ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se establece el Programa de Registro de Personas que Cuentan con Instalaciones en las que se realiza la actividad de despacho para autoconsumo de petrolíferos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía.
JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo noveno y 90, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo primero, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción I, 17, 26, fracción IX y 33, párrafo último de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 76, fracción II, inciso b), 116, fracción I, inciso b), 117, párrafo primero y 127, párrafo primero de la Ley del Sector Hidrocarburos; 3, 7, fracciones I, III, V, VI, y XXII, 10, párrafo segundo, 16, fracciones I, VI, VII, X, y XXV y 17, fracciones I, III, IV y XIV de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; 3, fracción XVI, 140, 148, y 334 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos; 2, apartado F, fracción III, 71, 77 y 78, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 1, 2, 7, 9, 10 y 12, fracciones I, II, IX, y XI del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía; 7, fracción II del Acuerdo CT/1.SE/2-2025, Aprobación de las Reglas de Operación del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, así como en el Acuerdo número CT/7.SE/2-2026 emitido por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 28, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Poder Ejecutivo, por conducto de la dependencia encargada de la política energética, cuenta con atribuciones para emitir regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos.
Que el 18 de marzo de 2025, en cumplimiento al decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica del 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones y se expiden, entre otras leyes, la Ley de la Comisión Nacional de Energía, a partir de la cual se extingue la Comisión Reguladora de Energía y se crea la Comisión Nacional de Energía.
Que de conformidad con los artículos 2, párrafo primero de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; y 2, párrafo primero del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de Energía es un órgano administrativo desconcentrado, de carácter técnico, que cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión, que tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades del sector energético de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de planeación vinculante en el ámbito de su competencia.
Que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece que las referencias normativas a la extinta Comisión Reguladora de Energía se entienden hechas o conferidas a la Secretaría de Energía o a la Comisión Nacional de Energía, conforme a las atribuciones, competencias y facultades que les correspondan.
Que el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de Energía establece que todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitidas por la extinta Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Energía continúan en vigor en lo que no se opongan a dicha Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de la normatividad aplicable.
Que de conformidad con el artículo 7, fracción II, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de Energía tiene facultades para expedir la regulación y disposiciones administrativas de carácter general sobre las actividades de su competencia en materia energética, así como para supervisar y vigilar el cumplimiento de estas.
Que el 18 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, cuyo artículo 3, fracción IV, establece que esa Ley tiene por objeto regular, entre otras actividades, el despacho para autoconsumo de petrolíferos.
Que el artículo 76, fracción II, inciso b) de la Ley del Sector Hidrocarburos prevé que la realización de la actividad de despacho para autoconsumo de petrolíferos requiere de un permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía.
Que los artículos 116, fracción I, inciso b), y 117, párrafo primero de la Ley del Sector Hidrocarburos, establecen que corresponde a la Comisión Nacional de Energía regular, supervisar, otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar permisos, de entre otras actividades, los relativos a la actividad de despacho para autoconsumo de petrolíferos, así como expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere dicha Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deben sujetarse la prestación de los servicios.
Que el artículo Quinto Transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos establece que la normatividad y las regulaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, por la Secretaría de Energía y la extinta Comisión Reguladora de Energía continúan vigentes, en tanto no se opongan a la propia Ley.
Que de conformidad con el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos, las autorizaciones y los permisos que se hubieran otorgado por la extinta Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo las actividades de la industria de hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantienen su vigencia en los términos otorgados.
Que el 3 de octubre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos y en su artículo 3, fracción XVI define al despacho para autoconsumo como la "Actividad que consiste en recibir, guardar y suministrar Petrolíferos que se utilicen exclusivamente para el suministro de vehículos automotores que tenga en propiedad o posesión la persona Permisionada y estén directamente relacionados con su actividad económica u objeto social, sin que exista la posibilidad de vender dichos productos a Particulares; esta actividad debe llevarse a cabo en una instalación determinada que debe cumplir con las características que establezcan la Comisión y la Agencia y que puede ser, entre otras, una Estación de Servicio con Fin Específico".
