SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 122/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ
COLABORÓ: OSCAR MACEDONIO GONZÁLEZ LUIS
SÍNTESIS
El Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 167, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La norma impugnada establece un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como por la perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo y de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, al respecto, el Poder Ejecutivo Federal refiere que la norma impugnada invade la competencia exclusiva de la Federación en materias de hidrocarburos y de energía eléctrica.
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es competente para conocer del presente asunto.
9
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
El Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
9-10
III.
OPORTUNIDAD
La demanda se presentó de manera oportuna.
10-11
IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El escrito de demanda fue presentado por parte legitimada.
11-12
V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.
12-13
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Se desestiman las causas de improcedencia.
13-14
VII.
ESTUDIO DE FONDO
Se declaran fundados los conceptos de invalidez.
14-25
VIII.
EFECTOS
La invalidez declarada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
25-26
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 167, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
26
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 122/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ
COLABORÓ: OSCAR MACEDONIO GONZÁLEZ LUIS
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo a la controversia constitucional 122/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que demanda la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 167, publicado en el periódico oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES
1.     Presentación de la demanda. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, el Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que impugnó el artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 167, publicado en el periódico oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
2.     En su escrito de demanda, la parte accionante hizo valer dos conceptos de invalidez, en los que, en esencia, alega que la norma impugnada vulnera la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o y 5o., inciso a; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por lo siguiente:
·      El artículo 34, fracción X, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, regula en materia de hidrocarburos, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, de acuerdo con los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o, de la CPEUM.
·      La competencia federal en materia de hidrocarburos se aprecia desde dos perspectivas. La primera, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73, de la CPEUM y la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas en la materia que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme al artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos.
·      La Ley de Hidrocarburos establece que corresponde exclusivamente a la Federación regular su exploración, extracción, almacenamiento y distribución. Las entidades federativas se encuentran excluidas de estas facultades, por lo que deben atender únicamente, a aquellas que les confiere el texto constitucional para su esfera local, acorde a la interpretación contrario sensu del artículo 124 constitucional.
·      De acuerdo con el artículo 115, fracción V, inciso d, de la CPEUM, es facultad de los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, observando los términos de las leyes federales y estatales relativas.
·      Los Municipios quedan excluidos de la facultad de conceder licencias y permisos para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, de la Ley de Hidrocarburos, corresponde al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, de revisión previa de cumplimento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones.
·      La facultad constitucional cedida a los municipios sobre la emisión de licencias de uso del suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos. Si bien, la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de una Licencia de Funcionamiento, debido a que establece el cobro de una tarifa por las edificaciones para la extracción de gas de lutitas, o gas sale, gas natural y gas no asociado, y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
·      De igual manera, regula el pago sobre la emisión de la licencia de funcionamiento respecto a perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo, y para la extracción de cualquier hidrocarburo.
·      Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de la esfera territorial del municipio, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la invasión a la esfera competencial de la Federación pues se constituye en una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia es federal.
·      El Pleno de esta SCJN, en la controversia constitucional 65/2024, resolvió que, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas de la Federación, es claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.
·      El artículo 34, fracción X, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, regula en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, contenida en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o, inciso a, de la CPEUM.
·      La competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios. El primero, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a, del artículo 73, de la CPEUM y el segundo, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
·      La Ley de la Industria Eléctrica indica que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, por lo que mandata a las autoridades administrativas y jurisdiccionales que prevean lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
·      La federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución, y de las demás actividades de la industria eléctricas, y el desarrollo sustentable de la industria eléctrica.
·      Las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética, por lo que deben atender únicamente a las atribuciones que le confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación contrario sensu del artículo 124 constitucional.
·      De acuerdo con el artículo 115 de la CPEUM, es facultad de los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, y otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, observando los términos de las leyes federales y estatales relativas.
·      La aludida facultad es limitada por las regulaciones federales, por tratarse de materias reservadas, como acontece en la Ley de la Industria eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
·      El artículo 42, de la Ley de la Industria Eléctrica, señala que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad pública, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas: sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.
·      El artículo 71, párrafo tercero, de la ley de la materia, señala que los gobiernos de los Estados y de los municipios deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
·      Existe regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación, la cual se encuentra en los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f, 35 BIS 2 y BIS 3, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2 y 5, inciso k de su Reglamento, cuyas competencias han quedado establecidas en la esfera del Poder Ejecutivo Federal para el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta la multicitada facultad constitucional municipal.
