RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, así como en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-989/2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG176/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN, ASÍ COMO EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-989/2024
GLOSARIO
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| CPN | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
| CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicado el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020 del Consejo General |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el 19 de noviembre de 2014 |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
I. Derechos y obligaciones del PPN. El PAN, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos del PAN. En las siguientes sesiones del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, así como del INE, se aprobaron diversas modificaciones a los Documentos Básicos del PAN:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 13/01/1993 | PUNTO 3.1 * |
| 2 | 22/06/1999 | PUNTO 2 * |
| 3 | 12/12/2001 | PUNTO 3.2 * |
| 4 | 03/10/2002 | PUNTO 3 * |
| 5 | 18/06/2004 | CG99/2004 |
| 6 | 09/08/2007 | CG223/2007 |
| 7 | 11/06/2008 | CG289/2008 |
| 8 | 23/10/2013 | CG296/2013 |
| 9 | 16/03/2016 | INE/CG115/2016 |
| 10 | 08/09/2017 | INE/CG429/2017 |
| 11 | 28/04/2023 | INE/CG289/2023 |
| *Sin clave de Acuerdo, por lo que se cita el punto del orden del día de la sesión respectiva. |
REFORMA EN MATERIA DE PARIDAD Y VPMRG
III. Campaña internacional HeForShe. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, los entonces nueve PPN con registro vigente (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social) firmaron cinco compromisos en adhesión a la campaña HeForShe, promovida por Organización de las Naciones Unidas (ONU) Mujeres.
IV. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
V. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF, el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas, se destacan para la presente Resolución, las realizadas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e), de la LGPP.
VI. Escrito de solicitud de incorporación de criterios del "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre de dos mil veinte, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, integrantes de la organización "Las Constituyentes MX", dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país, para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta "3 de 3 contra la violencia", consistente en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos: no haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
VII. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicado en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
VIII. Aprobación del Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir las sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC- 91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, en cuyo punto CUARTO se vinculó, entre otros PPN, al PAN para que a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informara a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
IX. Sentencia del TEPJF por la que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022. En sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-220/2022 y acumulados, mediante los cuales modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022, a efecto de establecer que los PPN tienen un plazo de hasta noventa días antes de que iniciara el próximo proceso electoral federal para modificar sus Documentos Básicos, respecto al tema de paridad sustantiva.
X. Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG832/2022, por el que se acata lo ordenado por el TEPJF en la sentencia referida en el antecedente anterior, y se modifican los puntos de Acuerdo del similar INE/CG583/2022, requiriendo a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto de su órgano competente, realizaran las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el mencionado Acuerdo.
XI. Resolución INE/CG289/2023 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PAN. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, fue aprobada por este Consejo General, la Resolución mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PAN, publicada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en la edición matutina del DOF.
Cabe destacar que en los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, este Consejo General determinó que se tuvo por cumplido lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020 en relación con el Decreto en materia de VPMRG, así como lo relativo al principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PAN dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos y a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XII. Modificación a los Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG591/2023, a través del cual se modifica el porcentaje de financiamiento y tiempos del estado en radio y televisión previstos en los Lineamientos.
XIII. Sentencia del TEPJF en materia de paridad en la dirigencia del CEN del PAN. El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-989/2024, a través del cual resolvió vincular al PAN a efecto de que, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, modifique sus documentos básicos a fin de que establezca un mecanismo efectivo que garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del CEN.
MODIFICACIÓN A LOS ESTATUTOS DEL PAN
XIV. Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobaron las modificaciones a sus Estatutos materia de la presente Resolución.
XV. Notificación al INE. El once de diciembre de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el oficio RPAN-0346/2025, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual comunicó la celebración de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, durante la cual fue aprobada la modificación a los Estatutos del partido político referido, al tiempo que remitió la documentación soporte de su realización y solicitó la declaración de procedencia constitucional y legal de dichas modificaciones.
XVI. Recepción de Acuerdo de Sala del TEPJF. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto notificó a la DEPPP, vía correo electrónico institucional y a través del Sistema de Archivos Institucional, el Acuerdo de la Sala Superior del TEPJF, por el que reencauza la demanda del juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificado con el expediente SUP-JDC-2529/2025, para efectos del procedimiento administrativo de la competencia de este Consejo General.
XVII. Recepción de medio de impugnación reencauzado por el TEPJF. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto el oficio TEPJF-SGA-OA-4593/2025, mediante el cual, la Sala Superior del TEPJF remite la totalidad del expediente SUP-JDC-2529/2025, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala dictado el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
XVIII. Requerimiento al PAN. El nueve de enero de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0029/2026, requirió al PAN a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera documentación complementaria sobre diversas observaciones relativas a la celebración de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como respecto a la integración de sus órganos de dirección estatal.
XIX. Desahogo del primer requerimiento formulado. El dieciséis de enero de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-015/2026, por medio del cual el representante propietario del PAN ante este Consejo General, remitió diversa documentación a fin de atender las observaciones realizadas al procedimiento estatutario de aprobación a las modificaciones de sus Estatutos.
XX. Vista al PAN con el expediente SUP-JDC-2529/2025. El dieciséis de enero de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó a la representación del PAN referida, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0144/2026, vía correo electrónico institucional, a través del cual le otorgó vista de la totalidad de documentación remitida por la Sala Superior del TEPJF, para los efectos a que haya lugar, dentro del proceso de verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la modificación de los Estatutos del PAN.
XXI. Vista a las personas que presentaron el medio de impugnación, reencauzado por el TEPJF. El dieciséis de enero de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0145/2026 a las cinco personas ciudadanas que suscribieron el medio de impugnación identificado como SUP-JDC-2529/2025, mediante el cual se les otorgó vista de la totalidad de documentación remitida por la Sala Superior del TEPJF, para los efectos a que haya lugar, dentro del proceso de verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la modificación de los Estatutos del PAN.
XXII. Segundo requerimiento al PAN. El veintinueve de enero de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0332/2026, requirió al representante propietario del PAN, para que, en un plazo de dos días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera la documentación complementaria, a fin de subsanar diversas observaciones relativas a la versión de los Estatutos aprobados por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
XXIII. Desahogo del segundo requerimiento formulado. El tres de febrero de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0032/2026, por medio del cual el representante propietario del PAN ante este Consejo General, remitió la versión final impresa y digital, así como un cuadro comparativo, de los textos de los Estatutos aprobados por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
XXIV. Desistimiento y presentación de documentación en alcance. El cinco de febrero de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0039/2026, a través del cual, en alcance a su similar RPAN-0032/2026, la representación del PAN ante este Consejo General informa que, derivado de una confusión, remitió una versión de los Estatutos que se encuentra en revisión, por lo que solicitó no fuera considerada y se desistió de su presentación. Asimismo, remitió la versión definitiva del texto de los Estatutos modificados en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a fin de dar cumplimiento al segundo requerimiento que le fue formulado.
XXV. Remisión de los Estatutos modificados del PAN a la UTIGyND. El once de febrero de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó, vía correo electrónico institucional, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0444/2026 a la UTIGyND, mediante el cual se solicitó que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de su notificación, emitiera su opinión técnica respecto a las modificaciones de los Estatutos del PAN, en materia de VPMRG y paridad sustantiva.
XXVI. Opinión técnica de la UTIGyND. El dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, la persona titular de la UTIGyND, mediante el oficio INE/UTIGyND/0103/2026, remitió a la DEPPP la opinión técnica respecto a las modificaciones a los Estatutos del PAN, así como dos anexos, en la que concluye que éstas cumplen parcialmente con la normatividad.
XXVII. Vista al PAN de la opinión técnica de la UTIGyND. El veinte de febrero de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó, vía correo electrónico institucional, al representante propietario del PAN ante este Consejo General, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0599/2026, mediante el cual se le solicita que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del oficio, manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la opinión técnica emitida por la UTIGyND.
XXVIII. Desahogo de PAN a la vista otorgada. El veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0054/2026, mediante el cual la representación partidista remitió diversas manifestaciones respecto a las observaciones de la UTIGyND, así como una propuesta de adición a sus Estatutos para consideración y estudio de la DEPPP.
XXIX. Integración del expediente. El veintiocho de febrero de dos mil veintiséis, derivado del desahogo de la representación del PAN a la vista otorgada, la DEPPP integró el expediente con la documentación con la que se cuenta, a fin de elaborar el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de dicho partido político.
XXX. Respuesta al PAN sobre solicitud de estudio de adición. El dos de marzo de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó, al representante propietario del PAN el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0710/2026, mediante el cual le comunica que se toma conocimiento de sus manifestaciones respecto a las observaciones de la UTIGyND y se le informa que la DEPPP no tiene atribuciones para realizar un estudio de una propuesta de adición, a fin de emitir una opinión; no obstante, se le solicita que, en caso de que el órgano partidista competente hubiera realizado modificaciones adicionales a los Estatutos, remita la documentación soporte respectiva para su verificación reglamentaria.
XXXI. Oficio del PAN sobre modificaciones adicionales a los Estatutos. El cuatro de marzo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0057/2026, mediante el cual, el representante propietario del PAN comunica que las modificaciones a sus Estatutos son las que corresponden a las aprobadas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de su partido político, en su sesión del trece de noviembre de dos mil veinticinco, mismas que fueron remitidas a la DEPPP mediante el diverso RPAN-0346/2025.
ESTATUS DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ESTATAL DEL PAN, QUE SE RELACIONAN CON EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA
XXXII. Solicitud de informe presentada por el PAN. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0022/2025, mediante el cual el representante propietario del PAN solicitó a la DEPPP que le proporcionara un informe sobre el estado que guardaban los registros de las dirigencias de su partido político, incluyendo la vigencia e integración de los órganos de dirección en cada una de las entidades federativas.
XXXIII. Remisión del informe. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la DEPPP notificó a la representación del PAN, vía correo electrónico institucional, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0301/2025, a través del cual le comunicó los últimos períodos inscritos de los Comités Directivos Estatales y Consejos Estatales de su partido político en cada entidad federativa, en los libros de registro de personas integrantes de órganos de dirección que lleva para tal efecto.
XXXIV. Oficios del PAN para actualizar sus órganos directivos estatales. A partir del veinticinco de enero de dos mil veinticinco, la representación del PAN presentó en la Oficialía de Partes Común del INE diversos oficios con la finalidad de acreditar la elección e integración de los Comités Directivos Estatales y Consejos Estatales vigentes en las treinta y dos entidades federativas.
XXXV. Actualización del informe. El quince de abril de dos mil veinticinco, la DEPPP, notificó al representante propietario del PAN, vía correo electrónico institucional, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1624/2025, a través del cual le remite el informe actualizado de los últimos períodos inscritos de los Comités Directivos Estatales y Consejos Estatales, en los libros de registro de personas integrantes de órganos directivos que se llevan para tal efecto.
En dicha actualización se puntualizó que, hasta ese momento, los órganos de dirección estatales correspondientes a los estados de Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Durango, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán, no se encontraban vigentes; en consecuencia, se le requirió a la representación partidista que presentara la documentación soporte correspondiente a fin de acreditar los períodos respectivos.
XXXVI. Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE. El veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la DEPPP notificó a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, de manera física, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1707/2025, a través del cual se le da vista y se realiza la narración de hechos respecto a la documentación presentada fuera de plazo y la omisión de remitir documentales soporte por parte del PAN, así como el acervo probatorio correspondiente, a fin de acreditar la integración de sus órganos de dirección estatales.
Cabe señalar que, hasta este momento, la Secretaría Ejecutiva no ha requerido información adicional y/o aclaración al respecto a la DEPPP, a efecto de determinar lo conducente respecto a lo referido en el artículo 443, numeral 1, inciso a), de la LGIPE.
XXXVII. Primer requerimiento al PAN, respecto a las entidades federativas que no estaban vigentes durante el procedimiento de modificación estatutaria. Tal como se refiere en el antecedente XVII de la presente Resolución, el nueve de enero de dos mil veintiséis, la DEPPP notificó al PAN el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0029/2026, mediante el cual se le requirió que remitiera documentación soporte y/o manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la integración de sus órganos de dirección estatales que no se encontraban vigentes en dicho momento, los cuales correspondían a Aguascalientes, Campeche, Durango, Quintana Roo y Veracruz.
XXXVIII. Desahogos del PAN y requerimientos adicionales, respecto a las entidades federativas que no estaban vigentes durante el procedimiento de modificación estatutaria. Entre el catorce de enero de dos mil veintiséis y el tres de marzo de dos mil veintiséis, el representante propietario del PAN ha presentado ante la Oficialía de Partes Común del INE diversos oficios para acreditar la integración vigente de los órganos de dirección estatal de las entidades federativas señaladas, mismos que han sido atendidos, en todos los casos, por la DEPPP.
XXXIX. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, la CPPP conoció el presente anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, así como en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-989/2024.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno del PAN
Instrumentos Convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular, y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetas y sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 25, numeral 1, incisos s) a x), 39, numeral 1, incisos f) y g), 43, numeral 3, y, 73, numeral 1, de la LGPP, establecen que los PPN deberán, entre otras cuestiones:
· Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido político, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG;
· Establecer que en la integración de sus órganos internos se deberá garantizar el principio de paridad de género;
· Garantizar, en igualdad de condiciones, la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
· Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
· Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
· Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
· Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
· Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y,
· Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación, así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos
7. Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por este Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos a los parámetros legales en ellos establecidos, conforme a lo siguiente:
"...
Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes...".
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborará el anteproyecto de Resolución que será sometido a consideración de la CPPP y, posteriormente, a la aprobación de este Consejo General.
Acuerdo INE/CG583/2022
8. Los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del Acuerdo INE/CG583/2022, aprobado por este Consejo General el veinte de julio de dos mil veintidós, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la paridad sustantiva, en los términos siguientes:
"...
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente que celebren, a la brevedad posible, estas reglas serán incorporadas a los documentos básicos.
(...)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP...".
Sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados
9. La Sala Superior del TEPJF, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, emitió sentencia en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados, que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022, por medio del cual se ordenó a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a los cargos de gubernaturas, determinando los siguientes efectos:
"...
I. Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal.
II. Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.
III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.
IV. Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo...".
Acatamiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados (INE/CG832/2022)
10. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, este Consejo General, en acatamiento a la sentencia mencionada, mediante el Acuerdo INE/CG832/2022, suprimió el punto TERCERO, así como los considerandos aplicables y modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO.
Por lo anterior, los puntos del Acuerdo INE/CG583/2022 quedaron en los términos siguientes:
"...
PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva en los procesos electorales para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022 sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
TERCERO. (Se suprime)
CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022...".
II. Competencia del Consejo General del INE
11. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35 de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39, de la Ley en cita.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
12. De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el partido político.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, el PAN celebró la XX Asamblea Nacional Extraordinaria en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron modificaciones a sus Estatutos.
En consecuencia, se advierte que el término establecido en los artículos de los ordenamientos mencionados transcurrió del uno al doce de diciembre de dos mil veinticinco, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Reglamento de Registro.
En ese sentido, el PAN presentó el oficio mediante el cual informó al INE sobre modificaciones a sus Estatutos el once de diciembre de dos mil veinticinco; por tanto, dicho PPN dio observancia a la disposición reglamentaria señalada, tal como se muestra a continuación:
| NOVIEMBRE 2025 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 29 Sesión* | 30 (Inhábil) |
| DICIEMBRE 2025 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 1 (día 1) | 2 (día 2) | 3 (día 3) | 4 (día 4) | 5 (día 5) | 6 (Inhábil) | 7 (Inhábil) |
| 8 (día 6) | 9 (día 7) | 10 (día 8) | 11 (día 9) NOT** | 12 (día 10) | |
* XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN
**Notificación al INE de la celebración de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
13. El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a aprobación de este Consejo General.
En ese sentido, la DEPPP tuvo la posibilidad de integrar el expediente correspondiente hasta en tanto el PAN desahogara la vista otorgada con la opinión técnica de la UTIGyND, respecto del texto de las modificaciones a sus Estatutos, lo cual aconteció el veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Sentado lo anterior, el término para emitir la presente Resolución se contó a partir del veintiocho de febrero de dos mil veintiséis, para concluir el veintinueve de marzo del mismo año; en consecuencia, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| FEBRERO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 28 (día 1) | |
| MARZO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 1 (día 2) |
| 2 (día 3) | 3 (día 4) | 4 (día 5) | 5 (día 6) | 6 (día 7) | 7 (día 8) | 8 (día 9) |
| 9 (día 10) | 10 (día 11) | 11 (día 12) | 12 (día 13) | 13 (día 14) | 14 (día 15) | 15 (día 16) |
| 16 (día 17) | 17 (día 18) | 18 (día 19) | 19 (día 20) | 20 (día 21) | 21 (día 22) | 22 (día 23) |
| 23 (día 24) | 24 (día 25) | 25 (día 26) | 26 (día 27) | 27 (día 28) | 28 (día 29) | 29 (día 30) |
Por tanto, el plazo máximo para que este Consejo General determine lo conducente sería el veintinueve de marzo del año en curso, por lo que el presente proyecto es del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General previo a la conclusión del término de los treinta días naturales para su discusión y, en su caso, aprobación.
V. Normatividad partidista aplicable
Estatutos del PAN
14. Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por la representación del PAN ante este Consejo General, esta autoridad electoral debe analizar que el procedimiento de modificación de los Estatutos del PAN se haya llevado a cabo en términos de lo establecido en los artículos 19, 20 a 27, 37, numeral 1, 38, fracción VII, 39, 58, numeral 1, y 138, de los Estatutos del referido partido político nacional.
Reglamento de la CPN
15. Asimismo, se deberá considerar lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN.
VI. Aspectos controvertidos en el medio de impugnación
16. Del análisis a los hechos y actos controvertidos en el medio de impugnación presentado por las personas ciudadanas Jesús Galván Muñoz, Aminadab Rafael Pérez Franco, Alejandro Jesús Villalobos Bayón, Fernando Pérez Noriega y Salvador Abascal Carranza, cuyo expediente se identifica como SUP-JDC-2529/2025, se desprende que combaten, esencialmente, los aspectos siguientes:
o Incumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-989/2024, respecto a garantizar el principio de paridad en la titularidad de la Presidencia del CEN.
o Falta de certeza jurídica en la creación e integración de la Comisión Política Nacional.
o Violación en el procedimiento de asignación, por parte de la persona titular del CEN, de los espacios faltantes para la actualización del número de personas ciudadanas que integrarán la CPN.
o Otorgamiento de facultades a un órgano unipersonal para realizar adecuaciones, modificaciones y/o adiciones a los Estatutos.
Al respecto, los temas referidos se abordarán en los apartados subsecuentes de acuerdo con cada etapa procedimental que se analice.
