SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2025, así como el Voto Particular del señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2025
PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RAMÓN JURADO GUERRERO
SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO TORRES MORÁN
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El partido político Movimiento Ciudadano impugnó el Decreto 363, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de Ayuntamientos en ese estado; así como el diverso Decreto 433, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional, ambos publicados el pasado diecisiete de julio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos.
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
8-9
II.
PRECISIÓN DE LAS
NORMAS RECLAMADAS.
Los decretos 363 y 433 aprobados por el Congreso del Estado de Morelos y publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad, el pasado diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
9-20
III.
OPORTUNIDAD.
El escrito presentado por Movimiento Ciudadano es oportuno.
20
IV.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
20-23
V.
CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA.
Se desestima la hecha valer por el Poder Ejecutivo de Morelos y no se advierte de oficio una diversa.
23-24
VI.
ESTUDIO DE FONDO.
Se realiza el estudio de fondo de las normas impugnadas.
24-75
VII.
EFECTOS.
Se declara la invalidez total del Decreto 433 impugnado y la reviviscencia de la norma vigente anterior.
75-77
VIII.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la normativa analizada en esta sentencia y que emanó del Decreto Número trescientos Sesenta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de ayuntamientos en el Estado.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Cuatrocientos Treinta y Tres, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de la norma vigente anterior a la emisión de dicho Decreto Número Cuatrocientos treinta y Tres.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
77-78
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2025
PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RAMÓN JURADO GUERRERO
SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO TORRES MORÁN
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 90/2025, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano en contra del Decreto 363, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de Ayuntamientos en ese estado; así como el diverso Decreto 433, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE:
1.       Publicación de los decretos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil veinticinco se publicaron, en el periódico oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el Decreto 363, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos [en adelante, Código Electoral Local], con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de Ayuntamientos en ese Estado, así como el diverso Decreto 433, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional.
2.       Acción de inconstitucionalidad 90/2025. El dieciséis de agosto de dos mil veinticinco, el partido político Movimiento Ciudadano, a través de diversos integrantes de su Comisión Operativa Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del referido Decreto 363, respecto del cual impugnó el establecimiento de un bloque de postulación exclusiva de mujeres conformado por once municipios del estado de Morelos, el cual, desde su perspectiva, impone restricciones desproporcionadas a la libertad de autoorganización de los partidos políticos y no se ajusta al principio de progresividad de derechos humanos.
3.       Además, también planteó la impugnación en contra del mencionado Decreto 433 por prever la existencia de diputaciones locales de primera minoría, cuando el texto constitucional únicamente prevé que las legislaturas estatales estén conformadas por diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, y además, se transgrede en su visión, el principio de pluralismo político.
4.       Acción de inconstitucionalidad 93/2025. El veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, interpuso acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 363, derivado de que, desde su punto de vista, existe un grave retroceso en el principio de paridad al obligar únicamente a los partidos políticos a postular mujeres en un bloque de once municipios y no en la mitad de ellos, así como porque el decreto no fue debidamente publicado en las gacetas parlamentarias, lo que lo vició de inconstitucional, por lo que debería, desde su perspectiva, declararse inválido.
5.       Nueva integración de la SCJN. El primero de septiembre de dos mil veinticinco, las Ministras y Ministros que resultaron electos para ocupar dichos cargos, rindieron protesta ante el Senado de la República, integrando así el nuevo Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6.       Acuerdos de turno. Mediante acuerdos de cuatro de septiembre de este año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano con el número 90/2025, mientras que la promovida por el Partido Revolucionario Institucional de Morelos se radicó con el número 93/2025. En virtud de que existe identidad de decretos legislativos impugnados entre ambos asuntos, ordenó la acumulación de los expedientes y se turnó a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su conocimiento.
7.       Admisión. El dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 90/2025; emplazó a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos; dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral Local, para que remitieran documentación necesaria para la debida integración del expediente.
8.       Por otra parte, la Ministra Instructora estimó que la acción de inconstitucionalidad 93/2025 debía desecharse por falta de legitimación activa del instituto político denunciante, aunado a que la presentación del escrito inicial había sido extemporánea. El acuerdo no fue impugnado y adquirió firmeza.
9.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos [en adelante, Congreso Local o Poder Legislativo Local]. En cumplimiento al requerimiento formulado por este Alto Tribunal, el treinta de septiembre de este año, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, a través del Presidente de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura, rindió informe, en el que sostuvo la constitucionalidad de los decretos impugnados en los siguientes términos:
·      Violación al principio de progresividad y autoorganización política. Mencionó que la emisión del Decreto 363 implica un avance sustancial en los derechos de las mujeres porque con el bloque exclusivo de postulación para mujeres se asegura el acceso directo a las presidencias municipales, lo que es acorde con el principio de progresividad; además, de que no se impone un límite absoluto a los partidos políticos para definir sus postulaciones, sino que se plantea un nuevo modelo que permite a las mujeres acceder al cargo de presidenta municipal.
·      Señala que el decreto impugnado sí justifica los elementos del test de proporcionalidad, ya que existe una finalidad constitucional válida, es una medida idónea, necesaria y proporcional porque logra eliminar barreras estructurales que han impedido a las mujeres de Morelos ser electas en las presidencias municipales y acceder en igualdad sustantiva.
·      Vulneración al principio de representación proporcional y pluralismo político. El Poder Legislativo Local sostiene que la reforma para introducir diputaciones de primera minoría se ajustó a parámetros constitucionales y respondió al principio republicano de adecuar la representación política a las condiciones y necesidades reales de cada entidad federativa dentro del margen de autonomía local.
·      Consideró que la reforma no privilegia la fuerza política, sino que es una medida estructural orientada a garantizar la composición legislativa más plural, robusta y funcional, dada la fragmentación de los problemas sociales, lo que permite que accedan al Congreso quienes hayan ganado el primer lugar en votación y aquellas personas que ocuparan el segundo lugar, con ello, las minorías relevantes contarán con representación institucional, reduciendo el sesgo mayoritario del sistema electoral.
·      Finalmente, sostiene que si bien, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, prevé un sistema mixto de diputaciones por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, las Legislaturas Locales cuentan con libertad de configuración para regular dicha integración, por lo que pueden prever diversas figuras de acceso a las diputaciones.
10.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos [En adelante, Poder Ejecutivo Local o Poder Ejecutivo de Morelos]. El uno de octubre de dos mil veinticinco, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su informe en el que reconoció la publicación de los decretos impugnados y defendió su constitucionalidad, únicamente por lo que hace a la referida publicación, por ser una facultad del Poder Ejecutivo Local.
·      Violación al principio de progresividad y autoorganización política. Sostiene que el Decreto 363 incorpora de forma progresiva disposiciones para asegurar la participación igualitaria de las mujeres en los espacios de representación política, conforme al principio constitucional de paridad de género.
·      Vulneración al principio de representación proporcional y pluralismo político. Finalmente, menciona que el sistema electoral en el que se incluyen los principios de representación proporcional, mayoría relativa y de primera minoría, permite que los cuerpos legislativos tengan una mayor diversidad política, social y cultural, lo cual es clave para tomar en cuenta las voces de las minorías siempre que se cumplan las bases constitucionales de la integración de los congresos locales con el margen de libertad de configuración con el que cuentan.
11.     Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral. El tres de octubre de dos mil veinticinco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión en relación con el carácter electoral de la acción de inconstitucionalidad promovida por Movimiento Ciudadano. Estimó que eran constitucionales las temáticas planteadas, sin que emitiera opinión respecto de los efectos regresivos y la falta de un criterio transparente para integrar los bloques de municipios del decreto impugnado por ser una cuestión técnica legislativa.
12.     Informe del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. En atención al requerimiento formulado, el diez de octubre de dos mil veinticinco, el Instituto Electoral Local informó que, conforme al marco normativo, el próximo proceso electoral local ordinario iniciará en septiembre de dos mil veintiséis para la renovación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Ayuntamientos de ese Estado.
13.     Alegatos. El veinte de octubre siguiente, la Ministra Instructora dictó un acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, dar vista a las partes para que formularan alegatos.
14.     Alegatos de Movimiento Ciudadano. El veinticuatro de octubre pasado, el partido promovente remitió sus alegatos en los que expuso:
·      La inclusión de la figura de diputación de primera minoría contradice frontalmente el artículo 116 constitucional, porque únicamente admite los principios de mayoría relativa y representación proporcional sin que exista libertad configurativa para crear una nueva figura de acceso al poder, pues ello fragmentaría el sistema electoral mexicano, permitiendo que todos los Estados de la República creen figuras novedosas, sin respeto por la supremacía constitucional. En este sentido, el legislador local vulneró competencias del Constituyente Permanente a quien le corresponde estructurar dichos diseños institucionales.
·      Con la inclusión de la figura de primera minoría se rompe el equilibrio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, dejando este último como "un premio de consolación" a los partidos minoritarios, lo cual también se traduce en que no puedan hacerse efectivos los contrapesos políticos al seno del Congreso Local.
·      Con la introducción de la primera minoría se vulneran los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad, ya que el legislador omitió establecer reglas claras, como criterios territoriales, condiciones objetivas para identificar al partido beneficiario, límites cuantitativos para evitar que una sola fuerza electoral acapare dicha figura, ni vincularla con los topes de sobrerrepresentación.
·      Se rompe la equidad en la contienda al permitir que la figura de primera minoría funcione como un instrumento de sobrerrepresentación de los partidos dominantes o coaliciones.
·      La primera minoría introduce un precedente peligroso porque legitimaría la posibilidad de que los Congresos locales creen principios electorales "a la carta" según la conveniencia política o coyuntural, por lo que debe declararse la invalidez absoluta de las disposiciones que incorporan la figura de primera minoría.
·      El Congreso local tiene la obligación de hacer una motivación reforzada, ya que no existe una motivación clara, objetiva y racional en la reforma electoral que se impugna.
·      La figura de primera minoría no tiene un sustento constitucional, más allá del Senado de la República, institución que tiene una finalidad distinta, que no es representar a la ciudadanía sino a los Estados integrantes de la Federación, por lo que el hecho de que se haya trasladado al Congreso local desvirtúa su existencia.
15.     Alegatos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El veinticinco de octubre siguiente, el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos presentó alegatos, en los que reiteró lo manifestado en su informe, en el sentido de que la publicación se llevó a cabo en ejercicio de sus atribuciones, por lo que no vulneró ninguna disposición constitucional, y considera que debe sobreseerse el medio de impugnación por lo que a su representado se refiere.
16.     Cierre de instrucción. En proveído de diecinueve de noviembre del dos mil veinticinco, la Ministra Instructora tuvo por formulados los alegatos presentados y, en ese acto, cerró la instrucción del asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA.
17.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(1), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.(3) Ello, toda vez que las partes plantean una posible contradicción entre diversas normas generales contenidas en los decretos publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de Morelos y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
18.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de las acciones de inconstitucionalidad, por lo que, a continuación, se precisan los dos decretos impugnados.
19.     a. Decreto 363 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN EL ACCESO AL CARGO DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MORELOS
PRIMERO. - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 179 BIS Y 180 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
SEGUNDO. - SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 179 TER, 179 QUATER, 179 QUINTIES, 179 SEXTIES, 179 SEPTIES AL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
Para quedar de la siguiente manera:
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 179 Bis. Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se observará lo siguiente:
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en su caso, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos en el mes de enero del año en el que sea declarado el inicio del periodo electoral.
Para la postulación de candidaturas a Diputaciones se deberán generar tres bloques en los Distritos que hubieran postulado candidatas o candidatos conforme a los porcentajes de votación y con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior por cada partido político, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restaran dos, se agregará el primero al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad.
Obtenida la autoadscripción calificada, esta no podrá ser retirada por la autoridad otorgante una vez concluido el periodo de registros de las candidaturas, reconociéndose a la persona que obtuvo la calidad indígena como tal durante todo el proceso electoral. La sustitución de alguna de las personas postuladas bajo el criterio indígena, solo será procedente cuando la persona que sustituya posea la misma calidad. En las postulaciones de personas pertenecientes a grupos vulnerables en ayuntamientos o diputaciones locales, se observará lo siguiente: En la integración de las fórmulas el titular y suplente deberán pertenecer al mismo grupo vulnerable procurando la interseccionalidad. En los registros de candidaturas de las personas LGBTI deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública.
II) La notificación de la modificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género emitida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, o el Registro Civil de alguna otra entidad federativa.
III) Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género.
IV) Sentencia dictada en favor de la persona postulante relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género, de la persona postulante.
V) Documentación que haga constar el ejercicio de la función pública en torno a los derechos de la diversidad sexual, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares.
VI) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas LGBTI.
En los registros de candidaturas de las personas afrodescendientes deberán acompañarse al menos uno de los siguientes documentos:
I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública.
II) Constancia del ejercicio de la función pública en torno a los derechos de las poblaciones afrodescendientes o sus derechos humanos, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares.
III) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas afrodescendientes.
IV) Documentación que acredite la afrodescendencia, hasta en cuarto grado de ascendencia.
Las candidaturas de personas con discapacidad deberán presentar certificación médica expedida por una institución de salud pública, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico especialista en medicina física y rehabilitación o especialista en el tipo de discapacidad a certificar, que lo expide, así como, el sello de la institución y precisar el tipo y grado de discapacidad y que esta es permanente sirviendo como criterio orientador La Clasificación de Tipo de Discapacidad - Histórica del INEGI.
Las candidaturas de las personas jóvenes y de la tercera edad, deberán de ser acreditadas con la exhibición de la credencial para votar vigente o acta de nacimiento.
La postulación a candidaturas de personas indígenas no exime a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes de cumplir con todas las reglas de paridad de género contenidas en la legislación de la materia.
En el caso de sustitución de candidaturas de personas de grupos vulnerables, solo serán procedentes cuando quienes sustituyan cumplan la misma calidad o condiciones de quienes integraron la fórmula original.
Se reserva como facultad exclusiva del Congreso Local la emisión de las Leyes, Reglamentos o normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, por lo que las disposiciones que al efecto emita la Legislatura del Estado no podrán ser reguladas, modificadas o contrariadas por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos que por jerarquía se encuentren subordinados a la Ley.
Artículo 179 Ter. Para garantizar el principio de paridad de género en la elección de ayuntamientos, en la modalidad de acceso al cargo de las presidencias municipales en el Estado de Morelos, se conformarán tres bloques con respecto a los 33 municipios que se rigen por el sistema de partidos y candidaturas independientes. En dichos bloques se deberá observar el cumplimiento del principio de paridad, conforme a lo siguiente:
I. El primer bloque se denominará "Bloque de Postulación Exclusiva de Mujeres", y estará integrado por 11 municipios, en los cuales los Partidos Políticos postularán exclusivamente candidaturas pertenecientes a mujeres.
II. El segundo bloque se denominará "Bloque de Alta-Media Población". Una vez establecido el primer bloque de postulación exclusiva, de los municipios restantes, se agrupará un bloque de 11 municipios de mayor población en orden decreciente hasta llegar a la media población. En este bloque los partidos políticos postularán de forma paritaria conforme a lo dispuesto por este artículo.
III. El tercer bloque se denominará "Bloque de Media-Baja Población" y comprenderá los 11 municipios restantes, agrupados en orden decreciente, partiendo de los municipios de media población hasta llegar a los de baja población. En este bloque, los partidos políticos postularán de manera paritaria, conforme a las bases establecidas en este apartado.
Los bloques segundo y tercero se ordenarán de acuerdo con el censo de población elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Además, se verificará que, en dichos bloques, la mitad de las candidaturas sean ocupadas paritariamente por mujeres y hombres. Con base en el principio de autoorganización, los partidos tendrán plena libertad para decidir el género que postularán en los municipios que integran estos bloques, verificando el cumplimiento de paridad.
En la postulación que realicen los partidos políticos dentro de estos bloques, cuando el número de municipios sea impar, no podrán postular candidaturas de un mismo género en más de la mitad más uno de la totalidad de las candidaturas a postular. Los partidos podrán determinar el género que ocupará esa posición impar.
Siempre que así lo determinen ellos mismos, los partidos políticos podrán postular, dentro de los bloques segundo y tercero, más del cincuenta por ciento de candidaturas a favor de mujeres, cuando dicha decisión tenga por objeto promover de manera efectiva la participación política de las mujeres y garantizar un mayor acceso a espacios de representación.
Estas reglas serán verificables para las candidaturas independientes, cuya postulación, al momento de registrar la candidatura, quedará sujeta a la determinación del género asignado al municipio, según el bloque al que pertenezca.
Artículo 179 Quáter. Con el fin de asegurar que todos los municipios del Estado de Morelos sean gobernados de manera paritaria por ambos géneros, el bloque de postulación reservado exclusivamente para mujeres se alternará en cada periodo electoral.
Se garantizará que, en elecciones consecutivas, este bloque no esté integrado por los mismos municipios que lo conformaron en el periodo inmediato anterior.
Artículo 179 Quinquies. En términos de lo precisado en el artículo anterior, el bloque de postulación exclusiva de mujeres será alternado por cada periodo electivo hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua, según se detalla a continuación:
I.- Primer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
 
