SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2025, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama y Yasmín Esquivel Mossa, y el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de diversas disposiciones contenidas en la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Problemas jurídicos que se plantean:
1. ¿Las normas impugnadas que establecen sanciones pecuniarias en montos fijos determinados en unidades de medida y actualización (en adelante "UMA"), sin prever parámetros mínimos y máximos para su individualización, vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal?
2. ¿Las normas impugnadas que establecen la sanción de clausura "temporal" de establecimientos o inmuebles, sin prever parámetros que delimiten su duración, vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal?
3. ¿La norma impugnada que prevé como sanción el arresto administrativo por treinta y seis horas, fijando de manera invariable su duración, contraviene el artículo 21 de la Constitución Federal al establecer dicho plazo como una sanción fija y no como un límite máximo susceptible de individualización conforme a las circunstancias del caso?
4. ¿Procede declarar la invalidez por extensión de otras porciones normativas por guardar relación con el vicio de inconstitucionalidad detectado en el fondo de este asunto?
ÍNDICE TEMÁTICO
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
12-13
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante.
13
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.
13-15
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.
15-16
V.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Se desestima lo que alega el Legislativo local en el sentido de que las normas impugnadas no violan la Constitución Federal, pues ello es propio del estudio de fondo, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004.
16
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
16-40
VI.1
Análisis de las normas que contemplan multas fijas
Son inconstitucionales las porciones normativas impugnadas, toda vez que establecen sanciones pecuniarias en montos fijos determinados en UMA, sin prever parámetros mínimos y máximos que permitan su individualización conforme a las circunstancias del caso concreto, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
20-31
VI.2
Análisis de las normas que regulan como sanción la clausura "temporal".
Son constitucionales las porciones normativas impugnadas, toda vez que, de una interpretación sistemática de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, en relación con la Ley de Procedimientos Administrativos local, se advierte que la clausura temporal sí cuenta con un límite objetivo y verificable, consistente en el tiempo estrictamente necesario para subsanar las irregularidades o condiciones de riesgo detectadas por la autoridad administrativa competente, por lo que no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad.
30-35
VI.3
Análisis de la norma que sanciona con arresto administrativo por treinta y seis horas
Es inconstitucional la porción normativa impugnada, toda vez que fija de manera invariable la sanción de arresto administrativo a treinta y seis horas, lo que desnaturaliza el carácter de límite máximo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal e impide su individualización conforme a las circunstancias del caso concreto.
36-40
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez del artículo 214, fracciones I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y"; III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's"; IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y"; V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y"; VII, XI, XII y XIII, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco, en los términos señalados en los apartados VI.1 y VI.3 de esta ejecutoria.
40-42
 
 
Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
Notificaciones. Para la efectividad de esta sentencia, deberá notificarse al Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, por ser la autoridad encargada de aplicar las normas y porciones normativas invalidadas, atento a los artículos 191 y 215 de la Ley que se analiza.
 
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 212, fracción V, en su porción normativa "temporal o", 214, fracciones IV, en su porción normativa "clausura temporal.", y V, en su porción normativa "clausura temporal.", y 219, en su porción normativa "temporal o", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto número 013, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veinticinco, por las razones establecidas en el apartado VI.2 de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 214, fracciones I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y"; III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's", IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y", V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y", VII, XI, XII y XIII, de la referida Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, en los términos señalados en los apartados VI.1 y VI.3 de esta ejecutoria.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
42-43
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ
BRAULIO LADRÓN DE GUEVARA CARMONA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.      Demanda inicial y norma impugnada. Por oficio recibido el doce de diciembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron:
Artículos 212, fracción V, en la porción normativa temporal o'; 214, fracciones I, en la porción normativa arresto de 36 horas y'; III, en la porción normativa equivalente a mil UMA's'; IV, en la porción normativa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.'; V, en la porción normativa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.'; VII, en la porción normativa equivalente a cinco mil UMA's.'; XI, en la porción normativa equivalente a mil UMA's.', XII, en la porción normativa equivalente de cien UMA's.', y XIII, en la porción normativa equivalente a mil UMA's.', y 219, en la porción normativa temporal o', de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto No. 013, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 12 de noviembre de 2025, los cuales se transcriben a continuación: (...).'
2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o., 14, 16, 17, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:
·  ÚNICO. Las normas impugnadas son inconstitucionales porque impiden a la autoridad facultada para imponer diversas sanciones determinar su monto o cuantía caso por caso, al establecer una temporalidad o cuantía fija, según corresponda, lo que transgrede el principio de proporcionalidad de las sanciones.
      Asimismo, se atenta contra el principio de taxatividad aplicable en el derecho administrativo sancionador porque la ley es omisa en señalar la duración de la clausura temporal del establecimiento o inmueble que contravenga disposiciones en materia de gestión integral de riesgo de desastres y protección civil, lo que permite a la autoridad aplicadora imponer la sanción de manera arbitraria.
      Finalmente, se estima que la sanción fija de arresto por treinta y seis horas no se ajusta a lo previsto en el artículo 21 constitucional, pues este precepto prevé una duración máxima y no un criterio único de imposición.
      Así, se considera que las normas impugnadas resultan inconstitucionales porque: a) prevén sanciones fijas a imponer a quienes cometan las infracciones descritas en dicho ordenamiento; b) no se establece ningún parámetro de graduación para determinar la duración de la sanción de clausura temporal del establecimiento o inmueble que contravenga las disposiciones en materia de gestión integral del riesgo de desastres y protección civil; y c) una de las normas contradice directamente el artículo 21 constitucional, que establece un límite máximo de arresto.
·  Respecto a las sanciones fijas, el artículo 22 constitucional exige que se establezcan en las leyes un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena y determinar justificadamente la sanción respectiva.
      Contrario a ello, las porciones normativas impugnadas establecen sanciones fijas en tanto que no permiten a la autoridad individualizar la sanción a imponer a cada caso concreto.
      Conforme a los criterios de ese Alto Tribunal, no basta que el ordenamiento respectivo otorgue a la autoridad sancionadora la posibilidad de individualizar la multa aplicable a través de determinar la correspondencia entre su cuantía y las condiciones económicas del infractor, sino que es necesario que pueda tomar en cuenta la gravedad de la falta o su grado de responsabilidad, pues sólo de esa manera se daría al interesado la oportunidad de demostrar si tuvo o no la intención de causar daño al incurrir en la conducta prohibida.
      Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 34/2019, 46/2019, así como la diversa 47/2019 y su acumulada 49/2019, esa Suprema Corte de Justicia explicó que los asuntos de los cuales derivaron los criterios de interpretación acerca de la inconstitucionalidad de multas fijas se encontraban vinculados con la materia fiscal y penal, al controvertirse normas que contienen multas o sanciones pecuniarias cuya aplicación derivó del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, de la sustanciación de un juicio en que el resolutor determinó lo conducente a partir de apreciar los hechos ocurridos y las conductas desplegadas, así como valorar y juzgar las circunstancias particulares del caso a fin de imponer una sanción pecuniaria "ejemplar", tomando en cuenta la gravedad de la conducta, el grado de responsabilidad, la situación económica del infractor, entre otros.
      A pesar de ello, una mayoría del Tribunal Constitucional consideró que existen multas, como las de tránsito, que, aun siendo fijas, se consideró que no violan el artículo 22 constitucional, porque las condiciones que se actualizan, según el criterio, "imposibilitan" a la autoridad sancionadora a analizar las circunstancias particulares del infractor, su culpabilidad, la gravedad de la infracción, entre otras. De ahí que se justificó que el legislador establezca cifras determinadas aplicables a todos aquellos sujetos que actualicen la hipótesis normativa, sin distinción alguna.
      La interpretación del artículo 22 constitucional en su primer párrafo es claro en prohibir el establecimiento y aplicación de multas excesivas, entendiendo por aquellas que, entre otras cosas, no permiten su individualización cuando es necesario, es decir, cuando la naturaleza de la conducta y las circunstancias lo exijan, en que la subjetividad de la conducta requiere examinar diversos aspectos a fin de que el monto de la sanción sea acorde a la responsabilidad del infractor, su intencionalidad, gravedad de la conducta, daño causado, entre otros aspectos.
      Así, lo que en efecto se prohíbe en la Constitución Federal es imponer multas fijas, si es que para ello no se llevó un procedimiento seguido en forma de juicio, en el cual se atribuyen hechos subjetivos y se constata su actualización a fin de imponer la sanción correspondiente, o bien, donde requieren diversos elementos para individualizar la sanción.
      En su jurisprudencia, ese Alto Tribunal ha considerado que las autoridades deben realizar tales procedimientos para advertir y constatar la realización de las conductas infractoras, así como las circunstancias que las rodean, por ende, es claro que en esos casos la autoridad sancionadora requiere de parámetros para determinar las multas aplicables, de lo contrario se viola directamente el artículo 22 constitucional.
      Sin embargo, de acuerdo con los criterios de ese Alto Tribunal, ello no es aplicable cuando se trate de conductas que "por lógica y sentido común" no son graduables, sino más bien de un carácter objetivo, de realización inmediata, donde no importa el resultado, razón en que se consideró innecesario tomar en cuenta elementos para la individualización tales como la gravedad de la conducta, responsabilidad del agente infractor, entre otros, para imponerla al caso concreto.
      Dejando de lado lo anterior, debemos analizar si las porciones normativas impugnadas violan el artículo 22 constitucional, siendo que, de su lectura, no se establecen parámetros mínimos ni máximos para su imposición, lo cual claramente impide a la autoridad administrativa individualizar la sanción mediante la adecuada valoración de las circunstancias del caso.
      Como se explicó, una multa es contraria al artículo 22 constitucional, cuando no permite su individualización por la naturaleza de la conducta y las circunstancias lo exijan, a fin de que el monto de la sanción sea acorde con la responsabilidad del infractor, su intencionalidad, gravedad de la conducta, entre otros.
