SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 79/2025, así como los Votos Particulares de las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: YAHGEL BUENDÍA CERVANTES
VISTO BUENO
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VICTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIA AUXILIAR: CLAUDIA MANZANARES SORIANO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 4-5 |
| II. | PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA | Artículo 326 Bis, inciso a), en la porción normativa "doméstica", y penúltimo párrafo, en las porciones normativas "destitución e inhabilitación", "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público" y "o similar", del Código Penal para el Estado de Chiapas. | 5 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 5 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 6 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia alegada por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas, relativa a que la norma impugnada no contraviene la Constitución Federal; toda vez que dicha cuestión corresponde al estudio de fondo. | 6-7 |
| VI. | ANÁLISIS DE FONDO | Se analiza la norma impugnada, en confronta con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. | 7-19 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de las porciones normativas destacadas en el apartado VI del presente fallo. | 20 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas "doméstica" inserta en el párrafo cuarto, inciso a), y "destitución e inhabilitación" y "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público", del penúltimo párrafo, del artículo 326 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad. TERCERO. Se declara la invalidez de la porción normativa "o similar", contenida en el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diecinueve de junio de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 20-21 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: YAHGEL BUENDÍA CERVANTES
VISTO BUENO
ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: VICTOR MANUEL MIRANDA LEYVA
SECRETARIA AUXILIAR: CLAUDIA MANZANARES SORIANO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 79/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 326 Bis, inciso a), en la porción normativa "doméstica" y penúltimo párrafo, en las expresiones normativas "destitución e inhabilitación" y "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar", del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad.
ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. El dieciocho de julio de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma
· Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
· Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
3. Norma general cuya invalidez se demanda. Artículo 326 Bis, inciso a), en la porción normativa "doméstica" y penúltimo párrafo, en las expresiones normativas "destitución e inhabilitación" y "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar", del Código Penal para el Estado de Chiapas.
4. Fecha de publicación de la norma impugnada. Dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
5. Preceptos constitucionales vulnerados. Artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Conceptos de invalidez. La parte accionante planteó, en esencia, los siguientes:
· El inciso a) del artículo impugnado, al prever que se aumentará al doble la pena relativa al delito contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, cuando la persona autora tuviere con la víctima una relación "doméstica", constituye una hipótesis indeterminada, ambigua y amplia, lo que vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad.
· La porción normativa "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar" contenida en el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis, al imponer la sanción de "destitución e inhabilitación" hasta por un tiempo igual a la pena, no otorga certeza sobre cuáles son esos cargos, comisiones u otros de carácter público o similar, pues la norma impone un sinnúmero de empleos públicos y funciones similares, sin que se conozca si éstos se encuentran relacionados con el ámbito público o privado, lo cual vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
· La porción normativa "destitución e inhabilitación" prevista en el penúltimo párrafo del citado artículo 326 Bis, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, al imponer esas sanciones de forma conjunta; se entiende como una relación de conjunción y no de disyunción, sin que la autoridad pueda razonar si es necesario establecer los dos supuestos. Aunado a que aquellas se imponen en un sinnúmero de cargos, comisiones o cualquier otro de carácter público o similar, es decir, en solo alguna o en todas esas cuestiones, por lo que no permiten la correcta individualización de las penas.
7. Radicación y turno. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico con el número 79/2025 y reservó su turno hasta que quedara constituida la nueva integración de este Alto Tribunal.
8. Turno. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente a la Ministra María Estela Ríos González para que instruyera el procedimiento correspondiente.
9. Admisión. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas, para que rindieran su informe correspondiente; requirió al Poder Legislativo local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, y dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
10. Informe del Poder Ejecutivo estatal. Por oficio presentado el veintiuno de octubre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Estado de Chiapas rindió su informe en el que manifestó:
· El Gobernador del Estado de Chiapas promulgó y publicó el Decreto número 265 por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de Chiapas, en materia de prohibición de terapias de conversión, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, por lo que aquél fue emitido por autoridad facultada, conforme al proceso legislativo correspondiente, y acorde con el marco legal y constitucional.
11. Informe del Poder Legislativo estatal. Mediante oficio presentado el tres de noviembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de Chiapas rindió su informe en el que manifestó, en síntesis:
· La norma impugnada está redactada en términos específicos, claros y con exactitud, pues establece una hipótesis abstracta para englobar todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra el bien jurídico que protege, pues cuando el legislador utiliza la expresión "doméstica", lo hace para denotar que existe un vínculo que implique una subordinación de la víctima en el delito contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas.
· Asimismo, utiliza la expresión "desempeñar el cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar", para denotar que la subordinación de la víctima también puede darse en el ámbito público, ante lo que prevé la destitución o inhabilitación de dicho ámbito por así convenir al interés de la sociedad. Además, el término "similar" es análogo o equivalente a lo público, ajeno a lo individual o privado.
