SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 18/2025, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Sara Irene Herrerías Guerra, y Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2025.
PROMOVENTE: MUNICIPIO DE PROGRESO, ESTADO DE YUCATÁN.
DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO.
JUSTINO BARBOSA PORTILLO.
COLABORÓ: MARISOL ESCAMILLA MORENO.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | ANTECEDENTES Y TRÁMITE | Se narran los antecedentes de la controversia constitucional. | 1-18 |
| II. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 18-19 |
| III. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS | Se impugnan los artículos 28, por cuanto la omisión de la inclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet", 29 al omitirse un último párrafo, 32 fracciones IX, XV, XVI, XVII, y la omisión de establecer las fracciones XVIII a XXI, 36, fracción IX, 52, numeral 6, inciso a), b), c), d) y e), la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso Yucatán para el ejercicio fiscal 2025; así como el artículo 89 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, en las porciones normativas que se precisan. | 19-22 |
| IV. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna | 22-23 |
| V. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 23-24 |
| VI. | LEGITIMACIÓN PASIVA | El órgano demandado tiene legitimación pasiva. | 24-25 |
| VII. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | La causal de improcedencia se desestima. | 25-26 |
| VIII. | VIII. ESTUDIO DE FONDO | Análisis de las normas controvertidas | 26-42 |
| VIII.1 Análisis del bloque normativo de competencia exclusiva de la Federación, al encontrarse dirigido al sector de telecomunicaciones y energía eléctrica. | Es infundado, el concepto de invalidez formulado por el municipio. | 42-55 |
| VIII.2 Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general. VIII.2.1 En el presente apartado se realizará al estudio del último párrafo propuesto por el municipio respecto del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio 2025, respecto a la prohibición de fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías. | Se estima fundado el concepto de invalidez del municipio en relación a la no inclusión del último párrafo, del artículo 29 propuesta en la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, únicamente en la porción normativa que prevé: "Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías." | 55-60 |
| VIII.2.2 Análisis de la iniciativa del ayuntamiento en relación a la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán. | Se concluye que el concepto de invalidez planteado es fundado, debido a que el Congreso local, no cumplió con la motivación objetiva y razonable que le resultaba exigible, por lo cual contravino el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | 60-68 |
| VIII.2.3 Estudio de la omisión de establecer la fracción IX, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el ejercicio 2025. | Se estima que el agravio formulado por el municipio actor es infundado, ya que como se puede advertir, el Congreso local motivó de forma objetiva y razonable las consideraciones que sustentaron la determinación consistente en no incluir en la ley de ingresos el cobro por expedición de los certificados y constancias, por derecho de tanto en una cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.). | 68-71 |
| IX. | Decisión | PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional. SEGUNDO. Se declaran fundados los conceptos de invalidez relacionados con los artículos 29 y 32 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025 pero insuficientes para declarar la invalidez por la no inclusión propuesta por el municipio actor respecto del último párrafo, del primer numeral, del artículo 29, así como por la no inserción de la fracción XX del artículo 32 de la citada Ley. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado Yucatán. | 71-72 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2025.
ACTOR: MUNICIPIO DE PROGRESO, ESTADO DE YUCATÁN.
DEMANDADO: PODER EJECUTIVO Y PODER LEGISLATIVO, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
VISTO BUENO
SR[A]. MINISTRA/O
PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO.
COTEJÓ
JUSTINO BARBOSA PORTILLO.
COLABORÓ: MARISOL ESCAMILLA MORENO.
Ciudad de México. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente a ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 18/2025, promovida por el Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, contra el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo de Yucatán.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte que el 30 de diciembre de 2024, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, los Decretos 31/2024 y 28/2024 del Congreso del Estado, con los que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la modificación a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán.
2. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2025, Erik José Rihani González, en su carácter de Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, promovió la presente controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán, de quienes impugnó los Decretos 31/2024 y 28/2024 del Congreso del Estado, con los que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la modificación a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, en particular de:
· Artículo 28, por cuanto la omisión de la inclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet"
· Artículo 29, al omitirse un último párrafo.
· Artículo 32 fracciones IX, XV, XVI, XVII, y la omisión de establecer las fracciones XVIII a XXI.
· Artículo 36, fracción IX.
· Artículo 52, numeral 6.
Todos contenidos en la fracción XXIX, del artículo segundo del Proyecto de Decreto por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2025, de fecha 13 de diciembre de 2024, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso Yucatán para el ejercicio fiscal 2025, publicado en el Decreto número 31/2024, en el suplemento 111, del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024
· Artículo 89, en cuanto a su omisión total y derogación, porción normativa contenida en el Artículo Tercero del Proyecto de Decreto por el que se modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Hunucmá, Motul, Progreso, Tecoh, Tixpéual, Uayma, Yaxcabá, y Yobaín, todas del Estado de Yucatán de fecha 13 de diciembre de 2024, que contienen las modificaciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, publicado bajo el Decreto número 28/2024, en la edición matutina del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024.
Iniciativa que dispuso respecto a las porciones normativas señaladas, lo siguiente:
"Artículo 28.- El cobro de derechos por el otorgamiento o revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios sin expendio de bebidas alcohólicas se realizará con base en las siguientes tarifas:
| GIRO COMERCIAL | EXPEDICIÓN | REVALIDACIÓN |
| Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet | 645 UMA | 322 UMA |
[...]"
"Artículo 29.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa en el predio:
[...].
"Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías."
"Artículo 32: Por el otorgamiento de los servicios a que hacen referencia los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos por metro cuadrado de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Para la construcción tipo A
(Tabla)
I. Para la construcción tipo B
(Tabla)
(...)
Apartado B.
(...)
"IX... para alojar redes de infraestructura destinadas para la prestación de servicios, o la instalación de ductos y/o conductores para alojar las mismas se pagará 6 unidades de medida y actualización, por metro lineal."
(...)
"XV. Por la licencia de construcción, para la instalación de una torre, estructura, aerogenerador o antena de generación de energía producida por permisionario, por colocación de cada unidad se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVI. Por la licencia de construcción, para la instalación de torres distintas a las enunciadas en el numeral anterior, de una base de concreto se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVII. Por la licencia de alojamiento de infraestructura subterránea para generación de energía producida por permisionario será de 15 de medida v actualización por metro lineal."
"XVIII. Por el servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos se pagará 0.4 de unidad de medida y actualización por metro cuadrado."
"XIX. Por servicio de Inspección para expedir constancia de cumplimiento del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso se pagará 3 unidades de medida y actualización."
Los establecimientos industriales y comerciales que no cumplan con lo estipulado en el Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso pagarán una sanción correspondiente a 60 unidades de medida y actualización."
"XX. Por la licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente se cobrará 450 unidades de medida y actualización, por colocación de unidad."
"XXI. Por la licencia de construcción de la infraestructura necesaria para la generación de energía solar fotovoltaica se pagará 1 unidad de medida y actualización por módulo fotovoltaico (panel solar)"
"Articulo 36.- Por los certificados y constancias, se pagarán las siguientes cuotas:
[...]
IX.-Por derecho de tanto $300.00
[...]"
"Articulo 52. Por la ocupación de la vía pública para realizar la comercialización de productos, se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
[...]
6. Por la utilización de la vía pública por Infraestructura superficial o subterránea consistente en cables, postes, casetas telefónicas o ductos de cualquier tipo y uso, por parte de personas físicas o morales, se deberán pagar las siguientes tarifas:
a) Por caseta telefónica anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagará 8 veces UMA.
b) Por cada poste para el tendido de cable para la transmisión de voz, datos, video, imágenes energía eléctrica, anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal pegaré 8 veces UMA
c) Por cada poste con infraestructura de alumbrado público anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagaré 8 veces UMA
d) Redes subterráneas para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA
e) Redes superficiales para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA."
"Artículo 89.- Por la supervisión y dictamen de viabilidad para instalar en la vía pública postes y colocar en propiedad privada infraestructura de cableado o antenas, se cobrarán las siguientes:
I. Por poste 0.3 UMA mensual por unidad.
II.- Por caseta telefónica 0.6 UMA mensual por unidad.
III.- Por instalaciones lineales 0.10 UMA mensual por metro.
IV.- Por antena 0.3 UMA mensual por metro cuadrado."
3. Conceptos de invalidez. El Municipio actor formula como único concepto de invalidez lo siguiente:
a) El Municipio actor refiere violación a los principios de libre administración pública. integridad de los recursos y reserva de fuentes de ingresos, ello en franca contravención a lo previsto por el inciso c) así como los párrafos primero y tercero, ambas de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.
c) El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se Integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria: b) las participaciones en recursos federales, y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
d) Señala que el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones: precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.
e) El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
f) Así, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: ello mientras la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la cámara decisoria, en el caso que nos ocupa la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.
g) Por tanto, afirma, que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución General, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa por lo que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.
h) Por lo que si bien la regulación de cuotas y tarifas aplicables a las contribuciones a que los municipios tienen potestad de acceder para su recaudación, están constitucionalmente protegidas de la arbitrariedad del actuar de las legislaturas estatales, no menos cierto es que los derechos por servicios prestados por el Municipio, también se encuentran protegidos por el principio de reserva de fuentes.
i) Las legislaturas estatales no pueden determinar con absoluta libertad en las leyes de ingresos y haciendas municipales los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo de los derechos por servicios a los que constitucionalmente tiene derecho el Municipio, sin necesidad de considerar la propuesta de este.
j) En ese orden de ideas, puede afirmarse también que cuando se trata de derechos por servicios existe una vinculatoriedad dialéctica, en los términos ampliamente desarrollados por la controversia constitucional 14/2004, entre la iniciativa que envíe el Municipio y el producto normativo que es aprobado por el Congreso del Estado, en consecuencia, este último sólo podrá separarse de la propuesta del Municipio si expone para ello argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos de los que se infiera el criterio de razonabilidad de la Legislatura Estatal.
k) Debe atenderse al hecho que si bien es cierto que las propuestas de los ayuntamientos no son estrictamente vinculantes, también lo es que legislatura no debe introducir cambios sin justificarlos en argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en alguna etapa del proceso que da lugar a la disposición resultante. Esto es, aun cuando la decisión final corresponde al Congreso Local, lo cierto es que éste debe dar el peso suficiente a la opinión del municipio a través de la motivación suficiente que, en su caso, explique por qué se aparta de la propuesta.
l) Así, el principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración del legislador local por lo que hace a los tributos, y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocidos los municipios en la Constitución General como ya se ha dicho. De ahí que cuando un Congreso Estatal se aparta de la iniciativa presentada por los Ayuntamientos, sin aportar fundamentos y motivos individuales que justifiquen dicha determinación, soslaya el alcance de esa facultad legislativa compartida y se torna en una decisión arbitraria.
m) Por tanto, cuando los Congresos Estatales sin la motivación objetiva y razonable que se requiera en forma pormenorizada o simplificada de acuerdo al estándar de motivación aplicable con relación a la fuerza argumentativa que el Municipio hubiere esbozado en su iniciativa, y se apartan de ella arbitrariamente se viola la garantía interinstitucional consagrada en la fracción IV del artículo 115 Constitucional, existiendo con ello un vicio en el proceso legislativo.
n) Incluso si la iniciativa municipal hubiera carecido de motivos, la obligación a cargo de la Legislatura Estatal no desparece, sino que se simplifica puesto que la motivación de las iniciativas constitucionales no es un requisito que deba cumplir un municipio en su facultad de propuesta legislativa.
o) Esta violación resulta ser más trascendente cuando el legislador local no individualiza los razonamientos que llegare a esbozar, aunque sea precariamente, respecto de la iniciativa presentada por el municipio toda vez que realizar afirmaciones generales derivadas de pretendidos análisis basados en resoluciones judiciales sin analizar su exacta aplicación cuantitativa y cualitativa al diseño de la contribución que el municipio pone a consideración del legislador local, actualiza de hecho la falta de motivación objetiva y razonable exigida por el texto Constitucional.
