RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido Político Nacional denominado Morena, en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG304/2026.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA, EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN
GLOSARIO
CEN
Comité Ejecutivo Nacional de morena
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Documentos Básicos
Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
Reglamento de Registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Registro de morena(1) como PPN. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General mediante Resolución INE/CG94/2014 otorgó el registro como PPN a morena, toda vez que cumplió con los requisitos de ley y con el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de la solicitud de registro.
II.       Derechos y obligaciones del PPN. morena se encuentra registrado como PPN en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
III.      Modificaciones previas a los Documentos Básicos de morena. En las siguientes sesiones, el Consejo General aprobó diversas modificaciones a los Documentos Básicos de morena, a saber:
Modificación
Fecha
Resolución
1
05 de noviembre de 2014
INE/CG251/2014
2
19 de diciembre de 2018
INE/CG1481/2018
3
14 de diciembre de 2022
INE/CG881/2022
4
18 de agosto de 2023
INE/CG451/2023
5
27 de noviembre de 2024
INE/CG2363/2024
 
IV.      Circular INE/DEA/008/2026. El veintidós de enero de dos mil veintiséis, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE emitió la circular INE/DEA/008/2026, a través de la cual informó los días de descanso obligatorio para el Instituto, en el año dos mil veintiséis.
V.       Celebración del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena. El tres de mayo de dos mil veintiséis, se celebró el VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, en el cual se aprobaron, entre otras cuestiones, las modificaciones a su Estatuto, materia de la presente Resolución.
VI.      Notificación al INE. El seis de mayo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de la DEPPP, el oficio REPMORENAINE-63/2026, signado por la Representación de morena ante el Consejo General, mediante el cual comunicó la celebración del VIII Congreso Nacional Extraordinario, en el cual fue aprobada la modificación al Estatuto del citado PPN, remitiendo la documentación soporte de su realización y solicitando la declaración de su procedencia constitucional y legal.
VII.     Integración de expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por morena tendente a acreditar la celebración de su VIII Congreso Nacional Extraordinario.
VIII.    Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el dos de junio de dos mil veintiséis, la CPPP conoció el presente Anteproyecto de Resolución.
         Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno de morena
Instrumentos Convencionales
1.       La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2.       El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
LGIPE
3.       El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley y a la LGPP.
El artículo 442, de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular, y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.
LGPP
4.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Reglamento de Registro
5.       Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
II. Competencia del Consejo General del INE
6.       La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
         Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
         En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35, de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39, de la Ley en cita.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
7.       De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el partido político.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el tres de mayo de dos mil veintiséis, morena celebró su VIII Congreso Nacional Extraordinario, en el cual, entre otros asuntos, se aprobaron modificaciones a su Estatuto.
En consecuencia, se advierte que el término establecido en los artículos de los ordenamientos mencionados transcurrió del cuatro al dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, descontando los días inhábiles(2), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Reglamento de Registro.
En ese sentido, morena presentó el oficio mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a su Estatuto el seis de mayo de dos mil veintiséis, por tanto, dicho PPN dio cumplimiento a las disposiciones señaladas, tal como se muestra a continuación:
MAYO 2026
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
1
2
3
Sesión*
4
(día 1)
5
(Inhábil)**
6
(día 2)
NOT***
7
(día 3)
8
(día 4)
9
(Inhábil)
10
(Inhábil)
11
(día 5)
12
(día 6)
13
(día 7)
14
(día 8)
15
(día 9)
16
(Inhábil)
17
(Inhábil)
18
(día 10)
 
 
 
 
 
 
* VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena
** Debido a la suspensión de labores institucionales decretada conforme a la circular INE/DEA/008/2026
***Notificación al INE de la celebración del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
8.       El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13, del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 17, del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, el cual será puesto a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a aprobación de este Consejo General.
En el presente caso, la DEPPP tuvo la posibilidad de integrar el expediente correspondiente desde el día de la notificación y presentación de la documentación respectiva, en virtud de que la misma se encontraba completa y no fue necesario realizar requerimiento alguno al PPN.
Sentado lo anterior, el término se contabiliza a partir del siete de mayo de dos mil veintiséis, para concluir el cinco de junio del mismo año; por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
MAYO 2026
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
1
2
3
4
5
6
7
(día 1)
8
(día 2)
9
(día 3)
10
(día 4)
11
(día 5)
12
(día 6)
13
(día 7)
14
(día 8)
15
(día 9)
16
(día 10)
17
(día 11)
18
(día 12)
19
(día 13)
20
(día 14)
21
(día 15)
22
(día 16)
23
(día 17)
24
(día 18)
25
(día 19)
26
(día 20)
27
(día 21)
28
(día 22)
29
(día 23)
30
(día 24)
31
(día 25)
 
JUNIO 2026
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 26)
2
(día 27)
3
(día 28)
4
(día 29)
5
(día 30)
 
 
 
De este modo, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente sería el cinco de junio del año en curso. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el dos de junio del presente año, el proyecto es del conocimiento de los integrantes del Consejo General previo al término de los treinta días para su discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión.
V. Normatividad partidista aplicable
Estatuto de morena
9.       Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por la Representación de morena ante este Consejo General, esta autoridad electoral debe analizar que el procedimiento de modificación del Estatuto se haya llevado a cabo en términos de lo establecido en los artículos 34º, 35º, 38º, 41º Bis, párrafo primero, incisos b., c., f. y 71º, del referido ordenamiento partidista.
VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto presentado
10.     En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por morena, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas en el VIII Congreso Nacional Extraordinario, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Sentado lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de organización de los PPN, éstos tienen que cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que, no pueden conducirse al margen de ello, y su actuar debe ser democrático tanto al interior, como al exterior.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; y 29, numeral 1, 30, numeral 2 y 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éstas.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida que al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 34, numeral 2, incisos a) y c), de la LGPP, es un derecho de dichos entes el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus Documentos Básicos y la elección de las personas integrantes de sus órganos internos, la emisión de los reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior, conlleva a señalar que el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, y cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza, esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien, relacionar diversos artículos de la misma.
