Estados Unidos Mexicanos
Fiscalía General de la República
Delegación Estatal Yucatán
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
En cumplimiento a los acuerdos dictados dentro de los autos de las diversas carpetas de investigación, de las cuales se decretó el aseguramiento ministerial de diversos bienes; y con fundamento en los artículos 16, 21 y 102 apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 41 del Código Penal Federal; 82 fracción III 131 y 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 1 fracción 1, 3, 5, 6, 7, 8, 14 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Publico; se notifica a través del presente edicto, a quien o quienes resulten ser propietarios, representantes legales o personas con interés legal y/o quienes acrediten la propiedad, de los siguientes bienes afectos a las indagatorias que a continuación se describen: 1.- Carpeta de Investigación FED/YUC/MER/0000219/2015, iniciada por el delito en materia de derechos de autor, previsto y sancionado en el artículo 424 bis fracción I del código penal federal; el día 06 de septiembre de 2015, se acordó el aseguramiento precautorio del numerario consistente en la cantidad de $6,500.00 (Son: Seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por ser considerado objeto e instrumento del delito investigado, 2.- Carpeta de Investigación FED/YUC/MER/0000089/2023, iniciada por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos, con fines de comercio en su connotación de venta, previsto y sancionado en el artículo 476, en relación con los artículos 473 fracción I y 479, todos de la Ley General de Salud; así como el diverso delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército armada y fuerza aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 fracción II en relación con el diverso numeral 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el día 24 de febrero de 2023, se acordó el aseguramiento precautorio de: una motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, tipo de trabajo 100 C.C., color rojo con vivos en color gris y negro, sin placas de circulación, con número de identificación vehicular LC6PAGA1090824827, correspondiendo a un vehículo de origen extranjero y año modelo 2009, por ser considerado objeto e instrumento del delito investigado; 3.- ACUERDO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
| Célula de investigación: | CÉLULA II-2 MÉRIDA |
| Carpeta de investigación: | FED/YUC/MER/0000558/2022 |
MÉRIDA, YUCATÁN, A 24 DE JUNIO DE 2025
Vistas las constancias que obran en la carpeta de investigación FED/YUC/MER/0000558/2022, a efecto de determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción penal; y, RESULTANDO:
Primero: Se inició la carpeta de investigación FED/YUC/MER/0000558/2022, con motivo de haber recibido el oficio número FGR/UIL/539/2022, de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Maestro Miguel Ángel Soberanis Camejo, en ese entonces Titular de la unidad de investigación y litigación, por medio del cual remitió el diverso oficio número 0956/2022 también de tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la licenciada Maria Isabel Uc Pech, agente del ministerio público de la federación, en funciones de Supervisora de Ventanilla única de atención; quien por su parte, remitió el oficio sin número con fecha de elaboración tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada en Derecho Mariana Guadalupe Chávez Herrera, fiscal investigador del Ministerio Público de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en el Delito de Feminicidio de la Fiscalía General de Estado de Yucatán, a través del cual remitió copias cotejadas de la carpeta número W-G5/94/2022, misma que fue iniciada en virtud del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA.
Segundo: Que el 04 DE NOVIEMBRE DE 2022 se inició la carpeta de investigación FED/YUC/MER/0000558/2022, por el hecho delictivo ARTÍCULO 302 COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO: EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y ARTÍCULO 228 FRACCIÓN I.- ADEMÁS DE LAS SANCIONES FIJADAS PARA LOS DELITOS QUE RESULTEN CONSUMADOS, SEGÚN SEAN DOLOSOS O CULPOSOS, SE LES APLICARÁ SUSPENSIÓN DE UN MES A DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN O DEFINITIVA EN CASO DE REINCIDENCIA; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL contra QUIEN RESULTE RESPONSABLE.
Tercero: Que durante la secuela de investigación se advierten datos de prueba que permiten pronunciarse sobre el no ejercicio de la acción penal; siendo éstos los más relevantes los siguientes:
1.- Registro de la Carpeta de Investigación FED/YUC/MER/0000558/2022 de fecha cuatro del mes de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada Claudia Palencia Muñoz, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 de la Unidad de Investigación y Litigación de la entonces Delegación Estatal en Yucatán de la Fiscalía General de la República.
2.- Acuerdo de inicio de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, signado por Licenciada Claudia Palencia Muñoz, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 de la Unidad de Investigación y Litigación de la entonces Delegación Estatal en Yucatán, de la Fiscalía General de la República.
3.- Oficio número FGR/UIL/539/2022, de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Maestro Miguel Ángel Soberanis Camejo, en ese entonces Titular de la unidad de investigación y litigación, mediante el cual se remitió el oficio sin número con fecha de elaboración tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada en Derecho Mariana Guadalupe Chávez Herrera, fiscal investigador del Ministerio Público de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en el Delito de Feminicidio de la Fiscalía General de Estado de Yucatán, a través del cual remitió copias cotejadas de la carpeta número W-G5/94/2022.
4.- Copias cotejadas de la carpeta de investigación W-G5/94/2022, constante de 145 (ciento cuarenta y cinco) fojas útiles, destacando los siguientes registros de investigación:
a) Aviso telefónico con número de reporte 4087 de fecha once de agosto de dos mil veintidós, con número de acta UNATD-G8/4475/2022, a través del cual Daniel Tinal del C5I de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, informa que el Trabajador Social José Falcón del Hospital Ignacio García Téllez, IMSS T-1, comunicó el fallecimiento de CANDELARIA CERVANTES CHAGA de 65 años de edad, por caída de su propia altura, trauma intracraneal;
b) Acta de entrevista a testigo de fecha 12 de agosto de 2022, relativa a la entrevista hecha a CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA.
c) Dictamen de Necropsia con número de folio 813/2022 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, suscrito por Diana Carolina Balam Xool, Perito Médico Forense titular de la Fiscalía General del Estado, quien concluyo "...CONCLUSION: Con los datos obtenidos en la necropsia de ley, realizada en el cadáver Candelaria Cervantes Chaga, concluyó lo siguiente: Considerando que la causa de la muerte fueron las alteraciones tisulares y viscerales observadas de manera macroscópica de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO...".
