SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 73/2024, así como los Votos Particulares de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama y del señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2024
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: JAIME DEL PUERTO AJÁS
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA | Se presenta una síntesis del desarrollo procesal del caso. | 1-8 |
| II. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es extemporáneo respecto de los artículos 17, numeral 2, 98, 170 y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. No obstante, es oportuno respecto del resto de las normas reclamadas. | 8-12 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada | 12-13 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Las causales de improcedencia hechas valer son infundadas. | 13-15 |
| VI. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | De una lectura integral del escrito de demanda se advierte que la minoría accionante acude a la presente instancia para impugnar la totalidad del contenido del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024 con motivo de la existencia de diversas violaciones con potencial invalidante durante el procedimiento legislativo, así como ciertos artículos en lo particular al formular argumentos específicos en contra de su constitucionalidad. Este Tribunal Pleno considera que se debe tener por impugnado el Decreto 65-813 con excepción de los artículos 17, numeral 2, 98, 170 y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas al haber sido extemporánea la demanda respecto de ellos. Asimismo, se tiene por impugnados, de manera destacada, los artículos 2 fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4 y 24, fracción IV, del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024. | 15 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | Se reconoce la validez del procedimiento legislativo al no haber existido violaciones con potencial invalidante. Son infundados los conceptos de invalidez respecto de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII y 24, fracción IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Son fundados los argumentos en contra de la invalidez de la porción normativa "o imposibilidad manifiesta" prevista en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. | 16-38 |
| VIII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de la porción normativa "o imposibilidad manifiesta" prevista en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Se emite una interpretación conforme del artículo 6, numeral 1, fracción XLII, para establecer que las facultades de verificación serán aplicables a los organismos operadores estatales y podrán ser extensivas a organismos municipales en la medida que así se haya estipulado previo convenio. Respecto de la implementación de medidas preventivas y correctivas estas solamente podrán ser establecidas a los operadores estatales sobre los cuales el Ejecutivo local tiene competencias de supervisión y vigilancia con independencia de la firma de convenios de coordinación con los municipios. | 38-39 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, numeral 2, 98, párrafo primero, 170, párrafos 1 y del 3 al 6, y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto No. 65-813, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII (esta última al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 24, fracción IV, de la referida Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el citado Decreto No. 65-813. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 17, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa o imposibilidad manifiesta', de la indicada Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicho Estado. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 39-40 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2024
PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIO: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS
COLABORÓ: JAIME DEL PUERTO AJÁS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 6 de enero de 2026, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 73/2024, promovida por diversos Diputados y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas (Congreso de Tamaulipas o Congreso del Estado de Tamaulipas), contra el Decreto 65-813 por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, publicado el 21 de febrero de 2024, así como la Fe de Erratas que modifica su contenido, publicada el 7 de marzo de 2024.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Decreto impugnado. El 21 de febrero de 2024 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto 65-813 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad la fe de erratas mediante la cual se corrigió la enumeración de varias porciones del decreto de reforma.
2. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de marzo de 2024, diversos Diputados y Diputadas integrantes del Congreso de Tamaulipas promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 65-813 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 21 de febrero de 2024, así como la Fe de Erratas publicada el 7 de marzo de 2024 en el mismo medio oficial.
3. Preceptos que se consideran violados. La minoría accionante señaló como transgredidos los artículos 1, 4, 6, 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "CPEUM").
4. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, los accionantes hicieron valer dos conceptos de invalidez. En síntesis, sostuvieron lo siguiente:
a. Primero. El Decreto impugnado es inconstitucional al haber existido diversas violaciones con potencial invalidante en el proceso legislativo.
b. La reforma que plantea el Decreto a la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas (Ley de Aguas de Tamaulipas o Ley de Aguas) modifica la relación jurídica entre el Poder Ejecutivo local y los municipios de la entidad. Esta afectación era razón suficiente para que el Congreso local llamara a los Ayuntamientos durante el proceso legislativo para escuchar su opinión. En la especie, esto no aconteció.
c. La aplicación analógica de las consideraciones de la controversia constitucional 152/2022 demuestran que la exclusión de los municipios es suficiente para que el proceso legislativo se encuentre viciado y, por lo tanto, el Decreto sea inválido.
d. Asimismo, de las documentales ofrecidas se advierte que el Titular del Poder Ejecutivo local no estaba presente en la capital de la entidad federativa el día de la promulgación del Decreto. Ante la falta de la promulgación personal se contravino lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Federal y 68 de la Constitución del Estado de Tamaulipas.
e. La Fe de Erratas publicada el 7 de marzo de 2024 se realizó a solicitud de la titular de Servicios Parlamentarios del Congreso local lo que se tradujo en una violación de las atribuciones del Ejecutivo Estatal al haberse publicado una fe de erratas solicitada por una persona diferente al titular del Poder Legislativo local.
f. De igual manera, la fe de erratas no fue una simple modificación de forma, sino que cambió aspecto de fondo del artículo 6 del Decreto impugnado.
g. Segundo. Los accionantes afirman que la reforma a los artículos 2, 6, 17, 24, 98, 170 y 171 vulnera la autonomía municipal y libre administración, y el principio de federalismo al generar una situación de subordinación entre ellos y el Poder Ejecutivo local mediante la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social.
h. Asimismo, esta reconfiguración afecta el principio de separación de poderes al modificar el sistema de competencias previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.
i. El marco constitucional federal y local establece que será el propio Ayuntamiento o -en su caso- la Auditoría Superior de la Federación los encargados de supervisar a los organismos municipales. El hecho que el Decreto impugnado establezca que será la Secretaría de Recursos Hidráulicos la encargada vulnera el parámetro destacado.
5. Trámite. Por acuerdo 1° de abril de 2024, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente bajo el número 73/2024. En ese mismo acto, turnó el asunto al Ministro en retiro Luis María Aguilar Morales para que fungiera como instructor del procedimiento.
6. Prevención. Por auto de 8 de abril de 2024, el entonces Ministro Instructor previno a los accionantes para que exhibieran documentos certificados a través de los cuales acrediten el carácter con el que se ostentan.
7. Admisión. Por proveído de 3 de junio de 2024, se tuvo por desahogada la prevención y se admitió a trámite la demanda presentada. Asimismo, se tuvo como autoridades emisoras y promulgadoras del Decreto impugnado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tamaulipas, por lo que se dio vista para efectos de que rindieran sus informes.
8. También se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que manifestaran lo que consideren pertinente.
9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Por acuerdo de 13 de agosto de 2024, se tuvo por presentado el informe suscrito por el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas en representación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas.
10. En su informe sostuvo lo siguiente:
a. El primer concepto de invalidez es infundado por lo que respecta a la violación al procedimiento legislativo por no haber dado participación a los Ayuntamientos. El motivo descansa en que las accionantes no realizan ninguna argumentación basada en un precepto legal aplicable del cual se desprenda la obligación de su llamamiento.
b. Asimismo, es infundado que la reforma modifique la relación entre los municipios y el Poder Ejecutivo de la entidad. El Decreto impugnado solamente busca darle coherencia normativa al entramado local y asegurar el acceso al agua de las personas de Tamaulipas.
c. Es inoperante el argumento sobre la ausencia del titular del Poder Ejecutivo local en la capital del Estado de Tamaulipas para la promulgación del Decreto. Este planteamiento se basa en afirmaciones subjetivas y no se exponen razonamientos jurídicos que evidencien la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.
d. La supuesta afectación a las facultades del Ejecutivo local como resultado de la publicación de la fe de erratas a solicitud de un servidor público diverso también es infundado. La titular de Servicios Parlamentarios del Congreso cuenta con atribuciones suficientes para haber hecho dicha solicitud. Tampoco implicó un cambio de fondo del artículo 6 en tanto solo se retomó una porción que ya formaba parte del precepto pero que por error había sido eliminado -fracción L.
e. Es inoperante el argumento mediante el cual se pretende demostrar una subordinación de los municipios al Ejecutivo del Estado de Tamaulipas en virtud de que las accionantes plantean esa afectación de manera general y superficial sin detallar los preceptos reformados que hacen que esto acontezca. Por este motivo, los accionantes incumplen con su carga argumentativa al no exponer de manera clara aquello de lo que se adolecen.
11. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Por auto de 13 de agosto de 2024, se previno al Presidente de la Diputación Permanente del Segundo Periodo de Receso del Congreso del Estado de Tamaulipas -quien suscribió el informe del Congreso de Tamaulipas- para el efecto de que presentase las documentales respectivas para acreditar su personalidad.
12. Returno. Por proveído de 11 de diciembre de 2024, se ordenó el returno de los asuntos de la ponencia del Ministro en retiro Luis María Aguilar Morales por estricto decanato entre los miembros integrantes del Pleno. Como resultado, el presente asunto se turnó a la ponencia del Ministro en retiro Alberto Pérez Dayan para que fungiera como instructor del procedimiento.
