RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEROS LAMINADOS EN CALIENTE ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD_34-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de noviembre de 2024, Ternium México, S.A. de C.V., en adelante Ternium o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceros laminados en caliente, que ingresan bajo los regímenes definitivo, temporal, de depósito fiscal (incluyendo automotriz), recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, así como las que ingresen al amparo de la Regla 8ª de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante Regla Octava, originarias de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, en adelante China y Vietnam, respectivamente, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 3 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. Mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los aceros laminados en caliente, los cuales corresponden a productos planos, de hierro o de acero al carbono o aleados, laminados en caliente, decapados o sin decapar, sin chapar ni revestir, de espesores hasta de 25.4 milímetros, en adelante mm, independientemente del ancho -tanto inferior como igual o superior a 600 mm-. El producto objeto de investigación incluye la lámina o placa rolada en caliente, ya sea enrollada o sin enrollar, independientemente de la forma: rollo, hoja, fleje, cinta, tira o cualquier otra.
4. El producto objeto de investigación, de forma genérica y técnica o comercialmente se conoce como aceros laminados en caliente, rollos de acero laminados en caliente, bobinas o placas en caliente, plancha de acero o simplemente láminas u hojas en caliente. En el mercado internacional se les conoce como "hot rolled coils", "plate", "hot rolled plate coil", "hot rolled steel", "hot rolled straps", "hot rolled strips", "sheet coil", "cut-to-length steel plate" o "hot rolled band".
5. Los siguientes aceros laminados en caliente no son producto objeto de investigación:
a. De la fracción arancelaria 7208.51.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, los productos que específicamente ingresan por el siguiente Número de Identificación Comercial, en adelante NICO:
i. NICO 02, Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.
ii. NICO 03, Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.
iii. NICO 04, Normalizado, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7208.51.04.02.
iv. NICO 05, Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.
b. De las fracciones arancelarias 7225.30.91 y 7225.40.91 de la TIGIE, los productos que específicamente ingresan por el NICO 05 -acero rápido-.
c. Las importaciones definitivas de rollos de acero laminados en caliente, originarias de China, que actualmente se encuentran sujetas a cuotas compensatorias, de acuerdo con la "Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF, el 19 de abril de 2022.
2. Características
6. Los aceros laminados en caliente objeto de investigación comprenden tanto aceros al carbono como aceros aleados. La composición química de los primeros fundamentalmente es mineral de hierro, carbono y otros elementos como manganeso, azufre o fósforo, en tanto que, los aceros aleados tienen, además de los elementos señalados anteriormente, aleantes como aluminio, boro, cobalto, cobre, plomo, molibdeno, níquel, niobio, silicio, titanio, wolframio, vanadio, circonio o alguna combinación de estos.
7. Las dimensiones que describen a los aceros laminados en caliente objeto de investigación corresponden a espesores inferiores a 3 mm y hasta 25.4 mm, así como anchos tanto inferiores como iguales o superiores a 600 mm. En cuanto a sus características físicas, estos productos pueden presentarse en forma de rollos, hojas, tiras, flejes o cintas. Asimismo, la lámina rolada en caliente que se fabrica tanto en China como en Vietnam cubre principalmente calidades comercial, automotriz, estructural y de alta resistencia.
8. La documentación de importaciones originarias de China y Vietnam, referida en el punto 570 de la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2026, en adelante Resolución Preliminar, y 473 de la presente Resolución, así como los catálogos que la Solicitante aportó, señalados en el punto 10 de la Resolución de Inicio, confirman la composición química, las dimensiones y las características físicas de los aceros laminados en caliente, que se señalan en los puntos inmediatos anteriores.
3. Tratamiento arancelario
9. Las importaciones de aceros laminados en caliente objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE, 7208.10.03 NICO 01, 02, 03 y 99; 7208.25.02 NICO 01 y 99; 7208.26.01 NICO 01 y 99; 7208.27.01 NICO 01 y 99; 7208.36.01 NICO 01, 02 y 99; 7208.37.01 NICO 01, 02 y 99; 7208.38.01 NICO 01 y 99; 7208.39.01 NICO 01 y 99; 7208.40.02 NICO 01 y 99; 7208.51.04 NICO 01; 7208.52.01 NICO 00; 7208.53.01 NICO 00; 7208.54.01 NICO 00; 7208.90.99 NICO 00; 7211.13.01 NICO 00; 7211.14.91 NICO 01, 02, 03 y 99; 7211.19.99 NICO 01, 02, 03, 04 y 99; 7225.30.91 NICO 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 91, 92 y 99; 7225.40.91 NICO 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 91 y 99; y 7226.91.07 NICO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 91 y 99, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero |
| Partida 72.08 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir. |
| Subpartida 7208.10 | - Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
| Fracción 7208.10.03 | Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
| NICO 01 | De espesor superior a 10 mm. |
| NICO 02 | De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| NICO 03 | De espesor inferior a 4.75 mm, sin decapar. |
| NICO 99 | Los demás. |
| | - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados: |
| Subpartida 7208.25 | -- De espesor superior o igual a 4.75 mm. |
| Fracción 7208.25.02 | De espesor superior o igual a 4.75 mm. |
| NICO 01 | De espesor superior a 10 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.26 | -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| Fracción 7208.26.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.27 | -- De espesor inferior a 3 mm. |
| Fracción 7208.27.01 | De espesor inferior a 3 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 99 | Los demás. |
| | - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente: |
| Subpartida 7208.36 | -- De espesor superior a 10 mm. |
| Fracción 7208.36.01 | De espesor superior a 10 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 02 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.37 | -- De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| Fracción 7208.37.01 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 02 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.38 | -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| Fracción 7208.38.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.39 | -- De espesor inferior a 3 mm. |
| Fracción 7208.39.01 | De espesor inferior a 3 mm. |
| NICO 01 | De acero de alta resistencia. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7208.40 | - Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
| Fracción 7208.40.02 | Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
| NICO 01 | De espesor superior a 4.75 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| | - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente: |
| Subpartida 7208.51 | -- De espesor superior a 10 mm. |
| Fracción 7208.51.04 | De espesor superior a 10 mm. |
| NICO 01 | De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7208.51.04.02 y 7208.51.04.03. |
| Subpartida 7208.52 | -- De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| Fracción 7208.52.01 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| NICO 00 | De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
| Subpartida 7208.53 | -- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| Fracción 7208.53.01 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| NICO 00 | De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| Subpartida 7208.54 | -- De espesor inferior a 3 mm. |
| Fracción 7208.54.01 | De espesor inferior a 3 mm. |
| NICO 00 | De espesor inferior a 3 mm. |
| Subpartida 7208.90 | - Los demás. |
| Fracción 7208.90.99 | Los demás. |
| NICO 00 | Los demás. |
| Partida 72.11 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. |
| | - Simplemente laminados en caliente: |
| Subpartida 7211.13 | -- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. |
| Fracción 7211.13.01 | Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. |
| NICO 00 | Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. |
| Subpartida 7211.14 | -- Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
| Fracción 7211.14.91 | Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
| NICO 01 | Flejes, excepto enrollados. |
| NICO 02 | Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm, excepto enrollados. |
| NICO 03 | Enrollados. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7211.19 | -- Los demás. |
| Fracción 7211.19.99 | Los demás. |
| NICO 01 | Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. |
| NICO 02 | Laminadas en caliente ("chapas"), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. |
| NICO 03 | Desbastes en rollo para chapas ("Coils"). |
| NICO 04 | Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Partida 72.25 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm. |
| | - De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio): |
| Subpartida 7225.30 | - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados. |
| Fracción 7225.30.91 | Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados. |
| NICO 01 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
| NICO 02 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
| NICO 03 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
| NICO 04 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
| NICO 06 | De acero grado herramienta, excepto de acero rápido. |
| NICO 07 | Decapados, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%. |
| NICO 08 | Decapados de espesor superior o igual a 4.75 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.07. |
| NICO 91 | Los demás decapados. |
| NICO 92 | Los demás de espesor inferior a 4.75 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Subpartida 7225.40 | - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar. |
| Fracción 7225.40.91 | Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar. |
| NICO 01 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto de grado herramienta. |
| NICO 02 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto de grado herramienta. |
| NICO 03 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto de grado herramienta. |
| NICO 04 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto de grado herramienta. |
| NICO 06 | Acero de alta resistencia. |
| NICO 07 | Acero de grado herramienta. |
| NICO 08 | Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
| NICO 91 | Los demás de espesor inferior a 4.75 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
| Partida 72.26 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm. |
| | - De acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio): |
| Subpartida 7226.91 | -- Simplemente laminados en caliente. |
| Fracción 7226.91.07 | Simplemente laminados en caliente. |
| NICO 01 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 02 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 03 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 04 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 05 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 4.75, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 06 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor inferior a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 07 | Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor superior o igual a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta. |
| NICO 08 | De acero grado herramienta, excepto acero rápido. |
| NICO 91 | Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
| NICO 99 | Los demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE 2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. La presente investigación antidumping incluye las importaciones de los regímenes aduaneros definitivo, temporal, depósito fiscal -incluyendo automotriz-, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico. Asimismo, los aceros laminados en caliente también ingresan al amparo de la Regla Octava, a través del Capítulo 98, por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE.
11. La unidad de medida para las operaciones comerciales normalmente es la tonelada métrica y conforme a la TIGIE es el kilogramo.
12. De conformidad con el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91 y 7226.91.07 de la TIGIE están sujetas al pago de un arancel de 35%, a partir del 1 de enero de 2026. Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México, las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, están exentas de arancel.
13. El 25 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior", mediante el cual, conforme al Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II, se sujetan a la presentación de un aviso automático, ante la Secretaría, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91 y 7226.91.07, en tanto que las fracciones correspondientes a la Regla Octava 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE, están sujetas al requisito de permiso previo de importación conforme al Anexo 2.2.1, numeral 2, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva o temporal.
4. Proceso productivo
14. La fabricación de productos de acero se efectúa mediante tres etapas: extracción y beneficio de materias primas -fundamentalmente carbón, mineral de fierro, chatarra, gas y energía eléctrica-, obtención de acero líquido y laminación. En este último proceso se le da forma al producto.
15. A nivel mundial la extracción y beneficio de materias primas se realiza mediante procesos similares, que solo difieren en el grado de automatización. Existen principalmente las siguientes tecnologías para obtener el acero líquido: Horno Básico al Oxígeno, en adelante HBO o BOF por las siglas en inglés de Basic Oxygen Furnace, y Horno Eléctrico, en adelante HE o EF por las siglas en inglés de Electric Furnace. Sin embargo, independientemente de la tecnología que se utilice, el resultado final es la obtención de un acero con características similares.
16. De acuerdo con la publicación Steel Statistical Yearbook del 2023 de la Asociación Mundial del Acero, en adelante WSA, por las siglas en inglés de World Steel Association, obtenida de la página de Internet https://worldsteel.org/wp-content/uploads/Steel-Statistical-Yearbook-2023.pdf, China y Vietnam producen el acero líquido principalmente a partir de hornos BOF y hornos HE, en las siguientes proporciones: China, 90.5% en hornos BOF y 9.5% en hornos HE, en tanto que Vietnam 79% y 21%, respectivamente.
17. Respecto de la laminación, en cualquier siderúrgica del mundo prácticamente se efectúa mediante el mismo proceso, que solo varía en el grado de automatización, y que se realiza de la siguiente forma:
a. El acero líquido que se obtiene, ya sea al carbón o aleado, es transportado mediante ollas, las cuales se vacían a la máquina de colada continua para obtener planchones.
b. Los planchones entran al horno de recalentamiento, donde alcanzan temperaturas de 1,250 grados Celsius (°C) para iniciar el proceso de laminación.
c. Los planchones se reducen en molinos continuos que cuentan con castillos y rodillos, hasta obtener una cinta laminada en caliente con los espesores que se requieren. Este proceso se realiza de la siguiente forma:
i. En la primera fase se encuentra el molino desbastador, donde se reduce el espesor en una sola dirección. La masa de acero se distribuye longitudinalmente, extendiendo el largo del planchón, lo que reduce su espesor en 80% y genera una pieza alargada llamada barra de transferencia.
ii. La barra de transferencia pasa al molino continuo, donde el espesor se reduce por medio de castillos hasta llegar a la medida requerida. En esta fase se hacen las correcciones necesarias para obtener el espesor que se requiere, ya que las deformaciones mecánicas y variaciones de temperatura en el proceso afectan la microestructura del material.
iii. La temperatura de la lámina se reduce por medio de cabezales de enfriamiento, para ajustar la estructura cristalina del acero y garantizar sus propiedades mecánicas, para posteriormente enrollarse en bobinas.
iv. Los aceros laminados en caliente pueden ser embobinados, con lo cual se forman los rollos o bobinas, aunque también pueden someterse a cortes para obtener, por ejemplo, flejes, tiras u hojas.
18. Como sustento del proceso de producción de los aceros laminados en caliente en China y Vietnam, Ternium proporcionó tres diagramas del proceso productivo, con su respectiva descripción, de las empresas Hoa Phat JSC Group, en adelante Hoa Phat JSC y Formosa Ha Tinh Steel Corporation, en adelante Formosa Ha Tinh, de Vietnam y de Baosteel Iron & Steel Co., Ltd., en adelante Baosteel, de China. Esta información se encuentra en las páginas de Internet https://thepong.vn/quy-trinh-san-xuat-ong-thep-hoa-phat.htm, https://www.fhs.com.vn/product y https://ecommerce.ibaosteel.com/portal/download/manual/HRS.pdf, respectivamente.
5. Normas
19. A nivel mundial los productos de acero se producen conforme a especificaciones de normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials, la Sociedad de Ingenieros Automotrices, en adelante SAE, por las siglas en inglés de Society of Automotive Engineers, el Instituto Alemán de Normas, en adelante DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung, la Norma Europea, en adelante EN, por las siglas en inglés de European Standard, la Norma Industrial Japonesa, en adelante JIS, por las siglas en inglés de Japanese Industrial Standards, entre otras, que se utilizan en sistemas de calidad, comprobación y aceptación de productos y transacciones comerciales en el mercado internacional. Las normas mencionadas suelen tener sus respectivas normas internacionales equivalentes.
20. En particular, los aceros laminados en caliente se fabrican fundamentalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A36, ASTM A786, ASTM A572 GR50, ASTM A1011, SAE J403, en calidades 1008 y 1010, así como de la norma del Instituto Americano del Petróleo 5L X 42 PSL1, pero también se producen bajo especificaciones de otras normas, por ejemplo, los originarios de China con normas ASTM A283, EN 10025, ASTM A29, GB 24186, GBT 24186, ASTM A516, ABS AH36, en tanto que los de Vietnam con las normas JIS G 3131, ASTM A1011/A1018, EN 10025, JIS G3101 o JIS G3132.
21. La Secretaría observó que, de acuerdo con las páginas de Internet que se indican a continuación, las normas GB y GBT son estándares de China, en tanto que la norma ABS AH36 se refiere a un grado de acero de alta resistencia que se utiliza en la construcción naval y está certificado por la Oficina Americana de Envíos, en inglés American Bureau of Shipping:
| a. | https://www.google.com/search?q=Norma+GB&rlz=1C1CHBD_esMX943MX943&oq=Norma+GB&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyCQgAEEUYORiABDIHCAEQA
BiABDIICAIQABgWGB4yCAgDEAAYFhgeMggIBBAAGBYYHjIICAUQABgWGB4yCAgGEAAYFhgeMggIBxAAGBYYHjIICAgQABgWGB4yCAgJEAAYF
hge0gEJOTE2MGowajE1qAIIsAIB&sourceid=chrome&ie=UTF-8. |
| b. | https://www.google.com/search?q=Norma+GBT&rlz=1C1CHBD_esMX943MX943&oq=Norma+GBT&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUyBggAEEUYOTIHCAEQABjv
BTIHCAIQABjvBTIHCAMQABjvBdIBCjIzNjM0ajBqMTWoAgiwAgE&sourceid=chrome&ie=UTF-8. |
| c. | https://www.google.com/search?q=Norma+ABS+AH36&sca_esv=62c7954774bbe2d8&rlz=1C1CHBD_esMX943MX943&sxsrf=ADLYWIIafCcZYY3h9kQ2
FKps5gTAVIl57Q%3A1736439849136&ei=Kfh_Z_aECPa7kPIPqMfg2QY&ved=0ahUKEwi2vYbDhumKAxX2HUQIHagjOGsQ4dUDCA8&uact=5&oq=Norm
a+ABS+AH36&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiDk5vcm1hIEFCUyBBSDM2MgUQIRigATIFECEYoAFIr2xQuS1Yp01wAXgAkAEAmAF7oAHtBKoBAzMuM7g
BA8gBAPgBAZgCBqACnQTCAggQABiABBiwA8ICCxAAGIAEGLADGMsBwgINEAAYgAQYsAMYChjLAcICBxAAGLADGB7CAgUQABiABMICBhAAGBY
YHsICCBAAGIAEGKIEwgIFEAAY7wXCAgQQIRgVmAMAiAYBkAYKkgcDMy4zoAfqDw&sclient=gws-wiz-serp. |
22. Ternium presentó copia de las normas ASTM A1011-A1011M, ASTM A36-A36M, ASTM A516-A516M, ASTM A570-A570M-sustituida por la norma ASTM A1011/A1011M-25 a partir del 8 de diciembre de 2025-, ASTM A572-A572M, y ASTM A1018, así como características de los aceros laminados en caliente que fabrican las empresas Baosteel y China Baowu Steel Group Corp. Ltd., en adelante China Baowu Steel de China y Hoa Phat JSC de Vietnam, que se encuentran en las páginas de Internet https://www.ibaosteel.com/ibaosteel/productInfoEn/download, https://www.baosteel.com/en/home, https://www.baowusteelsh.com/products/carbon_steel/carbon_steel_coil_896643/carbon_steel_coil.html y https://thep.hoaphat.com.vn/products#hot-rolled-coil. La Secretaría constató que, conforme a la información que se encuentra en estas páginas de Internet, los aceros laminados en caliente, originarios de China y Vietnam, se fabrican bajo las especificaciones de las normas descritas.
6. Usos y funciones
23. Los aceros laminados en caliente objeto de investigación se utilizan en diversas industrias, como por ejemplo, de la construcción, automotriz, línea blanca y transporte o energía, como insumo para la fabricación de diversos productos, entre ellos, tuberías, estructuras industriales, maquinaria, tanques de gas, medios de transporte y productos galvanizados. La información descrita en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, confirma estos usos de las empresas de China y Vietnam.
D. Convocatoria y notificaciones
24. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
25. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de China y Vietnam.
E. Partes interesadas comparecientes
26. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Múnich No. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
2. Productoras nacionales
ArcelorMittal México, S.A. de C.V.
Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4
Col. Santa Fe
C.P. 01210, Ciudad de México
Grupo Acerero, S.A. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
3. Importadoras
Conduit, S.A. de C.V.
Av. México Oriente No. 36
Col. Santa María Tulpetlac
C.P. 55400, Ecatepec de Morelos, Estado de México
Gonher de México, S.A. de C.V.
Av. Manuel Ordóñez No. 610
Col. Ciudad Santa Catarina Centro
C.P. 66350, Santa Catarina, Nuevo León
Marubeni-Itochu Steel México, S.A. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 60, piso 4
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Truper, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín No. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
4. Exportadoras
Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.
Baosteel Zhanjiang Iron & Steel Co., Ltd.
China Steel and Nippon Steel Vietnam Joint Stock Company
Formosa Ha Tinh Steel Corporation
Hoa Phat Dung Quat Steel Joint Stock Company
Hoa Phat Steel Sheet Co., Ltd.
Jiangsu Tiangong Tools New Materials Co., Ltd.
Shanghai Meishan Iron & Steel Co., Ltd.
Wuhan Iron & Steel Co. Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd.
Shougang Qian'an Iron & Steel Company
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
5. Gobierno
Embajada de la República Socialista de Vietnam en México
Sierra Ventana No. 255
Col. Lomas de Chapultepec II Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
27. El 23 de marzo de 2026, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de aceros laminados en caliente, incluidas las definitivas, temporales, en depósito fiscal, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, originarias de China y Vietnam, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91, y 7226.91.07 de la TIGIE, y al amparo de la Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE, o por cualquier otra:
a. 0.2304 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de China, provenientes de la empresa Shanghai Meishan Iron & Steel Co., Ltd., en adelante Shanghai Meishan Iron.
b. 0.2160 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China, provenientes de la empresa Wuhan Iron & Steel Co. Ltd., en adelante Wuhan Iron.
c. 0.2242 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras chinas que comparecieron y no se seleccionaron.
d. 0.2304 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás exportadoras de China.
e. 0.1960 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Vietnam, provenientes de la empresa Hoa Phat Dung Quat Steel Joint Stock Company, en adelante, Hoa Phat Dung Quat.
f. 0.1969 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Vietnam, provenientes de la empresa Formosa Ha Tinh.
g. 0.1969 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás exportadoras de Vietnam.
28. Mediante la publicación a que se refiere el punto 27 de la presente Resolución, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 22 de abril de 2026.
G. Reuniones técnicas
29. Las exportadoras Baoshan Iron & Steel Co. Ltd., en adelante Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang Iron & Steel Co. Ltd., en adelante Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel Vietnam Joint Stock Company, en adelante China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel Sheet Co. Ltd., en adelante Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools New Materials Co. Ltd., en adelante Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Wuhan Iron y Ternium solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping, la amenaza de daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 7 de abril de 2026.
30. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Aclaración
31. El 16 de abril de 2026, se publicó en el DOF la "NOTA Aclaratoria a la Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de la República Popular China y la República Socialista de Vietnam, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2026", mediante la cual, la Secretaría realizó una precisión al punto 754 de la Resolución Preliminar.
I. Argumentos y pruebas complementarias
32. El 22 de abril de 2026, Grupo Acerero, S.A. de C.V., en adelante Grupo Acerero, presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
33. Por su parte, Conduit, S.A. de C.V., en adelante Conduit, Gonher de México, S.A. de C.V., en adelante Gonher y Marubeni-Itochu Steel México, S.A. de C.V., en adelante Marubeni-Itochu, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
34. A solicitud de ArcelorMittal México, S.A. de C.V., en adelante ArcelorMittal, Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd., en adelante Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron & Steel Company, en adelante Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, el Ministerio de Industria y Comercio de la República Socialista de Vietnam, en adelante Ministerio, a través de la Embajada de la Republica Socialista de Vietnam, en adelante Embajada de Vietnam, y Ternium, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 8 de mayo de 2026.
35. El 7 y 8 de mayo de 2026, la Embajada de Vietnam, presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
36. El 8 de mayo de 2026, ArcelorMittal, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron y Ternium, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
37. El 15 de mayo de 2026, Truper compareció para presentar sus argumentos y pruebas complementarias, comparecencia que no fue considerada, de acuerdo a lo señalado en el punto 61 de la presente Resolución.
J. Requerimientos de información
38. El 22 de mayo de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a las empresas importadoras Aceros T&C, S.A. de C.V., Servicio Industrial, S.A. de C.V., en adelante Servicio Industrial, las exportadoras Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, las productoras nacionales ArcelorMittal, Grupo Acerero, y Ternium, así como a diversos agentes aduanales. El plazo venció el 5 de junio de 2026.
1. Prórrogas
39. A solicitud de ArcelorMittal, Hoa Phat Dung Quat y Formosa Ha Tinh, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información referidos en el punto inmediato anterior de la presente Resolución. El plazo venció el 12 de junio de 2026.
2. Partes
a. Solicitante
40. El 5 de junio de 2026, Ternium respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que, respecto al ajuste propuesto por espesor al valor normal de Brasil, explicara cómo la información, metodología y pruebas del ajuste propuesto reflejan las características físicas del producto, presentara una explicación razonable sobre por qué debe ser considerado el ajuste por espesor para efectos de la comparabilidad equitativa con el precio de exportación, y proporcionara la metodología que permitan realizar dicho ajuste; asimismo, señalara los elementos que soporten que los aceros laminados en caliente para herramientas se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, explicara si fabrico dichos productos durante el periodo analizado y proporcionara los soportes documentales que lo sustenten, e indicara si durante el periodo referido previamente, le fue solicitado acero laminado en caliente grado herramienta y señalara las empresas que realizaron dicha solicitud.
b. Productoras nacionales
41. El 3 de junio de 2026, Grupo Acerero respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que explicara si fabricó aceros laminados en caliente para herramientas durante el periodo analizado y proporcionara los soportes documentales que lo sustenten, e indicara si durante el periodo referido previamente, le fue solicitado acero laminado en caliente grado herramienta y señalara las empresas que realizaron dicha solicitud.
42. El 12 de junio de 2026, ArcelorMittal respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que explicara si fabricó aceros laminados en caliente para herramientas durante el periodo analizado y proporcionara los soportes documentales que lo sustenten, e indicara si durante el periodo referido previamente, le fue solicitado acero laminado en caliente grado herramienta y señalara las empresas que realizaron dicha solicitud.
c. Exportadoras
43. El 12 de junio de 2026, Hoa Phat Dung Quat respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que señalara si el embalaje se utiliza habitualmente en sus exportaciones y si durante el periodo investigado incurrió en gastos de embalaje.
44. El 12 de junio de 2026, Formosa Ha Tinh respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que explicara la forma en que realizó el registro contable y financiero de las cifras por ajuste de embalaje, especificando cómo se incorporaron en los costos de producción y en los gastos de venta y marketing, proporcionara los conceptos incluidos en la tarifa logística y su funcionamiento en la ventas del producto objeto de investigación, desglosara el rastreo de las cifras de ambos rubros utilizando la totalidad de las pruebas aportadas, y presentara la metodología de cálculo junto con el soporte documental adicional correspondiente.
3. No partes
45. El 5 de junio de 2026, Servicio Industrial respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 22 de mayo de 2026, para que proporcionara pedimentos de importación con las facturas de compra y la documentación de internación correspondiente. La empresa Aceros T&C no dio respuesta al requerimiento.
46. El 8 de junio de 2026, un agente aduanal respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 22 de mayo de 2026, para que proporcionara pedimentos de importación con las facturas de compra y la documentación de internación correspondiente.
K. Hechos esenciales
47. El 19 de junio de 2026, la Secretaría notificó a las importadoras Conduit, Gonher, Marubeni-Itochu, y Truper; a las exportadoras Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron; a las productoras nacionales ArcelorMittal, Grupo Acerero; a la Embajada de Vietnam y a la Solicitante, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 3 de julio de 2026.
48. El 3 de julio de 2026, Conduit, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, ArcelorMittal, Grupo Acerero, y Ternium presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Gonher, Marubeni-Itochu, Truper y la Embajada de Vietnam no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
L. Audiencia pública
49. El 12 de junio de 2026, la Secretaría notificó la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento a las importadoras Conduit, Gonher, Marubeni-Itochu, y Truper; a las exportadoras Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron; a las productoras nacionales ArcelorMittal y Grupo Acerero; a la Embajada de Vietnam y a la Solicitante.
50. El 26 de junio de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de Conduit, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, ArcelorMittal, Grupo Acerero, la Embajada de Vietnam y la Solicitante, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
M. Alegatos
51. El 3 de julio de 2026, Conduit, Truper, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Jiangsu Tiangong Tools, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, ArcelorMittal, Grupo Acerero, y Ternium presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Gonher, Marubeni-Itochu, y la Embajada de Vietnam no presentaron alegatos en el presente procedimiento.
N. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales
52. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, que fueran suficientes para eliminar la amenaza de daño a la rama de producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales señaladas en el punto 754 de la Resolución Preliminar.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
53. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Octava Sesión Ordinaria del 6 de agosto de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por la mayoría.
P. Pruebas supervenientes
54. El 23 de junio de 2026, Jiangsu Tiangong Tools presentó, con carácter de prueba superveniente, diversa información sobre el alza de precios dentro de los mercados internacionales de los elementos químicos (tungsteno, molibdeno, vanadio, manganeso, cromo y cobalto) para la elaboración de acero para herramientas.
55. El 10 de julio de 2026, la Secretaría notificó a Conduit, Gonher, Marubeni-Itochu, Truper, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, ArcelorMittal, Grupo Acerero, a la Embajada de Vietnam y Ternium, el plazo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El plazo venció el 17 de julio de 2026.
56. El 16 de julio de 2026, la Embajada de Vietnam y el 17 de julio de 2026, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, Shanghai Meishan Iron, Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Wuhan Iron, ArcelorMittal, Grupo Acerero, y Ternium presentaron manifestaciones sobre las pruebas supervenientes. Conduit, Gonher, Marubeni-Itochu y Truper no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
57. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
58. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
59. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
60. Las partes tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
61. Mediante oficio UPCI.416.26.3442 del 19 de junio de 2026, la Secretaría notificó a Truper la determinación de no aceptar la información referida en el punto 37 de la presente Resolución, en virtud de que la misma fue presentada de forma extemporánea, oficio que se tienen por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
62. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el alto volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento, razones por las cuales se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Carácter de la empresa
63. China Steel and Nippon Steel manifestó que la determinación de considerarla una empresa comercializadora carece de sustento técnico y jurídico ya que las operaciones de decapado y aceitado que realiza modifican las condiciones superficiales del acero laminado en caliente, agregan valor y permiten obtener un producto con características y aplicaciones específicas.
64. Añadió que dicha determinación es contradictoria, ya que la Secretaría reconoce el producto resultante, pero desconoce el proceso industrial mediante el cual se obtiene. Argumentó que, conforme al Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen, si esas operaciones fueran simples o insuficientes, la lámina conservaría su origen japonés, y no podría considerarse originaria de Vietnam.
65. La Secretaría reconoce la comparecencia y cooperación de la empresa China Steel and Nipon Steel durante el procedimiento. No obstante, conforme a lo señalado en los puntos 272 a 275 de la Resolución Preliminar, la propia empresa manifestó que adquirió rollos y bandas de acero laminados en caliente de proveedores vinculados para someterlos a operaciones de decapado y aceitado. La Secretaría analizó dichas operaciones y determinó que se realiza un tratamiento superficial de una mercancía previamente fabricada por sus proveedores, y no un proceso de producción de acero laminado en caliente. Por tanto, los argumentos relativos al valor agregado, las características del producto y su origen, no acreditan que la empresa fabrique la mercancía investigada ni desvirtúan la determinación de que sus actividades corresponden a las de una comercializadora.
2. Definición de producto objeto de investigación
66. En la etapa preliminar de la investigación, Marubeni-Itochu, manifestó que la definición del producto objeto de investigación cubre una amplia gama de productos de acero de diversos grados, espesores, composiciones químicas y aplicaciones -en bobinas, en hojas, en flejes, cintas y en forma de placa sin enrollar- que, por una parte, excede las posibilidades reales de producción de la Solicitante, en particular respecto de la placa de acero laminada en caliente que se clasifica en las fracciones arancelarias de la TIGIE 7208.51.04 NICO 01 y 7208.52.01 NICO 00, y por otra, responde exclusivamente a su adscripción a fracciones de la partida 7208. Sin embargo, dicha gama de productos no se encuentra técnicamente justificada, y tampoco en una práctica comercial homogénea. Para sustentar su consideración, presentó los argumentos que se indican en el punto 78 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. La información y soporte documental que Ternium aportó no acredita que fabrique todos los tipos de productos incluidos en la definición del producto objeto de investigación, en particular, la placa laminada en caliente de mayores espesores.
b. El catálogo que Ternium presentó solo indica que produce laminados en caliente que se limitan a grados estructurales básicos y no cubre los espesores, resistencias ni tratamientos térmicos de las placas gruesas.
c. Ternium no proporcionó una desagregación por tipo de producto que permita identificar aquellos que produce y las fracciones arancelarias donde se incluirían, y tampoco acredita volúmenes de producción, ventas o participación de mercado por presentación específica.
d. La Secretaría no justifica la determinación heterogénea del producto objeto de investigación, tomando en cuenta que Ternium no produce aceros laminados en caliente que se encuentran dentro de la definición del producto objeto de investigación, en particular, placa de acero laminada en caliente.
67. Por ello, Marubeni solicitó que se limite el alcance del producto objeto de investigación únicamente para aquellos aceros laminados en caliente de los cuales se hayan acreditado operaciones de importación, existencia de producción nacional y que sean similares entre sí, en términos de lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
68. Por su parte, Truper argumentó que se excluyen de la cobertura del producto objeto de investigación ciertos productos -exclusión selectiva, por ejemplo, productos ya sujetos a cuotas compensatorias u otros NICO específicos- sin explicar técnicamente cómo estos productos difieren materialmente de los incluidos.
69. En sus réplicas, Ternium manifestó que la definición del producto objeto de investigación es procedente, debido a que incluye características relevantes relacionadas, por ejemplo, en los usos y funciones, mercados a los que atienden, características físicas o dimensiones y la composición química, lo cual no solo permite delimitar la gama del producto, sino identificarlo para su análisis y comparación con el producto de fabricación nacional.
70. Para sustentar su afirmación, presentó los argumentos descritos en los puntos 81 y 82 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación: i) información que sustenta que la definición del producto es procedente; ii) acreditó la existencia de un producto nacional equiparable que permitió realizar un análisis que constató la similitud entre el producto originario de China, el de Vietnam y el de fabricación nacional; iii) el Acuerdo Antidumping no contiene ningún lineamiento sobre cómo se debe definir el producto investigado; iv) no hay orientación limitativa para que el producto considerado incluya variantes, es decir, que no sea homogéneo en sí mismo y, por lo tanto, pueda ser definido como un solo tipo o código de producto; y v) el catálogo al que Marubeni-Itochu alude, solo indica una muestra de la gama de productos que la rama de producción nacional produce.
71. Con base en ello, Ternium esgrimió que fabrica los aceros laminados en caliente que se encuentran en la definición del producto objeto de investigación: aceros laminados en caliente en las dimensiones y características identificadas en la solicitud y en la Resolución de Inicio. Agregó que fabrica laminados en caliente con espesores desde 1.2 mm hasta 25.4 mm; ofrece la lámina o placa tanto en rollo, como en hojas, incluso en flejes u otras presentaciones que pudiera requerir el cliente, y los aceros laminados en caliente que produce cumplen con las especificaciones que requieren las industrias que Marubeni-Itochu señala.
72. En cuanto al argumento de Truper, Ternium manifestó que en el Acuerdo Antidumping y en la legislación nacional no hay disposición alguna que determine cómo definir el producto investigado y, en consecuencia, tampoco se observa que se tenga que realizar una justificación sobre las exclusiones.
73. ArcelorMittal esgrimió que Ternium proporcionó catálogos de sus productos de acero, que sustentan que fabrica aceros laminados en caliente. Agregó que, además de apoyar la investigación, al igual que Grupo Acerero, fabrica aceros laminados en caliente que presentan diversos espesores, así lo sustenta su página de Internet https://mexico.arcelormittal.com/productos/planos/, donde se observa que su producción de dichos productos cumple con las especificaciones y características descritas en la definición de producto investigado.
74. En la etapa final de la investigación, tanto Marubeni-Itochu como Ternium y ArcelorMittal no presentaron información adicional sobre este aspecto de la investigación.
75. En consecuencia, la Secretaría confirma las determinaciones que se encuentran en los puntos 89 al 92 de la Resolución Preliminar -los elementos que las sustentan se describen en los puntos 86 a 88, 91 y 92-, las cuales se resumen a continuación:
a. La definición del producto objeto de investigación, descrita en el punto 5 de la Resolución de Inicio, que se confirma en el punto 3 de la presente Resolución, se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping en relación con los artículos 5.2, romanita ii) de dicho Acuerdo y 75, fracción VII del RLCE, para identificar al producto objeto de investigación.
b. En el Acuerdo Antidumping y en la legislación nacional, no hay disposición alguna que indique que se tenga que realizar una justificación sobre las exclusiones.
c. Salvo los productos que se indican en el punto 7 de la Resolución de Inicio y 5 de la presente Resolución, la Secretaría no tuvo elementos que sustenten que es procedente excluir productos que se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, entre ellos, la placa de acero laminada en caliente que se clasifica en las fracciones arancelarias de la TIGIE 7208.51.04 NICO 01 y 7208.52.01 NICO 00, por lo siguiente: i) durante el periodo analizado ingresaron importaciones originarias de China y de Vietnam por las fracciones arancelarias de la TIGIE 7208.51.04 NICO 01 y 7208.52.01 NICO 00; ii) la Solicitante y las empresas ArcelorMittal y Grupo Acerero fabrican aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, en particular de espesores desde 1.2 mm a 25.4 mm y ancho hasta 1950 mm.
d. Para propósitos de la presente investigación, no es relevante si la placa de acero en hoja es o no similar e intercambiable con la lámina rolada en caliente o bien con la lámina rolada en caliente en rollo, tomando en cuenta que la rama de producción nacional fabrica ambas presentaciones de aceros laminados en caliente.
3. Cobertura del producto objeto de investigación
76. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa exportadora Jiangsu Tiangong Tools solicitó excluir de la cobertura del producto objeto de investigación a los aceros laminados en caliente para herramientas. Argumentó que estos productos se producen a partir de un acero especial con grado diferente -presentan costos y precios altos-, de forma que muestran diferencias físicas y químicas, procesos de producción, canales de venta y áreas de aplicación distintos respecto del acero ordinario.
77. De conformidad con lo descrito en el punto 264 de la Resolución Preliminar, la Secretaría advirtió que los aceros laminados en caliente para herramientas, productos que Jiangsu Tiangong Tools indicó que exportó a México, se encuentran comprendidos en la cobertura del producto investigado que fue definido en el inicio de la investigación, como se precisa en los puntos 11 y 12 de la Resolución de Inicio.
78. En la etapa final de la investigación, Jiangsu Tiangong Tools reiteró que los aceros laminados en caliente grado herramienta deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, toda vez que:
a. Su composición química difiere respecto de la que presentan otros aceros laminados en caliente, particularmente en lo que se refiere a su contenido de elementos, ya que requieren la incorporación de elementos de aleación de alto valor, como tungsteno, molibdeno, cromo y vanadio, de modo que tienen costos y precios altos.
b. El proceso productivo presenta diferencias respecto del utilizado para la producción de aceros laminados en caliente, debido a que considera procesos adicionales de acabado, tales como rectificado, torneado y enderezado, los cuales garantizan tolerancias dimensionales más precisas y un desempeño superior en aplicaciones industriales críticas.
c. Debido a su composición química presentan propiedades mecánicas superiores, por ejemplo, elevada dureza, resistencia a la abrasión y a la deformación, así como capacidad para conservar un filo cortante incluso a altas temperaturas. En consecuencia, se destinan a la fabricación de herramientas especializadas para procesos industriales de corte, prensado, extrusión y acuñación de metales, así como herramientas de conformado, incluyendo matrices, moldes, cuchillas y superficies de estampado utilizadas en maquinaria industrial.
d. Se clasifican bajo fracciones arancelarias específicas, por lo que no habría riesgo de elusión de cuotas compensatorias. Asimismo, se clasifican dentro de la categoría de acero especial de alta aleación bajó la norma ASTM A681, con grados de acero que incluyen "A2", "D2", "H13", "O1" y "S7".
e. Conforme a la práctica internacional en materia de investigaciones antidumping, los aceros especiales -incluidos los aceros laminados en caliente para herramientas, el acero inoxidable y el acero eléctrico- son comúnmente excluidos del ámbito de las investigaciones sobre acero laminado en caliente.
79. A fin de sustentar sus afirmaciones, Jiangsu Tiangong Tools aportó la siguiente información: i) su "Manual de productos de acero para herramientas y matrices"; ii) precios del elemento vanadium, que se encuentran en una página de Internet referente a dicho metal; y iii) copia de las siguientes determinaciones de investigaciones antidumping sobre productos relativos a laminados en caliente: "Certain Hot Rolled Flat Rolled Carbon Quality Steel Products de Brazil", del Departamento de Comercio de Estados Unidos, publicación del 19 de octubre de 2010; "Final Determination of hot-rolled flat steel y Hot-rolled thick alloy plate, de China", ambas de la Comisión de la Unión Europea, publicadas el 6 de abril de 2017 y 28 de febrero de 2017, respectivamente.
80. Respecto de la petición de Jiangsu Tiangong, la Solicitante indicó que los aceros laminados en caliente para herramienta se encuentran dentro de la cobertura del producto investigado, tal como que se estableció en el inicio de la investigación en lo correspondiente al tratamiento arancelario del producto en cuestión del presente procedimiento.
81. A fin de contar con mayores elementos sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría requirió a la Solicitante que explicara, de forma detallada, los elementos que sustentan que los aceros laminados para herramientas se encuentran incluidos dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Asimismo, tanto a la Solicitante como a las productoras nacionales Grupo Acerero y ArcelorMittal se les requirió que indicaran si:
a. Fabricaron aceros laminados en caliente para herramientas -fabricados con aceros de alta aleación bajó especificaciones de la norma ASTM A681 o equivalentes, con grados de acero que incluyen "A2", "D2", "H13", "O1" y "S7"- durante el periodo comprendido de septiembre de 2021 a agosto de 2024. En su caso, proporcionaran el soporte documental que sustentara su respuesta, por ejemplo, catálogos, órdenes de producción y facturas de venta.
b. Durante el periodo comprendido de septiembre de 2021 a agosto de 2024 alguna empresa o cliente les solicitó aceros laminados en caliente grado herramienta. De ser el caso, que señalaran las empresas que se los solicitaron.
82. En su respuesta, Ternium reiteró que los aceros laminados en caliente para herramientas se encuentran incluidos dentro de la cobertura del producto objeto de investigación. Lo anterior, en consideración de que durante el periodo comprendido de septiembre de 2021 a agosto de 2024:
a. Fabricó aceros para uso y aplicaciones de herramientas, fundamentalmente con especificaciones de la norma SAE J403 con grados 1010, 1020, 1035, 1045, equivalentes a las especificaciones de la norma ASTM A681. Indicó que dichos aceros son utilizados en la fabricación de herramientas de uso común como: palas, picos, machetes, bieldos, azadones, entre otros.
b. Si bien, no tiene registro de solicitudes de aceros laminados en caliente bajo la norma ASTM A681, sí tuvo de estos productos con especificaciones de la norma equivalente SAE J403, de dos clientes que corresponden a aceros laminados en caliente grado herramienta. Lo sustentó con su listado de facturación de ventas de aceros de alta aleación -fabricados bajo la norma SAE J403- realizadas en el periodo analizado, así como facturas de venta a dichos clientes.
c. Lo descrito en las literales anteriores sustenta que tiene plena capacidad de cumplir con las necesidades del mercado nacional y de sus propios clientes, que emplean los aceros para la fabricación de herramientas.
83. Por su parte, ArcelorMittal y Grupo Acerero coincidieron en señalar que, durante el periodo comprendido de septiembre de 2021 a agosto de 2024: i) no fabricaron aceros laminados en caliente para herramientas bajo especificaciones de la norma ASTM A681 o equivalentes, con grados comúnmente identificados como "A2", "D2", "H13", "O1" y "S7"; y ii) no recibieron solicitudes de clientes o de alguna otra empresa de suministro de aceros laminados en caliente para herramientas con especificaciones de dicha norma y de grados de aceros referidos.
84. En particular, ArcelorMittal argumentó que la falta de demanda a los productores nacionales de aceros laminados en caliente, referidos en el punto inmediato anterior, indica que las importaciones no se realizaron por falta de disponibilidad, por una parte, y, por otra, otros aceros pueden utilizarse de manera similar en el mercado nacional, Agregó que, en el periodo analizado, la producción nacional fabricó aceros laminados en caliente con especificaciones de grados de acero que la exportadora Jiangsu Tiangong Tools refiere.
85. En sus alegatos, Ternium reiteró que los aceros laminados en caliente, grado herramienta, se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que:
a. El hecho de que una mercancía presente características específicas, elementos de aleación o usos industriales especializados, no la excluye automáticamente si se encuentra dentro de la descripción técnica y arancelaria del producto investigado.
b. El producto investigado comprende aceros laminados en caliente al carbono o aleados, y la propia definición contempla una gama de normas, calidades, dimensiones y aplicaciones. En consecuencia, las variaciones de grado o aleación son parte de la gama investigada, no un fundamento automático de exclusión.
c. La eventual existencia de precios o costos más elevados no demuestra ausencia de similitud ni elimina la posibilidad de competencia o efectos sobre la rama de producción nacional. La similitud no exige identidad perfecta, sino características muy parecidas, usos similares e intercambiabilidad comercial dentro de la gama del producto investigado.
86. Adicionalmente, a fin de sustentar que los aceros laminados en caliente para herramientas tienen costos y precios altos, Jiangsu Tiangong Tools aportó como prueba superviniente información sobre el incremento de los precios internacionales observados en 2025 y 2026 de diversos elementos de aleación esenciales para la fabricación de acero para herramientas, particularmente tungsteno, molibdeno, vanadio, cromo y cobalto.
87. Respecto de esta prueba superviniente que Jiangsu Tiangong Tools presentó, la Solicitante y las empresas productoras nacionales ArcelorMittal y Grupo Acerero argumentaron que la información de dicho documento no acredita excluir los aceros laminados en caliente para herramienta de la cobertura del producto objeto de investigación, fundamentalmente debido a lo siguiente:
a. Ternium argumentó que la información sobre el incremento de los precios de tungsteno, molibdeno, vanadio, cromo, manganeso y cobalto es posterior al periodo analizado, que obedece a distorsiones generadas por la intervención del gobierno de China, particularmente mediante controles a la exportación de materias primas y aleaciones, lo que ha derivado en disrupciones en la cadena de suministro. Aunado a ello, las diferencias de grado, aleación, costo o precio no bastan, por sí mismas, para crear una clase o tipo de mercancía separada si el producto se encuentra comprendido en la descripción técnica y arancelaria del producto objeto de investigación.
b. ArcelorMittal esgrimió que el aumento de los precios de los insumos para el acero grado herramienta de ninguna manera demuestra que se trata de mercancías distintas a las investigadas, de tal manera que no modifica, ni su uso ni funciones con respecto al producto objeto de investigación y el similar.
c. Grupo Acerero manifestó que la información se limita a referir la evolución de los precios internacionales de determinados elementos de aleación utilizados en la fabricación de ciertos aceros, sin demostrar que tales variaciones alteren la naturaleza del producto objeto de investigación, ni que el acero laminado en caliente grado herramienta constituya un producto distinto del acero laminado en caliente para efectos del análisis de similitud previsto en el Acuerdo Antidumping.
88. Por su parte, la Embajada de Vietnam en México y las empresas exportadoras manifestaron lo siguiente en relación con la prueba superviniente:
a. Baosteel Zhanjiang, Baoshan Iron, Shanghai Meishan Iron y Wuhan Iron indicaron que no tienen señalamiento alguno.
b. China Steel and Nippon Steel, Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel manifestaron que no producen acero grado herramienta; tampoco exportaron dicho producto ni tienen intenciones de ello. En el mismo sentido, Formosa Ha Tinh señaló que no exportó dicha mercancía. Por ello, no pueden pronunciarse y no tienen señalamiento alguno.
c. La Embajada de Vietnam señaló que los productores y exportadores de dicho país no exportaron acero de grado herramienta al mercado mexicano durante el periodo de investigación. Por lo tanto, solicita que no se utilice la información que Jiangsu Tiangong Tools presentó para ningún cálculo, análisis o determinación relativa a los productores o exportadores, ya que dicha información no reflejaría con exactitud la situación de las empresas y ello conduciría a conclusiones sesgadas o inadecuadas en este procedimiento.
d. Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United señalaron que se adhieren en todo lo que beneficia a los intereses de las exportadoras.
89. La Secretaría analizó los argumentos y la información que la importadora Jiangsu Tiangong Tools, la Solicitante, ArcelorMittal y Grupo Acerero, así como las exportadoras y la Embajada de Vietnam en México aportaron en relación con los aceros laminados en caliente para herramientas. Los resultados de este examen permiten determinar no excluirlos de la cobertura del producto objeto de investigación. Los elementos que sustentan esta determinación se indican en los puntos subsecuentes.
90. Por lo que se refiere a precios de tungsteno, molibdeno, vanadio, cromo, manganeso y cobalto, así como de su incremento, la Secretaría concuerda con la Solicitante y las empresas productoras nacionales ArcelorMittal y Grupo Acerero, en el sentido de que tal situación, por sí misma, no permite tener productos cuyos usos y funciones fuesen totalmente distintos de aquellos que presentan los aceros laminados en caliente.
91. Respecto de las investigaciones antidumping sobre acero laminado en caliente, a las que Jiangsu Tiangong Tools alude, en donde los aceros laminados en caliente para herramientas fueron excluidos de la cobertura del producto, la Secretaría considera que lo determinado en esas investigaciones no es obligatorio para la Secretaría, además de que dicha determinación corresponde a las particularidades propias de esas investigaciones, por lo cual no podría ser vinculante para la presente investigación.
92. De la definición del producto objeto de investigación, establecida en los puntos 5 a 26 de la Resolución de Inicio, que se confirma en los puntos 3 a 23 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 3 a 23 de la presente Resolución, se desprende que los aceros laminados en caliente para herramienta se encuentran dentro de su cobertura, debido a que son aceros laminados en caliente que se fabrican: i) con aceros aleados, que tienen, además de mineral de hierro, carbono y otros elementos como manganeso, azufre o fósforo, aleantes como wolframio -tungsteno- molibdeno, cromo y vanadio, entre otros; y ii) bajo especificaciones de normas ASTM que se indican para el producto objeto de investigación. Asimismo, se utilizan como insumo en diversas industrias.
