VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 13/2025, así como los Votos Particulares de las personas Ministras Lenia Batres Guadarrama e Irving Espinosa Betanzo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2025
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Visto Bueno
Sra. ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
NORMA RECLAMADA: Artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, que indica "el Seguro de Enfermedades y Maternidad y los servicios médicos institucionales no cubren: (...) II. Dotación de anteojos, lentes de contacto, aparatos auditivos e implantes cocleares, prótesis y órtesis externas".
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| | ANTECEDENTES | Se narran los antecedentes que dieron lugar a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. | 2 |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente. | 5 |
| II. | LEGITIMACIÓN | La declaratoria general de inconstitucionalidad se formuló por parte legítima. | 6 |
| III. | PROCEDENCIA | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente. | 7 |
| IV. | ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD | Ha transcurrido el plazo de noventa días conferido al Poder Ejecutivo Federal, sin que hubiera superado el vicio de inconstitucionalidad advertido por la extinta Segunda Sala en el amparo en revisión 393/2023 relativo al artículo 42, fracción II del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. | 7 |
| V. | EFECTOS | Este Tribunal Pleno determina que, para superar el vicio de inconstitucionalidad, se debe modificar la norma, a fin de que cumpla con el sentido de la Jurisprudencia emitida en el amparo en revisión 393/2023. | 9 |
| VI. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Ejecutivo Federal. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 13 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2025
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Visto Bueno
Sra. Ministra
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
Cotejó:
SECRETARIO: EDUARDO MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ
COLABORÓ: RUTH ELENA LEÓN HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 393/2023(1), por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social por considerar que vulnera el derecho a la protección a la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen de una discapacidad sensorial auditiva.(2)
ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Ciudad de México, ********** y **********, en representación de su menor hijo de identidad reservada, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de autoridades y por actos, que, a su consideración, impiden y vulneran el derecho a la salud del menor.
2. La juez federal del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región dictó sentencia el seis de julio de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado al Jefe Delegacional de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Baja California, para el efecto de que:
"a) se brinde el tratamiento médico adecuado para el padecimiento que sufre el niño quejoso, y b) se realicen los estudios y análisis necesarios para determinar con base científica y bajo la más estricta responsabilidad de los médicos tratantes, si el niño quejoso es candidato para el procedimiento quirúrgico consistente en implante coclear bilateral; de ser así, se practique la cirugía correspondiente y se brinde el proceso de rehabilitación respectivo".
Se precisó que, de ser necesario, la citada autoridad responsable "podrá auxiliarse de la participación de otros hospitales y autoridades en materia de salud, con el fin de que el niño quejoso se llegue de los implantes cocleares que necesita, lo que podrá hacer con el uso de las herramientas que estime necesarias, por ejemplo, la subrogación".
3. Recurso de revisión. Inconformes con la anterior determinación, la parte quejosa y el Jefe Delegacional de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Baja California, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento por cuestión de turno correspondió al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.
4. Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecinueve de abril de dos mil veinte, la extinta Segunda Sala decidió, mediante solicitud de reasunción de competencia 47/2023, reasumir el asunto y resolver lo conducente.
5. En virtud de lo anterior, el recurso de revisión, así como sus revisiones adhesivas fueron admitidas a trámite con el número de expediente 393/2023 que se turnó el asunto al entonces Ministro Alberto Pérez Dayán. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés y por unanimidad de cinco votos, en dicho amparo en revisión, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. En dicha sentencia, en síntesis, se sostuvo lo siguiente:
· Se debe atender al principio del interés superior de la niñez que se tutela en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño.
· Ambos ordenamientos establecen que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de los niñas, niños y adolescentes que padecen una discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social.
· Lo anterior, dado que el Estado debe adoptar medidas para que esto se logre de manera progresiva, hasta el máximo de los recursos que disponga.(3)
6. Solicitud de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil veinticinco,(4) el entonces ministro presidente de la extinta Segunda Sala, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal Pleno, la resolución del amparo en revisión 393/2023. Lo anterior en términos del artículo 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 20, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) así como en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo aplicables,(7) en relación con el entonces vigente Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno.(8)
7. Admisión. En auto de fecha tres de julio de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de Declaratoria General de Inconstitucionalidad y se ordenó notificar al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en su carácter de autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional en el amparo de referencia, adjuntándole copia de la citada resolución. Ello, para que dentro del plazo de noventa días naturales a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 232 de la Ley de Amparo la norma impugnada fuera modificada o derogada.