13. Finalmente, por acuerdo de 20 de enero de 2025, se tuvo por desahogada la prevención y se tuvo por rendido el informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. En éste, hicieron valer lo siguiente:
a. El asunto se debe sobreseer porque la minoría accionante no hace valer violaciones a la CPEUM debido a que únicamente hacer valer violaciones al procedimiento legislativo y no formulan conceptos de invalidez específicos.
b. Respecto a las violaciones al procedimiento legislativo éstas son infundadas. De conformidad con la acción de inconstitucionalidad 9/2005 son tres los aspectos que se deben de cumplir para considerar que se cumplió con el principio de deliberación parlamentaria: 1) el respeto al derecho a la participación de todas las fuerzas políticas; 2) la aplicación de las reglas de votación previstas en la ley; y 3) la publicidad en la deliberación parlamentaria. Todas las cuales se cumplieron en este caso.
c. Asimismo, también resulta infundado la supuesta obligación de llamar a los municipios durante el proceso legislativo. En primer lugar, la minoría accionante no precisa el fundamento normativo del cual se desprende dicha obligación. De ahí que ante la falta de una obligación expresa no existía mandato que constriñera al Congreso local a llamar a participar a los Ayuntamientos.
d. De igual manera, resulta incorrecto que se reconfigure la relación entre los municipios y el Poder Ejecutivo local. De conformidad con el Decreto 65-571 publicado el 4 de mayo de 2023, se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y se creó la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social la cual asumió las funciones de la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas. En este sentido, la reforma tiene como fin brindar coherencia y armonizar la legislación local.
e. Sobre la supuesta falta del titular del Ejecutivo local y la imposibilidad para que promulgara el Decreto, esto es infundado. El planteamiento de las accionantes es subjetivo y carece de razonamientos que lo demuestre.
f. También resulta infundada la supuesta violación a las atribuciones del Poder Ejecutivo local con motivo de la publicación de la fe de erratas a solicitud del titular de la Unidad de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado. Como se desprende de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas en sus artículos 17 y 18 la titular de la Unidad de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado está legitimada para solicitar la fe de erratas en virtud de que es la encargada de asistir al Secretario General del Congreso. Lo anterior se robustece de la lectura conjunta de los artículos 60 y 62 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.
g. Tampoco tienen razón en que la fe de erratas significó un cambio de sentido normativo -modificación de fondo. Los cambios fueron cuestiones menores como la variación en el número de las fracciones y la integración de la fracción L al artículo que -por error de dedo- se había omitido señalar.
h. Además, señalan que no es un cambio normativo porque esa porción no fue reformada, adicionada o derogada por lo que estaba bien que fuese vuelta a señalar.
i. Sus conceptos de invalidez son infundados e inoperantes al señalar de manera genérica e imprecisa que el Decreto impugnado es contrario a la Constitución Federal sin exponer la forma en que dicha contradicción se actualiza.
14. Cierre de instrucción. Por auto de 21 de febrero de 2025, el entonces Ministro Instructor determinó el cierre de instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En ese mismo acto, se dio cuenta que la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no realizó manifestaciones, así como tampoco hubo pedimento por parte de la Fiscalía General de la República.
15. Returno. Por proveído de 4 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto a la ponencia del Ministro Irving Espinosa Betanzo para que fungiera como instructor y elabore el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
16. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal,(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 20 de diciembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.(2) Lo anterior, dado que en el presente asunto se plantea la posible contradicción entre el contenido del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y la Constitución Federal.
III. OPORTUNIDAD
17. La acción se presentó dentro del plazo legal respecto del Decreto 65-813. El Decreto se publicó el 21 de febrero de 2024; el plazo de treinta días naturales -artículo 60 de la Ley Reglamentaria- corrió del 22 de febrero al 22 de marzo, fecha en que se ingresó la demanda.
18. No obstante, la oportunidad debe definirse conforme al criterio fijado por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 186/2023. Para este Tribunal Constitucional, la verificación de oportunidad descansa en determinar si la disposición impugnada proviene de un nuevo acto legislativo, entendido como la culminación de un procedimiento legislativo completo. Sin embargo, ese criterio no habilita a considerar "nuevo" todo decreto que cumpla formalmente con las etapas legislativas: cuando la reforma no altera su alcance normativo y solo actualiza referencias obligadas por una modificación ya consumada, no se abre un nuevo plazo para impugnar.
19. Este es precisamente el caso de los artículos 17, numeral 2, 98, 170 y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. La tabla comparativa muestra que la única variación consistió en sustituir la expresión "Comisión" por "Secretaría". Este ajuste no creó facultades nuevas ni modificó competencias. Su función fue formalizar, en el texto de la ley, la reconfiguración administrativa establecida un año antes mediante el Decreto 65-571, que extinguió organismos descentralizados y transfirió sus atribuciones a las secretarías recién creadas. Ese decreto -y no el ahora impugnado- fue el que modificó de manera sustantiva el paradigma orgánico del Ejecutivo local. Su transitorio décimo dispuso expresamente que todas las referencias normativas a los entes extinguidos debían entenderse hechas a sus dependencias sustitutas.
20. Lo anterior se puede verificar con la siguiente tabla comparativa:
| LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS |
| Artículos antes de ser reformados | Artículos después de la reforma de 21 de febrero de 2024 |
| Artículo 17. [...] 2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado, los ayuntamientos, cuando sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la Comisión, se haga cargo temporalmente, en forma parcial o total, de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de las aguas residuales tratadas, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En este caso, la Comisión podrá hacer recomendaciones a los Municipios, para el correcto funcionamiento del semáforo del cuidado del agua. | Artículo 17. [...] 2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado, los ayuntamientos, cuando sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la Secretaría, se haga cargo temporalmente, en forma parcial o total, de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de las aguas residuales tratadas, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En este caso, la Secretaría podrá hacer recomendaciones a los Municipios, para el correcto funcionamiento del semáforo del cuidado del agua. |
| Artículo 98. La Comisión, a través del Sistema de Control de la Productividad y Calidad del Sector Agua del Estado, tendrá a su cargo las siguientes funciones: [...] | Artículo 98. La Secretaría, a través del Sistema de Control de la Productividad y Calidad del Sector Agua del Estado, tendrá a su cargo las siguientes funciones: [...] |
| Artículo 170. 1. La Comisión podrá prestar el servicio de suministro de agua en bloque a los municipios y organismos operadores, en los términos de este Título, directamente o través de terceros. | Artículo 170. 1. La Secretaría podrá prestar el servicio de suministro de agua en bloque a los municipios y organismos operadores, en los términos de este Título, directamente o través de terceros. |
| 2. [...] | 2. [...] |
| 3. Los municipios y organismos operadores pagarán a la Comisión por el servicio de suministro de agua en bloque, los derechos que establezca la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. | 3. Los municipios y organismos operadores pagarán a la Secretaría por el servicio de suministro de agua en bloque, los derechos que establezca la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. |
| 4. Los convenios que celebre la Comisión con los municipios u organismos operadores a efecto de proporcionar el servicio de suministro de agua en bloque, serán considerados de orden público e interés social. | 4. Los convenios que celebre la Secretaría con los municipios u organismos operadores a efecto de proporcionar el servicio de suministro de agua en bloque, serán considerados de orden público e interés social. |
| 5. Para el debido cumplimiento de los convenios que se celebren para proporcionar el servicio de suministro de agua en bloque y para asegurar su capacidad financiera, la Comisión podrá aceptar como fuente o garantía de pago, de los derechos por la prestación de sus servicios, o ambas, las participaciones del municipio correspondiente derivadas de la coordinación fiscal federal o estatal. | 5. Para el debido cumplimiento de los convenios que se celebren para proporcionar el servicio de suministro de agua en bloque y para asegurar su capacidad financiera, la Secretaría podrá aceptar como fuente o garantía de pago, de los derechos por la prestación de sus servicios, o ambas, las participaciones del municipio correspondiente derivadas de la coordinación fiscal federal o estatal. |
| 6. Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Comisión podrá otorgar al Gobierno Federal o a terceros, total o parcialmente, las garantías de pago que otorguen a su favor los municipios con los que celebre los convenios a que hace referencia el presente artículo, para hacerse efectivas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los municipios. | 6. Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Secretaría podrá otorgar al Gobierno Federal o a terceros, total o parcialmente, las garantías de pago que otorguen a su favor los municipios con los que celebre los convenios a que hace referencia el presente artículo, para hacerse efectivas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los municipios. |
| 7. [...] | 7. [...] |
| Artículo 171. La Comisión tendrá a su cargo la inspección y verificación del uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal por medio del Sistema de Control de la Productividad y Calidad del Sector Agua del Estado, como se establece en el Título Quinto de esta ley. | Artículo 171. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y verificación del uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal por medio del Sistema de Control de la Productividad y Calidad del Sector Agua del Estado, como se establece en el Título Quinto de esta ley. |
21. Como podemos observar, el Decreto 65-813 no introdujo nuevos supuestos ni alteró competencias: únicamente reflejó, en la ley, un cambio institucional ya vigente. Se trata de una adecuación instrumental, no de un acto legislativo con contenido normativo propio. Esto se confirma al atender la propia causa de pedir de la minoría accionante: su argumento central es que la reforma "subordina a los municipios frente al Ejecutivo local". Ese eventual efecto -si existiera- deriva del rediseño institucional del Decreto 65-571, no de este ajuste terminológico. El momento adecuado para controvertir esa remodelación era, por tanto, la publicación de dicho decreto.
22. Por estas razones, la acción es extemporánea respecto de las porciones que se limitan a esa adecuación formal: los artículos 17, numeral 2, 98, 170 y 171 no provienen de un nuevo acto legislativo susceptible de reiniciar el plazo de impugnación.
23. En contraste, los artículos 2 fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4, y 24, fracción IV, sí incorporaron modificaciones con efectos normativos propios. Conforme al precedente 186/2023, estas disposiciones sí constituyen un acto legislativo impugnable dentro del plazo legal, por lo que la acción es oportuna respecto de ellas.
IV. LEGITIMACIÓN
24. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Legislaturas de las entidades federativas pueden acudir a este medio de control de constitucionalidad para cuestionar la validez de leyes expedidas por esos mismos órganos.
25. Del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas se advierte que el Congreso de esa entidad está compuesto por 36 diputaciones -22 por el sistema de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por 13 diputados y diputadas del Congreso del Estado de Tamaulipas,(3) lo cual representa el 36.11% del órgano. Por lo tanto, se satisface este requisito procesal.
26. Finalmente, el decreto impugnado fue emitido por la propia legislatura local a la cual pertenece la minoría accionante, por lo que es evidente que el requisito de legitimación se cumple en el presente asunto.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de orden público y, por ende, de estudio preferente. En consecuencia, deben analizarse las causas de improcedencia planteadas por las autoridades emisoras de las normas reclamadas o las que se adviertan de oficio, a fin de determinar si procede el estudio de fondo de los conceptos de invalidez.