93. Por otra parte, si bien en el periodo analizado la Solicitante, ArcelorMittal y Grupo Acerero no fabricaron aceros laminados en caliente para herramientas bajo especificaciones de la norma ASTM A681, la información disponible indica que tal situación obedeció a cuestiones de demanda, pero no debido a limitantes de carácter técnico o bien de falta de instalaciones productivas. Los siguientes elementos así lo sustentan:
a. La Solicitante fabricó aceros laminados en caliente para uso y aplicaciones de herramientas, fundamentalmente con especificaciones de la norma SAE J403 con grados 1045. Proporcionó los soportes documentales que acreditan la realización de operaciones comerciales con tales características dentro del periodo analizado.
b. A partir de los volúmenes de importaciones de aceros laminados en caliente, calculados conforme se indica en el punto 460 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de importaciones que se identificó como aceros laminados en caliente para herramienta: i) durante el periodo analizado representó 0.03% del total importado, y en el periodo investigado 0.04%; y ii) en los mismos periodos representaron 0.3% de las importaciones totales originarias de los países investigados.
c. La información disponible en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que, en el periodo analizado, empresas o clientes hayan requerido a Ternium, aceros laminados en caliente para herramientas en volúmenes considerables.
d. En efecto, la Secretaría observó que, en el periodo analizado, el volumen de ventas de Ternium a los dos clientes referidos en el punto 81 de la presente Resolución, de aceros laminados en caliente para uso y aplicaciones de herramientas, fabricados bajo especificaciones de la norma SAE J403, solo representó 0.004% del volumen total de sus ventas en el periodo analizado y 0.01% en el periodo investigado.
4. La justificación de la selección de empresas exportadoras chinas se realizó en contravención con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping
94. Las empresas Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United, aseguraron que la selección de las empresas exportadoras chinas realizada por la Secretaría se efectuó en contravención con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, debido a que la facultad para determinar las empresas que utilizará para calcular los márgenes de dumping en el supuesto de que el número de exportadores sea "tan grande" que resulte "imposible" determinar márgenes individuales, no es discrecional, sino que comprende un umbral de imposibilidad que requiere una justificación con base en hechos concretos.
95. Refirieron que en los puntos 253 a 257 de la Resolución Preliminar, la Secretaría justificó la selección únicamente en términos genéricos de "carga de trabajo" y "plazos", sin cuantificar el tiempo adicional que habría requerido examinar a las exportadoras no seleccionadas aun cuando bajo la metodología de economía de no mercado solo existen variaciones en el cálculo de los precios de exportación individuales, lo que representa una carga mínima adicional.
96. Asimismo, las exportadoras argumentaron que la práctica administrativa de la Secretaría demuestra que la 'imposibilidad' referida en la Resolución Preliminar carece de sustento debido a que en el procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia se calcularon márgenes individuales de discriminación de precios para más de 20 empresas exportadoras chinas, aunado al hecho de que en dicho procedimiento también se utilizó una metodología de economía de no mercado con país sustituto.
97. Las empresas exportadoras afirmaron que la Secretaría estaba obligada a justificar y explicar cuál es el elemento objetivo del por qué un número tan pequeño de exportadoras imposibilita el cálculo de examen individual; asimismo, refirieron que la omisión de la referencia al procedimiento de recubrimientos cerámicos de China, deviene en una violación a los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante CPEUM, y 16 del RLCE, y constituye una motivación deficiente que vicia la selección de muestra y en consecuencia los márgenes de dumping.
98. Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United citaron la Jurisprudencia: 2a./J. 103/2018, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Registro digital: 2018050) a Instancia de la Segunda Sala de la Décima Época en materia constitucional, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, octubre de 2018, página 847, para soportar su argumento en el cual refirieron que la autoridad que se aparta de sus propios criterios sin explicar el cambio actúa de manera arbitraria, vicia de nulidad el acto, lo que sucede en la Resolución Preliminar.
99. Las exportadoras afirmaron que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, bajo el principio de confianza legítima, como manifestación de la seguridad jurídica, la Secretaría se encuentra impedida de modificar de manera imprevisible e intempestiva su actuación previa sin una justificación objetiva; en consecuencia, cuando esta Unidad se aparta de sus propios criterios sin motivar razonadamente dicho cambio, incurre en arbitrariedad, lo que vicia la validez de la propia Resolución Preliminar.
100. Al respecto, Grupo Acerero afirmó que la determinación de la Secretaría referente a la selección de empresas exportadoras chinas se realizó de conformidad con las directrices que establece el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Señaló que el Grupo Especial en el caso de Estados Unidos-Tuberías para perforación petrolera (Corea) refirió que, siempre que una autoridad investigadora realice la selección de empresas de manera coherente con los métodos previstos en la segunda parte de la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 de dicho Acuerdo, no es necesaria una explicación adicional.
101. Por su parte la Solicitante refirió que la determinación de la selección resulta conforme a derecho y razonable, toda vez que el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora limitar su examen a un número prudencial de exportadores o productores cuando el número de partes interesadas sea tan grande que resulte impráctico determinar un margen individual para cada una de ellas.
102. Asimismo, expresó que la selección realizada por la Secretaría resultó congruente con el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping, pues se basó en el volumen de las exportaciones a México y permitió que el análisis se concentrara en empresas representativas para efectos del cálculo preliminar del margen de discriminación de precios.
103. Afirmó que la autoridad actuó dentro del margen de facultades previsto en el Acuerdo Antidumping y conforme a una metodología objetiva y razonable, y es consistente con los precedentes de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, sobre el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. En CE - Elementos de fijación (China), el Órgano de Apelación señaló que la segunda frase del artículo 6.10 permite a la autoridad investigadora apartarse de la obligación de determinar márgenes individuales cuando el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, pudiendo limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o al mayor porcentaje del volumen de exportaciones que pueda razonablemente investigarse. De igual forma, en CE - Salmón (Noruega), el Grupo Especial precisó que, cuando existe un gran número de exportadores o productores interesados conocidos, la investigación puede limitarse a un número más reducido mediante las técnicas de examen limitado previstas en el artículo 6.10.
104. Esta Autoridad Investigadora considera que no asiste la razón a las empresas Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United toda vez que la selección de empresas exportadoras chinas fue realizada por la Secretaría de conformidad con el contenido del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Al respecto, en el informe emitido en el caso Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (documento WT/DS397/AB/R), el Órgano de Apelación detalla la obligación contenida en el artículo de referencia y sus excepciones correspondientes:
318. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 permite a las autoridades investigadoras apartarse de la obligación de determinar márgenes de dumping individuales en los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación. En tales casos, las autoridades podrán limitar su examen: i) a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas; o ii) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. Este examen limitado se denomina por lo general "muestreo", incluso cuando no se utiliza una muestra estadísticamente válida, sino que se recurre a la segunda alternativa para limitar el examen. El muestreo es la única excepción a la determinación de márgenes de dumping expresamente prevista en el párrafo 10 del artículo 6.
319. De conformidad con el párrafo 10.2 del artículo 6, incluso si las autoridades han limitado su examen sobre la base de un muestreo, están obligadas a determinar, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente si ese exportador presenta la información necesaria a tiempo en el curso de la investigación. Observamos, sin embargo, que el párrafo 10.2 del artículo 6 permite también que las autoridades investigadoras no determinen los márgenes de dumping correspondientes a los exportadores o productores que no hayan sido seleccionados inicialmente para la muestra, incluso si presentan la información necesaria a tiempo, cuando el número de productores sea tan grande que los exámenes individuales de cada uno de ellos resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación. También en este caso, la posibilidad de apartarse de la regla de la determinación de márgenes individuales está expresamente prevista en el párrafo 10.2 del artículo 6. [...]
105. Tal y como lo refiere el precedente citado supra, a la regla general de determinar márgenes individuales existen excepciones a través de las cuales en los casos en los que no sea posible se permite que una autoridad investigadora se aparte de ella y realice un examen individual de un número limitado de exportadores. El alcance y las implicaciones de estas excepciones fueron explicadas por el Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea (documento WT/DS488/R).
7.265. La primera frase del párrafo 10 del artículo 6 establece la regla general de que una autoridad investigadora determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. Sin embargo, en la segunda frase, reconociendo que ello puede no ser posible en todos los casos, se permite que una autoridad investigadora se aparte de la regla general cuando sea "imposible" hacer lo establecido en ella, y se prevé un examen individual de un número limitado de exportadores. En el párrafo 10 del artículo 6 figuran además dos métodos para elegir el número limitado de exportadores que serán examinados individualmente. Sin embargo, el párrafo 10 del artículo 6 no proporciona una orientación sobre qué cantidad de exportadores debe haber a fin de que una autoridad investigadora limite su examen a una cantidad más reducida. En lugar de ello, se especifica que el número de exportadores debe ser "tan grande" que una determinación individual sería "imposible". Esto es necesariamente un juicio que debe ser formulado por la autoridad investigadora en cada caso al que se limite el examen individual, sobre la base de los hechos y las circunstancias pertinentes.
106. Tal y como lo refiere el precedente citado supra, la autoridad investigadora es quien, a la luz de los hechos y las circunstancias pertinentes, determina cuáles circunstancias hacen que el análisis individual de la información implique una carga demasiado gravosa, mismas que no solo comprenden aquellas que son inherentes al procedimiento en cuestión, sino que también pueden existir otras que deben ser tomadas en consideración. Para sustentar este razonamiento continuamos refiriendo al informe emitido por el mismo Grupo Especial.
7.269. En segundo lugar, no hay nada en el texto del párrafo 10 del artículo 6 que apoye la posición de Corea de que una autoridad investigadora puede limitar el examen individual únicamente cuando existan "circunstancias extraordinarias". En nuestra opinión, el texto expresa claramente que el elemento que determina que se limite el examen individual es la existencia de un gran número de exportadores. En el párrafo 10 del artículo 6 no se mencionan circunstancias extraordinarias como consideración pertinente, y no creemos que esté justificado interpretar el texto en el sentido de que contiene esa consideración. Análogamente, no hay ningún elemento en el párrafo 10 del artículo 6 que indique que el examen de todos los exportadores puede considerarse "imposible" únicamente por motivos que son propios de la investigación en cuestión. El texto del párrafo 10 del artículo 6 simplemente no apoya la posición de Corea de que las limitaciones de recursos institucionales, como las mencionadas por el USDOC, no pueden ser un motivo para ese examen limitado.
7.270. Nuestra conclusión es acorde con la opinión del Grupo Especial encargado del asunto UE - Calzado (China) en relación con una cuestión similar. En esa diferencia el Grupo Especial consideró la cuestión de si, con arreglo al párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tenía fundamentos para invocar las limitaciones de recursos institucionales y la carga administrativa como la razón por la que sería "excesivamente gravoso" examinar las respuestas voluntarias presentadas por los exportadores que no habían sido seleccionados para ser examinados individualmente. [...]
7.271. El párrafo 10.2 del artículo 6 está redactado de manera diferente del párrafo 10 del artículo 6, y en él se permite que las respuestas voluntarias no se examinen si ello fuera "excesivamente gravoso". El párrafo 10 del artículo 6, por otro lado, permite efectuar el examen limitado si es imposible examinar a todos los exportadores de que se tenga conocimiento. Sin embargo, el fundamento subyacente de la constatación del Grupo Especial en el asunto UE - Calzado (China) también se aplica a la presente diferencia. En particular, ambas disposiciones permiten un cierto grado de flexibilidad en el examen de un conjunto limitado de todos los exportadores del producto objeto de investigación en determinadas circunstancias. De hecho, no vemos ninguna razón por la que las limitaciones de recursos institucionales no constituyan un motivo igualmente válido para llevar a cabo un examen limitado en virtud del párrafo 10 del artículo 6, ni como para no examinar a los declarantes voluntarios al amparo del párrafo 10.2 del artículo 6. Por lo tanto, creemos que el hecho de que el USDOC se haya basado en las limitaciones de recursos institucionales para justificar que fue imposible examinar a todos los exportadores de que se tenía conocimiento no fue incompatible con el párrafo 10 del artículo 6.
107. Como puede ser advertido del contenido de los párrafos insertos supra la justificación contenida en los puntos 253 y 254 de la Resolución Preliminar en las cuales se explicó que el análisis de la totalidad de la información implicaría una carga de trabajo imposible de atender, es válida, congruente y se encuentra en línea con la interpretación de la obligación contenida en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. De igual forma, en relación con el alegato consistente en que, en otros procedimientos, la Secretaría ha calculado márgenes individuales a un número más alto de exportadores, cabe señalar que las circunstancias en las que se tramitaron esos procedimientos son radicalmente distintas a las que actualmente enfrenta la Secretaría. Las cargas de trabajo son mucho mayores ahora y eso hace que la Secretaría se vea impedida para calcular márgenes individuales, por lo que, una vez más, de conformidad con el artículo citado, la Secretaría considera que la selección de empresas se realizó con apoyo en la normatividad aplicable.
5. Negar márgenes individuales a exportadoras cooperantes que los solicitaron expresamente conculca lo previsto en el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping
108. Las empresas Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United hicieron referencia a que solicitaron una determinación de un margen individual como empresas cooperantes y productoras exportadores conforme a los artículos 6.10.2. y 9.4 del Acuerdo Antidumping.
109. Las exportadoras argumentaron que comparecieron a la investigación en atención a la convocatoria realizada por la Secretaría, que a su vez implica el reconocimiento de la calidad como partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 de la LCE, y 6.11 del Acuerdo Antidumping, y que estas han cooperado y presentado información requerida sobre sus operaciones comerciales, a efecto de que se les pudiera calcular un margen individual de discriminación de precios.
110. Alegan que la omisión de cualquier pronunciamiento respecto de su solicitud de margen individual, implica una violación a sus derechos procesales que quebranta los principios de debido proceso y legalidad, y además desconoce la cooperación demostrada por esas empresas, lo cual constituye una actuación contradictoria, carente de congruencia procesal y jurídicamente improcedente, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de buena fe en la actuación de la administración pública.
111. Las exportadoras refieren que la posibilidad de obtener un margen individual no es una concesión discrecional, sino un derecho reconocido expresamente en los artículos 6.10.2 y 9.4 del Acuerdo Antidumping, aplicables a aquellos exportadores o productores que, sin haber sido seleccionados en la muestra, hayan cooperado y presentado la información pertinente dentro de los plazos establecidos.
112. Asimismo, explicaron que la reducción del análisis del mercado investigado a un número limitado de exportadores no puede considerarse como representativa del mercado objeto de investigación, debido a que existe el riesgo de que la información aportada exclusivamente por dichas empresas resulte no solo parcial, sino incluso perjudicial para sus intereses.
113. Respecto de la Resolución Preliminar, señalaron que es violatoria del artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping al negar sistemáticamente, mediante una sola respuesta genérica, las solicitudes individuales de determinación de margen propio presentadas de todas ellas exportadoras que cooperaron plenamente y presentaron su información en tiempo y forma, lo cual equivale a no resolver las solicitudes.
114. Señalaron que dicho artículo impone la obligación de examinar individualmente si el análisis resulta excesivamente gravoso y no autoriza un rechazo en bloque. Esta Secretaría no realizó ese análisis empresa por empresa, no cuantificó la carga adicional concreta que cada una representaría, y no refutó el argumento - que consta en el expediente - de que, en un esquema de economía de no mercado con país sustituto, el esfuerzo incremental por exportadora adicional se limita al análisis del precio de exportación individual, por lo tanto, la carga de trabajo es menor.
115. La Secretaría considera que la limitación de análisis a un número prudencial de partes interesadas fue realizada de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, como fue notificado a través de los oficios del 8 de julio del 2026, la selección de empresas se realizó de conformidad con el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones, por su parte, la justificación de la decisión de no realizar el análisis individual de las empresas exportadoras que no fueron seleccionadas, pero presentaron su información, se encuentra en los puntos 253 y 254 de la Resolución Preliminar; en dichos puntos se explicó que el análisis de la totalidad de la información implicaría una carga de trabajo imposible de atender, la cual, y tal como se refirió en la sección anterior de la presente Resolución, es válida, congruente y se encuentra en línea con la interpretación de la obligación contenida en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
116. Sirve como sustento el razonamiento contenido en el informe del Grupo Especial de la OMC emitido en el caso Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China (documento WT/DS405/R), en el cual explicó que el derecho referido por las empresas exportadoras a que se les calcule un examen individual, aunque no estén incluidos en la selección no es absoluto y las autoridades investigadoras tienen la facultad de negar dicho análisis:
474. Este derecho no es absoluto, ya que el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora negarse a calcular márgenes de dumping para cada exportador/productor que lo solicite cuando hacerlo resulte excesivamente gravoso e impida concluir oportunamente la investigación. Por lo tanto, al igual que el párrafo 14 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, esta disposición reconoce la tensión que existe entre los objetivos de las normas de procedimiento del artículo 6 y la obligación de completar la investigación en el plazo establecido en el párrafo 10 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.
117. Por otra parte, es importante señalar que, cuando se hace una selección de exportadores, y una de las causas para realizar dicha selección es la imposibilidad material, para la autoridad investigadora, para analizar la información correspondiente, debido a su volumen y complejidad, esa misma causa perfectamente puede ser el motivo por el que tampoco se examine la información que presenten empresas no incluidas en la selección, tal y como lo reconoce el informe del Grupo Especial en la controversia Estados Unidos - OCTG (Corea):
7.287 Sin embargo, el párrafo 10.2 del artículo 6 no impide que las circunstancias fácticas que hacen imposible examinar a todos los exportadores de que se tenga conocimiento puedan también afectar a la cuestión de si sería excesivamente gravoso examinar individualmente a los declarantes voluntarios. ... A nuestro juicio, no es sorprendente que una justificación para el segundo apartamiento de la regla, al amparo del párrafo 10.2 del artículo 6, pueda superponerse y compartir elementos con la justificación del primer apartamiento de la regla al amparo del párrafo 10 del artículo 6. ... En consecuencia, consideramos que el hecho de que la explicación del USDOC de por qué era excesivamente gravoso examinar individualmente a cualquier declarante voluntario también invocara limitaciones de tiempo y recursos, y por lo tanto fuera "bastante similar" a su explicación de por qué era imposible examinar individualmente a todos los exportadores de que se tenía conocimiento, no establece ninguna incompatibilidad con el párrafo 10.2 del artículo 6.
118. Así, tal y como sucede en este caso, las mismas causas por las que la Secretaría se vio obligada a realizar una selección de exportadores, son el motivo por el que la Secretaría no pudo examinar la información de los exportadores que, estando fuera de la selección, presentaron su información de forma voluntaria, lo cual es compatible con el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping.
119. Esta Secretaría enfatiza la determinación expresada en la sección anterior relativa a que las cargas de trabajo y los tiempos en los cuales se debe de tramitar una investigación son factores a tomar en consideración, así como las características de cada investigación al analizar la información presentada por las partes interesadas. En relación con el argumento relativo a que la reducción del análisis del mercado investigado a un número limitado de exportadores no puede considerarse como representativa del mercado objeto de investigación expresado por la exportadora, el Grupo Especial en la controversia Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China (documento WT/DS405/R) expresó lo siguiente:
7.216 Además, mientras China se centra en la "representatividad" de la muestra seleccionada después del cambio en el alcance de la investigación, nosotros no encontramos en el párrafo 10 del artículo 6 nada que exija a una autoridad investigadora que examine si la muestra seleccionada para la determinación de la existencia de dumping con arreglo a la segunda opción de dicha disposición es "representativa" de los exportadores conforme a ninguna medida, incluido el porcentaje de las exportaciones del producto considerado correspondiente a dichos exportadores. Recordamos que, si bien las partes se refieren a la segunda opción del párrafo 10 del artículo 6 como disposición sobre el "muestreo", el texto del párrafo 10 del artículo 6 faculta a las autoridades investigadoras para "limitar su examen" de una de las dos maneras siguientes: 1) "a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección", o 2) "al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse". Aunque cabe suponer que una muestra estadísticamente válida será representativa del conjunto de empresas abarcadas por ella, nada indica que una autoridad investigadora que opte por limitar su examen de la segunda manera, es decir, "al mayor porcentaje del volumen... que pueda razonablemente investigarse" debe, además de satisfacer ese criterio, asegurarse de que los exportadores/productores a que corresponde ese volumen son representativos de la rama de producción del país exportador, o de que el porcentaje del volumen correspondiente a los productores seleccionados para la muestra alcanza algún umbral cuantitativo. Ciertamente, en el párrafo 10 del artículo 6 no se sugiere que un determinado umbral porcentual pueda demostrar que el volumen de las exportaciones correspondiente a los productores seleccionados sea "representativo" de nada.
120. Por lo que respecta a los argumentos sobre la afectación a los principios jurídicos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, la Secretaría considera que no son procedentes por lo siguiente.
a. Resulta importante señalar que las garantías del debido proceso se entienden como las formalidades esenciales del procedimiento que deben aplicarse a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, que en su conjunto son advertidas como la garantía de audiencia y corresponden a: i) notificación inicial; ii) ofrecimiento y desahogo de pruebas; iii) alegatos, y iv) resolución.
Estas formalidades esenciales del procedimiento tienen como finalidad garantizar una adecuada y oportuna defensa a los particulares ante los actos de autoridad, en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de cumplimentar estas formalidades en cada procedimiento.
Al respecto, en el presente procedimiento administrativo la Secretaría ha dado cabal cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento: i) se notificó la Resolución de Inicio a las empresas de las cuales tuvo conocimiento, o en su caso, a través de las Embajadas de los países investigados, y de igual forma, se realizó una publicación en el DOF; ii) durante la tramitación del procedimiento, todas las empresas comparecientes han tenido las mismas oportunidades de presentar información, argumentos y pruebas para defender sus intereses, tal como consta en el expediente administrativo; iii) se les otorgó a todas las empresas comparecientes la oportunidad de presentar alegatos, como consta en el punto 51 de la presente Resolución, y iv) finalmente con la emisión y publicación de la presente Resolución se informa la decisión de la Secretaría respecto de la litis planteada en el procedimiento. Con lo anterior, queda claro que el actuar de la Secretaría se apega a los principios jurídicos de debido proceso y garantía de audiencia, en consecuencia, resultan falsas las argumentaciones de las exportadoras.
b. Por lo que respecta al principio de legalidad, implica que todo acto de autoridad debe realizarse conforme al texto expreso de la ley o interpretación jurídica. Al respecto, se advierte que las exportadoras se adolecen de que no se les calculará un margen individual de dumping y por ello consideran que hay una afectación al principio de legalidad; sin embargo, pierden de vista que es la misma legislación, en este caso, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, el que permite que la autoridad pueda realizar una selección de empresas exportadoras para calcular los márgenes de dumping cuando el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible calcular márgenes individuales. En consecuencia, es evidente que no hay una afectación al principio de legalidad, sino todo lo contrario, la Secretaría actúa conforme lo dispuesto por la legislación aplicable.
c. Finalmente, el principio de seguridad jurídica resguarda que los particulares no se encuentren en una situación de incertidumbre jurídica, y por consiguiente, en un estado de indefensión, es decir, los particulares deben tener total conocimiento sobre la legislación aplicable y sus consecuencias, respecto de la actuación de la autoridad. En ese sentido, la Secretaría de igual forma ha dado cumplimiento al mencionado principio y queda totalmente demostrado a través de las actuaciones del procedimiento, en las cuales se advierte que se notificó a todas las empresas comparecientes que limitó su examen a un número prudencial de empresas, con base en el mayor porcentaje del volumen de exportaciones de China que podía razonablemente investigarse, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
121. Tomando en consideración lo señalado en los artículos 6.10, 6.10.2 y 9.4 del Acuerdo Antidumping, los precedentes de la OMC y lo argumentado en el presente apartado, se advierte que la actuación de la Secretaría se encuentra plenamente justificada y apegada a derecho, por consiguiente, no existe una afectación a los principios jurídicos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, en consecuencia, los argumentos de las empresas Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United, son infundados y devienen fútiles para desestimar el actuar de la Secretaría en lo que respecta a la selección de empresas exportadoras chinas.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. China
i Shanghai Meishan Iron
122. Manifestó que, entre sus actividades principales, se encuentra la fabricación y venta de productos de aceros laminados en caliente objeto de investigación. Explicó que, de acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México, de mercancía objeto de investigación, se realizaron a través de una empresa comercializadora vinculada a clientes mexicanos no vinculados. Detalló que las facturas comerciales las emite el productor a su comercializadora vinculada, quien a su vez, emite facturas a los clientes mexicanos.
123. Respecto de sus códigos de producto, Shanghai Meishan Iron explicó que estos se componen de cinco dígitos: el primero, refiere al tipo de producto, ya sea laminado en caliente, decapado o placa gruesa; el segundo, a la forma del producto, por ejemplo, bobina de acero decapado, placa decapada, bobina decapada; el tercero, significa si el producto es terminado o semi acabado; el cuarto, indica la línea de producción; y el quinto dígito, no tiene ningún significado específico. Presentó una tabla con las características que componen los códigos y las impresiones de su plataforma.
124. Proporcionó sus ventas de exportación a México y manifestó que cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada. Aportó una muestra de 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, como: contrato de venta, lista de empaque, factura VAT, aviso bancario y declaración de exportación.
125. La Secretaría identificó, en sus ventas de exportación a México, que Shanghai Meishan Iron agregó el valor VAT de cada una de las operaciones de venta reportadas. Comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
126. Calculó el precio de exportación a partir del valor VAT reportado en la base de datos y lo contrastó con el precio ajustado, obtenido del valor consignado en la factura comercial presentada por la productora exportadora. Observó que el valor VAT resultó inferior al precio ajustado. En este sentido, la Secretaría determinó utilizar el valor VAT para el cálculo del precio de exportación, debido a que el precio ajustado implicaría deducir conceptos adicionales que no fueron contemplados, mientras que el precio obtenido a partir del valor VAT, es equivalente al precio ex fábrica.
127. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
1) Ajustes al precio de exportación
128. Shanghai Meishan Iron propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por flete interno, manejo, comisión, crédito y embalaje. Indicó que reportó todos los gastos incurridos desde el momento en que las mercancías salen de la fábrica en China hasta su destino en México. Presentó explicación y pruebas de cada uno de los ajustes propuestos, tales como facturas de proveedores de servicios correspondientes al periodo investigado.
2) Determinación
129. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y el punto 126 de la presente Resolución, para efectos del cálculo del precio de exportación, la Secretaría utilizó el precio de venta VAT del productor, ya que no incluye los gastos relacionados con la exportación y es equivalente al precio ex fábrica. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo durante el periodo investigado.
ii Wuhan Iron
130. Manifestó que, entre sus actividades principales, se encuentra la producción y venta de productos de aceros laminados en caliente objeto de investigación. Explicó que, de acuerdo con su sistema de distribución, las ventas de exportación a México de la mercancía objeto de investigación, se realizaron a través de una empresa comercializadora vinculada ubicada en China, y se destinaron a clientes mexicanos no vinculados. Detalló que las facturas comerciales las emite el productor a su comercializadora vinculada, quien, a su vez, expide facturas a los clientes mexicanos.
131. Respecto de sus códigos de producto, Wuhan Iron explicó que estos se componen de cinco dígitos: el primero, refiere al tipo de producto, ya sea laminado en caliente, decapado o placa gruesa; el segundo, a la forma del producto, por ejemplo, bobina de acero decapado, placa decapada, bobina decapada; el tercero, significa si el producto es terminado o semi acabado; el cuarto, indica la línea de producción y, el quinto dígito no tiene ningún significado específico. Aportó una tabla con las características que componen los códigos y las impresiones de su sistema contable.
132. Proporcionó sus ventas de exportación a México y manifestó que cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada. Aportó una muestra de 18 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, como: contrato de venta, lista de empaque, factura VAT, aviso bancario y declaración de exportación.
133. La Secretaría identificó en sus ventas de exportación a México, que Wuhan Iron reportó el valor VAT para cada una de las operaciones de venta reportadas. Comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
134. Calculó el precio de exportación a partir del valor VAT reportado en la base de datos y lo contrastó con el precio ajustado, obtenido del valor consignado en la factura comercial presentada por la productora exportadora. Observó que el valor VAT resultó inferior al precio ajustado. En este sentido, determinó utilizar el valor VAT para el cálculo del precio de exportación, debido a que el precio ajustado implicaría deducir conceptos adicionales que no fueron contemplados, mientras que el precio obtenido a partir del valor VAT, es equivalente al precio ex fábrica.
135. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
1) Ajustes al precio de exportación
136. Wuhan Iron propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por flete interno, manejo, comisión, crédito y embalaje. Indicó que reportó todos los gastos incurridos desde el momento en que las mercancías salen de la fábrica en China hasta su destino en México. Presentó explicación y pruebas de cada uno de los ajustes propuestos, tales como facturas de proveedores de servicios correspondientes al periodo investigado.
2) Determinación
137. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y el punto 134 de la presente Resolución, para efectos del cálculo del precio de exportación, la Secretaría utilizó el precio de venta VAT del productor, ya que no incluye los gastos relacionados con la exportación y es equivalente al precio ex fábrica. Calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo durante el periodo investigado.
b. Vietnam
i Formosa Ha Tinh
138. Manifestó que su objeto social es la fabricación, procesamiento y producción de acero y productos relacionados, como: fundición, colada, laminación, extrusión, y procesamiento secundario de alambrón y productos de acero incluyendo los aceros laminados en caliente. Explicó que es una fábrica siderúrgica integrada, con un proceso de producción que abarca la coquización, la fabricación de hierro y acero, así como laminación del acero. Presentó un diagrama de flujo del proceso productivo.
139. Explicó que utiliza dos canales de distribución en las ventas de exportación a México: ventas directas a clientes finales y ventas a través de empresas comercializadoras, quienes realizan la exportación a clientes finales.
140. En relación con los códigos de producto, señaló que utiliza el "código de grado interno del acero" como base y que es empleado en sus registros. Indicó que los códigos de producto se conforman de 10 caracteres, los cuales se dividen en 6 categorías: i) clasificación de producto; ii) composición química; iii) valor de carbono, iv) código de pedido; v) grosor; y vi) anchura. Presentó tablas donde reporta las características consideradas en la constitución de los códigos de producto, así como impresiones de pantalla de su sistema contable. Sin embargo, en las capturas de pantalla la Secretaría no pudo verificar los códigos de producto reportados en su base de datos, toda vez que estos no coinciden entre sí.
141. Formosa Ha Tinh proporcionó sus ventas de exportación a México, que se clasifican en 236 códigos de producto. Explicó que los códigos de producto reportados en su base de datos cumplen con las especificaciones de la descripción del producto objeto de investigación.
142. Aportó una muestra de 10 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos a estas, tales como, contrato de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque, certificados de molino y de origen, nota de entrega y notificación de crédito. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
143. Señaló que el valor reportado en la base de datos de sus ventas de exportación a México no incluye el impuesto al valor agregado, en adelante IVA.
144. Manifestó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
1) Determinación
145. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, durante el periodo investigado, considerando la participación de cada una de ellas en el volumen total exportado.
2) Ajustes al precio de exportación
146. Propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por embalaje y tarifa logística.
(a) Embalaje
147. Indicó que obtiene el monto directamente de la oficina de contabilidad a través de su sistema contable ERP, por sus siglas en inglés de Enterprise Resource Planning, ya que dicho sistema representa la fuente original de información y no se deriva de ningún dato anterior o de nivel superior. Señaló que el gasto de embalaje corre por cuenta de Formosa Ha Tinh y se incluye en los costos de producción y en los gastos de "venta y marketing".
148. En este sentido, en la etapa final del procedimiento, la Secretaría le requirió a Formosa Ha Tinh que, con base en su sistema contable, explicara la forma en la que registró dicho ajuste y cómo se incorporó en los costos de producción y en los gastos de venta, así como las pruebas documentales correspondientes.
149. En respuesta, aportó las bases de datos de su sistema contable, así como la metodología de cálculo de dicho ajuste en sus costos de producción. Explicó de manera detallada, la forma en que los datos del sistema contable de la empresa se vinculan con sus documentos contables originales.
(b) Tarifa logística
150. Indicó que obtuvo el ajuste por tarifa logística del "Reporte en la propuesta de precios de productos terminados", y se integra por los conceptos de tarifa de uso portuario, servicio de carga y descarga de acero, y servicio de almacenamiento de acero. Mencionó que estas divisiones se realizan en virtud del tipo de acero y el proveedor del servicio.
151. Explicó que "los gastos de embalaje y logística corren por cuenta de Formosa Ha Tinh y se incluyen en los costos de producción y en los gastos de venta y marketing. Por consiguiente, no se presentan ni se puede presentar por separado en los documentos de envío correspondientes ni en los detalles de la factura".
152. En la etapa final, la Secretaría le requirió que explicara su funcionamiento en las ventas del producto objeto de investigación, explicara la forma en que registró las cifras correspondientes al ajuste, con base en su información contable y financiera, y cómo estas fueron incorporadas en los costos de producción y en los gastos de venta y marketing, junto con el soporte documental y el rastreo correspondiente.
153. En respuesta, explicó que calculó el costo mensual de estos servicios multiplicando el precio unitario contratado por el volumen mensual de ventas del producto. Aportó las bases de datos de su sistema contable para mostrar la estimación de la tarifa logística, así como una descripción detallada sobre la vinculación de los datos del sistema contable con sus documentos contables originales.
(c) Crédito
154. Formosa Ha Tinh no propuso ajustar por este concepto. Sin embargo, la Secretaría observó, en la base de datos, un plazo de pago entre la fecha de pago y la fecha de factura, por lo que determinó aplicar un ajuste por crédito.
155. Explicó que sus operaciones dependen del pago completo de los clientes y que, por la forma en que se contabilizan los fondos recibidos, no es posible identificar a qué pedido específico corresponde cada pago. Aclaró que Formosa maneja dos modalidades de pago: transferencia bancaria, en adelante TT, y carta de crédito, en adelante L/C. En el caso de TT, el registro del pago se realiza con base en el comprobante de transferencia y se considera como fecha de pago la de envío de la mercancía. Para las operaciones mediante L/C, una vez recibida la carta de crédito, la empresa envía el producto y al presentar la documentación respectiva, el banco libera los fondos. Sin embargo, la empresa solo recibe la notificación de que "los fondos han sido recibidos", sin precisar el pedido al que corresponden.
156. Para estimar el ajuste, explicó que adoptó la práctica de registrar la fecha de pago de las operaciones con L/C como 15 días posteriores a la fecha de la factura, de conformidad con la práctica habitual. No obstante, aclaró que en la operación real no se genera este ajuste.
157. Respecto de la tasa de interés, proporcionó la información de sus pasivos totales a corto plazo durante el periodo investigado, que obtuvo a partir de la "Tabla de cálculo de tasa de interés promedio para préstamos a corto plazo de septiembre 2023 a agosto 2024", tabla que no indica que se trate de información relacionada con Formosa, el banco, ni algún dato que pueda acreditar que la información esté relacionada con esta empresa.
158. En cuanto a los plazos de pago negativos, la empresa indicó que no se encuentra en condiciones de identificar pagos realizados de manera previa a la emisión de la factura, ya que solo puede verificar que el cliente disponga de fondos suficientes en su cuenta. En consecuencia, para las operaciones con forma de pago TT, la fecha de envío se utiliza como fecha de pago a efectos de cálculo.
159. La Secretaría consideró el plazo de pago registrado en la base de datos. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
3) Determinación
160. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de embalaje, tarifa logística y crédito, de acuerdo con la información y la metodología que Formosa Ha Tinh proporcionó.
ii Hoa Phat Dung Quat
161. Manifestó que su objeto social es la producción de hierro y productos siderúrgicos (fundición, lingotes de acero, barras corrugadas, alambrón, bobinas laminadas en caliente).
162. Respecto del sistema de distribución, explicó que, durante el periodo investigado, Hoa Phat Dung Quat vendió el acero laminado en caliente, en el mercado mexicano, directamente a clientes finales o a empresas comercializadoras, quienes posteriormente revendieron la mercancía a importadores mexicanos. En cuanto a los costos técnicos y logísticos del envío de exportación, y de conformidad con las condiciones de entrega, Hoa Phat Dung Quat indicó que, tanto la empresa como el comprador, pueden encargarse de la organización del medio de transporte (buque) y del seguro correspondiente.
163. En relación con los códigos de producto, explicó que Hoa Phat Dung Quat cuenta con un sistema de codificación de productos, mismos que registran en su sistema contable independientemente del mercado en que se vendan. Detalló que los códigos se componen de una secuencia de 13 dígitos, que contienen elementos de las características físicas y químicas de los productos, tales como grosor, anchura y calidad del acero.
164. Aportó una tabla listando cada uno de los elementos y características consideradas en la constitución de los códigos de producto exportados a México, así como capturas de pantalla de su sistema contable, para demostrar los elementos que conforman los códigos de producto y el registro de estos en su sistema. La Secretaría observó que los códigos de producto se registran en su sistema contable con cada una de las características que los conforman.
165. Hoa Phat Dung Quat reportó sus operaciones de venta de exportación a México de aceros laminados en caliente, durante el periodo investigado, clasificados en 205 códigos de producto.
166. Aportó una muestra de 31 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos, como: contrato de compraventa, lista de empaque, conocimiento de embarque, certificados de molino y de origen, póliza de seguro de mercancía y declaración de exportación. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, contenidos en dichas facturas, con la información reportada en la base de datos de ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
167. Hoa Phat Dung Quat señaló que el valor reportado en la base de datos de sus ventas de exportación a México, no incluye el IVA.
168. Hoa Phat Dung Quat indicó que los contratos de compraventa son celebrados directamente entre Hoa Phat Dung Quat y sus clientes, ya sean importadores en México o empresas comerciales que posteriormente revenden los aceros laminados en caliente a los usuarios finales en México. Sin embargo, Hoa Phat Dung Quat no cuenta con la documentación de reventa efectuada entre comercializadores y usuarios finales o importadores en México.
169. Manifestó que los precios son netos, de descuentos, reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
1) Determinación
170. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo durante el periodo investigado.
2) Ajustes al precio de exportación
171. Hoa Phat Dung Quat propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; en particular, por tasa de conocimiento de embarque, gastos de gestión, flete internacional, seguros internacionales, transporte terrestre, cargos bancarios, costo del crédito y otros cargos relacionados. Sin embargo, en la base de datos la empresa presentó una configuración agrupada para varios de los conceptos propuestos: 1) flete y seguro internacional; 2) otros gastos; 3) flete y seguro interno; 4) almacenaje y gastos portuarios; y 5) crédito.
172. Para la estimación de los ajustes, Hoa Phat Dung Quat aportó un archivo en formato Excel donde reporta sus listas de transacciones de la cuenta 641 - Gastos de venta, obtenido de su libro mayor de gastos de venta relacionados con las ventas de exportación a México.
173. Explicó que los gastos empleados se registran en las cuentas y presentó las cifras correspondientes. Agregó que los gastos se rastrearon y asignaron en función del número de pedido de venta, y aquellos que no podían vincularse directamente se distribuyeron proporcionalmente entre los pedidos de venta relevantes. Aportó facturas de los ajustes aplicados, mismos que Hoa Phat Dung Quat concilió con los gastos de venta reportados en su libro mayor.
174. Para obtener el monto de los ajustes, Hoa Phat Dung Quat consideró el total de cada ajuste relacionado con las exportaciones, que multiplicó por el volumen exportado a México del producto investigado, entre la cantidad vendida de cada orden de venta de los productos exportados.
175. Respecto del ajuste por "otros gastos", explicó que contempla los gastos de envío urgente, tasas de emisión de certificados de origen, tasas de inspección, cargos bancarios y tarifas de amarre.
176. En relación con el ajuste por crédito, Hoa Phat Dung Quat proporcionó un resumen de todos los préstamos a corto plazo, incurridos durante el periodo investigado, extraídos del sistema contable para obtener la tasa de interés. Debido a que en la base de datos reportó plazos de pago negativos de una factura, Hoa Phat Dung Quat presentó la nota de crédito de estas operaciones para acreditar que el pago de la factura se realizó antes de la fecha de emisión de esta.
177. La Secretaría consideró el plazo de pago registrado en la base de datos. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago, que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. Calculó el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
178. En la etapa final del procedimiento, la Secretaría le requirió que explicara si durante el periodo investigado incurrió en gastos de embalaje, si lo utilizó habitualmente en sus exportaciones, y en su caso, que aportara la metodología de cálculo y las pruebas documentales correspondientes, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
179. En respuesta Hoa Phat Dung Quat explicó que incurrió en gastos relacionados con el embalaje de productos de acero laminado en calientes, que consistían en cintas de fleje de acero, los cuales se utilizan para fijar y mantener la forma de la bobina para su entrega y etiquetas de bobina, que contienen la identificación del producto.
180. Mencionó que estos artículos son insumos de embalaje estándar y se registran en su sistema contable como parte de los costos de fabricación. Explicó que los materiales de embalaje suelen transferirse del inventario a la producción y contabilizarse en la cuenta de gastos generales de fabricación, para después incorporarse al costo de producción mediante los procesos de contabilidad de costos de la empresa. Para sustentar lo anterior aportó una captura de pantalla del sistema contable de la empresa que muestra el reconocimiento del material de embalaje antes mencionado.
181. La Secretaría analizó la información y las explicaciones presentadas por Hoa Phat Dung Quat. Observó que, los elementos aportados, no permitían distinguir el gasto correspondiente al embalaje adicional, ni confirmar que este se dedujo del precio de la mercancía objeto de investigación.
182. Por otra parte, la Secretaría revisó el catálogo de ArcelorMittal Dofasco G.P., aportado por la Solicitante y observó que, para los productos de acero laminado en caliente, se prevé el uso de flejes, envolturas, plataformas o patines, separadores y protecciones laterales e interiores. Estos elementos son consistentes con la naturaleza de los materiales señalados por Hoa Phat Dung Quat y permitieron corroborar que la preparación del producto, para su transporte, implica gastos de embalaje identificables. La Secretaría consideró esta información únicamente para confirmar la existencia y naturaleza del ajuste, sin utilizarla para su cuantificación.
183. En este sentido, la Secretaría consideró procedente aplicar el ajuste por embalaje, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE. Para determinar su monto, utilizó la información reportada y sustentada por otra productora exportadora Formosa Ha Tinh, por corresponder al producto objeto de investigación y al periodo investigado, que deriva de operaciones efectivamente realizadas. En este sentido, la Secretaría consideró que dicha información constituía una referencia razonable para ajustar las operaciones de exportación de Hoa Phat Dung Quat.
184. Es importante señalar que la Secretaría realiza sus determinaciones de acuerdo con el análisis de la información que obra en el expediente, y si no se facilita la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8, así como los párrafos 1 a 7 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping.
3) Determinación
185. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro internacional, otros gastos, flete y seguro interno, almacenaje y gastos portuarios, crédito y embalaje, de acuerdo con la información y la metodología que Hoa Phat Dung Quat proporcionó, y que consta en el expediente administrativo del presente procedimiento.
2. Valor normal
a. China
i China como economía de no mercado
186. Como se describe en los puntos 81 a 137 de la Resolución de Inicio, Ternium presentó un análisis para acreditar que en China y en la industria de aceros laminados en caliente prevalecen condiciones que no son de mercado. Para sustentarlo, presentó el Estudio "La industria de lámina rolada en caliente en China opera en una economía que no es de mercado", en adelante el "Estudio China", elaborado por el despacho de consultoría especializada White & Case en noviembre de 2024.
187. Argumentó que, de conformidad con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, en adelante Protocolo de Adhesión China, así como lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con base en los argumentos y elementos probatorios que se acompañan en el Estudio China, solicitó que ese país sea considerado como economía de no mercado para efectos del producto objeto de investigación. Para tal fin, presentó los criterios económicos que deben considerarse para determinar si una economía es de mercado, conforme al análisis que se describe a continuación:
1) Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
188. Señaló que, en general, la moneda de curso legal en China no es libremente convertible. El Fondo Monetario Internacional, en adelante FMI, clasifica los regímenes cambiarios como rígidos, rigidez amortiguada, libre flotación (determinados por el mercado) y otros. En este contexto, subraya que el régimen cambiario de China no es ubicado como de libre orientación de mercado. Según el reporte más reciente del FMI, el "Annual Report on Exchange Rates and Exchange Rate Restrictions 2022", en adelante AREAER, China aparece como un país con sistema cambiario de paridad controlada ("crawl-like arrangement"); asimismo, tiene control restrictivo en todos los instrumentos de transferencias de valores y aplica todas las restricciones que internacionalmente ha identificado el Fondo en materia de transacciones de capital.
189. Presentó un análisis gráfico de la evolución histórica del tipo de cambio efectivo real y nominal desde enero de 2017 a marzo de 2023, de acuerdo con información que obtuvo del Federal Reserve Bank of St. Louis, en adelante Federal Reserve, de los Estados Unidos, de la página de Internet https://fred.stlouisfed.org y del Pacific Exchange Rate Service, en adelante Pacific Exchange, de la University of British Columbia, en su página de Internet https://fx.sauder.ubc.ca/cgi/fxdata.
Evolución histórica del tipo de cambio por trimestre
Fuente: Federal Reserve y Pacific Exchange.
190. Explicó que, en la gráfica de la izquierda, se observa que existe una brecha entre la evolución del tipo de cambio real versus el nominal de enero de 2017 a marzo de 2023; en la derecha, para el mismo periodo, se observa que el indicador del valor real fue al alza, y el indicador nominal, pese a ciertas oscilaciones de corto plazo, tuvo una tendencia general a la baja, por lo que se amplió la brecha que separa a uno de otro índice. En particular, en la gráfica de la derecha se ilustra que, durante el periodo investigado, la moneda local se encontró sobrevaluada.
191. Indicó que el papel del Gobierno chino no se reduce a determinar el tipo de cambio, sino que abarca un control severo. Agregó que la convertibilidad de la moneda china se encuentra sujeta a un riguroso mecanismo de control dual, toda vez que, aunque nominalmente existe una sola moneda, esta se maneja en dos mercados separados: onshore, mercado del renminbi, en adelante RMB, (CNY) que circula en China continental y offshore, mercado del RMB (CNH) que circula en el mercado externo. Estos dos mercados difieren según las regulaciones o participantes del mercado, y cada mercado tiene su propio tipo de cambio, de acuerdo con lo que se señala en el documento "El sistema dual de tasas de cambio de China (CNY vs CNH)", publicado por la empresa de servicios financieros Mizuho Bank, Ltd.
192. Señaló que desde 2016, el FMI incorporó al yuan como parte de la canasta de divisas internacionales que conforman el instrumento financiero llamado Derechos Especiales de Giro. Explicó que esto no significa que la moneda china sea libremente convertible en los mercados internacionales de divisas. Agregó que el FMI ha apuntado que las reformas monetarias de China han sido insuficientes. De acuerdo con ese organismo, es necesario aplicar reformas estructurales continuas; en particular, destaca que el mecanismo de paridad central para la banda de flotación diaria debe ser transparente y mecánico, con el tipo de cambio influenciado por la intervención del mercado cambiario externo y por la comunicación pública cuando sea necesario, más que por medidas administrativas. Para sustentarlo, presentó el documento "IMF Country Report No. 18/240" de julio de 2018 emitido por el FMI.
193. Manifestó que, a nivel de industria, la determinación centralizada del tipo de cambio y la restricción en la convertibilidad de la moneda afectan al sector acerero y en particular a la industria de aceros laminados en caliente. Puntualizó que los productores chinos orientan importantes embarques de mercancía que se cotizan usualmente en dólares por tonelada en los mercados internacionales. Así, si la moneda local está subvaluada, esto dará como resultado una ventaja competitiva, siendo que los precios serán artificialmente bajos en el mercado de exportación. A la inversa, una moneda sobrevaluada, también otorgaría ventajas competitivas a esta industria, sobre todo a las empresas integradas, al adquirir insumos básicos importados (hierro, chatarra o insumos para la producción como el petróleo o el gas natural), ya que estos se comprarían a precios artificialmente bajos. Se trata de una política cambiaria que otorga ventajas discrecionales en un sentido u otro, a la industria de aceros laminados en caliente.
2) Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
194. Señaló que en China persisten situaciones que afectan al mercado laboral chino. Lo anterior dado que, de acuerdo con datos más recientes de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, de septiembre de 2024, China sigue sin ratificar los convenios internacionales relacionados con el mercado laboral chino, tales como la libertad sindical y derecho de huelga protegido, abolición de mano de obra forzada, derecho de sindicación, igualdad de remuneración y otros. Para sustentar la afirmación, proporcionó el siguiente enlace de la página de Internet https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:103404, en el cual se corrobora el listado de convenios y protocolos actualizados no ratificados por China, información que fue verificada por la Secretaría.
195. De acuerdo con el Estudio China, la relación entre sindicatos, Gobierno y partido único sigue siendo la misma, esto es, la organización sindical en teoría es permitida, pero debe integrarse a un organismo sindical único controlado a su vez por el Partido Comunista de China. Presentó la Ley de Sindicatos de la República Popular China que consultó en la página de Internet, http://www.lawinfochina.com/display.aspx?id=22786&lib=law, la cual sigue siendo el marco vigente en materia sindical, información que fue confirmada por la Secretaría.
196. Por otra parte, destacó el sistema Hukou que es un mecanismo de control poblacional, en el cual cada ciudadano chino debe poseer un documento llamado Hukou para tener acceso a diferentes servicios públicos. Hay dos tipos de Hukou: 1) el agrícola y 2) el no agrícola o urbano. En adición, un residente es clasificado de acuerdo con la localidad en la que las autoridades lo registraron. De esta manera, el trabajador que no cuente con el Hukou apropiado, es apreciado como migrante ilegal y se encuentra sujeto, por lo tanto, a deportación, denegación de servicios y discriminación social, tanto para sí, como para la familia que lo acompañe.
197. Explicó que el sistema Hukou continúa vigente y abarca regiones donde opera la industria objeto de análisis. Tal es el caso de la empresa Baosteel, que produce aceros laminados en caliente y cuenta con instalaciones en Shanghái, de Grupo Shougang, que también incluye en sus divisiones la producción del acero analizado, y se encuentra en la provincia de Hebei. En estas regiones, es necesario poseer un Hukou urbano para trabajar.