5.- Oficio con número 049001/410/100/3176_OJCP/2022 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la licenciada Yarime del Rosario Medina González, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual en su parte medular solicita una PRORROGA de al menos cinco días para estar en posibilidad de contar con el documento requerido y remitirlo a la Fiscalía General de
la República, con sede en Mérida, Yucatán.
6.- Oficio número FGR/AIC/CENAPI/04375/2023 de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, suscrito por la Maestra Dulce Estela Ramírez Arenas, mediante el cual remite adjunto la FICHA DE FUENTES ABIERTAS, relativa a CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA.
7.- Informe de investigación criminal con número de oficio FGR/AIC/PFM/DGMMJ/UAIORYUC/MER/01572/2023, de fecha trece del mes de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por Araceli López Comezaña, Oficial Investigador A de la Policía Federal Ministerial, mediante el cual informa el resultado de sus indagatorias.
8.- Oficio con número de folio 1193/2023, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, suscrito por Dra. Anilú Orozco Sosa, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, mediante el cual realiza diversos requerimientos.
9.- Oficio con número 339001400100/JDSJ/DC/OJCAEP/13965/2023, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, suscrito por la licenciada Janeth del Rosario Kantún Patrón, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual señala lo siguiente: "...Sobre el particular, se hace referencia al documento con número 330502200200/DIR/1311/20223 de fecha veinte de julio del presente año, signado por el Director del Hospital General Regional número 1, "Lic. Ignacio García Téllez", mediante el cual se informa lo relativo a lo solicitado en el oficio número YUC-EIL-E2C2-581/2023, así mismo se adjunta y entrega treinta y cuatro fojas útiles...".
10.- Oficio con número de folio 2067/2023, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, suscrito por Dra. Anilú Orozco Sosa, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, mediante el cual realiza diversos requerimientos.
11.- Entrevista a CARLOS EROSA VELÁZQUEZ, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA; no obstante lo anterior, es mi deseo, no aceptar tal encomienda, toda vez que SOY EMPLEADO del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de matrícula vigente y la opinión técnica seria basada en actos que hicieron empleados del IMSS en ejercicio de sus funciones por lo que tendría un conflicto de intereses...".
12.- Entrevista a WILLIAM ALEJANDRO ESQUIVEL ANCONA, en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN MEDICINA CRÍTICA; no obstante lo anterior, es mi deseo, no aceptar tal encomienda, toda vez que SOY EMPLEADO del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de matrícula vigente 98330184 y la opinión técnica seria basada en actos que hicieron empleados del IMSS en ejercicio de sus funciones por lo que tendría un conflicto de intereses...".
13.- Entrevista a LUCIO SOBERANES RAMIREZ, en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN MEDICINA CRÍTICA; acepto tal encomienda, y en este momento tengo a la vista el expediente completo del cual tomo nota y solicito diez días hábiles para emitir mi opinión de manera escrita...".
14.- Informe de investigación criminal con número de oficio FGR/AIC/PFM/DGMMJ/UAIORYUC/CAMP/1347/2023, de fecha catorce del mes de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por Araceli López Comezaña, Oficial Investigador A de la Policía Federal Ministerial, mediante el cual informa el resultado de sus indagatorias.
15.- Oficio con número 049001/410´100//DC-OJ-CP-2571/2024 de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por la licenciada Martha Carolina Jiménez Garrido, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual remite información relacionada con Candelaria Cervantes Chaga.
16.- Opinión técnica de fecha 25 de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Doctor Lucio Soberanes Ramirez.
17.- Dictamen de Responsabilidad Médico profesional con número de folio 1368, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, suscrito por ERIKA PAOLA ENRIQUEZ FREYRE, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, en donde concluyó lo siguiente: "... CONCLUSIONES: PRIMERA: La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el
apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; SEGUNDA.- La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; TERCERA.- La persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, con base en el análisis de las documentales enviadas para su estudio, presentó un Traumatismo craneoencefálico severo de acuerdo con las características de los estudios de tomografía axial computarizada de cráneo que se le realizaron los días 10 de agosto de 2022 y el día 11 de agosto de 2022. Además de presentar estado de coma arreactivo con 3 puntos en la escala de Glasgow, ausencia de esfuerzo ventilatorio espontáneo con apoyo ventilatorio, y ausencia de reflejos troncoencefálicos o de tallo reportados en la nota del servicio de neurocirugía, conllevó al deceso de la paciente. Lo anterior de acuerdo con la lex artis en el artículo 344 de la Ley General de Salud en México "..La muerte cerebral se define como la ausencia total e irreversible de todas las funciones cerebrales. Se puede considerar muerte cerebral cuando existen los siguientes signos: I.- Perdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales. II. Ausencia de automatismo respiratorio. III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por la arreflexia pupilar y ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y de respuesta a estímulos nociceptivos. En la legislación mexicana se ha determinado que la muerte cerebral es irreversible y que puede considerarse el fin de la vida. De acuerdo con los criterios del artículo 344, no hay diferencia entre el estado vegetativo persistente y la muerte cerebral". Por lo que los datos clínicos de la paciente concuerdan con la definición de muerte cerebral, siendo la causa de su deceso; CUARTA: Existe responsabilidad administrativa en su modalidad de INOBSERVANCIA en apego a los lineamientos de la normatividad y deberes por parte de la autoridad superior y/o encargado y/o jefe correspondiente en el servicio de traslado de pacientes del Hospital General de zona de medicina familiar no. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, en atención a la C. Candelaria Cervantes Chaga el día 11/08/2022 ya que la paciente llego el 11/08/2022 a las 12:37 horas al Hospital General Regional No. 1 "Lic. Ignacio García Téllez", transcurriendo así doce horas con treinta y siete minutos desde que se emitió la hoja de envió. De acuerdo con la lex artis en Guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con trauma, menciona que "...Se recomienda que los pacientes con TCE leve a grave, que presente uno o más de los siguientes criterios sean evaluados por neurocirugia: Glasgow menor de 15 hasta 2 horas después de la lesión. Cefalea severa. Más de 2 episodios de vómito. Evaluación pupilar. Fractura de cráneo, incluyendo fracturas deprimidas o signos clínicos de fractura de base de cráneo (ojos de mapache, equimosis retroauricular, toliquía o rinoliquia), o Edad mayor o igual a 60 años o Visión borrosa o diplopía o Convulsión postraumática. O Déficit neurológico focal o Craneotomía previa o Caída de más de 1.5 metros, o Amnesia retrógrada mayo de 30 minutos y/o amnesia anterógrada o Sospecha de intoxicación con alcohol y/o sustancias psicoactivas". Por lo que esta dilación, conllevó al deterioro neurológico progresivo, agravando así la condición de salud de la paciente..."
