RESOLUCIÓN preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LONAS DE POLICLORURO DE VINILO CON REFUERZO TEXTIL ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo AD_13-25 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de abril de 2025, Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., en adelante Megaplast o la Solicitante, presentó la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo, con refuerzo textil, con un peso superior a los 440 gramos sobre metros cuadrados, en adelante g/m2, y hasta 1500 g/m2, en adelante lonas de PVC, originarias de la República Popular China, en adelante China, independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 30 de septiembre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son las lonas de PVC, con un peso superior a los 440 g/m2 y hasta 1500 g/m2, ya sea que se presenten en rollos, bobinas, cortadas o pre-cortadas, en diversas dimensiones para su confección o manufactura.
4. El nombre comercial o técnico del producto objeto de investigación es "lona de PVC" o "lona de PVC con refuerzo textil". Sin embargo, existen otros nombres genéricos con los que se identifica el producto objeto de investigación, entre ellos: lámina de PVC flexible, lona plastificada, lona sintética, PVC con sustrato, PVC laminado, lámina plastificada con refuerzo textil, rollo de lona, tela con plástico, tela de PVC, tela recubierta de PVC, entre otras.
Fuente: Megaplast.
2. Características
5. Las lonas de PVC están formadas por tres capas, donde la capa intermedia es una malla o tela tejida con hilo de poliéster de alta tenacidad, mientras que la capa superior e inferior que recubre la malla son películas de PVC. El refuerzo textil es un componente indispensable en las lonas, ya que les proporciona resistencia mecánica, durabilidad y estabilidad.
6. El peso de la lona está determinado por la suma del peso del material plástico (PVC) y del refuerzo textil. Es un indicador técnico relevante porque influye directamente en su resistencia, flexibilidad y aplicación final. A mayor peso, mayor es la durabilidad y resistencia del producto.
7. En general, las lonas de PVC tienen propiedades impermeables y de resistencia al sol, aunque, dependiendo de su uso, algunas también pueden contar con propiedades especializadas, como retardancia al fuego, resistencia a hongos y propiedades antiestáticas. Las lonas de PVC también pueden tener distintos acabados, ya sea acabado mate, brillante o corrugado, así como diversos colores.
Fuente: Megaplast.
8. Las características del producto objeto de investigación se sustentaron con información técnica de seis empresas chinas productoras de lonas de PVC, que comercializan dicho producto en el mercado interno de China por Internet, en las plataformas de comercio B2B, por las siglas en inglés de Bussines to Bussines, 1688 y Love Procurement, así como en información de fichas técnicas de las empresas Sijia New Material (Shanghai) Co., Ltd., en adelante Sijia New Material, Soyang Technologies Co., Ltd., en adelante Soyang Technologies, y Zhejiang PhiPher New Materials Co., Ltd., en adelante Zhejiang PhiPher New Materials.
3. Tratamiento arancelario
9. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, 3921.12.01, con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO, 00, 3921.90.99 NICO 99 y 3926.90.99 NICO 99, cuya descripción es la siguiente:
| Codificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas |
| Partida 39.21 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico. |
| | - Productos celulares: |
| Subpartida 3921.12 | -- De polímeros de cloruro de vinilo. |
| Fracción 3921.12.01 | De polímeros de cloruro de vinilo. |
| NICO 00 | De polímeros de cloruro de vinilo. |
| Subpartida 3921.90 | - Las demás. |
| Fracción 3921.90.99 | Las demás. |
| NICO 99 | Las demás. |
| Partida 39.26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. |
| Subpartida 3926.90 | - Las demás. |
| Fracción 3926.90.99 | Las demás. |
| NICO 99 | Las demás. |
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. La unidad de medida para las lonas de PVC establecida en la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, se comercializa en metros cuadrados.
11. De conformidad con el "Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2025, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3921.12.01, 3921.90.99 y 3926.90.99 de la TIGIE se encuentran sujetas al pago de aranceles de 7%, a partir del primero de enero de 2026.
4. Proceso productivo
12. Los principales insumos para la fabricación de lonas de PVC son el policloruro de vinilo o resina de PVC, la tela de poliéster o hilo de poliéster de alta tenacidad, así como pigmentos, estabilizadores, plastificantes y aditivos para mejorar su flexibilidad y durabilidad.
13. El proceso productivo de las lonas de PVC comienza con la fabricación de la tela o malla de poliéster mediante el urdido y tejido de los hilos de poliéster. Posteriormente, se realiza el recubrimiento con PVC. Para ello, existen tres procesos, tanto en China como en México, ya que dichos procesos están estandarizados a nivel internacional: calandreo, recubrimiento con cuchilla y calandreo más laminado.
14. El calandreo es un proceso en el que el compuesto de PVC (mezcla de resina de PVC, plastificantes, aditivos y modificadores de impacto, entre otras materias primas) es calentado y transformado en una lámina a través de rodillos. Este proceso se utiliza para la fabricación de películas de PVC que posteriormente se combinan con la malla textil (poliéster), que actúa como refuerzo. Consta de las siguientes etapas:
a. Mezcla: se mezclan el PVC y los aditivos (plastificantes, estabilizadores y pigmentos, entre otros) en una turbo mezcladora o se inserta el compuesto de PVC ya realizado.
b. Extrusión: la mezcla es calentada a alta temperatura por esfuerzos mecánicos hasta volverse maleable.
c. Calandrado: el material caliente pasa por una serie de rodillos que forman una película hasta lograr el grosor deseado.
d. Inserción del refuerzo textil: la malla de poliéster se incorpora entre las capas de PVC.
e. Enfriamiento y corte: el material laminado se enfría y se corta en los tamaños requeridos.
Fuente: Megaplast.
15. El proceso de recubrimiento con cuchilla es un método preciso y permite obtener lonas con características específicas como grosor uniforme, resistencia a la intemperie y flexibilidad. Consiste en aplicar una capa de PVC sobre la malla de poliéster mediante una cuchilla y consta de las siguientes etapas:
a. Preparación del refuerzo textil: la malla de poliéster es colocada en una cinta transportadora.
b. Aplicación del PVC: una capa de PVC líquido se aplica sobre la malla textil. El PVC pasa por una cuchilla que distribuye el material uniformemente.
c. Secado: el material recubierto pasa por un horno de secado para solidificar el PVC, y posteriormente por rollos que enfriarán las lonas para su corte final.
d. Corte y enrollado: las lonas se cortan a medida y se enrollan.
Fuente: Megaplast.
16. Finalmente, el proceso de calandreo más laminado parte de láminas de PVC prefabricadas. Este proceso permite combinar láminas con diferentes propiedades, por ejemplo, resistencia de una capa y baja permeabilidad de otra. La unión de las láminas se produce al pasar entre los rodillos de presión (rip rolls). La unión entre las láminas se puede llevar a cabo mediante laminación con adhesivos (pueden ser secos, en emulsión o disolución) o laminación térmica (se aplica la temperatura necesaria en cada lámina para que queden soldadas).
17. La información del proceso productivo se sustentó en videos de los fabricantes chinos de lonas Haining Fuxing Compound New Material Co., Ltd., Wenzhou Troas Import & Export Co., Ltd. y Qingdao Taimei Products Co., Ltd., donde se observa el proceso para fabricar la tela de poliéster, así como los procesos de recubrimiento por calandreo y recubrimiento con cuchilla.
5. Normas
18. El producto objeto de investigación atiende a las Normas Mexicanas NMX-A-3801-INNTEX-2012, NMX-A-059/2-INNTEX-2019 y NMX-A-13937/1-INNTEX-2011, así como el estándar ASTM D751-19 de la Sociedad Estadounidense para Pruebas y Materiales, ASTM por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. Dichas normas se usan para medir las propiedades de una lona, en particular, aspectos relacionados con la resistencia al desgarre, tracción, adhesión, peso, espesor y comportamiento térmico del producto.
19. El estándar ASTM D751-19 es una norma estadounidense ampliamente utilizada para ensayar propiedades físicas y mecánicas de materiales recubiertos, como vinilos industriales y lonas plásticas reforzadas. Dicha norma es multipropósito, ya que incorpora métodos para evaluar resistencia a la tracción, resistencia al desgarre, adherencia entre capas, permeabilidad, espesor y peso por unidad. Además de esta norma, el producto objeto de investigación puede cumplir con otras normas y estándares internacionales equivalentes como las DIN, por las siglas en alemán de Deutsches Institut für Normung, e ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization, que permiten evaluar aspectos como resistencia al desgarre, tracción, adhesión, peso, espesor y comportamiento térmico del producto.
20. En el expediente administrativo se encuentra el estándar y las normas ASTM D751-19, NMX-A-3801-INNTEX-2012, NMX-A-059/2-INNTEX-2019 y NMX-A-13937/1-INNTEX-2011, así como fichas técnicas de las empresas Sijia New Material, Soyang Technologies y Zhejiang PhiPher New Materials, donde se observa que las lonas de PVC originarias de China cumplen con las especificaciones del estándar ASTM D751-19, así como de las normas y especificaciones técnicas DIN 53352, DIN 53830, DIN 53354, DIN 53363, DIN 53372, ISO 2060, ISO 2286-2, FS 5100, FS 5970 y FS 5874. Las normas DIN e ISO son equivalentes o funcionalmente comparables con la norma y el estándar ASTM D751-19, ya que regulan las mismas propiedades de las lonas, por ejemplo, las normas DIN 53352, 53830, 53354 y 53363 se usan para evaluar la resistencia al desgarre y a la tracción, mientras que las normas ISO 2060 e ISO 2286-2 regulan la densidad de la malla de poliéster, así como el peso y espesor de las lonas de PVC.
| Norma | Aspecto regulado |
| NMX-A-059/2-INNTEX-2019 Industria textil-propiedades de los tejidos frente a la tracción-Parte 2: Determinación de la fuerza máxima por el método de agarre-método Grab (cancela a la NMX-A-059/2-INNTEX-2008). | Especifica un procedimiento para la determinación de la fuerza máxima de los tejidos conocidos como ensayo de agarre. |
| NMX-A-3801-INNTEX-2012 Industria textil-Determinación de la masa del tejido por unidad de longitud y área (cancela a la NMX-A-072-INNTEX-2001). | Este método especifica la determinación de: a) la masa por unidad de longitud, y b) la masa por unidad de área |
| NMX-A-13937/1-INNTEX-2011 Industria textil-Propiedades de los tejidos Parte 1 - Determinación de la fuerza del rasgado usando el método del péndulo balístico (Elmendorf). | Resistencia al rasgado. |
| ASTM D751-19 Métodos de prueba estándar para Tejidos revestidos. | Verificación de propiedades físicas y desempeño como adherencia, espesor e impermeabilidad. |
Fuente: Megaplast.
6. Usos y funciones
21. Debido a su durabilidad, impermeabilidad y resistencia, las lonas de PVC tienen diversos usos y funciones, entre los que se encuentran:
a. Protección contra el clima (lluvia, viento, sol y nieve) en jardines o eventos al aire libre.
b. Impermeabilización: protección de superficies y estructuras de la humedad.
c. Revestimiento y recubrimiento: brinda una superficie resistente y duradera.
d. Aislamiento térmico: ayuda a mantener una temperatura constante. Se utiliza, por ejemplo, en el sector agrícola en los invernaderos.
e. Seguridad y protección: ayuda a prevenir accidentes y daños en áreas de trabajo y construcción.
f. Ductos de ventilación.
g. Elaboración de inflables o brincolines.
22. Asimismo, sirven como insumo para fabricar toldos, carpas, pancartas, cortinas industriales, lonas para uso automotriz, cubiertas para albercas, cubiertas para trasportes de carga, lonas de trampolín, lonas para uso minero, cubiertas laterales para camiones, entre otros.
D. Convocatoria y notificaciones
23. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto investigado, al Gobierno de China, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al Gobierno de China. Con la notificación corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como del formulario de investigación antidumping, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
25. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Productoras nacionales
Oplex, S.A. de C.V.
Sinteplast, S.A. de C.V.
Tejidos y Acabados Industriales, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, int. PH2
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
3. Importadoras
Comercializadora de Lonas y Accesorios, S.A. de C.V.
Textlon, S.A de C.V.
RB Games, S.A. de C.V.
Manuel López Cotilla No. 1213-1
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
4. Exportadoras
Jiaxing Yatai Textile Products Co. Ltd.
Rhino Tex, Inc.
Manuel López Cotilla No. 1213-1
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Zhejiang MSD Group Share Co., Ltd.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
5. Gobierno
Embajada de la República Popular China en México
Av. San Jerónimo No. 217 B
Col. Tizapán San Ángel, La Otra Banda
C.P. 01090, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
26. El plazo para que las partes interesadas acreditaran su interés jurídico en el resultado de la presente investigación antidumping, y comparecieran a presentar los argumentos y pruebas que estimaran convenientes, venció el 7 de noviembre de 2025.
27. El 10 de noviembre de 2025, Calcomanías Tradicionales, S.A. de C.V., en adelante Calcomanías Tradicionales, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 64 de la presente Resolución.
28. El 10 de noviembre de 2025, EMCAR, S.A. de C.V., en adelante EMCAR, presentó su respuesta al formulario para importadores, los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, no fueron considerados por las razones señaladas en el punto 65 de la presente Resolución.
1. Prórrogas
29. A solicitud de Comercializadora de Lonas y Accesorios, S.A. de C.V., en adelante Comercializadora de Lonas y Accesorios, Dabetek de México, S.A. de C.V., en adelante Dabetek, RB Games, S.A. de C.V., en adelante RB Games, Textlon, S.A. de C.V., en adelante Textlon, Jiaxing Yatai Textile, Co., en adelante Jiaxing Yatai, y Rhino Tex Inc., en adelante Rhino Tex, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera, en el presente procedimiento. El plazo venció el 24 de noviembre de 2025.
30. El 20 de noviembre de 2025, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
31. El 20 de noviembre de 2025, Dabetek presentó su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, dicha comparecencia no fue considerada, en virtud de lo señalado en el punto 66 de la presente Resolución.
32. El 24 de noviembre de 2025, Jiaxing Yatai y Rhino Tex presentaron su respuesta al formulario para exportadores, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
33. A solicitud de Mextran, S.A. de C.V., en adelante Mextran, Oplex, S.A. de C.V., en adelante Oplex, Polímeros y Derivados, S.A. de C.V., en adelante Polímeros y Derivados, Sinteplast, S.A. de C.V., en adelante Sinteplast, Tejidos y Acabados Industriales, S.A. de C.V., en adelante Tejidos y Acabados Industriales, Sijia New Material, Zhejiang MSD Group Share Co. Ltd., en adelante Zhejiang, y de la Embajada de China en México, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que presentaran su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera, en el presente procedimiento. El plazo venció el 1 de diciembre de 2025.
34. El 1 de diciembre de 2025, Zhejiang, Oplex, Sinteplast, y Tejidos y Acabados Industriales, presentaron su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Mextran y la Embajada de China en México no presentaron información.
35. El 1 de diciembre de 2025, Sijia New Material compareció para expresar su decisión de no comparecer al presente procedimiento.
36. El 1 de diciembre de 2025, Polímeros y Derivados presentó su respuesta al formulario, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino. Sin embargo, dicha comparecencia no fue considerada, en virtud de lo señalado en el punto 67 de la presente Resolución.
G. Réplicas
37. Megaplast presentó sus réplicas o argumentaciones respecto de la información proporcionada por las empresas que se listan a continuación, las cuales constan en el expediente administrativo y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución, en los siguientes términos:
a. El 2 de diciembre de 2025, respecto de la información presentada por RB Games y Textlon.
b. El 4 de diciembre de 2025, respecto de la información presentada por Comercializadora de Lonas y Accesorios, Jiaxing y Rhino Tex.
c. El 11 de diciembre de 2025, respecto de la información presentada por Zhejiang.
H. Requerimientos de información
38. El 11 de febrero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a la Solicitante, a las productoras nacionales Oplex, Sinteplast y Tejidos y Acabados Industriales, a las importadoras Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Textlon, así como a las exportadoras Jiaxing Yatai, Rhino Tex y Zhejiang. El plazo venció el 25 de febrero de 2026.
1. Prórrogas
39. A solicitud de la Solicitante, de las productoras nacionales Oplex, Sinteplast y Tejidos y Acabados Industriales, de la importadora Dabetek, así como de las exportadoras Jiaxing Yatai, Rhino Tex y Zhejiang, la Secretaría otorgó una prórroga de 10 días hábiles para que presentaran sus respuestas a los requerimientos de información referidos en el punto 38 de la presente Resolución. El plazo venció el 11 de marzo de 2026.
40. A solicitud de Zhejiang, la Secretaría otorgó una prórroga adicional de 5 días hábiles para que presentara su respuesta al requerimiento de información referido en el punto 38 de la presente Resolución. El plazo venció el 19 de marzo de 2026.
2. Partes
a. Solicitante
41. El 11 de marzo de 2026, Megaplast respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, explicara las características del hilo de poliéster de alta tenacidad; indicara si la norma NMX-A-13937/1-INNTEX-2011 resulta adecuada para evaluar la resistencia al rasgado de las lonas; indicara los usos específicos de las lonas con anchos superiores a 1.55 metros, qué tipo de maquinaria se usa para manipularla, y sustentara que podrían cortarse por cualquier empresa en las dimensiones de las lonas que se ofertan en el mercado nacional; aclarara si existen diferencias entre la lona para publicidad y la que es objeto de investigación y, de ser el caso, describiera las principales diferencias; explicara las diferencias de una lona o lámina de PVC con alma de poliéster laminada en frío y con alma de poliéster laminada en caliente; señalara si cuenta con la capacidad para producir lonas para los segmentos de transporte, brincolines y avícola; aclarara diversos aspectos sobre los volúmenes de ventas que reportó, así como de las importaciones que realizó; explicara su política de aplicación de descuentos en las ventas al mercado nacional; indicara si ha negado ventas a sus clientes y, en su caso, describiera la relación comercial que mantuvo con dicha empresa durante el periodo analizado.
b. Productoras nacionales
i. Oplex
42. El 6 de marzo de 2026, Oplex respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diversas inconsistencias de sus indicadores; y explicara el método que utilizó para determinar su volumen de inventarios.
ii. Sinteplast
43. El 6 de marzo de 2026, Sinteplast respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diversas inconsistencias respecto de sus indicadores; y explicara el método que utilizó para determinar su volumen de inventarios.
iii. Tejidos y Acabados Industriales
44. El 6 de marzo de 2026, Tejidos y Acabados Industriales respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, aclarara diversos aspectos sobre sus indicadores.
c. Importadoras
i. Comercializadora de Lonas y Accesorios
45. El 24 de febrero de 2026, Comercializadora de Lonas y Accesorios respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; presentara pedimentos de importación con su documentación anexa; proporcionara la información y características de todas sus importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado; aclarara diversos aspectos sobre las referencias de precios de lonas de PVC que proporcionó para un cálculo del valor normal; explicara cómo conformó la estructura de costos de producción que le permitió concluir que el incremento del precio entre categorías de peso puede variar entre 10% y 30%; presentara el cálculo del margen de discriminación de precios considerando las características físicas del producto objeto de investigación; indicara cuáles son las características que hacen a las lonas para publicidad o lonas ligeras, un producto distinto al objeto de investigación; y acreditara su manifestación relativa a que Megaplast modificó su política de precios durante el periodo analizado.
ii. RB Games
46. El 24 de febrero de 2026, RB Games respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara la metodología empleada para determinar el volumen de sus importaciones conforme a la unidad de medida de la TIGIE; aclarara diversas inconsistencias en el término de venta reportado en su base de datos de importaciones respecto de las facturas proporcionadas; presentara la metodología utilizada para convertir rollos a kilogramos; aclarara diversos aspectos sobre las referencias de precios de lonas de PVC que proporcionó para un cálculo del valor normal; explicara cómo conformó la estructura de costos de producción que le permitió concluir que el incremento del precio entre categorías de peso puede variar entre 10% y 30%; presentara el cálculo del margen de discriminación de precios considerando las características físicas del producto objeto de investigación; indicara cuáles son las características que hacen a las lonas para publicidad o lonas ligeras, un producto distinto al objeto de investigación; y acreditara su manifestación relativa a que Megaplast modificó su política de precios durante el periodo analizado.
iii. Textlon
47. El 24 de febrero de 2026, Textlon respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diferentes aspectos sobre las importaciones que realizó, así como de las referencias de precios de lonas de PVC que proporcionó para el cálculo del valor normal; explicara cómo conformó la estructura de costos de producción que le permitió concluir que el incremento del precio entre categorías de peso puede variar entre 10% y 30%; presentara el cálculo del margen de discriminación de precios considerando las características físicas del producto objeto de investigación; indicara cuáles son las características que hacen a las lonas para publicidad o lonas ligeras, un producto distinto al objeto de investigación; sustentara su argumento relativo a la negativa de venta por parte de Megaplast a Textlon, y a los demás clientes mayoristas que importan el producto objeto de investigación; y acreditara su manifestación relativa a que Megaplast modificó su política de precios durante el periodo analizado.
d. Exportadoras
i. Jiaxing Yatai
48. El 6 de marzo de 2026, Jiaxing Yatai respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
ii. Rhino Tex
49. El 10 de marzo de 2026, Rhino Tex respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que subsanara diversos aspectos de forma.
iii. Zhejiang
50. El 19 de marzo de 2026, Zhejiang respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló el 11 de febrero de 2026, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; aclarara diferentes aspectos sobre sus códigos de producto, sus indicadores, y sobre sus sistemas de distribución; precisara si reportó la totalidad de las ventas de exportación a México que realizó durante el periodo investigado; explicara las funciones de cada una de sus filiales en la exportación del producto a México, y aclarara las inconsistencias observadas respecto de su cálculo del precio de exportación; presentara información y explicaciones sobre los ajustes al precio de exportación propuestos; justificara la razonabilidad de utilizar la metodología de precio de exportación reconstruido para el análisis de discriminación de precios, si indicó que no está relacionada con ningún productor ni importador mexicano; proporcionara la totalidad de sus ventas en su mercado interno; demostrara que vende a sus relacionadas a precios de mercado y en condiciones iguales a las determinadas para clientes no relacionados; explicara diversas cuestiones sobre su cálculo del valor normal, así como de los ajustes al valor normal propuestos; reportara la información mensual y por código de producto para los materiales y componentes directos, costos de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, así como para los gastos de venta y administración y otros gastos generales; aclarara diversas inconsistencias en sus costos y volumen de producción reportados; explicara cómo asignó los costos de producción para cada código de producto para materiales y componentes directos, costo de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación; aclarara sus cálculos de costos de producción, en particular, sobre materia prima, mano de obra, gastos indirectos de fabricación y gastos generales; y calculara nuevamente el margen de discriminación de precios.
3. No partes
51. El 12 de febrero de 2026, la Secretaría formuló requerimientos de información a Abastecedora de Colchones y Accesorios, S.A. de C.V., en adelante Abastecedora de Colchones y Accesorios, Arclad de México, S.A. de C.V., en adelante Arclad de México, Ardigo Comercializadora, S.A. de C.V., en adelante Ardigo Comercializadora, Calcomanías Tradicionales, Codeal, S.A. de C.V., en adelante Codeal, Comercial de Herramientas, S.A.P.I. de C.V., en adelante Comercial de Herramientas, Comercializadora Color Shop, S. de R.L. de C.V., en adelante Comercializadora Color Shop, Common Point Logistics, S.A. de C.V., en adelante Common Point Logistics, Cyma Digital, S.A. de C.V., en adelante Cyma Digital, Distribuidora Mayorista de Artículos Peleteros, S.A. de C.V., en adelante Distribuidora Mayorista de Artículos Peleteros, EMCAR, Extral, S. de R.L. de C.V., en adelante Extral, GBTL México, S.A. de C.V., en adelante GBTL México, Interline Distribuciones, S.A. de C.V., en adelante Interline Distribuciones, Kronaline, S.A. de C.V., en adelante Kronaline, Láminas Plásticas y Complementos, S.A. de C.V., en adelante Láminas Plásticas y Complementos, Mextran, Moti Digital, S. de R.L. de C.V., en adelante Moti Digital, Pochteca Papel, S.A. de C.V., en adelante Pochteca Papel, Publilonas, S.A. de C.V., en adelante Publilonas, Straff 4k, S.A. de C.V., en adelante Straff 4k, y Vilches Ferreteros, S.A. de C.V., en adelante Vilches Ferreteros, para que proporcionaran pedimentos de importación junto con su documentación anexa, así como información de las importaciones que realizaron. El plazo venció el 26 de febrero de 2026.
52. El 23 de febrero de 2026, Comercializadora Color Shop; el 24 de febrero de 2026, Abastecedora de Colchones y Accesorios y Distribuidora Mayorista de Artículos Peleteros; el 25 de febrero de 2026, Extral; el 26 de febrero de 2026, Calcomanías Tradicionales, Codeal, Common Point Logistics, GBTL México, Mextran, Moti Digital, Pochteca Papel y Vilches Ferreteros; el 27 de febrero de 2026, Cyma Digital y EMCAR; el 4 de marzo de 2026, Láminas Plásticas y Complementos; y el 9 de marzo de 2026, Publilonas, respondieron a los requerimientos de información que la Secretaría formuló el 12 de febrero de 2026, para que presentaran pedimentos de importación y proporcionaran información sobre las importaciones que realizaron en el periodo analizado. Arclad de México, Ardigo Comercializadora, Comercial de Herramientas, Interline Distribuciones, Kronaline y Straff 4k no proporcionaron su respuesta.
53. El 11 de febrero de 2026, la Secretaría requirió a Polímeros y Derivados para que, entre otras cuestiones, acreditara la personalidad jurídica de sus representantes legales. No obstante, Polímeros y Derivados no presentó su respuesta.
54. El 11 de febrero de 2026, la Secretaría requirió a Dabetek para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; acreditara la personalidad jurídica de su representante legal; presentara un pedimento de importación; y proporcionara la información y características de todas sus importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Dabetek no presentó su respuesta.
55. El 11 de febrero de 2026, la Secretaría requirió a Ky Industrias para que, entre otras cuestiones, aclarara diversos aspectos relativos a las importaciones que realizó a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 3921.12.01 NICO 00, 3921.90.99 NICO 99, y 3926.90.99 NICO 99, durante el periodo analizado. No obstante, Ky Industrias no presentó su respuesta.
I. Otras comparecencias
56. El 2 de octubre de 2025, Calzado Grismar, S.A. de C.V. compareció para manifestar que el producto que importa difiere del que es objeto de investigación.
57. El 6 de noviembre de 2025, Extral compareció para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento, toda vez que no importó el producto investigado.
58. El 7 de noviembre de 2025, Ky Industrias compareció para manifestar que la mercancía que importó no cumple con las características del producto investigado.
