ACUERDO por el que se modifica el similar que establece veda temporal para la pesca comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones cerqueras de bandera mexicana capturen dichas especies en alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras que se encuentren en el área de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical para los años 2025-2026, publicado el 23 de junio de 2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agricultura.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
COLUMBA JAZMÍN LÓPEZ GUTIÉRREZ, Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 26, fracción XI y 35, fracciones XXI y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 y 9 de la Ley de Planeación; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 4 fracción XLVII, 8 fracciones I, III, V, IX, XII, XIX, XXII, XXIII, XXXVIII, XXXIX, XL y XLII, 10, 17, 29 fracciones I, II y XII, 72 segundo párrafo, 75, 76, 77, 124, 125, 132 fracción XIX, 133, 137 fracción I, 138 fracción IV, 140, 141, 142, 143 y 144 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1; 2, inciso B, fracción II; 3; 5, fracciones XXIII y XXV; 45, 46, fracción IX y Séptimo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 31 de diciembre de 2025, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2025, en correlación a lo establecido en el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, publicado el 03 de mayo de 2021, en correlación con el artículo Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, el cual hace alusión a las atribuciones de dicha Comisión, previstas en los artículos 37 al 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; los artículos Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2013; de conformidad con la "Norma Oficial Mexicana NOM-001-SAG/PESC-2013, Pesca responsable de túnidos. Especificaciones para las operaciones de pesca con red de cerco", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2014, y acorde con la "Norma Oficial Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, Que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2016, y;
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que el aprovechamiento de las especies atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico Mexicano y en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental (OPO) por embarcaciones de bandera mexicana, constituye una pesquería de gran importancia nacional en cuanto a la derrama económica que genera, por su destacada contribución a la producción de alimentos para el consumo interno y en la generación de empleos tanto en su fase extractiva como en las de procesamiento y comercialización, incluyendo la exportación a varios países con los consiguientes beneficios a la economía nacional;
Que con sustento en la Resolución C-24-01 de la CIAT y opinión del Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS), la Secretaría publicó el "Acuerdo por el que se establece veda temporal para la pesca comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en aguas de jurisdicción Federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones cerqueras de bandera mexicana capturen dichas especies en alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras que se encuentren en el área de regulación de la Comisión Interamericana del atún tropical para los años 2025-2026";
Que con base en las recomendaciones científicas para la conservación de los atunes tropicales en el Océano Pacífico Oriental, presentadas durante la 103ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), realizada del 1 al 5 de septiembre de 2025, se determinó que para asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de los túnidos tropicales en el Área de la Convención, es necesario continuar aplicando medidas de conservación y ordenación para los atunes tropicales y solicitar que el personal de la CIAT mantenga un seguimiento a las actividades de pesca de los buques del pabellón del respectivo país cooperante ("CPC") con relación a este compromiso;
Que la CIAT acordó que la vigencia de las medidas de conservación y ordenación establecidas en la Resolución C-25-01 para los años 2026 y 2027-2028, sean aplicables a los buques de cerco de todos los CPC de clase de capacidad de la CIAT 4 a 6 (más de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo), y a todos sus buques de palangre de más de 24 metros de eslora total, que pesquen atunes aleta amarilla, patudo y barrilete en el Área de la Convención, con miras a asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces en el Área de la Convención;
Que el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) en su Opinión Técnica No. RJL/IMIPAS/DIPP/0647/2026, emitida con fecha 29 de mayo de 2026, por la Dirección de Investigación Pesquera en el Pacífico, recomienda establecer como obligatorio el cumplimiento del periodo de veda propuesto por la CIAT en su Resolución C-25-01, referente a las "Medidas de conservación para los atunes tropicales en el Océano Pacífico Oriental durante 2026 y 2027-2028", que en su punto 3 se establece para toda la flota atunera de cerco de clases 5 y 6 (de 273 y más toneladas métricas de capacidad de acarreo), una veda de 64 días en dos periodos anuales. La medida propuesta pudiera permanecer aplicable para el periodo 2027-2028, de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico Asesor (CCA);
Que las vedas espacio-temporales son una de las principales medidas de manejo y administración que contribuyen al aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros;
Que el Acuerdo de veda es un instrumento regulatorio que da soporte jurídico a las acciones de inspección y vigilancia;
Que en consecuencia, motivándose el presente Acuerdo en razones de orden técnico e interés público y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las disposiciones legales invocadas como fundamento, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL SIMILAR QUE ESTABLECE VEDA TEMPORAL PARA LA
PESCA COMERCIAL DE ATÚN ALETA AMARILLA (Thunnus albacares), PATUDO O ATÚN OJO GRANDE
(Thunnus obesus), ATÚN ALETA AZUL (Thunnus orientalis) Y BARRILETE (Katsuwonus pelamis) EN AGUAS
DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL OCÉANO PACÍFICO Y POR
EL QUE SE PROHÍBE TEMPORALMENTE QUE EMBARCACIONES CERQUERAS DE BANDERA
MEXICANA CAPTUREN DICHAS ESPECIES EN ALTA MAR Y AGUAS JURISDICCIONALES
EXTRANJERAS QUE SE ENCUENTREN EN EL ÁREA DE REGULACIÓN DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL PARA LOS AÑOS 2025-2026, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE JUNIO DE 2025
ARTÍCULO ÚNICO. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la CONAPESCA y con fundamento en la Opinión Técnica emitida por el IMIPAS y en la Resolución C-25-01, referente a las "Medidas de conservación para los atunes tropicales en el Océano Pacífico Oriental durante 2026 y 2027-2028", modifica la fracción B del Artículo Primero, la fracción B del Artículo Segundo y el Artículo Tercero del Acuerdo por el que se establece veda temporal para la pesca comercial de atún aleta amarilla (Thunnus albacares), patudo o atún ojo grande (Thunnus obesus), atún aleta azul (Thunnus orientalis) y barrilete (Katsuwonus pelamis) en aguas de jurisdicción Federal de los Estados Unidos Mexicanos del Océano Pacífico y por el que se prohíbe temporalmente que embarcaciones cerqueras de bandera mexicana capturen dichas especies en alta mar y aguas jurisdiccionales extranjeras que se encuentren en el área de regulación de la Comisión Interamericana del atún tropical para los años 2025-2026 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2025, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO [...]
A. [...]
B. De las 00:00 horas del día 6 de agosto de 2026 hasta las 24:00 horas del día 8 de octubre de 2026.
ARTÍCULO SEGUNDO [...]
A. [...]
B. De las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2026 hasta las 24:00 horas del 11 de enero de 2027.
ARTÍCULO TERCERO. El representante legal de cada embarcación deberá notificar a la Oficina de la CONAPESCA más cercana a su puerto base, mediante escrito libre a más tardar en los 5 días hábiles posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Acuerdo en el año 2026, su voluntad de apegarse a uno de los periodos de veda indicados en el Artículo Primero del presente Acuerdo. En caso de no recibirse dicha notificación en tiempo y forma, se deberá sujetar al periodo alternativo de veda indicado en el Artículo Segundo del presente instrumento.