DECRETO por el que se expide la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Artículo Primero.- Se expide la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, para quedar como sigue:
LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA EL
DESARROLLO CON BIENESTAR
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y Definiciones de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular los mecanismos de inversión que sirvan para fomentar el desarrollo y ejecución de proyectos de infraestructura pública estratégica que contribuyan al desarrollo nacional, con bienestar del pueblo de México, a través de la participación del sector público, privado y social, que fortalezcan la Soberanía Nacional, bajo los principios de los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se sujetarán en todo momento a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas vigentes en materia de gasto público, presupuestaria, deuda, y demás que resulten conducentes.
La presente Ley no podrá interpretarse como fuente autónoma de asignación presupuestaria, autorización de gasto, contratación de financiamientos, otorgamiento de garantías, ni de asunción de obligaciones financieras, directas o contingentes, a cargo del Estado, sin el cumplimiento de las disposiciones aplicables y, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.
En los supuestos en que participen entidades federativas o municipios, la aplicación de esta Ley se realizará conforme a la normativa aplicable en materia de disciplina financiera, presupuesto, contabilidad gubernamental y deuda pública, así como a los convenios que, en su caso, se celebren con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 2. Los mecanismos de inversión y la contratación de proyectos estratégicos previstos en la presente Ley se regirán por los principios de rectoría del Estado en beneficio de la Nación, velarán en todo momento por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero mexicano, como condición necesaria para generar condiciones favorables para el crecimiento económico nacional y la creación de empleos, y se instrumentarán exclusivamente dentro del marco jurídico aplicable en materia presupuestaria, financiera, contable y de deuda pública.
La aplicación de esta Ley deberá realizarse de manera consistente con los principios de austeridad, disciplina financiera, sostenibilidad fiscal y responsabilidad hacendaria, sin que los mecanismos de inversión previstos en la misma puedan dar lugar, por sí mismas, a la asunción de compromisos financieros, presupuestarios o patrimoniales distintos a los expresamente autorizados conforme a la legislación aplicable.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por fomento a la inversión en infraestructura estratégica para el desarrollo con bienestar nacional, como aquellos mecanismos de inversión que el Estado brinde o promueva respecto de proyectos estratégicos y su contratación, los cuales, conforme a sus características, población objetivo, ubicación y beneficios, permitan:
I.          Detonar el crecimiento económico y la prosperidad compartida;
II.         Reducir las brechas de desigualdad social;
III.        Promover el acceso de la población a los servicios básicos;
IV.        Favorecer estrategias de desarrollo económico sostenible y regional, y
V.         Cumplir y alinearse con el Plan Nacional de Desarrollo, y a los Programas que deriven del mismo, o en su caso sean prioritarios para la consecución de las metas fijadas por la Administración Pública Federal, sin que dicha alineación implique, por sí misma, autorización para el ejercicio de recursos públicos.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.          Apoyo: Son aquellas acciones de fomento a la inversión a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley otorgados conforme a lo establecido en la misma;
II.         Beneficios: Facilidades que otorga el Estado y a los que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley;
III.        Comité de Análisis de Riesgos: El órgano colegiado a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargado de proponer los lineamientos y las métricas de análisis a efecto de mitigar los impactos derivados de la ejecución de los proyectos;
IV.        Comité Técnico: El órgano colegiado integrado por miembros del Consejo, encargado de realizar el análisis específico de la infraestructura que se desarrollará, cuya regulación y funcionamiento se establece en el Reglamento de esta Ley;
V.         Consejo: Al Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura, al que se refiere el artículo 66 de esta Ley;
VI.        Dependencias: A las Secretarías de Estado de la Administración Pública Federal, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados;
VII.       Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, y las entidades de la administración pública paraestatal estatal o municipal;
VIII.      Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;
IX.        Entidades Federativas: Los Estados de la Federación y la Ciudad de México;
X.         Esquemas de Participación Mixta: Son los mecanismos mediante los cuales los Entes Públicos, Dependencias y Entidades, incluidos fideicomisos públicos, fondos, empresas públicas del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, Vehículos de Propósito Específico, o cualquier otra figura prevista en la legislación aplicable, participan de manera directa o indirecta conjuntamente con el sector privado o social, o ambos, en el financiamiento, diseño, desarrollo, construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, explotación o prestación de servicios relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar, compartiendo riesgos, costos, inversiones, beneficios o retribuciones, conforme al interés público y a las condiciones que se establezcan en los instrumentos jurídicos correspondientes;
XI.        FONADIN: Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura, creado mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de febrero de 2008 y sus modificaciones;
XII.       Infraestructura estratégica: El conjunto de obras, instalaciones y sistemas cuya construcción, mantenimiento, modernización u operación resulte esencial para el desarrollo económico, la integración territorial y el funcionamiento eficiente de la economía, así como para garantizar la seguridad energética e hídrica y fortalecer la resiliencia productiva del país. Comprende, entre otros, proyectos de transporte y logística, infraestructura energética; de abastecimiento, manejo y aprovechamiento del agua; así como infraestructura social destinada a la prestación de servicios públicos, incluyendo establecimientos de salud, educación y espacios públicos y aquellas obras que contribuyan a mejorar la conectividad, la competitividad nacional y la seguridad en el suministro de insumos estratégicos;
XIII.      Interesado: Los sujetos a que hace referencia el artículo 5 de la presente Ley;
XIV.      Ley: Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar;
XV.       Mecanismos financieros: Es el conjunto de instituciones, mercados o instrumentos que buscan canalizar recursos a la inversión productiva;
XVI.      Mecanismos de inversión: Las acciones de fomento de inversión o financiamiento entre instancias del sector público, privado y social dirigidas al desarrollo de infraestructura con bienestar, a que se refiere la presente Ley. Lo anterior, siempre que dichos mecanismos no sustituyan los procesos de planeación, programación, presupuestación, evaluación, autorización y registro previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVII.     Municipios: Los municipios y sus entes públicos;
XVIII.     Prosperidad Compartida: Modelo social donde el desarrollo económico debe elevar el nivel de bienestar de los mexicanos que a su vez pone en marcha la economía interna y regional, así como la inversión pública y privada;
XIX.      Proyectos para el desarrollo con bienestar: Los proyectos de Infraestructura estratégica, prestación de servicios o adquisición de bienes y equipo, alineados con planes o programas de desarrollo económico, en beneficio de la Nación y para el bienestar del pueblo de México, sometidos a consideración del Consejo, a efecto de que dicho órgano colegiado determine su elegibilidad;
XX.       Proyectos Elegibles: Son aquellos proyectos determinados así por el Consejo, que podrán ser analizados a efecto de determinar su procedencia;
XXI.      Proyectos Procedentes: Son aquellos proyectos elegibles determinados así por el Consejo para participar en algún Vehículo de Propósito Específico con el objeto de obtener Apoyos o Beneficios;
XXII.     Reglamento: Reglamento de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar;
XXIII.     Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XXIV.    Vehículos de Propósito Específico: Sociedades, fideicomisos públicos o privados o cualquier otra figura jurídica, que permita generar una coordinación efectiva entre los sectores público, privado o social, en materia de infraestructura, sin que su sola constitución implique obligaciones a cargo del Gobierno Federal.
Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de inversión que realicen:
I.          Las Dependencias y Entidades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y
II.         Las Entidades Federativas y los Municipios y sus Entes Públicos, de conformidad con los convenios que celebren con las Dependencias y Entidades y con sujeción a sus marcos constitucionales y legales, así como a la legislación aplicable en la materia de disciplina financiera, presupuesto, contabilidad gubernamental y deuda pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 6. La Secretaría interpretará la presente Ley, en el ámbito de sus atribuciones legales. Asimismo, corresponderá a dicha Secretaría emitir los lineamientos que establezcan los requisitos, los límites de los recursos y su origen, así como los indicadores de desempeño, temporalidad y elementos a considerar, para que un proyecto pueda ser sujeto a participar en los mecanismos de inversión objeto de esta Ley, en congruencia con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones que resulten aplicables.
Los lineamientos que emita la Secretaría no podrán crear derechos adquiridos, imponer obligaciones distintas a las previstas en la legislación aplicable, ni sustituir las autorizaciones presupuestarias, financieras o de endeudamiento que, en su caso, correspondan conforme al marco jurídico vigente.
Los procedimientos específicos, metodologías técnicas, formatos, reglas operativas y demás aspectos de carácter administrativo necesarios para la aplicación de la presente Ley se establecerán en su Reglamento y en los lineamientos que emita la Secretaría.
Artículo 7. Los proyectos que cuenten con recursos públicos y que se incorporen a los Vehículos de Propósito Específico a que hace referencia la presente Ley son prioritarios, por lo cual serán objeto de registro, seguimiento y evaluación que corresponda, de acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y no podrán sufrir disminución en sus montos presupuestales aprobados.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I.          En materia administrativa, presupuestaria, de deuda pública y contable del sector público:
a)    Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
b)    Ley Federal de Deuda Pública;
c)    Ley General de Contabilidad Gubernamental;
d)    Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
e)    Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II.         En materia procedimental civil, mercantil y financiera especializada:
a)    Código Civil Federal;
b)    Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
c)    Código de Comercio;
d)    Ley del Mercado de Valores, y
e)    Ley General de Sociedades Mercantiles, y
III.        En materia de contratación de proyectos estratégicos:
a)    Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
b)    Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
c)    Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y
d)    Las demás disposiciones que, por la naturaleza del Proyecto, le correspondan.
Artículo 9. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar que sean susceptibles de ser apoyados a través de las acciones de fomento materia de la presente Ley, deberán ser sometidos a consideración y, en su caso, aprobación de elegibilidad del Consejo, esto sin perjuicio de las atribuciones y procedimientos previstos en la legislación vigente, así como de las autorizaciones presupuestarias que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
De los Vehículos de Coordinación para la Inversión
CAPÍTULO I
De los Vehículos de Propósito Específico
Sección Primera
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 10. A efecto de apoyar el desarrollo de Proyectos para el desarrollo con bienestar, la Secretaría instrumentará la creación o se apoyará de Vehículos de Propósito Específico, que permitan generar una coordinación efectiva con los sectores privado y social, para el bienestar del pueblo de México, sujetándose en todo momento al marco constitucional y a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria, financiera y de deuda pública.