      En el caso, las normas impugnadas son claramente inconstitucionales porque las conductas infractoras que generan la imposición de las multas fijas pueden estar precedidas de visitas o verificaciones por las autoridades estatales competentes, a fin de constatar su debido cumplimiento, o bien, su naturaleza permite que sean graduables.
      En otras palabras, se trata de conductas que ameritan la realización de un procedimiento en el que se le atribuya a la persona infractora hechos subjetivos y se constate su actualización a fin de imponer la sanción, o bien, que requieren diversos elementos para individualizar la sanción, razón por la cual, la ausencia de esa graduación resulta inconstitucional.
      Ello se debe a que las conductas, en general, se relacionan con cuestiones de protección civil y gestión de riesgos de desastres, en las cuales existe un sistema normativo específico contenido en el propio ordenamiento combatido, que lleva a la autoridad competente a realizar diversos actos de inspección y verificación que le permitan concluir que existen elementos para determinar si un sujeto es acreedor a la sanción.
      Además, debe tenerse en cuenta que es necesario considerar el riesgo de la colectividad que las conductas suponen o, en su caso, el daño ocasionado, entre otros elementos; por tanto, la imposición de sanciones pecuniarias y otras consecuencias jurídicas, en todo caso, debe ser proporcional a la gravedad de la conducta.
      Por tal motivo, al imponerse las sanciones previstas en las normas impugnadas, deben valorarse diversos elementos, como los daños ocasionados, el grado de afectación, la culpabilidad, entre otros, dado que se tratan de faltas que permiten un rango de aplicación identificable en mínimos y máximos.
      En los supuestos descritos en las normas controvertidas las autoridades deben llevar a cabo los procedimientos correspondientes, precisamente para advertir y constatar la realización de las conductas infractoras, así como las circunstancias que las rodean; por consiguiente, en esos casos la autoridad requiere de parámetros para determinar las multas aplicables a cada caso; sin embargo, las normas impugnadas no los contienen.
      La única conducta que pudiera considerarse bajo el criterio de "realización inmediata" es la de la fracción XXIX del artículo 209 impugnado, que se refiere a "Arrojar basura de los vehículos en movimiento o aparcados en la vía pública". No obstante, la multa que le corresponde, en términos de la fracción XII del diverso numeral 214 impugnado, es claramente excesiva sin importar el tipo, cantidad o dimensiones del desecho o residuo arrojado, ni tampoco se pueden valorar otras cuestiones importantes, como la correspondencia de la cuantía y las condiciones económicas del infractor, o si con el acto se causó un daño o riesgo que justifique un monto tan alto de la sanción, cuestiones fundamentales para valorar el caso concreto en la imposición de sanciones.
      En ese orden, las multas impugnadas constituyen sanciones desproporcionales, excesivas, invariables e inflexibles, en virtud de que no prevén parámetros mínimos y máximos, impidiendo que la autoridad administrativa competente individualice la sanción, mediante la adecuada valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, como son la capacidad económica del infractor, la reincidencia y, en general, cualquier otra que sea apta para evidenciar la gravedad de la falta.
·  En cuanto al arresto por treinta y seis horas, la fracción I del artículo 214 impugnado es violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual está vinculado con la diversa fracción I del artículo 209 de la propia Ley impugnada.
      De ambos dispositivos, a quien ejecute, ordene o favorezca actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre, se le impondrá un arresto invariable de treinta y seis horas.
      Conforme al artículo 22 constitucional lo anterior es inadmisible porque se trata de una sanción fija, en tanto que la duración del arresto no puede ser graduada acorde a las circunstancias del caso concreto, porque sin importar sus particularidades la autoridad aplicadora se verá obligada a imponer siempre treinta y seis horas de arresto a la persona infractora.
      Lo anterior se agrava si se resalta que estamos en presencia de una sanción que implica privación temporal de la libertad, lo que exige razonabilidad del plazo de duración de la medida, siempre en el entendido de que su imposición opera bajo determinados supuestos de excepcionalidad.
      Ese Alto Tribunal ha definido que, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede ejecutarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En caso contrario, estaremos ante una detención o privación ilegal de la libertad prohibida a nivel nacional e internacional.
      Dicho estándar no es exclusivo de la materia penal, sino que es extensiva al régimen de sanciones administrativas cuando se involucra la privación de la libertad.
      Lo anterior es congruente con lo dispuesto en la Constitución Federal, pues tratándose de la aplicación de sanciones por infracciones de naturaleza administrativa, es el artículo 21 constitucional el que claramente dispone que éstas únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.
      Esto es: 1) la Constitución Federal autoriza la privación legítima de la libertad en el orden administrativo al admitir la imposición del arresto; 2) el plazo de treinta y seis horas que establece la Constitución Federal constituye el límite máximo para la detención por razones administrativas; 3) por ende, el régimen constitucional proscribe la aplicación de arrestos que tengan una temporalidad superior a treinta y seis horas.
      En ese tenor, el artículo 21 constitucional establece un tope máximo de duración de la sanción de arresto, lo que significa que, en todo caso, puede optarse legítimamente por una detención que sea menor a esa temporalidad, o incluso evitarla mediante la aplicación de medidas alternativas que cumplan el mismo propósito, como en el caso de la sentencia dictada en el amparo en revisión 388/2022 por la extinta Primera Sala el quince de marzo de dos mil veintitrés.
·  En relación con la imprecisión de la sanción de clausura temporal del establecimiento o inmueble que incumpla la Ley, se estima que los artículos impugnados resultan inconstitucionales, porque no precisan la duración a la que se sujeta la sanción de clausura temporal.
      En primer término, se puntualiza que la clausura, de acuerdo con diversos precedentes de ese Alto Tribunal, constituye un acto privativo; por tanto, se rige por las garantías a que se refiere el artículo 14 constitucional, toda vez que se trata de la emisión de un acto materialmente jurisdiccional o administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de un gobernado, lo que impone la necesidad de que esté precedida necesariamente de un procedimiento en el que se permita a las personas desarrollar plenamente sus defensas.
      Por la afectación que la sanción supone, el legislador debió establecer algún parámetro que delimite la duración de la clausura "temporal" de un determinado establecimiento o inmueble. Sin embargo, al no contemplarse, permite que la autoridad lo determine de forma arbitraria.
      Lo precedente se afirma tras una revisión de la Ley impugnada, de donde no se desprende el establecimiento de plazos mínimos ni máximos para que, atendiendo a las particularidades del caso, la autoridad competente pueda llevar a cabo una ponderación para individualizar la sanción, lo que constituye una transgresión a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad aplicable en el derecho administrativo sancionador.
      Conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, que reconocen el derecho a la seguridad jurídica y el principio de taxatividad, las conductas prohibidas y las penas deben estar previstas en ley de forma clara, limitada, unívoca e inequívoca, lo cual implica la prohibición de descripciones normativas ambiguas o imprecisas.
      Resulta innegable que las normas impugnadas son imprecisas, ya que facultan a la autoridad administrativa competente para establecer discrecionalmente el tiempo que durará la clausura temporal, en función de que no contienen parámetro mínimo ni máximo útil que justifique su determinación, dando pauta a que la sanción se individualice de manera desproporcionada, configurándose así como una sanción demasiado amplia y poco clara, toda vez que se deja al total arbitrio de la autoridad competente su determinación.
      Aunque el artículo 210 de la Ley impugnada establece los criterios que se deben tomar en cuenta para la individualización de las sanciones, ello no subsana el vicio reclamado, porque la autoridad tiene total discreción para imponer la duración de la clausura.
      Finalmente, se solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones combatidas, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.
4.      Radicación. Mediante proveído de Presidencia de doce de diciembre de dos mil veinticinco, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 129/2025 y se turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento.
5.      Admisión. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil veinticinco la Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que rindieran sus respectivos informes; requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.
6.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Mediante oficio recibido el veintidós de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Guillermo Nieto Arreola, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Chiapas, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
·  El Gobernador del Estado, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución y leyes locales, promulgó y publicó el Decreto impugnado en el Periódico Oficial local, de manera que, en esa parte, se cumplen los requisitos formales exigidos por la legislación de la materia.
7.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Mediante oficio recibido el seis de febrero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Alejandra Gómez Mendoza, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:
Causas de improcedencia.
·  La acción es improcedente porque las normas impugnadas no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, si no existe contradicción con la Norma Fundamental, no existe materia de conocimiento. Ello, en la medida en que las normas obedecen a criterios disuasivos y previsivos encaminados a reducir y controlar conductas de amenaza, vulnerabilidad que genera riesgo o peligro sobre la integridad física de las personas, los bienes, infraestructura, patrimonio cultural y el medio ambiente, proveyendo una sociedad resiliente. Máxime que, no requieren de individualización o valoración de circunstancias concretas, pues se trata de conductas que no exigen identificación o análisis de subjetividad.
En cuanto al fondo.
·  Las normas impugnadas son constitucionales, pues parten de la necesidad de disuadir riesgos y proveer el bienestar general a través de una comunidad resiliente en Chiapas, resguardada en su infraestructura y medio ambiente, permitiéndole reaccionar, y superar las contingencias de manera más eficiente, ello, ante el propósito de la actual administración de fortalecer y adaptar el régimen legal y marco jurídico a las condiciones actuales del Estado. Máxime que es resultado de la participación de los sectores públicos, privado y social que se obtuvo a través de los tres foros que se llevaron a cabo, con la intención de fortalecer el proyecto de Ley respectivo.