Municipios del bloque de postulación exclusiva de mujeres
1
Axochiapan
2
Ayala
3
Cuautla
4
Jantetelco
5
Jojutla
6
Ocuituco
7
Tetecala
8
Tlalnepantla
9
Tlaquiltenango
10
Yautepec
11
Zacualpan de Amilpas
 
II.- Segundo periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
 
Municipios del bloque de postulación exclusiva de mujeres
1
Amacuzac
2
Cuernavaca
3
Emiliano Zapata
4
Huitzilac
5
Jiutepec
6
Jonacatepec de Leandro de Valle
7
Mazatepec
8
Miacatlán
9
Puente de Ixtla
10
Temoac
11
Tepoztlán
 
III.-Tercer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo para mujeres:
 
Municipios del bloque de postulación exclusiva de mujeres
1
Atlatlahucan
2
Coatlán del Río
3
Temixco
4
Tepalcingo
5
Tetela del Volcán
6
Tlaltizapán de Zapata
7
Tlayacapan
8
Totolapan
9
Xochitepec
10
Yecapixtla
11
Zacatepec
Una vez concluido este ciclo, se renovará de manera continua para cubrir los procesos electorales subsecuentes.
Artículo 179 Sexies. El cumplimiento del principio de paridad para garantizar el acceso al cargo con respecto a los 3 municipios indígenas del Estado de Morelos, los cuales se rigen bajo sus sistemas normativos conforme al párrafo quinto del artículo 17 de este Código, deberá cumplirse reservando un municipio por cada periodo electivo para postulación exclusiva de mujer, el cual será alternado hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua, como continuación se detalla:
I.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el primer periodo electivo:
1
Coatetelco
II.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el segundo periodo electivo:
1
Hueyapan
III.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el tercer periodo electivo:
1
Xoxocotla
 
Una vez concluido este ciclo, se renovará de manera continua para cubrir los procesos electorales subsecuentes.
Artículo 179 Septies. Se reserva como facultad exclusiva del Congreso del Estado la emisión de las bases normativas que diseñan el modelo de cumplimiento en la ley para garantizar el principio de paridad en el acceso al cargo de la titularidad de las presidencias municipales en ayuntamientos en el Estado de Morelos.
Las disposiciones emitidas por el Congreso en este sentido tendrán carácter prioritario y no podrán ser modificadas, contravenidas ni reguladas por normas de jerarquía inferior, como reglamentos, acuerdos o lineamientos.
Artículo 179 Octies. Con el propósito de garantizar el acceso al cargo en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, el registro paritario de las candidaturas a presidencias municipales se ajustará al número de postulaciones establecido en las reglas previstas en este Código.
En consecuencia, no se podrá exigir a los partidos políticos un registro de candidaturas distinto al contemplado en los artículos 179 ter y 179 quinquies del presente ordenamiento.
Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Dentro del proceso electoral local ordinario 2026-2027, y con el propósito de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de las presidencias municipales del Estado de Morelos, con base en los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los bloques se conformarán de la siguiente manera:
 
BLOQUE 1
POSTULACIÓN EXCLUSIVA DE MUJERES
BLOQUE 2
ALTA-MEDIA POBLACIÓN
BLOQUE 3
MEDIA-BAJA POBLACIÓN
Axochiapan
Cuernavaca
Atlatlahucan
Ayala
Jiutepec
Huitzilac
Cuautla
Temixco
Tlayacapan
Jantetelco
Emiliano Zapata
Amacuzac
Jojutla
Xochitepec
Jonacatepec de Leandro Valle
Ocuituco
Yecapixtla
Temoac
Tetecala
Tepoztlán
Miacatlán
Tlalnepantla
Tlaltizapán de Zapata
Tetela del Volcán
Tlaquiltenango
Puente de Ixtla
Totolapan
Yautepec
Zacatepec
Coatlán del Río
Zacualpan de Amilpas
Tepalcingo
Mazatepec
 
Con el entendido de que, en los procesos electorales subsecuentes, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá emitir los bloques de municipios conforme a lo dispuesto en los artículos 179 ter y 179 quinquies del presente decreto.
CUARTO. Para el proceso electoral que se llevará a cabo en el año 2027 en los municipios indígenas del Estado de Morelos, por única ocasión deberá garantizarse la postulación exclusiva de mujeres en los municipios de Coatetelco y Xoxocotla.
QUINTO. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar las disposiciones establecidas en el presente decreto durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2026-2027, con el propósito de garantizar el principio de paridad de género en el acceso a los cargos de los ayuntamientos en el estado de Morelos.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedarán sin efectos todos aquellos reglamentos, acuerdos, lineamientos, acciones afirmativas o disposiciones jurídico-administrativas aprobadas por el Consejo Estatal Electoral que sean contrarias a lo aquí establecido. En un plazo no mayor a treinta días hábiles, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá emitir las adecuaciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
20.     Del Decreto 363 trascrito, como se demostrará más adelante, el partido político esgrime sus argumentos para demostrar la invalidez de los artículos 179 Ter, 179 Quáter y 179 Quinquies, que regulan el diseño de bloques de competitividad y uno exclusivo de postulación de mujeres para ocupar los cargos en los ayuntamientos de Morelos; ello, de modo que para efectos de esta sentencia esos son los artículos reclamados y los cuales serán objeto de análisis.
21.     b. Decreto 433 por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 14 BIS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN EFECTIVA, EQUITATIVA Y PROPORCIONAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Las cuatro diputaciones de primera minoría se asignarán, conforme al principio de paridad de género, a las fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por mayoría relativa, hayan obtenido, en lo individual, la mayor votación a nivel estatal, en los términos que determine la ley.
Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida para personas Diputadas, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de personas Diputadas que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada persona Diputada Propietaria se elegirá una Suplente; las personas Diputadas Propietarias podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.
Las personas Diputadas Locales Suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de Propietaria, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad.
Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho personas Diputadas, por cualquiera de los tres principios.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 13, 14, 15, 16, 78 fracción XXXVI y XXXVIII, 109 fracción XI, 245 fracción VII, 254 y 319 fracción III, inciso c); y se ADICIONA el Artículo 14 Bis, todo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; para quedar como sigue:
Artículo 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por treinta personas Diputadas, dieciocho personas Diputadas electas en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa; cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal, y ocho personas diputadas electas según el principio de representación proporcional.
En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciocho personas diputadas, por cualquiera de los tres principios.
Los partidos políticos y las coaliciones deberán incluir en sus candidaturas para las diputaciones locales por mayoría relativa en los distritos que corresponda a personas reconocidas como indígenas, de acuerdo a lo establecido en este código.
La elección consecutiva de las personas diputadas propietarias a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.
La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del término para el que fue electo.
Las personas Diputadas que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, cumplir con los requisitos que establece el artículo 25 de la Constitución Local.
Artículo 14.- El estado de Morelos se divide en dieciocho distritos electorales uninominales, determinados por el Instituto Nacional, de acuerdo a su facultad contenida en el artículo 214, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 14 Bis.- Las diputaciones por el principio de primera minoría estatal serán asignadas a las cuatro fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por el principio de mayoría relativa, hayan ocupado el segundo lugar en sus respectivos distritos uninominales y hayan obtenido, en lo individual, el mayor número de votos válidos en todo el Estado.
Para tal efecto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana identificará, en cada distrito electoral uninominal, la fórmula que haya obtenido el segundo lugar. Posteriormente, se ordenarán dichas fórmulas en función de la votación válida total obtenida por cada una de ellas, de mayor a menor. Las cuatro fórmulas que encabecen esta lista serán las que obtendrán las diputaciones por el principio de primera minoría.
En la asignación de las diputaciones de primera minoría deberá observarse estrictamente el principio de paridad de género. Si entre las cuatro fórmulas con mayor votación individual identificadas conforme al artículo anterior, más de dos corresponden a un mismo género, se sustituirá la de menor votación por la siguiente fórmula del género subrepresentado que haya quedado en segundo lugar en su distrito y que registre la votación más alta, hasta alcanzar una integración paritaria de dos mujeres y dos hombres.
Artículo 15.- Para la elección de personas Diputadas, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electas ocho personas Diputadas según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho personas candidatas propietarias y sus respectivas suplentes por cada partido político contendiente.
Artículo 16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar partidos políticos que habiendo registrado candidatas o candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por los tres principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciocho diputados por los tres principios;
II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados;
III. La asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político;
IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre las ocho diputaciones de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político;
d) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en el conjunto la integración total de la legislatura se encuentra distribuida paritariamente, es decir, cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres, de no ser así, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias para dar cabida a alcanzar la paridad de género, y se sustituirán por las fórmulas correspondientes. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida, hasta alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado de Morelos, y
e) Para el caso de la asignación de una diputación de grupos vulnerables, se realizará el mismo ejercicio de verificar si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de grupos vulnerables, de no ser así, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.
Artículo 78.- Son atribuciones del Consejo Estatal, las siguientes:
I. al XXXV. ...
XXXVI. Recibir de los Consejos Distritales Electorales el cómputo de la elección de Gobernador y personas Diputadas de mayoría relativa para realizar el cómputo total, declarar la validez de la elección, determinar la distribución y asignación de personas Diputadas de primera minoría y plurinominales, así como otorgar las constancias respectivas;
XXXVII. ...
XXXVIII. Realizar los cómputos totales, declarar la validez de las elecciones y determinar la distribución de las personas Diputadas de primera minoría y plurinominales, y la asignación de regidores, otorgando en todos los casos las constancias respectivas;
XXXIX. a la LVI. ...
Artículo 109.- Compete a los Consejos Distritales Electorales:
I al. X...
XI. Realizar el cómputo de la elección de las Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y entregar las constancias de mayoría relativa a los candidatos triunfadores; y remitir los resultados con los expedientes respectivos al Consejo Estatal, para la asignación de las personas Diputadas por el principio de primera minoría y representación proporcional, y entrega de constancias de asignación.
XII. a la XV. ...
Artículo 245.- Los cómputos distritales y municipales se efectuarán el tercer día posterior al de la elección. Para efectos del cómputo, se observará el siguiente procedimiento:
I. al VI. ...
VII. En el ámbito de su respectiva competencia, los consejos extenderán constancias por conducto del presidente, a los candidatos a personas Diputadas de mayoría relativa o a los candidatos a Presidente Municipal y Sindico de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan resultado triunfadores, remitiendo cómputos y expedientes al Consejo Estatal, para los efectos de asignación de regidores y personas Diputadas por el principio de primera minoría y de representación proporcional y entrega de constancias y en su caso de Gobernador en el distrito, remitiendo resultados y paquetes al Consejo Estatal de no existir recuentos totales por desahogar.
Artículo 254. Por cuanto hace a la elección de Gobernador, se declarará la validez de la elección y se entregará constancia de mayoría al candidato triunfador.
En relación a la elección de las personas Diputadas por el principio de representación proporcional y de las personas titulares de las regidurías a los ayuntamientos, concluido el proceso de cómputo, el Consejo Estatal hará la asignación de las Personas Diputadas de primera minoría y plurinominales y personas titulares de las regidurías, declarará en su caso, la validez de las elecciones y entregará constancia a las personas candidatas electas.
...
Artículo 319.- Se establecen como medios de impugnación:
I. al II. ...
III. ...
a) al b).
c) La asignación de personas Diputadas por el principio de primera minoría y de representación proporcional, y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;
d) al e) ...
IV. al V. ...
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado que fue por el Constituyente Permanente Local y hecha la declaratoria emitida por la LVI Legislatura del Estado, con fecha quince de julio de la presente anualidad, remítase el presente Decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del estado de Morelos, conforme a lo dispuesto por el artículo 147, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas y aprobadas por virtud del ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Una vez efectuada lo señalado por la Disposición Transitoria anterior; las reformas contenidas y aprobadas por virtud del ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
CUARTA. El aumento en el número de personas Diputadas electas bajo el principio de mayoría relativa y la asignación de cuatro Diputaciones conforme al principio de primera minoría estatal, no implicará por sí mismo un incremento en el presupuesto del Congreso del Estado de Morelos.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
22.     Del Decreto anterior puede desprenderse que el partido político hace referencia, en su concepto de invalidez, a la figura de diputación de primera minoría contenida en el artículo 24 de la Constitución Local, así como en los numerales reformados y adicionados al Código Electoral Local que la regulan, por lo que dicha impugnación no puede entenderse dirigida a algún precepto normativo en concreto sino a la totalidad del Decreto como sistema interdependiente de normas que dan congruencia a la reforma electoral sometida a escrutinio constitucional; y en esa integridad será estudiado en esta sentencia.
III. OPORTUNIDAD.
23.     La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo legal previsto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria(5), el cual establece un término de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma impugnada en el medio oficial correspondiente. En el caso, los decretos impugnados se publicaron en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de Morelos el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para presentar la impugnación transcurrió del dieciocho de julio al dieciséis de agosto de dos mil veinticinco; de modo que, si el medio impugnativo fue promovido por el partido político Movimiento Ciudadano ese último día, resulta inconcuso que el medio de control constitucional es oportuno.
IV. LEGITIMACIÓN.
24.     El artículo 105, fracción II, inciso f),(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales, según corresponda.
25.     Por su parte, el numeral 62, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, cuando así corresponda, para lo cual debe observarse que:
a)    El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b)    El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).
c)     Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.
d)    Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
26.     En este caso, este Tribunal Pleno considera que el partido político Movimiento Ciudadano accionante ha acreditado su legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad porque de las constancias de autos se advierte que es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias para promover la acción de inconstitucionalidad.
27.     En efecto, el escrito inicial fue firmado por Jorge Álvarez Máynez, Laura Irais Ballesteros Mancilla, Luz Camila Guerra Acevedo, Martha Patricia Herrera González, Carmen Julieta Macías Rábago, Royfid Torres González, Juan Zepeda Hernández y Agustín Torres Delgado, quienes acreditaron su personería como integrantes de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano; esto último, según se advierte de la certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, y que, al actuar como mayoría,(8) es suficiente para reconocer su personería y legitimación del propio partido político, en términos del artículo 20, numerales primero y segundo, incisos a) y o), de sus Estatutos. (9)
28.     Además, los decretos impugnados son de naturaleza electoral porque regulan la postulación de candidaturas en los municipios del Estado de Morelos, así como la integración del Congreso Local a través de los principios de mayoría relativa, representación proporcional y de primera minoría, tal como se precisó en el apartado correspondiente. Todo lo cual evidencia de su indiscutible naturaleza electoral.
29.     En suma, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
30.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, motivo por el cual se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que, en su caso, sean advertidas de oficio por este Tribunal Pleno.
31.     Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos menciona en su informe, así como en sus alegatos, que la acción de inconstitucionalidad debe ser sobreseída por lo que a él hace ya que únicamente publicó los decretos impugnados en cumplimiento a sus atribuciones establecidas en la norma sin transgredir alguna cuestión constitucional. Por ello, sostiene que la promulgación de una ley es una función del Ejecutivo que se encuentra subordinada a la actividad legislativa del Congreso, por lo que no transgrede los derechos fundamentales.
32.     Si bien dicho argumento no se planteó expresamente como una causa de improcedencia, debe desestimarse. Como hemos sostenido anteriormente, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES(10).
33.     Así, dado que no se hace valer causal de improcedencia, ni aquí se advierte de oficio, se procede al análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
34.     Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por el partido accionante se refieren a dos temas diferentes, para una mejor comprensión del asunto el estudio se dividirá en los apartados siguientes:
TEMA
VI.1.
Análisis del Decreto 363, respecto del cual se impugna el modelo de distribución de candidaturas para lograr paridad en los cargos de presidencias municipales del Estado de Morelos.
VI.2.
Análisis del Decreto 433, respecto del cual se impugna la inclusión de diputaciones por el principio de primera minoría para integrar el Congreso del Estado de Morelos.
 