· Cuando el tipo penal utiliza el vocablo "doméstico" o "cualquier otro de carácter público o similar", se refiere al tipo de relaciones que denotan la existencia de un vínculo en el que existe subordinación de la víctima. El primer término se refiere a las relaciones entre personas que viven o han vivido en un hogar vinculadas por parentesco, matrimonio, o por un nexo romántico. El segundo denota términos diversos al ámbito público y no da pauta a un catálogo indefinido de cargos y comisiones.
· La redacción de la norma no significa una imposición conjunta de destitución o inhabilitación.
12. Vista para formular alegatos. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes y por cumplido el requerimiento sobre los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Además, ordenó que los autos quedaran a la vista de las partes para que formularan sus alegatos.
13. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinticinco, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
14. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal;(1) 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como el Punto Segundo, fracción II,(3) del Acuerdo General 2/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre una normal local en materia penal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
15. Del análisis integral de la demanda se advierte que la comisión accionante impugna las porciones normativas "doméstica" del inciso a); "destitución e inhabilitación", "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público" y "o similar", del penúltimo párrafo, del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas.
III. OPORTUNIDAD
16. El Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chiapas el dieciocho de junio de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del diecinueve de junio al dieciocho de julio de dos mil veinticinco. De manera que, si la demanda fue presentada el dieciocho de julio de dos mil veinticinco, es oportuna, debido a que se hizo dentro del plazo de treinta días naturales que prevé el artículo 60 de la Ley Reglamentaria.(4)
IV. LEGITIMACIÓN
17. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad en términos de los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(5)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
18. La procedencia de la acción de inconstitucionalidad es una cuestión de estudio oficioso y preferente, por lo que se deben analizar aquellas causas que hagan valer las partes, así como las que este Alto Tribunal advierta de oficio.
19. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas manifestó, en su informe, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, con relación al artículo 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que la norma impugnada no contraviene la Constitución Federal, al resultar congruente con los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y proporcionalidad de las penas. Aunado a que se concilia con los derechos de orientación sexual o identidad de género de las personas.(6)
20. Esta causal de improcedencia debe desestimarse, pues los aspectos que destaca el Poder demandado no se vinculan con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que corresponde al estudio de fondo del asunto.(7)
21. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado, ni advertirse alguno otro de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ANÁLISIS DE FONDO
22. El artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 14.
[...]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. [...]".
23. Conforme a este precepto sólo pueden sancionarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(8)
24. Esta Suprema Corte ha sostenido que este mandato no sólo impone obligaciones a la autoridad jurisdiccional, sino también a la legislativa en el sentido de que prevea tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica en las personas.(9)
25. El mandato de taxatividad sólo obliga al legislador a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.(10) Para analizar el grado de suficiencia en la claridad de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa, así como al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
26. Ahora bien, la norma general impugnada establece:
"Artículo 326 Bis. A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
[...]
También se aumentarán al doble la pena que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
[...]
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
[...]".
27. En primer término, la promovente argumenta que el artículo 326 Bis, cuarto párrafo, inciso a), del Código Penal para el Estado de Chiapas, que prevé que se aumentará al doble la pena relativa al delito contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, cuando la persona autora tenga con la víctima, entre otras, una relación "doméstica", vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad. Lo anterior, al considerar que la porción normativa "doméstica" constituye una hipótesis indeterminada, ambigua y amplia. Dicho concepto de invalidez es infundado por las siguientes razones.
28. En primer término, debe considerarse que la palabra "doméstica" es definida por la Real Academia Española con las siguientes acepciones:
1. adj. Perteneciente o relativo a la casa u hogar.
2. adj. Dicho de un animal: Que se cría en la compañía del hombre, a diferencia del que se cría salvaje.
3. adj. Dicho de un criado: Que sirve en una casa.
4. m. Ciclista que, en un equipo, tiene la misión de ayudar al corredor principal.
29. Dichos significados demuestran que el concepto de la palabra "doméstica", contenida en el artículo impugnado, no es ambiguo o poco claro, ya que este término se encuentra acotado a las relaciones familiares o de cuidado que se desarrollan en el ámbito espacial del hogar.
30. Asimismo, debe precisarse que el análisis de la expresión "doméstica" no puede agotarse en su definición gramatical, sino que requiere atender a la función que dicha expresión cumple dentro de la estructura normativa en la que se inserta.