Que el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos prevé que para realizar la actividad de despacho para autoconsumo de petrolíferos se requiere de un permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía en el que se determinen un sistema, ubicación y capacidad específicos. Los permisos de despacho para autoconsumo de petrolíferos no se otorgan para sistemas con infraestructura compartida con terceras personas. Además, dicho artículo prevé que la Comisión Nacional de Energía debe emitir los criterios técnicos para el otorgamiento de dichos permisos, así como la normatividad aplicable a la actividad de despacho para autoconsumo de petrolíferos.
Que el artículo referido en el párrafo anterior dispone que las personas permisionarias que realicen la actividad de despacho para autoconsumo no pueden vender, ceder, traspasar o transferir de ninguna forma petrolíferos a terceras personas, así como generar o emitir facturas a terceras personas por concepto de venta de petrolíferos.
Asimismo, en el párrafo cuarto del referido artículo del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, prevé expresamente que las personas permisionarias de despacho para autoconsumo de petrolíferos deben reportar el volumen de despacho de los petrolíferos en las instalaciones amparadas en el permiso, conforme a la normatividad que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Energía.
Que en el mismo artículo del ordenamiento citado dispone que el despacho para autoconsumo de petrolíferos debe llevarse a cabo conforme a las características que establezcan la Comisión Nacional de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el cual debe ser, entre otras, a través de estaciones de servicio con fin específico o plantas de distribución y está sujeto al cumplimiento de los criterios de seguridad industrial, de seguridad operativa, de conformidad con la regulación correspondiente que se emita en términos del citado Reglamento.
Que el artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos establece que, en tanto se emita la normatividad que señala dicho reglamento, son vigentes y obligatorias todas las disposiciones administrativas de carácter general, Normas Oficiales Mexicanas, políticas, criterios, lineamientos, disposiciones técnicas y demás normatividad emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley del Sector Hidrocarburos y su reglamento.
Que el artículo Vigésimo Transitorio, párrafo primero del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, establece que se reconocen aquellos derechos adquiridos de las personas titulares de permisos otorgados al amparo del título tercero de la Ley de Hidrocarburos, en tanto la ejecución de la actividad permisionada durante la vigencia restante de tales permisos se encuentre sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Sector Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, y demás normatividad aplicable.
Que el artículo Décimo Sexto Transitorio del abrogado Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, establecía que aquellas personas que contaran con instalaciones diseñadas como estaciones de servicio para el autoconsumo y suministro de combustibles a vehículos automotores utilizados en la realización de sus actividades, requerían del otorgamiento de permisos de almacenamiento para usos propios en términos de las disposiciones administrativas de carácter general expedidas por la extinta Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo 12 de dicho reglamento.
Que en el contexto actual del sector hidrocarburos, existe un universo significativo de instalaciones donde se realizan actividades concernientes a la figura de despacho para autoconsumo, por lo que resulta necesario implementar un mecanismo transitorio para regular el despacho para autoconsumo de petrolíferos para las personas que realizan esta actividad previo a la entrada en vigor de la Ley del Sector Hidrocarburos, que permita garantizar la continuidad operativa de dichas actividades, el suministro de petrolíferos, así como obtener información de las actividades referidas, trazabilidad y supervisión de las operaciones mediante requisitos diferenciados, en tanto se emite la regulación a que se refiere el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos y demás normatividad correspondiente.
Que la Comisión Nacional de Energía advierte que, en su mayoría, dichas instalaciones atienden necesidades legítimas de consumo interno en sectores estratégicos como transporte de carga y pasajeros, agricultura, minería, entre otros, por lo que una interrupción abrupta de sus operaciones puede comprometer la continuidad de actividades económicas esenciales y cadenas logísticas críticas.
Que, para el fortalecimiento de la verificación, supervisión y vigilancia de los controles volumétricos, los esquemas de trazabilidad, así como las disposiciones fiscales y operativas, se estima necesario la implementación de un esquema ordenado que permita transitar de manera gradual hacia el cumplimiento integral, alineando capacidades institucionales con obligaciones regulatorias que permitan conocer las instalaciones y actividades sujetas a la obtención del permiso correspondiente.
