SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA.
MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como el diverso 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Problema jurídico que se plantea:
1. ¿Las normas impugnadas que regulan beneficios preliberacionales concedidos durante la ejecución de la pena, violan la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), para emitir la legislación única en materia procedimental penal y de ejecución de penas, ejercida concretamente a través de la Ley Nacional de Ejecución Penal?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
8-9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.
9-10
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
10-11
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.
11-12
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Se desestima lo que alega el Legislativo local, en el sentido de que las normas impugnadas violan la Constitución Federal, pues ello es propio del fondo del asunto.
12-13
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Son inconstitucionales las normas impugnadas, porque regulan beneficios preliberacionales propios de la etapa de ejecución de la pena, lo que invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en esa materia, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
13-27
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Toda vez que las normas invalidadas son de carácter penal, acorde con lo determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia, la invalidez surtirá efectos retroactivos al quince de mayo de dos mil veinticinco, fecha en que entró en vigor el Decreto 247 impugnado conforme a su artículo Primero Transitorio, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, y toda vez que se trata de normas penales de carácter procesal, corresponde a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia; finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a las autoridades jurisdiccionales penales competentes en Estado de Chiapas, así como a la Fiscalía General de dicha entidad federativa. Efectos similares ha sustentado este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2024, en sesión de uno de abril de dos mil veinticinco.
27-29
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, y 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco, conforme a lo determinado en el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al quince de mayo de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
29-30
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2025.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA.
MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
COLABORÓ: BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero dos mil veintiséis emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 66/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como el diverso 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Demanda inicial y normas impugnadas. Mediante escrito recibido el trece de junio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó (sic).
A. Artículo 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante el Artículo Primero del Decreto número 247, publicado en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el 14 de mayo de 2025, el cual se transcribe a continuación: (...)
B. Artículo Segundo del Decreto número 247, por el que se reforman los párrafos primero y sexto del artículo 150, así como segundo párrafo de la fracción I del artículo 187, todos del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 14 de mayo de 2024, que se reproduce en seguida (...)."
2.     Preceptos constitucionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·      ÚNICO. Las disposiciones reclamadas regulan cuestiones relativas a los beneficios de la externación y libertad anticipada en el Estado de Chiapas, lo que significa que se trata de cuestiones que inciden en la materia de ejecución penal; por tanto, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que 1) fueron emitidas por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello, 2) establecen una doble regulación sobre supuestos ya comprendidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y 3) algunas de las normas se contienen en un ordenamiento que ha sido abrogado.
El Congreso local reglamentó distintos supuestos que no corresponden a su esfera de atribuciones, toda vez que por mandato constitucional el Congreso de la Unión es la única autoridad legislativa habilitada para emitir disposiciones en materia de ejecución de pena, situación que genera una transgresión al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Existe competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de ejecución de penas, en términos del inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal. Por consecuencia, todo lo relativo a la ejecución de las sanciones penales corresponde al Congreso de la Unión, quien para regularla debe expedir la legislación única, excluyendo de esta forma la concurrencia de las entidades federativas para legislar al respecto.
En relación con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual, como lo dispone su artículo 2°, es de observancia general en la Federación y en las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local.
Sentadas esas bases, se advierte que los preceptos combatidos tienen en común que regulan cuestiones concernientes a beneficios concedidos durante la ejecución de la pena. Sin embargo, corresponde a la Ley Nacional de Ejecución Penal regular los medios para lograr la reinserción social.
En ese sentido, el establecimiento de beneficios preliberacionales en la Ley referida, tiene una finalidad instrumental porque se trata de medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Adicionalmente, ese Alto Tribunal ha resuelto en diversos asuntos, tales como las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como en la 148/2021, que los contenidos regulados en la Ley Nacional de Ejecución Penal corresponden a un ámbito competencial del Congreso Federal que no puede ser reproducido, reiterado y mucho menos modificado por las entidades federativas.
Bajo esas condiciones, además de que el legislador no tiene competencia, tampoco fue cuidadoso en procurar que tales preceptos se ajustaran a la Ley Nacional de Ejecución Penal. Ello, porque dicha Ley no regula los beneficios de la "externación" ni de la "libertad preparatoria", lo que quiere decir que se trata de instituciones jurídico-penales inexistentes en nuestro orden normativo, reiterando que esta legislación también es de aplicación directa en el Estado de Chiapas.
