LINEAMIENTOS Generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos civiles de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comunicaciones.- Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.- Agencia Federal de Aviación Civil.

EMILIO AVENDAÑO GARCÍA, Director General de la Agencia Federal de Aviación Civil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, 2o, fracción I, 14, párrafo primero, 16, 17, 36, fracciones I, IV, V, XII y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, párrafo primero, fracciones VIII y XIII, 49 y 50 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1, 6 Bis, fracciones III y LI y 17 de la Ley de Aviación Civil; 1, 2, fracciones II, V, VI y VII, 6 Bis, fracciones III, IV, VI, X y XXI, 48, 53, párrafo primero, 62 y 63 de la Ley de Aeropuertos; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 54, párrafo primero, 55, 56, 93, 94, 95, 96, 96 Bis, 97, 98, 99, 100, 101,103, 132, 132 Bis, 132 Ter del Reglamento de la Ley de Aeropuertos; 1, 3, Apartado B, fracción I, 13, fracciones V, VI, XI y XXXIX, 40, 42, fracción XVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; 1, 2, 3, fracciones II, IV, XI y XLVI, y 4 del Decreto por el que se crea el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, denominado Agencia Federal de Aviación Civil, y el numeral 9.1, fracciones XIX y XXXVIII del Manual de Organización General de la Agencia Federal de Aviación Civil;
CONSIDERANDO
1.     Que corresponde al Estado Mexicano el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional el cual forma parte integrante de la federación con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional, de conformidad con los artículos 27 párrafo quinto, y 42 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.     Que corresponde al Estado Mexicano, la rectoría del desarrollo económico nacional, para garantizar que éste sea integral, sustentable y competitivo, entendida la competitividad como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, donde queda comprendida la infraestructura aeroportuaria del país, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     Que de conformidad con los artículos 1, 15 y 68 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional reconoce la soberanía plena y exclusiva de los Estados Contratantes sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio, estableciendo la obligación de preservar condiciones uniformes de igualdad entre aeronaves nacionales y extranjeras, y confiriendo a cada Estado contratante la facultad de determinar las rutas que deberán seguir los servicios aéreos internacionales dentro de su espacio aéreo, así como de designar los aeropuertos que podrán ser utilizados para tales efectos.
4.     Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, establece en el Eje 3 Economía Moral y Trabajo, desarrollar infraestructura estratégica que habilite una República mejor conectada. Esto incluye la mejora del transporte de pasajeros y la modernización de los puertos y aeropuertos, la promoción de la infraestructura para el comercio nacional e internacional.
5.     Que de conformidad con la Ley de Aeropuertos, se considera de orden público la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación y de jurisdicción federal.
6.     Que en los aeródromos civiles de servicio al público existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a las personas transportistas y operadoras aéreas, con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo.
7.     Que los servicios aeroportuarios se prestan a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular, en condiciones no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio, conforme a las prioridades de turno y horarios establecidas en las reglas de operación del aeródromo de servicio al público de acuerdo con los criterios señalados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT), a través de la Agencia Federal de Aviación Civil (AFAC).
8.     Que en los aeródromos civiles de servicio al público, la persona administradora aeroportuaria fija los horarios de aterrizaje y despegue, que constituyen instrumentos esenciales para la planeación y organización de las operaciones aéreas, así como para la adecuada gestión de la capacidad aeroportuaria y el uso eficiente de la infraestructura disponible, los cuales deben de planificarse bajo criterios equitativos, no discriminatorios y además deben de considerar las recomendaciones del comité de operación y horarios.
9.     Que el cumplimiento de los horarios de aterrizaje y despegue asignados se encuentra supeditado al tiempo de estancia en plataforma, de acuerdo con el tipo de aeronave, ello de conformidad con lo establecido en las reglas de operación de cada aeródromo.
10.   Que los horarios de aterrizaje y despegue, al derivar del uso del espacio aéreo y de la infraestructura aeroportuaria, bienes de dominio y jurisdicción federal, constituyen instrumentos de gestión administrativa cuya titularidad corresponde al Estado Mexicano, sin que puedan ser considerados activos intangibles ni generar derechos de propiedad a favor de las personas transportistas aéreas, correspondiendo su asignación y aprovechamiento exclusivamente a la persona administradora aeroportuaria, conforme al marco jurídico aplicable.
11.   Que existen aeródromos civiles de servicio al público cuya capacidad de operación presenta un riesgo potencial de saturación, sin que se encuentren formalmente declarados en condiciones de saturación. En estos casos, resulta necesario implementar mecanismos de asignación de horarios de aterrizaje y despegue que permitan administrar de manera eficiente la demanda operativa, prevenir afectaciones a la regularidad y seguridad de las operaciones aéreas, reducir demoras recurrentes y optimizar el aprovechamiento de la capacidad disponible, en concordancia con la clasificación de Aeródromo con Potencial de Saturación Nivel 2 prevista en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.
12.   Que los lineamientos deben estar alineados a las mejores prácticas internacionales de la industria del transporte aéreo en materia de asignación de horarios de aterrizaje y despegue y ser acordes con la normatividad aeronáutica nacional.
13.   Que es facultad de la SICT, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, determinar la capacidad operativa de los aeródromos civiles de servicio al público, clasificar su nivel de operación y grado de congestión, considerando seguridad, eficiencia y programación de vuelos, y poner a disposición del público la información correspondiente.
14.   Que el 09 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Aeropuertos; y, en el Transitorio Sexto, se instruyó a la Agencia Federal de Aviación Civil, elaborar las disposiciones técnico-administrativas para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos con potencial de saturación Nivel 2.
15.   Que de conformidad con el artículo 6 Bis, fracción III, de la Ley de Aeropuertos, la Agencia Federal de Aviación Civil cuenta con atribuciones para expedir disposiciones técnico-administrativas en materia aeroportuaria para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley; por lo que los presentes Lineamientos se consideran disposiciones técnico-administrativas emitidas en ejercicio de dicha atribución.
16.   Que la SICT, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, es la autoridad aeroportuaria, la cual tiene entre otras atribuciones, el establecer los lineamientos generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos con potencial de saturación Nivel 2, de conformidad con los artículos 3, fracciones VIII y XIII de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 6 BIS, fracción III de la Ley de Aeropuertos, por lo anterior, se emiten los:
LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA ASIGNACIÓN DE HORARIOS DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE
EN AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO AL PÚBLICO CON POTENCIAL DE SATURACIÓN NIVEL 2
Artículo 1. Del objeto
Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las disposiciones generales que deben aplicar a las personas concesionarias, asignatarias aeroportuarias, a través de sus personas administradoras aeroportuarias, las personas transportistas aéreas, el órgano u organismo prestador de los servicios a la navegación aérea y la Agencia Federal de Aviación Civil para llevar a cabo la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos civiles de servicio al público clasificados con potencial de saturación Nivel 2, de forma imparcial, transparente y no discriminatoria a las personas transportistas aéreas.
Lo anterior, con el fin de prevenir y mitigar posibles situaciones de saturación que pudieran presentarse en determinados periodos del día, de la semana o de la temporada, mediante ajustes sobre la asignación de horarios de aterrizaje y despegue acordados entre las personas transportistas aéreas y la persona administradora aeroportuaria, procurando un uso eficiente y ordenado de la infraestructura aeroportuaria.
Estos Lineamientos son de cumplimiento obligatorio para las personas concesionarias y asignatarias aeroportuarias a través de sus personas administradoras aeroportuarias, así como para las personas transportistas y operadoras aéreas, exclusivamente en aeródromos civiles de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, y durante todas las horas de operación.
Artículo 2. De las definiciones
Para efectos de los presentes Lineamientos se entiende por:
I.          Aeródromo de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2: cuando la capacidad de operación presenta un riesgo potencial de saturación, el cual puede prevenirse mediante ajustes de horarios de aterrizaje y despegue acordados entre la persona administradora aeroportuaria y las personas transportistas aéreas, así como mediante la implementación de acciones de desarrollo, ampliación, o mejora de la infraestructura destinadas a incrementar su capacidad de operación.