28. En su informe, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas alegó la improcedencia de la acción por la supuesta omisión de formular conceptos de invalidez por parte de la minoría accionante.
29. En particular, afirmó que la denuncia de violaciones al procedimiento legislativo debía acompañarse de conceptos de invalidez específicos respecto de las normas impugnadas; de lo contrario -sostuvo- debe prevalecer la presunción de validez del decreto.
30. Añadió que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la tutela abstracta de la Constitución, de modo que los promoventes solo pueden denunciar una posible contradicción entre una norma general y el texto constitucional, no defenderse frente a agravios derivados de su aplicación.
31. Con base en lo anterior, solicitó el sobreseimiento al considerar que la demanda no expone violaciones a la Constitución, al no haberse planteado la no conformidad constitucional del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024 en el Periódico Oficial del Estado.
32. Este Tribunal Pleno considera que la causal invocada es infundada.
33. El Congreso local parte de una premisa equivocada sobre el tipo de violaciones que son justiciables en este medio de control. A diferencia del juicio de amparo o la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control abstracto. Por ello, los accionantes pueden formular diversos conceptos de invalidez siempre que los vinculen con la supuesta contradicción entre el decreto impugnado y la Constitución.
34. Conforme a la doctrina de esta Suprema Corte, existen dos tipos de violaciones: procedimentales y sustantivas. Ambas denuncian transgresiones a la Constitución, pero parten de premisas distintas. Las primeras se refieren a vicios en el proceso de creación de la norma; las segundas cuestionan su contenido.
35. El alcance de cada tipo de planteamiento también difiere. Las violaciones procedimentales afectan, en principio, la integridad del decreto impugnado y pueden conducir a su invalidez total. En cambio, las violaciones sustantivas se circunscriben a la disposición específica combatida.
36. En atención a esta diferencia, este Tribunal Constitucional ha definido como método de estudio la preferencia por el examen de violaciones procedimentales, pues, de ser fundadas, harían innecesario revisar los vicios de fondo.
37. De la lectura de la demanda se advierte que la minoría accionante formuló ambos tipos de planteamientos: cuestionó el procedimiento legislativo -por la falta de participación de los municipios y por supuestas irregularidades en la promulgación- y también hizo valer argumentos concretos sobre determinadas disposiciones, al considerar que vulneran la autonomía municipal y el sistema competencial en materia de agua.
38. Por ello, es incorrecto sostener que no existen conceptos de invalidez. Asimismo, carece de sustento la afirmación de que los accionantes debían acompañar sus argumentos procedimentales con otros sustantivos. Ambos tipos de planteamiento son plenamente justiciables en esta vía, sin que uno condicione al otro.
39. También es infundado el argumento según el cual las minorías legislativas no pueden hacer valer vicios que eventualmente incidan en los derechos derivados de su cargo. Lo decisivo es que la argumentación plantee una posible contradicción del decreto impugnado con el parámetro de regularidad constitucional.
40. Analizadas las causales de improcedencia y al no advertirse otra que se actualice de oficio, esta Corte procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la minoría accionante.
VI. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
41. De una lectura integral del escrito de demanda se advierte que la minoría accionante acude a la presente instancia para impugnar la totalidad del contenido del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024 con motivo de la existencia de diversas violaciones con potencial invalidante durante el procedimiento legislativo, así como ciertos artículos en lo particular al formular argumentos específicos en contra de su constitucionalidad.(4)
42. Este Tribunal Pleno considera que se debe tener por impugnado el Decreto 65-813 con excepción de los artículos 17, numeral 2, 98, 170 y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas al haber sido extemporánea la demanda respecto de ellos.
43. Asimismo, se tienen por impugnados, de manera destacada, los artículos 2 fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4 y 24, fracción IV, del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024.
VII. ESTUDIO DE FONDO
44. La materia de la presente acción de inconstitucionalidad consiste en determinar si el Decreto 65-813 por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, publicado el 21 de febrero de 2024, es de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional. En primer lugar, se analizará la constitucionalidad del procedimiento legislativo y, posteriormente, la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4 y 24, fracción IV, del Decreto impugnado a la luz de los argumentos en contra de ellos.
45. En términos generales, la reforma impugnada se centró en adecuar y detallar las facultades, sus alcances, así como la operatividad de la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social de Tamaulipas ("Secretaría") como órgano rector en materia de agua.
46. Ante dichas modificaciones, la minoría accionante hizo valer dos planteamientos: 1) la violación al procedimiento legislativo por no haber llamado a los Ayuntamientos para su participación, la falta de promulgación personal del Ejecutivo local y la modificación de fondo del Decreto impugnado vía fe de erratas; y 2) en cuanto al contenido de diversos artículos, la transgresión al ámbito competencial de los municipios en materia de agua al vulnerar su autonomía.
47. Por cuestión de método, este Tribunal Pleno analizará, en un primer momento, los argumentos orientados a cuestionar la constitucionalidad del procedimiento legislativo al ser de estudio preferente. En segundo lugar, se estudiarán los conceptos de invalidez hechos valer contra el contenido específico de diversos artículos del Decreto impugnado.
1) Análisis de las violaciones al procedimiento legislativo.
48. Los accionantes consideran que con motivo del contenido de la reforma el Congreso local tuvo que haber llamado a los Ayuntamientos durante el proceso legislativo para que dieran su opinión.
49. Esta Suprema Corte ha determinado que cuando la Ley le otorga a los Ayuntamientos participación en el proceso legislativo, el hecho de no llamarlos se debe considerar una violación con potencial invalidante. Así se determinó, por ejemplo, en las controversias constitucionales 212/2020,(5) 124/2022,(6) 244/2023,(7) y en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021(8).
50. Ahora bien, en lo que resulta relevante para el presente asunto, conforme a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el derecho de iniciativa corresponde a las personas diputadas, a la persona Gobernadora, al Supremo Tribunal de Justicia, a los Ayuntamientos y, a las y los ciudadanos en un número equivalente al 0.13% de la lista nominal de electores. (9) Las votaciones serán nominales. La discusión, votación y formación de leyes, decretos y acuerdos se rige por las normas internas del Congreso. (10)
51. Para que una iniciativa adquiera el carácter de ley o decreto, debe ser aprobada por la mayoría de los diputados presentes. (11) Una vez aprobadas, las leyes o decretos se remiten al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación; el Ejecutivo tiene treinta días naturales para formular observaciones. Si se hacen observaciones, el Congreso tiene un plazo de diez días naturales para discutirlas. El Ejecutivo puede enviar un representante para participar en la deliberación. Si el Congreso confirma el decreto con el voto de dos terceras partes de las y los diputados presentes, se promulgará sin necesidad de refrendo. (12)
52. Por su parte, la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas dispone que, para ser discutida, la iniciativa debe pasar por las comisiones competentes y recibir un dictamen, salvo en casos urgentes donde el Pleno puede dispensar los trámites. (13) Una vez presentada una propuesta para votación, el presidente de la Mesa Directiva abre la discusión y elabora una lista de oradores. Los miembros de las comisiones pueden participar para sustentar el dictamen y los legisladores intervienen desde la tribuna. Además, un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado puede intervenir en dos ocasiones, si así lo solicita. (14)
53. Como se aprecia de la exposición de la regulación del procedimiento legislativo, la normativa aplicable prevé el derecho de los Ayuntamientos para presentar iniciativas; sin embargo, no establece una participación obligatoria en el proceso de discusión o aprobación de las leyes o decretos.
54. En ese sentido, no se puede considerar una violación con potencial invalidante el hecho de que los Municipios no participaran en el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto combatido, pues no existe una norma que así lo ordenara.
55. En adición a lo anterior, tampoco resultan aplicables las consideraciones sostenidas en la controversia constitucional 152/2022. En ese precedente, la problemática jurídica que resolvió esta Suprema Corte consistió en determinar si existían violaciones con potencial invalidante al no haber dado intervención dentro del procedimiento legislativo al municipio de Múzquiz, Estado de Coahuila de Zaragoza.
56. Al construir el parámetro de constitucionalidad se expuso que la Constitución del Estado de Coahuila establece una regla especial cuando la iniciativa de ley o decreto trata de materia municipal. En este supuesto, los documentos de la propuesta deben ser remitidos a los Ayuntamientos respectivos para que formulen su opinión. Fue a partir de esa disposición que se concluyó que se habían vulnerado las reglas que rigen el procedimiento legislativo de Coahuila al no haberle dado participación al municipio de Múzquiz.
57. La inaplicabilidad del precedente descansa en que el parámetro de ese asunto no resulta aplicable a la entidad de Tamaulipas. Como se expuso, la razón por la cual se otorgó la razón al municipio de Múzquiz fue porque la Constitución del Estado de Coahuila así lo establecía, en este caso, la Constitución del Estado de Tamaulipas no prevé una disposición de esa naturaleza. Es por este motivo, que las consideraciones de la controversia constitucional 152/2022 no resultan aplicables.
58. Por lo tanto, se concluye que la falta de participación de los Municipios en el Decreto combatido no constituye una violación en el procedimiento legislativo, en razón de que, se reitera, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas carece de imperativo alguno que permita, a título categórico y contundente, la participación obligatoria de los Municipios en el proceso de aprobación de leyes y decretos en lo general; razón por la cual, la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de dicha entidad federativa, tampoco contempla un dispositivo especifico que, fehacientemente, confiera tal prerrogativa a los integrantes del orden municipal de gobierno.
59. Ahora bien, también resulta infundado el argumento respecto a la imposibilidad del Titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas de promulgar el Decreto impugnado por haber estado ausente en Ciudad Victoria -capital de la entidad- el día que fue recibido y publicado, esto es, el 21 de febrero de 2024.