Por otra parte, la Ley Nacional no limita ni prohíbe la concesión de la libertad anticipada a las personas reconocidas con ese delito, sino que únicamente restringe el derecho de gozar de la libertad anticipada a los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas; mas no por aquellos encontrados responsables del delito de feminicidio.
Por ello, es posible concluir que las normas combatidas generan una doble regulación en materia de ejecución de penas, toda vez que niegan beneficios preliberacionales a las personas sentenciadas por el delito de feminicidio sin que esta previsión se establezca expresamente en la Ley Nacional de Ejecución Penal. Esa situación se agrava cuando las normas combatidas, refieren a beneficios que ni si quiera se encuentran regulados en la referida Ley.
Finalmente, las normas reclamadas no se ajustan a la Ley Nacional de Ejecución de Penas. En efecto, el legislador del Estado de Chiapas fue completamente omiso en atender al sistema jurídico en materia de ejecución de penas que se encuentra vigente en nuestro país.
Lo anterior pues tras la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, quedó abrogado el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas. Así bien, el legislador federal fue taxativo en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley Nacional, las entidades federativas debían adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución; e incluso, se impuso un deber a las entidades federativas para que publicaran las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de dicha Ley.
No obstante, ninguna de esas obligaciones fue acatada por el legislador local, pues el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas fue publicado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce mediante el Decreto 041, siendo su única reforma la publicada el catorce de mayo de dos mil veinticinco mediante el Decreto 247.
Recordando que la Ley Nacional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis y entró en vigor al día siguiente, por lo que desde ese entonces el Congreso chiapaneco quedó vinculado a armonizar su legislación para la efectiva operatividad de ese ordenamiento nacional.
Por ende, las normas introducidas por medio del Decreto 247 generan incertidumbre jurídica porque se contienen en una legislación que quedó abrogada en términos del Decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Ejecución penal.
4.     Radicación. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente asunto con el número 66/2025; y reservó el turno hasta en tanto quedara constituida la nueva integración de este Alto Tribunal y, conforme a ello, se determinara lo conducente.
5.     Turno. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar este asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, atendiendo al orden cronológico de ingreso del asunto y al número de votos obtenidos en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
6.     Admisión. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran sus informes; requirió a la citada autoridad legislativa para que remitiera copia certificada de los antecedentes de las normas impugnadas; y ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante oficio recibido el veintiuno de octubre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Guillermo Nieto Arreola, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
En cuanto al fondo.
·      Es cierto que el Gobernador del Estado de Chiapas como titular del Poder Ejecutivo local, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 44, párrafo segundo; 49, párrafo segundo, y 59, fracción l de la Constitución local, promulgó y publicó el Decreto número 247, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinticinco; al haber sido emitido por la autoridad facultada conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde con el marco legal y constitucional requerido, cumple con los requisitos formales exigidos por la legislación.
8.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Mediante oficio recibido el tres de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Alejandra Gómez Mendoza, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causal de improcedencia.
·      La acción es improcedente porque las normas impugnadas no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al fondo.
·      Los conceptos hechos valer no sustentan razón suficiente para corroborar la apreciación e interpretación que la accionante utiliza como alegatos para mostrar y tildar de inconstitucional los artículos impugnados.
La formulación legal que se impugna se hace necesaria como medida para garantizar la dignidad humana, la integridad emocional de las personas, en particular de niñas y mujeres que son violentadas.
Máxime que, su inclusión fue con el único propósito de responder al reclamo social derivado de la comisión de los delitos de feminicidio, y como lo señala la promovente, lo es para proteger y visibilizar a las víctimas de dicho delito.
De ahí que, contrario a lo expuesto por la Comisión, la regulación prevista en los artículos impugnados no se constituye en una hipótesis lesiva de una norma general o de la Constitución Federal, pues su inclusión en las normas de rango local no las coloca en nivel de jerarquía superior a lo dispuesto en las normas de carácter federal, nacional, dejando de lado la posibilidad de generar incertidumbre jurídica.
