RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIÑA EN ALMÍBAR ORIGINARIAS DEL REINO DE TAILANDIA, LA REPÚBLICA DE FILIPINAS Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 21-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 31 de julio de 2024, Productos Santa Mónica, S.A. de C.V. y Sabormex, S.A.P.I. de C.V., en adelante Productos Santa Mónica y Sabormex, o en su conjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, en adelante Tailandia, Filipinas e Indonesia, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 20 de diciembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es la piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe). Genéricamente se conoce como piña en almíbar o piña en conserva, en tanto que técnica o comercialmente como ananá preparada o conservada en su jugo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
4. La piña en almíbar o piña en conserva originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia que se exporta a México, se comercializa con las siguientes presentaciones: rebanadas (rodajas) y trozos en diferentes tamaños, que se identifican con diversos nombres comerciales, como trozos y trocitos o en inglés tid bits. Estas presentaciones se encuentran envasadas en lata con diferente contenido neto, como: 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos.
5. La descripción del producto objeto de investigación se sustenta en la siguiente información que consta en el expediente administrativo: reportes de estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia y México, realizados en octubre de 2023 por el Centro de Investigación en Biotecnología Aplicada del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Tlaxcala, en adelante CIBA, y por el Laboratorio de Control de Calidad de la Universidad de las Américas Puebla, en adelante Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP.
2. Características
6. Las características y composición que constituyen la descripción de la piña en almíbar objeto de investigación, así como sus parámetros mínimos y máximos son los que se indican en el cuadro siguiente:
| Concepto | Producto objeto de investigación |
| Nombre genérico y comercial | Piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe), o bien, simplemente piña en almíbar |
| Tipo de envase | lata |
| Presentación | rebanadas (rodajas) y trozos, que se conocen también como tid bits (bocaditos) y trocitos. |
| Características generales | Mínimo | Máximo |
| Contenido neto | 567 gramos | 3,060 gramos |
| Masa drenada (%) | Mínimo 58% Todas las formas de presentación, excepto entera, aplastada y chips |
| Masa drenada (gramos) | 349 gramos | 1,860 gramos |
| Características químicas | Mínimo | Máximo |
| Potencial de hidrógeno (pH) | 3.5 | 4.2 |
| Brix | Jarabe muy diluido - mínimo 10° Brix Jarabe diluido - mínimo 14° Brix Jarabe concentrado - mínimo 18° Brix Jarabe muy concentrado - mínimo 22° Brix |
| Ingredientes | Piña, agua, azúcares añadidos (jugo de piña clarificado, azúcar, sacarosa, dextrosa) , ácido cítrico, ácido ascórbico, maltodextrina, glucósidos de esteviol (stevia, 0.05%) |
| Medio de cobertura | jarabe, jugo de piña clarificado |
| Características físicas | Mínimo | Máximo |
| Vacío | Min. 13.54 kPa (3.99 in Hg) |
| Espacio de cabeza | Máximo 10% |
| Impurezas orgánicas de origen vegetal | 0.05% m/m |
Fuente: Información proporcionada por las Solicitantes.
7. La documentación de importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, referida en el punto 395 de la presente Resolución y los reportes de estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar descritos en el punto 7 de la Resolución de Inicio y en el punto 5 de la presente Resolución confirman las características y composición de la piña en almíbar objeto de investigación.
3. Tratamiento arancelario
8. La piña en almíbar objeto de investigación se clasifica en la fracción arancelaria 2008.20.01 de la Tarifa de la Ley de los impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
| Partida 20.08 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| Subpartida 2008.20 | - Piñas (ananás). |
| Fracción 2008.20.01 | Piñas (ananás). |
| NICO 00 | Piñas (ananás). |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
9. De conformidad con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel general de 20% para los países con los que México no tiene celebrados tratados de libre comercio. No obstante, las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE originarias de Panamá, están sujetas a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, conforme al artículo tercero del "Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Panamá", publicado en el DOF el 30 de agosto de 2022. De acuerdo con el décimo tercer párrafo de los Considerandos del "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024, acorde con el derecho internacional, la importación de mercancías originarias de los países con los que México tiene celebrado un tratado en materia comercial, de cubrir los requisitos establecidos en los mismos, se realizará bajo el trato arancelario preferencial de mercancías originarias previsto en el instrumento internacional que corresponda.
10. La unidad de medida para la piña en almíbar establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
11. Los insumos utilizados para la producción de la piña en almíbar son: piña fresca, jarabe compuesto por agua, jugo de piña, azúcares, ácido cítrico, bote, etiqueta y caja. Los azúcares o sus similares pueden ser: jugo de piña clarificado, sacarosa, dextrosa, maltodextrina, glucosa, azúcar invertido, o bien, edulcorantes de alta intensidad.
12. La producción de piña en almíbar, tanto para las presentaciones en rebanadas como en trozos, se realiza mediante un proceso maduro que no ha tenido cambios significativos en las últimas décadas, el cual se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. Recepción: la piña fresca se recibe del almacén.
b. Proceso de corte: se eliminan las hojas, el tallo y la corona de la piña fresca.
c. Selección: solamente la piña que cumple las especificaciones se coloca en una banda transportadora.
d. Lavado: la piña pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra y cualquier suciedad; al mismo tiempo se lava con agua mediante espreas.
e. Clasificación: la piña se clasifica por tamaño.
f. Pelado y remoción de corazón: la piña pasa por la máquina que quita la cáscara y remueve el centro duro, así como sus extremos superior e inferior.
g. Corte de ojillos: la piña sin cáscara pasa por la banda transportadora para que los empleados eliminen con cuchillo los ojillos restantes y cualquier parte defectuosa. Una vez hecho lo anterior, devuelven la piña a la banda transportadora.
h. Rebanado: la piña pasa por la máquina rebanadora.
i. Selección de rebanadas: manualmente se seleccionan las rebanadas, en donde las aprobadas se destinan para el producto rebanado, en tanto que aquellas defectuosas, si procede, se envían para la elaboración de trozos.
j. Trozado: las rebanadas pasan por una máquina cortadora para trozarlas. Este proceso se omite cuando el producto se venderá en rebanadas. Es decir, es un paso adicional cuando el producto se comercializa en trozos.
k. Preparado y llenado de los envases: las latas se colocan en una banda transportadora, se lavan y se alistan para el llenado. A continuación, manualmente o mediante máquina, las latas se llenan, ya sea con las rebanadas o los trozos, y se pesan para verificar que el contenido es correcto.
l. Llenado de jarabe o jugo clarificado: las latas llenas con la piña en rebanadas o en trozos pasan por un dispensador de jarabe o jugo clarificado, donde son llenadas con estos líquidos.
m. Sellado del envase: las tapas, previamente lavadas, se colocan en la lata y las máquinas engargoladoras las cierran herméticamente.
n. Esterilización: mediante cocimiento y posterior enfriado las latas llenas con el producto son esterilizadas.
o. Codificación: se indica el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.
p. Etiquetado: el producto se etiqueta, encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.
13. Como sustento del proceso de producción de la piña en almíbar en Filipinas, Indonesia y Tailandia, Productos Santa Mónica y Sabormex, presentaron videos de las líneas de producción de piña en almíbar de tres empresas y capturas de pantalla de las páginas de Internet de dos empresas de la República Popular China, en adelante China, fabricantes de maquinaria para la elaboración del producto objeto de investigación:
a. Saming Foods Corp. Ltd., de Tailandia (https://www.youtube.com/watch?v=xTA6PQtC2YA).
b. Wondastic Tech y que se observa utiliza la empresa Del monte de Filipinas (https://www.youtube.com/watch?v=1LS7_Nkb24Y).
c. Intechwell Equipment & Engineering Co., Ltd., de China (https://www.youtube.com/watch?v=rta505EcMvE).
d. Capturas de pantalla de las páginas de Internet de las empresas chinas Willman Machinery y Shanghai Beyond Machinery (https://www.willmanmachinery.com y https://fruitprocessingmachine.com/canned-pineapple-production-machine/, respectivamente), en donde se puede observar la línea de producción que las empresas de China ofrecen para la elaboración del producto objeto de investigación.
14. Las Solicitantes argumentaron que la línea de producción para la elaboración del producto objeto de investigación que las empresas chinas ofrecen, referida en el punto 16 de la Resolución de Inicio y que se indica en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, demuestra que: i) el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, independientemente del país en que se fabrique el producto objeto de investigación; ii) la maquinaria que se fabrica en China puede ser exportada a otros países, como los originarios de la mercancía investigada, lo que revela la similitud en los procesos productivos, y iii) el proceso productivo de la piña en almíbar es un proceso maduro ya que la maquinaria que se comercializa actualmente es similar a la que se utiliza en los países de origen de la mercancía investigada.
15. En la etapa previa de la investigación, Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, manifestó que Productos Santa Mónica y Sabormex, si bien presentaron información sobre el proceso productivo de piña en almíbar de Filipinas y Tailandia, no proporcionaron prueba alguna para sustentar dicho proceso en Indonesia. Señaló que las Solicitantes no presentaron pruebas que sustenten que el proceso productivo de piña en almíbar es un proceso maduro, en el cual se utiliza la misma maquinaria en todo el mundo, y que puede inferirse que es el mismo en todo el mundo o, en su caso, de haber realizado el esfuerzo razonable, en la medida de sus posibilidades, para obtener información al respecto.
16. Productos Santa Mónica y Sabormex replicaron los argumentos de CMA e indicaron que establecieron la presunción de que el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, Indonesia incluida, el cual no cambia, independientemente del país en que se fabrique el producto objeto de análisis en la presente investigación. Señalaron lo que se describe en los puntos 16 y 17 de la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de piña en almíbar originarias del Reino de Tailandia, la República de Filipinas y la República de Indonesia", en adelante la Resolución Preliminar.
17. La Secretaría reitera que, si bien las Solicitantes no aportaron información específica sobre el proceso productivo de la piña en almíbar en Indonesia, las pruebas que aportaron descritas en el punto 13 de la presente Resolución sobre el proceso productivo de piña en almíbar en Filipinas, Tailandia y China, aunado a la información sobre la maquinaria fabricada por China, así como el proceso de producción de piña en almíbar en el mercado mexicano, descrito en el punto 325 de la presente Resolución son elementos que apoyan que el proceso productivo es el mismo en todo el mundo, Indonesia incluida. Destaca que en el transcurso del procedimiento ninguna de las partes comparecientes en la investigación contravino el proceso productivo descrito en el punto 12 de la presente Resolución.
18. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en los puntos 19 y 20 de la Resolución Preliminar, en adición de la información que las Solicitantes aportaron sobre el proceso productivo de piña en almíbar en Filipinas, Tailandia y China, así como en el mercado nacional, CMA proporcionó la página en Internet https://www.greatgiantpineapple.com/ecofriendlyprocess.html de la empresa PT Great Giant Pineapple, en adelante PT Great, productora de piña en almíbar en Indonesia, la cual indicó que "...la fruta se inspecciona, se lava y se clasifica por tamaño. A continuación, las piñas se pelan a máquina, obteniendo cilindros de fruta. Estos se seleccionan, se recortan y se cortan, y la fruta preparada se enlata, se esteriliza, se etiqueta y se envía a los clientes". De lo anterior se desprende que el proceso productivo de la piña en almíbar de PT Great coincide de manera general con lo descrito en el punto 15 de la Resolución de Inicio, 12 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 12 de la presente Resolución. De hecho, PT Great no realizó cuestionamiento alguno en relación a que el proceso productivo en su país se realizara conforme a dicho proceso.
19. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos adicionales sobre el proceso productivo.
20. En consecuencia, la Secretaría confirmó que la información que obra en el expediente administrativo sobre el proceso productivo del producto objeto de investigación aporta elementos suficientes que permiten concluir que, en efecto, la piña en almíbar que se produce a nivel mundial, incluidos los países investigados, se lleva a cabo mediante procesos que no muestran diferencias sustanciales.
5. Normas
21. Al producto objeto de investigación le aplican las siguientes normas nacionales emitidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría: i) NOM-002-SCFI-2011 "Productos preenvasados -Contenido neto- Tolerancias y métodos de verificación", en adelante NOM-002-SCFI-2011, y ii) NMX-F-011-1983 "Alimentos. Frutas y Derivados de la piña en almíbar", en adelante NMX-F-011-1983. Asimismo, le aplica la norma internacional CODEX-STAN-42-1981 "Norma para la piña en conserva" de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en adelante CODEX-STAN-42-1981. Las Solicitantes proporcionaron estas normas.
22. La Secretaría observó que las normas NOM-002-SCFI-2011 y CODEX-STAN-42-1981 son aplicables al producto objeto de investigación, ya que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP consideraron los parámetros que dichas normas establecen para realizar los estudios de laboratorio de muestras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, que se refieren en los puntos 7 de la Resolución de Inicio, 5 de la Resolución Preliminar y 5 de la presente Resolución.
6. Usos y funciones
23. El producto objeto de investigación se utiliza principalmente para consumo humano directo y como insumo para la preparación de distintos alimentos, entre los que se encuentran: postres, pizzas, ensaladas y, en general, aquellos que se elaboran en reposterías, restaurantes y hotelería.
D. Convocatoria y notificaciones
24. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
25. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Tailandia, Filipinas e Indonesia.
E. Partes interesadas comparecientes
26. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Productos Santa Mónica, S.A. de C.V.
Sabormex, S.A.P.I. de C.V.
San Telmo No. 108
Col. Plazas de San Buenaventura
C.P. 50110, Toluca, Estado de México
2. Importadoras
Alceda, S.A. de C.V.
Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.
Ingredientes Alimenticios de Occidente, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Santa Fe No. 170, piso 3, oficina 3-4-06
Col. Santa Fe
C.P. 01376, Ciudad de México
Grupo La Florida México, S.A. de C.V.
Ignacio Ramírez No. 20, 1er. piso, oficina 101
Col. Tabacalera
C.P. 06030, Ciudad de México
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Operadora de Reynosa, S.A. de C.V.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
Proveedora del Panadero, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 12
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
3. Exportadoras
Cervantes Distributors, Inc.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Larroc, Inc.
Viena No. 71, int. 403
Col. Del Carmen Coyoacán
C.P. 04100, Ciudad de México
PT Great Giant Pineapple
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
V&K Pineapple Canning, Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
4. Gobierno
Embajada de la República de Indonesia en México
Julio Verne No. 27
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
27. El 3 de octubre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas e Indonesia, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE:
a. De 0.93 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de Tailandia.
b. De 0.94 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Filipinas.
c. De 1.02 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Indonesia.
28. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría convocó a las partes acreditadas en el procedimiento para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 31 de octubre de 2025.
G. Reuniones técnicas de información
29. Alceda, S.A. de C.V., en adelante Alceda; Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V., en adelante Calkins; Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V., en adelante Comercial de Carnes Frías; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA; Ingredientes Alimenticios de Occidente, S.A. de C.V., en adelante IAO; Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, S.A. de C.V., en adelante Operadora de Reynosa, Cervantes Distributors Inc., en adelante Cervantes Distributors; Larroc, Inc., en adelante Larroc; PT Great Giant Pineapple, en adelante PT Great, y V&K Pineapple Canning, Co. Ltd., en adelante V&K Pineapple, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar los márgenes de dumping, el daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 20 y 24 de octubre de 2025.
30. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
31. El 30 de octubre de 2025, el Gobierno de Indonesia presentó sus argumentos complementarios, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
32. Proveedora del Panadero, S.A. de C.V., en adelante Proveedora del Panadero, no presentó argumentaciones y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
33. A solicitud de Productos Santa Mónica, Sabormex, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, Grupo La Florida México, S.A. de C.V., en adelante Grupo La Florida, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de diez días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 14 de noviembre de 2025.
34. El 14 de noviembre de 2025, Productos Santa Mónica, Sabormex, Grupo La Florida, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Larroc, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
35. A solicitud de Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, IAO, Cervantes Distributors, PT Great y V&K Pineapple, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga adicional de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 24 de noviembre de 2025.
36. El 24 de noviembre de 2025, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, IAO, Cervantes Distributors, PT Great y V&K Pineapple, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
37. El 21 de enero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a Alceda, Calkins, CMA, IAO, PT Great y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante SADER. El plazo venció el 5 de febrero de 2026.
38. El 26 de enero de 2026, la Secretaría formuló requerimiento de información a Productos Santa Mónica y Sabormex. El plazo venció el 10 de febrero de 2026.
1. Prórrogas
39. A solicitud de Alceda, Calkins, CMA e IAO, la Secretaría otorgó dos prórrogas de cinco días cada una, para presentar su respuesta a los requerimientos de información referidos en el punto 37 de la presente Resolución. El plazo venció el 19 de febrero de 2026.
40. A solicitud de PT Great, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 37 de la presente Resolución. El plazo venció el 19 de febrero de 2026.
41. A solicitud de Productos Santa Mónica y Sabormex, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 38 de la presente Resolución. El plazo venció el 24 de febrero de 2026.
42. PT Great solicitó una prórroga adicional para dar respuesta al requerimiento de información referido en el punto 37 de la presente Resolución. Sin embargo, mediante oficio UPCI.416.26.0808 del 13 de febrero de 2026, la Secretaría determinó improcedente su solicitud, ya que el otorgamiento de una prórroga adicional afectaría el desarrollo del procedimiento de mérito, e imposibilitaría cumplir con los plazos establecidos en la legislación aplicable.
2. Partes interesadas
a. Solicitantes
43. El 24 de febrero de 2026, Productos Santa Mónica y Sabormex respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 26 de enero de 2026 para que, entre otras cuestiones, precisaran si producen piña en almíbar triturada y piña en almíbar elaborada a partir de piña orgánica, o en su defecto, demostraran que la piña en almíbar que fabrican es comercialmente intercambiable con dichas presentaciones; señalaran los tipos y porcentaje de piña fresca que se producen en el mercado nacional; indicaran los tipos de piña fresca que se utilizan para elaborar piña en almíbar y los factores que consideraron para utilizarlos; indicaran qué porcentaje de la producción de piña cayena lisa se utiliza en el mercado nacional para elaborar piña en el almíbar; indicaran el porcentaje de piña fresca adquirida destinada a la producción de piña en el almíbar; demostraran los rendimientos de aprovechamiento que obtienen a partir de una tonelada de piña fresca para fabricar la piña en almíbar, incluyendo la piña tipo cayena lisa.
b. Importadoras
44. El 19 de febrero de 2026, Alceda, Calkins e IAO respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de enero de 2026 para que, entre otras cuestiones, acreditaran los volúmenes de producción por tipo de piña, alegados para la producción nacional de piña; demostraran los cálculos de la metodología sobre la producción nacional de piña en almíbar para las presentaciones de 800 gramos y 3000 gramos; y explicaran los factores que tomaron en cuenta para asumir que el 50% de la producción de piña cayena lisa se destina para elaborar piña en almíbar.
45. El 19 de febrero de 2026, CMA respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de enero de 2026 para que, entre otras cuestiones, proporcionara y demostrara una referencia de precio que reflejara el precio de la lata en los países investigados, para el periodo investigado.
c. Exportadora
46. El 19 de febrero de 2026, PT Great respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de enero de 2026 para que, entre otras cuestiones, reportara el peso de la lista de empaque por cada operación; en cuanto al cálculo del factor de conversión utilizado para estimar el volumen de exportación; explicara por qué considera utilizar el promedio del peso neto en la etiqueta; explicara el comportamiento en los precios que presentó para el cálculo del precio de exportación, correspondientes al periodo de investigación; explicara si las ventas de exportación a México siguen un comportamiento cíclico o afectado por circunstancias como temporalidad, oferta o demanda; explicara por qué la estructura de precios está conforme los requisitos que señalan los artículos 45 y 46 del RLCE; explicara diversos conceptos para el cálculo de valor normal, indicando cuál es la etapa en la que está involucrado cada uno de ellos; proporcionara el factor de conversión a kilogramos; presentara el soporte probatorio obtenido de su sistema contable que acredite la cantidad en valor y volumen de piña fresca completa con piel, corona y corazón empleada para la fabricación del producto objeto de investigación en el periodo investigado; explicara el proceso mediante el cual se obtiene la piña fresca completa que se utiliza para la fabricación del producto objeto de investigación; reportara la asignación del costo de la producción de la piña, precios de transferencia o el precio de adquisición para cada tipo de proveedor; indicara si el porcentaje de los indicadores económicos que reportó corresponde al rendimiento que se obtiene de la piña fresca completa; justificara la razonabilidad de integrar en la variable "materiales y componentes" del costo de producción diversos importes; proporcionara los costos de producción del producto objeto de investigación para el periodo investigado de acuerdo con la estructura de costos que presentó y explicara cómo esta estructura cumple con lo establecido en los artículos 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y 44, 45 y 46 del RLCE; proporcionara explicaciones sobre la fórmula utilizada para la obtención de inventarios; y proporcionara capturas de pantalla de su sistema contable donde se observara la producción de piña en almíbar por cada planta productora durante el periodo investigado.
3. No partes
47. El 30 de enero de 2026, la SADER respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de enero de 2026, para que proporcionara las estadísticas de producción de piña fresca en México por tipo de piña para 2021 a 2025; indicara cuál tipo de piña se utiliza en la agroindustria para elaborar piña en almíbar; y señalara qué porcentaje por tipo de piña se destina para elaborar piña en almíbar.
J. Otras comparecencias
48. El 4 y 12 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, respectivamente, Almacenadora y Maquilas, S.A. de C.V., Bodega de Granos El Alazán y El Rocío, S.A. de C.V. y Granos y Semillas de México, S.A. de C.V., solicitaron que, al evaluar la imposición de cuotas compensatorias dentro del presente procedimiento, la Secretaría considere el impacto negativo sobre la disponibilidad del producto y las implicaciones que ello tendría para el sector alimentario mexicano, por lo que manifiestan su intención de ampliar la información que se considere necesaria.
49. El 3 de febrero de 2026, las Solicitantes comparecieron para solicitar la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias a seis meses.
50. El 4 de febrero de 2026, PT Great compareció para manifestar su oposición a la solicitud de ampliación de la vigencia de la cuota, presentada por la producción nacional.
51. El 5 de febrero de 2026, Alceda, Calkins, IAO y V&K comparecieron para solicitar el pronunciamiento de la Secretaría respecto de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.
52. El 6 de febrero de 2026, CMA compareció para manifestar que la Secretaría debe negar la solicitud de ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales presentada por las Solicitantes, al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping.
K. Hechos esenciales
53. El 10 de marzo de 2026, la Secretaría notificó, a Productos Santa Mónica, Sabormex, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, Grupo La Florida, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Proveedora del Panadero, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, así como al Gobierno de Indonesia, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 25 de marzo de 2026.
54. El 25 de marzo de 2026, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, presentaron sus argumentos a los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Productos Santa Mónica, Sabormex, Grupo La Florida, Proveedora del Panadero y el Gobierno de Indonesia no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
55. El 3 de marzo de 2026, la Secretaría notificó a Productos Santa Mónica, Sabormex, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, Grupo La Florida, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Proveedora del Panadero, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, así como al Gobierno de Indonesia, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
56. El 18 de marzo de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Productos Santa Mónica, Sabormex, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, Grupo La Florida, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Proveedora del Panadero, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, así como el Gobierno de Indonesia, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
57. El 23 de marzo de 2026, las Solicitantes presentaron respuesta a las preguntas que quedaron pendientes por responder en la audiencia pública.
M. Alegatos
58. El 25 de marzo de 2026, Productos Santa Mónica, Sabormex, Alceda, Calkins, Comercial de Carnes Frías, CMA, Grupo La Florida, IAO, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Cervantes Distributors, Larroc, PT Great y V&K Pineapple, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Proveedora del Panadero y el Gobierno de Indonesia no presentaron alegatos en el presente procedimiento.
N. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
59. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para llevar los precios de las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas e Indonesia al nivel del precio no lesivo para la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales señaladas en los literales a, b y c del punto 593 de la Resolución Preliminar.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
60. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Quinta Sesión Ordinaria del 7 de mayo de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
61. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
62. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
63. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
64. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Estándar de prueba y suficiencia de la información
65. CMA indicó que las determinaciones de la Secretaría deben sustentarse en pruebas positivas, entendidas como aquellas objetivas, verificables y pertinentes para los hechos que se pretenden demostrar. Lo anterior constituye un requisito sustantivo que garantiza que las conclusiones en materia de dumping se basen en una evaluación razonada de la evidencia disponible.
66. Señaló que identificó limitaciones en cuanto al carácter verificable y pertinente de ciertos elementos utilizados para sustentar aspectos fundamentales del análisis como la información empleada en el cálculo del valor normal. Manifestó que las deficiencias en la base probatoria no pueden considerarse subsanadas por el simple transcurso del procedimiento o por la incorporación de información posterior que no corrige los problemas de fondo observados en la solicitud inicial.
67. Indicó que el Grupo Especial en Guatemala - Cemento I precisó que, una vez aceptada la solicitud, la autoridad investigadora tiene la obligación de realizar un examen ulterior de las pruebas y de la información presentadas y si estas no son exactas o no son pertinentes para apoyar la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio, debe abstenerse de iniciar la investigación, por lo que solicitó a la Secretaría que, previo a emitir su Resolución, verifique que los elementos probatorios que sustentan sus conclusiones sean efectivamente objetivos, pertinentes y verificables.
68. Al respecto, la Secretaría consideró que el argumento de CMA es inoperante, ya que no realiza un señalamiento preciso sobre las supuestas deficiencias identificadas en la información que sirvió de base para el cálculo del valor normal y que idealmente, se ajustarían a lo que señala. Adicionalmente, la Secretaría aclaró que la información utilizada, y que fue aportada por las Solicitantes en la etapa previa fue considerada por la Secretaría como suficiente y pertinente para iniciar la investigación, derivado que su análisis permitió concluir la existencia de elementos suficientes que acreditan la presunción de la existencia de importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios que causan daño a la rama de producción nacional.
2. Diferencias en los costos de producción por presentación de producto
69. V&K Pineapple, Alceda, Calkins e IAO señalaron que la Secretaría debe considerar todos los elementos que inciden en el costo de producción y allegarse la información para cuantificar la contribución de los conceptos que afecten dicho costo.
70. Manifestaron que la presentación de la mercancía investigada, es decir, en trozo o rebanada, incide directamente en los costos, debido a que las rebanadas requieren mayor uniformidad y, consecuentemente, un esfuerzo mecánico mayor; por el contrario, los trozos de piña permiten mayor tolerancia en las dimensiones y formas del producto final, lo que reduce, significativamente, los tiempos de procesamiento, disminuye el desperdicio de materia prima y requiere una supervisión técnica menor.
71. Señalaron que la diferenciación en los procesos productivos se traduce directamente en costos diferenciados, incluso cuantificable por las Solicitantes al contar con el sistema PULSAR. La diferenciación en procesos se refleja necesariamente en el costo final de producción y el precio de venta.
72. Adicionalmente, mencionaron que la Secretaría desechó los argumentos realizados al respecto, debido a que las importadoras no presentaron información pertinente. Lo anterior resulta ilógico, ya que Alceda, Calkins e IAO son empresas que se dedican a comercializar la mercancía objeto de investigación y no cuentan con los costos de producción correspondientes. Señalaron que los datos debieron requerirse a las Solicitantes, y no imponerles a las importadoras una carga probatoria desproporcionada, al requerirles información que no desempeñan ni controlan.
73. Por su parte, las Solicitantes, mencionaron que, en la producción de piñas en almíbar, para las distintas presentaciones, se usan navajas diferentes. Al respecto, señalaron que las empresas comparecientes no presentaron medios de prueba con un comportamiento distinto al señalado por las Solicitantes.
74. Por su parte, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 88 de la Resolución Preliminar respecto de que, a partir del análisis de la información aportada por la empresa productora exportadora PT Great, no identificó que el uso de códigos de producto implica un tipo de producto distinto, con diferencias claras en las características físicas y/o en los costos variables.
75. Contrario a lo señalado por las empresas IAO, Alceda y Calkins, la Secretaría considera que el argumento se respondió en el punto 88 de la Resolución Preliminar y reitera que no contó con elementos de convicción suficientes para desvirtuar que la Secretaría no contó con información pertinente para identificar, cuantificar y aplicar una diferenciación en costos de producción por tipo de producto, que le permitiera reflejar las consideraciones de las importadoras IAO, Alceda y Calkins como un elemento factible en el cálculo del margen de discriminación de precios.
76. No obstante lo anterior, como se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, con el objeto de contar con elementos suficientes que le permitieran llegar a determinaciones basadas en pruebas, la Secretaría requirió a la productora exportadora PT Great que se pronunciara respecto de las características que impactan en los costos por tipo de presentación (rodajas y trozos). Sin embargo, tal como se describe en el punto 133 de la Resolución Preliminar, PT Great no realizó señalamientos ni proporcionó pruebas relacionadas con la afectación en el costo por tipo de producto, aun cuando es la fuente principal de la información.
77. Respecto de la cuantificación de las diferencias en costos que pueden obtenerse en el sistema PULSAR, la Secretaría destaca que, es un señalamiento por parte de las empresas V&K Pineapple, Alceda, Calkins e IAO que no se encuentra apoyado en una explicación detallada sobre el registro de dichas diferencias en el sistema contable señalado en función de la presentación.
78. En este sentido, la Secretaría reitera que la ausencia de información y medios de prueba respecto del argumento por las empresas importadoras, así como la ausencia de respuesta por parte de la empresa exportadora, como fuente primaria de la información, le permite basar sus determinaciones en los hechos de los que tuvo conocimiento, y considerar, para efectos del cálculo del margen de dumping, la información de piñas en almíbar como el producto objeto de investigación, independientemente de su presentación.
79. Por lo anterior, es incorrecta la conclusión de las empresas importadoras Alceda, Calkins e IAO, referente a que se les impuso una carga probatoria desproporcional, al requerirles información que no desempeñan ni controlan, toda vez que el requerimiento de esta Secretaría a las importadoras derivó de afirmaciones que ellas mismas presentaron, mismas que carecen de sustento probatorio alguno, aun cuando corresponde a las partes del procedimiento demostrar su dicho y no arrojar dicha carga a la Secretaría bajo el argumento de que tiene facultades para allegarse de los datos que estime pertinentes para conocer la verdad de los hechos.
80. Lo anterior, atento al principio general de derecho que afirma que, corresponde probar a quien afirma un hecho, sin que con esto se vulneren los principios de debido proceso, pues ello de ninguna manera releva a la autoridad de analizar, verificar o de allegarse de pruebas, como lo hizo, sino que únicamente impone a quien afirma, la carga probatoria respecto de las afirmativas o negativas que haga valer.
3. Comparación equitativa
81. IAO, Alceda y Calkins señalaron que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping impone que se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, por ello se deben tomar en cuenta todas las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Agregaron que, el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, indica que "las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes".
82. Las importadoras afirmaron que utilizan distintos códigos de productos considerando el rebanado o troceado, de la misma manera que debe hacerlo el sistema contable de las Solicitantes. Por lo anterior, la Secretaría debe recalcular los márgenes de dumping con base en un valor normal reconstruido que atienda los distintos factores de costos, es decir, la metodología debe incluir la comparación por presentación de productos por trozos y rebanadas, para que se garantice la equidad y precisión requeridas.
83. Por su parte, CMA indicó que la Secretaría no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de las piñas en almíbar originarias de Indonesia, al calcular un margen de discriminación de precios con la información aportada por las Solicitantes. Enfatizó que las referencias de precios aportadas corresponden a solo una presentación en gramos, por lo que los precios no pueden considerarse una base razonable para el cálculo del valor normal comparable con el precio de exportación, debido a que las propias Solicitantes señalaron que identificaron una operación de importación de la presentación de 567 gramos en el periodo analizado.
84. La Secretaría consideró que los argumentos presentados por las importadoras relacionados con la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal considerando las diferencias que se incluyen en el análisis de discriminación de precios como tipos o presentaciones del producto objeto de investigación, son imprecisos por lo que se señala a continuación.
85. En cuanto a la comparabilidad de los precios para efectos del cálculo del margen de dumping y relacionados con los tipos o presentaciones del producto objeto de investigación, la Secretaría consideró que, tal como lo señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal teniendo debidamente en cuenta en cada caso, según las circunstancias particulares, las diferencias que influyan en dicha comparabilidad, entre otras las diferencias en condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios:
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
(Nota al pie omitida). Énfasis propio.
86. Tal como se señaló anteriormente, con base en las circunstancias particulares, condiciones y términos de venta, características físicas o cualquier otra, se considerarán las diferencias entre precio de exportación y el valor normal que afecten la comparabilidad de los precios.
87. En este caso, la Secretaría, en los puntos 5 y 6 de la Resolución de Inicio, definió al producto objeto de investigación como piña en almíbar o piña en conserva, y técnica o comercialmente, como ananá preparada o conservada en su jugo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Comercializándose con diferentes nombres, como trozos o trocitos y en presentaciones de 567 gramos, 800 gramos y 3,060 gramos.
88. Con base en esta definición de producto, la Secretaría analizó la información proporcionada por las partes comparecientes en el presente procedimiento. Específicamente, para el caso de valor normal, a partir de las descripciones comerciales de la mercancía vendida, cotizada o listada, le permitió identificar su relación con el producto objeto de investigación durante el periodo del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024.
89. Las referencias de precios empleadas contienen información que permitió realizar los ajustes necesarios para establecer el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación y tener debidamente identificadas la afectación de las características o presentaciones en el margen de discriminación de precios, a partir de la metodología establecida por la fuente de información que recopiló las referencias de precios, presentadas por la Producción Nacional y, a partir de las características consideradas por la empresa exportadora en las ventas y costos del producto objeto de investigación. Lo anterior es consistente con los puntos 240 a 303 de la Resolución Preliminar.
