RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PERFILES HUECOS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD_28-24 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de septiembre de 2024, Cuprum, S.A. de C.V. e Indalum, S.A. de C.V., en adelante Cuprum e Indalum, respectivamente, o en su conjunto, las Solicitantes, presentaron la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas y temporales de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, en adelante los Estados Unidos y China, respectivamente, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 5 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los perfiles huecos de aluminio aleados o sin alear, de cualquier dimensión, forma o figura, con acabados -por ejemplo, pintado o anodizado- o sin acabados. Comercialmente se conocen como perfiles huecos de aluminio, y considerando su forma, pueden tener varios nombres, como cerco traslape, cerco chapa, zoclo puerta, intermedio mosquitero, cerco mosquitero, duela hueca, celosías, estrellas y perfiles ventaneros.
2. Características
4. Los perfiles huecos de aluminio son estructuras de diversas formas y dimensiones que se fabrican a partir de un proceso de extrusión. Son largos en relación con las dimensiones de su sección transversal y tienen una forma distinta a la de lámina, placa, varilla, barra, tubo y alambre de aluminio. Para los perfiles, a veces se utiliza el término "forma" o "sección". La sección transversal encierra completamente uno o más huecos.
5. Las medidas específicas de los perfiles huecos de aluminio se fabrican de acuerdo con la solicitud del cliente. Sin embargo, los rangos más comunes son los siguientes: ancho de 0.250 a 11.5 pulgadas, largo de 3 a 16.7 metros, espesor de 0.050 a 5 pulgadas y diámetro de 0.678 a 11.5 pulgadas.
Perfiles huecos de aluminio
Fuente: Cuprum, Indalum, Zhonglian Co., Ltd. y la página de Internet https://www.pailianaluminio.com/construction-and-architectual-aluminium-profile//
6. Los perfiles huecos pueden ser de aluminio aleado o no aleado. El aluminio aleado corresponde generalmente a la "serie 6XXX", cuyos principales elementos son el silicio y el magnesio, aunque también contiene hierro, cobre, manganeso, cromo, zinc y titanio en menor proporción. El aluminio que se conoce como no aleado corresponde a la "serie 1XXX", el cual contiene 99% de aluminio y puede contener una pequeña proporción de silicio, hierro, cobre, manganeso y zinc.
3. Tratamiento arancelario
7. Las importaciones de los perfiles huecos de aluminio objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas |
| Partida 76.04 | Barras y perfiles, de aluminio. |
| | - De aleaciones de aluminio: |
| Subpartida 7604.21 | -- Perfiles huecos. |
| Fracción 7604.21.01 | Perfiles huecos. |
| NICO 00 | Perfiles huecos. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto, ambos de 2022, respectivamente.
8. Conforme al "Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el DOF el 23 de abril de 2026, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de un arancel de 25%, aplicable a partir del 24 de abril de 2026.
9. La unidad de medida para los perfiles huecos de aluminio establecida en la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
10. El principal insumo para la producción de perfiles huecos es el aluminio, además de energéticos -electricidad- y mano de obra. El proceso productivo para fabricar perfiles huecos de aluminio es básicamente el mismo en todo el mundo, debido a que son commodities, y en general consta de dos etapas:
a. Fundición del aluminio o chatarra de aluminio en formas brutas como billets o palanquillas. Se funden lingotes de aluminio o chatarra de aluminio con aleantes para ajustarlos a la composición química requerida, solidificándolos a través de un molde para crear una forma bruta como barra o tocho -llamados también billets o palanquillas- y después se enfría.
b. Extrusión de billets o palanquillas para producir perfiles. Se calientan los billets en un horno de precalentamiento para hacer maleable el aluminio y forzar el metal a través de una matriz para producir la forma deseada.
11. Después de salir de la matriz, la extrusión de billets o palanquillas se enfría y puede ser estirada, cortada, o endurecida por envejecimiento, ya sea natural o artificialmente a través de hornos. Asimismo, pueden someterse a un acabado o procesamiento adicional, como revestimiento o tratamientos de superficie, por ejemplo, pintura, anodizado, lijado, grabado ácido o acabado con níquel, entre otros.
Diagrama del proceso productivo
Fuente: La página de Internet https://www.alu4all.com/our-production-process/
12. Las características químicas, tanto de los perfiles huecos pintados como anodizados, son las mismas que aquellas de los perfiles que no tienen acabados, pues la composición química se determina desde la fundición del aluminio o la chatarra de aluminio con los aleantes deseados.
5. Normas
13. La composición química del producto objeto de investigación está regida por la norma ASTM B221-21 "Standard Specification for Aluminum and Aluminum-Alloy Extruded Bars, Rods, Wire Profiles and Tubes" (Especificación Estándar para Barras, Varillas, Alambres, Perfiles y Tubos Extruidos de Aluminio y de Aleaciones de Aluminio), actualizada y vigente desde 2021. Además, existen estándares internacionales para perfiles anodizados como el DIN 17611 "Anodized products of aluminium and wrought aluminium alloys - Technical conditions of delivery" (Productos anodizados de aluminio y aleaciones forjadas de aluminio - Condiciones técnicas de entrega), del Instituto Alemán de Normalización, DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut f✓r Normung, que especifica las condiciones técnicas de entrega del aluminio anodizado y de la aleación de aluminio forjado. Las Solicitantes aportaron dichos estándares.
6. Usos y funciones
14. Los perfiles huecos de aluminio tienen uso principalmente arquitectónico y se emplean en la elaboración de ventanas y puertas que, en conjunto con otros perfiles, forman la parte móvil de una ventana o puerta corrediza para alojar un vidrio, muros cortina, puertas de entrada comerciales, cubiertas de pasarelas, cercas de jardín y placas de techo.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los Gobiernos de los Estados Unidos y de China.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitantes
Cuprum, S.A. de C.V.
Indalum, S.A. de C.V.
Av. Insurgentes Sur No. 1647, piso 1, interior A
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
2. Importadoras
Alejandro Azuara Flores
Calle Umán, Mza. 341, Lte. 21
Col. Torres de Padierna
C.P. 14209, Ciudad de México
Compers, S.A. de C.V.
Distribuidora Solstice, S.A. de C.V.
Grupo American Classic, S.A. de C.V.
Persianas de los Altos, S.A. de C.V.
Monte Pelvoux No. 210, interior 102
Col. Lomas de Chapultepec I Sección
C.P. 11000, Ciudad de México
CristaGGT de México, S.A. de C.V.
Boulevard Tuxtlán No. 283
Fraccionamiento El Diamante
C.P. 29059, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
Grupo Aluminio y Vidrio Corral, S.A. de C.V.
Calle Los Nogales No. 2110
Col. Chihuahua 2094
C.P. 31136, Chihuahua, Chihuahua
Modine Juárez, S. de R.L. de C.V.
Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 36, piso 18, oficina 02 "Foley"
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Shape Corp México, S. de R.L. de C.V.
Av. La Estacada No. 312
Col. Parque Industrial Querétaro
C.P. 76220, Querétaro, Querétaro
Truper, S.A. de C.V.
Ricardo Palmerín No. 103
Col. Guadalupe Inn
C.P. 01030, Ciudad de México
3. Exportadoras
Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd.
Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd.
Mum Group, Co., Ltd.
Av. 21-A, Calle 3 No. 300
Col. Alameda
C.P. 94580, Córdoba, Veracruz
Hydro Extrusion USA, LLC.
Hydro Precision Tubing USA, LLC.
Paseo de la Reforma No. 115, piso 14
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Magnode, LLC. (Shape Aluminum)
Av. La Estacada No. 312
Col. Parque Industrial Querétaro
C.P. 76220, Querétaro, Querétaro
Merit Aluminum, Inc.
Comercio y Administración No. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc.
Carretera San Miguel de Allende - Dr. Mora km 1.5
Fraccionamiento Palmita de Landeta
C.P. 37748, San Miguel de Allende, Guanajuato
4. Gobierno
Embajada de los Estados Unidos de América en México
Presa Angostura No. 225
Col. Irrigación
C.P. 11500, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
18. El 31 de diciembre de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos de América y la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar, mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos y China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. De 1.62 dólares de los Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo para las exportaciones originarias de los Estados Unidos.
b. De 1.88 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China.
19. Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas que comparecieron en el presente procedimiento y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. El plazo venció el 5 de febrero de 2026.
G. Reuniones técnicas
20. Las importadoras Compers, S.A. de C.V., en adelante Compers, Distribuidora Solstice, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, S.A. de C.V., en adelante Grupo American Classic, y Persianas de los Altos, S.A. de C.V., en adelante Persianas de los Altos, así como las exportadoras Foshan City Nanhai Yongfeng Aluminium Co., Ltd., en adelante Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium Industries, Co., Ltd., en adelante Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei New Materials, Co., Ltd., en adelante Guangdong Haomei, Hydro Extrusion USA, LLC., en adelante Hydro Extrusion, Hydro Precision Tubing USA, LLC., en adelante Hydro Precision, Mum Group, Co., Ltd., en adelante Mum Group, y UACJ Automotive Whitehall Industries, Inc., en adelante UACJ Automotive, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para determinar el margen de dumping, el daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se llevaron a cabo el 22, 23 y 30 de enero de 2026. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos no asistieron a la reunión técnica.
21. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H. Argumentos y pruebas complementarias
22. El 4 de febrero de 2026, Modine Juárez, S. de R.L. de C.V., en adelante Modine Juárez, y Modine Transferencia de Calor, S.A. de C.V., en adelante Modine Transferencia de Calor, y el 5 de febrero de 2026, las Solicitantes, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
23. Alejandro Azuara Flores, CristaGGT de México, S.A. de C.V., en adelante CristaGGT de México, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, S.A. de C.V., en adelante Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Magnode, LLC. (Shape Aluminum), en adelante Magnode, y Shape Corp México, S. de R.L. de C.V., en adelante Shape Corp México, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
1. Prórrogas
24. A solicitud de las importadoras Frontera Aluminios, S. de R.L. de C.V., en adelante Frontera Aluminios, y Truper, S.A. de C.V., en adelante Truper, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum, Inc., en adelante Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 12 de febrero de 2026.
25. El 11 de febrero de 2026, Truper, y el 12 de febrero de 2026, Frontera Aluminios, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
26. El 20 de marzo de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a Truper, y el 21 de abril de 2026, a Compers, Distribuidora Solstice, Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Grupo American Classic, Mum Group y Persianas de los Altos. Los plazos vencieron el 7 de abril y el 7 de mayo, ambos de 2026, respectivamente.
1. Prórrogas
27. A solicitud de Foshan City Nanhai, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles, para que dicha empresa presentara su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 36 de la presente Resolución. El plazo venció el 21 de mayo de 2026.
2. Partes
a. Importadoras
i. Truper
28. El 20 de marzo de 2026, la Secretaría requirió a Truper para que, entre otras cuestiones, explicara detalladamente las características físicas relevantes del producto que importa de China, y lo comparara con el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional; detallara las características físicas y la composición de los perfiles huecos de aluminio destinados a herramientas industriales que importa, explicara qué características hacen que, según su dicho, no tengan una intercambiabilidad con el producto objeto de examen ni con el de fabricación nacional y sustentara su manifestación relativa al uso exclusivo de dichos perfiles para la fabricación de productos de herramienta y equipo industrial, tales como escaleras y niveles de medición; proporcionara diversa información sobre sus operaciones de importación de perfiles huecos de aluminio originarias de China efectuadas durante el periodo analizado; y aclarara si recurrió a los productores nacionales para solicitar el abasto de perfiles huecos de aluminio que haya destinado a la fabricación de herramientas y equipo industrial durante el periodo analizado. El plazo venció el 7 de abril de 2026. No obstante, Truper no presentó su respuesta.
ii. Compers
29. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Compers para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional. El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Compers no presentó su respuesta.
iii. Distribuidora Solstice
30. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Distribuidora Solstice para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional. El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Distribuidora Solstice no presentó su respuesta.
iv. Grupo American Classic
31. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Grupo American Classic para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional. El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Grupo American Classic no presentó su respuesta.
v. Persianas de los Altos
32. El 21 de abril de 2026, la Secretaría requirió a Persianas de los Altos para que, entre otras cuestiones, acreditara su argumento relativo a que el producto objeto de investigación no es comparable con el de producción nacional, e indicara las diferencias entre los perfiles huecos de aluminio que importa y los que ofrece la producción nacional, en cuanto a calidad, propiedades mecánicas, desempeño, durabilidad, y estándares de fabricación; y en relación con su manifestación, referente a que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que la producción nacional no satisface, que explicara cuáles son dichos requerimientos, y sustentara que no pueden ser satisfechos por la producción nacional. El plazo venció el 7 de mayo de 2026. No obstante, Persianas de los Altos no presentó su respuesta.
b. Exportadoras
i. Guang Ya Aluminium
33. El 6 de mayo de 2026, Guang Ya Aluminium respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos.
ii. Guangdong Haomei
34. El 6 de mayo de 2026, Guangdong Haomei respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos.
iii. Mum Group
35. El 6 de mayo de 2026, Mum Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que, entre otras cuestiones, explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y costos.
iv. Foshan City Nanhai
36. El 21 de mayo de 2026, Foshan City Nanhai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 21 de abril de 2026, para que explicara detalladamente el diseño de su sistema contable para el registro de sus ventas y sus costos, y aclarara la relación de diversos señalamientos de su escrito de argumentos y pruebas complementarias, con su respuesta al formulario para exportadores.
J. Hechos esenciales
37. El 5 de junio de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos, Shape Corp México y Truper, así como a las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, así como a la Embajada de los Estados Unidos, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron como base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. El plazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 19 de junio de 2026.
38. El 19 de junio de 2026, las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, así como las exportadoras Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum y Mum Group presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. Las Solicitantes, Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Foshan City Nanhai, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Magnode, Persianas de los Altos, Shape Corp México, Truper, UACJ Automotive, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron argumentos a los hechos esenciales.
K. Audiencia pública
39. El 29 de mayo de 2026, la Secretaría notificó a las Solicitantes, a los importadores Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos, Shape Corp México y Truper, así como a las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, así como a la Embajada de los Estados Unidos, la celebración de la audiencia pública del presente procedimiento.
40. El 12 de junio de 2026, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participación de las Solicitantes, los importadores Alejandro Azuara Flores, Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y Truper, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode, Merit Aluminum, Mum Group y UACJ Automotive, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
41. El 17 de junio de 2026, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Truper presentaron sus respuestas a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.
L. Alegatos
42. El 19 de junio de 2026, las Solicitantes, las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor, así como las exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminum y Mum Group, presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para emitir la presente Resolución. Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y UACJ Automotive, así como la Embajada de los Estados Unidos, no presentaron alegatos en el presente procedimiento.
M. Otras comparecencias
43. El 22 y 23 de junio de 2026, Magnode, Shape Corp México y Truper, respectivamente, comparecieron a presentar sus alegatos, comparecencias que no fueron consideradas, conforme a lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución.
N. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales
44. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios, que fueran suficientes para eliminar el daño material a la rama de producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales señaladas en el punto 442 de la Resolución Preliminar.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
45. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Octava Sesión Ordinaria del 6 de agosto de 2026. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
46. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59, fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B. Legislación aplicable
47. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
48. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
49. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
50. Mediante oficios UPCI.416.26.4090, UPCI.416.26.4089, UPCI.416.26.4091 y UPCI.416.26.4088 del 4 de agosto de 2026, la Secretaría notificó a Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai, respectivamente, la determinación de no aceptar cierta información que presentaron el 12 de febrero de 2026, mediante la comparecencia a que se refiere el punto 25 de la presente Resolución, debido a que proporcionaron elementos probatorios nuevos, que a juicio de la Secretaría, no califican como complementarios de aquellos que fueron presentados por dichas empresas en la etapa preliminar de la presente investigación, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
51. Al respecto, la Secretaría otorgó a Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Mum Group y Foshan City Nanhai, el plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que estas empresas proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, en virtud de que se limitaron a señalar que sí debía tomarse en cuenta su información, toda vez que esta servía para atender las observaciones hechas por la Secretaría en la Resolución Preliminar, momento en el cual tuvieron conocimiento por primera vez de las mismas.
52. Mediante oficios UPCI.416.26.4085, UPCI.416.26.4083 y UPCI.416.26.4084 del 4 de agosto de 2026, la Secretaría notificó a Magnode, Shape Corp México y Truper, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que presentaron el 22 y 23 de junio de 2026, descrita en el punto 43 de la presente Resolución, debido a que presentaron sus alegatos de forma extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.
53. Al respecto, la Secretaría otorgó a Magnode, Shape Corp México y Truper un plazo de tres días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, los argumentos que Magnode y Shape Corp México proporcionaron no modifican la determinación de la Secretaría, en virtud de que no controvirtieron esta determinación. Por su parte, Truper no presentó manifestaciones respecto de la determinación de la Secretaría.
F. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
54. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el volumen de información que exhibió cada una de las partes comparecientes; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes; y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento. Por tales razones, se actualiza la circunstancia excepcional que contempla el Acuerdo Antidumping para emitir la presente Resolución dentro del plazo descrito.
G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Omisión de ejercicio de la facultad indagatoria
55. Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guang Ya Aluminium, Guangdong Haomei, Merit Aluminum y Mum Group manifestaron que la Secretaría las dejó en estado de indefensión al determinar, en la Resolución Preliminar, que su información resultó insuficiente y deficiente, lo que vulnera los principios de debido proceso, igualdad procesal y garantía de audiencia. La Secretaría debió ejercer su facultad de investigación y formular los requerimientos de información necesarios que le permitieran aclarar, complementar o corregir aquella información que resultara incompleta, inconsistente o insuficiente, como lo establecen los artículos 54 de la LCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping.
56. Asimismo, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, argumentaron que la Secretaría descartó indebidamente su información y pruebas, aun cuando es información primaria que proviene directamente de los productores y exportadores. Señalaron que la Secretaría determinó acudir a la mejor información disponible en contravención al artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, que establecen que una autoridad investigadora solo puede recurrir a la mejor información disponible cuando las partes no han cooperado y, en consecuencia, no presentan información pertinente, lo cual puede conducir a un resultado menos favorable para la parte que si hubiere cooperado. Indicaron que, contrario a lo señalado por la Secretaría, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, participaron con actitud colaborativa y disposición para atender las solicitudes de la Secretaría para complementar cualquier aspecto que pudiera requerir mayor explicación.
57. Al respecto, la Secretaría considera que no asiste la razón a Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium, Merit Aluminum y Mum Group, debido a lo siguiente:
a. Las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional son procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, que dependen en gran medida de la forma y el tiempo en que las partes interesadas en participar activamente en la misma, presenten su información. Por tal motivo, y además, con el objeto de tramitar el procedimiento de forma ordenada y respetando la equidad entre las partes, la Secretaría considera que las etapas procedimentales tienen que respetarse.
En ese contexto, con su respuesta al formulario, en la etapa preliminar de la investigación, las partes -productoras extranjeras, exportadoras, importadoras, Gobiernos, etc.- deben acreditar su interés jurídico, la personalidad jurídica de su representante legal, y presentar los argumentos y pruebas que acrediten sus excepciones y defensas, elementos que, de no satisfacerse en dicha etapa, no pueden subsanarse en un momento posterior, ya que, en caso contrario, la etapa relativa a las respuestas al formulario se reduciría a la inutilidad, además de constituir una actuación inequitativa en favor de las partes que no responden de forma adecuada el formulario, y en detrimento de las que sí lo hacen.
Por otra parte, en la etapa final del procedimiento, las empresas presentaron argumentos, explicaciones y documentación con la finalidad de subsanar las observaciones expuestas por la Secretaría en la Resolución Preliminar. Sin embargo, en la medida en que dicha información debió aportarse oportunamente en respuesta al formulario, constituye información nueva que no se considerará para efectos del cálculo de los márgenes individuales de discriminación de precios, conforme lo señalado en el punto 50 de la presente Resolución. Lo anterior, no impide que la Secretaría analice los argumentos que no dependan de información nueva, pero sí la imposibilita a que valore documentación que debió presentarse en el momento procesal correspondiente.
Al respecto, la Secretaría considera que las omisiones de información y las deficiencias en las respuestas a los formularios fueron tales que, el haber realizado un requerimiento de información, conducía a solicitar de nueva cuenta la información integral relacionada con el análisis de discriminación de precios y no así, en su caso, a aclarar la información presentada en el momento procesal oportuno, violentando el principio de igualdad procesal de las partes, y generando que el flujo del procedimiento quedara al arbitrio de las partes interesadas.
En este sentido, a través del formulario de investigación para exportadores e importadores se da una guía de aquella información que se debe presentar para que la autoridad pueda realizar un análisis adecuado de la situación del exportador e importador correspondiente. Ello incluye información en cantidad y calidad, y con un nivel de desglose suficientes, sobre su valor normal y su precio de exportación, así como los razonamientos y justificaciones pertinentes. Sin embargo, la información aportada por las exportadoras en la etapa preliminar de la investigación, contrario a generar convicción en la Secretaría respecto de sus excepciones, presentó omisiones relevantes para el análisis de la Secretaría, como se señaló en los puntos 118 a 215 de la Resolución Preliminar.
En cuanto al tipo de soporte documental y el número de pruebas y referencias que deben proporcionar las exportadoras, la Secretaría aclara lo siguiente:
i. Ni el formulario ni el Acuerdo Antidumping especifican un número determinado y tipos de documentos específicos que, por sí mismos, otorguen eficiencia probatoria total en todos los casos.
ii. La suficiencia probatoria se determina caso por caso, en función del tipo de producto objeto de investigación; volumen de ventas; la forma en que se produce, vende y distribuye la mercancía; la relación entre las facturas de venta y sus documentos anexos; la coherencia entre la documentación y las respuestas del formulario; y la posibilidad de su verificación (entendiendo como tal, el que la exactitud o corrección de la información sea susceptible determinarse, con base en soporte documental o cualquier otro medio).
iii. Al respecto, se citan partes del formulario que son consistentes con lo anterior:
"2. Responder cada una de las preguntas del Formulario de la manera más detallada y específicamente posible. Todas las preguntas, sin excepción, deben ser contestadas. Se deben observar las siguientes indicaciones:
...
C. Todas las preguntas deben responderse con el argumento principal y no solamente hacer referencia a anexos. En caso de respaldar sus argumentos con alguna prueba, deberá explicarlo e indicar de forma precisa y con la nomenclatura correspondiente la identificación del anexo relativo.
...
D. En cada respuesta debe indicarse cuál es la fuente de información utilizada y, en su caso, indicar el soporte documental.
...
37. Liste individualmente todas las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el producto objeto de investigación se clasifique en varios tipos de producto, que no sean físicamente iguales entre sí, clasifique sus ventas por tipo de producto, de acuerdo con los códigos de producto empleados en su sistema de registro contable. Utilice el formato del Anexo 6. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas.
...
42. Conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, el valor normal se determina como el precio comparable de una mercancía idéntica o similar a la que se exporta a los Estados Unidos Mexicanos, que se destine al mercado interno del país de origen. En consecuencia, liste individualmente las ventas de las mercancías idénticas o similares a cada uno de los tipos de producto especificados en el apartado de Precio de Exportación, destinadas al consumo en el mercado interno del país de origen durante el periodo investigado. Reporte la información de acuerdo con las fechas de facturación, que sirvan de base para la determinación del valor normal. Utilice el formato del Anexo 7. Los valores reportados en el Diagrama 1 deben coincidir con la suma de los totales de los cuadros de los Anexos 3 y 4, así como con la suma de los totales de las transacciones reportadas en el Anexo 7. Proporcione las órdenes de compra, facturas de venta, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas."
b. La información sobre valor normal -como uno de los dos componentes necesarios para poder determinar si un exportador está incurriendo o no en dumping- es propia de cada exportador, por lo que no existe, en principio, razón alguna para que un exportador se viera impedido para presentarla y, en todo caso, si hubiera algún impedimento, tendría que hacerse del conocimiento de la Secretaría para que esta evaluara esa circunstancia y determinara lo conducente.