Siendo preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Al respecto, los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, numeral 3, de la citada LGPP, establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los PPN, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizarán.
En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la LGPP señala que es obligación de los PPN el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PPN y los derechos de la ciudadanía; asimismo, el citado precepto normativo, en sus incisos f) y l), establece que es obligación de los PPN mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al INE cualquier modificación a sus Documentos Básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el PPN, la cual debe efectuarse mediante la DEPPP que, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, tiene la atribución de verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Además, la DEPPP tiene la atribución de llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los PPN, en términos del artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, por lo cual, le corresponde verificar que las personas ciudadanas signantes de las convocatorias de los órganos directivos pertinentes estén debidamente acreditadas, así como lo correspondiente a las listas de asistencia de las sesiones de los órganos de dirección inscritos, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad a los actos celebrados y acuerdos emitidos.
En esta tesitura, el artículo 34, numeral 1, de la citada LGPP, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41, de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria y procedencia constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los Documentos Básicos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
11.     Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones al Estatuto de morena se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a dicho documento básico y, en el apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP y las demás disposiciones en materia electoral que correspondan.
A.      Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones al Estatuto
Documentación presentada por morena
12.     Para acreditar que las modificaciones al Estatuto se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de morena, el referido PPN presentó diversa documentación que se detalla a continuación, clasificada en copias certificadas y otros:
a)    Copias certificadas:
-      De la Convocatoria a la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de veinticuatro de abril dos mil veintiséis;
-      De la Fe de Erratas a la Convocatoria a la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de veinticuatro de abril dos mil veintiséis;
-      De la Fe de Hechos de la publicación en estrados de la Fe de Erratas a la Convocatoria a la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis;
-      Del Acta de la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de veintiséis de abril de dos mil veintiséis, misma que se acompaña de la respectiva Lista de Asistencia;
-      De la Convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena;
-      De la cédula de publicación de la Convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, en los estrados electrónicos ubicados en la página de internet del PPN;
-      Del Acta de la sesión del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, celebrada el tres de mayo de dos mil veintiséis;
-      De la Lista de asistencia del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, con firma autógrafa de las personas Congresistas Nacionales;
-      Del Proyecto de reforma a los artículos BIS, 15º, 36º, 45º y 46º del Estatuto de morena;
-      Del cuadro comparativo de las modificaciones efectuadas en el VIII Congreso Nacional Extraordinario a los artículos BIS, 15º, 36º, 45º y 46º del Estatuto de morena; y
-      Del texto del Estatuto aprobado durante el VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena;
b)    Otros
-      Medio magnético que contiene:
· El Proyecto de reforma a los artículos BIS, 15º, 36º, 45º y 46º del Estatuto de morena, en formato PDF;
· El texto del Estatuto aprobado durante el VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, en formato Word y PDF; y
· Cuadro comparativo de las modificaciones al Estatuto de morena, en formato PDF.
Procedimiento Estatutario
13.     De lo previsto en los artículos 14º bis, inciso D; 34º; 35º; 38º; 41º bis, párrafo primero, incisos b., c., f. y 71º, del Estatuto, se desprende lo siguiente:
I.     Los órganos de dirección política de morena son: Las Coordinaciones Distritales, Congresos Distritales, Congresos Municipales, Congresos Estatales y el Congreso Nacional;
II.     El Congreso Nacional es la autoridad superior de morena, por lo que es el único órgano competente para aprobar las reformas y adiciones que se consideren pertinentes a los Documentos Básicos del PPN;
III.    El Congreso Nacional se encuentra integrado por:
"(...) las personas integrantes de los consejos estatales, la representación de las y los Mexicanos en el Exterior, el Comité Ejecutivo Nacional (...) El Congreso no podrá contar con menos de mil quinientos ni más de tres mil seiscientos delegados efectivos. (...)"
IV.   El Congreso Nacional sesionará de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales; y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de las personas integrantes del Consejo Nacional, el CEN o la tercera parte de los Consejos Estatales.
V.    Las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocadas, serán presididas por la Presidencia del Consejo Nacional y el CEN y tendrán que ser convocadas al menos con una semana de anticipación.
VI.   La convocatoria podrá difundirse en la página electrónica de morena, los estrados del órgano convocante, los estrados de los Comités Ejecutivos de morena, en el órgano de difusión impreso del PPN (Regeneración) y/o redes sociales.
VII.   La convocatoria deberá precisar, al menos, lo siguiente: a) Órgano convocante de acuerdo con las facultades previstas en el Estatuto; b) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión; c) Lugar, fecha y hora de inicio de la sesión; d) Orden del día; y e) Firmas de los integrantes del órgano convocante;
VIII.  El Congreso Nacional se instalará válidamente (quórum legal) con la asistencia de la mitad más uno de las personas delegadas al Congreso;
IX.   La Comisión Nacional de Elecciones será la responsable de organizar todas las elecciones y votaciones que tengan lugar durante el Congreso; y
X.    Instaladas las sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de las personas delegadas al Congreso.
         Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por morena, se obtiene lo siguiente:
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones al Estatuto
14.     En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34º, último párrafo y 71º, del Estatuto, el Congreso Nacional es la autoridad superior de morena y tiene la facultad exclusiva de decidir sobre la reforma a su Estatuto, tal y como se da cuenta a continuación:
"...
Artículo 34°. La autoridad superior de nuestro partido será el Congreso Nacional.
(...)
Será responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos de morena. (...)
Artículo 71º. La reforma a los documentos básicos requerirá la aprobación de un Congreso Nacional ordinario o extraordinario (...)"
