SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, así como los Votos Particulares y Concurrentes de las señoras Ministras María Estela Ríos González y Lenia Batres Guadarrama; Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Sara Irene Herrerías Guerra y del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, y Particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ANGELES RODRIGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 6-7 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Por vicios en el procedimiento legislativo se tienen por impugnados los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la entidad. Por vicios propios se tienen por impugnados los artículos 18, numeral 1, inciso e) y f); 76, numeral 1; 167, numeral 1; 169, numeral 1, inciso b); 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n), todos del referido Código. | 7-8 |
| III. | OPORTUNIDAD. | Los escritos iniciales son oportunos. | 8-9 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | Los partidos accionantes cuentan con legitimación en el presente asunto. | 9-13 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento y este Tribunal Pleno de oficio tampoco advierte la actualización de alguna diversa. | 13 |
| VI. | CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. | 14-63 |
| | TEMA 1. Violaciones al procedimiento legislativo. | Son infundadas las violaciones reclamadas por el partido accionante, por lo que se reconoce la validez de los procedimientos legislativos impugnados. | 15-21 |
| | TEMA 2. Reducción indebida al plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral. Impugnación del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local. | Es fundado el argumento de los accionantes porque las legislaturas estatales carecen de competencia para emitir regulación en materia de coaliciones, incluyendo el momento en que se debe registrar el convenio de coalición. Por lo tanto, se declara la invalidez del artículo 76, numeral 1, impugnado. | 21-25 |
| | TEMA 3. Fechas y duración del proceso electoral. Impugnación del artículo 167, numeral 1, del Código Electoral local. A) Constitucionalidad de establecer una fecha fija para iniciar el proceso electoral. B) Razonabilidad de la medida establecida por el Congreso local. | Son infundados los argumentos de los accionantes porque las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales de conformidad con el artículo 116, Base IV, incisos a), j) y n), de la Constitución Federal y, además, esta modificación es razonable porque no afecta negativamente las capacidades del OPLE para organizar la elección. Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 167, numeral 1, impugnado. | 25-37 |
| | TEMA 4. Inconstitucionalidad de la duración fija y restrictiva de las campañas para diputaciones locales y reducción del plazo de precampañas. Impugnación de los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, del Código Electoral local. | Son infundados los argumentos de los accionantes porque las entidades federativas tienen libertad de configuración para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales, en términos del artículo 116 constitucional y, en este caso, la entidad federativa se ajusta a los lineamientos constitucionales sobre la duración de las precampañas y las campañas electorales. Por lo tanto, se reconoce la validez de los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, impugnado. | 37-43 |
| | TEMA 5. Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas. Impugnación del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local. | Es infundado el argumento de los accionantes porque la inclusión de la fotografía de las candidaturas en la boleta electoral es una decisión que se encuentra dentro del margen de libertad de configuración de las entidades federativas, no constituye propaganda electoral y no viola el principio de equidad en la contienda. Por lo tanto, reconoce la validez del artículo 203, numeral 3, inciso n), impugnado. | 43-50 |
| | TEMA 6. Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado. Análisis del artículo 18, numeral 1, incisos e) y f), del Código Electoral local. | Es fundado el argumento relativo a que los límites de sobre y subrepresentación no se deben calcular sobre la base de la "votación total emitida", sino sobre la base de una votación depurada. Por lo tanto, se declara la invalidez de la porción normativa "total emitida" del artículo 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral de Coahuila. Es infundado el argumento relativo a que el Congreso local definió como único momento para calcular la sobre y subrepresentación la ronda de cociente electoral. Es infundado el argumento relativo a la deficiente regulación de los mecanismos de compensación para los partidos que estén debajo de los límites constitucionales de subrepresentación. | 50-63 |
| VII. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de la porción normativa "total emitida" del artículo 18, numeral 1, inciso f), y del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 63-64 |
| VIII | DECISIÓN. | PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron en los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil veinticinco. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 18, numeral 1, incisos e) y f) (con la salvedad precisada en el punto resolutivo siguiente), 167, numeral 1, 169, numeral 1, inciso b), 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionado, respectivamente, mediante los referidos Decretos. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa total emitida', y 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado y reformado, respectivamente, mediante los citados Decretos 271 y 272. QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 65 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
COTEJÓ
SECRETARIO: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO
COLABORÓ: ADRIANA ANGELES RODRIGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano en contra de los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de esa entidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Acciones de inconstitucionalidad 82/2025 y 83/2025. El seis de agosto de dos mil veinticinco, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (en lo sucesivo, "PT") y la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA (en adelante, "MORENA") promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en contra de los decretos 271, 272, 273 y 274.
2. Ambos partidos argumentaron en síntesis lo siguiente:
2.1. Registro de convenios de coalición. El artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local es inconstitucional porque contraviene el régimen uniforme de coaliciones dispuesto por el Congreso de la Unión. En primer lugar, el legislador local carece de competencia para regular el momento en que se debe registrar el convenio de coalición, ya que se trata de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. En segundo lugar, esta disposición establece un plazo distinto e inferior al previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso f), numerales 1 y 2, transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce. En tercer lugar, este precepto viola la libertad de asociación en materia política porque suprime el derecho de participar en coaliciones cuando se presente el convenio más allá del 11 o 16 de diciembre, a pesar de que el transitorio constitucional de referencia dispone que esto podrá hacerse antes o hasta la fecha en que inicie la etapa de precampaña.
2.2. Fecha y duración del proceso electoral. El artículo 167, numeral 1, del Código Electoral local vulnera los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General, así como los artículos 23 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la porción que establece que el proceso electoral ordinario inicia "el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección" porque acorta el periodo total del proceso electoral en detrimento de la duración de las etapas esenciales del proceso y compromete la adecuada preparación de la jornada electoral, así como los principios de legalidad, certeza, equidad y voto informado.
2.3. Inclusión de fotografía de las candidaturas en las boletas. El artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local vulnera los artículos 41, Base V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales porque la inclusión de la fotografía representa una forma de propaganda electoral en la boleta que viola el principio de equidad en la contienda y el de veda de propaganda electoral en el día de las votaciones.
2.4. Votación total para determinar los límites de sobre y subrepresentación de diputaciones. El artículo 18, numeral I, inciso f), del Código Electoral local contraviene el artículo 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, inciso b), de la Constitución General porque ordena calcular los límites de sobre y sub representación sobre la base de la votación total emitida sin tener en cuenta que debe de llevarse a cabo sobre una votación depurada, por lo que es necesario realizar una interpretación conforme para que las porciones "votación total" y "votación estatal" se entiendan la votación depurada.
2.5. Violaciones en el procedimiento legislativo. De manera particular, el PT argumentó que los derechos de participación política de las minorías parlamentarias se vulneraron en el procedimiento legislativo que originó los decretos impugnados porque (1) el trabajo en la comisión legislativa se desarrolló en un plazo de 24 horas, lo cual no puede considerarse suficiente para dictaminar las cuatro iniciativas; (2) la distribución de los dictámenes para su discusión en el Pleno debió realizarse con mayor antelación, y (3) no existió un debate real y pormenorizado de las iniciativas, en tanto que el debate y la aprobación de los cuatro dictámenes ocurrieron de manera acelerada.
2.6. Periodos de campaña. El PT argumentó en particular que el artículo 193, numeral 2, del Código Electoral local viola los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3 y 116, fracción IV, incisos b), c) y j), de la Constitución General porque transforma el piso mínimo constitucional en un techo inflexible y limita desproporcionadamente el derecho de la ciudadanía a conocer a fondo las propuestas y el de las candidaturas a exponer sus plataformas. Además, esta disposición dificulta el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y acceso a medios de participación ciudadana. Por otra parte, impide a la autoridad electoral ajustar la duración del proceso conforme a sus particularidades, y favorece a las candidaturas con alta exposición pública, por lo que es desproporcionada y regresiva.
3. Acciones de inconstitucionalidad 85/2025, 86/2025 y 87/2025. El siete(1) de agosto de dos mil veinticinco, la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano (en lo subsecuente, "MC") y su secretario promovieron tres acciones de inconstitucionalidad en contra de los decretos 274, 272 y 273, respectivamente.
4. El partido argumentó sucintamente lo siguiente:
4.1. Inclusión de fotografía de las candidaturas en las boletas. El Decreto 274, que reforma el artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es una modificación legal fundamental que vulnera los principios constitucionales de certeza, equidad, legalidad y progresividad porque introduce un elemento visual diferenciador (fotografía de la persona candidata en la boleta electoral) que genera una ventaja competitiva arbitraria para aquellas candidaturas con mayor reconocimiento físico o mediático, con lo que acentúa la desigualdad entre candidaturas y entre partidos y fuerzas emergentes, y contraviene la neutralidad de la boleta. Además, la medida es regresiva porque no cuenta con una justificación democrática o técnica y tampoco se traduce en una mejora para el electorado ni garantiza el ejercicio de un derecho superior, y constituye una desviación del poder legislativo con fines político-electorales que vulnera la neutralidad del legislador prevista en el artículo 134 constitucional.
4.2. Registro de convenios de coalición y fecha de inicio del proceso electoral. El Decreto 272, que reforma los artículos 76, numeral 1, y 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es una modificación legal fundamental que transgrede los principios constitucionales de certeza, equidad e igualdad en la contienda electoral porque establece plazos desiguales y desproporcionados para los distintos actores políticos y genera una ventaja indebida para las fuerzas políticas que tradicionalmente compiten en coalición. Por un lado, se anticipa el inicio del proceso electoral, lo cual se traduce en una reducción de 30 días para la planeación estratégica de los partidos que compiten individualmente. Por otro lado, se otorga a los partidos coaligados una ampliación de 16 días en el plazo de su registro. Además, con esta medida el legislador local viola la neutralidad del poder legislativo prevista en el artículo 134 constitucional.
4.3. Periodos de campaña y precampaña. El Decreto 273, que reforman los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contiene modificaciones legales fundamentales que vulneran los principios de equidad en la contienda y certeza porque prevé reducciones temporales en los periodos de campañas y precampañas que favorecen a las fuerzas políticas con estructuras consolidadas en detrimento de aquellas con menor grado de posicionamiento público. Además, la medida genera un efecto regresivo injustificado porque no hay evidencia empírica para la justificación del legislador y la regulación anterior ya cumplía los límites previstos por la Constitución General.
5. Registro y turno. Los días siete y once de agosto de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de este Alto Tribunal acordó formar y registrar el expediente físico y electrónico de las acciones de inconstitucionalidad, y su acumulación bajo el número 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025; además, ordenó el turno de todos los expedientes al entonces Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su instrucción.
6. Admisión y trámite. El veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, el Ministro instructor acordó la admisión a trámite de las acciones de inconstitucionalidad; requirió los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, sin dar vista al Secretario General de Gobierno de la entidad y tampoco al Director del Periódico Oficial local por tratarse de órganos subordinados al Ejecutivo local, y determinó que no procedía otorgar la suspensión de las normas impugnadas solicitada por MC.
7. En el mismo proveído, el Ministro Instructor requirió: i) la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la "Sala Superior Electoral"); ii) la copia certificada de los estatutos vigentes, las certificaciones de registro de los partidos promoventes y el nombre de los integrantes de sus órganos de dirección nacional al Instituto Nacional Electoral (en adelante, el "INE"), y iii) la fecha de inicio del próximo proceso electoral al Instituto Electoral local. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
8. Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
9. Opinión de la Sala Superior Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala Superior Electoral emitió su opinión en el presente asunto.
10. Requerimientos a las autoridades electorales. El dieciocho y veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, el INE y el Instituto Electoral local desahogaron sus respectivos requerimientos.
11. Informe del Poder Legislativo de Coahuila. Mediante informe recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza sostuvo la validez de las normas impugnadas.
12. Informe del Poder Ejecutivo de Coahuila. El veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila sostuvo la validez de la promulgación y publicación de las normas reclamadas.
13. Vista otorgada a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las autoridades no formularon alguna manifestación.
14. Alegatos y cierre de instrucción. El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, el Partido del Trabajo rindió sus alegatos, por lo que concluido el trámite legal correspondiente, por acuerdo del veintiocho siguiente, el Ministro instructor acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
15. En el presente asunto se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General.
16. Por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f)(2), de la Constitución General y 16, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.)(4)
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con el diverso 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) (en lo sucesivo, la "Ley Reglamentaria"), deben fijarse las normas sometidas a control de constitucionalidad.
18. De una lectura integral de los escritos iniciales se advierte que el PT impugna el procedimiento legislativo que originó los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se reforman y adicionan algunas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco.
19. Asimismo, los partidos accionantes impugnan por vicios propios los artículos 18, numeral 1, incisos e) y f); 76, numeral 1; 167, numeral 1; 169, numeral 1, inciso b); 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n), todos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Estas disposiciones se citan en el apartado correspondiente a su estudio.
III. OPORTUNIDAD.
20. El plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. En materia electoral todos los días son hábiles para el cómputo de los plazos(6).
21. En este caso las normas impugnadas fueron publicadas el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del nueve de julio al siete de agosto de dos mil veinticinco. Dado que los partidos accionantes presentaron sus escritos iniciales los días seis (PT y MORENA) y siete (MC) de agosto respectivamente, su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
22. Los artículos 105, fracción II, inciso f), primera parte, de la Constitución General y 62, párrafo último, de la Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos nacionales con registro podrán ejercer acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer lo siguiente(7):
a) El partido político debe contar con registro ante el INE;
b) Debe promover el escrito por conducto de su dirigencia nacional;
c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político debe contar con facultades para ello; y,
d) Las normas impugnadas deben ser de naturaleza electoral, ya sea del orden federal o local.
23. En los párrafos siguientes se analiza el cumplimiento de estos requisitos.
24. Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el INE(8). La acción de inconstitucionalidad 82/2025 es promovida por Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yánez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Ángel Benjamín Robles Montoya, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María del Consuelo Estrada Plata, Mary Carmen Bernal Martínez, María de Jesús Páez Güereca, Rubén Aguilar Jiménez y Sonia Catalina Álvarez, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, cuya personalidad quedó acreditada con la certificación expedida por la Directora del Secretariado del INE(9). Esta Comisión Coordinadora tiene la representación política y legal del PT y, con acuerdo de la mayoría de sus integrantes(10), puede promover el presente medio de control con fundamento en el artículo 44, incisos a) y c), de los estatutos aprobados por el INE mediante acuerdo INE/CG550/2020(11), aplicables en términos del transitorio primero de los estatutos del partido aprobados en el acuerdo INE/CG205/2022(12).
25. MORENA es un partido político nacional con registro ante el INE(13). La acción de inconstitucionalidad 83/2025 se promueve por Luisa María Alcalde Luján, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, cuya calidad se acredita en la certificación expedida por la Directora del Secretariado del INE(14), quien ejerce la representación legal del partido en términos del artículo 38°, inciso a., de los Estatutos vigentes del partido(15).
26. Movimiento Ciudadano es un partido político nacional con registro ante el INE(16). Las acciones de inconstitucionalidad 85/2025, 86/2025 y 87/2025 son promovidas por Jorge Álvarez Máynez, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Luz Camilla Guerra Acevedo, Martha Patricia Herrera González, Braulio López Ochoa Mijares, Carmen Julieta Macías Rábago, Mónica Paola Magaña Mendoza, Royfid Torres González, Juan Manuel Zepeda Hernández y Agustín Torres Delgado, en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional y, el último de estos, como secretario de ese órgano, cuya personalidad se acredita en las certificaciones expedidas por la Directora del Secretariado del INE(17). Esta Comisión Operativa ejerce la representación legal del partido y está facultada para interponer el presente medio de control, en términos del artículo 20, numeral 2, incisos a) y o)(18), de los Estatutos vigentes del partido.
27. Finalmente, sobre la naturaleza electoral de las normas impugnadas, este Alto Tribunal advierte que los partidos políticos combaten las reformas y adiciones a diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza (en lo subsecuente, el "Código Electoral local"), los cuales contienen normas generales de naturaleza electoral.
28. Como es criterio de este Tribunal, la naturaleza electoral de las normas impugnadas debe evaluarse caso por caso, aun cuando se contengan formalmente en un ordenamiento de esa especialidad. Para realizar este análisis este Tribunal ha identificado elementos esenciales para determinar el carácter electoral de las leyes impugnables vía acción de inconstitucionalidad, considerando como eje fundamental el proceso electoral. Para estos efectos, la distinción se ha realizado entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales y aquéllas relacionadas de manera indirecta.(19)
29. En este caso, de una lectura integral a las normas impugnadas, este Alto Tribunal advierte que todas están relacionadas directamente con materia electoral, en tanto se refieren a temas como: 1) los límites para la asignación de diputaciones por principio de representación proporcional y de mayoría relativa; 2) el registro de convenios de coalición; 3) la fecha de inicio del proceso electoral; 4) la duración de periodo de campañas y precampañas, y 5) el diseño de las boletas electorales.