198. Con base en el artículo, anexo al Estudio China, "El sistema chino de Hukou a sus 60 años: continuidad y reforma", elaborado por Kam Wing Chan, catedrático de la Universidad de Washington, publicado el 2 de febrero de 2018 en la página de Internet https://www.researchgate.net/publication/324106192, el sistema Hukou, más allá del control de la migración, fue el mecanismo para organizar la mano de obra para la rápida industrialización de China desde la década de 1950. Agregó que, conforme a la "Respuesta del Consejo de Estado sobre el Plan de Implementación de la Nueva Urbanización del 14° Plan Quinquenal". Nota N°52/2022, consultada en la página de Internet http://www.gov.cn/zhengce/content/2022-06/07/content_5694434.htm del 7 de junio de 2022, (Plan de Implementación), el Capítulo 27 del Plan Quinquenal establece como prioridad revisar "el sistema de registro de hogares para garantizar el pleno acceso a los servicios públicos urbanos básicos para todos los residentes urbanos y permitir que los residentes rurales que se han mudado a zonas urbanas, especialmente aquellos que han vivido durante mucho tiempo en las ciudades, obtengan la residencia urbana para facilitar su integración en la vida urbana". Proporcionó información sobre el funcionamiento del sistema Hukou como un mecanismo de control poblacional y regional.
199. Presentó las siguientes gráficas que ilustran el hecho de que, si bien los ingresos de los trabajadores tienden a incrementarse, el sector de trabajadores migrantes ha quedado rezagado y su brecha respecto de los trabajadores urbanos se ha ampliado, por lo cual se considera como un ancla respecto del costo promedio de la mano de obra en China.
Ingresos anuales en RMB de trabajadores en China
Fuente: Zhao, Laixun (2017). "A simple model of the Chinese Hukout System and Some Ongoing Reforms". Kobe University y datos del
National Bureau of Statistics of China (https://www.stats.gov.cn/sj/ndsj/2023/indexeh.htm).
200. Explicó que la gráfica de la izquierda muestra el desarrollo de los salarios, con base en estudios académicos elaborados hasta 2014, lo que indica una brecha persistente, como tendencia histórica, entre los grupos de trabajadores referidos; en tanto, la gráfica de la derecha, a partir de datos oficiales, corrobora que esta tendencia continúa en años recientes hasta 2022, en que se inscribe el sector de la mercancía objeto de investigación. Destacó que, con datos específicos del impacto del sistema de control migratorio en el sector siderúrgico, se infiere la existencia de grandes distorsiones salariales y de condiciones laborales.
3) Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
201. El Estudio China destaca que, los informes del Examen de Políticas Comerciales de China de 2022 (WT/TPR/S/415/Rev.1) y 2024 (WT/TPR/S/458), demuestran que el Estado chino sigue controlando de forma centralizada los precios y costos, especialmente en la industria siderúrgica. En 2022, las empresas públicas chinas representaban una parte importante de la economía con más de 27,000 empresas públicas en sectores clave como minería, manufacturas, producción y suministro de electricidad, gas y agua. La propiedad estatal sigue siendo predominante en sectores estratégicos como los servicios públicos, transporte, servicios financieros y de telecomunicaciones. Además, varias grandes empresas privadas tienen al Estado como accionista mayoritario.
202. Señala que la propiedad estatal sigue siendo fundamental en la economía china y las empresas públicas tienen una presencia destacada en los sectores clave. El Gobierno continúa promoviendo una economía mixta, donde coexisten empresas públicas y privadas. Aunque el sector privado domina algunas industrias, el Gobierno sigue siendo dueño o accionista mayoritario de grandes empresas, especialmente en sectores estratégicos como la energía y la siderurgia. Las empresas estratégicas están supervisadas directamente por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales dependiente del Consejo de Estado, quien les aporta capital y nombra a sus altos directivos. El Informe del Examen de Políticas Comerciales de 2024 (WT/TPR/S/458), destaca que las empresas estatales, en adelante SOEs, produjeron alrededor del 40% del total de la producción nacional de acero en 2022. El sector cuenta con grandes grupos estatales que son propiedad de las autoridades locales, provinciales y el Gobierno central mediante participación en el capital.
203. El Estudio China precisa que, entre las grandes empresas estatales productoras de acero, que están bajo la supervisión directa del Gobierno central, se encuentran: Ansteel Group Corp. Ltd., en adelante Ansteel Group, China Baowu Steel Group Corp., Ltd., en adelante China Baowu Steel y China Iron & Steel Research Institute Group, en adelante Iron & Steel Research Institute. Esta información se consultó en la página de Internet, http://en.sasac.gov.cn/sasacdirectory.html.
204. Según el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China de 2024 (WT/TPR/S/458), el control de precios en China sigue vigente con la Ley de Precios de 1997. Esta Ley autoriza al Gobierno a controlar los precios de productos clave, productos sujetos a monopolios naturales y servicios públicos esenciales, y en la práctica, el Gobierno puede fijar precios mediante su poder de compra, debido a su participación en empresas prioritarias. Además, el Gobierno influye en los precios mediante el poder de compra de las empresas estatales y en contratos públicos. El comercio de productos estratégicos, como el carbón y el petróleo, está controlado por empresas estatales que tienen el derecho exclusivo de importación y exportación.
205. A nivel sector e industria, el Estudio China indica que, de acuerdo con el documento de trabajo más reciente de la Comisión Europea sobre China, "On significant distortions in the economy of the People's Republic of China for the purposes of trade defence investigations", de diciembre de 2017, se confirma que, en el sector acerero, las empresas estatales desempeñan un papel central. La Comisión Europea estima que alrededor de la mitad de las empresas del sector son de propiedad estatal directa (51% privadas y 49% estatales al medir la producción, y 56% privadas y 44% estatales al medir la capacidad). El Estudio China detalla que también hay una presencia significativa de empresas estatales en la industria minera, proveedora de materia prima para la producción de acero. Por ejemplo, existen grandes empresas de producción de acero que poseen minas de hierro, como Anshan Iron & Steel Corporation, Panzhihua Iron & Steel Corporation y Benxi Steel.
206. De esta manera, el Gobierno ejerce control de este sector a través de las SOEs. Estas empresas desempeñan un papel de liderazgo en el sector acerero, de tal manera que las empresas privadas no pueden operar "bajo condiciones de mercado". La Comisión Europea toma como ejemplo el caso de aceros planos recubiertos de China, en donde las autoridades encontraron que "La predominancia de SOEs en el mercado de Lámina Rolada en Caliente es tan considerable, que los productores privados no tienen otra alternativa que alinear sus precios con el de las SOEs". Ello ocurre debido a la severa competencia que las empresas privadas enfrentan, de tal manera que se han allanado completamente y han declarado expresamente que se plantean seguir "conscientemente" la "política fijada por el Estado, concerniente al desarrollo de la industria del acero".
207. El Estudio China indica que, el abasto de los insumos básicos para el sector acerero, se hace a través de empresas estatales que manejan precios determinados por las autoridades. Además del petróleo y el gas, la electricidad es otro de los insumos básicos del sector siderúrgico que también se encuentra controlado por el Estado. Las autoridades han instrumentado reformas para liberalizar los precios de la electricidad (especialmente los industriales), pero las tarifas de transmisión y distribución se fijan de acuerdo con el principio de costos más beneficios razonables a diferentes voltajes, siendo el Gobierno quien calcula ese costo y determina la razonabilidad de esos beneficios. Lo anterior, de acuerdo con el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China (WT/TPR/S/375/Rev.1), publicado por la OMC, en septiembre de 2018.
208. La Comisión Europea encontró, en la investigación antisubvenciones de productos planos laminados en caliente de China en 2017, que de acuerdo con las "Directrices del Banco Popular de China, CBRC, CSRC CIRC", existen subsidios recurribles dirigidos a empresas acereras. Estas directrices obligan a las instituciones financieras a "reconocer plenamente el papel pilar y la importancia estratégica de las industrias del acero y el carbón" y a "continuar brindando apoyo crediticio a las empresas siderúrgicas que cumplen con la política industrial, que se ajustan y se reagrupan sin aumentar su capacidad de producción".
209. Con base en información publicada por la WSA, en 2024, Ternium presentó un listado de las 50 principales empresas productoras de acero a nivel mundial, por país y por empresa productora. Identificó 26 empresas acereras chinas, de las cuales, 10 fabrican aceros laminados en caliente, y básicamente son de participación estatal. En 8 de estas 10 empresas, el Estado, a través del Gobierno central o de alguna entidad estatal provincial, o en ocasiones juntos, aparece como propietario y en otra, se trata de una joint venture del Gobierno chino con una empresa privada. Es decir, prácticamente, todas las principales productoras de aceros laminados en caliente son propiedad del Gobierno chino. Por ejemplo, Hunan Steel Group, en adelante Hunan, Ansteel Group y Baotou Steel, en adelante Baotou, son grandes productoras y exportadoras que, además, han enfrentado diversas medidas antidumping en sus diferentes divisiones de producción de acero, incluyendo aceros laminados en caliente. Obtuvo la información de estas empresas de las páginas de Internet http://www.valin.cn/ (Hunan), http://en.ansteel.cn/ (Ansteel Group), y http://www.btsteel.com/istool/JSZX/JSP/BGGF/list.html (Baotou), que se encuentran en el expediente administrativo y fueron corroboradas por la Secretaría.
210. De acuerdo con el Estudio China, las empresas de los grupos, Hunan, Baotou y Ansteel Group, son algunos ejemplos de conglomerados de principales productores de aceros laminados en caliente en China, que también han sido exportadores activos de este producto en la zona de libre comercio de América del Norte y que, junto con otras empresas exportadoras chinas, han sido objeto de investigaciones y remedios por sus prácticas de comercio desleal, toda vez que incurren en dumping y/o subvenciones recurribles.
211. También señala que los principales productores de insumos, para la fabricación de aceros laminados en caliente, operan como SOEs, y reciben soporte del Gobierno en el suministro de materia prima e insumos. De acuerdo con el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, en adelante USDOC, por las siglas en inglés de United States Departament of Commerce, se encontró que estas empresas reciben materia prima, como mineral de hierro o palanquillas, electricidad y uso del suelo a precios distorsionados, apoyos mediante transferencias de fondos para proyectos tecnológicos de la industria, subsidios regionales, beneficios fiscales con programas de depreciación acelerada, exenciones en la importación de equipo y en impuestos regionales reducidos, así como créditos fiscales en adquisición de equipo doméstico. Inclusive indica que algunas de estas subvenciones entran en la categoría de prohibidas por la OMC y, en su conjunto, han originado la aplicación de medidas compensatorias por el USDOC que continúan vigentes. Entre las más destacadas, Ternium lista a manera de ejemplo las siguientes que se encontraron en la investigación de lámina rolada en frío, C-570-030, publicada el 15 de diciembre de 2015 o que afectan a otros productos siderúrgicos, pero en beneficio de las empresas que fabrican aceros laminados en caliente:
a. Se proporciona hierro, carbón y coque a empresas que fabrican aceros laminados y se recibe a cambio una remuneración inferior a la adecuada. Durante su investigación, el USDOC encontró un subsidio recurrible de 31% ad valorem en beneficio de empresas de la industria de aceros laminados. Asimismo, existe provisión de carbón de coque a precios subsidiados por parte del Gobierno a la empresa "Valin Xiangtan". El USDOC encontró un subsidio recurrible de 5.51% ad valorem en beneficio de las mismas empresas productoras de aceros laminados en caliente.
b. Se proporciona, a cambio una remuneración inferior a la adecuada, barras de acero y palanquilla o lámina rolada en caliente a empresas que, entre otros productos, fabrican aceros laminados en caliente. En el caso de laminados en frío (para los cuales se fabrican aceros laminados en caliente), se encontró un subsidio de 3.64%.
c. Se proporciona, con una remuneración inferior a la adecuada, electricidad a los fabricantes de productos de acero que también fabrican aceros laminados en caliente. En el caso de laminados en frío, que requiere fabricación de aceros laminados en caliente, se encontró un subsidio de 0.58%.
d. Subsidios otorgados mediante programas fiscales para empresas clasificadas como Empresas de Alta y Novedosa Tecnología cuyo equivalente ad valorem fue 25%.
e. Subsidio de largo plazo de 23% otorgado al gas natural, que fomenta la extracción no convencional de gas natural en yacimientos locales.
212. De esta manera, los precios de los insumos se apartan significativamente de los precios internacionales, lo que permite que el precio del producto final tampoco sea comparable a los del mercado global. Los datos disponibles corroboran las determinaciones que han realizado autoridades antidumping, toda vez que, los productores de aceros laminados en caliente reciben apoyos importantes en la forma de abasto de insumos a precios subsidiados. Como consecuencia de estas distorsiones, los precios de aceros laminados en caliente en el mercado interno chino se encuentran significativamente por debajo de los precios internacionales, se han ubicado en la parte baja de los precios domésticos de los principales oferentes internacionales durante la información disponible de 2023. Lo anterior, se acredita con la publicación Raw Steels MMI: U.S. Steel Prices Find Bottom, Begin Rising de 2023 publicada por Metal Miner, consultada en la página de Internet https://agmetalminer.com/2023/01/11/raw-steels-mmi-u-s-steel-prices-find-bottom-being-rising/.
213. En conclusión, el Estudio China señala que, a través de las políticas de subsidios y control de precios, China distorsiona el mercado de los productos siderúrgicos, especialmente de aceros laminados en caliente. Las evidencias disponibles confirman que las medidas antidumping y antisubsidios continúan siendo relevantes. El Estado tiene un papel crucial en la industria del acero, y las distorsiones generadas por estos subsidios afectan a la competitividad del sector a nivel global.
4) Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
214. El Estudio China señala que, con información actualizada a 2022, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, ubica a China como uno de los países con los peores índices en materia de Inversión Extranjera Directa, en adelante IED. Este organismo publica periódicamente un índice que cuantifica cuatro tipos de medidas de un país, en 22 sectores diferentes, incluyendo el sector del acero: i) restricciones al capital extranjero, ii) requisitos de selección y aprobación previa, iii) reglas para personal clave, y iv) otras restricciones relacionadas con el funcionamiento de las empresas extranjeras. Entre más alto sea el puntaje en un rango de cero a uno, peor se consideran las medidas. Si el puntaje es uno, la OCDE considera que se restringe completamente la inversión extranjera y si es cero, no hay restricciones regulatorias. Puede observarse que los países de la OCDE, tienen un índice promedio de 0.078, mientras que China, tiene un promedio de 0.29, con una amplia gama de sectores prácticamente cerrados, con un índice cercano o igual a uno, principalmente en transportación aérea, medios y servicios legales. Presentó una base de datos sobre los "Índices de restricción regulatoria de la IED", que obtuvo del enlace https://www.oecd-ilibrary.org/finance-andinvestment/data/oecd-international-direct-investment-statistics/oecd-fdi-regulatory-restrictiveness-index-edition-2020_06c5b964en.
215. A nivel de la industria siderúrgica, la OCDE indica que China también es el país más restrictivo en materia de inversión extranjera. En esta industria, los países de la OCDE, tienen un índice cercano a cero, que se traduce en una de las industrias con menores restricciones a la inversión extranjera en el mercado mundial, con un índice promedio de 0.018, mientras que China tiene un promedio de 0.075.
216. Por otra parte, el último Informe del Examen de Políticas Comerciales 2024 (WT/TPR/S/458) señala que los obstáculos a las inversiones extranjeras siguieron reduciéndose significativamente tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley de Inversión Extranjera en 2020. Esta Ley tiene como objetivo mejorar el entorno empresarial para los inversores extranjeros y asegurar que las empresas con inversión extranjera participen en la competencia de mercado en igualdad con sus homólogos nacionales. El 31 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley de Inversión Extranjera. Tanto la Ley como su Reglamento entraron en vigor el 1 de enero de 2020. La Ley protege a los inversores extranjeros frente a la expropiación, restricciones a las remesas transfronterizas, infracción de los derechos de propiedad intelectual y transferencia forzosa de tecnología.
217. En el Estudio China, se señala que la política de manejo de la inversión extranjera también afecta al sector acerero al impactar en las empresas que le proveen materia prima, insumos y servicios. Particularmente, en el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China de 2018 (WT/TPR/S/375/Rev.1), la OMC indica que la importación y exportación de petróleo está en manos del Estado. Se alienta la inversión extranjera en la exploración y desarrollo del petróleo, pero la participación se limita a empresas conjuntas de cooperación con inversión de capital chino y extranjero, incluidos los Contratos de Participación en la Producción, un instrumento legal que le permite a China conservar los derechos de exploración y donde las partes extranjeras solo pueden gestionar la exploración, desarrollo y producción como socios. De esta manera, algunas empresas estatales dominan el mercado de petróleo y gas convencional. El capital extranjero solo puede participar en la cadena productiva hacia adelante mediante los mencionados contratos. En este esquema, solamente las empresas China National Petroleum Corp., en adelante CNPC, China Petrochemical Corp., en adelante SINOPEC y China National Offshore Oil Corp. están autorizadas para cooperar con inversionistas extranjeros en la explotación de petróleo en tierra y en alta mar.
218. De acuerdo con el Informe del Examen de Políticas Comerciales 2022 (WT/TPR/S/415/Rev.1), el gas es uno de los insumos básicos del sector acerero y se encuentra en manos del Estado; la distribución del gas natural está controlada principalmente por las mencionadas empresas estatales CNPC y SINOPEC, mientras que las empresas privadas desempeñan un papel importante solo en sectores minoristas de gas. La electricidad, otro insumo básico, también es controlado por el Estado. El régimen de inversión extranjera en el sector eléctrico está regulado por el Catálogo de Sectores en los que se incentiva la Inversión Extranjera, que estipula que la construcción y operación de las redes, que incluye transmisión y distribución de electricidad, se encuentra dentro de la categoría restringida y es controlada por el Gobierno chino. Los inversionistas extranjeros pueden participar en la construcción y operación de redes a través de sociedades con empresas chinas, pero las redes deben ser controladas por el Gobierno. Aportó la Orden N°52/2022 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, en adelante CNDR, y firmado por el Ministerio de Comercio de China, en adelante MOFCOM, del 26 de octubre de 2022, que consultó en la página de Internet https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/202210/t20221028_1339662.html?code=&state=123&_gl=1*lgcv0l*_gcl_au*MTQ.
219. En el artículo 4 de la Ley de Inversión Extranjera 2024, se establece por primera vez el principio de trato nacional entre empresas nacionales y extranjeras. No obstante, esta ley también establece el sistema de listas negativas en los sectores económicos que están restringidos a inversiones extranjeras. Los proyectos de inversión extranjera que no entren en una de las categorías de las Listas Negativas recibirían trato nacional de acuerdo con esta Ley; es decir, trato igual al de una empresa china, pero siempre que cumpla con los criterios para la Revisión de Seguridad Nacional. Estas listas negativas son actualizadas periódicamente por la CNDR y el MOFCOM. En el caso de los sectores no identificados en las listas negativas, los inversores extranjeros gozarán de trato nacional con respecto de las restricciones a la inversión y los requisitos de aprobación a nivel local, regional o nacional. El Estudio China hace referencia a las listas negativas vigentes que debe consultar cualquier inversor extranjero para saber si puede o no ingresar al mercado chino y en qué condiciones.
220. De acuerdo con la Lista Negativa de Acceso al Mercado de marzo de 2022 (Decreto No. 397/2022), que sustituye la versión 2020, publicada en la página de Internet https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/ghxwj/202203/t20220325_1320231.html, hay dos categorías de limitaciones de inversión: prohibiciones y restricciones. Los sectores prohibidos están fuera del alcance de la inversión nacional o extranjera; los sectores restringidos están sujetos a aprobación administrativa. Los sectores que no están en la lista están abiertos a los inversores. La lista se compone de la siguiente forma:
a. Prohibiciones: seis categorías.
b. Restricciones: 111 actividades empresariales sujetas a licencia administrativa.
c. Apéndice sobre prohibiciones definidas en las leyes: 156 sectores.
221. En la versión de 2022, destaca que se mantienen las mismas restricciones vinculadas al sector del acero:
a. Sector 2.2 Minería: "Sin obtener permiso previo, nadie podrá dedicarse a la exploración y explotación de recursos minerales, producción y operación y cooperación extranjera".
b. Sector 2.3 Manufactura: "Sin obtener permiso, nadie podrá participar en la producción, operación y construcción de proyectos químicos específicos, ni participar en la construcción de proyectos de fundición de metales".
c. Sector 2.4 Electricidad, gas y agua: "Sin permiso, ningún negocio específico en energía eléctrica y áreas públicas municipales".
d. Sector 2.6 Comercio mayorista y minorista: "Sin obtener licencia, cupo, contingente arancelario o habilitación empresarial, no está permitido dedicarse a la operación, comercio de circulación, importación y exportación de mercancías, tecnologías y servicios específicos tales como productos agrícolas, petróleo crudo, etc.".
222. La CNDR y el MOFCOM publicaron en septiembre de 2024, las "Medidas Administrativas Especiales para el Acceso de Inversión Extranjera" que hace referencia a la Lista Negativa para la Inversión Extranjera. Esta lista entró en vigor el 1 de noviembre de 2024, en reemplazo de la versión de enero de 2022. Estas medidas reducen las restricciones a la inversión extranjera de 31 a 29; es decir, elimina todas las restricciones a la inversión extranjera en los sectores manufactureros. Las restricciones a la inversión extranjera continúan vigentes entre otros, en los siguientes sectores: exploración, extracción y procesamiento de tierras raras, minerales radiactivos y tungsteno; telecomunicaciones; instituciones médicas; transmisión de televisión y radio; producción cinematográfica; así como aviación y construcción de aeropuertos civiles. Destacan las restricciones en los sectores anteriormente señalados. La información se obtuvo de la página de Internet, https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/202112/t20211227_1310020.html?code=&state=123.
223. Indicó que en el marco de la Ley de Inversión Extranjera 2024 se aplican dos listas: i) lista negativa, aplicable a inversiones en todo el país (excepto las zonas económicas especiales). Establece 71 restricciones a 11 categorías de comercio transfronterizo de servicios, que afectan al suministro transfronterizo, al consumo en el extranjero y a la presencia de personas físicas; y ii) lista negativa específica para las zonas económicas especiales o Zonas Piloto de Libre Comercio. Contiene 27 sectores. Por lo cual, las autoridades chinas ejercen un control centralizado sobre la inversión extranjera mediante la emisión de Listas Negativas, que prohíben explícitamente ciertas inversiones o las someten a la evaluación discrecional de las autoridades a través de licencias o permisos. Para sustentar lo anterior, proporcionó el Decreto N°48/2021 de la NDRC, por las siglas en inglés de National Development and Reform Commissión, y MOFCOM de diciembre de 2021, así como los siguientes enlaces, https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/28/content_5664887.htm y https://english.www.gov.cn/news/202403/22/content_WS65fd8baac6d0868f4e8e55a9.htm.
5) Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
224. El sistema contable en China se basa en dos conjuntos de normas emitidas por el Ministerio de Finanzas de China: las Normas de Contabilidad de China, en adelante CAS, por las siglas en inglés de China Accounting Standards, y el Sistema Contable de Empresas Comerciales. Las normas CAS se encuentran conformadas por las Normas de Contabilidad para Empresas Comerciales, en adelante ASBEs, por las siglas en inglés de Accounting Standards for Business Enterprises, y las Normas de Contabilidad para Pequeñas Empresas Comerciales. Las primeras son obligatorias para empresas que cotizan en bolsa y aseguradoras, y se alinean parcialmente con las Normas Internacionales de Información Financiera, en adelante NIIF, mientras que las segundas simplifican ciertos procesos y están más relacionadas con las leyes fiscales.
225. Además, el Sistema Contable de Empresas Comerciales, vigente desde 2000, es más fácil de implementar, pero no es obligatorio para las empresas que cotizan en bolsa. A pesar de los esfuerzos para acercar las normas chinas a las NIIF, persisten diferencias significativas, especialmente en la valuación de activos, el uso de moneda y la medición del valor razonable. También hay desafíos relacionados con la actualización de las normas, ya que las ASBEs a menudo quedan desactualizadas debido a los retrasos en su revisión por parte del Ministerio de Finanzas de China.
226. En cuanto a la administración contable, en febrero de 2023, el Ministerio de Finanzas introdujo medidas que limitan el tiempo durante el cual una empresa estatal puede contratar a la misma firma contable y refuerzan la seguridad de la información financiera. Estas reformas reflejan el esfuerzo por modernizar el sistema contable chino, aunque aún persisten rezagos en su implementación, especialmente en empresas que no cotizan en bolsa.
6) Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
227. De acuerdo con el Estudio China, en el último Informe del Examen de las Políticas Comerciales de China de 2024 (WT/TPR/S/458), destaca que el 7 de marzo de 2023 se anunció una nueva reforma que consolida la nueva estructura de supervisión financiera bajo la supervisión directa del Comité Central del Partido Comunista, en la que sobresalen los siguientes cambios:
a. La Comisión Financiera Central es la principal entidad encargada de la adopción de decisiones y la coordinación en materia financiera.
b. La Administración Nacional de Reglamentación Financiera, asume una gama más amplia de responsabilidades, incluida la supervisión de las sociedades financieras de cartera, que antes era competencia del Banco Popular de China. Además, se ha encomendado a esta Administración Nacional el mandato de reglamentar la protección de los consumidores e inversores en el sector financiero.
c. El papel del Banco Popular de China en la política monetaria y la supervisión macro se ha reorientado y las autoridades mencionan que ya no tiene autoridad sobre las sociedades financieras de cartera. Por consiguiente, el Banco se focalizará en la política monetaria.
228. Ese Informe del Examen de las Políticas Comerciales de 2024 (WT/TPR/S/458) señala que China está decidida a impulsar la innovación financiera en un entorno de mercado con un marco jurídico sólido, aunque advierte que esta reforma podría debilitar la eficacia de la supervisión financiera debido a una mayor intervención estatal. El sistema financiero de China está dominado por grandes instituciones de propiedad estatal con la supervisión del Partido Comunista, lo que podría generar riesgos financieros excesivos.
229. El sistema bancario chino sigue siendo mayoritariamente estatal, con 4,561 bancos, de los cuales, un grupo reducido de grandes instituciones estatales controla la mayor parte. Estos incluyen bancos de desarrollo y de política estatal, mientras que los bancos privados y extranjeros representan una pequeña fracción. A finales de 2023, los seis principales bancos nacionales estatales concentraban el 40.8% de los activos del sistema bancario, mientras que los bancos comerciales privados apenas alcanzaron el 17%.
230. En este sentido, el marco legal chino establece que los bancos son mecanismos para instrumentar la política económica, ya que, el artículo 1 de la Ley de la República Popular China sobre Bancos Comerciales dispone que los bancos deben promover el desarrollo de la "economía de mercado socialista", y el artículo 34 establece que "los bancos comerciales deben realizar sus negocios de conformidad con las necesidades de desarrollo económico y social nacional y bajo la guía de las políticas industriales del Estado". Para acreditar su argumento presentó la Ley de la República Popular China sobre Bancos Comerciales, que revisó en la página web http://www.npc.gov.cn/zgrdw/englishnpc/Law/2007-12/12/content_1383716.htm.
231. De acuerdo con el documento de trabajo de la Comisión Europea, "On significant distortions in the economy of the People's Republic of China for the purposes of trade defence investigations" de diciembre de 2017, la Solicitante concluye que, en el aspecto financiero, "se observa una situación distorsionada que no es comparable de facto con lo que sucede con otras economías, basadas en el mercado". A pesar de las transformaciones a lo largo de casi tres décadas, el sistema financiero chino actual aún se caracteriza por: "(1) una fuerte presencia de bancos estatales y (2) una influencia generalizada del Estado que impone al sistema financiero una gran cantidad de objetivos políticos, en particular para la implementación de su sofisticado sistema de planificación económica".
232. El Informe del Examen de Políticas Comerciales 2024 (WT/TPR/S/458), señala que grandes empresas del sector siderúrgico en China, como Baosteel, Chongqing Iron and Steel Company y Hunan Valin Steel Co. Ltd., son estatales y algunas producen aceros laminados en caliente. Puntualiza que "la importancia global de las empresas públicas en la economía de China puede afectar al funcionamiento de las políticas y prácticas de mercado y tener repercusiones mundiales". Según el FMI, estas empresas se benefician de créditos de bancos estatales, garantías implícitas y acceso preferencial a insumos. Sin embargo, las autoridades chinas rechazan estas afirmaciones, asegurando que operan en condiciones de mercado sin privilegios gubernamentales.
233. A nivel industria, el Estudio China señala que las empresas en general, están obligadas a obedecer las directrices del Estado reguladas por planes quinquenales, gozan de transferencias de recursos, ya sea mediante la cesión directa de fondos o con el suministro de insumos a precios subsidiados, se incentiva el uso de zonas geográficas mediante subsidios, se aplican incentivos o impuestos a la exportación y los precios no reflejan señales internacionales de mercado.
234. En este sentido, de acuerdo con datos del USDOC, los productores de acero reciben soporte financiero del Estado y préstamos preferenciales a pesar de su poca o nula rentabilidad. Los principales productores de esta industria operan como empresas propiedad del Estado. Las subvenciones en materia financiera identificadas por el USDOC incluyen préstamos bancarios subsidiados que son respaldados por la Banca oficial china de conformidad con el diseño de planes quinquenales nacionales y provinciales; préstamos de exportación del Banco de Exportaciones e Importaciones de China en condiciones preferentes; condonación de la deuda en la forma de transferencia directa de fondos; exenciones del IVA para la región central por compras de equipos, y préstamos preferenciales en arrendamientos. Estos subsidios suman un valor sustancial de la mercancía producida por las empresas de esta industria. Para sustentar su argumento, proporcionó el memorándum "Antidumping and Countervailing Duty Investigations of Certain Steel Flat Products from the People's Republic of China..." del 17 mayo de 2016. Aclaró que en sucesivas revisiones administrativas y exámenes de vigencia se han confirmado estas subvenciones, que consultó en el link, https://access.trade.gov/Resources/ADCVD_Resources.aspx.
235. La tasa de interés de la banca china a la industria se ubica en los rangos bajos del mercado internacional. Sus niveles se encuentran por debajo del que se observa en países en desarrollo y por debajo de los principales países productores de acero. Señaló que estos datos confirman que los costos de financiamiento a cargo de la banca oficial china benefician a empresas productoras de acero, que pertenecen también al Gobierno chino, por lo que se alejan de las condiciones del mercado mundial. Para sustentar lo anterior, presentaron la hoja de trabajo con los indicadores de la tasa de interés que publica el FMI, así como la liga de Internet de las estadísticas financieras internacionales https://data.imf.org/?sk=b83f71e8-61e3-4cf1-8cf3-6d7fe04d0930&sid=1390030341854.
236. Señaló que los productores chinos enfrentan costos menores a los de sus competidores internacionales, debido a las distorsiones de la economía en ese país, lo que les permite llegar a un precio final igualmente distorsionado a la baja. Además, argumentó que los precios internacionales del planchón, una de las principales materias primas para fabricar aceros laminados en caliente, permiten concluir que los precios internos de China difícilmente superan los costos en economías de mercado. Estos datos sugieren que los precios internos en China para la fabricación de aceros laminados en caliente están por debajo de los precios internacionales.
237. Ni en la etapa preliminar ni en la presente etapa las empresas Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan y Wuhan Iron, aportaron argumentos y pruebas que desvirtúen el análisis de la Secretaría. Por lo anterior, la Secretaría reitera su determinación de considerar a China como una economía de no mercado, tal como se describe en los siguientes puntos.
ii Determinación
238. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos e información aportados por Ternium en la presente investigación, que obran en el expediente administrativo. En principio, la Secretaría observó que, de conformidad con el inciso d) del apartado 15 del Protocolo de Adhesión de China, el inciso a) romanita ii) expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanecen el inciso a) romanita i) del apartado 15 del Protocolo de Adhesión de China. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría consideró que la sola expiración de la vigencia de este inciso no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
239. En este sentido, la base metodológica para determinar la comparabilidad de los precios, en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino, está expresamente contenida en el inciso señalado, mismo que, al igual que la romanita i), no han expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores en China, o emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos.
240. En consecuencia, la Secretaría consideró que existe una base legal para evaluar la propuesta de Ternium de considerar a China como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de aceros laminados en caliente y analizar la procedencia de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China, por las siguientes razones:
a. En relación con el tipo de cambio, a partir de los elementos y pruebas expuestas por la Solicitante, identificó la injerencia gubernamental en la convertibilidad de la moneda china, lo que permite que las industrias que importan bienes para su procesamiento industrial y/o exportan su producto final, tengan ventajas cambiarias artificiales. La convertibilidad de la moneda china a divisas internacionales es parcial, ya que, no se determina enteramente por el mercado. Aunado a ello, la convertibilidad de la moneda está sujeta a un mecanismo de control dual que se maneja en dos mercados separados: onshore y offshore, de acuerdo con el documento "El sistema dual de tasas de cambio de China (CNY vs CNH)" publicado en junio de 2018 por Mizuho Bank.
Adicionalmente, de conformidad con el estudio denominado "China's Currency Campaign / The Challenge of Internationalisation and Digitalisation of the Renminbi" elaborado por Hanns Günther Hilpert el 11 de junio de 2024, visible en la página de Internet https://www.swp-berlin.org/10.18449/2024RP07/#hd-d30561e818, cuando un país se involucra en transacciones comerciales y financieras internacionales, surgen tres factores que pueden estar en conflicto: a) estabilidad del tipo de cambio; b) libre movimiento de capitales; y c) preservación de autonomía en la política monetaria. Como consecuencia de esos conflictos, se menciona que China no ha logrado la convertibilidad completa de su moneda, y no es visible si la logrará, ni cuándo y cómo lo hará, dado que, aunque China ha progresado en desarrollar su sector financiero doméstico y en liberalizar tasas de interés y tipos de cambio, los movimientos de capital siguen estando estrictamente regulados como resultado de grupos de interés, del funcionamiento de la economía propiedad del Estado y de barreras sistémicas que obstaculizan la transición hacia la convertibilidad. Particularmente, señala que la posibilidad de perder control genera resistencia política que hace que la convertibilidad del RMB actualmente sea ilusoria.
En estas condiciones, la política cambiaria parece afectar a todos los sectores de la economía en general, incluyendo a las importaciones y exportaciones de productos en China, en este caso, las exportaciones chinas tendrían precios artificialmente bajos con relación a los precios internacionales fijados por las leyes de la oferta y la demanda.
b. Respecto de la libre negociación entre trabajadores y patrones, conforme a la información proporcionada por la Solicitante, observó que China no ha ratificado los convenios y protocolos actualizados relacionados con la libertad sindical y derecho de huelga protegido, abolición de mano de obra forzada, derecho de sindicación, negociación colectiva, inspección laboral emitidos por la OIT. Si bien, la organización sindical es permitida, esta debe integrarse a un organismo sindical único, controlado por el Partido Comunista de China. Asimismo, el sistema Hukou, mismo que continua vigente en China, limita el movimiento de la mano de obra, al estar sujeta a controles de residencia por parte del Gobierno chino, constituye un mecanismo de control poblacional y regional que obstaculiza que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones.
Además, la Secretaría se allegó el Informe de la Comisión Europea de 2024 "On Significant Distortions in the Economy of the People's Republic of China for the Purposes of Trade Defense Investigations, Commission, Staff Working Document", en el cual se observa que la Federación Nacional de Sindicatos de China es la única organización de sindicatos legalmente reconocida a nivel nacional. Por otra parte, en el artículo 2 de la Ley de Sindicatos observó que, efectivamente, se establece que todas las organizaciones sindicales que dependen de ella representan los intereses de los trabajadores y los miembros del personal y salvaguardan los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, por lo que se puede asumir que existen controles efectivos al respecto.
Los controles sindicales, las particularidades observadas en la movilidad de la mano de obra por el sistema Hukou, entre otros factores, limitan la asociación y negociación de los trabajadores, lo cual contribuye a las distorsiones en los costos laborales y limita la capacidad de los trabajadores, que se reflejan en los costos de producción y los precios de los productos fabricados en China.
c. Sobre las distorsiones en los precios y los costos de producción de la mercancía objeto de investigación, por la intervención y participación del Gobierno, se observa que existe una estructura en la que predominan las empresas propiedad del Estado, siendo que el sector privado juega un papel subordinado, y donde ambos funcionan conforme a una guía centralizada por el Gobierno. Asimismo, respecto de la intervención estatal en los costos y precios observó lo siguiente:
i. La propiedad estatal sigue siendo fundamental en la economía china, las empresas públicas tienen gran presencia en sectores clave y el Gobierno chino es dueño o accionista mayoritario de grandes empresas en sectores estratégicos como siderurgia y energía, las cuales están supervisadas y capitalizadas por órganos del Estado, que también nombran a sus altos directivos.
ii. De acuerdo con el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de 2024 (WT/TPR/S/458), las empresas estatales produjeron alrededor del 40% del total de la producción nacional de acero en 2022. El sector cuenta con grandes grupos estatales que son propiedad de las autoridades gubernamentales, mediante su participación en el capital, tales como Ansteel Group, China Baowu Steel y Iron & Steel Research Institute.
iii. Los precios de productos clave que se emplean en la fabricación de acero, tales como el carbón y el petróleo, están controlados por el Gobierno mediante la Ley de Precios de 1997, mismos que no se determinan conforme a los principios de mercado al estar fijados por el Gobierno.
iv. De acuerdo con la información aportada por Ternium, las empresas Hunan, Baotou y Ansteel Group, son los principales productores de aceros laminados en caliente. En tanto, Baoshan Iron es el productor número uno de acero a nivel mundial. Estas empresas, al encontrase en manos del Gobierno, siguen sus directrices para su operación.
v. También observó la existencia de subvenciones en el abasto de materias primas e insumos para empresas del sector acerero, evidenciadas por el USDOC; por ejemplo, en el hierro, carbón y coque, y en el suministro de energía eléctrica y gas natural, donde China, a través del Gobierno central o Gobiernos locales otorga créditos preferenciales, exenciones fiscales, condonación de deudas, entre otros beneficios, elementos que dentro del análisis integral que realiza la Secretaría le permiten observar que los precios de los insumos, así como los costos y abastecimiento del sector y a nivel industria del producto investigado, no se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sino que se fijan a través de interferencias del Estado.
vi. Con base en la información que aportó Ternium sobre aceros laminados en caliente, la Secretaría apreció que los precios en el mercado interno chino se encuentran por debajo de los precios internacionales, debido a la distorsión que genera el Gobierno chino mediante el control de precios y existencia de empresas estatales en sectores clave, relacionadas con la producción de acero.
vii. Conforme al documento de la Comisión Europea "On significant distortions in the economy of the People's Republic of China for the purposes of trade defence investigations", de diciembre de 2017, se identifica que alrededor de la mitad de las empresas del sector acerero son de propiedad estatal, siendo que estas empresas desempeñan un papel de liderazgo en dicho sector, por lo que las empresas privadas tienen que alinear sus precios con los de las empresas estatales. De esta forma, el Gobierno chino controla el sector a través de las SOEs.
viii. El abasto de los insumos básicos para el sector acerero se hace a través de empresas estatales que, además, manejan precios determinados por las autoridades chinas.
ix. Adicionalmente, la Secretaría observó que, en el Informe de la Comisión Europea de 2024, se señala la presencia del Estado en el sector del acero, considerando que se trata de un "pilar fundamental de la economía nacional" en China. Por lo que respecta al desempeño y la eficiencia de las empresas acereras, las estatales en comparación con las privadas tienden a mostrar un desempeño financiero más pobre.
x. Entre las empresas estatales, las más grandes tienden a recibir más subsidios en comparación con las pequeñas. Lo anterior, muestra que, el Gobierno chino realiza esfuerzos para la consolidación de las empresas estatales más grandes para crear conglomerados siderúrgicos de clase mundial.
Las empresas estatales también tienen más posibilidades que las privadas, para aprovechar montos importantes de subsidios para crear nueva capacidad. Por lo tanto, la presencia de subvenciones, hasta la fecha, condujo a un aumento de capacidad de producción.
En el mismo informe se menciona que las empresas estatales, en la industria siderúrgica, se utilizan como vehículos para aplicar las políticas económicas del Gobierno chino, por lo que están obligadas a seguir los planes y políticas gubernamentales, así como a tener el objetivo principal de alcanzar las metas y objetivos establecidos por los planes de Gobierno. También se señala que, con el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del acero y una alta participación de empresas estatales en el sector, incluso las productoras privadas se ven impedidas para operar en condiciones de mercado.
Lo señalado anteriormente es coherente con los documentos mencionados en las romanitas ii a ix, que indican la existencia de una importante propiedad, control y/o intervención gubernamental en la industria acerera en China.
d. Respecto de la IED en China, observó que este país es uno de los peor calificados en materia de inversión extranjera y uno de los países más restrictivos en materia de inversión siderúrgica, de acuerdo con el índice que publica la OCDE, situación que se traduce en la exigencia sobre el cumplimiento de requisitos difíciles de cumplir para las empresas extranjeras que desean invertir en el sector del acero de China. Aunado a ello, la participación del capital extranjero en las cadenas productivas está limitada, ya que solo se puede participar en estas cadenas aguas arriba mediante los contratos de participación en la producción.
La Secretaría observó que el sector minero, que provee de materia prima para la producción de acero, no solo se encuentra en la categoría prohibida conforme a la Lista Negativa de Acceso al Mercado, sino que también cuenta con presencia significativa de empresas estatales, lo que ocasiona que los inversionistas extranjeros, en la práctica, participen como socios minoritarios y solo en la cadena de producción hacia adelante, en áreas y modalidades predefinidas por el Gobierno. La restricción de la inversión extranjera también afecta a la industria de los aceros laminados en caliente vía las empresas que le suministran insumos y servicios, o vía las empresas que son sus consumidores industriales. Lo anterior trae como consecuencia una distorsión de los costos y precios en toda la cadena de producción del acero chino que podría transmitirse a los productos terminados, como la de aceros laminados en caliente.
Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que la inversión extranjera está restringida a través de diversas disposiciones legales, como los denominados "catálogos" que le permiten al Gobierno chino limitar, seleccionar y admitir únicamente aquellas inversiones extranjeras que sean compatibles con sus planes estratégicos y programas sectoriales.
e. En referencia a los registros contables en China, la Secretaría observó que el sistema contable en China se basa en dos conjuntos de normas emitidas por el Ministerio de Finanzas: las CAS y el Sistema Contable de Empresas Comerciales. Las primeras se conforman por las ASBEs, que son obligatorias para empresas cotizadas y aseguradoras, y se alinean parcialmente con las NIIF. Las segundas son más simplificadas y relacionadas con las leyes fiscales para pequeñas empresas comerciales. Aunque existen esfuerzos por acercar las normas chinas a las NIIF, existen diferencias importantes, sobre todo en la valuación de activos, uso de moneda y medición del valor razonable. Además, observó que las ASBEs a menudo quedan desactualizadas debido a retrasos en su revisión.
Asimismo, identificó que el Gobierno chino ha introducido medidas para limitar el tiempo de contratación de firmas contables por parte de empresas estatales y mejorar la seguridad de la información financiera, aunque la implementación de estas reformas sigue siendo lenta, especialmente en empresas que no cotizan en bolsa. De lo anterior, se desprende que no existe confiabilidad en las cifras y datos reportados por las empresas chinas en sus registros contables.
f. Respecto de la situación financiera en China, la Secretaría observa que existen distorsiones, toda vez que, a pesar de los cambios aplicados por el Gobierno desde hace varios años, el sistema financiero chino actual aún se caracteriza por: 1) fuerte presencia de bancos estatales y 2) influencia generalizada del Estado que impone al sistema financiero una gran cantidad de objetivos políticos, en particular para la implementación de su sofisticado sistema de planificación económica. En lo que respecta al sector siderúrgico chino, identificó que el Gobierno otorga incentivos y apoyos como préstamos preferenciales y condonación de la deuda, entre otros, lo que distorsiona la situación financiera y estructura de costos de la industria china del acero, de acuerdo con información del USDOC. Ello es consistente con lo señalado por el FMI, respecto de que los costos de financiamiento a cargo de la banca oficial china benefician a empresas productoras de acero, que pertenecen también al Gobierno chino, por lo que se alejan de las condiciones del mercado mundial.
241. Con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría observó que la intervención activa por parte del Gobierno chino provoca distorsiones que proceden de políticas gubernamentales, disposiciones regulatorias o intervención directa que discriminan selectivamente entre empresas de su propiedad o por participación de capital, que repercuten en la formación de precios y costos de los factores de la producción en la fabricación de aceros laminados en caliente, mediante la represión de los costos del capital y de la energía, y las restricciones a la movilidad laboral.
242. En este sentido, la Secretaría consideró, con base en la información presentada por Ternium y la que se allegó, que al existir interferencia del Gobierno chino en la producción de acero, mediante el suministro de materia prima, energía, gas y salarios, así como en la situación financiera de empresas del sector, a través de préstamos preferenciales o condonación de deuda, se observa que el precio de venta del producto final también sea un precio distorsionado, y por ende, no corresponda a precios conforme a las señales del mercado.
243. A partir del análisis descrito en este apartado, la Secretaría consideró que existen elementos para señalar que, en las empresas que producen aceros laminados en caliente en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Con base en la información disponible que obra en el expediente administrativo, se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción de la mercancía objeto de investigación e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos.
b. Vietnam
i Vietnam como economía de no mercado
244. Como se indica en los puntos 138 a 196 de la Resolución de Inicio, Ternium presentó un análisis para demostrar que Vietnam es una economía de no mercado. Expuso que recientemente la autoridad de Estados Unidos reiteró el estatus de Vietnam como economía de no mercado, debido a las distorsiones que enfrentan las industrias en ese país, y de manera particular, la industria productora de aceros laminados en caliente, en donde señaló que prevalecen estructuras de costos y precios que no responden a principios de mercado.
245. Señaló que, en la industria de aceros laminados en caliente de Vietnam, opera una economía que no refleja principios de mercado, por lo que procede utilizar la metodología de cálculo de valor normal con base en información de un tercer país con economía de mercado. Para sustentar lo anterior, aportó un Estudio denominado "La industria de lámina rolada en caliente de Vietnam opera en una economía que no es de mercado", en adelante el Estudio Vietnam, elaborado por el despacho de consultoría especializada White & Case en noviembre de 2024.
246. Expuso que, de conformidad con el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Vietnam a la OMC, así como lo establecido en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con base en los argumentos y elementos probatorios que se acompañan en el Estudio Vietnam, solicitó que Vietnam sea considerado como economía de no mercado para efectos del producto objeto de investigación. Para tal fin, presentó los criterios económicos que deben considerarse para determinar si una economía es de mercado, conforme al análisis que se describe a continuación:
1) Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
247. El Estudio Vietnam indica, con base en el Decreto No. 70/2014/ND-CP del 22 de octubre de 2024, que el dong y su conversión a moneda extranjera está sujeta a control oficial. Es decir, el Estado garantizará la estabilidad del valor de la moneda. Consultó el Decreto en la página de Internet https://luatvietnam.vn/thue/congvan-27660-ctbdu-ttht-ve-chinh-sach-thue-369113-d6.html. El documento señala varios artículos sobre política cambiaria. Si bien establece que el tipo de cambio se formará sobre la base de la oferta y la demanda en el mercado de divisas, también será regulado por el Estado, como también se señala en el documento del USDOC de 2024 "A-552-833 CCR - Changed Circumstances - NME Status CCR - Review of Vietnam's Status as Non-market Economy Country", en adelante Análisis del Estatus de Vietnam, contenido en el Estudio Vietnam.
248. En este contexto, la política cambiaria en Vietnam es conducida por el Banco Estatal de Vietnam, en adelante SBV, que a diferencia de lo que sucede en economías de mercado, no es una entidad autónoma, sino un organismo dependiente del Gobierno central y supervisado por la Asamblea Nacional, quien tiene la facultad de formular y supervisar la política monetaria del país y es la que establece oficialmente el tipo de cambio y está autorizada para inyectar o sustraer circulante, refinanciar instrumentos de deuda, establecer tasas de interés, reservas, operaciones financieras de mercado abierto, entre otras facultades. También otorga a otras entidades, facultades para convertir dongs a dólares, pero, para hacerlo, deben declarar el origen de la moneda y los propósitos de la conversión, por lo que la moneda extranjera solo se puede manejar en bancos autorizados por el Gobierno, y el acceso a las divisas depende de los recursos del banco en cuestión.
249. Así, el tipo de cambio oficial se establece centralmente basándose en cotizaciones interbancarias, pero estas deben moverse solo dentro de una banda de variación porcentual cambiaria determinada previamente de manera central, es decir, el SBV es responsable de realizar operaciones con el propósito de estabilizar el valor de la moneda y contribuir a acelerar el desarrollo socioeconómico siguiendo la orientación socialista. El elemento principal del régimen cambiario del Gobierno de Vietnam es el tipo de cambio central y oficial fijado diariamente por el SBV y publicado en su sitio de Internet https://www.sbv.gov.vn/webcenter/portal/vi/menu/fm/ddnhnn/nctd/nctd_chitiet?leftWidth=20%25&showFooter=false&showHea=&_afrLoop=14930025581319755#%40%3F_afrLoop%3D14930025581319755%26centerWidth%3D80%2525%26leftWidth%3D20%2525%26rightWidth%3D0%2525%26showFooter%3Dfalse%26showHea%3D%26showHeader%3Dfalse%26_adf.ctrl-state%3Djv6v8mqz8_41, así como el de otras monedas.
250. La Decisión No. 2730/QD-NHNN, que se emitió en 2015 y estuvo vigente durante el periodo investigado, establece que Vietnam tiene un acuerdo de tipo de cambio flotante que se basa en canastas monetarias de los países con los que tienen relaciones comerciales, de endeudamiento, pago de deuda e inversión con Vietnam de acuerdo con los objetivos macroeconómicos de cada periodo. Por tanto, se encuentra sujeto a un régimen de tipo de cambio de jure, mismo que es un régimen de tipo de cambio flotante gestionado de acuerdo con el Informe del AREAER.