90. En cuanto al señalamiento realizado por Alceda, Calkins e IAO, el artículo 56 del RLCE se refiere a la consideración de las características físicas de las mercancías vendidas en el país de origen cuando no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se calcula ajustando las diferencias entre los precios internos.
91. En este sentido, la Secretaría señaló que, el artículo plantea que los precios de las mercancías no comparables se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías. Esa situación no se actualizó en el presente procedimiento.
92. Cabe aclarar, que la cita que realizan IAO, Alceda y Calkins del artículo 56 RLCE se refiere, generalmente, a la información proporcionada por empresas exportadoras relacionada con el reporte de sus ventas en el mercado interno para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
93. Con base en lo expuesto, la Secretaría reiteró que realizó un requerimiento de información a la empresa exportadora, relacionado con características particulares y su impacto en los costos de producción y precios de venta, en donde PT Great no realizó señalamientos ni proporcionó pruebas relacionadas con la afectación en el costo por tipo de producto, aun cuando es la fuente principal de la información.
94. En la información aportada por PT Great, la Secretaría identificó que los códigos refieren a una categorización y control interno, más allá de clasificaciones a partir de las diferencias físicas de los productos. Lo cual confirma lo expuesto por la Secretaría en los puntos anteriores.
95. En cuanto al señalamiento de CMA, respecto de la presentación de 567 gramos, el artículo 56 del RLCE y la comparación equitativa, la Secretaría reconoce que existen diversas presentaciones del producto objeto de investigación, que pueden responder a estrategias comerciales, de venta y dirigidas a un tipo de consumidor. Sin embargo, se señala que este es un análisis de discriminación de precios, en el que se consideraron las condiciones, términos de venta y cualquier otra circunstancia que impactara en la comparación equitativa. Cada ajuste propuesto al precio de exportación o al valor normal se calculó con base en el volumen en kilogramos, lo cual neutraliza el efecto de las presentaciones de piña en almíbar investigadas que podría observarse en el cálculo del margen de discriminación de precios.
96. La Secretaría consideró que, durante las etapas preliminar y final de la investigación, no contó con pruebas suficientes sobre los efectos de las presentaciones en la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, las diferencias existentes, así como su cuantificación a partir de costos variables por tipos de producto, uso de empaques, condiciones de venta, entre otros para garantizar esta comparación. Asimismo, como ya se dijo en el punto inmediato anterior, destaca que el cálculo del precio de exportación y valor normal se realizó en kilogramos, lo cual permitió homogeneizar precios, ajustes y costos de producción, evitando una afectación en la consideración de tipos de producto por peso en gramos.
97. Con base en lo expuesto, la información permitió calcular márgenes de discriminación de precios que permiten cumplir con el estándar establecido en los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría reitera que no contó con elementos por parte de las empresas importadoras y exportadora que le permitieran identificar que la presentación (rebanadas, trozos y gramaje enlatado) sea un factor que impacte en los costos de producción y precios, por lo que deba incluirse en el análisis de discriminación de precios para garantizar la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
4. Comentarios del Gobierno de Indonesia sobre la determinación preliminar
98. En esta etapa el Gobierno de Indonesia señaló que los datos proporcionados por el exportador indonesio debieron haberse utilizado para el cálculo del valor normal y el precio de exportación, y que no correspondía considerar como mejor información disponible la proporcionada por las Solicitantes, por no reflejar una situación real. Señaló que lo anterior, resulta incompatible con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Asimismo, señaló que la Secretaría no facilitó a la empresa exportadora PT Great el cálculo del margen de dumping determinado.
99. Por su parte, en la etapa preliminar, la Secretaría valoró para efectos del análisis, la información y pruebas aportadas por PT Great, con el fin de observar la verificabilidad, consistencia, trazabilidad y la relevancia para el cálculo del margen de discriminación de precio individual. Al respecto, la Secretaría destaca lo siguiente:
a. Para el precio de exportación:
i. PT Great, presentó la base de sus ventas de exportación a México, en la que reportó el peso que obtuvo mediante el factor de conversión. Acompañó con las facturas de venta y listas de empaque.
ii. La Secretaría identificó diferencias en los volúmenes reportados en la base, las facturas y en las listas de empaque, por lo que le requirió a la empresa aclaraciones al respecto.
iii. La información complementaria, resultó inconsistente debido a que la Secretaría identificó distintos tipos de peso neto para una presentación y diversas fuentes para su verificación (listas de empaque, etiquetas y peso reportado en la base, resultado del uso de un factor de conversión, propuesto por la misma empresa exportadora). Lo anterior, limitó a la Secretaría para identificar un peso único por producto y una prueba válida de información.
iv. A partir de las discrepancias observadas tanto en el formulario, como en la respuesta al requerimiento, la Secretaría no contó con elementos suficientes que le permitieran validar el volumen exportado a México, tal como se describió en el punto 163 de la Resolución Preliminar.
v. Respecto de los ajustes, PT Great propuso ajustar por flete marítimo, comisiones y notas de crédito, y estimó los montos a partir del volumen de venta operación por operación; la Secretaría requirió aclaraciones al respecto.
vi. Al no contar con elementos suficientes para identificar el volumen real exportado, la Secretaría no estuvo en posibilidad de aplicar los ajustes señalados, es decir, aquellos en que la base de prorrateo era el volumen, adicional a que no contó con el soporte para contrastar la información.
b. En relación con el valor normal:
i. PT Great indicó que no dispone de ventas internas suficientes y, por lo tanto, recurrió a la metodología de valor normal reconstruido.
ii. La exportadora proporcionó la información de sus costos de producción, las variables que intervienen y la estructura de costos.
iii. La Secretaría requirió documentación adicional para verificar que las ventas en el mercado interno no cumplían con el criterio de suficiencia, y para aclarar los costos y sus componentes. PT Great proporcionó sus respuestas e información.
iv. De la revisión, la Secretaría determinó que las ventas internas no eran suficientes para calcular el valor normal del producto investigado, conforme a lo descrito en el punto 226 de la Resolución Preliminar.
v. Respecto de los costos la Secretaría detectó inconsistencias que le impidieron realizar la verificación y el rastreo total de la información y, por lo tanto, replicar las estimaciones de los costos atribuidos a distintos códigos del producto investigado. También identificó discrepancias entre la piña fresca reportada y la producción total de piña en almíbar (teniendo a la piña fresca como insumo principal); materiales y componentes reportados sin mayor explicación; unidades de medida sin identificar; integración de inventarios sin detalle metodológico, y comportamientos en contrario a la naturaleza de las cuentas contables de gastos de venta y administración. Lo anterior, no permitió a la Secretaría tener la trazabilidad de las cifras empleadas, tal como se describió en el punto 237 de la Resolución Preliminar.
100. Por lo anterior, la Secretaría consideró preliminarmente que no contó con elementos suficientes ni pertinentes que le permitieran calcular un margen de discriminación de precios específico a partir de la información de PT Great, ya que contó con información verificable de forma parcial y, al considerar que ciertas partes de esta no incluyeron el detalle metodológico y pruebas suficientes, no permitió a la Secretaría calcular un margen de discriminación de precios.
101. En la etapa final de la investigación, PT Great aportó información conforme a lo siguiente:
a. Precio de exportación:
i. Derivado de la determinación preliminar, PT Great presentó aclaraciones sobre el factor de conversión utilizado en el reporte del volumen de las ventas; sin embargo, la información proporcionada no resolvió las dudas por parte de la Secretaría, lo que dio lugar a un requerimiento. Como respuesta, reportó el peso de la lista de empaque y explicó las diferencias identificadas en los pesos considerados en las ventas de este producto, es decir, peso neto en la etiqueta, neto real y bruto.
ii. La Secretaría realizó la trazabilidad de las operaciones, sin embargo, el volumen considerado por PT Great mantuvo diferencias. Por lo que consideró como información válida la información de la lista de empaque.
b. Valor normal/Costos de producción:
i. PT Great proporcionó explicaciones sobre el uso de la piña fresca, la conformación de los inventarios y aclaraciones relativas a conceptos observados en otros materiales e insumos, indicando que la información se elaboró conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados.
ii. No obstante, tras un análisis integral de las pruebas y documentos aportados por la exportadora a lo largo del procedimiento, la Secretaría constató la persistencia de inconsistencias en el uso de piña fresca y la integración de los inventarios.
iii. La Secretaría requirió aclaraciones adicionales sobre el factor de uso de la piña, la asignación del costo del insumo, la integración del costo de los inventarios y las Normas de contabilidad (que proporcionó en esta etapa del procedimiento, como respuesta a un requerimiento elaborado por la misma autoridad). PT Great proporcionó la respuesta, la cual fue valorada por la Secretaría.
102. A partir de la verificación, la trazabilidad de las ventas y costos, así como de la información complementaria sobre los costos de producción, que incluyen las normas contables, la Secretaría precisa que realizó un análisis objetivo y no discrecional, cuando contó con los elementos necesarios suficientes, permitió que la Secretaría llegara a determinaciones finales distintas a la de la etapa preliminar, tal como se observa en la sección de precio de exportación de la presente Resolución para la empresa PT Great.
103. Así, respecto del precio de exportación, disponiendo de la trazabilidad de las operaciones y de soportes que permitieron verificar el volumen total exportado a México, la Secretaría calculó un precio de exportación a partir de la propia información de PT Great.
104. Por el contrario, para el valor normal, la empresa PT Great no proporcionó los elementos pertinentes y verificables que permitieran validar la información aportada. La Secretaría destacó que persistió la ausencia de una justificación adecuada de los costos de la piña fresca y del factor de consumo (datos distintos en cada una de las etapas de la investigación), inconsistencias en los datos de volúmenes reportados de la piña fresca en el periodo investigado, la falta de una relación clara de los costos con los inventarios y la aplicación de la Norma Contable de Indonesia en los registros, lo que impidió la trazabilidad y reproducción de los cálculos de costos de producción, que se describe detalladamente en la sección del mismo nombre en la presente Resolución.
105. En consecuencia, a partir del análisis integral de las pruebas, la Secretaría calculó un margen de discriminación individual para la empresa PT Great con base en su propia información, así como de la proporcionada por las Solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de la LCE.
5. Cobertura de producto
106. En la etapa previa de la investigación, CMA solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación las siguientes presentaciones de piña en almíbar: piña en conserva con ingredientes como la stevia; piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica; piña en almíbar triturada; piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos.
107. Los argumentos que presentó para sustentar su solicitud se indican en el punto 73 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación: i) la piña en conserva con stevia, ya que no se demostró la similitud en términos de su composición química y se dirige a un segmento de mercado distinto: ii) piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica, debido a que presenta costos y precios distintos; iii) la piña en almíbar triturada, ya que esta presentación constituye un producto distinto de la que se presenta en trozos; y iv) la piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos, dado que las Solicitantes no acreditaron su producción y tampoco proporcionaron sustento alguno que demuestre que sus líneas de producción pueden ajustarse para llenar una lata con dicho contenido, ni el tiempo que tardaría el ajuste.
108. Productos Santa Mónica y Sabormex replicaron que las presentaciones de piña en almíbar que se indican en el punto inmediato anterior se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Los argumentos que presentaron para sustentar esta afirmación se indican en el punto 74 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. La similitud de la piña en conserva con ingredientes como la stevia se acreditó con los estudios de laboratorio que se incluyeron en la solicitud de inicio.
b. Corresponde a CMA probar que la piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica tiene costos y precios distintos.
c. La piña en almíbar triturada se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que: el producto objeto de investigación es piña en almíbar, independientemente si se presenta en rebanadas o trozos; los trozos se identifican con diversos nombres comerciales -tid bits, trozos, trocitos y también como triturada o molida-; el nombre comercial no modifica la naturaleza del producto y tampoco lo define; si una empresa tiene distintas presentaciones, solo indica que utiliza una navaja diferente para su producción; corresponde a la empresa importadora demostrar que la piña en almíbar triturada es diferente de las demás presentaciones.
d. Producen piña en almíbar en varias presentaciones de peso, por ejemplo 850 y 2,840 gramos. En consecuencia, también pueden producir aquella de 567 gramos. El contenido del envase no cambia las características del producto.
109. Como se señaló en el punto 41 de la Resolución Preliminar, a fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría le requirió a Productos Santa Mónica y Sabormex para que precisaran si durante el periodo analizado, elaboraron y comercializaron piña en almíbar en presentaciones con un contenido de 567 gramos y los medios probatorios de ello. En su caso, que indicaran y sustentaran si se encuentran en posibilidad de hacerlo.
110. En su respuesta, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que en el periodo analizado no produjeron ni comercializaron piña en almíbar en presentaciones con un contenido de 567 gramos, debido a que su demanda en el mercado nacional no es significativa. Los argumentos que presentaron se indican en los puntos 76 a 78 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación: i) sus clientes no solicitaron dicha presentación; ii) de conformidad con las estadísticas de comercio exterior por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, la presencia de dicha presentación en importaciones y exportaciones es marginal; iii) si sus clientes demandan dicha presentación de piña en almíbar con un contenido de 567 gramos, en cantidades comercialmente relevantes, cuentan con la capacidad técnica y equipo para producir dicha presentación; y iv) el contenido del envase no modifica el proceso productivo, los insumos, la naturaleza ni los usos del producto. Ante la eventual imposición de cuotas compensatorias a las presentaciones de 800 gramos y tres kilogramos, la exclusión de aquella de 567 gramos podría generar distorsiones en el mercado, al incentivar el consumo de esta presentación como sustituto de otras sujetas a cuotas compensatorias, debido a diferencias de precio que ocurriría.
111. La Secretaría analizó los argumentos y la información que las Solicitantes y CMA aportaron en relación con la piña en conserva con ingredientes como la stevia, piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica, piña en almíbar triturada y piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos y determinó preliminarmente que dichas presentaciones de piña en almíbar se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Los elementos que la llevaron a esta determinación, se encuentran descritos en los puntos 79 a 81 de la Resolución Preliminar.
112. En la etapa final de la investigación, CMA reiteró que las presentaciones de piña referidas en el punto 106 de la presente Resolución deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación. Para sustentarlo, proporcionó una "Opinión Técnica" elaborada por una ingeniera en alimentos, con base en ello, manifestó que la Resolución Preliminar, carece de una evaluación exhaustiva de la similitud del producto, al incluir mercancías con características diferenciadas en composición, procesos productivos, costos y mercados. Al respecto, argumentó que:
a. No existen pruebas técnicas que acrediten la similitud de la piña con stevia, ya que los estudios de laboratorio no analizan adecuadamente este tipo de producto.
b. La producción de piña orgánica implica certificaciones y costos adicionales que la distinguen de la piña convencional.
c. La piña triturada no fue considerada en la definición original del producto, tampoco analizada en los estudios. Aunado a ello, el proceso para elaborar dicha piña en almíbar presenta diferencias respecto del proceso productivo de la piña en almíbar en rebanadas o en trozos.
d. La presentación de 567 gramos no forma parte de la producción nacional y su fabricación requeriría inversiones adicionales, lo que evidencia la inexistencia de capacidad instalada.
e. La inclusión de productos en envases distintos a lata, como bolsas, refleja inconsistencias en la definición del producto investigado.
113. En cuanto a las presentaciones de piña en almíbar triturada y la elaborada a partir de piña orgánica, la Secretaría realizó un requerimiento de información a las empresas Solicitantes para que indicaran si producen piña en almíbar en dichas presentaciones y, en su caso, proporcionaran medios de prueba que sustentaran que la piña en almíbar que fabrican es comercialmente intercambiable con dichas presentaciones, teniendo en cuenta características, proceso productivo, usos y consumidores.
114. En su respuesta, las Solicitantes manifestaron que no producen piña en almíbar triturada, tampoco piña en almíbar elaborada a partir de piña orgánica. Sin embargo, afirmaron que la piña en almíbar en rebanadas o en trozos que tanto ellas como otros productores nacionales producen es comercialmente intercambiable con la piña en almíbar tanto triturada como la elaborada a partir de piña orgánica. Argumentaron que:
a. La norma NMX-F-011-1983 -única regulación aplicable en México-, contempla dos tipos de corte: rebanadas y trozos, por lo que otras denominaciones o formas de corte, como la triturada, se ubican dentro de alguna de estas categorías. Asimismo, no considera la categoría de "piña orgánica", por lo que, independientemente del tipo de cultivo de la fruta utilizada, el producto se clasifica simplemente como piña en almíbar.
b. Tanto la piña en almíbar en rebanada, en trozos o triturada como la elaborada a partir de piña orgánica se producen con los mismos insumos y proceso productivo. En efecto:
i. Los insumos son la piña fresca, jarabe compuesto por agua, jugo de piña, azúcares -que pueden ser jugo de piña clarificado, sacarosa, dextrosa, maltodextrina, glucosa, azúcar invertido, o bien, edulcorantes de alta intensidad-, ácido cítrico, bote, etiqueta y caja.
ii. El proceso productivo de la piña en almíbar puede requerir ajustes menores en la línea de producción -como en la temperatura de las autoclaves o en el cambio de navajas o cerradoras-, los cuales también ocurren entre distintas presentaciones del mismo producto. Lo anterior no implica que el proceso productivo sea distinto para las diferentes presentaciones de piña en almíbar.
c. La piña en almíbar en rebanadas, en trozos, triturada o bien la elaborada con piña orgánica, comparten características físicas y químicas similares, tales como tipo de envase, contenido neto, masa drenada, pH, grados Brix y medio de cobertura.
d. CMA, en el anexo denominado "Opinión Técnica VPU" de su escrito de argumentos y pruebas complementarias, reconoce que:
i. Las presentaciones de piña en almíbar en rebanada, en trozos o triturada comparten características técnicas similares.
ii. De igual manera la piña en almíbar convencional cumple los mismos usos y atiende a los mismos consumidores que la elaborada con piña orgánica.
iii. Las diferencias entre piña orgánica y la convencional se relacionan principalmente con el costo de la materia prima y el posicionamiento comercial, pero no con parámetros técnicos del producto.
iv. Tanto la piña en almíbar triturada como la piña en almíbar orgánica no son comunes en el mercado mexicano, por lo que las necesidades de los consumidores se satisfacen con la piña en almíbar de producción nacional.
v. La norma CXS 391-2015 no hace referencia alguna a los usos de la piña en almíbar y menos aún de la piña triturada, en ese sentido, la piña en almíbar en rebanadas o trozos puede cumplir los mismos usos que la triturada, incluidos aquellos relacionados con la elaboración de masas y rellenos.
e. CMA carece de legitimación e interés jurídico para solicitar la exclusión de dichas presentaciones de la cobertura del producto investigado, ya que no existe una afectación real, actual y directa en su esfera jurídica, toda vez que no acreditó haberlas importado durante el periodo analizado.
115. Al igual que en la etapa previa, la Secretaría analizó los argumentos y la información que las Solicitantes y CMA aportaron en la etapa final de la investigación, en relación con la piña en almíbar con ingredientes como la stevia, elaborada a partir de piña orgánica, triturada y envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos.
116. Al respecto, la Secretaría no tuvo elementos que desvirtuaran su determinación de la etapa preliminar. Por ello, concluye que las presentaciones de piña en conserva con ingredientes como la stevia, piña en almíbar preparada a partir de piña orgánica, piña en almíbar triturada y piña en almíbar envasada en lata con un contenido neto de 567 gramos se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado. Los elementos que sustentan esta determinación se indican en los puntos subsecuentes.
117. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 21 de la Resolución de Inicio, 3 a 24 de la Resolución Preliminar y que se confirma en los puntos 3 a 23 de la presente Resolución, el producto objeto de investigación es la piña (ananá) preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe), conocida como piña en almíbar o piña en conserva, la cual se comercializa en presentaciones de rebanadas (rodajas) y trozos en diferentes tamaños, las cuales se encuentran envasadas en lata con diferente contenido neto, como 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos. Por ello, todas aquellas piñas preparadas o conservadas en un líquido de cobertura, en dichas presentaciones y envasadas en latas con los contenidos señalados son objeto de investigación.
118. Con base en ello, la Secretaría confirma que la piña en almíbar o en conserva con ingredientes como la stevia, elaborada a partir de piña orgánica o bien triturada, así como la envasada en lata con un contenido de 567 gramos se encuentran dentro de aquellas que presentan características que definen al producto objeto de investigación, debido a que son piñas preparadas o conservadas en un líquido de cobertura, es decir, son piñas en almíbar.
119. Además de que son piñas en almíbar, la Secretaría no encontró elementos fehacientes que sustenten excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a piñas en almíbar debido a su contenido de stevia, que se elabore a partir de piña orgánica, se encuentre triturada o bien aquella presentación en lata con un contenido de 567 gramos.
120. En efecto, en cuanto a la piña con stevia, este es un ingrediente que se encuentra dentro aquellos que se utilizan para preparar la piña en almíbar -glucósidos de esteviol (stevia, 0.05%)-. Aunado a ello, los reportes de resultados del análisis que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron sobre muestras de piña en almíbar tanto de producción nacional como originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, referidos anteriormente, dan cuenta del examen sobre similitud. Aunado a ello, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que la piña en almíbar con stevia presente características y usos diferentes de aquella piña en almíbar con azúcar u otro edulcorante.
121. Respecto de la piña en almíbar elaborada a partir de piña orgánica, así como aquella que se produce con piña que no se considera orgánica, se producen a partir del mismo insumo, piña fresca, independientemente de que el cultivo de una de ellas haya incorporado ciertos cuidados. Por consiguiente, presentan las mismas características y composición, de modo que tienen los mismos usos o aplicaciones.
122. Por otra parte, la Secretaría constató que, en efecto, el producto objeto de la norma NMX-F-011-1983 se denomina según el tipo: rebanadas de piña en almíbar y trozos de piña en almíbar. Aunado a ello, dicha norma no hace referencia a "piña orgánica". Con base en ello, y tomando en cuenta que, conforme lo descrito en el punto 6 de la Resolución de Inicio, la piña en almíbar se comercializa en presentaciones de, además de rebanadas, trozos de diferentes tamaños, la Secretaría concuerda con las Solicitantes, en el sentido de que, por una parte, la piña en almíbar triturada es una presentación de piña en almíbar en trozos, y por otra, la piña en almíbar triturada o bien la piña en almíbar elaborada con "piña orgánica" se encuentran considerada dentro los tipos de piña en almíbar que la norma NMX-F-011-1983 considera: rebanadas de piña en almíbar o bien trozos de piña en almíbar.
123. En suma, tanto la piña en almíbar en rebanadas, en trozos o triturada o bien la elaborada a partir de piña orgánica y de aquella que contiene stevia tienen los mismos usos, ya que se producen a partir del mismo insumo principal, es decir, piña fresca. Aunado a ello, en el expediente administrativo obran elementos que sustenten que tanto la piña en almíbar en rebanadas como la piña en almíbar en trozos o triturada se elaboran mediante procesos que no muestran diferencias sustanciales.
124. Respecto, de la piña en almíbar en presentación con un contenido de 567 gramos, la Secretaría concluyó que, si bien Productos Santa Mónica y Sabormex no la produjeron ni comercializaron durante el periodo analizado, se encuentra dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que, además de que las Solicitantes pueden producirla, la información disponible no aporta elementos que sustenten que dicha presentación no puede sustituirse por aquella de contenido más cercano, considerando que en ambas presentaciones el producto es piña en almíbar, por lo que presentan las mismas características y composición, así como los mismos usos.
6. Vigencia de la cuota compensatoria
125. En la etapa final de la investigación, las importadoras Alceda, IAO y Calkins, así como las exportadoras PT Great y V&K Pineapple, solicitaron a esta Secretaría considerar la viabilidad de aplicar una cuota compensatoria no lesiva, que no sea punitiva ni excesiva en la resolución final.
126. Por su parte, Productos Santa Mónica y Sabormex solicitaron a la Secretaría ampliar la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales. Derivado de la petición presentada por las Solicitantes, las empresas importadoras y exportadoras acreditadas en el procedimiento señalaron lo siguiente:
a. PT Great manifestó su oposición a lo que consideró una petición infundada de las Solicitantes para que se amplíe la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales determinadas en la Resolución Preliminar de la presente investigación.
b. Posteriormente, manifestó que tuvo conocimiento del oficio UPCI.416.26.1224 del 17 de febrero de 2026, a través del cual, a su dicho, se prorrogó la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales. Agregó que dicho oficio es violatorio de las garantías de fundamentación, motivación, seguridad y certeza jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las disposiciones legales que regulan los procedimientos de investigación de prácticas desleales de comercio internacional y de los compromisos internacionales del Estado Mexicano, al haber sido emitido por un funcionario público que no tiene facultades para prorrogar la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.
c. CMA consideró que, conforme al artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la rama de producción nacional carece de sustento jurídico para solicitar la extensión de las medidas provisionales, mismo que está reservado a los exportadores, por lo que no se actualizan las circunstancias que pudieran justificar la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias.
d. Alceda, IAO y Calkins solicitaron que la Secretaría emita un pronunciamiento respecto de la prorroga o no de las cuotas compensatorias provisionales.
e. El Gobierno de Indonesia consideró que la prórroga de la vigencia de la cuota compensatoria es incompatible con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, mismo que solo permite una prórroga de hasta seis meses, previa solicitud de los exportadores afectados, siendo que, a su dicho, ninguno de los exportadores indonesios presentó una solicitud de prórroga del derecho antidumping provisional.
f. En la audiencia pública del caso, V&K Pineapple solicitó que se adopte una cuota no lesiva menor al margen calculado, debido a que, sin que lo haya solicitado, con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría decidió unilateralmente extender la vigencia de la cuota compensatoria provisional.
127. Al respecto, esta Secretaría considera incorrectos e inoperantes los argumentos expuestos por las importadoras y exportadoras, así como el Gobierno de Indonesia a que se refieren las literales del punto inmediato anterior, en razón de lo siguiente:
a. El artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping establece que las medidas provisionales se aplicarán por el periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores, por un periodo que no excederá de seis meses.
b. En el procedimiento de mérito se está en el supuesto normativo señalado en el párrafo anterior, toda vez que, mediante escritos presentados el 24 de noviembre de 2025, las exportadoras PT Great y V&K Pineapple solicitaron a esta Secretaría considerar la viabilidad de aplicar una cuota compensatoria, en los siguientes términos:
i. PT Great: "...esa H. Unidad al determinar la cuota compensatoria debe tener cuenta lo siguiente:
...
Que el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping exhorta a que se perciba un derecho antidumping inferior a la totalidad del margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional."
ii. V&K Pineapple: "Mi representada respetuosamente solicita de forma alternativa, que si esta H. Autoridad continúa el presente procedimiento y concluye en la aplicación de cuotas compensatorias en la Resolución Final, considere la viabilidad de la aplicación de una cuota compensatoria no lesiva o "lesser duty" a las importaciones investigadas".
c. Aunado a lo anterior, las importadoras Alceda, IAO y Calkins señalaron en sus escritos de argumentos complementarios que esta Secretaría debe considerar la viabilidad de aplicar una cuota compensatoria no lesiva, que no sea punitiva ni excesiva en la resolución final.
d. El oficio UPCI.416.26.1224 del 17 de febrero de 2026, corresponde a la respuesta a una consulta formulada por las empresas Productos Santa Mónica y Sabormex, fuera del expediente administrativo de la presente investigación, respecto del plazo en que dejarían de aplicarse las cuotas compensatorias provisionales, por lo que es incorrecto concluir que a través del citado oficio se haya determinado ampliar la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales como pretenden hacerlo ver PT Great y el Gobierno de Indonesia.
128. Por lo anterior, contrario a lo señalado por las importadoras y exportadoras comparecientes, así como por el Gobierno de Indonesia, la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales determinadas en la Resolución Preliminar, se ajusta al supuesto jurídico establecido por el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping por lo señalado en el punto 127 de la presente Resolución y, bajo ninguna circunstancia constituye una determinación que afecte la esfera jurídica de las partes en el procedimiento, ni mucho menos que contravenga precepto constitucional alguno.
F. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
129. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
G. Análisis de discriminación de precios
130. En la presente investigación comparecieron: 1) Productos Santa Mónica y Sabormex; 2) las exportadoras, PT Great, y V&K Pineapple; 3) el Gobierno de Indonesia; 4) las comercializadoras Cervantes Distributors y Larroc; 5) las importadoras, Alceda, Calkins, IAO, CMA, Comercializadora de Carnes Frías, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la Resolución Preliminar.
1. Consideraciones metodológicas
a. V&K Pineapple
131. En la etapa final de la investigación, indicó que cooperó en la medida de sus posibilidades y que presentó la totalidad de la documentación, explicaciones y la información solicitada. Añadió que, si bien su información es perfectible, la Secretaría no destacó los aspectos específicos que debía subsanar y, solamente, formuló a V&K Pineapple un requerimiento de información que respondió puntualmente.
132. Señaló que realizó un esfuerzo para empatar sus registros con los requisitos de la Secretaría y procuró aportar la información de manera tal que esta fuera fácil de consultar y entender, aún sin estar obligada a presentar su información en un formato o lenguaje informático específico. Lo anterior, revela su ánimo de cooperación, por lo que solicitó se le calcule un margen de discriminación específico.
133. Contrario a lo señalado por la empresa V&K Pineapple, y conforme a lo descrito en los puntos 139 a 151 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que, a partir del análisis de la información y soporte documental aportados por V&K Pieapple, observó lo siguiente:
a. Identificó los elementos que reportan las facturas de venta, como la fecha de factura; cantidad en cajas; el peso neto y peso bruto; el precio unitario por caja y el valor total de la factura; el término de venta reportado (FOB, por sus siglas en inglés de free on board), y los términos de pago.
b. Analizó el factor de conversión empleado en la utilización de piña fresca. Observó que el peso reportado corresponde al peso bruto y no al peso neto.
c. Identificó diferencias en el valor reportado en el listado de ventas respecto del registrado en las facturas de venta.
d. Mantuvo las cifras de los ajustes que en las facturas identificaban el desglose de la información correspondiente, de acuerdo con la explicación de los pagos recibidos por las facturas para esos conceptos a deducir.
e. Identificó una diferencia entre el pago y la emisión de la factura, es decir, la existencia de un interés generado. Debido a que este concepto no se incluyó en la propuesta de ajustes al precio, la Secretaría no contó con la metodología ni soporte documental para aplicar este ajuste a las ventas de exportación a México.
f. Identificó que no contó con explicaciones para la totalidad de los gastos en lo que reconoció tener responsabilidad, tal es el caso de los gastos de ENS.
g. Para calcular el monto por dichos ajustes, remitió a la Secretaría a las hojas de trabajo relacionadas con los costos de producción y valor normal reconstruido. Sin embargo, no proporcionó soporte documental ni metodología que permitieran a la Secretaría estimar un monto unitario en dólares por kilógramo para cada uno de los conceptos descritos.
134. En el caso del cálculo del valor normal:
a. No proporcionó información de las ventas en el mercado interno del producto objeto de investigación.
b. La información de costos de producción no cumple con elementos suficientes que le permitan a la Secretaría observar que procede de su sistema contable, ni la relación entre los registros y los códigos de producto de piñas en almíbar objeto de investigación.
135. Por lo expuesto, la Secretaría consideró que V&K Pineapple omitió presentar información que forma parte del formulario para exportadores, o la presentó de manera incompleta, por lo que se vio imposibilitada para validar los datos empleados en el cálculo del margen de discriminación de precios. Es importante destacar que, la Secretaría le otorgó plena oportunidad para hacerlo, al conceder a dicha empresa plazos razonables adicionales a los otorgados originalmente para que presentara su respuesta al formulario y al requerimiento de información, de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, y 53, último párrafo y 82, segundo párrafo de la LCE.
136. La Secretaría señaló que, al ser esta empresa la fuente primaria de información tenía la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de forma completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, se consideró que dicha productora no presentó la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno (que corresponde al plazo prudencial señalado en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping), es decir, en su respuesta al formulario y en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. De esa forma, el no presentar la información que se le requirió en el plazo prudencial aplicable, impidió el acceso de la Secretaría a información esencial, misma que corresponde a sus propios registros, limitando la capacidad de análisis de la Secretaría.
137. Por lo anterior, la Secretaría reiteró su determinación de considerar a V&K Pineapple como parte no cooperante y no emplear su información para el cálculo del margen de discriminación de precios, debido a que no contó con el soporte documental correspondiente a la venta del producto objeto de investigación en el mercado de exportación a México, a los ajustes relacionados a estas operaciones, así como a los costos de producción, que permitieran a la Secretaría constatar que los precios de venta se encuentren a nivel ex fábrica de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 de RLCE, e identificar que los costos de producción cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 44 del RLCE.
138. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y los artículos 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo de la LCE, la Secretaría determinó que a las exportaciones provenientes de V&K Pineapple, les corresponderá un margen de discriminación de precios basado en los hechos de los que tuvo conocimiento, en este caso, la información aportada por las Solicitantes para valor normal y para el precio de exportación, la información que se allegó la Secretaría a partir de las fuentes oficiales y los pedimentos de importación.
b. Cervantes Distributors
139. Señaló que la Secretaría contravino las disposiciones de la legislación aplicable en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, en el que se establece que se deberá determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. Precisó que compareció ante la Secretaría en su carácter de exportador comercializador con domicilio en los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos.
140. Indicó que el primer párrafo del artículo 34 de la LCE prevé específicamente la situación de los comercializadores que se encuentren en un país intermediario y establece los criterios para determinar su valor normal, en este caso para determinar el margen de dumping mediante la comparación entre el precio de exportación a México y el precio al que vende la mercancía objeto de investigación en el mercado interno de los Estados Unidos.