30. Por lo tanto, este Alto Tribunal advierte que las acciones de inconstitucionalidad son promovidas por parte legitimada, en tanto que PT, MORENA y MC son partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, promueven en su nombre sus respectivas diligencias nacionales a través de las personas que tienen facultades para representarlos e impugnan normas de carácter electoral.
31. En consecuencia, queda satisfecho el requisito procesal de legitimación.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
32. Los accionantes no hicieron valer alguna causa de improcedencia, ni motivo de sobreseimiento y este Tribunal Pleno tampoco advierte que exista alguna, por lo que se procede estudiar los planteamientos de los accionantes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
33. Los partidos promoventes plantean argumentos contra violaciones en el procedimiento legislativo que dio origen a los Decretos reclamados, así como violaciones de fondo respecto de algunas disposiciones del Código Electoral local.
34. Al respecto, este Alto Tribunal ha reiterado que el estudio de la regularidad del procedimiento legislativo es de orden preferente porque puede dar lugar a una invalidez genérica que hace innecesario el estudio de las violaciones de fondo(20).
35. Por lo tanto, en el presente asunto se estudian primero las violaciones al procedimiento legislativo reclamadas y, en caso de que estas no se actualicen, se analiza la constitucionalidad de los Decretos impugnados a la luz de los demás planteamientos hechos valer, conforme al siguiente cuadro temático:
| Temas | Normas impugnadas | Acción y promovente |
| TEMA 1 Violaciones al procedimiento legislativo | La totalidad de los decretos 271, 272, 273 y 274. | AI 82/2025 PT |
| TEMA 2 Reducción indebida al plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral. | Artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local. [Decreto 272] | AI 82/2025 PT AI 83/2025 MORENA AI 86/2025 MC |
| TEMA 3 Fechas y duración del proceso electoral. | Artículo 167, numeral 1, del Código Electoral local. [Decreto 272] | AI 82/2025 PT AI 83/2025 MORENA AI 86/2025 MC |
| TEMA 4 Inconstitucionalidad de la duración fija y restrictiva de las campañas para diputaciones locales y reducción del plazo de precampañas. | Artículos 169, numeral 1, inciso b), y 193, numeral 2, del Código Electoral local. [Decreto 273] | AI 82/2025 PT AI 87/2025 MC |
| TEMA 5 Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas. | Artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local. [Decreto 274] | AI 82/2025 PT AI 83/2025 MORENA AI 85/2025 MC |
| TEMA 6 Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado. | Artículo 18, numeral I, incisos e) y f), del Código Electoral local. [Decreto 271] | AI 82/2025 PT AI 83/2025 MORENA |
TEMA 1. Violaciones al procedimiento legislativo.
36. Los partidos accionantes argumentan que existieron violaciones graves y sistemáticas en el procedimiento legislativo de los decretos impugnados que vulneraron los derechos de participación política de las minorías parlamentarias. Según los accionantes: a) se violaron las reglas del proceso en relación con el trabajo en comisiones, b) los dictámenes con proyecto de ley respectivos no fueron hechos del conocimiento de los legisladores y c) la discusión en el Pleno del Congreso local fue acelerada e irreflexiva.
37. Este Tribunal Pleno estima que no existen las violaciones al procedimiento legislativo argumentadas por los accionantes, según se explica enseguida.
38. Proceso expedito en comisiones. Los accionantes señalan que el veinticuatro de junio del dos mil veinticinco el Pleno del Congreso local turnó a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, cuatro iniciativas distintas que darían lugar a los decretos impugnados. Un día después, el veinticinco de junio, la Comisión dictaminó y aprobó cuatro dictámenes que correspondían a cada una de las iniciativas.
39. De acuerdo con el partido accionante, veinticuatro horas no son suficientes para realizar un análisis adecuado de cada una de las iniciativas que fueron aprobadas.
40. En concreto, señala que el artículo 129(21) de la Ley Orgánica del Congreso local establece que las comisiones deberán dictaminar sobre los asuntos de su competencia en un plazo que "no excederá de sesenta días naturales". Para el partido accionante, este plazo máximo refleja que las iniciativas no pueden aprobarse en tan solo un día.
41. Además, señala que los artículos 146 y 147 del Reglamento Interior del Congreso(22) detallan las facultades que tienen las comisiones para dictaminar los asuntos de su competencia. En ese sentido, el artículo 146 establece que: "[la comisión] deberá definir el método del dictamen" y podrá contar con "un reporte de investigación que incluya los antecedentes legislativos, la doctrina la jurisprudencia y, en su caso, el derecho comparado del asunto en estudio" e, incluso, "podrá obtener reportes en materia regulatoria, social y de opinión pública". Por su parte, el artículo 147 del Reglamento interior señala que la comisión puede convocar audiencias públicas con distintos actores de la sociedad civil.
42. De esta manera, el partido accionante concluye que un plazo de veinticuatro horas no es suficiente para ejercer ese cúmulo de facultades en relación con la dictaminación de leyes.
43. La violación es infundada, en tanto que el partido político accionante no señala una violación concreta al procedimiento legal establecido en el marco jurídico aplicable, ni este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que se actualice alguna. En el caso, se observa que el artículo 129(23) de la Ley Orgánica local establece un plazo máximo, pero no un plazo mínimo de estudio, por lo que la violación alegada es infundada. Por otra parte, la apreciación de los partidos accionantes de que veinticuatro horas no es tiempo suficiente para la dictaminar cuatro iniciativas es un argumento que escapa a la posibilidad de control judicial de este Alto Tribunal, dado que está más relacionado con las capacidades individuales de los integrantes de la legislación, que a la violación de una obligación legal concreta.
44. En cuanto a la referencia de las facultades potestativas de las que gozan las comisiones conforme al Reglamento Interior del Congreso, este Tribunal Pleno estima que no son de ejercicio obligatorio, por lo que los legisladores pueden prescindir de ejercerlas, sin que esto represente una violación al procedimiento legislativo.
45. Segunda violación. La vulneración al principio de publicidad y al derecho de los legisladores de conocer los dictámenes. El partido accionante señala que después de que fueron aprobados los dictámenes, éstos fueron incluidos en el Orden del Día de la sesión del Pleno del treinta de junio de dos mil veinticinco.
46. A continuación, señala que el artículo 215 de la Ley Orgánica del Congreso local(24), así como el diverso 113 del Reglamento interior(25), establecen un plazo mínimo de veinticuatro horas entre el momento en el que los dictámenes se ponen a disposición de las legisladoras, y el momento en el que se instala la sesión en la que serán discutidos dichos dictámenes.
47. La segunda violación también es infundada. A pesar de que el partido presenta su argumento como una violación al principio de publicidad de leyes, el partido accionante no cuestiona que se hubieran violado los plazos formales establecidos en ley para publicar los dictámenes con proyecto de iniciativa de ley, sino que argumenta que, en el caso, hubiera sido deseable que los dictámenes se distribuyeran con mayor antelación para que pudieran ser estudiados de forma más diligente.
48. El artículo 215 de la Ley del Congreso local establece que ningún asunto debe ser puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno(26).
49. En el caso, el partido accionante propone una interpretación en la que el plazo se multiplique por el número de asuntos que serán tratados en la sesión correspondiente. Es decir, si se trata de cuatro dictámenes, el plazo deberá de ser noventa y seis horas. Este Tribunal Pleno no encuentra alguna base para realizar esa interpretación y, por el contrario, se observa que la norma no distingue el número de asuntos que van a ser tratados por sesión. Por lo tanto, se desestima el argumento del accionante.
50. Tercera violación. No existió deliberación efectiva en el Pleno del Congreso. El Partido del Trabajo argumenta, en síntesis, que la discusión y aprobación de los cuatro dictámenes sucedió de manera acelerada, sin un debate real y pormenorizado de las iniciativas. Asimismo, argumenta que el hecho de que se listaran cuatro dictámenes con temas complejos en una misma sesión representa una barrera insuperable para una deliberación genuina. En este apartado el partido accionante no señala alguna violación a las reglas de debate previstas en la Ley Orgánica del Congreso o al Reglamento interno del Congreso.
51. La irregularidad alegada por el partido accionante es infundada puesto que no logra vincular su argumento a una obligación legal concreta respecto de: a) cuántas iniciativas se pueden discutir por sesión del Pleno del Congreso y/o b) cuánto tiempo deben emplear los legisladores para discutir cada iniciativa. Este Tribunal Pleno tampoco advierte que exista una obligación legal en este sentido, por lo que no se advierte que exista la irregularidad alegada.
52. Por otra parte, tampoco se comparte el argumento del partido accionante relativo a que es una tarea imposible discutir cuatro iniciativas en una misma sesión, en tanto que se advierte del diario de debates correspondiente a la sesión del treinta de junio del dos mil veinticinco que los legisladores, incluida la minoría parlamentaria, tuvieron tiempo suficiente para presentar su punto de vista ante las integrantes del órgano.(27)
53. Por otra parte, no se advierte que haya existido una violación a las reglas de votación de las iniciativas, en tanto que se aprobó por la mayoría establecida en ley, conforme al siguiente cuadro:
| Decreto 271 |
| En lo general y en lo particular | A favor: 19 votos En contra: 5 votos Cero abstenciones |
| Decreto 272 |
| En lo general y en lo particular | A favor: 18 votos En contra: 5 votos Cero abstenciones |
| Decreto 273 |
| En lo general y en lo particular | A favor: 19 votos En contra: 5 votos Cero abstenciones |
| Decreto 274 |
| En lo general y en lo particular | A favor: 19 votos En contra: 5 votos Cero abstenciones |
54. Bajo las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal reconoce la validez de los procedimientos legislativos que originaron los decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se adicionaron y reformaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad.
TEMA 2. Reducción indebida al plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral. Impugnación del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local.
55. Los partidos PT y MORENA señalan que el artículo 76, numeral 1, vulnera el artículo segundo, fracción I, inciso f), numerales 1 y 2, transitorio del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral" (28) publicado el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, el "Decreto de reforma constitucional en materia político electoral").
56. Para fácil referencia, se transcribe el artículo impugnado:
"Artículo 76.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral, cuando se trate de una elección no concurrente con alguna elección federal. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
[énfasis añadido]"
57. En su opinión, la norma cuestionada es inconstitucional por las razones que enseguida se explican.
58. En primer lugar, los partidos argumentan que esta modificación al plazo para solicitar el registro de convenios representa una alteración al sistema uniforme de coaliciones dispuesto por el Congreso de la Unión, que es el único que tiene facultades para legislar en esa materia.
59. En segundo lugar, la norma impugnada prevé un plazo distinto e inferior al artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 2, del Decreto de reforma constitucional en materia político electoral. Según explican, de la lectura del artículo 167, numeral 1(29), en relación con la disposición impugnada, el Congreso local redujo en 75 días el plazo de registro del convenio de coalición, para el caso de elecciones no concurrentes, y en 30 días, para el caso de que las elecciones locales concurran con la federal, respecto de la norma transitoria constitucional. Como resultado de ello, argumentan que se viola el sistema uniforme de coaliciones.
60. Por último, señalan que, en todo caso, debe prevalecer la multicitada norma transitoria constitucional que le otorga el derecho a los partidos de solicitar el registro de un convenio de coalición hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, y no así la fecha prevista en el artículo cuestionado.
61. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el argumento relativo a la alteración del sistema uniforme de coaliciones dispuesto por el Congreso de la Unión es fundado porque las legislaturas estatales carecen de competencia para emitir regulación en materia de coaliciones, incluyendo el momento en que se debe registrar el convenio de coalición.
62. Este Alto Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1, del Decreto de reforma constitucional en materia político electoral(30) le otorga la competencia exclusiva al Congreso de la Unión para regular el sistema uniforme de coaliciones, entre otras ocasiones, el Tribunal Pleno trató este tema de manera reciente en la acción de inconstitucionalidad 189/2023(31).
63. En el citado precedente se indicó que las legislaturas locales no tienen la atribución para legislar sobre cuestiones relacionadas con las coaliciones de partidos políticos, ni siquiera para reiterar en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, dado que esta última ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Además, se razonó que las entidades federativas sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general. En contrapartida, no tienen libertad configurativa en los tópicos que ya estén abordados en esa Ley General y deberán sujetarse a lo que ésta prevé.
64. En el caso, se cuestiona la validez de una norma local que regula cuándo debe de presentarse la solicitud de registro del convenio de coalición. Sobre el particular, este Tribunal Pleno ha determinado que las normas que establecen el momento para presentar el convenio de coalición invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión en virtud de que el régimen transitorio constitucional del Decreto de reformas en materia político electoral mandata al Congreso de la Unión para legislar sobre ese aspecto.(32) Así, este Tribunal Pleno ha invalidado disposiciones locales que regulan el momento para presentar dicha solicitud, incluso cuando replican el lenguaje establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas aludido, como sucedió en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas 93/20215 y 95/2015.(33)
65. En conclusión, los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sido consistentes en señalar que el régimen transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político electoral determinó expresamente que el Congreso de la Unión debe emitir una ley general que regule, entre otras cuestiones, la participación electoral de los partidos políticos en coaliciones.
66. Esa regulación debe establecer un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales que contemple, entre otras cuestiones, la fecha de registro del convenio de coalición. Sobre este último aspecto, el régimen transitorio constitucional da un lineamiento para el legislador federal, y determina como fecha máxima para solicitar el registro del convenio de coalición la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
67. De este modo, aplicando las reglas del régimen transitorio constitucional, y en consonancia con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, el artículo 76, numeral 1, debe ser declarado inconstitucional por invadir la esfera de competencias del Congreso de la Unión.
68. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta disposición y a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima necesario precisar que las autoridades electorales encargadas de organizar el proceso electoral en la entidad federativa deberán observar lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, con el texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023(34).
TEMA 3. Fechas y duración del proceso electoral. Impugnación del artículo 167, numeral 1, del Código Electoral local.
69. Los partidos PT, MORENA y MC argumentan que el artículo 167, numeral 1, del Código Electoral local, vulnera los artículos 41, bases II y V, apartado C, numeral 3, y 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución General, así como los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, "CADH") en la porción que establece que el proceso electoral ordinario inicia "el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección". El numeral impugnado en cuestión dispone, literalmente, lo siguiente:
"Artículo 167.
1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
[...]"
70. Por una parte, MORENA y PT, argumentan que la modificación acorta el periodo total del proceso electoral, lo que afecta la duración de las etapas esenciales del proceso y compromete la adecuada preparación de la jornada electoral, así como los principios de legalidad, certeza, equidad y voto informado.
71. Asimismo, señalan que fijar una fecha rígida para el inicio del proceso electoral a nivel legal impide que el organismo público electoral local (en lo sucesivo, el "OPLE de Coahuila") ejerza su autonomía organizacional para ajustar, de forma justificada, las fases sucesivas del calendario electoral. En este sentido, argumentan que no existe un mandato constitucional al legislador local para que fije una fecha única para el inicio del proceso electoral y, por el contrario, señalan que el artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 3, constitucional atribuye a los Organismos Públicos Locales Electorales (en adelante, los "OPLES") la facultad exclusiva de preparar la jornada electoral lo que conlleva la facultad de definir el inicio del proceso. En todo caso, señalan que el nuevo inicio de proceso electoral difiere del diseño federal previsto en el artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, la "LGIPE"), que establece una fecha de inicio flexible.
72. Al respecto, señalan que en la acción de inconstitucionalidad 165/2020, este Alto Tribunal determinó que las reformas legales que fijan fechas inflexibles pueden generar colisiones internas entre las etapas del proceso electoral. En el caso, el partido accionante señala que la nueva fecha de inicio (el 1° de diciembre) impacta las sucesivas etapas del proceso, reduciéndolas en su duración. Así, señala tres consecuencias: 1) se reduce la duración del calendario electoral y sus etapas, lo que compromete la adecuada preparación de la jornada electoral, violando los principios de legalidad, certeza, equidad y voto informado, 2) limita el margen técnico de decisión de la autoridad electoral para ajustar el calendario conforme a las circunstancias del contexto local, e introduce el potencial de generar empalmes operativos, y 3) introduce una inequidad entre los partidos que compiten de manera individual y los partidos políticos que compiten en coalición.
