VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2025, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra María Estela Ríos González.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2025
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la declaratoria.
2-3
II.
LEGITIMACIÓN
La declaratoria fue formulada por parte legitimada.
3
III.
PROCEDENCIA
La declaratoria es procedente.
3-4
IV.
ANTECEDENTES
Se sintetizan los antecedentes y las consideraciones esenciales del amparo en revisión 636/2022.
4-9
V.
ESTUDIO
El plazo concedido al Congreso local ha concluido y no se ha superado el problema de inconstitucionalidad.
9-14
VI.
EFECTOS Y DECISIÓN
El problema advertido se superará declarando la inconstitucionalidad con efectos generales de la porción normativa: "No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello". La declaración de invalidez surtirá sus efectos generales a partir de la notificación al Congreso local, con efectos retroactivos.
14-16
 
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, en su porción normativa No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello', del Código Penal para el Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, con efectos retroactivos en beneficio de todas las personas precisadas en el apartado VI de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
16
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2025
SOLICITANTE: PRESIDENCIA DE LA EXTINTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintiséis emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de lo resuelto por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 636/2022, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, en lo relativo a que "[n]o será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello".
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.       Solicitud. El cuatro de junio de dos mil veinticinco, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, entonces Presidenta de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal que la Sala había resuelto el amparo en revisión 636/2022, en el cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa(1), para los efectos previstos en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 232 de la Ley de Amparo.
2.       Admisión. El cinco de junio de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad y ordenó notificar al Congreso del Estado de Sinaloa, en su calidad de autoridad emisora de la norma. Asimismo, ordenó reservar el turno hasta en tanto la nueva integración de la Suprema Corte determinara lo conducente. Finalmente, el dos de septiembre del mismo año, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, al haber sido ponente en el amparo en revisión 636/2022.
I. COMPETENCIA
3.       El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); en relación con los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo(3) y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(4), así como el Punto Segundo, fracción IX, del "ACUERDO General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales."(5)
II. LEGITIMACIÓN
4.       La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada, ya que fue presentada por la entonces Presidencia de la extinta Primera Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que se encontraba vigente durante la tramitación del asunto.(6)
III. PROCEDENCIA
5.       La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, ya que tiene como sustento el criterio(7) establecido por la entonces Primera Sala al resolver un amparo en revisión en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.(8)
IV. ANTECEDENTES
6.       Demanda de amparo. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, el ******** (en adelante, ********) y ******** (en adelante, ********) promovieron un amparo en contra de los siguientes actos y autoridades:
a.     Congreso del Estado de Sinaloa: La discusión, aprobación, efectos y consecuencias del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
b.     Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa: La promulgación, sanción, efectos y consecuencias del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
7.       Las asociaciones argumentaron, esencialmente, que la norma impugnada permite la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer o la persona con capacidad de gestar cuando ésta no puede otorgarlo por sí misma. De acuerdo con las quejosas, esto se traduce en una violación a los derechos a la igualdad y la no discriminación, la salud, la seguridad jurídica, y la libre autodeterminación. Finalmente, argumentaron que la norma impugnada reproduce estereotipos, es incompatible con el modelo social de la discapacidad y genera impactos desproporcionados sobre dichos grupos.
8.       Juicio de amparo. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa radicó y admitió la demanda de amparo con el número ******** y dio intervención al Agente del Ministerio Público adscrito a dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado.
9.       El diecisiete de junio del mismo año, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que se decretó el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que las asociaciones civiles que promovieron el juicio carecían de interés legítimo para cuestionar la constitucionalidad de la norma impugnada. Esencialmente, sostuvo que dicha disposición no afectaba a las quejosas de manera directa, pues únicamente resultaba aplicable a personas con capacidad para gestar.