59. El 7 de noviembre de 2025, Codeal compareció para manifestar que el producto que importó no reúne las características del producto objeto de investigación.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
60. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
61. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, y supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, de conformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C. Protección de la información confidencial
62. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
63. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría valoró la información contenida en el expediente administrativo con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
64. Mediante oficio UPCI.416.26.0588 del 9 de febrero de 2026, se notificó a Calcomanías Tradicionales la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 10 de noviembre de 2025, descrita en el punto 27 de la presente Resolución y, por lo tanto, no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que compareció de forma extemporánea a la presente investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
65. Mediante oficio UPCI.416.26.0589 del 9 de febrero de 2026, se notificó a EMCAR la determinación de no tomar en cuenta la información que presentó el 10 de noviembre de 2025, descrita en el punto 28 de la presente Resolución y, por lo tanto, no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que compareció de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
66. Mediante oficio UPCI.416.26.3488 del 25 de junio de 2026, se notificó a Dabetek la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, debido a que no acreditó la personalidad jurídica de su representante legal, pese a que le fue requerido, como se señala en el punto 54 de la presente Resolución, oficio que se tiene por aquí reproducido como si a la letra se insertara.
67. Mediante oficio UPCI.416.26.3489 del 25 de junio de 2026, se notificó a Polímeros y Derivados la determinación de no reconocer su carácter como parte interesada en el presente procedimiento, debido a que no acreditó la personalidad jurídica de sus representantes legales, pese a que le fue requerido, como se señala en el punto 53 de la presente Resolución, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información
68. Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon argumentaron que Megaplast clasificó diversa información como confidencial, lo que nulifica la oportunidad de defensa de las contrapartes, en tanto que, al carecer de información razonablemente comprensible, no hay manera de formular un argumento o contra argumento a lo expresado por la Solicitante. Agregaron que el no revelar, por ejemplo, los porcentajes de producción y de participación de cada una de las empresas nacionales, de las ventas de la Solicitante y del consumo interno, merma su derecho de defensa, toda vez que dicha información es esencial para el análisis de la definición de rama de producción nacional y representatividad de la Solicitante. Por lo tanto, la investigación debe darse por terminada, toda vez que la autoridad nulificó las oportunidades de defensa en temas relevantes, al no pronunciarse sobre el carácter de confidencialidad otorgado a la información provista por la Solicitante, no reclasificarla como pública o no proporcionar información que permita de algún modo su conocimiento o ser razonablemente comprensible.
69. Al respecto, Megaplast señaló que en su respuesta a la prevención presentó de manera oportuna la justificación a dicha clasificación. Además, indicó que, con el resto de información disponible, es posible entender el comportamiento de la información confidencial.
70. La Secretaría considera incorrectos e inoperantes los argumentos de las importadoras, debido a que no se limitó ni nulificó su oportunidad de defensa, en virtud de lo siguiente:
a. Respecto de que la Secretaría no se pronunció sobre el carácter confidencial de la información que la Solicitante presentó con su solicitud de inicio de investigación, se hace notar que, en los casos en que se consideró procedente, la Secretaría requirió a la Solicitante para que reclasificara la información que, a criterio de la Secretaría y de conformidad con lo expuesto en el artículo 149 del RLCE, no tiene carácter de confidencial o, en su caso, justificara el carácter de confidencial otorgado a la información clasificada con tal carácter y presentara los resúmenes públicos correspondientes.
b. En específico, la Secretaría previno a la Solicitante para que reclasificara la información referida por las empresas importadoras. Por su parte, la Solicitante, en respuesta a la prevención, reclasificó dicha información y proporcionó los resúmenes públicos solicitados, por lo que, contrario a lo señalado por las importadoras, sí tuvieron acceso a la información que reclaman. A partir de lo anterior, la información que obra en el expediente administrativo, en específico la presentada por las Solicitantes respecto de las variaciones porcentuales de sus indicadores, es información pública, accesible a todas las partes en el procedimiento, y cumple con las reglas de confidencialidad que exigen los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, así como 149 y 152 del RLCE.
c. En relación con el argumento de las importadoras, relativo a que la falta de acceso a cierta información confidencial nulificó su derecho de defensa, es de destacar que, cuando se trata de información confidencial, la legislación aplicable en el presente procedimiento permite a las partes interesadas que lo soliciten y acrediten los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE, acceder a la información confidencial del expediente administrativo. Sin embargo, la Secretaría no cuenta con solicitud alguna por parte de Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon, para acceder a la información confidencial del expediente administrativo de esta investigación. En este sentido, si las importadoras consideraban importante tener acceso a determinada información clasificada con el carácter de confidencial, tenían el derecho de solicitar ese acceso, y una vez cumplidas las condiciones para ello, habrían podido acceder a la misma, situación que no aconteció. Por tal motivo, si no tuvieron acceso a la información confidencial, ello se debe a que no lo solicitaron, por lo que es dable concluir que la Secretaría no afectó de forma alguna su derecho de defensa.
d. Adicionalmente, cabe aclarar que la obligación de reclasificar la información, proporcionar las justificaciones correspondientes y adecuadas para clasificar como confidencial cierta información y proporcionar resúmenes públicos corresponde a la Solicitante. En este sentido, cuando las importadoras señalan que la causa por la que se nulificó su derecho de defensa radica en omisiones de parte de la Secretaría, ello es infundado, pues las importadoras están argumentando que la Secretaría debió hacer algo para lo cual no está facultada.
2. Definición del producto objeto de investigación
71. Las importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, y RB Games, así como las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai destacaron la importancia de definir claramente el producto investigado y el producto similar para que, en caso de imponer cuotas compensatorias, no se apliquen a una mercancía de la cual no hay producción en México. En este sentido, señalaron que en la Resolución de Inicio se alude a la descripción general del producto, su nombre comercial, características, tratamiento arancelario, proceso productivo, normas aplicables, usos y funciones. Sin embargo, destacaron que se deben aclarar los siguientes aspectos del producto investigado: i) la composición de la lona, en particular, el tipo de poliéster utilizado para el refuerzo textil; ii) el tratamiento arancelario; iii) proceso productivo; y iv) las normas aplicables.
a. Características
72. En relación con el "tejido" o "refuerzo textil" de las lonas de PVC, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes sostuvieron que, en la presente investigación, se debe distinguir entre poliéster textil y poliéster industrial, ya que esto resulta relevante para distinguir el producto investigado de otros productos y, por ende, las fracciones arancelarias donde se clasifica, así como las normas nacionales e internacionales que le aplican.
73. Señalaron que, a diferencia del poliéster textil, cuyas características privilegian la suavidad y la estética, el poliéster industrial se utiliza en productos que requieren de un alto rendimiento, ya que maximiza la resistencia, la estabilidad y la durabilidad del producto. Al respecto, aportaron información de artículos de diversas páginas de Internet que explican la diferencia entre el poliéster textil e industrial, así como una muestra de poliéster de alta tenacidad y un peritaje del Ingeniero Alfredo Rodríguez Mendoza, quien después de analizar un producto similar al investigado (Lona de Polietileno de 1.01 x 0.56 metros) importado de Corea del Sur, determinó que no se trata de un producto textil, sino de un producto de polietileno extruido.
74. Megaplast argumentó que, contrario a lo sostenido por las empresas importadoras y exportadoras, y con base en las propias fuentes de información aportadas por estas, el poliéster textil y el poliéster industrial corresponden a un mismo insumo, ya que mantienen la misma composición química, así como un proceso de fabricación común. Señaló que la diferencia radica únicamente en su uso o aplicación final, derivada de la versatilidad del material, el cual puede destinarse a diversos sectores -industrial, textil, moda, embalaje o ecológico- sin que ello implique una modificación en sus características, como lo son la resistencia a la humedad, resistencia a las arrugas y al calor, fuerza, elasticidad, durabilidad, estabilidad, aislamiento térmico, aislamiento eléctrico y transparencia.
75. Asimismo, Megaplast indicó que, en el sector de lonas industriales de PVC, el refuerzo textil conformado por hilos de poliéster de alta tenacidad es un elemento estructural esencial de la capa intermedia o malla tejida, que conforma la construcción tricapa del producto. Señaló que la fibra sintética proporciona un desempeño mecánico superior, con una alta resistencia a la tracción, lo que le permite soportar tensiones constantes y esfuerzos severos propios de aplicaciones como cubiertas para camiones, carpas industriales, estructuras tensadas, toldos, entre otros. Agregó que la resistencia final de la lona se determina no solo por el grosor del hilo (denier, que varía entre 500D y 3,000D), sino también por la densidad de la malla y la calidad del recubrimiento de PVC, siendo determinante un equilibrio técnico adecuado entre estos factores.
76. Al respecto, la Secretaría analizó y valoró la pertinencia de los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes, y observó lo siguiente:
a. El poliéster, con independencia de su denominación comercial como "textil" o "industrial", parte de un mismo polímero base, y en las variantes referidas comparte composición química y propiedades esenciales. Las diferencias señaladas por las importadoras y exportadoras se vinculan principalmente con especificaciones técnicas, procesos de hilatura o desempeño esperado en la aplicación final, pero no implica que se trate de materiales distintos en su naturaleza o constitución. En ese sentido, la distinción alegada no desvirtúa que el refuerzo utilizado en las lonas investigadas corresponda a poliéster de alta tenacidad destinado a aplicaciones de carácter industrial.
b. En cuanto al peritaje aportado por las importadoras y exportadoras, la Secretaría advierte que el dictamen recae sobre un producto distinto al investigado, consistente en una lona de polietileno importada de Corea del Sur. En consecuencia, dicho elemento probatorio carece de idoneidad y pertinencia para explicar las características del producto objeto de investigación, toda vez que analiza un material diferente (polietileno) y un origen distinto al del producto investigado, por lo que sus conclusiones no tienen relación directa con el producto objeto de investigación.
c. En los puntos 7 y 15 de la Resolución de Inicio, así como 5 y 12 de la presente Resolución quedó establecido que el producto investigado incorpora un refuerzo de poliéster de alta tenacidad o de uso industrial, diseñado para conferir resistencia mecánica, estabilidad y durabilidad a la lona de PVC. Por lo tanto, no existe ambigüedad respecto del poliéster que se utiliza para el refuerzo textil. En este sentido, la definición del producto objeto de investigación quedó establecida claramente desde el inicio de la investigación.
d. De hecho, los argumentos y pruebas aportados por las partes comparecientes confirman que el refuerzo textil compuesto por hilo de poliéster de alta tenacidad presenta propiedades que permiten a las lonas de PVC alcanzar mayores niveles de resistencia y durabilidad, lo que lo hace idóneo para aplicaciones industriales, en congruencia con la naturaleza y el uso de las lonas de PVC objeto de investigación.
77. En consecuencia, los argumentos de las importadoras y exportadoras no desvirtúan la definición del producto investigado establecida en la Resolución de Inicio. Por el contrario, los elementos que obran en el expediente confirman que el refuerzo textil incorporado en las lonas investigadas corresponde a poliéster de alta tenacidad.
b. Tratamiento arancelario
78. Las importadoras y exportadoras solicitaron ajustar las fracciones arancelarias consideradas en el presente procedimiento, pues argumentaron que las lonas de PVC no ingresan por las fracciones arancelarias 3921.12.01 y 3926.90.99 de la TIGIE, sino únicamente a través de la fracción arancelaria 3921.90.99 de la TIGIE. Consideraron que incluir las tres fracciones tiene por objeto inflar de manera incorrecta e injustificada el volumen de las importaciones. En este sentido, argumentaron lo siguiente:
a. El producto investigado no ingresa por la fracción arancelaria 3921.12.01 de la TIGIE, porque está fracción corresponde a productos elaborados con base en polímeros de policloruro de vinilo, el cual no es el caso del producto investigado, ya que las lonas de PVC investigadas cuentan con refuerzo textil, es decir, no se trata de un producto rígido, como sería el obtenido a base de polímeros de PVC.
b. La fracción arancelaria 3926.90.99 de la TIGIE corresponde a la partida 3926, por la que ingresan "Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14", es decir, no comprende mercancías clasificadas en la partida 39.21.
c. De acuerdo con la respuesta al formulario de las empresas importadoras, el ingreso de las lonas de PVC con refuerzo textil al mercado nacional se efectuó únicamente a través de la fracción arancelaria 3921.90.99 de la TIGIE.
79. Para sustentar lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, realizaron una consulta a un agente aduanal para conocer el criterio de clasificación de la mercancía denominada "lona de PVC con refuerzo textil". El agente aduanal indicó que, debido a la naturaleza de la mercancía, se clasifica en la fracción arancelaria 3921.90.99.
80. En relación con las fracciones arancelarias consideradas en la presente investigación, Megaplast argumentó que, si bien, la mercancía investigada ingresa principalmente a través de la fracción arancelaria 3921.90.99 de la TIGIE, también es cierto que se introduce a través de las fracciones arancelarias 3921.12.01 NICO 00 y 3926.90.99 NICO 99, lo cual se puede corroborar en la base de datos de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM.
81. Al respecto, la Secretaría coincide con las importadoras y exportadoras comparecientes en que, de acuerdo con la descripción de las fracciones, la clasificación correcta de las lonas de PVC con refuerzo textil es la fracción arancelaria 3921.90.99. Sin embargo, de acuerdo con el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial de Mercancías de México, en adelante Balanza Comercial, también ingresaron lonas de PVC a través de las fracciones arancelarias 3921.12.01 y 3926.90.99 de la TIGIE. Al respecto, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, el 60% de las importaciones objeto de investigación ingresó por la fracción arancelaria 3921.90.99, el 29% por la fracción arancelaria 3921.12.01 y el restante 11% por la fracción arancelaria 3926.90.99.
82. Por lo tanto, dado que la información disponible indica que las importaciones objeto de investigación ingresaron por las tres fracciones mencionadas, la Secretaría no considera procedente el ajuste en las fracciones consideradas que solicitan las importadoras y exportadoras. En cualquier caso, no se omite señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 3 de la LCE, las cuotas compensatorias que, en su caso se determinen, se impondrán a las importaciones del producto objeto de investigación independiente de la fracción arancelaria por la que ingrese.
c. Proceso productivo
83. En relación con el proceso productivo del producto investigado, las empresas importadoras y exportadoras señalaron que Megaplast, en su respuesta a la prevención, reconoció la existencia de lonas de PVC fabricadas a través de un proceso de laminación en frío. Al respecto, solicitaron a la Secretaría profundizar en los métodos de fabricación de las láminas de PVC e identificar el procedimiento de laminación en frío.
84. Al respecto, la Secretaría aclara que, tal como se describe en los puntos 12 a 17 de la presente Resolución, desde el inicio de la investigación se describieron, dentro del proceso para fabricar las lonas de PVC, los diferentes métodos para unir las láminas de PVC, que son: laminación con adhesivos (pueden ser secos, en emulsión o disolución), o laminación térmica (se aplica la temperatura necesaria en cada lámina para que queden soldadas), es decir, mediante laminación en frío o en caliente. Sin embargo, en atención a la inquietud de las importadoras, en esta etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Megaplast para que explicara la diferencia entre una lona de PVC laminada en frío y una lona de PVC laminada en caliente, tal como se indica en el punto 41 de la presente Resolución. Al respecto Megaplast explicó lo siguiente:
a. En el laminado en caliente, la unión se logra mediante la aplicación de calor y presión a través de rodillos calefaccionados que plastifican el PVC y permiten su integración con el refuerzo textil, mientras que en el laminado en frío la adhesión se realiza principalmente mediante el uso de adhesivos industriales y presión mecánica, sin que intervenga un proceso de fusión térmica a altas temperaturas. Sin embargo, ello no genera una diferencia sustancial en el desempeño, calidad o funcionalidad del producto terminado.
b. Desde el punto de vista técnico y funcional, dichas variaciones en el método de laminación no modifican la naturaleza, composición ni características esenciales del producto final. En ambos casos, el resultado es una lona de PVC reforzada con poliéster que presenta propiedades similares de resistencia a la tensión y al desgarre, impermeabilidad, flexibilidad y durabilidad. Asimismo, los usos finales del producto como toldos, cubiertas, aplicaciones industriales o publicitarias, no se determinan por el tipo de laminado, sino por sus especificaciones técnicas particulares.
85. Con base en la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría reitera que, dentro del proceso para fabricar el producto investigado, el recubrimiento de la malla de poliéster puede llevarse a cabo mediante laminado en frío o en caliente, este último proceso también conocido como calandreo.
d. Normas
86. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras argumentaron que la Secretaría no se pronunció sobre la validez y alcance de las normas nacionales e internacionales invocadas por Megaplast, ya que en la Resolución de Inicio se limitó a reproducir lo manifestado por dicha empresa, sin emitir determinación alguna respecto de si tales normas serán consideradas en el análisis del producto investigado, del producto similar, o de ambos, ni sobre su aplicabilidad en cuanto a características, dimensiones, materiales, acabados, usos y funciones.
87. Señalaron que, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, abrogada por la Ley de Infraestructura de la Calidad, las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, y deben revisarse dentro de los cinco años siguientes a la publicación de su declaratoria de vigencia. En ese sentido, manifestaron no tener certeza sobre la vigencia de la norma NMX-A-3801-INNTEX-2012, y consideraron que la norma NMX-A-059/2-INNTEX-2019 podría encontrarse en proceso de revisión.
88. Adicionalmente, argumentaron que la norma NMX-A-13937/1-INNTEX-2011 -método del péndulo balístico (Elmendorf)- está dirigida a laminados diferentes a la lona de PVC, por lo que, a su juicio, no resultaría aplicable al producto investigado. Asimismo, cuestionaron su vigencia, ya que han transcurrido más de 13 años desde su publicación en el DOF, por lo que solicitaron se consultara con la Dirección General de Normas la aplicabilidad de lo anterior.
89. Por su parte, Megaplast sostuvo que las normas referidas en la Resolución de Inicio constituyen estándares vigentes y de uso generalizado en el mercado de lonas de PVC, lo que permite su evaluación de manera verificable y objetiva conforme a las prácticas del sector. Explicó que la información de las normas mexicanas fue obtenida a partir del Catálogo Mexicano de Normas emitidas por la Secretaría.
90. En cuanto a lo señalado acerca de la norma NMX-A-13937/1-INNTEX-2011, Megaplast manifestó que existen diversos procedimientos de ensayo reconocidos a nivel nacional e internacional para medir la resistencia al rasgado en lonas de PVC, por lo que dicha norma es un método disponible entre ellos para evaluar esta propiedad. Indicó que su aplicación obedece, en muchos casos, a requerimientos específicos de clientes o a especificaciones técnicas establecidas en proyectos, por lo que funge como un referente técnico y no como un criterio de aplicación uniforme para todos los tipos de lona. Asimismo, precisó que la selección del método de ensayo adecuado depende de las características particulares de la lona -como el denier, la densidad de hilos y el tipo de tejido-, por lo que debe determinarse caso por caso.
91. La Secretaría considera incorrectos los argumentos de las importadoras y exportadoras relacionados con la vigencia y pertinencia de las normas señaladas en la Resolución de Inicio. Contrario a lo que sostienen, se constató su vigencia y contenido con base en la información que obra en el expediente administrativo y en las fuentes oficiales correspondientes. En particular:
a. Si bien, el marco jurídico aplicable dispone que las normas mexicanas deben revisarse cada cinco años, las normas NMX-A-3801-INNTEX-2012, NMX-A-059/2-INNTEX-2019 y NMX-A-13937/1-INNTEX-2011 se encontraban vigentes a la fecha de emisión de la Resolución de Inicio, lo cual fue corroborado mediante consulta al Catálogo Mexicano de Normas de la Secretaría https://platiica.economia.gob.mx/normalizacion/catalogo-mexicano-de-normas/, por lo que se tiene por acreditada su vigencia para efectos de la presente investigación.
b. Las normas mexicanas son regulaciones que fueron elaboradas por los Organismos Nacionales de Normalización, los Comités Técnicos de Normalización Nacional o la Secretaría, cuyo cumplimiento es de carácter voluntario. No obstante, constituyen referencias técnicas reconocidas en el mercado para la evaluación de especificaciones, métodos de prueba y parámetros de calidad, como en el caso del presente procedimiento.
c. En este sentido, la norma NMX-A-13937/1-INNTEX-2011 forma parte de un conjunto de métodos disponibles para medir la resistencia al rasgado, cuya aplicación es variable, pues depende de las características técnicas del producto y de los requerimientos específicos de los usuarios o proyectos, por lo que su utilización como referente técnico en la presente investigación resulta pertinente.
92. En consecuencia, la Secretaría aclara que las Normas Mexicanas NMX-A-3801-INNTEX-2012, NMX-A-059/2-INNTEX-2019 y NMX-A-13937/1-INNTEX-2011, así como el estándar ASTM D751-19 señaladas en los puntos 18 a 20 de la presente Resolución, resultan pertinentes como elementos técnicos de referencia para evaluar las propiedades físicas del producto investigado y el producto similar, en la medida en que establecen parámetros sobre características físicas y de desempeño reconocidos en la industria; por ejemplo, los aspectos relacionados con la resistencia al desgarre, tracción, adhesión, peso, espesor y comportamiento térmico del producto, sin que el carácter voluntario de su cumplimiento o el lapso transcurrido desde su publicación desvirtúe su aplicabilidad ni su utilidad como referencia técnica.
3. Cobertura de producto
93. Las importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, y RB Games, así como las exportadoras Rhino Tex, Jiaxing Yatai y Zhejiang aportaron argumentos tendientes a excluir diversos productos de la cobertura de la presente investigación. Señalaron que no existe producción nacional de ciertas lonas, o bien, son productos con características distintas al producto objeto de investigación.
94. Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Rhino Tex y Jiaxing Yatai solicitaron excluir productos como micas, producto de PVC rígido no maleable, láminas de PVC celular, lonas de PVC terminadas o confeccionadas, lonas para fabricar brincolines, para el segmento avícola, así como lonas ligeras para impresión y usos publicitarios, lonas de PVC en anchos superiores a 1.55 metros y con peso superior a 800 g/m2. Sobre dichos productos, señalaron lo siguiente:
a. Los productos como micas, producto de PVC rígido no maleable y láminas de PVC celular con soporte textil corresponden a productos distintos al investigado.
b. De acuerdo con información de Comercializadora de Lonas y Accesorios, el producto denominado Brincaflex 540 comercializado por Megaplast es importado, por lo que solicitaron excluir toda aquella mercancía que no es fabricada por la Solicitante. Para sustentar sus afirmaciones, aportaron capturas de pantalla de correos electrónicos enviados por personal de Megaplast, de 2014, 2017 y 2018, así como un archivo en formato Excel, adjunto a uno de estos correos electrónicos, que contiene la oferta de productos de Megaplast en 2018, en el que se identifica al producto "BrincaFlex" como importado.
c. En el mercado de lonas se sabe que la lona para impresión publicitaria es una lona ligera, es decir, una lona que está por debajo de los 440 g/m2, por lo que se trata de producto no investigado.
95. Por su parte, la exportadora Zhejiang consideró que el producto que exporta, denominado PVC advertising light box fabric, no forma parte del alcance de la investigación, pues tiene una estructura y proceso de fabricación distinto al producto investigado, así como una funcionalidad específica para cajas de luz, no para aplicaciones de lona estándar.
96. Explicó que la lona publicitaria de PVC para cajas de luz es un material especializado para publicidad exterior, fabricado principalmente de PVC, combinado con una base de fibra de poliéster. Se produce mediante procesos como la laminación y el calendarizado, y posee ventajas como resistencia a la intemperie, resistencia a la tracción y transmisión uniforme de la luz. Consta de tres capas: la capa intermedia es una malla o tejido hecho de hilo de poliéster de alta resistencia, y las capas superior e inferior, que cubren la tela de malla, son películas de PVC que se prensan térmicamente mediante una laminadora. A diferencia de las lonas de PVC laminadas -que incorporan un recubrimiento intermedio entre el sustrato y las capas de película- el PVC advertising light box fabric se compone únicamente de un sustrato central y dos capas de PVC laminadas, sin recubrimiento en la capa intermedia. Para sustentar sus afirmaciones, Zhejiang proporcionó una descripción de las características técnicas del PVC advertising light box, así como imágenes de este producto.
97. Megaplast consideró que las importadoras y las exportadoras comparecientes no presentaron pruebas que sustenten la exclusión de los productos señalados en el punto 94 de la presente Resolución. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a. Las dimensiones de una lona de PVC con refuerzo textil, ya sea en su largo o en su ancho, no modifican sus características esenciales. En ese sentido, la variación en el ancho no altera su propósito ni su uso final. En consecuencia, tanto las lonas con un ancho menor a 1.55 metros como aquellas con un ancho superior, requieren igualmente procesos de confección, y se comercializan en el mismo mercado, en el cual, las importaciones originarias de China han desplazado a la producción nacional.
b. Las lonas de PVC con refuerzo textil con dimensiones mayores a 1.55 metros de ancho se utilizan principalmente como sider, es decir, como cubierta lateral para camión. Sin embargo, estas lonas presentan la misma composición, estructura, proceso productivo y características técnicas que el producto objeto de investigación, por lo que constituye un producto similar. El hecho de que, en función de sus dimensiones específicas, pueda destinarse como cobertura lateral para camión, constituye únicamente un uso derivado de su tamaño, mas no una diferencia de producto.
c. Las importadoras pretenden excluir del producto investigado a las lonas con anchos superiores a 1.55 metros, lo cual sugiere que su intención es importar lonas de doble ancho, cuya comercialización en el mercado nacional es mínima, considerando que su principal uso es la cubierta lateral de camión. En realidad, la exclusión les permitiría importar lonas más anchas para cortarlas y así seguir compitiendo en los mismos segmentos del mercado, y tras su transformación mediante un proceso simple de corte, sea comercializado en las dimensiones coincidentes con aquellas del producto objeto de investigación. Esto generaría el mismo daño que provocan las importaciones originarias de China de lonas con anchos menores a 1.55 metros.
d. Sobre los argumentos que indican que no existe producción nacional de lonas para fabricar brincolines y para el segmento avícola, sí se tiene capacidad para producir lonas para dichos segmentos, lo cual no se ha podido realizar, pues no compite con los precios ofertados por las importaciones chinas. Por lo tanto, como se explicó desde la solicitud de investigación, Megaplast se vio en la necesidad de realizar importaciones definitivas en tres sectores: transporte, inflables y avícola, con el fin de no perder por completo los segmentos que han sido afectados por el desplazamiento causado a partir de las importaciones chinas de las lonas de PVC con refuerzo textil.
