SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 1587/93, relativo a la solicitud de dotación de aguas, promovida por campesinos del poblado Barranca del Calabozo, Municipio de Pihuamo, Jal.

PJUICIO AGRARIO:   1587/93
POBLADO:              "BARRANCA DEL CALABOZO"
MUNICIPIO:             PIHUAMO
ESTADO:                JALISCO
ACCION:                 DOTACIÓN DE AGUAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADO: LIC. RICARDO GARCIA VILLALOBOS GALVEZ
SECRETARIO: LIC. EDUARDO GARCIA CORPUS
México, Distrito Federal, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO para resolver el juicio agrario 1587/93, que corresponde al expediente 320-B relativo a la solicitud de dotación de aguas, promovida por el ejido denominado "Barranca del Calabozo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa de Guadalajara, Jalisco, en el juicio de amparo 324/95; y
RESULTANDO:
PRIMERO.- Por Resolución Presidencial del seis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril y ejecutada el dieciséis de mayo del año antes mencionado, se concedieron en dotación al poblado denominado "Barranca del Calabozo "2,073-00-00 (dos mil setenta y tres hectáreas).
SEGUNDO.- Mediante escrito del treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho, un grupo de campesinos del núcleo agrario referido, solicitó al Gobernador del Estado de Jalisco, dotación de aguas.
TERCERO.- Sin embargo, fue hasta el once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno cuando la Comisión Agraria Mixta del Estado de Jalisco, instauró el procedimiento respectivo bajo el número 320-B.
Por otra parte, mediante oficios 58, 59 y 63 del ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, se expidieron los nombramientos a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del ejido promovente, recayendo los cargos de Presidente, Secretario y Vocal en Sergio Rivera Gómez, Santiago Ramírez Silva y Jesús Rivas López respectivamente.
CUARTO.- Por oficio del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Nacional del Agua emitió opinión mencionando entre otras cosas, que las aguas del Río Plomosa se forman por los escurrimientos de los manantiales que nacen de las estribaciones de los cerros "La Carbonera", "Agua Zarca" y "La Campana", localizados dentro de los Municipios de Pihuamo y Tecalitlán, cuyo aforo realizado aguas arriba de la Presa "Los Peones" arrojan un gasto de treinta y dos litros por segundo; que dicha fuente es propiedad nacional por declaratoria 48, del dieciocho marzo de mil novecientos treinta y ampliada con la diversa 53 del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y tres, por lo que existe la posibilidad de riego de terrenos ejidales, con un gasto de treinta litros por segundo, debiendo respetarse dos litros por segundo, toda vez que existe en trámite la autorización precaria a nombre de José Barajas Cárdenas, para el riego de 2-00-00 (dos hectáreas); que el poblado gestor pretende regar una superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), de las cuales solamente 30-00-00 (treinta hectáreas) pueden beneficiarse de un volumen total de 360,000 m3 (trescientos sesenta mil metros cúbicos), tomando en cuenta que el coeficiente de riego para la caña de azúcar es de 10,000 m3 a 12,000 m3 (diez a doce mil metros cúbicos, por hectárea.
QUINTO.- Con la finalidad de integrar debidamente el expediente cuyo estudio nos ocupa, la Comisión Agraria Mixta ordenó practicar trabajos técnicos informativos, los cuales se encuentran contenidos en el informe del comisionado del catorce de diciembre de mil novecientos noventa, en el que se menciona, que al hacer el recorrido de los terrenos que se pretenden destinar para riego, se observó que éstos se localizan dentro de la superficie que le fue dotada al núcleo agrario gestor.
SEXTO.- En sesión celebrada el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen en el sentido de dotar de aguas al poblado gestor, con un volumen de 360,000 m3 (trescientos sesenta mil metros cúbicos) para destinarla al riego de 30-00-00 (treinta hectáreas).
SEPTIMO.- Por su parte el Gobernador del Estado de Jalisco emitió su mandamiento el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno en los mismos términos que la Comisión Agraria Mixta; mandamiento que fue ejecutado el quince de mayo de ese mismo año.
OCTAVO.- El catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, el Delegado Agrario en el Estado de Jalisco emitió opinión confirmando el mandamiento del Ejecutivo Local.
Obra igualmente en autos el dictamen positivo, aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.