·  Conforme al principio de taxatividad, el legislador local narró de manera clara, precisa y determinada las conductas prohibidas y las sanciones aplicables, para que los ciudadanos conozcan sus límites y se garantice la seguridad jurídica y la aplicación estricta de la norma, permitiendo que la interpretación de la autoridad concrete los conceptos abstractos en casos específicos, por ende, una inserción normativa con el afán de regular aquellas conductas que permiten prevenir, mitigar y responder a emergencias y desastres, protegiendo a las personas, bienes y el medio ambiente mediante la coordinación entre gobierno y sociedad.
·  Las porciones normativas impugnadas se tratan de comportamientos que denotan simple incumplimiento o infracción de un deber formal o de transgresión a una norma que regula el orden jurídico, sin que sea necesario probar la intencionalidad o la negligencia del infractor, siguiendo una responsabilidad por el mero hecho de la vulneración del ordenamiento jurídico, con independencia de la acreditación de la voluntad o no de la persona responsable.
·  De tal forma que no requieren de individualización o valoración de circunstancias, ya que se trata de conductas negativas de naturaleza objetiva sujetas a corrección, que no exigen identificación o análisis de subjetividad.
·  El artículo 209 de la Ley impugnada permite deducir un listado de conductas y el diverso 212 precisa las sanciones a imponer. Conductas y sanciones que se deduce retoma del diverso 214 impugnado, para diferenciarlas unas de otras, no por el hecho de separar los comportamientos restringidos, sino en una catalogación minuciosa propia para la imposición de sanciones para los infractores, atendiendo al alcance de cada conducta, al grado de riesgo en que coloca a la sociedad.
·  En ese sentido las multas impugnadas no constituyen sanciones desproporcionadas, excesivas, invariables e inflexibles, en virtud de estar diseñadas en función de parámetros mínimos y máximos, pues hay conductas que ameritan menor sanción y otras mayor sanción, lo que de suyo concreta o individualiza las conductas por la diferencia que cada una implica, sin pasar desapercibido que su naturaleza objetiva busca corregir y sancionar por el solo incumplimiento de la Ley, en tanto que, en general toda conducta por mínima que sea es simplemente grave al bien que se protege, puesto que, es la suma de riesgo al bienestar general y al medio ambiente.
·  Por ende, los supuestos jurídicos impugnados no establecen multas fijas genéricas como sanción a las diversas infracciones precisadas, pues se contemplan sanciones diferentes para cada conducta.
·  De ahí que el legislador en el artículo 124, por la infracción a la conducta prevista en la fracción I del artículo 209 estimó el arresto administrativo por treinta y seis horas, es decir, la duración máxima prevista constitucionalmente, mientras que en otras conductas concluyó aplicar multas y/o clausura, lo que se ajusta al artículo 21 constitucional, pues este precepto prevé una duración máxima de arresto hasta por treinta y seis horas, y en este sentido el legislador estimó para dicha conducta aplicar la duración máxima del arresto.
·  Es, por tanto, que dichas sanciones por incumplimiento de las normas sobre gestión integral del riesgo de desastres y protección civil no resultan omisas o indeterminadas, vagas e imprecisas.
·  Máxime que, para seguir procedimientos concretos y legales, el legislador contempló que a falta de disposición expresa en los procedimientos establecidos en la Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, conforme al artículo 197 de la Ley impugnada.
8.      Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de veintitrés de enero y nueve de febrero de dos mil veintiséis, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, respectivamente; y, finalmente en el último proveído fijó plazo para que las partes formularan alegatos.
9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las citadas dependencias no formularon pedimento alguno.
10.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiséis, la Ministra instructora cerró la instrucción del procedimiento, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; presentada la propuesta, el proyecto de sentencia se hizo público(4), con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
I. COMPETENCIA
11.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(6), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a.) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(8), toda vez que la CNDH, promueve su demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
12.    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria(9), se procede a precisar las normas que son efectivamente objeto de esta acción de inconstitucionalidad.
13.    De la revisión integral de la demanda inicial, se advierte que la CNDH cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos contenidos en la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco, en concreto, los siguientes artículos:
·  212, fracción V, en la porción normativa "temporal o";
·  214, fracciones I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y"; III, en la porción normativa "equivalente a mil UMA's"; IV, en la porción normativa "equivalente a mil UMA's y clausura temporal."; V, en la porción normativa "equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal."; VII, en la porción normativa "equivalente a cinco mil UMA's."; XI, en la porción normativa "equivalente a mil UMA's.", XII, en la porción normativa "equivalente de cien UMA's.", y XIII, en la porción normativa "equivalente a mil UMA's."; y
·  219, en la porción normativa "temporal o".
III. OPORTUNIDAD
14.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
15.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial local el miércoles doce de noviembre de dos mil veinticinco, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió, del jueves trece de noviembre al viernes doce de diciembre de dos mil veinticinco.
16.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Noviembre 2025
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
Diciembre 2025
30
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
 
17.    En ese sentido, si la demanda fue presentada el doce de diciembre de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(11), se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
18.    De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(13) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
19.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(14); y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(15), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
20.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de normas generales e insiste que resultan violatorias a derechos humanos; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlas.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
21.    El Poder Legislativo del Estado de Chiapas al rendir su informe alega que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque las normas impugnadas no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
22.    Dicho argumento debe desestimarse, dado que la determinación de la constitucionalidad de las normas impugnadas es una cuestión que corresponde analizar al fondo del asunto, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(16) del Pleno de este Alto Tribunal.
VI. ESTUDIO DE FONDO
23.    En su único concepto de invalidez, la CNDH divide su impugnación en tres líneas argumentativas. En primer lugar, sostiene que diversas porciones normativas establecen sanciones fijas de carácter pecuniario, al prever montos determinados en unidades de medida y actualización (en adelante "UMA"), sin contemplar parámetros mínimos y máximos que permitan a la autoridad administrativa individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, lo que, a su juicio, vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
24.    En segundo término, cuestiona la constitucionalidad de la norma que prevé como sanción el arresto administrativo por treinta y seis horas, al estimar que se trata de una medida fija que no admite graduación alguna, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, el cual establece dicho plazo como un límite máximo y no como una sanción de imposición obligatoria e invariable.
25.    Finalmente, alega que la norma que regula la clausura "temporal" de establecimientos o inmuebles, sin precisar un parámetro mínimo o máximo de duración, resulta contraria al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que la autoridad administrativa determine discrecionalmente el tiempo de la sanción sin parámetros o criterios normativos que orienten su actuación.
26.    El texto de los preceptos impugnados es el siguiente:
Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas
"Artículo 212.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos de este Capítulo, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta a cinco mil UMA's en valor diario.
III. Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en esta Ley, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Suspensión de actividades por hasta 30 días naturales.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble.
VI. Las demás previstas en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables."
[Lo subrayado es propio]
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en arresto de 36 horas y multa equivalente de cincuenta a cien UMA's.
II. Las infracciones de las fracciones II, III, IV y VI, se sancionarán con multa equivalente hasta quinientos UMA's, y clausura temporal del inmueble si se trata de persona moral.
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.
VI. La infracción de la fracción X, se sancionará con multa equivalente de quinientos a dos mil UMA's y clausura definitiva.
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMA's.
VIII. La infracción de la fracción XII, se sancionará con multa equivalente de mil a dos mil UMA's y clausura temporal.
IX. Las infracciones de las fracciones XIII, XIV, XX, XXI, XXVII, XXVIII y XXIX, se sancionarán con multa equivalente de mil a dos mil UMA's.
X. Las infracciones de las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXIII y XXX, se sancionarán con multa equivalente de dos mil a quinientas mil UMA's.
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMA's.
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
Los ingresos por concepto de multas impuestas por el Instituto como infracciones a esta Ley, serán recaudados directamente por el Instituto en base a los lineamientos de ingresos propios."
[Lo subrayado es propio]
"Artículo 219.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla se sujetará a lo establecido en la presente Ley y el Reglamento."
[Lo subrayado es propio]
 
27.    De lo anterior se observa, por un lado, que el artículo 212 de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas establece el catálogo general de sanciones administrativas aplicables por la contravención a sus disposiciones, dentro del cual se incluye, en su fracción V, impugnada por la CNDH, la sanción consistente en "Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble".
28.    Por su parte, el artículo 214 combatido precisa las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el diverso artículo 209 del propio ordenamiento, previendo, en distintos supuestos, la imposición de multas cuyo monto se fija en cantidades determinadas en UMA, ya sea en cuantías específicas o mediante rangos, así como, en algunos casos, la imposición conjunta de dichas multas con sanciones adicionales, como la clausura temporal del inmueble o el arresto administrativo por un plazo determinado.
29.    En particular, se advierte que diversas fracciones del citado precepto prevén multas en montos fijos -por ejemplo, equivalentes a cien, quinientas, mil o hasta cinco mil UMA-, mientras que en otros casos se contemplan rangos que permiten cierto margen de variación en su imposición; asimismo, en otros supuestos, las sanciones pecuniarias se encuentran vinculadas con medidas adicionales, como la clausura temporal o definitiva del establecimiento o inmueble correspondiente.
30.    Finalmente, el artículo 219 impugnado regula la ejecución de la sanción consistente en la clausura temporal o definitiva, total o parcial, de establecimientos o inmuebles, sin establecer parámetros respecto de la duración de la clausura temporal.
31.    Visto lo anterior, por cuestión de método, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente:
CONSIDERANDO
TEMA
VI.1
Análisis de las normas que contemplan multas fijas.
VI.2
Análisis de las normas que regulan como sanción la clausura "temporal".
VI.3
Análisis de la norma que sanciona con arresto administrativo por treinta y seis horas.
 
VI.1. Análisis de las normas que contemplan multas fijas
32.    En una parte de su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que diversas porciones normativas contenidas en el artículo 214 de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas -relativas a las infracciones previstas en el diverso 209 del propio ordenamiento- prevén sanciones pecuniarias fijas, al establecer montos determinados en UMA, sin contemplar parámetros mínimos y máximos que permitan a la autoridad administrativa individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, lo que, a su juicio, vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
33.    La norma impugnada establece lo siguiente:
Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
[...]