98. Por otra parte, respecto de la supuesta diferencia en la estructura y proceso de fabricación entre el producto denominado PVC advertising light box fabric y el producto objeto de investigación, Megaplast argumentó que la exportadora Zhejiang no presentó información para sustentar su dicho. De hecho, las características que Zhejiang atribuye a este producto coinciden plenamente con las del producto objeto de investigación, ya que ambos cuentan con tres capas (el tejido de poliéster interior y las capas de PVC que recubren al tejido por ambos lados). Asimismo, la descripción del proceso productivo de dicho producto es consistente con la del producto investigado. Además, el rango de peso referido por Zhejiang MSD se ubica dentro de los parámetros establecidos en la Resolución de Inicio para el producto investigado. Por lo tanto, consideró que el producto advertising light box fabric es intercambiable con el producto objeto de investigación.
99. La Secretaría analizó los argumentos y medios de prueba que aportaron las partes comparecientes en esta etapa de la investigación. Al respecto, aclara que, de acuerdo con la clasificación de productos "no investigados" que aportó Megaplast en el inicio de la investigación, efectivamente, los productos como micas, PVC rígido no maleable y láminas de PVC celular, corresponden a productos distintos al investigado y están fuera de la cobertura de la investigación.
100. En cuanto a las lonas de PVC sobre las que las contrapartes argumentan que no hay producción nacional, o hay una oferta limitada, la Secretaría observó lo siguiente:
a. La característica esencial del producto objeto de investigación es su peso, el cual oscila entre 440 g/m2 y 1500 g/m2, por lo que no habría razón para excluir a las lonas de PVC con un peso superior a 800 gr/m2. Además, las importadoras y exportadoras comparecientes no aportaron información que sustentara que la producción nacional no puede satisfacer la demanda de lonas con peso superior a los 800 gr/m2.
b. El ancho de las lonas de PVC no es una característica esencial, por lo que un ancho superior a 1.55 metros no es determinante para excluir de la cobertura de producto a dichas lonas.
c. Megaplast cuenta con capacidad para fabricar lonas para los segmentos de brincolines y avícola. Por lo tanto, no hay razón para excluir las lonas de PVC para estos segmentos.
101. Finalmente, en relación con las lonas para publicidad o lonas ligeras, entre ellas la denominada PVC advertising light box fabric (lona publicitaria de PVC para cajas de luz), y con la finalidad de contar con mayor información sobre este tipo de lonas, la Secretaría requirió a Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, así como a Megaplast, una descripción de las características y usos de las lonas para publicidad o lonas ligeras. Las empresas respondieron en los siguientes términos:
a. Comercializadora de Lonas y Accesorios, y RB Games señalaron que las lonas ligeras tienen un peso inferior a los 440 g/m2, esto es, inferior al peso descrito en el punto 5 de la Resolución de Inicio, independientemente del largo y ancho de la lona, por lo cual todas las lonas ligeras deben ser excluidas. Además, las lonas ligeras tienen usos diferentes al producto investigado, por ejemplo, sombrillas, colchonetas, cortinas avícolas, banners (anuncios publicitarios), entre otros.
b. De acuerdo con información de tres páginas de Internet del sector de publicidad, Textlon explicó que las lonas ligeras se caracterizan por un peso reducido, en un rango de 8 a 10 onzas (226 a 284 gramos), y pueden tener anchos superiores a 1.55 metros, por ejemplo, 2, 2.50 y 3.20 metros, anchos que les permiten ser utilizadas para anuncios publicitarios. El peso de la lona (8-10 onzas) deriva en la característica sustancial para distinguir las lonas ligeras de las lonas estándar o pesadas, cuyo peso está entre 13 y 18 onzas. Incluso, hay lonas de publicidad cuyo laminado no es de PVC.
c. Megaplast explicó que las lonas para publicidad se fabrican mediante el mismo proceso que el producto investigado. Sin embargo, presentan diferencias en ciertas especificaciones, particularmente en el peso y en el tipo de tejido de inserción utilizado, ya que, para este tipo de lona, se utiliza menor insumo de PVC y un tejido más abierto, que tiene por objetivo que el producto final sea más ligero (por ejemplo, 280 g/m2 a 440 g/m2). Dichas lonas se utilizan para impresión digital, banners, espectaculares, anuncios publicitarios y material promocional.
102. Con base en la información sobre las lonas para publicidad o lonas ligeras de la página de Internet https://vision-digital.com.mx/2011/04/19/lona-un-mercado-versatil/ que aportó Textlon, la Secretaría observó que, en función del grosor del tejido y el uso o aplicación, las lonas ligeras para publicidad se dividen en cuatro tipos:
a. Fronlit. Tiene apariencia semi-traslúcida. Se utiliza para banners, displays y carteles. Se encuentra en el mercado en grosores de 10 a 18 onzas (284 g/m2 a 510 g/m2), con anchos entre 2.3 y 5 metros.
b. Backlit. Es una lona traslúcida que se utiliza para exposición con luz trasera. Está totalmente recubierta y laminada en PVC, por lo que es una de las más gruesas en el mercado, desde 13 hasta 23 onzas (368 g/m2 a 652 g/m2), con anchos entre 2.3 y 3.15 metros. Debe soportar los cambios de la luz artificial a los que está expuesta para que exista una retroiluminación entre el sustrato y la fuente de iluminación. También se utiliza en cajas de luz para exhibición detallada y observación cercana.
c. Mesh. La lona mesh o reticulada cuenta con un tejido microperforado (micro-retícula) que permite pasar el aire. Es la más ligera de todas, su peso varía entre 6 y 8 onzas (170 g/m2 a 227 g/m2). El ancho máximo en el que está a la venta es de 5 metros. Se utiliza principalmente para espectaculares, gigantografías en edificios, murales exteriores y escenografías.
d. Blockout. Este término se emplea para las telas plastificadas que no dejan pasar totalmente la luz ni la tinta. Es ideal para banners y se utiliza principalmente en interiores.
103. La información disponible en el expediente administrativo indica que las lonas ligeras de PVC para impresión publicitaria o lonas para publicidad tienen características y usos distintos al producto objeto de investigación:
a. De acuerdo con la información que aportó Megaplast, las lonas ligeras de PVC o lonas para publicidad generalmente tienen un peso de entre 280 g/m2 y 440 g/m2, menor al del producto investigado.
b. Aunque algunas lonas de publicidad pudieran tener un peso dentro del rango del producto objeto de investigación, también se caracterizan por ser un producto traslúcido o semi-traslúcido, característica distinta al producto objeto de investigación.
c. Las lonas ligeras se utilizan para impresión digital, banners, espectaculares, carteles, cajas de luz, anuncios publicitarios y material promocional, usos distintos a los señalados por Megaplast para el producto objeto de investigación.
d. Las lonas ligeras para publicidad tienen un tejido más abierto, así como una menor resistencia a la tensión y mayor flexibilidad que el producto objeto de investigación. Por lo tanto, la Secretaría considera preliminarmente que este tipo de lona no es intercambiable con el producto objeto de investigación.
e. El producto denominado PVC advertising light box fabric, tiene características consistentes con las lonas ligeras para publicidad, en particular, con aquellas denominadas backlit, que se utilizan para exposición con luz trasera.
104. Además de lo señalado en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, la Secretaría observó que el listado de los productos que Megaplast identificó como "no investigados" comprende descripciones como lona de PVC Frontlit y Backlit, con peso menor a 440 g/m2, lo que confirma que las lonas con estas características están fuera de la cobertura de la investigación.
105. Además de la información que aportaron Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Rhino Tex, Jiaxing Yatai, y Zhejiang, las empresas Calzado Grismar y Codeal comparecieron para señalar que sus importaciones no corresponden al producto objeto de investigación, ya que se trata de láminas termoplásticas no celulares con soporte textil, elaboradas a partir de poliuretano termoplástico, TPU, por las siglas en inglés de Thermoplastic Polyurethane, y no de policloruro de vinilo (PVC), lo que implica diferencias sustanciales en su composición, proceso de fabricación y usos. En particular, indicaron que dichos productos se destinan principalmente a la fabricación de calzado y cascos. Para sustentar sus afirmaciones, aportaron pedimentos, facturas, fichas técnicas del producto, fotografías y videos en los que se observa que efectivamente dicho producto tiene características y usos diferentes a las lonas de PVC investigadas. De acuerdo con dicha información, la Secretaría confirma que las láminas termoplásticas no celulares con soporte textil se encuentran fuera de la cobertura de producto en la presente investigación.
106. Con base en el análisis de la información y pruebas aportados por las partes comparecientes, la Secretaría determina preliminarmente que los siguientes productos están fuera de la cobertura del producto objeto de investigación: micas protectoras, micas de policarbonato, micas de plástico, placas u hojas de PVC celular rígidas o PVC rígido, plástico celular de poliuretano, laminas termoplásticas no celulares con soporte textil, lonas fabricadas con materiales distintos al PVC como polietileno, polipropileno, rafia y PET, lonas con un peso menor o igual a 440 g/m2 o su equivalente en onzas (13), películas de plástico PVC con soporte textil para impresiones en gran formato denominadas Backlit, Blackback y Fronlit, PVC advertising light box fabric, lonas de PVC confeccionadas o importadas como productos terminados, por ejemplo, lonas con refuerzos y ojillos de metal, cubiertas para piscina, y otros productos terminados como los descritos en el punto 22 de la presente Resolución.
G. Análisis de discriminación de precios
107. En esta etapa de la investigación, comparecieron y presentaron información las empresas productoras exportadoras Jiaxing Yatai y Zhejiang. Asimismo, compareció la empresa comercializadora Rhino Tex. Sin embargo, la Secretaría determinó no analizar su información para estimar un margen de dumping individual, al no ser productora de la mercancía objeto de investigación.
108. Asimismo, comparecieron las empresas importadoras Comercializadora de Lonas y Accesorios, Dabetek, EMCAR, RB Games y Textlon.
109. Por su parte, las productoras nacionales Oplex, Sinteplast y Tejidos y Acabados Industriales reiteraron su apoyo a la solicitud de investigación presentada por Megaplast y se adhirieron al análisis y las pruebas aportadas por dicha empresa.
110. La Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas proporcionadas por las empresas comparecientes y en la que ella misma se allegó, en términos de los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54, segundo párrafo, 55 y 64, último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
a. Jiaxing Yatai
111. Jiaxing Yatai presentó las ventas de exportación a México para cuatro códigos de producto. Explicó que su estructura está determinada de acuerdo con el nombre de la empresa, el producto vendido (lonas de PVC) y el peso de cada lona en gramos por metro cuadrado. Señaló que, en las ventas al mercado mexicano, no registró descuentos, bonificaciones o reembolsos. Para sustentar sus operaciones, proporcionó hojas de trabajo con facturas y listas de empaque con la traducción. No aportó copias de los documentos originales de venta, ni fichas técnicas referentes al código de producto.
112. Jiaxing Yatai proporcionó información sobre la capacidad instalada de su empresa, los indicadores económicos, las ventas por mercado y las ventas de la mercancía investigada y no investigada. Manifestó que las lonas de PVC que fabrica se venden de manera directa a sus clientes en los mercados internos y de exportación, por lo que no tiene intermediarios o canales de distribución alternos.
113. La Secretaría identificó que las facturas no incluyen el código de producto reportado en la base de datos y que existen inconsistencias en valor y volumen entre las facturas de venta y la base de datos, así como en el cálculo para obtener el volumen en kilogramos presentado en la base.
114. Asimismo, para los indicadores de la empresa, observó que presentó la información en metros cuadrados para reportar el volumen de la capacidad instalada y los indicadores de la empresa, sin aportar las cifras en la unidad de medida de la TIGIE (kilogramos). En el reporte de las ventas por mercado y de la mercancía investigada no identificó la unidad de valor y volumen reportada. Tampoco presentó las ventas por mercado desglosadas por código de producto, a pesar de que se solicitan en el formulario.
115. En este mismo sentido, el punto 20 del formulario solicita el Diagrama 1 con el valor de las ventas totales tanto en la moneda del país de origen como en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, especificando el tipo de cambio empleado, así como las fuentes de información, datos que Jiaxing Yatai no proporcionó. El formulario también especifica que los valores deben coincidir con los totales de los Anexos 3, 6 y 7 del propio formulario. Sin embargo, al ser omisa en presentar la información del Diagrama 1 de ventas totales, a la Secretaría no le fue posible realizar la comparación de los valores de las ventas reportados en dichos anexos. Asimismo, encontró diferencias entre el anexo 3 y los anexos 6 (Precio de exportación a México) y 7 (Precios en el mercado interno), respecto de los datos de valor y volumen presentados por la empresa productora exportadora.
i. Determinación
116. Toda vez que Jiaxing Yatai no presentó las ventas totales del Diagrama 1, existieron diferencias entre los anexos 3 y 6 relativos a los valores y volúmenes de ventas de exportación a México y ante la falta de sustento documental, la Secretaría no tuvo los elementos necesarios para corroborar el valor y volumen de las ventas al mercado mexicano y calcular el precio de exportación, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
ii. Ajustes al precio de exportación
117. La empresa productora exportadora no presentó una propuesta de ajustes al precio de exportación. No obstante, la base de datos que presentó Jiaxing Yatai reportó diversos términos de venta que indicarían la aplicación de ajustes a ese precio.
iii. Determinación
118. Debido a que la empresa no aportó información y soporte documental de los ajustes aplicables al precio de exportación, así como lo señalado en el punto 116 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos que le permitan ajustar el precio de exportación para Jiaxing Yatai, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
b. Zhejiang
119. Para el cálculo de precio de exportación, Zhejiang presentó el listado de ventas para 15 códigos de producto. Indicó que los códigos se conforman con una letra en chino pinyin y el gramaje. Al respecto, aportó una hoja de trabajo con el nombre del producto, peso, usos y un código de producto asignado, sin proporcionar hojas técnicas, facturas internas y comerciales, factura proforma; documentos de declaración de aduanas; listas de empaque y conocimientos de embarque. Señaló que los documentos son una muestra representativa de sus transacciones, debido al número de operaciones.
120. Acotó que el producto "PVC advertising light box fabric" no debería incluirse dentro de la cobertura del producto, debido a que su estructura y proceso de fabricación difieren del producto objeto de investigación. Destacó que a diferencia de las lonas de PVC laminadas que incorporan un recubrimiento intermedio entre el sustrato y las capas de película, el "PVC advertising light box fabric" se compone únicamente de un sustrato central y dos capas de PVC laminadas, sin recubrimiento en la capa intermedia, lo que implica un uso distinto, un proceso productivo diferente y una funcionalidad específica para cajas de luz, no para aplicaciones de lona estándar.
121. Zhejiang afirmó que realizó sus exportaciones de forma directa y a través de una empresa comercializadora relacionada. Explicó que liquida las cuentas con la empresa comercial y que existen contratos de compraventa, de los que presentó copia, y documentación de una transacción a un cliente no relacionado, con la finalidad de demostrar que las condiciones de venta de la empresa relacionada son similares a las realizadas con empresas no relacionadas.
122. Asimismo, aportó información para la reconstrucción del precio de exportación. Sin embargo, aclaró que se trató de una confusión al existir exportaciones a México entre partes vinculadas, pero que no se encuentra relacionado con ningún importador mexicano.
123. Manifestó que los precios están libres de descuentos, reclamaciones, correcciones o ajustes de precios que pudieran alterar la comparabilidad de los precios, sin aportar elementos de prueba al respecto.
124. La Secretaría le requirió para que aclarara si reportó la totalidad de las ventas de exportación a México y, de no ser así, presentara las ventas totales del periodo investigado; una muestra de facturas, y su documentación correspondiente. Respecto de los códigos de producto, le requirió que proporcionara una descripción detallada, el significado de cada letra, hojas técnicas en las que identificara las características físicas y químicas del código de producto, así como un sustento sobre su afirmación respecto de que el producto "PVC advertising ligth box fabric" no es objeto de investigación, tal como se indicó en el punto 50 de la presente Resolución.
125. En respuesta, Zhejiang afirmó que reportó todas las transacciones de exportación a México, y que la referencia de "una muestra representativa" se limita a los documentos soporte de las ventas, mismo que fue complementado con la muestra de facturas requeridas por la Secretaría. Aclaró que, además del peso, la estructura del código de producto es diferente si el producto corresponde a materiales de PVC destinados a cajas luminosas publicitarias o corresponden a las lonas de PVC. Presentó una hoja de trabajo con códigos de producto, capturas de pantalla con información de códigos de productos y fichas técnicas, las cuales no señalan el código de producto.
126. Respecto del producto "PVC advertising light box fabric", la Secretaría determinó preliminarmente que no forma parte de la cobertura de producto, tal y como se señala en punto 106 de la presente Resolución.
127. La Secretaría revisó las facturas VAT, las facturas comerciales, las facturas proforma, así como las notas de entrega y observó que los códigos de producto no correspondieron a los señalados en la base de datos de ventas de exportación ni en la tabla de códigos de producto que aportó.
128. En el caso de las características del producto objeto de investigación, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Zhejiang no las reportó en la base de datos conforme a las facturas comerciales y/o facturas proforma, aun cuando lo requiere el anexo 6 del formulario.
b. En las facturas comerciales se registraron códigos diferentes a los proporcionados por la exportadora para el producto objeto de investigación y, en algunos casos, para el mismo código de producto las características del producto son distintas.
c. El código de producto de la nota de entrega no es consistente con el señalado en las facturas. En las notas de entrega se reporta una descripción, nomenclatura y peso, pero dicha nomenclatura no corresponde con los códigos de producto relacionados con el producto objeto de investigación.
d. Las hojas técnicas que aportó no señalan los códigos de producto indicados por Zhejiang en la documentación de ventas.
129. La Secretaría también encontró inconsistencias en los documentos aportados. Por un lado, observó el registro de clientes diferentes para una misma operación en la factura y la factura proforma, en comparación con la factura comercial, y con el indicado en la base de datos del precio de exportación, y por otro, identificó diferencias entre el reporte de cliente distinto en la base de datos del precio de exportación y la documentación de ventas. Cabe señalar que el cliente reportado en la documentación no formó parte de la lista de clientes proporcionada por Zhejiang en su respuesta al formulario.
130. Por lo anterior, no es posible, para la Secretaría, corroborar la asignación de los códigos de producto ni verificar las características del producto exportado a México reportadas en las pruebas. El artículo 39 del RLCE, señala que en los casos que de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, considerando que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora. En el presente caso, la Secretaría no contó con los elementos de prueba que acreditaran que los códigos de producto propuestos correspondieran a la información contable de la empresa.
131. Respecto de los documentos de venta y la base de datos, la información presentada no permite rastrear de forma consistente las transacciones realizadas, por lo que no es posible, para la Secretaría, determinar que la información considerada por Zhejiang para el cálculo del precio de exportación es correcta.
i. Determinación
132. La Secretaría no contó con los elementos que le permitieran calcular el precio de exportación, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
ii. Ajustes al precio de exportación
133. Zhejiang propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de gastos de exportación y flete interno, así como por crédito.
1) Gastos de importación y flete interno
134. La empresa productora exportadora manifestó que los gastos de exportación correspondieron a los gastos del despacho de exportación. En el caso del flete interno, indicó que se trató del transporte de la mercancía de la fábrica al puerto marítimo. Presentó una hoja de trabajo con información de diversos gastos de despacho de aduana y el gasto del flete interno de cada una de las transacciones de exportación a México, así como capturas de pantalla de facturas de los gastos aduanales y de flete interno.
135. Debido a que las facturas se reportaron en renminbis, utilizó el tipo de cambio a dólares. Explicó que utiliza el tipo de cambio publicado el primer día hábil de cada mes para todas las transacciones realizadas durante ese mes, conforme a las leyes chinas, las normas contables y las disposiciones fiscales aplicables. Presentó capturas de pantalla de su sistema contable para cada mes con el tipo de cambio y el tipo de cambio ajustado, así como capturas de pantalla de la página de la Administración Estatal de Cambio de Divisas del Banco Popular de China con información del tipo de cambio de días distintos de cada uno de los meses correspondientes al periodo investigado.
136. La Secretaría requirió a Zhejiang para que proporcionara la legislación aplicable y aportara el tipo de cambio diario para el periodo investigado. Sin embargo, en su respuesta no aportó ninguna prueba respecto a la legislación aplicable, y presentó la información del tipo de cambio diario para el periodo investigado.
2) Crédito
137. En la estimación del ajuste por crédito, Zhejiang consideró la diferencia de días entre la fecha de embarque y la fecha del pago de la factura. Utilizó una tasa de referencia que llamó "LPR", sin proporcionar mayores explicaciones.
138. La Secretaría observó que en algunas operaciones no calculó el crédito y en otros casos, las fechas indicaban el pago anticipado a la emisión de la factura comercial. La Secretaría le requirió aclaraciones sobre las fechas de pago; la consideración de la diferencia en días entre fecha de pago y de la factura para el cálculo del ajuste por crédito; una explicación respecto de la tasa utilizada; una aclaración sobre las diferencias que existen entre el monto total pagado del comprobante de pago y el monto reportado en la factura comercial; así como una aclaración respecto de la omisión del cálculo del ajuste por crédito en operaciones donde es aplicable.
139. Zhejiang respondió que la tasa de interés "LPR" (Loan Prime Rate) es una tasa de referencia para préstamos publicada mensualmente por el National Interbank Funding Center, entidad autorizada por el Banco Popular de China. Explicó que la tasa es utilizada principalmente como referencia para la determinación de las tasas aplicables a los préstamos bancarios y constituye la tasa de interés de referencia comúnmente utilizada en China. Presentó captura de pantalla de las tasas publicadas por el Banco Popular de China, así como el cálculo para obtener la tasa promedio para el periodo investigado. También consideró la fecha de factura para calcular el ajuste por crédito.
140. Explicó que existen operaciones con fecha de factura posteriores a la fecha de pago, debido al método de pago estipulado en el contrato de venta, por lo que no estimó un monto por crédito. De la diferencia entre el monto facturado y el comprobante de pago, explicó que omitió incluir los comprobantes de pago anticipados y de otros cargos diversos.
iii. Determinación
141. Conforme a lo señalado en el punto 132 de la presente Resolución, la Secretaría no calculó el precio de exportación con base en la información de Zhejiang, y en consecuencia, no aplicó los ajustes propuestos por la empresa productora exportadora.
c. Solicitante
142. Megaplast presentó el cálculo de precio de exportación a partir de las importaciones del producto objeto de investigación que ingresaron por las fracciones arancelarias de la TIGIE 3921.12.01 NICO 00, 3921.90.99 NICO 99 y 3926.90.99 NICO 99, que obtuvo de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C., en adelante ANIPAC, a partir del convenio de colaboración que tiene con el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial, en adelante PROCAFIS, bajo la responsabilidad de la ANAM.
143. Señaló que, debido a que por dichas fracciones arancelarias ingresó producto no investigado, propuso la metodología de identificación descrita en el punto 36 de la Resolución de Inicio, relacionada con descripciones de la mercancía; claves de pedimento que no correspondieran a regímenes de importación definitivo; y mercancía cuyo origen fue México, debido a que se trata de operaciones virtuales.
144. Indicó que, cuando la descripción estuviera acompañada de una referencia relacionada con las lonas, la consideró como producto objeto de investigación, por ejemplo "manufactura de plástico (lona premium)". Añadió que no tuvo acceso a información con un mayor nivel de detalle, por lo que, si la descripción señalaba lona, la incluyó en el cálculo del precio de exportación.
145. Señaló que, dentro de las características principales del producto, consideró el material con que se fabricó la lona y su peso.
146. Por su parte, la Secretaría obtuvo los registros de importación que ingresaron a través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 3921.12.01 NICO 00, 3921.90.99 NICO 99 y 3926.90.99 NICO 99, datos que integran la Balanza Comercial, elaborado por el Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, la Secretaría, el Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI.
147. La Secretaría comparó la información de las importaciones proporcionada por la Solicitante y la obtenida de la Balanza Comercial, encontrando diferencias en el valor y el volumen importado, por lo que determinó utilizar las estadísticas de importación de la Balanza Comercial para estimar el precio de exportación. Lo anterior, al considerar que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros, que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México.
148. Asimismo, revisó la metodología propuesta por la Solicitante y consideró pertinentes los criterios utilizados para identificar el producto objeto de investigación a partir de la descripción, las claves de importación y el origen reportados en las estadísticas de importación, siendo la información que tuvo razonablemente a su alcance, como lo establece el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
149. En esta etapa del procedimiento, a partir de la comparecencia de empresas importadoras y los requerimientos que la Secretaría realizó sobre los pedimentos de importación, facturas y características del producto objeto de investigación, a diferentes empresas importadoras, identificó el producto objeto de investigación.
i. Determinación
150. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio de exportación en dólares por kilogramo para las importaciones de lonas de PVC originarias de China.
ii. Ajustes al precio de exportación
151. Con el fin de llevar el cálculo del precio de exportación a nivel ex fábrica, Megaplast propuso ajustarlo por los conceptos de flete interno, flete y seguro marítimos, así como por crédito.
1) Flete interno
152. Para estimar el monto por el flete interno, Megaplast presentó capturas de pantalla de las cotizaciones de flete interno, en las que se observa la ubicación de las empresas productoras y la distancia a los puertos en China, que obtuvo de la empresa SeaRates, mediante su sistema de fletes terrestres denominado "Land Rates", y consideró que la capacidad de carga de un contenedor de 20 pies es de 21,700 kilogramos, conforme la norma ISO 668.
153. Indicó que es razonable utilizar en la cotización un contenedor estándar, dado que en el transporte de las lonas de PVC con refuerzo textil no se requiere ningún tipo de transporte, embalaje o contenedor especial. Asimismo, señaló que la fuente de información es una plataforma que presenta diferentes opciones de traslado, según el tipo de mercancía de que se trate y los requerimientos que necesite para su transportación. Aportó capturas de pantalla de la página de Internet https://www.landrates.com para sustentar sus afirmaciones.
154. Indicó que obtuvo la ubicación de las empresas productoras a partir del estudio que presentó de las ventas al mercado interno "Estudio de precios internos en la República Popular de China (sic) sobre lonas de policloruro de vinilo (PVC) con refuerzo textil", en adelante Estudio de Mercado, en el cual se indicó la ubicación de las empresas productoras del producto objeto de investigación y los puertos de exportación, específicamente, desde las ciudades de Heyuan, Baiyun, Tongzhou, Haining, Shenzhen, Yangzhou, Hengshui, Suqian y Xiaogan, hacia los puertos de Yantian, Qingdao, Ningbo y Shanghái, en China. Al respecto, manifestó que consideró los puertos que forman parte de la ruta "AC2 Southbound" de traslado de mercancías de China a México, que consultó en la página de Internet https://www.dripcapital.com/es-mx/recursos/blog/rutas-maritimas-a-mexico.
155. Debido a que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, la Solicitante consideró aplicar un ajuste por inflación. Proporcionó el Índice de Precios al Consumidor de China, en adelante IPC, que obtuvo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos reportado en la página de Internet https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2024-01%2C2024-12&dq=CHN.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb.
156. La Secretaría revisó la información y pruebas presentadas por la Solicitante para sustentar sus cálculos sobre flete interno y las consideró pertinentes, al contener las ubicaciones de empresas productoras de la mercancía objeto de investigación y de los puertos de exportación, en China.
