DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32 Bis, 33, 34, 36, 37 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 6, 17, 18, 23, 47, 79, 88, 91, 117, 120, 121 y demás relativos de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, he tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de carácter general y observancia obligatoria y tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar relativas a la estructuración, evaluación, instrumentación y seguimiento de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y de los Vehículos de Propósito Específico, así como a los mecanismos de coordinación y control aplicables para su implementación.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por:
I.          Acuerdo Certificado: El documento emitido por la Secretaría Ejecutiva mediante el cual se hace constar el sentido de los acuerdos adoptados por el Consejo, para efectos de seguimiento, instrumentación y coordinación administrativa, sin constituir por sí mismo resolución definitiva ni acto de autoridad.
II.         Base de Datos: a la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica a que se refiere el artículo 78 de la Ley;
III.        Constancia: El documento emitido por la Secretaría Ejecutiva que acredita el sentido de los acuerdos adoptados por el Consejo;
IV.        Contratación de Largo Plazo: a los contratos celebrados en términos del artículo 31 de la Ley.
V.         Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC): el costo promedio de los recursos financieros utilizados para realizar un Proyecto para el desarrollo con bienestar, ponderado de acuerdo con la proporción de deuda y capital en su estructura de financiamiento. Este costo deberá reflejar las condiciones de mercado, el perfil de riesgo del Proyecto para el desarrollo con bienestar y el costo de oportunidad de los recursos invertidos;
VI.        Desarrollo con Bienestar: proceso mediante el cual se amplían de manera sostenida las capacidades productivas, sociales e institucionales del país, a partir de un mayor crecimiento económico, del fortalecimiento de la industria nacional, de la generación de empleo digno y de la mejora de las condiciones materiales de vida de la población. Este desarrollo deberá traducirse en un incremento del ingreso por habitante, junto con una distribución más equitativa del ingreso, así como en mayores niveles de escolaridad, mejores condiciones de salud, la reducción sostenida de la pobreza y el acceso efectivo de la población a bienes, servicios, infraestructura y oportunidades que permitan una vida digna.
VII.       Desarrollador, Contratista, Proveedor o Prestador de servicios: Es el licitante que resulta ganador en un proceso de contratación, o bien que, a través de excepciones a la licitación, obtiene la adjudicación de un contrato y suscribe el instrumento jurídico respectivo en términos de la Ley;
VIII.      Dictamen técnico consolidado: el documento técnico elaborado por la Secretaría Ejecutiva, con base en las opiniones, dictámenes y valoraciones proporcionadas por las unidades competentes de la Secretaría, de los órganos auxiliares del Consejo y, en su caso, de otras opiniones, mediante el cual el Consejo se basará para determinar la procedencia e incorporación de un Proyecto Elegible;
IX.        Fuente de pago: Los recursos de origen público, privado o mixto destinados al financiamiento, operación, respaldo o cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, mecanismos o esquemas previstos en la Ley, incluyendo, en su caso, contraprestaciones, ingresos propios, derechos de cobro, garantías, apoyos financieros o cualquier otro mecanismo legalmente previsto.
X.         Matriz de Riesgos: El instrumento técnico mediante el cual se identifican, clasifican, cuantifican y asignan los riesgos de un Proyecto para el Desarrollo con Bienestar entre las personas participantes, de acuerdo con su capacidad para administrarlos de manera eficiente, y que servirá de base para la estructuración técnica, financiera y contractual del Proyecto.;
XI.        Modelo Económico-Financiero: El conjunto de supuestos, variables, proyecciones y mecanismos que permiten evaluar la viabilidad económica y financiera de un Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, incluyendo sus fuentes de recursos, costos, riesgos y estructura de financiamiento.;
XII.       Obligaciones Contingentes: aquellas cuya materialización depende de la ocurrencia de eventos futuros e inciertos, y que no constituyen, por sí mismas, obligaciones directas o incondicionales de pago a cargo del Gobierno federal;
XIII.      Obligaciones de Pago: Los compromisos económicos previstos expresamente en los contratos, instrumentos o mecanismos autorizados conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables, cuya exigibilidad se encuentre sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en dichos instrumentos y a las autorizaciones aplicables.;
XIV.      Pasivo Contingente: toda obligación potencial de pago a cargo del Estado, cuya existencia o monto depende de la ocurrencia de uno o más eventos futuros inciertos, derivados de contratos, garantías, mecanismos de apoyo o riesgos asociados a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar. Estas obligaciones deberán identificarse, cuantificarse y registrarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de disciplina financiera;
XV.       Tasa Interna de Retorno (TIR): la tasa de descuento que iguala el valor presente de los flujos de efectivo futuros del Proyecto para el desarrollo con bienestar con la inversión inicial, y que se utiliza como referencia para evaluar su rentabilidad financiera. Esta tasa deberá calcularse conforme a metodologías consistentes y supuestos debidamente justificados, y
XVI.      VPE: Vehículos de Propósito Específico a que se refiere el artículo 4, fracción XXIV, de la Ley.
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, FONADIN y los demás fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno federal o una entidad paraestatal creados por mandato de ley o decreto del Ejecutivo Federal, se considerarán como Interesados y Entidades en términos de los artículos 4, fracción XIII, y 5 de la Ley.
Artículo 3. La Secretaría interpretará, para efectos administrativos, este Reglamento, y demás disposiciones jurídicas que emanen de este, en el ámbito de sus atribuciones.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras Dependencias por la aplicación supletoria de otras leyes o reglamentos.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en este Reglamento, serán aplicables de manera supletoria los ordenamientos señalados en el artículo 8 de la Ley y sus respectivas disposiciones reglamentarias.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO
CAPÍTULO I
DE LOS VEHÍCULOS Y SU NATURALEZA
Artículo 5. Para efectos del presente Reglamento, los VPE a que se refiere la Ley podrán constituirse mediante cualquiera de las figuras jurídicas previstas en la legislación aplicable conforme a la naturaleza, objeto y características del proyecto correspondiente.
Su organización, operación y, en su caso, financiamiento se regirán por la Ley, por el instrumento jurídico mediante el cual se constituyan y por la legislación especial aplicable a la figura utilizada, incluida, según corresponda, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones aplicables, sin que el presente Reglamento altere la naturaleza jurídica del vehículo empleado ni implique, por sí mismo, la creación de una entidad paraestatal.
Los VPE, de carácter público y mixto, se sujetarán a las disposiciones jurídicas en materia de deuda pública, responsabilidad hacendaria, presupuestal, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando los VPE contemplen la inversión en acciones o partes sociales, instrumentos bursátiles fiduciarios, emisión de certificados bursátiles fiduciarios o instrumentos de deuda análogos, dichas inversiones deberán sujetarse a la legislación mercantil, financiera y bursátil aplicable. Cuando involucren recursos públicos federales, deberán observar además las disposiciones en materia presupuestaria, de contabilidad gubernamental, disciplina financiera y deuda pública aplicables.
Cuando los VPE se instrumenten a través de fideicomisos privados, mandatos o figuras análogas, las obligaciones de información previstas en la Ley y en el presente Reglamento se limitarán exclusivamente a aquella necesaria para el análisis, registro, monitoreo y control de los recursos públicos federales, Apoyos, garantías, Obligaciones de Pago y Pasivos Contingentes que, en su caso, pudieran generar impacto para la Hacienda Pública Federal, sin perjuicio del régimen de confidencialidad previsto en la legislación aplicable y de las facultades de las autoridades competentes.
Lo previsto en este artículo, es sin perjuicio de las disposiciones fiscales aplicables al VPE y a las operaciones que se realicen a través de este.
Artículo 6. La Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, emitirá los dictámenes técnicos que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, respecto de la estructuración financiera de los VPE de carácter público y mixto, así como de aquellos de carácter privado cuando exista posibilidad de obligaciones directas o indirectas a cargo del Gobierno federal, otorgamiento de garantías, Apoyos, cesión de derechos de cobro, compromisos plurianuales, generación de Pasivos Contingentes o cualquier mecanismo que pueda generar impacto presupuestario, financiero o patrimonial para la Hacienda Pública Federal, o, en su caso, para el patrimonio de las entidades públicas participantes, conforme las disposiciones aplicables.
Dichos dictámenes tendrán por objeto evaluar, de manera independiente y coordinada, los aspectos financieros, presupuestarios, de riesgo, de endeudamiento y de sostenibilidad hacendaria que correspondan conforme al marco jurídico aplicable, sin que sustituyan las atribuciones sectoriales, contractuales, regulatorias o de supervisión competencia de otras Dependencias, Entidades o autoridades.
La emisión de dichos dictámenes tendrá por objeto aportar elementos técnicos, financieros, presupuestarios y de sostenibilidad hacendaria para la integración del Dictamen Técnico Consolidado correspondiente.
Los dictámenes a que se refiere este artículo no sustituyen las autorizaciones, registros o validaciones que deban obtenerse conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.
En ningún caso dicho análisis implicará la determinación de la naturaleza jurídica de las obligaciones ni constituirá una calificación definitiva sobre su tratamiento como deuda pública.
Artículo 7. En relación con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 71 de la Ley, la Secretaría procederá al análisis de las solicitudes que las Dependencias, las Entidades, las Entidades Federativas, los Municipios y sus entes públicos hayan hecho llegar al Consejo, respecto de la estructuración de VPE y esquemas de inversión, que servirán para la ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar presentados por dichos entes públicos.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO
Artículo 8. Los VPE deberán ser administrados conforme a principios de legalidad, eficiencia, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, atendiendo a su naturaleza jurídica, a su instrumento constitutivo y a las disposiciones aplicables.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley, la Secretaría podrá determinar aquellos VPE públicos y mixtos que, por sus características, requieran contar con un administrador o, en su caso, órgano colegiado especializado para su operación, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable, en el instrumento constitutivo correspondiente y en la normativa financiera o mercantil que, en su caso, resulte aplicable.
Tratándose de VPE en los que participen Interesados, o respecto de los cuales estos promuevan, coordinen o den seguimiento al Proyecto para el desarrollo con bienestar correspondiente, la Dependencia coordinadora de sector o, a falta de esta, el Interesado responsable podrán en el ámbito de sus atribuciones y conforme al instrumento constitutivo respectivo, designar o proponer la instancia de administración que corresponda, la cual actuará en los términos del mandato, contrato, estatuto, fideicomiso o instrumento jurídico que la rija.
En los casos en que el VPE utilice recursos públicos federales, contemple Obligaciones de Pago a cargo del Gobierno federal, garantías o Pasivos Contingentes para las finanzas públicas, la instancia de administración deberá proporcionar periódicamente a la Secretaría la información financiera, presupuestaria y operativa que resulte necesaria conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás obligaciones de información previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Un órgano colegiado especializado podrá administrar más de un VPE público, mixto o ambos, siempre que cuente con autorización de la Secretaría, dicha administración conjunta resulte compatible con los instrumentos jurídicos correspondientes, no comprometa su adecuada operación, no genere conflictos de interés y, en su caso, cuente con las autorizaciones que correspondan conforme a la normativa aplicable.
Artículo 9. La integración y funcionamiento del órgano colegiado especializado de administración deberá sujetarse a criterios de especialidad técnica, prevención de conflictos de interés, separación de funciones, trazabilidad en la toma de decisiones y mecanismos permanentes de control interno.
Cuando existan recursos públicos federales, Obligaciones de Pago, garantías o Pasivos Contingentes que pudieran generar impacto para la Hacienda Pública Federal, dicho órgano deberá coordinarse con las unidades administrativas competentes de la Secretaría conforme a las disposiciones aplicables.
En ningún caso, las Dependencias, Entidades, Entidades Federativas, Municipios o sus entes públicos se constituirán como patrones sustitutos del personal del órgano colegiado especializado de administración de los VPE.
Artículo 10. Los VPE se clasificarán, para efectos de la Ley y del presente Reglamento, en públicos, mixtos y privados, considerando la naturaleza de los recursos, la participación y características de los sujetos que intervengan en su constitución, patrimonio, administración o financiamiento, así como la distribución de riesgos, las Obligaciones de Pago, la existencia de garantías o Pasivos Contingentes y el grado de afectación para la Hacienda Pública Federal.
I.          VPE públicos: Aquellos en los que la mayor parte de los recursos, Obligaciones de Pago, garantías o mecanismos de apoyo correspondan directa o indirectamente al sector público, incluyendo aquellos que deban consolidarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental y disciplina financiera;
II.         VPE mixtos: Aquellos en los que concurran recursos públicos y privados con distribución contractual de riesgos, sin que, por su sola estructura, deban considerarse automáticamente como deuda pública o consolidarse presupuestariamente, salvo que conforme a la legislación aplicable deban recibir un tratamiento presupuestario, contable o financiero específico, y
III.        VPE privados: Aquellos constituidos predominantemente con recursos privados y respecto de los cuales no existan Obligaciones de Pago, garantías, Apoyos o Pasivos Contingentes relevantes que generen afectación significativa para la Hacienda Pública Federal.
La determinación de la naturaleza jurídica y financiera del VPE no dependerá exclusivamente de su denominación formal, sino de su contenido económico, de la distribución efectiva de riesgos y de la existencia de compromisos reales para el sector público.
Tratándose de VPE mixtos o privados, la participación de la Secretaría en materia hacendaria procederá únicamente cuando existan recursos públicos federales, Obligaciones de Pago, garantías, afectación de derechos de cobro federales, participación de FONADIN o Pasivos Contingentes que puedan generar impacto presupuestario, financiero o para la Hacienda Pública Federal.
La actuación de los administradores y órganos colegiados especializados deberá realizarse en los términos que establezca la Secretaría.
Artículo 11. La constitución, participación o utilización de VPE por parte de las Dependencias y Entidades se sujetará a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y no requerirá autorización previa de la Secretaría únicamente por razón de su estructura jurídica.
Cuando los proyectos contemplen recursos públicos federales, Obligaciones de Pago, garantías, afectación de derechos de cobro federales, participación de FONADIN, compromisos plurianuales o Pasivos Contingentes que puedan generar impacto presupuestario, financiero o para la Hacienda Pública Federal, deberán observarse las disposiciones jurídicas, presupuestarias, financieras, de contabilidad gubernamental y deuda pública aplicables.
El dictamen técnico no constituirá por sí mismo autorización presupuestaria, garantía implícita, reconocimiento automático de obligaciones ni validación de pasivos preexistentes, debiendo obtenerse adicionalmente las autorizaciones que correspondan conforme al marco jurídico aplicable.
La falta de cumplimiento de estas condiciones dará lugar a las responsabilidades resarcitorias, fiscales o patrimoniales que resulten procedentes.
Artículo 12. Los administradores y representantes legales de los VPE serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan conforme a la naturaleza jurídica del VPE, a su instrumento constitutivo, al presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los administradores y representantes legales de los VPE de carácter público se sujetarán al régimen de control, fiscalización, contabilidad gubernamental y disciplina financiera aplicable a dichos recursos públicos.
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS PRUDENCIALES PARA LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO DE
CARÁCTER PÚBLICO Y MIXTOS
Artículo 13. Los criterios prudenciales previstos en este Capítulo serán aplicables exclusivamente a los VPE de carácter público y mixto que involucren recursos públicos federales, garantías, Obligaciones de Pago o Pasivos Contingentes para la Hacienda Pública Federal.
Artículo 14. El patrimonio de los VPE de carácter público y mixto podrán vincularse con:
I.          Activos de infraestructura productiva de largo plazo, incluidas carreteras, energía, transporte, salud, educación, agua y telecomunicaciones, entre otros;
II.         Adquisición de derechos de cobro derivados de infraestructura;
III.        Adquisición de derechos de vía;
IV.        Adquisición de derechos o contratos indispensables para la ejecución, operación o financiamiento del proyecto de infraestructura estratégica correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables;
V.         Participación en sociedades que operen activos de infraestructura, en la forma de capital de riesgo, y
VI.        Inversión en aquellos proyectos con viabilidad técnica, financiera y operativa acreditada que se encuentren en etapa operativa o en fases avanzadas de desarrollo siempre que dichos proyectos generen flujos previsibles.
El Consejo podrá excepcionalmente, previo análisis del riesgo correspondiente, aprobar algún otro destino de inversión del patrimonio de los VPE, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.
Las inversiones que realicen los VPE de carácter público y mixto deberán estructurarse de manera que, permitan generar ingresos.
Artículo 15. Con el fin de proteger el patrimonio del VPE y preservar la sostenibilidad financiera de sus operaciones y el cumplimiento de sus Obligaciones de Pago, los VPE de carácter público y mixto deberán observar criterios prudenciales de inversión, administración de riesgos y apalancamiento conforme a las disposiciones aplicables.
El VPE de carácter público no podrá:
I.          Invertir en activos especulativos;
II.         Participar en actividades ajenas a infraestructura, y
III.        Adquirir activos sin flujos identificables o sin respaldo contractual.
Artículo 16. Los VPE podrán estructurar esquemas de financiamiento para el desarrollo, ejecución, operación, mantenimiento o refinanciamiento de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables, siempre que dichos esquemas se sustenten en la viabilidad técnica, financiera y jurídica del proyecto correspondiente.
En ningún caso la estructura financiera del VPE implicará, por sí misma, la generación automática de Obligaciones de Pago a cargo del Gobierno federal, garantías soberanas implícitas, asunción de pasivos privados o reconocimiento automático de adeudos no previstos conforme a las disposiciones aplicables.
Lo anterior no impedirá que existan Obligaciones de Pago, garantías, apoyos o mecanismos de participación pública expresamente previstos y autorizados conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Toda obligación financiera a cargo del sector público deberá sujetarse a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria, financiera, de deuda pública y contabilidad gubernamental.
Artículo 17. Los VPE deberán observar criterios prudenciales de administración financiera y de riesgos conforme a la Ley, al presente Reglamento, a las disposiciones aplicables y, en su caso, a los lineamientos que emita la Secretaría, considerando la naturaleza del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, su estructura de financiamiento, la distribución contractual de riesgos y la sostenibilidad operativa y financiera del esquema correspondiente.
Dichos criterios podrán considerar, cuando resulte técnica, financiera y jurídicamente procedente, mecanismos de diversificación y mitigación de riesgos operativos, financieros, regulatorios o de mercado, contratación de coberturas, mitigación de riesgos de contraparte, previsión de reservas y demás mecanismos razonables de protección patrimonial.
Tratándose de VPE estructurados respecto de un solo activo o de esquemas equivalentes, la concentración de activos no se considerará por sí misma una práctica indebida, siempre que exista adecuada revelación de riesgos, mecanismos razonables de transparencia y medidas de mitigación compatibles con la naturaleza del proyecto correspondiente.
Las restricciones prudenciales deberán atender a criterios de proporcionalidad, sostenibilidad financiera, eficiencia económica y viabilidad del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente, evitando imponer limitaciones que hagan inviable su estructuración financiera conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Los VPE de carácter público y mixto deberán mantener niveles adecuados de liquidez que les permitan:
I.          Cumplir oportunamente con sus obligaciones financieras;
II.         Cubrir el servicio de deuda;
III.        Atender contingencias operativas, y
IV.        Mantener, en su caso reservas para operar y mantener los activos.
El administrador y el órgano colegiado especializado de los VPE de carácter público y mixto podrán aprobar instrumentos líquidos que cumplan con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad razonable, conforme a las políticas financieras, lineamientos prudenciales y disposiciones aplicables que, en su caso, emita la Secretaría, y que cuenten con grado de inversión otorgado por instituciones calificadoras reconocidas.
La administración de la liquidez no deberá implicar la asunción de riesgos financieros incompatibles con la naturaleza del VPE, ni generar exposición indebida a variaciones de mercado.
Artículo 19. Las medidas prudenciales aplicables a los VPE podrán considerar límites razonables por tipo de activo, contraparte, concentración, apalancamiento, liquidez, cobertura de riesgos y mecanismos de protección patrimonial, siempre que resulten proporcionales a la naturaleza del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y no hagan inviable su estructuración financiera u operación.
Dichas medidas tendrán por objeto procurar la sostenibilidad financiera, la continuidad operativa y la protección patrimonial de los recursos involucrados, atendiendo a criterios de proporcionalidad, eficiencia económica y viabilidad financiera.
Las medidas prudenciales tendrán por objeto procurar la sostenibilidad financiera, la continuidad operativa y la protección del patrimonio público y privado involucrado, sin constituir restricciones absolutas incompatibles con proyectos especializados o vehículos de concentración permitida.
Artículo 20. Los VPE de carácter público solo podrán realizar desembolsos, con cargo a sus disponibilidades de recursos propios o de financiamientos o ambos, en los casos en que previamente se haya acreditado el requerimiento conforme a los compromisos financieros y el avance del Proyecto para el desarrollo con bienestar en cuestión.
El administrador u órgano colegiado especializado a cargo de los VPE de carácter público será el responsable de revisar y validar el requerimiento al que se refiere este artículo y, en su caso, proceder a autorizar la disponibilidad de recursos.
Artículo 21. Los VPE de carácter público y mixto que generen ingresos, disponibilidades, remanentes o recursos vinculados directamente con la operación, mantenimiento, servicio financiero, reservas técnicas o continuidad de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, podrán mantener dichos recursos afectos a su patrimonio y a los fines autorizados del proyecto, conforme a la legislación aplicable y a los mecanismos financieros y fiduciarios necesarios para su adecuada operación y sostenibilidad.
La permanencia y administración de dichos recursos deberá justificarse mediante dictamen técnico, financiero y presupuestario que acredite que son necesarios para garantizar la continuidad operativa del proyecto, el cumplimiento de obligaciones contractuales y financieras, la sostenibilidad del vehículo o la preservación de los activos vinculados al Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente.
En ningún caso lo previsto en este artículo podrá interpretarse como excepción a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria, disciplina financiera, control, fiscalización, transparencia o rendición de cuentas.
Los recursos a que se refiere este artículo deberán destinarse exclusivamente a los fines autorizados del proyecto y permanecer sujetos a los mecanismos de supervisión, registro, seguimiento y conciliación que determinen las autoridades competentes conforme a la legislación aplicable.
La aplicación de estos recursos no podrá generar obligaciones financieras adicionales a cargo del Gobierno federal ni implicar mecanismos de endeudamiento no reconocidos conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO CONSTITUIDOS CON RECURSOS PÚBLICOS DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
Artículo 22. Las Entidades Federativas y Municipios podrán participar con el Gobierno federal en la constitución de VPE, mediante la aportación de recursos de origen local y, en su caso, de recursos provenientes de fondos de aportaciones federales, siempre que dichos recursos se destinen específicamente a los fines previstos en la Ley y se ejerzan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de recursos federales etiquetados o provenientes de fondos de aportaciones federales, deberá contarse con la validación técnica o presupuestaria que, en su caso, corresponda conforme a la normativa aplicable al fondo o programa respectivo.
Artículo 23. Las Entidades Federativas y Municipios deberán dar cumplimiento a la obligación de informar a la Secretaría sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos de los recursos federales que sean materia de participación en los VPE, a través del sistema establecido por la Secretaría para tal fin, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás lineamientos específicos que emita la Secretaría.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS EN EL DESARROLLO DE
INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA
Artículo 24. Los fideicomisos u otros fondos públicos podrán desempeñarse como VPE, bajo los términos y condiciones previstos en la Ley, en su instrumento constitutivo o en el acto jurídico conforme al cual hubieren sido creados.
Artículo 25. La Secretaría, por conducto de las unidades administrativas competentes, validará la procedencia de utilizar fideicomisos o fondos públicos previamente constituidos como VPE, siempre que:
I.          El proyecto de infraestructura estratégica resulte compatible con su objeto, fines y patrimonio;
II.         No se contravenga su instrumento constitutivo ni su régimen jurídico aplicable;
III.        Se acredite que su utilización resulta más eficiente, económica y operativamente viable que la constitución de un nuevo VPE;
IV.        Exista posibilidad jurídica y operativa de realizar los ajustes necesarios en el contrato respectivo y, en su caso, en sus reglas de operación, y
V.         No se generen riesgos fiscales, presupuestarios, patrimoniales o pasivos contingentes adicionales para la Hacienda Pública Federal que no se encuentren debidamente identificados y mitigados.
Cuando se actualicen los supuestos anteriores, bastará la validación correspondiente conforme a la legislación aplicable para que el fideicomiso o fondo público se considere VPE.
En estos casos, el fideicomiso o fondo público continuará rigiéndose por su normativa específica, su instrumento constitutivo y las disposiciones aplicables en materia presupuestaria, de deuda pública, de disciplina financiera, de transparencia y rendición de cuentas, así como por la aplicación del presente Reglamento.
Únicamente el fideicomiso o fondo público requerirá autorización expresa de la Secretaría cuando la modificación implique ampliación sustancial de obligaciones financieras, nuevas garantías públicas, afectación patrimonial relevante, cambio sustancial en la Fuente de pago o generación de riesgos fiscales adicionales.
Artículo 26. La Secretaría, por conducto de las unidades administrativas competentes, podrá validar la procedencia de utilizar fideicomisos o fondos públicos previamente constituidos como VPE, mediante un procedimiento simplificado, siempre que:
I.          El Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente resulte compatible con su objeto, fines y patrimonio;
II.         No se contravenga su instrumento constitutivo ni su régimen jurídico aplicable;
III.        Se acredite que su utilización resulta más eficiente, económica y operativamente viable que la constitución de un nuevo VPE;
IV.        Exista posibilidad jurídica y operativa de realizar los ajustes necesarios en el contrato respectivo y, en su caso, en sus reglas de operación; y
V.         No se generen riesgos fiscales, presupuestarios, patrimoniales o pasivos contingentes adicionales para la Hacienda Pública Federal que no se encuentren debidamente identificados y mitigados.
Cuando se actualicen los supuestos anteriores, bastará la validación técnica, financiera y jurídica correspondiente conforme al ámbito de competencia de las unidades administrativas competentes.
Artículo 27. Los fideicomisos o fondos públicos que se constituyan como VPE facilitarán el apoyo para aquellos proyectos que hayan sido determinados como procedentes por el Consejo.
La solicitud para la utilización de fideicomisos o fondos públicos como VPE deberá presentarse ante la Secretaría, por conducto de las unidades administrativas competentes, por la institución fiduciaria correspondiente o por el representante legal autorizado.
Para la determinación de la procedencia de dicha solicitud, la Secretaría podrá llevar a cabo un procedimiento de revisión por etapas, atendiendo a la complejidad, naturaleza y grado de estructuración del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente.
Para efectos de procedencia preliminar, la solicitud deberá contener:
I.          La justificación general del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y de los fines públicos que se pretenden atender mediante el fideicomiso o fondo público correspondiente;
II.         La identificación del fideicomiso o fondo público y la manifestación inicial de compatibilidad con su objeto, fines y patrimonio;
III.        La fuente general de los recursos y su destino previsto;
IV.        La identificación preliminar de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que podrán desarrollarse a través del VPE;
V.         La identificación inicial de riesgos fiscales, financieros, operativos y patrimoniales relevantes, y
VI.        La manifestación de viabilidad para realizar, en su caso, los ajustes necesarios en el instrumento constitutivo correspondiente.
Una vez determinada la procedencia preliminar, la Secretaría podrá requerir exclusivamente la información complementaria necesaria para la estructuración definitiva, incluyendo evaluaciones financieras, análisis de sostenibilidad, autorizaciones internas y demás elementos técnicos indispensables para la validación final, conforme al ámbito de competencia de las unidades administrativas correspondientes.
La validación a que se refiere el presente artículo no implicará, por sí misma, autorización presupuestaria, reconocimiento de obligaciones financieras a cargo del Gobierno federal ni excepción al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia presupuestaria, financiera, de deuda pública, transparencia, fiscalización y rendición de cuentas.
Artículo 28. La Secretaría, por conducto de las unidades administrativas competentes, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la integración completa del expediente y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, emitirá, en su caso, la validación técnica, financiera y jurídica o la autorización respectiva para la utilización del fideicomiso o fondo público como VPE.
La resolución correspondiente deberá precisar, cuando menos:
I.          El alcance del Proyecto o Proyectos para el Desarrollo con Bienestar autorizados;
II.         Las actividades y operaciones que podrá realizar el fideicomiso o fondo correspondiente;
III.        Los límites aplicables para la asunción de compromisos financieros;
IV.        Las condiciones de seguimiento, control, transparencia y rendición de cuentas, y
V.         Los supuestos en los que se requerirá validación adicional o autorización expresa para modificaciones posteriores al instrumento constitutivo, a la estructura financiera, a las obligaciones asumidas o a las condiciones originalmente autorizadas para el VPE.
Únicamente requerirán autorización previa las modificaciones sustanciales que impliquen:
a)         Alteración relevante de la fuente de pago;
b)         Incremento de obligaciones directas o indirectas a cargo del Gobierno federal;
c)         Otorgamiento de nuevas garantías públicas;
d)         Incremento relevante de pasivos contingentes;
e)         Afectación patrimonial relevante para la Hacienda Pública Federal, o
f)          Modificación sustancial en la distribución de riesgos originalmente aprobada.
Los ajustes operativos, técnicos o administrativos que no generen impacto fiscal, presupuestario, patrimonial o financiero relevante únicamente deberán informarse a la Secretaría para efectos de seguimiento y control.
En ningún caso los ajustes ordinarios de ejecución podrán implicar, por sí mismos, ampliaciones automáticas de obligaciones financieras, garantías públicas, pasivos contingentes o compromisos adicionales a cargo del Gobierno federal sin la validación correspondiente conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 29. Los recursos administrados a través de los fideicomisos y fondos públicos utilizados como VPE, deberán ejercerse:
I.          Exclusivamente para el cumplimiento del Proyecto o los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar autorizados;
II.         Conforme a los calendarios financieros aprobados y, en su caso, al avance de obra ejecutada;
III.        En apego a la normativa presupuestaria y de disciplina financiera aplicable, y
IV.        De acuerdo con los criterios de eficiencia y control del gasto público.
Queda prohibida la retención injustificada de recursos o su aplicación a fines distintos a los autorizados.
Artículo 30. La operación de los fideicomisos y fondos públicos deberá realizarse en coordinación con los Interesados responsables del Proyecto para el desarrollo con bienestar, a fin de asegurar:
I.          La congruencia técnica y financiera del proyecto;
II.         La adecuada toma de decisiones, y
III.        El seguimiento oportuno de avances y resultados.
La integración y funcionamiento de los órganos de gobierno de los fideicomisos o fondos públicos se regirán por su normativa específica.
Artículo 31. Los fideicomisos y fondos públicos deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les requiera para efectos de:
I.          Dar seguimiento a los avances físicos y financieros del Proyecto para el desarrollo con bienestar;
II.         Evaluar el cumplimiento de los fines autorizados, y
III.        Tomar decisiones en materia de continuidad, ajustes o extinción del fideicomiso o fondo público como VPE.
Dicha información deberá presentarse en los formatos y plazos que se establezcan en las reglas de operación, contrato y demás disposiciones aplicables al fideicomiso o fondo público.
Artículo 32. La Secretaría evaluará periódicamente la pertinencia de mantener la operación del fideicomiso o fondo público como VPE, considerando, entre otros elementos:
I.          El grado de avance físico y financiero del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar;
II.         La eficiencia en el uso de los recursos;
III.        La congruencia entre la operación del VPE y los objetivos autorizados del Proyecto correspondiente, y
IV.        La sostenibilidad financiera, operativa y patrimonial del esquema.
Cuando la Secretaría determine que ha dejado de existir la pertinencia de mantener el esquema autorizado, podrán implementarse las medidas de reestructuración, sustitución, transferencia o terminación que correspondan conforme al marco jurídico aplicable y al instrumento constitutivo respectivo.
Artículo 33. La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los fideicomisos o fondos públicos constituidos como VPE deberá apoyarse en mecanismos de auditoría externa independiente, conforme a criterios de materialidad, riesgo fiscal, impacto presupuestario y relevancia patrimonial del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por materialidad el nivel de relevancia financiera, presupuestaria, patrimonial u operativa que pueda afectar de manera significativa la sostenibilidad, cumplimiento, continuidad o control del VPE o del Proyecto correspondiente.
El fideicomiso o fondo público deberá contar con al menos un auditor externo independiente designado conforme a la normativa aplicable, a su instrumento constitutivo y a las reglas de gobierno correspondientes.
El auditor externo independiente deberá acreditar experiencia técnica suficiente, independencia y ausencia de conflictos de interés para la revisión financiera, administrativa y de cumplimiento del Proyecto correspondiente.
La auditoría externa tendrá por objeto verificar, conforme al marco jurídico aplicable:
I.          El cumplimiento de las obligaciones financieras, presupuestarias y contractuales;
II.         La correcta aplicación, trazabilidad y destino de los recursos;
III.        La consistencia entre la operación del VPE y las condiciones autorizadas, y
IV.        La identificación de riesgos relevantes para la Hacienda Pública Federal, la sostenibilidad financiera o la continuidad operativa del Proyecto.
La realización de auditorías externas conforme al presente artículo no sustituirá las facultades de fiscalización, control, supervisión o vigilancia que correspondan a las autoridades competentes conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 34. Cumplidos los fines autorizados o determinada la inviabilidad del Proyecto para el desarrollo con bienestar, el fideicomiso o fondo público, cuando así proceda, deberá concluir su operación conforme a su normativa aplicable y a las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría, procurando un cierre ordenado y transparente.
TÍTULO TERCERO
DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON
BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA
CAPÍTULO I
DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMA DE PARTICIPACIÓN
MIXTA
Artículo 35. La habilitación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta se realizará por etapas, conforme al grado de avance y estructuración, complejidad e impacto fiscal, presupuestario y patrimonial de cada Proyecto, a efecto de evitar exigir desde etapas iniciales requisitos propios del cierre financiero o de la formalización definitiva del Proyecto correspondiente.
Para efectos de elegibilidad preliminar, la Dependencia o Entidad responsable deberá integrar la documentación mínima siguiente:
I.          La descripción general del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y su vinculación con los fines previstos en la Ley, incluyendo, en su caso, infraestructura estratégica, prestación de servicios, adquisición de bienes, equipamiento u otras actividades asociadas;
II.         La modalidad preliminar del Esquema de Participación Mixta propuesta;
III.        La justificación inicial de conveniencia del esquema propuesto frente a otros mecanismos de ejecución, incluyendo su viabilidad operativa, financiera y de implementación;
IV.        La identificación preliminar del vehículo jurídico o financiero que, en su caso, se pretenda utilizar;
V.         La estimación general de las aportaciones públicas y privadas previstas;
VI.        La identificación preliminar de las fuentes de recursos, mecanismos de recuperación de inversión y posibles fuentes de pago, y
VII.       La relación preliminar de bienes, derechos, permisos, concesiones, autorizaciones o servicios necesarios para el desarrollo del Proyecto correspondiente.
Una vez determinada la procedencia preliminar, la Dependencia o Entidad deberá presentar, para la etapa de estructuración definitiva, la información complementaria que resulte necesaria conforme a la naturaleza, complejidad y características del Proyecto correspondiente, incluyendo, en su caso, evaluación financiera, matriz de riesgos, condiciones de financiamiento, análisis de sostenibilidad, estudios de demanda, autorizaciones sectoriales y demás elementos técnicos aplicables.
La Tasa Interna de Retorno, el Valor Presente Neto y demás indicadores financieros que determine la Secretaría mediante lineamientos técnicos serán exigibles únicamente cuando, por la naturaleza, dimensión o impacto presupuestario del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, resulten técnicamente procedentes para acreditar su sostenibilidad financiera.
Cuando algún elemento del Proyecto se encuentre en trámite o sujeto a autorización posterior, la Dependencia o Entidad deberá señalarlo expresamente, indicando la autoridad competente, el plazo estimado y el efecto potencial sobre el Proyecto correspondiente.
En la etapa preliminar no podrán exigirse autorizaciones definitivas, cierres financieros completos o documentación propia de etapas posteriores, salvo cuando ello resulte indispensable por la naturaleza del riesgo fiscal, presupuestario o patrimonial identificado.
Artículo 36. En términos del artículo 23 de la Ley, los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar podrán instrumentarse mediante Esquemas de Participación Mixta conforme a la legislación aplicable y a las características técnicas, financieras, operativas y sectoriales del Proyecto correspondiente.
De manera enunciativa y no limitativa, dichos esquemas podrán considerar:
I.          Contrataciones de largo plazo;
II.         Inversión mixta;
III.        Los mecanismos previstos en la legislación sectorial aplicable, incluyendo coinversiones, asociaciones, asignaciones, contratos, vehículos financieros, empresas de participación estatal o cualquier otra modalidad jurídicamente viable, y
IV.        Los demás esquemas previstos expresamente en la Ley y en otras disposiciones aplicables.
La instrumentación de dichos esquemas deberá sujetarse a los principios de sostenibilidad financiera, transparencia, eficiencia, disciplina presupuestaria y adecuada distribución de riesgos conforme al marco jurídico aplicable.
Artículo 37. La documentación soporte deberá precisar de manera preliminar el porcentaje de participación pública y privada en el VPE, sociedad, fideicomiso o instrumento jurídico correspondiente, así como su justificación general, atendiendo a la naturaleza, viabilidad financiera y distribución de riesgos del Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Dicha determinación se realizará de manera progresiva conforme al grado de estructuración del Proyecto para el desarrollo con bienestar, sin que en la etapa inicial se exija la definición absoluta de todos los elementos patrimoniales, financieros o contractuales que correspondan a fases posteriores.
Para su justificación deberán considerarse, según resulte aplicable:
I.          El valor estimado de las aportaciones líquidas;
II.         El valor preliminar de las aportaciones en especie;
III.        Los derechos de uso, aprovechamiento, explotación, administración o cobro vinculados a los bienes, infraestructura, activos o servicios asociados al Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, en términos de la legislación aplicable;
IV.        Las asignaciones, concesiones, permisos o autorizaciones vinculadas al Proyecto para el desarrollo con bienestar;
V.         Los bienes muebles o inmuebles involucrados;
VI.        Los derechos intangibles que formen parte de la estructura del Proyecto para el desarrollo con bienestar;
VII.       Los recursos financieros, patrimoniales o presupuestarios comprometidos;
VIII.      La distribución preliminar de riesgos entre las partes;
IX.        Las condiciones generales de financiamiento;
X.         El tiempo estimado de recuperación de la inversión;
XI.        La identificación preliminar de la estructura de propiedad, control, participación y toma de decisiones del vehículo, sociedad, fideicomiso o instrumento correspondiente, incluyendo, en su caso, a las personas físicas o morales que ejerzan control efectivo o participación relevante conforme a la legislación aplicable, y
XII.       La identificación de la estructura de propiedad, control y toma de decisiones, incluida la cadena de participación directa e indirecta, los beneficiarios finales, las personas físicas que ejerzan control efectivo, así como cualquier fideicomiso, vehículo corporativo o mecanismo equivalente que permita determinar la persona que obtiene el beneficio económico último o ejerce influencia decisiva sobre el Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Para estos efectos el Interesado responsable deberá proporcionar la información necesaria para verificar el origen de los recursos, la trazabilidad financiera y el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, integridad financiera, transparencia corporativa y protección de la Hacienda Pública Federal.
La omisión, ocultamiento, simulación o falsedad respecto de la información relativa a la persona beneficiaria final constituirá causa suficiente para negar la procedencia del Proyecto para el desarrollo con bienestar, suspender su incorporación o revocar la autorización correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades legales aplicables.
Las valuaciones definitivas, autorizaciones finales o determinaciones patrimoniales concluyentes serán exigibles únicamente cuando, por la naturaleza del Proyecto o por la etapa de estructuración correspondiente, resulten necesarias para su validación definitiva.
Artículo 38. Recibida la documentación correspondiente, la Secretaría Ejecutiva realizará la revisión integral del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar para verificar su elegibilidad, viabilidad preliminar y procedencia para su incorporación bajo Esquemas de Participación Mixta, conforme a los criterios previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
La revisión deberá realizarse mediante un procedimiento cierto, concentrado y proporcional al nivel de avance, complejidad e impacto presupuestario, patrimonial y financiero del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, evitando duplicidad de requerimientos, revisiones sucesivas innecesarias o cargas documentales ajenas a la etapa de estructuración correspondiente.
Cuando la información presentada resulte insuficiente o existan omisiones relevantes, la Secretaría Ejecutiva prevendrá por una sola ocasión a la Dependencia o Entidad promovente, señalando de manera clara y específica la información o documentación que deba subsanarse dentro del plazo correspondiente.
Subsanada la prevención o integrado debidamente el expediente, no procederán nuevos requerimientos documentales sobre los mismos aspectos, salvo que existan hechos supervenientes, modificaciones sustanciales o riesgos hacendarios no advertidos inicialmente.
La Secretaría Ejecutiva integrará un expediente técnico del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y formulará el dictamen técnico preliminar que servirá de base para la evaluación correspondiente por parte del Consejo.
El dictamen técnico preliminar deberá pronunciarse exclusivamente sobre la viabilidad inicial del Proyecto y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, sin prejuzgar sobre la autorización definitiva o estructuración final correspondiente.
Artículo 39. Para llevar a cabo la revisión de los Proyectos Elegibles sometidos a consideración del Consejo, así como para la emisión del dictamen técnico consolidado correspondiente, se observará el siguiente procedimiento:
I.          La Secretaría Ejecutiva recibirá la solicitud y verificará, dentro de los diez días hábiles siguientes, que la propuesta cuente con los requisitos mínimos previstos en la Ley y en el presente Reglamento. En caso de información o documentación faltante, prevendrá por una sola ocasión a la Dependencia o Entidad promovente para que subsane las omisiones dentro del plazo que al efecto se determine;
II.         Una vez debidamente integrado el expediente, la Secretaría Ejecutiva recabará de manera simultánea las opiniones técnicas, financieras, presupuestarias, jurídicas y de análisis de riesgos que correspondan, incluyendo las de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, a efecto de integrar un dictamen técnico consolidado sobre la viabilidad, sostenibilidad financiera y procedencia del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar;
III.        Con base en dicho dictamen técnico consolidado, la Presidencia del Consejo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, someterá el Proyecto Elegible a consideración del Pleno del Consejo en la sesión correspondiente, y
IV.        El Consejo evaluará el Proyecto Elegible conforme a los criterios previstos en la Ley y resolverá sobre su procedencia e incorporación, determinando, en su caso, el VPE al que se integrará, así como las condiciones generales para su instrumentación.
Una vez emitido el dictamen técnico consolidado e integrado el expediente correspondiente, no procederán requerimientos o revisiones adicionales sobre los mismos aspectos, salvo que existan modificaciones sustanciales en la estructura financiera, en la fuente de pago, en la distribución de riesgos o hechos supervenientes que alteren de manera relevante la viabilidad del Proyecto.
Artículo 40. Los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar deberán contar previamente con los dictámenes técnicos que emitan las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Para la emisión de dichos dictámenes, la Secretaría Ejecutiva recabará de manera simultánea las opiniones técnicas, financieras, presupuestarias y de análisis de riesgos de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, conforme a lo siguiente:
I.          La opinión relativa a la estructura financiera, distribución de riesgos y posibles implicaciones en materia de endeudamiento;
II.         La opinión relativa a la viabilidad económica e impacto presupuestario; y
III.        La opinión relativa a la disponibilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y viabilidad de los compromisos plurianuales, cuando corresponda.
Los dictámenes que emitan las unidades administrativas competentes de la Secretaría no constituirán precedentes obligatorios ni criterios generales aplicables a otros Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, ni generarán derechos adquiridos para futuras autorizaciones.
La integración de los dictámenes técnicos deberá realizarse bajo un enfoque de coordinación institucional, respetando en todo momento el ámbito de competencia de cada unidad administrativa y sin que su emisión implique delegación o modificación de las atribuciones previstas en el marco jurídico aplicable.
Artículo 41. Para la instrumentación, ejecución y financiamiento de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta, los Interesados y, en su caso, el VPE podrán celebrar o autorizar la celebración de una serie de contratos vinculados que conformen el esquema contractual del proyecto.
Dicho esquema contractual podrá incluir, según la naturaleza y necesidades del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, entre otros, los siguientes instrumentos:
I.          Contratos entre accionistas, socios o fideicomisarios para definir el gobierno corporativo y las aportaciones en el vehículo correspondiente;
II.         Contratos de diseño, ingeniería, adquisición de bienes, suministro, construcción, instalación y demás servicios técnicos necesarios para el desarrollo del Proyecto;
III.        Contratos de operación, conservación y mantenimiento;
IV.        Contratos de compraventa, suministro o comercialización;
V.         Contratos de concesión, asignaciones o de cesión de derechos de cobro asociados a la infraestructura a ser desarrollada, y
VI.        Contratos de financiamiento, garantías y demás instrumentos financieros necesarios para llevar a cabo el financiamiento del proyecto.
Los contratos que conformen el esquema contractual deberán ser congruentes con el modelo económico-financiero, la Matriz de Riesgos y las obligaciones establecidas en el contrato de inversión estratégica, sin que la celebración de estos contratos accesorios implique obligaciones financieras directas o contingentes adicionales a cargo del Estado no previstas en el mismo contrato de inversión estratégica.