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.
[...]
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMA's.
[...]
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMA's.
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
[...]."
[Lo subrayado es propio]
 
34.    Es fundado el concepto de invalidez.
35.    El artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(17) establece, entre otras cuestiones, que en el orden jurídico nacional queda prohibida la imposición de multas excesivas y que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
36.    Este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 9/95(18), sustentada por el Pleno de este Tribunal Constitucional, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.".
37.    De esta forma, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberán considerarse, entre otras cuestiones, la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor o la gravedad del ilícito.
38.    Por tanto, para que una multa sea acorde al texto constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias particulares del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que, de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso arbitrario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Corroboran lo anterior, el contenido de las jurisprudencias P./J. 102/99(19) y P./J. 17/2000(20), sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal.
39.    Ahora bien, el artículo 209(21) de la Ley que se analiza regula, de manera general, infracciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones en materia de protección civil -como la prestación de servicios sin certificación, la omisión en la ejecución de medidas de reducción de riesgos, el incumplimiento de medidas de seguridad, la falta de aplicación de instrumentos técnicos como los Atlas de Riesgos, así como conductas que pueden generar afectaciones a la población, los bienes o el medio ambiente-, las cuales, por su naturaleza, no se agotan con su sola verificación, sino que requieren una valoración de las circunstancias específicas en que se actualiza el supuesto.
40.    En lo que concierne al tema que se analiza, la CNDH específicamente combate las multas determinadas en UMA por el artículo 214, respecto de las conductas identificadas por el numeral 209 en sus fracciones V, VII, VIII, IX, XI, XXII, XXIV, XXV y XXVI.
41.    Atento a ello, para efectos de claridad en la cuantificación de las sanciones pecuniarias previstas en las normas impugnadas, debe precisarse que la UMA constituye la referencia económica en pesos para determinar el monto de diversas obligaciones y sanciones.
42.    En esa medida, si el valor diario de la UMA en vigor a partir del uno de febrero de dos mil veintiséis corresponde a $117.31 (ciento diecisiete pesos 31/100 M.N.), conforme a los valores publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de la propia anualidad(22), las multas previstas en las disposiciones combatidas, al estar determinadas en un número específico de UMA, pueden traducirse en montos fijos en moneda nacional, como se expone a continuación:
·  "V. Proporcionar servicios en carácter de Profesionista Acreditado, sin contar con cédula profesional, certificación, ni licencia oficial, o por hacer mal uso de la certificación oficial en términos de la presente Ley.", que se sanciona "con multa equivalente a mil UMA's", equivalente a $117,310.00 (ciento diecisiete mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción III del artículo 214 impugnado(23);
·  "VII. No ejecutar las medidas de Reducción de Riesgos derivadas de los Dictámenes de Riesgo, cualquiera que sea su naturaleza, así como aquellas que requieran las autoridades competentes para reducir riesgos identificados, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.", que se sanciona "con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.", equivalente a $117,310.00 (ciento diecisiete mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción IV del artículo 214 impugnado(24);
·  "VIII. Omitir el cumplimiento a las medidas de seguridad y protección impuestas por la Secretaría y/o Instituto, en los términos de la presente Ley.", que se sanciona "con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.", equivalente a $58,655.00 (cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción V del artículo 214 impugnado(25);
·  "IX. Abstenerse de proporcionar la información que les sea requerida por la Secretaría o Instituto, para la integración de planes y programas tendientes a la Reducción de Riesgos y atención de Emergencias.", que se sanciona "con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.", equivalente a $58,655.00 (cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), en términos de la citada fracción V del artículo 214 impugnado;
·  "XI. No aplicar los Atlas de Riesgos en términos de la presente Ley.", que se sanciona "con multa equivalente a cinco mil UMA's.", equivalente a $586,550.00 (quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta pesos M.N.), en términos de la fracción VII del artículo 214 impugnado(26);
·  "XXII. La acumulación de escombro o basura que obstruya la vía pública y que pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes y el medio ambiente.", que se sanciona "con multa equivalente a mil UMA's.", equivalente a $117,310.00 (ciento diecisiete mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción XI del artículo 214 impugnado(27);
·  "XXIV. Arrojar basura de los vehículos en movimiento o aparcados en la vía pública.", que se sanciona "con multa equivalente de cien UMA's.", equivalente a $117,310.00 (ciento diecisiete mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción XII del artículo 214 impugnado(28);
·  "XXV. La no reparación de deterioro y daños en tramos carreteros concesionados que representen un riesgo para los automovilistas, así como la limpieza de los deslizamientos que ocurran en esos tramos." que se sanciona "con multa equivalente a cinco mil UMA's.", equivalente a $586,550.00 (quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta pesos M.N.), en términos de la fracción VII del artículo 214 impugnado(29); y
·  "XXVI. Fraccionar terrenos o lotes para su enajenación sin contar con un Dictamen de Riesgos.", que se sanciona "con multa equivalente a mil UMA's.", equivalente a $117,310.00 (ciento diecisiete mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), en términos de la fracción XIII del artículo 214 impugnado(30);
43.    De lo visto, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que las normas impugnadas que prevén como sanción multas fijas determinadas en UMA resultan inconstitucionales, toda vez que impiden a la autoridad administrativa individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, en contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
44.    En efecto, tratándose de infracciones administrativas como las previstas en el artículo 209 del ordenamiento analizado, la determinación de la sanción correspondiente exige la valoración de diversos elementos, tales como la gravedad de la conducta, el grado de afectación o riesgo generado, la intencionalidad del infractor, así como su capacidad económica y la reincidencia, entre otros aspectos, a fin de que la sanción resulte acorde con la conducta desplegada y las condiciones en que ésta se actualiza. Sin embargo, al establecer montos fijos e invariables, las disposiciones impugnadas impiden realizar dicho análisis, lo que, según el caso concreto, puede dar lugar a la imposición de sanciones desproporcionadas.
45.    Lo anterior se refuerza si se considera que el propio legislador, en el mismo artículo 214 impugnado, sí previó en diversos supuestos sanciones pecuniarias mediante rangos mínimos y máximos, lo que evidencia que las conductas ahí reguladas admiten grados de variación y, por tanto, requieren de mecanismos de individualización. En ese sentido, la previsión de multas fijas para otras infracciones del mismo ordenamiento resulta inconsistente con la lógica normativa adoptada por el propio legislador local, quien reconoce implícitamente la necesidad de graduar las sanciones en función de las circunstancias del caso.
46.    Incluso en aquellos supuestos que pudieran estimarse de realización inmediata, como la conducta consistente en "Arrojar basura de los vehículos en movimiento o aparcados en la vía pública", la imposición de una multa fija de cien UMA's -equivalente a $11,731.00 (once mil setecientos treinta y un pesos 00/100 M.N.)- impide a la autoridad analizar aspectos relevantes como el volumen, cantidad o tipo de residuo arrojado, el nivel de riesgo o daño generado, así como las condiciones particulares del infractor, como su capacidad económica, entre otros aspectos, lo que puede derivar en sanciones excesivas y desproporcionadas.
47.    En efecto, dicha conducta puede actualizarse en escenarios sustancialmente distintos -por ejemplo, no es equiparable arrojar un residuo de mínima entidad, como una colilla o una bolsa, incluso dependiendo de su tamaño, que desechar una cantidad considerable de desechos, así como el tipo de residuo de que se trate-, ni tampoco resulta equivalente la conducta desplegada por una persona física con una condición económica limitada frente a aquella realizada por otra con mayor capacidad para responder al daño causado; sin embargo, en todos los casos la sanción prevista es idéntica.
48.    No pasa desapercibido a esta conclusión el criterio sustentado por la anterior integración del Pleno de este Alto Tribunal al resolver(31) la acción de inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se analizó la constitucionalidad de preceptos contenidos en diversas Leyes de ingresos de Municipios del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, y, entre otros temas, se sostuvo que existen multas, como las de tránsito, que, aun siendo fijas, no vulneran el artículo 22 constitucional, en la medida en que, según se dijo, se cometen en condiciones de inmediatez o flagrancia, por lo que la autoridad no tiene posibilidad de valorar las circunstancias particulares del infractor en el momento; además de que se trata de conductas objetivas, constatables y homogéneas, por lo que se consideró razonable que el legislador estableciera una cantidad fija.
49.    No obstante, también se reconoció que, cuando no concurren dichas condiciones y la autoridad sí cuenta con la posibilidad de valorar elementos como la gravedad de la infracción, el daño causado o las condiciones del infractor, el establecimiento de multas fijas resulta inconstitucional, al impedir la individualización de la sanción y vulnerar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
50.    Sin embargo, este Pleno estima que dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, pues las infracciones aquí analizadas no se actualizan en condiciones de inmediatez ni en contextos que imposibiliten la individualización de la sanción, sino que, por el contrario, permiten a la autoridad valorar diversos elementos relevantes para su graduación al caso concreto, de manera que, al establecer multas fijas e invariables, el legislador elimina injustificadamente ese margen de apreciación.
51.    En consecuencia, al no prever parámetros que permitan la individualización de las multas en los supuestos analizados, las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
52.    Por tanto, lo procedente en este apartado es declarar la invalidez del artículo 214, fracciones III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's"; IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y"; V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y"; VII, XI, XII y XIII, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
VI.2. Análisis de las normas que regulan como sanción la clausura "temporal"
53.    En otra parte de su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que los artículos 212, fracción V; 214, fracciones IV y V; y 219 de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, violan los principios de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues prevén como sanción la clausura "temporal" de establecimientos o inmuebles, lo cual abre un margen de discrecionalidad a la autoridad para determinar la duración de dicha sanción, pues carece de criterios objetivos previamente definidos para ello.
