SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 41/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, y Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y María Estela Ríos González y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Federación impugna el numeral 28 del artículo 51 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2025.
 
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
 
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
Se narran los antecedentes.
1
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
6
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
Se tiene por impugnado el numeral 28 del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero.
6
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
7
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.
11
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se desestima la causa de improcedencia relativa a que en la demanda no se hacen valer violaciones a la Constitución Federal.
13
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se declara la invalidez de la licencia de funcionamiento impugnada.
13
VIII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso Estatal.
20
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51, numeral 28, de la Ley Número 030 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2025
ACTOR: LA FEDERACIÓN
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUERRERO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Presentación de la demanda. La Federación promovió controversia constitucional por escrito presentado en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticinco.
2.     Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez, se aduce, en síntesis, que cobrar por la expedición y refrendo de una licencia de funcionamiento de un establecimiento de depósito de gas L.P., invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal.
3.     En el apartado que denomina "parámetro de regularidad constitucional en materia de hidrocarburos" desarrolla lo que considera es el alcance de los artículos constitucionales mencionados, así como los que consideró pertinentes respecto de la Ley de Hidrocarburos. Posteriormente, en el apartado "marco constitucional y legal respecto de la limitación de los municipios en materia de hidrocarburos", desarrolla, a su consideración, el contenido y alcance del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal.
4.     En el apartado "argumentos que sustentan la invalidez de las normas" aduce que las entidades federativas no ostentan facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos, por lo que no podía otorgar facultades a los Municipios por medio de leyes secundarias. Bajo la legislación impugnada, la hacienda municipal obtendría ingresos relacionados directamente con la regulación en materia de hidrocarburos, lo que invade las competencias de la Federación.
5.     Considera aplicable la controversia constitucional 65/2024.
6.     Los artículos constitucionales que el ente actor señala que fueron violados son los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal.
7.     Admisión y trámite. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticinco, quien en ese momento se desempeñaba como Ministra Presidenta ordenó turnar este expediente al entonces Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
8.     Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, el entonces Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Guerrero, a los que ordenó emplazarlos para que presentaran su contestación; y tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, a los que ordenó dar vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
9.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. En primer lugar, aduce que los hechos son ciertos.
10.   Respecto del concepto de invalidez, sostiene que el Congreso tiene facultades para legislar en materia de expedición de Leyes y Decretos. Con la norma impugnada no se invaden esferas de competencia de la Federación, porque la contribución prevista no tiene que ver en sentido estricto con extracción y exploración de hidrocarburos, sino únicamente con el funcionamiento de establecimientos de locales para su distribución. En ese sentido, la expedición de licencia de funcionamiento es un tributo a favor de la hacienda pública de los Municipios, por ser un servicio público exclusivo de estos.
11.   Estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues la sola utilización de conceptos indeterminados no puede derivar en la inconstitucionalidad de una norma.
12.   Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. En primer lugar, manifiesta que son ciertos los hechos narrados en la demanda.
13.   Por otra parte, afirma que el decreto impugnado no invade competencias exclusivas de la Federación. No obstante, señala que los actos impugnados son en esencia atribuidos al Congreso Estatal, por lo que debe ser este quien sostenga la validez de tal acto. Siendo que los actos de publicación y promulgación son válidos.
14.   Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Aduce, en síntesis, que el concepto de invalidez del ente actor es fundado, porque el artículo 73 de la Constitución Federal faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos. Lo anterior se ve reforzado por los artículos 27 y 28 del mismo ordenamiento, que disponen que es un área estratégica la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. En ese contexto se expidió la Ley de Hidrocarburos que tiene por objeto regular dichas actividades.
15.   La facultad de expedir licencias y permisos de construcción otorgado a los Municipios queda excluida cuando sean parte del desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, pues es una facultad exclusiva de la Federación.
16.   Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Aduce, en síntesis, que la litis se centrará en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73 y 124 de la Constitución Federal, así como si dicho ordenamiento invade facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos. Por lo que está al pendiente de la resolución que se adopte.
17.   Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión en esta controversia constitucional.
18.   Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal.
19.   Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veinticinco, se puso el expediente en estado de resolución.
20.   Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
21.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o de la Ley Reglamentaria de la materia; y, punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal; dado que se trata de un conflicto competencial entre la Federación y una entidad federativa.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
 
22.   De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) procede ahora precisar la norma impugnada que será motivo de análisis en la presente controversia constitucional.