Los análisis emitidos por las unidades administrativas competentes de la Secretaría deberán integrarse en un dictamen técnico y financiero.
Cuando del análisis se advierta la existencia de riesgos presupuestarios, financieros, patrimoniales, fiscales, de endeudamiento, generación de Pasivos Contingentes, compromisos plurianuales no sostenibles o cualquier afectación relevante para la Hacienda Pública Federal, se deberá emitir un dictamen de no viabilidad, el cual debe señalar al Consejo el riesgo que pudiera generar su aprobación.
Artículo 42. La estructuración financiera de los Proyectos deberá garantizar que toda obligación de pago, compromiso plurianual, garantía, apoyo público, fuente de pago, cesión de derechos de cobro, aportación patrimonial o mecanismo de respaldo financiero sea plenamente identificable, registrable y se lleve a cabo en estricto apego a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley y el presente Reglamento.
En ningún caso podrán utilizarse estructuras contractuales, mecanismos financieros o vehículos jurídicos con el propósito de eludir autorizaciones presupuestarias, controles hacendarios, límites de endeudamiento, obligaciones de registro, fiscalización superior o mecanismos de transparencia y rendición de cuentas previstos en la legislación aplicable.
Artículo 43. Los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que pretendan utilizar esquemas de inversión mixta, deberán someterse al Comité de Análisis de Riesgos, el cual deberá proceder al análisis de cuando menos, los siguientes riesgos: de diseño, construcción, operación, financieros, de demanda, regulatorios, ambientales y sociales. El análisis técnico que emita el Comité de Análisis de Riesgos respecto de la identificación de estos riesgos quedará asentado en un dictamen técnico, el cual formará parte integrante del contrato.
Asimismo, deberán prever mecanismos de mitigación tales como seguros, garantías y fondos de reserva. En caso de impactos sociales o ambientales, se establecerán medidas de compensación a las comunidades afectadas.
Artículo 44. Para el desarrollo y ejecución de los Proyectos bajo Esquemas de Participación Mixta, el financiamiento podrá provenir de recursos privados o provistos por algún VPE, los cuales, por sí mismos no constituyen fuente autónoma de asignación presupuestaria, endeudamiento, otorgamiento de garantías, ni asunción de compromisos financieros por parte del Estado, de conformidad con el último párrafo del artículo 22 de la Ley.
Con el propósito de obtener el financiamiento necesario para realizar las inversiones correspondientes a la construcción, puesta en marcha y operación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
I.          Afectación de flujos y activos: Los activos, derechos y flujos derivados de los Proyectos Procedentes podrán ser afectados en garantía o cedidos en términos de la normativa aplicable para respaldar los financiamientos privados necesarios para la obra o servicio, sin poner en riesgo la operación, ni provisión de bienes o actividades del proyecto;
II.         Otorgamiento de garantías correspondientes a la aportación del capital de riesgo por parte del Desarrollador y el sector público, y
III.        Tratándose de inmuebles, bienes o derechos de carácter público, la afectación en garantía deberá respetar su régimen jurídico y no podrá implicar pérdida de control, administración, titularidad o dominio público por parte del Interesado contratante mientras la garantía no sea ejecutada, salvo disposición jurídica aplicable.
Artículo 45. En los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar desarrollados bajo Esquemas de Participación Mixta, los pagos periódicos, contraprestaciones, tarifas, ingresos o cualquier otro mecanismo de recuperación de la inversión a favor del Contratista, Desarrollador o PVE, podrán realizarse con cargo a las siguientes fuentes:
I.          Recursos presupuestarios autorizados: erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, incluidos, en su caso, pagos por diferimiento cuando se pacte que estos se realicen con posterioridad a la entrega de la obra o servicio;
II.         Ingresos propios o de libre disposición. Los recursos generados por Proyectos para el Desarrollo con Bienestar previamente determinados como procedentes, derivados de contraprestaciones, tarifas, comercialización de bienes, prestación de servicios o cesión de derechos de cobro, así como, en su caso, aportaciones o recursos de libre disposición de las Entidades Federativas y Municipios conforme a la legislación aplicable, podrán destinarse al mecanismo de financiamiento correspondiente, y
III.        Derechos de cobro, contraprestaciones, ingresos futuros o flujos asociados al Proyecto Procedente que se encuentren jurídicamente identificables, financieramente cuantificables, presupuestariamente registrables y válidamente soportados conforme al marco jurídico aplicable, excluyéndose expresamente expectativas de ingreso no determinadas, reclamaciones litigiosas no resueltas, Pasivos Contingentes no reconocidos, ingresos inciertos, sobrecostos no autorizados o cualquier otro concepto que no constituya una obligación cierta, exigible y verificable.
Cuando las Fuentes de pago impliquen compromisos plurianuales, pagos diferidos o Pasivos Contingentes con cargo a recursos públicos, la Dependencia o Entidad deberá sujetarse estrictamente a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento, así como registrar dichos compromisos conforme a los plazos o periodos establecidos en los contratos.
En todos los casos en que se comprometan recursos presupuestarios, la realización de los pagos o contraprestaciones estará invariablemente vinculada al cumplimiento de estándares de desempeño, niveles de servicio, disponibilidad, calidad, eficiencia o resultados previamente establecidos en el contrato de inversión estratégica.
Artículo 46. Al término de la vigencia de los contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta, por cumplimiento, terminación anticipada, rescisión administrativa o cualquier otra causa legalmente procedente, los bienes, activos, infraestructura, derechos asociados y demás elementos afectos al Proyecto Procedente que deban revertirse al sector público lo harán en los términos previstos en la Ley, en el presente Reglamento y en el contrato correspondiente, conforme a lo siguiente:
I.          La reversión se realizará sin necesidad de contraprestación adicional a favor del Desarrollador, concesionario, Contratista o cualquier tercero relacionado, salvo por aquellas obligaciones expresamente reconocidas conforme a la fracción III del presente artículo;
II.         La reversión no implicará reconocimiento automático de adeudos, sobrecostos, Pasivos Contingentes, reclamaciones litigiosas, rentabilidades esperadas, indemnizaciones implícitas, compensaciones no determinadas ni cualquier otra obligación no validada conforme al marco jurídico aplicable;
III.        Únicamente procederá el reconocimiento de obligaciones previamente determinadas, líquidas, exigibles, debidamente documentadas, presupuestariamente viables y formalmente autorizadas conforme a la legislación presupuestaria, financiera, contractual y de responsabilidad hacendaria aplicable;
IV.        La reversión deberá garantizar la continuidad operativa del Proyecto Procedente, la integridad de la Infraestructura Estratégica, la prestación ininterrumpida de los servicios públicos asociados y la protección de la Hacienda Pública Federal, sin constituir rescate financiero, saneamiento patrimonial privado ni garantía implícita del Estado, y
V.         La entrega de los bienes y activos revertidos deberá formalizarse mediante acta circunstanciada que identifique el estado físico, operativo, financiero y jurídico del Proyecto Procedente, así como las obligaciones pendientes debidamente reconocidas, sin perjuicio de las facultades de fiscalización, auditoría, control y determinación de responsabilidades que correspondan a las autoridades competentes.
Artículo 47. Los fideicomisos, fondos públicos y demás instrumentos utilizados en los Esquemas de Participación Mixta deberán presentar a la Secretaría un reporte financiero anual consolidado que permita dar seguimiento a su situación financiera, presupuestaria y patrimonial, así como al cumplimiento de las obligaciones asociadas al Proyecto para el Desarrollo con Bienestar previamente determinado como procedente.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, según resulte aplicable, cuando menos, lo siguiente:
I.          La situación financiera general del vehículo o instrumento correspondiente;
II.         El estado de cumplimiento de obligaciones contractuales y financieras;
III.        La evolución de las fuentes de pago, mecanismos de recuperación de inversión y flujos asociados;
IV.        La identificación de riesgos fiscales, presupuestarios, financieros, patrimoniales o pasivos contingentes relevantes para la Hacienda Pública Federal;
V.         La situación de garantías, apoyos financieros o compromisos públicos asumidos;
VI.        Las modificaciones sustanciales ocurridas durante el ejercicio que alteren:
a)    La fuente de pago;
b)    La distribución de riesgos;
c)    Las obligaciones a cargo del Gobierno federal;
d)    La generación de pasivos contingentes, o
e)    Cualquier otro elemento que pudiera producir una afectación relevante para la Hacienda Pública Federal, y
VII.       Los elementos necesarios para evaluar la sostenibilidad financiera y presupuestaria del Proyecto.
El alcance y nivel de detalle de la información deberá guardar proporción con el nivel de riesgo fiscal, impacto presupuestario, relevancia patrimonial y complejidad financiera del Proyecto, evitando cargas desproporcionadas para proyectos de menor escala o riesgo.
Sólo procederán reportes extraordinarios cuando existan modificaciones sustanciales que alteren de manera relevante la fuente de pago, la distribución de riesgos, las obligaciones públicas asumidas o la sostenibilidad financiera del Proyecto.
Artículo 48. Los Esquemas de Participación Mixta se sujetarán a las disposiciones aplicables a los sectores correspondientes, así como a la normativa en materia de planeación, presupuestación, disciplina financiera, transparencia y rendición de cuentas, en congruencia con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de la Ley.
Los mecanismos de coinversión, asociaciones, asignaciones, contratos, empresas mixtas, vehículos financieros y demás instrumentos jurídicos o financieros expresamente previstos en la legislación aplicable deberán instrumentarse conforme al marco jurídico correspondiente a cada modalidad, atendiendo a la naturaleza jurídica del esquema, al tipo de participación de los sectores involucrados y, en su caso, a la distribución de riesgos, al régimen patrimonial correspondiente y a las obligaciones de control, supervisión y rendición de cuentas aplicables.
Para los esquemas aplicables al sector energético, su instrumentación se realizará conforme al marco jurídico específico de dicho sector, observando en todo momento las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. Los Proyectos Procedentes que se desarrollen bajo el esquema de inversión mixta deberán contar con un Comité de Gobernanza, en términos de la fracción V del artículo 40 de la Ley, el cual debe contar con las funciones siguientes:
I.          Identificar y evaluar los riesgos en cada etapa del Proyecto Procedente;
II.         Emitir recomendaciones sobre su distribución y mitigación;
III.        Monitorear la evolución de riesgos durante la ejecución y operación del Proyecto Procedente;
IV.        Informar periódicamente a las partes y a la autoridad competente, y
V.         Coordinarse con el supervisor designado en el contrato para verificar el cumplimiento de estándares de desempeño.
CAPÍTULO II
DEL ESQUEMA DE CONTRATACIÓN DE LARGO PLAZO
Artículo 50. Los contratos de largo plazo a los que se refiere el artículo 31 de la Ley, deberán garantizar la continuidad de los servicios, la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.
Artículo 51. El contrato de largo plazo deberá contener al menos:
I.          La descripción precisa del objeto, alcance y duración del Proyecto para el desarrollo con bienestar;
II.         La distribución de riesgos entre las partes, conforme al artículo 32 de la Ley y a la Matriz de Riesgos aprobada por el Comité de Análisis de Riesgos;
III.        En su caso, el esquema de financiamiento asociado al Proyecto para el desarrollo con bienestar, en términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
IV.        Fuentes de pago y esquemas de contraprestación;
V.         Las cláusulas de supervisión, auditoría y rendición de cuentas;
VI.        La obligación de consolidar la información financiera en los estados del ente público, conforme a las normas aplicables a la contabilidad gubernamental;
VII.       La garantía y sus condiciones;
VIII.      Penalizaciones;
IX.        Causas de terminación anticipada, rescisión y revocación, y
X.         Pagos por terminación anticipada.
Artículo 52. Los Interesados y los VPE que celebren contratos de participación mixta de largo plazo deberán llevar registros contables progresivos conforme se vayan entregando los avances de obra o la prestación de los servicios. Dichos registros deberán:
I.          Reconocer de manera proporcional los activos y pasivos derivados de cada etapa de ejecución de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.         Incorporar en los estados financieros los pagos efectuados y las obligaciones pendientes, conforme a las normas aplicables a la contabilidad gubernamental;
III.        Documentar los avances de obra y la prestación de servicios, debidamente validados por la autoridad supervisora;
IV.        Garantizar que los recursos se destinen, en los términos y fines, aprobados por el Consejo;
V.         Incorporarse, conforme a la normativa aplicable en materia de transparencia, contabilidad gubernamental y rendición de cuentas, en los informes periódicos que correspondan al ejercicio fiscal respectivo, y
VI.        Registrar las operaciones financieras y presupuestarias derivadas del Proyecto conforme a las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental.
TÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 53. El Consejo ejercerá las atribuciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, observando en todo momento los principios de legalidad, eficiencia, coordinación interinstitucional, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad hacendaria y sostenibilidad financiera.
Las determinaciones del Consejo no implicarán por sí mismas autorización presupuestaria automática, generación de deuda pública, otorgamiento de garantías soberanas, asunción de obligaciones financieras a cargo del Gobierno federal ni constitución de derechos distintos de los expresamente previstos en la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 54. El Consejo se integrará en los términos previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley.
Las personas integrantes del Consejo ejercerán sus funciones con carácter institucional, privilegiando la sostenibilidad financiera de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, la protección del interés público y la estabilidad de la Hacienda Pública Federal.
Cada integrante podrá designar una persona suplente en términos de la Ley.
Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, y previo acuerdo de la Presidencia del Consejo, podrán ser invitadas, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, las personas a que se refiere el artículo 68 de la Ley, así como especialistas, representantes de organismos multilaterales, instituciones académicas, organismos técnicos y representantes de los sectores privado y social, quienes participarán con carácter consultivo, con voz, pero sin voto.
Artículo 55. El Consejo, además de las atribuciones previstas en el artículo 71 de la Ley, tendrá las siguientes facultades:
I.          Aprobar los lineamientos generales para la evaluación, elegibilidad, procedencia, incorporación, seguimiento, desincorporación, sustitución y reestructuración de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
II.         Determinar la procedencia de los Proyectos Elegibles y, en su caso, autorizar su incorporación para efectos de planeación y estructuración de VPE, así como emitir opinión favorable respecto del acceso a los Apoyos o Beneficios previstos en la Ley, sin perjuicio de las autorizaciones presupuestarias, financieras, administrativas y de deuda pública que correspondan conforme a la legislación aplicable;
III.        Aprobar la viabilidad institucional para la tramitación de la asistencia técnica en estructuración financiera de los Proyectos que se desarrollen bajo Esquemas de Participación Mixta, con base en los dictámenes técnicos, financieros, jurídicos y de sostenibilidad correspondientes, sin que ello implique compromiso presupuestario automático;
IV.        Resolver sobre la desincorporación extraordinaria, sustitución o reestructuración sustancial de los VPE cuando ello implique afectaciones relevantes a la Hacienda Pública Federal, a la sostenibilidad financiera o al interés público;
V.         Aprobar la integración, funcionamiento y criterios generales de actuación del Comité Técnico de los Grupos de Trabajo;
VI.        Aprobar el calendario anual de sesiones ordinarias del Consejo;
VII.       Conocer, para efectos de sostenibilidad financiera y preservación del interés público, de las modificaciones sustanciales a los contratos de inversión estratégica cuando dichas modificaciones impliquen alteraciones relevantes en la fuente de pago, distribución de riesgos, pasivos contingentes u obligaciones a cargo del Gobierno federal;
VIII.      Canalizar, en términos del artículo 80 de la Ley, las solicitudes de asistencia técnica para la estructuración financiera y acompañamiento técnico de proyectos de orden local a las instancias competentes para su atención conforme a las disposiciones aplicables;
IX.        Aprobar, a propuesta de la Presidencia del Consejo, la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, conforme a la Ley y al presente Reglamento;
X.         Promover la celebración de convenios de colaboración, coordinación o concertación interinstitucional previstos en la Ley y en el presente Reglamento, conforme al ámbito de competencia de las autoridades participantes, y
XI.        Las demás que le confieran expresamente la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56. Además de las atribuciones previstas en el artículo 75 de la Ley, la persona titular de la Presidencia del Consejo tendrá las siguientes:
I.          Conducir las sesiones del Consejo y velar por el adecuado desarrollo de sus trabajos;
II.         Proponer al Consejo a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva;
III.        Instruir a la Secretaría Ejecutiva la emisión de las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV.        Proponer la participación de especialistas, personas servidoras públicas o invitados cuya intervención resulte necesaria para la mejor toma de decisiones;
V.         Suscribir conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva las actas, constancias y demás documentos derivados de los acuerdos del Consejo, y
VI.        Las demás que le confieran la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Operación del Consejo.
Artículo 57. En ausencia temporal de la persona titular de la Presidencia del Consejo, sus funciones serán ejercidas por el Titular de la Secretaría.
La designación de suplencia deberá constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva para su integración al expediente institucional correspondiente. En casos de urgencia debidamente justificada, la suplencia podrá hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.
La persona que actúe en suplencia ejercerá plenamente las atribuciones de la Presidencia durante la sesión o periodo correspondiente, incluyendo la conducción de las sesiones, la validación de acuerdos, la instrucción de convocatorias extraordinarias y, en su caso, el ejercicio del voto de calidad en los términos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
La suplencia de la Presidencia no implicará delegación permanente de atribuciones ni modificación de la integración formal del Consejo, y subsistirá únicamente por el tiempo y para los efectos expresamente determinados.
Artículo 58. Serán derechos de las personas integrantes del Consejo:
I.          Asistir con voz y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II.         Participar en el análisis, deliberación y votación de los asuntos sometidos a consideración del Consejo;
III.        Integrar y formar parte del Comité Técnico, de los Grupos de Trabajo o de los mecanismos auxiliares que determine el propio Consejo;
IV.        Solicitar, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, información adicional necesaria para el análisis de los asuntos;
V.         Proponer la inclusión de asuntos en el orden del día;
VI.        Solicitar la celebración de sesiones extraordinarias, y
VII.       Designar suplente en términos de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 59. Serán obligaciones de las personas integrantes del Consejo:
I.          Asistir puntualmente a las sesiones y participar activamente en sus trabajos;
II.         Emitir su voto respecto de los asuntos sometidos a consideración, salvo causa legal de excusa;
III.        Informar oportunamente sobre cualquier situación que pudiera constituir conflicto de interés y excusarse de intervenir en la promoción, análisis, recomendación, deliberación o votación correspondiente, conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas;
IV.        Guardar reserva y confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso por motivo de sus funciones, y
V.         Actuar con apego a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia y protección del interés público.
Artículo 60. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por trimestre y, de manera extraordinaria, cuando así lo requiera la naturaleza urgente o estratégica de los asuntos.
En la última sesión ordinaria de cada ejercicio fiscal se aprobará el calendario anual de sesiones ordinarias del ejercicio siguiente.
Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse a solicitud de cualquiera de sus integrantes, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, quien someterá la solicitud a consideración de la Presidencia para la emisión de la convocatoria correspondiente.
La convocatoria deberá notificarse, para sesiones ordinarias, con al menos cinco días hábiles de anticipación y, para sesiones extraordinarias, con al menos un día hábil previo a su celebración, acompañando el orden del día y la carpeta de los asuntos correspondientes.
Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos de las personas integrantes presentes; en caso de empate, la Presidencia contará con voto de calidad.
Las determinaciones del Consejo tendrán exclusivamente los alcances previstos en la Ley y en el presente Reglamento y se emitirán en el ámbito de la planeación estratégica, coordinación institucional, valoración técnica y sostenibilidad financiera de los Proyectos, sin que por sí mismas impliquen autorización presupuestaria automática, generación de deuda pública ni constitución de obligaciones financieras a cargo de la Federación.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 61. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva como órgano permanente de apoyo técnico, coordinación operativa, sustanciación administrativa y seguimiento institucional de los asuntos sometidos a consideración del propio Consejo, en términos de los artículos 69 y 70 de la Ley y demás disposiciones aplicables.
La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva será miembro del Consejo y designada por el Consejo, a propuesta de la Presidencia, y deberá contar con experiencia acreditada en materia de infraestructura, finanzas públicas, estructuración financiera de proyectos, coordinación interinstitucional o administración pública, así como con el nivel jerárquico y capacidad técnica suficientes para el adecuado desempeño de sus funciones.
La Secretaría Ejecutiva actuará con autonomía técnica en el ejercicio de sus atribuciones operativas, sin perjuicio de la conducción institucional que corresponda a la Presidencia y de las decisiones colegiadas que competan al Consejo.
Artículo 62. Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva actuar como instancia de apoyo técnico, coordinación operativa y seguimiento institucional de los asuntos sometidos a consideración del Consejo, privilegiando la simplificación administrativa, la integración de expedientes y la reducción de cargas documentales innecesarias.
Para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:
I.          Recibir e integrar la documentación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la Ley, en el presente Reglamento y en los lineamientos aplicables;
II.         Formular, por una sola ocasión y de manera integral, las prevenciones, aclaraciones o requerimientos estrictamente necesarios para la debida sustanciación de los asuntos sometidos a consideración del Consejo;
III.        Recabar de manera simultánea las opiniones técnicas, financieras, jurídicas, presupuestarias y de análisis de riesgos que correspondan, incluyendo las de las unidades administrativas competentes de la Secretaría;
IV.        Integrar el expediente institucional único y elaborar el dictamen técnico consolidado que servirá de base para la deliberación y resolución del Consejo
V.         Integrar, por instrucciones de la Presidencia, el orden del día y las carpetas correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
VI.        Emitir y notificar las convocatorias, remitir la documentación correspondiente y verificar la integración del quórum legal;
VII.       Levantar las actas de las sesiones, resguardar su archivo institucional y suscribirlas conjuntamente con la Presidencia;
VIII.      Emitir las constancias, certificaciones y actos de trámite necesarios para el cumplimiento y formalización de los acuerdos adoptados por el Consejo;
IX.        Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo y verificar su debida ejecución por parte de las instancias competentes;
X.         Coordinar la operación del Comité Técnico, de los Grupos de Trabajo y del Comité de Análisis de Riesgos exclusivamente para efectos de apoyo técnico y seguimiento institucional, sin sustituir sus atribuciones sustantivas;
XI.        Llevar el registro y control general de los Proyectos incorporados, así como de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, exclusivamente para efectos de seguimiento institucional, y
XII.       Las demás que le confieran la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría Ejecutiva no podrá sustituir las atribuciones sustantivas de los Interesados, unidades administrativas competentes de la Secretaría ni de otras autoridades, ni emitir autorizaciones presupuestarias, financieras, de deuda pública o de responsabilidad hacendaria que correspondan conforme al marco jurídico aplicable.
Sus actuaciones no constituirán aprobación automática de los Proyectos ni autorización para la contratación, ejecución financiera o asunción de obligaciones a cargo del Gobierno federal.
Artículo 63. Para el adecuado desempeño de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva se apoyará en las unidades administrativas de la Secretaría que determine la Presidencia, así como en las áreas técnicas, financieras, jurídicas y presupuestarias que resulten competentes conforme a la naturaleza de los asuntos sometidos a consideración del Consejo.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas, Municipios, Instituciones de Banca de Desarrollo, organismos multilaterales y demás instancias públicas o privadas cuya intervención resulte necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos de la Ley y de los convenios de colaboración que al efecto se celebren.
Dicha colaboración no implicará, por sí misma, transferencia de recursos, obligación presupuestaria automática, subordinación jerárquica ni delegación de facultades sustantivas que correspondan al Consejo o a la propia Secretaría.
Artículo 64. La Secretaría Ejecutiva será responsable de la debida integración documental, resguardo institucional y trazabilidad de los acuerdos, dictámenes, opiniones técnicas, constancias y demás actuaciones derivadas del funcionamiento del Consejo.
La información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de sus atribuciones deberá tratarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La emisión de constancias, certificaciones o actos de trámite por parte de la Secretaría Ejecutiva no constituirá por sí misma autorización presupuestaria, aprobación financiera, garantía de financiamiento ni reconocimiento de derecho adquirido alguno distinto de los expresamente previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 65. La Secretaría Ejecutiva será responsable de la integración, resguardo, actualización y control institucional de los expedientes relacionados con los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, así como de los acuerdos, dictámenes, opiniones técnicas, constancias y demás actuaciones sustanciales derivadas de la operación del Consejo, del Comité Técnico, de los Grupos de Trabajo y del Comité de Análisis de Riesgos.
Cada Proyecto deberá contar con un expediente institucional único, preferentemente en formato electrónico, debidamente identificado, que permita dar seguimiento razonable a su elegibilidad, procedencia, incorporación a VPE, acceso a apoyos o beneficios, modificaciones sustanciales, reestructuración, desincorporación y cierre, así como a las obligaciones esenciales de seguimiento, supervisión y control.
Únicamente deberán integrarse de manera obligatoria los actos, resoluciones, dictámenes, autorizaciones, modificaciones sustanciales y demás actuaciones que produzcan efectos jurídicos, financieros, presupuestarios o patrimoniales relevantes para la Hacienda Pública Federal, evitando duplicidad documental, formalismos innecesarios y cargas administrativas desproporcionadas.
La información contenida en los expedientes deberá vincularse con la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica conforme a las disposiciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento y en los lineamientos aplicables, observando en todo momento la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales.
La ausencia de registro o inconsistencias documentales no generará por sí misma derechos adquiridos ni subsanará omisiones sustantivas en los procedimientos previstos en la Ley; sin embargo, deberá corregirse oportunamente por las autoridades responsables y podrá dar lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes cuando exista afectación relevante al interés público o a la Hacienda Pública Federal.
La participación de las Dependencias y Entidades integrantes del Consejo se entenderá exclusivamente para efectos de coordinación, opinión, deliberación y seguimiento institucional, sin que el presente Reglamento modifique, amplíe o sustituya las atribuciones que les confieren otras disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ TÉCNICO Y DE LOS GRUPOS DE TRABAJO
Artículo 66. El Comité Técnico será un órgano auxiliar de apoyo especializado del Consejo, encargado de emitir opiniones técnicas y recomendaciones sobre los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar cuando, por su complejidad, impacto financiero, relevancia patrimonial o nivel de riesgo, resulte necesario fortalecer su análisis previo a la deliberación del Consejo.
La intervención del Comité Técnico no será obligatoria para todos los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar ni constituirá una instancia adicional de autorización previa, sino un mecanismo excepcional de apoyo técnico activado con base en criterios de materialidad, complejidad y riesgo.
El Comité Técnico podrá conocer, entre otros, de los siguientes asuntos:
I.          Proyectos que impliquen estructuras financieras complejas o mecanismos de financiamiento no convencionales;
II.         Proyectos con impacto presupuestario relevante, compromisos plurianuales o generación potencial de pasivos contingentes;
III.        Procesos de incorporación, sustitución, reestructuración o desincorporación de VPE cuando exista afectación relevante para la Hacienda Pública Federal;
IV.        Modificaciones sustanciales que alteren la fuente de pago, la distribución de riesgos o la sostenibilidad financiera del Proyecto;
V.         Solicitudes de asistencia técnica para estructuración financiera estratégica, y
VI.        Los demás asuntos que determine la Presidencia o el propio Consejo cuando la naturaleza del Proyecto así lo justifique.
Cuando exista determinación técnica y financiera consolidada emitida por las unidades competentes de la Secretaría, el Comité Técnico no deberá duplicar revisiones ni sustituir atribuciones sustantivas, limitándose a emitir recomendaciones complementarias cuando resulte estrictamente necesario.
Las opiniones del Comité Técnico tendrán carácter no vinculante y servirán exclusivamente como insumo especializado para la deliberación y resolución del Consejo.
Su funcionamiento deberá privilegiar la simplificación administrativa, evitando revisiones secuenciales innecesarias, duplicidad de dictámenes y cargas procedimentales que obstaculicen la ejecución de los Proyectos.
Artículo 67. El Comité Técnico estará integrado y presidido por las personas integrantes propietarias que para tal efecto apruebe el Consejo, garantizando en todo momento una composición multidisciplinaria acorde con la naturaleza, complejidad y sector del Proyecto para el desarrollo con bienestar de que se trate.
La integración deberá procurar la participación de especialistas en materia de infraestructura, planeación, desarrollo regional, sostenibilidad, operación sectorial, ejecución de proyectos, inversión pública, servicios públicos estratégicos y demás materias relacionadas con el Proyecto sujeto a análisis.
Las personas integrantes del Comité Técnico podrán designar una persona suplente, quien deberá contar cuando menos con nivel de Dirección General u homólogo y con experiencia suficiente en la materia correspondiente.
El desempeño de las funciones dentro del Comité Técnico tendrá carácter institucional y honorífico, por lo que no dará lugar a remuneración adicional alguna.
Artículo 68. Corresponderá al Comité Técnico:
I.          Analizar las consideraciones técnicas, operativas, sectoriales y funcionales de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que sean sometidos a su revisión
II.         Emitir recomendaciones sobre la procedencia técnica de los Proyectos Elegibles y su congruencia con los objetivos de desarrollo estratégico, bienestar social y planeación territorial;
III.        Evaluar la consistencia entre el diseño del Proyecto, su mecanismo de ejecución y los indicadores de bienestar comprometidos;
IV.        Formular observaciones respecto de la viabilidad de los Esquemas de Participación Mixta, la adecuada distribución de riesgos operativos y la eficiencia del modelo de implementación propuesto;
V.         Recomendar ajustes, adecuaciones o fortalecimientos técnicos que deban incorporarse previo a la determinación de procedencia por parte del Consejo;
VI.        Auxiliar al Consejo en el análisis de modificaciones sustanciales a los Proyectos o a los contratos de inversión estratégica cuando ello impacte la ejecución técnica del Proyecto;
VII.       Emitir opinión respecto de procesos de sustitución, reestructuración o desincorporación cuando ello implique afectaciones relevantes a la operación sustantiva del Proyecto, y
VIII.      Las demás que le encomiende el Consejo conforme a la Ley y al presente Reglamento.
La intervención del Comité Técnico no será obligatoria para todos los Proyectos, sino únicamente cuando, por su complejidad técnica, impacto financiero, relevancia estratégica o necesidad de análisis especializado, así lo determine la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva o el propio Consejo.
Las opiniones del Comité Técnico tendrán carácter de recomendación no vinculante y surtirán efectos exclusivamente para fortalecer la valoración integral que realice el Consejo, sin sustituir autorizaciones presupuestarias, financieras o de responsabilidad hacendaria que correspondan conforme a la legislación aplicable.
Artículo 69. Las opiniones, recomendaciones, dictámenes técnicos, valoraciones, observaciones y demás determinaciones emitidas por el Comité Técnico, por los Grupos de Trabajo y por el Comité de Análisis de Riesgos tendrán carácter exclusivamente auxiliar, técnico y no vinculante, y su finalidad será proporcionar elementos especializados para fortalecer la toma de decisiones del Consejo.
En ningún caso dichas actuaciones sustituirán las atribuciones de decisión estratégica, aprobación, procedencia, incorporación, desincorporación, autorización de Apoyos o Beneficios, ni cualquier otra facultad reservada expresamente al Consejo en términos de la Ley y del presente Reglamento.
La emisión de opiniones, recomendaciones o dictámenes por parte de los órganos auxiliares no constituirá por sí misma autorización presupuestaria, aprobación financiera, reconocimiento de viabilidad definitiva, garantía de financiamiento, incorporación automática a VPE, ni generará derechos adquiridos, expectativas legítimas exigibles o situación jurídica individualizada a favor del Interesado o de terceros.
La ausencia de opinión o la existencia de observaciones por parte de los órganos auxiliares no suspenderá automáticamente la continuación del procedimiento ni impedirá por sí misma la deliberación del Consejo, salvo cuando exista resolución expresa de éste o determinación fundada de la autoridad competente derivada de un riesgo material para la Hacienda Pública Federal, la integridad financiera o la sostenibilidad institucional del Proyecto.
Las observaciones formuladas deberán atenderse de manera proporcional a su relevancia técnica, financiera o jurídica, evitando requerimientos reiterativos, revisiones sucesivas innecesarias o la generación de barreras administrativas que obstaculicen injustificadamente la ejecución de los Proyectos.
Artículo 70. El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria y extraordinaria, conforme a las necesidades de análisis de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y a la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración, privilegiando la agilidad operativa y la oportunidad en la toma de decisiones.
Las sesiones podrán celebrarse de manera presencial, virtual o mediante cualquier medio electrónico o tecnológico que permita la identificación de sus integrantes, la deliberación simultánea y el registro adecuado de los acuerdos adoptados, con plena validez jurídica.
Las convocatorias a sesiones ordinarias deberán realizarse con la anticipación razonable necesaria para permitir el análisis de la documentación correspondiente; tratándose de sesiones extraordinarias o asuntos urgentes, podrán emitirse con plazo abreviado cuando la relevancia estratégica, financiera o institucional del Proyecto así lo justifique.
Existirá quórum con la asistencia de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto. La ausencia de alguno de sus miembros no impedirá la celebración de la sesión ni la emisión de recomendaciones, siempre que se cumpla con el quórum legal correspondiente.
Las recomendaciones, opiniones y acuerdos del Comité Técnico se adoptarán por mayoría simple de los integrantes presentes. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Las actas de sesión deberán contener de manera sucinta los asuntos tratados, las determinaciones adoptadas y, en su caso, las observaciones relevantes formuladas, evitando formalismos innecesarios o cargas documentales desproporcionadas.
La Secretaría Ejecutiva brindará el apoyo técnico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento del Comité, procurando que la sustanciación de los asuntos no genere retrasos injustificados ni duplicidad de trámites.
Artículo 71. Con el fin de fortalecer el análisis técnico de los asuntos sometidos a consideración del Consejo, podrán integrarse Grupos de Trabajo o mecanismos auxiliares de apoyo especializado, de carácter temporal, consultivo y con objeto determinado, cuando la naturaleza, complejidad o especialización del Proyecto para el desarrollo con bienestar así lo requiera.
Los Grupos de Trabajo no constituirán instancias permanentes de autorización ni órganos administrativos adicionales, sino mecanismos flexibles de apoyo técnico para el estudio, análisis y formulación de recomendaciones específicas.
Su integración será determinada por la Presidencia, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, del Comité Técnico o del propio Consejo, precisando su objeto, alcance, duración y los entregables esperados.
Podrán participar en dichos Grupos de Trabajo personas servidoras públicas de las Dependencias y Entidades competentes, especialistas técnicos, instituciones financieras, organismos multilaterales, instituciones académicas, colegios profesionales o personas expertas cuya intervención resulte necesaria para fortalecer el análisis del Proyecto, en términos de la Ley y de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las opiniones, recomendaciones o análisis emitidos por los Grupos de Trabajo tendrán carácter técnico y no vinculante, y servirán exclusivamente como insumo para la deliberación institucional del Comité Técnico, del Comité de Análisis de Riesgos o del propio Consejo, según corresponda.
Los Grupos de Trabajo concluirán automáticamente al cumplimiento de su objeto o cuando así lo determine la Presidencia o el Consejo, sin generar estructuras administrativas permanentes, obligaciones presupuestarias automáticas ni derechos adquiridos para sus integrantes.
Su funcionamiento deberá privilegiar la agilidad operativa, la simplificación administrativa y la atención eficiente de proyectos estratégicos, evitando formalismos innecesarios, duplicidad de revisiones o retrasos en la toma de decisiones.
Artículo 72. Los Grupos de Trabajo se integrarán por las personas integrantes del Consejo, representantes de Dependencias y Entidades, especialistas, personas servidoras públicas o invitados por materia que determine el propio Consejo, garantizando una composición multidisciplinaria adecuada al objeto de análisis.
Serán presididos por la persona que designe el Consejo o, en su caso, por quien legalmente la supla.
Las personas integrantes podrán designar suplente, quien deberá contar con nivel mínimo de Dirección General u homólogo y con competencia técnica suficiente en la materia correspondiente.
La persona que presida el Grupo de Trabajo podrá convocar a sesión, a través de medios de comunicación electrónica institucional, y llevar a cabo reuniones presenciales o remotas con la anticipación razonable necesaria o, en casos de urgencia justificada, con la inmediatez que requiera la naturaleza del asunto.
Existirá quórum cuando se encuentre presente la mitad más uno de sus integrantes.
Los Grupos de Trabajo deberán levantar acta de sus reuniones, la cual será remitida a la Secretaría Ejecutiva para su integración al expediente correspondiente.
Artículo 73. El Comité Técnico y los Grupos de Trabajo podrán conformarse hasta por diez integrantes designados por el Consejo, atendiendo a criterios de competencia técnica, especialidad sectorial, relevancia institucional y naturaleza del Proyecto para el desarrollo con bienestar de que se trate.
La Secretaría Ejecutiva coordinará administrativamente su funcionamiento, dará seguimiento a sus recomendaciones y asegurará la debida vinculación de sus opiniones con los procesos de evaluación, procedencia, incorporación, seguimiento y desincorporación de los Proyectos.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ DE ANÁLISIS DE RIESGOS
Artículo 74. El Comité de Análisis de Riesgos será un órgano auxiliar especializado del Consejo, encargado de emitir opiniones y recomendaciones sobre riesgos fiscales, financieros, patrimoniales, de integridad financiera y sostenibilidad institucional vinculados con los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, cuando por su naturaleza, complejidad o impacto resulte necesario fortalecer su evaluación.
La intervención del Comité de Análisis de Riesgos no será obligatoria para todos los Proyectos ni constituirá una instancia adicional de autorización previa, sino un mecanismo excepcional de análisis complementario activado con base en criterios de materialidad, riesgo relevante e impacto potencial para la Hacienda Pública Federal.
Podrá someterse a su consideración, entre otros, lo siguiente:
I.          Proyectos que impliquen pasivos contingentes relevantes, garantías públicas, compromisos plurianuales o posibles efectos equivalentes a deuda pública;
II.         Estructuras financieras complejas, mecanismos no convencionales de fondeo o esquemas que puedan generar riesgos fiscales o presiones indirectas para la Hacienda Pública Federal derivadas de apoyos implícitos, garantías no explícitas, obligaciones contingentes, afectaciones patrimoniales o compromisos financieros no registrados de manera directa;
III.        Proyectos respecto de los cuales existan dudas razonables sobre la estructura de propiedad, control efectivo, beneficiario final, trazabilidad de recursos o integridad financiera;
IV.        Operaciones que pudieran implicar simulación de esquemas de asociación público-privada no autorizados, fragmentación contractual artificial o mecanismos destinados a ocultar obligaciones reales del Estado;
V.         Modificaciones sustanciales que alteren de manera relevante la fuente de pago, la distribución de riesgos o la sostenibilidad financiera del Proyecto, y
VI.        Los demás asuntos que determine la Presidencia o el propio Consejo cuando existan elementos objetivos que justifiquen un análisis reforzado de riesgo.
Cuando existan opiniones técnicas emitidas por las unidades competentes de la Secretaría, por la Unidad de Inteligencia Financiera, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores u otras autoridades competentes, el Comité no deberá duplicar atribuciones ni sustituir facultades legales, limitándose a integrar una valoración complementaria para la deliberación institucional del Consejo.
Las opiniones del Comité de Análisis de Riesgos tendrán carácter técnico y no vinculante; sin embargo, cuando del análisis se advierta un riesgo material para la Hacienda Pública Federal, integridad financiera o sostenibilidad institucional, dicho resultado deberá incorporarse a la determinación hacendaria consolidada correspondiente.
Su funcionamiento deberá privilegiar la prevención de riesgos reales y no la generación de nuevas cargas procedimentales o revisiones innecesarias que obstaculicen la ejecución de los Proyectos.
Artículo 75. En términos del artículo correspondiente de la Ley, el Comité de Análisis de Riesgos estará integrado por:
I.          La persona titular de la Unidad de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda de la Secretaría, quien lo presidirá;
II.         La persona titular de la Unidad de Inversiones de la Secretaría;
III.        La persona titular de la Unidad de Planeación Económica de la Hacienda Pública Federal de la Secretaría, y
IV.        La persona titular de la unidad administrativa competente del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, que determine el Consejo conforme a la naturaleza de los Proyectos.
La integración del Comité deberá privilegiar la capacidad técnica, experiencia sustantiva y nivel de decisión suficiente dentro del ámbito de competencia de cada integrante, evitando rigideces jerárquicas que obstaculicen su funcionamiento eficiente.
Las personas integrantes podrán designar una persona suplente que cuente con nivel mínimo de Dirección General, Titular de Unidad o equivalente, según corresponda, y con atribuciones sustantivas y competencia técnica suficiente para el análisis de los asuntos sometidos a consideración del Comité.
Cuando la complejidad técnica, financiera o sectorial del Proyecto así lo justifique, podrán participar con carácter consultivo y sin voto representantes de otras Dependencias y Entidades, instituciones de banca de desarrollo, organismos multilaterales, instituciones académicas, organismos técnicos especializados o personas expertas cuya intervención fortalezca la evaluación integral del riesgo.
El desempeño de sus funciones tendrá carácter honorífico, por lo que no dará lugar a remuneración adicional alguna ni a la creación de estructuras administrativas permanentes.
Artículo 76. Corresponderá al Comité de Análisis de Riesgos emitir opiniones técnicas especializadas y recomendaciones complementarias que permitan al Consejo fortalecer la valoración de riesgos fiscales, financieros, patrimoniales, de integridad financiera y sostenibilidad institucional de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, cuando por su complejidad, impacto o nivel de riesgo resulte procedente su intervención.
Para tales efectos, podrá:
I.          Analizar el impacto que la ejecución, modificación, sustitución, reestructuración o desincorporación de un Proyecto pudiera generar sobre la Hacienda Pública Federal y la sostenibilidad de las finanzas públicas;
II.         Evaluar la razonabilidad de los mecanismos de financiamiento, esquemas de pago, estructuras de apalancamiento y distribución de riesgos financieros de los Proyectos;
III.        Analizar la suficiencia y sostenibilidad de las fuentes de pago, flujos proyectados, mecanismos de cobertura y garantías aplicables;
IV.        Identificar riesgos contingentes, pasivos implícitos o afectaciones potenciales a la disciplina financiera que pudieran derivarse de la ejecución del Proyecto;
V.         Emitir recomendaciones respecto de la conveniencia financiera de los Esquemas de Participación Mixta y de la incorporación VPE;
VI.        Evaluar los riesgos derivados de modificaciones sustanciales a contratos de inversión estratégica y de operaciones de reestructuración financiera;
VII.       Analizar, cuando resulte necesario, elementos relacionados con beneficiario final, control efectivo, trazabilidad de recursos y riesgos de integridad financiera que puedan comprometer la sostenibilidad institucional del Proyecto, y
VIII.      Las demás que le encomiende el Consejo conforme a la Ley y al presente Reglamento.
Las opiniones del Comité de Análisis de Riesgos tendrán carácter técnico especializado, auxiliar y no vinculante, y servirán exclusivamente como insumo para la deliberación institucional del Consejo, sin constituir autorización presupuestaria, aprobación financiera, reconocimiento de viabilidad definitiva ni requisito universal obligatorio para todos los Proyectos.
Su intervención no será obligatoria para todos los Proyectos, sino únicamente en aquellos casos en que exista riesgo material relevante, complejidad financiera, pasivos contingentes significativos, garantías públicas, estructuras no convencionales de financiamiento o posibles afectaciones relevantes a la Hacienda Pública Federal.
Artículo 77. El Comité de Análisis de Riesgos realizará, cuando resulte procedente conforme al nivel de materialidad, complejidad e impacto del Proyecto para el desarrollo con bienestar, un análisis integral de riesgos orientado a identificar, valorar y mitigar aquellas circunstancias que puedan generar afectaciones relevantes a la Hacienda Pública Federal, la sostenibilidad financiera, la integridad institucional o la continuidad operativa del Proyecto.
Dicho análisis considerará, entre otros, los siguientes elementos de referencia:
I.          Riesgos fiscales y presupuestarios, incluyendo pasivos contingentes y afectaciones potenciales a la disciplina financiera;
II.         Riesgos financieros, incluyendo tasas de interés, tipo de cambio, disponibilidad de liquidez, sostenibilidad de fuentes de pago y mecanismos de cobertura;
III.        Riesgos operativos, incluyendo construcción, operación, mantenimiento, suministro, tecnología y continuidad funcional del Proyecto;
IV.        Riesgos regulatorios, jurídicos y patrimoniales, incluyendo cambios normativos, tenencia de la tierra, permisos, autorizaciones y posibles contingencias legales;
V.         Riesgos ambientales y sociales que puedan afectar la viabilidad o sostenibilidad institucional del Proyecto;
VI.        Riesgos asociados a beneficiario final, trazabilidad de recursos, control efectivo e integridad financiera cuando resulte aplicable, y
VII.       Los demás elementos que, conforme a la naturaleza del Proyecto, establezcan los lineamientos metodológicos emitidos por la Secretaría.
La Secretaría emitirá los lineamientos metodológicos necesarios para la identificación, valoración, mitigación y seguimiento de riesgos aplicables a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y, en su caso, a los VPE, los cuales deberán ser actualizables, proporcionales y consistentes con la protección de la Hacienda Pública Federal y la simplificación administrativa.