10.     Recurso de revisión. El cuatro de julio de dos mil veintidós, ******** interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que acudió al amparo con interés legítimo, en tanto los efectos de la norma impugnada eran discriminatorios y obstaculizaban el cumplimiento de su objeto social relacionado con la defensa de los derechos sexuales y reproductivos. La organización también argumentó que su interés legítimo había sido reconocido en diversos asuntos sobre aborto y discapacidad, por lo que debía adoptarse una interpretación flexible de la legitimación activa frente a normas de carácter discriminatorio.
11.     Finalmente, ******** señaló que el criterio recurrido reducía la eficacia del juicio de amparo y obligaba a las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad a promover acciones individuales, lo que generaba barreras de acceso a la justicia y una carga procesal innecesaria.
12.     El once de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito para la substanciación del recurso de revisión. Dicho medio de impugnación fue admitido a trámite el diecisiete de agosto del mismo año y se registró con el número ********.
13.     Reserva de jurisdicción. El catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó: (i) mantener el sobreseimiento respecto de la asociación ********, al no haber sido recurrido; (ii) modificar el sobreseimiento en relación con ********, al reconocer que sí contaba con interés legítimo para promover el amparo; y (iii) reservar jurisdicción a esta Suprema Corte para resolver sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
14.     Trámite del recurso ante esta Suprema Corte. El tres de enero de dos mil veintitrés, mediante acuerdo de la entonces Ministra Presidenta, este Alto Tribunal asumió competencia originaria para conocer del recurso de revisión. El asunto fue registrado con el número 636/2022.
15.     Resolución. El dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión 636/2022 y concedió el amparo a la quejosa respecto del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
16.     La extinta Primera Sala precisó que la disposición impugnada establece una excluyente de responsabilidad penal para el delito de aborto cuando, "a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante".
17.     Además, la parte final del artículo 158, fracción IV, prevé una excepción al requisito de consentimiento de la mujer o persona gestante, al establecer que éste no será necesario "en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, [y que] en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello".
18.     De acuerdo con la extinta Primera Sala, esta parte final genera un mensaje discriminatorio y peyorativo en contra de las personas con discapacidad.
19.     Una norma puede transmitir este tipo de mensajes cuando promueve o contribuye a construir un significado social de exclusión o degradación. Esto ocurre incluso cuando la norma no tiene como destinatarias directas a las personas pertenecientes a un grupo determinado, pero su aplicación genera efectos que las estigmatizan o las colocan en una situación de desventaja.
20.     Por ello, una norma que en apariencia resulta neutra puede generar una afectación directa e inminente por el solo hecho de existir. No es relevante si hubo o no una intención discriminatoria por parte de la autoridad legislativa; basta con que el significado discriminatorio sea socialmente perceptible.
21.     La extinta Primera Sala también advirtió que, históricamente, se han utilizado términos con connotaciones negativas para referirse a las personas con discapacidad, los cuales imponen "una presunción de inferioridad biológica o fisiológica de quienes se encuentran en tal situación". Por ello, la Primera Sala enfatizó que cualquier concepto que implique ideas de inferioridad, invalidez o insuficiencia no sólo constituye una forma de discriminación, sino que además resulta incompatible con el modelo social de la discapacidad.
22.     La citada Sala señaló que el uso de determinada terminología en materia de discapacidad está directamente vinculado con el modelo de abordaje. Destacó que la evolución del lenguaje refleja una transición del modelo médico -centrado en los padecimientos, el paternalismo y la sustitución de la voluntad- hacia el modelo social de la discapacidad, el cual promueve la autonomía, el empoderamiento y la inclusión mediante la garantía efectiva de la titularidad y el ejercicio de los derechos humanos.
23.     En el caso concreto, la porción final del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa no hace referencia expresa a las personas con discapacidad. Sin embargo, la entonces Primera Sala advirtió que, al utilizar la expresión "personas [que] se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas", el poder legislativo local aludió implícitamente a las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad.
24.     Lo anterior se explica por el significado históricamente asociado a ese tipo de expresiones, particularmente respecto de las mujeres y personas con capacidad de gestar con discapacidad, a quienes de manera sistemática se les ha negado el control sobre su salud sexual y reproductiva. De acuerdo con la Sala, esta práctica se ha sostenido en estereotipos que las consideran incapaces de tomar decisiones autónomas sobre su propia vida. En ese sentido, concluyó que la norma transmite un mensaje de inferioridad o insuficiencia incompatible con el modelo social de la discapacidad.
25.     Aunado a lo anterior, la extinta Primera Sala concluyó que la norma impugnada establece un régimen de sustitución de la voluntad incompatible con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Asimismo, concluyó que dicha regulación contraviene el derecho de todas las mujeres y personas con capacidad de gestar -incluidas aquellas con discapacidad- a decidir libremente sobre su proyecto de vida y sobre su salud sexual y reproductiva. Tales derechos se encuentran reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; 6, 12 y 23 de la CDPD; así como en el 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