CONSIDERANDO: Primero: Que el suscrito agente del Ministerio Público de la Federación es competente para determinar sobre el no ejercicio de la acción penal, esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 21, 102, apartado "A" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 127 al 131, 255 en relación con el diverso 327 fracción II, 258, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales; 5, 6, y 40 fracciones VIII, X, XXIV de la Ley de la Fiscalía General de la República.
Segundo: Para efecto de determinar si en esta etapa del procedimiento penal se podrá decretar el no ejercicio de la acción penal por el supuesto EL HECHO COMETIDO NO CONSTITUYE DELITO a favor del QUIEN RESULTE RESPONSABLE; Se toma en cuenta el artículo 255 de la norma adjetiva de referencia que a la letra dice: "... Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código..."
En tanto el diverso 327, señala:
"... El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
2. El hecho cometido no constituye delito;
3. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
4. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
5. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
6. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
7. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
8. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
9. Muerte del imputado, o
10. En los demás casos en que lo disponga la ley..."
De las anteriores transcripciones se advierten dos condiciones para que el Ministerio Público pueda decretar el no ejercicio de la acción penal, que son:
a) Que se decrete antes de la audiencia inicial;
b) Que de los antecedentes del caso permitan concluir el caso a través del no ejercicio de la acción penal, cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales
La primera condición se encuentra satisfecha en virtud que hasta el día de hoy, no se ha solicitado audiencia inicial dentro de esta carpeta de investigación, como tampoco se estima necesario llevar a cabo los actos previstos en el artículo 307 de la norma adjetiva, como son: el control de la detención o la imputación del imputado en libertad, por las razones que se expresarán en el cuerpo de la presente determinación, en ese sentido resulta procedente terminar la presente investigación a través de un no ejercicio de la acción penal a favor de QUIEN RESULTE RESPONSABLE.
En lo que refiere a la segunda condición. En lo que refiere a la segunda condición, también se encuentra colmada, toda vez que la presente indagatoria ministerial se originó al haberse recibido el oficio número oficio número FGR/UIL/539/2022, de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Maestro Miguel Ángel Soberanis Camejo, en ese entonces Titular de la unidad de investigación y litigación, por medio del cual remitió el diverso oficio número 0956/2022 también de tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la licenciada Maria Isabel Uc Pech, agente del ministerio público de la federación, en funciones de Supervisora de Ventanilla única de atención; quien por su parte, remitió el oficio sin número con fecha de elaboración tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada en Derecho Mariana Guadalupe Chávez Herrera, fiscal investigador del Ministerio Público de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en el Delito de Feminicidio de la Fiscalía General de Estado de Yucatán, a través del cual remitió copias cotejadas de la carpeta número W-G5/94/2022, misma que fue iniciada en virtud del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA. Por su parte la carpeta de investigación número W-G5/94/2022, fue iniciada en fecha doce de agosto de dos mil veintidós, Unidad de Investigación y Litigación Especializada en el Delito de Feminicidio de la Fiscalía General de Estado de Yucatán, cuando se hubo recibido el aviso telefónico con número de reporte 4087 de fecha once de agosto de dos mil veintidós, con número de acta UNATD-G8/4475/2022, a través del cual Daniel Tinal del C5I de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, informa que el Trabajador Social José Falcón del Hospital Ignacio García Téllez, IMSS T-1, comunicó el fallecimiento de CANDELARIA CERVANTES CHAGA de 65 años de edad, por caída de su propia altura, trauma intracraneal.
También se encuentra colmada, ya que la presente investigación se inició con motivo de incompetencia del fuero común y a fin de determinar si se ha cometido un hecho que la ley señala como delito de ARTÍCULO 302 COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO: EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y ARTÍCULO 228 FRACCIÓN I.- ADEMÁS DE LAS SANCIONES FIJADAS PARA LOS DELITOS QUE RESULTEN CONSUMADOS, SEGÚN SEAN DOLOSOS O CULPOSOS, SE LES APLICARÁ SUSPENSIÓN DE UN MES A DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN O DEFINITIVA EN CASO DE REINCIDENCIA; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, así como para determinar la probabilidad del imputado QUIEN RESULTE RESPONSABLE en la comisión o participación de ARTÍCULO 302 COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO: EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y ARTÍCULO 228 FRACCIÓN I.- ADEMÁS DE LAS SANCIONES FIJADAS PARA LOS DELITOS QUE RESULTEN CONSUMADOS, SEGÚN SEAN DOLOSOS O CULPOSOS, SE LES APLICARÁ SUSPENSIÓN DE UN MES A DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN O DEFINITIVA EN CASO DE REINCIDENCIA; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, se realizaron varias investigaciones, que son:
1.- Registro de la Carpeta de Investigación FED/YUC/MER/0000558/2022 de fecha cuatro del mes de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada Claudia Palencia Muñoz, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 de la Unidad de Investigación y Litigación de la entonces Delegación Estatal en Yucatán de la Fiscalía General de la República.
2.- Acuerdo de inicio de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, signado por Licenciada Claudia Palencia Muñoz, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-2 de la Unidad de
Investigación y Litigación de la entonces Delegación Estatal en Yucatán, de la Fiscalía General de la República.
3.- Oficio número FGR/UIL/539/2022, de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, signado por el Maestro Miguel Ángel Soberanis Camejo, en ese entonces Titular de la unidad de investigación y litigación, mediante el cual se remitió el oficio sin número con fecha de elaboración tres de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la Licenciada en Derecho Mariana Guadalupe Chávez Herrera, fiscal investigador del Ministerio Público de la Unidad de Investigación y Litigación Especializada en el Delito de Feminicidio de la Fiscalía General de Estado de Yucatán, a través del cual remitió copias cotejadas de la carpeta número W-G5/94/2022.
