SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2025, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, y Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, María Estela Ríos González y Sara Irene Herrerías Guerra, y del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: LINDA HELENA MACLÚ ZORRERO
COLABORADOR: LUIS SANTIAGO NIETO MICHELIS
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
 
Apartado
Decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
7
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se precisan como normas reclamadas: los artículos 10, en la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones"; 34, fracción IV; 37; 72, fracción VIII; 113, fracción I, letra d), y 133, fracciones II, IV y VI, todos la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
8
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
9
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por parte legitimada.
10
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se analiza la causa establecida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria. Infundada
12
VI.
ESTUDIO DE FONDO
VI.1 Parámetro constitucional relacionado con los mecanismos alternativos de solución de controversias
VI.2 Análisis de la porción normativa impugnada del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para Chiapas
VI.3 Análisis de la fracción VIII del artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas
VI.4 Análisis de las fracción IV del artículo 34 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.5 Análisis del artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.6 Análisis de los artículos 37 y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
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VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez de la fracción VIII del artículo 72, y la fracción IV del artículo 34, ambos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas
Se vincula al Congreso para los efectos precisados.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones" del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, así como del artículo 113, fracción I, inciso d, de dicho ordenamiento.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción VIII; 34, fracción IV; 37, último (segundo) párrafo y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, de conformidad con el apartado VI de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: LINDA HELENA MACLÚ ZORRERO
COLABORADOR: LUIS SANTIAGO NIETO MICHELIS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 35/2025 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Presentación de la demanda de la Acción de Inconstitucionalidad. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
2.      Conceptos de Invalidez. En su escrito inicial, la comisión accionante planteó, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:
a.   El artículo 10 de la ley, en su porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones", regula una materia respecto de la cual el Congreso local carece de competencia, pues conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, la facultad de legislar en torno a los métodos alternativos de solución de controversias en materia penal corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Lo anterior implica una vulneración al principio de seguridad jurídica que, en el ámbito legislativo, exige que el legislador ejerza sus atribuciones dentro de los límites constitucionalmente previstos. Además, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal ya contempla una disposición que regula, en esencia, el mismo supuesto, lo que genera un segundo problema de inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma, al configurarse una doble regulación sobre una misma materia.
b.   El artículo 72, fracción VIII, establece como causal de conclusión anticipada de los mecanismos alternativos que "la Persona Facilitadora se niegue a suscribir el Convenio, por considerar que no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en esta Ley." Dicho supuesto no sólo carece de correspondencia en la Ley General en la materia, sino que resulta contrario a lo previsto en ésta y en la propia normativa local, pues en ambos niveles normativos se establece expresamente la posibilidad de subsanar la falta de alguno de los requisitos de forma y/o fondo del convenio y, en caso de no hacerlo, el único efecto es que se tendrá por no presentado, mas no que se permita la conclusión anticipada del mecanismo. En consecuencia, al permitir a la persona facilitadora dar por terminado el mecanismo de manera discrecional y arbitraria, esta disposición también contraviene la naturaleza misma de los métodos alternativos de solución de controversias, los cuales buscan ser procedimientos flexibles orientados a la solución consensuada de los conflictos.
c.   El artículo 34, fracción IV, establece como requisito para obtener la certificación como Persona Facilitadora, "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso." Este requisito resulta sobreinclusivo y contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, en la medida en que impone una restricción absoluta sin considerar elementos relevantes, tales como la naturaleza del delito cometido, si la condena ya fue cumplida, si la pena impuesta guarda o no relación con las funciones propias del cargo de facilitador, o de qué manera podría afectar efectivamente el desempeño de dichas funciones.
d.   El artículo 113, fracción I, inciso d), establece como requisito para las Personas Facilitadoras servidoras públicas de la Administración Pública Local: "No haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas." Dicha disposición vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues los artículos referidos no regulan conductas delictivas, sino que desarrollan aspectos relacionados con el régimen estatal de responsabilidad de los servidores públicos. En consecuencia, los destinatarios de la norma carecen de certeza respecto de cuáles conductas específicas podrían impedirles desempeñarse como facilitadores.
e.   El artículo 37 de la Ley impugnada establece los supuestos por los cuales se podrá suspender la certificación a las personas facilitadoras, mientras que el artículo 133, en sus fracciones II, IV y VI, prevé la posibilidad de imponer sanciones económicas, la suspensión de la certificación y la inhabilitación, respectivamente. En todos estos casos, se presupone un ejercicio valorativo por parte de la autoridad para determinar, según la responsabilidad en que se incurra, tanto la temporalidad de la suspensión como los montos de la sanción económica. Sin embargo, la Ley no contempla disposición alguna que establezca plazos o montos mínimos y máximos que permitan a la autoridad llevar a cabo una ponderación para individualizar la sanción. Ello constituye una vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad, pues, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las conductas sancionables y las penas deben estar previstas en la ley de manera clara y precisa. Este vicio no se subsana con lo dispuesto en el último párrafo del propio artículo 37, que señala que "el término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto", ya que, como se dijo, dichos parámetros normativos no existen en la ley. Finalmente, tampoco es posible colmar la deficiencia de la Ley local mediante la aplicación supletoria de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ambas regulaciones son de naturaleza distinta: la norma impugnada es aplicable a personas facilitadoras, que pueden o no ser servidores públicos, mientras que la Ley General se dirige exclusivamente a estos últimos.
3.      Radicación y turno. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 35/2025. Asimismo, turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para instruir el procedimiento correspondiente.
4.      Admisión y trámite. Por acuerdo de cinco de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad con la que se ostentaron y admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que dentro del plazo de quince días hábiles rindieran los informes correspondientes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que formulase lo que a su representación correspondiera.
5.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. El catorce de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el informe rendido por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, donde manifestó, en esencia, lo siguiente:
a.   Es cierto que el Gobernador del Estado de Chiapas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 44, párrafo segundo; 49, párrafo segundo, y 59, fracción 1 de la Constitución Local, promulgó y publicó el Decreto número 185 por el que se expidió la "Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas", publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veinticinco; al haber sido emitido por la autoridad facultada para ello, por lo que cumple con los requisitos formales exigidos por la legislación de la materia.
b.   Se acompaña copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Chiapas mediante el cual se publicó la norma impugnada, así como el soporte digital correspondiente.
6.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el seis de junio de dos mil veinticinco, el Diputado Luis Ignacio Avendaño Bermúdez, Presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal del Congreso del Estado de Chiapas, rindió su informe, en el que sostuvo lo siguiente:
a.   Estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en la materia, toda vez que, del escrito de demanda, no se advierte la formulación de conceptos de invalidez encaminados a plantear violaciones directas a la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que la expedición de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas se realizó en cumplimiento de un mandato constitucional, y los artículos impugnados por la comisión accionante se encuentran ajustados a las bases y principios que, de manera concurrente, corresponden a las entidades federativas.
b.   Las disposiciones impugnadas por la parte actora, al igual que el resto de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, fueron emitidas por autoridad competente, dentro de los límites de sus atribuciones y bajo una lógica de homologación con la Ley General en la materia, lo cual garantiza la constitucionalidad del decreto. Además, lo anterior asegura la debida fundamentación y motivación de la norma, en tanto el legislador actuó dentro de los márgenes de competencia que la Constitución le confiere y atendiendo a relaciones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas.
c.   El artículo 10, en la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal", no establece una regla aplicable al desarrollo de los procesos de solución alternativa en materia penal, sino únicamente una restricción a las personas facilitadoras para rendir declaración, dentro de un proceso penal ajeno a su función, respecto de las actuaciones realizadas en el ámbito de su labor que incluye todas las materias menos la penal. Por este motivo, la emisión de dicha disposición no contravino la facultad exclusiva del legislador federal sobre MASC en materia penal. Además, es incorrecto sostener que el precepto impugnado genera una doble regulación respecto de lo previsto en la Ley General en la materia. En efecto, si bien el artículo 51 de dicha Ley establece la obligación de las personas facilitadoras de abstenerse de participar como testigos en los asuntos relativos a los MASC en los que intervengan, el artículo 10 de la Ley local, en su porción impugnada, impone una prohibición distinta: abstenerse de declarar, lo cual no equivale a fungir como testigo.
d.   Si bien es cierto que la Ley Marco no contiene una disposición equivalente al artículo 72, fracción VIII, impugnado -el cual prevé la conclusión anticipada del mecanismo alternativo cuando la persona facilitadora estime que el convenio no cumple con los requisitos de forma y fondo-, lo cierto es que la normativa general sí establece, en su artículo 78, fracción VII, que constituyen supuestos de terminación anticipada "los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes del ámbito federal o local". De esta disposición se desprende la clara intención del legislador federal de facultar a las legislaturas locales para prever supuestos adicionales, acordes con las necesidades y realidades propias de cada entidad federativa.
e.   En cuanto al requisito previsto en el artículo 34, fracción IV, consistente en "no haber sido condenado mediante sentencia por delito doloso", éste no resulta sobre inclusivo ni contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, en tanto que la sociedad tiene un interés legítimo en que las funciones del Estado sean desempeñadas por personas que respeten y garanticen los principios de honorabilidad y probidad que deben regir a quienes ejercen una función pública.
f.    Adicionalmente, si bien los artículos 109 y 110 de la Constitución local no contienen una tipificación delictiva en sentido estricto, sí establecen las bases relativas a los actos, omisiones, conductas y el procedimiento mediante los cuales los servidores públicos del Estado pueden ser responsabilizados y sancionados por actos de corrupción. En este sentido, el requisito previsto en el artículo 113, fracción I, inciso d), impugnado, consistente en "no haber sido condenada por los delitos señalados en los artículos 109 y 110 de la Constitución Local", no genera incertidumbre jurídica, pues debe entenderse como una referencia a los delitos vinculados con actos de corrupción, cuya configuración y sanción se remite al Código Penal correspondiente.
g.   Finalmente, el régimen normativo establecido en los artículos impugnados 37 y 133, fracciones II, IV y VI, que prevén los supuestos para suspender la certificación de las personas facilitadoras, es congruente con el contemplado en la Ley Marco en la materia, en la cual tampoco se fijan parámetros temporales ni montos específicos para la individualización de las sanciones, sino que remite a otros ordenamientos, tal como lo hace el artículo 132, no impugnado, al establecer que "quedarán sujetas al procedimiento de sustanciación y a las sanciones que determine el Consejo de la Judicatura con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Ley de Responsabilidades." Por lo mismo, es incorrecto sostener que no pueda aplicarse supletoriamente la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues, en todo caso, dicha norma sería aplicable únicamente a las personas facilitadoras que tengan carácter de servidores públicos; mientras que las personas facilitadoras privadas, conforme a lo dispuesto por la propia ley, deberán sujetarse a los procedimientos civiles y penales que correspondan.
7.      Informe de la Fiscalía General de la República: Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el cuatro de julio de dos mil veinticinco, la Fiscalía General de la República rindió su informe, en el que sostuvo, en esencia, lo siguiente:
a.   Es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Poder Legislativo del Estado Chiapas, pues contrario a lo manifestado, la parte actora sí plantea diversas violaciones a la Constitución Federal.
b.   Sobre la porción impugnada del artículo 10 de la Ley local, considera que la misma regula aspectos relacionados con la legislación penal en la materia, por lo que debe declararse su invalidez.
c.   En lo que respecta al artículo 72, fracción VIII de la Ley del Estado de Chiapas, considera que no contraviene lo dispuesto en la legislación general, toda vez que el artículo 78 de dicho ordenamiento en su última fracción habilita a las legislaturas locales para establecer sus propias causas de conclusión anticipada.
d.   En cuanto al artículo 34, fracción IV de la Ley Local de mecanismos alternativos de solución de controversias impugnado, que establece el requisito para las personas facilitadoras de no haber sido condenada por delito doloso genera una exclusión arbitraria que no se ajusta al mandato del artículo 1° constitucional.
e.   Por lo que se refiere al artículo 133, fracción I de la Ley chiapaneca, que establece el requisito de no haber sido condenada por delitos señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución de esa entidad federativa, la Fiscalía considera que si bien las normas constitucionales no contienen delitos en particular, lo cierto es que éstos se refieren a los denominados "delitos por hechos de corrupción", que se encuentran establecidos en el Código Penal Local.
f.    Finalmente, sobre los artículos 37 y 133 fracciones II, IV y VI de la Ley en cuestión, son inconstitucionales pues prevén la suspensión de la certificación, sin que este ordenamiento defina tal circunstancia. Además, estima que, en efecto, el artículo 37 no brinda certeza sobre un monto mínimo ni máximo para la imposición de una sanción.
8.      Alegatos. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinticinco se dio vista las partes para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de dicho acuerdo, se formularan por escrito sus alegatos.
9.      Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el seis de octubre de dos mil veinticinco la Ministra Instructora dictó el auto de cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente del veinte de diciembre dos mil veinticuatro,(2) ), en relación con el Acuerdo General 2/2025 (12a) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de septiembre de dos mil veinticinco.
11.    Ello, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea una posible vulneración a diversos derechos consagrados en la Constitución Federal, derivada de lo establecido en múltiples disposiciones de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
12.    En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(3) este Tribunal Pleno debe fijar las normas que serán objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
13.    Del análisis integral del escrito inicial de la demanda se advierte que la Comisión Nacional de Derecho Humanos demanda la invalidez de los artículos 10, en la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones"; 34, fracción IV; 37; 72, fracción VIII; 113, fracción I, letra d), y 133, fracciones II, IV y VI, todos la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
14.    El contenido de dichas disposiciones se transcribe a continuación:
Artículo 10. Las Personas Facilitadoras no podrán actuar como testigos en los procedimientos jurisdiccionales relacionados con los asuntos que conozcan, ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34. Son requisitos para obtener la certificación como Persona Facilitadora: [...]
IV. No haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso. [...]
Artículo 37. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los Mecanismos Alternativos, de los que no forme parte.
II. Ejercer coacción o violencia en contra de alguna de las Partes.
III. Abstenerse de hacer del conocimiento de las Partes la improcedencia del Mecanismo Alternativo de conformidad con esta Ley.
IV. Realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley.
V. Conocer de algún asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las Partes hayan tenido conocimiento y aceptado su intervención.
VI. Ejecutar actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las Partes.
VII. Prestar servicios diversos al del Mecanismo Alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud.
VIII. Las demás que determine la presente Ley y normativa aplicable.
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto.
Artículo 72. Son causales de conclusión anticipada de los Mecanismos Alternativos, las siguientes: [...]
VIII. Cuando la Persona Facilitadora se niegue a suscribir el Convenio, por considerar que no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en esta Ley. [...]
Artículo 113. Son requisitos para las Personas Facilitadoras en materia administrativa:
I. Para las Personas Facilitadoras servidoras públicas de la Administración Pública Local: [...]
d. No haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. [...]
Artículo 133. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos: [...]
II. Sanción económica. [...]
IV. Suspensión de la Certificación. [...]
VI. Inhabilitación. [...]
15.    Por lo tanto, se tiene a las disposiciones transcritas como efectivamente reclamadas en esta acción de inconstitucionalidad.
III. OPORTUNIDAD
16.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
17.    En el caso, la acción es oportuna, pues el Decreto Número 185, mediante el cual se expidió la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
18.    Así, el plazo de treinta días naturales transcurrió del martes veintiocho de enero al miércoles veintiséis de febrero. Por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19.    El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
20.    En el presente caso, la demanda fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, del doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
21.    Al respecto, las fracciones I y XI, del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(6) señalan que la Presidencia de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultada para ejercer su representación legal y para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
22.    Así, si la demanda plantea la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco, entonces su promovente cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
23.    Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, motivo por el cual se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas, así como aquellas que, en su caso, sean advertidas de oficio por este Alto Tribunal.
24.    En su informe, el Poder Legislativo del Estado de Chiapas argumentó que no es procedente la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que no se alega una vulneración a la Constitución Federal. A juicio del Congreso Local las normas impugnadas, tienen como objeto cumplir con el mandato de homologar las disposiciones que regulan la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en dicha entidad federativa.
25.    Este Alto Tribunal advierte que esa manifestación se relaciona con la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria en la materia, que establece lo siguiente:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...]
26.    Dicha causa de improcedencia resulta infundada. Tal como se desprende de la demanda de la Comisión accionante, en su opinión, de manera general, las normas impugnadas contravienen el mandato constitucional del artículo 17 y 73 fracción XXIX-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27.    De manera concreta, considera que el artículo 10 de la ley, en su porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones", regula una materia respecto de la cual el Congreso local carece de competencia, lo anterior implica una vulneración al principio de seguridad jurídica que está tutelado por los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental.
28.    En términos similares, considera que el artículo 72, fracción VIII, impugnado genera falta de certeza jurídica, por lo que de igual forma contraviene dicho principio. Sobre el artículo 34, fracción IV, que establece como requisito para obtener la certificación como Persona Facilitadora, "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso" vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo primero constitucional.
29.    Por su parte, aduce que el artículo 113, fracción I, inciso d), que establece el requisito consistente en "no haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas" vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica de rango constitucional, pues los artículos referidos no regulan conductas delictivas, sino que desarrollan aspectos relacionados con el régimen estatal de responsabilidad de los servidores públicos.
30.    Finalmente, y en el mismo sentido, estima que el artículo 37 y el artículo 133, en sus fracciones II, IV y VI, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad, pues, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las conductas sancionables y las penas deben estar previstas en la ley de manera clara y precisa.
31.    De lo anterior, se puede observar que, contrario a lo aducido por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas demandado, la accionante sí plantea que la norma es contraria a derechos humanos y principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32.    En consecuencia, este Alto Tribunal concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria en la materia.
33.    Dado que la causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo demandado resulta infundada y este Alto Tribunal no advierte oficiosamente la actualización de alguna otra, corresponde hacer el análisis de fondo de los conceptos de invalidez planteados en la presente acción.
VI. ESTUDIO DE FONDO
VI.1 Parámetro constitucional relacionado con los mecanismos alternativos de solución de controversias
34.    Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, tradicionalmente asociados con la conciliación, la mediación y el arbitraje, no fueron incorporados expresamente en el marco constitucional mexicano sino hasta la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.
35.    Al respecto, resulta importante advertir que, si bien dicha reforma se dio en el ámbito penal, para reformar el antiguo sistema penal acusatorio, lo cierto es en derecho privado ya existían algunos precedentes de mecanismos alternativos de solución de controversias.
36.    Por ejemplo, en su reforma de mil novecientos ochenta y nueve, el Código de Comercio, incorporó la figura jurídica del arbitraje como medio alternativo para la solución de controversias mercantiles, lo cual representó uno de los primeros antecedentes normativos de este tipo de mecanismos en México.(7)
37.    En el mismo sentido, en el año 1997, y aun sin existir un mandato constitucional que lo previera, se promulgó en el Estado de Quintana Roo la primera ley en el país que reguló de manera general los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. La denominada Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo contempló de manera específica la mediación, la conciliación y el arbitraje en asuntos de derecho privado y entre particulares, con el propósito de descongestionar la impartición de justicia en dichos ámbitos dentro de la entidad. Para tales efectos, la ley dispuso la creación de un Centro de Asistencia Jurídica, concebido como un órgano desconcentrado del Poder Judicial local, encargado de sustanciar este tipo de procedimientos(8).
38.    Ahora bien, resulta sumamente relevante resaltar que dicha ley también establecía la obligación de agotar el procedimiento conciliatorio antes de acudir a la instancia judicial. Sin embargo, al conocer de ese asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la exigencia de agotar obligatoriamente un procedimiento de conciliación previo al acceso a los tribunales contravenía la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, y que correspondía exclusivamente al Estado la resolución de conflictos entre los gobernados(9).
39.    Si bien aquello no impidió que diversas legislaturas locales siguieran el ejemplo sentado por el Estado de Quintana Roo, y emitieran leyes para regular los mecanismos alternativos(10), lo cierto es que estos permanecieron sin un reconocimiento constitucional expreso hasta la ya mencionada reforma de dieciocho de junio dos mil ocho, mediante la cual se instauró el sistema penal acusatorio y oral.
A. Desarrollo de la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la justicia restaurativa
40.    Ahora bien, dicha reforma ha sido motivo de múltiples pronunciamientos de este Alto Tribunal, entre los que destacan contradicción de tesis 220/2016(11) y los amparos en revisión 100/2021,(12) 244/2022(13) y 797/2023.(14) En dichos precedentes la otrora Primera Sala determinó que, a partir de ella, nació un nuevo sistema de justicia penal, un cambio de paradigma que obligó a replantear por completo los elementos que definen la manera en que se administra justicia.
41.    Es decir, con dicha reforma el poder constituyente no sólo modernizó el procedimiento penal, al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación(15); sino que también introdujo la justicia restaurativa y con ello creó nuevos caminos de solución para encausar, a través de los mecanismos alternativos, todos aquellos asuntos que podrían encontrar mejor solución que en el juicio.
42.    Como fundamento de lo anterior, se precisó que el artículo 17, quinto párrafo, de la Constitución Política del país, en lo que aquí interesa, establece:
Artículo 17. [...]
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. [...]
[Énfasis añadido]
43.    Así, se destacó que, con la reforma constitucional referida, ahora la justicia restaurativa y la retributiva coexisten en el sistema penal acusatorio.
44.    En este sentido, se precisó que la justicia retributiva(16) significa infligirle a la persona imputada un daño a través de una pena, en especial, la privación de su libertad como retribución del daño que generó con la comisión de un delito, con el objetivo primario de sanción y adicionalmente, como medida ejemplar de disuasión hacia todos los gobernados: así el Estado reacciona en contra de los gobernados que cometan delitos.
45.    En cambio, la justicia restaurativa(17) implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho delictivo. Buscar que la persona imputada repare el daño que ha causado, sin declararlo "culpable" e imponerle propiamente una sanción, dado que no persigue sancionar, sino sólo reparar. Si bien no deja de tener como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, lo cierto es que no pretende declarar una responsabilidad penal e imponer una pena aflictiva, especialmente la de prisión.
46.    Así, se, determinó que los procesos de justicia restaurativa se sustentan en un cambio de paradigma, entendido como un proceso en donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, acuerdan solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro, esto es, demanda que las partes envueltas en el conflicto sean los protagonistas, no un tercero, que en el juicio es el Estado: tanto como parte actora (Fiscal) como la autoridad decisora (persona juzgadora).
47.    Por lo anterior, los mecanismos alternativos de solución de controversias, surgen del modelo establecido por la justicia restaurativa, pues buscan procurar la reparación del daño y para lograrlo, si es necesario, se prescinde de la pena, como ocurre en la suspensión condicional del proceso, pero no siempre o al menos no de toda la pena, como en el procedimiento abreviado.