26.     En consecuencia, al prever que el consentimiento podrá ser otorgado por una persona legalmente facultada cuando la mujer o persona con capacidad de gestar "se encuentre imposibilitada para otorgarlo por sí misma", la norma impugnada configura un esquema que anula la capacidad de decisión respecto de la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas. Este modelo de sustitución de la voluntad resulta incompatible con los derechos a la autonomía, a decidir y al reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
27.     La extinta Primera Sala también precisó que, en todo caso, las autoridades sanitarias deben ofrecer las salvaguardias y los apoyos necesarios para facilitar la expresión de la voluntad de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Asimismo, sostuvo que, cuando no sea posible conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad respecto de la interrupción del embarazo -después de haberse realizado todos los esfuerzos razonables para obtenerla- deberá acudirse a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.
28.     Ello representa un cambio de paradigma acorde con el modelo social de la discapacidad, en el cual la voluntad de la mujer o persona con capacidad de gestar es la que prima en la decisión. En todos los casos debe recabarse su consentimiento previo, libre, pleno e informado; únicamente de manera excepcional podrá acudirse a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias. Además, dicha interpretación debe basarse en su trayectoria de vida, manifestaciones previas en contextos similares, valores personales, preferencias, entre otros elementos.
V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
29.     Este Tribunal Pleno considera que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con los parámetros para declararla fundada.
30.     De conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la inconstitucionalidad de una norma general al resolver un amparo indirecto en revisión, esa determinación debe notificarse a la autoridad emisora.
31.     Una vez realizada la notificación al órgano emisor y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que la norma declarada inconstitucional haya sido modificada o derogada, este Pleno deberá emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que cuente con la aprobación de al menos seis votos.
32.     A su vez, el Punto Séptimo del Acuerdo General Plenario 9/2025(9), relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, dispone que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de noventa días referido, y siempre que no se haya subsanado el problema de inconstitucionalidad, la Ministra o el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos el proyecto de resolución correspondiente.
33.     En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el cinco de junio de dos mil veinticinco, toda vez que la entonces Ministra Presidenta de la extinta Primera Sala informó que se había emitido un precedente en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
34.     La sentencia dictada en el amparo en revisión 636/2022 y el acuerdo de cinco de junio de dos mil veinticinco fueron notificados al Congreso del Estado de Sinaloa por conducto del Juzgado Segundo de Distrito de esa entidad el diecinueve de junio del mismo año, tal como se advierte de la comunicación oficial 253/2025.
35.     Para determinar si la presente declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, debe considerarse lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 232 de la Ley de Amparo.
36.     Esta disposición establece que, cuando el órgano emisor de la norma sea un órgano legislativo federal o local, el plazo se computará dentro de los días útiles correspondientes a los periodos ordinarios de sesiones previstos en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o en la Constitución local respectiva, según corresponda.
37.     Por ello, en este caso, el plazo deberá computarse dentro de los "días útiles" de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado de Sinaloa. Tal como ha precisado este Tribunal Pleno, los días útiles deben entenderse como "hábiles" para efectos del cómputo del plazo.(10)
38.     El periodo de sesiones del Congreso local se encuentra regulado por los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa(11) y 106 y 112, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.(12) En ese contexto, también debe considerarse el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo(13) y el Acuerdo número 107, de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, expedido por la Sexagésima Quinta Legislatura del propio Congreso(14), conforme al cual "los días comprendidos del 31 de julio, a partir del término de la sesión celebrada en esa fecha, al 17 de agosto de 2025, se considerarán inhábiles para todos los efectos legales y administrativos".
39.     En atención a la normativa que regula los periodos de sesiones del Congreso del Estado de Sinaloa, el plazo de noventa días transcurrió del veinte de junio al veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, considerando que la notificación correspondiente se efectuó el diecinueve de junio del mismo año. Para tal efecto, no se contabilizaron los días que corresponden a periodos de receso, días conmemorativos, y sábados y domingos.(15)
JUNIO DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
19
Notificación
20
Día 1
21
 