60. Los accionantes basan su inconformidad en el hecho de que el Gobernador del Estado de Tamaulipas se encontraba en una visita de trabajo en la Ciudad de Querétaro y en la Ciudad de México, como resultado de los eventos conmemorativos del 5 de febrero de la Constitución Federal. Para lo cual adjuntaron diversas ligas de Facebook del perfil oficial de dicho funcionario. Este Tribunal advierte que este planteamiento no resulta novedoso y uno similar ya fue analizado al resolver la acción de inconstitucionalidad 231/2023.(15)
61. En dicho precedente, esta Suprema Corte analizó una reforma a la Ley para la Entrega-Recepción de los Recursos Asignados a los Poderes, Órganos y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas. En lo que interesa, la minoría accionante alegó la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo por la imposibilidad del Titular del Poder Ejecutivo para promulgar personalmente el decreto de reforma. Para ello, presentaron como pruebas diversas publicaciones en la página de Facebook del Gobernador mediante las cuales pretendieron demostrar que éste no se encontraba en la entidad con motivo de las celebraciones de la Constitución Federal del 5 de febrero de 2023.
62. Como se observa, el presente concepto de invalidez es idéntico a aquél que se examinó en la acción de inconstitucionalidad 231/2023. Es por estas razones, que se arriba la conclusión que dichas consideraciones deben regir este caso.
63. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento y se entenderán aprobados por el Ejecutivo cuando no sea devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.(16)
64. Vencido ese plazo, el Ejecutivo local tendrá 10 días naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de no hacerlo, el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente ordenará su publicación y circulación sin que sea necesario el refrendo. Todo lo cual se reitera en el diverso 123 de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
65. En este sentido, los artículos 10, 15 y 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, establecen que los decretos promulgatorios de leyes, decretos o acuerdos expedidos por el Congreso del Estado solo requerirán el refrendo del Secretario General de Gobierno, a quien serán enviados para su análisis y opinión sobre la facultad del Ejecutivo de emitir las observaciones conducentes, hecho lo anterior, de no haber observaciones al respecto, serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado. Además, que es atribución del citado secretario elaborar los decretos de promulgación y efectuar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
66. A partir de los preceptos expuestos, se advierte que la promulgación es un acto performativo mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo da a conocer a los habitantes del Estado una ley (creación, reforma o adición) una vez que ha sido discutida y aprobada por el Poder Legislativo, y ordena su publicación.(17) Esta facultad tiene como objetivo hacer del conocimiento de las personas la ley o decreto por los medios correspondientes.
67. Ahora bien, con independencia de las ligas de las publicaciones de la página oficial del Gobernador de la entidad, se advierte que el 21 de febrero de 2024, se publicó en la edición vespertina número 23 de Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto 65-813 -decreto impugnado-, en cuya parte final se encuentra la leyenda: "Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica."
68. Como se desprende del texto del medio oficial el Decreto reclamado fue promulgado tanto por el Gobernador de la entidad como por el Secretario de Gobierno al haber plasmado su firma. Así, el fin de la facultad de promulgación se cumplió, esto es, se hizo del conocimiento a la población a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. En consecuencia, se considera como infundado el argumento hecho valer por los accionantes.
69. La tercera violación que hace valer la minoría para demostrar la invalidez del procedimiento legislativo se divide en dos partes: 1) alegan que la formulación de la solicitud por la titular de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado para la publicación de la fe de erratas de 7 de marzo de 2024 transgrede el ámbito competencial del Ejecutivo local al haber sido requerida por un sujeto no legitimado; y 2) la fe de erratas constituye un acto de creación legislativa ilegítimo al haber realizado modificaciones de fondo al artículo 6 de la Ley de Aguas. Los planteamientos reseñados son infundados en atención a las siguientes consideraciones.
70. Para atender la primer línea argumentativa resulta pertinente exponer el funcionamiento del trámite de la solicitud de fe de erratas de conformidad con la Ley del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas ("Ley del Periódico local").
71. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Periódico local, la fe de erratas es una certificación que realiza el responsable del medio oficial por sí mismo o por solicitud, ya sea, de la autoridad competente o de particulares respecto de un error material que haga que el texto de la publicación difiera del texto original.(18) El artículo 18 de dicha ley, establece que la fe de erratas será procedente cuando: a) existan errores en su elaboración del Periódico oficial; y 2) por errores en el contenido de los documentos enviados para su publicación por autoridades o particulares, y que se comprendan en la materia de la publicación.
72. De lo sintetizado se desprende que la fe de erratas no es un procedimiento automático sino que hecha la solicitud el responsable del medio oficial constatará la existencia del error para posteriormente ser corregido. Ahora bien, esta solicitud de corrección puede ser formulada por las autoridades competentes, los particulares o por iniciativa propia del responsable del Periódico local. Asimismo, sólo será procedente la fe de erratas cuando, recibida la solicitud, se advierte que hubo un error en la elaboración del Periódico Oficial o, por errores en los documentos que hayan sido enviados para su publicación.
73. La Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas contempla una Secretaría General para el mejor cumplimiento de las funciones parlamentarias y la atención de sus necesidades administrativas y financieras. Entre sus funciones destaca la ejecución de los acuerdos de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, vigilar el cumplimiento de políticas, lineamientos y criterios de tales órganos en la prestación de servicios parlamentarios, administrativas y financieros.(19)
74. Además de dicha Secretaría General, la ley prevé una diversidad de unidades -Unidad de Servicios Parlamentarios, de Servicios Administrativos y Financieros, Comunicación Social, Contraloría interna, Transparencia, de Género- que la apoyarán en ámbitos específicos. De las unidades existentes resulta relevante profundizar sobre las atribuciones de la Unidad de Servicios Parlamentarios en tanto la solicitud de la fe de erratas provino de su titular.
75. De acuerdo con el artículo 62, numeral 1, inciso a), la Unidad de Servicios Parlamentarios está facultada para asistir al Secretario General en el cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, si dentro de las funciones del Secretario General se encuentra el asegurar la prestación de los servicios administrativos de tal suerte que se cumpla lo decidido por la Mesa Directiva y por la Junta de Coordinación Política la Unidad de Servicios Parlamentarios está obligada en asistirlo en el ejercicio de sus funciones es claro que entonces la Titular cuenta con atribuciones para presentar la solicitud de trámite de fe de erratas.
76. El reconocimiento de esta atribución se robustece al observar que no existe una disposición expresa en la Ley interna del Congreso que establezca el órgano competente para presentar dicha solicitud. En este sentido, la referencia del artículo 17 de la Ley del Periódico local sobre que la fe de erratas se hace a instancia de la autoridad competente se debe entender de una manera amplia. Así, los órganos habilitados por el Congreso para ello serán aquellos encargados de trámites administrativos.
77. Asimismo, sirve tener presente que la mera solicitud no implica necesariamente que se publique la fe de erratas en los términos de ella. Es decir, no es una operación mecánica en donde la persona responsable del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas carezca de discrecionalidad para evaluar lo solicitado. Por el contrario, la interpretación conjunta de los artículos 17 y 18 de la Ley del Periódico local nos orienta a concluir que la solicitud se sujeta a escrutinio para determinar el error, certificar y, posteriormente, realizar la publicación.
78. A partir de estas directrices, se concluye que la solicitud realizada por la Titular de la Unidad de Servicios Parlamentarios del Congreso de Tamaulipas no vulneró la esfera competencial del Poder Ejecutivo local al haber sido demostrado que sí cuenta con facultades de manera auxiliar que la habilitan a realizar este tipo de trámites administrativos. Asimismo, la solicitud de publicación de la fe de erratas está sujeta a que la persona responsable del Periódico Oficial local evalúe si ésta resulta procedente y los términos de ella.
79. Como argumento paralelo, los accionantes consideran que la fe de erratas publicada el 7 de marzo de 2024 es inconstitucional al introducir cambios sustanciales al artículo 6 del Decreto impugnado. Este planteamiento también es infundado.
80. Este Pleno considera que la fe de erratas impugnada no modificó el alcance del artículo 6 de la Ley de Aguas al únicamente integrar la fracción L y recorrer las fracciones posteriores. La supresión de la fracción L original fue un error en la publicación del Decreto impugnado en tanto del contenido de este se desprende que esa porción normativa no fue objeto de reforma. Para dar cuenta de ello, hay que retomar las porciones del artículo 6 que sí fueron materia del Decreto.
81. Del análisis del dictamen de la Diputación Permanente, así como del Decreto combatido se advierte que las porciones del artículo 6 reformadas fueron: el párrafo primero y sus fracciones I, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIV, XVII, XVIII, XXI, XXIV, XXVI, XXXI, XXXIII, XXXVI y XLII. Es decir, en ningún momento se contempló la reforma a la fracción L. No obstante, del dictamen emitido se observa que al momento de transcribir los artículos materia de la reforma, se suprimió el contenido de la fracción L, del artículo 6. Por este motivo, al haber sido aprobado en esos términos y enviado al Periódico Oficial de Tamaulipas la publicación del Decreto reflejó el mismo error.
82. Precisamente, el artículo 18, inciso b), de la Ley del Periódico local contempla como supuesto de procedencia de la fe de erratas la generación de errores como resultado de otros derivados de los documentos enviados para su publicación. Es decir, la fe de erratas será posible cuando con motivo de un error en el documento enviado éste se reproduzca en su publicación.
83. Del contraste del contenido de la fracción L previo al Decreto de reforma 65-813 y su comparación con el texto después de la fe de erratas se desprende que es el mismo.(20) Aunado a ello, el reacomodo del resto de las fracciones del artículo 6 tampoco implica una modificación del alcance del precepto, sino la consecuencia lógica de su reacomodo.
84. En conclusión, el planteamiento de los accionantes es infundado por haber partido de la premisa equivocada al considerar que la corrección de un error con motivo del vicio en el documento enviado para publicar es una modificación de fondo. Especialmente, cuando se demostró que la fracción reintegrada nunca fue objeto de la reforma impugnada.