Que, en virtud de lo anterior, se estima necesario establecer un programa de registro para el despacho para autoconsumo de petrolíferos, que contemple en una primera etapa el registro de las personas interesadas en obtener un permiso de despacho para autoconsumo, con el objeto de identificar el número, características y ubicación de las instalaciones que actualmente se encuentran operando. Asimismo, el registro permite a las personas interesadas que continúen con sus actividades bajo parámetros definidos, hasta en tanto se emita la normatividad correspondiente para el otorgamiento de permisos para el despacho para autoconsumo de petrolíferos, evitando afectaciones a la continuidad operativa de sectores estratégicos y productivos, con la finalidad de brindar certeza sobre el alcance de estas actividades alineadas con el nuevo marco jurídico establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos y su reglamento.
Que, en consecuencia, la implementación de este programa resulta jurídicamente pertinente y operativamente viable, al permitir la continuidad de actividades esenciales mediante la incorporación progresiva de las instalaciones al régimen previsto en la Ley del Sector Hidrocarburos y su reglamento. Todo lo anterior debe entenderse como un esquema de carácter temporal y transitorio, cuyo propósito es facilitar la transición ordenada a la nueva figura del sector energético, en tanto la Comisión Nacional de Energía emite la regulación que corresponda al otorgamiento de los permisos para el despacho de autoconsumo de petrolíferos y consolide los mecanismos definitivos de supervisión y vigilancia.
Que, en la Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el 29 de julio de 2026, el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía aprobó el Acuerdo CT/7.SE/2-2026, mediante el cual se autoriza la emisión del presente instrumento.
Que en el ejercicio de las facultades conferidas por la normatividad aplicable y, en apego a los objetivos y principios señalados en las consideraciones anteriores, con la finalidad de garantizar el suministro de petrolíferos y brindar certeza sobre el alcance de las actividades de despacho para autoconsumo, se expide el siguiente:
ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE
REGISTRO DE PERSONAS QUE CUENTAN CON INSTALACIONES EN LAS QUE SE REALIZA LA ACTIVIDAD DE
DESPACHO PARA AUTOCONSUMO DE PETROLÍFEROS
Artículo Único. La Comisión Nacional de Energía establece el Programa de Registro de personas que cuentan con instalaciones en las que se realiza la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos, para quedar como sigue:
PROGRAMA DE REGISTRO DE PERSONAS QUE CUENTAN CON INSTALACIONES EN LAS QUE SE REALIZA LA
ACTIVIDAD DE DESPACHO PARA AUTOCONSUMO DE PETROLÍFEROS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Programa tiene por objeto establecer un Registro de carácter temporal y excepcional para las Personas Interesadas que actualmente realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo, en tanto solicitan y obtienen un permiso emitido por la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 2. Este Programa es de aplicación general y observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las personas que realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo y que no cuenten con un permiso a la fecha de entrada en vigor del presente Programa.
Las personas Permisionarias de Distribución o Comercialización de Petrolíferos no son objeto de inscripción al Registro, no obstante, para la realización de sus actividades con las Personas Interesadas deben observar lo previsto en este Programa y demás Normatividad aplicable.
La aplicación y la interpretación de este Programa corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a la Comisión.
Artículo 3. Para efectos de la interpretación y aplicación de este Programa, además de las definiciones previstas en la Ley de la Comisión Nacional de Energía, la Ley del Sector Hidrocarburos y el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, se deben entender en singular o plural las siguientes definiciones:
I. Comercializador: Persona titular de un permiso de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos otorgado por la Comisión;
II. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
III. Constancia de Registro: Comprobante digital emitido por la Comisión, que avala que la Persona Interesada se encuentra inscrita en el Registro;
IV. Distribuidor: Persona titular de un permiso de Distribución por medios distintos a Ductos de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos otorgado por la Comisión;
V. Persona Interesada: Las personas físicas, morales, empresas públicas del Estado o entidades paraestatales, que realizan la actividad de Despacho para Autoconsumo, previo a la entrada en vigor del Programa, y tienen el interés de inscribirse en este para que posteriormente puedan obtener el permiso correspondiente;
VI. Programa: Programa de Registro de personas que cuentan con instalaciones en las que se realiza la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos;
VII. Registro: Instrumento a cargo de la Comisión que contiene la lista de Personas Interesadas, con el objeto de identificarlas, integrar la información sobre dichas actividades y facilitar su incorporación al régimen regulatorio aplicable conforme a la normatividad que emita la Comisión, y
VIII. Vehículo Automotor: Vehículo de transporte terrestre o marítimo, que para su tracción depende de un motor de combustión interna, y que utiliza Petrolíferos como combustible, se incluye en la presente definición a las locomotoras.