23.   Del análisis integral de la demanda se desprende que se impugna el numeral 28 del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece los siguiente:
Artículo 51. Por el otorgamiento y refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:
Enajenación
Expedición
Refrendo
28. Depósitos de gas l. P
$9,360.00
$4,680.00
 
III. OPORTUNIDAD
24.   El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la forma siguiente:(3)
25.   Tratándose de actos:
a.   A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.
b.   A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.
c.    A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
26.   En el caso de normas generales:
a)   A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b)   A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
27.   En el caso, la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
28.   Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco.(4)
29.   La demanda se recibió en este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil veinticinco; por tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
30.   La Federación cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal.
31.   En cuanto a la representación, este Tribunal Pleno ha reconocido que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con facultades para acudir a la controversia constitucional en defensa de los intereses de la Federación.(5)
32.   Por su parte, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultadas para hacerlo.
33.   Asimismo, el tercer párrafo del artículo en cita dispone que la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representada, conforme a su propia determinación, por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o Consejera Jurídica del Gobierno.
34.   A su vez, en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación de la Presidenta de la República en las controversias constitucionales, cuando así se acuerde.(7)
35.   Al respecto, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, determinó que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las controversias constitucionales.(8)
36.   En el caso, la demanda fue presentada por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal. Personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento.
37.   En ese tenor, se estima que la Federación puede plantear una controversia contra una entidad federativa y que la demanda fue suscrita por un servidor público con facultades para su representación.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
38.   Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, puesto que se les atribuye la aprobación de la norma impugnada; además, las entidades federativas son uno de los entes previstos en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal.
39.   Comparece en representación del Poder Legislativo referido el diputado Jesús Parra García ostentándose como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Guerrero. Lo que acredita con copia certificada de la Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad de Candidaturas a Diputaciones Locales emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en la que se hace constar su cargo como diputado; así como con las copias certificadas de las actas de las sesiones públicas y solemnes del Congreso de los días veintinueve de agosto y primero de septiembre, ambos de dos mil veinticuatro.
40.   Conforme al artículo 131, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,(9) el Presidente de la Mesa Directiva tiene la representación legal del Congreso.
41.   Por lo tanto, el diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local cuenta con la representación de dicho órgano.
42.   Por su parte, comparece en representación del Poder Ejecutivo local Jorge Salgado Parra ostentándose como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.
43.   Conforme al artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Guerrero corresponde al Gobernador representar al Estado, por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo.(10)
44.   Por lo tanto, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo local.
45.   Tercero interesado. El Congreso de la Unión cuenta con legitimación para participar en este procedimiento conforme a los artículos 10, fracción III, y artículo 11 de la Ley reglamentaria. La Cámara de Senadores compareció por conducto de su delegado -Sergio Ruiz Arias- y la Cámara de Diputados a través del Presidente de su Mesa Directiva -Sergio Carlos Gutiérrez Luna- acreditando debidamente su personalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 22, primer párrafo, y 67, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
46.   El Poder Legislativo demandado aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a que en la demanda no se hagan valer violaciones a la Constitución Federal.
47.   Esta causa de improcedencia se debe desestimar, pues este Tribunal Pleno advierte que sí se plantearon violaciones a los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal, bajo el argumento esencial de que se vulneraron las competencias federales previstas en dichos preceptos. De ahí que no se actualice en el caso la causa de improcedencia planteada.
48.   Al no existir diversa causa de improcedencia o de sobreseimiento aducido por las partes, ni al advertirse alguna de oficio, procede estudiar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
49.   La Federación sostiene que el artículo sometido a control de constitucionalidad invade su competencia exclusiva en materia de hidrocarburos, conforme a lo previsto en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal. Manifiesta que, mediante la legislación impugnada la hacienda municipal obtendría ingresos relacionados directamente con la regulación en materia de hidrocarburos.
50.   Para una mejor sistematización del análisis, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados: en el primero se examinará el parámetro de regularidad constitucional aplicable (A) y, en el segundo, se evaluará la compatibilidad de la disposición impugnada con dicho parámetro (B).
A.    PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL
51.   El artículo 25 de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con el propósito de garantizar que este sea integral y sustentable. En ese sentido, su párrafo quinto prevé que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas señaladas en el artículo 28, párrafo cuarto, de la propia Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que, en su caso, se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, dichas funciones serán ejercidas exclusivamente por la Nación conforme a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 constitucional.
52.   Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.