Artículo 11. Los Vehículos de Propósito Específico podrán constituirse a través de fideicomisos públicos o privados, mandatos, o cualquier figura análoga, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
También podrán constituirse según su objeto, como Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Promotora de Inversión, Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil o Sociedad Anónima Bursátil, en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley del Mercado de Valores.
En la constitución de dichos Vehículos de Propósito Específico podrán participar de manera conjunta o separada los sectores público, privado o social.
Artículo 12. Los Vehículos de Propósito Específico tendrán por objeto exclusivamente la inversión o financiación de Proyectos para el desarrollo con bienestar materia de la presente Ley, y en todo momento deberán buscar las mejores condiciones económicas y financieras para la ejecución del proyecto.
Artículo 13. Se podrán constituir Vehículos de Propósito Específico, que contemplen dentro de su régimen de inversión, la posibilidad de invertir en acciones o partes sociales, instrumentos bursátiles fiduciarios que, a su vez, sean beneficiarios directa o indirectamente en compañías con participación en entidades cuyo objeto sea promover proyectos de inversión en energía o infraestructura. Los Vehículos de Propósito Específico que reciban recursos del Sector Público deberán apegarse a las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando así convenga para mejorar las condiciones económicas y financieras de los proyectos de inversión, dichos Vehículos de Propósito Específico, a efecto de financiarse podrán emitir certificados bursátiles fiduciarios, o instrumentos de deuda análogos.
La inversión o financiamiento a que se refiere el presente artículo no implicará, por sí misma, autorización para la emisión, colocación u oferta pública de valores, ni para la captación de recursos del público inversionista, debiendo sujetarse en todo momento a la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones regulatorias aplicables.
Cuando se involucren recursos públicos, la participación en dichos instrumentos deberá observar, además, las disposiciones en materia presupuestaria, de contabilidad gubernamental, disciplina financiera, control del gasto público y de deuda pública.
Artículo 14. Los Vehículos de Propósito Específico procurarán las mejores condiciones económicas y financieras para los Proyectos para el desarrollo con bienestar, observando los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez del gasto público.
Artículo 15. Las Entidades Federativas y Municipios podrán participar con el Gobierno Federal, en la constitución de Vehículos de Propósito Específico a los que se refiere esta Sección, siempre que destinen recursos de origen local y, en su caso, los recursos que les correspondan de los fondos de aportaciones federales o de ingresos de libre disposición en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, sin que ello implique aportaciones adicionales o incrementos a cargo de la Federación, para el cumplimiento de sus obligaciones, y cuenten previamente con las autorizaciones que, conforme a sus marcos constitucionales y legales, resulten exigibles en materia presupuestaria, financiera y de endeudamiento.
Artículo 16. La Secretaría determinará, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la creación y designación de un administrador u órgano colegiado especializado en la materia para aquellos Vehículos de Propósito Específico que por sus características así lo requieran.
Artículo 17. La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los Vehículos de Propósito Específico en materias financiera, administrativa y jurídica estará a cargo de un auditor externo, designado en términos del Reglamento de esta Ley, el cual revisará los estados financieros, así como la gestión administrativa y el cumplimiento del marco regulatorio de manera anual.
Artículo 18. Los Vehículos de Propósito Específico deberán presentar sus estados financieros, en los términos que establezca la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Sección Segunda
De los Fondos y Fideicomisos Públicos
Artículo 19. Aquellos fondos o cualquier fideicomiso público creados por mandato de ley o decreto del Ejecutivo Federal, que tengan por objeto la ejecución de Proyectos para el desarrollo con bienestar en los sectores materia de la presente Ley, podrán utilizarse, así como participar de los mecanismos de inversión contenidos en la misma, siempre que dichas acciones se realicen conforme a sus fines, reglas de operación, en su caso, y al marco jurídico que los rige.
Artículo 20. El FONADIN u otros fondos públicos creados por mandato de ley o decreto del Ejecutivo Federal podrán constituir Vehículos de Propósito Específico, que permitan mejorar las condiciones de inversión, financiamiento y viabilidad financiera de los Proyectos Elegibles a los que se les otorgue apoyo, al amparo del marco jurídico que los rige.
Los Vehículos de Propósito Específico podrán ser sujetos de los Apoyos o Beneficios a los que se refiere el Título Cuarto de la presente Ley previo cumplimiento de los requisitos, evaluaciones y autorizaciones aplicables, sin que esto se interprete como fuente autónoma de derechos ni autorizaciones en materia fiscal, presupuestaria, administrativa o financiera.
Artículo 21. El Gobierno Federal podrá otorgar aportaciones en numerario o en especie, a aquellos fideicomisos, mandatos o contratos análogos que tengan por objeto los Proyectos para el desarrollo con bienestar, cuando así lo permitan los contratos constitutivos, instrumentos jurídicos y, en su caso, sus reglas de operación, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
De los Esquemas de Participación Mixta
Artículo 22. La participación del sector público en los Esquemas de Participación Mixta podrán ser mayoritaria, minoritaria o paritaria, directa o indirecta, conforme a las características, necesidades y viabilidad de cada proyecto, sin que la presente Ley establezca porcentajes obligatorios, debiendo sujetarse en todo momento a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.
La autorización e implementación de los Esquemas de Participación Mixta no constituye por sí misma fuente autónoma de asignación presupuestaria, endeudamiento, otorgamiento de garantías, ni asunción de compromisos financieros por parte del Estado, debiendo observarse en todo momento el marco jurídico aplicable.
Artículo 23. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar que se desarrollen de manera conjunta entre el Interesado y el sector privado o social, o ambos, podrán realizarse mediante los siguientes Esquemas de Participación Mixta:
I.          Contratación de Largo Plazo;
II.         Inversión Mixta;
III.        Esquemas previstos en las leyes específicas de los sectores correspondientes, incluyendo los del sector energético, así como los mecanismos de co-inversión, asociaciones, asignaciones, contratos, empresas mixtas, vehículos financieros o cualquier otra modalidad permitida por la legislación aplicable, y
IV.        Cualquier otro esquema que determine el Reglamento de esta Ley o los Lineamientos que emita la Secretaría.
Los Esquemas de Participación Mixta previstos en este artículo no sustituyen ni limitan los mecanismos establecidos en la legislación administrativa aplicable, y podrán coexistir con los previstos en las leyes específicas de cada sector, atendiendo a la naturaleza del proyecto y al régimen jurídico del ente público que participe.
Artículo 24. Los Esquemas de Participación Mixta se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, y en lo no previsto, por la legislación aplicable conforme a la naturaleza jurídica del proyecto, del vehículo utilizado o del sector correspondiente.
Los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta del sector energético continúan rigiéndose en términos de la Ley del Sector Eléctrico y la Ley del Sector de Hidrocarburos.
Los proyectos con participación de capital extranjero se sujetarán a la Ley de Inversión Extranjera y demás disposiciones aplicables.
La aplicación de la presente Ley no implica la modificación, sustitución o limitación de los esquemas previstos en la legislación que corresponda, incluyendo los correspondientes al sector energético, financiero, de infraestructura o de empresas públicas del Estado, los cuales continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas.
Artículo 25. En los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta, el Interesado deberá participar directa o indirectamente en el capital social, patrimonio fideicomitido, interés de participación o figura equivalente del vehículo jurídico o financiero que se constituya para el desarrollo del proyecto.
La participación del sector público podrá ser mayoritaria, minoritaria o paritaria, y podrá realizarse mediante:
I.          Aportaciones líquidas;
II.         Aportaciones en especie;
III.        Derechos de uso, aprovechamiento o explotación;
IV.        Concesiones, permisos o autorizaciones;
V.         Bienes muebles o inmuebles;
VI.        Derechos intangibles;
VII.       Recursos financieros, patrimoniales o presupuestarios autorizados, y
VIII.      Cualquier otra modalidad permitida por la legislación aplicable.
La participación indirecta podrá realizarse a través de entidades paraestatales, incluidas las empresas públicas del Estado, empresas de participación estatal, y fideicomisos públicos, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otra figura jurídica permitida.
Artículo 26. Para la ejecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta podrán constituirse instrumentos, vehículos jurídicos o financieros, incluyendo Vehículos de Propósito Específico, fideicomisos, sociedades mercantiles, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones o cualquier otra figura permitida por la legislación aplicable.
El vehículo correspondiente deberá establecer:
I.          Las condiciones de financiamiento;
II.         Las reglas de operación y mantenimiento;
III.        El régimen de aportaciones;
IV.        La distribución de riesgos;
V.         La gobernanza;
VI.        La recuperación de la inversión;
VII.       El destino de los activos, y
VIII.      Los mecanismos de supervisión y seguimiento.
El régimen jurídico del vehículo será el que corresponda conforme a su naturaleza, sin que la presente Ley implique excepción a la legislación presupuestaria, financiera o administrativa, salvo los casos que expresamente se encuentren previstos en la misma.
Artículo 27. El vehículo jurídico o financiero que se constituya para los Proyectos para el desarrollo con bienestar, a través de un Esquema de Participación Mixta podrá ejecutar directamente las obras o servicios, o contratar con terceros su realización, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación pública o cualquier otra que resulte aplicable al Interesado.
La contratación deberá observar en todo momento los principios de legalidad, eficiencia, transparencia, economía, imparcialidad y honradez.
Artículo 28. Los activos, derechos y flujos derivados de los Proyectos Procedentes podrán ser afectados en garantía en términos de la legislación aplicable, para respaldar financiamientos necesarios para el desarrollo, operación o mantenimiento del proyecto.
En ningún caso la presente Ley autoriza por sí misma endeudamiento, otorgamiento de garantías o compromisos presupuestarios sin cumplir la legislación aplicable.
Artículo 29. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar deberán celebrarse por tiempo determinado, permitiendo la amortización financiera de las inversiones.
Artículo 30. La Secretaría incluirá disposiciones para la implementación de los Esquemas de Participación Mixta, en los Lineamientos que emita en términos del artículo 6 de esta Ley.