VI.1. Análisis del Decreto 363, respecto del cual se impugna el modelo de distribución de candidaturas para lograr paridad en los cargos de presidencias municipales del estado de Morelos.
35.     En principio, debemos partir de que el Decreto 363 combatido establece en el artículo 179 Ter del Código Electoral Local que, para garantizar la paridad de género en los Ayuntamientos, en la modalidad de acceso al cargo de las presidencias municipales, deben conformarse tres bloques respecto a los treinta y tres municipios que se rigen por el sistema de partidos y candidaturas independientes.
36.     Cada uno de los bloques deberá estar integrado por once municipios, el primer bloque deberá ser de postulación exclusiva de candidaturas de mujeres; el segundo bloque será de alta-media población, integrado por municipios de mayor población en orden decreciente hasta llegar a la media población y; el tercer bloque(11) será de media-baja población, integrado por municipios agrupados en orden decreciente, partiendo de los municipios de media población hasta llegar a los de baja población.
37.     En el segundo y tercer bloques los partidos políticos deben postular candidaturas paritariamente y, con base en el principio de autoorganización, tendrán plena libertad para decidir el género que postularán en los municipios que los integran, verificando el cumplimiento de paridad en no más de la mitad más una de las candidaturas de un solo género, salvo que dicha medida sea en favor de las mujeres con el objetivo de promover de manera efectiva su participación política y garantizar un mayor acceso a espacios de representación.(12)
38.     Por su parte, el artículo 179 Quáter establece que con la finalidad de que todos los municipios del estado de Morelos sean gobernados de manera paritaria por ambos géneros, el bloque de postulación reservado exclusivamente para mujeres(13) se alternará en cada periodo electoral garantizando que en elecciones consecutivas este bloque no esté integrado por los mismos municipios que lo conformaron en el periodo inmediato anterior; y, por su parte, el artículo 179 Quinquies establece que el bloque de postulación exclusiva de mujeres será alternado por cada periodo electivo hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua para cubrir los procesos electorales subsecuentes.(14)
39.     El artículo 179 Octies establece que el registro paritario de las candidaturas a presidencias municipales se ajustará a lo indicado en el Código Electoral Local, sin que se pueda exigir a los partidos políticos un registro de candidaturas distinto al contemplado en los artículos 179 ter y 179 quinquies; y, finalmente, el artículo 180 del Código Electoral Local en cita dispone que las planillas con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías deberán alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
40.     En contra de la normativa referida, con énfasis en los artículos 179 Ter, 179 Quáter y 179 Quinquies, el partido Movimiento Ciudadano esgrime en su primer concepto de invalidez que, aunque el decreto impugnado formalmente persigue un fin constitucionalmente válido como es la paridad sustantiva, al mismo tiempo, impone restricciones desproporcionadas respecto de la libertad de autoorganización de los partidos políticos y no se ajusta al principio de progresividad, en contravención a los artículos 1, 39, 41 y 115 constitucionales.
41.     Menciona que antes de la emisión del decreto impugnado se permitía a los partidos políticos distribuir libremente sus candidaturas dentro de los parámetros paritarios; sin embargo, el decreto sustituye la libertad de decisión por una imposición rígida de ubicación geográfica de las candidaturas; se establecen reservas permanentes de municipios para un solo género, sin atender al resultado previo ni al contexto político y, se introducen restricciones rotativas que congelan territorios en cada elección.
42.     Incluso, señala que tiene conocimiento de que la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCM-JRC-17/2024, validó la reserva del 32% de los municipios para la postulación de candidaturas de mujeres en Hidalgo pero enfatizó que debía tratarse de un avance gradual y no de una imposición absoluta que desplazara la autoorganización política; y por su parte, el Tribunal Electoral de Morelos en la sentencia emitida en el expediente TEEM/JDC/15/2024-3, ordenó la implementación de medidas idóneas, proporcionales y necesarias para garantizar la paridad en la postulación y acceso a los cargos, por lo que la única obligación del Legislativo Local era realizar los ajustes necesarios para garantizar el acceso de mujeres a los municipios que no han sido gobernados por ese género.
43.     El modelo de postulación exclusivo para mujeres previsto en el artículo 179 Quáter del Código Electoral Local obliga a los partidos políticos a modificar su estrategia en cada elección, con independencia de la voluntad del electorado, lo que genera inequidad en las zonas en las que cada género puede competir.
44.     Debido a ello, el partido político argumenta que, al someter a escrutinio de proporcionalidad la norma referida, resulta evidente que tiene un fin constitucionalmente válido, que es una medida idónea para aumentar la presencia de mujeres en los cargos municipales sin que resulte necesaria porque existen otras alternativas menos restrictivas de los principios constitucionales de progresividad y autoorganización política que permitirían lograr dicha finalidad sin eliminar la libertad de postulación de los partidos políticos como los ajustes graduales a bloques de competitividad, incentivos a partidos políticos o metas escalonadas, razón por la cual dicha medida no es proporcional en sentido estricto.
45.     En suma, este Tribunal Pleno advierte que Movimiento Ciudadano plantea la vulneración al principio de progresividad, respecto del cual se aduce que la norma es regresiva en cuanto que, antes de la reforma combatida, se permitía a los partidos políticos postular candidaturas de forma paritaria, sin la restricción de un bloque geográfico rígido -municipios específicos-, sin imponer más medidas restrictivas como la alternancia obligatoria en los Ayuntamientos, por lo que esa falta de gradualidad de las disposiciones del decreto combatido redunda en la vulneración a dicho principio constitucional.
46.     Además, también plantea la transgresión al principio de autoorganización de los partidos políticos, en cuanto a que les obliga a cambiar de estrategia electoral en cada elección sin importar la voluntad del electorado, por lo que pudieron haberse contemplado medidas menos lesivas para lograr la paridad en el acceso a los cargos públicos municipales, pues lo único que debía garantizarse era el acceso de las mujeres al cargo de presidencias municipales que no hubieran sido gobernados por ese género.
47.     Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que los planteamientos son infundados porque, en primer lugar, el principio de progresividad no es aplicable a la conformación de los ayuntamientos dado que ni partidos políticos ni la ciudadanía tienen derechos adquiridos al respecto, aunado a que la medida legislativa de conformar un bloque de postulación exclusiva de mujeres es una medida razonable para lograr el fin constitucional de paridad de género, que no transgrede la libertad de autoorganización de los partidos políticos.
48.     En efecto, derivado de que los planteamientos que sostiene Movimiento Ciudadano están vinculados con el principio constitucional de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos, debemos partir de que dicho principio se encuentra inserto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establece como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad a todos los cargos de elección popular.
49.     A lo largo de los últimos años, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el principio de paridad de género es un mandato constitucional reconocido en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal y, por tanto, es evidente que se trata de una pauta permanente, pero al tener una dimensión como mandato de optimización requiere del desarrollo de reglas concretas que deben ser plasmadas tanto por el Poder Legislativo, como por las autoridades administrativas.(15) Al respecto, antes de la reforma en materia de paridad de dos mil diecinueve, en diversos precedentes este Alto Tribunal se pronunció sobre dicho principio en materia político-electoral en los siguientes términos:
a)    El principio de paridad establece la igualdad sustantiva en materia electoral y es un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b)    La paridad a nivel constitucional fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1 y 4 constitucionales.
c)    La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones, para asegurar la participación política-electoral de las personas de modo que se garantice su universalidad.
d)    No existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de género en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad y solicitar su sustitución; y
e)    De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de hacerlo en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales y sin reserva de fuente.(16)
50.     Además, en la contradicción de tesis 275/2015,(17) este Pleno reiteró que la paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva en el acceso a los cargos de elección popular, y que es una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivo, en el ámbito electoral, el principio de igualdad entre los géneros previsto en los artículos 1 y 4 constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano(18).
51.     Esto, con la particularidad de que es un principio aplicable al régimen electoral federal y estatal que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas pero que no se agota en la mera postulación, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional(19).
52.     De esta manera, se concluyó que uno de los propósitos más evidentes de la reforma que elevó el principio de paridad de género a rango constitucional fue garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular.
53.     En dicho precedente, se determinó que cualquier interpretación del artículo 41 constitucional que fomente la existencia de espacios de representación política sin la presencia de mujeres en su integración es regresiva al principio de igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres, razón por la cual, aunque las entidades federativas gocen de cierta libertad para establecer las reglas de integración paritaria de sus órganos legislativos, lo cierto es que la Constitución Federal las obliga a observar el principio de paridad de género en la definición de todas las candidaturas a diputaciones locales y, por tanto, deben contemplar acciones afirmativas de género para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños.
54.     Hasta lo aquí apuntado puede desprenderse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido que el principio de paridad no implicaba necesariamente la obligación constitucional de que los órganos legislativos estuvieran integrados de manera paritaria, en ese momento, el criterio radicaba en que la paridad de género debía ser respetada en el momento de la postulación de candidaturas, así como en su asignación conforme al modelo de representación proporcional.
55.     Sin embargo, el seis de junio de dos mil diecinueve se realizó una reforma a la Constitución Federal, la cual se denominó como "paridad en todo" y, al ser abordada por parte de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 44/2016(20), se sostuvo que con la reciente modificación constitucional se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar su contenido, lo que llevaba a que, en concreto y tratándose de la elección de las autoridades de los entes municipales, se incluyera en el alcance de dicho principio a la denominada paridad de género horizontal y vertical en los ayuntamientos.
56.     Lo anterior, derivado de que dicha reforma estableció, en lo que interesa al asunto, en el artículo 115 constitucional, fracción I, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad; además, en conjunto con el artículo 41, fracción I, de la propia Constitución, se estableció que los partidos políticos deben observar la paridad en la postulación de sus candidaturas y contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género.
57.     Asimismo, también por lo que hace a este tema en comento, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020(21) se señaló que dicho principio en materia político electoral, después de la reforma de "paridad en todo", contenía una serie de obligaciones como son:
a)    Paridad de género en la elección de las personas representantes ante los ayuntamientos y municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).
b)    Paridad de género en las candidaturas postuladas por partidos políticos a los distintos cargos de elección popular (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).
c)    Paridad en la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional y las listas respectivas deberán conformarse paritariamente siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).
d)    Paridad en la integración de ayuntamientos, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas (artículo 115, fracción I).
e)    El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deben realizar las adecuaciones o reformas normativas para observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su párrafo segundo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).
58.     Avanzando, el trece de abril de dos mil veinte, en cumplimiento a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión emitió un decreto(22) mediante el cual reformó diversas normas secundarias, entre ellas, diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, en términos generales se estableció como obligación de los partidos políticos garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos y en la postulación de candidaturas. Estas reformas, en conjunto, implican que actualmente se va más allá de una dimensión cuantitativa o formal de la postulación de candidaturas y que debe trascender en el acceso a los cargos de elección popular.
59.     Por lo anterior, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020(23), así como la 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023(24), este Pleno estableció que el derecho al voto en condiciones de equidad inserto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, prevé como derecho de la ciudadanía poder votar y también la posibilidad de ser votada, sin que ese derecho se agote ahí, pues éste incluye también el acceso al cargo, cuestión que es fundamental porque consolida, en conjunto con las reformas mencionadas, que tanto hombres como mujeres puedan conformar órganos colegiados en condiciones paritarias, con la obligación constitucional y legal de los partidos políticos de postular candidaturas en esas condiciones para facilitar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.
60.     En ese sentido, en la referida acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, este Alto Tribunal estableció que actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte y que regulan la igualdad y paridad de las mujeres, así como lo dispuesto en el texto vigente de las leyes generales aplicables, el principio de paridad de género debe ser entendido de la siguiente manera:
a)    Que es un mandato de rango constitucional aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.
b)    Que una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
c)    Que la intención del Poder Constituyente al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática.
d)    Que para el Poder Constituyente, la pretensión de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino en la configuración y aplicación del régimen democrático(25); a diferencia de la visión y postura que ha predominado a lo largo de nuestra historia constitucional para, incluso, la configuración normativa de nuestro modelo constitucional, político y electoral.
e)    Que los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas.
f)     Que el contenido actual del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
g)    Que es obligación del Congreso de la Unión adecuar la legislación respectiva a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y obligación de las legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.
61.     Sentadas las bases anteriores, como se comentó, este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez que se analiza es infundado.
62.     En primer lugar, respecto del argumento de Movimiento Ciudadano de que la medida legislativa vulnera el principio de progresividad -es regresiva- porque antes de la reforma podían postular de manera libre sus candidaturas en toda la entidad federativa sin mayores limitaciones que la paridad de género, este Tribunal Pleno metodológicamente ha establecido reiteradamente que dicho principio no es aplicable a la conformación de las legislaturas locales ni para los ayuntamientos, como sucede en el caso.
63.     En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017(26), se sostuvo que la progresividad no resulta aplicable a las normas que rigen la conformación de las legislaturas locales ni a la manera en que éstas regulan los principios de postulación de candidaturas, porque la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa, que, por una parte, atiende a la obligación del Estado de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, también implica sopesar factores muy variados, tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de un lugar a otro y en distintos momentos históricos, por lo que, sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efectos a los derechos políticos.
64.     Además, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020(27) y la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022(28) se reiteró que el principio de progresividad de los derechos humanos no puede trasladarse a la integración de los ayuntamientos, ya que, además, el fundamento de aquéllos es la dignidad del ser humano, sin que las personas morales o jurídicas sean titulares de ellos, por lo que se señaló que los partidos políticos, así como la ciudadanía, no tienen derechos adquiridos a una forma determinada de integración de los ayuntamientos, ya que el ejercicio de sus derechos político electorales les permite acceder a los cargos públicos, pero la definición de los órganos en los que se deposita el ejercicio del poder público en todo caso corresponde a las legislaturas de los Estados, por disposición de los artículos 115, fracciones I y VIII, y 116 de la Constitución Federal.
65.     Razón por la cual no puede afirmarse que Movimiento Ciudadano o cualquier otro partido político, ni la ciudadanía en general tenga un derecho adquirido respecto a la forma en la que postulan candidaturas para integrar los Ayuntamientos de Morelos, máxime que dicha medida legislativa tiene como finalidad primordial lograr la paridad sustantiva en la materia.
66.     En segundo lugar, por lo que hace al argumento que plantea Movimiento Ciudadano en el sentido de que la medida legislativa repercute en el principio de autoorganización de los partidos políticos, ya que limita su libertad de decisión respecto a la postulación de candidaturas, pues con esta regla tendrán que postular en un bloque geográfico rígido del 33% del total de Ayuntamientos del Estado a mujeres, sin importar la voluntad del electorado y con restricciones adicionales como la alternancia obligatoria, cuando, gradualmente, se pudieron haber implementado medidas menos lesivas para lograr el fin constitucional de paridad de género.
67.     Incluso, para ese fin, Movimiento Ciudadano estima que debe hacerse un test de proporcionalidad, respecto del cual estima que la medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, que es idónea, pero no necesaria porque se pudieron haber implementado otro tipo de medidas como ajustes graduales, bloques de competitividad o incentivos a partidos políticos, por lo que, en un examen de proporcionalidad en sentido estricto aduce que se causa un perjuicio a la autoorganización de los institutos y a la libre competencia.
68.     De esta forma, es necesario recordar que del marco normativo del principio de paridad no se desprende un catálogo exhaustivo de reglas y medidas específicas que instrumenten la paridad como expresión del diverso principio de igualdad sustantiva, y esto es reconocido por el propio texto constitucional al prever que las entidades federativas deben desarrollar esos mecanismos en sus leyes electorales.
69.     Como se expresó, este Tribunal Pleno ha determinado que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con la paridad de género es parte de la libertad de configuración de las entidades federativas, sin que exista una reserva de fuente para cumplir con este mandato, por lo que, si bien, están obligadas a garantizar dicho principio pueden aplicar reglas y mecanismos específicos para su caso concreto, sin la obligación de replicar los establecidos a nivel federal y ello pueden hacerlo tanto en sus constituciones como en la legislación secundaria.
70.     Esto, sin dejar de considerar que las reglas que establezcan deberán cumplir con el resto de los preceptos constitucionales, los derechos humanos y los principios aplicables en la materia, así como el hecho de que tienen aplicación directa en la entidad federativa las distintas obligaciones que prevén la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable.
71.     Por lo anterior, puede deducirse que el órgano legislativo local tiene a su favor un margen de configuración para establecer las medidas que considere pertinentes para instrumentar la paridad sustantiva como lo es la acción afirmativa que en este asunto se analiza; al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 212/2023,(29) este Alto Tribunal estableció que las acciones afirmativas pueden definirse como aquellas cuyo objetivo es borrar o hacer desaparecer la discriminación existente en la actualidad o en el momento de su aplicación, corregir la pasada y evitar la futura, además de crear oportunidades para los sectores subordinados, las cuales pueden ser políticas concretas que sirven al objetivo más amplio de igualdad de oportunidades y son necesarias para vencer las resistencias al cambio, las dificultades, obstáculos y limitaciones que se observan en el camino hacia una igualdad de oportunidad verdadera(30).
72.     Además, también se argumentó en ese asunto que la acción positiva es el principal instrumento al que pueden recurrir las instituciones públicas para revertir las consecuencias de la desigualdad estructural dentro de una sociedad, lo que ha llevado a que se incorporen en la agenda política de la mayoría de las democracias modernas y, si bien, existen ciertas reticencias a su implementación, así como avances y retrocesos en algunos países o regiones, se advierte un mayor consenso por lo que respecta a la acción positiva en el ámbito de la participación política(31).
73.     Sin embargo, se estableció que el fundamento de dichas acciones radica en el principio de igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, el cual impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población, las cuales pueden ser de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole, que tengan como finalidad evitar una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante; por lo que, si bien, pueden dar lugar a un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, ello habrá de justificarse sobre la base de ser el medio para alcanzar una igualdad de hecho y deberá ser proporcional.
74.     En ese sentido, como se dijo, las normas que se analizan contienen una acción afirmativa, dado que se implementa una medida tendente a acelerar la participación política de las mujeres para que sea efectiva o sustantiva, y no se limite a un factor cuantitativo o formal de postulación, sino que trascienda al acceso a los cargos de elección popular; esto, al establecer un bloque exclusivo para mujeres y ordenar otros diversos por factor poblacional, para la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres e incluso como medida temporal para acabar con la discriminación histórica que ha sufrido la mujer para acceder a los cargos públicos, pues es de reconocerse que actualmente existen ayuntamientos que nunca han sido gobernados por ese género.
75.     Esto se desprende de la valoración de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado pues, conforme al Informe Técnico y Sistematizado sobre el Acceso Histórico de las Mujeres a las Presidencias Municipales en el Estado de Morelos, elaborado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral Local, se identifican los siguientes 13 municipios que nunca han sido gobernados por mujeres: 1. Amacuzac, 2. Axochiapan, 3. Coatetelco, 4. Cuautla, 5. Cuernavaca, 6. Emiliano Zapata, 7. Huitzilac, 8. Jantetelco, 9. Tepoztlán, 10. Tlalnepantla, 11. Tlaquiltenango, 12. Xoxocotla y 13. Zacualpan de Amilpas, de lo que se deduce que la finalidad era buscar que en dichos ayuntamientos pudieran tener acceso a esos cargos la mujer.
76.     Sobre el tema, es preciso recordar que el partido promovente manifiesta que la medida legislativa necesita superar un test de proporcionalidad en sentido estricto, en primer lugar, este Alto Tribunal estima que la medida legislativa es una acción afirmativa a favor de las mujeres, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, por lo que, contrario a lo indicado por el partido promovente, no procede realizar un test de proporcionalidad, sino más bien un escrutinio de racionalidad conforme a las razones que se indican a continuación.
77.     Este Alto Tribunal, al resolver el Amparo Directo en Revisión 466/2011(32), determinó que tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de derechos humanos, así como en el caso de aquéllas que descansen en algunos de los criterios enumerados en el actual párrafo quinto del artículo 1 constitucional y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que, en tales casos, la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.
78.     Ello es coincidente con el criterio de la Segunda Sala, donde se estableció reiteradamente que la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera el artículo 1 constitucional debe recibir un escrutinio estricto, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos, como se advierte de la tesis de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.(33)
79.     En ese sentido, en diversos precedentes este Alto Tribunal(34) ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad tal como fue determinado también en la acción de inconstitucionalidad 215/2020(35)
80.     Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación de la norma bajo dos interrogantes esenciales: a) si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, es decir, si la finalidad de la medida es legítima; y b) si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, en otras palabras, si existe una relación entre el medio y el objetivo elegido por el legislador.
81.     Dicho lo anterior, a efecto de dar respuesta frontal a la preocupación del partido político de que existe una merma en su libertad de autoorganización, es importante precisar que este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el contenido y alcance de esa libertad de autoorganización de los partidos políticos pues en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009(36), así como la diversa acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016(37) se determinó que dicho principio previsto en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal implica que, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, los partidos políticos pueden fijar en sus estatutos, los programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, de ahí que el legislador les reconozca dicha libertad de organización, con la obligación de que con sus estipulaciones no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como lo son los de igualdad y no discriminación.
82.     Es decir, la libertad de autoorganización de los partidos políticos establecida en la Constitución Federal tiene como objetivo que puedan cumplir con sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, sin que dicha libertad sea omnímoda o ilimitada, para lo cual se estableció que es susceptible de delimitación para el respeto al núcleo básico o esencial del derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales, en donde, justamente puede insertarse el derecho fundamental de la ciudadanía al voto -activo o pasivo- en condiciones de paridad.
83.     En efecto, puede establecerse que la libertad de autoorganización está acompañada de una correlativa obligación de los institutos políticos, pues no debe perderse de vista que el propio artículo 41 constitucional, establece, entre otras cuestiones, 1) que deben postular de forma paritaria sus candidaturas, 2) que deben fomentar el principio de paridad de género y, 3) que deben hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
84.     Dicha cuestión no es menor ya que en diversas ocasiones el texto constitucional pone énfasis en la obligación que tienen los partidos políticos por lo que respecta al principio de paridad de género, de lo que resulta inconcuso que válidamente puede delimitarse el contenido de la libertad de autoorganización de los partidos políticos, pues el referido numeral antepone la consecución del principio de paridad de género a la libertad de autoorganización de los institutos políticos al establecer que de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan -es decir, en el marco de la libertad de autoorganización- se debe garantizar la paridad.