54.    Las normas impugnadas disponen lo siguiente:
Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas
"Artículo 212.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos de este Capítulo, las sanciones consistirán en:
[...]
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble.
[...]
[Lo subrayado es propio]
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
[...]
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.
[...]."
[Lo subrayado es propio]
"Artículo 219.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla se sujetará a lo establecido en la presente Ley y el Reglamento."
[Lo subrayado es propio]
 
55.    Visto lo anterior, es infundado el concepto de invalidez que se hace valer.
56.    Al resolver el amparo en revisión 656/2023(32), en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro, la extinta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 112, fracción I, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el cual prevé como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, y concluyó que dicha medida no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en tanto que la propia legislación contenía elementos suficientes para orientar y delimitar la actuación de la autoridad administrativa sancionadora.
57.    En el presente caso acontece una situación análoga, pues si bien las porciones normativas combatidas no establecen expresamente un plazo determinado para la duración de la clausura temporal, lo cierto es que, de una interpretación sistemática del régimen normativo aplicable, sí es posible advertir la existencia de un parámetro objetivo que delimita temporalmente dicha medida.
58.    En efecto, los artículos 2, fracciones XXVI y LXXII, 206 y 207, fracciones I y II, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, permiten advertir que las medidas de clausura previstas en ese ordenamiento se encuentran estrechamente vinculadas con la prevención, mitigación y reducción de riesgos que puedan afectar la vida, integridad, salud, bienes, infraestructura o seguridad de la población.(33)
59.    Así, el propio ordenamiento define el "riesgo" como la probabilidad de ocurrencia de afectaciones derivadas de determinadas amenazas y vulnerabilidades; asimismo, prevé que, cuando derivado de visitas de inspección o verificación se detecte un riesgo inminente, la autoridad administrativa deberá ejecutar las medidas de seguridad y protección civil necesarias para salvaguardar a la población, entre ellas, la clausura temporal, parcial o total del área o inmueble correspondiente.
60.    Aunado a ello, el artículo 211, fracción II(34), del propio ordenamiento establece expresamente que el Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas podrá dejar sin efectos una sanción cuando se dé cumplimiento inmediato a las medidas de reducción de riesgos requeridas en la diligencia de verificación, lo cual evidencia que la permanencia de la clausura temporal se encuentra condicionada a la subsistencia de las irregularidades o condiciones de riesgo detectadas por la autoridad administrativa.
61.    Asimismo, el artículo 197(35) de la Ley analizada prevé que, a falta de disposición expresa en los procedimientos establecidos en dicho ordenamiento, resultará aplicable de manera supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. En ese sentido, los artículos 85 y 86(36) de esta última legislación disponen que las medidas de seguridad tienen como finalidad proteger la salud y seguridad públicas y que dichas medidas deberán tener la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
62.    Atento a lo expuesto, de la interpretación sistemática de estos ordenamientos se desprende que la clausura temporal prevista en las porciones normativas impugnadas sí cuenta con un límite objetivo y verificable, consistente en el tiempo estrictamente necesario para subsanar las irregularidades o condiciones de riesgo detectadas por la autoridad competente.
63.    Bajo esa lógica, en el caso, la circunstancia de que el legislador no haya establecido un plazo determinado en días o meses para la duración de la clausura temporal no genera, por sí misma, inseguridad jurídica ni otorga una facultad arbitraria a la autoridad administrativa, pues la propia normativa local delimita la finalidad, condiciones y duración material de la medida.
64.    Ello es así, máxime que las infracciones respecto de las cuales procede la clausura temporal -previstas en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX y XII del artículo 209 de la Ley analizada- corresponden, en su mayoría, a conductas omisivas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones en materia de protección civil, cuya regularización depende precisamente de que el infractor subsane las deficiencias, omisiones o condiciones de riesgo advertidas por la autoridad.
65.    En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que las porciones normativas combatidas no vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, pues la temporalidad de la clausura puede deducirse razonablemente del propio sistema normativo que regula la medida y de la finalidad preventiva y correctiva que caracteriza al régimen de protección civil.
66.    Por tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos impugnados: 212, fracción V, en la porción normativa "temporal o"; 214, fracciones IV, en la porción normativa "clausura temporal."; V, en la porción normativa "clausura temporal."; y 219, en la porción normativa "temporal o", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
VI.3. Análisis de la norma que sanciona con arresto administrativo por treinta y seis horas
67.    En otra parte de su único concepto de invalidez, la CNDH sostiene que la porción normativa del artículo 214, fracción I, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, que prevé como sanción el arresto administrativo por treinta y seis horas, resulta inconstitucional, al prever una sanción de arresto administrativo cuya duración se fija de manera invariable en treinta y seis horas, sin permitir su individualización conforme a las circunstancias del caso concreto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, el cual establece dicho plazo como un límite máximo y no como una sanción de imposición fija, obligatoria e invariable.
68.    La norma impugnada dispone lo siguiente:
Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en arresto de 36 horas y multa equivalente de cincuenta a cien UMA's"
[Lo subrayado es propio]
 
69.    Como se advierte, el artículo 214, fracción I, impugnado se encuentra directamente vinculado con la diversa fracción I del artículo 209 del mismo ordenamiento, la cual tipifica como infracción: "Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre". En ese sentido, ante la actualización de dicha conducta, la autoridad deberá imponer, de manera conjunta, una sanción consistente en arresto administrativo por treinta y seis horas, así como una multa determinada en UMA conforme a los parámetros mínimo y máximo que señala el precepto, pero sin prever margen alguno para graduar la duración del arresto en función de las circunstancias específicas del caso.
70.    Atento a ello, es fundado el concepto de invalidez que formula la accionante.
71.    El artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establece que: "Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas".
72.    Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el arresto administrativo constituye una medida que implica la privación temporal de la libertad personal fuera del ámbito penal(37), por lo que su imposición debe realizarse dentro del límite máximo previsto en el artículo 21 constitucional, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a fin de que la sanción resulte acorde con la conducta infractora y no se traduzca en una medida arbitraria o desproporcionada.(38)
73.    En efecto, al resolver la contradicción de tesis 98/2007-SS, la extinta Segunda Sala analizó la constitucionalidad de una disposición del Reglamento de Tránsito para el entonces Distrito Federal que establecía el arresto como única sanción en el contexto del denominado "alcoholímetro", dentro de un rango mínimo y máximo -de veinte a treinta y seis horas-, y se sostuvo que dicha regulación no vulneraba el artículo 21 constitucional, en tanto permitía a la autoridad administrativa valorar la gravedad de la infracción y, con base en ello, determinar la duración del arresto dentro de ese margen, lo que hacía posible la individualización de la sanción conforme a las circunstancias del caso concreto.(39)
74.    En ese sentido, el establecimiento de sanciones de arresto con una duración fija e invariable resulta contrario al parámetro constitucional, en tanto desnaturaliza el carácter de límite máximo previsto en el artículo 21 de la Constitución y elimina la posibilidad de individualizar la sanción conforme a las condiciones específicas en que se actualiza la conducta infractora.
75.    Además, destaca una inconsistencia interna en el propio diseño normativo previsto por el legislador local, pues mientras el artículo 212, fracción III, de la Ley analizada establece "Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en esta Ley, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" -el cual prevé un límite máximo de hasta treinta y seis horas-, el diverso artículo 214, fracción I, impugnado fija de manera invariable la duración de dicha sanción en ese mismo plazo, lo que elimina cualquier margen de apreciación por parte de la autoridad administrativa.
76.    En ese sentido, la norma impugnada desnaturaliza el parámetro previsto en el artículo 21 constitucional al transformar el plazo máximo en una sanción fija y obligatoria, lo que resulta contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la imposición de sanciones administrativas que implican la privación de la libertad personal.
77.    Por tanto, lo procedente en este apartado es declarar la invalidez del artículo 214, fracción I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
VII. EFECTOS
78.    El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
79.    Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez del artículo 214, fracciones I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y"; III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's"; IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y"; V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y"; VII, XI, XII y XIII, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco, en los términos señalados en los apartados VI.1 y VI.3 de esta ejecutoria. Atento a esta invalidez, los artículos señalados deberán leerse como sigue:
Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas
Texto original
Texto con invalidez
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en arresto de 36 horas y multa equivalente de cincuenta a cien UMA's.
"Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en [...] multa equivalente de cincuenta a cien UMA's.
[...]
[...]
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
III. La infracción de la fracción V, se sancionará [...] tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con (...) clausura temporal
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con (...) clausura temporal
[...]
[...]
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMA's.
VII. [...].
[...]
[...]
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
XI. [...].
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMA's.
XII. [...].
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
XIII. [...].
[...]."
[...]."
