LINEAMIENTOS Generales del Régimen Disciplinario de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Seguridad.- Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.- Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Maestra Marcela Figueroa Franco, Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, párrafo décimo primero, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 45; 47, fracciones I y VII; 62; 63; 127; 128; 130, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y 1 y 7, fracciones I y VI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;
Que el mismo precepto constitucional faculta al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para emitir acuerdos y lineamientos, así como realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el Sistema Nacional de Seguridad Pública constituye el conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, estructuras, políticas, procedimientos y servicios destinados al cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad pública;
Que de conformidad con los artículos 45, 47 y 62 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el órgano operativo del Sistema y cuenta con atribuciones para realizar los actos y emitir los instrumentos necesarios para el cumplimiento de su objeto constitucional y legal, promover homologación del régimen disciplinario en las instituciones de seguridad pública y establecer las bases a las que este deberá sujetarse;
Que el desarrollo de las instituciones de seguridad pública constituye un proceso estratégico y permanente orientado a su fortalecimiento institucional y eficiencia operativa, a efecto de garantizar que estas prevengan, investiguen y persigan los delitos de manera efectiva, en cumplimiento de su función constitucional de protección a la ciudadanía y preservación del Estado de derecho;
Que, para garantizar dicho desarrollo institucional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone que las instituciones de seguridad pública deberán establecer reglas, procesos y mecanismos debidamente estructurados que regulen su organización y funcionamiento, comprendiendo, el servicio profesional de carrera, los esquemas de profesionalización y el régimen disciplinario de sus integrantes;
Que el artículo 63 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece la obligación de las instituciones de seguridad pública de emitir la normativa específica para regular sus procesos de desarrollo institucional, incluyendo el reglamento del régimen disciplinario que incluya el catálogo de faltas disciplinarias, así como de correctivos y los mecanismos para su aplicación, por lo que resulta necesario establecer criterios y bases mínimas homologadas que orienten su armonización normativa y operativa en los tres órdenes de gobierno;
Que de conformidad con los artículos 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5 y 7, fracción VI, del Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la persona titular del Secretariado Ejecutivo cuenta con atribuciones para aprobar y expedir acuerdos, lineamientos y demás disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
Que, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS GENERALES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DE
LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, naturaleza, principios y ámbito de aplicación
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las bases, principios rectores y criterios homologados en la regulación e implementación del Régimen Disciplinario aplicable al personal de Servicio Profesional de Carrera de las Instituciones de Seguridad Pública.
Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y establecen las bases de homologación a lo previsto en el Título Décimo Primero de la Ley General, en materia de Régimen Disciplinario.
La interpretación administrativa de los presentes Lineamientos para efectos de su aplicación corresponde al Secretariado Ejecutivo, por conducto de la unidad administrativa competente.
Artículo 2. El Régimen Disciplinario es el conjunto de normas, principios y procedimientos que regulan la conducta del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la observancia de valores éticos y el respeto a los derechos humanos. Comprende las faltas disciplinarias, las Sanciones Disciplinarias, los Correctivos Disciplinarios y los mecanismos para su aplicación, asegurando el debido proceso y promoviendo la integridad, la transparencia y la confianza ciudadana en dichas instituciones.
El Régimen Disciplinario se rige por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, imparcialidad, proporcionalidad, debido proceso, perspectiva de género, igualdad sustantiva, dignidad humana y respeto a los derechos humanos con enfoque diferenciado e incluyente.
Artículo 3. El Régimen Disciplinario es aplicable a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública sujetas al Servicio Profesional de Carrera cuando incumplan las obligaciones previstas en la Ley General, el Reglamento del Régimen Disciplinario y en las demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que los mismos hechos puedan generar en otras materias o procedimientos previstos en el orden jurídico aplicable.
El Régimen Disciplinario de las personas integrantes de la Guardia Nacional se sujetará a lo dispuesto en su legislación específica y demás disposiciones que de ella deriven.