VII. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentados
17. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por el PAN, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Ahora bien, sentado lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de organización de los PPN, éstos tienen que cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que, no pueden conducirse al margen de ello, y su actuar debe ser democrático tanto al interior, como al exterior.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución; y 29, numeral 1 y 30, numeral 2, 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éstas.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida que, al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 34, numeral 2, incisos a) y c), de la LGPP, es un derecho de dichos entes el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de las personas integrantes de sus órganos internos, la emisión de los reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior, conlleva a señalar que el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, y cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza, esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien, relacionar diversos artículos de éste.
De ahí que, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Al respecto, los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, numeral 3 de la citada LGPP, establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los PPN, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizarán.
En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la LGPP señala que es obligación de los PPN el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PPN y los derechos de la ciudadanía; asimismo, el citado precepto normativo, en sus incisos f) y l), establece que es obligación de los PPN mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el PPN, la cual debe efectuarse mediante la DEPPP, que de conformidad con el artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, tiene la atribución de verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Además, la DEPPP tiene la atribución de llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los PPN, en términos del artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, por lo cual, le corresponde verificar que las personas ciudadanas signantes de las convocatorias de los órganos directivos pertinentes estén debidamente acreditadas, así como lo correspondiente a las listas de asistencia de las sesiones de los órganos de dirección inscritos, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad a los actos celebrados y acuerdos emitidos.
En esta tesitura, el artículo 34, numeral 1, de la citada LGPP, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria y procedencia constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los Documentos Básicos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
18. Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones a los Estatutos del PAN se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a dicho documento básico y, en el apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP, los Lineamientos, los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, las demás disposiciones en materia electoral que correspondan y a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-989/2024.
Cuestión previa sobre los medios de impugnación y escritos de inconformidad y consideraciones
19. En términos de lo previsto en los artículos 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es atribución de este Consejo General vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen en apego a las normas electorales; además, de conformidad con el artículo 25, inciso l), de la LGPP, corresponde a este Consejo General declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos que realicen los órganos de dirección de los partidos políticos.
La Sala Superior del TEPJF consideró en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente de mérito, que esta autoridad, en plenitud de atribuciones acorde a la normatividad constitucional y legal aplicable, debe resolver lo que conforme a derecho proceda, y debe agotarse el procedimiento de revisión de las modificaciones en la celebración de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, para realizar modificaciones a los Estatutos del PAN.
En efecto, la decisión de la autoridad jurisdiccional de enviar a este Instituto el escrito de demanda y sus anexos, se basó en que los actos combatidos por las personas inconformes atañen a la aprobación de modificaciones a los Estatutos del PAN, cuya procedencia constitucional y legal concierne declarar a este máximo órgano de dirección por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la atribución de esta autoridad para estudiar los argumentos en contra de los actos combatidos encuentra sustento en lo siguiente:
El Reglamento de Registro no establece la posibilidad expresa de atender directamente los medios de impugnación presentados por la militancia de los PPN, pero lo cierto es que resultan aplicables, de manera supletoria, las disposiciones establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuerpo normativo de orden público, observancia general en toda la República y reglamentario de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución, que tiene por objeto establecer las reglas aplicables para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral y garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior, en virtud de que la reforma electoral de dos mil catorce eliminó la atribución que tenía el Consejo General(1), para pronunciarse sobre las inconformidades presentadas por las personas afiliadas, de manera directa ante el INE. En consecuencia, se analizará el medio de impugnación en estricto cumplimiento a las sentencias o reencauzamientos de la Sala Superior del TEPJF.
Sentado lo anterior, este Consejo General procederá a analizar los agravios señalados en el medio de impugnación reencauzado por la autoridad jurisdiccional, y que versan sobre los cuatro aspectos descritos en el considerando 16 de la presente Resolución, a saber:
I. Incumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-989/2024, respecto a garantizar el principio de paridad en la titularidad de la Presidencia del CEN.
II. Falta de certeza jurídica en la creación e integración de la Comisión Política Nacional.
III. Violación en el procedimiento de asignación, por parte de la persona titular del CEN, de los espacios faltantes para la actualización del número de personas ciudadanas que integrarán la CPN.
IV. Otorgamiento de facultades a un órgano unipersonal para realizar adecuaciones, modificaciones y/o adiciones a los Estatutos.
En ese sentido, para efectos del estudio correspondiente, al analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, al desarrollar cada uno de los Apartados A y B mencionados, se irá determinando, en su caso, lo que en derecho corresponda.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
A.1 Documentación presentada por el PAN
20. Para acreditar que las modificaciones a los Estatutos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna del PAN, el referido PPN presentó diversa documentación, misma que se clasifica, en primer término, por el oficio mediante el cual fue remitida y, en segundo término, si corresponden a copias certificadas, originales u otros, tal como se detalla a continuación:
· Oficio RPAN-0346/2025
a) Copias certificadas:
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto del acta de la sesión ordinaria del CEN, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
· Captura de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes del CEN, por los que se informa de la convocatoria para la sesión ordinaria del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
· Acuerdo CEN/SG/02/2025, emitido por el CEN, mediante el cual se delega a la CPN, la facultad conferida en el artículo 20, numeral 2, de los Estatutos del PAN.
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto del acta de la sesión ordinaria de la CPN, llevada a cabo el veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
· Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la CPN, por los que se informa de la convocatoria de la sesión ordinaria del veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
· Acuerdo CPN/SG/011/2025, emitido por la CPN, por el que se aprueba la creación e integración de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN y los Lineamientos Generales para el funcionamiento de dicha Comisión Especial.
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto de acta de sesión de instalación de la Comisión Especial Redactora de la Reforma de Estatutos del PAN, celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
· Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la Comisión Especial Redactora de la Reforma de Estatutos del PAN, mediante los cuales se envió la convocatoria para la sesión del diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto de acta de la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
· Captura de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la CPN, mediante los cuales se envió la convocatoria para la sesión ordinaria de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
· Acuerdo CPN/SG/15/2025, emitido por la CPN, por el que se aprueban las Convocatorias a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria y los Lineamientos para la integración y desarrollo de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, del nueve de junio de dos mil veinticinco.
· Convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comité Directivo Regional, Comisión Directiva Provisional, Comité Directivos y Delegacionales Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial y a las y los militantes, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como los Lineamientos para la integración y desarrollo de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN.
· Manual para la realización de los foros consultivos presenciales de la reforma Estatutaria del PAN.
· Capturas de pantalla de la publicación de las fechas de celebración de los foros de consulta a la militancia rumbo a la Reforma de Estatutos 2025 en las treinta y dos entidades federativas, así como tres foros regionales y seis foros digitales.
· Lista de asistencia de los foros de consulta a la militancia rumbo a la reforma de estatutos 2025 en las treinta y dos entidades federativas, así como tres foros regionales.
· Escritos denominados "Formato 8 Formato Minuta MET" utilizados en los diversos foros de consulta de la militancia.
· Captura de pantalla de correo electrónico mediante el cual se remitió como documento adjunto la Propuesta de reforma a los Estatutos del PAN en favor de los derechos de las y los mexicanos residentes en el exterior.
· Oficio PPM/013-25, emitido por la Secretaría Nacional de Promoción Política de la Mujer del CEN, por el que remite el documento denominado "Propuestas de reforma estatutaria de la Secretaría Nacional de Promoción Política de la Mujer".
· Captura de pantalla de correo electrónico mediante el cual se remitió el "Informe de la Consulta Específica a Jóvenes Primer parlamento nacional de acción juvenil Perspectiva de juventudes para una reforma estatutaria, septiembre de dos mil veinticinco".
· Captura de pantalla de correo electrónico mediante el cual se remitió el "Compilado final de las propuestas de reforma estatutaria por parte de los foros de consulta a la militancia adulta mayor" y el "Informe de estrategia específica de la consulta a la militancia adulta mayor".
· Convocatoria, lista de asistencia y acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, celebrada el siete de noviembre de dos mil veinticinco.
· Captura de pantalla de correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la Comisión Especial Redactora de la Reforma de Estatutos del PAN, mediante los cuales se envió la convocatoria y orden del día para la sesión de siete de noviembre de dos mil veinticinco.
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto del acta de la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinticinco.
· Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la CPN, mediante los cuales se remite la convocatoria y orden del día de la sesión ordinaria de trece de noviembre de dos mil veinticinco.
· Acuerdo CPN/SG/021/2025, emitido por la CPN, por el que se aprueba el proyecto de reforma de Estatutos del PAN, de trece de noviembre de dos mil veinticinco.
· Acuerdo CPN/SG/022/2025, emitido por la CPN, por el que se emiten los lineamientos para el desahogo del debate, presentación de reservas y aclaraciones del proyecto de reforma de Estatutos, para los trabajos de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, de trece de noviembre de dos mil veinticinco.
· Lineamientos para el desahogo del debate y la presentación de reservas del proyecto de reforma de Estatutos.
· Correo electrónico en el que se solicitó el envío a las delegadas y los delegados numerarios de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria, del Proyecto de reforma de Estatutos del PAN, los Lineamientos para el desahogo del debate, presentación de reservas y aclaraciones del proyecto de reforma de estatutos, el aviso para la consulta de los dictámenes del Consejo Nacional sobre la cuenta general de administración 2022 y 2023 y la imagen para reservar la fecha de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
· Reporte de envío de documentación a las delegadas y los delegados numerarios de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a través de la plataforma "mdirecto" para los correos electrónicos y la plataforma sms centro para mensajes de texto.
· Lista de asistencia y extracto del acta de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
a) Originales
· Ejemplares del órgano de difusión del partido político, denominado la Revista La Nación, en los que se publicó la Convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comité Directivo Regional, Comisión Directiva Provisional, Comités Directivos y Delegacionales Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial y a la militancia, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria, correspondientes a las ediciones siguientes:
o Edición 2523, Año 83, agosto 2025
o Edición 2524, Año 83, septiembre 2025
b) Otros:
· Versión impresa de los Estatutos del PAN modificados.
· Versión impresa del cuadro comparativo sobre modificaciones a los Estatutos del PAN.
· Medio magnético que contiene la modificación a los Estatutos y el cuadro comparativo respectivo, en formato Word y PDF.
· Copias fotostáticas simples de las credenciales para votar de las personas integrantes de la Comisión Especial Redactora de Estatutos del PAN.
· Copias de los ejemplares del órgano de difusión del partido, denominado la Revista La Nación, correspondientes a las ediciones siguientes:
o Edición 2525, Año 84, octubre 2025
o Edición 2526, Año 84, noviembre 2025
· Cuatro medios magnéticos (USB), que contienen lo siguiente:
o 01 CUESTIONARIOS OPINION: con un archivo de Excel titulado REFORMA ESTATUTARIA 2025 (respuestas) conformado por dieciocho columnas y mil novecientas seis filas.
o 02 CONSULTA MAYA: con un archivo de Excel de nombre REFORMA ESTATUTARIA 2025 (MAYA) (respuestas) compuesto por dieciocho columnas y cuarenta y nueve filas.
o 03 MODULOS OPINION ASAMBLEA: con un archivo de Excel titulado Módulos de Opinión, conformado por dieciséis columnas y dos mil trescientas ochenta y nueve filas.
o Fotos, en su interior se encuentran cuatro carpetas:
- Bloque 1, conformada por carpetas tituladas Baja California Sur, Colima, EdoMEx (sic), Hidalgo, JAlisco (sic), Nuevo León, Sonora, Tamaulipas
- Bloque 2, en su interior se encuentran las carpetas Ags (sic), Chiapas, Chihuahua, Nayarit, Oaxaca, Tabasco, Yucatán Zacatecas
- Bloque 3, integradas por las carpetas BC (sic), Foro Regional Nayarit, GTO (sic), Mich (sic), Morelos, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa
- Bloque 4, conformada por las carpetas Campeche, CDMX, Coahuila, Durango, Foro Juárez, Guerrero, Regional Laguna, SLP, Tlaxcala, Veracruz.
En el interior de cada carpeta con nombre de entidades federativas se encuentran archivos fotográficos y de video de los foros celebrados en los estados y los foros regionales.
a) Copias certificadas:
· Informe de consulta a la militancia, Reforma de estatutos 2025; emitido por la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN.
· Constancias de notificación de la Convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comité Directivo Regional, Comisión Directiva Provisional, Comités Directivos y Delegacionales Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial y a la militancia, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, en el portal electrónico del PAN y en los estrados de los treinta y dos Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Regional, Comisión Directiva Provisional, Comités Directivos y Delegaciones Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial.
· Acta de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
b) Originales
· Ejemplares del órgano de difusión del partido político, denominado la Revista La Nación, en los que se publicó la Convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comité Directivo Regional, Comisión Directiva Provisional, Comités Directivos y Delegacionales Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial y a la militancia, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria, correspondientes a las ediciones siguientes:
a. Edición 2523, Año 83, agosto 2025
b. Edición 2524, Año 83, septiembre 2025
c. Edición 2525, Año 84, octubre 2025
d. Edición 2526, Año 84, noviembre 2025
c) Otros:
· Copias de acuses de oficios relativos a la elección de los Comités Directivos Estatales siguientes:
o Durango, oficio RPAN-0012/2026
o Campeche, oficio RPAN-0013/2026
o Aguascalientes, oficios RPAN-0005/2026 y RPAN-0010/2026
o Quintana Roo, oficio RPAN-0011/2026
o Veracruz, oficio RPAN-0014/2026
· Copia de acuse de oficio RPAN-0007/2026, relativo a la notificación realizada a las y los integrantes de la CPN a tres sesiones.
· Copia de acuse de oficio RPAN-0006/2026, relativo a la elección del Consejo Nacional del PAN para el período 2025-2028.
§ RPAN-0039/2026
a) Otros:
· Versión impresa de los Estatutos modificados del PAN.
· Versión impresa del cuadro comparativo de las modificaciones a los Estatutos del PAN.
· Medio magnético que contiene la modificación a los Estatutos y el cuadro comparativo respectivo, en formato Word y PDF.
A.2 Procedimiento Estatutario
21. De conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, numeral 1, 38, fracción VII, 39, 58, numeral 1, y 138, de los Estatutos del PAN, así como 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN, se desprende lo siguiente:
· De la Asamblea Nacional Extraordinaria
I. La máxima autoridad del PAN reside en la Asamblea Nacional.
II. La Asamblea Nacional está integrada por:
"1. (...) las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por la Comisión Permanente o la delegación que ésta designe. Las y los integrantes de las delegaciones tendrán el carácter de personas delegadas numerarias con derecho a voz y voto.
2. Serán delegados y delegadas numerarias:
a) Las Presidencias de los Comités Directivos Estatales o quienes ejerzan sus funciones y las personas que nombre cada Comité Directivo Estatal entre sus integrantes;
b) Quienes resulten seleccionadas y seleccionados con tal carácter por las Asambleas Municipales, en los términos que establezcan las bases y lineamientos correspondientes;
c) Las y los integrantes de la Comisión Permanente o la Delegación que ésta designe, y
d) Las y los integrantes del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, quienes se integrarán a su delegación correspondiente...".
III. La Asamblea Nacional del PAN puede ser de carácter Ordinaria o Extraordinaria y la persona titular de la Presidencia del CEN, lo será de ambas Asambleas Nacionales.
IV. Es competencia de la Asamblea Nacional Extraordinaria la modificación de los Estatutos.
V. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por la CPN o por el Consejo Nacional.
VI. La convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria deberá ser expedida, por lo menos, con cuarenta y cinco días naturales de anticipación a la fecha fijada para la reunión.
VII. La convocatoria contendrá el orden del día, así como bases y lineamientos para su desarrollo, y será comunicada a la militancia del Partido a través de los estrados del CEN, en los órganos de difusión del PAN, así como en su portal electrónico y en los estrados de los Comités Estatales y Municipales.
VIII. Para que se instale y funcione válidamente la Asamblea Nacional Extraordinaria se requerirá la presencia de las personas integrantes de la CPN, o la delegación que ésta designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales.
IX. Los acuerdos de la Asamblea Nacional Extraordinaria deberán aprobarse por las dos terceras partes de los votos, salvo las excepciones previstas en los Estatutos.
X. Las votaciones podrán realizarse de manera económica, a propuesta de la Presidencia de la Asamblea, salvo las excepciones previstas en los Estatutos. En caso de no aceptarse la votación económica, se hará por cédula.
XI. La reforma de los Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria, adoptado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma, y éstas se podrán realizar de manera económica, a propuesta de la Presidencia de la Asamblea, o por cédula. En ambos casos deberá existir certeza del sentido de la votación.
· De la CPN
XII. La CPN está integrada por:
"1. (...)
a) El o la Presidenta del Partido;
b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
c) Los o las Expresidentas del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;
e) El o la Tesorera Nacional;
f) La o el Coordinador de Diputados Locales;
g) El o la Coordinadora Nacional de Ayuntamientos;
h) La o el Coordinador Nacional de Sindicaturas y Regidurías;
i) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;
j) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
k) Un o una Presidenta de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y
l) Cuarenta militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años...".
XIII. La CPN se reunirá cuando menos una vez al mes y será convocada por la persona titular de la Presidencia, o a solicitud de dos terceras partes de sus integrantes o de las dos terceras partes del Consejo Nacional.
XIV. Para que se instale y funcione válidamente la CPN se requerirá la presencia de la mayoría de sus personas integrantes, y sus decisiones serán adoptadas por la mayoría de los votos presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
XV. En caso de sesiones extraordinarias de la CPN únicamente se tratarán los asuntos para los que fue convocada.
XVI. Las votaciones que tengan lugar en sesiones de la CPN se adoptarán por lo general de manera económica, o por cédula cuando así lo establezca el Reglamento de la CPN, lo solicite la persona titular de la Presidencia o la tercera parte de las y los presentes en la sesión.
XVII. La CPN o el Consejo Nacional realizará un proyecto tomando en cuenta las opiniones de la militancia del partido político, órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para tales efectos y una vez aprobado por la CPN o por el Consejo Nacional el proyecto deberá ponerse, junto con la convocatoria, a disposición de las personas delegadas acreditadas a la Asamblea Nacional Extraordinaria por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de su celebración.
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por el PAN se obtiene lo siguiente:
A.2.1 Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
22. En el caso concreto, la Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN es la única autoridad que tiene la facultad exclusiva de decidir respecto a la modificación de los Estatutos, tal como se da cuenta a continuación:
"...
Artículo 22
(...)
4. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:
a) La modificación de los Estatutos del Partido. Para ello, la Comisión Permanente o el Consejo Nacional realizará un proyecto tomando en cuenta las opiniones de las y los militantes del Partido, órganos estatales y municipales en reuniones de consulta convocadas para tales efectos y una vez aprobado por la Comisión Permanente o por el Consejo Nacional el proyecto deberá ponerse, junto con la convocatoria, a disposición de los y las delegadas acreditadas a la Asamblea Nacional Extraordinaria con por lo menos 15 días de anticipación a la fecha de su celebración (...)."
