SENTENCIA dictada en el juicio agrario 596/96, relativo a la solicitud de dotación de tierras del poblado Las Playas y Nueva Providencia, Municipio de Ahumada, Chih.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

JUICIO AGRARIO:            596/96
POBLADO:                     "LAS PLAYAS Y NUEVA PROVIDENCIA"
MUNICIPIO:                    AHUMADA
ESTADO:                       CHIHUAHUA
ACCIÓN:                        DOTACIÓN DE TIERRAS
                                    CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADO PONENTE: LIC. LUIS ÁNGEL LÓPEZ ESCUTIA
SECRETARIO:                LIC. RICARDO GARCÉS ORTIZ
Ciudad de México, a once de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver el juicio agrario 596/96, que corresponde al expediente administrativo 2311, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Las Playas y Nueva Providencia", Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 939/2016-VI-A, dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua; y
RESULTANDO:
I.- El quince de agosto de mil novecientos ochenta y dos, un grupo de campesinos radicados en el poblado "Las Playas y Nueva Providencia", Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, elevó al Gobernador del Estado, solicitud de dotación de tierras para satisfacer sus necesidades agrarias.
II.- La solicitud de referencia fue turnada a la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Chihuahua, el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, bajo el número 2311.
III.- El Comité Particular Ejecutivo, fue electo el quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, quedando integrado por Rolando Moreno, Jesús M. Gallegos y Tomás Hernández, en carácter de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, a quienes se les expidieron sus nombramientos el veintidós de diciembre de ese mismo año.
IV.- La solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, el quince de enero de mil novecientos ochenta y tres, bajo el número 5. Tomo LXIV.
V.- Mediante oficio número 1353, de seis de junio de mil novecientos ochenta y tres, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Chihuahua, instruyó al Ingeniero Carlos Villalobos Oliva, a fin de que llevara a cabo el levantamiento del censo general de población, así como los trabajos informativos relativos al estudio del radio legal de afectación, a efecto de determinar la existencia de predios susceptibles de afectación, los cuales serían destinados para satisfacer las necesidades agrarias del poblado peticionario. El comisionado rindió su informe el seis de julio de ese mismo año, en el que indicó que existen cien habitantes, de los cuales treinta son jefes de familia, y treinta y cinco campesinos capacitados.
En relación con los trabajos técnicos e informativos, manifestó que dentro del radio legal de siete kilómetros, se localizan los ejidos "Lucio Blanco", "Francisco Villa", "Benito Juárez" y el ejido provisional denominado "Álamos de Peña"; indicó que el fraccionamiento de "Álamos de Peña", se constituyó en la Ex hacienda del mismo nombre, que originalmente comprendía 30,000-00-00 (treinta mil hectáreas), de las cuales el cincuenta por ciento pertenecía a Rafael Gavilondo Corella, quien al fallecer heredó su esposa Francisca Loreto Viuda de Gavilondo, la superficie de 15,669-69-70 (quince mil seiscientos sesenta y nueve hectáreas, sesenta y nueve áreas, setenta centiáreas), según inscripción número 415, libro 123, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Bravos, quien a su vez vendió 7,149-73-98 (siete mil ciento cuarenta y nueve hectáreas, setenta y tres áreas, noventa y ocho centiáreas), a Antonio Balderrama Loreto, quien fraccionó una superficie de 3,756-51-23 (tres mil setecientos cincuenta y seis hectáreas, cincuenta y una áreas, veintitrés centiáreas) en cien lotes, de diferentes superficies.
El comisionado indicó que al momento de fraccionar, no se siguió una numeración continua, en razón de que se realizaron dos fraccionamientos con numeración independiente, por consiguiente, el fraccionamiento que corresponde al señor Antonio Balderrama Loreto, se identifica como Sur, y el de Francisco Loreto Viuda de Gavilondo, como norte.