31. Es decir, dicha expresión no opera como una categoría autónoma e ilimitada, ya que debe ser entendida en el contexto de la propia norma, que, en el referido párrafo cuarto, inciso a), establece que la relación en cuestión debe implicar la subordinación de la víctima. Esto implica que la acepción "doméstica" está delimitada a un esquema de relaciones caracterizadas por asimetría o dependencia. Así, la porción normativa impugnada forma parte de un supuesto que integra un catálogo de relaciones que se caracterizan por implicar una posición de poder o superioridad frente a la víctima, lo cual constituye un elemento relevante para delimitar su alcance.
32. En este contexto, la referencia a la subordinación no constituye un elemento accesorio, sino un criterio normativo que permite dotar de contenido y delimitación a las distintas hipótesis previstas en el inciso, de modo que la expresión "doméstica" debe entenderse como parte de un conjunto de relaciones que comparten dicha característica estructural. Si bien, dentro de estas categorías pueden presentarse distintos supuestos fácticos, esto no implica que el concepto sea indeterminado.
33. Al respecto, debe recordarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el estándar de taxatividad exige que la norma penal cuente con un grado suficiente de determinación que permita prever razonablemente el supuesto normativo, su aplicación y, por ende, limite la discrecionalidad judicial. Sin embargo, una disposición normativa no es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, pues el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.(11)
34. Bajo esta lógica, el principio de taxatividad no exige una descripción exhaustiva o casuística de todas las posibles relaciones comprendidas en la hipótesis normativa, sino que el legislador establezca criterios suficientemente claros que permitan identificar, de manera razonable, los supuestos de aplicación de la norma, lo cual se satisface cuando la disposición incorpora elementos que delimitan su alcance, como ocurre en el presente caso con la referencia a relaciones caracterizadas por subordinación.
35. Por otra parte, este Tribunal Pleno estima que el análisis de la porción normativa en estudio no debe efectuarse solamente teniendo en cuenta el texto de la ley, sino que también debe atenderse al contexto cultural en el que se desenvuelve la norma,(12) esto es el contexto en el que se realizan los esfuerzos para corregir o cambiar la orientación sexual y la identidad de género (ECOSIG), también denominadas "terapias de conversión".
36. Sobre este punto, debe considerarse que el tipo penal bajo estudio tiene el objetivo de sancionar una de las violaciones de derechos humanos más graves a las que son sometidas las personas de la comunidad LGBTIQ+, al basarse en la noción errónea de que la diversidad sexual y de género constituye un trastorno que debe ser corregido.(13) Incluso, los ECOSIG por su propia naturaleza son discriminatorias y han sido consideradas como una forma de tortura o un trato cruel inhumano o degradante.(14)
37. Dada la naturaleza de estas terapias, suelen ejecutarse en entornos de cercanía, confianza o convivencia. En la mayoría de los casos, esta conducta no se realiza en espacios impersonales sino en ámbitos en donde existe influencia directa, dependencia afectiva o económica y una relación prolongada.
38. En este sentido, el Experto Independiente sobre la Protección contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual o Identidad de Género, de las Naciones Unidas, en su informe de dos mil veinte, identificó que los ECOSIG son principalmente promovidos y perpetrados por familiares de la víctima, miembros de su comunidad, empleadores y autoridades religiosas, escolares y estatales.(15) Esto evidencia un patrón de violencia ejercida en contextos de confianza o subordinación, tal como lo señala el propio párrafo cuarto, inciso a) del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas.
39. Por su parte, la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género de dos mil veintiuno, señala que un porcentaje significativo de personas LGBTIQ+ han experimentado presiones, coerciones o intentos de modificación de su orientación sexual o identidad de género por parte de integrantes de su entorno familiar o de convivencia en el hogar.(16) Adicionalmente, la Secretaría de Salud ha señalado que la familia es el primer ámbito de experiencia de la homofobia y las figuras parentales sus primeros agentes.(17)
40. El entendimiento cultural de las formas en que se llevan a cabo los ECOSIG refuerza la conclusión de que la acepción relación "doméstica" prevista en la norma impugnada debe entenderse como aquellas que se desarrollan en el ámbito del hogar, de convivencia en el mismo domicilio, incluyendo las relaciones familiares o de cuidado dentro de ese entorno. Esta interpretación permite considerar la diversidad y complejidad de los distintos modelos de relaciones de arreglos familiares y formas de convivencia existentes en la realidad social, a fin de no dejar en la impunidad esta grave conducta.
41. Esta interpretación no solo atiende al contexto social en el que se presentan estas conductas, sino que resulta consistente con una lectura sistemática de la norma, en la que el alcance de la expresión "doméstica" se encuentra delimitado por su inserción en un supuesto normativo que exige la existencia de una relación de poder o dependencia.
42. En este orden de ideas, de la exposición de motivos de la norma en cuestión y del informe remitido por el Congreso del Estado de Chiapas se advierte que la tipificación de la agravante atiende precisamente a esta problemática en la que las "terapias de conversión" se presentan mayoritariamente en relaciones domésticas, caracterizadas por subordinación estructural, lo que incrementa su nivel de gravedad.