Sección Primera
De la Contratación de Largo Plazo
Artículo 31. La contratación de largo plazo es un Esquema de Participación Mixta mediante el cual el sector privado o social, o ambos, participa en el financiamiento, diseño, construcción, equipamiento, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación, modernización o prestación de servicios relacionados con la infraestructura asociada a los Proyectos para el desarrollo con bienestar, durante un plazo determinado, a cambio de pagos periódicos, contraprestaciones, tarifas, ingresos o cualquier otro mecanismo de recuperación de la inversión previsto en el instrumento jurídico correspondiente.
En este esquema, el Interesado podrá realizar pagos vinculados al cumplimiento de estándares de desempeño, niveles de servicio, disponibilidad, calidad, eficiencia o resultados previamente establecidos, conforme a lo previsto en el contrato respectivo y en las disposiciones aplicables.
La contratación de largo plazo podrá instrumentarse mediante contratos, concesiones, asignaciones, permisos, asociaciones, fideicomisos, Vehículos de Propósito Específico, Empresas públicas del Estado, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades mercantiles o cualquier otra figura permitida por la legislación aplicable.
La autorización, implementación y ejecución de este esquema estará condicionada al cumplimiento de la presente Ley, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables, sin que la presente Ley constituya por sí misma fuente autónoma de asignación presupuestaria, endeudamiento o asunción de obligaciones financieras.
Artículo 32. El esquema de contratación de largo plazo deberá considerar, al menos, lo siguiente:
I.          La celebración de contratos por un plazo determinado que permita la recuperación de las inversiones realizadas por el desarrollador, prestador del servicio o inversionista;
II.         La participación del sector privado o social, o ambos, en el financiamiento, diseño, construcción, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación o prestación de servicios asociados a la infraestructura;
III.        La realización de pagos, contraprestaciones, tarifas o ingresos vinculados al cumplimiento de estándares de desempeño o resultados;
IV.        La asignación y distribución de riesgos entre las partes conforme a su capacidad para administrarlos de manera eficiente;
V.         La incorporación de mecanismos que incentiven la calidad, disponibilidad, continuidad y eficiencia de la infraestructura o de los servicios;
VI.        La definición de indicadores de desempeño, mecanismos de supervisión y consecuencias por incumplimiento;
VII.       La determinación de las condiciones de terminación anticipada, reversión de activos o transferencia de derechos;
VIII.      La previsión de mecanismos de solución de controversias, y
IX.        El cumplimiento de las disposiciones presupuestarias, financieras, administrativas aplicables.
Artículo 33. Para la ejecución de los Proyectos Elegibles bajo el esquema de contratación de largo plazo el vehículo correspondiente podrá ejecutar directamente las obras o servicios, o contratar con terceros su realización, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación pública o cualquier otra que resulte aplicable.
La constitución del vehículo no implicará por sí misma autorización de gasto, endeudamiento o garantía por parte del Estado.
Artículo 34. Los pagos, contraprestaciones, tarifas o ingresos derivados de los contratos de largo plazo podrán realizarse con cargo a recursos presupuestarios autorizados, ingresos propios, recursos de libre disposición, ingresos derivados del propio proyecto o cualquier otra fuente permitida por la legislación aplicable.
Cuando los pagos impliquen compromisos plurianuales, diferidos o contingentes, deberán observarse en todo momento las disposiciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.
La celebración de compromisos que excedan el ejercicio presupuestario deberá observar y cumplir los requisitos legales correspondientes.
Artículo 35. La transferencia de activos al término de la vigencia del contrato deberá ser obligatoria para el Interesado, salvo los casos en que por disposición jurídica especial se establezca otro destino, y deberá realizarse bajo las condiciones técnicas y financieras que se pacten, conforme a la naturaleza del proyecto.
Las partes deberán establecer en el contrato las condiciones de transferencia o disposición final de los activos, incluyendo su estado de conservación, operación y mantenimiento.
Artículo 36. Los contratos deberán prever la supervisión técnica, financiera y operativa del proyecto, pudiendo designarse supervisores, auditores, verificadores o cualquier otro mecanismo que garantice el cumplimiento de las obligaciones.
El Interesado deberá asegurar que el proyecto se desarrolle en las mejores condiciones económicas, técnicas, financieras y operativas.
Sección Segunda
De la Inversión Mixta
Artículo 37. La inversión mixta es un Esquema de Participación Mixta en el que el Interesado y el sector privado o social, o ambos, participan conjuntamente en el financiamiento, desarrollo, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, prestación de servicios, o en conjunto, de Proyectos para el desarrollo con bienestar, en el que comparten riesgos, costos, inversiones y beneficios conforme al interés de participación.
Artículo 38. En los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo el esquema de inversión mixta, el Interesado debe mantener una participación directa o indirecta del capital social, patrimonio fideicomitido, interés de participación o figura equivalente.
Se entiende por participación directa la que realiza el Interesado, y por indirecta la que se realiza a través de entidades paraestatales, filiales, fideicomisos, Vehículos de Propósito Específico u otras figuras previstas en esta Ley.
Artículo 39. La participación del Interesado puede ser mediante aportación o asociación.
En la primera modalidad puede aportar a un vehículo jurídico o financiero, capital, derechos de uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de su propiedad, permisos, autorizaciones y cualquier otro derecho o bien tangible o intangible.
En la segunda modalidad, puede asociarse con el sector privado o social, o ambos, y determinar sus derechos y obligaciones en el vehículo jurídico o financiero correspondiente.
Artículo 40. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo el esquema de inversión mixta deben establecer y garantizar la mejor distribución de riesgos de diseño, construcción, operación, financieros, de demanda, regulatorios, ambientales y sociales.
El contrato de inversión mixta debe contener, al menos, lo siguiente:
I.          Interés de participación de cada parte;
II.         Régimen de aportaciones y criterios de valuación de aportaciones no monetarias;
III.        Distribución de utilidades, rendimientos y, en su caso, pérdidas;
IV.        Distribución de riesgos y documento soporte;
V.         Reglas de gobernanza, integración del Comité de Gobernanza y toma de decisiones;
VI.        Estándares de desempeño y consecuencias de incumplimiento;
VII.       Designación de supervisor;
VIII.      Régimen de pagos, contraprestaciones o mecanismos de recuperación de la inversión, los cuales no podrán ser crecientes en términos reales;
IX.        Condiciones de terminación, reversión de activos y derechos de preferencia;
X.         Programa social y de impacto comunitario, y
XI.        Procedimientos de solución de controversias conforme al Título Décimo de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos en materia de contratos a que hace referencia la presente Ley.
Artículo 41. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo el Esquema de Inversión Mixta pueden ejecutarse a través de cualquier Vehículo de Propósito Específico previsto en la presente Ley, o cualquier otro necesario para el desarrollo del esquema, que garantice las mejores condiciones para el Interesado y dicho proyecto.
El vehículo correspondiente debe establecer la evaluación y seguimiento de los proyectos, así como el destino de los activos que se tengan en propiedad.
La infraestructura asociada y los demás bienes y derechos relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo el Esquema de Inversión Mixta pueden ser afectados en garantía mediante cualquier forma permitida por la ley, para garantizar financiamientos u otras obligaciones asumidas para el desarrollo, operación y mantenimiento del proyecto, en términos de los vehículos jurídicos o financieros correspondientes para su desarrollo e implementación.
Sección Tercera
De la Aprobación y Control de los Esquemas de Participación Mixta
Artículo 42. La participación del Interesado en Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta deberá ser aprobada por el Consejo, previamente a la celebración de los instrumentos jurídicos correspondientes.
Para la aprobación, el Consejo deberá considerar al menos:
I.          La congruencia del proyecto con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo;
II.         La viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del proyecto;
III.        La conveniencia de realizar el proyecto mediante Esquemas de Participación Mixta en comparación con otros mecanismos de ejecución;
IV.        El modelo económico-financiero del proyecto;
V.         La adecuada distribución de riesgos entre las partes;
VI.        La sostenibilidad financiera del proyecto;
VII.       El impacto presupuestario presente y futuro;
VIII.      La compatibilidad con la legislación presupuestaria, financiera y administrativa, y
IX.        Las mejores condiciones para el Estado.
La aprobación del Consejo no constituirá por sí misma autorización presupuestaria, ni implicará obligación de gasto, endeudamiento o garantía.
Artículo 43. Previo a la aprobación de los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta, deberá realizarse una evaluación financiera y presupuestaria que incluya:
I.          Análisis de rentabilidad financiera, económica o social, en su caso;
II.         Análisis costo-beneficio;
III.        Evaluación del impacto en las finanzas públicas;
IV.        Análisis de riesgos fiscales;
V.         Identificación de obligaciones directas, indirectas o contingentes;
VI.        Evaluación de compromisos plurianuales;
VII.       Evaluación de pasivos contingentes, y
VIII.      Compatibilidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los resultados deberán constar en la documentación soporte del Proyecto Elegible que sea presentada al Consejo.
Artículo 44. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta deberán contar con mecanismos de:
I.          Supervisión técnica;
II.         Supervisión financiera;
III.        Evaluación de desempeño;
IV.        Seguimiento presupuestario;
V.         Control de riesgos;
VI.        Auditoría, y
VII.       Transparencia y rendición de cuentas.
El Consejo podrá solicitar información en cualquier momento.
TÍTULO TERCERO
De los Sectores y Proyectos para el Desarrollo con Bienestar
CAPÍTULO I
De los Sectores
Artículo 45. Los Apoyos o Beneficios señalados en el Título Cuarto de la presente Ley, se otorgarán a Proyectos para el desarrollo con bienestar enfocados a los sectores de comunicaciones, transportes, agua, medio ambiente y sostenibilidad, energía, salud, educación, urbana, turística, parques industriales, tecnologías, competitividad nacional o cualquier otro, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste emanen, sin que ello implique por sí mismo, autorización para ejercer el gasto público, comprometer recursos presupuestarios ni asumir obligaciones financieras o contingentes a cargo del Gobierno Federal, lo cual debe realizarse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
De los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar
Sección Primera
De la Presentación de Proyectos y su Elegibilidad
Artículo 46. Los sujetos a que hace referencia el artículo 5 de la presente Ley, podrán someter para determinación del Consejo, para efectos de elegibilidad, todos aquellos Proyectos para el desarrollo con bienestar, que pretendan formar parte de los mecanismos de inversión o financiamiento materia de la presente Ley, sin que dicha determinación implique autorización alguna en materia presupuestaria, financiera o de deuda, los cuales deberán:
I.          Estar alineados al Plan Nacional de Desarrollo y los programas derivados de el o cualquier programa o estrategia en materia de desarrollo económico;
II.         Para el caso de proyectos en desarrollo, deberán contar con estudios de factibilidad que demuestren la viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera del mismo, y
III.        Contar con valuación económica, financiera y patrimonial de los activos de infraestructura y de los derechos asociados a los mismos.