         En tal virtud, es válido que el Congreso Nacional haya realizado las modificaciones al Estatuto de morena, pues ha ejercido la facultad establecida en los artículos 34º, último párrafo y 71º, del Estatuto, disposiciones que lo facultan como el único órgano competente para tal efecto.
Convocatoria
Emisión de la Convocatoria
15.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34º, párrafo primero, del Estatuto, el Congreso Nacional se reunirá de manera ordinaria cada tres años, al concluir los procesos electorales federales, y de manera extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito la mayoría de las personas integrantes del Consejo Nacional, el CEN o la tercera parte de los Consejos Estatales. Las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocadas, serán presididas por la presidencia del Consejo Nacional y el CEN y tendrán que ser convocadas al menos con una semana de anticipación.
En ese sentido, del análisis de la documentación presentada por la Representación de morena, se advierte que el veintiséis de abril de dos mil veintiséis, el CEN de morena aprobó la convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario, a celebrarse el tres de mayo de dos mil veintiséis.
Lo anterior, fue constatado por esta autoridad al analizar las copias certificadas de la Convocatoria a la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de la Fe de Erratas a la Convocatoria a la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, ambas de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, así como el Acta de la Décima Cuarta Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional de morena, de veintiséis de abril de dos mil veintiséis.
En virtud de lo cual, se cumple con los requisitos establecidos en el artículo citado, ya que dicha convocatoria fue aprobada por el CEN, con una semana de anticipación a la realización del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena.
Contenido de la Convocatoria. Establecimiento del orden del día
16.     Para acreditar este requisito, el CEN determinó el orden del día bajo el cual sesionaría el Congreso Nacional, ello en la Base Cuarta, fracción VI, de la convocatoria, donde estableció:
"CONVOCATORIA AL VIII CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DE MORENA
(...)
BASES
(...)
CUARTA. DEL DESARROLLO DEL CONGRESO.
El VIII Congreso Nacional Extraordinario tendrá por objetivo desahogar el orden del día de dicha sesión.
Para tales efectos, se observarán las siguientes directrices:
(...)
VI. Atendiendo el artículo 34 del Estatuto de MORENA, las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocadas, por lo que los temas a tratar en el VIII Congreso Nacional Extraordinario son los siguientes:
ORDEN DEL DÍA
1.     Acreditación.
2.     Declaración de Quórum e instalación del VIII Congreso Nacional Extraordinario.
3.     Propuesta y aprobación de Consejeras y Consejeros Nacionales al VIII Congreso Nacional Extraordinario.
4.     Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de reformas al Estatuto.
       (...)"
[Énfasis añadido]
Es decir, se determinó que en el VIII Congreso Nacional Extraordinario se llevaría a cabo el análisis, discusión y, en su caso, aprobación, de la propuesta de reforma del Estatuto que rige la vida interna de morena.
Publicación de la Convocatoria
17.     El artículo 41º Bis, párrafo primero, inciso c., del Estatuto, prevé que la publicación de las convocatorias podrá hacerse en la página electrónica de morena, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de morena, en el órgano de difusión impreso del PPN (Regeneración) y/o en redes sociales.
En el caso que nos ocupa, la convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario, a celebrarse el tres de mayo de dos mil veintiséis, de conformidad con la documentación presentada por morena, fue publicada en los estrados electrónicos ubicados en la página de internet del PPN, el veintiséis de abril de dos mil veintiséis, a las diecinueve horas con treinta minutos.
Tal circunstancia fue constatada por esta autoridad electoral, mediante el análisis de la copia certificada de la cédula de publicación de la Convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, en los estrados electrónicos ubicados en la página de internet del PPN, a través de la cual se da constancia de la publicación de la convocatoria en los estrados electrónicos de la página de internet del PPN (www.morena.org), en el vínculo siguiente:
https://morena.org/wp-content/uploads/Convocatoria-CEN-al-VIII-Congreso-Nacional-1.pdf
En consecuencia, esta autoridad concluye que la convocatoria para celebrar el VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, se publicó en tiempo y forma, observando lo dispuesto en los artículos 34º y 41º bis, párrafo primero, inciso c., del Estatuto.
Publicación de los documentos base de la discusión
18.     El artículo 34º, párrafo segundo, del Estatuto de morena, establece que los documentos que servirán de base a la discusión en los Congresos, entre ellos el Congreso Nacional, deberán hacerse públicos con cuando menos dos meses de anticipación y se distribuirán a toda la militancia en los congresos municipales y distritales, así como por medios electrónicos e impresos.
         Sin embargo, en atención al plazo que establece, es posible concluir que la citada porción estatutaria se refiere a la temporalidad que debe observarse tratándose de la realización de una sesión de carácter ordinario; por lo que, en el caso que nos ocupa, al ser una sesión extraordinaria (la cual puede ser convocada al menos con una semana de anticipación), es claro que el plazo de dos meses previsto para la publicación de los documentos base de la discusión, no resulta aplicable.
         A pesar de ello, del análisis de la documentación presentada por el PPN, se observa que el partido remitió la copia certificada del Proyecto de reforma al Estatuto de morena. Además, de la copia certificada del Acta de la sesión del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, se desprende que, durante el desahogo del punto 4 del orden del día, correspondiente a la "Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de reformas al Estatuto", previo a su aprobación por parte del Congreso Nacional, el Presidente del Consejo Nacional informó a las personas Congresistas Nacionales el sentido de las reformas estatutarias, precisando que comprendían:
·   La actualización de los mecanismos de afiliación, incluyendo su realización por medios electrónicos, a efecto de garantizar su accesibilidad, certeza, seguridad y trazabilidad, así como fortalecer los mecanismos de verificación y asegurar el carácter individual, libre y voluntario de la afiliación;
·   Se expuso la necesidad de fortalecer la integración del Consejo Nacional, mediante la integración de las presidencias de los Consejos Estatales como personas Consejeras Nacionales no sujetas a votación;
·   Con relación a la Comisión Nacional de Elecciones, se planteó la conveniencia de incorporar la figura de la Presidencia de la Comisión, al tiempo que se ampliaron sus atribuciones, a fin de dotarla de mayor claridad en su funcionamiento interno; y
·   Se informó que las reformas estatutarias incluían disposiciones transitorias relacionadas con la integración y vigencia de los cargos de dirección partidista, en atención a las determinaciones que habrían de adoptarse durante el desarrollo del VIII Congreso Nacional Extraordinario.