43. Al respecto, en su informe, el legislador local indicó que el término "domestico" fue incorporado para abarcar relaciones que dentro de un contexto de convivencia en el hogar impliquen una relación activa y pasiva del delito, derivado de una situación de subordinación, como vínculos de parentesco, matrimonio o un nexo romántico. De ahí que dicha agravante tenga el objetivo de reforzar la tutela penal cuando la víctima se encuentre en una especial situación de vulnerabilidad frente a relaciones en el ambiente del hogar que se desarrollan en un contexto de poder, cercanía e influencia.
44. Finalmente, se estima relevante considerar que dada la claridad en la conceptualización de la palabra "doméstica", ésta cumple una función estructural no solo en el tipo penal que aquí se analiza sino en otros preceptos del Código Penal para el Estado de Chiapas,(18) de otras entidades federativas,(19) e incluso del Código Penal Federal al regular los delitos contra la identidad sexual o la identidad de género.(20) Esto es un indicativo de que personas legisladoras de todo el país han circunscrito en un concepto claro el término de "relación doméstica", al comprender todas las relaciones interpersonales que pueden llegar a formarse en el ámbito espacial del hogar.
45. En conclusión, este Tribunal Pleno estima que la expresión "relación doméstica" prevista en el artículo 326 Bis, párrafo cuarto, inciso a), del Código Penal para el Estado de Chiapas tiene un significado único y determinado que permite a las personas destinatarias entender las implicaciones y alcance de estas palabras. Es decir, cumple con los estándares de claridad y precisión exigibles en materia penal.
46. Cabe señalar que, la validez de la porción normativa no deriva únicamente de la claridad semántica del término "doméstica", sino de su integración en una estructura normativa que permite delimitar su alcance de manera razonable, evitando interpretaciones arbitrarias o excesivamente amplias.
47. En otro orden de ideas, la promovente de la acción reclama la porción normativa "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar" del penúltimo párrafo del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas.
48. En concepto de este Tribunal Pleno, las expresiones normativas "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público" no son elementos ambiguos que impidan comprender la actualización de la circunstancia agravante del tipo penal. Al respecto, el propio código penal local, en su artículo 479, establece que son servidores públicos:
"[...] las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado o en cualquier otro organismo autónomo, en el Congreso del Estado o en el Poder Judicial del Estado o que manejen recursos públicos estatales. [...]
[...] a las personas que de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Chiapas y sus leyes secundarias, se les otorgue ese carácter por desempeñar un empleo, cargo o comisión en los Estados, Municipios y Tribunales Electorales, así como en los Institutos o Consejos Electorales u organismos autónomos [...]".
49. Así pues, desde un lenguaje jurídico, la porción normativa "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público" se refiere invariablemente a aquellos empleos, cargos o comisiones del servicio público, por lo cual dicha expresión normativa respeta el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
50. Sin embargo, asiste razón a la Comisión promovente, pues la porción normativa "o similar" carece de certeza sobre cuáles serán los cargos o comisiones que se comprenden y si se relacionan con el ámbito público o privado. De ahí que sea fundado el concepto de invalidez propuesto.
51. En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece que el tipo penal sobre "terapia de conversión" se agravará con el doble de la sanción cuando el sujeto activo tenga con la víctima relación laboral, docente, médica u otra que implique subordinación, o bien, cuando se valga de la función pública para cometer el delito, y se sancionará con destitución e inhabilitación para desempeñar cargo o comisión o cualquier otro de carácter público "o similar".
52. El bien jurídico tutelado en el tipo penal previsto en el artículo 326 Bis es la libre autodeterminación de las personas,(21) pero la conducta típica se agrava cuando es cometida, entre otras personas, por quien se valga de la función pública para su comisión.
53. Sin embargo, la expresión semántica "o similar"(22) no es lo suficientemente precisa, pues si bien pudiera estimarse que tiene relación con la persona que se vale de la función pública (servidor público),(23) lo cierto es que la porción normativa impugnada también remite al inciso a) del artículo 326 Bis, el cual no necesariamente se dirige al ámbito público (al contemplar distintas relaciones).
54. Los términos impugnados no son lo suficientemente claros y precisos para identificar a los destinatarios de la sanción, al tiempo que generan incertidumbre jurídica sobre su aplicación. Esto obliga a la persona juzgadora a determinar la calidad "o similar" por analogía, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 14, párrafo tercero, constitucional.
55. Consecuentemente, la porción normativa "o similar" es inconstitucional, al vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, por lo que procede declarar su invalidez.
56. En diverso orden de ideas, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, establece:
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".