[Énfasis añadido]
En tal virtud, es válido que la Asamblea Nacional Extraordinaria haya realizado las modificaciones a los Estatutos del PAN, pues ha ejercido la facultad establecida en el artículo 22, numeral 4, inciso a), de los Estatutos, disposición que lo faculta como el único órgano competente.
No obstante, no pasa inadvertido el procedimiento señalado en el referido artículo 22, numeral 4, inciso a), de los Estatutos, el cual determina que, previo a la decisión que determine la Asamblea Nacional Extraordinaria, la CPN o el Consejo Nacional deberán realizar un proyecto de reforma considerando la opinión de la militancia del Partido, órganos estatales y municipales en reuniones de consulta y que una vez aprobado por la CPN o el Consejo Nacional se deberá poner a disposición de las personas delegadas acreditadas a la Asamblea Nacional Extraordinaria.
En consecuencia, en los numerales subsecuentes se verifica de manera simultánea los respectivos procedimientos a los que están sujetos la Asamblea Nacional Extraordinaria y, en este caso en particular, la CPN, para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos del PAN.
Ahora bien, respecto a la realización de un proyecto relativo a la modificación de los Estatutos con la opinión de la militancia y de los órganos de dirección partidistas en foros de consulta, se advierte que el PAN realizó "Foros de consulta a la militancia rumbo a la Reforma de Estatutos 2025" en las treinta y dos entidades federativas, así como tres foros regionales y de manera digital, con el objeto de que las personas interesadas en participar debatieran y presentaran propuestas de reforma estatutarias en cinco ejes temáticos o planteamientos adicionales libres.
Sobre el particular, del análisis a la documentación remitida, se constató que dichos eventos se llevaron a cabo en las fechas que se señalan a continuación:
| ENTIDAD | FECHA DE LA CONSULTA PRESENCIAL | FECHA DE LOS FOROS DIGITALES |
| Aguascalientes | 31/07/2025 | 25/08/2025 |
| Baja California | 09/08/2025 | 28/08/2025 |
| Baja California Sur | 12/07/2025 | 14/08/2025 |
| Campeche | 14/08/2025 | 03/09/2025 |
| Chiapas | 26/07/2025 | - |
| Chihuahua | 26/07/2025 | - |
| Ciudad de México | 16/08/2025 | 05/09/2025 |
| Coahuila | 06/09/2025 | 05/09/2025 |
| Colima | 09/07/2025 | 14/08/2025 |
| Durango | 19/08/2025 | 05/09/2025 |
| Estado de México | 09/07/2025 | 14/08/2025 |
| Guanajuato | 08/08/2025 | 28/08/2025 |
| Guerrero | 23/08/2025 | 05/09/2025 |
| Hidalgo | 10/07/2025 | 14/08/2025 |
| Jalisco | 10/07/2025 | - |
| Michoacán | 09/08/2025 | 03/09/2025 |
| Morelos | 08/08/2025 | 28/08/2025 |
| Nayarit | 19/07/2025 | - |
| Nuevo León | 12/07/2025 | 25/08/2025 |
| Oaxaca | 25/07/2025 | 25/08/2025 |
| Puebla | 01/08/2025 | 03/09/2025 |
| Querétaro | 31/07/2025 | 03/09/2025 |
| Quintana Roo | 09/08/2025 | 28/08/2025 |
| San Luis Potosí | 13/08/2025 | 03/09/2025 |
| Sinaloa | 09/08/2025 | 28/08/2025 |
| Sonora | 12/07/2025 | - |
| Tabasco | 28/07/2025 | - |
| Tamaulipas | 12/07/2025 | 14/08/2025 |
| Tlaxcala | 17/08/2025 | 03/09/2025 |
| Veracruz | 21/08/2025 | 05/09/2025 |
| Yucatán | 17/07/2025 | 25/08/2025 |
| Zacatecas | 19/07/2025 | 18/08/2025 |
| Foro Regional San Blas | 09/08/2025 | No aplica |
| Foro Regional Laguna | 20/08/2025 | No aplica |
| Foro Regional Ciudad Juárez | 20/08/2025 | No aplica |
En ese sentido, el PAN remitió el "Informe de consulta a la militancia, reforma de estatutos 2025", emitido por la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos, respecto a los opiniones e ideas a considerar para realizar la Reforma de los Estatutos del partido político. Del informe se destacan los apartados siguientes:
- Mecanismos de consulta a la militancia, a través de foros estatales presenciales, foros regionales digitales, cuestionarios de opinión, módulos de opinión, requerimiento de propuesta a la Presidencia, Secretarías y áreas del CEN, consultas especializadas a determinadas áreas del partido y propuestas presentadas por los comisionados.
- Resultados obtenidos de la estrategia utilizada en la consulta general, los que se señalan que hubo una participación de más de nueve mil personas militantes y más de cinco mil propuestas. Dentro de las propuestas obtenidas se encontraron los siguientes ejes temáticos:
o Procesos de selección de candidaturas
o Procesos de afiliación
o Promoción política de las mujeres
o Mecanismos de planeación, evaluación y control
o Mecanismos de participación ciudadana
- Mecanismos de consulta específica realizada a mujeres, personas migrantes, jóvenes, personas indígenas y personas adultas mayores.
- Resultados obtenidos en la estrategia utilizada en la consulta específica
o Estrategia específica para mujeres: participación de ciento cincuenta mujeres militantes, se presentaron doscientas setenta y tres propuestas referentes a violencia política, igualdad sustantiva, paridad de género, reglamento de promoción política de la mujer y modelos de convivencia igualitaria.
o Estrategia específica dirigida a personas migrantes: participación a través de foros digitales, de cincuenta y nueve militantes migrantes residentes en el extranjero. Las propuestas planteadas estuvieron relacionadas con los ejes temáticos referentes a inclusión partidista de las y los mexicanos retornados, defensa de los derechos de comunidades migrantes, vinculación permanente con la militancia en el exterior, derechos y participación política, identidad y vinculación con el partido, creación de comités de acción migrante.
o Estrategia específica dirigida a personas indígenas realizada a la militancia de la zona de Yucatán y Campeche: participaron ciento ocho personas militantes, las propuestas estuvieron relacionadas con la alternativa electoral, proximidad ciudadana, agenda electoral federal, participación de la militancia, resolución de conflictos internos, afiliación al partido, desempeño de los comités, inclusión de las mujeres, propuestas de actualización normativa.
o Estrategia dirigida a los jóvenes militantes: se presentaron doscientas noventa y dos propuestas relacionadas con mecanismos de participación, acción universitaria, acción juvenil, procesos de afiliación, juventudes de candidaturas.
o Estrategia dirigida a personas adultas mayores: se realizaron once foros de consulta con una participación de doscientos un asistentes, las propuestas estuvieron relacionadas a la participación institucional en los órganos del partido, inclusión accesibilidad y participación equitativa, monitoreo y transparencia en la participación y perspectiva etaria en la acción política del PAN.
A.2.2 Convocatorias
A.2.2.1 Emisión de las Convocatorias
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 4, inciso a), de los Estatutos, la CPN deberá realizar un proyecto de modificación de los Estatutos, a partir de la opinión de la militancia del partido político y los órganos directivos partidistas, el cual debe ser aprobado y puesto a la disposición de las personas delegadas acreditadas a la Asamblea Nacional Extraordinaria, junto con la convocatoria, por lo menos quince días previos a la fecha de la celebración de la Asamblea.
Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de la CPN establece que ésta podrá ser convocada por la persona titular de la Presidencia o a solicitud de dos terceras partes de sus integrantes o de las dos terceras partes del Consejo Nacional.
Al respecto, de conformidad con las documentales que integran el expediente, se desprende que la persona titular de la Presidencia de la CPN convocó el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco a sesión ordinaria de dicho órgano de dirección nacional, la cual tuvo verificativo el trece de noviembre de dos mil veinticinco.
En tal virtud, se determina que la convocatoria para celebrar sesión de la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos se emitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, numeral 4, inciso a) de los Estatutos, y 2 del Reglamento de la CPN, toda vez que la sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria tuvo verificativo el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
24. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22, numeral 2, y 38, fracción VII, de los Estatutos, la Asamblea Nacional Extraordinaria deberá ser convocada por la CPN o por el Consejo Nacional, con al menos cuarenta y cinco días naturales de anticipación a la fecha fijada para la reunión.
Del análisis de la documentación presentada, se advierte que el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, la CPN en sesión ordinaria aprobó la convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comité Directivo Regional, Comisión Directiva Provisional, Comités Directivos y Delegaciones Municipales, Comités Directivos de Demarcación Territorial y a las personas militantes del Partido Acción Nacional, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse de manera simultánea el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
En tal virtud, esta autoridad concluye que la convocatoria para celebrar la XX Asamblea Nacional Extraordinaria se emitió en tiempo y forma, de conformidad con lo señalado en la normatividad partidista.
A.2.2.2 Contenido de la convocatoria. Establecimiento del orden del día
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso e), del Reglamento de la CPN, el orden del día se determinará en atención a la importancia de los asuntos a tratar y deberá incluir la presentación y discusión de los temas para los que fue convocada la sesión.
Sobre el particular, del análisis a la documentación presentada, y en relación con lo referido en el artículo 22, numeral 2, de los Estatutos, se acredita que el orden del día de la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinticinco, incluye los siguientes puntos:
"...
5. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación del Proyecto de Dictamen de Reforma de Estatutos;
6. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de los Lineamientos para el Desahogo del Debate, Presentación de Aclaraciones y Reservas del proyecto de Reforma de Estatutos, para los trabajos de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria...".
[Énfasis añadido]
De igual manera, de lo compulsado con el contenido del acta de la sesión ordinaria del CPN, del trece de noviembre de dos mil veinticinco, se observa que este requisito fue satisfecho.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
26. De acuerdo con lo establecido en los artículos 20, numeral 4 y 22, numeral 3, de los Estatutos, la convocatoria que emita la CPN para la celebración de una Asamblea Nacional Extraordinaria deberá contener, entre otras cuestiones, el orden del día.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente se desprende que, en la convocatoria emitida el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco por la CPN, para la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse de manera simultánea el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, en el punto 3 del orden del día de esta última se estableció lo siguiente:
"...
3. Presentación, discusión, y en su caso, aprobación del Dictamen de la Reforma de Estatutos, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, apartado 4, inciso a) de los Estatutos Generales...".
[Énfasis añadido]
Por lo anterior, se advierte que el orden del día de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria incluyó el análisis, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de reforma de los Estatutos del PAN.
Asimismo, en atención a lo dispuesto por los citados artículos 20, numeral 4 y 22, numeral 3, de los Estatutos, se constató que la convocatoria contuviera los Lineamientos para la integración y desarrollo de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
De igual manera, de lo compulsado con el contenido del acta de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se observa que este requisito fue cubierto.
A.2.2.3 Publicación de las Convocatorias
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
27. De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos y en el Reglamento de la CPN, no existe disposición expresa que establezca lo relativo a la "publicación" de la convocatoria a sesión ordinaria y/o extraordinaria de dicho órgano de dirección nacional.
No obstante, de la valoración de las documentales remitidas por el PAN, se constató que el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, se remitió un correo electrónico a las personas integrantes de la CPN, por el que se les convoca a la sesión ordinaria a celebrarse el trece de noviembre de dos mil veinticinco, el cual estipula lo siguiente:
"...
Por este conducto, se les convoca a Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, el jueves 13 de noviembre del presente año, a las 17:00 horas (horario CDMX), en modalidad presencial, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, ubicado en Av. Coyoacán No. 1546, Colonia del Valle, Alcaldía Benito Juárez, en la Ciudad de México.
En los próximos días se enviarán los documentos relativos para su desahogo...".
Ahora bien, del análisis efectuado a la documentación remitida, se advierte que el diez de noviembre de dos mil veinticinco, en alcance al anterior, se remitió otro correo electrónico a las personas integrantes de la CPN, con las consideraciones siguientes:
"...
En alcance al correo anterior, relativo al aviso de Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a celebrarse el jueves 13 de noviembre del presente año, a las 17:00 horas (horario CDMX), en modalidad presencial, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, se les remite en adjunto al presente:
· Convocatoria con Orden del Día,
· Proyecto de Dictamen de Reforma de Estatutos, en cumplimiento de los acuerdos establecidos por la Comisión Especial de la Reforma de Estatutos, aprobado el pasado 7 de noviembre de 2025...".
En tal virtud, esta autoridad concluye que, la convocatoria a la sesión ordinaria de la CPN del trece de noviembre de dos mil veinticinco, se emitió en el tiempo y forma idónea para que sus integrantes tuvieran conocimiento de ésta.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
28. De acuerdo con lo señalado en el artículo 20, numeral 4, de los Estatutos, la convocatoria será comunicada a la militancia a través de los estrados del CEN, en los órganos de difusión del partido político, así como en su portal electrónico, y en los estrados de los Comités Estatales y Municipales.
Al respecto, de la valoración de las documentales que integran el expediente, se desprende que la convocatoria dirigida a los Comités Directivos Estatales, Comités Directivos y Delegaciones Municipales y a la militancia del PAN, a la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, fue publicada en los estrados físicos y electrónicos del CEN a las doce horas del nueve de junio de dos mil veinticinco. Asimismo, se cuenta con capturas de pantalla certificadas, así como constancias por las que se acredita la difusión de dicha convocatoria en el portal electrónico del partido político y en los estrados de los Comités Estatales y Municipales. De igual manera, se cuenta con cuatro ejemplares de la revista denominada La Nación, el cual es un órgano de difusión informativo partidista, del cual se comprueba la publicación de la Convocatoria en comento.
Por lo anterior, se advierte que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4, de los Estatutos, el PAN dio cumplimiento al comunicar a su militancia la Convocatoria a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, por lo que el requisito fue cubierto.
A.2.2.4 Notificación de las Convocatorias
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
29. Al respecto, esta autoridad concluye que dicho requisito se cumple, pues como ha quedado descrito en el considerando 27 de la Resolución de mérito, de las constancias presentadas, se acredita el cumplimiento de las notificaciones de la convocatoria a la sesión ordinaria del CPN, a través de correos electrónicos enviados el veintisiete de octubre y diez de noviembre de dos mil veinticinco a cada una de las personas integrantes del CPN, junto con el orden del día correspondiente.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
30. De igual manera, como se describió en el considerando 28 de la presente Resolución, se acredita el cumplimiento de las notificaciones de la convocatoria a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, a través de las cuatro modalidades de publicación establecidas en el artículo 20, numeral 4, de los Estatutos, por lo que esta autoridad concluye que dicho requisito fue cubierto en tiempo y forma.
A.2.3 De la instalación y quórum
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
31. De conformidad con los artículos 39, numeral 1, de los Estatutos y 5 del Reglamento de la CPN, para la válida instalación de la sesión de la CPN en la que se sometió a consideración los proyectos de reforma de los Estatutos del PAN, a fin de ponerlos a consideración de las personas delegadas acreditadas a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, se requiere contar con la asistencia de la mayoría de las personas que la integran.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, el PAN presentó la lista de asistencia de la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinticinco, de la cual se desprende que participaron cincuenta y tres (53) personas integrantes, de las sesenta y cinco (65) que integran dicho órgano de dirección nacional.
Así, en términos del artículo 39 de los Estatutos, existió quórum para que se declararan válidos los acuerdos que se adoptaran durante el desarrollo de la sesión.
Por lo anterior, la DEPPP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, el cual señala que ésta tiene la atribución de "...llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital (...)", consideró la lista de asistencia de la sesión ordinaria de la CPN, a fin de verificar que la integración del órgano estatutario en comento sea la registrada, de acuerdo con el cumplimiento del funcionamiento de sus órganos; es decir, se constató que las personas asentadas en la lista de asistencia correspondan con los registros que al efecto lleva esta autoridad.
En ese sentido, la DEPPP determinó que el quórum legalmente válido para sesionar se logró al contar con la presencia de cincuenta y tres (53) personas integrantes, de un total de sesenta y cinco (65) personas convocadas, por lo que se concluye que la sesión se llevó a cabo con el ochenta y uno punto cincuenta y tres por ciento (81.53%), conforme lo establecen los artículos 39, numeral 1, de los Estatutos y 5 del Reglamento de la CPN.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
32. En términos del artículo 25 de los Estatutos, para la instalación y funcionamiento de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria se requiere la presencia de las personas integrantes de la CPN, o de la delegación que ésta designe, y de por lo menos veintidós delegaciones estatales, precisando que se tendrán por presentes las delegaciones que registren la mayoría de sus personas miembros acreditadas.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, el PAN presentó las listas de asistencia de treinta y dos delegaciones estatales, así como de la delegación correspondiente a la CPN, de las cuales se desprende que participaron dos mil cuatrocientos ochenta y dos (2,482) delegadas y delegados numerarios, más cincuenta y cinco (55) miembros de la CPN, lo que representa dos mil quinientos treinta y siete (2,537) personas asistentes, de un total de tres mil ochocientos cuarenta y nueve (3,849), lo que se traduce en una asistencia del sesenta y cinco punto noventa y un por ciento (65.91%) de personas acreditadas para asistir, así como el cien por ciento (100%) de las treinta y dos delegaciones estatales, tal como se describe a continuación:
| DELEGACIÓN | PERSONAS ACREDITADAS | ASISTENTES | QUÓRUM % |
| Aguascalientes | 154 | 140 | 90.90% |
| Baja California | 107 | 42 | 39.25% |
| Baja California Sur | 34 | 23 | 67.64% |
| Campeche | 31 | 17 | 54.83% |
| Chiapas | 54 | 54 | 100% |
| Chihuahua | 172 | 100 | 58.13% |
| Ciudad de México | 244 | 195 | 79.91% |
| Coahuila | 61 | 37 | 60.65% |
| Colima | 27 | 18 | 66.66% |
| Durango | 94 | 66 | 70.21% |
| Estado de México | 342 | 234 | 68.42% |
| Guanajuato | 221 | 147 | 66.51% |
| Guerrero | 76 | 45 | 59.21% |
| Hidalgo | 85 | 54 | 63.52% |
| Jalisco | 209 | 171 | 81.81% |
| Michoacán | 141 | 74 | 52.48% |
| Morelos | 64 | 62 | 96.87% |
| Nayarit | 43 | 34 | 79.06% |
| Nuevo León | 187 | 131 | 70.05% |
| Oaxaca | 50 | 32 | 64% |
| Puebla | 238 | 121 | 50.84% |
| Querétaro | 134 | 81 | 60.44% |
| Quintana Roo | 32 | 29 | 90.62% |
| San Luis Potosí | 97 | 54 | 65.97% |
| Sinaloa | 80 | 35 | 43.75% |
| Sonora | 94 | 54 | 57.44% |
| Tabasco | 22 | 2 | 9.09% |
| Tamaulipas | 108 | 60 | 55.55% |
| Tlaxcala | 62 | 44 | 70.96% |
| Veracruz | 289 | 183 | 63.32% |
| Yucatán | 174 | 89 | 51.14% |
| Zacatecas | 58 | 54 | 93.10% |
| CPN | 65 | 55 | 84.61% |
| TOTAL | 3849 | 2537 | 65.91% |
Adicionalmente, no pasa desapercibido que, de conformidad con la lista de asistencia de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, se desprende que se presentaron doscientos cuarenta y cuatro (244) desistimientos de personas delegadas numerarias, correspondientes a doce (12) delegaciones estatales, sin precisar las causas o motivos de cada uno de ellos, en los términos siguientes:
| DELEGACIÓN | PERSONAS ACREDITADAS | DESISTIMIENTOS |
| Baja California | 107 | 32 |
| Chihuahua | 172 | 1 |
| Guanajuato | 221 | 15 |
| Guerrero | 76 | 8 |
| Michoacán | 141 | 33 |
| Nuevo León | 187 | 36 |
| Querétaro | 134 | 3 |
| Sinaloa | 80 | 26 |
| Sonora | 94 | 25 |
| Tamaulipas | 108 | 14 |
| Veracruz | 289 | 3 |
| Yucatán | 174 | 48 |
| TOTAL | 3849 | 244 |
Ahora bien, no pasa desapercibido que, de conformidad con los artículos 23, numeral 2, inciso a), y 26, numeral 1, de los Estatutos del PAN, las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales integran las Asambleas Nacionales en su carácter de personas delegadas numerarias y son las responsables de coordinar las delegaciones respectivas que acuden a las sesiones del referido órgano partidista.
