CONVENIO de revisión integral del Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.- Coordinación General de Conciliación Colectiva.- Dirección de Contratos-Ley.- Expediente: 12/212/ (72) /18 LEGAJO 63.
CONVENIO DE REVISIÓN INTEGRAL DEL CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN.
En la Ciudad de México, a las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS, comparecen ante los CC. LICENCIADOS FRANCISCO LUIS SÁENZ GARCÍA, COORDINADOR GENERAL DE CONCILIACIÓN COLECTIVA, GUILLERMO ROSALES VÁZQUEZ, DIRECTOR DE CONTRATOS LEY y ROBERTO RAMÍREZ MUÑOZ, CONCILIADOR, por una parte y en representación del sector obrero, los CC. DR. JOSÉ ERNESTO ARELLANO PÉREZ, LIC. FRANCISCO CONTRERAS VERGARA, SRES. MIGUEL ANGEL PALOMERA DE LA REE, JULIO ALEJANDRO GÓMEZ ALFARO, ALBERTO PICHARDO HERNÁNDEZ, DAVID RUVALCABA FLORES, ANA LARISSA ARELLANO BARRIOS, ARMANDO VALERIO GÓMEZ, JAVIER MANCILLA TALAVERA, EDI SAID CÓRDOVA MAZA, FRANCISCO JAVIER MORALES SALDAÑA, SILVERIO VÁZQUEZ CHÁVEZ, DIEGO HERNÁNDEZ ANDA, FERNANDO SAUCEDO COTA, CARLOS G. CASTELLANOS GARCÍA ROJAS, JOSÉ LUIS SALGADO FLORES, MAURICIO PARRA PÉREZ, ABEL PACHECO PLATA, MARTÍN ANTONIO CHACÓN GONZÁLEZ, LICS. ARMANDO CORNEJO OJEDA, FRANCISCO URIEL SERRANO CRUZ, ODALIS CRISOSTOMO BAUTISTA, ANETH MARGARITA DÍAZ MONTIEL, TANYA ITZEL AGUILAR VÁZQUEZ, SRES. ALBERTO NOÉ CÓRDOVA VARA, LEONARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, EDUARDO ARMENTA MOROYOQUI, CARLOS MONRROY FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS GARCÍA FLORES, ARMANDO AGUILAR FLORES, LUCERO SÁNCHEZ AGUILAR, SOFÍA SANDOVAL OVANDO, JOSÉ ANTONIO MENDIAZ, DANIEL AGUAYO ELIZALDE, NICOLÁS ARMANDO ACEVEDO JIMÉNEZ, ARMANDO GONZÁLEZ FLORES, ADRIÁN GERARDO TAPIA SIERRA, GUILLERMO ACOSTA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ PATRÓN, JESUS LUCIO MORENO, ADRIÁN ALDAZABA ÁVALOS, JOSÉ FEDERICO HERNÁNDEZ GIRÓN, LUIS ROBERTO CASTAÑEDA OLVERA CARLOS UGALDE LÓPEZ, FORTINO VARGAS LÓPEZ, SILVINO ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, LAURA LIZBETH ESCALANTE CANTO, C.P. GABRIEL MONTALVO ÁLVAREZ, LIC. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ALVAREZ, SILVIA ERÉNDIRA ÁLVAREZ LARA, LIC. MÓNICA ALARCÓN FLORES, DR. SERGIO ALFONSO PACHECO HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL PONCE DE LEÓN MARTÍNEZ, JOEL BELLO JAIMES, NOÉ ABURTO TORRES, LIZBETH NAYELI MARTÍNEZ PÉREZ, ISAAC CRUZ TORRES, JOSÉ MANUEL BALDERAS NIETO, DAVID JASSO ESPINOSA, GUADALUPE MORALES DOMÍNGUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SUÁREZ MENDOZA, MARCOS PÉREZ CERA, RAMÓN MORÁN CORONA, JORGE CASTILLO HINOJOSA, RUBÉN GONZÁLEZ BAUTISTA, ROCÍO MOCTEZUMA LÓPEZ, ARTURO CAÑAS FLORES, ING. FERNANDO FLORES AGUILAR, GUSTAVO FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, NATALIA DEL JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, ALEJANDRO OLVERA HERNÁNDEZ, ALBERTO CABRERA VÁZQUEZ, JESSICA CAROLINA ORTÍZ SÁNCHEZ, SILVIA VIANEY MORA LARA, VICTOR HUGO PÉREZ CAMPUZANO, JESÚS ANTONIO SOLÍS MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENCIA GUTIÉRREZ, IRMA SERRANO ROSALES, RAFAEL MORA ARREOLA, RICARDO GONZÁLEZ PALACIOS, VÍCTOR ALEJANDRO RUELAS SALAZAR, ANDREA YOLANDA COSÍO LANGARICA, ELBA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA CRUZ, FRANCISCO GUTIÉRREZ GÓMEZ, CARLOS OMAR CAMACHO SÁNCHEZ, JAQUELINE VILLAREAL REYES, AGUSTÍN RAÚL MERCADO NAVARRO, JOSÉ RICARDO SILVA VILLEGAS, GUILLERMO CERDA FIGUEROA, por