57. Esta Suprema Corte ha estimado que dentro del análisis de proporcionalidad deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.(24) En ese sentido, tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena, no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.(25)
58. El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes(26).
59. En el caso, resulta infundado el concepto de invalidez en el que la Comisión demandante alega, en esencia, que la porción "destitución e inhabilitación", prevista en el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis del Código Penal estatal, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, al imponer esas sanciones de forma conjunta, aunado a que no permiten la correcta individualización de las penas.
60. Ambas sanciones atienden a finalidades distintas pero pueden derivar de la misma causa, pues de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código Penal para el Estado de Chiapas, la destitución de un empleo, cargo o comisión "priva al sentenciado de lo que por el desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere",(27) en tanto que la inhabilitación "implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener o ejercer cargos o empleos públicos, profesiones, actividades técnicas u oficios".(28)
61. Así, tomando en consideración que una sanción puede ser temporal y la otra privativa, es evidente que persiguen fines distintos, pero pueden complementarse como consecuencia de una misma conducta ilícita, sin que se transgreda el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 constitucional, pues ambas sanciones permiten su individualización por parte de la autoridad judicial.
62. En relación con la destitución, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(29) ha establecido que no es graduable como sucede con otro tipo de sanciones, como la prisión o la multa; es decir, se trata de una sanción binaria, pues únicamente se impone o no se impone, sin que por ello se le considere como una pena fija, porque se trata de la terminación forzosa del empleo, cargo o comisión y, en consecuencia, para el caso de que el sujeto activo resulte responsable de la comisión de un delito que merezca esa sanción, no existen elementos objetivos o subjetivos que puedan extender o minimizar las conductas realizadas.
63. En cambio, la inhabilitación también permite su individualización, pues de acuerdo con el artículo 326 Bis del código penal local, esta sanción será hasta por un tiempo igual a la pena impuesta, la cual podrá ser de dos a seis años de prisión, con la posibilidad de que aumente al doble.
64. Cabe señalar que en el caso de delitos cometidos por servidores públicos, la privación del empleo, cargo o comisión, obedece a un proceso penal (en el que se acreditó fehacientemente la comisión de una conducta ilícita y se demostró su responsabilidad) y a la imposición de una pena justificada; aunado a que las facultades para restringir de manera temporal o absoluta la capacidad de un servidor para ocupar un cargo público es necesaria cuando no se prestó óptimamente el servicio público desde un punto de vista jurídico o legal y moral (honradez, lealtad e imparcialidad), a fin de asegurar para la sociedad una administración pública eficaz.(30)
65. En consecuencia, la porción "destitución e inhabilitación" no resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, por lo que procede reconocer su validez.
VII. EFECTOS
66. En términos de los artículos 73, con relación al 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez de la porción normativa "o similar" prevista en el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad.(31)
67. La declaración de invalidez surtirá efectos retroactivos al diecinueve de junio de dos mil veinticinco, en que entró en vigor el Decreto impugnado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
68. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Vigésimo Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Centro de Justicia Penal Federal, que ejercen jurisdicción en el referido Circuito.
VIII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas "doméstica" inserta en el párrafo cuarto, inciso a), y "destitución e inhabilitación" y "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público", del penúltimo párrafo, del artículo 326 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad.
TERCERO. Se declara la invalidez de la porción normativa "o similar", contenida en el penúltimo párrafo del artículo 326 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diecinueve de junio de dos mil veinticinco, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de cinco votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez del artículo 326 Bis, párrafo cuarto, inciso a), en su porción normativa "doméstica", del Código Penal para el Estado de Chiapas. Las personas Ministras Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa y Figueroa Mejía votaron en contra. La señora Ministra Ríos González anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de reconocer la validez del artículo 326 Bis, párrafo penúltimo, en sus porciones normativas "destitución e inhabilitación" y "cargo o comisión o cualquier otro de carácter público", y de declarar la invalidez del artículo 326 Bis, párrafo penúltimo, en su porción normativa "o similar", del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como respecto de los efectos.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Encargada del engrose con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Encargada del Engrose, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (El presente documento se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de catorce fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 79/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2025
En sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cinco votos, declarar la validez del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, que tipifica el delito contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas. En particular, se reconoció la validez del inciso a), en la porción normativa relativa a la agravante derivada de la relación "doméstica" entre la persona autora y la víctima.
La mayoría consideró, en esencia, que la expresión "doméstica" no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al estimar que satisface los estándares de claridad y precisión exigibles en materia penal. Dicha expresión, se encuentra delimitada a relaciones familiares o de cuidado desarrolladas en el ámbito del hogar, y que no constituye una categoría autónoma ni ilimitada, en tanto debe interpretarse sistemáticamente con el inciso a) del propio precepto, el cual exige que la relación implique una situación de subordinación de la víctima. También se sostuvo que el análisis debe realizarse a la luz del contexto cultural en el que se presentan las prácticas conocidas como esfuerzos para corregir la orientación sexual o la identidad de género (ECOSIG), también denominadas "terapias de conversión", las cuales suelen desplegarse en entornos domésticos caracterizados por relaciones de poder.