Además, no se especifican razones lógicas jurídicas y contundentes para mostrar que, los preceptos tildados de inconstitucional, contravenga a la norma suprema de la unión, y menos aún justifica fundadamente que, a partir del texto vigente se produzca la problemática de confusión, inseguridad o incertidumbre jurídica.
Por otra parte, considerando, la perspectiva de alegatos que enjuicia a la diversa norma controvertida "Código de Ejecución" como abrogada, su adición realizada no puede devenir en validez jurídica para su aplicabilidad, lo que consiguientemente, no tiene la posibilidad para confundir o contradecir la norma Nacional o para transigir derecho alguno, aunado a que, en los términos apuntados por la promovente una ley abrogada en sí misma no tiene validez y por tanto, no hay materia para la declaratoria de invalidez que erróneamente se solicita a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9.     Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de veintidós de octubre y cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, respectivamente; y, finalmente en el último proveído citado fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos.
10.   Pedimento de la Fiscalía General de la República. Mediante escrito recibido el doce de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(4), Carmen Lucía Sustaita Figueroa, en su carácter de Titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, formuló pedimento en el que expone, en esencia, lo siguiente:
·      Debe desestimarse la causal de improcedencia que alega el Poder Legislativo, ya que la determinación de la constitucionalidad de las normas impugnadas corresponde al estudio de fondo del asunto.
·      Es fundado el argumento de la accionante, en atención a que las disposiciones impugnadas regulan los requisitos y supuestos para el otorgamiento de la externación y la libertad anticipada figuras que recaen en la materia de ejecución de penas, lo cual corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal. Por tanto, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, ya que las normas controvertidas son emitidas por autoridad que no cuenta con competencias legislativas.
11.   Pedimento de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La referida autoridad no formuló manifestación alguna o pedimento concreto.
12.   Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
13.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)(5), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o.(6), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental, 16, fracción I(7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(8), toda vez que la CNDH promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
14.   Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria(9), se procede a precisar las normas que son efectivamente objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
15.   De la revisión integral de la demanda inicial, se advierte que la CNDH cuestiona el Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el catorce de mayo de dos mil veinticinco, mediante el cual se adicionó y reformaron, respectivamente, los siguientes preceptos:
1)    Artículo 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas.
2)    Artículo 150, párrafos primero y sexto, así como el artículo 187, fracción I, segundo párrafo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas.
III. OPORTUNIDAD
16.   El artículo 60(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
17.   En el caso, el Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el catorce de mayo de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió, del jueves quince de mayo de dos mil veinticinco al viernes trece de junio de dos mil veinticinco.
18.   El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Mayo 2025
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Junio 2025
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
 
19.   En ese sentido, si la demanda se recibió el trece de junio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(11), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
20.   De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
21.   En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(14); y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(15), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
22.   Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales e insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, en concreto al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlas.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
23.   El Poder Legislativo de Chiapas, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente, esencialmente porque, a su parecer, las normas impugnadas no violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24.   Lo anterior debe desestimarse, ello toda vez que la determinación de la constitucionalidad de los preceptos controvertidos es una cuestión que corresponde determinar al fondo del asunto, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(16) de este Tribunal Pleno.
25.   Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
26.   Del único concepto de invalidez que formula la CNDH en su demanda, se advierte que impugna los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como los diversos 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada de la misma entidad federativa, adicionado y reformados, respectivamente, a través del Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco, por vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, al considerar que el Congreso local no cuenta con facultades para emitir o modificar disposiciones en materia de ejecución de penas y, con ello, se invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en esa materia, expresamente prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos.
27.   Las normas impugnadas disponen lo siguiente:
1
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 164 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, se le impondrán de cincuenta y cinco a cien años de prisión, y multa de ochocientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Se considera que existen razones de género cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad. Así como también perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
El feminicidio se agravará y se aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
(...)
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
A los autores y participes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Las personas servidoras públicas que retarden, entorpezcan o por negligencia la procuración o administración de justicia por el delito de feminicidio, se sujetaran a lo previsto en el artículo 424 fracción XX del presente Código, y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Las autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a los órganos jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas), a efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas, hijos o adolescentes de la víctima."
(Lo resaltado es propio).