251. De acuerdo con el AREAER, se observan importantes restricciones en las operaciones del mercado cambiario en Vietnam. Es decir, la política cambiaria vietnamita como sujeta a un tipo de cambio oficial bajo el esquema de deslizamiento gradual controlado (craw-like arrangement). El FMI indica que la política del tipo de cambio del dong a dólares, establecida en la Decisión No. 2730/QD-NHNN, puede fluctuar alrededor del tipo de cambio promedio interbancario del mercado de divisas dentro de una banda de transacciones diarias de ± 3%; bajo este esquema, los bancos autorizados pueden comerciar con el dong, pero solo pueden comprar y vender dongs a los tipos de cambio dentro de una "banda de negociación" del tipo central. El FMI numera la existencia de 11 restricciones cambiarias en todas las transacciones de capital, algunas de ellas son en los siguientes rubros: 1) Sobre valores del mercado de capitales, 2) instrumentos del mercado monetario, 3) Créditos comerciales, 4) Créditos financieros, 5) Controles de inversión directa, 6) Controles de transacciones inmobiliarias, 7) Valores de inversión colectiva, entre otras.
252. El Estudio Vietnam señala que la política cambiaria de Vietnam ha ido evolucionando, sin alcanzar una situación de prevalencia de oferta y demanda, típica de una economía de mercado. Desde hace dos décadas, Vietnam ha implementado reformas que los observadores internacionales, como el FMI, reconocen que van encaminadas a liberalizar el valor del dong; sin embargo, Vietnam eventualmente ha sido caracterizado como "manipulador cambiario". En este contexto, las autoridades de Estados Unidos consideran que hay manipulación cambiaria de acuerdo con tres indicadores: 1) Si existe un superávit comercial bilateral significativo; 2) si se observa un superávit considerable en cuenta corriente, y 3) si se nota una persistente intervención unilateral en el mercado de divisas. En tanto, el Departamento del Tesoro encontró que los indicadores macroeconómicos señalaban que se cumplían las tres características antes mencionadas, por lo que determinó que la economía de Vietnam se ubica en el rango que caracteriza la existencia de manipulación cambiaria. Para 2022, el Departamento determinó que Vietnam ya no estaba entre los manipuladores de divisas más extremos.
2) Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
253. El derecho a la negociación colectiva está reconocido en las leyes locales y se reconocen convenios colectivos o individuales de trabajo. No obstante, se encuentra acotado por el requerimiento de que, por ley, todas las empresas están obligadas a tener una unión de trabajadores afiliada a la Federación General de Trabajo, que es un organismo gubernamental bajo el liderazgo del Partido Comunista de Vietnam. También se reconoce el derecho de huelga, pero está restringido y no está permitido en los sectores que el Gobierno considere "esenciales". Así, en la práctica, no existe libertad de asociación y la solución de controversias laborales se encuentra tutelada por organismos del Estado, el flujo de mano de obra está regulado con disposiciones que limitan la migración laboral interna. De esta forma, aunque autoridades internacionales reconocen los esfuerzos del Gobierno vietnamita para establecer mayor competencia laboral en su país, puede concluirse que, Vietnam es una economía en la que no funcionan mecanismos de mercado para la determinación efectiva de los salarios.
254. En el Estudio Vietnam se señala que dicho país es Miembro de la OIT y ha suscrito varias convenciones ante dicho organismo. Sin embargo, no ha suscrito el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos emitido desde 1928 -como sí lo han hecho la mayoría de los países Miembros-. En consecuencia, no hay reconocimiento de una obligación internacional específica de este país relativa a la existencia de mecanismos de negociación colectiva bajo estándares internacionales para fijar salarios. Para sustentar su argumento proporcionó la página de Internet https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312171.
255. Por otra parte, Vietnam ha suscrito convenios laborales, los cuales han sido objeto de escrutinio, debido a que no existen noticias en la OIT acerca de su implementación: Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949; ratificado por Vietnam en 2019, y Convenio sobre igualdad de remuneración de 1951, ratificado por Vietnam en 1997. La Solicitante obtuvo esta información de las páginas de Internet, https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID,P13100_COUNTRY_ID:41222 y https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=NORMLEXPUB:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID,P13100_COUNTRY_ID:4.
256. Asimismo, en el último Informe de Examen de Políticas Comerciales de Vietnam, de 2021 (WT/TPR/M/410/Add.1), la Unión Europea cuestionó varios aspectos a Vietnam sobre la implementación de asuntos laborales. Vietnam no respondió y a la fecha, en la versión de 2024 de este documento, no se tienen noticias de su aplicación en su Código Laboral, así como tampoco ha suscrito el Convenio 087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, uno de los más importantes. Consultó la información en el sitio web https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/en/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:103004.
257. En Vietnam, los trabajadores están representados de forma oficial por la Confederación General del Trabajo de Vietnam, en adelante VGCL, en donde existen dos limitaciones principales en el desarrollo de la actividad sindical en el país: la subordinación al Partido Comunista Vietnamita y la falta de recursos financieros. Ambos aspectos tienen el objetivo de mantener "relaciones laborales armoniosas" y están contenidas en la Ley Laboral y en la Ley de Sindicatos. La primera fue revisada en 2012, entró en vigor en 2013 y sigue vigente a 2024, en donde no se han introducido cambios sustantivos. Sustenta lo anterior con la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/hoi-dap-phap-luat/839F34E-hd-bo-luat-lao-dong-moi-nhat-nam-2024-va-cac-van-banhuong-dan-thi-hanh.html. A la par, se reafirman estos principios en el control del Partido Comunista, que se establece en el Artículo 1 de la Ley de Sindicatos, en donde la Asamblea Nacional de Vietnam en 2024 sometió a revisión dicha ley. Sin embargo, se observa que las disposiciones que se citan siguen sin cambios sustanciales. Aportó la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Doanh-nghiep/Luat-Congdoan-445264.aspx.
258. En la publicación "Vietnam: False Claims on Labor Rights" de Human Rights Watch, en su publicación de mayo de 2024, disponible en su página de Internet https://www.hrw.org/news/2024/05/08/vietnam-false-claims-labor-rights, se señala que es falso afirmar que los trabajadores vietnamitas pueden organizar sindicatos o que sus salarios son resultado de la libre negociación entre los trabajadores y la dirección. El Código laboral de Vietnam de 2021 prevé la existencia de organizaciones de trabajadores a nivel empresarial, y la Ley de Sindicatos prevé que existan "sindicatos" así "como organizaciones representativas de los trabajadores". Sin embargo, solo permite sindicatos controlados por personas designadas por el Gobierno vietnamita.
259. Sobre el derecho de huelga, de acuerdo con el Análisis del Estatus de Vietnam, el Código del Trabajo de 2019, vigente a 2024, establece la base legal para huelgas de trabajadores en Vietnam. Aunque técnicamente pueden realizarlas, existen limitaciones y requisitos procesales que dificultan llevarlas a cabo, debido a que los trabajadores deben participar en una mediación previa, pero si esta fracasa, deben obtener autorización judicial para hacerla efectiva. Esto con ciertas limitaciones como: avisar con cinco días de antelación a la fecha de inicio de huelga, mostrar una lista de reclamaciones y presentar pruebas de que la mayoría de los miembros del sindicato votó a favor de la huelga. Por tanto, esto no solo dificulta su realización, sino que también otorga al Gobierno vietnamita el poder de impedirlas y que ocurran legalmente, al requerir autorización judicial.
260. Respecto del control migratorio, el Estudio Vietnam señala que el sistema de registro de hogares, llamado Ho Khau, afecta la capacidad de los trabajadores para migrar en busca de trabajo, en donde estos deben poseer una especie de visa o pasaporte migratorio interno para tener residencia legal en un lugar determinado. Este se implementó para controlar la migración y mantener la seguridad interna, pero a pesar de las reformas efectuadas, continúa restringiendo la movilidad laboral. Si bien, se han realizado algunas mejoras en el sistema Ho Khau mediante la Ley de Residencia N° 81/2006/QH11, en adelante Ley de Residencia de 2006 y las actualizaciones en 2020 de esa ley, Ley de Residencia N° 68/2020/QH14, en adelante Ley de Residencia de 2020, de acuerdo con el reporte del Análisis del Estatus de Vietnam, el sistema Ho Khau permanece en gran medida intacto. Es decir, las personas deben demostrar empleo y vivienda estables para convertir el estatus de residencia temporal en estatus permanente. Estos requisitos pueden ser difíciles de superar para trabajadores migrantes, en especial para aquellos con empleo informal o temporal que no tienen contratos formales o acuerdos de vivienda estables.
3) Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
261. El Estudio Vietnam destaca una recurrente distorsión del mercado, que consiste en el suministro de productos de acero semi-terminado, originarios de China o Corea sujetos a medidas compensatorias en varios lugares del mercado mundial, para ser finalizados en Vietnam mediante operaciones que permiten formalmente cambiar las reglas de origen, pero de manera económica son de limitado valor agregado, ya que la inversión en la cadena de producción hacia atrás es moderada o nula en el sector siderúrgico vietnamita. Indicó que la economía de Vietnam ha evolucionado desde un modelo de corte maoísta-soviético hasta lo que oficialmente se presenta ahora como una "economía de mercado socialista", en donde, si bien se han introducido reformas a su sistema económico en años recientes, el país y el sector del producto objeto de investigación no funcionan como una economía de mercado. Proporcionó su consulta a la página de Internet, https://vovworld.vn/es-ES/enfoque-de-actualidad/la-economia-de-mercado-en-vietnam-y-el-papel-trascendental-delpartido-comunista-925989.vov.
262. Vietnam sigue un modelo de planificación centralizada con planes quinquenales como eje de su economía. La Ley de Planificación 2017 establece la base legal para la creación de planes maestros a nivel nacional y sectorial, abarcando áreas como infraestructura, recursos, protección ambiental y biodiversidad. Estos planes se desarrollan en cinco niveles de Gobierno, desde el nacional hasta el local.
263. El Plan Quinquenal de Desarrollo Socioeconómico 2021-2025 es el documento central, con objetivos industriales promovidos por el Gobierno para cada periodo quinquenal. Entre 2001 y 2020, el número de planes estatales aumentó significativamente, con más de 3,000 planes provinciales que regulan la producción de productos clave para la economía, como acero, arroz, café y otros. La planificación estatal en Vietnam abarca no solo la producción, sino también aspectos sociales y económicos, con metas cuantitativas en casi todos los sectores, lo que refleja el control centralizado del Gobierno sobre la economía del país. Para soportar su señalamiento aportó la página de Internet, https://tapchimoitruong.vn/chuyen-muc-3/thi-hanh-cac-quy-dinh-ve-quy-hoach-ke-hoach-su-dung-dat-cua-luat-dat-dainam-2024-29830.
264. De acuerdo con el Estudio Vietnam, representantes de la industria acerera de Estados Unidos apuntan, de acuerdo con la OCDE, que la importancia económica de las SOEs sigue siendo significativa con base en los estándares internacionales, ya que representan casi un tercio de la producción de Vietnam. Dichas empresas estatales, "a menudo están tan estrechamente alineadas con los objetivos de política pública del Gobierno que solo permiten una distinción limitada entre las actividades productivas y comerciales de las empresas estatales y el ejercicio de los poderes políticos por parte del Estado". En este contexto, es importante mencionar que la firma acerera Vietnam Steel Corporation JSC, en adelante VN Steel, es el principal activo estratégico del Gobierno vietnamita en la industria siderúrgica. A su vez, VN Steel es una de las 145 empresas de diversos sectores administrada por la Corporación de Inversión de Capital Estatal misma que posee el 94% de las acciones de VN Steel. Su visión es fortalecer la posición de una corporación siderúrgica líder en Vietnam, desempeñando un papel rector en el desarrollo de la industria metalúrgica nacional, lo cual hace a través de una red de 40 subsidiarias, que son empresas conjuntas y afiliadas que fabrican productos semiacabados de acero, acero plano, acero largo y productos tubulares. Sustentó esos argumentos con el Análisis del Estatus de Vietnam.
265. Expone que el Estado participa en el sector acerero como accionista mayoritario en firmas clave. Por ejemplo, el caso de la empresa acerera VN Steel que, de acuerdo con su propia información, produce aceros planos y participa en más de un tercio en la producción de productos largos de acero (incluye alambres, varillas, rieles y barras, así como secciones estructurales de acero y vigas) y si bien cotiza en la Bolsa de Valores de Hanoi, en realidad cerca del 94% de las acciones están en manos del Gobierno. Presentó el documento "Outlook for Vietnam Steel Industry in 2018 - The role of the construction Industry in Steel Consumption Growth of Vietnam in 2019" de la empresa VN Steel.
266. Asimismo, las empresas productoras de aceros planos, como la empresa Formosa Ha Tinh, están ubicadas en zonas de desarrollo industrial que gozan de subsidios y constituyen una industria que es ejecutora de proyectos de desarrollo infraestructural e industrial impulsados por el Estado y sigue una estrategia de negocios que se aprovecha de la discriminación de precios y distorsiones del mercado de sus proveedores. Ello es indicativo de que en el sector acerero en Vietnam no operan libremente las señales de mercado. Aportó la página de Internet, de Formosa Ha Tinh https://www.fhs.com.vn/Portal/about.
267. Por otra parte, el Estudio Vietnam expone que, la ausencia de mecanismos de mercado, se evidencia no solo en la producción de las mercancías, sino en la fijación de precios de los productos finales. Indicó que, la Ordenanza de Precios limitaba al Estado a fijar precios de la tierra, recursos naturales, activos de Estado y bienes y servicios que se consideren esenciales para la economía o que se encuentren bajo un monopolio estatal. Si bien, los controles de precios se han relajado, la intervención del Gobierno en esta materia persiste y en efecto, los acereros de Estados Unidos aportaron información que permite observar que este proceso de distorsión continúa. Además, señalan que el Gobierno vietnamita mantiene controles de precios que impactan en los precios del acero. En 2021, hubo un incremento en precios del acero, por lo que el Ministerio reforzó la Autoridad del Departamento de Gestión de Mercado para inspeccionar a las empresas siderúrgicas y controlar el equilibrio entre la oferta y la demanda para estabilizar el mercado, implementando listas de precios y no aumentar precios. Por tanto, para 2022, el viceprimer Ministro de Vietnam puntualizó que su Gobierno aún considera controles de precios de productos básicos clave, como el acero. Sobre el punto, aportó el documento denominado, "Vietnam's Transition to a Market Economy: The Use of NME Standards in Dumping and Countervailing Investigations or What Happened to me on the way to Rome?", en adelante Vietnam's Transition to a Market Economy, elaborado por J. Pelzman, y publicado en 2011 por The George Washington University.
268. A partir del Análisis del Estatus de Vietnam indicó que empresas ubicadas en zonas estratégicas definidas por el Gobierno y que se dedican a la exportación, gozan de una serie de subsidios que de acuerdo con la OMC son compensables e incluso prohibidos, que benefician a empresas del sector acerero, y en particular a empresas dedicadas a la industria de aceros laminados en caliente, como los siguientes:
a. Préstamos preferenciales a los exportadores.
b. Preferencias fiscales.
c. Exenciones arancelarias y reembolsos en la importación de materia prima para fabricar productos de exportación.
d. Exenciones en el arrendamiento de terrenos.
e. Exenciones de aranceles en la importación de equipo y maquinaria importada para la generación de activos de empresas preferenciales.
f. Suministro de materia prima de productos de acero con precios que no son de mercado.
g. Servicios subsidiados de factoraje.
h. Garantías financieras por parte de los bancos estatales (VietBank y VietcomBank).
i. Créditos a la exportación por la Banca Estatal.
j. Programa de promoción de exportaciones.
269. El Análisis del Estatus de Vietnam también señala que, en julio de 2018, se promulgaron reformas a las regulaciones en el manejo de Zonas Industriales y Zonas Económicas. A través del Decreto 82, que reemplaza al Decreto previo No.29/2008/NDCP, se garantiza el suministro de apoyos gubernamentales en la forma de subsidios a los inversionistas que operen en esas zonas, como son: a) gastos de construcción, operación y renta de inmuebles e infraestructura, deducibles de impuestos; b) los Gobiernos provinciales a través de los Comités Provinciales Populares proporcionan capital de su presupuesto local a los inversionistas; c) se garantiza apoyo para la emisión de bonos para financiar infraestructura; y d) se permite operar con una contabilidad separada en sus áreas de exportación y se facilita la residencia de ejecutivos en dichas zonas. Para sustentar su argumento aportó la publicación, "Vietnam's Transition to a Market Economy".
270. El Estudio Vietnam expone que algunas productoras de aceros planos fueron identificadas como exportadoras con participación en el mercado de América del Norte, estas son: Hoa Sen Group, en adelante Hoa Sen, Ton Dong A, Dai Thien Loc. Co., Vina One Steel Manufacturing Co. y particularmente la empresa Formosa que ubica su planta de producción en la zona económica de Vung Ang, en la provincia de Ha Tinh, -zona que tiene la condición de área de dificultad socioeconómica especial-. Esta información es indicativa de que la industria de los aceros laminados en caliente obtiene subsidios gubernamentales, ya que comparten características fundamentales (ubicación en zonas estratégicas y actividad exportadora). Consultó la información de Formosa Ha Tinh en la página de Internet https://www.fhs.com.vn/Portal/about.
271. Ternium presentó un listado de empresas siderúrgicas que obtuvo de medios públicos, como la WSA y casos antidumping de Estados Unidos y México. Identificó 9 de los principales fabricantes de productos de acero en Vietnam. 4 de estas son Hoa Phat, VN Steel, Hoa Shen y Formosa Ha Tinh, mismas que fabrican aceros laminados en caliente. El resto procesan lámina rolada en caliente para fabricar lámina rolada en frío y/o acero galvanizado. La empresa VN Steel es de propiedad estatal, pero todas estas se encuentran en zonas económicas que gozan de subsidios, como es el caso de la zona Vung Ang considerada zona de condiciones socioeconómicas difíciles. Otra de ellas se encuentra en la llamada CKEZ (zona económica especial del Centro). El resto de las empresas se ubican en la zona SKEZ (zona económica especial del Sureste). Para sustentar la localización de las empresas en las zonas económicas, aportó la página de Internet https://vietnamcredit.com.vn/news/top-9-largest-steel-companies-in-vietnam_14096.
272. El Estudio Vietnam resalta que, en Vietnam, la tierra es considerada un recurso estratégico y no se permite la propiedad privada, ya que legalmente pertenece "al pueblo", lo que en la práctica implica un control absoluto del Estado. Bajo este esquema, el Gobierno otorga subsidios y tratos preferenciales a través de la regulación de la tenencia, uso y renta de la tierra, lo que impacta directamente en sectores industriales clave al reducir sus costos operativos. Agregó que el USDOC CCR NME 2024 identifica al menos dos programas de subsidios, "Exenciones o Reducción de Rentas para Industrias Incentivadas" y "Exenciones de Impuestos y Gravámenes sobre el Uso de Tierras para Industrias Incentivadas o Zonas Industriales", lo cual distorsiona los costos y precios del producto final.
273. Conforme al Estudio Vietnam, mencionó que la industria del acero en Vietnam disfruta de incentivos adicionales en sus proyectos de inversión al ubicarse en parques industriales, zonas económicas y zonas francas, según sea el caso, tales como una tasa del Impuesto sobre la Renta para Sociedades, en adelante IRS, según la ley respectiva, inferior a la tasa normal dentro de un periodo específico o por toda la duración del proyecto, y derecho a exenciones, reducciones y otros incentivos del IRS conforme a las leyes vigentes. Adicionalmente, las disposiciones de las autoridades de Vietnam otorgan beneficios fiscales en la inversión del sector siderúrgico en forma específica. Es decir, en materia de IRS, las autoridades suministran diversos apoyos específicos. Lo anterior con base en la Ley de Inversiones, publicada en la Gaceta Oficial en 2023; las Circulares al Artículo 4.1 N° 83/2016/TT-BTC; los artículos 19.4(b) y 19.6 de la Circular N° 78/2014/TT-BTC, estas últimas vigentes a 2024, según la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/phap-luat-doanh-nghiep/bai-viet/08-khoan-chi-phuc-loi-cho-nld-doanh-nghiep-duoc-trukhi-tinh-thue-tndn-nam-2024-9238.html.
274. En el Estudio Vietnam se detalla que los inversionistas podrán obtener apoyos de la autoridad competente en procedimientos para la inversión, emprendimiento, terreno, construcción, medio ambiente, trabajo y comercio. Para garantizar este trato administrativo preferencial, la legislación prevé el mecanismo denominado "ventanilla única en el lugar", así como apoyos en la contratación de mano de obra, gestoría, y cualquier otra cuestión que se considere durante la ejecución del proyecto de inversión. Además, los proyectos en zonas económicas podrán tener la exención y/o reducción de la renta del suelo y/o del agua. Al respecto, aportó el Decreto N°: 103/2024/ND-CP referente al "Reglamento sobre tarifas de uso de suelo y alquiler de terrenos", que obtuvo de la página de Internet https://thuvienphapluat.vn/van-ban/Bat-dong-san/Nghi-dinh-103-2024ND-CP-tien-su-dung-dat-tien-thue-dat-550020.aspx.
275. Otra forma de apoyo fiscal que instrumentan las autoridades vietnamitas y que favorece al sector del producto objeto de investigación, se observa en materia arancelaria. Los bienes que importan para fines de formación de activos fijos de las entidades que son elegibles para los incentivos a la inversión incluyen los siguientes: maquinaria y equipo; medio de transporte especializado para una línea tecnológica utilizada directamente para las actividades manufactureras del proyecto; y materiales de construcción que aún no pueden producirse en el país. Lo anterior, con base en la Ley de Impuestos de Importación y Exportación, disponible en la página de Internet, https://hptoancau.com/thue-nhap-khau/.
276. El Gobierno de Vietnam aplica altos impuestos a la exportación de materias primas clave, como el mineral de hierro y el carbón, lo que genera ventajas competitivas para la industria acerera local, al asegurar un suministro barato a los productores de acero. Estas restricciones se mantienen incluso con países con los que Vietnam tiene tratados de libre comercio. Vietnam impone aranceles de exportación del 40% al mineral de hierro, del 22% a níquel y zinc, y entre 10-15% al carbón. En 2021, introdujo un arancel del 5% sobre la palanquilla. Estas políticas permiten que la industria siderúrgica local crezca exponencialmente, ya que, se benefician de costos más bajos en materias primas.
4) Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
277. Según el informe del Análisis del Estatus de Vietnam, el Gobierno de ese país históricamente ha impuesto restricciones a la IED. Por ejemplo, en el pasado, la propiedad extranjera se limitaba al 30% en acciones. Aunque en tiempos recientes se ha tendido a flexibilizar estas restricciones, la apertura se realiza principalmente cuando la inversión está dirigida a la exportación o a áreas previamente determinadas por el Estado. En años anteriores al periodo investigado, aproximadamente dos tercios de la IED se concentraban en joint ventures con empresas estatales en sectores como el petróleo, la industria pesada y el transporte. En años más recientes, el Gobierno ha permitido que las empresas extranjeras tengan una propiedad total en proyectos orientados a la exportación o dentro de planes de desarrollo específicos.
278. El Estudio Vietnam señala que las inversiones extranjeras están reguladas por diversas leyes según el tipo de inversión y sector. La principal legislación vigente es la Ley de Inversiones 68/2014/QH13, que entró en vigor en julio de 2015 y se ha modificado en varias ocasiones. Esta información se obtuvo de la página de Internet https://www.ipvietnam.gov.vn/bo-luat-luat.
279. Los expertos consideran esta ley como un avance significativo para mejorar el ambiente de inversión en Vietnam, dado que antes se utilizaba un enfoque de "lista positiva", lo que implicaba que la inversión extranjera solo se permitía en sectores específicos. Con la nueva ley, Vietnam ha adoptado un enfoque de "lista negativa", lo que permite que los negocios extranjeros operen en casi todos los sectores, salvo en aquellos explícitamente prohibidos. Además, se han identificado 267 sectores condicionales abiertos a la IED, pero requieren una licencia de inversión. Las empresas deben solicitar una licencia cuando establecen nuevas compañías o realizan cambios importantes, como un aumento de capital, reestructuración de inversiones o cambios en la estructura de gestión, entre otros. Esta información proviene del Informe Económico y Comercial elaborado por la Oficina Económica y Comercial de España en Ho Chi Minh City, Vietnam, actualizado en octubre de 2020, contenido en el Estudio Vietnam.
280. El Estudio Vietnam menciona que la política económica de Vietnam busca atraer inversiones mediante incentivos fiscales y subsidios, enfocándose en promover sectores orientados a la exportación. El FMI destaca un fenómeno de dualismo: por un lado, existen muchas pequeñas y medianas empresas con limitaciones financieras, baja productividad y recursos limitados; por otro, persiste una significativa presencia de SOEs, cuya participación, aunque ha disminuido, sigue siendo considerable.
281. Además, el Estudio resalta que, en Vietnam, toda IED requiere la revisión y aprobación del Partido Comunista a través de sus organismos reguladores. El proceso incluye una evaluación de la "compatibilidad del proyecto con los objetivos de desarrollo económico y los ingresos del Gobierno a corto y largo plazo", lo que otorga al Gobierno de Vietnam poder de veto sobre todas las inversiones en acero.
282. De acuerdo con el Análisis del Estatus de Vietnam, el país ha hecho avances en la liberalización de su entorno regulatorio para la IED y las empresas conjuntas mediante la promulgación de la nueva Ley de Inversiones de 2020 y la Ley de Empresas de 2020. Estas leyes han facilitado la IED, reducido la burocracia, mejorado la protección de los inversores extranjeros, y generando apertura en sectores previamente restringidos, además de aumentar los límites de propiedad extranjera. Sin embargo, persisten desafíos estructurales, como una alta cantidad de sectores prohibidos, restricciones en la propiedad extranjera, barreras de entrada al mercado, restricciones operativas, discriminación, falta de transparencia en los procesos regulatorios y una débil protección de los derechos de propiedad intelectual. Además, las leyes no siempre se implementan de manera efectiva, existiendo una desconexión entre el marco legal y su ejecución práctica.
283. Adicionalmente, los inversionistas extranjeros en Vietnam enfrentan desafíos debido a leyes específicas que regulan sectores particulares. Por ejemplo, la nueva Ley de Instituciones de Crédito limita la propiedad extranjera en el sector bancario y exige asociaciones con socios locales. De manera similar, la Ley del Petróleo impone restricciones en la industria del petróleo y gas, exigiendo asociaciones con empresas estatales. Estas restricciones afectan a 59 sectores comerciales, limitando la propiedad extranjera, forzando asociaciones con entidades locales y estableciendo requisitos regulatorios adicionales. Incluso en casos de privatización, el Estado debe mantener una participación mayoritaria, con un control del 35% para ejercer su poder de veto sobre las decisiones de gestión. Además, existe un trato preferencial para las empresas estatales y sectores nacionales. Aunque la Ley de Empresas 2020 establece que las empresas del sector público y privado deben tratarse de manera equitativa ante la ley. La Ley de Inversiones de 2020 somete a empresas con más del 50% de propiedad extranjera a procesos de aprobación más estrictos.
284. El Análisis del Estatus de Vietnam afirma que los desafíos en materia de inversión son el resultado de estructuras de propiedad complejas, una gestión ineficaz y las obligaciones financieras y de deuda ambiguas de las empresas estatales que participan en la IED o empresas conjuntas en Vietnam. Estos factores pueden distorsionar el entorno competitivo. El Banco Mundial señala que las empresas estatales están "aisladas de las presiones competitivas de la IED" debido a su acceso a financiamiento preferencial, subsidios y otras ventajas. La OCDE también ha observado que la "Agencia de Competencia y Consumidores" carece de independencia y recursos suficientes, necesitando más poder para actuar contra las empresas estatales que abusan de su posición en el mercado.
5) Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
285. El Estudio Vietnam indica que el sistema contable vigente en Vietnam es la Contabilidad Estándar de Vietnam, en adelante VAS. A diferencia de lo que ocurre en las economías de mercado, este sistema no está basado en reglas emitidas por organismos independientes, sino que es establecido directamente por el Gobierno central, a través del Ministerio de Finanzas. Lo anterior de acuerdo con la circular 200/2014/TT-BTC, en vigor, y en el informe de la firma PricewaterhouseCoopers LLP., en adelante PwC, de 2021, disponible en la página de Internet https://www.pwc.com/vn/en/publications/2021/pwc-vietnam-ifrs-vietnamese-gaap.pdf.
286. El sistema VAS contempla una futura alineación con el sistema GAAP, por sus siglas en inglés de Generally Accepted Accounting Principles, pero este proceso se completaría hasta 2025. Por lo tanto, la contabilidad en Vietnam aún no sigue las normas internacionales de contabilidad reconocidas a nivel global. PwC elaboró cuadros comparativos en los que se observa que los estándares contables vietnamitas pueden diferir de los que son reconocidos internacionalmente.
287. El FMI obtuvo algunas conclusiones sobre la falta de transparencia en los negocios y en la gestión del Gobierno de Vietnam, lo cual es una característica propia de su economía y afecta directamente la fiabilidad y accesibilidad de la contabilidad empresarial. Según los informes del FMI, Vietnam necesita avanzar en términos de transparencia, ya que, es necesario contar con empresas que presenten declaraciones más detalladas sobre ingresos y activos, así como fortalecer el sistema judicial y el marco legal. Considera como prioridad mejorar la declaración de activos "para alinearlos con las mejores prácticas", buscando que sean más estandarizados, con una mayor cobertura informativa y con un requisito más estricto de divulgación. Además, es necesario reforzar la independencia de la Inspección del Gobierno frente a "influencias políticas indebidas y abusos". La Auditoría del Estado, la Inspección del Gobierno y las inspecciones ministeriales y locales, además de requerir mayores recursos, deben "mejorar su capacidad técnica".
6) Los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
288. De acuerdo con el Análisis del Estatus de Vietnam, el Estado tiene un control absoluto sobre el sistema financiero, lo que afecta tanto a la concesión de préstamos como a la fijación de tasas de interés. El USDOC confirmó esta situación nuevamente en 2024. El SBV es el único organismo autorizado para supervisar las licencias de bancos e instituciones de crédito, y no es autónomo, sino que está supervisado por el Gobierno central y la Asamblea Nacional. El SBV tiene la autoridad para otorgar o retirar licencias y regula a las entidades extranjeras según el proceso económico y el estado del mercado financiero, lo que otorga discrecionalidad al Gobierno.
289. Además, los Bancos Comerciales de Propiedad Estatal, en adelante, SOCB, están sujetos a la administración del SBV y deben contribuir a los objetivos económicos del Estado. El Análisis del Estatus de Vietnam encontró que el control estatal sobre las tasas de interés y los préstamos a empresas públicas limita la independencia del sistema financiero y reduce la competencia en el sector bancario. Aunque desde 2002 los bancos comerciales no estatales pueden fijar sus propias tasas de interés, el SBV aún controla las tasas de interés de los bancos de propiedad estatal, que dominan el mercado, representando el 74% de los préstamos y el 70-80% de los activos del sector bancario.
290. El Análisis del Estatus de Vietnam, destaca que la falta de transparencia en el flujo de información oficial sobre la propiedad bancaria en Vietnam puede llevar a una subestimación del papel del Gobierno en el sector financiero del país. A pesar de que los bancos dominan este sector, representando más del 98% de los activos financieros en 2020, la clasificación oficial del Gobierno vietnamita solo considera estatales aquellos bancos con propiedad estatal mayoritaria directa. Esta clasificación subestima en gran medida el alcance real de la propiedad estatal, dado que existen bancos propiedad de ministerios subalternos o empresas estatales que, aunque no están formalmente bajo el control del Gobierno central, están sujetos a su influencia.
291. Además, algunos bancos no tienen propiedad estatal mayoritaria, pero el Gobierno mantiene una participación significativa que le otorga el poder de ejercer control a través de un derecho de veto accionario. De acuerdo con las estimaciones del Análisis del Estatus de Vietnam, alrededor del 50% del sector bancario de Vietnam está compuesto por bancos con niveles de control estatal; es decir, aquellos con al menos un 35% de propiedad estatal directa o indirecta, o donde el Gobierno o una entidad gubernamental es el mayor accionista. Aunque esta cifra representa una disminución en comparación con el 70-80% estimado en 2002, advierte que el verdadero alcance de la propiedad estatal es incierto, ya que la información sobre la propiedad de muchos Joint-Stock Banks no está disponible públicamente.
292. El FMI confirmó que el tránsito a un sistema financiero de libre mercado no ha concluido. A pesar de todas las reformas legales, "el sistema bancario vietnamita está dominado por cuatro grandes SOCB, que tienen prácticas crediticias débiles", con una gran cantidad de préstamos improductivos, muchos de ellos para empresas estatales, y "en parte como resultado de préstamos políticos y préstamos dirigidos por el Gobierno". Presentó el documento "Vietnam's Transition to a Market Economy".
293. De acuerdo con el documento publicado por el FMI en 2020, denominado "Article VI Consultation, Press release, Staff report y Statement By The Executive Director for Vietnam", el FMI reconoce que el sistema bancario de ese país ha alcanzado mayor rentabilidad y liquidez, ajustes crediticios encaminados a "reducir la morosidad", y el respaldo de capital estuvo "por encima de requisitos reglamentarios". Sin embargo, en realidad el desempeño bancario "se mantuvo bajo, en comparación con sus pares", especialmente en el caso de "importantes bancos comerciales de propiedad estatal". Además, señala que Vietnam necesita modernizar su política monetaria para mejorar la eficacia de las tasas de interés y recomienda relajar los topes a las tasas de préstamos y depósitos. Advierte sobre las tensiones del sistema bancario, previendo un aumento de los préstamos de dudosa recuperación debido a reestructuración, provisiones e impagos.
294. En cuanto al sector acerero, las empresas que se ubican en zonas estratégicas y con perfil exportador han recibido diversas subvenciones financieras, como préstamos preferenciales, servicios subsidiados de factoraje, garantías financieras y créditos a la exportación por parte de la banca estatal. Lo anterior, de acuerdo con el USDOC, en la investigación antisubsidios, C552-819 del 13 de mayo de 2015.
295. Detalló que las tasas de interés en Vietnam se mantuvieron por debajo del promedio mundial entre 2020 y 2022, con un rango del 4% al 6%, en comparación con un promedio mundial de 4.45% a 8.49%. Este diferencial es aún más significativo cuando se comparan con otros grandes productores de acero, excluyendo a China.
296. Destacó que la empresa Hoa Sen Group, principal productor de acero en Vietnam, que cotiza en bolsa y ofrece reportes anuales, obtiene financiamiento principalmente de la banca estatal. Aunque no se especifica la tasa de interés de sus préstamos, se estima en función de los gastos financieros reportados y el total de deudas de la empresa. Para respaldar su argumento, presentó los estados financieros de esta empresa desde 2019 a 2023.
297. En la etapa preliminar, el Ministerio y las empresas Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel China, Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh presentaron argumentos relacionados con el estatus de Vietnam como economía de mercado, los cuales se describen de manera detallada en los puntos 137 a 215 de la Resolución Preliminar. Dichos argumentos se resumen a continuación, conforme a los criterios del artículo 48 del RLCE:
a. Las exportadoras manifestaron que el dong es convertible en los mercados internacionales de divisas y que su tipo de cambio se determina principalmente por la oferta y la demanda. Para sustentar su argumento, presentaron la Ley del Banco Estatal Nº 46/2010/QH12 de Vietnam, en adelante Ley del Banco Estatal; la Ley de Entidades de Crédito N.º 32/2024/QH15; la Circular N.º 02/2021/TT-NHNN; el índice Chinn-Ito de apertura financiera; información publicada por el SBV, y la Decisión N.º 1747/QD-NHNN.
b. Señalaron que los salarios en Vietnam se establecen mediante la negociación entre trabajadores y empleadores, conforme a la legislación laboral y a las disposiciones que reconocen el derecho a la negociación colectiva. Como sustento, presentaron la Resolución N.º 27-NQ/TW; el Código del Trabajo de 2019; la Ley de Sindicatos de 2024; la Ley de Seguridad Social de 2014; el listado "Ratificaciones de Vietnam", publicado por la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo "The whole country will admit 1,230,594 new members in 2024".
c. Argumentaron que los precios de los aceros laminados en caliente en Vietnam guardan correspondencia con los precios internacionales y se determinan conforme a las condiciones del mercado, sin una intervención gubernamental que sustituya las decisiones de los productores. Para respaldar lo anterior, presentaron la "Estrategia de Desarrollo de la Industria Siderúrgica de Vietnam hasta 2030, con visión hasta 2050"; las leyes de Precios N.º 11/2012/QH13 y N.º 16/2023/QH15; la Ley de Electricidad N.º 61/2024/QH15; el Decreto N.º 83/2014/ND-CP, y la Resolución N.º 10-NQ/TW de 2017.
d. Indicaron que el marco jurídico de Vietnam permite la participación de capital extranjero y no establece restricciones significativas a la inversión extranjera directa, lo que, a su consideración, refleja condiciones abiertas y favorables para el desarrollo de las inversiones. Para sustentar su argumento, presentaron las leyes de Inversiones, de Sociedades y de Inversiones de Asociaciones Público-Privadas de 2020; las resoluciones N.º 19/NQ-CP, 02/NQ-CP y 68/NQ-CP; la Directiva N.º 14/CT-TTg, así como tratados bilaterales y otros instrumentos con disposiciones en materia de inversión.
e. Manifestaron que las empresas mantienen un solo juego de libros contables para efectos financieros y fiscales, y que la confiabilidad de sus estados financieros se encuentra respaldada por auditorías realizadas por firmas nacionales e internacionales. Como pruebas, presentaron el informe "Preparation of financial statements", publicado por PwC, y el artículo "VAS vs. NIIF: Transición a la norma contable", publicado por Vietnam Briefing.
f. Sostuvieron que los costos de producción y la situación financiera de la industria de los aceros laminados en caliente no presentan distorsiones derivadas de la depreciación de activos, las deudas incobrables, las operaciones de trueque, la compensación de deudas u otros factores. Para sustentar lo anterior, presentaron la "Estrategia de Desarrollo de la Industria Siderúrgica de Vietnam hasta 2030, con visión hasta 2050"; las normas del Impuesto sobre la Renta de las Sociedades; la Ley de Comercio de 2005, y el Código Civil de 2015.
298. En la etapa final del procedimiento, el Ministerio y las empresas Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh, reiteraron que se debe considerar a Vietnam como economía de mercado. Asimismo, dichas exportadoras mencionaron que se adhieren a la información y argumentos aportados por el Ministerio.
299. Particularmente, el Ministerio indicó que la Secretaría interpretó erróneamente el subpárrafo a) i) del párrafo 255 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la adhesión de Vietnam a la OMC, al considerar que sigue siendo una base jurídica para aplicar metodologías de economía de no mercado después del 31 de diciembre de 2018. Señaló que dicha facultad no deriva del inciso a) i), sino del inciso a) ii), el cual expiró en esa fecha.
300. Agregó que el inciso a) i), únicamente establecía una excepción favorable a los productores, al obligar a las autoridades investigadoras a utilizar precios o costos vietnamitas cuando se demostrara que en la rama de producción prevalecían condiciones de economía de mercado. Por ello, sostuvo que la continuidad del subapartado a) i) no permite deducir que las autoridades conserven el derecho a aplicar metodologías sustitutivas.
301. Por su parte, las exportadoras Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel argumentaron que la Resolución Preliminar incumple los principios de "evaluación objetiva" y "evaluación exhaustiva de todas las pruebas pertinentes", al basarse en fuentes parciales, como el "Estudio sobre Vietnam" y los informes del USDOC. Señalaron que la Secretaría no analizó adecuadamente las características positivas de economía de mercado de Vietnam, los datos reales sobre precios y costos de Hoa Phat Dung Quat, ni las pruebas presentadas por dicha empresa y el Gobierno de Vietnam, respecto de los seis criterios previstos en el artículo 48 del RLCE. Finalmente sostuvieron que la Secretaría extrapoló indebidamente conclusiones del USDOC, pese a que no tienen efecto jurídico internacional vinculante, e ignoró elementos positivos reconocidos en esos mismos informes.
302. En este sentido, el Ministerio y las empresas Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, China Steel and Nippon Steel, Formosa Ha Tinh y Ternium, presentaron argumentos respecto del tratamiento que debe otorgarse a Vietnam para efectos del cálculo del valor normal.
303. El Ministerio y las empresas exportadoras anteriormente mencionadas sostuvieron que Vietnam debe ser considerado como economía de mercado, al estimar que su moneda es convertible conforme al FMI y la Ley del Banco Estatal. Indicaron que el SBV desempeña las funciones propias de un banco central, que Vietnam aplica un régimen cambiario flotante controlado, que los bancos comerciales participan en el mercado de divisas, que el dong se determina considerando el promedio ponderado del día anterior, las fluctuaciones de una cesta de monedas y las condiciones macroeconómicas. También señalaron que la banda de ±5% permite que el tipo de cambio responda a la oferta y la demanda.
304. Señalaron que los salarios se fijan mediante libre negociación conforme los artículos 5, 13, 21, 90 y 91 del Código del Trabajo, los cuales reconocen la celebración de contratos individuales y permiten que el salario sea acordado directamente entre trabajadores y empleadores, considerando la productividad, las competencias y las condiciones de producción. También manifestaron que la estructura de la VGCL, las limitaciones al derecho de huelga y el sistema de registro de hogares no demuestran que el Estado determine los niveles salariales
305. Respecto de las decisiones de precios, costos e insumos, sostuvieron que la Resolución N.º 10-NQ/TW de 2017, los planes quinquenales y las estrategias de desarrollo industrial conforme al artículo 3.1 de la Ley de Planificación 2017, constituyen únicamente instrumentos de orientación general y no obligan a las empresas a adoptar decisiones sobre producción, precios, proveedores o inversión. Asimismo, señalaron que la Ley de Precios N.º 16/2023/QH15 de 2023, en adelante Ley de Precios 2023, no incluye a los aceros laminados en caliente y que Hoa Phat Dung Quat importa la mayor parte del mineral de hierro y del carbón de coque que utiliza, por lo que sus costos se encuentran vinculados con los mercados internacionales.
306. Sobre la inversión, manifestaron que responde a señales de mercado de acuerdo con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Inversiones de 2020, ya que Vietnam ha liberalizado progresivamente su régimen de inversión, reducido la lista de sectores condicionados y permitido que los inversionistas extranjeros participen hasta con el 100% del capital en distintas actividades. Añadieron que la industria siderúrgica no se encuentra dentro de la lista de sectores prohibidos y que los límites a la propiedad extranjera también se aplican en economías reconocidas como de mercado.
307. Respecto de sus registros contables, manifestaron que mantienen un único juego de libros, que sus estados financieros son auditados y que la VAS, se aproximan progresivamente a las NIIF.
308. Sobre la situación financiera, sostuvieron que Vietnam cuenta con bancos comerciales estatales y no estatales, que las tasas de interés se determinan conforme a las condiciones de cada préstamo y que las empresas aplican reglas para la depreciación de activos, las deudas incobrables y los pagos de compensación de deudas. Señalaron que Hoa Phat Dung Quat contrata financiamiento con distintas instituciones y adopta sus decisiones financieras conforme a sus necesidades comerciales.
309. Por su parte, Ternium manifestó que la expiración de una disposición del instrumento de adhesión de Vietnam a la OMC no impide que México analice, conforme a la LCE y el RLCE, si en la industria investigada subsisten condiciones incompatibles con una economía de mercado. Alegó que las referencias a decisiones o prácticas de autoridades extranjeras no son vinculantes para la Secretaría y no sustituyen el análisis que debe realizarse con base en el expediente mexicano, la legislación nacional aplicable y las pruebas presentadas en este procedimiento.
310. Ternium manifestó que la información proporcionada para los criterios del 48 del RLCE, respecto del estatus de Vietnam como economía de mercado, no desvirtúan la determinación preliminar, ya que, subsisten mecanismos de intervención estatal, control cambiario, restricciones laborales, apoyos gubernamentales, limitaciones a la inversión extranjera, diferencias contables y distorsiones financieras que impiden considerar a Vietnam como economía de mercado.
311. Respecto de los argumentos presentados por las exportadoras China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh en la etapa final, la Secretaría considera que:
a. Algunos elementos no constituyen simples precisiones de lo previamente expuesto, sino argumentos y pruebas mediante los cuales las empresas pretenden reforzar o subsanar lo advertido por la Secretaría en la etapa preliminar.
b. Los argumentos relativos al párrafo 255 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la adhesión de Vietnam a la OMC, no modifican el análisis efectuado en la Resolución Preliminar, ya que la expiración del subapartado a) ii) no limita la facultad de la Secretaría para evaluar, conforme al marco jurídico nacional, si en la industria investigada prevalecen condiciones compatibles con una economía de mercado. Respecto de los señalamientos sobre evaluación objetiva y exhaustiva, la Secretaría considera que la información aportada fue examinada en función de los seis criterios aplicables, incluidos los elementos sobre tipo de cambio, salarios, decisiones de precios y costos, inversión extranjera, registros contables y situación financiera.
c. A partir del análisis de la información y de los elementos presentados en la etapa final del procedimiento, si bien el FMI reconoce la convertibilidad del dong y que la Ley del Banco Estatal incorpora elementos de oferta y demanda en la determinación del tipo de cambio, la información oficial del propio SBV permite observar que esta institución mantiene una intervención activa en el mercado, administra las operaciones cambiarias, anuncia el tipo de cambio, decide el régimen cambiario y determina su mecanismo de gestión. Además, el tipo de cambio únicamente puede fluctuar dentro de una banda autorizada, lo que permite al Estado guiar su comportamiento y limitar su variación.
d. La presencia de instituciones financieras internacionales y la entrada de inversión extranjera no eliminan las facultades del SBV para administrar el mercado de divisas. La información disponible muestra la presencia, manejo y control estatal sistémico del tipo de cambio del dong vietnamita. Por ello, la Secretaría considera que no se acredita que la moneda sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas en los términos requeridos para considerar que este factor opera plenamente conforme a principios de mercado.
e. En materia laboral, las comparecientes citaron los artículos 5, 13, 21, 90 y 91 del Código del Trabajo de 2019, para sostener que los salarios se pactan libremente entre trabajadores y empleadores. Si bien dichas disposiciones reconocen la negociación individual de los salarios, el análisis del criterio comprende las condiciones institucionales bajo las cuales los trabajadores pueden organizarse, ser representados y negociar colectivamente. Los artículos 7, 11 y 18 de la Ley de Sindicatos de 2024, en adelante Ley de Sindicatos, permiten observar que la representación de los trabajadores se encuentra centralizada en la VGCL y sujeta a las líneas y directrices del Partido Comunista de Vietnam y a las políticas del Estado. Este marco limita la existencia de sindicatos independientes y la capacidad de los trabajadores para elegir representantes que negocien libremente en su nombre.
f. Los artículos 207 y 210 del Código del Trabajo de 2019 establecen consecuencias salariales para quienes participan en una huelga y facultan al presidente del Comité Popular de la provincia y al Gobierno para aplazar o cancelar estos movimientos. La sustitución de los registros de residencia en papel por una base de datos electrónica y la existencia de migración interna no modifican estas condiciones relativas a la representación independiente, la negociación colectiva y el ejercicio de la huelga. En consecuencia, el marco laboral permite identificar restricciones legales y prácticas que inciden en la libre negociación entre trabajadores y patrones.
g. Respecto de la formación de precios y la asignación de recursos, las comparecientes señalaron que la Ley de Precios 2023 y la Ley de Planificación 2017 son compatibles con el funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo, la Secretaría observó que la Resolución N.º 10-NQ/TW de 2017 establece que los recursos geológicos y minerales, esenciales para la producción de acero, deben ser planificados, administrados de manera central y uniforme, y utilizados conforme a los objetivos de desarrollo del Estado. A su vez, la Ley de Precios 2023 faculta al Gobierno para estabilizar bienes y servicios con influencia relevante en el desarrollo socioeconómico. Estos instrumentos forman parte del marco mediante el cual el Gobierno interviene en la disponibilidad y el costo de insumos estratégicos, aun cuando no establezcan directamente un precio específico para cada operación de aceros laminados en caliente.