73. Por otro lado, MC señala que representa una modificación legal fundamental que altera las reglas esenciales del proceso electoral ordinario local en esa entidad que afecta de manera desproporcionada a los partidos políticos que compiten de manera individual, ya que se adelanta en 30 días la fecha en la que de inicio el proceso electoral, lo que significa que esos partidos políticos tienen menos tiempo para la planear su estrategia electoral. Esta reducción beneficia, desde su punto de vista, a los partidos que compiten en coalición porque la fecha para su solicitud de registro de convenio solamente se adelantó en 14 días.
74. Además, señala que el cambio afecta la certeza del proceso electoral y genera incertidumbre porque se modificaron las reglas ya conocidas por todos los actores a menos de un año del inicio formal del proceso.
75. Este Alto Tribunal estima que son infundados los argumentos de los partidos políticos accionantes porque las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales de conformidad con el artículo 116, Base IV, incisos a), j) y n),(35) de la Constitución General y esta modificación, en concreto, es razonable en tanto que no afecta negativamente las capacidades del OPLE de Coahuila para organizar la elección, ni afecta negativamente los derechos político-electorales de los distintos actores del proceso.
76. Los argumentos pueden ser divididos en dos tipos: A) los que afirman que el Congreso local se apartó del modelo federal de calendario electoral al establecer una fecha fija para iniciar el proceso electoral y B) los que tienen que ver con la razonabilidad de la modificación del calendario electoral. Enseguida se estudian los conceptos de invalidez en este orden.
A) Constitucionalidad de establecer una fecha fija para iniciar el proceso electoral.
77. El primer tipo de argumentos son los que afirman que el Congreso local se apartó del diseño federal de la Constitución General y de la LGIPE que establece un diseño flexible para el inicio del proceso electoral. De esta manera, PT y MORENA argumentan que el artículo 41, fracción V, apartado de C, numeral 3, de la Constitución General(36) no obliga al legislador local a fijar una fecha fija para el inicio del proceso electoral. Por otra parte, señalan que el artículo 225 de la LGIPE(37) prevé un modelo flexible en el que no se contempla una fecha fija del calendario para el inicio del proceso. Del análisis de ambas disposiciones, concluyen que el Congreso local tenía la obligación de seguir el modelo de elecciones federales y establecer una fecha de inicio flexible para los procesos locales.
78. Este Alto Tribunal estima que son infundados los argumentos de los referidos partidos políticos accionantes porque las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales de conformidad con el artículo 116, Base IV, incisos a), j) y n),(38) de la Constitución General. Los límites a esta libertad son las directrices previstas en las bases constitucionales, así como los principios rectores de la materia que garantizan, entre otras cosas, que el calendario electoral establezca plazos razonables que le permitan a las autoridades electorales cumplir sus funciones de organización electoral y que no se afecten los derechos político-electorales de los distintos actores del proceso.
79. En diversos precedentes(39) este Alto Tribunal ha dado cuenta de dónde se encuentran esos límites. Así, ha señalado que el inciso j) de la Base IV del artículo 116 constitucional expresamente señala que es obligación de los Estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas con ciertas limitaciones y, segundo, que en los incisos a) y n) únicamente se dispone que es una obligación de las entidades federativas garantizar que las jornadas comiciales locales tengan verificativo el primer domingo de junio el año que corresponda (con ciertas excepciones), y que al menos una elección estatal sea en la misma fecha que alguna federal.
80. En ese sentido, las entidades federativas deben observar los lineamientos antes aludidos; pero no están obligados a fijar una fecha única y común en relación con el inicio del proceso electoral, y tampoco respecto de sus etapas. Por ello, debe concluirse que cuentan con libertad configurativa al respecto, siempre que se respeten los principios que rigen en la materia.
81. Así, se observa que, ni el artículo 41, fracción V, apartado de C, numeral 3 de la Constitución General, ni el artículo 225, numeral 1, de la LGIPE establecen lineamiento alguno dirigido a las entidades federativas. El artículo constitucional citado solamente establece que las autoridades electorales locales estarán encargadas de preparar la jornada electoral; mientras que el artículo 225, numeral 1, de la LGIPE, prevé que el proceso electoral federal deberá dar inicio dentro de un periodo de tiempo, sin fijar una fecha fija en el calendario. En el contenido de ambas disposiciones está ausente algún lineamiento dirigido a las entidades federativas sobre la fecha en la que deben comenzar sus procesos electorales.
82. En ese orden de ideas, los partidos accionantes tienen razón en señalar que la Constitución General no establece un mandato al legislador para que fije una fecha única para el inicio del proceso electoral. Sin embargo, dado que este es un ámbito en el que el Congreso local goza de una amplia libertad de configuración, el argumento no evidencia la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada. Por el contrario, refuerza la conclusión opuesta, esto es, que no hay una violación a los lineamientos que la Constitución General establece para las entidades federativas.
83. En conclusión, la Constitución General no establece algún parámetro específico a seguir por parte de las legislaturas estatales en cuanto a la fecha en la que debe iniciar el proceso electoral. Partiendo de ello, la modificación introducida por el Congreso local en cuanto que el proceso electoral comience el primero de diciembre del año anterior a la elección, en principio, está permitida.
B) Razonabilidad de la medida establecida por el Congreso local.
84. Ahora bien, el segundo tipo de argumentos tiene que ver con la razonabilidad de la modificación del calendario electoral. Sobre este punto, los argumentos hechos valer para demostrar que la reforma no es razonable y que pone entredicho la autonomía del OPLE de Coahuila, así como la realización del proceso electoral, son los siguientes: 1) se reduce la duración del calendario electoral y sus etapas, 2) genera el potencial de que existan empalmes operativos en las distintas etapas del proceso electoral, y 3) introduce una inequidad entre los partidos que compiten de manera individual y los partidos políticos que compiten en coalición.
85. Es cierto que la libertad de configuración de las entidades federativas para diseñar su calendario no significa que cualquier diseño sea válido. En este sentido se pronunció el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017(40), en la que se sostuvo que la libertad configurativa de las entidades no significa que estén en completa libertad de elegir, por ejemplo, cualquier fecha para el inicio del proceso electoral, y que el cambio de esa fecha sea siempre y en todos los casos constitucional. Por el contrario, tiene que haber congruencia entre el momento de inicio y el resto de las disposiciones que rigen el proceso electoral; de manera que, si la nueva fecha implica que no se puedan cumplir ciertos actos o, peor aún, hace inoperante todo el proceso electoral, es evidente que la reforma será inconstitucional.
86. Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020 este Alto Tribunal declaró infundado(41) un argumento similar al que se plantea en esta acción de inconstitucionalidad relativo a que la reducción de la duración de los procesos electorales ponía en entredicho la tarea del OPLE de Baja California consistente en organizar los procesos de renovación del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso local y los ayuntamientos. En aquella acción, se sostuvo que las modificaciones a los plazos fueron razonables y no se advertía alguna situación que, derivada del contenido de las normas, hiciera presumir que se comprometería el debido ejercicio de las funciones de los consejeros y del propio instituto.
87. Así, respecto del primer argumento reseñado al inicio de este subapartado, es importante señalar que la premisa según la cual la modificación legal reduce la duración del calendario electoral no es exacta. El texto previo de la norma cuestionada señalaba que el proceso electoral daría inicio el primer día del mes de enero del año correspondiente a la elección, mientras que la conclusión del proceso se mantiene igual. De esa manera, si se considera que se agregaron treinta días al proceso electoral, se llega a la conclusión opuesta a la que presentan los partidos accionantes, por lo que no se comparte la premisa fáctica de la cual parten.
88. Sin embargo, aun si fuera cierto que se reduce la duración de algunas etapas del proceso electoral, esto no significa que la medida que se analiza carezca de razonabilidad. Sobre este punto, para evidenciar que la medida es carente de razonabilidad, los partidos accionantes señalan diversas situaciones hipotéticas que no son susceptibles de controlarse judicialmente de manera abstracta.
89. En ese sentido, PT y MORENA se limitan a señalar que existe la posibilidad de que haya empalmes operativos en las distintas etapas del proceso electoral. Para que este Tribunal Pleno pudiera tener como fundado un argumento semejante, los empalmes operativos tendrían que ser una consecuencia necesaria y evidente de la reducción del proceso electoral que pudiera desprenderse del contenido mismo de las normas. Por el contrario, señalar, simplemente, que existe el riesgo de un potencial empalme entre etapas no es un argumento apto para demostrar que la medida carece de razonabilidad porque esta posibilidad, en principio, puede decirse de cualquier diseño de calendario electoral.
90. Por ejemplo, una mala planeación del calendario electoral por parte de un OPLE podría derivar en un empalme operativo. Sin embargo, esto no puede ser controlado en un medio de control abstracto y, en caso de que ocurriera, tendría que ser combatido por los medios adecuados ante la justicia electoral al resultar violatorio del principio de definitividad de las etapas electorales.
91. En este caso, no se observa que la modificación del calendario electoral tenga como consecuencia necesaria el empalme de etapas del proceso electoral.
92. En síntesis, los referidos partidos políticos parten de una premisa falsa al señalar que se redujo el proceso electoral y, además, de la modificación del calendario electoral no puede concluirse o derivarse que necesariamente deba de haber empalmes operativos derivados de la modificación del calendario electoral.
93. Por lo que hace al segundo de los argumentos reseñados, los accionantes afirman de manera categórica que al fijar el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección se priva al OPLE de Coahuila de la autonomía técnica y de gestión para organizar elecciones y, por lo tanto, se pone en entredicho la tarea del OPLE consistente en organizar los procesos de renovación del Poder Ejecutivo Estatal, el Congreso del Estado y los ayuntamientos.
94. Esta Suprema Corte tampoco aprecia que la medida legislativa que se analiza afecte necesariamente la autonomía o el ejercicio de las funciones electorales del OPLE de Coahuila. Las garantías institucionales de estos órganos no significan que puedan decidir todos los aspectos relativos al proceso electoral, sino que estén en condiciones de ejercer las facultades que tienen atribuidas legalmente sin presiones externas indebidas. Desde esa perspectiva, la modificación al calendario electoral no sugiere que se pongan en riesgo el debido ejercicio de las funciones de los consejeros y del OPLE de Coahuila. En este sentido, también se estiman infundados los conceptos de invalidez.
95. A partir de los precedentes referidos en el subapartado que antecede a este, se puede apreciar que la constante para este Alto Tribunal es que el legislador local cuenta con la libertad de configuración de fijar la fecha de inicio de su proceso electoral y la duración de sus etapas, mientras que los organismos públicos electorales cuentan con la atribución de darle operatividad y funcionalidad al proceso electoral de que se trate conforme al marco legal vigente.
96. En este sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso c), es claro en señalar que las autoridades administrativas electorales tienen la facultad de organizar elecciones, gozando de autonomía funcional e independencia en sus decisiones, pero deben hacerlo dentro del marco legal que prevé el legislador como el resto de las autoridades legislativas.(42) Por ello, el legislador no solamente puede, sino que está obligado a establecer en la ley los parámetros de actuación de las autoridades administrativas. Estos parámetros incluyen, entre muchas otras cosas, el inicio y el final del proceso electoral.
97. Es cierto que a nivel federal el parámetro fijado por el legislador es más flexible, pero esa decisión no se traduce en un mandato a las entidades federativas para legislar en ese sentido, ni mucho menos en un parámetro de razonabilidad, en el sentido de que entre más parecido sea al modelo federal, más razonable será la medida.
98. Tal como lo afirman los partidos accionantes, el diseño normativo de un sistema electoral debe atender a sus circunstancias y a las necesidades de donde debe ser aplicado. En ese orden, la flexibilidad que requiere el Instituto Nacional Electoral para operar un proceso electoral federal, que sucede simultáneamente en todas las entidades federativas, con un mayor número de cargos y, en general, con una carga administrativa mayor, no es el mismo que requiere el OPLE de Coahuila para organizar las elecciones locales.
99. El tercer argumento, hecho valer por el partido MC, consiste en señalar que existe un trato inequitativo entre los partidos que compiten en coalición y los que compiten de manera individual, dado que a los primeros se les otorga un plazo más amplio para registrar su convenio de coalición. Este argumento puede ser desestimado, dado que se hacía depender del contenido del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral de Coahuila. Sin embargo, esta disposición fue invalidada en el apartado precedente, por lo que no es necesario realizar un mayor estudio sobre el planteamiento.
100. Por último, también resulta infundado el argumento plateado por el partido MC relativo a que el cambio normativo carece de razonabilidad en virtud de que falta menos de un año para el inicio de la elección. El argumento es infundado porque la Constitución General tiene un lineamiento expreso respecto del periodo en el que no se pueden realizar cambios normativos fundamentales. El artículo 105, fracción II, constitucional literalmente dispone que "[l]as leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales." Por lo tanto, siempre que las entidades federativas legislen antes de este plazo, pueden introducir los cambios normativos que estimen pertinentes a sus sistemas electorales.
101. Por lo tanto, ante lo infundado de los argumentos hechos valer por los partidos accionantes, se reconoce la validez del artículo 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, reformado mediante el Decreto número 272 publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad federativa.
TEMA 4. Inconstitucionalidad de la duración fija y restrictiva de las campañas para diputaciones locales y reducción del plazo de precampañas. Impugnación de los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, del Código Electoral local.
102. MC y PT impugnan los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, del Código Electoral local que establece que las campañas electorales para renovar el Poder Legislativo local tendrán una duración de treinta días porque, en su opinión, viola los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3 y 116, fracción IV, incisos b), c) y j), de la Constitución General. Para fácil referencia, el texto literal de las disposiciones impugnadas es el siguiente:
"Artículo 169.
1
b) Respecto a las precampañas en que se renueve, únicamente, el Poder Legislativo, darán inicio noventa días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días.
[...]
Artículo 193.
[...]
2. Las campañas en que se renueve el Poder Legislativo, tendrán una duración de treinta días.
[...]"
103. En opinión de los accionantes, las disposiciones impugnadas transforman el límite inferior establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso j), constitucional para la duración de estas etapas en un techo inflexible y limita desproporcionadamente el derecho de la ciudadanía a conocer las propuestas y el de las candidaturas a exponer sus plataformas.
104. Los accionantes derivan dos consecuencias inequitativas de establecer un límite de treinta días a la duración de las campañas: (i) impide a la autoridad electoral ajustar la duración conforme a las características de cada proceso y (ii) favorece a las candidaturas con alta exposición pública y/o que pertenecen a un partido político que ya ocupa esos cargos.
105. Como consecuencia de esos efectos inequitativos en el proceso electoral, el partido accionante deriva una violación del artículo 134 constitucional porque considera que el Congreso local utilizó sus facultades legislativas para influir en la equidad de la siguiente contienda electoral.
106. Por último, MC argumenta que la reducción de los tiempos de campaña y precampaña limita gravemente el acceso de la ciudadanía a información oportuna, plural y suficiente para emitir un voto informado, violando el artículo 6° constitucional, así como los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 de la CADH que reconocen el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
107. El partido señala que la norma genera distintas antinomias con otras disposiciones impugnadas. En primer lugar, con el artículo 344, numeral 1, inciso k), del Código Electoral local que faculta al OPLE a preparar el calendario integral de los procesos electorales. Desde su punto de vista, la norma impugnada anula dicha facultad y atenta contra la autonomía del OPLE. En segundo lugar, con el artículo 169, numeral 1, inciso e), que señala que las precampañas no podrán durar más que las dos terceras partes de las campañas. De ello, el partido accionante concluye que se limitan las precampañas a un máximo de 20 días, lo que impide al OPLE valorar si los partidos políticos requieren de más tiempo
108. Los argumentos plateados por el partido accionante son infundados porque, como se dio cuenta en el Tema 3, las entidades federativas tienen libertad de configuración para regular las fechas y etapas de sus procesos electorales, sin establecer disposiciones contrarias a los lineamientos expresos de la Constitución General. En este caso, la entidad federativa se ajusta a los lineamientos constitucionales sobre la duración de las precampañas y las campañas electorales tal como se explica enseguida.
109. En primer lugar, el inciso j) de la Base IV del artículo 116 constitucional(43) expresamente señala que es obligación de los Estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas. Además, establece la regla constitucional que rige el planteamiento del partido accionante, esto es, que "la duración de las campañas será de [...] treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales".
110. Por lo tanto, la determinación del Congreso local de establecer un plazo de treinta días para las campañas en que se renueve el Poder Legislativo resulta acorde con el parámetro constitucional, que establece una duración mínima de treinta días para ese tipo de campañas.
