SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 107/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y Concurrente de la señora Ministra María Estela Ríos González.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | APARTADO | DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | COMPETENCIA | Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 12 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tiene por efectivamente impugnado el Decreto 154, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, en específico, el artículo 35, fracción III. | 13-14 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 14-15 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 15-16 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | Los órganos demandados tienen legitimación pasiva. | 17-20 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Es infundada, tiene el carácter de demandado el Poder Ejecutivo demandado al formar parte del proceso de creación del decreto combatido. | 20-21 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | Es fundada la controversia constitucional. | 21-51 |
| VIII. | EFECTOS | La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. | 51 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 154, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 53-54 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA Y ADALBERTO MÉNDEZ LÓPEZ
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 107/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, que declara la invalidez del artículo 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada mediante el Decreto número 154 el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Decreto impugnado. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto número 154 por el que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025(1).
2. Demanda de controversia constitucional. En contra de dicho decreto, el catorce de febrero de dos mil veinticinco, la licenciada Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal precisó que, con la emisión de la norma en cuestión, se invade la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación. En este contexto, en sus conceptos de invalidez, señaló lo siguiente:
· PRIMERO. Invasión de la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos. El artículo 35, fracción III, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la legislación impugnada, establece una regulación en materia de hidrocarburos cuya competencia está reservada de manera exclusiva a la Federación, en términos de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o, todos de la Constitución Política del país.
· De la interpretación sistemática de esos preceptos constitucionales, se desprende que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre las que se encuentra el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en el subsuelo. Además, el Gobierno Federal ostenta la propiedad y el control de las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, así como de su explotación, uso o aprovechamiento.
· De esta manera, únicamente la Federación puede establecer las reglas y condiciones respecto a las asignaciones, contratos y concesiones que se otorgan en la materia. Bajo este contexto, es el Congreso de la Unión el que cuenta con la potestad legislativa en materia de hidrocarburos.
· En ejercicio de esa facultad, el legislador federal expidió la Ley de Hidrocarburos, ordenamiento que indica que esa industria es de jurisdicción federal, de manera que ese orden de gobierno es el único que puede emitir disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación de la materia, incluyendo las que se vinculen con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente.
· Además, atendiendo a las definiciones que dicha ley ofrece de diversos conceptos, resulta claro que la Federación tiene la exclusiva competencia para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a las actividades de reconocimiento, explotación, tratamiento, refinación, enajenación, comercialización y almacenamiento de petróleo, gas natural, petrolíferos y de petroquímicos que integran la industria, desde la fuente de suministro hasta la venta de los productos en el mercado mayorista.
· Además, si bien conforme al artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Política del país, es facultad de los municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como otorgar licencias o permisos para las construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano, lo cierto es que tal facultad siempre habrá de desarrollarse en los términos de las leyes federales y estatales relativas, dentro de las cuales se incluyen las relativas a la materia de hidrocarburos, equilibrio ecológico y protección al medio ambiente.
· Es decir, en materia de hidrocarburos, la facultad legislativa, contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, por lo que, si bien los municipios pueden autorizar, controlar y vigilar la utilización del uso de suelo, su atribución se ve acotada por las condiciones previstas en las leyes federales que regulan la industria de hidrocarburos.
· Por otro lado, si bien el artículo 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Política del país, otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones, ello no incluye los casos en los que las licencias y permisos sean para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, ya que se trata de un aspecto de la competencia federal, en términos de la Ley de Hidrocarburos.
· Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso en materia de hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento por las edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado. También regula el pago por la emisión de una licencia de funcionamiento respecto a la perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales en trampas estructurales en que se encuentre el hidrocarburo, así como por obras y pozos para su extracción.
· Por tanto, el municipio vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que se ejecutan por medio de la Secretaría de Energía, ya que la licencia de funcionamiento prevista en la norma impugnada constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de hidrocarburos, cuya competencia es federal. Además, no se puede realizar una doble tributación de las actividades que se desarrollan en la industria de hidrocarburos por medio de una ley de ingresos municipal.
· SEGUNDO. Invasión de la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica. El artículo 35, fracción III, numeral 2, de la legislación impugnada, establece una regulación en materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada de manera exclusiva a la Federación, en términos de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o, inciso a), todos de la Constitución Política del país.
· De esos artículos constitucionales se deriva que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y vigilancia del sistema eléctrico nacional, calificándose como área estratégica y de interés público, de manera que es la Federación quien cuenta con la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de determinar la manera en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
· Bajo ese contexto constitucional, la competencia federal en materia de energía eléctrica se configura, entre otros principios, con base en la potestad legislativa y contributiva a cargo del Congreso de la Unión al que, conforme al artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política del país, le corresponde legislar en todo el país sobre energía eléctrica, así como establecer contribuciones especiales en esa materia.
· En ejercicio de esa facultad, el Congreso expidió la Ley de la Industria Eléctrica, la cual indica, entre otras cuestiones, que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal.
· Por tanto, si bien los municipios cuentan con la facultad de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y las licencias o permisos para las construcciones, ello debe ser acorde con las leyes federales y estatales relativas, lo que incluye la Ley de la Industria Eléctrica, ordenamiento que prevé, entre otras cosas, la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades de la industria eléctrica de conformidad con los permisos emitidos por la Federación.
· De lo anterior se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa, contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes. Esto, a pesar de que los municipios tengan la atribución constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, ya que ésta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales en la materia.
· Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por la obtención de una concesión o permiso para ejecutar actividades en materia de energía eléctrica, sí prevé el pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento, ya que establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores y similares; aspectos que se relacionan directamente con la regulación en materia de energía, aunado a que no se puede realizar una doble tributación de esa actividad, ya que es una facultad otorgada al Congreso de la Unión.
· Finalmente, se solicita vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con el vicio de inconstitucionalidad alegado.
4. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta en retiro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Norma Lucía Piña Hernández, ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la controversia constitucional bajo el número 107/2025 y turnarla al Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión y al Municipio de Jiménez, también de Coahuila de Zaragoza. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.
6. Desahogo de vista de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). El nueve de abril de dos mil veinticinco, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado. En este sentido, expuso diversos argumentos por los que sostuvo la invalidez del Decreto impugnado:
· El Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 73, fracción X, en correlación con los diversos artículos 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, todos de la Constitución política del país.
· De conformidad con el artículo 2, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos, esta norma tiene por objeto regular la exploración y extracción de hidrocarburos, asimismo en el artículo 4, fracciones XIV y XV, se definen los conceptos de "exploración" y "extracción", en los diversos artículos 6 y 11 se prevé que el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía puede otorgar y modificar, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos, y que el mismo Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos puede celebrar contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos.
· De ahí que esta competencia sea exclusiva de la Federación y las entidades federativas no pueden otorgar licencias para el funcionamiento de edificación y extracción de cualquier hidrocarburo al tratarse del pago de un bien cuya explotación y regulación es reservada a la Federación, por lo que el artículo 35, fracción III, numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Decreto número 178 por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025 resulta inconstitucional.
