RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/MJNT/CG/81/2018, iniciado con motivo de sendas denuncias en contra del Partido de la Revolución Democrática, por supuestas vulneraciones a la normativa electoral, consistentes en la presunta indebida afiliación al citado instituto político y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos y documentos personales para tal fin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG51/2020.- Exp. UT/SCG/Q/MJNT/CG/81/2018.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/MJNT/CG/81/2018
DENUNCIANTE: MARÍA DE JESÚS NERI TREJO Y OTROS
DENUNCIADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/MJNT/CG/81/2018, INICIADO CON MOTIVO DE SENDAS DENUNCIAS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR SUPUESTAS VULNERACIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA PRESUNTA INDEBIDA AFILIACIÓN AL CITADO INSTITUTO POLÍTICO Y, EN SU CASO, EL USO NO AUTORIZADO DE SUS DATOS Y DOCUMENTOS PERSONALES PARA TAL FIN
Ciudad de México, 21 de febrero de dos mil veinte.
GLOSARIO
COFIPE
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral
IFE
Instituto Federal Electoral
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRD
Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Quejas
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Tribunal Electoral
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I. DENUNCIAS. En las fechas que a continuación se citan, se recibieron escritos de quejas signados por igual número de ciudadanos quienes, en esencia, alegaron la presunta indebida afiliación de estos, atribuida al PRD y, en su caso, el uso de sus datos personales para tal fin:
NO.
NOMBRE DEL QUEJOSO
FECHA DE PRESENTACIÓN
1
María de Jesús Neri Trejo(1)
16 de marzo de 2018
2
Alfonso Campos López(2)
16 de marzo de 2018
3
Jesús Enrique Martínez Díaz(3)
20 de marzo de 2018
4
Zenaida Vilchis Estrada(4)
22 de marzo de 2018
5
Viviana Juárez Carmen(5)
22 de marzo de 2018
6
Gloria Nieves Vázquez(6)
22 de marzo de 2018
7
Juan Gilberto Fernández Ramírez(7)
22 de marzo de 2018
8
Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz(8)
22 de marzo de 2018
9
Mario Robles Figueroa(9)
22 de marzo de 2018
10
Sergio Jaimes Estrada(10)
23 de marzo de 2018
11
Brenda Andrea Domínguez de la Cruz(11)
23 de marzo de 2018
12
Nicasia Esteban Cabrera(12)
27 de marzo de 2018
13
Norma Adriana Sánchez García(13)
28 de marzo de 2018
14
Liliana Ramírez Rico(14)
28 de marzo de 2018
15
Rosa María Sosa Hernández(15)
28 de marzo de 2018
16
Miriam Padilla Durán(16)
28 de marzo de 2018
17
Aime Jacqueline Flores Lita(17)
28 de marzo de 2018
18
Andrea Pamatz Flores(18)
28 de marzo de 2018
 
II. REGISTRO DE LA DENUNCIA, ADMISIÓN Y DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EMPLAZAMIENTO.(19) El doce de abril de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo emitido por el Titular de la UTCE, se ordenó formar el expediente respectivo e iniciar el trámite del presente procedimiento sancionador ordinario, el cual quedó registrado bajo la clave UT/SCG/Q/MJNT/CG/81/2018.
Asimismo, se previno a María de Jesús Neri Trejo y a Alfonso Campos López, a efecto de que subsanarán la prevención señalada en el acuerdo de mérito, apercibidos de que, de no subsanarla se les tendría por no presentada la denuncia.
Por último, las denuncias referidas con antelación, se admitieron, reservándose el respectivo emplazamiento a las partes, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, la autoridad instructora ordenó los requerimientos que se describen a continuación:
Fecha de acuerdo
Sujeto requerido
Oficio
Fecha de Respuesta
12/04/2018(20)
DEPPP
INE-UT/4468/2018(21)
17/04/2018
Correo institucional(22)
PRD
INE-UT/4469/2018(23)
19/04/2018
Oficio(24)
30/04/2018(25)
DEPPP
INE-UT/5924/2018(26)
03/05/2018
Correo institucional(27)
PRD
INE-UT/5925/2018(28)
07/05/2018
Oficio(29)
 
IV. EMPLAZAMIENTO AL PRD.(30) El treinta de mayo de dos mil dieciocho, se emitió acuerdo en el que se ordenó emplazar al PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto, a efecto de que expresara lo que a su derecho conviniera, respecto a la conducta que se le imputaba y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
La citada diligencia se tramitó en los siguientes términos:
EMPLAZAMIENTO
DESTINATARIO
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
PRD
INE-UT/8403/2018
04/junio/2018
El 05/06/2018, se recibió escrito de contestación al emplazamiento (dentro de los cinco días legales para tal efecto), signado por el representante de PRD.(31)
 
V. ALEGATOS.(32) Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones que integran el presente expediente, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, dicho proveído fue notificado y desahogado en los siguientes términos:
 
VISTA PARA ALEGATOS
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
PRD
INE-UT/9482/2018(33)
14/06/2018
Sin respuesta.
Plazo del 15/06/2018 al 21/06/2018.
SERGIO JAIMES
ESTRADA
INE/COL/JLE/1300/2018(34)
18/06/2018
Mediante escrito de 18/06/2018, bajo protesta de decir verdad manifestó que nunca ha sido su deseo de afiliarse al PRD, niega haberse afiliado por su propia voluntad y es su deseo que lo desafilien.(35)
 
VISTA PARA ALEGATOS
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
ALFONSO CAMPOS
LÓPEZ
INE/JD10-MICH/VE/318/2018(36)
19/06/2018
Declaro que jamás y por ningún motivo he proporcionado al PRD información de manera personal y nunca ha solicitado su inscripción al padrón de afiliados, declaro de manera que condenó que la huella que el partido político usa como información personal es totalmente falsa.(37)
JESÚS ENRIQUE
MARTÍNEZ DÍAZ
INE/VED/570/2018(38)
18/06/2018
Sin respuesta.
ZENAIDA VILCHIS
ESTRADA
INE-JDE32-MEX/VE/1008/2018(39)
18/06/2018
Mediante escrito de 25 de junio de 2018, informa que nunca ha proporcionado documento alguno, ni mucho menos ha firmado en ningún momento la cédula de afiliación al Partido de la Revolución
Democrática.(40)
ANDREA PAMATZ
FLORES
INE-JDE32-MEX/VE/1012/2018(41)
19/06/2018
Mediante escrito de 25 de junio de 2018, informa que nunca ha proporcionado documento alguno, ni mucho menos ha firmado en ningún momento la cédula de afiliación al Partido de la Revolución
Democrática.(42)
NICASIA ESTEBAN
CABRERA
INE-JDE33-MEX/VE/VS/289/2018(43)
19/06/2018
Mediante escrito de 22 de junio de 2018, manifiesta que la firma autógrafa que muestra dicho documento esta alterada, siendo que en ningún momento le fue presentado para que la firmara, y no cuenta con su huella dactilar, lo que hace evidente que el documento tiene una firma que no proporcionó.(44)
MIRIAM PADILLA DURAN
INE-JDE32-MEX/VE/1009/2018(45)
18/06/2018
Sin respuesta.
 
VISTA PARA ALEGATOS
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
AIME JACQUELINE
FLORES LITA
INE-JDE32-MEX/VE/1010/2018(46)
18/06/2018
Sin respuesta.
ROSA MARÍA SOSA
HERNÁNDEZ
INE-JDE32-MEX/VE/1013/2018(47)
18/06/2018
Sin respuesta.
BRENDA ANDREA
DOMÍNGUEZ DE LA
CRUZ
INE-UT/9483/2018(48)
27/06/2018
Sin respuesta.
MARIO ROBLES
FIGUEROA
INE/JDE02-ZAC/1332/2018(49)
21/06/2018
Respuesta fuera del plazo otorgado mediante Acuerdo de doce de junio del presente año, notificado el veintiuno de junio del presente año, por lo tanto, el plazo para manifestar alegatos corrió del veintidós al veintiocho de junio del presente año.(50)
VIVIANA JUÁREZ
CARMEN
INE/OAX/JL/VS/0916/2018(51)
21/06/2018
Sin respuesta.
GLORIA NIEVES
VÁZQUEZ
INE/OAX/JL/VS/0915/2018(52)
21/06/2018
Sin respuesta.
JUAN GILBERTO
FERNÁNDEZ RAMÍREZ
INE/OAX/JL/VS/0914/2018(53)
22/06/2018
Sin respuesta.
MARÍA DE JESÚS
NERI TREJO
INE/JDE/03/VS/553/18(54)
20/06/2018
Sin respuesta.
MONSERRAT DE LOS
ÁNGELES
HERNÁNDEZ CRUZ
INE/JDE03/VE/2022/2018(55)
18/06/2018
Sin respuesta.
LILIANA RAMÍREZ RICO
INE/GTO/JDE01-VS/1465/2018(56)
16/06/2018
Sin respuesta.
 
VISTA PARA ALEGATOS
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
NORMA ADRIANA
SÁNCHEZ GARCÍA
INE/GTO/JDE01-VS/1464/2018(57)
16/06/2018
Sin respuesta.
 
VI. REPOSICIÓN DE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN.(58) El veinticinco de julio de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo se ordenó la reposición de la notificación del proveído de doce de junio del mismo año, ya que, del análisis de las constancias de notificación, se advierte que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 460 de la LGIPE, lo anterior, respecto a las notificaciones realizadas a Liliana Ramírez Rico y Norma Adriana Sánchez García, dicho proveído fue notificado y desahogado en los siguientes términos:
REPOSICIÓN DE VISTA PARA ALEGATOS
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
LILIANA RAMÍREZ RICO
INE/GTO/JDE01-VS/1741/2018(59)
16/06/2018
Sin respuesta.
NORMA ADRIANA
SÁNCHEZ GARCÍA
INE/GTO/JDE01-VS/1742/2018(60)
16/06/2018
Sin respuesta.
VII. DILIGENCIA COMPLEMENTARIA.(61) Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, la autoridad instructora ordenó requerimiento al PRD, a efecto de que proporcionara, las cédulas de inscripción en original de los ciudadanos señalados en dicho acuerdo; lo anterior, en aras de que la resolución que en su momento se emita, proporcione certeza jurídica a las partes, dicho proveído fue notificado y desahogado en los siguientes términos:
Fecha de acuerdo
Sujeto requerido
Oficio
Fecha de Respuesta
13/09/2018
PRD
INE-UT/13109/2018(62)
19/09/2018
Oficio(63)
Alcance 27/09/2018
Oficio(64)
 
VIII. VISTA A LOS QUEJOSOS.(65) El doce de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a los quejosos respecto de las cédulas de inscripción originales, que el partido político denunciado aportó documentos relacionados con la afiliación denunciada, dicho proveído fue notificado y desahogado en los siguientes términos:
VISTA
DESTINATARIOS
Oficio y Fecha de Notificación
CONTESTACIÓN
MARÍA DE JESÚS NERI
TREJO
INE/JD03/VS/1076/18(66)
24/10/2018
Sin respuesta.
Plazo del 25/10/2018 al 30/10/2018.
ALFONSO CAMPOSO
LÓPEZ
INE/MICH/JDE05/VS/561/2018(67)
29/10/2018
Mediante escrito de 29/10/2018, declaró que jamás y por ningún motivo ha proporcionado al PRD información personal y nunca ha solicitado inscribirse al padrón de afiliados de dicho partido, por lo que desconoce como propia la huella dactilar que se encuentra plasmada en la cédula de inscripción que exhibe el partido político.(68)
 