Además, la mayoría estimó que la agravante cumple una función estructural dentro del tipo penal, conforme a la exposición de motivos y al informe rendido por el Congreso local.
Razones del voto particular
Me separo de las anteriores consideraciones, pues a mi juicio, debió declararse fundado el concepto de invalidez relativo a la porción normativa "doméstica", prevista en el inciso a) del artículo 326 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, por vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.
El mandato de taxatividad impone al legislador el deber de formular tipos penales con un grado suficiente de determinación, de manera que su contenido pueda ser comprendido sin ambigüedad por las personas destinatarias de la norma y aplicado sin discrecionalidad por quienes la interpretan. Esta exigencia no se satisface cuando el enunciado normativo admite múltiples significados plausibles o carece de criterios objetivos que delimiten su alcance.
Desde un punto de vista gramatical, el término "doméstica" alude a lo perteneciente o relativo a la casa u hogar. Sin embargo, dicha referencia resulta insuficiente para identificar con precisión el supuesto normativo, pues no define qué tipo de vínculos personales quedan comprendidos dentro de esa categoría. En efecto, el concepto puede abarcar indistintamente a familiares, personas que cohabitan en el domicilio, visitantes ocasionales o incluso prestadores de servicios en el hogar.
Esta amplitud semántica impide establecer, con la claridad exigida en materia penal, quiénes pueden ubicarse en la hipótesis agravada. La norma no ofrece elementos adicionales que permitan restringir razonablemente su aplicación ni delimita con certeza la clase de relaciones que generan la condición de "domesticidad" relevante para efectos del tipo penal.
La referencia a la subordinación de la víctima tampoco subsana la indeterminación advertida. Si bien el inciso a) exige la existencia de una relación que implique una posición de poder o superioridad, ello no elimina la ambigüedad del concepto "doméstica", sino que introduce un elemento adicional igualmente abierto. La combinación de ambos factores no genera certeza normativa, sino que amplía el margen de apreciación judicial.
En consecuencia, la disposición no satisface el estándar de taxatividad. Su amplitud y ambigüedad generan incertidumbre respecto de sus destinatarios y condiciones de aplicación, lo que abre la posibilidad de decisiones arbitrarias, inadmisibles en materia penal.
No desconozco que la finalidad de la norma consiste en atender una problemática social relevante, particularmente asociada a las denominadas "terapias de conversión", las cuales pueden presentarse en entornos familiares o de convivencia en el hogar. Sin embargo, tal finalidad no exime al legislador del deber de observar los principios constitucionales que rigen el derecho penal.
Por estas razones, estimo que la porción normativa "doméstica" debió declararse inválida, y formulo el presente voto particular.
Ministra María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 79/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2025
I. Antecedentes
1. En la sesión de 23 de febrero de 2026, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En lo que interesa, la sentencia reconoce la validez de la porción normativa "doméstica" inserta en el artículo 326 Bis, párrafo cuarto, inciso a), del del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante Decreto número 265, publicado el dieciocho de junio de dos mil veinticinco en el Periódico Oficial de esa entidad.
2. Este voto tiene como motivo posicionarme en relación con ese aspecto, por estimar que esa porción normativa resulta inconstitucional, por lo que, desde mi perspectiva, debió haberse declarado su invalidez.
II. Razones de la sentencia
3. El citado artículo 326 Bis establece que se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. Esto es, tipifica como delito las llamadas terapias de conversión.
4. Ahora bien, la porción impugnada de la norma consiste en que, como agravante del delito, señala que se aumentará al doble la pena que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, entre otras, una relación "doméstica.
5. La accionante planteó, en esencia, que el citado inciso a), vulnera el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, al prever que se aumentará al doble la pena relativa al delito contra la orientación sexual o la identidad de género de las personas, cuando la persona autora tuviere con la víctima una relación doméstica, ya que constituye una hipótesis indeterminada, ambigua y amplia.
6. En la sentencia se declara infundado el concepto de invalidez, a partir de la definición gramatical de la palabra doméstica. Sostiene que su significado demuestra que el concepto no es ambiguo o poco claro, ya que este término se encuentra acotado a las relaciones familiares o de cuidado que se desarrollan en el ámbito espacial del hogar.