48.    Ahora bien, es importante destacar que, pese al carácter determinante de que se le da a la voluntad de las partes en los Mecanismos Alternativos, estos no llegan a considerarse un asunto privado.. Es decir, si bien, la decisión de participar en un proceso restaurativo, a qué tipo de acuerdo va a llegar y algunas veces incluso la forma en la cual el proceso restaurativo será conducido, son decisiones exclusivas de las partes, el Estado no deja de conservar un rol significativo porque: a) establece el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decide qué casos pueden ser encausados; c) supervisa la legalidad en los procesos; y d) vela por el cumplimiento de los acuerdos.
49.    Ahora bien, los beneficios inmediatos hacia los partícipes (reparación del daño para la víctima y para la persona imputada evitar la tramitación de un proceso que culmine con la imposición de una pena no son el único efecto relevante de los Mecanismos Alternativos.
50.    Por ejemplo, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverla contradicción de tesis 141/2021,(18) puntualizó que la incorporación de esas formas alternas de solución de controversias se justificó sobre la base de que en nuestro país se identificó el empleo de recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas y de muy cuestionable interés para la seguridad pública.
51.    Al respecto, afirmó que en el ámbito penal se decía que se rigen por una legislación violatoria de derechos humanos, como el de presunción de inocencia, al permitir juzgar a los gobernados privados de su libertad en la mayoría de los casos y en las que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo de la persona sentenciada queda sin cumplimentarse.
52.    En ese sentido, se expuso que las medidas alternas de solución de conflictos se consideraron como un punto de partida para fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos, que propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.
53.    Lo anterior, porque con su implementación se consideró que podrían alcanzarse finalidades específicas y esenciales, como son:
a)   Evitar el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de justicia, en tanto permiten despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
b)   Incrementar la eficiencia y racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de los delitos, disminuyendo los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, al centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de ciertos delitos.
c)   Garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, al agilizar el desempeño de los tribunales en la solución de conflictos.
54.    Así, en el precedente mencionado también se sostuvo que de acuerdo con el proceso legislativo respectivo, la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias en muchas ocasiones resultan más apropiados para los fines de la justicia, que la imposición de una pena de prisión, al restituir a la persona agraviada en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión, por lo que la instancia penal debería ser la última a la que se recurra.
B. Reforma constitucional del año dos mil diecisiete en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias
55.    Ahora, si bien el parámetro desarrollado hasta entonces se enfocó en los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, toda vez que la reforma del artículo 17 constitucional de dos mil dieciocho versó en esta materia; lo cierto es que su redacción fue lo suficientemente general para permitir que las entidades federativas comenzaran a regular los mecanismos alternativos de solución de controversias en otras materias.
56.    Lo anterior se evidencia, pues distintas legislaturas habían desarrollado leyes que regulaban estos mecanismos como Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.(19)
57.    Si bien dichos mecanismos comenzaron a asimilarse como parte del sistema nacional de justicia, lo cierto es que no existía unidad de criterios o estándares mínimos aplicables. Lo anterior, trajo como consecuencia que no existiera un piso mínimo común, para la resolución de disputas.(20) Esto, eventualmente, se traducía en una justicia desigual para las personas.
58.    Así, con la reforma constitucional del cinco de febrero de dos mil diecisiete, se buscó dar uniformidad a los procesos de dichos mecanismos, a partir de la reforma a la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución Federal, para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal:
Artículo 73. [...]
XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;
[Énfasis añadido]
59.    De la iniciativa de reforma presentada, se advierte que la intención de emitir la legislación general tuvo las siguientes finalidades:
i.    Promover a nivel nacional el conocimiento, la accesibilidad y las ventajas de los mecanismos alternativos de solución de controversias, con el fin de fortalecer una convivencia social pacífica y armónica.
ii.    Establecer dentro de las instituciones públicas procedimientos que permitan a las y los servidores públicos sugerir la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias como vía de acceso a la justicia, sin necesidad de iniciar un proceso jurisdiccional.
iii.   Garantizar, en los tres órdenes de gobierno, una capacitación uniforme para las y los servidores públicos que laboran en oficinas de asistencia jurídica y para quienes aplican directamente los mecanismos alternativos, así como fijar estándares mínimos para su selección y designación.(21)
60.    Con la iniciativa, se vislumbró la necesidad de establecer estándares mínimos para que las entidades federativas pudieran desarrollar lo relativo a sus propios procesos:
Las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión distribuyen competencias entre los distintos órdenes de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación. Es decir, pueden incidir válidamente en todos los órdenes de gobierno que integran el Estado mexicano, en virtud de que el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones.
En este orden de ideas, una ley general debe tener su origen en una cláusula constitucional que faculte al Congreso de la Unión a dictarla, de tal manera que, una vez aprobada, promulgada y publicada, deberá ser aplicada por las autoridades federales, locales y municipales. Lo anterior, no pretende agotar la regulación de la materia concurrente, sino que busca ser la plataforma mínima desde la cual las entidades federativas puedan expedir su propia legislación.
Así, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales tendrán su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica.
[Énfasis añadido]
61.    Por otro lado, también se destacó la necesidad de transformar el paradigma tradicional de justicia impartida exclusivamente por órganos jurisdiccionales, impulsando una participación más activa de la ciudadanía en la gestión de sus propios conflictos. En este modelo se privilegia la responsabilidad individual, el respeto mutuo y el recurso a la negociación y al diálogo como herramientas para fortalecer el tejido social.
62.    Los sistemas jurídicos contemporáneos tienden hacia esquemas institucionales más flexibles y horizontales que no solo contemplan los mecanismos alternativos, sino también la creación de instancias que incentiven la participación proactiva de las personas en su utilización. En la medida en que se amplíe el acceso a estos instrumentos y se normalice su uso en la solución de disputas, se abonará a la consolidación de una convivencia social pacífica. A la par, ello permitirá reducir la carga de trabajo de los tribunales y agilizar la resolución de aquellos asuntos que, por su naturaleza, deban necesariamente tramitarse en sede jurisdiccional.
63.    En este mismo sentido, en el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, la Cámara de Diputados coincidió en la importancia de lograr estos dos objetivos.
64.    Primero, se reconoció que la justicia, en sus distintas manifestaciones, suele ser olvidada, lenta, compleja y costosa, lo que genera exclusión y vulnera derechos como el acceso a la justicia, la igualdad y el debido proceso. Ante la imposibilidad y falta de conveniencia de que el Estado resuelva jurisdiccionalmente todas las controversias, se vuelve indispensable fortalecer y promover la justicia alternativa en México.
65.    Conforme a los resultados de los "Foros de Justicia Cotidiana", así como al informe del Centro de Estudios Jurídicos de las Américas, se advirtió que entre los principales obstáculos del sistema judicial destacan los altos costos, la excesiva duración de los procesos, la percepción de corrupción y la ubicación de los tribunales, que suelen resultar inaccesibles para ciertos sectores de la población. Estas limitaciones generan un conjunto de necesidades jurídicas insatisfechas y proyectan a la justicia tradicional como lejana y ajena, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad por edad, género, etnia, discapacidad o pobreza.(22)
66.    Ante este panorama, en América Latina se han impulsado diversas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, mediante la incorporación de mecanismos alternativos, reconocimiento de la justicia indígena y el uso de tecnologías digitales para ofrecer servicios en línea.(23) Este contexto reveló la necesidad de extender la regulación de dichos mecanismos más allá del ámbito penal, ya que, de acuerdo con el INEGI, la mayor litigiosidad en México se presenta en materia familiar (35%), seguida de la civil (30%), mercantil (20%) y, en último lugar, la penal (13%).(24)
67.    En la misma tesitura, en el Dictamen de las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores se concluyó que, en efecto, los mecanismos alternativos de solución de controversias son una herramienta que permite atender la solución de distintos conflictos que se presentan entre las personas. No se trata de crear instancias pre judiciales, si no que este tipo de resolución de conflictos permitan despresurizar la enorme carga de trabajo con la que cuentan los tribunales de nuestro país.
68.    En cuanto a la legislación a cargo de la federación y las entidades federativas, en el Dictamen en cuestión se hizo una diferenciación de gran relevancia:
[l]a expedición de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, tuvo como objetivo crear un ordenamiento de carácter nacional que no distribuye competencias ni facultades para los órdenes de gobierno, sino que se aplica de igual manera en todo el territorio nacional, tanto por la Federación como por las entidades federativas.
Al tratarse de una ley nacional se excluye la posibilidad de que los Congresos locales puedan legislar sobre esta materia.
Por ello, estas dictaminadoras coinciden con los argumentos expresados por la H. Colegisladora, en el sentido de que nuestro texto constitucional haga una clara diferenciación de los dos tipos de legislación en materia de MASC:
a. En materia penal que es nacional y que forma parte integral del sistema de justicia penal acusatorio, y
b. En materia no penal en la que concurren los distintos órdenes de gobierno a través de una ley general.
Por lo tanto, a juicio de estas dictaminadoras, con la facultad que se le otorgue al Congreso de la Unión para regular a los MASC como materia concurrente, y no como materia reservada, permitirá que la expedición de una ley general y no una ley nacional.
En suma, quienes formamos parte de estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos con lo expuesto por el Ejecutivo Federal y con los argumentos expresados por la H. Cámara de Diputados. Asimismo, la facultad que habrá de ejercer el Congreso de la Unión para expedir la ley en la materia será uno de los pasos más importantes para mejorar el acceso a la justicia cotidiana de las personas.
Con la incorporación de los MASC en el quehacer diario de las autoridades y de las personas podremos resolver los conflictos del día a día de manera eficaz, garantizando que la justicia sea expedita y que llegue a todas las personas
[Énfasis añadido]
69.    De lo anterior, queda claro que la intención del Poder Reformador fue la de hacer una distinción fundamental respecto a la competencia para hacer la regulación correspondiente. En materia penal, la facultad recae en el Congreso Federal, para crear un ordenamiento de carácter nacional que se aplica de manera uniforme en todo el país. En esta materia, queda excluida la posibilidad de que los Congresos locales legislen, pues no se trata de un ámbito concurrente, sino de un marco normativo único e integral que forma parte del sistema de justicia penal acusatorio.
70.    En contraste, tratándose de materias no penales se reconoció que estos mecanismos deben ser regulados a través de una ley que reconozca la concurrencia de la Federación y de los Estados en su implementación.
71.    Este diseño responde al mandato constitucional y a la necesidad de armonizar los principios rectores de este tipo de mecanismos, al tiempo que se preserva la libertad de configuración de las entidades federativas para legislar en el ámbito de sus competencias y adaptar la normativa a las particularidades sociales, culturales y jurídicas de cada región.
72.    Así, del proceso legislativo que dio origen a la reforma en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se pueden adoptar las siguientes conclusiones:
a)   Con la reforma constitucional del año dos mil diecisiete al artículo 73 de la Constitución Federal se introdujo un esquema dual, al facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley exclusiva en materia penal y una ley general en materias no penales.
b)   Mientras que ley en materia penal se concibe como un ordenamiento de aplicación uniforme en todo el país, integrado al sistema de justicia penal acusatorio, que excluye la competencia legislativa de los congresos locales; la ley general en materias no penales reconoce la concurrencia de Federación y entidades federativas, estableciendo un piso normativo común que preserva la libertad de configuración de los estados para adaptar los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias a sus particularidades sociales, culturales y jurídicas.
c)   La finalidad principal de la ley general consiste en fijar principios rectores, estándares mínimos, así como garantizar que las entidades federativas puedan desarrollar sus propios procesos en armonía con el marco constitucional.
d)   La incorporación de estos mecanismos busca transformar el paradigma de la justicia tradicional, privilegiando la participación ciudadana, la responsabilidad individual, el respeto mutuo y el diálogo como vías de solución de conflictos.
e)   La ampliación del acceso a dichos mecanismos contribuye a la consolidación de una convivencia social pacífica, a la reducción de la carga de trabajo de los tribunales y a la agilización de aquellos procesos que deben necesariamente tramitarse en sede jurisdiccional.
f)    La incorporación cotidiana de estos mecanismos constituye un paso fundamental para garantizar el acceso efectivo a la justicia, acercando soluciones eficaces, rápidas y accesibles para todas las personas.
C. Emisión de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en dos mil veinticuatro
73.    En este contexto, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se emitió la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Del proceso legislativo respectivo, se advierte que hubo consenso al reconocer que existía una omisión legislativa,(25) por no haberse expedido la Ley General desde el año dos mil diecisiete hasta el año dos mil veinticuatro, por lo que resultaba imperante su urgente emisión.(26)
74.    De las iniciativas presentadas, se desprende que el Congreso Federal coincidió con los objetivos que se planteó el Poder Reformador en la reforma constitucional del dos mil diecisiete: (i) la creación de la legislación general deberá establecer un piso mínimo para la regulación de los mecanismos a nivel nacional, y (ii) se deberá promover la implementación de dichos mecanismos para transformar el paradigma tradicional de justicia impartida exclusivamente por órganos jurisdiccionales, impulsando una participación más activa de la ciudadanía en la gestión de sus propios conflictos.
75.    No obstante, se advierte que el Congreso Federal planteó una razón adicional orientada a reconocer a los mecanismos alternativos de solución de controversias como un auténtico derecho humano. Al respecto, se reconoció que el artículo 17 constitucional no se limita a garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, sino que también abre la posibilidad de que los conflictos puedan resolverse mediante vías alternas previstas en la ley.(27)
76.    En la misma lógica, se resaltó que el artículo 1º constitucional impone al Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye armonizar la legislación interna con los tratados internacionales. De ahí que el establecimiento de los mecanismos alternos se haya entendido como una manifestación concreta del derecho humano de acceso a la justicia, conforme lo reconocen el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se configuran no solo como instrumentos de política judicial, sino como parte de las garantías mínimas que deben estar al alcance de todas las personas para hacer efectivos sus derechos.
77.    El reconocimiento de estos mecanismos como derecho humano, fue confirmado en el Dictamen de las Comisiones respectivas del Senado de la República, en donde se acentuó este carácter:
TERCERA. El acceso a la jurisdicción del Estado es un derecho humano, los mecanismos alternativos de solución de controversias como la negociación, mediación y conciliación, se encuentran también reconocidos como un derecho humano a la dignidad de acceso a la jurisdicción del Estado, y pueden ser practicados válidamente siempre que sean procedentes y se encuentren reconocidos por la legislación. Los mecanismos alterativos de solución de conflictos cada vez están teniendo mayor uso; su flexibilidad, permite que las partes en conflicto vean resultados en menos tiempo, lo que no ocurre cuando estamos frente a un proceso preestablecido, como acontece en los juicios regulados por determinada norma jurídica procesal.
[...]
DÉCIMA. Los Derechos Humanos son los que posee la persona por el solo hecho de serlo, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Como se ha venido señalando, el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el derecho fundamental de acceso a la justicia como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que se le imparta justicia por tribunales expeditos, dentro de los plazos y términos previstos por las leyes, bajo principios de prontitud, justicia completa e imparcial. En el cuarto párrafo del mismo precepto constitucional, se han reconocido como un derecho humano para acceder a la justicia los mecanismos alternativos de solución de controversias.
DÉCIMA SEGUNDA. En el contexto internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución 40/34 el 29 de noviembre de 1985, conocida como "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder", que obliga a los Estados parte a establecer los arreglos institucionales necesarios para que las víctimas sean tratadas con compasión y respeto a su dignidad, otorgándoles acceso a los mecanismos de justicia, garantizando su reparación del daño. En dicha resolución se contempla la utilización cuando proceda, de mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas.
Es relevante considerar que las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos exigen que los Estados respeten, protejan y realicen los derechos humanos de las personas que se encuentran en su territorio y/o su jurisdicción, por lo que, resulta conveniente tomar en cuenta las fortalezas y las debilidades de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a fin de consolidar el principio de progresividad, y con ello poder cumplir los parámetros convencionales de derechos humanos, ante retos tan grandes como lo es la pacificación, la eficacia de los órganos jurisdiccionales y la cultura de paz.
DÉCIMA TERCERA. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, como la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
DÉCIMA CUARTA. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala a las garantías judiciales, como los lineamientos para llevar a cabo y tener acceso a un debido proceso o defensa, que consiste en el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, adoptó una resolución que contiene un conjunto de "Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal", los cuales brindan una directriz para autoridades, organizaciones comunitarias y a los funcionarios de la justicia penal involucrados en el desarrollo de respuestas de justicia restaurativa a la delincuencia en su sociedad.
Si bien es un precedente en lo que a materia penal se refiere, permitió ampliar el panorama respecto de lo que a programas de justicia restaurativa se trata, ya que pueden ser utilizados para reducir la carga del sistema de justicia y para desviar casos fuera del mismo.
[...]
DÉCIMA SÉPTIMA. El Poder Judicial de la Federación(28) ha sustentado que la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, encuentra su telos en lograr que la justicia sea impartida de manera rápida y eficaz.
En ese orden de ideas, señala que el Poder Reformador de la Constitución estimó que los justiciables tuvieran la posibilidad de acceder a los métodos alternativos de solución de conflictos como una opción al proceso jurisdiccional, para fomentar la cultura del diálogo, el respeto por el otro, la agilidad y eficacia, entre otros, que los medios alternativos tienen.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Poder Judicial Federal estima que con esa reforma constitucional, el Estado deja de tener el monopolio para dirimir las controversias entre particulares y da cabida a los medios alternativos para resolver los conflictos , para que de una forma expedita y de fondo, las partes con ayuda de terceros imparciales, resuelvan expedita, equitativa y flexiblemente los conflictos.
Por tanto, la importancia y trascendencia de la citada reforma consiste en elevar a rango constitucional el derecho humano de acceso a los medios alternativos de justicia de naturaleza civil, para que los conflictos se resuelvan de una manera rápida, ágil, pacífica y eficaz, al ser herramientas para revolucionar el sistema tradicional de justicia, los cuales derivan de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 17 de la Constitución Federal.
[...]
DÉCIMA NOVENA. En la Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha señalado que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y, a los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y fundamentados constitucional y legalmente; siendo éstos últimos primordiales para garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia.
[...]
VIGÉSIMA QUINTA. El proyecto no pretende expedir únicamente la Ley General, sino que contiene un artículo segundo, que es parte del Proyecto de Decreto, mediante el cual se busca reformar el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que Consejo de la Judicatura Federal pueda designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, así mismo lo relativo para su creación y actualización.
Además, con ello se busca que el Poder Judicial de la Federación pueda impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano para garantizar el acceso efectivo a la justicia, así como estar en posibilidad de crear un Centro Público del ámbito federal.
De conformidad con el régimen transitorio, el Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo máximo de 180 días naturales, para la creación de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios (Tercero). [...]
[Énfasis añadido]
78.    Además, en las iniciativas se destacó que conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 se impulsó como política para todo el país la cultura de la paz como una opción para erradicar la violencia y los conflictos en el país, lo cual ponía de manifiesto la importancia de la Ley General:
Al margen de la ley, nada; por encima de la ley, nadie. Ante el sistemático quebrantamiento de las leyes, tanto en su espíritu como en su letra, hemos de desempeñar el poder con estricto acatamiento al orden legal, la separación de poderes, el respeto al pacto federal, en observancia de los derechos sociales, colectivos y sociales, empezando por los derechos humanos, y el fin de la represión política; nada por la fuerza; todo, por la razón; solución de los conflictos mediante el diálogo; fin de los privilegios ante la ley y cese de los fueros.
[...]
La Estrategia Nacional de Seguridad Pública, aprobada recientemente por el Senado de la República, establece los siguientes objetivos:
[...]
6. Emprender la construcción de la paz. Como elementos consustanciales a la estrategia de seguridad se promoverá la adopción de modelos de justicia transicional, la cultura de paz y la recuperación de la confianza en la autoridad. Ante la imposibilidad de derrotar las diversas expresiones delictivas por medios exclusiva o preponderantemente policiales y militares y frente al absurdo de querer pacificar con métodos violentos, resulta imperativo considerar la adopción de modelos de justicia transicional que garanticen los derechos de las víctimas y que, al mismo tiempo, hagan posible el desarme y la entrega de los infractores, a quienes se les respetará sus derechos legales y se les propondrá un cambio de vida; se revisarán los expedientes de acusados y sentenciados a la luz de las lógicas de pacificación a fin de determinar si sus casos pueden ser objeto de amnistía o indulto, condicionados en todos los casos al cumplimiento de los cuatro ejes de la justicia transicional: verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Se establecerá lo antes posible el Consejo para la Construcción de la Paz, que será una instancia de vinculación y articulación entre todas las instituciones y actores de México y del extranjero que trabajen por la paz. El gobierno federal invitará en todas estas acciones a representaciones de la CNDH y a observadores designados por la Organización de las Naciones Unidas."(29)
[Énfasis añadido en la iniciativa]
79.    Lo anterior fue compartido en el Dictamen de las Comisiones de la Cámara de Senadores, donde se reconoció que la inclusión de los mecanismos alternativos era acorde la política pública de impulsar la cultura de la paz como una opción para erradicar la violencia y los conflictos en el país:
VIGÉSIMA PRIMERA. Para estas Comisiones Legislativas, no pasa desapercibido que en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos estableció la obligación de impulsar la cultura de la paz como una opción para erradicar la violencia y los conflictos en el país; adicionalmente, como estado miembro de la ONU, se encuentra vinculado a la agenda 2030, que cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que buscan poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad; destaca el ODS-16, Justicia, Paz e Instituciones Sólidas, en donde se busca "Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos"; en tal virtud, los mecanismos alternativos de solución de controversias son vitales en la pacificación del país, porque traen aparejada directamente su contribución a la paz y estabilidad de la sociedad.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El mantenimiento de la Paz es uno de los Principales Objetivos de las Naciones Unidas, tal como lo señala el artículo 1 o de la Carta de las Naciones Unidas. Como se expuso líneas arriba, este propósito encuentra equivalente en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 que ha trazado el objetivo claro de emprender la pacificación del País y que, además lo ha fijado como un eje transversal en diversas políticas de Estado. Como resultado de los lamentables sucesos que representó la Segunda Guerra Mundial, en 1945 surgió la idea de la existencia de un Derecho Humano a la Paz como precondición para el efectivo acceso y goce del resto de los derechos y como condición inherente a todos los humanos. Las últimas décadas se ha generado un intenso debate político y académico sobre la necesidad del reconocimiento de este Derecho, así como de la necesidad de regularlo en el ámbito internacional como en los sistemas jurídicos domésticos. [...]