Artículo 4. Para efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones previstas en la Ley General, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Autoridad Investigadora: la autoridad a que se refiere la fracción I del artículo 18 de estos Lineamientos;
II. Autoridad Sustanciadora: la autoridad a que se refiere la fracción II del artículo 18 de estos Lineamientos;
III. Autoridad Resolutora: la autoridad a que se refiere la fracción III del artículo 18 de estos Lineamientos;
IV. Correctivo Disciplinario: a las medidas impuestas de manera fundada y motivada por la persona superior jerárquica que ejerza el mando directo sobre personal que cometa faltas que, por su naturaleza, no ameriten Sanción Disciplinaria, con el fin de preservar la Disciplina, el respeto, el orden y la adecuada prestación del servicio;
V. Disciplina: al aprecio de sí mismo, la pulcritud, la cultura cívica, el amor a la patria, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el pleno respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos;
VI. Ley General: a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Lineamientos: a los presentes Lineamientos Generales del Régimen Disciplinario de las Personas Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. Régimen Disciplinario: al conjunto de normas, principios y procedimientos a que se refiere el artículo 2 de los presentes Lineamientos;
IX. Reglamento del Régimen Disciplinario: al emitido por cada Institución de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno en el que se regulen los catálogos de faltas disciplinarias, Correctivos Disciplinarios y Sanciones Disciplinarias, y las demás disposiciones relativas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, los presentes Lineamientos y demás normativa aplicable;
X. Sanción Disciplinaria: a las medidas previstas por la Ley General para el personal integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que incurra en las conductas sancionadas por el Régimen Disciplinario o en el incumplimiento de sus obligaciones;
XI. Secretariado Ejecutivo: al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XII. Servicio Profesional de Carrera: al sistema integral de carácter obligatorio y permanente, conforme al que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, registro, profesionalización, certificación individual, permanencia, promoción, reconocimiento, reingreso y terminación del servicio de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los tres órdenes de gobierno.
TÍTULO SEGUNDO
Del Régimen Disciplinario
CAPÍTULO I
Del Reglamento de Régimen Disciplinario
Artículo 5. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno deben emitir un Reglamento del Régimen Disciplinario aplicable a sus integrantes, de conformidad con la Ley General, las disposiciones aplicables de las legislaciones locales y los presentes Lineamientos, incorporando de manera transversal el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género, la igualdad sustantiva y el enfoque interseccional.
El Reglamento del Régimen Disciplinario debe contener, al menos:
I. Los principios y bases que rijan el Régimen Disciplinario;
II. Las autoridades competentes para su aplicación, así como la distribución de competencias entre estas;
III. El catálogo de obligaciones cuyo incumplimiento dé lugar a la imposición de Correctivos Disciplinarios o Sanciones Disciplinarias;
IV. El catálogo de faltas disciplinarias y su clasificación en graves y no graves;
V. Los Correctivos Disciplinarios, las Sanciones Disciplinarias y los criterios para su individualización;
VI. Las circunstancias agravantes, atenuantes y excluyentes de responsabilidad;
VII. Las medidas precautorias o cautelares que resulten procedentes;
VIII. Los procedimientos para la imposición de Correctivos Disciplinarios o Sanciones Disciplinarias;
IX. Los medios de impugnación procedentes, así como su trámite, plazos y términos;
X. Las reglas para el registro, control y seguimiento de los Correctivos Disciplinarios y Sanciones Disciplinarias impuestas;
XI. Los procedimientos para la prevención, atención, investigación y sanción de conductas relacionadas con violencia contra las mujeres por razones de género, acoso y hostigamiento sexual, así como las medidas de protección que resulten idóneas para estos casos;
XII. Las reglas para distinguir las faltas disciplinarias de los supuestos de separación del servicio por incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en la Ley General, y
XIII. Los demás elementos necesarios para garantizar la observancia de la Ley General y de los presentes Lineamientos.
Artículo 6. El Reglamento del Régimen Disciplinario debe prever que los procedimientos para la imposición de Sanciones Disciplinarias se desarrollen conforme a los principios previstos en los presentes Lineamientos y a las garantías del debido proceso, asegurando, entre otros aspectos, el derecho de audiencia y defensa, la separación entre la Autoridad Investigadora, la Autoridad Sustanciadora y la Autoridad Resolutora, la presunción de inocencia, así como la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Igualmente, deben prever que la imposición de Correctivos Disciplinarios se realice conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, mediante determinación debidamente fundada y motivada, dejando constancia documental en términos de la Ley General.
