VERSIÓN Pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 15/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2025
SOLICITANTE: MINISTRO EN RETIRO JAVIER LAYNEZ POTISEK, ENTONCES PRESIDENTE DE LA OTRORA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIA: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ
SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO GALLARDO MEJÍA
COLABORÓ: ALEJANDRA CERVANTES IPOLITO
SÍNTESIS
Hechos. El entonces Presidente de la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver el amparo en revisión 495/2022 dicha Sala declaró la inconstitucionalidad por unanimidad de cinco votos del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Amparo, se admitió a trámite la Declaratoria General planteada, se reservó el turno hasta en tanto la nueva integración de esta Corte determinara lo conducente. Asimismo, se envió la resolución del amparo en revisión 495/2022 al Poder Ejecutivo Federal para efectos del plazo de 90 días a que refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional y 232 de la Ley de Amparo, esto es, para que, en su caso, modificara o derogara la porción normativa declarada inconstitucional.
El plazo en cuestión transcurrió del 3 de septiembre al 1 de diciembre, ambas de fechas de 2025, sin que a la fecha obre constancia de que se hubiere modificado o derogado la norma declarada inconstitucional.
No existiendo trámite pendiente de desahogar, se remitió el expediente respectivo al Ministro Irving Espinosa Betanzo, para que presentara el proyecto de resolución correspondiente.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I | ANTECEDENTES | Se narran los antecedentes del caso. | 1 |
| II. | TRÁMITE | En términos de los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, se informó de la tramitación de la declaratoria general de inconstitucionalidad al Poder Ejecutivo Federal como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional. | 3 |
| III. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 4 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada. | 5 |
| V. | PROCEDENCIA | La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente. | 5 |
| VI. | ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD | La declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada. | 6 |
| VII. | EFECTOS | Se precisan los efectos del fallo. | 14 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, la cual surtirá efectos en términos del apartado VI de esta resolución. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 16 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2025
SOLICITANTE: MINISTRO EN RETIRO JAVIER LAYNEZ POTISEK, ENTONCES PRESIDENTE DE LA OTRORA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ
SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO GALLARDO MEJÍA
COLABORÓ: ALEJANDRA CERVANTES IPOLITO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 7 de abril de 2026, emite la siguiente:
SENTENCIA
Correspondiente a la solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025, formulada por el Ministro en retiro Javier Laynez Potisek, entonces Presidente de la ahora extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, derivado de lo resuelto por los integrantes de la otrora Segunda Sala, por unanimidad de 5 votos en el amparo en revisión 495/2022.
I. ANTECEDENTES
Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente describir los antecedentes relevantes del caso:
1. Demanda de amparo. ***** **** ********* promovió juicio de amparo indirecto, en la parte de interés, en contra de (1) la suspensión de la pensión por viudez que tenía reconocida ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ser una trabajadora en activo y estar cotizando en el mismo régimen de seguridad social y (2) el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, en que se apoyó la determinación anterior.
2. Sentencia de amparo. La Jueza Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México radicó el expediente con el número ****/**** y posteriormente, el 30 de septiembre de 2019 dictó sentencia.
3. Recursos de revisión (principal y adhesivo). La autoridad responsable Presidente de la República interpuso recurso de revisión. Por su parte, la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.
4. De dichos medios de impugnación correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual los radicó con el número ***/**** y, posteriormente, en sesión de 13 de marzo de 2020, en la parte de interés, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciamiento de fondo.
5. Sentencia dictada en recursos de revisión. El 5 de julio de 2023, la extinta Segunda Sala de este Máximo Tribunal resolvió el amparo en revisión 495/2022, en la parte de interés, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, por considerarlo violatorio al derecho de seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.)(1), del tenor siguiente:
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El precepto citado, al prever que la pensión por viudez sólo puede coexistir con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez, así como a seguir desempeñando, al servicio del Estado, un empleo remunerado, aun cuando esto implique su inscripción al régimen indicado, pues sólo así se protege su bienestar. Ello es así, porque el artículo 12, fracción II, inciso c), referido niega el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario, a recibir la pensión mencionada derivada de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, según sea el caso, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio aludido por considerarlo incompatible con dicha pensión, sin atender a que tiene características diversas, toda vez que la pensión por viudez surge con la muerte del trabajador en favor de su beneficiario; quien pretende esa pensión se encuentra desempeñando un cargo incorporado al régimen obligatorio, accediendo por cuenta propia a los derechos que de éste deriven; y la pensión indicada no es una concesión gratuita, ya que se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido, mientras que la percepción de un salario es una contraprestación que recibe el trabajador por el trabajo que desempeña para el Gobierno Federal, que conlleva la obligación de ser inscrito en el régimen de la ley invocada; de lo que se concluye que las prestaciones no se oponen ni excluyen entre sí, por lo que son compatibles.