IX. DILIGENCIA COMPLEMENTARIA.(69) Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, la autoridad instructora ordenó requerimiento al PRD, a efecto de que proporcionara, las cédulas de inscripción en original de las ciudadanas señaladas en dicho acuerdo; lo anterior, en aras de que la resolución que en su momento se emita, proporcione certeza jurídica a las partes, dicho proveído fue notificado y desahogado en los siguientes términos:
Fecha de acuerdo
Sujeto requerido
Oficio
Fecha de Respuesta
28/11/2018
PRD
INE-UT/13940/2018(70)
05/12/2018
Oficio(71)
Alcance 27/09/2018
Oficio(72)
X. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. En cumplimiento al Acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad instructora estimó pertinente realizar las siguientes diligencias complementarias:
a) Solicitud de baja de todas y cada una de las personas denunciantes como militante del PRD.(73) Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve, se ordenó al PRD que, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, así como a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG33/2019, de manera inmediata, procediera a eliminar de su padrón de militantes, en el caso de que aún se encontraran inscritos en el mismo, a las personas denunciantes en el presente procedimiento, tanto del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse.
En respuesta a ello, a través del oficio CEMM-370/2018, el PRD informó que se cumplió con las 18 bajas realizadas por ese instituto político.(74)
b) Acuerdo por el que se ordena requerimiento de información al Director Ejecutivo de la DEPPP y al PRD.(75) Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, se ordenó requerir cual era es el motivo de la discordancia entre las fechas de afiliación contenidas en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos y la plasmada en las cédulas de afiliación aportadas por el PRD, respecto de los ciudadanos señalados en dicho acuerdo.
En respuesta a ello, a través del oficio CEMM-217/2017(76) el PRD informó que las fechas señaladas por la DEPPP, posiblemente, fueron retomadas del registro de padrón que en su momento ofreció ese instituto político dentro del registro de los antecedentes registrales del padrón de ese instituto; así como también de la verificación de padrón que se le realizó por esta autoridad electoral al partido en el dos mil catorce; asimismo, en el dos mil diecisiete, se llevó acabo otra verificación al padrón de ese instituto, actos con lo que se demuestra mediante convocatorias, resolutivos, los acuerdos y requerimientos de la DEPPP a esta representación que se exhibe en copia simple.
Por su parte, la DEPPP, informó que de conformidad con el Lineamiento Noveno de los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales (Acuerdo INE/CG172/2016 del 30 de marzo de 2016) así como los abrogados Lineamientos aprobados mediante Acuerdo CG617/2012 del 30 de agosto de 2012, los partidos políticos llevarán a cabo la captura de los datos mínimos de todos sus afiliados en el Sistema de cómputo, con los campos siguientes: nombre completo, clave de elector y fecha de afiliación. De igual forma, en caso de que se realice la carga masiva de los afiliados, por los propios partidos o por esta autoridad a petición expresa y con los datos proporcionados por los Instituto políticos, estos tienen que ser remitidos en formato .txt, con el nombre completo separado por el signo de PLECA (|), clave de elector (capturado con letras mayúsculas y seguido por el signo de PLECA) y fecha de afiliación (formato DD/MM/AAAA).
Asimismo, los partidos políticos deben capturar de manera permanente e invariablemente en el Sistema de cómputo, los datos actuales de todos sus afiliados. Respecto a la fecha de afiliación los partidos políticos estarán obligados a proporcionarla, salvo el caso establecido en el Transitorio Tercero del Acuerdo INE/CG172/2016.
Cabe precisar que la documentación en la que consten las afiliaciones no es requerida como parte del proceso de verificación, excepto en los casos de doble afiliación, que es cuando se presenta un escrito de ratificación de afiliación al partido que el ciudadano prefiera, con fecha posterior a la notificación de la inconsistencia; sin embargo, subsiste la fecha de afiliación original capturada por el partido en el Sistema de cómputo.
En razón de lo anterior, la información proporcionada por esta autoridad a diversos requerimientos formulados por esa Unidad Técnica, respecto a la fecha de afiliación de los ciudadanos, es tomada del Sistema de cómputo tal y como esta fue proporcionada por el partido político, por lo que sólo el PRD, estaría en posibilidad de explicar la causa que ha generado la discordancia entre lo que esta Dirección Ejecutiva ha comunicado y la información aportada por el mismo.
Por otra parte, de conformidad con los citados Lineamientos, para el proceso de verificación de 2014, sólo se consideró la información capturada entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014; y para el de 2017, únicamente se verificó la información capturada entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017.
Por lo que el Sistema de cómputo estuvo habilitado durante un año, en ambos procesos, a efecto de que los partidos políticos pudieran capturar los datos de sus afiliados; en ese sentido dicha captura pudo haber ocurrido en cualquier momento del lapso referido.
Por otra parte, comunicó que el Sistema de cómputo no genera reportes con la fecha en que se capturan los registros toda vez que estos pueden ser capturados uno a uno o por carga masiva, y a partir del 1 de septiembre de 2017, el Sistema de cómputo se encuentra habilitado permanentemente para que los partidos para que los partidos actualicen sus padrones de afiliados en relación con las altas y bajas de sus militantes.
c) Acuerdo por el que se ordena requerir información al PRD. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve,(77) se requirió al partido político denunciado, que precisara información respecto de unas cédulas de afiliación remitidas en copia certificada.
En respuesta a ello, a través del oficio CEMM-328/2019, señaló que es de considerarse que la instrumentación llevada acabo por ese instituto político para afiliar a los ciudadanos lo llevo a través de dos metodologías, no tres, es decir llevo a cabo la debida afiliación de manera presencial vía electrónica y presencial vía internet, conforme lo establece el Estatuto.(78)
d) Acuerdo por el que se ordena instrumentación de acta circunstanciada; así como vista a los quejosos. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve,(79) se ordenó la certificación del portal de internet del PRD, con la finalidad de verificar si los registros de las personas quejosas como militantes de dicho instituto político, habían sido eliminados y/o cancelados. Del resultado de dicha verificación, no aparecieron en la lista de personas inscritas al padrón de dicho instituto político.(80)
e) Acuerdo por el que se ordena la reposición de diligencias de notificación y vista al PRD. Mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve,(81) 81 se ordenó la reposición de diligencias de notificación debido a que no se cumplió con los Lineamientos en materia de notificaciones; asimismo, se ordenó vista al PRD, de la copia simple del acta circunstanciada instrumentada en proveído de treinta de mayo del dos mil diecinueve, mediante la cual se verificó la baja de los quejosos del padrón de afiliados del PRD en su página de internet.
En respuesta a ello, mediante oficio CEMM-657/2019, el PRD, señaló que es de considerarse procedente la actuación realizada por esta autoridad, sobre la verificación y certificación de la cancelación de los registros de los ciudadanos quejoso en el padrón de afiliados a ese instituto político, dentro de su portal de internet, acto mediante el cual se justifica con el Acta circunstanciada que instrumentó esta autoridad, con el objeto de hacer constar el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Tercero del acuerdo treinta de mayo del dos mil diecinueve.(82)
XI. SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN,(83) DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO INE/CG33/2019.(84) Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó la suspensión de la resolución del presente procedimiento, lo anterior, en virtud de que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el acuerdo por el cual se aprueba la implementación, de manera excepcional, de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, en el que se acordó la suspensión de la resolución de diversos procedimientos sancionadores ordinarios, relacionados con presuntas indebidas afiliaciones de personas de todos los partidos políticos. En este sentido, en el Punto de Acuerdo TERCERO del citado Acuerdo, se determinó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Asimismo, se precisó que los procedimientos sancionadores ordinarios cuya suspensión de resolución pudiera generar la caducidad de la potestad sancionadora por parte de esta autoridad, en términos de la jurisprudencia 9/2018, emitida por el Tribunal Electoral, o sobre los cuales recayera una orden expresa de resolución por parte del mencionado órgano jurisdiccional a través de la Sala Superior o sus Salas Regionales, continuarían con la instrucción ordinaria, a fin de acatar las respectivas sentencias, situación que se actualiza en el procedimiento que nos ocupa acontece.
XII. INFORMES DE CUMPLIMIENTO. Mediante oficios, INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9576/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019, e INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019, el titular de la DEPPP hizo del conocimiento de la UTCE, el informe del avance de cumplimiento por parte de los Partidos Políticos Nacionales, entre ellos el PRD, en acatamiento al acuerdo INE/CG33/2019.
XIII. REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El periodo de suspensión de la resolución del procedimiento ordinario sancionador que nos ocupa, acorde con lo estipulado en el numeral 14 del citado Acuerdo INE/CG33/2019, feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en ese sentido, se ordenó la reanudación y continuación de la secuela procesal del procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, para efecto de emitir la resolución correspondiente.
XIV. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Mediante acuerdo de once de febrero del año en curso, la Unidad Técnica, en su oportunidad, ordenó practicar una inspección al portal de Internet del partido denunciado, con la finalidad de constatar si, como lo mandató este Consejo General mediante el Acuerdo INE/CG33/2019, referido en apartados anteriores, con posterioridad al treinta y uno de enero de dos mil veinte, su padrón de militantes sólo cuenta con registros considerados "válidos".
XV. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente para que fuera sometido a la consideración de los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.
XVI. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INE. En la Segunda Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Comisión de Quejas aprobó el proyecto de mérito, en lo general, por unanimidad de votos de las integrantes presentes, la Consejera Electoral y Presidente de la Comisión Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera; y en lo particular con el voto en contra de la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, por lo que, en términos del numeral 23, párrafo octavo del Reglamento de Comisiones del Consejo General de este Instituto, el proyecto fue turnado a este Consejo General, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la LGIPE, respecto de las conductas que se definen como infractoras a dicha ley electoral, atribuidas a los sujetos obligados a la misma.
En el caso, se denuncia la presunta transgresión a los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a) y e), 44 párrafo 2; 342, párrafo 1, inciso a) y n) del COFIPE, cuyo contenido se reproduce en los diversos 2, párrafo1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a) y e), de la LGPP, con motivo de la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales, en perjuicio de distintos ciudadanos. Ahora bien, conforme al artículo 23 del COFIPE, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el citado Código, correspondiendo al Instituto Federal Electoral -hoy INE- vigilar que las actividades de éstos se desarrollen con apego a la ley. Del mismo modo, de conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); y 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en dicho Código, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del dispositivo legal en cita, las cuales son sancionables por el Consejo General.
Dichos artículos se reproducen en los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443 párrafo 1, incisos a) y n); y 456, párrafo 1, incisos a), de la LGIPE y 25, incisos a) y e) de la LGPP, respectivamente.
En consecuencia, siendo atribución del máximo órgano de dirección del INE conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, resulta competente para conocer y resolver respecto de la presunta infracción denunciada, atribuida al PRD, derivado, esencialmente, por la violación al derecho de libertad afiliación y utilización indebida de datos personales.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-107/2017(85) en el sentido de que esta autoridad electoral nacional es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores relacionados con la presunta afiliación indebida de ciudadanos a los partidos políticos, esencialmente, por las razones siguientes:
·      Porque la tutela de la ley le corresponde de manera directa a las autoridades, no a los partidos.
·      Porque, por mandato legal, el INE es una autoridad que tiene potestad para imponer sanciones en materia electoral federal por violación a la ley.
·      Porque la existencia de un régimen sancionatorio intrapartidista, no excluye la responsabilidad de los partidos políticos por violación a la ley, ni la competencia del INE para atender tal cuestión.
·      Porque la Sala Superior ya ha reconocido que el INE es el órgano competente para atender denuncias por afiliación indebida de militantes.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), 459, 464, 467, 468 y 469, de la LGIPE -los cuales contienen reglas que ya se encontraban previstas en el COFIPE, en los artículos 342, párrafo 1, incisos a); 356, 361, 364, 365 y 366-, relacionados con lo dispuesto en los numerales 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución, es decir con base en el derecho humano a la libre asociación, en su vertiente de afiliación política.
SEGUNDO. NORMATIVIDAD ELECTORAL APLICABLE AL CASO. En el presente asunto se debe subrayar que algunas de las presuntas faltas (indebida afiliación) se cometieron durante la vigencia del COFIPE, puesto que el registro o afiliación de algunos de los quejosos al PRD se realizó antes del veinticuatro de mayo de dos mil catorce, fecha en la cual se encontraba vigente dicho código.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el Punto cuarto de los Lineamientos para la Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro, aprobados por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG617/2012, de treinta de agosto de dos mil doce, los Partidos Políticos Nacionales debían capturar en el Sistema de Cómputo desarrollado por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, los datos de todos sus afiliados en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, siendo que el registro realizado en ese periodo corresponden las más recientes fechas de alta de los quejosos en el PRD.
Por tanto, si al momento de la comisión de algunas de las presuntas faltas se encontraba vigente el COFIPE,(86) es claro que este ordenamiento legal debe aplicarse para las cuestiones sustantivas del presente procedimiento, al margen que las faltas pudieran haber sido advertidas por los quejosos y cuestionadas mediante las quejas que dieron origen al presente asunto, una vez que dicha norma fue abrogada por la LGIPE, así como que este último ordenamiento sea fundamento para cuestiones procesales o adjetivas.
TERCERO. EFECTOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG33/2019
Para los efectos de la resolución del asunto que nos ocupa, y con el propósito de conocer las razones que subyacen a la problemática de las indebidas afiliaciones cometidas por los partidos políticos en perjuicio del derecho político electoral de libre afiliación, es necesario mencionar que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG33/2019, por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los Partidos Políticos Nacionales.
Las razones que motivaron la suscripción del mencionado acuerdo, fueron las siguientes:
1) La imposición de sanciones económicas que se venían aplicando a los partidos políticos por la transgresión al derecho de libre afiliación política fue insuficiente para inhibir esta conducta.
2) Los partidos políticos reconocieron la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
3) La revisión que el INE hizo a los padrones de las y los militantes de los Partidos Políticos Nacionales en dos mil catorce y dos mil diecisiete, se circunscribió a verificar su número mínimo de afiliadas y afiliados para la conservación de su registro y a vigilar que no existiese doble afiliación, a partidos políticos con registro o en formación.
4) Dicha verificación no tuvo como propósito revisar que los partidos políticos efectivamente contasen con el documento comprobatorio de la afiliación de las y los ciudadanos en términos de lo previsto en su normativa interna.
Así, esta autoridad electoral nacional, con la finalidad de dar una solución integral al problema generalizado respecto de la correcta afiliación y desafiliación, y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, así como fortalecer el sistema de partidos, estimó necesario implementar, de manera excepcional, un procedimiento para garantizar que, en un breve período, sólo se encuentren inscritas las personas que de manera libre y voluntaria hayan solicitado su afiliación, y respecto de las cuales se cuente con alguno de los documentos que avalen su decisión.
El proceso de actualización se concibió obligatorio y permanente, lo cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
Para alcanzar el objetivo propuesto en dicho acuerdo, se estableció una suspensión temporal en la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores, con las excepciones siguientes:
·      Aquellos supuestos en los que se actualizara la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral; o bien,
·      Porque se encontraran en la hipótesis de cumplimiento a una ejecutoria dictada por alguna de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, previó una serie de actividades y obligaciones para los partidos políticos, que debían ser ejecutadas en el plazo comprendido entre el uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y cuyo incumplimiento tendría como efecto anular la suspensión de la resolución de los procedimientos e imponer las sanciones atinentes.
En este sentido, debe destacarse que durante la vigencia del referido acuerdo, se procedió a eliminar de los padrones de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en los procedimientos, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como de sus portales de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, logrando eliminar el registro de más de 9 millones de personas.
Cabe señalar, que los padrones de afiliados/as son bases de datos variables debido a los movimientos de altas y bajas que llevan a cabo todos los días los Partidos Políticos Nacionales; además de ello, el proceso de verificación permanente de que son objeto los padrones, implica que los nuevos registros se compulsen contra el padrón electoral y entre los padrones de los partidos políticos con registro vigente y en proceso de constitución, para determinar si serán registros válidos, sujetos de aclaración o definitivamente descartados.
En ese sentido, de conformidad con los elementos con que cuenta este Consejo General al momento de resolver el presente asunto, es válido concluir que la revisión y seguimiento en el desahogo de las etapas supervisadas de manera particular y puntual por esta autoridad, así como la actitud activa de los partidos políticos en el desarrollo de sus actividades y obligaciones, permitió alcanzar el propósito perseguido con el Acuerdo INE/CG33/2019, esto es, atender la problemática de raíz hasta entonces advertida y depurar los padrones de afiliados de los partidos políticos, garantizando con ello el ejercicio del derecho de libertad de afiliación en beneficio de la ciudadanía.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
1.     FIJACIÓN DE LA LITIS
En el presente asunto se debe determinar si el PRD afilió indebidamente o no a los ciudadanos que alegan no haber dado su consentimiento para estar en sus filas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), t) y u); 44, párrafo 2; 342, párrafo 1, incisos a) y n), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t) y u) de la LGPP, vinculados a su vez con lo previsto en los numerales 113, 114 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110, 111, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así, una forma eficaz de garantizar a la ciudadanía la protección de los derechos políticos que tienen conferidos desde una base constitucional, es precisamente mediante la instauración de procedimientos administrativos sancionadores, en los cuales, esta autoridad tiene facultades de investigación a fin de conocer sí se actualiza o no una infracción por parte de los sujetos regulados, con base en los hechos que son conocidos por esta Institución y, de ser el caso, aplicar las medidas atinentes encaminadas a inhibir la comisión de faltas en esta materia, como lo es indudablemente, la afiliación por parte de los partidos políticos de ciudadanos sin su consentimiento previo.
2.     MARCO NORMATIVO
A)    Constitución, tratados internacionales y ley
A efecto de determinar lo conducente respecto a la conducta en estudio, es necesario tener presente la legislación que regula los procedimientos de afiliación de las y los ciudadanos a los partidos políticos, específicamente por lo que respecta al denunciado, así como las normas relativas al uso y la protección de los datos personales de los particulares.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6
...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
...
Artículo 16.
...
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
...
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
Artículo 41.
...
I.
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El derecho de asociación en materia político-electoral, que la Sala Superior ha considerado se trata de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución, propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
En efecto, la libertad de asociación, que subyace en ese derecho, constituye una condición fundamental de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no solo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución, quedaría socavado; por tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
De esta forma, todo ciudadano mexicano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es potestad de las y los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a ellos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9 constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a las personas que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
En este tenor, el derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de las y los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas; y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación -en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional- se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios.
Cabe señalar, además, que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también las de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo las y los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 24/2002 emitida por el Tribunal Electoral, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.(87)
Conviene tener presente que la afiliación libre e individual a los partidos políticos fue elevada a rango constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se estableció que los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e idearios que postulan; y que únicamente las y los ciudadanos pueden afiliarse a los institutos políticos, libre e individualmente.
Esta reforma, conforme al contenido de la exposición de motivos correspondiente,(88) tuvo como propósito proteger el derecho constitucional de las y los mexicanos a la libre afiliación a partidos y asociaciones políticas, garantizando que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada uno de ellos, complementando el artículo 35, fracción III constitucional, que ya preveía, desde mil novecientos noventa -reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril del citado año-, como un derecho público subjetivo de las y los ciudadanos, asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; disposición que ha permanecido incólume desde entonces en el texto de la Ley Fundamental.
El derecho de libre asociación -para conformar una asociación- y afiliación -para integrarse a una asociación ya conformada-, como derechos políticos electorales, se encuentran consagrados a nivel internacional en diversos instrumentos suscritos por nuestro país, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, reconoció en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
En el mismo sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que estableció en su artículo 22, que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
En congruencia con lo anterior, la Organización de Estados Americanos suscribió en San José de Costa Rica -de ahí que se conozca también con el nombre de Pacto de San José-, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece en su artículo 16, en lo que al tema interesa, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
Esto es, la tradición jurídica internacional reconoce el derecho fundamental de asociarse libremente y a no ser obligado a formar parte de una colectividad, hace más de siete décadas; y el de formar grupos organizados y permanentes -asociarse- para tomar parte en los asuntos políticos de su nación, hace más de cinco.
No obstante que el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos se incorporó al texto fundamental en la década de los noventa del siglo pasado, la legislación secundaria, como sucede con la regulación internacional, tiene una larga tradición en la protección de la voluntad libre de las personas para ser parte de un partido político.