Artículo 47. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar se considerarán elegibles para participar de algún mecanismo financiero, para efectos de su incorporación a los esquemas de inversión previstos en la presente Ley, cuando así lo determine el Consejo, previo análisis de, al menos, lo siguiente:
I.          Viabilidad técnica del proyecto;
II.         Viabilidad jurídica del proyecto;
III.        Estimaciones de inversión y fuentes de recursos;
IV.        Viabilidad económica y financiera del proyecto, y
V.         Beneficios sociales y criterios de sostenibilidad.
El Consejo, podrá requerir información adicional, cuando del análisis de la información mencionada en las fracciones precedentes, no se pueda determinar la elegibilidad del proyecto.
Los requisitos técnicos, metodologías de evaluación, formatos, procedimientos de análisis, así como los elementos específicos de la información que deberán presentar los Proyectos para el desarrollo con bienestar se establecerán en el Reglamento de esta Ley y en los lineamientos que emita la Secretaría.
Artículo 48. La presentación de Proyectos para el desarrollo con bienestar sólo da derecho al interesado de que el Consejo los analice y evalúe.
Sección Segunda
De los Proyectos Sujetos a ser Considerados como Procedentes para Participar en un Vehículo de
Propósito Específico para el Otorgamiento de Apoyos o Beneficios
Artículo 49. Podrán ser considerados para análisis y determinación de procedencia para participar en algún Vehículo de Propósito Específico, los Proyectos Elegibles que hayan sido determinados con ese carácter por el Consejo, sin que dicha determinación implique, por sí misma, la incorporación del proyecto a un Vehículo de Propósito Específico, ni genere derecho alguno a la aportación de recursos, al otorgamiento de Apoyos o Beneficios, ni a la contratación de financiamiento, lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Tercera
De los Requisitos de Incorporación a Vehículos de Propósito Específico para el Otorgamiento de
Apoyos o Beneficios
Artículo 50. Para que un Proyecto Elegible pueda incorporarse en los Vehículos de Propósito Específico a efecto de recibir los Apoyos y Beneficios a los que se refiere la presente Ley, se requiere según resulte aplicable:
I.          Tratándose de los Proyectos para el desarrollo con bienestar que sean presentados por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal a que se refiere la fracción I, del artículo 54 de esta Ley, la celebración de un contrato plurianual en términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
II.         Tratándose de los Proyectos para el desarrollo con bienestar que sean presentados por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal a que se refieren las fracciones I y II del artículo 54 de esta Ley, contar con los ingresos, permisos, concesiones o autorizaciones en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 51. Los Proyectos elegibles que sean presentados por las Dependencias o Entidades, a que se hace referencia en las fracciones I y II del artículo 54 de esta Ley, deberán reunir, además de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la presente Ley, los siguientes requisitos según resulte aplicable:
I.          Estimaciones de inversión, costos de operación, fuentes de recursos en numerario y en especie, ya sean federales o, en su caso, estatales y municipales o privados y, riesgos de ejecución, en su caso;
II.         Estimaciones de impacto económico y reducción de brechas de desigualdad social;
III.        Identificación y estimación de los compromisos financieros directos o contingentes incluidas obligaciones a largo plazo, garantías o esquemas estructurados que pudieran derivarse para el Gobierno Federal, para efectos de su análisis conforme a la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.        Estar ajustados a los esquemas de contratación previstos en esta Ley.
Artículo 52. Los Proyectos Elegibles que sean presentados para valoración del Consejo por las Dependencias o Entidades del sector público federal, estatal o municipal que cuenten con Esquemas de Participación Mixta o requieran de financiamiento de particulares para su consecución a que hace referencia el artículo 54, fracción III, de este ordenamiento deberán reunir adicional a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la presente Ley, los siguientes requisitos:
I.          El análisis del impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, mitigación y adaptación ante cambio climático, asentamientos humanos y desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos, por parte de las autoridades competentes; dicho análisis no sustituirá la manifestación de impacto ambiental ni las autorizaciones que resulten aplicables;
II.         Estimaciones de inversión, costos de operación, y fuentes de recursos, en numerario y en especie, ya sea federales o, en su caso, estatales y municipales o privados;
III.        Estimaciones de impacto económico y reducción de brechas de desigualdad social, y riesgos de ejecución, en su caso, y
IV.        La conveniencia de llevar a cabo el proyecto a través de los esquemas de contratación establecidos en esta Ley.
En el caso de Proyectos para el desarrollo con bienestar promovidos por las Entidades Federativas, o Municipios, con cargo a sus ingresos, la integración de la información anterior no sustituirá ni eximirá del cumplimiento de autorizaciones, permisos o registros que deban obtenerse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos órdenes de gobierno.
El Consejo, se auxiliará del Comité de Análisis de Riesgos, para llevar a cabo el análisis y monitoreo del impacto derivado de la ejecución de los proyectos.
Por excepción, aquellos Proyectos para el desarrollo con bienestar que se encuentran en fase inicial, bastará que cumplan el dictamen de viabilidad jurídica a que se refiere el artículo 47, fracción II de esta Ley, para lo cual el Consejo podrá, en su caso, autorizar la asistencia para el acompañamiento técnico y financiero a proyectos de orden local, en términos del artículo 80 de esta Ley.
Sección Cuarta
Del Análisis de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar
Artículo 53. La Presidencia del Consejo, por conducto del Secretario Ejecutivo, presentará ante dicho órgano colegiado, aquellos Proyectos Elegibles susceptibles de incorporarse en Vehículos de Propósito Específico previstos en esta Ley, a efecto de que dicho órgano colegiado proceda a determinar su procedencia e incorporación al Vehículo de Propósito Específico correspondiente.
El dictamen de procedencia e incorporación tendrá carácter técnico, y no constituirá por sí mismo autorización presupuestaria o financiera, ni implicará la aprobación de erogaciones o la asunción de obligaciones a cargo del Gobierno Federal.
El Consejo, se auxiliará de un Comité Técnico, a efecto de analizar las consideraciones técnicas de los proyectos.
Dicho Comité, estará integrado por miembros propietarios del Consejo o, en su caso, sus suplentes, conforme a su competencia en relación con los proyectos de que se trate, y aquellas Dependencias o Entidades invitadas que, en el ámbito de sus atribuciones, cuenten con la experiencia técnica para el análisis de los mismos.
Artículo 54. La Presidencia del Consejo deberá presentar ante el mismo, las siguientes solicitudes, según la fuente de recursos de los Proyectos para el desarrollo con bienestar:
I.          Las presentadas por las Dependencias o Entidades federales, estatales o municipales, que cuenten con recursos plurianuales para su ejecución;
II.         Las presentadas por la Dependencias o Entidades del sector público federal, estatal o municipal, que cuenten con recursos que hayan sido otorgados por el Fondo o Fideicomisos Públicos cuyo objeto sea el apoyo a la infraestructura o que cuenten con otros recursos públicos no presupuestarios, y
III.        Los presentados por la Dependencias o Entidades del sector público federal, estatal o municipal que cuenten con recursos del sector privado o requieran de financiamiento de dicho sector para su consecución.
En los supuestos en que se consideren recursos plurianuales o no presupuestarios, la presentación de solicitudes se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestaria, financiera o de endeudamiento, correspondan a la Secretaría y demás autoridades competentes.
Artículo 55. El Consejo, auxiliándose de los Comités o Grupos de Trabajo que constituya para tal fin, procederá al análisis de los Proyectos para el desarrollo con bienestar a efecto de determinar la procedencia del Proyecto Elegible y su incorporación a los Vehículos de Propósito Específico y a los Apoyos o Beneficios a que se refiere esta Ley, con la información y requisitos previstos en la misma.
El Consejo, revisará y analizará, que los Proyectos Elegibles:
I.          Cuenten con análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, mitigación y adaptación ante cambio climático, en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de los proyectos, verificando la congruencia de dicho análisis con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones aplicables;
II.         El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos y desarrollo urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
III.        El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal o municipal;
IV.        En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo o los Programas Económicos del Gobierno Federal y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda;
V.         La viabilidad técnica del proyecto;
VI.        La viabilidad jurídica del proyecto;
VII.       La rentabilidad financiera, económica y social, en su caso, del proyecto;
VIII.      Las estimaciones de inversión y aportación, en numerario, tanto federal, estatal o municipal, o en su caso privada;
IX.        Las estimaciones de impacto económico y reducción de brechas de desigualdad social, y
X.         Todo aquello que a juicio del Consejo se requiera para determinar, en su caso, la procedencia del proyecto.
Sección Quinta
De la Determinación de Procedencia e Incorporación
Artículo 56. Previo análisis correspondiente, el Consejo procederá a determinar la procedencia e incorporación del Proyecto para el desarrollo con bienestar a ser sujeto de recibir un Apoyo y Beneficio, así como el vehículo de inversión al que se incorporará el Proyecto Procedente, conforme a criterios técnicos, jurídicos, financieros y de viabilidad.
Artículo 57. La determinación de procedencia e incorporación no representa un acto de autoridad y contra ello no procederá instancia ni recurso alguno, por tratarse de actuaciones de planeación de política pública, sin efectos jurídicos directos sobre derechos subjetivos ni sobre la esfera jurídica de los particulares.
Sección Sexta
De Eficiencia y Simplificación Administrativa
Artículo 58. Para el desarrollo de los Proyectos se gestionarán y obtendrán las autorizaciones que se requieran en términos de la legislación aplicable en la materia de que se trate y que se señalen en los propios contratos en cualquiera de los Esquemas de Participación Mixta.