la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión los CC. LICS. JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA, JAVIER TEJADO DONDÉ, JOAQUÍN ARRANGOIZ ORVAÑANOS, ADRIÁN LARIS CASAS, RAÚL SANDOVAL NAVARRETE, JOSÉ RAÚL MOLINA VARELA, FRANCISCO X. BORREGO HINOJOSA LINAJE, FERNANDO JOSÉ CABRERA GARCÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ARTURO NAGANO HURTADO, DANIEL CABALLERO GARCÍA, JAVIER OROZCO GÓMEZ, JAIME RAMOS RIVERA, RUBÉN ACOSTA MONTOYA, ADÍN ANTONIO DE LEÓN GALVEZ, MANUEL VELA MELO, MIGUEL ÁNGEL ISLAS PÉREZ, CYNTHIA VALDÉS GÓMEZ, JOSÉ OROPEZA GARCÍA, ABRAHAM SALAS FUENTES, EFRÉN HUERTA RODRÍGUEZ, ADALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA, CESAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARCO FLAVIO RIGADA SOTO, JUAN GUILLERMO SILVA AGUILAR, MARICARMEN MUNGUÍA RAMÍREZ, PEDRO TOMÁS LÓPEZ, EDUARDO LARIS RODRÍGUEZ, SERGIO FAJARDO Y ORTIZ, IXNEL JESÚS HERNÁNDEZ MONTIEL, JOSÉ GUADALUPE BOTELLO MEZA, FÉLIX VIDAL MENA TAMAYO, CARLOS SESMA MAULEÓN, JUAN CARLOS CORTÉS ROSAS, FRANCISCO CAMPUZANO LAMADRID, YAZMÍN CAMPUZANO MENA, HUGO HUMBERTO RÍOS MARTÍNEZ, VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE PÉREZ MÉNDEZ, MARINA MARTÍNEZ FLORES, FLAVIO RENÉ ACEVEDO, CINTHIA BERENICE PADILLA BENÍTEZ, MARÍA JOSÉ BELAUSTEGUIGOITIA RAMÍREZ, DIANA KAREN DÍAZ APARICIO, ARTURO PASCUAL FAJARDO, MIGUEL OROZCO GÓMEZ, PEDRO ZAMORA SÁNCHEZ, REYNA ELIZABETH LÓPEZ BRITO Y ALEJANDRO DE ANDA ARCIGA, todos ellos miembros de las Comisiones designadas en la Convención Obrero Patronal Revisora del Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión y dijeron:
Que con la personalidad que tienen acreditada en el expediente formado en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con motivo de la Revisión Integral del Contrato Ley mencionado, han acreditado representar a más de las dos terceras partes de trabajadores sindicalizados y de los patrones que tienen a su servicio a tales trabajadores, a que se refieren los Artículos 419 Fracción I, con relación al 406 de la Ley Federal del Trabajo y con tal carácter haber llegado a un acuerdo por virtud del cual se da por revisado en forma integral, el Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión, dando así por terminados los trabajos de la Convención Obrero Patronal Revisora de dicho Contrato Ley y al efecto celebran este Convenio, al tenor de las siguientes:
CLÁUSULAS
PRIMERA. Las partes se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad con la que comparecen para celebrar el presente Convenio, para todos los efectos legales y contractuales a que haya lugar.
SEGUNDA. Se tiene por revisado en su aspecto integral el Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión, de conformidad a lo pactado por las partes, quedando redactado en los términos del clausulado que se anexa al presente Convenio debidamente suscrito y firmado por las partes y que forma parte integrante del mismo.
TERCERA. Las partes acuerdan incrementar los salarios por cuota diaria de todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados afectos al Contrato Ley de la Industria de la Radio y de la Televisión, en un 3.5 % (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) sobre los salarios que por cuota diaria percibían los trabajadores sindicalizados hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, aumento que entrará en vigor a partir del primero de febrero del año dos mil veintiséis.