En efecto, la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el cinco de enero de mil novecientos setenta y tres, hace ya cuarenta y cinco años, estableció en su artículo 23, fracción II, numeral 1, incisos a) y b), un mecanismo de certeza encaminado a dar cuenta de que las personas afiliadas a una agrupación política, como precursor de un partido político, habían consentido ser incorporadas al respectivo padrón de militantes, como se advierte enseguida:
Artículo 23. Para que una agrupación pueda constituirse y solicitar posteriormente su registro como Partido Político Nacional, en términos del artículo 24 de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I...
II. Haber celebrado cuando menos en cada una de las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que haga sus veces quien certificará:
1. Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados de la entidad respectiva, clasificadas por municipios o delegaciones, las que deberán contener:
a. En cada hoja un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas listadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y Estatutos, y que suscriben el documento como manifestación formal de afiliación, y
b. El nombre y apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial permanente de elector y firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir.
En términos semejantes, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales promulgada el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, estableció en su artículo 27, fracción III, inciso a), que, entre otros requisitos a cubrir para que una organización pudiese constituirse como partido político, debía celebrar un determinado número de asambleas distritales o estatales, en las que un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito; notario público o funcionario acreditado por la entonces Comisión Federal Electoral, certificara que los afiliados que asistieron, aprobaron los documentos básicos respectivos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
Esta línea fue continuada por el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mismo que también contemplaba en su artículo 34, fracción II, que era un requisito para constituirse como Partido Político Nacional, haber celebrado el número de asambleas en cada una de las entidades federativas o Distritos Electorales previsto en dicha norma, en las cuales un notario o servidor público autorizado, certificara que los afiliados, además de haber aprobado la declaración de principios, programa de acción y los Estatutos, suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
En esta línea de tiempo, es pertinente destacar el COFIPE de mil novecientos noventa.
Dicha norma, para el caso que nos ocupa, guarda una importancia singular, puesto que, en ella, por primera vez se previó, de manera expresa, lo siguiente:
·      Que es derecho de las y los ciudadanos mexicanos constituir Partidos Políticos Nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en su artículo 5, párrafo 1;
·      Que los Estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, en su artículo 27, párrafo 1, inciso b);
·      Que era obligación de los Partidos Políticos Nacionales, cumplir sus normas de afiliación, ello en el artículo 38, párrafo 1, inciso e); y
·      Que los partidos y agrupaciones políticas, podían ser sancionados con amonestación pública, multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo, reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondiera, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión de su registro como partido o agrupación política, e incluso con la cancelación de su registro, entre otros supuestos, cuando incumplieran con las obligaciones señaladas en el artículo 38 antes mencionado.
Por otro lado, conviene dejar establecido que este mismo Código, en su artículo 38, párrafo 1, inciso c), establecía, como lo hace ahora la LGIPE, que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o Distritos Electorales, requeridos para su constitución y registro.
B)    Lineamientos para la verificación de afiliados
En congruencia con lo anterior, para llevar a cabo la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, la autoridad electoral nacional, el trece de septiembre de dos mil doce, emitió el Acuerdo del Consejo General del entonces IFE por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior en el expediente SUP-RAP-570/2011, se aprueban los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro (CG617/2012).
De ahí que la DERFE y la DEPPP, en el año de dos mil catorce, iniciaron un procedimiento de verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, con la finalidad de comprobar si los mismos contaban con el mínimo de adeptos en las entidades federativas o Distritos Electorales requeridos para su constitución y registro.
Así, de las disposiciones contenidas en los Lineamientos mencionados, se obtienen las siguientes conclusiones respecto al procedimiento para la verificación del padrón de los Partidos Políticos Nacionales:
·      La DEPPP (en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la DERFE), desarrollará un sistema de cómputo, en el cual los Partidos Políticos Nacionales deben realizar la captura de los datos mínimos y actuales de todos sus afiliados.
·      La DEPPP, informará mediante oficio a la DERFE que el padrón de afiliados del partido político que corresponda, se encuentra en condiciones de ser verificado.
·      La DERFE, procederá a realizar la verificación conforme a sus Lineamientos, obteniendo un Total preliminar de afiliados, el cual deberá entregar a la DEPPP.
·      Recibidos los resultados de la verificación por parte de la DEPPP, deberá remitir a los partidos políticos, las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que se encuentren duplicados en dos o más partidos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
·      Recibida la respuesta de los partidos políticos, la DEPPP (en coordinación con la DERFE), analizará cuáles registros pueden sumarse al Total preliminar de afiliados, para obtener el número Total de afiliados del partido; asimismo, deberán señalar que en aquellos casos en los que se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, para que puedan ser sumados al Total de afiliados del partido, éste deberá presentar escrito con firma autógrafa de lo o el ciudadano, en el que manifieste su deseo de continuar afiliado al partido político que corresponda y renuncia a cualquier otro.
·      En caso de que más de un partido político presentara el documento a que se refiere el párrafo que antecede, la DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, solicitará por oficio a la o al ciudadano en cuestión, que decida cuál es el partido al que desea continuar afiliado, apercibido de que en caso de no hacerlo, se eliminará del padrón de afiliados de los partidos en los que se encontró registrado.
En torno a ello, es preciso no perder de vista que el propósito central de los Lineamientos analizados consistió en regular el procedimiento para determinar si los partidos políticos con registro nacional cuentan o no con el mínimo de afiliados exigido por la ley para la conservación de su registro, pero en modo alguno constituyen la fuente de la obligación de los partidos políticos para cumplir la normatividad general y la interna de cada uno de ellos, ni mucho menos para respetar el derecho de libre afiliación de las y los ciudadanos, pues, como se señaló, tal derecho emana de la Constitución, de los instrumentos internacionales y de la ley.
Esto es, los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, únicamente constituye el instrumento normativo al que se deberán apegar tanto los partidos políticos como las diversas instancias del INE involucradas en la verificación del requisito legal para la conservación del registro de los Partidos Políticos Nacionales, que describe las etapas a que se sujetará el procedimiento de verificación y las áreas de responsabilidad de cada uno de los sujetos que intervienen, pero en modo alguno significa que la obligación de los partidos políticos de respetar el derecho de libre afiliación a sus filas encuentre sustento en dicho instrumento, ni mucho menos que dicha obligación haya nacido a la par de los Lineamientos mencionados.
Al respecto, si bien tal ordenamiento contiene distintas previsiones en lo referente a la afiliación de las y los ciudadanos, la responsabilidad de respetar de manera irrestricta la libertad de estos de afiliarse, permanecer afiliados, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, proviene directamente de la Constitución, instrumentos internacionales y del COFIPE, cuyas disposiciones son previas a la emisión de dichos Lineamientos y de un rango superior, por lo que resultaría impreciso afirmar que previo a la emisión de la norma reglamentaria, los partidos políticos no tenían la carga de obtener y conservar la documentación idónea para poner en evidencia que la afiliación de un determinado ciudadano estuvo precedida de su libre voluntad, como se desarrollará más adelante.
Así, la operación del procedimiento de verificación puede poner al descubierto la afiliación a uno o varios partidos políticos de un ciudadano determinado, quien, de estimarlo pertinente, podrá cuestionar la o las afiliaciones que considere fueron ilegítimas, correspondiendo al partido en cuestión demostrar que, previo a la incorporación del individuo a sus filas, acató las disposiciones de la Constitución y la Ley, mediante los documentos donde conste la libre voluntad de la persona de ser afiliada al partido político que lo reportó como militante para demostrar que cuenta con los necesarios para conservar su registro.
De lo anterior, es posible advertir que la línea evolutiva que ha seguido el derecho de libre afiliación para tomar parte en los asuntos políticos del país, ha seguido una tendencia encaminada a garantizar, cada vez de mejor manera, que las y los ciudadanos gocen de libertad absoluta para decidir su ideario político y, en congruencia con él, determinar si desean o no afiliarse a un partido político y a cuál, así como abandonarlo o permanecer al margen de todos, pues la regulación respectiva ha transitado desde la publicación de listas de afiliados, a fin de asegurar que los ciudadanos conozcan su situación respecto de un instituto político en particular, hasta la obligación de éstos de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de una persona al padrón de militantes de un instituto político fue solicitada por la persona, como expresión de su deseo libre de participar activamente, por ese canal, en la vida pública de la nación.
C)    Normativa interna del PRD
Como se ha mencionado anteriormente, la obligación de los partidos políticos de garantizar el derecho de libre afiliación de sus agremiados deviene de las propias disposiciones constitucionales, legales y convencionales a que se ha hecho referencia párrafos arriba, por tanto, su cumplimiento, en modo alguno, se encuentra sujeto a las disposiciones internas que cada instituto tiene en su haber normativo.
No obstante, a efecto de tener claridad acerca del proceso que una persona debe llevar a cabo para convertirse en militante del partido político ahora denunciado, se hace necesario analizar la norma interna del PRD, para lo cual, enseguida se transcribe la parte conducente de sus Estatutos y Reglamento de Afiliación, en los términos siguientes:(89)
ESTATUTO DEL PRD
Artículo 13. Serán afiliadas y afiliados, las mexicanas o mexicanos, que reúnan los requisitos establecidos en este Estatuto, con pretensión de colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del Partido, contando con las obligaciones y derechos contemplados en el presente ordenamiento.
Artículo 14. Para ser considerada una persona afiliada al Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicana o mexicano;
b) Contar con al menos 15 años de edad;
c) Solicitar de manera personal, individual, libre, pacífica y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo.
Para tal efecto cualquier persona que pretenda afiliarse al Partido lo podrá realizar mediante los siguientes procedimientos:
1. Solicitando de manera personal su afiliación en los módulos que para tal efecto instale la Comisión de Afiliación debiendo proporcionar los datos que para tal efecto le sean solicitados; o
2. Solicitándolo mediante internet en el sistema instaurado por la Comisión de Afiliación para tal efecto, debiendo proporcionar los datos que le sean solicitados.
Una vez realizado dicho registro el interesado será notificado de acuerdo a lo que disponga en el Reglamento de Afiliación, para que acuda a ratificar mediante su firma autógrafa su deseo a afiliarse.
Para efectos de los procedimientos señalados anteriormente, la Comisión de Afiliación deberá de utilizar sistemas informáticos que garanticen la afiliación individual. Si el Partido omite notificar al interesado donde deberá de acudir a ratificar su deseo a afiliarse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su registro por internet, se aplicará la afirmativa ficta y éste será considerado persona afiliada al Partido con derecho a aparecer en el Padrón de Personas Afiliadas al Partido.
d) Aceptar y cumplir en todo momento los Lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;
e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;
f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;
g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y
h) Para el caso de las y los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de una o un familiar que habite en el mismo domicilio.
Las personas afiliadas al Partido podrán perder su carácter de afiliado por las siguientes causales:
a) Por participar en procesos electorales constitucionales de cualquier ámbito como precandidato o candidato por otro partido distinto al Partido de la Revolución Democrática;
b) Por ser condenado mediante una resolución de carácter penal y que implique la suspensión de los derechos políticos;
c) Por ser condenado por actos de corrupción mediante Resolución definitiva en un proceso penal o en un proceso administrativo mediante Resolución en la cual se imponga una sanción de carácter administrativo; y
d) Por haber participado en actos de violencia.
Artículo 15. Para la inscripción como personas afiliadas al Partido de aquellos ciudadanos y ciudadanas que ocupen o hayan ocupado cargos de elección popular, ex dirigentes, ex candidatos de otros partidos políticos, legisladores o ex legisladores, gobernadores o ex gobernadores, funcionarios o ex funcionarios de mandos superiores de la administración pública, así como ex candidatos de otros partidos políticos, además de los requisitos establecidos por el artículo 14 del presente ordenamiento, será indispensable para su inscripción la resolución favorable, fundada y motivada por parte del Comité Ejecutivo Estatal, cuando su actividad se haya realizado en el ámbito local, o del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se haya realizado en este ámbito.
Artículo 16. Para el caso de que una persona afiliada al Partido haya manifestado su voluntad, ya sea de manera tácita o expresa, de participar en un Proceso Electoral de cualquier ámbito como precandidato o candidato por otro partido político distinto al Partido de la Revolución Democrática y dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada, se entenderá como que dicha persona afiliada ha manifestado su voluntad de que ya no desea pertenecer al Partido, en términos del artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos.
En este caso, previo sustento documental, la Comisión de Afiliación por mandato del Comité Ejecutivo Nacional procederá a requerir a dichas personas para que se manifiesten al respecto de su doble afiliación en un término de cinco días hábiles a partir de la notificación.
En caso de que las personas no se manifiesten se procederá a retirar el nombre y datos de dicha persona del Padrón de Afiliados al Partido de la Revolución Democrática, dejando de ser afiliado, surtiendo sus efectos jurídicos de manera inmediata.
Para el caso de que una persona retirada del Padrón de Afiliados del Partido por la hipótesis contemplada en el presente artículo, podrá solicitar su reingreso cubriendo los requisitos establecidos por el artículo 14 del presente ordenamiento, pero será indispensable para su inscripción la resolución favorable, fundada y motivada por parte del Comité Ejecutivo Estatal, cuando su actividad se haya realizado en el ámbito local, o del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se haya realizado en este ámbito, siempre tomando en consideración que el reingreso no actualiza la antigüedad de afiliación, generándose con el reingreso un nuevo período de antigüedad de afiliación.
Para el caso de la solicitud de ingreso y reingreso al Partido contemplada en el artículo 15 y el presente, la persona interesada deberá manifestar por escrito su voluntad de nuevamente pertenecer o ingresar como afiliado al Partido. Dicha solicitud deberá ser entregada al Comité Ejecutivo respectivo, manifestando además los motivos por los cuales decidió renunciar a su afiliación, en su caso, señalando las razones personales, ideológicas y de identificación partidaria; y como abonará en el fortalecimiento de la unidad del Partido y los compromisos que adquiere con la base militante, así como las razones para solicitar su reingreso, en su caso. La solicitud señalada será sometida a valoración del Comité Ejecutivo respectivo para efectos de resolver sobre su reingreso al Partido.
REGLAMENTO DE AFILIACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Capítulo Segundo
Del Ingreso y Membresía
Artículo 7. El ingreso al Partido es un acto personal, libre, voluntario e individual. Ningún órgano o instancia del Partido podrá ampliar o reducir los requisitos estatutarios para el ingreso y permanencia de la militancia.
Artículo 8. Para ser considerada una persona afiliada al Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicana o mexicano;
b) Contar con al menos 15 años de edad;
c) Solicitar de manera personal, individual, libre y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo.
Para tal efecto cualquier persona que pretenda afiliarse al Partido lo podrá realizar mediante los siguientes procedimientos:
1. Solicitando de manera personal su afiliación en los módulos que para tal efecto instale la Comisión de Afiliación debiendo proporcionar los datos que para tal efecto le sean solicitados; o
2. Solicitándolo mediante internet en el sistema instaurado por la Comisión de Afiliación para tal efecto, debiendo proporcionar los datos que le sean solicitados. Una vez realizado dicho registro el interesado será notificado de acuerdo a lo que disponga en Reglamento de Afiliación, para que acuda a ratificar mediante su firma autógrafa su deseo a afiliarse. Para efectos de los procedimientos señalados anteriormente, la Comisión de Afiliación deberá de utilizar sistemas informáticos que garanticen la afiliación individual. [Énfasis añadido]
Si el Partido omite notificar al interesado donde deberá de acudir a ratificar su deseo a afiliarse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su registro por internet, se aplicará la afirmativa ficta y éste será considerado persona afiliada al Partido con derecho a aparecer en el Padrón de Personas Afiliadas al Partido.
d) Aceptar y cumplir en todo momento los Lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;
e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;
f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;
g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y
h) Para el caso de las y los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de una o un familiar que habite en el mismo domicilio.
Artículo 9. Para el caso de los mexicanos radicados en el exterior, además de los contemplados en el artículo anterior, éstos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar en pleno goce de sus derechos político-electorales;
b) Contar con una residencia efectiva y comprobable de por lo menos un año en otro país; y
c) Cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Comisión elaborará un Manual para regular el procedimiento de afiliación y refrendo para los mexicanos en el exterior y en ningún caso los requisitos podrán ser menores a los establecidos en el Estatuto y en el presente ordenamiento.
Artículo 10. Para la inscripción en el Partido de aquellos ciudadanos o ciudadanas que ocupen o hayan ocupado cargos de elección popular, ex dirigentes, ex candidatos, funcionarios o ex funcionarios de mandos superiores de la administración pública de otros partidos políticos, legisladores o ex legisladores, gobernadores o ex gobernadores, será indispensable la resolución favorable del Comité Ejecutivo Estatal, cuando su actividad se haya realizado en el ámbito local, o del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se haya realizado en este ámbito. El solicitante deberá presentar carta de renuncia al partido político donde haya militado anteriormente, haciendo pública dicha renuncia.
Asimismo, deberá cumplir con los requisitos establecidos el artículo 8 del presente ordenamiento.
En el caso de que existan hechos públicos o notorios, a petición de parte interesada en que se aduzca el incumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo respecto a las solicitudes de afiliación, la afiliación solicitada se encontrará supeditada al cumplimiento de dichos requisitos, con independencia de que le haya sido entregada la Credencial de Afiliado, para lo cual la Comisión de Afiliación le otorgará el plazo de treinta días naturales al solicitante a efecto de que éste satisfaga dichos presupuestos, en caso contrario, será cancelada su solicitud de afiliación.
Capítulo Tercero
Del Proceso de Afiliación
Artículo 11. El solicitante proporcionará, ya sea en los módulos de la Comisión de Afiliación o por internet, los datos que a continuación se enlistan, a efecto de que la Comisión de Afiliación registre los datos en la solicitud:
a) Nombre completo;
b) Domicilio, Estado, Municipio o Delegación;
c) Clave de Elector, OCR y sección electoral;
d) Fecha de nacimiento;
e) Sexo;
f) Ocupación;
g) Escolaridad;
h) Número Telefónico;
i) Correo Electrónico;
j) Fecha de Solicitud;
k) Firma del Solicitante; [énfasis añadido]
l) Manifestar y que conste en la solicitud el aceptar y cumplir en todo momento los Lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, el comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido y la manifestación de protesta de decir verdad, de no haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;
m) Manifestar y que conste en la solicitud el compromiso de realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine; y
n) Declarar bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados son ciertos. En el caso de los solicitantes en el exterior, además de los datos antes citados, proporcionarán el número de la Matrícula Consular.
En el caso de los solicitantes menores de 18 y mayores de 15 años de edad, se consignarán los mismos datos con excepción de la Clave de Elector, OCR y el folio, además presentarán copia simple del acta de nacimiento, de una identificación con fotografía, así como una copia simple de la credencial para votar con fotografía vigente de un familiar que viva en el mismo domicilio.
Artículo 12. Una vez aceptada la solicitud, se emitirá la Credencial de Afiliado respectiva, en caso de que la solicitud de registro se realice en un módulo de la Comisión de Afiliación.
En el caso de la afiliación a través de internet, una vez que el interesado introduzca todos sus datos en la cédula de registro, y se hayan hecho las validaciones respectivas por parte del sistema de afiliación, se le remitirá al correo electrónico proporcionado un archivo PDF con sus datos registrados que deberá imprimir, firmar o colocar en el su huella digital, aceptando que se afilia al Partido de la Revolución Democrática voluntariamente de conformidad a los artículos 14, 15 y 16 del Estatuto y, 1, 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento.
El interesado deberá remitir el archivo impreso anteriormente señalado con su firma o huella digital por cualquier medio físico a la Comisión de Afiliación, quedándose el interesado con la parte desprendible que se ubica en la parte inferior del formato de registro que entregará a la Comisión de Afiliación.
El proceso de afiliación concluirá una vez que el interesado entregue el archivo impreso a la Comisión de Afiliación misma que enviará al correo electrónico registrado por el interesado la confirmación de su afiliación al Partido.
La confirmación que remita la Comisión de Afiliación servirá al interesado para acreditar que se encuentra afiliado al Partido de la Revolución Democrática.
En caso de extravío de la Credencial de Afiliado o de la confirmación, el interesado deberá presentarse al módulo respectivo a efecto de que le sea emitida una reposición de la Credencial del Afiliado u obtener la misma, acreditando estar al corriente de sus cuotas y presentando credencial para votar con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral.
En el caso de los menores de 18 y mayores de 15 años de edad, acreditarán estar al corriente de sus cuotas y presentarán identificación con fotografía.
Para el caso de las personas en el exterior para afiliarse deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) La Comisión de Afiliación contara con un link para que los interesados en el exterior puedan acceder al formato de afiliación;
b) Las personas que deseen afiliarse deberán anexar a la forma electrónica de afiliación copia y datos de su matrícula consular, acreditar estar en pleno goce de sus derechos político-electorales y contar con una residencia efectiva y comprobable de por lo menos un año en otro país;
c) Deberán llenar la forma electrónica de afiliación al Partido;
d) Una vez llenada la forma de afiliación, deberá enviarla vía internet a la dirección electrónica indicada en la forma;
e) El Partido a través de la Comisión de Afiliación le devolverá una cédula en formato PDF con sus datos para que el solicitante la imprima y firme;
f) El solicitante deberá devolver vía correo certificado o por cualquier otro mecanismo físico a la Comisión de Afiliación la cédula firmada; y
g) La Comisión de Afiliación, al recibir la cédula impresa, debidamente firmada, le enviará vía correo electrónico un acuse, notificándole que se encuentra afiliado.
Artículo 13. La Credencial de Afiliado deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre completo del afiliado;
b) Sección Electoral;
c) Nombre de la Entidad Federativa;
d) Nombre del Municipio o Delegación;
e) Número de Folio;
f) Código de Barras;
g) Fotografía del afiliado;
h) Fecha de expedición;
i) Firma de los integrantes de la Comisión de Afiliación;
j) Firma autógrafa de la persona afiliada; y [énfasis añadido]