II.         Agencia Federal de Aviación Civil: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;
III.        Análisis de la demanda y capacidad: proceso de evaluar la demanda de las personas transportistas y operadoras aéreas para determinar la capacidad máxima del aeródromo de servicio al público, teniendo en cuenta todos los límites físicos, operativos y medioambientales presentes en el aeródromo de servicio al público y la demanda, basado en métodos generalmente reconocidos. En especial, la capacidad y la demanda deben evaluarse cuando existan cambios significativos en la infraestructura, las prácticas operativas o los patrones de demanda de los aeródromos de servicio al público;
IV.        Asignataria aeroportuaria: Entidad paraestatal de la Administración Pública Federal titular de una asignación otorgada por la Secretaría para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir un aeródromo civil. La entidad asignataria tiene las mismas obligaciones que las concesionarias de acuerdo con la Ley de Aeropuertos y su reglamento, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas.
V.         Calendario de actividades de coordinación (o Calendario): especifica los eventos y las fechas límite por los que se rige el procedimiento de asignación de horarios de aterrizaje y despegue en un aeródromo de servicio al público con potencial de saturación para cada temporada a nivel internacional;
VI.        Capacidad de operación del aeródromo de servicio al público: número máximo de operaciones por hora que puede atender en sus instalaciones en campo aéreo, esto es, pistas, calles de rodaje y plataformas, así como por el número máximo de personas pasajeras por hora que pueden ser atendidas en el edificio terminal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos;
VII.       Comité de operación y horarios: comité integrado en términos del artículo 61 de la Ley de Aeropuertos, cuya función principal es emitir recomendaciones relacionadas con la asignación de horarios de aterrizaje y despegue, así como, las referidas en el artículo 62 del mismo ordenamiento;
VIII.      Concesionaria aeroportuaria: sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas la cual cuenta con una concesión otorgada por la Secretaría, en términos del artículo 10 de la Ley de Aeropuertos;
IX.        Coordinación inicial: proceso que tiene lugar entre la fecha límite de envío de solicitudes iniciales y la fecha límite de envío de la lista de asignaciones iniciales de horarios para cada temporada, mediante el cual la persona administradora aeroportuaria asigna los horarios de aterrizaje y despegue;
X.         Demora: aquella operación de aterrizaje o despegue realizada quince minutos antes o quince minutos después del horario de aterrizaje o despegue asignado por la persona administradora aeroportuaria con base a la resolución que emita el subcomité de demoras;
XI.        Facilitación de horarios: mecanismo administrativo de asignación de horarios en un aeródromo de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, distinto del régimen de asignación de horarios aplicable a los aeródromos de servicio al público en condiciones de saturación Nivel 3, por lo que no genera derecho de prioridad histórica adquirida sobre horarios específicos, basándose en un proceso de ajustes de horarios de aterrizaje y despegue planificados, acordados mutuamente entre las personas transportistas aéreas, y la persona administradora aeroportuaria, con el objeto de evitar exceder los parámetros de coordinación del aeródromo;
XII.       Fecha de referencia de horarios de aterrizaje y despegue: fecha establecida conforme al Calendario de actividades de coordinación, en la que la persona administradora aeroportuaria debe poner a disposición de las personas transportistas aéreas el listado final de horarios de aterrizaje y despegue asignados, mismo que constituye la base de referencia para la operación de vuelos durante la temporada;
XIII.      Fecha límite de envío de la lista de asignaciones iniciales de horarios de aterrizaje y despegue: fecha límite estipulada en el calendario de actividades de coordinación, en la cual la persona administradora aeroportuaria debe distribuir los resultados de la coordinación inicial a todas las personas transportistas aéreas;
XIV.      Fecha límite de envío de la lista de horarios de aterrizaje y despegue: fecha límite según lo establecido en el calendario de actividades de coordinación, en la cual la persona administradora aeroportuaria debe entregar a todas las personas transportistas aéreas los detalles de sus horarios asignados en la temporada equivalente anterior:
XV.       Fecha límite de envío de los parámetros de coordinación y capacidad disponible: fecha límite de acuerdo con el calendario de actividades de coordinación, en la cual la persona administradora aeroportuaria debe difundir a las personas transportistas aéreas los parámetros de coordinación y capacidad disponible, como mínimo catorce días naturales antes de la fecha límite de envío de parámetro y no exceder de 7 días naturales antes de la fecha límite del envío de solicitudes iniciales;
XVI.      Fecha límite de envío de solicitudes iniciales: fecha límite estipulada en el calendario de actividades de coordinación, en la cual las personas transportistas aéreas deben enviar sus operaciones previstas a la persona administradora aeroportuaria;
XVII.     Fecha límite para la devolución de horarios de aterrizaje y despegue: fecha límite en la cual las personas transportistas aéreas deben devolver los horarios que no tengan previsto operar, en apego al calendario de actividades de coordinación;
XVIII.     Horario Ad Hoc: para efectos de los presentes lineamientos, un horario de aterrizaje y despegue asignado por la persona administradora aeroportuaria a las personas transportistas aéreas, el cual es adicional o diferente al horario de aterrizaje y despegue asignado en la coordinación inicial, de conformidad con el artículo 6 del este ordenamiento;
XIX.      Horario de Aterrizaje y Despegue: es el horario de aterrizaje y despegue asignado por la persona administradora aeroportuaria a las personas transportistas aéreas para utilizar toda la infraestructura aeroportuaria necesaria en una fecha y hora específica, en términos de los artículos 93 y 95 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos;
XX.       Infraestructura aeroportuaria: instalaciones necesarias, de acuerdo con la clasificación y categoría del aeródromo de servicio al público, las cuales reúnen los requisitos técnicos y operacionales necesarios, para garantizar la segura y eficiente operación del aeródromo y de aeronaves, tales como: pistas, calles de rodaje, plataformas, edificios y hangares, ayudas visuales, radioayudas, sistema de comunicación, camino perimetral y acceso, barda o cercado perimetral, iluminación general, vialidades, señalamientos, instalaciones para el almacenamiento de combustible, estacionamiento para automóviles, y transporte terrestre de servicio al público, instalaciones destinadas a las autoridades adscritas al aeródromo, y los servicios a la navegación aérea, así como los señalamientos de áreas críticas para proteger el buen funcionamiento de las radioayudas, instalaciones destinadas al salvamento y extinción de incendios, franjas de seguridad, plantas de emergencia eléctrica, drenajes y subestaciones de bombeo, plantas de tratamiento de aguas negras, equipo de incineración y equipos para manejo de basura, entre otros de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos;
XXI.      Lista de espera: listado no jerarquizado de solicitudes pendientes de las personas transportistas aéreas, que comprende los horarios previamente asignados en proceso de modificación de horario, así como las solicitudes carentes de asignación de horario;
XXII.     Monitoreo: conjunto de actividades sistemáticas y continuas realizadas por la persona administradora aeroportuaria, orientadas a la obtención, análisis, y registro de información relativa a la operación aeroportuaria asociada a los horarios de aterrizaje y despegue asignados a las personas transportistas aéreas;
XXIII.     Parámetros de coordinación y capacidad disponible: los elaborados por la persona administradora aeroportuaria los cuales, sirven de base para establecer los límites de asignación y programación de horarios de aterrizaje y despegue de acuerdo con la capacidad máxima disponible en el aeródromo de servicio al público, considerando sus limitaciones funcionales, tales como, pistas disponibles, trayectorias de aproximación, edificio terminal, campo aéreo y restricciones ambientales declaradas por la persona administradora aeroportuaria o cualquier otra autoridad competente;
XXIV.    Periodo de asignación de horarios: periodo previo al inicio de cada temporada, en el que la persona administradora aeroportuaria atiende las solicitudes de las personas transportistas aéreas respecto de la asignación de los horarios de aterrizaje y despegue de temporada, de conformidad con el procedimiento previsto en los presentes Lineamientos;
XXV.     Persona administradora aeroportuaria: persona física designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de un aeródromo civil, que tiene a su cargo la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen dentro del mismo, en términos del artículo 2, fracción VII, de la Ley de Aeropuertos. Además, debe determinar los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, conforme al artículo 63 de la Ley de Aeropuertos. Asimismo, debe velar por que se acuerden los parámetros de coordinación adecuados con las partes interesadas y que dichos parámetros se actualicen dos veces al año;
XXVI.    Persona operadora aérea: propietaria o poseedora de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a, de la Ley de Aviación Civil, así como de aeronaves para uso particular, mexicana o extranjera, de conformidad con los artículos 2, fracción III, del Reglamento de la Ley de Aeropuertos y 2, fracción VII, del Reglamento de la Ley de Aviación Civil;
XXVII.   Persona transportista aérea: persona titular de una concesión, asignación o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y de servicios aéreos a terceros, en términos del artículo 2, fracción II, del Reglamento de la Ley de Aeropuertos;
XXVIII.   Subcomité de demoras: aquel presidido por la persona titular de la Comandancia del aeródromo adscrita a la Agencia Federal de Aviación Civil, encargado de determinar, de conformidad con las disposiciones aplicables y de manera independiente, a los responsables y las causas que originen las demoras o cancelaciones de aterrizajes o despegues de aeronaves;
XXIX.    Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXX.     Temporada: la temporada de verano que empieza el último domingo de marzo, o la temporada de invierno que empieza el último domingo de octubre, conforme al calendario de actividades de coordinación;
XXXI.    Temporadas equivalentes: temporadas estivales consecutivas (dos veranos), o temporadas invernales consecutivas (dos inviernos), en contraposición a dos temporadas consecutivas (una temporada de verano y otra de invierno), y
XXXII.   UTC: es el Tiempo Universal Coordinado, (por sus siglas en inglés, Universal Time Coordinated), también conocido como Z o GMT. Todos los horarios se expresan en UTC, a no ser que los procedimientos acordados por la persona administradora aeroportuaria permitan usar la hora local.