4.- Copias cotejadas de la carpeta de investigación W-G5/94/2022, constante de 145 (ciento cuarenta y cinco) fojas útiles, destacando los siguientes registros de investigación:
a) Aviso telefónico con número de reporte 4087 de fecha once de agosto de dos mil veintidós, con número de acta UNATD-G8/4475/2022, a través del cual Daniel Tinal del C5I de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, informa que el Trabajador Social José Falcón del Hospital Ignacio García Téllez, IMSS T-1, comunicó el fallecimiento de CANDELARIA CERVANTES CHAGA de 65 años de edad, por caída de su propia altura, trauma intracraneal;
b) Acta de entrevista a testigo de fecha 12 de agosto de 2022, relativa a la entrevista hecha a CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA.
c) Dictamen de Necropsia con número de folio 813/2022 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, suscrito por Diana Carolina Balam Xool, Perito Médico Forense titular de la Fiscalia General del Estado, quien concluyo "...CONCLUSION: Con los datos obtenidos en la necropsia de ley, realizada en el cadáver Candelaria Cervantes Chaga, concluyó lo siguiente: Considerando que la causa de la muerte fueron las alteraciones tisulares y viscerales observadas de manera macroscópica de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO...".
5.- Oficio con número 049001/410/100/3176_OJCP/2022 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por la licenciada Yarime del Rosario Medina González, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual en su parte medular solicita una PRORROGA de al menos cinco días para estar en posibilidad de contar con el documento requerido y remitirlo a la Fiscalia General de la República, con sede en Mérida, Yucatán.
6.- Oficio número FGR/AIC/CENAPI/04375/2023 de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, suscrito por la Maestra Dulce Estela Ramírez Arenas, mediante el cual remite adjunto la FICHA DE FUENTES ABIERTAS, relativa a CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA.
7.- Informe de investigación criminal con número de oficio FGR/AIC/PFM/DGMMJ/UAIORYUC/MER/01572/2023, de fecha trece del mes de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por Araceli López Comezaña, Oficial Investigador A de la Policía Federal Ministerial, mediante el cual informa el resultado de sus indagatorias.
8.- Oficio con número de folio 1193/2023, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, suscrito por Dra. Anilú Orozco Sosa, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, mediante el cual realiza diversos requerimientos.
9.- Oficio con número 339001400100/JDSJ/DC/OJCAEP/13965/2023, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, suscrito por la licenciada Janeth del Rosario Kantún Patrón, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual señala lo siguiente: "...Sobre el particular, se hace referencia al documento con número 330502200200/DIR/1311/20223 de fecha veinte de julio del presente año, signado por el Director del Hospital General Regional número 1, "Lic. Ignacio García Téllez", mediante el cual se informa lo relativo a lo solicitado en el oficio número YUC-EIL-E2C2-581/2023, así mismo se adjunta y entrega treinta y cuatro fojas útiles...".
10.- Oficio con número de folio 2067/2023, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, suscrito por Dra. Anilú Orozco Sosa, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, mediante el cual realiza diversos requerimientos.
11.- Entrevista a CARLOS EROSA VELÁZQUEZ, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA; no obstante lo anterior, es mi deseo, no aceptar tal encomienda, toda vez que SOY EMPLEADO del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de matrícula vigente y la opinión técnica seria basada en actos que hicieron empleados del IMSS en ejercicio de sus funciones por lo que tendría un conflicto de intereses...".
12.- Entrevista a WILLIAM ALEJANDRO ESQUIVEL ANCONA, en fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión
médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN MEDICINA CRÍTICA; no obstante lo anterior, es mi deseo, no aceptar tal encomienda, toda vez que SOY EMPLEADO del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de matrícula vigente 98330184 y la opinión técnica seria basada en actos que hicieron empleados del IMSS en ejercicio de sus funciones por lo que tendría un conflicto de intereses...".
13.- Entrevista a LUCIO SOBERANES RAMIREZ, en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, en donde dijo: "...Comparezco ante esta Representación Social de la Federación, en razón del oficio citatorio que me fuera notificado por medio de mi superior jerárquico, al ser propuesto para emitir una opinión médica en mi carácter de ESPECIALISTA EN MEDICINA CRÍTICA; acepto tal encomienda, y en este momento tengo a la vista el expediente completo del cual tomo nota y solicito diez días hábiles para emitir mi opinión de manera escrita...".
14.- Informe de investigación criminal con número de oficio FGR/AIC/PFM/DGMMJ/UAIORYUC/CAMP/1347/2023, de fecha catorce del mes de marzo de dos mil veintitrés, suscrito por Araceli López Comezaña, Oficial Investigador A de la Policía Federal Ministerial, mediante el cual informa el resultado de sus indagatorias.
15.- Oficio con número 049001/410´100//DC-OJ-CP-2571/2024 de fecha once de junio de dos mil veinticuatro, suscrito por la licenciada Martha Carolina Jiménez Garrido, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual remite información relacionada con Candelaria Cervantes Chaga.
16.- Opinión técnica de fecha 25 de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Doctor Lucio Soberanes Ramirez.