2
CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE
CHIAPAS
"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Artículo 150. La externación, es la modalidad de tratamiento mediante la cual el Juez de Ejecución permite, que la compurgación de la pena se lleve a cabo en forma alternada dentro y fuera de los Centros. Dicho beneficio no se otorgará a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, feminicidio, delincuencia organizada, secuestro, violación, o extorsión.
La libertad anticipada, es el beneficio otorgado por el Juez de Ejecución competente que concede a los internos previo cumplimiento de los requisitos, mediante el cual otorga su externación de manera definitiva, antes del término establecido en la sentencia ejecutoriada.
El beneficio de la libertad anticipada, condicionada al resultado del proceso, no prejuzga la determinación del juzgador, y sólo se constituye como un incidente, que interrumpe la detención del procesado en el Centro, hasta en tanto se dicta sentencia.
El sujeto de este beneficio podrá, en caso de sentencia condenatoria, solicitar nuevo dictamen para obtener su libertad con sentencia suspendida.
El otorgamiento de los beneficios del tratamiento en externación y de la libertad anticipada se sujetará al procedimiento que para tal efecto establezca este mismo Código, en el cual se tomará como base la educación, la disciplina, el trabajo y la capacitación, siendo requisito indispensable la acreditación de los mismos y cuando menos el 60% de la sanción corporal compurgada al momento de la concesión de cualquiera de estos beneficios.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Este beneficio no se otorgará a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, feminicidio, delincuencia organizada, secuestro, violación o extorsión."
(Lo resaltado es propio).
"Artículo 187.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena.
Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas y el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario los jueces de ejecución de sentencia tendrá de las siguientes atribuciones:
I. Cumplir, mantener, suspender, sustituir, modificar o declarar extintas las penas y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; o bien, revocar la suspensión, sustitución o modificación aludidas, en los casos y por las causas que prevé la ley. En ejercicio de esta función, podrá resolver de plano o por vía de incidente jurisdiccional, los beneficios que se le planteen sobre:
a) Libertad preparatoria.
b) Remisión parcial de la pena.
c) Sustitución de la pena.
d) Condena condicional.
e) Externación.
f) Libertad anticipada.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2025)
Tratándose de delitos de extorción (sic) o secuestro, el juez de ejecución se encuentra impedido para conceder cualquiera de los anteriores beneficios; en tanto que en los delitos de homicidio calificado, feminicidio, violación o delincuencia organizada, no podrá conceder los correspondientes a libertad anticipada, externación o libertad preparatoria.
Además, estará obligado a resolver bajo los mismos procedimientos, en cualquier delito, las cuestiones relativas a:
a) Modificación de la modalidad de la pena
b) Aplicación de ley más favorable
c) Extinción de la pena
d) Prescripción de la reparación del daño
II. Tratamiento para inimputables
III. Controlar el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los procesados o sentenciados, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacional celebrados y ratificados por nuestro país; así como los previstos por la Constitución local. En ejercicio de esta función, podrá:
a) Inspeccionar el lugar y condiciones en que se cumplan o deban cumplir las penas y/o las medidas de seguridad.
b) Ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.
d) Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias."
(Lo resaltado es propio).
 
28.   De lo transcrito, se advierte, por un lado, que el artículo 164 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas tipifica el delito de feminicidio, establece la sanción aplicable, prevé supuestos de agravación de la conducta y regula diversas consecuencias jurídicas adicionales vinculadas con la comisión de dicho ilícito. En particular, en su párrafo quinto, impugnado por la Comisión accionante, dispone que a los autores y partícipes del delito de feminicidio no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en la ejecución de sentencia.
29.   Por otro, el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas regula diversas figuras relacionadas con la ejecución de las penas y la concesión de beneficios durante el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad.
30.   El artículo 150 de ese ordenamiento, en sus párrafos primero y sexto, define las figuras de la externación y de la
libertad anticipada como modalidades de tratamiento o beneficios otorgados por el juez de ejecución, y establece, entre otros aspectos, los requisitos generales para su procedencia, así como los supuestos en los que dichos beneficios no podrán concederse, incluyendo a las personas sentenciadas por determinados delitos, en concreto, homicidio calificado, feminicidio, delincuencia organizada, secuestro, violación o extorsión.