Finalmente, se abrió un espacio para intervenciones, con la finalidad de que las personas Congresistas Nacionales hicieran uso de la voz para manifestar sus consideraciones respecto de las propuestas presentadas, estando en libertad de manifestarse a favor o en contra de la propuesta de reforma.
En tal virtud, esta autoridad considera que la propuesta de reforma al Estatuto fue hecha del conocimiento de las personas Congresistas Nacionales, con antelación a su aprobación.
De la instalación y quórum del Congreso Nacional
19.     El último párrafo del artículo 34º, del Estatuto de morena, establece que el Congreso Nacional se instalará con la mitad más uno de las personas delegadas al Congreso. Por su parte, el artículo 35º del ordenamiento en cita, dispone que las y los delegados efectivos al Congreso Nacional serán las personas integrantes de los Consejos Estatales, la representación de las y los mexicanos en el exterior y el CEN, precisando que el Congreso no podrá contar con menos de mil quinientas ni más de tres mil seiscientas personas delegadas efectivas.
En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de este requisito, se requiere contar con:
·   El quórum legal establecido, es decir, la mitad más uno de las personas delegadas al Congreso;
·   Las personas delegadas efectivas al Congreso Nacional, que son aquellas integrantes de los Consejos Estatales, la representación de las y los Mexicanos en el Exterior y las personas integrantes del CEN; y
·   El Congreso no podrá contar con menos de mil quinientas (1,500) ni más de tres mil seiscientas (3,600) personas delegadas efectivas.
Por tanto, a efecto de verificar el cumplimiento de este requisito, se analizó la copia certificada del Acta del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, en la cual se señala que se contó con la asistencia de mil ochocientas veintiocho (1,828) personas Congresistas Nacionales, de un total de tres mil ciento cuarenta y uno (3,141), lo que representa una asistencia del cincuenta y ocho punto diecinueve por ciento (58.19%).
Sin embargo, esta autoridad realizó el estudio de la Lista de asistencia presentada por morena, misma que se integró previo al inicio de la sesión. Por lo que, de conformidad con el artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, que establece que la DEPPP tiene la atribución de "llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital (...)", la verificación de la Lista de asistencia se realizó tomando en consideración el registro de las personas integrantes de los órganos directivos que obra en los archivos de este Instituto, de la cual se concluye lo siguiente:
De las personas integrantes de los Consejos Estatales asistieron mil novecientas treinta y nueve (1,939) de un total de dos mil novecientas ochenta y nueve (2,989) que se tienen registradas; de la representación de los Comités de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior asistieron trece personas (13) de un total de ciento cuarenta (140); y, finalmente, del CEN asistió la totalidad de sus integrantes, esto es, las doce (12) personas que integran el referido órgano de dirección partidista. Por lo que, en total, el VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena contó con una asistencia de mil novecientas sesenta y cuatro personas (1,964) de un total de tres mil ciento cuarenta y uno (3,141) que se tienen registradas, por lo que la sesión se llevó a cabo con el sesenta y dos punto cincuenta y dos por ciento (62.52%) de las personas Congresistas acreditadas ante este Instituto.
Es decir, se cumplió con el quórum al contar con la presencia del sesenta y dos punto cincuenta y dos por ciento (62.52%) de las personas delegadas al Congreso Nacional, conforme lo establecen los artículos 34º, último párrafo y 35º, del Estatuto.
Conducción de la instalación
20.     El párrafo primero del artículo 34º del Estatuto, señala que las sesiones extraordinarias del Congreso Nacional serán presididas por la presidencia del Consejo Nacional y del CEN.
En tal virtud, de la copia certificada del Acta del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, se desprende que el Presidente del Consejo Nacional, Alfonso Durazo Montaño, así como la entonces Presidenta del CEN, Luisa María Alcalde Luján, condujeron la sesión.
De la votación y toma de decisiones
21.     El artículo 41º Bis, párrafo primero, inciso f., numeral 3, del Estatuto, señala:
"...
Artículo 41° bis. Todos los órganos de dirección ejecutiva y conducción señalados en el Artículo 14° Bis del presente Estatuto, se regularán bajo las siguientes reglas, salvo las particulares que rigen el funcionamiento de cada órgano:
(...)
f. En el desarrollo de las sesiones se aplicarán los criterios siguientes:
(...)
3. Una vez instaladas las sesiones, los acuerdos adoptados serán válidos con el voto de la mitad más uno de los presentes..."
[Énfasis añadido]
De la aprobación de modificaciones al Estatuto
22.     De acuerdo con la Base Cuarta, fracción VI de la Convocatoria al VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, el punto cuatro del orden del día era el relativo a la presentación, discusión y, en su caso, aprobación de reformas al Estatuto.
         En tal virtud, de la copia certificada del Acta de la sesión se tiene que la modificación al Estatuto de morena fue aprobada con el voto a favor de la mayoría de las personas congresistas presentes, cero (0) votos en contra y dos (2) abstenciones. Por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 41º Bis, párrafo primero, inciso f., numeral 3, del Estatuto.