141. La Resolución Preliminar omite, de manera total, cualquier mención sobre la valoración de la información de Cervantes Distributors, a pesar de que esta empresa fue reconocida como parte interesada compareciente, que presentó su respuesta al formulario de investigación en tiempo y forma. Señaló que incluso la Secretaría le concedió prórrogas.
142. Al respecto, la Secretaría consideró que no contó con elementos que le permitieran identificar la relación entre Cervantes Distributors y las empresas productoras en el país de origen objeto de la presente investigación de las que Cervantes Distributors obtuvo las piñas en almíbar, así como la trazabilidad de las operaciones.
143. En efecto, en su respuesta al formulario, no aportó información suficiente para acreditar el origen de la mercancía importada a Estados Unidos (al no ser la empresa que realizó la transacción), y, sin embargo, fue la empresa que adquirió dentro del mercado estadounidense dicha mercancía, que dio paso a que ese producto fuera exportado a México con posterioridad.
144. Por otra parte, la Secretaría observó en el soporte probatorio que las empresas de las que Cervantes adquiere el producto objeto de investigación, y que reportó como productoras en su base de precio de exportación, se encuentran en los Estados Unidos.
145. En este sentido, los elementos aportados, permiten suponer que la piña en almíbar adquirida procede de una cadena de reventa, en la que por lo menos existe un eslabón adicional, que no otorga elementos suficientes que acrediten el origen de la mercancía y se contaría con un precio afectado por niveles de comercio, que podría diluir la práctica desleal de comercio internacional. Adicionalmente, la información aportada por Cervantes no acredita que el origen de las mercancías corresponda a alguno de los países investigados. En todo caso, se genera la presunción, incluso, de que el producto adquirido por Cervantes tiene un origen distinto a los investigados, dado que las productoras referidas en su base de precio de exportación, se encuentran en los Estados Unidos.
146. La Secretaría consideró que las circunstancias que determinan el precio de exportación, no son imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras exportadoras, lo cual tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden estas y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán en función del precio al cual las comercializadoras adquirieron la mercancía de las productoras-exportadoras. En este caso en particular, de las empresas comercializadoras a las cuales les adquirió el producto, que pudieran también ser distribuidoras.
147. Al respecto, la Secretaría consideró que no es procedente realizar una comparación entre el valor normal y el precio de exportación proporcionado por la comercializadora Cervantes Distributors, toda vez que, en caso de que comparecieran tanto las productoras exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular dos márgenes, lo cual sería incongruente.
148. Adicionalmente la Secretaría consideró, que no le asiste la razón en cuanto al señalamiento del artículo 34 de la LCE, por lo señalado anteriormente. De esta forma, en el caso que nos ocupa, y para el cálculo del valor normal, tienen prioridad las referencias en el mercado interno, conforme a las opciones del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
2. Precio de exportación
a. Indonesia
i. PT Great
149. En la etapa preliminar de la investigación, presentó el listado de sus ventas a México durante el periodo investigado para 17 códigos de producto, así como el soporte documental correspondiente. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos. Proporcionó la información de sus códigos, así como una explicación de la conformación de estos.
150. En cuanto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente la piña en almíbar que produce, mientras que, para el mercado interno vende a través de una filial que actúa como distribuidor nacional.
151. PT Great presentó explicaciones de los códigos de producto vendidos a México. Indicó que reportó el peso que se menciona en sus facturas y que este difiere de la unidad de medida de la TIGIE, por lo que proporcionó un factor de conversión para la determinación del peso. Aclaró que los casos en los que los términos de venta difieren de lo reportado, se debieron a solicitudes posteriores de los clientes.
152. La Secretaría comparó los pesos reportados con los calculados al aplicar los pesos de la etiqueta registrados en la base de datos e identificó diferencias. Observó que, en particular, la lista de empaque proporcionada contiene el peso neto que también difiere del peso reportado en la base de datos y el obtenido de la información registrada correspondiente a las etiquetas de envase.
153. En la etapa final de la investigación, PT Great explicó el factor de conversión utilizado para estimar el volumen de exportación reportado en la etapa preliminar de la investigación y la metodología para su cálculo, así como los conceptos de peso empleados, (peso bruto, peso neto real y peso neto en la etiqueta). Presentó aclaraciones respecto de las diferencias en peso reportadas considerando el factor de conversión y lo observado en el soporte documental.
154. Como respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría, PT Great proporcionó el listado de sus ventas a México añadiendo la columna del peso conforme a la información reportada en su lista de empaque.
155. Asimismo, aclaró que empleó un promedio simple del peso neto en la etiqueta, ya que los registros internos están basados en "cajas estándar" y el peso de cada código varia ligeramente debido al tipo de corte de la piña, el medio e ingredientes adicionales. Señaló que no tiene identificado un comportamiento cíclico particular del producto objeto de investigación.
156. A partir de lo anterior, la Secretaría comparó por un lado los pesos reportados por PT Great obtenidos como el promedio simple del peso neto en la etiqueta y, por otro, el que se obtiene a partir del peso neto en la etiqueta para cada transacción contra el peso reportado en la lista de empaque. Identificó que el volumen reportado por PT Great a partir del promedio simple arroja mayores diferencias respecto del que se obtiene del señalado como peso neto en la etiqueta.
1) Determinación
157. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo a partir de la información proporcionada por PT Great y considerando el peso reportado en su lista de empaque.
2) Ajustes al precio de exportación
158. En la etapa preliminar de la investigación, PT Great presentó información y metodologías de cálculo para ajustar sus ventas de exportación a México por términos de venta, en particular, flete interno, flete marítimo, crédito, comisión y nota de crédito.
159. En la etapa final de la investigación realizó precisiones y presentó la metodología detallada para algunos de los ajustes propuestos, como se describe a continuación.
(a) Flete interno
160. De acuerdo con lo descrito en el punto 165 de la Resolución Preliminar, la empresa productora exportadora, explicó el reporte de este concepto en su práctica contable y que el ajuste debe calcularse en función del porcentaje de participación de dicha variable respecto de la información contable correspondiente.
161. Con base en la información presentada por la empresa, la Secretaría advirtió que PT Great registró un monto por transporte terrestre en rupias (moneda de curso legal de Indonesia) y en dólares considerando la utilización de contenedores, que no forman parte del total de los ajustes, y de la que no contó con una explicación razonable, ni la fuente de la cual obtuvo el tipo de cambio aplicado.
162. En la etapa final de la investigación, PT Great manifestó que, el señalamiento en la etapa preliminar de la investigación, era para solicitar que, en caso de ajustar el precio de exportación por flete interno, este también debía ser deducido del valor normal, ya que forma parte de los gastos de operación, razón por la cual presentó el reporte de sus costos.
163. Explicó detalladamente la información reportada para la obtención del monto por este ajuste y las variables empleadas. Señaló que el tipo de cambio utilizado se obtuvo del Banco Central de Indonesia y aportó el soporte documental correspondiente.
(b) Flete marítimo
164. Como se describió en el punto 168 de la Resolución Preliminar, PT Great proporcionó la base de datos de las ventas de exportación a México y desglosó el flete marítimo. Para el cálculo del monto unitario en dólares por kilogramo, consideró el volumen por latas reportado en la factura, al cual le aplicó el factor de conversión.
165. Con base en dicha información, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran identificar el volumen reportado para el cálculo del monto unitario en dólares por kilogramo. En la etapa final de la investigación, PT Great proporcionó la información relacionada con el volumen de venta, a partir de la cual la Secretaría consideró emplear el reportado en la lista de empaque.
(c) Crédito
166. De acuerdo con lo señalado en los puntos 170 y 171 de la Resolución Preliminar, PT Great proporcionó información correspondiente a los términos de pago observados en las facturas de venta a la exportación. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría consideró que no contó con los elementos suficientes para observar la práctica contable de la empresa para este concepto toda vez que, al existir una diferencia en la fecha de pago de las facturas, la lógica de mercado indica que se estarían generando intereses que deben ser ajustados al precio de exportación.
167. En la etapa final de la investigación, PT Great presentó explicaciones y el soporte documental que justifican que no es procedente la aplicación de este ajuste.
(d) Comisión
168. Como se mencionó en los puntos 172 y 173 de la Resolución Preliminar, PT Great reportó las comisiones pagadas en dólares para las operaciones de venta del producto objeto de investigación realizadas del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. Indicó que las comisiones reportadas se refieren a las pagadas al agente de ventas en México, incurridas en la exportación y venta del producto objeto de investigación. Proporcionó el soporte documental correspondiente.
169. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría observó que las comisiones corresponden al pago de una cuota por comisión a una empresa en México, dedicada a la distribución de la mercancía objeto de investigación. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo es necesario contar con el volumen de la venta.
170. A partir de la información aportada por PT Great, la Secretaría determinó que, para efectos del análisis, es pertinente utilizar el peso reportado en la lista de empaque, por lo que a partir de dicha información calculó el monto del ajuste por concepto de comisión en dólares por kilogramo.
(e) Notas de crédito
171. Como se describió en los puntos 175 y 176 de la Resolución Preliminar, PT Great presentó las notas de crédito y su hoja de trabajo correspondiente, en la que se observa: nota de crédito relacionada con la factura, factura real, cliente, descripción del material y descripción motivo. Los montos no difieren de lo reportado. Sin embargo, no contenía la traducción correspondiente, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes para validar que los conceptos fueran susceptibles de ajustarse al ser incidentales a la venta.
172. En la etapa final de la investigación, PT Great presentó la información sobre las notas de crédito con su respectiva traducción y un glosario, con lo que la Secretaría pudo validar que coincide con los conceptos señalados y, consecuentemente, consideró que estos deben ajustarse en las transacciones para las que se contó con el soporte documental correspondiente.
173. Por lo anterior, para calcular el monto del ajuste en dólares por kilogramo, la Secretaría consideró el monto reportado en la nota de crédito y el volumen en kilogramos correspondiente a la transacción.
(f) Determinación
174. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno, flete marítimo, comisión y nota de crédito a partir de la información proporcionada por PT Great.
b. Indonesia, Filipinas y Tailandia
i. Productos Santa Mónica y Sabormex
175. Tal como se señaló en el punto 181 de la Resolución Preliminar, debido a que la metodología presentada por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación es consistente para los tres países investigados, se describirá de manera conjunta salvo en los conceptos en que se necesiten aclaraciones específicas para algún país en particular.
176. Las Solicitantes proporcionaron el listado de las operaciones de importación de piña en almíbar o en conserva, originarias de Indonesia, Filipinas y Tailandia, que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria de la TIGIE 2008.20.01 con NICO 00, obtenida de la Cámara Nacional de la Industria de Conservas Alimenticias, en adelante CANAINCA, a través de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM. Toda vez que observaron operaciones de producto distinto al objeto de investigación, presentaron los criterios de identificación a partir de la descripción de las importaciones y las claves de pedimento, conforme a lo señalado en el punto 183 de la Resolución Preliminar y 35 de la Resolución de Inicio.
177. Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, durante el periodo investigado, para la fracción arancelaria de la TIGIE 2008.20.01con NICO 00, la cotejó con la información que proporcionaron las Solicitantes y encontró diferencias en valor, volumen y número de operaciones.
178. La Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible.
179. Adicionalmente, contó con pedimentos de importación proporcionados por empresas importadoras, con los que pudo contar con mayores elementos para la identificación de las operaciones contenidas en la base del SIC-M.
180. Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el precio de exportación para cada país investigado, con la información de las operaciones de importación que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE con NICO 00.
181. En la etapa final de la investigación, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa reiteraron sus señalamientos sobre que no se les permitió la consulta de la base del SIC-M, lo que mermó su capacidad de defensa.
182. Al respecto, la Secretaría consideró que a dichas empresas no les asiste la razón y reitera que la información contenida en la base de datos del SIC-M se constituye como información contenida en comunicaciones entre dependencias gubernamentales, por ello tiene el carácter de gubernamental confidencial, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del RLCE. En consecuencia, su divulgación no está permitida.
183. Adicionalmente, la Secretaría describió los criterios empleados para la identificación de las operaciones que corresponden al producto objeto de investigación en el punto 35, literales a y b de la Resolución de Inicio y 183 de la Resolución Preliminar, mismos que no fueron objetados por alguna de las partes comparecientes.
1) Determinación
184. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de piña en almíbar originarias por país, Indonesia, Filipinas y Tailandia que ingresaron a México durante el periodo investigado, a partir de la información aportada por las Solicitantes, por las importadoras y la que ella misma se allegó.
ii. Ajustes al precio de exportación
185. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación considerando el país de origen, así como el país vendedor reportado en la base obtenida de la ANAM. Al respecto, la Secretaría señaló que no era procedente aplicar los ajustes conforme a lo solicitado, toda vez que la mercancía podría llegar directamente del país de origen a México, aun cuando el país vendedor sea distinto, por cuestiones de logística, en cuyo caso, el ajuste no estaría justificado. Asimismo, consideró que aplicar los ajustes de los países investigados a México, suponen un escenario conservador para el cálculo del precio de exportación, tal como se describió en el punto 192 de la Resolución Preliminar.
186. Por lo anterior, propusieron ajustar por términos y condiciones de venta, particularmente, por concepto de flete interno, tarifas en la aduana, flete marítimo y seguro.
187. Respecto de los ajustes por flete interno y flete marítimo, en cada uno de los países investigados, las Solicitantes presentaron cotizaciones de contenedores de 20 pies, que corresponden a octubre de 2023 y septiembre de 2023, respectivamente. Explicaron que los fletes tuvieron un comportamiento diferente al de la inflación, por lo que proporcionaron información a partir del Índice Freightos Baltic: Índice Mundial de Transporte de Contenedores, en adelante FBX, para llevar los fletes a cada uno de los meses del periodo investigado. Presentaron el soporte documental y la metodología para obtener el factor de ajuste, conforme a lo descrito en los puntos 194 y 195 de la Resolución Preliminar.
188. Las Solicitantes precisaron que, para calcular los montos de los ajustes en dólares por kilogramo, estimaron los contenedores que se utilizaron para el envío del producto objeto de investigación de acuerdo con el volumen de cada operación, ya que en ocasiones se transporta con productos distintos. La Secretaría consideró que dicha metodología sobrestima el monto del ajuste, debido a que, al superar la carga máxima de un contenedor de 20 pies a partir de un kilogramo, la metodología propuesta considera el monto de un contenedor adicional, consecuentemente resulta en un mayor ajuste aplicado al precio de exportación que estaría sobreestimando el margen de discriminación de precios.
189. Por lo anterior, y debido a que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes contienen el monto por transportar mercancía en un contenedor con capacidad máxima de 20 mil kilogramos, la Secretaría calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo a partir de dicha información.
190. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría.
1) Flete interno
191. Tal como se señaló en los puntos 200 al 202 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes cotizaron el transporte desde los domicilios identificados de los principales productores exportadores en cada uno de los países investigados, hasta los principales puertos de salida. Presentaron cotizaciones de contenedores de 20 pies obtenidas de la plataforma Freightos Baltic a través de la página de Internet https://ship.freightos.com/. Precisaron que las cotizaciones corresponden al mes de octubre de 2023, por lo que realizaron un ajuste para llevar los montos a cada uno de los meses del periodo investigado conforme a lo descrito en el punto 43 de la Resolución de Inicio y 194 de la Resolución Preliminar.
192. La Secretaría aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes y dividió los montos de los fletes para cada país objeto de investigación entre la capacidad máxima del contenedor de 20 pies.
193. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni con elementos tendientes a desvirtuar la metodología empleada para el cálculo del monto para el ajuste por concepto de flete interno.
2) Flete marítimo
194. Tal como se señaló en los puntos 205 al 207 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes identificaron el principal puerto de salida de cada uno de los países investigados al puerto de Manzanillo, México. Con base en dicha información obtuvieron cotizaciones de flete marítimo para contenedores de 20 pies a través de la plataforma Hapag-Lloyd, mediante la página de Internet https://www.hapag.lloyd.com/es/home.html. Precisaron que las mismas corresponden a septiembre de 2023, por lo que realizaron un ajuste para llevar los montos a cada uno de los meses del periodo, investigado conforme a lo descrito en el punto 43 de la Resolución de Inicio y 194 de la Resolución Preliminar.
195. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría contó con pedimentos de importación y sus documentos anexos, por lo que a partir de aquellas operaciones en las que identificó el reporte del valor del flete marítimo calculó un monto unitario considerando el volumen registrado de dichas transacciones. Toda vez que la información corresponde a operaciones efectivamente realizadas, consideró incluir las cifras a efectos del cálculo del monto por flete marítimo. Por lo anterior, calculó el promedio de los fletes unitarios obtenidos para aplicar dicho monto al resto de las operaciones conforme al término de venta reportado.
196. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni con elementos tendientes a desvirtuar la metodología empleada para el cálculo del monto para el ajuste por concepto de flete marítimo.
3) Gastos en aduana
197. Conforme a los señalado en los puntos 211 y 212 de la Resolución Preliminar, respecto del ajuste por gastos en aduana, la Secretaría consideró todos los montos de los conceptos observados en las cotizaciones presentadas por las Solicitantes y obtuvo el monto del ajuste por kilogramo.
198. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni con elementos tendientes a desvirtuar la metodología empleada para el cálculo del monto para el ajuste por concepto de gastos en aduana.
4) Seguro
199. Tal como se señaló en los puntos 213 al 217 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes aplicaron el porcentaje obtenido de la cotización realizada por la empresa Skholl, correspondiente al transporte de mercancías de Tailandia a Manzanillo, y precisaron que aun cuando el seguro pertenece a uno de los países objeto de investigación, puede aplicarse a las mercancías del resto de los países investigados, ya que forman parte de una misma región.
200. Las Solicitantes tomaron como base el valor sin ajustar de la mercancía objeto de investigación, al cual le restaron el monto de los ajustes por flete interno, flete marítimo y gastos en aduana, posteriormente al resultado le aplicaron el porcentaje correspondiente a la prima.
201. Conforme a los puntos 218 y 219 de la Resolución Preliminar, en los cuales CMA señaló que el ajuste por seguro propuesto por las Solicitantes no es válido, ya que aplica el mismo ajuste a los tres países con base en la información de Tailandia, la Secretaría consideró que las pruebas aportadas por las Solicitantes son la mejor información disponible, aunado a que CMA no aportó pruebas que desvirtuaran la metodología.
202. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría contó con pedimentos de importación acompañados de los documentos anexos que, en algunos casos, incluyeron información reportada por concepto de seguro, para cada uno de los países investigados. La Secretaría calculó el monto en dólares por kilogramo considerando el volumen reportado para cada una de dichas transacciones en función del país de origen. Particularmente, en el cálculo del ajuste por seguro, la Secretaría consideró la información proporcionada por CMA en sus operaciones de importación, ya que corresponde a transacciones efectivamente realizadas y relacionadas con el producto objeto de investigación.
203. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni con elementos tendientes a desvirtuar la metodología empleada para el cálculo del monto para el ajuste por concepto de seguro.
5) Determinación
204. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para la piña en almíbar, en el periodo investigado, para Filipinas, Indonesia y Tailandia, a partir de la información aportada por las Solicitantes, las importadoras comparecientes en el presente procedimiento y la que ella misma se allegó, el cual fue ajustado por flete interno, gastos en aduana, flete marítimo y seguro.
3. Valor normal
a. PT Great
i. Precios en el mercado interno
205. De acuerdo con lo descrito en el punto 224 de la Resolución Preliminar, la exportadora PT Great señaló que las ventas de la mercancía similar en el mercado interno no cumplen con el criterio de suficiencia de la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que optó por emplear la metodología de valor reconstruido conforme a la fracción II del artículo 31 de la LCE.
206. Como respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría, PT Great proporcionó la base de ventas al mercado interno y las facturas de venta. Del análisis realizado, la Secretaría identificó que la exportadora realizó ventas a través de cinco códigos idénticos a los exportados a México durante el periodo investigado. Observó que el volumen de ventas no es suficiente conforme a la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que consideró procedente utilizar la metodología de valor reconstruido para el cálculo del valor normal.
207. En la etapa final de la investigación, PT Great no proporcionó información adicional relacionada con las ventas internas del producto objeto de investigación.
1) Valor reconstruido
208. De acuerdo con el punto 227 de la Resolución Preliminar, PT Great indicó que, para el cálculo del valor reconstruido reportó los costos de producción para los 17 códigos de producto idénticos a los exportados a México durante el periodo investigado.
209. Realizó la asignación de costos tomando en cuenta los códigos de los productos investigados y los costos asociados a estos, prorrateados por peso. Presentó su estructura de costos vigente en el periodo investigado, que incluye materias primas (producto sin etiquetar, caja, etiqueta y artículo), mano de obra y los costos de fabricación (depreciación, gastos generales, mantenimiento y electricidad), así como hojas de trabajo relacionadas con los cálculos. Para la utilidad consideró las ganancias antes de impuestos reportadas por cada uno de los códigos de producto, sin dar una explicación metodológica ni soporte documental.
210. Asimismo, PT Great explicó que, para la producción de piña en almíbar solo utiliza un porcentaje de la piña fresca, debido a que desecha la piel, la corona y el corazón. Presentó un diagrama que ilustra su señalamiento. Aclaró que las diferencias en las estructuras de costos reportadas se deben al cálculo de los porcentajes de las mismas variables, solo que una de ellas incluye el costo total de los gastos de venta y administrativos.
211. Proporcionó la participación de la producción de la mercancía objeto de investigación bajo 17 códigos de producto, respecto del total de todos los envases sólidos, además de definiciones sobre los conceptos relacionados con el proceso productivo, la conciliación de costos con el informe auditado y capturas de pantalla de su sistema contable. También aportó aclaraciones respecto de la diferencia de los códigos reportados como producto etiquetado y sin etiquetar, así como las justificaciones para considerar, como mano de obra y gastos generales, las cifras que integran el costo del producto etiquetado, como se menciona en los puntos 233 y 234 de la Resolución Preliminar.
212. En cuanto a la estructura de costos, como se describe en el punto 235 de la Resolución Preliminar, PT Great señaló que, para identificar de manera clara cada una de las variables que conforman el valor reconstruido, no le es posible cambiar su estructura de costos, ya que impactaría en el balance inicial de los productos etiquetados y no etiquetados. Aclaró que la utilidad cubre todos los productos fabricados por la empresa productora. Acompañó sus señalamientos con los estados financieros consolidados de los ejercicios 2023 y 2024.
213. La Secretaría realizó un análisis integral, descrito en el punto 237 de la Resolución Preliminar, destacando lo siguiente:
a. Identificó el reporte de costos de producción mensuales para el periodo investigado, en el que desglosa información de elementos relacionados con distintos códigos producidos por la productora exportadora y, que incluye la clasificación a partir de los códigos específicos para las piñas en almíbar.
b. La cantidad de piña fresca utilizada para la elaboración del producto objeto de investigación no es consistente con la producción total de piña en almíbar, considerando el porcentaje de rendimiento de la piña fresca utilizada para el periodo investigado. Aunado a la falta de explicaciones sobre el volumen producido de este insumo.
c. El reporte mensual de costos incluye información de latas vacías, piña, vasos de plástico, azúcar, ácido cítrico, otras materias primas, entre otros. Si bien, la Secretaría replicó los cálculos por materiales y componentes reportados por la exportadora, sin encontrar diferencias en valor. La exportadora no identificó en su totalidad las unidades de medida empleadas en las cifras reportadas para el volumen de las variables que conforman los costos de producción mensuales por código de producto.
d. A partir de la explicación de los conceptos relacionados con el proceso productivo de la piña en almíbar, la Secretaría identificó que el reporte del valor y volumen del concepto "otras materias primas", que forma parte de las materias primas, incluye productos que no se relacionan con la elaboración de la piña en almíbar objeto de investigación, lo cual repercute en el monto total reportado para el producto sin etiquetado, que afecta directamente el reporte de los materiales y componentes de los costos de producción.
e. Para el caso de inventarios iniciales y finales en la conformación de producto sin etiquetado y el total etiquetado, PT Great no proporcionó el detalle metodológico empleado para reporte de sus cifras ni una explicación razonable. En consecuencia, la Secretaría no pudo replicar la estimación de los costos de producción en los que se incluyen estos conceptos, por lo que no contó con los elementos suficientes para identificar la vigencia de las cifras en el periodo investigado o si en el reporte incluye ejercicios anteriores.
f. En cuanto a los costos de los bienes vendidos y gastos de venta y administración, la Secretaría identificó que la empresa reportó ingresos en estas partidas, sin justificar un comportamiento contrario al que por la propia naturaleza del reporte debería considerarse.
g. En relación con la utilidad, la Secretaría observó que, para algunos códigos de la mercancía, la exportadora reportó pérdidas sin proporcionar una explicación sobre este comportamiento, que es contrario a la lógica comercial.
214. Por lo anteriormente descrito, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó que no contó con elementos suficientes que le permitieran calcular los costos de producción de la empresa exportadora PT Great.
215. En la etapa final de la investigación, PT Great presentó aclaraciones respecto del análisis realizado por la Secretaría. Indicó que en cuanto al señalamiento respecto de la cantidad de piña fresca utilizada para la elaboración del producto objeto de investigación, la Secretaría comparó dos productos diferentes, es decir la piña fresca sin piel, corona y corazón y, por otro, lado la piña en almíbar. Respecto de las unidades de medida, indicó que se refiere a "cajas estándar". Aclaró que el término de "otras materias primas" no incluye productos que no están relacionados con la elaboración de la piña en almíbar.
216. En relación con el detalle de los costos de bienes vendidos y gastos de venta y administración, PT Great indicó que dicho detalle refleja lo señalado en la fracción VII del artículo 46 del RLCE, y que deduce las recuperaciones de costos y gastos. Respecto de la utilidad, en apego a lo dispuesto en el artículo 46 fracción XI del RLCE, señaló que empleó información para estimar márgenes de ganancia a "largo plazo".
217. Con base en lo anterior, y conforme al punto 46 de la presente Resolución, la Secretaría le requirió para que justificara que la estructura aportada estuviera de conformidad con los artículos 45 y 46 del RLCE; aclaraciones sobre la duplicidad del concepto de "otras materias primas", y explicaciones de conceptos involucrados en la base de costos; el reporte de inventarios; el factor de conversión de kilogramos con base en la "caja estándar"; precisiones respecto de la variable piña fresca, así como explicaciones respecto de la obtención del insumo, asignación de costo y el volumen ingresado a la línea de producción en el periodo investigado. Acompañado de los soportes documentales correspondientes.
218. En respuesta, PT Great indicó que la información presentada cumple con lo establecido en los artículos 45 y 46 del RLCE. Explicó que los datos contables se apegan a las definiciones establecidas, ya que reportó la información correspondiente a los materiales y componentes directos, tales como lata, piña, azúcar, entre otras materias primas, mano de obra directa; incluyó los gastos indirectos de fabricación, dentro de los que se encuentran los gastos generales de la fábrica de conservas, mantenimiento y electricidad, la depreciación, así como otros gastos generales asociados.
219. Aclaró que, por error de traducción duplicó el concepto de "otras materias primas" cuando debe decir "conservera de vapor". Asimismo, señaló que el concepto "artículo" es la etiqueta identificativa del producto que se encuentra en el exterior de la caja.
220. Presentó la explicación de los conceptos reportados en la base de costos. Manifestó que son denominaciones comunes en los sistemas de reportes contables de las empresas y están relacionados con los ajustes de inventario. Proporcionó el factor de conversión a kilogramos por cada lata considerando las "cajas estándar" reportadas.
221. Aportó información del sistema contable, en donde se observa la información en valor y volumen de la piña fresca, así como los rendimientos que se obtienen para los diferentes productos durante el periodo investigado. Realizó aclaraciones respecto del porcentaje reportado en la respuesta al requerimiento de la etapa preliminar de la investigación y precisó que los porcentajes presentados corresponden al estándar empleado históricamente por la empresa.
222. Explicó el proceso para la obtención de la piña fresca. Aclaró que durante la cosecha se separa la corona y, posteriormente, las piñas se trasladan a las instalaciones de lavado para ser clasificadas por tamaño. En cuanto a la asignación del costo remitió a la información presentada en el reporte de costos sin aportar mayor explicación.
223. Respecto del reporte de los inventarios, aclaró que la clasificación de los importes correspondientes a los ajustes por inventarios se basa en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Indonesia, los cuales definen las existencias o inventarios como activos en forma de materiales o suministros para su uso en el proceso de producción. Agregó que, la información aportada corresponde a la producción por mes de cada código de producto en la planta de producción de piña en almíbar de la empresa. Presentó las hojas de trabajo para replicar las cifras reportadas por inventarios y las Normas de contabilidad financiera PSAK 202 para existencias.
224. Para el comportamiento de la utilidad observado por la Secretaría, PT Great explicó que la situación correspondía a una condición de carácter transitorio, por lo que proporcionó los estados financieros de periodos previos con la finalidad de estimar márgenes de ganancia a largo plazo con base en los datos obtenidos para esos mismos códigos.
225. Por su parte, la Secretaría analizó la información aportada por la empresa exportadora y consideró lo siguiente:
a. Respecto de la estructura presentada, la Secretaría observó que la justificación de la exportadora es razonable y se apega a los artículos 45 y 46 del RLCE.
b. En cuanto a la variable piña, la Secretaría consideró que PT Great no atendió debidamente el requerimiento realizado ya que, para la asignación del costo al insumo principal, solo remitió a la información aportada en su respuesta al formulario, sin proporcionar mayor explicación.
La Secretaría no contó con elementos suficientes sobre las características de la piña y, por ende, de los volúmenes que se reportan en cada anexo, ya que PT Great ha indicado que puede corresponder a piña fresca completa o no.
Asimismo, las explicaciones respecto de los rendimientos no justifican que el volumen reportado de producción de piña en almíbar (costos de producción) corresponda al que se obtiene una vez aplicado el porcentaje de rendimiento histórico o al proporcionado en el reporte de la respuesta al requerimiento de la etapa final de la investigación. Lo anterior, debido a que el volumen producido es superior a la cantidad de piña en almíbar que podría obtenerse con cualquiera de los porcentajes de rendimiento de la piña fresca reportados.
En este mismo sentido, en las capturas del sistema contable para sustentar el volumen de piña fresca, la Secretaría identificó dos volúmenes que corresponden a dos tipos de material distintos, de los cuales obtiene una diferencia entre estos para obtener el volumen final, sin proporcionar explicación sobre la razonabilidad del volumen considerado, así como un campo que señala "estructura de determinación de precio" donde el precio reportado en cada una de las capturas es diferente, sin que exista justificación ni explicación para ello.
Asimismo, la Secretaría identificó diferencias en el volumen del reporte de la piña fresca utilizada para la producción de envases sólidos, respecto de la aportada en la etapa preliminar de la investigación. Al respecto PT Great indicó que las cifras pueden diferir por variaciones en los códigos de producto durante el periodo investigado. La Secretaría consideró que no deberían existir tales diferencias, ya que el reporte corresponde a la información de producción real y no estimaciones.
c. Respecto del apartado de inventarios, la Secretaría revisó el soporte probatorio de las Normas de contabilidad financiera PSAK 202 para existencias, en donde observó que el apartado "Sala de Ámbito", punto 2, literal c, exceptúa la aplicación de dicha Norma a las existencias de activos biológicos relacionados con actividades y productos agrícolas en el momento de la cosecha, mientras que el punto 3, literal a, señala que la Norma no le aplica a la medición de existencias controladas por Productores de productos agrícolas y forestales, productos agrícolas después de la cosecha. Por lo tanto, la Secretaría observó que el señalamiento realizado en el soporte probatorio respecto de la Norma de existencias en inventarios no es aplicable a PT Great.
d. En relación con el reporte de costos de bienes vendidos y gastos de venta y administración, la Secretaría consideró razonable la explicación proporcionada por PT Great en su escrito de argumentos a la Resolución Preliminar, observando la consistencia con los registros contables internos de la empresa.
e. En cuanto a la utilidad, la Secretaría consideró válido el argumento realizado por PT Great y encontró razonable el comportamiento de los códigos, para el cálculo del margen de utilidad.
226. En consecuencia, la Secretaría no contó con elementos que le permitieran validar la información de costos proporcionada por PT Great. Lo anterior, derivado de:
a. Las deficiencias en la información sobre la cantidad de piña fresca utilizada para la elaboración del producto objeto de investigación, y la asignación del costo considerando la obtención de este insumo.
b. La ausencia de elementos suficientes para identificar si los costos de producción que incluyen montos por inventarios corresponden al periodo investigado o incluyen ejercicios anteriores.
c. A partir de lo observado en las normas de contabilidad proporcionadas, se identificó que la información de costos no se presentó de conformidad con el marco contable aplicable para esta empresa en Indonesia.
2) Determinación
227. La Secretaría determinó que no contó con elementos suficientes que le permitieran calcular los costos de producción y el valor normal, a partir de la opción de valor reconstruido. En consecuencia, el valor normal para la exportadora PT Great corresponderá a los hechos de los que la Secretaría tenga conocimiento, siendo en este caso la información aportada por las Solicitantes.
ii. Productos Santa Mónica y Sabormex
1) Precios internos
228. Las Solicitantes indicaron que no existe información disponible de precios en el mercado interno de Indonesia debido a que los productores de la mercancía objeto de investigación resguardan con gran reserva la información de ventas correspondiente a su mercado interno, tal como se describe en los puntos 240 y 241 de la Resolución Preliminar. Realizaron esfuerzos razonables, a fin de obtener la información mediante búsquedas en revistas especializadas en Internet, información publicada por el Gobierno, empresas productoras y organizaciones educativas, sin encontrar información relevante para el análisis.
