RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo REV_48-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 21 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Resolución final de la investigación antidumping, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 13.12 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por pieza.
B. Resolución final del examen de vigencia
2. El 1 de abril de 2022, se publicó en el DOF la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, por cinco años más contados a partir del 22 de diciembre de 2020.
C. Resolución final de la revisión de oficio
3. El 24 de abril de 2024, se publicó en el DOF la "Resolución que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", mediante la cual la Secretaría determinó concluir el procedimiento administrativo de revisión de oficio, sin modificar la cuota compensatoria de 13.12 dólares por pieza para las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, en adelante China.
D. Resolución preliminar de la revisión a solicitud de productoras nacionales
4. El 8 de octubre de 2025, se publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, a través de la cual la Secretaría modificó la cuota compensatoria de 13.12 a 57.19 dólares por pieza.
E. Solicitud
5. El 19 de diciembre de 2025, Importacop, S.A. de C.V., en adelante Importacop o la Solicitante, solicitó el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia.
6. La Solicitante manifestó que se configuró un cambio de circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria, en virtud de que, actualmente, no existe producción nacional de bicicletas para niños, ya que, las empresas que anteriormente participaron como productoras nacionales, importan las partes principales y las ensamblan en territorio nacional, por lo tanto, no existe daño a la producción nacional.
7. Propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025. Presentó argumentos y pruebas con objeto de sustentar su solicitud de revisión respecto de la existencia de la rama de producción nacional de bicicletas para niños, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
F. Solicitante
8. Importacop es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra la comercialización, importación y exportación de todo tipo de artículos, mercaderías y bienes que se encuentren en el comercio, incluidas las bicicletas para niños. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Paseo de la Reforma No. 483, despacho 2402, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México.
G. Producto objeto de revisión
1. Descripción general
9. El producto objeto de revisión son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ("), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos. Cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas.
10. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y, en gran medida, intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único.
2. Tratamiento arancelario
11. El producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8712.00.05, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 02.
12. De acuerdo con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022 y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelante Acuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente, la descripción de la fracción arancelaria por la que se clasifica el producto objeto de revisión es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
| Partida 87.12 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| Subpartida 8712.00 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| Fracción 8712.00.05 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
| NICO 02 | Bicicletas para niños. |
Fuente: Decreto LIGIE 2022 y Acuerdo NICO 2022.
13. Conforme al Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel de 15%. Sin embargo, de acuerdo con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, las importaciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, a partir del 23 de abril de 2024, se encontraron sujetas al pago de un arancel temporal de 35%, durante dos años.
14. En adición, y de conformidad con el Artículo Sexto y Apéndice III del "Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Vietnam", publicado en el DOF el 31 de agosto de 2022, las importaciones originarias de Vietnam clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE están sujetas a un arancel ad-valorem de 3% durante 2026.
15. De igual manera, y de conformidad con el Artículo Quinto y Apéndice II del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur", publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022, las importaciones clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, están sujetas a un arancel de 1.5% durante 2026.
16. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza, y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades.
3. Proceso productivo
17. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales.
18. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:
a. Formación del cuadro y tijera: en esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir.
b. Limpieza y aplicación de pintura: en esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta.
c. Armado de rines: en esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas. Simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera.
d. Ensamble de bicicleta: todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros.
4. Normas
19. El producto objeto de revisión debe cumplir con la "Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para Juguetes", publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la Norma Mexicana NMX-D-198/1-1984 "Autotransporte-Bicicletas-Terminología", que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas.