Artículo 7. El Reglamento del Régimen Disciplinario debe prever que las medidas precautorias y cautelares previstas en la Ley General se adopten conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y protección de los derechos humanos. En los casos que involucren violencia por razones de género, acoso u hostigamiento sexual, dichas medidas deberán incorporar la perspectiva de género, privilegiar la protección de las personas afectadas y evitar su revictimización.
Artículo 8. El Reglamento del Régimen Disciplinario puede prever mecanismos de comunicación, notificación, gestión documental y tramitación electrónica que faciliten el desarrollo de los procedimientos disciplinarios, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 9. Las Instituciones de Seguridad Pública pueden prever en sus Reglamentos del Régimen Disciplinario mecanismos de participación u observación ciudadana relacionados con el funcionamiento del régimen disciplinario, conforme a su normativa interna y naturaleza institucional.
Artículo 10. Las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar que el Reglamento del Régimen Disciplinario, sus modificaciones y actualizaciones se encuentren permanentemente disponibles para consulta de sus integrantes a través de los medios institucionales que resulten procedentes.
CAPÍTULO II
De los Correctivos Disciplinarios y las Sanciones Disciplinarias
Artículo 11. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben prever los Correctivos Disciplinarios a que se refiere el artículo 132 de la Ley General, consistentes en amonestación verbal, amonestación escrita, disculpa pública y trabajo en favor de la comunidad; así como las reglas y criterios para su imposición, observando en todo momento los principios a que se refiere el artículo 6 de estos Lineamientos.
Con independencia del Correctivo Disciplinario que corresponda, las Instituciones de Seguridad Pública pueden establecer medidas complementarias de carácter preventivo o formativo orientadas al fortalecimiento del desempeño profesional de las personas integrantes, mediante acciones de capacitación, actualización o profesionalización relacionadas con la naturaleza de la conducta cometida.
Artículo 12. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben prever las Sanciones Disciplinarias a que se refiere el artículo 133 de la Ley General, consistentes en suspensión del ejercicio de las funciones sin goce de sueldo hasta por treinta días, acciones de reparación del daño, cuando proceda, o bien, remoción del cargo, observando en todo momento los principios y garantías a que se refiere el artículo 6 de estos Lineamientos.
Asimismo, deben clasificar las faltas disciplinarias en graves o no graves y establecer las Sanciones Disciplinarias aplicables a cada una de ellas, de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad.
En los casos de remoción, se debe observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General respecto del pago de haberes, salarios y prestaciones efectivamente devengadas.
Artículo 13. Para la imposición de Sanciones Disciplinarias debe tomarse en cuenta el impacto en el servicio, el grado de dolo o negligencia, y la reincidencia.
Además, para la individualización de las Sanciones Disciplinarias, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la conducta y al principio de proporcionalidad, los Reglamentos del Régimen Disciplinario pueden considerar, entre otros, los siguientes criterios:
I. La jerarquía, cargo o comisión desempeñada;
II. Las condiciones, medios y circunstancias de ejecución de la conducta;
III. Los daños o perjuicios ocasionados;
IV. Los antecedentes disciplinarios, el desempeño y la conducta previa de la persona integrante, y
V. Cualquier otra circunstancia objetiva relevante para determinar la proporcionalidad de la Sanción Disciplinaria.
Artículo 14. El incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos en la Ley General no constituye una falta disciplinaria y, por tanto, no da lugar a la imposición de Correctivos Disciplinarios o Sanciones Disciplinarias. Dicho incumplimiento debe tramitarse mediante el procedimiento de separación del servicio a cargo de las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De las agravantes, atenuantes y excluyentes de responsabilidad
Artículo 15. Además de los criterios de individualización de Sanciones Disciplinarias previstos en el artículo 133 de la Ley General, los Reglamentos del Régimen Disciplinario pueden considerar, de manera enunciativa y no limitativa, circunstancias agravantes para tal fin.