4. Admisión y trámite. El 17 de febrero de 2025, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 18/2025 y designó como instructor al entonces Ministro Javier Laynez Potisek.
5. El 3 de marzo de 2025, se dictó acuerdo en el que se admitió a trámite la demanda, se tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán y se ordenó su emplazamiento. En el mismo acuerdo se les requirieron los antecedentes legislativos del Decreto, así como su publicación en el Periódico Oficial, respectivamente.
6. Se ordenó correrles traslado con copia simple del escrito de demanda, a la Fiscalía General de la República y a la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El Poder Legislativo Estatal dio contestación a la demanda por medio de la Diputada Claudia Estefanía Baeza Martínez, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano(1), en el siguiente sentido:
a) Respecto a la determinación de no incluir el cobro de derechos relativos a la instalación de ductos y/o conductos de alojamiento de redes de infraestructura de antenas de telefonía convencional, celular y de internet. propuestos por el ayuntamiento de progreso. Yucatán. se llevó a cabo mediante una fundamentación objetiva y razonable basadas en que atiende a materia que es competencia exclusiva de la federación.
b) El Congreso del Estado de Yucatán, para aprobar y expedir la Ley de Ingresos del municipio de Progreso, Yucatán para el ejercicio fiscal 2025 y las reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, llevó a cabo el proceso legislativo con estricto apego a las facultades que les confieren la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su Reglamento, todos del Estado de Yucatán, por lo que se reafirma la constitucionalidad de dicho proceso.
c) Para ello, en sesión ordinaria del Pleno de fecha 27 de noviembre de 2024 se turnaron a la Comisión Permanente de Presupuesto y Patrimonio estatal y municipal, las iniciativas con las que el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán propone su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 y modificaciones a su respectiva Ley de Hacienda Municipal; por tal motivo, y de acuerdo a las facultades de los integrantes de dicha Comisión Permanente legislativa, al emitir su dictamen correspondiente, previamente revisaron, estudiaron y analizaron las iniciativas hacendarias del municipio de Progreso, Yucatán, a efecto de fundar y motivar sus razonamientos de manera expresa y objetiva por las cuales determinó no aprobar el cobro por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo relacionado con las telecomunicaciones, pues resulta claro y oportuno apegarse a las disposiciones constitucionales de nuestra Carta Magna, en específico los artículos 73, fracción XVII y 28, párrafo décimo quinto, al observarse que dichos cobros son relativos a las Telecomunicaciones, la cual es materia exclusiva del Congreso de la Unión y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
d) En relación a que el Congreso del Estado no realiza una razonabilidad objetiva mediante motivación reforzada para la elaboración de su dictamen, resulta infundado toda vez que el accionante pretende confundir a sus Señorías, pues parece ignorar que la motivación reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.
e) Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate, cuestión que no se presenta en el caso que nos ocupa.
f) Las directrices con las que cuenta el órgano legislativo se encuentran tasadas a la luz del tipo de motivación que la propia Constitución y los órganos judiciales han establecido para gradar la intervención de poderes públicos dentro de sus decisiones.
g) En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, contrario a lo que aduce el municipio de Progreso, Yucatán, no nos encontramos en el supuesto en que se trate de una categoría sospechosa, por tanto no se exige que la motivación del legislador sea reforzada, pues como se mencionó anteriormente, no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que consideró para aprobar el dictamen que dio como resultado el Decreto reclamado.
h) De lo anterior, se puede constatar que resulta erróneo el argumento del accionante, pues es a todas luces que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán cumplió a cabalidad con los principios constitucionales así como la fundamentación y motivación de la razón de su actuar, circunstancia que se encuentra debidamente apegada al derecho y a las leyes que le correspondan.
i) Como segunda consideración, el demandado refirió que el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del municipio de ¨Progreso, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025 y el proyecto de reforma de la Ley de Hacienda del municipio de Progreso, Yucatán, contenían cobro de derechos y licencias de materias que son exclusivas al Congreso de la Unión.
j) Al momento de llevar a cabo el proceso legislativo de las leyes hacendarias del municipio de Progreso, Yucatán para el ejercicio fiscal 2025, se detectaron cobros inconstitucionales, pues el municipio pretendía establecer cobros en derechos y licencias relativos a las telecomunicaciones, y como es de amplio conocimiento, dichas contribuciones se encuentran exclusivamente reservadas a la Federación.
k) Por tanto, considerando lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y misma en la que analizó diversas normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de Municipios de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal 2023, que contenían cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, es claro que de conformidad con los artículos 6, apartado B, fracción II, 25, 27, 28 y 73, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en ese año, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión dictar leyes que regulen las vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet.
l) Cabe precisar que actualmente, al haber sido reformado recientemente el artículo 28 Constitucional, el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la fracción VIII, del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 60., 70., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, se establece que el Congreso de la Unión determinará los criterios conforme los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas.
m) Como se puede observar, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, continua siendo el encargado de otorgar las concesiones de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía y asimismo establecer las contribuciones que considere necesarias.
n) Asimismo, resolvieron que derivado que las concesiones las otorga el Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante licitaciones públicas, atiende, al artículo 134 Constitucional, y por consiguiente le corresponde a dicho Instituto fijar el monto de las contraprestaciones que correspondan.(2)
o) Es por ello, que el Poder Legislativo Estatal determinó aprobar sin la porción normativa de que se duele el quejoso, las iniciativas de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2025, y la reforma a la Ley de Hacienda del propio municipio, pues se detectó la presencia de normas que refieren a temas que son materia exclusiva del Congreso de la Unión y la autoridad encargada para determinar y recibir la contraprestación de las concesiones autorizadas es el Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues el cobro contenido en dichas proyectos de iniciativas son los derivados del aprovechamiento de Telecomunicaciones.
p) El artículo 115, fracción IV, Constitucional establece que los municipios administran libremente su hacienda, misma que se forma con los rendimientos de los bienes que le pertenecen, tales como las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas locales establezcan, las cuales se harán consistir en las contribuciones relativas sobre su propiedad inmobiliaria, las participaciones federales que son cubiertas por la Federación a los Municipios y los ingresos que deriven de la prestación de servicios públicos a su cargo.
q) En ese sentido es de recalcarse que la propia norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es decir, que limita el ámbito de contribuciones que le compete al municipio.
r) Por lo anterior, es que la demandada determinó apartarse de la porción normativa reclamada contenida en las iniciativas propuestas por el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, toda vez que se ha justificado fundadamente y de manera razonable y objetiva los motivos por los cuales resultan fuera del alcance de su competencia municipal.
8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó la demanda a través del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán(3), en los términos siguientes:
a) Los actos legislativos que culminaron con la publicación de los decretos números 28/2024 y 31/2024, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2024, cumplieron con los extremos de fundamentación y motivación requeridos para tal efecto, de conformidad con el citado artículo 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el que se faculta al Congreso del Estado de Yucatán para dar, interpretar y derogar leyes y decretos.
b) De acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que el requisito de fundamentación que deben cumplir los actos legislativos a tratar, se refiere a que el Congreso estatal, depositario del Poder Legislativo del Estado, órgano que expide dichas Leyes, constitucionalmente esté facultado para ello, pues tal requisito se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución estatal correspondiente le confiere, cuestión que se cumple en el presente caso, tal como ha quedado plenamente demostrado, siendo los artículos 29 y 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán los que consagran la facultad legislativa del Congreso del Estado de Yucatán, y los artículos 38, 55, fracción II, y 50 de la misma Constitución, que faculta y obliga al Gobernador Constitucional del Estado a promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expidan el Congreso del Estado de Yucatán, con única reserva de lo dispuesto en el citado arábigo 38, en el que, el Ejecutivo podrá observar los proyectos de Ley o Decretos, sin que por elle se entienda, que por cada proyecto tenga que emitir observación alguna que obligue su devolución al Congreso del Estado, pues no debe perderse de vista, que dicha atribución es meramente facultativa, toda vez que, nuestra propia Constitución local dispone que en caso de que no hubiere observación alguna debe de publicarse con inmediatez.
9. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
10. Agotados los trámites respectivos, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como alegatos, el 9 de julio de 2025. En ésta se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se hizo constar que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán formuló alegatos.
11. Finalmente, mediante auto de Presidencia de 13 de agosto de 2025, se cerró la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
12. Avocamiento. El 4 de septiembre de 2025(4), el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del presente asunto y proveyó enviarlo a la ponencia del Ministro Irving Espinosa Betanzo para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
II. COMPETENCIA
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i)(5), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 21 fracción II(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 16, fracción I(7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 2/2025 (12a), de 3 de septiembre de 2025, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales; en virtud de que se plantea un conflicto entre normas de una entidad federativa con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
14. En su capítulo sobre actos y normas impugnadas, el Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, se refirió a las siguientes porciones normativas:
· Artículo 28, por cuanto la omisión de la inclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet"
· Artículo 29, al omitirse un último párrafo.
· Artículo 32 fracciones IX, XV, XVI, XVII, y la omisión de establecer las fracciones XVIII a XXI.
· Artículo 36, fracción IX.
· Artículo 52, numeral 6.
Todos contenidos en la fracción XXIX, del artículo segundo del Proyecto de Decreto por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2025, de fecha 13 de diciembre de 2024, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso Yucatán para el ejercicio fiscal 2025, publicado en el Decreto número 31/2024, en el suplemento 111, del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024
· Artículo 89, en cuanto a su omisión total y derogación, porción normativa contenida en el Artículo Tercero del Proyecto de Decreto por el que se modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Hunucmá, Motul, Progreso, Tecoh, Tixpéual, Uayma, Yaxcabá, y Yobaín, todas del Estado de Yucatán de fecha 13 de diciembre de 2024, que contienen las modificaciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, publicado bajo el Decreto número 28/2024, en la edición matutina del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024.
Iniciativa que dispuso respecto a las porciones normativas señaladas, lo siguiente:
"Artículo 28.- El cobro de derechos por el otorgamiento o revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios sin expendio de bebidas alcohólicas se realizará con base en las siguientes tarifas:
GIRO COMERCIAL EXPEDICIÓN REVALIDACIÓN
Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet 645 UMA 322 UMA
[...]"
"Artículo 29.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa en el predio:
[...].
"Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías."