· Por otro lado, el estado de Coahuila tampoco tiene facultades para emitir normas que regulen aspectos del Sistema Eléctrico Nacional. Conforme a los artículos 25, 27, 28 y 73 de la Constitución Federal, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas.
· Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), el único facultado para establecer contribuciones especiales sobre la energía eléctrica es el Congreso de la Unión.
· Por ende, las entidades federativas no pueden establecer un cobro a los contribuyentes por parte de un municipio, de un servicio relacionado con la regulación en materia de energía eléctrica, toda vez que es una facultad reservada a la Federación, por lo que el artículo 35, fracción III, del Decreto número 154 por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025 resulta inconstitucional.
7. Desahogo de vista de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). El nueve de mayo de dos mil veinticinco, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado y expuso diversos argumentos por los que cuestionó la validez del Decreto impugnado:
· En términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política del país, corresponde a la Federación legislar en materia de impuestos sobre hidrocarburos y de energía eléctrica, así como para establecer contribuciones en relación con el aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación y derivados del petróleo.
· La litis se centra en determinar si la ley de ingresos municipal resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Política del país y si se invaden las facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos y de energía eléctrica. También señala que estará al tanto de la decisión que adopte este alto tribunal respecto de este asunto.
8. Contestación del Poder Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza. El veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, el Consejero Jurídico del Gobierno del estado de Coahuila de Zaragoza depositó en la oficina de correos de la localidad, el escrito de contestación de demanda, el cual fue recibido hasta el seis de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal. Al dar contestación a la demanda, expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
· La controversia constitucional es infundada, dado que no se atribuye de forma directa algún acto o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada. Si bien el Ejecutivo local promulgó y publicó la ley de ingresos municipal, ello es así porque es un deber de dicho poder de acuerdo con la Constitución local, pero no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la misma.
· La orden de impresión, publicación, circulación forma parte del proceso legislativo que culmina cuando el Ejecutivo local da a conocer la ley o decreto a las personas habitantes a través del periódico oficial de la entidad, la fundamentación y motivación son requisito de dichos actos y sólo se requiere que provengan de una autoridad competente, lo cual se cumplió en el presente caso, aunque únicamente es una formalidad exigida por la norma.
9. Contestación del Poder Legislativo del estado de Coahuila de Zaragoza. El veintiuno de mayo de dos mil veinticinco el Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza depositó en la oficina de correos de la localidad, el escrito de contestación de demanda, el cual fue recibido hasta el seis de junio del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal. Al dar contestación a la demanda, expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:
· Las fracciones impugnadas no otorgan facultades a la autoridad municipal para regular actividades relacionadas con hidrocarburos, sino solamente para expedir licencias de construcción, de ahí que no invaden la esfera competencial de la autoridad federal.
· Considera que el problema jurídico a dirimir consiste en determinar si el Poder Legislativo local tiene la facultad para legislar sobre las autorizaciones o permisos que otorgan los Municipios para las construcciones y remodelaciones de aquellas actividades reservadas a las autoridades federales a posteriori.
· Si bien el artículo 3, fracción X, de la Constitución Política del país el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos, lo cierto es que el artículo 115, fracción V, reserva a los municipios la facultad de otorgar licencias y permisos para construcciones, por lo que no se observa la presunta invasión de competencias, dado que se ejerce una atribución otorgada por la Constitución federal.
· Concluye que la autorización del uso del suelo es una facultad que tienen conferida los municipios, lo que implica emitir licencias de construcción para ejercer control y vigilancia del uso del suelo, a fin de verificar que se cumplan las condiciones de seguridad en los lugares de construcción y que se autoricen obras que no tengan un impacto injustificado y pernicioso en contra del bien común, por lo que no se invade ninguna competencia de las autoridades federales, pues es una prerrogativa concedida por la Constitución Política del país.
· Al resolverse la contradicción de criterios 89/2010 se determinó que una legislatura local no invade las competencias de las autoridades federales al legislar respecto de licencias, permisos o autorizaciones para expedir licencias o permisos de construcción en materia de infraestructura en la vía pública y la instalación de casetas de servicios de telefonía pública. Aunque en el presente caso las normas impugnadas versan sobre hidrocarburos, dicho criterio es aplicable por analogía dado que en ambos asuntos se plantea la facultad de los municipios para expedir permisos de construcción en relación con actividades reservadas a las autoridades federales.
· Por otra parte, en la contradicción de criterios 441/2009 se determinó que no existió una invasión de la esfera competencial de las autoridades federales, dado que el cobro por permisos de construcción no es un derecho que se deba pagar por la explotación, uso o aprovechamiento de actividades reservadas a la Federación, por tratarse únicamente de permisos de construcción para instalar infraestructura en vía pública.
· Señala que, de conformidad con estos criterios, los municipios tienen la facultad para otorgar licencias, permisos o autorizaciones para construcciones, inclusive en áreas en las que se llevarán actividades de competencia federal en el futuro, además que en la ley de ingresos municipal no se aborda ni se hace referencia a la explotación de hidrocarburos, sino sólo autorizar construcciones que no atenten contra la seguridad de las personas.
· El legislador federal en la Ley de Hidrocarburos contempló un apartado relativo al procedimiento especial para la realización de actividades reguladas, por lo que los municipios están facultados para otorgar autorizaciones respecto de proyectos de exploración, extracción, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, en el ámbito de sus competencias.
· Concluye que los derechos contenidos en las fracciones impugnadas de la ley de ingresos municipal no invaden la esfera de competencias de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, por lo que solicita se reconozca la validez de las porciones impugnadas.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.
11. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de agosto de dos mil veinticinco se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. En ésta se dio cuenta con los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal.
12. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
13. Returno. El primero de septiembre de dos mil veinticinco tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.
I. COMPETENCIA
14. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país(2), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(3).
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
15. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(4), se procede a precisar los actos y normas que son objeto de la presente controversia constitucional. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señaló como norma concreta y específicamente impugnada, la siguiente:
IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
Decreto 154.- Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 35.- Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de:
[...]
III.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores etc., así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa:
1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,916.42 por cada unidad.
2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., $ 39,916.42 por unidad.
3. Edificación para la extracción de Gas Natural $39,916.42 por unidad.
4. Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,916.42 por unidad.
5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $ 39,916.42 por pozo.
6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $ 39,916.42 por pozo.
[Lo resaltado es propio]
16. De un análisis integral de la demanda se advierte que los conceptos de invalidez, efectivamente, están dirigidos a cuestionar la regularidad constitucional de tal precepto.
17. En consecuencia, se tiene por efectivamente impugnado el Decreto número 154 por el que se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en específico, el artículo 35, fracción III.
III. OPORTUNIDAD
18. En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país(5), el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de normas, debe computarse a partir del día siguiente:
a) A la fecha de su publicación; o
b) Al que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
19. En este caso, el Poder Ejecutivo Federal impugna el Decreto número 154 con motivo de su publicación el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil veinticinco(6).
20. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el catorce de febrero de dos mil veinticinco, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
21. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia(7), la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
22. En términos del artículo 90 de la Constitución Política del país en correlación con el diverso artículo 43, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Federal(8), quien ostente la titularidad de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal ostenta la representación legal del titular del Poder Ejecutivo Federal, particularmente en los juicios señalados en el artículo 105 constitucional.
23. Ahora bien, en el caso, quien suscribe la controversia constitucional es la licenciada Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personalidad acreditó con la copia del nombramiento otorgado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el primero de septiembre de dos mil veinticuatro, de ahí que tiene facultades suficientes para representar al Poder actor en el presente medio de control constitucional.
24. Así también, la del propio Poder actor para instar la vía en representación de la Federación, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país, por lo que debe concluirse que se promovió por parte legitimada para ello.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
25. De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(9), tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.
26. Por su parte, en el auto de admisión de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se reconoció como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza, en tanto que a éstos les correspondió la expedición, promulgación y publicación de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que a continuación se procede a analizar si dichos órganos cuentan con legitimación pasiva en el presente procedimiento constitucional.
27. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza. En términos del artículo 21, fracción XXX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza(10) corresponde a la Secretaría de Gobierno representar a la persona Titular del Ejecutivo estatal en todo tipo de controversias, juicios o acciones de inconstitucionalidad en que sea parte.
28. Por otra parte, de conformidad con los artículos 5, fracción VII, y 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza(11), el Consejero Jurídico se encuentra facultado para representar al Ejecutivo local en las controversias constitucionales, por lo tanto, la persona que comparece en representación del Poder Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza cuenta con la debida legitimación procesal para representarlo en este medio de control constitucional.
29. En representación del Poder Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza compareció el licenciado Valeriano Valdés Cabello, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno de esta entidad federativa, cargo que acredita con la copia certificada del nombramiento otorgado por el Gobernador del estado de Coahuila de Zaragoza el uno de diciembre de dos mil veintitrés.
30. Por lo tanto, queda acreditado que la persona que compareció en su nombre y representación es quien tiene las facultades legales suficientes para ello.
31. Legitimación pasiva del Poder Legislativo del estado de Coahuila de Zaragoza. De acuerdo con el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza(12), la representación del Poder Legislativo de esta entidad corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, la cual puede ser delegada a las personas titulares de los órganos técnicos mediante el otorgamiento del poder legal correspondiente.
32. En representación del Poder Legislativo del estado de Coahuila de Zaragoza compareció el licenciado César Mario Esquivel Flores, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso, cargo que acredita con la copia certificada del acuerdo de la Presidenta de la Junta de Gobierno del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza de once de octubre de dos mil veinticuatro, en el que consta que fue designado con tal carácter, así como con copia certificada del diverso acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso estatal, en el que otorga al Director de Asuntos Jurídicos un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, por el cual se le faculta para representar a dicho poder en toda clase de juicios.
33. Por lo tanto, la persona que comparece en representación del Poder Legislativo del estado de Coahuila de Zaragoza cuenta con la debida legitimación procesal para representarlo en este medio de control constitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
34. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila manifestó literalmente lo siguiente:
(...) también es importante precisar, que si bien es cierto, esta autoridad a la que represento, realizó la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal 2025, también es cierto, que lo anterior fue así, por ser un deber del Ejecutivo, previsto en la propia Constitución Política del Estado de Coahuila, conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, que dispone que el Gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal; y, de lo cual puede deducirse que el titular del Poder Ejecutivo, NO INTERVINO EN EL DICTAMEN, DISCUSIÓN, VOTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
El subrayado es propio
35. En este sentido, si bien el Poder Ejecutivo local no lo señaló expresamente, es evidente que su intención era invocar una causal de improcedencia en la presente controversia constitucional.
36. Dicho motivo de improcedencia es infundado ya que, como se precisó, en términos de la Ley Reglamentaria de la materia, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad federativa, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado. Por lo tanto, si el Poder Ejecutivo demandado formó parte del proceso de creación del decreto combatido, tanto su participación como la constitucionalidad de su actuación son susceptibles de analizarse en este medio de control constitucional, a efecto de lograr una adecuada resolución del juicio.
37. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES"(13) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(14).
38. Precisado lo anterior, al no haberse hecho valer alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna-, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
VII. ESTUDIO DE FONDO
39. En la presente controversia constitucional, el Poder Ejecutivo Federal plantea la invalidez del artículo impugnado por considerar, en esencia, que con su expedición se invade la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes dominio de la Nación, en tanto que el cobro de un derecho por la expedición de licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y de los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo se relaciona directamente con las actividades de exploración y extracción de los mismos, así como con la generación de energía eléctrica, pese a que esta facultad no está prevista para las entidades federativas.
40. Atento a esos planteamientos y con la finalidad de tener un panorama íntegro del problema que entraña el presente medio de control constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente establecer, para cada uno de los temas, el marco constitucional y legal necesario para el estudio posterior de las porciones normativas impugnadas.
VII.1. Marco constitucional aplicable
VII.1.1. Hidrocarburos
41. El artículo 27, primer párrafo, de la Constitución Política del país señala que a la Nación corresponde la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional detallados en el diverso artículo 42.
42. Por otra parte, el cuarto párrafo del mismo artículo determina que corresponde a la Nación el dominio directo de los recursos naturales situados en la plataforma continental y en los zócalos submarinos de las islas, así como del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, respecto de los cuales el párrafo sexto del mismo artículo añade que la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones en la materia.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. [...] [...] (Párrafo cuarto) Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. [...] (Párrafo sexto) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad. (Párrafo séptimo) Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
43. En relación con lo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución federal dispone que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mientras que, de una interpretación sistémica de los artículos 25, cuarto párrafo, y 28, cuarto párrafo, ambos del mismo ordenamiento constitucional, se deriva que la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado mexicano, que el sector público ejerce de manera exclusiva, sin que ello constituya un monopolio.
44. Asimismo, el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución federal establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, llevará a cabo la regulación técnica y económica en materia de hidrocarburos, tal dependencia, en términos de los artículos 26, fracción IX, y 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(15) es la Secretaría de Energía.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. [...] (Párrafo quinto) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. [...] Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. [...] [...] (Párrafo cuarto) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. [...] (Párrafo noveno) El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
45. Adicionalmente, el artículo 1, segundo párrafo, y 4, primer párrafo, de la Ley del Sector Hidrocarburos(16) reitera que a la Nación corresponde la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, y que la Nación llevará a cabo la exploración y extracción de los hidrocarburos.