II. TRÁMITE
6. Solicitud. Mediante oficio recibido el 15 de julio de 2025 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ahora Ministro en retiro Javier Laynez Potisek, hizo del conocimiento que al resolver el amparo en revisión 495/2022, la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, por unanimidad de 5 votos(2) declararon la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009(3).
7. Admisión. En auto de 11 de agosto de 2025 se admitió a trámite la declaratoria general de inconstitucionalidad, con el número 15/2025 y reservó el turno del presente asunto hasta la nueva integración de este Alto Tribunal. Además, se informó de la tramitación de la declaratoria general de inconstitucionalidad al Poder Ejecutivo Federal como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, con copia de la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión 495/2022, para que en el término de 90 días naturales superara el vicio de inconstitucionalidad.
8. Certificación. El 2 de septiembre de 2025 la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, certificó que el plazo de los 90 días aludido, transcurrió del 3 de septiembre al 1° de diciembre, ambos de 2025.
9. Turno. Con motivo de la entrada en función de la nueva integración de la Suprema Corte, por auto de 2 de septiembre de 2025 el Ministro Presidente asignó el presente asunto a la Ponencia del Ministro Irving Espinosa Betanzo para la realización del proyecto de resolución.
III. COMPETENCIA
10. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal(4), en relación con los diversos 231 de la Ley de Amparo(5), y 16,(6) fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral segundo, fracción IX, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 19 de septiembre de 2025(7).
IV. LEGITIMACIÓN
11. El procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legitimada, al haberse formulado por la Presidencia de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
V. PROCEDENCIA
12. La procedencia se justifica porque tiene como base lo determinado por la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver por unanimidad de 5 votos el amparo en revisión 495/2022. En ese precedente se determinó la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, por transgredir el derecho a la seguridad social protegido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
13. Así, como lo mandata el artículo 231 de la Ley de Amparo, en amparo indirecto en revisión se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa, que no involucra aspectos inherentes a la materia tributaria. De ahí que se estime procedente la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
VI. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
14. La presente declaratoria general de inconstitucionalidad es fundada, por lo siguiente.
15. De los artículos 107, fracción II, tercer párrafo, de la Norma Fundamental y 232 de la Ley de Amparo se advierte, en la parte de interés, que la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como propósito expulsar del sistema jurídico las normas generales declaradas como inconstitucionales, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, siempre que se dé notificación de ello a la autoridad emisora de la norma, con la intención de que en un plazo de 90 días naturales supere el vicio de inconstitucionalidad.
16. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal no modificó ni derogó, dentro del plazo de 90 días naturales, el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009; pues dicha norma sigue vigente a pesar de que el periodo para subsanar el vicio de inconstitucionalidad normativo, transcurrió del 3 de septiembre al 1 de diciembre de 2025, tomando en cuenta que la notificación del plazo se le realizó el 2 de septiembre de 2025, como se demuestra enseguida:
| SEPTIEMBRE 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIENES | SÁBADO |
| | | 2 Notificación | 3 Día 1 | 4 Día 2 | 5 Día 3 | 6 Día 4 |
| 7 Día 5 | 8 Día 6 | 9 Día 7 | 10 Día 8 | 11 Día 9 | 12 Día 10 | 13 Día 11 |
| 14 Día 12 | 15 Día 13 | 16 Día 14 | 17 Día 15 | 18 Día 16 | 19 Día 17 | 20 Día 18 |
| 21 Día 19 | 22 Día 20 | 23 Día 21 | 24 Día 22 | 25 Día 23 | 26 Día 24 | 27 Día 25 |
| 28 Día 26 | 29 Día 27 | 30 Día 28 | | | | |
| OCTUBRE 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | 1 Día 29 | 2 Día 30 | 3 Día 31 | 4 Día 32 |
| 5 Día 33 | 6 Día 34 | 7 Día 35 | 8 Día 36 | 9 Día 37 | 10 Día 38 | 11 Día 39 |
| 12 Día 40 | 13 Día 41 | 14 Día 42 | 15 Día 43 | 16 Día 44 | 17 Día 45 | 18 Día 46 |
| 19 Día 47 | 20 Día 48 | 21 Día 49 | 22 Día 50 | 23 Día 51 | 24 Día 52 | 25 Día 53 |
| 26 Día 54 | 27 Día 55 | 28 Día 56 | 29 Día 57 | 30 Día 58 | 31 Día 59 | |
| NOVIEMBRE 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | | | | | | 1 Día 60 |
| 2 Día 61 | 3 Día 62 | 4 Día 63 | 5 Día 64 | 6 Día 65 | 7 Día 66 | 8 Día 67 |
| 9 Día 68 | 10 Día 69 | 11 Día 70 | 12 Día 71 | 13 Día 72 | 14 Día 73 | 15 Día 74 |
| 16 Día 75 | 17 Día 76 | 18 Día 77 | 19 Día 78 | 20 Día 79 | 21 Día 80 | 22 Día 81 |
| 23 Día 82 | 24 Día 83 | 25 Día 84 | 26 Día 85 | 27 Día 86 | 28 Día 87 | 29 Día 88 |
| 30 Día 89 | | | | | | |
| DICIEMBRE 2025 |
| DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
| | 1 Día 90 | | | | | |
17. No obstante, lo anterior, además de constatar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 232 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno considera pertinente pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
18. Ello, porque, si bien el numeral 234 de la Ley de Amparo prohíbe que la declaratoria general de inconstitucionalidad modifique el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, lo cierto es que ello no impide a este Alto Tribunal analizar la regularidad constitucional de la norma que nos ocupa, a efecto de verificar si debe ser expulsada del sistema jurídico, sin que ello impacte en lo resuelto en el amparo en revisión 495/2022, ni en los casos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 129/2016(10a.)(8), pues esta resolución no tiene el alcance de revocar lo determinado en esos casos en específico.
19. Además, la función de esta Suprema Corte no se limita a verificar los aspectos procedimentales del mecanismo de declaratoria, sino que comprende la valoración sustantiva de la norma frente al parámetro de regularidad constitucional, a fin de reafirmar los motivos que sustentan su invalidez.
20. En similares términos, en lo que refiere a este último párrafo, este Tribunal Pleno falló la diversa declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2024(9).
21. En consecuencia, este Tribunal Pleno se plantea la siguiente pregunta: ¿el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, viola el derecho a la seguridad social protegido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al prever que la pensión por viudez o concubinato es incompatible con los trabajos remunerados que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
22. Para responder esa interrogante, es preciso tomar en cuenta que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)(10), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las personas trabajadoras al servicio del estado, tienen derecho a la seguridad social, que se organizará conforme a las bases mínimas ahí señaladas, entre las cuales, se encuentra cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
23. Del proceso de adición de dicha porción constitucional(11) se advierte que la intención fue consagrar bases mínimas de previsión social, que aseguraran, en lo posible, la tranquilidad y el bienestar personal de la persona trabajadora al servicio del estado y sus familiares, entre otros supuestos, tratándose de la muerte de la persona operaria.
24. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, prevé en su literalidad lo siguiente:
Artículo 12.- Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;
II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:
a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y
c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.
Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión.
25. De donde se advierte, en la parte de interés, que la fracción II, inciso c), que la percepción de una pensión por viudez o concubinato es compatible con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26. A juicio de este Tribunal Pleno, dicha porción normativa posee un vicio de inconstitucionalidad, porque el derecho a la pensión por viudez o concubinato y, por su parte, los trabajos remunerados que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son antagónicos ni excluyentes entre sí.
27. Esto se debe a que los derechos tienen orígenes diferentes, pues la pensión por viudez o concubinato surge de la muerte por causas ajenas al servicio de la persona trabajadora en activo o bien, de la persona pensionada(12). Mientras que el trabajo remunerado que implica la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deviene de una relación laboral entre la persona trabajadora y el estado patrón.
28. Además, se trata de derechos con distintos destinatarios, pues la pensión por viudez o concubinato busca proteger a la persona pareja supérstite del de cujus a efecto de irrogar bienestar y tranquilidad ante su muerte. Por su parte, el trabajo remunerado se reditúa a la persona trabajadora a través de un salario.