229. Contrataron a las empresas SIS International Research e Index Box, Inc., en adelante Index Box, para la elaboración de un estudio de mercado en dicho país. Proporcionaron el soporte documental consistente en las comunicaciones sostenidas con SIS International Research, y el perfil de la empresa, obtenido de la página de Internet https://www.sisinternational.com/about-sis-international-research/.
230. Tal como se describe en el punto 244 de la Resolución Preliminar, la Secretaría identificó que en los correos electrónicos, las Solicitantes pidieron a la consultora SIS International Research la elaboración del estudio de precios de piña en almíbar para Indonesia, considerando diferentes presentaciones y canales de distribución, precios a nivel ex fábrica y, en caso de que no estuvieran a dicho nivel, la información para realizar los ajustes necesarios, y que se refirieran a cantidades preferentemente por contenedor.
231. En el Estudio de SIS International Research, la Secretaría identificó que las estrategias utilizadas para la obtención de información consistieron en entrevistas y solicitud de cotizaciones con diferentes productores y distribuidores, incluyó cotizaciones, listas de precios establecidas en cada uno de los países investigados. Asimismo, se observaron esfuerzos por concertar citas para entrevistas y cotizaciones de precios, sin embargo, el nivel de respuesta fue bajo y las citas rechazadas a menos que se contara con registros de Gobiernos locales.
232. En relación con el estudio solicitado a la empresa IndexBox, las Solicitantes indicaron que la solicitud realizada especificaba obtener precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de indonesia. Si bien el estudio contiene las tendencias del mercado por país, consumo, producción y evolución de precios, se identificó que incluye información de productos distintos.
233. Respecto del cálculo de valor normal, las Solicitantes proporcionaron referencias de precios internos en el mercado de Indonesia, conformadas por listas de precios, cotizaciones y una factura proforma, obtenidas por la empresa consultora para la elaboración del Estudio de precios SIS. Señalaron que las referencias proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de una fuente independiente y de principales productores o distribuidores.
234. Del análisis a la información presentada, la Secretaría destaca:
a. Las referencias presentadas corresponden a las piñas en almíbar y se encuentran en el periodo objeto de investigación. Provienen de facturas proforma y una lista de precios, emitida por una empresa productora establecida en Indonesia.
b. Son precios registrados por una empresa productora, cotizados en el periodo objeto de investigación.
c. Son referencias de precios emitidas por una empresa comercializadora que importa y exporta mercancía investigada, que no permiten tener certeza del origen de las piñas enlatadas.
d. Las cotizaciones emitidas por empresas productoras y distribuidoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Indonesia, no reportaron el periodo de vigencia o fecha de emisión de los precios.
235. Tal como se describió en el punto 254 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consultó las páginas de Internet de las empresas que expidieron los precios que estuvieron vigentes en el periodo investigado, y las relacionadas con el producto objeto de investigación y observó lo siguiente:
a. De la empresa de la cual se obtuvieron referencias de precios: se encuentra en una de las mayores zonas de cultivo de piña, produce comercializa y distribuye sus propios productos a través de canales directos e indirectos. Su principal producto de elaboración y venta es la piña en almíbar. La demanda de sus productos aumenta en periodos vacacionales, tiene un rango de empleados entre 51 y 100 empleados, sus ingresos anuales por venta de fruta enlatada ronda de 500,000 a 1 millón de dólares. Cuenta con ventas en línea en las principales plataformas de comercio de Indonesia.
b. En relación con la empresa de la que obtuvo precios a través de facturas proforma y una lista de precios: se encuentra registrada en el Ministerio de Comercio de Indonesia. Ofrece varios tipos de productos, entre ellos la piña en almíbar. En su página de Internet se observa el detalle del producto objeto de investigación y la marca bajo la que comercializa el producto es reconocida en Indonesia. Abastece alimentos procesados a hoteles, restaurantes y tiene presencia en el mercado internacional, incluyendo China, Taiwán y una potencial expansión de mercado en Oriente Medio.
236. Por lo anteriormente descrito, la Secretaría consideró que las referencias de precios vigentes en el periodo investigado son razonablemente válidas ya que fueron emitidas por empresas establecidas en Indonesia, abastecen sectores industriales relevantes en dicho mercado. Particularmente, para las cotizaciones en diferentes presentaciones, el volumen observado permite una comparación válida para efectos del cálculo del valor normal.
237. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes proporcionaron argumentos que fueron considerados para el análisis de discriminación de precios, los cuales fueron atendidos en la sección de Respuesta a ciertos argumentos.
238. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría utilizó referencias netas de descuentos, cuando el precio por pagar y el descuento directamente relacionado se reportaron en el soporte documental correspondiente.
2) Determinación
239. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para la piña en almíbar para la piña en almíbar de Indonesia, a partir de las referencias de precios contenidas en el Estudio elaborado por la empresa SIS International Research.
3) Ajustes al valor normal
240. De acuerdo con lo descrito en el punto 258 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron ajustar las referencias de valor normal por concepto de cargas impositivas, utilidad del distribuidor, flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor y por descuentos.
241. Del análisis realizado por la Secretaría, identificó que los soportes documentales provienen de empresas productoras y no incluyen cargas impositivas en el reporte de los precios. Por ello, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 57 del RLCE la Secretaría concluyó que no es procedente la aplicación de los ajustes por cargas impositivas, utilidad del distribuidor, y flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor. Para el caso del ajuste por descuentos, este no se consideró, ya que las referencias de precios presentaron el detalle de cobranza y para efectos del cálculo de valor normal se utilizaron los precios netos de descuentos.
242. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional, o pruebas tendientes a desvirtuar lo señalado en la Resolución Preliminar.
4) Determinación
243. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no ajustó las referencias de precios por concepto de cargas impositivas, utilidad del distribuidor, flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor y por descuentos, ya que los precios se obtuvieron de empresas productoras y no se observó que en ellas se incluyera alguna condición específica que diera lugar a aplicar ajustes. Lo anterior con la finalidad de analizar si se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
(a) Operaciones comerciales normales
244. Tal como se describió en el punto 262 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que las referencias de precios proporcionadas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que se encontraron por debajo del "valor reconstruido". Para calcular el valor reconstruido, propusieron utilizar su propia estructura de costos, ya que el proceso productivo es el mismo.
245. Al respecto, la Secretaría consideró que, para validar la afirmación de las Solicitantes y estar en posibilidad de determinar si las referencias de precios ajustadas permiten una comparación válida para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, dichas referencias deben cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en la fabricación de la piña en almíbar en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE.
246. En la etapa final de la investigación las partes comparecientes proporcionaron argumentos que fueron considerados para el análisis de discriminación de precios, los cuales fueron atendidos en la sección de Respuesta a ciertos argumentos de las partes.
247. La Secretaría comparó las referencias de precios y el costo de producción, tal como se describe en los puntos 280 a 304 de la presente Resolución.
(b) Determinación
248. La Secretaría consideró que las referencias de precios en el mercado interno de Indonesia permiten recuperar los costos y gastos generales incurridos en la producción, por lo que son una base razonable para calcular el valor normal vía precios internos, de conformidad con los artículos 2.1, 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 42 del RLCE.
iii. Filipinas y Tailandia
1) Precios en el mercado interno
249. Las Solicitantes indicaron que la información disponible de precios de piña en almíbar en el mercado interno de Filipinas y Tailandia es limitada, debido a que los productores de la mercancía objeto de investigación resguardan con gran reserva la información de ventas correspondiente a su mercado interno, tal como se describió en el punto 266 de la Resolución Preliminar.
250. Por ello, al igual que en Indonesia, a fin de conseguir referencias de precios en el mercado interno, realizaron búsquedas de información a través de diferentes medios, sin lograr resultados positivos.
251. Consecuentemente, contrataron a las empresas SIS International Research e Index Box, para la elaboración de estudios de precios en Filipinas y Tailandia. En los puntos 268 al 275 de la Resolución Preliminar, se describe la contratación de las empresas por parte de las Solicitantes y el análisis hecho por la Secretaría relacionado con las comunicaciones establecidas con las empresas que elaboraron los estudios de precios, los perfiles de cada una de ellas y la relación que existe entre los estudios con el producto objeto de investigación.
252. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes no presentaron información ni argumentos adicionales.
(a) Filipinas
253. Las Solicitantes proporcionaron referencias de precios que obtuvieron de listas de precios y cotizaciones que forman parte del Estudio de precios SIS e indicaron que las mismas corresponden a precios al público mayorista, minorista, distribuidores e intermediario, tal como se describió en el punto 276 de la Resolución Preliminar. Manifestaron que son razonables, ya que proceden de una fuente independiente, refieren a cantidades relevantes y corresponden a principales productores y distribuidores en el país objeto de investigación.
254. La Secretaría analizó la información e identificó: i) que corresponden a precios obtenidos mediante entrevistas realizadas a una empresa distribuidora establecida en Filipinas, corresponden a las piñas en almíbar, pero no identificó la vigencia ni términos y condiciones de venta, ii) presentaron cotizaciones y listas de precios emitidas en el periodo investigado por empresas distribuidoras de piñas en almíbar.
255. Adicionalmente, la Secretaría consultó las páginas de Internet de las empresas, y observó lo siguiente:
a. Las empresas venden las piñas en almíbar objeto de investigación, bajo una misma marca comercial. A partir de los catálogos de dichas distribuidoras se identificó entre otros datos, la marca, y distintas presentaciones de la piña en almíbar para su venta.
b. Las piñas en almíbar que distribuyen corresponden a una marca que cuenta con una fábrica de conservas en Filipinas, que tiene capacidad para procesar hasta 110 toneladas de fruta por hora, fabrica más de un millón de latas al día y opera la planta de envasado de piñas más grande y moderna del mundo.
c. Son empresas distribuidoras y sub distribuidoras de alimentos locales, orientados a la industria de servicios de alimentos, que incluyen restaurantes, cafés, hoteles, supermercados, entre otros.
256. Por lo anteriormente descrito, la Secretaría consideró que las referencias de precios vigentes en el periodo investigado son razonablemente válidas, ya que fueron emitidas por empresas establecidas en Filipinas, que distribuyen una marca de producto fabricado en dicho país con una gran capacidad de procesamiento, enfocada a atender canales de venta y sectores industriales de importancia en el mercado filipino.
257. Específicamente, para las cotizaciones en diferentes presentaciones, la Secretaría consideró que el volumen reportado es razonable y permite una comparación válida para efectos del cálculo del valor normal.
258. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes no presentaron información ni argumentos adicionales respecto de las referencias de precios para Filipinas. La Secretaría no contó con información ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis que realizó en la etapa preliminar de la investigación.
(b) Determinación
259. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para la piña en almíbar para la piña en almíbar de Filipinas, a partir de las referencias de precios contenidas en el Estudio elaborado por la empresa SIS International Research.
b. Ajustes al valor normal
260. Las Solicitantes propusieron ajustar las referencias de valor normal por concepto de cargas impositivas, utilidad del distribuidor, flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor, flete del distribuidor al consumidor y descuentos, conforme a lo descrito en el punto 283 de la Resolución Preliminar.
i. Cargas impositivas
261. Tal como se describe en el punto 288 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que la información de precios incluye cargas impositivas, específicamente el impuesto al valor agregado. La Secretaría corroboró dicha información en los soportes documentales con la información que obtuvo la consultora a través de entrevistas que forman parte del Estudio de precios SIS International Research, por lo que, para efectos del cálculo del valor normal, la Secretaría aplicó el ajuste correspondiente ya que es una condición de venta observada en los precios.
262. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis que realizó.
ii. Utilidad del distribuidor
263. Las Solicitantes proporcionaron información del margen de utilidad de Filipinas, obtenido de las entrevistas realizadas por la empresa consultora en dicho país y que forma parte del Estudio de precios SIS. Señalaron que no cuentan con alguna otra información que permita calcular el monto de este ajuste. La Secretaría corroboró dicha información, y la existencia de la declaración del colaborador respecto de los márgenes de utilidad existentes, por lo que procedió a utilizarla para aplicar el ajuste por utilidad considerando la metodología propuesta por las Solicitantes, tal como se describió en los puntos 290 y 291 de la Resolución Preliminar.
264. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información, ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis realizado.
iii. Determinación
265. La Secretaría analizó la información y consideró que no es procedente la aplicación de los ajustes por descuentos y el flete de la bodega del productor a la bodega del distribuidor y del flete del distribuidor al consumidor, debido a que estos conceptos no se incluyen en el reporte de los precios.
266. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aplicó el ajuste por cargas impositivas y utilidad del distribuidor a partir de lo observado en las pruebas documentales. Lo anterior con la finalidad de analizar si estos precios se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales.
1) Operaciones comerciales normales
267. Tal como se describe en el punto 293 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que las referencias de precios proporcionadas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que se encontraron por debajo del "valor reconstruido". Para calcular el valor reconstruido, propusieron utilizar su propia estructura de costos, ya que cuentan con el mismo proceso productivo.
268. Al respecto, la Secretaría consideró que, para validar la afirmación de las Solicitantes y estar en posibilidad de determinar si las referencias de precios ajustadas permiten una comparación válida para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, dichas referencias deben cubrir los costos de producción y los gastos generales incurridos en la fabricación de las piñas en almíbar en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 40 del RLCE.
269. La Secretaría comparó las referencias de precios y el costo de producción, tal como se describe en los puntos 280 a 304 de la presente Resolución.
270. Las partes comparecientes no proporcionaron información tendiente a desvirtuar el análisis realizado por la Secretaría.
2) Determinación
271. Las referencias de precios en el mercado interno de Filipinas permiten recuperar los costos y gastos generales incurridos en la producción, por lo que son una base razonable para calcular el valor normal vía precios internos y los ajustes al valor normal señalados en el punto 266 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31, 32 y 36 de la LCE y 42 del RLCE.
iv. Tailandia
272. Las Solicitantes proporcionaron referencias de precios a nivel ex fábrica reportadas por una empresa productora de piña en almíbar que obtuvieron del Estudio de precios SIS, tal como se describió en el punto 296 de la Resolución Preliminar.
273. Señalaron que las referencias proporcionadas constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que provienen de una fuente independiente y de una empresa fabricante en el país objeto de investigación, además de que se refieren a cantidades relevantes.
274. La Secretaría analizó la información y pruebas aportadas e identificó que se refiere al producto objeto de investigación, de una empresa productora ubicada en Tailandia, donde se encuentra la plantación más grande de piña de este país. Cuenta con productos elaborados para marcas propias, una capacidad productiva considerable. Sin embargo, la referencia de precios no reporta fecha de emisión, de consulta o periodo de vigencia.
275. Aunado a lo descrito tanto para Indonesia y Filipinas, pese a los esfuerzos considerables realizados por las Solicitantes a fin de obtener referencias de precios en el mercado interno de Tailandia y el bajo nivel de respuesta la Secretaría no contó con los elementos suficientes para realizar el análisis de valor normal con base en precios internos.
276. De acuerdo con lo descrito en el punto 300 de la Resolución Preliminar, la Secretaría destacó que las pruebas aportadas, permiten determinar que las Solicitantes mantuvieron una comunicación constante con la consultora para que proporcionara información o datos pertinentes.
277. Ante esta situación, la Secretaría consideró que, si bien, las constancias probatorias no permiten calcular el valor normal con base en los precios internos de Tailandia, las Solicitantes procedieron en toda la medida de sus posibilidades para tratar de proporcionar la información razonablemente a su alcance que permitiera calcular el valor normal con base en los precios internos, aun cuando existen evidentes dificultades para obtenerla.
278. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes no presentaron información ni argumentos adicionales respecto de los precios internos para Tailandia. La Secretaría no contó con información ni pruebas tendientes a desvirtuar el análisis que realizó en la etapa preliminar de la investigación.
1) Determinación
279. La Secretaría considera que, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE, y 40 y 42 del RLCE, es procedente estimar el valor normal a través del valor reconstruido propuesto por las Solicitantes.
v. Valor reconstruido
1) Costos de producción para los países investigados
280. Las Solicitantes indicaron que, debido a que no tuvieron acceso a la información de costos de los productores en Tailandia, utilizaron su propia estructura de costos, ya que el proceso productivo es el mismo, por lo que la estructura de costos debe ser la misma.
281. En la etapa final de la investigación, Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez, indicaron que las Solicitantes presentaron su propia estructura de costos, sin haberse fundado ni motivado su admisión.
282. Al respecto, la Secretaría considera que ante la falta de información de costos obtenida de productores en cada uno de los países investigados, y ya que el proceso productivo es el mismo, es pertinente utilizar su estructura de costos como base para la estimación de los costos en Filipinas, Indonesia y Tailandia, toda vez que, una vez validada dicha estructura las Solicitantes sustituyeron la información de cada una de las variables con información de cada país investigado, lo que permite estimar cual sería el precio en el mercado interno de estos. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinente utilizar la información aportada por las Solicitantes.
283. Las Solicitantes explicaron la medición en el proceso de producción. Aclararon que, con base en su propia información, obtuvieron el rendimiento de la piña para el periodo investigado, al comparar la fruta fresca que ingresa a la línea de producción y la masa drenada que se obtiene. Proporcionaron información del precio promedio de adquisición de la fruta fresca para cada uno de los países objeto de investigación y justificaron la utilización de la información, ya que, si bien no distingue entre ventas en el mercado interno o de exportación, los agricultores, generalmente, no venden al mercado de exportación.
284. Al respecto, conforme a lo descrito en los puntos 123 de la Resolución de Inicio y 307 de la Resolución Preliminar, la información de la piña fresca para cada uno de los países investigados aportada por las Solicitantes se detalla a continuación: para Indonesia, presentaron precios de la piña fresca, obtenidos del Sistema de Información de Mercado del Departamento de Agricultura y Plantaciones de la Provincia de Java Central; para Filipinas, exhibieron una consulta realizada a OpenSTAT y, para Tailandia proporcionaron las "Estadísticas Agrícolas de Tailandia" de la Oficina de Economía Agrícola del Gobierno.
285. Durante el procedimiento, la Secretaría no contó con información distinta a la señalada, por lo que reitera que es procedente considerar la información de los precios para la piña fresca de cada uno de los países investigados a partir de la información aportada por las Solicitantes, como se describió en el punto 308 de la Resolución Preliminar.
286. Respecto del monto del costo por bote o lata, señalaron que les fue imposible obtener dicho dato por país investigado. Por lo anterior, presentaron para efectos del cálculo información de China obtenida de la plataforma 1688, lo cual consideran aplicable, toda vez que estos pueden considerarse un commodity, además de que los países investigados y China pertenecen a la región de Asia.
287. La Secretaría determinó en la etapa preliminar de la investigación, a partir del análisis realizado a las pruebas proporcionadas, que no contó con elementos que le permitieran observar el comportamiento de los precios de los botes como un commodity. Por ello, y toda vez que contó con la participación de las latas en los costos de producción y con información de operaciones efectivamente realizadas (mediante las facturas de compra de diferentes presentaciones de ambas empresas Solicitantes, realizadas en el periodo investigado) consideró pertinente estimar el monto a partir del promedio para cada una de las presentaciones.
288. En la etapa final de la investigación, CMA indicó que las Solicitantes no solo no obtuvieron información del costo por bote o lata para Indonesia, sino que tampoco demostraron haber actuado en todas sus capacidades y utilizaron información de China. Tampoco demostraron que las latas fueran un commodity, por lo que la Secretaría utilizó la información de las facturas de compra de las propias Solicitantes para calcular el costo.
289. Por lo anterior, CMA consideró que, en la etapa final de la investigación, se debe contar con información propia del país investigado, ya que las facturas de compra de latas proporcionadas por las Solicitantes no es la idónea para emitir su determinación final.
290. En respuesta a un requerimiento realizado por la Secretaría para que aportara información de los botes en Indonesia, CMA indicó que, de la búsqueda realizada, constató que el mercado de envases metálicos industriales en Indonesia, al igual que en la mayoría de los mercados internacionales, opera bajo esquemas de cotización directa. Asimismo, observó que los precios no suelen publicarse de manera abierta ni existen listas de precios al público
291. CMA manifestó que realizó cotizaciones en distintas plataformas y páginas de empresas, considerando distintas presentaciones de latas de grado alimenticio, para alimentos de alta acidez, que cumplieran ciertas regulaciones aplicables en Indonesia, que especificaran el precio unitario con términos de venta ex fábrica o entregada derechos pagados, DDP por sus siglas en inglés de delivered duty paid, en ciudades del mercado interno de Indonesia, que indicara cantidades mínimas de pedido, descuentos por volumen, entrega y condiciones de pago. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
292. Larroc, por su parte, indicó que las Solicitantes limitan el derecho de las partes a formular alegatos al clasificar como información confidencial los porcentajes de la lata que representa en el total del costo de producción de la piña en almíbar. Lo anterior, ya que las Solicitantes mencionaron en la audiencia pública que todos los productores a nivel mundial de piña en almíbar deben adquirir la materia prima de la lata que es la bobina de lámina 10025 tipo k, de tres países en específico, Japón, China e India, debido a las propiedades del material y su relación con el producto objeto de investigación. En consecuencia, el acero al ser un commodity que se cotiza en dólares y depende de los precios internacionales, hace que su precio sea volátil, lo que impacta directamente en el costo de la lata y aumenta el precio de venta de la piña en almíbar.
293. La Secretaría reconoce los esfuerzos realizados por la importadora CMA para conseguir información del precio de la lata en el país investigado, particularmente, para Indonesia. Sin embargo, las pruebas aportadas refuerzan el señalamiento de las Solicitantes relativo a que le fue imposible conseguir la información.
294. La Secretaría consideró que, para determinar la participación reportada en la estructura de costos de la lata y los datos de las operaciones efectivamente realizadas, es pertinente utilizar la información de las compras realizadas por las Solicitantes, ya que refleja el comportamiento de los precios internacionales del acero y la condición particular de las láminas para la elaboración de la lata empleada en el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación.
295. Para el costo de las etiquetas y las charolas, las Solicitantes consideraron el promedio del costo unitario de dichos elementos de cada una de las empresas. En cuanto a los otros empaques, estos incluyen plásticos, placa de cartón y adhesivos y corresponden a la parte proporcional para una caja de materiales que se utilizan para el armado de una tarima, por lo que este costo se obtuvo de dividir lo correspondiente a "otros empaques" entre el contenido neto de la caja de acuerdo con la presentación.
296. En relación con el azúcar, las Solicitantes indicaron que, para determinar los kilogramos de azúcar que se requieren para fabricar una caja de cada presentación, es decir 800 gramos y 3 kilogramos, utilizaron su propia información, con lo cual obtuvieron un factor promedio aplicable en el valor reconstruido.
297. Larroc indicó que el precio del azúcar en México está protegido y es más alto que el precio a nivel internacional, por lo que al tener que adquirir azúcar en México para elaborar el almíbar, el costo de producción se eleva frente a competidores como los países investigados, quienes tienen acceso a azúcar mucho más barata.
298. La Secretaría consideró que Larroc no aportó las pruebas que permitan confirmar que los productores en los países investigados adquieren el azúcar a precios más bajos. Por lo anterior, la Secretaría reitera que es pertinente utilizar la información proporcionada por las Solicitantes, en el cálculo de la cantidad de azúcar.
299. Para determinar el monto correspondiente del azúcar dentro de la estructura de costos de cada país investigado, las Solicitantes aplicaron el factor promedio calculado y obtuvo los precios del azúcar de cada país.
300. El costo por caja de "otros ingredientes", "mano de obra enlatadora" y "gastos indirectos" se obtuvo del prorrateo del costo de las Solicitantes.
301. Con base en lo anteriormente descrito, las Solicitantes obtuvieron el costo total de producción de la suma del costo de los conceptos de fruta fresca, bote, etiqueta, charola de cartón, otros empaques, azúcar, otros ingredientes, mano de obra enlatadora y gastos indirectos.
302. Respecto del cálculo del monto de los gastos generales para Filipinas, partieron de los Estados Financieros de Del Monte Pacific Limited de 2021, 2022 y 2023 como "gastos generales, administrativos y de distribución y venta" y obtuvieron el promedio para los tres años mencionados, el cual dividieron entre el promedio de los "ingresos" reportados en dichos estados financieros para los tres años referidos.
303. En cuanto a los gastos generales para Indonesia y Tailandia, las Solicitantes estimaron el monto a partir de su propia información, para lo cual proporcionaron evidencia de su sistema contable.
304. De conformidad con el artículo 46, fracción IV del RLCE, la Secretaría consideró la participación de los gastos generales en los costos del producto objeto de investigación, como los gastos normalizados en términos del costo de venta, según las cifras reportadas en los estados financieros proporcionados por las Solicitantes y de los que ella se allegó para obtener la información del periodo objeto de investigación.
2) Margen de utilidad para los países investigados
305. Tal como se describe en los puntos 332 al 336 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró el margen de utilidad y aceptó la metodología propuesta por las Solicitantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 46, fracción XI del RLCE, ya que Siam Food Products Public Company Limited presentó una situación coyuntural y empleó la información financiera de un periodo anterior, en la que se observó un comportamiento normalizado de las actividades de venta, costos y distribución de la mercancía investigada.
306. Para obtener el valor reconstruido de la mercancía investigada, la Secretaría sumó a los costos de producción los gastos generales más el margen de utilidad.
307. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional ni elementos tendientes a desvirtuar el análisis realizado en la etapa preliminar de la investigación.
3) Determinación
308. Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 40, párrafo tercero y 46 del RLCE, la Secretaría calculó el valor reconstruido de piña en almíbar enlatada en Tailandia, en dólares por kilogramo.
4. Margen de discriminación de precios
309. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y los párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, y los artículos 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo investigado, con la información correspondiente a aquella proporcionada por las Solicitantes, y determinó que las importaciones de piña en almíbar se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. De 0.99 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Indonesia, provenientes de la empresa PT Great.
b. De 1.02 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Indonesia.
c. De 0.93 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Tailandia.
d. De 0.94 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Filipinas.
H. Análisis de daño y causalidad
310. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes presentaron, además de los que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
311. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar; y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
312. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que las Solicitantes proporcionaron, ya que constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 376 de la presente Resolución.
313. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| abril de 2021 - marzo de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| abril de 2021 - marzo de 2022 | abril de 2022 - marzo de 2023 | abril de 2023 - marzo de 2024 |
314. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
315. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si la piña en almíbar de producción nacional es similar al producto objeto de investigación.
316. De conformidad con lo descrito en los puntos 162 a 178 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que la piña en almíbar de producción nacional es similar a la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se producen con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
317. En la etapa previa de la investigación, CMA cuestionó que la piña en almíbar ligero y con jugo clarificado sea similar a dichos productos importados de los países investigados. Argumentó que:
a. En la prueba del Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP no hay información ni explicaciones suficientes que permitan determinar que la piña en almíbar ligero y la piña con jugo clarificado sean similares en cuanto a composición química.
b. En la prueba de CIBA se observa una muestra con más de diez marcas y distintas presentaciones, que incluyen, además de piña en almíbar, piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado:
i. En el caso de piña con jugo clarificado se analizaron tres marcas: Del Monte, Santos y California Star.
ii. Tanto en las imágenes de las etiquetas de estas marcas como su búsqueda en Internet no se identificó el país de origen.
iii. Si bien, es cierto que mediante un gráfico se indica que las muestras son de los países investigados y de origen nacional, no es claro que para el caso de almíbar ligero y con jugo clarificado se incluyeran tanto producto nacional como importado.
318. Las Solicitantes replicaron que todas las piñas conservadas mediante un medio líquido de cobertura -independientemente de que este sea almíbar, almíbar ligero o jugo clarificado- son productos similares. Agregaron que no pretendieron o afirmaron que el análisis de similitud debiera realizarse por tipo de cobertura (almíbar), por lo que el estudio de laboratorio se enfocó en analizar si existía similitud entre todos ellos y no solo entre los que tuvieran el mismo tipo de cobertura.
319. La Secretaría consideró que los argumentos de la empresa CMA carecen de sustento, ya que, conforme lo descrito en los puntos 349 y 350 de la Resolución Preliminar:
a. La definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 21 de la Resolución de Inicio, 3 a 24 de la Resolución Preliminar -que se confirma en los puntos 3 a 23 de la presente Resolución -, indica que el producto objeto de investigación es la piña preparada o conservada en un líquido de cobertura (jugo clarificado o jarabe).
b. El producto descrito en la literal anterior es el que se compara con el de producción nacional. Aunado a ello, la Secretaría no encuentra en el expediente administrativo del caso información y elementos que indiquen que la piña en almíbar o bien la piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado se preparen a partir de insumos y procesos diferentes o bien pudieran tener usos distintos. En consecuencia, la piña en almíbar ligero y piña con jugo clarificado, aun cuando pudieran tener diferencias en cuanto a composición química entre ellos y respecto de la piña en almíbar, no es un nivel de diferencias que los haga no similares a la piña en almíbar de producción nacional.
320. En la etapa final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos adicionales referentes a este aspecto de la investigación. En consecuencia, la Secretaría confirma las determinaciones descritas en el punto inmediato anterior.
321. Las determinaciones descritas anteriormente y la información que obra en el expediente administrativo aportan elementos suficientes que permiten concluir que la piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia y la de fabricación nacional, son productos similares, ya que tienen características físicas y químicas semejantes, se elaboran con los mismos insumos y procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que permite a ambos productos cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se señala a continuación.
a. Características
322. Productos Santa Mónica y Sabormex presentaron un cuadro con las características de la piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia, y de la que se produce nacionalmente. En dicho cuadro se observa que se denominan con el mismo nombre y tienen características físicas y químicas semejantes, las cuales se señalan en los puntos 8 de la Resolución de Inicio y 6 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 6 de la presente Resolución.
323. Las Solicitantes presentaron los reportes de resultados del análisis que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron sobre muestras de piña en almíbar tanto de producción nacional como originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, mismos que se indican en los puntos 7 y 9 de la Resolución de Inicio, 5 y 7 de la Resolución Preliminar y 5 y 7 de la presente Resolución.
324. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y el producto objeto de investigación originario de Filipinas, Indonesia y Tailandia presentan características físicas y químicas semejantes.
b. Proceso productivo
325. Las Solicitantes indicaron que el producto similar al que es objeto de investigación se produce a partir de piña fresca, jarabe compuesto por agua, azúcares y ácido cítrico. Otros insumos son la lata, etiqueta y caja. Asimismo, afirmaron que la producción de piña en almíbar que se produce en el mercado mexicano, tanto para las presentaciones de rebanadas como en trozos, se realiza, al igual que en Filipinas, Indonesia y Tailandia, mediante un proceso maduro que no ha tenido cambios significativos en las últimas décadas, el cual se efectúa mediante las etapas que se indican en los puntos 15 de la Resolución de Inicio,12 de la Resolución Preliminar y 12 de la presente Resolución. Para sustentarlo, presentaron la descripción del proceso de producción y el diagrama de flujo de una de ellas.
326. De la revisión y análisis del diagrama de flujo y descripción del proceso de producción que las Solicitantes presentaron, la Secretaría constató que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se elaboran a partir de los mismos insumos y mediante procesos de producción semejantes.
c. Normas
327. Productos Santa Mónica y Sabormex proporcionaron las normas NOM-002-SCFI-2011 "Productos preenvasados-Contenido neto-Tolerancias y métodos de verificación"; NMX-F-011-1983 "Alimentos, frutas y derivados. Piña en almíbar", y la norma internacional CODEX STAN 42-1981 para la piña en conserva, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Asimismo, presentaron los estudios de laboratorio que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP realizaron de muestras de piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia, así como de su producción.
328. La Secretaría observó que las normas NOM-002-SCFI-2011 y CODEX STAN 42-1981 aplican a la piña en almíbar de producción nacional, ya que el CIBA y el Laboratorio de Control de Calidad de la UDLAP consideraron los parámetros que dichas normas establecen para realizar los estudios de laboratorio que se indican en el punto inmediato anterior.
329. Destaca que el CIBA concluyó en su estudio de laboratorio de muestras de piña en almíbar que: "...independientemente del tipo, tamaño de envase, geometría de la fruta y lugar de procedencia, las muestras evaluadas cumplen con los requisitos de la norma internacional CODEX STAN 42-1981 y de la norma nacional NOM-051-SCFI/SSA1-2010 "Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria" que se complementa con otras normas nacionales, como la NOM-002-SCFI-2011.
330. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría constató que las normas nacionales NOM-002-SCFI-2011 y NMX-F-011-1983, así como la norma internacional CODEX STAN 42-1981 aplican a la piña en almíbar de producción nacional y la originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
d. Usos y funciones
331. Al igual que el producto objeto de investigación, la piña en almíbar de fabricación nacional se utiliza para el consumo humano directo y como insumo para la preparación de distintos alimentos, entre los que se encuentran postres, pizzas y ensaladas, así como aquellos que se elaboran en reposterías, restaurantes y hotelería.
332. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría tuvo elementos suficientes que le permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y la que es objeto de investigación tiene los mismos usos.
e. Consumidores y canales de distribución
333. Productos Santa Mónica y Sabormex indicaron que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se distribuye principalmente a través de tiendas de autoservicio y de conveniencia, distribuidores -tanto mayoristas como minoristas- y clubes de precios, quienes las comercializan para el consumo humano directo, o bien a empresas de la industria de preparación de alimentos, como reposterías, cadenas de restaurantes y de hotelería. Afirmaron que algunos de sus clientes también realizaron importaciones durante el periodo analizado de piña en almíbar originaria de dichos países.
334. Para sustentarlo, proporcionaron los listados de sus ventas al mercado interno a sus principales clientes, en donde se identifica su giro comercial, así como una lista de sus clientes que importaron el producto objeto de investigación.