23
Día 2
24
Día 3
25
Día 4
26
Día 5
27
Día 6
28
29
30
Día 7
 
 
 
 
 
 
JULIO DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
1
Día 8
2
Día 9
3
Día 10
4
Día 11
5
6
7
Día 12
8
Día 13
9
Día 14
10
Día 15
11
Día 16
12
13
14
Día 17
15
Día 18
16
Día 19
17
Día 20
18
Día 21
19
20
21
Día 22
22
Día 23
23
Día 24
24
Día 25
25
Día 26
26
27
28
Día 27
29
Día 28
30
Día 29
31
Día 30
 
 
 
AGOSTO DE 2025
Domingo
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Miércoles
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1
-
2
3
4
-
5
-
6
-
7
-
8
-
9
10
11
-
12
-
13
-
14
-
15
-
16
17
18
-
19
-
20
-
21
-
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25
-
26
-
27
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28
-
29
-
30
31
 
 
 
 
 
 
 
SEPTIEMBRE DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
1
-
2
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3
-
4
-
5
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6
7
8
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9
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10
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11
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12
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13
14
15
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16
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18
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19
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20
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22
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23
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24
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25
-
26
-
27
28
29
-
30
Día 31
 
 
 
 
 
OCTUBRE DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
1
Día 32
2
Día 33
3
Día 34
4
5
6
Día 35
7
Día 36
8
Día 37
9
Día 38
10
Día 39
11
12
13
Día 40
14
Día 41
15
Día 42
16
Día 43
17
Día 44
18
19
20
Día 45
21
Día 46
22
Día 47
23
Día 48
24
Día 49
25
26
27
Día 50
28
Día 51
29
Día 52
30
Día 53
31
Día 54
 
 
NOVIEMBRE DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
 
 
1
2
3
Día 55
4
Día 56
5
Día 57
6
Día 58
7
Día 59
8
9
10
Día 60
11
Día 61
12
Día 62
13
Día 63
14
Día 64
15
16
17
-
18
Día 65
19
Día 66
20
Día 67
21
Día 68
22
23
24
Día 69
25
Día 70
26
Día 71
27
Día 72
28
Día 73
29
30
 
 
 
 
 
 
 
DICIEMBRE DE 2025
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
1
Día 74
2
Día 75
3
Día 76
4
Día 77
5
Día 78
6
7
8
Día 79
9
Día 80
10
Día 81
11
Día 82
12
Día 83
13
14
15
Día 84
16
Día 85
17
Día 86
18
Día 87
19
Día 88
20
21
22
Día 89
23
Día 90
24
25
26
27
28
29
30
31
 
 
 