29. Sumado a que el financiamiento de cada derecho es diverso, ya que la pensión por viudez o concubinato se va gestando durante la vida de la persona trabajadora con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo(13) y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de sus beneficiarios después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra su pareja supérstite(14).
30. En cambio, el recibimiento de un salario por el empleo desempeñado y la inscripción al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una contraprestación recibida por el trabajo que se desempeña para el Gobierno Federal.
31. De ahí que este Tribunal Pleno considere que el artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, es inconstitucional, pues vulnera el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al prever que la pensión por viudez o concubinato es incompatible con los trabajos remunerados que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dichos derechos tienen orígenes, destinatarios y financiamiento diversos, por lo que al considerarlos excluyentes se viola el derecho de seguridad social, específicamente, a la tranquilidad de la persona trabajadora o pensionada de que cuando muera, su pareja supérstite tendrá un ingreso (pensión por viudez o concubinato), la cual puede incluso conjugarla con un trabajo remunerado, si así lo desea, para mejorar su nivel de vida.
32. Así, toda vez que este Tribunal Pleno considera que la porción normativa reglamentaria es inconstitucional, sin que su autoridad emisora la hubiera suprimido o reformado dentro del plazo de 90 días naturales que tenía para hacerlo; entonces lo conducente es declarar fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, para los efectos que se precisan enseguida.
VII. EFECTOS
33. El artículo 107, fracción II, párrafo tercero constitucional, permite a esta Suprema Corte fijar los alcances y condiciones de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, en los términos previstos en la ley reglamentaria.
34. En ese sentido, el numeral 234 de la Ley de Amparo prevé, en la parte de interés, que al emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, se debe establecer la fecha a partir de la cual surtirá efectos, así como los alcances y condiciones de dicha declaratoria.
35. En el caso, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se supera declarando con efectos generales la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009; específicamente en los términos siguientes:
Artículo 12.- Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;
II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:
a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;
b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y
c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.
Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.
Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión.
36. La presente declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Ejecutivo Federal; y no podrá tener efectos retroactivos, al tratarse de una cuestión ajena al ámbito penal.
37. Con fundamento en el artículo 235(15) de la Ley de Amparo, se ordena notificar al Diario Oficial de la Federación con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de 7 días hábiles.
38. También publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su divulgación.
VIII. DECISIÓN
39. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Ejecutivo Federal, en términos del apartado VII de esta resolución.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía con la propuesta original del proyecto; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
En términos de los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diez fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 15/2025 solicitada por el Ministro en retiro Javier Laynez Potisek, entonces Presidente la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de abril de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Emitida por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1033, Décima Época, registro digital: 2012981.
2 Votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
3 Artículo 12. Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente: (...).
II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: (...).
c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...).
4 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes. (...)
II. (...)
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria..
5 Artículo 231. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
6 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: (...)
VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
7 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
...
IX. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad;
8 Vid., supra, p. 2
9 Fallada en sesión de 23 de septiembre de 2025, por unanimidad de 9 votos, en específico, respecto del apartado V, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 43, cuarto párrafo, en su porción normativa no podrá considerar la totalidad del pago condenado para el ejercicio fiscal subsecuente; y en ningún caso los pagos comprometidos podrán exceder del quince por ciento del total de la condena, así hasta su absoluto cumplimiento, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios.
10 Art. 123. (...)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
(...)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. (...)
11 En la iniciativa de reforma constitucional, a la cual se le dio lectura en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la parte que interesa para resolver este asunto es del tenor siguiente:
La adición que se propone al texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.
En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo de esa Cámara, al cual se le dio lectura el diez de diciembre siguiente, en lo interesante a la letra dice: 2. Las comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se elevan a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando el poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.
12 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009
Artículo 34.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según el orden previsto en el artículo 36 del Reglamento.
13 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009
Artículo 34.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según el orden previsto en el artículo 36 del Reglamento.
14 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009
Artículo 36.- El orden para que los familiares derechohabientes gocen de las pensiones a que se refiere esta sección, será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años, o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas, o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.
Para efectos del Reglamento, para considerarse como tales, la concubina o el concubinario deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador o la trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y, a falta de éstos, a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
15 Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.