31.   Finalmente, el artículo 187, fracción I, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, al regular las atribuciones de los jueces de ejecución de la pena, precisa los beneficios que pueden ser objeto de resolución en dicha etapa procesal y establece restricciones para su concesión tratándose de extorsión o secuestro, previendo expresamente que, en los casos de homicidio calificado, feminicidio, violación o delincuencia organizada, el juez de ejecución se encuentra impedido para conceder los beneficios de libertad anticipada, externación o libertad preparatoria.
32.   En suma, de lo anterior se aprecia que las normas impugnadas inciden directamente en la regulación de los beneficios preliberacionales, como son la externación y la libertad anticipada, así como en la determinación de los supuestos en los que tales beneficios pueden o no concederse durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, materias que corresponden a la etapa de ejecución de la sentencia penal.
33.   Visto lo anterior, este Pleno advierte que lo alegado por la CNDH resulta fundado.
34.   Al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó cuatro criterios que han sido reiterados en diversos precedentes a fin de determinar si ciertas disposiciones emitidas por las legislaturas locales resultan violatorias de las facultades del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional(17).
35.   El primero se relaciona con el objetivo de la reforma de ocho de octubre de dos mil trece a dicho precepto, que fue "la unificación de todas las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional"(18), en forma tal que, cuando esa reforma entró en vigor, se suprimió cualquier atribución de las entidades federativas para legislar en lo concerniente al procedimiento penal, mecanismos alternativos de solución de controversias, ejecución de penas y justicia penal para adolescentes, pues sería el Congreso de la Unión quien emitiría la legislación única aplicable en toda la República.
36.   En segundo lugar, para identificar qué conductas se comprenden dentro de la materia "procedimental penal", se debe atender a los contenidos del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser esta legislación donde el Congreso Federal dio cumplimiento a la orden del Constituyente. La misma situación se verifica cuando se pretende identificar los contenidos propios del sistema nacional de justicia para adolescentes o de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal; se debe atender a las leyes correspondientes emitidas por el Congreso de la Unión.
37.   El tercero se refiere a que, dado que: 1) la reforma constitucional mencionada se enmarca en el nuevo sistema de justicia penal y 2) el Constituyente consideró necesaria la unificación normativa para la eficacia operativa del sistema -específicamente para mejorar la impartición de justicia y la persecución de delitos-, se resolvió que a las entidades federativas les está proscrito, siquiera, repetir los contenidos previstos tanto en el Código Nacional de Procedimientos Penales(19), como en la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes o la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, pues todas ellas fueron emitidas por el Congreso en uso de su facultad exclusiva prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.
38.   Finalmente, se precisó que existe un ámbito en el que las entidades federativas sí pueden legislar, en concreto, cuestiones propiamente orgánicas(20) o que emitan la "legislación complementaria que resulte necesaria para la implementación", en términos del artículo octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.(21) En todo caso, su validez se relaciona con que regulen cuestiones internas que no modifiquen o incidan en las reglas procedimentales previstas en dicho Código.(22)
39.   En efecto, este Alto Tribunal, en diversos precedentes(23) ha determinado que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer una legislación única en materia de ejecución de penas -y demás supuestos señalados-, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban para legislar en relación con esa materia.
40.   Ahora bien, en términos de su régimen transitorio(24), la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalándose como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, mecanismos alternativos y ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
41.   Conforme a lo señalado, en ejercicio de la potestad constitucional que tiene conferida, el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la cual, conforme a su exposición de motivos(25), busca que el Estado asuma una serie de responsabilidades particulares con la finalidad de que las personas privadas de la libertad tengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y segura, otorgándoles seguridad jurídica, así como el goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad.
42.   De acuerdo con el artículo 1 de la referida Ley Nacional(26), su objeto es establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción social. Por su parte, conforme a su artículo 2(27), dicha legislación es de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local.
43.   Debe recordarse que el artículo 18, segundo párrafo(28), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que será la legislación secundaria la encargada de establecer los beneficios conforme al modelo del sistema penitenciario previsto por la Constitución Federal.