En ese sentido, adquiere relevancia lo descrito en los antecedentes XXXII a XXXVIII de la Resolución de mérito, respecto a que la DEPPP notificó a la representación del PAN ante este Consejo General sendos requerimientos, en términos de lo establecido en el Reglamento de Registro, para que remitiera la documentación soporte pertinente y/o manifestara lo conducente a fin de acreditar la integración vigente de sus órganos de dirección estatales y proceder a su inscripción en el libro de registro que lleva para tal efecto, en términos del artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE.
Lo anterior para que, a partir de ello, la autoridad electoral estuviera en condiciones de realizar la verificación pertinente respecto a la participación de las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales del PAN, en el desarrollo de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
No obstante, toda vez que la acreditación de diversos órganos de dirección estatales del PAN no se realizó dentro del plazo correspondiente establecido en el Reglamento de Registro, tal como se puntualiza en los antecedentes XXXVI y XXXVII de la presente Resolución y como se le hizo del conocimiento a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto mediante el diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/1707/2025, de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la UTCE será la encargada de instrumentar lo que en derecho corresponda, con el objeto de establecer, en su caso, la sanción respectiva por el probable incumplimiento a los plazos reglamentarios ordenados.
A.2.4 De la votación y toma de decisiones
a) De la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
33. De acuerdo con lo establecido en los artículos 39, numeral 2, de los Estatutos y 5 del Reglamento de la CPN, las decisiones de la CPN serán adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros presentes, precisando que en caso de empate la persona titular de la Presidencia de dicho órgano tendrá voto de calidad.
Por lo anterior, se constató que, de acuerdo con lo estipulado en el extracto del acta correspondiente a la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinticinco, se acredita que los proyectos de reforma de Estatutos fueron aprobados por las personas integrantes presentes de la CPN.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
34. El artículo 22, numeral 5, de los Estatutos, establece que los acuerdos de la Asamblea Nacional Extraordinaria deberán aprobarse por las dos terceras partes de los votos, salvo las excepciones previstas en los Estatutos.
Asimismo, en el artículo 138 de los Estatutos, se señala lo siguiente:
"...
Artículo 138
1. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma.
2. Las votaciones podrán realizarse de manera económica, a propuesta de la Presidencia de la Asamblea, o por cédula. En ambos casos deberá existir certeza del sentido de la votación...".
[Énfasis añadido]
Es decir, la normatividad estatutaria aplicable señala que los acuerdos de la Asamblea Nacional Extraordinaria, incluyendo lo relativo para la modificación de los Estatutos, requieren el voto de las dos terceras partes, salvo las excepciones previstas en los Estatutos, votación que podrá realizarse de manera económica o por cédula.
En ese sentido, se constató en el acta de la sesión de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria que se cumpliera tal requisito, mismo que se resaltó de la manera siguiente:
"(...) En consecuencia, somete a consideración de las y los delegados numerarios si es de aprobarse el proyecto de reforma de Estatutos en lo general y en lo particular de los artículos no reservados. Informa a la Asamblea que por evidente mayoría de las dos terceras partes ha sido aprobado el proyecto de reforma de Estatutos en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, de conformidad con el numeral 34, 35 y 36 de los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional...
(...)
Desahogadas todas las reservas, se somete a consideración de la Asamblea si son de aprobarse en lo particular y en los términos originales del dictamen los siguientes artículos:7, 9, 10, 11, 12, 28, 35, 37, 53, 54, 57, 62, 68, 73, 74, 80, 82, 83, 93, 93 Bis, 94, 95, 103, 128 y Séptimo Transitorio, lo anterior según lo establece el numeral 34, 35 y 36 de los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y XX Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional y el numeral 27 de los Lineamientos para el desahogo del debate y la presentación de reservas del proyecto de reforma de Estatutos. Por evidente mayoría de las dos terceras partes, queda aprobado en lo general y en lo particular el dictamen de la reforma de Estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional...".
[Énfasis añadido]
A.2.5 De las modificaciones a los Estatutos
a) Sesión de la CPN para la aprobación del proyecto de modificación de los Estatutos
35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 4, inciso a), de los Estatutos, se establece que una vez que el proyecto de modificación a los Estatutos haya sido aprobado por la CPN, deberá ponerse a la disposición de las personas delegadas acreditadas a la Asamblea Nacional Extraordinaria para su debida aprobación, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de celebración.
En ese sentido, tal como se menciona en el considerando 33 de la Resolución de mérito, se constató que, en la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el trece de noviembre de dos mil veinticinco, se aprobó el proyecto de reforma de Estatutos.
Asimismo, se corroboró que el Acuerdo CPN/SG/021/2025 de la CPN, por el que se aprueba el proyecto de reforma de Estatutos del PAN, fue publicado el trece de noviembre de dos mil veinticinco en los estrados físicos y electrónicos del CEN.
b) De la XX Asamblea Nacional Extraordinaria
36. Tal como se señaló en el considerando 26 de la presente Resolución, en la convocatoria a la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, se agendó como punto 3 del orden del día la presentación, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de reforma a los Estatutos.
En tal virtud, se constató en el acta de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria que el dictamen de reforma a los Estatutos fue aprobado en lo general y en lo particular "por evidente mayoría de las dos terceras partes", tal como se señala en el considerando 34 de la Resolución de mérito.
Por lo anterior, con base en el principio de buena fe y dado que no se ha presentado controversia que indique lo contrario, esta autoridad determina que las modificaciones realizadas a los Estatutos fueron aprobadas por el número de votos requeridos y señalados dentro de la normatividad interna del PAN.
A.2.6 De la responsabilidad de acatar las observaciones
37. De conformidad con lo expuesto en los considerandos 21 y 22 de la presente Resolución, la modificación a los Estatutos del PAN es facultad exclusiva de la Asamblea Nacional Extraordinaria, a partir del proyecto que realice la CPN o el Consejo Nacional.
No obstante, en ejercicio de dicha atribución, el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, la referida autoridad superior del PAN aprobó diversas modificaciones a los Estatutos, entre las que se encontraban las relativas a los artículos Quinto y Sexto Transitorio, por medio de los cuales facultó a la CPN, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos, para que realizara las adecuaciones, modificaciones y/o adiciones a dicho ordenamiento normativo, en los términos siguientes:
"...
Artículo 5º La Comisión Permanente Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma Estatutos, realizará las adecuaciones de corrección y estilo que resulten necesarias para mejorar la redacción y facilitar la interpretación del presente ordenamiento. Asimismo, llevará a cabo la sincronización de la numeración consecutiva de los artículos, el establecimiento de las nuevas referencias que deriven de dicha sincronización, la incorporación del lenguaje incluyente en la totalidad del texto estatutario, y la homologación de las denominaciones de los nuevos órganos que sustituyan a aquellos que desempeñaban funciones equivalentes.
De igual forma, sin que modifique el contenido de las disposiciones aprobadas, estará facultada para realizar los ajustes necesarios en los artículos que hagan referencia a otros preceptos cuyo contenido, numeración o denominación hubiere sido ajustado, a fin de mantener la coherencia y congruencia normativa del Estatuto.
Artículo 6º La Comisión Permanente Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma Estatutos, realizará las modificaciones y adiciones a los presentes Estatutos Generales del PAN, que mandate el Instituto Nacional Electoral, así como, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que los mismos cumplan con las disposiciones sobre la materia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas a la materia electoral...".
[Énfasis añadido]
Al respecto, este Consejo General determina que es oportuno retomar el criterio considerado en la Resolución INE/CG451/2023(2), toda vez que se trata de un caso similar, en el que la máxima autoridad partidista delega la facultad para realizar adecuaciones, modificaciones y/o adiciones a los Documentos Básicos, según sea el caso, lo cual quedó estipulado en los términos siguientes:
"...el órgano encargado de generar la normativa que habrá de regir la vida interna del partido (el Congreso Nacional), sólo encuentra sus límites en la Constitución y en la Ley, pues de lo contrario se vería desnaturalizada su función de crear las normas internas y se impediría el cumplimiento de sus fines.
En virtud de lo anterior, para esta autoridad electoral resulta jurídicamente válido que dicho órgano sea el que, en ejercicio de sus funciones como autoridad superior y único que cuenta con las atribuciones suficientes para modificar los Documentos Básicos, pueda incluir o modificar disposiciones normativas internas a través de las cuales otorgue facultades al resto de los órganos partidistas.
De ahí que se reconozca que la Representación de morena ante el Consejo General sea el órgano competente para adecuar los Documentos Básicos del partido, toda vez que dicha atribución encuentra su origen en un poder delegatorio que le fue otorgado por el Congreso Nacional, en su calidad de máxima autoridad de morena.
Criterio similar sostuvo el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución CG171/2011, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del Partido del Trabajo, en cumplimiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del TEPJF en el incidente sobre ejecución de sentencia abierto en los expedientes SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados, en cuyos resolutivos Primero y Segundo determinó lo siguiente:
´PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal del ajuste ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el resolutivo Cuarto de la sentencia incidental sobre Ejecución de Sentencia abierto en los juicios SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 ACUMULADOS, de fecha 23 de febrero de 2011, acorde a las modificaciones estatutarias del Partido del Trabajo, conforme al texto aprobado mediante Dictamen emitido por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad, en su reunión de fecha veinte de abril de dos mil once, de conformidad con los considerandos de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Partido del Trabajo que en el próximo Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario que celebre ratifique las modificaciones a sus Estatutos, aprobadas por la Comisión de Constitucionalidad y Legalidad, e informe a este Instituto sobre la realización de dicho acto dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración. ´
Énfasis añadido
...
Asimismo, el Consejo General de este Instituto, al emitir la Resolución identificada con la clave INE/CG599/2022 determinó:
´PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto, conforme al texto final aprobado por las personas responsables de adecuación del XVII Congreso Nacional Ordinario del PRD, en su reunión de trabajo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, de conformidad con los considerandos de la presente Resolución, en cumplimiento a la Resolución INE/CG206/2022.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido de manera total lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020 en relación con el decreto en materia de VPMRG, así como en el Punto Segundo de la Resolución INE/CG206/2022.
TERCERO. Se ordena al PRD que en el próximo Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario que celebre ratifique las modificaciones a su Estatuto, aprobadas por las personas responsables de adecuaciones, e informe a este Instituto sobre la realización de dicho acto dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración. (...)´
Énfasis añadido
Lo anterior, además de ser acorde con los pronunciamientos de las autoridades administrativa y jurisdiccional en materia electoral antes referidos, también es acorde con la libertad de autoorganización y autodeterminación que asiste a los partidos políticos, pues el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la CPEUM, les reconoce tal derecho, el cual les permite dotarse de normas que rijan su vida interna, regulen las relaciones entre sus personas militantes, la elección de sus órganos directivos y la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, como principio de base constitucional, consistente en la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta autoridad estima apegado a derecho que el Congreso Nacional, como órgano superior de dirección y único que cuenta con atribuciones para realizar modificaciones a los Documentos Básicos de morena, haya facultado a la Representación del citado partido político ante este Consejo General, para realizar las adecuaciones o modificaciones necesarias a los Documentos Básicos, a partir del pronunciamiento emitido por la Sala Superior del TEPJF respecto del Acuerdo INE/CG583/2022; por lo que se considera que la Representación de morena cuenta con facultades suficientes para realizar y presentar ante esta autoridad las modificaciones a los Documentos Básicos, objeto de la presente Resolución...".
Es decir, esta autoridad electoral administrativa se ha pronunciado reiteradamente respecto a que, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación que les asiste a los partidos políticos; el órgano partidista competente para realizar modificaciones a los Documentos Básicos puede otorgar facultades a otro órgano de dirección partidista para realizar correcciones de estilo, así como para atender o subsanar las observaciones que le realice la autoridad electoral, a fin de dar cumplimiento con la normatividad electoral vigente. Lo anterior, siempre y cuando éstas sean ratificadas por el órgano máximo del partido político que delegó tal facultad.
En ese sentido, el trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-184/2023(3), mediante el cual confirmó la parte impugnada de la citada Resolución INE/CG451/2023, relativa a la delegación de facultades de modificaciones estatutarias, destacando lo siguiente:
"... el fin que se pretende lograr con la ratificación es obtener una formalidad en la modificación de los documentos básicos de Morena, sin que ello represente que puedan invalidarse o desconocerse, debido a que: i) fue el propio Congreso Nacional quien otorgó facultades a la representación de dicho partido para subsanar, integrar las observaciones y precisiones para cumplir con la resolución INE/CG583/2022 y ii) la propia representación de Morena ante el Instituto Nacional Electoral ejerció tales atribuciones y las reformas fueron ya aprobadas por la autoridad electoral, con lo cual se agotó la función de la representación, todo lo cual confirma que la razón de que se ratifique la modificación a los documentos básicos es meramente formal.
...
Por lo cual, la ratificación de la reforma a los documentos básicos de un partido político es una medida necesaria atendiendo la relevancia de tales documentos lo que es de la entidad suficiente para que sean formalizados por el órgano cúspide, debido que, en tales documentos se prevé, entre otras cuestiones, diversos principios y derechos para sus militantes y para la postulación de sus candidaturas a distintos cargos de elección popular, cuestión que representa especial relevancia para que el Congreso Nacional, de conformidad con el inciso h) del artículo 14 de sus Estatutos, otorgue la importancia requerida a la modificación de mérito...".
[Énfasis añadido]
Por lo anteriormente expuesto, a consideración de esta autoridad electoral administrativa, no le asiste la razón a las personas promoventes del juicio identificado con el expediente SUP-JDC-2529/2025, en el cual estás personas refieren que se otorgaron facultades a un órgano unipersonal para realizar adecuaciones, modificaciones y/o adiciones a los Estatutos; máxime que, como se advierte en los artículos Transitorios reclamados, será la CPN, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Reforma de Estatutos la instancia que realice las modificaciones a los Estatutos; mismas que, de ser el caso, deberán ser sometidas a ratificación en su momento por la Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN.
Conclusión del Apartado A
38. En virtud de lo expuesto en las consideraciones 20 a 37, se advierte que el PAN dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, numeral 1, 38, fracción VII, 39 y 138 de los Estatutos, así como los artículos 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Estatutos se convocó en tiempo y forma a la Asamblea Nacional Extraordinaria, órgano de autoridad suprema facultado para tal efecto, y que dichas modificaciones fueron aprobadas de manera económica por evidente mayoría de las dos terceras partes de votos de las personas miembros presentes.
En consecuencia, este Consejo General determina la validez estatutaria de la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, efectuada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco; por lo cual es procedente el análisis del contenido de las modificaciones realizadas a los Estatutos, a fin de verificar su apego a la CPEUM, la LGPP, lo mandatado por la autoridad electoral en diversos Acuerdos y Resoluciones en materia de VPMRG y paridad sustantiva, así como a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente identificado como SUP-JDC-989/2024.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, en lo mandatado por este Consejo General mediante los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, así como como a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-989/2024.
39. Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005(4), vigente y obligatoria, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los PPN, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, y que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
[Énfasis añadido]
Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma Ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos
40. En primer término, es de señalarse que el trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, mediante el cual se reforman diversas disposiciones, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e), de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y, por ende, de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos Lineamientos ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF 2020-2021.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN y locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG; mismas que, de conformidad con lo establecido en su considerando 8(5), del Acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I Generalidades,
II Capacitación,
III Candidaturas,
IV Radio y Televisión, y,
V Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen las mujeres para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales, así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los PPN, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Por su parte, el artículo 12, de los Lineamientos establece que:
"...
Artículo 12. Los partidos políticos deberán establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán la prevención, atención, sanción y reparación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, además de garantizar la integración paritaria de los liderazgos políticos de las mujeres al interior de los mismos.
Asimismo, deberán incorporar disposiciones para garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión que les correspondan y de las prerrogativas para las precampañas y campañas políticas, incluidas aquellas ejercidas en coalición, así como los mecanismos mediante los cuales se rendirán cuentas en este sentido.
La DEPPP será la instancia encargada de revisar tanto la declaración de principios; el programa de acción y los Estatutos de los partidos políticos para verificar que contengan los requisitos señalados en los artículos 10, 11 y 12 y elaborará el Proyecto de Acuerdo que será sometido a consideración de la Comisión de Prerrogativas y posteriormente al CG...".