7. Adicionalmente, se establece que esa expresión no opera como una categoría autónoma e ilimitada, ya que, en el contexto de la propia norma, se entiende que la relación en cuestión debe implicar la subordinación de la víctima. Esto es, se dice en la sentencia, la porción normativa impugnada forma parte de un supuesto que integra un catálogo de relaciones que se caracterizan por implicar una posición de poder o superioridad frente a la víctima, lo cual constituye un elemento relevante para delimitar su alcance.
8. Finalmente, se dice que el principio de taxatividad no exige una descripción exhaustiva o casuística de todas las posibles relaciones comprendidas en la hipótesis normativa, sino que el legislador establezca criterios suficientemente claros que permitan identificar, de manera razonable, los supuestos de aplicación de la norma, lo cual se estima satisfecho en el caso, porque la disposición incorpora elementos que delimitan su alcance, consistentes en la referencia a relaciones caracterizadas por subordinación.
9. Por ello, se concluye que no existe la violación al principio de taxatividad alegada.
III. Razones de la disidencia
10. En primer término, en opinión del suscrito la prohibición de las llamadas "terapias de conversión", no solo es constitucional sino saludable en un sistema jurídico. Conforme con el artículo 1° constitucional, el Estado tiene la obligación constitucional de proteger el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la no discriminación. Cualquier práctica que busque anular o modificar la orientación sexual o la identidad de género de una persona, mediante mecanismos coercitivos, violentos o carentes de sustento científico, debe ser jurídicamente reprochada.
11. Por ello, la redacción del artículo 326 Bis, inciso a), y de su penúltimo párrafo del Código Penal para el Estado de Chiapas, específicamente en los términos "doméstica" y "o similar", resulta violatoria del principio de taxatividad, al resultar ambos ambiguos e imprecisos, de manera que procede la invalidez solicitada por la promovente. Lo anterior, no elimina el delito ni despenaliza las terapias de conversión. De decretarse la invalidez el citado artículo seguiría vigente en lo esencial, y continuaría sancionando la realización, impartición u obligación de someter a una persona a terapias de conversión. La prohibición permanece, entonces, inalterada. La conducta sigue siendo delito. Las penas previstas en el tipo básico continúan aplicándose, lo que se debe invalidar no es la prohibición misma, sino determinadas palabras vinculadas a las agravantes del delito, cuyo contenido introduce ambigüedad y falta de precisión.
12. De acuerdo con el artículo 14 constitucional, el derecho penal en un Estado constitucional de derecho requiere algo fundamental: taxatividad. Esto implica que los tipos penales, incluyendo sus agravantes, deben describir con claridad y precisión la conducta sancionada y las circunstancias, en este caso, que agravan la pena.
13. En esa lógica, no coincido con la posición mayoritaria que aprobó la validez de la porción normativa bajo análisis, esto es, por lo que hace al término "doméstica", porque, aun cuando esta Suprema Corte ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador penal no define cada vocablo o locución que utiliza, el mandato de taxatividad sí le obliga a una determinación suficiente que describa, con precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
14. En este sentido, desde mi punto de vista, el mandato de taxatividad exige que las normas sean claras, es decir, deben impedir la subjetividad en su aplicación que no dote de certeza a la ciudadanía. En el caso, incluso si se atiende a una interpretación como la que se sostiene en la sentencia con el resto del texto del artículo, no hay claridad en cuanto qué es una relación doméstica, con independencia de que implique subordinación o relación de poder, lo cual es contrario al principio de taxatividad.
15. Entonces, las palabras "doméstica" y "o similar" (tal como están en la disposición normativa) generan un margen de indeterminación incompatible con ese estándar. "Doméstica" puede referirse al ámbito familiar, al espacio físico del hogar o a cualquier relación privada, la norma no lo delimita. La locución "o similar" amplía, desde mi punto de vista, más la incertidumbre, pues deja abierta la posibilidad de equiparar situaciones no definidas por el legislador.
16. Esa amplitud no fortalece que se proteja más a las víctimas; por el contrario, debilita la solidez constitucional de la norma. Una agravante imprecisa puede generar inseguridad jurídica, discrecionalidad interpretativa y eventual invalidez futura del propio tipo penal.
17. Por ello, proponer la invalidez de esas porciones no es una postura contradictoria, sino coherente con el principio de legalidad penal. No se trata de debilitar la intención de proteger a las personas frente a esas prácticas; se trata de asegurar que dicha protección se construya sobre bases constitucionalmente firmes.
18. La defensa de los derechos humanos y la defensa del principio de legalidad no son valores opuestos. Son complementarios. Solo una norma clara, precisa y constitucionalmente válida garantiza, al mismo tiempo, proteger a las víctimas y la seguridad jurídica para todas las personas. Mi voto, por tanto, es coherente con la Constitución, con los derechos humanos y con el principio de igualdad y no discriminación.