85. Al haber sido infundados los conceptos de invalidez relativos a las violaciones al procedimiento legislativo, se procede al estudio de fondo de las normas impugnadas en lo particular.
2) Estudio de los artículos 2, 6, 17, numeral 4, y 24 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas.
86. Los accionantes alegan que los artículos 2, 6, 17, numeral 4, y 24 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales al transgredir el principio de división de poderes y generar una relación de subordinación de los municipios respecto del Poder Ejecutivo local por medio de la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social. Ellos afirman que la reforma le concedió a tal secretaría facultades de supervisión y sanción respecto de los organismos municipales en materia de agua. De este modo, el Ejecutivo se transformó en un órgano fiscalizador cuando esta tarea le compete al Ayuntamiento y, en su caso, de la Auditoría Superior del Estado.
87. Añaden que el Decreto introdujo causales para la intervención del Ejecutivo local en la prestación del servicio de agua potable y cuya evaluación se sujeta a criterios discrecionales que vulneran el derecho a la seguridad jurídica. En todo caso, la ley no puede establecer supuestos que condicionen o subordinen las decisiones de los municipios a las presiones que a partir de las causales pretenda hacer valer el Gobernador de la entidad. Este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer por los promoventes son parcialmente fundados.
88. Antes de exponer las razones que sostienen la conclusión anunciada, se delineará el parámetro de regularidad constitucional aplicable al caso y, posteriormente, se estudiarán los artículos a partir de las directrices desarrolladas.
A) Parámetro de regularidad constitucional.
89. El régimen competencial en materia de agua previsto en la Constitución Federal ha sido explorado por este Tribunal Pleno en precedentes anteriores -acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 y controversia constitucional 97/2017.(21)
90. Tal y como se sostuvo en aquellas ocasiones nuestra Constitución contempla la existencia de diferentes ámbitos: (i) aguas nacionales o de jurisdicción federal, (ii) aguas que corresponde regular a las entidades federativas, (iii) aguas utilizadas para los servicios de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, cuya prestación es competencia de los municipios y, finalmente, (iv) aguas que son propiedad de los particulares.
91. Las aguas competencia de las entidades federativas se prevén de manera residual en términos del párrafo quinto, artículo 27 constitucional. En él, se dispone que el aprovechamiento de todas las aguas que no estén enumeradas como aguas nacionales y que, además, se localicen en más de un solo predio, se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
92. Por otro lado, nuestra Constitución contempla en su artículo 115, fracción III, inciso a), que los municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. No obstante, dicho precepto en el segundo párrafo, de la fracción III, habilita a los municipios por medio de sus ayuntamientos a celebrar convenios con la entidad federativa para que ésta se haga cargo de la prestación del servicio o se realice de manera coordinada. Lo importante de esta facultad es que se encuentra sujeta a discrecionalidad del ayuntamiento de cada municipio.
93. Así, es evidente que la regulación en materia de recursos hídricos es un sistema de competencias concurrentes en donde intervienen los tres órdenes de gobierno -federal, estatal, y municipal.
94. Este mismo esquema es reproducido por la Constitución de Tamaulipas en su artículo 132, fracción I y su último párrafo. En ellos, se establece la competencia de los municipios en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales, así como la posibilidad de celebrar convenios de coordinación con otros municipios o con el Estado.
95. Es dentro de este esquema que se inserta la Ley de Aguas de Tamaulipas que regula la prestación de los servicios en materia de agua dentro de la entidad.
96. En términos generales la prestación de los servicios competencia de los municipios podrá ser prestada de manera directa por ellos o por los prestadores de servicios de acuerdo con la ley.(22) De igual forma que la constitución de la entidad la ley reproduce la facultad de los municipios para celebrar convenios de coordinación.(23)
97. Para la prestación de servicios la Ley de Aguas local contempla la creación de organismos operadores en los diferentes niveles de gobierno. Para el caso de los municipios, es posible la creación de organismos operadores que son entes descentralizados a través de los cuales se pueden prestar los servicios municipales.(24) Este tipo de órganos descentralizados son evaluados, supervisados y vigilados por los Ayuntamientos a tal grado que de manera anual rinden informes a ellos.(25)
98. De manera paralela, la Ley de Aguas local contempla organismos operadores estatales los cuales son entes descentralizados de la administración pública estatal. En estos casos, la vigilancia de ellos está a cargo de un Comisario nombrado por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.(26)
99. De ahí que en ambos casos, son los respectivos niveles de gobierno los cuales se encargan de supervisar y vigilar las actuaciones de los organismos operadores sin que esto signifique desconocer que la administración de cada uno de ellos está a cargo de un Consejo de Administración.(27)
100. Bajo este parámetro lo relevante es determinar si la regulación impugnada trastoca el esquema competencial al vulnerar la autonomía municipal y las condiciones para la prestación de los servicios a su encargo.
B) Análisis de las disposiciones impugnadas.
101. La materia de estudio de fondo versa sobre el análisis de constitucionalidad de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4 y 24, fracción IV, del Decreto 65-813 publicado el 21 de febrero de 2024 en tanto esas fueron las porciones normativas impugnadas. Los artículos 2, fracción XXXVII y 24, fracción IV, se refieren al organismo operador estatal en tanto el primero establece su definición y, el segundo cuándo podrá ser conformados.
102. El artículo 2, fracción XXXVII, describe a los órganos operadores estatales como entes descentralizados de la administración pública estatal que prestarán servicios públicos en el territorio de un municipio, dos o más, por medio de una sola línea de producción de los servicios.(28) Por su parte, el artículo 24, fracción IV, establece que estos podrán ser conformados cuando por sus características y complejidad, no puedan ser operados por el municipio que corresponda, así como aquellos que la línea de producción de los servicios esté a cargo de la administración pública estatal y beneficie a dos o más municipios.(29)
103. Como se adelantó, el argumento de los accionantes es infundado al partir de una lectura equivocada de ambos preceptos. La descripción realizada en el artículo 2 parte de la premisa constitucional establecida en el artículo 115, fracción III, inciso a), segundo párrafo, que prevé la posibilidad que los municipios celebren convenios con los Estados para prestar el servicio público de manera coordinada o para que éste se haga cargo.
104. Del contraste con la redacción anterior del artículo se advierte que únicamente se introdujo al texto la porción "de un municipio, o en". Es decir, solo se añadió el supuesto en la descripción de la posibilidad que el organismo operador estatal exista en aquellos casos en donde preste servicios a un municipio. Todo lo cual no se traduce en una vulneración del esquema constitucional, sino que, simplemente, lo confirma al reconocer que es posible que este tipo de organismos presten servicios en un municipio bajo la premisa que exista un convenio de manera previa.
105. Respecto del artículo 24, fracción IV, se reproduce el mismo error; la lectura aislada e incompleta del precepto. La modificación en este artículo consistió en eliminar la expresión "previo dictamen de la Comisión" para establecer "por el municipio que corresponda, así como aquellos que la línea de producción de los servicios esté a cargo de la administración pública estatal y beneficie a dos o más municipios". La eliminación del dictamen no supone una disminución en las salvaguardas ni un riesgo a las competencias municipales debido a que la posibilidad de conformar este tipo de organismos será en la medida que la situación lo requiera por ejemplo, ante una situación de emergencia o auxiliar para asegurar las condiciones de continuidad del servicio o, siempre que exista convenio previo con el municipio.(30)
106. El resto de los artículos 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII y 17, numeral 4, establecen facultades de fiscalización y amplían los supuestos para el ejercicio de competencias excepcionales del Ejecutivo del Estado en materia de servicios municipales. Este Tribunal Pleno advierte que el vicio de invalidez alegado al artículo 6, numeral 1, fracción XXXIII, se subsana a partir de una lectura sistemática de los preceptos de la ley. La fracción XLII admite una interpretación conforme que la hace compatible con el parámetro constitucional. Por último, respecto del artículo 17, numeral 4, se considera que la porción normativa impugnada es inválida al vulnerar el principio de seguridad jurídica. Para ello, es necesario traer a colación en qué fueron reformados los dispositivos impugnados.
107. El artículo 6, numeral 1, en su fracción XXXIII, se añadió el supuesto "verificar" respecto del cumplimiento de la normatividad operativa para el Sector Agua del Estado.(31) La redacción previa del artículo únicamente contemplaba el verbo "vigilar" y, si bien, la introducción de "verificar" supone la existencia de conductas encaminadas para evaluar a terceros esto no significa en automático una transgresión a la esfera competencial de los municipios.
108. En el artículo 2, fracción XXXVI, se define lo que significa la normatividad operativa para el Sector Agua. De acuerdo con él, es el conjunto de reglas operativas, técnicas, comerciales y administrativas que los prestadores de servicios públicos en materia de agua deben cumplir siempre y cuando hayan celebrado convenios con la Secretaría. En este sentido, las facultades de la Secretaría de Recursos Hidráulicos se detonan bajo la condición que se haya firmado un convenio previo que obligue a los prestadores de servicios públicos. Lo cual se traduce en que estas habilitaciones para fiscalizar o supervisar no son aplicables a los Ayuntamientos o los entes municipales que presten estos servicios, salvo que se cumpla con las condiciones de la fracción XXXVI.
109. Sobre la fracción XLII, la reforma modificó el contenido de la fracción para habilitar a la Secretaría a verificar la prestación de los servicios públicos, así como la posibilidad de implementar medidas preventivas y correctivas sin mayor definición.(32) Esta fracción admite una interpretación conforme para lo cual es necesario retomar quienes son los sujetos fiscalizadores de los diferentes organismos operadores. En el caso de los operadores municipales, es el Ayuntamiento el encargado de evaluar, supervisar y vigilar. De manera similar, para los operadores estatales es el Ejecutivo de la entidad mediante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno que designa a un comisario para dichas tareas.