8. Turno. Por acuerdo de fecha dos de septiembre de dos mil veinticinco, se turnó el presente asunto a la Ministra María Estela Ríos González, a efecto de que actúe como ponente y elabore el proyecto correspondiente.
I. COMPETENCIA.
9. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) en relación con los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo,(10) y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(11).
II. LEGITIMACIÓN
10. La Declaratoria General de Inconstitucionalidad fue presentada por el entonces Presidente de la ahora extinta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el párrafo primero, punto Segundo del Acuerdo General Número 9/2025 (12ª) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de septiembre de dos mil veinticinco(12), por lo que tiene legitimación para presentarla.
III. PROCEDENCIA
11. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II, del artículo 107, de la Constitución Federal, así como del artículo 232 y 233 la Ley de Amparo, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad es procedente toda vez que tiene como sustento una jurisprudencia derivada de la sentencia de amparo en revisión 393/2023 en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social por considerar que vulnera el derecho a la protección a la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen de una discapacidad sensorial auditiva.
IV. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
12. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y en los numerales 231, 232 y 233 de la Ley de Amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad procede a partir de cuatro requisitos esenciales; 1) que derive de un juicio de amparo indirecto en revisión; 2) que resuelva la inconstitucionalidad de una norma general; 3) que de su resolución emane jurisprudencia obligatoria, y 4) que en el plazo de 90 días la autoridad emisora no haya modificado o derogado la norma declarada inconstitucional.
13. En el amparo en revisión 393/2023 se resolvió la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas de Instituto Mexicano del Seguro Social, y originó la siguiente jurisprudencia:
"DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES.(13)
Hechos: Diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social informaron a los padres de un menor de edad que no era factible colocarle el implante coclear que requiere para el tratamiento de la hipoacusia bilateral profunda que padece, dado que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social excluye esa posibilidad. Por tal motivo, los padres del menor de edad promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron esa negativa, así como la constitucionalidad de la Ley del Seguro Social y del Reglamento citado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio en parte y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado; inconformes con dicha determinación, la parte quejosa y el jefe delegacional de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Estado de Baja California, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, vulnera los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto, que padecen una discapacidad sensorial auditiva.
Justificación: De acuerdo con el principio del interés superior de la niñez que se tutela en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar, hasta el máximo de los recursos disponibles, el derecho de niñas, niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social, para lo cual es menester que se asegure la prestación de una atención médica integral acorde con su condición, a fin de que mejore su calidad de vida y se facilite su interacción e integración social para lograr su pleno desarrollo individual. Bajo ese contexto, el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, vulnera el derecho a la protección de la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen una discapacidad sensorial auditiva, toda vez que al excluir del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, impide que tales prestaciones se otorguen, incluso, a través de otros organismos integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Salud para el Bienestar, mediante la celebración de convenios de subrogación, coordinación y colaboración. Sin que se soslaye que el Estado debe adoptar las medidas que se precisen para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la protección de la salud, hasta el máximo de los recursos de que disponga, sin embargo, de ello no deriva la posibilidad de que en la regulación de los institutos de seguridad social se excluyan, sin justificación alguna, prestaciones que se consideren necesarias para el tratamiento de las discapacidades."
14. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, la actual integración de esta Suprema Corte coincide en que la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social deriva de la injustificada exclusión que el Seguro de Enfermedades y Maternidad realiza respecto de la cobertura de aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas a niños, niñas y adolescentes. Dicha exclusión no solo impide que estas prestaciones sean otorgadas de manera directa por el Instituto, sino que además constituye un obstáculo para que puedan ser objeto de los convenios de subrogación, coordinación y colaboración que este se encuentra facultado para celebrar con otros organismos públicos del sector salud, a fin de garantizar la prestación de los servicios correspondientes a ese ramo del seguro social.
15. Dicha exclusión absoluta vulnera los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social reconocidos en los artículos 4o. y 123 constitucionales(14), que adquiere especial relevancia al tratarse de niñas, niños y adolescentes con discapacidad sensorial auditiva, respecto de quienes opera el principio del interés superior de la niñez, conforme al cual se debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez a fin de garantizar de manera plena sus derechos.
16. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(15) establecen el deber del Estado para asegurar servicios de rehabilitación y apoyos necesarios para su desarrollo integral, inclusión social y dignidad, particularmente cuando enfrentan barreras derivadas de una discapacidad, hasta el máximo de los recursos que dispongan(16), sin que sea constitucionalmente válido excluir, sin justificación, prestaciones que se consideren necesarias para el tratamiento de las discapacidades, más aun tratándose de niñas, niños y adolescentes, pues no debe soslayarse que, conforme a su interés superior, es menester asegurarles el acceso a una atención médica integral que les permita lograr su desarrollo individual e integración social.
17. Con lo anterior se cumplieron con los requisitos señalados en el párrafo 12 de la presente resolución, ya que el asunto deriva de un juicio de amparo indirecto en revisión, resuelve la inconstitucionalidad de norma general y de su resolución emanó una jurisprudencia obligatoria. Respecto del cuarto requisito señalado, en los términos del artículo 232 de la Ley de Amparo, se le concedió a la autoridad emisora, Poder Ejecutivo Federal, un plazo de 90 días naturales para modificar o derogar la norma declarada inconstitucional; plazo que según constancia de autos transcurrió del diecinueve de agosto al dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco, sin que el Poder Ejecutivo Federal hubiera modificado o derogado la norma impugnada, por lo que procede que este Pleno en uso de sus facultades constitucionales establecidos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos realice la Declaratoria General de Inconstitucionalidad de dicha norma.
V. EFECTOS
18. El artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(17) confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia.(18)
19. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
20. Por ello, la presente Declaratoria General de Inconstitucionalidad tiene como efecto dejar inaplicable la limitante normativa para que el Instituto Mexicano del Seguro Social incluya en el seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas y, en consecuencia, haga efectivo el derecho a la protección a la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto e incluya en su atención médica que padecen de una discapacidad sensorial auditiva.
21. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará si se limita la declaratoria general de inconstitucionalidad en el sentido de ampliar los efectos únicamente para las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el sentido original de la Jurisprudencia citada en el apartado anterior(19).
22. Esta declaratoria surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Ejecutivo Federal y no tendrá efectos retroactivos, al no referirse a la materia penal.
23. Por lo demás, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación con copia de esta sentencia para efectos de su publicación.(20)
VI. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Ejecutivo Federal.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del fondo. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los efectos. Las personas Ministras Espinosa Betanzo y Batres Guadarrama votaron en contra. El señor Ministro Espinosa Betanzo anunció voto particular. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz reservó su derecho de formular voto concurrente.
La señora Ministra Ortiz Ahlf no asistió a la sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiséis previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra María Estela Ríos González.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
"En términos de los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 13/2025 solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto particular que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad 13/2025
La declaratoria general de inconstitucionalidad analizó la regularidad constitucional de la fracción II del artículo 42 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS,(21) la cual dispone que el "Seguro de Enfermedades y Maternidad y los servicios médicos institucionales" no cubre la dotación anteojos, lentes de contacto, aparatos auditivos, implantes cocleares, ni prótesis u órtesis externas.
El asunto derivó de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la SCJN al conocer del Amparo en Revisión 393/2023. En sesión de 6 de septiembre de 2023, aprobó por unanimidad de cinco votos conceder el amparo contra la norma impugnada, por considerar que vulnera el derecho a la protección a la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto que padecen de una discapacidad sensorial auditiva.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el 28 de abril de 2026, la mayoría del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó declarar la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social por la injustificada exclusión que el Seguro de Enfermedades y Maternidad realiza respecto de la cobertura de aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas a niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo con la mayoría, los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad únicamente será aplicable para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la extinta Segunda Sala, de rubro: DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES.(22)
2. Razones de la emisión del voto
No comparto la decisión mayoritaria de emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos aprobados, pues la solución adoptada presenta inconsistencias respecto de la naturaleza y los efectos que la CPEUM atribuye a este mecanismo de control constitucional, por las siguientes razones:
El origen de este asunto se encuentra en un juicio de amparo promovido en favor de un niño con discapacidad auditiva que requería la colocación de un implante coclear, dispositivo médico que permite a personas con pérdida auditiva recuperar en gran medida la audición. En dicho caso, la extinta Segunda Sala determinó conceder el amparo al estimar que la exclusión de los implantes cocleares prevista en el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social resultaba contraria a los derechos a la salud y a la seguridad social.