De los responsables de acatar las observaciones
23.     Cabe señalar que del artículo Transitorio Séptimo de la reforma al Estatuto de morena, se desprende que el Congreso Nacional determinó facultar a la Representación de morena ante el Consejo General, para subsanar las observaciones y desahogar requerimientos derivados de la reforma al Estatuto.
Conclusión del Apartado A
24.     En virtud de lo expuesto en las consideraciones 12 a 23, se advierte que morena dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 34º, 35º, 38º, 41º bis, párrafo primero, incisos b., c., f. y 71º, del Estatuto, ya que, para llevar a cabo la aprobación de sus modificaciones, se convocó en tiempo y forma al Congreso Nacional, órgano de autoridad suprema facultado para tal efecto, aunado a que las mismas fueron aprobadas por mayoría de las personas asistentes debidamente acreditadas y con derecho a voz y voto en el Congreso Nacional.
B.      Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP
25.     Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005(3), vigente y obligatoria, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los PPN, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, y que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
[Énfasis añadido]
         Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48, de la misma ley, así como la Tesis de Jurisprudencia 3/2005, sostenida por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
Parámetro de control de regularidad constitucional de partidos políticos
26.     Previo al análisis del contenido de las modificaciones de fondo al Estatuto de morena, por lo que hace a aquellas en el ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
         En el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los PPN, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, en su sesión de once de febrero de dos mil diez, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los PPN cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforma los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, señalando como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
Sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-110/2020, que a la letra dice:
"No obstante, el ejercicio de esta dimensión de la libertad de autoorganización no es ilimitado, pues deben observarse ciertos parámetros derivados -por ejemplo- de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la militancia, que se sustentan en la dimensión individual de la libertad de asociación y en los derechos de participación política (artículos 9.o y 35 de la Constitución general y 40 de la Ley de Partidos); algunos elementos mínimos para asegurar un régimen democrático al interior de los partidos (artículos 40 y 41, Base I, de la Constitución general; 25, párrafo 1, inciso a), 37, párrafo 1, inciso d), 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos)(4); así como la observancia del mandato de paridad de género(5) y, de forma reciente, la exigencia de garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido y de establecer mecanismos internos para la prevención, atención y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Entonces, al desplegar esta atribución, la autoridad administrativa electoral debe reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna y los programas, principios e ideas que postulan, limitándose a verificar que la normativa en cuestión satisfaga los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados. Se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una armonización entre la libertad de autoorganización y el resto de los valores relevantes, por lo que una decisión en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de una modificación normativa debe justificarse de modo suficiente, evidenciando el incumplimiento de un mandato constitucional o legal; o bien, que la regulación se traduce en una incidencia irrazonable, innecesaria o desproporcionada en otro derecho o principio fundamental(6)."
         La trascendencia de los principios anotados, desde la perspectiva constitucional, nos lleva a concluir lo siguiente:
-     Los PPN son entidades de interés público.
-     El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
-     Estos principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
-     Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no limitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral y al bloque de derechos humanos.
-     El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Disposiciones del Estatuto de morena modificadas
27.     Con independencia de lo señalado en la documentación soporte remitida por morena, en donde se indica que los únicos artículos del Estatuto que fueron modificados son el bis, 15º, 36º, 45º y 46º, del análisis integral realizado por esta autoridad electoral, se desprende que las disposiciones modificadas al Estatuto de morena corresponden a los artículos bis, 15º, 36º, 41º bis, 45º, 46º y 49º Ter; además, se establecen los Artículos Transitorios que rigen las modificaciones estatutarias correspondientes al VIII Congreso Nacional Extraordinario.
Del análisis de las modificaciones realizadas al Estatuto
28.     En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones al Estatuto de morena, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para claridad en su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I.     Cambio de redacción
II.     Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización y autodeterminación
         Dicha clasificación se encuentra visible en el ANEXO DOS de la presente Resolución.
I.     Cambio de redacción
29.     Del análisis a las propuestas de modificaciones al Estatuto de morena, se advierten cambios en los artículos 41º bis y 49º Ter, consistentes en ajustes de redacción, respecto al uso de numerales, incisos y/o fracciones; incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de dicha normatividad. En consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido del Estatuto, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los PPN.
II.     Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización y autodeterminación
30.     El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas al Estatuto de morena en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo oportuno que éstas se aborden en cuatro subapartados relacionados con su área temática, en los términos siguientes:
a)    Mecanismo de afiliación;
b)    Integración del Consejo Nacional;
c)     Integración y atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones; y
d)    Disposiciones Transitorias que rigen las modificaciones estatutarias.
a)    Mecanismo de afiliación
31.     Se reforma el artículo bis, en su primer párrafo, para establecer que el formato de afiliación a morena podrá ser físico o digital y cuya firma podrá recabarse por medios electrónicos.
         En el mismo sentido, se modifica el artículo 15º, párrafo primero, con el propósito de disponer que la afiliación a morena podrá hacerse territorialmente, o a través de medios electrónicos, incluyendo aplicaciones digitales o cualquier herramienta tecnológica habilitada por el PPN, así como mediante mecanismos de autoafiliación, incluso para personas mexicanas residentes en el extranjero.
         Además, se adicionan cuatro párrafos al referido artículo 15º, para precisar que:
·   En los casos de afiliación por medios electrónicos, el procedimiento deberá permitir la identificación de la persona solicitante, así como la manifestación expresa, libre e informada de su voluntad de afiliarse;
·   La firma recabada por medios electrónicos, a través de dispositivos digitales, tendrá plena validez jurídica para acreditar la decisión de afiliarse al PPN, produciendo los mismos efectos que la firma autógrafa, siempre que permita su identificación y su vinculación con la manifestación de voluntad.
·   El procedimiento garantice la autenticidad del registro, pudiendo incluir la ratificación de la afiliación, así como la declaración de no pertenecer a otro partido político o, en su caso, la renuncia a cualquier afiliación previa. Los registros generados constituirán elementos válidos para la integración y actualización del padrón.