44.   Atento a ello, la Ley Nacional de Ejecución Penal dedica su Título Quinto a los "Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad", el cual se divide en los siguientes capítulos:
"TÍTULO QUINTO
Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad
Capítulo I
Libertad Condicionada
Capítulo II
Libertad Anticipada
Capítulo III
Sustitución y Suspensión Temporal de las Penas
Capítulo IV
Permisos Humanitarios
Capítulo V
Preliberación por Criterios de Política Penitenciaria
Capítulo VI
Sanciones y Medidas Penales no Privativas de la Libertad
Capítulo VII
Medidas de Seguridad
Capítulo VIII
Justicia Terapéutica
Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad para Personas Inimputables
Capítulo X
Reglas Comunes
45.   De esto deriva que la regulación de los beneficios preliberacionales, entre ellos la libertad anticipada y las modalidades de cumplimiento de la pena privativa de libertad, forma parte del ámbito material de la ejecución penal, cuya disciplina normativa corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, a través de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual resulta de observancia general tanto para la Federación como para las entidades federativas. En consecuencia, las legislaturas locales carecen de competencia para crear, modificar, restringir o suprimir dichos beneficios, así como para establecer supuestos adicionales de procedencia o improcedencia vinculados al tipo de delito por el que se dictó la sentencia.
46.   En el caso concreto, los artículos impugnados disponen, en esencia, que, a las personas sentenciadas por determinados delitos, no se les otorguen beneficios como la libertad anticipada y la externación durante la ejecución de la pena. Así, resulta evidente que dichas disposiciones regulan directamente beneficios preliberacionales, cuya definición, requisitos y restricciones corresponden de manera exclusiva a la Ley Nacional de Ejecución Penal.
47.   Ello se refuerza con el contenido del artículo Transitorio Tercero de la referida Ley Nacional(29), al señalar que se abrogan las leyes que regulen la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas, a partir de su entrada en vigor, es decir, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
48.   Incluso la Fiscalía General de la República, al formular el pedimento correspondiente, coincidió con el planteamiento de la CNDH, al estimar que las disposiciones impugnadas regulan requisitos y supuestos para el otorgamiento de beneficios como la externación y la libertad anticipada, materias que se ubican en el ámbito de la ejecución de penas y cuya regulación corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal. En consecuencia, dicha autoridad afirma que las normas controvertidas fueron emitidas por un órgano legislativo local carente de competencia para ello, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
49.   En ese sentido, los artículos impugnados, al regular aspectos relativos a los beneficios que pueden concederse durante la ejecución de la pena, invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir la legislación única en materia de ejecución de penas, aplicable tanto a la Federación como a las entidades federativas. Dicha facultad constitucional se materializa, entre otros ordenamientos, en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
50.   Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, al rendir su informe, sostuvo que las disposiciones impugnadas fueron emitidas con el propósito de combatir delitos de alta gravedad y atender reclamos sociales, en ejercicio de la libertad configurativa de que gozan las entidades federativas para definir su política criminal sustantiva. Sin embargo, como se ha razonado, dicha libertad configurativa no se extiende a la regulación del régimen de ejecución de las penas, ni habilita a los Congresos locales para establecer restricciones o exclusiones a los beneficios preliberacionales durante la compurgación de la pena, aun cuando se trate de delitos locales graves o socialmente sensibles. Esto, pues si bien las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para tipificar delitos, determinar sanciones y establecer agravantes, esa facultad no comprende la regulación de la forma en que las penas se ejecutan ni la determinación de los beneficios preliberacionales que pueden otorgarse durante su cumplimiento, pues, se reitera, ello constituye una materia reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión por mandato de la Constitución Federal.
51.   En consecuencia, al tratarse de disposiciones que regulan beneficios propios de la etapa de ejecución de la sentencia, este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues resulta claro que el Congreso del Estado de Chiapas carecía de competencia para legislar sobre dicha materia, la cual corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
52.   Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como los diversos 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada de la misma entidad federativa, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco, por violentar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
53.   Al haberse declarado la invalidez de las normas impugnadas por los motivos antes expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez formulados por la Comisión accionante, en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2004(30), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".