A partir de esa decisión se integró la jurisprudencia correspondiente y se inició el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. El asunto planteaba una complejidad adicional que no fue adecuadamente resuelta.
La disposición cuestionada no se dirige exclusivamente a niñas, niños y adolescentes, sino a la totalidad de las personas derechohabientes del Instituto. El artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas establece, de manera general, que el Seguro de Enfermedades y Maternidad y los servicios médicos institucionales no cubren la dotación de anteojos, lentes de contacto, aparatos auditivos e implantes cocleares, así como prótesis y órtesis externas.
Frente a ello, la pregunta constitucional es clara: si la norma es inconstitucional, la consecuencia natural de una declaratoria general consiste en su expulsión del orden jurídico con efectos generales; si no lo es, debe permanecer vigente. Lo que no resulta compatible con el diseño constitucional de esta figura es mantener formalmente vigente la disposición y, al mismo tiempo, establecer que no deberá aplicarse cuando quienes soliciten la prestación sean niñas, niños o adolescentes.
La declaratoria general de inconstitucionalidad no fue concebida como un mecanismo para introducir excepciones en las normas vigentes ni para generar regímenes diferenciados de interpretación que no se desprenden de su propia lectura textual. Su finalidad es expulsar del orden jurídico aquellas disposiciones que resulten incompatibles con la CPEUM. Por ello, la decisión mayoritaria genera una situación particularmente problemática: la norma permanece intacta en el sistema jurídico, pero se pretende que las autoridades administrativas conozcan que, pese a su vigencia formal, no deben aplicarla respecto de un grupo específico de personas.
Esta solución compromete seriamente la seguridad jurídica. Las autoridades encargadas de aplicar el reglamento están obligadas a observar el texto vigente de las disposiciones normativas, no las interpretaciones que no consten en la consecuencia jurídica que les obliga. No puede presumirse que cada persona servidora pública responsable de resolver solicitudes médicas conozca el contenido específico de una sentencia de una declaratoria general de inconstitucionalidad que no invalida ningún texto específico.
La autoridad y ninguna persona está obligada a leer lo que no está establecido en la ley, o a entender algo que no dice la norma jurídica. En un Estado de derecho, las personas deben conocer sus derechos y obligaciones a partir de lo que expresamente disponen las normas vigentes. Exigir algo distinto implica trasladar a la ciudadanía la carga de interpretar complejos desarrollos jurisprudenciales para acceder a derechos que deberían poder identificarse directamente en la propia norma.
La invalidez constitucional recae sobre un texto concreto y determinado; no sobre interpretaciones, sentidos o alcances que posteriormente se pretendan atribuir a la norma. Por ello, mientras el texto permanezca formalmente vigente, exigir a las autoridades que se aparten de su contenido con base en interpretaciones no incorporadas expresamente al ordenamiento genera incertidumbre y debilita la seguridad jurídica. En el caso, la norma impugnada no era inconstitucional con efectos generales, que únicamente se invalidó para niñas, niños y adolescentes.
Además, la decisión adoptada genera una distinción difícil de justificar desde la perspectiva de la igualdad. Si la exclusión de los implantes cocleares resulta incompatible con los derechos fundamentales de quienes padecen una discapacidad auditiva, resulta contradictorio qué dicha incompatibilidad desaparece, por ejemplo, tratándose de personas mayores de edad que enfrentan condiciones idénticas. También existen otros grupos vulnerables que deberían tener acceso a este tipo de prestaciones, como personas de pueblos y comunidades indígenas, quienes frecuentemente enfrentan obstáculos económicos, geográficos, lingüísticos y culturales para acceder a los servicios de salud especializados; o las personas en situación de pobreza o marginación.
Por lo tanto, la situación de vulnerabilidad derivada de una discapacidad auditiva no necesariamente cesa al alcanzar la mayoría de edad, ni la necesidad médica del dispositivo se explica exclusivamente por la condición de edad de quien lo requiere.
No obstante, esta decisión de no acompañar las consideraciones de la sentencia no debe interpretarse como una oposición a la ampliación de los derechos de niñas, niños y adolescentes ni como una postura contraria al interés superior de la niñez. Por el contrario, la protección reforzada de este grupo constituye un mandato constitucional irrenunciable. Sin embargo, por la relevancia de esos derechos, las determinaciones de este Tribunal deben construirse mediante herramientas constitucionales coherentes y eficaces.