312. En cuanto a los argumentos presentados por la exportadora Hoa Phat Dung Quat en la etapa final, la Secretaría estima que:
a. La exportadora importa una proporción relevante de sus materias primas. Sin embargo, la composición particular de sus compras no elimina los efectos que pueden derivarse de los impuestos a la exportación de mineral de hierro, carbón y palanquilla, de la administración central de los recursos naturales, de los incentivos otorgados en zonas de desarrollo industrial y de la intervención estatal en actividades relacionadas con energía, tierra, infraestructura y financiamiento.
b. La participación del sector privado en la industria siderúrgica no excluye la presencia del Estado. La información analizada muestra que VN Steel mantiene una participación gubernamental cercana al 94%, opera mediante una red de subsidiarias, empresas conjuntas y afiliadas, y desempeña un papel relevante en la industria metalúrgica nacional. En consecuencia, los datos específicos sobre importaciones de materias primas de Hoa Phat Dung Quat y sus señalamientos respecto de los productos semiterminados no modifican el análisis integral de la industria, realizado por la Secretaría. La información disponible permite observar una intervención significativa en los factores de producción que puede repercutir en la formación de los precios, costos y decisiones de abastecimiento.
c. En materia de inversión extranjera, las comparecientes invocaron los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Inversiones de 2020, para sostener que la aprobación de los proyectos depende únicamente del sector y de su escala. No obstante, aun cuando la Secretaría reconoce la presencia de inversión extranjera y de coinversiones en Vietnam, así como la reducción de determinados sectores sujetos a restricciones, el marco jurídico mantiene límites a la propiedad extranjera, requisitos de asociación con socios locales, autorizaciones del Comité Popular, del Ministerio de Planeación e Inversión o de la Asamblea Nacional, y la facultad del Gobierno para detener inversiones que considere contrarias a la seguridad nacional o a sus objetivos de desarrollo, además de que las leyes que rigen este tema no siempre se implementan de manera eficaz. La naturaleza y alcance de esos factores hace suponer, razonablemente, que constituyen importantes distorsiones en el entorno competitivo.
d. Si bien la inversión en la industria del acero no está totalmente prohibida, puede estar relacionada con sectores condicionados, como minería, energía, logística, uso de la tierra y seguridad ambiental, y estar sujeta a licencias especiales, incentivos o autorizaciones administrativas. Por tanto, la reducción del número de sectores restringidos y la existencia de proyectos de inversión extranjera no eliminan la presencia activa del Gobierno ni las condiciones que pueden influir en el comportamiento económico de las inversiones.
e. Respecto de los registros contables, Hoa Phat Dung Quat citó el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping para sostener que debían utilizarse sus registros contables elaborados conforme a las VAS, la Secretaría consideró esta información y la documentación presentada por las empresas.
f. No obstante, la información analizada permite observar que las VAS son desarrolladas por el Ministerio de Finanzas, se basan en reglas y establecen un plan de cuentas y formatos de estados financieros prescritos por la circular 200/2014/TT-BTC. Asimismo, requieren el uso del dong como moneda oficial de reporte y mantienen diferencias relevantes respecto de las NIIF. El propio proceso de adopción futura de las NIIF confirma que el sistema vigente aún requiere modificaciones para alcanzar una representación más flexible, completa y comparable de la posición financiera de las empresas.
g. Respecto de la situación financiera, analizó las condiciones particulares de los préstamos reportados por Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel. Sin embargo, de acuerdo con el punto 219, inciso f), romanita ii), de la Resolución Preliminar, en los estados financieros de 2023 observó que el rango de tasas de interés de los préstamos contratados con bancos estatales difería del correspondiente a los bancos no estatales, lo que representó una ventaja financiera para la empresa productora. Asimismo, identificó una concentración considerable de préstamos contratados con instituciones bancarias estatales al cierre de dicho ejercicio. Si bien la diferencia observada en las tasas de interés no se presentó en 2024, la participación de los bancos estatales en los préstamos a corto plazo permaneció sin cambios considerables.
h. Estos elementos, junto con las diferencias entre las VAS y las NIIF en el reconocimiento del deterioro de activos, los arrendamientos y la capitalización de los costos de endeudamiento, permiten observar que los costos de producción y la situación financiera de la industria pueden estar influidos por condiciones que no corresponden plenamente con principios de mercado. La existencia de bancos privados o la contratación de algunos préstamos en condiciones comerciales no elimina las ventajas y distorsiones identificadas en el financiamiento proporcionado por instituciones estatales.
ii Determinación
313. La información presentada por el Ministerio y las exportadoras en la etapa final del procedimiento no desvirtúa la determinación de la Secretaría, toda vez que no acredita que los precios, costos, salarios, insumos, decisiones de inversión, condiciones de financiamiento y registros contables de la industria productora de aceros laminados en caliente se determinen plenamente conforme a principios de mercado. Por lo anterior, la Secretaría consideró mantener el análisis que se expone a continuación.
314. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos e información aportados por Ternium en la presente investigación, mismos que obran en el expediente administrativo. En principio, la Secretaría observó que, de conformidad con el inciso d) del párrafo 255 del Informe sobre la Adhesión de Vietnam, el inciso a) romanita ii) expiró en diciembre de 2018. No obstante, como texto vigente permanece el inciso a) romanita i) de dicho párrafo. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en Vietnam de los productores vietnamitas, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría consideró que la sola expiración de la vigencia de estos incisos no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en Vietnam.
315. En este sentido, las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen vietnamita están expresamente contenidas en el inciso señalado, mismo que, al igual que la romanita i), no han expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores en Vietnam, o emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en Vietnam.
316. En consecuencia, la Secretaría consideró que existe una base legal para evaluar la propuesta de Ternium de considerar a Vietnam como una economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de aceros laminados en caliente y analizar la procedencia de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en Vietnam, por las siguientes razones:
a. En referencia al tipo de cambio, con base en las pruebas documentales se observó que la conversión del dong a moneda extranjera está sujeta a control oficial, de forma que el tipo de cambio fluctúa diariamente dentro de una banda de variación porcentual cambiaria determinada por el Gobierno central. En ese contexto, la política cambiaria en Vietnam es conducida por el SBV, que a diferencia de lo que sucede en economías de mercado, no es una entidad bancaria autónoma, sino un organismo dependiente del Gobierno central. Esto impacta de manera directa en la libre convertibilidad del dong. De este modo, el tipo de cambio al establecerse centralmente tiene el propósito de estabilizar la moneda y contribuir al desarrollo socioeconómico, bajo un esquema con orientación socialista. Al respecto, a pesar de los esfuerzos implementados por liberalizar el tipo de cambio, organismos como el FMI y otros observadores internacionales coinciden en que aún existen importantes restricciones en el mercado cambiario en todas las transacciones de capital, en rubros muy importantes. Es decir, no se encuentra sujeto a los cambios de oferta y demanda del mercado cambiario, sino que, aunque es un régimen cambiario flotante, está gestionado. Aunque se determinó que Vietnam ya no es un país manipulador de su tipo de cambio, como ya se señaló, su política cambiaria sigue vigilada por las autoridades gubernamentales.
Adicionalmente, la Secretaría observó que, de acuerdo con la Ley del Banco Estatal de 2010, y el Decreto No. 70/2014/ND-CP del Gobierno de Vietnam del 22 de octubre de 2024 sobre la implementación de varios artículos de Ordenanza sobre Cambio y divisas, el SBV, como agencia ministerial del Gobierno, realiza la gestión estatal del cambio de divisas, divisas extranjeras y comercio de oro, específicamente, y realiza operaciones para estabilizar el valor de la moneda y contribuir a acelerar el desarrollo socioeconómico siguiendo orientación socialista. Entre otras funciones, el SBV tiene las siguientes:
i. Gestionar las operaciones de cambio de divisas y divisas para las transacciones corrientes, el uso de divisas en Vietnam y proporcionar servicios de cambio de divisas y otras transacciones relacionadas con divisas de operaciones de cambio en las zonas fronterizas.
ii. Comprar y vender divisas desde y hacia el presupuesto estatal, instituciones internacionales de crédito y otras instituciones, comprar y vender divisas en el mercado internacional y realizar otras transacciones.
iii. Anunciar los tipos de cambio, decidir el régimen cambiario y el mecanismo de regulación de tipos de cambio.
Esta información, se obtuvo de la página de Internet del SBV https://sbv.gov.vn/webcenter/portal/en/home/sbv/fagm?centerWidth=80%25&leftWidth=20%25&rightWidth=0%25&showFooter=false&showHeader=false&_adf.ctrl-state=19j3ub244m_236&_afrLoop=14047501858909755#%40%3F_afrLoop%3D14047501858909755%26centerWidth%3D80%2525%26leftWidth%3D20%2525%26rightWidth%3D0%2525%26showFooter%3Dfalse%26showHeader%3Dfalse%26_adf.ctrl-state%3D1rfumaok7_4.
En estas condiciones, la política cambiaria y las acciones realizadas por el SBV parecen afectar a todos los sectores de la economía en general, incluyendo a las importaciones y exportaciones de productos en Vietnam.
b. Respecto de la libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones, el derecho a la negociación colectiva en Vietnam está reconocido legalmente, pero con importantes limitaciones. Aunque existen convenios colectivos y el derecho de huelga, este último está restringido en sectores considerados "esenciales" y requiere una autorización judicial que dificulta su ejercicio. Además, la ley exige que todas las empresas estén afiliadas a un sindicato controlado por la Federación General de Trabajo, que es un organismo gubernamental bajo el liderazgo del Partido Comunista, lo que limita la libertad de asociación y la independencia sindical.
Asimismo, la Secretaría observó que Vietnam no ha ratificado los Convenios y Protocolos actualizados relacionados con la libertad sindical emitidos por la OIT. Si bien, la organización sindical es permitida, la Ley de Sindicatos de Vietnam solo permite "sindicatos" controlados por personas designadas por el Gobierno vietnamita. La mano de obra en Vietnam sigue en restricción, ya que, refiere al sistema de registro de hogares denominado Ho Khau, lo que afecta la capacidad de los trabajadores para migrar en busca de trabajo. Conforme a ese sistema, los trabajadores deben poseer una especie de visa o pasaporte para controlar la migración y mantener la seguridad interna, y a pesar de las reformas efectuadas, continúa restringiendo la movilidad laboral. Lo anterior impide que los salarios se establezcan mediante una libre negociación entre empleados y patrones.
Los controles sindicales, y las particularidades observadas en la movilidad de la mano de obra por el sistema Ho Khau, entre otros factores, limitan la asociación y negociación de los trabajadores, lo cual contribuye a las distorsiones en los costos laborales y limita la capacidad de los trabajadores, reflejándose en los costos de producción y los precios de los productos fabricados en Vietnam.
La Secretaría considera que, si bien la participación relativa de la mano de obra en la estructura de costos es poco significativa, los bajos salarios en Vietnam, resultado de políticas gubernamentales orientadas al control de la fuerza laboral, otorgan a las empresas una ventaja competitiva que se traduce en márgenes de ganancia artificialmente elevados, no necesariamente derivados de mayores niveles de eficiencia o productividad.
c. Sobre las distorsiones en los precios y los costos de producción de la mercancía objeto de investigación por la intervención y participación del Gobierno, la información proporcionada por la Solicitante destaca un panorama de distorsiones estructurales que aún prevalecen en la industria siderúrgica vietnamita, las cuales están influenciadas por el control estatal y la planificación centralizada. Es decir, identifica que aún se mantiene un modelo económico que se aleja de las características típicas de las economías regidas por principios de libre mercado. Esta dualidad, entre la planificación estatal y las reformas económicas, se refleja principalmente en la continua intervención del Gobierno en el sector siderúrgico.
El modelo de planificación centralizada, con planes quinquenales y control gubernamental sobre la producción y precios de productos clave, subraya el carácter estatal de la economía vietnamita. Asimismo, el marco regulatorio de las inversiones muestra que el Estado continúa siendo el actor principal en la industria siderúrgica. Por otro lado, la presencia dominante de las SOEs y el control del Gobierno sobre empresas productoras de acero como VN Steel, muestra cómo las políticas industriales se alinean estrechamente con los intereses del Estado, a menudo sin una clara separación entre la actividad productiva y los objetivos políticos. Esta integración de la política pública en las actividades empresariales limita la competitividad del sector privado y mantiene una estructura de mercado distorsionada.
También se destaca en la información proporcionada por la Solicitante relativa a que las políticas fiscales y de subsidios favorecen a las empresas ubicadas en zonas estratégicas, especialmente en el sector acerero, lo que refuerza la idea de que el desarrollo de esta industria sigue siendo una extensión de la planificación económica estatal. El otorgamiento de apoyos como préstamos preferenciales, exenciones arancelarias y subsidios a la exportación no solo distorsiona la competencia, sino que crea una ventaja competitiva artificial para las empresas en cuestión. Por otra parte, otras medidas gubernamentales como los altos impuestos a la exportación de materias primas clave para el sector acerero también pueden generar ventajas competitivas para la industria local.
d. Sobre la inversión extranjera, de la revisión del informe del Análisis del Estatus de Vietnam sobre las políticas de IED en Vietnam, la Secretaría observó que, históricamente, el Gobierno de Vietnam impone restricciones, limitando la propiedad extranjera a un 30% en acciones. Aunque en años recientes se han flexibilizado estas restricciones, la apertura sigue siendo selectiva, principalmente en proyectos orientados a la exportación o dentro de planes previamente definidos por el Estado. El informe también destaca que, en el pasado, dos terceras partes de la IED se concentraban en joint ventures con empresas estatales en sectores estratégicos como petróleo y transporte.
Adicionalmente, identificó que Vietnam busca atraer inversión mediante concesiones fiscales y subsidios. Sin embargo, persiste una significativa presencia de SOEs, toda la IED requiere la revisión y aprobación del Partido Comunista, la cual se sujeta a la evaluación de la compatibilidad del proyecto con los objetivos del Gobierno, existen varios sectores en los que la IED está prohibida y existen otros en los que la propiedad extranjera solo se permite cuando hay asociaciones con socios locales o empresas estatales. Incluso, en el caso de las privatizaciones, se requiere que el Gobierno de Vietnam tenga una participación del 35% ya que, de acuerdo con su legislación vigente, ese porcentaje le permite al Gobierno mantener el poder de veto sobre las decisiones de gestión de la empresa en cuestión. En este sentido, el Banco Mundial señaló que el proceso de aprobación de las inversiones extranjeras en Vietnam carece de transparencia y está asociado con criterios poco claros y escasa información.
Aunque en los datos proporcionados por la Solicitante, la Secretaría observó que Vietnam ha mejorado su marco regulatorio con nuevas leyes, facilitando la IED y reduciendo la burocracia, aún existen restricciones en sectores clave que exigen asociaciones con empresas locales. Además, la implementación de estas leyes sigue siendo inconsistente, lo que genera incertidumbre y distorsiona la competencia, especialmente debido al trato preferencial a las empresas estatales.
En el Informe del Examen de las Políticas Comerciales de Vietnam (WT/TPR/M/410) publicado por la OMC en 2021, la Secretaría ubicó información que es consistente con lo resaltado por la Solicitante en este aspecto, ya que, en el informe se señala que la revisión de la Ley de Empresas y la Ley de Inversiones, llevada a cabo en julio de 2015, es una importante actualización del régimen de inversiones en Vietnam. La finalidad de la legislación es atraer IED mediante la equiparación de las condiciones en las que las empresas de propiedad estatal, las empresas con inversión extranjera y el sector privado desarrollan su actividad empresarial. El número de actividades restringidas ha disminuido en comparación con el periodo anterior. Aunque en 2015 se suprimió el límite máximo general del 49% de capital extranjero en empresas públicas que operan en sectores en los que la inversión no está sujeta a condiciones, la participación extranjera en algunos sectores sigue sin poder exceder niveles comprendidos entre el 30% y el 51%. Asimismo, señala que, en julio de 2019, Vietnam contaba con cuatro zonas de elaboración para la exportación, por lo que las empresas establecidas en estas zonas, tanto nacionales como extranjeras, están sujetas a impuestos de exportación e importación. En consecuencia, permite constatar la existencia de regímenes específicos establecidos por el Gobierno de Vietnam para las empresas que desarrollan actividades orientadas a la exportación.
Por lo anteriormente señalado, se observó que el Gobierno de Vietnam tiene un papel crucial en la industria y economía del país, además de que genera distorsiones por la aplicación de varios mecanismos que afectan la competitividad de la economía y del sector del producto investigado.
e. Respecto de los registros contables en Vietnam, la Secretaría observó en la información proporcionada por la Solicitante, que su sistema contable vigente, no está alineado con el sistema de economías de mercado, ya que es establecido por el Gobierno central, en lugar de ser regulado por organismos independientes. También identificó que, a pesar de los esfuerzos realizados para mejorar el sistema contable, sigue siendo menos transparente en comparación con el de economías desarrolladas. Esta situación afecta la fiabilidad y accesibilidad de la contabilidad de las empresas. Así, la falta de transparencia en la gestión pública y en los negocios, sigue siendo un desafío importante. En conclusión, no existe confiabilidad en las cifras y datos reportados por las empresas vietnamitas en sus registros contables, aunque pudieran estar auditados por firmas reconocidas.
f. Respecto de los costos y situación financiera del sector, la Secretaría destacó que existe control del Estado sobre el sistema financiero de Vietnam, que afecta la concesión de préstamos y la fijación de tasas de interés. El SBV controla las tasas de interés de los bancos estatales, que dominan el sector financiero, representando el 74% de los préstamos y el 70-80% de los activos bancarios, por lo que, aunque los bancos comerciales no estatales tienen mayor flexibilidad, los bancos estatales dominan el mercado y, consecuentemente, el control gubernamental sobre estos reduce la competencia y limita la independencia del sistema financiero. La falta de transparencia en la propiedad bancaria podría subestimar el alcance del control estatal, ya que muchos bancos están bajo influencia del Gobierno, incluso si no son formalmente propiedad del Estado. Se estima que alrededor del 50% del sector bancario sigue bajo control estatal directo o indirecto.
A pesar de algunos avances en rentabilidad y liquidez, el desempeño bancario sigue siendo inferior al de sus pares, especialmente en los bancos de propiedad estatal. Respecto del sector acerero, este se beneficia de diversos mecanismos financieros de la banca estatal, como préstamos preferenciales, garantías financieras y los términos de créditos a la exportación. Asimismo, las bajas tasas de interés en Vietnam respecto del promedio mundial, favorecen a las empresas del sector, como Hoa Sen, el principal productor de acero en el país, que obtiene financiamiento principalmente de la banca estatal.
317. Con base en lo anteriormente señalado, se acredita que la intervención activa por parte del Gobierno de Vietnam provoca distorsiones que proceden de políticas gubernamentales, disposiciones regulatorias o intervención directa, que discriminan selectivamente entre empresas de su propiedad o por participación de capital, que podrían repercutir en la formación de precios y costos de los factores de la producción en la fabricación de aceros laminados en caliente, conforme se ha señalado en los puntos anteriores.
318. Así, la Secretaría consideró que la información aportada por Ternium y la que se allegó, permiten identificar que en las empresas que producen aceros laminados en caliente en Vietnam, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. A partir de la información disponible que existe en el expediente administrativo, se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos en la producción de la mercancía objeto de esta investigación e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos.
319. Por lo expuesto en los puntos precedentes respecto de China y Vietnam, y de conformidad con los párrafos 15 del Protocolo de Adhesión de China y 255 del Informe sobre la Adhesión de Vietnam, inciso a), los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría procedió a analizar la propuesta de utilizar un país sustituto de ambos países para efectos del cálculo del valor normal de aceros laminados en caliente.
c. Selección de país sustituto para efectos del cálculo de valor normal
i Brasil como economía de mercado
320. Como se señala en los puntos 197 a 233 de la Resolución de Inicio, Ternium propuso a Brasil como país sustituto razonable de China y Vietnam para determinar el valor normal. Para sustentar que en Brasil existen condiciones de economía de mercado, consideró lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, como se describe en los puntos subsecuentes.
1) Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
321. Ternium argumentó que la moneda de Brasil, el real, cumple con el requisito de ser convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas. Esta condición contrasta con casos como el de China, donde existen restricciones significativas sobre las transacciones bajo la cuenta de capital, según el AREAER.
322. Asimismo, destacó que, según el AREAER, el régimen cambiario de Brasil se clasifica como de libre orientación de mercado, con un sistema de tipo de cambio flotante. Argumentó que el valor del real se determina por la oferta y la demanda en los mercados de divisas, sin intervención directa del Gobierno o del Banco Central de Brasil, en adelante BCB, salvo para suavizar la volatilidad excesiva y garantizar la liquidez del mercado cambiario.
323. Además, Ternium señaló que el FMI considera que países con restricciones moderadas en la cuenta de capital, como Brasil, no presentan distorsiones cambiarias significativas y cuentan con monedas libremente convertibles. Según su argumento, Brasil se encuentra en el mismo nivel que países con economías de mercado plenamente consolidadas, como Alemania, España y Estados Unidos, lo que constituye un indicio claro de la generalizada convertibilidad del real en los mercados internacionales de divisas.
324. La Secretaría analizó el informe del FMI arriba señalado, y observó que clasifica el régimen cambiario de Brasil como de tipo flotante, donde el valor del real se determina por oferta y demanda sin un tipo de cambio oficial impuesto por el BCB. Aunque el BCB interviene ocasionalmente para suavizar la volatilidad, estas acciones son transparentes y publicadas regularmente.
325. El informe también señala que Brasil no enfrenta restricciones significativas en su cuenta de capital, situando al real en condiciones comparables con monedas de economías consolidadas, como Alemania y Estados Unidos. Asimismo, la tasa de referencia PTAX (Tasa de Cambio del Banco Central de Brasil), aunque ampliamente utilizada, es libremente negociada. Esto confirma que el real es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas.
2) Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
326. Ternium argumentó que los salarios en Brasil se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones. Señaló que, de acuerdo con el documento "Employment & Labour Laws and Regulations", de 2022 elaborado por el International Comparative Legal Guides, en adelante ICLG, las relaciones laborales en Brasil están reguladas por Convenios Colectivos de Trabajo, negociados entre sindicatos que representan a empleados y empleadores, así como por acuerdos directos entre ambas partes. Según su argumento, estos convenios suelen definir aumentos salariales anuales y otros derechos relacionados con beneficios laborales.
327. Asimismo, citó información de PwC, bajo el argumento de que los Gobiernos de Brasil han apoyado históricamente la libre empresa y el sistema de libre comercio. Según PwC, la liberalización comercial en la década de 1990 fortaleció la competitividad de los fabricantes locales a nivel internacional.
328. La Secretaría analizó las pruebas presentadas por Ternium y observó que el documento del ICLG detalla que la legislación laboral brasileña está fundamentada en la "Consolidación de las Leyes Laborales", la Constitución Federal Brasileña y reglamentos complementarios. Este marco normativo establece que las relaciones laborales pueden regularse mediante convenios colectivos negociados entre sindicatos de trabajadores y empleadores, o mediante acuerdos individuales entre las partes. Los convenios colectivos, en particular, definen salarios, beneficios y otros derechos laborales, lo que refleja un sistema basado en la libre negociación entre las partes.
329. Asimismo, la Secretaría revisó la información contenida en el informe "Doing Business and Investing in Brazil" de PwC, que señala que Brasil ha fomentado históricamente la libre empresa y la competitividad económica. Si bien se destaca que el país enfrenta un entorno regulatorio laboral complejo, también se subraya que las reformas implementadas desde la década de 1990 promueven un mercado más dinámico y competitivo. Este entorno permite que los salarios y condiciones laborales sean el resultado de acuerdos negociados dentro de un marco de mercado.
330. Con base en lo anterior, la Secretaría considera que la legislación laboral brasileña y el contexto económico sustentan que los salarios en Brasil se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones. Las pruebas presentadas por Ternium confirman la existencia de un sistema normativo y práctico alineado con los principios de libre mercado en materia laboral.
3) Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
331. Ternium manifestó que los costos y precios de la industria, principalmente costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias, se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado. Señaló que, de acuerdo con un estudio realizado por el Observatorio de Complejidad Económica, disponible en la página de Internet https://oec.world/es/profile/bilateral-product/iron-ore/reporter/bra, se destaca que el sector del acero de Brasil cuenta con alta disponibilidad de mineral de hierro, energía, entre otros, y es altamente competitivo a nivel internacional, al contar con un alto contenido de hierro de bajo costo internamente. Por ello, al ser uno de los principales productores en el mundo, los eventos que sucedan en Brasil y que puedan incrementar o reducir su oferta afectan al precio internacional. Sin embargo, dichos movimientos son explicados por el mercado. Para acreditar su señalamiento consultó el "Banco Bradesco DEPEC (Departamento de Investigaciones y Estudios Económicos), Mineração E Siderurgia (Industria Minera y del Acero)", disponible en la página de Internet https://www.economiaemdia.com.br/home/monitores/setorial.
332. La Secretaría analizó las fuentes de soporte presentadas por Ternium. Respecto del informe del Banco Bradesco, se confirma que el mineral de hierro en Brasil se encuentra altamente disponible y competitivo. Los contratos de suministro suelen ser de largo plazo y los precios se ajustan trimestralmente según parámetros del mercado internacional. Esto sugiere una dinámica de precios basada en señales de mercado, sin evidencia de intervención estatal significativa. Adicionalmente, los datos revelan que la producción y el consumo nacional de acero se alinean con patrones globales, con un mercado interno relevante y exportaciones competitivas.
333. Sobre los datos del Observatorio de Complejidad Económica, la Secretaría encontró que refuerzan el argumento de que Brasil es un exportador clave de mineral de hierro, con participación significativa en el comercio internacional, lo que subraya que sus precios y decisiones están influenciados por dinámicas de mercado global.
334. La información analizada indica que las decisiones del sector del acero en Brasil sobre precios, costos y abastecimiento de insumos responden a señales de mercado. Los precios del mineral de hierro en el mercado interno están influenciados por referencias internacionales, ajustados periódicamente según las condiciones del mercado global. Esto permite inferir que las decisiones del sector no presentan interferencias significativas del Estado.
4) Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
335. Ternium argumentó que Brasil cumple con el requisito de permitir inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, según lo dispuesto en el artículo 48 del RLCE. Para sustentar su posición, presentó el "Informe de Inversión Extranjera Directa en América Latina y el Caribe", edición 2023, publicado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Este informe indica que Brasil mantiene casi todos los sectores de su economía abiertos a la IED y destaca que en 2022 Brasil fue el principal receptor de IED en América Latina, captando el 41% del total regional, seguido por México con un 17%. Además, señaló que el aumento de la IED en Brasil explicó el 56% de la variación interanual de toda la región.
336. También presentó datos del Banco Mundial, destacando que los flujos de inversión extranjera en Brasil han mostrado un crecimiento significativo en los últimos 20 años. Según sus argumentos, estos flujos pasaron de 10 mil millones de dólares en 2003 a 69 mil millones en 2019, alcanzando un máximo de 102 mil millones de dólares en 2011, y promediaron 75 mil millones de dólares en la última década. Para reforzar esta información, consideró los datos del Banco Mundial que ilustran los flujos históricos de IED en el país. Según Ternium, estos datos confirman que Brasil no impone restricciones significativas a las inversiones y coinversiones, lo que lo califica como un país abierto a la inversión extranjera.
337. La Secretaría analizó las pruebas presentadas por Ternium para evaluar si Brasil permite inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras. En cuanto al Informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, señala que Brasil fue el principal receptor de IED en América Latina durante 2022, captando el 41% del total regional. Según el informe, el incremento de la IED en Brasil explicó el 56% de la variación interanual de toda la región, destacando su relevancia como destino atractivo para inversiones extranjeras.
338. Ternium proporcionó la página de Internet https://data.worldbank.org/indicator/BX.KLT.DINV.CD.WD?end=2020&locations=BR&start=1999 para validar las cifras del Banco Mundial que respaldan sus argumentos. Estas cifras confirman que Brasil no impone restricciones significativas a las inversiones extranjeras, lo que evidencia un marco abierto y favorable para la inversión extranjera, alineado con los principios de libre mercado.
5) Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
339. Ternium argumentó que la industria brasileña cumple con el requisito de poseer un único juego de libros de registro contable utilizados para todos los efectos, auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. Según sus argumentos, en Brasil todas las empresas están obligadas a cumplir con las NIIF, que se adoptaron plenamente desde 2010 y son de carácter obligatorio.
340. Señaló que, de acuerdo con la publicación Worldwide Tax Guide 2023-2024 de la consultora PKF International Limited, en adelante PKF, las prácticas contables en Brasil son obligatorias tanto para los estados financieros consolidados como para los individuales, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11638/07. El marco regulatorio brasileño establece que todas las empresas deben aplicar las NIIF, lo que garantiza que los registros contables sean consistentes, auditables y alineados con estándares internacionales.
341. La Secretaría verificó que PKF es una red global de firmas de contabilidad independientes que brindan servicios de auditoría, contabilidad, impuestos y asesoramiento empresarial. Analizó la información contenida en esta fuente documental, la cual confirma que Brasil adoptó las NIIF, en 2010. Estas normas son de carácter obligatorio tanto para los estados financieros consolidados como para los individuales, en cumplimiento de la Ley 11638/07. El marco regulatorio brasileño establece que todas las empresas deben aplicar las NIIF, lo que garantiza que los registros contables sean consistentes, auditables y alineados con estándares internacionales.
342. Adicionalmente, observó que la Ley 12.973/2014 reforzó la integración de las NIIF al sistema fiscal brasileño, eliminando regímenes transitorios y asegurando que los ingresos gravables se ajusten a las normas contables actualizadas. Esto demuestra que Brasil mantiene un único juego de libros de registro contable utilizado tanto para fines financieros como fiscales, sin discrepancias que comprometan la integridad del sistema.
6) Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
343. La Solicitante expuso que las decisiones relacionadas con precios, costos e insumos en la industria de aceros laminados en caliente, en Brasil, se toman en respuesta a las señales del mercado, sin interferencia significativa del Estado. Brasil posee materias primas como el mineral de hierro y energía, lo que hace a la industria competitiva sin intervención gubernamental.
344. Puntualizó que las principales productoras brasileñas de aceros laminados en caliente, Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais S.A., en adelante Usiminas; Cia Siderúrgica Nacional S.A., en adelante CSN; ArcelorMittal Brasil S.A., en adelante ArcelorMittal Brasil; y Aperam S.A. y Gerdau S.A., son empresas privadas, cotizan en la bolsa y sus estados financieros son públicos, siguen las NIIF y sus registros contables son auditados conforme a los estándares establecidos por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, lo cual, es reconocido globalmente. Las normas NIIF serán obligatorias a partir de 2026, mismas que promueven la transparencia y la atracción de inversiones globales. Para respaldar sus argumentos, presentó las siguientes páginas de Internet https://api.mziq.com/mzfilemanager/v2/d/5dcf459c-823d-4c02-ac4b-a2aa54a63486/f2ed3e3c-9391-9b2c-962f-68b022228b58?origin=1, https://ri.csn.com.br/en/, https://brasil.arcelormittal.com/sala-imprensa/publicacoes-relatorios, https://api.mziq.com/mzfilemanager/v2/d/21e1d193-5cab-456d-8bb8-f00a49a43c1c/42b3a3fd-117c-44ba-6519-1f0be89a73ca?origin=1, https://www.ifrs.org/about-us/who-we-are/#about-us, y https://glenif.org/es/2023/11/01/brasil-adoptara-estandares-internacionales-de-sostenibilidad-a-partir-de-2024/.
345. Acotó que de acuerdo con la firma PwC, Brasil implementó nuevas normas de precios de transferencia alineadas con las directrices de la OCDE, basadas en principios de plena competencia, que también contribuyen a la transparencia financiera. En este sentido, los costos de producción y la situación financiera de la industria de aceros laminados en caliente en Brasil no están distorsionados por factores como la depreciación de activos o deudas incobrables. Aportó la página de Internet, https://taxsummaries.pwc.com/brazil.
346. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentadas por Ternium y concluyó que los costos de producción y la situación financiera del sector de aceros laminados en caliente en Brasil no presentan distorsiones significativas. Las principales empresas del sector operan bajo las normas IFRS y sostenibilidad (ISSB), con auditorías independientes que garantizan la transparencia y la confiabilidad de sus estados financieros.
347. Además, la industria brasileña se beneficia de recursos naturales como mineral de hierro y energía, lo que refuerza su competitividad sin intervención estatal. La adopción de normativas alineadas con la OCDE y la implementación de precios de transferencia basados en principios de plena competencia también contribuyen a un entorno financiero estable y libre de distorsiones. Por último, las auditorías realizadas por firmas reconocidas, como PwC, y el cumplimiento de estándares internacionales aseguran que factores como la depreciación de activos y las provisiones no afectan de manera significativa los resultados reportados.
ii Brasil como país sustituto razonable de China y Vietnam
348. En la etapa preliminar, la empresa China Steel and Nippon Steel y las exportadoras chinas presentaron argumentos relacionados sobre reconsiderar a Brasil como país sustituto, al señalar que las medidas de defensa comercial aplicadas en 2024 distorsionaron los precios internos del acero, los cuales se describen de manera detallada en los puntos 223, 224 y 226 a 229 de la Resolución Preliminar. Dichos argumentos se resumen a continuación:
a. Las exportadoras chinas y China Steel and Nippon Steel solicitaron reconsiderar a Brasil como país sustituto, al señalar que las medidas de defensa comercial aplicadas en 2024 distorsionaron los precios internos del acero.
b. China Steel and Nippon Steel sostuvo que el arancel del 25% aplicable fuera de cuota restringe la oferta y eleva los precios, por lo que estos no reflejan condiciones competitivas.
c. Las exportadoras chinas afirmaron que la depreciación del real, las cuotas arancelarias y los aumentos de precios de una acería influyeron en los precios internos durante julio y agosto de 2024.
d. También presentaron publicaciones sobre la Ley de Reciprocidad Comercial de Brasil para acreditar la incidencia de la política comercial en los precios internos del acero.
e. Aportaron información sobre el aumento de aranceles al 25%, así como la "Portaria Secex N.º 324" y la "Resolução Gecex N.º 600", relativas a cuotas y contingentes.
349. En la etapa final, las exportadoras chinas Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan y Wuhan Iron, así como el Ministerio reiteraron que Brasil no constituye un país sustituto razonable para el cálculo del valor normal, ya que, los precios internos de los aceros laminados en caliente en dicho país se encuentran distorsionados por la intervención del gobierno brasileño en el mercado siderúrgico.
350. Señalaron que Brasil implementó medidas de defensa comercial, cuotas de importación y un incremento arancelario aplicable a diversos productos siderúrgicos, lo cual, en su opinión, restringe la oferta de productos importados y genera un efecto al alza en los precios internos del acero. Por ello, sostuvieron que dichos precios no reflejan condiciones de mercado ni constituyen una base adecuada para determinar el valor normal. Insistieron en que la Secretaría debe reconsiderar la selección de Brasil y valorar que las condiciones del mercado brasileño impiden una comparación válida para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios.
351. El Ministerio reiteró que Brasil no constituye un país de referencia adecuado, debido a las disparidades existentes entre ambos países, en el nivel de desarrollo económico, los costos de los insumos, las políticas monetarias y la estructura de la industria siderúrgica. Señaló que Brasil pertenece al grupo de ingresos medios-altos, mientras que Vietnam se ubica en el de ingresos medios-bajos, por lo que los salarios, los costos de seguridad social y los servicios industriales no resultan comparables.
352. Añadió que la volatilidad del real brasileño y la aplicación de contingentes arancelarios a productos siderúrgicos provocan distorsiones en los precios internos de Brasil, cuyo efecto no se limita a los meses en que estuvieron vigentes, ya que las empresas pudieron ajustar sus estrategias de precios desde que se anunciaron dichas medidas.
353. Manifestó que ambas industrias presentan estructuras de producción distintas, ya que Brasil cuenta con materias primas nacionales, integración vertical y mayores economías de escala, mientras que Vietnam depende de la importación de mineral de hierro, carbón de coque y enfrenta mayores costos logísticos y de amortización.
354. En este sentido, el Ministerio argumentó que la selección de Brasil no cumple con el principio de comparación equitativa previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, dadas las diferencias en ingresos, costos laborales, escala y estructura de producción. Sostuvo que sus argumentos deben analizarse de manera independiente de los formulados por China y que corresponde a la Secretaría establecer, con una base objetiva, por qué Brasil constituye una opción adecuada, sin trasladar a las empresas exportadoras la carga de demostrar lo contrario.
355. La Secretaría analizó los argumentos presentados por las empresas exportadoras chinas y vietnamitas, respecto de la selección de Brasil como país sustituto y considera que estos no aportan elementos que modifiquen la determinación adoptada en la Resolución Preliminar.
356. En la etapa preliminar, la Secretaría valoró el señalamiento relativo a que los precios internos de los aceros laminados en caliente en Brasil se encontrarían afectados por medidas de defensa comercial, cuotas de importación e incrementos arancelarios. A partir de dicho análisis, observó que, si bien el Gobierno de Brasil implementó medidas aplicables a diversos productos de acero, las comparecientes no acreditaron que estas hubieran incidido en los precios internos de la mercancía investigada durante el periodo investigado.
357. Al revisar la prueba ofrecida por las empresas, la Secretaría observó que las medidas referidas entraron en vigor en junio de 2024 y que la supuesta afectación señalada por las empresas se concentró, conforme a sus propios argumentos, en los meses de julio y agosto de ese año. Por ello, hubo elementos que demostraran que dicha variación hubiera impactado la mayor parte del periodo investigado o que los precios internos de Brasil dejaran de constituir una base razonable para el cálculo del valor normal.
358. Asimismo, la Secretaría observó que las comparecientes no presentaron una metodología objetiva, verificable y directamente vinculada con la mercancía investigada que permitiera corroborar que las cuotas y aranceles restringieron la oferta de productos importados y elevaron los precios internos del acero en Brasil. En contraste, la información considerada por la Secretaría se sustentó en referencias de precios internos de Brasil obtenidas de Steel Business Briefing Ltd., de S&P Global Commodity Insights, en adelante SBB Platts, y aportadas por Ternium, las cuales resultaron pertinentes para calcular el valor normal.
359. Al respecto, la Secretaría valoró los argumentos del Ministerio y confirma que los elementos analizados en la Resolución Preliminar sustentan la selección de Brasil como país sustituto. Las diferencias señaladas en nivel de desarrollo económico, salarios, costos de seguridad social, servicios industriales, materias primas, escala productiva e integración vertical fueron consideradas en el marco de una aproximación razonable, sin que sea exigible una identidad absoluta entre las economías o sus estructuras productivas.
360. Asimismo, la Secretaría reitera que los argumentos relativos a la volatilidad del real brasileño y a los contingentes arancelarios aplicados a determinados productos siderúrgicos, fueron valorados en la etapa preliminar. Del análisis realizado, no se acreditó que dichos elementos afectaran la fiabilidad de los precios internos de aceros laminados en caliente obtenidos de SBB Platts durante el periodo investigado.
361. Finalmente, la Secretaría considera que la comparación equitativa prevista en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping se preserva mediante el uso de información pertinente, comparable y verificable, así como mediante los ajustes que resulten procedentes cuando se acrediten diferencias que afecten la comparabilidad. En consecuencia, se mantiene a Brasil como país sustituto para el cálculo del valor normal de aceros laminados en caliente originarios de Vietnam.
iii India como país sustituto para efectos de valor normal para China y Vietnam
362. En la etapa preliminar, las empresas China Steel and Nippon Steel, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan y Wuhan Iron presentaron argumentos relacionados sobre considerar a India como país sustituto razonable, al considerar que su economía y la industria siderúrgica operan conforme a principios de mercado, los cuales se describen de manera detallada en los puntos 99 al 123 de la Resolución Preliminar. Dichos argumentos se resumen a continuación:
a. Señalaron que la rupia es convertible y opera bajo un régimen de tipo de cambio flexible. Sustentaron su argumento en un documento del Banco de la Reserva de la India y en el Examen de Políticas Comerciales elaborado por la OMC.
b. Indicaron que los salarios se determinan mediante negociación entre empleadores y trabajadores. Como prueba, presentaron convenios de la OIT, el Código de Salarios de 2019, información de Tata Steel y JSW Steel, y una publicación de IndustriALL Global Union.
c. Manifestaron que el sector siderúrgico se encuentra desregulado y que sus precios y costos responden a la oferta, la demanda y las condiciones internacionales. Para sustentarlo, aportaron información del Ministerio de Acero de India y el Steel Statistical Yearbook 2024 de la WSA.
d. Sostuvieron que India permite hasta el 100% de inversión extranjera directa en diversas actividades. Como prueba, presentaron el Examen de Políticas Comerciales de India 2020, un análisis de White & Case y la legislación aplicable en materia societaria y cambiaria.
e. Afirmaron que las empresas aplican normas contables basadas en las NIIF y que sus estados financieros son auditados de manera independiente. Sustentaron su argumento en la publicación "Worldwide Tax Guide 2023-2024" de PKF.
f. Explicaron que los costos de producción dependen de materias primas, energía, mano de obra, logística y tecnología, y que las reservas de mineral de hierro favorecen la competitividad de India. Como prueba, presentaron información de PwC y la Income Tax Act 1961.
363. En la etapa final, las exportadoras chinas China Steel and Nippon Steel, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan y Wuhan Iron reiteraron que India constituye un país sustituto razonable para el cálculo del valor normal, ya que, su economía y la industria siderúrgica operan conforme a principios de mercado.
364. Las exportadoras chinas Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan y Wuhan Iron argumentaron que los precios internos en la República de India constituyen una base más razonable y aproximada para emplearse como país sustituto de la República Popular China, por lo que la Secretaría debió analizar dicha propuesta y contrastarla con la de Brasil, a fin de determinar cuál resultaba más adecuada para el cálculo del valor normal.
365. Señalaron que ni el artículo 33 de la LCE ni el 48 del RLCE prevén un orden de prelación para evaluar las propuestas de país sustituto, por lo que la selección debe realizarse con base en criterios objetivos y de equidad procesal. Agregaron que la propuesta de la Solicitante no tiene validez ni preferencia frente a otras opciones, por lo que, a su decir, no era procedente condicionar el análisis de India a que previamente se desestimara la pertinencia de Brasil.
366. Finalmente, sostuvieron que India se aproxima en mayor medida a China que Brasil, al contar con procesos productivos parecidos, condiciones económicas similares, fuentes de materia prima similares y precios en el mercado interno indio.
367. Por su parte, en la etapa final las empresas China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh propusieron utilizar a India, en calidad de país sustituto razonable. Consideraron es una economía que se aproxima a Vietnam para efectos del cálculo del valor normal, ya que tiene procesos productivos parecidos, condiciones económicas similares, obtienen la materia prima de fuentes similares y, en general, comparte una serie de particularidades que hace que se aproxime más a la realidad del mercado investigado, que la economía brasileña.
368. En relación con la propuesta de utilizar a India como país sustituto de China, la Secretaría considera que no existen elementos para modificar la determinación preliminar. Los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE establecen únicamente 2 condiciones para designar al país sustituto: 1) que ese país sustituto tenga una economía de mercado; y 2) que el país sustituto tenga una economía razonablemente similar a la del país exportador. En ninguna parte de esos artículos se establece que la Secretaría tenga la obligación de seleccionar al país "más razonable" ni nada semejante. Lisa y llanamente, esa obligación no existe. Legalmente, la única forma en la que un país no debe designarse como sustituto, consiste en que su economía no se rija por principios de mercado, y/o no sea razonablemente similar a la del país exportador.
369. En ese sentido, la Secretaría valoró la información presentada por las partes y determinó que Brasil constituía una opción razonable para efectos del cálculo del valor normal. Por tanto, correspondía a las empresas que propusieron una alternativa distinta, aportar elementos suficientes para demostrar que Brasil debía descartarse, lo cual no quedó sustentado.
370. La Secretaría considera que, la referencia de que India cuenta con procesos productivos, condiciones económicas y fuentes de materia prima similares y precios internos disponibles, no es suficiente por sí misma para desplazar la selección de Brasil. Al no haberse demostrado que los precios internos brasileños no podían utilizarse razonablemente, no existe base para realizar un análisis comparativo adicional respecto de India.
371. Respecto de los argumentos sobre país sustituto de las empresas China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh, la Secretaría señaló que la propuesta de utilizar a India, las manifestaciones relativas a dicho país fueron valoradas, tal como se describen en los puntos 99 a 136 de la Resolución Preliminar, en los cuales se determinó que no procedía analizar la propuesta, al no haberse acreditado previamente que Brasil debía descartarse como país sustituto.
372. La Secretaría considera que la información aportada por China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh en el segundo periodo probatorio relativa a los procesos productivos, condiciones económicas, fuentes de abastecimiento de materias primas y disponibilidad de precios internos en India, constituyen argumentos e información nueva, al no haber sido planteadas oportunamente en el momento procesal correspondiente. Si bien estos elementos refieren a aspectos vinculados con la propuesta de India, planteada en la Resolución Preliminar, no pueden utilizarse para reabrir el análisis de país sustituto ni para subsanar la falta de elementos advertida en dicha Resolución.
iv Turquía como país sustituto para efectos de valor normal para Vietnam
373. En la etapa preliminar, la empresa China Steel and Nippon Steel presentó argumentos relacionados sobre considerar a Turquía como país sustituto razonable de Vietnam, al considerar que su economía y la industria siderúrgica operan conforme a principios de mercado, el cual se describe de manera detallada en el punto 225 de la Resolución Preliminar. Dicho argumento se resume a continuación:
a. Indicó que los precios internos de Turquía para calcular el valor normal, son de una economía de mercado e industria siderúrgica competitiva sin restricciones a los aceros laminados en caliente. Aportó referencias de precios ex fábrica obtenidas de Fastmarkets Global Limited.
374. Por su parte, en la etapa final las empresas Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat propusieron utilizar a Turquía, en calidad de país sustituto razonable de Vietnam. Consideraron que es una economía que se aproxima a Vietnam para efectos del cálculo del valor normal, ya que tiene procesos productivos parecidos, condiciones económicas similares, obtienen la materia prima de fuentes similares y, en general, comparten una serie de particularidades que hacen que se aproximen más a la realidad del mercado investigado, que la economía brasileña.
375. Al respecto, la Secretaría reitera que los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE establecen únicamente 2 condiciones para designar al país sustituto: 1) que ese país sustituto tenga una economía de mercado; y 2) que el país sustituto tenga una economía razonablemente similar a la del país exportador. En ninguna parte de esos artículos se establece que la Secretaría tenga la obligación de seleccionar al país "más razonable" ni nada semejante. Lisa y llanamente, esa obligación no existe. Legalmente, la única forma en la que un país no debe designarse como sustituto, consiste en que su economía no se rija por principios de mercado, y/o no sea razonablemente similar a la del país exportador. En ese contexto, respecto de los argumentos sobre país sustituto de las empresas Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel, la Secretaría señaló que la propuesta de utilizar a Turquía, las manifestaciones relativas a dicho país fueron valoradas, tal como se describen en el punto 230, inciso e) de la Resolución Preliminar, en el cual se concluyó que no procedía analizarlas al no haberse acreditado previamente que Brasil debía descartarse como país sustituto.
376. La Secretaría considera que la información aportada por Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel en el segundo periodo probatorio, relativa a procesos productivos, condiciones económicas y fuentes de abastecimiento de materias primas, constituyen información adicional y desarrollos argumentativos encaminados a reforzar la propuesta de Turquía como país sustituto, constituyen argumentos e información nueva, al no haber sido planteadas oportunamente en el momento procesal correspondiente. Si bien estos elementos refieren a aspectos vinculados con la propuesta de Turquía, planteada en la Resolución Preliminar, no pueden utilizarse para reabrir el análisis de país sustituto ni para subsanar la falta de elementos advertida en dicha Resolución.
v Similitud entre Brasil y los países investigados
377. Ternium señaló que, tanto en Brasil como en China y Vietnam, las principales empresas productoras de la mercancía objeto de investigación, son integradas, es decir, inician su proceso de producción a partir de la extracción en minas de sus principales insumos: mineral de hierro y carbón para después continuar con las fases de fundición del mineral de hierro, aceración, colada continua y terminar en la fase de laminación.
378. Explicó que la producción de acero en Brasil, China y Vietnam se efectúa principalmente a través de las rutas del Horno BOF y del Horno EF. Explicó que existe similitud entre Brasil, China y Vietnam en el proceso de aceración. De acuerdo con cifras de la WSA Brasil, China y Vietnam producen acero líquido mediante los procesos BOF y EF, con datos de 2022 Brasil empleó el 75.1% y 23.8%, China 90.5% y 9.5%, y Vietnam 66.3% y 15.9%, respectivamente. Presentó la publicación contenida en la página de Internet, https://worldsteel.org/wp-content/uploads/Steel-Statistical-Yearbook-2023.pdf.
379. Asimismo, para demostrar lo anterior, presentó diagramas de los procesos productivos en Brasil que consultó en la página de Internet acobrasil.org.br, así como el catálogo de la empresa Usiminas, de las empresas chinas Baosteel y China Baowu Steel de China y de la empresa vietnamita Hoa Phat.
380. Proporcionó información que obtuvo de la empresa Commodity Research Unit International, Ltd., en adelante CRU, que cuenta con una publicación internacional específica para el mercado de metales y acero. La información corresponde a las capacidades anuales de producción de aceros laminados en caliente de las principales plantas de Brasil, China y Vietnam. En el caso de Brasil, Usiminas, CSN y ArcelorMittal Brasil, se encuentran en un rango de entre 4 y 5 millones de toneladas. Estas magnitudes se encuentran, dentro de un rango cercano a varias de las principales productoras en China -Jiangsu Delong Nickel Industry Co., Ltd., Hunan Iron and Steel Group Co., Ltd., Tangshan Guofeng Iron and Steel Co., Ltd.; Bohai Steel Group Co., Ltd.; y Fujian Wugang Group Co., Ltd.- y empresas de Vietnam -Hoa Phat, JFE Holdings, Inc., China Steel Corp. y Formosa Plastics Corp.-. Las plantas chinas se encuentran en un rango de capacidad instalada que oscila entre 4 y 8 millones de toneladas, aproximadamente, y las plantas vietnamitas se encuentran en un rango que ronda entre 5 y 7 millones de toneladas aproximadamente.
381. Señaló que tanto Brasil como China y Vietnam se encuentran entre los principales productores siderúrgicos a nivel mundial. De acuerdo con cifras de 2022 y 2023 de la WSA, Brasil produjo 31.8 millones de toneladas de acero crudo, ocupando el noveno sitio entre los principales productores de acero, China produjo 1,019.1 millones de toneladas, siendo el principal productor a nivel mundial, mientras que Vietnam produjo 19.2 millones de toneladas, mismo que ocupa el lugar número 12 a nivel mundial.
382. Respecto del consumo, aportó datos que muestran que los tres países forman parte de los principales consumidores de productos siderúrgicos. Con datos para 2023 de la WSA, Brasil consumió más de 24 millones de toneladas, China 896 millones de toneladas, y Vietnam 23 millones de toneladas.
383. En relación con el comercio exterior, de acuerdo con cifras de la WSA, tanto Brasil como China y Vietnam forman parte de los principales exportadores de acero a nivel mundial. En 2023, Brasil ocupó la posición número 10 al exportar 12.3 millones de toneladas, China el primer lugar con 94.3 millones de toneladas, y Vietnam el número 18 con 8.6 millones de toneladas.
384. A nivel de industria de aceros laminados en caliente, expresó que tanto Brasil como China y Vietnam, destacan dentro de los principales productores a nivel mundial. De acuerdo con cifras del CRU, durante el periodo investigado Brasil produjo 12.2 millones de toneladas, que lo ubicó en el lugar 12; China representa el principal país fabricante con una producción de 363 millones de toneladas, y Vietnam 6 millones de toneladas. Respecto del consumo, Brasil cuenta con un mercado de más de 12 mil toneladas de Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, China arriba de 340 mil toneladas, y Vietnam con más de 13 mil toneladas. De los resultados anteriores se concluye que, los datos respaldan a Brasil como país sustituto adecuado de China y Vietnam para efectos de la presente investigación, ya que cuenta con niveles de producción de productos siderúrgicos en general y, de aceros laminados en caliente en particular, que lo ubican dentro del rango razonable de los principales países a nivel internacional.