"Artículo 32: Por el otorgamiento de los servicios a que hacen referencia los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos por metro cuadrado de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Para la construcción tipo A
(Tabla)
I. Para la construcción tipo B
(Tabla)
(...)
Apartado B.
(...)
"IX... para alojar redes de infraestructura destinadas para la prestación de servicios, o la instalación de ductos y/o conductores para alojar las mismas se pagará 6 unidades de medida y actualización, por metro lineal."
"XV. Por la licencia de construcción, para la instalación de una torre, estructura, aerogenerador o antena de generación de energía producida por permisionario, por colocación de cada unidad se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVI. Por la licencia de construcción, para la instalación de torres distintas a las enunciadas en el numeral anterior, de una base de concreto se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVII. Por la licencia de alojamiento de infraestructura subterránea para generación de energía producida por permisionario será de 15 de medida v actualización por metro lineal."
"XVIII. Por el servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos se pagará 0.4 de unidad de medida y actualización por metro cuadrado."
"XIX. Por servicio de Inspección para expedir constancia de cumplimiento del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso se pagará 3 unidades de medida y actualización."
Los establecimientos industriales y comerciales que no cumplan con lo estipulado en el Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso pagarán una sanción correspondiente a 60 unidades de medida y actualización."
"XX. Por la licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente se cobrará 450 unidades de medida y actualización, por colocación de unidad."
"XXI. Por la licencia de construcción de la infraestructura necesaria para la generación de energía solar fotovoltaica se pagará 1 unidad de medida y actualización por módulo fotovoltaico (panel solar)"
"Articulo 36.- Por los certificados y constancias, se pagarán las siguientes cuotas:
[...]
IX.-Por derecho de tanto $300.00
[...]"
"Articulo 52. Por la ocupación de la vía pública para realizar la comercialización de productos, se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
[...]
6. Por la utilización de la vía pública por Infraestructura superficial o subterránea consistente en cables, postes, casetas telefónicas o ductos de cualquier tipo y uso, por parte de personas físicas o morales, se deberán pagar las siguientes tarifas:
a) Por caseta telefónica anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagará 8 veces UMA.
b) Por cada poste para el tendido de cable para la transmisión de voz, datos, video, imágenes energía eléctrica, anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal pegaré 8 veces UMA
c) Por cada poste con infraestructura de alumbrado público anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagaré 8 veces UMA
d) Redes subterráneas para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA
e) Redes superficiales para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA."
"Artículo 89.- Por la supervisión y dictamen de viabilidad para instalar en la vía pública postes y colocar en propiedad privada infraestructura de cableado o antenas, se cobrarán las siguientes:
I. Por poste 0.3 UMA mensual por unidad.
II.- Por caseta telefónica 0.6 UMA mensual por unidad.
III.- Por instalaciones lineales 0.10 UMA mensual por metro.
IV.- Por antena 0.3 UMA mensual por metro cuadrado."
IV. OPORTUNIDAD
15. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de 30 días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales. Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: (a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; (b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o (c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(8)
16. En el caso que nos ocupa, el Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, impugna los Decretos 31/2024 y 28/2024 del Congreso del Estado, con los que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la modificación a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, cuya naturaleza es de un acto legislativo. Estos Decretos fueron publicados el 30 de diciembre de 2024, por lo que el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional transcurrió del 2 de enero al 14 de febrero de 2025(9). Por tanto, si la demanda se presentó el 13 de febrero de 2025, se concluye que es oportuna.
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
17. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla. Al respecto, el titular del Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán puede representar dicho ayuntamiento, conforme al artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán(10).
18. En el caso concreto, el Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán compareció por conducto de Erik José Rihani González, en su carácter de Presidente Municipal de progreso Yucatán, cargo que se tiene por acreditado con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de regiduría del Ayuntamiento Progreso, Yucatán, de fecha 22 de agosto de 2024.
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
19. Se reconocieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Yucatán, de acuerdo con lo establecido en la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, que señala que tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.
20. De acuerdo con lo previsto en la Ley Reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen. En el caso, el Poder Ejecutivo local es representado por Gaspar Daniel Alemañy Ortíz, en su carácter de Consejero Jurídico de Gobierno del Estado de Yucatán, quien acreditó su personalidad con la copia de su nombramiento de 1 de octubre de 2024.
21. Asimismo, el artículo 32, fracción XI, del Código de la Administración Pública de Yucatán establece que esa Consejería podrá representar al Gobernador, así como al Gobierno del Estado, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza(11).
22. Por consiguiente, el funcionario acreditó tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.
23. Ahora bien, respecto del Poder Legislativo, compareció la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, a quien se tiene por reconocida la personalidad que ostenta. (12)
24. En tales circunstancias, se encuentra acreditada la legitimación pasiva del funcionario mencionado.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
25. En el caso, si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
26. Dicho argumento debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "Acción de Inconstitucionalidad. debe desestimarse la causa de improcedencia planteada por el poder ejecutivo local en que aduce que al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades".
VIII. ESTUDIO DE FONDO
27. Como se precisó, las normas impugnadas son las siguientes:
· Artículo 28, por cuanto la omisión de la inclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet"
· Artículo 29, al omitirse un último párrafo.
· Artículo 32 fracciones IX, XV, XVI, XVII, y la omisión de establecer las fracciones XVIII a XXI.
· Artículo 36, fracción IX.
· Artículo 52, numeral 6.
Todos contenidos en la fracción XXIX, del artículo segundo del Proyecto de Decreto por el que se aprueban 55 leyes de ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2025, de fecha 13 de diciembre de 2024, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso Yucatán para el ejercicio fiscal 2025, publicado en el Decreto número 31/2024, en el suplemento 111, del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024
· Artículo 89, en cuanto a su omisión total y derogación, porción normativa contenida en el Artículo Tercero del Proyecto de Decreto por el que se modifican las leyes de Hacienda de los Municipios de Hunucmá, Motul, Progreso, Tecoh, Tixpéual, Uayma, Yaxcabá, y Yobaín, todas del Estado de Yucatán de fecha 13 de diciembre de 2024, que contienen las modificaciones a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, publicado bajo el Decreto número 28/2024, en la edición matutina del número 35,591 del Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 30 de diciembre de 2024.
28. La litis del presente asunto consiste en determinar si las normas legales impugnadas vulneran en perjuicio del Municipio de Progreso Yucatán, el inciso c), así como los párrafos primero y tercero, ambos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del principio de autonomía hacendaria del municipio actor, en su vertiente de reserva de fuentes tributarias municipales, así como al principio de fortalecimiento municipal.
29. De ahí que en la evaluación constitucional de las normas impugnadas este Tribunal Pleno debe determinar si el Congreso Local del Estado de Yucatán al establecer las contribuciones en las citadas porciones normativas, vulneró principio de autonomía hacendaria del municipio actor, en su vertiente de reserva de fuentes tributarias municipales, así como al principio de fortalecimiento municipal.
30. En primer lugar, cabe recordar que el municipio actor aduce violación a los párrafos primero y tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la construcción de las leyes de ingresos de los municipios parte de una potestad compartida entre los ayuntamientos y los congresos locales, en la que éstos no pueden apartarse caprichosamente de la iniciativa municipal, sino que su modificación solo puede realizarse con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.
31. En particular, arguye que los Decretos 31/2024 y 28/2024 del Congreso del Estado, con los que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la modificación a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, en la porción normativa impugnada, es distinta a la propuesta en la iniciativa municipal, sin que el congreso estatal haya motivado su decisión para alejarse de la propuesta.
32. Ahora, en relación con tal tema jurídico, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver las controversias constitucionales 15/2006, 13/2006 y 18/2006, en las que se estableció una metodología de cómo se debía analizar si las modificaciones hechas por el Congreso de un Estado a una propuesta del Municipio tenían una motivación objetiva y razonable, en términos del artículo 115 constitucional, consideraciones que volvieron a sustentarse en las diversas controversias constitucionales 163/2016, 171/2016, 216/2016 y 210/2016.
33. Según lo determinado en tales precedentes, el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
34. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.
35. Así, el párrafo tercero de la fracción IV señala que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
36. El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
37. Así, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, debe ser necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario.
38. Mientras en un procedimiento ordinario la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la cámara decisoria, en el caso que nos ocupa, la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.
39. Es por ello que se ha afirmado que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, pues en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa.
40. En consecuencia, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura Estatal, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.
41. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 111/2006, de rubro y texto siguientes:
"HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN. La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal."
42. Y en el mismo tenor, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 112/2006, cuyos rubro y texto se transcriben:
"HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.', las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable."
43. El principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal en Pleno.
44. Lo anterior es así, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.
45. Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las legislaturas estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad, que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.
46. La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos.
47. Se dice que existe un diálogo porque comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos, y continúa con la actuación de las Legislaturas locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen, y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la Asamblea en Pleno.
48. Así pues, el estándar de motivación exigible a los Congresos locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.
49. En ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que la reflexión debe estar centrada en torno a dos ejes: el grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.
50. El primer elemento a tomar en cuenta consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.
51. El segundo elemento para considerar es el grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.
52. Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos:
53. Ausencia de motivación. Si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus leyes de ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio, sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.
54. En estas circunstancias, el Congreso sólo deberá expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.
55. Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.
56. Motivación técnica. En los casos en que se formulen iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:
57. El criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia.
58. Bajo los términos indicados, la motivación del Congreso local deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva Comisión de dictamen legislativo, pues como ha sostenido esta Suprema Corte, la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de ley municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los Congresos estatales, debiendo destacar que el trabajo de las Comisiones legislativas favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la legislatura y permite interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento en materias específicas.
59. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 113/2006 y P./J. 114/2006, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES. La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las leyes de ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella."
"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES. El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por éste son considerados como herramientas que pueden auxiliar a evaluar la motivación exigible a las Legislaturas Estatales; sin embargo, debe enfatizarse que estos criterios son de carácter cualitativo y no cuantitativo, es decir, para su aplicación debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a su cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, de ahí que un argumento desarrollado extensamente, pero sin contenido sustancial, podrá desvirtuarse por otro más breve que sea esencial. Por otra parte, debe destacarse que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo que implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que su revisión minuciosa, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso."
60. Así, con base en el estándar desarrollado por este Tribunal Pleno, corresponde ahora analizar si la actuación de la legislatura estatal se ajustó a la potestad tributaria compartida que establece la Constitución Federal.
61. Para ello, en primer lugar debe advertirse el grado de distanciamiento entre la iniciativa propuesta por el municipio actor y lo aprobado por el congreso estatal demandado.
62. Asimismo, debe considerarse que los Decretos 31/2024 y 28/2024 del Congreso del Estado, con los que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, del Estado de Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025, así como la modificación a la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán. Por lo cual, para resolver el presente asunto, debe tomarse en cuenta el contenido corregido de la porción normativa impugnada y atender a lo efectivamente planteado en el escrito de demanda.