·      En materia de energía eléctrica, la facultad legislativa, contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, a pesar de que los municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo.
·      Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, si prevé un pago de derechos por la expedición de Licencia de Funcionamiento debido a que establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
·      Por esa razón, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal, porque este no tiene las facultades de regular e imponer contribuciones en las actividades de la industria eléctrica. Lo anterior, queda corroborado con el criterio adoptado por la extinta Segunda Sala de esta SCJN, en el amparo en revisión 262/2023.
3.     Radicación y turno. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta SCJN tuvo por recibido el escrito de demanda, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la controversia constitucional 122/2025 y turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para instruir el procedimiento correspondiente.
4.     Admisión y trámite. El veintinueve de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza para que contestaran la demanda en el plazo de treinta días, y al segundo de ellos también para que remitiera copia certificada del periódico oficial en el que constara la publicación del decreto controvertido. Tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, a los que se ordenó dar vista con la demanda para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y manifestara lo que resultara conveniente.
5.     Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). El veinticinco de junio de dos mil veinticinco, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado y expuso medularmente lo siguiente:
·      La litis constitucional en el presente medio de control constitucional se centra en determinar si los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran la competencia exclusiva de la Federación en materia de regulación y establecimiento de contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, al establecer en la ley de ingresos municipal respectiva, la contribución relativa al derecho sobre el otorgamiento de licencias para la construcción.
·      En términos del artículo 73, fracciones X y XXIX de la Constitución, corresponde a la Federación legislar en materia de energía eléctrica e hidrocarburos; así como para establecer contribuciones en relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación, así como derivados del petróleo.
·      En este sentido, el fondo de la litis constitucional se centrará en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza; resulta contraria a los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a; 124 de la Constitución, en relación con la regulación de contribuciones en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.
6.     Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). El dos de junio de dos mil veinticinco, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado, y expuso diversos argumentos por los que sostuvo la invalidez del Decreto impugnado:
·      La fracción X del artículo 73 de la CPEUM faculta de manera expresa al Congreso de la Unión para legislar sobre las materias de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.
·      El artículo 27, párrafos cuarto y sexto de la Constitución, establece que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales, son del dominio directo de la Nación el cual es inalienable e imprescriptible; es decir, la explotación, el uso o el aprovechamiento de dichos recursos son actividades que sólo pueden realizar los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, a través de las concesiones que les sean otorgadas por el Ejecutivo Federal.
·      La Ley de Hidrocarburos, establece que le corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
·      La entidad federativa, invadió las esferas competenciales de la Federación, previstas en los artículos 25, 25, 28 y 73, fracción X del ordenamiento constitucional toda vez que los municipios no tiene facultades para la expedición de licencias de uso de suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que si bien es cierto que el artículo 34, fracción X, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento para las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociados y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
·      Corresponde al Estado, en forma exclusiva, la generación, transformación y distribución de la energía eléctrica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Industria Eléctrica y por lo tanto, el Congreso de la Unión y la Federación son los únicos facultados para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación del control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio de transmisión y distribución de las actividades de la industria eléctrica y el desarrollo sustentable de ésta, en este sentido, las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
·      De conformidad con el artículo 124 de la Constitución establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la federación se entienden reservadas para las entidades federativas. Por lo que las atribuciones que se otorguen de manera expresa a la federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 73, fracción XXIX sección 5°., inciso a), el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.
·      En el asunto en concreto, si bien no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, si prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento debido a que esta establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
·      Si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio, de un servicio relacionado con la regulación en materia de energía eléctrica, exclusivo de la Federación, resulta claro que el Congreso Local invadió las facultades de esta, ya que no puede realizarse una doble tributación de dicha actividad, ni regular e imponer contribuciones en las actividades de la industria eléctrica. En consecuencia, se hace patente que tal y como lo afirma el Poder Ejecutivo Federal, la entidad federativa demandada, invadió las esferas competenciales de la Federación; razón por la cual, es inconstitucional el Decreto 167 mediante el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, específicamente el artículo 34, fracción X, numeral 2, ya que transgrede el ámbito competencial del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal.