[Énfasis añadido]
Acorde con lo anterior, dichos preceptos determinan que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
Por otra parte, de conformidad con el considerando 19, inciso c), del Acuerdo INE/CG583/2022, los PPN deberán incluir en sus Estatutos los criterios mínimos siguientes:
"...
c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a través del criterio de competitividad, para lo cual deberán incorporar como criterios mínimos, los siguientes:
I. Al aprobar, emitir y publicar sus convocatorias a candidaturas a gubernaturas a celebrarse a partir de los próximos comicios electorales locales, deberán precisar tales mecanismos y procedimientos, determinando cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas, bajo los criterios básicos siguientes:
i) Las reglas relativas al criterio de competitividad en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular;
a) Emitirse, previo a las convocatorias.
b) Establecer el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, a través de análisis que permitan definir la fuerza política del PPN en cada entidad federativa; para lo cual deberán señalarse criterios cualitativos y cuantitativos que den certeza sobre el análisis referido;
c) Determinar el género de las candidaturas, esto es, establecer en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres, y estableciendo cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, garantizando la distribución paritaria en las entidades;
d) Garantizar que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y así evitar sesgos políticos que obstruyan la participación de éstas en las contiendas electorales, lo que se traduce en evitar postularlas en entidades con menor posibilidad de triunfo; y
e) Asegurar que la postulación de candidaturas se realizará en todo momento dependiendo del o los géneros definidos, y señalar que, en caso de sustitución, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres.
ii) Reglas que establezcan la publicidad de las etapas de los procesos de selección de las candidaturas, que tiene como finalidad:
a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades;
b) Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas;
c) Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
d) Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
e) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados; y
f) Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
II. Asimismo, establecer las reglas o criterios que potencialicen la competitividad de postulación de mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, que permitan generar una verdadera paridad sustantiva en los procesos electorales futuros, conforme a lo establecido en el apartado I del presente considerando (...)".
[Énfasis añadido]
En ese sentido, toda vez que el Acuerdo contempla los mecanismos y procedimientos a establecerse en los Estatutos, se desprende que recaen en dos rubros fundamentales de análisis, que son:
I Generalidades;
II Candidaturas a todos los cargos de elección popular.
En segundo término, no pasa inadvertido que el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó la Resolución INE/CG289/2023 relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PAN, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y en cumplimiento al artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, así como lo relativo a los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022.
Al respecto, cabe destacar lo dispuesto en sus puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, que a la letra señalan:
"...
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Principios de Doctrina, el Programa de Acción y los Estatutos del PAN, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, celebrada el doce de noviembre de dos mil veintidós así como por la Providencia SG/016/2023.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020 en relación con el Decreto en materia de VPMRG. Lo anterior, toda vez que el PAN dio cumplimiento a lo previsto en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos.
TERCERO. Se tiene por cumplido lo relativo al principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PAN dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022...".
[Énfasis añadido]
En ese sentido, si bien el PAN ya dio cabal cumplimiento con lo dispuesto en los Acuerdos y Resoluciones concernientes a la VPMRG y paridad sustantiva, lo cual fue aprobado mediante la citada Resolución INE/CG289/2023, lo cierto es que en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, el PPN realizó modificaciones a sus Estatutos directamente vinculadas en dichas materias, por lo que, ante la relevancia del tema y vistas las responsabilidades de la UTIGyND, y con el fin de dar continuidad a los asuntos en los ámbitos referidos, con fundamento en los artículos 42, numeral 6, inciso e), y 70, numeral 1, incisos p) y q), del Reglamento Interior del INE, se solicitó el apoyo y colaboración de esa área especialista para que emitiera su opinión técnica respecto a las adecuaciones estatutarias realizadas por el PAN.
En respuesta, el dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, la UTIGyND remitió el oficio INE/UTIGyND/0103/2026, en el cual determinó lo siguiente:
"(...) con fundamento a lo establecido en el artículo 70, del Reglamento Interior de este Instituto; del análisis realizado por esta Unidad Técnica, respecto del cumplimiento de las disposiciones en materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como a (sic) Paridad Sustantiva, se concluye que dichos Estatutos cumplen parcialmente con la normatividad. Se anexan al presente los cuadros de cumplimiento correspondientes.
Es importante señalar que, en el cuadro de paridad sustantiva, se agregó un apartado correspondiente a paridad en la Presidencia de los órganos de dirección; asimismo se remite la opinión técnica conforme a lo ordenado por la Sentencia identificada con el expediente SUP-JDC-2529/2025...".
[Énfasis añadido]
Ahora bien, a pesar que la UTIGyND tiene atribuciones de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de VPMRG, así como asesorar a este Consejo General para la incorporación de la perspectiva de género, la no discriminación y el principio de paridad en sus Resoluciones y Acuerdos, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Registro y en el artículo 12 de los Lineamientos, la DEPPP es la instancia encargada de revisar los Estatutos de los PPN para verificar que contengan los requisitos señalados en los propios Lineamientos, a fin de elaborar el anteproyecto de resolución que será sometido a consideración de la CPPP, a efecto de que ésta, a su vez, lo someta a la aprobación, en su caso, de este Consejo General.
En ese sentido, en los apartados subsecuentes en los que se analizarán las modificaciones a los Estatutos del PAN, éstas se abordarán por su vinculación temática, conjuntando las manifestaciones de la UTIGyND en los casos en los que resulten procedentes, a efecto de realizar el estudio pertinente para que este Consejo General se pronuncie sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
De los textos definitivos de los Estatutos
41. Como se señaló en el antecedente XXIV de la presente Resolución, el cinco de febrero de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0039/2026, a través del cual la representación del PAN ante el Consejo remitió la versión definitiva del texto de los Estatutos modificados en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, en formato físico y electrónico, que son base de análisis de la presente Resolución. Dichos textos se encuentran como ANEXO UNO de la presente Resolución.
Parámetro de control de regularidad constitucional de partidos políticos
42. Previo al análisis del contenido de las modificaciones de fondo a los Estatutos del PAN, por lo que hace a aquellas en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
En el artículo 41, Base I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los PPN, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, en su sesión de once de febrero de dos mil diez, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los PPN cuentan con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de adoptar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforman los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, señalando como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
Sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-110/2020, que a la letra dice:
"... No obstante, el ejercicio de esta dimensión de la libertad de autoorganización no es ilimitado, pues deben observarse ciertos parámetros derivados -por ejemplo- de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la militancia, que se sustentan en la dimensión individual de la libertad de asociación y en los derechos de participación política (artículos 9.o y 35 de la Constitución general y 40 de la Ley de Partidos); algunos elementos mínimos para asegurar un régimen democrático al interior de los partidos (artículos 40 y 41, Base I, de la Constitución general; 25, párrafo 1, inciso a), 37, párrafo 1, inciso d), 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos)(6); así como la observancia del mandato de paridad de género(7) y, de forma reciente, la exigencia de garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido y de establecer mecanismos internos para la prevención, atención y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Entonces, al desplegar esta atribución, la autoridad administrativa electoral debe reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna y los programas, principios e ideas que postulan, limitándose a verificar que la normativa en cuestión satisfaga los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados. Se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una armonización entre la libertad de autoorganización y el resto de los valores relevantes, por lo que una decisión en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de una modificación normativa debe justificarse de modo suficiente, evidenciando el incumplimiento de un mandato constitucional o legal; o bien, que la regulación se traduce en una incidencia irrazonable, innecesaria o desproporcionada en otro derecho o principio fundamental(8) ...".
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional nos lleva a concluir lo siguiente:
o Los PPN son entidades de interés público.
o El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
o Estos principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
o Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no ilimitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral y al bloque de derechos humanos.
o El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Disposiciones de los Estatutos del PAN modificados
43. Las disposiciones de los textos definitivos de modificaciones a los Estatutos del PAN corresponden a los artículos 7 a 16, 28, 29, 31, 35, 36 Bis, 37, 40, 41, 44 a 46, 49, 51 a 54, 57 a 59, 62, 63, 65, 68, 69, 73, 74, 77, 80 a 83, 86 a 88, 91 Bis, 93 a 98, 100 a 103, 109, 117, 121, 122 y 128 a 137.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Estatutos
44. En ese orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Estatutos del PAN, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general y por temáticas, conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción
II. Lenguaje incluyente
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización y autodeterminación
IV. Aquellas que se relacionan con la paridad sustantiva
V. Aquellas que se relacionan con los Lineamientos, así como lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2024
Dicha clasificación se encuentra visible en los ANEXOS DOS, TRES y CUATRO de la presente Resolución; precisando que los últimos dos anexos fueron elaborados y presentados por la UTIGyND a la DEPPP, mediante el oficio INE/UTIGyND/0103/2026, de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
I. Cambio de redacción
45. Del análisis a las propuestas de modificaciones a los Estatutos del PAN, se advierten cambios consistentes en ajustes de redacción, respecto al uso de numerales, incisos y/o fracciones, denominaciones o incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de dicha normatividad; en consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido de los Estatutos, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los PPN.
La presente clasificación se encuentra visible dentro del contenido del ANEXO DOS de la Resolución de mérito, de lo cual se advierte que existen ciertas inexactitudes en las adecuaciones realizadas por el PAN, por lo que, en el momento en que la autoridad partidista lo considere oportuno, el órgano competente deberá realizar la corrección ortotipográfica del texto íntegro de los Estatutos.
II. Lenguaje incluyente
46. El proyecto de modificaciones a los Estatutos presentado por el PAN se advierte que se amplía el uso de lenguaje libre de discriminación y sexismo, sobre el cual ya se pronunció este Consejo General mediante la Resolución INE/CG289/2023. No obstante, en concordancia con el artículo 14, fracción IV, de los Lineamientos, se modificaron diversos artículos, y toda vez que, algunas de las disposiciones citadas en el considerando 43 versan sobre este rubro y se tienen claramente identificadas en el ANEXO DOS, en obvio de repeticiones, se tienen por mencionadas.
III. Aquellas que se refieren en materia de autoorganización y autodeterminación
47. El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas a los Estatutos del PAN en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo oportuno señalar que, para claridad en el estudio de las modificaciones, se estima oportuno que éstas se aborden en siete subapartados relacionados con su área temática, en los términos siguientes:
48. Distintivo electoral. La modificación a la norma estatutaria del PAN relacionada con el distintivo electoral está referida en el artículo 7, el cual también establece lo relativo al emblema del PPN, de conformidad con lo siguiente:
"...
Artículo 7
1. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCIÓN en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho.
2. El distintivo electoral de Acción Nacional podrá ser:
a) Un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas PAN del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.
b) Dos semicírculos con segmentos helicoidales de color azul, sobre fondo blanco y con una inclinación de 10°, al centro en letras mayúsculas PAN en el mismo color azul...".
[El énfasis corresponde a la modificación aprobada por el PPN]
Sobre el particular, es de destacar que, de conformidad con la normatividad electoral vigente, no existe una disposición que regule los distintivos electorales de los PPN, los cuales, a partir de lo analizado en este caso, se podrían conceptualizar como un elemento gráfico que forma parte de la identidad político-electoral de un instituto político, a partir del cual le permite a la ciudadanía identificarlo y/o diferenciarlo de otro.
Lo que, en esencia, corresponde a una de las funciones de los emblemas de los PPN, los cuales sí se encuentran debidamente regulados en los artículos 25, numeral 1, inciso d), y 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP, que señalan que es obligación de los PPN ostentar el emblema y color o colores que tengan registrados, mismos que deberán estar establecidos en sus propios Estatutos; mientras que en los artículos 12, numeral 2, 266, numerales 2, 5 y 6, y 267, de la LGIPE, se establecen disposiciones sobre el uso de los emblemas en la boleta electoral (nunca distintivos electorales).
Asimismo, el Reglamento de Elecciones de este Instituto, en su artículo 150, establece las reglas técnicas sobre la incorporación de los emblemas en la documentación electoral, siendo entre otros, la boleta electoral que se emplea en las elecciones.
En ese sentido, este Consejo General determina que, si bien lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1, de los Estatutos del PAN, en el que se establecen las características que tiene su emblema, se ajusta al marco de constitucionalidad y legalidad que le es exigible a los Estatutos que rigen la vida interna de los PPN, lo cierto es que las modificaciones al numeral 2 de dicho artículo, en el que se contempla adicionar un distintivo electoral sin que se estipulen las especificaciones técnicas para su uso, podría generar incertidumbre respecto de la identidad gráfica del partido político y, en consecuencia, incidir en el principio de certeza que debe imperar en materia electoral.
Por tal motivo, en atención a los principios de certeza y equidad en materia electoral, y en términos de la LGPP, es exigible al PAN, en primer término, que remita a esta autoridad electoral el emblema referido en el artículo 7, numeral 1, de sus Estatutos, para los efectos jurídicos electorales conducentes; y, en segundo término, defina de manera puntual los usos y funcionalidades que tendrá el distintivo electoral que adiciona, el cual en ningún momento podrá sustituir al emblema que deberá ser empleado en la documentación electoral.
49. Militancia y procedimientos de afiliación. Las reformas a los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 91 Bis, de los Estatutos del PAN, se encuentran relacionadas con modificaciones respecto al proceso de afiliación, distinción entre militancia adherente y activa, de sus derechos, así como la creación de una Defensoría Nacional de la Militancia, mismos que se describen a continuación:
- Se deroga la disposición por la que se exentaba a las personas mexicanas en el extranjero a realizar su requisito de afiliación de manera presencial.
- Se precisa que la afiliación comienza con la calidad de militante adherente, quienes, al cumplir con los requisitos normativos establecidos, puede acceder a la militancia activa.
- Se establece que el tipo de militancia dependerá del grado de compromiso con el PPN, por lo que se enlistan diversas actividades que podrán cubrir las personas interesadas en acreditar la militancia activa.
- Se puntualizan los derechos de la militancia adherente y militancia activa, destacando que estos últimos son los que tendrán la posibilidad de votar y participar en los procesos electorales partidistas y de decisión interna, así como participar en el gobierno del partido y desempeñar cargos en sus órganos directivos.
- Indicar que serán obligaciones de la militancia aportar sus conocimientos, experiencia y colaboración a los órganos e instituciones partidistas que se lo demanden; promover el activismo político, ideológico y ético; apoyar en labores políticas y electorales en la sección electoral que les corresponda; y, fungir como representantes generales o de casilla cuando lo solicite el partido político.
- Modifica el procedimiento de registro y los fines que tendrán los grupos homogéneos que puede formar la militancia del PAN.
- Crea la Defensoría Nacional de la Militancia como el órgano encargado de garantizar el respeto a los derechos de la militancia dentro de los procesos de justicia intrapartidista, destacando que la persona titular que lo encabece deberá ser propuesto por la Presidencia del CEN y aprobado por la CPN.
A partir de lo anterior, se advierte que las modificaciones estatutarias en la materia no vulneran los derechos de las personas afiliadas, simpatizantes o adherentes del PAN, aun cuando se actualicen los derechos y obligaciones de su militancia, tampoco se advierte alguna afectación a la normatividad electoral vigente.
50. Transparencia y gestión documental. La reforma al artículo 16 de los Estatutos, tiene por único objeto crear una Coordinación General de Archivo, que auxiliará al Comité Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales.
En ese sentido, se advierte que la adición de dicha Coordinación General se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, en ejercicio de la libertad de autoorganización del PPN.
51. Financiamiento. Se reforma el artículo 35, numeral 1, incisos b), i), j) y k), de los Estatutos, a fin de fortalecer las atribuciones de la Tesorería Nacional, para los efectos siguientes:
- En el procedimiento de fiscalización del financiamiento estatal, en caso de observar alguna contravención a la Ley, Estatutos y Reglamentos aplicables, podrá retener el financiamiento federal asignado, en términos del Reglamento para la Administración del Financiamiento, hasta en tanto no se regularice; de lo cual deberá dar vista a la Comisión de Vigilancia.
- Revisar que los egresos reportados por nóminas no representen más del 35% del Financiamiento Público obtenido, en ámbito local y federal.
- Solicitar a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional el inicio del procedimiento de sanción en contra de la militancia que, en su calidad de dirigentes estatales y municipales, incumplan sus obligaciones relativas al cuidado del patrimonio partidista y de los recursos públicos para las actividades partidistas.
- Descontar de manera inmediata del financiamiento, toda sanción impuesta por alguna autoridad competente de ordenamiento federal y/o local que genere afectación al financiamiento público.
Del análisis a dichas reformas estatutarias, se advierte que el PAN se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, sin generar alguna afectación a la normatividad vigente.
52. Órganos estatutarios. Se aprobaron modificaciones a los artículos 28, 29, 31, 37, 40, 41, 44, 45, 46, 49, 52, 57, 58, 59, 62, 63, 65, 68, 73, 74, 77, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 88, 121, 128 y 129, así como la adición de los artículos 36 bis y 52 bis, relacionados con la integración, atribuciones y, en su caso, creación de órganos estatutarios, de los cuales se mencionan a continuación:
- Comisión Política Nacional. Se crea como órgano colegiado de asesoría y propuesta del Partido, encargado de coordinar, formular y promover las líneas estratégicas de política interna y externa, así como supervisar la implementación de las decisiones del PPN.
- CPN. Se amplía su integración a fin de pasar de 40 a 64 personas militantes.
- CEN. Se le faculta para coordinar las acciones y mecanismos de planeación, gestión, control y evaluación de los órganos partidistas, incluyendo la implementación de un sistema de evaluación de desempeño partidista.
- Consejos Nacional y Estatales. Se amplía su integración a fin de incluir a las personas que desempeñan o desempeñaron la titularidad de una gubernatura, siempre que ésta mantenga su militancia activa.
- Secretaría de Promoción Política de la Mujer. Se modifica su denominación a Secretaría de las Mujeres, ya sea Nacional o Estatal, y se precisa que su titular será integrante de la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
- Comisión de Doctrina. Se amplían sus atribuciones a fin de velar por que se observen los Principios de Doctrina y sus Proyecciones en las acciones y programas institucionales del PPN.
- Comisión de Afiliación y Atención al Militante. Se amplían sus atribuciones a efecto de promover mecanismos de consulta a la militancia para mejorar los procesos de afiliación, así como para desarrollar acciones de difusión y capacitación.
- Comisión de Justicia. Se le faculta para acordar la solicitud de inicio de procedimientos de sanción en contra de la militancia y turnarla a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista.
- Comités Estatales y Municipales. Se establece que su asignación presupuestaria estará sujeta al cumplimiento de objetivos, metas e indicadores, mismo que deberá ser aprobado por los Consejos Estatales.
- Tesorerías Estatales. Se les otorga la atribución de intervenir a las Tesorerías Municipales, hasta por seis meses, en caso de observar irregularidades en el uso del financiamiento público, previa autorización de la Tesorería Nacional.
- Requisito para integrar órganos directivos. Se establece que para ser persona integrante de diversos órganos de dirección partidista se requiere no estar inscrita en el Registro Intrapartidista de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Al respecto, dichas modificaciones no vulneran los derechos de la militancia del PPN, a pesar de actualizar la integración de sus órganos estatutarios; no obstante, por lo que hace a las primeras dos modificaciones referidas en el presente numeral, tal como se mencionó en el considerando 16 de la Resolución de mérito, en el medio de impugnación identificado como SUP-JDC-2529/2025, las personas promoventes controvierten, en esencia, lo siguiente:
o Falta de certeza jurídica en la creación e integración de la Comisión Política Nacional, en virtud de que no establece el número de personas integrantes, así como los requisitos mínimos que deben reunir las personas ciudadanas que aspiren a formar parte de él.
o Violación en el procedimiento de asignación, por parte de la persona titular del CEN, de los espacios faltantes para la actualización del número de personas ciudadanas que integrarán la CPN, derivado de lo dispuesto en el artículo 13° Transitorio.