CUARTA.- El aumento pactado en la Cláusula que antecede, operará sobre los salarios por cuota diaria que percibían los trabajadores sindicalizados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en la inteligencia de que ningún trabajador sindicalizado que labore en alguno de los municipios del área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte a que se refiere la Resolución de la CONASAMI, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, percibirá un salario inferior al publicado.
Para el caso de los trabajadores de la radio, los locutores percibirán dicho salario incrementado en un 15% (QUINCE POR CIENTO); para el caso de los operadores y el resto del personal sindicalizado en un 10% (DIEZ POR CIENTO); con excepción de las plazas de vigilante de planta, mozo, cobrador y misceláneo cuyo salario no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente de la Zona Libre de la Frontera Norte.
El personal sindicalizado que no labore en la Zona Libre de la Frontera Norte no podrá percibir un salario inferior al equivalente a 1.87 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente a partir del primero de febrero de dos mil veintiséis más el 3.5%, (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) acordado en la revisión del Contrato Ley incrementado en un 40% (CUARENTA POR CIENTO).
Para el caso de los trabajadores de la radio, los locutores percibirán el salario equivalente a 1.87 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente a partir del primero de febrero de dos mil veintiséis más el 3.5% (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) acordado en la revisión del Contrato Ley incrementado en un 60% (SESENTA POR CIENTO) y para el resto del personal en un 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO), con excepción de las plazas de vigilante de planta, mozo, cobrador y misceláneo cuyo salario será el equivalente a 1.87 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente a partir del primero de febrero de dos mil veintiséis más el 3.5% (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) acordado en la revisión del Contrato Ley, incrementado en un 40% (CUARENTA POR CIENTO).
Si a partir del primero de enero de dos mil veintiséis, algún trabajador sindicalizado hubiera percibido una cantidad inferior, las diferencias que hubiere serán retroactivas a dicha fecha
QUINTA. Los incrementos de salarios pactados con motivo de esta revisión y que se precisan en las Cláusulas que anteceden, serán aplicables por así haberlo convenido las partes, tanto para los trabajadores sindicalizados que laboren en la rama de la radio, como para los que laboren en la de televisión.
SEXTA. El Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión tendrá una vigencia del primero de febrero del año dos mil veintiséis al treinta y uno de enero del año dos mil veintiocho.
SÉPTIMA. Las partes convienen que continuará vigente y con plena aplicación lo acordado en materia de eficiencia; que a la letra establece: Los patrones con la finalidad de impulsar la eficiencia de los trabajadores sindicalizados a su servicio en cada fuente de trabajo, pagarán mensualmente a los mismos el equivalente al 4.1% (CUATRO PUNTO UNO POR CIENTO) de su salario mensual por cuota diaria.
OCTAVA. Por lo que se refiere al Anexo Único de condiciones especiales suscrito con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós y modificado el primero de febrero de dos mil veinticuatro, las partes convienen que continúa vigente y con plena aplicación de conformidad con el documento que se adjunta al presente Convenio.
NOVENA. El sector obrero a través de los diversos sindicatos que lo integran se desiste a su perjuicio de los emplazamientos a huelga presentados ante el H. Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México, con motivo de la Revisión Integral, para todos los efectos legales consiguientes y conforme a lo precisado por los Artículos 419 y 419 bis de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia solicitan al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral informe a dicho Tribunal y expida las certificaciones que para el caso sean requeridas por las organizaciones sindicales, para el efecto de la declaración de terminación de los expedientes y archivo de los mismos como total y definitivamente concluidos.
DÉCIMA. Las partes se obligan a ratificar el presente Convenio ante el Centro de Federal de Conciliación y Registro Laboral, para todos los efectos legales correspondientes, designando el sector obrero para ese efecto a los CC. LICENCIADOS MÓNICA ALARCÓN FLORES, SERGIO ALFONSO PACHECO HERNÁNDEZ, ARMANDO CORNEJO OJEDA, FRANCISCO URIEL SERRANO CRUZ y ODALIS CRISOSTOMO BAUTISTA y por el sector patronal a los CC. LICENCIADOS MIGUEL OROZCO GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL ISLAS PÉREZ y REYNA ELIZABETH LÓPEZ BRITO, los que podrán concurrir conjunta o separadamente de forma indistinta.
DÉCIMA PRIMERA. Las partes solicitan, respetuosamente, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral ordene a la brevedad, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Convenio.