85.     Por tanto, derivado de que la reforma combatida tiene como propósito la implementación de una acción positiva por parte del legislador local, traducida en la conformación de tres bloques poblacionales en el que uno de los cuales es de postulación exclusiva de mujeres, con la finalidad de allanar la brecha de discriminación contra la mujer, para que pueda acceder de forma efectiva al ejercicio del cargo en lugares donde, como se evidenció, nunca ha gobernado ese género, se concluye que la autoorganización puede y debe ser delimitada en aras de lograr el cumplimiento del principio de paridad de género, razones por las cuales, se estima que la medida es legítima.
86.     En tal sentido, esa circunstancia guarda estrecha relación con la finalidad señalada, toda vez que el hecho de que las mujeres no hayan tenido históricamente acceso a cargos de gobierno en ayuntamientos del Estado de Morelos destaca una brecha de discriminación latente en la entidad, tan es así que en trece de los municipios no ha gobernado una mujer por lo que el legislador advierte dicha distinción en el contexto fáctico y emite la normativa impugnada con la finalidad de que tengan acceso en condiciones de igualdad a esos cargos de elección popular, por lo que se concluye que la finalidad que con ello se persigue es legítima, ya que consiste en brindar apoyo a un grupo históricamente afectado por los roles y estereotipos de género prevalecientes en la sociedad actual.
87.     El establecimiento de medidas como las que emitió el Poder Legislativo del Estado de Morelos constituye una obligación constitucional en el sentido de emitir mecanismos que permitan lograr la paridad sustantiva, con la consecuente libertad configurativa que sobre esta temática otorga la Constitución Federal a las entidades federativas; por ende, la medida guarda una conexión racional con el objeto señalado, en virtud de que permite a las mujeres acceder a cargos de elección popular en ayuntamientos que nunca han sido gobernados por ese género, debido a la histórica brecha de discriminación que ha resentido el grupo vulnerable, máxime que, como se precisó, la medida del bloque exclusivo de mujeres únicamente se impone respecto del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total de los ayuntamientos de Morelos, por lo que respecto del restante porcentaje de municipios se conserva la flexibilidad en la postulación de candidaturas con la única reserva de cumplir con el principio de paridad en cada uno de ellos.
88.     De este modo, dada la libertad de configuración en materia de paridad para implementar las acciones necesarias para lograr ese fin -en observancia a los parámetros constitucionales y legales-, puede deducirse que el establecimiento del bloque exclusivo de postulación de mujeres para las candidaturas a los ayuntamientos de Morelos está dentro de la determinación del Legislador Local como medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
89.     Pues ni en la Constitución ni la legislación referida se establece la obligación de implementar modelos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, y tampoco es posible sostener que exista una obligación de conformarlos en algún sentido, así como de utilizar o no la información estadística generada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pues, la norma analizada únicamente exige la postulación exclusiva para mujeres en un tercio de los ayuntamientos de Morelos, se insiste, para lograr paridad sustantiva en el sentido de que en todos los ayuntamientos que no han sido gobernados por mujeres puedan acceder a ese cargo.
90.     En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 212/2023 resuelta por este Pleno en sesión de doce de agosto de dos mil veinticinco (38).
91.     Esto, dado que, derivado del análisis que hace el Poder Legislativo Local para la reforma en la que concluye que la participación de la mujer en la gobernanza municipal era demasiado baja, y al establecer un bloque de postulación exclusivo para mujeres, garantiza que al menos en once municipios se tenga una asignación directa de mujeres, con independencia de lo que suceda en los otros dos bloques poblacionales, que también, dicho sea de paso, deben tener postulación paritaria, con lo que se aumentan las posibilidades de un ingreso paritario al ejercicio efectivo del cargo en los Ayuntamientos de Morelos, tal como lo postula el principio de paridad, ello, sin detrimento de que la medida legislativa, como se observa, es temporal y debe renovarse cada que se cumpla un ciclo, conforme al artículo 179 Quinquies del Código Electoral Local, lo que implica que puede ser revisada y modificada cuando así se requiera y conforme a las necesidades de la entidad federativa.
92.     En consecuencia, los criterios que establece la norma impugnada encuentran razonabilidad pues atienden a realidades tangibles que impactan desproporcionalmente a las mujeres en nuestro país y, de manera particular, en Morelos, lugar donde tiene injerencia la norma que aquí se analizó.
93.     Finalmente, por lo que hace a las resoluciones emitidas por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SCM-JRC-17/2024, así como del Tribunal Electoral de Morelos en el expediente TEEM/JDC/15/2024-3, conviene precisar que, no cabe hacer un pronunciamiento al respecto por tres razones principales:
a)    Son normas individualizadas o análisis concretos que dado su estudio particularizado no forman parte del parámetro de regularidad a seguir por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al desplegar su atribución de control abstracto de la constitucionalidad de las leyes, por lo que su juicio no puede quedar condicionado por lo resuelto por otra autoridad jurisdiccional;
b)    Las resoluciones se invocan como un argumento para evidenciar una desproporcionalidad y regresividad de la norma; sin embargo, como se dijo, la medida legislativa es razonable y la metodología para analizar la regresividad de la norma no tiene cabida en el asunto; y
c)    El partido político parte de la premisa de que esas sentencias están apegadas a derecho; sin embargo, este Alto Tribunal no tiene atribuciones para revisar la legalidad de dichas sentencias, al menos en esta vía.
94.     Por las razones anteriores, los argumentos relativos a demostrar que con la reforma legislativa se incumplieron obligaciones establecidas en dichas sentencias no pueden fundar la invalidez de la norma que se combate.(39)
95.     Así, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado, lo procedente este reconocer la validez de los artículos analizados del Decreto 363 por el que se reformó y adicionó el Código Electoral Local.
VI.2. Análisis del Decreto 433, respecto del cual se impugna la inclusión de diputaciones por el principio de primera minoría para integrar el Congreso del Estado de Morelos.
96.     Partiremos de que el Decreto 433 impugnado, por el que se reformó el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece en lo conducente que el Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial conformadas paritariamente y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres.
97.     Las cuatro diputaciones de primera minoría se asignarán, conforme al principio de paridad de género, a las fórmulas de candidaturas que no habiendo resultado electas por mayoría relativa hayan obtenido en lo individual la mayor votación a nivel estatal.
98.     Adicional a ello, al partido político que obtenga, en las respectivas elecciones, el tres por ciento de la votación válida emitida para personas Diputadas, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la norma secundaria, tomando en cuenta los límites a la sobre y subrepresentación.
99.     Por su parte, el artículo 13 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos replica la integración del Congreso Local; el artículo 14 establece la división territorial de Morelos en dieciocho distritos electorales uninominales, atento al aumento de diputaciones de mayoría relativa y el 14 Bis establece que las diputaciones por el principio de primera minoría estatal serán asignadas a las cuatro fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por el principio de mayoría relativa, hayan ocupado el segundo lugar en sus respectivos distritos uninominales y hayan obtenido, en lo individual, el mayor número de votos válidos en todo el Estado, para lo cual el Instituto Electoral Local identificará, en cada distrito electoral uninominal, la fórmula que haya obtenido el segundo lugar; las ordenará en función de la votación válida total obtenida por cada una de ellas y las que encabecen serán las que obtendrán las diputaciones por el principio de primera minoría, respetando el principio de paridad de género, garantizando que sean dos diputaciones de hombres y dos de mujeres.
100.    El artículo 15 establece que, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electas ocho personas Diputadas según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta ocho personas candidatas propietarias y sus respectivas suplentes por cada partido político contendiente, las cuales se asignarán de conformidad con el artículo 16, es decir, que tendrán derecho a participar de la asignación los partidos políticos que hubieran registrado cuando menos en doce distritos uninominales candidaturas y hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva para lo cual deberá verificarse los límites de la sobrerrepresentación.
101.    Por su parte, la fracción III del numeral 16 en comento establece que la asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan, y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
102.    En el desarrollo de la fórmula a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello; c) Si quedaren diputaciones por asignar, se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político; además, también se disponen lineamientos para alcanzar la paridad en el Congreso Local y para verificar que existan fórmulas de diputaciones asignadas a personas pertenecientes a la categoría de grupos en situación de vulnerabilidad.
103.    Finalmente, los numerales 78, 109, 245, 254 y 319 del Código Electoral Local son adecuaciones derivadas de la inclusión de las diputaciones de primera minoría, vinculadas con las atribuciones del Consejo Estatal y de los Consejos Distritales del órgano electoral local, así como de los medios de impugnación en materia electoral.
104.    Movimiento Ciudadano sostiene la inconstitucionalidad del Decreto 433, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución de Morelos, así como por el que se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 Bis del Código Electoral Local, publicado el diecisiete de julio de este año en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad federativa, ello es así, puesto que aduce que es facultad de las Legislaturas Locales reglamentar el principio de representación proporcional conforme al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que deben considerar un sistema con los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin prever alguna disposición adicional al respecto. Esto, bajo los criterios de libertad configurativa, por lo que los porcentajes de votación y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas sin que puedan desnaturalizar o contravenir las bases generales de la Ley Suprema.
105.    Menciona que la reforma que se combate desplaza el centro de gravedad del sistema hacia una sobrerrepresentación de las fuerzas políticas mayoritarias y reduce injustificadamente los espacios destinados a la representación plural ya que, con esa nueva configuración, se permite que veintidós de las treinta curules se asignen con base en la votación distrital (mayoría relativa y primera minoría), por lo que únicamente el veintiséis punto seis por ciento (26.6%) de las curules se reserva a la representación proporcional.
106.    Asimismo, argumenta que la introducción de la figura de primera minoría no compensa la afectación a la representación proporcional sino que la profundiza, porque asigna curules adicionales a fórmulas que participaron por el principio de mayoría relativa, por lo que duplica la posibilidad de que los partidos políticos mayoritarios accedan a la representación institucional en detrimento de los que cuentan con una base de apoyo territorial menos concentrada, pero que, por el principio de representación proporcional, deberían tener acceso a participar en la integración legislativa.
107.    El partido expone que la modificación estructural a la integración del Congreso Local no se justificó de forma objetiva, razonable y proporcional, por lo que no existe evidencia de que el nuevo modelo sea necesario, ni cómo se asegura la eficacia del pluralismo político bajo este esquema, y el hecho de que Morelos tenga una de las legislaturas más pequeñas en el país no justifica por sí mismo la reforma, ya que una representación más plural y representativa no depende del número de curules sino de un sistema que refleje la diversidad política del electorado.
108.    Menciona que la alusión a la figura de primera minoría del Senado de la República como referente válido para incluirla en la legislación local no es pertinente, porque se trata de modelos distintos con objetivos diferenciados y bajo reglas constitucionales específicas, pues esta reforma garantiza el acceso a partidos políticos que obtuvieron un segundo lugar en los distritos uninominales, pero no garantiza que sean minorías ideológicas o políticas reales.
109.    El partido plantea que el hecho de que el Congreso Local justifique la reforma en no incrementar su presupuesto o incluir lenguaje no sexista, no son temas relacionados con el núcleo del problema de constitucionalidad, por lo que no pueden constituir una justificación válida o suficiente para su validez.
110.    Al respecto, este Tribunal Pleno estima que los planteamientos son fundados porque la Constitución Federal no establece una libertad configurativa amplia u omnímoda que permita a los Congresos Locales legislar para incluir figuras jurídicas diversas a los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la integración de sus congresos, aunado a que la figura de diputación de primera minoría no puede ser entendida o comprendida dentro de los principios referidos, razón por la cual, debe declararse la invalidez del Decreto 433 por entenderse como un sistema integral de normas jurídicas encaminadas a la implementación de esa institución de representación.
111.    A efecto de justificar lo anterior, en primer lugar, es conveniente precisar el parámetro de control que se utilizará al resolver la presente acción de inconstitucionalidad para lo cual debe recordarse que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015(40), 132/2020(41) y 245/2020 y su acumulada 250/2020(42), este Tribunal Pleno reiteró los principales elementos que conforman el sistema electoral mexicano, de los cuales se destaca lo siguiente:
a)    Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Federal integran el marco general que regula el sistema electoral mexicano al prever en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución establecen, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de modo que en nuestro sistema se prevé el sistema electoral mixto.
b)    El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal, fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más votado; es decir, cada partido político puede postular una sola candidatura por cada distrito en el que participa y la persona acreedora de la constancia de mayoría y validez de la elección será la que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
c)    La representación proporcional es el principio de asignación de diputaciones por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de diputaciones proporcional al número de votos emitidos en su favor en una circunscripción plurinominal, que se elige a partir de listas de candidaturas que registra cada partido político para ese efecto. El objeto de este principio es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple y de esta forma, hacer prevalecer el pluralismo en los órganos legislativos.
       Así, el principio de representación proporcional obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar en una forma más efectiva el derecho de participación política de las minorías y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
d)    Dentro del sistema mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
e)    Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones, puede ser dominantemente mayoritario o proporcional en atención a cuál de los dos principios se utiliza con mayor extensión y relevancia. En el sistema mexicano la ciudadanía emite un solo voto que se contabiliza para la elección de una diputación por mayoría relativa y, además, para un partido político a través de listas de representación proporcional. De esa manera, los partidos deben presentar candidaturas en los distritos electorales uninominales y listas de personas candidatas en las circunscripciones plurinominales.
f)     El principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
g)    Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se prevé la obligación de integrar sus legislaturas con diputaciones electas por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen las leyes locales y, a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, aunque se mantiene la libertad de configuración normativa referida, se sujeta su ejercicio a ciertas bases, con la fijación de reglas y límites de sobre y subrepresentación.
h)    Las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin embargo, éstas no tienen obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, ya que la obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional se circunscribe únicamente a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.
112.    En efecto, el referido artículo 116 constitucional, en la parte que interesa, establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
113.    Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución y, por lo que hace al Legislativo, el número de representantes será proporcional al de habitantes de cada uno, con ciertas restricciones sobre su población; y para la integración de las legislaturas de los Estados deberá realizarse según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, sin que, en ningún caso, un partido político pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, sin que se aplique esta base al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Finalmente, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
114.    Aunado a lo anterior, en la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021(43), se estableció que del referido artículo 116 constitucional, pueden desprenderse las siguientes bases que, a pesar de su libertad configurativa, constituyen el parámetro constitucional del cual el órgano legislador local no puede alejarse al ejercer la facultad de reglamentar la integración de los órganos legislativos estatales:
a)    Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputaciones electas conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.
b)    Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiere obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.
c)    Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.
d)    Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.
115.    También es necesario establecer, en lo que interesa al caso, que en diversas acciones de inconstitucionalidad como la 6/98(44) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde esas épocas judiciales atrás, ya ha precisado que la libertad configurativa de la que gozan las entidades federativas a que se refiere el artículo 116 constitucional, está limitada a lo establecido en sus lineamientos para la implementación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, lo cual también fue retomado en la diversa acción de inconstitucionalidad 12/98(45) como se desprende a continuación:
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).
De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98, promovidas, la primera y la tercera, por el Partido de la Revolución Democrática y, la segunda, por el Partido del Trabajo, falladas por unanimidad de once, diez y nueve votos, respectivamente, el trece de enero y once de diciembre de mil novecientos noventa y siete y dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponentes los Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza.
Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios (...) -énfasis propio-
116.    Además, en la jurisprudencia P./J. 67/2011 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.,(46) este Tribunal Pleno sostuvo con toda claridad que "la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad".
117.    Incluso, abonando a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 21/2009, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 8/2010(47) de rubro DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN., desde ese entonces estableció que "ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa."
118.    Nótese de lo anterior, que este Tribunal Pleno ha establecido que las legislaturas tienen la obligación de integrar sus congresos únicamente con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin contemplar alguna disposición adicional al respecto y, en ese sentido, la libertad de configuración debe ser congruente con los principios constitucionales democráticos, así como con el sistema electoral mixto y sus finalidades. En conclusión, la libertad configurativa está limitada en diversas temáticas y se presenta únicamente en cuanto a la reglamentación del acceso a dichos principios, a los porcentajes -con la obligación de que sea predominantemente mayoritario- y al número de las diputaciones que integrarán sus congresos, previa justificación que se realice en la regulación emitida en la materia.
119.    Por tanto, atendiendo a las directrices expuestas, este Alto Tribunal continuará con el análisis de constitucionalidad de los numerales involucrados en el decreto impugnado, el cual versará sobre la inclusión de la figura de diputaciones de primera minoría para la integración del Congreso de Morelos.
120.    Sobre esa base, como se adelantó, este Tribunal Pleno estima que el concepto de invalidez formulado por el partido Movimiento Ciudadano es fundado y, en consecuencia, debe declararse inválido en su totalidad el Decreto 433, que prevé la figura de diputación de primera minoría en la Constitución Política para el Estado de Morelos y en el Código Electoral Local, conforme se expone a continuación.
121.    Como ha quedado establecido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos precedentes que las legislaturas de los Estados de la República deben atender al diseño normativo establecido en la Constitución Federal para la integración de sus congresos, esto es, atender lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, que establece que las legislaturas locales deberán estar integradas con diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, aunado a lo indicado también en diversas sentencias y replicado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de que sobre dichos principios no se puede incluir una diversa disposición al respecto, por lo que es de concluirse que las legislaturas no pueden prever disposiciones o principios adicionales a los indicados en el referido numeral.
122.    De lo anterior puede desprenderse que las legislaturas únicamente pueden implementar en su sistema electoral interno los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de sus Congresos pues, como ha quedado apuntado a lo largo de esta ejecutoria, la libertad configurativa de los Estados queda reservada únicamente a una serie de lineamientos en cuanto a la reglamentación de dichos principios, a los porcentajes permitidos en la integración de diputaciones que conforman las legislaturas locales, es decir, no es una libertad amplia u omnímoda, sino que debe ceñirse a los principios constitucionales como el pluralismo político y demás principios indicados en la Constitución para su debida integración.
123.    Incluso, tan solo puede adoptarse esa lectura, que no puede existir figura ajena a los principios de mayoría relativa y representación proporcional ya que, de otra manera, no podría explicarse que el propio Constituyente Federal haya puesto un candado consistente en que un partido político no puede, en ningún caso, contar con un número de diputaciones que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en los ocho puntos porcentuales de su votación por ambos principios, pues pensar distinto permitiría defraudar ese lineamiento constitucional al establecer principios o criterios adicionales que puedan otorgar curules a los partidos políticos sin transgredir dicha prohibición constitucional o restarle eficacia con la innovación de figuras que no acatan las finalidades de esos principios; todo ello, bajo el pretexto de que existe libertad configurativa para los estados.
124.    En este sentido, el hecho de que la Legislatura Local haya previsto el principio de primera minoría, a priori, podría considerarse como inconstitucional, por prever una forma de asignación diversa a la mayoría relativa y a la representación proporcional, con lo cual, ya sería suficiente para llegar a la conclusión propuesta; sin embargo, la tarea de este Tribunal Pleno es analizar las normas en su integridad, lo que de suyo atiende a su finalidad y contexto en el que fue emitida y revisar si, en todo caso, la previsión normativa podría interpretarse de manera que salve su constitucionalidad, pues, con independencia del nombre que se le asigne a una figura jurídica o, en este caso, a una diputación, está Suprema Corte de Justicia de la Nación puede optar, si es posible, por una interpretación compatible o conforme con el texto constitucional y, sólo una vez agotado dicho examen, declarar justificadamente su invalidez.
125.    Y es que no debe perderse de vista que la primera minoría podría considerarse, a manera de ejemplo, como una forma de acceder y conformar un órgano legislativo como una modulación del sistema electoral mixto de representación, pues podría plantearse como parte del principio de representación proporcional(48), es decir, no como una forma de asignación autónoma de legisladores que dependa únicamente del desempeño de los partidos políticos en los distritos uninominales, similar a lo que prevé el artículo 56 de la Constitución para la Cámara de Senadores, sino como una modulación o mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
126.    Se dice lo anterior porque normas aparentemente similares han sido derogadas de ordenamientos legales, como lo conoció este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, en la que se combatió la desaparición de la figura de "diputaciones de primera minoría" del Congreso del Estado de Puebla, en la que se determinó que era constitucional dicha modificación.(49)
127.    Sin embargo, debe distinguirse este asunto del mencionado precedente por cuatro razones principales: a) las consideraciones no alcanzaron una mayoría vinculante; b) en ese momento únicamente se analizó si era constitucional la eliminación de dicha figura jurídica bajo la premisa de la libertad configurativa; c) la figura jurídica en análisis se regulaba de una forma distinta a la que en este caso se revisa y; d) no se revisó la constitucionalidad propiamente de la primera minoría, sino únicamente la modificación del sistema de asignación de diputaciones plurinominales, a fin de demostrar lo mencionado, pero más importante, aún a pesar de que la figura analizada tenía el mismo nombre que aquí, era distinta, véase si no el contenido analizado en aquella ocasión:
El artículo 35, fracción III, de la Constitución local impugnado es el siguiente:
Antes de la reforma impugnada
Artículo 35
La elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:
I...
II...
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes;
IV....
V...
Decreto impugnado de 29 de julio de 2020
Artículo 35
La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:
I...
II...
III. Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
IV...
V...
128.    Véase que la regulación del Estado de Puebla era una modulación del sistema mixto de representación en cuanto a que era una forma en la que el Legislador Local previó el modo de asignar diputaciones por el principio de representación proporcional -número de postulaciones y una votación mínima-, por esas razones, se afirma que esa acción de inconstitucionalidad no es aplicable al caso concreto pues al revisar una temática distinta a la establecida en este asunto, puede considerarse que las consideraciones vertidas sobre el principio de primera minoría no conformaron la ratio decidendi en ese asunto.
129.    Regresando al análisis del Decreto 433 impugnado, este Tribunal Pleno estima que, por definición, la asignación de diputaciones de primera minoría y de representación proporcional que en este caso se analiza es independiente una de la otra, por lo que se separa de lo contemplado en el artículo 116 constitucional, además, de que dicha configuración normativa vulnera el principio de pluralismo político.
130.    En efecto, en el modelo normativo de asignación de diputaciones en Morelos, por una parte, el artículo 24 de la Constitución local establece que el Congreso estará integrado por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional. Ello, de suyo significa que el Congreso Local estará integrado por un sesenta por ciento (60%) de diputaciones de mayoría relativa, trece punto treinta y tres por ciento de diputaciones de primera minoría (13.33%) y veintiséis punto sesenta y seis por ciento (26.66%) de diputaciones de representación proporcional, tal como se desprende a continuación:

131.    Específicamente, para la asignación de las cuatro diputaciones de primera minoría debe observarse el principio de paridad de género y se asignarán a las fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por mayoría relativa, hayan obtenido, en lo individual, la mayor votación a nivel estatal, por su parte, el artículo 14 Bis del Código Electoral Local replica la misma forma de asignación y añade que el Instituto Electoral Local identificará en cada distrito electoral uninominal la fórmula que haya obtenido el segundo lugar, las ordenará en función de la votación válida total obtenida por cada una de ellas y las que encabecen serán las que obtendrán las diputaciones por el principio de primera minoría.
132.    Debe notarse que la asignación de primera minoría está ceñida únicamente al desempeño de los partidos políticos en los distritos uninominales aunque se asignan directamente a los mejores segundos lugares de todo el Estado después de haberse obtenido los resultados de los triunfos de mayoría relativa.
133.    Tal escenario escapa del espectro del principio de mayoría relativa, puesto que solo puede entenderse como tal cuando se asigna una curul a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos dentro del espacio territorial en el que compite, lo que descarta un segundo ganador en el mismo espacio geográfico so pena de desvirtuar completamente esa figura, incluso, como se dijo, este Alto Tribunal ha sostenido que la mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país, por lo que un triunfo se finca por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más votado. De este modo, queda vedada la noción de que la aludida primera minoría forme parte del entendimiento del principio de mayoría relativa.
134.    Por otra parte, la primera minoría también resulta incompatible con la noción del principio de representación proporcional que históricamente ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que estas diputaciones deben asignarse de forma proporcional al número de votos emitidos en su favor en una circunscripción plurinominal, procurando que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
135.    Ello es así, porque dicha asignación no está relacionada o vinculada con el porcentaje de votación obtenida en toda la entidad federativa y, como está conformado el diseño normativo, los segundos lugares que accedan al Congreso Local vía la primera minoría, tendrán derecho, a su vez, a la asignación de diputaciones plurinominales, lo cual, en lugar de hacer patente la pluralidad, puede distorsionar la voluntad popular.
136.    Esto, pues el voto emitido por la ciudadanía ayuda en primer lugar para alcanzar los triunfos de mayoría relativa que, de no llegar a lograr, puede impactar en las asignaciones de primera minoría y, a su vez, en la de diputaciones plurinominales, sin ninguna consecuencia negativa respecto del porcentaje de votación en estas dos últimas asignaciones, lo cual repercute directamente a los restantes partidos políticos que sin mayoría relativa ni primera minoría, solo se atengan al remante de plurinominales que se asignen entre, dicho sea de paso, todos los partidos que tengan derecho, en la cual participarán también los que tengan una mayor votación efectiva en el estado y, por ello, hayan obtenido diputaciones de primera minoría.
137.    Esto se pone de manifiesto, si se observa la asignación de diputaciones plurinominales pues, con independencia de las asignaciones de mayoría relativa y primera minoría, el artículo 15 del Código Electoral Local establece que habrá una circunscripción plurinominal constituida por toda la entidad y de la que serán electas ocho personas diputadas; no obstante, para la asignación de esas ocho diputaciones, de acuerdo con el artículo 16 del referido Código, los partidos políticos deben cumplir con dos requisitos adicionales: a) haber registrado mínimo doce candidaturas en distritos uninominales y b) haber alcanzado el 3% de la votación estatal emitida y, solo una vez cumplidos dichos requisitos, se procederá a la aplicación de la fórmula de cociente natural y el resto mayor prevista en la fracción III del numeral 16 en comento.
138.    Así, puede advertirse que la asignación de diputaciones de primera minoría no está vinculada a los requisitos previos que deben cumplir los partidos políticos para la asignación de diputaciones de representación proporcional, por lo que también puede deducirse que la intención del legislador local fue separar la asignación de diputaciones de primera minoría de las de representación proporcional; sin embargo, como se dijo, esto no es compatible con el sistema jurídico mexicano, dado que únicamente contempla la implementación de la mayoría relativa y representación proporcional, este último principio, basado en la proporción de votos obtenidos en toda la entidad federativa, como se desprende de los numerales 15 y 16, más no así del numeral 14 bis que introduce la figura de primera minoría, ya que dicha asignación, como se comentó, se fundamenta únicamente en el desempeño de los partidos políticos en los distritos uninominales.
139.    Y es que, tal asignación -de primera minoría- no garantiza de forma alguna que el número de votos obtenidos por algún partido político refleje el número de curules al seno del Congreso del Estado, pues dichos entes políticos que hayan obtenido diputaciones por primera minoría también podrán participar en la asignación de curules; sin que se les hayan deducido porcentajes de votación por los legisladores ya asignados de primera minoría. Esto aumenta la posibilidad de los partidos dominantes de obtener mayores personas legisladoras ya sea a través de la mayoría relativa, de la representación proporcional y de la primera minoría, lo cual redundaría en una vulneración al principio de pluralidad política, al haber mayor presencia de fuerzas mayoritarias y de primera minoría, con la posibilidad de que también tengan acceso a las diputaciones plurinominales en detrimento de otras fuerzas políticas minoritarias, con menor concentración de voto en los distritos uninominales, o bien, dicho de otra forma, con mayor dispersión de voto a lo largo de toda la entidad federativa.
140.    Por otra parte, como muestra actualmente el diseño normativo de la integración del Congreso de Morelos prevé un porcentaje predominantemente mayoritario, pero similar al establecido en la Constitución Federal para el Congreso de la Unión, es decir, sesenta por ciento (60%) de diputaciones de mayoría relativa y cuarenta por ciento (40%) de diputaciones de representación proporcional; sin embargo, con la nueva integración prevista en la reforma en análisis la representación proporcional cae a un veintiséis punto sesenta y seis por ciento (26.66%) en la integración del Congreso Local, lo cual hace depender del voto en los distritos uninominales el setenta y tres punto treinta y tres por ciento (73.33%) de las diputaciones, lo cual se traduce en que los partidos dominantes o con mejor desempeño uninominal tienen la posibilidad de acceder a ese setenta y tres punto treinta y tres por ciento (73.33%) de diputaciones, además de la oportunidad de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, ello, sin desconocer los límites de sobrerrepresentación establecidos en la Constitución Federal y en la legislación local, esto se muestra a continuación:
141.    Por tal motivo, se sostiene que el diseño establecido en el Decreto 433 vulnera el principio de pluralidad política, con independencia de que existan mecanismos para verificar la sobrerrepresentación de los partidos políticos, pues esa cuestión tendrá que verificarse fácticamente; sin embargo, de forma abstracta, como este medio de control lo requiere, aumenta la posibilidad de que las fuerzas políticas dominantes accedan con mayor presencia al Congreso Local, como se verá con mayor claridad en las siguientes gráficas.