7.     Contestación del Poder Legislativo del estado de Coahuila de Zaragoza. El dos de julio de dos mil veinticinco, el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza depositó, en la oficina de Correos de México, el escrito de contestación de la demanda y fue recibido el once de julio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN. En él expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
·      El Poder Ejecutivo Federal carece tanto de legitimación como de interés legítimo pues como se desprende de una lectura de la demanda promovida, únicamente se limitó a defender la esfera de competencia de un poder distinto, razón por la cual solicita que se sobresea el presente asunto por lo antes expuesto.
·      El artículo 115, fracción V, de la CPEUM otorga expresamente a los municipios diversas facultades, entre ellas las de otorgar licencias y permisos de uso de suelo que controla. Dicha atribución constitucional implica que las legislaturas estatales, en su calidad de órganos normativos locales, tiene la potestad de establecer disposiciones que regulen el ejercicio de esta competencia municipal. En consecuencia, el ejercicio de esta facultad no constituye una invasión de competencias, sino que representa una manifestación legítima del marco constitucional de distribución de competencias previsto por la propia CPEUM.
·      La autorización del uso de suelo constituye una facultad conferida por el propio Constituyente reformador a los municipios, a fin de que puedan expedir, entre otras cosas, licencias para vigilar el uso de suelo que les permitan ejercer funciones de control y vigilancia sobre el desarrollo urbano. Esta atribución resulta fundamental para garantizar un crecimiento ordenado de la infraestructura municipal, asegurando que las obras y construcciones se realicen con las medidas de protección necesarias, en beneficio del desarrollo armónico y del interés general de la sociedad.
·      No se configura una invasión de esferas competenciales por la mera existencia de derechos que corresponde legalmente a las autoridades estatales o municipales y su convivencia con actividades reservadas a las autoridades federales, pues como se puede apreciar, lo que en el presente caso se grava en favor de los municipios es la expedición de licencias para vigilar el uso de suelo.
·      La competencia de los municipios para expedir licencias, permisos y ejercer funciones de control ambiental se encuentra plenamente fundada tanto en el marco constitucional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado mexicano. Es justo en la posibilidad de expedir licencias de control ambiental que el Estado mexicano cumple con el principio de prevención y con sus obligaciones en materia de protección ambiental, pues con su expedición se vela porque las actividades realizadas dentro de su territorio no causen un daño al medio ambiente.
·      Negar a los municipios esta facultad, bajo el argumento de una distribución de competencias, no solo contraviene dichos mandatos, sino que vulnera los principios de precaución y prevención ambiental reconocidos por la SCJN y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
·      Permitir y fortalecer el ejercicio de estas competencias municipales no solo es legítimo, sino indispensable para garantizar efectivamente el derecho humano a un medio ambiente sano y para evitar daños irreparables a los ecosistemas y a las comunidades que de ellos dependen y de esa forma el Estado mexicano se encontraría cumpliendo con sus compromisos internacionales relacionados con la protección al medio ambiente.
8.     Contestación del Poder Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza. El seis de junio de dos mil veinticinco, el Consejero Jurídico del Gobierno del estado de Coahuila de Zaragoza depositó, en la oficina de Correos de México, el escrito de contestación de la demanda y fue recibido el veinte de junio de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN. Expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
·      La Controversia Constitucional es infundada, ya que, siendo una facultad del Poder Ejecutivo como Autoridad promulgadora, es necesario establecer que en la presente Controversia respecto del cual se informa, no se atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, por lo tanto, se sostiene la validez de estas, por lo que hace al Ejecutivo del Estado.
·      La orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado; lo anterior, son requisitos indispensables de fundamentación y motivación de dichos actos, y solo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley para ello, a fin de que la nueva ley, o sus reformas, puedan ser conocidas; requisitos que en el presente caso se cumplieron, pero solo como una formalidad que la propia ley suprema determina. Lo que confirma, lo argumentado en el punto anterior, razones por las que se reitera lo infundado de la Controversia Constitucional, por lo que hace al Ejecutivo del Estado.
9.     Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("Ley Reglamentaria de la materia"), se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.
10.   Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
11.   El Pleno de la SCJN es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a, de la CPEUM(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF)(2), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de esta SCJN, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila y el Poder Ejecutivo Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
12.   En términos de los artículos 39 y 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(4) la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente controversia constitucional.