111. Es pertinente destacar que este Tribunal Pleno encuentra limitada su capacidad de apreciación por los parámetros fijados en la norma constitucional. Si la norma que se analiza se encuentra dentro de los parámetros expresamente fijados por la Constitución General de manera expresa, en principio, las normas gozan de una fuerte presunción de constitucionalidad. En ese sentido, se desestiman los planteamientos de los partidos accionantes relativos a que la duración del plazo de treinta días afecta de manera desproporcionada el derecho de la ciudadanía a conocer las propuestas y el de las candidaturas a exponer sus plataformas. El órgano reformador de la Constitución delimitó el plazo mínimo en que, conforme a nuestro orden jurídico, debe desarrollarse la tarea de informar a la ciudadanía sobre las plataformas electorales de las candidaturas. Por lo tanto, este Tribunal Pleno no está en condiciones de valorar si el plazo fijado constitucionalmente para informar a la ciudadanía sobre las plataformas electorales resulta violatorio de los derechos político-electorales de los distintos actores del proceso electoral.
112. De igual forma es infundado el argumento relativo a que establecer un plazo de treinta días para las campañas en las que solamente se renueve el Poder Legislativo viola la autonomía del OPLE. Los partidos accionantes están oponiendo dos reglas constitucionales: por un lado, la regla constitucional que establece que las campañas en las que se renueva el Poder Legislativo deben durar, como mínimo, treinta días.(44) Por el otro, las reglas constitucionales que prevé una autoridad nacional, y locales, respectivamente, que tendrán a su cargo la función electoral y organizarán elecciones gozando de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones(45).
113. La confrontación que plantean los partidos accionantes es falsa, en tanto que no es correcto contraponer el contenido de dos normas constitucionales, ni establecer una relación de jerarquía entre ellas, de manera que una prevalezca de forma absoluta sobre la otra, dejándola sin operatividad.
114. En este caso, si bien es cierto que el OPLE de Coahuila tiene a su cargo, en principio, la organización de las elecciones en las que se renueva el Poder Legislativo local(46), y que puede y debe llevar a cabo esta tarea de forma autónoma e independiente(47), también debe de hacerlo dentro de los parámetros de actuación que fija la Constitución y las leyes. Uno de esos parámetros, es la duración mínima de treinta días para el periodo de campañas en las elecciones en las que solamente se renueva el Poder Legislativo.
115. Por último, también se desestima el planteamiento en el que el partido accionante estima que existe una antinomia entre la norma sometida a control y el artículo 169, numeral 1, inciso e), del Código Electoral local que dispone: "[l]a duración de las precampañas no podrá ser mayor de las dos terceras partes de las campañas". Al respecto, es preciso señalar que esta última disposición replica el arreglo que está previsto expresamente en el artículo 116, fracción IV, inciso j), en el que se establece la proporción que deben guardar las precampañas, respecto de las campañas. En ese sentido, el margen de apreciación de este Tribunal Pleno está expresamente limitado por una regla constitucional que se replica en la legislación local.
116. Sin embargo, tampoco es exacta la afirmación de los partidos accionantes porque no existe una contradicción en establecer, por una parte, que las campañas deberán tener una duración de 30 días y, por la otra, que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de la campaña, es decir 20 días. Por el contrario, se advierte que las dos normas son complementarias, resultan funcionales y pueden ser operativizadas por el OPLE de Coahuila, sin algún problema aparente que ponga en peligro el principio de certeza y de legalidad en materia electoral.
117. Por las razones anteriores, se reconoce la validez de los artículos 169, numeral 1, inciso b) y 193, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante el Decreto número 273 publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad.
TEMA 5. Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas. Impugnación del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local.
118. Morena, PT y MC argumentan, en síntesis, que el artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local que obliga a la autoridad electoral a colocar las fotografías de las candidaturas para la gubernatura y presidencia municipal, en las respectivas boletas electorales, vulnera los artículos 41, Base V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales. Para fácil referencia, se transcribe la disposición impugnada:
"Artículo 203. [...]
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos: [...]
n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.
De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos. [...]"
119. Desde su punto de vista, la inclusión de la fotografía representa una forma de propaganda electoral en la boleta, dirigido a influir en la ciudadanía el día de la jornada electoral. En consecuencia, el partido concluye que viola el principio de equidad en la contienda, así como la veda de propaganda electoral el día de las votaciones.
120. Sobre este último elemento, los partidos accionantes argumentan que la imagen de las candidaturas es un elemento central de las campañas y que su imagen puede ejercer influencia en la formación de la convicción del votante al relacionar la imagen con la campaña electoral. Sobre la equidad en la contienda, el partido afirma que introduce una ventaja indebida entre candidaturas, pues no todas tienen el mismo presupuesto para la producción de imagen, exposición mediática o cuentan con los mismos atributos físicos.
121. Por último, señalan que la Sala Superior Electoral ya se ha pronunciado en este sentido en la jurisprudencia 5/2021(48) afirmando que la inclusión de la imagen de los candidatos constituye propaganda prohibida el día de la jornada electoral.
122. El concepto de invalidez formulado por los partidos accionantes es infundado en tanto que la inclusión de la fotografía de las candidaturas en la boleta electoral es una decisión que se encuentra dentro de su margen de libertad de configuración, no constituye propaganda electoral y no viola el principio de equidad en la contienda.
123. El artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 4, de la Constitución General(49), dispone que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales, que ejercerán funciones entre otras materias, en la impresión de documentos y la producción de materiales electorales.
124. Como se puede advertir, la Constitución prevé que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales son los encargados de la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, cuyas reglas y lineamientos determine el Instituto Nacional Electoral a partir de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes generales.
125. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020(50), ya ha reconocido la facultad de las entidades federativas para regular ciertas características del material electoral, como son las boletas, con base en el artículo 216 de la LGIPE(51) que dispone, en la parte que interesa, que las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo satisfacer ciertos lineamientos previstos en esa disposición, relativos a los mecanismos de seguridad, los materiales que deberán ser utilizados, así como los procesos de destrucción y salvaguarda de las boletas.
126. Conforme hasta lo expuesto hasta aquí, se considera que el punto de partida para el análisis de la norma impugnada es la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas en lo que se refiere al diseño de sus boletas electorales. En ese sentido, se parte de la base de que el legislador local puede establecer los elementos que deberá contener la boleta electoral, siempre y cuando no modifique los lineamientos de la Constitución, los principios electorales que rigen la materia, así como de las leyes generales.
127. Respecto de la característica que se analiza, se observa que ni la Constitución General, ni la LGIPE, establecen lineamientos concretos respecto de los elementos que deben de contener las boletas electorales para la identificación de las candidaturas que compiten en una elección determinada. Sin embargo, esto no quiere decir que las boletas electorales puedan ser elaboradas de cualquier manera u omitir los elementos que permitan al elector identificar las opciones políticas por las que puede votar. Por el contrario, las boletas electorales que se elaboren para las elecciones de gobernador, legislatura local y ayuntamientos, deben garantizar, al menos, que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo, así como los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de conformidad con el artículo 116, base IV, incisos a) y b), de la Constitución General.
128. De los argumentos manifestados por los partidos accionantes, se advierte que cuestionan la norma local porque, por una parte, permite que exista propaganda electoral indebida el día de la jornada electoral y, en esa medida, genera inequidad en la contienda electoral entre las distintas candidaturas porque no todas tienen el mismo presupuesto para la producción de imagen, exposición mediática o cuentan con los mismos atributos físicos.
129. Conforme a ese punto de vista, la norma bajo control pone entredicho la libertad del voto activo, en tanto, según el partido, la norma atenta contra la finalidad electoral que es garantizar un periodo de reflexión en la ciudadanía e introduce "un último anuncio publicitario que puede inclinar su voto [el de la ciudadanía] por razones ajenas a la reflexión, como el reconocimiento facial, la simpatía generada por la imagen o el recuerdo de la campaña".
130. Así, lo primero que este Tribunal Pleno debe determinar es si la imagen de las candidaturas puede ser considerada, por sí misma, como propaganda electoral de manera que introducirlas a la boleta electoral constituya una afrenta a la libertad del sufragio activo.
131. El concepto de propaganda electoral está definido normativamente en los artículos 41, Base III, Apartado A(52) y 242, numeral 3, de la LGIPE(53). De la interpretación de ambos preceptos, se desprende que la propaganda electoral es un mensaje, por cualquier medio audiovisual, producido y difundido por los partidos, candidaturas, o simpatizantes con el propósito de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor o en contra de una candidatura registrada.
132. De la anterior definición, se desprende que el elemento distintivo de la propaganda electoral es que está diseñada para convencer a la ciudadanía de votar, o abstenerse de votar, por una opción política. Por lo tanto, este Alto Tribunal considera que introducir la fotografía de una candidatura en la boleta electoral no constituye propaganda electoral porque es un hecho que tiene una carga valorativa neutra. En otras palabras, la inserción de la fotografía de una candidatura, por sí sola, no es equiparable a un mensaje que tenga la intención de persuadir al electorado para votar a favor o en contra de alguna de las opciones políticas.
133. Los argumentos del partido accionante no desvirtúan esta conclusión porque señalan que introducir la imagen de las candidaturas es un medio efectivo para lograr conectar las opciones políticas con su plataforma o campaña electoral. Es decir, que la ciudadanía logrará reconocer las caras de las candidaturas el día de la jornada electoral y, a su vez, podrán asociar su imagen a una determinada campaña política.
134. Estos argumentos, lejos de demostrar que se trata de una afrenta a la libertad del sufragio, fortalecen la hipótesis de que la norma impugnada contribuye al voto informado de la ciudadanía, en la medida en la que contribuyen a que la ciudadanía identifique correctamente la opción que la convenció más durante la etapa de las campañas electorales.
135. En este mismo sentido, se pronunció la Sala Superior Electoral en la opinión emitida en esta acción de inconstitucionalidad, en la que señaló que la norma impugnada no resulta contraria a la jurisprudencia número 5/2021(54) de ese órgano jurisdiccional, en la medida en la que la inserción de las imágenes de las candidaturas está prevista por la legislación local, lo que favorece la certeza y la equidad.(55)
136. En contrapartida, este Alto Tribunal estima que la medida puede fortalecer la universalidad del sufragio activo, en la medida en la que la inclusión de fotografías vuelve las boletas electorales más accesibles que solamente incluir el nombre de las candidaturas. En este sentido, el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA International), recomienda el uso de fotografías y símbolos para hacer que las boletas electorales sean más accesibles, particularmente, para personas analfabetas o electores con alguna discapacidad de aprendizaje.(56)
137. Finalmente, tampoco se aprecia, en abstracto, que la medida introduzca una condición inequitativa en la contienda electoral. De la lectura de la norma impugnada se aprecia que la boleta deberá incluir una fotografía de las candidaturas registradas para cargos gubernaturas y presidencias municipales en la entidad federativa. Es decir, ninguna opción política tendrá una ventaja indebida sobre la otra por carecer de una fotografía en la boleta electoral asociada a su nombre.
138. El argumento relativo a que la inequidad de la contienda deriva de que las candidaturas tienen distintos atributos físicos es infundado porque la inclusión de las fotografías no representa una ventaja indebida.
139. En todo caso, el principio de equidad en la contienda no significa que estén prohibidas las diferencias entre candidaturas (mucho menos las de carácter físico), sino que las opciones políticas tengan una oportunidad justa y equitativa de presentar sus candidaturas y sus plataformas electorales ante la ciudadanía. En el caso, esto se cumple otorgando igual acceso a las candidaturas registradas de mostrar su fotografía en la boleta electoral.
140. Esto supone, por supuesto, que la regulación administrativa que se emita para este efecto estandarice las características de las fotografías que aparecerán en la boleta (v.gr. medidas, colores, resolución, etc.), de manera que no haya una ventaja estructural de la boleta para alguna de las candidaturas. Si esto no aconteciera, y se pusiera en riesgo alguno de los principios rectores de la materia, la jurisdicción electoral conocerá de los casos concretos para remediar las potenciales inequidades.
141. Por último, con relación al argumento de los partidos accionantes de que esta medida representará una carga de trabajo adicional para las autoridades electorales que deberán reglamentar las especificaciones de las fotografías, esto es cierto, pero no es un argumento que ataque la regularidad constitucional de la norma impugnada, por lo que se desestima.
142. Por las razones anteriores, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 274 publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad.
TEMA 6. Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado. Análisis del artículo 18, numeral 1, incisos e) y f), del Código Electoral local.
143. PT y MORENA argumentan que el artículo 18, numeral 1, incisos e) y f), contravienen el artículo 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, inciso b), de la CPEUM porque se ordena calcular los límites de sobre y sub representación sobre la base de la votación total emitida y votación estatal emitida, sin tener en cuenta que debe de llevarse a cabo sobre una votación depurada, es decir, sin contar los votos nulos, a favor de candidatos no registrados, los votos de los partidos que no alcanzaron el umbral, y, en su caso, de los candidatos independientes. Asimismo, señala que la regulación para compensar a los partidos políticos subrepresentadas por abajo del límite constitucional es deficiente. Se transcribe la disposición impugnada para fácil referencia:
"Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
[...]
e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron legítimamente diputaciones al superar el umbral del 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje específico.
f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.
[...]"
144. Los accionantes solicitan que este Tribunal Pleno realice una interpretación conforme a las porciones impugnadas en el inciso f) para que las porciones "votación total" y "votación estatal" se entiendan, a pesar de su literalidad, como la votación emitida o depurada.
145. En otro orden de ideas, los accionantes también señala que es inconstitucional la porción que indica: "Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código."
146. El partido refiere que esa porción es contradictoria con la regla prevista en el artículo 18, numeral 1, inciso c), que establece "Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político."
147. En su opinión, el mecanismo de compensación constitucional se debe aplicar después de culminar la asignación de curules en sus fases de cociente natural y resto mayor, y no enseguida de la ronda de cociente. Por esta razón, solicita que se invalide la porción impugnada en la parte que establece "en la ronda de cociente natural" y prevalezca la regla de repartición prevista en el inciso c).
148. Por último, los partidos accionantes argumentan, en términos similares, que la disposición impugnada incurre en una deficiencia porque no establece "las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputaciones a los partidos políticos que se encuentren en este supuesto [de sobre o subrepresentación]", según lo ordena el artículo 28, numeral 2, inciso c), de la LGIPE(57), así como el diverso 9, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos(58).
149. De la anterior síntesis de conceptos de invalidez, se observa que hay tres tipos de argumentos: A) los dirigidos a cuestionar la base de la votación que se utiliza para calcular los límites de sobre y subrepresentación, B) los que cuestionan el momento para verificar los límites de sobre y subrepresentación y C) los relativos a la deficiente regulación del inciso f) que no prevé un mecanismo para compensar a los partidos por debajo de los límites subrepresentación. Enseguida se analizan los argumentos en ese orden.
A) Tipo de votación para calcular los límites de sobre y subrepresentación.
150. En diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(59) ha señalado que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal, pero están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo. De acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, el legislador local debe incluir los límites porcentuales de sobre y subrepresentación (ocho por ciento), así como la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).
151. En ese sentido, la base de votación para verificar los límites de sobre y subrepresentación a la que alude el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General ("votación emitida") no es la votación total correspondiente a la elección de diputados y diputadas, sino solamente aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos. Entonces, esta base debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político que tenga derecho a diputaciones por representación proporcional, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.
152. De los precedentes citados, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha venido construyendo una doctrina jurisprudencial conforme a la cual desprende del artículo 116 de la Constitución General distintos lineamientos para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.
153. Así, en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual este Alto Tribunal ha dicho que debe ser la misma que la que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.
154. Para llegar a esta conclusión, este Alto Tribunal se ha apoyado del diseño federal previsto en la LGIPE(60) que, si bien no constituye parámetro de validez de las normas locales, el ordenamiento aterriza los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV del artículo 116 constitucional, por lo que se considera orientadora para efectos de la interpretación de este Alto Tribunal.
155. Así, de la lectura del artículo 116 constitucional, informada por la LEGIPE, se ha concluido que las entidades federativas deben atender a lo siguiente en el diseño de sus sistemas de representación proporcional(61):
a. Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), es una votación semi-depurada, esto es, la votación total menos: i) votos nulos y ii) votos a favor de candidatos no registrados;
b. Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General es una votación depurada, es decir, la votación total emitida menos: i) votos nulos, ii) votos a favor de candidatos no registrados, iii) votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para conservar su registro, y iv) votos a favor de candidatos independientes.
c. Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerepresentación.