La protección de los derechos sociales, particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad, constituye un objetivo constitucional de la mayor relevancia. En esa línea, se han impulsado decisiones orientadas a garantizar el acceso efectivo a tratamientos médicos indispensables, ampliar la cobertura de prestaciones relacionadas con enfermedades graves y fortalecer la tutela de los derechos de las personas con discapacidad. Del mismo modo, se ha reconocido de manera constante la necesidad de otorgar una protección reforzada a grupos históricamente discriminados y a quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
Por ello, la discrepancia no radica en el objetivo de garantizar el derecho a la salud, sino en el mecanismo empleado para alcanzarlo. La declaratoria general de inconstitucionalidad debe producir los efectos que la CPEUM expresamente le atribuye, esto es, la expulsión del orden jurídico de la norma o porción de ésta, que resulte incompatible con el parámetro de regularidad constitucional.
En conclusión, mantener formalmente vigente una disposición y, al mismo tiempo, limitar su inaplicación a un grupo específico de personas es ilusorio, improcedente e ineficaz, y genera incertidumbre jurídica, al tiempo que hace nugatorio el sentido que las declaratorias generales de inconstitucionalidad deben tener.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 13/2025, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2025.
En sesión de 28 de abril de 2026, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de 7 de votos, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad citada al rubro. En dicha resolución se decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de dejar inaplicable la limitante normativa que regula dicho precepto, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social incluya en el seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas y, en consecuencia, haga efectivo el derecho a la protección a la salud, así como el derecho a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese Instituto.
En ese entendido, comparto las consideraciones que sustentan la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, al estimar que la referida norma es inconstitucional al excluir del seguro de enfermedades y maternidad, los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, al vulnerar el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social de los derechohabientes del referido Instituto que padecen una discapacidad sensorial auditiva, habida cuenta de que se impide que tales prestaciones se otorguen no sólo por el Instituto, sino incluso, a través de otros organismos integrantes del Sistema Nacional de Salud, mediante la celebración de convenios de subrogación, coordinación y colaboración.
No obstante, respetuosamente, no comparto el criterio sostenido por la mayoría de mis compañeras y compañeros ministros integrantes del Tribunal Pleno, en relación con los efectos de la referida Declaratoria General de Inconstitucionalidad, toda vez que se estableció que el problema de inconstitucionalidad de la norma se superaría inaplicando la limitante normativa, antes referida, únicamente para las niñas, niños y adolescentes; cuestión con la que no estoy de acuerdo.
Lo anterior, tomando en cuenta que la Declaratoria General de Inconstitucionalidad es un mecanismo cuya finalidad es la de expulsar del sistema jurídico normas contrarias a la Constitución; en ese sentido, el hecho de inaplicar la norma inconstitucional únicamente para las niñas, niños y adolescentes sería contravenir el objeto y finalidad de la declaratoria, toda vez que la misma no tiene por objeto realizar una interpretación conforme de la norma, sino expulsarla al ser contraria a nuestra Carta Magna, sin realizar distinción alguna.
En ese sentido, en términos del artículo 234(23) de la Ley de Amparo, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y no serán retroactivos, salvo en materia penal, y se establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones.
Luego, la presente Declaratoria General de Inconstitucionalidad deriva de lo resuelto en el Amparo en Revisión 393/2023, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, al excluir del seguro de enfermedades y maternidad, los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, toda vez que ello vulnera el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social.
Y si bien, el asunto derivó de un amparo indirecto promovido en representación de un niño, y en el mismo se hizo referencia al interés superior de la niñez, lo cierto es que el criterio emitido por la extinta Segunda Sala, concluyó que el artículo era inconstitucional al vulnerar el derecho a la protección de la salud, y a la seguridad social, tratándose de aquellos derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social que padecen una discapacidad sensorial auditiva, lo que cobraba relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad sensorial auditiva, atendiendo al interés superior de la niñez.(24)
En tal virtud, en el caso, lo procedente sería que se expulsara del ordenamiento jurídico la norma declarada inconstitucional, limitando la Declaratoria General de Inconstitucionalidad a la porción normativa que indica "aparatos auditivos e implantes cocleares, prótesis y órtesis externas.", para quedar como sigue:
"Artículo 42. El Seguro de Enfermedades y Maternidad y los servicios médicos institucionales no cubren:
(...)