DÉCIMA SEGUNDA. Las partes solicitan se dé cuenta con el presente Convenio al Pleno de la Convención, para los efectos legales y reglamentarios correspondientes.
LEÍDO. Que fue por las partes el presente convenio e impuestas de su contenido y alcance legal de manifestaron su entera y lisa conformidad con el mismo firmándolo al margen como expresión de sus respectivas voluntades y al calce los funcionarios que actúan.
Presidente de la Convención, Lic. Francisco Luis Sáenz García.- Rúbrica.- Director de Contratos Ley, Guillermo Rosales Vázquez.- Rúbrica.
Atento al contenido del convenio se aprueba por parte de la parte conciliadora que se cumple con el principio de legalidad en virtud de que no contiene renuncia de derechos de los trabajadores; lo anterior para los efectos legales correspondiente. Con fundamento en el artículo 684-F, fracción VI y VII de la Ley Federal del Trabajo, el Conciliador da fe y certifica que en el presente documento se encuentran plasmados los acuerdos a los que llegaron las partes.
Así lo proveyó y firma el licenciado ROBERTO RAMÍREZ MUÑOZ, Conciliador del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, DOY FE.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- Los trabajadores que laboren en domingo en jornada normal percibirán además de su salario tabulado una prima adicional del 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO), calculada sobre el salario de los días ordinarios de trabajo
ARTÍCULO 45.- Los trabajadores de planta disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, de acuerdo con la siguiente escala:
a).- De un año de servicio, doce días laborables.
b).- De dos años de servicio, catorce días laborables.
c).- De tres años de servicio, dieciséis días laborables.
d).- De cuatro años de servicio, dieciocho días laborables.
e).- De cinco años de servicio, veinte días laborables.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días laborables por cada cinco de servicio.
Los periodos de vacaciones se computarán en semanas de cinco días laborables, con pago de siete días, percibiendo los trabajadores una prima equivalente al 60% (SESENTA POR CIENTO) en efectivo, sobre los salarios que les correspondan durante un periodo anual de vacaciones. En estos periodos no se considerarán los días de descanso semanal ni los comprendidos en el artículo 40 de este Contrato.
ARTÍCULO 52.- El salario no podrá retenerse en todo o en parte por concepto de multas o deudas contraídas con el Patrón, salvo en los casos de excepción a que se refiere la fracción I del artículo 110 de la Ley.
Sobre el salario de los trabajadores, el Patrón se obliga a hacer los siguientes descuentos:
a) Cuotas sindicales determinadas estatutariamente por el Sindicato.
b) Cuotas para el Seguro de Vida de los Trabajadores, a que se refiere el artículo 63 de este Contrato.
c) Cuotas para fondo de ahorro.
d) Pago de rentas de casas habitación, en los términos del artículo 151 de la Ley.
e) Pago de abonos para cubrir préstamos del Fondo Nacional de la Vivienda e INFONACOT.
f) Alimentos en los términos de la Legislación Civil.
g) Impuesto sobre salarios.
h) Pago de abonos por préstamos otorgados a los trabajadores por Institución Bancaria o por el Sindicato Administrador del Contrato Ley, siempre y cuando exista previa autorización otorgada por escrito de aquellos.
Por lo que se refiere al inciso a) comprenderá incluso los casos en los que la Empresa liquide las diferencias de salarios a los que se refiere el último párrafo del artículo 56 de este Contrato.
Realizado el descuento a que se refiere el inciso h), la Empresa, dentro de los siguientes diez días hábiles, lo entregará a la representación sindical. En este caso, el Patrón no será responsable solidario de los adeudos de los trabajadores.
Realizado el descuento a que se refieren los incisos a), b) c) y h), la Empresa, dentro de los siguientes diez días hábiles lo entregará a quien corresponda y, en caso de retraso, causará a favor del trabajador un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO) mensual, no capitalizable.
ARTÍCULO 53.- El Patrón se obliga a descontar y entregar al Sindicato, las cuotas de tránsito o desplazamiento de los trabajadores que tengan la calidad de transitorios o eventuales o que desplacen según el caso, a trabajadores de base y que, no siendo miembros del Sindicato, con previa autorización de éste, presten servicios a la Empresa.
Por concepto de cuotas de tránsito o desplazamiento a que se refiere el párrafo anterior, el Patrón descontará hasta el 12% (DOCE POR CIENTO) de la cuota diaria que perciban los trabajadores transitorios o eventuales.