385. Agregó que la dependencia, por sector productivo, resulta semejante en las 3 economías. La estructura productiva sectorial de China y Vietnam es relativamente similar a la de Brasil, ya que la generación de valor agregado en el PIB se deriva fuertemente de los sectores industrial y de servicios. También resulta semejante, en términos de niveles de ingresos per cápita ya que, las 3 economías cuentan con ingresos medios altos. Los datos los consultó en la página de Internet https://datos.bancomundial.org.
386. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría reitera en el presente apartado lo desarrollado en los puntos 459 a 498 de la Resolución Preliminar respecto de la selección de Brasil como país sustituto, a fin de precisar los elementos que sustentan dicha determinación, tal como se describe en los siguientes puntos.
d. Determinación
387. El párrafo tercero del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador pueda aproximarse al precio interno en el país sustituto, considerando los criterios económicos.
388. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por Ternium, descrita en los puntos 320 a 347 y 377 a 386 de la presente Resolución, para considerar a Brasil como el país con economía de mercado sustituto de China y Vietnam. Observó que los 3 países se encuentran entre los principales productores y consumidores de productos siderúrgicos y de aceros laminados en caliente a nivel mundial; forman parte de los principales exportadores de acero; existe similitud en los procesos de producción y en las capacidades anuales de producción. De esta forma, se puede inferir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de producción es similar en los 3 países.
389. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión y 255 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Vietnam, la Secretaría confirmó la selección de Brasil como país con economía de mercado sustituto de China y Vietnam para efectos del cálculo del valor normal.
e. Precios internos en Brasil
390. Para acreditar el valor normal, Ternium proporcionó información de precios semanales mínimos y máximos de producto investigado para el consumo en el mercado interno de Brasil. Obtuvo los precios de la página de Internet de la empresa consultora SBB Platts. Señaló que la consultora es una fuente importante de consulta y de referencia de precios en el mercado siderúrgico a nivel internacional. La Secretaría observó en la página de Internet https://www.steelbb.com que la consultora ofrece precios de referencia y análisis de los mercados sobre el acero y materias primas, además, publica análisis y datos del mercado, así como evaluaciones diarias de precios que se emplean como referencia en los mercados físicos. Señaló que los precios están expresados en reales por tonelada y se encuentran al nivel comercial ex fábrica por lo que no requieren ajustarse.
391. Calculó un precio promedio de aceros laminados en caliente en reales por tonelada (precio base) que refiere a un rango de espesor (2-3 milímetros). Con el fin de convertir el precio base a dólares por tonelada, aplicó un tipo de cambio promedio anual que obtuvo del BCB que consultó en la página de Internet, https://www.bcb.gov.br/en/financialstability/quotations.
392. La Secretaría advierte que las referencias de precios en el mercado interno de Brasil con espesor de 2 a 3 mm, aportadas por Ternium obtenidos de SBB Platts, son la información más apropiada para el cálculo del valor normal por las siguientes razones:
a. Dichas referencias se obtienen por medio de encuestas a productores, distribuidores, comerciantes y consumidores de acero, lo cual permite, conocer los precios prevalentes en diferentes regiones y tipos de productos.
b. SBB Platts monitorea transacciones reales de acero, como compras y ventas que se realizan en el mercado, tanto a nivel local como internacional. Estas transacciones se utilizan como base para la evaluación de precios.
c. SBB Platts aplica metodologías para generar evaluaciones de precios que sean representativas del valor del mercado y de los mercados particulares a los que se refieren.
d. Se basan en el juicio de sus analistas expertos, que toman en cuenta datos de transacciones, encuestas y factores de mercado. Los precios se publican de forma diaria o semanal según el mercado específico que se esté evaluando.
393. Por lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría consideró que las referencias de precios de espesor de 2 a 3 mm reportados por SBB Platts constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal, a partir de la información que tuvo disponible la Solicitante.
f. Determinación
394. Con fundamento en los artículos 31 y 33 de la LCE y 48 y 58 del RLCE, la Secretaría calculó el precio promedio en el mercado interno de Brasil en dólares por tonelada como país sustituto de China y Vietnam.
3. Ajustes al valor normal
395. Con el fin de obtener precios para los demás espesores que comprenden el producto objeto de investigación, identificados en el cálculo del precio de exportación, Ternium propuso un ajuste por espesor en dólares por CWT, por las siglas en inglés de Cost Per Hundredweight. Para convertir el ajuste de dólares por CWT a dólares por tonelada aplicó un factor de conversión. El ajuste lo sumó al precio base para obtener los precios de los espesores para los cuales no obtuvo referencias de precios en el mercado interno. Calculó el valor normal en dólares por tonelada y por espesor. Presentó el "Catálogo de Productos y Precios" de julio de 2024, publicado por la empresa ArcelorMittal USA LLC., en adelante ArcelorMittal USA. Sin embargo, en la etapa preliminar, la Secretaría no contó con la información completa para su aplicación.
396. En la etapa final del presente procedimiento, Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan Iron y Wuhan Iron, Hoa Phat Dung Quat, Hoa Phat Steel, China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh manifestaron que Ternium presentó el valor normal para un solo tipo de espesor de acero laminado en caliente, mientras que, para el resto de las mercancías con espesores distintos, propuso un ajuste que fue rechazado.
397. Señalaron que Ternium tenía la obligación de proporcionar información de valor normal para espesores distintos al de 2 a 3 milímetros. Mencionaron que la Secretaría no puede suplir la deficiencia de Ternium. Por lo tanto, el procedimiento se realiza en ausencia de información de valor normal para todos los tipos de producto objeto de investigación.
398. A partir de los argumentos presentados por las empresas exportadoras, en relación con el tipo de espesor de acero laminado en caliente, para efectos de la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la Secretaría consideró adecuada la referencia del valor normal y la información que obra en el expediente para obtener precios que reflejaran los distintos espesores identificados en las exportaciones realizadas durante el periodo investigado.
399. La Secretaría le requirió a Ternium que explicara y sustentara la procedencia del ajuste por espesor. En respuesta, Ternium explicó que el espesor constituye una característica física de los aceros laminados en caliente. Aclaró que el ajuste lo obtuvo del "Catálogo de Productos y Precios" de la empresa ArcelorMittal Dofasco del 2024. Añadió que las fracciones arancelarias por las que ingresa la mercancía investigada distinguen diferentes rangos de espesor y que dicho catálogo contiene cargos adicionales asociados con las dimensiones requeridas por el cliente.
400. Asimismo, Ternium precisó que tomó como referencia el precio de valor normal correspondiente al rango de 2 a 3 milímetros, clasificó las operaciones de exportación conforme al espesor reportado, identificó los cargos aplicables a cada rango, y calculó un ajuste promedio para los grupos de espesores determinados en el precio de exportación. Posteriormente, adicionó el monto correspondiente al precio base, a fin de obtener valores normales comparables con las características físicas de las operaciones investigadas.
401. A partir del análisis de la información aportada en la presente etapa y de los argumentos complementarios por parte de las empresas exportadoras, la Secretaría contó con elementos que le permitieron aplicar el ajuste por espesor a las referencias de precios a partir de la metodología propuesta por la Solicitante.
402. La Secretaría considera conveniente señalar que, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, para el presente procedimiento el producto objeto de investigación se definió como aceros laminados en caliente, correspondientes a productos planos de hierro o acero al carbono o aleados, laminados en caliente, decapados o sin decapar, sin chapar ni revestir, con espesores de hasta 25.4 mm, independientemente de su ancho o presentación. En este sentido, la Secretaría observó que las referencias de precios correspondían a productos con las características del producto objeto de investigación, por lo que las consideró información pertinente para efectos del cálculo del valor normal.
403. En este sentido, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios, en las etapas inicial y preliminar, a partir de la información proporcionada por la Solicitante, por ser la información más adecuada, pertinente, razonable, disponible y relacionada con el producto.
404. Sin embargo, a partir de la información y argumentos complementarios proporcionados por parte de la Solicitante y las empresas exportadoras, la Secretaría considera, a partir de lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, aplicar el ajuste relacionado con los espesores identificados en las operaciones de exportación. El ajuste únicamente permite adecuar esa referencia a los distintos espesores observados en las operaciones de exportación de las empresas y asegurar su comparabilidad.
a. Determinación
405. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 56 del RLCE, la Secretaría consideró procedente aplicar el ajuste propuestos por espesor, a partir de la información y pruebas proporcionadas por la Solicitante.
4. Margen de discriminación
406. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 31, 33, 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y 38, 40 y 48 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. 0.3087 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Shanghai Meishan Iron.
b. 0.3050 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Wuhan Iron.
c. 0.3070 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras chinas que comparecieron y no se seleccionaron.
d. 0.3087 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras chinas.
e. 0.2855 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Hoa Phat Dung Quat.
f. 0.2719 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Formosa Ha Tinh.
g. 0.2855 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras vietnamitas.
I. Análisis de amenaza de daño y causalidad
407. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la información que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
c. La probabilidad de que dichas importaciones aumenten sustancialmente; el efecto de sus precios en los precios nacionales y las consecuencias del incremento de la demanda de más importaciones; así como la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o de su aumento inminente y sustancial, y las existencias del producto objeto de investigación.
408. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que Ternium proporcionó, ya que constituye la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 275 de la Resolución de Inicio y 543 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 444 de la presente Resolución.
409. De conformidad con lo que se indica en los puntos 248 de la Resolución de Inicio y 510 de la Resolución Preliminar, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado | Periodo proyectado |
| septiembre de 2021 - agosto de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 o periodo investigado |
| septiembre de 2021 - agosto de 2022 | septiembre de 2022 - agosto de 2023 | septiembre de 2023 - agosto de 2024 | septiembre de 2024 - agosto de 2025 |
410. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
411. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si los aceros laminados en caliente de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
412. En los puntos 251 a 260 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que los aceros laminados en caliente de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
413. En la etapa preliminar de la investigación, a partir de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 3.7 de la LCE (sic), la empresa importadora Truper cuestionó la definición de producto similar. Los argumentos que presentó para tal fin se indican en el punto 514 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. La Solicitante realizó una definición incorrecta y defectuosa debido a que: i) incluye una agrupación amplia de productos y, por tanto, se presentan diversos grados, espesores, composiciones químicas y aplicaciones; ii) considera una selección no justificada; y iii) presenta omisión de diferencias de calidad y valor agregado, pues los aceros laminados en caliente pueden tener precios, costos y mercados diferentes, lo que da lugar a la ausencia de análisis de sustitución real.
b. La definición incorrecta y defectuosa, que no atiende la definición estricta de producto similar descrita en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, impacta en el análisis de daño y no puede servir de base válida para imponer medidas, ya que se presenta distorsión en el análisis de precios y da lugar a sobreestimar el volumen de las importaciones relevantes, y, por tanto, si los productos no compiten entre sí, o bien tienen precios diferentes, no puede inferirse daño económico real a partir de comparaciones agregadas.
c. En los casos de "EC - Fasteners" y "US - Softwood Lumber IV", el Órgano de Apelación de la OMC declaró que la definición incorrecta del producto similar vicia todo el procedimiento antidumping.
414. En el mismo sentido, Marubeni-Itochu argumentó que la Solicitante realizó una definición del producto objeto de investigación excesiva y jurídicamente improcedente, pues agrupa presentaciones que no comparten características físicas ni funcionales suficientes para considerarse idénticas o similares, especialmente la placa laminada en caliente, cuya producción por parte de Ternium no ha sido acreditada.
415. Ternium replicó que los argumentos de Truper carecen de sustento, debido a que, no solo parten de interpretaciones erróneas de la norma, sino que dicha empresa importadora no explica de qué modo la homogeneidad y delimitación del producto se relacionan con la norma que señala, y tampoco presenta elementos probatorios que sustenten sus alegatos. Presentó los argumentos que se indican en el punto 516 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen a continuación:
a. Truper confunde la definición de producto similar contenida en el Acuerdo Antidumping con los elementos que se pueden realizar en un análisis de similitud.
b. Truper tergiversa el contenido del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping al afirmar que a partir de dicho precepto se puede derivar que es mandatorio considerar "diferencias físicas o técnicas relevantes que puedan afectar precio, calidad o destino comercial".
c. El artículo 37, fracción II del RLCE establece la obligación de que, en el análisis de similitud, las características y composición estén subordinadas a cumplir funciones similares y con ello permitir que los productos sean comercialmente intercambiables. Así lo sustenta la interpretación del panel del procedimiento de Jarabe de Maíz de alta fructuosa (JMAF), originarias de los Estados Unidos de América, en los puntos 491 y 497.
d. Tanto el producto investigado como su similar pueden referirse a una gama de productos, la cual pudiera tener variantes o códigos y no hay en la legislación aplicable una limitación al respecto, y mucho menos una indicación de que el producto investigado y su similar deban corresponder a los mismos códigos específicos o ser homogéneos:
i. Si no hay un ordenamiento que establezca con claridad las características y el número de ellas que tenga que cumplir el producto similar, menos se puede derivar que hay un límite que permita calificar una gama como "muy amplia".
ii. No hay razón para segmentar el producto investigado y hacer lo mismo con el similar; menos para realizar un análisis por segmento pues, una vez determinada la similitud, el análisis debe realizarse en primera instancia para la gama de producto en su conjunto. Lo sustentan las constataciones del Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (documento WT/DS337/R).
iii. También es clara la determinación del Grupo Especial respecto a que el producto considerado no tiene por qué ser homogéneo en sí mismo y que tampoco es posible interpretar que cada código o categoría, dentro del producto investigado, deba ser necesariamente idéntico a cada uno de los demás códigos o categorías de productos.
416. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Truper y Marubeni-Itochu, así como la Solicitante no presentaron información adicional sobre este aspecto de la investigación.
417. En consecuencia, la Secretaría confirma las determinaciones que se encuentran en los puntos 517 a 519 de la Resolución Preliminar, las cuales se reproducen a continuación.
418. La Secretaría considera que, en cuanto a los argumentos de Truper, dicha empresa realiza una interpretación errónea del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. En efecto, de la lectura de dicha disposición normativa, la Secretaría no encuentra señalamiento ni criterio alguno sobre el número de productos que se encuentren dentro de la definición del producto similar. Al respecto, tal disposición solamente señala lo que debe entenderse por producto similar.
419. Asimismo, la Secretaría concuerda con la Solicitante, en el sentido de que, tanto el producto investigado y su similar pueden referirse a una gama de productos, la cual pudiera tener variantes o códigos, sin que exista una limitación en la legislación aplicable y mucho menos una indicación de que el producto investigado y su similar deban corresponder a los mismos códigos específicos o ser homogéneos. Así lo sustenta el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (documento WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, en su párrafo 7.53, referido en el punto 88 de la Resolución Preliminar.
420. De igual manera, la Secretaría concuerda con la Solicitante en que la legislación en la materia establece que el análisis de similitud se realiza entre el producto importado y el similar que fabrica la rama de producción nacional, pero no entre los tipos que conforman el producto objeto de investigación entre sí o bien entre aquellos que se encuentran en el producto similar, como la empresa importadora Marubeni-Itochu lo sugiere. En consecuencia, la Secretaría no encontró sustento ni razón para realizar una segmentación del producto objeto de investigación, por lo que analizó las características y especificaciones técnicas del producto objeto de investigación en conjunto con las características y especificaciones técnicas del producto de fabricación nacional, para determinar la similitud de producto.
421. Como resultado de las determinaciones descritas en los puntos anteriores y la información que obra en el expediente administrativo, existen elementos suficientes que permiten concluir que los aceros laminados en caliente originarios de China y Vietnam y los de fabricación nacional, son productos similares, ya que tienen características físicas y químicas semejantes, se elaboran con los mismos insumos y procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que permite a ambos productos cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal y como se señala a continuación.
a. Características
422. Ternium presentó un cuadro con las características y composición química de los aceros laminados en caliente objeto de investigación y de los que se producen nacionalmente. En dicho cuadro se observa que se denominan con el mismo nombre y tienen características físicas y composición química semejantes, las cuales se señalan en los puntos 8 y 9 de la Resolución de Inicio, 6 y 7 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 6 y 7 de la presente Resolución.
423. Ternium proporcionó el catálogo de sus productos, que se encuentra en la página de Internet https://mx.ternium.com/es/productos/aceros-planos/laminados-en-caliente, un documento que denominó "...anexos con especificaciones técnicas o catálogos...", que señala los productos de acero laminados en caliente que fabrica, con sus características y especificaciones técnicas, y normas de fabricación, así como un listado de normas bajo las cuales produce aceros laminados en caliente. Además de los catálogos de las empresas de China y Vietnam descritos en el punto 10 de la Resolución de Inicio, referidos en el punto 8 de la Resolución Preliminar y 8 de la presente Resolución.
424. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten concluir que los aceros laminados en caliente de producción nacional y el producto objeto de investigación originario de China y Vietnam presentan características físicas, composición química y dimensiones semejantes.
b. Proceso productivo
425. La Secretaría constató que los aceros laminados en caliente, tanto los originarios de China y Vietnam como los de fabricación nacional, se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos análogos, que no muestran diferencias sustanciales.
426. Ternium proporcionó el diagrama de su proceso de producción y la descripción detallada del mismo, que se encuentra en la página de Internet https://mx.ternium.com/es/hecho-con-acero. De acuerdo con esta información, los aceros laminados en caliente de la Solicitante se producen a partir de los insumos carbón, mineral de hierro, chatarra y mediante las etapas que se listan en el punto 20 de la Resolución de Inicio, 17 de la Resolución Preliminar y 17 de la presente Resolución: i) fundición en HE para obtener el acero líquido; ii) colada continua para obtener los planchones; iii) recalentamiento de los planchones hasta 1,250 °C; y iv) laminación, en donde los planchones se reducen en molinos continuos que cuentan con castillos y rodillos, hasta obtener una cinta laminada en caliente con los espesores que se requieren.
c. Normas
427. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría constató que los aceros laminados en caliente de fabricación nacional y los originarios de China y Vietnam se fabrican bajo especificaciones de normas comunes.
428. Ternium aportó información sobre las características de los aceros laminados en caliente que fabrican las empresas Baosteel y China Baowu Steel de China y Hoa Phat JSC de Vietnam, que se encuentran en las páginas de Internet que se indican en el punto 24 de la Resolución de Inicio, 21 de la Resolución Preliminar y 21 de la presente Resolución. De acuerdo con esta información, el producto objeto de investigación se fabrica principalmente bajo especificaciones de las normas ASTM A36 (JIS G3101), ASTM A1011 (JIS G3131), ASTM A1011 (JIS G3132), ASTM A572 y ASTM A516. La documentación que la Solicitante proporcionó, referida en el punto 21 de la presente Resolución, permite constatar que los aceros laminados en caliente se fabrican con especificaciones de diversas normas, entre las cuales se encuentran las señaladas.
d. Usos y funciones
429. La información que consta en el expediente administrativo indica que industrias como la automotriz, línea blanca y transporte utilizan los aceros laminados en caliente como insumos para fabricar diversos bienes, entre ellos los señalados en el punto 26 de la Resolución de Inicio, 23 de la Resolución Preliminar y 23 de la presente Resolución. Lo constata el catálogo de productos y la documentación con características y especificaciones técnicas de aceros laminados en caliente de Ternium, así como la información que esta productora nacional aportó de las empresas Baosteel Steel Co., Ltd., China Baowu Steel y Hoa Phat JSC, descrita en el punto 10 de la Resolución de Inicio.
e. Consumidores y canales de distribución
430. Ternium indicó que los aceros laminados en caliente de fabricación nacional y los que se importan de China y Vietnam se distribuyen y comercializan principalmente a través de comercializadores o centros de servicios, o bien usuarios industriales para abastecer a los mismos consumidores, entre ellos, las industrias de la construcción, automotriz, línea blanca, maquinaria y equipo, así como de fabricantes de productos metálicos. Asimismo, señaló que algunos de sus clientes han importado el producto objeto de investigación, ya sea de forma directa o bien a través de distribuidoras, comercializadoras o centros de servicio que lo importan.
431. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas al mercado interno de Ternium a sus clientes y el de operaciones de importación de la Balanza Comercial, realizadas a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría constató que 49 clientes de la Solicitante realizaron importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China o Vietnam. Estos resultados permiten concluir que los aceros laminados en caliente de fabricación nacional, y los que se importan de los países investigados, se destinan a los mismos consumidores y mercados, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, De hecho, Gonher y Conduit, respectivamente, manifestaron que utilizan ambos productos de manera indistinta en sus actividades productivas, o bien comerciales en el caso de la primera de estas empresas.
f. Determinación
432. A partir del análisis de los argumentos y la información que consta en el expediente administrativo, descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los aceros laminados en caliente de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
433. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como las productoras nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de aceros laminados en caliente, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
434. Con base en el análisis y resultados descritos en los puntos 263 al 275 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que Ternium constituye la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, toda vez que, durante el periodo investigado representó 82% de la producción nacional de estos productos y 84% en el periodo analizado y cuenta con el apoyo de los productores ArcelorMittal y Grupo Acerero, por lo que la solicitud de investigación se encuentra respaldada por más del 95% de la producción nacional total. Adicionalmente, Ternium no realizó importaciones del producto objeto de investigación y la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
435. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa importadora Marubeni-Itochu manifestó que Ternium no es representativa de la rama de producción nacional de los aceros laminados en caliente similares al producto objeto de investigación, incluyendo placa de acero laminada en caliente, que importó por las fracciones arancelarias de la TIGIE 7208.51.04 NICO 01 y 7208.52.01 NICO 00, pues no representa el 25% de la producción nacional del producto idéntico o similar al que es objeto de investigación, de modo que carece de legitimidad para solicitar el inicio de la investigación que nos ocupa.
436. Para sustentar su consideración, Marubeni-Itochu presentó los argumentos que se describen en los puntos 534 a 536 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. Manifestó que Ternium:
i. Señala una cobertura y definición de producto investigado que cubre una gama más amplia que sus posibilidades reales de producción, considerando que Altos Hornos de México, S.A. de C.V. en adelante AHMSA se encontraba fuera de operación durante el periodo investigado, -en particular de placa-, por lo que no produce placa de acero laminada en caliente.
ii. No aportó los medios de prueba para acreditar que otras empresas del sector hayan manifestado su apoyo a la solicitud o que formen parte activa de la investigación.
iii. No demostró que sus cifras superen el umbral de representatividad exigido por la normatividad en la materia -25%-, ya que señala que se requiera a las otras empresas productoras información sobre su producción, por una parte, y por otra, la autoridad no realizó un ejercicio de verificación para tal fin.
b. Cuestionó la conclusión de que Ternium representa 82% de la producción nacional en el periodo investigado y 84% en el periodo analizado, y que la solicitud está respaldada por más del 95% de la producción nacional total, al contar con el apoyo de las productoras ArcelorMittal y Grupo Acerero. Asimismo, argumentó que no existe certeza sobre la base cuantitativa total de producción nacional, tomando en cuenta que:
i. Los cálculos se obtuvieron utilizando datos de la publicación "Steel Sheet Market Outlook", que puede ser útil como referencia general, pero no constituye información directa, verificable ni auditada, de modo que la ausencia de datos oficiales o documentales de la empresa AHMSA durante el periodo correspondiente impide establecer con certeza la base cuantitativa total de producción nacional.
ii. Los volúmenes atribuibles a Ternium, ArcelorMittal, TA 2000, y Grupo Acerero se suman de forma agregada para calcular la producción total, sin que se precise si los datos incluyen únicamente productos "similares" al investigado.
c. En virtud de que la Solicitante no demostró fehacientemente que representa el 25% de la rama de producción de aceros laminados en caliente, procede concluir la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.
437. Ternium y ArcelorMittal, como coadyuvante, presentaron argumentos tendientes a desvirtuar la afirmación de Marubeni-Itochu respecto de la falta de representatividad de la Solicitante. En particular, Ternium afirmó que, además de que la importadora confunde los conceptos de legitimidad procesal, representatividad y definición de producto investigado, sus alegaciones carecen de sustento y, por tanto, no desvirtúan que es representativa de la industria nacional, y tampoco que cuenta con legitimación para ser Solicitante de la presente investigación antidumping. Los argumentos que presentaron se indican en el punto 537 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. Ternium y ArcelorMittal coincidieron en señalar que:
i. En el expediente administrativo obran medios de prueba que sustentan que la Solicitante representa más de 50% de la producción nacional de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación y cuenta con el respaldo de otros dos productores, por lo que la solicitud se encuentra apoyada expresamente por productores que en su conjunto representan más del 95% de la producción nacional.
ii. No existe fundamento legal que obligue a la autoridad investigadora a demostrar o validar que una Solicitante produce el 25% de la producción nacional total de cada una de las fracciones arancelarias por donde ingresa el producto objeto de investigación.
b. Ternium indicó que la Secretaría, a partir de las respuestas a los requerimientos de información que formuló sobre producción total y capacidad instalada de aceros laminados en caliente a las otras empresas productoras nacionales, realizó su determinación sobre la proporción de la producción de Ternium dentro de la producción nacional total, además de indicar que la Solicitud contó con el apoyo expreso de otras dos empresas productoras nacionales.
c. ArcelorMittal refirió que el análisis de representatividad se realiza considerando la producción nacional total de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, pero no separando productos de manera individual por tipo de características, usos o funciones, pues no existe disposición legal alguna que implique que el análisis de representatividad se debe realizar de manera segregada.
438. La Secretaría valoró y analizó los argumentos y pruebas que las partes presentaron en la etapa previa de la investigación y concluyó que los argumentos que la empresa importadora Marubeni-Itochu presentó para señalar que la Solicitante no es representativa no desvirtúan las determinaciones que realizó al respecto en la etapa previa de la investigación. Los elementos que sustentaron esta conclusión se indican en el punto 538 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. Steel Sheet Market Outlook es una publicación especializada en productos siderúrgicos y, por tanto, la información que proporciona tiene un alto grado de confiabilidad.
b. La Secretaría realizó requerimientos de información a las empresas que fueron señaladas como productoras de aceros laminados en caliente -ArcelorMittal, AHMSA, TA 2000 y Grupo Acerero-, sobre su producción de dichos productos similares a los que son objeto de investigación.
c. Las empresas que se indican en la literal inmediata anterior, salvo AHMSA, que no dio respuesta al requerimiento realizado, afirmaron que producen aceros laminados similares a los que son objeto de investigación y proporcionaron la información de su producción de dichos productos para el periodo analizado.
d. Ternium, así como las empresas ArcelorMittal y Grupo Acerero fabrican aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, entre ellos placa de acero en hoja de espesor de hasta 25.4 mm.
e. Si bien Ternium no incluyó cartas de adhesión o pronunciamientos de otros productores nacionales en la solicitud de la investigación, también es cierto que, en respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría realizó a TA 2000, AHMSA, ArcelorMittal y Grupo Acerero, estas dos últimas empresas manifestaron su apoyo a la solicitud de investigación.
439. A partir de los elementos fácticos descritos en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría determinó que: i) Ternium aportó información sobre la producción nacional de aceros laminados en caliente, de conformidad con el artículo 60 del RLCE, que sustenta el umbral de representatividad que la normatividad en la materia exige -25%-; y ii) los requerimientos de información a las empresas que fueron señaladas como productoras nacionales sustentan que la Secretaría realizó las indagatorias correspondientes a fin de cuantificar la producción nacional total de aceros laminados en caliente.
440. Aunado a lo anterior, conforme lo descrito en el punto 540 de la Resolución Preliminar, a partir de los argumentos tanto de Marubeni-Itochu como de Ternium, así como de las respuestas a los requerimientos formulados a ArcelorMittal, AHMSA, TA 2000 y Grupo Acerero, la Secretaría determinó que: i) Ternium, al igual que ArcelorMittal y Grupo Acerero, producen aceros laminados en caliente de espesores que se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, entre ellos placa de acero con espesor de hasta 25.4 mm; y ii) ArcelorMittal y Grupo Acerero manifestaron su apoyo a la investigación.
441. Asimismo, de acuerdo con la lectura del punto 541 de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que concuerda con la Solicitante y ArcelorMittal en el sentido de que no existe disposición legal alguna que indique que el análisis de representatividad se deba realizar de manera segregada, por lo que, en efecto, el análisis de representatividad se realiza considerando la producción nacional total de la mercancía similar a la que es objeto de investigación, es decir, de manera conjunta y no separando productos de manera individual.
442. Como resultado de la valoración y análisis de los argumentos y pruebas que las partes presentaron descritas en los puntos 534 a 541 de la Resolución Preliminar, que se refieren en los puntos 435 a 441 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no existen elementos que desvirtúen el cálculo de la producción nacional total de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 271 de la Resolución de Inicio, es decir, a partir de que: i) para el periodo 1, consideró el volumen que Ternium estimó a partir de la información de Steel Sheet Market Outlook, sobre la base del carácter especializado en productos siderúrgicos de esta publicación y tomando en cuenta que AHMSA no respondió al requerimiento de información; y ii) para los periodos 2 y el investigado, se tomaron en cuenta los volúmenes de producción de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación que las empresas Ternium, ArcelorMittal, Grupo Acerero y TA 2000 proporcionaron, ya que es información directa de las empresas productoras nacionales, salvo AHMSA que, conforme la información disponible, suspendió operaciones al final de 2022 y principio de 2023.
443. En la etapa final de la investigación, no se presentó información adicional sobre este aspecto de la investigación.
444. En consecuencia, la Secretaría concluyó que Ternium es representativa de la producción nacional y constituye la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado representó 82% de la producción nacional y 84% en el periodo analizado, y cuenta con el apoyo de los productores nacionales ArcelorMittal y Grupo Acerero, por lo que la solicitud de investigación se encuentra respaldada por más del 95% de la producción nacional total, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 50 de la LCE; y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que la Solicitante se encuentra vinculada con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado nacional
445. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que, durante el periodo analizado, Ternium, en conjunto con ArcelorMittal, AHMSA, TA 2000 y Grupo Acerero fueron las empresas productoras nacionales de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación. Destaca que la Solicitante destina una parte de su producción de estos productos al autoconsumo para obtener otros, por ejemplo, lámina rolada en frío.
446. Asimismo, los demás participantes en el mercado son distribuidores y/o comercializadores y centros de servicio, así como empresas del sector industrial, quienes adquieren los aceros laminados en caliente de fabricación nacional o los importan de diversos orígenes, entre ellos, los Estados Unidos, Japón, Corea, China y Vietnam.
447. Como se indica en el punto 278 de la Resolución de Inicio y 546 de la Resolución Preliminar, los aceros laminados en caliente, tanto los de fabricación nacional como los que se importan de China y Vietnam, concurren a todo el mercado geográfico nacional, ya que, por una parte, Ternium cuenta con una amplia red de plantas y centros de servicio y/o distribución en México, y, por otra, conforme se observa en la información de la base de importaciones de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, proporcionada por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y el Acero, en adelante CANACERO, los aceros laminados en caliente importados de China y Vietnam ingresaron al mercado nacional por diversas aduanas de México, por ejemplo: Veracruz -Veracruz y Tuxpan-, Tamaulipas -Altamira y Matamoros-, Sinaloa -Mazatlán-, Colima -Manzanillo-, Baja California -Ensenada y Tijuana-, Michoacán -Lázaro Cárdenas-, Ciudad de México, Chihuahua -Ciudad Juárez-, Sonora -Nogales-, Jalisco -Guadalajara-, Nuevo León -Monterrey-, y Guanajuato -Guanajuato-.
448. Conforme se indica en el punto 279 de la Resolución de Inicio y 547 de la Resolución Preliminar, en el mercado de productos siderúrgicos, incluidos los aceros laminados en caliente, las ventas no se concentran en periodos determinados. Sin embargo, la industria siderúrgica refleja, en general, los efectos de los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada con industrias sensibles como la automotriz, de línea blanca, de la construcción, de tubería y, en general la manufacturera, las cuales suelen reflejar las variaciones de los ciclos económicos.
449. En cuanto al desempeño del mercado nacional de aceros laminados en caliente, Ternium manifestó que luego de la pandemia que el COVID 19 ocasionó, la demanda de aceros laminados en caliente observó una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado.
450. En cuanto al comportamiento del mercado nacional de aceros laminados en caliente, en la etapa preliminar de la investigación, Gonher y Truper argumentaron lo siguiente:
a. Gonher se limitó a señalar que, en junio de 2024 la producción y el consumo de bobinas laminadas en caliente -HRC, Hot Rolled Coil- disminuyeron de manera interanual, alcanzando el nivel más bajo en 30 meses.
b. Truper argumentó que tiene la capacidad estructural para absorber niveles normales de importaciones, debido a la magnitud de su base industrial y su dinamismo en sectores como construcción y manufactura -proyectos de infraestructura y reactivación manufacturera-. Sin embargo, en el periodo 2023-2024, la industria de la construcción experimentó una contracción en inversiones públicas, lo que afectó la demanda de acero y originó presiones inflacionarias.
451. En el contexto descrito anteriormente, al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de aceros laminados en caliente con base en la información que obra en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA, de estos productos y el consumo interno, dado que Ternium destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con el producto objeto de investigación. El primero de estos indicadores se calculó como la producción nacional más las importaciones totales menos las exportaciones totales, en tanto que el otro resultó de la suma de las importaciones totales y las ventas nacionales al mercado interno, a partir de:
a. Los datos de producción nacional conforme lo descrito en el punto 271 de la Resolución de Inicio, 542 de la Resolución Preliminar y 442 de la presente Resolución, que considera datos de la publicación Steel Sheet Market Outlook sobre producción de México de lámina en caliente en rollo y placa, así como de los volúmenes de producción que las empresas Ternium, ArcelorMittal, Grupo Acerero y TA 2000 proporcionaron de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación.
b. Las ventas al mercado interno y de exportación a partir de los datos que Ternium, ArcelorMittal, Grupo Acerero y TA 2000 proporcionaron sobre sus ventas al mercado interno y exportaciones, considerando que AHMSA suspendió operaciones al final de 2022 y principio de 2023.
c. Las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en los puntos 288 a 292 de la Resolución de Inicio y 571 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 469 de la presente Resolución.
452. La Secretaría constató que el mercado nacional de aceros laminados en caliente registró un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA aumentó 13% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, de forma que registró un incremento de 19% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. Las importaciones totales aumentaron 47% en el periodo analizado, derivado de un crecimiento de 30% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado las importaciones totales se efectuaron de 49 países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores en orden de importancia fueron los Estados Unidos, Japón, Corea, Vietnam y China, que, en conjunto, representaron 82% del volumen total importado.
b. La producción nacional registró un incremento de 4% en el periodo analizado; aumentó 2% tanto en el periodo 2 como en el periodo investigado.
c. Las exportaciones disminuyeron 67% en el periodo 2 y 21% en el periodo investigado, de forma que registraron una caída de 74% en el periodo analizado.
453. En cuanto al consumo interno, la Secretaría constató que este mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, aumentó 59% en el periodo analizado, registró un incremento de 47% en el periodo 2 y de 9% en el periodo investigado.
454. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, registró un incremento de 11% en el periodo analizado, creció 9% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado.
4. Análisis real y potencial de las importaciones
a. Importaciones objeto de análisis
455. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE, y 64, fracción I, 67 y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
456. Los aceros laminados en caliente objeto de investigación ingresan al mercado nacional por las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91 y 7226.91.07 de la TIGIE. También se realizan importaciones de estos productos bajo el mecanismo de Regla Octava, por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE.
457. Ternium calculó los valores y volúmenes de las importaciones de aceros laminados en caliente objeto de investigación, tanto de China y Vietnam como de los demás orígenes, a partir de la base de importaciones realizadas por dichas fracciones arancelarias de la TIGIE que la CANACERO le proporcionó, para el periodo analizado conforme a la metodología descrita en los puntos 288 y 289 de la Resolución de Inicio. Esta información proviene de datos de la ANAM.
458. La Secretaría se allegó el listado de las operaciones de importación que integran las estadísticas de la Balanza Comercial, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91, 7226.91.07, 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE, realizadas en el periodo analizado.
459. Lo anterior, dado que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
460. Con base en ello, para calcular el valor y el volumen de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China, Vietnam y otros orígenes, la Secretaría consideró el listado de importaciones que integra las estadísticas de la Balanza Comercial referida anteriormente, y se basó en la metodología propuesta por Ternium, descrita en los puntos 288 y 289 de la Resolución de Inicio. Es decir, excluyó de sus cálculos las siguientes operaciones de importación: i) aquellas con clave de pedimento no estadísticas -A3, BH, C3, E1, F3, F4, F5, G1, G9, H1, K1, V1 y V5-; ii) las registradas con país de origen México; iii) las correspondientes a los aceros laminados en caliente que no son producto objeto de investigación, los cuales se señalan en los puntos 7 de la Resolución de Inicio y 5 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 5 de la presente Resolución; y iv) los productos que se excluyeron por las fracciones correspondientes a la Regla Octava, señalados en el punto 289 de la Resolución de Inicio.
461. De acuerdo con los puntos 560 a 562 de la Resolución Preliminar, la empresa Marubeni-Itochu manifestó que la Secretaría debe ajustar el valor y el volumen de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China, Vietnam y otros orígenes y no considerar aquellas que no ingresaron al mercado nacional, por ejemplo las realizadas bajo el programa de fomento a la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, en adelante IMMEX, y otros programas de fomento a la exportación. Argumentó lo que se resume a continuación:
a. Las importaciones realizadas bajo el programa IMMEX: i) no se destinan al mercado interno y, por tanto, no afectan a la industria nacional; ii) considerarlas sobrestima de forma artificial el impacto de las importaciones investigadas y causan una imagen distorsionada de la dinámica real del mercado interno; y iii) el análisis de daño se basa solo en las importaciones que efectivamente se comercializan en el mercado interno, pero no en aquellas que forman parte de esquemas de transformación para exportación.
b. Incluir operaciones de importación que no se destinan al mercado se ha considerado una deficiencia procesal relevante en diversas revisiones de la OMC, por ejemplo, la determinación del Órgano de Apelación del caso "US - Hot-Rolled Steel (DS184)" y del Panel en "EC-Fasteners (China) (DS397)" establecieron que las importaciones que no compiten directamente en el mercado nacional no pueden considerarse como causantes de daño.
462. En sus réplicas, Ternium y ArcelorMittal manifestaron que la consideración de Marubeni-Itochu, en el sentido de que no se deben considerar aquellas importaciones que no ingresan al mercado nacional, no es procedente. Para sustentar su consideración presentaron los argumentos que se indican en los puntos 564 y 565 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. Ternium esgrimió que las importaciones efectuadas bajo el programa IMMEX: i) compiten en el mercado con productos similares de fabricación nacional; ii) tienen un valor comercial y pueden comercializarse en el mercado nacional; iii) pueden cambiar de régimen temporal a definitivo y, por tanto, ingresar al mercado y competir directamente con productos similares de fabricación nacional; iv) el valor declarado en aduana de estas importaciones refleja un precio que, luego de los ajustes correspondientes, es comparable con el valor normal de los productos nacionales; y v) la Secretaría ha considerado las importaciones efectuadas bajo el programa IMMEX en resoluciones de investigaciones antidumping.
b. ArcelorMittal señaló que la normatividad en la materia de comercio exterior no prevé considerar una distinción entre las importaciones por régimen aduanero para evaluar si existe o no una práctica desleal de comercio internacional, o bien para efectos de aplicar cuotas compensatorias.
463. En esta etapa final de la investigación, no se presentaron argumentos o información adicional sobre las importaciones realizadas bajo el programa IMMEX y otros programas de fomento a la exportación.
464. En consecuencia, la Secretaría confirma que desestima los argumentos de la empresa Marubeni-Itochu respecto de que no se deben considerar aquellas importaciones que no ingresaron al mercado nacional, por ejemplo, las realizadas bajo programas IMMEX. Los elementos que sustentan esta determinación se describen en lo puntos 567 a 569 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen a continuación.
465. En cuanto a los precedentes que Marubeni-Itochu hace referencia, además de que esta empresa no indica que parte de dichos informes respaldan su afirmación, la Secretaría no encontró en los informes descritos determinación alguna de que las importaciones que no compiten directamente en el mercado nacional no pueden imputarse como causantes de daño.
466. La Secretaría considera que las importaciones de aceros laminados en caliente que ingresan al mercado bajo el programa IMMEX, se explotan comercialmente y tienen un valor de transacción, y, por tanto, compiten en el mercado interno con el producto similar nacional, por lo siguiente:
a. En efecto, las importaciones bajo el programa IMMEX idealmente retornan al extranjero después de un proceso de trasformación. Es decir, los aceros laminados en caliente ingresan al mercado nacional como insumo, el cual, una vez integrado, puede destinarse al mercado de exportación como un producto terminado. Sin embargo, justo bajo esta condición de insumo del acero laminado en caliente compite con la rama de producción nacional, pues esta podría proveer dicho insumo.
b. En el listado de operaciones de importación señalado en el punto 458 de la presente Resolución, las operaciones bajo Regla Octava, en donde se encuentran aquellas bajo el programa IMMEX, indican un valor en lo que corresponde a valor en aduana, mediante el cual, se determinan los impuestos correspondientes, de modo que, a juicio de la Secretaría, de dicho valor se desprende un precio, mismo que, ajustado, es comparable con el valor normal de China y Vietnam.
467. Aunado a lo anterior, la Secretaría considera que la normatividad en materia de comercio exterior, tanto internacional como nacional, no prevé efectuar una distinción entre las importaciones por régimen aduanero para efectos de evaluar si existe o no una práctica desleal de comercio internacional o para efectos de aplicar cuotas compensatorias. De hecho, existe una interpretación en el sentido de que, de justificarse, estas medidas deben aplicarse sin distinción. Lo anterior, debido a lo siguiente:
a. El Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera establece que las reformas a los artículos 104, 108, 110, 121 y 135 de la Ley Aduanera, en su parte relativa al pago de las cuotas compensatorias, serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1o. de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.
b. El Artículo Decimocuarto Transitorio del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 establece que, para los efectos del artículo Sexto Transitorio a que se refiere la literal anterior, se entenderá que a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente, que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, así lo establezca expresamente.
c. El Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado el 9 de mayo de 2022 en el DOF, señala en el artículo 2.5.5 que las cuotas compensatorias podrán ser aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y/o recinto fiscalizado estratégico, o cualquier otro, siempre que así se disponga expresamente en la resolución respectiva.
468. Por otra parte, en la etapa preliminar de la investigación, de acuerdo con el punto 570 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con pedimentos de importación, pero no observó operaciones que modificaran el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio. Sin embargo, en el listado de importaciones que integra las estadísticas de la Balanza Comercial referida en el punto 557 de la Resolución Preliminar -punto 458 de la presente Resolución-, identificó operaciones de importaciones originarias de China que pagaron cuota compensatoria, las cuales excluyó para cuantificar el producto objeto de investigación.
469. A partir de las operaciones de importación originarias de China que pagaron cuota compensatoria que no se consideraron y conforme la metodología en los puntos 288 y 289 de la Resolución de Inicio, que se confirma en el punto 460 de la presente Resolución, la Secretaría ajustó los valores y volúmenes de importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China, Vietnam y otros orígenes que obtuvo en la etapa de inicio.
470. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes, no presentaron argumentos o pruebas adicionales para desvirtuar la metodología que la Secretaría utilizó para cuantificar los valores y volúmenes de las importaciones del producto objeto de investigación.
471. Sin embargo, como se indica en el punto 78 de la presente Resolución, la empresa exportadora Jiangsu Tiangong reiteró que los aceros laminados en caliente grado herramienta deben excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación, debido a que se producen a partir de un acero especial con grado diferente, de forma que presentan diferencias físicas y químicas, procesos de producción y aplicaciones respecto del acero ordinario. Asimismo, en respaldo de esta consideración presentó una prueba superviniente, la cual se señala en el punto 86 de la Presente Resolución.
472. Al respecto, la Secretaría solicitó pedimentos de importación, con su correspondiente factura y documentación de internación, a empresas y agentes aduanales, considerando las operaciones de importación que se identificaron en la base de importaciones señalada en el punto 458 de la presente Resolución, correspondientes a empresas que Jiangsu Tiangong identificó como sus clientes en el mercado nacional.
473. La documentación que tuvo la Secretaría, en respuesta a dicho requerimiento de información, permitió constatar que, en efecto, el producto importado corresponde a aceros laminados en caliente para herramientas. Sin embargo, conforme los argumentos descritos en los puntos 91 a 93 de la presente Resolución, la Secretaría determinó no excluirlos de la cobertura del producto objeto de investigación.
474. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en la etapa previa de la presente investigación de los valores y volúmenes de importaciones de aceros laminados en caliente, originarias tanto de China y Vietnam como de los demás orígenes, conforme la metodología descrita en el punto 571 de la Resolución Preliminar.
b. Acumulación de las Importaciones
475. En la etapa inicial de la investigación, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 294 al 299 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró procedente acumular los efectos de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
476. En la etapa de inicio y preliminar de la investigación, ninguna de las empresas comparecientes proporcionó argumentos o pruebas que desvirtuaran la procedencia de acumular las importaciones originarias de China y Vietnam.
477. No obstante, al igual que en las etapas previas, de conformidad con los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de aceros laminados en caliente. Para tal efecto, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, sus volúmenes y las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar nacional.
478. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam se realizaron con un margen de discriminación de precios mayor al de minimis, como se advierte en el punto 406 de la presente Resolución, por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
479. La Secretaría confirma que, en el periodo investigado, el volumen de las importaciones de cada país proveedor fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos referidos en el punto inmediato anterior. En efecto, en el periodo investigado, las importaciones originarias de China y Vietnam representaron 5% y 9% del volumen total importado, respectivamente.
480. A partir del listado de importaciones que integra las estadísticas de la Balanza Comercial, realizadas por las fracciones arancelarias de la TIGIE que se señalan en los puntos 9 y 10 de la presente Resolución y el listado de ventas de aceros laminados en caliente de Ternium a sus clientes, para el periodo analizado, la Secretaría constató lo siguiente:
a. Como se indicó en el punto 260 de la Resolución de Inicio y 530 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 431 de la presente Resolución, 49 clientes de la Solicitante realizaron importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam.
b. Doce de estos clientes realizaron importaciones de aceros laminados en caliente de los dos países, en tanto que los restantes 37 importaron de uno u otro de estos países.
481. Los resultados anteriores permiten concluir, que los aceros laminados en caliente importados de China y Vietnam compiten entre sí y con los similares de producción nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente empresas comercializadoras, distribuidores y centros de servicio para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.
482. A partir de los resultados descritos y de conformidad con los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría confirma que es procedente acumular los efectos de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con las pruebas que constan en el expediente administrativo: i) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii) los volúmenes de las importaciones de cada país no son insignificantes; y iii) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con los aceros laminados en caliente de producción nacional.
c. Análisis de las importaciones
483. Ternium manifestó que, en el periodo analizado, y particularmente en el investigado, las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam, realizadas en condiciones de discriminación de precios, aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, el consumo interno y la producción nacional.
484. En la etapa preliminar de la investigación, la empresa importadora Marubeni-Itochu manifestó que las importaciones investigadas representaron una proporción menor de las totales, por una parte, y por otra, no desplazaron de forma sustancial a la producción nacional. Por su parte, Truper manifestó que, conforme lo dispuesto en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, Ternium no acreditó que las importaciones investigadas hayan crecido en forma considerable, disruptiva o desestabilizadora para el mercado mexicano. Para sustentar su consideración, argumentó que:
a. Ternium proporcionó cifras absolutas de importaciones que no relaciona con el CNA ni con la producción nacional.
b. No demuestra que las importaciones investigadas hayan desplazado de forma relevante la participación de mercado de la industria nacional.
c. El incremento de importaciones debe observar tendencias claras de aumento desproporcionado y su impacto real en producción, ventas o precios nacionales.
485. Truper agregó que la participación de mercado de los productos importados se mantiene en niveles moderados, sin superar umbrales críticos establecidos en precedentes de la OMC -por ejemplo, en los casos "US - Hot Rolled Steel" y "EC - Fasteners", se determinó que un aumento moderado no basta si no hay evidencia de impacto directo negativo-.
486. En sus réplicas, Ternium manifestó que, conforme lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y la LCE, aportó pruebas concretas que permitieron realizar un análisis objetivo, derivado del cual, en la Resolución de Inicio se puede observar que ocurrió: i) un incremento considerable de las importaciones investigadas en el periodo analizado y en el investigado, y ii) pérdida de mercado de la rama de producción nacional, al tiempo que las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado nacional.
487. Por su parte, ArcelorMittal manifestó que los argumentos de Truper sobre el desempeño de las importaciones no son procedentes, pues la Resolución de Inicio cumple con los requisitos que la legislación aplicable dispone respecto de las importaciones.
488. Respecto de los precedentes que Truper menciona -"US - Hot Rolled Steel y EC - Fasteners"-, la Secretaría reitera que, además de que esta empresa no indica qué parte de dichos informes respaldan su afirmación, en el sentido de que un aumento moderado de las importaciones investigadas no basta si no hay evidencia de un impacto directo negativo, tampoco encontró en esos informes determinación alguna que señale lo que Truper refiere.
489. Por otra parte, respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, la Secretaría precisa que los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE señalan que la autoridad investigadora considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país, pero no indica que dicho crecimiento de las importaciones investigadas debe ser de forma masiva, disruptiva o desestabilizadora para el mercado interno, tal como la empresa Truper sugiere, y tampoco señalan un parámetro a partir del cual se considere que un crecimiento es significativo.
490. Al igual que en las etapas previas de la investigación, a fin de evaluar los argumentos de la Solicitante y de las partes comparecientes, sobre el comportamiento de las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y de Vietnam, así como de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes conforme lo descrito en el punto 474 de la presente Resolución.
491. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales de aceros laminados en caliente crecieron 47% en el periodo analizado: aumentaron 30% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado. Este comportamiento de las importaciones totales se explica por el desempeño de las importaciones acumuladas originarias de China y Vietnam, en adelante las importaciones investigadas.