17.- Dictamen de Responsabilidad Médico profesional con número de folio 1368, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, suscrito por ERIKA PAOLA ENRIQUEZ FREYRE, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, en donde concluyó lo siguiente: "... CONCLUSIONES: PRIMERA: La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; SEGUNDA.- La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; TERCERA.- La persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, con base en el análisis de las documentales enviadas para su estudio, presentó un Traumatismo craneoencefálico severo de acuerdo con las características de los estudios de tomografía axial computarizada de cráneo que se le realizaron los días 10 de agosto de 2022 y el día 11 de agosto de 2022. Además de presentar estado de coma arreactivo con 3 puntos en la escala de Glasgow, ausencia de esfuerzo ventilatorio espontáneo con apoyo ventilatorio, y ausencia de reflejos troncoencefálicos o de tallo reportados en la nota del servicio de neurocirugía, conllevó al deceso de la paciente. Lo anterior de acuerdo con la lex artis en el artículo 344 de la Ley General de Salud en México "..La muerte cerebral se define como la ausencia total e irreversible de todas las funciones cerebrales. Se puede considerar muerte cerebral cuando existen los siguientes signos: I.- Perdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales. II. Ausencia de automatismo respiratorio. III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por la arreflexia pupilar y ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y de respuesta a estímulos nociceptivos. En la legislación mexicana se ha determinado que la muerte cerebral es irreversible y que puede considerarse el fin de la vida. De acuerdo con los criterios del artículo 344, no hay diferencia entre el estado vegetativo persistente y la muerte cerebral". Por lo que los datos clínicos de la paciente concuerdan con la definición de muerte cerebral, siendo la causa de su deceso; CUARTA: Existe responsabilidad administrativa en su modalidad de INOBSERVANCIA en apego a los lineamientos de la normatividad y deberes por parte de la autoridad superior y/o encargado y/o jefe correspondiente en el servicio de traslado de pacientes del Hospital General de zona de medicina familiar no. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, en atención a la C. Candelaria Cervantes Chaga el día 11/08/2022 ya que la paciente llego el 11/08/2022 a las 12:37 horas al Hospital General Regional No. 1 "Lic. Ignacio García Téllez", transcurriendo así doce horas con treinta y siete minutos desde que se emitió la hoja de envió. De acuerdo con la lex artis en Guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con trauma, menciona que "...Se recomienda que los pacientes con TCE leve a grave, que presente uno o más de los siguientes criterios sean evaluados por neurocirugía: Glasgow menor de 15 hasta 2 horas después de la lesión. Cefalea severa.
Más de 2 episodios de vómito. Evaluación pupilar. Fractura de cráneo, incluyendo fracturas deprimidas o signos clínicos de fractura de base de cráneo (ojos de mapache, equimosis retroauricular, toliquía o rinoliquia), o Edad mayor o igual a 60 años o Visión borrosa o diplopía o Convulsión postraumática. O Déficit neurológico focal o Craneotomía previa o Caída de más de 1.5 metros, o Amnesia retrógrada mayo de 30 minutos y/o amnesia anterógrada o Sospecha de intoxicación con alcohol y/o sustancias psicoactivas". Por lo que esta dilación, conllevó al deterioro neurológico progresivo, agravando así la condición de salud de la paciente..."
Por los hechos mencionados, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es así ya que Ahora bien, de lo anterior se puede identificar que efectivamente la persona que en vida respondió al nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, recibió atención médica de parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022, así como de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022 tal como se advierte de los registros de investigación con la cuenta esta autoridad ministerial, particularmente las copias cotejadas de la carpeta de investigación W-G5/94/2022, de donde destacan la entrevista de fecha 12 de agosto de 2022, de CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA; hecho que se corrobora con la información proporcionada mediante el oficio número Oficio con número 339001400100/JDSJ/DC/OJCAEP/13965/2023, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, suscrito por la licenciada Janeth del Rosario Kantún Patrón, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, documento al cual se adjuntó el expediente clínico correspondiente CANDELARIA CERVANTES CHAGA, donde queda asentado que en efecto CANDELARIA CERVANTES CHAGA, recibió atención medica en los citados nosocomios, ambos pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de una caída en su propio domicilio, que eventualmente le causara la muerte días después.
Por otra parte, también se tiene que la persona que en vida respondiera al nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, presentó una alteración o daño a su salud, el cual tuvo como resultado la perdida de la vida, tal y como se desprende de los registros de investigación que conforman la presente indagatoria ministerial, destacándose, las copias cotejadas de la carpeta de investigación W-G5/94/2022, de donde destacan la entrevista a testigo de fecha 12 de agosto de 2022, relativa a la entrevista hecha a CARLOS JULIO CERVANTES CHAGA; hecho que se corrobora con la información proporcionada mediante el oficio número Oficio con número 339001400100/JDSJ/DC/OJCAEP/13965/2023, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés, suscrito por la licenciada Janeth del Rosario Kantún Patrón, Apoderada Legal del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dicha alteración y/o perdida de la vida, no corresponde a alguna acción u omisión atribuible al personal médico perteneciente al instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si bien se tiene, de conformidad al Dictamen de Necropsia con número de folio 813/2022 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, suscrito por Diana Carolina Balam Xool, Perito Médico Forense titular de la Fiscalia General del Estado, quien concluyo "...CONCLUSION: Con los datos obtenidos en la necropsia de ley, realizada en el cadáver Candelaria Cervantes Chaga, concluyó lo siguiente: Considerando que la causa de la muerte fueron las alteraciones tisulares y viscerales observadas de manera macroscópica de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO...", ésta no puede ser atribuible a la falta o como consecuencia de una mala praxis de parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 y/o servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022, ya que como bien se puede advertir del Dictamen de Responsabilidad Médico profesional con número de folio 1368, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, suscrito por ERIKA PAOLA ENRIQUEZ FREYRE, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, en donde concluyó lo siguiente: "... CONCLUSIONES: PRIMERA: La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; SEGUNDA.- La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; TERCERA.- La persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, con base en el análisis
de las documentales enviadas para su estudio, presentó un Traumatismo craneoencefálico severo de acuerdo con las características de los estudios de tomografía axial computarizada de cráneo que se le realizaron los días 10 de agosto de 2022 y el día 11 de agosto de 2022. Además de presentar estado de coma arreactivo con 3 puntos en la escala de Glasgow, ausencia de esfuerzo ventilatorio espontáneo con apoyo ventilatorio, y ausencia de reflejos troncoencefálicos o de tallo reportados en la nota del servicio de neurocirugía, conllevó al deceso de la paciente. Lo anterior de acuerdo con la lex artis en el artículo 344 de la Ley General de Salud en México "..La muerte cerebral se define como la ausencia total e irreversible de todas las funciones cerebrales. Se puede considerar muerte cerebral cuando existen los siguientes signos: I.- Perdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales. II. Ausencia de automatismo respiratorio. III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por la arreflexia pupilar y ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y de respuesta a estímulos nociceptivos. En la legislación mexicana se ha determinado que la muerte cerebral es irreversible y que puede considerarse el fin de la vida. De acuerdo con los criterios del artículo 344, no hay diferencia entre el estado vegetativo persistente y la muerte cerebral". Por lo que los datos clínicos de la paciente concuerdan con la definición de muerte cerebral, siendo la causa de su deceso..."; lo cual se encuentra apoyo en la Opinión técnica de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Doctor Lucio Soberanes Ramirez, quien en su parte conducente afirma que el proceso de atención llevado a cabo en los hospitales de Campeche y Mérida, cumplen las normas de atención médica, de tal manera que el resultado, es decir, el fallecimiento de la persona quien respondiera al nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, NO PUEDE SER ATRIBUIBLE a alguno de los médicos que prestaron atención médica a la hoy difunta.