46. Al respecto, el artículo 6, primer párrafo de la Ley del Sector Hidrocarburos(17) dispone que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos se consideran estratégicas, por lo que únicamente la Nación puede llevarlas a cabo por conducto de las personas asignatarias y contratistas, de ahí que los artículos 5, fracciones VI y XIV, 13, 24, primer párrafo, y 37, todos del mismo ordenamiento(18) al regular las asignaciones y contratos para la realización de la exploración y extracción de hidrocarburos, se señala que las asignaciones para desarrollo propio son otorgadas de forma exclusiva a Petróleos Mexicanos para la exploración y extracción de hidrocarburos, por otro lado, las asignaciones para desarrollo mixto son igualmente otorgadas por la citada Secretaría a Petróleos Mexicanos, la cual complementa en sus capacidades técnicas, operativas, financiera o de ejecución con participantes, mientras que los contratos son celebrados de manera excepcional por la Secretaría de Energía, en términos de los lineamientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
47. Para ello, el artículo 5, fracciones XIX y XX, de la Ley del Sector Hidrocarburos(19) define la exploración como una actividad o conjunto de ellas que comprende la perforación de pozos y que se dirige a la identificación, descubrimiento y evaluación de hidrocarburos en el subsuelo, mientras que la extracción abarca aquellas actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción, entre otras.
48. En otro orden de ideas, el diverso artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución federal dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras cuestiones, sobre hidrocarburos, y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales detallados en el artículo 27, párrafo cuarto.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...] X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...] XXIX. Para establecer contribuciones: [...] 2º. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; [...] [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
49. En términos del marco constitucional y legal relatado, resulta claro para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los recursos naturales, tales como el petróleo y los hidrocarburos, son bienes del dominio de la Nación. Asimismo, las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos constituyen un área estratégica del Estado mexicano, por tanto, solamente éste pude llevarlas a cabo -sin que ello constituya un monopolio-, si bien no pueden otorgarse concesiones, se prevé la posibilidad de realizar las actividades de exploración y extracción en dos vías, la primera consiste en otorgar asignaciones a Petróleos Mexicanos y participantes, mientras que la segunda implica la celebración de contratos con las personas contratistas.
VII.1.2. Sistema Eléctrico Nacional
50. El artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política del país en lo que concierne a la materia eléctrica señala que corresponde a la Nación, la planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, respecto de las cuales dispone que no se otorgarán concesiones, asimismo, delega a la ley la regulación sobre la participación de los particulares en dicha área en tanto ésta no prevalezca sobre la empresa pública del Estado correspondiente.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 27. [...] [...] [...] [...] [...] (Párrafo sexto) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad. [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
51. En relación con lo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución federal dispone que al Estado corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, mientras que, de una interpretación sistémica de los artículos 25, quinto párrafo, y 28, cuarto párrafo, ambos del mismo ordenamiento constitucional, se deriva que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen un área estratégica del Estado mexicano, que el sector público ejerce de manera exclusiva, sin que ello constituya un monopolio.
52. Asimismo, el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución federal establece que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, llevará a cabo la regulación técnica y económica en materia energética, tal dependencia, en términos de los artículos 26, fracción IX, y 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(20) es la Secretaría de Energía.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. [...] (Párrafo quinto) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. [...] Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. [...] [...] (Párrafo cuarto) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. [...] (Párrafo noveno) El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley. [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
53. El artículo 1 de la Ley del Sector Eléctrico(21) señala que esta norma tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
54. Adicionalmente, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico(22) señala que el secretor eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, estos últimos en conjunto con el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen áreas estratégicas del Estado mexicano.
55. Para ello, el artículo 7 de la Ley del Sector Eléctrico(23) dispone que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, y en los casos en que exista concurrencia, prevalece la jurisdicción federal.
56. En otro orden de ideas, el diverso artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2º, de la Constitución federal dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras cuestiones, sobre energía eléctrica, y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...] X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. [...] XXIX. Para establecer contribuciones: [...] 5º. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; [...] [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
57. En términos del marco constitucional y legal relatado, resulta claro para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen un área estratégica del Estado mexicano, por tanto, solamente éste puede llevarlas a cabo -sin que ello constituya un monopolio-.
VII.1.3. Asentamientos humanos y ordenamiento territorial
58. Por otra parte, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha reconocido en asuntos como la controversia constitucional 19/2017(24), la regulación del dominio del suelo tiene sustento en el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, precepto que dispone que la Nación tendrá(25), en todo tiempo, el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, por lo que se deben dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
59. Dados los múltiples aspectos que intervienen en la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, se ha hecho necesario que en la planeación para el crecimiento de los centros de población intervengan los diversos órdenes de gobierno, lo que ha quedado evidenciado en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política del país que faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, entidades federativas(26), de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos.
60. El reconocimiento de concurrencia en la materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos también queda evidenciado en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de país, en el que se faculta a los municipios a, entre otras cosas, formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales y otorgar licencias y permisos para construcciones. Lo anterior -precisa el artículo- de conformidad con los términos establecidos en las leyes federales y Estatales relativas. El texto de dicho artículo es el siguiente:
| CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...] V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción; [Lo resaltado y subrayado es propio.] |
61. Pues bien, dicha concurrencia en la materia quedó plasmada en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la cual ya ha sido analizada por este Pleno en asuntos como la controversia constitucional 19/2017 ya referida.
62. Del arreglo competencial previsto en dicha legislación, y para efectos del presente asunto, resalta el artículo 23 en el que se dispone que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano se sujetará, entre otros, a la estrategia nacional de ordenamiento territorial, los programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y los planes o programas municipales de desarrollo urbano(27). Planes que se regirán por lo dispuesto a la misma ley y por la legislación estatal correspondiente, y que deben de guardar congruencia, coordinación y ajuste.
63. En esta distribución competencial también es de señalarse que mientras el artículo 8 señala que le corresponde a la Federación la formulación y conducción general de la política nacional de asentamientos humanos, así como el ordenamiento territorial(28); el artículo 10 faculta a las entidades federativas a formular su programa estatal de desarrollo urbano, legislar sobre la materia, así como a emitir los lineamientos a los que habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y cualquier otra acción urbanística dentro de jurisdicciones territoriales(29).
64. Por su parte el artículo 11 otorga a los municipios la facultad para formular su programa de desarrollo urbano, así como para regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios y expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas de conformidad con la legislación general y local correspondiente(30).
65. De ahí que, como ha reconocido este Pleno en la controversia constitucional 19/2017, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, los estados y municipios gozan de una intervención real y efectiva dentro de la naturaleza constitucional concurrente en la materia, sin que las facultades federales puedan ejercerse de tal manera que desconozcan la necesaria participación que debe existir por parte de las autoridades locales en el sector.