En el caso particular de las empresas Foshan City Nanhai, Frontera Aluminios, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium, Merit Aluminum y Mum Group, la Secretaría concedió el plazo de 28 días hábiles que marca el artículo 53 de la LCE para responder al formulario de investigación, y además, a petición de dichas empresas, una prórroga de cinco días hábiles para responderlo y, adicionalmente, una segunda prórroga de cinco días hábiles para tal efecto. Es decir, las exportadoras contaron con un plazo de 38 días hábiles para presentar su información de forma adecuada, completa y correcta. No obstante, aun cuando en sus respuestas al formulario presentaron diversa información sobre sus operaciones, no presentaron información indispensable para poder analizar su valor normal, y tampoco razonamientos para justificar por qué no la habían presentado.
Al respecto, el párrafo 102 del informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, relativo a la controversia "Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón" (WT/DS184/AB/R), establece lo siguiente:
102.- En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación ("toda la medida de sus posibilidades"). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón.
De conformidad con lo anterior, la Secretaría tiene la facultad de exigir a los exportadores que actúen en toda la medida de sus posibilidades, lo que implica que tienen la obligación de hacer todo lo que les sea posible para presentar la información que la Secretaría les solicita. El límite de esa exigencia consiste en que no debe imponerles una carga irracional.
En este caso, la carga no podía considerarse, en modo alguno, como irracional. En principio, se trata de información indispensable para analizar si incurrieron en dumping o no, lo cual genera que no pueda considerarse irracional por su propia naturaleza. Asimismo, tampoco puede considerarse irracional por generar una carga desproporcionada, ya que se trata de información relativa a sus propias operaciones, y al respecto de cuya presentación se les concedió un plazo suficiente para presentarla (38 días hábiles). Adicionalmente, durante ese mismo plazo, y asumiendo sin conceder que hubiera surgido algún impedimento para presentarla, pudieron presentar las justificaciones correspondientes, cuestión que tampoco manifestaron. En vista de lo anterior, la Secretaría considera que no actuaron en toda la medida de sus posibilidades, incumpliendo con la obligación a su cargo que ya se ha descrito arriba.
c. Como se hace constar en los puntos 24 y 27 de la Resolución Preliminar, además del plazo establecido en los artículos 53, párrafo tercero de la LCE y 6.1.1, 12.1 y la nota 15 al pie de página del Acuerdo Antidumping, la Secretaría otorgó a las exportadoras y a la importadora un plazo adicional para presentar su información y, al conceder dicho plazo, hizo de su conocimiento la fecha límite en que debían presentar su información, situación que de forma integral garantizó su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso y garantía de audiencia de las partes acreditadas en el procedimiento, toda vez que la Secretaría les otorgó un plazo más amplio que el establecido en la legislación de la materia y lo hizo de su conocimiento con antelación.
d. Respecto de que la Secretaría debió formular los requerimientos de información que permitieran a las exportadoras y a la importadora aclarar, complementar o corregir las omisiones en que incurrieron en su respuesta al formulario, se hace notar que, si bien la Secretaría tiene la facultad de formular requerimientos de información, dichos requerimientos tienen la finalidad de aclarar, corregir o complementar determinados aspectos de la información que las partes presenten en respuesta al formulario, por lo que, como se indicó en la Resolución Preliminar, las deficiencias en las respuestas a los formularios de las exportadoras, imposibilitaron a la Secretaría corroborar, replicar y validar la información aportada. De esta forma, la Secretaría se vio impedida para solicitar mayores explicaciones y medios de prueba, dado que ello implicaría solicitar de nueva cuenta su respuesta al formulario, y otorgarles mayor oportunidad que al resto de las empresas participantes, para la presentación de la información, argumentos y pruebas que a su derecho convenga.
e. Adicionalmente, resulta relevante aclarar que esta Secretaría consideró todos los obstáculos a los que pudieron enfrentarse las partes interesadas para presentar la información que consideraran pertinente, y en virtud de ello, otorgó las prórrogas que consideró adecuadas para estos efectos. Lo anterior toma relevancia, ya que se reitera que los procedimientos en materia de prácticas desleales son procedimientos seguidos en forma de juicio y se encuentran sujetos a los plazos establecidos en la legislación de la materia para su desarrollo, mismos plazos que la Secretaría está obligada a cumplir.
f. Por otra parte, la Secretaría aclara que, si bien el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping señala que no es justificación para las autoridades investigadoras descartar información por el hecho de que no sea óptima en todos los aspectos, si la parte interesada que la ha facilitado procedió en toda la medida de sus posibilidades, ello no significa que una autoridad investigadora se encuentre impedida de utilizar los hechos de los que hubiere tenido conocimiento, cuando la calidad de la información sustantiva presentada no fuese la óptima, pese al grado de cooperación de la parte interesada. Al respecto, sirve de apoyo lo señalado por el informe del Grupo Especial de la OMC, en el caso "Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía", documento WT/DS211/R del 8 de agosto de 2002:
"7.242 Recordamos nuestra constatación, expresada más arriba, de que las disposiciones del párrafo 5 del Anexo II forman parte de la base sustantiva para interpretar el párrafo 8 del artículo 6. Es decir, determinamos que este párrafo, junto con otros párrafos del Anexo II, proporciona ciertos parámetros sustantivos a los que debe ajustarse una autoridad investigadora para determinar si, en un caso particular, está justificada la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento", de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6, respecto de ciertos elementos de información. En otras palabras, el párrafo 5 no existe en forma aislada, ya sea de otros párrafos del Anexo II, o del propio párrafo 8 del artículo 6. Lo mismo sucede, a fortiori, con la frase "haya procedido en toda la medida de sus posibilidades". En particular, aun en el caso de que, con la mejor de las intenciones, una parte interesada hubiera actuado en toda la medida de sus posibilidades al tratar de cumplimentar una petición de información de la autoridad investigadora, ese hecho, por sí mismo, no impediría a la autoridad investigadora utilizar los hechos de que tuviera conocimiento respecto de la información solicitada. Esto se debe a que el nivel de los esfuerzos realizados por la parte interesada para presentar cierta información no tiene necesariamente nada que ver con la calidad sustantiva de la información presentada, y en cualquier caso no es el único determinante a este respecto. Recordamos que el Órgano de Apelación, en el caso Estados Unidos - Acero laminado en caliente, reconoció este principio (aunque en un contexto algo diferente), al determinar que "Es perfectamente posible que haya un elevado grado de 'cooperación' entre las partes aun cuando, en último término, no se obtenga la información necesaria, debido al hecho de que la 'cooperación' no es el único factor determinante del resultado final."
[Énfasis añadido]
g. En ese sentido, como se señala en los puntos 118 a 215 de la Resolución Preliminar, la Secretaría valoró la totalidad de la información, argumentos y pruebas proporcionadas por las partes interesadas en la presente investigación y, a partir de ello, determinó si la información era pertinente o no, en virtud de lo cual concluyó lo indicado en los puntos 131 a 137, 150 a 156, 169, 173, 193 a 199 y 209 a 215 de la Resolución Preliminar, relativo a las deficiencias encontradas por la Secretaría en la información proporcionada, y por ello formuló sus determinaciones con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, por lo que resulta nuevamente incorrecto lo manifestado por las exportadoras respecto de la vulneración a los principios de debido proceso, igualdad procesal y garantía de audiencia, considerando que contaron con amplia oportunidad para presentar la información que a su derecho convino y preparar una adecuada defensa de sus intereses en la presente investigación.
58. Respecto de los argumentos expuestos por Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, referentes a que participaron en el procedimiento con actitud colaborativa y disposición para atender las solicitudes de la Secretaría para complementar cualquier aspecto que pudiera requerir mayor explicación, se reitera que, en el momento procesal oportuno, dichas empresas omitieron información relevante en su respuesta al formulario, limitando el análisis de la Secretaría, pese a reconocerse a sí mismas como la fuente primaria de la información, ser conscientes de que se trata de información necesaria para el análisis de discriminación de precios y de su obligación de proporcionarla.
2. Reunión técnica de información
59. Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, manifestaron que hubo una violación a los principios de igualdad de trato, equidad procesal, debido proceso, así como a los derechos de audiencia y acceso a la información, toda vez que la Secretaría las citó para que el 30 de enero de 2026, tuviera verificativo una reunión técnica. No obstante, de las constancias que integran el expediente administrativo, se desprende que, con anterioridad a esa fecha, dicha reunión técnica ya había sido celebrada, lo cual las dejó en una desventaja procesal evidente frente al resto de las partes interesadas y les impidió un análisis exhaustivo de la metodología utilizada en la Resolución Preliminar.
60. Asimismo, argumentaron que la reunión técnica programada por la Secretaría el 30 de enero de 2026, no pudo surtir los efectos jurídicos que la LCE y el RLCE reservan para dicha etapa procesal, debido a que: i) el acto ya fue consumado dentro del procedimiento, por lo que su repetición resulta jurídicamente improcedente, al no estar prevista en la LCE ni en el RLCE la posibilidad de celebrar una segunda reunión técnica con los mismos alcances, pues incluso ni siquiera estarían las partes que estuvieron presentes en la reunión que ya fue celebrada; ii) la celebración de una nueva reunión técnica desnaturalizaría la secuencia procedimental prevista en la legislación aplicable, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza procesal, al introducir una actuación carente de sustento normativo; iii) la diligencia no puede producir consecuencias válidas dentro del procedimiento, pues implicaría reabrir una etapa procesal ya agotada, en perjuicio de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, quienes tienen derecho a que el procedimiento se sustancie conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; y iv) Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, se encuentran en una situación de desventaja procesal evidente, ya que, a diferencia del resto de las partes interesadas, contaron con un plazo significativamente menor para analizar la información técnica que se da a conocer en la reunión técnica y, con base en ella, elaborar y presentar sus argumentos y pruebas complementarias.
61. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, toda vez que las empresas parten de la premisa incorrecta de que una reunión técnica de información constituye un acto único, colectivo y común para todas las partes interesadas y que, una vez celebrada, la etapa procesal queda agotada. Sin embargo, el artículo 84 del RLCE establece que la Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que las soliciten, sin que dicho artículo establezca que estas deban celebrarse de manera conjunta para todas las partes interesadas.
62. Lo anterior es congruente con la naturaleza de estas reuniones, pues tienen la finalidad de explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios, así como el daño y la relación de causalidad, y las partes tienen derecho de obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar las resoluciones, siempre y cuando se trate de su propia información.
63. En este sentido, resulta evidente que las reuniones técnicas se llevan a cabo de manera individual con cada una de las partes que las solicitan, por lo que la celebración de otras reuniones con otras partes interesadas no implica que el acto procesal se hubiera consumado para Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, ni que hubiera contado con un plazo menor para analizar la información técnica, por lo que no se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza procesal. En ese sentido, contrario a lo que señalan las importadoras, la reunión técnica a la que se convocó a las importadoras el 30 de enero de 2026, no constituyó de forma alguna la repetición de una diligencia ya agotada ni la reapertura de una etapa procesal. Por el contrario, tuvo por objeto atender la solicitud formulada por dichas empresas, a efecto de no vulnerar en su perjuicio los principios de equidad procesal y debido proceso. Sin embargo, aun cuando la Secretaría atendió la solicitud de las importadoras y las convocó a la celebración de las reuniones técnicas que pidieron, las cuales se programaron para el 30 de enero de 2026, las importadoras no asistieron a dichas reuniones, tal como se indicó en el punto 20 de la presente Resolución.
3. Negativa de prórroga
64. Dentro de la etapa final, Guangdong Haomei y Mum Group manifestaron que aun cuando solicitaron oportunamente una prórroga de 20 días naturales debidamente justificada para atender las observaciones formuladas por la Secretaría, complementar la información previamente presentada y aportar los elementos documentales que permitieran realizar un cálculo individual del margen de discriminación de precios con base en información de fuente primaria, considerando la complejidad de la información requerida, la participación simultánea en dos procedimientos antidumping paralelos y la representación de diversas empresas exportadoras por un mismo equipo jurídico, la Secretaría únicamente concedió una ampliación parcial de cinco días y posteriormente negó una segunda solicitud de prórroga, restringiendo de manera injustificada la posibilidad material de preparar y presentar información adicional de carácter técnico.
65. Aunado a lo anterior, indicaron que la negativa resultó aún más injustificada si se considera que el segundo periodo probatorio tenía precisamente la finalidad de permitir a las partes responder a las observaciones contenidas en la Resolución Preliminar, etapa en la cual, por primera vez, tuvieron conocimiento de los aspectos específicos que, a juicio de la autoridad, requerían aclaración, precisión o documentación adicional.
66. Ahora bien, esta Secretaría considera infundados los argumentos planteados por las exportadoras, en virtud de que, como fue planteado en los oficios UPCI.416.26.0735 y UPCI.416.26.0736 del 12 de febrero de 2026, si bien, toda solicitud de prórroga se deberá atender debidamente y, sobre la base de justificación aducida, se concederá cada vez que sea factible, así también, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de esta autoridad de tutelar que las diferentes etapas del procedimiento se lleven a cabo en apego a los plazos señalados en la legislación de la materia, por lo que concederle la prórroga solicitada hubiera afectado el desarrollo del procedimiento de mérito, e imposibilitaría cumplir con los plazos establecidos en la legislación aplicable.
67. Aunado a lo anterior, así como fue precisado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, este procedimiento se encuentra sujeto a los plazos establecidos en la legislación de la materia y la Secretaría debe cumplir con los mismos; asimismo, el otorgamiento de prórrogas debe ser congruente con la facultad de la autoridad de controlar el procedimiento para que se desarrolle de una forma ordenada.
68. Sustenta lo anterior, el informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en el caso "Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina" (WT/DS268/AB/R), que en lo que interesa señala:
242. Por lo tanto, la oportunidad "amplia" y "plena" que garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de existir... Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora "controlar el desarrollo de su investigación" y "llevar a cabo los múltiples trámites" necesarios para completar a tiempo el examen por extinción...el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad "amplia" y "plena" que establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
69. En consecuencia, la determinación de conceder únicamente una prórroga de cinco días hábiles y de negar una prórroga adicional obedeció al ejercicio legítimo de las facultades de conducción del procedimiento conferidas a esta Secretaría y no constituyó una restricción indebida al derecho de defensa de Guangdong Haomei y Mum Group, tal como las exportadoras lo alegan, toda vez que dichas empresas contaron con el plazo legal de 20 días, previsto en el artículo 164, segundo párrafo del RLCE, para que proporcionaran sus argumentos y pruebas complementarios, adicionalmente, dicho plazo tuvo una ampliación de cinco días adicionales, lo que evidencia que no hubo ninguna restricción para que estuvieran en posibilidad de presentar su información adicional.
4. Prueba pericial en materia de metalurgia
70. En la etapa de pruebas y argumentos complementarios, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos indicaron que, en la Resolución Preliminar, la autoridad sostuvo que el producto importado originario de China es comparable al producto nacional, basando dicha conclusión principalmente en descripciones documentales y referencias obtenidas de páginas de Internet. No obstante, dicho análisis resulta insuficiente, ya que omite evaluar un elemento esencial para la comparabilidad del producto, a saber, la calidad y propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad-.
71. Por lo anterior, infirieron que la autoridad se limitó a realizar señalamientos formales sobre características generales del producto, sin llevar a cabo un examen técnico que permitiera determinar si, en términos de calidad, desempeño, durabilidad y estándares de fabricación, los productos efectivamente compiten en el mismo segmento de mercado.
72. En consecuencia, afirmaron que esta Secretaría tiene la obligación de allegarse los elementos necesarios para conocer la verdad sobre los hechos, sin embargo, al limitarse al análisis documental, se ignora la calidad y propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad- que definen el uso final y la intercambiabilidad del producto, por lo que, sin una prueba pericial física, la autoridad está resolviendo sobre una presunción técnica no comprobada.
73. Para tal efecto, solicitaron que, con fundamento en las facultades de la Secretaría para ordenar diligencias para mejor proveer, fuera la propia autoridad quien ordenara el desahogo de una prueba pericial técnica en metalurgia, a cargo de un experto independiente, con el objeto de determinar de manera objetiva y especializada cuál de los productos presenta mejores condiciones de calidad, así como las propiedades mecánicas -tensión, dureza y ductilidad- y que se determinara si ambos productos son efectivamente comparables desde un punto de vista técnico y comercial.
74. Asimismo, establecieron que al ser la autoridad la encargada de nombrar al perito que estime idóneo, que como profesional debe contar con el perfil técnico y la independencia necesaria, se garantiza que el dictamen no sea visto como una prueba "de parte", sino como un elemento técnico imparcial que arroje luz sobre la verdadera naturaleza de las mercancías, por lo que su objetivo es que la determinación sobre la similitud o diferencia de los productos sea incuestionable, dotando de seguridad jurídica tanto a la autoridad como a las partes interesadas.
75. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos debido a que, a efecto de estar en condición de desahogar una prueba pericial, la misma debe cumplir con requisitos de legalidad, a saber, la prueba pericial en materia de metalurgia debió haberse ofrecido en los términos previstos en la legislación aplicable, pues de lo contrario no puede considerarse con tal carácter. En efecto, el artículo 14, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en adelante LFPCA, de aplicación supletoria, prevé que cuando se ofrezca una prueba pericial, además de precisar los hechos sobre los cuales versará, se debe señalar el nombre y domicilio de la persona perita. Por otra parte, el artículo 15 del mismo ordenamiento establece que la parte oferente debe acompañar el cuestionario que habrá de desahogar la persona perita, debidamente firmado.
76. Dichos requisitos no constituyen meras formalidades de carácter accesorio, sino elementos indispensables para la admisión y desahogo de la prueba pericial, pues permiten delimitar con precisión el objeto de la prueba, garantizar el derecho de defensa de las demás partes y asegurar que el dictamen verse exclusivamente sobre los aspectos técnicos sometidos a controversia. En ese sentido, la prueba pericial constituye un medio de prueba de preparación compleja, cuyo desahogo se encuentra sujeto al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
77. Así entonces, para admitir o llevar a cabo una prueba pericial, debe verificarse la idoneidad para acreditar el hecho controvertido en la medida en que se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate y deben considerarse los requisitos formales, que constituyen el estándar máximo de exigencia para que sea admitida. Entre esos requisitos formales se encuentran el de verificar que el perito que se designe por el oferente tenga título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer; que la prueba sea ofrecida en el plazo de ofrecimiento de pruebas; que se indique con precisión por el oferente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, es decir, deberá establecerse que se trata de un campo de conocimiento distinto al conocimiento general, en este caso de la autoridad investigadora de la Secretaría de Economía; y los puntos sobre los que versará, relativos a qué aspectos serán la materia de la peritación. Asimismo, se señalará el nombre del perito, su cédula profesional, calidad técnica, artística o industria; además, de la relación de esa prueba con los hechos controvertidos deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba.
78. Se cita como sustento y por analogía, la jurisprudencia, Tesis: P./J. 18/2018 (10a.), a instancia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2017131, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 14, cuyo rubro y texto en lo que interesa señalar:
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL CUESTIONARIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
"...para su ofrecimiento, deberán exhibirse el original y copias del cuestionario para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse la prueba; y que a falta total o parcial de las copias, el Juez del conocimiento requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo concedido la prueba se tendrá por no ofrecida. En ese tenor, no basta con que la prueba se ofrezca para ser admitida, pues las condiciones de eficacia del ofrecimiento de la prueba pericial son su oportunidad, la exhibición del cuestionario original y la presentación de las copias respectivas. De ahí que, si la prueba se ofrece desatendiendo cualquiera de los dos primeros requisitos, el Juez del conocimiento debe desecharla, pero si se omite exhibir las copias, la consecuencia es prevenir al oferente. Esto es así, porque si bien, tanto la exhibición del cuestionario original como la de sus copias son elementos esenciales para el perfeccionamiento del ofrecimiento de la prueba,..."
"...el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es su elemento medular, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento..."
[Énfasis añadido]
79. En el presente caso, las comparecientes no cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 14 y 15 de la LFPCA, pues no ofrecieron la prueba pericial en los términos exigidos por dicho ordenamiento, ni acompañaron los elementos necesarios para su admisión y desahogo. En consecuencia, su solicitud no puede producir los efectos jurídicos propios del ofrecimiento de una prueba pericial, ni generar obligación alguna para esta Secretaría de ordenar su práctica.
80. Adicional a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que las comparecientes solicitaron que la Secretaría que, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, ordenara de oficio el desahogo de un dictamen elaborado por un perito designado por la propia autoridad. No obstante, las diligencias para mejor proveer contempladas en el artículo 82 de la LCE, constituyen una facultad potestativa de la Secretaría, cuyo ejercicio depende de que esta estime necesaria la obtención de elementos adicionales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual no sucedió en este procedimiento, porque, como se reitera en el punto siguiente de la presente Resolución, a juicio de la Secretaría, en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto a la similitud de producto.
81. Por lo anterior, la Secretaría concluye que no asiste razón a Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, toda vez que la prueba pericial que solicitaron se llevara a cabo no se ofreció cumpliendo con requisitos formales, que constituyen una exigencia para su admisión, perfeccionamiento y valoración, esto es, no se satisfizo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la LFPCA. Así entonces, la omisión de las comparecientes de ofrecer correctamente dicho medio de convicción no podía ser subsanada mediante el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82 de la LCE, ya que las diligencias para mejor proveer constituyen una potestad discrecional de la autoridad y no un mecanismo para suplir las deficiencias en el ofrecimiento o preparación de las pruebas a cargo de las partes. En consecuencia, la Secretaría no está jurídicamente obligada a ordenar la práctica de un dictamen pericial de oficio, máxime que las pruebas periciales deben cumplir con requisitos legales, a saber, ofrecerse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, exhibir interrogatorios, cuestionarios o puntos a acreditar, estos requisitos son de tiempo y forma. Además, como ya se mencionó, debe considerarse que en el expediente administrativo se contienen los elementos técnicos y documentales suficientes para resolver los aspectos controvertidos respecto a la similitud de producto, lo que se desprende de la conclusión a que se llegó en el punto 287 de la presente Resolución.
5. Cálculo de valor normal y comparación equitativa
82. En esta etapa del procedimiento, Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, mencionaron que la Secretaría calculó el valor normal con base en el método de valor reconstruido, aplicable a economías que no operan en condiciones de mercado, como es el caso de China, lo cual presupone necesariamente la utilización de información proveniente de un país sustituto. No obstante, alegan que la Secretaría no identificó ni justificó expresamente dicho país ni acreditó la comparabilidad de la información empleada.
83. Señalaron que la Secretaría empleó información de países sustitutos obtenida de la página de Internet de Aluminium Network, la cual, a su vez, extrae los datos de Shanghai Metal Market, sin realizar un análisis técnico de insumos, procesos productivos y especificaciones técnicas, vigente durante el periodo investigado, que demostrara que los precios o costos utilizados reflejan razonablemente el valor normal de la mercancía objeto de investigación, lo que podría llevar, en términos comparativos, a la selección de países con altos costos de producción.
84. Respecto de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, manifestaron que se realizó sobre bases agregadas, sin segmentaciones conforme a sus características comerciales y técnicas, tales como modelos, calibres, características técnicas, usos finales y condiciones comerciales específicas, lo que elimina diferencias sustanciales entre productos no equivalentes y conduce a márgenes de precios que no reflejan una discriminación de precios real, en contravención del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Agregaron que la Secretaría no explicó cómo aseguró que la comparación se realizara en condiciones equitativas, por lo que la ausencia de ajustes razonados y verificables, se distorsiona el margen de discriminación de precios y se vulnera el principio de objetividad.
85. Indicaron que la Resolución Preliminar atribuye implícitamente a las operaciones de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos, una supuesta discriminación de precios, sin reconocer la posición económica de las importadoras dentro de la cadena comercial, las cuales no fijan el valor normal, no controlan los costos de producción, no determinan el precio de exportación ni deciden la estructura de precios en el mercado de origen. Argumentaron que, la Secretaría incurre en una confusión metodológica al equiparar implícitamente las funciones del productor, exportador e importador, en contravención de la lógica económica y jurídica del Acuerdo Antidumping.
86. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos son inoperantes, ya que parten de una premisa incorrecta respecto de la metodología empleada por la Secretaría para determinar el valor normal, debido a lo siguiente:
a. Contrario a lo señalado por las importadoras, la Secretaría calculó el valor normal a partir del valor reconstruido, sin hacer determinación alguna respecto de su carácter como economía de mercado o no, como se explicó en los puntos 233 a 247 de la Resolución Preliminar. La Secretaría consideró la estructura de costos de producción de las Solicitantes, quienes utilizaron la participación de las materias primas con base en el costo promedio de producción de Cuprum e Indalum y aportaron la información correspondiente a sus costos de producción durante el periodo investigado.
b. Respecto del uso de la información publicada en la página de Internet de Aluminium Network, la Secretaría señala lo siguiente:
i. Para el costo del aluminio, las Solicitantes utilizaron como referencia el precio en dólares por kilogramo publicado en la referida página de Internet de Aluminium Network, el cual se extrae de Shanghai Metal Market, que publica precios de referencia e información de mercado de la industria de los metales. La información se empleó exclusivamente como un referente para determinar el costo de un insumo dentro del cálculo del valor reconstruido y no como información correspondiente a un país sustituto. En consecuencia, la circunstancia de que dicha página de Internet concentre información de distintos mercados, no resulta determinante para efectos de la metodología aplicada en el presente procedimiento.
ii. En ese sentido, las manifestaciones relativas a que la Secretaría omitió justificar un supuesto país sustituto, demostrar la comparabilidad de este o realizar un análisis técnico de sus insumos, procesos productivos y especificaciones técnicas no tienen relación alguna con la metodología aplicada por la Secretaría para el cálculo del valor normal, por lo que los argumentos dirigidos a cuestionarlos carecen de sustento fáctico.
c. Respecto de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, la Secretaría considera que el argumento de las importadoras es incorrecto. La Secretaría identificó, en las referencias de precios, a la mercancía objeto de investigación, el nivel comercial de dichas referencias y efectuó los ajustes que consideró procedentes para realizar una comparación equitativa, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. No se omite señalar que, si bien las importadoras señalan la ausencia de un análisis que permitiera realizar la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, no aportaron información o elementos razonables de análisis que permitieran a la Secretaría precisar la omisión alegada, por lo que dichos argumentos constituyen alegaciones y conjeturas sin sustento.
d. Las importadoras se limitan a afirmar que la mercancía objeto de investigación debió segmentarse por modelos, calibres, características técnicas, usos finales y condiciones comerciales. Sin embargo, no identificaron las operaciones específicas respecto de las cuales dicha segmentación resultaba necesaria, ni aportaron elementos técnicos o probatorios que acrediten que tales diferencias afectaran la comparabilidad de los precios o modificaran el margen de discriminación de precios, por lo que dichos argumentos se constituyen nuevamente como alegaciones y conjeturas sin sustento.
87. Respecto de los argumentos referentes al rol de la importadora, la Secretaría los considera inoperantes, ya que en ninguna parte de la Resolución Preliminar se atribuye a estas empresas la determinación del valor normal, costos de producción o precio de exportación, ni se equipara su perfil con el de las empresas productoras o exportadoras. La determinación de la existencia de discriminación de precios se realizó conforme a la metodología prevista en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, con base en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de investigación.
88. Asimismo, las empresas importadoras no identificaron los apartados de la Resolución Preliminar en los que, a su decir, la Secretaría hubiera confundido las funciones de los distintos agentes económicos que intervienen en las operaciones comerciales, ni aportaron elementos que demuestren que dicha circunstancia incidió en la determinación del margen de discriminación de precios.
89. En consecuencia, las manifestaciones de Compers, Distribuidora Solstice, Grupo American Classic y Persianas de los Altos constituyen afirmaciones que no desvirtúan el análisis ni la metodología empleada por la Secretaría en la presente investigación.
6. Producto objeto de investigación y margen de discriminación de precios para las exportadoras de los Estados Unidos
90. Hydro Extrusion e Hydro Precision manifestaron que el margen de discriminación de precios podría incorporar productos distintos al objeto de investigación. Indicaron que la Secretaría tuvo que realizar una conciliación de las operaciones reportadas en las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, con el propósito de excluir productos distintos al investigado, tales como extrusiones de aluminio de microcanal, tubos huecos de aluminio de microcanales, tubos planos MPE o perfiles poliducto de aluminio, entre otros.
91. Asimismo, señalaron que los productos fabricados por las empresas y exportados a México durante el periodo investigado, cuentan con especificaciones técnicas particulares, por lo que no existen productos idénticos o comparables vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos ni en terceros mercados que puedan utilizarse como referencia para determinar el valor normal. Manifestaron que el valor reconstruido de dichos productos debería ser equivalente al precio de exportación al que se vendieron a México.
92. Por su parte, UACJ Automotive indicó que es una empresa fabricante de componentes y ensambles de aluminio extruido de precisión, especializada en el sector automotriz. Señaló que no exporta a México el producto objeto de investigación, ya que los que produce están destinados al uso automotriz y no al uso arquitectónico, por lo que solicitó su exclusión de la cobertura de la investigación y la exención de posibles cuotas compensatorias. Argumentó que la Secretaría omitió determinar el margen de dumping individual que le correspondería, pese a que la empresa presentó de manera oportuna y completa la información requerida en el procedimiento.
93. Por su parte, la Secretaría realiza los siguientes señalamientos relacionados con el producto objeto de investigación, a partir de lo expuesto en los puntos 90 a 95 de la Resolución Preliminar:
a. Las extrusiones de aluminio de microcanal, tubos huecos de aluminio de microcanales, tubos planos MPE o perfiles poliducto de aluminio, perfiles huecos con cobertura de zinc, perfiles huecos con tratamiento térmico de templado y perfiles fabricados con aluminio serie 3000 destinados a las industrias automotriz, de aire acondicionado y refrigeración, no forman parte de la cobertura del producto investigado. Por ello, la Secretaría identificó y excluyó de la cobertura aquellos productos que no correspondían al producto objeto de investigación, de manera que el argumento relativo a que el margen podría incluir productos distintos al investigado carece de sustento y no desvirtúa la determinación preliminar.
b. La Secretaría analizó información de empresas de los sectores automotriz, de calefacción y refrigeración, y determinó que los perfiles huecos para uso automotriz tienen características y composición química distintas a los perfiles huecos de aluminio para uso arquitectónico objeto de investigación.
94. En relación con los argumentos sobre el cálculo del valor normal, la Secretaría hace las siguientes aclaraciones:
a. Hydro Extrusion e Hydro Precision señalaron que sus productos se elaboran a la medida de cada cliente y no existen productos idénticos o comparables vendidos en el mercado interno de los Estados Unidos ni en terceros mercados. La Secretaría considera que en los puntos 200 a 215 de la Resolución Preliminar, analizó la información presentada para el cálculo del valor normal y determinó que dichas empresas no aportaron los elementos suficientes para corroborar la procedencia del valor reconstruido.
b. UACJ Automotive señaló que la Secretaría omitió determinarle un margen individual de discriminación de precios. Sin embargo, en la determinación de un margen individual requiere que la empresa proporcione información completa, exacta, verificable y con soporte documental suficiente sobre sus operaciones de exportación, valor normal, ajustes y costos de producción. En este caso, la Secretaría no contó con la información necesaria para calcularle un margen individual.
95. Para efectos del análisis de los argumentos formulados por las comparecientes en esta etapa, la Secretaría tomó como base las consideraciones, metodología y determinaciones expuestas en la Resolución Preliminar, así como la información que fue presentada oportunamente en el expediente administrativo, sin perjuicio de valorar los argumentos que no dependan de información nueva.
7. Cobertura del producto objeto de investigación
96. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos, Compers, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp México y la exportadora Magnode, presentaron argumentos tendientes a excluir de la cobertura del producto objeto de investigación los perfiles huecos de aluminio para persianas, cortineros y canceles de baño, así como las extrusiones de aluminio utilizadas en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz. Las empresas señalaron que dichos perfiles no son similares al producto objeto de investigación, pues tienen características distintas y difieren del uso arquitectónico señalado en la Resolución de Inicio referente a la elaboración de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.
97. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 84 a 95 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes, así como la que se allegó -de las empresas Industria Diseñadora de Autopartes, Kirchhoff Automotive México, Sanhua México, Unlimited Automation, Vibracoustic de México, Vibracoustic Toluca, Shape Corp México y Magnode- y determinó preliminarmente que:
a. Los perfiles huecos de aluminio para persianas, cortineros y canceles de baño forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, ya que cumplen con las características esenciales del producto investigado, además de que pueden ser fabricados por la rama de producción nacional.
b. Las extrusiones de aluminio para uso en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz, incluyendo los perfiles de aluminio con un tratamiento térmico de templado, tienen características y composición química distintas a los destinados para uso arquitectónico, objeto de investigación. Por lo tanto, la Secretaría determinó preliminarmente que las extrusiones de aluminio de microcanal o tubos huecos de aluminio de microcanales, los tubos planos MPE o perfil poliducto de aluminio, los perfiles de micro-canales de aluminio, los perfiles huecos de aluminio con cobertura de zinc, los perfiles huecos de aluminio con tratamiento térmico de templado, así como los perfiles huecos fabricados con aluminio de la serie 3000 que se usan en dichas industrias, no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación.
98. En la etapa final de la investigación, Truper solicitó la exclusión de los perfiles huecos destinados a la fabricación de herramientas industriales, pues consideró que no son similares ni compiten en el mismo mercado relevante que la rama de producción nacional. En este sentido argumentó lo siguiente:
a. Si los bienes importados pertenecen a segmentos económicos diferenciados y no son comercialmente intercambiables, no constituyen producto similar en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.
b. La Resolución Preliminar no acredita que los perfiles huecos destinados a herramientas industriales (tales como escaleras y niveles de medición) compitan con los perfiles arquitectónicos producidos por la rama de producción nacional. Señaló que la coincidencia en composición química no determina identidad de mercado. El mercado relevante debe definirse en función de la competencia efectiva. Si los perfiles huecos de Truper no se dirigen al mercado arquitectónico, no generan presión competitiva sobre la rama nacional en ese segmento.
c. Los perfiles huecos que importa se integran como componentes estructurales en productos de herramienta y equipo industrial, tales como escaleras y niveles de medición, no se comercializan como perfiles arquitectónicos genéricos ni se ofertan como insumo para fabricantes de cancelería o estructuras residenciales. Explicó que, un perfil hueco destinado a integrarse en una herramienta industrial no es intercambiable con un perfil arquitectónico genérico sin alterar sustancialmente el diseño, funcionalidad e integración del producto final. Lo anterior confirma la inexistencia de competencia efectiva con la rama de producción nacional.
d. La Resolución Preliminar no contiene análisis individualizado de los perfiles huecos importados por Truper, no examina su destino industrial ni su mercado de aplicación. En este sentido, consideró que la autoridad debe analizar las circunstancias particulares cuando existan diferencias relevantes en la naturaleza de los productos.
99. Para allegarse mayores elementos para determinar si los perfiles para fabricar "productos de herramienta y equipo industrial" son distintos del producto objeto de investigación, la Secretaría le requirió información a Truper sobre las características y usos de dichos perfiles huecos. No obstante, no recibió respuesta por parte de dicha empresa.
100. En sus alegatos, Truper reiteró que los perfiles especializados que utiliza en la fabricación de escaleras, niveles y herramientas, deben ser excluidos de la cobertura de producto de la presente investigación, ya que cuentan con características técnicas y usos finales distintos al producto objeto de investigación.
101. La Secretaría analizó la información que aportó Truper, entre ella, las fichas técnicas de sus importaciones de perfiles huecos, proporcionadas en la etapa final de la investigación y observó que corresponden a aluminio de la serie 6000 con temple T5 y T6. Acorde a lo señalado en los puntos 94 y 95 de la Resolución Preliminar, los perfiles huecos templados fueron excluidos de la cobertura de producto. Por lo anterior, la Secretaría considera que las importaciones de Truper que correspondan a perfiles huecos fabricados con aluminio templado no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación.
102. Por otra parte, las importadoras Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, y las exportadoras Hydro Extrusion, Hydro Precision y UACJ Automotive, señalaron que las Solicitantes reconocieron expresamente en la Resolución Preliminar que las importaciones de extrusiones de aluminio para su uso en la industria automotriz, y en sistemas de refrigeración y calefacción, incluyendo las que tienen un tratamiento térmico de templado, no forman parte de la cobertura del producto sujeto a investigación. Por lo tanto, solicitaron la exclusión expresa de sus importaciones, así como de todas las aplicaciones en industrias distintas a las que atienden las Solicitantes.
103. Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor, señalaron que las Solicitantes manifestaron erróneamente, según la Resolución Preliminar, que las empresas Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor no proporcionaron información precisa de las extrusiones de aluminio de microcanal que importan, como para concluir que dichos productos no cumplen con las características esenciales del producto investigado. Al respecto, indicaron que, tal como se describió en la Resolución Preliminar, aportaron información que demuestra que sus importaciones no son similares al producto objeto de investigación, ya que no comparten características ni funciones, entre ellos:
a. Las fichas técnicas de los productos que importan; características de las extrusiones de aluminio de microcanal, donde se observa que las importaciones relevantes deben estar elaboradas con aluminio de la serie 3012A, recubierto de zinc. Las series 3000 contienen manganeso y son particularmente maleables y aptas para tratamiento con calor.
b. La información de las páginas de Internet peerlessofamerica.com; amazon.com y tuofa-cncmachining.com, para sustentar las características del aluminio aleado 3102, así como sus usos; aplicaciones de transferencia de calor y sistemas de aire acondicionado, los cuales no corresponden a uso arquitectónico.
c. La información de los productos que Modine fabrica con los perfiles huecos que importa; productos de gestión térmica en sistemas de refrigeración, tales como intercambiadores de calor, tubos de radiador y componentes del sistema de enfriamiento.
104. Hydro Extrusion e Hydro Precision manifestaron que, acorde a lo señalado en el punto 94 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes aceptaron que los perfiles huecos de aluminio que se importan bajo la fracción arancelaria 7604.21.01 para gestión térmica en las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz no están incluidos en la cobertura de producto investigado. Indicaron que este reconocimiento se debe entender como extensivo a todas las aplicaciones de perfiles y extrusiones que se utilizan en industrias diferentes a las que atienden las Solicitantes.
105. Al respecto, la Secretaría reitera que, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, los perfiles huecos de aluminio de uso automotriz, así como para la industria de aire acondicionado y refrigeración, tienen características y composición química distintas a los perfiles huecos de aluminio para uso arquitectónico objeto de investigación, por lo que están excluidos de la cobertura de la investigación. En el mismo sentido, tampoco forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación las extrusiones de aluminio de microcanal o tubos huecos de aluminio de microcanales, los tubos planos MPE o perfil poliducto de aluminio, los perfiles de micro-canales de aluminio, los perfiles huecos de aluminio con cobertura de zinc, los perfiles huecos de aluminio con tratamiento térmico de templado, así como los perfiles huecos fabricados con aluminio de la serie 3000.
8. Importaciones temporales
106. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 117 de la Resolución Preliminar, Merit Aluminum y su relacionada, la importadora Frontera Aluminios, consideraron que sus importaciones temporales deben ser excluidas del análisis de importaciones, ya que: i) no ingresan al mercado mexicano ni compiten con los perfiles huecos de aluminio de producción nacional (salvo el 0.4% de sus exportaciones que se venden a un cliente no relacionado, no se explotan comercialmente en México, pues solo se importan para recibir un proceso de anodizado y pintado, servicio consignado bajo un contrato de maquila, para posteriormente retornar a los Estados Unidos); ii) no se importan como insumo para la producción de un bien distinto al objeto de investigación (en este sentido, el proceso de anodizado y pintado que reciben no cambia la naturaleza del producto); iii) Frontera Aluminios nunca ha sido ni será cliente de la rama de producción nacional, por lo que sus importaciones no pudieron haber desplazado del mercado a la producción nacional; y iv) Frontera Aluminios no realiza ventas al mercado interno de perfiles huecos de aluminio.
107. En la etapa final de la investigación, Merit Aluminum y Frontera Aluminios reiteraron que sus importaciones temporales no incurrieron en dumping, pues no se vendieron en el mercado mexicano, debido a que se trata de transferencias entre partes vinculadas. Por tanto, deben excluirse del pago de la cuota compensatoria. Agregaron que, en el marco de la OMC se ha reconocido que, aquellas importaciones que no sean causantes de daño, no deben incluirse en dicho análisis.
108. Reiteraron que sus importaciones temporales deben ser excluidas del análisis de daño y de la aplicación de la cuota compensatoria, ya que: i) no hubo ventas de exportación, por lo que no es posible determinar un margen de dumping; ii) sus importaciones temporales no se introdujeron ni ingresan al mercado nacional, por lo que no compiten con la producción nacional de perfiles huecos, ya que se trata de transferencias entre partes vinculadas y Merit Aluminum nunca pierde la propiedad de las mercancías; iii) Merit Aluminum y Frontera Aluminios tienen en su vinculación características peculiares que implican la inexistencia fáctica de dumping; iv) Frontera Aluminios no adquiere ni recurre a perfiles huecos de aluminio, en general, distintos a los que Merit Aluminum le trasfiere; y v) Frontera Aluminios no importa "insumos", en el sentido de que el proceso de anodizado y pintado no cambia la naturaleza del producto.
109. Al respecto, aclararon que no están solicitando que se excluyan las importaciones de Frontera Aluminios por el simple hecho de ser importaciones temporales, sino por el hecho de que Frontera Aluminios no se puede abastecer de mercancía nacional para realizar el trabajo de maquila que ofrece a Merit Aluminum. En todo momento la propiedad de la mercancía es de Merit Aluminum, es decir, Frontera Aluminios no compra la mercancía investigada.
110. Agregaron que las normas aludidas en el punto 116 de la Resolución Preliminar no impiden que la Secretaría excluya a importaciones temporales de la cuota compensatoria, además de que la Secretaría reconoce en el punto 117 de la Resolución Preliminar que las importaciones temporales pueden quedar excluidas de la cuota compensatoria si se demuestra que no se realizan mediante prácticas de discriminación de precios. En este sentido, Merit Aluminum y Frontera Aluminios consideraron que han demostrado que sus operaciones no implican prácticas de discriminación de precios, por lo que sus operaciones deben quedar excluidas.
111. Merit Aluminum y Frontera Aluminios añadieron que el análisis de los volúmenes y precios de las importaciones investigadas en la Resolución Preliminar está equivocado, ya que se incluyeron las importaciones realizadas por Frontera Aluminios, las cuales no fueron la causa de la distorsión en los precios ni del daño alegado ya que no ingresan al mercado nacional ni compiten con la producción nacional. Asimismo, sus operaciones no deben incluirse en la acumulación de importaciones, pues no tienen la misma dinámica competitiva que el resto de las importaciones. La acumulación de importaciones debe sustentarse en la existencia de condiciones reales de competencia.
112. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que las importaciones temporales deben ser sujetas a la aplicación de la cuota compensatoria, dado que:
a. La presente investigación se inició expresamente bajo los regímenes definitivo y temporal.
b. Ni la LCE ni el Acuerdo Antidumping contemplan una exclusión automática de las importaciones temporales. De hecho, consideraron que el planteamiento de las contrapartes implicaría crear una excepción no prevista en el marco jurídico aplicable y permitiría que, mercancías introducidas en condiciones de discriminación de precios, quedaran exentas de la medida simplemente por haberse importado bajo un régimen temporal.
c. Tanto la LCE como la Ley Aduanera reconocen expresamente la posibilidad de que las importaciones realizadas bajo regímenes temporales, queden sujetas al pago de cuotas compensatorias, por lo que no existe fundamento jurídico para excluirlas automáticamente del alcance de una medida antidumping.
d. La mera afirmación de que determinadas importaciones temporales no participan en el mercado nacional o que una parte de ellas es posteriormente exportada, resulta insuficiente para justificar su exclusión.
e. La contraparte no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
113. Tal como se señaló en los puntos 115 a 117 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos de Merit Aluminum y Frontera Aluminios tendientes a excluir del análisis a las importaciones temporales, ya que no comparte el razonamiento de que las importaciones temporales no ingresan al mercado ni compiten con el producto similar. Lo anterior tomando en cuenta también que Frontera Aluminios no es la única empresa que realizó importaciones bajo el régimen temporal durante el periodo analizado. De hecho, las importaciones temporales retornan al extranjero después de haberse realizado un proceso de transformación a la mercancía importada temporalmente, como en el caso de las exportaciones/importaciones de Merit Aluminum y Frontera Aluminios, aunque dichas empresas consideren que el procesamiento adicional llevado a cabo en México no cambia la naturaleza del producto. Es decir, las importaciones temporales ingresan al mercado nacional, momento en el que desplazan al producto nacional similar.
114. En este sentido, la Secretaría reitera que: i) la presente investigación antidumping abarca tanto las importaciones definitivas como las temporales de perfiles huecos de aluminio; ii) el hecho de que una parte de las exportaciones de Merit Aluminum se vendió en el mercado nacional para ser transformado o incorporado a otro producto, tal y como lo señaló la exportadora en su formulario, implica que los perfiles huecos de aluminio importados por Frontera Aluminios pueden utilizarse como insumo y compiten en el mercado mexicano con los de la producción nacional; y iii) las exportaciones de Merit Aluminum concurrieron al mercado nacional para atender a consumidores potenciales de la producción nacional, atendieron a un consumidor que podría haber adquirido perfiles huecos de aluminio de producción nacional y, en ese sentido, desplazaron del mercado a la producción nacional, contribuyeron a la distorsión de precios y al daño provocado a la rama de producción nacional.
115. Asimismo, la Secretaría aclaró en el punto 116 de la Resolución Preliminar que, conforme a la legislación aplicable, es procedente incluir en el análisis de importaciones a las realizadas por el régimen temporal y, en su caso, en la aplicación de las cuotas compensatorias. Lo anterior tomando en cuenta que el análisis de importaciones considera el volumen total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, que incluyen tanto a las definitivas como a las temporales.
116. Dado que Merit Aluminum y Frontera Aluminios no aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría reitera que, considera procedente que las importaciones temporales, incluidas las de Frontera Aluminios, sean integradas en el análisis de importaciones y, en su caso, en la aplicación de las cuotas compensatorias.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Consideraciones metodológicas
a. China
117. Comparecieron a la etapa final del procedimiento las Solicitantes, las empresas productoras exportadoras chinas Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, las empresas productoras exportadoras estadounidenses Hydro Extrusion, Hydro Precision, Merit Aluminium y UACJ Automotive, y las importadoras Compers, Distribuidora Solstice, Frontera Aluminios, Grupo American Classic, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Persianas de los Altos y Truper.
118. En esta etapa del procedimiento Truper, Magnode, Modine Juárez y Modine Transferencia de Calor, no presentaron argumentos relacionados con el análisis de discriminación de precios.
119. Por su parte, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group explicaron sus sistemas de distribución en las ventas de exportación a México y las realizadas en su mercado interno; presentaron diagramas de flujo de sus sistemas de distribución; y señalaron que tienen la responsabilidad de planificar, gestionar, y controlar la fabricación y demás funciones necesarias para su operación y negocio.
120. En relación con los códigos de producto, las productoras exportadoras explicaron, de manera general, cómo se conforman estos. Con excepción de Foshan City Nanhai, presentaron los listados de sus códigos de producto.
121. Ninguna de las productoras exportadoras presentó el soporte documental de su sistema contable que permitieran apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
122. Guang Ya Aluminium aportó una impresión de pantalla de su sistema contable. Sin embargo, la Secretaría no pudo validar el registro de las características empleadas en la conformación de los códigos de producto, toda vez que en la traducción que aportó, únicamente se observan las descripciones en la columna "Partidas contables", pero no del registro y significado de los componentes de los códigos.