Artículo 4. El Despacho para Autoconsumo comprende la actividad de recibir, guardar y suministrar Petrolíferos que se utilicen exclusivamente para el suministro de Vehículos Automotores que tenga en propiedad o posesión de la Persona Interesada que realiza la actividad y estén directamente relacionados con su actividad económica u objeto social.
La actividad de Despacho para Autoconsumo no implica la venta de Petrolíferos, asimismo no pueden ceder, traspasar o transferir de ninguna forma Petrolíferos a terceras personas, ni generar o emitir facturas por concepto de venta de Petrolíferos. La realización de esta actividad debe ser en sus propias instalaciones, mediante Estaciones de Servicio con Fin Específico o en sus propias plantas de Distribución, en términos de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, o, la que establezca la Comisión en la Normatividad aplicable.
Artículo 5. No se considera Despacho para Autoconsumo el suministro de Petrolíferos a Vehículos Automotores que no sean propiedad o no se encuentren en posesión de la Persona Interesada; asimismo, no se considera Despacho para Autoconsumo, la venta, cesión, traspaso o transferencia de Petrolíferos realizada a terceras personas o a Vehículos Automotores que no formen parte de su actividad económica u objeto social del solicitante.
Las personas que realicen una actividad distinta a la establecida en el presente Programa deben solicitar y obtener, en su caso, un permiso de Expendio al Público de Petrolíferos o de Gas Licuado de Petróleo, o el que establezca la Comisión de conformidad con la Ley del Sector Hidrocarburos, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Del Registro al Programa
Artículo 6. Las Personas Interesadas que, previo a la entrada en vigor del presente Programa, lleven a cabo la actividad de Despacho para Autoconsumo, deben realizar su inscripción al Registro para cada instalación que realice actividades asociadas al Despacho para Autoconsumo, mediante la presentación de la información y documentación señalada en el artículo 10 del presente Programa, la cual debe realizarse a través del portal institucional habilitado por la Comisión y conforme al formato que ponga a disposición para tales efectos en dicho portal, conforme al Anexo 1 del presente Programa.
El Registro no constituye un permiso, autorización ni resolución favorable sobre la procedencia de la actividad; únicamente habilita de manera temporal a las personas inscritas en el Registro para continuar realizando la actividad referida en el artículo 4 del presente Programa, hasta en tanto se emite la regulación aplicable y se soliciten los permisos correspondientes, conforme a los plazos previstos en la regulación que para tales efectos emita la Comisión.
Artículo 7. Las Personas Interesadas que obtengan la Constancia de Registro y operen bajo este Programa deben desarrollar la actividad de Despacho para Autoconsumo en condiciones que cumplan con los criterios de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, adhiriéndose permanentemente a las mejores prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 8. Las personas titulares de un permiso de Comercialización o Distribución de Petrolíferos pueden, dentro de la vigencia del presente Programa y conforme a los plazos definidos, realizar sus actividades permisionadas y celebrar contratos de compraventa de Petrolíferos con las Personas Interesadas registradas ante la Comisión en los términos del presente Programa.
Artículo 9. El periodo de inscripción al Registro comienza a partir de la entrada en vigor del presente Programa y termina el 31 de diciembre de 2026. Durante este periodo, las Personas Interesadas deben inscribirse en el Registro conforme a los términos previstos en el presente Programa.
Una vez concluido el plazo referido en el presente artículo para la inscripción al Registro, únicamente pueden realizar actividades de Despacho para Autoconsumo las personas que hayan obtenido la Constancia del Registro correspondiente, la cual tiene efectos jurídicos exclusivamente en las instalaciones amparadas por dicho Registro, de conformidad con los términos y plazos definidos en el presente Programa.