VII.1.4. Facultades municipales en materia tributaria
66. Por último, es fundamental destacar que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del país, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
67. Asimismo, la norma constitucional dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
68. En ese sentido, la fracción V, del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
69. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción VI del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política del país, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
VII.2. Análisis de la norma impugnada
70. Expuesto el anterior marco normativo, se procede al análisis de la norma impugnada, por lo que a continuación, se trascribe nuevamente el texto del artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JIMÉNEZ, COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 |
| Artículo 35. Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de: [...] III.- Por la expedición de Licencia de Funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores etc., así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, se cobrará anualmente la siguiente tarifa: 1. Edificación para la extracción de gas de lutitas o gas shale $39,916.42 por cada unidad. 2. Edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores, etc., $ 39,916.42 por unidad. 3. Edificación para la extracción de Gas Natural $39,916.42 por unidad. 4. Edificación para la extracción de Gas No Asociado $39,916.42 por unidad. 5. Por perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $ 39,916.42 por pozo. 6. Por perforación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $ 39,916.42 por pozo. |
71. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso el cobro de un derecho por la expedición de licencias de funcionamiento de: 1) edificaciones para la extracción de gas de lutitas o gas shale, 2) edificaciones productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogenerador o similares, 3) edificaciones para la extracción de gas natural, 4) edificaciones para la extracción de gas no asociado, 5) perforaciones en pozos verticales y direccionales en un área específica a yacimientos convencionales en trampas estructurales y 6) perforaciones de pozos para la extracción de cualquier otro hidrocarburo.
72. De la lectura de la norma impugnada, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que los argumentos expuestos son fundados, de ahí que debe declararse la invalidez de las fracciones bajo escrutinio.
73. Si bien es cierto que existe una facultad constitucionalmente conferida a los Municipios para imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción, sin embargo, en el caso, la disposición en estudio no establece licencias para la construcción, sino que establece el pago anual de una licencia de funcionamiento para edificaciones o perforaciones que tienen como finalidad la exploración y extracción de hidrocarburos o la generación de energía eléctrica.
74. En otras palabras, no se establece el cobro de una licencia para construir, el cual, por su propia naturaleza tendría que ser único -se paga y se construye-, sino una licencia anual para el funcionamiento de inmuebles u obras avocadas a las actividades mencionadas.
75. Es por ello que, contrario a lo señalado por el Congreso y el Gobierno del estado de Coahuila de Zaragoza, la fracción V del artículo 115 no puede ser fundamento para analizar la constitucionalidad de esta norma.
76. Ahora, habiendo identificado que la norma sí regula las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, así como de generación de energía, es de concluir que, conforme al marco constitucional establecido en líneas anteriores, el Congreso local estableció un derecho sobre áreas estratégicas del Estado mexicano. Por un lado, la Nación ostenta el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno, mientras que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
77. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan.
78. Conforme a lo anterior es de concluirse que el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado.
79. Lo anterior es desarrollado por la Ley del Sector Hidrocarburos expedida por el Congreso de la Unión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. En su artículo 6 se establece que las actividades de exploración y extracción se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política del país y, además, que sólo pueden ser llevadas a cabo por la Nación, por conducto de las personas Asignatarias y Contratistas(31). Al respecto, la encargada de otorgar esas asignaciones, así como de celebrar los contratos correspondientes, es la Secretaría de Energía(32).
80. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé el pago por el otorgamiento de licencias de funcionamiento para la edificación para la extracción de gas natural y gas no asociado, la perforación en pozos verticales y direccionales en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo, así como para la perforación de pozo para cualquier hidrocarburo.
81. Tal regulación genera que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas licencias por cualquiera de esos supuestos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida a la primera como la o las actividades que se valen de métodos directos e indirectos incluyendo, entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de hidrocarburos en el subsuelo, en un área definida, y a la segunda como la o las actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, todo ello en términos del artículo 5, fracciones XIX y XX, de la Ley del Sector Hidrocarburos(33).
82. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación, como lo es la edificación para la extracción de hidrocarburos y la perforación de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la fracción III del artículo 35 impugnado resultan inconstitucionales.
83. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el numeral 5 impugnado, señala expresamente que la licencia de funcionamiento grava la edificación de pozos "en el área específica a Yacimientos Convencionales (Roca Reservorio) en Trampas Estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo". Esto es relevante en la medida en que tales reservorios se definen como una acumulación de hidrocarburos en un medio poroso permeable constituido por rocas sedimentarias. Así, la presencia de un reservorio implica la formación y migración de hidrocarburos y su posterior acumulación en una trampa geológica(34).
84. Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisló el Congreso del Estado de Coahuila se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo.
85. De igual manera, el numeral 2 de la fracción III del artículo impugnado es inconstitucional porque el legislador coahuilense carece de competencia para regular la expedición de licencias de funcionamiento en materia de energía eléctrica.
86. En relación con la facultad de legislar en materia de energía eléctrica, las fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a), del artículo 73 de la Constitución Federal ya citadas, señalan que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la república sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre esa materia.
87. En ejercicio de esa atribución se expidió la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política del país, cuyo objeto es regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector(35).
88. Para lo que interesa destacar en este asunto, en dicho ordenamiento se establece que el sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico (artículo 2o.)(36); que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal y que en los casos en que exista concurrencia, prevalece la jurisdicción federal (artículo 7o.)(37); que a la Secretaría de Energía le corresponde establecer, conducir y coordinar la política energética del país en materia de energía eléctrica y llevar a cabo la regulación técnica y económica (artículo 10, fracciones I, II y VI)(38); y que la Comisión Nacional de Energía está facultada para otorgar los permisos a los que se refiere la ley -con excepción de las autorizaciones de importación y exportación cuya autorización corresponde a la Secretaría- y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación (artículos 11, fracción I y 21)(39);
89. A la luz de lo anterior, se concluye también que la competencia para legislar en materia de energía eléctrica corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión; regulación que, como se advierte de la Ley del Sector Eléctrico, incluye lo relativo a la generación de energía eléctrica.
90. En el presente caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a las personas contribuyentes por parte del Municipio de dos ámbitos reservados a la Federación, los cuales no tienen sustento en un sistema normativo de coordinación entre los niveles de gobierno, como lo es el otorgamiento de licencias para el funcionamiento de edificaciones y perforaciones avocadas a la exploración y extracción de hidrocarburos y a la generación de energía eléctrica, resulta claro que el legislador local invadió las facultades de ésta, por lo que las fracciones en estudio resultan inconstitucionales.
91. De conformidad con los anteriores razonamientos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
92. En similares términos fueron resueltas por este Tribunal Pleno las controversias constitucionales 101/2025, 102/2025, 103/2025, 108/2025, 110/2025, 112/2025, 116/2025, 119/2025, 121/2025, 128/2025 y 130/2025.
VIII. EFECTOS
93. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
94. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el anterior apartado, se declara la invalidez del artículo 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025.
95. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza.
96. Notificaciones: Se deberá notificar la presente resolución al Poder Ejecutivo de la Federación a través de la Consejería Jurídica, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado de Coahuila de Zaragoza, a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, así como al municipio de Jiménez del estado de Coahuila de Zaragoza.
IX. DECISIÓN
97. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante el Decreto 154, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 73 y 74, Esquivel Mossa separándose de diversos párrafos, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 58 a 66, 73, 74 y 88, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2, 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González separándose de los párrafos 73 y 74, Esquivel Mossa separándose de diversos párrafos, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 58 a 66, 73, 74 y 88, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de treinta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 107/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2025, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
1. En sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la invalidez del artículo 35, fracción III, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, con una votación por mayoría de ocho votos, con voto en contra de la señora Ministra Batres Guadarrama, y por unanimidad a la propuesta de invalidez de los numerales 5 y 6 de esa misma fracción.