En ese orden de ideas, también se tiene lo siguiente:
Elemento subjetivo: es la demostración de "culpa" por parte del médico: estos son los elementos que se consideran para la "mala praxis":
· Impericia: actuar con carencia de conocimientos.
· Imprudencia: actuar en forma apresurada sin haber tomado las precauciones necesarias.
· Negligencia: no hacer lo que se debió hacer, o sea hacer de menos.
· Incumplimiento de los deberes y reglamentos de un cargo: conlleva al abandono de persona.
Elemento objetivo: es el perjuicio causado al paciente.
Así mismo, primeramente, se debe establecer lo siguiente: se considera acto médico toda clase de tratamiento médico, intervención quirúrgica o exámenes con fines diagnósticos o de investigación con fines profilácticos, terapéuticos o de rehabilitación, realizados por un médico general o especialista en cualquier rama de la medicina. El acto médico es condición sine qua non para toda responsabilidad médica legal. En estos términos, un daño o hecho ilícito puede definirse como la conducta de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica de otra, dicha conducta ilícita puede ser dolosa o culposa. El delito doloso se caracteriza por la existencia de una intencionalidad en producir daño. Por el contrario, en el delito culposo no existe la intención de causar daño. Mientras que el dolo es la intención de practicar un acto ilícito, la culpa es la omisión no intencional de la conducta para evitar daño, la cual puede ser por negligencia, impericia o imprudencia.
Referente a la responsabilidad médica profesional, por lo general, el hecho ilícito no está relacionado con dolo, es decir, es un caso de culpa ilícita sin intención de dañar. Por consiguiente, el médico actúa tratando de ayudar a un paciente, de la mejor manera y con las mejores intenciones; en otras palabras, procede sin intención de hacer algo malo.
Sirve de apoyo a lo anterior:
Registro digital: 2002440
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la NaciónDécima ÉpocaMateria(s): Civil
Tesis :1a. XXIV/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo: Tesis Aislada
ACTO MÉDICO. DISTINTAS ETAPAS O FASES QUE LO CONFORMAN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE MALA PRÁCTICA MÉDICA.
El acto médico se divide en distintas etapas o fases. La fase diagnóstica, la fase terapéutica y la fase recuperatoria. Sin embargo, cada una de estas fases constituye la totalidad del acto médico. Por tanto, para determinar la existencia de mala práctica médica, el acto médico no debe ser analizado de manera separada, sino que debe hacerse de manera conjunta, pues cada una de las fases que lo componen se encuentran estrechamente vinculadas. Así las cosas, segmentar el acto médico sin tomar en consideración todas las etapas que forman el acto médico, como un conjunto inseparable para la determinación en un caso concreto sobre la existencia de mala práctica médica, sería incongruente e ilógico, pues las fases siguen una secuencia en el tiempo.
Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Mala praxis médica: negligencia, impericia e imprudencia
La base de la responsabilidad profesional en medicina es la culpa. No hay culpabilidad de responsabilidad ilícita sin acto culposo. Como tal, esta conlleva tres posibles condiciones:
· Negligencia.
· Impericia.
· Imprudencia.
Negligencia significa que el médico, sabiendo lo que debe hacer, deja de hacerlo, o hace lo contrario. La inexperiencia o impericia es cuando el médico ignora o no está capacitado para realizar la terapia indicada. La imprudencia es cuando el médico se excede en sus actos, interviniendo precipitadamente sin medir las consecuencias del acto. Las tres se clasifican por igual bajo el concepto de mala praxis médica y, por tanto, están sujetas a responsabilidad médica profesional.
En consecuencia, esta Fiscalía Federal, una vez analizados y valorados los registros de investigación y demás datos de prueba que conforman la presente indagatoria ministerial, no advierte la existencia de nexo causal entre la atención médica brindada a quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGAy su fallecimiento, y por lo tanto una probable responsabilidad, puesto que se no aprecia algun elemento de negligencia, imprudencia, impericia y/o mala praxis en la atención brindada de parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022, y/o de parte de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022, tal y como se desprende del Dictamen de Responsabilidad Médico profesional con número de folio 1368, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, suscrito por ERIKA PAOLA ENRIQUEZ FREYRE, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, en donde concluyó lo siguiente: "... CONCLUSIONES: PRIMERA: La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; SEGUNDA.- La atención que se le brindó a la persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, por parte de los servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022 fue la correcta y adecuada, apegada a la lex artis (literatura médica especializada establecida en el apartado de bibliografía) y a la normatividad vigente (guías de práctica clínica), no existiendo fundamento pericial para determinar una mala práctica clínica; TERCERA.- La persona quien en vida llevara el nombre de CANDELARIA CERVANTES CHAGA, con base en el análisis de las documentales enviadas para su estudio, presentó un Traumatismo craneoencefálico severo de acuerdo con las características de los estudios de tomografía axial computarizada de cráneo que se le realizaron los días 10 de agosto de 2022 y el día 11 de agosto de 2022. Además de presentar estado de coma arreactivo con 3 puntos en la escala de Glasgow, ausencia de esfuerzo ventilatorio espontáneo con apoyo ventilatorio, y ausencia de reflejos troncoencefálicos o de tallo reportados en la nota del servicio de neurocirugía, conllevó al deceso de la paciente. Lo anterior de acuerdo con la lex artis en el artículo 344 de la Ley General de Salud en México "..La muerte cerebral se define como la ausencia total e irreversible de todas las funciones cerebrales. Se puede considerar muerte cerebral cuando existen los siguientes signos: I.- Perdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales. II. Ausencia de automatismo respiratorio. III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por la arreflexia pupilar y ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y de respuesta a estímulos nociceptivos. En la legislación mexicana se ha determinado que la muerte cerebral es irreversible y que puede considerarse el fin de la vida. De acuerdo con los criterios del artículo 344, no hay diferencia entre el estado vegetativo persistente y la muerte cerebral". Por lo que los datos clínicos de la paciente concuerdan con la definición de muerte cerebral, siendo la causa de su deceso; CUARTA: Existe responsabilidad administrativa en su modalidad de INOBSERVANCIA en apego a los lineamientos de la normatividad y deberes por parte de la autoridad superior y/o encargado y/o jefe correspondiente en el servicio de traslado de pacientes del Hospital General de zona de medicina familiar no. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, en atención a la C. Candelaria Cervantes Chaga el día 11/08/2022 ya que la paciente llego el 11/08/2022 a las 12:37 horas al Hospital General Regional No. 1 "Lic. Ignacio García Téllez", transcurriendo así doce horas con treinta y siete minutos desde que se emitió la hoja de envió. De acuerdo con la lex artis en Guía de práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de pacientes adultos con trauma, menciona que "...Se recomienda que los pacientes con TCE leve a grave, que presente uno o más de los siguientes criterios sean evaluados por neurocirugia: Glasgow menor de 15 hasta 2 horas después de la lesión. Cefalea severa. Más de 2 episodios de vómito.