335. Al respecto, la Secretaría observó que en estos listados de clientes de las Solicitantes se encuentran tiendas de autoservicio y de conveniencia, así como distribuidores. Asimismo, de acuerdo con dichos listados y el de operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, que se indica en los puntos 205 de la Resolución de Inicio, 417 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 393 de la presente Resolución, la Secretaría constató que, durante el periodo analizado, 22 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de piña en almíbar originaria de Filipinas, Indonesia y Tailandia. Estos resultados permiten confirmar que la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de dichos países se distribuyen a través de los mismos canales y tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f. Determinación
336. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la piña en almíbar de producción nacional es similar al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y químicas semejantes, se fabrican con los mismos insumos y procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
337. Conforme a lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de piña en almíbar, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
338. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 180 a 193 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Productos Santa Mónica y Sabormex constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, toda vez que en el periodo analizado y en el investigado representaron 74% y 73%, respectivamente, de la producción nacional de dicho producto. Adicionalmente, durante el periodo analizado, las Solicitantes no realizaron importaciones del producto objeto de investigación y no se contó con elementos que indicaran que se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del mismo.
339. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Cervantes Distributors y V&K Pineapple, así como las importadoras Alceda, Calkins, IAO, Comercial de Carnes Frías y CMA cuestionaron que las Solicitantes sean representativas de la producción nacional y, por ende, que constituyan la rama de producción nacional. Estas empresas presentaron argumentos tendientes a cuestionar los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó. Estos argumentos se describen en los puntos 370 y 371 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple argumentaron que los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó:
i. No deben considerarse, puesto que la CANAINCA no es autoridad ni parte interesada, además de que no explica cómo calculó dichos volúmenes, ya que solo tiene la información de Productos Santa Mónica y Sabormex.
ii. Son inconsistentes ya que: i) Grupo Agroindustrial San Miguel, señalada como productora nacional de piña en almíbar, no produjo dicho producto durante el periodo analizado; ii) en la base de datos de las ventas nacionales de frutas en almíbar en tiendas de autoservicio y mayoreo que presentaron: Grupo Santa Mónica no figura; en 2024, La Costeña, S.A. de C.V, en adelante La Costeña, representó 40.9% del total de las ventas nacionales de piña en almíbar en tiendas de autoservicio, mientras que Sabormex el 50.3%.
iii. Por tanto, no es creíble la participación de la producción de las Solicitantes en la producción nacional que se señala en la Resolución de Inicio -73% en el periodo investigado-, considerando que el 26% restante se reparte entre 6 empresas productoras, una de las cuales representó una parte considerable de las ventas totales de piña en almíbar en 2024.
b. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías indicaron que: los volúmenes de producción y ventas que la CANAINCA proporcionó, no cumplen con el requisito de pertinencia, están sesgados y, aun cuando dicha información sea la mejor disponible, no satisface el estándar previsto en la legislación en la materia.
c. CMA argumentó que, en la Resolución de Inicio, no se indica la metodología que la CANAINCA utilizó para calcularlos o estimarlos y, en consecuencia, tampoco la valoración objetiva de su pertinencia. Asimismo, indicó que tiene conocimiento que la empresa Distribución Orgánica Campo Vivo, S. de R.L. de C.V., en adelante Campo Vivo, es también productora nacional de piña enlatada y de marcas que corresponden a posibles productoras nacionales, tales como San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega, lo cual podría cambiar la composición de la producción nacional.
340. En los puntos 373 a 376 de la Resolución Preliminar se indican los argumentos que las Solicitantes presentaron para replicar a Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple, los cuales se resumen a continuación:
a. No existe impedimento alguno para ofrecer una prueba de una parte no interesada, como la CANAINCA, y tampoco para que la Secretaría la valore.
b. La CANAINCA proporcionó información sobre volúmenes de producción y ventas nacionales. La legislación de la materia no exige que se presente información de cada uno de los productores nacionales.
c. La información que Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple presentaron para desacreditar los volúmenes de producción que la CANAINCA proporcionó, no es pertinente, ya que no corresponde a producción, sino a ventas en ciertos canales de comercialización en el mercado nacional; además, presuntamente contienen tanto mercancía similar de producción nacional como del producto objeto de investigación y de otros orígenes.
d. La solicitud de inicio de la investigación sí cuenta con pruebas sobre el volumen de producción nacional y de su representatividad, ya que la información proviene de la CANAINCA, una parte independiente. Además, se requirió información de volúmenes de producción a otros productores nacionales que, si bien no dieron respuesta, ello no desmiente la información que la CANAINCA aportó.
e. Si Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías y CMA disponían de información para desacreditar los volúmenes de producción nacional de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó, debieron presentarla.
341. Conforme lo descrito en los puntos 377 a 379 de la Resolución Preliminar la Secretaría analizó los argumentos y pruebas tanto de las Solicitantes, como de las empresas referidas en el punto 339 de la presente Resolución y consideró que la solicitud contuvo la información que las Solicitantes razonablemente tuvieron a su alcance en cuanto a los productores nacionales de piña en almíbar y sobre los volúmenes de producción y ventas nacionales de dicho producto. Estos indicadores son razonablemente confiables, pues provienen de la CANAINCA, organismo que agrupa y representa a las empresas que en México se dedican a la producción y empaque de alimentos procesados y, por otra, no hubo elementos que desvirtuaran su confiabilidad.
342. No obstante, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos de la investigación, considerando que a lo largo del procedimiento la información se puede completar y mejorar, la Secretaría realizó requerimientos de información a la CANAINCA y a la empresa importadora CMA, tendientes a determinar el carácter de las empresa Campo Vivo y de conocer los productores de la piña en almíbar que se comercializa con las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega, como se indica en el punto 381 de la Resolución Preliminar.
343. En su respuesta, CMA manifestó que consideró que Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar, debido a que en la Tienda Soco Fresh y en Mercado libre, plataforma para comprar en línea, se comercializa piña en almíbar con la marca "Campo Vivo". Agregó que, excluyendo a las empresas asociadas a las Solicitantes y aquellas que corresponden a piña importada, realizó un listado de marcas de piña en almíbar, tales como Del Monte, San Lázaro y Nuestro Campo, mismas que podrían corresponder a marcas de las empresas San Lázaro y Tiendas 3 B. También señaló a La Pasiega como marca de una empresa comercializadora.
344. La CANAINCA manifestó que: i) en la etapa inicial identificó a los productores nacionales de los que tuvo conocimiento, sin descartar la existencia de otros de menor escala, cuya identificación resulta limitada por sus bajos volúmenes de producción y ventas; y ii) desconoce la existencia de datos de producción o consumo de piña en almíbar en México, tanto de organismos públicos o privados.
345. Por consiguiente, ante la imposibilidad de contactar y obtener información de todos los productores nacionales, calculó el volumen de producción y ventas nacionales de piña en almíbar. Procedió como se describe en los puntos 386 y 387 de la Resolución Preliminar: i) seleccionó una muestra representativa de empresas productoras nacionales del producto similar, a las cuales solicitó, además de sus volúmenes de producción y ventas, una estimación de estos indicadores nacionales; y ii) con la información que obtuvo estimó los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar.
346. La CANAINCA agregó que desconoce que la empresa Campo Vivo produzca piña en almíbar, y, de acuerdo con información de que dispone: i) Agroindustrias Loma Bonita podría ser el productor nacional de la piña en almíbar marca San Lázaro; ii) la marca Nuestro Campo es de Tiendas Tres B, cuyos proveedores son Productos Santa Mónica y probablemente Calkins, que importa de Asia; y iii) la marca La Pasiega puede ser una mezcla de producto importado de Asia de producto nacional de Agroindustrias Loma Bonita.
347. Conforme se indica en los puntos 389 y 393 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un requerimiento adicional de información a la CANAINCA; asimismo, requirió a las empresas Campo Vivo, Mercantil Cuautitlán, S. A. de C.V., en adelante Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana, S.A. de C.V., en adelante Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B, S.A. de C.V., en adelante Tiendas Tres B:
a. A la CANAINCA para que complementara la información que proporcionó respecto de la metodología que utilizó para estimar el volumen de producción y ventas nacionales de piña en almíbar.
b. A las empresas referidas para que indicaran si produjeron piña en almíbar durante el periodo analizado y, en su caso, proporcionaran sus volúmenes de producción, ventas y capacidad instalada.
348. La respuesta de la CANAINCA se encuentra en los puntos 390 a 392 de la Resolución Preliminar, la cual se resumen a continuación:
a. A fin de realizar la encuesta, elaboró una muestra representativa de empresas productoras nacionales de piña en almíbar de tamaño diverso. Para ello, contactó al mayor número de posibles productores de este producto para convocarlos a participar en la encuesta. Realizó la encuesta con aquellos que manifestaron su disposición para tal fin.
b. La información que solicitó, tanto en las encuestas que realizó a las empresas productoras, como las respuestas que obtuvo de las mismas, la sustentó con: i) 2 minutas de reuniones que llevaron a cabo con socios productores de piña en almíbar, del 17 de junio y 12 de octubre de 2021; y ii) las respuestas de los productores de piña en almíbar a la encuesta, correspondientes a los trimestres comprendidos en el periodo analizado.
c. Para calcular los volúmenes de producción y ventas nacionales procedió en la medida de sus posibilidades y, con la participación del mayor número de productores de piña en almíbar posible, quienes son la mejor fuente de información, ya que conocen el mercado y a sus competidores y, por tanto, es razonable.
d. La información que proporcionó se debe contrastar con otra idónea que obre en el expediente administrativo, a fin de determinar si existen elementos que la confirme o desvirtúe.
349. Las respuestas de las empresas Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B, se indican en el punto 396 y 397 de la Resolución Preliminar -Campo Vivo no dio respuesta-, las cuales se resumen a continuación:
a. Industria Agrícola Carredana y Mercantil Cuautitlán indicaron que Agro-Industrias de Veracruz, S.A. de C.V., en adelante Agrover, y Agroloma, S.A. de C.V., elaboran piña en almíbar de producción nacional que comercializan con las marcas La Pasiega y San Lázaro, respectivamente.
b. Tiendas Tres B manifestó que no produce piña en almíbar, solo la comercializa bajo la marca Nuestro Campo, cuyos proveedores son Productos Santa Mónica y Distribuciones Calzan, quien suministra producto de origen tanto nacional como importado.
350. La Secretaría analizó la información que la CANAINCA, CMA y las demás empresas referidas en el punto inmediato anterior proporcionaron en respuesta a los requerimientos de información que se les realizó y determinó que los resultados de este análisis no aportan elementos que pudieran desvirtuar la confiabilidad de los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar que la CANAINCA proporcionó. Los elementos que la llevaron a esta determinación se describen en los puntos 399 y 400 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. La información que la CANAINCA proporcionó sobre los volúmenes de producción y ventas nacionales proviene de una estimación que se basa en el conocimiento del mercado sustentada en una encuesta a empresas productoras nacionales, lo que la hace confiable.
b. La información que la CANAINCA, CMA y las empresas, Mercantil Cuautitlán, Industria Agrícola Carredana y Tiendas Tres B proporcionaron no aporta elementos que indiquen otros productores nacionales de piña en almíbar, además de aquellos que las Solicitantes indicaron en la etapa inicial de la investigación.
c. CMA y la CANAINCA no aportan elementos que sustenten que la empresa Campo Vivo fuese productora nacional de piña en almíbar.
d. Si la empresa Del Monte fuese productora nacional del producto similar, su volumen de producción estaría cuantificado dentro de aquel correspondiente a los demás productores nacionales.
e. La base de datos que Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple aportaron para cuestionar los volúmenes de producción y ventas, referida en el punto 371 de la Resolución Preliminar, se refiere a ventas de piña en almíbar, que incluye empresas importadoras o comercializadoras de producto importado tanto de los países investigados como de otros orígenes.
351. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Alceda, Calkins, IAO, CMA y Comercial de Carnes Frías, así como las exportadora Cervantes Distributors y V&K Pineapple -esta exportadora indicó que se adhiere a los argumentos de las empresas importadoras-, reiteraron su cuestionamiento sobre la representatividad de las Solicitantes de la producción nacional y que constituyan la rama de la producción nacional, debido a que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar el nivel de producción nacional que la CANAINCA estimó. Al respecto:
a. IAO, Alceda y Calkins manifestaron que la Secretaría: i) para constatar su determinación inicial debió requerir a los productores nacionales de piña en almíbar, ya que son los que tienen los datos sobre la producción de este producto, y ii) al solicitar información a CMA, que debió obtener directamente de los productores, impuso una carga probatoria desproporcional a dicha empresa.
b. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías argumentaron que la Secretaría omitió identificar y verificar la producción de otros posibles productores nacionales, como La Costeña, Agrover y Conservera del Centro, de forma que incumplió la jurisprudencia del Órgano de Apelación que exige identificar a todos los productores antes de determinar la rama de producción nacional.
c. CMA argumentó que la falta de sustento de las cifras de CANAINCA debió impedir el inicio del procedimiento.
352. Respecto de la supuesta carga probatoria desproporcional a CMA, la Secretaría considera que tal consideración carece de certeza, debido a que, conforme lo establecido en el punto 381 de la Resolución Preliminar, solo se le requirieron: i) los elementos que tuvo para considerar que la empresa Campo Vivo es productora nacional de piña en almíbar; ii) las circunstancias que le permitieron identificar a las marcas San Lázaro, Nuestro Campo y La Pasiega como marcas de empresas productoras nacionales de piña en almíbar; y iii) las productoras nacionales de dichas marcas.
353. Por lo que se refiere a la argumentación de que se debió recurrir directamente con los productores nacionales de piña en almíbar, o bien, que se omitió identificar y verificar la producción de otros posibles productores nacionales, la Secretaría considera que estos señalamientos no tienen sustento, debido a que realizó las indagatorias correspondientes a fin de contar con mayores elementos para cuantificar la producción nacional de piña en almíbar, tomando en cuenta la información de que dispuso tanto en la etapa inicial como en la preliminar. En efecto:
a. Como se describe en el punto 183 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió información a siete empresas que la Solicitantes señalaron como productoras nacionales de piña en almíbar -Agrover, Conservas La Bonita, S.A. de C.V., en adelante Conservas La Bonita, Juan Cruz Elvira, Empacadora San Marcos, S.A. de C.V., en adelante Empacadora San Marcos, Conservas La Torre, S.A. de C.V., en adelante Conservas La Torre, La Costeña y Grupo Agroindustrial San Miguel-. Sin embargo, salvo esta última empresa, las demás, no dieron respuesta.
b. De acuerdo con lo descrito en los puntos 393 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 347 de la presente Resolución, la Secretaría realizó requerimientos de información a las empresas que CMA indicó como: i) posibles productoras de piña en almíbar para que confirmaran dicha situación, y, en su caso, proporcionaran sus volúmenes de producción, ventas y capacidad instalada de dicho producto; y ii) empresas comercializadoras de piña en almíbar que tendrían como proveedor un fabricante nacional, para que indicaran a estos últimos.
354. En cuanto al argumento de CMA en el sentido de que, ante la falta de sustento de las cifras de CANAINCA, no tendría que haber iniciado el procedimiento, la Secretaría considera que carece de sustento, ya que, conforme lo descrito en los puntos 377 y 378 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que:
a. El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping establece que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre diversos aspectos, entre ellos, la identificación de la rama de producción nacional en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una lista de todos los productores conocidos y, en la medida de lo posible, una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Asimismo, el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping requiere que la autoridad investigadora examine la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen iniciar una investigación.
b. El inicio de la investigación es una cuestión de suficiencia, y esta debe partir de un análisis de la pertinencia de las pruebas aportadas -es decir, si las pruebas corresponden a los hechos que se pretenden probar- y su exactitud, -es decir, en qué medida las pruebas arrojan certidumbre sobre los hechos que se quieren probar-. La exactitud es una cuestión de grado, donde el estándar en el inicio es uno de suficiencia, no uno de certeza absoluta. Sin embargo, a lo largo del procedimiento la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la autoridad pueda establecer con mayor certeza la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre estos, o bien, concluirlo sin imponer cuotas compensatorias en caso de no haber elementos para sustentarla.
355. En adición de los argumentos descritos anteriormente, Alceda, Calkins, IAO, CMA, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors reiteraron que la metodología que la CANAINCA utilizó para estimar los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar no permite determinar con certeza dichos indicadores, tampoco el cálculo de participación de las Solicitantes (73%-74%) en la producción nacional, considerado en la Resolución Preliminar.
356. Al respecto, Alceda, Calkins, IAO y CMA argumentaron que la metodología que la CANAINCA utilizó considera una encuesta que carece de sustento objetivo, debido a que se basa en información incompleta, no verificada y metodológicamente insuficiente. Para sustentar esta afirmación:
a. Alceda, Calkins, IAO argumentaron que la encuesta que la CANAINCA realizó para obtener la producción nacional de piña en almíbar:
i. No identifica cuántas ni cuáles empresas fueron encuestadas. La propia CANAINCA reconoció que varios productores se negaron a participar, lo que afecta la calidad de la información.
ii. No existe una metodología estadística o técnica que respalde la supuesta "muestra representativa" -falta de definición del tamaño de muestra-.
iii. La CANAINCA reconoció que su información no es óptima y debe ser contrastada, sin que exista evidencia de que ello ocurriera.
iv. No incluye controles de calidad. Utiliza promedios simples basados en estimaciones subjetivas. Carece de soporte documental y las empresas que proporcionaron los datos no necesariamente conocen el mercado.
b. Respecto de la encuesta, CMA argumentó que: i) no se realizó a partir de una muestra representativa de empresas productoras nacionales de piña; ii) carece de los criterios que indiquen cómo fueron seleccionadas las empresas para realizarla; y iii) las cifras que sirvieron de base para realizar la estimación no tienen sustento, pues no hay una metodología o un criterio que las justifique.
357. Alceda, Calkins e IAO manifestaron que la participación de las Solicitantes en la producción nacional considerada en la Resolución preliminar no es fiable, tomando en cuenta las deficiencias que la encuesta presentó, descritas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
358. Por ello, en esta etapa de la investigación, Alceda, Calkins e IAO presentaron una metodología alternativa para estimar la producción nacional de piña en almíbar, que se basa en la producción histórica de piña fresca en México, la participación del tipo de piña que se utiliza para elaborar piña en almíbar -piña Cayena Lisa- en la producción de piña fresca y los rendimientos en la producción de piña enlatada. Para estimar la producción nacional de piña en almíbar, dichas empresas procedieron como se indica a continuación:
a. Obtuvieron datos de la SADER de producción de piña tipo cayena lisa.
b. Consideraron que 50% de piña tipo cayena lisa se destina para elaborar piña en almíbar.
c. Estimaron el rendimiento por tonelada de utilización de piña fresca para la producción de piña enlatada de 800 y 3000 gramos.
d. Los porcentajes de rendimiento que obtuvieron -21.9% y 19.4% por tonelada, respectivamente-, los aplicaron al proceso de enlatado, a fin de estimar la producción nacional de piña en almíbar.
e. Posteriormente obtuvieron el porcentaje de participación de la producción de las Solicitantes en la producción nacional de piña en almíbar. Calcularon la producción de las Solicitantes a partir de información que obra en la solicitud de la investigación.
f. Estimaron que la producción de las Solicitantes representó 20.7% de la producción nacional de piña en almíbar durante el periodo investigado.
359. De acuerdo con los resultados que obtuvieron, Alceda, Calkins e IAO argumentaron que las Solicitantes no son representativas de la rama de producción nacional.
360. La Secretaría consideró que la metodología propuesta por Alceda, Calkin e IAO para estimar la producción nacional de piña en almíbar presenta elementos que la hacen razonable, debido a que se basa en datos reales de producción de piña fresca y del tipo de esta para elaborar la piña en almíbar, así como en factores de rendimiento del tipo de piña para elaborar el producto similar al que es objeto de investigación.
361. Por ello, tomando en cuenta los elementos que las empresas importadoras CMA, Alceda, Calkins e IAO, así como la exportadora Cervantes Distributors han esgrimido respecto de la metodología utilizada en las etapas previas de la investigación para estimar la producción nacional de piña en almíbar y las dificultades presentadas en el transcurso de la investigación para obtener datos de producción de la totalidad de las empresas productoras de piña en almíbar, la Secretaría la consideró para estimar la producción nacional de piña en almíbar.
362. Sin embargo, a fin de contar con mayores elementos sobre los datos que Alceda, Calkins e IAO consideraron, la Secretaría realizó requerimientos de información a dichas empresas importadoras, así como a las Solicitantes y a la SADER, en los siguientes términos:
a. A IAO, Alceda y Calkins que: i) proporcionaran los medios de prueba que respalden los datos de rendimientos que utilizaron para las presentaciones de 800 y 3000 gramos; ii) explicaran de manera detallada los factores que consideraron para asumir que 50% de la producción de piña cayena lisa se destina a la elaboración de piña en almíbar, y iii) aportaran el soporte documental correspondiente que sustente sus respuestas.
b. A las Solicitantes la Secretaría les requirió lo siguiente:
i. Identificaran los tipos de piña fresca producidos en el mercado nacional y el porcentaje que representa cada tipo respecto del total de la producción nacional de piña fresca.
ii. Explicaran detalladamente qué tipos de piña fresca se utilizan para elaborar piña en almíbar.
iii. Detallaran los factores que consideran para seleccionar dichos tipos de piña.
iv. Indicaran los porcentajes de la producción nacional de piña tipo cayena lisa que se destina para elaborar piña en almíbar en el mercado nacional.
v. Del total de piña fresca que adquirieron -particularmente cayena lisa-, precisaran el porcentaje efectivamente destinado a la producción de piña en almíbar durante cada uno de los periodos que integran el periodo analizado.
vi. Indicaran los rendimientos de aprovechamiento que obtienen a partir de una tonelada de piña fresca para fabricar piña en almíbar, así como los cálculos y las hojas de trabajo correspondientes que utilizaron, de manera que la Secretaría pueda replicarlos.
vii. Proporcionaran las pruebas documentales que sustenten sus respuestas a las preguntas de las literales anteriores.
c. A la SADER se le requirió lo siguiente: i) las estadísticas de piña fresca en México por tipo de piña -cayena, MD2, entre otros- para el periodo comprendido de 2021 a 2025; ii) de los tipos o variedades de piña fresca producidas en México, cuáles se utilizan en la agroindustria para la elaboración de piña en almíbar; iii) con base en su conocimiento institucional del mercado o en literatura especializada, indicara el porcentaje aproximado de cada tipo de piña que se destina a la elaboración de piña en almíbar.
363. Las empresas importadoras, las Solicitantes y la SADER dieron respuesta en los términos que les fue requerido.
364. En relación con la producción de piña fresca a nivel nacional señalaron lo siguiente:
a. Las Solicitantes y la SADER coincidieron en señalar que, en México, los principales tipos de piña utilizados en la agroindustria, que incluye la piña en almíbar, son la cayena lisa y la MD2 (piña miel).
b. Calkins, IAO y Alceda, las Solicitantes y la SADER señalaron que la mayoría de la producción nacional de piña fresca es la variedad cayena lisa, con una participación de 60% o más, seguida de la variedad MD2, que oscila entre el 30% y 40% de la producción nacional de piña fresca, mientras que la producción de otras variedades como la criolla y esmeralda es marginal.
c. De acuerdo con la SADER, entre 23% y 25% de la producción de dichos tipos de piña -cayena lisa y la MD2-, se orienta a la agroindustria.
d. Las Solicitantes indicaron que, si bien no existe información precisa ni un porcentaje fijo sobre la cantidad de piña fresca destinada a la producción de piña en almíbar, el libro "La piña mexicana frente al reto de la innovación" de 2018, publicado en el sitio de internet http://ciestaam.edu.mx/publicaciones2018/libros/pinia-mexicana-frente-al-reto-de-la-innovacion.pdf, señala que la cantidad de piña que se dedica a la producción de jugo es de 60%, mientras que 40% a la producción de piña en almíbar. Indicaron que 100% de la piña que adquieren, independientemente del tipo, la utilizan para la elaboración de piña en almíbar.
365. Adicionalmente, Alceda, Calkins e IAO manifestaron que se basaron en su conocimiento técnico de la industria, su inteligencia comercial y su experiencia en el mercado de la piña en almíbar para asumir que 50% de la producción de piña cayena lisa se destina para elaborar piña en almíbar.
366. En cuanto al factor de rendimiento de la piña fresca para la elaboración de piña en almíbar, Alceda, Calkins e IAO indicaron que tuvieron información más precisa, que les permitió estimar que aproximadamente el 25.12% de la piña fresca se aprovecha para la elaboración de piña en conserva enlatada. Con este factor, ajustaron los valores que previamente reportaron sobre producción nacional de piña en almíbar. Explicaron que este factor lo obtuvieron de la siguiente forma:
a. Información de producción de la planta de una empresa.
b. Consideraron las toneladas de piña procesada (piña recibida menos merma), a partir de las cuales estimó el rendimiento en cajas de producto terminado por tonelada procesada.
c. Posteriormente, dicho rendimiento lo convirtió a kilogramos de piña aprovechada, tomando en cuenta que cada caja de 24 latas contiene 11.52 kg de masa drenada.
d. Lo que arroja un aprovechamiento aproximado de 251.25 kg de piña en almíbar por tonelada de piña fresca, equivalente a 25.12% de rendimiento.
367. Por su parte, en su repuesta al requerimiento de información, las Solicitantes presentaron su cálculo sobre el rendimiento de la piña en almíbar que elaboran. Para ello, tomaron el volumen total de piña en almíbar producido y lo dividieron entre la cantidad de piña fresca adquirida en el mismo periodo. Como resultado, obtuvieron un rendimiento de 0.393 kg de piña en almíbar por cada kilogramo de piña fresca, independientemente de la variedad utilizada -cayena lisa o MD2-.
368. Aunado a ello, las Solicitantes presentaron una estimación de la producción nacional de piña en almíbar, a partir de información de la SADER sobre producción nacional de piña fresca y datos del Banco de México de importaciones y exportaciones de piña en almíbar. Procedieron de la siguiente manera:
a. Calcularon el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, de piña fresca. Posteriormente, estimaron el consumo de piña en fresca, para lo cual consideraron el consumo per cápita de piña fresca: 7.7 kg que la SADER reporta para 2020. Dicho consumo per cápita lo multiplicaron por la población de 2020 y 2021, según datos de Consejo Nacional de Población para dichos años.
b. El resultado que obtuvieron lo restaron al CNA de piña fresca de 2020 y 2021. De esta forma obtuvieron la piña que se destinó a la agroindustria en dichos años. Para obtener la piña que se destinó a la agroindustria 2022 realizaron la siguiente operación: a la producción de 2021 le aplicaron el factor de caída de la producción de piña en almíbar -calculado como el cociente de la producción de seis empresas productoras nacionales, que incluye la producción de las Solicitantes, del periodo abril de 2022-marzo de 2023 y el mismo indicador del periodo anterior comparable-. Procedieron de forma análoga para 2022 y 2023; para 2024, el factor se calculó como el promedio de los factores calculados para los periodos previos.
c. De acuerdo con su conocimiento de mercado, consideraron que 60% de piña que se destina a la agroindustria se utiliza para la elaboración de piña en almíbar. Por ello, aplicaron dicho porcentaje a los valores calculados para la piña que se destinó a la agroindustria en 2021, 2022, 2023 y 2024.
d. A los volúmenes de piña destinada a la elaboración de piña en almíbar, les aplicaron el factor de aprovechamiento de piña fresca que es el cociente de la producción de piña en almíbar entre las compras de piña fresca.
e. Calcularon los volúmenes de producción para los periodos abril de 2021-marzo de 2022, abril de 2022-marzo de 2023 y abril de 2023-marzo de 2024 a partir del promedio de los volúmenes que obtuvieron de los 2 años calendarios involucrados en cada periodo.
369. De acuerdo con los resultados que las Solicitantes obtuvieron, la Secretaría apreció que, en el periodo investigado, tuvieron una participación de 67% en la producción nacional de piña en almíbar.
370. La Secretaría evaluó la metodología que presentaron tanto las empresas importadoras Alceda, Calkins e IAO como las Solicitantes.
371. Observó que la metodología de las empresas importadoras: i) únicamente se basa en la producción de piña fresca de la variedad cayena lisa, pero no considera la piña fresca MD2 (piña miel), que también se utiliza para elaborar piña en almíbar; ii) considera que el 50% de la producción de piña fresca de la variedad cayena lisa se destina a la elaboración de piña en almíbar, basado solo en su conocimiento del mercado; y iii) este porcentaje considera aquella producción que se destina a exportaciones, por una parte, y, por otra, no toma en cuenta que también se destina para otros procesos, como elaboración de jugos y purés.
372. En cuanto a la metodología que las Solicitantes presentaron, si bien considera datos de producción de piña en almíbar de seis empresas productoras nacionales, que incluye la producción de las Solicitantes, también es cierto que utiliza factores que no tienen una explicación de la aplicación de los mismos, aunado a lo cual, propone que el 60% de la producción de piña fresca destinada a la agroindustria se utiliza para elaborar piña en almíbar, basado solo su conocimiento de mercado.
373. Al considerar las características de la metodología que presentaron tanto las empresas importadoras Alceda, Calkins e IAO como las Solicitantes, la Secretaría consideró realizar la estimación de la producción nacional de piña en almíbar tomando en cuenta las metodologías -sustentadas en los mejores criterios para su consideración-, así como información que las partes aportaron en sus respuestas a requerimiento, para ello, procedió como se indica a continuación:
a. Consideró las cifras de producción de piña fresca de las variedades cayena lisa y MD2 reportadas por la SADER para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, dado que la información disponible sustenta que estas variedades de piña fresca se utilizan para elaborar piña en almíbar.
b. A las cifras de producción de piña fresca de los tipos cayena lisa y MD2 le restó las exportaciones de piña fresca reportadas por el Banco de México, a fin de obtener la piña que se destina al mercado interno, tomando en cuenta que, en el periodo comprendido de 2021 a 2024, la información disponible indica que la producción de piña fresca de los tipos cayena lisa y MD2 representó en promedio 98% de la producción total de piña fresca.
c. Una vez que obtuvo la piña que se destina al mercado interno, se consideró que el 25% de esta, se destina a la agroindustria. La Secretaría consideró pertinente este porcentaje ya que proviene de la información de la SADER, así como de diversos estudios que la Secretaría consultó, en los que se indica que entre el 20 y 25% de la producción de piña fresca de las variedades cayena lisa y MD2 se destinan a dicha industria.
d. A partir de las cifras que se destinan a la agroindustria, tomó en cuenta que el 40% se utiliza para la elaboración de piña en almíbar. La Secretaría consideró este porcentaje ya que se encuentra sustentado por la publicación referida en el punto 364, literal d de la presente Resolución.
e. Dicha publicación proviene de la Universidad Autónoma Chapingo en conjunto con organismos especializados como el Grupo de investigación de Piña del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP) de la cuenca baja del río Papaloapan, un grupo de investigadores del Centro de Investigaciones Económicas, Sociales y Tecnológicas de la Agroindustria y la Agricultura Mundial (CIESTAAM) e integrantes de la Unidad Técnica en Gestión de la Innovación.
f. Finalmente, la Secretaría consideró el rendimiento de 25.1% propuesto por las empresas importadoras, tomando en cuenta que estas consideraron que es resultado de información más precisa con respecto de los rendimientos de piña en almíbar procesada durante el periodo investigado.
374. A partir de dicha estimación, la Secretaría apreció que, en el periodo analizado, Productos Santa Mónica y Sabormex produjeron en conjunto 68% de la producción nacional de piña en almíbar - calculada conforme la metodología descrita en el punto inmediato anterior de la presente Resolución-, mientras que en el periodo investigado representaron 52%.
375. Como resultado de la información que las importadoras, las Solicitantes y la SADER proporcionaron y el análisis descrito anteriormente, la Secretaría determinó considerar como producción nacional total de piña en almíbar, los volúmenes que estimó a partir de la metodología descrita en el punto 373 de la presente Resolución, los cuales no difieren significativamente -al ser mayor las cifras de producción nacional solo en 9% durante el periodo analizado- de los considerados en las etapas previas de la presente investigación, y atienden a los cuestionamientos que las empresas importadoras Alceda, Calkins, IAO, CMA y Comercial de Carnes Frías, así como de la exportadora Cervantes Distributors, presentaron en el transcurso del procedimiento.
376. En consecuencia, la Secretaría concluye que las Solicitantes son representativas de la producción nacional y constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, toda vez que, durante el periodo analizado, produjeron en conjunto 68% de la producción nacional total de este producto y 52% en el investigado, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
377. La información que obra en el expediente administrativo confirma que entre los productores nacionales de piña en almíbar se encuentran: Productos Santa Mónica, Sabormex, Agrover, Conservas La Bonita, S.A. de C.V., Juan Cruz Elvira, San Marcos, Conservas La Torre y La Costeña. La oferta en México también la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas, las originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia, República de Guatemala, los Estados Unidos, República de la India, en adelante India, República de Colombia, República Socialista de Vietnam y China.
378. Como se indica en el punto 175 de la Resolución de Inicio y 363 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 333 de la presente Resolución, la piña en almíbar de producción nacional y la que se importa de Filipinas, Indonesia y Tailandia se distribuye principalmente a través de tiendas de autoservicio y de conveniencia, distribuidores tanto mayoristas como minoristas, y clubes de precios, quienes la comercializan para el consumo humano directo, o bien a empresas de la industria de preparación de alimentos, como reposterías, cadenas de restaurantes y de hotelería.
379. La piña en almíbar que se importa de los países investigados y el producto nacional similar se destinan a todo el mercado geográfico nacional. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que durante el periodo analizado se haya observado un patrón de concentración de ventas de dicho producto.