La metodología de análisis de riesgos y la Matriz de Distribución de Riesgos tendrán carácter referencial y adaptable conforme a la naturaleza de cada Proyecto, evitando esquemas rígidos que obstaculicen la estructuración eficiente de los mecanismos de inversión.
Artículo 78. El dictamen técnico especializado que emita el Comité de Análisis de Riesgos deberá contener, cuando menos, los elementos necesarios para fortalecer la valoración integral del Consejo respecto de la sostenibilidad financiera, presupuestaria, patrimonial e institucional del Proyecto para el desarrollo con bienestar, considerando, entre otros, los siguientes aspectos:
I.          Valoración de la sostenibilidad financiera y económica del Proyecto;
II.         Evaluación del impacto potencial del Proyecto sobre las finanzas públicas y la sostenibilidad presupuestaria;
III.        Identificación y, en su caso, cuantificación razonable de los riesgos asociados a la inejecución, retraso, modificación, reestructuración o cancelación del Proyecto;
IV.        Identificación de los principales riesgos financieros, patrimoniales, operativos, contingentes y de integridad financiera que pudieran incidir en la Hacienda Pública Federal;
V.         Evaluación de la razonabilidad de las fuentes de financiamiento, mecanismos de pago y distribución contractual de riesgos propuestos;
VI.        Análisis de la sostenibilidad de largo plazo del Proyecto y de su compatibilidad con los objetivos de disciplina financiera, prudencia hacendaria y protección del interés público, y
VII.       Recomendaciones técnicas orientadas a fortalecer la mitigación de riesgos, la protección patrimonial y la adecuada estructuración financiera del Proyecto.
El dictamen técnico tendrá carácter auxiliar, no vinculante y no constituirá por sí misma autorización presupuestaria, aprobación financiera, garantía de respaldo federal ni reconocimiento de viabilidad definitiva.
Artículo 79. El Comité de Análisis de Riesgos diseñará y actualizará periódicamente, cuando resulte necesario conforme a la evolución de los Proyectos, sectores estratégicos y condiciones financieras aplicables, una Matriz de Distribución de Riesgos que servirá como instrumento metodológico de referencia para la adecuada estructuración contractual de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
Dicha Matriz tendrá carácter orientador, técnico y adaptable, y deberá considerar la naturaleza específica de cada Proyecto, su fuente de pago, sector de ejecución, nivel de complejidad, sostenibilidad financiera y riesgos asociados, evitando esquemas rígidos o uniformes que obstaculicen la estructuración eficiente de los mecanismos de inversión.
La Matriz podrá incorporarse de manera total o parcial en los contratos, instrumentos de financiamiento, Esquemas de Participación Mixta o VPE, según corresponda a la naturaleza de cada operación y a la adecuada protección de la Hacienda Pública Federal.
La asignación de riesgos en las relaciones contractuales al amparo de la Ley se basará en el principio de que cada riesgo deberá ser asumido por la parte que tenga mayor capacidad para gestionarlo, mitigarlo o absorberlo al menor costo posible, privilegiando la sostenibilidad financiera, la eficiencia económica y la protección del interés público.
Artículo 80. La Secretaría Ejecutiva podrá remitir al Comité de Análisis de Riesgos aquellos Proyectos Elegibles que presenten solicitud de procedencia, incorporación, desincorporación extraordinaria, sustitución o reestructuración sustancial, únicamente cuando, por su naturaleza, complejidad, impacto financiero o nivel de riesgo, exista posibilidad de afectación relevante para la Hacienda Pública Federal, la sostenibilidad presupuestaria, la integridad financiera o la estabilidad patrimonial del Estado.
La remisión procederá, entre otros supuestos, cuando existan pasivos contingentes relevantes, garantías públicas, compromisos plurianuales significativos, estructuras financieras complejas, mecanismos no convencionales de financiamiento, dudas razonables sobre beneficiario final, trazabilidad de recursos, control efectivo o riesgos de simulación contractual que puedan generar obligaciones implícitas para el Gobierno federal.
La Secretaría Ejecutiva acompañará la información técnica, financiera y jurídica estrictamente necesaria para la valoración correspondiente, evitando duplicidad documental y requerimientos innecesarios.
La Presidencia del Comité organizará las reuniones de trabajo y emitirá la convocatoria correspondiente para la celebración de las sesiones, con la anticipación razonable necesaria para el análisis de los asuntos; tratándose de casos urgentes o de riesgo inmediato, podrá convocarse con plazo abreviado cuando la naturaleza del asunto así lo justifique.
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría simple de las personas integrantes presentes y, en caso de empate, la persona que ejerza la Presidencia contará con voto de calidad.
La Presidencia del Comité podrá contar con el apoyo técnico y administrativo necesario para el adecuado desarrollo de sus funciones, sin que ello implique la creación de nuevas estructuras administrativas permanentes ni instancias paralelas de autorización.
La remisión al Comité de Análisis de Riesgos no implicará por sí misma suspensión automática del procedimiento ni condicionará la deliberación del Consejo, salvo cuando exista determinación fundada derivada de un riesgo material acreditado para la Hacienda Pública Federal o la integridad financiera institucional.
Artículo 81. La solicitud que presente la Secretaría Ejecutiva al Comité de Análisis de Riesgos deberá contener únicamente la información técnica, financiera, presupuestaria y jurídica sustancialmente necesaria para la adecuada valoración del Proyecto para el desarrollo con bienestar, evitando duplicidad documental y requerimientos desproporcionados.
Dicha solicitud deberá incluir, cuando menos:
I.          Estimación de costos de inversión;
II.         Costos de operación y mantenimiento, cuando resulten aplicables;
III.        Fuentes de financiamiento y estructura financiera propuesta;
IV.        En su caso, ingresos estimados y mecanismos de recuperación de inversión;
V.         Viabilidad jurídica, financiera y presupuestaria;
VI.        Identificación de riesgos relevantes realizada por el Interesado, y
VII.       Los demás elementos que resulten necesarios para la adecuada valoración técnica del Proyecto.
Cuando el Comité de Análisis de Riesgos advierta insuficiencia sustancial de información para emitir su dictamen, podrá solicitar al Interesado, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, por una sola ocasión y de manera integral, la ampliación, aclaración o complementación estrictamente necesaria para la emisión fundada del análisis correspondiente.
La prevención deberá referirse exclusivamente a elementos sustanciales relacionados con la viabilidad financiera, presupuestaria, jurídica, patrimonial o de integridad financiera del Proyecto, evitando requerimientos reiterativos, formales o de escasa relevancia para la toma de decisión.
La persona interesada deberá atender la prevención dentro del plazo razonable que se le señale conforme a la naturaleza del asunto. Transcurrido dicho plazo sin desahogo suficiente, el Comité podrá emitir su dictamen con la información disponible, sin que ello implique suspensión indefinida del procedimiento.
En ningún caso podrán formularse requerimientos sucesivos que reabran de manera indefinida la sustanciación del expediente ni utilizarse la prevención como mecanismo de dilación administrativa.
Artículo 82. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones y únicamente cuando la complejidad técnica, financiera, jurídica, económica o sectorial del Proyecto para el desarrollo con bienestar así lo justifique, y no exista capacidad institucional suficiente para su atención directa, el Comité de Análisis de Riesgos podrá requerir asistencia técnica especializada estrictamente vinculada con la valoración, mitigación y monitoreo de los riesgos asociados al Proyecto.
Para tales efectos, podrá solicitar la participación de asesores externos, instituciones especializadas, organismos multilaterales, instituciones académicas, instituciones de banca de desarrollo o cualquier otra instancia técnicamente competente que contribuya al fortalecimiento del análisis y evaluación correspondiente.
La participación de dichas instancias tendrá carácter consultivo, auxiliar y no vinculante, y no implicará la delegación de las facultades que correspondan al Comité de Análisis de Riesgos ni sustituirá las atribuciones de las autoridades competentes.
La asistencia técnica especializada deberá observar criterios de proporcionalidad, eficiencia administrativa, racionalidad presupuestaria y protección de la Hacienda Pública Federal, y en ningún caso generará por sí misma obligación automática de contratación, erogación presupuestaria, contraprestación financiera o creación de estructuras administrativas permanentes.
Su utilización deberá privilegiar, en primer término, las capacidades técnicas institucionales existentes dentro de la Administración Pública Federal y recurrir a apoyo externo únicamente cuando resulte estrictamente necesario.
Artículo 83. El Comité de Análisis de Riesgos podrá coordinarse, cuando resulte necesario conforme a la naturaleza, complejidad o impacto del Proyecto, con las instancias competentes en materia ambiental, social, financiera, patrimonial, de seguridad, integridad financiera y demás ámbitos relacionados, a fin de fortalecer la gestión integral de riesgos y la adecuada protección de la Hacienda Pública Federal.
Dicha coordinación tendrá carácter técnico, complementario y no vinculante, y deberá realizarse dentro del ámbito de competencia de cada autoridad, evitando duplicidad de funciones, revisiones innecesarias o la generación de instancias adicionales de autorización previa.
La participación de otras autoridades o instancias especializadas no implicará sustitución de facultades legales, delegación de responsabilidades ni creación de nuevas cargas procedimentales que obstaculicen la ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
La coordinación interinstitucional deberá privilegiar la eficiencia operativa, la simplificación administrativa y la prevención de riesgos materiales relevantes, sin convertir el proceso de análisis en una secuencia de validaciones sucesivas o en una barrera burocrática adicional.
Artículo 84. Las personas integrantes del Consejo, de la Secretaría Ejecutiva, del Comité Técnico, de los Grupos de Trabajo y del Comité de Análisis de Riesgos deberán conducirse con imparcialidad, objetividad, legalidad, integridad y plena observancia de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas y transparencia.
Cuando alguna de dichas personas tenga interés personal, familiar, profesional, patrimonial, financiero, corporativo, contractual o cualquier circunstancia objetiva que pueda comprometer su independencia de criterio, imparcialidad u objetividad respecto del análisis, deliberación, recomendación, votación o seguimiento de un Proyecto para el desarrollo con bienestar, de un VPE, de un Esquema de Participación Mixta, de un Apoyo o Beneficio, o de cualquier decisión sometida a consideración de los órganos previstos en este Título, deberá manifestarlo oportunamente y excusarse de intervenir en el asunto correspondiente.
La excusa deberá formularse previamente a la deliberación o votación respectiva y quedará asentada de manera sucinta en la constancia o acta correspondiente, sin perjuicio de la confidencialidad de la información protegida por la legislación aplicable.
La persona que se excuse no podrá participar en la discusión, recomendación, votación, promoción, gestión, sustanciación o seguimiento del asunto correspondiente, ni acceder a información adicional distinta de la estrictamente necesaria para formalizar su abstención.
Cuando la excusa corresponda a una persona integrante con derecho a voto, podrá intervenir la persona suplente debidamente designada conforme a la Ley y al presente Reglamento, siempre que respecto de ésta no exista la misma causa de conflicto de interés.
En caso de duda sobre la procedencia de la excusa, la Presidencia del órgano colegiado correspondiente resolverá lo conducente con apoyo de la Secretaría Ejecutiva y con observancia de la normativa aplicable.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO V
DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 85. En términos del artículo correspondiente de la Ley, el Consejo, en el ámbito de sus atribuciones y con la finalidad de fortalecer la coordinación institucional, la planeación estratégica y la adecuada ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, podrá autorizar mecanismos de colaboración interinstitucional que permitan la generación, intercambio, validación y aprovechamiento eficiente de información técnica, financiera, jurídica, presupuestaria y operativa necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
La colaboración interinstitucional tendrá por objeto fortalecer la toma de decisiones del Consejo, robustecer la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, facilitar la concurrencia entre órdenes de gobierno, promover la coordinación efectiva entre los Interesados y mejorar la sostenibilidad financiera, operativa y patrimonial de los Proyectos.
Dicha colaboración deberá desarrollarse bajo los principios de legalidad, coordinación, simplificación administrativa, responsabilidad hacendaria, transparencia, rendición de cuentas, protección del interés público, respeto al ámbito competencial de cada autoridad, no duplicidad de funciones y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Los mecanismos de colaboración interinstitucional no constituirán por sí mismos autorización presupuestaria, obligación de financiamiento, garantía implícita, compromiso patrimonial ni generación automática de obligaciones financieras a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y cumplimiento del marco jurídico aplicable.
Su instrumentación deberá privilegiar el intercambio funcional de información y la coordinación operativa, evitando formalismos innecesarios, duplicidad de requerimientos o la creación de nuevas cargas burocráticas que retrasen la estructuración y ejecución de los Proyectos.
Artículo 86. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá emitir opinión para que, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, se celebren:
I.          Convenios de colaboración, en términos de la Ley de Planeación, con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con las Entidades Federativas, sus Municipios y demás entes públicos competentes, para fortalecer la planeación, evaluación, seguimiento, coordinación y ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, y
II.         Convenios de concertación con los sectores privado y social, instituciones académicas, organismos especializados, Instituciones de Banca de Desarrollo, organismos multilaterales y demás actores estratégicos cuya participación resulte necesaria para el fortalecimiento técnico, financiero, institucional o de asistencia especializada de los Proyectos.
La celebración de dichos instrumentos tendrá naturaleza predominantemente técnica, institucional y de coordinación, y no implicará por sí misma autorización presupuestaria automática, obligación de financiamiento, otorgamiento de subsidios, constitución de garantías, respaldo patrimonial, compromiso de aportación pública, expectativa legítima de financiamiento ni generación de derechos subjetivos exigibles a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y autorización conforme a la legislación aplicable.
La asistencia técnica, cooperación institucional, acompañamiento especializado o participación en procesos de estructuración financiera no constituirá por sí misma compromiso de inversión pública, garantía soberana ni obligación de rescate financiero por parte de la Federación.
En ningún caso los convenios previstos en este artículo podrán utilizarse para sustituir procedimientos de contratación pública, anticipar adjudicaciones, generar ventajas indebidas, comprometer recursos públicos fuera de los supuestos legalmente autorizados o eludir controles presupuestarios, financieros o de responsabilidad hacendaria.
Su instrumentación deberá privilegiar la coordinación efectiva, la simplificación administrativa y la protección de la Hacienda Pública Federal, evitando formalismos innecesarios o interpretaciones que impliquen compromisos implícitos no autorizados.
Artículo 87. Los convenios a que se refiere el presente Capítulo tendrán como finalidades principales:
I.          La generación, transferencia, intercambio y validación de información necesaria para el diseño, estructuración, ejecución, evaluación, seguimiento y control de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar;
II.         El fortalecimiento, actualización y operación de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica;
III.        El desarrollo de estudios, diagnósticos, análisis especializados, metodologías y actividades inherentes al diseño, mejora y evaluación de la política pública de inversión en infraestructura;
IV.        La coordinación entre Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Entidades Federativas, Municipios y demás entes públicos para mejorar la concurrencia institucional y la ejecución eficiente de los Proyectos;
V.         La promoción de asistencia técnica para la estructuración financiera, fortalecimiento institucional y desarrollo de capacidades locales, especialmente en proyectos de orden estatal y municipal;
VI.        La vinculación con organismos multilaterales, Instituciones de Banca de Desarrollo y mecanismos internacionales de financiamiento o cooperación técnica que contribuyan al desarrollo de infraestructura estratégica, y
VII.       Las demás acciones necesarias para fortalecer la planeación integral, transparencia, sostenibilidad financiera y protección del interés público en materia de infraestructura.
Artículo 88. Los convenios de colaboración y concertación tendrán naturaleza predominantemente técnica, institucional y de coordinación, por lo que no generarán por sí mismos obligaciones presupuestarias automáticas, compromisos financieros exigibles, prelación de pago, preferencia de cobro futuro, fuente de pago, garantía implícita, respaldo patrimonial ni obligación de financiamiento a cargo de la Federación, salvo que exista disposición legal expresa, autorización presupuestaria correspondiente y cumplimiento de la normativa aplicable en materia de deuda pública, disciplina financiera, presupuesto y responsabilidad hacendaria.
Tampoco constituirán reconocimiento anticipado de viabilidad financiera definitiva, autorización para la asignación de recursos públicos, compromiso de rescate financiero, asunción subsidiaria de pasivos, ni expectativa legítima exigible respecto de futuras aportaciones, apoyos, beneficios o mecanismos de financiamiento a cargo del Gobierno federal ni la generación de obligaciones implícitas para el Gobierno federal.
Cuando la naturaleza del convenio implique asistencia técnica especializada, cooperación institucional o mecanismos de fortalecimiento operativo que requieran contraprestaciones específicas conforme a la legislación aplicable, dichas erogaciones deberán sujetarse estrictamente a la disponibilidad presupuestaria aprobada y a los procedimientos de autorización legalmente previstos, sin alterar el principio de responsabilidad hacendaria ni generar obligaciones implícitas para el Gobierno federal.
En ningún caso los convenios previstos en este Capítulo podrán utilizarse como mecanismo para eludir controles presupuestarios, sustituir procedimientos de contratación pública, anticipar adjudicaciones, generar ventajas indebidas, comprometer recursos públicos fuera de los supuestos expresamente autorizados por la ley o sustituir autorizaciones presupuestarias y financieras que deban emitirse conforme al marco jurídico aplicable.
La interpretación de estos instrumentos deberá realizarse siempre bajo el principio de prudencia hacendaria y protección de la Hacienda Pública Federal, asegurando la rendición de cuentas y privilegiando que ninguna actuación de coordinación institucional pueda traducirse en obligaciones financieras implícitas no autorizadas.
Artículo 89. La Secretaría Ejecutiva será responsable de llevar el registro, seguimiento y control institucional de los convenios celebrados al amparo del presente Capítulo, exclusivamente para efectos de trazabilidad, coordinación interinstitucional, protección de la Hacienda Pública Federal y congruencia con los objetivos estratégicos previstos en la Ley.
Dicho seguimiento deberá realizarse bajo criterios de proporcionalidad, materialidad y eficiencia administrativa, evitando duplicidad de controles, requerimientos documentales innecesarios o la generación de nuevas instancias de autorización no previstas en la Ley ni en el presente Reglamento.
La Secretaría Ejecutiva no podrá reabrir procedimientos concluidos, sustituir atribuciones sustantivas de otras autoridades ni condicionar por sí misma la ejecución de los convenios, salvo cuando exista riesgo material acreditado para la Hacienda Pública Federal, incumplimiento relevante o afectación sustancial al interés público.
Asimismo, deberá informar al Consejo de manera periódica y conforme a la relevancia e impacto de cada convenio sobre su estado de ejecución, cumplimiento de objetivos, riesgos identificados y resultados obtenidos, a efecto de que éste emita, en su caso, las directrices necesarias para fortalecer su operación institucional.
Únicamente deberá integrarse a la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica la información relativa a la celebración, modificación sustancial o terminación de los convenios cuya naturaleza tenga impacto directo en la planeación, financiamiento, ejecución o sostenibilidad de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley y a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
En ningún caso el registro o seguimiento institucional de los convenios constituirá autorización presupuestaria, validación financiera adicional ni reconocimiento de obligación patrimonial a cargo del Gobierno federal.
Artículo 90. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley, en el presente Reglamento y en los instrumentos derivados de su ejecución deberá realizarse atendiendo en todo momento a los principios de sostenibilidad financiera, disciplina presupuestaria, responsabilidad hacendaria, eficiencia económica, transparencia, coordinación institucional, protección del interés público y preservación de la estabilidad de las finanzas públicas, privilegiando el principio de prudencia hacendaria.
En caso de duda sobre el alcance de una disposición, la procedencia de un mecanismo de financiamiento, la incorporación de un Proyecto a un VPE o el otorgamiento de Apoyos o Beneficios, deberá privilegiarse la interpretación que mejor proteja la Hacienda Pública Federal, evite la generación de pasivos contingentes no autorizados y preserve la continuidad de los servicios públicos y la sostenibilidad financiera de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
Las determinaciones del Consejo, de la Secretaría Ejecutiva, del Comité Técnico, de los Grupos de Trabajo y del Comité de Análisis de Riesgos no constituirán por sí mismas autorización presupuestaria, aprobación financiera, registro de deuda pública, garantía soberana, fuente de pago federal, obligación exigible a cargo del Gobierno federal ni reconocimiento de derechos distintos de los expresamente previstos en la Ley y en la legislación aplicable.
Ninguna actuación preparatoria, opinión técnica, dictamen, convenio de colaboración, incorporación preliminar, silencio administrativo, falta de pronunciamiento expreso, omisión procedimental o acto de trámite podrá interpretarse como aceptación tácita, autorización automática, garantía implícita, compromiso de rescate, fuente de pago o generación de obligación patrimonial, presupuestaria o financiera a cargo del Gobierno federal.
Toda erogación, apoyo, beneficio, garantía, mecanismo de financiamiento, aportación pública, esquema de pago, compromiso plurianual o acto que implique afectación patrimonial, presupuestaria o financiera para la Federación deberá sujetarse, de manera previa e independiente, a las disposiciones constitucionales, legales, presupuestarias, financieras, contables y de disciplina hacendaria aplicables, así como a las autorizaciones que correspondan conforme al marco jurídico vigente.
En ningún caso la incorporación de un Proyecto, la constitución de un VPE, la celebración de convenios, la emisión de dictámenes técnicos o la aprobación de Esquemas de Participación Mixta implicarán obligación automática de rescate financiero, asunción de pasivos, garantía implícita del Estado, fuente de pago federal ni responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y autorización conforme al marco jurídico aplicable.
Las decisiones adoptadas conforme al presente Reglamento deberán preservar de manera prioritaria el equilibrio presupuestario, la protección del patrimonio público y la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas, en congruencia con los objetivos de desarrollo con bienestar previstos en la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SECTORES Y PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR
Artículo 91. El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura que incida en el desarrollo nacional y el bienestar social, mediante acciones de fomento orientadas a los sectores estratégicos y prioritarios previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, sus programas sectoriales y demás instrumentos de planeación aplicables.
Las acciones de fomento previstas en la Ley y en el presente Reglamento constituyen instrumentos de política pública sujetos a planeación, viabilidad técnica, sostenibilidad financiera, disponibilidad presupuestaria y determinación del Consejo, por lo que en ningún caso generarán derecho adquirido, expectativa legítima de financiamiento, garantía de apoyo económico, asignación automática de recursos ni obligación de otorgamiento a favor de particulares, Entidades Federativas, Municipios o cualquier otro promovente.
La incorporación de sectores o Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a los mecanismos de fomento no implicará autorización automática, aprobación presupuestaria inmediata, garantía soberana, reconocimiento anticipado de obligaciones a cargo del Estado ni preferencia obligatoria frente a otros proyectos públicos, debiendo sujetarse en todo momento al cumplimiento de los requisitos legales, a la evaluación técnica correspondiente y a la compatibilidad con la Hacienda Pública Federal.
Las acciones de fomento deberán observar criterios de eficiencia económica, impacto social, sostenibilidad financiera, transparencia, rendición de cuentas y protección del interés público, evitando subsidios encubiertos, duplicidad de apoyos, sobrecompensaciones o afectaciones indebidas al patrimonio público.
Artículo 92. En términos del artículo 9 de la Ley, los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que sean susceptibles de ser apoyados a través de acciones de fomento materia de la Ley, podrán ser diseñados, estructurados y ejecutados por aprobación del Consejo, bajo las siguientes modalidades:
I.          Esquemas de plurianualidades;
II.         FONADIN;
III.        Esquemas de Participación Mixta;
IV.        Con recursos provenientes de las Entidades Federativas y Municipios y sus Entes Públicos;
V.         VPE de carácter público y Mixtos;
VI.        Aportaciones en numerario o en especie de los Interesados, y
VII.       Cualquier instrumento jurídico y financiero, que facilite la participación conjunta de los sectores público, privado y social.
Artículo 93. A solicitud de las Entidades Federativas y Municipios y con cargo a sus recursos propios, podrán ser considerados por el Consejo, aquellos sectores que hayan sido incluidos en sus respectivos Programas de Desarrollo, dicha solicitud, deberá contener un análisis respecto de las contribuciones de dicho sector a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y su respectiva vinculación con los sectores previstos en el artículo 45 de la Ley.
Artículo 94. En términos del artículo 45 de la Ley, son Proyectos susceptibles de ser beneficiarios de las Acciones de Fomento, aquellos Proyectos que cumplan los requisitos establecidos por la Ley.
Artículo 95. Aquellos Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, que se encuentran en etapa inicial, solamente deberán acreditar la viabilidad jurídica y las estimaciones económicas y financieras, de los recursos que se requieren para el desarrollo del mismo.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ELEGIBILIDAD Y PROCEDENCIA E INCORPORACIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
Artículo 96. Para efectos del presente artículo, se entenderá que la Secretaría Ejecutiva cuenta con todos los elementos necesarios para el análisis del Proyecto cuando el expediente respectivo contenga, debidamente integrados, los siguientes documentos:
I.          La solicitud de dictamen de elegibilidad en formato completo;
II.         Los estudios de factibilidad técnica, financiera y jurídica previstos en el artículo correspondiente del presente Reglamento, y
III.        La documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Interesado.
La Secretaría Ejecutiva deberá verificar la integración completa del expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la última documentación requerida.
Una vez verificada la integración completa del expediente, la Secretaría Ejecutiva elaborará la propuesta de dictamen y la remitirá a la Presidencia del Consejo dentro de los quince días hábiles siguientes.
A solicitud expresa del Interesado, la Secretaría Ejecutiva podrá emitir una constancia de recepción documental completa una vez verificada la integración del expediente. Dicha constancia acredita únicamente que el Proyecto cuenta con los elementos documentales necesarios para ser sometido al análisis del Consejo, no implica pronunciamiento sobre la elegibilidad o procedencia del Proyecto ni resolución favorable, únicamente permite ser incluido en la agenda del Consejo en la sesión que determine la Presidencia.
Artículo 97. La propuesta de dictamen a que se refiere el artículo anterior es el documento técnico de carácter interno mediante el cual la Secretaría Ejecutiva presenta al Consejo una valoración preliminar y fundada sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 46, 47 y, en su caso, 50, 51 y 52 de la Ley.
Su finalidad consiste en determinar si el Proyecto cuenta con viabilidad inicial suficiente para continuar a la etapa de procedencia e incorporación, sin constituir resolución definitiva, autorización financiera, validación presupuestaria ni pronunciamiento concluyente sobre la estructuración final del Proyecto.
No constituye resolución ni produce efectos jurídicos frente al Interesado o terceros; su función es orientar la deliberación del Consejo, quien podrá apartarse de ella motivadamente.
La propuesta de dictamen deberá apegarse a la metodología establecida, estar suscrita por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I.          Identificación del Proyecto. Denominación, sector, Interesado, monto estimado de inversión, modalidad general de ejecución y etapa de desarrollo;
II.         Análisis técnico preliminar. Grado razonable de madurez de los estudios de ingeniería, disponibilidad inicial de insumos, terrenos, derechos de vía y autorizaciones técnicas principales, así como capacidad técnica general del Interesado. Concluirá clasificando la viabilidad técnica como viable, viable con condicionantes o no viable;
III.        Análisis jurídico preliminar. Marco normativo aplicable, cumplimiento inicial de los requisitos de los artículos 46, 47 y, en su caso, 50 y 51 de la Ley, así como identificación de actos administrativos esenciales pendientes y riesgos jurídicos relevantes;
IV.        Análisis financiero preliminar. Razonabilidad inicial de las fuentes de financiamiento propuestas, consistencia general del modelo financiero presentado y suficiencia preliminar para sustentar la viabilidad del Proyecto, sin exigir definición exhaustiva de la estructuración financiera definitiva;
V.         Impacto en bienestar y alineación estratégica. Contribución preliminar del Proyecto a los objetivos de la Ley, identificación inicial de indicadores de impacto social, ambiental y económico, y alineación con los sectores estratégicos y prioridades de planeación vigentes;
VI.        Identificación inicial de riesgos fiscales y contingentes. Señalamiento preliminar de riesgos relevantes que, en su caso, deban ser objeto de valoración especializada posterior por el Comité de Análisis de Riesgos, y
VII.       Recomendación preliminar de elegibilidad. Conclusión fundada sobre el sentido en que la Secretaría Ejecutiva propone al Consejo resolver respecto de la admisión del Proyecto a la etapa subsecuente, con identificación precisa de los elementos sustanciales no acreditados en caso de propuesta condicionada o negativa.
Cuando algún rubro requiera conocimientos técnicos especializados, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar el apoyo del Comité Técnico o de los Grupos de Trabajo, sin que ello implique reabrir etapas de sustanciación ni modificar injustificadamente el plazo de remisión a la Presidencia.
Artículo 98. La metodología de evaluación que deberá aplicar la Secretaría Ejecutiva para la elaboración de la propuesta de dictamen de elegibilidad tendrá por objeto verificar la viabilidad preliminar del Proyecto y su aptitud para continuar a la etapa de procedencia e incorporación, sin sustituir la valoración técnica, financiera, presupuestaria o contractual definitiva que corresponda a etapas posteriores.
Dicha metodología deberá considerar, al menos, los siguientes elementos:
I.          Análisis técnico preliminar, incluyendo la identificación del nivel de avance de los estudios de ingeniería disponibles, la disponibilidad inicial de los insumos necesarios y la capacidad técnica general del interesado para la ejecución del Proyecto;
II.         Análisis financiero preliminar, incluyendo la consistencia general de las fuentes de recursos y mecanismos preliminares de financiamiento propuestos, la razonabilidad inicial del modelo financiero y la viabilidad preliminar para sustentar el desarrollo del Proyecto, sin exigir definición exhaustiva de su estructuración financiera definitiva;
III.        Análisis jurídico preliminar, incluyendo la identificación de los actos administrativos, autorizaciones, permisos y derechos esenciales para la ejecución del Proyecto, así como la factibilidad razonable de su obtención y los principales riesgos jurídicos relevantes;
IV.        Análisis de impacto en bienestar y alineación estratégica, incluyendo la contribución preliminar a los objetivos de desarrollo con bienestar previstos en la Ley, la identificación inicial de impactos sociales, ambientales y económicos, y su congruencia con los instrumentos de planeación aplicables;
V.         Identificación inicial de riesgos fiscales y de implicaciones para la Hacienda Pública Federal, a efecto de determinar si resulta procedente una valoración especializada posterior por parte del Comité de Análisis de Riesgos, y
VI.        Análisis de congruencia con los sectores estratégicos y prioridades de infraestructura conforme a la Ley y a las políticas públicas de planeación aplicables.
La metodología deberá aplicarse bajo criterios de proporcionalidad, materialidad y eficiencia administrativa, evitando requerimientos desproporcionados, estudios propios de etapas posteriores o exigencias que impliquen anticipar indebidamente definiciones correspondientes a fases subsecuentes del procedimiento.
En ningún caso la metodología de elegibilidad podrá utilizarse para exigir autorizaciones presupuestarias previas, definiciones financieras cerradas, compromisos contractuales definitivos o validaciones que correspondan exclusivamente a etapas posteriores del procedimiento.
Artículo 99. La Presidencia del Consejo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, someterá a consideración del Consejo la propuesta de dictamen de elegibilidad, el cual podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
I.          Positivo. Cuando el Consejo determine que el Proyecto cumple de manera suficiente con los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y, en su caso, 50, 51 y 52 de la Ley, así como con los criterios esenciales de la metodología de evaluación, quedará clasificado como Proyecto Elegible y podrá continuar con las etapas subsecuentes previstas en el presente Capítulo.
II.         Negativo. Cuando el Consejo determine que el Proyecto no acredita el cumplimiento de los requisitos mínimos de elegibilidad previstos en la Ley y en la metodología de evaluación. El dictamen deberá expresar con precisión las causas sustanciales que motivan la determinación negativa, y
III.        Condicionado para preparación y análisis. Cuando el Consejo determine que el Proyecto presenta viabilidad preliminar suficiente, pero requiere información adicional sustancial, ajustes relevantes en su estructuración o estudios complementarios indispensables para completar el análisis de elegibilidad. En este caso, el Consejo podrá emitir su opinión para la prestación de asistencia técnica para el diseño y estructuración del Proyecto en los términos previstos en el Título Noveno del presente Reglamento.
El condicionamiento deberá formularse por una sola ocasión, de manera integral y únicamente respecto de elementos sustanciales relacionados con la viabilidad técnica, financiera, jurídica, presupuestaria o de impacto estratégico del proyecto, evitando requerimientos reiterativos, formales o de escasa relevancia.
La Secretaría Ejecutiva notificará al Interesado de manera clara y precisa los elementos que deberán atenderse, así como el plazo razonable para su desahogo conforme a la naturaleza del asunto. Una vez atendidos, el Proyecto podrá ser presentado nuevamente sin que ello implique el reinicio total del procedimiento.
En ningún caso podrán formularse condicionamientos sucesivos que reabran indefinidamente la etapa de elegibilidad ni utilizarse el dictamen condicionado como mecanismo de dilación administrativa.
El dictamen de elegibilidad produce únicamente los efectos que la Ley y el presente Reglamento le atribuyen expresamente.
Los proyectos que hayan recibido dictamen de elegibilidad en sentido negativo no podrán ser presentados nuevamente ante el Consejo dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del dictamen, salvo que exista modificación sustancial objetiva que justifique una nueva valoración. Esta restricción no aplica a los Proyectos que hayan recibido dictamen condicionado para preparación y análisis.
Artículo 100. La Secretaría Ejecutiva notificará al Interesado el sentido del dictamen de elegibilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo en la sesión correspondiente, mediante comunicación dirigida al domicilio electrónico que el Interesado haya señalado para tal efecto en su solicitud.
Cuando el dictamen sea de elegibilidad condicionada para preparación y análisis, la notificación deberá precisar con claridad: los elementos de información o estudios adicionales requeridos; el plazo otorgado para su presentación, que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados a partir de la notificación y, en su caso, las condiciones bajo las cuales el Consejo podrá emitir su opinión para brindar asistencia técnica al Interesado.
Cuando el dictamen sea negativo, se notificará al Interesado las causas específicas de dicha decisión y se le informará que deberá esperar un año para volver a presentar el proyecto.
Artículo 101. Una vez notificado el dictamen de elegibilidad en sentido positivo, el Interesado podrá solicitar ante la Secretaría Ejecutiva el inicio del procedimiento de determinación de procedencia e incorporación.
Dicho dictamen tendrá carácter técnico, auxiliar y no vinculante, y no sustituirá las autorizaciones presupuestarias, financieras o de responsabilidad hacendaria que correspondan conforme a la legislación aplicable.
La Secretaría Ejecutiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud completa, analizará la propuesta de acción de fomento o, en su caso, de incorporación a alguno de los VPE previstos en el artículo 10 de la Ley.
Cuando la complejidad técnica, impacto financiero, relevancia estratégica, necesidad de estructuración especializada o nivel de riesgo del Proyecto lo amerite, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al Comité Técnico una opinión técnica especializada que sirva de base para la deliberación del Consejo.
La intervención del Comité Técnico no será obligatoria para todos los Proyectos ni constituirá una instancia adicional de autorización previa, sino un mecanismo auxiliar de apoyo técnico activado conforme a criterios de materialidad, complejidad y eficiencia administrativa.
El Comité Técnico, con el apoyo de los Grupos de Trabajo que correspondan cuando ello resulte procedente, analizará la propuesta de acción de fomento en términos del Título Cuarto de la Ley o de incorporación conforme a los criterios técnicos, financieros y operativos aplicables, y remitirá su opinión técnica a la Secretaría Ejecutiva dentro del plazo que establezcan las Reglas de Operación del Consejo, evitando revisiones sucesivas innecesarias o duplicidad de dictámenes.
Artículo 102. Previo a la sesión del Consejo en que se dictamine la procedencia e incorporación de un Proyecto Elegible, la Secretaría Ejecutiva remitirá el expediente completo al Comité de Análisis de Riesgos para la emisión de la valoración de impacto y riesgo fiscal.
Dicha valoración tendrá carácter técnico y especializado en la identificación de los riesgos fiscales, financieros y contingentes del Proyecto para la Hacienda Pública Federal.
El Consejo deberá contar con dicha valoración como requisito previo para emitir el dictamen de procedencia e incorporación, y deberá pronunciarse expresamente en el dictamen sobre los riesgos identificados y las medidas de mitigación propuestas.
Artículo 103. El Consejo, para determinar la procedencia o incorporación de un Proyecto Elegible y, en su caso, la Acción de Fomento aplicable o su incorporación a un VPE, realizará una valoración integral del expediente y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley, en el presente Reglamento y en los lineamientos aplicables.
Para dicha determinación, el Consejo considerará de manera conjunta la información presentada por el Interesado, el análisis realizado por la Secretaría Ejecutiva, las opiniones técnicas emitidas por el Comité Técnico cuando su intervención resulte procedente conforme a la Ley, al presente Reglamento o a los lineamientos aplicables, la valoración del Comité de Análisis de Riesgos cuando resulte procedente, y los demás elementos relevantes que obren en el expediente.
La ausencia de opinión del Comité Técnico o del Comité de Análisis de Riesgos no impedirá la resolución del Consejo cuando, conforme al marco jurídico aplicable, dicha intervención no resulte obligatoria o no haya sido requerida para el análisis del Proyecto correspondiente.
Las opiniones emitidas por los órganos auxiliares tendrán carácter técnico, complementario y no vinculante, y su finalidad será fortalecer la deliberación institucional del Consejo, sin constituir por sí mismas autorización previa, requisito universal obligatorio ni sustitución de las atribuciones decisorias que corresponden al propio Consejo.
La determinación deberá atender a criterios de proporcionalidad, materialidad, eficiencia administrativa, sostenibilidad financiera, protección de la Hacienda Pública Federal y viabilidad operativa del Proyecto, evitando la imposición de cargas desproporcionadas o revisiones innecesarias que obstaculicen injustificadamente la inversión estratégica.
No todos los Proyectos requerirán la misma intensidad de revisión técnica ni la misma modalidad de incorporación o Acción de Fomento, debiendo privilegiarse soluciones proporcionales a la complejidad, impacto y naturaleza de cada Proyecto.
La resolución del Consejo deberá estar debidamente fundada y motivada, precisando, en su caso, las condiciones, obligaciones, medidas de mitigación o compromisos de desempeño que correspondan para la adecuada ejecución del Proyecto.
Artículo 104. El dictamen de procedencia e incorporación producirá únicamente los efectos que la Ley y el presente Reglamento le atribuyen expresamente, habilitando al Proyecto para continuar con las etapas subsecuentes de estructuración, instrumentación y, en su caso, ejecución.
El dictamen de procedencia e incorporación no constituye ni implica, por sí mismo una autorización presupuestaria ni asignación de recursos públicos; orden de contratación ni inicio de procedimiento licitatorio; otorgamiento de Apoyos, Beneficios o garantías a cargo del Gobierno federal; contratación de financiamiento ni registro de obligaciones de pago a cargo del sector público; ni derecho adquirido distinto de los expresamente reconocidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 105. El dictamen de procedencia e incorporación deberá contener, al menos, los elementos sustancialmente necesarios para habilitar la estructuración, instrumentación y, en su caso, ejecución posterior del Proyecto, sin constituir por sí mismo autorización financiera definitiva ni compromiso presupuestario automático.
Para tal efecto, deberá incluir:
I.          La identificación general del Proyecto, incluyendo su denominación, sector, Interesado y monto estimado de inversión;
II.         La fundamentación y motivación de la determinación de procedencia, con referencia expresa a los artículos de la Ley y del presente Reglamento que la sustentan, así como a los elementos sustanciales del expediente que acreditan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y procedencia;
III.        La Acción de Fomento recomendada, precisando el tipo de Apoyo o Beneficio susceptible de aplicarse al Proyecto, con su justificación técnica, financiera y de política pública correspondiente;
IV.        En su caso, la propuesta del tipo de VPE al que resulte conveniente incorporar el Proyecto, con los criterios que sustenten dicha determinación;
V.         Los parámetros generales para la estructuración e instrumentación del Proyecto, incluyendo en su caso rangos de referencia, plazos orientativos y montos máximos estimados de los apoyos propuestos, siempre sujetos a las autorizaciones, disponibilidades presupuestarias y validaciones posteriores que correspondan conforme a la legislación aplicable;
VI.        Las condiciones estratégicas, indicadores de bienestar y compromisos de desempeño esenciales que el Interesado deberá observar como parte de la Acción de Fomento autorizada, evitando imponer cargas operativas o condicionamientos de detalle que deban resolverse en etapas posteriores de instrumentación, y
VII.       Las observaciones relevantes del Comité de Análisis de Riesgos y las medidas de mitigación que deberán atenderse en las etapas subsecuentes de estructuración, contratación o ejecución.
El dictamen deberá privilegiar criterios de proporcionalidad, eficiencia administrativa y flexibilidad operativa, evitando carga documental excesiva, definiciones prematuras o rigideces que obstaculicen innecesariamente la estructuración financiera y contractual del Proyecto.
CAPÍTULO II
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 106. El análisis para la emisión del Dictamen, deberá apegarse a la metodología de evaluación que establece este Reglamento.
Artículo 107. La metodología a la que se refiere el artículo anterior, deberá ser pública y será revisada cuando menos, cada dos años.
Dicha metodología, deberá considerar al menos los siguientes elementos:
I.          Un catálogo que clasifique los riesgos en transferibles, retenidos y compartidos;
II.         La obligación de realizar simulaciones sobre variables críticas como tasas de interés, tipo de cambio y otras variables de riesgo que sean aplicables bajo escenarios de estrés para la evaluación del impacto en la viabilidad financiera.
III.        La definición de porcentajes máximos de deuda permitida.
IV.        La cuantificación de la pérdida máxima o valor en riesgo que el proyecto o portafolio de infraestructura podría sufrir en un horizonte de tiempo determinado y con un nivel de confianza estadístico.
V.         En su caso, la metodología para valuar el costo implícito de las garantías gubernamentales otorgadas, y
VI.        El cálculo del costo financiero probable en caso de materialización de riesgos considerando probabilidades de incumplimiento, el nivel de exposición al incumplimiento y la severidad de la pérdida.
Artículo 108. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, se considerará lo siguiente:
I.          Viabilidad Técnica: que deberá contener las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y de calidad para la prestación de los servicios y de la infraestructura de que se trate, así como todos aquellos elementos que permitan concluir que dicho proyecto es técnicamente viable y congruente con el objeto y los fines de la Ley;
II.         Viabilidad Jurídica: aquella que permita determinar si el proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de un esquema de participación mixta, así como si es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales aplicables que regulan su desarrollo, y
III.        Viabilidad Económica y Financiera: aquella que considere supuestos económicos y financieros razonables; fuentes de financiamiento, los flujos de ingresos y egresos del proyecto durante el plazo de este, así como una adecuada distribución de riesgos entre el sector público y el sector privado durante las etapas de preparación, construcción y operación del proyecto. El análisis deberá incluir los principales indicadores de rentabilidad financiera (VPN, TIR, etc.) y a partir de este análisis, deberá determinarse si el proyecto es o no viable económica y financieramente.
Artículo 109. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la metodología de evaluación para efectos de la incorporación de los proyectos a los esquemas de inversión se determinará de acuerdo con lo siguiente:
I.          Evaluación socioeconómica, aquella que permita acreditar que los proyectos son susceptibles de generar un beneficio social neto. Dicha evaluación deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, tomando en cuenta los elementos que la integran, tales como operación, mantenimiento, rendimiento y demás aspectos relevantes del proyecto;
II.         Comparador público privado, aquel cuyo objeto será contrastar el costo de desarrollar un proyecto a través de un esquema de participación mixta, respecto al costo de realizarlo a través del proyecto público de referencia, en términos ajustados por riesgo y cuyo resultado es el valor por el dinero, y
III.        Evaluación Social y territorial, orientado a verificar el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, asimismo, se deberá asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, y construcción.
Artículo 110. Para el cálculo de la rentabilidad social derivada de la evaluación socioeconómica a que se refiere el artículo anterior, el Interesado que presente un proyecto para consideración del Consejo deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
I.          La atención a poblaciones en condición de vulnerabilidad;
II.         El fortalecimiento de cadenas productivas locales;
III.        La coordinación con autoridades locales;
IV.        El desarrollo y fortalecimiento de capacidades locales;
V.         La sostenibilidad de los beneficios derivados del proyecto en el mediano y largo plazo;
VI.        La promoción de la participación efectiva de las personas y comunidades indígenas o afromexicanas, según sea el caso;
VII.       La coadyuvancia en el fomento de acciones que favorezcan el acceso equitativo y sostenible a la infraestructura, en beneficio de las localidades, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y
VIII.      Promover el desarrollo económico y la productividad de las regiones, así como la modernización y eficiencia de la infraestructura, para el desarrollo con bienestar.