El comisionado expresó que en lo que corresponde al lote 1, Sur, lote 2-A, Sur, lote 2-B Sur, Lote 4, Sur, Lote 5, Sur, Lote 6, Sur, Lote 7, Sur, Lote 8, Sur, Lote 9, Sur, Lote 10, Sur, Lote 11, Sur, Lote 13, Sur, Lote 13, Sur, Lote 15, Sur, Lote 14, Sur, Lote 16, Sur, Lote 18, Sur, Lote 19, Sur, Lote 20, Sur, Lote 21, Sur, Lote 22, Sur, Lote 24, Sur, Lote 25, Sur, Lote 26, Sur, Lote 27, Sur, Lote 28, Sur, Lote 29, Sur, Lote 29, Sur, Lote 30, Sur, Lote 31, Sur, Lote 32, Sur, Lote 33, Sur, Lote 34, Sur, Lote 36, Sur, Lote 37, Sur, Lote 38, Sur, Lote 39, Sur, Lote 40, Sur, Lote 41-A, Sur, Lote 41-D, Sur, Lote 46, Sur, Lote 1, Norte, Lote 2, Norte, Lote 3, Norte, Lote 4, Norte, Lote 30, Norte, Lote 31, Norte, Lote 25, Norte, Lote 24, Norte, Lote 27, Norte, Lote 28, Norte, Lote 22, Norte, Lote 5, Norte, Lote 7, Norte, Lote 8, Norte, Lote 9, Norte, Lote 10, Norte, Lote 11, Norte, Lote 12, Norte, Lote, 13, Norte, Lote 14, Norte, Lote 32, Norte, al momento de practicarse la inspección ocular, se encontraron debidamente aprovechados por sus propietarios, destinados a la agricultura, principalmente al cultivo de algodón y a la ganadería, conteniendo el número de cabezas de ganado que soporta la extensión y calidad de los terrenos.
El comisionado en forma especial se refiere a los siguientes lotes:
Lote 3, Sur, con una superficie de 150-00-0 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad del quejoso en el amparo que se cumplimenta, Adrián Roberto Dávila Solís, según inscripción número 846, libro 1292, del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres; al momento de la inspección ocular, se observó en completo abandono dada la altura de los arbustos por lo que se deduce que tiene más de dos años de abandono.
Lote 17, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad del Banco Nacional de México, S.A., que lo adquirió por adjudicación en su favor, con motivo del embargo decretado en contra del ciudadano Fernando Urías Escobar y Blanca Vega de Urías, según escritura pública número 965, de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno; en este lote, se encuentra asentada la zona urbana del poblado solicitante, teniéndose el antecedente de que los terrenos estaban abandonados por más de dos años consecutivos.
Lote 23, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Raymundo Amezcua C., según inscripción número 38, libro 267, sección primera, al momento de la inspección ocular se observó en completo abandono, que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 35, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Armando Ortiz Trejo, quien lo adquirió por compra que hizo a Francisca Loreto Viuda de Gavilondo; al momento de la inspección ocular, se observó en completo abandono que dada la altura de los arbustos se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 42, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Ramiro Vega Valdés, según inscripción número 208, a folios 154 y 165, libro 263, sección primera, de cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, al momento de la inspección ocular, se observó en completo abandono, que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 43, Sur, Sur con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Salomón Acosta Vailón, al momento de la inspección ocular, se encontraron 12-31-73 (doce hectáreas, treinta y una áreas, setenta y tres centiáreas) ocupadas por los campesinos solicitantes, en razón de haber estado abandonadas con anterioridad.