Para tal efecto, pueden contemplarse, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:
I. La comisión simultánea de dos o más faltas disciplinarias;
II. La participación coordinada de dos o más personas integrantes para facilitar u ocultar la conducta;
III. Ostentar cargos de mando, dirección, supervisión o coordinación al momento de cometer la falta;
IV. Que la conducta constituya alguna manifestación de violencia por razón de género, y
V. El uso, divulgación, alteración o aprovechamiento indebido de información confidencial, sensible o a la que se tenga acceso con motivo del ejercicio de las funciones.
Artículo 16. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario pueden considerar, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes circunstancias atenuantes para la individualización de las Sanciones Disciplinarias:
I. La buena conducta observada con anterioridad a la comisión de la falta;
II. Los méritos, reconocimientos o resultados obtenidos en el desempeño de sus funciones;
III. La falta de experiencia en el desempeño específico de la función, siempre que ello resulte razonablemente relevante para valorar la conducta y no implique afectación grave al servicio o a derechos humanos, y
IV. Haber actuado en cumplimiento de instrucciones superiores, siempre que la orden no constituya una violación a la ley, a los derechos humanos o a los principios que rigen la función de seguridad pública, y las circunstancias del caso permitan razonablemente considerar dicha condición.
Artículo 17. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario pueden contemplar causas excluyentes de responsabilidad disciplinaria, a efecto de valorar las circunstancias particulares del caso y determinar, cuando resulte procedente, la inexistencia de responsabilidad disciplinaria conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad, debido proceso y respeto a los derechos humanos.
Para tal efecto, pueden considerar, entre otras, circunstancias relacionadas con caso fortuito, fuerza mayor, cumplimiento de un deber, legítima defensa o ausencia de voluntad en la conducta.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento disciplinario sancionador
Sección I
De las autoridades en el procedimiento disciplinario sancionador
Artículo 18. Las autoridades facultadas para intervenir en el procedimiento disciplinario sancionador, de conformidad con lo establecido en la Ley General, son las siguientes:
I. Autoridad Investigadora: la unidad de asuntos internos o su homóloga, competente para iniciar y tramitar las investigaciones sobre conductas sancionables, así como para remitir el informe de presunta responsabilidad a la Autoridad Sustanciadora;
II. Autoridad Sustanciadora: la responsable de dictar el acuerdo de inicio, así como de realizar el emplazamiento correspondiente, de la recepción, admisión o desechamiento, preparación y desahogo de pruebas, y de la conducción de la audiencia única y el cierre de instrucción, y
III. Autoridad Resolutora: el órgano colegiado de honor y justicia, encargado de emitir las resoluciones correspondientes e imponer, en su caso, las Sanciones Disciplinarias aplicables a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Artículo 19. La Autoridad Sustanciadora debe ser distinta de la Autoridad Investigadora, de la Autoridad Resolutora y de aquella encargada de tramitar la separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de permanencia.
Las instancias responsables del Servicio Profesional de Carrera son las encargadas de tramitar la separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de permanencia.
Artículo 20. Cuando la integración, organización y funcionamiento del órgano colegiado de honor y justicia no estén previstos en otro instrumento normativo, las Instituciones de Seguridad Pública deben prever en su Reglamento del Régimen Disciplinario las disposiciones necesarias para regular dichos aspectos, incluyendo, cuando menos:
I. Su integración;
II. La designación de sus integrantes;
III. Sus atribuciones;
IV. Los mecanismos de suplencia;
V. Las reglas para su funcionamiento y sesiones, y
VI. Los requisitos para la validez de sus determinaciones.
Sección II
Del inicio de las investigaciones
Artículo 21. El Reglamento del Régimen Disciplinario debe prever que la Autoridad Investigadora pueda iniciar las investigaciones cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias.
Para tal efecto, la Autoridad Investigadora puede tener conocimiento de dichos hechos, entre otros medios, mediante:
I. Quejas presentadas por cualquier persona;
II. Denuncias formuladas por personas integrantes de la institución o por cualquier persona servidora pública;
III. Informes, reportes o vistas emitidos por autoridades competentes;
IV. Supervisiones, inspecciones, auditorías o mecanismos de control institucional, y
V. De oficio, cuando por cualquier otro medio advierta hechos que pudieran constituir una falta disciplinaria.
Sección III
Del procedimiento
Artículo 22. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben establecer, de manera clara y precisa, los procedimientos para la imposición de Correctivos Disciplinarios y Sanciones Disciplinarias, precisando las autoridades competentes, las etapas procedimentales, los plazos, los medios de notificación, los supuestos de procedencia y los demás elementos necesarios para su adecuada sustanciación y resolución.