Por lo anterior, se estima pertinente, en primer término, señalar puntualmente lo aprobado por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, respecto a los dos temas observados, para que, en un segundo momento, este Consejo General se pronuncie al respecto.
A. De la Comisión Política Nacional
"...
Artículo 52 bis
1. La Comisión Política Nacional será el órgano colegiado de asesoría y propuesta del Partido, encargado de coordinar, formular y promover las líneas estratégicas de política interna y externa, así como supervisar la implementación de las decisiones del Partido.
2. Se integrará de manera paritaria y será aprobada por las dos terceras partes de los presentes de la Comisión Permanente Nacional, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del CEN. Las personas militantes que sean titulares de las gubernaturas emanadas del Partido Acción Nacional formaran parte de esta Comisión como integrantes exoficio.
3. Son facultades y deberes de la Comisión Política Nacional, las siguientes:
a) Elaborar análisis de la situación política nacional, a efecto de brindar a los órganos del Partido, el marco necesario para la toma de decisiones;
b) Sugerir a la persona titular de la Presidencia Nacional, la estrategia de relación con gobiernos federal y locales emanados de otras fuerzas políticas;
c) Analizar y resolver los asuntos de coyuntura que le turne la persona titular de la Presidencia Nacional, la Comisión Permanente Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional;
d) Recomendar a la Comisión Permanente Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional, estrategias políticas del Partido en su diálogo con las diversas expresiones sociales para la creación de políticas públicas exitosas y reformas de leyes que impulsen el desarrollo de México;
e) Proponer a la Comisión Permanente Nacional la creación de comités de trabajo u otras formas de organización, con carácter temporal en los estados donde se presenten asuntos internos coyunturales;
f) Las demás que la Comisión Permanente Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional le instruyan, dentro del marco estatutario y reglamentario...".
[Énfasis añadido]
Sobre el particular, se advierte que, si bien el artículo 52 bis de los Estatutos del PAN no hace referencia explícita respecto al número de personas ciudadanas que lo integrarán o de los requisitos para formar parte de éste, lo cierto es que, partiendo de un análisis y lectura integral de dicho articulado, se advierte que la Comisión Política Nacional se configura como un órgano partidista de carácter consultivo y de asesoría.
Es decir, a partir de las atribuciones que el PAN le otorgó a dicho órgano, las cuales se limitan a elaborar análisis, sugerir estrategias, recomendar acciones o proponer mecanismos de organización, se desprende que su naturaleza no puede ser equiparable al de un órgano directivo, el cual sí debe contener elementos mínimos respecto a su integración y procedimiento de elección, entre otros.
No obstante, se advierte que en el numeral 2, del citado artículo 52 bis, la XX Asamblea Nacional Extraordinaria sí prevé, en todo caso que, como estará integrada, a partir de la propuesta que realice la persona titular de la Presidencia del CEN, ello debe ser ratificado por la CPN.
Por tanto, a efecto de salvaguardar los principios de autoorganización y autodeterminación del instituto político en mención, es que esta autoridad electoral determina que no le asiste la razón a las personas que presentaron el medio de impugnación en comento, toda vez que sí existe certeza jurídica respecto a la creación, integración y atribuciones del órgano colegiado de asesoría denominado Comisión Política Nacional.
B. De la Comisión Permanente Nacional
"...
Artículo 37
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional estará integrada por las y los siguientes militantes:
...
l) Sesenta y cuatro militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años.
2. La designación de las y los integrantes a que hace referencia el inciso l), será hecha por la fórmula de integración establecida en el inciso b) del presente párrafo, en tres cuartas partes, y la otra cuarta parte, a propuesta de las Consejeras y los Consejeros de acuerdo al Reglamento. En ambos casos deberá garantizarse la representación de todas las entidades federativas y la paridad de género...".
A consideración de las personas impugnantes, lo anterior adquiere relevancia ante lo establecido en el artículo 13° Transitorio del proyecto de los Estatutos, el cual estipula lo siguiente:
"...
Artículo 13 º
La Presidencia Nacional, se encargará de asignar los espacios faltantes para la actualización del número de integrantes de la Comisión Permanente Nacional, señalado en el numeral 1, inciso l) del artículo 37 de los presentes Estatutos...".
[Énfasis añadido]
Al respecto, no pasa desapercibido para este Consejo General lo manifestado por el PAN, al rendir su informe circunstanciado en contestación al medio de impugnación que nos ocupa respecto al presente agravio, el cual a la letra señala:
"...la asignación faltante que deberá ser asignada, no es una designación discrecional como erróneamente lo arguye la parte promovente; por el contrario, será el resultado de la ejecución de la fórmula integradora que quedó intocada en el artículo 37 numeral 2. Mismo que ya facultaba al Presidente Nacional para realizar designaciones, pero únicamente sobre las que le corresponden conforme al porcentaje de votación y no de la totalidad de faltantes como incorrectamente lo han manifestado.
Aunado a lo anterior, se reitera que la norma transitoria tiene efectos temporales e instrumentales, pues la CONECEN, órgano encargado de la organización de la elección del CEN, quedó extinta en su integración y funciones desde la calificación de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora del CEN, durante la elección inmediata anterior del 2024.
...el transitorio no altera la expresión del voto militante ni la forma en que se distribuyeron los espacios derivados de los resultados obtenidos el 10 de noviembre de 2024. La votación interna ya produjo todos sus efectos, y los 40 espacios originalmente establecidos para la Comisión Permanente Nacional fueron asignados, sin modificación alguna, conforme a los porcentajes de votación de las candidaturas a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. Lo que el transitorio regula es únicamente la actualización del número total de integrantes, a fin de armonizarlo con la nueva estructura estatutaria. Esa actualización operativa no interfiere retroactivamente con el resultado electoral ni altera la representación ya obtenida por cada Candidatura que participó y cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma para poder acceder a espacios en la Comisión Permanente Nacional.
Asimismo, la facultad otorgada al Presidente Nacional del PAN para designar los espacios adicionales no constituye una "variación de reglas" del proceso electoral, sino una reposición del mecanismo ya previsto por los propios estatutos, a través de la fórmula integradora, para garantizar la funcionalidad y plena integración del órgano, en tanto el partido transita hacia la nueva configuración establecida. Al no estar en juego cargos sometidos a elección directa ni porcentajes derivados de la votación anterior, dicho procedimiento no afecta la certeza, pues se conoce previamente, está normado y no impacta de manera alguna la voluntad expresada por los militantes...".
Al respecto, si bien la redacción del artículo Transitorio 13° aprobada por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN podría estar sujeta a una interpretación aislada y errónea, lo cierto es que este Consejo General debe partir de que las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma.
En ese sentido, como lo señala la autoridad partidista, el procedimiento de asignación de los espacios que integran la CPN está establecido en el numeral 2, del artículo 37, de los Estatutos vigentes, lo cual no puede dejar de ser observable; máxime que, de lo contrario, sería desconocer el principio constitucional de la irretroactividad.
Aunado a lo anterior, en estos momentos, esta autoridad electoral administrativa, a través de la DEPPP, no cuenta con información que acredite que el PAN, a través de la persona titular de la Presidencia del CEN haya realizado el procedimiento de asignación de manera directa y discrecional de los espacios faltantes para la actualización del número de personas ciudadanas que integrarán la CPN, por lo que no puede ser verificable la existencia de una supuesta violación en las designaciones que aducen las personas impugnantes. Por tanto, se determina que no les asiste la razón a las personas presentadoras del medio de impugnación en comento.
No obstante, este Consejo General estima pertinente exhortar al PAN a que, en término de los plazos establecidos en el Reglamento de Registro, informe a la DEPPP de los cambios que realice en la integración de la CPN, en atención a lo estipulado en los artículos 37, numeral 1 y 2, así como en términos de lo dispuesto en artículo Transitorio 13°, de sus Estatutos.
En caso de que éstos se hayan realizado, pero no hayan sido notificados a la DEPPP dentro del plazo reglamentario con el que cuenta el PAN, la Dirección Ejecutiva deberá, en el ejercicio de sus atribuciones, comunicarlo a la UTCE para que se actualice el cuaderno de antecedentes respectivo, a fin de que ésta determine lo que en derecho corresponda, por el probable incumplimiento de los plazos establecidos para la acreditación de sus órganos directivos.
53. Selección de candidaturas. Las reformas a los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 109 y 117, así como la adición del 93 bis, de los Estatutos del PAN, tienen como finalidad modificar los mecanismos internos de selección de candidaturas, los cuales se enlistan a continuación:
- Se permite que la militancia, personas simpatizantes y ciudadanía en general puedan elegir las candidaturas a cargos de elección popular, bajo las modalidades previstas estatutariamente.
- Los mecanismos de selección podrán aplicarse de forma única o mixta según un esquema de ponderaciones, conforme a lo previsto en las convocatorias y reglamento correspondientes.
- Los métodos de selección de candidaturas para la Presidencia de la República, diputaciones federales, senadurías, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México serán aprobados por la CPN, a propuesta de la Presidencia del CEN; mientras que, para los cargos de presidencias municipales, diputaciones locales, regidurías y sindicaturas serán aprobados por la Comisión Permanente Estatal o Regional correspondiente, a propuesta de la Presidencia del Comité Directivo Estatal o Regional, pero ratificadas por la CPN.
- Existirán dos métodos de selección de candidaturas: i) el ordinario, con las modalidades de elecciones primarias a la ciudadanía, las encuestas, la elección directa de la militancia activa, y mixto; y, ii) el extraordinario, que corresponde a la designación directa por la CPN o por la Comisión Permanente Estatal, con la ratificación de la CPN.
- El método extraordinario se aplicará de manera excepcional, debido a alguna causa fortuita o de fuerza mayor, siendo la CPN la que podrá determinarlo en cualquier candidatura partidista.
- La CPN tendrá la facultad de negar o, en su caso, cancelar el registro de cualquier persona aspirante o de una precandidatura, mediante resolución debidamente fundada y motivada, sobre el cual existan elementos objetivos, indicios fundados o señalamientos públicos y notorios que permitan presumir razonablemente la existencia de vínculos con grupos de la delincuencia organizada.
- Precisar que la lista de candidaturas de diputaciones federales y senadurías, por representación proporcional, podrá ser integrada por las candidaturas de mayoría relativa de cada circunscripción o de las entidades federativas, respectivamente, dentro del límite establecido por la legislación electoral, asegurando que sean personas con alta competitividad y perfil para disputar eficazmente los cargos en las elecciones.
- Se prohíbe que participen en el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular las personas que tengan o hayan tenido, durante los tres años anteriores al día de la elección, vínculo de matrimonio, concubinato o unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o afinidad, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, con quien ejerza la titularidad del cargo para el que se postula.
Lo anterior, con excepción de "...aquellas personas que acrediten una trayectoria reconocida en el ámbito político, social o en el servicio o función pública, siempre que dicha trayectoria se distinga por su independencia, probidad y mérito profesional, así como, a aquellas que hubiesen ganado antes una elección constitucional en la entidad federativa...".
Respecto a esta última disposición, en primer término, se advierte que tal criterio incluye ponderaciones subjetivas para el acceso a un cargo público, además de una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que en su interpretación podría actualizarse alguna forma de discriminación hacia la militancia y, en segundo término, existe omisión respecto al órgano partidista responsable de dictaminar tal cuestión. Por lo que, el PPN deberá hacer los ajustes correspondientes para evitar la subjetividad y posible discrecionalidad en la aplicación de dicha porción normativa.
54. Sanciones. Se modifican los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de los Estatutos, a fin de actualizar el apartado correspondiente a las sanciones aplicables a la militancia, en los términos siguientes:
- Establecer el catálogo de acciones partidistas que constituirán actos de indisciplina de la militancia.
- Señala que dichos actos de indisciplina podrán tener las siguientes sanciones: i) amonestación; ii) privación del cargo o comisión partidista; iii) cancelación de la precandidatura o candidatura; iv) suspensión de uno o varios derechos que en ningún caso podrá exceder de tres años y que implique la separación temporal de las actividades partidistas; v) inhabilitación para ser dirigente o candidata o candidato que en ningún caso podrá ser menor a tres años ni exceder de doce; y, vi) expulsión.
- Estipulan que para la individualización de la sanción que corresponda, la Comisión competente deberá atender la naturaleza de la conducta con relación a la persona militante infractora, así como las circunstancias de aquella, conforme lo señale el reglamento de la materia.
- Precisan que la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional, iniciará los procedimientos de sanción únicamente a solicitud del órgano o funcionario partidista facultados; mientras que ciertos órganos de dirección nacional y estatal podrán solicitar la imposición de cualquier sanción prevista, según la naturaleza de la conducta, antes de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día siguiente que ocurrió la falta o se tenga conocimiento de ésta.
- Deroga la disposición que establecía que la CPN y las Comisiones Permanentes Estatales podía solicitar la expulsión de una persona militante cuando se comprobaba que participaba o ingresaba a otro PPN.
Al respecto, no pasan desapercibidas tres modificaciones aprobadas en la materia: la primera de ellas, respecto a las acciones que se constituirán como actos de indisciplina, ya que en su artículo 130, numeral 1, inciso f), contemplan los actos u omisiones que denoten deslealtad al partido; cuestión que corresponde a una interpretación subjetiva que introduce un espectro de vaguedad, la cual podría incidir de forma negativa en el ejercicio de los derechos de la militancia.
Respecto a la segunda modificación, señalan que las sanciones correspondientes a la privación del cargo o comisión partidista, la cancelación de la precandidatura o candidatura y la inhabilitación para ser dirigente o persona candidata, deberán ser ratificadas por la CPN; cuestión que es contraria a lo establecido en los artículos 89, numeral 1, y 90, numerales 4 y 5, de sus Estatutos, que señalan que la Comisión de Justicia es el órgano competente de resolver en definitiva y única instancia respecto a los procesos internos de selección de candidaturas y renovaciones de órganos directivos, cuyas resoluciones serán definitivas y firmes, por lo que no deberían estar sujetas a ratificación.
Y la tercera, en el artículo 44, determinan que la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista no sólo conocerá, sino que también resolverá los procedimientos de sanción instaurados contra la militancia, cuestión que se contrapone con lo referido en el párrafo que antecede.
En virtud de lo expuesto, el PPN deberá ajustar dichas porciones normativas, a efecto de cumplir con los elementos mínimos que deben contener sus Estatutos, así como evitar la contradicción en las atribuciones que éstos les confieren a sus órganos intrapartidarios.
Conclusión. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por el PAN a los artículos precisados en el presente punto considerativo, tal y como se muestra en el ANEXO DOS de la presente Resolución, esta autoridad advierte:
I. Que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes en la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las propias personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes;
II. Que las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo y forma;
III. Que dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas, simpatizantes o adherentes del partido político, a pesar de actualizar las reglas de afiliación o de integración de sus órganos estatutarios;
IV. Que dicha determinación es acorde con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la legislación electoral a los partidos políticos para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, salvo disposición en contrario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 23, numeral 1, inciso c), y 34, de la LGPP;
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de los partidos políticos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP.
Derivado de lo anterior, esta autoridad administrativa electoral considera que, por lo que hace a lo dispuesto en los considerandos 48, 49, 50, 51 y 52, el PAN cumple con lo previsto en los artículos 23, numeral 1, inciso c), 34, numeral 2, y 39, de la LGPP.
No obstante, se encuentra en un cumplimiento parcial respecto a las disposiciones descritas en los considerandos 53 y 54 de la presente Resolución, por lo expuesto y fundamentado en cada uno de dichos numerales, por lo que deberá realizar las adecuaciones necesarias que considere pertinentes.
IV. Aquellas que se relacionan con la paridad sustantiva
55. En concordancia con lo ya desarrollado, toda vez que el PAN dio cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, en materia de paridad sustantiva, con las modificaciones a sus Documentos Básicos aprobadas durante la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN y que fueron declaradas procedentes por este Consejo General en la Resolución INE/CG289/2023, este apartado tiene como finalidad verificar que las modificaciones realizadas por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN continúen garantizando la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a través del criterio de competitividad.
Al respecto, es de destacar que, de acuerdo con la opinión técnica de la UTIGyND, las modificaciones a los Estatutos del PAN en la materia versan sobre adecuaciones de numerales, como se advierte en el contenido del ANEXO CUATRO de la Resolución de mérito. En ese sentido, una vez corroborada tal cuestión, y a partir de la clasificación descrita en el considerando 44, se determina que las modificaciones en la presente materia corresponden a cambio de redacción, toda vez que no se altera el contenido del artículo 92 de los Estatutos del PPN, cuestión verificable en el ANEXO DOS de esta Resolución.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en el contenido del ANEXO CUATRO, elaborado por la UTIGyND, dicha área técnica especializada determinó incluir un apartado denominado "PARIDAD EN LA PRESIDENCIA DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN", a través del cual emite su opinión técnica respecto a la modificación al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos del PAN, relativo a la paridad de género y la alternancia en la titularidad de la Presidencia de los Comités Directivos a nivel nacional, estatal y municipal.
Sobre el particular, este Consejo General determina que, contrario a lo propuesto por la UTIGyND, el estudio de la obligación de los partidos políticos a garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos intrapartidarios y comités en todos los ámbitos y niveles, debe realizarse en el apartado correspondiente a VPMRG, toda vez que el artículo 14 de los Lineamientos señala de manera explícita tal cuestión.
En ese sentido, en el apartado correspondiente a las modificaciones relacionadas con los Lineamientos en materia de VPMRG, este Consejo General realizará el estudio pertinente, considerando las opiniones de la UTIGyND que de manera inexacta se incluyeron en el rubro temático de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas.
Conclusión. Se advierte que las modificaciones a los Estatutos del PAN, por lo que hace a las disposiciones para establecer criterios mínimos que garanticen la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, se mantienen en sus términos, por lo que persiste su cumplimiento con dicha obligación.
V. Aquellas que se relacionan con los Lineamientos, así como a lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2024
56. Ahora bien, el presente apartado de la Resolución de mérito tiene como objetivo principal determinar si el PAN en las modificaciones a sus Estatutos continúa dando cumplimiento a los Lineamientos aprobados por este Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG517/2020, relativos a la VPMRG.
Al respecto, esta autoridad administrativa electoral considera como criterio orientador, además de las disposiciones de la LGPP (y las demás ya desarrolladas), lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en lo determinado en el Considerando Segundo de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, que resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-40/2004, al señalar que este Consejo General: "...debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que de los preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos...".