2. Si bien, coincido con la declaración de invalidez de la norma impugnada resuelta en la sentencia de mérito, me separo de lo expuesto en aquellos párrafos que se refieren a la facultad de los municipios para expedir licencias de construcción y que esto les faculta para expedirlas en actividades relativas a las materias de hidrocarburos y energía eléctrica, parte del Sistema Eléctrico Nacional.
3. Como he sostenido en los precedentes derivados de las Controversias Constitucionales 101/2025, 102/2025, 103/2025, 108/2025, 110/2025, 112/2025, 114/2025, 116/2025, 119/2025, 121/2025, 123/2025, 128/2025 y 130/2025, incluso si se tratara formalmente de licencias de construcción, la intervención municipal es inconstitucional por incidir en una fase técnica vinculada directamente a actividades estratégicas competencia de la Federación en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a, de la Constitución Federal.
4. Lo anterior, es más evidente a partir de las últimas reformas constitucionales a los artículos 25, párrafo quinto(40), 27, párrafos sexto(41) y séptimo(42), y 28, párrafo cuarto(43) y noveno(44) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señalan:
Artículo 25. (...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
(...)
Artículo 27. (...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
(...)
Artículo 28. (...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
5. Así pues, corresponde a la Federación, a través del Congreso de la Unión y del Titular del Poder Ejecutivo Federal, expedir la normativa que debe aplicarse para dar cumplimiento a dichos preceptos. Así se ha hecho, pues se han expedido la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Planeación y Transición Energética, a las que debe agregarse la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
6. Todas las leyes federales antes citadas, tienen por objeto la regulación técnica y económica en materia energética. Para el caso en particular, la autorización de licencias de construcción implica necesariamente regulación técnica que no puede ser ejercida por los municipios. A mayor abundamiento el artículo séptimo de la Ley del Sector Eléctrico señala que "en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal", por lo que aún en el supuesto de que los municipios pudieran tener alguna facultad para expedir licencias de construcción, esta facultad se encuentra limitada respecto de las materias de hidrocarburos y energía eléctrica.
7. De igual forma, toda normativa estatal o municipal, por ejemplo, que busque regular o establecer cobros por servicios, emisión de licencias de construcción o licencias de funcionamiento que invoquen o hagan mención de las materias de hidrocarburos o energía eléctrica, o los componentes que integren su cadena de valor, es inconstitucional.
8. Por estas razones, en la Controversia Constitucional en que se actúa, me aparto de la interpretación que se hace del artículo 115, fracción V, incisos d, f y g, de la Constitución General, que a la letra establece:
Artículo 115 constitucional
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
(...)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
(...)
9. Claro es, que si bien, de acuerdo lo establecido en los incisos d, f y g de la norma arriba transcrita, los municipios cuentan, entre otras, con la facultad para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo; otorgar licencias y permisos para construcciones, así como para participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, éstas están limitadas por lo que disponen la leyes federales; así lo expresa claramente el primer párrafo de la fracción V del artículo 115 constitucional, en el sentido de que las leyes federales están facultadas para delimitar, la competencia de los municipios en las áreas relacionadas con las materias de hidrocarburos y energía eléctrica. En este sentido, las leyes federales, en concordancia con los preceptos constitucionales ya citados, establecen que compete exclusivamente a la Federación, la regulación e incluso el cobro de contribuciones relativas a las materias de hidrocarburos, incluida la cadena de valor y todas aquellas relacionadas con el Sistema Eléctrico Nacional.
10. A mayor abundamiento, mientras que el artículo 124 constitucional establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a la Federación se entienden reservadas a las entidades federativas, también precisa que dicha reserva a favor de los estados lo es dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
11. Reitero lo expresado ante el Pleno, las leyes federales establecen que los permisos para las actividades relacionadas con la comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, corresponden a la Federación, al igual que la revisión previa del cumplimiento a las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones.
12. Por lo anterior, me aparto de los párrafos 73 y 74 de la sentencia de mérito, ya que la intervención municipal es inconstitucional por incidir en una fase técnica vinculada directamente a actividades estratégicas, sin importar su naturaleza, las materias de hidrocarburos o energía eléctrica son facultad exclusiva de la federación.
13. Así también, comparto las manifestaciones de la ministra Loretta Ortiz Ahlf por lo que hace al separarse de los párrafos 58 a 66, así como 88, atendiendo a que la línea argumentativa de los mismos es con relación a facultades concurrentes, mientras que esta Suprema Corte ha determinado que las licencias de funcionamiento de edificaciones para la extracción de hidrocarburos y generación de energía eléctrica, se trata de un ámbito reservado exclusivamente a la Federación.
14. Por lo anterior, coincido que es inconstitucional el artículo 35 fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticinco, por los razonamientos jurídicos distintos a los sostenidos en la sentencia, tal como se ha destacado en el presente voto
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 107/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 107/2025
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia del Ministro Aristides Rodrigo Guerrero García. El Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 35, fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, que establece el pago de un derecho por la expedición anual de Licencias de funcionamiento de las centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores etc., así como de las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado y los pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, con motivo de una supuesta invasión de competencias federales.
En el primer tema del estudio de fondo, la sentencia considera que el artículo impugnado invade la esfera de competencias de la Federación, porque conforme a los artículos 73; fracciones X y XXIX, numeral 2,(45) en relación con los artículos 25; primero y quinto párrafos(46), 27; cuarto y sexto párrafos,(47) 28; cuarto y octavo párrafos(48) de la CPEUM, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en toda la República en materia de hidrocarburos.
En el Segundo tema considera que la porción normativa impugnada invade una esfera competencial reservada a la Federación en materia de energía eléctrica contemplada en los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo séptimo, 28 cuarto párrafo y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la CPEUM de los que se advierte que el Estado tendrá a su cargo, exclusivamente, la regulación de la materia de planeación y control del sistema eléctrico nacional y del servicio público de trasmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación; proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, y el garantizar la seguridad nacional. Asimismo, señala que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen áreas estratégicas cuya rectoría corresponde al Ejecutivo Federal y los organismos competentes, por lo que no son objeto de gravámenes municipales.
Además, señala que si bien los municipios, conforme al artículo 115 constitucional, tienen facultades para imponer contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria o licencias de construcción, dichas atribuciones no comprenden la expedición de licencias de funcionamiento sobre actividades estratégicas nacionales.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó el artículo 35 fracción III, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 17 de diciembre de 2024, al sostener que se invade la esfera de competencias de la Federación en materia de hidrocarburos y energía eléctrica.