123. La productora exportadora manifestó que una de sus empresas subsidiarias "...produjo algunos productos exportados por Guang Ya Aluminium a través de su empresa comercial". Al respecto, la Secretaría identificó en la base de datos de exportación a México, los productos que la empresa subsidiaria fabricó y vendió a clientes mexicanos, y observó que no se cumple la afirmación de la empresa, relativa a que reportó "algunos productos" fabricados por una de sus empresas subsidiarias, toda vez que el volumen de dichas operaciones representa el 60% de las exportaciones totales reportadas por Guang Ya Aluminium.
124. Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group presentaron la siguiente información sobre sus operaciones de venta de exportación a México de perfiles huecos de aluminio durante el periodo investigado:
Exportaciones a México
| Productora exportadora | Bases de datos | Facturas y documentos anexos |
| Guang Ya Aluminium | ✓ | N/P |
| Foshan City Nanhai | ✓ | 1 |
| Mum Group | ✓ | 1 |
| Guangdong Haomei | ✓ | 1 |
N/P: No presentó
125. Respecto del soporte documental, Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei y Mum Group únicamente presentaron una factura con sus documentos anexos, y Guang Ya Aluminium aportó una factura proforma, documento que no es definitivo de las condiciones esenciales de la venta. En el caso de Foshan City Nanhai, debido a que exportó a México a través de su comercializador vinculado, aportó una factura de venta a su comercializador, y otra de este al cliente final.
126. En la etapa final de la investigación, la Secretaría les requirió explicaciones adicionales sobre sus registros e información generada por sus sistemas financieros.
127. En respuesta al requerimiento de información, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group explicaron que sus sistemas contables no están diseñados para generar información en los términos requeridos de una investigación antidumping y que corresponden a plataformas estándar utilizadas para sus operaciones comerciales ordinarias y para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
128. Por su parte, Foshan City Nanhai indicó que su sistema financiero no cuenta con una herramienta, interfaz o reporte que permita generar de manera independiente, o mostrar visualmente cómo los códigos de producto se integran con características físicas, especificaciones o modelos determinados. Mencionó que la ausencia de impresiones de pantalla del sistema financiero se debe a las limitaciones tecnológicas objetivas de un sistema contable estándar que no fue diseñado para producir reportes en el formato particular requerido por la Secretaría.
129. La Secretaría, al considerar las limitaciones alegadas, hace notar que el sentido del requerimiento fue corroborar que la información reportada puede conciliarse con registros contables y sustentarse con documentación verificable, situación que de ninguna manera impuso a las exportadoras una exigencia fuera de su alcance. Por lo tanto, dicha información proporcionada no desvirtúa la determinación de la Secretaría, descrita en el punto 131, inciso a) de la Resolución Preliminar.
i. Ajustes al precio de exportación
130. Las productoras exportadoras solicitaron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por los siguientes conceptos:
| Productora Exportadora | Ajustes propuestos | Pruebas documentales |
| Flete externo | Seguro externo | Manejo | Flete interno | Crédito | Comisiones | Cargos bancarios |
| Guang Ya Aluminium | ✓ | | ✓ | ✓ | ✓ | | | N/P |
| Foshan City Nanhai | | | ✓ | ✓ | | | | N/P |
| Mum Group | ✓ | | ✓ | ✓ | | ✓ | ✓ | ✓ |
| Guangdong Haomei | No propuso |
N/P: No presentó
131. En relación con la metodología de cálculo de los ajustes, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group presentaron una explicación general, sin remitir al soporte documental utilizado. Por su parte, Foshan City Nanhai no presentó explicación alguna.
132. En su respuesta al formulario, Mum Group indicó la aplicación de cinco ajustes, mientras que en la base de datos solo reportó dos, sin identificar los conceptos. Respecto del ajuste por comisiones, no presentó explicación, así como tampoco aportó el soporte correspondiente. No propuso un ajuste por concepto de seguro marítimo, de acuerdo con los términos de venta reportados en la base de datos.
133. Por su parte, Guangdong Haomei señaló que la comparación del precio de exportación a México y el precio a terceros mercados -como opción de valor normal- refleja condiciones homogéneas, debido a que los términos de venta incluyen únicamente gastos por carga en puerto de exportación y no son aplicables otros ajustes, por lo que no presentó cálculos ni documentos soporte de ajustes, debido a que los términos comerciales garantizan plena comparabilidad.
ii. Determinación
134. La Secretaría reitera su determinación preliminar, en cuanto a que, con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis del precio de exportación y sus ajustes, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas con el debido soporte documental que respalde los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advirtió lo siguiente:
a. No se cuenta con una explicación detallada del significado de cada dígito, letra o símbolo empleado en la descripción de los códigos de producto. De la misma forma, no presentaron impresiones de pantalla del sistema contable que permitan apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos de producto.
b. Como se indica en los puntos 124 y 125 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas de exportación a México. El hecho de que las exportadoras hayan presentado una factura para respaldar sus bases de datos, no permite a la Secretaría verificar y validar de manera suficiente la información presentada, no obstante que en el formulario se requiere que las partes aporten los medios de prueba.
c. En relación con las ventas reportadas por Guang Ya Aluminium, la Secretaría observó que no se cumple la afirmación de la empresa, relativa a que reportó "algunos productos" fabricados por una de sus empresas subsidiarias, toda vez que el volumen de dichas operaciones representa el 60% de las exportaciones totales reportadas por Guang Ya Aluminium. La empresa subsidiaria no compareció en el presente procedimiento, sino que fue Guang Ya Aluminium quien reportó información tanto de sus operaciones de exportación como de las de su subsidiaria, y sin proporcionar mayor explicación al respecto.
d. Respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría advierte lo siguiente:
i. Foshan City Nanhai y Guang Ya Aluminium no señalaron ni presentaron las fuentes de información de las que proceden los montos que indicaron.
ii. En respuesta al formulario, Mum Group propuso realizar ajustes por cinco conceptos: flete interno, corretaje y manejo, flete marítimo, gastos bancarios y comisiones; mientras que en la base de datos únicamente reportó dos ajustes, sin identificar los conceptos. Respecto del ajuste por comisiones, no presentó explicación ni soporte documental, y tampoco propuso un ajuste por concepto de seguro marítimo, conforme a los términos de venta reportados en la base de datos.
iii. Guangdong Haomei no aportó cálculos ni soporte documental, debido a que señaló que los términos comerciales de los precios de exportación a México y a terceros mercados garantizan plena comparabilidad.
135. Debido a que las productoras exportadoras chinas no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de corroborar, replicar y validar la información aportada, a partir de lo cual se encontrara razonablemente en posibilidad de solicitar mayores explicaciones y medios de prueba.
136. Al no contar con la información y explicaciones metodológicas necesarias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no se encuentra en posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, requerir a dichas empresas para que aclaren, corrijan o complementen determinados aspectos. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios conducen prácticamente a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios.
137. En virtud de lo descrito en los puntos 134 a 136 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas de exportación a México, que le permitieran calcular el precio de exportación y sus ajustes.
138. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, y el Anexo II de dicho Acuerdo, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar y calcular el precio de exportación y sus ajustes, de manera individual, a las empresas exportadoras, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitaron la capacidad de análisis de la Secretaría.
139. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
140. En este sentido, la Secretaría realizó el cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 159 a 176 de la presente Resolución.
b. Estados Unidos
141. Comparecieron al presente procedimiento las productoras exportadoras Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode y Merit Aluminum, así como las importadoras Frontera Aluminios, Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor y Shape Corp México.
142. Hydro Extrusion, Hydro Precision, Magnode y Merit Aluminum señalaron que son productoras de perfiles de aluminio. Explicaron sus sistemas de distribución en las ventas de exportación a México y las realizadas en su mercado interno. Presentaron diagramas de flujo de sus sistemas de distribución, excepto Merit Aluminum. Explicaron que tienen la responsabilidad de planificar, gestionar y controlar la fabricación de los perfiles huecos de aluminio.
143. Hydro Precision presentó una descripción de su estructura operativa e industrial, que incluye aspectos de su integración, la identificación de su planta productiva y la organización interna de sus áreas funcionales.
144. Magnode explicó que sus actividades industriales y comerciales se relacionan con productos, partes y componentes dirigidos a la industria automotriz.
145. La Secretaría analizó la información relacionada con el análisis de discriminación de precios, esto es, las ventas de exportación a México, así como las destinadas a su mercado interno y los costos de producción que Magnode presentó. Sin embargo, por las razones descritas en el punto 95 de la Resolución Preliminar y 96 a 105 de la presente Resolución, los productos exportados por esta empresa quedan excluidos de la presente investigación. En consecuencia, no es procedente entrar al análisis de la información presentada por la referida empresa.
146. Por su parte, la productora exportadora Merit Aluminum manifestó que no vende el producto objeto de investigación a México, únicamente lo transfiere a su importador vinculado bajo un contrato de maquila para realizar un proceso de anodizado y pintado; posteriormente, el producto se retorna a los Estados Unidos para su venta en el mercado interno. Aclaró que no tiene ventas de exportación con otra empresa no relacionada. Por lo anterior, explicó que el precio de exportación a México no es un precio comercial, sino un precio de transferencia, por la vinculación con el importador.
147. En respuesta al formulario, en lo relativo a presentar la información y pruebas para realizar el cálculo del precio de exportación reconstruido, manifestó que, al no realizar ventas a compradores independientes en el mercado mexicano, salvo algunas ventas a una empresa no relacionada cuyo volumen representó el 0.4% del total de sus exportaciones, mismas que se incorporaron a un bien que también se exporta a los Estados Unidos, no presentó la información para la reconstrucción del precio de exportación.
148. En relación con los códigos de producto, Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum explicaron la manera en que se conforman y aportaron sus listados de estos. Sin embargo, las productoras exportadoras no presentaron las impresiones de pantalla de su sistema contable que permitiera apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos.
149. Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum presentaron la siguiente información de sus operaciones de exportación a México de perfiles huecos de aluminio durante el periodo investigado:
| Productora exportadora | Bases de datos | Facturas y documentos anexos |
| Hydro Extrusion | ✓ | N/P |
| Hydro Precision | ✓ | N/P |
| Merit Aluminum | ✓ | ✓ |
N/P: No presentó
i. Ajustes al precio de exportación
150. En respuesta al formulario, Hydro Extrusion e Hydro Precision señalaron que, de acuerdo con los términos de venta, no se requiere la aplicación de ajustes. No obstante, en la base de datos, ambas empresas aplicaron un ajuste sin identificar el concepto. Hydro Precision reportó dos términos de venta en su base de datos diferentes al que señaló en el formulario.
151. Merit Aluminum señaló que no aplicó ajustes al precio de exportación, debido a que no realiza ventas de exportación a México, toda vez que se trata de una transferencia de producto. Presentó facturas y pedimentos de importación. La Secretaría identificó los datos de estos documentos en la base de datos del SIC-M, así como en la base presentada por Merit Aluminum.
ii. Determinación
152. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis de discriminación de precios, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas con el debido soporte documental que respalde los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas presentadas por las productoras exportadoras, la Secretaría advirtió lo siguiente:
a. Las productoras exportadoras no aportaron una explicación detallada del significado de cada dígito, letra o símbolo empleado en la descripción de los códigos de producto. Del mismo modo, no presentaron impresiones de pantalla de su sistema contable que permitan apreciar las características empleadas en la conformación de los códigos.
b. Como se indica en el punto 149 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas de exportación a México. Al no contar con el soporte documental, no es posible para la Secretaría verificar y validar la información presentada, no obstante que en el formulario se requiere que las partes aporten los medios de prueba.
c. Merit Aluminum señaló que no vende la mercancía objeto de investigación a México, solo la transfiere a su importador vinculado bajo un contrato de maquila para realizar un proceso de anodizado y pintado, por lo cual no presentó la información para la reconstrucción del precio de exportación. Sin embargo, la Secretaría advierte que las importaciones temporales forman parte del análisis que la Secretaría determinó realizar en el presente procedimiento, de conformidad con el punto 223 de la Resolución de Inicio.
d. La Secretaría aclara que, en virtud de que Merit Aluminum realizó sus ventas a su importador vinculado, y al no aportar la información y pruebas para la reconstrucción del precio sobre la base del precio al que las mercancías importadas se revendan por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, la Secretaría no pudo calcular su precio de exportación.
e. Respecto de los ajustes al precio de exportación, la Secretaría observó lo siguiente:
i. Se presentan contradicciones en la información aportada por Hydro Extrusion e Hydro Precision, al señalar que de acuerdo con los términos de venta no se requiere la aplicación de ajustes. No obstante, en la base de datos, ambas empresas aplicaron un ajuste sin identificar el concepto y no proporcionaron explicación alguna del cálculo de dicho ajuste, ni aportaron el soporte documental correspondiente. Asimismo, Hydro Precision reportó dos términos de venta en la base de datos, diferentes al señalado en su respuesta al formulario.
ii. En las bases de datos de precio de exportación y valor normal de Merit Aluminum, los términos de venta reportados requieren la aplicación de ajustes para llevarlos a nivel ex fábrica. Sin embargo, la exportadora no los propuso.
153. Debido a que las productoras exportadoras estadounidenses no presentaron elementos probatorios suficientes, limitaron la capacidad de la Secretaría para analizar la información, es decir, la Secretaría se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. En este sentido, se vio impedida para solicitar mayores explicaciones y medios de prueba.
154. Al no contar con la información y explicaciones metodológicas mínimas necesarias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no se encontró en posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, requerir a dichas empresas para que aclararan, corrigieran o complementaran determinados aspectos. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios conducirían a solicitar de nueva cuenta la información integral relacionada con el análisis de discriminación de precios.
155. Independientemente de los señalado en el punto 95 de la Resolución Preliminar, en virtud de lo descrito en los puntos 152 a 154 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que no contó con elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas de exportación a México, que le permitiera calcular el precio de exportación y sus ajustes.
156. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64, último párrafo de la LCE, y el Anexo II de dicho Acuerdo, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar y calcular el precio de exportación y sus ajustes, de manera individual, a las empresas exportadoras, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo limitaron la capacidad de análisis de la Secretaría.
157. Es importante señalar que, es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
158. En este sentido, la Secretaría realizó el cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 159 a 176 de la presente Resolución.
c. Cuprum e Indalum
159. Para acreditar el precio de exportación, Cuprum e Indalum proporcionaron el listado de operaciones de importación de perfiles huecos de aluminio originarios de China y de los Estados Unidos, correspondiente al periodo investigado, que comprende del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024. Las estadísticas de importación las obtuvieron de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, a través del Instituto Mexicano del Aluminio, A.C., en adelante IMEDAL, y corresponden a operaciones que ingresan por la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE.
160. Las Solicitantes señalaron que -de acuerdo con su forma- la mercancía objeto de investigación se identifica como cerco traslape, cerco chapa, zoclo puerta, intermedio mosquitero, cerco mosquitero, duela hueca, celosías, estrellas y perfiles ventaneros.
161. Explicaron que, aun cuando la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE es específica de perfiles huecos de aluminio, ingresan otras mercancías que no son objeto de investigación. En este sentido, aplicaron la metodología para identificar el producto objeto de investigación descrita en el punto 30 de la Resolución de Inicio, relacionada con la descripción del producto, fracción arancelaria y claves de pedimento.
162. Cuprum e Indalum presentaron una lista de descripciones detalladas para considerarse en el cálculo como producto objeto de investigación, así como una justificación para incluirlas o excluirlas del cálculo.
163. Calcularon el precio de exportación promedio ponderado con base en el valor en aduana en dólares por kilogramo.
164. Por su parte, la Secretaría se allegó de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio que ingresaron a México a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, durante el periodo investigado que reporta el SIC-M. Cotejó dicha información con la que proporcionaron las Solicitantes y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones, descripción de la mercancía, valor en dólares y el volumen en kilogramos.
165. A fin de identificar el producto objeto de investigación, la Secretaría aplicó los criterios de identificación de la mercancía propuestos por las Solicitantes, indicados en el punto 30 de la Resolución de Inicio.
166. En la etapa preliminar de la investigación, con el propósito de corroborar que el producto corresponde a la mercancía investigada y contar con el soporte documental de los ajustes, la Secretaría solicitó a las importadoras sus pedimentos de importación y documentos anexos correspondientes al periodo investigado. El volumen de dichos pedimentos ampara más del 59% de las importaciones objeto de investigación originarias de China y el 55% originarias de los Estados Unidos.
167. Por su parte, la Secretaría revisó los documentos presentados por las importadoras, tales como facturas de venta, documentos de embarque, lista de empaque, entre otros, y contrastó la información con la base de datos del SIC-M, respecto de datos tales como la descripción de la mercancía, valor comercial, volumen, nombre del importador, fecha y términos de venta, entre otros, sin encontrar diferencias. La Secretaría determinó utilizar la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, las cuales son revisadas por el Banco de México y, por lo tanto, la consideró como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación. Lo anterior, aunado a que no encontró diferencias entre la información reportada en la base de datos del SIC-M y la que se incluye en los documentos de importación que se allegó.
168. No obstante, en virtud de lo descrito en el punto 95 de la Resolución Preliminar, la Secretaría excluyó del cálculo del precio de exportación las operaciones de importación que identificó como productos no similares al objeto de investigación.
169. En consecuencia, la Secretaría consideró el resto de las operaciones de la mercancía objeto de investigación reportadas en la base de datos del SIC-M para el cálculo del precio de exportación.
170. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa inicial de la investigación.
i. Determinación
171. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo, para las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y de los Estados Unidos.
ii. Ajustes al precio de exportación
172. De acuerdo con lo descrito en los puntos 38 a 49 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de flete interno y flete marítimo, tanto para China como para los Estados Unidos.
173. No obstante, como resultado de la revisión de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría identificó, en el caso de China, ajustes por conceptos de gastos en origen, manejo, flete interno, flete y seguro externos y tarifa de liberación de contenedores; y para los Estados Unidos, por los conceptos de manejo y flete externo. En consecuencia, aplicó dichos ajustes, debido a que refieren al producto objeto de investigación y son datos realmente observados.
174. Con base en las facturas comerciales anexas a los pedimentos de importación solicitados a las importadoras, la Secretaría calculó el monto de los ajustes referidos, en dólares por kilogramo.
175. Es importante señalar que las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que se contrapongan a lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
iii. Determinación
176. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción II del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos en origen, manejo, flete interno, flete y seguro externos y tarifa de liberación de contenedores para China, y por conceptos de manejo y flete externo para los Estados Unidos.
2. Valor normal
a. China
177. Las productoras exportadoras Foshan City Nanhai y Guang Ya Aluminium proporcionaron las bases de datos de sus ventas totales de perfiles huecos de aluminio en el mercado interno, como se señala en la siguiente tabla:
| Productora Exportadora | Bases de datos | Facturas y documentos anexos |
| Guang Ya Aluminium | ✓ | N/P |
| Foshan City Nanhai | ✓ | N/P |
| Mum Group | Ventas a terceros mercados | N/P |
| Guangdong Haomei | Ventas a terceros mercados | N/P |
N/P: No presentó
178. La Secretaría observó en la base de datos que Guang Ya Aluminium presentó, supuestamente correspondiente a ventas internas, la inclusión de operaciones de venta a todos sus mercados de exportación, en la que también agregó ventas internas. Lo anterior de acuerdo con la lista de clientes chinos que la productora exportadora proporcionó. Adicionalmente, en la base de datos la Secretaría identificó varias operaciones, cuyos valores y volúmenes contienen signos negativos. Sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna al respecto. No aportó facturas ni documentos anexos.
179. En el caso de Foshan City Nanhai, la Secretaría identificó en la base de datos varias operaciones cuyos valores y volúmenes contienen signos negativos. Sin embargo, la productora exportadora no presentó explicación alguna al respecto, únicamente proporcionó una factura con su comprobante de pago sin el resto de los documentos anexos.
180. La productora exportadora Mum Group aclaró que los códigos de producto similares a los exportados a México, no se vendieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno, por lo cual proporcionó las ventas de exportación a terceros países como método para calcular el valor normal.
181. Guangdong Haomei señaló que, si bien existen ventas internas en China, el precio de exportación a terceros mercados resulta más representativo y permite una comparación objetiva, debido a que las operaciones son frecuentes, de un volumen significativo y los términos de venta se encuentran al mismo nivel.
182. Indicó que presentó precios en el mercado interno, de códigos idénticos o similares a los exportados a México. No obstante, la Secretaría analizó la base de datos y observó que las operaciones reportadas no refieren a las ventas en el mercado interno, sino a las ventas totales a todos los mercados, debido a que en la base que proporcionó aparecen los países a los que exportó la mercancía investigada.
183. Explicó que, con el fin de proporcionar una comparación completa y objetiva de las ventas, conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, elaboró dos cuadros comparativos independientes; en uno compara el precio de exportación a México con los precios internos, y en el otro con el precio de exportación a terceros países como opción de valor normal. Indicó que con ambos métodos se demuestra que no existe discriminación de precios.
184. Guangdong Haomei y Mum Group aportaron, cada una, una factura de venta en el mercado interno con sus documentos anexos.
i. Ajustes al valor normal
185. Las productoras exportadoras Foshan City Nanhai, Guang Ya Aluminium y Mum Group solicitaron ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular, por los siguientes conceptos:
| Productora Exportadora | Ajustes propuestos | Pruebas documentales |
| Flete externo | Seguro externo | Manejo | Flete interno | Crédito | Comisiones | Cargos bancarios |
| Guang Ya Aluminium | | | | ✓ | ✓ | | | N/P |
| Foshan City Nanhai | | | | ✓ | | | | N/P |
| Mum Group | ✓ | ✓ | | | | | | N/P |
| Guangdong Haomei | No propuso | N/P |
N/P: No presentó
186. Guang Ya Aluminium explicó de forma general la metodología de cálculo de los ajustes propuestos, sin remitir a las fuentes de información utilizadas, ni aportar los medios de prueba relacionados.
187. En respuesta al formulario, Foshan City Nanhai señaló que el término de las ventas en el mercado interno corresponde a nivel ex fábrica. No obstante, en la base de datos reportó el ajuste por flete interno. Además, la empresa no explicó la metodología de cálculo ni presentó el soporte documental de dicho ajuste.
188. En respuesta al formulario, Mum Group propuso realizar ajustes por dos conceptos, flete y seguro internacional, mientras que en la base de datos reportó cuatro ajustes sin identificar los conceptos, aunado a que no aportó explicación de la metodología ni el soporte documental pertinente.
189. En el caso de Guangdong Haomei, como se señala en el punto 133 de la presente Resolución, señaló que los ajustes no son aplicables.
ii. Costos de producción
190. Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group, presentaron los costos de producción por código de producto de perfiles huecos de aluminio en yuanes, moneda de curso legal en China, por kilogramo, para el periodo investigado de cada uno de los rubros que los integran, como materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales. Sin embargo, no aportaron explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.
191. Tampoco proporcionaron los medios de prueba que acrediten que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, y que estos registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado, de acuerdo con lo requerido en el formulario.
192. En particular, Guang Ya Aluminium se enfocó en desarrollar el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación sin explicar la metodología para obtener la materia prima, mano de obra y gastos generales. Aportó un informe de auditoría de 2022 y 2023, capturas de pantalla de su sistema contable y hojas de trabajo de los componentes del costo. Sin embargo, no presentó una conciliación de las cifras registradas en esta información con los datos reportados en la base de los costos de producción.
193. Foshan City Nanhai no clasificó los costos de producción por código de producto, los rubros no contienen las fórmulas de cálculo, y la Secretaría observó cifras con signo negativo en la información sobre volumen de producción, materia prima y gastos indirectos de fabricación. Tampoco proporcionó explicación alguna sobre la generación de la chatarra y cómo se registra contablemente.