·   El tratamiento de los datos personales se realizará en términos de la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°; 35, fracción III; y 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM; 2, numeral 1, inciso b); 3, numeral 2; 4, numeral 1, inciso a); y 39, numeral 1, inciso b), de la LGPP, los PPN gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación para regular su vida interna, incluyendo los procedimientos de afiliación de su militancia, siempre que éstos se ajusten a los principios constitucionales y legales que rigen el derecho de asociación político-electoral.
El derecho de afiliación constituye un derecho político-electoral fundamental de la ciudadanía, cuyo ejercicio debe realizarse de manera libre, individual, voluntaria, pacífica e informada, sin intervención corporativa o coercitiva alguna. Asimismo, corresponde a los partidos políticos establecer, en sus normas estatutarias, los procedimientos y mecanismos mediante los cuales las personas ciudadanas puedan manifestar válidamente su voluntad de incorporarse a dichos institutos políticos.
En ese sentido, los artículos bis y 15º del Estatuto resultan acordes con el marco constitucional y legal vigente, al prever que la afiliación partidista pueda realizarse territorialmente o a través de medios electrónicos, mediante formatos físicos o digitales, así como mediante el uso de herramientas tecnológicas para recabar la firma y manifestación de voluntad de la persona solicitante.
Lo anterior es consistente con la evolución tecnológica de los mecanismos de participación política y con los propios instrumentos implementados por esta autoridad electoral nacional en diversos procedimientos, incluidos aquellos desarrollados mediante aplicaciones móviles y sistemas electrónicos de captura y validación de información.
Destacando que, en materia de afiliación, el elemento jurídicamente relevante es la manifestación auténtica de voluntad de la ciudadanía y la certeza respecto de su emisión, más allá del soporte material específico mediante el cual ésta se exteriorice.
Bajo esa lógica, la previsión estatutaria consistente en permitir el uso de formatos digitales y firmas recabadas por medios electrónicos no contraviene disposición constitucional o legal alguna, siempre que el procedimiento garantice condiciones suficientes de autenticidad, identificación de la persona afiliada, integridad del registro y manifestación libre e informada de voluntad.
Sin que lo anterior, en modo alguno, repercuta en las facultades constitucionales y legales del INE en materia de verificación, revisión y validación de padrones de personas afiliadas, ni limite sus atribuciones de control previstas en la normativa electoral aplicable.
b)    Integración del Consejo Nacional
32.     Se modifica el artículo 36º, párrafo primero, inciso b), fracción I, a fin de señalar que serán personas Consejeras Nacionales no sujetas a votación:
I.     Las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, así como las y los 32 Presidentes de los Consejos de los estados y de la Ciudad de México en funciones;
[El resaltado corresponde a la porción estatutaria modificada]
         En ese sentido, se advierte que la adición de las Presidencias de los Consejos de los Estados al Consejo Nacional de morena, se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, así como 23, numeral 1, inciso c), 34 párrafo 1 y 39, numeral 1, inciso d), de la LGPP, en ejercicio de la libertad de autoorganización del PPN.
c)    Integración y atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones
33.     Se reforma el artículo 45º, con el propósito de establecer que, como parte de su integración, la Comisión Nacional de Elecciones contará con una Presidencia, quien será la encargada de dirigir sus trabajos.
De igual manera, se modifica el artículo 46º, inciso j., referente a las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones, para otorgarle la facultad de emitir los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.
Al respecto, se advierte que la adición de la Presidencia a la Comisión Nacional de Elecciones de morena, así como el otorgamiento de la facultad de emitir su propia reglamentación, son modificaciones estatutarias acordes con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, así como 23, numeral 1, inciso c), 34, numeral 1 y 39, numeral 1, inciso d), de la LGPP.
d)    Disposiciones Transitorias que rigen las modificaciones estatutarias
34.     Finalmente, el PPN adiciona un apartado denominado "Artículos transitorios que rigen las modificaciones estatutarias correspondientes al VIII Congreso Nacional Extraordinario", mismo que se compone de siete artículos transitorios, cuyo contenido, además de resultar trascendente para la vida interna del PPN, forma parte integral de la norma estatutaria y permite la eficacia de las disposiciones materia de la modificación al Estatuto.
Al respecto, resulta importante tener en consideración la naturaleza y finalidad de las disposiciones transitorias de todo ordenamiento legal.
El Pleno de la SCJN ha sostenido que, por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.(7)
Además, los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria.(8)
De lo anterior se desprende que las disposiciones transitorias de los ordenamientos jurídicos no deben considerarse aisladas del contenido y consecuencias jurídicas que derivan de las disposiciones ordinarias con las que se encuentran relacionadas y a cuya aplicación se refieren.
Establecido lo anterior, esta autoridad procede a realizar un análisis respecto del contenido de las disposiciones transitorias incorporadas al Estatuto de morena.
El artículo primero transitorio establece lo siguiente:
"...PRIMERO. Las adiciones, derogaciones y reformas al presente Estatuto entrarán en vigor al momento de su aprobación por el VIII Congreso Nacional Extraordinario...".
Dicha disposición transitoria es acorde con lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 12/2023, de rubro DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.
No obstante, es preciso puntualizar que conforme a la Jurisprudencia 6/2010, de rubro REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, para la obligatoriedad y vigencia de la reforma al estatuto de un partido político, es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que éstos tendrán efectos erga omnes y, en consecuencia, fuerza vinculante, entre terceros ajenos y autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral hasta ese momento.
Por su parte, los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios disponen:
"...SEGUNDO. El Comité Ejecutivo Nacional deberá, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, adecuar la estrategia nacional de afiliación y, en su caso, emitir o actualizar los lineamientos necesarios para la implementación y consolidación de los mecanismos de afiliación por medios electrónicos, conforme a lo previsto en el presente Estatuto.