13.   En ese sentido, de la lectura integral del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que el Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 167, publicado en el periódico oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, que ordena lo siguiente:
SECCIÓN VIII
POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS,
AUTORIZACIONES Y SERVICIOS DE CONTROL AMBIENTAL
Artículo 34.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
(...)
(...)
X.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento municipal de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas lutitas o gas shale $39,727.00 por cada unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, o similares, $39,727.00 por cada aerogenerador o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,727.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,727.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $39,727.00 por cada pozo.
6.- Po perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,727.00 por cada pozo."
(...)
14.   En cuanto a la existencia de dicha norma, debe decirse que ha quedado debidamente acreditada con su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
III. OPORTUNIDAD
15.   El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia en sus fracciones I y II(5) establece el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, los que deberán computarse de la siguiente manera:
a)    A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
b)    A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
16.   En este caso, el Poder Ejecutivo Federal impugnó el Decreto número 167 con motivo de su publicación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco.(6)
17.   Por lo tanto, si la demanda se presentó el catorce de febrero de dos mil veinticinco, se determina que la controversia constitucional que nos ocupa se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
18.   La presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la invasión a la esfera de competencias federales derivada de la emisión del Decreto 167, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, establece un pago de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como por la perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo y de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
19.   Esta SCJN ha reconocido facultades al Poder Ejecutivo Federal, para acudir en defensa de los intereses de la Federación, como consta en el criterio de la tesis aislada número 2ª. XLVII/2003.(7)
20.   El escrito de demanda fue suscrito por la titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento de primero de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
21.   Al respecto, el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia establece lo siguiente:
Artículo 11. (...)
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
22.   Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone:
Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
(...)
23.   Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el DOF el nueve de enero de dos mil uno señala lo siguiente:
ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
24.   De las disposiciones anteriores, se advierte que la persona titular de la Consejería Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante esta SCJN. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Ejecutivo Federal, se concluye que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
25.   Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, debido a que se les atribuye la emisión de las normas impugnadas.
26.   En representación del Poder Legislativo local compareció César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso de la entidad, quien demostró su personalidad con la copia certificada de su nombramiento de once de octubre de dos mil veinticuatro expedido por la presidenta de la junta de gobierno de ese órgano legislativo, y con el acuerdo emitido por la presidenta de la mesa directiva a través del cual le otorga un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración.
27.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, la presidenta de la mesa directiva ejerce la representación legal y la puede delegar en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos por medio del poder legal respectivo, de ahí que la citada autoridad cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
28.   Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo Local compareció Valeriano Valdés Cabello en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien acreditó tal personalidad con la copia certificada de su nombramiento del primero de diciembre de dos mil veintitrés, y en términos del artículo 25, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado, el mencionado funcionario cuenta con la atribución para representar al titular del Ejecutivo local en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la CPEUM, en consecuencia, cuenta con legitimación pasiva en este expediente.
29.   Terceros interesados. En representación de la Cámara de Senadores compareció el delegado autorizado por el presidente de su mesa directiva, y por la Cámara de Diputados compareció el presidente de su mesa directiva; quienes acreditaron tal carácter con las actas correspondientes, en términos de los artículos 22, párrafo primero y 67, párrafo primero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ambas Cámaras del Congreso de la Unión están legitimadas para participar en este procedimiento.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
30.   Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que esta SCJN advierta de oficio.
31.   Al respecto, el Poder Legislativo Local formuló una causal de improcedencia en su contestación, consistente en que el Poder Ejecutivo Federal carece tanto de legitimación como de interés legítimo, pues únicamente se limitó a defender la esfera de competencia de un poder distinto, es decir, se limitó a sostener de manera exclusiva una presunta violación a la esfera competencial del Congreso de la Unión, sin argumentar invasión alguna a la esfera jurídica del Poder Ejecutivo Federal.
32.   Argumentó que las controversias constitucionales son conflictos que surgen entre órganos constituidos. Por ello, la invalidez de las normas impugnadas no puede sustentarse en una invasión a la esfera de competencia exclusiva de órganos constituidos distintos del actor, pues implica una violación al principio de división de poderes, así como la imposibilidad de que otros poderes con interés legítimo puedan promover controversias constitucionales.
33.   Esta causal es infundada porque esta SCJN ha considerado que el Ejecutivo Federal constituye un poder a través del cual, en términos del artículo 41 de la CPEUM, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política.