380. Respecto del mercado, Productos Santa Mónica y Sabormex reiteraron que las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, si bien han estado presentes en el mercado nacional, durante el periodo analizado observaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, y se realizaron con márgenes de subvaloración respecto del precio nacional, lo que ocasionó un desplazamiento de la participación del producto nacional similar en el CNA.
381. En la etapa preliminar de la investigación, CMA, Comercial de Carnes Frías, Alceda, IAO y Calkins, así como las exportadoras Cervantes Distributors y V&K Pineapple manifestaron que, en el inicio de la investigación, las cifras de producción y ventas nacionales, así como las exportaciones de piña en almíbar que se consideraron para calcular el CNA no son confiables -no se incluyen las del resto de las productoras nacionales-. En consecuencia, la Secretaría no analizó el comportamiento de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, en el CNA de manera objetiva.
382. En la etapa final de la investigación, las empresas referidas en el punto inmediato anterior, salvo CMA, reiteraron que las cifras de producción y ventas nacionales no son fiables y, por tanto, el comportamiento de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de la PNOMI, en el CNA no es objetivo.
383. Al respecto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó considerar los volúmenes producción nacional total de piña en almíbar calculados a partir de la metodología descrita en el punto 373 de la presente Resolución. En cuanto a las exportaciones de piña en almíbar, estas se ajustaron en la etapa previa, conforme se indica en el punto 410 de la Resolución Preliminar.
384. A partir de esta información, la Secretaría ajustó las ventas nacionales al mercado interno. Procedió de la siguiente forma: i) cálculo la PNOMI; ii) a partir de la participación de la producción de las Solicitantes en la producción nacional, se calculó la correspondiente de los demás productores nacionales; iii) las ventas al mercado interno de los demás productores nacionales se estimaron a partir de su participación en la producción nacional por la PNOMI; y iv) las ventas nacionales resultan de las ventas al mercado interno de las Solicitantes y de los demás productores nacionales.
385. Al igual que en las etapas previas, las Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de piña en almíbar. Para ello, calculó el CNA y el consumo interno de este producto. Para su cálculo, consideró los datos de producción, ventas nacionales al mercado interno y exportaciones descritos en los dos puntos anteriores, así como las cifras de importaciones de piña en almíbar realizadas por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado, calculadas conforme la metodología descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio, que se confirmaron en la etapa previa, tal como se indica en el punto 422 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 397 de la presente Resolución.
386. Los resultados que la Secretaría obtuvo modifican el comportamiento del CNA y el consumo interno descrito en las etapas previas, derivado del ajuste en las cifras de producción y ventas nacionales. Sin embargo, las participaciones de mercado de las importaciones investigadas y de la producción nacional mantienen la tendencia, aunque varían en cuanto a su magnitud, como se podrá apreciar en los resultados de este apartado, y de los siguientes de la presente Resolución.
387. La Secretaría se percató que el mercado nacional de piña en almíbar presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA -calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones- aumentó 4% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, de forma que registró un incremento de 18% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales registraron un crecimiento de 41% en el periodo analizado, derivado de que aumentaron 8% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado estas importaciones se efectuaron de 14 países. En particular, durante el periodo investigado los principales proveedores en orden de importancia fueron Tailandia, Indonesia, Filipinas, Guatemala y Sudáfrica que, en conjunto, representaron 99% del volumen total importado.
b. La producción nacional aumentó 1% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado, de forma que registró un crecimiento de 4% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones crecieron 145% en el periodo 2, pero disminuyeron 17% en el periodo investigado, de manera que observaron un crecimiento de 102% en el periodo analizado.
388. El mercado nacional medido por el consumo interno -calculado como la suma de las importaciones y las ventas nacionales al mercado interno- creció 12% en el periodo 2 y 22% en el periodo investigado, de forma que registró un incremento de 37% en el periodo analizado.
389. Por lo que se refiere a la PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró el mismo comportamiento que la producción nacional. En efecto, observó un crecimiento de 4% en el periodo analizado: aumentó 1% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado.
4. Análisis de las importaciones
390. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 64, fracción I de la LCE, y 67 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
a. Importaciones objeto de análisis
391. La piña en almíbar, producto objeto de investigación, ingresa por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00, aunque -como se señala en el punto 202 de la Resolución de Inicio- también otros productos, por ejemplo: almendras, bolsa con piña deshidratada, castañas de agua, cognac, concentrado de piña, concentrado artificial de piña, concentrado de fruta piña, jarabe sabor piña, jugo de piña, piña en almíbar (insumo no destinado al consumo final), piña deshidratada, piña seca, piña confitada, piña en bolsa, piña rostizada, piña y mango en saborizante de tuna, piña acai liofilizada, piña con gel, preparación a base de frutas, preparación alimenticia para bebidas a base de piña colada, pulpa de fruta congelada (piña), pulpa de frutilla, puré de piña, puré de fruta, semillas de girasol, tasu chips láminas crujientes de pulpa deshidratada de piña.
392. Productos Santa Mónica y Sabormex proporcionaron la base de las operaciones de importación por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, NICO 00, realizadas durante el periodo analizado, que la CANAINCA les proporcionó, obtenida de ANAM. A partir de esta información, calcularon los valores y volúmenes de importaciones de piña en almíbar, tanto originarias de los países investigados como de los demás orígenes, conforme a la metodología descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio.
393. La Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M, por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, realizadas durante el periodo analizado. Lo anterior, dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible, tal como se indica en los puntos 38 de la Resolución de Inicio y 417 de la Resolución Preliminar. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
394. Con base en ello, para calcular el valor y el volumen total de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia y otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de operaciones de importación referido en el punto inmediato anterior, y se basó en la metodología propuesta por las Solicitantes, descrita en los puntos 203 y 204 de la Resolución de Inicio, y excluyó aquellas operaciones por las cuales se importaron mercancías distintas del producto objeto de investigación, como los señalados en los puntos 202 de dicha Resolución y 415 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 391 de la presente Resolución.
395. En la etapa previa de la investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 420 y 421 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no identificó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones de piña en almíbar objeto del presente procedimiento que obtuvo en la etapa de inicio. Asimismo, las partes comparecientes no cuestionaron dicho cálculo.
396. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron la información y tampoco la metodología que la Secretaría utilizó para cuantificar el valor y el volumen de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia, Tailandia y de otros orígenes.
397. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en las etapas previas de la presente investigación de los valores y volúmenes de importaciones de piña en almíbar, originarias tanto de Filipinas, Indonesia y Tailandia como de los demás orígenes.
b. Acumulación de las importaciones
398. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 208 al 214 de la Resolución de inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
399. En la etapa previa de la investigación, conforme se indica en el punto 424 de la Resolución Preliminar, la empresa exportadora PT Great consideró que, de conformidad con el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, no procede acumular las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia. En particular, las provenientes de Indonesia y las que realizó su empresa. Los argumentos que presentó para sustentar su consideración se reproducen a continuación:
a. Las exportaciones de piña en almíbar originarias de Indonesia al mercado nacional no se realizaron con un margen de dumping positivo.
b. Las importaciones originarias de Indonesia, entre las cuales se encuentran las correspondientes a su empresa, representan una mínima parte del crecimiento que las importaciones de los países investigados registraron en el periodo analizado, por lo que adjudicar el daño a la rama de producción nacional de mercancías similares a dichas importaciones es incorrecto.
c. Al acumular las importaciones de los tres países investigados se adjudican los efectos de un país a otros, lo que distorsiona con ello el análisis de daño al mercado nacional y permite que la producción nacional pueda cerrar prácticamente el mercado.
400. Al respecto, la Secretaría determinó que los argumentos que PT Great presentó para sustentar que no procede acumular las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, carecen de sustento.
401. En efecto, conforme se indica en punto 426 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó que no existe ordenamiento en la legislación de la materia que respalde que deben considerarse las importaciones de empresas en particular, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como PT Great lo sugiere. En efecto, de lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE se desprende que, para evaluar la procedencia de acumular las importaciones, la Secretaría debe considerar las importaciones originarias de los países investigados en conjunto, no por empresa exportadora en lo individual, como PT Great sugiere.
402. Por consiguiente, en la etapa preliminar de la investigación, a partir de los resultados descritos en los puntos 428 a 431 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
403. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras o importadoras comparecientes no cuestionaron esta determinación.
404. No obstante, al igual que en las etapas previas de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.
405. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en la presente Resolución, la Secretaría concluye que, durante el periodo investigado, las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron con un margen de discriminación de precios mayor al de minimis, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
406. La Secretaría también constató que, en el periodo investigado, el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto inmediato anterior. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia representaron 20%, 28% y 49% del total importado, respectivamente.
407. A partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE y el listado de ventas de piña en almíbar de las Solicitantes a sus principales clientes, para el periodo analizado, la Secretaría constató lo siguiente:
a. Como se indicó en el punto 177 de la Resolución de Inicio y 365 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 335 de la presente Resolución, 22 clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
b. Uno de estos clientes realizó importaciones de piña en almíbar de los tres países y siete las efectuaron de dos países -Indonesia y Tailandia o bien Filipinas y Tailandia-, en tanto que los restantes 14 importaron de uno de los países investigados.
408. Los resultados anteriores, permiten concluir que la piña en almíbar importada de Filipinas, Indonesia y Tailandia compite entre sí y con la similar de producción nacional, ya que se comercializa a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente tiendas de autoservicio y distribuidores, así como empresas de la industria de preparación de alimentos, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos. Asimismo, es importante mencionar que, lejos de distorsionar el análisis de daño, la normatividad aplicable permite expresamente realizar la acumulación de las importaciones en los términos en los que se realiza en este procedimiento, por lo que la afirmación de PT Great, relativa a que la acumulación distorsiona el análisis de daño al adjudicar los efectos de un país a otro, carece de sustento.
409. A partir de los resultados descritos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas que constan en el expediente administrativo: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, de acuerdo con lo descrito en el punto 309 de la presente Resolución; ii) los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes; y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con la piña en almíbar de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
410. Productos Santa Mónica y Sabormex argumentaron que las importaciones de piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, en particular en el investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y el consumo interno, lo que se reflejó en un incremento de su participación en el mercado nacional de piña en almíbar y, por consiguiente, en un desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de los demás orígenes.
411. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de piña en almíbar registraron un crecimiento de 41% en el periodo analizado: aumentaron 8% en el periodo 2 y 31% en el periodo investigado. Como se indicó anteriormente, durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 14 países. El comportamiento de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones investigadas de Filipinas, Indonesia y Tailandia.
412. En efecto, las importaciones investigadas tuvieron un incremento de 50% en el periodo analizado, al crecer 15% en el periodo 2 y 30% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 96.4% de las importaciones totales, luego de que en el periodo 1 representaron 90.8%, lo que significó un crecimiento de 5.6 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado.
413. En contraste, las importaciones de los demás orígenes cayeron 66% en el periodo 2, pero crecieron 63% en el periodo investigado, de forma que disminuyeron 44% en el periodo analizado. Su contribución en las totales fue de 9.2% en el periodo 1, 2.9% en el periodo 2 y 3.6% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 5.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
414. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó -tomando en cuenta los volúmenes de producción que fueron considerados en esta etapa de la investigación-, que las importaciones totales aumentaron 7.4 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 37.1% en el periodo 1, 38.7% en el periodo 2 y 44.5% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas:
a. Las importaciones investigadas representaron 33.7% en el CNA en el periodo 1, 37.6% en el periodo 2 y 42.9% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 9.2 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, 3.9 puntos porcentuales en el periodo 2 y 5.3 puntos porcentuales en el periodo investigado. En los mismos periodos estas importaciones representaron 54%, 61% y 77% del volumen de la producción nacional total, respectivamente, lo que implicó un crecimiento de 24 puntos porcentuales en el periodo analizado y 16 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable.
b. Las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.4% en el periodo 1 a 1.6% en el periodo investigado -1.1% en el periodo 2-.
415. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 7.4 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 62.9% a 55.5% -61.3% en el periodo 2- lo que significó una pérdida de mercado de 1.6 puntos en el periodo 2 y 5.8 puntos en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría concluyó que:
a. Los 7.4 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional registró a lo largo del periodo analizado, son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, puesto que, en el mismo periodo, las importaciones de los demás orígenes también observaron un descenso de participación de mercado -1.8 puntos porcentuales-.
b. Los 5.8 puntos porcentuales de pérdida de mercado que la producción nacional observó en el periodo investigado también son atribuibles a las importaciones investigadas, ya que en el mismo periodo las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en solo 0.5 puntos porcentuales.
Mercado nacional de piña en almíbar
Fuente: Elaboración propia con cifras del SIC-M y SADER, así como información de las Solicitantes y de las empresas Alceda, Calkins e
IAO.
416. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas también incrementaron su participación en 3.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 36.7% en el periodo 1 a 40.2% en el periodo investigado -37.7% en el periodo 2-, lo que significó un incremento de 1.1 puntos porcentuales en el periodo 2 y 2.4 puntos en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de las importaciones investigadas en el periodo 1 representó el 76% del volumen total de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, en tanto que 91% en el periodo 2 y 120% en el periodo investigado.
417. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno en 2.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.7% en el periodo 1 a 1.5% en el periodo investigado, 1.1% en el periodo 2.
418. Por consiguiente, las ventas al mercado interno de la producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 1.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 59.6% en el periodo 1 a 58.3% en el periodo investigado, 61.1% en el periodo 2. En términos de puntos porcentuales aumentaron 1.5 puntos en el periodo 2, pero la disminuyeron 2.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, los cuales son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
419. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos respecto del mercado y de la producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Por su parte, la producción nacional observó una pérdida de participación de mercado tanto en el CNA como en el consumo interno. Ello indica la existencia de un desplazamiento del producto de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Lo anterior, sucedió en un contexto de crecimiento del CNA y de la producción nacional durante el periodo analizado. Dicho comportamiento está asociado a la disminución en el precio de las importaciones investigadas y las condiciones de subvaloración en que se suscitaron durante el periodo analizado, tal como se indica en los puntos 449 y 460 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 433 y 443 de la presente Resolución.
5. Efectos sobre los precios
420. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
421. Productos Santa Mónica y Sabormex reiteraron que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia registró una tendencia a la baja durante el periodo analizado, comportamiento contrario al desempeño de la inflación y al incremento de los costos de producción observados en dicho periodo. Asimismo, dichas importaciones concurrieron al mercado mexicano con precios que se situaron consistentemente por debajo del precio nacional, incluso menores del costo de producción tanto de la rama de producción nacional como de los exportadores, lo que provocó que sus volúmenes de producción también comenzarán a disminuir, a fin de intentar evitar sobre inventariarse. Lo anterior, afectó a otros de sus indicadores económicos y financieros.
422. En la etapa previa de la investigación, CMA, Comercial de Carnes Frías, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IAO, Calkins y Alceda, así como las exportadoras V&K Pineapple, Larroc y Cervantes Distributors argumentaron que el precio de las importaciones investigadas no afectó al precio nacional.
423. Los argumentos que presentaron para sustentarlo se indican en el punto 445 de la Resolución Preliminar, los cuales se refieren a lo siguiente: i) el comportamiento positivo que el precio del producto similar tuvo en el periodo investigado y analizado; ii) este comportamiento explica, en general, el incremento del margen de subvaloración; iii) la disminución que el precio de las importaciones investigadas observó, obedece a las señales del mercado, pero el desempeño de los precios nacionales es contrario; y iv) en anaqueles de venta otros productores tienen precios más altos, de modo que, al no participar en esta investigación, ello indica que el precio de las importaciones investigadas no les causa afectación alguna.
424. En sus réplicas, las Solicitantes argumentaron que si bien el precio nacional, expresado en dólares, aumentó 24% en el periodo analizado, en términos de pesos solo creció 6%, porcentaje que se encuentra por debajo del incremento que observó la inflación de 27.6% en dicho periodo, de conformidad con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Es decir, en términos de dólares, el incremento del precio nacional es consecuencia de un efecto del tipo cambiario, más que de un crecimiento real.
425. En esta etapa de la investigación, el Gobierno de Indonesia, manifestó que el precio mundial de exportación de piñas disminuyó entre 2021 y 2023, mientras que los precios de las Solicitantes aumentaron en contraste con las tendencias mundiales de los precios.
426. Por su parte, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors reiteraron que: i) la disminución del precio de las importaciones investigadas obedece a las señales del mercado, pero el comportamiento de los precios nacionales es contrario al de las importaciones; y ii) en espacios de venta, marcas de piña en almíbar de otros productores nacionales tienen precios más altos, de modo que, al no participar en esta investigación, ello indica que el precio de las importaciones investigadas no les causa afectación alguna.
427. En sus alegatos, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors indicaron que en la audiencia pública de la investigación que nos ocupa, una de las Solicitantes, expresamente indicó que la única explicación respecto de las diferencias en los precios para el consumidor final, es que se determinan por los supermercados y no por una decisión de negocio definida por las Solicitantes a causa de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
428. En la etapa final de la investigación, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors agregaron que la finalidad de sus argumentos no fue comparar niveles de precios entre productores, sino acreditar la existencia de otros factores de daño, en los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Por lo que, solicitan que la Secretaría valore debidamente la información relativa a los precios de otros productores nacionales, a fin de evaluar adecuadamente la existencia de otros factores de daño, lo que concluiría con la no imposición de una cuota compensatoria a las importaciones de piña en almíbar originarias de los países investigados.
429. Respecto de esta argumentación de Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors, la Secretaría reitera que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, pero no analizar el nivel de precios de otros productores nacionales.
430. Con base en ello, esta argumentación de Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors relativa a que, en espacios de venta, marcas de piña en almíbar de productores nacionales distintos de las Solicitantes tienen precios más altos no permite determinar si las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causan daño a la rama de producción nacional.
431. En efecto, además de que los precios de piña en almíbar, a los que Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors aluden no son precios puestos en planta, en el presente procedimiento Productos Santa Mónica y Sabormex constituyen la rama de producción nacional. Por tanto, en el caso de precios, el análisis considera el comportamiento del precio de las importaciones investigadas y del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, así como su comparación puestos en un nivel comercial comparable -precios puestos en planta de los productores nacionales y el precio de las importaciones en el puerto de entrada con los gastos para su internación-, pero no analiza el nivel de precios de otros productores nacionales.
432. En la etapa previa de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y de otras fuentes de abastecimiento, de acuerdo con los volúmenes y valores, obtenidos conforme a lo descrito en el punto 448 de la Resolución Preliminar, así como el precio promedio de venta en el mercado nacional de piña en almíbar similar al que es objeto de investigación.
433. Con los precios que la Secretaría obtuvo, evaluó su comportamiento durante el periodo analizado. Los resultados de este ejercicio se muestran en los puntos 449 y 450 de la Resolución Preliminar, mismos que las partes comparecientes no cuestionaron. Por ello, la Secretaría confirma que:
a. El precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, disminuyó 1% en el periodo 1, y 17% en el periodo investigado, de manera que registró una caída de 18% en el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes creció 25%, para luego disminuir 22% y 3%, respectivamente.
b. El precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 24% en el periodo analizado, al incrementarse 12% en el periodo 2 y 11% en el periodo investigado.
434. De conformidad con lo establecido en el punto 451 de la Resolución Preliminar, en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional. Determinó que, durante los periodos 1, 2 y el investigado, las importaciones del producto investigado ingresaron con precios de venta inferiores al del precio de venta al mercado nacional.
435. En la etapa previa de la investigación, las empresas IAO, Calkins, Alceda y V&K Pineapple cuestionaron la comparabilidad de precios que la Secretaría realizó. Estos argumentos se indican en los puntos 452 y 453 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. Las Solicitantes y la Secretaría no garantizaron la comparabilidad del precio de las importaciones investigadas y del precio nacional, pues están determinados a partir de distintas presentaciones de piña en almíbar. Por ello, se debe de garantizar su comparabilidad adecuada para satisfacer un examen objetivo de daño.
b. No hay impedimento para la Secretaría efectúe una comparación de precios por grupos o tipos de productos, pues en la investigación antidumping de importaciones de torres de viento originarias de China, cuya Resolución de Inició se publicó el 16 de mayo de 2019, realizó un análisis de subvaloración por tipo de producto.
436. Conforme lo descrito en el punto 454 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que realizaron el análisis de precios con la mejor información disponible que tuvieron razonablemente a su alcance. Sin embargo, manifestaron que, independientemente del incremento del precio nacional en términos de dólares o pesos, el precio de las importaciones investigadas fue significativamente menor que el precio nacional, lo que llevó a observar un margen de subvaloración significativo.
437. En la etapa final de la investigación, las empresas IAO, Calkins, Alceda y V&K Pineapple no presentaron argumentos adicionales.
438. Con base en ello, la Secretaría precisó que analizó la existencia de subvaloración del precio de las importaciones investigadas respecto del precio de la rama de producción nacional, considerando las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad con lo que la legislación en la materia dispone.
439. Al respecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país importador, en tanto que el artículo 41, fracción II de la LCE indica que la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares.
440. A partir de lo establecido en las disposiciones normativas señaladas en el punto inmediato anterior, la secretaría realizó la comparación de precios de forma adecuada. Los argumentos que sustentan esta determinación se indican en los puntos 457 y 458 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. Consideró el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas y de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno.
b. En ambos casos se consideran los volúmenes de cada una de las presentaciones del producto, envasadas en lata con diferente contenido neto, como: 567 gramos, 850 gramos y 3,060 gramos.
c. Esta comparación de precios es adecuada, pues es resultado de la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones investigadas por el volumen de cada una de las presentaciones del producto, con el precio nacional en las mismas condiciones.
d. La comparación de precios fue adecuada, pues es resultado de considerar el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas por el volumen de cada una de las presentaciones del producto, con el precio nacional en las mismas condiciones. En este sentido, la Secretaría atendió las particularidades propias de este procedimiento.
441. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos adicionales sobre este aspecto de la investigación.
442. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, este último precio se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.
443. Los resultados permiten concluir que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue menor que el de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, en porcentajes que se incrementaron como resultado de la caída del precio de dichas importaciones y el incremento que observó el precio nacional: 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes, el precio del producto objeto de investigación fue menor en los periodos 1, 2 e investigado, en porcentajes de 9%, 26% y 23%, respectivamente. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:
Precio de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| Respecto del precio nacional | -10 | -20 | -40 |
| Respecto del precio de otros orígenes | -9 | -26 | -23 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con cifras del SIC-M e información de las Solicitantes.
444. En el transcurso de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex argumentaron que, a pesar del aumento que el precio nacional observó en el periodo analizado, dicho incremento se encontró por debajo del que registró el costo de producción nacional. De hecho, desde la etapa inicial argumentaron que, a fin de que el producto nacional similar pudiera competir con el nivel de precios de las importaciones investigadas, hubiesen tenido que vender por debajo de sus costos de producción.
445. En relación con el precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, si bien observó un desempeño positivo, la Secretaría concluye que la información que obra en el expediente administrativo, muestra elementos suficientes que apoyan el argumento de Productos Santa Mónica y Sabormex, en el sentido de que no pudieron incrementar sus precios de venta cuando menos al nivel de la inflación, ya que, conforme los resultados que se indican en los puntos 539 y 540 de la Resolución Preliminar, que se confirman en los puntos 515 a 517 de la presente Resolución, mientras los precios nacionales implícitos, en pesos en términos reales, disminuyeron 5% durante el periodo investigado, los costos operativos aumentaron 9%.
446. Estos resultados permiten a la Secretaría concluir que, los volúmenes de las importaciones investigadas y las condiciones en que concurrieron al mercado mexicano, en contraste con lo que las empresas importadoras y exportadoras que se indican en el punto 422 de la presente Resolución, sí afectaron el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
447. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
448. En la etapa previa de la investigación, las empresas Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Grupo La Florida y Proveedora del Panadero, así como CMA, IAO y Calkins presentaron argumentos para sustentar que, ante la falta de abasto de la rama de producción nacional, importaron piña en almíbar de Filipinas, Indonesia y Tailandia para tener disponibilidad de este producto y cubrir la demanda en el mercado nacional. Presentaron los argumentos que se indican en el punto 465 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. CMA indicó que importó para asegurar la disponibilidad de piña en almíbar enlatada, ya que la producción de piña fresca, insumo para elaborar la piña en almíbar, puede sufrir mermas importantes ante los cambios climáticos. Lo sustentó mediante un correo electrónico de una de las Solicitantes, en donde explica a uno de sus clientes que habrá problemas de oferta de piña en almíbar en 2025, derivado del cambio climático en México, que afecta la producción de piña fresca.
b. Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IAO y Calkins importaron piña en almíbar de los países investigados para cubrir la demanda que tienen en el mercado nacional. Operadora de Ciudad Juárez argumentó que la diversidad de fuentes de abasto es esencial en beneficio del consumidor, aun cuando los proveedores nacionales no cuentan con la calidad, volumen, inmediatez y respuesta oportuna para satisfacer las necesidades de los consumidores que se ubican en la frontera norte de México.
c. Proveedora del Panadero importó piña en almíbar debido a que los proveedores nacionales no garantizan un abasto continuo y suficiente de este producto, especialmente en temporadas de alto consumo, ante periodos de escasez de piña fresca, por la estacionalidad de la producción. Aunado a ello, la capacidad de producción nacional de piña en almíbar varía a lo largo del tiempo, lo que genera la necesidad de diversificar las fuentes de suministro para asegurar su disponibilidad y satisfacer la demanda del mercado.
d. Grupo La Florida indicó que compraba piña en almíbar a la empresa nacional Agrover, la cual acordó su producción con la empresa La Costeña y, en consecuencia, dejó de venderle. Ante esta situación se vio orillada a importar piña en almíbar de los países investigados.
449. Las Solicitantes replicaron que los argumentos de las empresas referidas en el punto inmediato anterior no deben considerarse, ya que son afirmaciones que carecen de sustento.
450. Del correo electrónico, las Solicitantes indicaron que, CMA deriva solo suposiciones, que no se apoyan en prueba alguna, por lo que las conclusiones a las que llega dicha importadora son equivocadas y fuera de contexto. Para sustentarlo, las Solicitantes presentaron los argumentos descritos en los puntos 466 a 468 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. Es una comunicación confidencial, entre un productor nacional y uno de sus clientes.
b. CMA desconoce el contexto en que fue emitido el correo referido.
c. El dicho de CMA, en un contexto entre particulares, no puede ser tomado como prueba.
d. La escasez de fruta fresca no es una situación particular de México, sino que se observa a nivel mundial.
e. El productor nacional no solo cumplió con el 100% del pedido acordado de 2023, sino que entregó producto adicional al acordado, en apoyo a su cliente, lo que demuestra la disponibilidad de la mercancía similar, incluso en los últimos meses del periodo investigado.
f. El contenido del correo está enfocado en realizar un posible acuerdo lo más pronto posible entre proveedor y cliente, así como justificar los precios de la mercancía similar de producción nacional, ya que los costos de la materia prima se incrementaron.
g. El objetivo de la presente investigación no es limitar la posibilidad de realizar importaciones de piña en almíbar de los países investigados, sino que se realicen en condiciones de competencia leal.
451. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información tanto a las Solicitantes como a las empresas CMA, IAO, Calkins, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, Grupo La Florida y Proveedora del Panadero. La información que la Secretaría solicitó se describe en los puntos 470 a 472 de la Resolución Preliminar. Las respuestas a estos requerimientos se encuentran descritas en los puntos 473 a 482 de dicha resolución, las cuales se resumen a continuación:
a. CMA reiteró que importa piña en almíbar debido a los problemas de abasto de piña fresca que la rama de producción nacional enfrentará por los cambios climáticos. En 2023, la rama de producción nacional también tuvo problemas de entrega, derivado de aspectos no relacionados con volúmenes de producción, lo cual es indicativo de que, debido a que el productor nacional deja de cumplir con entregas a sus clientes, estos suelen cambiar de proveedor.
b. IAO y Calkins coincidieron en señalar que, si bien las Solicitantes han ofrecido piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, determinaron de manera legítima y con base en criterios comerciales, no adquirir dicho producto, considerando lo siguiente.
i. La rama de producción nacional no puede satisfacer la demanda del mercado nacional de piña en almíbar, en parte por la sequía en el territorio nacional que permite presumir la disminución de producción de dicho producto.
ii. El sudeste asiático no genera incertidumbre si la sequía limitara la capacidad de abastecimiento o incrementará el precio.
iii. Importan piña en almíbar para marcas y proyectos de grandes cadenas de distribución, por lo que sus propios clientes les requieren cumplir estándares de calidad que aseguren la preferencia del producto, y que solo se satisface con producto importado.
iv. Han importado piña en almíbar por más de 15 años debido a que dicho producto de origen asiático, en particular la procedente de Tailandia, presenta alta competitividad a nivel internacional, atribuible a la calidad de la fruta, accesibilidad y su capacidad de respuesta frente a la demanda del mercado.
v. El grupo empresarial al que pertenecen cuenta con una planta de producción, la cual, si bien opera a pequeña escala, produce piña en almíbar.
c. Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa argumentaron que Sabormex no garantiza el abasto de piña en almíbar en diciembre, que es la temporada importante para el consumo nacional. Lo sustentaron con una comunicación con, a su decir, el representante de Sabormex. Si bien no tienen relación comercial con Santa Mónica, S.A. de C.V. (sic), tienen conocimiento del mercado que esta productora nacional recurrentemente presenta problemas de abasto en la temporada de consumo más importante del año.
d. Proveedora del Panadero reiteró que mantiene una política de abastecimiento equilibrada, en la cual privilegia el consumo de piña en almíbar de producción nacional, que se ha visto afectada debido a la incapacidad de los proveedores nacionales de surtir la totalidad de los pedidos que ha realizado, en particular durante los periodos de alta demanda. Para sustentarlo:
i. Presentó reportes de su sistema SAP, los cuales contienen datos que confirman que ha intentado privilegiar el suministro nacional. Sin embargo, la falta de cumplimiento por parte de Sabormex -87.7% de los volúmenes solicitados, que está por debajo del estándar mínimo aceptable de 97.5% en la industria- la obligó a buscar fuentes de abastecimiento complementarias, incluidas las importaciones, a fin de evitar interrupciones en la cadena de suministro y garantizar la continuidad operativa de su negocio.
ii. Explicó que la información que el sistema SAP genera tiene trazabilidad, fiabilidad y puede auditarse, lo que otorga certeza respecto de los datos que se presentan en los reportes.
e. Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que, durante el periodo analizado, a pesar de la práctica desleal que enfrentaron:
i. No negaron ni dejaron de suministrar piña en almíbar a sus clientes por falta o escasez. De hecho, tuvieron disponibilidad de dicho producto para abastecerlo, en particular a quienes, por cuestión de precios, lo importaron en condiciones de dumping.
ii. No pretenden impedir las importaciones de piña en almíbar, sino que se realicen en condiciones leales de competencia. Pueden abastecer la demanda del mercado nacional, puesto que la producción nacional, y ellas en particular, tienen capacidad instalada para producir piña en almíbar para tal fin.
iii. Durante el periodo analizado, México tuvo producción suficiente de piña fresca para garantizar la producción de los volúmenes que actualmente requiere el mercado mexicano del producto similar al objeto de investigación.
iv. Mantuvieron inventarios suficientes de piña en almíbar para abastecer la demanda de sus clientes, ya que su magnitud representó varias veces el volumen de sus ventas. Este indicador y sus ventas al mercado interno dan cuenta que no desatendieron el mercado nacional, tampoco negaron dicho producto a sus clientes.
v. Durante el periodo analizado no fueron sancionadas por sus clientes por incumplimiento en los niveles de "fill rate" o tasa de llenado que los mismos clientes determinan.
vi. Los procesos de producción, venta y logística de entrega son complejos y se encuentran relacionados entre sí y, por tanto, pueden ocurrir situaciones que ocasionen negar o dejar de suministrar producto a un cliente, pero no por falta de disponibilidad.
452. En la etapa final de la investigación, las empresas CMA, IAO, Calkins y Alceda reiteraron que realizaron importaciones de piña en almíbar de los países investigados por factores distintos del precio.
453. Al respecto, IAO, Calkins y Alceda manifestaron que la Secretaría no se allegó de los elementos necesarios que permitan determinar las diferencias de calidad entre la piña mexicana y la piña asiática utilizada en la producción de piña en almíbar.
454. En este sentido, argumentaron que la calidad de la piña fresca constituye un factor esencial, ya que incide directamente en la preferencia del consumidor y, por ende, en la decisión de adquirir producto nacional o producto importado. Dicha calidad está determinada por factores estructurales como el clima, el suelo, la humedad y las condiciones agrícolas propias de cada región productora, los cuales influyen en el sabor, la textura y la consistencia de la fruta.
455. Derivado de lo descrito anteriormente IAO, Calkins y Alceda reiteraron que importan piña en almíbar originaria de Tailandia por su mayor aceptación entre los consumidores, lo que genera un incremento de las importaciones de la mercancía investigada.
456. Por su parte, Proveedora del Panadero manifestó que ratifica los argumentos que esgrimió en la etapa preliminar -importó piña en almíbar debido a que los proveedores nacionales no garantizan un abasto continuo y suficiente de este producto, especialmente en temporadas de alto consumo-.
457. Adicionalmente, la empresa Grupo La Florida, en respuesta al requerimiento que la Secretaría le realizó en la etapa preliminar, que reiteró en esta etapa final de la investigación, manifestó que no cuenta con registros de negativa de venta, limitación de volumen o incumplimientos -no tuvo comunicación, cotizaciones ni órdenes de compra- por parte de productores nacionales para abastecer piña en almíbar, ya que su interacción con los mismos se mantuvo en fase de prospección.