TERCERO. Los mecanismos de afiliación por medios electrónicos actualmente en operación deberán ajustarse a lo previsto en la presente reforma, garantizando en todo momento la identificación de la persona afiliada, la manifestación expresa de su voluntad, la autenticidad del registro y la protección de sus datos personales.
CUARTO. Las afiliaciones realizadas mediante medios electrónicos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma serán válidas, siempre que permitan acreditar la identidad de la persona afiliada y su manifestación de voluntad de incorporarse al partido..."
Para esta autoridad las disposiciones transitorias en comento resultan válidas, en tanto que los mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía, corresponden a un asunto interno del PPN que encuentra sustento jurídico en la propia reforma al texto estatutario, así como en los principios de autoorganización y autodeterminación, en términos de lo razonado en el considerando 31 de la presente Resolución.
Cabe señalar que el contenido del artículo transitorio CUARTO, pudiera entenderse como una validez retroactiva de las afiliaciones recabadas mediante medios electrónicos realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma en estudio; no obstante, se debe contemplar que todas las afiliaciones que presentan los partidos políticos ante este Instituto ya sea de manera física o a través de aplicación, se presumen como válidas desde su presentación, aunque esta presunción no es absoluta y está sujeta a la revisión y verificación de la autoridad a través de los procesos y procedimientos aplicables para tal efecto.
Al respecto, resulta necesario precisar que el referido régimen transitorio en modo alguno hace nugatorias las atribuciones de este Instituto, relacionadas con la verificación y, en su caso, corrección, de los padrones de los PPN.
Esto es así, pues independientemente de la modalidad de afiliación que los partidos políticos definan en sus Estatutos, este Instituto debe vigilar y garantizar, como última instancia administrativa, que se cubran los extremos de la libre y auténtica expresión de voluntad de las personas interesadas. Lo anterior, mediante los mecanismos que considere pertinentes y adecuados.
En ese tenor, los artículos 18 y 42 de la LGPP prevén que el INE deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación y establecen las bases para ello.
Para tal efecto, se cuenta con diversos instrumentos normativos, entre los que destacan los Lineamientos para la Verificación de los Padrones de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, aprobados mediante acuerdo INE/CG640/2022.
Además, en el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un PPN, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado en el diverso INE/CG2441/2024, también se establecieron diversas reglas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes identificadas, mismas que han sido ratificadas por la Sala Superior del TEPJF al conocer de diversos casos sometidos a su consideración, entre los cuales resaltan los resueltos en los expedientes SUP-RAP-113/2026 y SUP-RAP-132/2026.
Finalmente, cualquier persona ciudadana que considere que su derecho de libre afiliación ha sido vulnerado por algún partido político, puede denunciar tal circunstancia ante esta autoridad, a efecto de que se inicio al procedimiento sancionador respectivo, se ordene la baja o restitución del padrón correspondiente y, en su caso, se impongan las sanciones que resulten aplicables.
En otro orden de ideas, el artículo transitorio quinto, establece:
"...QUINTO. En el marco de la organización y desarrollo de uno de los procesos electorales más relevantes en la historia reciente del país, y con el objeto de fortalecer la continuidad, certeza y eficacia en la conducción política y organizativa de MORENA, la persona titular de la Presidencia, así como la persona titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, durará en su encargo tres años, contados a partir del tres de mayo de dos mil veintiséis y hasta el tres de mayo de dos mil veintinueve..."
Siendo oportuno mencionar que, durante el desarrollo del VIII Congreso Nacional Extraordinario de morena, se llevó a cabo la designación de las personas que ocuparán la Presidencia y Secretaría de Finanzas del CEN, derivado de la renuncia presentada por quienes ostentaban dichos cargos partidistas.
En ese contexto, para esta autoridad electoral, la disposición transitoria en comento resulta jurídicamente válida, en tanto que se trata de un asunto interno del PPN que encuentra sustento en los principios de autoorganización y autodeterminación.
Ello es así porque, en primer término, la disposición normativa en cuestión es acorde con el artículo 38º del Estatuto, que dispone:
"...Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años..."
[Énfasis añadido]
Al tiempo que la normatividad partidista no prevé impedimento alguno para que el Congreso Nacional de morena, en su carácter de autoridad superior y único encargado de la creación y/o modificación de los Documentos Básicos del PPN, pueda decidir sobre la vigencia de los cargos partidistas, a través de un artículo transitorio del Estatuto.
En este punto resulta pertinente retomar parte del pronunciamiento emitido por la Sala Superior del TEPJF al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, en la cual manifestó lo siguiente:
"...el Congreso Nacional es el órgano que cuenta con la mayor representatividad del partido, ya que se integra por delegadas y delegados electos en congresos distritales y estales, así como de representantes electos por los Comités de Mexicanos en el Exterior. De ahí que, como lo prevé la referida normativa interna, se trata de la autoridad superior del partido, la cual, cuenta con la facultad exclusiva para realizar modificaciones, entre otros, al Estatutos, así como nombrar a quienes habrán de integrar el Comité Ejecutivo Nacional, encargado de conducir las tareas del partido a nivel nacional.
En ese sentido, en la estructura del partido político Morena, el Congreso Nacional se constituye como el órgano cúspide, a quien se le encomienda, por una parte, dictar las normas que habrán de regir la vida interna del partido y, por otra, designar a las personas que desempeñarán los cargos del órgano encargado de la conducción del partido a nivel nacional..."