2) Flete y seguro marítimos
157. Megaplast manifestó que realizó importaciones del producto objeto de investigación, por lo que presentó los pedimentos y facturas de dichas operaciones en 2024. Afirmó que no fue necesario hacer ninguna modificación en su estimación del flete marítimo.
158. Adicionalmente, proporcionó cotizaciones de fletes marítimos de China a México que obtuvo de tres empresas chinas de logística y transporte de mercancías, obtenidas mediante correos electrónicos, de los cuales presentó capturas de pantalla. Los puertos de origen considerados en las cotizaciones fueron Shenzhen, Xiamen, Ningbo, Shanghái, Qingdao, Tianjin, Nansha, Zhongshan, Wuhan, Nanjing, Xingang, Yantian, Shekou y Hong Kong, mientras que los puertos de destino fueron Manzanillo y Lázaro Cárdenas. Con base en dicha información, obtuvo un promedio del flete marítimo. Reiteró que el producto objeto de investigación no requiere ningún contenedor o embalaje especial, por lo que el uso de contenedor de 20 pies para la cotización era justificable.
159. Presentó explicaciones sobre los términos reportados en las cotizaciones, entre los que se encuentran: "Telex" o "Telex Release", que es una variante digital del Bill of Lading que permite liberar la mercancía sin necesidad de presentar el documento físico original en el puerto de destino; "AMS", se refiere al Sistema Automatizado de Manifiestos del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos; "ISPS", que es una tarifa adicional que implementan las navieras en gastos incurridos en los procedimientos de embarque; "Profit Share", se refiere a un acuerdo comercial para las utilidades generadas en el manejo de la mercancía, tal como se describe en el punto 53 de la Resolución de Inicio. Añadió que los montos por dichos conceptos son adicionales al flete marítimo y pueden variar de empresa a empresa.
160. La Solicitante proporcionó el monto aplicable con base en la información proveniente de los pedimentos y facturas de las empresas de logística señaladas en el punto 157 de la presente Resolución. Para ello, consideró el peso y monto cobrado por dicho concepto en cada factura, promediando las operaciones de importación.
161. La Secretaría revisó la información y pruebas aportadas por la Solicitante, y consideró que los pedimentos y facturas del pago del flete y seguro marítimos son pertinentes para estimar dichos ajustes, al tratarse del transporte de lonas de PVC de China a México y a importaciones realizadas durante el periodo investigado.
3) Crédito
162. La Solicitante manifestó que, con base en su experiencia, conoce los términos de venta aplicables sobre los que se pueden otorgar créditos a diversos plazos, por lo que propuso un ajuste por ese concepto. Para calcular el monto aplicable de crédito, presentó el promedio de la "Tasa de Referencia del Mercado de Préstamos LPR" a 1 y 5 años, que obtuvo de la página de Internet del Banco de China https://www.bankofchina.com/fimarkets/lilv/fd32/201310/t20131031_2591219.html.
163. La Secretaría revisó la información aportada por la Solicitante. Sin embargo, no contó con pruebas respecto de que los precios reportados en la base de datos de importación correspondan a transacciones en las cuales se incurrió en un crédito en el pago del producto objeto de investigación.
164. En esta etapa de la investigación, a partir de la información presentada por las empresas importadoras, la Secretaría observó que reportaron gastos y documentación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimo, por lo que consideró esa información para el cálculo de precio de exportación, debido a que se trata de montos efectivamente pagados en el traslado de la mercancía a México durante el periodo investigado.
iii. Determinación
165. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete interno y flete y seguro marítimo, con base en la información que se allegó.
2. Valor normal
a. Jiaxing Yatai
166. Presentó las ventas al mercado interno de dos operaciones para dos códigos de producto, los cuales se exportaron al mercado mexicano. Indicó que utilizó el tipo de cambio que corresponde a la fecha de factura.
167. Aportó dos facturas con su traducción correspondiente, así como observaciones sobre las condiciones de venta entre las partes; para el tipo de cambio, proporcionó la información en una hoja de trabajo, que obtuvo de los datos económicos del Banco de la Reserva Federal de San Luis, en adelante FRED. No reportó descuentos, bonificaciones ni reembolsos.
168. La Secretaría observó que las facturas no incluyen el código de producto reportado en la base de datos, y que no presentó una metodología para el cálculo de valor normal en dólares por kilogramo.
i. Determinación
169. Ante las deficiencias presentadas en la información respecto de los códigos de producto por parte de la empresa productora exportadora, y la imposibilidad de corroborar la totalidad de las ventas internas a partir del Diagrama 1, así como las diferencias entre los anexos 3 y 7 del formulario, relativos a los valores y volúmenes de las ventas en el mercado interno, la Secretaría no contó con los elementos que le permitan realizar el cálculo de valor normal de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
ii. Ajustes al valor normal
170. La empresa no propuso ajustes para valor normal ni presentó documentación al respecto. Tampoco reportó el término de venta en la base de datos. Las observaciones en las facturas indican que las ventas se establecen al contado. Sin embargo, no reportó la fecha de pago en la base de datos ni documentación que permitiera corroborar el pago de la factura o la condición de venta.
171. Además, en las mismas observaciones en las facturas especificó que el lugar de entrega es la ubicación de la empresa exportadora y que el método de embalaje es con papel kraft y film de "PE" proporcionado por la empresa exportadora. No aportó información que permitiera ajustar por embalaje.
iii. Determinación
172. Al no contar con información y pruebas referentes a ajustes, la Secretaría no contó con los elementos para ajustar el valor normal por concepto de embalaje y cargas impositivas, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 57 del RLCE.
iv. Costos de producción
173. Jiaxing no acreditó que las ventas internas cumplen el criterio de suficiencia ni que estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
174. No presentó los anexos sobre su estructura de costos ni los relativos a costos de producción, gastos generales ni utilidad, tal como se solicita en los puntos 70 y 71 del formulario. Tampoco identificó si los materiales, componentes o los insumos provienen de proveedores vinculados, como se solicita en los puntos 72 y 77 del formulario. No proporcionó pruebas de que los costos se calculan con base en los registros contables requeridos en los puntos 76 y 82 del formulario, ni calculó el costo de producción total unitario por código de producto, como lo requiere el punto 79 del formulario.
v. Determinación
175. Debido a la falta de información y pruebas respecto de los costos de producción y gastos generales, y tal como se requiere en el punto 83 del formulario, la Secretaría no se encontró en condiciones de valorar la información y no contó con los elementos para determinar que las ventas internas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 42 del RLCE.
b. Zhejiang
176. Proporcionó el listado de ventas internas para dos códigos de producto de los descritos en el punto 119 de la presente Resolución. Tal como lo hizo para precio de exportación, señaló que presentó una muestra representativa, en virtud del número de operaciones. Acotó que los códigos de producto exportados a México y los vendidos en el mercado interno son idénticos, por lo que no consideró necesario presentar una correlación de los productos. Como soporte documental, proporcionó facturas y documentación anexa como comprobantes de pago, notas de entrega y contratos de venta.
177. Para estimar el precio de la mercancía objeto de investigación, utilizó el tipo de cambio de renminbis a dólares señalado en el punto 136 de la presente Resolución.
178. Zhejiang afirmó que los precios del mercado interno se acuerdan conforme a cada cliente, y están libres de preferencias o descuentos que pudieran alterar la comparabilidad de los precios. De la representatividad, manifestó que cumplen con el criterio de suficiencia, y aunado a que son códigos de producto idénticos, constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal.
179. La Secretaría requirió a Zhejiang para que aclarara si reportó la totalidad de las ventas internas, y que reportara el tipo de cambio considerando la fecha de emisión de la factura.
180. En su respuesta, afirmó que reportó la totalidad de las ventas internas y que la muestra representativa se limitó a los documentos soporte de esas ventas. Proporcionó el tipo de cambio diario para las operaciones de ventas internas.
181. La Secretaría revisó las facturas de ventas internas y observó que no incluyen los códigos de producto. Además, las descripciones difieren de las de las facturas de precio de exportación. En los contratos de venta y las notas de entrega tampoco se identifica el código del producto indicado por Zhejiang. Cabe señalar que las características del producto objeto de investigación no se reportaron en la base de datos, aunque así se requiere en el Anexo 7 del formulario. Por lo anterior, la Secretaría se vio imposibilitada para llevar el análisis del valor y determinar una comparación equitativa para efectos del margen de discriminación de precios.
i. Determinación
182. La Secretaría no contó los elementos que le permitan determinar el valor normal a partir de la información proporcionada por Zhejiang, de conformidad con el artículo 31 del LCE, 39 y 40 del RLCE.
ii. Reembolsos, descuentos y bonificaciones
183. Zhejiang no aportó información o pruebas para estimar el precio efectivamente pagado de las ventas internas. En respuesta al punto 48 del formulario, referente a que los precios de las ventas internas deben ser netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, la empresa manifestó que respondió conforme a la instrucción e hizo referencia al Anexo 7 de ventas internas, sin dar mayores explicaciones o pruebas.
184. La Secretaría observó, en ese anexo, cifras negativas en valor y volumen, así como las notas sin traducción "The two invoice numbers, when their positive and negative values are subtracted from each other, result in zero" y "Reverting a negative return invoice to a positive one" en la columna de fecha de pago para algunas facturas. Por lo anterior, le requirió para que explicara dichas situaciones y, en caso de tratarse de bonificaciones, descuentos o devoluciones, calculara un precio neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones aplicable para cada transacción.
185. Respecto de las facturas con valor negativo, Zhejiang indicó que son notas de crédito emitidas para corregir errores en las facturas, realizar reembolsos o efectuar ajustes. Explicó que pueden existir situaciones que impliquen notas de crédito entre meses o parciales, por lo que se emiten facturas para cancelar la factura original y, posteriormente, se genera la factura correcta. Por ejemplo, si una factura emitida en febrero tiene un error detectado en marzo, en ese mes se emite una factura en negativo (nota de crédito) para cancelar la de febrero y se genera una nueva factura correcta por el mismo monto.
186. Explicó que la factura en negativo no puede compensarse directamente contra la factura positiva original, ya que el sistema opera con cierres mensuales. Añadió que al tratarse de errores en la facturación y no a una bonificación, descuento o devolución ligada a una venta, reportó la totalidad de sus operaciones para fines de cooperación y transparencia, con el objetivo de mantener congruencia con la manera en que registra la información en su sistema contable.
187. En el caso de las notas escritas en la columna de fecha de pago, afirmó que en el caso de la leyenda "The two invoice numbers, when their positive and negative values are subtracted from each other, result in zero" se emitió una factura incorrecta y se generó otra factura como nota de crédito, debido a que se realizó un reembolso correspondiente a ese lote de mercancía. De la nota "Reverting a negative return invoice to a positive one" no dio explicación alguna.
188. La Secretaría detectó que, en la base datos de ventas internas presentada en su respuesta al requerimiento de información, para las operaciones de valor y volumen en negativo reportó un número de factura. En algunos casos, tales números de facturas coincidieron con el cliente, valor y volumen de la operación en negativo, por lo que podría tratarse del original de la venta. En otros casos, la Secretaría no localizó, dentro de la base de datos, la factura referida al número proporcionado. Zhejiang afirmó que pueden existir operaciones en las que se emite una factura original, una factura en negativo y una nueva factura. Sin embargo, la Secretaría no identificó dentro de la base reportes de este tipo, aun cuando la empresa productora exportadora afirmó que presentó la totalidad de las operaciones.
189. Esta situación conduce a deducir el valor y el volumen de facturas negativas aplicados a facturas que no están registradas como aquellas que originan la deducción en las ventas internas, afectando el valor y volumen total de las ventas internas, así como los precios de la mercancía objeto de investigación, generando inconsistencias con lo reportado como el total del valor de las ventas internas del Diagrama 1.
190. Es necesario señalar que la empresa productora exportadora afirmó que la factura en negativo no puede compensarse directamente con la factura positiva original, debido a cierres mensuales del sistema. No obstante, la Secretaría identificó una factura positiva emitida en enero de 2024 y otra factura en negativo con fecha de febrero de 2024, con los datos que identificó de cliente, valor y cantidad vendida, lo que indicaría la cancelación de la factura original.
191. Asimismo, la Secretaría observó que en su respuesta al requerimiento de información, Zhejiang afirmó que las facturas negativas son notas de crédito emitidas para corregir errores de facturación, reembolsos o realizar ajustes, y al mismo tiempo señaló que se trataba de errores de facturación y no de bonificaciones, descuentos o devoluciones ligadas a una venta. Adicionalmente, en algunas facturas en negativo se indicaron "Returned goods" sin dar explicaciones sobre ellas.
192. En el requerimiento de información, la Secretaría le solicitó que presentara los precios netos de descuentos, reembolsos o bonificaciones. Sin embargo, no aportó la información y pruebas solicitadas.
iii. Determinación
193. Ante las inconsistencias en la información y argumentos, así como la falta de pruebas descritos anteriormente, la Secretaría no contó con los elementos para determinar el precio efectivamente pagado, tal como lo establece el artículo 51 del RLCE.
iv. Ajustes al valor normal
194. Zhejiang propuso ajustar el valor normal, específicamente, por concepto de flete interno y crédito.
1) Flete interno
195. La empresa productora exportadora señaló que el transporte de la mercancía lo realizó un proveedor externo de servicios logísticos, que entrega distintos tipos de producto en un mismo envío para mejorar su eficiencia, y que le es imposible identificar el gasto de transporte correspondiente a cada producto, ya que el área financiera los registra en función de las facturas mensuales. Dado que los costos relacionados con el transporte están vinculados al peso de la mercancía, utilizó un método de cálculo que prorratea los gastos totales de transporte de acuerdo con el peso total enviado. Presentó el cálculo y la captura de pantalla con el monto total del flete reportado en la cuenta de su sistema contable para el periodo investigado.
196. Los gastos de flete interno se reportaron en renminbis, por lo que utilizó el tipo de cambio señalado en el punto 136 de la presente Resolución.
197. La Secretaría le requirió documentos como facturas, contratos o comprobantes de pago realizados al proveedor externo que realiza el servicio, y que conciliara la documentación de transporte con las facturas de venta del producto investigado en el mercado interno.
198. Zhejiang proporcionó la documentación del proveedor externo. Afirmó que no se encuentra en posibilidad de corroborar que el monto total del flete corresponde al producto investigado, toda vez que los gastos de transporte interno consisten principalmente en órdenes por entrega pagados a empresas de transporte contratadas, con órdenes liquidadas mensualmente con base en el volumen de productos transportados durante el mes correspondiente.
199. Explicó que las facturas de transporte incluyen simultáneamente costos asociados a mercancía investigada y no investigada, por lo que justificó que la única forma de asignación es a través del cálculo propuesto. De la conciliación de los documentos solicitada, reiteró que no es posible identificar el desglose del gasto correspondiente a cada transacción individual relacionada con el producto investigado. A manera ilustrativa, Zhejiang extrajo la conciliación mensual de facturación y el estado de cuenta para una empresa de transporte.
2) Crédito
200. Para el ajuste por crédito, Zhejiang consideró la diferencia de días entre la fecha de embarque y la fecha de factura. La tasa de interés que aplicó fue la tasa de referencia que llamó "LPR", sin proporcionar más explicaciones, y utilizó el tipo de cambio, de acuerdo a la información descrita en el punto 139 de la presente Resolución.
201. La Secretaría observó que en algunas operaciones no calculó el crédito a pesar de ser aplicable, y en otros casos las fechas indicaban el pago anticipado a la emisión de la factura comercial. La Secretaría le requirió aclaraciones sobre las fechas de pago; que corrigiera el reporte de doble fecha de factura para algunas facturas; la consideración de la diferencia en días entre la fecha de pago y de la factura para el cálculo de ajuste por crédito; una explicación respecto de la tasa de interés aplicada; y una aclaración respecto de la omisión del cálculo del ajuste por crédito en operaciones donde es aplicable. En respuesta, Zhejiang presentó una sola fecha para el pago de la factura y reiteró la explicación proporcionada en los puntos 139 y 140 de la presente Resolución.
v. Determinación
202. De acuerdo con lo señalado en el punto 193 de la presente Resolución, la Secretaría no calculó el valor normal, por lo que no aplicó los ajustes propuestos por la empresa productora exportadora.
vi. Operaciones comerciales normales
203. En respuesta al formulario, Zhejiang manifestó que no incurrió en pérdidas en las ventas en el plazo de un año, y que la proporción de pérdidas por la venta de productos individuales no superó el 20%.
204. Reportó únicamente los costos de producción anuales de los códigos de producto propuestos, aunque señaló que entregó los costos mensuales. Afirmó que el costo de producción se conformó por costos de materiales y componentes directos, costo de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación. Los materiales y componentes directos incluyen el policloruro de vinilo, plastificantes, tela para malla y otros materiales. Proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable con el valor total de los costos anuales de los materiales y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.
205. En la determinación de los gastos generales, consideró los gastos de venta y administración, gastos financieros, gastos de investigación y desarrollo, y otros gastos generales. Explicó que obtuvo el coeficiente de prorrateo considerando los gastos indirectos registrados y el costo de producción. Proporcionó el soporte documental de las cifras reportadas en lo que denominó Declaración de resultados.
206. Para obtener los costos en dólares, utilizó el promedio del tipo de cambio anual para 2024. Proporcionó el soporte documental del tipo de cambio señalado en el punto 135 de la presente Resolución.
207. La Secretaría le requirió que reportara la información mensual por código de producto y explicara cómo determinó cada concepto de los costos de producción y que aclarara las diferencias en el volumen de producción reportado en su anexo de "costos totales de producción" y el de "indicadores de la empresa exportadora". Asimismo, para los insumos que integran los materiales y componentes directos, le requirió el reporte de las compras del mes de enero e indicara si las compras de insumos se dieron entre partes vinculadas y, en ese caso, demostrara que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Derivado del reporte de una empresa relacionada con Zhejiang que fabrica plastificantes, la Secretaría le requirió una aclaración al respecto de si adquirió mercancía de esta empresa. Para los costos de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, la Secretaría le requirió que señalara los conceptos que lo integran.
208. De los gastos generales, le requirió que proporcionara los conceptos y partidas que incluyen los gastos de venta y administración, los gastos financieros, gastos de investigación y desarrollo y otros gastos generales; que normalizara los gastos generales conforme al costo de ventas; y que proporcionara la balanza de comprobación y los estados financieros auditados para el periodo investigado.
209. En respuesta, Zhejiang indicó que la información de costos proviene de su sistema ERP, el cual se utiliza para registrar, calcular y consolidar los costos y gastos de la empresa. Reportó la información mensual y por código de producto, proporcionando hojas de trabajo correspondientes al volumen de producción del total de los códigos de producto de la empresa.
210. Respecto de la asignación de los costos por código de producto, presentó tablas en hojas y documentos de trabajo con las cifras de volumen de producción, materiales y componentes directos, mano de obra y gastos indirectos de fabricación. Reportó la información para un código de producto en varias fechas cubriendo el periodo investigado. Asimismo, presentó una tabla con un cuadro de asignación de gastos para la producción de enero de 2024 para todos los códigos de producto.
211. En cuanto a las diferencias reportadas en el anexo de "costos totales de producción" y el de "indicadores de la empresa exportadora", señaló que se debieron a que en este último reportó el volumen de producción únicamente del producto investigado, mientras que en el primero reportó el volumen de producción de todos los productos, incluyendo los no investigados. Proporcionó nuevamente el anexo de indicadores de la empresa exportadora. Sin embargo, no incluyó la información de valor y volumen de producción.
212. Zhejiang proporcionó el reporte de las compras del mes de enero de materiales y componentes directos. Anexó hojas de trabajo, tablas y facturas con información de las compras de policloruro de vinilo, plastificantes y tela de malla. Señaló que los costos por otros materiales incluyen colorantes, aditivos, carbonato de calcio, dióxido de titanio, materiales de embalaje y gas natural. Sin embargo, no presentó el anexo referido como soporte documental.
213. Proporcionó la lista de proveedores de los materiales y componentes directos, y afirmó que ninguno de ellos está vinculado o afiliado con Zhejiang, por lo que adquiere dichos insumos a precios de mercado. Aclaró que no adquiere materia prima de la empresa vinculada fabricante de plastificantes. Proporcionó capturas de pantalla de la búsqueda de dicha empresa en la lista de proveedores de su sistema ERP en la que señaló que no figura como proveedor de Zhejiang.
214. Indicó que los costos de mano de obra directa se integran por salarios de los empleados, seguros sociales, aportaciones al fondo de vivienda, prestaciones sociales, entre otros conceptos. Proporcionó el desglose de los conceptos para el periodo investigado.
215. Por su parte, señaló que los gastos indirectos de fabricación incluyen electricidad, depreciación, refacciones y otros. Acotó que los datos de electricidad se basan en los datos de facturación facilitados por la compañía eléctrica, que los gastos por depreciación corresponden a los equipos utilizados en la fabricación de los productos de la empresa y la depreciación se distribuye a lo largo de un periodo de 10 años, de conformidad con la normativa contable, y que las refacciones incluyen consumibles auxiliares necesarios para la fabricación de los productos de la empresa. Proporcionó un listado de conceptos que están incluidos en "otros gastos", como: gastos de departamento de tratamiento de aguas residuales, disolvente de residuos peligrosos, tarifa de mantenimiento, tasa de transporte logístico y pago comercial agrícola. Presentó las capturas de pantalla de la ruta de descarga del sistema de los montos totales del periodo investigado correspondiente a los gastos indirectos.
216. Respecto de los gastos generales, presentó capturas de pantalla con el desglose detallado de las partidas contables. Señaló que la información presentada en su respuesta al formulario como "Declaración de resultados", forma parte del informe de auditoría anual auditado por una empresa de contabilidad externa. Presentó estados financieros con las notas de auditoría.
217. Argumentó que, para determinar si las ventas a nivel ex fábrica se realizan por debajo de costos, parecería que lo lógico para la determinación de los costos y gastos sería incluir solo aquellos conceptos aplicables que forman parte de ese nivel comercial porque en caso contrario, se podría determinar artificialmente que ciertas ventas se realizan por debajo de costos cuando esto realmente no ocurre.
218. Refirió que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping dispone que en la comparación del precio de exportación con el valor normal se debe observar una "comparación equitativa", es decir, tomar en cuenta cualquier factor que pudiera impactar la comparación, como lo puede ser el nivel comercial. Citó el caso "Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares (Túnez)", donde el Grupo Especial constató que la autoridad investigadora de Marruecos determinó indebidamente los costos y el valor normal reconstruido, porque incluyó en su cálculo los gastos de transporte interno y portuarios, que no forman parte del valor normal en el nivel ex fábrica.
219. Por lo anterior, señaló que la Secretaría debe excluir los gastos de venta directos en la determinación de los gastos generales para efectos de la prueba por debajo de costos, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 46 del RLCE.
220. La Secretaría revisó la asignación de los costos de producción por código de producto. En primera instancia, Zhejiang utilizó el "precio unitario de la lista de materiales" (Unit price of bom) como la base para la asignación de los costos de producción, asignando a cada código un precio específico y constante durante todo el año. No obstante, no explicó la naturaleza de este precio (definición), la metodología para su estimación ni aportó ninguna prueba al respecto. Tampoco justificó por qué ese precio, al multiplicarse por la cantidad almacenada, no constituye el costo de producción efectivamente observado, sino únicamente la base de asignación.
221. En los materiales directos, la Secretaría observó que, en algunos casos, el costo de producción a prorratear excedió en más de 40% la base de asignación. Esta diferencia carece de lógica contable: si el "precio unitario de la lista de materiales" fuera la estimación del costo estimado de producción, el costo observado quedaría un 40% por debajo de lo estimado y las variaciones del "precio" de los insumos durante el periodo investigado debería reflejarse en ajustes al precio unitario. Sin embargo, el "precio unitario de la lista de materiales" se mantuvo constante en todo el año. Además, Zhejiang no precisó si el precio corresponde a metros cuadrados o kilogramos, que es como reportó la información en su hoja de trabajo.
222. De considerar tales costos de producción, la información resultaría insuficiente e incorrecta para la determinación del precio de venta de una mercancía: los costos de producción resultarían más altos en una proporción importante, mientras que el precio y los ingresos por ventas quedarían por debajo de lo esperado. Asimismo, al tratarse de un precio que se multiplica por el volumen, se obtendría un valor a partir del cual se asignarían los costos de producción, en lugar de considerar el volumen producido.
223. Por lo anterior, además de lo señalado en el punto 193 de la presente Resolución, la Secretaría no contó los elementos que le permitan observar que los costos reportados por Zhejiang reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto objeto de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1. del Acuerdo Antidumping.
224. Por su parte, en el caso de los gastos generales, la Secretaría observó que Zhejiang reportó conceptos idénticos en costos de mano de obra y en gastos de administración, por ejemplo, relacionados con los gastos de seguros y bienestar del empleado. Además, la empresa no asignó dichos gastos conforme al costo de ventas, como lo refiere el artículo 46, fracción IV del RLCE, el punto 65 del formulario, y como se solicitó en el requerimiento realizado a la empresa exportadora.
vii. Determinación
225. Además de lo señalado en el punto 193 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con los elementos para determinar que las ventas internas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo establecen los artículos 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, 32 de la LCE y 42 y 43 del RLCE.
c. Solicitante
226. La Solicitante manifestó que China sigue siendo una economía de no mercado. Sin embargo, dada la disponibilidad de información de precios de lonas de PVC en ese país, proporcionó referencias de precios que obtuvo del Estudio de Mercado elaborado por una empresa consultora, y cotizaciones obtenidas de las empresas Sijia New Material y Suzhou Highland Nuevos Materiales, Co., Ltd., en adelante Suzhou Highland.
227. Argumentó que las referencias de precios del Estudio de Mercado correspondieron a lonas de PVC de empresas fabricantes chinas, las cuales obtuvo de las plataformas de comercio B2B (Business-to-Business) 1688 y Love Procurement, cuyas páginas de Internet son https://rulechannel.1688.com/?ruled=11005096#/ y https://b2b.baidu.com/?fid=0%2C1723662645160&pi=b2b.index.topbar...9936487629581701, respectivamente.
228. Los precios del Estudio de Mercado se reportaron en metros cuadrados, en peso por metro cuadrado y en renminbi, moneda de curso legal en China. La Solicitante presentó el tipo de cambio proveniente de dos fuentes: la primera, correspondió a la empresa Shanghai Prime Machinery Co., Ltd. (SFC), cuya página de Internet es https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1; y la segunda, de la Reserva Federal de los Estados Unidos, a través de la FRED, cuya página de Internet es https://fred.stlouisfed.org/series/DEXCHUS. Argumentó que la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, reconoce como fuente válida y confiable a la FRED, que es una base de datos en línea que consta de una gran cantidad de series temporales de datos económicos, de fuentes nacionales, internacionales, públicas y privadas, ofreciendo datos económicos como el producto interno bruto, las tasas de inflación, las tasas de interés, las tasas de desempleo, las tasas de los fondos federales, IPC, entre otros. Proporcionó capturas de pantalla de la página de Internet https://globaltradedata.wto.org/es/node/15743.