53.   El párrafo sexto del referido artículo 27 dispone que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
54.   Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal señala que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. Asimismo, establece que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
55.   En relación con la facultad legislativa, la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal confiere al Congreso de la Unión la facultad para legislar en toda la República sobre la materia de hidrocarburos. La fracción XXIX del mismo artículo le otorga la atribución para establecer contribuciones especiales vinculadas al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27 (entre los que se encuentran los hidrocarburos).
56.   Por otra parte, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se integrará por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como por las contribuciones y demás ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. En particular:
 
a.   Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.   Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.    Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
57.   Asimismo, el citado artículo prevé que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.
58.   En esa línea, la fracción V del artículo 115 constitucional reconoce que los municipios estarán facultados, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, para:
a)   Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b)   Participar en la creación y administración de reservas territoriales.
c)   Participar en la formulación de planes de desarrollo regional en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d)   Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e)   Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f)    Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g)   Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h)   Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i)    Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
59.   Adicionalmente, el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal señala que los Municipios, en lo conducente y conforme a los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. No obstante, se precisa que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en territorio municipal estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
B.    ANÁLISIS DEL ARTÍCULO IMPUGNADO
60.   Este Tribunal Pleno estima que el planteamiento de la promovente resulta fundado.
61.   La disposición en análisis establece lo siguiente:
Artículo 51. Por el otorgamiento y refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:
Enajenación
Expedición
Refrendo
28. Depósitos de gas l. P
$9,360.00
$4,680.00
 
62.   El cobro controvertido se refiere al derecho exigido por el otorgamiento o refrendo de una licencia (permiso o autorización) de funcionamiento para depósitos de gas L.P., en un monto por expedición de $9,360.00 (nueve mil trescientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) o por refrendo de $4,680.00 (cuatro mil seiscientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional).
63.   Es importante tener presente que el Gas Licuado de Petróleo (conocido por su abreviatura Gas L.P.) es un combustible que proviene de la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano y butano. Se obtiene como un subproducto del petróleo o a través del gas natural.(11)
64.   Como se analizó previamente, la regulación en materia de hidrocarburos es una materia reservada exclusivamente a la Federación. Esta comprende tanto la autorización técnica para desarrollar cualquier actividad directamente relacionada, incluido su almacenamiento y venta, así como la regulación económica y tributaria de dicha industria y, no solo actividades relacionadas con la extracción y exploración, como lo sostiene el Poder Legislativo demandado.
65.   En el caso, la imposición de una licencia de funcionamiento por parte del Municipio para depósitos de gas licuado de petróleo excede el ámbito de competencias constitucionales locales. Esta licencia es un acto de control que implica el pago de una contribución respecto de la actividad económica relacionada con la materia de hidrocarburos, ya que condiciona su operación a la obtención de un permiso municipal y al pago de una contraprestación. Con ello, la norma impugnada se arroga una facultad de autorización que invade directamente la esfera federal.
66.   De esta forma, si la norma impugnada grava el ejercicio de una actividad técnica directamente relacionada con la materia de hidrocarburos, que constituye una materia regulada exclusivamente por la Federación, entonces debe concluirse que el Congreso local está invadiendo la competencia tributaria del Congreso de la Unión.
67.   En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la disposición en estudio.
VIII. EFECTOS
68.   De conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
69.   En atención a las consideraciones desarrolladas con antelación, se declara la invalidez del numeral 28, del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
70.   La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
71.   La presente sentencia deberá notificarse al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la Ley de Ingresos cuya disposición fue invalidada.
72.   Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51, numeral 28, de la Ley Número 030 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las personas Ministras Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de once de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 41/2025
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía. El Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 51, numeral 28, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establecen el cobro por el otorgamiento y refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de depósitos de gas LP, con motivo de una supuesta invasión de competencias federales.
La sentencia considera que el artículo impugnado invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73; fracciones X y XXIX,(12) en relación con los artículos 25; quinto párrafo,(13) 27; cuarto y sexto párrafos,(14) 28; cuarto y octavo párrafos(15) de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
Además, en la sentencia se determina que la imposición de una licencia de funcionamiento por parte del Municipio para depósitos de gas licuado de petróleo excede el ámbito de competencias constitucionales locales. Además, determina que esta licencia es un acto de control que implica el pago de una contribución respecto de la actividad económica relacionada con la materia de hidrocarburos, ya que condiciona su operación a la obtención de un permiso municipal y al pago de una contraprestación.
En ese sentido, la sentencia señala que si la norma impugnada grava el ejercicio de una actividad técnica directamente relacionada con la materia de hidrocarburos, entonces debe concluirse que el Congreso local está invadiendo la competencia tributaria del Congreso de la Unión.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el once de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez del artículo impugnado al considerar que invadía facultades exclusivas de la federación en materia de hidrocarburos.