34.   Por tanto, en virtud de que en la propia constitución no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación.(8)
35.   Aunado a que en el ejercicio de la facultad que se considera invadida en la presente controversia (materia de hidrocarburos y energía eléctrica), interviene tanto el Congreso de la Unión como el Ejecutivo Federal,(9) por lo cual, resulta indudable que la accionante en la presente controversia constitucional tiene la legitimación necesaria para promover el presente medio de control.
36.   Asimismo, si bien no se argumentó como causa de improcedencia de manera expresa, se aprecia que en su contestación de demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza señaló que no se formuló concepto de invalidez contra la promulgación de la norma impugnada.
37.   Esta causal se desestima porque el Poder Ejecutivo Local forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta SCJN, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
38.   Al respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES",(10) criterio mediante el cual la SCJN concluyó que el hecho de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos.
39.   Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno de oficio, procede realizar el estudio de fondo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
40.   El Poder Ejecutivo Federal sostiene que los artículos sometidos a control de constitucionalidad invaden su competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73 de la CPEUM, consistente en regular, aprovechar y explotar los bienes dominio de la Nación, en tanto que el cobro de un derecho en favor de los municipios por la expedición de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y de los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se relaciona directamente con las actividades de exploración y extracción de los mismos, así como con la generación de energía eléctrica.
41.   Para un mejor análisis de dicho planteamiento, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados: en el primero, se examinará el parámetro de regularidad constitucional aplicable (VII.1) y, en el segundo, se analizará la norma impugnada, evaluando su compatibilidad de con dicho parámetro (VII.2).
VII.1 Parámetro de regularidad constitucional
VII.1.1. Facultades de la Federación en materia de Hidrocarburos
42.   El artículo 27, primer párrafo, de la CPEUM señala que corresponde a la Nación la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional. En ese sentido, el párrafo cuarto del mismo artículo precisa que corresponde a la Nación el dominio directo de los recursos naturales situados en la plataforma continental y en los zócalos submarinos de las islas, así como del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Además, el párrafo séptimo del mismo artículo añade que la propiedad de la Nación sobre los hidrocarburos es inalienable e imprescriptible y que no se otorgarán concesiones en la materia.
43.   Por su parte, el artículo 25, primer párrafo, de la CPEUM dispone que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mientras que, de una interpretación sistemática de los artículos 25, cuarto párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la CPEUM, se deriva que la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado mexicano que el sector público ejerce de manera exclusiva, sin que ello constituya un monopolio.
44.   Asimismo, el artículo 28, párrafo noveno, de la CPEUM establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, llevará a cabo la regulación técnica y económica en materia de hidrocarburos, tal dependencia, en términos de los artículos 26, fracción IX, y 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(11) es la Secretaría de Energía.
45.   Por otro lado, el artículo 73, fracción X, de la CPEUM faculta al congreso para legislar en toda la república sobre hidrocarburos. En ese sentido, los artículos 1, segundo párrafo, y 4, primer párrafo, de la Ley del Sector Hidrocarburos(12) reiteran que a la Nación corresponde la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, y que la Nación llevará a cabo la exploración y extracción de los hidrocarburos.
46.   Al respecto, el artículo 6, primer párrafo, de la Ley del Sector Hidrocarburos(13) dispone que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos se consideran estratégicas, por lo que únicamente la Nación puede llevarlas a cabo por conducto de las personas asignatarias y contratistas, de ahí que los artículos 5, fracciones VI y XIV, 13, 24, primer párrafo, y 37, todos del mismo ordenamiento(14) al regular las asignaciones y contratos para la realización de la exploración y extracción de hidrocarburos, se señala que las asignaciones para desarrollo propio son otorgadas de forma exclusiva a Petróleos Mexicanos para la exploración y extracción de hidrocarburos, por otro lado, las asignaciones para desarrollo mixto son igualmente otorgadas por la citada Secretaría a Petróleos Mexicanos, la cual complementa en sus capacidades técnicas, operativas, financiera o de ejecución con participantes, mientras que los contratos son celebrados de manera excepcional por la Secretaría de Energía, en términos de los lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
47.   Cabe destacar que el artículo 5, fracciones XIX y XX, de la Ley del Sector Hidrocarburos(15) define la exploración como una actividad o conjunto de ellas que comprende la perforación de pozos y que se dirige a la identificación, descubrimiento y evaluación de hidrocarburos en el subsuelo, mientras que la extracción abarca aquellas actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción, entre otras.