63. En ese orden de ideas, es oportuno hacer referencia al contenido de la iniciativa(13) del Municipio actor, respecto de las porciones normativas impugnadas de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el ejercicio 2025, las cuales se insertan en el siguiente cuadro comparativo:
| INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS 2025, MUNICIPIO DE PROGRESO, YUCATÁN (ARTÍCULOS PROPUESTOS | ARTÍCULOS APROBADOS Y PUBLICADOS EN LA LEY DE INGRESOS DE PROGRESO, YUCATÁN PARA EL EJERCICIO 2025 |
| INICIATIVA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PROGRESO, YUCATÁN | ARTÍCULO APROBADO Y PUBLICADO EN LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PROGRESO , YUCATÁN |
64. De lo anterior, tal y como lo señaló el Municipio se desprende la existencia de las diferencias entre la iniciativa municipal y el texto aprobado por la legislatura local, por lo que se procede a evaluar la determinación emitida por el Poder Legislativo respecto de dichas normas:
VIII.1. Análisis del bloque normativo de competencia exclusiva de la Federación, al encontrarse dirigido al sector de telecomunicaciones y energía eléctrica.
65. El municipio demandante impugna los artículos 28 por la exclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet", 32, apartado B, fracciones IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y 52, numeral 6 incisos a), b), c), d) y e), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, así como el artículo 89 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, numerales de los cuales el ayuntamiento propuso el pago por los siguientes derechos:
"Artículo 28.- El cobro de derechos por el otorgamiento o revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales comerciales o de servicios sin expendio de bebidas alcohólicas se realizará con base en las siguientes tarifas:
| GIRO COMERCIAL | EXPEDICIÓN | REVALIDACIÓN |
| Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet | 645 UMA | 322 UMA |
[...]"
"Artículo 32: Por el otorgamiento de los servicios a que hacen referencia los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos por metro cuadrado de acuerdo a las siguientes tarifas:
I. Para la construcción tipo A
(Tabla)
I. Para la construcción tipo B
(Tabla)
(...)
Apartado B.
(...)
"IX... para alojar redes de infraestructura destinadas para la prestación de servicios, o la instalación de ductos y/o conductores para alojar las mismas se pagará 6 unidades de medida y actualización, por metro lineal."
"XV. Por la licencia de construcción, para la instalación de una torre, estructura, aerogenerador o antena de generación de energía producida por permisionario, por colocación de cada unidad se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVI. Por la licencia de construcción, para la instalación de torres distintas a las enunciadas en el numeral anterior, de una base de concreto se pagará 1,400 unidades de medida y actualización."
"XVII. Por la licencia de alojamiento de infraestructura subterránea para generación de energía producida por permisionario será de 15 de medida v actualización por metro lineal."
"XVIII. Por el servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos se pagará 0.4 de unidad de medida y actualización, por metro cuadrado."
"XIX. Por servicio de inspección para expedir constancia de cumplimiento del Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso se pagará 3 unidades de medida y actualización.
Los establecimientos industriales y comerciales que no cumplan con lo estipulado en el Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Progreso pagarán una sanción correspondiente a 60 unidades de medida y actualización."
"XXI. Por la licencia de construcción de la infraestructura necesaria para la generación de energía solar fotovoltaica se pagará 1 unidad de medida y actualización por módulo fotovoltaico (panel solar)"
"Articulo 52. Por la ocupación de la vía pública para realizar la comercialización de productos, se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
[...]
6. Por la utilización de la vía pública por Infraestructura superficial o subterránea consistente en cables, postes, casetas telefónicas o ductos de cualquier tipo y uso, por parte de personas físicas o morales, se deberán pagar las siguientes tarifas:
a) Por caseta telefónica anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagará 8 veces UMA.
b) Por cada poste para el tendido de cable para la transmisión de voz, datos, video, imágenes energía eléctrica, anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal pegaré 8 veces UMA
c) Por cada poste con infraestructura de alumbrado público anualmente, debiendo realizar el pago dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal, pagaré 8 veces UMA
d) Redes subterráneas para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA
e) Redes superficiales para la conducción de flujos por metro lineal anualmente pagará 6 veces UMA."
"Artículo 89.- Por la supervisión y dictamen de viabilidad para instalar en la vía pública postes y colocar en propiedad privada infraestructura de cableado o antenas, se cobrarán las siguientes:
I. Por poste 0.3 UMA mensual por unidad.
II.- Por caseta telefónica 0.6 UMA mensual por unidad.
III.- Por instalaciones lineales 0.10 UMA mensual por metro.
IV.- Por antena 0.3 UMA mensual por metro cuadrado."
66. Al respecto, este Tribunal Pleno estima infundado el planteamiento del municipio, ya que el legislador local justificó la exclusión de las porciones normativas señaladas, al establecer que los cobros propuestos por el municipio se encuentran relacionadas las materias de telecomunicaciones y energía eléctrica, por lo cual tales derechos invaden competencia exclusiva de la Federación
67. Lo anterior, tal y como se advierte de los apartados "NOVENO" y "DÉCIMO" de la exposición de motivos del Congreso Local respecto de la Ley de Ingresos de Progreso, Yucatán,(14) de lo cual se desprende que el demandado dispuso lo siguiente:
"NOVENA. Dando continuidad con el análisis de las iniciativas municipales señaladas en esta documento legislativo, hemos de destacar que diversos ayuntamientos consideraron en sus propuestas montos por el derecho para la expedición de permisos de construcción e instalación de ductos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Por tal virtud, se aplicó el criterio que determina que aquellas leyes de ingresos que presenten cobros sobre dichos conceptos se deberán eliminar, ya que esta materia es exclusiva del Congreso de la Unión, señalado en el artículo 73, fracción X; y esta relacionadas directamente con las actividades de exploración, extracción y producción de hidrocarburos, previstas en las fracciones XIV y XV del artículo 4, de la Ley de Hidrocarburos.
Esto es, la permanencia de dichos cobros estimaría que se actualizaría una invasión a la esfera competencial federal por el hecho de que la autoridad municipal no puede fijar derechos por permisos de construcción y remodelación de pozos construidos con la finalidad de extraer hidrocarburos, pues con ello se afecta la competencia de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal, quienes son los que ostentan las facultades en materia de hidrocarburos.
En este contexto, es necesario señalar el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, que menciona que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, por lo que correlacionado con el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, se colige que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, son las dependencias facultadas para expedir licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el cobro de estos derechos afecta la competencia de la federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos. Tales premisas son dilucidadas de la Controversia Constitucional 54/2024 promovida contra el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia.
Similar atención reciben aquéllos municipios que proponen el cobro por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, relacionados con las telecomunicaciones y materia eléctrica, en tal virtud, se aplicó el criterio que señala que cuando se prevea dicho cobro de contribución que incida directamente en estas materias, se deberán eliminar por ser inconstitucional, toda vez que los artículos 73, fracción XVII y 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. establecen que todo lo relacionado a las Telecomunicaciones es competencia exclusiva del Congreso de la Unión y del instituto Federal de Telecomunicaciones.
(...)
Por lo que, de acuerdo con lo esgrimido en estos argumentos, si bien es cierto que los municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la propiedad inmobiliaria, el hecho de establecer un cobro relacionado con estas materias, ya sea a través de la expedición de licencias o permisos como los ya mencionados va más allá de dicha facultad, pues al permitir que los ayuntamientos mantengan dicha propuesta, indudablemente se estaría invadiendo la competencia del Congreso de la Unión.
En tal tesitura, como bien se ha mencionado, por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en estas materias. Y si bien es cierto que los municipios en sus leyes de ingresos propuestas no establecen cobros por otorgamiento de concesiones, si prevén pago por licencias de construcción, instalación de estructuras aéreas o subterráneas, uso de suelo, u otras relacionadas con las telecomunicaciones y materia eléctrica, circunstancia que implicaría que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas por cualquiera de los supuestos antes descritos.
Es así que, de mantener estos cobros en las leyes de ingresos municipales resultaría inconstitucional, toda vez que, se estaría contraviniendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia competencial y tributaria, respecto a estas áreas, como lo es la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas."
"DÉCIMA. Por otra parte y de manera concatenada con los criterios señalados en la consideración anterior, es necesario señalar que, los municipios del Estado de Yucatán tampoco pueden cobrar derechos por tales conceptos, toda vez que nuestra entidad se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través del Convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 28 de diciembre de 1979, y la Declaratoria de coordinación en materia federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Yucatán, publicado el 30 de marzo del año 1983 en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que, en ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas coordinadas a dicho Sistema Nacional, en materia de derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por licencias, concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones o requisitos que condicionen el ejercicio de actividades industriales o comerciales y de prestación de servicios, así como uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. Es de señalar que este artículo prevé diversos casos de excepción, sin embargo, la fracción V del mismo, establece expresamente la prohibición de cobrar derechos por cualquier concepto relacionado con actividades o servicios en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
Lo anterior, encuentra sustento en los siguientes precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
- Tesis: 2a./J. 119/2012 (10a.) DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO.
- JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2022. Demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2012.
De dichos precedentes podemos destacar que la Coordinación de impuestos es un mecanismo de participaciones federales de origen consensual permite que los Estados celebren convenios de coordinación fiscal mediante los cuales, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, se pueden beneficiar de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las Entidades hayan convenido con la Federación. Es así que, cuando un Estado decide incorporarse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no implica la renuncia a una potestad constitucional, pues, en primer lugar, es precisamente el ejercicio de esa potestad la que le permite celebrar esos acuerdos, y ésta no puede considerarse disponible para la entidad federativa, sino que únicamente representa un compromiso que asume de no ejercer dicha potestad tributaria en los términos previstos en el convenio que se celebró al amparo de la Ley de Coordinación Fiscal.
Es así que, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Coordinación Fiscal, cada entidad federativa establece directamente mediante un convenio de adhesión al Sistema Nacional Coordinación Fiscal cuáles son las contribuciones a las cuales renuncia a ejercer su potestad para legislar. Las entidades que celebran los convenios deben renunciar a establecer contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación a cambio de recibir participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.
Como se puede observar, un Estado puede comprometerse a no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos impuestos para acceder a la participación que le corresponde en la recaudación federal de determinados impuestos, así como también puede elegir no ejercer su potestad tributaria por cuanto hace a ciertos derechos. Ambas decisiones tienen un efecto similar en torno a la renuncia del Estado a su potestad para gravar con el pago de derecho aquellas cuestiones sobre las que acuerde coordinarse con la Federación para que sea ésta la que regule y recaude lo respectivo, siendo el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal el fundamento específico de la potestad para coordinarse en materia de derechos.
De acuerdo con ese precepto, las entidades que voluntariamente opten por celebrar un convenio de coordinación en materia de derechos no mantendrán en vigor ciertos derechos estatales o municipales, entre los que se encuentran el cobro de derechos en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en antena eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.