Artículo 3. De las funciones
a)    Persona Administradora Aeroportuaria
Corresponde a la persona administradora aeroportuaria, en los aeródromos de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, el ejercicio de las funciones siguientes:
I.          Publicar los parámetros de coordinación conforme al calendario de actividades de coordinación y la capacidad operativa del aeródromo, con base en estudios técnicos de infraestructura, condiciones operativas, servicios a la navegación aérea, restricciones ambientales y demás factores que incidan en la operación, conforme a los artículos 63 de la Ley de Aeropuertos y 94 de su Reglamento, a más tardar en la fecha límite de envío de los parámetros de coordinación y capacidad disponible establecida en el Calendario;
II.         Actualizar los estudios de capacidad operacional del aeródromo de manera previa a la publicación de los parámetros de coordinación de cada temporada, así como cuando existan cambios relevantes en la infraestructura aeroportuaria, o en los patrones de demanda;
III.        Someter a consideración y autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil los parámetros de coordinación y capacidad disponible, previo a su aplicación en los procesos de asignación de horarios;
IV.        Llevar a cabo el proceso de asignación de horarios de aterrizaje y despegue, conforme a los presentes Lineamientos y a las mejores prácticas internacionales;
V.         Recibir, analizar y atender las solicitudes de asignación, modificación o devolución de horarios por parte de las personas transportistas aéreas, verificando su congruencia con la capacidad disponible y procurando soluciones consensuadas;
VI.        Publicar, en el sitio web que habilite la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria, toda la información, criterios, lineamientos, parámetros, procedimientos, calendario, resultados y demás elementos necesarios y relacionados con el proceso de asignación de horarios, a efecto de garantizar la transparencia y acceso equitativo a la información por parte de las personas transportistas aéreas y demás personas interesadas;
VII.       Registrar los casos en que las personas transportistas aéreas rechacen los ajustes de horario solicitados por la persona administradora aeroportuaria, para los efectos previstos en el artículo 8 del presente ordenamiento;
VIII.      Monitorear las operaciones aeroportuarias de los horarios asignados a las personas transportistas aéreas identificando desviaciones relevantes y documentando los hallazgos;
IX.        Informar a la Agencia Federal de Aviación Civil cuando se detecten posibles incumplimientos, desviaciones de los horarios de aterrizaje y despegue asignados, riesgos operativos, o cualquier hallazgo resultado del monitoreo, y
X.         Las demás que determine la Agencia Federal de Aviación Civil conforme a la legislación y disposiciones administrativas aplicables, para el debido cumplimiento de sus funciones.
b)    Agencia Federal de Aviación Civil
Corresponde a la Agencia Federal de Aviación Civil, en el ámbito de sus atribuciones, el ejercicio de las funciones siguientes:
I.          Autorizar y validar los parámetros de coordinación y capacidad operativa propuestos por la persona administradora aeroportuaria, verificando que cuenten con sustento técnico y respeten los estándares de seguridad operacional;
II.         Emitir criterios técnicos y recomendaciones para la adecuada gestión de la capacidad operacional en aeródromos de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, sin perjuicio de sus facultades regulatorias;
III.        Verificar que los parámetros de coordinación se apliquen de manera objetiva, imparcial y no discriminatoria;
IV.        Supervisar y verificar que la persona administradora aeroportuaria lleve a cabo la asignación de horarios de aterrizaje y despegue en apego a los presentes Lineamientos, a los parámetros de coordinación autorizados y a los principios de objetividad, imparcialidad y no discriminación;
V.         Recibir, analizar y dar seguimiento a los reportes de monitoreo que elabore la persona administradora aeroportuaria respecto de las operaciones realizadas en el aeródromo de servicio al público, y determinar, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones que resulten procedentes ante las desviaciones, incumplimientos o riesgos operativos que se identifiquen, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.        Emitir disposiciones complementarias cuando resulte necesario para prevenir escenarios de saturación o deterioro operacional;
VII.       Coordinarse con la Secretaría, la persona administradora aeroportuaria y demás autoridades competentes para salvaguardar la seguridad operacional y promover el uso eficiente de la infraestructura, y
VIII.      Las demás que le confieran la legislación y disposiciones administrativas aplicables, por conducto de la Secretaría, para el ejercicio de sus atribuciones en materia aeroportuaria.
Artículo 4. De los principios generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue.
La asignación de horarios de aterrizaje y despegue en aeródromos de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2 se basa en un proceso de ajustes de horarios de aterrizaje y despegue, acordado mutuamente y de manera voluntaria entre las personas transportistas aéreas y la persona administradora aeroportuaria, con el objeto de evitar exceder los parámetros de coordinación y la capacidad operacional disponible del aeródromo.
La persona administradora aeroportuaria debe asignar los horarios de aterrizaje y despegue por hora, conforme a la capacidad de operación declarada del aeródromo, sin exceder en todo momento dicha capacidad.
La asignación de horarios se debe regir por los siguientes principios generales:
I.          La persona administradora aeroportuaria debe asignar los horarios de aterrizaje y despegue, conforme a lo previsto en el artículo 95, fracción I, inciso a), del Reglamento de la Ley de Aeropuertos:
a)    Regulares de personas pasajeras;
b)    De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento para personas pasajeras;
c)    Regulares de carga, y
d)    De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de carga.
II.         Los conceptos de prioridad histórica y de serie de horarios de aterrizaje y despegue no resultan aplicables en los aeródromos de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, por lo que ninguna persona transportista aéreas puede generar, alegar ni invocar derecho de uso adquirido por prioridad histórica para recibir horarios específicos en ventaja respecto a otras personas transportistas aéreas.
III.        La persona administradora aeroportuaria debe procurar que los ajustes de los horarios de aterrizaje y despegue sean los estrictamente necesarios, afectando el menor número posible de operaciones y durante el menor tiempo posible, a fin de no exceder los parámetros de coordinación y capacidad disponible.
IV.        La persona administradora aeroportuaria debe actuar en todo momento observando los principios de neutralidad, transparencia, objetividad y no discriminación entre las personas transportistas aéreas.
V.         La persona administradora aeroportuaria debe considerar y aplicar los criterios necesarios para realizar los ajustes que permitan mantener las operaciones dentro de los parámetros de coordinación, teniendo en consideración:
a)    Servicios de la temporada equivalente anterior: debe considerarse los servicios que hayan sido operados conforme a lo asignado en la temporada equivalente anterior, respecto de nuevas solicitudes para los mismos horarios. Los servicios que se mantengan sin modificaciones tienen prelación de asignación respecto de aquellos que pretendan cambios en el horario o en parámetros relevantes de capacidad, tales como el tipo o tamaño de aeronave, cuando la capacidad de edifico terminal constituya un parámetro de coordinación;
b)    Extensión a operaciones anuales: las nuevas operaciones que tengan por objeto extender una operación existente para cubrir todo el año calendario tienen orden de atención sobre otras nuevas solicitudes. En la aplicación de este criterio, la persona administradora aeroportuaria puede considerar ajustes razonables de horario, atendiendo a las diferencias operativas entre servicios de corto y largo alcance;
c)    Periodo efectivo de operación: tiene prioridad la programación de una persona transportista aérea efectiva por un periodo más largo de operación en la misma temporada, sobre otras solicitudes de personas transportistas aéreas por un periodo más corto de operación;
d)    Operaciones regulares sobre operaciones ad hoc: las operaciones regularmente planificadas tienen preferencia sobre las operaciones ad hoc, y
VI.        Las personas transportistas aéreas deben informar oportunamente a la persona administradora aeroportuaria sobre todos los vuelos planificados antes de operar en un aeródromo de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, así como de cualquier modificación posterior a los horarios asignados.