492. En efecto, las importaciones investigadas crecieron 132% en el periodo analizado: aumentaron 5% en el periodo 2 y 122% en el periodo investigado. En este último periodo contribuyeron con 14% de las importaciones totales, lo que significó un crecimiento de 5 puntos porcentuales en relación con la contribución que registraron en el periodo 1, que fue del orden de 9%, mientras que en el periodo 2 participaron con 7%, que se tradujo en un crecimiento de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
493. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes aumentaron 32% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un incremento de 39% en el periodo analizado. En el periodo investigado representaron 86% de las importaciones totales, 5 puntos porcentuales menos que en el periodo 1, cuando contribuyeron con 91% -participaron con 93% en el periodo 2-.
494. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 5 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 21.1% en el periodo 1 a 26.1% en el periodo investigado -24.2% en el periodo 2-. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas. En efecto:
a. En el periodo 1 las importaciones investigadas representaron 1.9% en el CNA, 1.7% en el periodo 2 y 3.7% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 1.8 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado y 2 puntos porcentuales en el periodo investigado. Estas importaciones fueron equivalentes a 2% de la producción nacional tanto en el periodo 1 como en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente.
b. Las importaciones de los demás orígenes aumentaron su participación en el CNA en 3.2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 19.2% en el periodo 1 a 22.4% en el periodo investigado -22.4% en el periodo 2-.
495. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 1.9 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo previo comparable, al pasar de 78.9% en el periodo 1 a 75.8% en el periodo 2 y 73.9% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría constató que:
a. En el periodo analizado, de los 5 puntos porcentuales de participación de mercado que la producción nacional perdió, 1.8 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas, ya que las de los demás orígenes incrementaron su participación en 3.2 puntos porcentuales.
b. En el periodo investigado, los 1.9 puntos porcentuales de participación de mercado en los que disminuyó la producción nacional son atribuibles a las importaciones investigadas, debido a que las de los demás orígenes tuvieron la misma participación que en el periodo previo comparable.
Mercado nacional de aceros laminados en caliente
Fuente: Elaboración propia de la Secretaría con base en información del listado de la Balanza Comercial, Ternium y cálculos de la
Secretaría.
496. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 1.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 3.5% en el periodo 1 a 2.5% en el periodo 2 y 5.1% en el periodo investigado -aumentaron su participación en 2.6 puntos porcentuales en el periodo investigado respecto del periodo previo-. Con respecto al volumen total de las ventas al mercado interno de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron 6% en el periodo 1, 4% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, por lo que observaron un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo analizado y 4 puntos en el periodo investigado.
497. Por su parte, las ventas al mercado interno de la producción nacional aumentaron su participación en el consumo interno en 2.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 61.1% a 63.9% -65.6% en el periodo 2-; 4.5 puntos porcentuales del periodo 1 al periodo 2, pero una caída de 1.7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
498. El comportamiento de las importaciones, así como de su participación en el mercado, ya sea en términos del CNA, consumo interno o bien de la producción o las ventas al mercado interno descrito en los puntos anteriores, desvirtúa los argumentos de Truper relativos a que no se realizó un análisis del volumen de importaciones y su participación en el mercado interno en términos absolutos y relativos.
499. Adicionalmente, Ternium manifestó que el comportamiento que las importaciones investigadas registraron en el periodo analizado, descrito anteriormente, aunado con las circunstancias que se indican en los puntos 308 de la Resolución de Inicio, 596 de la Resolución Preliminar y que se reproducen a continuación, sustentan la probabilidad de que, en ausencia de aplicación de cuotas compensatorias, estas aumenten sustancialmente en el futuro próximo, en una magnitud y condiciones que causarían el deterioro significativo de los indicadores de la rama de producción nacional:
a. Los países investigados cuentan de manera conjunta con potencial exportador y capacidad libremente disponible -162 y 142 millones de toneladas, respectivamente, en el periodo investigado- que representan varias veces el tamaño del mercado nacional de aceros laminados en caliente y la producción nacional de este producto.
b. El mercado mexicano está abierto al ingreso de mercancías, considerando que:
i. México tiene tratados o acuerdos de libre comercio con 53 países; las importaciones originarias de estos países están exentas de pago de arancel.
ii. Las importaciones investigadas estuvieron sujetas al pago de arancel de 25%, hasta el 22 de abril de 2026.
iii. Sin embargo, de conformidad con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, en adelante CPTPP, las importaciones originarias de Vietnam quedaron exentas del impuesto a la importación a partir del 15 de enero de 2019, cuando dicho tratado entró en vigor para este país.
c. Las exportaciones del producto objeto de investigación enfrentan restricciones comerciales -medidas antidumping, antisubvención, antielusión, salvaguardas y aranceles de 25% en los Estados Unidos, bajo la Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962- en la Unión Europea, Brasil, Canadá, los Estados Unidos, India, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Reino Unido, Turquía y México. Al respecto, la Solicitante, proporcionó las páginas de Internet donde se encuentra la información que lo sustenta.
500. Para ilustrar la magnitud que podrían alcanzar tanto las importaciones originarias de los países investigados en condiciones de discriminación de precios como de los otros orígenes en el periodo proyectado -septiembre de 2024-agosto de 2025-, Ternium las estimó de la siguiente forma: i) las importaciones investigadas a partir de la tasa media de crecimiento anual que observaron del periodo 1 al periodo investigado; el resultado se aplicó a los datos del periodo investigado; y ii) las importaciones de los demás orígenes, considerando el crecimiento de la participación de sus importaciones en el CNA en el periodo investigado, así como la participación de los países investigados en el CNA en el periodo proyectado. Asimismo, a partir del CNA de lámina rolada en caliente que la CANACERO pronosticó para 2024 y 2025, Ternium estimó la tasa de crecimiento del CNA de aceros laminados en caliente para el periodo proyectado.
501. Debido a que las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de las importaciones de China y Vietnam, y tampoco una metodología alterna para estimarlas, la Secretaría, conforme lo descrito en el punto 599 de la Resolución Preliminar, reiteró que la metodología que Ternium utilizó para realizar las proyecciones de las importaciones investigadas y de otros orígenes es razonable, pues se basa en la tendencia creciente que estas mostraron en el periodo analizado, luego de la crisis sanitaria que el COVID 19 ocasionó. Aunado a ello, el volumen de las importaciones investigadas que resulta mediante dicha metodología, representa una parte insignificante (0.7%) de la capacidad libremente disponible que la Solicitante estimó para China y Vietnam, de manera conjunta, en el periodo septiembre de 2023-agosto de 2024, de modo que es factible que dicho volumen pueda dirigirse al mercado nacional, considerando las restricciones comerciales que las exportaciones de aceros laminados en caliente de los países investigados enfrentan en mercados relevantes, señalados en los puntos 308, literal c, de la Resolución de Inicio y 596 de la Resolución Preliminar.
502. En esta etapa de la investigación, la empresa importadora Truper manifestó que la Secretaría debe fundamentar su determinación de amenaza en hechos y no en meras alegaciones, y que dicha determinación debe distinguir entre posibilidad y probabilidad fundada de daño. Con base en ello, argumentó que la proyección de un incremento sustancial de las importaciones investigadas no está sustentada en datos objetivos y verificables, sino en estimaciones generales sobre el comportamiento del mercado internacional del acero.
503. La Secretaría consideró inoperante este argumento de Truper, pues la tendencia creciente que las importaciones investigadas mostraron, tanto en términos absolutos y relativos, en el periodo analizado, y los precios a que concurrieron, así como el potencial exportador que los países investigados disponen, de manera conjunta, descrito en el punto 611 de la presente Resolución, así como las restricciones comerciales que las exportaciones de aceros laminados en caliente de China y Vietnam enfrentan en mercados relevantes, son hechos ciertos que indican la probabilidad fundada de que, en ausencia de cuotas compensatorias, las importaciones investigadas continúen ingresando al mercado mexicano en volúmenes considerables.
504. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría proyectó las importaciones investigadas conforme a la metodología que Ternium propuso. Para ello, consideró la información descrita en los puntos 288 a 292 de la Resolución de Inicio, 556 a 571 de la Resolución Preliminar y que se confirma en los puntos 457 a 474 de la presente Resolución y confirmó que, en el periodo septiembre de 2024-agosto de 2025, las importaciones originarias de los países investigados alcanzarían un volumen que sería 116% mayor al que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría incrementar su participación en el CNA en 4.2 puntos porcentuales respecto de la que tuvieron en el periodo investigado, en tanto que la producción nacional medida a través de la PNOMI, disminuiría su participación de mercado en 2.3 puntos porcentuales.
505. Con base en el análisis y los resultados descritos en los puntos 491 a 504 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado y en el periodo investigado, en tanto que la producción nacional perdió participación en el CNA en los mismos periodos, atribuible al incremento de las importaciones investigadas. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones investigadas aumenten considerablemente, en un nivel que, debido a los precios a que concurrieron en el periodo investigado, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
5. Efectos reales y potenciales sobre los precios
506. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II y 42, fracción III de la LCE, y 64, fracción II y 68, fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, así como si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen elementos que sustenten que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
507. En el transcurso de la investigación, Ternium argumentó que, en el periodo analizado, la industria nacional registró el inicio de operación de dos nuevas líneas de producción: su nuevo laminador en caliente a mediados de 2021, en tanto que ArcelorMittal puso en marcha su nueva línea de producción de aceros laminados en caliente hacia finales de dicho año. Asimismo, el mercado siderúrgico mexicano, luego de la pandemia que el COVID 19 causó, observó un periodo de relativa recuperación.
508. Los argumentos que Ternium presentó sobre el comportamiento que tuvieron los precios de las importaciones investigadas y su precio de venta al mercado interno, se describen en los puntos 315 a 318 de la Resolución de Inicio, los cuales, al igual que en el punto 604 de la Resolución Preliminar, se resumen a continuación:
a. Las empresas productoras y exportadoras del producto objeto de dumping lograron ingresar al mercado mexicano mediante precios bajos, de manera que estos se ubicaron por debajo de los precios nacionales y también de los precios del resto de competidores en México.
b. La tendencia creciente de las importaciones investigadas -127% y 124% en los periodos analizado e investigado, respectivamente- se encuentra asociada con la disminución del precio de estas importaciones de 36% en el periodo analizado y 15% en el periodo investigado.
c. Ante el ingreso de las importaciones investigadas y el comportamiento de su precio en el periodo analizado, la rama de producción nacional, además de contener su nivel de producción, se vio orillada a ajustar sus precios a la baja.
d. Derivado de las condiciones de dumping en las que concurrieron las importaciones investigadas al mercado mexicano, su precio se ubicó por debajo tanto del precio nacional como del correspondiente de las importaciones de los demás orígenes, en porcentajes de 17% y 32%, respectivamente.
509. En la etapa preliminar, la empresa importadora Truper indicó que la Solicitante no demostró que las importaciones sean la causa de la caída de los precios al mercado interno -no presenta series estadísticas serias de precios promedio nacional vs (sic) importado-, y tampoco que hayan obligado a la rama de producción nacional a contener precios por debajo de su nivel de costos.
510. En sus réplicas, Ternium argumentó que el análisis que la Secretaría realizó sobre el comportamiento de precios, descrito en la Resolución de Inicio: i) demuestra que presentó la información sobre el precio promedio nacional y del precio de las importaciones, tanto investigadas como de los demás orígenes; e ii) integra una explicación detallada de las características de dicha información, de la metodología empleada y de las principales conclusiones de la Secretaría, como por ejemplo, aquellos relacionados con el desempeño de los precios, los cuales se indican en el punto 606 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen a continuación:
a. La disminución de los precios en la rama de producción nacional durante el periodo analizado se manifestó luego de una caída continua de los precios de las importaciones investigadas.
b. El porcentaje de disminución que observaron los precios de las importaciones investigadas fue mayor respecto del que tuvo el precio nacional, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Esta situación incrementó el margen de subvaloración en dos puntos porcentuales durante el periodo analizado.
511. A partir de estos resultados, Ternium manifestó que el margen de subvaloración, como resultado de una práctica de dumping, generó presión en los precios nacionales, lo que obligó a la industria nacional a reducirlos.
512. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas adicionales que desvirtuaran el comportamiento de los precios descrito en la etapa previa de la investigación. Aunado a ello, conforme se indica en el punto 470 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó el cálculo de los valores y volúmenes de importaciones de aceros laminados en caliente, originarias tanto de China y Vietnam como de los demás orígenes, que realizó en la etapa previa de la presente investigación.
513. En consecuencia, la Secretaría confirma el cálculo que realizó en la etapa preliminar de los precios implícitos promedio tanto de las importaciones investigadas como de los demás orígenes, expresados en dólares, así como el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Los resultados confirman que:
a. El precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registró una caída de 36% en el periodo analizado, disminuyó 23% en el periodo 2 y 17% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de los demás orígenes registró una caída de 9%, 5% y 5%, respectivamente.
b. El precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 34% en el periodo analizado, al caer 32% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado.
c. El precio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, ajustado con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero:
i. Se ubicó por debajo del precio de la rama de producción nacional en 13% en el periodo 1 y 15% en el periodo investigado, aunque en el periodo 2 fue 4% mayor.
ii. Respecto del precio promedio de las importaciones de los demás orígenes fue menor en los periodos 1, 2 y el periodo investigado, en porcentajes de 4%, 17% y 31%, respectivamente.
Precios de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración (%) | P1 | P2 | P3 |
| Respecto al precio nacional | -13 | 4 | -15 |
| Respecto al precio de otros orígenes | -4 | -17 | -31 |
Fuente: Elaboración propia de Secretaría con base en información del listado de la Balanza Comercial y de la Solicitante.
514. Por otra parte, conforme lo descrito en el punto 677 de la Resolución Preliminar, los costos unitarios totales cayeron 40% en el periodo analizado, mientras que el precio nacional, expresado en pesos, disminuyó 48%. Derivado del comportamiento de estos indicadores, si bien el precio nacional no cayó hasta un nivel que se ubicara por debajo de los costos unitarios totales, también es cierto que en el periodo 1, el precio nacional fue 33% mayor que dichos costos, pero solo 15% en el periodo investigado.
515. Los resultados descritos en los puntos anteriores permiten concluir a la Secretaría que la Solicitante tuvo que disminuir su precio en el periodo analizado y en el investigado, a fin de enfrentar las condiciones de competencia desleal de las importaciones investigadas, como resultado de discriminación de precios en las que concurrieron, y desvirtúan el señalamiento de Truper en el sentido de que la reducción que los precios internos mostraron no es atribuible al nivel de precios a que concurrieron las importaciones investigadas al mercado nacional.
516. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, literal D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y participación en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.
517. En la etapa preliminar, la empresa importadora Gonher argumentó que importó el producto objeto de investigación debido a las limitaciones en las opciones de suministro en el mercado nacional, restricciones de volumen y falta de disponibilidad oportuna por parte de la rama de producción nacional para garantizar el cumplimiento en tiempo y forma sus compromisos de producción.
518. De acuerdo con los puntos 617 a 619 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó requerimientos de información, tanto a la Solicitante como a la empresa importadora Gonher, a fin de disponer de mayores elementos sobre estos aspectos de la investigación. Los términos de estos requerimientos se indican en los puntos 618 y 619 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. A la empresa importadora Gonher, la Secretaría le requirió: i) que indicara si durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2024 solicitó aceros laminados en caliente de espesores de hasta 25.4 mm a las empresas productoras nacionales; ii) de ser el caso, explicara si estas empresas le limitaron o restringieron el volumen de venta o le negaron la venta de aceros laminados en caliente y las razones por las que estas empresas no pudieron suministrarlo; y iii) los medios probatorios que acreditaran la falta de disponibilidad en que dichas empresas productoras nacionales incurrieron, así como de los motivos que al respecto expusieron.
b. A la Solicitante que: i) precisara si durante el periodo analizado limitó la proveeduría o dejó de suministrar aceros laminados en caliente que le hayan solicitado, las empresas involucradas y el periodo en que sucedió el hecho, así como las razones por las cuales ocurrió, o bien si persisten las condiciones por las cuales limitó aceros laminados en caliente a los clientes que se lo requirieron; ii) el sustento de que cuenta con disponibilidad de producto similar al investigado para abastecer la demanda del mercado nacional de aceros laminados en caliente, en los tiempos que sus clientes lo requieren; iii) precisara si durante el periodo analizado restringió los volúmenes de aceros laminados en caliente, de ser el caso, indicara las empresas involucradas, y el periodo en que sucedió el hecho, así como las razones por las cuales ocurrió en tal situación; y iv) las pruebas que respaldaran sus respuestas.
519. Gonher y la Solicitante dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les formuló. Presentaron los argumentos que se describen en los puntos 621 y 622 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen a continuación.
520. Gonher manifestó que la CANACERO reconoció que, en 2024, las importaciones representaron 46% del consumo nacional, lo que prueba que la oferta nacional no satisface la demanda interna, por lo que este organismo ha expresado necesario fortalecer cadenas regionales debido a la sobrecapacidad global, lo que sugiere que, ante restricciones estructurales, los productores nacionales priorizan clientes consolidados. Sustentó sus consideraciones con una nota periodística del 12 de diciembre de 2024, denominada "Entrevista: Industria siderúrgica mexicana debe buscar fortalecimiento regional en 2025: Canacero", que se encuentra en la página de Internet https://www.spglobal.com/commodity-insights/en/news-research/latest-news/metals/121224-interview-mexican-steel-industry-must-seek-regional-.
521. Por su parte, la Solicitante manifestó que es una empresa cuya operación requiere de procesos normados, sistematizados y supervisados que están enfocados a mantener altos estándares de calidad en producto y servicios para cumplir con los requerimientos de los clientes. Esgrimió que este enfoque bajo el cual opera no da lugar a acciones restrictivas de la oferta o incumplimientos de solicitudes de producto de sus clientes y sustenta que:
a. Durante el periodo analizado no tiene registros de eventos que indiquen que limitó la proveeduría de aceros laminados en caliente o dejó de suministrarlos a cliente alguno que los haya solicitado. Destaca que: i) tiene más de 750 clientes; ii) cuenta con equipos, maquinaria y líneas productivas necesarias para cumplir con las características y los estándares de calidad que demanda todo tipo de sectores usuarios de dichos productos; iii) los aceros laminados en caliente que fabrica se utilizan en una amplia gama de aplicaciones; y iv) cuenta con una política de calidad a partir de la cual mantiene un compromiso con sus clientes, en búsqueda de la superación de las expectativas de los mismos.
b. Cuenta con capacidad instalada suficiente para hacer frente a incrementos de la demanda, por lo que cuenta con disponibilidad de aceros laminados en caliente para abastecer la demanda del mercado nacional de estos productos, en los tiempos que sus clientes lo requieren. Aunado a ello, durante el periodo analizado, la industria nacional en México inició operaciones de dos nuevas líneas de producción, una de las cuales -Ternium- permite entrar a mercados más exigentes, sofisticados y a nuevos sectores de mercado.
c. Lo descrito en las literales anteriores sustenta que no restringió los volúmenes de aceros laminados en caliente a empresas que le hayan solicitado dicho producto.
d. Para sustentar sus afirmaciones Ternium refirió a la información que aportó en la solicitud de la investigación, así como a su página de Internet donde se encuentra su política de calidad: https://mx.ternium.com/es/nuestra-empresa/politicas#::text=La%20Pol%C3%ADtica%20de%20Calidad%20de,al%20%C3%A9xito%20de%20nuestros%20clientes.
522. En esta etapa de la investigación, la empresa importadora Conduit reiteró que las importaciones del producto investigado obedecieron al desabasto que generó la suspensión de las actividades productivas de AHMSA, quien era su principal proveedor. Argumentó que esta situación la orilló a buscar fuentes alternativas de suministro para cumplir con los compromisos adquiridos con sus clientes. Por ello, argumentó que sus importaciones no respondieron a una estrategia de sustitución del producto nacional, sino a una necesidad derivada del referido desabasto. Agregó que el 90% de la materia prima que utiliza en su proceso productivo proviene de productores nacionales y que únicamente recurre a las importaciones para cubrir faltantes de suministro.
523. La Secretaría determinó que el argumento de Conduit carece de sustento, ya que en el transcurso de la investigación esta empresa no aportó medio probatorio alguno que sustentara que ante la suspensión de las actividades productivas de AHMSA, hubiese solicitado a Ternium o a las otras productoras nacionales el suministro de producto similar y que estas se lo hubieran negado o bien limitado. De hecho, la Solicitante manifestó que, durante el periodo analizado no tiene registro de eventos que indiquen que limitó la proveeduría de aceros laminados en caliente o dejó de suministrarlos a cliente alguno que los haya solicitado.
524. Por su parte, Ternium y ArcelorMittal argumentaron que el crecimiento de las importaciones investigadas está relacionado directamente con el precio al que concurren al mercado nacional, lo que a su vez explica su incremento de participación en el mercado nacional. En particular, Ternium manifestó que el incremento de las importaciones originarias de China y Vietnam no obedeció a una supuesta falta de disponibilidad del producto nacional o restricciones de suministro por parte de Ternium o de otras productoras nacionales.
525. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó la información que la Solicitante y las empresas comparecientes aportaron. Los resultados de este análisis aportan elementos suficientes que le permiten concluir que no existen elementos fehacientes que acrediten que la Solicitante, o bien alguna otra productora nacional, hubiesen restringido o limitado el suministro de aceros laminados en caliente a clientes que le hayan solicitado estos productos. Los elementos que sustentan esta determinación se describen en los puntos subsecuentes.
526. En efecto, la Secretaría confirma que Gonher no aportó medio probatorio alguno que sustente que haya solicitado a Ternium o bien a otra productora nacional aceros laminados en caliente y que le hubiesen limitado o restringido aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación. Aunado a ello, conforme los resultados descritos en el punto 563 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de aceros laminados en caliente.
527. Por consiguiente, la Secretaría confirma que, la información que obra en el expediente administrativo, no sustenta que las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam, se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tales como los referentes a limitaciones o restricciones de volumen o bien falta de disponibilidad oportuna de aceros laminados en caliente de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.
528. Adicionalmente, en el transcurso de la investigación Ternium argumentó que la tendencia creciente que las importaciones investigadas registraron en el periodo analizado y los márgenes significativos de subvaloración que observaron respecto del precio nacional y de otros orígenes, permite presumir que en el periodo proyectado, sin la aplicación de cuotas compensatorias, los precios de estas importaciones disminuirían y continuarían siendo bajos y menores que el precio nacional, presionando a este último a la baja, de manera tal que se observaría una caída de 17% en el periodo proyectado respecto del investigado, lo que repercutiría en los ingresos y los resultados operativos, entre otros indicadores de la rama de producción nacional.
529. Ternium estimó el precio de las importaciones investigadas para el periodo septiembre de 2024-agosto de 2025. Consideró que este precio continúa disminuyendo en el mismo porcentaje que observó en el periodo investigado respecto del periodo previo comparable. Por ello, procedió de la siguiente forma: i) a los precios observados de las importaciones originarias de China y Vietnam en el periodo investigado, aplicó la variación que registraron respecto del periodo previo; ii) obtuvo el valor de las importaciones proyectadas considerando el precio estimado, así como el volumen proyectado conforme lo descrito en el punto 309 de Resolución de Inicio, que se confirma en el punto 597 de la Resolución Preliminar y 500 de la presente Resolución; y iii) el precio proyectado de las importaciones investigadas resulta del cociente del valor y el volumen proyectados. La Solicitante estimó el precio de las importaciones de los demás orígenes de forma análoga.
530. Asimismo, la Solicitante proyectó el precio de la rama de producción nacional de venta al mercado interno considerando que este disminuiría en una magnitud que resulta de la mitad de la diferencia entre el precio de las importaciones investigadas y el precio nacional, correspondientes al periodo investigado, con el fin de competir con las condiciones a las que ingresarían las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
531. En la etapa final de la investigación, al igual que en la etapa previa, las empresas interesadas no presentaron argumentos o elementos de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los precios de las importaciones investigadas, de otros orígenes y el precio nacional aportada por la Solicitante.
532. En consecuencia, la Secretaría concluye que la metodología que la Solicitante utilizó para estimar el precio nacional y el de las importaciones investigadas es razonable, puesto que se basa en la tendencia observada, en particular del periodo 2 al periodo investigado.
533. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría replicó el ejercicio que la Solicitante realizó para sus estimaciones con la información del listado de importaciones que integra las estadísticas de la Balanza Comercial, ajustadas conforme lo descrito en los puntos 457 a 474 de la presente Resolución y observó que, en el periodo septiembre de 2024-agosto de 2025 el precio nacional registraría un descenso de 18% respecto del observado en el periodo investigado. En el mismo periodo, el precio de las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, observaría un descenso de 11%, ubicándose 7% por debajo del precio nacional. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas sería 35% menor.
534. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 507 a 533 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que, en el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China y Vietnam fue menor que el precio nacional. Este bajo nivel de precio se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios, establecida en el punto 406 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel del precio de las importaciones de aceros laminados en caliente originarias de China y Vietnam respecto tanto del precio nacional como del correspondiente de otras fuentes de abastecimiento en el periodo investigado, explica los volúmenes crecientes observados de dichos productos y el incremento de su participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
535. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo proyectado, confirma que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional. Ello permite determinar que, de continuar concurriendo las importaciones objeto de investigación en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en un nivel mayor al que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
536. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III y 42 de la LCE, y 64, fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
537. En la etapa inicial de la investigación, Ternium argumentó que durante el periodo analizado el mercado nacional de aceros laminados en caliente, por una parte, observó una relativa recuperación y, por otra, registró el incrementó de la capacidad de producción de estos productos, ya que dos nuevas líneas de producción iniciaron operaciones. Ante este comportamiento del mercado, presentó argumentos sobre el desempeño de los indicadores de la industria nacional, los cuales se indicaron en los puntos 332 a 334 de la Resolución de Inicio, que se resumieron en el punto 635 de la Resolución Preliminar, mismos que se reproducen a continuación:
a. Argumentó que, ante la apertura de dichas líneas de producción, es razonable que los indicadores de la industria nacional muestren tasas relativamente positivas de crecimiento, más aún si se considera que la industria siderúrgica se caracteriza por ser intensiva en capital y contar con economías de escala y periodos de recuperación de largo plazo.
b. Si bien indicadores de la industria nacional mostraron tasas relativamente positivas de crecimiento, el ingreso creciente de las importaciones investigadas y las condiciones en que concurrieron al mercado nacional durante el periodo analizado, orillaron a la rama de producción nacional a ajustar sus precios a la baja, y, además, a contener su nivel de producción, lo que incidió negativamente en la utilización de su capacidad instalada y participación de mercado.
c. Aunque indicadores como las ventas al mercado interno e ingresos por estas tuvieron un comportamiento creciente, no lo hicieron en la misma magnitud que lo hicieron las importaciones investigadas. Por ello, sus resultados de operación mostraron una recuperación en el periodo investigado, pero observaron una caída significativa durante el periodo analizado, que se tradujo en la disminución de sus utilidades y margen operativo.
538. En la etapa preliminar de la investigación, conforme lo descrito en el punto 636 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper cuestionaron el análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional y manifestaron que no existe una relación de causalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, argumentaron que los indicadores de aceros laminados en caliente de Ternium no muestran una afectación real.
539. Para sustentar sus consideraciones, la empresa importadora Marubeni-Itochu presentó los siguientes argumentos, conforme lo descrito en el punto 637 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen a continuación:
a. No basta la existencia de indicadores negativos y una tendencia ascendente en las importaciones investigadas para sustentar el daño, sino que es necesario demostrar que dichas importaciones ejercieron una presión directa sobre los precios y una participación de mercado que haya desplazado a la producción nacional de forma medible y verificable.
b. Ternium no acreditó que las importaciones investigadas hayan sido la causa determinante del supuesto daño alegado, ya que omitió señalar que las afectaciones en su producción, ventas y participación de mercado se relacionan también con factores internos y estructurales ajenos al comercio internacional.
c. En consecuencia, no puede simplemente establecerse que hay una correlación temporal entre el aumento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de los indicadores económicos de la industria nacional.
d. La Solicitante no produce todas las presentaciones del producto objeto de investigación y, en consecuencia, no se puede sostener que todo el universo de productos objeto de investigación cause daño.
540. Por su parte, la empresa importadora Truper presentó los argumentos que se indican en los puntos 638 a 640 de la Resolución Preliminar, los cuales se resumen a continuación:
a. La Solicitante no demostró que existe daño material a la rama de producción nacional, ya que no acreditó una afectación en sus indicadores económicos y financieros. En contraste, muestran estabilidad o bien fluctuaciones que se pueden atribuir a factores normales del mercado.
b. Ternium no cumplió con los requisitos jurídicos y económicos que se requieren para acreditar la amenaza de daño, toda vez que las importaciones investigadas no indican un crecimiento acelerado, masivo ni disruptivo al mercado mexicano, sino que son modestas y proporcionales respecto del CNA. Aunado a ello, no se demuestra que:
i. La capacidad exportadora de los países investigados tenga un desplazamiento efectivo en el mercado nacional, y tampoco desviaciones de comercio relevantes.
ii. Los precios de las importaciones investigadas estén provocando una caída de precios internos ni que estén forzando a la industria nacional a contener precios debajo de su nivel de costos.
iii. Que las empresas de los países investigados fabricantes de aceros laminados en caliente estén acumulando inventarios para destinarlos a México.
c. La amenaza de daño requiere: i) tendencias concretas, no simplemente potencialidades; ii) la causalidad entre las condiciones internacionales -capacidad, inventarios, precios- y el mercado mexicano debe estar probada y documentada; y iii) no basta acreditar una posibilidad futura teórica, sino que debe demostrarse la inminencia objetiva de daño.
541. En cuanto a los argumentos esgrimidos por las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper, Ternium y ArcelorMittal coincidieron en señalar que la Resolución de Inicio cumple con los requisitos que la legislación en la materia dispone en cuanto al análisis de daño y causalidad, pues comprende un examen de todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. Manifestaron que el presente procedimiento corresponde a una amenaza de daño y no a daño material como Truper señala.
542. En particular, Ternium argumentó que, contrario a lo que señalan Marubeni-Itochu y Truper, aportó las pruebas que permitieron un análisis objetivo, conforme lo dispuesto en la legislación aplicable. Asimismo, indicó que:
a. Durante el periodo analizado las importaciones investigadas ganaron participación de mercado mientras que redujeron sus precios, lo que ocasionó que también se redujeran los precios de la rama de producción nacional mostrando márgenes de subvaloración cada vez mayores, lo que afectó el flujo de efectivo y utilidades de Ternium.
b. Conforme al marco legal, no es necesario que exista afectación en todos los indicadores para que proceda una medida antidumping, y tampoco que las importaciones sean la única causa del daño, y que se requiere que la relación causal exista, aun cuando otros factores contribuyan "al mismo tiempo" a la situación de la rama de producción nacional.
543. En la etapa final de la investigación las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper no proporcionaron argumentos adicionales.
544. Por ello, respecto de los argumentos presentados por las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper, en el sentido de que el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama producción nacional no sustenta que se registró un daño material, la Secretaría reitera que en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar se determinó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño, pero no daño material.
545. En cuanto al argumento de la empresa importadora Marubeni-Itochu en el sentido de que no se demuestra que las importaciones investigadas ejercieron una presión directa sobre los precios y una participación de mercado que haya desplazado a la producción nacional de forma medible y verificable, la Secretaría considera que carece de sustento. En efecto, al igual que en la etapa previa, los resultados de los dos apartados anteriores de la presente Resolución indican, por una parte, que dichas importaciones incrementaron su participación en el mercado nacional, al tiempo que la rama de producción la disminuyó, y por otra, los precios en que concurrieron las importaciones investigadas orilló a la Solicitante a disminuir su precio de venta al mercado interno en el periodo analizado y en el investigado, a fin de enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas.
546. La Secretaría reitera que, como se indica en el punto 91 de la Resolución Preliminar y 75 de la presente Resolución, Ternium -así como las empresas ArcelorMittal y Grupo Acerero- fabrica aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, entre ellos, placa de acero en hoja de espesor de hasta 25.4 mm, de modo que no tiene sustento el argumento de Marubeni-Itochu de que la Solicitante no produce todas las presentaciones del producto objeto de investigación, por lo que no se puede sostener que todos los productos que se encuentran dentro de la cobertura del producto objeto de investigación no causen daño.
547. Asimismo, los argumentos de Truper en el sentido de que no se ha demostrado que la capacidad exportadora de los países investigados se esté desplazando al mercado nacional o bien que los inventarios de dichos países se estén acumulando para destinarlos a dicho mercado, carecen de sustento.
548. En efecto, en cuanto a la determinación de la existencia de amenaza de daño, la Secretaría encuentra que la legislación en la materia ordena que el análisis de dichos indicadores se realice en los términos de establecer si existe una capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de dicho indicador, como elemento que sustente la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping, o bien si existen inventarios, pero no realizar el examen de dichos indicadores en los términos que Truper considera.
549. La Secretaría reitera que carece de sustento el señalamiento de las empresas Marubeni-Itochu y Truper de que no se acreditó la relación causal entre el comportamiento de las importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción nacional conforme al artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en virtud de que tanto la Resolución de Inicio como la Resolución Preliminar comprenden un examen de amenaza de daño, tomando en cuenta los indicadores y factores que los artículos 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, y también comprenden el examen de otros factores de daño, de conformidad con lo dispuesto en dicha disposición normativa. Al respecto, la Secretaría reitera que en ninguna de las disposiciones aplicables, se establece que la causalidad debe demostrarse en los términos en los que las empresas mencionadas lo señalan, por lo que sus alegatos carecen de sustento.
550. Al igual que en las etapas previas de la presente investigación, a fin de evaluar los argumentos de la Solicitante, ArcelorMittal y las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper, la Secretaría consideró los datos de los indicadores económicos y financieros de la Solicitante con base en sus estados de costos, ventas y utilidades, resultantes de las ventas en el mercado interno correspondientes al producto similar de fabricación nacional, al ser la empresa que conforma la rama de producción nacional.
551. Para las variables flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA por las siglas en inglés de Return on Assets, la Secretaría realizó su análisis con base en los estados financieros dictaminados de Ternium, correspondientes a 2021, 2022 y 2023, así como los de carácter interno para los periodos de enero a agosto de 2023 y de 2024, pues consideran a la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
552. Al igual que en las etapas previas, la Secretaría actualizó la información financiera histórica de Ternium -los estados de costos, ventas y utilidades, así como la obtenida a partir de los estados financieros dictaminados y de carácter interno-, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice General de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el propósito de hacer las cifras comparables entre sí.
553. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el mercado nacional de aceros laminados en caliente, medido a través del CNA o bien por el consumo interno, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado y el periodo investigado, el comportamiento de estos indicadores se describe en los puntos 452 y 453 de la presente Resolución.
554. En este contexto, las ventas totales de la rama de producción nacional -al mercado interno y externo- aumentaron 34% en el periodo analizado: crecieron 26% en el periodo 2 y 6% en el periodo investigado. Este comportamiento creciente que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, debido a lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 64% en el periodo analizado: crecieron 52% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado.
b. Las exportaciones disminuyeron 67% en el periodo 2 y 22% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 74% en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado, las exportaciones representaron en promedio el 5% de la producción total de la rama de producción nacional y 9% de las ventas totales, lo que refleja que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.
555. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador aumentó 14% en el periodo 2 y 2% en el periodo investigado, de manera que registró un crecimiento de 16% en el periodo analizado. El desempeño de la producción se explica principalmente por aquella destinada para las ventas, ya que si bien, la que se utiliza para autoconsumo representó 46% de la producción total de la rama de producción nacional en el periodo analizado, prácticamente se mantuvo en el mismo nivel durante dicho periodo. En efecto:
a. La producción para autoconsumo de la rama de producción nacional creció 0.7% en el periodo analizado: creció 4% en el periodo 2 pero mostró un decremento de 3% en el periodo investigado.
b. La producción para venta de la rama creció 31% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 24% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado.
556. La Secretaría constató que, ante el crecimiento del mercado, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, pues incrementaron su participación en el CNA y en el consumo interno. Los resultados descritos en los puntos 305 y 306 de la Resolución de Inicio, 592 y 594 de la Resolución Preliminar y que se confirman en los puntos 495 y 497 de la presente Resolución, indican que la pérdida de mercado que la industria nacional registró tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
557. En el contexto de crecimiento del mercado, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdió 1.7 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo investigado, al pasar de una participación de 62.2% en el periodo 2 a 60.5% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 2 puntos de participación en el periodo investigado, al pasar de 1.7% en el periodo 2 a 3.7% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes en el periodo investigado mantuvieron la misma participación que en el periodo previo comparable.
558. Al respecto, de acuerdo con los listados de ventas de Ternium a sus clientes y el de importaciones que integra las estadísticas de la Balanza Comercial, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría constató que, en el periodo analizado, 49 clientes incrementaron sus adquisiciones de aceros laminados en caliente de los países investigados en 176%, al tiempo que también aumentaron sus compras nacionales en 50%, aunque en el periodo investigado solo crecieron 3%, en tanto que sus importaciones aumentaron 112%, periodo en el cual las importaciones investigadas aumentaron 122%. En este sentido, los efectos de las importaciones investigadas se pronunciaron en el periodo investigado, pues a pesar de que el precio nacional registró una disminución, la rama de producción nacional observó una pérdida de participación en el mercado.
559. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas ocurrió debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, en el periodo investigado, los precios a los que importaron estas empresas registraron una subvaloración de 12%, y resalta que sus importaciones contribuyeron con el 55% del total de las importaciones investigadas en dicho periodo. Asimismo, esta situación sustenta que las importaciones investigadas sí tuvieron efectos sobre el desempeño de la rama de producción nacional, en contraste de la consideración de Marubeni-Itochu de que su participación de mercado no desplazó a la rama de producción nacional de forma medible y verificable.
560. A pesar del incremento de las ventas totales de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, sus inventarios registraron un crecimiento de 7%, aumentaron 14% en el periodo 2, pero disminuyeron 7% en el periodo investigado.
561. Por otra parte, Ternium estimó su capacidad instalada, que correspondería a aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, y explicó la metodología que utilizó para su cálculo, que incluye el laminador que inició operaciones en 2021. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.
562. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador aumentó 11 puntos porcentuales en el periodo analizado, 10 puntos porcentuales en el periodo 2 y 1 punto porcentual en el periodo investigado, al pasar de 69% en el periodo 1 a 79% en el periodo 2 y a 80% en el periodo investigado, situación que confirma el argumento de Ternium en el sentido de que el ingreso creciente de las importaciones investigadas contuvo el crecimiento de la producción de la rama de producción nacional, lo que incidió en una menor utilización de su capacidad instalada. Respecto de la capacidad ociosa que registró en el periodo investigado, la Solicitante destacó que esta podría haber sido suficiente para atender el volumen de las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
563. Al respecto, la Secretaría constató que la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de aceros laminados en caliente. En efecto, en términos absolutos, la capacidad instalada de la industria nacional fue equivalente a 1.6 veces el CNA del periodo 1 y 1.4 veces el CNA tanto del periodo 2 como del periodo investigado; asimismo, la Solicitante tuvo capacidad libremente disponible, ya que, la utilización de este indicador alcanzó en promedio 76% durante el periodo analizado.
564. El desempeño de la producción y ventas internas de la rama de producción nacional tuvo un efecto positivo sobre el empleo, pues este indicador creció 14% en el periodo 2 y 4% en el periodo investigado, lo que reflejó un crecimiento de 18% en el periodo analizado.
565. Asimismo, el comportamiento de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en el descenso de su productividad -medida como el cociente de estos indicadores- de 1% en el periodo analizado: aumentó 1% en el periodo 2, pero disminuyó 2% en el periodo investigado. En los mismos periodos la masa salarial decreció 9%, se redujo 17% y aumentó 10%, respectivamente.
566. Ternium desagregó el empleo y los salarios correspondientes a la producción de aceros laminados en caliente destinados a ventas y al autoconsumo. Indicó la metodología correspondiente.
567. Por lo que se refiere al empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción destinada a la venta, tanto al mercado interno como externo, aumentó 33% en el periodo analizado -24% en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado-. En cuanto al empleo para la producción destinada al autoconsumo, registró un incremento de 2% en el periodo analizado -creció 3% en el periodo 2, pero se redujo 1% en el periodo investigado-.
568. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción destinada a la venta, tanto al mercado interno como externo, aumentó 3% en el periodo analizado: disminuyó 10% en el periodo 2 y registró un incremento de 14% en el periodo investigado. En los mismos periodos, este indicador correspondiente a la producción para autoconsumo se redujo 21%, disminuyó 24% y aumentó 5%, respectivamente.
569. En el transcurso de la investigación, Ternium argumentó que el ingreso creciente de las importaciones investigadas, y las condiciones en que concurrieron al mercado nacional durante el periodo analizado, orilló a la rama de producción nacional a disminuir su precio de venta del producto similar.
570. En la etapa preliminar de la investigación, Truper señaló que Ternium no acreditó la afectación a la rama de producción nacional, pues no demostró una caída relevante en las utilidades netas y/o en la rentabilidad operacional durante el periodo analizado. Agregó que la Solicitante tampoco demostró que las importaciones objeto de investigación orillaron a la industria nacional a contener los precios por debajo de su nivel de costos. Sostuvo que, en todo caso, la afectación a la rama de producción nacional es atribuible a otros factores relevantes, mismos que Ternium no analizó de manera objetiva, entre ellos al incremento de los costos de producción en México.
571. Ternium replicó que estos argumentos carecen de validez, pues dicha importadora no ofreció prueba alguna que respaldara sus alegatos. Conforme se indica en el punto 671 de la Resolución Preliminar, Ternium indicó que:
a. Aportó los medios de prueba para acreditar la afectación en los indicadores financieros de la rama de producción nacional, ocasionada por el incremento que registraron las importaciones en condiciones de dumping, las cuales forzaron a la industria nacional a bajar el precio de venta durante el periodo analizado. Lo anterior, provocó una caída del 55% de la utilidad operativa y una disminución de 11.6 puntos porcentuales del margen de operación en dicho periodo, tal como se indicó en la Resolución de Inicio.
b. La importadora no justificó cómo el incremento de los costos de los insumos para producir la mercancía nacional se contrapone a la conclusión de que las importaciones amenazan con causar daño a la rama de producción nacional. Añadió que, bajo este supuesto, se esperaría que, en un mercado con precios distorsionados a la baja por la práctica de dumping, la industria nacional enfrente mayores dificultades para cubrir sus costos operativos.
572. La Secretaría reitera que los argumentos que Truper presentó no tienen sustento, puesto que dirigió sus alegatos a desacreditar el daño material que reportaron los indicadores financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado, aun cuando, como se indicó anteriormente, se determinó inicialmente la existencia de amenaza de daño. Adicionalmente, Truper no presentó elementos probatorios que desvirtuaran la amenaza de daño en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
573. A partir de los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional que la Solicitante presentó, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta al mercado interno y los precios de venta, la Secretaría constató que, los ingresos por estas ventas disminuyeron 11% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado, de forma que se redujeron 15% en el periodo analizado.
574. Por su parte, los costos de operación u operativos -calculados como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- aumentaron 20% en el periodo 2, pero disminuyeron 19% en el periodo investigado, lo que reflejó una disminución de 2% en el periodo analizado.
575. A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similar destinada al mercado interno, la Secretaría constató que los resultados operativos disminuyeron 106% en el periodo 2, al grado de reportar una pérdida operativa, pero aumentaron 9 veces en el periodo investigado, lo que revirtió la pérdida reportada en el periodo anterior. No obstante, los resultados operativos observaron una disminución de 55% en el periodo analizado.
576. En cuanto al margen operativo, este indicador registró una disminución de 26.2 puntos porcentuales en el periodo 2 respecto del periodo previo, pero observó un incremento de 14.6 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 11.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 24.7% en el periodo 1 a 13.1% en el periodo investigado.
577. Por otra parte, como se describió en los puntos 357 a 359 de la Resolución de Inicio y 679 a 681 de la Resolución Preliminar, Ternium señaló que, si bien no tiene programado proyecto alguno de inversión relacionado directamente con el producto similar, realizó inversiones a lo largo del periodo analizado, como parte de su programa de inversiones. Como ya se señaló anteriormente, en 2021 inició operaciones en una nueva línea de producción para aceros laminados en caliente.
578. A pesar de que se trata de inversiones ya consolidadas y en operación, Ternium proporcionó información cuantitativa relativa a dichas inversiones, conforme a la cual comparó un escenario que no contempla la presencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, con uno que indica los efectos de las importaciones originarias de China y Vietnam en sus indicadores financieros, en particular, sobre los flujos de efectivo descontados (FED), el valor presente neto (VPN) de la inversión y la tasa interna de retorno (TIR) de la misma.
579. La Solicitante señaló que el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, originarias de los países investigados, no solo afecta las actuales líneas de producción que se encuentran en operación, sino que también afectaría y desalentaría cualquier iniciativa de inversión por parte de la industria nacional de aceros laminados en caliente.
580. Al respecto, la Secretaría reitera que coincide con el señalamiento de Ternium en el sentido de que las inversiones orientadas a la nueva línea de producción de la mercancía similar, ya se encuentran capitalizadas y reflejadas en los estados financieros de la empresa, por lo que sus efectos en estos últimos pueden analizarse a través de la evaluación del ROA en su conjunto. No obstante, el ingreso de las importaciones en condiciones de dumping afecta los beneficios económicos futuros esperados por las inversiones realizadas y retrasan el retorno de capital a los accionistas de la empresa.
581. En esta etapa de la investigación, no se presentaron argumentos o pruebas adicionales relacionadas a los proyectos de inversión o a las nuevas inversiones para la producción de la mercancía similar a la investigada. En este sentido, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría analizó la información que la Solicitante presentó relativa a las inversiones de aceros laminados en caliente y confirma los resultados descritos en el punto 360 de la Resolución de Inicio y 683 de la Resolución Preliminar:
a. En el escenario que no considera la presencia de importaciones investigadas el VPN de la inversión sería positivo. En cambio, la evaluación de la inversión que contempla dichas importaciones arrojaría un VPN negativo, que refleja una disminución de 31 veces.
b. Ternium utilizó una tasa de descuento equivalente al costo medio ponderado del capital, que determinó en 2017, cuando se aprobó el proyecto de inversión.
c. La TIR de la inversión, que se refiere al porcentaje de rentabilidad generada o se espera que generen los flujos de efectivo descontados respecto a la inversión, caería 4.5 puntos porcentuales ante la presencia de las importaciones investigadas respecto de la TIR que no contempla dichas importaciones.
d. Finalmente, el periodo de recuperación de la inversión ante la presencia de importaciones investigadas correspondería al año 12 (hipotéticamente 2029), mientras que, el periodo de recuperación de la inversión, sin la presencia de dichas importaciones, correspondería al año 10 (hipotéticamente 2027). Es decir, a Ternium le tomaría dos años adicionales para recuperar su inversión.
582. Respecto al ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría constató que este indicador mostró resultados positivos de 2021 a 2023 y en los periodos de enero a agosto de 2023 y de 2024, pero estos disminuyeron a lo largo del periodo analizado, tal como muestra el siguiente cuadro:
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | ene-ago 2023 | ene-ago 2024 |
| Rendimiento sobre la inversión | 31.6% | 9.5% | 6.1% | 7.0% | 4.7% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría a partir de los estados financieros de la Solicitante.
583. A partir de los estados de flujo de efectivo, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo reportó comportamientos negativos, con una marcada tendencia a la baja durante el periodo analizado: disminuyó 0.41 veces en 2022 y 1.18 veces en 2023, de manera que registró una reducción de 1.11 veces de 2021 a 2023; finalmente, en el periodo de enero a agosto de 2024, el flujo de caja se redujo 11% respecto del mismo periodo de 2023.
584. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
| Índice (en veces) | 2021 | 2022 | 2023 | ene-ago 2023 | ene-ago 2024 |
| Razón de circulante | 1.93 | 3.17 | 4.06 | 4.24 | 3.64 |
| Prueba de ácido | 0.79 | 1.89 | 2.21 | 2.15 | 1.86 |
| Apalancamiento | 0.46 | 0.26 | 0.21 | 0.20 | 0.22 |
| Deuda | 0.31 | 0.21 | 0.18 | 0.17 | 0.18 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría a partir de los estados financieros de la Solicitante.
585. En relación con la capacidad de reunir capital, considerando el comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda, en general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia y liquidez fueron superiores a la unidad para todos los años y en los periodos de enero a agosto de 2023 y de 2024, salvo el nivel de liquidez para 2021, bajo la prueba de ácido.
586. En cuanto a los niveles de la solvencia a largo plazo, el índice de apalancamiento mostró niveles adecuados. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a la unidad es manejable. Con base en ello, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables inferiores a la unidad en todos los años y periodos de enero a agosto de 2023 y de 2024.
587. Al respecto, en la audiencia pública del presente procedimiento y en sus alegatos, la importadora Truper manifestó que la situación económica de la rama de producción nacional no es causada por las importaciones investigadas, sino por decisiones internas de inversión y estrategias comerciales de la propia Solicitante. Asimismo, argumentó que Ternium -al ser filial de Ternium S.A. - carece de autonomía, ya que sus decisiones sobre precios, capacidad, inversión y producción están centralizadas por el Grupo Techint, corporativo de capital ítalo-argentino con sede legal en Luxemburgo.
588. Bajo este contexto, Truper sostuvo que la solicitud de cuotas compensatorias no busca proteger a la industria nacional, sino resguardar los intereses comerciales globales de un corporativo con inversiones en múltiples jurisdicciones -como Argentina, Brasil, Colombia y México-. En consecuencia, señaló que el sistema de prácticas desleales de comercio exterior está siendo utilizado para beneficiar a dicho corporativo, dado que las utilidades que genera Ternium en territorio nacional se transfieren mayoritariamente hacia el extranjero; a diferencia de Truper, que es una empresa nacional de capital mexicano que paga impuestos y genera empleos de manera directa en el país.