458. No obstante, argumentó que sus decisiones de compra del producto objeto de investigación se sustentan no solo en el precio, sino también en factores de la calidad del producto, -conforme estudios comparativos resultó equiparable a los productos nacionales equivalentes, posicionándolos en igualdad de condiciones de competencia y elegibilidad-, así como de disponibilidad de producto, facilitación de procedimientos de exportación y las condiciones de pago, que incidieron en que la decisión de importar fuese la más adecuada para satisfacer la demanda, tanto de ella como de sus clientes.
459. Por su parte, las Solicitantes esgrimieron que en el expediente administrativo no hay pruebas de la preferencia por motivos de la supuesta mayor calidad del producto asiático. Adicionalmente, indicaron que, a partir de información de la SADER, la producción de piña fresca en México, de las variedades que se utilizan en la producción de piña en almíbar se incrementó 3.7% de 2021 a 2024, de modo no hay pruebas en el expediente administrativo que indiquen falta de abasto de dicho insumo.
460. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las importadoras referidas aportaron en el transcurso de la investigación. Los resultados de este examen confirman que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de piña en almíbar similar a las que son objeto de investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de este producto o bien desabasto de piña fresca que haya afectado la producción nacional de piña en almíbar. Los elementos que sustentan esta determinación se indican a continuación:
a. Los resultados descritos en el punto 507 de la presente Resolución confirman que la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de piña en almíbar del mercado nacional.
b. La información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustenten que en el periodo analizado se hubiese registrado un desabasto de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación, considerando lo siguiente:
i. Los resultados del punto 492 de la presente Resolución confirman que la producción de piña fresca tuvo un comportamiento creciente de 2021 a 2024. En el mismo periodo, la producción de los tipos de piña fresca que se utilizan para elaborar piña en almíbar -cayena lisa y MD2- creció 4% -1% en 2024 respecto de 2023-. Por consiguiente, estos factores no afectaron la disponibilidad de piña en almíbar para atender la demanda.
ii. Los inventarios del punto 503 de la presente Resolución indican que la rama de producción nacional mantuvo inventarios en una magnitud suficiente para atender requerimientos no previstos.
c. No existen medios probatorios fehacientes que sustenten que, durante el periodo analizado, las Solicitantes hubiesen negado el suministro o venta de piña en almíbar a sus clientes o bien, que no hayan atendido solicitudes de consumidores de compra de dicho producto y que hayan negado o limitado la venta debido a desabasto. De hecho, en la etapa final, las partes comparecientes no presentaron elementos adicionales o medios de prueba que desvirtuaran las siguientes determinaciones de la etapa preliminar:
i. El correo electrónico que CMA proporcionó sobre una comunicación de las Solicitantes, en donde se explica a uno de sus clientes que, derivado del cambio climático en México habrá problemas de oferta de piña en almíbar, independientemente que dicho cambio afectaría a todo el mundo y no solo a nuestro país, dicha situación ocurriría, en su caso, en un periodo posterior al analizado.
ii. Proveedora del Panadero presentó información que indica que una Solicitante solo le suministró 87.7% del total de cantidades demandadas de piña en almíbar. Sin embargo, no aportó medios de prueba que sustente que tal situación ocurrió debido que la Solicitante no tuvo disponibilidad de dicho producto.
iii. IAO y Calkins importan por motivos comerciales, ya que pertenecen a un grupo empresarial que cuenta con una planta de producción de piña en almíbar.
iv. Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa presentaron una comunicación con una de las Solicitantes para indicar el desabasto en la temporada más alta del consumo del año -diciembre-. Sin embargo, la Secretaría apreció que dicha comunicación refiere a una empresa distinta de las Solicitantes.
v. Grupo La Florida indicó que no cuenta con registros de negativa de venta, limitación de volumen o incumplimientos -no tuvo comunicación, cotizaciones ni órdenes de compra- por parte de productores nacionales para abastecer piña en almíbar, ya que su interacción con los mismos se mantuvo en fase de prospección.
d. La información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustente que:
i. Ante el cambio climático, la región del sudeste asiático no genera incertidumbre sobre si se limitará la capacidad de abastecimiento, como IAO y Calkins afirman.
ii. La piña en almíbar de origen asiático, en particular la procedente de Tailandia, presenta niveles de calidad mayores que aquellos que tiene el producto similar, como IAO y Calkins afirman. De hecho, la importadora Grupo La Florida indicó que, conforme estudios comparativos la piña que importó de los países investigados, resultó equiparable a los productos nacionales, posicionándolos en igualdad de condiciones de competencia y elegibilidad, en tanto que Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa señalaron que presentan la piña en almíbar nacional y la que importan ante el consumidor de forma indistinta.
e. Grupo La Florida no aportó elementos facticos que sustentaran que importó piña en almíbar de los países investigados, debido a su disponibilidad de producto, facilitación de procedimientos de exportación y las condiciones de pago, en relación con las condiciones que la rama de producción ofrece.
461. Por consiguiente, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el alegado referente a desabasto, calidad, condiciones de abasto o incumplimientos de este producto de fabricación nacional. En contraste, la información disponible permite concluir que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
462. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 421 a 461 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto del precio de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 309 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto tanto del precio nacional como del precio de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, situación que no ha permitido incrementar los precios de venta al mercado interno, cuando menos al nivel de la inflación, lo que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de las Solicitantes, como se describe en el siguiente apartado de la presente Resolución.
6. Efectos sobre la rama de producción nacional
463. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
464. Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que las importaciones del producto objeto de investigación siempre han estado presentes en el mercado nacional. Sin embargo, durante el periodo analizado, aumentaron considerablemente, en particular en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, y se realizaron en condiciones de dumping y precios menores que los nacionales.
465. Argumentaron que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron ocasionaron que sus clientes dejaran de comprarles piña en almíbar o bien disminuyeran el volumen de sus compras nacionales de este producto, lo que causó daño a la rama de producción nacional, que se materializó, además de la pérdida de ventas al mercado interno, en el comportamiento adverso de sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, producción, inventarios, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada y utilidades.
466. En la etapa preliminar, las empresas CMA, Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías, V&K Pineapple, Alceda, IAO y Calkins presentaron argumentos tendientes a desvirtuar el daño a la rama de producción nacional, los cuales se indican en los puntos 490 a 492 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. La Secretaría no realizó un análisis objetivo del volumen de las importaciones investigadas ni de su efecto en el mercado interno de piña en almíbar, al considerar que el cálculo carece de pruebas positivas y no es confiable, debido a que las cifras de producción y ventas nacionales se basan en estimaciones de CANAINCA y no se incluyeron las exportaciones totales nacionales, lo que impacta la determinación del consumo interno y de la PNOMI.
b. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías señalaron que el hecho de sobreestimar erróneamente la participación de las Solicitantes en la rama de la producción nacional tiene como consecuencia que los indicadores analizados se vean afectados.
c. CMA sostuvo que la estructura y el desempeño de los indicadores económicos y financieros valorados -como producción y ventas- no acreditan la existencia de daño, pues el comportamiento de las Solicitantes no debe considerarse representativo del desempeño general de la industria nacional.
467. En esta etapa de la investigación, CMA, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors reiteraron que la información de la producción y ventas que la CANAINCA proporcionó carece de sustento, por lo que indicadores como el CNA, la PNOMI y aquellos indicadores que se encuentran relacionados con estos, no son confiables.
468. Al respecto, CMA señaló que los indicadores de producción y ventas se basan en información de la CANAINCA, cuya metodología carece de sustento técnico, ya que no se emplearon datos confiables de dichas variables, en tanto que Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors señalaron que el rubro de exportaciones no corrige la distorsión derivada de información de producción que no es confiable.
469. Adicionalmente, CMA, Comercial de Carnes Frías y Cervantes Distributors, así como IAO, Alceda y Calkins presentaron argumentos tendientes a sustentar que el desempeño de indicadores como producción, ventas, inventarios, exportaciones de la rama de producción nacional, así como los indicadores financieros, no acreditan daño material ni relación causal con las importaciones investigadas. Al respecto:
a. IAO, Alceda y Calkins señalaron la caída de los inventarios incluso durante el periodo investigado en el cual se registró el mayor volumen de importaciones; las exportaciones crecieron considerablemente, mientras que las ventas internas cayeron, lo que indica una reorientación estratégica hacia mercados externos más rentables; los indicadores financieros revelan una situación económica sólida, pues los indicadores financieros de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return On Assets, aumentó, el flujo de efectivo creció y existe alta capacidad para reunir capital y niveles manejables de endeudamiento.
b. CMA manifestó que la situación económica y financiera de la producción nacional no sustenta fehacientemente que se registró un daño en la rama de la producción nacional, considerando lo siguiente:
i. La pérdida de ventas o clientes y de mercado de la PNOMI, así como incremento de participación en el mercado de las importaciones investigadas, no es suficiente para acreditar daño material o una relación causal directa, ya que se debe demostrar una sustitución de la mercancía nacional por la importada y demostrar que los clientes que importaron dejaron de adquirir producto nacional en la magnitud alegada.
ii. El desempeño decreciente de las ventas internas y la PNOMI en un contexto de contracción general del mercado rompe el nexo causal con las importaciones investigadas.
iii. Los inventarios disminuyeron significativamente, lo que es inconsistente con un escenario de daño o acumulación de producto no vendido; asimismo, los indicadores financieros (flujo de caja, liquidez y capacidad de reunir capital, márgenes operativos) registraron resultados aceptables y favorables.
c. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías indicaron que es inconsistente atribuir la caída en producción a las importaciones cuando la propia rama de producción nacional orientó su producción al mercado externo. Argumentaron que una caída de producción muy superior a la caída de ventas no puede atribuirse únicamente a las importaciones, considerando que el crecimiento significativo de las exportaciones de las Solicitantes absorbió capacidad instalada, inventarios y recursos productivos, es decir que se debe a decisiones internas de las empresas o a factores ajenos a las importaciones.
470. En cuanto a las exportaciones de piña en almíbar, la Secretaría confirma que se ajustaron en la etapa previa de la investigación, así lo sustenta lo descrito en el punto 410 de la Resolución Preliminar, para lo cual se consideraron las totales del SIC-M por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE. Los resultados que la Secretaría obtuvo no modifican el comportamiento de dicha variable descrito en la Resolución de Inicio.
471. Asimismo, conforme al punto 376 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que las Solicitantes son representativas de la producción nacional y constituyen la rama de producción nacional de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación. Con base en ello, la Secretaría concluyó que es equivocado el argumento de CMA, en el sentido de que el comportamiento de producción y ventas de las Solicitantes no se debe considerar representativo del desempeño general de la industria nacional, dado que, conforme el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping se realiza sobre la rama de producción nacional.
472. En cuanto a los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar, en esta etapa de la investigación, la Secretaría:
a. Consideró como producción nacional total de piña en almíbar, los volúmenes que estimó a partir de la metodología descrita en el punto 373 de la presente Resolución, los cuales no difieren significativamente de los considerados en las etapas previas de la presente investigación y atienden a los cuestionamientos que las empresas importadoras Alceda, Calkins, IAO, CMA y Comercial de Carnes Frías, así como de la exportadora Cervantes Distributors, presentaron en el transcurso del procedimiento.
b. Ajustó las ventas nacionales al mercado interno conforme la metodología descrita en el punto 384 de la presente Resolución.
473. Al igual que en las etapas previas de la investigación, con el fin de evaluar los argumentos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones investigadas y de los demás orígenes, así como los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes -estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno y estados de costos y gastos unitarios- para los periodos comprendidos en el periodo analizado, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional. Asimismo, consideró los estados de costos y gastos unitarios sobre la producción y venta de piña en almíbar destinada al mercado interno para los periodos antes referidos.
474. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados y de carácter interno de las Solicitantes, considerando los periodos que integran el periodo analizado y los años calendario incluidos en dicho periodo, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
475. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría actualizó la información financiera -estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros para los años y periodos que integran el periodo analizado- mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí.
476. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 387, 388, 415 y 418 de la presente Resolución, derivados de los volúmenes de producción nacional que la Secretaría consideró y del ajuste de las ventas nacionales que realizó en esta etapa de la investigación, el mercado nacional de piña en almíbar, medido a través del CNA o bien por el consumo interno registró una tendencia creciente durante el periodo analizado, en tanto que la PNOMI y las ventas al mercado interno registraron una pérdida de participación en el mercado.
477. En este contexto de crecimiento del mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional -al mercado interno y externo- registraron un descenso de 6% en el periodo analizado: disminuyeron 4% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado interno. Los siguientes resultados así lo confirman:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron el mismo desempeño que las ventas totales. En efecto, disminuyeron 6% en el periodo analizado, observaron un descenso de 4% en el periodo 2, y 2% en el periodo investigado.
b. Las exportaciones aumentaron 39% en el periodo 2 y 76% en el periodo investigado, de forma que observaron un incremento de 145% en el periodo analizado, en el cual representaron en promedio 0.2% y 0.16% de la producción y las ventas totales, respectivamente, lo que confirma que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones investigadas.
478. Si bien las exportaciones mostraron un incremento considerable en términos porcentuales, tal desempeño no apoya el argumento de las empresas IAO, Alceda, Calkins, Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías en el sentido de que la rama de producción tuvo una reorientación estratégica hacia mercados externos más rentables.
479. En efecto, en términos absolutos, las exportaciones parten de un volumen significativamente bajo en el periodo 1, que prácticamente se triplica en el periodo investigado, lo que da lugar a un considerable crecimiento en términos porcentuales en el periodo analizado (145%). Sin embargo, los bajos volúmenes de las exportaciones de la rama de producción nacional no fueron significativos en relación con la producción y con las ventas totales, lo que desvirtúa que se orienta fundamentalmente al mercado externo como argumentan las empresas referidas en el punto inmediato anterior.
480. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador disminuyó 35% en el periodo analizado. En el periodo 2 decreció 18% y disminuyó 21% en el periodo investigado.
481. En la etapa preliminar, el Gobierno de Indonesia y las empresas V&K Pineapple, Alceda, IAO, Calkins y CMA manifestaron que el cambio climático fue lo que ocasionó la caída de la producción de las empresas Solicitantes, y no las importaciones objeto de investigación. Los argumentos que presentaron para sustentar su consideración, así como los medios que aportaron, se indican en el punto 503 de la Resolución Preliminar. Los argumentos se resumen a continuación:
a. En 2024 se registraron altas temperaturas y sequía que dañaron la plantación de piña en México, lo que se reflejó en una pérdida de 30% de la producción en más de 25 mil hectáreas, principalmente en Veracruz, Colima, Tabasco y Nayarit, Estados que representaron 78.5% de la producción nacional de piña en 2023, por lo que la caída de la producción y su aumento de precios no puede atribuirse a las importaciones investigadas.
b. La producción de azúcar en México -ingrediente indispensable para la producción de piña en almíbar-, también enfrentó una disminución significativa durante 2023 y 2024.
482. En cuanto a los argumentos sobre el cambio climático que ocasionó la sequía, las Solicitantes argumentaron que las empresas importadoras y exportadoras no acreditaron que dicho suceso haya causado la caída en la producción de piña durante en el periodo investigado, tampoco el incremento de su precio, tomando en cuenta que: i) los artículos periodísticos sobre la sequía refieren que este fenómeno climático no ocurre en el periodo investigado, sino en el ciclo de siembra de 2024, que se cosechará en 2025, ii) todo proceso agrícola enfrenta retos, dificultades y problemáticas en cada ciclo agrícola, lo que no implica que la producción disminuya necesariamente, y iii) estimaciones de la SADER de agosto de 2024, prevén un crecimiento en el volumen de producción de piña fresca en México.
483. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes y a las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins, en los términos que se descritos en el punto 505 de la Resolución Preliminar y que se reproducen a continuación:
a. A las Solicitantes para que: i) proporcionaran los volúmenes de compras de piña fresca que adquirieron durante el periodo analizado; ii) señalaran si tuvieron problemas para abastecerse de piña fresca por razones del cambio climático y las sequías en México durante el periodo analizado; y iii) si fuese el caso, indicaran si estos problemas de abastecimiento ocurrieron a tal grado que afectaron su producción de piña en almíbar durante el periodo analizado, así como una explicación de cómo y en qué magnitud sufrieron la afectación en su producción de piña en almíbar y los periodos en que ocurrió dicha afectación. En caso de no sufrir afectaciones, les requirió que sustentaran que la producción de piña en almíbar de su empresa no se vio afectada por dichos cambios climáticos.
b. A las empresas importadoras que: i) indicaran si tenían conocimiento de que Productos Santa Mónica y Sabormex tuvieron problemas para abastecerse de piña fresca por razones del cambio climático y las sequías en México durante el periodo analizado; ii) explicaran cómo se manifestó la afectación de la producción de piña en almíbar de las Solicitantes y los periodos en que ocurrió dicha afectación; y iii) las pruebas que respaldaran sus respuestas.
484. En respuesta, las Solicitantes reiteraron que la caída en los volúmenes de producción en México de piña en almíbar se debe a las importaciones en condiciones de dumping y no a un tema de abasto de piña fresca. Los argumentos que expusieron se resumen a continuación:
a. De acuerdo con el documento "Expectativas Agroalimentarias Agosto 2024", de la SADER, en México existe suficiente producción del insumo para elaborar piña en almíbar, por lo que durante el periodo analizado no tuvieron dificultades para abastecerse de piña fresca.
b. Su producción de piña no se vio afectada por problemas de abastecimiento de piña fresca, ya que la relación entre sus ventas y sus inventarios, demuestran que los volúmenes de su producción fueron suficientes para abastecer la demanda de sus clientes, además de que cuentan con la suficiente capacidad instalada para producir los niveles que actualmente requiere el mercado.
c. Adicionalmente, presentaron las compras que realizaron de piña fresca para fabricar la piña en almíbar durante el periodo analizado.
485. Por su parte, las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins no presentaron argumentos o pruebas adicionales a las referidas en el punto 503 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 481 de la presente Resolución.
486. En esta etapa de la investigación, las empresas Alceda, IAO, Calkis y CMA, reiteraron sus argumentos en el sentido de que la sequía y el cambio climático afectaron la producción de piña fresca y, por lo tanto, la de piña en almíbar.
487. En particular Alceda, IAO y Calkins manifestaron que la Resolución Preliminar incurre en una contradicción ya que, por un lado, reconoce que la sequía y el cambio climático afectan de manera general a la agricultura, pero, por otro, concluye que dichos fenómenos no afectaron la producción de piña fresca ni la de piña en almíbar en México. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a. Resulta inverosímil que la piña haya sido el único cultivo no afectado durante un periodo de sequía severa, particularmente en estados productores clave como Veracruz y Oaxaca.
b. La disminución de la producción de piña enlatada pudo haber sido causada por la menor producción de piña fresca debido al menor rendimiento agrícola, ante las restricciones de agua y las condiciones extremas de temperatura.
c. La Secretaría sobreestimó la capacidad productiva nacional al considerar el total de la producción de piña fresca, ya que debe considerarse solo la producción de la piña fresca que se utiliza para elaborar la piña en almíbar, que es la piña fresca del tipo cayena lisa.
488. Sostienen que la Secretaría debe reconocer tanto el impacto de la sequía en la piña fresca y los fenómenos descritos en el punto inmediato anterior, como factores de daño a la rama de producción nacional y, por tanto, concluir que el aumento de importaciones fue consecuencia, al menos en parte, de la reducción de oferta nacional y no de prácticas desleales.
489. En el mismo sentido, CMA manifestó que no se trata de disponibilidad total de piña fresca, sino de la falta de variedades aptas para enlatado, debido a los efectos del cambio climático en las regiones piñeras de Veracruz. Agregó que la Secretaría se equivocó al basarse en estadísticas agregadas de producción de piña fresca, las cuales: i) no distinguen por variedad, y ii) no reflejan la disponibilidad real para la industria conservera, y existen factores estructurales y climáticos que explican la menor oferta nacional y el aumento de importaciones.
490. La Secretaría analizó la información que el Gobierno de Indonesia y las empresas CMA, Alceda, IAO y Calkins aportaron en el transcurso de la investigación. Los resultados de este examen aportan elementos suficientes que confirman que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano de piña en almíbar hubiese registrado un desabasto ocasionado por las sequías que los cambios climatológicos ocasionaron.
491. En efecto, la Información que obra en el expediente administrativo permiten confirmar las determinaciones que se indican en los puntos 512 a 514 de la Resolución Preliminar los cuales se resumen a continuación.
a. El cambio climático es un fenómeno que tiene un impacto mundial, incluyendo a los países investigados. En el caso de México, si bien, los informes y documentos que el Gobierno de Indonesia y las empresas importadoras proporcionaron, indican que en México ocurrieron sequías durante el periodo analizado, no sustentan que hubiesen afectado la producción de piña fresca.
b. Algunos de los documentos que el Gobierno de Indonesia y las empresas importadoras presentaron se refieren a situaciones que ocurrieron fuera del periodo analizado. En particular, los que señalan una afectación en la producción de piña fresca comprenden periodos posteriores al periodo analizado. De hecho, el memorando de una de las productoras nacionales que CMA proporcionó tiene como fecha 18 de diciembre de 2024.
c. La tabla denominada "Cierre preliminar 2023 de la producción agropecuaria y pesquera, actualizado al 31 de julio de 2024", contenido en el documento "Expectativas Agroalimentarias agosto 2024" de la SADER, se desprende que la producción nacional de piña fresca mantuvo una tendencia creciente: aumentó 3% en el periodo de 2022 a 2024, 2% en 2023 y 1% en 2024, lo que sustenta que, a pesar de las sequías que ocurrieron durante el periodo analizado, la producción de piña fresca no sufrió afectaciones.
492. Aunado a lo descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, de acuerdo con la información que proporcionó la SADER de producción de piña fresca referida en el punto 373 de la presente Resolución, la Secretaría observó que los tipos de piña fresca utilizados para elaborar la piña en almíbar también tuvieron un desempeño positivo en el periodo de 2021 a 2024. En efecto, el total de la producción de la piña cayena lisa y la MD2 (piña miel) -la información que obra en el expediente administrativo indica que son los tipos utilizados para la producción de piña en almíbar- aumentó 1% en 2022, 2% en 2023 y 1% en 2024, de forma que tuvo un incremento de 4% en el periodo comprendido de 2021 a 2024.
493. El comportamiento de la producción de los tipos de piña fresca utilizados para elaborar la piña en almíbar, no respalda la argumentación de las empresas importadoras de que la caída de la producción de piña en almíbar de la rama de producción nacional se explica en parte, debido a que la producción de piña fresca para elaborar el producto similar se vio afectada de forma significativa por la sequía y el cambio climático y, por tanto, afectó el abasto para los productores nacionales de piña en almíbar.
494. Asimismo, el desempeño de la producción de piña fresca, tanto total como de los tipos cayena lisa y MD2 (piña miel) descrito anteriormente, no sustenta que el descenso de las compras de piña fresca que las Solicitantes realizaron, durante el periodo analizado, ocurrió por un desabasto del insumo fundamental para elaborar piña en almíbar -de acuerdo con la información que las Solicitantes proporcionaron de sus compras de piña fresca, cayeron 35% durante el periodo analizado, 18% en el periodo 2 y 21% en el investigado-.
495. Con base en ello, la Secretaría confirma que el comportamiento de la producción nacional de piña fresca, tanto total como de los tipos cayena lisa y MD2 (piña miel), y el de las compras de las Solicitantes de este producto, respaldan el argumento de estas últimas en el sentido de que fueron las importaciones investigadas las que ocasionaron la disminución de sus compras de piña fresca para elaborar piña en almíbar, a fin de disminuir sus volúmenes de producción de piña en almíbar para no sobre inventariarse. Aunado a ello, los resultados que se indican en el punto 528 de la Resolución Preliminar y que se confirman en el punto 507 de la presente Resolución, muestran que las Solicitantes tuvieron capacidad instalada suficiente para atender la demanda del mercado nacional.
496. Por lo que se refiere a la PNOMI, en el periodo analizado creció 4%, 1% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado. Aun cuando este indicador mostro un comportamiento positivo, la Secretaría constató que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron ante el desempeño que mostró el mercado, pues incrementaron su participación en el CNA y en el consumo interno. Los resultados descritos en los puntos 387, 415, 416 y 418 de la presente Resolución así lo constatan y sustentan que la pérdida de mercado que la industria nacional registró durante el periodo analizado está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas. En particular, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado en el periodo investigado y analizado en 12.9 y 23.7 puntos porcentuales en relación con el CNA. Con respecto del consumo interno disminuyó su participación en 8 y 15 puntos porcentuales en los mismos periodos.
497. Como se señaló en los puntos 238 de la Resolución de Inicio y 488 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 465 de la presente Resolución, Productos Santa Mónica y Sabormex afirmaron que sus clientes sustituyeron sus compras nacionales de piña en almíbar por importaciones en condiciones de discriminación de precios, originarias de los países investigados. Para sustentar esta afirmación proporcionaron los listados de las ventas que realizaron a sus principales clientes durante el periodo analizado.
498. Al analizar los listados de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes y el de importaciones del SIC-M por la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE, la Secretaría constató que 22 clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, y sus compras de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia contribuyeron con el 38% del total de las importaciones investigadas, durante el periodo analizado.
499. Destaca que durante el periodo analizado, 13 clientes de las Solicitantes redujeron 37% sus compras nacionales de piña en almíbar, al tiempo que sus importaciones de este producto, originarias de los países investigados, se incrementaron 130% en el mismo periodo, lo que indica que volúmenes considerables de importaciones investigadas sustituyeron la producción nacional de piña en almíbar, lo que desvirtúa la consideración CMA, en el sentido de que no se demuestra la sustitución de la mercancía nacional por la importada.
500. Al respecto, en la etapa preliminar, Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías señalaron que el análisis sobre la pérdida de clientes de las Solicitantes por las importaciones está sesgado, ya que no hay información de lo que sucedió con los siete productores restantes y tampoco de cuánto representan las ventas de las Solicitantes y de los 22 clientes que se indican en la Resolución de Inicio respecto de las ventas nacionales.
501. La Secretaría reitera que este argumento carece de sustento, ya que el análisis de los 22 clientes tiene como fin examinar si ocurre una sustitución de ventas de la rama de producción nacional sobre la cual se realiza el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping -las Solicitantes-, por producto importado de los países investigados, pero no determinar su participación en las ventas nacionales.
502. La sustitución de volúmenes de ventas de la rama de producción nacional por las importaciones investigadas de los clientes descritos, se explica debido a que estas tuvieron precios menores que los del producto similar, ya que conforme los resultados descritos en el punto 231 de la Resolución de Inicio, 460 de la Resolución Preliminar y en el punto 443 de la presente Resolución, registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2 y 40% en el periodo investigado.
503. A pesar del descenso que las ventas totales registraron, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 35% en el periodo analizado: decrecieron 1% en el periodo 2 y 34% en el periodo investigado. La Secretaría considera que este comportamiento se explica, debido a que la rama de producción nacional parte de un nivel de inventarios considerable en relación con sus ventas totales; de hecho, las Solicitantes indicaron que mantuvieron niveles de inventarios suficientes para abastecer el mercado. En consecuencia, ante la caída de la producción debido al ingreso de las importaciones en condiciones de dumping, la rama atendió la demanda nacional, en parte, con inventarios, a pesar de lo cual sus ventas al mercado se redujeron.
504. Respecto de la capacidad instalada, las Solicitantes estimaron la que correspondería exclusivamente a su producción de piña en almíbar similar a la que es objeto de investigación. De acuerdo con su cálculo, este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
505. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 13.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 38.5% en el periodo 1 a 31.7% en el periodo 2 y 24.9% en el periodo investigado -31.7% en promedio durante el periodo analizado-, de manera que disminuyó 6.8 puntos porcentuales tanto en el periodo 2 como en el periodo investigado.
506. En el transcurso de la investigación, las Solicitantes afirmaron que cuentan con suficiente capacidad instalada para abastecer la demanda del mercado nacional.
507. Al respecto, la Secretaría constató que, en efecto, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de piña en almíbar. En efecto, en términos absolutos, la capacidad instalada de las Solicitantes fue equivalente a 1.4 veces el CNA del periodo 1 y 1.3 veces del CNA en el periodo 2 y 1.2 veces del periodo investigado. Destaca que las Solicitantes tuvieron capacidad libremente disponible ya que, la utilización de este indicador alcanzó en promedio 31.7% durante el periodo analizado. Asimismo, los inventarios de las Solicitantes fueron equivalentes a 0.2 veces el CNA tanto en el periodo 1 como en el periodo 2 y 0.1 vez en el periodo investigado.
508. Estos resultados sustentan que la rama de producción nacional contó con capacidad instalada y niveles de inventarios suficientes para atender la demanda del mercado nacional de piña en almíbar. Aunado a ello, conforme a los resultados del punto 483 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 460 de la presente Resolución, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron medios probatorios fehacientes que sustentaran que las Solicitantes hubiesen negado o limitado la venta de dicho producto.
509. Por otra parte, el desempeño de la producción y ventas de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento del empleo, que registró una caída de 7% en el periodo analizado. Disminuyó 1% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
510. Como consecuencia del desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional, la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, registró un descenso de 31% en el periodo analizado: disminuyó 16% en el periodo 2 y 17% en el investigado. En los mismos periodos, la masa salarial expresada en moneda nacional se redujo 15%, 5% y 10%, respectivamente.
511. Las Solicitantes manifestaron que el incremento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, así como las condiciones y los precios en que concurrieron al mercado nacional, propició tanto la caída de los volúmenes de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional como de las utilidades relativas a estas ventas.
512. Como se indicó anteriormente, Productos Santa Mónica y Sabormex presentaron el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar y el estado de costos y gastos a nivel unitario correspondientes al mercado interno, para el periodo analizado. A partir de esta información, al igual que en las etapas previas, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno.
513. Respecto de los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno, costos de operación, utilidad operativa y margen de operación, la Secretaría confirma los resultados descritos en los puntos 534 a 537 de la Resolución Preliminar, los cuales se indican a continuación:
a. Los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno disminuyeron 3% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo que dio lugar a una baja de 10% en el periodo analizado.
b. Los costos de operación, calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación, registraron una disminución de 2% en el periodo 2, pero aumentaron 7% en el periodo investigado; de tal forma que se incrementaron 4% en el periodo analizado.
c. Como resultado del comportamiento de los ingresos y de los costos de la mercancía similar, la utilidad operativa disminuyó 5% en el periodo 2 y 53% en el periodo investigado, de forma que los resultados operativos observaron una baja de 56% en el periodo analizado.
d. El margen operativo de los productores de piña en almíbar tuvo un comportamiento decreciente al registrar lo siguiente: en el periodo 1 representó 24.6% en relación con las ventas, 24.1% en el periodo 2 y 12.2% en el periodo investigado. De tal forma que la Secretaría corroboró que el margen de la producción nacional disminuyó 11.9 puntos porcentuales en el periodo investigado y 12.4 puntos porcentuales durante el periodo analizado. La siguiente gráfica muestra la evolución de los resultados operativos de la rama de producción nacional:
Estado de costos, ventas y utilidades por ventas de piña en almíbar en el mercado nacional (abril 2021 - marzo 2024)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de las Solicitantes.
514. La Secretaría confirmó que el deterioro de los resultados operativos y el margen de operación de la rama de producción nacional de piña en almíbar, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, se explica principalmente por la disminución de los ingresos, producto de las ventas de la mercancía similar en el mercado nacional y, de forma simultánea, un aumento en sus costos operativos.
515. Con base en los estados de costos y gastos unitarios que las Solicitantes presentaron -calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación por kilogramo-, la Secretaría observó que éstos aumentaron 4% en el periodo 2 y 4.4% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento en el periodo analizado de 9%.
516. En cuanto a los precios nacionales implícitos en moneda nacional -pesos reales por kilogramo, es decir que incluyen la inflación- crecieron 1% en el periodo 2, pero en el periodo investigado disminuyeron 6%, de tal modo que durante el periodo analizado dichos precios se redujeron 5%.
517. En este sentido, y tal como se estableció en el punto 540 de la Resolución Preliminar, la Secretaría advirtió que los precios promedio nacionales disminuyeron, mientras que los costos operativos unitarios de la industria nacional crecieron tanto en el periodo investigado, como durante el periodo analizado, lo que trajo consigo una disminución del margen de utilidad a nivel unitario.
Estado de costos y gastos unitarios de la mercancía similar (abril 2021 - marzo 2024)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información financiera de las Solicitantes.
518. Como se señaló en el punto 541 de la Resolución Preliminar de este procedimiento, y de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó el ROA, flujo de efectivo y capacidad para reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados o internos de las Solicitantes para 2021 a 2023 y para el primer trimestre de 2023 y el primer trimestre de 2024, ya que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar nacional.
519. La Secretaría confirmó que el ROA de la rama de producción nacional de piña en almíbar de 2021 a 2023 (calculado a nivel operativo) aumentó 1.7 puntos porcentuales, mientras que el ROA del primer trimestre de 2024 disminuyó 1.1 puntos porcentuales respecto del primer trimestre de 2023, como se muestra en el siguiente cuadro:
| Indicador | 2021 | 2022 | 2023 | 1er trimestre 2023 | 1er trimestre 2024 |
| ROA | 13.3% | 12.8% | 15.1% | 4.4% | 3.3% |
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
520. Como se señaló en el punto 543 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó a partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de piña en almíbar correspondientes a 2021, 2022 y 2023, que el flujo de caja a nivel operativo aumentó 1,648% de 2021 a 2023, principalmente por el crecimiento de la utilidad antes de impuestos, mientras que en lo que se refiere al flujo de caja operativo del primer trimestre de 2024, éste disminuyó 1.2% respecto del mismo periodo del año anterior.