VII.       Quedan excluidas de la asignación de horario, las operaciones de la persona titular del Ejecutivo Federal, aquellas indispensables para salvaguardar la seguridad nacional, así como las destinadas al servicio exclusivo de ambulancia aérea, servicios de emergencia y las realizadas por aeronaves de ala rotativa.
VIII.      Ninguna persona transportista u operadora aérea puede realizar operaciones de aterrizaje y despegue sin que previamente se le haya asignado un horario en los términos del presente instrumento y cuente con la autorización por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil, en términos del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.
Están exceptuadas de lo previsto en la presente fracción, las operaciones de aterrizaje de emergencia, los casos de fuerza mayor y los previstos en los presentes lineamientos.
IX.        Cuando la persona administradora aeroportuaria detecte que una persona transportista u operadora aérea ha realizado una operación de aterrizaje y despegue sin tener un horario asignado, debe dar aviso de inmediato a la Agencia Federal de Aviación Civil, a efecto de que se levante el acta administrativa correspondiente.
X.         La realización de operaciones de aterrizaje y despegue sin horario asignado debe dar lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, y puede ser sancionada conforme a lo previsto en los artículos 86, fracción III; 86 Bis; y 87, fracciones IV y XII, de la Ley de Aviación Civil;
XI.        Las personas transportistas y operadoras aéreas no deben operar intencionadamente servicios en un horario distinto al asignado por la persona administradora aeroportuaria, o utilizar los horarios asignados de una forma diferente a la convenida, de ser el caso, se debe aplicar las sanciones jurídicas aplicables, incluyendo la prevista en el artículo 87, fracción XII, de la Ley de Aviación Civil;
XII.       Las personas transportistas aéreas que tengan horarios de aterrizaje y despegue asignados y que cuenten con una ruta, aeronave o número de vuelo específico, pueden realizar modificaciones puntuales a los datos de ruta, aeronave, número de vuelo u horario, previa notificación a la persona administradora aeroportuaria, en los plazos que establezca en sus reglas de operación del aeródromo;
XIII.      El registro de la operación respecto de los horarios de aterrizaje y despegue se debe basar en la hora real de puesta de calzos para las llegadas y la hora real de fuera de calzos para las salidas; todas las actividades relacionadas con los horarios se expresan en UTC, a no ser que se acuerde lo contrario;
XIV.      El calendario de actividades de coordinación establece las fechas límite y las etapas del proceso de asignación correspondientes a cada temporada, las cuales deben ser de observancia obligatoria para la persona administradora aeroportuaria y para las personas transportistas aéreas:
XV.       La vigencia del periodo de asignación de horarios de aterrizaje y despegue que realice la persona administradora aeroportuaria debe estar dentro de la vigencia de la autorización de horarios que emita la Agencia Federal de Aviación Civil a las personas transportistas aéreas que presten los servicios de transporte aéreo,
XVI.      Las solicitudes de asignación o modificación de horarios que realicen las personas transportistas aéreas se deben presentar por escrito a la persona administradora aeroportuaria, con copia al comité de operación y horarios, utilizando los formatos de mensajería correspondientes por los medios electrónicos de comunicación que ésta determine en las reglas de operación. Dichos formatos de mensajería deben observar los estándares, estructuras y códigos de uso reconocidos internacionalmente en materia de programación, coordinación y asignación de horarios de aterrizaje y despegue, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Dichas solicitudes deben contener, además de lo previsto en los artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento como mínimo la información siguiente, además de la que establezca la persona administradora aeroportuaria en las reglas de operación:
a)    La fecha en la que se presenta la solicitud;
b)    El día y horario específico de cada operación que se pretende realizar;
c)    Si es operación de aterrizaje o despegue, y en su caso, de ser posible, la vinculación entre llegadas y salidas;
d)    La ruta, especificando la primera escala en caso de que aplique;
e)    El número de vuelo;
f)     Las características de la aeronave que se pretende utilizar en la operación y número de asientos, y
g)    Tipo de servicio.
Artículo 5. Del proceso de asignación de horarios de aterrizaje y despegue de temporada.
La persona administradora aeroportuaria puede proporcionar, previa solicitud de las personas transportistas aéreas o mediante acuerdos formalmente establecidos entre las partes, la lista de vuelos operados regularmente en la temporada equivalente anterior, lo anterior con el objeto de coadyuvar a la adecuada integración de las solicitudes iniciales de asignación de horarios que presenten las personas transportistas aéreas.
Dicha información debe proporcionarse dentro de la fecha límite de envío de la lista de horarios de aterrizaje y despegue. La lista de horarios entregados a las personas transportistas aéreas se deben publicar en el sitio web que habilite la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria para tal efecto.
Las solicitudes iniciales de horarios de temporada por parte de las personas transportistas aéreas deben presentarse dentro de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales conforme al calendario previsto en el artículo 15 de estos Lineamientos y deben utilizar los formatos de mensajería para la solicitud de horarios de aterrizaje y despegue, establecidos en la fracción XVI del artículo 4 del presente instrumento. Las solicitudes iniciales de las personas transportistas aéreas enviadas después de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales deben ser atendidas con posterioridad y pueden ser procesadas una vez finalizada la coordinación inicial, pero antes de la fecha límite de envío de la lista de asignaciones iniciales de horarios de aterrizaje y despegue.
La persona administradora aeroportuaria no debe considerar las solicitudes que no contengan la información señalada en la fracción XVI del artículo 4 de los presentes lineamientos.
Es responsabilidad de cada persona transportista aérea cerciorarse de que la persona administradora aeroportuaria ha recibido en tiempo y forma su solicitud inicial de horarios.
La persona administradora aeroportuaria debe emitir un acuse de recibido respecto de toda solicitud inicial presentada, y corresponde a la persona transportista aérea verificar que dicho acuse le ha sido debidamente notificado. El procedimiento de notificación debe establecerse en las reglas de operación de cada aeródromo de servicio al público. En caso de no recibir la confirmación correspondiente, la persona transportista aérea debe contactar de manera inmediata a la persona administradora aeroportuaria.
De no realizar dicha gestión, la solicitud puede no ser considerada dentro del proceso de coordinación inicial, y los horarios correspondientes pueden ser asignados a otras personas transportistas aéreas conforme a lo previsto en el presente instrumento.
Una vez recibidas las solicitudes iniciales de horarios presentadas por las personas transportistas aéreas, la persona administradora aeroportuaria debe atender y analizar dichas solicitudes conforme al orden de prioridad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción I, inciso a), del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, en el orden siguiente:
a)    Regulares de pasajeros;
b)    De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento para pasajeros;
c)    Regulares de carga, y
d)    De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de carga.
Una vez atendidas las solicitudes conforme al orden de prelación previsto en los incisos anteriores, la persona administradora aeroportuaria debe resolver la asignación observando los principios generales previstos en el artículo 4, así como las consideraciones adicionales y demás elementos aplicables para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue previstos en el artículo 7 de los presentes Lineamientos.
Cuando la hora solicitada por la persona transportista aérea no se encuentre disponible, la persona administradora aeroportuaria debe, durante el proceso de coordinación inicial, formular y presentar propuestas alternativas de horarios, observando los principios, criterios y disposiciones con objetividad, transparencia, no discriminación y uso eficiente de la infraestructura aeroportuaria, en los términos previstos en el presente ordenamiento.
Las propuestas de horarios deben sujetarse a los siguientes criterios:
I.          La persona administradora aeroportuaria debe formular propuestas de horarios bajo criterios objetivos, equitativos y no discriminatorios, procurando que la persona transportista aérea acceda a los horarios disponibles que mejor atiendan su solicitud al momento de la asignación.
II.         Las propuestas de horarios que se presenten respecto de una solicitud deben formularse estrictamente dentro del rango de flexibilidad horaria expresamente señalado por la persona transportista aérea en su solicitud.