 
80.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
81.    Notificaciones. Para la efectividad de esta sentencia, deberá notificarse al Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, por ser la autoridad encargada de aplicar los preceptos y porciones normativas invalidadas, atento a los artículos 191 y 215 de la Ley que se analiza.(40)
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 212, fracción V, en su porción normativa "temporal o", 214, fracciones IV, en su porción normativa "clausura temporal.", y V, en su porción normativa "clausura temporal.", y 219, en su porción normativa "temporal o", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto número 013, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veinticinco, por las razones establecidas en el apartado VI.2 de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 214, fracciones I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y"; III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's", IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y", V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y", VII, XI, XII y XIII, de la referida Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, en los términos señalados en los apartados VI.1 y VI.3 de esta ejecutoria.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, con precisiones; Espinosa Betanzo; Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; respecto del apartado VI.1. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra. La señora Ministra Herrerías Guerra anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI.2, consistente en reconocer la validez de los artículos 212, fracción V, en su porción normativa "temporal o", 214, fracciones IV, en su porción normativa "clausura temporal", y V, en su porción normativa "clausura temporal", y 219, en su porción normativa "temporal o", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas. Las señoras Ministras Ríos González, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. La señora Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto particular.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI.3. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Guerrero García votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintisiete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2025
La acción de inconstitucionalidad 129/2025 fue resuelta bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) impugnó disposiciones de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, que prevén: 1) sanciones pecuniarias en montos fijos establecidos en la UMA, sin prever parámetros mínimos y máximos que permitan su individualización; 2) clausura "temporal" de establecimientos o inmuebles sin establecer parámetros que delimiten su duración; y, 3) sanción fija que establece de manera invariable un arresto administrativo por 36 horas.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, en relación con el apartado V.1. Análisis de las normas que contemplan multas fijas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decidió invalidar, por mayoría de ocho votos, diversas porciones normativas del artículo 214, fracciones III, en la porción "equivalente a mil UMA's", IV, en la porción "equivalente a mil UMA's", V, en la porción "equivalente a quinientos UMA's", VII, en la porción "equivalente a cinco mil UMA's", XI, en la porción "equivalente a mil UMA's", XII, en la porción "equivalente de cien UMA's", y XIII, en la porción normativa "equivalente a mil UMA's" de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.(41) La suscrita voté en contra de este apartado.
La decisión mayoritaria se sustentó en que la previsión de multas fijas como sanción vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional. Lo anterior, en tanto que se impide a la autoridad administrativa individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares de cada caso, tales como la gravedad de la conducta, el daño o riesgo generado, la intencionalidad, la capacidad económica del infractor y la reincidencia.
Asimismo, se determinó que la imposición de multas fijas a todos los infractores, de manera invariable e inflexible, propicia un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora y conduce a un tratamiento desproporcionado de las personas sancionadas.
Por otro lado, al resolver el apartado VI.3. Análisis de la norma que sanciona con arresto administrativo por treinta y seis horas, el Pleno de esta SCJN decidió invalidar, por mayoría de siete votos, el artículo 214, fracción I, en la porción normativa "arresto de 36 horas y", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas. La suscrita y el Ministro Rodrigo Arístides Guerero García votamos en contra de este apartado.
En este caso la decisión de invalidar dicha porción normativa(42) se sustentó en que la previsión de un arresto con duración fija es contraria al parámetro constitucional, ya que desnaturaliza el carácter de límite máximo previsto en el artículo 21 de la CPEUM, además de vulnerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la imposición de sanciones administrativas.
2. Razones de la emisión del voto
En primer lugar, no estuve de acuerdo con la decisión mayoritaria adoptada al resolver el apartado VI.1. del estudio de fondo, mediante la cual se declaró la invalidez de diversas porciones normativas contenidas en las fracciones III, IV, V, VII, XI, XII y XIII del artículo 214 de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, debido a que establecen multas fijas en UMA. La resolución sostuvo que las porciones normativas vulneran el principio de proporcionalidad, pues impiden a la autoridad administrativa individualizar la sanción conforme a las circunstancias particulares del caso, asimismo consideró que su aplicación a todos los infractores da lugar a un tratamiento desproporcionado para las personas infractoras.
No obstante, no comparto dichas consideraciones. El artículo 22 de la CPEUM prohíbe "las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales", y prevé que "Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".
De lo anterior se desprende que los únicos parámetros constitucionales para determinar si una multa es "excesiva" son la falta que se sanciona y el bien jurídico afectado. En ese sentido, una multa prevista en ley sólo puede considerarse excesiva si resulta desproporcionada respecto de la conducta sancionada o del bien jurídico protegido; en este sentido, que la ley establezca una multa fija no implica en automático que sea excesiva. Del mismo modo, que la ley contemple una multa mínima y una máxima tampoco garantiza que sea constitucional, pues aún en esos casos, la multa puede considerarse excesiva si, por ejemplo, la mínima resulta lesiva por no proteger de manera suficiente el bien jurídico protegido, o si la diferencia entre los montos mínimo y máximo permiten imponer sanciones económicas que exceden lo razonable cuando no se aplica el valor más bajo.
Por tanto, la decisión mayoritaria carece de sustento constitucional, ya que la Constitución no exige que necesariamente se otorgue un margen de apreciación a la autoridad administrativa para valorar la gravedad de la conducta ni el grado de culpabilidad de la persona infractora, a fin de individualizar la sanción en cada caso concreto.
En todo caso, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a sus características, dicha valoración puede ser realizada directamente por el legislador, siempre que la multa prevista, aun cuando sea fija, guarde una adecuada proporción con la conducta sancionada y con el bien jurídico que se pretende proteger
Por otro lado, tampoco estuve de acuerdo con la decisión mayoritaria adoptada al resolver el apartado VI.3. del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 214, fracción I, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, en la porción normativa que establece "arresto de 36 horas y", ello, ya que no comparto el criterio conforme al cual la previsión de un arresto con duración fija vulnere el parámetro constitucional o desnaturalice el carácter de límite máximo previsto en el artículo 21 de la CPEUM, ni que, por sí misma, contravenga los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen la imposición de sanciones administrativas.
La resolución que motiva este voto parte de una premisa equivocada. El tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución establece una garantía que limita la aplicación de sanciones administrativas previstas exclusivamente en reglamentos gubernativos y de policía; es decir, fija un límite que no resulta aplicable a las sanciones establecidas en una ley en sentido formal y material. En consecuencia, dicha disposición constitucional no impone al legislador ordinario la obligación de regular las sanciones conforme a ese parámetro.
En todo caso, el hecho de que la ley establezca como sanción el arresto administrativo por 36 horas no vulnera el artículo 21 constitucional, sino que lo reglamenta de forma estricta.
El arresto de 36 horas no puede ser considerado inconstitucional, porque respeta el límite máximo permitido por la Constitución. Por tanto, establecerlo como sanción para conductas de alto impacto social no es un exceso, sino el ejercicio legítimo del poder del Estado para garantizar el orden público y la seguridad de su población. Establecerlo como sanción fija y obligatoria, asegura que la ley se aplique sin distinciones injustificadas ni la subjetividad de la autoridad, pues la proporcionalidad ya fue evaluada previamente por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa.
Ello, tomando en cuenta que el órgano legislativo, en su carácter de representante popular, determinó que la conducta sancionada es lo suficientemente grave para ameritar una sanción única, como ocurre con la infracción a la que remite la porción normativa controvertida, prevista en la fracción I del artículo 209 de la misma ley,(43) que se refiere a "ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre." Se trata, por tanto, de conductas de especial gravedad que justifican la imposición de la sanción máxima permitida por la Constitución.
En consecuencia, debió reconocerse la validez de la porción normativa impugnada, pues la sanción de arresto por 36 horas se encuentra debidamente justificada por la gravedad de la conducta y el riesgo que genera para la población en general su realización.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2025
En sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 013, publicado en el Periódico Oficial local el doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Criterio mayoritario.
En el tema VI.2. relativo al análisis de las normas que regulan como sanción la clausura "temporal", se aprobó por mayoría de seis votos de los integrantes del Tribunal Pleno, reconocer la validez de los artículos 212, fracción V, en su porción normativa "temporal o", 214, fracciones IV, en su porción normativa "clausura temporal", y V, en su porción normativa "clausura temporal", y 219, en su porción normativa "temporal o", de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Lo anterior, al considerar que, si bien es cierto que la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas no establece un parámetro expreso para determinar la duración de la clausura temporal, también lo es que a través de una interpretación sistemática de los artículos 2, fracciones XXVI, LXXII, 197, 206, 207 y 211, fracción II, de la Ley de Gestión Integral de Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, en relación con los diversos numerales 2, 85 y 86 de la Ley de Procedimientos Administrativos de esa entidad, es posible afirmar que la clausura "temporal" sí tiene un límite objetivo, hasta en tanto se subsanen las irregularidades detectadas en un inmueble que puede poner en riesgo a la población civil.
Razones de disenso
Respetuosamente, no comparto el criterio de la mayoría.
En primer término, considero relevante destacar que la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas distingue claramente entre las medidas de seguridad y protección civil, por un lado, y el régimen de infracciones y sanciones, por otro.
En efecto, dentro del Título Cuarto de la Ley analizada, el Capítulo IV se denomina "De las Medidas de Seguridad", mientras que el Capítulo V se intitula "De las Infracciones y Sanciones", donde se ubica el artículo 214(44), relativo al régimen de sanciones por incumplimiento a ese ordenamiento.
Esta distinción no es menor, pues evidencia que el legislador local reguló de manera diferenciada las herramientas preventivas o correctivas destinadas a salvaguardar a la población frente a riesgos inminentes, y las consecuencias jurídicas de carácter sancionatorio derivadas del incumplimiento de obligaciones previstas en la propia Ley.
Así, el artículo 207, fracciones I y II(45), ubicado en el Capítulo IV, prevé como medidas de seguridad y protección civil la suspensión de actividades, obras y/o servicios, así como la clausura temporal, parcial o total del área o inmueble. Dicho precepto no fue materia de impugnación directa por parte de la accionante y, por tanto, su subsistencia permite que la autoridad competente conserve la facultad de adoptar medidas inmediatas frente a situaciones de riesgo para la vida, integridad, salud o seguridad de la población.
Por ello, desde mi perspectiva, la invalidez del régimen sancionatorio aplicable a la clausura no privaba a la autoridad administrativa de la posibilidad de ordenar clausuras temporales como medidas de seguridad cuando se actualizara un riesgo inminente, en términos del artículo 207 de la Ley.
Lo que se analizaba en el caso era una cuestión distinta: la constitucionalidad de las porciones normativas que prevén la clausura temporal como sanción administrativa dentro del régimen previsto en los artículos 212(46), 214 y 219(47) del propio ordenamiento impugnado.