 
40.     Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el plazo legal otorgado al Congreso del Estado de Sinaloa para superar el problema de inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa ha concluido, sin que dicho órgano legislativo haya adoptado las medidas necesarias para subsanarlo. A la fecha, no se ha publicado decreto alguno para reformar o derogar la disposición, por lo que el problema persiste. La norma establece(16) lo siguiente:
Artículo 158. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes: [...]
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello; [...]
41.     En consecuencia, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisan en el apartado siguiente.
VI. EFECTOS Y DECISIÓN
42.     El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal confiere amplias facultades a esta Suprema Corte para determinar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, con el fin de asegurar una respuesta eficaz frente al problema derivado de las normas previamente declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En ese sentido, debe entenderse que este Tribunal Constitucional cuenta con atribuciones para valorar e imponer, en cada caso, las medidas necesarias para garantizar que la declaratoria general cumpla plenamente con su finalidad constitucional. Al respecto, el artículo 234 de la Ley de Amparo dispone que:
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I.     La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II.    Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43.     Para precisar adecuadamente los efectos de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, debe considerarse que el precedente emitido por la extinta Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa. A juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se supera declarando la inconstitucionalidad, con efectos generales, de la siguiente porción normativa:
Artículo 158. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes: [...]
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello; [...]
44.     La eliminación de esta porción normativa permite garantizar que, en todos los casos, se recabe el consentimiento previo, libre, pleno e informado de las mujeres y personas con capacidad de gestar. Tal como lo señaló la entonces Primera Sala al resolver el amparo en revisión 636/2022, esta medida resulta indispensable para asegurar el respeto a la capacidad de decisión respecto de la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas.
45.     De este modo, también se restablece la plena vigencia del derecho a decidir, a la capacidad jurídica, a la autonomía reproductiva, a la salud y a la igualdad y no discriminación conforme al modelo social de la discapacidad.
46.     La declaratoria general de inconstitucionalidad producirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa. Asimismo, al tratarse de una norma penal, conforme a lo establecido en el amparo en revisión 636/2022(17), sus efectos se aplicarán retroactivamente en beneficio de las personas que se encuentren sujetas a proceso o hayan sido sentenciadas por el delito de aborto.
47.     Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, en su porción normativa No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello', del Código Penal para el Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, con efectos retroactivos en beneficio de todas las personas precisadas en el apartado VI de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo sin efectos retroactivos; Ríos González sin efectos retroactivos; Esquivel Mossa sin efectos retroactivos; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García sin efectos retroactivos; y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Ríos González anunció voto aclaratorio.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2025, promovida por la Presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dieciséis de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2025
En sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, con motivo de la resolución dictada por la otrora Primera Sala, al resolver el Amparo en Revisión 636/2022.
Al respecto, si bien comparto la decisión en cuanto a que se colmaron los requisitos previstos en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 232 y 233 de la Ley de Amparo, para la emisión de la declaratoria referida; estimo necesario formular una precisión en relación con la legitimación de la asociación civil que promovió el juicio del que deriva el presente asunto.
En efecto, he sostenido que el objeto social de las asociaciones civiles, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar su interés legítimo en el juicio de amparo, siendo indispensable demostrar una afectación a la esfera jurídica en un sentido amplio. No obstante, en el caso concreto, dicha cuestión fue objeto de análisis previo, en tanto que el Juzgado de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio precisamente por considerar que las asociaciones civiles quejosas carecían de interés legítimo y, posteriormente, al conocer del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado revocó dicho sobreseimiento y modificó la sentencia, al considerar que la asociación civil recurrente sí acreditó contar con interés legítimo.
En esas condiciones, la legitimación de la asociación civil recurrente constituye una determinación que adquirió firmeza, por lo que no resulta justificado reabrir su análisis en esta etapa.
Estas son las razones que me llevan a formular el presente voto aclaratorio.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio de la señora Ministra María Estela Ríos González, formulado en relación con la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2025, promovida por la Presidencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
2     Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
3     Artículo 231. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
4     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: [...]
VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
5     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: [...] IX. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad; [...].
6     De conformidad con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, hasta el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía regirse por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno.
7     Dicho criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2025 (11a.) de rubro INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO. LA CAUSA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD REGULADA POR EL ARTÍCULO 158, FRACCIÓN IV, ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL ESTABLECER QUE NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE MUJERES O PERSONAS GESTANTES IMPOSIBILITADAS PARA OTORGARLO POR SÍ MISMAS, ES INCONSTITUCIONAL, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, mayo de 2025, Tomo III, Volumen 1, p. 223.
8     Artículo 158. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes: [...]
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello [...]. (énfasis añadido).
9     Acuerdo General Número 9/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, que establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.
10    Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, resuelta por unanimidad en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco.
11    Artículo 36. El Congreso del Estado tendrá por cada año de ejercicio constitucional, dos períodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el día treinta de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de enero del siguiente año; y el segundo se abrirá el primero de abril y concluirá a más tardar el treinta y uno de julio inmediato.
12    Artículo 106. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuera necesario. El primero comenzará el día treinta de septiembre y terminará a más tardar el día treinta y uno de enero siguiente y, el segundo principiará el día primero de abril y concluirá a más tardar el día treinta y uno de julio inmediato posterior. Cada período ordinario de sesiones durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia, pudiéndose terminar los trabajos antes de las fechas mencionadas.
Artículo 112. Habrá sesión pública los martes y jueves de cada semana, con excepción de los días de festividad nacional, estatal y los que disponga el Pleno o la Junta de Coordinación Política. Dicha sesión comenzará a las once de la mañana a menos que la Presidenta o el Presidente de la Mesa Directiva convoque a otra hora y durará el tiempo necesario para desahogar los asuntos enlistados en el orden del día, a menos que el Pleno disponga lo contrario. [...].
13    Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; [...].
14    TERCERO. Como resultado de lo antes expuesto, los días comprendidos del 31 de julio a partir del término de la sesión a celebrarse ese día al 17 de agosto de 2025, se considerarán como inhábiles para todos los efectos legales y administrativos.
15    No se contó del uno de agosto al veintinueve de septiembre por corresponder al periodo de receso. Asimismo, no se contó el diecisiete de noviembre por ser conmemorativo. Finalmente, no se contaron los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de julio; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre; y seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de diciembre, todos de dos mil veinticinco, por ser sábados y domingos.
16    Conforme a su texto vigente. El Código Penal para el Estado de Sinaloa fue reformado por última vez el primero de agosto de dos mil veinticinco.
17    246. Además, en tanto que se trata de una norma de carácter penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, es procedente fijar efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito [...]