156. En este sentido, al margen de la denominación que el Congreso local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa, se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno.
157. Con eso en mente, el artículo 18 del Código Electoral de Coahuila, utiliza la siguiente nomenclatura para referirse a las cifras de la votación. En primer lugar, utilizan la expresión "votación válida emitida" para referirse a la votación total, menos los votos nulos y las candidaturas no registradas (votación semi-depurada).
158. En segundo lugar, para las asignaciones propiamente de representación proporcional por ronda de cociente natural y resto mayor, se utiliza una votación a la que llaman "votación relativa" que consiste en la suma total de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, menos la votación utilizada para la asignación de umbral mínimo de 3 por ciento (votación depurada).
159. En tercer lugar, en el inciso f) del artículo 18 se establece que para verificar los límites de sobre y subrepresentación, se deberá de observar el porcentaje de votación obtenida por el partido político respecto de la "votación total emitida". Además, se especifica que "esa base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento."
160. En este caso, se advierte que la porción normativa impugnada que hace referencia a la votación total emitida es una base inadecuada para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación y, por tanto, es inconstitucional porque hace referencia a la votación total, en lugar de una votación depurada que contemple solamente la de los partidos políticos que tuvieron acceso a la asignación de diputaciones por representación proporcional.
161. Esta manera de implementar el sistema de representación proporcional a nivel local se aparta del modelo constitucional según lo ha entendido este Alto Tribunal, y se aparta de los objetivos de proporcionalidad en la representación y pluralidad política que se buscan alcanzar con este principio. Al utilizar una base de votación que contempla inclusive los votos nulos o por candidatos no registrados, el porcentaje de votación recibido por un determinado partido político se vuelve pequeño con relación a esa masa de votos, lo cual introduce una distorsión en la exacta representatividad de los partidos políticos.
162. Tal como lo ha señalado este Tribunal Pleno en otras ocasiones(62), tanto el cociente electoral como los valores porcentuales de votación de cada partido deben tener un origen común, precisamente porque los topes máximos de asignación de escaños dependen de que cada partido no rebase en ocho puntos su porcentaje de una votación, partiendo de la base de que si en tal distribución no participan ni los candidatos independientes, y mucho menos, los partidos que no alcanzaron el 3% de votos, los votos de estos participantes en nada tendrán que influir para la aplicación de la fórmula respectiva.
163. Por lo tanto, este Alto Tribunal estima necesario declarar la invalidez de la porción normativa "total emitida" prevista en el artículo 18, numeral 1, inciso f) y reconocer la validez del resto de la porción normativa impugnada. Es importante precisar que la porción normativa impugnada restante "votación" deberá entenderse como la votación relativa que se define en el inciso b)(63) de la misma disposición, al ser esta la interpretación que se ajusta al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal respecto de la votación depurada que debe ser utilizada para verificar los límites de sobre y subrepresentación.
164. Por otra parte, no le asiste la razón a los partidos accionantes cuando señalan que es inconstitucional la porción normativa del inciso f) que señala "esa base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento".
165. Este enunciado quiere decir que no le aplicarán los límites de sobre y subrepresentación al partido político que por sus triunfos en mayoría relativa obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de los votos emitidos a favor de ese partido (lo que implica que son votos válidos) en la entidad federativa, más el ocho por ciento.
166. Esta regla es coincidente con un lineamiento expreso previsto en el artículo 116 constitucional, base II, párrafo tercero, de la Constitución General(64), por lo que el Congreso local está obligado a incorporarla en su diseño híbrido de mayoría relativa y representación proporcional para integrar el órgano legislativo. En concreto, este lineamiento se ocupa solamente de los triunfos de mayoría relativa de los partidos políticos que necesariamente generan ciertas distorsiones en la proporcionalidad de la representación de las fuerzas políticas en el órgano legislativo, pues los triunfos por ese principio solamente representan la votación de las candidaturas ganadoras.
B) Momento para aplicar los límites de sobre y subrepresentación.
167. No le asiste la razón a MORENA respecto de la invalidez de la porción normativa que dispone "[e]sta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código".
168. El partido afirma que existe una antinomia entre esa regla prevista en el inciso f) y el inciso d) que dispone: "[s]i después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político". De acuerdo con el partido político, esta porción impide que la autoridad electoral pueda controlar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación en la ronda de resto mayor.
169. No se comparte la interpretación. Contrario a lo que señala, la regla es congruente con el sistema de asignación de representación proporcional diseñada por el Congreso local, en cuanto a que solamente señala a partir de qué momento se puede comenzar a verificar la sobre o subrepresentación de un partido político, pero la literalidad de la disposición no señala que solamente se pueda controlar en esa ronda.
170. Por otra parte, es necesario recordar que la asignación de representación proporcional es un procedimiento escalonado, por etapas, que continua en la medida en la que haya diputaciones por repartir, de forma que podría acontecer que las diputaciones de representación proporcional se agoten en la etapa de cociente natural. Esto se corrobora con la redacción del inciso c) del artículo bajo análisis que establece literalmente "si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor [...]", lo cual sugiere que las curules podrían haberse agotado en la etapa anterior. Consecuentemente, la verificación de los límites deberá realizarse a partir de la etapa de cociente natural.
171. Por último, esta disposición también sirve un fin práctico, pues le permite a la autoridad electoral controlar que los partidos estén dentro de los márgenes constitucionales a partir de la ronda de cociente natural y así evitar asignar a algún partido político una diputación a la que no tiene derecho en la ronda de resto mayor.
172. Es importante reiterar que no es correcto interpretar la porción bajo análisis en el sentido de que la autoridad electoral está impedida para controlar los límites de sobre y subrepresentación una vez concluida la ronda de cociente natural. En definitiva, los límites de sobre y subrepresentación deben de observarse para la integración final del órgano. En conclusión, la autoridad electoral deberá verificar los límites de sobre y subrepresentación después de la ronda de cociente natural, pero no solamente en esa ronda.
C) Deficiente regulación.
173. Por último, no le asiste la razón a PT y MORENA cuando afirman que la regulación del inciso f) del artículo 18 es deficiente en tanto que no contempla las reglas para la deducción del número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputaciones a los partidos políticos que se encuentren fuera de los límites de sobre o subrepresentación, conforme al artículo 28, numeral 2, inciso c), de la LGIPE(65), así como el diverso 9, numeral 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos(66).
174. Si bien es cierto que el inciso f) no contempla las reglas de ajuste señaladas, el artículo 18, inciso e), establece literalmente que:
"e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron legítimamente diputaciones al superar el umbral del 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje específico."
175. Por lo tanto se concluye que el Congreso local sí previó las reglas de ajuste en su legislación solo que no específicamente en la fracción señalada por los partidos accionantes, por lo que no nos encontramos ante una deficiente regulación del sistema de representación proporcional.
176. Se advierte de este inciso que la autoridad electoral deberá reducir al partido con mayor sobrerrepresentación sus diputaciones para compensar la subrepresentación de los partidos que estuvieran en ese supuesto, por debajo del límite constitucional. Asimismo, establece en qué casos no será posible reducir dicha subrepresentación, a saber, cuando se trate de un triunfo de mayoría relativa o una asignación por haber alcanzado el tres por ciento.
177. En todo caso, los partidos accionantes no señalan porqué estas reglas serían insuficientes para garantizar el mandato contenido en las leyes generales en la materia, ni se advierte, en suplencia, una violación a las bases constitucionales.
178. Por las razones expresadas, se declara la invalidez de la porción normativa "total emitida" del artículo 18, numeral 1, inciso f), impugnado y se reconoce la validez del inciso e) y del inciso f), del mismo artículo en los términos precisados en este apartado.
VII. EFECTOS.
179. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
180. Declaratorias de invalidez. Se declara la invalidez de la porción normativa "total emitida" del artículo 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 271 publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad. Es importante precisar que la porción normativa impugnada restante "votación" a la que alude en la segunda oración del artículo 18, numeral 1, inciso f), debe entenderse como la "votación relativa" que se describe en el inciso b) del mismo artículo para efecto de verificar los límites de sobre y subrepresentación.
181. Asimismo, se declara la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto número 272 publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de la referida entidad.
182. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta disposición y tomando en consideración que el proceso electoral comienza el primero de diciembre del presente año, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima necesario precisar que las autoridades electorales encargadas de organizar el proceso electoral en la entidad federativa deberán observar el plan integral y calendario de coordinación que al efecto se emita para el desarrollo del proceso electoral 2025-2026, de conformidad con los artículos 51, numeral 1, inciso t), 60 y 119, numeral 1, de la LGIPE. Dicho calendario deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos en lo relativo a la solicitud de registro de convenios de coalición. Todas las disposiciones citadas en este párrafo deben entenderse referidas al texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023.(67)
183. Finalmente, las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral de la entidad federativa, así como al Poder Ejecutivo demandado.
VIII. DECISIÓN.
184. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron en los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 18, numeral 1, incisos e) y f) (con la salvedad precisada en el punto resolutivo siguiente), 167, numeral 1, 169, numeral 1, inciso b), 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionado, respectivamente, mediante los referidos Decretos.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa total emitida', y 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado y reformado, respectivamente, mediante los citados Decretos 271 y 272.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 38 al 44, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en reconocer la validez de los procedimientos legislativos que culminaron en los Decretos 271, 272, 273 y 274. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado "Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 18, numeral 1, inciso f), salvo su porción normativa total emitida', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron por la invalidez, incluso, de sus porciones normativas "estatal emitida" y "en la ronda de cociente natural". El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con precisiones, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado "Fechas y duración del proceso electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Ríos González votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf con precisiones, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado "Inconstitucionalidad de la duración fija y restrictiva de las campañas para diputaciones locales y reducción del plazo de precampañas", consistente en reconocer la validez de los artículos 169, numeral 1, inciso b), y 193, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Espinosa Betanzo votó en contra.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas", consistente en reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González y Batres Guadarrama votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado "Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa total emitida', y reconocer la validez del artículo 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Reducción indebida al plazo para solicitar el registro de convenios de coalición electoral", consistente en 1) declarar la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 2) determinar que, en virtud de la declaratoria de invalidez decretada, se deberá observar el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que, tras la declaratoria de invalidez del artículo 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa total emitida', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza la restante porción "votación" debe entenderse como "votación relativa", descrita en su diverso inciso b), para efecto de verificar los límites de sobre y subrepresentación. La señora Ministra Ríos González votó en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza implica que, tomando en consideración que el proceso electoral 2025-2026 comienza el primero de diciembre del presente año y para preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, las autoridades electorales encargadas de organizar el proceso electoral local deberán observar lo dispuesto por el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en su texto vigente hasta antes del dos de marzo de dos mil veintitrés, para desarrollar el plan integral y el calendario de coordinación correspondientes, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, 3) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 4) determinar que también se notificará al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral de la entidad federativa, así como al Poder Ejecutivo demandado. Las señoras Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa y Batres Guadarrama anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Las señoras Ministras Ríos González y Esquivel Mossa votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
PONENTE MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
En sesión de 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Partido del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano, analizó si los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, violan el procedimiento legislativo, así como la constitucionalidad de los artículos 18, numeral 1, inciso e) y f), 76, numeral 1, 167, numeral 1, 169, numeral 1, inciso b), 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n), todos del referido Código.
Consideraciones del voto particular
Si bien compartí diversas consideraciones de la sentencia, lo cierto es que me separo de lo resuelto en el apartado VI relativo al estudio de fondo, con relación a los siguientes temas:
TEMA 3. Fechas y duración del proceso electoral. Voté en contra de reconocer la validez del artículo 167, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza(68).
Lo anterior, en atención a que, al establecer el precepto impugnado que el proceso electoral ordinario debe iniciar obligatoriamente "el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección", impone un esquema rígido sin tomar en cuenta las condiciones contextuales, técnicas o logísticas propias de cada proceso electoral; de igual forma, no permite a la autoridad electoral administrativa ejercer su autonomía en la organización conforme al calendario electoral. Aunado a que, constitucionalmente, no existe mandato que imponga al legislador local la obligación de fijar una fecha única para el inicio del proceso electoral.
El artículo 41, fracción V, apartado C, numeral 3, de la Constitución Federal, atribuye a los organismos públicos locales electorales (OPLES) la función exclusiva de preparar la jornada electoral, dentro de un marco regulado por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En este sentido, la norma en estudio contraviene los artículos 41, base V, apartado C, numeral 3, y 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Federal; por tanto, se debió declarar la invalidez del artículo 167, numeral 1 del referido Código Electoral local.
TEMA 5. Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas. Voté en contra de reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, inciso n) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza(69).
La norma impugnada obliga a la autoridad electoral a colocar fotografías de las candidaturas para la gubernatura y presidencia municipal en las respectivas boletas electorales, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda, así como la veda de propaganda electoral, ya que las fotografías de los candidatos, ligadas a los emblemas de los partidos políticos, se utilizan como parte de la propaganda electoral que se difunde en las campañas respectivas; por lo que hacerlo en la boleta electoral durante la jornada de votación, constituye una ampliación del periodo para difundir propaganda electoral que no debe permitirse, pues dicha situación viola la restricción de difundir propaganda electoral durante la veda y la jornada electoral, porque la imagen del candidato es un elemento de propaganda que está ligada a los partidos políticos.
El modelo de elección en México es de partidos políticos y no de personas en lo individual, por lo que tampoco es razonable permitir que se utilicen elementos personales, como la imagen del candidato en la boleta electoral.
Por tanto, se debió declarar la invalidez del artículo 203, numeral 3, inciso n) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TEMA 6. Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado. En este apartado voté parcialmente en contra de la propuesta, porque únicamente se declaró la invalidez de la porción normativa "total emitida", del artículo 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza(70).
Lo anterior, toda vez que se debió declarar la invalidez de la porción normativa "total emitida" y "estatal emitida", así como la expresión "en la ronda de cociente natural", del artículo 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral local, porque se ordena calcular los límites de sobre y subrepresentación sobre la base de la votación total emitida y votación estatal emitida, pues la base efectivamente aplicable es la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que es una votación depurada y no total.
Además, el mecanismo de compensación constitucional se debe aplicar después de culminar la asignación de curules en sus fases de cociente natural, aplicando la fórmula de resto mayor, acorde con el inciso c)(71) de la norma impugnada y no enseguida de la ronda de cociente, como lo refiere la porción del inciso f) impugnado.
Consideraciones del voto concurrente
Finalmente, en el apartado de efectos, si bien voté a favor de la declaración de invalidez del artículo 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa "total emitida", y por el reconocimiento de validez del artículo 18, numeral 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Lo cierto es que, me aparto de la consideración consistente en determinar que, tras la declaratoria de invalidez del artículo 18, numeral 1, inciso f), en su porción normativa "total emitida", del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la restante porción "votación" debe entenderse como "votación relativa", descrita en su diverso inciso b), para efecto de verificar los límites de sobre y subrepresentación.
Ello es así, porque se debió declarar la invalidez de las porciones normativas "total emitida" y "estatal emitida", del artículo 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al contener los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, es que comparto la sentencia emitida, pero separándome de las consideraciones que han quedado precisadas en el presente voto.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular y concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de inconstitucionalidad 82/2025 y acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía. El Partido del Trabajo, MORENA y Movimiento Ciudadano impugnaron los Decretos 271, 272, 273 y 274, por los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 18, numeral 1, inciso e y f; 76, numeral 1; 167, numeral 1; 169, numeral 1, inciso b; 193, numeral 2, y 203, numeral 3, inciso n, todos del referido Código, relativos al registro de convenios de coalición, fecha y duración del proceso electoral, inclusión de fotografía en las boletas, votación total para determinar límites de sobre y subrepresentación de diputaciones y periodos de campaña.
En relación con la sentencia que aprobó la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 24 de noviembre de 2025, formulo el presente voto para exponer los motivos de disenso y consenso, respectivamente.
A. VOTO PARTICULAR
En el tema 5, relativo al Estudio de Fondo denominado "inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas. Impugnación del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local", la sentencia reconoció la validez de ese artículo, que obliga a la autoridad electoral a colocar las fotografías de las candidaturas para la gubernatura, diputaciones y presidencia municipal, en las respectivas boletas electorales.