[Énfasis añadido]
80.    Por otro lado, se reiteró que la ley, al ser de carácter general, tenía por objeto: (i) distribuir las competencias entre los diversos órdenes de gobierno en la materia de mecanismos alternativos, por ello, será aplicada por autoridades federales, estaduales y municipales, por lo que incidirá positivamente en todo el territorio mexicano; y (ii) sentar las bases para su regulación, homologando los estándares mínimos en mecanismos alternativos de solución de controversias que deberán ser considerados en la normatividad federal, estadual y municipal, según corresponda.(30)
81.    Bajo dicho contexto, con un amplio consenso, se aprobó la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias,(31) que se encuentra integrada por 144 artículos y 17 artículos transitorios distribuidos bajo la siguiente estructura:
·  Capítulo l. Naturaleza y Objeto.
·  Capítulo II. De la Competencia, en donde se aborda lo relativo al Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y el apartado relativo a la regulación de las Personas Titulares de los Centros Públicos.
·  Capítulo III. De las Personas Facilitadoras y su Certificación que contempla lo relativo a la Certificación, suspensión, y revocación de la misma.
·  Capítulo IV. De los Registros y la Plataforma Nacional, que establece los Registros de Personas Facilitadoras, tanto Federal, como el correspondiente de las entidades federativas; se comprende una sección relativa a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, administrada por el Consejo de la Judicatura Federal.
·  Capítulo V. De las Partes.
·  Capítulo VI. De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en donde se detalla el procedimiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; una sección novedosa de Justicia Restaurativa y sus Procesos y lo relativo a la Solución de Controversias en Línea.
·  Capitulo VII. Del Convenio, que regula los requisitos y efectos del Convenio; se regula el Sistema de Convenios y se crea el Sistema Nacional de Información de Convenios.
·  Capítulo VIII. De los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo, el cual aborda lo relativo a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo; la instalación de un Consejo de Justicia Administrativa, la regulación de las Personas Facilitadoras en el ámbito contencioso administrativo, la tramitación de los MASC en el ámbito administrativo, así como lo correspondiente al Convenio.
·  Capitulo IX. Régimen de Responsabilidades y Sanciones
82.    Además, se aprobó un apartado con diecisiete artículos transitorios tendentes a regular el plazo para que las legislaturas locales realicen las adecuaciones normativas correspondientes, las reglas de transición para garantizar la continuidad de los procedimientos iniciados antes de la reforma, la vigencia de certificaciones de facilitadores hasta su renovación, la preservación de la información en registros y sistemas electrónicos existentes, y la permanencia de titulares de centros públicos hasta concluir sus periodos de nombramiento.
83.    De igual forma, en el régimen transitorio se disponen los plazos para la instalación y funcionamiento de órganos como el Consejo Nacional y el Consejo de Justicia Administrativa, a quienes se asigna la tarea de emitir lineamientos y reglamentos internos; se ordena a los poderes judiciales federales y locales la creación de registros de facilitadores y sistemas de convenios, así como la implementación de metodologías y lineamientos para la justicia restaurativa y terapéutica. Finalmente, se establece la obligación de prever en los presupuestos federales y locales los recursos necesarios para la implementación de las disposiciones, garantizando así la operatividad de la nueva normativa.
84.    Cabe destacar que, si bien algunas de las iniciativas de ley anteriores, así como las comisiones dictaminadoras en los dictámenes previos a la emisión de la actual Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, se refirieron a los métodos de solución comunitarios, en la versión final de la ley dicho apartado no fue incorporado, sin que se advierta una razón específica para ello.(32)
D. Naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de controversias como parte del derecho humano de acceso a la justicia
85.    A partir del proceso legislativo que dio origen a la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, este Alto Tribunal considera necesario establecer su criterio respecto de la naturaleza de este tipo de mecanismos, que permitirá establecer con claridad el parámetro a partir del cual, se deberá evaluar la legislación local impugnada.
86.    En primer término, este Alto Tribunal coincide en que el acceso a los mecanismos alternativos está estrechamente relacionado con el derecho humano que tienen todas las personas a acceder a la justicia.
87.    La incorporación de estos mecanismos en el orden constitucional mexicano no responde únicamente a razones de eficiencia institucional, sino que tiene un fundamento sólido en el marco constitucional y convencional de derechos humanos. Desde el artículo 17 constitucional, se reconoce que el acceso a la justicia no se limita a la jurisdicción del Estado, sino que puede ejercerse mediante medios alternativos previstos legalmente, como la mediación, la conciliación o la negociación. Esa ampliación implica que el Estado Mexicano cede parcialmente el monopolio exclusivo de resolución de conflictos, abriendo vías más ágiles, flexibles y accesibles para la ciudadanía. En ese sentido, los mecanismos alternativos se configuran como un derecho público subjetivo esencial dentro del derecho humano al acceso a la justicia.(33)
88.    Esta interpretación cobra especial relevancia si se considera que el derecho de acceso a la justicia debe entenderse en un sentido amplio, como el derecho de las personas a contar con medios efectivos y pacíficos para la resolución de sus controversias.
89.    Este entendimiento se desprende del propio texto constitucional del artículo 17 que, en su primer párrafo, prohíbe expresamente la autotutela y el uso de la violencia para reclamar derechos, estableciendo así que la función jurisdiccional -y, en general, los cauces institucionales de solución de conflictos- tienen como finalidad la preservación de la paz social mediante métodos racionales y no violentos.
90.    Por su parte, el artículo 1º constitucional refuerza esa dimensión garantista, pues impone a todas las autoridades del Estado el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por ello, la incorporación de mecanismos alternativos debe entenderse como parte del régimen en materia de derechos humanos reconocido en nuestro país.
91.    En ese sentido, diversos tratados internacionales de los que México es Parte, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) no solo protegen el derecho a que se les imparta justicia por un tribunal legalmente establecido, sino que implícitamente demandan la existencia de vías remediales alternativas frente a la saturación judicial.
92.    En la interpretación del Pacto de San José, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus informes de seguimiento sobre mecanismos nacionales, ha instado a los Estados a fortalecer y articular mecanismos institucionales para garantizar el acceso efectivo a la justicia, lo que incluye medios alternativos. En particular, su Informe sobre mecanismos nacionales de derechos humanos de 2023 reconoce que los sistemas jurisdiccionales deben complementarse con mecanismos institucionalizados de resolución de conflictos. Asimismo, estudios regionales comparativos en América Latina sostienen que los mecanismos de este tipo amplían el acceso a la justicia, especialmente para sectores vulnerables, al ofrecer rutas más accesibles, eficientes y equitativas que la vía jurisdiccional ordinaria.(34)
93.    En el ámbito laboral, la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que los métodos como la conciliación y arbitraje voluntario forman parte de estándares básicos de administración laboral: la Recomendación número 92 (1951) exige que los Estados dispongan mecanismos de conciliación voluntaria para prevenir disputas laborales,(35) y la Recomendación número 158 (1978) refuerza su papel dentro de la administración del trabajo.(36)
94.    Por otro lado, existen antecedentes que legitiman este tipo de métodos alternativos. Por ejemplo, la Declaración de 1985 sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder exhorta a los Estados a ofrecer mecanismos oficiosos -como mediación, arbitraje o prácticas consuetudinarias- para favorecer la conciliación y la reparación de las víctimas.(37)
95.    Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante la resolución E/RES/2002/12, adoptó principios básicos para programas de justicia restaurativa en materia penal, orientando a los Estados a garantizar procedimientos voluntarios, imparciales y respetuosos de derechos fundamentales.(38) El Manual de la UNODC sobre programas de justicia restaurativa subraya que estos métodos son herramientas esenciales para ofrecer acceso real a la justicia, sobre todo en contextos de saturación judicial y acceso desigual al sistema formal.(39)
96.    Por otro lado, la Directiva 2008/52/CE sobre mediación civil y mercantil de la Unión Europea promueve que los Estados miembros faciliten el acceso a métodos alternativos, fomentando la solución amistosa de conflictos y equilibrando la mediación con el recurso jurisdiccional.(40)
97.    El origen moderno de los métodos alternativos también aporta credibilidad histórica a su reconocimiento. En Estados Unidos, desde la década de 1970 comenzaron a usarse mediadores en conflictos comunitarios: el Community Relations Service, creado bajo la Ley de Derechos Civiles de 1964, actuó ya en la década de 1970 como mediador en disputas civiles comunitarias (por ejemplo, en 1972 en casos penitenciarios) como mecanismo de gestión de conflictos locales.(41)
98.    Con el tiempo, estas prácticas evolucionaron y se institucionalizaron: cortes federales han adoptado formalmente alternativas de resolución de controversias (ADR) como mediación, que ahora es autorizada en la mayoría de distritos federales de los Estados Unidos Americanos.(42). La Alternative Dispute Resolution Act obliga a los tribunales federales a incorporar reglas de ADR en sus procedimientos internos.(43)
99.    Por su parte, en la doctrina se ha señalado que la solución amistosa permite articular remedios que respondan mejor a las necesidades de las víctimas y reparen integralmente las violaciones.(44) Además, se ha sostenido que los mecanismos alternativos, cuando están bien diseñados, no solo complementan la justicia formal, sino que son extensión del derecho humano de tutela efectiva.(45) También, se ha analizado el uso creciente de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayando sus ventajas de eficiencia y acceso, pero también los riesgos cuando no garantizan los derechos fundamentales.(46)
100.  Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia incluye tanto la tutela jurisdiccional como la tutela no jurisdiccional, siempre que ambas sean eficaces y estén fundadas en la Constitución y la ley.(47)
101.  De ese modo, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no pueden ser entendidos únicamente como instrumentos diseñados para aligerar la carga de trabajo de los tribunales o como medidas administrativas de descongestión judicial. Su verdadero alcance trasciende lo meramente pragmático, pues derivan directamente del reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la justicia. Como tales, constituyen garantías constitucionales que obligan al Estado a ofrecer procedimientos ágiles, imparciales y equitativos para resolver disputas, con independencia de que se activen o no los órganos jurisdiccionales tradicionales.
102.  En este sentido, estos mecanismos forman parte de la estructura normativa destinada a hacer efectivo el mandato del artículo 17 constitucional, que exige una justicia pronta, completa e imparcial. La inclusión de dichos mecanismos en el texto constitucional no responde a una lógica de eficiencia procesal aislada, sino a una visión de derechos humanos que reconoce la necesidad de diversificar los cauces institucionales para la resolución de conflictos. Así, lejos de ser un accesorio del sistema judicial, los mecanismos alternativos se erigen en pilares de un modelo de justicia integral, orientado tanto a la satisfacción de las partes como a la consolidación de un orden social más pacífico y justo.
103.  Dicho de otra forma, el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad formal de acudir ante tribunales, sino que comprende también la existencia de procedimientos alternativos que permitan a las personas resolver sus diferencias de manera voluntaria, equitativa y pacífica, conforme a los principios de buena fe, confidencialidad e imparcialidad.
104.  Así, los mecanismos alternativos deben concebirse como parte del bloque de constitucionalidad de acceso a la justicia, lo que implica que su diseño, regulación y aplicación deben atender a los mismos estándares de igualdad, imparcialidad y debido proceso que rigen a los tribunales. Solo así se garantiza que estas vías alternas no sean vistas como soluciones de segunda categoría, sino como expresiones legítimas y eficaces del derecho fundamental de todas las personas a resolver sus conflictos de manera justa, rápida y con respeto pleno a su dignidad.
E. Libertad de configuración de los Congresos Locales en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materias no penales
105.  Una vez establecido lo anterior, procede determinar cuál es el margen de libertad de configuración que tienen los Estados de la República para emitir la legislación secundaria, a partir de lo establecido en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias emitida en año dos mil veinticuatro.
106.  Como ya se destacó, la Ley General se diseñó como un ordenamiento de carácter general, con el propósito de distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno y fijar un piso normativo común en materia de justicia alternativa. Esto significa que sus disposiciones resultan aplicables a la Federación y a las entidades federativas, al tiempo que reconocen a los congresos locales un margen de libertad de configuración para emitir o adecuar su legislación a las realidades propias de cada región.
107.  En este sentido, con la iniciativa que dio lugar a la reforma constitucional se destacó que uno de sus objetivos fue el de facultar al Congreso de la Unión para regular lo relativo a los mecanismos alternativos a través de una ley general que estableciera estándares mínimos que las entidades federativas pudieran desarrollar conforme a sus propios procesos. Ello responde a la naturaleza de las leyes generales: son normas que distribuyen competencias entre los distintos órdenes de gobierno y sientan las bases de regulación en materias concurrentes. Como tales, pueden incidir válidamente en todo el territorio nacional y en todos los niveles de gobierno, en virtud de que el Constituyente renunció a reservar para sí la facultad de establecer atribuciones de manera exclusiva.
108.  De esta manera, una vez aprobada, promulgada y publicada, la Ley General se convierte en una plataforma mínima obligatoria, que regula instituciones como el Consejo Nacional, que es aplicable tanto a las autoridades federales como a las locales. No obstante, dicha ley no agota la regulación de la materia, sino que deja un margen a los congresos estatales para expedir disposiciones complementarias. Así, cumpliendo con el piso normativo común, cada entidad federativa puede dar mayor desarrollo a los aspectos que resulten especialmente relevantes para su contexto social, cultural o jurídico.
109.  Lo anterior se refuerza, pues en materia penal, la expedición de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tuvo como objetivo establecer un ordenamiento uniforme de aplicación obligatoria en todo el país, tanto para la Federación como para las entidades federativas, lo que excluye cualquier posibilidad de que los congresos locales legislen sobre dicha materia.
110.  Sin embargo, tratándose de los mecanismos en materias no penales, se reconoció que su regulación corresponde a un ámbito concurrente, donde tanto la Federación como los estados participan en su implementación mediante la expedición de una ley general.
111.  Esta distinción permite entender que la facultad de legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales se concibe como una materia concurrente, donde la Ley General fija principios y bases mínimas, mientras que las legislaturas locales conservan libertad para complementar, detallar y adaptar la regulación a las necesidades de su población. Esta libertad de configuración no es absoluta, pues está sujeta a los estándares mínimos trazados por la Ley General, pero permite a las entidades federativas establecer reglas específicas para la certificación de facilitadores y abogados colaborativos, implementar herramientas tecnológicas y prever mecanismos presupuestales que garanticen la operación efectiva de estos procesos en sus territorios.
112.  El régimen transitorio del Decreto refuerza esta lógica. Para confirmar lo anterior, conviene transcribir los artículos que se consideran aplicables para destacar la concurrencia en la materia:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contará con un plazo máximo de un año para expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente Decreto.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, contarán con un plazo máximo de un año para expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente Decreto.
Cuarto. En caso de que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar dentro del plazo establecido en los artículos transitorios anteriores, resultará aplicable de manera directa la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Quinto. Los procedimientos en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
[...]
Octavo. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas, a través de los Consejos de la Judicatura o instancia equivalente, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la creación y funcionamiento del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios en su respectivo ámbito de competencias.
[...]
Décimo Tercero. El Consejo Nacional contará con un plazo máximo de 180 días naturales, posteriores a su instalación, para expedir los Lineamientos previstos en el presente Decreto, así como para elaborar y aprobar su reglamento interno. Décimo Cuarto. El Consejo de Justicia Administrativa contará con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, posteriores a su instalación, para expedir los Lineamientos previstos en el presente Decreto, así como para elaborar y aprobar su reglamento interno. Décimo Quinto. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas mediante acuerdos generales, establecerán la metodología y los lineamientos para el acceso efectivo a los procesos de justicia restaurativa y terapéutica, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley. Para tal efecto podrán celebrar convenios de colaboración con entes públicos y privados.
Décimo Sexto. Los ejecutores de gasto correspondientes contemplarán, en su caso, en sus proyectos de presupuesto de los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del presente Decreto, una asignación de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente Decreto en el ámbito federal, considerando las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los Criterios de Política Económica.
Los Congresos locales realizarán las previsiones presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto en cada una de las entidades federativas en los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del presente Decreto.
Décimo Séptimo. La Federación y las entidades federativas, en su respectivo ámbito de competencia, proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación del presente Decreto, conforme a los presupuestos autorizados en los términos del artículo transitorio Décimo Sexto.
[Énfasis añadido]
113.  Como se puede observar, el régimen transitorio, por un lado, otorga a las legislaturas estatales un plazo máximo de un año para adecuar su normatividad a lo previsto en la Ley General. Por otro lado, establece que, en caso de omisión, será aplicable directamente la ley general, evitando así vacíos normativos. Además, impone a las entidades la obligación de proveer los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que resulten necesarios para su implementación, lo que muestra que la libertad de configuración no solo se ejerce en el plano legislativo, sino también en el institucional y presupuestal.
114.  De todo este análisis ha quedado claro que las legislaturas de los Estados no se encuentran obligadas a reproducir de manera literal y uniforme lo dispuesto por la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. El Constituyente Permanente, al reformar en dos mil diecisiete el artículo 73 constitucional, diseñó un modelo de competencias concurrentes en el que la facultad del Congreso de la Unión se limitó a establecer principios y bases mínimas para la regulación de la materia. Esta decisión respondió a la necesidad de garantizar un estándar nacional homogéneo que hiciera efectivo el derecho humano de acceso a la justicia alternativa, sin sacrificar el federalismo ni la capacidad de los Estados para atender sus particularidades sociales, culturales y jurídicas.
115.  Sin embargo, la existencia de un piso normativo mínimo no se traduce en una libertad absoluta para las legislaturas locales. En efecto, la libertad de configuración que se reconoce a las entidades federativas se encuentra acotada por tres exigencias fundamentales: (i) respetar los estándares mínimos fijados en la Ley General, lo que garantiza que todas las personas, sin importar su lugar de residencia, gocen de un umbral común de protección en materia de justicia alternativa; (ii) abstenerse de emitir normas que contradigan los principios básicos previstos en el ordenamiento federal, pues de hacerlo no solo se vulneraría el marco competencial constitucional, sino que también se lesionaría el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional; y (iii) no introducir ni replicar normas que vulneren otros derechos constitucionales aplicables transversalmente a la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
116.  De esta manera, la legislación local en la materia no debe ser necesariamente una mera repetición de la Ley General, sino que puede dar lugar a un desarrollo normativo que, partiendo de los parámetros mínimos federales, los enriquezca, complemente y adapte a las necesidades propias de cada entidad federativa.
117.  En este contexto, corresponderá a este Alto Tribunal analizar caso por caso si una norma local se mantiene dentro del margen de libertad de configuración permitido o, por el contrario, rebasa los límites impuestos por el mandato federal, configurando un supuesto de invalidez.
118.  Este control no solo asegura la supremacía constitucional, sino que también fortalece el equilibrio entre unidad y diversidad que caracteriza al federalismo mexicano.
VI.2 Análisis de la porción normativa impugnada del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para Chiapas
119.  En su demanda, la Comisión Nacional de Derechos Humanos considera que el artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, en su porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones", regula una materia respecto de la cual el Congreso local carece de competencia.
120.  Ello, pues conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, la facultad de legislar en torno a los métodos alternativos de solución de controversias en materia penal corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión. Lo anterior implica una vulneración al principio de seguridad jurídica que, en el ámbito legislativo, exige que el legislador ejerza sus atribuciones dentro de los límites constitucionalmente previstos.
121.  Además, considera que la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal ya contempla una disposición que regula, en esencia, el mismo supuesto, lo que genera un segundo problema de inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma, al configurarse una doble regulación sobre una misma materia.
122.  Este Alto Tribunal considera que los planteamientos de la parte actora son infundados.
123.  Para explicar lo anterior, a continuación se transcribe el contenido de la porción normativa aquí controvertida del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas:
Artículo 10. Las Personas Facilitadoras no podrán actuar como testigos en los procedimientos jurisdiccionales relacionados con los asuntos que conozcan, ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones.
[Énfasis añadido]
124.  Como se puede observar, el artículo 10 establece dos prohibiciones para las personas facilitadoras. La primera, implica que estarán impedidos de ser testigas o testigos en los procesos jurisdiccionales de los asuntos en los que hayan fungido como facilitadores o facilitadoras. La segunda-la efectivamente impugnada por la parte actora-, establece que las personas facilitadoras no podrán declarar en un proceso penal sobre cualquier cuestión relacionada igualmente, con sus funciones como personas facilitadoras.
125.  Para dar explicar lo infundado del concepto formulado por la accionante, debe destacarse, en primer término, que la norma reclamada de la Ley Chiapaneca se encuentra dentro del Título Primero denominado "Disposiciones Generales", y del Capítulo II titulado "De los principios rectores". En ese sentido, el artículo 7 de este ordenamiento, en su fracción IV destaca que un principio rector de la ley es el de confidencialidad, el cual implica que la información de las Partes que participen en los Mecanismos Alternativos, no podrá ser divulgada.(48)
126.  Por su parte, el artículo 9 del ordenamiento en cuestión, establece que, por regla general, el contenido de las conversaciones, así como la información relativa al tipo y contenido del Mecanismo Alternativo que corresponda serán confidenciales, salvo tres excepciones:
i.    La información que revele un delito perseguible de oficio que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente.
ii.    La remisión del convenio celebrado por las Partes al órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
iii.   Las demás que contemple esta Ley.
127.  En ese contexto, se inserta el artículo 10 en su porción normativa impugnada el cual establece que las personas facilitadoras no podrán declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones.
128.  Por su parte, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en su artículo 6 también establece los principios rectores de la misma, donde se reconoce, igualmente, el principio de confidencialidad, como uno de estos ejes. La fracción IV establece que dicho principio implica que la información de las partes no podrá ser divulgada. Ello, con excepción de la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente.(49)
129.  Este mismo principio, también se puede observar en el artículo 116, fracción I, donde se establecen los principios a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa,(50) así como en los artículos 37,(51) y 91,(52) todos de la Ley General.
130.  Ahora, como se puede observar, el principio de confidencialidad implica que, como regla general, las y los facilitadores no divulgarán la información de las partes. Sin embargo, existe una excepción a ello: cuando conozcan información que se relacione con un delito que se esté cometiendo, o cuya consumación sea inminente. En ese supuesto, conforme al artículo 30 de la ley general, las y los facilitadores no solo están habilitados para denunciar, sino que es su deber y obligación informar a las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito.(53)
131.  Finalmente, el artículo 142 establece que se sancionará a las personas facilitadoras que vulneren el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias.(54)
132.  A partir del contexto en el cual se inserta la porción normativa impugnada del artículo 10 de la ley local, a juicio de este Alto Tribunal, la prohibición establecida en el artículo 10 no tiene por objeto regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, ni el procedimiento de mediación o conciliación aplicable a esa rama del derecho, sino que forma parte de las disposiciones generales y principios rectores de la ley local.
133.  En ese marco, el precepto se vincula estrechamente con el principio de confidencialidad, cuyo alcance es transversal a todos los ámbitos en los que se apliquen los mecanismos alternativos (civil, familiar, administrativo, laboral), sin circunscribirse al ámbito penal.