II. Dotación de anteojos, lentes de contacto, aparatos auditivos e implantes cocleares, prótesis y órtesis externas.
(...)"
Es decir, eliminando la limitante que prevé dicho precepto de incluir en el seguro de enfermedades y maternidad el otorgamiento de aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, toda vez que ello vulnera el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social de las personas con discapacidad sensorial auditiva que requieren dichos aparatos.
Lo anterior, sin limitar, como se aduce en la sentencia, los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad a los niños, niñas y adolescentes, en atención al objeto del mecanismo que se está resolviendo, y de conformidad con lo resuelto en el precedente del que deriva el asunto; pues considero que la inaplicación acotada a niñas, niños y adolescentes, a diferencia de la invalidez general, genera incertidumbre sobre la vigencia formal del precepto y no garantiza plenamente que el vicio de inconstitucionalidad quede superado para todos los futuros casos, pues la norma permanecería formalmente en la legislación, y eso no es el objeto de la declaratoria; la expulsión, en cambio, eliminaría la norma inconstitucional de raíz, acorde con el mecanismo de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad previsto en la Constitución y en la Ley de Amparo.
Por estas razones no comparto los efectos que se establecieron en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad citada al rubro.
Ministro, Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, formulado en relación con la sentencia del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 13/2025, solicitada por la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Sesión del día seis de septiembre de dos mil veintitrés. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
2 De dicho asunto deriva la jurisprudencia con rubro: DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES. Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2495.
3 Véase la jurisprudencia DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES. Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, noviembre de 2023, Tomo III, página 2495.
4 En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria...
6 Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
(...)
XIV. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
7 Artículo 231. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
8 SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y en las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades y jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo.
9 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria...
10 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
11 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
[...]
VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
12 SEGUNDO. Inicio de procedimientos de declaratoria general de constitucionalidad. Cuando la SCJN declare la inconstitucionalidad de una norma general en amparo indirecto en revisión, la Presidencia de la SCJN ordenará la apertura del expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 231 o 232 de la L.A según corresponda.
13 Tesis: 2a./J. 60/2023 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2495 y registro digital 2027571.
14 Artículo 4. Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
(...)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(...)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
15 Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de Acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes.
16 Artículo 4 de la Convención de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
17 Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]
18 En ese sentido, véase el párrafo 79 de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
19 Id.
20 Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
21 Artículo 42. El Seguro de Enfermedades y Maternidad y los servicios médicos institucionales no cubren:
[...]
II. Dotación de anteojos, lentes de contacto, aparatos auditivos e implantes cocleares, prótesis y órtesis externas;
22 Tesis: 2a./J. 60/2023 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 2495 y registro digital 2027571.
23 Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24 Lo que se advierte de los párrafos 119 y 120 del precedente en cita, que refieren: (...)
119. En esa tesitura es dable colegir que la Ley del Seguro Social, al establecer mecanismos que permiten a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social recibir la atención médica que requieren a través de otros organismos que integran el Sistema Nacional de Salud, cuando el instituto no está en condiciones de prestar los servicios correspondientes, garantiza el derecho a la protección de la salud, lo que en ese aspecto lleva a negar el amparo solicitado; sin embargo, tratándose de aquellos que padecen una discapacidad sensorial auditiva, el reglamento de prestaciones médicas del instituto menoscaba el ejercicio de ese derecho, dado que al excluir del seguro de enfermedades y maternidad el otorgamiento de aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas, no sólo se impide que tales prestaciones se concedan directamente por el instituto, sino también que sean objeto de los convenios de subrogación, coordinación y colaboración que puede celebrar con otros organismos públicos del sector salud para la prestación de los servicios de ese ramo del seguro social.
120. Lo que cobra relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad sensorial auditiva, ya que en párrafos precedentes quedó establecido que, atendiendo al interés superior de la niñez, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben establecer los mecanismos necesarios para garantizar su derecho a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social, para lo cual es menester que se asegure la prestación de una atención médica integral acorde con su condición, a fin de que mejore su calidad de vida y se facilite su interacción e integración social para lograr su pleno desarrollo individual. (...)