En la sentencia se precisa que artículo 216 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) dispone que las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo satisfacer ciertos lineamientos previstos en esa disposición, relativos a los mecanismos de seguridad, los materiales que deberán ser utilizados, así como los procesos de destrucción y salvaguarda de las boletas, y esa Ley ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establecen lineamientos concretos respecto de los elementos que deben de contener las boletas electorales para la identificación de las candidaturas que compiten en una elección determinada. Sin embargo, las boletas electorales que se elaboren para las elecciones de gobernador, legislatura local y ayuntamientos, deben garantizar, al menos, que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo, así como los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de conformidad con el artículo 116, base IV, incisos a y b, de la CPEUM.
Además, que el elemento distintivo de la propaganda electoral es que está diseñada para convencer a la ciudadanía de votar, o abstenerse de votar, por una opción política, por tanto, la inserción de la fotografía de una candidatura, por sí sola, no es equiparable a un mensaje que tenga la intención de persuadir al electorado para votar a favor o en contra de alguna de las opciones políticas.
1. Razones de la mayoría
La mayoría del Pleno consideró que la inclusión de la fotografía de las candidaturas en la boleta electoral es una decisión que se encuentra dentro de su margen de libertad de configuración, no constituye propaganda electoral y no viola el principio de equidad en la contienda. Asimismo, que introducir la fotografía de una candidatura en la boleta electoral no constituye propaganda electoral porque es un hecho que tiene una carga valorativa neutra, que no es equiparable a un mensaje que tenga la intención de persuadir al electorado para votar a favor o en contra de alguna de las opciones políticas.
Al respecto se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas", consistente en reconocer la validez del artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Me manifesté en contra al igual que las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo y Ríos González.
2. Razones de la emisión del voto
No se comparte la conclusión, porque considero que sí se podría violar el principio de equidad, pues mientras los partidos políticos que no compiten coaligados y las candidaturas independientes sí podrían tener la posibilidad de que aparezca la imagen de sus candidaturas registradas, en cambio en las boletas, las coaliciones no podrían contener la fotografía de sus candidaturas porque sólo podrán aparecer los emblemas de los partidos políticos que las conforman, lo cual si generaría una competencia inequitativa entre las diferentes opciones políticas.
Asimismo, los rostros de las personas no pueden representar plataformas electorales, y sólo generan la condición de inequidad en función de los prejuicios que se puede tener sobre la fisonomía de las personas.
Esto es, el incluir la fotografía de las personas candidatas en la boleta electoral, sin vincularlas con plataformas políticas y limitándolas al membrete y símbolo de un partido, no proporciona información sustantiva al electorado. Por el contrario, existe el riesgo de contribuir a una falta de equidad electoral, al reforzar prejuicios basados en las características físicas de los rostros, particularmente en un país como el nuestro, marcado por prácticas clasistas, elitistas y racistas.
Aunado a ello, el Sistema de Partidos Políticos parte de la premisa de que la ciudadanía elige a personas postuladas por partidos políticos o, en su caso, por candidaturas independientes, dentro de un modelo de boleta previamente definido para la participación electoral. En consecuencia, sustituir dicho esquema por la incorporación de los rostros de las personas candidatas implicaría una individualización de la elección que despojaría al proceso de su contenido político.
B. VOTO CONCURRENTE
En el tema 6, relativo al Estudio de Fondo titulado "invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado. Análisis del artículo 18, numeral 1, incisos e) y f), del Código Electoral local", la sentencia declara la invalidez de la porción normativa "total emitida", prevista en dicho precepto legal, porque: a) constituye una base inadecuada para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación y, por ende, resulta inconstitucional; b) se refiere a la votación total, en lugar de a una votación depurada que considere únicamente a los partidos políticos que accedieron a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; y c) se aparta de los objetivos de proporcionalidad en la representación y de pluralidad política que se pretenden alcanzar.
A su vez, se reconoce la validez del resto de la porción normativa impugnada, debido a que:
i) La porción normativa restante, consistente en el término "votación", debe entenderse como votación relativa, conforme a la definición prevista en el inciso b de la misma disposición. Esta interpretación es la que se ajusta al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en cuanto a la votación depurada que debe utilizarse para verificar los límites de sobre y subrepresentación.
ii) No resulta inconstitucional la porción normativa del inciso f que establece que "esa base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento", ya que es coincidente con un lineamiento expreso previsto en el artículo 116, base II, párrafo tercero, de la Constitución General. En consecuencia, el Congreso local se encuentra obligado a incorporarla en el diseño híbrido de mayoría relativa y representación proporcional para la integración del órgano legislativo.
iii) En relación con la porción normativa que dispone que "[e]sta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código", la regla resulta congruente con el sistema de asignación de representación proporcional diseñado por el Congreso local, en tanto únicamente precisa el momento a partir del cual puede verificarse la sobre o subrepresentación de un partido político, sin que de su literalidad se desprenda que dicho control solo pueda realizarse en esa ronda.
iv) El Congreso local sí previó las reglas de ajuste en su legislación, aunque no de manera específica en el inciso f) del artículo 18, como alegan los partidos accionantes. Por ello, no se está ante una regulación deficiente del sistema de representación proporcional. En ese sentido, la autoridad electoral deberá reducir las diputaciones al partido con mayor sobrerrepresentación para compensar la subrepresentación de aquellos partidos que se encuentren por debajo del límite constitucional.
Asimismo, se establecen los supuestos en los que no será posible realizar dicha reducción, a saber, cuando se trate de un triunfo de mayoría relativa o de una asignación derivada de haber alcanzado el tres por ciento de la votación.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), aprobó declarar la invalidez de la porción normativa "total emitida" prevista en el artículo 18, numeral 1, inciso f, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerarse que se hace referencia a la votación total emitida -la cual constituye una base inadecuada para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación-, por tanto, dicha porción normativa resulta inconstitucional, pues utiliza la votación total en lugar de una votación depurada que contemple exclusivamente la de los partidos políticos que tuvieron acceso a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, la forma en que se implementa el sistema de representación proporcional a nivel local se aparta del modelo constitucional, así como de los objetivos de proporcionalidad en la representación y de pluralidad política que dicho principio busca garantizar.
El asunto respecto al Tema 6, se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 6, denominado "Invalidez del tipo de votación previsto para calcular los límites de sobre y subrepresentación del número de diputaciones por ambos principios con que puede contar cada partido político en el Congreso del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 18, numeral 1, inciso f, salvo su porción normativa total emitida', del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las señoras Ministras Ríos González y Batres Guadarrama votaron por la invalidez, incluso, de sus porciones normativas "estatal emitida" y "en la ronda de cociente natural". El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto concurrente.
2. Razones de la emisión del voto
No obstante que voté a favor de declarar la invalidez de la porción normativa "total emitida", del artículo 18, numeral 1, inciso f, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza(72), también debió declararse la invalidez, por extensión, de la porción normativa "estatal emitida", así como de la expresión "en la ronda de cociente natural", toda vez que se ordena calcular los límites de sobre y subrepresentación con base en la votación total emitida y en la votación estatal emitida, cuando la base constitucionalmente aplicable es la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la CPEUM, la cual corresponde a una votación depurada y no total.
Por último, en el apartado relativo a los efectos, voté a favor de la declaración de invalidez del artículo 18, numeral 1, inciso f, en su porción normativa "total emitida", así como de que, una vez realizada dicha declaratoria, la porción restante "votación" se entienda como "votación relativa", conforme a lo previsto en el diverso inciso b, para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación.
Sin embargo, el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza no contiene una definición de "estatal emitida" ni de "votación relativa", por lo que no resulta viable realizar una interpretación sobre lo que el legislador pretendió establecer a partir de lo resuelto en la presente sentencia.
Asimismo, considero que también debió declararse la invalidez de las porciones normativas "total emitida" y "estatal emitida", así como de la expresión "en la ronda de cociente natural", del artículo 18, numeral 1, inciso f, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al presentar los mismos vicios de inconstitucionalidad.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025.
En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente citado al rubro, analizó la constitucionalidad de diversos preceptos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el decreto número 271, publicado el ocho de julio de dos mil veinticinco en el periódico oficial de esa entidad federativa.
Consideraciones de la mayoría.
En la sentencia aprobada por este Alto Tribunal, se declaró la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza(73), por regular el ámbito de coaliciones que se encuentra reservado en forma exclusiva para el Congreso de la Unión.
En efecto, conforme a múltiples precedentes y con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones ni para replicar lo dispuesto en las leyes generales sobre esta materia.
En este caso, el referido artículo 76, numeral 1, del Código Electoral local, establece que la solicitud de registro de los convenios de coalición se deberá presentar dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral cuando se trate de una elección no concurrente con los procesos federales.
Esta norma, además, ya ha sido regulada (incluso en un sentido distinto) por el artículo 92 de la Ley General de Partidos(74), en el que se establece que la solicitud de registro de coaliciones debe presentarse a más tardar treinta días antes de que inicie el periodo de precampañas de la elección de que se trate.
Por tanto, el Pleno estimó que el Congreso local legisló en un ámbito que no le era disponible y alteró el régimen general de coaliciones.
Coincidí, por supuesto con esta declaración de invalidez. Sin embargo, a fin de evitar un vacío normativo, y debido a que el proceso electoral se encontraba a una semana de comenzar, en el apartado de efectos la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que las autoridades electorales encargadas de organizar el proceso electoral en la entidad federativa deberán observar el plan integral y calendario de coordinación que al efecto se emita para el desarrollo del proceso electoral 2025-2026 y lo previsto en el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
Consideraciones del voto concurrente.
Si bien coincidí con la sentencia en cuanto a declarar la invalidez del artículo 76, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, respetuosamente no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Pleno en cuanto a establecer el efecto consistente en que las autoridades competentes deberán observar en este proceso electoral el plazo previsto en el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, porque considero que este efecto ya no debía aplicarse para el proceso electoral 2025-2026 que comenzó el uno de diciembre de dos mil veinticinco, por las siguientes razones.
En primer lugar, es importante señalar que con anterioridad a la resolución de este asunto, desde el veintiocho de agosto de dos mil veinticinco el Instituto Nacional Electoral aprobó el "PLAN INTEGRAL Y EL CALENDARIO DE COORDINACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2025-2026, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".
En los anexos de dicho Plan Integral se advierte que las solicitudes de registro de los convenios de coalición para diputaciones locales deben ser presentadas dentro del periodo comprendido del dos al dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Asimismo, en el referido Plan Integral se estableció que las solicitudes de coalición tendrían que estar resueltas al veintiséis de diciembre y que el último día para el registro de las plataformas electorales era el quince de enero de dos mil veintiséis.
Por su parte, el artículo 92, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos establece que las solicitudes para el registro de convenios de coalición deberán presentarse "(...) a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate".
Esto es importante precisarlo, pues en el Estado de Coahuila el periodo de precampañas comienza noventa días después de iniciado el proceso electoral, es decir, el uno de marzo de dos mil veintiséis, lo cual significa que, si se aplicara la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos podrían presentar su solicitud, a más tardar el último día de enero de dos mil veintiséis, momento en que inclusive ya se habría cerrado el periodo de registro de plataformas electorales, el cual según el mismo Plan Integral fenece el quince de enero de dos mil veintiséis, además de que ya habría concluido el plazo para resolver sobre tales solicitudes, cuya fecha límite es el veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
En consecuencia, tomando en cuenta el desfase que se produce en las fechas señaladas y otras accesorias al mismo proceso, me parece que para preservar el principio de certeza que debe regir en materia electoral -valor fundamental para los partidos políticos y la ciudadanía-, la Ley General de Partidos no debía aplicarse en esos términos para este proceso electoral que inició exactamente una semana después de resuelta esta acción de inconstitucionalidad, ya que no es lo idóneo obligar a que se ajusten diversas fechas que tienen una programación secuencial, por lo que en aras de tutelar el principio de certeza, es preferible preservar el Plan de Coordinación tal como está diseñado, difiriendo la aplicación de la Ley General de Partidos para un posterior proceso electoral, en su caso; máxime que la invalidez no podría afectar actos administrativos con efectos retroactivos, como sería dejar sin efectos el Plan Integral del Instituto Nacional Electoral, aprobado el veintiocho de agosto anterior.
Por las razones anteriores voté a favor de la invalidez planteada, pero apartándome del efecto en comento.
Atentamente.
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano, en contra de los decretos 271, 272, 273 y 274 por los cuales se reforman y adicionan algunas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco.
Si bien acompañé la mayoría de las diferentes temáticas analizadas, con excepción de la propuesta formulada sobre el TEMA 5 Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas, respecto del cual anuncié la formulación de voto particular, igualmente en dicha sesión pública al votar los resolutivos, anuncié voto concurrente.
La precisión se centra en relación con el punto resolutivo QUINTO relativo a los efectos de la presente ejecutoria.
Estimo necesario dejar constancia respecto a que acompañé la propuesta en el sentido de que para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación y distribución de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, deberá utilizarse como referente el concepto de "votación relativa", entendido éste como aquél que resulta de la suma total de la votación obtenida por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, menos la votación utilizada para la asignación de umbral mínimo de 3 por ciento (votación depurada) a que se refiere el artículo 18, numeral 1, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Lo anterior, al coincidir en que esta lectura se ajusta a lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para efecto de salvaguardar la composición plural del Congreso del Estado de Coahuila.
Por las razones expuestas, estimo pertinente formular el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
EL TIPO DE VOTACIÓN PARA DETERMINAR LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN EL ESTADO DE
COAHUILA
SUMARIO: I. Marco teórico de los sistemas electorales; II. Desarrollo de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila; III. Interpretación de la Corte en materia de tipos de votación para el cálculo de sobre y subrepresentación; IV. Votación útil como parámetro en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Conclusión
El objetivo del presente voto es expresar algunas consideraciones adicionales en relación con el tipo de votación que debe ser utilizado para el cálculo de los límites de sobre y subrepresentación, atendiendo a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. Marco teórico de los sistemas electorales
De acuerdo con Dieter Nohlen, existen dos definiciones de "sistema electoral": una amplia, que engloba todo lo relacionado con el proceso electoral -derecho al voto, autoridades y procedimientos jurisdiccionales- y una restringida, que abarca solamente al método a través del cual los votos se convierten en escaños.(75)
Dentro de la definición restringida, dicho autor identifica dos principios: el de mayoría relativa, en el que resulta vencedora la candidatura que obtiene el mayor número de votos dentro de un distrito electoral uninominal, y el de representación proporcional, que funciona mediante fórmulas aplicadas en circunscripciones plurinominales.
En este contexto, y de conformidad con el mismo autor, el sistema electoral mexicano es i) combinado porque utiliza los dos principios, mayoría relativa y representación proporcional; ii) segmentado porque dichos principios coexisten pero no se mezclan; y iii) preponderantemente mayoritario, porque el mayor número de cargos se elige por el principio de mayoría:
"[En el] sistema segmentado [...] el resultado total de la elección se conforma a partir de los resultados parciales separados. Una parte de los escaños parlamentarios [...] se distribuye en distritos uninominales según la regla mayoritaria, la otra de forma proporcional sobre la base de distritos regionales o nacionales [...]. El modelo que conviene citar en el marco latinoamericano es el mexicano [...]".(76)
Ahora bien, uno de los efectos de contar con un sistema segmentado, como el existente en nuestro país, es que se obtienen "[...] dos resultados parciales separados, uno desproporcional y otro proporcional",(77) cuyo grado de proporcionalidad depende, precisamente, del número de cargos que se asignen por cada uno de los referidos principios, aunque resultan menos desproporcionales que los sistemas puramente mayoritarios, en donde los votos a candidaturas que no ganaron suelen quedarse sin representación. Ello implica que, por su propia naturaleza, en tales sistemas exista, necesariamente, cierto grado de sobre y subrepresentación. Nohlen lo explica de la siguiente manera:
"El efecto desproporcional depende aquí de manera decisiva de la relación numérica entre los escaños adjudicados según la fórmula mayoritaria en circunscripciones uninominales y los escaños adjudicados mediante una lista de partido según la fórmula proporcional (mitad-mitad; dos tercios-un tercio; etc.). Los sistemas segmentados muestran ciertamente un efecto desproporcional menor que los sistemas mayoritarios clásicos; pero, dado que respecto a sus consecuencias sobre la proporcionalidad entre votos y escaños se acercan más a la representación por mayoría que a la proporcional, pueden ser generalmente ordenados dentro del principio de representación por mayoría."(78)
De esta manera, y tal como ya se señaló, en el principio de mayoría relativa obtiene el triunfo la candidatura con mayor número de votos, mientras que en el de representación proporcional se utiliza una fórmula que, en el caso mexicano, corresponde al cociente natural, el cual se explica más adelante.