El presente asunto se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 51, numeral 28, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. Las personas Ministras Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones esenciales por las que se declaró la invalidez, por las siguientes razones:
En primer lugar, la expedición y refrendo de una licencia de funcionamiento para establecimientos de depósito de gas LP, no regula la materia de hidrocarburos. Tan es así, que en este caso, el artículo 52(16) de la ley impugnada dispone que la finalidad del registro y refrendo al padrón fiscal del municipio es verificar si la unidad económica cumple con el giro de Ley establecido, o si realiza otras actividades distintas a lo autorizado; verificar si los datos generales proporcionados por el contribuyente a las Autoridades Municipales corresponden a la dirección, contribuyente y dimensiones del establecimiento; valorar y determinar si cumple con las medidas de prevención en materia de vialidad, seguridad, protección civil, seguridad estructural y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente y con ello salvaguardar la integridad física tanto del personal que colabora en la Unidad Económica, como de las personas que concurren a ella.
Por tanto, no se habilita al municipio para verificar el cumplimiento de la normativa federal en materia de hidrocarburos, sino que reglamenta aspectos en los que el municipio sí tiene competencia constitucional: a) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano; b) protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, y c) protección civil.
a) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano
El artículo 73, fracción XXIX-C,(17) de la CPEUM establece la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de asentamientos humanos.
Por eso, la propia CPEUM, dispone, en su artículo 115, fracción V, inciso d,(18) que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI,(19) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Guerrero, el artículo 12, fracción VII,(20) de la Ley Número 790 de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "vigilar la estricta observancia del plan o programa municipal de desarrollo urbano", que tienen por objeto, entre otros, definir los usos y destinos del suelo.
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique que los establecimientos mercantiles destinados a la venta de gas LP se ubiquen en predios con un uso de suelo apto para esa actividad.
b) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico
Asimismo, conforme al artículo 73, fracción XXIX-G,(21) de la CPEUM, en relación con el 8(22) de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el artículo 11, fracción XXVII,(23) de la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, los municipios de Guerrero tienen atribuciones para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de autorizaciones, licencias de construcción o de operación.
c) Protección civil
Además, en materia de protección civil, la Unidad Municipal tiene competencia para realizar visitas de inspección y verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos considerados de mediano y bajo riesgo, entre ellos la venta de gasolina en establecimientos no autorizados y unidades repartidoras de gas LP, ello conforme al artículo 73, fracción XXIX-I(24), de la CPEUM, en relación con los artículos 31,(25) 32, fracciones III, IV, V, y XXIII, incisos c y h(26), de la Ley Número 861 de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil del Estado de Guerrero.
En ese sentido, a través del otorgamiento y refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos, así como registro y refrendo al padrón fiscal municipal y del registro de control ambiental de instalaciones para la venta de gas LP, el municipio puede certificar no sólo que el establecimiento de venta de gas LP se ubica en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que además cumpla con el ordenamiento ambiental, ecológico y en su caso, de protección civil aplicable. Es decir, este tipo de licencias a cargo de los municipios son un instrumento cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias que la CPEUM determina como concurrentes.
En segundo lugar, no comparto la conclusión del proyecto, porque la norma impugnada corresponde a una ley de ingresos municipal, esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por la licencia de funcionamiento, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales, por lo que la corrección que pretende el proyecto a la normativa impugnada tendría que realizarse en esos ordenamientos y no en la ley de ingresos materia de la presente controversia.
El artículo 4, fracción XVII,(27) del Bando Municipal de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, establece como un fin del municipio, regular las actividades comerciales, industriales, agrícolas y de prestación de servicios a cargo de los particulares, en tanto que el artículo 127,(28) dispone que dichas actividades requieren permisos o licencias expedidos por el Ayuntamiento para su realización. En otras palabras, la regulación de las licencias de funcionamiento es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, si esta SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino sólo el cobro respectivo que establece la ley de ingresos.
Finalmente, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
En este orden de ideas, es claro que el registro y refrendo al padrón fiscal municipal no es el único requisito para que pueda operar el establecimiento mercantil dedicado a la venta de gas LP; es decir, para que un establecimiento mercantil de esta naturaleza pueda entrar en funciones, requiere diversos permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, que en su conjunto se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad comercial que se pretende desempeñar.