194. Mum Group no aportó las fórmulas de cálculo para obtener los gastos generales. En particular, la suma de estos gastos no coincide con los datos reportados en la columna "Otros gastos generales" de la base de datos de costos de producción, lo cual impide a la Secretaría replicar los resultados.
195. Guangdong Haomei presentó una explicación general de cada uno de los elementos que conforman los costos de producción. Refirió que los datos los obtuvo de diversas fuentes de información, tales como estados financieros, reporte del área financiera, sistema contable, sistema de recursos humanos y centro de costos de producción. Sin embargo, no proporcionó las fuentes aludidas. Presentó una hoja de trabajo de los costos de producción mensuales de 2022 y 2023, pero no aportó el soporte documental que acredite que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables.
iii. Determinación
196. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, al realizar el análisis de valor normal, ajustes, costos de producción y valor reconstruido, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas al formulario con las pruebas documentales que sustenten los argumentos y cifras aportados. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advierte lo siguiente:
a. Como se indica en el punto 177 de la presente Resolución, las productoras exportadoras no presentaron facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas internas y de exportación a terceros mercados.
b. Las bases de datos de ventas internas de Guangdong Haomei y Guang Ya Aluminium se presentaron incorrectamente, debido a que mezclaron operaciones internas con las de exportación a terceros mercados.
c. Guang Ya Aluminium y Foshan City Nanhai reportaron, en sus bases de datos, cifras con signos negativos sin la debida explicación. Al respecto, la Secretaría advierte que los precios deben ser netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, de conformidad con el artículo 51 del RLCE, por lo que las productoras exportadoras debieron explicar si tales operaciones corresponden a notas de crédito o débito y, en su caso, aportar los documentos que acrediten esta situación.
d. Guangdong Haomei y Mum Group aportaron las ventas de exportación a terceros mercados como opción para el cálculo del valor normal. Proporcionaron, cada una, una factura de venta en el mercado interno con sus documentos anexos. Sin embargo, debido a que estas empresas no presentaron sus ventas internas, la Secretaría no pudo verificar los datos de las facturas aportadas.
e. Además, debido a que Guangdong Haomei y Mum Group no aportaron las ventas en el mercado interno, la Secretaría no pudo verificar si tales ventas cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE. Lo anterior, para dar paso al análisis de la siguiente opción para el cálculo del valor normal.
f. Respecto de los ajustes, la Secretaría expone que, de acuerdo con lo señalado en el punto 185 de la presente Resolución:
i. Las productoras exportadoras chinas no aportaron los medios probatorios que acrediten los ajustes propuestos, así como tampoco proporcionaron una explicación detallada de la metodología de cálculo de estos.
ii. Observó contradicciones en los ajustes propuestos en el formulario y los reportados en la base de datos, tal es el caso de las empresas Foshan City Nanhai y Mum Group.
g. En referencia a los costos de producción, la Secretaría advierte lo siguiente:
i. Foshan City Nanhai, Guangdong Haomei, Guang Ya Aluminium y Mum Group no aportaron una explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.
ii. No aportaron los medios de prueba que acrediten que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables y que estos registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado.
iii. Foshan City Nanhai y Mum Group no incluyeron las fórmulas de cálculo a efecto de que la Secretaría tuviera la posibilidad de replicar los resultados. Foshan City Nanhai no presentó explicaciones sobre las cifras con signo negativo identificadas en los rubros de volumen de producción, materia prima y gastos indirectos de fabricación y tampoco sobre la generación de la chatarra y cómo se registra contablemente.
197. Debido a que las productoras exportadoras chinas no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. Bajo este escenario, las productoras exportadoras a su vez limitaron el análisis de la Secretaría y la oportunidad de que esta les solicitara explicaciones, aclaraciones o precisiones sobre la información aportada, pues esa es la finalidad de los requerimientos de información que formula la Secretaría, y no así pedir nuevamente la información que debieron haber presentado con su respuesta a los formularios.
198. Al no contar con la información, explicaciones metodológicas razonables, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no contó con la posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, solicitar a las empresas que aportaran precisiones, aclaraciones o mayores elementos de análisis y pruebas. En este sentido, la Secretaría considera que las deficiencias en las respuestas a los formularios presentados por las exportadoras conducen a la necesidad de solicitar de nueva cuenta la información integral relacionada con el análisis de discriminación de precios.
199. Por lo anterior, la Secretaría determina que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras, que le permitiera calcular el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción.
200. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y el Anexo II de dicho Acuerdo, la Secretaría determinó que no contó por parte de las productoras exportadoras, con los elementos necesarios para analizar la información sobre el valor normal, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de la información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitaron la capacidad de análisis de su información.
201. Es importante señalar que, es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información contenida en el expediente administrativo y, para el caso en que no faciliten la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
202. En este sentido, la Secretaría realizó el cálculo del valor normal con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, que en este caso corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 219 a 252 de la presente Resolución.
b. Estados Unidos
203. Independientemente de lo señalado en el punto 95 de la Resolución Preliminar, a partir del análisis de la información proporcionada por las productoras exportadoras estadounidenses, contenida en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente respecto a la información para el cálculo de valor normal.
204. La productora exportadora Merit Aluminum fue la única empresa que proporcionó sus bases de datos de las ventas totales de perfiles huecos de aluminio en el mercado interno, tal y como se señala en la siguiente tabla.
| Productora exportadora | Bases de datos | Facturas y documentos anexos |
| Hydro Extrusion | N/P | N/P |
| Hydro Precision | N/P | N/P |
| Merit Aluminum | ✓ | N/P |
N/P: No presentó
205. Hydro Extrusion e Hydro Precision señalaron que no elaboraron o vendieron en cantidades suficientes productos en el mercado interno de los Estados Unidos, de los códigos de producto comparables a los exportados a México, por lo cual propusieron la metodología de valor reconstruido para el cálculo del valor normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
i. Ajustes al valor normal
206. Merit Aluminum señaló que no aplicó ajustes al valor normal, toda vez que se trata de una transferencia de producto. Por su parte, Hydro Extrusion e Hydro Precision no propusieron conceptos ajustables al valor normal, debido a lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución.
ii. Costos de producción
207. Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum presentaron sus costos de producción por código de producto de perfiles huecos de aluminio, en dólares por kilogramo para el periodo investigado de cada uno de los rubros que los integran: materiales y componentes directos, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales. Sin embargo, no aportaron una explicación detallada de cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.
208. Merit Aluminum solamente explicó que la información de costos la obtiene conforme a sus registros contables. Señaló que la estructura de costos la obtuvo de su sistema de producción y contable. Respecto de las fuentes de información empleadas para obtener los costos, remitió a los archivos de su estructura de costos y al reporte del costo de producción. Presentó captura de pantalla de su sistema contable del registro de los componentes del costo, así como captura de pantalla de una hoja de trabajo.
209. Por su parte, Hydro Extrusion e Hydro Precision se limitaron a explicar que la información para determinar los costos de producción y el margen de utilidad se obtuvo de sus registros contables.
210. Hydro Extrusion presentó un archivo en Excel que contiene los papeles de trabajo y una captura de pantalla de su sistema contable, relacionados con los costos de la materia prima, mano de obra, energía y gastos generales. La Secretaría contrastó los datos de estos conceptos contra los registros que se observan en la captura señalada y observó que las cifras no coinciden entre sí, por lo cual no tiene certeza de que los costos de producción procedan de su sistema contable.
211. En el caso de Hydro Precision, en su respuesta al formulario indicó que la información para determinar los costos de producción y el margen de utilidad se obtuvo de sus registros contables y que, para tal efecto presentaba una carpeta con los papeles de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable. Sin embargo, la productora exportadora no proporcionó esta información.
iii. Determinación
212. Con el propósito de analizar, verificar y validar la información solicitada por la Secretaría en el formulario, a efecto de realizar el análisis de valor normal, ajustes y costos de producción, las partes comparecientes, en este caso, las productoras exportadoras, deben acompañar sus respuestas al formulario con las debidas pruebas documentales que sustenten los argumentos y cifras aportadas. Sin embargo, del análisis de las respuestas a los formularios presentados por las productoras exportadoras, la Secretaría advierte lo siguiente:
a. Como se indica en el punto 203 de la presente Resolución, Merit Aluminum no presentó facturas de venta, órdenes de compra, comprobantes de pago y demás documentación necesaria para sustentar las operaciones reportadas en las ventas internas.
b. Hydro Extrusion e Hydro Precision señalaron que no elaboraron o vendieron en cantidades suficientes productos en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México. Sin embargo, debido a que estas empresas no presentaron sus ventas internas, la Secretaría no pudo verificar si tales ventas cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota 2 al pie de página del Acuerdo Antidumping, y si tales ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE. Lo anterior, para dar paso al análisis de la siguiente opción de valor normal.
c. En referencia a los costos de producción, la Secretaría advierte lo siguiente:
i. Hydro Extrusion, Hydro Precision y Merit Aluminum no aportaron explicación detallada para obtener cada uno de los elementos que conforman los costos de producción.
ii. Por su parte, Merit Aluminum no explicó cómo concilió los datos que se registran en su sistema contable con los presentados tanto en la hoja de trabajo como los reportados en la base de los costos de producción.
iii. En el caso de Hydro Extrusion, la Secretaría contrastó los datos de los costos de la materia prima, mano de obra, energía y gastos generales contra los registros que se observan en la captura de pantalla de su sistema contable, y observó que las cifras no coinciden entre sí, por lo cual no tuvo certeza de que los costos de producción procedan de su sistema contable.
iv. Hydro Precision no proporcionó la carpeta con los papeles de trabajo y capturas de pantalla del sistema contable. Por lo anterior, la Secretaría no contó con las pruebas que acrediten que los costos de producción presentados procedan de su sistema contable.
213. Debido a que las productoras exportadoras no presentaron los elementos de prueba suficientes, la Secretaría vio limitada su capacidad de análisis de la información, es decir, se encontró ante la imposibilidad de verificar, replicar y validar la información aportada. Bajo este escenario, las productoras exportadoras a su vez limitaron el análisis de la Secretaría y la oportunidad de que solicitara explicaciones, aclaraciones o precisiones sobre la información aportada, pues esa es la finalidad de los requerimientos de información que formula la Secretaría, y no así pedir nuevamente la información que debieron haber presentado con su respuesta a los formularios.
214. Al no contar con la información, explicaciones metodológicas satisfactorias, así como los respectivos soportes documentales, la Secretaría no contó con la posibilidad de corroborar la información presentada y, en su caso, solicitar a las empresas que aportaran precisiones, aclaraciones o mayores elementos de análisis y pruebas. En este sentido la Secretaría considera que las deficiencias en la información presentada en las respuestas a los formularios conducen prácticamente a solicitar de nueva cuenta las respuestas al formulario relacionadas con el análisis de discriminación de precios.
215. Por las consideraciones descritas en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determina que no contó con los elementos necesarios para analizar, verificar y validar la información reportada por las productoras exportadoras sobre las ventas internas y costos de producción, que le permitiera calcular el valor normal y sus ajustes, así como los costos de producción.
216. En consecuencia, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y el Anexo II de dicho Acuerdo, la Secretaría determinó que no contó con los elementos necesarios para analizar la información sobre el valor normal, considerando que, al ser estas empresas la fuente primaria de información, tienen la obligación de presentarla de manera confiable, y al no hacerlo, limitaron su capacidad de análisis.
217. Es importante señalar que es del conocimiento de las partes que la Secretaría basa sus determinaciones en el análisis de la información contenida en el expediente administrativo, y si no facilitan la información requerida, tiene la facultad de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
218. En este sentido, la Secretaría realizó el cálculo del valor normal basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por Cuprum e Indalum, misma que se describe en los puntos 253 a 273 de la presente Resolución.
c. Precios en el mercado interno de China
219. Las Solicitantes manifestaron que, en términos del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, los precios en el mercado interno de perfiles huecos de aluminio en China no se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, por lo cual, el valor normal debe calcularse con la metodología de valor reconstruido, con base en la estimación del costo de producción en China más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.
220. Presentaron referencias de precios en el mercado interno de China de 16 empresas productoras, que obtuvieron de la página de Internet www.1688.com, en adelante Portal 1688. Señalaron que las referencias de precios corresponden exclusivamente a empresas fabricantes para asegurar que sus precios se encuentran a nivel ex fábrica, por lo que descartaron precios de empresas comercializadoras.
221. Debido a que los precios reportados en yuanes se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes aplicaron el Índice de Precios al Consumidor de China. Proporcionaron la inflación actual para China, la cual se basa en el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a datos mensuales que abarcan el periodo octubre de 2023 a octubre de 2024, obtuvieron la información de la página de Internet https://www.inflation.eu/en/inflation-rates/china/historic-inflation/cpi-inflation-china-2024.aspx. Aplicaron el tipo de cambio a dólares que obtuvieron de la página de Internet https://www.federalreserve.gov/releases/h10/20240923/ de la Reserva Federal de los Estados Unidos. Calcularon el precio promedio de perfiles huecos de aluminio en dólares por kilogramo.
222. Las Solicitantes señalaron que el Portal 1688 pertenece al Grupo Alibaba, y es una de las plataformas de comercio electrónico líder en China, considerada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por las siglas en inglés de United Nations Conference on Trade and Development), como la más importante de comercio en línea y la principal empresa de comercio electrónico en el mundo. Para sustentarlo, citaron el documento "El comercio electrónico mundial alcanza los 26,7 billones de dólares mientras COVID-19 impulsa las ventas en línea", publicado por la UNCTAD en 2021, disponible en la página de Internet https://unctad.org/es/news/el-comercio-electronico-mundial-alcanza-los-267-billones-de-dolares-mientras-covid-19-impulsa#::text=El%20informe%20estima%20en%2021,electr%C3%B3nico%20de%20datos%20(EDI.
223. Manifestaron que los precios del Portal 1688 no están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Para acreditarlo, realizaron una prueba de costos a partir de los precios del aluminio como principal materia prima y con base en la estructura de costos de las Solicitantes.
224. Proporcionaron los enlaces actualizados de las productoras chinas de las que presentaron precios internos obtenidos del Portal 1688. A partir de los enlaces mencionados, incluyeron las ligas que redirigen a los catálogos disponibles de los fabricantes chinos. Con respecto del nivel de comercio de los precios, aclararon que seleccionaron únicamente fabricantes chinos para asegurarse de que los precios correspondieran a nivel ex fábrica de productores que ofrecen su producto directamente sin intermediarios, por esta razón, indicaron que no fue necesario ajustar los precios por margen de comercialización.
225. La Secretaría revisó la información del Portal 1688, los enlaces actualizados, así como los catálogos de productos disponibles presentados por las Solicitantes para calcular el precio promedio en el mercado de China y los consideró razonables por lo siguiente:
a. Constató que las referencias de precios refieren a productores de perfiles huecos de aluminio en China.
b. Verificó que las referencias de precios corresponden a perfiles huecos de aluminio en el mercado interno de China.
226. La Secretaría consultó el Portal 1688 en la página de Internet https://www.alibabagroup.com/en-US/about-alibaba-businesses-1747428301552484352 y observó que es una plataforma de comercio electrónico, catalogada como "El mercado mayorista nacional integrado más grande de China" que proporciona servicios de abastecimiento y transacciones en línea conectado a fabricantes y vendedores mayoristas en China. Además, que se expandió desde el negocio empresa a empresa, (B2B, por las siglas en inglés Business to Business) hasta los servicios de compras para pequeñas y medianas empresas y consumidores. Por lo anterior, la Secretaría consideró pertinentes las pruebas aportadas para acreditar las ventas en el mercado interno de China.
227. Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contravengan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
i. Determinación
228. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por las Solicitantes que obtuvieron del Portal 1688 para el periodo investigado.
ii. Ajustes al valor normal
229. Las Solicitantes indicaron que seleccionaron cotizaciones del Portal 1688 únicamente de empresas fabricantes chinas y descartaron los precios de empresas comercializadoras con la finalidad de asegurar que sus precios fueran a nivel ex fábrica. Agregaron que en el Portal 1688 los fabricantes chinos venden directamente a su mercado, por lo que no es necesario ajustar los precios por margen de comercialización.
230. Al respecto, las Solicitantes aportaron notas relacionadas con las tarifas cobradas por el Portal 1688 por concepto de servicio técnico y de software. Explicaron que se trata de dos tarifas diferentes y que ambas corresponden a reglas generales de operación de la plataforma. En este sentido, señalaron que su aplicación depende de las condiciones de cada operación, por lo que, en cada caso, se determina si corresponde incluirlas o no.
231. Cuprum e Indalum aclararon que las referencias de precios que aportaron corresponden únicamente a la cotización del producto, acorde con el numeral 3 de Nota de Lista de precios de servicio técnico del Portal 1688, la cual señala que la cotización de suministro de productos básicos refiere al precio del producto de la transacción de un pedido realizado, mientras que la tarifa de servicio técnico se cobra en función de ese precio, es decir, se calcula con posterioridad, una vez que se concreta un pedido, al igual que en la nota de servicios de software, toda vez que este se calcula hasta que se elige el método de pago. Conforme a dichas Notas, primero se cotiza el producto y una vez realizado el pedido procede el cobro del servicio técnico y de software, pues este depende del primero, supuesto que no aplica a las cotizaciones presentadas debido a que no se ordenó la compra. Bajo este supuesto procedería la segunda tarifa. Sin embargo, insistieron en que el ajuste no es procedente. Presentaron capturas de pantalla de las "Reglas de la plataforma" del Portal 1688, en las que se señalan las tarifas y que obtuvieron de las páginas de Internet https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=20001661&cId=3032#/rule/detail?ruleId=20001661&cId=3032.
232. Las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
iii. Determinación
233. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio por concepto de margen de comercialización, que comprende las tarifas de servicio de software y servicio técnico.
iv. Costos de producción
234. Las Solicitantes consideraron la estructura de ambas empresas. En la participación de las materias primas utilizaron el costo promedio de Cuprum e Indalum. Aportaron la información de sus costos de producción en el periodo investigado.
235. En el costo del aluminio, las Solicitantes utilizaron el precio en dólares por kilogramo que obtuvieron de la página de Internet http://www.alu.com.cn/enNews/ de Aluminium Network que se extrae de Shanghai Metal Market, que ofrece precios de referencia, análisis, noticias y consultoría de la industria de metales y minería. Presentaron el reporte de los precios mensuales del aluminio y una gráfica con el comportamiento de los precios de 2021 a 2024, de Shanghai Metal Market.
236. En la estructura consideraron el costo de transformación estimado por Cuprum a partir de los datos reportados en Shanghai Metal Market. Este costo incluye el costo sin acabado, pintado y anodizado. Una vez calculados los costos de producción, agregaron los gastos generales de los perfiles huecos de aluminio de China, considerando la información de las empresas productoras Xingfa Aluminium Holdings Limited, en adelante Xingfa Aluminium, y Shandong Nanshan Aluminium Co. Ltd., en adelante Shandong Nanshan Aluminium, para los ejercicios fiscales 2020 a 2023, así como los informes financieros de 2022 y 2023, que obtuvieron de la página de Internet https://au.finance.yahoo.com/ de Yahoo Finance.
237. Explicaron que utilizaron su estructura de costos debido a que no tuvieron acceso a información pública de empresas productoras en el mercado interno de China, pero al tratarse de commodities la estructura de costos es similar en todo el mundo, conforme al costo del principal insumo, que es el aluminio, el cual representa más de 90% del costo total.
238. Las Solicitantes puntualizaron que la estructura de costos de producción corresponde a una estimación proporcionada por Cuprum y está compuesta por tres elementos: i) el costo de la materia prima, obtenido del precio del lingote de aluminio de Shanghai Metal Market; ii) el costo de transformación, que a su vez contiene el costo de la mano de obra y los gastos de fabricación; y iii) los gastos de operación, obtenidos de los estados financieros de dos importantes productores de perfiles de aluminio en China, Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium.
239. Sobre el costo de transformación, indicaron que los costos de los perfiles de aluminio en el mundo y, específicamente en China, están constituidos por el precio del lingote de aluminio cuya referencia es Shanghai Metal Market, los costos o premios de conversión de lingote a barra, de barra a perfil y el costo del acabado -anodizado y/o pintado-.
240. Aclararon que tanto los costos de conversión como de acabado incluyen el costo de la mano de obra y los gastos de fabricación para cada una de las etapas, es decir, que el costo de conversión de barra a perfil hueco incluye el costo de la mano de obra y gastos de fabricación utilizados en todas las etapas. Aportaron el "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO ¿Cómo es la estructura de precios en China?", elaborado en noviembre de 2024, por la consultora Harbor Aluminum Intelligence Unit, LLC., en adelante Harbor Aluminum, especializada en la industria del aluminio, que contiene una descripción de la estructura de precios de los perfiles en China, así como rangos específicos de estos para el periodo investigado.
241. Respecto de la materia prima, las Solicitantes presentaron la fuente consultada y capturas de pantalla de la descarga de información obtenida de Shanghai Metal Market, que se menciona en el punto 235 de la presente Resolución.
242. La Secretaría consultó el enlace proporcionado por las Solicitantes y replicó la metodología de consulta y descarga de los datos. Obtuvo los precios diarios del aluminio de Shanghai Metal Market para el periodo investigado, mismos que se reportan en yuanes por tonelada. Para convertirlos a dólares por kilogramo, la Secretaría se allegó del tipo de cambio de yuanes a dólares correspondiente al periodo julio de 2023 a junio de 2024, que obtuvo del Banco Popular de China, disponible en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html.
243. En cuanto a las empresas de las cuales obtuvieron la información financiera para obtener los gastos generales, indicadas en el punto 236 de la presente Resolución, las Solicitantes presentaron una descripción de su perfil, así como capturas de pantalla de los productos que fabrican. Afirmaron que Xingfa Aluminium es una empresa fabricante de perfiles y extrusiones de aluminio en China, líder en el sector, mientras que Shandong Nanshan Aluminium es una de las 500 principales empresas en China y de las principales fabricantes de productos de aluminio de ese país.
244. Presentaron información financiera de dichas empresas que refiere al primer semestre de 2024, que obtuvieron de las páginas de Internet https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly de Stock Analysis y https://au.finance.yahoo.com/ de Yahoo Finance. Derivado del análisis de la información, calcularon el costo de producción a nivel ex fábrica, como la suma de los costos de producción más los gastos de operación en dólares por kilogramo.
245. La Secretaría corroboró que las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium son fabricantes de la mercancía objeto de investigación. Debido a que los datos de los gastos generales refieren a un semestre del periodo investigado, consultó las páginas de Internet de Stock Analysis y Yahoo Finance, que proporcionaron las Solicitantes e identificó reportes financieros que permiten estimar los gastos generales para el periodo investigado.
246. Observó que los precios se encuentran por debajo de los costos, por lo tanto, validó el argumento de las Solicitantes y procedió a calcular el valor normal con la metodología del valor reconstruido en dólares por kilogramo.
247. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría consideró procedente analizar la propuesta de calcular el valor normal conforme a la metodología de valor reconstruido, toda vez que, tal y como lo señalan los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, así como 31 y 32 de la LCE, cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, se podrá tomar como opción para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido.
248. Las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
v. Valor reconstruido
249. Las Solicitantes explicaron que, al costo de producción a nivel ex fábrica, le agregaron un margen de utilidad que obtuvieron de los estados financieros de las empresas Xingfa Aluminium y Shandong Nanshan Aluminium.
250. Para el cálculo de la utilidad, la Secretaría empleó los estados financieros del periodo investigado de dichas empresas, que obtuvo de las páginas de Internet https://stockanalysis.com/quote/hkg/0098/financials/?p=quarterly de Stock Analysis y https://au.finance.yahoo.com/ de Yahoo Finance, como se señala en el punto 245 de la presente Resolución.