k) Los elementos de diseño institucional aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, resulta importante precisar la determinación que respecto de las afiliaciones y los padrones de militantes de los partidos políticos asumió el órgano máximo de dirección del INE, al emitir el acuerdo registrado con la clave INE/CG33/2019, por el cual se aprobó "la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales" ello derivado de la vinculación que tiene con la materia de la probable infracción que se analiza en el procedimiento al rubro indicado.
Acuerdo INE/CG33/2019
C O N S I D E R A N D O
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10. Justificación del Acuerdo.
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Con la información anterior, tenemos que derivado de la publicación de los padrones de afiliadas y afiliados a los partidos políticos, desde 2014 a la fecha, el INE ha recibido diversas quejas presentadas por la ciudadanía por indebida afiliación en todos y cada uno de los PPN , toda vez que las personas ciudadanas pueden revisar si están o no afiliadas a algún partido político y puede darse el caso de ciudadanas y ciudadanos que, por algún interés particular, se vean afectados al encontrarse registrados como militantes de estos, tal es el caso de las personas interesadas para ser contratadas como Capacitadores Asistentes Electorales o cuando se convoca para ser designados como Consejeras y Consejeros de los Consejos Locales y Distritales del INE, o para integrar los OPLE.
Así, se puede evidenciar que, en distintos periodos, todos y cada uno de los partidos políticos que han tenido registro a nivel nacional, han sido sancionados por indebidas afiliaciones.
Ello evidencia que los padrones de militantes de los PPN no están lo suficientemente actualizados ni sistematizados con la documentación que acredite la afiliación. Lo cual genera que resulten fundados los casos de indebidas afiliaciones, debido a que los partidos políticos no acreditan en forma fehaciente que las y los ciudadanos efectivamente se afiliaron a determinado partido, o bien, porque los partidos políticos no tramitan las renuncias que presentan sus afiliadas y afiliados y, por tanto, no los excluyen del padrón de militantes.
Ahora bien, esta autoridad considera que la imposición de sanciones económicas ha sido insuficiente para inhibir la indebida afiliación de personas a los PPN, ya que ésta continúa presentándose. Incluso, los propios PPN reconocen que es necesario iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación ya que la falta de documentos se debe a diversas circunstancias; es decir, el hecho de que el INE sancione a los PPN no ha servido para solucionar el problema de fondo, que consiste en la falta de rigor en los procedimientos de afiliación y administración de los padrones de militantes de todos los PPN, en tanto que la mayoría de ellos no cuentan con las respectivas cédulas de afiliación.
...
Así las cosas, con la finalidad de atender el problema de fondo y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, aunado a que en el mes de enero de dos mil diecinueve inició el procedimiento para la constitución de nuevos PPN (lo que implica que la o el ciudadano que aparece registrado como militante de algún PPN, no puede apoyar la constitución de algún nuevo partido) y en aras de proteger el derecho de libre afiliación de la ciudadanía en general, la que milita y la que no y fortalecer el sistema de partidos, se estima necesario aprobar la implementación de manera excepcional de un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los PPN que garantice que, en un breve período, solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de los cuales se cuente con alguno de los documentos referidos en el considerando 12, numeral 3. En el entendido de que el proceso de actualización debe ser obligatorio y permanente conforme a los Lineamientos referidos en los Antecedentes I y II.
Con ello, no sólo se protegen y garantizan los derechos político-electorales de las personas, sino se fortalece el sistema de partidos, el cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
...
A C U E R D O
PRIMERO. Se ordena el inicio del procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de las personas afiliadas a los PPN, el cual tendrá vigencia del uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y se aprueba el Formato para solicitar la baja del padrón de militantes del PPN que corresponda, mismo que forma parte integral del presente Acuerdo como Anexo Único.
SEGUNDO. Las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Prerrogativas y Partidos Políticos llevarán a cabo los trabajos necesarios y pertinentes que permitan implementar el servicio a la ciudadanía de solicitar su baja del padrón de afiliadas y afiliados a un PPN, en cualquier oficina de este Instituto.
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
CUARTO. Los PPN deberán cancelar el registro de las y los ciudadanos que hubieren presentado la solicitud de baja del padrón, con independencia de que cuenten o no con el documento que acredite la afiliación, para garantizar el cumplimiento de la última voluntad manifestada.
QUINTO. Los PPN cancelarán los registros de aquellas personas respecto de las cuales no cuenten con la cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de ratificación de voluntad de la ciudadanía. La baja no podrá darse en contra de la voluntad de la o el afiliado.
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
·      El derecho de afiliación en materia política-electoral consiste, fundamentalmente, en la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para decidir libre e individualmente si desean formar parte de los partidos y agrupaciones políticas.
·      Afiliado o Militante es el ciudadano que libre, voluntaria e individualmente, acude a un partido político para solicitar su incorporación al padrón de militantes respectivo, a través de los documentos aprobados por los órganos partidistas correspondientes.
·      Al PRD podrán afiliarse los ciudadanos que, libre e individualmente, expresen su voluntad de integrarse al partido.
·      El ingreso al PRD es un acto, personal, libre, voluntario e individual, el cual puede solicitarse de manera personal o por internet.
·      En el supuesto de que se opte por la solicitud de afiliación vía internet, es requisito que se ratifique mediante firma autógrafa su deseo de afiliarse, para tal efecto, el ciudadano que solicitó su afiliación bajo esta modalidad, recibirá vía correo electrónico un archivo PDF el cual deberá imprimir, firmar y colocar la huella digital, aceptando que se afilia al PRD de forma voluntaria.
·      La solicitud de afiliación al PRD deberá contener, entre otros elementos, la firma del ciudadano.
·      La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
·      Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
·      Los partidos políticos, como sujetos obligados por la ley, deberán contemplar en sus Estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de estos.
·      Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General, emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
·      En dicho Acuerdo se ordenó a los Partidos Políticos Nacionales que dieran de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes, los datos de aquellas personas que antes de la aprobación de ese Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado, como es el caso que nos ocupa.
D)    Protección de datos personales
De los artículos 6, Apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución, se desprende el derecho de toda persona, a que en nuestro país se proteja su información privada y sus datos personales, y de igual manera, a manifestar su oposición a la utilización no autorizada de su información personal.
3. CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE INDEBIDA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO.
De conformidad con lo expuesto en el punto inmediato anterior, es válido concluir que cuando una persona pretenda, libre y voluntariamente, ser registrada como militante de un partido político, por regla general debe acudir a las instancias partidistas competentes, suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación, a fin de ser registrada en el padrón respectivo.
En consecuencia, por regla general, los partidos políticos (en el caso el PRD), tienen la carga de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la cual conste que la o el ciudadano en cuestión acudió a solicitar su afiliación y que la misma fue libre y voluntaria, puesto que -se insiste- le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Esta conclusión es armónica con la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para su constitución y registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso c), del COFIPE, precepto que, derivado de la reforma constitucional en materia política electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se reproduce en el diverso 25, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
En suma, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral, están compelidos a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que la afiliación se realiza de manera libre, voluntaria y personal y, consecuentemente, conservar y resguardar los elementos o documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho y de cumplir con sus obligaciones legales en materia de constitución y registro partidario.
Por tanto, es dable sostener que, en principio, corresponde al partido político demostrar que sus militantes y afiliados manifestaron su consentimiento, libre y voluntario para formar parte de su padrón, a través de los documentos y constancias respectivas que son los medios de prueba idóneos para ese fin, y que además los titulares de los datos personales le proporcionaron los mismos para esa finalidad, incluso tratándose de aquellas afiliaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de cualquier instrumento administrativo, emitido con el objeto de verificar la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para conservar su registro, porque, se insiste:
·      El derecho humano de libre afiliación política está previsto y reconocido en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias, desde décadas atrás y tienen un rango superior a cualquier instrumento administrativo.
·      Los partidos políticos sirven de espacio para el ejercicio de este derecho fundamental y, consecuentemente, a éstos corresponde demostrar que las personas que lo integran fue producto de una decisión individual, libre y voluntaria.
·      La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
·      Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
·      La emisión y operación de Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales tiene como objeto principal revisar el mantenimiento de un número mínimo de afiliados que exige la ley, pero no es un instrumento del que nazca la obligación de los partidos políticos de garantizar la libre afiliación, ni mucho menos para marcar el tiempo a partir del cual los institutos políticos deben conservar los elementos para demostrar lo anterior.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-107/2017,(90) donde estableció que la presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores, conforme a su Tesis de Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES,(91) el cual tiene distintas vertientes, entre las que destacan, por su trascendencia para el caso que nos ocupa, como regla probatoria(92) y como estándar probatorio.(93)
En el primer aspecto -regla probatoria- implica destacadamente quién debe aportar los medios de prueba en un procedimiento de carácter sancionador, esto es, envuelve las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
En el segundo matiz -estándar probatorio- es un criterio para concluir cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que debe reunir la prueba de cargo para considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la sentencia en análisis refiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(94) ha estimado que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por el presunto responsable, así como las pruebas de descargo y los indicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Mutatis mutandis, en la materia sancionadora electoral, la Sala Superior consideró en la sentencia referida que, para superar la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, es necesario efectuar un análisis de las probanzas integradas en el expediente a fin de corroborar que:
·     La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
·     Se refuten las demás hipótesis admisibles de inocencia del acusado.
Así, cuando la acusación del quejoso versa sobre la afiliación indebida a un partido político, por no haber mediado el consentimiento del ciudadano, la acusación implica dos elementos:
·     Que existió una afiliación al partido.
·     Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que "el que afirma está obligado a probar" misma que, aun cuando no aparece expresa en la ley sustantiva electoral, se obtiene de la aplicación supletoria del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en el diverso 441 de la LGIPE, lo que implica, que el denunciante tiene en principio la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra que una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que una persona desea pertenecer a un instituto político determinado.
Así, cuando en las quejas que dieron lugar al procedimiento ordinario sancionador una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, sostiene también que no existe la constancia de afiliación atinente, de manera que la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, sino conducen a que quien afirme que la incorporación al padrón de militantes estuvo precedida de la manifestación de voluntad de la o del ciudadano, demuestre su dicho.
Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de la carga de presentar los medios de convicción idóneos para evidenciar la verdad de sus afirmaciones y, consecuentemente, desvirtuar la hipótesis de culpabilidad, sino que lo constriñe a demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
De esta forma, la Sala Superior sostuvo que si el partido denunciado alega que la afiliación se llevó a cabo previo consentimiento de la persona denunciante, será ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no tiene el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, pues, por una parte, las cargas probatorias son independientes de otros deberes legales que no guardan relación con el juicio o procedimiento respectivo; y por otra, la ausencia de un deber legal de archivar o resguardar las constancias de afiliación de militantes, no implica que de manera insuperable el partido se encuentre imposibilitado para presentar pruebas que respalden su afirmación.
En efecto, aunque el partido no tuviera el mencionado deber, sí podía contar con la prueba de la afiliación de una persona, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, además de que resulta viable probar la afiliación conforme al marco convencional, constitucional y legal concerniente a la libertad de afiliación a través de otros medios de prueba que justifiquen la participación voluntaria de una persona en la vida interna del partido con carácter de militante, como por ejemplo, documentales sobre el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas o el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo una persona previo a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberada (o incluso accidentalmente) la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que en su defensa se deben presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
Otro aspecto importante para tomar en consideración, radica en que, si el partido político cumple con la carga probatoria que corresponde a su afirmación en el sentido de que la afiliación cuestionada estuvo precedida del consentimiento de la persona quejosa, es decir, si exhibe prueba suficiente sobre la legitimidad de la afiliación motivo de queja, debe considerarse que prevalece el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio.
Al respecto, cabe destacar que, si la autenticidad o el contenido de dicho documento es cuestionado por la parte quejosa, se debe estar a las disposiciones contenidas en la LGIPE y el Reglamento de Quejas, las cuales aluden a las reglas que deben observarse tratándose de la objeción de documentos, como parte del derecho contradictorio que les asiste a las partes, de oponerse o refutar las pruebas que ofrezcan o que se allegue la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral durante la secuela de un procedimiento ordinario sancionador.
Así, el artículo 24 del citado cuerpo normativo establece que:
1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.
2. Para los efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.
3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones correctas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismos que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.
[Énfasis añadido]
Esto es, de conformidad con el precepto reglamentario previamente transcrito, no basta con objetar de manera formal el medio de prueba ofrecido por el partido político para desvirtuar la existencia o verosimilitud de la constancia de afiliación, sino que es necesario señalar las razones correctas en que se apoya la objeción y, también, aportar en el momento procesal oportuno, los elementos idóneos para acreditar su objeción.
Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia 4/2005(95) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998). En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes deben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valor probatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legislaciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específica sobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quién corresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada, deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose las reglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechos de sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privado proveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en la circunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él corresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que aquélla descansa; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.
[Énfasis añadido]
Bajo ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió, en concordancia con los preceptos invocados en líneas que anteceden, que no basta decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que debe ser necesario probar las causas o motivos en que se funde la objeción, es decir, que al objetante corresponde la carga de la prueba.
A efecto de robustecer lo anterior, se citan criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se han pronunciado en tal sentido sobre el tema:
·      DOCUMENTOS PRIVADOS. OBJECIÓN A LOS.(96)
·      DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. CONFORME AL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA.(97)
·      DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS.(98)
·      DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE OBJECIÓN A LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)(99)
·      DOCUMENTOS PRIVADOS. CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDTAR LA OBJECIÓN RESPECTO DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIMA CONTENIDA EN ELLOS(100)
·      DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES, LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)(101)
De igual forma, resulta aplicable la Jurisprudencia I.3o.C. J/11,(102) dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro y texto son los siguientes:
DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En tratándose de documentos privados, debe hacerse la distinción entre aquellos que provienen de terceras personas y los que se atribuyen a las partes litigantes en la controversia. Respecto de los primeros, basta la objeción del instrumento privado, debidamente razonada, para que pierda su valor probatorio, quedando a cargo del oferente la carga de la prueba y apoyar su contenido aportando otros elementos de convicción, y en relación con el segundo supuesto, para tener por satisfecho lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es menester que la parte a quien perjudique realice en tiempo, forma y suficiencia la objeción, para que pierda su alcance probatorio dicho instrumento. De esta manera, se tiene que si en un caso la contraparte del oferente, al dársele vista con el documento exhibido, se limitó a manifestar que no lo había firmado, tal aseveración no pudo constituir la causa suficiente de objeción que demeritara el alcance de esa probanza, ya que para tal efecto resulta indispensable que existan causas motivadoras de la invalidez de la prueba y que se aportaran las pruebas idóneas para tal fin, como pudieron ser las periciales grafoscópicas, grafológicas y caligráficas; elementos que no se rindieron para acreditar la impugnación, como lo dispone el artículo 341 del código citado.
[Énfasis añadido]
En igual sentido, el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer Circuito en la Jurisprudencia III.1o.C. J/29, (103) sostuvo el referido criterio en el siguiente sentido:
DOCUMENTOS PRIVADOS, PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Una interpretación armónica de los artículos 342, 343, 344, 345, 346 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que cuando se objeta la autenticidad de la firma de un documento privado es necesario pedir el cotejo de la misma con una señalada como indubitable; además, debe ofrecerse la prueba pericial respectiva, dado que la falsificación de la firma es un punto que sólo puede ser determinado por una persona con conocimientos especiales en la materia, es decir, por un perito grafóscopo, aun cuando exista diferencia notoria entre las firmas cuestionadas, porque tal circunstancia, por sí sola, no revela lo apócrifo de una de ellas, sino únicamente la diferencia entre ambas.
[Énfasis añadido]
Lo anterior, en suma, significa que para destruir la presunción de inocencia que surge en favor del denunciado cuando aporta elementos de prueba idóneos para demostrar que la afiliación cuestionada estuvo precedida de la manifestación de voluntad de la persona quejosa, tal como las constancias de afiliación correspondientes, o bien, elementos que pongan de manifiesto que ésta realizó hechos positivos derivados de su militancia, no basta que, de manera abstracta y genérica, la contraparte afirme que dichos medios de convicción no son veraces o auténticos.
Lo anterior, atento que, conforme a la normatividad que rige los procedimientos sancionadores electorales y que inexcusablemente está obligado a seguir este Consejo General, resulta imperativo que quien objeta un medio de prueba, señale específicamente cuál es la parte que cuestiona, y al efecto aporte, o cuando menos señale, conforme a la regla general relativa a que a quien afirma le corresponde probar -vigente en los procedimientos sancionadores electorales conforme a lo establecido por la Sala Superior-, los elementos objetivos y ciertos que puedan conducir a destruir la eficacia probatoria de los elementos aportados por el denunciado en su defensa, pues de otra manera, el principio de presunción de inocencia deberá prevalecer apoyado en las evidencias allegadas al procedimiento por el presunto responsable.
4. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
En consonancia a lo anterior, esta autoridad, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 462 de la LGIPE, bajo los principios de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, concluye lo siguiente:
-      A. Calidad de ciudadanas y ciudadanos, presuntamente afiliadas y afiliados sin su consentimiento por el PRD
Se acreditó que María de Jesús Neri Trejo, Alfonso Campos López, Jesús Enrique Martínez Díaz, Zenaida Vilchis Estrada, Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vázquez, Juan Gilberto Fernández Ramírez, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Sergio Jaimes Estrada, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Nicasia Esteban Cabrera, Norma Adriana Sánchez García, Liliana Ramírez Rico, Rosa María Sosa Hernández, Miriam Padilla Duran, Aime Jacqueline Flores Lita y Andrea Pamatz Flores, poseen la calidad de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, ello de conformidad con la copia de su credencial para votar con fotografía en la que consta su clave de elector, la cual fue adjunta a su escrito de denuncia en el que desconocen su militancia al PRD.
-      B. Inclusión de denunciantes en el padrón de militantes de PRD
De conformidad con las respuestas ofrecidas por la DEPPP, en el padrón de afiliados capturado por el PRD en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se encontraban inscritos los siguientes ciudadanos: Jesús Enrique Martínez Díaz, Zenaida Vilchis Estrada, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Sergio Jaimes Estrada, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Rosa María Sosa Hernández, Nicasia Esteban Cabrera, Miriam Padilla Duran, Aime Jacqueline Flores Lita, Andrea Pamatz Flores, Norma Adriana Sánchez García y Liliana Ramírez Rico. Asimismo, de los desahogos de requerimientos por parte del PRD, se obtuvo que dichos ciudadanos estaban inscritos en su padrón de afiliados, por tanto, se tiene por acreditada la inclusión de los mismos en el referido padrón.
Respecto a Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vázquez y Juan Gilberto Fernández Ramírez, no fueron localizados dentro del padrón de afiliados del Instituto político referido, verificado en dos mil diecisiete esto con información proporcionada por la DEPPP, sin embargo, el partido denunciado, los reconoció como sus afiliados, enviando las cédulas de afiliación de los ciudadanos anteriormente señalados, en ese sentido, se tiene por acreditada su inclusión en dicho padrón.
Con relación a María de Jesús Neri Trejo, Alfonso López Campos y Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, se localizaron los registros cancelados del padrón de afiliados del PRD, cabe destacar, que las cancelaciones anteriores fueron capturadas por el partido político en el Sistema de cómputo.
Del mismo modo, el partido denunciado remitió las cédulas de afiliación correspondientes a los ciudadanos anteriormente señalados.
En torno a la demostración de los hechos constitutivos de las infracciones objeto de las denuncias, en los siguientes cuadros se resumirá, por cada de las partes denunciantes, la información derivada de la investigación preliminar implementada, así como las conclusiones que, en cada caso, fueron advertidas:
a)    Personas quejosas de quienes el PRD aportó la correspondiente cédula de afiliación y la misma no fue objetada por las ciudadanas y ciudadanos.
 