El presente asunto se aprobó por unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta de invalidez de los numerales 5 y 6, de la fracción III, del artículo 35 impugnado. Cabe señalar que, únicamente compartí la declaratoria de invalidez de tales numerales por consideraciones distintas, pues estimo esta normativa no es clara, ya que los numerales 5 y 6 debieron precisar que el pago de derechos es por la licencia de funcionamiento de la edificación, como el resto de los numerales, y no directamente por la perforación de pozos. Es decir, deja lugar a dudas respecto de si el cobro es por la propia perforación o por el funcionamiento de estos inmuebles
Respecto a la invalidez de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 35 fracción III, impugnado, se aprobó por mayoría de ocho votos, siendo yo la única disidente, por lo que voté en contra.
2. Razones de la emisión del voto
No comparto las consideraciones esenciales por las que se declaró la invalidez los numerales 1, 2, 3 y 4 de la fracción III, del artículo 35 impugnado, por las siguientes razones:
En primer lugar, la licencia de funcionamiento para edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado, centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares no regulan la materia de hidrocarburos ni la materia de energía eléctrica.
Tan es así, que en este caso, el artículo impugnado se encuentra en una sección que establece el pago de derechos "Por la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y servicios de control ambiental". Además, precisa que "Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, son objeto de estos derechos, los servicios prestados por las autoridades municipales por concepto de (...) la expedición de Licencia de Funcionamiento...". En ese sentido, las licencias de funcionamiento forman parte del control ambiental del municipio.
En otras palabras, no se habilita al municipio para verificar el cumplimiento de la normativa federal en materia de hidrocarburos y energía eléctrica, sino que reglamenta aspectos en los que el municipio sí tiene competencia constitucional: no sólo a) la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino también en materia de b) asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y c) protección civil.
a) Protección al ambiente, así como preservación y restauración del equilibrio ecológico
Conforme al artículo 73, fracción XXIX-G,(49) de la CPEUM, en relación con el 8(50) de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el artículo 11, fracción XXIV,(51) de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios de Coahuila tienen atribuciones para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de autorizaciones, licencias de construcción o de operación. Asimismo, el artículo 103 fracción I, en relación con el artículo 3 fracción XXXVI(52), de la citada ley, faculta a los municipios en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica a controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local.
Dicho de otra manera, el municipio tiene competencia para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, mediante la expedición de las autorizaciones y licencias a su cargo.
b) Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano
Por otro lado, el artículo 73, fracción XXIX-C,(53) de la CPEUM también establece la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en materia de asentamientos humanos.
Asimismo, el artículo 115 constitucional, en su fracción V, inciso d,(54) establece de manera expresa y directa que los municipios están facultados para "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo", que son los fines particulares a que pueden destinarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano, en términos del artículo 3, fracción XXXVI,(55) de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En el caso de Coahuila, el artículo 18, fracciones II y XIX,(56) de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de esa entidad federativa faculta a los ayuntamientos para "Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción", que tienen por objeto, entre otros, definir los usos y destinos del suelo.
Es decir, la licencia de funcionamiento permite que el municipio verifique que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en predios con un uso de suelo apto para esa actividad.
c) Protección civil
Además, conforme al artículo 73, fracción XXIX-I,(57) de la CPEUM, en relación con los artículos 66,(58) 69, fracciones XII y XIV,(59) de la Ley de Protección Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Unidad Municipal tiene competencia para realizar visitas de inspección, supervisión y verificación, para el control y vigilancia de los establecimientos con el fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad legal aplicable y demás ordenamientos administrativos en materia de protección civil.
En ese sentido, a través de las licencias de funcionamiento, el municipio puede certificar no sólo que las edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural, gas no asociado y las edificaciones de centrales productoras de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares, se ubiquen en una zona o predio adecuado, conforme a la planeación urbana municipal, sino que cumplan con el ordenamiento ecológico y de protección civil aplicable. Es decir, las licencias de funcionamiento a cargo de los municipios son un instrumento complejo, cuyo fundamento normativo deriva de distintas leyes generales y locales que reglamentan las materias en las que concurren los distintos órdenes de gobierno, en términos de la CPEUM.
En segundo lugar, es cierto que la regulación municipal podría perfeccionarse pidiendo a los particulares que exhiban la autorización federal correspondiente en materia de hidrocarburos y energía eléctrica como requisito para realizar el trámite municipal. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en este caso, las normas impugnadas corresponden a una ley de ingresos municipal; esto significa que sólo establecen el cobro correspondiente por la licencia de funcionamiento, pero no regulan ni establecen esta figura, pues ello es materia de otras normas generales, por lo que la precisión correspondiente tendría que realizarse en esos ordenamientos y no en la ley de ingresos impugnada.
En otras palabras, la regulación de estas figuras es independiente del cobro que pueda establecer la ley de ingresos municipal. Por lo tanto, si la SCJN invalida las normas impugnadas, no elimina el requisito para el funcionamiento de la unidad económica, sino sólo el cobro respectivo que establece la ley de ingresos.
En tercer lugar, cabe señalar que, si se priva al municipio de ejercer las facultades constitucionales que le corresponden en otras materias, se genera un vacío regulatorio en perjuicio del interés general, pues ninguna de las autorizaciones y permisos a cargo de la Federación protege los mismos aspectos que le correspondería tutelar a las autoridades municipales.
Los permisos y autorizaciones a cargo de la federación no son los únicos requisitos para que puedan operar las instalaciones referidas en la norma impugnada, sino que se requiere de varios permisos, autorizaciones y licencias que emiten tanto la Federación, como las entidades federativas y municipios correspondientes, debido a que se complementan para garantizar la legalidad y seguridad de la actividad que se pretende desempeñar.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de que la tarifa se determine en función del número de edificaciones, pozos, aerogeneradores o unidades respectivas no implica que se esté gravando la explotación de hidrocarburos, pues si bien a mayor número de unidades o de pozos, mayor será el ingreso de la hacienda municipal, ello corresponde a la necesidad de verificar un mayor número de instalaciones. Es decir, el cobro se determina en función del número de las instalaciones que tiene que verificar el municipio y no de la cantidad de hidrocarburos que pueda extraerse de cada una de ellas. De ahí que los numerales , 2, 3 y 4 de la fracción III, del artículo 35 impugnado, debieron declararse válidos.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 107/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Consultable en el siguiente enlace: periodico.segobcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/101-SEPS-17-DIC-2024.pdf
2 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
[...]
3 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas.
[...]
4 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...]
5 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
[...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
[...]
6 Debiéndose descontar del cómputo los días veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, primero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, así como primero, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero, todos de dos mil veinticinco, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como en los incisos a), b), c) y d) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
7 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...]
8 Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
[...]
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política del país, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
[...]
9 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...]
10 Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[...]
XXX. Coordinar y apoyar la defensa jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública, en los juicios de amparo en los que se señale como responsables a las autoridades del Poder Ejecutivo y representar al Titular del Ejecutivo, en todo tipo de controversias, juicios o acciones de inconstitucionalidad en que éste sea parte con cualquier carácter, esta facultad es delegable;
[...]
11 Artículo 5. Al frente de la Secretaría habrá un Secretario, quién tendrá a su cargo el despacho de los asuntos que las leyes asignan, además de aquellas que le sean encomendadas y para tal efecto, se auxiliará de las siguientes unidades administrativas:
[...]