251. En esta etapa del procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
vi. Determinación
252. Con base en lo señalado en los puntos 219 a 251 de la presente Resolución, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 46 del RLCE, la Secretaría replicó el cálculo del valor reconstruido en China en dólares por kilogramo y determinó procedente la aplicación de la metodología propuesta por las Solicitantes.
d. Precios internos en los Estados Unidos
253. Las Solicitantes presentaron precios en el mercado interno de los Estados Unidos que obtuvieron de la empresa Commodity Research Unit International, Ltd., en adelante CRU, que cuenta con una publicación internacional específica para el mercado de metales y acero, incluido el aluminio. Explicaron que la CRU es una agencia de informes de precios de renombre mundial que analiza y suministra precios internacionales de materias primas, acero y minerales, cuya página de Internet es https://www.crugroup.com/about-cru/.
254. Calcularon el precio de los perfiles huecos de aluminio en el mercado interno de los Estados Unidos, a partir del precio del lingote de aluminio. Explicaron que los precios son específicos de contratos al contado del aluminio de la región Midwest o del Medio Oeste de los Estados Unidos. Indicaron que los precios de la CRU corresponden al periodo investigado y están expresados en dólares por libra, por lo cual, convirtieron los precios a dólares por kilogramo con base en el factor de conversión aportado por las Solicitantes.
255. Una vez que obtuvieron el costo de las materias primas, agregaron a los costos de producción un premio por transformación de lingote en barras o varillas y un costo de acabado aportado por Cuprum. Indicaron que la información "se presenta en diferentes revistas de la CRU, pertenecientes al periodo investigado".
256. Las Solicitantes señalaron que la información aportada de valor normal es objetiva, exacta y pertinente, por lo cual consideraron que dichos precios son una base razonable para la comparación con el precio de exportación.
257. Explicaron que para el cálculo de valor normal contaron con información suficiente para utilizarse como referencia de precios internos de la mercancía objeto de investigación en el mercado de los Estados Unidos.
258. Señalaron que los precios obtenidos de la CRU parten de la referencia del precio del aluminio en la región Midwest de los Estados Unidos y que dicha referencia contempla un premio que incluye el costo por convertir el aluminio en extrusiones de aluminio, por lo que son precios de la extrusión ya formada y no solo de la materia prima. Puntualizaron que al precio del perfil extruido se le agrega un ajuste por los acabados del perfil (pintado o anodizado).
259. Para sustentar lo anterior, aportaron la página de Internet https://clintonaluminum.com/the-london-metal-exchange-and-midwest-spot-aluminum-ingot-pricing-mechanisms/#::text=What%20is%20the%20Midwest%20premium,us%20today%20to%20learn%20more, donde se explica el significado de "premio Midwest" y se confirma que es el precio regional actual del aluminio en el Medio Oeste de los Estados Unidos; así como la definición de productos extruidos; una imagen sobre los "Precios de referencia; productos extruidos", y el "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO ¿Cómo es la estructura de precios en el mundo?", realizado por la consultora Harbor Aluminum, en noviembre de 2024, donde presenta información de los Estados Unidos como un caso práctico de estructura de precios de productos de aluminio, realizado en noviembre de 2024.
260. Respecto de la descripción de la estructura de costos de los perfiles huecos de aluminio en los Estados Unidos, señalaron que en la industria están constituidos en general por los siguientes elementos: i) el precio del lingote de aluminio, obtenido de referencias internacionales de precios como el London Metal Exchange, Shanghai Metal Market, o bien, específicamente en este caso, de la región Midwest en los Estados Unidos; ii) un costo o premio de conversión de lingote a barra o billet; iii) un costo o premio de conversión de la barra o billet a perfil; y iv) un costo de acabado (anodizado o pintado). Destacaron que, en los costos de conversión y acabado, incluyen el costo de la mano de obra y gastos de fabricación para cada una de las etapas de producción de los perfiles objeto de investigación.
261. En cuanto a la razonabilidad de los precios, indicaron que las referencias de precios del valor normal en los Estados Unidos provienen de una revista especializada y reconocida internacionalmente, que es información objetiva, exacta y pertinente y, por lo tanto, constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal en los Estados Unidos, además de cumplir a cabalidad con el estándar probatorio establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Agregaron que los precios corresponden a la región Midwest de los Estados Unidos -que es la principal región productora de aluminio en dicho país- como se observa en las publicaciones de la CRU, pues es la región que se utiliza para el precio de referencia en todos los Estados Unidos. Indicaron que con base en la información de precios señalada en el punto 254 de la presente Resolución se confirma que la región Midwest es una referencia representativa de los precios en los Estados Unidos.
262. Presentaron un rango de precios estimado a partir de precios mensuales del mercado interno de los Estados Unidos de perfiles huecos de aluminio correspondientes al periodo investigado, que obtuvieron del "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO, Precios de Perfiles Huecos en los Estados Unidos", de la empresa consultora Harbor Aluminum, especializada en la industria del aluminio, con presencia en América, Europa, Oriente Medio y Asia, basada en fuentes como la CRU.
263. La Secretaría observó que la CRU es una consultora que brinda servicios relacionados con las materias primas y las cadenas de valor en la industria del aluminio. En su página de Internet https://www.crugroup.com/about-cru/, se señala que proporciona información en temas como la producción de metales, minería y fertilizantes; asimismo, ofrece servicios de análisis de mercado, evaluaciones de precios independientes, metodologías, consultorías y eventos. La CRU reconoce que en las investigaciones y metodologías considera la demanda hasta la fijación de precios, analiza el mercado de materias primas y brinda asesoramiento sobre el papel integral de las mismas, entre otros servicios.
264. Respecto de los precios de perfiles huecos de aluminio que las Solicitantes obtuvieron con información de la CRU, la Secretaría observó lo siguiente:
a. El desarrollo metodológico de cálculo proporcionado por las Solicitantes tiene como base las referencias de precios que parten de la materia prima principal para la región del Medio Oeste de los Estados Unidos, mismos que contemplan costos de conversión en extrusiones de aluminio y un agregado de ajuste por acabado.
b. La información es idéntica en el número de elementos a la considerada en la conformación de la estructura de costos de los perfiles huecos de aluminio presentada por las Solicitantes; es decir, en el desarrollo metodológico y en las pruebas que proporcionaron Cuprum e Indalum, la Secretaría no identificó información adicional que permitiera observar las diferencias entre la estructura de los costos y la información para la conformación del precio.
c. A partir de la información proporcionada observó que el "precio de referencia de extrusiones formadas" presentado por las Solicitantes, hace referencia a un valor estándar de productos extruidos de aluminio que, probablemente, implica la inclusión de diversos productos además del que es objeto de investigación.
265. Con base en lo anteriormente expuesto, la Secretaría consideró que el precio obtenido de la CRU no contó con un soporte documental que le permitiera identificar cada uno de los elementos que intervienen en la composición del precio -costos de producción y un margen de beneficio-, una diferenciación clara con la estructura de costos de producción y la apreciación de que los precios corresponden únicamente a los perfiles huecos de aluminio objeto de investigación.
266. Respecto de la empresa Harbor Aluminum, de la cual las Solicitantes obtuvieron referencias de precios adicionales, la Secretaría corroboró la existencia de dicha consultora. En la página de Internet www.harboraluminum.com/en/, la Secretaría identificó que Harbor Aluminum reconoce como actividad principal a la investigación de mercado, que tiene sede en Austin, Texas y cuenta con "profunda experiencia" en la fijación de precios de la industria del aluminio, la generación de informes de perspectivas de la industria, consultoría de la industria y del mercado.
267. La Secretaría observó en la información de la página de Internet antes señalada, que Harbor Aluminum es una empresa consultora que se especializa en el rubro del aluminio, desde la bauxita hasta el aluminio primario, pasando por los semielaborados de aluminio y la chatarra, y cuenta con experiencia en la industria del aluminio que abarca la producción, compra, venta, comercialización y la distribución de una amplia gama de productos incluidos en la industria del aluminio, y cuenta con conocimiento e inteligencia de mercado, ya que tiene clientes y relaciones comerciales en la cadena de suministro de aluminio en todas las regiones del mundo.
268. En cuanto a la generación de inteligencia de mercado y precios, la Secretaría también observó que Harbor Aluminum proporciona precios del mercado del aluminio con información que, de acuerdo con su página de Internet es "privilegiada y detallada sobre el mercado". Además, aporta datos de la industria, pronósticos de mercado y se centra exclusivamente en la previsión y fijación de precios del aluminio. También identificó señalamientos de la consultora respecto de actividades relacionadas con la aplicación de encuestas, evaluación, análisis y la publicación sobre precios y primas de productos de aluminio de toda la industria.
269. Observó que la consultora hace puntualizaciones sobre la elaboración de estudios de mercado del aluminio que consideran la perspectiva, el mapeo de mercados actualizados y precios para diversos productos. La Secretaría ubicó información relacionada con el servicio de generación de datos relacionados con la cadena de suministro de aluminio para su proceso de extrusión.
270. Respecto del "ESTUDIO PERFILES DE ALUMINIO, Precios de Perfiles Huecos en los Estados Unidos", realizado por la consultora Harbor Aluminum, la Secretaría observó que proporciona información sobre la estructura típica de precios para perfiles de aluminio con algún tipo de acabado, la conformación de los costos de producción en los Estados Unidos, y el reporte de un rango de variación del precio de los perfiles huecos de aluminio con base en los precios mensuales de perfiles fabricados y vendidos en los Estados Unidos que cubren el periodo julio de 2023 a junio de 2024. Asimismo, identificó que este tipo de estudio es consistente con los reportes y nivel de información que la consultora pone a consideración de sus clientes en su propia página de Internet.
271. Por lo antes expuesto, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal los precios que forman parte del estudio señalado en el punto anterior, ya que se observa que corresponden a perfiles huecos de aluminio fabricados y vendidos en los Estados Unidos para el periodo julio de 2023-junio de 2024.
272. Cabe señalar que, en esta etapa del procedimiento, las empresas comparecientes no presentaron información, argumentos, pruebas o metodologías de cálculo que contradigan lo proporcionado por las Solicitantes en la etapa de inicio.
i. Determinación
273. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio vendido en el mercado interno de perfiles huecos de aluminio originarios de los Estados Unidos, en dólares por kilogramo.
4. Margen de discriminación de precios
274. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 2.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación, y determinó que las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. De 1.72 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de los Estados Unidos.
b. De 1.93 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de China.
I. Análisis de daño y causalidad
275. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
276. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Cuprum e Indalum proporcionaron, empresas que constituyen la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 133 de la Resolución de Inicio, 308 de la Resolución Preliminar y se confirma en el punto 294 de la presente Resolución.
277. Para tal fin, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| julio de 2021 - junio de 2024 |
| Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| julio de 2021 - junio de 2022 | julio de 2022 - junio de 2023 | julio de 2023 - junio de 2024 |
278. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
279. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo, para determinar si los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
280. En la etapa previa de la investigación, conforme los resultados descritos en los puntos 279 a 294 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y los Estados Unidos, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
281. En la etapa final de la investigación, las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Compers manifestaron su desacuerdo con la determinación de similitud de la Secretaría, pues consideraron que se basó en descripciones documentales y referencias obtenidas de páginas de Internet. Consideraron que el análisis es insuficiente, pues omite evaluar un elemento esencial para la comparabilidad del producto, a saber, la calidad y propiedades mecánicas (tensión, dureza y ductilidad). En este sentido, señalaron que la Secretaría no llevó a cabo un examen técnico para determinar si, en términos de calidad, desempeño, durabilidad y estándares de fabricación, los productos efectivamente compiten en el mismo segmento de mercado.
282. Argumentaron que el producto que importan cuenta con características técnicas y usos que difieren del producto investigado por lo que no puede concluirse que compitan entre sí. Señalaron que sus importaciones obedecieron a requerimientos técnicos de calidad y resistencia mecánica que el producto nacional no satisface. Explicaron que la calidad y propiedades mecánicas (tensión, dureza y ductilidad) definen el uso final y la intercambiabilidad del producto. Las propiedades mecánicas determinan si un perfil, por ejemplo, puede ser utilizado en aplicaciones estructurales de alta precisión o en aplicaciones arquitectónicas simples, por lo que, si los productos de las Solicitantes no alcanzan los niveles de calidad, dureza o las tolerancias de tensión del producto importado, ambos productos no son comercialmente intercambiables.
283. Solicitaron que la Secretaría, en uso de sus facultades para ordenar diligencias, ordene el desahogo de una prueba pericial técnica con el objeto de determinar mediante ensayos físicos de laboratorio, las propiedades mecánicas de tensión, dureza y ductilidad de los perfiles y barras de aluminio importados por Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Compers originarios de China, en comparación con los productos fabricados por las Solicitantes, a fin de establecer si existen diferencias técnicas sustanciales que impidan su intercambiabilidad comercial y técnica entre dichos productos. Agregaron que la realización de dicha prueba pericial resulta indispensable porque si mediante el dictamen pericial se demuestra que la calidad y las propiedades mecánicas (tensión, dureza, ductilidad) son significativamente diferentes, entonces el producto nacional no puede sustituir técnicamente al importado.
284. En atención a los argumentos de las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Compers, y con la finalidad de corroborar si el producto que importan cuenta con características técnicas y usos que difieren del producto investigado, la Secretaría requirió a dichas empresas para que explicaran y proporcionaran evidencia documental de las características del producto que importan, en particular factores como el desempeño, durabilidad, estándares de fabricación y propiedades mecánicas. No obstante, la Secretaría no recibió respuesta alguna de dichas empresas.
285. Por lo anterior, y en ausencia de pruebas o argumentos adicionales que desvirtúen la similitud entre los perfiles huecos de aluminio de producción nacional con los importados de China y Estados Unidos, la Secretaría reitera que dichos productos tienen características similares, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
286. Al respecto, tal como se señaló en la etapa previa del presente procedimiento, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, nueve clientes de las Solicitantes también adquirieron perfiles huecos de aluminio originarios de China y los Estados Unidos. Dichos clientes corresponden a consumidores de los sectores de la construcción y fabricación de estructuras arquitectónicas. Lo anterior, confirma que ambos productos se destinan a los mismos consumidores y resultan comercialmente intercambiables.
287. Por consiguiente, con base en los resultados descritos en los puntos 279 a 294 de la Resolución Preliminar, así como los puntos 279 a 286 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional son similares a los que se importan de China y los Estados Unidos, de conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, en virtud de que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
288. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de perfiles huecos de aluminio, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
289. Conforme a lo señalado en los puntos 124 a 133 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la representatividad de Cuprum e Indalum, con base en la mejor información disponible consistente en la que aportaron las Solicitantes sobre su producción y la que se allegó del IMEDAL, así como de las empresas productoras Aluminio de Baja California, S.A. de C.V., en adelante Aluminio de Baja California; Grupo Occidente, S.A. de C.V., en adelante Grupo Occidente; Consorcio Industrial Valsa, S.A. de C.V., en adelante Consorcio Industrial Valsa; y Extrusiones Metálicas, S.A. de C.V., en adelante Extrusiones Metálicas; empresas que manifestaron su apoyo a la presente investigación.
290. Con base en dicha información, la Secretaría determinó que Cuprum e Indalum son representativas de la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, toda vez que durante el periodo analizado e investigado produjeron 58% y 60%, respectivamente, de los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional. Asimismo, con base en la revisión de las operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que durante el periodo analizado Cuprum y Aluminio de Baja California realizaron importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China, pero en volúmenes insignificantes: menos de 1% del volumen total de las importaciones investigadas.
291. De acuerdo con lo descrito en los puntos 302 y 303 de la Resolución Preliminar, las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Compers y Truper, cuestionaron la representatividad de Cuprum e Indalum, al considerar que la determinación inicial de rama de producción nacional de la Secretaría se basó exclusivamente en las cifras sin explicación proporcionadas por las Solicitantes. Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, y Compers cuestionaron además que las cifras de producción incluyeran a la totalidad de la industria del aluminio y solicitaron que la representatividad se acredite en términos de ventas totales.
292. Al respecto, en los puntos 305 y 306 de la Resolución Preliminar, la Secretaría explicó que el análisis de la representatividad de Cuprum e Indalum se realizó con base en la información de producción que aportaron, además de la información que se allegó directamente de las productoras nacionales Aluminio de Baja California, Consorcio Industrial Valsa, Extrusiones Metálicas y del IMEDAL. Asimismo, aclaró que: i) la determinación de la rama de producción nacional no se basó en estimaciones sin sustento, sino que consideró la información que se allegó directamente de las productoras nacionales y del IMEDAL; ii) dichas cifras se refieren exclusivamente a la producción de perfiles huecos de aluminio; y iii) la representatividad de la rama de producción nacional se determinó a partir de la participación de los productores nacionales de los productos similares en el volumen de producción nacional, no en el valor de las ventas nacionales.
293. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información ni argumentos que desvirtuaran la representatividad de las Solicitantes.
294. Por lo tanto, la Secretaría concluyó que Cuprum e Indalum son representativas de la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, toda vez que produjeron en conjunto 60% de la producción nacional total en el periodo investigado. Además, la investigación cuenta con el apoyo del resto de los productores nacionales que integran la producción nacional, por lo que se encuentra respaldada por el 100% de la producción nacional total, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma que no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con algún importador o exportador de la mercancía objeto de investigación; y si bien Cuprum realizó importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos durante el periodo analizado, estas fueron insignificantes, por lo que no podrían considerarse como las causantes del daño alegado.
3. Mercado internacional
295. Para analizar el comportamiento del mercado internacional de perfiles huecos de aluminio, las Solicitantes aportaron estadísticas sobre importaciones y exportaciones de la subpartida 7604.21, donde se clasifica el producto investigado, tanto para el periodo analizado como para los años 2021 a 2023. Obtuvieron dicha información de la Base de datos de estadísticas del comercio de productos básicos de las Naciones Unidas, en adelante UN Comtrade, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database. Cuprum e Indalum señalaron que no contaron con información específica sobre productores y consumidores mundiales de perfiles huecos de aluminio. Sin embargo, consideraron que los principales países exportadores son a su vez los mayores productores, en tanto que los principales importadores corresponden a los mayores consumidores.
296. De acuerdo con dicha información, las Solicitantes indicaron que China se mantuvo como el principal exportador de perfiles huecos de aluminio en el mercado internacional. De hecho, en 2023 representó el primer lugar en el mundo, con 41% de las exportaciones mundiales, lo que muestra su magnitud como exportador del producto investigado, pues ningún otro país alcanza una participación de dos dígitos, tal como la de China. De manera conjunta, los países investigados representaron 42% de las exportaciones mundiales en 2023 y 32.6% en el periodo investigado.
297. Para analizar el comportamiento del comercio mundial de perfiles huecos de aluminio, la Secretaría consideró la información actualizada de importaciones y exportaciones, de la subpartida 7604.21 de la UN Comtrade para los periodos señalados en el punto 277 de la presente Resolución.
298. Esta información indica que, en el periodo analizado, las exportaciones mundiales de perfiles huecos de aluminio decrecieron 10%, al pasar de 1.51 a 1.36 millones de toneladas. Los principales países exportadores en el periodo investigado fueron China con 41.6%, Alemania con 9.2%, Turquía con 9.0%, España con 5.6%, Italia con 3.2% y Canadá con 2.9%. Los Estados Unidos participaron con 0.7% de las exportaciones totales, en tanto que México con 1.5%.
299. Las importaciones mundiales de perfiles huecos de aluminio se redujeron 15% en el periodo analizado, al pasar de 1.12 a 0.96 millones de toneladas. Los principales países importadores en el periodo investigado fueron Alemania con 18.7%, los Estados Unidos con 14.7%, Francia con 5.5%, República Checa con 4.5%, México con 4.1% y Bélgica con 3.0%.
300. Las Solicitantes también argumentaron que, de acuerdo con la información de la Administración General de Aduanas de China y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, correspondiente al periodo analizado, México fue el octavo destino de las exportaciones de perfiles huecos de aluminio de China, con una participación de 3.92% del total de estas en el periodo investigado, mientras que fue el principal destino de las exportaciones estadounidenses, al representar 61.14% de las mismas en dicho periodo.
301. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información que desvirtuara el comportamiento del mercado internacional, descrito previamente. Por tanto, a partir de la información anterior, la Secretaría confirmó que la importancia de México como destino de las exportaciones de China y los Estados Unidos creció en el periodo analizado. Las exportaciones de China al mercado mexicano se incrementaron 29%, mientras que sus precios descendieron 14% en dicho periodo. Por otra parte, las exportaciones de los Estados Unidos a México crecieron 79%, en contraste con la caída del 10% de sus precios, entre julio de 2021 y junio de 2024.
4. Mercado nacional
302. La información que consta en el expediente administrativo indica que, además de Cuprum e Indalum, las empresas Aluminio de Baja California, Grupo Occidente, Extrusiones Metálicas y Consorcio Industrial Valsa son productoras nacionales de perfiles huecos de aluminio en México, mientras que los principales consumidores finales son el sector de la construcción y fabricantes de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas.
303. Indalum indicó que su planta productora de perfiles huecos de aluminio se ubica en el estado de Nuevo León. Cuprum, por su parte, señaló que cuenta con cuatro plantas productoras, dos de ellas se localizan en Nuevo León, otra en el Estado de México y una más en Jalisco. Las Solicitantes manifestaron que comercializan el producto similar a través de centros de distribución propios y de distribuidores independientes. Agregaron que los usuarios finales y distribuidores de perfiles huecos de aluminio tienen presencia en todo el territorio nacional, ya que son adquiridos por comercializadoras y empresas que desarrollan sus actividades productivas en diferentes entidades de la República Mexicana.
304. De la misma forma que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de perfiles huecos de aluminio, con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA -calculado como la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones-, con base en la información que proporcionaron las Solicitantes y el IMEDAL conforme a lo señalado en el punto 301 de la Resolución Preliminar, así como de las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución.
305. A partir de la información señalada en el punto inmediato anterior, la Secretaría constató que el mercado nacional de perfiles huecos de aluminio registró una tendencia creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA creció 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, de forma que mostró un incremento de 22% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. La producción nacional registró un crecimiento de 9% en el periodo analizado. En el periodo 2 permaneció prácticamente constante, pero aumentó 9% en el periodo investigado.
b. Las importaciones totales aumentaron 28% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 45% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones no registraron variación en el periodo analizado, toda vez que crecieron 3% en el periodo 2, pero se redujeron 3% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado representaron en promedio 22% de la producción nacional total.
306. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI -calculada como la producción nacional total menos las exportaciones- registró un aumento de 12% en el periodo analizado, disminuyó 1% en el periodo 2, pero aumentó 13% en el periodo investigado.
307. La oferta del producto importado provino de 47 países durante el periodo analizado. En el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 58%, seguido de los Estados Unidos con 29%, Hong Kong con 5%, Turquía con 1.5% y Alemania con 1.4%, quienes en conjunto concentraron 94.9% de las importaciones totales en dicho periodo.
5. Análisis de las importaciones
308. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I y 43 de la LCE, y 64, fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
309. Las Solicitantes argumentaron que, durante el periodo analizado, se registró un incremento significativo de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los países investigados, tanto en términos absolutos como relativos, que desplazó del mercado a la producción nacional y causó un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, por lo que es necesario aplicar cuotas compensatorias para evitar que se agrave el daño e inclusive para evitar el riesgo de que la rama de producción nacional suspenda operaciones.
a. Importaciones objeto de análisis
310. Cuprum e Indalum analizaron el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, tanto definitivas como temporales, a partir de la base de datos de importaciones de la ANAM, que les proporcionó el IMEDAL, correspondiente a la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, donde se clasifica el producto objeto de investigación.
311. Las Solicitantes indicaron que, por dicha fracción arancelaria, también ingresan productos distintos al investigado, por lo que identificaron las operaciones de importación, correspondientes a perfiles huecos de aluminio objeto de investigación, con la metodología de depuración señalada en el punto 30 de la Resolución de Inicio.
312. De acuerdo con su estimación, las Solicitantes indicaron que las importaciones totales del producto objeto de investigación registraron un incremento acumulado de 35% durante el periodo analizado, explicado por el incremento de las importaciones originarias de China y los Estados Unidos, las cuales representaron 85.61% de las importaciones totales en el periodo investigado. Las importaciones de perfiles huecos de aluminio de los países investigados registraron una tasa de crecimiento acumulada de 26.4% en el periodo analizado. Asimismo, incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional, durante el periodo analizado.