589. Al respecto, Ternium alegó que cualquier argumento sobre la ubicación de su corporativo o holding en Luxemburgo, así como las presuntas transferencias de recursos económicos de Ternium a dicho país, resultan improcedentes e inoperantes al ser ajenos a la litis del procedimiento. Indicó que tales planteamientos no fueron expuestos oportunamente por Truper en ninguna de las etapas procesales -como la respuesta al formulario, las réplicas, el desahogo de requerimientos o la presentación de argumentos y pruebas complementarias-, e incluso son ajenos a la postura esgrimida por la propia contraparte a lo largo de la investigación. Concluyó que la determinación final debe versar exclusivamente sobre la existencia de discriminación de precios, la amenaza de daño y la relación causal respecto a las importaciones investigadas.
590. En relación con las afirmaciones que Truper realizó, la Secretaría considera que no son procedentes, en virtud de lo siguiente:
a. En cuanto a la estructura corporativa de la productora nacional como filial de un grupo extranjero, esta no desvirtúa el análisis de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, toda vez que el examen de los factores económicos y financieros y las prácticas comerciales desleales se realiza sobre la base de la producción de la mercancía similar dentro del territorio nacional, independientemente del origen del capital, de la estructura corporativa o de las políticas internas de Ternium. Por lo tanto, la vinculación existente entre la productora nacional y su matriz no se contrapone a lo descrito en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que no se debe descalificar a Ternium como un productor nacional por el simple hecho de formar parte de un grupo empresarial en el extranjero, ni se excluye su derecho a solicitar investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional.
b. La Secretaría coincide con Ternium en el sentido de que, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, Truper no aportó, en ninguna instancia del procedimiento, elementos que respaldaran sus afirmaciones, constituyendo meras manifestaciones sin sustento probatorio.
591. Con base en los resultados descritos en los puntos 553 a 589 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, en el periodo analizado, y en particular en el periodo investigado, ciertos indicadores de la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente similares a los que son objeto de esta investigación, observaron un desempeño positivo. Entre ellos, producción, ventas totales, ventas al mercado interno, empleo -total y el que se destina para producción para ventas- y utilización de la capacidad instalada.
592. Sin embargo, al tiempo que las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, crecieron y registraron niveles significativos de subvaloración con respecto del precio nacional y del resto de importaciones, la participación de mercado, la productividad, el precio al mercado interno, y los ingresos por ventas al mercado interno registraron un comportamiento adverso en el periodo analizado y en el investigado, al igual que los resultados operativos y el margen operativo en el periodo analizado. El comportamiento de estos indicadores económicos y financieros desvirtúan el señalamiento de las empresas Marubeni-Itochu y Truper de que las importaciones investigadas no tuvieron efectos sobre la rama de producción nacional.
593. Ante un contexto de crecimiento del mercado a lo largo del periodo analizado, la Secretaría concluyó que la afectación de las variables descritas en el punto anterior, por la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping y con significativos márgenes de subvaloración, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional que registrara un crecimiento, destacando que solo las importaciones originarias de China y Vietnam crecieron en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado.
594. En el transcurso de la presente investigación, Ternium argumentó que la tendencia creciente de las importaciones objeto de dumping, en las condiciones de precios a que concurren y que continúan, aunado al potencial exportador y la capacidad libremente disponible de China y Vietnam, así como el cierre de mercados que estos países enfrentan derivado de las restricciones comerciales a las que se encuentran sujetas sus exportaciones de aceros laminados en caliente, sustentan la probabilidad de que las importaciones en condiciones de dumping aumenten sustancialmente en el futuro inmediato, escenario que afectará negativamente los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como producción, ventas al mercado interno, ingresos por estas ventas y los resultados operativos, representando una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
595. Con la finalidad de demostrar y cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al probable incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, Ternium presentó proyecciones de la industria nacional, y de sus indicadores económicos y financieros, en un escenario de ausencia de cuotas compensatorias, para el periodo septiembre de 2024-agosto de 2025. La metodología que utilizó se describe en los puntos 371 a 373 de la Resolución de Inicio.
596. En la etapa preliminar y en esta final de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o medios de prueba tendientes a desvirtuar la razonabilidad de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, y tampoco una metodología alterna para estimarlos.
597. En consecuencia, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría replicó la metodología que Ternium utilizó para proyectar sus indicadores económicos y financieros y concluyó que es razonable y consistente, puesto que, por lo que se refiere a los indicadores económicos, se sustentan en criterios económicos razonables, fundamentalmente en el comportamiento esperado del mercado nacional de aceros laminados en caliente en el futuro próximo y en el desempeño y participaciones de sus indicadores económicos en el periodo de análisis, especialmente en el periodo investigado, así como en los volúmenes proyectados que alcanzarían las importaciones de este producto, incluidas las originarias de China y Vietnam en condiciones de discriminación de precios, y el nivel de precios a que concurrirían al mercado nacional, considerando los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados para proyectar sus indicadores financieros.
598. Al igual que en las etapas de inicio y preliminar de la investigación, la Secretaría replicó la metodología de Ternium, y constató que los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional mostrarían afectaciones en el periodo septiembre de 2024-agosto de 2025, con respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado, como resultado de mayores importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y subvaloración. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción (-3%), ventas al mercado interno (-3%), empleo (-3%), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales) y participación de mercado (-1.9 puntos porcentuales en el CNA y -3.8 puntos porcentuales en el consumo interno).
599. En cuanto a los resultados operativos proyectados de la rama de producción nacional, se constató que reflejarían una disminución en los ingresos por ventas en el mercado interno de 11%, mientras que los costos de operación incrementarían 2%, lo que causaría una caída de 103% del resultado operativo, que incluso reflejaría una pérdida operativa, y reduciría el margen de operación en 13.5 puntos porcentuales, al quedar en un margen de 0.4% negativo en el periodo proyectado. La siguiente gráfica ilustra estos resultados.
Resultados operativos históricos y proyectados en el mercado interno de la rama de producción nacional
Fuente: Elaborado por la Secretaría a partir de los estados financieros de la Solicitante.
7. Mercado internacional y potencial exportador de China y Vietnam
a. Mercado Internacional
600. La Solicitante proporcionó datos mundiales por región y por país, sobre capacidad instalada, producción y consumo aparente de lámina en caliente en rollo y placa, para el periodo de 2018 a 2029 de la publicación Steel Sheet Market Outlook, señalada en el punto 265 de la Resolución de Inicio, 538 de la Resolución Preliminar y 438 de la presente Resolución. Asimismo, aportó estadísticas de importaciones y exportaciones del Iron Steel Statistics Bureau, en adelante ISSB, por las subpartidas 7208.10, 7208.25, 7208.26, 7208.27, 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39, 7208.40, 7208.51, 7208.52, 7208.53, 7208.54, 7208.90, 7211.13, 7211.14, 7211.19, 7225.30, 7225.40 y 7226.91, en las cuales se incluye el producto objeto de investigación.
601. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información sobre el mercado internacional de aceros laminados en caliente, adicional a la expuesta en la Resolución Preliminar. Por ello, confirmó el comportamiento de la capacidad, producción, consumo y comercio mundial de aceros laminados en caliente que se describe en el punto 700 de dicha resolución:
a. La capacidad instalada mundial aumentó 6% de 2021 a 2023, al pasar de 988.4 a 1,052.7 millones de toneladas. En este último año, las regiones con mayor capacidad instalada fueron: Asia (57%), Europa (19%), Norteamérica (14%) y la Comunidad de Estados Independientes, en adelante CIS, por las siglas en inglés de Commonwealth of Independent States, (4%), el resto de las regiones (África, Centro y Sur América, Medio Oriente y Oceanía), acumularon una participación de 5%. Los países con mayor capacidad instalada fueron en primer lugar China (38%), seguido de los Estados Unidos (11%), India (8%), Italia (5%), Corea del Sur (4%) y Rusia (3%). Vietnam y México participaron con el 1.8% y 1.7%, respectivamente.
b. De 2021 a 2023 se utilizó el 70% de la capacidad mundial, y se produjeron 2,152 millones de toneladas de aceros laminados en caliente. La producción bruta mundial de estos productos creció 2% de 2021 a 2023, al pasar de 721.4 a 733.7 millones de toneladas. En el mismo periodo, las regiones con mayor volumen de producción fueron Asia (70%), Europa (11%), Norteamérica (10%), CIS (4%), mientras que las demás regiones acumularon 5%. China se ubicó como el principal productor mundial con una participación de 47%, seguido de India (8%), los Estados Unidos (8%), Japón (6%), Corea del Sur (5%) y Rusia (3%). Vietnam y México participaron con 0.9% y 1.3%, respectivamente.
c. El consumo mundial de aceros laminados en caliente registró un comportamiento similar al que observó la producción, ya que creció 1% de 2021 a 2023 y se concentró en las siguientes regiones productoras: Asia (68%), Europa (12%), Norteamérica (10%) y CIS (4%); las demás regiones participaron con el 6%. En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor al participar con el 45% del consumo mundial, seguido de India y los Estados Unidos con 8%, respectivamente, Corea del Sur (5%), Japón (4%) y Rusia (3%). Vietnam consumió 1.7%, en tanto que México 1.6%.
d. Estimaciones del CRU prevén que en el periodo comprendido de 2023 a 2025 la capacidad instalada mundial crecerá 5.5% y seguirá concentrándose en las mismas regiones. En el mismo periodo, estima un crecimiento de 2.5% de la producción mundial de aceros laminados en caliente, y continuará concentrándose en las regiones con mayor capacidad instalada. En 2025 los principales países productores serán China, India, los Estados Unidos, Japón, Corea del Sur y Rusia, que alcanzarán una participación de 47%, 10%, 7%, 6%, 5% y 3%, respectivamente, mientras que Vietnam y México tendrán una participación de 1% y 1.2%, respectivamente.
e. La misma fuente estima que el consumo mundial de aceros laminados en caliente también aumentará 3% de 2023 a 2025 y seguirá concentrándose en las principales regiones productoras. En el mismo periodo China (46%), India (9%), los Estados Unidos (7%), Corea del Sur (5%), Japón (4%) y Rusia (3%), concentrarán el 74% del consumo mundial.
f. En cuanto al comercio mundial, de acuerdo con la información de importaciones y exportaciones que reporta el ISSB, en el periodo investigado, los principales países exportadores fueron China (31%), Japón (16%), Corea del Sur (7%), Alemania (4%) y Taiwán (4%), mientras que los principales países importadores fueron Vietnam, Italia, Turquía, Corea del Sur, los Estados Unidos, India y España que participaron en las importaciones totales con 13%, 7%, 5%, 4.7%, 4.2%, 4.1% y 4.0%, respectivamente, seguidos de Tailandia (3.9%), Alemania (3.9%), Malasia (3.3%), Polonia (3.2%) y México (3.0%). En cuanto a los precios de las exportaciones de China y Vietnam, calculados a partir de sus valores y volúmenes, estos fueron en promedio 20% menores que el precio de las exportaciones de los otros países, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado.
602. En el transcurso de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron no presentaron información o argumentos que refutaran los resultados descritos tanto en la Resolución de Inicio como en la Resolución Preliminar, sobre los principales productores, consumidores, exportadores e importadores del producto objeto de investigación.
603. Por su parte, la empresa importadora Gonher proporcionó información de los artículos de Internet "How China Impacts the Global Steel Industry" de Investopedia y "HRC Steel" de Trading Economics, así como del informe "Hot Rolled Coil Steel Market Valuation - 2021-2031" de Verified Market Research. Al respecto, indicó que: i) la producción mundial de acero laminado en caliente -bobinas, láminas y tiras- alcanzó aproximadamente 252.8 millones de toneladas métricas en 2023, mostrando una disminución respecto de 2022; ii) el consumo mundial de productos planos de acero -incluye a los laminados en caliente- fue de 717 millones de toneladas métricas para 2024; y iii) entre 2021 y 2024, el mercado internacional de aceros laminados en caliente se caracterizó por una producción estable, sobrecapacidad persistente y una demanda creciente impulsada por la expansión de sectores clave e inversiones en infraestructura. Lo anterior, lo sustenta con capturas de pantalla de las páginas de Internet https://www.investopedia.com/articles/investing/021716/how-china-impacts-global-steel industry.asp?utm_source=chatgpt.com, https://tradingeconomics.com/commodity/hrc-steel y https://www.verifiedmarketresearch.com/product/hot-rolled-coil-steelmarket/?utm_source=chatgpt.com 2/10.
604. La Secretaría considera que esta información no refleja de forma adecuada el comportamiento de los aceros laminados en caliente objeto de la presente investigación, pues no precisa que incluya placas de acero laminada en caliente que se encuentran dentro la cobertura del producto objeto de investigación.
605. Por su parte, las empresas exportadoras Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan Iron, Wuhan Iron y China Steel and Nippon Steel se limitaron a señalar a China, Japón, Corea del Sur, India, Turquía, México, Brasil, los Estados Unidos, Canadá, Sudáfrica y la Unión Europea como los principales productores, consumidores, exportadores e importadores de acero laminado en caliente. En particular, China Steel and Nippon Steel también señaló a Rusia como productor y consumidor, mientras que Formosa Ha Tinh únicamente indicó que China es el mayor productor, consumidor y exportador mundial de bobinas laminadas en caliente -en 2024 mostró un crecimiento en sus exportaciones respecto del año inmediato anterior-.
606. Adicionalmente, China Steel and Nippon Steel indicó que el mercado global de aceros laminados en caliente está influenciado por los ciclos económicos, mientras que Formosa Ha Tinh indicó que las exportaciones de China influyen en los flujos comerciales a nivel mundial.
b. Potencial exportador de los países investigados
607. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42, fracción II de la LCE, y 68, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de China y Vietnam fabricantes de aceros laminados en caliente, así como su potencial exportador.
608. En el transcurso de la investigación, Ternium manifestó que las industrias de China y Vietnam fabricantes de aceros laminados en caliente cuentan con una capacidad libremente disponible y potencial exportable considerables, de manera conjunta -162 y 142 millones de toneladas, respectivamente, en el periodo investigado-, que representan varias veces la producción nacional.
609. Para sustentarlo, la Solicitante proporcionó datos sobre capacidad instalada, producción y consumo de aceros laminados en caliente de los países investigados, que incluye el periodo 2018-2029 que publica el CRU Steel Sheet Products, y estadísticas de importaciones y exportaciones del ISSB. A partir de esta información, estimó estos indicadores para el periodo analizado, conforme a la metodología que se indica en el punto 388 de la Resolución de Inicio, que también se refiere en el punto 709 de la Resolución Preliminar.
610. La Secretaría, al replicar la metodología propuesta por la Solicitante, concluye que las estimaciones son razonables, pues se basa en datos de la publicación Steel Sheet Market Outlook, de octubre de 2024, que el CRU elabora, la cual está especializada en productos siderúrgicos, y del ISSB, organismo proveedor de información de importaciones y exportación de metales.
611. Con base en las cifras de producción, capacidad instalada y consumo que la Solicitante estimó para los periodos 1, 2 y el investigado, la Secretaría observó que la producción de aceros laminados en caliente de los países investigados aumentó 11% en el periodo analizado, al pasar de 333.3 en el periodo 1 a 370.4 millones de toneladas en el periodo investigado. En el mismo periodo, el consumo interno de estos productos creció 6%, cuando pasó de 331.1 en el periodo 1 a 350.8 millones de toneladas en el periodo investigado, en tanto que la capacidad instalada aumentó 12%, al pasar de 455.4 a 511.9 millones de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría confirma lo siguiente:
a. La capacidad libremente disponible de los países investigados, calculada como la capacidad instalada menos producción, observó un incremento de 16% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 122.2 a 141.6 millones de toneladas. Este último volumen representa más de 14 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 10 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador de los países investigados, calculado como la capacidad instalada menos el consumo, aumentó 30% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 124.3 a 161.2 millones de toneladas. Este último volumen, en comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, es equivalente a más de 16 y 12 veces, respectivamente.
612. Los resultados descritos en los puntos anteriores sustentan que China y Vietnam cuentan, de manera conjunta, con capacidad libremente disponible o bien, potencial exportador, en una magnitud considerable en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado nacional de aceros laminados en caliente. Estas asimetrías aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible de la que disponen los países investigados, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.
Mercado nacional vs capacidad libremente disponible de China y Vietnam septiembre de 2023-agosto de 2024
(toneladas)
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en información del listado de la Balanza Comercial, Ternium y cálculos de la Secretaría.
613. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas exportadoras Baoshan Iron, Shanghai Meishan Iron y Wuhan Iron, señalaron que los mayores productores de aceros laminados en caliente de China son Shougang Group, Magang Group, Hangang Group y Ansteel, mientras que Formosa Ha Tinh indicó que en conjunto con Hoa Phat Dung de Vietnam son las principales productoras.
614. En particular, las exportadoras China Steel and Nippon Steel y Formosa Ha Tinh presentaron información sobre la industria de aceros laminados en caliente de Vietnam, tales como: consumo interno, capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones -totales, a México y a otros países-, para el periodo septiembre de 2019 a agosto de 2024, que obtuvieron del Boletín informativo de la Asociación del Acero de Vietnam -https://vimf.vn/vietnam-steel-association-vsa/- y datos de la aduana de Vietnam. Sin embargo, la Secretaría observó que la información que Formosa Ha Tinh presentó corresponde a sus indicadores económicos y no a la industria de Vietnam.
615. Adicionalmente, las exportadoras Baoshan Iron, Baosteel Zhanjiang, Shanghai Meishan Iron, Wuhan Iron, Formosa Ha Tinh y China Steel and Nippon Steel, así como Shougang Jingtang United, Shougang Qian'an Iron, Jiangsu Tiangong Tools, Hoa Phat Dung Quat y Hoa Phat Steel proporcionaron sus indicadores de producción, capacidad instalada, inventarios, ventas al mercado interno y exportaciones totales, a México como a otros países, para el periodo septiembre de 2019 a agosto de 2024.
616. La Secretaría consideró que las cifras de los indicadores económicos, de aceros laminados en caliente, de las 11 empresas de los países investigados -7 de China y 4 de Vietnam-, es la información más pertinente, debido a que la que presentaron a nivel de industria, solo incluye información de Vietnam. En consecuencia, la Secretaría concentró de manera conjunta la información aportada por dichas empresas y calculó la producción, capacidad instalada, ventas al mercado interno e inventarios para los tres periodos que comprende el periodo analizado, de los países investigados.
617. A partir de los resultados que obtuvo, la Secretaría constató que la producción de aceros laminados en caliente, que corresponde a las 11 empresas referidas en el punto 615 de la presente Resolución, aumentó 6% del periodo 1 al investigado, al pasar de 54.280 a 57.475 millones de toneladas. En el mismo periodo, las ventas al mercado interno de estas empresas cayeron 0.4%, al pasar de 42.373 a 42.197 millones de toneladas. Por su parte, la capacidad instalada aumentó 2%, al pasar de 68.564 a 69.883 millones de toneladas, mientras que sus inventarios disminuyeron 8%, al pasar de 973 a 891 miles de toneladas. A partir de estos datos, la Secretaría constató que la capacidad libremente disponible, potencial exportador y los inventarios de estas 11 empresas, tuvieron el siguiente comportamiento:
a. La capacidad libremente disponible observó una caída de 13% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 14.284 a 12.408 millones de toneladas. Sin embargo, este último volumen representa 1.3 veces la producción nacional del periodo investigado y una vez el tamaño del CNA del mismo periodo.
b. El potencial exportador que registraron, calculado como la capacidad instalada menos las ventas al mercado interno, aumentó 6% del periodo 1 al periodo investigado, al pasar de 26.191 a 27.686 millones de toneladas. Este último volumen, es equivalente a 3 y 2 veces el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, respectivamente.
c. El volumen de los inventarios que las empresas exportadoras mantuvieron en el periodo investigado -891 miles de toneladas-, registró un incremento de 24% y contribuyeron en promedio con el 2% de las ventas al mercado interno. En comparación con el tamaño de la producción nacional y del CNA del periodo investigado, los inventarios fueron equivalentes a poco menos de 0.1 veces tanto del tamaño de la producción nacional como del CNA.
618. Estos resultados confirman que China y Vietnam cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador superiores en relación con el mercado nacional y con la producción nacional del mercado nacional.
619. En relación con el perfil exportador de China y Vietnam, la información estadística de ISSB por las subpartidas 7208.10, 7208.25, 7208.26, 7208.27, 7208.36, 7208.37, 7208.38, 7208.39, 7208.40, 7208.51, 7208.52, 7208.53, 7208.54, 7208.90, 7211.13, 7211.14, 7211.19, 7225.30, 7225.40 y 7226.91, para el periodo comprendido de septiembre de 2021 a agosto de 2024, en donde se incluye el producto objeto de investigación, constata que las exportaciones totales de los países investigados aumentaron 158% en el periodo analizado, al pasar de 12.1 a 31.3 millones de toneladas.
620. En el periodo analizado, los principales destinos de estas exportaciones fueron Corea del Sur, Arabia Saudita, Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Pakistán e India con 10%, 8.5%, 8%, 7%, 5% y 4%, respectivamente. Las exportaciones a México aumentaron 211% en el periodo analizado, al pasar de 80.8 a 251.7 miles de toneladas: aumentaron 47% en el periodo 2 y 111% en el periodo investigado. Lo anterior confirma la importancia del mercado mexicano como destino de las ventas de exportación de los países investigados.
621. En la etapa preliminar de la investigación, la Solicitante argumentó que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de aceros laminados en caliente de los países investigados, tomando en cuenta los siguientes factores: i) el potencial exportador y la capacidad libremente disponible de que disponen, de manera conjunta, los países investigados; ii) las restricciones comerciales a las que se encuentran sujetas dichas exportaciones en los países que se indican en el punto 308 de la Resolución de Inicio; y iii) el carácter abierto y perspectivas favorables de crecimiento del mercado mexicano de aceros laminados en caliente.
622. La empresa importadora Truper manifestó que Ternium no cumple con los requisitos jurídicos ni económicos mínimos para acreditar que existe una amenaza de daño conforme al artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Argumentó que: i) la Solicitante se limita a alegar que China y Vietnam tienen alta capacidad exportadora, sin probar que exista un desplazamiento efectivo de dichas exportaciones hacia México; y ii) no presenta pruebas de que los productores chinos o vietnamitas estén acumulando inventarios destinados a México.
623. Al respecto, Ternium y la ArcelorMittal replicaron que, además de que Truper no aporta pruebas que desvirtúen los resultados descritos en la Resolución de Inicio, contrario a lo que señala esta empresa, los resultados de los puntos 389 a 391 de dicha Resolución indican que China y Vietnam cuentan con una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable en relación con el mercado nacional.
624. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no aportaron información adicional respecto de esta argumentación.
625. Al respecto, la Secretaría reitera que la normatividad aplicable no sustenta lo que Truper alega. No existe en esa normatividad, disposición alguna que establezca que el análisis de amenaza de daño implique desplazamiento efectivo de las exportaciones investigadas hacia México, ni que tenga que demostrarse que la intención de los exportadores chinos o vietnamitas, es destinar sus inventarios a México, lo cual raya en lo imposible. Con base en ello, la Secretaría reitera que, a partir de un análisis integral de la capacidad exportadora de los países investigados, en conjunto con el comportamiento de las importaciones investigadas y las condiciones a que han concurrido al mercado nacional, así como las restricciones comerciales que sus exportaciones enfrentan en mercados relevantes, son un factor que sustenta la probabilidad fundada de que continuarán ingresando dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios en el futuro próximo.
626. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluye que China y Vietnam tienen una capacidad libremente disponible y potencial exportador, de manera conjunta, considerables en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar. Lo anterior, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional, en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones comerciales a las que se encuentran sujetas las exportaciones de aceros laminados en caliente de China y Vietnam en la Unión Europea, Brasil, Canadá, los Estados Unidos, India, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Reino Unido y Turquía, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que las importaciones originarias de China y Vietnam continúen incrementándose en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
8. Otros factores de daño
627. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China y Vietnam en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente.
628. En el transcurso de la investigación, Ternium manifestó que no existen factores distintos a las importaciones investigadas que amenacen causar daño a la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente. Consideró que, en todo caso, ningún otro factor es relevante, de modo que pudiera romper el vínculo causal entre la amenaza de daño y las importaciones objeto de discriminación de precios. Los argumentos que manifestó para sustentar su consideración se indican en los puntos 397 de la Resolución de Inicio y 727 de la Resolución Preliminar, mismos que se resumen a continuación:
a. Luego de la pandemia que el COVID 19 ocasionó, la demanda mexicana de aceros laminados en caliente creció 7% en el periodo analizado. Lo que propiciará el incremento de las importaciones investigadas, debido a los altos márgenes de discriminación de precios en que incurren.
b. Las importaciones de otros orígenes disminuyeron 1% en el periodo investigado y solo aumentaron 2% en el periodo analizado, mientras que su precio se ubicó de manera sistemática por arriba del precio de las importaciones investigadas.
c. No tiene conocimiento de prácticas comerciales restrictivas en el mercado mexicano o que hubiese existido alguna innovación tecnológica que pudiera explicar la afectación a la rama de producción nacional.
d. Independientemente del comportamiento negativo del autoconsumo de la industria nacional, tanto esta, como la rama de producción nacional tuvieron capacidad ociosa para cubrir el volumen de importaciones investigadas.
629. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper argumentaron que las importaciones investigadas no causaron el supuesto daño a la rama de producción nacional, sino que fueron los siguientes factores los que afectaron a la rama de producción nacional:
a. Marubeni-Itochu: i) la caída de la oferta nacional durante el periodo investigado, debido a que AHMSA dejo de operar; ii) el inicio de operación del nuevo laminador en caliente de Ternium, que alteró la dinámica de la oferta interna y concentró capacidad productiva adicional en el mercado; y iii) la disminución de la demanda de sectores industriales importantes como construcción, energía y transformación pesada.
b. Truper: i) la desaceleración económica en México en el periodo de 2023 a 2024; ii) la caída de inversión privada en el sector de la construcción y la contracción en infraestructura pública; iii) el incremento de los costos energéticos y de materias primas; iv) competencia nacional de otros productores de acero nacionales; y v) el comportamiento volátil de los precios internacionales del acero, debido a factores ajenos a las operaciones comerciales entre México y Asia -demanda post-pandemia y conflicto bélico en Ucrania-.
630. Respecto de los argumentos de las empresas importadoras Marubeni-Itochu y Truper, la Solicitante y ArcelorMittal consideraron que carecen de sustento y, por tanto, no deben ser tomados en cuenta, debido a que las empresas importadoras: i) no aportaron elementos probatorios de carácter técnico, o bien estadísticas verificables que cuantifiquen el impacto a los indicadores nacionales; ii) no explican en qué forma dichos factores afectaron los indicadores de la rama de producción nacional; iii) se basan en interpretaciones incompletas y erróneas del marco jurídico aplicable; iv) ignoran los datos que la Solicitante aportó; y v) no desvirtúan el análisis que la Secretaría realizó en la etapa de inicio.
631. En esta etapa de la investigación, de conformidad con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, la empresa importadora Truper manifestó que se debe examinar cualquier otro factor conocido, distinto de las importaciones investigadas, que pudiera estar causando el daño alegado o bien separar los efectos de estos factores de aquellos de las importaciones investigadas, en tanto que las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United argumentaron que la Secretaría está obligada a no atribuir a las importaciones investigadas los efectos lesivos causados por otros factores.
632. Con base en ello, en la audiencia pública del presente procedimiento, Truper manifestó que el margen operativo, único indicador negativo de la rama de producción nacional, no es atribuible a las importaciones investigadas, sino que su desempeño ocurrió debido a lo siguiente: i) la amortización acelerada de un nuevo laminador de Ternium -inaugurado en 2021-; ii) la caída del 74% de sus propias exportaciones durante el periodo analizado; y iii) la presión sobre los costos de energía y gas natural. Asimismo, en sus alegatos reiteró los siguientes factores que, a su decir, inciden en la situación económica de la rama de producción nacional: i) la volatilidad internacional en los precios del mineral de hierro y otros insumos energéticos; y iii) las decisiones corporativas de inversión, capacidad instalada y estrategia comercial adoptadas por la Solicitante y ArcelorMittal, ajenas a la dinámica de las importaciones investigadas.
633. Por su parte, las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United manifestaron en sus alegatos que la Secretaría debe analizar y ponderar de forma independiente lo siguiente:
a. Los factores que Truper y Marubeni-Itochu señalaron en la etapa previa de la investigación, que se señalan en el punto 728 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 629 de la presente Resolución.
b. La oferta nacional es estructuralmente insuficiente para satisfacer la demanda interna, de forma que las importaciones cumplen una función de abasto, no de desplazamiento.
634. Al respecto, Ternium y ArcelorMittal esgrimieron que Truper no demostró con pruebas positivas que dichos factores explicaran la amenaza de daño a la rama de producción nacional y desplazaran el efecto de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, así como tampoco cuantificó su impacto sobre los indicadores de la rama de producción nacional.
635. En particular, Ternium manifestó que el Acuerdo Antidumping no exige que las importaciones investigadas sean la única causa del daño o amenaza de daño, sino que exista una relación causal y que los efectos de otros factores conocidos no se atribuyan indebidamente a las importaciones investigadas. Lo anterior es consistente con el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos - Gluten de trigo (documento WT/DS166/AB/R), el cual señaló que la existencia de una relación causal no exige que las importaciones sean la única causa del daño o de la amenaza de daño, ni que se excluyan todos los demás factores de la determinación. Lo relevante es que exista un nexo causal entre las importaciones investigadas y la situación de la rama de producción nacional, aun cuando otros factores pudieran concurrir al mismo tiempo.
636. La Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los posibles efectos de los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes al análisis del comportamiento de la rama de producción nacional y constató los resultados que se indican en los puntos subsecuentes.
637. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, aumentó 19% en el periodo analizado, al crecer 13% en el periodo 2 y 5% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno presentó un comportamiento similar al registrar crecimientos de 59%, 47% y 9%, respectivamente.
638. Este incremento de la demanda desvirtúa la argumentación de Truper y Marubeni-Itochu, así como de las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United en el sentido de la caída de la demanda como un factor de la amenaza de daño, ya que:
a. No aportan elementos que apoyen que la disminución de la demanda de sectores industriales como de la construcción, energía y transformación pesada, la desaceleración económica en México en 2023 y 2024 y la caída de inversión privada en el sector de la construcción y la contracción en infraestructura pública, hubiesen ocasionado una caída de la demanda de aceros laminados en caliente en el mercado nacional y, por tanto, afectado a la rama de producción.
b. Permite inferir que no existen elementos para prever que en el futuro inmediato ocurra una contracción que pudiera afectar a la rama de producción nacional. De hecho, de acuerdo con estimaciones de la CANACERO de agosto de 2024, el CNA de lámina rolada en caliente crecerá en 2025 y 2026 respecto de 2024.
639. Ante el desempeño que tuvo el mercado, descrito en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría constató que las importaciones del producto objeto de investigación se beneficiaron en detrimento de la rama de producción nacional, ya que estas tuvieron un incremento de 132% en el periodo analizado: aumentaron 5% en el periodo 2 y 122% en el periodo investigado. Este comportamiento les permitió incrementar su participación en el CNA en 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 1.9% en el periodo 1 a 3.7% en el periodo investigado. El precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el precio de las ventas nacionales al mercado interno en porcentajes de 13% en el periodo 1 y 15% en el periodo investigado, aunque 4% mayor en el periodo 2.
640. En contraste, la PNOMI, que aumentó 11% en el periodo analizado -creció 9% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado-, disminuyó su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 1.9 puntos porcentuales en el periodo investigado, al pasar de 78.9% en el periodo 1 a 75.8% en el periodo 2 y 73.9% en el periodo investigado.
641. El desempeño de la PNOMI no apoya que hubiese caído la oferta nacional debido a la suspensión de las actividades operativas de AMHSA y afectado a la rama de producción nacional. Tampoco el inicio del nuevo laminador en caliente de Ternium, pues la Secretaría concluye que este contribuyó a sustituir la producción de aceros laminados en caliente que AHMSA dejó de fabricar. Lo anterior, en razón de que AHMSA era productora de placa en hoja desde 4.75 mm (0.187 pulgadas). El nuevo laminador de Ternium produce láminas de espesores desde 1.2 mm hasta 25.4 mm, tal como se indica en el punto 440 de la presente Resolución. De ello se deriva que el nuevo laminador de Ternium sustituyó producción que AHMSA al dejar de operar al final de 2022 y principios de 2023.
642. El comportamiento de las importaciones investigadas y el incremento de participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios al que concurrieron en el periodo investigado y la capacidad libremente disponible de China y Vietnam, o bien, el potencial exportador que tiene la industria de los países investigados, y todo ello en el contexto de un muy probable crecimiento del CNA en los próximos años, son factores que sustentan la probabilidad fundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones del producto objeto de investigación aumenten considerablemente, en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
643. Adicionalmente, conforme a las determinaciones que se indican en los puntos 736 y 737 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma que carecen de sustento los alegatos de Truper, que las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United hacen propios, relativos a los siguientes supuestos otros factores que afectaron a la rama de producción nacional:
a. Incrementos en costos energéticos y de materias primas, competencia nacional de otros productores de acero nacionales y comportamiento volátil que observaron los precios internacionales del acero. Lo anterior, debido a que Truper no aportó información o soporte documental alguno que sustente sus afirmaciones, y tampoco explicó de qué forma dichos elementos afectan a la rama de producción nacional, pero no a las importaciones investigadas.
b. En particular, respecto del argumento de competencia nacional de otros productores de acero nacionales, la Secretaría reitera que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causan daño a la rama de producción nacional, pero no analizar la competencia de otros productores nacionales. Aunado a ello, la investigación se encuentra apoyada por más del 95% de la producción nacional, de acuerdo con lo descrito en el punto 444 de la presente Resolución. Por tanto, la competencia que podría afectar a la rama de producción nacional no sería relevante como un factor causante de daño.
644. En cuanto al argumento de Truper, en el sentido de que el desempeño negativo del margen operativo de la rama de producción nacional se explica debido a los factores señalados en el punto 632 de la presente Resolución, la Secretaría analizó y observó que, además de que esta empresa no explica de qué forma inciden dichos factores en el desempeño de la rama de producción nacional, no existen elementos de prueba en el expediente administrativo que permitan concluir que, por sí mismos o en su conjunto, expliquen el deterioro de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ni que desvirtúen los efectos atribuibles a las importaciones investigadas. Por el contrario, el análisis integral de la información que obra del expediente muestra que dicho deterioro coincide con el incremento de las importaciones objeto de dumping, realizadas a precios que incidieron negativamente en las condiciones de competencia del mercado nacional, por lo que no rompen la relación causal entre esas importaciones y la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
645. En este sentido, la Secretaría considera que los señalamientos, tanto de Truper como de Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United, relacionados a que la afectación de los indicadores financieros se debe a otros factores distintos de las importaciones investigadas, carecen de soporte, ya que en ninguna instancia aportaron elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones. En el caso de Truper, tampoco demostró el nexo causal entre el registro de la depreciación -denominada erróneamente como amortización- de un activo fijo de Ternium, la supuesta presión sobre los costos de energía y gas natural, y el deterioro del margen operativo de la productora nacional.
646. Adicionalmente, carece de sustento el argumento de las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United respecto de la insuficiencia de la oferta nacional para satisfacer la demanda interna, como elemento de amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que, conforme se indica en el punto 563 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de aceros laminados en caliente -equivalente a 1.6 veces el CNA del periodo 1 y 1.4 veces el CNA tanto del periodo 2 como del periodo investigado-, en tanto que la Solicitante tuvo capacidad libremente disponible, ya que, la utilización de este indicador alcanzó en promedio 76% durante el periodo analizado. Asimismo, los resultados descritos en el punto 527 de la presente Resolución no indican la existencia de falta de disponibilidad oportuna de aceros laminados en caliente de fabricación nacional.
647. Por otra parte, la Secretaría tampoco tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, debido a lo siguiente:
a. Crecieron 39% en el periodo analizado: aumentaron 32% del periodo 2 y 5% en el periodo investigado. Este desempeño se tradujo en un incremento de su participación en el CNA de 3.2 puntos porcentuales en el periodo analizado: aumentaron 3.2 puntos en el periodo 2 y no se incrementaron en el periodo investigado.
b. Si bien, las importaciones de otros orígenes observaron un incremento de participación en el CNA, no pudieron haber afectado a la rama de producción nacional, ya que el precio promedio de estas se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno: 25% en el periodo 2 y 24% en el periodo investigado, salvo en el periodo 1 donde se ubicó 10% por debajo. En relación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fue mayor en porcentajes de 5% en el periodo 1, 21% en el periodo 2 y 46% en el periodo investigado.
648. A pesar del comportamiento de las importaciones de los demás orígenes en el CNA, los precios a los que concurrieron respecto de los precios de las importaciones investigadas y del precio nacional, permite considerar que no es previsible que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
649. En cuanto a las exportaciones de la rama de producción nacional, si bien su desempeño pudo incidir en el comportamiento de su producción y ventas totales, no podrían ser la causa de la amenaza de daño, como Truper considera. Lo anterior, debido a que, conforme se indica en los puntos 339 de la Resolución de Inicio, 654 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 554 de la presente Resolución, las exportaciones representaron en promedio el 5% de la producción total de la rama de producción nacional y 9% de sus ventas totales, lo que refleja que depende del mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.
650. El autoconsumo tampoco podría ser la causa de la amenaza de daño, ya que, conforme lo descrito en el 340 de la Resolución de Inicio, 655 de la Resolución Preliminar y que se confirma en el punto 555 de la presente Resolución, solo creció 0.7% en el periodo analizado -aun cuando aumentó 4% en el periodo 2 y disminuyó 3% en el periodo investigado-, de modo que no tuvo un crecimiento significativo que pudiera, por una parte, haber afectado los niveles de producción para la venta, y por otra indicar que podría crecer significativamente en el futuro inmediato próximo en niveles que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
651. Por otra parte, la Secretaría constató que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues si bien, este indicador observó una caída de 1% durante el periodo analizado -un incremento de 0.7% en el periodo 2 y un descenso de 2% en el periodo investigado-, también es cierto que su desempeño es resultado de la desaceleración de la producción de la rama de producción nacional que se registró en el periodo investigado, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, ya que el empleo tuvo un comportamiento positivo.
652. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y debido a que no se identificó la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos de las importaciones originarias de China y Vietnam, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de aceros laminados en caliente.
J. Conclusiones
653. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de las industrias de China y Vietnam, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de entre 2.855 y 3.0865 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 14% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 132%, aumentaron 5% en el periodo 2 y 122% en el periodo investigado, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 9% en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 1.9% a 3.7%, lo que significó un aumento de 1.8 puntos porcentuales en el periodo analizado -2 puntos porcentuales en el periodo investigado-.
c. En el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó 15% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y 31% menor respecto del precio promedio de las importaciones de otros orígenes.
d. La rama de producción nacional se vio en la imposibilidad de incrementar el precio de venta de la mercancía similar en el mercado nacional, expresado en pesos, en la misma proporción que el incremento de sus costos, ante la presencia de importaciones en condiciones de discriminación de precios.
e. La concurrencia de las importaciones originarias de China y Vietnam en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores como la participación de mercado, la productividad, el precio al mercado interno y los ingresos por ventas al mercado interno en el periodo analizado y en el investigado, en tanto que causaron afectaciones en los resultados operativos y en el margen operativo en el periodo analizado.
f. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, continúen incrementándose, en una magnitud tal que amenazan con causar daño a la rama de producción nacional.
g. El bajo nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas en el periodo investigado constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios de las importaciones investigadas se agudizaría y continuarían siendo menores que el precio nacional.
h. La información disponible indica que China y Vietnam cuentan, de manera conjunta, con una capacidad libremente disponible o bien potencial exportador, significativamente mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar. Ello, aunado a las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas de remedio comercial en mercados relevantes, indica que podrían continuar orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.
i. Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado sustentan que se registrarían afectaciones al mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción, ventas al mercado interno y empleo (cada uno ellos observarían un descenso de 3%), participación de mercado (-1.9 puntos porcentuales en el CNA y -3.8 puntos porcentuales en el consumo interno), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales), ingresos por ventas al mercado interno (-11%), resultados operativos (-103%) y margen operativo (-13.5 puntos porcentuales), al pasar de un margen de 13.1% a -0.4%.
j. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China y Vietnam en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causen amenaza de daño a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
654. En la etapa previa de la presente investigación, Truper manifestó que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91 y 7226.91.07 de la TIGIE, sería una medida excesiva, desproporcionada, innecesaria y generarían más daño económico del que se pretende evitar, pues provocaría efectos negativos, entre ellos, aumento de precios a consumidores, pérdida de competitividad, inflación y concentración del mercado, lo que contraviene el interés público. Para sustentar su afirmación, presentó los argumentos que se indican en el punto 744 de la Resolución Preliminar, los cuales se reproducen a continuación:
a. Las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE señaladas están sujetas al pago de un arancel temporal de 25%, de conformidad con el "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", publicado en el DOF el 22 de abril de 2024.
b. La aplicación de este arancel neutraliza cualquier amenaza de daño, eliminando el riesgo de daño futuro, de conformidad con el principio de remedios menos restrictivos, pues dicho impuesto del 25% encarece las importaciones del producto objeto de investigación y, por tanto, desincentiva su entrada a precios bajos, de forma que protege a la producción nacional del producto similar.
c. El mercado nacional de aceros laminados en caliente tiene la capacidad estructural, base industrial y dinamismo -en sectores como construcción y manufactura- para absorber niveles normales de importaciones.
d. Con base en lo descrito en las literales anteriores, no existe base legal que justifique la aplicación de cuotas compensatorias.
655. Por su parte, Marubeni-Itochu manifestó que la Solicitante pretende la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero laminada en caliente, originarias de China y Vietnam, producto del cual no existe producción nacional.
656. En la etapa final de la investigación, las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United argumentaron que la Resolución Preliminar vulnera los artículos 14 y 16 de la CPEUM; 57, fracción I, y 62 de la LCE, así como los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, al imponer cuotas compensatorias provisionales sin considerar que, durante el curso de la investigación, el arancel aplicable a las mercancías investigadas aumentó de 25% a 35%. Argumentaron lo siguiente: i) la Secretaría se limitó a distinguir la naturaleza jurídica de los aranceles y las cuotas compensatorias, sin analizar el efecto económico acumulado de ambas medidas y la suficiencia de la protección preexistente, ii) si una barrera arancelaria del 35%, aunada a los controles de avisos automáticos y permisos previos de la Regla Octava descritos en el punto 13 de la Resolución Preliminar, ya mitiga o elimina el efecto de los precios discriminados, la cuota adicional resulta excesiva e innecesaria, y iii) al omitir un análisis de equilibrio de mercado y no deducir el arancel vigente del cálculo de la cuota, esta Secretaría viola el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y el principio de proporcionalidad, permitiendo que la protección total exceda el margen de dumping calculado e incurriendo en un "doble remedio" prohibido por la OMC.
657. Con base en lo anterior, manifestaron que la imposición de cuotas genera una sobreprotección a la rama de producción nacional, y a su vez encarece artificialmente su cadena de producción en el extranjero y su consumo en México, esto último toda vez que la producción del producto investigado en territorio mexicano se requiere como insumo ante la falta de producción nacional suficiente en México, lo que afecta su competitividad.
658. Adicionalmente argumentaron que el artículo 88 de la LCE dispone que las cuotas compensatorias deben ser suficientes para desalentar las importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio pero no superiores al margen de discriminación de precios, e impone el deber de ponderar sus efectos sobre la cadena productiva nacional, mientras que el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable que el derecho sea inferior al margen cuando eso es suficiente para eliminar el daño.
659. Por su parte, la empresa importadora Truper señaló que la imposición de cuotas compensatorias incrementaría de manera directa los costos de producción, de las empresas manufactureras nacionales -Truper-, ya que utiliza los aceros laminados en caliente, originarios de China y Vietnam, en sus procesos productivos, lo que afecta su competitividad frente a productos terminados.
660. En sus alegatos, las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron, Shougang Jingtang United, Baosteel Zhanjiang, Baoshan Iron, Shanghai Meishan Iron y Wuhan Iron, indicaron que, en caso de que se determine la imposición de cuotas compensatorias, estas deberán fijarse de manera individualizada, privilegiando que su cuantía sea inferior al margen de dumping, cuando estas sean suficientes para neutralizar el daño a la rama de producción nacional.
661. Respecto de las manifestaciones de Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United y Truper, la Solicitante y Grupo Acerero, señalaron que la naturaleza jurídica de las cuotas compensatorias es distinta a la de los aranceles. En particular, la Solicitante manifestó que las cuotas compensatorias se imponen como resultado de una investigación en la que se acredita discriminación de precios, daño o amenaza de daño y relación causal, mientras que el arancel se aplica por razones o motivos diferentes a los que fundamentan y motivan los remedios comerciales, mientras que Grupo Acerero manifestó que tienen como fin proteger a la industria nacional.
662. Ternium agregó que: i) la existencia de un arancel temporal no neutraliza automáticamente la amenaza de daño ni sustituye la finalidad correctiva de la cuota compensatoria; y ii) la simple adopción de un arancel general no neutraliza la práctica desleal ni la amenaza de daño a la rama de producción nacional.
663. Respecto del argumento de Marubeni-Itochu, relativo a que la Solicitante pretende la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de placa de acero laminada en caliente, producto del cual no existe producción nacional, la Secretaría confirma que no tiene sustento, debido a que, conforme lo establecido en el punto 91 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 75 de la presente Resolución, la Solicitante, así como ArcelorMittal y Grupo Acerero, fabrican laminados en caliente similares a los que son objeto de investigación, entre ellos, placa de acero en hoja al carbono de espesor de hasta 25.4 mm.
664. La Secretaría confirma que los argumentos de las empresas exportadoras Shougang Qian'an Iron y Shougang Jingtang United, tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una sobreprotección a la Solicitante, son incorrectos. En efecto, los aranceles y las cuotas compensatorias responden a propósitos distintos. Los aranceles, son impuestos establecidos mediante ley o decreto, los cuales deben cumplir con las características para ser imponibles, es decir, ser general en cuanto al sujeto, objeto, la base y la tasa o tarifa, mientras que las cuotas compensatorias, cuando se han cumplido los requisitos para su aplicación, tienen como fin corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia y no otros fines.
665. Asimismo, la obligación de presentar avisos automáticos de importación al amparo de la Regla Octava, constituye un mecanismo de monitoreo y control administrativo del comercio exterior que persiguen finalidades distintas a las cuotas compensatorias, por lo que no neutralizan los efectos de las prácticas desleales de comercio internacional ni sustituyen los remedios comerciales previstos en la LCE y el Acuerdo Antidumping, por lo que tampoco implican una sobreprotección de la rama de producción nacional ni constituyen, por sí mismos, un "doble remedio", como afirman las empresas exportadoras.
666. Asimismo, carece de sustento el argumento de que, al no deducir el arancel vigente del cálculo de la cuota, la protección total excede el margen de dumping calculado, incurriendo en un "doble remedio" prohibido por la OMC. Lo anterior, debido a los propósitos distintos de los aranceles y las cuotas compensatorias, ya que estas medidas solo pueden aplicarse a importaciones de mercancías que se realizan en condiciones de discriminación de precios y causan daño, pero solo en la cuantía que el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping considera. Aunado a ello, conforme los resultados descritos en el punto 563 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional, lo que desvirtúa el señalamiento de falta de producción nacional suficiente en el mercado nacional.
667. En cuanto a la consideración de las empresas exportadoras referidas anteriormente, en el sentido de que el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece el uso de la lesser duty rule cuando corresponda, la Secretaría señala que esta disposición normativa no prevé la obligación de la aplicación de cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de dumping encontrados, sino que regula esa posibilidad como facultad discrecional.
668. Por otra parte, la Secretaría determinó que carecen de sustento los argumentos de Truper, ya que el establecimiento de una cuota compensatoria no tiene como fin restringir la oferta de mercancías, puesto que su propósito es corregir los efectos lesivos de las importaciones en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional. En efecto, la Secretaría constató que, además de las empresas productoras nacionales de aceros laminados en caliente similar al investigado, conforme lo establecido en el punto 551 de la Resolución Preliminar y 452 de la presente Resolución, durante el periodo analizado esta mercancía se importó de 47 países distintos de los investigados. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su cuantía, no se traduciría en una sobreprotección a la rama de producción nacional con una competencia de 47 fuentes de proveeduría internacional; tampoco esta última podría crear condiciones que fuesen en detrimento de los consumidores.
669. En razón de que se determinó que las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron amenaza de daño a la rama de la producción nacional, la Secretaría determinó la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
670. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, primer párrafo, de la LCE, disponen que, por regla general, el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando esta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
671. Sin embargo, en la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición vulnerable ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, por lo que la Secretaría determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE.
672. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
673. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros laminados en caliente, originarias de China y Vietnam, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas, temporales, en depósito fiscal, recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7208.10.03, 7208.25.02, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.40.02, 7208.51.04, 7208.52.01, 7208.53.01, 7208.54.01, 7208.90.99, 7211.13.01, 7211.14.91, 7211.19.99, 7225.30.91, 7225.40.91 y 7226.91.07 de la TIGIE, y al amparo de la Regla Octava, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.12, 9802.00.13, 9802.00.14, 9802.00.15, 9802.00.17, 9802.00.19, 9802.00.20 y 9802.00.21 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. 0.3087 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Shanghai Meishan Iron.
b. 0.3050 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Wuhan Iron.
c. 0.3070 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas productoras exportadoras chinas que comparecieron y no se seleccionaron.
d. 0.3087 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras chinas.
e. 0.2855 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Hoa Phat Dung Quat.
f. 0.2719 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la empresa Formosa Ha Tinh.
g. 0.2855 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras vietnamitas.
674. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional. Tratándose de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, las cuotas compensatorias serán aplicables previo a su retiro del almacén correspondiente para su importación definitiva o temporal.
675. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China o Vietnam. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
676. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
677. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
678. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
679. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 27 de agosto de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.