Artículo 10. Las Personas Interesadas deben registrarse mediante el formulario electrónico que la Comisión ponga a disposición en su portal institucional y conforme al formato contenido en el Anexo 1 del presente Programa, presentando la información y documentación siguiente:
I. Información y documentación requisitada en el formato:
a) Tipo de persona, ya sea física, moral, empresa pública del Estado o entidad paraestatal;
b) Nombre, razón o denominación social de la Persona Interesada;
c) Registro Federal de Contribuyentes y Constancia de Situación Fiscal vigente en formato PDF;
d) Descripción del sector económico, conforme al catálogo de actividades económicas del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) y la actividad económica preponderante establecida en la Constancia de Situación Fiscal;
e) En caso de ser persona moral:
1) Acta Constitutiva en formato PDF, y
2) Descripción del tipo de actividad que realiza de acuerdo con su objeto social y actividad económica para la que utiliza el Despacho para Autoconsumo;
f) En caso de ser persona física:
1) Identificación oficial vigente, y
2) Descripción del tipo de actividad que realiza y actividad económica para la que utiliza el Despacho para Autoconsumo;
g) Nombre del representante legal o apoderado legal, identificación oficial vigente y poder notarial vigente en formato PDF;
h) Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones;
i) Domicilio de la instalación objeto del Registro en la que se realizan las actividades de Despacho para Autoconsumo;
j) Plano georreferenciado del polígono del predio o área donde se ubican las instalaciones en las que se realiza la actividad en formato .kml o .kmz, que incluyan las coordenadas geográficas decimales de latitud y longitud, utilizando el sistema de referencia WGS84, World Geodetic System of 1984;
k) Petrolíferos utilizados;
l) Descripción del número y tipo de tanques, superficial, subterráneo o vertical, capacidad volumétrica nominal de almacenamiento en litros y tipo de Petrolíferos que almacena;
m) Número de sistemas de despacho instalados, indicando su configuración (dispensarios, brazos de carga u otro);
n) Lista de Vehículos Automotores a los que suministra mediante las instalaciones a través de las que se realizan las actividades de Despacho para Autoconsumo, que contenga los números de serie correspondientes o número de identificación vehicular, según corresponda, tipo de vehículo y placa, conforme al archivo en formato Excel contenido en el Anexo 2 del presente Programa, el cual se debe poner a disposición en el portal institucional de la Comisión;
o) Volumen total anual de Petrolíferos destinados al Despacho para Autoconsumo durante 2024, 2025 y 2026 desagregado mensualmente, por producto y en litros;
p) Nombre, denominación o razón social, número de permiso, Registro Federal de Contribuyentes y las últimas tres facturas de los Comercializadores o Distribuidores con los que acredita la legal procedencia del Petrolífero suministrado y que utiliza para realizar sus actividades, así como adjuntar las últimas tres facturas que acrediten la relación comercial con estos;
q) Plano o memoria técnica en formato PDF en el que se describan las instalaciones en las que se realiza la actividad y su antigüedad, acompañada de evidencia fotográfica del estado actual de las instalaciones, y
r) Las siguientes manifestaciones:
1) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que los documentos y la información proporcionada es fidedigna;
2) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que se compromete a cumplir con el marco regulatorio que resulte aplicable a la actividad a desarrollar;
3) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes a la que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
4) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la instalación objeto de Registro en la que se realizan las actividades de Despacho para Autoconsumo no se encuentra sujeta a una investigación por parte de la autoridad ministerial o judicial por la comisión de algún delito;
5) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la instalación objeto del Registro en la que se realizan las actividades de Despacho para Autoconsumo no se encuentra asegurada por parte de autoridad ministerial o judicial por la comisión de algún delito;
6) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que los Petrolíferos utilizados en las instalaciones destinadas al Despacho para Autoconsumo, son de procedencia lícita, y
7) Manifestación expresa del consentimiento para recibir notificaciones por medios electrónicos en los correos señalados en el inciso h) del artículo 10 del Programa.
Los requisitos señalados en el presente artículo constituyen los requisitos para la inscripción al Registro y la obtención de la Constancia a la que se refiere el artículo 11 del presente Programa. Además, el Registro debe ser firmado por la Persona Interesada a través de la Firma Electrónica Avanzada o e.firma, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Artículo 11. Una vez que las Personas Interesadas registren su información conforme al formulario electrónico, la Comisión debe emitir una Constancia de Registro de manera automática, conforme al formato contenido en el Anexo 3 del presente Programa, en la que se indique la siguiente información:
I. Folio de Registro;
II. Fecha en que se otorgó la inscripción en el Registro;
III. Datos de identificación de la persona registrada:
a) Nombre, razón o denominación social;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Tipo de persona;