III.        En caso de que la persona transportista aérea manifieste expresamente que las propuestas formuladas por la persona administradora aeroportuaria no son de su interés y no desea aceptarlas, la persona administradora aeroportuaria no debe presentar propuestas de mejora cuando los horarios originalmente solicitados no se encuentren disponibles, debiendo la persona administradora aeroportuaria registrar dicho rechazo conforme al artículo 8 del presente ordenamiento.
IV.        La persona administradora aeroportuaria debe considerar el rango de flexibilidad horaria indicado por la persona transportista aérea; no obstante, dicha información no debe ser utilizada de manera que coloque a la persona transportista aérea en una situación de desventaja frente a otras solicitudes.
V.         Las solicitudes que comprendan múltiples frecuencias en un mismo horario, incluyendo, entre otros, servicios diarios o recurrentes, no deben ser objeto de propuestas en horarios distintos según el día de la semana, salvo que la persona transportista aérea manifieste expresamente su conformidad para ello.
VI.        Las solicitudes relativas a vuelos con escala deben ser objeto de propuestas que mantengan horarios consistentes para cada tramo del servicio, respetando en todo momento los tiempos mínimos de conexión aplicables y evitando cualquier incremento en el tiempo en tierra que no resulte favorable para la persona transportista aérea.
Cualquier modificación de horarios de aterrizaje y despegue debe ser acordada de manera expresa entre la persona administradora aeroportuaria y la persona transportista aérea, previa sustanciación de un proceso de consulta formal entre las partes, dicho proceso debe ser establecido en las reglas de operación del aeródromo de servicio al público.
La persona administradora aeroportuaria debe analizar la demanda agregada de las personas transportistas aéreas, así como cualquier déficit de capacidad identificado. En caso de que los elementos de la infraestructura aeroportuaria puedan ser ajustados o modificados para atender dicha demanda, no es necesario realizar ajustes a los horarios previamente asignados.
Cuando una persona transportista aérea prevea un incremento significativo en el número de sus operaciones en un aeródromo de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, debe, con antelación a la presentación de sus solicitudes iniciales de asignación de horarios, comunicar y someter a análisis dichos planes ante la persona administradora aeroportuaria con el objeto de evaluar su viabilidad conforme a los parámetros de coordinación y capacidad disponibles.
Las personas transportistas aéreas deben fundar y motivar cualquier solicitud de ajuste de horarios que formulen ante la persona administradora aeroportuaria. Las personas transportistas aéreas que operen en un aeródromo con potencial de saturación Nivel 2 deben estar dispuestas a realizar los ajustes de horarios que resulten necesarios para evitar el rebase de los parámetros de coordinación y capacidad aplicables. Para tales efectos, las personas transportistas aéreas deben analizar y revisar sus planes operativos futuros con la persona administradora aeroportuaria.
La persona administradora aeroportuaria debe notificar a cada persona transportista aérea los resultados de la coordinación inicial, remitiendo la lista de asignaciones iniciales de los horarios de aterrizaje y despegue dentro de la fecha límite de su envío conforme al calendario de actividades de coordinación del artículo 15 de los presentes Lineamientos. Dicha lista debe enviarse de manera simultánea a todas las personas transportistas aéreas que hayan solicitado horarios en el aeródromo de servicio al público. Las personas transportistas aéreas que no reciban la lista de asignaciones iniciales dentro de la fecha establecida deben solicitarlo directamente a la persona administradora aeroportuaria.
La lista de asignaciones iniciales de los horarios de aterrizaje y despegue debe precisar cualquier modificación respecto de la solicitud inicial presentada por cada persona transportista aérea en caso de que tales ajustes resulten necesarios para asegurar el cumplimiento de los parámetros de coordinación y de capacidad.
Dicha lista debe incluir, además, la justificación de los cambios efectuados, así como el detalle completo por persona transportista aérea, de todos los horarios asignados y de las solicitudes que permanezcan pendientes. La persona administradora aeroportuaria debe publicar la lista de asignaciones iniciales de los horarios de aterrizaje y despegue en el sitio web que para tal efecto habilite la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria;
Posterior a la fecha límite para el envío de la lista de asignaciones iniciales de horarios de aterrizaje y despegue, y una vez que todas las personas transportistas aéreas hayan recibido dicha lista dentro del plazo establecido, las personas transportistas aéreas pueden:
a)    Presentar solicitudes de nuevos horarios de aterrizaje y despegue;
b)    Solicitar modificaciones a los horarios previamente asignados, y
La persona administradora aeroportuaria debe fomentar la aceptación oportuna de las propuestas formuladas, así como la devolución de aquellos horarios que no resulten necesarios, con el objeto de optimizar el uso eficiente de la capacidad disponible del aeródromo de servicio al público durante la temporada de programación correspondiente.
La persona administradora aeroportuaria debe llevar y mantener un registro, en forma de lista de espera, de todas aquellas solicitudes que no hubieren sido atendidas con anterioridad a la fecha de asignación inicial de horarios de aterrizaje y despegue, el cual debe ser revisado de manera periódica hasta la fecha límite para la devolución de horarios.
La persona administradora aeroportuaria debe procurar la atención de las solicitudes pendientes en el menor tiempo posible, atendiendo en todo momento a los principios previstos en el artículo 4 y las consideraciones adicionales previstas en el artículo 7 del presente ordenamiento.
Las personas transportistas aéreas deben confirmar, en el plazo que para tal efecto establezca la persona administradora aeroportuaria en sus reglas de operación, si desean mantener vigentes sus solicitudes en la lista de espera.
En caso de que no se reciba la confirmación dentro del plazo señalado, dichas solicitudes se deben tener por no válidas y pueden ser eliminadas de la lista de espera por la persona administradora aeroportuaria.
Artículo 6. Del procedimiento de asignación de horarios de aterrizaje y despegue ad hoc
La persona administradora aeroportuaria debe procesar todas las solicitudes de horarios ad hoc de las personas transportistas aéreas. Dichos horarios deben ser asignados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos y el artículo 4 de la presente disposición, los cuales deben ser considerados como horarios ad hoc.
Pueden ser asignados como horarios ad hoc, aquellos disponibles después de la fecha de referencia de horarios de aterrizaje y despegue por no haber sido asignados, o aquellos que hayan sido devueltos dentro de la fecha límite para la devolución de horarios de aterrizaje y despegue, así como cuando sean cancelados por las personas transportistas aéreas en los términos establecidos el artículo 9 del presente instrumento.
La persona administradora aeroportuaria debe asignar los horarios ad hoc en atención con lo establecido en el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, y debe dar prioridad a los vuelos en el orden previsto en el artículo 95, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento:
I.          Regulares de pasajeros;
II.         De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento para pasajeros;
III.        Regulares de carga, y
IV.        De transporte aéreo no regular bajo la modalidad de fletamento de carga.
En caso de que se reciban dos o más solicitudes de asignación de un mismo horario ad hoc para vuelos del mismo tipo por parte de las personas transportistas aéreas, se debe dar prioridad a las solicitudes de conformidad con el orden de presentación y a los medios para la solicitud de horarios de aterrizaje y despegue, establecidos en la fracción XVI del artículo 4 del presente ordenamiento.
La persona administradora aeroportuaria debe publicar en el sitio web que sea habilitado por la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria que corresponda, de manera periódica la lista vigente de todos los horarios asignados y la cantidad de horarios ad hoc que se encuentren disponibles para ser asignados durante la temporada, y debe actualizar la información en forma oportuna, cada vez que exista un horario ad hoc disponible y cada vez que se asigne.
Las personas transportistas aéreas deben solicitar a la persona administradora aeroportuaria los horarios ad hoc de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, y de conformidad con lo establecido en la fracción XVI del artículo 4, deben indicar fecha y horario en específico, la ruta a cubrir y el tipo de aeronave a utilizar, es responsabilidad de la persona transportista aérea verificar que le ha sido asignado el horario de aterrizaje y/o despegue antes de efectuar la operación y con ello evitar incurrir en las sanciones previstas en los artículos 86 fracción III, 86 Bis y 87, fracción XII de la Ley de Aviación Civil.
Las personas transportistas aéreas deben notificar a la persona administradora aeroportuaria en el plazo que establezcan las reglas de operación, sobre cualquier cambio de equipo o las variaciones operacionales respecto a sus horarios de aterrizaje y despegue asignados, asimismo deben solicitar la asignación de un nuevo horario cuando se tengan variaciones operacionales significativas que afecten los días siguientes.