NOVENO.- Por auto del tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado ante este Tribunal Superior el expediente en comento, bajo el número 1587/93 y se emitió resolución del tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyos puntos resolutivos que interesan fueron los siguientes:
"PRIMERO.- Es procedente la dotación de aguas, formulada por las autoridades ejidales del poblado denominado "Barranca del Calabozo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, por ser un núcleo ejidal legalmente constituido.
SEGUNDO.- Se concede al poblado referido, por concepto de dotación de aguas, el volumen necesario y suficiente, para el riego de 30-00-00 hectáreas, (treinta hectáreas) de terrenos ejidales, que se tomarán de las aguas provenientes del Río La Plomosa, de propiedad nacional..."
DECIMO.- Contra el anterior fallo los integrantes del Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado "Ojotitancillo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, promovieron juicio de garantías ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de Guadalajara, quien lo radicó bajo el número 324/95, emitiendo ejecutoria el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, en la cual concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en atención a las siguientes consideraciones:
"Como lo establece el artículo 275, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria en comento, las comisiones agrarias mixtas deberán informar sobre la iniciación de los procedimientos agrarios a los propietarios de tierras o aguas afectables mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas y como se ve en el procedimiento de dotación de aguas que finalizó con la resolución que concedió tierras (sic) al ejido tercero perjudicado, la entonces Comisión Agraria Mixta, por conducto de su Secretario supuestamente realizó la notificación a los propietarios de predios rústicos localizados dentro del radio legal de 7 kilómetros, así como a todas aquellas personas que utilizan las aguas del río de Plomosa, ya que ésta se realizó mediante cédula común fijada en el tablero de la Presidencia Municipal de Pihuamo, Jalisco, con ello queda de manifiesto que tal notificación no se realizó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley Federal en comento, por lo tanto las citadas personas que en este caso le corresponde el carácter al ejido quejoso al demostrar el uso de las aguas de los arroyos materia de este juicio, no tuvieron conocimiento de la iniciación del procedimiento agrario de dotación de aguas al ejido tercero perjudicado, por tanto, al no ser debidamente llamados a tal procedimiento, legalmente no estuvieron en posibilidad de ser oídos en el citado procedimiento agrario, para el efecto de alegar lo que a su derecho correspondiera ni ofrecer las pruebas que estimaran convenientes por tanto se viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Por otra parte, también de autos se advierte que una vez emitido el dictamen positivo aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, se turnó el expediente de dotación de aguas respecto de la solicitud del ejido tercero perjudicado Barranca del Calabozo, municipio de Pihuamo, Jalisco, al Tribunal Superior Agrario, y por auto de tres de noviembre siguiente se tuvo por radicado el juicio registrado con el número 1587/93, en el que se ordenó la notificación en términos de la ley a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado Barranca del Calabozo, Municipio de Pihuamo, Jalisco (foja 548). Pero tal radicación no se notificó a los propietarios y usuarios de aguas materia de la dotación.
Consecuentemente, como ya quedó demostrado la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, como autoridad sustituta de la entonces Comisión Agraria Mixta, violó en perjuicio fiel quejoso la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ejido quejoso Ojotitancillo, Municipio de Pihuamo, Jalisco, para el efecto de que se deje insubsistente la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio agrario número 1587/93, y reponga el procedimiento seguido en el mismo a fin de que emplace legalmente a dicho juicio al ejido quejoso...".
UNDECIMO.- Por acuerdo del pleno de este Tribunal del cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, se dejó insubsistente la Resolución del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que se había emitido en el expediente que nos ocupa, y con la finalidad de cumplir debidamente con la ejecutoria mencionada en el resultando que antecede, mediante proveído del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete se ordenó girar despacho AC/186/97 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16 con sede en la Ciudad de Guadalajara, para que notificara al órgano de representación del ejido de "Ojotitancillo" la iniciación y tramitación del expediente de dotación de aguas promovido por el poblado "Barranca del Calabozo", a efecto de que en el plazo de cuarenta y cinco días ofreciera pruebas y formulara alegatos.