Número
Denunciante
Información proporcionada por la DEPPP
Manifestaciones del partido
político
1
Jesús Enrique Martínez Díaz
Afiliación 24/05/2014 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
2
Monserrat de los Ángeles Hernández
Cruz
Afiliación 05/07/2014 Fecha de cancelación 11/
12/2018
 
3
Mario Robles Figueroa
Afiliación 01/03/2017 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
4
Brenda Andrea Domínguez de la Cruz
Afiliación 20/01/2017 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
5
Norma Adriana Sánchez García
Afiliación 06/07/2014 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
6
Liliana Ramírez Rico
Afiliación 27/06/2014 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
7
Rosa María Sosa Hernández
Afiliación 01/05/2011 Fecha de cancelación 07/
04/2018
 
8
Miriam Padilla Durán
Afiliación 15/07/2016 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
9
Aime Jacqueline Flores Lita
Afiliación 28/07/2016 Fecha de cancelación 17/
04/2018
 
10
Viviana Juárez Carmen
Las ciudadanas y el ciudadano no fueron localizados dentro del Padrón del PRD
 
11
Gloria Nieves Vásquez
 
 
12
Juan Gilberto Fernández Ramírez
 
 
Conclusiones
A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que las y los denunciantes aparecieron como militantes del PRD, que el partido aportó como prueba para acreditar que la afiliación fue voluntaria copia certificada de las cédulas de inscripción, y que las y los quejosos no realizaron manifestación que desvirtuara dicho elemento probatorio (aun cuando, a parte de la vista de alegatos, se les corrió traslado con ese documento) se debe concluir que, la afiliación de estas personas se realizó conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables.
b)    Personas quejosas de quienes el PRD aportó la correspondiente cédula de afiliación y la misma no fue objetada conforme al artículo 24, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Número
Denunciante
Información proporcionada por la DEPPP
Manifestaciones del partido
político
1
Sergio Jaimes Estrada
Afiliación 21/10/2010 Fecha de cancelación 17/
04/2018
De la búsqueda realizada al Sistema del Padrón de ese instituto político, se localizó coincidencia respecto al nombre y clave de elector de los ciudadanos, por lo remitió copia certificada de las cédulas de afiliación.
2
Zenaida Vilchis Estrada
Afiliación 31/05/2011 Fecha de cancelación 17/
04/2018
3
Andrea Pamatz Flores
Afiliación 29/07/2016 Fecha de cancelación 17/
04/2018
4
Nicasia Esteban Cabrera
Afiliación 20/05/2014 Fecha de cancelación 17/
04/2018
Conclusiones
A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existir controversia en el sentido de que las y los denunciantes aparecieron como militantes del PRD, que el partido político aportó como prueba para acreditar que la afiliación fue voluntaria copia certificada de la cédula de inscripción, y que las y los quejosos no objetaron su alcance y valor probatorio, en términos de los dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Quejas, se debe concluir que, las afiliaciones de las personas aquí referidas se realizó conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables.
Precisando que dichos ciudadanos, objetaron las copias certificadas de la cédula de inscripción que el partido denunciado exhibió a fin de acreditar la debida afiliación de los mismos, al momento de dar respuesta a la vista de alegatos.
 
c)    Personas quejosas de quien el PRD, si bien aportó las cédulas de afiliación, y las mismas no fueron objetadas conforme al artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias, las cédulas de inscripción carecen de firma autógrafa.
Número
Denunciante
Información proporcionada por la DEPPP
Manifestaciones del partido
político
1
Alfonso Campos López
Afiliación 05/04/2016 Fecha de cancelación 16/
04/2018
De la búsqueda realizada al
Sistema del Padrón de ese
instituto político, se localizó
coincidencia respecto al nombre
y clave de elector del ciudadano,
por lo remitió copia certificada de
la cédula de afiliación.
2
María de Jesús Neri Trejo
Afiliación 17/02/2017 Fecha de cancelación 16/
04/2018
De la búsqueda realizada al
Sistema del Padrón de ese
instituto político, se localizó
coincidencia respecto al nombre
y clave de elector del ciudadano,
por lo remitió copia certificada de
la cédula de afiliación.
Conclusiones
A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse que, al no existe controversia en el sentido de que la y el denunciante aparecieron como militantes del PRD, y que el citado instituto político no aportó elementos de prueba idóneos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, puesto que la cédula de inscripción que exhibió carece de la firma respectiva, en tanto elemento necesario para dotar de eficacia a la misma, la conclusión debe ser que se trata de afiliaciones indebidas.
Las constancias aportadas por la DEPPP, al ser documentos generados por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2 del Reglamento citado tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Por otra parte, las documentales allegadas al expediente por el partido político denunciado, constituyen documentales privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento Quejas y, por tanto, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno; sin embargo, podrán generar plena convicción en esta autoridad, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio; ello, al tenor de los artículos 462, párrafo 3 de la LGIPE, y 27, párrafo 3, del Reglamento en mención.
5. CASO CONCRETO
Previo al análisis detallado de las infracciones aducidas por los quejosos, es preciso subrayar que de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5 del COFIPE, cuyo contenido se replica en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho en específico; esto es, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.
De tal forma que, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
Ahora, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, la autoridad debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión y, de ser el caso, determinar la responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad deberá analizar y ponderar el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la LGSMIME, de aplicación supletoria al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 441 de la LGIPE.
En tanto que al que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
Así, esta autoridad electoral considera, en consonancia con lo resuelto por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-107/2017, analizado previamente, que la carga de la prueba corresponde al partido político que afirma que contaba con el consentimiento de los quejosos para afiliarlos a su partido político, y no a los ciudadanos que negaron haber solicitado su inclusión en el padrón de militantes del PRD.
Así, como vimos, en el apartado ACREDITACIÓN DE HECHOS, está demostrado a partir de la información proporcionada por la DEPPP que los ciudadanos denunciantes se encontraron, en ese momento, como afiliados del PRD.
Por otra parte, el PRD, demuestra con medios de prueba, que la afiliación respectiva es el resultado de la manifestación de voluntad libre e individual de los ciudadanos, en los cuales, ellos mismos, motu propio, expresaron su consentimiento y, por ende, proporcionaron sus datos personales a fin de llevar a cabo la afiliación a dicho instituto político, con excepción de un caso que se mencionará más adelante.
Debiendo precisar que la carga de la prueba corresponde al denunciado, en tanto que el dicho de los actores consiste en demostrar que no dieron su consentimiento para ser afiliados, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba.
En tanto que el PRD, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar esa situación.
Ahora, tal y como quedó de manifiesto en el apartado del MARCO NORMATIVO de la presente Resolución, así como en el correspondiente a CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE INDEBIDA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO, la libertad de afiliación en materia político-electoral, es un derecho reconocido y así garantizado para todo ciudadano de nuestro país, al menos desde hace varias décadas, tanto a nivel constitucional como legal, el cual es concebido como la potestad que se tiene de afiliarse a un partido político, permanecer afiliado a éste, desafiliarse e, incluso, no pertenecer a ninguno. Asimismo, es incuestionable que el derecho a la protección de datos personales e información relacionada con la vida privada de las personas, es igualmente un derecho con una trayectoria de protección por demás lejana.
En este sentido, es pertinente dejar en claro que la garantía y protección a los citados derechos, evidentemente no deriva de disposiciones reglamentarias al interior de los institutos políticos, que prevean como obligación del partido político, la conservación de los expedientes de afiliación de cada miembro, ni tampoco a partir de la emisión de los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, emitidos por el propio INE en la Resolución CG617/2012, sino que, como se vio, el derecho tutelado deviene de disposiciones de rango supremo, el cual debe ser tutelado en todo momento, y no a partir de normas internas o reglamentarias que así lo establezcan.
En este orden de ideas, se debe concluir que si la libre afiliación a los partidos políticos es un derecho de los ciudadanos previsto como garantía constitucional en nuestro país desde hace décadas, también lo es la obligación de los partidos políticos de preservar, y en su caso, de demostrar, en todo momento, que cualquier acto que engendre la voluntad de un ciudadano para formar parte en las filas de un instituto político, esté amparado en el o los documentos que demuestren indefectiblemente el acto previo del consentimiento, siendo ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no se tiene o tenía el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes.
Lo anterior, porque, como se mencionó, por una parte, las cargas probatorias son independientes de otros deberes legales que no guardan relación con el juicio o procedimiento respectivo; y por otra, la ausencia de un deber legal de archivar o resguardar las constancias de afiliación de militantes, no implica que, de manera insuperable, el partido se encuentre imposibilitado para presentar pruebas que respalden su afirmación.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo un ciudadano previo a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberada (o incluso accidentalmente) la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
De las respuestas a los requerimientos formulados a la DEPPP, se advierte que en sus archivos se detectó que María de Jesús Neri Trejo, Alfonso Campos López, Jesús Enrique Martínez Díaz, Zenaida Vilchis Estrada, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Sergio Jaimes Estrada, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Rosa María Sosa Hernández, Nicasia Esteban Cabrera, Miriam Padilla Duran, Aime Jacqueline Flores Lita, Andrea Pamatz Flores, Norma Adriana Sánchez García y Liliana Ramírez Rico, se encontraron afiliadas y afiliados al PRD.
Respecto a Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vázquez y Juan Gilberto Fernández Ramírez, no fueron localizados dentro del padrón de afiliados del Instituto político referido, verificado en dos mil diecisiete esto con información proporcionada por la DEPPP.
Asimismo, la referida Dirección Ejecutiva informó que no cuenta en sus archivos con la constancia de afiliación, en razón de lo siguiente:
"... le comunico que en los archivos de esta Dirección Ejecutiva no existen originales o copias certificadas legibles de los expedientes en los que obren las constancias de afiliación de dichos ciudadanos al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el proceso de verificación no incluye como requisito que los partidos políticos adjunten documentación que acredite el carácter de afiliados, excepto en los casos de doble afiliación".
Por consiguiente, los referidos ciudadanos cuyos registros se detectaron por la DEPPP en el padrón de militantes del PRD, en principio fueron considerados válidos, por no encontrarse en alguno de los supuestos que condujeran a ponerlo en entredicho durante la última verificación del mencionado padrón partidista.
Por su parte, el PRD confirmó acorde a sus registros, la inscripción en su padrón de militantes de los ciudadanos inconformes.
Ahora, por cuestión de método y para el análisis de cada uno de los casos de la supuesta afiliación indebida, se identifican dos apartados distintos: en primer término, serán analizados aquellos casos en los que el partido político remitió a esta autoridad la cédula de afiliación correspondiente, en segundo término, será analizado aquel caso en el que se determinó que se violentó el derecho de libre afiliación.
APARTADO A.
Afiliaciones que a juicio de esta autoridad, se hicieron conforme con la normativa aplicable
A partir de los razonamientos establecidos en el apartado previo, esta autoridad considera que la afiliación de las y los denunciantes a que se hacen referencia en este apartado, conforme a las pruebas que obran en autos, en específico la información proporcionada por la DEPPP, así como por lo manifestado por el PRD y las documentales que éste aportó, fueron apegadas a derecho.
Así las cosas, para sostener la legalidad de las afiliaciones cuestionadas el PRD, en todos los casos que aquí se analizan, ofreció como medio de prueba, copias certificadas de las respectivas cédulas de afiliación, medios de convicción que esta autoridad electoral, al valorarlos tanto en lo individual como en su conjunto con el caudal probatorio restante, estima suficientes, idóneos y pertinentes para acreditar la licitud de las afiliaciones controvertidas.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho que se trata de documentales privadas que per se no tienen una eficacia demostrativa plena, pues apreciadas en su contexto y concatenadas con el caudal probatorio que obra en autos, de conformidad con los principios de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, permiten a esta autoridad electoral concluir la licitud de las afiliaciones discutidas, ya que fueron el resultado de la manifestación libre y voluntaria de las y los quejosos, la cual, como ya se dijo, quedó constatada con la firma autógrafa que los mismos imprimieron en dichos formatos.
En efecto, si bien es cierto las cédulas de afiliación respectivas fueron exhibidas en copia certificada, autorizadas por el Secretario Técnico de la Comisión de Afiliación del partido político, circunstancia que no las torna en prueba documental pública con valor probatorio pleno, lo cierto es que, conforme a lo establecido en los artículos 130, inciso d); 168, 171, del Estatuto del PRD, y 42, del Reglamento de Afiliación de dicho instituto político, es atribución del referido funcionario político, al pertenecer al área responsable de integrar el Padrón de Afiliados, el poder certificar dichos documentos cuando así se le requiera.
De este modo, esta autoridad resolutora engarzó una cadena de indicios a partir de diversos hechos que se tuvieron como demostrados, en la especie: i) las manifestaciones de las partes y la DEPPP respecto a la existencia de las afiliaciones; ii) las documentales privadas, consistentes en las copias certificadas de los formatos de afiliación de las personas antes precisadas, en cuyo contenido aparece la manifestación de la voluntad de los quejosos (firma autógrafa) y; iii) la falta de objeción eficaz de esos formatos.
En este orden de ideas, se procede al análisis de cada caso en particular.
I.     Ciudadanas y ciudadanos de quien el PRD aportó la correspondiente cédula de afiliación y la misma no fue objetada por aquellas.
Con la finalidad de respetar el principio de contradicción y el derecho de audiencia de las y los quejosos involucrados, una vez que el denunciado exhibió copias certificadas de las cédulas de inscripción de Jesús Enrique Martínez Díaz, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Norma Adriana Sánchez García, Liliana Ramírez Rico, Rosa María Sosa Hernández, Miriam Padilla Durán, Aime Jacqueline Flores Lita, Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vásquez y Juan Gilberto Fernández Ramírez, con las que pretendía acreditar la debida afiliación de dichos ciudadanos a ese partido político; mediante Acuerdo dictado el doce de junio de dos mil dieciocho, la autoridad instructora estimó necesario dar vista a dichos denunciantes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Así, las personas denunciantes fueron omisas en responder a la vista de alegatos que les fue formulada por la UTCE, inclusive a la vista posterior mediante Acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, aun cuando se les corrió traslado con la copia certificada de la cédula de inscripción exhibidas por el PRD; por lo que hicieron nulo su derecho de realizar las manifestaciones que estimaran pertinentes y, en su caso, de desvirtuaran, los medios de prueba exhibidos.
En efecto, de las constancias de autos es posible advertir que, aun cuando las y los quejosos aludidos tuvieron oportunidad procesal de objetar la autenticidad y contenido de las constancias de afiliación (cuando se les corrió traslado con éstas) se abstuvieron de cuestionar los documentos referidos, pues no se apersonaron al procedimiento a formular manifestación alguna en ese sentido.
Por tanto, no existe evidencia objetiva que haga suponer que la afiliación de estas personas, haya sido producto de una acción ilegal por parte del PRD, pues como se dijo, las documentales aportadas por el denunciado no fueron controvertidas u objetadas de manera frontal y directa por las personas denunciantes, no obstante que estuvieron en la aptitud y garantía procesal de haberlo hecho.
En este sentido, al no haber oposición alguna de las y los quejosos en relación con los documentos exhibidos por el PRD, es válido colegir que existe un reconocimiento tácito de dichos ciudadanos de haber suscrito y, sobre todo, firmado dichos comprobantes, lo que de suyo permite concluir que sí existió su voluntad para ser afiliados al partido denunciado.
En tal virtud, se debe precisar que el derecho de contradicción probatoria no es más que la posibilidad de las partes de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, y de ser el caso, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra.
Así pues, no obstante, las oportunidades procesales que tuvieron las y los denunciantes de refutar el documento base que, aportó el PRD para acreditar que sí medió la voluntad libre y expresa de éstas de querer pertenecer a las filas de agremiados de dicho ente político, los promoventes no hicieron valer ese derecho de contradicción dentro del procedimiento.
Luego, el PRD acreditó con medio de prueba idóneo, necesario y suficiente, que sí existió la voluntad de las y los quejosos de incorporarse como militantes de ese partido político, y para ello suscribieron y firmaron el respectivo formato de afiliación que, al efecto aportó dicho denunciado, por lo que, es válido colegir que sí llevó a cabo la afiliación de ésta de conformidad con sus procedimientos internos.
En conclusión, a partir de los razonamientos establecidos en los apartados previos, esta autoridad considera que la afiliación de las y los citados quejosos al PRD fue apegada a derecho.
Lo anterior es así, porque conforme a lo antes razonado, la actualización del tipo administrativo en estudio tiene como elementos constitutivos: i) una incorporación al partido político que se traduce en el acto de afiliación formal y, ii) la falta de consentimiento libre del ciudadano para ser afiliado.
En este sentido para colmar la hipótesis normativa contenida en los artículos 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE, replicados en los diversos 3, párrafo 2 de la LGPP, en relación con los diversos 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) del mismo ordenamiento legal y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la LGIPE, cuya infracción se imputó al denunciado, resultaba necesario que concurriera la acreditación de los dos elementos referidos, lo que no sucedió en el particular.
Es decir, en el caso debió demostrarse fehacientemente no solamente la afiliación de las y los ciudadanos al PRD, sino también la ausencia de voluntad de éstas para ser afiliadas, en razón de que el núcleo del tipo administrativo en estudio lo constituye la libertad de asociación, de ahí que si en la especie solamente se justificó su afiliación sin evidenciar la ausencia de voluntad, entonces, es inconcuso que no se colmó el tipo administrativo sujeto a escrutinio.
De igual manera, por las razones expuestas con antelación, tampoco se actualizó la hipótesis descrita en el numeral 29, de la LGPP, ya que al concluirse que las personas quejosas se afiliaron libremente al partido justiciable, por mayoría de razón debe afirmarse que el PRD no utilizó indebidamente la información y datos personales de las y los impetrantes, porque ellas, en su oportunidad, consintieron afiliarse al partido político, para lo cual, conforme al marco normativo descrito en la presente Resolución, era menester proporcionar al denunciado esa información y documentos.
En suma, al no acreditarse uno de los extremos en que se finca el procedimiento sancionador, específicamente la falta de voluntad de afiliarse al partido denunciado, se concluye la inexistencia del tipo administrativo, por lo que no procede imponer al PRD sanción alguna.
Ante lo razonado en líneas precedentes, se debe concluir que el bien jurídico tutelado por las normas constitucionales y legales que protegen la libertad de las y los ciudadanos para afiliarse voluntariamente a un partido político, no fue transgredido por el PRD, toda vez que acreditó con las documentales idóneas, que la afiliación de dichas personas se efectuó mediando la voluntad de éstas para afiliarse a sus filas y, por tanto, su incorporación al padrón de militantes del partido se hizo conforme a sus Estatutos.
Es por ello que, lo procedente es declarar que no se acredita la infracción en el procedimiento sancionador ordinario respecto de Jesús Enrique Martínez Díaz, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Norma Adriana Sánchez García, Liliana Ramírez Rico, Rosa María Sosa Hernández, Miriam Padilla Durán, Aime Jacqueline Flores Lita, Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vásquez y Juan Gilberto Fernández Ramírez, por los argumentos antes expuestos.
II.     Ciudadanos y ciudadanas de quienes el PRD aportó la correspondiente cédula de afiliación y la misma no fue objetada conforme al artículo 24 del Reglamento de Quejas
De las manifestaciones vertidas por dichas personas, al responder la vista que se les dio con el documento base exhibido por el partido político, se advierte que las y los quejosos expresan oposición a dichos documentos al referir, en síntesis, los siguientes argumentos:
No.
Denunciante
Manifestación
1
SERGIO JAIMES ESTRADA
Mediante escrito de 18/06/2018, bajo protesta de decir verdad manifiesta que nunca ha sido su deseo de afiliarse al Partido de la Revolución Democrática, niega haberse afiliado por su propia voluntad y es su deseo que lo desafilien.(104)
2
ZENAIDA VILCHIS ESTRADA
Mediante escrito de 25 de junio de 2018, informa que nunca ha proporcionado documento alguno, ni mucho menos ha firmado en ningún momento la cédula de afiliación al Partido de la Revolución Democrática.(105)
3
ANDREA PAMATZ FLORES
Mediante escrito de 25 de junio de 2018, informa que nunca ha proporcionado documento alguno, ni mucho menos ha firmado en ningún momento la cédula de afiliación al Partido de la Revolución Democrática.(106)
4
NICASIA ESTEBAN CABRERA
Mediante escrito de 22 de junio de 2018, manifiesta que la firma autógrafa que muestra dicho documento esta alterada, siendo que en ningún momento le fue presentado para que la firmara, y no cuenta con su huella dactilar, lo que hace evidente que el documento tiene una firma que no proporcionó.(107) Manifestó su descontento y solicitó que la dieran de baja del padrón de afiliados al partido político denunciado.
 