229. Además, presentó el tipo de cambio de renminbi a dólar proveniente de una fuente oficial de China, obtenida del Banco Popular de China, a través de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/rmyh/108976/109428/index.html, e incluyó capturas de pantalla con los datos del tipo de cambio. Para efectos del cálculo, utilizó el promedio de la FRED y el Banco Popular de China para el periodo investigado.
230. Megaplast solicitó a la empresa consultora que aclarara las descripciones del producto objeto de investigación, señaló que en algunos casos las descripciones del producto incluyen sus posibles usos ("tela de malla de kayak de vinilo extra gruesa", "tela para bote de 0.9 mm", "tela gruesa para lluvia", "sombrilla"), características ("tela recubierta de PVC y vinilo ignifugo" (sic), "lona de silicona impermeable", "tela de malla resistente al desgarro", y "lona protectora solar impermeable de PVC"), o la traducción técnica del proceso de recubrimiento de cuchilla ("paño raspador de cuchillos", "tela raspadora", "cuchillo de patio", "cuchillo de PVC para raspar tela de tres pruebas").
231. La Solicitante explicó que la información contenida en tablas que se muestran en las referencias de precios señalada como "información de embalaje" no refieren precisamente al peso del envase o medio para proteger las mercancías durante su traslado. Recalcó que la información corresponde al peso por metro cuadrado del producto que se oferta. Presentó un ejemplo con la información de una empresa, así como capturas de pantalla de la página de Internet https://detail.1688.com/offer/684902241864.html?spm=a26352.13672862.qrwList.50.37774498LCgwE1 con la traducción de las características del producto, en la que señaló que se muestra expresamente el peso por metro cuadrado del producto ofertado, mismo que coincide con el soporte documental entregado donde se observa "información de embalaje".
232. En relación con la página de Internet 1688, la plataforma Love Procurement y la empresa consultora, proporcionó el perfil de cada una de las fuentes de las que obtuvo la información, tal como se describe en los puntos 62 y 63 de la Resolución de Inicio.
233. Señaló que el Estudio de Mercado utilizó fuentes directas y páginas de Internet en idioma chino, mismas que especifican que su venta está destinada para el consumo interno. Además, se realizaron consultas de precios durante el periodo investigado en distintas fechas. Argumentó que el Estudio de Mercado es una base razonable para calcular el valor normal, debido a que fue elaborado específicamente para identificar precios de ventas internas en China mediante la recolección de precios de fabricantes y distribuidores chinos, análisis de cotizaciones formales, listas de precios de mercado y plataformas de comercio B2B. Añadió que previamente la consultora ha elaborado estudios de precios aceptados por esta Secretaría.
234. Destacó que el estudio de mercado constituye la mejor fuente de información a la cual tuvo acceso, y dado que las empresas consideradas son empresas con amplia experiencia en la fabricación de lonas de PVC con refuerzo textil, argumentó que las referencias de precios son una base razonable para el cálculo de valor normal.
235. De las empresas fabricantes chinas, proporcionó una breve descripción de los productos que fabrican y datos de su ubicación, años de experiencia, producción, ventas y los modelos de productos ofrecidos. Argumentó que cuentan con certificaciones medioambientales o de calidad internacional, y que son consideradas como algunas de las principales fabricantes de lonas de PVC con refuerzo textil en China, debido a su infraestructura, antigüedad en el mercado, certificaciones, patentes, amplitud de catálogo y red de exportación. Agregó que en la página de Internet de Suzhou Highland se señala que en un año lograron acaparar el 30% del mercado chino del sector, y que cuentan con un amplio catálogo para confeccionar el producto objeto de investigación. Proporcionó impresiones de pantalla de la información que obtuvo de las páginas de Internet 1688.com y https://b2b.baidu.com.
236. Respecto de las referencias de precios de las empresas chinas, la Solicitante aclaró que las solicitó a la empresa Shanghai Unimar International Logistics Co., Ltd, la cual fue el intermediario entre Megaplast y las empresas ofertantes de lonas de PVC con refuerzo textil. Presentó la comunicación vía correo electrónico con la empresa, y la información proporcionada por la misma. Añadió que las empresas ofertantes de lonas de PVC cuentan con experiencia y capacidad productiva para fabricar variedad de lonas de PVC con refuerzo textil. Destacaron que cuentan con presencia activa en plataformas comerciales reconocidas a nivel internacional, como Made in China, donde exhiben fichas técnicas detalladas, capacidad de producción industrial y experiencia en exportaciones, por lo que se justifica que las referencias de precios presentan condiciones reales de mercado, incluyendo especificaciones técnicas comparables, condiciones comerciales claras y precios representativos de origen.
237. Debido a que las cotizaciones de lonas de PVC obtenidas de las empresas Sijia New Material y Suzhou Highland se obtuvieron en febrero de 2025, y se reportaron en renminbi, la Solicitante utilizó el IPC de China y aplicó el tipo de cambio señalados en los puntos 155 y 229 de la presente Resolución, respectivamente. No obstante que las referencias de precios reportaron el peso por metro cuadrado, la Solicitante proporcionó una estimación del peso promedio de las lonas de PVC con base en los pesos de las lonas que fabrica, pero no lo utilizó.
238. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon, y la empresa exportadora Jiaxing, aportaron referencias de precios obtenidas de la página de Internet https://b2b.baidu.com, con el propósito de que la Secretaría las incluyera en el cálculo de valor normal, así como un cuadro general que contiene las características básicas de las referencias de cotización y enlace de consulta.
239. Por su parte, la Solicitante señaló que las importadoras no presentaron información para acreditar que las empresas presentadas son representativas dentro del mercado interno y que, además, no pudo verificar la información presentada a través de las páginas de Internet proporcionadas. Agregó que presentaron las referencias de precios en una unidad de medida diferente a la utilizada en la investigación sin proponer una metodología de conversión.
240. Reiteró que Megaplast presentó referencias de precios provenientes de una empresa consultora especializada localizada en China, que pudo corroborar los precios ofrecidos en las plataformas de comercio electrónico de las empresas chinas, por lo que señaló que la información de las importadoras y la exportadora no debe ser considerada por la Secretaría en el cálculo de valor normal, ya que las referencias de precios proporcionadas por la Solicitante son la mejor información disponible.
241. Para las referencias de precios proporcionadas, la Secretaría requirió capturas de pantalla de las consultas a la página de Internet https://b2b.baidu.com; el soporte documental de que las referencias de precios corresponden a ventas en el mercado interno de China, sobre el origen de la mercancía, tipo de cambio a dólares, factor de conversión de metros cuadrados a kilogramos, la fecha de las referencias de precios y una metodología para llevarlas al periodo investigado con una fuente oficial de China.
242. En respuesta, proporcionaron capturas de pantalla de la página de Internet de Love Procurement de Baidu, de donde obtuvieron las referencias de precios y de la información general que arroja dicho portal de las empresas productoras, sin detalle sobre su representatividad.
243. Acotaron que uno de los precios fue sustituido, ya que en la consulta el dato no estaba disponible en el mercado. Al sustituir el precio, fue coincidente con otra referencia con el mismo precio proveniente de la misma empresa. Sin embargo, argumentaron que se trata de dos tipos de lona con usos claramente definidos. Explicaron que uno de los precios corresponde a las "lonas de PVC Fengyang, tela espesa ignífuga de tres pruebas, tela recubierta de cuchillo, fabricante de tela a base de poliéster de alta resistencia", mientras que el otro precio corresponde a "Lona de pvc Fengyang de colores para cocheras de exterior, que ofrecen protección contra el sol y la lluvia".
244. Manifestaron que las referencias de precios corresponden a octubre de 2025, pero no aportaron prueba que acreditara su dicho. Agregaron que los precios permanecen sin cambio, debido a la estabilidad de precios, y proporcionaron las notas "Inflación de China sube en octubre, PPI se contrae menos de lo esperado" publicada en la página de Internet Investing.com, del 9 de noviembre de 2025, y "La inflación subyacente de China se mantiene estable a medida que se recupera la demanda", publicada en la página de Internet de la Oficina de Información del Consejo Estatal de China el 11 de febrero de 2026. No proporcionaron una metodología que permitiera llevar las referencias de precios al periodo investigado.
245. Para convertir los renminbis a dólares, consideraron el tipo de cambio que obtuvieron de la página de Internet del Banco Central de China, https://www.pbc.gov.cn/diaochatongjisi/fileDir/resource/cms/2025/01/2025011418090167252.pdf. Para calcular el valor normal en dólares por kilogramo, utilizaron el peso de cada lona de PVC por metro cuadrado indicado en la información aportada.
246. Asimismo, indicaron que las referencias de precios corresponden a empresas fabricantes que ofrecen sus lonas de PVC directo al consumidor final en el mercado interno de China, por lo que señalaron que no es necesario aplicar ajustes para llevar las referencias de precios a nivel ex fábrica.
247. La Secretaría analizó la información y el soporte documental proporcionado por Megaplast, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon, y la empresa exportadora Jiaxing. Al respecto, consideró para el cálculo las referencias de precios de Megaplast, ya que contaron con información que permitió a la Secretaría observar que corresponden al producto y país investigados, pertenecen a fabricantes chinos y provienen de fuentes confiables.
248. Para el factor de conversión, revisó el soporte documental y utilizó la información del peso por lona de cada empresa, proporcionados por la Solicitante, y el promedio del peso por metro cuadrado de las lonas que fabrica Megaplast. Para llevar las referencias al periodo investigado, la Secretaría utilizó la inflación con base en el IPC proveniente de China, considerando la inflación de los meses de 2025. Para convertir los precios en renminbis a dólares, empleó el tipo de cambio del Banco Popular de China, proporcionado por la Solicitante.
249. Particularmente, la Secretaría observó que las referencias de precios que presentaron Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games y Textlon, y la empresa exportadora Jiaxing, no incluyeron información sobre el perfil productor de la empresa y características de su actividad productora como procesos productivos, sistemas de control de calidad, capacidades de investigación y desarrollo, patentes, certificaciones, equipo de producción o valor de producción, entre otros datos, como sí lo hizo la Solicitante con información de las mismas páginas de Internet. Por anterior, la Secretaría no pudo valorar la representatividad de las referencias en el mercado.
250. Adicionalmente, la Secretaría analizó las referencias de precios que reportan el mismo precio y la misma empresa referidas en el punto 243 de la presente Resolución. Observó que no son productos diferenciados, puesto que el uso no es una característica esencial en la definición del producto objeto de investigación, como sí lo es el peso. Por otro lado, la Secretaría identificó que una de las referencias corresponde a un rango de 400 a 700 gramos, por lo que no se consideraría como una referencia que cubre la definición del producto objeto de investigación.
i. Determinación
251. La Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para las importaciones de lonas de PVC originarias de China, con la información proporcionada por Megaplast, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.
ii. Ajustes al valor normal
252. Megaplast argumentó que el valor normal se reportó a nivel ex fábrica. Sin embargo, propuso ajustar el valor normal por conceptos de venta, específicamente, por margen de comercialización.
253. A partir de la información reportada en las referencias de precios, la Secretaría previno a la Solicitante para que presentara información y pruebas con la finalidad de ajustar el precio interno por flete interno e impuestos.
1) Flete interno y cargas impositivas
254. La Solicitante proporcionó el monto del flete señalado en los puntos 152 a 156 de la presente Resolución, que aplicó como un porcentaje a deducir del precio.
255. Para el ajuste por cargas impositivas, propuso una tasa de 9% correspondiente al consumo de comercio minorista de China, señalado por la Administración Tributaria Estatal de China. Para sustentar su dicho, presentó impresiones de pantalla con la tasa impositiva señalada y refirió la página de Internet https://www.chinatax.gov.cn/eng/c101270/c101272/c5157954/content.html.
256. Al respecto, la Secretaría considera que la información del flete interno no se refiere a un punto de entrega de un cliente o comercializador del producto objeto de investigación de las ventas internas, y debería referirse hacia puertos de exportación, por lo que no consideró pertinente tal información y pruebas para realizar el ajuste por flete interno. Para el ajuste por cargas impositivas, la Secretaría observó que la información correspondió a "Prestación de servicios de procesamiento", mientras que la tasa de 13% es aplicable a ventas e importaciones de bienes. Por lo anterior, la Secretaría consideró utilizar la tasa del 13% por tratarse de ventas.
2) Margen de comercialización
257. Megaplast propuso ajustar los precios por margen de comercialización, con base en las tarifas que cobra la plataforma 1688, específicamente, la tarifa de servicios de software de distribución de marca y tarifa de servicio técnico. Proporcionó las páginas de Internet https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruled=11005096&cId=3032#/rule/detail?ruleId=11005096&cId=3032 y https://rulechannel.1688.com/?type=detail&ruleId=20001661&cId=3032#/rule/detail?ruleId=20001661&cId=3032, respectivamente, como soporte de las deducciones sobre el importe de la transacción.
258. Respecto de la plataforma Love Procurement, señaló que se trata del motor de búsqueda B2B del gigante tecnológico Baidu y que, tras una exhaustiva búsqueda de las condiciones de tarifa de venta dentro de la plataforma, no encontró que esta realice algún cobro.
259. Por su parte, la Secretaría confirmó las tarifas establecidas de uso de la plataforma 1688 y ajustó por margen de comercialización las referencias de precios provenientes de esta página. En el caso de las referencias de Love Procurement, la Secretaría no identificó tarifas cobradas, por lo que no aplicó dicho ajuste.
iii. Determinación
260. Por lo anterior, la Secretaría ajustó el valor normal por los conceptos de comercialización y cargas impositivas, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
261. La Secretaría observó en la información proporcionada por las empresas productoras exportadoras, que estas fueron omisas en proporcionar diversa información, o bien, que la información presentada es incompleta, argumentos contradictorios, ausencia de explicaciones de las metodologías utilizadas en sus cálculos, así como la falta de pruebas que sustentaran las cifras o argumentos presentados.
262. Estas circunstancias no permitieron a la Secretaría tener los elementos para realizar un análisis integral y adecuado de su información. Asimismo, la Secretaría considera que las productoras exportadoras no han cooperado en la medida de sus posibilidades; al ser estas empresas la fuente de información primaria, y quienes tienen datos y pruebas específicas del producto objeto de investigación, la cual fue requerida expresamente en los formularios que para tal efecto emite la Secretaría, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 53 de la LCE, en los requerimientos de información formulados, y que no proporcionaron, no obstante la amplia oportunidad concedida por la Secretaría a través del otorgamiento de prórrogas en cada etapa del procedimiento, de manera que la Secretaría no contó con los elementos fácticos suficientes que le permitieran arribar al cálculo de un margen de discriminación de precios específico para las empresas exportadoras Jiaxing Yatai y Zhejiang.
263. En consecuencia, la Secretaría realizó su determinación a partir de la información disponible, sobre la base de los hechos que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE, que es la información y pruebas aportadas por la Solicitante, así como la que se allegó la Secretaría, para la determinación del margen de dumping.
264. Con fundamento en lo establecido en los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, de manera preliminar, que durante el periodo investigado las importaciones de lonas de PVC se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.7334 dólares por kilogramo.
H. Análisis de daño y causalidad
265. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de lonas de PVC originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
266. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que proporcionó Megaplast, empresa que constituye la rama de producción nacional de lonas de PVC similares al producto objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 114 de la Resolución de Inicio y se confirma en el punto 286 de la presente Resolución.
267. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
| Periodo analizado |
| enero de 2022 - diciembre de 2024 |
| 2022 | 2023 | 2024 o Periodo investigado |
| enero - diciembre de 2022 | enero - diciembre de 2023 | enero - diciembre de 2024 |
268. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto del inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
269. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso, para determinar si las lonas de PVC de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
270. En los puntos 92 a 104 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información presentada por Megaplast y determinó que existen elementos suficientes para considerar que las lonas de PVC importadas de China, y las de fabricación nacional son productos similares, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
271. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar esta determinación. De hecho, de acuerdo con el listado de ventas por cliente de Megaplast, así como el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a las fracciones arancelarias 3921.12.01, 3921.90.99 y 3926.90.99 de la TIGIE, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, 16 clientes de la Solicitante también adquirieron lonas de PVC originarias de China.
272. Asimismo, destaca que las empresas importadoras Textlon y Comercializadora de Lonas y Accesorios manifestaron que en el periodo analizado adquirieron tanto lonas de PVC originarias de China como de fabricación nacional. Lo anterior, corrobora que las lonas de PVC objeto de investigación y las de fabricación nacional se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
273. A partir de lo descrito en los puntos 269 a 272 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las lonas de PVC importadas de China y las de fabricación nacional son productos similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping, y 37, fracción II del RLCE, ya que tienen las mismas características físicas; se fabrican con los mismos insumos y mediante los mismos procesos productivos; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
274. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de la producción nacional del producto similar al investigado como los productores nacionales cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional total de lonas de PVC, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para establecer que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.
275. En la solicitud de la investigación, Megaplast indicó que, además de ella, otras empresas productoras de lonas de PVC en el mercado nacional son Oplex, Sinteplast, Tejidos y Acabados Industriales, así como Polímeros y Derivados.
276. Conforme a los puntos 105 a 113 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó la representatividad de la Solicitante y el grado de apoyo a la investigación con base en la mejor información disponible, consistente en la información que aportó la Solicitante sobre su producción, ventas y capacidad instalada, así como la correspondiente a Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Sinteplast y Polímeros y Derivados, empresas que manifestaron su apoyo a la investigación. Además, la Secretaría se allegó información sobre producción, ventas y capacidad instalada de otras dos posibles empresas productoras de lonas de PVC; Sutsa Print de México, S.A. de C.V., en adelante Sutsa Print, y Carolina Performance Fabrics, S.A. de C.V., en adelante Carolina Performance.
277. De acuerdo con dicha información, la Secretaría determinó que Megaplast es representativa de la rama de producción nacional de lonas de PVC, toda vez que durante el periodo analizado produjo más del 50% de la producción nacional total, además de que contó con el apoyo de Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados y Sinteplast. Asimismo, con base en la revisión de las operaciones de importación de la Balanza Comercial, la Secretaría observó que, si bien, tanto la Solicitante como Sutsa Print y Tejidos y Acabados Industriales realizaron importaciones de lonas de PVC originarias de China, fueron volúmenes insignificantes, pues en conjunto, representaron menos de 3.5% del volumen total de las importaciones investigadas durante el periodo analizado.
278. En esta etapa de la investigación, las importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai manifestaron que la Resolución de Inicio no cumple cabalmente con los requisitos y obligaciones que le imponen los artículos 5.3, 5.6 y 12.1.1 del Acuerdo Antidumping, ya que no es lo suficientemente clara, objetiva y transparente, en tanto que omite información relevante sobre la representatividad de la Solicitante como parte de la rama de producción nacional. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
a. No resulta claro el alcance del análisis efectuado por la Secretaría para señalar que la producción de Megaplast representó más del 50% de la producción nacional total de lonas de PVC, toda vez que en el punto 109 de la Resolución de Inicio se menciona que tanto Megaplast como las empresas Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados y Sinteplast conforman el cien por ciento de la producción nacional total. Señalaron que, en la estimación de la Solicitante, no se consideró la producción de Sutsa Print y Carolina Performance, ya que su cálculo era respecto de cinco empresas y no de siete como en realidad se integra la rama de producción nacional.
b. Aunado a lo anterior, resaltaron el hecho que Oplex se ostenta en su página de Internet como empresa líder en el mercado del PVC en México, por lo que, con base en este y los factores anteriores, ponen en duda que Megaplast sea el principal fabricante de lonas de PVC en el país.
c. La Secretaría fue omisa en la Resolución de Inicio al no señalar cuáles fueron los porcentajes de participación, en la producción nacional total, de cada una de las siete empresas fabricantes de lonas de PVC que integran la rama de producción nacional, por lo que solo asumió como cierta la argumentación de que Megaplast produjo más del 50% de las lonas de PVC de fabricación nacional. Añadieron que conocer los porcentajes de participación de cada una de las empresas, en nada perjudica a estas, y se trata de una cuestión de transparencia fundamental.
d. Hay una discrepancia entre los periodos a los que se hacen referencia, ya que, por un lado, de acuerdo con lo descrito en el punto 109 de la Resolución de Inicio, Megaplast alude a la producción total durante el periodo investigado (2024), mientras que en el punto 114 de la misma Resolución, la Secretaría se pronunció sobre la representatividad de la Solicitante refiriéndose al periodo analizado (2022 - 2024).
279. Por su parte, Megaplast replicó que no existen las supuestas inconsistencias señaladas por las importadoras, ya que en el expediente administrativo obra toda la información de las empresas productoras relativa a las cartas de apoyo y sobre sus indicadores económicos. Asimismo, señaló que justificó el carácter confidencial de la información así clasificada, misma justificación que fue valorada y aceptada por la Secretaría.
280. Al respecto, la Secretaría considera inoperantes los argumentos de las importadoras y exportadoras relacionados con la representatividad de Megaplast, ya que contrario a lo que afirman las empresas, el análisis de representatividad fue sustentado en pruebas pertinentes y positivas sobre el volumen de producción nacional de lonas de PVC. En este sentido, se aclara lo siguiente:
a. La información que aportó Megaplast en la etapa de inicio de la investigación constituía aquella que tenía razonablemente a su alcance en términos de lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Las pruebas en su solicitud de investigación reconocen la existencia de Sutsa Print y Carolina Performance; sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el punto 108 de la Resolución de Inicio, no las consideró como productores nacionales de lonas de PVC, por lo que asumió que tanto Megaplast como las empresas Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados y Sinteplast conformaban el cien por ciento de la producción nacional total.
b. Por su parte, para evaluar la representatividad de la Solicitante, la Secretaría calculó la producción nacional total de lonas de PVC correspondiente al periodo analizado, a partir de la suma de los volúmenes de producción de las siete empresas productoras identificadas en el mercado nacional. La información utilizada se obtuvo directamente de las propias empresas productoras, conforme a lo siguiente:
i. Megaplast proporcionó información relativa a su producción, así como a la de las empresas Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Sinteplast y Polímeros y Derivados. Dichos datos le fueron proporcionados directamente por estas empresas y se encuentran respaldados por las cartas de apoyo a la solicitud de inicio de la presente investigación, conforme a lo señalado en el punto 109 de la Resolución de Inicio.
ii. Asimismo, tal como se señaló en el punto 111 de la Resolución de Inicio, en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, las empresas Sutsa Print y Carolina Performance reconocieron ser productoras de lonas de PVC en México y aportaron sus respectivos volúmenes de producción correspondientes al periodo analizado. En relación con el apoyo al inicio de la investigación, Sutsa Print no emitió pronunciamiento, mientras que Carolina Performance manifestó su oposición a las prácticas de discriminación de precios derivadas de las importaciones originarias de China.
c. Lo anterior, muestra que la Secretaría verificó y analizó la información proporcionada por Megaplast antes de incorporarla al análisis correspondiente, por lo que no la validó de manera automática, como sostuvieron las empresas importadoras y exportadoras. Por el contrario, la Secretaría calculó la producción total de lonas de PVC con la información que ya constaba en el expediente administrativo, así como con aquella que se allegó de manera complementaria, a efecto de contar con cifras consistentes y verificables de la producción nacional total y realizar una evaluación objetiva y fundada sobre la representatividad de la Solicitante. Como resultado, confirmó que Megaplast produjo más del 50% de las lonas de PVC de fabricación nacional durante el periodo analizado.
d. El hecho que Oplex se catalogue comercialmente como líder nacional en el mercado de PVC no desvirtúa los resultados obtenidos por la Secretaría, toda vez que, con base en la información proporcionada por la propia empresa y en aquella que obra en el expediente administrativo, en el mercado especifico de lonas de PVC registró una participación de 21% en la producción nacional total durante el periodo analizado.
e. La Secretaría no omitió señalar en la Resolución de Inicio los porcentajes de participación correspondientes a cada una de las empresas productoras de lonas de PVC. Lo anterior obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE que no permiten a la Secretaría revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que se allegue, por lo que la difusión pública de dichas cifras resultaría jurídicamente no viable.
f. Finalmente, la Secretaría considera que no existe una discrepancia entre los periodos señalados en la Resolución de Inicio. El punto 109 de dicha Resolución refiere a una manifestación realizada por Megaplast, mientras que el punto 114 contiene la determinación efectuada por la Secretaría con base en el análisis de la información disponible. No obstante, en atención a las observaciones formuladas por las empresas importadoras, la Secretaría confirma que Megaplast registró una participación superior al 50% de la producción nacional de lonas de PVC, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado.
281. Adicionalmente, las importadoras y exportadoras manifestaron que, contrario a lo señalado en el punto 110 de la Resolución de Inicio, la Solicitante ha realizado importaciones del producto investigado durante años, incluso antes del periodo analizado, por lo que es falso que haya efectuado operaciones de importación de manera excepcional y solo para cumplir compromisos de exportación.
282. Al respecto, la Solicitante reiteró que recurrió a la importación de lonas de PVC con refuerzo textil originarias de China para hacer frente a las importaciones de lonas chinas que están absorbiendo ciertos segmentos.
283. De acuerdo con lo descrito en el punto 112 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que Megaplast, Sutsa Print, así como Tejidos y Acabados Industriales realizaron importaciones de lonas de PVC originarias de China durante el periodo analizado, pero en volúmenes insignificantes, por lo que dichas importaciones no comprometen el carácter de productoras de las empresas mencionadas, entre ellas Megaplast, ya que no tuvieron un impacto relevante o significativo en la explicación sobre el comportamiento de las importaciones objeto de investigación y sus precios.
284. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, las empresas productoras Oplex, Tejidos y Acabados Industriales y Sinteplast presentaron su respuesta al formulario, en la que aportaron sus principales indicadores económicos, incluidos sus volúmenes de producción. La Secretaría contrastó esta información con la presentada por Megaplast en la solicitud de inicio de la investigación e identificó algunas discrepancias, por lo que requirió una explicación a dichas empresas a fin de esclarecer el motivo de las diferencias y, en su caso, obtener las cifras correctas.
285. En atención al requerimiento, las empresas productoras señalaron que las diferencias detectadas se originaron en errores en la conversión de unidades de medida y en la captura de la información. No obstante, proporcionaron las cifras finales, las cuales coinciden con las reportadas en sus respectivos Formularios oficiales. Con base en esta información, la Secretaría recalculó el volumen de la producción nacional total de lonas de PVC correspondiente al periodo analizado, y obtuvo resultados consistentes con los estimados en la etapa previa.