Artículo 59. Las Dependencias y Entidades darán prioridad de carácter administrativo y procedimental a los Proyectos Elegibles o Procedentes establecidos en esta Ley, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos de las disposiciones jurídicas en materia de protección ambiental, asentamientos humanos, desarrollo urbano, presupuestaria, competencia económica y demás que resulten aplicables, en el ámbito federal, con el objeto de favorecer su coordinación y atención oportuna, sin que dicha prioridad implique excepción alguna al cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO
De las Acciones de Fomento a la Inversión Estratégica
CAPÍTULO ÚNICO
De los Tipos de Apoyos y Beneficios
Sección Primera
De los Apoyos
Artículo 60. Para la consecución de los Proyectos Procedentes, que hayan sido así determinados por el Consejo, con la finalidad de garantizar la participación del sector público, privado y social en la Infraestructura estratégica del país podrán, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo, ser sujetos de los siguientes Apoyos:
I.          En los casos de los sujetos a que se hacen referencia en la fracción I del artículo 54 de la presente Ley que cuenten con recursos plurianuales, que los Proyectos Elegibles obtengan acceso a los Vehículos de Propósito Específico a efecto de optimizar su estructura financiera y, en su caso, obtener la liquidez para la consecución de Proyectos para el desarrollo con bienestar, buscando las mejores condiciones financieras y económicas, o bien a través de aportaciones de recursos;
II.         En los casos de los sujetos a que se hace referencia en las fracciones II y III del artículo 54 de la presente Ley que cuenten con recursos financiados por el FONADIN o algún Fideicomiso público de infraestructura o con recursos públicos no presupuestarios, que los Proyectos Elegibles obtengan acceso a los Vehículos de Propósito Específico a efecto de obtener la liquidez o financiamiento para la consecución de Proyectos para el desarrollo con bienestar o financiamiento para la consecución de los mismos, buscando las mejores condiciones financieras y económicas, incluso mediante el otorgamiento de la garantía del Gobierno Federal, de la Banca de Desarrollo o multilateral, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, y
III.        En los casos de los sujetos a que se hace referencia en la fracción III del artículo 54 de la presente Ley, que los Proyectos Elegibles obtengan acceso a los Vehículos de Propósito Específico a efecto de buscar mejorar las condiciones de financiamiento para la consecución de Proyectos para el desarrollo con bienestar, incluso mediante el otorgamiento de la garantía del Gobierno Federal, de la Banca de Desarrollo o multilateral, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.
El otorgamiento de garantías del Gobierno Federal se sujetará a las autorizaciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 61. El ejercicio de recursos públicos federales que, en su caso, sea necesario para el desarrollo de un Proyecto Procedente, conforme a lo previsto en esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables, sin que la presente Ley pueda interpretarse como fuente autónoma de asignación presupuestaria, autorización de gasto, ni de compromisos plurianuales no aprobados de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 62. La estructuración de esquemas que contemplen la contratación de financiamientos o el otorgamiento de garantías a cargo del Gobierno Federal deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, en términos de lo establecido en los artículos 73, fracción VIII, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos esquemas estarán sujetos a su registro, control y seguimiento por parte de la Secretaría, conforme al marco jurídico vigente.
Artículo 63. Los Proyectos Procedentes previstos en esta Ley que reciban Apoyos, deberán sujetarse en todo momento a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia presupuestaria y, en su caso, de deuda pública, así como contar con las autorizaciones que, en las distintas materias, resulten legalmente exigibles.
Sección Segunda
De los Beneficios
Artículo 64. Las autoridades federales competentes podrán celebrar convenios de colaboración con las Entidades Federativas y Municipios para fomentar los Proyectos para el desarrollo con bienestar, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 65. El Ejecutivo Federal podrá otorgar estímulos fiscales para fomentar los Proyectos para el desarrollo con bienestar, en términos de la normativa aplicable.
TÍTULO QUINTO
De la Organización e Integración del Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en
Infraestructura
CAPÍTULO I
De la Organización y Funcionamiento del Consejo
Artículo 66. El Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura es el órgano consultivo de carácter permanente, sin personalidad jurídica ni patrimonio propios, responsable de establecer criterios técnicos, emitir lineamientos de coordinación y formular recomendaciones no vinculantes sobre políticas, lineamientos y visión de desarrollo en la inversión estratégica en México, en congruencia con la planeación nacional del desarrollo y el sistema de planeación democrática previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como eje la equidad, inclusión, sostenibilidad, beneficios económicos, sociales y ambientales, promoviendo la participación del sector público, privado y social en el desarrollo del país, bajo las mejores prácticas en la materia, con un enfoque de coordinación interinstitucional, sin que sus determinaciones sustituyan las atribuciones legales de las Dependencias y Entidades competentes ni impliquen por sí mismas autorización de gasto ni asunción de obligaciones financieras directas o contingentes.
Artículo 67. El Consejo, estará integrado por las personas titulares de:
I.          El Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II.         La Secretaría, quien fungirá como suplente de la persona titular de la presidencia;
III.        La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV.        La Secretaría de la Defensa Nacional;
V.         La Secretaría de Marina;
VI.        La Secretaría de Energía;
VII.       La Secretaría de Economía;
VIII.      La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IX.        La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
X.         La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
XI.        La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
XII.       El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Tendrán el carácter de invitados permanentes, con voz, pero sin voto en las sesiones del Consejo, las personas titulares de:
I.          La Secretaría de Bienestar;
II.         La Secretaría de Turismo;
III.        La Comisión Nacional del Agua;
IV.        El Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
V.         Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos;
VI.        La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
VII.       La Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;
VIII.      Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y
IX.        La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado.
Los miembros propietarios señalados en las fracciones II a la XII del primer párrafo, así como los invitados permanentes, podrán designar su respectivo suplente, el cual deberá tener cuando menos, el nivel jerárquico inmediato inferior al del miembro propietario.
Artículo 68. El Consejo, por acuerdo colegiado de sus miembros, y conforme a las reglas internas de funcionamiento, podrá invitar a participar en las sesiones en que se vayan a discutir asuntos específicos, con carácter consultivo y sin derecho a voto, a:
I.          Las personas titulares de otras Secretarías de Estado y órganos administrativos desconcentrados;
II.         Autoridades de las Entidades Federativas y los Municipios, y
III.        Las personas titulares de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
La participación de los invitados permanentes a que se refiere el presente artículo no integrará quórum, no generará derechos u obligaciones, ni podrá interpretarse como autorización, compromiso de recursos o asunción de responsabilidades por parte del Consejo o del Estado.
Artículo 69. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuya persona titular deberá ser miembro propietario del Consejo, y a propuesta del mismo, será designado, en su caso, por la persona que funja como Presidente del Consejo, cuyas funciones serán desempeñadas a título honorífico.
Artículo 70. La persona que funja como titular de la Secretaría Ejecutiva, será el responsable del seguimiento de acuerdos del Consejo, la coordinación y preparación de las sesiones y de la agenda respectiva, revisar que las propuestas cuenten con los requisitos mínimos establecidos en la presente Ley para su recepción, atender las solicitudes y requerimientos que se formulen al Consejo con la participación que corresponda a los demás miembros y las demás funciones determinadas por el mismo Consejo.
Artículo 71. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.          Definir las prioridades de inversión en el desarrollo de la Infraestructura estratégica, con una visión de largo plazo y responsabilidad social y ambiental, con base en los Proyectos para el desarrollo con bienestar presentados por las Entidades y Dependencias a que se hace referencia en el artículo 5 de la presente Ley, así como aquellos desarrollados bajo Esquemas de Participación Mixta, que surjan de los planes o programas de desarrollo económico nacional;
II.         Definir las estrategias de participación entre los sectores público, privado y social en materia de fortalecimiento de la Infraestructura estratégica y en función de los planes o programas de desarrollo económico del país;
III.        Analizar los Proyectos para el desarrollo con bienestar que sean presentados por las Entidades y Dependencias señaladas en el artículo 5 de la presente Ley, a efecto de otorgar el Apoyo o Beneficio a que se refiere el Título Cuarto de la presente Ley;
IV.        Aprobar una estrategia nacional de inversiones a que se refiere esta Ley, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, conforme a la información presentada por las Dependencias y Entidades, con la finalidad de instrumentar una política de corto, mediano y largo plazo;
V.         Determinar la elegibilidad de una propuesta, así como en su caso, otorgarle la calidad de Proyecto Procedente, a efecto de incorporarlo en los Vehículos de Propósito Específico, en términos de la presente Ley;
VI.        Emitir opiniones, derivadas de los análisis de la rentabilidad financiera, económica y social, y demás aspectos necesarios que permitan determinar la viabilidad de los Proyectos para el desarrollo con bienestar de inversión pública y Esquemas de Participación Mixta;
VII.       Ser instancia de consulta y análisis para la formulación de acciones entre los sectores público, social y privado para el desarrollo de la Infraestructura estratégica; en cuyo caso, las recomendaciones o análisis que, en su caso, sean emitidos no serán vinculantes para las Dependencias y Entidades;
VIII.      Requerir, con fines estrictamente de articulación de inversión, la información necesaria a la fiduciaria de los fideicomisos que participen en los proyectos de inversión materia de esta Ley, que servirá para la planeación y coordinación de la estrategia transversal en materia de infraestructura y, en su caso, emitir las recomendaciones que considere conducentes;
IX.        Generar mecanismos de colaboración interinstitucional e intergubernamental y de concertación, de carácter estratégico, mediante la suscripción de los convenios e instrumentos jurídicos necesarios que permitan articular los Apoyos o Beneficios a los que se refiere la presente Ley, y los apoyos que brinde el FONADIN, en términos de su propio marco normativo, así como propiciar un desempeño adecuado de los Proyectos para el desarrollo con bienestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
X.         Revocar la viabilidad y procedencia de los Proyectos para el desarrollo con bienestar, que pretendan participar en los Vehículos de Propósito Específico en términos de la presente Ley;
XI.        Promover la coordinación entre las Dependencias y Entidades para la consecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar, así como la coordinación federal, estatal y municipal;
XII.       Evaluar y, en su caso, aprobar la continuidad en el otorgamiento de Apoyos o Beneficios a los Proyectos Procedentes determinados, y emitir los lineamientos y demás disposiciones para su operación y funcionamiento;
XIII.      Recibir y analizar solicitudes de las Dependencias y Entidades, de las Entidades Federativas y Municipios y sus Entes Públicos, de estructurar los Vehículos de Propósito Específico y esquemas de inversión, que servirán para la ejecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar, para lo cual deberá canalizarlos a la Secretaría y a las instancias que deberán participar para su atención oportuna;
XIV.      Conformar los Comités Técnicos que resulten necesarios para cada uno de los Proyectos para el desarrollo con bienestar;
XV.       Solicitar informes y dar seguimiento a las autorizaciones otorgadas en materia de Proyectos para el desarrollo con bienestar, Vehículos de Propósito Específico y esquemas de inversión, y
XVI.      Las demás que le encomienden expresamente otras leyes o disposiciones jurídicas.
El ejercicio de las atribuciones anteriores, se realizará por los miembros que integran el Consejo, en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes.