[Énfasis añadido]
En tales circunstancias, el órgano encargado de generar la normativa que habrá de regir la vida interna del partido (el Congreso Nacional), sólo encuentra sus límites en la Constitución y en la Ley, pues de lo contrario se vería desnaturalizada su función de crear las normas internas y se impediría el cumplimiento de sus fines.(9)
En virtud de lo anterior, para esta autoridad electoral resulta jurídicamente válido que dicho órgano sea el que, en ejercicio de sus funciones como autoridad superior y único que cuenta con las atribuciones suficientes para modificar los Documentos Básicos, pueda incluir o modificar disposiciones normativas a través de las cuales se pronuncie sobre la vigencia de los cargos de las personas que integran los órganos estatutarios, por lo que no se atenta en contra de los principios democráticos ni de los derechos de la militancia.
Finalmente, el artículo transitorio séptimo, estipula:
"...SÉPTIMO. Se faculta a la representación de MORENA ante el Consejo General del INE para subsanar observaciones y desahogar requerimientos derivado de la presente reforma al Estatuto..."
Para esta autoridad resulta jurídicamente válido que el Congreso Nacional de morena, como autoridad superior, pueda incluir o modificar disposiciones normativas internas a través de las cuales otorgue facultades al resto de los órganos partidistas, en el presente caso, para subsanar las observaciones y desahogar los requerimientos que, en su caso, realice esta autoridad administrativa electoral respecto a las modificaciones al Estatuto.
35.     Conclusión. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por morena a los artículos precisados en las consideraciones 25 a 34, tal y como se muestra en el cuadro comparativo, correspondiente al Anexo DOS de la presente Resolución, esta autoridad advierte:
I.     Que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes en la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las propias personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes;
II.     Que las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de fondo y forma;
III.    Que dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas, simpatizantes o adherentes del PPN, a pesar de actualizar los mecanismos de afiliación al PPN, la integración de dos de sus órganos estatutarios y ampliar las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones, entre otros temas.
IV.   Que dicha determinación es acorde con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la legislación electoral a los partidos políticos para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, salvo disposición en contrario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 23, numeral 1, inciso c), y 34, numeral 2, de la LGPP;
V.    Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas, atender el derecho de los partidos políticos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP.
Conclusión del Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal del Estatuto
36.     Con base en el análisis de los documentos presentados, y en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 25 a 35 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones al Estatuto de morena, realizadas en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, al contener los elementos mínimos a los que se refieren los artículos 39 y 43, de la LGPP, en relación con los artículos 23, numeral 1, inciso c) y 34, numeral 2, incisos b), e) y f), de la misma ley, así como en la Tesis VIII/2005 y la Jurisprudencia 3/2005, sostenidas por el TEPJF.
Emisión de la Reglamentación correspondiente
37.     A efecto de garantizar el principio de certeza que rige el actuar de esta autoridad, resulta pertinente vincular a morena, a través de los órganos facultados conforme a su Estatuto, para que, conozcan y aprueben las modificaciones a la reglamentación que deriven de la aprobación de las reformas a su Estatuto y los remita a esta autoridad dentro de los diez días siguientes a su aprobación, para efectos de lo establecido en el artículo 36, numeral 2, de la LGPP, así como 53 al 64 del Reglamento de Registro de este Instituto.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículos 2, numerales 1 y 2; y 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derecho Humanos
Artículos 1; 16, Apartado 1; y,23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 9º; 35, fracción III y 41, párrafo tercero, Bases I y V
Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, Tesis P./J. 8/2008
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tesis VIII/2005; Jurisprudencias 3/2005, 6/2010, 20/2018 y 12/2023; así como las sentencias, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-110/2020 y SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.
Línea jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: VI.2o.A.1 K
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 55, numeral 1, incisos i), m) y o); 442 y demás correlativos aplicables.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 2, numeral 1, inciso b); 3, numerales 1 y 3; 4, numeral 1, inciso a); 10, numeral 2, inciso a); 23, numeral 1, inciso c); 25, numeral 1, incisos a), f) y l); 29; 34, numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e); 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 43; 46 al 48 y demás correlativos aplicables.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Artículo 46, numeral 1, inciso e).
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de
Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la
acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/
2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
Artículos 5 al 18 y demás correlativos aplicables.
 
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto de morena, conforme al texto presentado, aprobado durante su VIII Congreso Nacional Extraordinario, celebrado el tres de mayo de dos mil veintiséis.
SEGUNDO. Se requiere a morena para que, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el DOF, y por conducto del órgano competente, realice las adecuaciones a los reglamentos que deriven de la reforma a su Estatuto, y los remita a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 36, numeral 2 de la LGPP.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución al CEN de morena.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 19 de junio de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el contenido de las reformas estatutarias de Morena aprobadas y presentadas por la Comisión de Prerrogativas al Consejo General relacionadas con mecanismos de afiliación electrónica contenidos en el artículo bis, primer párrafo; artículo 15°, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; así como los artículos transitorios Tercero y Cuarto del Estatuto, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Maestro José Martín Fernando Faz Mora.
Se aprobaron en lo particular las observaciones previamente circuladas de la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Maestro José Martín Fernando Faz Mora.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, Dra. Claudia Arlett Espino.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://portal.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-19-de-junio-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202606_19_rp_3.pdf
_____________________________
 
1     De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 1° de los Estatutos, el nombre del partido político es morena (con minúsculas).
2     Además de los sábados y domingos, el día cinco de mayo de dos mil veintiséis no debe computarse para efectos del plazo legal antes mencionado. Lo anterior, debido a la suspensión de labores institucionales decretada conforme a la circular INE/DEA/008/2026, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto.
3     Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, pp. 41, 42 y 43.
4     De conformidad con la Jurisprudencia 3/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
5     Véase la Jurisprudencia 20/2018, de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
6     Sirve como referente el razonamiento contenido en la Tesis VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
7     Véase la Tesis: P./J. 8/2008 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Página: 1111).
8     Véase la Tesis: VI.2o.A.1 K de rubro: ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. (Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Común, Página 1086).
9     Véanse los párrafos 542 a 546 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.