II. Desarrollo de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila
El sistema electoral del estado de Coahuila es un sistema combinado segmentado preponderantemente mayoritario, toda vez que de la lectura del artículo 33 de la Constitución local se advierte que el Poder Legislativo se integra por dieciséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con nueve electas por el principio de representación proporcional en una sola circunscripción estatal.
Ahora bien, para efectos de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el artículo 18, numeral 1 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, impugnado, distingue los siguientes tipos de votación:
Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. Se entiende por votación valida emitida, la que resulte de deducir la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
[...].
c) [...].
d) [...].
e) [...].
f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.
Adicionalmente, el citado artículo establece la manera en la que se debe desarrollar el proceso para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional: una primera asignación por rondas, en la que se asignará una diputación por dicho principio a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida.
En una segunda ronda, y si aún quedan diputaciones de representación proporcional por repartir, se utilizará el cociente natural, el cual se obtiene dividiendo la votación relativa entre el número de diputaciones pendientes por repartir, con lo que se obtiene el número de votos que equivale a cada una de dichas diputaciones.
De esta manera, se asignarán tantas diputaciones a los partidos políticos como número de veces contenga su votación restante el cociente natural. Para ello, señala el citado artículo, se asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y, después y en forma descendente, a los partidos políticos restantes, siempre y cuando tengan derecho a ello.
Finalmente, en una tercera ronda, se asignarán las diputaciones restantes, en su caso, mediante restos mayores, esto es, a los partidos políticos que cuenten con el mayor número de votos, una vez descontando aquellos que fueron utilizados en la segunda ronda de asignación.
Al respecto, es de señalar que lo trascendente del sistema electoral del estado de Coahuila no es en sí la asignación de diputaciones por este principio en tres rondas, sino que contempla una nueva categoría de votos para calcular los límites de sobre y subrepresentación, denominada "relativa".
III. Interpretación de la Corte en materia de tipos de votación para el cálculo de sobre y subrepresentación
El tema de la interpretación de los tipos de votación ha sido interpretado por este Tribunal a partir de dos fases del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional: por un lado, para determinar qué votación será utilizada a efecto de verificar el porcentaje mínimo de votación -3%- para que los partidos políticos tengan derecho a candidaturas por este principio y, por el otro, qué tipo de votación será aplicada a los límites de sobre y subrepresentación.
1. Porcentaje mínimo
En la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017 se reconoció que la base para identificar qué partidos políticos tienen derecho de acceder a la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional y, a su vez, para verificar la votación mínima para conservar el registro como partidos políticos, debe atender a una votación semi-depurada. Dicha votación es definida en los términos siguientes:
"[...] la base para tener derecho acceder a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, que además es la base para verificar la conservación de registro de los partidos y la asignación de financiamiento. Se indicó que la base de votación implica una votación semi-depurada, la cual se obtiene de la votación total menos los votos que no pueden ser contados para los partidos políticos, como los votos nulos o los de los candidatos no registrados. Lo anterior como reflejo del artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo constitucional que prevé la cancelación del registro de los partidos que no obtengan el tres por ciento del total de la votación válida emitida."
Lo anterior se puede expresar de conformidad con la siguiente fórmula:
VSD = VTE - (VN+CNR)
Lo anterior cobra sentido en tanto que este tipo de votación es utilizada previo a la conformación del órgano legislativo, es decir, para verificar el cumplimiento de requisitos de los partidos políticos que pasarán a una segunda etapa, esto es, de integración del Congreso.
2. Sobre y subrepresentación
En la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, esta Corte consideró que la base que debe ser utilizada para calcular los límites de sobre y subrepresentación debe corresponder con los votos válidamente emitidos en favor de los partidos políticos que lograron conformar al Poder Legislativo, lo que expresó en los términos siguientes:
"[...] la base para verificar la sobre y sub representación a la que alude el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal ("votación emitida") no puede ser la total de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos; es decir, a la que se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes."(79)
Dicho tipo de votación fue definido como "votación depurada", la cual se traduce como el total de votos menos votos nulos, votos a candidaturas no registradas, votos a partidos políticos que no lograron obtener el 3% de la votación -en tanto que carecen de derecho de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional-, así como de candidaturas independientes, lo que podría expresarse con la siguiente fórmula:
VD= VTE - (VN+CNR+PP3%+CI)
Contrario a la votación semi-depurada, la votación depurada ya toma en cuenta los votos efectivamente utilizados, pues se utiliza durante la conformación del Congreso, esto es, "[...] que refleje la obtenida por cada partido político [...]"(80) que será parte del órgano colegiado.
Asimismo, conviene señalar que las entidades federativas cuentan con un amplio margen de libertad configurativa, la cual ha sido reconocida en diversos precedentes. En la referida Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, por ejemplo, se reconoció lo siguiente:
"[...] la Constitución Federal otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus legislaturas; es decir, pueden combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los congresos locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte, mediante un juicio de razonabilidad."(81)
No obstante, dicha libertad no es absoluta, pues como se reconoció en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014, 15/2014 y 16/2014, las legislaturas locales están obligadas a establecer, en sus respectivas normas electorales, límites a la sobre y subrepresentación.
Precisado lo anterior, y para mayor referencia, en el siguiente cuadro se muestran los tipos de votación contenidos en la Constitución federal y su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en correlación con su regulación en el Código Electoral coahuilense:
| TIPO DE VOTACIÓN | DENOMINACIÓN SCJN | CÓDIGO ELECTORAL LOCAL | FUNDAMENTO | DEFINICIÓN | UTILIDAD |
| Votación total emitida | - | - | No está expresamente contenida en la CPEUM, pero se encuentra implícita en el artículo 54 constitucional. | Cantidad global de votos depositados en urnas. | Determinar la votación válida emitida, obtener la votación legalmente eficaz para utilizarla en las fórmulas de designación de diputaciones por el principio de representación proporcional. |
| Votación válida | Votación semi- depurada | Votación válida emitida | Artículo 116, fracción IV, inciso f). | Votación total menos los votos nulos y a favor de candidaturas no registrados. | Determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional. |
| - | - | Votación relativa | Artículo 18, numeral 1, inciso b) del Código Electoral de Coahuila. | Suma total de votos a favor de partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, menos los votos utilizados en la asignación de diputaciones por ese principio en una primera ronda. | Asignación de diputaciones restantes, una vez efectuada la primera ronda de asignación. |
| Votación emitida | Votación depurada | Votación total emitida | Artículo 116, fracción II, párrafo tercero. En Coahuila, se reconoce en el artículo 18, numeral 1, inciso f) del Código Electoral local. | Votación total emitida menos votos nulos, votos a favor de candidaturas no registradas, votos a favor de partidos que no alcanzaron el umbral de 3% y votos a favor de candidaturas independientes. En el Código Electoral del Estado de Coahuila no se define, pero se señala que será utilizada para el cálculo de la sobre y subrepresentación. | Aplicación de la fórmula de distribución de escaños y calcularse los límites a la sub y sobrerepresentación. |
Fuente: elaboración propia a partir de las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas y 83/2017 y
acumuladas, así como del Código Electoral del Estado de Coahuila.
IV. Votación útil como parámetro en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
A partir de casos específicos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha identificado otro tipo de votación, denominada útil.
En efecto, en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-986/2018 y acumulados se precisó que esta Suprema Corte había hecho el estudio en abstracto del sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el que la regla general es que los partidos políticos que no lograron superar el umbral mínimo del 3% tampoco hayan obtenido alguna curul por el principio de mayoría relativa, por lo que resulta lógico que la votación de dichos partidos no sea tomada en consideración para efectos de la sobre y subrepresentación.
Sin embargo, en ese caso en concreto y que derivó en el referido recurso de reconsideración, dos partidos políticos lograron diputaciones por mayoría relativa, pero sus respectivos porcentajes de votación válida emitida apenas alcanzaron el 2.28% y 1.03%. ¿Qué sucede, entonces, cuando la regla general se rompe? Al respecto, la Sala Superior señaló lo siguiente:
"[...] eliminar su votación, para efectos de determinar los límites a la tolerancia a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, distorsionaría el sistema de representación proporcional, en la medida que, se estarían tomando en cuenta sus triunfos en MR para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero no el porcentaje de votación que respalda esos escaños de mayoría, para efectos de determinar si se encuentra o no sub o sobre representada una fuerza política en relación con la integración de la legislatura estatal."(82)
Bajo esta lógica, dicha Sala llevó a cabo un ejercicio de interpretación, en el que señaló que los límites constitucionales de la sobre y subrepresentación debían establecerse tomando en cuenta "[...] los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos."(83)
A partir de ello, consideró válido la inclusión de los votos de partidos políticos que no lograron superar el umbral mínimo, pero que sí lograron curules por la vía de mayoría relativa.
Posteriormente, en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1041/2018 y acumulados se profundizó en dicha interpretación, al señalarse que la base para determinar la sobre y subrepresentación debía contemplar, necesariamente, los votos de partidos políticos que resultaron ganadores vía mayoría relativa pero que no alcanzaron el umbral mínimo:
"Lo anterior conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se deben establecer los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, necesariamente debe tomar en cuenta los votos emitidos por aquellos partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos un triunfo de mayoría relativa; ello, con el objeto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y escaños del Congreso, que es lo que, precisamente, establece el porcentaje de representatividad de cada partido político y, consecuentemente, permite establecer si una opción política se encuentra sub o sobre representada."(84)
De esta forma, la votación útil se obtiene de deducir, a la votación total emitida, los votos nulos, los votos a favor de candidaturas no registradas, los votos a favor de candidaturas independientes y la de los partidos que no alcanzaron el umbral, siempre que no hayan alcanzado triunfos de mayoría relativa.
Un segundo supuesto en el que se puede acudir a la votación útil es el de las candidaturas independientes que lograron el triunfo. Así, y como su propia definición lo indica, no pertenecen a partido político alguno y los votos obtenidos son restados al momento de calcular la votación nacional emitida -la cual se obtiene de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no lograron el 3%, los votos a candidaturas independientes y los votos nulos- y que, de conformidad con el artículo 54, fracción III de la Constitución federal, es utilizada para la asignación de diputaciones por RP.
V. Conclusión
Los criterios que ha emitido este Tribunal respecto del contenido y alcance de los tipos de votación es robusta pues, por un lado, garantiza un amplio margen de libertad configurativa a los congresos locales para regular sus procedimientos internos y, por el otro, reafirma los límites impuestos por la Constitución federal
Sin embargo, se considera que este criterio podría enriquecerse adoptando una visión interjurisdiccional, lo cual implica la posibilidad de incorporar perspectivas, criterios o interpretaciones provenientes de, en este caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior trae consigo tres ventajas concretas:
En primer lugar, se reduce la arbitrariedad y, por ende, se genera un grado mayor de certeza jurídica, toda vez que este diálogo promueve una aplicación uniforme y del Derecho, al considerar la manera en que la Sala Superior ha resuelto problemas similares.
En segundo lugar, se reconoce el carácter dinámico del Derecho, al permitir la actualización de criterios pero sin contradecirlos; se trata de adaptar la norma a las realidades que surgen día con día. Un claro ejemplo de ello, y que podría servir a este Tribunal, son las diversas sentencias del Tribunal Electoral en materia libertad de expresión en el contexto de las redes sociales.
Finalmente, se consolida la doctrina constitucional de este Tribunal, al abrir el abanico interpretativo a otras visiones o interpretaciones, lo que posibilita la identificación de lagunas o mejoras interpretativas, dejando de lado un hermetismo jurisdiccional que, en épocas pasadas, fue característica de la antigua Corte.
Lo anterior no implica, bajo ningún caso, la renuncia de este Tribunal a su papel de máximo intérprete de nuestra constitución, sino que dicho papel se puede robustecer si miramos y tomamos en cuenta otros criterios o interpretaciones, elevando la calidad de la argumentación, fortaleciendo la supremacía constitucional y contribuyendo a una justicia más sensible al pluralismo.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025
En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano, en contra de los decretos 271, 272, 273 y 274 por los cuales se reforman y adicionan algunas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados el ocho de julio de dos mil veinticinco.
Si bien acompañé la mayoría de las diferentes temáticas analizadas, lo cierto es que voté en contra de la propuesta formulada sobre el "TEMA 5 Inclusión de la fotografía de las candidaturas en las boletas", respecto del cual expresé mis consideraciones y anuncié la formulación de voto particular.
La sentencia aprobada por la mayoría determinó validar el artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar, en esencia, que es una decisión que se encuentra dentro de su margen de libertad de configuración, no constituye propaganda electoral y no viola el principio de equidad en la contienda.
Voté en contra de esa determinación y de la parte conducente del correlativo resolutivo TERCERO porque, desde la óptica de la suscrita, no se coincidió con esas conclusiones. En efecto, en mi estima ese precepto no se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa de los congresos locales; sí constituye propaganda electoral difundida el día de la jornada electoral a través de las boletas electorales; y, sí viola el principio de equidad en la contienda. El citado precepto normativo dicta a la letra:
""Artículo 203. [...]
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos: [...]
n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.
De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos. [...]".
A nuestro parecer, para iniciar, se considera que el contenido de las boletas electorales no puede ser regulado libremente por los congresos locales, en los términos de la sentencia.
En efecto, se considera que la Constitución General de la República sí establece parámetros en materia del contenido de las boletas electorales. Desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014, el artículo SEGUNDO transitorio, fracción I, inciso f), numeral 4, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dispone a la letra lo siguiente:
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
a al e [....]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1 al 3 [....]
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
[...]
En obediencia a lo anterior, el artículo 87, numeral 12 de la Ley General de Partidos Políticos, al hacer referencia a las coaliciones locales y federales se dispone que:
[...] 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. [...]
En ese orden de ideas, se estima que desde la Constitución se dispuso que, en tratándose de las coaliciones locales y federales, el Constituyente Permanente determinó que, en el caso de las coaliciones, el Congreso General será el órgano competente para regularlas, a través de la Ley General de Partidos Políticos y en ese sentido se estableció desde el propio texto constitucional que, en las boletas electorales tendrán que aparecer los emblemas de los partidos políticos que les conforman, lo que se considera, no deja margen a considerar que esa temática pueda ser regulada por los congresos locales, ni que el Congreso General en su calidad de órgano legislativo competente en materia de coaliciones federales y locales, autorizara algún otro elemento adicional, pues el ordenamiento específico para ello, es la Ley General de Partidos Políticos.
Por ello, no se coincide en que exista a favor de los congresos locales una libertad configurativa como se plantea, al menos, tratándose de las coaliciones locales y federales.
Lo anterior se confirma cuando en la propia sentencia se reconoce, al estudiar el tema relativo al plazo de registro de las coaliciones, que este Alto Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el sentido de que el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1, del Decreto de reforma constitucional en materia político electoral del año 2014 al que ya hice referencia con anterioridad, que le otorga la competencia exclusiva al Congreso de la Unión para regular el sistema uniforme de coaliciones, tal como este Pleno trató ese tema en la acción de inconstitucionalidad 189/2023.
En el citado precedente se indicó que las legislaturas locales no tienen la atribución para legislar sobre cuestiones relacionadas con las coaliciones de partidos políticos, ni siquiera para reiterar en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, dado que esta última ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Además, se razonó que las entidades federativas sólo cuentan con competencia residual para normar los aspectos que no hayan sido previstos en la propia legislación general. En contrapartida, no tienen libertad configurativa en los tópicos que ya estén abordados en esa Ley General y deberán sujetarse a lo que ésta prevé.
Otra razón más que nos llevó a no acompañar la propuesta de su constitucionalidad fue que, si se reconoce que tratándose de las coaliciones locales, el Constituyente Permanente sí se refirió a la forma en que deberán aparecer los partidos políticos coaligados en las boletas electorales, entonces se considera que su aparición en las boletas electoral, de una forma distinta a la prevista en el texto constitucional, entonces sí podría violar el principio de equidad en la contienda electoral.
En efecto, si la decisión al respecto sólo se hace descansar en lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podría sostenerse, a mí parecer en forma inadmisible, que los partidos políticos que no compiten coaligados y las candidaturas independientes sí podrían tener la posibilidad de que aparezca en las boletas electorales la imagen o fotografía de sus candidaturas registradas; en cambio, siguiendo lo previsto en la Constitución General, al mismo tiempo se tendría que en las mismas boletas electorales, las coaliciones no podrían contener dicha fotografía de sus candidaturas, porque sólo podrán aparecer los emblemas de los partidos políticos que las conforman -tal como lo dispuso el Congreso General en la Ley General de Partidos Políticos-, lo cual si generaría una competencia inequitativa entre las diferentes opciones políticas.