286. La Secretaría considera que la información con la que se contó en esta etapa de la investigación confirma lo resuelto en la Resolución de Inicio sobre la participación de Megaplast en la producción nacional total. Por lo tanto, reitera que Megaplast constituye la rama de producción nacional de la mercancía similar, toda vez que su producción representa una proporción importante de la producción nacional: 55% de durante el periodo analizado y 52% en el periodo investigado. Además, cuenta con el apoyo de Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados y Sinteplast, por lo que la solicitud cuenta con el apoyo del 100% de la producción nacional que manifestó su posición respecto a la investigación. Adicionalmente, no encontraron elementos que indiquen que Megaplast se encuentra vinculada con los exportadores e importadores del producto objeto de investigación, y si bien, realizó importaciones de lonas de PVC originarias de China durante el periodo analizado, estas fueron insignificantes y no podrían considerarse como causantes del daño alegado, por lo que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
287. Tal como se indicó en el punto 188 de la Resolución de Inicio, Megaplast señaló que no contó con información específica sobre productores y consumidores mundiales de lonas de PVC. Sin embargo, indicó que, con base en su conocimiento del mercado, el principal productor de estas mercancías es China. Por otro lado, consideró que los principales países importadores son a su vez los mayores consumidores.
288. Con el fin de aportar mayores elementos de análisis sobre la producción de lonas de PVC en China, Megaplast presentó información sobre volúmenes de producción de cinco fabricantes chinos del producto objeto de investigación que identificó a partir del estudio de mercado y de los perfiles de empresas localizados en la página de Internet www.1688.com. Dicha información indica que tan solo estas cinco empresas tienen un volumen de producción considerablemente mayor que la producción nacional, la cual representó menos del 25% de la producción de las 5 empresas chinas identificadas.
289. Como se señaló en el punto 190 de la Resolución de Inicio, para realizar un análisis del comportamiento del comercio mundial de lonas de PVC, la Solicitante aportó estadísticas sobre importaciones y exportaciones correspondientes a las subpartidas 3921.12, 3921.90 y 3926.90 de Trade Map, correspondientes al periodo analizado, donde se clasifica el producto objeto de investigación. La Secretaría consideró que, si bien esta fuente no muestra información específica sobre lonas de PVC, es un referente razonable del comportamiento del comercio mundial de este producto, ya que en dichas subpartidas se clasifica el producto investigado y es la mejor información disponible de la que se tiene conocimiento.
290. De acuerdo con dicha información, la Solicitante indicó que China se mantuvo como el principal exportador de lonas de PVC en el mercado internacional. De hecho, la Secretaría observó que en 2024 representó el primer lugar en el mundo, con 42.6% de las exportaciones mundiales, lo que muestra su magnitud como exportador del producto objeto de investigación, pues ningún otro país alcanza una participación de dos dígitos, tal como la de China.
291. La información de Trade Map indica que entre 2022 y 2024, las exportaciones mundiales de lonas de PVC aumentaron 3%, al pasar de 11.21 a 11.55 millones de toneladas. Los principales países exportadores en 2024 fueron China con 42.6%, Alemania con 8.8%, Dinamarca con 5.8%, Italia con 5.1%, Países Bajos con 3.6% y Polonia con 3.3%.
292. Las importaciones mundiales de lonas de PVC se incrementaron 6% entre 2022 y 2024, al pasar de 10.44 a 11.06 millones de toneladas. Los principales países importadores en 2024 fueron Kazajstán con 15.9%, Alemania con 7.6%, Francia con 5.3%, Malasia con 4.3%, Bélgica con 3.9% y Estados Unidos con 3.6%.
293. En esta etapa de la investigación, las empresas Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Jiaxing Yatai y Rhino Tex indicaron que, en 2024, los principales países exportadores fueron Alemania, Estados Unidos, China, Italia, Japón y Polonia, mientras que los principales países importadores fueron Estados Unidos, Alemania, Francia y México. Para sustentar sus afirmaciones, aportaron cifras expresadas en miles de dólares de la subpartida 3921.90 en donde se clasifica el producto investigado, que obtuvieron de Trade Map.
294. Asimismo, manifestaron que debido a condiciones estructurales propias del mercado y de la industria, México ha mantenido históricamente una posición deficitaria respecto del producto investigado. Indicaron que, como ocurre en diversos sectores manufactureros, las importaciones forman parte de las cadenas productivas nacionales y constituyen una fuente relevante para la productividad de las actividades industriales.
4. Mercado nacional
295. La información disponible en el expediente administrativo indica que, además de Megaplast, las empresas Oplex, Sinteplast, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados, así como Sutsa Print y Carolina Performance, fabricaron lonas de PVC en México durante el periodo analizado.
296. Megaplast indicó que su planta productora de lonas de PVC se localiza en Baja California, donde produce lonas de PVC con diferentes pesos y colores, las cuales se comercializan para su venta en México y en el extranjero.
297. De acuerdo con la Solicitante, los principales consumidores del producto objeto de investigación son confeccionadores de diversos segmentos, como comercio, eventos, transporte, industria y más, así como fabricantes y confeccionadores de toldos, carpas, pancartas, cortinas industriales, lonas para uso automotriz, cubiertas para albercas, cubiertas para transportes de carga, lonas de trampolín, lonas para uso minero, juegos inflables, ductos de ventilación, cubiertas laterales para camiones, lonas camioneras, entre otros. Explicó que los consumidores de lonas de PVC no se concentran en un mercado geográfico específico.
298. En esta etapa del procedimiento, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games reconocieron como productoras nacionales a las empresas mencionadas en el punto 295 de la presente Resolución y coincidieron en que los productores de inflables, brincolines, carpas, cortinas de uso agrícola, toldos, cubiertas para transportes terrestres, carpas elegantes, toldos y carpas de circo, entre otros, son los principales consumidores de lonas de PVC.
299. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de lonas de PVC, con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el Consumo Nacional Aparente, en adelante CNA, a partir de los datos de producción y exportaciones proporcionados por la Solicitante y las demás empresas productoras, así como de las cifras de importaciones del producto objeto de investigación correspondientes al periodo analizado, concernientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas conforme a lo señalado en los puntos 317 a 319 de la presente Resolución.
300. La Secretaría observó que el mercado nacional de lonas de PVC registró un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA -medido como la producción nacional más importaciones menos las exportaciones- aumentó 5% en 2023 y 7% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 12% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. La producción nacional se mantuvo sin variación durante el periodo analizado; en 2023 aumento 9%, pero disminuyó 9% en el periodo investigado.
b. Las importaciones totales aumentaron 1% en 2023 y 14% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un crecimiento de 16% en el periodo analizado.
c. Las exportaciones disminuyeron 16% en el periodo analizado; se redujeron 3% en 2023 y 14% en el periodo investigado. Destaca que durante el periodo analizado las exportaciones representaron menos de 16% de la producción nacional total.
301. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró un incremento de 3% en el periodo analizado, ya que creció 12% en 2023, aunque disminuyó 8% en el periodo investigado.
302. La oferta del producto importado provino de 39 países durante el periodo analizado. Durante el periodo investigado, el principal origen de las importaciones fue China con una participación de 77%, seguido de los Estados Unidos con 10%, Vietnam con 5%, Japón, Corea del Sur, Francia, Bélgica, Colombia y la India con 1%, respectivamente, quienes en conjunto concentraron 98% de las importaciones totales.
5. Análisis de las importaciones
303. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
304. La Solicitante señaló que, con base en el monitoreo constante que realiza sobre las importaciones de las mercancías que fabrica, así como en las evaluaciones periódicas de sus principales indicadores económicos y operativos -tales como producción, ventas, inventarios, productividad, empleo y costos de materias primas-, se percató de la existencia de una posible práctica desleal en las importaciones de lonas de PVC originarias de China. En particular, observó que el volumen de las importaciones investigadas aumentó en más de 22% en el periodo investigado y en prácticamente 29% en el periodo analizado. Asimismo, observó que los precios a los que ingresaron dichas importaciones fueron considerablemente bajos, mostrando una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado.
305. Megaplast analizó el comportamiento de las importaciones definitivas de lonas de PVC, a partir del listado de importaciones correspondiente a las fracciones arancelarias 3921.12.01 NICO 00, 3921.90.99 NICO 99 y 3926.90.99 NICO 99 de la TIGIE que le proporcionó la ANIPAC, quien obtuvo dicha información a partir del convenio de colaboración que tiene con el PROCAFIS bajo la responsabilidad de la ANAM.
306. La Solicitante indicó que, por las fracciones arancelarias señaladas en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, se identificaron productos con descripciones ajenas a las lonas de PVC. Con el fin de identificar exclusivamente aquellas operaciones de importación relativas al producto objeto de investigación, la Solicitante depuró la base de datos de la ANAM conforme a la metodología descrita en el punto 125 de la Resolución de Inicio, la cual consistió en: i) excluir las operaciones que no correspondían al producto objeto de investigación, con base en la descripción de las fracciones arancelarias de la TIGIE; ii) identificar el producto investigado a partir de aproximadamente 1,800 descripciones comerciales relacionadas con lonas de PVC y materiales que las componen, como el PVC y la malla de poliéster y iii) clasificar las operaciones de importación según la clave de pedimento, a fin de considerar únicamente las importaciones definitivas.
307. De acuerdo con su estimación, Megaplast señaló que durante el periodo analizado únicamente alrededor del dos por ciento del total de las importaciones realizadas por las fracciones arancelarias 3921.12.01, 3921.90.99 y 3926.90.99 de la TIGIE correspondió a lonas de PVC. Del total de lonas de PVC identificado en el periodo analizado, el 78% fue mercancía investigada.
308. En cuanto al comportamiento de las importaciones investigadas, Megaplast destacó que: i) se convirtieron en el principal origen de suministro; ii) representaron más de 80% del total importado durante el periodo investigado; iii) registraron un crecimiento de 29% en el periodo analizado y de 22% en el investigado y; iv) desplazaron a las importaciones de otros orígenes. Asimismo, indicó que las importaciones investigadas aumentaron su participación tanto en el CNA, desplazando a las importaciones provenientes de otros orígenes y a la producción nacional, como en el consumo interno, en detrimento de las ventas nacionales destinadas al mercado interno.
309. De acuerdo con lo señalado en los puntos 128 a 130 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió a Megaplast explicar los criterios de clasificación utilizados y revisar la identificación de operaciones, al observar que la mayoría de las operaciones de importación no contenían información sobre el peso, además de detectar la inclusión de mercancías no investigadas. En respuesta, la Solicitante señaló que su metodología se basó principalmente en identificar el material de fabricación y, cuando fue posible, el peso, en los casos que no fue posible, adoptó un criterio técnico considerando la composición del material y, en su caso, denominaciones comúnmente utilizadas para referirse a productos con las mismas funciones de una lona de PVC con refuerzo textil. Asimismo, reclasificó las operaciones incorrectamente identificadas y ajustó los valores y volúmenes de las importaciones correspondientes a lonas de PVC.
310. Para constatar la razonabilidad del cálculo de importaciones de lonas de PVC que la Solicitante efectuó, la Secretaría se allegó el listado de operaciones de importación de la Balanza Comercial correspondiente a las fracciones arancelarias de la TIGIE 3921.12.01 NICO 00, 3921.90.99 NICO 99 y 3926.90.99 NICO 99, para el periodo analizado. La Secretaría consideró la base de importaciones de la Balanza Comercial en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra; asimismo, contienen información más completa y, por tanto, se considera como la mejor fuente de información disponible.
311. Tal como se señaló en el punto 132 de la Resolución de Inicio, la Secretaría replicó la metodología de depuración de importaciones propuesta por Megaplast, utilizando el listado oficial de operaciones de importación de la Balanza Comercial, en el cual: i) consideró únicamente las importaciones correspondientes al régimen definitivo, con las claves de pedimento A1 y C1; ii) excluyó aquellas operaciones cuya descripción no correspondían al producto objeto de investigación; e iii) identificó el producto objeto de investigación con base en el peso y en los materiales de los que se componen las lonas de PVC, es decir, el PVC y la malla de poliéster o refuerzo textil. Como resultado, la Secretaría observó que las importaciones objeto de investigación registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA y la producción nacional.
312. En esta etapa de la investigación, las empresas las importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai argumentaron que el análisis de la Secretaría no está de conformidad con las disposiciones del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, ya que un análisis objetivo debió incorporar información sobre los volúmenes estimados por fracción arancelaria. Consideraron que esto afecta seriamente su capacidad de defensa.
313. Al respecto, en principio, nada en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que, para que el análisis en cuestión sea objetivo, se tenga que realizar forzosamente distinguiendo volúmenes por fracción arancelaria, por lo que tampoco existe razón alguna para sostener que se afectó su derecho de defensa. Por otra parte, la Secretaría considera que, aun cuando las cifras obtenidas corresponden a información compartida entre autoridades, y conforme a los artículos 80 de la LCE y 154 del RLCE, ninguna de las partes tiene acceso a esta información, como se indicó en el punto 133 de la Resolución de Inicio, la Secretaría llegó a resultados similares a los de la Solicitante. Por lo tanto, las empresas importadoras y exportadoras tuvieron la oportunidad de estimar las cifras a partir de la información proporcionada por Megaplast con su solicitud de inicio.
314. Adicionalmente, las empresas Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Rhino Tex y Jiaxing Yatai cuestionaron que el análisis de importaciones contemple las fracciones arancelarias 3921.12.01, 3921.90.99 y 3926.90.99 de la TIGIE, ya que las lonas de PVC con refuerzo textil objeto de investigación ingresan solo por la fracción arancelaria 3921.90.99. Sin embargo, de acuerdo con el análisis señalado en los puntos 78 a 82 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, debido a que se identificaron importaciones de producto investigado por las tres fracciones arancelarias, es procedente considerar el conjunto de dichas fracciones para analizar de manera integral el universo de importaciones del producto objeto de investigación.
315. Por otra parte, las empresas Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games, Rhino Tex y Jiaxing Yatai solicitaron la exclusión de las siguientes descripciones para efecto del análisis de importaciones: i) producto de PVC rígido, no maleable; ii) lonas de PVC, con refuerzo textil, terminadas o confeccionadas; iii) lonas de PVC para brincolines; iv) aquellas destinadas al segmento avícola; v) lona ligera o lonas de PVC para impresión y usos publicitarios, y vi) lona de PVC con refuerzo textil en anchos superiores a 1.55 metros y peso mayor a 800 gr/m2.
316. En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la LCE, solicitaron a la Secretaría que, para efectos del análisis de las importaciones, requiera a los agentes aduanales la información y documentación correspondiente, a efecto de profundizar en la identificación del producto no investigado.
317. De acuerdo con el análisis realizado en el apartado de "cobertura", que comprende los puntos 93 a 106 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las micas protectoras, micas de policarbonato, micas de plástico, placas u hojas de PVC celular rígidas o PVC rígido, plástico celular de poliuretano, laminas termoplásticas no celulares, lonas fabricadas con materiales distintos al PVC como polietileno, polipropileno, rafia y PET, lonas con un peso menor o igual a 440 gr/m2 o su equivalente en onzas (13), películas de plástico PVC con soporte textil para impresiones en gran formato denominadas Backlit, Blackback y Fronlit, PVC advertising light box fabric, lonas de PVC confeccionadas o importadas como productos terminados, por ejemplo, lonas con refuerzos y ojillos de metal, cubiertas para piscina, y otros productos terminados como los descritos en el punto 22 de la presente Resolución no están consideradas en la cobertura del producto investigado.
318. En este sentido, para precisar el volumen de importaciones del producto objeto de investigación, la Secretaría requirió información sobre sus operaciones de importación a 18 empresas, cuya descripción de importaciones parecía corresponder a los productos señalados en el punto anterior. Atendieron el requerimiento 11 empresas, las cuales representaron el 54% del volumen que se identificó pudiera corresponder a producto no investigado.
319. De la misma forma que en la etapa de inicio, la Secretaría calculó los volúmenes y los valores de las importaciones totales originarias de China y de otros países, a partir de la base de importaciones de la Balanza Comercial. Para ello consideró, además de la metodología de depuración de Megaplast, la información que aportaron es esta etapa las empresas importadoras comparecientes y las 11 empresas que atendieron el requerimiento. Con base en dicha información, excluyó las operaciones de importación cuya descripción resultó consistente con los productos señalados en el punto 317 de la presente Resolución.
320. Derivado de la documentación que las empresas importadoras proporcionaron, la Secretaría contó con pedimentos de importación, de los cuales identificó operaciones que modifican el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio de la presente investigación. Sin embargo, a pesar del ajuste de los valores y volúmenes de las importaciones que corresponden únicamente a lonas de PVC, los resultados obtenidos confirman que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en el periodo investigado y analizado.
321. En efecto, la Secretaría observó que las importaciones totales de lonas de PVC crecieron 16% en el periodo analizado; aumentaron 1% en 2023 y 14% en el periodo investigado. El incremento que las importaciones totales registraron durante el periodo analizado se explica tanto por las originarias de China como por las de otros orígenes.
322. Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 16% en el periodo analizado; aumentaron 3% en 2023 y 13% en el periodo investigado. Representaron 77% de las importaciones totales en el periodo investigado y 78% en el periodo analizado.
323. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 4% en 2023, pero aumentaron 20% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 15% en el periodo analizado. Sin embargo, su contribución en las importaciones totales fue de 23% en el periodo investigado y 22% en el periodo analizado.
324. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron 3 puntos su participación en el CNA en el periodo analizado; pasaron de una contribución de 53% en 2022 y 2023 a 56% en el periodo investigado. Asimismo, aumentaron su participación en relación con la PNOMI; pasaron de una participación de 173% en 2022 a 160% en 2023 y 196% en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones de otros países mantuvieron su participación de mercado en el periodo analizado, con una contribución en el CNA de 16%.
325. La PNOMI redujo su participación en el CNA, en el periodo analizado, al pasar de 31% en 2022 a 28% en el periodo investigado, por lo que perdió 3 puntos porcentuales de participación.
Mercado nacional de lonas de PVC
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de la Balanza Comercial, Megaplast, Oplex, Tejidos y Acabados Industriales, Polímeros y Derivados, Sinteplast, Carolina Performance y Sutsa.
326. Asimismo, se observó un desplazamiento de las ventas de la producción nacional por las importaciones investigadas. De acuerdo con el listado de ventas a clientes de Megaplast y la información de importaciones de la Balanza Comercial, 16 clientes de la Solicitante realizaron importaciones originarias de China. Al respecto, destaca que durante el periodo analizado sus importaciones de lonas de PVC originarias de China crecieron 98%, mientras que redujeron sus compras de lonas de PVC de fabricación nacional en 44%. Este comportamiento permite considerar preliminarmente, que los volúmenes importados de lonas de PVC originarios de China sustituyeron las compras de la mercancía similar de fabricación nacional.
327. Los resultados descritos en los puntos 303 a 326 de la presente Resolución, permiten a la Secretaría determinar, de manera preliminar, que las importaciones investigadas registraron a lo largo del periodo analizado una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional, que indica la existencia de un desplazamiento del producto similar de fabricación nacional causado por las importaciones de lonas de PVC con refuerzo textil originarias de China en condiciones de dumping y con significativos márgenes de subvaloración.
6. Efectos sobre los precios
328. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción II de la LCE; y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
329. En la etapa previa de la investigación, la Solicitante argumentó que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas presentó una tendencia a la baja, ya que se redujo 12%. Lo anterior provocó que durante el periodo investigado el precio de las importaciones investigadas se ubicara por debajo de los precios de venta al mercado interno tanto de Megaplast, como del correspondiente a la industria nacional.
330. Señaló que, durante el periodo analizado, el precio de las importaciones investigadas se mantuvo consistentemente por debajo del precio de venta al mercado interno en niveles de entre 48% y 61%. En particular, indicó que, en el periodo investigado el precio al que ingresaron las importaciones chinas a México fue 58% inferior al precio de venta de Megaplast y 56% menor al precio de venta nacional.
331. Asimismo, Megaplast observó que el precio promedio de las importaciones investigadas fue prácticamente el más bajo en comparación con los precios a los que concurrieron las importaciones de otros orígenes. Explicó que, si bien las importaciones originarias de Hong Kong y Vietnam se realizaron a un precio inferior, estas representaron menos de 1% y 6%, respectivamente, del total de las importaciones de lonas de PVC durante el periodo investigado.
332. Con el fin de sustentar lo anterior, la Solicitante presentó sus indicadores económicos y financieros correspondientes al periodo analizado, sus precios, los precios nacionales, así como los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes. Para evaluar los argumentos de la Solicitante, al igual que en la etapa previa de la presente investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación y del resto de los países -expresados en dólares- a partir de los valores y volúmenes obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 317 a 319 de la presente Resolución.
333. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones investigadas disminuyó 15% en el periodo analizado, ya que se redujo 19% en 2023 y aumentó 5% en el periodo investigado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes creció 9% en 2023, pero disminuyó 4% en el periodo investigado, por lo que registró un aumento de 5% en el periodo analizado.
334. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, la Secretaría observó que creció 10% en 2023, pero disminuyó 2% en el periodo investigado, lo que implica un crecimiento de 8% en el periodo analizado.
335. En virtud de que, en la presente etapa de la investigación, las empresas productoras ajustaron sus indicadores económicos -entre ellos, el valor y volumen de sus ventas al mercado interno-, la Secretaría procedió a recalcular el precio nacional. Como resultado, observó que este registró un incremento de 6% en el periodo analizado; aumentó 9% en 2023 y disminuyó 3% en el periodo investigado.
336. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas al mercado interno tanto de la rama de producción nacional, como del precio nacional, con el precio de las importaciones investigadas. Para ello, ajustó este último con gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero). Como resultado, se observaron márgenes de subvaloración respecto al precio de la rama de producción nacional de 49% en 2022, 62% en 2023, 60% en el periodo investigado y de 57% en el periodo analizado. Al comparar el precio de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional se observó un comportamiento similar; márgenes de subvaloración de 54% en 2022, 65% en 2023, 63% en el periodo investigado y 58% en el periodo analizado.
337. Asimismo, al comparar el precio de las importaciones investigadas con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se observaron márgenes de subvaloración de 60% en 2022, 70% en 2023 y 68% en el periodo investigado.
Precios de las importaciones y del producto nacional
| Subvaloración (%) | 2022 | 2023 | Periodo investigado |
| Respecto al precio de la rama de producción nacional | -49% | -62% | -60% |
| Respecto al precio de otros orígenes | -60% | -70% | -68% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Megaplast y de la Balanza Comercial.
338. El análisis del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas descrito previamente muestra que, si bien dichos precios registraron un ligero incremento durante el periodo investigado, en el periodo analizado acumularon una disminución de 15%, manteniéndose en niveles significativamente bajos en comparación con los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y con los precios de otras fuentes de abastecimiento. Esta situación limitó la capacidad de la rama de producción nacional para mantener su participación en el mercado al enfrentar condiciones desleales de competencia, pues los márgenes de subvaloración observados respecto al precio nacional indican que el precio fue un factor determinante en el incremento de la demanda por las importaciones investigadas, lo que a su vez explica su creciente participación en el mercado nacional.
339. De acuerdo con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes comparecientes, la Secretaría concluyó de manera preliminar que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración respecto a los precios nacionales. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, conforme lo descrito en el punto 264 de la presente Resolución. A su vez, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto de los precios nacionales explica los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que reflejó una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo investigado. En consecuencia, se observa una caída en los ingresos por ventas, utilidad de operación y margen operativo, que hace vulnerable a la rama de producción nacional ante la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de dumping, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
340. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de lonas de PVC originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
341. En la etapa previa de la investigación, Megaplast señaló que la afectación derivada de las importaciones en condiciones de discriminación de precios comenzó a presentarse y previsiblemente continuará manifestándose, tanto vía precios, debido a los bajos precios a los que ingresa el producto objeto de investigación, como vía volúmenes, en virtud del ingreso significativo de dicha mercancía en condiciones de dumping.
342. Al respecto, señaló que sus indicadores económicos y financieros ya se han visto afectados y advirtió que, de no corregirse la práctica de dumping, el impacto negativo se agravará. Con relación al comportamiento de sus indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado, manifestó que:
a. Debido al incremento del volumen de las mercancías investigadas -29%- tanto su producción, como la producción nacional se redujeron. La producción de Megaplast disminuyó 9% en el periodo investigado y 14% en el periodo analizado.
b. En términos absolutos, el volumen de las importaciones investigadas superó el volumen de producción de Megaplast en el periodo investigado.
c. Los precios y volúmenes de las importaciones investigadas no permitieron que la producción y ventas crecieran en los mismos niveles a los que crecieron las importaciones investigadas. Sobre este aspecto, señaló que tanto las ventas nacionales como sus ventas al mercado interno disminuyeron en el periodo analizado.
d. La utilidad de operación se redujo tanto en términos reales como en términos porcentuales, durante el periodo investigado. En el mismo periodo, también se observó una caída de 14% en la utilidad de operación por kilogramo.
e. La participación de mercado de las importaciones investigadas aumentó en términos absolutos y relativos, desplazando del mercado a Megaplast y a las demás productoras nacionales e incluso las importaciones de otros orígenes.
343. Para sustentar sus argumentos, Megaplast aportó información sobre sus indicadores económicos y financieros -estados de costos, ventas y utilidades de mercancía similar destinada al mercado interno y al mercado de exportación- para cada uno de los años que integran el periodo analizado.
344. En esta etapa de la investigación, las importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai sostuvieron que la determinación sobre la existencia de daño contenida en la Resolución de Inicio no se obtuvo a través de un análisis integral, basado en elementos objetivos y pruebas positivas. Al respecto, argumentaron que la Secretaría actuó de manera parcial, toda vez que, pese a contar con la información sobre los indicadores económicos y financieros de las empresas que en conjunto constituyen el 100% de la producción nacional, solo consideró dicha información para validar la representatividad de la Solicitante, pero no la incorpora al análisis de daño. En consecuencia, la determinación sobre la existencia de daño no está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
345. Asimismo, señalaron que la disminución de los indicadores de la Solicitante supera el doble de las afectaciones que registró la producción nacional, por lo que, a su juicio, la Secretaría maximizó el efecto negativo, evidenciando que la determinación de daño no es objetiva, pues lejos de mostrar la verdad de los hechos, está circunscrita a los argumentos de la Solicitante. Agregaron que la disminución de ventas que sufrió Megaplast en el mercado interno responde a la política de ventas y de precios que instrumentó la empresa Solicitante y no guarda relación alguna con las importaciones investigadas.
346. La Secretaría considera que los argumentos de las importadoras y exportadoras son infundados. De la lectura integral de la Resolución de Inicio y de la presente Resolución se advierte que la Secretaría realizó una evaluación de la repercusión de las importaciones investigadas sobre la industria nacional de lonas de PVC, a través del análisis de indicadores como la producción nacional, la producción nacional orientada al mercado interno, los precios nacionales y la subvaloración, entre otros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping.