313. Conforme a lo señalado en los puntos 145 y 146 de la Resolución de Inicio, así como los puntos 330 a 333 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó el volumen de importaciones a partir de la información de la base de datos del SIC-M, y replicó la metodología de depuración de las Solicitantes. Adicionalmente, ajustó el cálculo de importaciones, excluyendo todas aquellas operaciones de empresas cuyo giro se constató es distinto al de la elaboración de puertas, ventanas y estructuras arquitectónicas, entre ellas, las empresas pertenecientes a las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz.
314. A partir de la información de las empresas del sector automotriz que se allegó la Secretaría en la etapa preliminar, así como la que aportaron las empresas importadoras Air Thermal, Modine Juárez, Modine Transferencia, Shape Corp, Sanhua México, Industria Diseñadora de Autopartes, Whitehall Industries de México, S. de R.L. de C.V., Vibracoustic de México, Vibracoustic Toluca, Unlimited Automation y Kirchhoff Automotive, la Secretaría constató que las importaciones destinadas a las industrias de refrigeración, calefacción y automotriz tienen características y usos distintos a los del producto investigado. En consecuencia, excluyó del análisis todas esas operaciones de importación.
315. Tal y como se analizó en los puntos 98 a 105 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación, Truper solicitó la exclusión de los perfiles huecos destinados a la fabricación de herramientas industriales, en particular para la fabricación de escaleras, ya que tienen características y usos distintos al producto objeto de investigación. De acuerdo con la información que aportó sobre sus importaciones, la Secretaría observó que se trata de perfiles huecos de aluminio templado, los cuales no forman parte de la cobertura del producto objeto de investigación, acorde a lo señalado en los puntos 94 y 95 de la Resolución Preliminar. Por lo tanto, la Secretaría realizó un nuevo ajuste en el cálculo de importaciones para excluir las importaciones de aluminio templado para fabricar herramientas. Como resultado de este ajuste, la Secretaría no observó diferencias significativas respecto del valor y volumen de importaciones determinado en la etapa de inicio y preliminar.
316. Por otra parte, en la etapa final de la investigación, las exportadoras Hydro Extrusion e Hydro Precision cuestionaron la exactitud de la información de importaciones en la que se basó el análisis de las etapas previas, pues consideraron que se incluyó un volumen importante de productos originarios de los Estados Unidos que no están dentro de la cobertura del producto objeto de investigación, y que deben ser excluidos del análisis de daño.
317. Al respecto, la Secretaría aclara que, como se señaló en los puntos 96 a 105 de la presente Resolución, se identificó y excluyó de la cobertura del producto objeto de investigación y del análisis de daño, todas aquellas operaciones de productos distintos a los perfiles huecos de aluminio de uso arquitectónico. No obstante, no se observaron diferencias significativas respecto del valor y volumen de importaciones determinado, tanto en la etapa de inicio como en la preliminar.
318. Por su parte, Merit Aluminum y Frontera Aluminios manifestaron que el incremento de 34% en las importaciones investigadas en el periodo analizado, se debió a que la Secretaría consideró sus operaciones, las cuales no deben ser incluidas en el análisis de daño ya que no ingresan al mercado nacional y, por tanto no compiten con la producción nacional. Al respecto, como se señaló en los puntos 106 a 116 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que sus argumentos son infundados, pues parte de sus exportaciones se vendieron en el mercado nacional, compitieron en el mercado mexicano con los perfiles huecos de aluminio de la producción nacional y contribuyeron a la distorsión de precios y al daño provocado a la rama de producción nacional, por lo que es procedente que sus operaciones formen parte del análisis de importaciones y, en su caso, se sujeten la aplicación de las cuotas compensatorias.
b. Acumulación de las importaciones
319. De acuerdo con lo señalado en los puntos 335 y 336 de la Resolución Preliminar, Hydro Extrusion e Hydro Precision consideraron que la acumulación de importaciones de los Estados Unidos y China no es procedente, debido a que no hay similitud entre las importaciones de ambos países, en cuanto al margen de subvaloración, tendencias de precios y volumen de las importaciones. Consideraron que las importaciones de los Estados Unidos y los efectos de estas en el daño alegado por la rama de producción nacional deben analizarse por separado.
320. En los puntos 340 y 341 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos de Hydro Extrusion e Hydro Precision y confirmó que la acumulación de importaciones es procedente debido a que se cumplen las disposiciones establecidas en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, ya que: se observaron márgenes de dumping de cada país superiores al de minimis; volúmenes de importaciones procedentes de cada país no insignificantes; y competencia entre los perfiles huecos originarios de China y los Estados Unidos, así como entre estos y los perfiles huecos de aluminio similares de fabricación nacional.
321. En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información ni argumentos que contravinieran la determinación preliminar de la Secretaría referente a la acumulación de importaciones.
322. Por tanto, con base en los resultados descritos en los puntos 334 al 342 de la Resolución Preliminar, y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría determinó procedente acumular los efectos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen características físicas y composición químicas muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional.
c. Comportamiento de las importaciones
323. De acuerdo con la información existente en el expediente administrativo, así como las cifras obtenidas después de ajustar el cálculo de importaciones, conforme a lo señalado en el punto 315 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio crecieron 45% en el periodo analizado, aumentaron 28% en el periodo 2 y 14% en el periodo investigado.
324. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 33% en el periodo analizado, aumentaron 16% en el periodo 2 y 15% en el periodo investigado. No obstante, perdieron 8 puntos de participación en las importaciones totales, al pasar de una participación de 94% en el periodo 1, a 86% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros orígenes aumentaron 2.3 veces en el periodo 2 y 8% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 2.6 veces en el periodo analizado. En este sentido, dichas importaciones incrementaron su participación respecto de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio en 8 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 6% en el volumen total de importaciones en el periodo 1 a 14% en el periodo investigado.
325. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 2.6 puntos su participación en el CNA en el periodo analizado, pasaron de una contribución de 28.7% en el periodo 1, a 30.9% en el periodo 2 y 31.3% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI: pasaron de una participación de 41% en el periodo 1 a 48% en el periodo 2 y 49% en el periodo investigado.
326. Por su parte, las importaciones de otros países también aumentaron su participación de mercado, al pasar de una participación en el CNA de 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado, con lo que ganaron 3.2 puntos porcentuales de participación en el periodo analizado. Cabe mencionar que a pesar de ganar una mayor participación de mercado que las importaciones investigadas, en términos absolutos, el volumen de estas últimas fue 8 veces mayor que el de las importaciones de otros orígenes.
327. Conforme a lo señalado en los puntos 347 y 348 de la Resolución Preliminar, Merit Aluminum y Frontera Aluminios, cuestionaron la causalidad entre las importaciones investigadas y el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional, dado que las importaciones de otros orígenes registraron tasas de crecimiento mayores que las importaciones investigadas. Al respecto, como se señaló en el punto inmediato anterior, en términos absolutos el incremento de las importaciones investigadas fue 8 veces mayor que el de las importaciones de otros orígenes. Tal como se señaló en el punto 348 de la Resolución Preliminar, a pesar de las tasas de crecimiento de las importaciones de otros orígenes, dado el mayor volumen de las importaciones investigadas, los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional se relacionan con el incremento de las importaciones investigadas y sus precios en condiciones de dumping.
328. Por otro lado, la PNOMI redujo su participación en el CNA en 5.8 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 69.6% en el periodo 1 a 63.9% en el periodo 2 y 63.8% en el periodo investigado.
Mercado nacional de perfiles huecos de aluminio
Fuente: Solicitantes y SIC-M.
329. Asimismo, como se señaló anteriormente, nueve clientes de las Solicitantes realizaron importaciones de los países investigados. Al respecto, destaca que durante el periodo investigado sus importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos crecieron 397%, mientras que sus compras de perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional se redujeron 28%. Estos resultados indican que los volúmenes de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos sustituyeron las compras de la mercancía nacional similar.
330. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional. Por su parte, la rama de producción nacional disminuyó su participación de mercado, lo que indica la existencia un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
6. Efectos sobre los precios
331. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
332. Cuprum e Indalum manifestaron que, los precios de las importaciones de perfiles huecos de aluminio de los países investigados, fueron significativamente más bajos que los precios del resto de los competidores del exterior, y que los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, registrando adicionalmente una subvaloración creciente en dicho periodo, de 8% en el periodo 1 a 23% en el periodo investigado; ello pese a la implementación de un arancel temporal de 35% (sic) en los últimos dos meses del periodo investigado.
333. Agregaron que los precios de los perfiles huecos de aluminio de los países investigados han llegado a alrededor de la mitad de los precios del resto de los proveedores, lo que les ha permitido convertirse en los principales proveedores del exterior en México al representar 85.61% de las importaciones totales de perfiles huecos de aluminio, durante el periodo investigado.
334. Las Solicitantes consideraron que, el bajo nivel de precios al que ingresaron las importaciones investigadas al mercado nacional, explica la mayor participación de estos países en el mercado mexicano y el desplazamiento de la producción nacional durante el periodo investigado. Manifestaron que la agresiva y pronunciada tendencia en la reducción de precios de China y los Estados Unidos -principales competidores del exterior en el mercado interno- ocasionó una caída en los precios nacionales, ya que solo con la reducción de sus precios es que la rama de producción nacional pudo seguir compitiendo con las importaciones investigadas. Dicha disminución de precios ocasionó una caída en los ingresos por ventas y una disminución en las utilidades brutas y de operación de la rama de producción nacional. Por ello, consideraron que es necesaria la aplicación de cuotas compensatorias, para detener la caída de precios nacionales y evitar que se profundice el daño que están causando las importaciones investigadas.
335. En relación con el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios nacionales, de acuerdo con lo señalado en los puntos 356 a 369 de la Resolución Preliminar, Merit Aluminum y Frontera Aluminios argumentaron que, la disminución del precio nacional durante el periodo analizado no fue consecuencia exclusiva del comportamiento del precio de las importaciones investigadas, sino también de la caída en el precio de las importaciones de los demás orígenes. Por su parte, CristaGGT de México señaló que la diferencia entre el precio de las importaciones y el nacional se debió a una tendencia decreciente de los precios internacionales del aluminio mientras en México hay un crecimiento constante en los precios. Finalmente, Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic argumentaron que no existe subvaloración de precios, ya que los precios de los perfiles procedentes de China fueron superiores al precio ex fábrica. Al respecto, las Solicitantes replicaron que las contrapartes no presentaron pruebas positivas ni pertinentes para demostrar sus alegaciones.
336. La Secretaría desestimó los argumentos de las importadoras y exportadoras por las razones expuestas en el punto 360 de la Resolución Preliminar. Además, la Secretaría constató que durante el periodo analizado el aumento de las importaciones investigadas y su mayor participación en el mercado nacional se explicó por la tendencia decreciente de sus precios y los crecientes niveles de subvaloración, que provocó un efecto de depresión de precios en la rama de producción nacional, lo que a su vez se tradujo en una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo.
337. En la etapa final de la investigación, Merit Aluminum y Frontera Aluminios argumentaron que el análisis de los precios de las importaciones investigadas está equivocado, ya que se incluyeron las importaciones realizadas por Frontera Aluminios. Explicaron que la subvaloración se debe a que se trata de precios de trasferencia, por lo que, si se descuentan las importaciones de Frontera Aluminios, no se encontraría subvaloración. Reiteraron que sus importaciones:
a. No ingresan al mercado nacional, por lo que no existe un precio de venta, se trata una transferencia entre partes vinculadas. En consecuencia, es imposible que tales importaciones ejercieran presión sobre los precios internos.
b. Al considerar las importaciones de Frontera Aluminios el precio promedio de las importaciones investigadas tiende a disminuir ya que el precio al que importa Frontera Aluminios no es resultado de una transacción comercial, sino que solo es un precio de transferencia.
338. Las Solicitantes manifestaron su desacuerdo con los argumentos de Merit Aluminum y Frontera Aluminios, pues consideraron que la mera afirmación de que determinadas importaciones temporales no participan en el mercado nacional o que una parte de ellas es posteriormente exportada resulta insuficiente para justificar su exclusión. Para tal efecto, correspondía a la contraparte aportar elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
339. Respecto de los argumentos de Merit Aluminum y Frontera Aluminios, la Secretaría reitera que el análisis de daño considera el total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios y no hace un análisis por empresa como pretenden la importadora y exportadora. Además, Merit Aluminum y Frontera Aluminios no aportaron elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar que sus exportaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que la Secretaría no tuvo elementos para excluirlas del análisis. Asimismo, contrario a lo que afirma la exportadora, se observó que parte de las exportaciones de Merit Aluminum se vendieron a un comprador no vinculado en el mercado nacional durante el periodo analizado, lo que constituye evidencia de transacciones comerciales. Por lo tanto, no procede excluir del análisis las importaciones de Frontera Aluminios.
340. De la misma forma que en las etapas anteriores de la presente investigación, a fin de evaluar el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países -expresados en dólares-, a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 313 a 315 de la presente Resolución.
341. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una caída generalizada de los precios de las importaciones en el mercado nacional, tanto en el periodo investigado como en el analizado. En este sentido, el precio promedio de las importaciones investigadas se redujo 6% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado: una caída de 18% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 31% en el periodo 2, pero cayó 25% en el periodo investigado, mostrando una disminución de 2% en el periodo analizado.
342. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional -medido en dólares- la Secretaría observó que disminuyó 2% en el periodo 2 y 3% en el periodo investigado, por lo que registró una caída de 5% en el periodo analizado.
343. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio a nivel planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio de las importaciones investigadas. Para ello, ajustó este último precio con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y, de ser aplicable, derechos de trámite aduanero. Como resultado, se observaron márgenes de subvaloración de 23%, 26% y 33% en los periodos 1, 2 y en el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se observaron márgenes de subvaloración de 41%, 57% y 50% en los mismos periodos.
344. Del análisis del comportamiento de los precios señalado en los puntos anteriores destaca que:
a. En un contexto de crecimiento de mercado -de 22% en el periodo analizado- el precio de las importaciones investigadas registró el mayor decremento de ese periodo (18%), mientras que el precio de la rama de producción nacional se redujo 5% y el de las importaciones de otros orígenes 2%.
b. El precio de las importaciones investigadas y el de la rama de producción nacional mostraron una reducción creciente a lo largo del periodo analizado. No obstante, la reducción en los precios de las importaciones investigadas fue mayor al de la rama de producción nacional en 3.3 veces en el periodo 2 y 4.1 veces en el periodo investigado.
c. A pesar de que ambos precios decrecieron, las importaciones investigadas registraron una subvaloración creciente respecto de los precios de la producción nacional, lo que provocó un incremento considerable en su volumen importado, y el aumento de su participación en el mercado.
d. Las importaciones investigadas mostraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado, tanto respecto de los precios de la producción nacional como respecto de los precios de las importaciones de otros orígenes.
e. Se confirmó el argumento de las Solicitantes referente a que el precio al que ingresaron las importaciones investigadas presionó a la baja al precio de la rama de producción nacional. Sin embargo, a pesar de la caída en los precios nacionales, en el periodo investigado se registró el mayor margen de subvaloración.
345. La Secretaría también analizó la información proporcionada por las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos, Compers y CristaGGT de México, referente a los precios de sus importaciones del producto objeto de investigación. Comparó dichos precios con los de la rama de producción nacional y observó que en el periodo investigado se registró un margen de subvaloración promedio de 48%. Durante el periodo analizado, el volumen importado por estas empresas se incrementó más de 16 veces mientras que el precio de sus importaciones se redujo 23%. Lo anterior indica que el bajo nivel de precios fue un factor determinante de la demanda creciente de importaciones investigadas.
346. Los resultados anteriores indican que el aumento observado en el volumen de las importaciones investigadas en el periodo analizado se explica por la tendencia decreciente de sus precios y creciente en los niveles de subvaloración, así como las condiciones de dumping en que se realizaron.
Precios de las importaciones investigadas y del producto nacional
| Subvaloración (%) | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo investigado |
| Respecto al precio nacional | -23 | -26 | -33 |
| Respecto al precio de otros orígenes | -41 | -57 | -50 |
Fuente: SIC-M, Cuprum, Indalum y cálculos de la Secretaría.
347. Adicionalmente, la información sobre precios confirma que la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas, durante el periodo analizado, provocó un efecto de depresión de precios en la rama de producción nacional, lo que a su vez se tradujo en menores ingresos por ventas y utilidades de operación como se analiza en el siguiente apartado. Efectivamente, la reducción del precio del producto investigado fue superior en 3.7 veces a la caída del precio nacional y 7.6 veces mayor que la caída en el precio de las importaciones de otros orígenes.
348. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración respecto de los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme a lo descrito en el punto 274 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas, tanto respecto de los precios nacionales como en comparación con otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se ha reflejado en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para poder seguir compitiendo en el mercado mexicano. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, como se explica en el punto 377 de la presente Resolución, lo que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
349. Con fundamento en lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
350. Cuprum e Indalum manifestaron que, durante el periodo analizado, el aumento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y con una subvaloración creciente causó un daño importante a la rama de producción nacional, con efectos más pronunciados en el periodo investigado. Aseguraron que la PNOMI perdió participación en el CNA y que el insignificante incremento de las ventas al mercado interno conjugado con la caída de precios nacionales causada por las importaciones investigadas provocó una severa disminución en los ingresos por dichas ventas y en las utilidades operativas de la rama de producción nacional.
351. Agregaron que el precio es el mecanismo por el cual las importaciones investigadas afectaron los indicadores de la rama de producción nacional, pues es precisamente el bajo nivel de los precios a los que llegan las importaciones investigadas a México y su tendencia hacia la baja, lo que ocasionó que los precios nacionales disminuyeran, a fin de que la mercancía similar pudiera seguir compitiendo en el mercado mexicano, lo que provocó una caída en los ingresos por ventas y finalmente una disminución en las utilidades brutas y de operación.
352. Derivado del análisis de los argumentos y medios de prueba aportados por las Solicitantes, en el inicio de la investigación la Secretaría determinó que el incremento de las importaciones originarias de China y Estados Unidos causó daño material a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio.
353. En la etapa preliminar de la investigación, Merit Aluminum y Frontera Aluminios cuestionaron la existencia de daño ya que no se registró una afectación generalizada en los indicadores económicos de la rama de producción nacional y señalaron que, en todo caso, la afectación de los indicadores financieros de la rama de producción nacional no está relacionada con las importaciones investigadas. Truper coincidió en que el comportamiento positivo de variables económicas y financieras no es consistente con el daño argumentado por las Solicitantes y agregó que las importaciones investigadas no sustituyeron a la producción nacional, sino que la complementaron. Por su parte, el importador Alejandro Azuara Flores también cuestionó que el deterioro de los indicadores financieros se deba a las importaciones investigadas.
354. Finalmente, Compers, Distribuidora Solstice y Grupo American Classic, consideraron que la investigación es una clara pretensión por mantener el mercado controlado y que el hecho de que probablemente la utilidad de la rama de producción nacional se haya visto mermada en los últimos años, no significa que exista una práctica desleal de comercio internacional. En el mismo sentido, Grupo Aluminio y Vidrio Corral afirmó que los proveedores nacionales realizan prácticas monopólicas al vender su producto exclusivamente a través de sus propias tiendas con la intención de fijar precios.
355. En relación con los argumentos de las contrapartes, las Solicitantes replicaron que, de acuerdo con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la afectación en los diversos indicadores económicos y financieros no debe ser generalizada, ninguno de los factores enumerados en dicho artículo ni varios de ellos bastarán para obtener una orientación decisiva sobre el daño. Añadieron que las contrapartes basan sus argumentos en meras conjeturas relacionadas con el mercado mundial del aluminio y otros datos agregados que no se refieren al producto investigado. Asimismo, el análisis de los indicadores financieros debe corresponder a la rama de producción nacional y no solo de Cuprum. Además, las prácticas monopólicas a las que refieren no son competencia de la autoridad investigadora y no forman parte de la litis del presente procedimiento.
356. La Secretaría analizó y desestimó los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras comparecientes por las razones expuestas en los puntos 379 y 380 de la Resolución Preliminar. En este sentido, reitera que, aunque algunos indicadores económicos de la rama de producción nacional mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el incremento de las importaciones investigadas y los bajos niveles de precios a que concurrieron causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional.
357. En la etapa final de la investigación, Merit Aluminum y Frontera Aluminios reiteraron que no observaron una afectación generalizada en los indicadores económicos de la rama de producción nacional, al contrario, se registraron comportamientos positivos en el periodo investigado. Por su parte, Truper argumentó que sus importaciones no causan daño a la rama de producción nacional pues no compiten con el producto investigado.
358. Las Solicitantes reiteraron que las importaciones investigadas causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional; específicamente, en la participación de la PNOMI en el CNA, precios, ingresos por ventas y utilidades operativas.
359. Al respecto, la Secretaría reitera que acorde al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, sino que la determinación de daño se basa en el desempeño de los indicadores en su conjunto. Por otra parte, de acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, perfiles huecos de aluminio templado importados por Truper tienen características distintas al producto investigado, por lo que la Secretaría los excluyo de la cobertura de la investigación y del análisis de importaciones como se señala en los puntos 101, 105 y 315 de la presente Resolución.
360. Al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado. Para tal fin, consideró la información proporcionada por las Solicitantes en virtud de que son representativas de la rama de producción nacional, como fue señalado en el punto 294 de la presente Resolución.
361. La Secretaría observó que el mercado nacional de perfiles huecos de aluminio -medido a través del CNA- creció 22% en el periodo analizado, aumentó 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado.
362. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de perfiles huecos de aluminio de la rama de producción nacional aumentó 12% en el periodo analizado, se redujo 7% en el periodo 2, pero incrementó 20% en el periodo investigado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional creció 15% en el periodo analizado, se redujo 6% en el periodo 2, pero aumentó 23% en el periodo investigado.
363. La Secretaría advirtió que -dado el crecimiento del mercado en el periodo analizado- las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, así como las de otros orígenes, ganaron participación de mercado en detrimento de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional. Destaca que las importaciones investigadas abastecieron 30.4% del mercado nacional durante el periodo analizado, mientras que las importaciones de otros orígenes cubrieron solo 4% de la demanda de perfiles huecos de aluminio.
364. En este contexto de un mercado nacional creciente, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdió 2.7 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 48.4% en el periodo 1 a 45.7% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones investigadas ganaron 2.6 puntos de participación en el periodo analizado, al pasar de 28.7% en el periodo 1 a 31.3% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes ganaron 3.2 puntos de participación en el periodo analizado al pasar de 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado.
365. Las ventas totales -al mercado interno y externo- de la rama de producción nacional se redujeron 1% en el periodo analizado, disminuyeron 4% en el periodo 2 respecto del periodo 1 y aumentaron 3% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que, el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional, se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno por lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 1% en el periodo analizado, disminuyeron 3% en el periodo 2, pero aumentaron 4% en el periodo investigado. Destaca que las ventas al mercado interno representaron 94% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
b. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 26% en el periodo analizado, cayeron 18% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado.
c. La participación de las ventas al mercado interno en las ventas totales de la rama de producción nacional se incrementó 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de representar 93% en el periodo 1 a 95% en el periodo investigado. Por su parte, las ventas al mercado externo perdieron 2 puntos porcentuales al pasar de una contribución de 7% en el periodo 1 a 5% en el periodo investigado.
366. La Secretaría considera que, si bien, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron un comportamiento positivo durante los periodos analizado e investigado, también observó una tendencia negativa en el precio de venta al mercado interno en dichos periodos. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración, respecto del precio de venta de la rama de producción nacional al mercado interno de -28% en el periodo analizado y de -33% en el periodo investigado.