Adicionalmente, en el cálculo de la rentabilidad social, se podrá considerar la contribución a planes, programas, políticas, estrategias y acciones implementadas por autoridades en los tres órdenes de gobierno, a fin de reforzar los resultados de las medidas propuestas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO SOCIAL
Artículo 111. El Consejo podrá determinar en su dictamen de procedencia e incorporación, que el Interesado contratante, solicite desde las bases de licitación como requisito la presentación de una manifestación de impacto social para los efectos de valoración a que se refiere el artículo 204 de este Reglamento. La manifestación de impacto social que elabore el licitante interesado en constituirse como Contratista, Desarrollador o Proveedor contendrá al menos:
I.          Resumen ejecutivo: una síntesis de la manifestación de impacto social con énfasis en los resultados de la identificación de los impactos sociales y el plan de gestión social;
II.         Información general del licitante interesado en constituirse como Contratista, Desarrollador o Proveedor: nombre de la persona moral y de su representante legal, domicilio, número telefónico y correo electrónico para oír y recibir notificaciones. Se deberá anexar el documento que acredite su personalidad jurídica;
III.        Descripción y memoria técnica del proyecto: objetivos, características generales, componentes y estudios técnicos complementarios;
IV.        Etapas de desarrollo del proyecto: descripción de las obras y actividades contempladas por etapa para el desarrollo del proyecto, incluyendo el programa de obras, obras asociadas y potenciales, planes de expansión y avance en la obtención de permisos de otras instituciones a nivel federal;
V.         Ubicación geográfica del proyecto: señalamiento de los municipios o demarcaciones territoriales y entidades federativas en las que se ubica el proyecto, incluyendo los mapas, archivos y coordenadas correspondientes de los polígonos y las áreas de influencia del proyecto;
VI.        Tipo de uso de suelo: Señalamiento del tipo de uso de suelo y modalidades de propiedad pública, privada o social, donde se ubicará el proyecto, y
VII.       Superficie y afectación temporal, permanente y total del proyecto.
Artículo 112. La manifestación de impacto social a que se refiere el artículo anterior deberá contener un apartado donde se delimiten e identifiquen las áreas de influencia del proyecto, directa e indirecta, así como las localidades dentro de estas y desarrollar los elementos siguientes con base en las características específicas del proyecto:
I.          Unidades territoriales o administrativas;
II.         Asentamientos humanos o localidades (rasgos sociodemográficos, socioeconómicos, socioculturales y socioambientales);
III.        Identificación de los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas;
IV.        Núcleos agrarios y propiedad privada;
V.         Patrimonio cultural tangible o intangible;
VI.        Escenarios de riesgo catastrófico y no catastrófico;
VII.       Problemáticas y necesidades de desarrollo social y económico de las localidades del área de influencia del proyecto;
VIII.      Cambios en el escenario ambiental y paisajístico, y
IX.        Normas Oficiales vinculadas al proyecto.
Artículo 113. La manifestación de impacto social a que se refiere el artículo 111 de este Reglamento, deberá contener un apartado en el que se realice la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales, positivos y negativos, que podrían derivarse del proyecto. La identificación de los impactos sociales deberá realizarse considerando:
I.          Las características técnicas de las actividades realizadas en cada una de las etapas del proyecto;
II.         La delimitación del área de influencia del proyecto;
III.        La caracterización de las localidades que se ubican en el área de influencia del proyecto;
IV.        Los cambios y consecuencias, positivas y negativas, que podría generar el desarrollo del proyecto en las localidades que se ubican en el área de influencia del proyecto;
V.         La descripción de los impactos sociales diferenciados que podrían desprenderse del desarrollo del proyecto para grupos sociales específicos en situación de vulnerabilidad respecto del proyecto y para pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas;
VI.        La determinación de si el proyecto requiere el reasentamiento de personas;
VII.       La descripción de la forma en que los cambios o riesgos socioambientales asociados al proyecto podrían impactar o interactuar con la forma de vida, valores culturales, espirituales y territoriales de las personas integrantes de las localidades o comunidades indígenas o afromexicanas, ubicadas en el área de influencia del proyecto; y
VIII.      La identificación diferenciada por género de los cambios y consecuencias que podrían derivarse del proyecto, sin presuponer roles o estereotipos de género.
Artículo 114. En el plan de gestión social de la manifestación de impacto social a que se refiere el artículo 111 de este Reglamento se deberá describir:
I.          El sistema, estrategia o programa que incluirá el conjunto de medidas de ampliación de impactos positivos y de medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación de impactos negativos y diferenciados, derivados del proyecto;
II.         Los beneficios sociales compartidos que serán otorgados a las localidades del área de influencia;
III.        Las acciones y recursos humanos y financieros que implementará el Contratista, Desarrollador o Proveedor, en materia de comunicación, participación y atención de quejas; y
IV.        Otras acciones que permitan garantizar la sostenibilidad del proyecto y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 115. En caso de que el plan de gestión social requiera un monto de inversión, la estimación del monto de inversión anual que en su caso se requiera del plan de gestión social de la manifestación de impacto social a que se refiere el artículo 111 de este Reglamento deberá incluir lo siguiente:
I.          Costos asociados a la implementación de medidas de prevención, mitigación, remediación, compensación o ampliación de impactos sociales, y
II.         Recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para la implementación del plan en todas las etapas del proyecto.
El monto de inversión anual deberá ser revisado y ajustado anualmente por el Contratista, Desarrollador o Proveedor de acuerdo con los avances en su implementación. Todas las modificaciones deben justificarse en el informe anual de la implementación del plan de gestión social.
Artículo 116. El Interesado contratante deberá llevar a cabo la revisión integral de la manifestación de impacto social en un plazo no mayor de quince días naturales y, en caso de tener algún comentario o solicitud de información adicional, deberá hacérselo saber al licitante, en caso contrario, la manifestación de impacto social se entenderá por aceptada y realizará una ficha resumen conforme a lo previsto en este Reglamento que detalle las métricas de rentabilidad social medidas en moneda nacional y en personas beneficiadas por el proyecto.
Artículo 117. Para los efectos de la manifestación de impacto social a que se refiere el artículo 111 de este Reglamento, el Contratista, Desarrollador o Proveedor a quien se haya adjudicado un contrato, deberá presentar anualmente un reporte de cumplimiento del plan de gestión social. El reporte debe considerar:
I.          El avance y cumplimiento de los indicadores establecidos por cada impacto social identificado, junto con la evidencia correspondiente;
II.         Los informes de cumplimiento de las estrategias y planes incluidos en el plan de gestión social. El Contratista, Desarrollador o Proveedor debe indicar, para cada una de las estrategias o planes, el avance de los indicadores propuestos en la manifestación de impacto social, junto con la evidencia correspondiente, y
III.        Un informe de seguimiento en el que se detalle el concepto de gasto y el monto estimado invertido por cada estrategia o plan implementado. El Contratista, Desarrollador o Proveedor debe actualizar los montos de inversión para cada estrategia y plan para el año siguiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO A LA INVERSIÓN ESTRATÉGICA
CAPÍTULO I
DE LA EFICIENCIA Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 118. Derivado del dictamen de elegibilidad positivo que emita el Consejo, la Secretaría Ejecutiva emitirá la constancia de acuerdo respectiva, la cual acreditará que el Proyecto de desarrollo con Bienestar, cumple con las condiciones para ser considerado elegible.
Artículo 119. Todos aquellos proyectos que cuenten con la constancia, deberán obtener las autorizaciones que se requieran en términos de la legislación aplicable en la materia de que se trate, para tal fin, las Dependencias y Entidades darán prioridad en carácter administrativo y procedimental a la realización de los trámites conducentes.
Para tal fin, dichas autoridades podrán establecer procedimientos abreviados, sin que ello altere el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, es decir, no se otorga excepción alguna al cumplimiento de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS APOYOS
Artículo 120. La Secretaría analizará los límites, indicadores de desempeño, temporalidad y elementos de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a fin de determinar si son sujetos a los Apoyos, a los que se refiere el artículo 60 de la Ley.
Artículo 121. El Consejo al emitir el dictamen de procedencia o incorporación emitirá opinión sobre el tipo de Apoyo del que pueda ser sujeto el Proyecto para el desarrollo con bienestar.
Artículo 122. Los Apoyos previstos en la Ley deberán contar con opinión previa de las Unidades de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda y de la de Planeación Económica de la Hacienda Pública Federal, de la Secretaría, las cuales evaluarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otras:
I.          La naturaleza del apoyo;
II.         Los riesgos financieros asociados;
III.        Su impacto en materia de deuda pública;
IV.        La viabilidad del esquema desde la perspectiva de sostenibilidad fiscal y congruencia con la política de financiamiento, y
V.         El impacto presupuestario en caso de existir.
Los proyectos, una vez aprobados por el Consejo, pasarían a una siguiente evaluación por parte de la Secretaría para determinar el monto de los Apoyos en relación con el acceso a los VPE a efecto de optimizar su estructura financiera, así como de las garantías, en su caso.
Artículo 123. En términos del artículo 60, fracción I, de la Ley, los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, que sean presentados por las Dependencias y Entidades, Entidades Federativas y Municipios, y que cuenten con recursos plurianuales, se les podrá autorizar el acceso a los VPE, conforme a los Lineamientos que establezca la Secretaría.
Artículo 124. De conformidad con el artículo 60, fracción II de la Ley, los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, que sean presentados por las Dependencias o Entidades, Entidades Federativas y Municipios, que cuenten con recursos otorgados por el FONADIN o Fideicomisos públicos en materia de infraestructura, o que cuenten con recursos no presupuestarios, o del sector privado o requieran financiamiento, con la finalidad de obtener liquidez financiamiento, se podrá:
I.          Autorizar la incorporación a VPE, y
II.         El otorgamiento de garantías por parte del Gobierno federal, la Banca de Desarrollo, y, en su caso, algún organismo multilateral.
El tipo de acceso a los recursos será determinado por la Secretaría, con el objetivo de acceder al financiamiento más adecuado respecto a la naturaleza del proyecto.
Artículo 125. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60, fracción III, de la Ley los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, que sean presentados por las Dependencias o Entidades, Entidades Federativas y Municipios, que cuenten con recursos del sector privado o que requieran de financiamiento de dicho sector, se podrá autorizar para efecto de mejorar las condiciones financieras:
I.          La incorporación a VPE, y
II.         El otorgamiento de garantías por parte del Gobierno federal, la Banca de Desarrollo y, en su caso, algún organismo multilateral.
Artículo 126. La autorización de acceso a los VPE, queda sujeta a que el Proyecto para el desarrollo con bienestar, se encuentre alineado con los objetivos, condiciones y términos que sean determinados para cada uno de los VPE, así como que su incorporación, no comprometa la estabilidad de las finanzas públicas y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 127. El otorgamiento de garantías del Gobierno federal a las que se refiere este Capítulo, tendrá carácter excepcional y sólo podrá autorizarse, cuando resulten estrictamente necesarias para la viabilidad financiera del proyecto, se encuentren debidamente justificadas desde el punto de vista técnico, económico, social y fiscal, y no impliquen asunción directa incondicional o automática de obligaciones de pago a cargo del Gobierno federal.
El otorgamiento de dichas garantías a que se refiere el presente artículo deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Deuda Pública, particularmente en lo relativo a su autorización, registro, control y seguimiento, así como a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable.
En ningún caso las garantías que se otorguen al amparo de este Reglamento podrán implicar la asunción directa, incondicional o automática de obligaciones de pago a cargo del Gobierno federal, ni podrán considerarse por sí mismas, financiamiento público. Tampoco podrán cubrir de manera general o irrestricta el riesgo del proyecto, el riesgo corporativo de los participantes, ni obligaciones distintas de aquellas que se encuentren expresamente previstas y delimitadas en el contrato o instrumento jurídico correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que deban ser consideradas para efectos de la identificación, registro y seguimiento de obligaciones contingentes, conforme a las disposiciones aplicables.
Las garantías deberán ser expresamente autorizadas por la Secretaría, a través de la Unidad de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda, previo análisis integral que considere, entre otros elementos, el impacto en las finanzas públicas, los riesgos fiscales y contingentes asociados, la capacidad de pago del proyecto y la adecuada asignación de riesgos entre las partes.
Asimismo, dichas garantías deberán:
I.          Estar vinculadas exclusivamente a obligaciones contingentes claramente identificadas en el contrato o instrumento jurídico correspondiente y, en su caso, en los instrumentos específicos de financiamiento previamente autorizados;
II.         Prever condiciones objetivas para su ejecución, evitando supuestos de exigibilidad generalizada o discrecional;
III.        Establecer límites cuantitativos y temporales que permitan acotar el riesgo del Gobierno federal;
IV.        Contar con mecanismos de seguimiento, evaluación y reporte periódico a la Secretaría, en términos de la normativa aplicable, y
V.         Ser consistentes con los límites y mecanismos de control de exposición a pasivos contingentes que, en su caso, determine la Secretaría.
Artículo 128. La Secretaría podrá establecer lineamientos adicionales para la instrumentación de las garantías, incluidas metodologías para la evaluación de riesgos, criterios para su otorgamiento, mecanismos de mitigación de exposición fiscal, parámetros de seguimiento y reglas para la identificación y reporte de obligaciones contingentes.
Asimismo, las garantías deberán ser objeto de identificación, registro, seguimiento y, en su caso, valuación contable y presupuestaria conforme a las disposiciones aplicables en materia de deuda pública, responsabilidad hacendaria y contabilidad gubernamental.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 129. Las autoridades federales, por recomendación del Consejo y contando con la opinión de la Secretaría, podrán celebrar convenios de colaboración con las Entidades Federativas y Municipios, a efecto de fomentar los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
Artículo 130. La celebración de los convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, no constituye derechos adquiridos a favor de los Interesados, por lo que el Consejo podrá evaluar y, en su caso, aprobar su continuidad en cualquier momento.
Artículo 131. El Ejecutivo Federal podrá, en ejercicio de sus facultades legales, otorgar estímulos fiscales para fomentar los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, de conformidad con la normativa aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA LA INCORPORACIÓN
Artículo 132. Un Proyecto para el desarrollo con bienestar será sujeto de incorporación a un VPE si la estructura del vehículo propuesto satisface, al menos, las siguientes condiciones:
I.          Permitir una gestión de riesgos del Proyecto más eficiente que su ejecución directa por el Interesado, con identificación de los riesgos transferidos al vehículo y los mecanismos de mitigación previstos;
II.         Garantizar una administración separada y ordenada de los activos, derechos y flujos del Proyecto, que permita su adecuada estructuración financiera sin generar, por sí misma, obligaciones de pago a cargo del Gobierno federal;
III.        Posibilitar la concurrencia de fuentes de financiamiento diversas o la participación de capital privado y social en Esquemas de Participación Mixta, y
IV.        Estar alineado con los objetivos de bienestar, desarrollo estratégico y prioridades sectoriales establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 133. El Proyecto para el desarrollo con bienestar, deberá presentar un modelo financiero integral que demuestre la sostenibilidad financiera del mismo durante toda su vigencia, para lo cual deberá considerarse al menos:
I.          Flujo de efectivo: proyecciones de ingresos, gastos, costos y demás variables relevantes que permitan identificar la evolución financiera del Proyecto durante la vigencia del título, contrato, asignación o instrumento jurídico que corresponda, o bien durante el horizonte de evaluación aplicable;
II.         Supuestos utilizados, así como estudios que se utilizaron para desarrollar el Modelo financiero integral;
III.        Identificación clara de las fuentes de recursos para cubrir las contraprestaciones y sus aplicaciones;
IV.        Pruebas de estrés que demuestren que el proyecto sigue siendo viable ante variaciones en tasas de interés, inflación, tipo de cambio, así como incrementos en los costos de operación y mantenimiento y cualquier otro factor de riesgo que pudiera afectar la viabilidad del proyecto, y
V.         Demostración técnica de que el esquema de participación mixta resulta financieramente más eficiente que la ejecución de obra pública tradicional, considerando el costo de financiamiento y la transferencia de riesgos.
Artículo 134. La incorporación de un Proyecto para el desarrollo con bienestar a un VPE, así como la aportación, afectación, cesión, administración o transmisión de activos, derechos, flujos, ingresos, contraprestaciones, bienes o recursos vinculados al mismo, no constituirán por sí mismas deuda pública, financiamiento público, obligación de pago, garantía soberana, aval, respaldo patrimonial, fuente de pago federal ni pasivo contingente a cargo del Gobierno federal.
La participación del Gobierno federal, de la Secretaría, del Consejo, de la Secretaría Ejecutiva o de cualquier entidad pública en los procedimientos de incorporación, determinación de idoneidad, estructuración financiera o supervisión del VPE tendrá exclusivamente carácter técnico, regulatorio y de coordinación institucional, sin que ello implique asunción de obligaciones financieras directas o indirectas respecto del Proyecto o del vehículo correspondiente.
Únicamente se considerarán obligaciones a cargo de la Federación aquellas que deriven de manera expresa de autorizaciones presupuestarias aprobadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, de garantías o mecanismos expresamente previstos en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, o de financiamientos autorizados en términos de la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
Artículo 135. Para acreditar la viabilidad financiera del Proyecto para el desarrollo con bienestar como condición de incorporación, el Interesado deberá presentar al Consejo, un modelo financiero integral que demuestre la sostenibilidad del Proyecto durante toda su vigencia.
El modelo financiero deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I.          Proyecciones de flujo de efectivo. Proyecciones de ingresos, gastos, costos de inversión, operación y mantenimiento, y demás conceptos relevantes que permitan identificar la evolución financiera del Proyecto a lo largo de su horizonte de evaluación, que corresponderá al plazo del instrumento jurídico bajo el cual se ejecute el Proyecto;
II.         Supuestos y fuentes de información. Descripción detallada de los supuestos utilizados en la elaboración del modelo y de los estudios de mercado, técnicos y financieros que los sustentan, con indicación de su fecha de elaboración;
III.        Estructura de financiamiento. Identificación clara de las fuentes de recursos para cubrir la inversión total del Proyecto, las contraprestaciones y sus aplicaciones, incluyendo capital propio, deuda, recursos presupuestales y cualquier otro mecanismo de financiamiento previsto;
IV.        Pruebas de estrés. Análisis de sensibilidad y pruebas de estrés que demuestren la viabilidad financiera del Proyecto ante variaciones adversas en las principales variables de riesgo, incluyendo tasas de interés, inflación, tipo de cambio, costos de operación y mantenimiento, y demanda o utilización de la infraestructura, y
V.         Análisis de eficiencia comparativa. Cuando el Proyecto se ejecute mediante Esquemas de Participación Mixta, se requerirá una demostración técnica y financiera de que dicho esquema resulta más eficiente que la ejecución mediante obra pública, considerando el costo total del ciclo de vida, la transferencia de riesgos y el valor por dinero del esquema propuesto.
El modelo financiero estará sujeto a la revisión y validación de la Secretaría como parte del procedimiento de incorporación.
Artículo 136. Para que un Proyecto para el desarrollo con bienestar sea incorporado a un VPE, el Interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos documentales:
I.          Título de asignación, concesión, permiso o acto administrativo que otorgue el derecho de explotación, uso, aprovechamiento o ejecución del Proyecto, o en su caso, la documentación que acredite que dicho título o acto se encuentra en proceso de obtención con viabilidad jurídica verificable;
II.         Identificación plenamente determinada de los activos, derechos y obligaciones que serán aportados o transferidos al vehículo, con valuación actualizada elaborada por perito independiente cuando la naturaleza de los activos así lo requiera;
III.        Descripción del mecanismo de pago o fuente de ingresos del Proyecto, debidamente proyectada y, en su caso, con las autorizaciones presupuestarias correspondientes cuando implique recursos federales, y
IV.        Los demás documentos que establezca la Secretaría, en función de la naturaleza, sector y modalidad de ejecución del Proyecto.
Los requisitos documentales mencionados en este artículo serán analizados por la Secretaría. En caso de cumplirlos, la Secretaría podrá emitir dictamen técnico favorable ante el Consejo respecto a la incorporación del Proyecto para el desarrollo con bienestar a un VPE, mediante la determinación de idoneidad, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 137. Una vez recibida la solicitud completa, la Secretaría, a través de las unidades administrativas competentes en materia de crédito público y asuntos internacionales de Hacienda y de planeación económica de la Hacienda Pública Federal, emitirá el dictamen técnico previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.
En el dictamen técnico mencionado, la Secretaría evaluará el esquema de financiamiento que resulte más eficiente en términos de costo, gestión de riesgos, perfil de los inversionistas objetivo y retorno esperado, conforme a los criterios establecidos en los lineamientos correspondientes.
La determinación de idoneidad deberá estar debidamente fundada y motivada, con referencia expresa a los criterios técnicos y financieros que la sustentan.
Artículo 138. No procederá la incorporación de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a un VPE, cuando este se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I.          Presentar observaciones no subsanadas en sus informes de auditoría externa o interna que afecten la confiabilidad de su información financiera o el cumplimiento de su objeto;
II.         Exceder los niveles de apalancamiento determinados conforme a los lineamientos técnicos aprobados por la Secretaría;
III.        Tenga pendiente de atención algún requerimiento de la Secretaría, del Consejo o de las autoridades de fiscalización competentes cuyo incumplimiento comprometa la integridad del patrimonio del vehículo, y
IV.        Se encuentre en proceso de liquidación, extinción o reestructuración que pudiera afectar la continuidad de los Proyectos ya incorporados.
La verificación del cumplimiento de estas condiciones corresponderá a la Secretaría como parte del procedimiento de determinación de idoneidad, con base en los informes de auditoría y los reportes periódicos del VPE, disponibles en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
Artículo 139. Todo VPE que pretenda recibir, administrar o ejecutar recursos, bienes o derechos públicos vinculados a Proyectos para el Desarrollo con Bienestar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.          Objeto principal preponderante: contar con un objeto social o fin principal vinculado al desarrollo, financiamiento, ejecución, operación o mantenimiento del proyecto o cartera de proyectos autorizados, sin realizar actividades ajenas al mismo;
II.         Gobierno corporativo: establecer mecanismos de gobierno corporativo que aseguren la adecuada toma de decisiones, que incluyan la integración de un Comité Técnico, Consejo de Administración u órgano de gobierno equivalente con facultades claramente definidas; la participación de la autoridad competente con voz y, en su caso, voto, en los términos del instrumento constitutivo; reglas de votación y mecanismos para la toma de decisiones estratégicas en materia financiera, presupuestaria y de modificación del proyecto, y políticas formales para la prevención, identificación y gestión de conflictos de interés;
III.        Transparencia y rendición de cuentas: implementar mecanismos de acceso a la información que incluyan la publicación periódica de información relevante en formatos de datos abiertos; la disponibilidad oportuna de información para las autoridades competentes de fiscalización y control; y la trazabilidad del uso de los recursos públicos mediante registros contables separados y auditables, y
IV.        Auditoría externa: contar con auditor externo independiente designado conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, quien emitirá cuando menos anualmente los informes correspondientes sobre estados financieros, gestión administrativa y cumplimiento del marco regulatorio aplicable.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN
Artículo 140. Una vez que el Consejo emita el dictamen de procedencia para incorporación, la Secretaría Ejecutiva generará la constancia de acuerdo de procedencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación. Dicha constancia será notificada por medio electrónico al Interesado y a la Secretaría para su conocimiento y atención.
La constancia de acuerdo de procedencia acredita que el Proyecto ha superado el procedimiento de elegibilidad y procedencia previsto en el Título Sexto del presente Reglamento y que el Consejo ha determinado su aptitud para ser incorporado a un VPE. Dicha constancia habilita al Interesado para presentar la solicitud formal de incorporación ante la Secretaría conforme al artículo siguiente, una vez que el Proyecto Procedente haya sido adjudicado mediante los procedimientos correspondientes, sin que por sí misma implique la autorización de incorporación, asignación de recursos ni constitución de derechos frente a un vehículo determinado.
Artículo 141. El Interesado que cuente con la constancia de acuerdo de procedencia presentará ante la Secretaría la solicitud formal de incorporación.
La solicitud de incorporación deberá contener, como mínimo:
I.          La constancia de acuerdo de procedencia emitida por la Secretaría Ejecutiva vigente al momento de la presentación;
II.         La identificación y descripción detallada de los activos, derechos, pasivos y compromisos que el Interesado propone que sean asumidos por el VPE, con la documentación de soporte correspondiente;
III.        El modelo financiero integral conforme al artículo 133 del presente Título, cuando no haya sido presentado como parte del procedimiento de procedencia o cuando haya sido actualizado con posterioridad;
IV.        La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Título, y
V.         Los demás documentos que establezcan los lineamientos de la Secretaría en función de la naturaleza y modalidad del Proyecto.
Artículo 142. Los Interesados realizarán los trámites que resulten conducentes ante las autoridades que determine el Consejo para la incorporación de los Proyectos Procedentes a un VPE.
Artículo 143. La incorporación del Proyecto Procedente al VPE se formalizará mediante los instrumentos que determine el Consejo, según corresponda a la naturaleza de los activos, derechos y obligaciones involucrados.
Los instrumentos de formalización deberán celebrarse ante fedatario público cuando así lo exija la naturaleza de los activos involucrados, conforme a las disposiciones del Código Civil Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En todo caso, el instrumento de formalización deberá incluir expresamente la obligación del VPE de cumplir con los indicadores de bienestar y los compromisos de desempeño asociados al Proyecto, conforme a lo establecido en el dictamen de procedencia del Consejo.
Artículo 144. Toda incorporación formalizada deberá inscribirse en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de formalización. La obligación de registro corresponde al Interesado contratante, sea federal, estatal o municipal, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del administrador del VPE de verificar que el registro se realice en tiempo y forma.
La falta de registro en el plazo previsto impedirá la transferencia de recursos presupuestales al vehículo y la tramitación de cualquier solicitud de Apoyo o Beneficio vinculada al Proyecto Procedente incorporado, hasta en tanto se subsane el incumplimiento. La Secretaría Ejecutiva verificará que se lleve la inscripción en los términos señalados en este artículo y en caso de incumplimiento, lo hará del conocimiento del Consejo.
CAPÍTULO III
DE LA DESINCORPORACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE
PROPÓSITO ESPECÍFICO
Artículo 145. La desincorporación de un Proyecto Procedente incorporado a un VPE podrá realizarse de manera ordinaria o extraordinaria, conforme a la naturaleza del Proyecto, la situación financiera del vehículo y la protección del interés público involucrado.
Será ordinaria cuando derive de la conclusión natural del Proyecto, del cumplimiento del objeto para el cual fue incorporado, de la terminación del título de concesión, asignación, permiso, contrato o instrumento jurídico correspondiente, de la extinción de las obligaciones principales vinculadas al Proyecto, o de cualquier otra causa prevista en el instrumento constitutivo del VPE o en la legislación aplicable.
Será extraordinaria cuando exista incumplimiento grave de obligaciones financieras, contractuales o regulatorias; inviabilidad técnica, jurídica, económica o financiera del Proyecto; afectación relevante a la sostenibilidad del VPE; riesgo patrimonial para los recursos públicos involucrados; incumplimiento reiterado de los indicadores de bienestar; observaciones no subsanadas derivadas de auditorías internas o externas; afectación al interés público; o cualquier otra circunstancia que comprometa la continuidad, viabilidad o integridad del Proyecto.
La desincorporación extraordinaria deberá ser determinada por el Consejo, previa opinión técnica fundada de la Secretaría, audiencia del Interesado y del administrador del VPE, y análisis de las implicaciones financieras, patrimoniales y operativas que la medida pudiera generar.
Artículo 146. El procedimiento de desincorporación podrá iniciarse a solicitud del Interesado, del administrador del VPE, de la Secretaría o por determinación del propio Consejo cuando se actualicen las causas previstas en el artículo anterior.
La solicitud o determinación de inicio deberá contener la descripción de las causas que la motivan, el estado actual del Proyecto, la situación financiera y patrimonial del vehículo, la identificación de los riesgos asociados a la permanencia o salida del Proyecto y, en su caso, la propuesta de continuidad operativa correspondiente.
La Secretaría integrará el expediente respectivo y lo someterá a consideración del Consejo junto con la opinión técnica correspondiente y, en su caso, con la valoración emitida por el Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 147. La resolución que determine la desincorporación deberá establecer, al menos:
I.          El destino de los activos, derechos, flujos, ingresos, contraprestaciones, bienes y obligaciones vinculados al Proyecto;
II.         El tratamiento de los recursos remanentes y de los mecanismos de garantía o cobertura constituidos;
III.        La continuidad de la prestación de los servicios públicos o de la operación de la infraestructura estratégica involucrada;
IV.        Las obligaciones pendientes frente a acreedores, inversionistas, Contratistas y terceros relacionados con el Proyecto;
V.         Las medidas necesarias para evitar afectaciones a la Hacienda Pública Federal, al interés público o a los beneficiarios del Proyecto, y
VI.        El calendario y condiciones para la ejecución ordenada de la salida del Proyecto del VPE.
La desincorporación no implicará por sí misma la asunción de obligaciones financieras por parte del Gobierno federal, salvo en los supuestos expresamente previstos en la legislación aplicable.
Artículo 148. Cuando por razones técnicas, financieras, operativas, regulatorias o de eficiencia estructural el VPE originalmente determinado deje de resultar idóneo para la administración, financiamiento o ejecución del Proyecto, el Consejo podrá autorizar la sustitución del vehículo por otro que garantice mejores condiciones de sostenibilidad, continuidad operativa y protección del interés público.
La sustitución podrá realizarse a solicitud del Interesado, del administrador del vehículo, de la Secretaría o por determinación fundada del propio Consejo.
Para autorizar la sustitución, la Secretaría deberá emitir nueva determinación de idoneidad respecto del vehículo sustituto, considerando la estructura financiera propuesta, el perfil de riesgos, la protección patrimonial de los recursos públicos y la continuidad de los indicadores de bienestar comprometidos.
La sustitución no requerirá reiniciar el procedimiento de elegibilidad o procedencia del Proyecto, siempre que se mantenga la naturaleza sustancial del mismo y no se alteren de manera sustantiva los objetivos, alcances o compromisos originalmente aprobados por el Consejo.
Artículo 149. Cuando las condiciones de mercado, la sostenibilidad financiera del Proyecto o la estabilidad patrimonial del VPE así lo requieran, podrán realizarse reestructuraciones financieras orientadas a preservar la viabilidad del Proyecto, la continuidad operativa y la protección de la Hacienda Pública Federal, incluyendo la modificación de mecanismos de financiamiento, la sustitución de acreedores, la reconfiguración de garantías, la adecuación de flujos de pago o la actualización de los instrumentos financieros vinculados al Proyecto.
La reestructuración deberá acreditar que mejora o preserva la viabilidad financiera del Proyecto, reduce riesgos patrimoniales, fortalece la continuidad operativa y no genera obligaciones adicionales no autorizadas, garantías implícitas, rescates financieros ni compromisos patrimoniales no previstos para la Federación.
No toda sustitución de acreedores, adecuación financiera ordinaria, refinanciamiento operativo o actualización de instrumentos constituirá modificación sustancial. Únicamente se considerará modificación sustancial aquella que implique alteración relevante del equilibrio financiero originalmente aprobado, incremento significativo de exposición fiscal, incorporación de nuevas garantías públicas, cambio relevante en la fuente de pago, modificación del beneficiario final o del control efectivo, o cualquier supuesto equivalente que pueda generar riesgos materiales para la Hacienda Pública Federal.
Las adecuaciones financieras ordinarias que no impliquen modificación sustancial podrán realizarse conforme a los mecanismos contractuales aplicables, sin requerir nueva dictaminación integral ni autorización adicional del Consejo.
La Secretaría podrá emitir opinión técnica cuando la reestructuración implique modificaciones sustanciales o riesgos materiales relevantes para la Hacienda Pública Federal, la sostenibilidad presupuestaria o la estabilidad patrimonial del Proyecto.
Corresponderá al Consejo resolver sobre la procedencia de la reestructuración únicamente cuando ésta implique modificaciones sustanciales a la estructura originalmente aprobada, debiendo privilegiarse criterios de proporcionalidad, eficiencia operativa y prudencia hacendaria.
Artículo 150. Cuando el VPE entre en proceso de liquidación, extinción o terminación definitiva, el administrador deberá informar de inmediato a la Secretaría y al Consejo, acompañando un plan de cierre ordenado que garantice la protección de los activos públicos involucrados, la atención de obligaciones pendientes y la continuidad de los servicios estratégicos relacionados con el Proyecto.
La Secretaría evaluará las implicaciones patrimoniales, presupuestarias y operativas de dicha situación y propondrá al Consejo las medidas necesarias para salvaguardar el interés público, incluyendo, en su caso, la sustitución del vehículo, la transferencia de activos o la reconfiguración del esquema de ejecución.
En ningún caso la liquidación o extinción del VPE implicará rescate financiero automático, garantía implícita ni obligación de absorción de pasivos por parte del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa.
TÍTULO NOVENO
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN PARA ASISTENCIA
Artículo 151. En términos del artículo 80 de la Ley, la asistencia técnica para la estructuración financiera tiene por objeto apoyar a las Entidades Federativas y Municipios en la preparación, diseño, estructuración y evaluación de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, con la finalidad de sentar las bases de su viabilidad técnica, jurídica y financiera, y facilitar su presentación ante el Consejo.
La asistencia técnica para la estructuración financiera comprende las siguientes materias:
I.          Elaboración o revisión de estudios de factibilidad técnica, financiera y socioeconómica del Proyecto;
II.         Diseño de la estructura jurídica del Proyecto, incluyendo la identificación del marco normativo aplicable, la modalidad de ejecución más adecuada y los instrumentos jurídicos necesarios para su implementación;
III.        Estructuración financiera del Proyecto, incluyendo la identificación de fuentes de financiamiento, la modelación financiera, el análisis de riesgos y la evaluación de la distribución de éstos entre los participantes;
IV.        Fortalecimiento de capacidades institucionales del Interesado para la gestión, supervisión y evaluación de proyectos de infraestructura, y
V.         Asesoría en materia ambiental, social y de gobernanza vinculada al diseño y estructuración del Proyecto.
La asistencia técnica para la estructuración financiera no implica la ejecución de obras, la adquisición de bienes ni la prestación de servicios de operación o mantenimiento de infraestructura, ni sustituye los procedimientos de contratación previstos en la legislación aplicable en materia de obra pública, adquisiciones, asociaciones público-privadas, concesiones o cualquier otro régimen especial previsto en las leyes sectoriales correspondientes.
Artículo 152. La asistencia técnica para la estructuración financiera prevista en el presente Título no constituirá, por sí misma, autorización presupuestaria, asignación de recursos públicos federales, contratación de financiamiento, otorgamiento de subsidios, aportaciones líquidas, avales, garantías, respaldos patrimoniales, fuente de pago, pasivos contingentes, deuda pública ni obligación financiera directa o indirecta a cargo del Gobierno federal.
La intervención de la Secretaría, del Consejo, de la Secretaría Ejecutiva, de las Instituciones de Banca de Desarrollo o de organismos multilaterales en la facilitación, promoción, canalización o acompañamiento de dicha asistencia tendrá exclusivamente carácter técnico e institucional, por lo que no generará responsabilidad patrimonial, obligación de pago, constitución de garantías ni compromiso financiero alguno para la Federación, salvo en los supuestos expresamente autorizados conforme a la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y demás disposiciones aplicables.
Toda obligación económica derivada de la contratación de servicios de asistencia técnica para la estructuración financiera, consultoría especializada, acompañamiento técnico o cualquier otro servicio relacionado con la preparación y estructuración de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar será asumida exclusivamente por la Entidad Federativa, Municipio o ente público beneficiario, con cargo a sus respectivos presupuestos y bajo su estricta responsabilidad, sin que pueda interpretarse como obligación, garantía o respaldo financiero de la Federación.
Artículo 153. Previo acuerdo del Consejo, la Secretaría Ejecutiva, propondrá a la Secretaría la celebración de convenios de colaboración con las Entidades Federativas y Municipios, para que reciban asistencia técnica para la estructuración financiera, a través de los siguientes instrumentos:
I.          Acceso a los mecanismos de asistencia técnica de las Instituciones de Banca de Desarrollo que cuenten con acuerdos o mecanismos de colaboración con organismos financieros internacionales, multilaterales o bilaterales, bancos regionales de desarrollo, fondos de desarrollo, instituciones financieras de desarrollo, incluidos los de naturaleza climática, con los que el Gobierno federal mantenga vínculos de cooperación vigentes, y
II.         Los demás instrumentos de cooperación técnica que, en el ámbito de sus atribuciones, suscriba la Secretaría con organismos multilaterales para el fortalecimiento de capacidades en materia de infraestructura.
Dichos convenios tendrán por objeto establecer mecanismos de coordinación institucional, fortalecimiento de capacidades, acompañamiento técnico, intercambio de información, asesoría especializada, estructuración de proyectos, identificación de fuentes de financiamiento y apoyo en la preparación de Proyectos susceptibles de ser sometidos al análisis del Consejo.
La celebración de estos convenios no implicará, por sí misma, la aprobación de proyectos, la asignación de recursos públicos, la constitución de VPE ni la determinación de procedencia de los Proyectos, las cuales deberán sujetarse a los procedimientos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 154. El otorgamiento de asistencia técnica estará sujeto a criterios de prelación y priorización determinados por el Consejo, considerando la alineación del Proyecto con los sectores estratégicos previstos en la Ley, su impacto económico y social, su contribución al desarrollo regional, su grado de madurez técnica, la viabilidad preliminar identificada, la posibilidad razonable de evolucionar hacia Proyecto Elegible y Procedente, así como la capacidad institucional del promovente para implementar los resultados derivados de la asistencia.
La asistencia técnica no tendrá carácter automático ni constituirá derecho adquirido para los solicitantes, por tratarse de una herramienta de política pública orientada a fortalecer la planeación y estructuración de proyectos estratégicos conforme a criterios de interés público, sostenibilidad fiscal y responsabilidad hacendaria.
Artículo 155. Las Entidades Federativas, Municipios y, en su caso, sus entes públicos beneficiarios asumirán, con cargo a sus respectivos presupuestos y bajo su estricta responsabilidad, la totalidad de los costos, honorarios, contraprestaciones, tarifas, gastos y demás obligaciones económicas derivados de la asistencia técnica para la estructuración financiera que reciban, incluyendo aquellos relacionados con organismos multilaterales, Instituciones de Banca de Desarrollo, consultorías especializadas o cualquier otro mecanismo de apoyo técnico.
Dichos costos no constituirán obligación, garantía, fuente de pago, subsidio ni compromiso financiero alguno a cargo del Gobierno federal, ni podrán interpretarse como respaldo patrimonial de la Federación.
Artículo 156. Las Instituciones de Banca de Desarrollo podrán proporcionar asistencia técnica a las Entidades Federativas, Municipios y, en su caso, a sus entes públicos, para la preparación, diseño, estructuración y fortalecimiento de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, en el marco de sus respectivos objetos institucionales, de sus disposiciones normativas internas y de los acuerdos o mecanismos de colaboración que mantengan con organismos multilaterales, bilaterales, regionales o con otras instituciones financieras de desarrollo.
La asistencia técnica que proporcionen las Instituciones de Banca de Desarrollo se regirá exclusivamente por sus leyes orgánicas, estatutos, reglas de operación, políticas internas de elegibilidad, administración de riesgos, disposiciones prudenciales y, en su caso, por los convenios de colaboración que celebren con las Entidades Federativas, Municipios o entes públicos beneficiarios, sin que el Consejo o la Secretaría puedan imponer obligaciones financieras, crediticias, de otorgamiento de apoyos o de asunción de riesgos fuera del marco legal aplicable a dichas instituciones.
La Secretaría, el Consejo y la Secretaría Ejecutiva actuarán únicamente como instancias de coordinación, facilitación institucional y vinculación para el acceso a dichos mecanismos de asistencia técnica, sin que ello implique instrucción vinculante para las Instituciones de Banca de Desarrollo, obligación de otorgamiento de financiamiento, constitución de garantías, respaldo patrimonial, obligación de pago ni responsabilidad alguna a cargo del Gobierno federal respecto de los servicios prestados o de las decisiones adoptadas por dichas instituciones.
La participación de las Instituciones de Banca de Desarrollo en la asistencia técnica para la estructuración financiera de los Proyectos no constituirá, por sí misma, aprobación del Proyecto, autorización presupuestaria, dictamen favorable de elegibilidad o procedencia, ni compromiso de financiamiento posterior, los cuales deberán sujetarse a los procedimientos y autorizaciones previstos en la Ley, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 157. Una vez autorizada la asistencia técnica para la estructuración financiera por el Consejo, la Secretaría, a través de la Unidad de Crédito Público y Asuntos Internacionales de Hacienda, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a los mecanismos de cooperación técnica y financiera vigentes, realizará las gestiones necesarias para que las Entidades Federativas y los Municipios puedan acceder a los apoyos de asistencia técnica que ofrecen los organismos multilaterales, bancos regionales de desarrollo, fondos e instituciones financieras de desarrollo, incluidos los de naturaleza climática, con los que el Gobierno federal mantenga acuerdos o mecanismos de colaboración vigentes.
Dichos apoyos estarán orientados a fortalecer la capacidad técnica, jurídica y financiera de las Entidades Federativas y Municipios para la preparación y estructuración de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, y su acceso estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que establezcan los propios organismos y los lineamientos que, en su caso, emita la Secretaría.
Artículo 158. Para acceder a la asistencia técnica de los organismos multilaterales, los Interesados deben considerar, al menos, los siguientes requisitos:
I.          Descripción del Proyecto para el que se solicita la asistencia técnica, con indicación de su sector, etapa de desarrollo y necesidades específicas de apoyo;
II.         Acreditación de la capacidad institucional de la Entidad Federativa o Municipio para gestionar la asistencia técnica solicitada y para implementar sus resultados;
III.        Manifestación expresa de que la Entidad Federativa o Municipio cuenta con las autorizaciones necesarias en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para asumir con cargo a sus recursos los costos que, en su caso, genere la asistencia técnica del organismo multilateral, y
IV.        Los demás requisitos que establezcan los organismos multilaterales de que se trate conforme a sus propias políticas y procedimientos.
Artículo 159. Las Entidades Federativas y los Municipios que deseen acceder a la asistencia técnica para la estructuración financiera prevista en el presente Título presentarán su solicitud ante la Secretaría Ejecutiva, acompañada de los siguientes documentos:
I.          Programa ejecutivo del Proyecto para el que se solicita la asistencia técnica, con descripción de sus características principales, etapa de desarrollo y objetivos;
II.         Dictamen de viabilidad jurídica del Proyecto;
III.        Descripción de las materias específicas de asistencia técnica requeridas, con justificación de su necesidad para el avance del Proyecto;
IV.        Manifestación expresa de que la Entidad Federativa o Municipio cuenta con las autorizaciones necesarias en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para asumir con cargo a sus recursos los costos asociados a la asistencia técnica solicitada, y
V.         Los demás documentos que requiera el Consejo o los requisitos específicos del organismo o institución a través del cual se canalizará la asistencia.
La Secretaría Ejecutiva verificará la integración completa de la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción y, en caso de deficiencias, prevendrá al Interesado para que las subsane dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la prevención. La solicitud se tendrá por no presentada si no se atiende la prevención en dicho plazo.
De manera excepcional, aquellos Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que se encuentren en fase inicial, bastará que cumplan el dictamen de viabilidad jurídica a que se refiere el artículo 47, fracción II de la Ley, para lo cual el Consejo podrá autorizar la asistencia técnica para la estructuración financiera.
Artículo 160. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la verificación de la integración completa de la solicitud, la Secretaría Ejecutiva la remitirá al Comité Técnico del Consejo para que éste analice y determine los términos, condiciones, alcances y modalidad de la asistencia técnica que se recomienda otorgar, así como el organismo o institución a través del cual se sugiere canalizarla.
El Comité Técnico contará con un plazo de veinte días hábiles para emitir su recomendación y remitirla a la Secretaría Ejecutiva, quien la incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria del Consejo. El Consejo resolverá sobre la solicitud de asistencia técnica en dicha sesión, con base en la recomendación del Comité Técnico y los demás elementos que obren en el expediente.
Cuando del análisis se advierta la existencia de riesgos fiscales, financieros o contingentes relevantes para la Hacienda Pública Federal, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar la opinión del Comité de Análisis de Riesgos para efectos de que el Consejo cuente con mayores elementos para resolver
Con base en la recomendación técnica correspondiente, el Consejo resolverá sobre la procedencia de la asistencia solicitada, así como sobre las condiciones generales para su implementación.
Artículo 161. La Secretaría Ejecutiva notificará al Interesado y a la Secretaría la resolución del Consejo sobre la solicitud de asistencia técnica dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se haya adoptado, mediante comunicación dirigida al domicilio electrónico señalado en la solicitud.