No basta en ningún caso con los permisos o autorizaciones de las autoridades federales en materia de energía, también se requieren otro tipo de permisos a cargo de otras dependencias, ya que no regulan lo mismo, y no se pueden suplir entre sí, pues como ya se dijo, se complementan.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del once de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2025
En sesión de once de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 41/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, en la que impugnó el numeral 28 del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno local el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro
La norma impugnada es del tenor siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, para 2025
"Artículo 51. Por el otorgamiento y refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales cuyos giros no incluyan la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se encuentren en los supuestos siguientes, pagarán conforme a la siguiente tarifa:
Enajenación
Expedición
Refrendo
28. Depósitos de gas l. P (sic)
$9,360.00
$4,680.00."
 
 
 
Por mayoría de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno, en contra del emitido por la Ministra Batres Guadarrama, se declaró la invalidez de la norma impugnada, pues, al prever el cobro de derechos por licencias de funcionamiento para establecimientos dedicados a "Depósito de gas L. P.", invade la competencia exclusiva de la Federación para legislar en materia de hidrocarburos, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
Si bien comparto la inconstitucionalidad del precepto analizado, en el presente voto expongo la concurrencia de las razones que me llevan a compartir esa conclusión.
El numeral 28 del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025, regula el cobro de derechos por el otorgamiento y refrendo de licencias de funcionamiento dedicados a Depósito de Gas L.P., lo cual, a mi parecer, incide en un sector estratégico que es competencia exclusiva de la Federación.
Esto es así, pues si bien los Municipios cuentan con facultades para expedir licencias y cobrar derechos vinculados con el funcionamiento de establecimientos y con la gestión urbana, esa competencia no autoriza a diseñar contribuciones cuya base gravable o hipótesis de hecho se refiera específicamente a actividades o infraestructura que son propios del sector de los hidrocarburos.
En el caso, no estamos ante una licencia urbanística genérica, sino que la norma impugnada identifica como sujeto al giro de "Depósitos de Gas L.P.", incorporando dentro del derecho municipal un elemento vinculado materialmente con la cadena de distribución y comercialización de petrolíferos. Esto convierte al cobro en un gravamen dirigido a una actividad estratégica reservada a la Federación por los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución Federal.
La concurrencia prevista en el precepto 73, fracciones XXIX-C y XXIX-I, se refiere estrictamente a asentamientos humanos y protección civil, nada más, pero no pueden utilizarse como puerta de entrada para legitimar gravámenes locales o municipales sobre actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, so pretexto de licencias, registros, padrones o verificaciones administrativas, pues esas cuestiones son reguladas por las autoridades federales especializadas.
Estimo que el cobro es constitucional cuando un derecho municipal se formula como un permiso urbanístico general -sin referirse a hidrocarburos, Gas LP, ductos o actividades estratégicas-, pero cuando la disposición local introduce elementos específicos del sector energético dentro de la base del cobro -como longitudes de ductos, volúmenes transportados, giros de Gas LP, o infraestructura vinculada directamente con actividades de exploración, extracción, transporte o almacenamiento-, entonces ya no estamos ante un permiso urbanístico, sino ante un intento de regulación económica de hidrocarburos.
Los Municipios no pueden diseñar gravámenes o cargas económicas cuya base gravable se refiera específicamente a infraestructura energética estratégica -como gasoductos, oleoductos, ductos, plantas generadoras o giros de gas LP-, porque ello implica gravar actividades reservadas de manera exclusiva a la Federación. La obra civil es municipal; la actividad energética es federal.
Por ello, considero que el cobro de las licencias y permisos municipales, cuando se dirige de manera diferenciada a giros de "Depósitos de Gas L.P.", excede el mero control del uso de suelo y el aspecto urbano, porque se convierte en un requisito oneroso ligado a una actividad de hidrocarburos, con lo cual el Municipio termina interviniendo en la regulación económica de un sector estratégico reservado en forma exclusiva a la Federación.
Atento a estos razonamientos, es que me pronuncié por la invalidez del numeral 28 del artículo 51, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del once de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2025, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DEL ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
1.     En sesión de fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la invalidez del numeral 28, artículo 51 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, con una votación de mayoría de ocho votos, con voto en contra de la señora Ministra Batres Guadarrama; con voto concurrente de la suscrita, así como de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, y del señor Ministro Guerrero García, con la anuencia del Ministro Ponente Giovanni Azael Figueroa Mejía para hacer los ajustes solicitados al proyecto.