DUODECIMO.- La diligencia últimamente mencionada fue practicada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y mediante escrito del dieciocho de noviembre del año antes indicado, los integrantes del Comisariado Ejidal de "Ojotitancillo" ofrecieron como pruebas de su parte, las siguientes: a) Documental pública consistente en todo lo actuado en el expediente 1154/93 del índice de este Tribunal Superior, relativo al procedimiento de dotación de aguas iniciado por vecinos del núcleo agrario antes nombrado; b) Documental pública consistente en todo lo actuado en el juicio agrario cuyo estudio nos ocupa; c) Documental pública consistente en el expediente de dotación de tierras del poblado denominado "Ojotitancillo" y que culminó con la Resolución Presidencial el veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y siete, que entregó al núcleo agrario de referencia la superficie de 1,002-40-00 (un mil dos hectáreas, cuarenta áreas); e) La pericial consistente en llevar a cabo los aforos de las corrientes de agua que se pretenden afectar.
DECIMOTERCERO.- Por acuerdo de este órgano colegiado agrario del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, se tuvieron por admitidas las pruebas antes reseñadas y a efecto de desahogar la pericial propuesta, se remitió despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16.
DECIMOCUARTO.- Mediante escrito del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, José Daniel Barba Contreras perito designado por el ejido denominado "Barranca del Calabozo" emitió dictamen señalando que los aforos para dotación o ampliación de aguas, solo podía realizarse en el estiaje, por lo que habiéndose iniciado en ese entonces el temporal de lluvias, expresó que se necesitaba esperar un año para realizar la medición del volumen del agua de las corrientes que se pretenden afectar.
Por su parte el perito nombrado por el núcleo agrario de Ojotitancilio, por escrito del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, concluyó que la Comisión Nacional del Agua es la única dependencia oficial encargada de realizar los aforos de las corrientes de aguas de los manantiales.
DECIMOQUINTO.- Mediante oficio B00.00.R09.02.2/326 del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la gerencia regional de la Comisión del Agua en el Estado de Jalisco, emitió su opinión en el presente asunto, la cual se examinará en la parte considerativa de este fallo.
DECIMOSEXTO.- Por auto del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, se tuvieron por recibidas las constancias señaladas en los dos resultandos que antecede, y toda vez que se encontró debidamente integrado el expediente, se turnó para su resolución, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o, 9o, fracción VIII, y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
SEGUNDO.- Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta enero de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 324/95, promovido por el órgano de representación del ejido denominado "Ojotitancillo".
TERCERO.- El núcleo de población ejidal denominado "Barranca del Calabozo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, es un ejido debidamente constituido de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que cuenta
con una superficie total de 2,073-00-00 (dos mil setenta y tres hectáreas) otorgadas por la vía de dotación, mediante Resolución Presidencial del seis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril y ejecutada el dieciséis de mayo del citado año.
CUARTO.- De las constancias que obran en autos, se advierte que quedaron satisfechos los requisitos señalados en los artículos 272, 273, 275, 277, 291, 292, 318, 319 y 321 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativos al procedimiento de dotación de aguas, ordenamiento legal aplicable en términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria.
QUINTO.- Del análisis de las constancias que integran el expediente, destacan por su trascendencia para la resolución de este asunto las siguientes:
Informe del Gerente Regional en el Estado de Jalisco de la Comisión Nacional de Agua, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en el cual se menciona: "(que)...el Río de la Plomosa está declarado propiedad nacional con la declaratoria número 48 de fecha 18 de marzo de 1930 y ampliada con la declaratoria número 53 del 18 de julio de 1933... (que) existe la posibilidad de riego de terrenos ejidales (del poblado Barranca del Calabozo) con gasto de 30 litros por segundo... El ejido Barranca del Calabozo pretende derivar el agua por medio de canales de tierra de la presa denominada Los Peones... La superficie que pretende regar ( el citado ejido) es de 100-00-00 hectáreas, según lo manifestado del Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1980, pudiendo regar con esta agua aproximadamente 30-00-00 hectáreas únicamente..."
Por informe del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Nacional del Agua comunicó lo siguiente: "cabe hacer mención, que del arroyo El Aguacate y del Río La Plomosa se han otorgado accesiones de agua a los ejidos Barranca de los Altos, Mpio. de Tecalitlán y Barranca de los Calabozos, Mpio. de Pihuamo, respectivamente, aprovechamientos que se encuentran aguas arriba del río de aprovechamiento materia del presente informe, sobre el Río Plomosa".