134.  Así, la accionante parte de una premisa inexacta, pues la norma reclamada no introduce reglas de procedimiento penal ni interfiere en las competencias reservadas al Congreso de la Unión. Más bien, establece una garantía de no divulgación de la información a cargo de los facilitadores, que busca proteger la confianza de las partes que recurren a los mecanismos alternativos.
135.  En ese sentido, el hecho de mencionar el proceso penal como espacio en el que no puede declararse no convierte a la disposición en una norma penal, sino en una regla de confidencialidad aplicable en cualquier sede jurisdiccional.
136.  En opinión de este Alto Tribunal, lejos de contradecir lo previsto en la Ley General, el artículo 10 de la ley chiapaneca desarrolla y refuerza el mismo principio de confidencialidad que se reconoce en los artículos 6, fracción IV, 30 y 142 de la Ley General. Mientras que el ordenamiento federal establece la regla y sus excepciones, la ley local concreta sus alcances al prohibir expresamente que los facilitadores declaren en procedimientos penales, salvo en los supuestos de excepción previstos. En consecuencia, no se trata de una doble regulación, sino de un desarrollo armónico y complementario dentro del margen de libertad de configuración de los Estados.
137.  Lo anterior, se refuerza con el hecho de que el objetivo del precepto no es introducir reglas probatorias en materia penal, sino blindar la función del facilitador como tercero imparcial y confiable. Si se permitiera que las y los facilitadores pudieran ser llamados como testigos en procedimientos penales respecto de lo que conocieron en el ejercicio de sus funciones, se correría el riesgo de minar la confianza en los mecanismos alternativos y se desincentivaría su uso. La norma, por tanto, responde a un fin legítimo y distinto al del procedimiento penal: preservar la integridad de los mecanismos alternativos.
138.  Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que tanto la Ley General, como la Ley local reconocen que el principio de confidencialidad no es absoluto. Una de las excepciones expresamente previstas es cuando la información revele un delito perseguible de oficio que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente. En esos casos, las personas facilitadoras no solo están autorizadas, sino obligadas a dar parte a las autoridades competentes.
139.  En ese sentido, la prohibición para las y los facilitadores establecida en el artículo 10, no debe ser vista de manera aislada, pues se correría el riesgo de generar una contraposición con la obligación de denunciar delitos, ya que podría interpretarse como una prohibición absoluta de participar en un proceso penal.
140.  No obstante, si se interpreta el artículo 10 de manera sistemática, en conjunto con el artículo 9 de la misma ley, que prevé la excepción de confidencialidad cuando se revele un delito, y con el artículo 22 del ordenamiento local que establece el deber de denuncia,(55) debe entenderse que la prohibición de declarar en un procedimiento penal no aplica en los casos en que el propio marco normativo ordena denunciar delitos. Es decir, la norma no puede leerse en términos absolutos, sino como una regla dirigida a proteger la confidencialidad salvo las excepciones expresamente previstas en la propia ley.
141.  Por todas las razones expuestas, se reconoce la validez de la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones" impugnada del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.3 Análisis de la fracción VIII del artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas
142.  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 72, fracción VIII, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas vulnera el principio de seguridad jurídica, en la medida en que prevé como causal de conclusión anticipada de los medios alternativos la negativa de la persona facilitadora a firmar el convenio respectivo.
143.  Lo anterior, porque a su juicio dicho precepto contempla un supuesto que no se encuentra previsto en la Ley General en la materia. Si bien reconoce que se trata de una materia concurrente, considera que la norma impugnada se aparta del marco fijado por la legislación general. Ello, en virtud de que mientras la Ley General prevé la intervención oficiosa del Centro Público para revisar y validar los convenios cuando se involucren derechos de grupos en situación de vulnerabilidad, así como la posibilidad de prevenir a la persona interesada cuando se advierta la falta de algún requisito, la disposición local en cambio establece directamente la conclusión anticipada del mecanismo, sin agotar previamente la vía de prevención.
144.  En opinión de la accionante, esta regulación resulta incongruente tanto con la Ley General como con la propia ley estatal, pues en ambos ordenamientos se permite subsanar las deficiencias detectadas y únicamente en caso de incumplimiento se tiene por no presentado el convenio.
145.  Este Alto Tribunal considera que los planteamientos de la parte actora resultan fundados, por las razones que se expondrán a continuación.
146.  En primer lugar, resulta pertinente transcribir el contenido de la fracción VIII del artículo 72 impugnada de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas:
Artículo 72. Son causales de conclusión anticipada de los Mecanismos Alternativos, las siguientes: [...]
VIII. Cuando la Persona Facilitadora se niegue a suscribir el Convenio, por considerar que no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en esta Ley. [...]
[Énfasis añadido]
147.  Como se puede observar, el artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas establece las causales por las cuales puede darse por concluido de manera anticipada un procedimiento de mediación, conciliación u otro mecanismo alternativo. En específico, la fracción VIII prevé que ello ocurrirá cuando la persona facilitadora se niegue a suscribir el convenio que las partes hubieren alcanzado, siempre que considere que dicho acuerdo no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en la ley.
148.  En primer lugar, debe establecerse la naturaleza del convenio en la propia ley local. El artículo 3, en su fracción XI establece la definición de esta figura, en los siguientes términos:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
[...]
XI. Convenio: Al documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos de las Partes en los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que ponen fin parcial o totalmente a las controversias o previenen las futuras. [...]
149.  Esta definición se encuentra establecida en los mismos términos, en el artículo 5, fracción IX de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.(56)
150.  Dicha definición destaca que el convenio no es otra cosa sino el documento donde se hace constar los acuerdos a los que lleguen las partes a partir del mecanismo concreto en cada caso.
151.  De esta forma, para celebrar un convenio y poner fin total o parcialmente a una controversia, es indispensable que se garanticen los principios que rigen la celebración del convenio, esto es, los principios de (i) autonomía de la voluntad, (ii) flexibilidad y (iii) voluntariedad, definidos por la propia ley local, en los siguientes términos:
Artículo 7. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:
[...]
II. Autonomía de la voluntad. La libertad que detentan las Partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la ley, sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los Mecanismos Alternativos.
[...]
IX. Flexibilidad. Los Mecanismos Alternativos se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las Partes.
[...]
XIX. Voluntariedad. La participación de las Partes en los Mecanismos Alternativos se realiza por decisión propia y libre.
[...]
152.  De esta forma, se concluye que los convenios, a la luz de los principios en cuestión, implican que las partes tienen amplia libertad para autorregular sus intereses, y que su participación se exprese por decisión propia, libre, pero, sobre todo, que los mecanismos alternativos se desarrollen sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes.
153.  De esta forma, el hecho de que la norma impugnada prevea como causal de conclusión anticipada del mecanismo que la persona facilitadora se niegue a suscribir el convenio, por considerar que no cumple con los requisitos de forma y fondo previstos en la ley; en efecto, contradice la esencia de la figura del convenio, así como los principios de autonomía de la voluntad, flexibilidad y voluntariedad contemplados tanto en la Ley General como en la Ley chiapaneca, y con ello, el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional, como se desarrollará más adelante.
154.  Ahora, en un segundo nivel de análisis, se destaca que el artículo 78 de la Ley marco, establece que son causales de conclusión anticipada del mecanismo alternativo de solución de controversias, las siguientes: (i) cuando las partes revelen información confidencial fuera del trámite del mecanismo; (ii) dejar de asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa causa; (iii) manifestación de voluntad de alguna de las partes; (iv) cuando la persona facilitadora constate que alguna de las partes mantiene argumentos que impidan continuar con el trámite del mecanismo; (v) cuando las partes incurran en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria; (vi) por la muerte de alguna de las partes, y (vii) en los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes del ámbito federal o local.
155.  De una simple comparativa del artículo 72 de la Ley Local y 78 de la Ley General, resulta evidente que: (i) la fracción VIII impugnada no tiene un equivalente en la Ley General; sin embargo, (ii) la última fracción del artículo 78 de la Ley General establece una cláusula residual que indica que las legislaturas pueden agregar otras causales de terminación anticipada que no prevea la Ley General.
156.  En otras palabras, las causales de conclusión anticipada establecidas en la Ley General no son un listado exhaustivo, sino que puede haber otras distintas que estén establecidas en la propia Ley General, o en alguna ley local, como la que estamos analizando.
157.  En ese sentido, este Alto Tribunal llega a una primera conclusión: resulta válido y dentro de la libertad de configuración de los Estados, que establezcan causales de terminación diversas a las establecidas en la Ley General. Por ello, en el caso concreto, no existe una invasión competencial por parte de la Legislatura de Chiapas en la materia.
158.  Ahora, una vez establecido lo anterior, corresponde analizar si dicha causal es congruente con el propio sistema establecido para el desarrollo de los mecanismos y en su caso, si vulnera o no el principio de seguridad jurídica, en los términos planteados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
159.  Para estar en posibilidad de contestar dicha interrogante, es pertinente en un primer momento, describir, conforme a la Ley marco, el procedimiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
160.  Un proceso de este tipo, inicia con la solicitud de atención que puede formular cualquier persona, de manera verbal, escrita o en línea, ante los Centros Públicos o Privados.(57) Una vez recibida la solicitud, la persona facilitadora debe examinar si la controversia es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos previstos en la Ley; en caso contrario, lo comunicará a la persona solicitante al día siguiente hábil.(58) Cuando la solicitud es admitida, se abre el expediente respectivo y da inicio formal el trámite del mecanismo.(59)
161.  Posteriormente, la persona facilitadora invita a las partes a participar dentro de un plazo de cinco días hábiles, y una vez iniciado el procedimiento, puede poner a consideración la adopción de acciones preventivas de dar, hacer o no hacer hasta la eventual celebración del convenio.(60) Durante el trámite, podrán realizarse reuniones conjuntas o separadas, siempre bajo conocimiento de las partes.(61) Las sesiones se desarrollan con la presencia de las partes o de sus representantes, quienes pueden estar asistidos de asesores técnicos o jurídicos, aunque dicha asesoría debe darse fuera de la sesión.(62)
162.  Una vez que se llega a un acuerdo, son las propias personas facilitadoras las encargadas de redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias (cuando no esté autorizado para ejercer la abogacía, podrán auxiliarse de una persona abogada para la elaboración y revisión de los mismos),(63) así como verificar que los convenios reúnen los requisitos de existencia y validez(64) y posteriormente remitirlos al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para su registro y validación.(65)
163.  El convenio debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 94, tales como la identificación de las partes, las obligaciones a las que se sujetan, el lugar y fecha de celebración, las firmas correspondientes y, en su caso, la validación especial cuando se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes. Concluido el mecanismo, la persona facilitadora dejará constancia del convenio en el expediente y entregará copia certificada a las partes.(66)
164.  Cuando los convenios involucren derechos de personas en situación de vulnerabilidad, deberán ser revisados y validados por el Centro Público en un plazo de treinta días hábiles.(67) Los convenios que cumplan con los principios del artículo 6 y con las obligaciones del artículo 30, al ser inscritos en el Sistema de Convenios, adquieren efectos de cosa juzgada.(68) Si de la revisión se advierte el incumplimiento de algún requisito, se deberá prevenir a la persona facilitadora o, en su defecto, directamente a las partes para que subsanen en un plazo de diez días; de no hacerlo, el convenio se tendrá por no presentado y no alcanzará eficacia.(69)
165.  El proceso de inscripción exige que el convenio se remita al Sistema de Convenios dentro de los diez días hábiles siguientes, el cual contará con un plazo máximo de treinta días para inscribirlo y otorgar número de registro; si no lo hace, se tendrá por inscrito. Los convenios inscritos en una entidad federativa serán ejecutables en cualquiera otra, siempre que cumplan los requisitos de fondo y forma.(70) La inscripción será efectiva una vez revisados los requisitos de ley, y si transcurre el plazo sin inscripción o devolución, la persona facilitadora podrá solicitar la inscripción directa, generando incluso responsabilidad administrativa de las autoridades omisas.(71)
166.  El proceso establecido en la Ley local en la materia es, en lo que interesa, relativamente similar al que establece la Ley General. Existen ciertas distinciones, por ejemplo, en la revisión de la admisión, o en la participación de las terceras interesadas con derechos afectados.
167.  Ahora, en lo que respecta a las causales de terminación anticipada del mecanismo, como ya se mencionó, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de Chiapas, en su artículo 72, si bien reproduce en lo esencial los supuestos previstos en la Ley General (voluntad de las partes, incomparecencia, fallecimiento, falta de interés, conducta indebida), introduce además causales adicionales que marcan una diferencia sustantiva en el diseño local.
168.  Particularmente, sobre la negativa de la persona facilitadora a suscribir el convenio, la ley chiapaneca prevé expresamente que el procedimiento concluirá anticipadamente cuando la persona facilitadora estime que el convenio no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa.
169.  De esta manera la Ley de Chiapas faculta directamente a la persona facilitadora para detener el procedimiento, configurando una suerte de control sustantivo ex ante (anticipado).
170.  En ese sentido, conforme al proceso establecido tanto en la Ley General como en la ley local, la conclusión anticipada es, por definición, la terminación del procedimiento antes de que se llegue a la etapa de celebración del convenio. De ahí que, en principio, las causales deben estar ligadas a circunstancias que imposibiliten o tornen inútil continuar con el mecanismo, como la inasistencia de las partes, la voluntad de no seguir, la falta de interés, la conducta agresiva o el fallecimiento.
171.  La lógica de este diseño es evitar que los procedimientos se prolonguen cuando ya no tienen viabilidad, siempre antes de llegar a la etapa de formalización del convenio.
172.  En ese sentido, la fracción VIII del artículo 72 de la ley local prevé que el mecanismo concluirá anticipadamente cuando la persona facilitadora se niegue a suscribir el convenio por considerar que no cumple con requisitos de forma o fondo. Al prever esta causal, la ley asimila un vicio del convenio -acto final del procedimiento- con una causa de conclusión anticipada, -que debería ubicarse antes de esa etapa -.
173.  Así, a juicio de este Tribunal Pleno, la fracción VIII del artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de Chiapas incurre en un vicio de duplicidad y contradicción normativa, en tanto introduce un mecanismo de conclusión anticipada que resulta incongruente respecto del sistema de revisión ya previsto por el propio legislador local en los artículos 96, 97 y 105 del mismo ordenamiento.
174.  En efecto, dichos artículos establecen con claridad un procedimiento escalonado para atender la problemática de los convenios defectuosos: primero, la prevención a la persona facilitadora para subsanar las deficiencias detectadas; segundo, en caso de incumplimiento, la prevención directa a las partes para que corrijan el convenio; y, finalmente, la consecuencia jurídica de tenerlo por no presentado si no se subsana dentro del plazo establecido. Además, el artículo 105 atribuye al Centro Estatal de Justicia Alternativa la función de revisar los requisitos de forma y fondo como condición para la inscripción del convenio en el Sistema respectivo.
175.  Este diseño revela una intención legislativa inequívoca: privilegiar la subsanación y corrección de los convenios defectuosos antes de privarlos de eficacia jurídica. Así, la ley establece una vía clara, ordenada y garantista para asegurar que las partes tengan la oportunidad de corregir errores formales o de fondo.
176.  Sin embargo, la fracción impugnada crea un mecanismo paralelo e incongruente, al permitir que el procedimiento concluya anticipadamente por decisión unilateral del facilitador, quien, al negarse a suscribir el convenio, frustra el acceso a las etapas posteriores de revisión y subsanación. Esta coexistencia de dos regímenes normativos incompatibles -uno que privilegia la corrección, y otro que impone una terminación abrupta- genera una evidente incertidumbre jurídica, pues coloca a las partes en un escenario donde no es posible prever cuál de las dos vías resultará aplicable a su caso.
177.  Tal contradicción viola el principio de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues los justiciables no cuentan con reglas claras, congruentes y predecibles sobre el desenlace de su procedimiento.
178.  Además, este Alto Tribunal considera que la fracción impugnada también resulta inconstitucional en cuanto desvirtúa el espíritu y finalidad de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y con ello el derecho de acceso a la justicia. Como ya se desarrolló, el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce expresamente que los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias constituyen parte del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto garantizan soluciones ágiles, flexibles, pacíficas y consensuales a los conflictos. En consecuencia, la legislación secundaria debe diseñarse para potenciar la voluntad de las partes, la corrección de errores y la construcción de acuerdos, y no para imponer barreras o mecanismos de terminación anticipada que frustren el procedimiento.
179.  En ese sentido, al facultar a la persona facilitadora para concluir de manera abrupta y unilateral el procedimiento por la sola negativa de suscribir el convenio, el legislador local adopta un modelo restrictivo, que contradice la lógica restaurativa y colaborativa de este tipo de mecanismos. En lugar de promover la cultura del diálogo y la subsanación de errores como instrumentos de pacificación social, la norma fomenta la ruptura prematura del proceso, dejando sin efecto la voluntad de las partes de resolver su conflicto de manera no adversarial.
180.  Así, la disposición impugnada desconoce que la finalidad primordial de los Mecanismos Alternativos es privilegiar el acuerdo sobre el litigio. En esa lógica, cualquier obstáculo que impida alcanzar un convenio válido debe resolverse mediante mecanismos de corrección y acompañamiento, no mediante la cancelación definitiva del proceso. La negativa del facilitador a firmar el convenio, en lugar de activar una vía de revisión y subsanación -como sí ocurre en el resto de la Ley local y en la Ley General-, impone una terminación automática que traiciona la esencia misma de los mecanismos alternativos como instrumentos de paz y justicia restaurativa.
181.  Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la norma controvertida no solo vulnera principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso, sino que también vulnera el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, que establece que "el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales".
182.  Por todo lo anterior, en atención a las consideraciones desarrolladas, se considera que la fracción VIII del artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, resulta contraria al principio de seguridad jurídica y al derecho de acceso a la justicia, por lo que procede declarar su invalidez.
VI.4 Análisis de la fracción IV del artículo 34 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
183.  La Comisión Nacional de Derechos Humanos sostiene que el artículo 34, fracción IV, impugnada -que establece como requisito para obtener la certificación como persona facilitadora "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso"- resulta sobreinclusivo y contrario al principio de igualdad y no discriminación.
184.  El concepto de invalidez planteado resulta fundado, en atención a lo que se expondrá a continuación.
185.  En primer término, debe destacarse que el contenido de la norma aquí impugnada establece a la letra lo siguiente:
Artículo 34. Son requisitos para obtener la certificación como Persona Facilitadora: [...]
IV. No haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso. [...]
[Énfasis añadido]
186.  En múltiples ocasiones, este Tribunal Pleno ha examinado disposiciones que establecen, como requisito para acceder a determinados cargos, el "no haber sido condenado" o el "no haber sido sentenciado" por la comisión de delitos.
187.  Entre los precedentes más recientes se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad 70/2024(72); así como la 99/2024 y su acumulada 103/2024(73), en las que se declararon inválidas disposiciones que exigían, como requisito para ocupar el cargo de Director General del Archivo Estatal de San Luis Potosí y de Durango, respectivamente, no haber sido condenado o sentenciado por la comisión de delitos.
188.  Así, en ambos asuntos se enfatizó que la igualdad reconocida en el artículo 1° de la Constitución Federal constituye un derecho humano que se expresa a través de un principio adjetivo, conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, siempre que se encuentren en una situación similar jurídicamente relevante. Asimismo, se dijo que una modalidad de este derecho implica que ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano ni tratada de manera distinta a otra con características o condiciones análogas y jurídicamente relevantes, particularmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías prohibidas de discriminación previstas en el quinto párrafo del citado precepto.(74)
189.  En esta línea de pensamiento, se ha establecido que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación obligan a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, constituyendo un criterio fundamental para la producción normativa, así como para la interpretación y aplicación del derecho. Asimismo, se ha precisado que la igualdad tiene por objeto colocar a las personas en condiciones de acceder efectivamente a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. No obstante, ello no significa que todas las personas deban ser tratadas de manera idéntica en cualquier momento y circunstancia, sino que se traduce en la garantía de no sufrir un perjuicio injustificado.
190.  En otras palabras, el principio de igualdad exige otorgar un trato igual a quienes se encuentran en condiciones semejantes y un trato diferenciado a quienes se encuentran en circunstancias distintas, estando incluso constitucionalmente ordenado establecer diferenciaciones en ciertos supuestos.(75)
191.  Por otra parte, la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte determinó que el derecho a la igualdad ha sido tradicionalmente configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley(76).
192.  Conforme al primero, se exige que las normas jurídicas se apliquen de manera uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación. En cuanto al segundo, impone un deber a la autoridad materialmente legislativa y tiene por objeto controlar el contenido de la norma jurídica, a fin de evitar diferenciaciones legislativas injustificadas o contrarias al principio de proporcionalidad en sentido amplio.
193.  De ahí que este derecho no solamente comporte una faceta formal, sino también una de carácter sustantivo que busca remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier naturaleza que impidan a personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
194.  En ese orden de ideas, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, mientras la primera será una diferencia razonable y objetiva, la segunda será arbitraria y redundará en un detrimento de los derechos humanos.
195.  Ahora bien, en relación con lo anterior, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ciudadanía tiene derecho a participar en cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley y, dicho derecho se encuentra concatenado con los principios de mérito y de capacidad, derivados del mandato previsto en el diverso 123, apartado B, fracción VII, constitucional, en el sentido de que la designación de personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.(77)
196.  Al respecto, el Tribunal Pleno ha reiterado en diversos precedentes que por calidades la Constitución se refiere a "las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia".(78)
197.  Lo anterior impone un primer vínculo a las legislaturas, federal y de las entidades federativas, en cuanto a la definición de los requisitos de acceso a un cargo público, consistente en que éstos deben ser razonables en función del perfil que resulte deseable para ejercer dicho cargo, lo cual se deduce de las facultades que ejercerá.
198.  Un segundo vínculo que genera para las legislaturas, federal y estatales, consiste en respetar el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no consagra el derecho de acceder a un cargo público, sino el de hacerlo en condiciones generales de igualdad, lo cual, supone, entre otras cosas, que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho(79).
199.  En términos similares, este Tribunal Pleno ha sostenido en la citada jurisprudencia P./J. 123/2005, que la Constitución Política del país impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que violan este derecho| aquellos requisitos que establezcan una diferencia discriminatoria entre las personas ciudadanas.
200.  Por lo tanto, cuando el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas definen las calidades necesarias para que una persona acceda o aspire a un cargo, es necesario que los requisitos establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para su desempeño. Lo cual exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar a personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente cargo.(80)
201.  En cambio, si los requisitos están formulados de manera arbitraria y genérica, sin correlacionarlos con el tipo de función a realizar, ello se traduce en una sobreinclusión que genera un trato diferenciado e injustificado en el acceso a determinados cargos públicos de personas que potencialmente tengan las competencias necesarias para desempeñarlos con eficiencia y eficacia, lo que constituye una discriminación contraria a la Constitución.