Sin embargo, debe precisarse que tales deposiciones se realizan de forma lisa y llana, es decir, no establecieron las razones concretas que, en su caso, apoyaran sus respectivas objeciones, ni tampoco aportaron los elementos idóneos para acreditar sus manifestaciones, lo anterior, con la finalidad de invalidar la fuerza probatoria de las pruebas aportadas por el denunciado, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 24, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Quejas.
En efecto, no basta para esta autoridad la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas. En ese sentido, si una de las partes se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por la contraparte, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aporta elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento.
Por tanto, si las y los denunciantes indicaron que las cédulas de afiliación aportadas por el PRD, no fueron firmadas por éstos, que la firma no era de ellos o que nunca llenaron dicho documento, debieron especificar las razones concretas en que apoyaban su argumento, así como aportar los elementos probatorios idóneos para tratar de acreditar su dicho; además debieron especificar los motivos precisos que consideraban al caso, lo anterior, con la finalidad de desvirtuar el valor del documento aportado, sin embargo, esto no ocurrió, y en consecuencia su objeción no es susceptible de ser atendida por esta autoridad.
En efecto, no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones en que apoyaban la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas, para lo cual, no solo debieron indicar el aspecto que no reconocían, o el por qué no podía ser valorada positivamente por la autoridad, sino que debieron aportar los medios de prueba que estimaran conducentes, tendentes a acreditar que efectivamente las firmas contenidas en los originales de los formatos de afiliación exhibido por el PRD no era la de ellos, como podría ser, la pericial en materia de grafoscopía o cualquier otra que consideraran oportuna, pero no lo hicieron.
Por tanto, en virtud de que sus respectivos alegatos se desarrollaron en torno a que la firma ahí contenida no era la suya y que, incluso, el documento no era veraz, la prueba idónea para refutar la misma y, en el caso, para acreditar su dicho, lo era la pericial en materia de grafoscopía tal y como ha sido establecido en las Tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/11195 de rubro DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS e III.1o.C. J/29,196 de rubro DOCUMENTOS PRIVADOS, PRUEBA DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
En síntesis, si bien es cierto, en algunos casos las y los quejosos manifestaron que la firma estampadas en la cédula correspondiente no fue puesta por ellos, lo cierto es tampoco ofrecieron y mucho menos aportaron a la controversia elemento de convicción alguno que soportara su dicho; incluso, en un caso, el argumento fue que nunca se afiliaron al partido denunciado.
De tal manera, es que debe concluirse que las y los denunciantes, cuyo caso se analiza en este apartado, faltaron a la carga de la prueba, absteniéndose de aportar pruebas que soportaran su dicho, de modo que la sola objeción del documento bajo análisis, basada en la afirmación no demostrada de que su firma es distinta de la que calza la constancia de afiliación o que, incluso, no fue plasmada por estos, es insuficiente para derrotar la presunción de inocencia que surge de la documental en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (10a.) de rubro y contenido siguientes:(108)
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Tratándose de la objeción de documentos provenientes de terceros, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no exige determinada formalidad para formular la oposición respectiva; sin embargo, se considera que, -atendiendo a la naturaleza de la prueba-, si lo que se pretende con la sola objeción de un documento privado proveniente de un tercero, es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del documento por no haberlo objetado, bastará con que exprese su objeción de manera genérica a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, -ello con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental-. En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir, -entre otras causas-, la autenticidad de la firma o del contenido del documento, se estima que sí constituye un presupuesto necesario para tener por hecha la objeción, que se expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador, teniendo esos elementos, le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión.
Por todo lo anterior, este órgano que resuelve considera que el partido político sí cumplió con la carga probatoria que le correspondía a su afirmación, en el sentido de que la afiliación cuestionada estuvo precedida del consentimiento de las y los cuatro quejosas y quejosos cuyo caso se analiza en este apartado, es decir, sí exhibió prueba suficiente sobre la legitimidad de la afiliación motivo de queja, debe considerarse que prevalece el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio.
Es decir, acreditó con los medios de prueba idóneos, necesarios y suficientes, que sí existió la voluntad de las partes quejosas de incorporarse como militantes de ese partido político, y para ello suscribieron y firmaron el respectivo formato de afiliación que, al efecto aportó dicho denunciado, por lo que, es válido colegir que sí realizó la afiliación de éstos de conformidad con sus procedimientos internos.
Es relevante señalar que, si bien los documentos mediante los cuales el PRD acreditó la afiliación de las y los denunciantes materia del presente apartado fueron exhibidos en copia certificada y objetadas por dichos denunciantes en los términos previamente descritos, se consideran válidos, al ser materialmente imposible presentar un documento original en papel en atención a las características propias del método utilizado para su afiliación.
El PRD acreditó con los medios de prueba idóneos, necesarios y suficientes, que sí existió la voluntad de las partes quejosas de incorporarse como militantes de ese partido político, y para ello suscribieron y firmaron el respectivo formato de afiliación que, al efecto aportó dicho denunciado, por lo que, es válido colegir que sí realizó la afiliación de éstos de conformidad con sus procedimientos internos.
En conclusión, a partir de los razonamientos establecidos en los apartados previos, esta autoridad considera que las afiliaciones de las cuatro personas denunciantes al PRD fueron apegadas a derecho.
Lo anterior es así, porque conforme a lo antes razonado, la actualización del tipo administrativo en estudio tiene como elementos constitutivos: i) una incorporación al partido político que se traduce en el acto de afiliación formal y, ii) la falta de consentimiento libre del ciudadano para ser afiliado.
En este sentido para colmar la hipótesis normativa contenida en los artículos 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE, replicados en los diversos 3, párrafo 2 de la LGPP en relación con los diversos 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) del mismo ordenamiento legal y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la LGIPE, cuya infracción se imputó al denunciado, resultaba necesario que concurriera la acreditación de los dos elementos referidos, lo que no sucedió en el particular.
Es decir, en el caso debió demostrarse fehacientemente no solamente la afiliación de las y los ciudadanos al PRD, sino también la ausencia de voluntad de éstos para ser afiliados, en razón de que el núcleo del tipo administrativo en estudio lo constituye la libertad de asociación, de ahí que si en la especie solamente se justificó su afiliación de las personas denunciantes sin evidenciar la ausencia de voluntad de los mismos en esos actos, entonces, es inconcuso que no se colmó el tipo administrativo sujeto a escrutinio.
De igual manera, por las razones expuestas con antelación, tampoco se actualizó la hipótesis descrita en el numeral 29 de la LGPP, ya que al concluirse que las personas quejosas se afiliaron libremente al partido justiciable, por mayoría de razón debe afirmarse que el PRD no utilizó indebidamente la información y datos personales de la y los impetrantes, porque estos, en su oportunidad, consintieron afiliarse al partido político, para lo cual, conforme al marco normativo descrito en la presente Resolución, era menester proporcionar al denunciado esa información y documentos.
En suma, al no acreditarse uno de los extremos en que se finca el procedimiento sancionador, específicamente la falta de voluntad de afiliarse al partido denunciado, se concluye que no se acredita la infracción, por lo que no procede imponer al PRD sanción alguna.
Ante lo razonado en líneas precedentes, se debe concluir que el bien jurídico tutelado por las normas constitucionales y legales que protegen la libertad de las y los ciudadanos para afiliarse voluntariamente a un partido político, no fue transgredido por el PRD, toda vez que acreditó con las documentales idóneas, que la afiliación de dichas personas se efectuó mediando la voluntad de éstas para afiliarse a sus filas y, por tanto, su incorporación al padrón de militantes del partido se hizo conforme a sus Estatutos.
Es por ello que, lo procedente es declarar no se acredita la infracción en el procedimiento sancionador ordinario respecto a Sergio Jaimes Estrada, Zenaida Vilchis Estrada, Andrea Pamatz Flores y Nicasia Esteban Cabrera, que se analizan en este apartado, por los argumentos expuestos.
APARTADO B.
Persona de quien el PRD conculcó su derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva-indebida afiliación-
Como ha quedado precisado el PRD reconoció la afiliación del denunciante a que se hace referencia en este apartado, situación que fue corroborada por la DEPPP, quien, además, proporcionó la fecha en que este fue afiliado al partido.
En este sentido, conforme a las conclusiones previamente establecidas, se puede advertir el siguiente supuesto:
En un caso el PRD aportó copia certificada de la cédula de afiliación electrónica correspondiente sin firma autógrafa de la presunta solicitante, a fin de acreditar ante esta autoridad que el registro aconteció de forma libre, individual, voluntaria, personal y pacífica.
Por tanto, este órgano colegiado considera pertinente declarar que SE ACREDITA el presente caso que nos ocupa, pues se concluye que el partido denunciado violentó el derecho de libre afiliación, en su vertiente positiva de la persona denunciante, conforme a lo siguiente:
II.     Personas quejosas de quienes el PRD, si bien aportó la correspondiente cédulas de afiliación, y las mismas no fueron objetadas conforme al artículo 24, del Reglamento de Quejas y Denuncias, las cédulas de inscripción carecen de firma autógrafa
Con la finalidad de acreditar que medió la voluntad las personas quejosas para quererse afiliar al PRD, dicho partido político denunciado adjuntó en primer lugar, copia certificada de la cédula de inscripción, de la cual se desprende el nombre de los quejosos, su clave de elector, la fecha de expedición de dicho comprobante, datos personales;(109) lo anterior, a fin de acreditar ante esta autoridad que el registro de éstas personas aconteció de forma libre, individual, voluntaria, personal y pacífica y que además para llevar a cabo ese trámite se cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto en su normatividad interna, sin embargo, dichos comprobantes carecen de la firma autógrafa de la y el referidos ciudadanos.
En concepto de esta autoridad electoral, tal prueba es insuficiente para sustentar la debida afiliación de las personas denunciantes, toda vez que el comprobante presentado por el denunciado, carece de la firma respectiva, u otro elemento del que se desprenda de forma inequívoca la manifestación de la voluntad del quejoso, pues el hecho de que carezca de ese requisito, impide demostrar la libre afiliación del ciudadano referido.
En efecto, se considera que, en el caso, el medio de prueba esencial para acreditar la debida afiliación de ese ciudadano es la cédula o, en su caso, cualquier otra documentación establecida en la normatividad del PRD en materia de afiliación, en la que constara el deseo del ciudadano a afiliarse a ese partido político, al estar impresa de su puño y letra, el nombre, firma, domicilio y datos de identificación, circunstancia que no acontece en el caso en concreto, tal y como se estableció en párrafos precedentes.
No obstante, esta autoridad considera que tal prueba es insuficiente para sustentar la debida afiliación, puesto que, se reitera, las cédulas de afiliación carecen de la firma respectiva, en tanto elemento necesario para dotar de eficacia a la misma, pues el hecho de que se carezca de ese requisito, impide demostrar la libre afiliación de la y el ciudadano en cuestión, porque la rúbrica o firma autógrafa del solicitante es el elemento que, por antonomasia, respalda la presencia manifiesta de la voluntad del afiliado y, por ello, ese dato constituye un elemento esencial.
En efecto, el elemento probatorio antes descrito, constituye documental privada, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento Quejas, que constituyen el elemento idóneo, para acreditar la afiliación de las y los ciudadanos a dicho instituto político.
En esta tesitura, cabe precisar que la carga de acreditar fehacientemente que la parte denunciante sí dio su consentimiento para ser afiliada como militante del instituto político, corresponde al PRD, en tanto que, de conformidad con los artículos 14(110) de los Estatutos, y 11(111) del Reglamento de Afiliación de dicho instituto político, que establecen los Lineamientos a seguir para el caso de las afiliaciones, entre los que se encuentra que se acredite fehacientemente la voluntad de afiliación, mediante la estampa de la firma autógrafa, la presentación de un escrito de motivos, así como en caso de solicitudes vía internet, la ratificación de la voluntad correspondiente.
En esta tesitura, del análisis de la cédulas remitidas por el partido político responsable, se advierte que si bien, constan el nombre, domicilio, clave de elector, la clave de la y el ciudadanos afiliados, la persona que supuestamente dio su consentimiento para ser agremiado al denunciado, las mismas carecen de la firma autógrafa, lo que desvirtúa el valor de las documentales privadas referidas.
Por otra parte, del análisis de los documentos remitidos por el PRD, se advierte que no se acreditó de forma fehaciente la voluntad de afiliación de la y el quejosos, en tanto que no sustenta la existencia de documentos que ratifiquen o verifiquen que sí fue voluntad de éstos de ser afiliados, en el caso de que el trámite fuera realizado por internet, como aduce el instituto político.
En efecto, las disposiciones partidistas antes referidas, en concreto el artículo 14 de los Estatutos establecen que, en caso del trámite de afiliación por internet, una vez realizado dicho registro el interesado será notificado de acuerdo a lo que disponga en el Reglamento de Afiliación, para que acuda a ratificar mediante su firma autógrafa su deseo a afiliarse, lo cual se reitera, no fue debidamente acreditado.
En este contexto, derivado de la ausencia de los elementos que debe revestir el procedimiento de afiliación de los militantes del PRD, que permitan tener certeza de que en el caso la parte actora otorgo su consentimiento para ser inscrito en el padrón de militantes de dicho instituto político, se tiene por probada la vulneración al derecho de libre afiliación de la parte actora, en tanto que, se concluye, fue afiliado al padrón de militantes del PRD sin que hubieran otorgado su consentimiento.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 25/2009 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.(112)
Empero, de la cédula de afiliación que al efecto presentó el PRD, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que en el espacio para colocar la firma del ciudadano, se encuentran en blanco, al carecer de la firma de la y el ciudadano, dichos documentos carecen de eficacia probatoria, al no existir constancia que haya sido materia de rectificación o aclaración por la y el ciudadanos quejosos.
Por tales razones, esta autoridad considera que tal prueba resulta insuficiente para sustentar una debida afiliación, toda vez que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia político electoral, están compelidos a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho, para lo cual deben verificar y revisar en todo momento, que la afiliación se realice de manera libre, voluntaria y personal, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho.
Ahora, en el caso, los documentos aportados por el partido denunciado, no son aptos para demostrar la libre y voluntaria afiliación de la y el ciudadanos cuyos nombres aparecen en el mismo, ya que derivado de la remisión efectuada por el PRD, en la que se aprecia que falta la firma autógrafa, permite concluir que el partido político en cuestión, incumplió su deber de respetar y garantizar el derecho de afiliación del ciudadano.
Precisado lo anterior, como se adelantó, el partido político denunciado no aportó las documentales idóneas para acreditar la voluntad de las personas que aquí se analizan.
En conclusión, este órgano colegiado considera que se acredita la infracción en el presente procedimiento, pues se concluye que el PRD infringió la normativa tendentes a demostrar la libre afiliación, en sus modalidades positiva - afiliación indebida-, de las personas quejosas María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, quienes aparecieron en contra de su voluntad, como afiliada y afiliado a dicho instituto político, por no demostrar el ACTO VOLITIVO de éste para ser o continuar agremiado a ese partido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 3/2019, emitida por el Tribunal Electoral, de rubro y contenido siguientes:
DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.- De conformidad con los artículos 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, las partes involucradas en una controversia tienen las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa. Sin embargo, si una persona denuncia que fue afiliado a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que ese individuo expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior, porque quien presenta la denuncia no está obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de la voluntad) o la inexistencia de la documental, pues en términos de carga de la prueba no sería objeto de demostración y, en cambio, los partidos políticos tienen el deber de conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, como la observancia del porcentaje para obtener y mantener su registro como partido político.
En efecto, como se demostró anteriormente, el denunciante que apareció afiliado al PRD, manifestó que en momento alguno otorgó su consentimiento para ello, siendo que dicho instituto político no demostró lo contrario, por lo que se actualiza la violación al derecho fundamental de libre afiliación garantizado desde la Constitución y la ley, según se expuso.
Así pues, el PRD no demostró que la afiliación del quejoso se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que este haya dado su consentimiento para ser afiliado, ni mucho menos que haya permitido o entregado datos personales para ese fin, los cuales se estiman necesarios para procesar la afiliación, dado que estos elementos se constituyen como insumos obligados para, en su momento, llevar a cabo una afiliación, de ahí que esto sea necesario e inescindible.
Con base en ello, ante la negativa del denunciante de haberse afiliado al PRD, correspondía a dicho instituto político demostrar, a través de pruebas idóneas, que la afiliación se llevó a cabo a través de los mecanismos legales para ello, en donde constara fehacientemente la libre voluntad de la persona promovente, lo que no hizo, siendo que el solo hecho de aparecer en su registro electrónico es insuficiente para acreditar el ejercicio libre, personal y voluntario del derecho de afiliación a dicho instituto político.
Es decir, no basta con que el quejoso aparezca como afiliado al PRD en su registro, sino que dicho instituto político debió demostrar, con documentación soporte o pruebas idóneas, que dicha afiliación se realizó de forma libre o voluntaria, o bien, que la aparición del nombre y datos del quejoso en su padrón de militantes, fue consecuencia de un error involuntario o de alguna circunstancia diversa, pero no lo hizo.
Esto último es relevante, porque, como se expuso, la afiliación al PRD implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, siendo que, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar a los ahora quejosos.
Entonces, podemos afirmar que el presunto uso indebido de datos personales, tiene íntima vinculación con la indebida afiliación del quejoso, lo cual ya quedó debidamente acreditado y, como consecuencia de ello, merece la imposición de las sanciones que se determinará en el apartado correspondiente.
Por tanto, al abstenerse de acreditar el consentimiento del ciudadano inconforme para solicitar y/o adquirir la militancia a dicho ente político, impide contar con certeza respecto a que la militancia fue voluntaria, máxime si se concatena dicha abstención con lo expresado por éste al desconocer su registro o incorporación al propio partido político.
Esto es así, porque el bien jurídico que se persigue con la normativa, tanto legal como interna del instituto político, tiene como objetivo que los partidos cuenten con padrones de militantes de personas que libre y voluntariamente hayan decidido pertenecer a sus filas, lo cual se consigue, manteniendo sus registros regularizados en todo tiempo, para cumplir con los fines y propósitos de su vida intrapartidaria, además que es su deber tomar las medidas de control necesaria para preservar el padrón en depuración y actualización constante.
Cabe referir que a similar conclusión arribó este Consejo General en la Resolución INE/CG787/2016, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/EOA/CG/5/2016 y su acumulado UT/SCG/Q/PRD/JL/SIN/6/2016, así como en la Resolución INE/CG130/2018, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/ALC/CG/39/2017, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se estudia, en donde se determinó que el uso de datos personales poseía un carácter intrínseco o elemento esencial para la configuración de una afiliación indebida.
Es de destacar que la Resolución INE/CG53/2017, fue confirmada por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-107/2017, donde se consideró que conforme a las reglas de carga de la prueba, el partido político denunciado debía justificar que la quejosa fue afiliada voluntariamente, de manera que la prueba idónea que podía aportar al procedimiento para demostrar su hipótesis de inocencia, era precisamente la constancia de afiliación de la ciudadana, sin que así lo hubiera hecho.
Conforme a los razonamientos hasta aquí expuestos y de la valoración conjunta a los medios probatorios correspondientes a los hechos acreditados que esta autoridad efectuó, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, por lo tanto, es existente la infracción del presente procedimiento en contra del PRD, respecto al ciudadano en comento, por la violación al derecho de libre afiliación, en su modalidad positiva -indebida afiliación-, de María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, cuyos casos, fueron analizados en este apartado.
QUINTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de la falta denunciada, así como la responsabilidad del PRD, en el caso detallado en el considerando que antecede, procede ahora determinar la sanción correspondiente.
En relación con ello, el Tribunal Electoral ha sostenido que para individualizar la sanción a imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral.
1. Calificación de la falta
A)    Tipo de infracción
Partido
Tipo de infracción
Descripción de la conducta
Disposiciones jurídicas infringidas
PRD
La infracción se cometió por una acción del partido político denunciado, que transgrede disposiciones de la Constitución, del COFIPE, la LGIPE y la LGPP, en el momento de su comisión.
La conducta fue la vulneración al derecho de libre afiliación (modalidad positiva) y el uso no autorizado de los datos personales de 2 ciudadanos por parte del PRD.
Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t) y u) de la LGPP.
 