IV. Domicilio de la instalación en la que se realiza el Despacho para Autoconsumo;
V. Actividad que realiza: Despacho para Autoconsumo, y
VI. Petrolíferos que se despachan.
Artículo 12. El folio de inscripción en el Registro se conforma de los siguientes elementos, separados por una diagonal:
I. Siglas de la Comisión Nacional de Energía: CNE.
II. Abreviatura de la actividad regulada: DA.
III. Abreviatura del tipo de Petrolíferos que despacha: PL o GLP.
IV. Número consecutivo de 6 dígitos asignado por la Comisión.
V. Año de emisión de la inscripción al Registro a cuatro dígitos.
Ejemplo:
CNE/DA/PL/000000/2026
Artículo 13. El Registro y su Constancia no constituyen un permiso ni crean derechos a las personas inscritas, ya que son instrumentos de identificación que habilitan temporalmente a las Personas Interesadas y sus instalaciones para continuar realizando la actividad de Despacho para Autoconsumo. La Constancia de Registro es válida desde su expedición hasta la obtención del permiso o la conclusión del plazo para la obtención de este, conforme a lo previsto en el presente Programa y en la regulación correspondiente.
La Persona Interesada que se encuentre inscrita en el Registro debe obtener la resolución favorable sobre la solicitud de otorgamiento de permiso de Despacho para Autoconsumo por parte de la Comisión, dentro del plazo señalado en el presente Programa y en la regulación correspondiente que para tal efecto emita la Comisión.
Artículo 14. La Comisión debe publicar y mantener actualizada, en su portal institucional, la lista de las personas que se encuentren inscritas en el Registro, con el objeto de que los Distribuidores y Comercializadores verifiquen la vigencia y validez de su inscripción, previo a la realización del suministro de los Petrolíferos correspondientes.
Artículo 15. La Comisión debe publicar en su portal institucional, una versión pública del padrón de Registros, que contenga los siguientes elementos:
I. Registro Federal de Contribuyentes, nombre, razón o denominación social de la Persona Interesada;
II. Fecha de inscripción en el Registro;
III. Actividad declarada o asociada, y
IV. Folio de Registro.
La Comisión debe proteger la información contenida en el Registro en cumplimiento de la Normatividad en materia de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Capítulo III
De la Regulación
Artículo 16. Una vez concluido el periodo de inscripción en el Registro, la Comisión cuenta con un plazo máximo de hasta 12 meses calendario para emitir la regulación sobre el otorgamiento de los permisos de Despacho para Autoconsumo, en la que se deben definir, entre otros aspectos como se debe realizar la actividad y las obligaciones a las que se encuentran sujetas las personas que realicen dicha actividad.
De igual forma, la Comisión puede establecer en dicha regulación que las personas que se inscriban en el Registro pueden tener atención prioritaria en la atención de sus solicitudes de permisos.
Artículo 17. Las Personas Interesadas que obtengan la Constancia de Registro pueden adquirir Petrolíferos de las personas Permisionarias de Distribución y Comercialización, durante la vigencia del Registro y hasta el otorgamiento del permiso correspondiente, siempre y cuando se presenten las solicitudes de permisos en los términos y plazos establecidos en la normatividad que para tal efecto emita la Comisión.
La Comisión debe promover la coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, para agilizar la atención de los trámites vinculados a la actividad regulada, así como para compartir e intercambiar la información que aporte en la emisión de la regulación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo IV
Sobre la solicitud y obtención de permisos
Artículo 18. Transcurrida la etapa de inscripción en el Registro y una vez emitida la regulación correspondiente para regular el Despacho para Autoconsumo, las Personas Interesadas deben solicitar y, en su caso, obtener ante la Comisión el permiso correspondiente de conformidad con los requisitos, obligaciones y en los plazos establecidos en la regulación que para tal efecto emita la Comisión.
Las Personas Interesadas que se encuentren inscritas en el Registro pueden continuar realizando la actividad de Despacho de Autoconsumo, hasta en tanto concluya el plazo para obtener el permiso correspondiente.
Una vez concluido el plazo referido en el párrafo primero de este artículo, las personas titulares de un permiso de Distribución o Comercialización no pueden vender o enajenar Petrolíferos a aquellas personas que no cuenten con un permiso de Despacho para Autoconsumo.