48.   En otro orden de ideas, el diverso artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la CPEUM dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras cuestiones, sobre hidrocarburos, y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales detallados en el artículo 27, párrafo cuarto constitucional.
49.   En términos del marco constitucional y legal relatado, esta SCJN considera que los recursos naturales tales como el petróleo y los hidrocarburos son bienes del dominio de la Nación. Asimismo, las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado mexicano; por tanto, solamente éste pude llevarlas a cabo -sin que ello constituya un monopolio-, si bien no pueden otorgarse concesiones, se prevé la posibilidad de realizar las actividades de exploración y extracción en dos vías, la primera consiste en otorgar asignaciones a Petróleos Mexicanos y participantes, mientras que la segunda implica la celebración de contratos con las personas contratistas.
VII.1.2. Facultades de la Federación en materia de energía eléctrica
50.   El artículo 27, párrafo sexto, de la CPEUM en lo que concierne a la materia eléctrica señala que corresponde a la Nación, la planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, respecto de las cuales dispone que no se otorgarán concesiones. Asimismo, delega a la ley la regulación sobre la participación de los particulares en dicha área en tanto esta no prevalezca sobre la empresa pública del Estado correspondiente.
51.   El artículo 25, primer párrafo, de la CPEUM dispone que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mientras que, de una interpretación sistemática de los artículos 25, quinto párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la CPEUM, se deriva que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen un área estratégica del Estado mexicano, que el sector público ejerce de manera exclusiva, sin que ello constituya un monopolio.
52.   Asimismo, el artículo 28, párrafo noveno, de la CPEUM establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, llevará a cabo la regulación técnica y económica en materia energética, tal dependencia, en términos de los artículos 26, fracción IX, y 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(16) es la Secretaría de Energía.
53.   El artículo 1 de la Ley del Sector Eléctrico(17) señala que esta norma tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
54.   Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico(18) señala que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, estos últimos en conjunto con el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen áreas estratégicas del Estado mexicano.
55.   Para ello, el artículo 7 de la Ley del Sector Eléctrico(19) dispone que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, y en los casos en que exista concurrencia, prevalece la jurisdicción federal.
56.   En otro orden de ideas, el artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la CPEUM dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras cuestiones, sobre energía eléctrica, y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
57.   En términos del marco constitucional y legal relatado, esta SCJN estima que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen un área estratégica del Estado mexicano, por tanto, solamente éste puede llevarlas a cabo -sin que ello constituya un monopolio-.
VII.1.3. Facultades de los municipios en materia tributaria
58.   El artículo 115, fracción IV, de la CPEUM, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b.    Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
59.   Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
60.   Por su parte, la fracción V, del citado artículo 115 constitucional establece que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a)    Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b)    Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c)    Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d)    Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e)    Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f)     Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g)    Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h)    Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
61.   Aunado a lo anterior, conforme al último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la CPEUM, y para lograr los fines establecidos en el tercer párrafo del artículo 27 constitucional,(20) corresponde a los municipios expedir los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, los bienes inmuebles de la Federación ubicados dentro del territorio municipal quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios de coordinación que, en términos del inciso i) antes transcrito, puedan celebrarse entre los distintos órdenes de gobierno.
VII.2 Análisis de la norma impugnada
62.   Expuesto el marco normativo, se procede al análisis de la norma impugnada, consistente en el artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2025, que establece:
Artículo 34.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
(...)
X.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento municipal de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1.- Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,727.00 por unidad.
2.- Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador, o similares, $39,727.00 por cada aerogenerador o unidad.
3.- Edificación para la extracción de Gas Natural $39,727.00 por cada unidad.
4.- Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,727.00 por cada unidad.
5.- Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $39,727.00 por cada pozo.
6.- Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $39,727.00 por cada pozo.
(...)
63.   Del precepto legal transcrito, se observa que el legislador local dispuso el cobro de un derecho por la expedición de licencias de funcionamiento de: 1) edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, 2) edificaciones productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, 3) edificaciones para la extracción de gas natural, 4) edificaciones para la extracción de gas no asociado, 5) perforaciones en pozos verticales y direccionales en un área específica a yacimientos convencionales en trampas estructurales y 6) perforaciones de pozos para la extracción de cualquier otro hidrocarburo.