Cuando la resolución sea favorable, la notificación deberá precisar:
I.          Las materias de asistencia técnica autorizadas;
II.         El organismo o institución a través del cual se canalizará la asistencia;
III.        Las condiciones y compromisos que deberá cumplir el Interesado;
IV.        El plazo estimado para el inicio de la asistencia, y
V.         Los mecanismos de seguimiento y reporte que aplicarán durante su prestación.
Cuando la resolución sea desfavorable, la notificación deberá expresar con precisión las causas que motivan la determinación y, en su caso, las condiciones bajo las cuales el Interesado podrá presentar una nueva solicitud.
Artículo 162. La Secretaría presentará al Consejo, dentro de los primeros treinta días hábiles de cada año, un informe anual sobre la implementación de los convenios y mecanismos de asistencia técnica celebrados al amparo del presente Título, que deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I.          Número y descripción de los convenios de coordinación celebrados con Entidades Federativas y Municipios durante el ejercicio, identificando las partes, el objeto y el plazo de vigencia de cada uno;
II.         Número y descripción de las solicitudes de asistencia técnica para la estructuración financiera recibidas, aprobadas y rechazadas durante el ejercicio, con indicación del sector y la etapa de desarrollo de los proyectos beneficiados;
III.        Organismos multilaterales, instituciones de banca de desarrollo y demás entidades a través de los cuales se canalizó la asistencia técnica para la estructuración financiera, con descripción de los mecanismos utilizados;
IV.        Resultados verificables de la asistencia técnica para la estructuración financiera otorgada, incluyendo el número de proyectos que avanzaron a etapas de estructuración o presentación ante el Consejo como consecuencia de la asistencia recibida;
V.         Costos totales de la asistencia técnica para la estructuración financiera otorgada, identificando los montos asumidos por las Entidades Federativas y Municipios beneficiarios, y
VI.        Observaciones, áreas de mejora y recomendaciones para el ejercicio siguiente.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA BASE DE DATOS
Artículo 163. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, a que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley, es el sistema de información diseñado, creado y administrado por la Secretaría, en el que se concentrará de manera estandarizada la información relativa a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar ejecutados al amparo de la Ley, así como la de los VPE y los Esquemas de Participación Mixta vinculados a dichos proyectos.
La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica tiene por objeto apoyar la consulta, planeación, seguimiento, evaluación, transparencia y toma de decisiones en materia de infraestructura estratégica, y constituye el instrumento de referencia para el registro, seguimiento y evaluación de los Proyectos Procedentes por parte del Consejo, la Secretaría y las demás autoridades competentes.
Artículo 164. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica será operada conforme a los principios de integridad, interoperabilidad, actualización continua, confiabilidad, consistencia, acceso oportuno y máxima publicidad compatible con la protección del interés público, la estabilidad financiera y la seguridad de la infraestructura estratégica de la información que se genere sobre los proyectos, esquemas, vehículos y resultados de infraestructura estratégica.
Artículo 165. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica deberá contener, cuando menos, la siguiente información por proyecto, sin perjuicio de aquella adicional que determine la Secretaría o que disponga el Consejo:
I.          Identificación del proyecto, incluyendo su denominación, número de registro, clasificación sectorial y etapa de desarrollo;
II.         Descripción general del proyecto, sus objetivos y los beneficios económicos, sociales, regionales o sectoriales esperados, con referencia a los indicadores de bienestar aplicables;
III.        Información sobre la participación pública, privada o social involucrada en el proyecto, incluyendo la identificación de los sujetos participantes;
IV.        Mecanismos financieros, de inversión, Apoyos, Beneficios o garantías asociados al proyecto, cuando resulten aplicables, con indicación de los montos y condiciones autorizados;
V.         Indicadores de desempeño, avances físicos y financieros del proyecto;
VI.        Referencias a los VPE, Esquemas de Participación Mixta e instrumentos jurídicos vinculados al proyecto, incluyendo los contratos de inversión estratégica correspondientes;
VII.       Los informes periódicos presentados al Consejo, con indicación de su estado de cumplimiento;
VIII.      El dictamen de elegibilidad y, en su caso, dictamen de procedencia;
IX.        Las constancias de avance de proyectos de infraestructura y las constancias de servicios reconocidas por las entidades cada que se emitan, y
X.         Cualquier otra información relevante para el seguimiento y evaluación que determine la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
Artículo 166. La solicitud de inscripción en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica por parte de las Dependencias y Entidades federales, estatales y municipales, así como del sector privado se presentará ante la Secretaría conforme a los formatos y a través de los medios que ésta determine.
Artículo 167. La Secretaría revisará la solicitud de inscripción y podrá requerir al solicitante la información adicional que estime necesaria para integrar el expediente completo. Una vez verificada la integración del expediente, la Secretaría emitirá la constancia de registro en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
La constancia de registro acredita únicamente que el Proyecto procedente ha sido incorporado a la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
Artículo 168. La inscripción, actualización, integración documental, emisión de constancia o cualquier registro realizado en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica tendrá carácter exclusivamente administrativo, informativo, de control, trazabilidad, supervisión y seguimiento institucional.
La constancia de registro no constituirá por sí misma una autorización presupuestaria, aprobación financiera, validación técnica definitiva, procedencia jurídica sustantiva, incorporación automática a VPE, reconocimiento de suficiencia presupuestaria, garantía de financiamiento, autorización de pago, generación de obligación exigible a cargo del Gobierno federal, derecho adquirido ni situación jurídica individualizada a favor de persona alguna.
La procedencia de los Proyectos, la autorización de Apoyos o Beneficios, la celebración de contratos, la constitución de VPE, el otorgamiento de garantías, la generación de obligaciones financieras y cualquier afectación patrimonial, presupuestaria o de deuda pública deberán sujetarse de manera independiente al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en el presente Reglamento y en la legislación aplicable en materia presupuestaria, financiera, de deuda pública, contratación pública y responsabilidad hacendaria.
La omisión, retraso, actualización posterior o modificación del registro no subsanará por sí misma la falta de autorizaciones sustantivas ni generará derechos frente a la Administración Pública Federal.
En caso de duda sobre el alcance jurídico del registro, deberá prevalecer la interpretación que mejor proteja la sostenibilidad financiera del Estado, la disciplina presupuestaria y la preservación de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 169. Las Dependencias y Entidades contratantes, federales, estatales o municipales, deberán registrar en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, los VPE, conforme a las siguientes categorías y requisitos:
I.          VPE de carácter privado que deseen ser considerados para la incorporación de Proyectos Procedentes:
a)    La solicitud también deberá estar firmada por el representante legal debidamente acreditado;
b)    Deberá presentar los instrumentos jurídicos que acrediten su legal constitución y su objeto, incluyendo la identificación de sus órganos de gobierno y representación;
c)    Describir sus reglas, condiciones, términos y requisitos respecto de la incorporación de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, incluyendo sus criterios de inversión y perfil de riesgo, y
d)    Deberá identificar su estructura de propiedad, control y toma de decisiones, incluyendo la cadena de participación societaria directa e indirecta, los beneficiarios finales, las personas físicas que ejerzan control efectivo, así como cualquier persona, fideicomiso, vehículo corporativo o mecanismo equivalente que permita determinar quién obtiene el beneficio económico último o ejerce influencia decisiva sobre el VPE.
            Para estos efectos, deberá proporcionarse la información necesaria para verificar el origen de los recursos, la trazabilidad financiera y el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo, integridad financiera y transparencia corporativa, en los términos que determine la Secretaría y demás autoridades competentes.
            La omisión, ocultamiento, simulación o falsedad respecto de la información relativa al beneficiario final constituirá causa suficiente para negar el registro, suspender la incorporación del Proyecto o revocar la constancia correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades legales aplicables.
II.         VPE de carácter público o mixto constituidos para la incorporación de Proyectos Procedentes:
a)    La solicitud deberá acreditar la autorización de su órgano de gobierno competente y, en su caso, de la Dependencia coordinadora de sector;
b)    Presentar los documentos que acrediten su objeto y personalidad jurídica, y
c)    Presentar sus reglas de operación aprobadas.
La Secretaría podrá requerir información adicional sobre el VPE a la Dependencias y Entidades contratantes, federales, estatales o municipales, que estime necesaria para la integración del expediente de registro. Una vez completo, emitirá la constancia de registro correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 170. De conformidad con el artículo 79 de la Ley, están obligados a proporcionar, actualizar y, en su caso, validar la información que les corresponda para su incorporación en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, en los términos y formatos que determine la Secretaría:
I.          Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones;
II.         Las Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los convenios o instrumentos de coordinación que celebren con las Dependencias y Entidades;
III.        Los administradores de los VPE, respecto de la información relativa a los vehículos que administren y a los proyectos incorporados en los mismos, y
IV.        Las personas físicas o morales de los sectores privado o social que participen en Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, Esquemas de Participación Mixta o VPE, en los términos previstos en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.
Artículo 171. La Secretaría, como encargada de la administración de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, podrá requerir a los ejecutores de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, así como a las Dependencias, Entidades, Entidades Federativas, Municipios y administradores de los VPE, únicamente la información estrictamente necesaria, pertinente, proporcional y directamente vinculada con el cumplimiento de los fines de la Base de Datos, la supervisión de los Proyectos Procedentes, la verificación de los indicadores de bienestar, la trazabilidad financiera y el seguimiento de las obligaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Los requerimientos no podrán extenderse a información ajena al objeto del Proyecto, ni implicar duplicidad injustificada de cargas administrativas, ni vulnerar las disposiciones aplicables en materia de secreto fiduciario, secreto bancario, confidencialidad contractual, protección de datos personales o demás reservas legales previstas en la legislación aplicable.
La información registrada en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica deberá mantenerse actualizada conforme a la siguiente periodicidad:
I.          Actualización trimestral ordinaria: dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de cada trimestre calendario, los sujetos obligados deberán actualizar la información relativa al avance físico, financiero y de cumplimiento de indicadores de bienestar de los proyectos y vehículos a su cargo.
II.         Actualización por evento relevante: dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquier evento que modifique sustancialmente la situación jurídica, financiera o de ejecución del proyecto o vehículo, y cualquier otro que determine la Secretaría.
Artículo 172. La obligación de proporcionar información para su integración en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica no exime a las Dependencias, Entidades, Entidades Federativas, Municipios ni a los particulares del cumplimiento de las demás obligaciones de reporte, transparencia, fiscalización o rendición de cuentas previstas en la Ley, en los contratos e instrumentos jurídicos vinculados al Proyecto para el desarrollo con bienestar, en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 173. La información proporcionada para la integración, actualización, validación, conservación y supervisión de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica deberá ser veraz, completa, congruente, oportuna y estar debidamente sustentada en la documentación soporte correspondiente.
La presentación de información falsa, incompleta, alterada, inconsistente, simulada o deliberadamente omisa, así como la falta de actualización de eventos relevantes que modifiquen sustancialmente la situación jurídica, financiera, operativa, contractual o patrimonial del Proyecto, del VPE o del Esquema de Participación Mixta correspondiente, dará lugar a las responsabilidades administrativas, contractuales, civiles, fiscales y, en su caso, penales que resulten procedentes conforme a la legislación aplicable.
Tratándose de particulares, dicha conducta podrá constituir causa suficiente para la suspensión de Apoyos o Beneficios, restricción de acceso a nuevos procedimientos de contratación, ejecución de garantías, rescisión contractual, terminación anticipada del Proyecto o revocación de la constancia de registro, cuando así proceda conforme a la Ley, al presente Reglamento y al instrumento jurídico correspondiente.
La Secretaría deberá dar vista a las autoridades competentes cuando advierta hechos que pudieran constituir infracciones administrativas, simulación financiera, ocultamiento de pasivos contingentes, afectación a la Hacienda Pública Federal, incumplimientos en materia de integridad financiera o cualquier conducta que comprometa la viabilidad del Proyecto o la infraestructura estratégica del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA
Artículo 174. La Secretaría, como encargada de la administración de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, podrá requerir a quienes ejecuten los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, así como a las Dependencias, Entidades, Entidades Federativas, Municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y administradores de los VPE, únicamente la información estrictamente necesaria, pertinente, proporcional y directamente vinculada con el cumplimiento de los fines de la Base de Datos, la supervisión de los Proyectos Procedentes, la verificación de los indicadores de bienestar, la trazabilidad financiera y el seguimiento de las obligaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Los requerimientos no podrán extenderse a información ajena al objeto del Proyecto, ni implicar duplicidad injustificada de cargas administrativas, ni vulnerar las disposiciones aplicables en materia de secreto fiduciario, secreto bancario, confidencialidad contractual, protección de datos personales o demás reservas legales previstas en la legislación aplicable.
Los requerimientos de información se formularán por escrito con precisión de los elementos solicitados, el fundamento legal del requerimiento y el plazo para su atención, que no podrá ser inferior a diez días hábiles. Los sujetos requeridos están obligados a atender los requerimientos dentro del plazo establecido, con información veraz y sustentada en la documentación soporte correspondiente, salvo que exista una imposibilidad debidamente fundada y motivada que justifique un plazo mayor.
En ningún caso la obligación de registro o transparencia implicará la divulgación irrestricta de estructuras fiduciarias, mecanismos internos de financiamiento, condiciones particulares de fondeo, información estratégica de inversión, esquemas de garantía, modelos financieros, información industrial sensible o cualquier otro elemento cuya publicidad pueda generar afectación patrimonial, riesgo operativo, vulneración de derechos de terceros o comprometer la estabilidad financiera o la infraestructura estratégica del Estado.
Artículo 175. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica será de acceso público en los términos previstos por la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, archivos, seguridad nacional, secreto fiduciario, secreto bancario, secreto comercial, secreto industrial y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS INFORMES
Artículo 176. Las Dependencias y Entidades contratantes, las Entidades Federativas, Municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, Contratistas, Desarrolladores o Proveedores serán responsables del envío oportuno a la Secretaría y al Consejo, de la información a que se refiere el artículo 88 de la Ley, así como que ésta sea completa, veraz y congruente.
Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los quince días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre.
Sin perjuicio de la periodicidad ordinaria, el Consejo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, y la Secretaría, podrán solicitar informes extraordinarios en cualquier momento sobre la situación financiera, el avance físico, la sostenibilidad, el impacto en bienestar y la evaluación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a su cargo, en términos del artículo 71, fracción XV de la Ley, cuando la naturaleza del riesgo, el incumplimiento de indicadores o la relevancia estratégica del Proyecto así lo ameriten.
Los requerimientos de información a que se refiere el párrafo anterior, se formularán por escrito, con la precisión del objeto, alcance y plazo para su atención, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles ni exceder de veinte días hábiles.
Artículo 177. Cuando las Dependencias y Entidades contratantes, las Entidades Federativas, Municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, Contratistas, Desarrolladores o Proveedores incumplan con la presentación de los informes trimestrales previstos en el presente Título, o bien omitan atender los requerimientos de información formulados por el Consejo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, o por la Secretaría, ésta les requerirá para que regularicen su situación dentro del plazo que para tal efecto se señale, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles ni exceder de veinte días hábiles.
En caso de persistir el incumplimiento, la Secretaría Ejecutiva o, en su caso, la Secretaría, emitirán apercibimiento formal y lo harán del conocimiento de la persona titular del Interesado o del ente público responsable del Proyecto para el desarrollo con bienestar, a efecto de que adopte las medidas necesarias para subsanar la omisión o justifique, de manera fundada y motivada, la imposibilidad material o jurídica para hacerlo.
Sólo cuando el incumplimiento persista de manera reiterada y sin causa justificada, y ello afecte de manera relevante el seguimiento, evaluación, sostenibilidad financiera o control de riesgos del Proyecto, el Consejo podrá determinar, mediante resolución debidamente fundada y motivada, la suspensión temporal de la tramitación de nuevas solicitudes de Apoyos o Beneficios por parte del interesado al amparo de la Ley, hasta en tanto se regularice la situación correspondiente.
La aplicación de esta medida deberá observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y continuidad operativa de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, evitando que las consecuencias administrativas afecten indebidamente la ejecución de proyectos estratégicos o la prestación de servicios esenciales.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades que procedan conforme a la legislación aplicable, así como de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación, de los órganos internos de control y de las demás autoridades competentes.
Artículo 178. La Secretaría Técnica y la Secretaría podrán solicitar a las Dependencias y Entidades, las Entidades Federativas, Municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la ampliación o aclaración de la información proporcionada cuando se considere insuficiente, incongruente o incompleta para los fines del seguimiento y evaluación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar. Dicha solicitud deberá formularse por escrito con precisión de los aspectos que requieren ampliación, y deberá ser atendida dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
La Secretaría comunicará a la Dependencia o Entidad, Entidad Federativa, Municipio, demarcación territorial de la Ciudad de México, el resultado de la revisión de la información ampliada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, señalando, en su caso, las observaciones pendientes de atención.
Artículo 179. Todo informe trimestral deberá contener como mínimo los siguientes apartados:
I.          Resumen ejecutivo. Estatus general del Proyecto (vigente, con retraso, suspendido o en proceso de reestructuración), con descripción de los avances y contingencias principales del periodo reportado;
II.         Avance físico. Porcentaje de avance real frente al programado en el cronograma original, con identificación de las causas de las desviaciones cuando las hubiere y con evidencia técnica o fotográfica certificada por la persona supervisora independiente del Proyecto;
III.        Avance financiero. Flujos de efectivo del periodo; saldo de los fondos de reserva y de los mecanismos de cobertura de riesgos constituidos; aplicación de contraprestaciones por disponibilidad u otros mecanismos de pago; y estado del financiamiento del Proyecto, incluyendo el nivel de apalancamiento y el cumplimiento de las obligaciones y condiciones financieras pactadas;
IV.        Impacto en bienestar. Datos cuantitativos sobre empleos generados directos e indirectos; población beneficiada con los servicios de infraestructura; cumplimiento de las metas de desarrollo regional establecidas en la Manifestación de Impacto en el Bienestar; e incidencias sociales, ambientales o regionales que afecten la ejecución, con las medidas de mitigación adoptadas;
V.         Riesgos y contingencias. Identificación de los riesgos materializados o latentes del periodo, con evaluación de su impacto potencial y descripción de las medidas de gestión adoptadas o propuestas, y
VI.        Perspectivas y ajustes estratégicos. Proyecciones de avance para el siguiente periodo de reporte y, en su caso, propuestas de ajuste al cronograma, al presupuesto o a los indicadores de bienestar, con la justificación técnica correspondiente.
Artículo 180. Los informes deberán cargarse de manera electrónica en el módulo de seguimiento de la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica. La carga exitosa generará un acuse electrónico con número de folio, fecha y hora de recepción, que constituirá el comprobante oficial de cumplimiento de la obligación de reporte para todos los efectos legales, incluyendo la tramitación de solicitudes de pago o de nuevos Apoyos y Beneficios.
La Secretaría establecerá mediante lineamientos los formatos, estándares técnicos y requisitos de interoperabilidad de la plataforma de carga.
La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría podrán verificar la concordancia entre la información reportada y la realidad física y financiera del Proyecto mediante revisión documental del expediente; visitas de verificación in situ a las instalaciones del Proyecto; y contratación de auditores externos independientes con cargo al presupuesto del Interesado responsable cuando resulte procedente, conforme a las disposiciones aplicables en materia de adquisiciones.
Los resultados de las verificaciones y auditorías se incorporarán al expediente del Proyecto en la Base de Datos y serán considerados por el Consejo en la evaluación periódica del estado de los Proyectos Procedentes.
Artículo 181. Los VPE mantendrán una política de transparencia y revelación de información que garantice que las personas tenedoras de certificados, inversionistas y las autoridades competentes reciban información completa, oportuna y verificable sobre los activos, recursos, distribución de rendimientos, liquidez, diversificación y riesgos asociados al vehículo, conforme a las mejores prácticas internacionales y a las disposiciones aplicables en materia de mercado de valores, cuando resulten aplicables, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales aplicables.
Para tal efecto, los administradores o su equivalente en los VPE observarán en lo conducente, lo siguiente:
I.          Publicar trimestralmente información financiera y operativa relevante en los formatos de datos abiertos que determine la Secretaría, incluyendo estados financieros, estructura de financiamiento, nivel de apalancamiento y avance físico-financiero de los proyectos a su cargo;
II.         Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de mercado de valores cuando el vehículo haya emitido instrumentos bursátiles;
III.        Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría, la información financiera, operativa y de riesgos que éstas requieran para efectos de seguimiento, evaluación y consolidación conforme a la normativa aplicable;
IV.        Estado de avance físico y financiero del Proyecto o cartera de Proyectos a cargo del vehículo, con identificación de las desviaciones respecto del plan original y las medidas de corrección adoptadas;
V.         Estados financieros del vehículo correspondientes al trimestre, incluyendo balance general, estado de resultados y flujo de efectivo, elaborados conforme a la normativa financiera aplicable o, en su caso, a los estándares internacionales que correspondan a la naturaleza del vehículo;
VI.        Cumplimiento de los indicadores de bienestar y de los compromisos de desempeño establecidos en el dictamen de procedencia e incorporación y en los instrumentos jurídicos vinculados al Proyecto;
VII.       Nivel de apalancamiento del vehículo, estado del servicio de la deuda y cumplimiento de las obligaciones y condiciones financieras pactadas con los acreedores;
VIII.      Identificación de los riesgos materializados o latentes del periodo y descripción de las medidas de gestión adoptadas, y
IX.        Cualquier evento relevante que haya ocurrido durante el trimestre que pueda afectar la viabilidad, la sostenibilidad o el impacto en bienestar del Proyecto.
La información a que se refiere este artículo estará sujeta a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182. Los compromisos futuros que originen los Proyectos de inversión estratégica que se prevén iniciar, acumulados a aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.
La Secretaría, presentará al Consejo, a más tardar el 15 de mayo de cada ejercicio fiscal, una estimación de los montos máximos anuales de inversión estratégica por lo menos, para los siguientes 5 años, a fin de atender la inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las Dependencias y Entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de estos últimos.
El monto máximo anual de inversión estratégica al que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a una anualidad del tres por ciento del gasto neto del sector público del último presupuesto de egresos aprobado.
La Secretaría informará al Consejo y a la Dependencia coordinadora de sector la estimación de los montos máximos anuales a que se refiere este artículo y a más tardar el 15 de agosto, la Dependencia coordinadora de sector presentará a la Secretaría la propuesta de distribución de dichos montos entre los proyectos presentados por sus entidades coordinadas. Los montos totales anuales de inversión estratégica propuestos por la dependencia coordinadora de sector no deberán rebasar la estimación.
Las Dependencias y Entidades informarán cada mes sobre el avance de los proyectos de inversión estratégica para la elaboración de los informes al Congreso de la Unión de acuerdo con lo señalado en el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 183. El ingreso que genere cada Proyecto de inversión estratégica que realicen las Dependencias y sus Órganos Desconcentrados, se destinarán al pago de las siguientes fracciones; dándole destino específico en las Leyes fiscales aplicables.
I.          Los gastos anuales de operación y mantenimiento, la inversión presupuestaria asociada y los demás gastos asociados al proyecto una vez que entre en operación, y
II.         El servicio de la deuda asociada a cada proyecto en términos del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 184. El registro presupuestario de los Proyectos de inversión estratégica autorizados se realizará conforme a los pagos efectivamente exigibles en cada ejercicio fiscal, de acuerdo con los plazos, etapas y condiciones establecidos en los contratos de inversión estratégica, así como en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La formalización de compromisos plurianuales, obligaciones contractuales futuras o mecanismos de financiamiento asociados al Proyecto se realizará conforme a la exigibilidad jurídica y financiera de cada obligación en el ejercicio respectivo.
Lo anterior no exime la obligación de identificar, monitorear, reportar y administrar los compromisos futuros, pasivos contingentes, garantías otorgadas y demás exposiciones financieras derivadas del Proyecto, conforme a la normativa aplicable en materia de responsabilidad hacendaria, deuda pública, transparencia y disciplina presupuestaria.
En ningún caso esta disposición podrá utilizarse para ocultar obligaciones, simular sostenibilidad financiera o eludir los mecanismos de control, autorización y fiscalización previstos en la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
Artículo 185. Con el propósito de registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea la inversión pública conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar ejecutados en términos de la Ley considerarán, en su caso, las erogaciones asociadas de los capítulos 3000 "Servicios Generales", 5000 "Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles" y 6000 "Inversión Pública" del Clasificador por Objeto de Gasto para la Administración Pública Federal vigente.
Artículo 186. En cuanto a las autorizaciones especiales a las que se refieren los artículos 84, 85 y 86 de Ley relativas a la emisión de la convocatoria de que se trate, se deberá contar con la autorización de la Dependencia o Entidad responsable, con la intervención que corresponda a la Secretaría, en términos de la Ley y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Artículo 187. Para efectos de la excepción a que se refiere el artículo 85 de la Ley, las adecuaciones presupuestarias que en su caso tramiten las Dependencias y Entidades, deberán gestionarse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y tendrán por objeto facilitar la ejecución de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, así como el cumplimiento oportuno de los programas a cargo de los ejecutores de gasto involucrados. La Secretaría velará porque los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar ejecutados conforme a la excepción prevista en este artículo se estructuren de manera compatible con la sostenibilidad de las finanzas públicas, la disciplina presupuestaria y el equilibrio presupuestario previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Para tal efecto, las adecuaciones presupuestarias y los instrumentos jurídicos correspondientes deberán prever que el reconocimiento presupuestario de las erogaciones se realice conforme a la exigibilidad jurídica y financiera de las obligaciones asumidas, sin generar presiones indebidas sobre el gasto corriente, el costo financiero de la deuda o los requerimientos financieros del sector público.
Los instrumentos jurídicos que se celebren en términos del artículo 85 de la Ley, deberán contener las medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias para la ejecución del proyecto, así como para garantizar la programación, presupuestación, ejercicio y control de los recursos que se utilizarán en los procedimientos de contratación.
En ningún caso esta disposición podrá interpretarse como autorización para excluir obligaciones reales del registro, ocultar pasivos contingentes, diferir artificialmente compromisos o eludir los mecanismos de control presupuestario, fiscalización y rendición de cuentas previstos en la legislación aplicable.
Artículo 188. Las adecuaciones presupuestarias a que se refiere el artículo anterior requerirán autorización de la Secretaría, y se tramitarán a través de la Dependencia coordinadora de sector, en los términos establecidos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al procedimiento determinado en su Reglamento.
La Secretaría determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias y comunicará, a través del sistema de control de adecuaciones presupuestarias, en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, por lo que las Dependencias y Entidades deberán gestionarlas con oportunidad, a fin de contar con la suficiencia presupuestal de manera previa a la emisión del fallo o la adjudicación respectiva.
La Secretaría podrá requerir información adicional cuando las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos complementarios para su resolución, lo cual volverá a iniciar el trámite correspondiente.
Artículo 189. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley, las Dependencias y Entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar los contratos cuya vigencia inicie en el siguiente ejercicio fiscal con la previa autorización especial de la Secretaría, independientemente del origen de los recursos, conforme a lo siguiente:
I.          Solicitar la autorización, siempre que se justifique que por la importancia y características de las adquisiciones, servicios y obras deban comenzar a partir del ejercicio fiscal siguiente, o bien que generarán mayores beneficios.
II.         La Secretaría emitirá la resolución a las solicitudes presentadas en los términos de la fracción anterior, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de su presentación.
El ejercicio y pago de dichas contrataciones quedarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 190. Para emitir la resolución respectiva la Secretaría deberá analizar las solicitudes presentadas conforme a los términos en que se sustenta el Proyecto para el desarrollo con bienestar, los parámetros contemplados en la Ley, así como en los ordenamientos aplicables, en materia presupuestaria, con la intención de verificar la viabilidad del proyecto con cargo a los recursos que sean asignados en el ejercicio fiscal siguiente.
La Dependencia o Entidad deberá considerar dentro de sus compromisos presupuestales del año que corresponda, los recursos requeridos para enfrentar la obligación. En caso contrario la Secretaría realizará los ajustes necesarios al presupuesto de la dependencia o entidad.
Artículo 191. La Secretaría, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley, determinará el modelo de los informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, conforme a los requisitos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables, aunado a los elementos establecidos para tales efectos en la Ley y este Reglamento. La información reportada deberá cumplir con los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 192. Los proyectos y contratos que se celebren al amparo de la Ley se regirán por las disposiciones de este Título, constituyendo un régimen especial de contratación pública aplicable exclusivamente a los Proyectos Procedentes determinados conforme a la misma, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y demás legislación en la que se encuentre previsto un procedimiento de contratación pública inherente a la naturaleza jurídica del Proyecto, o del vehículo utilizado por el sector correspondiente, en lo no previsto expresamente en la Ley y de lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Tratándose de la contratación a través de Esquemas de Participación Mixta, el procedimiento aplicable será el establecido en este Título y, en lo no previsto, conforme a la legislación relativa a la naturaleza jurídica del proyecto y del vehículo utilizado por el sector correspondiente.
Los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta del sector energético continúan rigiéndose en términos de la Ley del Sector Eléctrico y de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Los proyectos con participación de capital extranjero se sujetarán a la Ley de Inversión Extranjera y demás disposiciones aplicables.
La aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, no implica la modificación, sustitución o limitación de los esquemas previstos en la legislación que corresponda, incluyendo los relativos al sector energético, financiero, de infraestructura o de empresas públicas del Estado, los cuales continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas.
Artículo 193. Solo podrán iniciarse los procedimientos de contratación, cuando se cuente con la documentación soporte completa y los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento.
En el caso de la excepción señalado en el artículo 85 de la Ley, las Dependencias y Entidades deberán presentar a la Secretaría la justificación fundada y motivada para su procedencia, de lo contrario, se aplicará lo previsto en la fracción IV del artículo 109 de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN DE MERCADO
Artículo 194. La investigación de mercado a que se refiere el artículo 91 de la Ley, tendrá como propósito que las Dependencias y Entidades:
I.          Determinen la existencia de oferta de las obras y servicios relacionados con las mismas, para desarrollar el Proyecto Procedente en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas por las mismas;
II.         Verifiquen la existencia de Proveedores interesados en el sector correspondiente a nivel nacional o internacional, con posibilidad de cumplir con sus necesidades de contratación, y
III.        Conozcan el precio prevaleciente o estimativo de las obras y servicios relacionados con las mismas, al momento de llevar a cabo la investigación.
IV.        Identifiquen riesgos de concentración de mercado, dependencia de un solo Proveedor, barreras de entrada, posibles esquemas de colusión, integración vertical indebida o cualquier circunstancia que pueda limitar la competencia efectiva del procedimiento de contratación.
V.         Verifiquen la inexistencia de conflictos de interés relevantes, vínculos corporativos, relaciones de control común, beneficiarios finales coincidentes o cualquier otra circunstancia que pueda comprometer la imparcialidad, independencia o libre concurrencia entre posibles participantes.
VI.        Evalúen la razonabilidad económica de los precios estimados, su consistencia con condiciones reales de mercado, así como la viabilidad técnica y financiera de las propuestas preliminares identificadas.
Artículo 195. La investigación de mercado se integrará, de acuerdo con las características de la prestación de los servicios, bienes a adquirir o las obras de infraestructura a ejecutar, con base en los requisitos técnicos, características y especificaciones establecidos por el área requirente o técnica en su requisición y en los anexos técnicos correspondientes.
La investigación de mercado deberá dejar evidencia suficiente de las fuentes consultadas, los criterios de análisis utilizados, las razones de selección de Proveedores potenciales, la evaluación de condiciones de competencia, concentración de mercado, riesgos de conflicto de interés y la razonabilidad económica de las condiciones identificadas, de manera que permita su revisión posterior por las autoridades de fiscalización, control interno, responsabilidades administrativas y protección de la Hacienda Pública Federal.
La información que sustente dicha investigación deberá integrarse al expediente correspondiente y conservarse durante todo el ciclo de vida del Proyecto, en términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 196. La investigación de mercado que realicen las Dependencias y Entidades deberá integrarse con información obtenida de cuando menos una de las fuentes siguientes y de acuerdo con el orden de prelación que se indica:
I.          La obtenida a través de pláticas informativas, consultas preliminares o mecanismos de interacción técnica con participantes potenciales del mercado, siempre que dichas actuaciones se desarrollen bajo condiciones de transparencia, igualdad de acceso, trazabilidad documental y ausencia de ventajas competitivas indebidas.
            Las pláticas informativas no podrán utilizarse para diseñar requisitos dirigidos a un participante específico, restringir artificialmente la competencia, anticipar condiciones preferenciales, generar asimetrías de información, comprometer decisiones de adjudicación ni sustituir los procedimientos formales de contratación previstos en la Ley.
            Toda información relevante obtenida en dichas pláticas deberá documentarse, integrarse al expediente correspondiente y ponerse a disposición de todos los posibles participantes en condiciones de igualdad, a fin de preservar los principios de libre concurrencia, imparcialidad, competencia efectiva, transparencia y máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos.
            La participación en pláticas informativas no otorgará derecho preferente alguno, expectativa de adjudicación ni trato privilegiado dentro del procedimiento de contratación.
            La utilización de pláticas informativas para favorecer indebidamente a un participante podrá constituir causa de responsabilidad administrativa, nulidad del procedimiento y revisión posterior por las autoridades competentes;
II.         La que se encuentre disponible en medios electrónicos de los procedimientos de contratación correspondientes y, a falta de ésta, la información histórica con la que cuente el área responsable de la contratación, y
III.        La obtenida de organismos especializados; cámaras; colegios de profesionales; asociaciones o agrupaciones industriales, comerciales o de servicios, o bien de fabricantes, Contratistas, Proveedores de bienes o Prestadores de servicios.
Artículo 197. Una vez consultadas al menos una fuente conforme a lo establecido por el artículo anterior, se procederá a agregar al expediente correspondiente de la contratación los documentos y registros que acrediten haber realizado la consulta antes señalada y que permitan obtener los resultados de la investigación de mercado.
El área encargada, podrá consultar a los posibles Proveedores en los sistemas electrónicos de contratación, que los Proveedores y Contratistas no se encuentren sancionados, lo anterior, con la finalidad de abstenerse de solicitar, aceptar o recibir propuestas o cotizaciones de Proveedores y Contratistas que se encuentren sancionados o inhabilitados, previo a la emisión de las solicitudes de cotización.
No podrán participar en las licitaciones, ni recibir adjudicación, las personas señaladas en el artículo 94 de la Ley.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, y demás supuestos de impedimento previstos en la Ley, los participantes deberán revelar la información necesaria para identificar a sus beneficiarios finales, estructura de control, relaciones corporativas relevantes y posibles conflictos de interés con servidores públicos, Dependencias y Entidades contratantes, Desarrolladores, otros participantes o cualquier persona que intervenga en el procedimiento de contratación.
La convocante podrá requerir la documentación adicional necesaria para verificar la trazabilidad corporativa, el control efectivo y la ausencia de vínculos que afecten la libre competencia, la transparencia o la protección de la Hacienda Pública Federal.
CAPÍTULO III
DE LA CONVOCATORIA A LA LICITACIÓN PÚBLICA Y BASES DE LICITACIÓN
Artículo 198. La convocatoria a la licitación pública deberá contener los requisitos que señala el artículo 95 de la Ley y se elaborarán conforme al orden, apartados e información que a continuación se indican:
I.          Datos generales o de identificación de la licitación pública:
a)    El nombre de la convocante;
b)    La indicación que se llevará de manera electrónica, presencial o mixta;
c)    El número de identificación de la convocatoria a la licitación pública, y
d)    La indicación respecto de los ejercicios fiscales que abarcará la contratación;
II.         Objeto y alcance de la licitación pública;
III.        Forma y términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación pública, precisando entre otros aspectos, los siguientes:
a)    La fecha y hora en que se llevará a cabo, a través de los medios electrónicos correspondientes, la primera junta de aclaraciones; el acto de presentación y apertura de proposiciones; el fallo, y la firma del contrato; así como la fecha, hora y lugar;
b)    Que, una vez recibidas las proposiciones en la fecha y hora establecidos, éstas no podrán retirarse o dejarse sin efecto, por lo que deberán considerarse vigentes dentro del procedimiento de licitación pública hasta su conclusión;
c)    Las indicaciones relativas al fallo y a la firma del contrato;
IV.        Enumeración de los requisitos técnicos y económicos que los licitantes deben cumplir, precisando cuáles de éstos se considerarán indispensables para evaluar la proposición y, en consecuencia, su incumplimiento afectaría su solvencia y motivaría su desechamiento, especificando que éste también se dará si se comprueba que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los servicios a prestar;
V.         Criterios específicos conforme a los cuales se evaluarán las proposiciones y se adjudicará el contrato respectivo;
VI.        Requisitos legales que deben acompañar los licitantes;
VII.       Domicilio de las oficinas de la autoridad administrativa competente en que podrán presentarse inconformidades contra los actos de la licitación pública, y
VIII.      Formatos que faciliten y agilicen la presentación y recepción de las proposiciones.
Artículo 199. Además de los elementos señalados en el artículo 96 de la Ley, las bases del Concurso deberán contener:
I.          Los requisitos, términos y condiciones para que cualquier interesado participe en el concurso;
II.         Los montos, términos y condiciones de las aportaciones públicas que, en su caso, se realizarán para el proyecto;
III.        La referencia a la documentación que deberán presentar los participantes, plazos y forma de su presentación;
IV.        La indicación de que los concursantes deberán entregar, con su oferta técnica, copia del recibo de adquisición de las bases;
V.         La mención del lugar, fecha y hora para la realización de los actos y presentación de documentos en el Concurso;
VI.        Las páginas web en las que podrá consultarse la información relativa al Concurso;
VII.       La solicitud de una manifestación de impacto social, en los términos previstos en el artículo 111 de este Reglamento;
VIII.      Los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de los servidores públicos responsables del Concurso, y
IX.        Las causas, en adición a las previstas en el artículo 108 de la Ley, por las que los concursantes quedarán descalificados.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
Artículo 200. Las proposiciones que se reciban en el acto de presentación y apertura de las mismas serán revisadas sólo para el efecto de hacer constar la documentación presentada por los licitantes, sin entrar a su análisis técnico, legal o administrativo.
Los licitantes son los únicos responsables de que sus proposiciones sean entregadas en tiempo y forma en el acto de presentación y apertura de proposiciones. No será motivo de descalificación la falta de identificación o de acreditamiento de la representación de la persona que únicamente entregue la proposición, pero sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de observador u observadora.
Artículo 201. El sobre cerrado que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación pública. El acto de presentación y apertura de proposiciones será presidido por el titular del área responsable de la contratación o por el servidor público que éste designe, quien será el único facultado para tomar todas las decisiones durante la realización del acto.
Artículo 202. Al concluir el acto de presentación y apertura de proposiciones se levantará un acta en la que se hará constar como mínimo lo siguiente:
I.          Fecha, lugar y hora en que se llevó a cabo el acto;
II.         Nombre de la persona servidora pública encargada de presidir el acto;
III.        Nombre de los licitantes e importe total de cada proposición;
IV.        Lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación pública, y
V.         En su caso, hechos relevantes y manifestaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PROPUESTAS DEL FALLO PARA LA ADJUDICACIÓN
Artículo 203. Para la valoración de las propuestas se aplicarán los siguientes mecanismos:
I.          Puntos y Porcentajes: que consiste en determinar la solvencia de las propuestas, a partir del número de puntos o unidades porcentuales que obtengan conforme a la puntuación o ponderación establecida en la convocatoria a la licitación, y
II.         Binario: consiste en determinar la solvencia de las propuestas a partir de verificar el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante.
Tratándose de la valoración de propuestas bajo el mecanismo de puntos y porcentajes, en la convocatoria deberán establecerse los rubros y subrubros de las propuestas técnica y económica que integran la propuesta; la calificación numérica o de ponderación que puede alcanzarse u obtenerse con cada uno de ellos; el mínimo de puntaje o porcentaje que las personas licitantes deberán obtener en la evaluación de la propuesta técnica para continuar con la evaluación de la propuesta económica, y la forma en que deberán acreditar el cumplimiento de los aspectos requeridos por la convocante en cada rubro o subrubro para la obtención de puntos o unidades porcentuales.
Artículo 204. Al finalizar la evaluación de las propuestas, con base en el dictamen a que hace referencia el artículo 106 de la Ley, incluida la manifestación de impacto social que hubiera sido solicitada por el Consejo en el dictamen de procedencia e incorporación, en su caso, la convocante deberá emitir un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I.          La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se incumpla;
II.         La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general dichas proposiciones;
III.        Nombre y domicilio del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación;
IV.        Fecha y hora para la firma del contrato, y
V.         Nombre, cargo y firma de la persona servidora pública que lo emite.
Artículo 205. La información soporte utilizada por la convocante para realizar la adjudicación del contrato en los procedimientos de contratación deberá integrarse en el expediente correspondiente.
Artículo 206. En el fallo u oficio de notificación de adjudicación, se debe señalar el número, objeto, monto y vigencia del contrato, así como el porcentaje y monto de la garantía de cumplimiento, según aplique, y advertir si será divisible o indivisible, a efecto que el Proveedor inicie las gestiones conducentes para la obtención de dicha garantía.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA LICITACIÓN
Artículo 207. El dictamen suscrito por la persona titular de la convocante, señalado en el artículo 114 de la Ley, deberá contener como mínimo la información que a continuación se indica en el orden siguiente:
I.          La descripción de las obras o servicios que se pretendan contratar, las especificaciones o datos técnicos de los mismos, así como la información considerada conveniente para explicar el alcance y objeto de la contratación;
II.         Los plazos para la ejecución de las obras o servicios;
III.        El resultado de la investigación de mercado;
IV.        El procedimiento de contratación propuesto, fundando el supuesto de excepción que resulte procedente para llevar a cabo la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa;
V.         El monto estimado de la contratación;
VI.        En caso de que se cuente con la información, los nombres de las personas propuestas para la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa;
VII.       La acreditación del o los criterios a que se refiere el artículo 113 de la Ley, en que se funde y motive la selección del procedimiento de excepción, según las circunstancias que concurran en cada caso, y
VIII.      El lugar y fecha de emisión.
Artículo 208. En caso de que en el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas no se presenten tres proposiciones se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas.
Artículo 209. En todo lo no previsto para los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, les serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de este Reglamento para el procedimiento de Concurso.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO
Artículo 210. Los contratos de inversión estratégica tienen por objeto la estructuración, financiamiento, ejecución, operación, mantenimiento y, en su caso, transferencia de proyectos de inversión en infraestructura estratégica conforme a los fines previstos en la Ley.
Los contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta se ajustarán, en lo conducente, a lo previsto en este Título, atendiendo a su naturaleza financiera, patrimonial y operativa.
Los procedimientos de estructuración, selección, formalización y ejecución de los contratos de inversión estratégica se regirán prioritariamente por la Ley y el presente Reglamento, garantizando transparencia, publicidad suficiente, competencia efectiva, trazabilidad, continuidad operativa y protección de la Hacienda Pública Federal, sin que ello implique la sujeción a plataformas o procedimientos de contratación pública ordinaria no previstos expresamente en la Ley.
Las bases, convocatorias, invitaciones, actos relevantes del procedimiento y demás instrumentos de publicidad institucional deberán difundirse a través de los medios electrónicos que determine el Consejo o mediante la plataforma institucional administrada por la Secretaría Ejecutiva, garantizando acceso público, consulta permanente, trazabilidad documental y transparencia suficiente, sin subordinación obligatoria a plataformas generales de contratación pública distintas del régimen previsto en la Ley.
La obligación a que se refieren los artículos 95, segundo párrafo, 96, fracción I, segundo párrafo y 106, tercer párrafo de la Ley, se tendrá por cumplida cuando los Interesados contratantes, publiquen sus convocatorias, bases de concursos y fallos de los contratos a su cargo, según corresponda, en la página de difusión electrónica de internet de las mismas.
La aplicación supletoria de otras disposiciones en materia de contratación pública, obra pública, adquisiciones, asociaciones público-privadas o disciplina financiera procederá únicamente cuando resulte compatible con la naturaleza de los Proyectos y no contravenga el régimen especial previsto en la Ley y en este Reglamento ni implique duplicidad de procedimientos, subordinación automática a plataformas no previstas expresamente, ni afectación a la continuidad o estructuración financiera del Proyecto.
En caso de discrepancia entre la convocatoria, la invitación, la solicitud correspondiente y el modelo de contrato, prevalecerá lo establecido en el instrumento que origine el procedimiento de selección respectivo.
En caso de conflicto entre el contrato y el presente Reglamento, prevalecerá este último, salvo en lo que se refiera a derechos válidamente perfeccionados conforme a disponibilidad presupuestaria, autorizaciones legales aplicables y a los principios de seguridad jurídica, continuidad contractual y protección de la confianza legítima institucionalmente reconocida.