Evaluación pupilar. Fractura de cráneo, incluyendo fracturas deprimidas o signos clínicos de fractura de base de cráneo (ojos de mapache, equimosis retroauricular, toliquía o rinoliquia), o Edad mayor o igual a 60 años o Visión borrosa o diplopía o Convulsión postraumática. O Déficit neurológico focal o Craneotomía previa o Caída de más de 1.5 metros, o Amnesia retrógrada mayo de 30 minutos y/o amnesia anterógrada o Sospecha de intoxicación con alcohol y/o sustancias psicoactivas". Por lo que esta dilación, conllevó al deterioro neurológico progresivo, agravando así la condición de salud de la paciente..."
Lo anterior, se adminicula con la Opinión técnica de fecha 25 de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Doctor Lucio Soberanes Ramirez.
Por lo que se advierte que dicha experticia resulta ser idónea, para determinar al menos en grado probable la inexistencia de una deficiente atención médica en la paciente CANDELARIA CERVANTES CHAGA, siendo que la opinión técnica y en especial relevancia por el dictamen médico signado por la perito médico adscritos a esta Institución, concluyeron que no hubo mala praxis médica, negligencia, imprudencia o impericia, por parte de los servicios médicos de Urgencias del Hospital General de zona de Medicina Familiar 1 perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, los días 10/08/2022 11/08/2022 y/o servicios médicos de Urgencias y de Neurología del Hospital General Regional No. 1 "Ignacio García Téllez" perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social en Mérida, Yucatán, los días 11/08/2022 y 12/08/2022. Por lo que puede establecerse que el plan de tratamiento seguido a la situación clínica concreta se encontraba en correlación al diagnóstico, el cual se apega a lo normado en la guía de práctica clínica vigente, no existiendo, por ende elementos que fundamenten la existencia de lesiones ni que existió alguna mala práctica médica por parte del médico tratante.
Al caso, cobra aplicación la tesis sustentada: por la primera Sala del Alto Tribunal, Décima Época, Registro: 2002570, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 que a la letra señala:
MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA. Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina. De lo anterior se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por parte del personal médico constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido lo señalado en el propio Dictamen de Responsabilidad Médico profesional con número de folio 1368, de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, suscrito por ERIKA PAOLA ENRIQUEZ FREYRE, perito profesional ejecutivo "B" en la especialidad de medicina forense, respecto a lo siguiente: "...CUARTA: Existe responsabilidad administrativa en su modalidad de INOBSERVANCIA en apego a los lineamientos de la normatividad y deberes por parte de la autoridad superior y/o encargado y/o jefe correspondiente en el servicio de traslado de pacientes del Hospital General de zona de medicina familiar no. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche, en atención a la C. Candelaria Cervantes Chaga el día 11/08/2022 ya que la paciente llego el 11/08/2022 a las 12:37 horas al Hospital General Regional No. 1 "Lic. Ignacio García Téllez", transcurriendo así doce horas con treinta y siete minutos desde que se emitió la hoja de envió. De acuerdo con la lex artis en Guía de práctica clínica para el diagnostico y tratamiento de pacientes adultos con trauma, menciona que "...Se recomienda que los pacientes con TCE leve a grave, que presente uno o más de los siguientes criterios sean evaluados por neurocirugia: Glasgow menor de 15 hasta 2 horas después de la lesión. Cefalea severa. Más de 2 episodios de vómito. Evaluación pupilar. Fractura de cráneo, incluyendo fracturas deprimidas o signos clínicos de fractura de base de cráneo (ojos de mapache, equimosis retroauricular, toliquía o rinoliquia), o Edad mayor o igual a 60 años o Visión borrosa o diplopía o Convulsión postraumática. O Déficit neurológico focal o Craneotomía previa o Caída de más de 1.5 metros, o Amnesia retrógrada mayo de 30 minutos y/o amnesia anterógrada o Sospecha de intoxicación con alcohol y/o sustancias psicoactivas". Por lo que esta dilación, conllevó al deterioro neurológico progresivo, agravando así la condición de salud de la paciente...", en consecuencia, dese vista a el Órgano interno de Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a fin de que procedan conforme a sus atribuciones
Por lo que en el caso, después del análisis de forma integral de todos los datos de prueba, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ya que se advierte que los registros de prueba obtenidos no se adminiculan con los hechos referidos en la denuncia, en tanto que pese a que se agotaron los datos pertinente o idóneos para establecer razonablemente la materialidad del hecho delictivo denunciado, esto es que la actuación del médico hubiera provocado lesiones en su paciente derivado de un acción negligente frente a una situación clínica particular y por ende, tampoco
se obtuvieron datos concretos de la participación de alguna persona en su comisión, situación por la cual no se actualizo el ilícito denunciado.