202.  En consecuencia, para analizar la razonabilidad de cualquier requisito de acceso a un cargo público es necesario conocer las funciones que desempeñará la persona que lo ocupe. Pues sólo de esa manera es posible determinar si el requisito guarda una relación directa con el perfil idóneo para desempeñar esa función o si excluye a determinadas personas en forma irrazonable y discriminatoria de la posibilidad de acceder a él.
203.  Con relación a lo anterior, en diversos precedentes(81) este Tribunal Pleno, ha desarrollado la metodología para analizar la razonabilidad de los requisitos para acceder a ciertos cargos.
204.  Así, en primer lugar, se debe comprobar si el legislador estableció una distinción. Es decir, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de un beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.
205.  Si se comprueba que el legislador efectivamente realizó una distinción, entonces es necesario, en segundo lugar, elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción ya sea un test estricto u ordinario.
206.  En tercer lugar, se debe desarrollar cada una de las etapas del test que se haya elegido, en el entendido de que, si la norma no supera alguna de dichas etapas, no será necesario desarrollar las siguientes, pues habrá quedado acreditada su inconstitucionalidad.
207.  Ahora bien, este Tribunal no pasa inadvertido que, de lo previsto en los artículos 4 y 33 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, se desprende que las personas facilitadoras no necesariamente fungirán como servidoras públicas, pues también podrán desempeñarse como mediadoras y facilitadoras en el ámbito privado. (82)
208.  No obstante, de lo dispuesto en diversas normas de la misma Ley y, en particular, en los artículos 3, fracción II; 12, fracción I; y 111, fracción VIII, se advierte que, en todos los casos, corresponderá al Poder Judicial, a través del Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias o del Tribunal Administrativo, según corresponda, la facultad exclusiva de evaluar y certificar a las personas facilitadoras, sin importar si éstas se desempeñarán en el ámbito público o en el privado.(83)
209.  En razón de lo anterior, el parámetro desarrollado resulta igualmente aplicable a los requisitos previstos para la certificación de personas facilitadoras.
210.  Precisado lo anterior, a continuación se procede al análisis de la norma impugnada a la luz de la metodología desarrollada por este alto tribunal.
211.  Como punto de partida, se tiene que el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, define a las personas facilitadoras, en los términos que se desprenden de la siguiente transcripción:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]
XXI. Persona Facilitadora: A la persona certificada para la aplicación de los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley. De manera enunciativa y no limitativa, las Personas Facilitadoras podrán fungir como mediadoras, conciliadoras o abogadas colaborativas.
212.  Como se advierte, uno de los requisitos esenciales para desempeñarse como persona facilitadora, tanto en el ámbito público como en el privado, consiste en contar con la certificación oficial expedida por la autoridad competente.
213.  Es en este contexto que se ubica el artículo 34 de la misma Ley, el cual establece los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes a facilitadoras, para obtener la certificación que las acredite en tal carácter. En particular, la fracción VIII establece como requisito no haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso.
214.  Existencia de la distinción. En el presente caso es claro que la fracción VIII del artículo 34, de la ley bajo análisis, establece una distinción entre las personas que han sido condenadas por algún delito doloso y quienes no han sido sancionadas de este modo, toda vez que excluye sólo a las primeras de la posibilidad de obtener su certificación como facilitadoras. En consecuencia, lo siguiente es definir el nivel de escrutinio con base en el cual se analizará la validez de dicha distinción.
215.  Nivel de escrutinio. Este Tribunal Pleno considera que la distinción señalada en el párrafo anterior no se encuentra basada en alguna categoría sospecha de las prohibidas por el último párrafo del artículo 1° de la Constitución Política del país. Por ende, el examen de constitucionalidad del precepto analizado en este apartado se realiza con base en un escrutinio ordinario, el cual implica analizar la finalidad perseguida por la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.
216.  Finalidad constitucionalmente válida. Por finalidad constitucionalmente legítima debe entenderse un objetivo que encuentre acogida amplia en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que no entre en conflicto con ningún artículo constitucional.
217.  Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la especialización y profesionalización es un aspecto clave en el desempeño de un cargo, pues es necesario que cuenten con determinadas calidades que garanticen que lo ejercerán de forma idónea(84).
218.  De esta manera, resulta constitucionalmente válido que el legislador pretenda crear un filtro para quienes pretenden obtener su certificación como personas facilitadoras, para que únicamente quienes cuenten con las calidades específicas requeridas puedan desempeñarse como tal, pues de ese modo buscan garantizar la rectitud, probidad, honorabilidad y capacidad técnica de quien vaya a desempeñar el cargo.
219.  Instrumentalidad de la medida. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, el requisito bajo análisis no supera la grada de instrumentalidad, toda vez que el requisito de "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso" no permite identificar si tiene relación directa, clara e indefectible, con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido.
220.  En este punto es importante destacar que el precepto combatido contiene una hipótesis normativa que:
·  No distingue entre delitos graves o no graves.
·  No contiene límite temporal, en cuanto a si la condena fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
·  No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.
221.  De lo anterior se deduce que el requisito bajo análisis excluye del acceso a la certificación a cualquier persona que hubiera sido condenada por la comisión de cualquier tipo de delito doloso, sin importar si el delito por el cual hubiese sido condenado guarde alguna relación con las funciones de la persona facilitadora.
222.  Por ello, se trata de una norma sobreinclusiva toda vez que el impedimento de acceso a la certificación abarca a personas que se ubiquen en una gran cantidad de supuestos, la mayoría de los cuales no guardan una relación de razonabilidad con el perfil idóneo para desempeñarse como persona facilitadora, y sin que exista una razón objetiva para considerar que esas personas no ejercerán el cargo con la misma efectividad que quienes no se encuentran en la prohibición.
223.  Este Alto Tribunal considera que las calidades que fije la ley para desempeñar una función, como la de persona facilitadora, deben ser razonables y no discriminatorias,(85) condiciones que no cumplen en la norma impugnada.
224.  Si bien pudiera resultar razonable exigir para esta certificación la no comisión de algún tipo específico de delitos relacionados con la función que desempeña, no resulta razonable exigirlo para cualquier tipo de delitos dolosos, ocurridos en cualquier momento, ya que ello incluye una amplia cantidad de supuestos que en nada favorecen directamente a la configuración del perfil idóneo para desempeñarse como persona facilitadora, de ahí su carácter sobreinclusivo.
225.  Por lo tanto, al no estar justificada la instrumentalidad del requisito de "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso" para obtener la certificación de persona facilitadora en el Estado de Chiapas, éste resulta inválido, sin que sea necesario desarrollar el tercer paso del escrutinio ordinario, relativo a la proporcionalidad de la medida.
226.  En el mismo sentido se pronunció este Tribuna Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019(86), 122/2021(87), 53/2021 y acumulada 58/2021(88), 253/2020 y acumulada 254/2020(89), 54/2021 y acumulada 55/2021(90), y 39/2022 y acumulada 41/2022(91).
227.  Ahora, no pasa inadvertido que el requisito analizado en este apartado, también se encuentra establecido, de manera similar, en la Ley General.(92) No obstante, pese a que en estos casos el ejercicio interpretativo implica, en parte, contrastar la Ley local con la Ley Marco; lo cierto es que, tal como se desarrolló en el parámetro, el control que debe realizar este Alto Tribunal en estos casos, implica verificar que la norma sea acorde con la Constitución Federal. Por ello, no resulta un obstáculo declarar la invalidez de este requisito, y que al mismo tiempo persista en la Ley General, pues además de lo mencionado, no se menoscaba la posibilidad de que el requisito establecido en el ordenamiento general pueda ser cuestionado, mediante distinto medio de control de constitucionalidad.
228.  Por las razones antes vertidas, y en congruencia con el criterio reiterado de este Alto Tribunal, se declara la invalidez del artículo 34, fracción IV, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, al establecer como requisito para obtener la certificación como persona facilitadora "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso" es inconstitucional, por lo que se procede a declarar su invalidez.
VI.5 Análisis del artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
229.  Ahora bien, en su cuarto concepto de invalidez, la Comisión Accionante arguye que el artículo 113, fracción I, inciso d), que establece como requisito para las personas facilitadoras en materia administrativa "No haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas", es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídicas. Lo anterior, pues dichos artículos constitucionales no regulan conductas delictivas ni establecen tipos penales determinados, sino que desarrollan aspectos relacionados con el régimen estatal de responsabilidad de los servidores públicos.
230.  A juicio de este Alto Tribunal, dichas consideraciones devienen infundadas, por las razones que se exponen a continuación.
231.  Como punto de partida, se tiene que el artículo 113, en su inciso impugnado, establece, a la letra, lo siguiente:
Artículo 113. Son requisitos para las Personas Facilitadoras en materia administrativa:
I. Para las Personas Facilitadoras servidoras públicas de la Administración Pública Local:
[...]
d. No haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
[Énfasis añadido]
232.  Como se observa, de acuerdo con la citada norma, se establece una limitación a las personas que aspiran a desempeñarse como facilitadoras en materia administrativa, para los casos en que estas hayan incurrido en alguno de los delitos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Constitución Local.
233.  Al respecto, dichos artículos constitucionales mencionan, textualmente, lo siguiente:
Artículo 109. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
El Gobernador, los Diputados locales, las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten.
Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen (sic) la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.
Artículo 110. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
[Énfasis añadido]
234.  De la transcripción anterior, se desprende que los artículos 109 y 110 de la Constitución local desarrollan el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, particularmente en el ámbito de las prácticas dirigidas a combatir la corrupción. En efecto, el artículo 109 delimita de manera general a los sujetos considerados como servidores públicos, así como la responsabilidad en que pueden incurrir por el indebido manejo de recursos públicos.
235.  Por su parte, el artículo 110 establece las sanciones y consecuencias aplicables a los servidores públicos que incurran en actos de corrupción, enriquecimiento ilícito o en conductas contrarias a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el desempeño de sus funciones. Asimismo, este numeral regula el régimen de investigación y substanciación de las faltas administrativas graves, así como su aplicabilidad, tanto para servidores públicos como para sujetos privados involucrados.
236.  Estos dos artículos se encuentran dentro del Título Décimo de la Constitución local, titulado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas".
237.  Ahora bien, pese a lo anterior, es cierto -tal como lo sostiene la comisión accionante- que los artículos referidos de la Constitución local no establecen un catálogo de conductas típicas ni las sanciones correspondientes a los delitos vinculados con actos de corrupción, por lo que, a primera vista, podría pensarse que una remisión a los delitos contemplados en estos artículos devendría en una violación a la seguridad jurídica.
238.  No obstante, la fracción II del artículo 110 de la Constitución Local establece que una persona servidora pública será penalmente responsable por la comisión de delitos por hechos de corrupción. De manera particular, se establece que las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Finalmente, la fracción en cuestión destaca que las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes.
239.  De esta manera, queda claro que el legislador local, cuando se refería a los delitos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Constitución estatal, no asumía que ahí estarían tipificados los delitos en cuestión, sino que dichos artículos establecen de manera genérica los actos por los cuales las y los servidores públicos pueden ser sancionados penalmente, de conformidad con la legislación aplicable.
240.  En ese sentido, el Código Penal para el Estado de Chiapas contempla un Capítulo Décimo Octavo, titulado "Delitos por Hechos de Corrupción". Dicho capítulo, que abarca los artículos 414 al 434 del citado ordenamiento, delimita, de manera clara y sistemática, las conductas de los delitos en materia de corrupción de servidores públicos y sujetos privados involucrados en su realización, los criterios para la individualización de las sanciones, y los distintos tipos penales y sanciones correspondientes a las conductas punibles que el legislador local consideró vinculadas con actos de corrupción en el Estado.
241.  Así, a juicio de este Alto Tribunal, la existencia de dicho capítulo en el Código Penal del Estado permite concluir, a partir de una interpretación sistemática de la legislación chiapaneca, que los delitos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Constitución local corresponden a los previstos en el Capítulo Décimo Octavo del propio Código Penal.
242.  Luego, si el artículo 113, fracción I, inciso d), establece como limitación para quienes aspiren a desempeñarse como facilitadores en materia administrativa el haber cometido alguno de los delitos contemplados en los artículos 109 y 110 de la Constitución local, debe entenderse que dicha restricción remite, en realidad, a los ilícitos específicos comprendidos en el referido Capítulo Décimo Octavo del Código Penal del Estado.
243.  Por ello, dado que existe un Capítulo Décimo Octavo específicamente titulado "Delitos por Hechos de Corrupción", el cual concentra las conductas punibles y las sanciones correspondientes a este tipo de actos, es posible establecer una relación clara y determinada entre dicho capítulo y las conductas previstas en los artículos 109 y 110 de la Constitución local, salvaguardando los principios de seguridad jurídica.
244.  Finalmente, cabe destacar que a diferencia del requisito analizado en el considerando VI.4, aquí la Comisión accionante presenta un concepto de invalidez sustancialmente distinto y no se advierte razón para suplir la deficiencia de la queja, y en su caso, declarar infundado el argumento. Ello, pues en el caso de la fracción I analizada en este apartado, sí es posible identificar los delitos por los que una persona que fue condenada por sentencia definitiva quedaría excluida de obtener la mencionada certificación. Es decir, en este caso, la norma no resultaría sobreinclusiva, pues permite analizar si existe una relación de razonabilidad entre la restricción y el perfil idóneo para desempeñarse como persona facilitadora, permitiendo advertir razones objetivas para considerar que esas personas no ejercerán el cargo con la misma efectividad que quienes no se encuentran en la prohibición.
245.  Por lo anterior, este Alto Tribunal reconoce la validez del artículo 113, fracción I, inciso d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.6 Análisis de los artículos 37 y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
246.  La Comisión Nacional de Derechos Humanos considera que los artículos 37 y 133, fracciones II, IV y VI, de la ley bajo análisis, que establecen diversas sanciones, no fijan un parámetro de graduación en un mínimo y un máximo que permita a la autoridad llevar a cabo la individualización de la sanción que se impondrá, propiciando arbitrariedad en su aplicación. Lo anterior, a su juicio, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al principio de taxatividad, aplicable en materia administrativa sancionadora.
247.  En el caso de los artículos 37 y 133, fracción IV de la ley local que prevén la suspensión de la certificación, la Comisión accionante considera que no se desprende el establecimiento de plazos mínimos ni máximos para que, atendiendo al caso concreto, la autoridad pueda llevar a cabo una ponderación para individualizar el plazo que durará la suspensión. Bajo esta misma lógica, considera que es inconstitucional la fracción VI del propio artículo 133 que establece la correlativa sanción de la inhabilitación.
248.  En el caso de la sanción económica, prevista en la fracción II del artículo 133, la accionante estima que el hecho de no prever el monto mínimo y máximo que se deberá pagar también vulnera el principio de seguridad jurídica.
249.  Finalmente, considera que este vicio no se subsana con lo dispuesto en el último párrafo del propio artículo 37, que señala que "el término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto" pues dichos parámetros normativos no existen en la ley.
250.  Este Alto Tribunal considera que el argumento de la parte accionante resulta fundado.
251.  Para explicar lo anterior, en primer lugar, resulta necesario transcribir las normas impugnadas bajo este concepto de invalidez:
Artículo 37. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los Mecanismos Alternativos, de los que no forme parte.
II. Ejercer coacción o violencia en contra de alguna de las Partes.
III. Abstenerse de hacer del conocimiento de las Partes la improcedencia del Mecanismo Alternativo de conformidad con esta Ley.
IV. Realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley.
V. Conocer de algún asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las Partes hayan tenido conocimiento y aceptado su intervención.
VI. Ejecutar actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las Partes.
VII. Prestar servicios diversos al del Mecanismo Alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud.
VIII. Las demás que determine la presente Ley y normativa aplicable.
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto.
Artículo 133. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación.
II. Sanción económica.
III. En caso de generar daños económicos a las Partes, la reparación de los mismos.
IV. Suspensión de la Certificación.
V. Revocación de la Certificación.
VI. Inhabilitación.
[Énfasis añadido]
252.  Antes de dar contestación frontal al concepto de invalidez planteado por la parte accionante, es pertinente entender el tipo de sistema de responsabilidades que prevé la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y en su caso, determinar si el Congreso Local, puede establecer un régimen disciplinario en la ley local que se aparte del régimen de la ley marco.
253.  La Ley General en la materia en su Capítulo IX, establece el Régimen de Responsabilidades y Sanciones, comprendido en los artículos 139 a 144.
Artículo 139. Las personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las personas facilitadoras públicas y privadas certificadas de conformidad con esta Ley, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en este Capítulo y en la presente Ley, a falta de estipulación al respecto, en la legislación federal o local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias que corresponda, en las que se definen los regímenes aplicables a las personas facilitadoras certificadas, los órganos competentes para conocer de las infracciones y la aplicación de las sanciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas titulares de los Centros Públicos, las personas facilitadoras adscritas a los mismos y las personas facilitadoras privadas certificadas quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el Consejo de la Judicatura Federal o locales, según corresponda, con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, tanto en el ámbito federal como local, a los regímenes de responsabilidades de los servidores públicos previstos en la legislación de la materia, así como en las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas.
Asimismo, las personas facilitadoras privadas estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.
Artículo 140. El Consejo de la Judicatura Federal o de las entidades federativas o la instancia que corresponda de conformidad con la presente ley, serán las autoridades encargadas de sustanciar el procedimiento administrativo y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a las personas facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se determinen.
Artículo 141. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos;
IV. Suspensión de la certificación;
V. Revocación de la certificación, e
VI. Inhabilitación.
Artículo 142. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes;
III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora;
IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas;
V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado;
VI. No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras;
VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;
VIII. Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente;
IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley;
X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora;
XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio;
XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes;
XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos, y
XV. Las demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.
Artículo 143. Serán consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior.
Artículo 144. Son causas de inhabilitación de las personas facilitadoras públicas, al menos, las siguientes:
I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley;
II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así como, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como persona facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes referidas formen parte;
III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes, y
IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado.
[Énfasis añadido]
254.  En adición a lo anterior, los artículos 47 y 48 de la Ley General disponen causas de suspensión y revocación de la certificación de las personas facilitadoras:
Artículo 47. Son causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, al menos, las siguientes:
I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley, y
V. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
Artículo 48. Procederá la revocación de la certificación, al menos, por las siguientes causas:
I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije la presente Ley;
II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
III. Reincidir en la participación de algún procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado;
IV. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como persona facilitadora, y
V. Las demás señaladas en esta Ley, así como aquellas que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
[Énfasis añadido]
255.  Como se puede observar el sistema de responsabilidades previsto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias constituye un régimen mixto, en tanto aplica tanto a servidores públicos (titulares de Centros Públicos y facilitadores adscritos a ellos), como a particulares (facilitadores privados certificados). Este régimen es independiente de las responsabilidades de diversa índole a las que podrían ser acreedoras las personas destinatarias de las normas: administrativo disciplinarias, profesionales, civiles y penales.
256.  En primer lugar, el artículo 139 dispone que las personas titulares de los Centros Públicos, así como las personas facilitadoras públicas y privadas certificadas, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones de la Ley. A falta de previsión expresa, resultarán aplicables las legislaciones federal o locales en materia de mecanismos alternativos, así como los regímenes generales de responsabilidad administrativa de los servidores públicos y las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales federal y locales.
257.  En el caso de personas facilitadoras privadas, además, estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.
258.  La legislación aún indica que el procedimiento sancionador se encuentra a cargo del extinto Consejo de la Judicatura Federal o de los Consejos de la Judicatura locales, según corresponda.(93) Dichos órganos (o sus equivalentes) están facultados para sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones previstas en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran generarse de manera paralela.
259.  Así, la propia Ley establece un catálogo de sanciones: (i) amonestación, (ii) sanción económica, (iii) reparación de daños, (iv) suspensión de la certificación, (v) revocación de la certificación, e (vi) inhabilitación.
260.  El artículo 142 enumera las conductas sancionables, tanto para personas facilitadoras públicas o privadas. De todas las conductas previstas, el Congreso Federal identificó que todas las anteriores son consideradas faltas graves, salvo las consistentes en: (i) conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento; (ii) no dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes; (iii) no actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras; y (iv) las demás que establezcan la Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.
261.  En complemento a dicho numeral, el artículo 47 establece que las causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, especificando que el término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
262.  Por su parte, el artículo 48 establece los supuestos en los cuales procederá la revocación, destacando que serán acreedores de esta sanción, quienes hayan incurrido en una falta grave, en los términos que fije la Ley.
263.  Finalmente, el artículo 144 establece las causas de inhabilitación específicas para las facilitadoras públicas.
264.  Para estructurar las faltas y sanciones que se prevén en la Ley General, a continuación, se sistematizan las particularidades que se desprenden de esa Ley, así como la libertad de configuración que se delega a las legislaturas locales en la materia:
Materia de la conducta
Conductas
Sanción
correspondiente
Sujeto
Tipo de falta
Impedimentos de las
personas facilitadoras
Artículo 142, fracción I
Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No se establece
Públicas y privadas
Falta no grave
(por no encontrarse
prevista en los
supuestos del artículo
143)
Artículo 144, fracción I
Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley.
Inhabilitación
Públicas
No se especifica
Artículo 144, fracción IV
Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado.
Inhabilitación
Públicas
No se especifica
Artículo 48, fracción III
Reincidir en la participación de algún procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado;
Revocación de la
certificación
Públicas y privadas
No se especifica
Obligaciones
relacionadas con los
convenios
Artículo 142, fracción II
No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes.
No se establece
Públicas y privadas
Falta no grave
(por no encontrarse
prevista en los
supuestos del artículo
143)
Artículo 142, fracción V
Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Tratos subjetivos y otros
Artículo 142, fracción III
Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la persona facilitadora.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
 
Artículo 144, fracción II (primer supuesto)
Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes.
Inhabilitación
Públicas
No se especifica.
Artículo 142, fracción IX
Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Obtener lucro de manera
ilícita
Artículo 142, fracción IV
Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Artículo 144, fracción II (segundo supuesto)
Exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como persona facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes referidas formen parte.
Inhabilitación
Públicas
No se especifica
Actualización de
información
Artículo 142, fracción VI
No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras.
No se establece
Públicas y privadas
Falta no grave
Uso indebido de la
certificación y conductas
indebidas en las
funciones
Artículo 142, fracción VII
Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Artículo 142, fracción VIII
Desempeñarse como persona facilitadora sin contar con la certificación vigente.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Artículo 47, fracción I
Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte.
Suspensión de la
certificación
Públicas y privadas
No se especifica.
 
Artículo 48, fracción IV
Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como persona facilitadora.
Revocación de la
certificación
 
No se especifica.
Artículo 48, fracción II
Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad.