110. Sin embargo, la Ley de Aguas local prevé supuestos de excepción en donde la Secretaría puede actuar como ente supervisor de organismos operadores municipales, por ejemplo, cuando suscriben convenios para su evaluación como se dispone en el artículo 1, numeral 4.
111. Entonces, la premisa sobre la cual hay que partir al momento de interpretar la porción impugnada es que la Secretaría únicamente podrá verificar el cumplimiento de la autosuficiencia técnica, administrativa y financiera de los organismos operadores sobre los cuales el Ejecutivo local es responsable -organismos operadores estatales- o cuando, previo convenio, así haya sido suscrito con el municipio.
112. La segunda porción que establece la posibilidad de implementar medidas preventivas y correctivas será posible respecto de los entes operadores estatales y no sobre los municipales en virtud que es competencia de los Ayuntamientos su vigilancia.(33) Inclusive, para el caso de que exista un convenio de coordinación esto no supone la facultad por parte de la Secretaría para poder llevar a cabo medidas preventivas y correctivas en tanto esto supondría un desplazamiento de las facultades municipales.
113. Por lo tanto, la atribución de implementar medidas -preventivas o/y correctivas- se encuentra delimitada a los organismos operadores estatales no siendo extensible a otro tipo de organismos con independencia de los convenios celebrados para la prestación de servicios de agua.
114. El último precepto que falta por ser analizado es el artículo 17, numeral 4, de la ley impugnada. Para ello, es necesario tener presente su primer párrafo que establece que los municipios estarán encargados de prestar los servicios públicos dentro de su circunscripción territorial. En el numeral 4, se contemplan diversas hipótesis de excepción bajo las cuales el Ejecutivo local puede dictar las medidas que estime necesarias para preservar la continuidad de los servicios públicos municipales -casos de riesgo, siniestro o desastres graves. El decreto impugnado introduce un nuevo supuesto consistente en "o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación de estos servicios de manera eficiente".(34)
115. Para este Tribunal Pleno, dicha porción normativa es inconstitucional al ser lo suficientemente ambigua y carente de parámetros objetivos, por lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.
116. De la lectura de los supuestos ahí previstos se desprende que el objetivo de ellos es reconocer que en supuestos excepcionales que requerían medidas extraordinarias el Ejecutivo local podrá dictar las medidas pertinentes para asegurar la prestación de los servicios municipales. En este universo de posibilidades es factible visualizar el desplazamiento de los operadores municipales, su rectoría o, algún escenario que suponga una afectación a las competencias de los municipios. No obstante, la premisa de la cual parte este numeral es uno donde la situación dentro del municipio o entidad lo amerita como por ejemplo, una contingencia sanitaria.
117. Sin embargo, la adición de un nuevo supuesto de excepción amplifica de manera desmedida las hipótesis para facilitar el ejercicio de atribuciones excepcionales y cuyo uso es, en principio, discrecional. Para este Pleno basta que el artículo prevea casos de riesgo para considerar que uno de ellos puede ser la imposibilidad manifiesta de un servicio que perjudique de manera grave la prestación continua, regular, de calidad y eficiente de él.
118. En todo caso, los supuestos antes de la reforma son lo suficientemente amplios para abordar situaciones extraordinarias sin que sea plausible su ensanchamiento por medio de causales ambiguas que permitan el desplazamiento de los municipios en el ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior se robustece al advertir que ni de la porción combatida o de la ley se desprenden las condiciones para evaluar -a posteriori- si efectivamente existió una imposibilidad manifiesta.
119. Este Tribunal reconoce que las situaciones extraordinarias requieren tomar medidas del mismo carácter y su evaluación a priori se puede constituir como un obstáculo cuyos costos sean desmedidos. No obstante, la falta de elementos para que el Congreso local evalúe el camino de acción tomado por el Ejecutivo local hace inviable un ejercicio de rendición de cuentas que pueda ser exigible a petición del municipio afectado.
120. En este sentido, la ampliación de causales para el ejercicio de medidas extraordinarias de uso discrecional resulta inconstitucional al carecer de parámetros objetivos y razonables que sirvan para la protección de las competencias municipales, en especial, al advertir que ya existen supuestos amplios que prevén su uso.
121. Por todos estos motivos se declara la invalidez de la porción normativa consistente en "o imposibilidad manifiesta" prevista en el artículo 17, numeral 4, en tanto dicho fraseo es inconstitucional.
VIII. EFECTOS
122. Esta Suprema Corte, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, fija los efectos de esta sentencia en los siguientes términos.
123. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 17, numeral 4, consistente en "o imposibilidad manifiesta", la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas. Con esta declaratoria de invalidez, la disposición normativa quedaría de la siguiente manera:
Artículo 17. [...]
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado podrá, en los casos de riesgo, siniestro, desastres graves o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación de estos servicios de manera eficiente, aplicar las medidas que fueren necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los mismos, o para hacer frente a estas contingencias por el tiempo necesario.
Asimismo, podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios para la solución de los problemas, dando cuenta posteriormente al Congreso del Estado, el cual ratificará o modificará las medidas tomadas por el Ejecutivo y expedirá las disposiciones correspondientes en el decreto respectivo.
124. Declaratoria de interpretación conforme. Esta Suprema Corte declara que el artículo 6, numeral 1, fracción XLII, debe interpretarse en el sentido de que las facultades de verificación serán aplicables a los organismos operadores estatales y podrán ser extensivas a organismos municipales en la medida que así se haya estipulado previo convenio. Respecto de la implementación de medidas preventivas y correctivas estas solamente podrán ser establecidas a los operadores estatales sobre los cuales el Ejecutivo local tiene competencias de supervisión y vigilancia con independencia de la firma de convenios de coordinación con los municipios.
125. Esta interpretación es obligatoria para todos los tribunales del país al haber sido aprobada por unanimidad de ocho votos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria(35).
IX. DECISIÓN
126. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, numeral 2, 98, párrafo primero, 170, párrafos 1 y del 3 al 6, y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, reformados mediante el Decreto No. 65-813, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII (esta última al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 24, fracción IV, de la referida Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el citado Decreto No. 65-813.L
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 17, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa o imposibilidad manifiesta', de la indicada Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf, respecto de sobreseer en cuanto a los artículos 17, numeral 2, 98, párrafo primero, 170, párrafos 1 y del 3 al 6, y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Las personas Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf por razones distintas y con reserva de criterio en cuanto al análisis de las violaciones al proceso legislativo, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII (esta última al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 24, fracción IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 17, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa o imposibilidad manifiesta', de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
El señor Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García no asistió a la sesión de seis de enero de dos mil veintiséis por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente el segundo período de sesiones de dos mil veinticinco.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 73/2024, promovida por los diversos Diputados y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 73/2024
La controversia constitucional se resolvió bajo la ponencia del Ministro Irving Espinoza Betanzo. Diversos Diputados y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas impugnaron la invalidez del Decreto 65-813, por virtud del cual se reforman diversos artículos de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, de manera específica los artículos 2, fracción XXXVII, 6, fracciones XXXIII y XLII, 17, numeral 4 y 24, fracción IV, los cuales establecen lo relativo al Organismo Operador Estatal, las funciones con que cuenta la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como las atribuciones del Ejecutivo Local para aplicar las medidas necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
La sentencia declaró la validez del artículo 17, numeral 4,(36) en su porción normativa "o imposibilidad manifiesta" de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que prevé que el Ejecutivo del Estado podrá, en los casos de riesgo, siniestro, desastres graves o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación de los servicios públicos -de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de aguas residuales y reúso de las aguas residuales tratadas- de manera eficiente, aplicar las medidas que fueren necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los mismos, o para hacer frente a estas contingencias por el tiempo necesario y también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios para la solución de los problemas.
Lo anterior, ya que se consideró que dicha porción normativa es inconstitucional al ser ambigua y carente de parámetros objetivos, pues amplía de manera desmedida las hipótesis para facilitar el ejercicio de atribuciones excepcionales y cuyo uso es, en principio, discrecional, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el seis de enero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declaró la invalidez del artículo 17, numeral 4, en su porción normativa "o imposibilidad manifiesta" de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, y reconoció la validez de los numerales 2, fracción XXXVII, 6, fracciones XXXIII, XLII y 24, fracción IV, de la citada Ley, que regulan al Organismo Operador Estatal que es el responsable de prestar los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, y tratamiento y disposición de aguas, las funciones de la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Tamaulipas, como son el vigilar y verificar el cumplimiento de la normatividad operativa para el Sector Agua del Estado, así como promover y verificar el cumplimiento de la autosuficiencia técnica, administrativa y financiera de los organismos operadores en la prestación de los servicios públicos y establecer las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
El presente asunto se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de declarar la invalidez del artículo 17, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa o imposibilidad manifiesta', de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente, y la suscrita votó en contra.
Respecto de reconocer la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, fracciones XXXIII, XLII y 24, fracción IV, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, la sentencia se aprobó por unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Presidente Aguilar Ortiz y la suscrita.
2. Razones de la emisión del voto
Difiero en declarar la invalidez del artículo 17, numeral 4, en su porción normativa "o imposibilidad manifiesta" de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, que establece que el Ejecutivo del Estado podrá, en casos de riesgo, siniestro, desastre grave o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de aguas residuales, adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia de dichos servicios, así como para hacer frente a dichas contingencias durante el tiempo que resulte necesario. Asimismo, podrá disponer de los recursos públicos indispensables para la solución de los problemas que se presenten.
La sentencia sostiene que la incorporación de un nuevo supuesto de excepción amplía de manera desproporcionada las hipótesis que facilitan el ejercicio de atribuciones excepcionales, cuyo uso es, en principio, discrecional, basta con que la norma contemple "casos de riesgo" para entender que dentro de ellos puede ubicarse la imposibilidad manifiesta en la prestación de un servicio que afecte gravemente su continuidad, regularidad, calidad y eficiencia. En consecuencia, la ampliación de causales para el ejercicio de medidas extraordinarias de carácter discrecional resulta inconstitucional, al carecer de parámetros objetivos y razonables que salvaguarden las competencias municipales, particularmente si se considera que ya existen supuestos amplios que permiten su aplicación.