521. La capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculados con información de los estados financieros de las Solicitantes. En el siguiente cuadro se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores durante el periodo analizado:
| Indicador | 2021 | 2022 | 2023 | 1er Trimestre 2023 | 1er Trimestre 2024 |
| Razón de circulante (veces) | 1.57 | 2.63 | 3.21 | 3.05 | 2.16 |
| Prueba de ácido (veces) | 0.76 | 1.27 | 1.68 | 1.50 | 1.41 |
| Apalancamiento | 35% | 29% | 21% | 28% | 37% |
| Deuda | 26% | 22% | 18% | 22% | 27% |
Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.
522. De acuerdo con los resultados descritos en el cuadro anterior, la Secretaría confirmó que la razón de circulante fue aceptable durante todo el periodo analizado, ya que en general una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Por su parte, la prueba ácida, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios -que son los activos de mayor liquidez- en relación con el pasivo de corto plazo también fue aceptable durante el periodo analizado, aunque en 2021 fue insuficiente ya que reflejó una relación inferior a la unidad.
523. Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto del capital contable o del pasivo total con respecto del activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiere al índice de apalancamiento, reflejó niveles inferiores al 100% de 2021 a 2023 y en los periodos enero - marzo de 2023 y enero - marzo de 2024; los niveles de deuda también registraron niveles manejables durante los mismos periodos, al situarse por debajo de 100%. En resumen, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, la rama de producción nacional contó con capacidad para reunir capital.
524. En relación con el desempeño positivo de los indicadores financieros que resultan de los estados financieros de las Solicitantes, las importadoras Calkins e IAO de Occidente argumentan que, con base en estos resultados, la producción nacional mantuvo finanzas sanas lo que indica una ausencia de daño a la industria nacional de piña en almíbar.
525. Al respecto, la Secretaría considera pertinente señalar que el desempeño de estos indicadores es resultado del desempeño global de las empresas y, por lo tanto, los resultados de dichos indicadores no son específicos de la mercancía similar ni del desempeño de las ventas de esta en el mercado nacional, que es en donde se analiza vis- a -vis la afectación de las importaciones sobre la mercancía similar en el mercado nacional.
526. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 477 a 525 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
527. Las principales afectaciones se observaron tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el investigado se registraron caídas en los siguientes indicadores: producción (21%), producción orientada al mercado interno (22%), ventas al mercado interno (2%), participación de mercado (12.9 puntos porcentuales en relación con el CNA y 8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), empleo (5%), salarios (10%), utilización de la capacidad instalada (6.8 puntos porcentuales), productividad (17%), ingresos (8%), utilidad operativa (53%) y margen operativo (11.9 puntos porcentuales) derivado del comportamiento de las ventas al mercado interno. Asimismo, derivado del crecimiento de los costos unitarios de operación tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado y la disminución de los precios nacionales implícitos en pesos que registraron en los mismos periodos, la utilidad operativa a nivel unitario observó una caída tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, por lo que la rama de producción nacional se vio imposibilitada de trasladar el incremento de sus costos a los precios de la mercancía similar, como consecuencia del volumen y las condiciones en las que concurrieron las importaciones investigadas.
528. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que, debido a la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado mexicano, se causó daño material a la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado, que contribuyó a impedir que dicha rama observara un crecimiento, en tanto que las importaciones originarias de los países investigados aumentaron en términos absolutos y relativos a lo largo del periodo analizado, al registrar significativos niveles de subvaloración con respecto del precio de la rama de producción nacional y de otras fuentes de abastecimiento.
529. En el transcurso de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que en el futuro inmediato el volumen de importaciones de piña en almíbar en condiciones de discriminación de precios se incrementaría debido al bajo precio en que concurrirían al mercado interno, lo que sustenta la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en una magnitud que agravaría el daño.
7. Otros factores de daño
530. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de piña en almíbar.
531. Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia en condiciones de discriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Los argumentos que esgrimieron para sustentar su consideración se indican en el punto 275 de la Resolución de Inicio.
532. En la etapa previa de la investigación, el Gobierno de Indonesia, Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple, así como CMA presentaron argumentos tendientes a sustentar que otros factores afectaron a la rama de producción nacional, los cuales se indican en los puntos 554 y 555 de la Resolución Preliminar. Estos argumentos se resumen a continuación:
a. El Gobierno de Indonesia, Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple, así como CMA argumentaron que las sequías, ocasionadas por el impacto del cambio climático, afectaron la producción y precios de la piña fresca en México y, por tanto, la producción de piña en almíbar.
b. Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple también señalaron que de acuerdo con el estudio "Processed Fruit and Vegetables in Mexico", de octubre de 2024, elaborado por Euromonitor International, ocurrieron cambios en las preferencias de los consumidores por cuestiones de salud, lo que también afectó la producción de piña en almíbar. En el mismo sentido, CMA consideró la reconversión de cultivos orientada al consumo de piña fresca y cambios en las preferencias de los consumidores como factores que afectaron la producción de dicho producto.
c. Respecto de los problemas de precio, indicó que están asociados a pedidos pactados en fechas previas al encarecimiento del insumo, lo cual es resultado de una dinámica de mercado y no una práctica desleal.
533. Productos Santa Mónica y Sabormex replicaron que el Gobierno de Indonesia, las empresas importadoras y la exportadora no acreditaron la supuesta caída en la producción de piña fresca y el incremento de su precio. Tampoco que el cambio climático se haya traducido en una disminución de la producción de piña fresca. Además, dicho fenómeno no afecta solo a México, sino que se presenta a nivel mundial. Agregaron que las conclusiones del estudio "Processed Fruit and Vegetables in Mexico" no resultan relevantes ni pertinentes para determinar cambios en las preferencias de los consumidores por cuestiones de salud.
534. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 556 a 564 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó, de manera preliminar que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño material a la rama de producción nacional de piña en almíbar.
535. En la etapa final de la investigación, CMA, IAO, Alceda y Calkins reiteraron como factores que causaron daño a la rama de producción nacional, los que señalaron en la etapa previa, relativos al cambio climático que afectó la producción de piña fresca y, por tanto, su abasto para la elaboración de piña en almíbar, los cuales se refieren e los puntos 481 y 532 de la presente Resolución. Grupo La Florida también indicó dicha situación, así como la conversión productiva hacia otros segmentos.
536. En particular, CMA consideró que la insuficiencia o encarecimiento de dicho insumo pudo incidir de manera relevante en los volúmenes de producción, costos y desempeño económico de la rama de producción nacional, sin que tales efectos puedan atribuirse automáticamente a las importaciones objeto de investigación.
537. Asimismo, como se indicó en los puntos 454 y 455 de la presente Resolución, IAO, Alceda y Calkins argumentaron que la calidad de la piña fresca constituye un factor esencial, ya que incide directamente en la preferencia del consumidor y, por ende, en la decisión de adquirir producto nacional o producto importado. Dicha calidad está determinada por factores estructurales como el clima, el suelo, la humedad y las condiciones agrícolas propias de cada región productora, los cuales influyen en el sabor, la textura y la consistencia de la fruta.
538. Derivado de lo anterior, IAO, Alceda y Calkins indicaron que importan piña en almíbar originaria de Tailandia por su mayor aceptación entre los consumidores, de modo que el supuesto daño alegado a la rama de producción nacional es atribuible a la preferencia del mercado por la piña en almíbar originaria de dicho país de mayor calidad que la nacional, pero no al supuesto dumping de las importaciones investigadas. CMA también señaló la productividad y competitividad como factores de daño.
539. Por su parte, Cervantes Distributors, Comercial de Carnes Frías, Grupo La Florida y PT Great indicaron, como otros factores que causaron daño a la rama de producción nacional los siguientes:
a. Cervantes Distributors y Comercial de Carnes Frías, como se indicó anteriormente, argumentaron que, en espacios de venta, marcas de piña en almíbar de otros productores nacionales tienen precios más altos, de modo que, al no participar en esta investigación, ello indica que el precio de las importaciones investigadas no les causa afectación alguna, por lo que otros factores como ineficiencias productivas, decisiones estratégicas, políticas comerciales o problemas operativos internos son los que causaron daño a la rama de producción nacional.
b. IAO, Alceda y Calkins, así como Grupo La Florida indicaron como otros factores de daño las decisiones comerciales y operativas de las Solicitantes, por ejemplo, la reorientación estratégica de la producción para exportación. Adicionalmente, Grupo La Florida señaló las preferencias del mercado y de los consumidores industriales, en las que inciden la calidad, disponibilidad, condiciones de suministro y requerimientos técnicos específicos.
c. PT Great señaló como otros factores que causaron daño: i) las importaciones originarias de Tailandia explican el crecimiento de las importaciones investigadas y no las exportaciones de PT Great; ii) la afectación a la producción nacional puede explicarse debido al comportamiento del mercado, la presencia de importaciones provenientes de otros orígenes, las cuales inciden directamente en ventas, participación de mercado, niveles de producción y utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional.
540. Las Solicitantes manifestaron que los importadores que identificaron otros factores -entre estos la calidad, abasto de piña fresca e incremento del precio de la piña- como la causa del daño a la rama de producción nacional no acreditaron sus afirmaciones, toda vez que, en el expediente administrativo no hay pruebas de la preferencia por motivos de mayor calidad del producto asiático, ni de la falta de abasto de piña fresca para la fabricación de piña en almíbar. Asimismo, los precios que reporta el SNIIM no son pertinentes para el análisis que se realiza en este procedimiento ya que los productores de piña en almíbar adquieren la piña en almíbar directamente de los agricultores.
541. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros países y el desempeño exportador de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.
542. De acuerdo con los resultados descritos en los apartados anteriores de la presente Resolución, la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aumentó 4% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, de forma que registró un incremento de 18% en el periodo analizado. Por su parte, el consumo interno en los mismos periodos aumentó 12%, 22% y 37%, respectivamente. En consecuencia, el desempeño del mercado no pudo ser un factor que causara daño a la rama de producción nacional.
543. Ante la tendencia creciente que presentó el mercado, descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría constató que fueron las importaciones del producto objeto de investigación las que se beneficiaron, en detrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes, cuando aumentaron su participación en el CNA en 9.2 puntos porcentuales en el periodo analizado y 3.5 puntos porcentuales en el consumo interno -3.5 y 2.4 puntos, respectivamente, en el periodo investigado-. En contraste:
a. La PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 7.4 puntos porcentuales en el periodo analizado: disminuyó 1.6 puntos porcentuales en el periodo 2 y cayó 5.8 puntos en el periodo investigado.
b. Las ventas nacionales redujeron su participación en el consumo interno 1.3 puntos porcentuales en el periodo analizado: aumentó 1.5 puntos porcentuales en el periodo 2 y cayó 2.8 puntos en el periodo investigado.
544. Asimismo, el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en el periodo 1, en el periodo 2 y el periodo investigado, en porcentajes de 10%, 20% y 40%, respectivamente.
545. La Secretaría tampoco tuvo elementos que indicaran que las importaciones de los demás orígenes pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional ya que, por una parte, representaron en promedio el 5% de las importaciones totales en el periodo analizado y, por otra, registraron un descenso de 44% en el periodo analizado, puesto que disminuyeron 66% en el periodo 2 y aumentaron 63% en el periodo investigado. Este desempeño se reflejó en una pérdida de participación de las importaciones de los demás orígenes en el mercado nacional. En efecto:
a. En términos del CNA, disminuyeron su participación en el CNA en 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, derivado de una disminución de 2.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y un aumento de 0.5 puntos en el periodo investigado.
b. Respecto del consumo interno, redujeron su participación 2.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, menos 2.6 puntos en el periodo 2 y un aumento de 0.4 puntos en el periodo investigado.
c. En el periodo 2, el precio de las importaciones de los demás orígenes fue 9% mayor que el precio de la rama de producción nacional de venta al mercado interno, pero en los periodos 1 y en el investigado se ubicó por debajo, en porcentajes de 1% y 22%. Sin embargo, estas importaciones no pudieron afectar a la rama de producción nacional, debido a su tendencia a la baja en el periodo analizado y su participación en las totales que no fue significativa.
546. Por lo que se refiere a la argumentación del Gobierno de Indonesia, Alceda, Calkins, IAO y V&K Pineapple, CMA y Grupo La Florida sobre las sequías y su impacto sobre el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría reitera su determinación del punto 561 de la Resolución Preliminar, en donde se indica que no podrían haber causado daño a la rama de producción nacional, tomando en cuenta que:
a. Conforme los puntos 561 de la Resolución Preliminar y 491 de la presente Resolución, la producción nacional de piña fresca mantuvo una tendencia creciente: aumentó 3% de 2022 a 2024, 2% en 2023 y 1% en 2024, lo que sustenta que a pesar de las sequías que ocurrieron durante el periodo analizado, la producción de piña fresca no sufrió afectaciones que hubiesen repercutido en el incremento de su precio y, por tanto, en el precio de la piña en almíbar.
b. La información descrita en el punto 492 de la presente Resolución indica que la producción total de los tipos cayena lisa y MD2 (piña miel) de piña fresca utilizados para elaborar la piña en almíbar, también tuvieron un desempeño positivo en el periodo de 2021 a 2024: aumentó 1% en 2022, 2% en 2023 y 1% en 2024, de forma que tuvo un incremento de 4% en el periodo comprendido de 2021 a 2024.
c. El descenso de las compras de piña fresca que las Solicitantes realizaron durante el periodo analizado no ocurrió por un desabasto del insumo fundamental para elaborar piña en almíbar.
d. En consecuencia, las sequías que ocurrieron en el periodo analizado no fueron el factor que causó el desempeño de la producción de la rama de producción nacional de piña en almíbar.
547. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, no podrían ser la causa de daño, tomando en cuenta que, conforme se indica en los puntos 477, 478 y 479 de la presente Resolución, aun cuando aumentaron 145% en el periodo analizado, debido a que crecieron 39% en el periodo 2 y 76% en el periodo investigado, solo representaron 0.2% de la producción de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, lo que desvirtúa que la rama de producción nacional se reorientó a mercados externos más rentables, como una estrategia o decisión comercial.
548. Conforme lo descrito en el punto 460, literal d, de la presente Resolución, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fácticos que sustenten que la piña en almíbar de origen asiático, en particular la procedente de Tailandia, presenta niveles de calidad mayores que aquellos que tiene el producto similar, como IAO, Alceda y Calkins señalan.
549. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador observó una caída de 31% durante el periodo analizado -un descenso de 16% el periodo 2 y 17% en el periodo investigado-, también es cierto que su desempeño es resultado del descenso de la producción de la rama de producción nacional en mayor medida que la caída de 7% que tuvo el empleo en el mismo periodo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas.
550. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos fehacientes que respalden cambios en las preferencias de los consumidores por otros productos en lugar de piña en almíbar, y tampoco sobre reconversión de cultivos orientada al consumo de piña fresca o bien decisiones comerciales, políticas y estructurales de las Solicitantes que hayan afectado el desempeño de los indicadores económicos y financieros del producto similar.
551. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que, conforme la información que obra en el expediente administrativo del caso, no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos a las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño material a la rama de producción nacional de piña en almíbar.
8. Elementos adicionales
a. Mercado internacional
552. En relación con el mercado internacional, Productos Santa Mónica y Sabormex indicaron que los países investigados son los principales productores del producto más restringido que incluye a la piña en almíbar. En cuanto a los principales consumidores, destacaron a los Estados Unidos, Indonesia y Brasil. Asimismo, señalaron que Indonesia, Filipinas y Tailandia son los principales países exportadores y con los precios más bajos, en tanto que los Estados Unidos, Alemania, China y España, fueron los mayores países consumidores. Adicionalmente, describieron el comportamiento de la producción y consumo mundial de piña enlatada, como se indica en el punto 568 de la Resolución preliminar.
553. Para sustentarlo las Solicitantes proporcionaron: i) la publicación "Indebox World - Canned Pineapples - Market Analysis, Forecast, Size, Trend and Insights". 2023 Edition, publicado por IndexBox, que contiene datos de producción por país de piña enlatada para el periodo comprendido de 2007 a 2022, además de datos de consumo de este producto para 2020, 2021 y 2022, y ii) las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map que se clasifican en la subpartida 2008.20, obtenidas de la página de Internet https://www.trademap.org/Index.aspx, en la cual se incluye el producto objeto de investigación el presente procedimiento.
554. Asimismo, conforme se indica en el punto 569 de la Resolución preliminar la Secretaría se allegó de las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por la subpartida 2008.20, para el periodo analizado.
555. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional sobre principales países productores, exportadores y consumidores de piña en almíbar, tampoco sobre estadísticas de importaciones y exportaciones de dicho producto, referida en los puntos anteriores. Por ello, confirmó los siguientes resultados descritos en los puntos 568 y 569 de la Resolución Preliminar:
a. En el periodo de 2020 a 2022 la producción mundial de piña enlatada se redujo 2%, al pasar de 2,299 a 2,263 miles de toneladas. En este último año, los países con mayor producción fueron Tailandia, Indonesia y Filipinas con 24%, 20% y 13%, respectivamente, de la producción mundial, seguidos de Brasil con 8%, Angola con 7% y China con 5%.
b. El consumo mundial decreció 5% de 2021 a 2022, al pasar de 2,276 a 2,156 miles de toneladas. En 2022, los Estados Unidos fue el mayor consumidor con 15%, seguido de Indonesia, Brasil y Tailandia con 8.7%, 8.6% y 7.4%, respectivamente, así como de Angola con 7%, China con 6% e India con 5% del consumo mundial.
c. Productos Santa Mónica y Sabormex estimaron que, en 2023 respecto de 2022, la producción y el consumo mundial de piña enlatada observaron un descenso de 1% y 3%, respectivamente. Asimismo, en 2023, Tailandia, Indonesia y Filipinas continuarán siendo los principales productores, en tanto que los países señalados en el punto inmediato anterior seguirán como los mayores consumidores.
d. La información sobre las estadísticas de importaciones y exportaciones de Trade Map por la subpartida 2008.20 indica a Tailandia, Indonesia y Filipinas como los principales países exportadores durante el periodo analizado, abril de 2021 a marzo de 2024. Esta misma fuente señala a los Estados Unidos, Alemania, España, China, Japón, Países Bajos, y Reino Unido como principales países importadores.
e. En el periodo abril de 2023-marzo de 2024, Filipinas, Indonesia y Tailandia concentraron de manera conjunta 87% de las exportaciones totales, seguidos de Kenia y Países Bajos al contribuir con 3% y 2%, respectivamente, de las exportaciones totales.
f. En el periodo abril de 2023-marzo de 2024, los Estados Unidos, Alemania, China, España, Japón, Reino Unido y Países Bajos fueron los mayores países importadores con 39%, 6.4%, 6.3%, 5.1%, 4.3%, 3.6% y 3.5%, respectivamente, de las importaciones totales.
g. En el periodo analizado, los precios de las exportaciones de los países investigados, calculados a partir de los valores y volúmenes, fueron bajos, de forma que en el periodo investigado y en el analizado su precio promedio fue 42% y 40%, respectivamente, menor que el precio de las exportaciones de los demás países.
556. Por otra parte, en el transcurso de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron no presentaron información que contradijera los resultados sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
557. Al respecto, CMA señaló que, si bien no cuenta con información específica de los países productores de piña en almíbar enlatada, por lo general, los principales exportadores de un producto son también los productores -los mayores importadores son también los consumidores-, motivo por el cual las estadísticas de importaciones y exportaciones son una aproximación razonable y confiable de los principales países consumidores y productores.
558. Por ello, CMA presentó estadísticas de Trade Map de importaciones y exportaciones por la subpartida 2008.20. Con base en esta información indicó los principales países exportadores y productores, así como importadores y consumidores. Agregó que los flujos comerciales de piña en almíbar se dispersan fundamentalmente en América del Norte y Europa.
559. Por su parte, las empresas importadoras Proveedora del Panadero y Alceda indicaron a los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores de piña en almíbar. En particular, la primera de estas empresas señaló que el mercado internacional de dicho producto se ha caracterizado por una oferta y demanda en constante evolución, influenciada por factores de producción, comercio y consumo en distintos países.
560. Para sustentar sus manifestaciones, Proveedora del Panadero proporcionó el artículo "Crece 16.2% producción de piña en México durante 2020", marzo de 2021, y el informe "Planeación Agrícola Nacional 2017-2030", 2017, documentos elaborados por la SADER, así como el artículo "Factores determinantes de la Exportación de Piña Conserva, durante el periodo 2017-2021", diciembre de 2022, presentado en el "2nd LACCEI International Multiconference on Entrepreneurship, Innovation and Regional Development - LEIRD 2022.
561. Por su parte, Alceda presentó el "Informe sobre la piña fresca y sus productos derivados", 2024, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, así como información estadística de Trade Map, por la subpartida 2008.20, para el periodo 2020 a 2024.
b. Potencial exportador de Filipinas, Indonesia y Tailandia
562. Como se indicó en el punto 529 de la presente Resolución, en el transcurso de la investigación, Productos Santa Mónica y Sabormex manifestaron que en el futuro inmediato el volumen de importaciones de piña en almíbar en condiciones de discriminación de precios se incrementaría debido al bajo precio en que concurrirían al mercado interno, lo que sustenta la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en una magnitud que agravaría el daño.
563. Las solicitantes indicaron que Filipinas, Indonesia y Tailandia cuentan con potencial exportador. Para sustentarlo consideraron la información que se indica en el punto 567 de la Resolución Preliminar. A partir de esa información, estimaron la producción, la capacidad instalada y las ventas al mercado interno de piña en almíbar de los países investigados. Para tal fin utilizaron la metodología que se señala en el punto 289 de la Resolución de Inicio.
564. Al replicar la metodología propuesta por las Solicitantes, la Secretaría confirmó que las estimaciones de las Solicitantes son razonables pues, por una parte, la producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno de piña en almíbar de los países investigados se basan en sus cifras de producción y ventas al mercado interno de piña enlatada, producto más restringido que incluye a la piña en almíbar, así como en estadísticas de exportaciones de Trade Map por la subpartida que incluye el producto objeto de investigación.
565. En la etapa previa de la investigación, la empresa exportadora PT Great indicó que no tuvo información de la capacidad instalada y producción de la industria de Indonesia fabricante de piña en almíbar, y se limitó a proporcionar información de su capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios y exportaciones de piña en almíbar. Por su parte, V&K Pineapple no aportó información.
566. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron información adicional respecto de indicadores de piña en almíbar de los países investigados.
567. En consideración de que solo se dispuso de información de los indicadores descritos anteriormente de una de las empresas exportadoras, la Secretaría determinó que la información que las Solicitantes presentaron referente a la industria de los países investigados es la mejor información disponible. Con base en ello, a partir de las cifras de producción, capacidad instalada y ventas al mercado interno que las Solicitantes estimaron, la Secretaría confirmó que la producción de piña en almíbar que Filipinas, Indonesia y Tailandia registraron de manera conjunta un aumento de 15% del periodo 1 al investigado, al pasar de 1,068 a 1,231 miles de toneladas. En el mismo periodo, las ventas al mercado interno de esta mercancía se redujeron 6%, cuando pasaron de 356 a 336 miles de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada que dichos países registraron de manera conjunta se mantuvo en 1,426 miles de toneladas durante el periodo analizado. A partir de estos datos, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a. La capacidad libremente disponible -calculada como la capacidad instalada menos producción- de los países investigados observó un descenso de 46% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 358 a 195 miles de toneladas. A pesar de ello, este último volumen representa más de seis veces la producción nacional del periodo investigado y más de tres veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador de los países investigados -calculado como capacidad instalada menos las ventas al mercado interno- aumentó 2% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 1,070 a 1,090 miles de toneladas; este último volumen en términos del tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado es más de 35 y 19 veces, respectivamente.
568. Con respecto del perfil exportador de Filipinas, Indonesia y Tailandia, la información estadística de Trade Map por la subpartida 2008.20, para el periodo comprendido de abril 2021 a marzo 2024, en donde se incluye el producto objeto de investigación, indica que las exportaciones totales de los países investigados decrecieron 26% en el periodo analizado, al pasar de 925 a 689 miles de toneladas.
569. En el periodo analizado, los principales destinos de estas exportaciones fueron Estados Unidos, Alemania, China, España y Japón con 37%, 6%, 5%, 4.4% y 4%, respectivamente. Destaca que las exportaciones a México aumentaron 13% en el periodo analizado, al pasar de 21 a 24 miles de toneladas, de forma que la participación de las exportaciones a México aumentó de 2% en el periodo 2 a 3% en el periodo investigado, lo que indica la importancia del mercado mexicano como destino de las ventas de exportación de los países investigados.
570. Con base en la información y el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que Filipinas, Indonesia y Tailandia cuentan con una capacidad libremente disponible o bien potencial exportador de manera conjunta en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dichos indicadores de que disponen los países investigados de manera conjunta, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano, a pesar de la disminución observada en su capacidad libremente disponible.
I. Conclusiones
571. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan, que durante el periodo investigado las importaciones de piña en almíbar originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.93 y 1.02 dólares por kilogramo.
b. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 50% durante el periodo analizado -30% en el periodo investigado-, de forma que incrementaron su participación en las importaciones totales de 90.8% en el periodo 1 a 96.4% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió aumentar su participación en el CNA en 9.2 puntos porcentuales en el periodo analizado -5.3 puntos porcentuales en el periodo investigado-, o bien, 3.5 puntos porcentuales en el consumo interno -2.4 puntos en el periodo investigado-.
d. Durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional 10% en el periodo 1, 20% en el periodo 2, y 40% en el periodo investigado, y del precio promedio de las importaciones de otros países en porcentajes de 9%, 26% y 23%, respectivamente.
e. La concurrencia de las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. En particular, en el investigado se registraron caídas en los siguientes indicadores: producción (21%), producción orientada al mercado interno (22%), ventas al mercado interno (2%), participación de mercado (12.9 puntos porcentuales en relación con el CNA y 8 puntos porcentuales en relación con el consumo interno), empleo (5%), salarios (10%), utilización de la capacidad instalada (6.8 puntos porcentuales), productividad (17%), ingresos (8%), utilidad operativa (53%) y margen operativo (11.9 puntos porcentuales).
f. Derivado del crecimiento de los costos unitarios de operación tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado y la disminución de los precios nacionales implícitos en pesos que registraron en los mismos periodos, la utilidad operativa a nivel unitario observó una caída tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, por lo que la rama de producción nacional se vio imposibilitada de trasladar el incremento de sus costos a los precios de la mercancía similar, como consecuencia del volumen y las condiciones en las que concurrieron las importaciones investigadas.
g. La información disponible indica que Filipinas, Indonesia y Tailandia tienen, de manera conjunta, capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables de piña en almíbar objeto de investigación, en relación con el tamaño del mercado nacional, lo que aunado a la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones de piña en almíbar, originarias de los países investigados, aumenten en una magnitud considerable y en niveles de precios que agravarían el daño material a la rama de producción nacional.
h. No se identificó la concurrencia de otros factores diferentes de las importaciones originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
572. En la etapa previa de la investigación, las empresas V&K Pineapple, PT Great, Calkins, IAO y Alceda argumentaron que, al no poder determinarse el CNA y la PNOMI se debe concluir la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
573. En particular, PT Great, argumentó que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que, en todo caso, no causaron el supuesto daño alegado a la rama de producción nacional y, en consecuencia, no es procedente la imposición de cuotas compensatorias a sus exportaciones de piña en almíbar.
574. Adicionalmente, V&K Pineapple, PT Great, Calkins, IAO y Alceda argumentaron que, en el caso de que la Secretaría determine imponer cuotas compensatorias, deberá considerar lo que se indica en el punto 586 de la Resolución Preliminar, lo cual se resume a continuación:
a. V&K Pineapple, Calkins, IAO y Alceda esgrimieron el riesgo del abasto en el mercado nacional, ya que se estaría cerrando el mercado nacional de piña en almíbar, considerando que las importaciones investigadas representaron el 51.3% del mercado durante el periodo investigado.
b. PT Great argumentó que, es deseable que la cuota compensatoria sea inferior al margen de discriminación de precios cuando sea suficiente para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. Agregó que, en caso de que se impongan cuotas compensatorias se incrementaría el precio del producto, lo que afectaría al consumidor final.
575. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que las empresas referidas anteriormente no presentaron pruebas de sus afirmaciones, por lo que deben desestimarse. Además, la eventual imposición de cuotas compensatorias no tiene como fin impedir las importaciones de piña en almíbar originarias de los países investigados, sino que ingresen al mercado mexicano en condiciones de competencia leal.
576. En la etapa final de la investigación, las empresas V&K Pineapple, PT Great, Alceda, IAO, Calkins, Grupo La Florida, Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez, argumentaron en el sentido de que las cuotas compensatorias generarían desabasto del mercado, restricción de la libre competencia e impacto en los consumidores, entre otros factores. Al respecto:
a. IAO, Alceda y Calkins manifestaron que las cuotas compensatorias determinadas en la Resolución Preliminar resultan desproporcionadas, particularmente para Tailandia, y tendría efectos negativos significativos, ya que ocasionarían: i) desabasto, dada la insuficiente capacidad productiva nacional; ii) incremento de precios para los consumidores, con la consecuente reducción del consumo; y iii) distorsión de la competencia, al excluir productos altamente competitivos en calidad y sabor.
b. Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez, argumentaron que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que hayan incurrido en dumping, por lo que la Secretaría no les debe aplicar cuotas compensatorias. Agregaron que:
i. La imposición de la cuota compensatoria no resolverá los problemas estructurales que presenta la industria nacional de la piña en almíbar.
ii. La Secretaría debe considerar el impacto a los consumidores del mercado nacional, especialmente a los residentes en la frontera norte del país.
c. Grupo La Florida manifestó que la imposición de cuotas compensatorias con el propósito de propiciar condiciones de competencia justa, de hecho, restringe la libre competencia, especialmente frente a países con niveles especializados de producción, lo que limita las opciones de compra de piña en almíbar solo a la producción nacional con los consiguientes impactos en el precio, disponibilidad y calidad, lo que ocasiona la búsqueda de alternativas comerciales en mercados extranjeros.
577. Respecto de los argumentos que las empresas importadoras y exportadoras presentaron, la Secretaría determinó que no son procedentes.
578. Por lo que se refiere a la argumentación de V&K Pineapple, PT Great, Calkins, IAO y Alceda, en el sentido de que no fue posible calcular el CNA y la PNOMI, la Secretaría determinó que carece de sustento. En efecto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó los volúmenes de producción y ventas nacionales de piña en almíbar a partir de las metodologías referidas en los puntos 373 y 384 de la presente Resolución.
579. De conformidad con el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprenderá un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y su repercusión sobre la rama de producción nacional. Los resultados de la presente investigación sustentan que las importaciones totales originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de dumping, por lo que no procede realizar un examen individual por país o por empresa como PT Great, Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez sugieren.
580. La información que obra en el expediente administrativo sustenta que la rama de producción nacional dispone de capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de piña en almíbar del mercado mexicano. Aunado a ello, 14 países también concurren al mercado nacional con su oferta de piña en almíbar. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias no generaría desabasto en el mercado nacional, tampoco limitarían las opciones de compra de dicho producto a las Solicitantes.
581. Por otra parte, las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia y no otros fines, como proteger a la industria nacional fabricante del producto similar, o bien restringir el comercio para las importadoras de piña en almíbar de los países investigados, como IAO, Alceda, Calkins y Grupo La Florida consideran, o bien resolver los problemas estructurales que la industria nacional presenta, como las empresas Larroc, Operadora de Reynosa y Operadora de Ciudad Juárez argumentan.
582. Adicionalmente, las empresas V&K Pineapple, IAO, Alceda, Calkins y PT Great, consideraron que, en caso de la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de piña originarias de los países investigados, estas deberán ser menores a los márgenes de dumping encontrados -"lesser duty rule"-. Al respecto:
a. IAO, Alceda, Calkins y V&K Pineapple consideraron que, dado que las importaciones de piña en almíbar de otros orígenes con precios 23% inferiores a los nacionales no hayan sido consideradas causantes de daño, una cuota de 25% eliminaría completamente el margen de subvaloración sin generar sobreprotección a la rama de producción nacional y eliminaría el daño, lo que permitiría condiciones de competencia efectiva.
b. PT Great manifestó que las cuotas compensatorias no deben ser punitivas o excesivas, por lo que solicitó que la medida provisional de 1.02 dólares por kilogramo se reconsidere y, en caso de determinar una cuota compensatoria definitiva, sea lo más baja posible.
583. Respecto de la consideración de IAO, Alceda y Calkins y V&K Pineapple de establecer una cuota compensatoria de 25%, la Secretaría considera que no es pertinente, ya que, conforme lo descrito en el punto 545 de la presente Resolución, si bien las importaciones de otros orígenes no causaron daño a la rama de producción nacional, este hecho fue debido a su tendencia a la baja en el periodo analizado y su participación en las totales que no fue significativa, pero no porque su precio de 23% menor al nacional en el periodo investigado no afectara a la rama de producción nacional.
584. Debido a que se determinó que las importaciones de piña en almíbar, originarias de Filipinas, Indonesia y Tailandia se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional, la Secretaría determinó la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
585. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, primer párrafo, de la LCE, disponen que, por regla general, el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
586. Sin embargo, en la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, por lo que la Secretaría determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 párrafo primero y 87 de la LCE.
587. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
588. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de piña en almíbar originarias de Tailandia, Filipinas e Indonesia, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2008.20.01 de la TIGIE o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. De 0.99 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Indonesia, provenientes de la empresa PT Great.
b. De 1.02 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras de Indonesia.
c. De 0.93 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Tailandia.
d. De 0.94 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Filipinas.
589. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
590. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Tailandia, Filipinas e Indonesia. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
591. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
592. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
593. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
594. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 21 de mayo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.