142.    Con la finalidad de evidenciar aún más la vulneración al principio de pluralidad política con la reforma cuya constitucionalidad se revisa, debe destacarse a manera de ejemplo que, de acuerdo por la página oficial del Congreso del Estado de Morelos, la conformación de la Legislatura quedó de la siguiente manera(50):
 
Partido político
Diputaciones MR
Diputaciones de RP
Total
Morena
8
2
10
PAN
3
1
4
PT
1
1
2
MC
0
1
1
PVEM
0
1
1
PRI
0
1
1
Nueva Alianza
0
1
1
 
12
8
20
143.    Ahora bien, de haber existido un sistema de representación como el propuesto actualmente, es decir, con cuatro diputaciones de primera minoría, tomando como base la votación emitida y registrada por el Instituto Electoral Local, puede desprenderse que los mejores segundos lugares en el estado fueron:
Mejores segundos lugares
Votación
recibida
Partido o coalición beneficiaria
Derecho a primera
minoría
Distrito II Cuernavaca
35864
Coalición Morena, Nueva Alianza, PES y MAS
Si
Distrito I Cuernavaca
31375
Coalición Morena, Nueva Alianza, PES y MAS
Si
Distrito X Yecapixtla
23631
Morena
Si
Distrito VI Jiutepec
22818
Coalición PAN, PRI, PRD, RSP
Si
Distrito VIII Xochitepec
17454
Coalición Morena, Nueva Alianza, PES y MAS
 