VII. EFECTOS
54.   El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
55.   Declaratoria de invalidez. Atento a lo señalado, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
56.   Fecha en que surtirá efectos la invalidez: Toda vez que las normas invalidadas son de carácter penal, acorde con lo determinado en el antepenúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia(31), la invalidez surtirá efectos retroactivos al quince de mayo de dos mil veinticinco, fecha en que entró en vigor el Decreto 247 impugnado conforme a su artículo Primero Transitorio(32), a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, y toda vez que se trata de normas penales de carácter procesal, corresponde a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia; finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a las autoridades jurisdiccionales penales competentes en Estado de Chiapas, así como a la Fiscalía General de dicha entidad federativa. Efectos similares ha sustentado este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2024(33), en sesión de uno de abril de dos mil veinticinco.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, y 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco, conforme a lo determinado en el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al quince de mayo de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Herrerías Guerra reservó su derecho de formular voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 66/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de tres de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2025.
En sesión de tres de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de nueve votos la Acción de Inconstitucionalidad 66/2025, en la que se declaró la invalidez de los artículos 164 Bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de Chiapas, y 150, párrafos primero y sexto, y 187, fracción I, párrafo segundo, del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial local el catorce de mayo de dos mil veinticinco, conforme a lo determinado en el apartado VI de la sentencia.
Consideraciones que comparto y por ello voté a favor del proyecto, sin embargo, considero que los efectos de la ejecutoria debieron ser extensivos a los artículos 1, 2, fracciones VIII, XIII y XIV, 3, fracciones I, II, IV y V, 4, 5, 8, 10 al 14, 22 al 24, 26, 28 al 58, 63 al 66, 68 al 88, 99 al 145, 150 al 218 del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas por las razones siguientes:
1)    Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2016, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, una vez que el Congreso de la Unión ejerce su facultad para emitir una legislación única (como la Ley Nacional de Ejecución Penal), las entidades federativas tienen una "prohibición absoluta" no solo de legislar en sentido contrario, sino incluso de reproducir o parafrasear el contenido nacional.
2)    Al ser un ordenamiento que regula una materia sobre la cual el Estado de Chiapas ya no tiene competencia, el Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas, en su integridad es un "ente normativo muerto" que sobrevive artificialmente en el sistema, contraviniendo el pacto federal.
3)    La coexistencia de un código local abrogado (o que debió serlo) con la Ley Nacional no solo confunde a los operadores, sino que constituye una violación frontal al principio de legalidad (artículo 16 constitucional), lo que justifica la expulsión del orden jurídico de todos los preceptos del que adolecen de los mismos vicios que las normas impugnadas.
Al respecto, esta Corte ya ha resuelto en ese sentido, tal como en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2021, en la que se analizó la regularidad constitucional de diversos preceptos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México y el Pleno de esta Suprema Corte invalidó capítulos enteros porque, aunque se ostentaban como "normas administrativas" de las prisiones, en realidad regulaban aspectos que impactaban en la situación jurídica de los internos (traslados, ubicación, sanciones). La Corte resolvió que la competencia estatal es residual y mínima, limitada estrictamente a la gestión orgánica de los centros, sin tocar nada relativo a la pena.
Asimismo, en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2024, se enfatiza que la coexistencia de normas locales en materias federalizadas genera una inseguridad jurídica intolerable. La mera presencia de un código local que "parece vigente" confunde a defensores, fiscales y jueces, quienes podrían aplicar una norma local nula en lugar de la Ley Nacional.
En conclusión, estimo que la extensión de la invalidez a los artículos antes mencionados del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas sería el medio necesario para garantizar que solo la Ley Nacional de Ejecución Penal sea el referente único para los operadores jurídicos en Chiapas.
Lo anterior es procedente de acuerdo con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, que habilitan a este Alto Tribunal a extender la invalidez a normas cuya eficacia dependa de las invalidadas.
Conforme a lo anterior, emito el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del tres de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 66/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Foja 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Foja 3 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
3     Página 11 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
4     Página 8 de la versión digitalizada del pedimento presentado por la Fiscalía General de la República.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
7     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8     Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...).
9     Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
10    Ley Reglamentaria.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Foja 30 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
12    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
13    Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
14    Foja 35 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
15    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
16    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 865, registro 181395.
17    Constitución Federal.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: [...]
XXI.- Para expedir: [...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
[...]