Esta diferencia resulta relevante porque, tratándose de sanciones administrativas, el legislador debe observar con mayor rigor los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En ese ámbito, no basta con que la medida tenga una finalidad legítima o esté vinculada con la protección civil, sino que es necesario que la norma establezca con claridad los elementos mínimos que permitan conocer sus alcances, particularmente cuando se trata de una clausura que puede afectar el ejercicio de actividades económicas, el uso de inmuebles o la esfera patrimonial de los particulares.
Desde esa óptica, si bien la Ley analizada prevé diversos supuestos en los que procede la clausura temporal, lo cierto es que ninguna de sus disposiciones determina expresamente que dicha sanción subsistirá hasta en tanto se subsane la irregularidad correspondiente. Por el contrario, las porciones normativas impugnadas no establecen parámetros entendibles respecto de su duración, ni fijan un plazo mínimo o máximo que otorgue certeza al gobernado.
Incluso, la propia estructura del artículo 207 de la Ley analizada evidencia la insuficiencia normativa advertida. Ello, porque respecto de la suspensión de actividades, obras y/o servicios prevista en la fracción I, el legislador sí estableció expresamente que su duración no podrá exceder de treinta días naturales contados a partir de la ejecución de la medida.
En cambio, tratándose de la clausura temporal prevista en la fracción II del propio precepto, el legislador omitió fijar parámetro temporal alguno, así como mecanismos de revisión o verificación periódica que permitan determinar, con certeza jurídica, el momento en que la medida debe cesar o, en su caso, si procede imponer una diversa sanción conforme al régimen previsto en la propia Ley.
Por ello, no resulta suficiente sostener que la clausura subsistirá hasta que el gobernado subsane la irregularidad correspondiente, pues ello implica dejar en manos de la autoridad administrativa la determinación material de la duración de la sanción, sin límites objetivos y verificables previamente definidos por el legislador.
Por otra parte, el propio artículo 212(48) de la Ley analizada confirma la insuficiencia normativa advertida. Esto, porque dentro del catálogo de sanciones administrativas fijado por el legislador local, la fracción IV contiene expresamente la "suspensión de actividades por hasta treinta días naturales", incorporando así un parámetro temporal objetivo respecto de dicha sanción.
Sin embargo, en la fracción V del mismo precepto, el legislador reguló la "clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble", sin establecer límite temporal alguno para la modalidad de clausura temporal.
Esta diferencia normativa evidencia que el propio legislador sí contempló la necesidad de fijar límites temporales expresos respecto de ciertas sanciones administrativas, pero omitió hacerlo tratándose de la clausura temporal.
Por tanto, no resulta jurídicamente válido sostener que dicha temporalidad puede deducirse implícitamente del sistema normativo, pues ello implicaría incorporar un elemento no previsto expresamente por el legislador y dejar en manos de la autoridad administrativa la determinación material de la duración de la sanción
Asimismo, estimar que la clausura temporal, como sanción, durará hasta que se subsane la irregularidad, implica incorporar a la norma un elemento temporal no previsto por el legislador; en otras palabras, se reconstruye el contenido normativo de la disposición a partir de elementos no previstos expresamente en la Ley.
A mi juicio, ello excede el principio de taxatividad aplicable en materia administrativa sancionadora, pues prácticamente se traslada a la autoridad administrativa la determinación de la duración de la sanción, sin que exista una regla legal expresa que delimite objetivamente su actuación.
Dicha interpretación puede generar escenarios de indeterminación temporal e, incluso, permitir que la clausura subsista indefinidamente mientras la autoridad administrativa estime que la irregularidad no ha sido corregida. Esto coloca al particular en una situación de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica, pues no cuenta con parámetros normativos suficientes para conocer de antemano el alcance temporal de la sanción que puede imponérsele.
Atento a lo anterior, considero que la legislación impugnada no contiene elementos suficientes para delimitar objetivamente la duración de la clausura temporal cuando opera como sanción administrativa, lo que genera un margen de discrecionalidad para la autoridad aplicadora y vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad.
Por estos motivos, es que me pronuncié por declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas relacionadas con la clausura temporal como sanción administrativa, sin que ello implicara afectar la facultad de la autoridad para ordenar medidas de seguridad y protección civil en los supuestos previstos por el artículo 207 de la propia Ley.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2025
En sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de ocho votos, declarar la invalidez del artículo 214, fracciones III, en la porción normativa "con multa equivalente a mil UMA's"; IV, en la porción normativa "multa equivalente a mil UMA's y"; V, en la porción normativa "multa equivalente a quinientos UMA's y"; VII; XI; XII y XIII, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Lo anterior, pues dichas fracciones establecían sanciones pecuniarias en montos fijos determinados en Unidades de Medida y Actualización, sin prever parámetros mínimos y máximos para su individualización, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país.
Si bien coincidí con dicha conclusión, estimé que, en observancia al principio de conservación de la ley, la invalidez decretada debió limitarse exclusivamente a las porciones normativas que establecían la equivalencia en Unidades de Medida y Actualización, en los términos siguientes:
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: (...)
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMA's y clausura temporal. (...).
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMA's. (...).
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's.
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMA's.
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMA's. (...).
Así, al fijar los efectos de la invalidez decretada, debió ordenarse la remisión al artículo 212, fracción II, de la Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas, a fin de evitar que las infracciones previstas en la propia ley quedaran desprovistas de sanción y, con ello, preservar la finalidad de la normativa de reducir la exposición y la vulnerabilidad de la población y la infraestructura social ante los riesgos de desastre.
Artículo 212.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos de este Capítulo, las sanciones consistirán en: (...)
II. Multa de cincuenta a cinco mil UMA's en valor diario. (...).
A mi juicio, la anterior solución no implicaba reconstruir el sistema sancionador diseñado por el legislador local, pues la remisión al artículo 212, fracción II, encuentra sustento en el propio ordenamiento y opera como una regla prevista, precisamente, para conservar la eficacia del régimen de infracciones. Tampoco generaría consecuencias más gravosas para los gobernados, ya que el citado precepto establece parámetros mínimos y máximos, lo que exige a la autoridad individualizar la sanción conforme a las particularidades del caso.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente, a fin de exponer mi criterio en el presente medio de control constitucional.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, formulado en relación con la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 129/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Página 32 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
2     Página 4 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
3     Página 17 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
4     De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Integración de las Listas de Asuntos con Proyecto de Resolución.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
6     Ley Reglamentaria.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
7     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
8     Acuerdo General 2/2025 (12a).
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...).
9     Ley Reglamentaria.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
10    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11    Página 32 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
12    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
13    Ley Reglamentaria.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
14    Foja 33 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
15    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
16    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 865, registro 181395.
17    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...]
18    Jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro y texto: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, página 5, registro 200347.
19    Jurisprudencia P./J. 102/99, de rubro y texto: MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página 31, registro 192858.
20    Jurisprudencia P./J. 17/2000, de rubro y texto: MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que, al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 59, registro 192195.
21    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Capítulo V
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 209.- Son conductas constitutivas de infracción:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre.
II. No contar con la Unidad Interna, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el Reglamento.
III. No contar con el Programa Interno, o Programa Específico de Protección Civil de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el Reglamento.
IV. No mantener debidamente capacitado al personal o no realizar Simulacros con la periodicidad establecida en la presente Ley y el Reglamento.
V. Proporcionar servicios en carácter de Profesionista Acreditado, sin contar con cédula profesional, certificación, ni licencia oficial, o por hacer mal uso de la certificación oficial en términos de la presente Ley.
VI. La omisión por parte de los obligados a presentar ante el Instituto, su Programa Interno y Dictámenes de Riesgo que deban integrarse.
VII. No ejecutar las medidas de Reducción de Riesgos derivadas de los Dictámenes de Riesgo, cualquiera que sea su naturaleza, así como aquellas que requieran las autoridades competentes para reducir riesgos identificados, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
VIII. Omitir el cumplimiento a las medidas de seguridad y protección impuestas por la Secretaría y/o Instituto, en los términos de la presente Ley.
IX. Abstenerse de proporcionar la información que les sea requerida por la Secretaría o Instituto, para la integración de planes y programas tendientes a la Reducción de Riesgos y atención de Emergencias.
X. Realizar actos u omisiones negligentes que ocasionen Emergencias y Desastres que afecten la integridad física de la población, sus bienes, el medio ambiente, los servicios públicos y los medios de vida.
XI. No aplicar los Atlas de Riesgos en términos de la presente Ley.
XII. No contar con el dictamen en materia de Protección Civil, expedido por el Instituto con relación a la actividad o servicio que desarrollen.
XIII. No integrar el Dictamen de Riesgo en los instrumentos legales de traslación de dominio en términos de la presente Ley.
XIV. La emisión y presentación de programas de Protección Civil y Dictámenes de Riesgo apócrifos.
XV. La negación u omisión del Ayuntamiento para participar en las actividades y estrategias de prevención para el combate de incendios en su territorio.
XVI. La omisión del Ayuntamiento para brindar asesoría y seguimiento a las actividades de roza y quema que realicen los habitantes del Municipio.
XVII. La omisión del Ayuntamiento para realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Ambiental por la ocurrencia de un incendio forestal en su territorio.
XVIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley a los Ayuntamientos o cualquier otra acción u omisión que realicen en perjuicio de los fines del Sistema Estatal o que ponga en riesgo a la población.
XIX. La obstrucción por parte de concesionarios viales a vehículos oficiales del Sistema Estatal, para transitar de manera libre y gratuita en autopistas o tramos carreteros concesionados, así como de la utilización de estacionamientos públicos y comerciales.