Artículo 211. Los contratos deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:
I.          Referencia expresa al dictamen de procedencia e incorporación del Consejo;
II.         El objeto del contrato con descripción precisa de las obras a ejecutar, los servicios a prestar o ambos, el alcance de cada componente, los entregables verificables y el programa de ejecución convenido con el presupuesto respectivo;
III.        Los indicadores de bienestar, compromisos de desempeño y metas sociales asociados al proyecto, con sus parámetros de medición, mecanismos de verificación independiente, periodicidad de reporte y las consecuencias contractuales por incumplimiento, incluyendo las deducciones aplicables al mecanismo de pago cuando corresponda;
IV.        Los anexos técnicos que incluyan planos con sus modificaciones, especificaciones generales y particulares de los servicios, bienes a adquirir y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura;
V.         El mecanismo de ajuste de costos determinado por la Dependencia o Entidad, incluyendo, cuando el contrato se celebre en moneda extranjera.
VI.        Las garantías pactadas con indicación de su tipo, monto, vigencia y condiciones de ejecución;
VII.       Las obligaciones de reporte e información, con la periodicidad, formato y plazos correspondientes;
VIII.      Las causales de terminación anticipada aplicables al proyecto;
IX.        La vigencia del contrato, que iniciará con su suscripción por el Contratista y finalizará con la firma del acta de extinción de derechos y obligaciones de las partes, o al actualizarse el supuesto de terminación anticipada que corresponda, y
X.         En los contratos que impliquen la incorporación del proyecto a un VPE, el acuerdo de procedencia y las condiciones de incorporación.
Artículo 212. La distribución de riesgos deberá constar expresamente en el contrato de inversión mixta y comprenderá al menos los siguientes elementos:
I.          El interés de participación de cada parte;
II.         El régimen de aportaciones y criterios de valuación de aportaciones no monetarias;
III.        La distribución de utilidades, rendimientos y, en su caso, pérdidas;
IV.        La distribución de riesgos y el documento soporte correspondiente, y
V.         Los porcentajes de participación de las partes los cuales deberán considerar una participación mínima del Gobierno federal y una participación máxima del sector privado.
La asignación de riesgos se efectuará atendiendo a la capacidad técnica, operativa y financiera de cada parte, y los riesgos sociales, ambientales y regulatorios deberán gestionarse bajo esquemas de corresponsabilidad.
Artículo 213. Los contratos de inversión estratégica no podrán tener un plazo inferior a cuatro años ni exceder, incluyendo sus prórrogas, de cuarenta años, atendiendo a la naturaleza, maduración financiera, recuperación de inversión, sostenibilidad operativa y utilidad pública del Proyecto.
La sola celebración del contrato, así como la determinación de su plazo o de sus prórrogas, no constituirá por sí misma deuda pública directa, indirecta o contingente, obligación financiera exigible a cargo del Gobierno federal, garantía soberana, fuente automática de pago federal, reconocimiento de pasivo contingente ni compromiso presupuestario irrevocable, salvo que exista disposición legal expresa y se cumpla con las autorizaciones previstas en la legislación aplicable.
Toda prórroga que implique compromisos plurianuales, modificaciones al mecanismo de pago, afectación presupuestaria futura, garantías públicas, aportaciones federales, esquemas de pago por disponibilidad o cualquier obligación financiera directa, indirecta o contingente para la Federación, deberá sujetarse previamente, según sea el caso, a:
I.          La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II.         La Ley Federal de Deuda Pública;
III.        La Ley General de Contabilidad Gubernamental;
IV.        La Ley de Ingresos de la Federación;
V.         El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, y
VI.        Los registros, autorizaciones y opiniones técnicas que correspondan por parte de la Secretaría y demás autoridades competentes.
Las prórrogas deberán justificarse por los Interesados mediante dictamen técnico, financiero y jurídico debidamente fundado y motivado, acreditando que su celebración resulta más eficiente para el interés público que la terminación anticipada, nueva licitación o sustitución contractual.
En ningún caso la prórroga podrá utilizarse para eludir procedimientos de contratación pública, generar rescates financieros implícitos, reconocer pasivos no autorizados o trasladar al Estado riesgos que correspondan al Contratista, Desarrollador o Proveedor.
Artículo 214. El contrato se formalizará dentro del plazo establecido en el fallo, en la resolución de procedencia correspondiente o en la notificación de adjudicación, según la naturaleza del Proyecto y del mecanismo de selección aplicable, conforme a la Ley y al presente Reglamento.
La formalización contractual constituye la instrumentación jurídica de las determinaciones previamente aprobadas y no implicará, por sí misma, una nueva etapa de autorización sustantiva, revalidación integral del Proyecto ni reapertura de la dictaminación de procedencia e incorporación, salvo cuando exista modificación sustancial en los términos previstos en este Reglamento.
La fecha del contrato será aquélla en que el Contratista, Desarrollador o Proveedor lo hubiere firmado.
La firma del contrato se realizará recabando en primer término la de la persona servidora pública de la Dependencia o Entidad contratante con facultades legales para celebrarlo, y posteriormente la del Contratista, Desarrollador o Proveedor.
Cuando la proposición ganadora haya sido presentada en forma conjunta, el contrato deberá estipular con precisión la distribución de obligaciones, la parte de los trabajos que ejecutará cada integrante, los mecanismos de coordinación operativa y la naturaleza de la responsabilidad asumida, ya sea solidaria o mancomunada, a fin de preservar la continuidad del Proyecto y la debida exigibilidad de las obligaciones contractuales.
En ningún caso la formalización contractual podrá utilizarse para introducir obligaciones financieras no autorizadas, generar rescates implícitos, modificar sustancialmente el equilibrio económico originalmente aprobado o trasladar a la Federación riesgos que correspondan al Desarrollador, Contratista o Proveedor sin el cumplimiento previo de las autorizaciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS DESARROLLADORES, CONTRATISTAS O PROVEEDORES
Artículo 215. Los Desarrolladores, Contratistas y Proveedores que celebren un contrato de inversión estratégica con uno o más Interesados contratantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Ser una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana;
II.         Establecer en sus estatutos sociales un objeto social limitado, exclusivamente, al desarrollo del Proyecto Procedente que corresponda, así como cualesquiera de las actividades relacionadas con, o derivadas de, la ejecución del Proyecto Procedente;
III.        Aquellos que resulten necesarios o convenientes para recibir las autorizaciones o permisos relacionadas con, o derivadas de, el desarrollo y la ejecución del Proyecto Procedente;
IV.        Cualesquiera otros requisitos que hubieran sido establecidos en las bases de licitación, convocatoria, y Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica del Proyecto Procedente de que se trate, y
V.         No ubicarse en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 94 de la Ley. Lo dispuesto en esta fracción es aplicable en caso de cambio de control o estructura societaria en términos del artículo 216 de este Reglamento.
Artículo 216. Los contratos de inversión estratégica deberán prever las disposiciones aplicables al cambio de control y al cambio de estructura societaria del Desarrollador, Contratista o Proveedor, distinguiendo expresamente entre modificaciones sustanciales que puedan afectar la continuidad, solvencia, trazabilidad o viabilidad del Proyecto, y ajustes societarios ordinarios propios de la operación financiera y corporativa.
Deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.          La definición de cambio de control, precisando los supuestos que impliquen sustitución del control efectivo, modificación relevante en los derechos de voto, facultades de designación de órganos de administración, beneficiario final o cualquier circunstancia equivalente que pueda alterar de manera material la conducción del Proyecto;
II.         La definición de cambio de estructura societaria, incluyendo los supuestos de fusión, escisión, transformación, modificación estatutaria, reorganización corporativa, refinanciamiento accionario, incorporación de nuevos inversionistas o movimientos societarios que no impliquen por sí mismos cambio de control;
III.        La obligación de obtener autorización previa únicamente para los cambios de control o modificaciones estructurales sustanciales que puedan afectar la solvencia, la continuidad operativa, las garantías constituidas, la capacidad técnica o financiera originalmente acreditada, la trazabilidad de recursos o la integridad financiera del Proyecto;
IV.        La obligación de notificar a la Dependencia o Entidad contratante y a la Secretaría los cambios de estructura societaria ordinarios que no impliquen modificación sustancial, sin que dicha notificación constituya por sí misma autorización previa ni suspenda la operación del Proyecto;
V.         Las causas que justifican la negativa de autorización, limitadas a supuestos objetivos como falta de capacidad técnica, financiera u operativa equivalente a la exigida originalmente; transmisión a personas inhabilitadas para contratar con el Gobierno federal; afectación relevante de garantías; disminución no autorizada del capital de riesgo comprometido; riesgos de integridad financiera, control efectivo o beneficiario final; o afectación material a la continuidad del servicio;
VI.        La previsión de que el cambio autorizado no modificará, extinguirá ni suspenderá las obligaciones del Desarrollador, Contratista o Proveedor, así como la subrogación de obligaciones en caso de fusión y la responsabilidad correspondiente en caso de escisión;
VII.       El periodo mínimo durante el cual no podrá realizarse cambio de control sustancial, salvo causas justificadas de mercado, financiamiento o reestructuración autorizada que resulten necesarias para preservar la viabilidad del Proyecto, y
VIII.      Las excepciones al régimen de autorización previa, incluyendo la ejecución de garantías por parte de acreedores financieros, la transmisión derivada de mecanismos ordinarios de fondeo, refinanciamiento o restructuración financiera no sustancial, siempre que no se comprometa la continuidad operativa ni se actualicen riesgos materiales para la Hacienda Pública Federal.
El silencio administrativo no constituirá autorización automática tratándose de cambios de control sustancial, sin perjuicio de que deban establecerse plazos razonables y ciertos para resolver, a efecto de evitar dilaciones injustificadas que afecten la estructuración financiera del Proyecto.
En todo caso deberá privilegiarse la continuidad operativa, la protección de la Hacienda Pública Federal y la viabilidad financiera del Proyecto, evitando que requisitos societarios o corporativos se conviertan en barreras desproporcionadas para su financiamiento, refinanciamiento o adecuada ejecución.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 217. El Contratista, Desarrollador o Proveedor tendrá los siguientes derechos derivados del contrato:
I.          Recibir el pago oportuno de las contraprestaciones pactadas conforme al mecanismo de pago, calendario y condiciones establecidos en el contrato, incluyendo, en su caso, los ajustes de costos que procedan conforme al ordenamiento de contratación aplicable;
II.         Solicitar la modificación del contrato, con la fundamentación técnica correspondiente;
III.        Acceder a la información técnica y documental del proyecto que obre en poder de la Dependencia o Entidad y que sea necesaria para la adecuada ejecución del contrato;
IV.        Recibir notificación de cualquier requerimiento o instrucción que afecte la ejecución del contrato con la oportunidad suficiente para atenderlo;
V.         Transferir o ceder sus derechos de cobro derivados del contrato para efectos de financiamiento, fondeo, factoraje, garantía fiduciaria, estructuración financiera o mecanismos equivalentes, mediante notificación previa al Interesado contratante, sin que ello requiera autorización previa cuando no implique modificación de las obligaciones sustanciales del contrato, alteración del mecanismo de pago, afectación a la continuidad del Proyecto o cambio de control del Desarrollador, Contratista o Proveedor.
            Cuando la cesión implique modificación sustancial de las condiciones contractuales, afectación relevante a garantías, sustitución de obligaciones esenciales o riesgos materiales para la Hacienda Pública Federal, podrá requerirse autorización expresa en los términos previstos en el presente Reglamento.
            La cesión de derechos de cobro no liberará al Contratista, Desarrollador o Proveedor de sus obligaciones contractuales ni alterará su responsabilidad frente al Interesado contratante, y
VI.        Los demás que le reconozcan la Ley, el presente Reglamento, el ordenamiento de contratación aplicable y el propio contrato.
Artículo 218. El Contratista, Desarrollador o Proveedor tiene las siguientes obligaciones:
I.          Ejecutar las obras, prestar los servicios o ambos, conforme al programa de ejecución convenido, las especificaciones técnicas, los indicadores de bienestar y compromisos de desempeño establecidos en el contrato.
II.         Constituir y mantener vigentes las garantías pactadas en el contrato durante toda su vigencia y actualizarlas cuando procedan modificaciones.
III.        Presentar los informes periódicos en los formatos, plazos y condiciones establecidos en el contrato, y cargarlos en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
IV.        Notificar al Interesado, mediante anotación en la bitácora correspondiente, cualquier circunstancia que pueda afectar el programa de ejecución, los indicadores de bienestar o la viabilidad financiera del proyecto.
V.         Responder por los defectos y vicios ocultos de las obras o servicios durante el plazo y en las condiciones pactadas en el contrato.
VI.        Subcontratar únicamente aquellas actividades estratégicas, críticas o directamente vinculadas con la continuidad operativa, seguridad, integridad financiera o cumplimiento sustancial del Proyecto que así determine el contrato o el Interesado contratante, mediante autorización previa y por escrito del área responsable de la ejecución.
            La subcontratación de actividades operativas ordinarias, servicios auxiliares, suministros complementarios o prestaciones no sustanciales podrá realizarse conforme a los mecanismos contractuales aplicables, sin requerir autorización previa individualizada, sin perjuicio de la obligación de mantener control, trazabilidad y responsabilidad integral del Contratista, Desarrollador o Proveedor.
            En todos los casos, el Contratista, Desarrollador o Proveedor seguirá siendo el único responsable frente al Interesado por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y los subcontratistas no tendrán acción directa contra esta, y
VII.       Las demás que le impongan la Ley, el presente Reglamento, el ordenamiento de contratación aplicable y el propio contrato.
Artículo 219. El Interesado contratante tendrá los siguientes derechos:
I.          Supervisar en todo momento la ejecución del contrato, incluyendo el avance físico y financiero de los trabajos, el cumplimiento de los indicadores de bienestar y el estado de las garantías, mediante sus propios órganos de supervisión o a través de supervisores externos independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley y este Reglamento;
II.         Aplicar las penas convencionales y deducciones al mecanismo de pago pactadas en el contrato cuando se acredite incumplimiento imputable al Contratista;
III.        Intervenir temporalmente el Proyecto o activar mecanismos de sustitución operativa cuando se acredite, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el presente Reglamento, que la persona Contratista incumple sus obligaciones de manera que ponga en peligro la continuidad del servicio, la seguridad operativa, la integridad financiera del Proyecto o el interés público, privilegiando la continuidad de la infraestructura y la prestación del servicio sobre la permanencia del operador original;
            Dicha intervención no implicará por sí misma asunción automática de pasivos privados, rescate financiero del Contratista, Desarrollador o Proveedor, reconocimiento de deudas no autorizadas, garantía implícita a favor de acreedores ni obligación patrimonial adicional a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y cumplimiento de las autorizaciones correspondientes.
            La intervención deberá sujetarse a criterios de proporcionalidad, temporalidad, continuidad operativa y protección de la Hacienda Pública Federal;
IV.        Rescindir administrativamente el contrato cuando se actualicen las causales previstas en la Ley y en el propio contrato, y
V.         Solicitar la ampliación de la información reportada cuando la considere insuficiente, incongruente o incompleta para los fines del seguimiento del proyecto.
Artículo 220. El Interesado contratante tiene las siguientes obligaciones:
I.          Pagar oportunamente las contraprestaciones pactadas conforme al mecanismo de pago y calendario establecidos en el contrato. El incumplimiento en el pago generará a favor del Contratista los gastos financieros que procedan conforme al ordenamiento de contratación aplicable;
II.         Proporcionar al Contratista la información técnica, autorizaciones, permisos y accesos necesarios para la ejecución del contrato en los términos y plazos pactados;
III.        Registrar y actualizar en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica la información del contrato;
IV.        Notificar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo los eventos relevantes del contrato, y
V.         Las demás que le impongan la Ley, el presente Reglamento, el ordenamiento de contratación aplicable y el propio contrato.
Artículo 221. Las penas convencionales se determinarán en función del importe de los trabajos no ejecutados oportunamente conforme al programa de ejecución convenido, considerando el avance físico a la fecha de corte pactada. Se calcularán aplicando los ajustes de costos que correspondan, sin incluir el impuesto al valor agregado.
Las penas convencionales procederán únicamente cuando el incumplimiento sea imputable al Contratista. No procederán durante los periodos en que se acredite la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que impida el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Las penas convencionales se aplicarán considerando, adicionalmente, el incumplimiento de los indicadores de bienestar establecidos en el contrato, conforme a los parámetros de deducción que el propio contrato determine.
El monto de las penas convencionales y deducciones se notificará al Contratista mediante nota de bitácora u oficio, y se aplicará en la estimación correspondiente a la fecha en que se determine el incumplimiento. En ningún caso el importe acumulado de penas convencionales excederá el monto de la garantía de cumplimiento constituida.
CAPÍTULO IV
DE LAS ETAPAS DE LOS PROYECTOS PROCEDENTES
Artículo 222. Los contratos de inversión estratégica podrán prever, en función de la naturaleza de los Proyectos Procedentes de que se trate, que la prestación de los servicios por parte de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores se realice en una o más etapas.
Artículo 223. En su caso, y según resulte aplicable de conformidad con la naturaleza de los proyectos, los contratos de inversión estratégica podrán contemplar su desarrollo y puesta en operación en diversas etapas, entre otras, que se establezcan en los contratos, las siguientes:
I.          Una etapa preparatoria y de diseño que, en su caso, podrá comprender el periodo entre la fecha de inicio del contrato de inversión estratégica y la fecha programada del inicio de la construcción de la infraestructura asociada al Proyecto Procedente, durante el cual los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores deberán prestar, entre otros, los servicios relacionados con:
a)    La implementación del esquema de fondeo que corresponda;
b)    La obtención de las autorizaciones y permisos necesarios para la ejecución del proyecto,
c)    La constitución o inscripción, según corresponda, de los fideicomisos de proyectos en términos de los contratos de inversión estratégica, y
d)    La preparación y presentación del proyecto ejecutivo del Proyecto Procedente al Interesado contratante, en la forma y plazos previstos para tales efectos en los contratos de inversión estratégica.
II.         Una etapa de construcción y rehabilitación que podrá comprender el periodo entre la fecha de inicio de construcción y la fecha programada de inicio de la etapa de operación y conservación, durante el cual los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores prestarán los servicios de inversión relacionados con la ejecución del proyecto establecidos en los contratos de inversión estratégica;
III.        Una etapa de operación y conservación que podrá comprender el periodo comprendido entre la fecha de inicio de operación y la fecha de terminación del contrato, durante el cual los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores prestarán los servicios de conservación y/u operación relacionados con la ejecución del proyecto en términos de los contratos de inversión estratégica, y
IV.        Una etapa de entrega que podrá comprender un periodo mínimo a ser establecido en los contratos de inversión estratégica con anterioridad a la fecha de terminación del contrato, durante el cual los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores prepararán la entrega física de la infraestructura de los Proyectos Procedentes en los términos y condiciones previstas en los contratos de inversión estratégica.
Artículo 224. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer los supuestos, procedimientos y disposiciones relacionadas con los retrasos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, sus causas excusables, así como los supuestos o eventos en los que se actualizarán casos fortuitos y de fuerza mayor respecto de la ejecución de los Proyectos Procedentes, en el entendido que dichos contratos de inversión estratégica deberán contener una disposición por la que se establezca la obligación de las partes de notificar a las otras en caso de que tengan conocimiento respecto a la actualización o posible actualización de retrasos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, causas excusables y eventos de caso fortuito y fuerza mayor, así como el procedimiento para su remediación.
Artículo 225. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los contratos de inversión estratégica podrán prever que la prestación de los servicios por parte de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores incluya aquellas actividades implícitas, accesorias o complementarias que resulten razonablemente necesarias y directamente vinculadas para el cumplimiento adecuado de las obligaciones principales derivadas del Proyecto Procedente.
Dichas actividades deberán guardar congruencia con el objeto del contrato, la matriz de distribución de riesgos aprobada, los indicadores de desempeño comprometidos y el equilibrio económico-financiero originalmente pactado, sin que puedan utilizarse para imponer obligaciones ajenas al alcance contractual, trasladar riesgos no asumidos por el Contratista, Desarrollador o Proveedor, o exigir prestaciones no previstas sin la contraprestación correspondiente.
En ningún caso la referencia a actividades implícitas, accesorias o complementarias podrá interpretarse como autorización para modificar sustancialmente el objeto del contrato, generar obligaciones financieras no autorizadas, alterar el mecanismo de pago, incorporar prestaciones no presupuestadas o trasladar a la Federación riesgos que correspondan al Contratista, Desarrollador o Proveedor.
Cuando dichas actividades impliquen una modificación sustancial en los términos previstos en este Reglamento, deberá observarse el procedimiento correspondiente; en caso contrario, su ejecución se sujetará a la operación ordinaria del contrato sin requerir nueva dictaminación integral.
CAPÍTULO V
DE LAS MODIFICACIONES AL CONTRATO
Artículo 226. Las modificaciones a los contratos de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar se realizarán conforme a las disposiciones del ordenamiento de contratación aplicable, mediante la celebración de convenios modificatorios suscritos por el servidor público que haya firmado el contrato, quien lo sustituya o quien esté facultado para ello. Las modificaciones podrán realizarse tanto en aumento como en reducción del monto o del plazo.
Las modificaciones durante la vigencia original del contrato solo podrán realizarse cuando tengan por objeto:
I.          Mejorar las características de la infraestructura, incluyendo obras adicionales, bienes o servicios contratados;
II.         Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente y la preservación y conservación de los recursos naturales;
III.        Ajustar el alcance del proyecto por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
IV.        Restablecer el equilibrio económico del proyecto.
Toda modificación deberá constar en el convenio respectivo y deberá ser informada al Consejo.
Artículo 227. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, las siguientes modificaciones requerirán opiniones adicionales:
I.          Toda modificación que afecte los indicadores de bienestar, los compromisos de desempeño o los mecanismos de verificación establecidos en el contrato requerirá opinión previa favorable de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
II.         Las modificaciones que impliquen cambios en la estructura de financiamiento del proyecto, en las garantías a cargo del Gobierno federal o en el mecanismo de pago por disponibilidad requerirán la opinión técnica de la Secretaría.
III.        Las modificaciones que impliquen la incorporación de nuevos activos de infraestructura estratégica al objeto del contrato o la ampliación significativa del alcance del proyecto deberán ser evaluadas previamente por el Consejo.
El Interesado notificará al Consejo toda modificación al contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a su formalización, para efectos de la actualización del registro del proyecto en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
Artículo 228. Cuando durante la ejecución del contrato se acrediten circunstancias económicas de tipo general que provoquen aumento o reducción en los costos de los insumos no ejecutados conforme al programa convenido por causas no imputables al Contratista, procederá el reconocimiento de dichos ajustes conforme al mecanismo previsto en el ordenamiento de contratación aplicable y al procedimiento siguiente:
I.          El Contratista notificará al Interesado la variación de costos mediante anotación en la bitácora, presentando la documentación justificativa dentro del plazo de ejecución de los trabajos.
II.         El Interesado emitirá resolución fundada y motivada sobre la procedencia del ajuste dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la información completa.
III.        La falta de resolución dentro de dicho plazo no implicará aceptación automática de la solicitud ni reconocimiento de obligación de pago alguna, debiendo continuarse el análisis hasta la emisión de la determinación correspondiente conforme a la normativa aplicable. El pago de los ajustes reconocidos se realizará en el finiquito correspondiente, sin generación de gastos financieros por dicho concepto.
Artículo 229. Si durante la ejecución del contrato surge la necesidad de realizar trabajos adicionales o conceptos no previstos en el catálogo original, el Contratista deberá notificarlo al Interesado para que resuelva lo conducente. El Contratista solo podrá ejecutarlos con autorización por escrito o en la bitácora de parte de la residencia, salvo situaciones de emergencia en que no sea posible esperar la autorización.
La determinación de los precios de los conceptos adicionales o no previstos se realizará conforme al procedimiento del ordenamiento de contratación aplicable, dando preferencia a los elementos de costo ya pactados en el contrato original. El Interesado emitirá la orden de trabajo correspondiente por escrito, independientemente de la anotación en bitácora. Los conceptos así determinados quedarán incorporados al contrato mediante el convenio modificatorio correspondiente.
Artículo 230. Durante la vigencia original de un contrato de inversión estratégica, sólo podrán realizarse modificaciones en los supuestos marcados en el artículo 125 de la Ley.
El contrato, deberá prever los supuestos de riesgos extraordinarios, que impliquen ajustes bajo criterios de equidad y en beneficio del interés público.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 231. Los contratos de inversión estratégica podrán contemplar el pago de contraprestaciones segregadas por parte de los Interesados Contratantes, estructuradas conforme a la naturaleza financiera, operativa y de riesgo del Proyecto, y sujetas en todo momento a las autorizaciones legales, presupuestarias y contractuales aplicables.
Cuando así corresponda, dichas contraprestaciones podrán integrar, al menos, los siguientes componentes:
I.          Un componente fijo y periódico, asociado a los servicios de inversión efectivamente ejecutados, acreditados, y validados conforme al contrato, cuyo pago será exigible en los términos pactados, sujeto al cumplimiento de los hitos contractuales correspondientes, a la disponibilidad presupuestaria autorizada y al marco jurídico aplicable, sin que ello constituya por sí mismo garantía soberana automática, deuda pública directa o contingente, obligación financiera irrevocable fuera del marco legal ni reconocimiento de pasivo no autorizado a cargo del Gobierno federal, y
II.         Un componente variable y periódico, asociado a la prestación de los servicios de operación, conservación, desempeño y continuidad funcional del Proyecto, sujeto a ajustes, deducciones, verificaciones de desempeño, penas convencionales y demás mecanismos de control establecidos en el contrato.
La estructura de contraprestación deberá preservar la sostenibilidad financiera de largo plazo, la disciplina presupuestaria y la protección de la Hacienda Pública Federal, evitando tanto la generación de rescates implícitos como la asunción automática de riesgos privados por parte de la Federación.
En ningún caso la sola previsión contractual de contraprestaciones implicará autorización presupuestaria automática, registro de deuda pública, garantía implícita del Estado, obligación patrimonial exigible fuera de los términos legalmente autorizados ni fuente automática de pago distinta a la expresamente prevista conforme a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 232. Los Interesados contratantes serán responsables y estarán obligados a que la suma de los pagos anuales derivados de ambos componentes de la contraprestación derivada del contrato de inversión estratégica no exceda el monto de los compromisos plurianuales autorizados para el Proyecto Procedente que corresponda en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el monto total de la contraprestación pactada en los contratos de inversión estratégica podrá ajustarse en los siguientes supuestos:
I.          En caso de que, una vez implementado uno o más esquemas de fondeo por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, sus condiciones financieras definitivas (incluyendo la tasa de interés, plazo, costos de estructuración y demás condiciones aplicables al esquema de fondeo de que se trate) difieran de las condiciones financieras proyectadas en el modelo financiero correspondiente, el monto total de la contraprestación del contrato de inversión estratégica se ajustará para reflejar las condiciones financieras efectivamente obtenidas frente a las proyectadas en el modelo financiero original, y
II.         En caso de que, conforme a lo establecido en los contratos de inversión estratégica, se genere un beneficio financiero con motivo de la implementación de uno o más esquemas de fondeo adicionales, el monto total de la contraprestación del contrato de inversión estratégica se ajustará para trasladar al Interesado contratante la proporción del beneficio financiero al Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica.
En ambos supuestos señalados anteriormente, el ajuste al monto total de la contraprestación del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica se materializará exclusivamente como una reducción del pago de la contraprestación correspondiente a los pagos no devengados del componente variable de la contraprestación, sin que en ningún caso se modifique el componente fijo ni los derechos de cobro de servicios de inversión ya documentados en constancias de servicios de inversión previamente emitidos, validados y registrados y los derechos de cobro de servicios de operación ya documentados en las constancias de servicios de operación previamente emitidas y registradas.
Las fórmulas, metodología de cálculo y periodicidad del ajuste se determinarán conforme a lo establecido en cada uno de los contratos de inversión estratégica, tomando como base el modelo financiero vigente al momento en que se actualice el supuesto de ajuste correspondiente, y siguiendo en todo caso el procedimiento de determinación y verificación previsto en los mismos.
Artículo 234. Los contratos de inversión estratégica podrán prever, en su caso, la metodología de cálculo y periodicidad de ajuste inflacionario de la contraprestación al amparo de los contratos de inversión estratégica.
Artículo 235. Los pagos del componente fijo de la contraprestación comenzarán en la fecha establecida en el calendario de pagos previsto en cada Contrato de Inversión de Infraestructura Estratégica, exclusivamente respecto de aquellos servicios de inversión efectivamente ejecutados, acreditados y validados conforme a los términos del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica.
La exigibilidad de dichos pagos estará vinculada al cumplimiento de las fases contractuales correspondientes, sin que la sola existencia del contrato o la sola programación financiera generen por sí mismas obligación automática de pago.
Cuando la fecha programada de inicio de operación se modifique por causas no imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, y los servicios de inversión correspondientes hayan sido debidamente ejecutados y validados, podrán mantenerse los efectos del calendario de pago en los términos contractualmente pactados, siempre que ello no implique reconocimiento de obligaciones no autorizadas, garantía soberana implícita ni afectación presupuestaria fuera del marco legal aplicable.
La obligación de pago documentada en su caso, o, en cada Constancia de Avance Obra, subsistirá respecto de los servicios efectivamente reconocidos, sin perjuicio de las controversias que pudieran existir sobre otras obligaciones contractuales, sobre la etapa operativa del Proyecto o sobre incumplimientos distintos no vinculados directamente con la inversión ya acreditada.
En ningún caso lo previsto en este artículo constituirá deuda pública automática, rescate financiero del Contratista, Desarrollador o Proveedor, reconocimiento de pasivos no autorizados ni obligación exigible fuera de la disponibilidad presupuestaria, autorizaciones legales y mecanismos contractuales expresamente aplicables.
Artículo 236. Los pagos del componente variable de la contraprestación comenzarán en la fecha establecida en el calendario de pagos establecido en el contrato de inversión estratégica.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONSTANCIAS
Artículo 237. Tratándose de aquellos contratos de inversión estratégica en los que se establezcan pagos por diferimiento a que se refiere el artículo 82 de la Ley, podrán establecer el derecho del Contratista, Desarrollador o Proveedor de solicitar al Interesado contratante se le expidan constancias de avance de proyecto de infraestructura o prestación de servicios, en dichos documentos, el Interesado contratante hará constar el avance o conclusión de una fase del proyecto o prestación de servicio, asimismo, el Interesado contratante reconocerá el porcentaje del monto total de la contraprestación del Contrato de inversión estratégica al que corresponde dicho avance, dicha constancia se considerará parte del contrato de inversión en infraestructura lo que lo hará válido y exigible en la fecha de pago pactada en los términos del calendario de pagos que se establezca en los contratos.
Artículo 238. Las constancias a que hace referencia el artículo anterior podrán adoptar, según corresponda, cualesquiera de las siguientes naturalezas:
I.          Constancias de Avance de servicios de inversión que documentarán el avance del servicio y el porcentaje a que dicho avance corresponde respecto del componente fijo del monto total del de la contraprestación que se asume como obligación de pago de los Interesados contratantes y los derechos de cobro por servicios de inversión;
II.         Constancias de Avance de servicios de operación que documentarán el avance de operación y el porcentaje a que dicho avance corresponde respecto del componente variable del monto total del de la contraprestación que se asume como obligación de pago de los Interesados contratantes y los derechos de cobro por servicios de operación;
III.        Constancias de terminación que, en caso de terminación anticipada y rescisión de los contratos de inversión estratégica, documentarán la obligación a cargo de las entidades contratantes de pagar las cantidades insolutas de las constancias de servicios de inversión y las constancias de servicios de operación, según corresponda, que hubieran sido objeto de conversión automática en términos de los contratos de inversión estratégica.
Artículo 239. Las Constancias de Avance de Servicios de Inversión deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Constatar el avance de los servicios y el reconocimiento del valor proporcional del componente fijo del monto total de la contraprestación establecida en el contrato a cargo de los Interesados contratantes, por lo que los recursos y cantidades derivados de los derechos de cobro de servicios de inversión documentados en dichas constancias estarán segregados del componente variable de la contraprestación;
II.         Establecer que, en caso de terminación anticipada y rescisión de los contratos de inversión estratégica, las constancias de avance de servicios de inversión previamente expedidos se convertirán automáticamente y sin necesidad de declaración del Interesado contratante o acuerdo entre dicho Interesado contratante y el Contratista, Desarrollador o Proveedor de que se trate, en constancias de terminación;
III.        Una vez que hayan sido emitidas o validadas en términos de los contratos de inversión estratégica y la legislación aplicable, según corresponda, las Constancias de Avance de Servicios de Inversión podrán estar sujetas a penas convencionales y deducciones derivadas de la disponibilidad de la infraestructura, así como de la calidad del servicio. Las penas convencionales y deducciones, así como sus causas y límites deberán establecerse en el contrato celebrado al amparo de la Ley;
IV.        Ser susceptibles de ser cedidos y pignorables conforme a sus términos y lo previsto en el contrato de inversión en infraestructura estratégica que les dé origen;
V.         Estar inscritos en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, y
VI.        Establecer que su pago será periódico y fijo conforme al calendario de pagos que se establezca en el contrato de inversión en infraestructura.
Artículo 240. El Interesado contratante, previo a la entrega de las constancias de avance de proyecto de infraestructura o prestación de servicios a los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, validará que:
I.          La constancia de avance de servicios de inversión, se enmarca dentro de los compromisos plurianuales autorizados por la Secretaría, y
II.         El monto incorporado en la Constancia respectiva se encuentra dentro del monto autorizado para el proyecto.
Artículo 241. Las constancias de avance de servicios de operación deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Documentar el avance de la operación del proyecto de inversión de infraestructura y el porcentaje correspondiente del pago del componente variable de la contraprestación a cargo de los Interesados contratantes, por lo que los recursos y cantidades derivados de los derechos de cobro de servicios de operación documentados en dichas constancias estarán segregados del componente asociado a los servicios de inversión;
II.         Establecer que, en caso de terminación anticipada y rescisión de los contratos de inversión estratégica, las constancias de avance de servicios de operación previamente expedidas se convertirán automáticamente y sin necesidad de declaración del Interesado contratante o acuerdo entre dicho Interesado contratante y el Contratista, Desarrollador o Proveedor de que se trate, en constancias de terminación;
III.        Una vez que hayan sido emitidas o validadas en términos de los contratos de inversión estratégica y la legislación aplicable, según corresponda, las Constancias de Avance de Servicios de Operación podrán estar sujetas a penas convencionales y deducciones derivadas del desempeño operativo. Las penas convencionales y deducciones, así como sus causas y límites deberán establecerse en el contrato celebrado al amparo de la Ley;
IV.        Ser susceptibles de ser cedidas y pignorables conforme a sus términos y lo previsto en el contrato de inversión estratégica que les dé origen;
V.         Estar inscritos en la Base Nacional de Infraestructura, y
VI.        Establecer que su pago será periódico conforme al calendario de pagos que se establezca en los contratos de inversión estratégica.
Artículo 242. A partir de la fecha en que las Constancias sean emitidas por los Interesados Contratantes, conforme a los contratos de inversión estratégica que hayan sido debidamente validados y registrados, las obligaciones de pago documentadas en dichas constancias:
I.          Constituirán obligaciones válidas y exigibles del Interesado contratante exclusivamente respecto de los servicios efectivamente ejecutados, y acreditados conforme al contrato, dentro de los límites presupuestarios, legales y contractuales aplicables; y
II.         No podrán ser revocadas arbitrariamente una vez perfeccionadas conforme al procedimiento previsto, sin perjuicio de las revisiones derivadas de nulidad legalmente declarada, fraude, simulación, incumplimiento grave acreditado o cualquier otra causa expresamente prevista en la Ley y en el presente Reglamento.
En ningún caso la validación e inscripción de las constancias constituirá por sí misma deuda pública automática, garantía soberana implícita, obligación financiera incondicional fuera del marco presupuestario autorizado, rescate financiero del Contratista, Desarrollador o Proveedor, ni reconocimiento de pasivos no autorizados a cargo del Gobierno federal.
Artículo 243. Cada constancia de avance de servicios de inversión otorgará a su titular el derecho de recibir del Interesado contratante los pagos especificados en dicha constancia en cada fecha de pago establecida en su calendario correspondiente, exclusivamente respecto de servicios de inversión efectivamente ejecutados, acreditados, certificados, validados y registrados conforme al contrato de inversión estratégica.
El titular podrá gestionar, reclamar y recibir directamente dichos pagos frente al Interesado contratante, sin requerir la intervención del Contratista, Desarrollador o Proveedor cuando se trate de un tercero legítimamente reconocido conforme al régimen de cesión, titulización o fideicomiso previsto en el contrato.
Artículo 244. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer que, en caso de que se declare la suspensión o la nulidad de dichos contratos por razones de ilegitimidad, y sin perjuicio de las responsabilidades de las personas que hubieran ocasionado tal ilegitimidad, se respetará el derecho de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores o del titular de la constancia de avance de servicios de inversión de recuperar el costo de dicho avance reconocido en la constancia de que se trate, conforme a la fracción II del artículo 239 de este Reglamento.
Artículo 245. Cada constancia de avance de servicio de operación otorgará a su titular el derecho de hacer válido y exigible el pago del monto establecido en cada constancia de acuerdo al calendario de pago establecido en el contrato de inversión estratégica, en el entendido que dichos pagos estarán sujetos a las penas convencionales o deducciones que sean aplicables en términos de los contratos de infraestructura estratégica.
Asimismo, cada constancia de avance de servicios de operación otorgará a su titular el derecho de hacer válido y exigible para su pago el monto contenido en dicho documento en las fechas establecidas en el Calendario de Pagos, de acuerdo con el contrato de inversión estratégica, en forma directa frente al Interesado contratante y sin que sea requerida la intervención del Contratista, Desarrollador o Proveedor en caso de que el titular sea distinto al Contratista, Desarrollador o Proveedor.
Artículo 246. En caso de rescisión, terminación anticipada o extinción de cualquier contrato de inversión estratégica, las constancias de avance de servicios de inversión previamente emitidos y validados podrán convertirse en constancias de terminación únicamente respecto de aquellas obligaciones de pago derivadas de servicios efectivamente ejecutados, acreditados, validados y legalmente reconocidos conforme al contrato y al presente Reglamento.
Dicha conversión no implicará reconocimiento automático de cantidades no devengadas, servicios no prestados, utilidades futuras no consolidadas, expectativas de ganancia, pasivos privados del Contratista, Desarrollador o Proveedor, financiamientos no asumidos contractualmente ni rescate financiero implícito a cargo del Interesado contratante o del Gobierno federal.
La conversión de las constancias deberá sujetarse a la verificación técnica, financiera y jurídica correspondiente respecto de los derechos efectivamente perfeccionados, sin que la sola rescisión, terminación o extinción contractual genere por sí misma obligación automática de pago de la totalidad del calendario originalmente previsto.
Las constancias de terminación documentarán exclusivamente los derechos válidamente reconocidos conforme al procedimiento contractual aplicable y se pagarán conforme a los términos legalmente procedentes, observando en todo momento la disponibilidad presupuestaria autorizada, la legislación financiera aplicable y la protección de la Hacienda Pública Federal.
En ningún caso la terminación anticipada o rescisión del contrato podrá utilizarse como mecanismo para trasladar al Estado riesgos empresariales propios del Contratista, Desarrollador o Proveedor, pérdidas privadas, incumplimientos financieros o pasivos no autorizados derivados de los esquemas de fondeo implementados por éste.
Artículo 247. Las constancias de terminación registradas (como constancias de avance de servicios de inversión y constancias de avance de servicios de operación, según corresponda), subsistirán y continuarán siendo exigibles y válidas, con independencia de cualquier terminación anticipada, rescisión, revocación o extinción de los contratos de inversión estratégica, así como de cualquier controversia que pudiere existir entre sus partes.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 248. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer que los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores serán los únicos responsables frente a los Interesados contratantes de implementar los esquemas de fondeo que resulten necesarios o convenientes para la ejecución de los Proyectos Procedentes.
Artículo 249. Los esquemas de fondeo a que hace referencia el artículo anterior podrán implementarse a través de financiamientos, titulización, cesión y compraventa de constancias o una combinación de ambos, sin que la falta o el retraso en su implementación constituya causa justificada de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores para incumplir con sus obligaciones al amparo de los contratos de inversión estratégica dentro de los plazos previstos para tales efectos en los mismos.
Artículo 250. El régimen financiero establecido en cada uno de los contratos de inversión estratégica, deberá contemplar, entre otros, lo siguiente:
I.          Respecto de los financiamientos que sean celebrados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores:
a)    La estructura y límites máximos de los financiamientos respecto del monto total de inversión del Proyecto Procedente, así como la proporción mínima que deberá ser aportada mediante capital de riesgo por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, o sus accionistas;
b)    La obligación, en su caso, de transferir los recursos obtenidos de los financiamientos a las cuentas del fideicomiso de proyecto que se establezcan para tales efectos;
c)    La obligación del Interesado contratante de mantener actualizado un registro de esquemas de fondeo que incluya las características principales de los financiamientos contratados, así como el procedimiento y plazos para la emisión de la constancia de inscripción correspondiente, y
d)    Las reglas aplicables al refinanciamiento de financiamientos, incluyendo la obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor, de notificar con anticipación cualquier operación de refinanciamiento y de compartir con el Interesado contratante que corresponda la proporción del beneficio financiero aplicable, mediante la reducción del componente variable de la contraprestación pagadera bajo el contrato de inversión estratégica;
II.         Respecto de las titulizaciones, cesiones y compraventas de constancias que sean implementadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores:
a)    Las reglas aplicables a la titulización, cesión y compraventa de constancias incluyendo, sin limitar, que ésta deberá constituir una enajenación onerosa y definitiva de derechos de cobro y no un financiamiento, así como los requisitos mínimos para su realización;
b)    El régimen de notificación y registro, y el reconocimiento expreso por parte del Interesado contratante de que los pagos se realizarán directamente al titular registrado sin oponer defensas o excepciones derivadas de la relación con el Contratista, Desarrollador o Proveedor;
III.        Respecto de las aportaciones de capital de riesgo a ser realizadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores y sus accionistas:
a)    La obligación de realizar las aportaciones de capital en numerario mediante transferencia de recursos a la cuenta correspondiente del fideicomiso de proyecto de que se trate conforme al calendario previsto en el contrato de inversión estratégica para tales efectos, y
b)    En su caso, la obligación de los accionistas de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de garantizar las aportaciones pendientes mediante cartas de crédito irrevocables u otros instrumentos aprobados por el Interesado contratante, y
IV.        La aplicación proporcional de los recursos obtenidos bajo cualesquiera de los esquemas de fondeo implementados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores conforme al orden de prelación establecido en el modelo financiero y el fideicomiso de proyecto que correspondan.
Artículo 251. Los contratos de inversión estratégica deberán regular, en materia de beneficio financiero, los supuestos, metodología y obligaciones correspondientes, procurando que la participación del Interesado contratante sobre los beneficios extraordinarios derivados de mejoras financieras preserve el interés público sin desincentivar el refinanciamiento eficiente ni la optimización financiera del Proyecto.
Deberán prever, al menos, lo siguiente:
I.          La definición de los supuestos que generan beneficio financiero, incluyendo refinanciamientos, titulizaciones en condiciones más favorables a las proyectadas en el modelo financiero correspondiente, modificaciones, novaciones, sustituciones o restructuras de los documentos del esquema de fondeo y cualquier otra operación que genere una mejora económica cuantificable y efectivamente realizada frente al modelo financiero originalmente aprobado;
II.         La obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor de compartir con el Interesado contratante un porcentaje razonable del beneficio financiero efectivamente materializado, mediante la reducción del componente variable de la contraprestación o a través del mecanismo equivalente que contractualmente se determine, evitando efectos confiscatorios o desproporcionados que inhiban la eficiencia financiera;
III.        La metodología para determinar y calcular el beneficio financiero, incluyendo variables objetivas, tasas de descuento, horizontes temporales, costos de transacción reconocidos, costos de estructuración efectivamente incurridos, riesgos asumidos y procedimientos de verificación aplicables, los cuales deberán detallarse en el anexo correspondiente;
IV.        La obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor de notificar al Interesado contratante, con la anticipación prevista en el contrato, cualquier operación que pueda generar beneficio financiero, acompañando la información soporte, la cuantificación preliminar y la actualización del modelo financiero correspondiente;
V.         El procedimiento de revisión y validación por parte del administrador del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica, bajo criterios técnicos, objetivos y verificables, y
VI.        Los supuestos excluidos del régimen de beneficio financiero, incluyendo ajustes ordinarios sin mejora económica real, reestructuras necesarias para evitar incumplimientos, sustituciones técnicas no generadoras de valor adicional, operaciones de mera continuidad financiera y demás supuestos que no impliquen captura efectiva de beneficio extraordinario.
La regulación del beneficio financiero deberá preservar el equilibrio económico-financiero del contrato, evitar traslados indebidos de riesgos a la Federación y promover que las eficiencias obtenidas beneficien tanto al Proyecto como al interés público, sin transformar dicho régimen en una penalización estructural al refinanciamiento.