Realizado el descuento, dentro de los siguientes diez días hábiles, la Empresa lo entregará al Sindicato y, en caso de retraso, se causará un interés del 4% (CUATRO POR CIENTO) mensual, no capitalizable.
ARTÍCULO 71.- Para el fomento de las actividades culturales, las Empresas cubrirán, por conducto del Sindicato, la suma de $4,480.00 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), anuales a cada uno de los trabajadores sindicalizados de base, debiendo llevarlas a cabo sin interferir con las labores de la Empresa.
En el caso del STIRTT el monto de esta prestación se cubrirá en doce exhibiciones a razón de $373.33 (TRECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.), cada una, el día último de cada mes; los trabajadores de base sindicalizados que no hubieren laborado un periodo de un mes completo percibirán la parte proporcional al tiempo trabajado en dicho lapso. Cada trabajador sindicalizado percibirá esta prestación de la Empresa donde tenga su base, de igual modo percibirán también esta prestación, los suplentes de base.
Las modalidades de esta prestación, tratándose de los trabajadores sindicalizados miembros del SITATYR o SIEMART, serán convenidas por Empresas y Sindicatos.
Por tratarse de una prestación general aplicable para los trabajadores afiliados a los Sindicatos arriba indicados que tiene el carácter de previsión social, el Sindicato expedirá a cada Empresa el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 72.- Los Patrones se obligan a pagar a sus trabajadores un aguinaldo anual que deberá ser cubierto a más tardar el día 10 de diciembre, equivalente a veintidós días de salario. Quienes no hayan cumplido un año de servicio en tal fecha, deberán percibir la cantidad que corresponda proporcionalmente al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 84.- El Patrón pagará al Sindicato Administrador del Contrato por concepto de gastos sociales la cantidad que convenga directamente con éste o por conducto de su representante legal.
En aquellos casos en que el Sindicato Administrador sea el STIRTT, el Patrón pagará, además de los gastos sociales, los gastos de contratación en los términos del párrafo que antecede. Tratándose de los Sindicatos SITATYR y SIEMART estos conceptos serán convenidos entre Empresas y Sindicatos.
Dichos pagos se harán directamente a la institución que el propio órgano sindical designe, en la inteligencia de que se enterarán dentro de los diez días hábiles siguientes al mes que corresponda y en caso de retraso se causará un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO) mensual, no capitalizable.
ARTÍCULO 85.- Se constituye un Fondo de Ahorro para los trabajadores de planta sindicalizados que se formará con el 5% (CINCO POR CIENTO) del salario por cuota diaria, el cual deberá retener el Patrón, así como con la aportación de una cantidad igual por parte de éste.
El Patrón deberá entregar dicho Fondo conforme a los planes que convenga con el Sindicato, debiendo ajustarse a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de su Reglamento en lo que toca a los requisitos de deducibilidad, finalidad y destino del Fondo de Ahorro; estos planes formarán parte integrante de este Contrato para los efectos de su obligatoriedad.
En las Empresas en que el Sindicato Administrador del Contrato sea el STIRTT, los Patrones entregarán; mediante depósitos a nombre de la Institución Bancaria y por cuenta del Fideicomiso Administrador del Fondo de Ahorro, tanto las cantidades retenidas a los trabajadores sindicalizados, por ese concepto, como las que corresponden a la aportación del Patrón, mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente, en la forma y términos que indique el Comité Nacional del Sindicato, con excepción del mes de octubre de cada año, el cual será cubierto dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente. En la misma fecha del depósito, las Empresas enviarán al Sindicato, copias de los documentos que acrediten el mismo, así como una relación de aportaciones debidamente requisitada.
El retraso en la entrega de las cantidades arriba indicadas causará un interés moratorio del 4% (CUATRO POR CIENTO) mensual, no capitalizable.
En los casos en que dicho retraso ocasione la falta de pago de los beneficios a que tengan derecho los trabajadores sindicalizados derivados del fideicomiso que el STIRTT tiene celebrado respecto del Fondo de Ahorro, el Patrón cubrirá los mismos y en este caso no se causará el interés moratorio, a que se refiere el párrafo anterior.
CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONVENIO: Las partes convienen que continuará vigente y con plena aplicación lo acordado en materia de eficiencia; que a la letra establece: los patrones con la finalidad de impulsar la eficiencia de los trabajadores sindicalizados a su servicio en cada fuente de trabajo pagarán mensualmente a los mismos el equivalente al 2% (Dos por ciento) de su salario mensual por cuota diaria.
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