20. Al producto objeto de revisión le aplican las normas ISO 8098:2023, "Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños" (Safety Requirements for Bicycles for Young Children), e ISO 4210-2023 sobre "Requisitos de Seguridad para Bicicletas" (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas, y que se divide conforme a lo siguiente:
a. ISO 4210-1:2023, Vocabulario (Vocabulary).
b. ISO 4210-2:2023, Requerimientos para bicicletas de ciudad, trekking, adultos jóvenes, montaña y carreras (Requirements for city and trekking, young adult, mountain and racing bicycles).
c. ISO 4210-3:2023, Métodos de prueba comunes (Common test methods).
d. ISO 4210-4:2023, Métodos de prueba de frenado (Braking test methods).
e. ISO 4210-5:2023, Métodos de prueba de dirección (Steering test methods).
f. ISO 4210-6:2023, Métodos de prueba de cuadro y tijera (Frame and fork test methods).
g. ISO 4210-7:2023, Métodos de prueba de rines y rayos (Wheel and rim test methods).
h. ISO 4210-8:2023, Métodos de prueba del sistema de transmisión y pedales (Pedal and drive system test methods).
i. ISO 4210-9:2023, Métodos de prueba de poste y sillín (Saddles and seat-post test methods).
5. Usos y funciones
21. Las bicicletas para niños objeto de revisión se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas.
H. Posibles partes interesadas
22. Las partes de las cuales la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Bicicletas Cinelli, S.A. de C.V.
Francisco I. Madero No. 350 sur
Col. El Lechugal
C.P. 66376, Santa Catarina, Nuevo León
Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.
Av. Argo Park No. 235, int. 2
Fracc. Industrial San Luis
C.P. 78395, San Luis Potosí, San Luis Potosí
Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.
General Vicente Villada No. 142
Col. Villa Gustavo A. Madero
C.P. 07050, Ciudad de México
Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.
Vicente Guerrero No. 76
Col. Agua Blanca Industrial
C.P.45235, Zapopan, Jalisco
Corporativo La Bici, S.A. de C.V.
Calz. Coltongo No. 119
Col. Trabajadores de Hierro
C.P. 02650, Ciudad de México
Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.
Oriente 233 No. 341
Col. Agrícola Oriental
C.P. 08500, Ciudad de México
Grupo Empresarial Nahel, S.A. de C.V.
20 de noviembre Pte. No. 115
Fracc. Domingo Arrieta
C.P. 34180, Victoria de Durango, Durango
Motos y Bicicletas Goray, S.A. de C.V.
Ramos Arizpe No. 134
Col. Centro
C.P. 27000, Torreón, Coahuila
Rebimo de Guadalajara, S.A. de C.V.
Parral No. 2021
Col. San Juan de Ocotán
C.P. 45019, Zapopan, Jalisco
2. Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Nextengo No. 78
Col. Santa Cruz Acayucan
C.P. 02770, Ciudad de México
3. Exportadoras
Huffy Corporation
Centerville Business Parkway 6551
Dayton
Zip Code 45459, Ohio, United States of America
Kent International Inc.
60 East Halsey Road 3705
Parsippany
Zip Code 07054, New Jersey, United States of America
4. Otros
Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.
General Juan Cano No. 87, int. 100
Col. San Miguel Chapultepec II Sección
C.P. 11850, Ciudad de México
5. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Av. San Jerónimo No. 217 b
Col. Tizapán San Ángel, La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
I. Prevención
23. El 29 de enero de 2026, la Secretaría previno a la Solicitante para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; acreditara su manifestación relativa a que el cuadro y tijera representan el 80% del valor total de las bicicletas para niños, así como el porcentaje que representan el resto de las partes; indicara si adquirió bicicletas para niños importadas de China, así como de fabricación nacional en el periodo de revisión; señalara el fundamento en el que se establezca que no pueden ser consideradas como productoras aquellas empresas que, mediante la realización de operaciones mecánicas y manuales, con el uso de maquinaria y personal especializado dentro de sus instalaciones, llevan a cabo un proceso productivo que transforma insumos importados en un bien distinto y funcional, con mayor valor agregado y destinado a su comercialización; aclarara a qué criterios se refería al señalar que el modelo productivo de las empresas que participaron como producción nacional en procedimientos anteriores, no cumple con los criterios de transformación sustancial previstos en las normas de origen e indicara dónde se encuentran previstos dentro de las normas de origen; y presentara el sustento de las cifras que proporcionó, tanto de las importaciones de piezas de cuadros y horquillas, como de la producción de bicicletas para niños de fabricación nacional en 2024.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
24. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 11.1, 11.2, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 52, fracciones I, II y último párrafo y 68 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; 99 y 100, último párrafo del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
25. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último, de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
26. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Supuestos legales de la revisión
27. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE; y 99, 100, párrafo primero, y 101 del RLCE, la Secretaría podrá realizar un procedimiento administrativo de revisión, entre otros motivos, en virtud del cambio de las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria definitiva.
28. El procedimiento administrativo de revisión de las cuotas compensatorias podrá solicitarlo cualquier parte interesada que haya participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o cualquier otro productor, importador o exportador, que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.
29. La solicitud deberá presentarse durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva y el solicitante deberá aportar la información y las pruebas que justifiquen la necesidad de llevar a cabo la revisión. Para ello, las partes tienen la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestado el formulario que para tal efecto establezca la Secretaría, de conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 101 del RLCE.
30. El 19 de diciembre de 2025, Importacop solicitó el inicio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia.
31. Importacop, en su carácter de importadora de bicicletas para niños solicitó el inicio del presente procedimiento en el mes aniversario de la publicación en el DOF de la Resolución final de la investigación antidumping. Justificó su solicitud en un cambio de circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria, en virtud de que, a su dicho, actualmente no existe producción nacional de bicicletas para niños. Manifestó que las empresas que anteriormente participaron como productoras nacionales, importan las partes principales y las ensamblan en territorio nacional, por lo tanto, no existe daño a la producción nacional. Asimismo, aportó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
E. Periodo objeto de revisión
32. Para efectos del análisis de la presente Resolución, la Secretaría consideró como periodo de revisión el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025, el cual fue propuesto por la Solicitante, toda vez que se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y, adicionalmente, es congruente con la "Recomendación Relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping" del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis del cambio de circunstancias
33. Importacop solicitó el inicio del procedimiento administrativo con base en un cambio de circunstancias respecto de las condiciones bajo las cuales se determinó la cuota compensatoria definitiva.
34. La Solicitante señaló que el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que el dumping solo es condenable mediante la imposición de una cuota compensatoria cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción nacional existente, por lo tanto, es necesario que exista una rama de producción nacional susceptible de resultar dañada. Agregó que, conforme a la LCE:
a. El artículo 28 dispone que, para que una importación en condiciones de discriminación de precios se considere una práctica desleal, es indispensable que cause daño a la producción nacional.
b. El artículo 39 establece que la imposición de una cuota compensatoria solo procede cuando se acredita que las importaciones investigadas generan un daño a la rama de producción nacional.
c. El artículo 67 señala que dichas cuotas compensatorias únicamente permanecerán vigentes mientras subsista el daño a una rama de producción nacional.
35. En este sentido, Importacop manifestó que su solicitud de revisión de la cuota compensatoria se fundamenta en las fracciones I y III del artículo 99 del RLCE, en virtud de que el cambio de circunstancias consiste en que, si bien, al momento de determinar la cuota compensatoria, la investigación antidumping contaba con una rama de producción nacional de bicicletas para niños que producía el producto similar al investigado, dicha condición ha variado, ya que durante el periodo de revisión no existió producción nacional de bicicletas para niños, por lo que no puede configurarse daño a la producción nacional.
36. Asimismo, señaló que las empresas nacionales que participaron en la investigación antidumping, en virtud de la cual se impuso la cuota compensatoria, actualmente no realizan los procesos de producción del bien idéntico o similar establecido en el punto 12 de la Resolución final antidumping, toda vez que sus operaciones se limitan a la importación de partes principales de la bicicleta, como cuadros y horquillas, y a realizar un mero ensamblaje en territorio nacional. En consecuencia, no deben considerarse como producción nacional del producto sujeto a la cuota compensatoria, por lo que no existe razón para continuar aplicando dicha medida. Al respecto, señaló lo siguiente:
a. El Acuerdo Antidumping no define expresamente el término de productor nacional, por lo que resulta necesario acudir a otras reglas de interpretación, como las de la Real Academia Española, la cual indica que productor es un adjetivo que significa "el que produce", mientras que producir se define como un verbo transitivo asociado a la creación de bienes o resultados que, para efectos económicos, significa crear cosas o servicios con valor económico. Destacó que, en el Acuerdo Antidumping, el dumping únicamente se predica a bienes tangibles importados, por lo que el término "productor" se relaciona con quien crea o fabrica bienes con valor económico. En contraste, el término "producir" no tiene como sinónimo "armar", pues la Real Academia Española define este último como unir o ajustar piezas para que una cosa pueda cumplir su función, es decir, quien únicamente arma o ensambla piezas no está creando un bien nuevo, únicamente es un proceso de preconfigurado para darle funcionalidad. Por ello, si un sujeto únicamente se dedica a unir o ensamblar piezas, no debería calificarse como productor, ya que no crea bienes nuevos, sino que debe ser considerado como armador o ensamblador.
b. Manifestó que en el punto 12 de la Resolución final antidumping se señala que el proceso productivo de la bicicleta para niños comprende: i) formación del cuadro y tijera; ii) limpieza y aplicación de pintura; iii) armado de rines, y iv) ensamble de bicicletas. En consecuencia, para que una empresa pueda ostentarse como productor debe participar en la totalidad de este proceso productivo integrado, lo que implica realizar la formación del cuadro y tijera, incluyendo el corte, doblado y soldado del tubo de acero o aluminio, conforme al tipo de cuadro y tijera a producir; llevar a cabo la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras, su galvanizado o pintado previo a su envío a la línea de ensamble; efectuar el enrayado de los rines y la colocación de los niples, cámaras y llantas; y colocar en el cuadro la taza de centro, el eje, la multiplicación, los conos y la taza de dirección para la tijera. Finalmente, debe enviar todos estos materiales a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. Por lo tanto, si una empresa únicamente participa en las etapas de armado o ensamble, no tendría el carácter de productora.
c. De acuerdo con videos y declaraciones públicas de las propias empresas nacionales, argumentó que es notorio que no fabrican en territorio nacional los cuadros, horquillas, rines ni llantas utilizados en las bicicletas para niños, por el contrario, importan dichos componentes terminados, conforme a lo siguiente:
i. En el video disponible en https://www.youtube.com/watch?v=ZYD4BUDv_vY el Gerente de la empresa Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V., en adelante Bicicletas Mercurio, reconoce públicamente a esta como empresa ensambladora de sus operaciones y admite que reciben los cuadros completamente terminados, incluyendo pintura y cromado, limitándose a inspecciones visuales para enviarlos a la línea de ensamble. Asimismo, explica que su planta se divide en tres secciones: armado de rueda, ensamblado de cuadros y ensamblado final. Sin embargo, en ningún momento describe o muestra proceso alguno de fabricación de cuadros, tijeras, rines o llantas. Lo anterior, indica que únicamente ensambla partes ya elaboradas por terceros, sin realizar corte, doblado, soldadura, limpieza o aplicación de pintura. El único proceso realizado en territorio nacional y que se observa en dicho video es el "enrayado de rines".
ii. La empresa Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V., en adelante Bicicletas Benotto, se auto reconoce expresamente en su página oficial https://tienda.benotto.com/Acerca-de-Benotto.html como una empresa cuya operación consiste en el ensamblaje, al señalar que "En la actualidad Bicicletas BENOTTO cuenta con una planta de ensamblaje", lo que confirma que tampoco realiza procesos de fabricación de los componentes esenciales del producto objeto de revisión, sino que se limita a integrar partes previamente manufacturadas en el extranjero.
iii. Lo anterior, demuestra que ambas empresas reconocen que sus operaciones se limitan al ensamblaje de componentes terminados, sin aportar un valor transformativo o sustantivo en territorio nacional. En consecuencia, no pueden ser consideradas como productoras nacionales de bicicletas para niños, sino únicamente como armadoras o ensambladoras de componentes, cuya intervención industrial es mínima, y cuya operación depende casi totalmente de insumos de origen extranjero.
d. De acuerdo con el Directorio de Programa de Promoción Sectorial, en adelante PROSEC, publicado por el Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, señaló que se identificó que las empresas Bicicletas Mercurio, Bicicletas Benotto, Bicicletas Veloci, S.A. de C.V. y Bicicletas Supermex, S.A. de C.V., señaladas en la Resolución Preliminar, cuentan con dicho programa, a través del cual adquieren todos los insumos en el extranjero, mediante el esquema de la Regla 8ª de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en adelante Regla Octava, para ensamblarlos en territorio nacional, dado que tales insumos no se producen en México, y con ello darle el nombre de bicicletas para niños.
e. En ese contexto, manifestó que el supuesto carácter de "producción nacional" de las empresas nacionales es insostenible, ya que su proceso productivo depende casi en su totalidad de la importación de insumos esenciales que ingresan al país al amparo de regímenes como Regla Octava y PROSEC, para su ensamble en territorio nacional, simulando así una producción nacional. En consecuencia, no pueden considerarse como productores solo por contar con un programa PROSEC, tal como lo señaló la Secretaría en el punto 611 de la "Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF el 30 de septiembre de 2024.
f. De acuerdo con información pública de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, en su página de Internet https://www.anam.gob.mx/informacion-publica-de-comercio-exterior-2025/ Importacop arguyó que durante el periodo de revisión se importaron, a través de la fracción arancelaria de la TIGIE 8714.91.01 y de la Regla Octava 9802.00.15 -de la cual 76% correspondió a operaciones realizadas bajo dicho esquema, lo que implica la exención de aranceles- aproximadamente 4.59 millones de piezas de cuadros y horquillas. Esta cifra equivale prácticamente a la totalidad de la producción nacional, pues, de acuerdo con declaraciones de la Directora Operativa de la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C., en adelante ANAFABI, en una entrevista señaló que la producción anual de bicicletas en México asciende a alrededor de un millón de unidades al año. Para ello, proporcionó la página de Internet https://forbes.com.mx/alertan-que-bicicletas-chinas-de-180-pesos-frenan-la-inversion-y-ponen-en-riesgo-a-la-industria-mexicana/.
g. Destacó que las empresas nacionales que se ostenten como "producción nacional", pero que adquieran bicicletas fabricadas en China, deberían ser excluidas por estar vinculadas con los exportadores, conforme a lo dispuesto en la romanita i del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 40 de la LCE. Para sustentar tal vinculación, Importacop presentó: i) "Hoja tecnica/Technical Sheet" del 1 de octubre de 2023, en la que se identifica el modelo de bicicleta "Born to ride 20", de la marca "Veloci" y como país de origen China; y ii) una factura emitida por Coppel Corporation a favor de Importacop, en la que se indica la marca "Veloci", el modelo "Born to ride 20", así como "Hecho en China".
h. Indicó que el tercer párrafo del artículo 63 del RLCE establece que la autoridad debe asegurarse de que la determinación de daño sea representativa de la situación de la rama de producción nacional, lo cual resulta imposible cuando quienes se ostentan como tales dependen casi totalmente de insumos extranjeros y no realizan procesos productivos sustantivos, es decir, el modelo productivo de las empresas ostentadas como "producción nacional" no cumple con los criterios de transformación sustancial previstos en las normas de origen, ni con la definición de producción nacional de la legislación antidumping, toda vez que el primer paso para considerarse como un productor nacional es que realicen la fabricación del cuadro y tijera en México, lo que implica que, si las partes como cuadros y horquillas (clasificados en la partida 87.14) se importan y únicamente se ensamblan en territorio nacional, no existe una transformación sustancial, por lo que no pueden considerarse como originarias, ya que no se realiza ningún corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), ni la formación de cuadro y tijera, el cual es una parte esencial en la bicicleta que usualmente representa un parte significativa del valor del producto final comercializado en México, tal como se indicó en la definición de bicicletas para niños: "el cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas".
i. Manifestó que se debe realizar un examen objetivo conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, mencionó que el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Estados Unidos-Acero laminado en caliente, precisó que la obligación de realizar un "examen objetivo" comprende lo siguiente: "...nos parece perfectamente compatible con el párrafo 4 del artículo 3 que las autoridades encargadas de la investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos determinados de la rama de producción nacional... Para que un examen sea "objetivo" la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño... las autoridades encargadas de la investigación deben determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe concedérsele".
37. Por su parte, la Secretaría previno a Importacop para que indicara el fundamento con base en la legislación aplicable en la materia, en particular en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, en el que se establezca de manera expresa que no puedan ser considerados como productores aquellas empresas que, mediante la realización de operaciones mecánicas y manuales, con el uso de maquinaria y personal especializado dentro de sus instalaciones, llevan a cabo un proceso productivo que transforma insumos importados en un bien distinto y funcional, con mayor valor agregado y destinado a su comercialización, tal como se indicó en el punto 23 de la presente Resolución. Al respecto Importacop manifestó lo siguiente:
a. En el artículo 40 de la LCE se establece que no deben considerarse como parte de la rama de producción nacional aquellos agentes económicos que, aun pretendiendo ostentarse como productores nacionales, se encuentren vinculados a los exportadores o importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, o bien, sean ellos mismos importadores de dicha mercancía.
b. El artículo 89 B de la LCE dispone que incurre en elusión de cuotas compensatorias quien introduce al territorio nacional insumos, piezas o componentes con el objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria, conducta que tiene como resultado el incumplimiento en el pago de un aprovechamiento, lo cual resulta jurídicamente ilegal. Esta situación es precisamente en la que se encuentran las empresas nacionales que se han ostentado indebidamente como producción nacional, dado que únicamente realizan operaciones de armado o montaje de insumos importados, mismos que ingresan al país al amparo del programa PROSEC y de la Regla Octava. En consecuencia, dichas empresas no solo incurren en una conducta de elusión de cuotas compensatorias, sino que, adicionalmente, no pueden ser consideradas como productoras nacionales, toda vez que su actividad se limita a operaciones de montaje o ensamblaje, sin que exista un proceso real de fabricación.
c. Importacop manifestó que la LCE ni el RLCE ni el Acuerdo Antidumping definen los términos "producción" y "productor". Sin embargo, se han abordado en los informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC:
i. El Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Cordero, manifestó en su informe que "producir" significa "hacer que algo exista" u "ocasionar...realizar o causar una acción o resultado" y que es un sinónimo de "crear, conformar o configurar, hacer o fabricar". En dicho informe se concluyó que el término "productor" se aplica a una "persona o cosa que produce algo" o "alguien que produce, especialmente a alguien que cultiva productos agrícolas o fabrica artículos".
ii. El Grupo Especial en el caso CE - Salmón Noruega, al analizar si ciertas empresas productoras de filetes constituían parte de la rama de producción nacional de salmón de piscifactoría, determinó que: i) una empresa que hace que exista la mercancía investigada mediante un esfuerzo físico, se entiende que produce la mercancía investigada, y es por tanto productora; ii) no necesariamente todos los productores nacionales de la mercancía investigada tendrán los mismos intereses económicos para su producción, situación que no predomina sobre su carácter de productores y parte de la rama de producción nacional; y iii) todo productor del producto similar al investigado forma parte "en principio", de la rama de producción nacional.
iii. El Grupo Especial en el caso Argentina - Pollos Brasil, concluyó que el artículo 4.1 impone a los Miembros la obligación expresa de interpretar el término "industria nacional" de la manera especificada, y afirmó que, si un Miembro interpretara el término de manera diferente en el contexto de una investigación antidumping, ese Miembro violaría la obligación establecida en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
d. Señaló que, si bien, en el marco de la OMC se ha resuelto que el término "productor" es aplicable a "quien hace que algo exista" mediante trabajo, ya sea físico o intelectual, también se ha puntualizado que la calidad de productor no le corresponde a quien hace que algo exista con actividades mínimas, es decir, si los supuestos "productores nacionales" aportan un valor agregado mínimo, no deben considerarse como tales para efectos de un procedimiento antidumping. Lo anterior, tiene sustento en el razonamiento del grupo especial en la diferencia "Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega", donde se señaló que "Pueden existir circunstancias en que una empresa cuyo producto está comprendido en el alcance del producto similar tenga un nivel de actividad tan bajo que se considere justificada la conclusión de que, en realidad, no "produce" el producto similar. Pero durante la investigación, al definir la rama de producción nacional, no se consideró el grado de actividad de las empresas que sólo elaboran filetes. Por lo tanto, esa cuestión no se nos plantea respecto de las circunstancias de este asunto."
e. Añadió que la magnitud del valor agregado aportado puede evaluarse atendiendo a si el componente esencial del producto se fabrica efectivamente en territorio nacional. Por ejemplo, en industrias como la aeronáutica o la automotriz, aunque se ensamblen miles de partes -muchas de ellas importadas- los productores nacionales sí fabrican la estructura fundamental del bien (el fuselaje o la carrocería). De manera análoga, en el proceso de ensamblaje de bicicletas, el cuadro constituye esa estructura básica. Sin embargo, los denominados "productores nacionales" no fabrican el cuadro, lo cual evidencia que el valor agregado que incorporan es mínimo y que su nivel de actividad es bajo para ser considerados productores nacionales en una investigación antidumping.
f. Indicó que otro enfoque consiste en analizar el valor agregado desde una perspectiva más amplia, considerando no solo las partes y componentes de origen nacional, sino también la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación realizados en territorio nacional, análisis que se vincula con las reglas de origen, las cuales operan, en general, bajo dos principios: el salto arancelario y el contenido de valor regional. Destacó que ambos principios están relacionados, pues el salto arancelario se alcanza cuando el producto tiene una transformación sustancial, que implica incurrir en costos adicionales de mano de obra local, materiales, insumos y otros gastos indirectos de fabricación, en consecuencia, el contenido de valor regional tiende a incrementarse en la medida en que el salto arancelario es mayor. Es decir, el contenido de valor regional será más alto cuando el salto arancelario implique pasar de una fracción arancelaria a un capítulo distinto, que cuando solo sea de una fracción a otra subpartida.
g. Agregó que el proceso de ensamblaje realizado por las empresas nacionales no es suficiente para otorgarle origen nacional al bien final, toda vez que el armado de partes para conformar una bicicleta no constituye una transformación sustancial conforme a las normas de origen. En particular, los insumos clasificados en la partida arancelaria 87.14 -incluidos los cuadros y horquillas importados por las empresas nacionales- no adquieren origen nacional únicamente por ensamblarse en México y producir un bien de la partida 87.12 (Bicicletas), es decir, el simple salto arancelario de la partida 87.14 a la partida 87.12 no es suficiente para conferir origen. Lo anterior, tiene sustento en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales", publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, que indica:
Capítulo 87
Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios.
87.11- [87.12] -87.13
Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 87.14 cuando este cambio se efectúe por aplicación de la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado.
h. Argumentó que, en este contexto, las bicicletas que los supuestos productores nacionales ensamblan en el país a partir de partes y componentes de origen chino no pueden considerarse originarias de México, ya que el contenido de valor regional o local incorporado es insignificante, lo que evidencia que su nivel de actividad es reducido, por lo que no reúnen los elementos necesarios para ser reconocidos como productores nacionales para efectos de una investigación antidumping.
i. Finalmente, agregó que si la utilización de partes y componentes importados para ensamblar bicicletas fuera irrelevante para determinar la calidad de productor nacional en un procedimiento antidumping, entonces la conducta consistente en la introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria, no habría sido tipificada en el artículo 89 B de la LCE como una modalidad de elusión de cuotas compensatorias.
38. Con base en lo anterior, Importacop sostiene que las empresas nacionales no pueden ser consideradas como productoras, ya que no realizan el proceso de fabricación descrito en la Resolución final de la investigación antidumping, y únicamente incorporan un valor agregado mínimo, lo que refleja un nivel de actividad muy bajo. Es decir, al limitarse exclusivamente a operaciones de ensamblaje de partes previamente elaboradas, sin efectuar la formación, corte, doblado y soldadura de cuadros y tijeras, dichas empresas no cumplen con los elementos sustantivos que definen a un productor para efectos de este procedimiento, lo cual se encuentra respaldado tanto en el marco normativo nacional como en los criterios emitidos por la OMC en materia de determinación de la rama de producción nacional.
39. En consecuencia, Importacop consideró que resulta evidente que, en el procedimiento antidumping mediante el cual se impuso la cuota compensatoria definitiva, la Secretaría determinó, tanto la existencia de una producción nacional de bicicletas para niños, como la existencia de un daño a dicha producción. Sin embargo, si en la actualidad no existe producción nacional, es jurídicamente imposible que exista daño. Lo anterior, destacó, evidencia un cambio de circunstancias respecto de las condiciones al momento de imponer la cuota compensatoria y de la determinación de daño, por lo cual no solo se justifica el inicio del presente procedimiento de revisión, sino que, además, ha desaparecido el elemento esencial que justifica la vigencia de la cuota compensatoria, motivo por el cual esta debe eliminarse una vez sustanciado el presente procedimiento.
G. Conclusión
40. Con base en los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría contó con información y elementos que constituyen indicios razonables que permiten inferir un cambio en las circunstancias que justifica el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99, fracción III y 101 del RLCE.
41. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 52, fracciones I y II y 68 de la LCE, y 99, último párrafo, 100 y 101 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
42. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, o por cualquier otra.
43. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.
44. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping y 70, fracción I de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de revisión. De igual manera, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los términos y con fundamento en el artículo 94 del RLCE.
45. De conformidad con los artículos 6.1, 6.11, 11.2, 11.4, 12.1, 12.3 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping; 3o., último párrafo y 53 de la LCE; y 99, último párrafo y 100, segundo párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de revisión, contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes.
46. Para las personas y Gobierno señalados en el punto 22 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles empezará a contar cinco días después de la fecha de notificación del inicio del presente procedimiento. Para los interesados, el plazo empezará a contar cinco días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. De conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma", publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
47. Los formularios a que se refiere el punto 45 de la presente Resolución, se pueden obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-formularios-oficiales?state=published. Asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx o en el domicilio de la Secretaría.
48. Con fundamento en el artículo 53, párrafo tercero de la LCE, notifíquese la presente Resolución a las empresas y al Gobierno de China de que se tiene conocimiento a través de los correos electrónicos que se tienen identificados, y por conducto de la Embajada de China en México, a las empresas productoras de dicho país y a cualquier persona que tenga interés jurídico en el resultado del presente procedimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que las solicite y acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, a través de la cuenta de correo electrónico señalada en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
49. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
50. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 04 de mayo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.