Artículo 7. De las consideraciones adicionales y flexibilidad para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue
A. De las consideraciones adicionales.
Para lograr una óptima utilización de la capacidad disponible en el momento de asignar los horarios, la persona administradora aeroportuaria, puede considerar uno o varios de los siguientes factores, sin ningún orden en particular, para determinar cuál de las solicitudes presentadas por las personas transportistas aéreas deben ser atendidas:
I.          Factores operacionales: cuando en un aeródromo de servicio al público exista un problema para la ocupación de los horarios de aterrizaje y despegue, tales como: condiciones climáticas adversas, los vientos, el control del tráfico aéreo, problemas técnicos, suspensión de los derechos y garantías o medidas para prevenir la propagación de enfermedades impuestas por los Estados, por los cuales las personas transportistas aéreas no puedan operar en tiempo los horarios de aterrizaje y despegue asignados;
II.         Tiempo en la lista de espera: si la solicitud de una persona transportista aérea ha permanecido en la lista de espera por más tiempo que otras solicitudes concurrentes, y
III.        El orden de presentación de la solicitud ante la persona administradora aeroportuaria;
B. De la flexibilidad en la asignación.
Para lograr una óptima utilización de la capacidad disponible al asignar horarios de aterrizaje y despegue, la persona administradora aeroportuaria puede ejercer alguna flexibilidad con base en lo siguiente:
I.          Cambio de temporada: el cambio en la llegada de un vuelo al principio de una temporada que haya iniciado su operación en la temporada anterior, el cual debe asignarse como solicitado para la nueva temporada;
II.         Horario de verano: cuando haya diferencias de menos de cinco semanas en las fechas de inicio y fin del horario de verano, al principio o al final de la temporada, considerar las directrices siguientes:
a)    La persona administradora aeroportuaria debe establecer la forma en que la persona transportista aérea debe enviar su solicitud de horarios durante los periodos que resulten afectados por el horario de verano, dentro de la fecha límite de envío de solicitudes iniciales;
b)    Los cambios de horario ad hoc en fechas de inicio y fin del horario de verano, para periodos de siete días o menos deben asignarse según se hayan solicitado, cuando sea factible, y estos deben ser confirmados por la persona administradora aeroportuaria lo antes posible, y
c)    Los cambios de horario ad hoc en fechas de inicio y fin del horario de verano, para periodos de ocho días o más, de igual modo deben ser asignados por parte de la persona administradora aeroportuaria a más tardar dentro de los cinco días laborales a partir de la fecha de referencia de horarios de aterrizaje y despegue.
Artículo 8. Del monitoreo de las operaciones y de los ajustes rechazados
La persona administradora aeroportuaria debe dar seguimiento y monitorear las operaciones aeroportuarias, con el objeto de identificar posibles desviaciones relevantes entre los horarios y operaciones efectivamente realizadas por las personas transportistas aéreas u otros operadores de aeronaves.
Para efectos del presente artículo, se considera desviación relevante aquella en la que, de manera intencional, las personas transportistas aéreas operen servicios en horarios significativamente distintos o bajo condiciones operativas diferentes a las acordadas con la persona administradora aeroportuaria.
Cuando se detecten desviaciones relevantes, la persona administradora aeroportuaria debe establecer comunicación con la persona transportista aérea correspondiente, a fin de analizar y, en su caso, corregir la discrepancia identificada, debiendo la persona administradora aeroportuaria mantener informada en todo momento a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre el desarrollo y resultado de dichas comunicaciones.
La persona administradora aeroportuaria debe registrar todos los casos en que las personas transportistas aéreas hayan rechazado los ajustes de horario solicitados por ésta, los cuales resulten en un incumplimiento de los parámetros de coordinación y capacidad del aeródromo. En caso de que el aeródromo de servicio al público sea clasificado como aeródromo de servicio al público en condiciones de saturación Nivel 3, las personas transportistas aéreas que no hayan cumplido con los ajustes de horario solicitados por la persona administradora se deben sujetar a lo previsto en las Bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles de servicio al público declarados en condiciones de saturación Nivel 3.
En caso de que persista el incumplimiento operativo o reiterado de los horarios asignados, dicha circunstancia debe ser considerada por la persona administradora aeroportuaria como un elemento desfavorable en la atención y orden de prelación de futuras solicitudes de ajuste de horarios, para lo cual debe contar con aprobación previa de la Agencia Federal de Aviación Civil, a quien se debe informar oportunamente de los antecedentes y del registro del procedimiento correspondiente durante todo su desarrollo.
Cuando las desviaciones detectadas adviertan incumplimientos a la normatividad aplicable o riesgos a la seguridad operacional, incluyendo aquellos que incidan en la capacidad declarada, la persona administradora aeroportuaria debe dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente, incluida, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 86, fracción III; 86 Bis; y 87, fracciones IV y XII, de la Ley de Aviación Civil.
Artículo 9. De la devolución y cancelación de horarios de aterrizaje y despegue
Las personas transportistas aéreas deben devolver a la persona administradora aeroportuaria todos los horarios que no tengan previsto utilizar en la temporada, dentro de la fecha límite para la devolución de horarios de aterrizaje y despegue, a fin de permitir que la persona administradora aeroportuaria asigne dichos horarios a otras personas transportistas aéreas y optimice el uso de la capacidad disponible.
Los horarios de aterrizaje y despegue devueltos por las personas transportistas aéreas dentro y fuera de la fecha límite para tal efecto, deben ser asignados por la persona administradora aeroportuaria como horarios ad hoc, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente ordenamiento.
La persona administradora aeroportuaria debe elaborar la lista de los horarios de aterrizaje y despegue devueltos, la cual debe contener el nombre de la persona transportista aérea que los haya devuelto y la fecha de su devolución; dicha lista debe publicarse en términos de lo establecido en los artículos 14 y 16 del presente cuerpo normativo.
Si una persona transportista aérea deja de operar en un aeródromo de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, debe devolver inmediatamente a la persona administradora aeroportuaria todos los horarios de aterrizaje y despegue asignados para el resto de esa temporada y para la temporada siguiente, en caso de que no se cumpla con este supuesto, la persona administradora aeroportuaria, previa notificación y aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil debe disponer de los mismos para la asignación a otras personas transportistas aéreas cuando sea evidente la no ocupación de éstos por un periodo mayor a treinta días.
Los horarios de aterrizaje y despegue asignados a una persona transportista aérea que deje de tener una concesión, asignación o permiso vigente, conforme a lo previsto en los artículos 10 Bis, segundo párrafo y 14 de la Ley de Aviación Civil, o esté en liquidación o en proceso de quiebra, cuando la persona administradora aeroportuaria tenga conocimiento de dicha situación, y cuando sea evidente la no ocupación de éstos por un periodo mayor a treinta días, deben ser asignados por la persona administradora aeroportuaria a otras personas transportistas aéreas, previa notificación y aprobación de la Agencia Federal de Aviación Civil en tanto se restituye la concesión, asignación o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo o se regulariza la operación de la persona transportista aérea.
Artículo 10. De las nuevas personas transportistas aéreas entrantes
Las nuevas personas transportistas aéreas entrantes deben demostrar ante la persona administradora aeroportuaria las capacidades establecidas en los artículos 9, fracciones I, II y IV, 10 Bis y 11, fracción II de la Ley de Aviación Civil para realizar operaciones con los horarios de aterrizaje y despegue solicitados.
Se considera como nueva persona transportista aérea entrante a aquella que solicita horarios de aterrizaje y despegue en un aeródromo en cualquier día en el que no cuente con horarios de aterrizaje y despegue previamente asignados para ese aeródromo de servicio al público y día de la semana.
Si una nueva persona transportista aérea entrante a la que se le han ofrecido horarios de aterrizaje y despegue dentro de una hora antes o después de la hora solicitada, no acepta la oferta proporcionada por la persona administradora aeroportuaria, no puede conservar el estatus de nueva persona transportista aérea entrante para esa temporada.
Los horarios asignados a las nuevas personas transportistas aéreas entrantes no están exentos del monitoreo que realice la persona administradora aeroportuaria, conforme a lo previsto en el presente instrumento.