B)    Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Por bienes jurídicos se deben entender aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas que pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.
En el caso, las disposiciones legales vulneradas tienden a preservar el derecho de las y los ciudadanos de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político, dejar de formar parte de él o no pertenecer a ninguno, el cual se erige como un derecho fundamental que tienen los individuos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En el caso concreto, se acreditó que el PRD incluyó indebidamente en su padrón de afiliados, a María de Jesús Neri Trejo y a Alfonso Campos López, sin demostrar que para incorporarlo medió la voluntad de éste de inscribirse, violentando con ello lo establecido en los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; y 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t y u) de la LGPP.
A partir de esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, radica en garantizar el derecho de las y los ciudadanos mexicanos de optar libremente en ser o no militante de algún partido político, lo cual implica la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza al respecto.
Por otra parte, como se analizó, para el caso en que no se demostró la voluntad de pertenecer como afiliada y afiliado al PRD, se observa un uso indebido de datos personales, que a la postre debe ser sancionado por esta autoridad.
Lo anterior, ya que lógicamente se utilizaron datos personales como lo son, al menos el nombre y la clave de elector de las personas para ser afiliadas, lo cual ocurrió en contra de su voluntad, de ahí que el uso de sus datos personales se constituya como un elemento accesorio e indisoluble de la infracción consistente en la afiliación indebida.
En efecto, si bien es cierto, a partir de las constancias que obran en autos no está demostrado que los datos personales hubieran sido utilizados con un propósito diverso a la afiliación indebida en sí misma, o bien su difusión frente a terceros, lo es también que dicha información fue necesaria para materializar la incorporación de los datos de los actores a los padrones de militantes del PRD.
De ahí que esta situación debe considerarse al momento de fijar la sanción correspondiente al PRD.
C)    Singularidad o pluralidad de la falta acreditada
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el PRD transgredió lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales y aún las de la normativa interna del instituto político, y que, tal infracción se cometió en detrimento de los derechos de dos personas, esta situación no conlleva estar en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que, en el caso, únicamente se acreditó la infracción al derecho político electoral de libertad de afiliación al instituto político denunciado, quien incluyó en su padrón de militantes a la hoy parte actora, sin demostrar el consentimiento previo para ello.
D)    Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a)    Modo. En el caso bajo estudio, las irregularidades atribuibles al PRD, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución; así como en el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP, en su aspecto positivo, al incluir en su padrón de afiliados a María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad de éste de pertenecer a las filas del instituto político en el cual se encontraron incluidos, tal y como se advirtió a lo largo de la presente Resolución de forma pormenorizada.
b)    Tiempo. En el caso concreto, como se precisó en el Considerando TERCERO, por cuanto hace a la afiliación sin el consentimiento previo de dos personas, acontecieron en dos mil dieciseis y dos mil diecisiete, lo anterior de conformidad con la información proporcionada por la DEPPP y/o el propio denunciado.
c)    Lugar. Con base en las razones plasmadas en los escritos de denuncias, se deduce que las faltas atribuidas al PRD se cometió en las entidades a la que corresponden la y lo ciudadanos, que son Michoacán y Morelos.
E)    Intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa)
Se considera que en el caso existe una conducta dolosa por parte del PRD, en violación a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución Federal; 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP.
La falta se califica como dolosa, por lo siguiente:
·      El PRD es un Partido Político Nacional y, por tanto, tiene el estatus constitucional de entidad de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
·      Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9°, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
·      El PRD está sujeto al cumplimiento de las normas que integran el orden jurídico nacional e internacional y está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, replicado en el diverso 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.
·      El de libre afiliación a un partido político es un derecho fundamental cuyo ejercicio requiere de la manifestación personal y directa de voluntad de cada ciudadana y ciudadano, en términos del precitado artículo 41 constitucional.
·      La desafiliación a un partido político, es una modalidad del derecho fundamental de libre afiliación, por el cual una persona elige libremente, en cualquier momento y sin restricción alguna de terceros, ya no pertenecer al mismo.
·      Los partidos políticos son un espacio para el ejercicio de derechos fundamentales en materia política-electoral, partiendo de los fines que constitucionalmente tienen asignados, especialmente como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática y canal para el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que a su interior el ejercicio de tales derechos no solo no se limita, sino por el contrario, se ensancha y amplía.
·      Todo partido político, tiene la obligación de respetar la libre afiliación y, consecuentemente, de cuidar y vigilar que sus militantes sean personas que fehacientemente otorgaron su libre voluntad para ese efecto.
·      El ejercicio del derecho humano a la libre afiliación a cualquier partido político, conlleva un deber positivo a cargo de los institutos políticos, consistente no sólo en verificar que se cumplen los requisitos para la libre afiliación a su padrón, sino en conservar, resguardar y proteger la documentación o pruebas en donde conste la libre afiliación de sus militantes, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a) y e), de la LGPP.
·      El derecho de participación democrática de la ciudadanía, a través de la libre afiliación a un partido político, supone que éste sea el receptáculo natural para la verificación de los requisitos y para la guarda y custodia de la documentación o pruebas en las que conste el libre y genuino ejercicio de ese derecho humano, de lo que se sigue que, en principio, ante una controversia sobre afiliación, corresponde a los partidos políticos involucrados, demostrar que la afiliación atinente fue libre y voluntaria.
·      La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
·      Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición (para el caso de solicitudes de desafiliación), en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
·      La afiliación indebida o sin consentimiento a un partido político, es una violación de orden constitucional y legal que requiere o implica para su configuración, por regla general, la utilización indebida de datos personales de la persona o ciudadano afiliado sin su consentimiento.
Tomando en cuenta las consideraciones jurídicas precisadas, en el presente caso la conducta se considera dolosa, porque:
1)    La y el quejoso aluden, que no solicitaron voluntariamente, en momento alguno, su registro o incorporación como militantes al PRD; sin que dicha afirmación fuera desvirtuada.
2)    Quedó acreditado que la y el quejoso aparecieron en el padrón de militantes del PRD, conforme a lo informado por el propio denunciado o por la DEPPP, quien además precisó que dicha información deriva del padrón de militantes capturado por ese instituto político, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, a efecto de demostrar que contaba con el número mínimo de afiliados para la conservación de su registro.
3)    El partido político denunciado no demostró con las pruebas idóneas, que las afiliaciones de la y el quejosos se hubieran realizado a través de los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni mucho menos que ello se sustentara en la expresión libre y voluntaria de las y los denunciantes.
4)    El partido denunciado no demostró ni probó que la afiliación de la y el quejosos fuera consecuencia de algún error insuperable, o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun indiciaria, para estimar que la afiliación de los quejosos fue debida y apegada a Derecho, no obstante que, en principio, le corresponde la carga de hacerlo.
F)    Condiciones externas (contexto fáctico)
Resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el PRD, se cometió al afiliar indebidamente a María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, sin demostrar el acto volitivo de éstos, de ingresar en su padrón de militantes, así como de haber proporcionado sus datos personales para ese fin.
Así, se estima que la finalidad de los preceptos transgredidos, consiste en garantizar el derecho de libre afiliación de las y los ciudadanos mexicanos, mediante la conservación de los documentos atinentes que permitan demostrar el acto de voluntad de estos de militar en ese partido político.
1. Individualización de la sanción.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
A) Reincidencia
Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido político, este organismo electoral autónomo considera que no se actualiza.
Por cuanto hace a este tema, de conformidad con el artículo 355, párrafo 6 del COFIPE, cuyo contenido reproduce el diverso 458, párrafo 6 de la LGIPE, se considerará reincidente a quien, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado ordenamiento legal, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1.     Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2.     Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,
3.     Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante Resolución o sentencia firme.
Lo anterior se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Electoral, a través de la Tesis de Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.(113)
De lo expuesto, se advierte que un infractor es reincidente siempre que habiendo sido declarado responsable de una infracción por resolución ejecutoria, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que fue sancionado con anterioridad.
En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de la misma falta.
En este sentido, por cuanto hace al partido político denunciado PRD, esta autoridad tiene presente la existencia de diversas resoluciones emitidas por el Consejo General, sobre conductas idénticas a la que nos ocupa, destacándose para los efectos del presente apartado, la identificada con la clave INE/CG30/2018, misma que fue impugnada y, en su oportunidad confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-18/2018, en la que se determinó fundado el procedimiento por conductas como la que nos ocupa.
Con base en ello, y tomando en consideración que las afiliaciones indebidas por las que se demostró la infracción en el presente procedimiento, fueron realizadas con anterioridad al dictado de la referida resolución, se estima que en el caso no existe reincidencia.
B) Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción, esta autoridad electoral debe determinar, en principio, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
Luego entonces, debe mencionarse que el criterio que esta autoridad ha considerado para la imposición de la calificación de la infracción, en el presente asunto, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción que produjo la infracción electoral, tales como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el dolo o culpa; la reiteración de infracciones; las condiciones externas y los medios de ejecución.
En este sentido, para la graduación de la falta, se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
·      Quedó acreditada la infracción al derecho de libre afiliación del ciudadanos al partido político, pues se comprobó que el PRD afilió a María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, sin demostrar contar con la documentación soporte correspondiente, que medió la voluntad de su agremiado de pertenecer a dicho instituto político.
·      El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es garantizar el derecho de libre afiliación de las y los ciudadanos mexicanos, de optar por ser o no militante de algún partido político, y la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer a los distintos partidos políticos.
·      Para materializar la indebida afiliación de la y el denunciantes, se utilizaron indebidamente sus datos personales, pues los mismos eran necesarios para formar el padrón de afiliados del PRD.
·      No existió un beneficio por parte del partido denunciado, o lucro ilegalmente logrado, ni tampoco existió un monto económico involucrado en la irregularidad.
·      No existió una vulneración reiterada de la normativa electoral.
·      No implicó una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, toda vez que se configuró una sola conducta infractora.
·      No se afectó en forma sustancial la preparación o desarrollo de algún Proceso Electoral.
·      No existe reincidencia por parte del PRD.
Por lo anterior, y en atención a los elementos objetivos precisados con antelación, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el PRD como de gravedad ordinaria, toda vez que como se explicó en el apartado de intencionalidad, el partido denunciado dolosamente infringió el derecho de libre afiliación en su modalidad positiva -indebida afiliación- del quejoso, lo que constituye una violación a su derecho fundamental de libre afiliación reconocido en la Constitución.
C) Sanción a imponer
La mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción y, hecho lo anterior, ponderando las circunstancias particulares del caso, determinar si es conducente transitar a una sanción de mayor entidad, con el objeto de disuadir tanto al responsable como a los demás sujetos de derecho, de realizar conductas similares, que pudieran afectar el valor protegido por la norma transgredida.
Así, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, cuyo contenido es congruente con el diverso 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, prevé el catálogo de sanciones a imponer a los partidos políticos, mismas que pueden consistir en amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México (ahora calculado en UMAS); reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral y, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la LGIPE, la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, es preciso no perder de vista que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE establece que, para la individualización de las sanciones, esta autoridad electoral nacional deberá tomar en cuenta, entre otras cuestiones, la gravedad de la conducta; la necesidad de suprimir prácticas que afecten el bien jurídico tutelado por la norma transgredida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; la reincidencia en que, en su caso, haya incurrido el infractor; y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio involucrado en la conducta, en caso que esta sea de contenido patrimonial.
Así, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de este precepto, a la luz también de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, el cual previene que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, con el criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR
EL DERECHO PENAL, conduce a estimar que si bien este Consejo General no puede soslayar el análisis de los elementos precisados en el párrafo que antecede, éstos no son los únicos parámetros que pueden formar su convicción en torno al quántum de la sanción que corresponda a una infracción e infractor en particular.
En efecto, reconociendo el derecho fundamental de acceso a una justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Ley Suprema, este Consejo General, como órgano encargado de imponer sanciones (equivalentes a la pena a que se refiere el artículo 22 constitucional, entendida como expresión del ius puniendi que asiste al estado) está compelido a ponderar, casuísticamente, todas las circunstancias relevantes que converjan en un caso determinado, partiendo del mínimo establecido en el artículo 458 de la LGIPE, que como antes quedó dicho, constituye la base insoslayable para individualizar una sanción.
Esto es, el INE, en estricto acatamiento del principio de legalidad, está obligado al análisis de cada uno de los elementos expresamente ordenados en la LGIPE, en todos los casos que sean sometidos a su conocimiento; sin embargo, la disposición señalada no puede ser interpretada de modo restrictivo, para concluir que dicho catálogo constituye un límite al discernimiento de la autoridad al momento de decidir la sanción que se debe imponer en un caso particular, pues ello conduciría a soslayar el vocablo "entre otras", inserta en artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, y la tesis antes señalada y consecuentemente, a no administrar una justicia completa, contrariamente a lo previsto por la Norma Fundamental.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto la finalidad inmediata de la sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo, lo es también que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para que, en un escenario ideal, el estado no necesite ejercer de nueva cuenta el derecho a sancionar que le asiste, pues el bien jurídico tutelado por cada precepto que lo integra, permanecería intocado.
En ese tenor, este Consejo General ha estimado en diversas ocasiones que por la infracción al derecho de libertad de afiliación como el que ha quedado demostrado a cargo del PRD, justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, el cual se encuentra replicado en el diverso 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una MULTA unitaria por cuanto hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acreditada.
Sin embargo, es preciso no perder de vista que, como se refirió en el Considerando denominado "Efectos del Acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019" tanto esta máxima autoridad electoral administrativa como los propios partidos políticos, entre ellos el PRD, advirtieron que a la violación del derecho de libertad de afiliación que dio lugar a los precedentes a que se refiere el párrafo anterior, subyace un problema de mayor extensión, reconociendo la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
Ante tales circunstancias, y de conformidad con las previsiones establecidas en el citado Acuerdo, se implementó un procedimiento extraordinario de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar, en un breve período, que solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de quienes, además, los institutos políticos cuenten con el soporte documental atinente a la militancia.
Lo anterior, obedece justamente a la vigencia del orden jurídico, incluso más allá de la imposición de sanciones que reprochen a los partidos políticos la violación al derecho fundamental ciudadano a decidir si desean o no militar en una fuerza política, además de fortalecer al sistema de partidos, el cual se erige indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país, permitiendo que los institutos políticos cuenten con un padrón de militantes depurado, confiable y debidamente soportado, en cumplimiento al principio de certeza electoral.
Por estas razones, en dicha determinación, específicamente en el Punto de Acuerdo TERCERO, se ordenó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Además, es de suma importancia destacar que el citado Acuerdo, implicó para todos los Partidos Políticos Nacionales, aparte de la baja de los ciudadanos hoy quejosos de sus padrones de afiliados, una serie de cargas y obligaciones de carácter general, tendentes a depurar sus listados de militantes y, a la par, inhibir los registros de afiliaciones que no encuentren respaldo documental sobre la plena voluntad y consentimiento de cada ciudadano.