2.     Si bien, coincido con la declaración de invalidez de la norma impugnada resuelta en la sentencia de mérito, manifiesto las siguientes consideraciones:
3.     Como lo he sostenido en las Controversias Constitucionales CC 98/2025, CC 101/2025, CC 102/2025, CC 103/2025, CC 107/2025, CC 108/2025, CC 110/2025, CC 112/2025, CC 114/2025, CC 116/2025, CC 119/2025, CC 121/2025, CC 123/2025, CC 128/2025 y CC 130/2025, la materia energética debe ser entendida como facultad exclusiva de la Federación, por lo que, toda normativa estatal o municipal que busque regular o establecer cobros por servicios, emisión de licencias de construcción o licencias de funcionamiento que invoquen o hagan relación a la materia energética o los componentes que integren su cadena de valor, son inconstitucionales en términos del artículo 73, fracción X y XXIX, numeral 2o. y 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.     Lo anterior, es más evidente a partir de las reformas constitucionales a los artículos 25, párrafo quinto(29), 27, párrafos sexto(30) y séptimo(31), así como 28, párrafos cuarto(32) y noveno(33) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señalan:
Artículo 25. (...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
(...)
Artículo 27. (...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
(...)
Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...)
5.     Por lo tanto, corresponde a la Federación, a través del Congreso de la Unión y del Titular del Poder Ejecutivo Federal, expedir la normativa que debe aplicarse en materia energética para dar cumplimiento a dichos preceptos. En este sentido, se han expedido la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de la Comisión de Energía, la Ley de Planeación y Transición Energética, a las que debe agregarse la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
6.     Todas las leyes federales antes citadas tienen por objeto la regulación técnica y económica en materia energética. Para el caso en particular, el cobro por la expedición y refrendo de una licencia de funcionamiento de un establecimiento de depósito de gas L.P., invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos.
7.     A mayor abundamiento, el artículo 127 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, establece que la industria de hidrocarburos es de jurisdicción federal exclusiva, y el artículo 28 constitucional, en su párrafo sexto señala que el Estado cuenta con los organismos y empresas para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo en los términos que la ley determine. Tal es el caso de la Secretaría de Energía que emite permisos para realización de actividades de la industria de hidrocarburos, así como la Comisión Nacional de Energía, que además de lo anterior, también cuenta con atribuciones para "llevar un sistema de registro de permisos autorizaciones o cualquier otro acto que emita sobre las actividades en materia energética", ambos casos regulados por artículo 76 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, así como el artículo 7, fracción XXI de la Ley de dicha comisión, respectivamente.
8.     Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley del Sector de Hidrocarburos establece los supuestos en los que la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden revocar los permisos para la comercialización de Gas L.P., entre los cuales sólo se consideran aquellos previstos por la normativa federal, y no con normas de carácter municipal. Ello confirma que las actividades relacionadas con dicha industria están reservadas de manera exclusiva a la Federación.
9.     Pese a que el artículo 115, fracción IV, reconoce la autonomía hacendaria de los Municipios, incluyendo la administración de sus ingresos, esto no se traduce en una habilitación para gravar actividades reservadas a la Federación, ni para crear obligaciones materiales sobre sectores estratégicos, incluso de acuerdo con el párrafo segundo del mismo, estarían exentos los bienes del dominio público que se destinen para tales fines.
10.   Validar que los Municipios establezcan derechos por licenciar actividades reguladas en materia energética implicaría una invasión de esferas, debido a que dicha facultad está destinada únicamente al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73 fracción X de la Constitución Federal.
11.   Por lo anterior, coincido que es inconstitucional del numeral 28, artículo 51 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, del Municipio de Ajuchitlán del Progreso del Estado de Guerrero, por razonamientos jurídicos distintos a los sostenidos en la sentencia, tal como se ha destacado en el presente voto.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del once de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
LA REGULACIÓN HACENDARIA LOCAL EN MATERIA DE HIDROCARBUROS FRENTE A LA DISTRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE
COMPETENCIAS FEDERALES Y LOCALES
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA RESPECTO DE LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 41/2025
Sumario.
La finalidad del presente voto es señalar que se comparte el sentido de la propuesta por considerar que, en el caso en concreto, las normas controvertidas sí invadían la esfera de competencia del Ejecutivo Federal; sin embargo, se añaden algunas consideraciones toda vez que, estimo, en cada caso en el que sea cuestionada la constitucionalidad de una norma local en materia de hidrocarburos, por la presunta invasión de competencias, amerita un análisis pormenorizado, atendiendo al contexto en el que se enmarca dicha norma, así como a diversos principios constitucionales.