Además de lo anterior, otra consideración más para diferir del criterio mayoritario consiste en que la fotografía o imagen de las candidaturas, en concepto de la suscrita, sí constituye propaganda electoral. Resulta orientadora en este sentido, lo que al respecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, -que en términos del artículo 99 de la Constitución es definida como el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación en esa materia-.
Al formular su jurisprudencia en la materia ha dicho, con base en el artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En efecto, la jurisprudencia 5/2021 que nos interesa, es del tenor literal siguiente:
BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE.- El artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En estas condiciones, salvo los casos en que en uso de su libertad de configuración legislativa los congresos locales lo autoricen, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 251, apartados 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Como se puede consultar, sigue diciendo la Sala Superior en la jurisprudencia anotada que, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de las candidaturas, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el período de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral
Una salvedad sigue diciendo esa propia jurisprudencia electoral, será su uso con base en su libertad de configuración legislativa cuando los congresos locales autoricen, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía, lo cual ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, al momento de la determinación y ejecución final del voto, producirá un efecto propagandístico, en razón a la asociación de la imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña.
Como consecuencia de lo anterior, en opinión de ese órgano especializado en la materia electoral, con la cual la suscrita puede inicialmente coincidir, las fotografías o imágenes de las candidaturas insertas en las boletas electorales, sí generan un efecto propagandístico.
Ahora bien, no pasa inadvertido, que la propia jurisprudencia electoral que resulta en este caso orientadora sugiere que es factible que los congresos locales pueden autorizar, que en las boletas electorales aparezcan las imágenes o fotografías de las candidaturas registradas, si así lo determinan en ejercicio de su libertad de configuración, no obstante, se trate de un acto de propaganda electoral.
Sin embargo, un elemento fundamental del criterio que aquí se sostiene, radica en que al confeccionarse dicha jurisprudencia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo se ocupa de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no toma en cuenta la regulación específica que, en materia de coaliciones existe, lo cual desde la óptica de la suscrita, constituye una premisa más para concluir que no existe el margen de libertad de configuración legislativa en los términos aprobados en la presente sentencia.
Adicionalmente, otra razón más para sostener nuestra conclusión en el sentido de que la aparición de fotografías o imágenes de las candidaturas en las boletas electorales, si configura propaganda electoral, estriba en que, de una lectura sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 (propaganda electoral) con el artículo 134, párrafo penúltimo, (propaganda gubernamental) todos de la Constitución General de la República, la imagen de las personas, ya sea de las candidatas o de las servidoras públicas, sí se trata de un componente de la propaganda electoral o gubernamental.
Ciertamente, el último precepto señalado dispone a la letra:
[...] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. [...]
En ese sentido, a nuestro parecer resulta contradictorio que mientras la Constitución General establece para efecto de la propaganda gubernamental, que sí se considera un elemento de aquélla la imagen del servidor público, en cambio para efectos electorales, se estime que la imagen o fotografía de las candidaturas no configure propaganda electoral.
Sobre todo, si se toma en consideración, que la reforma al artículo 134 constitucional en materia de propaganda gubernamental se generó, precisamente, con la finalidad de no afectar el principio de equidad en la materia electoral.
Como resultado de todas las anteriores consideraciones, se concluye en suma, que existen elementos para invalidar el artículo 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral local, al no coincidir con: (1) existe libertad de configuración legal en favor del congreso local; (2) no constituye propaganda electoral difundida durante el periodo restringido por la ley, a saber, la jornada electoral; y, (3) no incide en el principio de equidad en la materia electoral.
Por las razones expuestas, estimo pertinente formular el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2025 y sus acumuladas 83/2025, 85/2025, 86/2025 y 87/2025, promovidas por el Partido del Trabajo, Morena y Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Los tres escritos iniciales fueron depositados en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal en esa fecha y recibidos al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
3 Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
4 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
5 ARTÍCULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...]
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
8 Véase en página 111 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
9 Véase en página 106 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
10 Estatutos del Partido del Trabajo (aprobados mediante acuerdo INE/CG550/2020)
Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. [...] Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
11 Estatutos del Partido del Trabajo (aprobados mediante acuerdo INE/CG550/2020)
Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional: [...]
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas. [...]
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. [...]
12 TRANSITORIO PRIMERO: Las adiciones, y reformas de los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de la correspondiente publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Diario Oficial de la Federación y serán ejercidas por los órganos de dirección competentes con excepción de aquellas relacionadas con el Consejo Directivo Nacional y/o estatal y/o municipal, cuyas denominaciones, funciones, atribuciones y facultades entrarán en vigor y serán ejercidas una vez que sean electos sus integrantes en el próximo Congreso Nacional Ordinario y de manera posterior a que los órganos de dirección nacional actuales concluyan su mandato.
Para garantizar el óptimo funcionamiento de la Comisión Coordinadora Nacional y/o estatal y/o municipal y Comisión Ejecutiva Nacional y/o estatal y/o municipal cuyo mandato concluye hasta el próximo Congreso Ordinario Nacional, las facultades y atribuciones de ambos órganos de dirección serán ejercidas de acuerdo con los estatutos aprobados por el Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo identificado con la clave INE/CG/550/2020 hasta en tanto se elijan e instalen los integrantes de los nuevos órganos de dirección nacional conforme a la presente reforma estatutaria.
El documento se encuentra disponible en la siguiente dirección: https://portal.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-27-de-abril-de-2022/
13 Véase en página 199 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
14 Véase en página 163 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
15 Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes. Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional;
16 Véase en página 344 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
17 Véase en página 326 del oficio INE/DEAJ/23956/2025, suscrito por el encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
18 Artículo 20. De la Comisión Operativa Nacional. [...]
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. [...]
o) Para interponer, en los términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
19 Véase los párrafos 33 a 40 de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2027 (parte electoral), resuelta en sesión del Tribunal Pleno de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la parte relevante consistente en los elementos esenciales de una norma con carácter electoral.
20 Véase la tesis de jurisprudencia número P./J. 32/2007 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. Disponible para su consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, página 776. Diciembre de 2007. Registro digital: 170881.
21 Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 129. Las comisiones deberán dictaminar, acordar e informar, según el caso, sobre los asuntos de su competencia, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que le fueren remitidos. Transcurrido este plazo, quien presida la Mesa Directiva del Pleno del Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, por sí o a petición de alguna o algún diputado, solicitará un informe sobre las causas o razones por las cuales no se han rendido los informes, acordado o dictaminado los asuntos.
22 Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila De Zaragoza.
Artículo 146.- En el proceso de dictamen la comisión:
I.- Deberá definir el método de dictamen,
II.- Podrá contar con un reporte de investigación que incluya los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y, en su caso, el derecho comparado del asunto en estudio, y
III.- Podrá obtener reportes en materia regulatoria, social y de opinión pública, en aquellos asuntos que impliquen un impacto presupuestal, deberá solicitarlos.
Para efectos de lo anterior, la coordinación de la comisión podrá solicitar el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio e investigación y demás servicios con que cuenta el Congreso.
Artículo 147.- En el proceso legislativo de dictamen, la comisión podrá convocar al diputado o diputada iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta. Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.
La comisión por mayoría simple podrá acordar la realización de audiencias públicas o reuniones, en las que consulte:
I.- La opinión de los especialistas en la materia;
II.- A los grupos interesados, si los hubiere;
III.- A los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal, a las organizaciones, grupos, ciudadanos y a los titulares o representantes legales de las empresas de particulares que detenten una concesión del Estado;
IV.- A los consejos y organizaciones sociales conocedoras del tema que se discuta, y
V.- Las opiniones de los ciudadanos. De manera previa a la celebración de la reunión de la comisión, el Coordinador de la comisión deberá hacer llegar la circular la propuesta de dictamen a sus integrantes. Cuando la mayoría simple de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en Reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen.
23 Artículo 129 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza (ver supra, nota 21).
24 Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
ARTÍCULO 215. Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen respectivo no fue entregado a los Diputados con veinticuatro horas de anticipación a la instalación de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno.
25 Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila De Zaragoza.
Artículo 113.- El orden del día deberá publicarse y hacerse llegar a las diputadas y diputados convocados por lo menos el día previo a la celebración de la sesión o reunión de la comisión.
26 Artículo 215 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza (ver cita supra, nota 24).
27 Véase en páginas 175 a 180; 189 a 196; 205 a 209, y 218 a 221, todas del diario de debates de 30 de junio de 2025, las reservas e intervenciones que se realizaron por las personas diputadas en la discusión de cada uno de los dictámenes.
Este documento está disponible para su consulta en la página siguiente: https://www.congresocoahuila.gob.mx/congreso/TG/debates/20250630_PPO_S18.pdf
28 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral
SEGUNDO. - El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
[...]
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; [...]
29 Artículo 167.
1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
30 SEGUNDO. - El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; [...]
31 Acción de inconstitucionalidad 189/2023 resuelta en sesión del cinco de diciembre de dos mil veintitrés por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros en la parte relevante consistente en reconocer la validez del artículo 13, numeral 4, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en el tema 2, denominado Invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre coaliciones del estudio de fondo. Esta acción retoma las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, resueltas en sesión de nueve de junio de dos mil quince, por mayoría de ocho votos en lo que se refiere a la incompetencia de las legislaturas locales para legislar sobre coaliciones.
32 Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 resueltas en sesión del Tribunal Pleno de once de febrero de dos mil dieciséis por mayoría de ocho votos de las señoras y los señores Ministros en la parte relevante consistente en declarar la invalidez de los artículos 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c) y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo y 193, fracción IV, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en el tema 5 del estudio de fondo.
33 Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 resueltas en sesión del Tribunal Pleno de veinticuatro de noviembre de dos mil quince por unanimidad de diez votos de las señoras y los señores Ministros en la parte relevante consistente en declarar la invalidez de los artículos 41, párrafos primero, en la porción normativa que indica coaligarse o, y tercero, en la porción normativa que señala coaliciones o, y 62, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
34 Véase párrafos 203 a 2025 de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, resueltas en sesión del Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de junio de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores Ministros en la parte relevante consistente en precisar que las normas vinculadas por el decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés.
35 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
[...]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[...]
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; [...].
36 Artículo 41.- [...]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: [...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. [...]
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: [...]
3. Preparación de la jornada electoral;
[...]
37 Artículo 225.
1. [numeral invalidado]
2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
3. [numeral invalidado]
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
7. [numeral invalidado]
38 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
[...]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[...]
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; [...].
39 Véase las acciones:
-Acción de inconstitucionalidad 202/2023 y su acumulada 210/2022 resueltas el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro y aprobada por unanimidad de once votos.
-Acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 resueltas el veintinueve de septiembre de dos mil veinte y aprobada en la parte correspondiente por mayoría de ocho votos.
-Acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020 resueltas el siete de septiembre de dos mil veinte y aprobada en la parte correspondiente por mayoría de siete votos.
-Acción de inconstitucionalidad 142/2017 resuelta el cinco de diciembre de dos mil diecisiete y aprobada en la parte correspondiente por mayoría de ocho votos.
-Acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017 resueltas el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y aprobada en la parte correspondiente por mayoría de nueve votos.
40 Resueltas el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. El cambio de criterio que se discute en este punto fue aprobado por una mayoría de nueve votos de las entonces Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández obligada por la votación previa, Medina Mora I. con reservas, Pérez Dayán obligado por la votación previa y Presidente Aguilar Morales. El entonces Ministro Laynez Potisek votó en contra.
41 Se aprobó por mayoría de seis votos de los entonces Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado X, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado Modificación del inicio del proceso electoral local y de plazos relacionados con la integración de los consejos distritales, consistente en reconocer la validez del artículo 5, párrafo quinto, en su porción normativa El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 52, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte. Los entonces Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El entonces Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto particular.
42 Artículo 116. [...]
IV. [...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: [...]
43 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; [...].
44 Artículo 116. [...]
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; [...]
45 Artículo 116. [...]
IV. [...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: [...]
46 Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 27.- [...]
5. La organización de las elecciones, plebiscitos y referendos, es una función estatal encomendada a un Organismo público Local Electoral denominado Instituto Electoral de Coahuila dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos. El Instituto se regirá por las siguientes normas y lo que establezca la ley; [...]
d) Tendrá a su cargo, de manera integral y directa, todas las actividades relativas a la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, de los plebiscitos y referendos; los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuando el Instituto Nacional le delegue esta función, el seguimiento de los compromisos de campaña de los candidatos mediante la emisión de informes anuales con fines meramente informativos y sin efecto vinculatorio alguno, y las demás que señale la ley; [...]
47 Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 311.
1. El Instituto gozará de autonomía en los términos previstos en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y las leyes locales. Será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad. El desempeño de sus labores se realizará con perspectiva de género.
48 Jurisprudencia número 5/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE. Disponible para su consulta en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, páginas 30 y 31. Junio 2021.
49 Artículo 41. [...].
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[...].
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
[...].
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
[...].
50 Específicamente, en el párrafo 503 del engrose. Fallada por este Tribunal Pleno en sesión pública de veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
51 Artículo 216.
1. Esta Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:
a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto;
c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y
d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.
52 Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero
53 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
54 Jurisprudencia número 5/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE. Disponible para su consulta en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, páginas 30 y 31. Junio 2021.
55 Véase en páginas 20 a 21 del oficio TEPFJ-SGA-OA-3808/2025 en el que consta la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
56 Véase en Vashchanka, Vasil y Sullivan, Kate, The Journey of a Ballot Paper: A Practitioners Guide, Estocolmo, InternationalIDEA, 2025, p.7, https://www.idea.int/sites/default/files/2025-02/the-journey-of-a-ballot-paper.pdf
57 Artículo 28.
[...]
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente: [...]
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. [...]
58 Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
59 Véase en páginas 205 a 2013 de la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, resueltas en sesión del Tribunal Pleno de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros en la parte relevante consistente en reconocer la validez de los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto, y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León en el tema 5, denominado Concepto de votación válida emitida del estudio de fondo.
Véase también en párrafos 114 a 116 en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 Y 63/2015 resueltas en sesión del Tribunal Pleno de cinco de octubre de dos mil quince por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores Ministros en la parte relevante consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el tema 2: definiciones y usos de los conceptos votación estatal emitida y votación válida emitida del estudio de fondo.
60 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Artículo 15.
[...]
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
61 Ver, asimismo, la acción de inconstitucionalidad 133/2020 resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veinticinco de agosto de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las señoras y los señores Ministros en la parte relevante consistente en declarar la invalidez de los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el tema 5 denominado Invalidez del sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional del estudio de fondo.
62 Acción de inconstitucionalidad 133/2020 (ver cita supra, nota 61).
63 Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.
Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.
[...]
[énfasis añadido]
64 Artículo 116. [...]
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
[...]
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. [...]
65 Artículo 28. [...]
2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente: [...]
c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. [...]
66 Artículo 9.
1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.
67 Ver los párrafos 203 a 205 de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023 resueltas en sesión del Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de junio de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros.
68 Artículo 167.
1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
[...]
69 Artículo 203. [...]
3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos: [...]
n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.
De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos. [...]
70 Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
[...]
e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron legítimamente diputaciones al superar el umbral del 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje específico.
f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.
[...]
71 Artículo 18.
1. ...
a). ...
b) ...
(...)
c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.
Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de Diputaciones a que se refieren todas las fracciones anteriores.
(...)
72 Artículo 18.
1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:
[...]
e) En caso de que algún partido político se encuentre subrepresentado de conformidad a los límites constitucionales, la diputación se deberá reducir al partido político con mayor sobrerrepresentación siempre y cuando la diputación no corresponda al principio de mayoría ni a la asignación de representación proporcional en la ronda de porcentaje específico. En todos los casos, se deberá respetar la pluralidad política de los partidos políticos que obtuvieron legítimamente diputaciones al superar el umbral del 3% de la votación válida emitida, en la ronda del porcentaje específico.
f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.
[...]
73 Artículo 76.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral, cuando se trate de una elección no concurrente con alguna elección federal. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
(...).
74 Artículo 92 de la Ley General de Partidos Políticos.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.
(...).
75 Nohlen, Dieter, Gramática de los sistemas electorales. Una introducción a la ingeniería de la representación, Consejo Nacional Electoral de la República del Ecuador-Instituto de la Democracia, Quito, 2012, p. 3
76 Ibidem, p. 32.
77 Ibidem, p. 33.
78 Idem.
79 Vid. Párr. 115.
80 Vid. Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, p. 76.
81 Vid. p. 81.
82 Véase p. 22 y 23.
83 Véase p. 24.
84 Cfr. p. 25