Artículo 11. De las causas no imputables a las personas transportistas aéreas
No son imputables a las personas transportistas aéreas aquellas demoras, cancelaciones y operaciones no realizadas cuando demuestren que éstas se deben a alguno de los motivos o circunstancias que se describen a continuación:
I.          Las cancelaciones y demoras que se deriven, entre otros, por condiciones meteorológicas, daños a las aeronaves por objetos extraños, organismos y autoridades, restricciones del tránsito aéreo o de la infraestructura aeroportuaria, medidas de seguridad sanitaria, incumplimiento del servicio o daños provocados por prestadores de servicios aeroportuarios, cierre del aeródromo o del espacio aéreo tanto del aeródromo de llegada como de salida de la operación de que se trate, pasajeros insubordinados, actos de interferencia ilícita, emplazamiento a huelga o declaración de ésta, así como de la actuación de autoridades que ejerzan sus facultades en el edificio terminal o en el campo aéreo, cuando exista mandato de cualquier otra autoridad o las que se deriven de caso fortuito o fuerza mayor o bien cualquier otra que sea determinada por el subcomité de demoras del aeródromo.
II.         Cuando las operaciones sean afectadas por circunstancias o motivos imprevistos e inevitables, ajenos al control de las personas transportistas aéreas y que tengan como consecuencia:
a)    Una inmovilización o afectación en la operación de la aeronave utilizada para efectuar el servicio aéreo en cuestión, por ejemplo, condiciones climáticas adversas;
b)    El cierre de un aeródromo o del espacio aéreo, o
c)    Una alteración grave de las operaciones en los aeródromos en cuestión en operaciones específicas durante una parte importante del periodo de programación correspondiente.
III.        Interrupción de los servicios aéreos motivada por acciones encaminadas a afectar dichos servicios, de forma tal que a la persona transportista aérea le resulte práctica o técnicamente imposible efectuar sus operaciones.
IV.        Restricciones de viaje del gobierno basadas en nacionalidad, fronteras cerradas, recomendaciones de los gobiernos, avisos relacionados con medidas de seguridad sanitaria que advierten contra los viajes, o prohibiciones completas de vuelos desde/hacia ciertos países o áreas geográficas.
En cualquier caso, la persona transportista aérea debe demostrar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél que corresponda al horario asignado, que la causa de cancelación u operación no realizada no le es imputable ante el subcomité de demoras, instancia que debe resolver sobre la responsabilidad y la causa de la cancelación o demora.
Artículo 12. Del subcomité de demoras
En cada aeródromo de servicio al público se debe establecer un subcomité de demoras presidido por la persona titular de la Comandancia del aeródromo adscrita a la Agencia Federal de Aviación Civil, cuya función es determinar, de manera independiente y conforme a las disposiciones aplicables, a los responsables y las causas que originen las demoras o cancelaciones de aterrizajes o despegues de aeronaves.
El subcomité de demoras debe evaluar las causas que originen las demoras o cancelaciones de los vuelos y, en su caso, a los responsables. Para efectos de la determinación de la imputabilidad, el subcomité debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 11 del presente instrumento, a fin de determinar cuándo las demoras, cancelaciones u operaciones no realizadas no pueden ser atribuidas a las personas transportistas aéreas.
Las personas transportistas aéreas pueden presentar al subcomité la documentación que a su consideración acredite el cumplimiento en el uso del horario.
Los participantes del subcomité de demoras deben ser:
I.          La persona titular de la Comandancia del aeródromo adscrita a la Agencia Federal de Aviación Civil, quien lo preside;
II.         La persona administradora aeroportuaria, y
III.        Un representante del órgano u organismo que presta los servicios a la navegación aérea.
Los integrantes del subcomité de demoras deben nombrar a un suplente con voz y voto.
El subcomité de demoras debe sesionar de forma ordinaria por lo menos dos veces al mes y en forma extraordinaria las veces que a juicio de su presidente se requiera.
El subcomité de demoras debe sesionar con la presencia de todos sus integrantes o sus suplentes para que sean válidas.
Las decisiones del subcomité de demoras se deben tomar por mayoría de votos que emitan los integrantes.
El subcomité de demoras debe desarrollar las siguientes actividades:
I.          Determinar, de conformidad con las disposiciones aplicables, las causas que originen las demoras o cancelaciones de los horarios de aterrizaje y despegue, asignados para la temporada, así como de los horarios ad hoc durante la temporada y, en su caso, determinar a los responsables de dichas causas;
II.         Proponer al comité de operación y horarios acciones tendientes a disminuir o eliminar las causas de las demoras a los horarios de aterrizaje y despegue;
III.        Presentar al comité de operación y horarios situaciones relevantes y recurrentes que afecten el desarrollo de las operaciones, a efecto de proponer medidas correctivas en el ámbito de su competencia;
IV.        Elaborar un reporte a la Agencia Federal de Aviación Civil de aquellas demoras imputables a las personas transportistas aéreas sobre los horarios ad hoc asignados por disponibilidad durante la temporada para las sanciones correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley de Aviación Civil, y
Las cuestiones específicas relativas a la integración, funcionamiento y procedimientos del subcomité de demoras deben establecerse en el reglamento interno que para tal efecto emita dicho subcomité.
Las determinaciones del subcomité de demoras se deben emitir con independencia de las personas transportistas aéreas y del propio comité de operación y horarios, para garantizar objetividad e imparcialidad en sus resoluciones y deben revestir de carácter definitivo. El subcomité de demoras no remplaza las funciones de asignación de horarios que realice la persona administradora aeroportuaria, ni está facultado para imponer sanciones, multas o iniciar procedimientos administrativos contra las personas transportistas aéreas, siendo dichas atribuciones exclusivas del área correspondiente de la Agencia Federal de Aviación Civil conforme a lo previsto en la Ley de Aviación Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Del acceso a la información y la transparencia
La persona administradora aeroportuaria, adicionalmente a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, debe publicar en el sitio web que habilite la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria o en la plataforma electrónica accesible al público en general que al efecto refiera en el sitio web, lo siguiente:
I.          La totalidad de la normatividad relacionada con la asignación de horarios de aterrizaje y despegue, misma que debe actualizarse cada temporada o cada vez que se realicen cambios a la normatividad;
II.         Todas las operaciones de aterrizaje y despegue que se realicen en el aeródromo civil de servicio al público, con la identificación de la persona transportista aérea que la realizó y el horario asignado para dicha operación de manera semanal;
III.        El calendario de actividades de coordinación que señale la duración de cada temporada operativa, el cual debe ser publicado oportunamente, previo al periodo de asignación de horarios;
IV.        Los formatos para solicitar horarios de aterrizaje y despegue;
V.         Los horarios de aterrizaje y despegue asignados, con especificación de los detalles de asignación, además de los siguientes:
a)    El nombre de la persona transportista aérea a quien le fue asignado cada horario;
b)    Si la operación a realizar es de aterrizaje o despegue.
La información anterior debe publicarse dentro de los diez días siguientes a la asignación de los horarios;
VI.        La lista de horarios devueltos, la cual debe ser publicada en el plazo que al efecto se establezca en el calendario al que se hace referencia en el artículo 15 del presente instrumento;
VII.       La lista de asignaciones iniciales de los horarios de aterrizaje y despegue, la cual debe ser publicada en el plazo que al efecto se establezca en el calendario al que se hace referencia en el artículo 15 de los presentes Lineamientos;
VIII.      La lista de espera de solicitudes pendientes de asignación, la cual debe ser publicada y actualizada de manera periódica;
IX.        La lista de horarios asignados en la fecha de referencia de horarios de aterrizaje y despegue, misma que constituye la base de referencia para la operación de vuelos durante la temporada, en el plazo que al efecto se establezca en el calendario de coordinación de actividades;
X.         Los horarios de aterrizaje y despegue asignados y disponibles durante la temporada, para que las personas transportistas aéreas los puedan identificar de manera inmediata;
XI.        De ser el caso, las razones por las que no fue posible asignar el horario de aterrizaje o despegue, en los plazos que la persona administradora aeroportuaria determine en sus reglas de operación;
XII.       El informe mensual con las determinaciones del subcomité de demoras relacionadas con los responsables, las causas de las demoras y cancelaciones en las cuales deben constar los elementos que sustentan cada determinación;
XIII.      El reporte de seguimiento y monitoreo elaborado por la persona administradora aeroportuaria, que señale las incidencias detectadas con la especificación de los responsables y las causas que las originaron;
XIV.      Las determinaciones que en el ámbito de sus atribuciones emita la Agencia Federal de Aviación Civil respecto del reporte de seguimiento y monitoreo, con indicación de las acciones que correspondan en consecuencia;
XV.       Las recomendaciones del comité de operación y horarios que sean comunicadas a la persona administradora aeroportuaria; lo anterior en los plazos que al efecto se establezca en el artículo 15 del presente ordenamiento;
XVI.      Los parámetros de coordinación y capacidad disponible los cuales deben detallar todas aquellas limitaciones en el aeródromo civil de servicio al público, tales como pistas, edificios terminales, espacio aéreo y condiciones ambientales, en los plazos que al efecto se establezca en el calendario;
XVII.     Las demás que determine la persona administradora aeroportuaria, y
XVIII.     Aquella información adicional que en ejercicio de sus atribuciones determine la Agencia Federal de Aviación Civil.