De tal forma que la coordinación fiscal en materia de distribución de potestades tributarias normativas, para el establecimiento de contribuciones, tiene como efecto que la entidad federativa realice un compromiso para no ejercer su potestad tributaria, como una expresión omisiva, entendida como la facultad para establecer una contribución donde halle riqueza para sufragar el gasto público. Es decir, pudiendo establecer contribuciones sobre determinadas fuentes de ingresos, ya sea impuestos o bien derechos, se compromete a no hacerlo a cambio de participar en la recaudación de ingresos federales participables
En este orden de ideas, los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar los implementos necesarios para la prestación del servicio público, como la instalación de postes o cableado, son de los que no deben mantener en vigor as entidades federativas que opten por coordinarse en derechos con la Federación, por lo que las leyes que los contienen contravienen lo dispuesto en el citado artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, se destaca que, aun cuando dicho precepto legal prevea ciertas excepciones es insuficiente para justificar cobro alguno de tales conceptos. En efecto, si bien en el inciso a), de la fracción I, de mencionado artículo prevé como excepción las licencias de construcción, esa excepción no es aplicable a los derechos por los permisos y licencias para la realización de obras con el propósito de instalar postes o cableados en la vía pública, así como los relativos al uso del suelo con motivo de su instalación, pues de aceptarse lo contrario, se estaría permitiendo, en última instancia, el cobro de derechos que condicionan al ejercicio de la prestación un servicio público concesionado como es el de las señaladas en esta disposición normativa.
En consecuencia, el estado de Yucatán y sus municipios, al estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se encuentra impedido para cobrar los derechos por permisos y licencias que permitan realizar las obras necesarias para la prestación de servicios, así como el derecho por el uso de las vías públicas, tanto en materia eléctrica como telecomunicaciones."
68. Determinación que resulta acertada, pues en efecto, de los artículos 6º, apartado B, fracción II, 25 , 27 , 28 y 73, fracción XVII(15) de la Constitución General se advierte que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet. Por otra parte, las normas constitucionales establecen que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales. Asimismo, es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, y le corresponde el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
69. Dichas concesiones se otorgan mediante licitaciones públicas, mismas que deberán atender a lo previsto en el artículo 134 constitucional, y lo cual le permite al ya referido instituto fijar el monto de las contraprestaciones correspondientes; esto porque a través del otorgamiento de esas concesiones, se confiere a los particulares el derecho a usar, aprovechar o explotar los bienes del dominio de la Nación como lo es el espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio de radiodifusión.
70. Conforme a lo anterior es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico, y solo a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones es que permite el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.
71. Por otro lado, resulta indispensable destacar que el propio artículo 25 Constitucional, establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, y en ese marco, el sector público tiene a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas previstas en el artículo 28, párrafo cuarto, del propio ordenamiento fundamental. Entre dichas áreas se encuentran la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
72. En atención a esas disposiciones constitucionales, se emitió la Ley del Sector Eléctrico , cuya finalidad entre otras, consiste en preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación así como procurar la eficiencia, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, Seguridad, Confiabilidad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional y del sector eléctrico.
73. En este marco, corresponde al Estado mexicano, por conducto de la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía -en el ámbito de sus respectivas competencias-, formular, conducir y ejecutar la política energética nacional, así como regular, supervisar y vigilar las actividades del sector eléctrico. La SENER ejerce la rectoría en materia de planeación y política energética, mientras que la CNE actúa como órgano regulador coordinado en materia técnica y económica, garantizando condiciones de eficiencia, competencia y sustentabilidad en el sistema.
74. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno determina que las actividades vinculadas con la generación, transmisión, distribución, comercialización y almacenamiento de energía eléctrica son de competencia exclusiva de la Federación, conforme a lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 7 de la Ley del Sector Eléctrico , el cual establece que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, por tanto, cualquier cobro, gravamen, derecho o contribución que pretendan imponer los Estados o Municipios respecto de esas actividades específicas, ya sea de manera directa o indirecta, resulta contrario al régimen constitucional de distribución de competencias, pues constituye una invasión de la esfera federal.
75. Sentado lo anterior, resulta manifiesto que la razón expuesta por el Poder Legislativo en los Apartados Noveno y Décimo de la exposición de motivos del Decreto 31/2024, resulta suficiente para determinar que la propuesta en la iniciativa presentada por el Municipio actor, no era procedente.
76. Por tanto, es indiscutible que solo el Congreso Federal tiene competencia para establecer contribuciones a las actividades vinculadas a la industria de energía eléctrica. Es por estas razones que este Tribunal Pleno considera infundado el único concepto de invalidez, planteado por el municipio actor respecto de la porción normativa relacionada al pago por derechos en materia de energía eléctrica, por tanto, se impone reconocer válido el artículo 52, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso Yucatán.
77. Aunado a lo anterior, es importante enfatizar que no es la primera ocasión en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza preceptos normativos con una estructura normativa similar. En diferentes precedentes este Tribunal Pleno ha señalado que hay una invasión en la esfera competencial de la federación cuando las legislaturas locales imponen contribuciones a actividades relacionadas en materia de energía eléctrica. Así, se ha abordado con suficiencia que el establecimiento de derechos municipales por otorgar licencias de edificaciones para plantas productoras de las distintas modalidades de energía eléctrica contravienen el texto constitucional que reserva de manera exclusiva la facultad tributaria en esta materia a la federación; tal es el caso de la Controversia Constitucional 44/2025, emitida por el Tribunal Pleno en la sesión de fecha 07 de octubre de 2025, en relación con leyes locales que contenían el mismo diseño normativo, la cual declaró inconstitucionales por invasión competencial de la federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 fracción X Constitucional, en lo cual, con relación a la actividad de energía eléctrica, se determinó lo siguiente:
"42. De lo anterior deriva que las subestaciones eléctricas forman parte integral y estructural de la Red Eléctrica nacional, la cual constituye uno de los componentes esenciales del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
43. Al ser instalaciones indispensables para las funciones de transmisión y distribución de energía eléctrica, su construcción y operación se encuentran sujetas a la planeación, control y regulación exclusiva del Estado mexicano, por conducto de la Federación.
44. Visto lo anterior, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos en actividades relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a continuación."
78. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación exclusivas por parte de la Federación, resulta claro que el legislador justificó legalmente la omisión de establecer la norma propuesta por el ayuntamiento.
79. Siendo dable precisar, que por lo que hace a la inclusión relacionada a las fracciones XVIII, XIX y XXI del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, la Legislatura Local sí aprobó tales porciones normativas en la citada Ley(16), mismas que ahora se encuentran establecidas en las diversas fracciones XIV, XV y XVI del citado numeral.
80. Por todo lo anterior, es infundado, el concepto de invalidez formulado por el municipio.
VIII.2 Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general.
VIII.2.1 En el presente apartado se realizará al estudio del último párrafo propuesto por el municipio respecto del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio 2025, respecto a la prohibición de fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías.
81. El Municipio de Progreso, Yucatán impugna el artículo 29, al no insertar un último párrafo, en donde su iniciativa proponía lo siguiente:
"Artículo 29.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa en el predio:
[...].
"Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías."
82. Sentado lo anterior, tenemos que respecto al numeral 29, último párrafo, el municipio actor propuso una prohibición respecto a fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías.
83. A ese respecto, el Legislativo Estatal dispuso en la consideración DÉCIMO SEGUNDA de la exposición de motivos lo que a continuación se transcribe:
"DÉCIMO SEGUNDA. En apartado especial, es de mencionar la adición que realizaron determinados municipios, en sus respectivas leyes de ingresos para agregar un cobro por el derecho de licencias para rótulos, anuncio o propagandas, que al efecto se coloque en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales; en el interior de locales destinados al público como: cines, teatros, comercios, galerías, centros comerciales, campos de deportes y demás sitios de acceso público.
Sobre este tema en particular, hemos de manifestar, que tales adiciones que pretenden incorporar dentro de sus leyes de ingresos, carecen de criterios de razonabilidad, toda vez que, dichas adiciones no justifican la individualidad del costo del servicio es decir, el monto de la cuota que se pretende recaudar no guarda congruencia razonable con el costo que le representa al Municipio en la realización del servicio prestado, además, que todo servicio o actividad pública que otorgue un Municipio debe de ser igual para todos, por tanto, todos deben de recibir un idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Lo antepuesto, se infiere ya que, dentro de las exposiciones de motivos; no se observa detalle o explicación acerca del tipo de actividades administrativas o técnicas relacionadas con la prestación del servicio que pretenden cobrar, menos aún se advierte de normatividad municipal alguna que los factores y elementos tecnológicos que se enuncian como elementos del cobro, estén sustentados en un fin parafiscal relacionado, por ejemplo, con la imagen urbana, la protección civil o acaso, empero, con la complejidad en la prestación del servicio que se ofrece por parte de la autoridad a partir de las herramientas y conocimientos necesarios para tal efecto, lo cual de consignarse o advertirse, coadyuvaría a comprender la dinámica tributaria que se propone y, por ende, la creación y costo del derecho que aquí se razona, en ese sentido, es a todas luces evidente, que los municipios no justificaron en sus correspondientes normas hacendarias los elementos necesarios de razonabilidad, es decir, no determinaron los tipos de actividades técnicas que los conllevaría realizar para poder expedir las licencias propuestas, en las que trascienda el costo prestado evitando de esta manera vulnerar el principio tributario de proporcionalidad, conferido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante tal afirmación, y al no establecer la diferenciación del servicio por prestar por parte de la administración pública municipal, ya que no se exponen aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos, técnicos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse para el cobro de las licencias de los anuncios que se pretenden cobrar, en la que se logre dilucidar la complejidad del servicio y el despliegue administrativo requerido para tal efecto, hemos considerado eliminar de las leyes de ingresos de los municipios previamente citados, todo lo propuesto en materia de derechos por publicidad, propaganda o anuncios.
Lo anterior, se robustece con los razonamientos que conforman el contenido contrario sensu de las tesis jurisprudenciales denominadas: "DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA O PERMISO DE EDIFICACIÓN O AMPLIACIÓN. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD."; DERECHOS POR SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19-E, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009)", "DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". }
En tal virtud, reflexionamos necesario no considerar las propuestas por los Ayuntamientos en lo que refiere al cobro de derechos por licencias por propagandas o anuncios, esto con la finalidad de evitar caer en algún cobro injustificado, por el hecho de imponer a los contribuyentes la obligación de pagar un derecho que vulnera los principios constitucionales, en virtud de que, para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, lo que ocasionaría un cobro que no guarda relación directa con el costo del servicio público, otorgado a los gobernados."
84. De la anterior transcripción, se desprende que el Poder Legislativo de Yucatán, para no incluir las propuestas presentadas por el ayuntamiento, consideró lo siguiente:
· Los municipios incorporaron en sus leyes de ingresos un cobro por licencias para rótulos, anuncios o propaganda visibles desde la vía pública o ubicados en lugares de acceso público. Sin embargo, estas propuestas carecen de razonabilidad, pues no explican ni justifican el costo real del servicio que dicen prestar. Tampoco precisan actividades técnicas o administrativas que respalden el cobro, ni muestran relación con objetivos como imagen urbana o protección civil.
· Al no detallar los elementos que determinan el servicio -como aspectos técnicos, cuantitativos o cualitativos-, los municipios vulneran el principio constitucional de proporcionalidad tributaria (art. 31, fracción IV), ya que el monto del derecho no se vincula con el costo del servicio. Por ello, se decidió eliminar dichos cobros de las leyes de ingresos municipales.
· La decisión se apoya en criterios jurisprudenciales que establecen que los derechos deben justificar su cuota conforme al servicio prestado. En consecuencia, no se aceptan estas propuestas municipales para evitar imponer cobros injustificados que no guardan relación con el costo real del servicio público.