Revocación de la
certificación
Públicas y privadas
No se especifica.
Violación al principio de
confidencialidad
Artículo 142, fracción X
Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Faltas relacionadas con
las prevenciones
Artículo 142, fracción XI
No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Artículo 142, fracción XIV
No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Ejercer coacción,
violencia o discriminación
Artículo 144, fracción III
Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes
Inhabilitación
Públicas
No se especifica.
Artículo 47, fracción II
Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes.
Suspensión de la
certificación
Públicas y privadas
No se especifica.
Artículo 142, fracción XIII
No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Omitir información a las
partes
Artículo 142, fracción XII
Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio.
Revocación de la
certificación
(Artículo 48, fracción I)
Públicas y privadas
Falta grave
Artículo 47, fracción III
Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley.
Suspensión de la
certificación
Públicas y privadas
No se especifica.
 
265.  Ahora, como se puede observar del régimen de responsabilidades descrito de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, podemos advertir que nos encontramos frente a un régimen especial con lógicas concretas. Por ejemplo, a diferencia del régimen previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establece las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves; el régimen de la Ley General de Mecanismos Alternativos está dirigido a sancionar a las personas pertenecientes al ámbito público y privado.
266.  Además, conforme al artículo 140 de la propia Ley, solo se prevé una instancia substanciadora y sancionadora de este tipo de procesos -el extinto Consejo de la Judicatura Federal-, con independencia de la gravedad de la falta que se cometa.
267.  Resulta pertinente entender el proceso establecido en la Ley General, pues en efecto, tal como menciona el Congreso Local demandado en su informe, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad replica en gran medida, las disposiciones de la Ley General.
268.  Ahora, con independencia de la réplica que decidió establecer el legislador local, si bien la redacción del artículo 139 de la Ley General no es completamente clara al respecto, lo cierto es que de ella se puede advertir que la legislación local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias podrá definir (i) los regímenes aplicables a las personas facilitadoras certificadas, (ii) los órganos competentes para conocer de las infracciones y (iii) la aplicación de las sanciones.
269.  De ahí que a juicio de este Alto Tribunal, en lo que respecta a este ramo de la Ley, los Congresos Locales cuentan con libertad de configuración para establecer sus propios regímenes, siempre que respeten los límites establecidos en el parámetro desarrollado de la presente resolución: (i) respetar los estándares mínimos fijados en la Ley General, (ii) abstenerse de emitir normas que contradigan los principios básicos de dicho ordenamiento; y (iii) no introducir normas que vulneren otros derechos constitucionales aplicables transversalmente a la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
270.  Habiendo establecido la libertad de configuración con la que cuentan las entidades federativas respecto del régimen general, este Alto Tribunal procede a analizar las normas efectivamente impugnadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
271.  Como se puede observar, en ejercicio de su libertad de configuración, el Congreso Local estableció en el artículo 133 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Chiapas, las mismas sanciones de la Ley General:
Ley General
Ley Local
Artículo 141. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos;
IV. Suspensión de la certificación;
V. Revocación de la certificación, e
VI. Inhabilitación
Artículo 133. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación.
II. Sanción económica.
III. En caso de generar daños económicos a las Partes, la reparación de los mismos.
IV. Suspensión de la Certificación.
V. Revocación de la Certificación.
VI. Inhabilitación.
 
272.  En efecto, de las fracciones II, IV y VI del artículo 133 local no se establecen los mínimos, ni máximos de las sanciones consistentes en: (i) sanción económica, (ii) suspensión de la certificación, e (iii) inhabilitación.
273.  Ahora, como ya se determinó, para el establecimiento del régimen local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, no basta con que las normas respeten los estándares mínimos fijados en la Ley General, sino que, además, los Congresos Locales están obligados a asegurarse de no introducir ni replicar normas que vulneren otros derechos constitucionales aplicables.
274.  En este caso, el Congreso Local, se encuentra obligado a garantizar que las normas que integran dicho ordenamiento garanticen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Así, para determinar si la ausencia de dichas graduaciones resulta constitucional, conviene precisar el parámetro que ha desarrollado este Alto Tribunal al respecto.
275.  Recientemente, este Tribunal Pleno, analizó la Acción de Inconstitucionalidad 33/2025, donde se estudió un sistema normativo de contenido similar al que ahora se analiza de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz.(94)
276.  En dicho precedente, se destacó que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.) NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR(95), resulta aplicable puesto que las normas impugnadas establecen sanciones por las conductas que realicen las personas encargadas de propiciar la comunicación y negociación para la solución de controversias a través de los mecanismos alternativos de solución.
277.  En la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(96), se retomó que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(97) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
278.  Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
279.  De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.
280.  Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA";(98) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR".(99)
281.  Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (i) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (ii) principio de no retroactividad; (iii) principio de reserva de ley; y (iv) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.
282.  De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
283.  La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
284.  Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(100)
285.  Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (i) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (ii) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
286.  Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
287.  En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.
288.  Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
289.  Desde esa perspectiva, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(101)
290.  De tal forma que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
291.  Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".(102)
292.  Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(103)
293.  Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(104)
294.  Ahora, en el presente caso, al igual que sucedió en dicho precedente, el artículo 133, fracciones II, IV y VI establece las sanciones a las que están sujetas las personas destinatarias de la norma, con motivo de la actualización de alguna de las conductas infractoras contenidas en la ley. El Poder Legislativo Local estableció que, previo apercibimiento, la autoridad administrativa impondrá la sanción correspondiente. Dichas sanciones, prevén: (i) una amonestación, (ii) una sanción económica, (iii) en caso de generar daños económicos a las Partes, la reparación de los mismos; (iv) suspensión de la Certificación; (v) revocación de la Certificación; e (vi) inhabilitación.
295.  A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, las fracciones II, IV y VI impugnadas resultan contrarias al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no resulta claro que las sanciones contenidas en todas sus fracciones sean concebidas como un "mínimo" y un "máximo", o que incluso las sanciones establecidas puedan ser acumuladas. Por ejemplo, no se establece que la reparación del daño (que propiamente no ha sido concebida como una sanción, sino como una consecuencia del hecho ilícito), podría ser impuesta, junto con alguna otra de las sanciones ahí previstas.
296.  Sin embargo, y con independencia de lo anterior, al tratarse de conceptos indeterminados los establecidos en el rango mínimo, a saber: la sanción económica, la suspensión de la certificación y la inhabilitación generan per se un grado de indeterminación que provoca en los destinatarios incertidumbre en cuanto al límite de la sanción. Ello, pues permiten a la autoridad actuar arbitrariamente debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad al momento de determinar las sanciones correspondientes a dicho rango, como lo pudiera ser aquél vinculado en función de días, tratándose de la suspensión, o bien, en razón de cuantía económica, tratándose de las sanciones previstas en la fracción II.
297.  Así, al no existir los referidos parámetros para poder determinar una sanción en rango mínimo, la suspensión y la inhabilitación pudieran considerarse inclusive excesivas.
298.  En ese orden de ideas, las porciones normativas impugnadas transgreden el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, precisamente porque generan inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente.
299.  Por otro lado, el artículo 37 impugnado de la ley local de mecanismos alternativos de Chiapas establece una serie de causas por las cuales se podrá suspender la certificación de las personas facilitadoras, entre las que se encuentran:
·  Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los Mecanismos Alternativos, de los que no forme parte.
·  Ejercer coacción o violencia en contra de alguna de las Partes.
·  Abstenerse de hacer del conocimiento de las Partes la improcedencia del Mecanismo Alternativo de conformidad con la Ley en cuestión.
·  Realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esa Ley.
·  Conocer de algún asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las Partes hayan tenido conocimiento y aceptado su intervención.
·  Ejecutar actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las Partes.
·  Prestar servicios diversos al del Mecanismo Alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud.
·  Las demás que determine la presente Ley y normativa aplicable.
300.  Así, el último párrafo de dicho artículo establece que "el término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto".(105)
301.  Tanto la Comisión Nacional accionante, como la Fiscalía General de la República (que coincide en la existencia del vicio de inconstitucionalidad) consideran que, de la lectura de dicho precepto, los lineamientos a los que se hace referencia son los emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. A consideración de la Comisión accionante, el hecho de que estén establecidos en un ordenamiento infra legal vulnera el principio de reserva de ley.
302.  Como se ha desarrollado en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal,(106) en lo que se refiere al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad (artículo 14 constitucional) -en el derecho administrativo sancionador- no exige que la ley agote toda su regulación en un solo cuerpo normativo, pues la conducta puede integrarse mediante distintas previsiones, que guardan relación sistemática.
303.  Dicho principio, tampoco exige que todos los elementos principales y accesorios de la conducta se agoten en estas previsiones legales, pues se ha aceptado que la conducta infractora se integre con lo establecido en los reglamentos y lo prescrito en los permisos, concesiones, autorización o demás actos administrativos adquiriendo suficiencia constitucional cuando el sujeto pasivo está en aptitud de prever la multa por su conducta y el contenido obligacional a que esté vinculado el particular esté estrechamente relacionado con la ley, pues así se cumple con los dos subprincipios en que se desenvuelve el principio de legalidad, a saber, la reserva de ley y tipicidad.
304.  En este caso, resulta insuficiente la remisión que se hace "a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto".
305.  Como se puede observar, en la porción normativa transcrita, se establece que el órgano Instructor de Mecanismos Alternativos podrá determinar el término de suspensión conforme a dos normativas: (i) lo establecido en la Ley, y (ii) lo establecido en "los lineamientos emitidos para tal efecto".
306.  En lo que respecta a la primera de estas hipótesis, ha quedado claro que ni el artículo 133 impugnado, ni ninguna otra disposición de la ley local, establecen una temporalidad mínima ni máxima sobre cuánto durará la suspensión de la certificación. Además, al reconocer tanto la ley general como la propia ley impugnada la coexistencia de los diversos sistemas de responsabilidad -administrativo disciplinario de los servidores públicos, profesional, penal y civil- tampoco es posible establecer con suficiente certeza cuál podría aplicarse de manera supletoria para determinar dicho aspecto.
307.  Ahora, en lo que toca a "los lineamientos emitidos para tal efecto", a juicio de este Alto Tribunal, de una lectura de la ley, en primer lugar, ni siquiera resulta claro a qué lineamientos se hace referencia. En dicha ley, existen distintas habilitaciones para que se emitan lineamientos:
·  El Poder Judicial está facultado para emitir lineamientos sobre: (i) el funcionamiento y operación del Centro Estatal de Justicia Alternativa; y (ii) el acceso efectivo a los procesos de justicia restaurativa y terapéutica.(107)
·  En materia de Mecanismos Alternativos en materia administrativa, el Tribunal Administrativo deberá emitir lineamientos para la atención de las personas usuarias, proporcionar información sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación de los procedimientos de Mecanismos Alternativos en dicha materia.(108)
308.  Por otro lado, cierto es que la Ley General en su artículo 47, -homólogo del artículo aquí impugnado- establece que el término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas, entre otros, en los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia. Sin embargo, si bien el artículo 18 de la legislación marco, habilita al Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias a expedir los Lineamientos de suspensión y revocación de personas facilitadoras; lo cierto es que no queda claro si el mandato general implica que en dichos lineamientos se deberán establecer los parámetros de esta sanción, o únicamente la forma en que será establecida.
309.  La ambigüedad de lo anterior se corrobora, pues incluso de una lectura de los lineamientos vigentes que ya emitió el Consejo Nacional en cumplimiento al mandato del artículo décimo tercero transitorio de la Ley General,(109) particularmente en los denominados "Lineamientos para la Evaluación Certificación, Renovación, Suspensión y Revocación de Personas Facilitadoras",(110) aprobados el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dicho órgano no estableció los parámetros para determinar la duración de la suspensión de la certificación en cuestión, tal como se advierte del apartado relacionado con ella:
Cuarto. El referido Consejo Nacional inició formalmente sus actividades desde su instalación, con la elección de su Presidencia y Secretaría Técnica, e integró comisiones de trabajo para la elaboración de los Lineamientos señalados en el artículo 18 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, siendo uno de éstos, con fundamento en la fracción I del citado numeral, el relativo a la evaluación, certificación, renovación, suspensión y revocación de personas facilitadoras.
[...]
Artículo 1. Objeto de los Lineamientos. Los presentes Lineamientos son de interés y observancia general para los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, son reglamentarios de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y tienen como objeto conformar las bases para la regulación de los procedimientos técnicos de evaluación, certificación, renovación, suspensión y revocación de personas facilitadoras públicas y privadas, personas abogadas colaborativas y la especialización en justicia restaurativa.
[...]
Capítulo VII
De la suspensión y revocación de la certificación
Artículo 37. Base general. El incumplimiento por parte de las personas facilitadoras y personas abogadas colaborativas certificadas de las disposiciones establecidas en la Ley General, normatividad aplicable, legislación en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, así como en cualquier ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en el ejercicio de los mecanismos alternativos que comprenda acciones u omisiones constitutivas de infracción, dará lugar a las sanciones que se establezcan en esas normas, lo que comprende la posibilidad, según sea el caso, de la suspensión o revocación de la certificación como persona facilitadora o persona abogada colaborativa, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en cada caso pudiera configurarse.
El procedimiento para la suspensión o revocación de la certificación podrá iniciarse oficiosamente o a petición de parte interesada, en términos de las normas jurídicas antes señaladas.
Artículo 38. Régimen de personas facilitadoras públicas. Para investigar, sustanciar y resolver sobre las faltas administrativas de las personas facilitadoras de los Centros Públicos, se aplicarán las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa correspondientes para cada Poder Judicial.
Artículo 39. Régimen de personas facilitadoras privadas y personas abogadas colaborativas. Los poderes judiciales de la federación y de las entidades federativas deberán regular un procedimiento para investigar, sustanciar y resolver las quejas que se presenten por acciones u omisiones constitutivas de infracción contra las personas facilitadoras privadas y personas abogadas colaborativas, que encuadren en una o más de las causales señaladas en los artículos 47 y 48 de la Ley General, que tendrían como consecuencia, en su caso, la suspensión o revocación de la certificación.
Las normas o acuerdos generales que para tal efecto se expidan deberán considerar como base para el procedimiento respectivo los siguientes aspectos:
I. Autoridades ante las cuales se sustanciará;
II. Términos para el inicio, sustanciación y resolución;
III. Requisitos de procedibilidad;
IV. Condiciones y requisitos para el informe y audiencia de las personas facilitadoras y abogadas colaborativas;
V. Reglas para el ofrecimiento y desahogo de pruebas;
VI. Reglas para la formulación de alegatos; y,
VII. Plazos y condiciones para resolver el procedimiento.
La ejecución de las sanciones que en su caso se impongan a una persona facilitadora privada o personas abogada colaborativa se llevará a cabo en forma inmediata, pudiendo establecerse en la normatividad aplicable medios de impugnación contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento respectivo.
Una vez que las resoluciones que impongan sanciones queden firmes, de conformidad con la normatividad aplicable, los Centros Públicos deberán ingresar la información respectiva al Registro Federal o Estatal correspondiente y remitirla a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en términos de los Lineamientos respectivos.
Artículo 40. De los conflictos de interpretación. Las circunstancias no previstas en los presentes Lineamientos serán resueltas por el Poder Judicial que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable.
[Énfasis añadido]
310.  Ahora, este Alto Tribunal reconoce que la constitucionalidad de las normas -incluidas las de remisión- no debe depender del contenido de una disposición infra legal. Sin embargo, el análisis anterior sirve para demostrar que las normas bajo análisis, al no ser completamente claras sobre el establecimiento de la graduación de las sanciones, particularmente, la relacionada con la suspensión de la certificación, evidencia que no cumple con los parámetros de legalidad exigidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
311.  Más aún, incluso si el último párrafo del artículo 37 impugnado pudiera indicar que la temporalidad de las suspensiones estará graduada en los Lineamientos del Consejo Nacional; lo cierto es que ello ni siquiera es compartido por el propio Congreso Local.
312.  En su informe, dicho Poder Legislativo, considera que el segundo párrafo del artículo 132 de la Ley chiapaneca, que establece que "quedarán sujetas al procedimiento de sustanciación y a las sanciones que determine el Consejo de la Judicatura con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Ley de Responsabilidades", implica que la graduación de las sanciones analizadas, pueden estar establecida conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Incluso, destaca que los artículos 75, 78, 79, 86 y 207 de esa ley,(111) establecen los plazos de la suspensión e inhabilitación, así como montos de las sanciones económicas; y forma de cuantificar los montos de las indemnizaciones por los daños o perjuicios causados.
313.  Este Alto Tribunal, no comparte que dicha interpretación se desprenda de las normas bajo análisis.
314.  El párrafo segundo del artículo 132, del cual hace depender la remisión a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la entidad federativa, establece en su literalidad lo siguiente:
Artículo 132. Las personas titulares de los Centros Públicos, de las Direcciones Regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, así como las Facilitadoras Públicas y Privadas, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previstos en este Capítulo y en la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas titulares del Centros Estatal de Justicia Alternativa, de sus Direcciones Regionales, así como las Facilitadoras Públicas y Privadas, quedarán sujetas al procedimiento de sustanciación y a las sanciones que determine el Consejo de la Judicatura con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Ley de Responsabilidades.
Para el caso de la persona titular del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia de Justicia Administrativa y de sus personas Facilitadoras, quedarán sujetas a las sanciones que le imponga la Contraloría Interna o el Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial de Estado de Chiapas y la Ley de Responsabilidades.
Las Personas Facilitadoras privadas estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.
315.  De dicha norma, leída de manera sistemática, se pueden desprender las siguientes conclusiones. El primer párrafo establece un sistema de responsabilidades y sanciones especial derivado de la Ley que pretende sancionar a: (i) personas titulares de los Centros Públicos, de las Direcciones Regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, y (ii) a las facilitadoras públicas y privadas.
316.  El párrafo segundo al disponer "sin perjuicio de lo anterior", evidencia que, con independencia de las sanciones que se impongan conforme a este régimen especial, dichas personas también podrán ser acreedoras de otras sanciones.
317.  Ello resulta congruente con lo establecido en los párrafos subsecuentes. El párrafo tercero indica que por lo que toca a las personas titulares de los Centros Públicos, como a sus personas facilitadoras públicas, quedarán sujetas a las sanciones administrativas que les impongan, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial de Estado de Chiapas y la Ley de Responsabilidades Administrativas de dicha entidad.
318.  Por su parte, el último párrafo de dicho precepto establece que las personas facilitadoras privadas estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.
319.  Lo anterior se refuerza con lo establecido en el último párrafo del artículo 38 de la ley local, que indica que la revocación de la certificación, como sanción, se impondrá "sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedoras por la comisión de una de las conductas que han quedado descritas", así como lo indicado en el artículo 26 que establece que "las Personas Facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables".
320.  Por ello, contrario a lo establecido por el Congreso en su informe, de la redacción del artículo 132 no queda clara la interpretación que pretende atribuirle.
321.  Ahora, con independencia de lo anterior, este Alto Tribunal reconoce que el Poder Legislativo chiapaneco cuenta con la libertad de configuración para establecer las graduaciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas de esa entidad, si es que así lo decide. No obstante, toda vez que lo que aquí se está analizando es la certeza que la ley debe brindar a las personas receptoras de las sanciones derivadas de este régimen especial, a juicio de esta Suprema Corte, la ambigüedad y confusión que generan las remisiones que se han estudiado, son suficientes para concluir que no cumplen con la taxatividad exigida.
322.  Al igual que lo señalado en el apartado VI.4 de la presente resolución, no pasa inadvertido que las normas analizadas en este apartado se encuentran previstas, en términos semejantes, en la Ley General.(112) No obstante, pese a que en estos casos la Ley Marco implica un parámetro para las Legislaturas Locales, lo cierto es que éstas tienen el deber constitucional de emitir normas acordes con la Carta Magna de nuestro país. Así, este Alto Tribunal está obligado a corroborar que las normas impugnadas, sean acordes con la Constitución Federal.
323.  De ahí que no existe impedimento para declarar la inconstitucionalidad derivada de la falta de graduación de las sanciones previstas en la ley local, aun cuando la Ley General tampoco contemple una regulación semejante, tal como ocurrió al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 33/2025. Ello, porque el control constitucional que ejerce este Tribunal no se limita a verificar la conformidad de las normas locales con la Ley General, sino con la propia Constitución. Además, el hecho de que la omisión pudiera también encontrarse en la Ley General no impide que sea cuestionada en un medio de control distinto, en el momento y por la vía procesal que corresponda.
324.  Por estas razones, tal como se hizo en el precedente en cuestión, se declara la invalidez de los artículos 37, último (segundo) párrafo(113) y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
325.  Al respecto, no pasa inadvertido que la declaratoria de invalidez de dichas normas, podría desarticular un sistema de responsabilidades especial. Sin embargo, nada impide al Congreso Local revisar nuevamente el régimen de responsabilidades y sanciones establecido en el Título Cuarto de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a la luz de las consideraciones emanadas de la presente sentencia.
VII. EFECTOS
326.  Con base en las razones plasmadas en considerandos anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de los artículos 72, fracción VIII; 34, fracción IV; 37, último (segundo) párrafo y 133, fracciones II, IV y VI todos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 185 publicado el veintisiete de enero de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de dicha entidad.
327.  La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, en su porción normativa ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones', y 113, fracción I, inciso d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 34, fracción IV, 37, párrafo último, 72, fracción VIII, y 133, fracciones II, IV y VI, de la referida Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
CUARTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en reconocer la validez del artículo 10, en su porción normativa ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones', de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas. El señor Ministro Figueroa Mejía votó en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, consistente en reconocer la validez del artículo 113, fracción I, inciso d, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas. La señora Ministra Ríos González votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro constitucional relacionado con los mecanismos alternativos de solución de controversias".
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, consistente en declarar la invalidez del artículo 72, fracción VIII, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, consistente en declarar la invalidez del artículo 34, fracción IV, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 37, párrafo último, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, consistente en declarar la invalidez del artículo 133, fracciones II, IV y VI, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra y anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de sesenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025
En sesión de cuatro de noviembre del dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en que, por una parte, reconoció la validez de los artículos 10, en su porción normativa impugnada, y 113, fracción I, inciso d, y, por otra, declaró la invalidez de los artículos 34, fracción IV, 37, párrafo último, 72, fracción VIII, y 133, fracciones II, IV y VI, todos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
En el apartado VI correspondiente al estudio de fondo, subtema VI.1, se estableció el parámetro constitucional relacionado con los mecanismos alternativos de solución de controversias, mismo que compartí, pero me separé de algunas de sus consideraciones.
En principio, considero innecesaria toda la explicación relativa al parámetro constitucional de todos los mecanismos de solución de controversias, incluyendo los penales, pues no se relacionan con la mayoría de las normas impugnadas y sólo genera confusión al resolver el tema VI. subtema VI.2 relacionado con la materia penal.