No comparto esta conclusión, por las siguientes razones:
En primer lugar, del artículo 16 constitucional se deriva el derecho a la seguridad jurídica, el cual implica que las normas deben contener los lineamientos y elementos suficientes que permitan materializar el supuesto jurídico que prevean, pero ello no conlleva a que el legislador esté obligado a hacer una referencia expresa y pormenorizada de cada situación que pueda acontecer, sino que basta que establezca de manera genérica y sencilla la forma de proceder, normando la actuación de las autoridades.
Es decir, la esencia del derecho en comento exige que el legislador redacte las normas de forma tal que permitan, por un lado, que el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado.
En el caso, la porción normativa impugnada no es ambigua ni carece de parámetros objetivos, ya que debe interpretarse de manera integral. De su lectura se desprende claramente que la intervención del Ejecutivo del Estado está condicionada a la actualización de supuestos específicos -riesgo, siniestro, desastres graves o imposibilidad manifiesta- que impidan la prestación eficiente de los servicios públicos relacionados con el agua.
Entonces, el Ejecutivo local únicamente queda facultado para aplicar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios públicos, lo que se traduce en la protección del derecho humano al agua reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En segundo lugar, los supuestos previstos antes de la reforma -riesgo, siniestro y desastres graves- podrían limitar injustificadamente la capacidad de actuación del Ejecutivo estatal frente a otros acontecimientos que también pueden interrumpir la prestación de los servicios. Entre ellos pueden mencionarse, por ejemplo, la declaración de un municipio en estado de ingobernabilidad y el inicio del procedimiento de su desaparición; una carencia presupuestaria imprevisible; conflictos sociales que deriven en el bloqueo de instalaciones hidráulicas; o la ocupación pacífica de edificios o instalaciones públicas esenciales para el servicio, como oficinas administrativas o centros de distribución.
En ese sentido, la porción normativa impugnada no vulnera el principio de seguridad jurídica ni amplía de manera desmedida las hipótesis para el ejercicio de atribuciones excepcionales. Por el contrario, resulta razonable que, cuando un municipio se encuentre materialmente imposibilitado para prestar los servicios públicos relacionados con el agua, el Ejecutivo estatal pueda intervenir para aplicar las medidas necesarias que aseguren su prestación.
Por lo tanto, no comparto la invalidez del artículo 17, numeral 4, en su porción normativa "o imposibilidad manifiesta" de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. No se trata de un desplazamiento arbitrario de las funciones municipales, sino de contar con un mecanismo excepcional para determinar y ejecutar los medios necesarios que permitan garantizar el derecho humano al agua en beneficio de la población. Dicha intervención se encuentra plenamente justificada cuando sea manifiesto -esto es, cuando se trate de un hecho notorio y no sujeto a duda- que el municipio, en un momento determinado, carece de la capacidad para prestar el servicio público correspondiente.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del seis de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 73/2024, promovida por los diversos Diputados y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2024
TEMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al adoptar el denominado "criterio híbrido", respecto a la oportunidad de las demandas, determinó que, para que una impugnación fuera oportuna bastaba con que se agotara el procedimiento legislativo en todas sus etapas y, por lo tanto, se debía considerar que existía un nuevo acto legislativo.
1. En sesión de seis de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la Acción de Inconstitucionalidad.
2. En consecuencia, se determinó sobreseer en la Acción de Inconstitucionalidad, respecto de los artículos 17, numeral 2, 98, párrafo primero, 170, párrafos 1 y del 3 al 6, y 171 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Además, se reconoció la validez de los artículos 2, fracción XXXVII, 6, numeral 1, fracciones XXXIII y XLII (esta última al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 24, fracción IV, de la referida ley. Finalmente, se declaró la invalidez del artículo 17, numeral 4, párrafo primero, en su porción normativa "o imposibilidad manifiesta", de la indicada ley.
3. Como lo expresé durante la sesión correspondiente, en mi opinión no procedía el sobreseimiento decretado. En ese sentido, este voto se limitará a dicha temática.
I. Razones de la mayoría
4. En la sentencia se determinó que se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad y, por lo tanto, procedía el sobreseimiento referido.
5. Al respecto se indicó que la oportunidad debía definirse conforme al criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 186/2023. Al respecto se afirmó que, dicho criterio no habilita a considerar "nuevo" todo decreto que cumpla formalmente con las etapas legislativas: cuando la reforma no altera su alcance normativo y solo actualiza referencias obligadas por una modificación ya consumada, no se abre un nuevo plazo para impugnar.
6. En el caso se consideró que los artículos sobre los cuales se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad eran aquellos respecto de los cuales el Decreto no hizo una modificación sustantiva.
II. Razones del disenso
7. En mi opinión, la Acción de Inconstitucionalidad sí resultaba procedente en su totalidad, en específico, no coincido con el sobreseimiento decretado en el apartado relativo a la oportunidad.
8. En dicho punto, la sentencia señala que el análisis de la oportunidad se realiza con base en el criterio establecido en la Acción de Inconstitucionalidad 186/2023. No obstante, introduce un examen del alcance normativo de la reforma, el cual fue expresamente descartado en ese precedente como requisito para analizar la oportunidad.
9. En efecto, en dicha Acción se sostuvo, de manera expresa, que: "para determinar si es oportuna la impugnación de una norma general, será suficiente que se agote el procedimiento legislativo en todas sus etapas para considerar que existe un nuevo acto legislativo. Es decir, será innecesario verificar que existió una modificación en el sentido o el alcance de la norma para poder entrar a su estudio. De este modo, el hecho de que la reforma haya implicado sólo un cambio de numeración, una reiteración del contenido de la norma anterior o, en general, cualquier modificación en aspectos secundarios, no será un obstáculo para que la Corte analice la constitucionalidad de la norma".
10. El denominado criterio híbrido superó al sostenido por la antigua integración, el cual exigía, justamente, analizar si la reforma implicaba un cambio en el sentido normativo.
11. Por estas razones, me apartaré del sobreseimiento por extemporaneidad decretado en la presente Acción.
[El presente voto se suscribe
con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)].
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del seis de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 73/2024, promovida por los diversos Diputados y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
2 Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
3 1. Félix Fernando García Aguiar, 2. Raúl Rodrigo Pérez Luévano, 3. Liliana Álvarez Lara, 4. Carlos Fernández Altamirano, 5. Myrna Edith Flores Cantú, 6. Edmundo José Marón Manzur, 7. Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, 8. Lidia Martínez López, 9. Marina Edith Ramírez Andrade, 10. Leticia Vargas Álvarez, 11. Nancy Ruiz Martínez, 12. Leticia Sánchez Guillermo y, 13. Ángel de Jesús Covarrubias Villaverde, quienes se ostentan como diputadas y diputados del Congreso del Estado de Tamaulipas.
4 Si bien los accionantes exponen una tabla con una diversidad de artículos se advierte que únicamente exponen argumentos específicos en contra de los artículos destacados. En segundo lugar, la tabla señala tanto disposiciones reformadas como otras que no, por lo que, no puede ser utilizado como parámetro de referencia para el examen de las normas reclamadas.
5 Resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil veintidós.
6 Resulta en sesión de treinta de enero de dos mil veinticuatro.
7 Resuelta en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
8 Resueltas en sesión de quince de agosto de dos mil veintidós.
9 Artículo 64. El derecho de iniciativa compete:
I.- A los Diputados del Congreso del Estado;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- A los Ayuntamientos;
V.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Durante los primeros quince días del periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
10 Artículo 66. En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrán las reglas que deberán observarse para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos.
Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado.
11 Artículo 67. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
12 Artículo 68. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento. El Ejecutivo podrá formular observaciones, en todo o en parte.
Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Vencido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en estos términos, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y circulación, sin que se requiera refrendo.
En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo.
Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de votos de los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
13 Artículo 93.
1. El derecho de iniciativa corresponde a los sujetos señalados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado.
2. Toda iniciativa se presentará por escrito, será dirigida al Congreso del Estado, y deberá comprender una parte expositiva y otra relativa al proyecto de resolución. En las iniciativas se procurará la máxima utilización de lenguaje claro e inclusivo, al menos en su parte expositiva. Una vez conocida una iniciativa por el Pleno, será turnada a la comisión o comisiones que correspondan para su estudio y dictamen de acuerdo a su competencia.
3. Podrán presentarse iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo y de acuerdo económico.
a) Es iniciativa de ley la que contiene un proyecto de resolución por el que se prevean situaciones jurídicas para la generalidad de las personas;
b) Es iniciativa de decreto la que contiene un proyecto de resolución por el que se prevean situaciones jurídicas para determinadas personas;
c) Es iniciativa de punto de acuerdo la que contiene un proyecto de resolución sobre cuestiones que no requieren de sanción y promulgación del Ejecutivo, y
d) Es iniciativa de acuerdo económico la que contiene un proyecto de resolución en materia exclusiva de administración interna del Congreso o de sus servicios parlamentarios y administrativos o financieros.
4. Si la iniciativa no precisa su naturaleza, corresponde al presidente de la Mesa Directiva determinar si se trata de una ley, decreto, acuerdo o acuerdo económico, en términos del párrafo anterior.
5. Para poder discutirse, toda iniciativa deberá pasar primero a la comisión o comisiones competentes y haberse producido el dictamen correspondiente. Cuando se trate de asuntos de obvia o de urgente resolución, el Pleno podrá acordar la dispensa de trámites en los términos de esta ley.