Por dicho motivo, emito el presente voto concurrente, en el que se exponen las razones por las que, considero que tales materias son concurrentes entre todos los niveles de gobierno, pues estimo que existen ciertos rubros en los que las autoridades municipales pueden prestar servicios públicos vinculados a actividades de hidrocarburos sin que ello implique una invasión de competencias federales.
I.     Antecedentes.
La controversia constitucional tiene su origen en una demanda del Poder Ejecutivo Federal en la que cuestionó la constitucionalidad de una norma de naturaleza fiscal del Estado de Guerrero que regulaban el cobro de derechos por la expedición de licencias municipales atinentes a establecimientos relacionados con la extracción de hidrocarburos, al considerar que tal materia era de su competencia exclusiva, de conformidad con los artículos 25, 27, 28, 73, fracción XXIX, constitucionales, así como las leyes en materia de hidrocarburos e industria eléctrica.
La mayoría del Pleno de esta Corte declaró la invalidez de las disposiciones impugnadas, al considerar que, efectivamente, las autoridades locales invadieron la esfera competencial de la Federación, a quien, se consideró, le corresponde la rectoría económica en dichas materias.
Si bien acompañé la invalidez propuesta, ello fue con motivo de algunas consideraciones adicionales que presento en este voto concurrente.
II.    Concurrencia de facultades en materia de hidrocarburos.
Si bien la Ley del Sector Hidrocarburos señala que dicha industria es de jurisdicción federal, ello no me lleva a concluir, de manera inmediata y sin ningún tipo de análisis concreto, que toda actividad relacionada con esta es de competencia exclusivamente federal.
Lo anterior, porque la referida legislación reconoce explícitamente un ámbito de coordinación entre todos los niveles de gobierno, como se advierte, por ejemplo, del contenido de los artículos 128, último párrafo, de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Dicho en otras palabras: el propio Congreso de la Unión reconoció la existencia de diversas actividades que son de competencia de autoridades diversas a las de nivel federal, en un plano de coordinación.
Ello tiene sustento en dos principios fundamentales: por un lado, el de competencias residuales y, por el otro, el de libertad hacendaria municipal. En este sentido, el artículo 115, fracción IV de la Constitución federal es claro al señalar que los municipios están facultados para administrar libremente su hacienda, integrada por rendimientos, contribuciones y otros ingresos fijados por las legislaturas, lo que incluye aquellos ingresos percibidos por los servicios públicos que constitucional y legalmente estén a su cargo.
Sumado a ello, conviene recordar que el artículo 2° constitucional reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho, lo que implica su autonomía para conservar y mejorar el hábitat y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados.
En virtud de ello, es necesario reconocer la existencia de espacios en los que las autoridades municipales pudieran prestar servicios públicos y, a su vez, incidir en actividades relacionadas con hidrocarburos, sin que, necesariamente, haya invasión de competencias federales.
III.    Conclusión.
Conforme a lo expuesto, considero que el análisis y resolución de controversias competenciales como la presente, en las que se encuentren inmersas materias tan amplias como la de hidrocarburos y sector eléctrico, exigen del Máximo Tribunal un análisis caso por caso, de conformidad con la distribución constitucional y legal correspondiente.
Esta visión transversal es la única vía que advierto en la que el principio constitucional de división de poderes puede ser efectivamente garantizado, así como la protección de otros valores constitucionalmente relevantes, como el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y la protección los derechos humanos.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del once de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 41/2025, promovida por la Federación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     La audiencia se celebró el catorce de julio de dos mil veinticinco.
2     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
3     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].
4     Conforme al artículo 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la presentación de la demanda debe contarse en días hábiles y sin correr durante los periodos de receso ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A su vez, de acuerdo con el artículo 139, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época de la presentación de la demanda, el segundo receso de este Alto Tribunal concluyó el uno de enero de dos mil veinticinco. En ese contexto, el plazo comenzó a correr al día hábil siguiente de la publicación de la norma sujeta a control de regularidad constitucional, esto es, el dos de enero de dos mil veinticinco.
Asimismo, deben descontarse del plazo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, de enero y, uno, dos, ocho y nueve, de febrero de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en esa época. Asimismo, se debe descontar el tres y cinco de febrero de dos mil veinticinco, con fundamento en el artículo referido.
5     En ese sentido véase la controversia constitucional 73/2024, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinticuatro, párrafo 23.
6     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
7     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: [...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; [...].
8     ÚNICO.- El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9     Artículo 131. Además de las citadas en el artículo precedente, son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: [...]