Artículo 23. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben prever las disposiciones necesarias para la investigación y sanción de las conductas vinculadas a violencia de género y acoso y hostigamiento sexual, a que se refiere el artículo 135 de la Ley General, así como los procedimientos, protocolos y medidas de protección que en él se establecen.
Artículo 24. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben desarrollar las etapas del procedimiento disciplinario previstas en los artículos 136 y 143 de la Ley General, regulando las actuaciones correspondientes a cada una de ellas.
Para tal efecto, deben prever las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento, la notificación y emplazamiento de la persona probable infractora, la admisión y desahogo de pruebas, la celebración de audiencia, el cierre de instrucción y la emisión de la resolución correspondiente.
Artículo 25. Los Reglamentos del Régimen Disciplinario deben prever los medios de impugnación procedentes contra los Correctivos Disciplinarios y las Sanciones Disciplinarias, determinando la autoridad que los tramitará, los plazos y formalidades para su interposición, sustanciación y resolución, observando lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General.
CAPÍTULO V
Del registro de los Correctivos Disciplinarios y las Sanciones Disciplinarias
Artículo 26. Las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar el registro oportuno y sistemático de los Correctivos Disciplinarios y las Sanciones Disciplinarias en el expediente personal o electrónico de las personas integrantes, conforme a su normativa interna.
La información contenida en dicho registro debe ser considerada como uno de los criterios para la toma de decisiones institucionales relacionadas con promociones, ascensos, condecoraciones, reconocimientos, estímulos y demás procedimientos de evaluación del desempeño o trayectoria profesional del personal, de conformidad con los Lineamientos del Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 27. El registro disciplinario debe permitir la identificación de los Correctivos Disciplinarios y las Sanciones Disciplinarias impuestas, así como la fecha de su aplicación, la autoridad que las impuso y, en su caso, su cumplimiento, conforme a la normativa aplicable.
La información contenida en dicho registro se rige por la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, debiendo garantizarse en todo momento su resguardo, confidencialidad y tratamiento adecuado.
TÍTULO TERCERO
Del acompañamiento institucional
CAPÍTULO ÚNICO
De la revisión Técnica
Artículo 28. El Secretariado Ejecutivo, por conducto de la unidad administrativa competente, puede brindar acompañamiento técnico, asesoría y orientación a las Instituciones de Seguridad Pública en los procesos de elaboración, actualización, armonización e implementación de sus Reglamentos del Régimen Disciplinario.
Para tal efecto, puede emitir criterios técnicos, guías, modelos de reglamento, instrumentos orientadores y demás herramientas de apoyo que faciliten la homologación y fortalecimiento del Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública.
Asimismo, el Secretariado Ejecutivo puede realizar revisiones técnicas no vinculantes a los proyectos normativos que le sean remitidos por las Instituciones de Seguridad Pública, así como integrar mecanismos de registro, seguimiento y sistematización de la información relacionada con el desarrollo e implementación del Régimen Disciplinario.
Artículo 29. El cumplimiento e implementación de los presentes Lineamientos puede ser considerado por el Secretariado Ejecutivo dentro de los procesos de evaluación, acreditación y certificación institucional previstos en la Política Nacional de Acreditación y Certificación de las Instituciones de Seguridad Pública.
Para tal efecto, el Secretariado Ejecutivo puede emitir estándares, metodologías, criterios, indicadores y mecanismos de evaluación orientados a verificar el nivel de desarrollo, implementación y funcionamiento del Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en los presentes Lineamientos.
TERCERO. Las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno contarán con un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, para emitir o armonizar, según corresponda, su normativa en materia de régimen disciplinario, conforme a su suficiencia presupuestaria y capacidades institucionales.
Ciudad de México, a 13 de agosto de 2026.- Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Mtra. Marcela Figueroa Franco.- Rúbrica.