VII. La Consejería Jurídica;
[...]
Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes:
[...]
VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter, y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos;
[...]
12 Artículo 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente;
[...]
13 Tesis: P./J. 38/2010. Registro digital: 164865. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419. Tipo: Jurisprudencia.
14 Tesis: P. XV/2007. Registro digital: 172562. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1534. Tipo: Aislada.
15 Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:
[...]
IX. Secretaría de Energía;
[...]
Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;
[...]
16 Artículo 1. [...]
Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.
[...]
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación lleva a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley.
[...]
17 Artículo 6. Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
[...]
18 Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:
[...]
VI. Asignación: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía, otorga a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y se clasifican en Asignación para Desarrollo Propio y Asignación para Desarrollo Mixto;
VII. Asignación para Desarrollo Mixto: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual Petróleos Mexicanos complementa sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución con el apoyo de Participantes;
VIII. Asignación para Desarrollo Propio: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual realizará las actividades con sus propias capacidades;
[...]
XIV. Contrato para la Exploración y Extracción: Acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica;
[...]
Artículo 13. La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.
Artículo 24. La Secretaría de Energía puede otorgar a Petróleos Mexicanos Asignaciones para Desarrollo Mixto, en caso de que requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución para la realización de las actividades de Exploración y Extracción; para lo cual, debe contar con una o más personas Participantes. En estas Asignaciones para Desarrollo Mixto cualquier parte puede fungir como Operador Petrolero.
Artículo 37. La Secretaría de Energía, de manera excepcional, puede celebrar Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, para lo anterior, debe expedir previamente los lineamientos que regulen su procedimiento de licitación. De la misma forma deben observarse los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia.
Los Contratos para la Exploración y Extracción deben establecer invariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación.
19 Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por:
[...]
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción;
[...]
20 Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:
[...]
IX. Secretaría de Energía;
[...]
Artículo 33. A la Secretaría de Energía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;
[...]
21 Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
[...]
22 Artículo 2. El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
23 Artículo 7. Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
24 Resuelto en sesión de Pleno de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
25 Artículo 27. [...] La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
26 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
27 Artículo 23. La planeación y regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población, se llevarán a cabo sujetándose al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través de:
I. La estrategia nacional de ordenamiento territorial;
II. Los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano;
III. Los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones;
IV. Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, y
V. Los planes o programas de Desarrollo Urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales, sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios rurales.
28 Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. Formular y conducir la política nacional de asentamientos humanos, así como el ordenamiento territorial, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal;
II. Formular el proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial con la participación de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, con las entidades federativas y los municipios; [...]
29 Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:
I. Legislar en materia de asentamientos humanos, Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta Ley; [...]
IX. Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio; las cuales deberán estar incluidas en los planes de Desarrollo Urbano; [...]
XXV. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los que habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever por lo menos las formalidades y requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia;
30 Artículo 11. Corresponde a los municipios:
I. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las normas oficiales mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Regular, controlar y vigilar las Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los Centros de Población que se encuentren dentro del municipio;
III. Formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de Población que se encuentren dentro del municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven; [...]
VIII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios, Demarcaciones Territoriales o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de éstos deriven; [...]
XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas de Desarrollo Urbano y sus correspondientes Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios: [...]
31 Artículo 6. Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley.
Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como las actividades referidas en las fracciones II a V del artículo 3 de esta Ley, pueden llevarse a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa pública del Estado o entidad paraestatal, así como por cualquier persona, previa autorización o permiso, según corresponda, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de cualquier otra regulación que se expida.
32 Artículo 10. La Secretaría de Energía es la encargada de otorgar las Asignaciones a Petróleos Mexicanos, bajo las siguientes modalidades:
I. Asignaciones para Desarrollo Propio, y
II. Asignaciones para Desarrollo Mixto.
Artículo 37. La Secretaría de Energía, de manera excepcional, puede celebrar Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, para lo anterior, debe expedir previamente los lineamientos que regulen su procedimiento de licitación. De la misma forma deben observarse los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia.
33 Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por:
[...]
XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;
XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; [...].
34 Lugo Hubp, J., (2011) Diccionario geomorfológico, UNAM y el Instituto de Geografía, consultable en: http://www.publicaciones.igg.unam.mx/index.php/ig/catalog/book/32
35 Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
36 Artículo 2. El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público. [...].
37 Artículo 7. Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
38 Artículo 10. A la Secretaría le corresponde:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país en materia de energía eléctrica;
II. Llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como sancionar en materia energética;
[...]
VI. Coordinar a la CNE, el CENACE y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, y las demás autoridades relevantes para el sector eléctrico; [...].
39 Artículo 11. La CNE está facultada para:
I. Otorgar los permisos a los que se refiere esta Ley, con excepción de las autorizaciones de importación y exportación, considerando los criterios de planeación vinculante del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría, y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación; [...].
Artículo 21. Todas las Centrales Eléctricas con permiso de generación que participen en el Mercado Eléctrico Mayorista deben ser representadas por una Generadora Participante del Mercado Eléctrico Mayorista, de acuerdo con lo establecido en las Reglas del Mercado y la regulación aplicable.
Los permisionarios y sus representantes están obligados al cumplimiento de las Reglas del Mercado. El permisionario o una persona distinta a él, deben representar la capacidad total de cada Central Eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista en los términos emitidos por las Reglas del Mercado.
40 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
41 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
42 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
43 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024.
44 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
45 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
(...)
46 Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
47 Artículo 27.- (...)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
48 Artículo 28.-
(...)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
49 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de protección y bienestar de los animales;
50 Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
51 ARTICULO 11.- Para lo dispuesto en esta ley, los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XXIV.- Otorgar autorizaciones para uso de suelo, licencias de construcción u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria.
52 ARTICULO 103.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la Dirección y los municipios, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así como en las fuentes fijas que funcionen, como establecimientos industriales, mercantiles y de servicios;
(...)
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
(...)
XXXVI.- Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
53 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
54 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(...)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
55 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
XXXVI. Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
56 ARTICULO 18.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
(...)
XIX.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano en su jurisdicción;
(...)
57 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
58 ARTÍCULO 66.- Cada uno de los municipios de la entidad establecerá, dentro de su estructura, una unidad municipal de protección civil que será competente para determinar y aplicar los mecanismos necesarios para enfrentar en primera instancia, las emergencias y desastres que se presenten en su jurisdicción, así como para organizar los planes y programas de prevención y auxilio a las personas, sus bienes, así como al medio ambiente.
59 ARTICULO 69.- Las unidades municipales de protección civil tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
(...)
XII. Realizar, en la esfera de su competencia o, en su caso, en coordinación con las instancias correspondientes, visitas de inspección, supervisión y verificación a los establecimientos, lugares o áreas clasificadas como potencialmente de riesgo;
(...)
XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas correctivas y sanciones que, por infracciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, correspondan, y