Capítulo V
Sobre las personas Permisionarias de Distribución y Comercialización
Artículo 19. Las personas Permisionarias titulares de un permiso de Distribución o Comercialización de Petrolíferos, de conformidad con el artículo 76, fracción II, inciso b) de la Ley del Sector Hidrocarburos, solamente deben realizar operaciones comerciales con personas que realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo que cuenten con la Constancia de Registro, desde el otorgamiento de dicha constancia y hasta la obtención del permiso correspondiente, así como con aquellas que cuenten con un permiso de Despacho para Autoconsumo vigente.
Capítulo VI
Supervisión de la actividad y cancelación del Registro
Artículo 20. La Comisión, en cualquier momento, puede ejercer sus facultades de supervisión, verificación y sanción respecto de las personas que realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo inscritas en el Registro, de conformidad con la Normatividad aplicable, incluyendo lo previsto en el presente Programa.
Artículo 21. La Comisión puede cancelar la inscripción del Registro y de la Constancia de Registro otorgada cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando la Persona Interesada venda, ceda, traspase o transfiera Petrolíferos a terceras personas, así como genere o emita facturas a terceras personas por concepto de Petrolíferos, en contravención a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos;
II. Cuando se realice la actividad de Despacho de Autoconsumo de los que no se acredite la procedencia lícita o que las instalaciones registradas se encuentren aseguradas por una autoridad ministerial o judicial, derivado de investigación o de una carpeta de investigación relacionada con algún delito. Para lo cual, la Comisión debe solicitar la información correspondiente a las autoridades ministeriales o judiciales conducentes;
III. Cuando se ponga en riesgo la salud de las personas, seguridad industrial, seguridad operativa y medio ambiente;
IV. Cuando la Persona Interesada presente información y documentación falsa, que no corresponda a la instalación, esté incompleta, o contenga información o documentación distinta a la relacionada con el programa para su inscripción en el Registro;
V. Cuando la Persona Interesada, no presente la información requerida por la Comisión, en la etapa de inscripción en el Registro, o
VI. Cuando se imposibilite la visita o inspección de la Comisión a las instalaciones de la Persona Interesada inscrita en el Registro.
Transitorios
PRIMERO. El presente Programa entra en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Comisión Nacional de Energía debe habilitar en su portal institucional el formulario electrónico al que se refieren los artículos 6 y 10 del presente Programa, al día siguiente de la entrada en vigor del presente Acuerdo, disponible para consulta en https://www.gob.mx/cne.
TERCERO. Los permisos vigentes de Expendio en Estación de Servicio para Autoconsumo de Petrolíferos deben estar a lo dispuesto en la regulación que se expida por la Comisión Nacional de Energía.
CUARTO. Aquellas personas que tengan instalaciones o inmuebles asegurados por una autoridad ministerial o judicial y se encuentren sujetas a una investigación o proceso penal por la probable comisión de hechos delictivos en materia de hidrocarburos o de cualquier otra naturaleza de tipo penal, en términos de lo dispuesto por las normas legales aplicables, no son sujetas para su inscripción en el registro al que se refiere el presente Programa, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica por acuerdo de no ejercicio de acción penal emitida por la autoridad ministerial competente, o bien, por resolución emitida por la autoridad judicial competente y las mismas se encuentren firmes.
Las personas a las que hace referencia el párrafo anterior, pueden solicitar a la Comisión Nacional de Energía la inscripción de su instalación en el registro del presente Programa una vez resuelta de manera definitiva su situación jurídica, ya sea por determinación de no ejercicio de acción penal emitida por la autoridad ministerial competente, por resolución judicial firme que determine su no responsabilidad penal, o por determinación de levantamiento de las medidas cautelares o de aseguramiento correspondientes, según resulten aplicables al caso concreto. Lo anterior solo resulta aplicable hasta en tanto no se emita la regulación prevista por el artículo 16 del presente Programa; emitida dicha regulación deben obtener el permiso correspondiente.
QUINTO. Las personas que hayan solicitado el permiso de Despacho para Autoconsumo y que no haya sido resuelto a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, pueden solicitar su inscripción en el registro previsto en el presente Programa.
Ciudad de México, a 29 de julio de 2026.- El Director General, Juan Carlos Solís Ávila.- Rúbrica.
_________________________