Al caso cobra aplicación a contrario sensu el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo séptimo Circuito con número de registro 163687, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, octubre de dos mil diez, página 2899, con rubro y texto siguiente:
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE GARANTÍA, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, LOS JUECES DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL MOMENTO DE DICTARLO O ANALIZARLO, ÚNICAMENTE DEBEN ATENDER A LOS DATOS DE INVESTIGACIÓN QUE REFIERA EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA RELATIVA Y A LAS PRUEBAS QUE SE DESAHOGUEN EN ELLA, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).Conforme al nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, para el dictado del auto de vinculación a proceso sólo debe atenderse a los datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, lo cual debe atenderse por el Juez de Garantía y, en su caso, analizarse por el tribunal de apelación, los Jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, aquella determinación debe dictarse y/o analizarse únicamente con base en los datos de investigación que refiera el Ministerio Público en la audiencia de vinculación a proceso y las pruebas que se desahoguen en ella, siempre que no se esté en alguno de los supuestos de excepción en donde esos datos se formalizan, como lo son, la etapa preliminar, el reconocimiento de personas, la declaración ministerial del imputado y el anticipo de prueba, previstos en los artículos 262, 298 y 267 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, respectivamente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Énfasis añadido.
Es importante destacar que durante la secuela procesal no compareció ante nuestra institución el presunto denunciante victima indirecta que según actos de investigación si compareció en el fuero común; y una vez agotado los actos de investigación pertinentes y suficientes no pudo ser localizado, además el delito por el cual se inició la investigación es el de homicidio y no se necesita querella y al no estar acreditado que existió una mala práctica o responsabilidad profesional por parte de algún servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social tanto en la Delegación Estatal en Campeche y en la Delegación Estatal en Yucatán, no hay daño que reparar en materia penal, así que agotada la investigación se determinó el no ejercicio de la acción penal, por ser la institución que se encarga contribuir al bienestar a través de garantizar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como de su plena inclusión, integración y participación en la vida económica, política y social.
De tal motivo, que de dichos datos se deduce que no se encuentran elementos que evidencien una mala praxis en el actuar de las personas a cargo, esto de acuerdo a los datos de prueba que obran la carpeta de investigación citada al rubro, por lo que, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción primera del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en consecuencia, resulta procedente terminar la presente investigación a través de no ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, resulta procedente terminar la presente investigación a través de no ejercicio de la acción penal.
Por los fundamentos y las razones expresadas, se:
RESUELVE: Primero: Se decreta el no ejercicio de la acción penal a favor de QUIEN RESULTE RESPONSABLE, personal de salud del Instituto Mexicano del Seguro Social en Campeche , Campeche y Mérida, Yucatán, por el hecho delictivo ARTÍCULO 302 COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO: EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y ARTÍCULO 228 FRACCIÓN I.- ADEMÁS DE LAS SANCIONES FIJADAS PARA LOS DELITOS QUE RESULTEN CONSUMADOS, SEGÚN SEAN DOLOSOS O CULPOSOS, SE LES APLICARÁ SUSPENSIÓN DE UN MES A DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN O DEFINITIVA EN CASO DE REINCIDENCIA; Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, investigado en la carpeta de investigación FED/YUC/MER/0000558/2022.
SEGUNDO: Remítase el original de la presente carpeta de investigación a la Fiscal en Jefe del Equipo de Investigación y Litigación II, en el Modelo Colaborativo de Operación Institucional en la Fiscalía Federal en Yucatán, junto con la presente determinación, para el efecto que otorgue su visto bueno o, bien, gire las instrucciones pertinentes, para lo que a bien tenga a ordenar.
TERCERO: Notifíquese la presente determinación a quien dió la noticia criminal, haciendo saber que en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podrá impugnar el presente acuerdo, contando un término de 10 días posteriores a la presente a la notificación.
CUARTO: En su oportunidad, dese vista a el Órgano interno de Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a fin de que procedan conforme a sus atribuciones respecto a la INOBSERVANCIA en apego a los
lineamientos de la normatividad y deberes por parte de la autoridad superior y/o encargado y/o jefe correspondiente en el servicio de traslado de pacientes del Hospital General de zona de medicina familiar no. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Campeche, Campeche.
QUINTO: Háganse las anotaciones respectivas en todos y cada uno de los archivos físicos y electrónicos y sistemas informáticos (Justicia.net) que se llevan en esta Célula II-2 del Equipo de Investigación y Litigación II, en la ciudad de Mérida Yucatán de la Fiscalía General de la República.
SEXTO: Cúmplase.
LICENCIADA CLAUDIA PALENCIA MUÑOZ
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
TITULAR DE LA CÉLULA II-2 MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN.
REVISÓ.
MAESTRA ARLETTE AGUIAR IRIGOYEN.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
FISCAL EN JEFE DEL EQUIPO DE INVESTIGACIÓN 2 EN EL MODELO COLABORATIVO DE
OPERACIÓN INSTITUCIONAL DE LA F.G.R. EN EL ESTADO DE YUCATÁN.
VoBo
MTRA. ARLETTE AGUIAR IRIGOYEN.
ENCARGADA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN DE LA FISCALÍA FEDERAL EN EL
ESTADO DE YUCATÁN
CONFORME Y CON LA APROBACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR DELEGACIÓN
DE FUNCIONES DEL C. FISCAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 FRACCIÓN V DEL
ACUERDO 173/2016.
MAESTRO MANUEL DAVID MAGDON FLORES.
FISCAL FEDERAL EN EL ESTADO DE YUCATÁN.
- - Lo anterior a efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda y se apercibe, para que se abstengan de ejercer actos de dominio sobre dichos bienes asegurados y de no manifestar lo que a su interés convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la publicación del presente, dichos bienes causarán abandono en favor del Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, haciendo del conocimiento que los referidos bienes se encuentran a disposición jurídica y material del agente del Ministerio Público de la Federación, Delegación en el Estado de Yucatán, con domicilio en el Complejo de Seguridad Jurídica, sito en Periférico Poniente, Km. 46.5, tramo Umán-Susulá, C.P. 97300 Mérida, Yucatán. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atentamente
Mérida, Yucatán, a 19 de marzo de 2026.
Fiscal Federal en el Estado de Yucatán
Lic. Alejandro Rios Covian Silveira
Rúbrica.
(R.- 579796)