64.   Esta SCJN concluye que los argumentos expuestos son fundados, por lo siguiente:
65.   De la interpretación de la norma impugnada, se advierte que, en el caso, la norma regula el cobro de una licencia de funcionamiento respecto de las actividades económicas señaladas en los diversos numerales, en los que se aprecia que la base gravable de los supuestos establecidos se determina por cada edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, y por el número de unidades de extracción o de pozos, lo que hace evidente que el legislativo local gravó la explotación de hidrocarburos y la generación de energía, porque a mayor número de unidades o de pozos, mayor será el ingreso que la hacienda municipal reciba.
66.   En este sentido, se concluye que no se trata de una licencia para la construcción, relacionada con la facultad municipal de regular el uso de suelo, en términos del artículo 115 de la CPEUM, sino que se trata del cobro impuesto a las y los particulares, a partir del número de unidades de energía y del número de unidades de extracción o de pozos por actividades de competencia exclusiva de la Federación, pues se encuentran vinculadas con el funcionamiento del sistema eléctrico nacional y con la exploración y extracción de hidrocarburos.
67.   En ese sentido, se tiene que las actividades reguladas en la norma impugnada consistentes en la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, constituyen supuestos expresamente previstos en la Ley del Sector Hidrocarburos.
68.   Por otra parte, en materia de energía eléctrica se precisa que el artículo 3, fracción LI(21) de la Ley del Sector Eléctrico define al "Sistema Eléctrico Nacional" como el sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional; y e) los demás elementos que determine la Secretaría de Energía.
69.   Las fracciones XL, XLI y XLII del mismo artículo 3 definen, respectivamente, a la "Red Eléctrica" como el "Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica"; a la "Red Nacional de Transmisión" como el "Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría"; y a las "Redes Generales de Distribución" como las "Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general".
70.   El artículo 3, fracción XXI(22) define a las "Energías Limpias" como las fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Al respecto, se dispone(23) que corresponde a la Secretaría de Energía la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico; en tanto que la Comisión Nacional de Energía (CNE) debe crear y mantener el Registro de Certificados y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
71.   De lo expuesto se concluye que las edificaciones a las que hace referencia la norma impugnada, como las plantas productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica y los aerogeneradores forman parte integral y estructural del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
72.   Si bien no todas las tecnologías mencionadas en la disposición impugnada están definidas de forma expresa en la Ley del Sector Eléctrico, sus características permiten ubicarlas dentro de las categorías reconocidas por ese ordenamiento. Así, las plantas fotovoltaicas, las instalaciones eólicas y los aerogeneradores, utilizan fuentes renovables como la radiación solar y el viento para la generación de electricidad, por lo que se encuentran comprendidos como tecnologías de "Energías Limpias", en los términos del artículo 3, fracción XXI, incisos a y b, del referido ordenamiento.
73.   Las centrales hidroeléctricas también están expresamente reconocidas en aquella categoría conforme al inciso h del mismo artículo. En cuanto a las centrales termoeléctricas, aunque no todas califican como tecnologías "limpias" -salvo en los casos que cumplan los parámetros del inciso m) del citado artículo 3-, lo cierto es que, al tratarse de instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica, su instalación, operación y regulación quedan comprendidas dentro del Sistema Eléctrico Nacional.
74.   De tal suerte que, como lo hace valer la parte actora, el legislativo local carece de competencia para regular la extracción de hidrocarburos, así como con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica.
75.   Lo anterior, ya que del análisis integral de los artículos 25, primero y quinto párrafos, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos cuarto y octavo(24), de la CPEUM, se establece que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, los cuales constituyen áreas estratégicas cuya rectoría económica corresponde al Estado y que, por ello, el Gobierno Federal mantiene su dominio y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación ejecutará tales actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
76.   Al respecto, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado y, para ejercer esa vigilancia las normas constitucionales señalan que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
77.   Expuesto lo anterior, esta SCJN reconoce que la facultad de los gobiernos municipales para regular el funcionamiento de unidades económicas, y el uso de suelo que le corresponde, no es suficiente para gravar las actividades productivas de competencia exclusiva de la Federación, a quién le corresponde verificar el funcionamiento de las áreas estratégicas establecidas en la CPEUM.