Posteriormente y por oficio número B00.00.R09.044/293 del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Gerencia Regional de la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional que según inspección realizada por personal de esa Dependencia, se había constatado que las aguas almacenadas en la Presa "Los Naranjos" estaban siendo aprovechadas por el ejido de "Ojotitancillo" para el riego de una superficie de 32-00-00 (treinta y dos hectáreas) y que por lo que respecta al poblado "Barranca del Calabozo" se proponía como fuente de suministro de agua el arroyo "El Aguacate" afluente del Río denominado "La Plomosa".
Mediante diverso oficio B00.00.R09.02.2/326 del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Nacional del Agua reiteró que al poblado denominado "Barranca del Calabozo" se le podía dotar de aguas provenientes del arroyo "El Aguacate".
En mérito de lo anterior y puesto que con los informes referidos quedó perfectamente demostrada la existencia de manantiales de agua así como su factible aprovechamiento en beneficio del poblado gestor, con fundamento en los artículos 319 y 320 de la Ley Federal de Reforma Agraria, resulta procedente dotar de aguas al núcleo agrario denominado "Barranca del Calabozo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, las cuales se tomarán del arroyo "El Aguacate" afluente del Río "La Plomosa", ubicado en la citada entidad federativa, en la inteligencia de que el volumen de las aguas aquí dotadas, deberá ser fijado por la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los siguientes preceptos de la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos: ARTICULO 1°.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
V. "La Comisión"; la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTÍCULO 4°.- La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "La Comisión".
En cuanto al uso y aprovechamiento de las aguas, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Agraria y de los diversos 55,56 y 67 de la Ley de Aguas Nacionales.
La anterior determinación en modo alguno afecta el interés jurídico núcleo agrario denominado "Ojotitancillo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, como lo argumentó en el juicio de garantías 324/95 que promovió ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de Guadalajara, toda vez que de las pruebas que ofreció el citado ejido en la secuela de este procedimiento, se advierte que por Resolución del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho emitida por este Organo Jurisdiccional en el expediente 1154/98, fue beneficiado con dotación de aguas, consistentes en un volumen anual de 480,000 m3 (cuatrocientos ochenta mil metros cúbicos) necesarios para el riego de 32-00-00 (treinta y dos hectáreas) que se tomarían de la presa de almacenamiento denominada "Los Naranjos", la cual se abastece de las aguas superficiales del arroyo del mismo nombre y de un manantial sin nombre ubicado dentro del mismo cauce. De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que son diferentes las fuentes que suministrarán de agua al ejido de "Ojotitancillo" y al núcleo agrario de "Barranca del Calabozo"
Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además, en los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente la dotación de aguas promovida por campesinos del poblado denominado "Barranca del Calabozo", ubicado en el Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al núcleo agrario "Barranca del Calabozo" con el volumen necesario y suficiente de aguas, que será determinado por la Comisión Nacional del Agua y que deberán tomarse del arroyo "El Aguacate" afluente del Río "La Plomosa" ubicado en el Estado de Jalisco.
TERCERO.- El uso y aprovechamiento de las aguas aquí dotadas, estará sujeto además a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley Agraria, así como a lo señalado en los preceptos 55, 56 y 57 de la Ley de Aguas Nacionales.
CUARTO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Juzgado Segundo Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de garantías 324/95 promovido por el órgano de representación del ejido denominado "Ojotitancillo", Municipio de Pihuamo, Estado de Jalisco, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.
QUINTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, así también inscríbase en el Registro Agrario Nacional.
SEXTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a la Comisión Nacional del Agua y a la Procuraduría Agraria. En su oportunidad ejecútese y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados que lo integran ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente, Lic. Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Rodolfo Veloz Bañuelos, Lic. Luis Angel Lopez Escutia, Lic. Marco Vinicio Martinez Guerrero, Lic. Ricardo Garcia Villalobos Galvez.- Rúbricas.- Secretaria General de Acuerdos, Lic. Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, QUE SUSCRIBE: CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON FIEL REPRODUCCIÓN DE LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO AGRARIO 1587/93, RELATIVO A POBLADO "BARRANCA DEL CALABOZO", MUNICIPIO PIHUAMO, ESTADO JALISCO, Y SE EXPIDEN EN 6 FOJA.- DOY FE.- CIUDAD DE MÉXICO, A 19 DE MAYO DE 2026.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Olallo Lima.- Rúbrica.