Distrito IX Emiliano Zapata
17161
PVEM
 
Distrito IV Tetela del Volcán
17073
PT
 
 
144.    Por tanto, en un ejercicio reflexivo, sin tomar en cuenta la paridad o los límites de sobre y subrepresentación que variaría por el nuevo número de integrantes en el Congreso, puede advertirse que dichas diputaciones de primera minoría corresponderían a los partidos políticos o fuerzas dominantes y solo una favorecería a una fuerza política poco representada en el Congreso Local, lo cual pone de manifiesto, que más allá de favorecer el pluralismo político, se aumenta el sesgo mayoritario haciendo que los partidos más representados obtengan más diputaciones, en perjuicio de los minoritarios, pues también dicha fuerza dominante tiene acceso a las plurinominales, como se dijo, sin consecuencia negativa respecto de su votación, por la asignación de las primeras minorías ya apuntadas.
145.    Adicional a los motivos anteriores, en atención al dictamen de la iniciativa que dio origen a la reforma electoral en análisis, se advierte que la intención del legislador fue, precisamente, establecer un nuevo principio de asignación de diputaciones de primera minoría, independiente de la mayoría relativa y de la representación proporcional, similar a la figura establecida en el Senado de la República, cuestión que, como quedó precisada a lo largo de esta sentencia, se extralimita a la libertad configurativa de las entidades federativas y del artículo 116 constitucional. Dicha cuestión puede ser advertida en el decreto impugnado, como se observa a continuación.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, actualmente, establece que el Congreso del Estado se compone de doce Diputados de mayoría relativa y ocho de representación proporcional. Sin embargo, el artículo puede ser reformado por el constituyente permanente para aumentar el número de Diputadas y Diputados de mayoría relativa, en atención al principio de auto organización de los órganos legislativos y con base en los principios democráticos de mayor representatividad y equidad.
Asimismo, en un esfuerzo por seguir avanzando hacia una democracia más representativa e incluyente, se propone adicionar al sistema electoral del Congreso del Estado de Morelos cuatro diputaciones asignadas mediante el principio de primera minoría estatal, siguiendo un esquema similar al previsto en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Senado de la República, así como en el artículo 14, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
Estas diputaciones no serán asignadas mediante el sistema de representación proporcional ni por mayoría relativa en distritos uninominales, sino a las fórmulas de candidatos que, habiendo participado en el proceso electoral, hayan obtenido el segundo, tercer y cuarto lugar en número de votos a nivel estatal, conforme lo determine la legislación electoral local.
La incorporación de este mecanismo permitirá fortalecer el pluralismo político en el Congreso local, dar representación a sectores significativos de la población que, si bien no lograron triunfar en las urnas por mayoría, sí alcanzaron un respaldo ciudadano considerable, y fomentar una mayor competitividad electoral. Esta fórmula incentiva que los partidos políticos postulen mejores perfiles, promueve el respeto al voto de las minorías, y fortalece la legitimidad democrática del Poder Legislativo.
En el contexto del Estado de Morelos, donde las elecciones recientes han mostrado una elevada fragmentación del voto, este sistema permitirá asegurar que las principales fuerzas políticas con respaldo ciudadano estén presentes en la toma de decisiones legislativas. Además, no sustituye al principio de representación proporcional, sino que lo complementa con una vía de representación directa por resultados electorales, otorgando voz a más sectores ciudadanos en el Congreso.
A guisa de corolario, el aumento del número de Diputadas y Diputados de mayoría relativa de doce a dieciocho, así como considerar las cuatro diputaciones de primera minoría mediante esta reforma constitucional, no solo permitirá una mejor representación de los ciudadanos, sino que también contribuirá a fortalecer el trabajo legislativo del Congreso del Estado de Morelos, al reducir el tamaño territorial de los distritos y permitir una mayor cercanía entre los representantes populares y los electores. Asimismo, esta reforma se realizará sin afectar el presupuesto asignado al Congreso, garantizando la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Por todo lo anterior, se considera que esta iniciativa es necesaria, viable y fundamental para el fortalecimiento democrático del estado de Morelos.
146.    Por los motivos anteriores, el contenido de la norma no puede ser compatible con la Constitución Federal, ni siquiera es posible sostener una interpretación conforme con el texto constitucional, que permita incluir a esas diputaciones de primera minoría dentro de la asignación de representación proporcional, como se ha demostrado a lo largo de esta ejecutoria y se resume a continuación:
a)  Las entidades federativas únicamente pueden incluir los mecanismos de mayoría relativa y de representación proporcional en la integración de sus congresos, para lo cual cuentan con una libertad configurativa delimitada por el propio texto constitucional y respecto al número de diputaciones que integrarán los porcentajes de asignación -con la obligación de que sea predominantemente mayoritario- y las fórmulas utilizadas para ese efecto.
b)  En el caso, el principio de representación proporcional y de primera minoría tienen mecanismos de asignación diferenciados, pues las cuatro fórmulas de primera minoría se toman de los segundos mejores lugares que compitieron bajo el principio de mayoría relativa y los plurinominales de una lista estatal previamente verificada, es decir, el acceso a una diputación de primera minoría depende del desempeño de los partidos políticos y candidaturas en distritos uninominales y la vía plurinominal a la votación estatal efectiva recibida en toda la entidad federativa.
c)  La asignación de primera minoría no está sujeta a los requisitos legales exigibles para la asignación de diputaciones plurinominales como son la postulación de mínimo doce candidaturas de mayoría relativa y la obtención del 3% de la votación efectiva en la entidad.
d)  La asignación de las diputaciones de primera minoría depende únicamente del desempeño de los partidos políticos en los distritos uninominales pues, al momento de asignar las diputaciones plurinominales no impacta en el porcentaje de votación estatal emitida a favor de los partidos políticos respecto de la fórmula de asignación establecida en la legislación local, lo cual, si persiste en el sistema jurídico, distorsiona la voluntad popular, pues el voto se contabilizaría tanto para la primera minoría como para la asignación de diputaciones plurinominales.
e)  La intención del Legislador Local fue, precisamente, crear un mecanismo diferenciado de asignación de curules distinto a la mayoría relativa y representación proporcional, similar a lo establecido en la Constitución Federal para el Senado de la República, que tiene un diseño normativo y una finalidad distinta a los Congresos Locales, como lo es la representación de los Estados de la República, en comparación con los congresos locales que tienen como finalidad atender y representar a su electorado.
147.    Precisamente, esto último veta toda posibilidad de entender que la primera minoría se trata de una modalidad dentro del principio de representación proporcional porque, por un lado, el propio legislador así lo estableció en el sentido de que no era parte de los principios de mayoría relativa ni representación proporcional, sino un principio de asignación de diputaciones independiente; y, por otro lado, tampoco puede sostenerse que se trata de un complemento de la representación proporcional ni que forme parte de él, porque no parte de las reglas ni, por ende, de la votación de la asignación de representación proporcional, así como tampoco se asignan esos curules del resultado de dicho partido principio (sin que aquí se prejuzgue si incluso ello fuera constitucional) sino que lisa y llanamente se hace una asignación automática a los subtriunfadores sin que ello obedezca a una mayoría relativa o a una representación proporcional, de ahí que resulte que la figura no tiene asidero constitucional.
148.    Finalmente, no pasa inadvertido que el accionante refiere diversos argumentos para sostener la invalidez de la norma, los cuales versan sobre la inclusión de distritos indígenas en el estado; el hecho de que no se incremente el presupuesto del Congreso del Estado por la ampliación de diputaciones y el uso de lenguaje no sexista a lo largo del texto de la reforma; sin embargo, al haberse alcanzado la pretensión del partido promovente, a ningún efecto práctico llevaría pronunciarse sobre esas temáticas.
149.    Por lo expuesto, debe declararse fundado el planteamiento de Movimiento Ciudadano respecto de la figura jurídica de las diputaciones de primera minoría establecidas por el Legislador del Estado de Morelos y procede declarar la invalidez total del Decreto 433, dado que, como se refirió, es un sistema integral de normas dirigido a la implementación de la figura de diputaciones de primera minoría, por lo que, al haberse declarado invalida dicha figura, no podría entenderse congruente dicho decreto con esa invalidez.
150.    Esto, en el entendido de que, de quedar vigente la normativa restante, podría generar inseguridad jurídica en el Estado pues, por ejemplo, se advierte que ha sido intención del Legislador Local determinar un porcentaje de diputaciones de mayoría relativa del sesenta por ciento (60%) de la totalidad de las personas que integran el Congreso, antes de la reforma y con la reforma incluida; sin embargo, derivado de la invalidez que se sostiene en esta sentencia, la mayoría relativa crecería un diez por ciento (10%) del total de los integrantes, quedando conformado por un sesenta y nueve punto veintitrés por ciento (69.23%) de diputaciones de mayoría relativa y un treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) de plurinominales, lo cual, per se, no es inconstitucional, pero se separa de la distribución que se ha utilizado en el estado.
VII. EFECTOS
151.    En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(51) en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
152.    Así, conforme a lo sostenido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS,(52) al determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, debe de manera prioritaria salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque, al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.
153.    En ese sentido, este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal Pleno ha tomado decisiones en las que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad.
154.    En otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e incluso, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.
155.    Declaratoria de invalidez. Conforme a lo determinado en el apartado anterior, dado que la reforma contiene vicios de inconstitucionalidad en diversos preceptos normativos y no podría entenderse de forma congruente con la expulsión de la figura de diputación de primera minoría, ya que impacta tanto en el número de diputaciones totales que integran el Congreso del Estado de Morelos, así como en diversas atribuciones de las autoridades locales electorales, a efecto de dar claridad y seguridad jurídica, procede declarar la invalidez total del Decreto 433, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional, publicado el diecisiete de julio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos.
156.    Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria(53) y derivado de que el próximo proceso electoral en la entidad inicia en septiembre del próximo año, este Tribunal Pleno determina que la invalidez decretada debe surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Morelos y, consecuentemente, se declara la reviviscencia(54) de las normas vigentes previamente, de tal manera que se procure el mayor respeto posible al legítimo despliegue de la facultad legislativa de la entidad federativa, en relación con los aspectos que sí quedan comprendidos en su libertad de configuración normativa.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la normativa analizada en esta sentencia y que emanó del Decreto Trescientos Sesenta y Tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de ayuntamientos en el Estado.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Cuatrocientos Treinta y Tres, por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y se reforman diversas disposiciones y se adiciona el artículo 14 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en materia de representación efectiva, equitativa y proporcional.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia de la norma vigente anterior a la emisión de dicho Decreto Número Cuatrocientos Treinta y Tres.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa por razones adicionales, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Análisis del Decreto 363, respecto del cual se impugna el modelo de distribución de candidaturas para para lograr paridad en los cargos de presidencias municipales del estado de Morelos", consistente en reconocer la validez de los artículos 179 Ter, 179 Quater, 179 Quinquies, 179 Octies y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Análisis del Decreto 433, respecto del cual se impugna la inclusión de diputaciones por el principio de primera minoría para integrar el Congreso del Estado de Morelos", consistente en declarar la invalidez del Decreto Número Cuatrocientos Treinta y Tres. El señor Ministro Guerrero García votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. El señor Ministro Guerrero García votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) ordenar la reviviscencia de las normas vigentes antes de la reformas impugnadas, de tal manera que se procure el mayor respeto posible al legítimo despliegue de la facultad legislativa de la entidad federativa en relación con los aspectos que sí quedan comprendidos en su libertad de configuración normativa. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Guerrero García votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de cuarenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 90/2025, promovida por Movimiento Ciudadano, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR
MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2025
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIMERA MINORÍA EN EL CONGRESO DE MORELOS COMO REFLEJO DE LA
LIBERTAD CONFIGURATIVA
SUMARIO: I. Marco teórico de los sistemas electorales; II. Libertad de configuración legislativa en precedentes de la SCJN;
III. Caso en concreto
El presente voto particular tiene como objetivo señalar las razones por las que me aparté del análisis que propuso la invalidez de las diputaciones por el principio de primera minoría para integrar el Congreso del Estado de Morelos derivada de la publicación del Decreto 433, que reformó el artículo 24 de la Constitución local y diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de ese Estado.
I. Marco teórico de los sistemas electorales
De acuerdo con Dieter Nohlen, existen dos definiciones de "sistema electoral": una amplia, que engloba todo lo relacionado con el proceso electoral -derecho al voto, autoridades y procedimientos jurisdiccionales- y una restringida, que abarca solamente al método a través del cual los votos se convierten en escaños.(55)
Dentro de la definición restringida, dicho autor identifica dos principios: el de mayoría relativa, en el que resulta vencedora la candidatura que obtiene el mayor número de votos dentro de un distrito electoral uninominal, y el de representación proporcional, que funciona mediante fórmulas aplicadas en circunscripciones plurinominales.
En este contexto, y de conformidad con el mismo autor, el sistema electoral mexicano es i) combinado porque utiliza los dos principios, mayoría relativa y representación proporcional; ii) segmentado porque dichos principios coexisten pero no se mezclan; y iii) preponderantemente mayoritario, porque el mayor número de cargos se elige por el principio de mayoría:
"[En el] sistema segmentado [...] el resultado total de la elección se conforma a partir de los resultados parciales separados. Una parte de los escaños parlamentarios [...] se distribuye en distritos uninominales según la regla mayoritaria, la otra de forma proporcional sobre la base de distritos regionales o nacionales [...]. El modelo que conviene citar en el marco latinoamericano es el mexicano [...]"(56)
Ahora bien, uno de los efectos de contar con un sistema segmentado, como el existente en nuestro país, es que se obtienen "[...] dos resultados parciales separados, uno desproporcional y otro proporcional",(57) cuyo grado de proporcionalidad depende, precisamente, del número de cargos que se asignen por cada uno de los referidos principios, aunque resultan menos desproporcionales que los sistemas puramente mayoritarios, en donde los votos a candidaturas que no ganaron suelen quedarse sin representación. Ello implica que, por su propia naturaleza, en tales sistemas exista, necesariamente, cierto grado de sobre y subrepresentación. Nohlen lo explica de la siguiente manera:
"El efecto desproporcional depende aquí de manera decisiva de la relación numérica entre los escaños adjudicados según la fórmula mayoritaria en circunscripciones uninominales y los escaños adjudicados mediante una lista de partido según la fórmula proporcional (mitad-mitad; dos tercios-un tercio; etc.). Los sistemas segmentados muestran ciertamente un efecto desproporcional menor que los sistemas mayoritarios clásicos; pero, dado que respecto a sus consecuencias sobre la proporcionalidad entre votos y escaños se acercan más a la representación por mayoría que a la proporcional, pueden ser generalmente ordenados dentro del principio de representación por mayoría."(58)
De esta manera, el efecto natural de un sistema electoral combinado segmentado preponderantemente mayoritario es la existencia de una sobre y subrepresentación.
II. Libertad de configuración legislativa en precedentes de la SCJN
En el desarrollo de los alcances de la libertad configurativa de los estados, podemos identificar dos momentos clave: uno derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 5/99 y otro de la Acción de Inconstitucionalidad 58/2008.
En la primera de ella se impugnó, entre otros, el artículo 11 del entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que establecía tres posibilidades para los partidos políticos: i) registrar una lista con el total de representación proporcional -lista cerrada y bloqueada-; ii) que la lista se formara a partir de las candidaturas registradas por mayoría relativa que resultaran perdedoras pero que obtuvieron los mejores porcentajes de votación; y iii) utilizar las dos opciones: una lista preestablecida y otra que se formaría con los mejores porcentajes de votación de las candidaturas perdedoras por el principio de mayoría.
Dicha modalidad fue invalidada por la Corte a través de la referida Acción de Inconstitucionalidad 5/99.
Posteriormente, en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2008 el tema de las listas cerradas y desbloqueadas volvió a ser debatido. Ahora, la controversia se centró en las denominadas "listas b", también conocidas como de "mejores perdedores" la cual, contrario a lo sucedido en la acción 5/99, sí subsistió.
Este último criterio abrió un amplio margen de libertad configurativa, lo que permitió que otras entidades federativas replicaran el modelo del entonces Distrito Federal, integrando las listas B en sus sistemas electorales. Algunos ejemplos han sido Aguascalientes, Baja California, Chihuahua y Guerrero, de manera parcial.
Ahora bien, de la lectura e interpretación del artículo 116 constitucional, que establece el marco normativo de las entidades federativas, se advierte que las legislaturas locales cuentan con cierto grado de libertad configurativa, es decir, que pueden diseñar sus propios sistemas electorales de acuerdo con sus necesidades sociales, económicas o políticas, teniendo como límite lo establecido en la propia Constitución.
Sumado a ello, en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 se determinó que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para:
"[...] combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad como se aclara en los precedentes."(59)
Además, otros elementos de los sistemas electorales locales que han sido analizados por esta Corte son los que se muestran en la tabla siguiente:
Sentencia
Estado
Tema
Criterio esencial
Acción de
Inconstitucionalidad 14/2010
Coahuila
Disminución de
diputaciones
La Constitución federal establece un mínimo de diputaciones atendiendo a un criterio poblacional; la determinación del número máximo corresponde a las legislaturas locales.
Acción de
Inconstitucionalidad 27/2013
Durango
Acción de
Inconstitucionalidad 69/2015
Tlaxcala
Acción de
Inconstitucionalidad 29/2017
Morelos
Acción de
Inconstitucionalidad 67/2015
y sus acumuladas
Chihuahua
Diputaciones
flexibles
Si bien la Constitución federal no impone la obligación de adoptar un modelo respecto de la determinación de diputaciones de representación proporcional ni prohíbe que el número de dichas diputaciones varíe de una legislatura a otra, las diputaciones flexibles violentan la certeza jurídica, pues la legislatura local sí está obligada a definir, de manera previa, el número de diputaciones.
Acción de
Inconstitucionalidad 57/2012
y sus acumuladas
Zacatecas
Diputación migrante
El hecho de que en la asignación de diputación migrante únicamente participen los dos partidos políticos con mayor porcentaje de votación es acorde a los parámetros constitucionales.
Acción de
Inconstitucionalidad 65/2014
y su acumulada
Guerrero
La diputación migrante se encuentra relacionada con el modelo de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que entra en el ámbito de libertad configurativa de los estados.
Fuente: elaboración propia, a partir de las sentencias
De esta manera, se advierte que los Congresos locales pueden diseñar, de manera libre, sus sistemas electorales con base en sus propias necesidades, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos en la Constitución general, por lo que cada caso debe ser analizado en lo particular, a efecto de determinar si se cumple esta última condición.
III. Caso en concreto
En el presente asunto, la impugnación deriva de la inclusión que hizo el Congreso de Morelos de la figura de diputaciones de primera minoría. Si bien la mayoría de los congresos locales siguen el modelo federal, el órgano legislativo de esa entidad innovó al incorporar dicha figura, la cual fue concebida, originalmente, para la conformación del Senado de la República.
Al respecto, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 3 de septiembre de 1993 -que incluyó esa figura a nivel federal- se estableció que la senaduría por primera minoría tenía por objetivo "[...] satisfacer la conveniencia de integrar a otras fuerzas políticas a la vida del Senado por una vía distinta a la de la mayoría, [...], respetando el principio que establece la paridad en la representación de las entidades federativas."(60)
De lo anterior podemos concluir dos cosas: la primera minoría es una subespecie del principio de mayoría relativa, toda vez que acceden al órgano legislativo por esa vía aquellas candidaturas que, habiendo participado en la elección correspondiente por aquel principio, no lograron el triunfo, pero sí el segundo lugar.
La segunda conclusión es que la primera minoría tiene como finalidad dotar al órgano colegiado de pluralidad, al permitir que un número mayor -y diverso- de partidos políticos lo integren.
En este contexto, no se comparte el sentido propuesto respecto del análisis del Decreto 433, por medio del cual se incluyeron diputaciones por el principio de primera minoría para integrar el Congreso del Estado de Morelos, y que fue declarado inconstitucional por el Pleno de esta Corte, por las siguientes razones:
1.     Se trató de un ejercicio de libertad configurativa del Estado
Tal como ya se ha sostenido, las legislaturas de los estados cuentan con cierto margen de libertad configurativa, lo que les permite diseñar sus propios sistemas electorales, siempre y cuando respeten los límites señalados en la Constitución federal.
En ese sentido, el artículo 116 constitucional, segundo párrafo, fracción II, no prohíbe el establecimiento de la primera minoría, la cual, se insiste, es una subespecie del principio de mayoría relativa. De esta manera, el tercer párrafo de dicha fracción señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los términos que señalen sus leyes, de ahí que, en nuestra consideración, tal porción respalda la libre configuración e integración de la primera minoría.
Lo anterior, en relación con la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, hacen factible la incorporación de dicha figura, sin que ello implique que se trastoquen principios constitucionales, pues la finalidad tanto de ese cláusula como del referido artículo 116, es que cada estado pueda definir la propia conformación de su Poder Legislativo, atendiendo a sus realidades y necesidades pues, como lo diría Dieter Nohlen, "el contexto hace la diferencia".
2.     La integración del Congreso local se vio incrementada, lo que no afecta el principio de representación proporcional
Uno de los argumentos de la mayoría es que, con la inclusión de las diputaciones de primera minoría, se ve afectado el principio de representación proporcional. Al respecto, son tres los argumentos que, se estima, derriban tal afirmación:
El primero de ellos es que, como ya se señaló, la primera minoría busca, precisamente, dotar de pluralidad al órgano legislativo, lo que a su vez redunda en un mayor grado de representatividad de la población. En un sistema donde no se contempla esta figura, los votos que obtuvieron los segundos lugares se quedan sin representación, aun y cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar haya sido mínima. Por el contrario, con la primera minoría se garantiza que la segunda fuerza electoral -es decir, el partido político que obtuvo el segundo lugar en cuanto a porcentaje de votación- cuente con representación al interior del Legislativo.
El segundo argumento es que la norma combatida incrementó el número de diputaciones, pasando de dieciocho por mayoría relativa y ocho por representación proporcional, para un total de veintiséis, a un total de treinta -incluyendo cuatro de primera minoría- después de la reforma, tal como se ilustra a continuación:

Fuente: elaboración propia
Ahora bien, el aumento en el número de diputaciones produce, como efecto directo, un incremento significativo tanto en el grado de representatividad como en el nivel de pluralismo político. Esta ampliación permite una mejor correspondencia entre los votos emitidos por la ciudadanía y la composición del órgano legislativo, al disminuir las distorsiones que genera, por su propia naturaleza, un sistema electoral combinado segmentado preponderantemente mayoritario, al abrir mayores oportunidades de representación a partidos por el principio de mayoría relativa, pues dentro de este último se ubica el principio de primera minoría. En consecuencia, se garantiza que el órgano legislativo incorpore un espectro más amplio y diverso de expresiones políticas, lo cual no solo enriquece la deliberación parlamentaria, sino que también refuerza su legitimidad democrática al ser un reflejo más fiel de la pluralidad social.
Finalmente, y contrario a lo que sostiene la mayoría, no considero que el principio de representación proporcional se haya visto afectado, puesto que el número de diputaciones a elegir por dicho principio no se disminuyó. Si bien es cierto que antes de la reforma la proporción era de 69.23 por mayoría relativa y 30.77 por representación proporcional y, posteriormente, la de representación proporcional pasó a ser de 26.7, ello no implica una merma en dicho principio, sino todo lo contrario, un mayor grado de representatividad, al incluir, como se sostiene líneas arriba, los votos que, de otra forma, se hubieran quedado sin representación. Para mayor referencia, se incluye el siguiente esquema:

Fuente: elaboración propia
 

Fuente: elaboración propia
En este sentido, cobra relevancia el criterio sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en el que se sostuvo que el principio de representación proporcional "[...] constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos [sic] de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación."
Sumado a ello, cabe recordar, como ya se ha hecho patente en diversos criterios de esta Corte, que la Constitución federal no impone un modelo de sistema electoral local, sino que se limita, por cuanto hace a lo que interesa, la regulación tanto del principio de representación proporcional como de mayoría, dejando en la esfera de la libertad configurativa la proporción de cada uno de ellos, siempre y cuando se permita la eficaz participación de todas las fuerzas políticas, es decir, no se haga nugatoria la posibilidad de integrar el órgano legislativo.
Con base en lo anterior, no concuerdo con la propuesta del proyecto, en el sentido de invalidar el Decreto 433, toda vez que, en mi consideración, la inclusión de diputaciones por el principio de primera minoría se encuentra amparada por la libertad configurativa de los Estados. Más aún: pudo haber representado una oportunidad para integrarla en otras entidades federativas, de conformidad con sus necesidades y tal como se ha hecho con otras figuras, como las listas B, las diputaciones migrantes o la proporción de diputaciones a elegir por uno u otro principio.
Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García, en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 90/2025, promovida por Movimiento Ciudadano. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; [...]
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]
3     De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
4     Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
7     Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
8     Firmaron siete de nueve integrantes.
9     Artículo 20. 1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Artículo 21 numeral 5, de los presentes Estatutos.
La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el Artículo 35, numeral 9 de los Estatutos. [...]
o) Para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. [...]
10    Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
11    Los bloques segundo y tercero se ordenarán de acuerdo con el censo de población elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Al respecto, el artículo tercero transitorio del decreto combatido establece que dentro del proceso electoral local ordinario 2026-2027, y con el propósito de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de las presidencias municipales del Estado de Morelos, con base en los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los bloques se conformarán de la siguiente manera:
Con el entendido de que, en los procesos electorales subsecuentes, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá emitir los bloques de municipios conforme a lo dispuesto en los artículos 179 ter y 179 quinquies del presente decreto.
12    Las reglas serán verificables para las candidaturas independientes, cuya postulación, al momento de registrar la candidatura, quedará sujeta a la determinación del género asignado al municipio, según el bloque al que pertenezca.
13    Adicional a lo anterior, el artículo 179 Sexies establece las bases para la postulación paritaria de candidaturas en municipios con adscripción indígena, sin embargo, dicha cuestión no fue combatida por el partido denunciante, por lo que, únicamente se analizará la postulación de candidaturas en los Ayuntamientos con sistema de partidos.
14    El bloque exclusivo de mujeres se establecerá conforme a la siguiente tabla:
I.- Primer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
II.- Segundo periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
III.-Tercer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo para mujeres:
15    Acción de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023, párrafo 84 y 88.
16    Los precedentes consultados y en los que se delineó dicho principio son la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 (en la parte que interesa se aprobó por mayoría de seis votos); las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 (en lo que interesa, el asunto fue votado por unanimidad); 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014 (en la parte relativa a género el asunto fue votado por unanimidad de votos); 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015 (en la parte relativa a género el asunto fue votado por unanimidad de votos); 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 (en la parte que interesa, el asunto fue votado por mayoría de nueve votos), entre otras.
17    Presentada al Pleno por el Ministro Laynez Potisek, resuelto por mayoría de ocho votos el cuatro de junio de dos mil diecinueve.
18    El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1°, 2° y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
19    Sin que esto significara una obligación constitucional de que los órganos legislativos necesariamente debían estar integrados de manera paritaria, sin importar los resultados de la elección. En ese momento, el criterio radicaba, más bien, en que la paridad de género tenía que ser respetada en la postulación de candidaturas, pero también en la asignación de diputaciones conforme a los modelos de representación proporcional. Por ende, las entidades federativas se estaban obligadas a establecer acciones de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de favorecer la integración paritaria de los congresos locales; ello, ya que el principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales, incluyendo aquellos modelos cuya definición de las candidaturas por representación proporcional se hace hasta después de transcurrida la jornada electoral (como ocurre en la representación proporcional).
20    Presentada por el Ministro Alberto Pérez Dayán. En la parte de fondo, el asunto fue votado por unanimidad de votos, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, resultando como criterio la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 15, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.
21    Presentada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y resueltas por el Tribunal Pleno el siete de noviembre de dos mil veinte. La parte relativa al tema de género fue votada por mayoría de nueve votos.
22    Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
23    Resueltas el diez de noviembre de dos mil veinte, en lo que interesa se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
24    Se aprobaron por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat con consideraciones adicionales, Laynez Potisek separándose de párrafos, Pérez Dayán separándose de párrafos y Presidenta Piña Hernández separándose de párrafos.
25    De ahí el objeto del Poder Constituyente de implementar (en varias normas constitucionales) el principio de paridad de género de manera transversal. No sólo en el plano electivo, sino también en los modelos de designación de los cargos o funciones que gozan de relevancia mayúscula en la operatividad de los distintos órdenes normativos.
26    Acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017, resueltas por el Pleno el 29 de agosto de 2017 bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán.
27    Acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020, resueltas por el Pleno el 18 de febrero de 2021 bajo la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
28    Acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, resueltas por el Pleno el once de julio de dos mil veintitrés bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek.
29    Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales.
30    Fernández Poncela, Anna María. Publicación Feminista Mensual, FEM, Las acciones afirmativas en la política, año 21, No. 169, abril 1997.
31    Iglesias Villa, Marisa. Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional. Juan A. Cruz Parero y Rodolfo Vázquez. Coordinadores. SCJN y Editorial Fontamara. P.175
32    Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 466/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el 23 de febrero de 2015, fojas 69 y 70.
33    Tesis 2a. LXXXV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2008, Tomo XXVII, página 439, registro digital 169490.
34    Al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 y la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
35    Resuelta el catorce de febrero de dos mil veintidós, aprobada por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
36    Resueltas el primero de diciembre de dos mil nueve, en lo que interesa, por mayoría de ocho votos de la Ministra Luna Ramos, y Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.
37    Resueltas el cinco de enero de dos mil diecisiete, aprobada mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones de proporcionalidad, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
38    Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán con salvedades.
39    Mismo criterio se tomó en la acción de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023, resueltas por el Pleno de este Alto Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
40    Sobre esta cuestión, el criterio sostenido en el precedente se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de las consideraciones, Franco González Salas (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
41    Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veinte. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
42    Resueltas en sesión de diez de noviembre de dos mil veinte. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de votos. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
43    Resueltas el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá separándose de los párrafos 88 a 94 del proyecto original, Esquivel Mossa en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Zaldívar Lelo de Larrea únicamente a efecto de que se lograra la mayoría calificada, Ríos Farjat apartándose de los párrafos del 103 al 106 y 109 del proyecto original y por razones adicionales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
44    Resuelta el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Castro y Castro, Díaz Romero, Román Palacios, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Silva Meza, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán.
45    Resuelta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel
46    Jurisprudencia P./J. 67/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 304. Registro digital: 160758.
47    Jurisprudencia P./J. 8/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2316. Registro digital: 165279.
48    Lo cual fue considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la opinión solicitada en este asunto, la cual fue emitida en el expediente SUP-OP-8/2025, el pasado tres de octubre de dos mil veinticinco.
49    La temática se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose del párrafo sesenta y cinco, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología.
50    De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963.
51    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
52    P./J. 84/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, registro 170879, página 777.
53    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
54    Con base en la Jurisprudencia P./J. 86/2007, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Pleno; Novena época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778, registro digital 170878.
55    Nohlen, Dieter, Gramática de los sistemas electorales. Una introducción a la ingeniería de la representación, Consejo Nacional Electoral de la República del Ecuador-Instituto de la Democracia, Quito, 2012, p. 3
56    Ibidem, p. 32.
57    Ibidem, p. 33.
58    Idem.
59    Párrafo 110.
60    Exposición de motivos, Cámara de Diputados, 19 de agosto de 1993. Recuperado de: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1Fqrif0cIan1cF+tOMEvScUkVyhMetFz5Y9M5aAmGTxki8iQw==