85. Sin embargo, dichas razones no exponen motivación alguna respecto a lo propuesto por el Municipio de Progreso, es decir, no establece razón alguna que tenga relación con la prohibición respecto a fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías.
86. Por tanto, existe una ausencia de motivación respecto de la propuesta municipal, por lo cual el estándar exigible al Congreso Local respecto a una exposición concisa y razonable de los motivos que originaron los cambios introducidos, respecto a la porción normativa no fue establecida.
87. Situación que pone de manifiesto el distanciamiento entre la propuesta del municipio actor y la aprobada por el congreso demandado, sin que este lograra acreditar la motivación respecto de su ley de ingresos, en relación con la propuesta municipal.
88. Por lo anterior, se estima fundado el concepto de invalidez del municipio en relación a la no inclusión del último párrafo, del artículo 29 propuesta en la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, únicamente en la porción normativa que prevé: "Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías"; sin embargo, dicho argumento resulta insuficiente para declarar su invalidez, al no encontrarnos en presencia de una norma jurídica existente.
VIII.2.2 Análisis de la iniciativa del ayuntamiento en relación a la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
89. El Municipio de Progreso, Yucatán impugna la no inserción de la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, misma que al efecto señalaba lo siguiente:
"Artículo 32. Por el otorgamiento de los servicios a que hacen referencia los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán(17), se causarán y pagarán derechos por metro cuadrado de acuerdo a las siguientes tarifas:"
(...)
"XX. Por la licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente se cobrará 450 unidades de medida y actualización, por colocación de unidad."
90. De lo anterior, se desprende que la propuesta del municipio refiere el pago por derecho de licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente.
91. En ese sentido, el Poder Legislativo de Yucatán estableció como motivo para no insertar tal porción normativa, lo dispuesto en la consideración "OCTAVA" de su exposición de motivos:
"OCTAVA. Por otra parte, es menester exponer que durante el estudio y análisis de las iniciativas de ingresos municipales, se lograron advertir montos excesivos en diversos conceptos con relación al ejercicio fiscal anterior, como en el caso de impuesto predial, derechos por licencias para el establecimiento de locales con bebidas alcohólicas, derechos por mercados y centrales de abasto, aprovechamientos en espacios públicos, derechos por uso de suelo, entre otros.
Derivado de lo anterior y con la finalidad de respetar la libertad hacendaria de los municipios, se invitaron a los presidentes municipales para que expusieran los motivos y razonamientos necesarios que les llevaron a incrementar tales cobros excesivos por dichos conceptos, y de esta manera buscar propuestas en beneficio de la ciudadanía y con pleno respeto a los principios tributarios, obteniendo con esta práctica parlamentaria la disposición de los funcionarios municipales en su mayoría para ajustar aquéllos cobros observados.
Sin embargo, es de recordar que este Poder Legislativo no está obligado a simplemente aceptar las propuestas de los municipios, sino que las debe ponderar, estudiar y tomar en consideración, para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando se emita la decisión, se deberá señalar razonablemente los motivos por los cuales se decidieron modificarlas, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal como fue presentada. Este argumento se encuentra fortalecido en los criterios señalados en la Controversia Constitucional 10/2014, anteriormente señalada.
De mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los Congresos Estatales tienen el mandato constitucional de garantizar que los ingresos municipales se regulen conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria establecidos en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, que a la letra expone:
(...)
En este sentido, las legislaturas estatales actúan como garantes del equilibrio entre la autonomía municipal y los intereses generales de los ciudadanos, de acuerdo con la Tesis Aislada 1a. CXI/2010, que señalan que ésta facultad comprende tanto al impuesto predial, como a la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobero de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
De manera complementaria se advierte la jurisprudencia de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE."
En tal vertiente, las propuestas municipales sólo pueden modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida. De tal forma que, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas locales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos técnicos, independientemente de los argumentos esgrimidos por el municipio o la ausencia de estos; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, derechos o contribuciones de mejora, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.
Este enfoque nos permite como legislatura modificar aquellas propuestas que puedan ser excesivas, desproporcionadas o incompatibles con las condiciones económicas de la población o la política pública estatal, siempre que dicha modificación esté sustentada en un análisis técnico-jurídico, reforzando la facultad de las legislaturas para garantizar un sistema tributario eficiente, justo y equitativo, incluso si ello implica apartarse de la propuesta inicial del Municipio. Además, los Congresos Estatales tienen la responsabilidad de actuar como contrapeso a los municipios, garantizando que las decisiones en materia tributaria no solo respondan a las necesidades locales, sino que también respeten un marco fiscal y constitucional que beneficie a toda la población del Estado.
Por ende, los Congresos Estatales están obligados a modificar las propuestas municipales cuando estas resulten incompatibles con los principios constitucionales o cuando no reflejen una distribución adecuada de la carga tributaria, valiéndose de una argumentación técnica-jurídica atendiendo principalmente al aspecto cualitativo antes que, al cuantitativo, independientemente de los argumentos esgrimidos por los municipios o la ausencia de éstos.
Su actuación, más allá de ser un acto administrativo, constituye una función esencial para asegurar la congruencia y la justicia en el sistema fiscal estatal y municipal.
Sobre este orden de ideas, dilucidamos que los cobros presentados en las propuestas municipales eran excesivos, pues al comparar éstos con los montos vigentes del ejercicio fiscal 2024, era evidente que el aumento de éstos entre un ejercicio y otro no atendía a un aumento proporcional basado en criterios inflacionarios o argumentos de la realidad material de los municipios, además de carecer de fundamentación para éstos mismos en la exposición de motivos parte de cada Ley de Ingresos.
Es por ello que con el fin de evitar cualquier tipo de afectación pecuniaria a los contribuyentes, decidimos hace valer esta facultad constitucional de alejarnos de las propuestas contenidas en las leyes de ingresos municipales en lo relativo a los conceptos ya señalados, sustentándose en una justificación objetiva y razonable, la cual no es un acto arbitrario, sino que precede a un análisis objetivo, racional y congruente con el marco normativo, criterios y principios constitucionales en materia tributaria, que al contrastarse con lo propuesto, evidenció no solo una vulneración a la proporcionalidad tributaria, sino a la certeza y seguridad jurídica en su vertiente fiscal.
Por lo que con base en las facultades constitucionalmente concedidas a este Poder Legislativo se tomó la decisión de realizar diversas modificaciones a las leyes de ingresos municipales alejándonos en algunos cobros de los propuestos en las iniciativas presentadas, con la finalidad de no vulnerar ninguno de los principios del derecho fiscal constitucional, los cuales nos permiten tener un sistema recaudatorio legal, equitativo, proporcional y justo, que se vea reflejado en la mejor prestación de servicios públicos municipales.
En línea con lo anterior y sustentado en criterios de proporcionalidad y de equidad, pugnamos por una actualización congruente y objetiva a las necesidades de los ciudadanos en el ámbito municipal. Por tanto, y reiterando la responsabilidad política en el desarrollo del presente estudio y análisis de las propuestas presentadas en las leyes de ingresos en comento, así como atendiendo a los principios constitucionales, los montos modificados guardan total proporción en franco respeto a lo ordenado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ha quedado definido en la siguiente reflexión judicial, "IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS"."
92. La reproducción que precede permite advertir que el Congreso del Estado identificó aumentos excesivos en varias propuestas de ingresos municipales -como impuesto predial, licencias para venta de alcohol, uso de suelo, mercados y aprovechamientos en espacios públicos- en comparación con el ejercicio fiscal anterior. Para respetar la autonomía municipal, se invitó a los presidentes municipales a explicar las razones de estos incrementos, logrando que muchos aceptaran ajustarlos.
93. No obstante, el Congreso no está obligado a aprobar íntegramente las propuestas municipales: debe analizarlas, ponderarlas y modificarlas si contravienen principios constitucionales como la proporcionalidad, equidad y justicia tributaria. Arguye que esta Suprema Corte ha sostenido que las legislaturas estatales pueden apartarse de las propuestas municipales siempre que exista una justificación objetiva y razonable.
94. La facultad legislativa implica garantizar un equilibrio entre la autonomía municipal y el interés general de los ciudadanos, asegurando que los cobros no sean desproporcionados ni injustificados. Por ello, al comprobar que los aumentos no estaban basados en criterios técnicos, inflacionarios o socioeconómicos, y carecían de fundamentación adecuada, el Congreso decidió ajustar diversos montos para evitar afectaciones económicas a los contribuyentes.
95. Las modificaciones realizadas se sustentan en análisis técnico-jurídicos y buscan mantener un sistema tributario legal, proporcional, equitativo y justo. Con ello se procura que los ingresos municipales respeten los principios constitucionales y contribuyan a una mejor prestación de servicios públicos. La actualización final de los montos guarda congruencia con los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución.
96. Este Tribunal Pleno estima que en el presente caso es fundado el concepto de invalidez, dado que como se puede advertir, de lo que se duele el municipio actor es que lo aprobado eliminó el supuesto de que se cobre por la licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente se cobrará 450 unidades de medida y actualización, por colocación de unidad.
97. En este caso, el distanciamiento fue total, pues eliminó este supuesto de cobro propuesto por el municipio actor, debido a que eliminó completamente de la iniciativa la cuota de 450 UMA para el caso señalado en el párrafo anterior.
98. Ahora bien, dicho todo lo anterior y una vez verificado cuál fue el distanciamiento entre la propuesta del municipio actor y la aprobada por el Congreso demandado, es necesario advertir la motivación de la propuesta municipal respecto de su ley de ingresos. Recordemos que la ausencia de motivación de una ley de ingresos municipal no constituye per se una justificación automática para el rechazo de la propuesta del municipio, sino que, en todo caso, ello redundará en que el estándar de motivación exigible al Congreso local se limite a expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.
99. Ahora bien, junto con la iniciativa de ley de ingresos, el municipio actor acompañó la exposición de motivos del Congreso estatal en la que, como ya se señaló, no se advierte que se haya realizado motivación expresa de los montos de las cuotas modificadas para justificar la modificación que realizó respecto de la porción normativa.
100. En otras palabras, podemos decir que existe una ausencia de motivación respecto de la no inclusión por parte del Congreso local, ya que no sé explicó cuál fue en comparación con el ejercicio fiscal anterior los montos excesivos por los que se decidió modificar; por lo que, el estándar exigible al Congreso local no se cumplió en el caso que nos ocupa.
101. De los antecedentes legislativos narrados, es válido concluir que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán transgredió el principio de motivación objetivo y razonable previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no cumplió con el estándar de motivación que le resultaba exigible para modificar la propuesta del Municipio actor, específicamente respecto de la omisión de incluir la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, en la porción normativa que prevé las cuotas fijas que se aplicarán por la licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente.
102. En consecuencia, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el concepto de invalidez planteado es l, debido a que el Congreso local, no cumplió con la motivación objetiva y razonable que le resultaba exigible, por lo cual contravino el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, resulta insuficiente para declarar su invalidez al no estar en presencia de una norma jurídica existente.
VIII.2.3 Estudio de la omisión de establecer la fracción IX, del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el ejercicio 2025.