Artículo 252. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer los supuestos, metodología y obligaciones correspondientes para el cálculo del beneficio por desinversión, procurando una participación razonable del Interesado contratante sobre las ganancias extraordinarias derivadas de la cesión total del contrato o de cambios de control sustancial que generen una realización económica efectiva para el Contratista, Desarrollador o Proveedor, sin desincentivar la inversión ni el refinanciamiento eficiente del Proyecto.
Deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.          La definición del beneficio por desinversión como la ganancia neta efectivamente realizada derivada de la cesión total del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica o de la consumación de un cambio de control sustancial que implique transmisión económica relevante del valor del Proyecto;
II.         La metodología de cálculo considerando el precio o contraprestación efectivamente recibida frente al valor de la inversión neta efectivamente aportada por el Contratista, Desarrollador o Proveedor y sus accionistas, incluyendo capital de riesgo, aportaciones verificables y costos directamente asociados reconocidos contractualmente;
III.        El porcentaje razonable del beneficio por desinversión que corresponderá al Interesado contratante, así como el mecanismo, plazo y forma de pago aplicables, evitando efectos confiscatorios o desproporcionados que inhiban la participación privada;
IV.        La obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor de presentar al administrador del contrato una estimación debidamente soportada del beneficio por desinversión, simultáneamente con la notificación de la operación correspondiente, así como el procedimiento de revisión y validación;
V.         Las reglas aplicables cuando el precio incluya componentes diferidos, contingentes o condicionados, incluyendo la obligación de actualización y pagos proporcionales conforme se materialicen dichos beneficios;
VI.        En su caso, la obligación de constituir una garantía suficiente y proporcional que respalde el pago correspondiente, sin que ello se convierta en barrera desproporcionada para la operación autorizada, y
VII.       Los supuestos expresamente excluidos del régimen de beneficio por desinversión, incluyendo reestructuras corporativas internas sin realización económica efectiva, reorganizaciones dentro del mismo grupo de control, ejecución de garantías por acreedores financieros, transmisiones derivadas de refinanciamientos ordinarios, cesión de derechos de cobro conforme a esquemas de titulización y demás operaciones que no impliquen captura efectiva de ganancia extraordinaria.
La autorización correspondiente deberá atender al equilibrio entre la protección del interés público, la recuperación de valor para el Interesado contratante y la preservación de condiciones razonables de inversión y financiamiento para el desarrollo de infraestructura estratégica.
CAPÍTULO IX
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 253. En términos de lo establecido en el artículo 36 de la Ley, los contratos de inversión estratégica deberán prever la supervisión técnica, financiera y operativa de los Proyectos Procedentes, pudiendo designarse, según resulte necesario o conveniente, supervisores, auditores, verificadores o cualquier otro mecanismo que garantice el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista, Desarrollador o Proveedor.
Artículo 254. Los supervisores, auditores y verificadores a que hace referencia el artículo anterior serán contratados por los fiduciarios de los fideicomisos de proyecto, o por los Interesados, según sea el caso, con la conformidad de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores y los Interesados contratantes que correspondan, a efecto de que actúen como expertos técnicos de vigilancia independiente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores conforme a los contratos de inversión estratégica.
Artículo 255. Los fiduciarios de los fideicomisos de proyecto únicamente podrán contratar a supervisores, auditores y verificadores que acrediten ser personas morales o profesionales independientes con una experiencia de al menos tres años en la supervisión técnica de proyectos de naturaleza y complejidad similares al Proyecto Procedente de que se trate, así como con cualesquiera otros requisitos establecidos en los contratos de inversión estratégica para tales efectos.
Artículo 256. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer la obligación a cargo de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de otorgar a los supervisores, auditores y verificadores, según corresponda, acceso suficiente, razonable, oportuno y funcional a las instalaciones, personal, equipos, sistemas, registros y documentación vinculados con el Proyecto Procedente, en la medida en que dicho acceso resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones de supervisión, auditoría, verificación y control.
Dicho acceso deberá ejercerse conforme a criterios de proporcionalidad, confidencialidad, continuidad operativa, seguridad física, ciberseguridad, protección de datos, secreto industrial y demás disposiciones legales aplicables, evitando interferencias innecesarias en la operación ordinaria del Proyecto o afectaciones injustificadas a derechos legítimos del Contratista, Desarrollador o Proveedor o de terceros vinculados.
Cuando el acceso involucre información sensible, estratégica, reservada o protegida por obligaciones regulatorias especiales, los contratos de inversión estratégica deberán prever mecanismos específicos de resguardo, confidencialidad reforzada, trazabilidad de consulta y delimitación de uso de la información.
La negativa injustificada de acceso constituirá incumplimiento contractual, sin perjuicio de que el Contratista, Desarrollador o Proveedor podrá solicitar delimitaciones razonables cuando existan causas objetivas de seguridad, legalidad o protección regulatoria debidamente acreditadas.
En ningún caso el ejercicio de las facultades de supervisión podrá interpretarse como autorización para la apropiación de información ajena al objeto del contrato, para el acceso indiscriminado no justificado o para la alteración indebida de la continuidad operativa del Proyecto.
Artículo 257. En su caso, los contratos de inversión estratégica podrán contemplar la designación de un servidor público adscrito al Interesado contratante correspondiente con el carácter de administrador de dicho contrato a efecto de que, entre otros, actúe como certificador técnico-financiero del Proyecto Procedente en representación del Interesado contratante y asuma las obligaciones que se establezcan a su cargo de conformidad con lo establecido en los contratos de inversión estratégica.
Artículo 258. Los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores estarán obligados a acatar las determinaciones del administrador del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica, así como las instrucciones de carácter técnico emitidas por los supervisores, auditores y verificadores, según corresponda, en la medida en que dichas determinaciones e instrucciones se encuentren dentro del ámbito de sus facultades, sean razonables, técnicamente viables y compatibles con el marco legal, regulatorio y contractual aplicable.
La impugnación de dichas determinaciones o instrucciones podrá realizarse conforme a los procedimientos de resolución de controversias previstos en el contrato, sin que ello autorice por sí mismo la suspensión automática del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista, Desarrollador o Proveedor.
No obstante, el Contratista, Desarrollador o Proveedor podrá solicitar de manera fundada la suspensión excepcional de una instrucción cuando su ejecución inmediata implique imposibilidad material acreditada, riesgo grave para la seguridad operativa, incumplimiento manifiesto de disposiciones legales o regulatorias, afectación sustancial a la continuidad del Proyecto o contradicción técnica objetivamente insostenible.
El Interesado contratante resolverá dicha solicitud de manera pronta y motivada, atendiendo al interés público, la continuidad operativa, la protección de la infraestructura estratégica y la preservación de la Hacienda Pública Federal, pudiendo autorizar la suspensión total, parcial o condicionada de la instrucción correspondiente.
En tanto no exista resolución expresa, prevalecerá la obligación de continuidad operativa y cumplimiento razonable de las obligaciones contractuales, salvo que la ejecución inmediata genere un riesgo cierto e inminente debidamente acreditado.
La impugnación no liberará al Contratista, Desarrollador o Proveedor de sus responsabilidades contractuales ni podrá utilizarse como mecanismo para retrasar injustificadamente la ejecución del Proyecto.
Artículo 259. Los contratos de inversión estratégica deberán prever un régimen de auditoría, fiscalización y reporte periódico que, como mínimo, contemple:
I.          La obligación del Contratista, Desarrollador o Proveedor de mantener, durante toda la vigencia del contrato de inversión estratégica y por el plazo adicional que resulte aplicable conforme a la legislación fiscal, presupuestaria, administrativa, de responsabilidades, fiscalización superior y demás disposiciones aplicables, registros completos, veraces, auditables y debidamente organizados sobre la ejecución del Proyecto Procedente correspondiente, evitando cargas indefinidas o desproporcionadas ajenas al marco legal, y
II.         El procedimiento para el ejercicio del derecho de auditoría por el Interesado y contratante, el administrador y los supervisores, auditores y verificadores contratados para tales efectos, incluyendo plazos de notificación, alcances de revisión y supuestos excepcionales de urgencia u obstrucción debidamente fundados y documentados que permitan su ejercicio inmediato, así como garantías mínimas de trazabilidad, confidencialidad y continuidad operativa.
CAPÍTULO X
DE LAS GARANTÍAS Y SEGUROS
Artículo 260. Las garantías que los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores estén obligados a otorgar a favor de los Interesados contratantes en términos de este Reglamento y los contratos de inversión estratégica, según corresponda, deberán otorgarse en términos de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria o, en su caso, por conducto de los fideicomisos de proyecto, según resulte aplicable.
Artículo 261. Los contratos de inversión estratégica podrán prever la obligación a cargo de los Desarrolladores de otorgar a favor de los Interesados contratantes las garantías que resulten necesarias, proporcionales y razonablemente vinculadas a los riesgos efectivamente asumidos, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y a la protección de la Hacienda Pública Federal durante la vigencia del contrato de inversión estratégica.
La determinación de dichas garantías deberá atender a criterios de suficiencia, proporcionalidad, naturaleza del Proyecto, etapa de ejecución, perfil de riesgo, esquema de fondeo implementado, distribución contractual de riesgos y protección del interés público, evitando sobre colateralización, duplicidad de coberturas o exigencias que afecten injustificadamente la ejecución o sostenibilidad financiera del Proyecto.
Las garantías no podrán utilizarse como mecanismo de traslado indiscriminado de riesgos empresariales propios del Contratista, Desarrollador o Proveedor ni como sustituto de una adecuada asignación contractual de responsabilidades, debiendo guardar congruencia con la matriz de riesgos aprobada y con el equilibrio económico-financiero originalmente pactado.
En ningún caso, la exigencia de garantías podrá generar barreras desproporcionadas para la participación privada, impedir refinanciamientos razonables, obstaculizar la continuidad operativa del Proyecto o convertirse en una forma indirecta de modificación sustancial no autorizada del contrato.
Artículo 262. Los términos y condiciones de las garantías a que hacen referencia los artículos 260 y 261 de este Reglamento incluyendo, entre otros, la suma garantizada, condiciones de cobertura y vigencia, deberán ser determinados por el Interesado contratante y establecidos expresamente en cada contrato de inversión estratégica.
Artículo 263. Cualesquiera garantías que sean otorgadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores en términos de los contratos de inversión estratégica deberán señalar al Interesado contratante como beneficiario de las mismas, salvo por aquellas que correspondan a garantías constituidas en términos de los esquemas de fondeo implementados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores en términos de los contratos de inversión estratégica.
Artículo 264. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer el derecho de los Interesados contratantes de autorizar o rechazar los términos y condiciones de las garantías a ser otorgadas por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, así como los requisitos que deberán acreditar las instituciones o entidades con las que se constituyan dichas garantías. Para tales efectos, los documentos constitutivos de las garantías deberán contener, cuando menos, lo siguiente:
I.          Expedirse a favor del Interesado contratante;
II.         Indicar expresamente que para cancelarlas se requiere de la autorización previa y por escrito del Interesado contratante;
III.        Establecer la obligación de mantenerse vigentes en caso de prórroga del contrato de inversión estratégica de que se trate y, en su caso, durante la substanciación de recursos legales derivados de, o relacionados con, dicho contrato de inversión estratégica;
IV.        Ser ejecutables con independencia de si se inicia o no un procedimiento de rescisión o terminación anticipada en términos del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica de que se trate, y
V.         Cumplir con los requisitos de la legislación aplicable para su otorgamiento y constitución a favor de los Interesados contratantes.
Artículo 265. Los contratos de inversión estratégica también podrán establecer la obligación a cargo del Contratista, Desarrollador o Proveedor de contratar y mantener vigentes durante la vigencia de dichos contratos, aquellas pólizas de seguros que resulten necesarias o convenientes en función de la naturaleza de los Proyectos Procedentes.
Artículo 266. Los requisitos establecidos en el presente Capítulo para el otorgamiento de garantías serán aplicables, según corresponda, para la autorización y contratación de pólizas de seguros de conformidad con los contratos de inversión estratégica.
Artículo 267. En caso de resultar aplicable, los contratos de inversión estratégica podrán establecer disposiciones en materia de riesgos no asegurables y, en su caso, ajustes en la contraprestación.
CAPÍTULO XI
DE LOS SUBCONTRATOS Y CONTRATOS RELEVANTES
Artículo 268. Los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores serán los únicos responsables ante los Interesados contratantes de llevar a cabo la ejecución de los Proyectos Procedentes, sin perjuicio de que podrán celebrar subcontratos con terceros siempre que cuenten con la autorización previa del Interesado contratante correspondiente y que dichos subcontratistas cumplan con los siguientes requisitos:
I.          Compruebe con la documentación correspondiente, que el subcontratista correspondiente cuenta con al menos tres años de experiencia ininterrumpida en la prestación de los servicios para los que será subcontratado, así como con la capacidad financiera y técnica suficiente. Dichos requisitos serán acreditados por los subcontratistas mediante la exhibición de la información o documentación que sea establecida en cada Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica para tales efectos;
II.         Acredite que no se encuentra impedida o inhabilitada por cualquier autoridad competente para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales;
III.        Manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con la plantilla de personal capacitado y suficiente para prestar los servicios para los que se le pretende subcontratar, misma que deberá acreditar al Interesado contratante en los términos establecidos en cada contrato de inversión estratégica para tales efectos;
IV.        Acredite que no mantiene conflictos de interés, sanciones firmes, antecedentes de incumplimiento grave, fraude, corrupción, simulación contractual o litigios cuya naturaleza comprometa objetivamente la integridad, continuidad operativa o viabilidad del Proyecto Procedente, lo cual deberá evaluarse conforme a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y riesgo contractual.
            La existencia de controversias contractuales ordinarias, reclamaciones de pago, medios de defensa administrativos, fiscales o judiciales legítimamente ejercidos no constituirá por sí misma impedimento para la subcontratación, y
V.         Acredite que no ha sido objeto, en los cinco años anteriores, de resoluciones firmes por incumplimientos graves, prácticas fraudulentas, actos de corrupción, simulación de operaciones, responsabilidad administrativa grave o conductas que comprometan de manera objetiva la confiabilidad necesaria para participar en la ejecución del Proyecto.
No se considerará impedimento la promoción de acciones legales, recursos, reclamaciones o medios de defensa ejercidos legítimamente para la protección de derechos contractuales, patrimoniales o de legalidad frente al Interesado contratante.
Artículo 269. Los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores deberán dar prioridad, en la medida de lo posible, a aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior, sean de nacionalidad mexicana y, dentro de estos, a aquellos que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas en términos de la legislación aplicable.
Artículo 270. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer la obligación a cargo de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de notificar por escrito a las entidades contratantes en caso de que cualesquiera de sus subcontratistas pertenezcan a su mismo grupo de interés económico, estén bajo el control de sus accionistas o sean partes relacionadas de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores conforme a la legislación aplicable, en cuyo caso deberá igualmente transparentar los costos de los Contratistas que a su vez sean contratados por dichos subcontratistas.
Artículo 271. La totalidad de los Subcontratos que autoricen celebrar los Interesados contratantes deberán establecer, en adición a cualquier otro requisito establecido en los contratos de inversión estratégica, las siguientes disposiciones:
I.          El derecho del Interesado contratante de subrogarse en los derechos y obligaciones estipulados a cargo del Contratista, Desarrollador o Proveedor en el subcontrato que corresponda, mediante notificación del Desarrollador al subcontratista de la rescisión o terminación anticipada del contrato de inversión estratégica correspondiente y de la intención del Interesado contratante de subrogarse en los derechos y obligaciones estipulados a cargo del Contratista, Desarrollador o Proveedor, en la inteligencia de que los términos y condiciones de dicho subcontrato permanecerán siendo los mismos y que el subcontratista no podrá solicitar ninguna garantía adicional a cargo del Interesado contratante;
II.         La facultad del Interesado contratante de solicitar al Contratista, Desarrollador o Proveedor, en cualquier tiempo y mediante resolución debidamente fundada y motivada, la sustitución del subcontratista en funciones por otra persona que cumpla con los requisitos aplicables, cuando exista causa objetiva que comprometa la continuidad operativa, la seguridad del Proyecto, el cumplimiento contractual, la integridad financiera, el interés público o la observancia de obligaciones regulatorias relevantes.
            Tratándose de causas relacionadas con protocolos de seguridad, riesgos operativos inmediatos, seguridad nacional, ciberseguridad, integridad de infraestructura crítica o prevención de daños graves e inminentes, la sustitución podrá ordenarse de manera inmediata, debiendo formalizarse posteriormente la motivación correspondiente dentro de un plazo razonable.
            El Interesado contratante no será responsable por los efectos derivados de dicha sustitución cuando ésta se encuentre debidamente justificada y se realice conforme al contrato, salvo en casos de actuación arbitraria, ilegal, dolosa o de abuso manifiesto de facultades.
            La sustitución no implicará por sí misma obligación de compensación automática ni modificación del equilibrio económico del contrato, salvo que contractualmente proceda por causas no imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor;
III.        Una vigencia mínima de cuando menos tres años contados a partir de la fecha de su celebración, y
IV.        Que los subcontratistas no tendrán, en ningún caso, acción directa frente al Interesado contratante como resultado de cualquier controversia derivada de, o relacionada con, el subcontrato correspondiente.
Artículo 272. Los contratos de inversión estratégica deberán contener disposiciones que establezcan aquellos subcontratos o acuerdos comerciales a ser celebrados por el Contratista, Desarrollador o Proveedor que, por su naturaleza u objeto, deban ser considerados como contratos relevantes para efectos del presente Reglamento.
Artículo 273. La celebración, modificación o sustitución de los contratos relevantes que incidan materialmente en la ejecución, financiamiento, continuidad operativa o integridad financiera del Proyecto deberá ser notificada previamente al Interesado contratante, acompañando los términos generales de la operación propuesta, exclusivamente para efectos de control institucional, continuidad del servicio y protección de la Hacienda Pública Federal, sin que dicha notificación constituya por sí misma autorización previa adicional, suspensión automática ni nueva instancia de aprobación no prevista en la Ley o en el presente Reglamento.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por modificación sustancial aquella que implique alteración relevante del equilibrio financiero del Proyecto, cambio en la fuente de pago, incorporación de garantías nuevas, modificación del beneficiario final o del control efectivo, sustitución de subcontratistas estratégicos, afectación relevante a la continuidad del servicio, incremento significativo de exposición fiscal o cualquier supuesto equivalente que pueda generar riesgos materiales para la Hacienda Pública Federal o comprometer la ejecución del Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica.
Las modificaciones operativas ordinarias, ajustes técnicos, adecuaciones de ejecución, actualizaciones contractuales no materiales o sustituciones, que no afecten de manera relevante la estructura financiera, patrimonial o funcional del proyecto, según corresponda, no requerirán nueva dictaminación integral ni procedimientos adicionales distintos a los previstos contractualmente.
Los contratos relevantes deberán cumplir en todo momento con los siguientes requisitos:
I.          Incorporar y reproducir aquellas obligaciones del contrato de inversión estratégica aplicables a dicho subcontrato, incluyendo, entre otros, los estándares de desempeño, los niveles de servicio comprometidos frente al Interesado contratante y las obligaciones en materia de seguridad operacional, ciberseguridad, confidencialidad y acceso a información y auditorías que resulten aplicables;
II.         Reconocer expresamente los derechos de intervención, continuidad y sustitución en favor del Interesado contratante, incluyendo el derecho a asumir directamente la ejecución del contrato relevante o a designar un sustituto, sin que el subcontratista relevante pueda oponer defensas o excepciones derivadas de su relación con el Contratista, Desarrollador o Proveedor;
III.        En su caso, cuando involucren la administración, recaudación o custodia de recursos asociados a la operación del Proyecto Procedente, prohibir expresamente cualquier práctica que afecte la integridad del recaudo y establecer la obligación de depositar la totalidad de dichas cantidades y recursos directamente en las cuentas del fideicomiso de proyecto correspondiente, sin deducción, compensación, retención ni afectación de ningún tipo;
IV.        Prever mecanismos que permitan su terminación anticipada y la sustitución del subcontratista relevante garantizando la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios al amparo del contrato de inversión estratégica, incluyendo obligaciones de cooperación, transferencia de conocimiento, entrega de documentación técnica y operativa y mantenimiento de certificaciones durante el periodo de transición, y
V.         Cualesquiera otros requisitos que sean establecidos en términos de los contratos de inversión estratégica.
Artículo 274. Los contratos de inversión estratégica deberán establecer la obligación de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de revelar al Interesado contratante y a los supervisores, auditores y verificadores, según corresponda, la siguiente información:
I.          La lista completa y actualizada de subcontratistas y Contratistas de contratos relevantes, indicando, en su caso, si éstos forman parte del mismo grupo de interés económico, están bajo el control de sus accionistas o son partes relacionadas de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores conforme a la legislación aplicable;
II.         Los costos de subcontratación y esquemas de compensación;
III.        Los mecanismos implementados para evitar transferencias de precio a partes relacionadas en condiciones distintas a las de mercado, y
IV.        Cualquiera otra información y documentación que los Interesados contratantes soliciten en relación con los subcontratos, los contratos relevantes y los subcontratistas en términos de lo establecido en los contratos de inversión estratégica.
CAPÍTULO XII
DE LOS FIDEICOMISOS DE PROYECTO
Artículo 275. Los contratos de inversión estratégica podrán, cuando así se justifique, establecer la obligación a cargo de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores de constituir un fideicomiso de proyecto mediante la celebración de un contrato de fideicomiso privado irrevocable de administración y fuente de pago con una institución de crédito o casa de bolsa autorizada para prestar servicios fiduciarios en México al que se cederán, aportarán y afectarán, de forma irrevocable, la totalidad de los derechos de cobro y flujos que le correspondan a los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores al amparo de los contratos de inversión estratégica incluyendo, sin limitar, aquellos derivados de la contraprestación y de las constancias a que hace referencia el presente Capítulo.
Artículo 276. Los contratos constitutivos de los fideicomisos de proyecto deberán incluir la obligación a cargo de las instituciones que actúen como fiduciarias bajo los mismos de aperturar aquellas cuentas bancarias que fueren necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines y del contrato de inversión estratégica correspondiente, en el entendido que los fideicomisos de proyecto deberán mantener en todo momento cuentas bancarias segregadas que permitan identificar y administrar de manera independiente los recursos y cantidades que de tiempo en tiempo formen parte del patrimonio de los mismos por concepto de aportaciones de capital de riesgo, pago de la contraprestación, recursos y cantidades derivados de los esquemas de fondeo que sean implementados por los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores, ingresos asociados a la operación de los Proyectos Procedentes y cualesquiera otros derechos, recursos y cantidades que, en términos de los contratos de inversión estratégica, corresponda recibir a los fideicomisos de proyecto.
Artículo 277. Para efectos de lo previsto en los artículos 275 y 276 del presente Reglamento, en caso de acordarse la constitución de un fideicomiso, los fiduciarios de los fideicomisos de proyecto deberán de abrir, mantener y actualizar de tiempo en tiempo un registro de constancias en el que se establezca, cuando menos la siguiente información:
I.          El número de serie y folio de cada constancia cuya titularidad sea cedida, aportada y afectada al patrimonio del fideicomiso de proyecto;
II.         La cuenta del fideicomiso de proyecto a la que se deban transferir las cantidades y recursos derivados de los derechos de cobro documentados en la constancia de que se trate;
III.        La fecha de emisión y la fecha de vencimiento de cada constancia, así como las fechas de pago de la contraprestación documentadas en el calendario de pagos correspondiente;
IV.        El monto nominal documentado en cada constancia;
V.         La identidad del titular registrado, incluyendo nombre o denominación, domicilio para notificaciones, número de teléfono, correo electrónico y nombre de las personas facultadas para recibir pagos;
VI.        El número y datos de la cuenta bancaria del titular registrado o de la persona designada por éste para la recepción de los recursos y cantidades que documente;
VII.       En su caso, el historial de cesiones y gravámenes inscritos, con fecha de inscripción y datos del cesionario o acreedor garantizado, y
VIII.      Cualesquiera otros requisitos establecidos en cada uno de los contratos de inversión estratégica.
Artículo 278. Los fiduciarios de los fideicomisos de proyecto estarán obligados a realizar los pagos que correspondan al amparo de las constancias en favor exclusivamente de sus Titulares Registrados, para lo cual se deberá la obligación a su cargo de emitir a favor de los Titulares Registrados constancias que acrediten dicho carácter en los términos que sean establecidos en cada Contrato de Inversión en Infraestructura Estratégica.
Artículo 279. En caso de que cualesquiera constancias sean cedidas, pignoradas o gravadas por cualquier titular registrado de tiempo en tiempo a favor de un tercero, dicha cesión, prenda o gravamen surtirá efectos frente a los fiduciarios de los fideicomisos de proyecto y de los Interesados contratantes siempre que dicha circunstancia sea notificada en términos de lo establecido en cada uno de los contratos de inversión estratégica y que el registro de constancias sea actualizado para tales efectos.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PENAS CONVENCIONALES Y OTRAS DEDUCCIONES
Artículo 280. Los contratos de inversión estratégica podrán prever la existencia de penas convencionales o deducciones en caso de actualizarse retrasos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedores, en el entendido que las cantidades que resulten de la aplicación de dichas penas convencionales serán pagaderas mediante descuento en la contraprestación variable pagadera en el periodo correspondiente de conformidad con el contrato de inversión estratégica que corresponda.
Artículo 281. Asimismo, los contratos de inversión estratégica establecerán la metodología para el cálculo de las penas convencionales, así como los supuestos en los que los Interesados contratantes podrán iniciar los procedimientos de rescisión y terminación anticipada por incumplimiento reiterado de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores.
Artículo 282. Los contratos únicamente podrán ser sometidos a revisión excepcional cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional emitido por autoridad competente, se produzca una alteración extraordinaria, imprevisible, sustancial y no imputable a las partes que modifique de manera relevante las condiciones económicas originalmente consideradas para la ejecución del Proyecto, afectando de forma real y acreditable su viabilidad financiera o el equilibrio económico-financiero del contrato, y siempre que se actualice alguna de las fracciones del artículo 126 de la Ley.
La revisión no procederá por variaciones ordinarias de mercado, errores de estimación, riesgos empresariales asumidos por el Contratista, Desarrollador o Proveedor, fluctuaciones previsibles de costos, decisiones de financiamiento adoptadas por éste ni por circunstancias que hubieran podido razonablemente anticiparse al momento de la celebración del contrato.
La parte interesada deberá acreditar de manera documental la existencia del supuesto extraordinario, la relación causal directa con la afectación económica invocada y la imposibilidad de absorber razonablemente sus efectos dentro de la matriz de riesgos originalmente pactada.
En caso de resultar procedente, deberá suscribirse el convenio modificatorio correspondiente, en el que se establecerán de manera expresa las causas que originan la modificación, su alcance, temporalidad, proporcionalidad y las medidas necesarias para restablecer el equilibrio contractual sin generar beneficios indebidos, rescates financieros implícitos ni reconocimiento automático de pasivos no autorizados.
Dicho convenio deberá formalizarse a través de los medios electrónicos de contratación o por el medio que para tal efecto designe la Secretaría, y ser suscrito por quienes hayan firmado originalmente el contrato o por quienes legalmente los sustituyan.
En ningún caso la revisión contractual podrá utilizarse como mecanismo para trasladar al Estado pérdidas privadas, garantizar rentabilidades esperadas, corregir errores de estructuración financiera o modificar sustancialmente el objeto original del Proyecto fuera de los supuestos legalmente autorizados.
CAPÍTULO XIV
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 283. La terminación de los contratos a que se refiere la Ley, será conforme a lo establecido en este Capítulo y, en lo no previsto, de conformidad con la legislación supletoria de acuerdo a la naturaleza jurídica del proyecto y vehículo utilizado por el sector correspondiente; asimismo, tratándose de los contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta del sector energético, su terminación se regirá en términos de la Ley del Sector Eléctrico y de la Ley del Sector Hidrocarburos.
La aplicación de lo dispuesto en este Capítulo no implica la modificación, sustitución o limitación de los esquemas previstos en la legislación que corresponda, incluyendo los relativos al sector energético, financiero, de infraestructura o de empresas públicas del Estado, los cuales continuarán rigiéndose por sus disposiciones específicas.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, llevará a cabo por las siguientes causas:
I.          Cumplimiento: Mediante la firma del acta de extinción de derechos y obligaciones de las partes derivado de la conclusión de las obras o servicios objeto del contrato conforme al programa de ejecución convenido.
II.         Terminación anticipada: Por decisión del Interesado contratante cuando impliquen perjuicios graves para el interés público, cuando se demuestre que de continuar con los servicios u obras contratadas se cause un daño o perjuicio al Estado, cuando no resulten necesarios los servicios u obras contratadas o cuando concurran las demás causales pactadas en el contrato. Toda terminación anticipada requiere de dictamen fundado y motivado por el Titular del Interesado.
III.        Rescisión administrativa: Cuando el Contratista incumpla las obligaciones a su cargo de manera que afecte el desarrollo del proyecto, previo seguimiento del procedimiento de rescisión establecido en el ordenamiento de contratación aplicable, que garantice al Contratista el derecho a ser oído.
IV.        Mutuo acuerdo: Cuando ambas partes convengan la extinción del contrato por causas debidamente justificadas por las partes, con la respectiva liquidación de los derechos y obligaciones que correspondan a cada parte.
El Interesado notificará al Consejo la terminación del contrato, por cualquier causa, dentro de los cinco días hábiles siguientes al evento que la origine, para la actualización del estatus del proyecto en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.
Artículo 284. Cuando el Interesado determine rescindir el contrato por incumplimiento imputable al Contratista, iniciará el procedimiento conforme al ordenamiento de contratación aplicable, observando las siguientes reglas adicionales para los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar:
I.          La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;
II.         La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de estos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada, y
III.        La no entrega de los bienes y equipos contratados en un plazo máximo de treinta días naturales a la fecha comprometida, sin razón o justificación.
En todos los casos, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato. El procedimiento de rescisión garantizará al Contratista el derecho a ser oído. Cualquier controversia al respecto será resuelta conforme al Título Décimo de la Ley.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo deberá ser notificada del inicio del procedimiento de rescisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho inicio, para efectos del seguimiento del proyecto y la evaluación de la continuidad de los Apoyos y Beneficios otorgados.
Una vez rescindido el contrato, el Interesado evaluará, en coordinación con el Consejo, la viabilidad de incorporar el proyecto a un nuevo procedimiento de contratación bajo el mismo régimen de la Ley o de transferirlo a otro Contratista conforme al procedimiento de excepción que corresponda.
La sustitución del Contratista, la continuación del Proyecto o su incorporación a un nuevo procedimiento de contratación no implicarán por sí mismas el reconocimiento automático de adeudos, pasivos, sobrecostos, reclamaciones, derechos de cobro, contingencias financieras ni obligaciones pendientes derivadas del contrato rescindido, salvo aquellos expresamente reconocidos mediante resolución firme, finiquito debidamente aprobado o determinación administrativa fundada y motivada conforme a la legislación aplicable.
El nuevo Contratista asumirá exclusivamente las obligaciones derivadas del instrumento jurídico que formalice su participación, sin que exista subrogación automática respecto de las obligaciones económicas, fiscales, contractuales o litigiosas del Contratista sustituido, salvo disposición expresa en contrario debidamente autorizada conforme al marco jurídico aplicable.
La continuidad del servicio público, de la infraestructura estratégica o de la ejecución del Proyecto no generará obligación de rescate financiero, garantía implícita del Estado ni responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo del Gobierno federal respecto de incumplimientos imputables al Contratista originalmente adjudicado.
Artículo 285. La rescisión administrativa, terminación anticipada, sustitución del Contratista, reestructuración del Proyecto o cualquier mecanismo de continuidad operativa de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar no implicarán por sí mismos obligación de rescate financiero, asunción automática de pasivos, reconocimiento de adeudos, subrogación de obligaciones, garantía implícita del Estado ni responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo del Gobierno federal respecto de incumplimientos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, VPE o cualquier tercero participante.
La continuidad de la prestación del servicio público, de la infraestructura estratégica o de la ejecución del Proyecto deberá privilegiarse conforme al interés público, pero dicha continuidad no generará obligación de cubrir pérdidas privadas, absorber sobrecostos, garantizar rentabilidades esperadas, compensar riesgos empresariales ni asumir obligaciones contractuales ajenas a la Federación, salvo disposición legal expresa y autorización conforme al marco jurídico aplicable.
La sustitución del Contratista o la incorporación del Proyecto a un nuevo procedimiento de contratación no implicará el reconocimiento automático de derechos de cobro, reclamaciones pendientes, pasivos ocultos, obligaciones litigiosas ni contingencias financieras derivadas del contrato anterior, salvo aquellos expresamente reconocidos mediante resolución firme, finiquito debidamente aprobado o determinación administrativa fundada y motivada.
Toda decisión relacionada con la continuidad, sustitución o reestructuración del Proyecto deberá observar los principios de disciplina financiera, sostenibilidad presupuestaria, responsabilidad hacendaria y protección de la Hacienda Pública Federal, privilegiando en todo momento la preservación del interés público sobre cualquier expectativa de rentabilidad privada.
Artículo 286. Para dar por terminados los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato, éstas elaborarán el finiquito de los trabajos correspondiente, conforme al ordenamiento de contratación aplicable. El documento donde conste el finiquito formará parte del contrato y deberá contener, además de los requisitos previstos en dicho ordenamiento, una valoración final del cumplimiento de los indicadores de bienestar y compromisos de desempeño establecidos en el contrato, con la documentación de verificación que corresponda.
Si del finiquito resultan saldos a favor del Contratista, el Interesado deberá liquidarlos dentro del plazo previsto en el ordenamiento de contratación aplicable. Si resultan saldos a favor del Interesado, estos se deducirán de las cantidades pendientes; de no ser suficiente, se exigirá su reintegro y, en su caso, se harán efectivas las garantías vigentes.
Una vez firmado el finiquito, el Interesado remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva del Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes, para el cierre del expediente del proyecto en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica y la evaluación final de resultados de bienestar del proyecto.
Artículo 287. Cuando la liquidación de los saldos derivados del finiquito se realice dentro de los quince días naturales siguientes a su firma, el propio documento del finiquito podrá utilizarse como acta administrativa de extinción de derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debiendo agregarse una manifestación expresa de que no existen adeudos pendientes exigibles y que se dan por terminadas las obligaciones contractuales ordinarias sin derecho a ulterior reclamación respecto de los conceptos expresamente liquidados.
Lo anterior no impedirá el ejercicio de acciones derivadas de responsabilidades por dolo, fraude, simulación, vicios ocultos, defectos estructurales, incumplimientos no detectados al momento del finiquito, responsabilidades fiscales, administrativas, penales o cualquier otra obligación cuya naturaleza subsista conforme a la legislación aplicable.
Si no fuere posible la liquidación dentro de dicho término, se elaborará un acta de extinción de derechos y obligaciones que contendrá, como mínimo:
I.          Lugar, fecha y hora de levantamiento;
II.         Nombre y carácter de los asistentes;
III.        Descripción de los trabajos y datos relevantes del contrato;
IV.        Relación de obligaciones cumplidas, y
V.         Manifestación de las partes respecto de la inexistencia de adeudos exigibles pendientes sobre los conceptos liquidados, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente deban subsistir conforme al presente Reglamento, al contrato y a la legislación aplicable, pudiendo cancelarse las garantías correspondientes en la medida procedente.
La cancelación de garantías no operará respecto de obligaciones cuya vigencia legal o contractual subsista, incluyendo aquellas relacionadas con vicios ocultos, responsabilidades postcontractuales, obligaciones fiscales, responsabilidades administrativas o cualquier otra expresamente prevista en la normativa aplicable
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
INCORPORACIÓN DE OTROS PROYECTOS A LOS ESQUEMAS PREVISTOS EN LA LEY
Artículo 288. El presente Título establece las disposiciones aplicables al proceso de incorporación de proyectos de inversión o infraestructura iniciados por los Interesados bajo un esquema de contratación distinto a los previstos en la Ley, para adoptar el régimen jurídico aplicable a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, pueden ser considerados aquellos proyectos de inversión o infraestructura cuyo proceso de contratación se encuentre pendiente de fallo en términos de la normativa de origen, siempre que el Interesado contratante haya cumplido estrictamente las disposiciones aplicables a la licitación pública y, en su caso, sus excepciones conforme a la misma y bajo su responsabilidad, así lo manifieste en la solicitud respectiva en términos de este Título.
Artículo 289. La incorporación de proyectos de inversión o infraestructura iniciados bajo esquemas de contratación distintos a los previstos en la Ley a los mecanismos regulados por ésta tendrá carácter estrictamente excepcional, restrictivo y extraordinario, y únicamente procederá cuando resulte indispensable para preservar la continuidad de la infraestructura estratégica, garantizar la sostenibilidad financiera del Proyecto, proteger el interés público o evitar afectaciones graves a la Hacienda Pública Federal, siempre que no exista una alternativa jurídica, presupuestaria o contractual menos gravosa para el Estado.
La incorporación no constituirá una vía ordinaria de modificación contractual, ni podrá utilizarse para eludir procedimientos de contratación pública, simular adjudicaciones directas, reconocer pasivos no autorizados, rescatar financieramente proyectos inviables, sustituir mecanismos de responsabilidad contractual o generar ventajas indebidas para particulares.
Toda solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada mediante dictamen técnico, financiero, jurídico y presupuestario que justifique de manera expresa la necesidad de la migración al nuevo régimen, acreditando que dicha incorporación resulta más eficiente para el interés público que la terminación del contrato, una nueva licitación o cualquier otro mecanismo legalmente disponible.
La procedencia de la incorporación requerirá, en todo caso, opinión técnica favorable de la Secretaría cuando implique reestructuración financiera, nuevas fuentes de pago, diferimientos, aportaciones públicas adicionales, ampliación de participación de FONADIN, incorporación a VPE o cualquier afectación patrimonial, presupuestaria o contingente para la Federación.
Artículo 290. La incorporación de proyectos de inversión o infraestructura iniciados bajo esquemas de contratación distintos a los previstos en la Ley al régimen aplicable a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar no implicará por sí misma obligación de rescate financiero, asunción automática de pasivos, reconocimiento de adeudos no determinados, cobertura de pérdidas privadas, garantía implícita del Estado ni responsabilidad patrimonial subsidiaria a cargo del Gobierno federal respecto de incumplimientos imputables al Contratista, Desarrollador o Proveedor, concesionario, VPE o cualquier tercero participante.
La migración al nuevo régimen no podrá utilizarse para transferir al Estado riesgos empresariales que correspondan al particular, garantizar rentabilidades esperadas, absorber sobrecostos no autorizados, regularizar proyectos financieramente inviables ni sustituir los mecanismos ordinarios de responsabilidad contractual, ejecución de garantías, rescisión administrativa o terminación anticipada previstos en la legislación aplicable.
Solo procederá la incorporación cuando exista justificación técnica, financiera, jurídica y presupuestaria suficiente que acredite que dicha medida protege de mejor manera el interés público, la continuidad de la infraestructura estratégica y la sostenibilidad de la Hacienda Pública Federal, sin constituir un mecanismo de rescate encubierto o trato preferencial indebido.
La evaluación correspondiente deberá considerar expresamente la viabilidad real del Proyecto, la razonabilidad económica de su continuidad, la proporcionalidad de los apoyos públicos involucrados y la inexistencia de una alternativa menos gravosa para el Estado.
Artículo 291. La terminación anticipada del contrato, convenio, concesión, título administrativo o instrumento jurídico preexistente, así como la suscripción de un nuevo instrumento al amparo de la Ley, no podrán utilizarse para eludir procedimientos de contratación pública, simular adjudicaciones directas, evitar licitaciones legalmente exigibles, modificar artificialmente las condiciones de competencia, regularizar contrataciones irregulares ni generar ventajas indebidas a favor de particulares.
Toda terminación anticipada deberá estar debidamente fundada y motivada en razones objetivas de interés público, continuidad de la infraestructura estratégica, sostenibilidad financiera, imposibilidad material de continuidad bajo el esquema original o necesidad acreditada de reestructuración conforme al presente Título, y no podrá responder exclusivamente a conveniencia administrativa, presión contractual o beneficio económico unilateral del Contratista.
El Interesado deberá acreditar, mediante dictamen técnico, jurídico, financiero y presupuestario, que la migración al nuevo régimen resulta más eficiente para el interés público que la continuación del contrato original, una nueva licitación, la rescisión administrativa o cualquier otro mecanismo legalmente disponible.
La terminación anticipada y la migración al nuevo régimen estarán sujetas a revisión posterior por las autoridades competentes en materia de fiscalización, control interno, responsabilidades administrativas y protección de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 292. Los Interesados contratantes podrán solicitar al Consejo la incorporación de los proyectos de inversión o infraestructura a los esquemas y regulación previstos en la Ley, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento de contratación pública hasta antes del fallo, o bien, durante la vigencia del contrato o título administrativo correspondiente, cuando reúnan los supuestos siguientes:
I.          La naturaleza del proyecto de inversión o infraestructura se encuentre en los supuestos de Infraestructura estratégica a que se refiere el artículo 4, fracción XII, de la Ley;
II.         Cumplan con el plazo mínimo de duración establecido en el artículo 120 de la Ley, contado a partir del inicio de su vigencia y hasta el momento de la terminación pactada o materia de la modificación por virtud de una prórroga;
III.        Sea objeto de reestructuración financiera en relación con la existencia de compromisos contractuales por cumplir;
IV.        Solicite algún Apoyo, Beneficio o participación en algún instrumento de fomento previsto en la Ley;
V.         Requiera de una prórroga, siempre que dicha prórroga implique compromisos presupuestales adicionales a cargo del sector público;
VI.        Amplíe su objeto incorporando nuevos activos o componentes de infraestructura estratégica no contemplados en el contrato o título administrativo original;
VII.       Las partes contratantes manifiesten su conformidad para llevar a cabo la modificación del esquema pre existente, o la necesidad de modificar las condiciones establecidas en las bases de licitación de origen cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, en ambos casos, por una causa de interés público al mejorar las condiciones para el Estado en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustarse a alguno de los mecanismos establecidos en la Ley;
VIII.      Las partes contratantes manifiesten su conformidad con las nuevas condiciones de contratación ajustadas en términos de la fracción anterior cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, o para llevar a cabo la terminación anticipada del contrato preexistente y la suscripción de un nuevo instrumento conforme a las formalidades, requisitos y autorizaciones previstos en la Ley, sin que dicha migración genere por sí misma penalización automática derivada exclusivamente del cambio de régimen jurídico.
            Lo anterior no implicará condonación, liberación, extinción ni reconocimiento automático de incumplimientos previos, adeudos pendientes, penalidades contractuales, responsabilidades administrativas, fiscales, resarcitorias, ejecución de garantías, observaciones de fiscalización ni cualquier otra consecuencia jurídica derivada del esquema original, las cuales subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente, finiquito debidamente aprobado o determinación administrativa fundada y motivada conforme a derecho.
            La terminación anticipada y la suscripción del nuevo instrumento no podrán utilizarse como mecanismo de regularización de incumplimientos no solventados, rescate financiero encubierto, simulación contractual ni trato preferencial indebido a favor del Contratista, concesionario, Desarrollador o Proveedor.
            La incorporación al nuevo régimen deberá preservar en todo momento la trazabilidad jurídica, financiera y administrativa del Proyecto, así como la protección de la Hacienda Pública Federal y la continuidad de la infraestructura estratégica;
IX.        Cuando se requiera modificar o incrementar la participación financiera del FONADIN respecto del monto originalmente aprobado por su Comité Técnico, siempre que dicha modificación resulte indispensable para preservar la viabilidad del Proyecto, garantizar la continuidad de la infraestructura estratégica o evitar una afectación grave al interés público, y no constituya un mecanismo de rescate financiero encubierto, reconocimiento automático de sobrecostos no autorizados o traslado indebido de riesgos empresariales al Estado.
            En estos casos, será indispensable la aprobación del Comité Técnico del FONADIN, en términos de las disposiciones que le son aplicables, la opinión técnica previa de la Secretaría, así como la acreditación de sostenibilidad financiera, razonabilidad económica y proporcionalidad del apoyo público involucrado, conforme a la legislación aplicable.
            El incremento de participación financiera de FONADIN no generará por sí mismo derecho adquirido a favor del Contratista, concesionario o concesionario, Desarrollador o Proveedor, ni implicará garantía soberana, obligación automática de fondeo adicional o compromiso irrevocable de recursos públicos, debiendo sujetarse en todo momento a disponibilidad presupuestaria, autorización formal y evaluación de interés público, y
X.         La ejecución física del proyecto haya concluido o esté próxima a concluir, y subsistan obligaciones de mantenimiento y conservación, así como de pago pendientes de liquidación por parte del Interesado contratante, cuya atención requiera de instrumentos de financiamiento, diferimiento o reestructuración financiera, distintos a los previstos en el contrato original.