XXV. Tener la representación legal del Congreso del Estado en las controversias jurisdiccionales y administrativas en las que, con cualquier carácter, esté involucrado y delegar la representación jurídica en la persona o personas que resulte necesario, mediante las formalidades que la ley requiera para cada caso en específico; [...].
10    Artículo 88. El Poder Ejecutivo funcionará a través de secretarías y dependencias centralizadas y entidades paraestatales, en los términos señalados en su ley orgánica. [...]
 
3. El Gobernador representará al Estado en los asuntos en que éste sea parte, por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo; y [...].
11    Véase el artículo 5, fracción XXII, de la Ley del Sector Hidrocarburos, que dispone:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: [...]
XXII. Gas Licuado de Petróleo: Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano; [...].
Asimismo, véanse los artículos: Gas Licuado de Petróleo en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/94616/gasLP.pdf y https://www.minenergia.gov.co/es/misional/hidrocarburos/funcionamiento-del-sector/gas-licuado-de-petr%C3%B3leo/
12    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
13    Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
14    Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
15    Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
16    ARTÍCULO 52.- Es objeto de este derecho el registro y refrendo al Padrón Fiscal Municipal de las Unidades Económicas de tipo comercial, industrial y de servicios. Así también se consideran la verificación administrativa de unidades económicas y la expedición o refrendo de cédulas de empadronamiento.
Se entiende por registro y verificación administrativa de unidades económicas al despliegue técnico que realizan las Autoridades Fiscales consistentes en la inspección y/o verificación física del inmueble que corresponda a la unidad económica con el fin de verificar si ésta cumple con el giro de Ley establecido, o si realiza otras actividades distintas a lo autorizado, así como verificar si los datos generales proporcionados por el contribuyente a las Autoridades Municipales corresponden a la dirección, contribuyente y dimensiones del establecimiento.
Realizando dicho despliegue técnico de manera periódica con el fin de valorar y determinar si cumple con las medidas de prevención en materia de vialidad, seguridad, protección civil, seguridad estructural y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente y con ello salvaguardar la integridad física tanto del personal que colabora en la Unidad Económica, como de las personas que concurren a ella.
17    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
18    Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
19    Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
...
XXXVI. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
20    Artículo 12. Los ayuntamientos, a través del área responsable municipal, tendrá las atribuciones siguientes:
...
VII. Promover el mejor uso del suelo en el territorio del municipio y vigilar la estricta observancia del plan o programa municipal de desarrollo urbano y la zonificación de los centros de población;
21    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
22    Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
 
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
23    Artículo 11.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los Municipios, a través de sus Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
XXVII.- Otorgar autorizaciones para cambio de uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria, y no se contravengan las disposiciones del Ordenamiento Ecológico Local.
24    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
25    Artículo 31. La Unidad Municipal será la instancia de actuación especializada para conocer y atender de manera inmediata, situaciones de riesgo, emergencias o desastres; en caso de que éstas superen su capacidad de respuesta, solicitará el apoyo a la Presidencia del Sistema Municipal, para que haga uso de sus atribuciones y, en su caso, solicite la coordinación con los Sistemas Nacional y Estatal.
26    Artículo 32. La Unidad Municipal tendrán (sic) en el ámbito de su competencia las atribuciones siguientes:
(...)
III. Coadyuvar con las instancias correspondientes para evitar los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo;
IV. Realizar visitas de inspección y/o verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos comerciales e inmuebles públicos y privados, para corroborar el debido cumplimiento de la normatividad legal aplicable y demás ordenamientos administrativos;
V. Dictaminar y aplicar las sanciones por el incumplimiento a la normatividad aplicable, derivadas de una inspección y/o verificación;
(...)
XXIII. Ordenar la inspección y/o verificación para el control y vigilancia, de los establecimientos considerados de mediano y bajo riesgo, principalmente los siguientes:
(...)
c) Venta de gasolina en establecimientos no autorizados;
(...)
h) Parques vehiculares, unidades repartidoras de gas licuado de petróleo, y
27    Artículo 4.- (...)
(...)
XVII. Regular las actividades comerciales, industriales, agrícolas o de prestación de servicios municipales que realicen los particulares, en términos de los reglamentos respectivos,
28    Artículo 127.- El ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, prestación de servicio, espectáculos, diversiones, anuncios públicos, construcciones y otros actos similares, que se realicen dentro del territorio municipal, requiere permiso o licencia que expedirá el Presidente Municipal previo cumplimiento de los requisitos siguiente (sic)
(...)
29    Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
30    Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
31    Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
32    Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
33    Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.