6. Las iniciativas que se presenten durante el receso serán conocidas y dictaminadas por la Diputación Permanente. Al concluir el periodo de responsabilidad de ésta, se dará cuenta al Pleno con los dictámenes emitidos en la primera sesión ordinaria del siguiente periodo de sesiones; o en la sesión extraordinaria a que se convoque, si se trata de asuntos incluidos en la propia convocatoria.
7. El derecho de presentar una iniciativa conlleva también el de retirarla. Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de un legislador, se requiere que la totalidad de los firmantes manifiesten su voluntad de retirarla; en caso contrario, sólo se tomará nota de quienes retiran su firma.
8. El retiro de una iniciativa se comunica al Presidente de la mesa directiva antes de que sea dictaminada. De ello, se informa al Pleno y a las comisiones que corresponda para su baja de los asuntos pendientes de dictaminar
14 Artículo 102.
1. Una vez conocida una propuesta susceptible de ser votada, el presidente de la Mesa Directiva la pondrá a discusión y formará una lista de legisladores distinguiendo los que deseen hablar en contra o en pro. Esta será la lista de oradores inscritos para participar en el debate. En lo posible, concederá alternativamente la palabra a los inscritos en contra y en pro.
2. Los miembros de las comisiones que sustenten el sentido del dictamen puesto a discusión podrán intervenir en la deliberación cuando lo juzguen pertinente, previa solicitud de uso de la palabra al presidente de la Mesa Directiva, quien considerará la participación entre los oradores en pro.
3. En la deliberación de una propuesta susceptible de ser votada, los integrantes del Pleno harán uso de la palabra desde el lugar reservado especialmente para ello en el Salón de Sesiones.
4. Las intervenciones en contra o en pro de los oradores inscritos se referirán al asunto a debates y no podrán exceder de diez minutos, salvo autorización expresa del Pleno.
5. Los legisladores inscritos en el debate podrán hacer uso de la palabra hasta en dos ocasiones.
6. De acuerdo con la complejidad del asunto a discusión, los oradores inscritos en el debate podrán solicitar el uso de la palabra por un tercer turno, hasta por cinco minutos, con objeto de formular las argumentaciones necesarias para aclarar las dudas que persistan.
7. Si a la discusión del asunto ha acudido un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá solicitar el uso de la palabra para intervenir en el debate, hasta por dos ocasiones. En su caso, tendrán acceso previo al expediente del asunto a discusión.
8. El Presidente de la Mesa Directiva velará porque en las discusiones los oradores se dirijan al Pleno y no se produzcan diálogos entre legisladores, ni intervenciones desde la curul cuando un legislador hace uso de la palabra en la tribuna, con excepción de que se trate de una moción de orden.
9. Cuando algún diputado haya solicitado el uso de la palabra y no se encontrase en el Salón de Sesiones al momento de corresponderle su turno, el presidente de la Mesa Directiva lo colocará al final de la lista previamente elaborada.
15 Resuelta en sesión de 6 de mayo de 2025 por mayoría de seis votos.
16 Artículo 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento. El Ejecutivo podrá formular observaciones, en todo o en parte.
Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción. Vencido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en estos términos, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y circulación, sin que se requiera refrendo.
En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, sin que se requiera refrendo.
Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de votos de los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
17 Dicho criterio fue sostenido en la controversia constitucional 32/2007. Resuelta por este Tribunal Pleno el 20 de enero de 2009 por unanimidad de votos.
18 ARTÍCULO 17.
1. La fe de erratas es una certificación que realiza la persona responsable del Periódico Oficial del Estado por sí o a instancia de autoridad competente o de particulares, cuando una u otros sean quienes soliciten de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de un error material que lo hace diferir del documento original que contiene el texto que sustenta su impresión y que obre en su poder.
19 ARTÍCULO 60.
1. En su desempeño, la Secretaría General observa las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta ley, de los acuerdos relativos a la actividad parlamentaria, así como de los lineamientos que dicten los órganos de dirección parlamentaria y de dirección política del Poder Legislativo.
[...]
4. Son atribuciones del Secretario General:
[...]
d) Ejecutar los acuerdos de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, así como vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y criterios de dichos órganos en la prestación de los servicios parlamentarios, y administrativos y financieros;
20 Artículo 6. [...]
L. Vigilar que el funcionamiento y prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento se realice conforme a las políticas, estrategias, objetivos, programas y normas administrativas establecidas al efecto; y
21 Resuelto en sesión de 6 de septiembre de 2018.
Resuelto en sesión de 10 de septiembre de 2019.
22 Artículo 17.
1. Los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial, los que podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de los servicios en los términos de lo dispuesto en esta ley.
23 Artículo 17.
[...]
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado, los ayuntamientos, cuando sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la Secretaría, se haga cargo temporalmente, en forma parcial o total, de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de aguas residuales y reúso de las aguas residuales tratadas, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En este caso, la Secretaría podrá hacer recomendaciones a los Municipios, para el correcto funcionamiento del semáforo del cuidado del agua.
24 Artículo 20. Los municipios podrán prestar los servicios públicos en forma descentralizada, a través de organismos operadores municipales o convenir con otros municipios la creación de organismos operadores intermunicipales o regionales, en los términos de la presente ley.
Artículo 2. [...]
XXXIX. Organismo Operador Municipal: La entidad descentralizada de la administración pública municipal responsable de la prestación de los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, y tratamiento y disposición de agua en el territorio de un municipio.
25 Artículo 1.
[...]
VI. Establecer e implementar un sistema de índices de gestión que permita monitorear y evaluar el desempeño de los prestadores de servicios públicos inherentes al agua, a fin de supervisar el incremento a su eficiencia física y comercial con el propósito de alcanzar y mantener su autosuficiencia en la operación, administración, conservación, mantenimiento y crecimiento de los sistemas relativos a los servicios mencionados.
3. En el caso de la fracción VI del párrafo anterior, la evaluación y supervisión de los organismos operadores, corresponde a los municipios, salvo en los casos de los organismos operadores de naturaleza estatal, que en todo caso corresponderá a la Secretaría de Recursos Hidráulicos para el Desarrollo Social.
Artículo 25.
[...]
II. Rendir anualmente a los ayuntamientos un informe de las labores realizadas durante el ejercicio anterior, así como del estado general del organismo y sobre las cuentas de su gestión; dicho informe deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al término del ejercicio anterior;
Artículo 35.
1. La vigilancia de los organismos operadores municipales estará a cargo de los ayuntamientos, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
26 Artículo 35.
[...]
2. La vigilancia de los organismos operadores estatales estará a cargo de una o un Comisario nombrado por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
27 Artículo 27.
1. La administración de los organismos operadores estará a cargo de:
a) El Consejo de Administración; y
b) La Gerencia General.
2. Los organismos operadores contarán también con el personal técnico y administrativo que su funcionamiento requiera.
28 Artículo 2.
[...]
XXXVII. Organismo Operador Estatal: La entidad descentralizada de la administración pública estatal, responsable de prestar los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, y tratamiento y disposición de aguas en el territorio de un municipio, o en dos o más municipios, por medio de una sola línea de producción de los servicios;
29 Artículo 24.
[...]
IV. Organismos Operadores Estatales:
Cuando por sus características y complejidad, no puedan ser operados por el municipio que corresponda, así como aquellos que la línea de producción de los servicios esté a cargo de la administración pública estatal y beneficie a dos o más municipios.
30 Artículo 101.
Los servicios públicos serán prestados en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que cumplan con las normas establecidas y se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del medio ambiente.
31 Artículo 6
1. Son atribuciones de la Secretaría:
[...]
XXXIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de la normatividad operativa para el Sector Agua del Estado;
32 Artículo 6
1. Son atribuciones de la Secretaría:
[...]
XLII. Promover y verificar el cumplimiento de la autosuficiencia técnica, administrativa y financiera de los organismos operadores en la prestación de los servicios públicos y establecer las medidas preventivas y correctivas correspondientes;
33 Artículo 35, numeral 1, de la Ley de Aguas.
34 Artículo 17.
[...]
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado podrá, en los casos de riesgo, siniestro, desastres graves o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación de estos servicios de manera eficiente, aplicar las medidas que fueren necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los mismos, o para hacer frente a estas contingencias por el tiempo necesario.
Asimismo, podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios para la solución de los problemas, dando cuenta posteriormente al Congreso del Estado, el cual ratificará o modificará las medidas tomadas por el Ejecutivo y expedirá las disposiciones correspondientes en el decreto respectivo.
35 ARTÍCULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
36 Artículo 17.
1. Los municipios tendrán a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial, los que podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda, o bien por los prestadores de los servicios en los términos de lo dispuesto en esta ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política del Estado, los ayuntamientos, cuando sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la Secretaría, se haga cargo temporalmente, en forma parcial o total, de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, drenaje pluvial, tratamiento y reúso de aguas residuales y reúso de las aguas residuales tratadas, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. En este caso, la Secretaría podrá hacer recomendaciones a los Municipios, para el correcto funcionamiento del semáforo del cuidado del agua.
3. Asimismo, en los términos del propio artículo 132 de la Constitución Particular del Estado, cuando la Legislatura del Estado, en los casos en que no exista el convenio correspondiente y previa solicitud que le sea presentada por el Ayuntamiento, considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, expedirá y remitirá al Ejecutivo del Estado el decreto correspondiente, indicando el tiempo, las condiciones y la circunscripción territorial en que deberá asumir la prestación de los servicios.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado podrá, en los casos de riesgo, siniestro, desastres graves o imposibilidad manifiesta que impidan la prestación de estos servicios de manera eficiente, aplicar las medidas que fueren necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los mismos, o para hacer frente a estas contingencias por el tiempo necesario.
Asimismo, podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios para la solución de los problemas, dando cuenta posteriormente al Congreso del Estado, el cual ratificará o modificará las medidas tomadas por el Ejecutivo y expedirá las disposiciones correspondientes en el decreto respectivo.