18    Acción de inconstitucionalidad 12/2014, resuelta por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de dos mil quince.
19    Por esta razón, en la acción de inconstitucionalidad 12/2014, se invalidaron diversos preceptos que propiamente regulaban técnicas de investigación ya previstas en dicho Código. Ahí se sostuvo que: todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales, y esto no cambia por la circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó la Ley Orgánica impugnada se señale que la finalidad es homologar los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, página 44.
20    En la acción de inconstitucionalidad 52/2015 se reconoció parcialmente la validez del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, que establecía un trámite interno a cargo de los vicefiscales. Sobre este punto, conviene citar un fragmento de la iniciativa presentada el martes nueve de abril de dos mil trece ante la Cámara de Senadores (origen), la cual culminó con la ya referida reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso c), que aclara que en ningún momento se pretendió suprimir por completo la potestad legislativa de las entidades federativas en aspectos que se relacionen con los aspectos que sí se federalizaron: Ahora bien, cabe señalar que la propuesta que se plantea en torno a la codificación adjetiva penal única y de ejecución de sanciones única no contraviene el pacto federal, ni pretende suplantar la competencia de las autoridades locales en el conocimiento de los delitos del orden del fuero común, ya que sólo se constriñe a establecer constitucionalmente que sea el Congreso de la Unión la instancia legislativa encargada de crear el marco normativo adjetivo penal y de ejecución de sanciones aplicable en todo el país, tanto para el fuero federal como para el fuero común, respetando los respectivos ámbitos de competencia en cuanto a su aplicación, es decir, se sigue respetando la división competencial existente en la actualidad en cuanto a la observancia y aplicación de la normas adjetivas penales.
Incluso, se prevé que con este mecanismo de reforma constitucional, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continúen legislando en cuestiones sustantivas penales así como de naturaleza orgánica de las instituciones encargadas de aplicar el nuevo sistema de justicia, tomando en consideración las diversas concepciones y necesidades existentes en la actualidad respecto del diseño sustantivo penal en cada entidad federativa, así como respecto de la organización de sus instancias de procuración y administración de justicia, y de ejecución de sanciones penales.
21    Artículo Octavo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
22    Acción de inconstitucionalidad 52/2015, páginas 36 a 44.
23    Acción de inconstitucionalidad 12/2014. Resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince. El tema relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, apartándose de las consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas, apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 107/2014. Resuelta en sesión de veinte de agosto de dos mil quince. El considerando respectivo se aprobó por Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 15/2015. Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. El tema respectivo se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la eliminación del párrafo segundo de la foja cuarenta y dos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 106/2014. Resuelta en sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. El considerando respectivose aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, en contra de muchas consideraciones,Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 29/2015. Resuelta en sesión de once de abril de dos mil dieciséis. El considerando respectivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán, con salvedades, y Aguilar Morales, con salvedades.
Acción de inconstitucionalidad 90/2015. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis. El considerando relativo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Cossío Díaz.
Acción de inconstitucionalidad 48/2016. Resuelta en sesión de ocho de julio de dos mil diecinueve. El apartado respectivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 34/2016. Resuelta el veinte de febrero de dos mil veinte. Relacionada con el tema de conmutación de penas de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México. El apartado respectivo se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
24    TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.
25    Exposición de motivos presentada por las Senadoras y Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional. 7 de noviembre de 2013
26    Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto: [...]
I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;
II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III. Regular los medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.
27    Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta Ley.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.
En lo conducente y para la aplicación de esta Ley deben atenderse también los estándares internacionales.
28    Constitución Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Artículo. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
[...].
29    Ley Nacional de Ejecución Penal.
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. Constitucional. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.
30    Jurisprudencia P./J. 37/2004, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 863, registro 181398.
31    Constitución Federal.
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
(...)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
(...).
Ley Reglamentaria.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
32    Decreto 247, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Chiapas; y Decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para el Estado de Chiapas.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
33    Acción de inconstitucionalidad 107/2024. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos retroactivos al nueve de agosto de dos mil veinticuatro, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, 3) determinar que corresponde a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a la Titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Baja California, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Décimo Quinto Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito del Estado de Baja California. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente