SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 155/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 155/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIA: CONSTANZA HERNÁNDEZ CARRILLO
COLABORADORA: YURENI JUDIT RUIZ CERVANTES
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se tiene por impugnado el artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua.
10
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
10
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
11
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
La causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua debe desestimarse
12
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Este Tribunal Pleno propone declarar la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua derivado de que, ha sido criterio de este Alto Tribunal que los Congresos de las entidades federativas no cuentan con atribuciones para definir cuándo o cómo deben aplicarse supletoriamente las leyes generales.
13
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, emitida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 24 de agosto de 2024.
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VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 155/2024
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIA: CONSTANZA HERNÁNDEZ CARRILLO
COLABORADORA: YURENI JUDIT RUIZ CERVANTES
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 155/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en contra del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, mediante Decreto no. LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.       Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2024 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González, en su carácter de entonces Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 24 de agosto de 2024, mediante Decreto No. LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E. La promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del estado de Chihuahua.
2.       Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente señaló como preceptos violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.       Conceptos de invalidez. La parte accionante expuso en su único concepto de invalidez, lo siguiente:
a.     El artículo 4 del decreto impugnado, que establece la supletoriedad de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano, así como de las leyes federales y del marco normativo estatal aplicable, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales.
b.     El Congreso del Estado de Chihuahua establece en el artículo 4 de la ley impugnada un esquema de aplicación supletoria distinto al previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, pues dicho ordenamiento dispone en su artículo 1 que sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
c.     La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 184/2020(1), advirtió que, si bien el artículo 73 de la Constitución faculta al Congreso de la Unión para expedir una ley general que establezca la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno y distribuya la competencia entre ellos, dicha ley constituye el fundamento de validez de la norma local, por lo que no puede ser al mismo tiempo supletoria, ya que es de observancia general en todo el territorio nacional y de aplicación directa para todas las entidades federativas.
d.     En ese sentido, las legislaturas locales no pueden regular la supletoriedad de leyes que son de observancia general en toda la República Mexicana, ni de normas con diverso ámbito de aplicación. Las entidades federativas no están facultadas para establecer un régimen de supletoriedad respecto de leyes generales o nacionales, pues son estas las que definen el contenido de las leyes locales. Además, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en determinadas materias, como ocurre en el caso, en materia de salubridad general. Tales consideraciones han sido reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 27/2022(2) y 169/2022(3).
e.     Asimismo, se recuerda que la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2021 y su acumulada 115/2021(4), estableció que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra es la relación que surge para integrar una omisión en la propia ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se complementen con otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas. Por ello, debe declararse la invalidez del artículo 4 del decreto impugnado, al prever un marco de supletoriedad distinto al contenido en la norma general y de menor jerarquía, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.
4.       Registro del expediente y turno del asunto. Mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2024, se ordenó formar y registrar el expediente con el número 155/2024 y se ordenó turnar el asunto al entonces ministro Javier Laynez Potisek, para que instruyera en el procedimiento correspondiente.
5.       Admisión y trámite. Por auto de 11 de octubre de 2024, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus respectivos informes y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En cuanto al primero, ordenó enviar copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se haya aprobado y en las que conste la votación de los integrantes del órgano legislativo, así como las documentales relativas al proceder de consulta a personas con discapacidad. Por lo que respecta al segundo, solicitó un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se haya publicado el decreto cuya invalidez se reclama. Finalmente, corrió traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación corresponda.
6.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. El titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua emitió su informe en contestación a la demanda, en los siguientes términos:
a.     En cuanto a la norma cuya invalidez se reclama, se argumenta que su examen, discusión y aprobación son facultades conferidas a dicho poder, conforme a lo establecido en el artículo 64, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
b.     En relación con lo señalado por la accionante, respecto a que se establece un esquema de supletoriedad distinto al previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se sostiene que dicha ley general resulta omisa al no contemplar la supletoriedad en relación con los tratados internacionales, lo cual genera un contenido deficiente al no incorporar el principio de máxima protección para los grupos vulnerables, que constituyen precisamente el objeto primordial de dicha ley.
c.     En ese sentido, si el órgano legislativo nacional carece de competencia para desarrollar en una ley todos los avances en materia de derechos humanos, resulta necesario que normas como los tratados internacionales regulen dichos aspectos, a fin de evitar vacíos jurídicos. Entonces, si se considera que ciertos derechos humanos están previstos en el texto constitucional pero no representan la totalidad de los actualmente reconocidos, se puede afirmar que, en los casos en que la Constitución sea omisa, los tratados internacionales que amplíen el contenido de los derechos expresamente reconocidos en el pacto federal deben operar con carácter supletorio.
d.     Finalmente, se explica que, al analizar en qué casos puede operar la supletoriedad en una ley, la Suprema Corte ha señalado los motivos que la justifican. En este caso, resalta la omisión de la Ley General al no contemplarla, por lo que no se trata de impugnar el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal, sino de ampliar el marco jurídico mediante la incorporación de fuentes internacionales, como lo son los tratados internacionales.
e.     Como consecuencia, otorgar jerarquía normativa superior o igual a las leyes internas supondría una ruptura con dos principios fundamentales, consistentes en los compromisos internacionales asumidos por México y la armonización del derecho interno con el internacional. Por ello, el Congreso local considera que se refuerza la idea (ahora respaldada con argumentos propios del derecho internacional) de que los tratados internacionales deben mantener su superioridad jerárquica respecto de las leyes federales y generales.
7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024, la Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación del titular de dicho poder, rindió el informe solicitado en el siguiente sentido:
a.     Es cierto que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 93, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se promulgó y publicó en el Periódico Oficial de dicho estado, el 24 de agosto de 2024, el Decreto Legislativo LXVII/EXLEY/0882/2024, por medio del cual se expidió la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua.
b.     Sin embargo, los actos impugnados no son atribuibles al Poder Ejecutivo, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado, y el accionante no dirige alguno de sus argumentos a la promulgación o publicación del decreto impugnado, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo.
c.     Además, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, vinculada con el artículo 19, fracción VIII, ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación del decreto impugnado.
d.     Por otro lado, como contestación al único concepto de invalidez hecho valer, se destaca que el artículo impugnado busca establecer un marco normativo para garantizar la atención y protección de un grupo vulnerable, cumpliendo así con el mandato constitucional de promover el bienestar de las personas con discapacidad, consagrado en el artículo 4 de la Constitución.
e.     Adicionalmente, la supuesta ambigüedad del artículo impugnado, en cuanto a la aplicación de normativas locales, federales o internacionales, no implica vulneración alguna a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por el contrario, la ley permite una interpretación integral que considera la diversidad de contextos y situaciones que pueden surgir en la atención a estas personas.
f.     Finalmente, debe declararse infundado el concepto de invalidez, en virtud de que el argumento relativo a la supuesta ambigüedad atribuida a la norma, que presuntamente debilita los principios de seguridad jurídica y legalidad, ignora el contexto y la finalidad protectora del ordenamiento, que busca precisamente garantizar la protección y el respeto de los derechos de un grupo vulnerable.
8.       Alegatos. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025, el delegado de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos presentó alegatos a nombre de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, en el siguiente sentido:
a.     Respecto de los argumentos vertidos por la autoridad promulgadora del Estado de Chihuahua, mediante los cuales pretende hacer valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, dichos planteamientos resultan infundados, toda vez que el Congreso local, al establecer en el artículo impugnado que, en lo no previsto por la ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes federales, actúa en contravención de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no establecer los elementos que integran la infracción de manera clara y precisa. Ello, debido a que tales elementos dependen de la perspectiva social y de la apreciación subjetiva del operador de la norma, por lo que los razonamientos deben analizarse en el estudio de fondo.
b.     En cuanto a las manifestaciones del órgano legislativo local, también se estiman infundadas, ya que el hecho de sostener que se cumplieron todos los requisitos legales para la aprobación y expedición de las normas tildadas de inconstitucionales no desvirtúa la violación que la norma impugnada genera a los principios de legalidad y seguridad jurídica, protegidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
c.     Por lo que hace al único concepto de invalidez, se reitera que no es constitucionalmente válido establecer un régimen de supletoriedad respecto de leyes generales, pues las legislaturas locales no pueden regular la supletoriedad de leyes de observancia general en la República Mexicana ni de normas con diverso ámbito de aplicación, ya que carecen de facultades para ello. Por tanto, la Suprema Corte debe declarar la invalidez del artículo impugnado.
9.       Cierre de la instrucción. Por acuerdo de 3 de marzo de 2025, el ministro instructor ordenó agregar al expediente los alegatos formulados y, en virtud de haber transcurrido el plazo legal concedido a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, así como a la Fiscalía General de la República, sin que se hubiera constancia de que hubieran realizado presentación electrónica o impresa, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c)(5), de la Constitución General y 16, fracción I(6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en virtud de que la entonces Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal planteó la posible contradicción entre un artículo de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua y la Constitución Política del país.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
11.     La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal cuestionó la validez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, emitida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 24 de agosto de 2024. El artículo impugnado es del contenido siguiente:
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, será de aplicación supletoria las disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano; las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable.
III. OPORTUNIDAD
12.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
13.     En este caso, el Decreto número LXVII/EXLE/0881/2024 por el que se expidió la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el sábado 24 de agosto de 2024; por lo tanto, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo 25 de agosto al lunes 23 de septiembre de 2024. Consecuentemente, si el escrito mediante el cual la entonces Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal promovió la presente acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes 23 de septiembre de 2024 en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que fue presentada de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
14.     De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c)(7), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero o Consejera Jurídica del Gobierno, puede promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal o de las entidades federativas. Asimismo, conforme al artículo 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional(8), las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
15.     Ahora, en términos del artículo 90 de la Constitución Federal y del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2001, corresponde a la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal su representación legal. Por tanto, si quien suscribió la acción de inconstitucionalidad fue María Estela Ríos González, en su carácter de entonces Consejera Jurídica, cuya personalidad acreditó con copia certificada del nombramiento otorgado por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que la accionante cuenta con la legitimación necesaria para promover el presente asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
16.     El Poder Ejecutivo señaló en su informe que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II(9), de la Ley Reglamentaria de la materia, vinculada con el artículo 19, fracción VIII(10), ya que el promovente no señaló vicios propios relacionados con la promulgación y publicación del decreto impugnado. Así, sostiene que los actos impugnados no son atribuibles al Poder Ejecutivo, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado.
17.     Al respecto, dicho argumento se desestima, toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas interviene necesariamente el Poder Ejecutivo, pues al promulgarlas y publicarlas les otorga plena validez y eficacia. Esto se sustenta en la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(11).
18.     Finalmente, este Tribunal Pleno no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que procede al estudio de fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
19.     Corresponde a este Tribunal Pleno determinar si el artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua se ajusta o no a los parámetros de constitucionalidad; en caso contrario, deberá declararse su invalidez.
20.     De manera preliminar, y dado que se trata de una cuestión que se relaciona con los temas que serán analizados, se precisa que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra constituye la relación que permite integrar omisiones en un ordenamiento o interpretar sus disposiciones a la luz de normas o principios generales contenidos en leyes distintas. Conforme al criterio de este Alto Tribunal, para que proceda la supletoriedad, deben cumplirse los siguientes requisitos(12):
a.     El ordenamiento legal por suplir debe señalar expresamente esa posibilidad, precisando la ley o normas que pueden aplicarse, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, a otros.
b.     La ley por suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, debe desarrollarlas o regularlas deficientemente.
c.     Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un diverso ordenamiento para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
d.     Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate(13).
21.     Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno dará respuesta al concepto de invalidez planteado por la Consejería Jurídica, por el que combate el artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, de redacción siguiente:
Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano; las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable.
22.     Al respecto, se recuerda que la accionante adujo, esencialmente, que el artículo 4 bajo estudio transgrede los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer la supletoriedad con las "disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano; las leyes federales y el marco normativo del estado que sea aplicable". Esto, porque considera que tal supletoriedad no es congruente con la Constitución, pues el Congreso del Estado de Chihuahua no se encuentra habilitado para determinar la aplicación supletoria de leyes que son de observancia directa en toda la Nación, planteamiento que se aborda a continuación.
i) Estudio de la porción normativa "las disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano" del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua
23.     En primer lugar, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidez planteado en relación con la supletoriedad de los tratados internacionales. Al respecto, se recuerda que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 184/2020, este Tribunal Pleno determinó que las entidades federativas carecen de facultades para regular en materia de tratados internacionales. En efecto, en dicho precedente se señaló que la Constitución Federal no establece margen de regulación alguno a las entidades federativas que les permita considerar dichas disposiciones como supletorias de las normas locales que expiden.
24.     Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Pleno se basó en las siguientes consideraciones:
i.      Para el reconocimiento de los tratados internacionales en el Estado Mexicano, estos deben celebrarse por el Presidente de la República y aprobarse por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en ejercicio de sus facultades constitucionales(14).
ii.     El artículo 1° de la Constitución(15) establece que todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin que su ejercicio pueda restringirse ni suspenderse salvo en los casos previstos en la propia Constitución.
iii.    Asimismo, dicho numeral prevé que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de la materia, favoreciendo siempre la protección más amplia a las personas.
iv.    También dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
v.     Por otro lado, el artículo 133 de la Constitución(16) declara que los tratados internacionales son Ley Suprema de la Unión y ordena expresamente a los juzgadores de los Estados ajustar sus actos a dichos tratados, aun frente a disposiciones en contrario contenidas en las constituciones o leyes de las entidades federativas.
vi.    Además, el artículo 120 constitucional(17) prevé que los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales; interpretación que, de forma sistemática, se extiende al cumplimiento de los tratados internacionales, al formar estos parte de la Ley Suprema de la Unión.
vii.   Finalmente, el artículo 117, fracción I, de la Constitución(18) establece que en ningún caso las entidades federativas pueden celebrar tratados con potencias extranjeras. En caso de hacerlo, lo estipulado en dichos instrumentos carecería de fuerza de ley para los habitantes de la entidad federativa, pues únicamente el Presidente de la República y el Senado tienen facultades constitucionales para celebrar y aprobar tratados internacionales.
25.     En ese sentido, como se sostuvo en el precedente referido, al tomar en consideración que los tratados internacionales integran la Ley Suprema de la Unión y, por ende, son de aplicación directa, se concluye que el legislador del Estado de Chihuahua se encontraba impedido para establecer que los mismos funcionaran como disposiciones supletorias de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua. Con base en lo precedente, es fundado el concepto de la accionante, en torno a la invalidez del artículo 4, en la porción normativa "las disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano", de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua.
ii) Estudio de la porción normativa "las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable" del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua
26.     En segundo lugar, se reitera que la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal también solicitó que se declare la invalidez del artículo 4, en la porción normativa "las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable", de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua. Sostiene que el precepto impugnado genera confusión en los gobernados y operadores de la norma, pues resulta ambiguo respecto de cuál ley debe aplicarse en un caso concreto, al no establecer el parámetro que debe considerarse para determinar qué disposición resulta aplicable y por qué debe ser la ley local en determinada materia, la ley estatal, la ley federal, la ley general o los tratados internacionales. Esa indeterminación, afirma, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.
27.     Asimismo, considera que el Congreso del Estado de Chihuahua estableció en el artículo 4 de la ley impugnada un esquema de aplicación supletoria distinto al previsto en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 1 establece que sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Además, la accionante argumenta que las legislaturas locales no pueden regular la supletoriedad de leyes que son de observancia general en toda la República Mexicana ni de normas con diverso ámbito de aplicación. En consecuencia, sostiene que las entidades federativas no están facultadas para establecer un régimen de supletoriedad respecto de leyes generales o nacionales, pues estas son las que definen el contenido de las leyes locales.
28.     Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte considera fundado el concepto de invalidez planteado por la Consejera Jurídica respecto a la supletoriedad de las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable. Ello es así porque, en primer término, la porción normativa relativa a la supletoriedad del "marco normativo del Estado que sea aplicable", al no precisar qué ordenamientos podrían operar con tal carácter, coloca a las personas gobernadas y a las y los operadores jurídicos en un estado de incertidumbre incompatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución(19); máxime que dentro de ese marco normativo aplicable en la entidad federativa se encuentran leyes generales que, como se expondrá, tampoco pueden establecerse como supletorias en una ley local.
29.     En segundo término, este Tribunal Pleno considera que el legislador del Estado de Chihuahua carece de competencia para establecer reglas de supletoriedad respecto de leyes federales o generales. Ello es así porque dichas normas son expedidas por el Congreso de la Unión en ejercicio de facultades expresas en la Constitución, por lo que corresponde a éste determinar su régimen de aplicación y supletoriedad. En consecuencia, las entidades federativas no pueden regular la supletoriedad de tales leyes, pues rebasa el ámbito de su competencia constitucional.
30.     Esta conclusión ha sido reiteradamente sostenida por este Alto Tribunal, al afirmar, por ejemplo, que las entidades federativas no cuentan con atribuciones para definir cuándo o cómo deben aplicarse supletoriamente las leyes generales. Tal determinación, por recaer sobre normas que operan como parámetro de validez de las leyes locales, forma parte de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
31.     Así, en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015(20), esta Suprema Corte analizó el artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, que preveía como supletoria la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas. En ese precedente se determinó que el Congreso local no podía establecer dicha supletoriedad, al tratarse de una ley general cuyo contenido deriva de facultades exclusivas del Congreso de la Unión. De manera similar, en la acción de inconstitucionalidad 79/2019(21), al revisar el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas del Estado de Tabasco, este Tribunal declaró la invalidez de la porción normativa que preveía como supletoria la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, y por extensión, la referencia a la Ley General de Víctimas, al constatar que ambas leyes generales no pueden ser consideradas supletorias por disposición del legislador local.
32.     Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 128/2019(22), este Pleno invalidó diversas porciones del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Chiapas, al advertir que la Ley General correspondiente no podía ser prevista como supletoria por un congreso estatal, dado que la materia es regulada por el Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal. En el mismo sentido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 104/2019(23), se declaró la invalidez de ciertas porciones del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas del Estado de Baja California Sur y se reiteró que las leyes generales, por constituir parámetro de validez de las normas locales, no pueden ser configuradas como supletorias por los congresos estatales.
33.     Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 184/2020(24), este Tribunal Pleno analizó la regularidad del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que preveía supletoriedad de la Ley General de Víctimas, y confirmó nuevamente la imposibilidad constitucional de que las entidades federativas establezcan tal régimen. Este criterio fue posteriormente reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 27/2022(25) y 150/2024(26).
34.     Con base en lo precedente, este Tribunal Pleno considera que los criterios recién expuestos resultan aplicables al presente asunto, para determinar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, en la porción normativa analizada en este apartado(27). Ello es así porque la expedición de leyes federales y generales corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión; en consecuencia, las entidades federativas quedaron privadas de la atribución que, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, anteriormente detentaban para legislar sobre tales materias, limitándose únicamente a las facultades que, conforme al régimen de concurrencia y coordinación, les haya otorgado expresamente el legislador federal, para el caso de las leyes generales.
35.     Así, aunque la intención del legislador del Estado de Chihuahua parece ser la de transmitir una idea de articulación normativa, lo cierto es que la confusión en la que incurre (al equiparar una relación de competencia y de validez constitucional con una de supletoriedad) termina por distorsionar el propio sistema. En consecuencia, también resulta fundado el concepto de invalidez formulado por la accionante respecto de la porción normativa "las leyes federales y el marco normativo del Estado que sea aplicable" del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua.
36.     Por todo lo anterior, en términos de lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, emitida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 24 de agosto de 2024, por ser contraria a los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad.
VII. EFECTOS
37.     De conformidad con los artículos 41, fracción IV(28), y 73(29) de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, y fijar con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.
38.     Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, emitida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 24 de agosto de 2024.
39.     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: De conformidad con las conclusiones alcanzadas en esta resolución, la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua.
VIII. DECISIÓN
40.     Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down en el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto número LXVII/EXLEY/0881/2024 XIII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de ocho votos de las personas ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con precisiones y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor ministro Arístides Rodrigo Guerrero García no asistió a la sesión de seis de enero de dos mil veintiséis por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente el segundo período de sesiones de dos mil veinticinco.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 155/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Consejería Jurídica, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de seis de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Resuelto en sesión de 18 de mayo de 2021, por unanimidad de 11 votos.
2     Resuelta en sesión 7 de marzo de 2023, por unanimidad de 11 votos.
3     Resuelta en sesión de 12 de febrero de 2024, por unanimidad de 11 votos.
4     Resuelta en sesión de11 de abril de 2023, por unanimidad de 10 votos.
5     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
6     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; (...)
7     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...)
8     Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
9     Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)
10    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
11    Registro digital:164865; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 38/2010; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419.
12    Véase la acción de inconstitucionalidad 27/2022, resuelta en sesión 7 de marzo de 2023, por unanimidad de 11 votos.
13    Tesis 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, registro digital 2003161, de rubro SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
14    Dichas facultades se encuentran establecidas en los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, ambos de la Constitución Federal, que a la letra establecen:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: [...]
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: [...]
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
15    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
16    Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
17    Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
18    Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
19    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los respetan las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emitan generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan, en la medida necesaria y razonable, tal atribución, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente. Véase, entre otros, la jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) de la entonces Segunda Sala.
20    Resuelta en sesión de 4 de junio de 2018.
21    Resuelta en sesión de 23 de abril de 2020.
22    Resuelta en sesión de 21 de julio de 2020.
23    Resuelta en sesión de 18 de enero de 2021.
24    Resuelta en sesión de 18 de mayo de 2021.
25    Resuelta en sesión 7 de marzo de 2023, por unanimidad de 11 votos.
26    Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025, por unanimidad de 9 votos.
27    Al respecto, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece, en su artículo 1, que sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. A su vez, el artículo 3 dispone que su cumplimiento corresponde, entre otros, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a personas con discapacidad. En este sentido, dicha Ley General traza las bases para promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su inclusión a la sociedad en condiciones de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
28    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...).
29    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.