XX. La realización de carreras y arrancones con vehículos de motor en la vía pública o espacios no autorizados.
XXI. La realización de quemas en terreno o lote urbano o rural, vía pública o cauces de ríos, sin el permiso de la autoridad administrativa correspondiente o por no acatarse a la presente Ley y las disposiciones administrativas y normativas aplicables. En el supuesto que la quema se realice en zona urbana, por esta sola circunstancia se podrá duplicar la multa respectiva.
XXII. La acumulación de escombro o basura que obstruya la vía pública y que pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
XXIII. La descarga de residuos orgánicos o inorgánicos en los cuerpos de agua en el Estado.
XXIV. Arrojar basura de los vehículos en movimiento o aparcados en la vía pública.
XXV. La no reparación de deterioro y daños en tramos carreteros concesionados que representen un riesgo para los automovilistas, así como la limpieza de los deslizamientos que ocurran en esos tramos.
XXVI. Fraccionar terrenos o lotes para su enajenación sin contar con un Dictamen de Riesgos.
XXVII. La concesión de espectaculares que pongan en riesgo a la población y no cuenten con un dictamen aprobado en materia de Protección Civil.
XXVIII. La inobservancia de las medidas de seguridad en materia de Protección Civil, respecto del manejo de residuos o Sustancias Peligrosas que contengan los vehículos almacenados en establecimientos de autopartes, corralones o deshuesaderos.
XXIX. La inobservancia de disposiciones en materia de Protección Civil, en el manejo de los vehículos accidentados por parte de los establecimientos de grúas.
XXX. La provocación de incendios urbanos, rurales y forestales.
XXXI. Cualquier contravención a lo previsto en la presente Ley, Reglamento y en los acuerdos debidamente suscritos en materia de Protección Civil.
22    Consultable en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778072&fecha=09/01/2026#gsc.tab=0
23    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe. [...].
24    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs y clausura temporal. [...].
25    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMAs y clausura temporal. [...].
26    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMAs. [...].
27    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs. [...].
28    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMAs. [...].
29    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMAs. [...].
30    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán: [...]
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs. [...].
31    Acción de inconstitucionalidad 34/2019. Tribunal Pleno, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, referente a las multas fijas, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de diversas normas analizadas. Los señores Ministros Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales reservó su derecho de formular voto concurrente.
32    Amparo en revisión 656/2023, resuelto por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
33    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...]
XXVI. Dictamen de Riesgo: Al instrumento jurídico, técnico y científico, emitido por un Profesionista Acreditado o el Instituto, en el cual se identifican, analizan, evalúan y cuantifican los peligros, vulnerabilidades y exposición existentes en un inmueble, área o zona determinada, para determinar en un plazo establecido, las acciones inherentes que deben implementarse para la reducción de riesgos en el desarrollo de las actividades, acciones u obras que se realizan, implementando una estrategia de gestión, mediante la mitigación y transferencia de riesgos. [...]
LXXII. Riesgo: A la probabilidad de ocurrencia de afectaciones ante el impacto de amenazas determinadas por el grado de vulnerabilidad de una población y el tipo de peligro.
Artículo 206. Como resultado de las visitas de inspección o verificación, en el que se determine un riesgo inminente, se ejecutarán las medidas de seguridad y de Protección Civil necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población.
Artículo 207. Son medidas de seguridad y Protección Civil, las siguientes:
I. La suspensión de actividades, obras y/o servicios.
II. La clausura temporal, parcial o total del área o inmueble. [...]
34    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 211. El Instituto podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de forma oficiosa, por las siguientes causas: [...]
II. Cuando se dé cumplimiento inmediato a las medidas de reducción de riesgos que fueron requeridas en la diligencia de verificación. [...].
35    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 197. A falta de disposición expresa en los procedimientos establecidos en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
36    Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 85. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
Artículo 86. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
37    Jurisprudencia, de rubro y texto: ARRESTO. MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARACTER PENAL. El arresto, como medida disciplinaria o de apremio, no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarla. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un Juez del orden civil, como medida de apremio, dicta el arresto de una persona, fundándose en el artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no viola el artículo 21 constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Primera Parte, página 233, registro 232347.
38    Jurisprudencia P./J. 23/95, de rubro y texto: ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CODIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TERMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los jueces y magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 5, registro 200317.
39    Jurisprudencia 2a./J. 117/2007, de rubro y texto: ALCOHOLÍMETRO. EL ARTÍCULO 102, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. El citado precepto reglamentario que prevé el arresto como única sanción por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículos 99 y 100 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal, estableciendo un mínimo de 20 horas y un máximo de 36 como límites para la imposición de dicha sanción, otorgándole el carácter de inconmutable, no viola el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: "pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas", toda vez que se ajusta a lo dispuesto en el indicado precepto constitucional, en el sentido de otorgar a la autoridad administrativa la facultad de sancionar la infracción de alguna disposición del Reglamento mencionado, concretamente la circunstancia de que una persona conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún psicotrópico, en los grados ahí establecidos. Esto es, como el artículo 21 constitucional permite a la autoridad valorar la gravedad de la infracción y, en esa medida, imponer como sanción una multa o, en su caso, un arresto que no exceda de 36 horas, es evidente que el primer párrafo del artículo 102 del Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal cumple cabalmente con el espíritu del referido precepto constitucional, pues la imposición de esa sanción supone el ejercicio por parte de la autoridad administrativa de la facultad de optar por la multa o por el arresto, como lo dispone el artículo 21 constitucional. Además, la circunstancia de que el citado artículo 102 otorgue el carácter de inconmutable a la sanción de arresto ahí prevista no conlleva una violación al referido precepto constitucional, merced a que, en primer lugar, la última parte del primer párrafo del artículo 21 constitucional no supone un derecho de opción a favor del infractor, sino la facultad de la autoridad administrativa de conmutar la multa por el arresto, con la finalidad de que no quede sin sanción la infracción cometida al Reglamento respectivo; y, en segundo, la autoridad administrativa puede calificar la gravedad de la infracción para determinar la sanción pertinente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Julio de 2007, página 277, registro 172103.
40    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 191. La Unidad de Apoyo Jurídico será la encargada de aplicar las sanciones y deberá contar con un Área de Verificaciones y Sanciones con el propósito de ser el área encargada de aplicar las visitas de verificación y las respectivas sanciones cuando procedan.
Artículo 215. Corresponde al Instituto, la calificación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, de acuerdo a las circunstancias especiales y razones particulares, que se deriven de cada uno de los incumplimientos observados en la visita física de verificación.
41    Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 2091 de la presente Ley, las sanciones serán:
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMAs y clausura temporal.
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMAs.
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs.
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMAs.
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs.
42    Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 2092 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en arresto de 36 horas y multa equivalente de cincuenta a cien UMAs.
43    Artículo 209.- Son conductas constitutivas de infracción:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre.
44    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 214.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 209 de la presente Ley, las sanciones serán:
I. La infracción de la fracción I, consistirá en arresto de 36 horas y multa equivalente de cincuenta a cien UMAs.
II. Las infracciones de las fracciones II, III, IV y VI, se sancionarán con multa equivalente hasta quinientos UMAs, y clausura temporal del inmueble si se trata de persona moral.
III. La infracción de la fracción V, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs. tratándose de servidores públicos, se procederá a la remoción del cargo o puesto que desempeñe.
IV. La infracción de la fracción VII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs y clausura temporal.
V. Las infracciones de las fracciones VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente a quinientos UMAs y clausura temporal.
VI. La infracción de la fracción X, se sancionará con multa equivalente de quinientos a dos mil UMAs y clausura definitiva.
VII. Las infracciones de las fracciones XI y XXV, se sancionarán con multa equivalente a cinco mil UMAs.
VIII. La infracción de la fracción XII, se sancionará con multa equivalente de mil a dos mil UMAs y clausura temporal.
IX. Las infracciones de las fracciones XIII, XIV, XX, XXI, XXVII, XXVIII y XXIX, se sancionarán con multa equivalente de mil a dos mil UMAs.
X. Las infracciones de las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXIII y XXX, se sancionarán con multa equivalente de dos mil a quinientas mil UMAs.
XI. La infracción de la fracción XXII, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs.
XII. La infracción de la fracción XXIV, se sancionará con multa equivalente de cien UMAs.
XIII. La infracción de la fracción XXVI, se sancionará con multa equivalente a mil UMAs.
Los ingresos por concepto de multas impuestas por el Instituto como infracciones a esta Ley, serán recaudados directamente por el Instituto en base a los lineamientos de ingresos propios..
45    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 207.- Son medidas de seguridad y Protección Civil, las siguientes:
I. La suspensión de actividades, obras y/o servicios.
II. La clausura temporal, parcial o total del área o inmueble.
III. La evacuación del personal del inmueble y habitantes de zonas circuncidantes.
IV. Delimitación de las Zonas de Riesgo.
V. Las acciones necesarias según la naturaleza de riesgo, incluyendo la movilización precautoria de la población afectada y su instalación y atención en Refugios Temporales.
VI. Las demás que, en materia de Protección Civil, determinen las autoridades competentes, tendientes a evitar daños a la población.
Para el caso contemplado en la fracción I, el plazo de la suspensión no podrá exceder de treinta días naturales, contados desde la ejecución de la medida de seguridad.
46    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 212.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos de este Capítulo, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta a cinco mil UMAs en valor diario.
III. Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en esta Ley, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Suspensión de actividades por hasta 30 días naturales.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble.
VI. Las demás previstas en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
47    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 219.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla se sujetará a lo establecido en la presente Ley y el Reglamento.
48    Ley para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres y Protección Civil del Estado de Chiapas.
Artículo 212.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y el Reglamento, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos de este Capítulo, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta a cinco mil UMAs en valor diario.
III. Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en esta Ley, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Suspensión de actividades por hasta 30 días naturales.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento o inmueble.
VI. Las demás previstas en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.