19. Por estas razones considero que en el presente asunto debió haberse decretado la invalidez de las porciones normativas a que he hecho referencia.
20. Respetuosamente,
Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula el señor Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, en relación con la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 79/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: - - - I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada [...].
3 SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
[...] - - - II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas [...].
4 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
5 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...].
6 Ello, pues la norma impugnada busca restringir prácticas que tienen impacto negativo sobre la salud mental y psicoemocional de niñas, niños y adolescentes y juventudes LGBTIQ+, cuya medida atiende a la exhortación de la Organización de las Naciones Unidas para adoptar medidas legislativas que impidan la promoción, financiamiento y aplicación de las terapias de conversión; por lo que es suficientemente abstracta para englobar todos los comportamientos que atenten contra el bien jurídico protegido, comprensible para los destinatarios y sin márgenes arbitrarios.
7 Cfr. Jurisprudencia P./J. 36/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro 181395, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
8 Cfr. Tesis aislada P. XXI/2013, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 191, registro 2003572, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.
9 Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 8, registro 175595, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.
10 Cfr. Tesis aislada CXCII/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXI, junio de 2013, tomo 1, página 605, registro 2003897, de rubro: TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.
11 Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo II, página 802, registro digital: 2011693, de rubro: TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.
12 Al respecto son ilustrativas las tesis 1a./J. 54/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, libro 8, julio de 2014, pág. 131, registro digital: 2006867, de rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS., y 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de la extinta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, pág. 950, registro electrónico 2010337, de rubro: ASALTO. LAS EXPRESIONES "ASENTIMIENTO" Y "FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
13 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Práctica de las llamadas terapias de conversión, 1 de mayo de 2020, A/HRC/44/53, párr. 20.
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 12 de noviembre de 2015, OAS/Ser.L/V/II/.rev.2, párr. 200.
15 Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Práctica de las llamadas terapias de conversión, 1 de mayo de 2020, A/HRC/44/53, párr. 25.
16 INEGI, Encuesta Nacional Sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021, Presentación de resultados, pág. 24
17 Secretaría de Salud, Género y Salud en cifras, vol. 20, núm. 3, septiembre-diciembre 2022, pág. 12.
18 Por ejemplo, los siguientes artículos:
Artículo 235.- Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a: [...]
IV. Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo, imponiéndosele de tres a seis años de prisión y de 100 a 300 días de multa.
Artículo 237.- Comete el delito de hostigamiento sexual, el que acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona de cualquier sexo, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo. [...]
Artículo 481.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, al que: [...]
XIX.- Al que valiéndose de su posición jerárquica, o poder derivado de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación o ventaja, obligue de manera expresa a uno o más electores, a abstenerse o a emitir su voto a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición.
19 A modo de ejemplo, ver los siguientes ordenamientos:
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 205 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. [...]
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; [...]
Código Penal para el Distrito Federal
ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una mitad cuando se trate de un servidor público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica o médica o de cualquier índole.
Código Penal para el Estado de Sonora
ARTÍCULO 175 TER.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de terapia reparativa o de conversión, tratamiento, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona mediante tortura, violencia física, moral o psicoemocional que atente contra la dignidad humana. La persecución de este delito se iniciará por denuncia. [...]
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; [...]
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Artículo 195-OCTIES. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona física que imparta, aplique, obligue, induzca, financie, someta a terapias de conversión, entendiéndose como estas a aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos, practicas o tratamientos, que tenga por objeto la pretensión de modificar, reprimir, reorientar, menoscabar, restringir, anular, suprimir o cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, en las que se emplee cualquier tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad humana. [...]
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; [...]
20 Artículo 209 Quintus.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona. [...]
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima; [...]
21 Acción de Inconstitucionalidad 203/2023, Tribunal Pleno, sesión treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
22 Del lat. mediev. similaris, y este der. Del lat. similis 'semejante'.
1. adj. Que tiene semejanza o analogía con algo.
Sin.: semejante, parecido, parejo, rayano, próximo, igual, afín, análogo, comparable, símil.
En línea: https://dle.rae.es/similar
23 Cfr. Artículo 414. Código Penal
24 Amparo directo en revisión 181/2011.
25 Amparo Directo en revisión 562/2017.
26 Véase la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503, de rubro: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
27 Artículo 55 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
28 Artículo 54 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
29 Cfr. Amparo en revisión 595/2023 y amparo directo en revisión 3130/2022 de la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como acción de inconstitucionalidad 95/2024 del Tribunal Pleno.
30 Amparo Directo en Revisión 6103/2022.
31 Por lo que el precepto, debe quedar redactado en los términos siguientes:
Artículo 326 Bis. A quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
[...]
También se aumentarán al doble la pena que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
[...]
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquier otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
[...].