Igualmente me aparto de las consideraciones en que se alude a instrumentos normativos aplicables en la Unión Europea y el caso de los Estados Unidos de Norte América que se cita, porque si bien pueden ser orientadores, no vinculan a este alto Tribunal.
Además, me parece que se debió matizar la afirmación relativa a que el diseño, regulación y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deben atender los mismos estándares de igualdad, imparcialidad y debido proceso que rigen a los tribunales, pues aun cuando sea así, deben atenderse ciertos matices y, sobre todo, la flexibilidad de este tipo de medios.
También me aparto del señalamiento relativo a que la libertad configurativa de los estados en la materia, no es absoluta: "Esta libertad configurativa no es absoluta, pues está sujeta a los estándares mínimos trazados por la Ley General de la materia, pero permite a las entidades federativas establecer reglas específicas para la certificación de facilitadores y abogados colaborativos, implementar herramientas tecnológicas y prever mecanismos presupuestales que garanticen la operación efectiva de estos procesos en sus territorios".
Lo anterior, pues limita las atribuciones de los congresos locales a los aspectos ahí comentados, esto es: reglas específicas para la certificación de facilitadores y abogados colaborativos, implementar herramientas tecnológicas y prever mecanismos presupuestales que garanticen la operación efectiva de estos procesos en sus territorios, siendo que la libertad configurativa es respecto de todo lo que conlleva la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, siempre y cuando no violen los principios y bases fijados por el legislador federal en la Ley General de la materia.
Finalmente y atendiendo a lo anterior, también me separo de la parte en que se afirma: "En efecto, la libertad configurativa que se reconoce a las entidades federativas se encuentra acotada por tres exigencias fundamentales: (i) respetar los estándares mínimos fijados en la Ley General, lo que garantiza que todas las personas, sin importar su lugar de residencia, gocen de un umbral común de protección en materia de justicia alternativa; (ii) abstenerse de emitir normas que contradigan los principios básicos previstos en el ordenamiento federal, pues de hacerlo no solo se vulneraría el marco competencial constitucional, sino que también se lesionaría el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional; y (iii) no introducir ni replicar normas que vulneren otros derechos constitucionales aplicables transversalmente a la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias".
Pues basta la primera exigencia, ya que la segunda es obvia debido a que, si se respetan los principios y bases, es claro que no deben emitir normas que los contradigan y, la tercera exigencia, también es obvia, ya que los legisladores como todas las autoridades deben evitar vulnerar derechos humanos. Además, siempre es riesgoso numerar los deberes que deben cumplir los legisladores al emitir una ley secundaria como la que se analiza.
Por esas razones voté a favor del parámetro de regularidad constitucional, pero separándome de algunas consideraciones, además, porque estimo que es muy extenso y, por lo mismo, puede ser propenso a confusión o a indebidas interpretaciones.
En otro aspecto, en el subtema VI.2, se analizó la porción normativa impugnada del artículo 10 de la Ley citada y se determinó que la prohibición para que las personas facilitadoras declaren en un procedimiento penal sobre información relacionada con el ejercicio de sus funciones no sobrepasa la competencia del legislador local, porque dicha prohibición no tiene por objeto regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal, ni el procedimiento de mediación o conciliación aplicable a esa materia, sino que forma parte de las disposiciones generales y principios rectores de la ley local.
Si bien comparto el sentido de la ejecutoria, respetuosamente me aparto de algunas de sus consideraciones porque estimo que la razón que se dio consistente en la ubicación de la norma en el Capítulo II De los principios rectores, de la ley local controvertida y de lo que deriva que la norma se vincula con el principio de confidencialidad, no con la materia penal, es muy simple.
Considero que al partir de esa base se podría llegar al absurdo de considerar cierta disposición inconstitucional por el sólo hecho del capítulo o apartado legal en dónde se ubicó. No obstante, compartí la conclusión, pero a partir de una metodología distinta.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirmó que la norma es inconstitucional porque regula una materia exclusiva del Congreso Federal como es la regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.
El artículo 10 en la porción normativa impugnada establece que las personas facilitadoras no podrán declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones. Es claro que la norma no regula los mecanismos de solución de controversias en materia penal, pues alude, en términos generales, al procedimiento penal.
Tampoco se podría afirmar que regula el proceso penal y, por ende, que el legislador local tiene vedada su competencia, pues es evidente que dicha disposición no debe formar parte del Código Nacional de Procedimientos Penales, precisamente porque se relaciona con lo que pueden y no pueden hacer las personas facilitadoras.
Entonces, resulta notorio que esa regulación corresponde a la materia de medios alternativos de solución de controversias y, por ende, puede ser parte de la Ley General de la materia o de la ley local, no así de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Ahora, tal como se estableció en la ejecutoria, esa disposición puede interpretarse de manera sistemática pero reconociendo que, efectivamente, regula una prohibición a cargo de la persona facilitadora y no a partir del deber de confidencialidad.
Si la disposición impugnada se interpreta sistemáticamente con las diversas que regulan la obligación de los facilitadores de comunicar a las autoridades la posible comisión o perpetración de un delito que se persiga de oficio, entonces es fácil entender que la prohibición no es absoluta, siendo esa una excepción que, obviamente, es acorde al orden constitucional.
La diferencia que se propone para realizar el estudio de constitucionalidad de la norma es sutil pero necesaria, porque si hablamos del principio de confidencialidad, nos podríamos meter a la materia de transparencia y protección de datos personales, siendo que la solución es más sencilla. La norma regula una prohibición de los facilitadores para declarar en los procedimientos penales sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se actualicen los supuestos de excepción que el propio ordenamiento contiene y que se vinculan con la consumación de delitos perseguibles de oficio.
Por esas razones, en dicho apartado voté a favor del sentido, pero apartándome de las consideraciones sustentadas.
Por otra parte, en el subtema VI.4 se analizó la fracción IV del artículo 34 de la Ley impugnada, y se declaró su invalidez porque el requisito previsto para obtener la certificación como Persona Facilitadora consistente en no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, viola el principio de igualdad y no discriminación.
También comparto el sentido de la ejecutoria, pero respetuosamente me aparto de algunas consideraciones vinculadas con la manera en que se realizó el test de razonabilidad de la medida y del párrafo 227 en que se aborda el contenido de la Ley General para concluir que puede contener el mismo vicio de inconstitucionalidad pero que subsiste pues puede ser impugnada a través de otro medio de control constitucional. Lo anterior, porque lo considero innecesario pues dicha regulación no es materia de la litis.
En cuanto al test, no compartí la forma en que se realizó, porque no se identifica el precepto constitucional que contiene el fin válido que pretende la norma impugnada, aunado a que en la grada de idoneidad sólo se indica que no es posible determinarla atendiendo a que la norma es sobreinclusiva pues la condena por delito doloso puede abarcar muchos supuestos.
Me parece que la finalidad constitucionalmente válida se encuentra en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal que reconoce como derecho de la ciudadanía el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Esa prerrogativa, a su vez, se puede ver como un derecho de la sociedad a que las personas nombradas cumplan tales calidades dependiendo del cargo que desempeñen.
Si bien las personas facilitadoras pueden ser públicas o privadas, como lo reconoció la ejecutoria, su designación está a cargo de los poderes judiciales, de modo que esa misma finalidad puede ser aplicable a todos, amén que, al final de cuentas, desempeñan una función que, de suyo, correspondería al Estado.
Respecto a la idoneidad, la medida no la satisface porque el hecho de que se prohíba a una persona condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso a obtener la certificación como persona facilitadora no asegura el cumplimiento de la finalidad constitucionalmente válida, pues no por ello se asegura que desempeñará su función debidamente.
Tampoco es necesaria, atendiendo a la propia función que realizan los facilitadores como, en términos generales, mediadores en los conflictos que se someten a su consideración.
Finalmente, no es proporcional en sentido estricto ya que el grado de afectación de la prohibición es sumamente mayor que el beneficio que pudiera obtener la sociedad, amén que, como se indicó, no existe una relación de identidad entre la medida y el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que se persigue.
Por las razones antes expuestas es que se emite el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025, RESUELTA EN SESIÓN CELEBRADA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025.
En la presente acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) impugnó los artículos 10, en la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones"; 34, fracción IV; 37; 72, fracción VIII; 113, fracción I, letra d), y 133, fracciones II, IV y VI, todos la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
En relación con el artículo 34, fracción IV, analizado en el tema VI.4 del estudio de fondo, que establece como requisito para obtener la certificación como persona facilitadora "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso", por decisión de la mayoría se declaró fundado ese concepto de invalidez, decretando su invalidez.
Por otra parte, respecto del análisis del tema VI.6 del estudio de fondo, también se declaró la invalidez de los artículos 37, que establece los supuestos por los cuales se podrá suspender la certificación a las personas facilitadoras, y 133, que en sus fracciones II, IV y VI, establece las sanciones administrativas que se pueden imponer a las personas facilitadoras, como son sanciones económicas, la suspensión de la certificación y su inhabilitación.
1. Razones de la mayoría
El Pleno de esta SCJN aprobó el tema VI.4 del proyecto por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, al declarar inválido el artículo 34, fracción IV, de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
La mayoría de los integrantes del Pleno consideraron la norma en analizada era sobreinclusiva, pues el impedimento para acceder a la certificación como persona facilitadora, abarca a personas que se ubiquen en una gran cantidad de supuestos, la mayoría de los cuales no tienen relación con el perfil idóneo para desempeñar esa función pública, en otra palabras, no existe una razón objetiva para considerar que esas personas no ejercerán el cargo con la misma efectividad que quienes no se encuentren en la prohibición. Además, sostuvieron que los requisitos o calidades que fije la ley para desempeñar una función, como la de persona facilitadora, deben ser razonables y no discriminatorias.
Al analizar el tema VI.6 del estudio de fondo, el Pleno de la SCJN aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, la invalidez del artículo artículos 37, último párrafo, y por mayoría de 8 votos (con voto en contra de la Ministra Herrerías Guera) la invalidez del artículo 133, fracciones II, IV y VI, ambos dispositivos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, que establecen diversas sanciones aplicables a las personas facilitadoras.
La mayoría de los integrantes del Pleno de la SCJN consideraron que las normas reclamadas resultan violatorias del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al no establecer parámetros mínimos y máximos, que permita a la autoridad llevar a cabo la individualización de la sanción que se impondrá.
2. Razones de la emisión del voto
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría que decretó la invalidez de la fracción IV, del artículo 34 de la Ley impugnada, que establecía como requisito para obtener la certificación como persona facilitadora "no haber sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso."
En primer lugar, porque la propia CPEUM establece requisitos equivalentes para los cargos públicos, como por ejemplo para:
a)    Ministra o Ministro de la SCJN(114)
b)    Titular de la Auditoría Superior de la Federación(115)
c)    Magistrada o Magistrado de la Sala Superior del TEPJF(116)
d)    Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial(117)
e)    Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México(118)
f)     Magistrada o Magistrado de circuito(119)
g)    Jueza o Juez de distrito(120)
h)    Integrantes del Pleno del órgano de administración judicial(121)
i)     Titular de la Fiscalía General de la República(122)
j)     Titular de la Dirección del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral(123)
En ese sentido, no procede entender el requisito impugnado como una cuestión excepcional, pues la Constitución Política (CPEUM) lo prevé para nueve cargos públicos. Tampoco puede interpretarse que sólo es válido cuando la CPEUM lo dispone expresamente, ya que el texto constitucional se refiere exclusivamente a los cargos federales, por ello, corresponde a la legislación de las entidades federativas definir las calidades necesarias para acceder a los cargos locales.
Por tanto, el parámetro de regularidad constitucional sobre los requisitos para acceder a determinados cargos públicos admite la necesidad de garantizar que las personas no hayan sido condenadas por la comisión de algún delito. La designación de servidores públicos de alto nivel es una cuestión de orden público e interés social que debe prevalecer sobre los intereses individuales de quienes aspiran a un cargo, pues una designación inapropiada podría socavar la viabilidad del Estado mexicano o afectar a su población en su derecho a una buena administración.
Cabe precisar que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, prevé un requisito que guarda identidad con el que se busca invalidar, previsto en su artículo 40, fracción III,(124) en el cual se establece que para obtener la certificación como persona facilitadora no debe haber sido sentenciado por delito doloso. Asimismo, el artículo 48, fracción II,(125) de dicha ley, señala que procederá la revocación de la certificación, por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad, es decir, ningún fin práctico tendría invalidar la disposición local, pues la restricción continúa siendo aplicable directamente al ser de observancia obligatoria lo previsto en la Ley General de la materia.
En segundo lugar, porque no se trata de un asunto de naturaleza punitiva, sino preventiva.
Conforme al artículo 134 de la CPEUM, el Estado mexicano está obligado a garantizar que los recursos económicos se administren "con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados". Esta obligación general incluye el asegurar que quienes accedan a un cargo público cuenten con las calidades necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones. Sin que constituya un obstáculo el hecho de que las personas facilitadoras no necesariamente ejercerán como servidoras públicas, pues ya sea que se desempeñen en el ámbito público o en el ámbito privado, su labor como mediadoras o facilitadoras se trata de un servicio público, para lo cual son dotadas incluso de fe pública en términos del artículo 24(126) de la ley impugnada, que replica el contenido del artículo 32 de la Ley General de la materia.
Por tanto, la necesidad de asegurar que las personas que lleguen a determinados cargos públicos o privados en los que ejerzan una función pública, no hayan sido condenadas por la comisión de un delito doloso, tiene una naturaleza preventiva. No se trata de volver a sancionar a quienes ya fueron declarados culpables (penalmente responsables), sino de evitar que los recursos económicos y las capacidades estratégicas del Estado se pongan a disposición de personas cuya solvencia ética está objetivamente comprometida, con el fin de salvaguardar el óptimo desempeño de la función pública.
En tercer lugar, no existe un derecho particular para ocupar determinado cargo.
Si bien la fracción VI del artículo 35(127) constitucional reconoce el derecho de la ciudadanía a ser nombrada en cargos públicos, este derecho está condicionado a que se cumpla con las calidades que establezca la ley. Por lo tanto, la CPEUM concede a los poderes legislativos libertad configurativa para definir esos requisitos. En este sentido, el Congreso local estableció en la norma impugnada las calidades que consideró necesarias para ser persona facilitadora, las cuales, además, son congruentes con los principios que rigen el servicio público, previstos en el artículo 7(128) de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En ese contexto, es constitucionalmente admisible que se establezcan mayores restricciones o controles para el nombramiento de algunas personas servidoras públicas, en tanto garantizan que quienes aspiren a estos cargos cuenten con la confiabilidad y capacidad necesarias para el adecuado ejercicio de la función pública.
En consecuencia, no existe un derecho particular a ocupar un cargo público específico, pues éstos son instrumentos del Estado para la ejecución de políticas públicas y la protección de los derechos fundamentales, por lo que los requisitos para acceder a ellos deben responder al interés general y no a expectativas individuales de los aspirantes a dicho cargo.
En síntesis, las disposiciones impugnadas no vulneran derechos fundamentales, sino que buscan preservar la idoneidad de las que prestan un servicio público y, en este caso, tienen como finalidad asegurar que las personas facilitadoras cuenten con la confiabilidad necesaria para el adecuado funcionamiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la protección del interés público.
VOTO CONCURRENTE
Por otra parte, estoy de acuerdo con declarar la invalidez de los artículos 37, último párrafo y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, pero no comparto las consideraciones de la mayoría.
La falta de parámetros para graduar las sanciones, es decir un mínimo y un máximo, no constituye en sí una causa de invalidez, siempre que la norma establezca en forma proporcional la sanción atendiendo a los parámetros constitucionales, consistentes en el bien jurídico tutelado y el delito o falta de que se trate, en términos del artículo 22(129) de la CPEUM, que prohíbe "las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales", y establece que "toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".
Por tanto, son estos criterios (el delito que se sanciona y el bien jurídico afectado), los únicos parámetros constitucionales para determinar si una sanción es desproporcionada, mas no que la sanción imponga mínimos y máximos para su gradualidad.
Lo anterior, porque aunque la ley prevea una sanción mínima y una máxima ello no es garantía de su constitucionalidad, pues aún en esos términos podría ser desproporcionada, ya sea porque la sanción mínima cause una lesión al no guardar congruencia con el parámetro señalado, dejando de proteger suficientemente el bien jurídico tutelado, o porque la diferencia entre la sanción máxima y mínima permita la imposición de una sanción que no guarde proporción con dicho parámetro, en el caso que se aplique una sanción máxima desmedida o exagerada. Esta posición la sostuvo también el Ministro José Fernando Franco González Salas, al referirse a las multas (como sanción administrativa), en su voto particular en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, al señalar:
La inconstitucionalidad de la multa no debería declararse en automático solamente por no haberse determinado un mínimo y un máximo, sino cuando, por la naturaleza y características de la infracción, el monto fijo determinado resulte irracional o desproporcionado frente a la naturaleza de la falta cometida, al daño causado con la misma y los fines (de interés público general u otros) que se buscan con la sanción de la conducta indebida.
No obstante, considero que las normas son inconstitucionales bajo el principio de reserva de ley, que establece que tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), deben estar contenido en una ley formal y material, cuando se pretenda restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el principio de legalidad.
Este principio constitucional es la expresión del principio general del derecho que señala "ningún delito ni pena sin ley previa, escrita y estricta", lo cual implica que en el régimen disciplinario existe:
a) Un principio de reserva legal, así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción;
b) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, y
c) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta, porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
En este sentido, se advierte que la constitucionalidad de las normas -incluidas las de remisión- no debe depender del contenido de una disposición infra legal, por lo que el vicio no se subsana con lo dispuesto en el último párrafo del propio artículo 37,(130) que señala que "el término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto" pues dichos parámetros normativos no existen en la ley.
En consecuencia, es inconstitucional la norma impugnada en virtud de que las sanciones señaladas o los límites de éstas, deben estar establecidas en la misma y no en un lineamiento, de ahí que comparto la invalidez de la norma, pero solamente por esta última consideración.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025, EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO.
En sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la que demandó la invalidez de los artículos 10, en la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones"; 34, fracción IV; 37; 72, fracción VIII; 113, fracción I, letra d), y 133, fracciones II, IV y VI, todos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas (en adelante, Ley de MASC).
La sentencia abordó el análisis de seis temas(131) y concluyó, por un lado, la invalidez de la fracción VIII del artículo 72 y de la fracción IV del artículo 34, ambos de la Ley de MASC y, por otro lado, la validez de las restantes normas impugnadas.
Como lo anuncié en la sesión, estoy de acuerdo con el examen constitucional de la mayoría de los temas y con sus consideraciones. Sin embargo, no comparto la posición de la mayoría de las y los Ministros(132) en la que reconocieron la validez constitucional del artículo 113, fracción I, letra d), de la Ley de MASC, pues la norma debió declararse inválida.
El artículo 113, en su inciso impugnado, establece:
"Artículo 113. Son requisitos para las Personas Facilitadoras en materia administrativa:
I. Para las Personas Facilitadoras servidoras públicas de la Administración Pública Local:
[...]
d. No haber sido condenada por delitos de los señalados en el artículo 109 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas".
La posición mayoritaria de este Pleno consideró, en esencia, que si la norma cuestionada establece como limitación para quienes aspiren a desempeñarse como facilitadores en materia administrativa el haber cometido alguno de los delitos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Constitución local, debe entenderse que dicha restricción remite a los ilícitos específicos comprendidos en el referido Capítulo Décimo Octavo del Código Penal del Estado.
Disiento de esta conclusión. El artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de MASC contradice los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la norma adolece de indeterminación y, por tanto, sus destinatarios no tienen certeza de las conductas específicas que pueden impedirles desempeñarse como facilitadores.
El artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas(133) no establece ningún tipo de delito.
Por su parte, el artículo 110 de la misma Constitución se refiere a ilícitos por hechos de corrupción y causas de enriquecimiento ilícito(134).
En ese sentido, la Constitución de Chiapas no establece un catálogo de conductas típicas.
De forma tal que, para la persona aspirante a desempeñarse como facilitadora en materia administrativa, no queda claro a qué delitos se refiere la norma cuestionada; para ello se tiene que realizar un ejercicio de interpretación (como lo hace la propia sentencia), lo que vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Así, se concluye que la norma impugnada, que fue declara válida, en realidad debió ser declarada inválida, ya que incumple con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece:
"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
Por tanto, la norma impugnada encierra un vacío sobre cuáles son las conductas tipificadas como delitos por las que una persona que fue condenada no puede acceder al cargo de persona facilitadora de la administración pública local. Los artículos de la Constitución chiapaneca no contienen un listado taxativo de tipos penales. De manera que este vacío normativo sólo puede ser colmado a través de un ejercicio de interpretación, lo cual es suficiente para estimar que la norma reclamada presenta vicios de constitucionalidad.
Por estas razones, voté en contra del reconocimiento de validez del artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de MASC.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025
En sesión de cuatro de noviembre del dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en que, por una parte, reconoció la validez de los artículos 10, en su porción normativa impugnada, y 113, fracción I, inciso d, y, por otra, declaró la invalidez de los artículos 34, fracción IV, 37, párrafo último, 72, fracción VIII, y 133, fracciones II, IV y VI, todos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 185, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
En el apartado VI correspondiente al estudio de fondo, subtema VI.6, se analizaron los artículos 37 y 133, fracciones II, IV y VI, de la Ley citada y se declaró su invalidez al considerar que el catálogo de sanciones que prevé viola el derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad.
En primer lugar, compartí la declaratoria de invalidez del artículo 37, último párrafo de la ley impugnada porque así voté en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2025 resuelta el catorce de octubre del dos mil veinticinco, pues se deja el término de la suspensión a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en la ley y los lineamientos que al efecto emita.
No obstante, no comparto la declaratoria de invalidez del artículo 133, fracciones II, IV y VI, controvertido.
Considero que el sistema de responsabilidad de la materia es complejo porque es aplicable tanto a titulares y facilitadores públicos como privados, lo que significa que hay servidores públicos y personas que no tienen esa calidad.
Lo anterior implica que hay sujetos que se rigen por las leyes administrativas general y locales, así como por los específicos códigos de conductas o leyes orgánicas aplicables, aunado a que todos ellos así como los facilitadores privados, se rigen por las leyes civiles y penales conducentes.
La complejidad comentada origina que también sea muy complicado regular la responsabilidad de los sujetos en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, precisamente porque están sujetos a distintos ordenamientos.
Esa es la razón por la que ni la Ley General de la materia y tampoco la ley local establecen mínimos y máximos para aplicar las sanciones aplicables, pues depende del sujeto a sancionar (público o privado), así como de la conducta infractora de que se trate. Visto de esa manera se debe buscar la forma de hacer compatible la norma con el orden constitucional y ello se logra a través de una interpretación sistemática compleja.