Artículo 72. La participación de los miembros del Consejo y de los invitados permanentes, se desempeñará a título honorífico, por lo que no dará derecho a retribución alguna.
Artículo 73. El Consejo deberá sesionar con la presencia de la mayoría de sus miembros y las resoluciones ahí tomadas deberán ser aprobadas por mayoría, en el entendido que el Presidente contará con el voto de calidad. Acordará anualmente el calendario de sus sesiones ordinarias y la persona que funja como Presidente del mismo realizará las convocatorias para dichas sesiones y, en su caso, las extraordinarias, cuando alguno de los miembros lo solicite por conducto de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 74. El Consejo podrá acordar la constitución de grupos de trabajo en materias específicas, y los mismos, tendrán carácter técnico y auxiliar, y se integrará por los miembros o invitados especializados en la materia que trate el grupo, los cuales se desempeñarán a título honorífico, por lo que, no dará derecho a retribución alguna.
Artículo 75. La persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.          Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II.         Revisar los informes de avance y resultados que se presenten en el Consejo;
III.        Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo, para el debido cumplimiento de sus objetivos, y
IV.        Aquellas otras que sean determinadas por acuerdo del Consejo.
Artículo 76. Para la operación y funcionamiento del Consejo, se aprovecharán los recursos humanos, materiales y financieros de las Dependencias y Entidades que lo integren, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tal fin.
La operación del Consejo no generará estructuras administrativas adicionales, ni dará lugar a erogaciones fuera de los presupuestos autorizados, ni compromisos financieros de carácter directo o contingente.
CAPÍTULO II
De la Colaboración Interinstitucional
Artículo 77. El Consejo, buscará el diseño de un entorno de colaboración interinstitucional e intergubernamental, así como de concertación, según corresponda, entre las diferentes Dependencias y Entidades, con las Entidades Federativas, Municipios y sus Entes Públicos, así como con los sectores social privado, para la consecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo podrá celebrar convenios de colaboración y concertación.
TÍTULO SEXTO
De la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica
CAPÍTULO ÚNICO
De la Administración y Operación
Artículo 78. Con la finalidad de contar con una herramienta de planeación, seguimiento, análisis, mitigación de riesgos y estadística en inversión en Infraestructura estratégica, la Secretaría creará y administrará la base de datos nacional de Infraestructura estratégica la cual incorporará la información de los Proyectos para el desarrollo con bienestar ejecutados, tanto por el sector público como por el sector privado.
Artículo 79. Corresponderá a las Dependencias y Entidades federales, estatales y municipales, así como al sector privado que participe en la ejecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar, mantener actualizada dicha base de datos, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley con sujeción a las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos personales.
Las especificaciones técnicas de la información, mecanismos de captura, periodicidad de actualización, interoperabilidad de sistemas y demás aspectos operativos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
De los Convenios de Colaboración para Asistencia
CAPÍTULO ÚNICO
De la Celebración
Artículo 80. La Secretaría, por conducto de la unidad competente de acuerdo a su Reglamento Interior, en materia de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda, podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Federativas y los Municipios, para brindar asistencia técnica y financiera a proyectos de inversión de orden local para que los mismos puedan ser sujetos a los Apoyos o Beneficios a los que se refiere esta Ley, así como, para la constitución de sus propios Vehículos de Propósito Específico. Dicho acompañamiento no podrá interpretarse como autorización, compromiso de recursos o asunción de responsabilidades por parte de la Secretaría.
La unidad a que se refiere el párrafo anterior, buscará el apoyo de organismos multilaterales a efecto de brindar dicha asistencia.
TÍTULO OCTAVO
De las Disposiciones Presupuestales
CAPÍTULO I
De la Disciplina Presupuestaria
Artículo 81. El gasto público federal que, en su caso, sea necesario para la ejecución de los Proyectos para el desarrollo con bienestar previstos en esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables, sin que la presente Ley pueda interpretarse como fuente autónoma de asignación presupuestaria, autorización de gasto, ni de compromisos plurianuales no aprobados de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 82. La Dependencia o Entidad podrá establecer en los contratos que celebre, derivados de los trabajos, servicios o bienes materia de la presente Ley, en caso de que lo determine procedente, pagos por diferimiento, los cuales resultarán aplicables sólo en aquellos supuestos en que se pacte que los pagos correspondientes a los contratos se harán con posterioridad a la entrega del trabajo, servicio o del bien que de ellos deriven, de acuerdo con el plazos o periodos de pagos establecidos en los mismos contratos. Dichos pagos por diferimiento no podrán ser mayores a la tasa establecida por la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda en los casos de prórroga para el pago de los créditos fiscales.
En dicho supuesto, la Dependencia o Entidad deberá considerar en su anteproyecto de egresos del año que corresponda, los recursos requeridos para enfrentar esa obligación. La Secretaría verificará que efectivamente se considere dicha provisión, de lo contrario, realizará los ajustes necesarios al anteproyecto de presupuesto de egresos de la Dependencia o Entidad para asegurar el cumplimiento del compromiso establecido.
CAPÍTULO II
De las Disposiciones Específicas
Sección Primera
De los Capítulos de Gasto Aplicables
Artículo 83. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar que podrán realizarse al amparo de la presente Ley consideran, en su caso, erogaciones asociadas a los capítulos 3000 "Servicios Generales", 5000 "Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles" y 6000 "Inversión Pública" del Clasificador por Objeto de Gasto para la Administración Pública Federal vigente.
Sección Segunda
De las Autorizaciones Especiales
Artículo 84. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
Artículo 85. La Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar, por excepción, a las Dependencias y Entidades, que convoquen o inicien los procedimientos de contratación, sin contar con la suficiencia presupuestaria. En caso de que otorgue dicha autorización la Dependencia o Entidad de que se trate debe tramitar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para contar con la suficiencia presupuestaria previo a la emisión del fallo o a la adjudicación.
Artículo 86. Las Dependencias y Entidades, por excepción podrán solicitar a la Secretaría, y ésta autorizar, para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan.
Sección Tercera
De los informes
Artículo 87. El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto que deriven de la inversión estratégica contratada en ejercicios fiscales anteriores. La información deberá considerar la descripción de cada uno de los contratos, montos erogados acumulados conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales o diferidos comprometidos para el ejercicio que se presupuesta.
Artículo 88. La Secretaría reportará en los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos que sean licitados bajo la presente Ley, los montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, el monto total de los compromisos a lo largo de la vida del proyecto, en términos del propio Contrato, así como en su caso, el monto anual de los pagos o diferidos comprometidos durante la vigencia del contrato.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deberán proporcionar la información necesaria, sujetándose a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
Sección Cuarta
Del Régimen especial aplicable a los Proyectos y Contratos
Artículo 89. Los proyectos y contratos que se celebren al amparo de la presente Ley se regirán por las disposiciones del Título correspondiente de este ordenamiento, constituyendo un régimen especial de contratación pública aplicable exclusivamente a los Proyectos Procedentes determinados conforme a la misma, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo no previsto expresamente en esta Ley.
TÍTULO NOVENO
De la Adjudicación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y los Contratos de Inversión
Estratégica
CAPÍTULO I
De la Adjudicación de los Proyectos
Sección Primera
De las Licitaciones
Artículo 90. Las Dependencias y Entidades que pretendan el desarrollo de un Proyecto Procedente convocarán a licitación, que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad.
En tales licitaciones se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 91. Previo al inicio de los procedimientos de contratación, las Dependencias y Entidades deberán realizar una investigación de mercado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley y de manera supletoria, lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda.
Las Dependencias y Entidades previo a la investigación de mercado e inicio del procedimiento de contratación, podrán llevar a cabo pláticas informativas con las personas interesadas en el sector correspondiente.
Estas pláticas informativas tendrán como finalidad que las Dependencias y Entidades den a conocer la descripción de la obra o del servicio relacionado a obra pública, así como el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, para que cualquier interesado pueda proponer aspectos de carácter técnico y económico que se requiera para la preparación de la proposición.
Artículo 92. En los términos que señalen las bases, los actos de la licitación podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales.
Artículo 93. En las licitaciones podrán participar personas morales, nacionales o extranjeras, que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases, en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate y de conformidad con las leyes de la materia, con las excepciones señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas morales, en los términos del artículo 116 de esta Ley, así como designar a un representante común para participar en la licitación.
Artículo 94. No podrán participar en las licitaciones, ni recibir adjudicación para desarrollar un Proyecto Procedente, las personas siguientes:
I.          Aquellas en las que alguna persona servidora pública que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar algún beneficio para ella, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que la persona servidora pública o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II.         Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con Dependencias o Entidades;
III.        Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Dependencia o Entidad les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la convocatoria;
IV.        Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Dependencias o Entidades;
V.         Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en términos de las disposiciones aplicables;
VI.        Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por personas servidoras públicas por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
VII.       Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
VIII.      Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de las Licitaciones
Artículo 95. La convocatoria a la licitación contendrá, por lo menos, los elementos siguientes:
I.          El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de una licitación y un Proyecto para el desarrollo con bienestar, regidos por la presente Ley;
II.         La descripción general del Proyecto para el desarrollo con bienestar, con indicación de los servicios a prestar, bienes a adquirir y de la infraestructura a construir;
III.        La indicación de que se trata de inversión para el desarrollo de Infraestructura estratégica del país a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IV.        Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios, bienes a adquirir y la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra, y
V.         Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará a través de la página de difusión electrónica de Internet, de la Dependencia o Entidad convocante, en el Diario Oficial de la Federación, en la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, en un diario de circulación nacional y en otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el proyecto.