367. La Secretaría analizó los listados de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes, así como el listado de importaciones del SIC-M y observó que: i) nueve clientes de la rama de producción nacional -que representaron más del 5% de sus ventas internas- incrementaron más de 26 veces sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos durante el periodo analizado; ii) el precio al que importaron esas empresas registró una reducción de 33% en el periodo investigado; iii) la subvaloración promedio al que importaron esas empresas en este último periodo fue de -16%; iv) en el periodo investigado la rama de producción nacional perdió 28% de las ventas a estos clientes, a pesar de que el precio de venta a esos clientes se redujo 5%, comportamiento que confirma que los precios fueron un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado; y v) los efectos de las importaciones investigadas se pronunciaron en el periodo investigado a pesar de que el precio nacional registró una disminución para seguir compitiendo y no perder participación de mercado.
368. En este sentido, aunque las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional crecieron 4% durante el periodo investigado, se observó una sustitución en las compras de nueve de sus clientes, quienes, ante un contexto de crecimiento en el mercado de 13%, redujeron 28% sus compras a la producción nacional, mientras que sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos se incrementaron 397%.
369. Estos resultados indican que las importaciones investigadas sustituyeron al producto de fabricación nacional, y limitaron el crecimiento de las ventas y de la producción de la rama de producción nacional, en el periodo analizado.
370. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir perfiles huecos de aluminio, la Secretaría observó que este indicador registró un crecimiento de 5% en el periodo analizado. Dicho incremento se explica por un aumento en la capacidad de producción de Cuprum, pues esta empresa realizó inversiones en capital fijo y mantenimiento de equipos.
371. La Secretaría analizó el comportamiento de la utilización de dicho indicador y observó que aumentó 5.1 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 74.3% en el periodo 1 a 65.7% en el periodo 2 y 79.4% en el periodo investigado. Este comportamiento se explica por las inversiones de Cuprum y el aumento de la producción de la rama de producción nacional, aunque este último fue menor al crecimiento del mercado del periodo analizado.
372. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, este aumentó 7% en el periodo 2 y disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 5% en el periodo analizado. Por su parte, el salario aumentó 16% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento de 24% en el periodo analizado.
373. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en un aumento de la productividad de la rama de producción nacional -medida como el cociente de estos indicadores- de 7% en el periodo analizado. Disminuyó 13% en el periodo 2 y creció 23% en el periodo investigado.
374. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 38% en el periodo analizado, 31% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado.
375. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, a partir del estado de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno durante el periodo analizado.
376. La Secretaría actualizó la información financiera histórica de Cuprum e Indalum, para los años y periodos que integran el analizado, mediante el método de cambios en el nivel general de precios con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
377. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta destinados al mercado interno y los precios de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado. De igual manera, los costos de operación u operativos -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 14% en el periodo 2 y 7% en el periodo investigado, dando como resultado una disminución de 20% en el periodo analizado.
b. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, la utilidad operativa se redujo 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que se reflejó en una disminución de 72% en la utilidad operativa durante el periodo analizado. En consecuencia, el margen operativo de la rama de producción nacional registró una disminución de 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, reflejando una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos en el mercado interno de la rama de producción nacional
Fuente: Elaborado por la Secretaría con información financiera proporcionada por Cuprum e Indalum.
378. Al igual que en la etapa previa de la investigación, Cuprum e Indalum no presentaron argumentos relacionadas a proyectos de inversión o de nuevas inversiones para la producción de la mercancía similar a la investigada.
379. Durante la audiencia pública, Truper cuestionó a la rama de producción nacional respecto de cómo la Secretaría debía valorar, dentro del análisis de causalidad, el reconocimiento de inversiones y expansión de la capacidad instalada descritos en la Resolución Preliminar, y el otorgamiento de un crédito sindicado por 280 millones de dólares. Asimismo, solicitó aclarar de qué manera estos elementos son consistentes con los argumentos de daño presentados en la investigación.
380. En respuesta, la rama de producción nacional replicó que, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría realizó una evaluación integral de todos los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, y no solo de las inversiones y de la expansión de la capacidad instalada de una de las Solicitantes. En cuanto a la inversión, indicó que responde a un mercado en crecimiento y a las expectativas de la industria nacional de expandirse junto con el mercado. En conclusión, las Solicitantes indicaron que los datos y elementos probatorios demuestran que las importaciones investigadas obtuvieron el mayor beneficio, en detrimento de la participación de la producción nacional.
381. En cuanto a los cuestionamientos realizados por Truper a las productoras nacionales durante la audiencia pública, la Secretaría considera que son incorrectos, en virtud de lo siguiente:
a. El importador realizó una interpretación errónea sobre las inversiones que realizó una productora nacional durante el periodo analizado. Si bien, la Secretaría constató que Cuprum realizó inversiones de capital fijo las cuales derivaron en un incremento de su capacidad instalada, determinó que los efectos financieros de estas inversiones ya se encuentran reflejados en los estados financieros de Cuprum, los cuales se analizaron a través de la evaluación del rendimiento sobre la inversión, en adelante ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets, tal como se indicó en el punto 400 de la Resolución Preliminar.
b. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo y observó que Truper, no proporcionó información que respaldara su afirmación referente al crédito recibido por una empresa de la rama de producción nacional. No obstante, la Secretaría se allegó de información que obtuvo de la página de Internet https://www.bbvacib.com/es/deals/bbva-mexico-lidero-el-credito-sindicado-de-grupo-cuprum-hasta-por-280-millones-de-dolares/ de BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, donde se indica que Grupo Cuprum -empresa matriz de Cuprum- concretó un nuevo crédito sindicado por 280 millones de dólares. Dicho crédito tiene como objeto el refinanciamiento de su deuda actual, así como el financiamiento de las inversiones en activos fijos destinadas a una nueva planta de su división automotriz. En este sentido, se observó que el crédito al que hace alusión el importador corresponde a un financiamiento otorgado a la empresa matriz de Cuprum, el cual no está destinado específicamente a la producción de perfiles huecos de aluminio. Por lo anterior, tanto la supuesta inversión como el financiamiento alegado por Truper no se incluyeron dentro del análisis de daño a la rama de producción nacional.
c. El hecho de que Grupo Cuprum recibiera un crédito sindicado al tiempo que su subsidiaria realizara inversiones para incrementar la capacidad instalada, no desvirtúa la existencia del daño alegado por la rama de producción nacional, en los términos del análisis que establecen tanto el Acuerdo Antidumping como la LCE.
d. La Secretaría coincide con la producción nacional, en el sentido de que la evaluación de los indicadores financieros de la rama de producción nacional se realizó tomando en cuenta la información financiera de Cuprum e Indalum, en su conjunto, y no de manera aislada como lo planteó Truper.
382. La Secretaría evaluó el ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros de las Solicitantes, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar a la que es objeto de investigación, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
383. Respecto al comportamiento del ROA de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que, aunque mostró resultados positivos, mantiene una tendencia a la baja durante los años 2021 a 2023, ya que disminuyó 11.9 puntos porcentuales en dicho periodo, aunque aumentó ligeramente 0.6 puntos porcentuales en el periodo enero a junio de 2024, respecto de su periodo comparable anterior, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
| Índice | 2021 | 2022 | 2023 | Ene-Jun 2023 | Ene-Jun 2024 |
| Rendimiento sobre la inversión | 12.8% | 10.4% | 0.9% | 1.5% | 2.1% |
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de Cuprum e Indalum.
384. A partir de los estados de flujo de efectivo de Cuprum e Indalum, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo de la rama de producción nacional reportó un comportamiento mixto durante el periodo analizado: disminuyó 0.98 veces en 2022, pero aumentó 28 veces en 2023, de manera que registró una baja neta de 0.40 veces de 2021 a 2023, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2024, el flujo de caja aumentó 1.1 veces, respecto del periodo similar de 2023.
385. La capacidad de reunir capital se mide a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. La de corto plazo incluye los índices del circulante y liquidez inmediata o prueba de ácido (es decir, los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo), mientras que la solvencia de largo plazo incluye los índices de apalancamiento y deuda. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento en estos indicadores:
| Índice (en veces) | 2021 | 2022 | 2023 | Ene-Jun 2023 | Ene-Jun 2024 |
| Razón de circulante | 1.00 | 0.92 | 0.84 | 0.91 | 0.77 |
| Liquidez o prueba de ácido | 0.47 | 0.46 | 0.51 | 0.50 | 0.48 |
| Apalancamiento | 2.32 | 3.17 | 3.37 | 2.37 | 3.31 |
| Deuda | 0.70 | 0.76 | 0.77 | 0.70 | 0.77 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en estados financieros de Cuprum e Indalum.
386. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. Al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia a corto plazo se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes para todos los años y los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024, excepto el nivel de circulante para el año 2021 que reflejó la unidad.
387. Por otro lado, el índice de apalancamiento muestra niveles significativamente elevados para los años de 2021 a 2023, e incluso para los periodos de enero a junio de 2023 y de 2024. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total respecto del capital contable inferior a la unidad es manejable. En este sentido, los niveles de apalancamiento se mostraron superiores a la unidad e inmanejables durante todo el periodo analizado. En tanto, el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mantuvo niveles aceptables, inferiores a la unidad, en todos los años y periodos de enero a junio de 2023 y de 2024.
388. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que, aunque algunos indicadores económicos de esta mostraron un desempeño positivo durante el periodo analizado, el decremento que registró el precio de las ventas al mercado interno de -3% y -5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, ocasionó que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de las Solicitantes registraran una evolución negativa. En efecto, la mayor afectación a la rama de producción nacional se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado al reflejar un comportamiento negativo, con los resultados siguientes:
a. Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado.
b. Los resultados operativos disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 72% en el periodo analizado.
c. En consecuencia, el margen operativo bajó 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado.
389. Adicionalmente, la tendencia decreciente en el precio de las importaciones investigadas y, en consecuencia, de los precios nacionales, no permite inferir expectativas favorables de crecimiento para la rama de producción nacional a pesar del contexto de crecimiento en el mercado interno, debido al ingreso de importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios.
390. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó que el incremento de las importaciones investigadas tanto en términos absolutos como relativos, en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, y particularmente en el periodo investigado, causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, fundamentalmente: precios, ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo. Asimismo, se observó un desplazamiento de mercado de la rama de producción nacional por las importaciones investigadas, ya que durante el periodo investigado nueve clientes de las Solicitantes redujeron 28% sus compras de perfiles huecos de aluminio nacionales, mientras que estos mismos incrementaron 397% sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos.
8. Otros factores de daño
391. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo hayan causado daño material a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio.
392. Tal como se indicó en el punto 412 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que no existen factores distintos a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional y, en todo caso, ningún otro factor es relevante de modo que pudiera romper el vínculo causal entre el daño y las importaciones investigadas. Al respecto, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a. El mercado de perfiles huecos de aluminio -medido a través del CNA-, registró un crecimiento de 17.23% en el periodo analizado, por lo que el comportamiento de la demanda no puede ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
b. Las importaciones de otros orígenes, así como el comportamiento exportador de la rama de producción nacional no pueden considerarse como factores de daño debido a los niveles de precios que tuvieron las importaciones de otros orígenes y a la baja participación que tienen las exportaciones dentro de las ventas totales de la rama de producción nacional -alrededor del 5%-.
c. No se observaron variaciones de la estructura de consumo, prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales ni alteraciones derivadas de la evolución de la tecnología.
393. De acuerdo con lo señalado en los puntos 414 a 418 de la Resolución Preliminar, en la etapa previa de la investigación las importadoras y exportadoras comparecientes señalaron que existieron factores distintos a las importaciones investigadas causantes del daño a la rama de producción nacional:
a. Hydro Extrusion e Hydro Precision indicaron que la tendencia a la baja de los precios internos se debió a un ajuste a la baja de los precios mundiales causada por la expansión en la oferta mundial de perfiles huecos de aluminio.
b. Alejandro Azuara Flores, Compers, CristaGGT de México, Distribuidora Solstice, Grupo Aluminio y Vidrio Corral, Grupo American Classic y Truper argumentaron que sus importaciones de producto investigado obedecieron a factores como el desabasto o calidad de los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional y no a su precio. Hydro Extrusion e Hydro Precision coincidieron en que sus consumidores compran perfiles huecos de aluminio de los Estados Unidos por su calidad y disponibilidad.
394. Al respecto, tal como de describió en los puntos 415 y 419 de la Resolución Preliminar, Cuprum e Indalum señalaron que los argumentos de Hydro Extrusion e Hydro Precision sobre el efecto de la dinámica de los precios internacionales en los precios nacionales carecen de sustento; las empresas pretenden atribuir sus prácticas de dumping a una presunta baja de precios internacionales.
395. Asimismo, las Solicitantes indicaron que sus contrapartes no sustentaron con pruebas o evidencia el argumento relativo a que la "calidad" del producto investigado sea el factor decisivo para su adquisición. En este sentido, señalaron que los problemas de calidad o desabasto alegados con un solo productor nacional no justifican que se importen productos en condiciones desleales. Además de que no es válido que se generalice un asunto específico de una sola empresa como representativo de la proveeduría nacional.
396. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las importadoras y exportadoras comparecientes sobre la posible existencia de otros factores de daño a la rama de producción nacional en los puntos 416 a 421 de la Resolución Preliminar, y concluyó que:
a. Las exportadoras Hydro Extrusion e Hydro Precision no aportaron información que acreditara que la caída en los precios nacionales registrada durante el periodo analizado estuviera asociada a la dinámica de los precios internacionales.
b. La información disponible en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos se hubiesen efectuado por factores como el desabasto o calidad de los perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional, sino que confirman que el nivel de precios a los que concurren fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, ya que, durante el periodo analizado, se observaron márgenes de subvaloración de entre el 23% y el 33%.
397. En la etapa final de la investigación, las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Compers manifestaron su desacuerdo con el análisis de otros factores de daño de la Resolución Preliminar, pues señalaron que la Secretaría se limitó a una enunciación formal de varios factores, sin cuantificar su impacto ni explicar por qué no son determinantes en la situación de la industria nacional. Agregaron que este tipo de análisis meramente enunciativo no satisface el estándar exigido por el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, que impone a la autoridad la obligación de realizar una evaluación integral, diferenciada y razonada de todos los factores pertinentes. La omisión de dicho análisis impide verificar que el daño alegado sea efectivamente atribuible a las importaciones investigadas y no a otros factores ajenos a estas.
398. Hydro Extrusion e Hydro Precision manifestaron que se debe hacer un nuevo análisis de atribución para extraer de manera más precisa el volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos de productos que no entran dentro de la cobertura de producto.
399. Por su parte, Truper consideró que el precio internacional del aluminio, los costos energéticos y las decisiones empresariales de las Solicitantes son otros factores de daño que deben analizarse.
400. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras Distribuidora Solstice, Grupo American Classic, Persianas de los Altos y Compers sobre el análisis de no atribución carecen de sustento, ya que en la etapa previa de la investigación la Secretaría identificó y separó el impacto de los factores distintos a las importaciones investigadas de los que tuvo conocimiento y realizó el análisis de no atribución de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, tal como se señaló en los puntos 422 al 430 de la Resolución Preliminar. Además, de la lectura integral de dicha Resolución se desprende que la Secretaría explicó por qué dichos factores no fueron determinantes para explicar el daño a la rama de producción nacional.
401. En este sentido, y con base en el análisis integral de la información y pruebas disponibles en el expediente administrativo, la Secretaría reitera que:
a. La demanda nacional de perfiles huecos de aluminio -en términos del CNA- registró un incremento de 22% en el periodo analizado, creció 8% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, por lo que, dado el comportamiento positivo del mercado, no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
b. En este contexto de crecimiento de la demanda nacional de perfiles huecos de aluminio, la PNOMI perdió 5.8 puntos porcentuales en el CNA al pasar de representar 69.6% en el periodo 1 a 63.8% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de China y los Estados Unidos ganaron 2.6 puntos porcentuales al pasar de representar 28.7% en el periodo 1 a 31.3% en el periodo investigado, en tanto que las importaciones de otros orígenes ganaron 3.2 puntos porcentuales al pasar de representar 1.7% en el periodo 1 a 4.9% en el periodo investigado. Aunque la participación de mercado que ganaron las importaciones de otros orígenes fue mayor a la de las importaciones investigadas, en términos absolutos el volumen de estas últimas fue 8 veces mayor, lo cual indica que los efectos negativos en los indicadores de la rama de producción nacional se relacionan con el incremento de las importaciones investigadas y sus precios.
c. Las importaciones de otros orígenes tampoco podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional ya que en el periodo analizado representaron en promedio 12% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas representaron el restante 88%. Además, las importaciones de otros orígenes participaron en promedio solo 4% en el CNA, mientras que las importaciones investigadas tuvieron una participación de 30.4% en el periodo analizado. Finalmente, durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas -68% en el periodo 1, 133% en el periodo 2 y 99% en el periodo investigado- y del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional -29% en el periodo 1, 72% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado-.
d. Respecto del desempeño exportador de la rama de producción nacional, a pesar de que las exportaciones disminuyeron 26% en el periodo analizado -se redujeron 18% en el periodo 2 y 10% en el periodo investigado-, dicho desempeño no tuvo un impacto significativo pues las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional representaron en promedio 7% de su producción y 6% de sus ventas totales durante el periodo analizado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera significativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
e. El comportamiento de la productividad no puede considerarse como una causa de daño a la rama de producción nacional, pues creció 7% en el periodo analizado, aunque se redujo 13% en el periodo 2, se incrementó 23% en el periodo investigado.
f. La información que existe en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
402. Respecto de los argumentos de Hydro Extrusion e Hydro Precision, la Secretaría aclara que tal como se señaló en los puntos 330 a 333 de la Resolución Preliminar, desde la etapa previa de la investigación ajustó el volumen de las importaciones, tanto originarias de los Estados Unidos como de China, excluyendo de la cobertura del producto objeto de investigación los productos distintos a los perfiles huecos objeto de investigación, por lo que no es procedente un nuevo análisis de no atribución como sugieren las empresas.
403. En cuanto a factores como los precios internacionales del aluminio, los costos energéticos o las decisiones empresariales de las Solicitantes, Truper no proporcionó elementos de prueba que sustenten que estos factores pudieran haber provocado daño a la rama de producción nacional.
404. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
405. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos que indican que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 1.72 y 1.93 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron 86% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 33%: aumentaron 16% en el periodo 2 con respecto del periodo previo y 15% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 28.7% en el periodo 1 a 31.3% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 2.6 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 18% y registró niveles crecientes de subvaloración con respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, a pesar de la depresión de precios que sufrió la rama de producción nacional. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue de 23% en el periodo 1, 26% en el periodo 2 y 33% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en porcentajes de 41%, 57% y 50%, respectivamente, en los mismos periodos.
d. El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto de los precios nacionales y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional para no perder participación de mercado.
e. La concurrencia de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado e investigado, ya que se observó un deterioro en el precio de venta al mercado interno (-3% y -5% en el periodo investigado y analizado, respectivamente) que afectó los ingresos por ventas y las utilidades de operación. La mayor afectación se observó en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i. Los ingresos por venta al mercado interno disminuyeron 15% en el periodo 2 y 13% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 26% en el periodo analizado.
ii. Los resultados operativos disminuyeron 17% en el periodo 2 y 67% en el periodo investigado, lo que significó una pérdida de los resultados operativos de 72% en el periodo analizado.
iii. En consecuencia, el margen operativo bajó 0.3 puntos porcentuales en el periodo 2 y 6.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó una caída de 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 11.2% en el periodo 1 a 4.2% en el periodo investigado.
f. Se observó una sustitución de compras de perfiles huecos de aluminio de fabricación nacional por producto investigado. En particular, en el periodo investigado, nueve clientes de la rama de producción nacional redujeron sus compras de perfiles huecos de aluminio a las Solicitantes en 28%, mientras que incrementaron sus importaciones originarias de China y los Estados Unidos en 397%.
g. No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
K. Cuota compensatoria
406. En la etapa preliminar de la investigación, ante la existencia de una determinación positiva de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio y, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados, para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE.
407. En la etapa final de la investigación, las Solicitantes señalaron que resulta procedente que las cuotas compensatorias impuestas de manera provisional, las cuales son equivalentes a los márgenes de discriminación de precios, se confirmen como definitivas, pues es la única forma de eliminar el daño a la rama de producción nacional.
408. Por su parte, Merit Aluminum y Frontera Aluminios reiteraron que sus operaciones no son la causa de la distorsión de precios en el mercado nacional ni del daño alegado por las Solicitantes, por lo que solicitaron excluirlas de la cuota compensatoria. Modine Juárez, Modine Transferencia de Calor, Shape Corp y Shape Aluminum, también solicitaron la exclusión expresa de sus importaciones de la cobertura de producto y el pago de la cuota compensatoria, ya que se trata de productos distintos al investigado.
409. En el mismo sentido, Hydro Extrusion e Hydro Precision manifestaron que, en su mayoría, las importaciones originarias de los Estados Unidos corresponden a productos que no entran dentro de la cobertura de esta investigación, por lo que cualquier determinación de cuota compensatoria, si acaso, tuviera que limitarse exclusivamente a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China.
410. Finalmente, Truper solicitó concluir el procedimiento sin la imposición de cuotas compensatorias, pues consideró que incrementan los costos de producción, afectan la competitividad, la capacidad de inversión y la generación de valor agregado en México.
411. En relación con los argumentos de las importadoras y exportadoras comparecientes, la Secretaría aclara que la exclusión de la cobertura aplica al producto importado y no a la empresa que realiza la operación. Para ello, los productos excluidos de la cobertura y, en consecuencia, del pago de la cuota compensatoria, se encuentran especificados en el apartado de "cobertura del producto objeto de investigación", específicamente en los puntos 94 y 95 de la Resolución Preliminar, así como en el punto 105 de la presente Resolución.
412. Además, la Secretaría reitera que, tal como se señaló en los puntos 1 y 223 de la Resolución de Inicio, 117 de la Resolución Preliminar y en los puntos 113 a 116 de la presente Resolución, las importaciones temporales están dentro del alcance del producto investigado y, en su caso, de la aplicación de cuotas compensatorias.
413. Asimismo, la Secretaría aclara que en esta investigación se llevó a cabo un análisis acumulado de las importaciones de los Estados Unidos y China, y conforme al Acuerdo Antidumping, se cumplieron los requisitos para establecer cuotas compensatorias, ya que se observaron márgenes de discriminación de precios superiores a de minimis, así como daño a la rama de producción nacional derivado de dichas importaciones.
414. Por otra parte, la Secretaría difiere de lo señalado por Truper en cuanto a que las cuotas compensatorias afectan la competitividad de las empresas, ya que el propósito de las cuotas compensatorias es corregir los efectos lesivos de las importaciones a precios discriminados y restablecer las condiciones equitativas de competencia, por lo que solo tienen un impacto sobre las empresas que realizan importaciones en condiciones desleales y no en todas las industrias. Además, las empresas importadoras tienen la posibilidad de importar perfiles huecos de otros orígenes que no se realicen con prácticas desleales de comercio.
415. Debido a la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y al daño a la rama de producción nacional de perfiles huecos de aluminio, la Secretaría determinó procedente la aplicación de cuotas compensatorias definitivas.
416. Al respecto, los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, al grado que se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno en el periodo investigado y analizado, a fin de enfrentar el precio de las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Al respecto, se observó que dados los bajos precios a que concurrieron las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de China y los Estados Unidos en el periodo investigado, aun aplicando una cuota compensatoria equivalente a los márgenes de dumping calculados en esta etapa de la investigación, sería insuficiente para corregir el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la rama de producción nacional.
417. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de perfiles huecos de aluminio, originarias de China y los Estados Unidos, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados.
418. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I, y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
419. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de perfiles huecos de aluminio originarias de los Estados Unidos y de China, independientemente del país de procedencia, incluidas las definitivas y temporales, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:
a. De 1.72 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de los Estados Unidos.
b. De 1.93 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de China.
420. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
421. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos o China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
422. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
423. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
424. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
425. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 27 de agosto de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.