Artículo 293. Para la incorporación de los proyectos de inversión o infraestructura a que se refiere este Título, se presentará al Consejo lo siguiente:
I.          Manifestación expresa del Contratista, Desarrollador o Proveedor sobre su voluntad de participar en uno de los esquemas previstos en la Ley, o la necesidad de modificar las condiciones establecidas en las bases de licitación de origen cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, en ambos casos, por una causa de interés público al mejorar las condiciones para el Estado en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustarse a alguno de los mecanismos establecidos en la Ley, lo anterior, en términos de los Transitorios Quinto u Octavo, según corresponda, del Artículo Segundo del Decreto por el que se expide la Ley para el Fomento de la inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2026;
II.         Manifestación expresa de las partes contratantes sobre su conformidad con las nuevas condiciones de contratación ajustadas en términos de la fracción anterior cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, o para llevar a cabo la terminación anticipada del contrato pre existente y la suscripción de un nuevo instrumento conforme a las formalidades y requisitos previstos en la Ley, sin penalización para las partes;
III.        Resumen del Expediente que detalle la documentación soporte del procedimiento de contratación iniciado y pendiente de fallo. En este supuesto, el Consejo o la Secretaría, podrán requerir la revisión física del expediente integral, el cual deberá proporcionar el Interesado solicitante;
IV.        Resumen del Expediente que detalle la documentación soporte del contrato pre existente. En este supuesto, el Consejo o la Secretaría, podrán requerir la revisión física del expediente integral, el cual deberá proporcionar el Interesado solicitante;
V.         Diagnóstico contractual elaborado por el Interesado, en el que se indique el estado de ejecución, avance físico-financiero y análisis de implicaciones de la incorporación;
VI.        Análisis de compatibilidad jurídica, adjuntando contrato vigente o convenios modificatorios, y proyecto de terminación anticipada voluntaria, y
VII.       Proyecto de nuevo contrato para reestructurar las obligaciones de las partes, en los términos que establece la Ley, señalando como mínimo lo siguiente:
a)    Identificación y, en su caso, reconocimiento exclusivamente de aquellas obligaciones preexistentes que se encuentren debidamente determinadas, líquidas, exigibles, documentadas y validadas conforme a la legislación aplicable, incluyendo aquellas derivadas de obra efectivamente ejecutada, servicios efectivamente prestados, contraprestaciones devengadas o compromisos financieros formalmente autorizados.
       Cuando exista controversia parcial sobre su procedencia, monto accesorio o conceptos complementarios, podrá reconocerse exclusivamente la porción principal objetiva, verificable y no controvertida, siempre que exista soporte documental suficiente y determinación administrativa fundada y motivada que así lo justifique.
       En ningún caso la incorporación al nuevo régimen implicará reconocimiento automático de adeudos, pasivos contingentes, sobrecostos no autorizados, reclamaciones litigiosas, intereses no aprobados, obligaciones futuras inciertas ni cualquier otra obligación que no haya sido previamente determinada y validada conforme al marco jurídico aplicable;
b)    Reconocimiento de obligaciones preexistentes frente a terceros, en su caso;
c)    Nueva fuente de pago, en su caso, para trasladarla a un VPE o Apoyo;
d)    Adecuación en la estructura de las garantías;
e)    Nuevo mecanismo de pago, fórmulas tarifarias o parámetros de desempeño vinculados a la contraprestación;
f)     Costo de diferimiento, en su caso, en términos de los artículos 60 y 65 de la Ley;
g)    Transferencia de control del Contratista o concesionario, al administrador de un VPE, en su caso;
h)    Indicadores de bienestar;
i)     Nuevo calendario de implementación, y
j)     Los conceptos establecidos para los contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta y contratos de inversión estratégica, según corresponda.
Artículo 294. Una vez formalizada la solicitud de incorporación de los proyectos de inversión o infraestructura ante el Consejo en términos de este Título, la Secretaría Ejecutiva remitirá el expediente recibido a la Secretaría para que proceda a determinar si existe o no idoneidad del proyecto en términos del Título Octavo de este Reglamento. En caso de emitir un dictamen técnico positivo, la Secretaría podrá emitir opinión favorable ante el Consejo para la incorporación del proyecto a un VPE.
A partir de que el Consejo otorgue la calidad de Proyecto Procedente al proyecto de inversión o infraestructura presentado, a efecto de incorporarlo en los VPE en términos de la Ley, las partes contarán con un plazo inicial de noventa días naturales para la emisión del fallo, en su caso, y la formalización de los instrumentos jurídicos, financieros y contractuales que correspondan conforme al nuevo esquema de contratación.
Dicho plazo podrá prorrogarse, por una sola ocasión, hasta por noventa días naturales adicionales, siempre que exista causa debidamente fundada y motivada relacionada con la complejidad técnica, financiera, fiduciaria, presupuestaria o regulatoria del Proyecto, y previa autorización expresa del Consejo con opinión técnica de la Secretaría cuando corresponda. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiere formalizado la migración correspondiente, deberá reevaluarse integralmente la procedencia del Proyecto y la vigencia de las condiciones que justificaron su incorporación, sin que subsista autorización automática indefinida.
Las partes quedarán sujetas al marco jurídico aplicable al nuevo esquema de contratación únicamente a partir de la formalización de los instrumentos correspondientes en términos de la Ley.
Las partes contratantes deberán dar de baja los registros correspondientes y proceder al alta de los nuevos instrumentos en términos de este Reglamento, preservando en todo momento la trazabilidad documental, financiera y administrativa del Proyecto.
Artículo 295. Cuando la incorporación del Proyecto implique reestructuración financiera, nuevas fuentes de pago, diferimiento de contraprestaciones, ampliación de apoyos públicos, incremento de participación financiera de FONADIN, incorporación a VPE, modificación de garantías públicas, generación de obligaciones plurianuales, reconocimiento de pasivos contingentes o cualquier afectación patrimonial, presupuestaria, financiera o de deuda pública para la Federación, será indispensable la opinión técnica previa de la Secretaría.
Sin dicha opinión favorable, el Consejo no podrá otorgar la calidad de Proyecto Procedente para la incorporación del proyecto al régimen previsto en la Ley, ni aprobar su migración a un VPE, Esquema de Participación Mixta o cualquier otro mecanismo que implique compromisos financieros para el sector público.
La opinión técnica deberá evaluar, cuando menos, la sostenibilidad financiera del Proyecto, la razonabilidad económica de la migración, la proporcionalidad de los apoyos públicos involucrados, la existencia de alternativas menos gravosas para el Estado, la compatibilidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables.
En ningún caso la aprobación del Consejo podrá sustituir las autorizaciones presupuestarias, financieras, administrativas o de deuda pública que correspondan conforme al marco jurídico aplicable.
Artículo 296. La incorporación de un Proyecto al régimen previsto en la Ley, la modificación de las condiciones establecidas en las bases de licitación de origen cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, la terminación anticipada del contrato preexistente, la suscripción de un nuevo instrumento jurídico o la reestructuración financiera correspondiente no constituirán por sí mismas novación automática de obligaciones, extinción de responsabilidades previas, renuncia a acciones, liberación de responsabilidades administrativas, fiscales, contractuales, resarcitorias o patrimoniales, ni impedirán la determinación de incumplimientos derivados del esquema original.
Las obligaciones pendientes, incumplimientos contractuales, responsabilidades resarcitorias, observaciones de fiscalización, procedimientos administrativos, créditos exigibles, reintegros, sanciones, penalidades, ejecución de garantías y cualquier otra consecuencia jurídica derivada del contrato original subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente o finiquito debidamente aprobado conforme a derecho.
La migración al nuevo régimen no podrá utilizarse para regularizar incumplimientos no solventados, extinguir responsabilidades no determinadas, encubrir pasivos contingentes, neutralizar observaciones de auditoría o impedir el ejercicio de facultades de fiscalización, control y responsabilidad patrimonial del Estado.
Toda reestructuración deberá preservar la trazabilidad jurídica, financiera y administrativa del proyecto, garantizando la continuidad de las acciones de control, supervisión, fiscalización y defensa de la Hacienda Pública Federal.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE EXPERTOS
Artículo 297. Sólo podrán integrar el Comité de Expertos previsto en el artículo 133 de la Ley, personas físicas o morales que acrediten experiencia técnica, económica, financiera, operativa o jurídica especializada directamente relacionada con la naturaleza de la divergencia a resolver y con la ejecución de proyectos de infraestructura de complejidad comparable.
Los integrantes deberán actuar con independencia, imparcialidad y ausencia de conflicto de interés respecto de las partes, del Proyecto y de cualquier tercero con interés directo en la controversia, debiendo manifestarlo bajo protesta de decir verdad al momento de su designación.
Los requisitos específicos de elegibilidad, especialidad, incompatibilidades, confidencialidad y reglas de actuación podrán desarrollarse en el contrato correspondiente, siempre que respeten los principios de objetividad, transparencia, idoneidad técnica y solución expedita de controversias.
En ningún caso podrán fungir como expertos personas que mantengan interés económico directo en el resultado de la controversia, relación de subordinación con alguna de las partes o cualquier circunstancia que comprometa razonablemente su independencia técnica.
Artículo 298. En caso de presentarse divergencias de naturaleza técnica o económica relacionadas con el cumplimiento de los contratos de inversión mixta, las partes podrán acudir al Comité de Expertos previsto en el artículo 133 de la Ley, únicamente cuando así se haya pactado expresamente en el contrato correspondiente o cuando, una vez surgida la controversia, ambas partes manifiesten de forma expresa su consentimiento para someterse a dicho mecanismo.
El procedimiento ante el Comité de Expertos no constituirá requisito previo obligatorio para el ejercicio de acciones administrativas, jurisdiccionales, arbitrales, conciliatorias ni de cualquier otro mecanismo de solución de controversias legal o contractualmente procedente, salvo pacto expreso en contrario debidamente establecido en el contrato. La promoción del procedimiento ante el Comité de Expertos no suspenderá por sí misma el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni la continuidad operativa del Proyecto, salvo acuerdo expreso de las partes o determinación fundada que así lo justifique por razones técnicas o de interés público.
Cuando el dictamen del Comité de Expertos sea aprobado por unanimidad, tendrá carácter obligatorio para las partes en los términos pactados contractualmente. En los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que corresponda.
El Comité de Expertos tendrá naturaleza técnica y no sustituirá las facultades de autoridad, los procedimientos administrativos ni los mecanismos jurisdiccionales previstos en la legislación aplicable.
Artículo 299. La parte interesada que decida someter una divergencia al Comité de Expertos deberá notificarlo por escrito a su contraparte dentro de los cinco días hábiles siguientes a la actualización del supuesto previsto en el contrato o a la manifestación formal de la controversia.
La notificación deberá contener, cuando menos:
I.          La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;
II.         La identificación del experto designado por su parte, en su caso;
III.        La descripción clara y suficiente de la divergencia a resolver, incluyendo los hechos que la originan;
IV.        La documentación y elementos de prueba que sustenten su posición, y
V.         La propuesta técnica, económica o contractual para la solución de la controversia.
La contraparte deberá responder dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifestando si acepta someterse al procedimiento, designando a su experto cuando corresponda y acompañando la información y propuesta que estime pertinente.
La falta de respuesta dentro de dicho plazo se entenderá como negativa para someter la controversia al Comité de Expertos, salvo que exista pacto contractual expreso que establezca su procedencia obligatoria.
La presentación de la solicitud no suspenderá por sí misma la ejecución del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo pacto expreso en contrario o determinación debidamente fundada.
Artículo 300. Recibida la respuesta de la contraparte y designados los expertos de cada parte, éstos contarán con cinco días hábiles para acordar la designación del tercer experto e integrar formalmente el Comité.
Cuando no exista acuerdo dentro de dicho plazo, la designación del tercer experto se realizará conforme al mecanismo previamente pactado en el contrato respectivo o, en su defecto, mediante la institución especializada nacional o internacional que las partes hubieren señalado para tales efectos. A falta de pacto expreso, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación a una institución arbitral o técnica de reconocido prestigio e imparcialidad, conforme a las reglas que resulten aplicables.
El tercer experto deberá cumplir con los mismos requisitos de independencia, especialidad e imparcialidad previstos en este Reglamento y tendrá funciones de coordinación técnica del Comité.
La integración del Comité no suspenderá por sí misma la ejecución del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
Artículo 301. Integrado el Comité de Expertos, éste podrá requerir la información técnica, económica, financiera, operativa o documental que estime necesaria para el análisis de la controversia, así como solicitar aclaraciones a las partes.
Cuando lo considere útil para una mejor comprensión de la divergencia, podrá celebrar una audiencia conjunta con las partes, la cual tendrá carácter técnico y no contencioso.
El Comité deberá privilegiar la solución expedita de la controversia, evitando formalismos innecesarios y concentrando su análisis en los aspectos sustanciales que afecten la ejecución, continuidad o equilibrio económico del Proyecto.
El dictamen deberá emitirse dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la integración formal del Comité, salvo que por la complejidad técnica de la controversia se justifique, de manera fundada, una sola prórroga de hasta quince días hábiles adicionales.
Cuando el dictamen sea aprobado por unanimidad, tendrá carácter obligatorio para las partes en los términos pactados contractualmente. En caso contrario, las partes conservarán a salvo sus derechos para acudir a la vía administrativa, arbitral o jurisdiccional que corresponda. La emisión del dictamen no sustituirá las facultades de autoridad ni impedirá el ejercicio de acciones legales posteriores cuando resulten procedentes conforme a la legislación aplicable.
Artículo 302. Las partes deberán prever preferentemente en el contrato las reglas conforme a las cuales actuará el Comité de Expertos, incluyendo el procedimiento de designación, plazos, forma de presentación de información, reglas de confidencialidad, emisión del dictamen y mecanismos de ejecución de sus determinaciones.
Para tales efectos, podrán adoptar reglas preestablecidas emitidas por instituciones especializadas nacionales o internacionales, tales como cámaras arbitrales, organismos técnicos o cualquier otra instancia reconocida por su imparcialidad y experiencia en solución de controversias contractuales.
Cuando el contrato no contenga dichas reglas, las partes podrán acordarlas una vez surgida la controversia, procurando en todo momento la solución expedita del conflicto y la continuidad operativa del Proyecto. Si no existiere acuerdo dentro del plazo previsto para la contestación señalada en el artículo anterior, se entenderá que no existe consentimiento para sujetarse al procedimiento ante el Comité de Expertos, salvo que el contrato hubiera previsto expresamente su procedencia obligatoria.
La falta de acuerdo sobre reglas procedimentales no suspenderá por sí misma el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni impedirá el ejercicio de otros mecanismos de solución de controversias legalmente procedentes.
Artículo 303. En caso de que los expertos designados por las partes no lleguen a un acuerdo respecto a la designación del tercero, se procederá de la manera siguiente:
I.          Cualquiera de las partes o los expertos designados lo notificará a la Secretaría;
II.         La Secretaría contará con cinco días hábiles para poner a disposición de los dos expertos designados una lista con tres candidatos;
III.        Los dos expertos designados por las partes serán responsables de acudir a la Secretaría para conocer la lista de los candidatos y elegir de común acuerdo a uno de ellos, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al plazo citado en la fracción II anterior;
IV.        De continuar el desacuerdo, cada uno de los expertos designados tendrá derecho a eliminar a uno de los candidatos, y así lo comunicará a la Secretaría dentro de los dos días inmediatos siguientes al vencimiento del plazo de la fracción III anterior;
V.         Si alguno o ambos de los expertos designados por las partes no participa en los términos de las fracciones anteriores de este artículo, se considerará que está de acuerdo con la designación que, en su oportunidad, la Secretaría realice, y
VI.        El tercer experto será aquel que, no habiendo sido eliminado, aparezca en primer lugar en la lista. La Secretaría así lo comunicará a los expertos designados.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 304. Con las limitaciones señaladas en el artículo 131 de la Ley, las partes de un contrato derivado de un Esquema de Participación Mixta podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato, particularmente sobre las causales de Rescisión previstas en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley, así como las acordadas entre las partes.
Los actos de autoridad considerados como tales para efectos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser materia de la cláusula arbitral.
Artículo 305. El reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en los procedimientos arbitrales se sujetarán a las disposiciones del Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, las cuales prevén que la resolución correspondiente no será objeto de recurso alguno. Conforme con tales disposiciones y, en su caso, en los términos de la ley de la materia, sólo procederá el juicio de amparo.
Artículo 306. La persona servidora pública facultada para convenir un procedimiento arbitral deberá contar con atribuciones legales suficientes para celebrar el contrato del que derive la controversia o para representar válidamente al Interesado en su administración, ejecución o terminación.
Tratándose de Dependencias de la Administración Pública Centralizada, dicha facultad corresponderá, cuando menos, a servidores públicos con nivel de Dirección General u homólogo, salvo disposición expresa en contrario prevista en la normativa aplicable o delegación formal debidamente emitida.
En el caso de Entidades Paraestatales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado y demás entes públicos, podrá ejercer dicha facultad la persona servidora pública que, conforme a su normativa interna y a sus instrumentos de delegación, cuente legalmente con competencia suficiente para ello.
En todos los casos deberá existir constancia expresa de la autorización correspondiente, así como opinión jurídica previa cuando así lo exija la normativa aplicable o la naturaleza de la controversia lo amerite. La celebración de cláusulas arbitrales no podrá implicar renuncia a facultades de autoridad, disposición indebida de bienes públicos ni sometimiento de actos administrativos a arbitraje fuera de los supuestos legalmente permitidos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 307. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en la Ley, serán resueltas por los tribunales federales, solamente en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral, mecanismos alternativos de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables.
Artículo 308. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los expertos del comité, y de los árbitros que participen en un procedimiento arbitral, se cubrirán de la manera siguiente:
I.          Los honorarios de los expertos y árbitros designados directamente por cada una de las partes, serán cubiertos por quien los haya designado, y
II.         Los honorarios del tercer experto y los árbitros designados de común acuerdo o por cualquier otro procedimiento, serán cubiertos por ambas partes, en igual proporción.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 309. La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del Proyecto Procedente, corresponderá exclusivamente al Interesado contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
Artículo 310. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del Proyecto Procedente, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.
Artículo 311. Los Interesados, Contratistas, Desarrolladores o Proveedores deberán conservar toda la documentación e información comprobatoria relacionada con los actos, procedimientos, contratos, autorizaciones, mecanismos de financiamiento, supervisión, ejecución, intervención, terminación y demás actuaciones vinculadas con los Proyectos regulados por la Ley, durante toda la vigencia del contrato y por un plazo mínimo adicional de doce años contados a partir de su terminación, sin perjuicio de los plazos mayores que resulten aplicables conforme a la legislación archivística, fiscal, presupuestaria, de responsabilidades administrativas, fiscalización superior, transparencia, combate a la corrupción y demás disposiciones aplicables.
Cuando existan procedimientos de auditoría, fiscalización, responsabilidades administrativas, procedimientos jurisdiccionales, arbitrales, conciliatorios, investigaciones, observaciones resarcitorias o cualquier otra actuación pendiente de resolución relacionada con el Proyecto, la obligación de conservación subsistirá hasta la conclusión definitiva de dichos procedimientos, aun cuando exceda el plazo señalado en el párrafo anterior.
La conservación deberá privilegiar medios digitales, integridad documental, trazabilidad, autenticidad y disponibilidad de la información, conforme a la normativa aplicable.
Sólo una vez concluidos los plazos legales correspondientes y agotadas las responsabilidades asociadas, podrá procederse a la depuración o destrucción documental conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 312. Por cada Proyecto Procedente en el que participen, las Dependencias y Entidades Federales deberán integrar y mantener actualizado un expediente maestro preferentemente en formato digital, que concentre la información jurídica, técnica, financiera, presupuestaria, contractual, de supervisión y de control necesaria para acreditar la legalidad, trazabilidad y seguimiento integral del Proyecto.
Dicho expediente podrá integrarse mediante remisión, vinculación o interoperabilidad con los sistemas institucionales, plataformas digitales de contratación pública, registros presupuestarios, sistemas fiduciarios, mecanismos de supervisión y demás repositorios oficiales aplicables, sin necesidad de duplicar documentación que ya conste válidamente en dichos medios.
El expediente deberá contener, cuando menos:
I.          El dictamen de procedencia e incorporación, con los estudios y análisis que lo sustenten;
II.         Las autorizaciones presupuestarias, financieras y de suficiencia presupuestaria que resulten aplicables;
III.        La documentación esencial del procedimiento de contratación, adjudicación o incorporación;
IV.        El contrato principal, sus anexos, convenios modificatorios, garantías, cesiones y actos relevantes;
V.         Las autorizaciones, permisos, títulos administrativos y sus modificaciones;
VI.        La documentación relativa a supervisión, auditoría, intervención, en su caso, y seguimiento del Proyecto;
VII.       La documentación relativa a terminación, finiquito, extinción de obligaciones y cierre contractual;
VIII.      Los procedimientos administrativos, recursos, juicios, observaciones de fiscalización y demás actuaciones relevantes vinculadas al Proyecto; y
IX.        La demás información que resulte necesaria para la protección de la Hacienda Pública Federal, la defensa jurídica del Estado y la acreditación del debido cumplimiento normativo.
La conservación documental deberá observar la legislación archivística, presupuestaria, fiscalizadora y de responsabilidades aplicable, privilegiando la integridad, disponibilidad, trazabilidad y consulta eficiente de la información.
Artículo 313. Las Dependencias y Entidades Federales que celebren contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta con recursos públicos deberán reportar a la Secretaría el seguimiento del ejercicio del gasto de inversión, el cumplimiento de los compromisos plurianuales autorizados, la evolución financiera del Proyecto y, en su caso, los indicadores de rentabilidad, desempeño y sostenibilidad aplicables.
Dicho reporte deberá realizarse preferentemente mediante los sistemas institucionales, plataformas presupuestarias, registros financieros y mecanismos de seguimiento ya existentes en la Administración Pública Federal, evitando la duplicidad de cargas documentales y la generación de reportes paralelos innecesarios.
La Secretaría establecerá criterios homologados de periodicidad, contenido mínimo y validación de la información, privilegiando la trazabilidad financiera, la disciplina presupuestaria y la protección de la Hacienda Pública Federal. Cuando la información ya conste válidamente en sistemas oficiales interoperables, no será exigible su presentación duplicada, bastando su identificación, referencia o vinculación correspondiente. El incumplimiento en la actualización o consistencia de la información dará lugar a las responsabilidades administrativas y de control que correspondan conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 314. Los Interesados contratantes podrán prever en los contratos que celebren para la ejecución de los Proyectos Procedentes la facultad de intervenir temporalmente en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo del Proyecto, únicamente cuando el Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio incurra en incumplimientos graves imputables a éste que pongan en riesgo la continuidad operativa, la prestación del servicio público, la infraestructura estratégica, la seguridad del Proyecto o la protección de la Hacienda Pública Federal.
La intervención tendrá carácter excepcional, correctivo y temporal, y no constituirá por sí misma rescate financiero, asunción automática de pasivos, garantía implícita del Estado, sustitución definitiva del Contratista, Desarrollador o Proveedor ni reconocimiento de obligaciones no autorizadas a cargo de la Federación.
Para su procedencia, el Interesado deberá notificar previamente al Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio las causas concretas que motivan la intervención, otorgando un plazo suficiente para su subsanación conforme al contrato y al presente Reglamento.
Si dentro del plazo otorgado no se corrigen las causas que dieron origen al procedimiento, podrá ordenarse la intervención, sin perjuicio de la aplicación de penas convencionales, ejecución de garantías, responsabilidades administrativas, rescisión contractual o cualquier otra consecuencia legalmente procedente.
Cuando así se hubiere pactado en el contrato y se actualicen los supuestos correspondientes, el Interesado podrá proceder posteriormente a la rescisión administrativa o terminación anticipada conforme al marco jurídico aplicable.
La intervención deberá ejecutarse bajo criterios de proporcionalidad, mínima afectación y continuidad operativa del Proyecto, preservando los derechos de terceros de buena fe y evitando la paralización innecesaria de la infraestructura estratégica.
Artículo 315. Durante la intervención corresponderá al Interesado contratante asumir temporalmente la ejecución de la obra, la prestación del servicio o la administración operativa necesaria para garantizar la continuidad del Proyecto, así como, en su caso, la recepción y administración provisional de los ingresos generados por éste.
Dicha recepción de ingresos tendrá carácter estrictamente temporal, instrumental y finalista, y no implicará transmisión de propiedad, apropiación definitiva de recursos, rescate financiero automático ni reconocimiento de derechos patrimoniales adicionales a favor de la Federación fuera de los supuestos legalmente previstos.
Los ingresos percibidos durante la intervención deberán destinarse prioritariamente a:
I.          La continuidad operativa del Proyecto y la prestación del servicio público;
II.         Los costos directos de la intervención y administración temporal;
III.        La conservación de la infraestructura estratégica;
IV.        El cumplimiento de obligaciones indispensables frente a terceros de buena fe vinculados a la continuidad del Proyecto, y
V.         La cobertura de penalidades, gastos y responsabilidades contractuales legalmente procedentes.
Concluida la intervención, y una vez deducidos los conceptos anteriores debidamente acreditados, los remanentes que correspondan deberán entregarse al Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio conforme al contrato y a la legislación aplicable.
El Interesado podrá designar a uno o varios interventores y utilizar, en la medida necesaria, el personal, sistemas y recursos operativos previamente destinados al Proyecto, bajo criterios de proporcionalidad, continuidad operativa y mínima afectación.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto ni alterará por sí misma la prelación legal de obligaciones existentes.
Artículo 316. La intervención tendrá la duración estrictamente necesaria para restablecer la continuidad operativa del Proyecto, corregir las causas que la originaron y proteger el interés público, sin que el plazo inicial pueda exceder de seis meses contados a partir de su formalización.
De manera excepcional, cuando subsistan causas debidamente acreditadas que hagan indispensable mantener la intervención para evitar la suspensión del servicio, la afectación a la infraestructura estratégica o un daño grave a la Hacienda Pública Federal, el Interesado contratante podrá autorizar una sola prórroga adicional de hasta seis meses, mediante resolución fundada y motivada.
En ningún caso la intervención podrá utilizarse como mecanismo de administración permanente, sustitución definitiva del Contratista, Desarrollador o Proveedor sin el procedimiento correspondiente, rescate financiero implícito ni apropiación indirecta del Proyecto fuera de los supuestos legalmente previstos.
El Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio podrá solicitar la terminación anticipada de la intervención cuando acredite de manera suficiente que las causas que la originaron han quedado subsanadas y que cuenta con capacidad real para retomar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La autoridad deberá resolver dicha solicitud mediante determinación fundada y motivada dentro del plazo previsto en el contrato o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 317. Si transcurrido el plazo de la intervención el Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio no se encuentra en condiciones reales de continuar cumpliendo sus obligaciones contractuales, el Interesado contratante procederá a la rescisión administrativa del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del Proyecto, o bien solicitará dicha revocación a la autoridad competente cuando corresponda.
En estos casos, el Interesado podrá asumir temporalmente de manera directa la ejecución de la obra o la prestación del servicio, o bien llevar a cabo la contratación de un nuevo Contratista, Desarrollador o Prestador del servicio conforme a los procedimientos previstos en la Ley y demás disposiciones aplicables, privilegiando en todo momento la continuidad de la infraestructura estratégica y la protección del interés público.
La sustitución del Contratista, Desarrollador o Proveedor la continuidad operativa del Proyecto o la contratación de un nuevo participante no implicarán por sí mismas reconocimiento automático de adeudos, subrogación de pasivos, asunción de obligaciones privadas, cobertura de pérdidas empresariales, rescate financiero implícito ni garantía soberana a cargo del Gobierno federal respecto de incumplimientos imputables al Contratista originalmente responsable.
Las obligaciones pendientes, créditos exigibles, reclamaciones, litigios, penalidades, responsabilidades resarcitorias, ejecución de garantías y demás consecuencias jurídicas derivadas del contrato original subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente, finiquito debidamente aprobado o determinación administrativa fundada y motivada conforme a derecho.
El nuevo Contratista, Desarrollador o Proveedor asumirá exclusivamente las obligaciones derivadas del instrumento jurídico que formalice su participación, sin subrogación automática respecto de obligaciones económicas, fiscales, contractuales o litigiosas del Contratista sustituido, salvo disposición expresa debidamente autorizada conforme al marco jurídico aplicable.
El Interesado deberá hacer efectivas las sanciones, garantías y responsabilidades que correspondan por el incumplimiento contractual, preservando en todo momento la disciplina financiera, la sostenibilidad presupuestaria y la protección de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 318. La notificación previa a la intervención de un Proyecto a que se refiere este Capítulo deberá contener:
I.          La descripción clara, precisa y fundada de la causa que motive la intervención, los hechos que la sustentan, las obligaciones presuntamente incumplidas y el plazo para que el Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio manifieste lo que a su derecho convenga, el cual no podrá ser menor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que la notificación surta efectos, y
II.         El plazo para subsanar las causas que motivan la posible intervención, el cual deberá ser razonable, proporcional a la naturaleza y gravedad del incumplimiento, técnicamente viable para su corrección y debidamente fundado y motivado por la autoridad contratante, sin que en ningún caso pueda ser menor de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que la notificación surta efectos.
Cuando la naturaleza del incumplimiento implique riesgo inminente para la continuidad del servicio público, la seguridad de la infraestructura estratégica, la integridad operativa del Proyecto o la protección urgente de la Hacienda Pública Federal, la autoridad podrá adoptar medidas preventivas inmediatas debidamente justificadas, sin perjuicio del derecho de audiencia y defensa posterior que corresponda.
La notificación deberá preservar la trazabilidad del procedimiento y garantizar que la intervención no opere como una medida arbitraria, sino como una actuación excepcional, proporcional y orientada a la continuidad del Proyecto.
Artículo 319. De proceder la intervención, el o los interventores designados por el Interesado contratante asumirán, respecto del Proyecto intervenido, las facultades estrictamente necesarias para garantizar la continuidad operativa, la prestación del servicio, la conservación de la infraestructura estratégica y la protección de la Hacienda Pública Federal, en sustitución temporal de las funciones de administración que resulten indispensables para tales fines.
Dichas facultades no implicarán disposición irrestricta del patrimonio del Contratista, Desarrollador o Proveedor modificación automática de derechos de terceros, alteración de la prelación legal de obligaciones, afectación de garantías previamente constituidas ni sustitución definitiva del régimen de propiedad o administración fuera de los supuestos legalmente autorizados.
Toda actuación del interventor deberá observar los principios de proporcionalidad, temporalidad, mínima afectación, continuidad operativa y protección de terceros de buena fe, incluyendo acreedores, fiduciarios, titulares registrales y demás participantes vinculados al Proyecto.
Las personas servidoras públicas del Interesado contratante, con la participación del o de los interventores designados, deberán levantar acta circunstanciada al inicio y a la conclusión de la intervención, dejando constancia detallada del estado operativo, financiero, contractual y patrimonial del Proyecto, así como de las medidas adoptadas durante dicho periodo.
La actuación del interventor no impedirá el ejercicio de acciones legales, contractuales o de garantía que correspondan conforme al contrato y a la legislación aplicable.
Artículo 320. Los acreedores del Desarrollador, Contratista o Prestador del servicio podrán designar uno o varios representantes para coadyuvar con el o los interventores designados, en los términos y condiciones previamente pactados en el contrato correspondiente, en los documentos del esquema de financiamiento o en los instrumentos fiduciarios aplicables.
Dicha coadyuvancia tendrá por objeto facilitar la continuidad operativa del Proyecto, la preservación de la infraestructura estratégica, la protección del valor económico del Proyecto y la salvaguarda de los derechos de terceros de buena fe, sin que implique sustitución de la autoridad contratante, control directo de la intervención ni limitación de las facultades legales de supervisión, rescisión o continuidad que correspondan al Estado.
Los derechos contractuales, fiduciarios y de step-in válidamente pactados en favor de acreedores, financiadores o terceros relacionados con el Proyecto deberán respetarse en los términos legalmente procedentes, siempre que no contravengan el interés público, la continuidad del servicio ni las facultades irrenunciables de la autoridad contratante.
El o los interventores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar afectaciones sustantivas que impliquen la suspensión parcial o definitiva de la prestación de los servicios o la alteración grave del desarrollo normal del Proyecto, preservando en todo momento la continuidad operativa y el cumplimiento de los fines públicos comprometidos.
La participación de acreedores no implicará reconocimiento automático de adeudos, garantía soberana implícita, subrogación de obligaciones privadas ni rescate financiero a cargo del Gobierno federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las obligaciones cuyo cumplimiento requiera la emisión de disposiciones administrativas, lineamientos técnicos, adecuaciones presupuestarias, habilitación de registros, plataformas, sistemas electrónicos o mecanismos de coordinación institucional, serán exigibles a partir de que dichas disposiciones entren en vigor o se encuentren materialmente habilitados los instrumentos correspondientes, sin perjuicio de la validez inmediata del marco normativo previsto en este Decreto.
En ningún caso la falta de emisión de disposiciones secundarias podrá interpretarse como autorización automática, afirmativa ficta general, reconocimiento implícito de derechos adquiridos ni excepción al cumplimiento de las obligaciones sustantivas previstas en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y en este Reglamento.
SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Planeación Estratégica para la Inversión en Infraestructura y, en el ámbito de sus respectivas competencias, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes deberán emitir o adecuar, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos, criterios técnicos, formatos, mecanismos de validación, registros, disposiciones operativas, plataformas electrónicas y demás instrumentos administrativos necesarios para la debida implementación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento.
Durante dicho periodo, deberán privilegiarse los sistemas institucionales ya existentes, la interoperabilidad administrativa, la simplificación de trámites y la no duplicidad documental, evitando la creación de cargas regulatorias innecesarias.
La falta de emisión oportuna de disposiciones secundarias no generará por sí misma autorización automática, afirmativa ficta, reconocimiento implícito de derechos, liberación de responsabilidades ni excepción al cumplimiento de las obligaciones sustantivas previstas en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
En tanto se emitan las disposiciones complementarias correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, los lineamientos, criterios y mecanismos administrativos previamente vigentes.
TERCERO. La entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento y la incorporación de proyectos al régimen previsto en dichos ordenamientos no implicarán por sí mismas reconocimiento automático de adeudos, pasivos contingentes, sobrecostos, reclamaciones litigiosas, intereses no autorizados, obligaciones futuras inciertas, rescates financieros, saneamiento patrimonial, novación automática, subrogación de obligaciones privadas ni validación de compromisos previamente no determinados conforme a la legislación aplicable.
La migración de proyectos, la terminación anticipada de contratos preexistentes, la incorporación a VPE, Esquemas de Participación Mixta o contratos de inversión estratégica no podrán utilizarse para encubrir rescates financieros, trasladar riesgos empresariales al Estado, neutralizar observaciones de auditoría, extinguir responsabilidades pendientes ni generar trato preferencial indebido a favor de particulares.
Las obligaciones derivadas de incumplimientos contractuales, procedimientos resarcitorios, créditos exigibles, ejecución de garantías, responsabilidades administrativas, fiscales, civiles o penales subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente o finiquito debidamente aprobado conforme a derecho.
Únicamente podrán reconocerse obligaciones preexistentes cuando se encuentren debidamente determinadas, líquidas, exigibles, documentadas, presupuestariamente viables y formalmente validadas por las autoridades competentes conforme al marco jurídico aplicable, incluida la legislación presupuestaria, financiera, de fiscalización y de responsabilidad hacendaria.
CUARTO. La entrada en vigor de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento, la declaratoria de Proyecto Procedente, la incorporación a Vehículos de Propósito Específico, Esquemas de Participación Mixta, contratos de inversión estratégica o cualquier otro mecanismo previsto en dichos ordenamientos, no sustituirá ni dispensará el cumplimiento de las autorizaciones presupuestarias, financieras, hacendarias, de deuda pública, inversión pública, disciplina financiera, control fiduciario, suficiencia presupuestaria, compromisos plurianuales, registro contable y demás requisitos previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública, la Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación y demás disposiciones aplicables.
Ningún apoyo, beneficio, reestructuración financiera, incremento de participación pública, aportación de recursos federales, modificación de fuente de pago, reconocimiento de contraprestaciones, emisión de certificados o participación de FONADIN podrá considerarse autorizado de manera implícita por la sola aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar o del presente Reglamento.
Toda obligación financiera a cargo del sector público deberá sujetarse a disponibilidad presupuestaria, autorización formal, sostenibilidad financiera, validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad hacendaria y protección de la Hacienda Pública Federal.
En ningún caso el presente Decreto podrá interpretarse como autorización general para asumir pasivos privados, garantizar rentabilidades esperadas, absorber sobrecostos empresariales o generar deuda pública no reconocida conforme al marco jurídico aplicable.
QUINTO. Los procedimientos de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los contratos, concesiones, títulos administrativos, convenios o demás instrumentos jurídicos previamente celebrados bajo regímenes distintos a los previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio o formalización, salvo que proceda su incorporación excepcional al nuevo régimen conforme a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, al presente Reglamento y a las disposiciones transitorias correspondientes.
La migración al régimen de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, Esquemas de Participación Mixta, contratos de inversión estratégica, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otro mecanismo previsto en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, únicamente procederá cuando exista justificación técnica, financiera, jurídica y presupuestaria suficiente, se acredite que dicha incorporación resulta más eficiente para el interés público que la continuación del esquema original, y se obtengan las autorizaciones formales correspondientes.
Cuando la incorporación implique reestructuración financiera, nuevas fuentes de pago, diferimiento de contraprestaciones, incremento de participación pública, ampliación de participación de FONADIN, compromisos plurianuales, afectación presupuestaria, pasivos contingentes o cualquier impacto patrimonial para la Federación, será indispensable la opinión técnica previa de la Secretaría.
La migración no podrá utilizarse para eludir procedimientos de contratación pública, simular adjudicaciones directas, regularizar contrataciones irregulares, reconocer pasivos no autorizados, extinguir responsabilidades pendientes ni generar ventajas indebidas a favor de particulares.
La sola manifestación de voluntad de las partes contratantes no será suficiente para autorizar la migración al nuevo régimen.
SEXTO. La incorporación de proyectos al régimen previsto en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, la terminación anticipada de contratos preexistentes, la suscripción de nuevos instrumentos jurídicos, la migración a Vehículos de Propósito Específico, la sustitución de Contratistas, Desarrolladores o Proveedores o cualquier reestructuración contractual, financiera o administrativa no implicarán la cancelación, sustitución ni pérdida de la trazabilidad documental, presupuestaria, financiera, contable, registral o de fiscalización del Proyecto.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, los Contratistas, Desarrolladores, Proveedores y en su caso, fiduciarios, y los demás participantes deberán conservar y vincular íntegramente los expedientes, antecedentes contractuales, registros presupuestarios, obligaciones pendientes, observaciones de auditoría, procedimientos de fiscalización, responsabilidades administrativas y cualquier otra actuación relacionada con el Proyecto, garantizando su continuidad, consulta y verificabilidad.
La baja de registros en plataformas anteriores y el alta de nuevos instrumentos en los sistemas aplicables no extinguirán responsabilidades previas ni interrumpirán las facultades de supervisión, control, fiscalización, auditoría y defensa de la Hacienda Pública Federal.
Toda migración deberá preservar la integridad del expediente histórico y permitir la identificación plena del origen, evolución y situación jurídica, financiera y operativa del Proyecto.
SÉPTIMO. La aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento respecto de las empresas públicas del Estado, entidades paraestatales con régimen especial y demás entes públicos con normativa propia se realizará de manera armónica con sus leyes especiales, su régimen presupuestario, sus disposiciones sectoriales y sus mecanismos de control interno, en todo aquello que no se oponga a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar.
Cuando los Proyectos impliquen recursos públicos federales, apoyos, beneficios, garantías, aportaciones patrimoniales, compromisos plurianuales, reestructuración financiera, participación de FONADIN, incorporación a Vehículos de Propósito Específico o cualquier afectación patrimonial, presupuestaria o contingente para la Federación, subsistirá plenamente la competencia de la Secretaría para emitir las opiniones técnicas, validaciones y autorizaciones que correspondan conforme al marco jurídico aplicable.
La existencia de un régimen especial no implicará exclusión automática de las obligaciones de transparencia, disciplina financiera, trazabilidad presupuestaria, fiscalización superior, protección de la Hacienda Pública Federal ni de las responsabilidades administrativas que resulten procedentes.
La coordinación interinstitucional deberá privilegiar la continuidad operativa de la infraestructura estratégica sin debilitar los mecanismos de control hacendario y presupuestario del Estado.
OCTAVO. La interpretación y aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento y de los actos derivados de los mismos deberá realizarse bajo los principios de disciplina financiera, sostenibilidad presupuestaria, responsabilidad hacendaria, eficiencia del gasto público, protección de la Hacienda Pública Federal y prevalencia del interés público sobre cualquier expectativa de rentabilidad privada.
En ningún caso la implementación de los mecanismos previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar podrá interpretarse como autorización general para asumir pasivos privados, rescatar financieramente proyectos inviables, garantizar utilidades esperadas, absorber sobrecostos empresariales, reconocer adeudos no determinados, generar deuda pública implícita o establecer garantías soberanas no previstas expresamente en la legislación aplicable.
Las figuras de continuidad operativa, intervención, migración contractual, incorporación de proyectos, participación de FONADIN, emisión de certificados, esquemas de fondeo, Vehículos de Propósito Específico o cualquier otra modalidad prevista en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar deberán entenderse como mecanismos de protección del interés público y no como instrumentos de saneamiento patrimonial privado.
Toda duda interpretativa deberá resolverse favoreciendo la protección del erario, la legalidad presupuestaria y la preservación de la rectoría financiera del Estado.
NOVENO. Las disposiciones administrativas, lineamientos, manuales, criterios, autorizaciones, registros, mecanismos de control y demás instrumentos previamente vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, hasta en tanto sean modificados, sustituidos o expresamente abrogados por la autoridad competente.
La entrada en vigor del presente Decreto no implicará derogación tácita de controles presupuestarios, validaciones hacendarias, autorizaciones financieras, mecanismos de supervisión fiduciaria, requisitos de disciplina financiera ni facultades de fiscalización previamente establecidas en otras disposiciones aplicables, salvo incompatibilidad expresa y directa.
Toda interpretación sobre sustitución normativa deberá realizarse de manera restrictiva, privilegiando la continuidad institucional, la seguridad jurídica y la protección de la Hacienda Pública Federal.
En caso de duda sobre la coexistencia de disposiciones, prevalecerá aquella que otorgue mayor protección al interés público, al control presupuestario y a la responsabilidad hacendaria.
DÉCIMO. La aplicación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar, del presente Reglamento, la incorporación de proyectos al nuevo régimen, la migración contractual, la participación de Vehículos de Propósito Específico, la emisión de certificados, la reestructuración financiera o cualquier autorización relacionada con los mecanismos previstos en estos ordenamientos no eximirá de responsabilidad administrativa, resarcitoria, fiscal, civil o penal a los servidores públicos y particulares que hubieren intervenido en actos irregulares, autorizaciones indebidas, reconocimiento improcedente de obligaciones, afectaciones patrimoniales injustificadas o cualquier actuación contraria al marco jurídico aplicable.
Ninguna autorización, dictamen, opinión técnica favorable, declaratoria de Proyecto Procedente, participación de FONADIN, continuidad operativa o migración contractual podrá interpretarse como convalidación automática de actos previos irregulares ni como liberación de responsabilidades pendientes.
Las autoridades competentes conservarán íntegramente sus facultades de fiscalización, control, auditoría, investigación, determinación de responsabilidades y defensa de la Hacienda Pública Federal, aun cuando el Proyecto hubiere sido reestructurado, migrado o incorporado a los mecanismos previstos en la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar.
La protección del interés público y la responsabilidad individual de las personas servidoras públicas prevalecerán sobre cualquier mecanismo de regularización contractual o continuidad operativa.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos, criterios técnicos, metodologías de evaluación, análisis de riesgos, formatos, mecanismos de validación, registros operativos y demás disposiciones administrativas necesarias para la adecuada implementación de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y del presente Reglamento, incluyendo aquellas relativas a la incorporación de proyectos, esquemas de fondeo, emisión y validación de constancias, seguimiento financiero, control presupuestario y supervisión de los Proyectos Procedentes.
Durante dicho periodo deberán privilegiarse la interoperabilidad institucional, el uso de sistemas existentes y la simplificación administrativa, evitando la duplicidad de trámites, reportes o cargas documentales innecesarias.
En tanto se emitan las disposiciones complementarias correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar y al presente Reglamento, los lineamientos y mecanismos previamente vigentes.
DÉCIMO SEGUNDO. Durante el ejercicio fiscal 2026, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo la estimación a que se refiere el artículo 182, párrafo segundo del Reglamento, a más tardar el 15 de agosto de 2026.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 08 de mayo de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de la Defensa Nacional, Ricardo Trevilla Trejo.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.- Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jesús Antonio Esteva Medina.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.- Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Edna Elena Vega Rangel.- Rúbrica.