103. El municipio actor controvierte la porción normativa citada en su iniciativa, cuyo texto es el siguiente:
"Articulo 36.- Por los certificados y constancias, se pagarán las siguientes cuotas:
[...]
IX.-Por derecho de tanto $300.00
[...]"
104. De lo visto, se desprende que la norma anterior establece un cobro por la expedición de certificados o constancia de documentos, los cuales se causarán y pagarán en $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.).
105. A ese respecto, se desprende que el Congreso Local señaló en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, publicada el 30 de diciembre de 2024, lo siguiente:
"DÉCIMO PRIMERA. En otra vertiente, tenemos que otro de los criterios que fueron impactados en las leyes de ingresos municipales, fue el de sustituir la referencia económica mencionada en salario mínimo vigente por el de Unidad de Medida y Actualización, toda vez que con ello se da cumplimiento a la obligación normativa por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, y que establece en sus artículos transitorios que las legislaturas de los estados, entre otros, deberán realizar las adecuaciones en la materia, a efecto de eliminar las referencias del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, conviene destacar la aplicación del criterio que versa en materia de derechos por acceso a la información pública, toda vez que determinadas leyes de ingresos municipales se homologaron al criterio en el que se establece el costo máximo para la información en copias simples, certificadas y en disco compacto, de tal forma que, acorde con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo se debe requerir el cobro de la reproducción y del envío de la información, pero no de su búsqueda, y que, si bien el legislador local consideró que solamente se cobrara lo relativo a los materiales para reproducir la información, lo cierto es que no hicieron explícitos los costos y la metodología que le permitió arribar a los mismos,
Tal determinación, es derivado de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021 en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal 2021, siendo que el Pleno del Alto Tribunal de nuestro país, señaló que el legislador yucateco no justificó los cobros o tarifas por el acceso a la información, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Es así que, los costos que deberá cubrir el solicitante para obtener la información será únicamente por el medio en el que se le entrega y no podrá ser superior a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma, sin embargo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información ésta será entregada sin costo alguno, atendiendo el principio de gratuidad; o cuando la información sea proporcionada por el obligado en documento impreso, la gratuidad se mantendrá cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples o certificadas, ello con apego en el artículo 141 de la mencionada Ley General de Transparencia.
En tal virtud, éste órgano colegiado legislador consideró necesario adecuar algunas leyes de ingresos municipales de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las disposiciones en materia de acceso a la información, determinando el costo a cobrar cuando la información requerida sea entregada en documento impreso proporcionado por el Ayuntamiento y sea mayor a 20 hojas simples o certificadas, o cuando el solicitante no proporcione el medio físico, electrónico o magnético a través del cual se le haga llegar dicha información, siendo éstos de 1 peso por cada copia simple, 3 pesos por cada copia certificada y 10 pesos por disco compacto. Dicho criterio, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, que establece que: "el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada."
106. De tales razonamientos podemos concluir que el Congreso Local justifico la modificación de la porción normativa, conforme a los siguientes razonamientos:
· Las leyes de ingresos municipales fueron modificadas para sustituir la referencia del salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en cumplimiento de la reforma constitucional de 2016 sobre desindexación del salario mínimo.
· Asimismo, se ajustaron disposiciones relativas a los derechos por acceso a la información pública, siguiendo criterios derivados de las acciones de inconstitucionalidad 23/2021 y 25/2021, donde la Suprema Corte determinó que el legislador yucateco no justificó adecuadamente los costos por la entrega de información.
· Con base en la Ley General de Transparencia, se estableció que únicamente pueden cobrarse los costos de reproducción y envío de la información, no los de búsqueda, y que la entrega debe ser gratuita cuando el solicitante aporte el medio de reproducción o cuando no exceda de 20 hojas. Por ello, el legislador local fijó tarifas para cuando se rebasen esos límites o no se aporte el medio físico: $1.00 (un peso 00/100 M.N.) por copia simple, $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por copia certificada y $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.) por disco compacto.
107. Este Tribunal Pleno estima que el agravio formulado por el municipio actor es infundado, ya que como se puede advertir, el Congreso local motivó de forma objetiva y razonable las consideraciones que sustentaron la determinación consistente en no incluir en la ley de ingresos el cobro por expedición de los certificados y constancias, por derecho de tanto en una cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.).
108. El motivo, básicamente, fue porque la fórmula propuesta no cumplía con los parámetros de regularidad constitucional sostenidas por este Alto Tribunal, pues en diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han analizado en materia de transparencia y acceso a la información pública.
109. Por tanto, respecto a la eliminación o exclusión de la porción normativa propuesto por el municipio actor, resulta infundado el concepto de invalidez que estudia.
IX. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declaran fundados pero insuficientes los conceptos de invalidez relacionados a los artículos 29 y 32 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, en la porción normativa relacionada a la no inclusión del último párrafo dentro del primer numeral y por la no inserción de la fracción XX del segundo artículo.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado Yucatán.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del bloque normativo de competencia exclusiva de la Federación, al encontrarse dirigido al sector de telecomunicaciones y energía eléctrica", consistente, por una parte, en declarar infundados los conceptos de invalidez en contra de los artículos 28 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y 89 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán y, por otra parte, en reconocer la validez del artículo 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf separándose de las consideraciones y Guerrero García apartándose de los párrafos del 81 al 88, respecto del apartado VIII, relativos al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general", en su parte 1, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al artículo 29, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y declarar insuficientes los conceptos de invalidez respectivos. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó por la validez del precepto reclamado. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Guerrero García apartándose de los párrafos del 89 al 102 y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general", en su parte 2, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al artículo 32, fracción XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y declarar insuficientes los conceptos de invalidez respectivos. Las personas Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Figueroa Mejía votaron en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar infundada la omisión alegada respecto del artículo 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 18/2025, promovida por el Municipio de Progreso, Estado de Yucatán, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2025.
En la sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto al rubro citado(18), promovido por el Municipio de Progreso, Estado de Yucatán, quien planteó, entre otras cosas, la invalidez del artículo 29 de la Ley de Ingresos de ese municipio para 2025.
Argumentó que de acuerdo con los párrafos primero y tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la construcción de las leyes de ingresos de los municipios parte de una potestad compartida entre los ayuntamientos y los congresos locales, en la que éstos no pueden apartarse caprichosamente de la iniciativa municipal, sino que su modificación solo puede realizarse con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.
Señaló que el Congreso del Estado, al expedir la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso, Yucatán, modificó el artículo 29, pues su redacción es distinta a la propuesta en la iniciativa municipal, sin que el congreso estatal haya motivado su decisión para alejarse de la propuesta.
El precepto propuesto por el municipio actor en su ley de ingresos, en la parte que nos interesa, era del contenido siguiente:
"Artículo 29.- Por el otorgamiento de licencias establecidas en el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa en el predio:
[...].
Queda prohibido fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías."
El artículo finalmente aprobado por el Congreso Local eliminó el último párrafo que establecía la prohibición respecto a fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público que se encuentran en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías.
Al respecto, el Tribunal Pleno determinó que el agravio era fundado porque el congreso local no expuso motivación alguna respecto a la eliminación del último párrafo del artículo 29 de la propuesta municipal; sin embargo, el argumento resultó insuficiente para declarar su invalidez, ya que nos encontrábamos en presencia de una norma jurídica existente.
Ahora bien, este voto concurrente es porque no comparto las consideraciones de la resolución en las que se abordó el estudio del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso.
Lo anterior, porque esencialmente se sostuvo que el Congreso del Estado de Yucatán transgredió el principio de potestad tributaria compartida al no incorporar en la Ley de Ingresos la propuesta municipal que contemplaba la prohibición de fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público.
Sin embargo, estimo que dicha propuesta no guarda relación con cuotas o tarifas de contribuciones municipales, que es precisamente el ámbito protegido por la potestad tributaria compartida. Lo anterior, pues el artículo 115, fracción IV, constitucional establece de manera expresa que los ayuntamientos propondrán al Congreso las cuotas o tarifas aplicables a sus contribuciones, por tanto, es a ese ámbito y no a regulaciones administrativas de otra naturaleza (sanciones), al que se limita la participación municipal en el proceso de elaboración de la Ley de Ingresos.
En esa medida, la falta de incorporación de la citada prohibición no incide en la competencia tributaria municipal ni vulnera el principio de potestad compartida, por lo cual, considero que los argumentos planteados son infundados.
Lo anterior se confirma con la tesis de jurisprudencia P./J. 111/2006, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que estableció lo siguiente:
"HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN.
La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal."
De la jurisprudencia transcrita se advierte que la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario.
Se estableció que mientras en el proceso ordinario la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, tratándose de contribuciones municipales la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida.
Lo anterior, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la constitución, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la norma fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal.
Por las razones expuestas, me aparto de las consideraciones que sustentaron el análisis del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Estado de Yucatán, para 2025, porque la norma eliminada por el legislativo regulaba un supuesto que no forma parte de la potestad tributaria compartida entre las Legislaturas locales y los Municipios.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 18/2025, promovida por el Municipio de Progreso, Estado de Yucatán. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2025
En sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro promovido por el municipio de Progreso, Estado de Yucatán en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa reclamando diversas omisiones y modificaciones a la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
La mayoría de Ministras y Ministros votamos a favor de la propuesta; sin embargo respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del bloque normativo de competencia exclusiva de la Federación, al encontrarse dirigido al sector de telecomunicaciones y energía eléctrica", coincidí en declarar la invalidez de los artículos 28 por la exclusión del giro de "Antenas de Telefonía Convencional, Celular y de Internet"; y 32, apartado B, fracciones IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán; así como en la validez del artículo 52, numeral 6) incisos a), b), c), d) y e), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán; pero no así en las consideraciones, conforme a lo siguiente.
Estoy de acuerdo en lo relativo a que el congreso local fundamentó y motivó de manera suficiente apartarse de la propuesta del municipio en cuanto a los cobros relacionados con materia energética y de telecomunicaciones de los artículos 28; 32; y 52 numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Estado de Yucatán. Sin embargo, como lo he sostenido en diversos asuntos, estimo que el cobro previsto en la propuesta municipal, se trata de competencia exclusiva de la Federación.
Esto porque de la lectura de dicha propuesta advierto que se trata de licencias de funcionamiento (artículo 28) y licencias de construcción (artículos 32 y 52); cuestiones respecto de las cuales, como he votado en diversos asuntos, considero que los municipios sí tienen facultades para cobrar por licencias de instalación, construcción y supervisión en términos del artículo 115 de la Constitución Federal, sin que ello invada competencias de la Federación en materia de energía eléctrica o de telecomunicaciones.
Por ello, coincidí con la propuesta por lo que hace únicamente a la suficiente fundamentación y motivación que realizó Congreso yucateco; lo cual considero que constituía la litis en el caso, sin poder abarcar un tema diverso como si efectivamente se invadían o no las esferas competenciales exclusivas de la Federación; cuestión respecto de la cual, además no comparto que se haya considerado que se transgredían atribuciones federales.