En ese sentido, del texto del proyecto de las modificaciones a los Estatutos en su versión definitiva que fue presentado por el PAN, en relación con lo dispuesto en los Lineamientos, se advierte que corresponden a los artículos 11, 51, 53, 54, 91 bis, 122, 130 y 131, los cuales se abordarán a continuación, a partir de la clasificación señalada en el considerando 40 de la presente Resolución.
I. Generalidades
· De los derechos de las víctimas de VPMRG
57. En el artículo 11, numeral 2, inciso i), el PAN establece que son derechos de la militancia adherente el recibir asesoría, orientación, acompañamiento y, en su caso, defensa jurídica intrapartidista especializada en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; asimismo, en ese mismo artículo, numeral 3, inciso a), estipula que la militancia activa tendrá los mismos derechos. Por tanto, se concluye que con dichas disposiciones el PPN cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de los Lineamientos, respecto a los derechos con los que deben contar las mujeres militantes que sean víctimas.
II. Radio y Televisión
· Del financiamiento público y del tiempo en radio y televisión
58. En su artículo 54, numeral 1, inciso o), fracciones I, II y III, el PAN establece que, del financiamiento público otorgado para actividades de campaña y tratándose de acceso a tiempo en radio y televisión durante los procesos electorales, se otorgará a las mujeres al menos el cincuenta por ciento por elección. Asimismo, señalan que, en caso de las elecciones de ayuntamientos, alcaldías, diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas, así como los promocionales pautados y el tiempo de radio y televisión, no podrá ser menor al cincuenta por ciento correspondiente.
Lo anterior, es acorde con lo aprobado por este Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG591/2023, referido en el antecedente XII de esta Resolución, mediante el cual se modificó el porcentaje de financiamiento y tiempos del Estado en radio y televisión previsto en el artículo 14 de los Lineamientos, por lo que el PPN cumple con lo dispuesto en la normatividad en la materia.
III. Órganos Estatutarios
· Del órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres
59. La modificación al artículo 51, numeral 1, de los Estatutos del PAN contempla el cambio de denominación de la Comisión de Atención de Género, por la de Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, misma que amplía sus atribuciones referidas en el numeral 4, a fin de establecer vías, estrategias, programas y/o vínculos intrapartidistas e institucionales que resulten necesarios para dar la atención correspondiente a la militancia que lo amerite, así como proporcionar el cuestionario de análisis de riesgos y plan de seguridad.
Al respecto, si bien dichas modificaciones cumplen con lo estipulado en los Lineamientos, lo cierto es que el PAN, en primer término, realizó una modificación adicional a las atribuciones de la, ahora, Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y, en segundo término, otorgó atribuciones en la materia a un órgano partidista distinto al facultado para ello, mismas que no fueron observadas en el análisis efectuado por la UTIGyND contenidas en el ANEXO TRES, pero que este Consejo General debe pronunciarse al respecto, a efecto de garantizar una atención integral a las víctimas de VPMRG, en razón de lo siguiente:
i. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 4, inciso e), de los Estatutos, el PAN señala que la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género deberá "...canalizar a la víctima a las autoridades federales y locales dedicadas a la atención de víctimas y la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres...".
No obstante, el artículo 19, párrafo segundo, de los Lineamientos, puntualiza que dicha instancia canalizará a las autoridades competentes a la víctima para su atención física y psicológica; cuestión que previamente ya era contemplada por el PPN (artículo 51, numeral 4 inciso e) de los Estatutos vigentes), sin embargo, en la modificación aprobada por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria se suprimió.
ii. En el artículo 91 bis de los Estatutos, el PAN prevé la creación de un órgano partidista denominado "Defensoría Nacional de la Militancia", encargado de garantizar el respeto a sus derechos de su militancia dentro de los procesos de justicia intrapartidista, a través de su defensa, o bien de orientación y asesoría jurídica. Asimismo, en dicho artículo, numeral 3, inciso c), enfatiza que ésta tendrá la atribución de "...proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento adecuados a las mujeres militantes ante casos posiblemente constitutivos de violencia política contra las mujeres, en razón de género...";
Al respecto, el artículo 19, párrafo primero, de los Lineamientos, señala que los PPN determinarán el órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento adecuados a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género; cuestión que es considerada ya por el PAN en su artículo 51, numeral 4, inciso d), que corresponde a las atribuciones de la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
En ese sentido, se advierte que, con las modificaciones realizadas por el PAN a los artículos 51, numeral 4, incisos d) y e), y 91 bis, de los Estatutos, se podría generar una afectación a la militancia partidista por la falta de certidumbre jurídica en la atención de las víctimas de VPMRG, toda vez que se elimina la disposición expresa de que éstas deberán ser canalizadas para su atención física y psicológica, así como por la duplicidad de atribuciones de distintos órganos partidistas encargados de proporcionarles asesoría, orientación y acompañamiento.
Lo anterior, resulta relevante, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de los Lineamientos, se establece que el órgano partidista encargado de brindar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG, deberá ser el mismo que canalice a éstas para su atención física y psicológica, en los términos siguientes:
"...
Artículo 19. Los partidos políticos determinarán al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento adecuados a las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género, que deberá ser distinto a las instancias de justicia intrapartidaria. Dicho órgano deberá contar con un presupuesto apropiado para su funcionamiento, el cual no podrá ser obtenido del 3% que debe ser destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, éste podrá ser parte de los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos o en su caso estar en coordinación ellos.
En caso de ser necesario, dicha instancia canalizará a la víctima para que sea atendida física y psicológicamente de forma inmediata a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes. La atención de los casos se deberá hacer de forma individualizada y deberá existir un tratamiento específico de conformidad con el caso en concreto...".
[Énfasis añadido]
Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad electoral administrativa determina que, derivado de las modiciaciones realizadas por el PAN, se está ante un cumplimiento parcial, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos, por lo que se aparta de la opinión técnica de la UTIGyND, la cual considera que ambas modificaciones cumplen con la normatividad.
· De los procedimientos, plazos y medidas de la atención de los casos de VPMRG
60. De acuerdo con el artículo 8 y demás correlativos aplicables de los Lineamientos, los procedimientos relacionados con VPMRG deberán contemplar, entre otras cuestiones, procedimientos, plazos y medidas respecto a la instancia de acompañamiento, la presentación y recepción de quejas y/o denuncias, la etapa de investigación de los hechos, así como las sanciones y medidas de reparación aplicables.
En ese sentido, en las modificaciones a los artículos 122, numerales 2, inciso f) y g), 10, 13 y 14, así como 130 de los Estatutos, el PAN realiza las precisiones siguientes:
- La Comisión de Justicia llevará un registro de las personas militantes sancionadas, por sentencia firme e inapelable, por la comisión de conductas en materia de VPMRG.
- Una vez recibida una denuncia, la Comisión de Justicia dará vista a la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, a efecto de designar a la persona que acompañará a la víctima durante todo el proceso y emita su opinión.
- La etapa de investigación deberá sustanciarse en un plazo no mayor a 15 días naturales, prorrogables por una sola ocasión hasta por 10 días naturales, cuando se justifique la necesidad de recabar medios de prueba complementarios.
- En todos los casos, deberán dictarse medidas cautelares dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la denuncia, cuando exista riesgo de vulneración de los derechos político-partidistas de la víctima.
- En caso de que se acredite la conducta de VPMRG, la Comisión de Justicia remitirá las constancias del asunto a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista para el único efecto de que esta última, sin dilación, genere opinión vinculante respecto a la graduación de la sanción que corresponda.
- La conducta de VPMRG, probada mediante sentencia firme e inapelable, constituirá actos de indisciplina de la militancia.
A pesar de que dichas adiciones no fueron advertidas por la UTIGyND en el ANEXO TRES de la presente Resolución, este Consejo General determina que, a partir de las modificaciones a dichas disposiciones, el PPN cumple con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de los Lineamientos.
· De la paridad de género en la integración de las Presidencias de órganos de dirección, así como lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2024
61. Como se mencionó en el antecedente XIII de la presente Resolución, el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente identificado como SUP-JDC-989/2024(9), mediante el cual estableció el efecto siguiente:
"...
b) Vincular al PAN a efecto de que, en uso de sus de sus (sic) derechos de autoorganización y autodeterminación, una vez que concluya al proceso interno de elección en curso y en plena libertad, modifique sus documentos básicos a fin de que establezca un mecanismo efectivo, como puede ser la alternancia de género que, en la próxima elección interna, garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad..."
En ese sentido, la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, con la finalidad de establecer las disposiciones siguientes:
"...
Artículo 53
...
3. Con el objetivo de garantizar el principio constitucional de paridad de género y la alternancia en los cargos de máxima dirección del Partido, la titularidad de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional deberá alternar el género, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando una mujer resulte electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros, permitiéndose la posibilidad de reelección de la presidenta en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.
II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.
III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.
IV. Cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros.
V. Estas mismas reglas, respetando los derechos reelectivos establecidos en el numeral 1 del artículo 59 de estos Estatutos, aplicarán de igual modo en la renovación de los Comités Directivos Estatales, Regional, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Partido Acción Nacional...".
Respecto a dichas modificaciones, en primer término, se menciona la opinión técnica de la UTIGyND, adjunta al oficio INE/UTIGyND/0103/2026, la cual señala lo que se transcribe a continuación:
"...
Análisis de la modificación:
Si bien el artículo 53 de los Estatutos contempla reglas de alternancia de género, se advierte que la posibilidad de reelección inmediata del Presidente en funciones neutraliza materialmente el cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-989/2024, la cual exige que en la próxima elección interna se garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de este cargo.
La configuración normativa genera una contradicción porque, por un lado, indica que hay una convocatoria exclusiva para mujeres, mientras que por otro permite la reelección del actual presidente hombre en funciones. Esta excepción vacía de contenido la regla establecida, pues la reserva deja de ser vinculante si el titular actual puede mantenerse en el cargo.
La alternancia implica la sustitución efectiva en la titularidad del órgano, no una mera posibilidad formal de participación como se aprobó con la modificación de los Estatutos. En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que la paridad debe interpretarse bajo el principio de igualdad sustantiva; que las acciones afirmativas tienen naturaleza compensatoria; y que no pueden implementarse mecanismos que, bajo una apariencia formal de igualdad, perpetúen desigualdades estructurales.
De forma adicional se observa que la Presidencia y la Secretaria General no pueden ser ocupados (sic) simultáneamente por personas del mismo género; esta regla resulta adecuada hasta ahora porque la Presidencia ha sido ocupada por hombres; no obstante, en el supuesto de que las mujeres ocuparan el cargo, la Secretaria General tendría que ser ocupada por un género distinto, lo cual significaría que, tras la renuncia de la Presidenta, el cargo podría ser ejercido por un hombre.
...
Reelección en la Presidencia del Partido Acción Nacional
De acuerdo con la información obtenida en la página web del PAN la reelección ha operado como mecanismo de continuidad masculina en la dirigencia nacional. Los dirigentes ha (sic) hecho uso del derecho a la reelección con figuras como: Manuel Gómez Morín, Manuel González Hinojosa, Luis Felipe Bravo Mena, Gustavo Madero Muñoz, Ricardo Anaya; así como Marko Cortés Mendoza, por lo que la actual regla si bien permite la participación de mujeres como candidatas no garantiza su llegada a la dirigencia.
La reelección constituye un derecho de configuración estatutaria, no un derecho fundamental absoluto. En consecuencia, puede válidamente modularse cuando su ejercicio compromete la eficacia de una acción afirmativa constitucionalmente exigida.
Conclusiones
· La modificación estatutaria genera una contradicción normativa interna entre la reserva exclusiva para mujeres y la posibilidad de reelección del presidente en funciones. Lo cual implicaría que la titularidad de la Presidencia puede continuar a cargo de un hombre hasta el año 2030
· La excepción reelectiva neutraliza el efecto útil del mandato contenido en la sentencia SUP-JDC-989/2024.
· La medida no garantiza de manera eficaz el acceso de las mujeres a la Presidencia del CEN, como fue ordenado por la Sala Superior.
· La reforma no satisface el estándar constitucional de paridad sustantiva previsto en el artículo 41 de la Constitución.
Finalmente es importante mencionar que los partidos políticos deben constituirse como medios para que las mujeres se desarrollen en la política, la participación y la dirección, por lo tanto, su inclusión en las estructuras partidarias, así como su participación y representación efectiva en estos espacios, resulta fundamental en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. En consecuencia, se considera necesario que el partido adecúe su normativa para garantizar que la reserva para mujeres implique efectivamente la ocupación del cargo por una mujer, eliminando cualquier excepción que permita neutralizar la alternancia...".
Ahora bien, no pasa desapercibido que, adicional a la citada opinión técnica emitida por la UTIGyND en el ANEXO CUATRO de la presente Resolución, dicha área técnica también manifestó lo siguiente:
"...Se considera de suma importancia que las modificaciones al Estatuto (sic) garanticen que sean las mujeres quienes se mantengan en el cargo hasta la conclusión del periodo estatutario. Por lo anterior y toda vez que la próxima convocatoria deberá ser exclusiva para las mujeres, se propone la postulación del mismo género para ostentar la Presidencia y Secretaria (sic) General del PAN, para que en caso de renuncia o licencia, se respete el mismo género, lo que garantizaría el principio de paridad...".
Respecto a lo transcrito con anterioridad, este Consejo General reconoce que si bien la UTIGyND, en el marco de sus responsabilidades y atribuciones, ha emitido con anterioridad dictámenes de cumplimiento y/o opiniones técnicas respecto a modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN y Agrupaciones Políticas Nacionales, a fin de verificar que éstos den cumplimiento a los Lineamientos en materia de VPMRG y paridad sustantiva, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, este órgano superior de dirección advierte una posible imprecisión interpretativa al equiparar la eficiencia de una acción afirmativa con la exigencia de un resultado específico, lo que implica una valoración que no resulta contextual de las modificaciones propuestas por el PPN y, por tanto, no resultar adecuadas, tal y como a continuación se señala.
Por la relevancia del presente asunto, este Consejo General debe de valorar, en primera instancia, que las modificaciones aprobadas por el PAN al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, se realizaron con base en su libertad de autoorganización y autodeterminación, tal como lo ordenó la Sala Superior del TEPJF en los efectos de la sentencia del expediente SUP-JDC-989/2024.
En efecto, en dicha determinación, la superioridad señaló puntualmente lo siguiente:
"...
E. Efectos
...
Vincular al PAN a efecto de que, en uso de sus de sus derechos de autoorganización y autodeterminación ... modifique sus documentos básicos a fin de que establezca un mecanismo efectivo, como puede ser la alternancia de género que, en la próxima elección interna, garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional...".
[Énfasis añadido]
De lo transcrito, se advierte que el mandato de la autoridad jurisdiccional fue determinante, al señalar que debía establecerse un mecanismo efectivo (esto es, una medida, herramienta o acción), que permitiera el acceso a las mujeres al desempeño de la Presidencia del CEN, poniendo como una de las posibles alternativas -esto es, una opción- el uso de la alternancia de género.
En este sentido, debe señalarse que los derechos de autoorganización y autodeterminación -para el caso- deben armonizarse con la garantía eficaz de acceso a las mujeres al cargo de la Presidencia del partido político.
Lo anterior, se traduce en que, si bien existe un mandato que cumplir para asegurar que las mujeres puedan participar en contender por la Presidencia del CEN, en ningún caso ese mandato se traduce en obligar o vincular a que el PAN tenga un género definido en la Presidencia de su órgano de dirección.
Ello, debido a que, conforme a su vida interna y sus mecanismos, al partido político le asiste el derecho de establecer los procesos para la elección de su dirigencia nacional.
En ese sentido, el artículo 41 de la CPEUM estipula que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos y bajo los supuestos establecidos en la propia Constitución, así como en los ordenamientos legales correspondientes.
Ahora bien, el artículo 34 de la LGPP, define que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, conforme las bases dispuestas en el marco constitucional y legal, así como la regulación propia determinada por el instituto político al elaborar y modificar sus documentos básicos, y los Reglamentos y demás ordenamientos generales requeridos para el cumplimiento de la normativa estatutaria.
Específicamente, las cuestiones relativas a la estructura orgánica bajo la cual se organizará, así como las normas o procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, sus funciones, facultades y obligaciones, deben ser dispuestas en sus Estatutos, según lo establecen los incisos d) y e), numeral 1, del artículo 39 de la LGPP.
Asimismo, el artículo 43, numeral 3, de la LGPP, establece que en los órganos internos de los partidos políticos se deberá garantizar el principio de paridad de género; por tanto, en los efectos de la sentencia de mérito, la autoridad electoral jurisdiccional señaló que el PAN debía establecer un "...mecanismo efectivo, como puede ser la alternancia de género que, en la próxima elección interna, garantice de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, en congruencia con el efecto útil del principio constitucional de paridad...".
El PAN, de manera libre y en ejercicio del principio de autoorganización -tal y como lo mandata la sentencia antes referida-, decidió establecer la alternancia de género como mecanismo para garantizar la paridad de género en la Presidencia, respetando el derecho a la reelección.
El TEPJF ha reconocido que el cumplimiento de la paridad en órganos de dirección debe respetar la autodeterminación de los partidos políticos. La reforma opera un mecanismo de equilibrio, imponiendo, por un lado, una restricción estricta (reserva de convocatoria exclusiva para mujeres), permitiendo una excepción limitada (la reelección del hombre), la cual está expresamente prevista en los Estatutos.
Asimismo, el mecanismo garantiza que, una vez agotado el único período de reelección permitido para el género masculino, el relevo operará mediante una convocatoria absoluta y obligatoriamente cerrada para mujeres, materializando así la alternancia definitiva, al tiempo que armoniza derechos.
El mecanismo garantiza que, como mínimo, cada seis años, una mujer ocupe la Presidencia nacional o en un órgano estatal, y como máximo las mujeres puedan ocupar la titularidad de la Presidencia de manera ilimitada.
En sentido contrario, los hombres podrán ocupar la titularidad de la Presidencia un máximo de seis años, en virtud de que una vez ejercido el derecho de reelección no podrá participar en la convocatoria inmediata posterior y ésta siempre será reservada para la participación exclusiva de mujeres.
Como se puede observar, el mecanismo analizado no opera como una regla rígida, sino como un mecanismo dinámico, diseñado para garantizar la alternancia efectiva de género sin anular otros derechos.
Por lo anterior, se advierte que el PPN, en la modificación del artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, ha cumplido la sentencia de cuenta, porque estableció un mecanismo enfocado a garantizar el principio de la paridad de género y la alternancia en la Presidencia de los órganos de dirección partidistas, incluyendo lo relativo al CEN, bajo los términos siguientes:
"...