Dicha interpretación sistemática parte del contenido de las leyes general y local de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la ley local de esa materia, así como el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas, tanto general como local, para dar certeza en cuanto a los parámetros aplicables.
Dichos instrumentos normativos, en específico, las leyes de responsabilidades administrativas prevén mínimos y máximos que los operadores jurídicos pueden aplicar al sancionar a los sujetos vinculados por la ley de mecanismos alternativos, incluso, el artículo 238 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas también contiene una gradualidad que pudiera ser útil para integrar el sistema de sanciones que se analiza.
En la inteligencia de que, tratándose de los facilitadores privados, el propio artículo 132 de la ley local examinada dispone que están sujetos a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.
La solución determinada en la ejecutoria de declarar inválidas sólo algunas fracciones del artículo 133 no subsana el vicio de inconstitucionalidad planteado, pues si bien se invalidaron las fracciones que contienen las sanciones aplicables, lo cierto es que los operadores pueden seguir aplicando dichas instituciones, con excepción de la sanción económica, pues el artículo 37 impugnado regula los supuestos de suspensión y el diverso 136 de inhabilitación que no se invalidan en la sentencia, ni siquiera por extensión de efectos.
De manera que, pese a la declaratoria de invalidez determinada, se podrían seguir aplicando dichas sanciones, con excepción de la económica, y sin parámetros objetivos aplicables, que es precisamente de lo que se duele la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Por ello voté en contra de dichas consideraciones, en específico, en contra de la invalidez del artículo 133, fracciones II, IV y VI, de la ley analizada a fin de interpretarlos sistemáticamente con las normas a que remite el diverso 132 y así integrar el sistema sancionatorio aplicable en la materia.
Por las razones antes expuestas es que se emite el presente voto particular.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2025
1.     En sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto número 185, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
       I. Postura Mayoritaria
2.     En lo que interesa al presente voto, el Pleno resolvió, por mayoría de ocho votos, reconocer la validez de la porción normativa "ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones" del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas(135)
3.     Ello, al considerar, medularmente, que dicho precepto se encuentra estrechamente vinculado con el principio de confidencialidad, cuyo alcance es transversal a todos los ámbitos en los que se aplican los mecanismos alternativos de solución de controversias (civil, familiar, administrativo y laboral), sin circunscribirse exclusivamente a la materia penal. Se sostuvo que el objetivo de la disposición es blindar la función de la persona facilitadora como tercero imparcial y confiable.
       II. Razones del disenso
4.     De manera, me aparto de dicho criterio mayoritario, pues estimo que la norma impugnada sí guarda relación con la materia penal, específicamente en el ámbito de la legislación procedimental.
5.     Si bien es cierto que la disposición controvertida no regula directamente los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, considero que sí incide en la materia procedimental penal, en tanto afecta la regulación del testimonio dentro del proceso penal. En efecto, los artículos 360 a 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen(136), entre otros supuestos, la inadmisibilidad del testimonio de personas que tengan el deber de guardar secreto por razón de su oficio o profesión, como ocurre con los servidores públicos respecto de información que las leyes califican como no susceptible de divulgación.
6.     Lo anterior implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual, en el ámbito legislativo, exige que el legislador ejerza sus atribuciones dentro de los límites constitucionalmente previstos.
7.     Por tanto, considero que la norma impugnada invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(137), que lo faculta para expedir la legislación única en materia procedimental penal, aplicable tanto en el ámbito federal como en el local.
8.     Finalmente, estimo pertinente precisar que la eventual declaración de inconstitucionalidad del referido artículo no implicaría que las personas facilitadoras quedaran exentas del deber de confidencialidad, ya que el artículo 7, fracción IV, de la propia Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas(138) establece expresamente que la información confidencial no puede ser divulgada, sin perjuicio de las salvedades previstas en el artículo 9 del mismo ordenamiento(139).
9.     Por las razones expuestas, respetuosamente me aparto de las consideraciones aprobadas por la mayoría de este Tribunal Pleno.
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución:
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que; México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]
3     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
4     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
6     Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
7     Adaya, C. V., & Cardenas-Cabello, F. (2022). La mediación privada y los mecanismos alternos para la solución de conflictos en México: estado de la cuestión. Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho. Disponible en: http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2393-61932022000100054
8     ARTÍCULO 5°.- Se crea el Centro de Asistencia Jurídica como Órgano Desconcentrado del Poder Judicial del Estado, encargado de sustanciar procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje que pongan fin a los conflictos de carácter jurídico de naturaleza exclusivamente privada; así como proporcionar ayuda técnico-legal a aquellas personas que carecen de recursos para contratar abogados o defensores particulares.
9     Adaya y Cárdenas-Cabello, op. cit.
10    Por ejemplo, la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León, publicada el 14 de enero de 2005; o la Ley de Mediación y Conciliación del Estado de Aguascalientes, publicada el 27 de diciembre de 2004.
11    Resuelta en sesión correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo del asunto.
12    Resuelto en sesión correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
13    Resuelto en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
14    Resuelto en sesión correspondiente al día treinta de octubre de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
15    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. [...]
16    ROXIN, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Thomson-Civitas, Navarra, 2007, págs. 81 a 85.
17    GORDILLO SANTANA, L.F., La Justicia Restaurativa y la Mediación Penal, Ed. Iustel, Madrid, 2007, págs. 39-45; y CHRISTIE, Conflicts as Property, British Jornal of Criminology, vol. 17, núm. 1, 1976.
18    Resuelta en la sesión correspondiente al día tres de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Presidenta). El Ministro Pardo Rebolledo indicó que deja su proyecto original como voto particular, al cual se sumó la Ministra Ríos Farjat.
19    Exposición de motivos de la Iniciativa de la Presidencia de la República en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, p. 3.
20    Exposición de motivos de la Iniciativa de la Presidencia de la República en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, p. 3.
21    Exposición de motivos de la Iniciativa de la Presidencia de la República en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, p. 4.
22    ENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS, Mecanismos Alternativos al Proceso Judicial para favorecer el Acceso a la Justicia en América Latina, CEJA, Op. cit., pp. 59-61.
23    ENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS, Mecanismos Alternativos al Proceso Judicial para favorecer el Acceso a la Justicia en América Latina, CEJA, Op. cit., pp. 59-61.
24    ENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS, Mecanismos Alternativos al Proceso Judicial para favorecer el Acceso a la Justicia en América Latina, CEJA, Op. cit., pp. 59-61.
25    Incluso, en la iniciativa de las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda del 4 de diciembre de 2023, se tomó como referencia la resolución del Amparo en Revisión 651/2022 resuelto por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de agosto de 2023, donde se determinó que, al ser una competencia de ejercicio obligatorio a cargo del Congreso de la Unión:
69. Por lo tanto, en el caso concreto esta Segunda Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación contenida en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de cinco de febrero de dos mil diecisiete.
70. Por ello, deberá iniciar el proceso legislativo correspondiente a la brevedad posible y de manera prioritaria, por conducto de la Cámara de Diputados y/o la Cámara de Senadores, durante el período de sesiones que se encuentre en curso o en el siguiente periodo ordinario.
26    Debe destacarse que este proceso legislativo se integra con 5 iniciativas: (i) Senadores Julio Menchaca Salazar, Ricardo Monreal Ávila y Rubén Rocha Moya -MORENA y PES- (20 de julio de 2020); (ii) Senador Martí Batres Guadarrama -MORENA- (14 de octubre de 2020); (iii) Senador David Ortiz Salinas -Movimiento Ciudadano-; (iv) Senadora Olga María Sánchez Cordero Dávila -MORENA- (24 de enero de 2023); y (v) Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda (4 de diciembre de 2023) -esta iniciativa recogió las 4 previamente presentadas-.
27    Ver por ejemplo, las iniciativas de los Senadores Julio Menchaca Salazar, Ricardo Monreal Ávila y Rubén Rocha Moya; de la Senadora Olga María Sánchez Cordero Dávila; y de las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda.
28    Tesis Tesis: 1.3o.C.3 CS (lOa.) Suprema Corte de Justicia de la Nación. Rubro: "JUSTICIA ALTERNATIVA. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO DE RANGO CONSTITUCIONAL" Con Registro digital: 2020851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época Materias(s): Constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, página 3517 Tipo: Aislada, sustentada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, en el Amparo directo 935/2018. luz María del Carmen Zariñana Garduño. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos.
29    Ver iniciativa presentada por los Senadores Julio Menchaca Salazar, Ricardo Monreal Ávila y Rubén Rocha Moya de los Partidos Políticos de MORENA y PES, del 20 de julio de 2020.
30    Ver iniciativa de las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda.
31    De la discusión en la Cámara de Senadores se advierte que el proyecto de decreto fue aprobado por 101 votos a favor; cero votos en contra y 2 abstenciones. Únicamente se plantearon dos reservas a los artículos 21 y 81, que finalmente fueron modificados en beneficio de los derechos de las personas. En el caso de la discusión en la Cámara Revisora, no hubo mayor discusión al respecto.
32    Al respecto, véase la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, presentada el 14 de octubre de 2020 por el Senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena; la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos de Solución de Controversias, presentada el 29 de abril de 2021 por el Senador Luis David Ortiz Salinas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; y Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, presentada el 24 de enero de 2023 por la Senadora Olga María Sánchez Cordero Dávila.
33    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 17, párr. cuarto: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
34    CIDH, Informe sobre mecanismos nacionales de derechos humanos, comunicado 28 mar. 2023; CIDH, Mecanismos, Mesas y Estrategias de Seguimiento (sitio oficial); A. Mera, Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en América Latina, CEJA, 2016; Informe de cooperación Chile-Honduras sobre mediación, 2022.
35    OIT, Recomendación núm. 92 sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951.
36    OIT, Recomendación núm. 158 sobre la administración del trabajo, 1978.
37    Asamblea General de la ONU, Resolución 40/34, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, 29 nov. 1985.
38    ECOSOC, Resolución E/RES/2002/12, Basic Principles on the Use of Restorative Justice Programmes in Criminal Matters, 24 jul. 2002.
39    UNODC, Handbook on Restorative Justice Programmes, 2ª ed., 2020.
40    Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.
41    Department of Justice, Community Relations Service (CRS), sitio oficial justice.gov/crs
42    U.S. Courts, Alternative Dispute Resolution Now an Established Practice in Federal Courts, Judicial News, 2012.
43    U.S. Congress, Alternative Dispute Resolution Act of 1998 (ADRA), Pub. L. 105-315.
44    Dinah Shelton, Remedies in International Human Rights Law, 3ª ed., Oxford University Press, 2015.
45    Jorge Contesse, Settling Human Rights Violations, Harvard International Law Journal, Vol. 57, 2016.
46    Veronika Fikfak, Friendly Settlements before the European Court of Human Rights: Between Efficiency and Legitimacy, International Journal of Constitutional Law, Vol. 20, 2022.
47    SCJN, Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación. DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
48    Artículo 7. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes: [...]
IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las Partes y que es de conocimiento de las Personas Facilitadoras, Abogadas Colaborativas y terceras intervinientes que participen en los Mecanismos Alternativos, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas. [...]
49    Artículo 6. Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes: [...]
IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente; [...]
50    Artículo 116. Las personas físicas o morales, los organismos integrantes de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas, centralizada y paraestatal, así como los Organismos Constitucionales Autónomos podrán acudir a la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta Ley, así como de las leyes federales o locales en cuanto no se opongan a las primeras.
Además de los Principios previstos en esta Ley, a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa le rigen los siguientes:
I. Confidencialidad. Toda la información proporcionada durante la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias deberá conservar el carácter de confidencial y no podrá ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les dio origen; [...]
51    Artículo 37. Las personas facilitadoras y demás terceras intervinientes, deberán mantener la confidencialidad de la información que involucre el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen.
Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.
52    Artículo 91. Además de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendrán los siguientes: [...]
IV. Que sus datos personales e información sean tratados de forma segura y confidencial; [...]
53    Artículo 30. Corresponde a las personas facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones:
[...]
XII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito, y [...]
54    Artículo 142. Las personas facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos: [...]
X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias; [...]
55    Artículo 22. Corresponde a las Personas Facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones: [...]
XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la información que revele un delito perseguible de oficio que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente. [...]
56    Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]
IX. Convenio. Documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen las futuras; [...]
57    Artículo 61 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
58    Artículo 66 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
59    Artículo 68 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
60    Artículos 69 y 70 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
61    Artículo 71 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
62    Artículos 74 y 75 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
63    Artículo 30, fracción X de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
64    Artículo 30, fracción V de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
65    Artículo 30, fracción VI de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
66    Artículo 96 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
67    Artículo 97 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
68    Artículo 98 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
69    Artículos 103 y 104 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
70    Artículos 105, 106 y 107 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
71    Artículos 110 y 111 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
72    Resuelta el 22 de abril de 2025. En lo que interesa, se aprobó por mayoría de 8 votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. En contra, la Ministra Lenia Batres Guadarrama. Ausente, el Ministro Alberto Pérez Dayán.
73    Resuelta el 28 de abril de 2025. En lo que interesa, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. En contra, la Ministra Lenia Batres Guadarrama. Ausente, el Ministro Alberto Pérez Dayán.
74    Además, las mismas consideraciones fueron vertidas en las Acciones de Inconstitucionalidad 85/2018, 86/2018 y 50/2019, resueltas en sesión de veintisiete de enero de 2020.
75    Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte el quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.
76    Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 49, diciembre de dos mil diecisiete, tomo I, página 121 y registro 2015679.
77    Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...]
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; [...]
78    Jurisprudencia P./J. 123/2005, con el rubro: ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, pág. 1874, registro digital: 177102.
79    Véase, entre otros, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrafo 236.
80    Acción de inconstitucionalidad 139/2022, resuelta el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos en relación con este tema, de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
81    Véanse, entre otros:
Acción de inconstitucionalidad 70/2024, Resuelta el veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Acción de inconstitucionalidad 74/2022, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán; con voto en contra de las Ministras Ríos Farjat y Piña Hernández.
Acción de inconstitucionalidad 139/2022, fallada el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Acción de inconstitucionalidad 205/2023, resuelta el cinco de marzo de dos mil veinticuatro por mayoría de ocho votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek; con voto en contra de las Ministras Batres Guadarrama y Piña Hernández y el Ministro Pérez Dayán.
82    Artículo 4. Los Mecanismos Alternativos que prevé esta Ley son aplicables por conducto de Personas Facilitadoras en el ámbito público o privado, certificadas para dichos efectos por el Poder Judicial y el Tribunal Administrativo, en sus respectivos ámbitos de competencia. [Énfasis añadido]
Artículo 33. La certificación es personalísima, intransferible e indelegable; acredita a la Persona Facilitadora para intervenir en los Mecanismos Alternativos en el ámbito público o privado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables. [Énfasis añadido]
83    Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
[...]
II. Certificación: Al documento mediante el cual se hace constar la autorización de las Personas Facilitadoras públicas o privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, para su intervención en los Mecanismos Alternativos de solución de controversias, otorgada por el Poder Judicial del Estado o por el Tribunal Administrativo, según corresponda. [Énfasis añadido]
Artículo 12. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Poder Judicial:
I. Otorgar, negar, revocar, suspender o renovar la certificación a las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado, a través del Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. [...]
Artículo 111. Para efectos de la presente Ley, es competencia del Tribunal Administrativo, lo siguiente: [...]
VIII. Evaluar, certificar, nombrar, supervisar y sancionar a las Personas Facilitadoras y a la persona titular del Centro Estatal en Materia de Justicia Administrativa. [...]
84    Acción de inconstitucionalidad 139/2022.
85    Acción de inconstitucionalidad 74/2008. Resuelta el doce de enero de dos mil diez, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero y de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Cossío Díaz, Franco González Salas, Valls Hernández, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia.
86    Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en este tema, por mayoría de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea; con voto en contra de la señora Ministra Piña Hernández (ponente), quien anunció voto particular.
87    Resuelta el dos de mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por unanimidad de diez votos, las señoras Ministras Esquivel Mossa (ponente), Ortiz Ahlf y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea. Estuvo ausente la señora Ministra Ríos Farjat.
88    Resuelta el once de mayo de dos mil veintitrés, en este tema, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández separándose de la metodología, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de la metodología, Laynez Potisek y Pérez Dayán (ponente).
89    Resuelta el quince de mayo de dos mil veintirés, en este tema, por mayoría de nueve votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa con aclaraciones y apartándose del párrafo 270 del proyecto original, Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo apartándose del párrafo 252 del proyecto original, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Laynez Potisek y Aguilar Morales; con voto en contra del señor Ministro Pérez Dayán. Estuvo ausente el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena (ponente).
90    Resuelta el dos de abril de dos mil veinticuatro, en este tema, por unanimidad de once votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa separándose de consideraciones, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
91    Resuelta el treinta de abril de dos mil veinticuatro, en este tema, por unanimidad de diez votos, de las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y Piña Hernández, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán (ponente). Estuvo ausente la señora Ministra Ríos Farjat.
92    Artículo 40. Son requisitos para obtener la Certificación como persona facilitadora: [...]
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
93    Cabe destacar que el artículo 182 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:
Artículo 182. El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Por su parte, el Órgano de Administración Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
94    Artículo 50. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley;
V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención, en los términos de esta Ley;
VI. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud; y
VII. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
El término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
Artículo 51. La suspensión de la certificación de las personas abogadas colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las causas previstas en la presente Ley.
Artículo 131. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos: [...]
II. Sanción económica; [...]
IV. Suspensión de la certificación; [...]
VI. Inhabilitación.
95    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Registro digital 2018501.
96    Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y 220/2020, fallada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
97    Art. 14.-
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
[...]
98    Tesis Aislada P. IX/95, Registro digital: 200381, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 82.
99    Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Registro digital: 175595, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.
100  Tesis Aislada P. XXI/2013 (10a.), Registro digital: 2003572, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.
101  Ídem.
102  Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), Registro digital: 2011693, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802.
103  Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.
104  Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.
105  Artículo 37. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes: [...]
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto.
106  Sentencia recaída den el Amparo Directo en Revisión 3508/2013, del 30 de abril del 2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
107  Artículo 12. Para efectos de la presente Ley, corresponde al Poder Judicial: [...]
VIII. Emitir los Acuerdos, lineamientos y demás ordenamientos necesarios para el funcionamiento y operación del Centro Estatal de Justicia Alternativa.
IX. Establecer las metodologías y lineamientos para el acceso efectivo a los procesos de justicia restaurativa y terapéutica. [...]
108  Artículo 111. Para efectos de la presente Ley, es competencia del Tribunal Administrativo, lo siguiente: [...]
IX. Expedir lineamientos para la atención de las personas usuarias, proporcionar información sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepción de solicitudes del servicio, tramitación de los procedimientos de Mecanismos Alternativos en materia administrativa, con apego a los principios de esta Ley.
109  Décimo Tercero. El Consejo Nacional contará con un plazo máximo de 180 días naturales, posteriores a su instalación, para expedir los Lineamientos previstos en el presente Decreto, así como para elaborar y aprobar su reglamento interno.
110  Disponibles en: https://www.oaj.gob.mx/resources/CNMASC/lineamientosEvaluacion.pdf
111  Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, impondrán las sanciones administrativas siguientes: [...]
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a través del Juzgado Especializado a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de Faltas Administrativas Graves, consistirán en: [...]
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta Administrativa Grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta Administrativa Grave cometida por el Servidor Público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: [...]
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como Falta Administrativa Grave o Falta de Particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para
su cuantificación.
112  Artículo 141. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos;
IV. Suspensión de la certificación;
V. Revocación de la certificación, e
VI. Inhabilitación.
Artículo 47. Son causas de suspensión de la certificación de las personas facilitadoras, al menos, las siguientes:
I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley, y
V. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federación y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.
113  Pese a que se tuvo por impugnada la totalidad del artículo 37, este Alto Tribunal solo encontró que el último (segundo) párrafo contiene el vicio de inconstitucionalidad analizado. En los mismos términos se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 33/2025.
114  Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
...
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
115  Artículo 79. ...
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
116  Artículo 99. ...
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
117  Artículo 100. ...
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia
118  Artículo 122. ...
A. ...
IV. ...
Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación.
119  Art. 97.- Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
...
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
...
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
120  Ídem.
121  Artículo 100.
...
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
122  Artículo 102.
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso.
123  Art. 123.- ...
A. ...
XX.- ...
...
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
124  Artículo 40. Son requisitos para obtener la Certificación como persona facilitadora:
(...)
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
125  Artículo 48. Procederá la revocación de la certificación, al menos, por las siguientes causas:
I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos que fije la presente Ley;
II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
126  Artículo 24. Las Personas Facilitadoras públicas y privadas, tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:
I. Para la celebración de los Convenios.
II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los Convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio Convenio.
III. Para expedir copias certificadas de los Convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
127  Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
...
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
128  Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:
129  Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
130  Artículo 37. Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:
...
El término de la suspensión estará sujeto a las condiciones establecidas por el Órgano Instructor de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con base en esta Ley y los Lineamientos emitidos para tal efecto.
131  VI.1 Parámetro constitucional relacionado con los mecanismos alternativos de solución de controversias.
VI.2 Análisis de la porción normativa impugnada del artículo 10 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para Chiapas.
VI.3 Análisis de la fracción VIII del artículo 72 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.4 Análisis de la fracción IV del artículo 34 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.5 Análisis del artículo 113, fracción I, letra d) de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
VI.6 Análisis de los artículos 37 y 133, fracciones II, IV y VI de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Chiapas.
132  De las Ministras Herrerías Guerra, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf y de los Ministros Espinosa Betanzo, Figueroa Mejía, Guerrero García y Ministro Presidente Aguilar Ortiz.
133  Artículo 109. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
El Gobernador, los Diputados locales, las Juezas, Jueces, Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten.
Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen (sic) la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.
134  Artículo 110. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
135  Artículo 10: Las Personas Facilitadoras no podrán actuar como testigos en los procedimientos jurisdiccionales relacionados con los asuntos que conozcan, ni declarar en un procedimiento penal sobre cualquier dato o circunstancia relacionada con el ejercicio de sus funciones.
136  Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
137  Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI. Para expedir:
[...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
[.]
138  Artículo 7. Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:
[...]
IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las Partes y que es de conocimiento de las Personas Facilitadoras, Abogadas Colaborativas y terceras intervinientes que participen en los Mecanismos Alternativos, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chiapas.
[...].
139  Artículo 9: El contenido de las conversaciones, así como la información relativa al tipo y contenido del Mecanismo Alternativo que corresponda serán confidenciales, salvo:
I. La información que revele un delito perseguible de oficio que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente.
II. La remisión del convenio celebrado por las Partes al órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
III. Las demás que contemple esta Ley.