En proyectos conjuntos con Entidades Federativas y Municipios, también deberán publicarse en los medios de difusión oficiales de cada uno de éstos.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en la licitación.
Artículo 96. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:
I.          Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos las características y especificaciones técnicas de los servicios, bienes a adquirir y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura.
            En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;
II.         Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
III.        El plazo de la prestación de los servicios, la entrega de los bienes, y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura que incluirá la conservación periódica y rutinaria de las estructuras durante todo el periodo del contrato, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV.        En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
V.         El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;
VI.        El proyecto de contrato o instrumento jurídico que corresponda, para constituir una asociación o coparticipación con otros entes públicos o privados, o en su caso, los términos y condiciones preliminares de los mismos;
VII.       Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del proyecto de inversión estratégica que corresponda otorgar a la convocante;
VIII.      La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;
IX.        La obligación de constituir la persona moral en términos de esta Ley;
X.         Las garantías que los participantes deban otorgar;
XI.        Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XII.       La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XIII.      El idioma o idiomas, además del español, en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XIV.      La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XV.       La relación de documentos que los participantes deberán presentar con sus propuestas;
XVI.      El capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones estatutarias y demás requisitos que la persona moral deberá cumplir;
XVII.     Los criterios, claros y detallados, para la valoración objetiva de las propuestas y la adjudicación del Proyecto para el desarrollo con bienestar. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales, y
XVIII.     Las causas de descalificación de los participantes.
Artículo 97. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación.
Artículo 98. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su monto conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 99. Las modificaciones a las bases de la licitación que, en su caso, la convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I.          Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos de la licitación;
II.         No deberán implicar limitación en el número de participantes en la licitación;
III.        Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, y
IV.        Darán oportunidad a los participantes de retirarse de la licitación, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases de la licitación, por lo que deberán ser consideradas por los participantes en la elaboración de sus propuestas.
Sección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 100. Para facilitar la licitación, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.
Artículo 101. Las licitaciones tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Artículo 102. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en las bases de la licitación y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los participantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme y obligan a quien las hace, no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los participantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 104 de esta Ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los participantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad.
Sección Cuarta
De la Valoración de las Propuestas y Fallo de la Licitación
Artículo 103. En la valoración de las propuestas, la convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una valoración objetiva que no favorezca a participante alguno.
En la valoración, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
Artículo 104. Cuando para realizar la correcta valoración de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional, así lo solicitará al participante involucrado.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada o entregar fuera de tiempo los requisitos previamente establecidos.
Artículo 105. Hecha la valoración de las propuestas, el Proyecto para el desarrollo con bienestar se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases de la licitación y, por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el Proyecto para el desarrollo con bienestar se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de valoración señalados en las bases de la licitación.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el Proyecto para el desarrollo con bienestar que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos del país, como la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región de que se trate.
La convocante podrá optar por adjudicar el Proyecto para el desarrollo con bienestar, aun cuando sólo haya un participante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de la licitación y su propuesta sea aceptable para la Dependencia o Entidad convocante.
Artículo 106. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el Proyecto para el desarrollo con bienestar o se declare desierta la licitación deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los participantes y se publicará en la página de difusión electrónica en Internet de la convocante, así como en la Plataforma Digital de Contrataciones Públicas, dentro del plazo previsto en las bases de la licitación.
Artículo 107. Cuando se advierta en el fallo la existencia de una errata que no afecte el resultado de la valoración realizada, la convocante procederá a su corrección. Antes de entregar el acta del fallo lo notificará a todos los participantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección, debidamente motivada, deberá autorizarla la persona titular de la Dependencia o Entidad convocante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control que corresponda.
Artículo 108. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
I.          El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases;
II.         En las que hayan utilizado información privilegiada;
III.        Si iniciada la licitación sobreviene una causa de inhabilitación prevista en términos de las disposiciones aplicables, y
IV.        Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes.
Artículo 109. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar una licitación:
I.          Por caso fortuito o fuerza mayor;
II.         Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para la ejecución del Proyecto para el desarrollo con bienestar;
III.        Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV.        Cuando para la emisión del fallo la convocante no cuente con la suficiencia presupuestaria, o
V.         Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan.
Sección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 110. La formalización del contrato de inversión estratégica se efectuará en los plazos que las bases de licitación señalen.
En caso de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.
Artículo 111. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los participantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
Artículo 112. Si realizado el concurso la Dependencia o Entidad convocante decide no firmar el contrato respectivo, el ganador dará a conocer al Consejo dicha circunstancia para que éste resuelva lo conducente según lo que establece esta Ley o las disposiciones aplicables.
Sección Sexta
De las Excepciones a la Licitación
Artículo 113. Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Proyectos Procedentes, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I.          No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II.         Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante licitación ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia;
III.        Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV.        Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de licitación, antes de su inicio, en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al participante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de licitaciones con puntos y porcentajes para la valoración, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador;
V.         Se trate de la sustitución de una contratada por causas de terminación anticipada o rescisión de un proyecto de inversión estratégica en marcha, y
VI.        Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las Dependencias y Entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional.
La adjudicación de los Proyectos Procedentes a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
Artículo 114. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos de excepción a la licitación, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad de la persona titular de la Dependencia o Entidad que pretenda el desarrollo del Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Artículo 115. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO II
De los Contratos de Inversión Estratégica
Sección Primera
De los Contratos
Artículo 116. El contrato de inversión estratégica, tiene por objeto la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura pública de largo plazo, a celebrarse en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
Los contratos de inversión estratégica sólo se podrán formalizar con personas morales o fideicomisos, cuyo objeto social o fines incluyan la realización de aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo, los cuales podrán acceder a los esquemas de inversión previstos en la presente Ley. El objeto social o fin también podrá incluir la participación en la licitación correspondiente.
Los proyectos de inversión en infraestructura pública de largo plazo, además de los contratos plurianuales, podrán instrumentarse mediante concesiones, asignaciones o permisos otorgados por el Gobierno Federal a los Vehículos de Propósito Específico, a fin de que puedan acceder a los Apoyos y Beneficios.
El registro contable y presupuestal de los Proyectos para el desarrollo con bienestar deberá realizarse conforme a los pagos asociados a los mismos, en términos de los plazos o periodos establecidos en los contratos de inversión estratégica.
Sin menoscabo de lo anterior, el Consejo podrá autorizar la celebración de contratos o instrumentos jurídicos correspondientes, entre Dependencias y Entidades, para la realización de los Proyectos Procedentes, en cuyo caso no se requerirá la realización del proceso de licitación.
Artículo 117. El contrato de inversión estratégica deberá contener, como mínimo:
I.          Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II.         Personalidad de los representantes legales de las partes;
III.        El objeto del contrato;
IV.        La fuente y costo de capital;
V.         Los derechos y obligaciones de las partes;
VI.        Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VII.       La relación de los inmuebles, muebles y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato;
VIII.      El plazo para el inicio y terminación de la obra, que incluirá la conservación periódica y rutinaria de las estructuras durante todo el periodo del contrato, para el inicio en la prestación de los servicios, la entrega de los bienes y obra pública, así como el plazo de vigencia del contrato;
IX.        La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
X.         Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el caso, deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para realizarlas;
XI.        El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XII.       Los procedimientos de solución de controversias;
XIII.      La obligación del contratista, desarrollador o proveedor, según corresponda, de proporcionar la información necesaria a la Dependencia o Entidad contratante, para los informes trimestrales a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, y
XIV.      Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases de la licitación y los señalados en las juntas de aclaraciones.
Artículo 118. Los contratos de inversión estratégica relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar podrán tener por objeto una o más de los siguientes supuestos:
I.          La prestación de los servicios considerados en el capítulo 3000;
II.         El suministro, instalación y puesta en operación de equipo y bienes contemplados en el capítulo 5000, y
III.        La ejecución de obra y servicios relacionados con la misma, señalados en el capítulo 6000.
Artículo 119. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un Proyecto para el desarrollo con bienestar les será aplicable la Ley General de Bienes Nacionales o, en su caso, las disposiciones jurídicas que resulten aplicables a las Dependencias y Entidades que suscriban los contratos de inversión estratégica.
Artículo 120. Los plazos de los contratos, no podrán ser inferiores a cuatro años, y no podrán exceder con sus prórrogas, en su conjunto, de cuarenta años.
Las partes podrán acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 121. Cuando en las bases de la licitación se prevea que el desarrollador, contratista o proveedor otorguen garantías, el monto de éstas, en su conjunto, deberán cubrir:
I.          En relación con la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente a un porcentaje, el cual no podrá ser inferior al cinco por ciento ni mayor al veinticinco por ciento del monto de la inversión requerida, y
II.         En lo relativo a la prestación de los servicios y el suministro de equipos y bienes, del equivalente a un porcentaje, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento ni mayor al cien por ciento del monto de la contraprestación anual.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto para el desarrollo con bienestar de que se trate.
La metodología para determinar las garantías a que se refiere este artículo, será establecida de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 122. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización de la Dependencia o Entidad contratante. En todo caso, el contratado será el único responsable ante la Dependencia o Entidad contratante.
Artículo 123. Los derechos del contratado, derivados del contrato de inversión estratégica, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la Dependencia o Entidad contratante.
Artículo 124. El contratista, desarrollador o proveedor, según corresponda, podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la Dependencia o Entidad contratante, y dicha cesión de derechos podrá destinarse como fuente de pago a los Vehículos de Propósito Específico.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Sección Segunda
De la Modificación de los Contratos
Artículo 125. Durante la vigencia original de un contrato de inversión estratégica, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I.          Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales, así como de los bienes o servicios contratados;
II.         Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;
III.        Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, o
IV.        Restablecer el equilibrio económico del proyecto.
De modificarse el contrato de inversión estratégica o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás documentos que forman parte del Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Artículo 126. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del contrato, el contratista, desarrollador o proveedor, según corresponda, tendrá derecho a la revisión del instrumento legal cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de su ejecución.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I.          Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas;
II.         No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, y
III.        Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La Dependencia o Entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del contratista, desarrollador o proveedor, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate, en cuyo caso deberá dar aviso al Órgano Interno de Control.