78.   En conclusión, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para generar energía eléctrica o para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para establecimientos que realicen estas actividades, donde la tarifa se establece por cada unidad o pozo, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos que se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y con actividades de exploración y extracción de hidrocarburos. Lo que implica que la legislatura local invadió los limites competenciales de la Federación al incluir en la ley de ingresos impugnada cobros a estos sectores estratégicos.
79.   Conforme a ello, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º de la CPEUM, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
80.   En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 167, publicado en el periódico oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
81.   Similares consideraciones fueron empleadas al resolver las controversias constitucionales 102/2025, 108/2025 y 116/2025, todas sobre leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Coahuila, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.(25)
VIII. EFECTOS
82.   El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia(26) señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos los elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas las normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
83.   Declaratoria de invalidez. En esos términos, se declara la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante decreto 167, publicado en el periódico oficial local el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
84.   Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
85.   Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse esta sentencia al municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
IX. DECISIÓN
86.   Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf por consideraciones distintas, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 34, fracción X, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CERTIFICA Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 122/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. [...]
4     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
5     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(...)
6     Se descuentan los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro por tratarse del segundo período vacacional correspondiente a esa anualidad, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de enero y uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero, todos del dos mil veinticinco, por haber sido inhábiles, según los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria; 3o. y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
7     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.
8     Véase la tesis 2a. XLVII/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XVII, abril de 2003, página 862, con el registro digital 184512, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN..
9     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 89 de la CPEUM. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
10    Tesis P./J. 38/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.
11    Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:
(...)
IX. Secretaría de Energía;
(...)
Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;
(...)
12    Artículo 1. ...
Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
(...)
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación lleva a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley.
(...)
13    Artículo 6. Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
(...)
14    Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:
(...)
VI. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía, otorga a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y se clasifican en Asignación para Desarrollo Propio y Asignación para Desarrollo Mixto;
VII. Asignación para Desarrollo Mixto: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual Petróleos Mexicanos complementa sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución con el apoyo de Participantes;
VIII. Asignación para Desarrollo Propio: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual realizará las actividades con sus propias capacidades;
(...)
XIV. Contrato para la Exploración y Extracción: Acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica;
(...)
Artículo 13. La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.
Artículo 24. La Secretaría de Energía puede otorgar a Petróleos Mexicanos Asignaciones para Desarrollo Mixto, en caso de que requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución para la realización de las actividades de Exploración y Extracción; para lo cual, debe contar con una o más personas Participantes. En estas Asignaciones para Desarrollo Mixto cualquier parte puede fungir como Operador Petrolero.
Artículo 37. La Secretaría de Energía, de manera excepcional, puede celebrar Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, para lo anterior, debe expedir previamente los lineamientos que regulen su procedimiento de licitación. De la misma forma deben observarse los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia.
Los Contratos para la Exploración y Extracción deben establecer invariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedadde la Nación.
15    Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por:
(...)
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción;
(...)
16    Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:
(...)
IX. Secretaría de Energía;
[...]
Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;
(...)
17    Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
(...)
18    Artículo 2. El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
19    Artículo 7. Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
20    La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
21    Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por:
a)    La Red Nacional de Transmisión;
b)    Las Redes Generales de Distribución;
c)     Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución;
d)    Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y
e)    Los demás elementos que determine la Secretaría;
(...)
22    Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;
(...)
23    Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
24    Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
25    Controversia Constitucional 102/2025
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 32, 49, del 53 al 56, 64 y 83, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 53 al 56, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 33, fracción XXII, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 32, 49, del 53 al 56, 64 y 83, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 53 al 56, Figueroa Mejía apartándose de las consideraciones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 33, fracción XXII, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
Controversia Constitucional 108/2025
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 46, 47, 60, 61, 64 65, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 95, 96, 99 y 100, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 68 al 71, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 46, 47, 60, 61, 64 65, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 95, 96, 99 y 100, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 68 al 71, Figueroa Mejía con precisiones, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto declarar la invalidez del artículo 26, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
Controversia Constitucional 116/2025
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 60, 61, 76, 78, 95 y 96, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 64 al 67, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 42, 43, 60, 61, 76, 78, 95 y 96, Esquivel Mossa separándose de los párrafos 43, 60, del 64 al 67, 78 y 95, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 64 al 67, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 29, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto aclaratorio.
26    Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...)
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
(...)
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.