En sintonía con lo expuesto, en ese acuerdo se estableció que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos, podría tomarse en cuenta como atenuante al momento de individualizar la sanción correspondiente, de resultar acreditada la infracción en los respectivos procedimientos sancionadores y de acuerdo con la valoración y circunstancias particulares de cada expediente.
En este contexto, obra en autos del expediente que se resuelve, copia de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/1896/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9576/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019, de diecisiete de abril, siete de junio, diecinueve de julio, doce de agosto, seis y veintisiete de septiembre, nueve y catorce de octubre, once de noviembre y once de diciembre, todos de dos mil diecinueve, e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, del veintidós de enero de dos mil veinte, respectivamente, signados por el Director Ejecutivo de la DEPPP, mediante los cuales informó a la autoridad instructora que los siete partidos políticos, -entre ellos PRD- mediante diversos oficios, presentaron los informes respectivos sobre el avance en el agotamiento de las etapas previstas en el acuerdo INE/CG33/2019.
En este tenor, a partir de la información recabada por esta autoridad relacionada con la baja de los ciudadanos quejosos de sus padrones de militantes, y de las acciones emprendidas en acatamiento al mencionado acuerdo en términos de lo informado por la DEPPP, se puede concluir que el hoy denunciado atendió el problema de fondo que subyacía al tema de afiliaciones indebidas, al depurar su padrón de militantes, garantizando con ello el derecho ciudadano de libertad de afiliación política; lo anterior, en congruencia con la razones esenciales previstas en la Tesis de Jurisprudencia VI/2019, emitida por el Tribunal Electoral de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
En efecto, en cumplimiento al citado Acuerdo, la UTCE, mediante proveído de primero de marzo de dos mil diecinueve, instruyó al PRD para que procediera a eliminar de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en este procedimiento administrativo sancionador; lo anterior, para el supuesto de que aún se encontraran inscritos en el mismo, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, así como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, debiendo aportar los medios de prueba que acreditaran sus afirmaciones.
Al respecto, debe mencionarse que la instrucción dada al citado instituto político fue verificada por la DEPPP, por lo que hace al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, y por la UTCE, respecto del portal de internet del partido político referido.
Con base en ello, esta autoridad destaca las conclusiones siguientes:
·      Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
·      En relación con lo anterior, el PRD atendió el problema subyacente a las indebidas afiliaciones denunciadas, eliminando de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas quejosas en el presente asunto, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, como de su portal de internet, así como de aquellas cargas a que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo anterior, esta autoridad considera que hasta la fecha, con la información de que dispone este Consejo General, el instituto político denunciado realizó las acciones idóneas, necesarias y suficientes, tendentes a restituir el derecho de libre afiliación de los sujetos quejosos, es decir, llevó a cabo todo un proceso que tuvo como resultado que la situación jurídica de las y los denunciantes volvieran al estado en que se encontraban, antes de que fueran afiliados al partido, en términos del Acuerdo INE/CG33/2019, denotando una actitud proactiva en pos de regularizar y corregir, de forma general, la situación registral que persiste entre sus afiliados.
Por ello, esta autoridad considera que previo a determinar la sanción que corresponde al PRD por la comisión de la infracción que ha sido materia de estudio en la presente Resolución, es por demás trascendente valorar también las acciones realizadas por el responsable con posterioridad a la comisión de la infracción, con el objeto de acatar cabalmente el mandato constitucional de administrar justicia de manera completa, inserto en el artículo 17 de la Constitución.
En efecto, como antes quedó dicho, al aplicar una norma jurídica abstracta a un caso concreto, el juzgador está obligado a considerar todas las circunstancias que concurren en el particular, inclusive la conducta observada por el responsable con posterioridad a la comisión del ilícito, respecto a lo cual, resulta orientadora la jurisprudencia que se cita enseguida:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(114) Acorde con el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial es la encargada de imponer las penas, al ser la que valora las pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal del acusado, quien mediante el ejercicio de la inmediación debe analizar los elementos descritos en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que se refieren a las condiciones de realización del delito, las calidades de los sujetos activo y pasivo, la forma de intervención del sentenciado, la situación socioeconómica y cultural de éste, su comportamiento posterior al evento delictivo, así como las circunstancias en que se encontraba en su realización; todas esas condiciones deben percibirse por el juzgador de instancia, al ser quien tiene contacto directo con el desarrollo del proceso penal y no por el tribunal constitucional, el cual tiene como función salvaguardar derechos humanos y no verificar cuestiones de legalidad, en virtud de que su marco normativo para el ejercicio de sus facultades lo constituyen la Carta Magna, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe sustituirse en la autoridad responsable, toda vez que no podría aplicar directamente los preceptos de la codificación penal indicada al no ser una tercera instancia, máxime que el tema del grado de culpabilidad del sentenciado y el quántum de las penas no implica que la responsable se hubiese apartado de la razón y la sana lógica, no es una infracción a la interpretación de la ley, no es una omisión de valoración de la prueba y no consiste en la apreciación errónea de los hechos.
Del modo anterior, este Consejo General considera que la actitud adoptada por el PRD, si bien no puede excluirlo de la responsabilidad en que incurrió, puesto que la infracción quedaría impune, ciertamente debe ser ponderada para fines de la individualización de la sanción que le corresponda, haciendo gravitar el criterio que se había venido sosteniendo, hacia el extremo inferior del rango de las sanciones previstas por la LGIPE, toda vez que dicha actitud redunda en la vigencia del orden jurídico, en la protección al derecho de libre afiliación de los ciudadanos tutelada, incluso, por parte de las propias entidades de interés público, como lo es el sujeto denunciado y la prevalencia del Estado de Derecho.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo informado por la DEPPP, se advirtió que durante la vigencia del acuerdo general INE/CG33/2019, el PRD informó sobre los avances en la realización de las tareas encomendadas mediante el citado acuerdo, lo que revela la actitud del partido de atender la problemática fundamental, con la finalidad de depurar su padrón de agremiados y salvaguardar el derecho de libertad de afiliación en materia política.
Ahora bien, como se precisó, esta autoridad con posterioridad a la vigencia del acuerdo aludido, verificó a través de actas circunstanciadas que no existiera en el portal de internet del PRD información relacionada con personas en la lista de reserva, lo cual fue corroborado mediante acta de once de febrero de este año.
De manera adicional, destaca el correo electrónico de doce de febrero de dos mil veinte, a través del cual la DEPPP informó, entre otras circunstancias, que el partido político denunciado en su oportunidad y por lo que hace a las afiliaciones denunciadas, canceló los registros correspondientes de conformidad con lo ordenado por este Consejo General con lo que se evidencia el actuar de cumplimiento por parte del partido político denunciado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 21 Constitucional, que prevé que la imposición de las penas, su modificación y su duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial, a juicio de este órgano electoral se justifica la reducción de la sanción previamente descrita, por una de entidad menor, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE, consistente en una amonestación pública, pues tal medida, permitiría cumplir con la finalidad del acuerdo multicitado, además que con ella se incentiva a los partidos políticos a colaborar con esta autoridad en la supervisión, actualización y consolidación de un registro de su militancia partidaria, certero y confiable.
Con base en lo expuesto en el presente apartado, y en razón de que la sanción que se impone consiste en una amonestación pública, resulta innecesario el análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.
D)    El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado de la infracción
Se estima que la infracción cometida por parte del PRD, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico ocasionado con motivo de la infracción.
SEXTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN
A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del mismo ordenamiento.
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No está acreditada la infracción objeto del presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del PRD, por la presunta indebida afiliación de Jesús Enrique Martínez Díaz, Zenaida Vilchis Estrada, Viviana Juárez Carmen, Gloria Nieves Vázquez, Juan Gilberto Fernández Ramírez, Monserrat de los Ángeles Hernández Cruz, Mario Robles Figueroa, Sergio Jaimes Estrada, Brenda Andrea Domínguez de la Cruz, Nicasia Esteban Cabrera, Norma Adriana Sánchez García, Liliana Ramírez Rico, Rosa María Sosa Hernández, Miriam Padilla Durán, Aime Jacqueline Flores Lita y Andrea Pamatz Flores, en términos de lo establecido en el Considerando CUARTO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se tiene por acreditada la infracción objeto del presente procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del PRD, por la afiliación indebida de María de Jesús Neri Trejo y Alfonso Campos López, de conformidad con lo asentado en el Considerando CUARTO de esta Resolución.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al PRD, en los términos del Considerando QUINTO de la presente Resolución.
CUARTO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 del mismo ordenamiento.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al PRD, una vez que la misma haya causado estado.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de las y los ciudadanos que refieren una presunta falsificación de su firma, lo que desde su perspectiva podría implicar la comisión de delitos, para que, en caso de estimarlo pertinente, hagan valer por la vía correspondiente y ante la autoridad competente dicha situación.
NOTIFÍQUESE personalmente a las ciudadanas y ciudadanos quejosos materia del presente asunto y al PRD en términos del artículo 68 numeral 1, incisos d), q) y w), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 21 de febrero de 2020, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sanción, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Visible a fojas 01 a 04 del expediente
2     Visible a fojas 05 a 08 del expediente
3     Visible a fojas 09 a 12 del expediente
4     Visible a fojas 13 a 16 del expediente
5     Visible a fojas 17 a 20 del expediente
6     Visible a fojas 21 a 23 del expediente
7     Visible a fojas 24 a 27 del expediente
8     Visible a fojas 28 a 32 del expediente
9     Visible a fojas 33 a 36 del expediente
10    Visible a fojas 37 a 41 del expediente
11    Visible a fojas 42 a 44 del expediente
12    Visible a fojas 45 a 49 del expediente
13    Visible a fojas 50 a 55 del expediente
14    Visible a fojas 56 a 59 del expediente
15    Visible a fojas 60 a 63 del expediente
16    Visible a fojas 64 a 68 del expediente
17    Visible a fojas 69 a 71 del expediente
18    Visible a fojas 76 a 78 del expediente
19    Visible a fojas 79 a 89 del expediente
20    Visible a fojas 79 a 89 del expediente
21    Visible a foja 100 del expediente
22    Visible a foja 117 y 118 del expediente
23    Visible a fojas 97 a 99 del expediente
24    Visible a fojas 119 a 125 y sus anexos de 126 a 144 del expediente
25    Visible a fojas 211 a 221 del expediente
26    Visible a fojas 232 del expediente
27    Visible a fojas 272 a 273 del expediente
28    Visible a foja 229 a 231 del expediente
29    Visible a fojas 281 a 283 y sus anexos de la 284 a 288 del expediente
30    Visible a fojas 311 a 318 del expediente
31    Visible a fojas 343 a 360 del expediente
32    Visible a fojas 363 a 368 del expediente
33    Visible a fojas 374 a 378 del expediente
34    Visible a foja 382 del expediente
35    Visible a foja 386 del expediente
36    Visible a foja 389 del expediente
37    Visible a foja 456 del expediente
38    Visible a foja 403 del expediente.
39    Visible a foja 418 del expediente
40    Visible a foja 408 del expediente
41    Visible a foja 444 del expediente
42    Visible a foja 412 del expediente
43    Visible a foja 421 del expediente
44    Visible a foja 453 del expediente
45    Visible a foja 426 del expediente
46    Visible a foja 431 del expediente
47    Visible a foja 449 del expediente
48    Visible a foja 458 del expediente
49    Visible a foja 466 del expediente
50    Visible a foja 512 del expediente
51    Visible a foja 475 del expediente
52    Visible a foja 477 del expediente
53    Visible a foja 479 del expediente
54    Visible a foja 486 del expediente
55    Visible a foja 493 del expediente
56    Visible a foja 503 del expediente
57    Visible a foja 508 del expediente
58    Visible a foja 515 a 522 del expediente
59    Visible a foja 532 del expediente
60    Visible a foja 537 del expediente
61    Visible a foja 543 a 546 del expediente
62    Visible a foja 549 del expediente
63    Visible a fojas 553 a 555 y sus anexos 556 del expediente
64    Visible a fojas 580 a 617 y sus anexos 618 a 1162 del expediente
65    Visible a fojas 557 a 560 del expediente
66    Visible a fojas 574 a 579 del expediente
67    Visible a foja 567 del expediente
68    Visible a foja 571 del expediente
69    Visible a foja 1163 a 1166 del expediente
70    Visible a foja 1168 del expediente
71    Visible a fojas 1173 a 1175 y sus anexos 1176 a 1179 del expediente
72    Visible a fojas 580 a 617 y sus anexos 618 a 1162 del expediente
73    Visible a foja 1180 a 1184 del expediente.
74    Visible a foja 1408 a 1417 del expediente.
75    Visible a foja 1189 a 1193 del expediente.
76    Visible a fojas 1200 a 1210 y sus anexos de foja 1211 a 1364 del expediente.
77    Visible a fojas 1367 a 1370 del expediente
78    Visible a fojas 1377 a 1389 y sus anexos de la foja 1390 a 1407 del expediente
79    Visible a fojas 1418 a 1423 del expediente
80    Visible a fojas 1424 a 1427 del expediente.
81    Visible a fojas 1567 a 1575 del expediente
82    Visible a fojas 1581 a 1583 del expediente.
83    Visible a fojas 1676 a 1682 del expediente
84    Consultable en la liga de internet
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101664/Punto%2014%20Acuerdo%20INE-CG33-2019%20CG%20EXT%2023-01-2019.pdf
85    Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
86    El COFIPE estuvo vigente hasta el veintitrés de mayo de dos mil catorce
87    Consultable en la página: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=24/2002
88    Consultable en la página: https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/ files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf
89    http://www.prd.org.mx/documentos/basicos/ESTATUTO.pdf
90    Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
91    . Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
92    Tesis de Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
93    Véase la Tesis de jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091. Véase la nota 35.
94    Véanse las tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
95    Jurisprudencia 1a./J. 4/2005, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005, Página 266.
96    Jurisprudencia I.3Oc. J/8, Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, Página 423.
97    Tesis Aislada XV.4o.12 C, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Página 3128.
98    Jurisprudencia III. 1Oc. J/17, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Número 63, Marzo de 1993, Página 46.
99    Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, Página 422.
100  Tesis XXXI.3º 8 L, Tercer Tribunal Colegiado de Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Página 1254.
101  Tesis II. o C, 495 C, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Página 1454.
102  Tesis I.3o. C J/11, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Página 615.
103  Jurisprudencia III.1o.C. J/29, Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, Página 680.
104  Visible a foja 386 del expediente
105  Visible a foja 408 del expediente
106  Visible a foja 412 del expediente
107  Visible a foja 453 del expediente
108  Consultable en la liga electrónica
http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2000608&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
109  Visible a foja 143 del expediente.
110  Artículo 14. Para ser considerada una persona afiliada al Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos: a) Ser mexicana o mexicano; b) Contar con al menos 15 años de edad; c) Solicitar de manera personal, individual, libre, pacífica y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo. Para tal efecto cualquier persona que pretenda afiliarse al Partido lo podrá realizar mediante los siguientes procedimientos: 1. Solicitando de manera personal su afiliación en los módulos que para tal efecto instale la Comisión de Afiliación debiendo proporcionar los datos que para tal efecto le sean solicitados; o 2. Solicitándolo mediante internet en el sistema instaurado por la Comisión de Afiliación para tal efecto, debiendo proporcionar los datos que le sean solicitados. Una vez realizado dicho registro el interesado será notificado de acuerdo a lo que disponga en el Reglamento de Afiliación, para que acuda a ratificar mediante su firma autógrafa su deseo a afiliarse.
111  Artículo 11º.- Las solicitudes de afiliación serán elaboradas y expedidas por la Comisión de Afiliación y deberán contener los siguientes datos: a) Nombre completo; b) Domicilio, estado, municipio o delegación; c) Clave de elector, folio de la credencial del IFE y sección electoral; d) Matrícula Consular e) Fecha de nacimiento; f) Sexo; g) Número telefónico; h) Ocupación; i) Escolaridad; j) Fecha de Solicitud; k) Firma del Solicitante; l) Lo establecido en el artículo 3° numeral 1 inciso e, y numeral 3 del Estatuto y; m) Declaración Bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados son ciertos. En el caso de los menores de 18 y al menos 15 años, se consignarán los mismos datos con excepción de la clave de elector y el folio. Para cumplir con lo establecido en el artículo 7º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Registro Federal de Electores o en su caso fotocopia del comprobante de estar en trámite la credencial para votar y copia de una credencial oficial con fotografía. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa copia certificada del acta de nacimiento y/o copia de una credencial oficial con fotografía, así como una copia de la credencial para votar con fotografía vigente de un familiar que viva en el mismo domicilio. En el caso de los menores de 18 y de al menos 15 años que vivan en el extranjero, además de anexar copia certificada del acta de nacimiento y/o copia de una credencial oficial con fotografía, deberá presentar una fotocopia de su comprobante de domicilio en el extranjero. Para dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Registro Federal de Electores y/o copia de la matricula consular y fotocopia de su comprobante de domicilio en el extranjero.
112  Consultables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
113  Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=41/2010&tpoBusqueda=S&sWord=41/2010
114  Consultable en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2014661&Clase=DetalleTesisBL