Artículo 127. Toda modificación a un contrato de inversión estratégica deberá constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para la ejecución del contrato.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la Dependencia o Entidad contratante podrá solicitar por escrito al contratado que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
Las modificaciones a los contratos de inversión estratégica serán responsabilidad de las Dependencias o Entidades contratantes, y deberán ser informadas al Consejo.
Sección Tercera
De la Terminación del Contrato de Inversión Estratégica
Artículo 128. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de inversión estratégica, las siguientes:
I.          La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II.         La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada, y
III.        La no entrega de los bienes y equipos contratados en un plazo máximo de treinta días naturales a la fecha comprometida, sin razón o justificación.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo 129. Los inmuebles, bienes y derechos de carácter público relacionados con el contrato, permanecerán siempre en control y administración de la Dependencia o Entidad contratante.
Artículo 130. El contrato de inversión estratégica contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al contratado del monto de inversiones que demuestre haber realizado.
TÍTULO DÉCIMO
De las Controversias
CAPÍTULO ÚNICO
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 131. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica que se derive de los Vehículos de Propósito Específico constituidos al amparo de esta Ley, así como de la contratación de Proyectos Procedentes, se deberán priorizar los mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y en su caso el arbitraje, de así pactarlo las partes, se deberá sujetar a la jurisdicción federal, sin perjuicio de las competencias constitucionales de los tribunales federales ni las disposiciones aplicables en materia de contratación pública.
Las partes que participen en los Vehículos de Propósito Específico podrán convenir en los contratos de los que formen parte un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos del Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso se ajustará a lo siguiente:
I.          Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II.         Se llevará en idioma español, y
III.        El laudo será obligatorio y firme para ambas partes.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionados con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
Artículo 132. Adicionalmente a lo expuesto en los artículos anteriores, en caso de divergencias de naturaleza técnica o económica derivada de los Contratos de Inversión Mixta, la Dependencia o Entidad involucrada y el desarrollador tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
Esta etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá el plazo que al efecto se establezca en el Instrumento de Inversión, pudiendo ser prorrogado si así se acuerda en el instrumento correspondiente.
Artículo 133. En el supuesto de que la Dependencia o Entidad y el desarrollador no lleguen a un acuerdo en el plazo señalado en el Contrato de Inversión Mixta y, en su caso, su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por acuerdo de estos últimos.
El Comité de Expertos conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas o aquellas que impliquen una modificación a los Contratos de Inversión Mixta.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De la Transparencia, Rendición de Cuentas y Fiscalización
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Específicas
Artículo 134. Lo relativo a la transparencia y al seguimiento de los recursos erogados con motivo de la presente Ley, deberá en todo momento ajustarse a lo preceptuado a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135. El principio de máxima publicidad regirá en la información relacionada y que derive de los proyectos previstos en esta Ley, así como aquella relacionada con los Contratos de Inversión Mixta en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Los desarrolladores o contratistas estarán obligados a entregar la información y permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección y vigilancia que la Dependencia o Entidad correspondiente requiera a efecto de cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Esta obligación deberá ser incluida en los Contratos de Inversión Mixta.
Artículo 136. La Secretaría, en su caso, podrá establecer en los lineamientos el seguimiento de los recursos asignados, como consecuencia de los Apoyos otorgados, lo anterior, sin que ello interfiera con las atribuciones conferidas a los órganos fiscalizadores, ni sustituya las funciones de control, auditoría y fiscalización previstas en la legislación aplicable.
Artículo 137. Las acciones de seguimiento previstas en esta Ley tendrán por objeto fortalecer la calidad técnica de los Proyectos Procedentes y mejorar la trazabilidad de su ejecución, y no sustituirán ni condicionarán las evaluaciones, registros o autorizaciones que deban realizarse conforme a las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestaria, financiera o administrativa aplicable.
Artículo 138. Las Dependencias y Entidades que suscriban contratos en términos de esta Ley deberán presentar, con base en los criterios que establezca la Secretaría, aquella información que permita reflejar adecuadamente los registros presupuestarios y la valuación de los pasivos y activos, financieros y no financieros, así como los riesgos y contingencias asociados, y que permitan la consolidación de la información financiera del sector público bajo el mismo marco de normatividad contable, asegurando que los efectos económicos reales de dichas operaciones sean transparentes y verificables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las contrapartes, contratistas, desarrolladores o proveedores deberán proporcionar la información que les requieran las Dependencias y Entidades. Dicha obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Tratándose de los riesgos y contingencias asociados a los contratos a que se refiere esta Ley, las contrapartes deberán presentar a la Secretaría la información que ésta les requiera. Dicha obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Artículo 139. Cada una de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, impulsoras de los Vehículos de Propósito Específico a los que se refiere esta Ley, deberá rendir cuentas respecto a los mismos, así como vigilar el estricto cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de transparencia.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De las Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Del Régimen Sancionatorio
Artículo 140. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de las personas servidoras públicas será sancionado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 141. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, serán independientes de las del orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos, así como de las responsabilidades resarcitorias que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 2, párrafo primero, fracción XXIV Bis; 16, párrafo tercero; 17, párrafos octavo y noveno; 21, párrafo primero, fracción III, inciso a), párrafo segundo; 32, párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo; 50, párrafos primero, tercero, cuarto y sexto, y 108, párrafo primero; y se adicionan los artículos 2, párrafo primero, con una fracción XXXIX Bis; 9 Bis; 35 Bis, y 54, con un párrafo quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 2.- ...
I. a XXIV.    ...
XXIV Bis.    Gasto corriente estructural: el monto correspondiente al gasto neto total, excluyendo los gastos por concepto de costo financiero, participaciones a las entidades federativas, a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, adeudos de ejercicios fiscales anteriores, combustibles utilizados para la generación de electricidad, pago de pensiones y jubilaciones del sector público, los programas sociales universales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servicios personales correspondientes a las funciones de gasto de Educación, Salud y Seguridad Pública, y la inversión física y financiera directa de la Administración Pública Federal;
XXV. a XXXIX. ...
XXXIX Bis.  Proyectos para el desarrollo con bienestar: los proyectos de infraestructura estratégica, prestación de servicios o adquisición de bienes o equipo a que se refiere la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar;
XL. a LVII.  ...
...
Artículo 9 Bis.- Las dependencias y entidades que suscriban contratos de infraestructura estratégica, o aquellos que por ley así se estipule, deberán presentar, con base en los criterios que establezca la Secretaría, aquella información que permita reflejar adecuadamente los registros presupuestarios y la valuación de los pasivos y activos financieros y no financieros, así como los riesgos y contingencias asociados, y que permitan la consolidación de la información financiera del sector público bajo el mismo marco de normatividad contable, asegurando que los efectos económicos reales de dichas operaciones sean transparentes y verificables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las contrapartes, contratistas, desarrolladores o proveedores deberán proporcionar la información que les requieran las dependencias y entidades. Dicha obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Tratándose de los riesgos y contingencias asociados a los contratos descritos en el párrafo primero de este artículo, las contrapartes deberán presentar a la Secretaría la información que ésta les requiera. Dicha obligación deberá establecerse en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Artículo 16.- ...
...
En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos más relevantes que enfrentan las finanzas públicas en el corto plazo, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos. Asimismo, se deberá presentar para el ejercicio fiscal presupuestado y los siguientes cinco años, los compromisos plurianuales de gasto.
Artículo 17.- ...
...
...
...
...
...
...
Los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas públicas del Estado deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público.
El gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, no podrá ser mayor al límite máximo del gasto corriente estructural. Para efectos de lo establecido en este párrafo, el gasto de las empresas públicas del Estado no se contabilizará dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base para el cálculo de dicho límite máximo, aquél que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal.
...
...
Artículo 21.- ...
I. y II.         ...
III.             ...
a)         ...
            En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales y los gastos considerados en el presupuesto relacionados con los Proyectos para el desarrollo con bienestar;
b) y c)   ...
...
...
Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, para el ejercicio fiscal presupuestado y los siguientes cinco años, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de los contratos de inversión estratégica a que se refiere la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, para los cuales el registro presupuestario deberá realizarse conforme a los pagos asociados a los mismos, en términos de los plazos o periodos establecidos en los contratos de infraestructura estratégica. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Federal de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.
...
...
Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.
En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura productiva de largo plazo deberán establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos. Petróleos Mexicanos no podrá realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren este artículo y el 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Deuda Pública.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrán incluirse los proyectos de infraestructura a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 35 Bis.- La Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar, por excepción, a las dependencias y entidades, que convoquen o inicien los procedimientos de contratación, sin contar con la suficiencia presupuestaria. En caso de que otorgue dicha autorización la dependencia o entidad de que se trate debe tramitar las adecuaciones presupuestarias que correspondan para contar con la suficiencia presupuestaria previo a la emisión del fallo o a la adjudicación.
Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, incluyendo los contratos de inversión estratégica a que hace referencia la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, siempre que:
I. a IV. ...
...
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los treinta días posteriores a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
...
Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, el monto total anual de los compromisos a lo largo de la vida del proyecto, en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso g), de esta Ley.
Artículo 54.- ...
...
...
...
Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el monto de los diferimientos de pagos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación aprobada en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar su pago.
Artículo 108.- La Secretaría, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tendrán acceso a este sistema con las limitaciones que establecen las leyes y en términos de lo que establezcan los lineamientos del sistema.
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. El Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura, deberá quedar instalado en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En la primera sesión del Consejo, se deberán aprobar las reglas de operación para su funcionamiento.
Quinto. Los proyectos de inversión iniciados en el ejercicio fiscal 2026, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, podrán ser presentados al Consejo de Planeación Estratégica, quien determinará su acceso a los recursos provenientes de los Vehículos de Propósito Específico a que se refiere dicho ordenamiento.
Sexto. El Ejecutivo Federal en caso de así resultar necesario, realizará las reformas al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
En caso de alguna modificación a la estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable de servicios personales ni el gasto de operación de los ejecutores de gasto.
Octavo. Los proyectos de inversión celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar podrán migrar a los Esquemas de Participación Mixta, previo acuerdo de las partes y aprobación del Consejo, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Dependencias coordinadoras de sector y la normativa aplicable a cada Interesado.
Ciudad de México, a 7 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 09 de abril de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.