Por las razones expuestas es que se emite el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 18/2025, promovida por el Municipio de Progreso, Estado de Yucatán. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2025
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia del Ministro Irving Espinosa Betanzo, mediante sesión del 8 de diciembre de 2025. El Municipio de Progreso, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, para el ejercicio fiscal 2025, publicada el 28 de diciembre de 2024, pues -a su juicio- no se incluyeron en los artículos 28, 29 y 32, el cobro de diversos derechos en la forma que fue solicitada por el accionante. En este mismo sentido, los numerales 36, fracción IX, y 52, numeral 6, desde el punto de vista del municipio actor, dejaron de prever el pago por derecho de tanto y por la ocupación en la vía pública para comercialización de postes, casetas telefónicas, redes subterráneas y superficiales. En el mismo sentido, el Municipio actor reclamó que al modificar su Ley de Hacienda, publicada en la misma fecha, el Congreso demandado derogó su artículo 89, que establecía el cobro para instalar en la vía pública postes y colocar en propiedad privada infraestructura de cableado o antenas.
Respecto del tema VIII.2, relativo al Estudio de Fondo denominado "análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general", en particular al abordar el subtema VIII.2.1, la SCJN decidió declarar fundado pero insuficiente el concepto de invalidez relacionado con el artículo 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, en el que reclamó que el artículo señalado omite incluir la propuesta del municipio actor, consistente en prohibir fijar carteles o publicidad en los postes de alumbrado público ubicados en el territorio del Municipio de Progreso y sus comisarías.
La resolución asumida por la mayoría de la Corte señaló que el Poder Legislativo de Yucatán no explicó de manera suficiente su decisión de no contemplar la prohibición solicitada por el accionante, y que esta omisión es contraria al estándar exigible de una exposición concisa y razonable de los motivos que originaron los cambios introducidos; no obstante, concluyó que la ausencia de la motivación señalada por parte del Poder Legislativo, resulta insuficiente para declarar la invalidez del precepto cuestionado.
Respecto del subtema VIII.2.2, relativa a la omisión de insertar en la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, la propuesta del Municipio actor, relativa al pago de derechos por licencia temporal, para la instalación, adición, o colocación de equipos tecnológicos sobre infraestructura inexistente en la cantidad de 450 Unidades de Medida y Actualización, por colocación de unidad. En el mismo sentido, la Corte consideró que el Congreso estatal transgredió el principio de motivación objetiva y razonable previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), toda vez que no explicó cuál fue, en comparación con el ejercicio fiscal anterior, los montos excesivos por los que se decidió modificar la propuesta; no obstante, concluye la minoría de la SCJN, concluyó que la ausencia de dicha motivación es insuficiente para declarar la invalidez del artículo analizado.
1. Razones de la mayoría
La mayoría del Pleno consideró fundados los conceptos de invalidez consistentes en la falta de motivación objetiva y razonable en la que incurrió el Congreso demandado, al no incluir el pago de diversos derechos solicitados por el accionante, y, por otro lado, que la falta de dicha motivación no convierte en existentes los preceptos impugnados.
Respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general", en su parte 1, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al artículo 29, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y declarar insuficientes los conceptos de invalidez respectivos. Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf separándose de las consideraciones y Guerrero García apartándose de los párrafos del 81 al 88. La decisión se asumió con voto en contra de la suscrita y los Ministros Figueroa Mejía y Aguilar Ortiz.
Con relación al apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general", en su parte 2, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al artículo 32, fracción XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y declarar insuficientes los conceptos de invalidez respectivos. Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Guerrero García apartándose de los párrafos del 89 al 102 y Aguilar Ortiz. La decisión se asumió con voto en contra de la suscrita y las personas Ministras Esquivel Mossa y Figueroa Mejía.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones esenciales por las que se declararon fundados pero insuficientes los conceptos de invalidez relacionados con no incluir en el último párrafo del artículo 29 y en la fracción XX del numeral 32 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio fiscal 2025, el cobro de diversos derechos solicitados por el Municipio accionante.
El artículo 115, fracción IV,(19) de la CPEUM establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, que comprende las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, pero contrario a lo considerado en la sentencia asumida por la mayoría de la SCJN, no existe norma constitucional ni disposición legal que exija a los congresos estatales una justificación objetiva y razonable cuando decidan apartarse de las iniciativas de ingresos propuestas por los municipios de a entidad.
Lo cierto es, que esta exigencia ha sido impuesta por el pleno de la SCJN, en las jurisprudencias P./J. 124/2004,(20) P./J. 112/2006,(21) P./J. 113/2006,(22) y P./J. 114/2006,(23) en las que se ha establecido que los poderes legislativos estatales se encuentran obligados a realizar una motivación objetiva y razonable al establecer el pago de derechos en una Ley de ingresos. Este criterio excede las atribuciones de esta Corte, legislando de facto al imponer a los poderes legislativos estatales una obligación que ni constitucional ni legalmente tienen. Además, esos criterios han generado un amplio margen de discrecionalidad (arbitrariedad) de esta SCJN, en tanto que no existe un parámetro claro que permita definir cuando una norma está motivada de manera "objetiva y razonable", pues como se reconoce en la propia jurisprudencia P./J. 114/2006 "debe destacarse que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo que implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que su revisión minuciosa (...), cuestión que se irá construyendo caso por caso".
Exigir al Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán o a cualquier otro congreso local una motivación "objetiva y razonable" atenta contra su facultad exclusiva para aprobar no solo la ley de ingresos del municipio actor, sino cualquier otra ley similar. Además, esta exigencia contraviene la división de poderes consagrada en el artículo 49(24) de la CPEUM, pues implica que el poder legislativo estatal se subordine, en la medida que se le obliga a justificar exhaustivamente el ejercicio de su facultad constitucional para aprobar leyes, bajo parámetros caprichosos e injustificados de supuesta objetividad y razonabilidad.
La SCJN ha sostenido que, tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la CPEUM le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emiten hagan referencia a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente,(25) como aconteció en el caso analizado.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del ocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 18/2025, promovida por el Municipio de Progreso, Estado de Yucatán. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Ídem, foja 204
2 Al respecto se cita la tesis jurisprudencial P./J. 72/2007, con registro digital 170758, de la Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 986, cuya voz dice: ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CON LOS ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.
3 Cuaderno de la Controversia Constitucional 111/2025, foja 234
4 Cuaderno de la Controversia Constitucional 18/2025, foja 385
5 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
(...)
i) Un Estado y uno de sus Municipios; (...)
6 Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Artículo 11 El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.(...)
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
(...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(...)
7 Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
[...].
8 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
9 De conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de las materia, en relación con el numeral 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto primero, incisos a), b), f), m) y n) del Acuerdo General 18/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cómputo citado deben descontarse los días 4, 5, 11,12, 18, 19, 25 y 26 de enero, así como los días 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero de 2025. También se descuenta el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2024 al 1 de enero de 2025, por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10 Articulo 55. Al Presidente Municipal, como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento le corresponde:
Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso, esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias, representarlo separada o conjuntamente con el Sindico; (...).
11 Artículo 32. A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(...)
XI. Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y a su Titular, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza;
(...).
12 De conformidad con la documental que para tal efecto exhibe y conforme a la normatividad siguiente:
Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán
Artículo 33. El Presidente de la Mesa Directiva, lo es del Congreso, ostenta la representación del Poder Legislativo y
expresa su unidad; garantizará el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo.
(...).
13 Cuaderno de pruebas aportadas por el Municipio de Progreso, Yucatán.
14 Tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por el Municipio de Progreso, Yucatán, fojas 309-313.
15 [...] II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
� [...] El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. [...]
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. [...]
� [...] En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. [...]
� [...] El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.
Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones. [...]
� Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
16 Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, correspondiente al ejercicio 2025.
Artículo 32.- Por el otorgamiento de los servicios a que hacen referencia los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán, se causarán y pagarán derechos por metro cuadrado de acuerdo a las siguientes tarifas:
XIV. Por el servicio de inspección para expedir licencias para construir bardas se pagará 0.4 de unidad de medida y actualización, por metro lineal.
XV. Por el servicio de inspección para expedir licencias para colocar pisos se pagará 0.4 de unidad de medida y actualización, por metro cuadrado.
(...)
XVII. Por la licencia de construcción de la infraestructura necesaria para la generación de energía solar fotovoltaica se pagará 1 unidad de medida y actualización por módulo fotovoltaico (panel solar).
17 Ley de Hacienda del Municipio de Progreso Yucatán
Artículo 84. - Los sujetos pagarán los derechos por los servicios que soliciten a la Dirección de Desarrollo Urbano, consistentes en:
I.- Licencia de construcción o reconstrucción;
II.- Constancia de terminación de obra;
III.- Licencia para realización de una demolición;
IV.- Constancia de Alineamiento;
V.- Sellado de planos;
VI.- Licencia para hacer cortes en banquetas, pavimento y guarniciones;
VII.- Otorgamiento de constancia a que se refiere la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán;
VIII.-Constancia para obras de urbanización;
IX.- Constancia o licencia de uso de suelo;
X.- Licencias para fraccionamientos;
XI.- Se deroga;
XII.- Licencia para efectuar excavaciones o para la construcción de pozos o albercas;
XIII.-Licencia para construir bardas o colocar pisos, y
XIV.-Constancia de inspección de uso de suelo.
Artículo 85.- Las bases para el cobro de los derechos mencionados en el artículo que antecede, serán:
I.- El número de metros lineales;
II.- El número de metros cuadrados;
III.- El número de metros cúbicos;
IV.- El número de predios, departamentos o locales resultantes, y
V.- El servicio prestado.
Para el caso de la fracción II, y en tratándose de permisionarios pertenecientes al mercado eléctrico mayorista para la generación de energía eléctrica a través de centrales eólicas, centrales fotovoltaicas, centrales cinéticas u otras fuentes de energía renovable, a la base para el cobro de la autorización de licencia de uso de suelo se le aplicará la tarifa de 0.0275 veces la unidad de medida y actualización.
Artículo 86.- La tarifa de derecho por el servicio de inspección, revisión de planos y alineamientos de terrenos, para el otorgamiento de la licencia para efectuar una construcción, que consista en cualquier edificación, resane o instalación y por cualquier documento que expida la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras, Servicios Públicos y Ecología y Medio Ambiente será en base a la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán.
18 El tema relativo al voto se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf separándose de las consideraciones y Guerrero García apartándose de los párrafos del 81 al 88, respecto del apartado VIII, relativos al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Análisis del bloque normativo dirigido a la ciudadanía en general, en su parte 1, consistente en declarar fundada la omisión legislativa atribuida al artículo 29, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2025 y declarar insuficientes los conceptos de invalidez respectivos. Las personas Ministras Batres Guadarrama, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa votó por la validez del precepto reclamado. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto concurrente.
19 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes.
...
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
20 Registro digital: 179907, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 124/2004, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1123, Tipo: Jurisprudencia.
21 Registro digital: 174089 Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 112/2006; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.; Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 1131; Tipo: Jurisprudencia.
22 Registro digital: 174092; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 113/2006; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.; Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 1127; Tipo: Jurisprudencia.
23 Registro digital: 174093; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 114/2006; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.; Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 1126; Tipo: Jurisprudencia.
24 Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
25 Tesis 2a. XXVII/2009, Segunda Sala, Novena Época, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.