La persona administradora aeroportuaria debe garantizar que la información sea registrada, incorporada y procesada en aquellos sistemas que se implementen, con el objeto de que los resultados puedan ser publicados, a efecto de corroborar su actuación.
Artículo 14. De las herramientas para la administración de los horarios de aterrizaje y despegue
La persona administradora aeroportuaria debe contar con las herramientas tecnológicas de uso reconocido internacionalmente que permitan una eficiente administración de los horarios de aterrizaje y despegue y el seguimiento y monitoreo operacional de éstos, dicha generación incluye la vinculación con el horario de aterrizaje y despegue con el plan de vuelo.
Las personas transportistas aéreas que operen en los aeródromos de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2 deben equipar sus aeronaves con herramientas tecnológicas que permitan reportar en tiempo real los horarios de sus operaciones, en el plazo que al efecto se establezca en el calendario previsto en el artículo 15 del presente instrumento.
Artículo 15. Del calendario de coordinación de actividades
I.          La persona administradora aeroportuaria debe publicar en el sitio web de la persona concesionaria o asignataria aeroportuaria del aeródromo, los horarios de aterrizaje y despegue con que cuenta;
II.         La persona administradora aeroportuaria debe publicar diez días hábiles antes del inicio del proceso de asignación de horarios para la temporada, el calendario de actividades de coordinación que contenga todas las fechas y plazos considerados en los procedimientos de asignación de horarios, así como todos los procedimientos previstos en los presentes Lineamientos, dichos plazos deben establecerse conforme al calendario mundial publicado por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA, por sus siglas en inglés) en los medios de difusión oficial que dicho organismo determine para tal efecto, y deben contener al menos las siguientes fechas:
a.     Fecha de referencia de horarios de aterrizaje y despegue;
b.    Fecha límite de acuerdo de horarios de aterrizaje y despegue;
c.     Fecha límite de envío de la lista de asignaciones iniciales de horarios de aterrizaje y despegue;
d.    Fecha límite de envío de la lista de horarios de aterrizaje y despegue;
e.     Fecha límite de envío de los parámetros de coordinación y capacidad disponible;
f.     Fecha límite de envío de solicitudes iniciales; y
g.    Fecha límite para la devolución de horarios de aterrizaje y despegue.
III.        La persona administradora aeroportuaria debe señalar las fechas o plazos específicos en los que se compromete a publicar la información correspondiente a:
a.     Las asignaciones de horarios ad hoc durante la temporada, siempre que se haga en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 6 del presente instrumento;
b.    Las devoluciones de horarios;
c.     Las cancelaciones, y
d.    La identificación de los horarios solicitados por las personas transportistas aéreas.
IV.        La persona administradora aeroportuaria debe indicar las fechas para publicación de:
a.     El informe mensual distribuido por el subcomité de demoras relacionado con los responsables y las causas de las cancelaciones;
b.    El reporte de seguimiento y monitoreo elaborado por la persona administradora aeroportuaria, que señale las incidencias detectadas con la especificación de los responsables y las causas que las originaron;
c.     Las determinaciones que en el ámbito de sus atribuciones emita la Agencia Federal de Aviación Civil respecto del reporte de seguimiento y monitoreo, y
d.    El reporte con las recomendaciones del comité de operación y horarios que sean comunicadas a la persona administradora aeroportuaria.
Artículo 16. Del estudio de capacidad de operación del aeródromo civil de servicio al público.
La Secretaría, por conducto de la Agencia Federal de Aviación Civil, la persona administradora aeroportuaria y el prestador de servicios a la navegación aérea, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo estudios periódicos e integrales sobre la demanda y la capacidad aeroportuaria, considerando de manera objetiva la infraestructura disponible para atender dicha demanda, así como cuando se presenten cambios significativos en la infraestructura aeroportuaria. Dichos estudios deben realizarse, al menos, dos veces al año, con anterioridad a la declaración de los parámetros de coordinación de cada temporada operativa. Lo anterior, a fin de determinar la capacidad operativa, ya sea en el campo aéreo o en los edificios terminales del aeródromo de servicio al público, con la finalidad de determinar el número de horarios que pueden ser atendidos en cada hora, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos. Los estudios de capacidad deben incluir todas las áreas relevantes del sistema aeroportuario.
Dichos estudios deben efectuarse utilizando metodologías de prácticas reconocidas internacionalmente y completarse con la debida oportunidad para permitir la determinación y, en su caso, actualización de los parámetros de coordinación aplicables a cada temporada.
Los estudios de capacidad deben determinar los condicionantes operativos, medioambientales o de infraestructura que impidan satisfacer la demanda incluyendo, entre otros, tiempos de espera, niveles de congestión, demoras y del espacio aéreo que determine el prestador de servicios a la navegación, así como encontrar alternativas para mitigar dichas insuficiencias mediante cambios y mejoras de la infraestructura, las operaciones o las políticas.
Los resultados de los estudios de capacidad deben ponerse a disposición de las personas transportistas aéreas y demás partes interesadas pertinentes, incluyendo el comité de operación y horarios, los cuales sirven de base para la declaración de los parámetros de coordinación y representan la capacidad máxima disponible para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue, atendiendo a las limitaciones funcionales del aeródromo y con el objetivo de optimizar el uso de la capacidad y fomentar la cooperación entre las partes interesadas así como de mitigar y en su caso, solucionar los condicionantes existentes sobre la demanda.
Artículo 17. De la Interpretación de estos Lineamientos
La interpretación técnica del presente ordenamiento, así como la resolución de los casos no previstos en los mismos está a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 18. Legislación aplicable
A falta de disposición expresa en los presentes Lineamientos deben ser aplicables supletoriamente la Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley de Aviación Civil, Ley de Aeropuertos, Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los Reglamentos correspondientes, así como las disposiciones jurídicas de carácter general aplicables de la materia.
En el supuesto de que con posterioridad al proceso de asignación de horarios surjan cuestiones no previstas en los presentes Lineamientos, corresponde a la autoridad competente, conocer y resolver lo conducente de conformidad a las facultades con las que ésta cuente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las personas concesionarias y asignatarias aeroportuarias de los aeródromos civiles de servicio al público que sean clasificados por la Agencia Federal de Aviación Civil como aeródromos civiles de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2, deben actualizar sus reglas de operación en términos de lo establecido en la presente disposición, y deben someterlas a la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.
La obligación a la que se refiere al párrafo anterior, debe realizarse a partir de la notificación de clasificación de aeródromo que se realice por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil a las personas concesionarias y asignatarias aeroportuarias, y dicha actualización por parte de las personas obligadas, debe concluir, en todos los casos, a más tardar en la fecha inicio de la planeación de horarios de la temporada verano 2028, conforme al calendario mundial publicado por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
TERCERO. Las personas concesionarias y asignatarias aeroportuarias de los aeródromos civiles de servicio al público que sean clasificados por la Agencia Federal de Aviación Civil como aeródromos civiles de servicio al público con potencial de saturación Nivel 2 deben implementar los recursos operativos y tecnológicos necesarios para llevar a cabo el proceso de asignación de horarios de aterrizaje y despegue conforme a lo previsto en los presentes Lineamientos.
La obligación a la que se refiere al párrafo anterior, debe realizarse a partir de la notificación de clasificación de aeródromo que se realice por parte de la Agencia Federal de Aviación Civil a las personas concesionarias y asignatarias aeroportuarias, y dicha implementación por parte de las personas obligadas, debe concluir, en todos los casos, a más tardar en la fecha inicio de la planeación de horarios de la temporada verano 2028, conforme al calendario mundial publicado por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
La Agencia Federal de Aviación Civil verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente transitorio en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.
Ciudad de México, a 25 de agosto de 2026.- El Director General de la Agencia Federal de Aviación Civil, Emilio Avendaño García.- Rúbrica.