I. Cuando una mujer resulte electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros, permitiéndose la posibilidad de reelección de la presidenta en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.
II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.
III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna.
IV. Cuando una mujer resulte reelecta por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior será abierta para ambos géneros.
V. Estas mismas reglas, respetando los derechos reelectivos establecidos en el numeral 1 del artículo 59 de estos Estatutos, aplicarán de igual modo en la renovación de los Comités Directivos Estatales, Regional, Municipales y de las Demarcaciones Territoriales del Partido Acción Nacional...".
[Énfasis añadido]
En ese contexto, este Consejo General advierte que, en atención a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF y bajo los principios referidos, el PAN determinó incluir en sus Estatutos un mecanismo cuya finalidad es establecer la paridad de género y la alternancia obligatoria en la titularidad de la Presidencia del CEN y de los Comités Directivos a nivel estatal y municipal.
Esto es, se estableció la posibilidad de la elección de las personas titulares de la Presidencia del CEN y de los Comités Directivos estatales y municipales asegurando una amplia participación de mujeres; inclusive, con un mecanismo de convocatoria exclusiva, sin afectar o limitar injustificadamente el derecho de reelección de la persona que ocupa la titularidad respectiva.
La medida en cuestión, al someterse a un análisis de proporcionalidad, resulta idónea, necesaria y proporcional debido a lo siguiente:
La medida persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la Presidencia del CEN y de los demás Comités Directivos, en congruencia con el efecto del principio de paridad y en acatamiento a lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-JDC-989/2024.
El mecanismo aprobado en el artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, resulta adecuado para alcanzar dicho fin, toda vez que establece reglas claras y vinculantes de alternancia que institucionalizan la llegada de las mujeres a la máxima dirigencia, determinando escenarios específicos donde la convocatoria deberá reservarse exclusivamente para mujeres de forma ineludible.
De esta manera, la medida representa la intervención menos lesiva para lograr la armonización de los principios y derechos en tensión.
Una exigencia de paridad tajante e inmediata para la elección interna de las dirigencias nacional y estatales del PAN, implicaría la anulación total y retroactiva del derecho a la reelección de las personas que actualmente ocupan la titularidad, así como una limitante desproporcionada a los derechos de autoorganización y autodeterminación del partido político, el cual constituye un derecho previamente garantizado en la normativa interna del partido político, específicamente en el artículo 59, numeral 1. Asimismo, la posibilidad de relección por una sola vez en forma consecutiva no implica, en modo alguno, la elección automática de la persona en el cargo, ya que su eventual permanencia dependerá necesariamente del cumplimiento de los requisitos, etapas y procedimientos aplicables.
El mecanismo adoptado por el instituto político nacional es necesario porque permite la coexistencia de ambas figuras: modula la aplicación inmediata de la paridad exclusiva para no extinguir arbitrariamente el derecho al sufragio pasivo en su vertiente de elección consecutiva, al tiempo que blinda, sin excepción alguna, el acceso de las mujeres para el ciclo subsecuente.
Entre las alternativas loables, la medida adoptada por el partido político constituye una opción razonable y menos restrictiva de la autoorganización partidista y de la figura estatutaria de elección consecutiva, sin cancelar el acceso efectivo de las mujeres a los órganos de dirección partidista.
De esta manera, la importancia de la intervención temporal en el principio de paridad se encuentra plenamente justificada por el grado de realización del derecho al sufragio pasivo, el principio de certeza y la libertad de autoorganización partidista.
En este sentido, el resultado obtenido al respetar la vida interna del partido político, la voluntad democrática de su militancia y la expectativa de derecho a la reelección es mayor a la afectación transitoria a la paridad.
Dicha restricción es puramente instrumental y se encuentra limitada a un solo proceso electivo en caso de ejercerse la reelección, tras el cual la alternancia de género materializa sus efectos de forma incondicionada.
Al efecto, debe subrayarse que el PAN no previó una continuidad automática, sino una postulación sujeta a un proceso electivo democrático. Asimismo, el mecanismo garantiza que, una vez agotado el único período de reelección permitido para el género masculino en turno, el relevo institucional operará mediante una convocatoria absoluta y obligatoriamente cerrada para mujeres, materializando así la alternancia definitiva sin anular derechos adquiridos.
Por lo tanto, este Consejo General advierte que la modificación estatutaria no incumple el mandato jurisdiccional, sino que diseña e instrumenta el mecanismo efectivo ordenado, compaginándolo de manera razonable y armónica con el andamiaje institucional del partido político.
En segunda instancia, se debe hacer énfasis en que, de conformidad con el artículo 59, numeral 1, de los Estatutos vigentes del PAN, se establece que la persona titular de la Presidencia del CEN durará tres años en sus funciones y podrá ser reelecta por una sola vez de forma consecutiva.
En ese sentido, se advierte que, a partir de las modificaciones al artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, tal derecho se armoniza con el principio de paridad de género y alternancia en la Presidencia Nacional del PPN, destacando que en caso de que la Presidencia la ostente un hombre, se procederá en los términos siguientes:
"...
Artículo 53
...
3. (...)
II. Cuando un hombre resulte electo en su primer periodo, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior deberá reservarse exclusivamente para mujeres, permitiéndose la posibilidad de reelección del presidente en funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 59, numeral 1, de estos Estatutos.
III. Cuando un hombre resulte reelecto por un segundo periodo consecutivo, la convocatoria para el proceso de elección inmediato posterior, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna...".
[Énfasis añadido]
De lo anterior, esta autoridad electoral estima que la modificación estatutaria no configura una contradicción normativa interna ni implica que la persona que actualmente desempeña la titularidad de la Presidencia del CEN continúe de manera automática un período adicional, toda vez que el artículo 53, numeral 3, de los Estatutos, contempla que el proceso de renovación de la dirigencia está sujeto a la emisión de la convocatoria respectiva, que deberá contemplar la obligación de la paridad de género y alternancia, manteniendo el derecho de la reelección; esto es, armoniza principios y derechos en atención al mandato dado por la Sala Superior del TEPJF.
Máxime, al considerar que la resolución de mérito no impuso una regla de alternancia absoluta e inmediata que anulara otros derechos, sino que le otorgó libertad de configuración de la vida interna del partido político.
El mandato de garantizar el acceso eficaz a los órganos de dirección partidista no debe entenderse como la imposición forzosa de un resultado predeterminado; ello, porque las acciones afirmativas buscan nivelar el espectro de competencia y abrir los espacios de decisión, pero no tienen el alcance de anular los derechos de la militancia, cuando ésta decide ejercer sus prerrogativas en los procesos electivos internos.
Lo anterior, máxime que la norma estatutaria en la que se establece la posibilidad de reelección de la persona titular de la Presidencia del CEN, en su momento también fue aprobada por la Asamblea Nacional Extraordinaria del PPN, que es un órgano altamente representativo, integrado por delegadas y delegados numerarios pertenecientes a las dirigencias partidistas de los distintos ámbitos y niveles, así como por su militancia.
Por otra parte, es de resaltar que la Sala Superior del TEPJF ha sostenido el criterio reiterado de que la atribución de verificación del INE de los documentos básicos no puede traducirse en la imposición de un concreto tipo de organización, reglamentación o resultado que proscriba la libertad correspondiente del partido político(10).
De acuerdo con lo anterior, el partido político puede ejercer plenamente sus derechos de autoorganización y autodeterminación, a fin de que, con total libertad, defina la forma en que cumplirá la obligación.
Máxime, al considerar que la expectativa de la reelección es impersonal, no está dirigida a ningún género en específico, sino que tanto mujeres como hombres son beneficiarios de la norma; por lo que la armonización garantiza que el máximo de tiempo que pueda estar el género masculino ocupando la Presidencia de una dirigencia nacional o estatal sea de seis años, en tanto que la del género femenino sea de manera indefinida.
Por tanto, atendiendo al respeto de los principios de autoorganización y autodeterminación, las normas estatutarias que establezcan la posibilidad de reelección de sus dirigencias en funciones deben ser revisadas bajo esos parámetros y bajo el principio de mínima intervención, pues su esencia se basa en la deliberación interna de los PPN y la definición de sus estrategias políticas, las cuales incluyen la pertinencia o no de la continuidad de sus dirigentes; siempre y cuando existan límites razonables para que no se perpetúen en el poder, y garanticen la participación efectiva de la militancia en la adopción de decisiones e integración de los órganos partidistas de manera paritaria y alternada, como ocurre en el caso.
En concreto, este Consejo General determina que:
· La sentencia SUP-JDC-989/2024 no impuso un mecanismo específico para el cumplimiento del principio de paridad de género, sino un cúmulo de posibilidades en respeto a la vida interna del partido político, incluso diciendo: "...como puede ser la alternancia de género...";
· El PAN no previó una continuidad automática, sino una postulación/posibilidad dentro de un proceso electivo, garantizando que, en ese proceso electivo, si quien se reelige es del género masculino, dicho proceso electivo se lleve a cabo sólo contra mujeres (abriendo mayor posibilidad de acceso a este género); y,
· El control del INE sobre documentos básicos no le autoriza a imponer un solo modelo organizativo si el partido político ya construyó una fórmula razonable dentro de su libertad de autodeterminación.
En consecuencia, este Consejo General determina que el mecanismo aprobado por el PAN para garantizar la paridad de género en la Presidencia de los órganos de dirección, respetando el derecho de reelección, no atenta en contra de los principios democráticos ni de los derechos de la militancia, puesto que su aplicación no es discrecional, sino que está sujeta a un proceso de elección ordinario con mecanismos de control que contemplan, entre otras cuestiones, la selección de un método de elección interno, la emisión de la convocatoria respectiva con las normas y procedimientos correspondientes que debe ser aprobado por un órgano de dirección competente, los cuales corresponden a actos en los que existe la participación activa de la militancia y, los cuales, están contemplados en los Estatutos y los reglamentos, y deberán de materializarse en la convocatoria correspondiente.
No obstante, este Consejo General enfatiza que, en caso de que, en el próximo proceso de elección inmediato posterior a la aprobación de la presente Resolución, se actualice lo establecido en el artículo 53, numeral 3, fracción II, de los Estatutos, respecto a una posible reelección de la persona titular que actualmente ostenta la Presidencia del CEN, la convocatoria para el proceso electivo siguiente (año 2030) deberá reservarse exclusivamente, sin excepción alguna, para las mujeres.
Finalmente, es de destacar que, en términos de lo ordenado por el artículo 36 de la LGPP, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá, siempre, el derecho de los partidos políticos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad electoral determina que no les asiste la razón a las personas promoventes del medio de impugnación identificado como SUP-JDC-2529/2025, respecto a la existencia de incumplimiento de los efectos establecidos en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-989/2024, respecto a garantizar el principio de paridad en la titularidad de la Presidencia del CEN.
Conclusión. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por el PAN a los artículos precisados en el presente punto considerativo, este Consejo General determina, por una parte, un cumplimiento parcial con lo previsto en los Lineamientos, por lo que deberá realizar las adecuaciones necesarias, valorando las consideraciones vertidas en el considerando 59 de la presente Resolución; mientras que, por lo que hace a lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2024, el PPN cumple con lo mandatado por la autoridad electoral jurisdiccional.
Conclusión del Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Estatutos
62. Con base en el análisis de los documentos presentados, y en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 43 al 61 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos del PAN realizados en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, así como en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-989/2024, al contener los elementos mínimos a los que se refieren los artículos 35, 37, 38, 39 y 43, de la LGPP, en relación con los artículos 3, numeral 3, 29, 34, 40 y 41 de la misma ley, los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 32, y demás relativos de los Lineamientos, así como en las Jurisprudencias VIII/2005 y 20/2018 sostenidas por el TEPJF; y lo estipulado en el considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022.
No obstante, tal como se estipuló en las conclusiones de los apartados temáticos por estudio, se le requiere que realice los ajustes pertinentes a lo referido en los considerandos 53, 54 y 59 de la presente Resolución, a efecto de dar cabal cumplimiento con lo establecido en la normatividad electoral, así como en los Lineamientos en materia de VPMRG.
Consideraciones generales
Adecuaciones de las disposiciones legales observadas en la presente Resolución
63. Ante el cumplimiento parcial determinado, resulta pertinente ordenar de nueva cuenta al PPN, a través de sus órganos competentes para que, conozca y apruebe las modificaciones a sus Estatutos a fin de establecer de manera precisa los criterios y directrices jurídicas en materia de VPMRG y las deficiencias relativas a los elementos mínimos establecidos en la LGPP, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente Resolución, y los remitan a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.
Emisión de la Reglamentación correspondiente
64. A efecto de garantizar el principio de certeza que rige el actuar de esta autoridad, resulta pertinente vincular al PAN, a través de los órganos competentes, para que conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que derive de la aprobación de las reformas a sus Estatutos y los remita a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, así como de los diversos 53 al 64, del Reglamento de Registro de este Instituto.
Empero lo anterior, y con la finalidad de continuar progresivamente con la eliminación de las brechas de exclusión que dificultan la plena participación y acceso de las mujeres a puestos de liderazgo de los distintos órganos de poder, lo que atiende a la necesidad de implementar mecanismos que permitan a las autoridades cumplir con sus obligaciones y garantizar el ejercicio de derechos humanos, así como la impartición de justicia, de manera eficaz y expedita, con fundamento en lo establecido en los artículos 6, numeral 2, 30, numerales 1, incisos b) y d), y 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, esta autoridad considera razonable fijar un plazo máximo de noventa días naturales, a partir de la aprobación de esta Resolución, considerando la proximidad del inicio de los Procesos Electorales Federal y concurrentes 2026-2027, para cumplir con lo ordenado y ajustar su normativa reglamentaria, de tal forma que ese partido político y esta autoridad administrativa electoral, otorgue certeza a la militancia que participe en dichos ejercicios democráticos de elección popular.
65. En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria privada efectuada el veinticuatro de marzo dos mil veintiséis, aprobó el anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20, y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2, y, 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derecho Humanos |
| Artículos 1, 16, Apartado 1, y 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º, 4º y 41, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción de Inconstitucionalidad 85/2009. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tesis VIII/2005; Jurisprudencias 3/2005, 22/2015, 20/2018 y 13/2019; así como las sentencias SUP-RAP-40/2004, SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008 acumulados, SUP-JDC-670/2017, SUP-JDC-110/2020, SUP-RAP-220/2022 y acumulados, SUP-RAP-184/2023 y SUP-JDC-989/2024 |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 12, numeral 2, 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 42, numeral 8, 44, numeral 1, inciso j), 55, numeral 1, incisos i), m) y o), 266, numerales 2, 5 y 6, 267, 442, 443, numeral 1, inciso a), y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 1 y 3, 10, numeral 2, inciso a), 23, numeral 1, incisos c) y e), 25, numeral 1, incisos a), d), f), l), s), t), v), w) y x), 29, 34, numerales 1 y 2, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46 al 48, 73, numeral 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Artículos 3 y 8. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20 Bis y 48 Bis. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículos 42, numeral 6, inciso e), y, 70, numeral 1, incisos p) y q). |
| Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 150. |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/ 2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículos 1, 3, 5 a 22, 24, 26 a 29, 32, y demás correlativos aplicables |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente Resolución
SEGUNDO. Se tiene al PAN en un cumplimiento parcial respecto a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG.
TERCERO. Se requiere al PAN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintiséis, y por conducto del órgano facultado para ello, atienda a lo establecido en los considerandos 45, 48, 53, 54 y 59, a efecto de que realice las correcciones de estilo pertinentes al texto íntegro de sus Estatutos, y las adecuaciones para dar cumplimiento con lo estipulado en los artículos 25, numeral 1, incisos d) y l); 39, numeral 1, incisos a), d), h) y m); y, 46, numeral 2, de la LGPP; así como con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos, y lo comunique a esta autoridad en los plazos reglamentarios establecidos para tal efecto.
CUARTO. Se requiere al PAN para que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir de la aprobación de esta Resolución, atienda lo señalado en los considerandos 48 y 52 de la presente Resolución, a efecto de que remite a esta autoridad electoral el emblema establecido en el artículo 7, numeral 1, de sus Estatutos, para los efectos legales conducentes; y, comunique a la DEPPP lo correspondiente al procedimiento de asignación de los espacios de la CPN.
QUINTO. Se requiere al PAN para que, en términos de lo referido en el Considerando 64, por conducto del órgano competente, realice las adecuaciones a los reglamentos que deriven de la reforma a sus Estatutos, y los remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2, de la LGPP.
SEXTO. Se tienen por analizados los motivos de inconformidad y consideraciones expresados en el medio de impugnación presentado por las personas ciudadanas Jesús Galván Muñoz, Aminadab Rafael Pérez Franco, Alejandro Jesús Villalobos Bayón, Fernando Pérez Noriega y Salvador Abascal Carranza, en los términos expresados en los considerandos 37, 52 y 61 de la presente Resolución.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente Resolución a las personas ciudadanas inconformes Jesús Galván Muñoz, Aminadab Rafael Pérez Franco, Alejandro Jesús Villalobos Bayón, Fernando Pérez Noriega y Salvador Abascal Carranza.
OCTAVO. Notifíquese la presente Resolución al CEN del PAN.
NOVENO. Notifíquese la presente Resolución a la UTCE, para su conocimiento y efectos legales conducentes, respecto a los incumplimientos del PAN de informar dentro de los plazos reglamentarios la acreditación de sus órganos directivos.
DÉCIMO. Notifíquese la presente Resolución a la Sala Superior del TEPJF, dentro de las siguientes veinticuatro horas hábiles contadas a partir de su aprobación, para su conocimiento en el medio reencauzado y del cumplimiento dado por el PAN a lo ordenado en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-989/2024, a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de este Instituto.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 26 de marzo de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el Considerando 61, en relación a lo establecido en el artículo 53, numeral 3, fracción II de los Estatutos del Partido, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el requerimiento del Punto Resolutivo Cuarto, concerniente a su emblema referido en el Artículo 7, numeral 1 de los Estatutos del Partido, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-26-de-marzo-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202603_26_rp_32.pdf
____________________________
1 Artículo 47, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: ...Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes....
2 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado morena, en cumplimiento a los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
3 Disponible para su consulta pública en el portal electrónico institucional del TEPJF, en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0184-2023.pdf
4 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, pp. 41, 42 y 43.
5 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP, establecen que los partidos políticos deberán:
a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
6 De conformidad con la Jurisprudencia 3/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
7 Véase la Jurisprudencia 20/2018, de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
8 Sirve como referente el razonamiento contenido en la Tesis VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
9 Disponible para su consulta pública en el portal electrónico institucional del TEPJF, en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-JDC-0989-2024.pdf
10 Véase la tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.