347. Asimismo, conforme a los artículos 3.4 y 4.1 del citado Acuerdo Antidumping, el análisis de daño se efectúa sobre la rama de producción nacional del producto similar, entendida como el conjunto de productores nacionales o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total. En ese sentido, como se determinó en el punto 114 de la Resolución de Inicio y se confirma en punto 286 de la presente Resolución, Megaplast representa a la rama de producción nacional ya que su producción constituye una proporción importante de la producción nacional total. Dada la definición de la rama de producción nacional, la Secretaría aclara que no está obligada a analizar los indicadores de resto de empresas productoras existentes en el mercado como pretenden las importadoras y exportadoras comparecientes. Sin embargo, analizó indicadores relevantes de la industria como producción, producción orientada al mercado interno y precios, mismos que también muestran una afectación en el periodo investigado, derivado del incremento de las importaciones de lonas de PVC originarias de China en condiciones de dumping.
348. Por lo tanto, la Secretaría confirma que la evaluación de los efectos de las importaciones de lonas de PVC originarias de China se realiza con base en los indicadores económicos y financieros de Megaplast, en su calidad de representante de la rama de producción nacional.
349. De la misma forma que en la etapa previa, en esta etapa de la investigación la Secretaría analizó el desempeño de la rama de producción nacional de lonas de PVC a partir de los indicadores económicos y financieros de Megaplast, correspondientes al producto similar, salvo para aquellos factores que, por razones contables no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad -flujo de efectivo, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA por sus siglas en inglés de Return on Assets-. En ese caso, como se especificó en el punto 157 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó su comportamiento a partir de los estados financieros de la Solicitante, que considera la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen a la mercancía similar, de conformidad con los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
350. Con el objeto de hacer comparables las cifras entre sí, la Secretaría actualizó la información financiera histórica de Megaplast para los años 2022, 2023 y 2024, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el INEGI.
351. Como se indicó en el punto 300 de la presente Resolución, el mercado nacional de lonas de PVC, medido a través del CNA, aumentó 12% en el periodo analizado; creció 5% en 2023 y 7% en el periodo investigado.
352. En este contexto de mercado, la producción nacional de lonas de PVC disminuyó 1% en el periodo analizado, aumentó 9% en 2023, pero se redujo 9% en el periodo investigado. Por su parte, la producción de lonas de PVC de la rama de producción nacional disminuyó 9% en el periodo analizado; aunque creció 7% en 2023, se redujo 15% en el periodo investigado. La producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional (calculada como el volumen de producción menos exportaciones), tuvo un comportamiento similar al de su producción total, disminuyó 4% en el periodo analizado; creció 11% en 2023, pero disminuyó 13% en el periodo investigado.
353. La Secretaría advirtió que -dado el crecimiento del mercado en el periodo analizado- las importaciones de lonas de PVC originarias de China ganaron participación de mercado en detrimento de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, así como de las importaciones de otros orígenes. En efecto, las importaciones investigadas ganaron 3 puntos de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 53% en 2022 a 56% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de otros orígenes permanecieron sin variación en el periodo analizado y conservaron una participación de 16%. Destaca que las importaciones investigadas abastecieron 54% del mercado nacional durante el periodo analizado, mientras que las importaciones de otros orígenes cubrieron solo 15% de la demanda de lonas de PVC. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional perdió 3 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado, al pasar de una participación de 17% en 2022 a 14% en el periodo investigado.
354. Tal como fue señalado en el punto 162 de la Resolución de Inicio, la Solicitante realizó importaciones de la mercancía investigada en volúmenes insignificantes respecto del volumen total importado durante el periodo analizado. Sin embargo, más de 90% de dichas importaciones se destinó al mercado de exportación. Por ello, con el fin de considerar únicamente las ventas del producto similar de fabricación nacional, la Secretaría requirió a Megaplast excluir del volumen de ventas e inventarios el volumen correspondiente a las importaciones que realizó. La Solicitante atendió el requerimiento y proporcionó la información solicitada.
355. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai solicitaron a la Secretaría verificar si las importaciones realizadas por Megaplast corresponden efectivamente a operaciones excepcionales llevadas a cabo durante el periodo investigado o si, por el contrario, constituyen una práctica recurrente previa a dicho periodo. Asimismo, requirieron: i) corroborar si los volúmenes importados excedieron la capacidad instalada de la Solicitante, lo que habría motivado la necesidad de importar, o si corresponden a mercancías que esta no fabrica; ii) verificar que los volúmenes importados se efectuaron para atender una demanda excesiva o coyuntural de lonas de PVC y iii) comprobar el destino de las mercancías importadas.
356. Al respecto, Megaplast reiteró que, tal como señaló en la Solicitud y en la respuesta a prevención, le fue necesario realizar importaciones definitivas en tres sectores (transporte, inflables y avícola) a fin de enfrentar la entrada de lonas chinas que han absorbido dichos segmentos, afectando a todas las productoras nacionales de lonas de PVC. Destacó que puede fabricar dichos productos; sin embargo, no ha sido posible debido a que los precios ofrecidos por las importaciones chinas resultan imposibles de igualar, lo que impide competir en condiciones de mercado.
357. A efecto de contar con mayores elementos para el análisis, la Secretaría requirió a la Solicitante que precisara el destino de las importaciones definitivas realizadas para los segmentos de brincolines y avícola, y en particular, si estas se comercializaron en el mercado externo o en el nacional. En respuesta, la Solicitante señaló que las importaciones definitivas que realizó durante el periodo analizado correspondieron a productos terminados con pesos de 540 y 610 gramos, los cuales se destinaron en su totalidad a su venta en el mercado nacional, específicamente al segmento de brincolines, mientras que las importaciones temporales se orientaron al mercado de exportación.
358. Al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. Tal como se señaló en el punto 112 de la Resolución de Inicio y en el punto 277 de la presente Resolución, la Solicitante realizó importaciones de la mercancía investigada en volúmenes insignificantes en relación con el total de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, por lo que, aun cuando efectuó dichas operaciones, estas no pudieron ser la causa del daño a la rama de producción nacional.
b. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, se observó que la Solicitante cuenta con la capacidad instalada suficiente para producir lonas destinadas a los segmentos de brincolines, transporte y avícola. En ese sentido, conforme a lo manifestado por Megaplast, las importaciones realizadas no obedecen a una limitación de su capacidad productiva, sino a la atención de requerimientos específicos del mercado, con el fin de mantener su participación en segmentos que han sido afectados por el desplazamiento derivado de las importaciones de lonas de PVC con refuerzo textil originarias de China.
c. Las importaciones definitivas se destinaron al mercado nacional, mientras que las temporales se orientaron al mercado de exportación, lo que permite identificar con precisión el destino de la mercancía importada. En este sentido, y considerando además que las importaciones definitivas que realizó Megaplast representan una proporción marginal del total de las investigadas, la Secretaría determinó que la información que obra en el expediente administrativo resulta suficiente, pertinente y representativa para evaluar de manera adecuada el comportamiento de dichas importaciones.
d. En consecuencia, no existen elementos que acrediten que las importaciones realizadas por la Solicitante constituyan una práctica que incida en el análisis de daño a la rama de producción nacional, ni que desvirtúen las conclusiones realizadas por esta Secretaría.
359. Por otra parte, la Secretaría constató que las ventas totales (al mercado interno y externo) de la rama de producción nacional se redujeron 16% en el periodo analizado, crecieron 2% en 2023, pero disminuyeron 17% en el periodo investigado. Al respecto, se observó que el desempeño que registraron las ventas totales de la rama de producción nacional se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron sus ventas al mercado interno por lo siguiente:
a. Las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron 13% en el periodo analizado, aumentaron 4% en 2023, pero disminuyeron 16% en el periodo investigado. Dichas ventas representaron el 81% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
b. Las ventas al mercado externo de la rama de producción nacional disminuyeron 28% en el periodo analizado, cayeron 7% en 2023 y 23% en el periodo investigado. No obstante, las ventas al mercado externo representaron el 19% de las ventas totales de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
360. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se enfoca en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que el desempeño exportador no contribuyó de manera significativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
361. La Secretaría observó que, aunado al comportamiento negativo de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, también se registró una tendencia negativa en el precio de venta al mercado interno, particularmente en el periodo investigado. Este comportamiento estuvo relacionado con los bajos precios a los que concurrieron las importaciones investigadas, las cuales, como se señaló en el punto 336 de la presente Resolución, ingresaron al mercado nacional con márgenes de subvaloración respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional de 57% en el periodo analizado y de 60% en el periodo investigado.
362. Tal como se señaló en el punto 166 de la Resolución de Inicio, Megaplast argumentó que la presencia de las importaciones de lonas de PVC originarias de China en condiciones de discriminación de precios ha generado que sus precios sean poco atractivos. Indicó que tiene conocimiento que algunos de sus clientes son importadores del producto investigado, lo que se ha traducido en una disminución de sus volúmenes de compra de lonas nacionales. Agregó que no ha modificado sus políticas de venta; sin embargo, ha tenido que ofrecer múltiples descuentos a sus clientes, con la intención de no ser desplazados por las importaciones originarias de China con precios menores.
363. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai indicaron que, contrario a lo que Megaplast afirmó, descrito en el párrafo inmediato anterior de la presente Resolución-en el sentido de que durante el periodo analizado no modificó sus políticas de venta y que únicamente otorgó descuentos a sus clientes con el propósito de evitar ser desplazada por las importaciones de origen chino-, en realidad sí se registraron cambios en sus políticas de precios. En particular, señalaron que Megaplast ajustó su política de precios hacia los distribuidores mayoristas, lo que los colocó en una difícil situación operativa, pues impuso condiciones de volumen mínimo para mantener los precios ofertados e inclusive para otorgar crédito, bajo el argumento de descuento adicional bajo pedidos de volumen. Las importadoras y exportadoras consideraron que es una condicionante, donde el precio se incrementa si no se adquiere el volumen impuesto por Megaplast.
364. En consecuencia, sostuvieron que la disminución en las ventas y la pérdida de clientes de la Solicitante obedecen principalmente a dichas modificaciones en su política de precios, y no a la concurrencia de las importaciones de origen chino. Como sustento de lo anterior, presentaron diversas capturas de pantalla de conversaciones de correo electrónico sostenidas en 2022 entre personal de Megaplast y de Comercializadora de Lonas y Accesorios, en las cuales se intercambia información comercial relativa a dos cotizaciones, donde se observó que ofrece descuentos a mayor volumen de compra.
365. Megaplast replicó que, contrario a lo señalado por las importadoras, no modificó su política de precios entre 2022 y 2024 ya que, tanto Comercializadora de Lonas y Accesorios, como su compañía relacionada Lonas Unitex, al igual que el resto de sus clientes tenían acordados precios en función de su volumen de compras. Aclaró que su política de venta, desde hace varios años es establecer un precio base y a partir de este se otorgan descuentos adicionales en función al nivel de consumo de cada cliente. Bajo esta mecánica, realiza acuerdos especiales con clientes que, de acuerdo con sus proyecciones de crecimiento, esperan consumir más producto, por lo que aplica la premisa que "a mayor consumo, mejor precio".
366. Respecto de las pruebas aportadas por las importadoras y exportadoras, Megaplast indicó que las cotizaciones presentadas por Comercializadora de Lonas y Accesorios tienen el mismo precio, solo que una tiene un descuento adicional por un incremento en el volumen de compra. Por demostrar lo anterior, Megaplast aportó las facturas de venta a dicha empresa, anteriores a las cotizaciones que aportaron, que acreditan que el cliente ya tenía establecidas esas condiciones de precio y que no existió modificación alguna. En este sentido, la Solicitante reiteró que aplica los mismos precios a todos sus clientes, ajustados únicamente al volumen de consumo.
367. La Solicitante agregó que en 2022 no se registró una disminución en sus ventas ni efectos derivados de cambios en su política de precios; por el contrario, las ventas aumentaron en 2023, lo que motivó inversiones en maquinaria y mantenimiento. La caída en las ventas se presentó en 2024, como resultado de la pérdida de clientes que optaron por importar producto, siendo este el año de mayor afectación para la empresa.
368. A fin de contar con mayores elementos para analizar el supuesto cambio en la política de precios de Megaplast, la Secretaría: i) requirió a la Solicitante explicar detalladamente el método o política de aplicación de precios y descuentos en las ventas a clientes del mercado interno que utilizó durante el periodo analizado, así como las pruebas que lo sustentaran; y ii) solicitó a las importadoras acreditar, con documentos contractuales, que Megaplast modificó su política de precios durante el periodo analizado. Las empresas respondieron en los siguientes términos.
a. Megaplast explicó que su política comercial consiste en establecer un esquema de precio de lista al que se aplican descuentos variables en función del volumen de compra, de manera que el precio neto disminuye conforme aumenta el nivel de consumo, mecanismo que se ha mantenido sin cambios sustanciales durante varios años. Adicionalmente, se establecen acuerdos especiales con determinados clientes en función de proyecciones que prevén un mayor de consumo cuando se trata de proyectos específicos o licitaciones; no obstante, se garantiza que clientes con volúmenes equivalentes reciban el mismo precio en condiciones comparables. Dichos niveles de descuento permanecieron vigentes durante el periodo analizado (enero de 2022 a agosto de 2024) en particular, a los clientes distribuidores con consumos superiores a 100 rollos.
b. Destacó que, en dicho periodo, a Textlon, identificado en su momento como su cliente principal, se le concedieron descuentos sustanciales sobre los precios de lista. No obstante, derivado de la presión competitiva generada por las importaciones de bajo costo realizadas por Textlon, implementó medidas comerciales para preservar su competitividad en el mercado y beneficiar al resto de sus clientes. En este contexto, desde mayo de 2024 -en el producto Multilona- y posteriormente en agosto de 2024 -para el resto del catálogo-, reestructuró sus listados de precios e introdujo una metodología basada en tablas de consumo neto. Esta estrategia tuvo como objetivo ofrecer precios más accesibles y fortalecer su posicionamiento frente a mercancía asiática de bajo precio. Como sustento de sus manifestaciones, proporcionó facturas y notas de crédito, así como la lista de precios vigente durante el periodo analizado.
c. Las importadoras señalaron que la política general de Megaplast ha sido no celebrar contratos con sus clientes, o al menos así sucede con sus clientes mayoristas como son: Textlon y Comercializadora de Lonas y Accesorios, por esa razón, las evidencias presentadas son correos entre funcionarios de las empresas mencionadas.
369. A partir del análisis de los argumentos y pruebas aportados durante el desarrollo de la presente investigación, tanto por Megaplast, como por las empresas importadoras Textlon y Comercializadora de Lonas y Accesorios, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. Con base en la información y documentación aportada por Megaplast, consistente en facturas, notas de crédito y listas de precios, la Secretaría identificó que el mecanismo de determinación de precios de la Solicitante se realiza a partir de un precio base con descuentos escalonados en función del volumen de consumo, aplicada de manera generalizada a sus clientes en condiciones comparables durante el periodo analizado.
b. En relación con las pruebas aportadas por las importadoras y exportadoras, la Secretaría advirtió que las capturas de correos electrónicos y cotizaciones presentadas reflejan condiciones particulares de negociación comercial; sin embargo, no resultan suficientes para acreditar la existencia de una modificación generalizada en la política de precios de Megaplast.
c. Si bien, se observó que, hacia la parte final del periodo investigado, Megaplast implementó ajustes en sus listados de precios e introdujo una metodología basada en tablas de consumo neto, la Secretaría consideró que dichas acciones constituyen medidas comerciales de ajuste ante la presión competitiva ejercida por las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
d. Los argumentos y elementos probatorios aportados por las importadoras y exportadoras no desvirtúan lo manifestado por la Solicitante, ni acreditan que la disminución en sus ventas y la pérdida de clientes sean atribuibles a modificaciones en su política de precios. Por el contrario, las pruebas disponibles son consistentes con la existencia de una presión en los precios derivada de las importaciones de lonas de PVC originarias de China, lo que permite sustentar que estas constituyen un factor relevante en el desempeño de las ventas de la Solicitante durante el periodo analizado.
370. Al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó la información de ventas de Megaplast a sus clientes, así como el listado oficial de importaciones de la Balanza Comercial y observó lo siguiente:
a. Un total de 16 clientes de la rama de producción nacional, que representaron el 39% de las ventas al mercado interno de Megaplast, incrementaron sus importaciones originarias de China durante el periodo analizado; pasaron de 8% en 2022 a 14% en el periodo investigado.
b. El precio promedio al que importaron esas 16 empresas registró márgenes de subvaloración crecientes respecto del precio de venta de Megaplast a dichos clientes durante el periodo analizado; 38% en 2022, 43% en 2023 y 50% en el periodo investigado.
c. La rama de producción nacional redujo sus ventas a dichos clientes en 44% en el periodo analizado y en 49% en el periodo investigado.
d. El principal cliente de Megaplast registró un incremento superior a 60 veces en sus importaciones de lonas de PVC originarias de China durante el periodo investigado, mientras que redujo sus compras nacionales en 50%.
371. Lo anterior permite concluir, de manera preliminar, que el precio constituyó un factor determinante para que las importaciones investigadas ganaran participación de mercado. En particular, los amplios márgenes de subvaloración observados, aunados al incremento en los volúmenes importados y a la reducción simultánea en las ventas de la rama de producción nacional a dichos clientes, indican un proceso de desplazamiento del producto nacional.
372. Por otra parte, Megaplast indicó que incrementó su capacidad instalada durante el periodo analizado; no obstante, debido al incremento de las importaciones investigadas y el desplazamiento que sufrió la producción nacional en el CNA, la utilización de la capacidad instalada se redujo.
373. Al respecto, de acuerdo con la información de Megaplast, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional para producir lonas de PVC registró un incremento de 34% en el periodo analizado; aumentó 17% en 2023 y 15% en el periodo investigado. Sin embargo, la utilización de dicho indicador disminuyó 28 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 89% en 2022, a 82% en 2023 y 61% en el periodo investigado. Este comportamiento negativo se encuentra relacionado tanto con el incremento de la capacidad instalada como con la caída en el volumen de producción de la rama de producción nacional debido al incremento de las importaciones investigadas.
374. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai argumentaron que existen contradicciones en los argumentos de Megaplast en cuanto al incremento de su capacidad instalada, ya que, pese a afirmar que monitorea constantemente las importaciones, decidió incrementar su capacidad instalada durante el periodo analizado. Asimismo, indicó haber pausado dicha expansión al inicio de 2024, lo que, a su juicio, realizó para solicitar el presente caso antidumping, argumentar un presunto daño y como parte de este argumento, afirmar una reducción en la utilización de la capacidad instalada.
375. Al respecto, conforme a lo establecido en los puntos 180 y 181 de la Resolución de Inicio y los puntos 387 y 388 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las erogaciones realizadas por la Solicitante no constituyen inversiones de capital fijo para ampliar la capacidad productiva, por lo que sus efectos ya se reflejan en sus estados financieros. No obstante, dichas erogaciones respondieron al incremento de ventas en 2023 y estuvieron orientadas a mejorar la eficiencia productiva. Sin embargo, fueron suspendidas ante la pérdida de ventas a los clientes de Megaplast derivada de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
376. En cuanto al empleo de la rama de producción nacional, este creció 7% en 2023, pero disminuyó 9% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 2% en el periodo analizado. Por su parte, el salario aumentó 23% en el periodo analizado, creció 29% en 2023, pero disminuyó 4% en el periodo investigado.
377. El desempeño de la producción y del empleo se tradujo en una disminución de la productividad de la rama de producción nacional (medida como el cociente de estos indicadores) de 7% en el periodo analizado, ya que, si bien se mantuvo constante en 2023, disminuyó 7% en el periodo investigado.
378. Por otra parte, los inventarios de la rama de producción nacional se incrementaron 82% en el periodo analizado, aumentaron 27% en 2023 y 43% en el periodo investigado. Asimismo, se observó una tendencia creciente en la relación de inventarios a ventas totales en el periodo analizado: 8% en 2022, 10% en 2023 y 17% en 2024, lo que se tradujo en un aumento de 7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
379. Como resultado del comportamiento de los volúmenes de venta destinados al mercado interno y los precios de venta de la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Los ingresos por venta disminuyeron 3.7% en 2023 y 18.7% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción acumulada en ingresos de 21.7% en el periodo analizado. De igual manera, los costos operativos -entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación- disminuyeron 4.8% en 2023 y 18% en el periodo investigado, lo que reflejó una disminución acumulada de 21.9% en el periodo analizado.
b. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos operativos, las utilidades operativas en el mercado interno aumentaron 30.4% en 2023; no obstante, en el periodo investigado disminuyeron 34.2%, lo que se vio reflejado en una reducción acumulada de 14.3% en el periodo analizado. En lo que respecta al margen de ganancia operativa, la Secretaría observó un incremento de 1.1 puntos porcentuales en 2023 y una disminución de 0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, dando como resultado un aumento neto de 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3.3% en 2022 a 3.6% en 2024, tal como se observa en la siguiente gráfica:
Resultados operativos en el mercado interno de Megaplast
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de Megaplast.
380. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como las exportadoras Jiaxing Yatai y Rhino Tex, indicaron que existen algunas inconsistencias en las variaciones de los resultados operativos de 2023, respecto a 2022, ya que este contrasta con el desempeño de los ingresos y costos en dichos años; incluso con el comportamiento del margen operativo, el cual se mantuvo estable en el periodo analizado.
381. En atención a estos argumentos, la Secretaría ajustó en las variaciones de las utilidades operativas de 2023 y observó que, en efecto, estas utilidades incrementaron 30.4% en dicho año, tal como se indicó en el punto 379 de la presente Resolución. No obstante, lo anterior no altera el desempeño de estas en el periodo investigado y a lo largo del periodo analizado; por lo tanto, se ratifica el comportamiento observado de los ingresos y de los costos en dichos periodos; así como la disminución que reportaron las utilidades operativas de Megaplast en el mercado interno de 2022 a 2024, tal como se indicó en los puntos 187 y 202 de la Resolución de Inicio.
382. Megaplast indicó que el precio de venta de la mercancía nacional en el mercado interno disminuyó durante el periodo investigado, como consecuencia de la presión ejercida por las importaciones de lonas de PVC en condiciones de discriminación de precios, lo que provocó un descenso en la utilidad unitaria por kilogramo. Para sustentar lo anterior, Megaplast presentó el estado de costos y gastos unitarios promedio, en pesos por kilogramo, de la mercancía similar producida y vendida en el mercado interno, separando la parte fija de la variable de cada concepto.
383. La Secretaría evaluó el comportamiento de los costos y gastos de carácter unitario de la productora nacional de lonas de PVC en relación con el precio de venta de la mercancía similar y observó que los costos unitarios totales, expresados en pesos en términos reales por kilogramo, es decir incluyendo los efectos de la inflación, disminuyeron 9.9% en 2023, pero aumentaron 1.9% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una reducción acumulada de 8.1% en el periodo analizado.
384. Por su parte, el precio nacional promedio implícito de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en pesos en términos reales por kilogramo, disminuyó 9.3% en 2023 y 1.4% en el periodo investigado, lo que reflejó una baja acumulada de 10.6% en el periodo analizado.
385. La relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno durante el periodo analizado reportó lo siguiente: 0.96 veces tanto en 2022 como en 2023 y 0.99 veces en el periodo investigado.
386. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, el precio de venta de la mercancía similar de Megaplast alcanzó a cubrir sus costos unitarios de producción y venta, la utilidad por kilogramo disminuyó 2.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de una utilidad unitaria de 3.8% en 2022 a 1.2% en el periodo investigado.
387. Por otra parte, Megaplast manifestó que realizó inversiones de mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de producción existentes, con la finalidad de mantener sus niveles de capacidad instalada y producción; así como inversiones adicionales orientadas para ampliar la capacidad productiva de la empresa, por medio de la adquisición de maquinaria y equipo industrial, con el objetivo de incrementar el número de líneas de producción disponibles para la fabricación de lonas de PVC. Al respecto, la Secretaría no considera que las erogaciones por mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de producción sean inversiones, por lo tanto, sus efectos contables se encuentran reflejados en los resultados de la productora nacional.
388. En cuanto a la adquisición de maquinaria y equipo industrial, la Secretaría aclara que los efectos financieros ya se encuentran reflejados en sus estados financieros, por lo que no se considera inversiones en curso o pendientes a realizar, y su efecto se analiza a través de la evaluación del ROA en su conjunto. Además, Megaplast no demostró que los bienes adquiridos fueron destinados exclusivamente a la producción de la mercancía similar nacional.
389. En esta etapa de la investigación, las empresas Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios, RB Games Jiaxing Yatai y Rhino Tex indicaron que existe una falta de lógica por parte de Megaplast, pues argumentan que, pese haber considerado afectaciones a causa de las importaciones del producto investigado en 2024, la empresa decidió expandir su maquinaria y equipo industrial a pesar del presunto daño alegado. Además, solicitaron a la Secretaría que obtuviera información sobre la presunta inversión de Megaplast, en la cual se indique cuándo se realizó la inversión o, en caso de ser maquinaria: i) en qué consistió el equipo adquirido; ii) quien le vendió el bien; y iii) cuáles fueron las condiciones de venta.
390. Al respecto, la Secretaría no consideró pertinentes los señalamientos de las empresas importadoras y exportadoras, ya que ningún punto del Acuerdo Antidumping y/o de la LCE se señala que una industria se encuentre impedida a realizar inversiones para demostrar la existencia de daño. Es decir, el hecho de que Megaplast decidiera expandir su maquinaria y equipo industrial -aun cuando consideró afectaciones en sus indicadores a causa de las importaciones en condiciones de dumping- no desvirtúa la existencia del daño alegado por la propia productora nacional. Asimismo, como se señaló previamente, la Secretaría no considera necesario allegarse más información sobre las erogaciones que realizó Megaplast durante el periodo analizado para mejorar su capacidad instalada ni sobre sus adquisiciones de maquinaria y equipo, ya que sus efectos financieros ya se encuentran reflejados en sus estados financieros de la empresa, tal como se indicó en los puntos 180 y 181 de la Resolución de Inicio.
391. Respecto al ROA de la Solicitante, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que, aunque mostró resultados positivos durante el periodo analizado, disminuyó 6.4 puntos porcentuales de 2022 a 2024. La contribución del producto similar al ROA reflejó una disminución de 0.4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 4% en 2022 a 3.6% en 2024, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
| Índice | 2022 | 2023 | 2024 |
| ROA | 14.8% | 16.5% | 8.4% |
| Contribución del producto similar al ROA | 4.0% | 5.6% | 3.6% |
| Contribución de otros productos al ROA | 10.8% | 10.9% | 4.8% |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en los estados financieros de Megaplast.
392. A partir de los estados de flujo de efectivo de Megaplast, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo reportó un comportamiento mixto en el periodo analizado: creció 299% en 2023, pero reportó una reducción de 123% en el periodo investigado, lo que reflejó un incremento de 53% en el periodo analizado.
393. La capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional se evaluó a través de los niveles de solvencia a corto y largo plazo. Para la solvencia a corto plazo, se utilizó la razón de circulante (activos circulantes en relación con los pasivos a corto plazo) y la prueba ácida o liquidez inmediata -que compara los activos circulantes, sin incluir los inventarios, con los pasivos a corto plazo-. Para evaluar la solvencia a largo plazo, se utilizaron los índices de apalancamiento y deuda o razón de pasivo total a activo total. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estos indicadores:
| Índice (en veces) | 2022 | 2023 | 2024 |
| Razón de circulante | 1.36 | 1.26 | 1.23 |
| Prueba de ácido | 0.52 | 0.45 | 0.43 |
| Apalancamiento | 1.56 | 1.77 | 1.83 |
| Deuda | 0.61 | 0.64 | 0.65 |
Fuente: Elaboración de la Secretaría con base en los estados financieros de Megaplast.
394. Respecto a la solvencia a corto plazo, la Secretaría observó que los niveles de circulante se mostraron superiores a la unidad en todos los años. En cambio, los niveles de liquidez se mostraron inferiores a la unidad e insuficientes en todos los años. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. En cuanto a la solvencia a largo plazo, la Secretaría observó niveles elevados de apalancamiento al mostrarse superiores a la unidad en todos los años. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable inferior a la unidad es aceptable o manejable. En tanto, los niveles de deuda se mantuvieron en niveles aceptables, inferiores a la unidad en todos los años.
395. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y los bajos niveles de precios a los que concurrieron, con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, causaron efectos negativos en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo analizado y en particular en el periodo investigado, entre ellos: producción (-15%), producción orientada al mercado interno (-13%), ventas al mercado interno (-16%), participación de mercado (-3 puntos porcentuales en relación con el CNA), utilización de capacidad instalada (-21 puntos porcentuales), inventarios (+43%), empleo (-9%), salarios (-4%), productividad (-7%) y precios de venta al mercado interno (-2%).
396. Aunado al comportamiento observado en los indicadores económicos, particularmente por la disminución de las ventas al mercado interno y la reducción en el precio de dichas ventas, los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad de la Solicitante mostraron una evolución negativa. En este contexto, los resultados de los indicadores financieros durante el periodo analizado fueron los siguientes:
a. Los ingresos por ventas disminuyeron 3.7% en 2023 y 18.7% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 21.7% en el periodo analizado.
b. Los resultados operativos aumentaron 30.4% en 2023. No obstante, en el periodo investigado disminuyeron 34.2%, lo que se vio reflejado en una reducción acumulada de 14.3% en el periodo analizado.
c. En consecuencia, el margen operativo incrementó 1.1 puntos porcentuales en 2023, pero disminuyó 0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3.3% en 2022 a 3.6% en el periodo investigado.
8. Otros factores de daño
397. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones de lonas de PVC originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional.
398. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos 194 a 201 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó, de manera inicial, factores distintos a las importaciones de lonas de PVC originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
399. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Textlon, Comercializadora de Lonas y Accesorios y RB Games, así como a las exportadoras Rhino Tex y Jiaxing Yatai manifestaron su desacuerdo con el análisis de "otros factores de daño" de la Resolución de Inicio. Argumentaron que no se realizó un análisis adecuado de "no atribución" respecto a otros posibles factores de daño, lo que resulta violatorio de la legislación aplicable. Consideraron que, si existiera un daño, este se debe a otros factores que tuvieron un impacto en el desempeño de la rama de producción nacional. En este sentido, señalaron que la Secretaría debe separar y distinguir los efectos de otros factores de daño que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional y no atribuirlos a las importaciones objeto de dumping.
400. Al respecto, señalaron que la OMC se ha pronunciado sobre el análisis de "no atribución" en las controversias sobre salmón de piscifactoría, determinados neumáticos (llantas neumáticas) para vehículos de pasajeros y camionetas, determinados productos de acero laminado en caliente, así como en la controversia sobre gluten de trigo en el sentido de que es fundamental que las autoridades examinen si otros factores, que no sean las importaciones investigadas, causan daño simultáneamente. Además de asegurarse de que los efectos de otras causas conocidas no se atribuyan indebidamente a las importaciones sujetas a investigación.
401. En este contexto, las empresas importadoras y exportadoras solicitaron a la Secretaría que, conforme a las disposiciones del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, realice un análisis de no atribución sobre los siguientes factores: la actividad exportadora, la productividad, así como problemas internos de Megaplast. Sobre este último aspecto argumentaron lo siguiente:
a. Cambio en la política de precios. La disminución en las ventas de Megaplast en el mercado nacional no fue resultado de las importaciones de origen chino, sino a cambios en sus políticas de precios, principalmente con distribuidores mayoristas.
b. El aumento de la capacidad productiva. Reiteraron que resulta inconsistente que Megaplast, por un lado, alegue afectaciones derivadas de las importaciones y promueva una investigación antidumping en 2024, y por otro, haya decidido expandir su maquinaria y equipo durante el mismo periodo, pese al daño que afirma enfrentar.
c. Importaciones recurrentes. Insistieron en que Megaplast no produce determinados productos y sus importaciones no son excepcionales sino recurrentes en el periodo analizado y con anterioridad a este, por lo que no todos los productos ofertados por Megaplast son de fabricación nacional.
d. Eficiencia en sus procesos. Argumentaron que el desempeño de Megaplast responde a problemas internos de eficiencia que afectan su productividad y competitividad y no a las importaciones en condiciones de dumping, a pesar de contar con los beneficios de un Programa de Promoción Sectorial (PROSEC) para importar insumos y materiales.
e. Falta de capacidad para producir lonas con una longitud superior a 1.55 metros. Manifestaron que Megaplast observa limitaciones importantes en los productos que fabrica, básicamente porque su maquinaria se limita a productos cuya oferta no supera los 1.55 metros y el mercado de lonas está demandando productos con un ancho mayor, sobre todo para la fabricación de carpas, como las de circo.
f. Problemas comerciales con sus clientes. Al respecto, señalaron que hubo un conflicto entre Textlon y Megaplast por el registro de marca Polyflex, siendo la Solicitante quien obtuvo el registro, ganándole así la titularidad de la marca a Textlon, aun cuando según dicha empresa, comenzó con el uso real, previo, efectivo y público de la marca desde meses antes que la Solicitante. Para sustentar lo anterior, aportaron un comunicado de Megaplast -publicado en su página de Facebook- donde señalan que se había deslindado públicamente de la marca, pero al darse cuenta de que Textlon no había procedido, en un acto de mala fe, decidieron promover su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, en adelante IMPI.
g. Problemas de calidad en sus productos. Indicaron que dos clientes presentaron reclamaciones relacionadas con la calidad de los productos de Megaplast, específicamente Megaflex 800 opaco y Fortoflex 680. En un caso, se reportó desprendimiento del recubrimiento de PVC y falta de resistencia a la tensión en los puntos de sujeción, mientras que, en el otro, se observaron defectos de migración de color durante el lavado de la lona. Como sustento las importadoras y exportadoras proporcionaron muestras físicas de ambos productos y tres videos relacionados con el desprendimiento de la membrana, conversación con el personal de Megaplast y un testimonio de un cliente final sobre la calidad de las lonas con la problemática anterior.
h. Ante la inconformidad de los clientes y para solicitar una segunda opinión, Textlon -como distribuidor mayorista- envío a analizar muestras de dichos productos al Ingeniero Textil en Acabados Alfonso Santiago Saldaña, quien resolvió que los productos Fortoflex 680 y Megaflex 800 presentan problemas de baja adhesión.
i. Negativa de venta a uno de sus principales clientes. Señalaron que Megaplast adoptó una política de no vender a clientes mayoristas que realizaban importaciones de lonas de PVC, como fue el caso de Textlon, con quien mantenía una relación comercial de "larga data". Indicaron que, durante el primer semestre de 2024 Megaplast se negó a suministrarle producto por más de $2.5 millones de pesos a Textlon. Para sustentar sus afirmaciones Textlon aportó el comprobante de la devolución bancaria de dichos recursos.
402. Adicionalmente, Rhino Tex y Jiaxing Yatai sostuvieron que, ante la ausencia de discriminación de precios -de acuerdo con la información que presentaron-, la Secretaría no cuenta con los elementos necesarios para sustentar la prueba de causalidad, dado que esta depende de la existencia de importaciones en condiciones de dumping. Por lo tanto, en ausencia de tales condiciones, no es posible establecer una relación de causa a efecto entre las importaciones y el supuesto daño alegado.
403. Por su parte, Megaplast desestimó los argumentos de las importadoras y exportadoras, al señalar que la Resolución de Inicio cumple con las exigencias legales aplicables y acredita la existencia de indicios suficientes de discriminación de precios, así como de daño y relación causal. En este sentido, sostuvo que: i) la relación entre las importaciones de origen chino y la pérdida de participación de mercado es directa y cuantificable, por lo que dichas importaciones constituyen una causa importante del daño, y ii) la variación negativa de la producción nacional coincide con el incremento de las importaciones investigadas, lo que indica la existencia de la relación causal, conforme a criterios reconocidos por la OMC.
404. Asimismo, replicó que los supuestos problemas e ineficiencias internas no son la causa de daño a la rama de producción nacional. Al contrario, señaló que aportó información concreta que muestra como las importaciones en condiciones de discriminación de precios afectaron la participación de mercado, ingresos, producción y más, lo cual validó la Secretaría para iniciar la investigación. En este sentido explicó que:
a. No modificó sus políticas de venta; por el contrario, otorgaba descuentos por mayores volúmenes de compra y, al identificar que las ventas nacionales estaban siendo sustituidas por importaciones chinas, amplió su estructura de descuentos con el fin de mitigar dichas pérdidas.
b. No existe evidencia objetiva que demuestre que la calidad del producto o supuestos cambios en las políticas de precios expliquen la pérdida del mercado nacional. En este sentido, señaló que para acreditar dicha afirmación serían necesarios datos objetivos, como series de precios nacionales, comparativos de calidad o testimonios de clientes que hubieran optado por productos de origen chino por motivos de calidad, elementos que no presentaron las contrapartes, por lo que sus afirmaciones no cumplen con el estándar probatorio del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping que exige pruebas objetivas y verificables.
c. La productividad no constituye una causa independiente, sino un efecto del daño derivado de las importaciones investigadas, por lo que no debe considerarse como un factor alternativo conforme a criterios de la OMC.
d. Respecto a las lonas de PVC con una longitud superior a 1.55 metros, señaló que las importadoras pretenden que se excluyan de la investigación productos con dimensiones mayores. Sin embargo, la importación de lonas en medidas mayores no impide que, con posterioridad a su ingreso al país, dichas mercancías sean sometidas a un proceso de corte para adecuarlas a las dimensiones de mayor demanda en el mercado nacional, generando con ello una afectación directa a la rama de producción nacional.
e. Se realizaron inversiones en maquinaria y mantenimiento debido a que las ventas incrementaron en 2023; sin embargo, la disminución de ventas ocurrió en 2024, debido a la pérdida de diversos clientes, quienes decidieron comenzar a importar producto a México.
f. El uso de la marca "Polyfex" o "Polyflex", así como la cesión de derechos, el registro de la marca, la supuesta mala fe entre particulares y los procedimientos seguidos ante el IMPI, son de carácter ajeno al objeto del presente procedimiento. En consecuencia, ninguna autoridad de comercio exterior dentro de un procedimiento antidumping está facultada para analizar o resolver controversias de dicha índole, ya que implicaría invadir competencias que son de uso exclusivo del IMPI. Por lo tanto, la narrativa de Textlon es completamente irrelevante dentro de este procedimiento, puesto que no tiene relación alguna con el análisis de prácticas desleales de comercio internacional.
g. Los supuestos resultados y conclusiones de las pruebas de laboratorio, así como los tres videos presentados en los que afirma que los productos Fortoflex 680 y Megaflex 800 están defectuosos, carecen de sustento probatorio, ya que no presentan pruebas suficientes tales como facturas o el documento de análisis oficial que compruebe los resultados de las pruebas supuestamente realizadas.
h. Es incorrecto que Megaplast le haya negado la posibilidad de adquirir productos a Textlon, ya que en ningún momento se restringió la venta de mercancía; únicamente dejaron de aplicarse los descuentos previamente otorgados, mismos que se encontraban condicionados al volumen de consumo históricamente registrado por dicho cliente, el cual se redujo de manera significativa. Añadió que, a partir de abril de 2024, cuando Textlon inició importaciones de productos originarios de China, la relación comercial con Megaplast se vio afectada y concluyó en el segundo semestre de ese año, como resultado de la sustitución de producto nacional por el importado.
405. En relación con el análisis de "otros factores de daño" y no atribución de la Resolución de Inicio, la Secretaría considera que, contrario a lo argumentado por las empresas importadoras y exportadoras, con base en la mejor información disponible con la que se contó en la etapa inicial de la investigación, se acreditó debidamente la existencia de una relación causal entre las importaciones investigadas y el daño alegado por la Solicitante. Asimismo, la Secretaría actuó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, debido a lo siguiente:
a. Identificó indicios suficientes para determinar que las importaciones de lonas de PVC originarias de China se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis durante el periodo investigado.
b. Determinó que el incremento de las importaciones investigadas, en presuntas condiciones de discriminación de precios, así como los bajos niveles de precios a los que concurrieron con significativos márgenes de subvaloración durante el periodo analizado, incidieron negativamente en indicadores relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
c. En este contexto, al no identificarse de manera inicial factores distintos de las importaciones investigadas que, por sí mismos, explicaran el daño material a la rama de producción nacional, la Secretaría concluyó que existían elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de lonas de PVC originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
406. Asimismo, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportados por las empresas importadoras y exportadoras en esta etapa de la investigación, relativos a la existencia de otros factores de daño atribuibles a problemas internos de Megaplast, y determinó que resultan inoperantes, por las siguientes razones:
a. De acuerdo con lo señalado en el punto 369 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la política de precios utilizada por la Solicitante durante el periodo analizado, se mantuvo sin cambios sustanciales durante el periodo analizado y se aplicó de manera consistente a sus clientes en condiciones comparables, en tanto que los ajustes observados hacia el final del periodo investigado corresponden a medidas comerciales de respuesta a la presión en precios que ejercieron las importaciones investigadas, cuyo margen de subvaloración alcanzó 60% en el periodo investigado. En todo caso, dicha modificación no explica la disminución en las ventas y la pérdida de clientes de la Solicitante, por lo que no se podría considerar como otro factor de daño.
b. El aumento de la capacidad instalada no puede considerarse otro factor de daño, ya que, como tal, las erogaciones realizadas no constituyen inversiones para ampliar la capacidad productiva, sino acciones para mejorar la eficiencia, cuyos efectos se reflejan en los estados financieros. Bajo este contexto, como se indicó en el punto 373 de la presente Resolución, la disminución en la utilización de la capacidad instalada de Megaplast obedeció a la caída en la producción, derivada del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
c. Respecto de las importaciones de la Solicitante, en el punto 283 de la presente Resolución, se determinó que, debido a que resultan insignificantes en relación con el volumen total de las importaciones investigadas, no es una práctica que incida en el daño a la rama de producción nacional, por lo que tampoco podría considerarse otro factor de daño.
d. En el caso de las importaciones de insumos de la Solicitante, la Secretaría consideró que el hecho de que Megaplast importe insumos con beneficios arancelarios y fiscales no constituye evidencia de ineficiencias productivas ni puede determinarse que generó deterioro de sus indicadores económicos. Por el contrario, el acceso a insumos en dichas condiciones es una práctica que beneficia a la industria y no implica una afectación a la competitividad.
e. Aun cuando la Solicitante no cuente con la capacidad para producir lonas de PVC con una longitud superior a 1.55 metros, no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten que la demanda de dichos productos haya incidido de manera significativa en la pérdida de ventas de la Solicitante, ya que la información disponible indica que se trata de productos con demanda reducida, por lo que no constituye un factor distinto a las importaciones investigadas que al mismo tiempo cause daño.
f. Aun cuando se observó que existe un conflicto comercial entre Megaplast y Textlon relacionado con el registro de la marca Polyflex, este constituye, en su caso, una controversia de carácter mercantil ajena al análisis de daño en el presente procedimiento. Sin embargo, la información que obra en el expediente administrativo indica que estos conflictos derivaron en la sustitución de producto nacional por importaciones investigadas, lo que contribuyó al daño a la rama de producción nacional.
g. Las pruebas aportadas por las importadoras y exportadoras, relativas a los supuestos problemas de calidad del producto, no muestran que, en efecto se trate de producto fabricado por la Solicitante, pues no fue acompañada de mayores elementos que indicaran su procedencia. Aun en el supuesto que correspondiera a producto fabricado por Megaplast, no constituyen pruebas suficientes, objetivas ni representativas para concluir la existencia de un problema generalizado de calidad de sus productos, ni que hayan tenido un impacto significativo en el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. En este sentido, la evidencia presentada resulta insuficiente para sustentar que la calidad del producto constituya un factor distinto que explique el daño a la rama de producción nacional.
h. La Secretaría consideró que la situación descrita respecto a la relación comercial entre Megaplast y Textlon obedece a circunstancias particulares entre las partes, pues no existen pruebas que sustenten que se trata de una política generalizada de la Solicitante. Asimismo, si bien no existe evidencia concluyente sobre cuál de las partes determinó la terminación de dicha relación comercial, la información que obra en el expediente administrativo indica que estos conflictos derivaron en la sustitución de producto nacional. En este sentido, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, Textlon incrementó de manera significativa sus importaciones de lonas de PVC originarias de China, a un nivel de precios tal, que registraron amplios márgenes de subvaloración, lo que permite inferir que dichas importaciones sustituyeron sus compras de mercancía nacional.
i. Finalmente, la Secretaría determinó que la mayoría de los supuestos factores de daño señalados por las empresas importadoras y exportadoras no se encuentran sustentados en pruebas objetivas, verificables y pertinentes. En particular, los problemas internos que señalan corresponden a situaciones aisladas o de carácter específico que no acreditan que la gestión comercial, administrativa y operativa de la Solicitante, haya afectado significativamente el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. En este sentido, la Secretaría determinó que tales elementos no constituyen factores distintos que generen daño al mismo tiempo que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios y el daño material encontrado.
407. Respecto de los cuestionamientos relacionados con las determinaciones sobre la actividad exportadora y la productividad, señaladas en el punto 198 de la Resolución de Inicio, la Secretaría precisa lo siguiente:
a. Contrario a lo señalado por las empresas importadoras y exportadoras, la Secretaría no minimizó los resultados obtenidos del análisis del comportamiento de las exportaciones de la Solicitante, sino que su determinación se sustentó en una evaluación objetiva de los indicadores. Como se indicó en los puntos 163 y 198 de la Resolución de Inicio, el desempeño exportador no constituyó un factor que incida en el deterioro de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ya que, si bien las exportaciones disminuyeron 28% en el periodo analizado, estas representaron únicamente el 19% de las ventas totales. En contraste, la caída en las ventas al mercado interno fue proporcionalmente más significativa, al registrar una disminución 81% mayor que la observada en las exportaciones, lo que confirma que el impacto principal se concentró en el mercado nacional.
b. Son infundados los argumentos de las importadoras y exportadoras que suponen que la mayor caída de la producción de la Solicitante, en comparación con la de la producción nacional, evidenciaría problemas internos relacionados con bajos niveles de productividad y eficiencia. Al respecto, tal como se determinó en el punto inmediato anterior de la presente Resolución, no existe evidencia de que los supuestos problemas internos de Megaplast hayan causado daño a la rama de producción nacional. Por el contrario, el comportamiento de la productividad de Megaplast, se encuentra relacionado con la competencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que desplazaron del mercado a la rama de producción nacional.
408. De la misma forma que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado interno, la actividad exportadora y la productividad como causa del daño a la rama de producción nacional, y consideró que estos no tuvieron un efecto negativo en dicha rama, a diferencia de las importaciones objeto de investigación, de acuerdo con lo siguiente:
a. La demanda nacional de lonas de PVC -en términos del CNA- registró un incremento de 12% en el periodo analizado, creció 5% en 2023 y 7% en el periodo investigado, por lo que, dado el comportamiento positivo del mercado, no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
b. En este contexto de crecimiento de la demanda nacional de lonas de PVC, la PNOMI perdió 3 puntos porcentuales en el CNA al pasar de representar 31% en 2022 a 28% en el periodo investigado, mientras que las importaciones de China ganaron 3 puntos porcentuales al pasar de representar 53% en 2022 a 56% en el periodo investigado, en tanto que las importaciones de otros orígenes permanecieron constantes al representar 16% tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. De esta forma, el único elemento del CNA que aumentó en el periodo analizado fueron las importaciones originarias de China, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron (pues alcanzaron una subvaloración de 58% con respecto al producto de fabricación nacional), por lo que el comportamiento del mercado no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional.
c. En cuanto al desempeño exportador de la rama de producción nacional, tal como se señaló en el punto 359 de la presente Resolución, a pesar de que las exportaciones disminuyeron 28% en el periodo analizado (se redujeron 7% en 2023 y 23% en el periodo investigado), esas exportaciones únicamente representaron 19% de las ventas totales, por lo que su impacto, si lo hubiera, es desestimable. En contraste, la caída en las ventas destinadas al mercado interno fue un 81% mayor que la observada en las exportaciones. Esta situación indica que el impacto negativo en los resultados de la rama de producción nacional se concentró en el mercado interno, donde enfrentó condiciones de competencia desleal asociadas a las importaciones investigadas.
d. Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró una caída de 7% durante el periodo analizado-permaneció constante en 2023 y disminuyó 7% en el periodo investigado- debido a una caída de 9% de la producción y a una reducción del empleo del 2% de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Este comportamiento se explica por la competencia con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que desplazaron del mercado a la rama de producción nacional.
409. Por otro lado, la Secretaría no tuvo elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser causa de daño a la rama de producción nacional por los siguientes motivos:
a. En el periodo analizado las importaciones de otros orígenes representaron en promedio 22% de las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas representaron el restante 78%.
b. Si bien aumentaron 15% durante el periodo analizado, permanecieron constantes en su participación de mercado, mientras que las importaciones investigadas representaron 54% del CNA en el periodo analizado.
c. Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio promedio de las importaciones investigadas -152% en 2022, 238% en 2023 y 209% en el periodo investigado- y del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional -28% en 2022, 27% en 2023 y 25% en el periodo investigado-.
410. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo del caso no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
411. De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que la información que obra en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones de lonas de PVC originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
412. Con base en el análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría concluyó preliminarmente que existen elementos que indican que, durante el periodo analizado y particularmente en el investigado, las importaciones de lonas de PVC originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 0.7334 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 77% de las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado crecieron 16%: aumentaron 3% en 2023 y 13% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de una contribución de 53% en 2022 a 56% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
c. En el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas mostró una caída de 15% y registró márgenes significativos de subvaloración con respecto del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. En efecto, el porcentaje de subvaloración fue 49% en 2022, 62% en 2023 y 60% en el periodo investigado. Asimismo, se ubicó 60% por debajo del precio promedio de las importaciones de otros orígenes en 2022, 70% en 2023 y 68% en el periodo investigado.
d. El bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y la subvaloración respecto de los precios nacionales y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explican los volúmenes crecientes de dicha mercancía y su mayor participación en el mercado nacional, situación que se reflejó en una depresión del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional particularmente en el periodo investigado para no perder participación de mercado, afectando los ingresos por ventas y utilidades de operación.
e. La concurrencia de las importaciones de lonas de PVC originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado y particularmente en el periodo investigado, entre ellos: producción (-15%), producción orientada al mercado interno (-13%), ventas al mercado interno (-16%), participación de mercado (-3 puntos porcentuales en relación con el CNA), utilización de capacidad instalada (-21 puntos porcentuales), inventarios (+43%), empleo (-9%), salarios (-4%), productividad (-7%) y precios de venta al mercado interno (-2%).
f. Debido a la caída en los precios y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se observaron los siguientes resultados en los indicadores financieros durante el periodo analizado:
i. Los ingresos por ventas disminuyeron 3.7% en 2023 y 18.7% en el periodo investigado, lo que reflejó una reducción de 21.7% en el periodo analizado.
ii. Los resultados operativos aumentaron 30.4% en 2023; no obstante, en el periodo investigado disminuyeron 34.2%, lo que se vio reflejado en una reducción acumulada de 14.3% en el periodo analizado.
iii. En consecuencia, el margen operativo incrementó 1.1 puntos porcentuales en 2023, pero disminuyó 0.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, lo que reflejó un aumento de 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen operativo de 3.3% en 2022 a 3.6% en el periodo investigado.
g. No se identificó la concurrencia de otros factores diferentes de las importaciones de lonas de PVC originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo causaran daño material a la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
413. Las importadoras Textlon, RB Games, Comercializadora de Lonas y Accesorios, así como las exportadoras Jiaxing Yatai y Rhino Tex solicitaron a la Secretaría que, en caso de que resuelva imponer cuotas compensatorias, lo haga a partir de un precio mínimo de referencia, con la finalidad de mantener un mercado equilibrado que beneficie a todos los participantes en dicha cadena y no se vea afectada la economía nacional y se perjudique a los consumidores finales.
414. Megaplast, por su parte, solicitó que se imponga una cuota compensatoria provisional y posteriormente definitiva a las importaciones de lonas de policloruro de vinilo con refuerzo textil originarias de China.
415. Al respecto, derivado de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño a la rama de producción nacional de lonas de PVC, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó que la imposición de una cuota compensatoria provisional es necesaria para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme lo dispuesto en el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping.
416. En consecuencia, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, primer párrafo de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de lonas de PVC originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación.
417. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
418. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional de 0.7334 dólares por kilogramo a las importaciones de lonas de PVC con refuerzo textil originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 3921.12.01, 3921.90.99 y 3926.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
419. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a que se refiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución se aplicará en dólares por kilogramo, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional.
420. Con fundamento en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, la vigencia de la cuota compensatoria provisional establecida en el punto 418 de la presente Resolución, será de seis meses contados a partir del día que entre en vigor la presente Resolución.
421. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria provisional a que se refiere el punto 418 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
422. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
423. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, las importadoras que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligadas a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"), publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio, todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 de octubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
424. Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles para que las partes interesadas comparecientes en el presente procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estimen pertinentes. El plazo de 20 días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, y el "Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma" publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx de las 09:00 a las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 09:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.
425. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
426. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas comparecientes.
427. Comuníquese la presente Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
428. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 21 de agosto de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.