Lote 44, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Raúl Yáñez Gloria, al momento de la inspección ocular se observó en completo abandono, que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 45, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Ramón Humberto y Oscar Arturo, de apellidos Delgado Quiñones, según inscripción número 1478, a folio 36, libro 952, sección primera, del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco; al momento de la inspección ocular se observó en completo abandono, y que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 47, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de José Luis Delgado Varela, al momento de la inspección ocular se observó en completo abandono, que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Lote 48, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Martha Delgado de Ramos, quien adquirió por compraventa a Ernesto Ramírez, según inscripción número 175, libro 339, a folios 152 al 154, sección primera, del trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho; al momento de la inspección ocular ser observó en completo abandono, que dada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
VI.- En sesión efectuada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, la Comisión Agraria Mixta en el Estado, aprobó dictamen positivo en los siguientes términos: "...PRIMERO.- Es de dotar y se dota a "Las Playas y Nueva Providencia", Municipio de Villa Ahumada, (sic. Ahumada), Estado de Chihuahua, con una superficie total de 1,112-31-73 hectáreas susceptibles de cultivo, que se tomarán de los lotes 35 Sur; 17 Sur, 3 Sur, 45 Sur, 42 Sur, 23 Sur, 43 Sur, 44 Sur, 48 sur, 47 Sur del Fraccionamiento "Álamos de Peña", Municipio de villa Ahumada (Sic.), Estado de Chihuahua, los cuales se describen en el Considerando Segundo..." ...propuso dotar al poblado peticionario con una superficie de 1,112-31.73 (mil ciento doce hectáreas, treinta y una áreas, setenta y tres centiáreas); que se tomarían de diversos lotes del fraccionamiento "Álamos de Peña", al haberse demostrado que estaban sin explotación por más de dos años consecutivos.
VII.- El Gobernador del Estado de Chihuahua, dictó mandamiento el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, en los mismos términos propuestos por la Comisión Agraria Mixta, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de esta Entidad Federativa, el cinco de agosto y treinta de septiembre de ese mismo año, bajo los números 62 y 78.
VIII.- La Comisión Agraria Mixta, mediante oficio 1979, de primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, instruyó al Ingeniero Antonio Salas Aizpuru, para que realizara la ejecución del mandamiento, profesionista que rindió su informe el catorce de octubre de ese mismo año, indicando haber ejecutado en todos sus términos la resolución gubernamental, entregando una superficie total de 1,112-31-73 (mil ciento doce hectáreas, treinta y una áreas, setenta y tres centiáreas), sin incidente alguno, el acta de posesión y deslinde, fue levantada el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
IX.- La Delegación Agraria en la Entidad Federativa, mediante oficio número 4704, de siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, designó al ingeniero Rafael Corral Rodríguez, a efecto de realizar trabajos técnicos e informativos complementarios; profesionista que rindió su informe el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, indicando haber investigado los predios denominados; Lote 1 Sur, Lote 2-A Sur, Lote 2-B Sur, Lote 4, Sur, Lote 5, Sur, Lote 6, Sur, Lote 7, Sur, Lote 8, Sur, Lote 9, Sur, Lote 10, Sur, Lote 11, Sur, Lote 15, Sur, Lote 16, Sur, Lote 18, Sur, Lote 19, Sur, Lote 20, Sur, Lote 21, Sur, Lote 24, Sur, Lote 25, Sur, Lote 26 y 34, Sur, Lote 27, Sur, Lote 28, Sur, Lote 29, Sur, Lote 29, Sur, Lote 30, Sur, Lote 31, Sur, dos fracciones de Lote 32, Sur, Lote 33, Sur, Lote 36, Sur, Lote 37, Sur, Lote 38, Sur, Lote 39, Sur, Lote 40, Sur, Lote 41-A, Sur, Lote 41-B, Sur, Lote 46, Sur, Lote 29, Norte, Lote 28, Norte, Lote 27, Norte, Lote 23, Norte, Lote 30, Norte, Lote 31, Norte, Lote 25, Norte, Lote 2, Norte, Lote 1, Norte, Lote 3, Norte, Lote 4, Norte, Lote 5, Norte, Lote 6, Norte, Lote 32, Norte, Lote 7, Norte, Lote 8, Norte, Lote 9, Norte, Lote 10, Norte, Lote 11, Norte, Lote 11, Norte, Lote 13, Norte y Lote 14, así como el predio "La Providencia", los cuales al momento de practicarse la inspección ocular se encontraron debidamente aprovechados por sus propietarios, destinados a la agricultura, con siembras de alfalfa y algodón; que también son dedicados a la explotación ganadera, con pastos de la variedad navajita y zacatón, conteniendo el número de cabezas de ganado que soporta la extensión de calidad de los terrenos.
El profesionista, en forma especial, se refiere a las siguientes fracciones:
Lote 3, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad del amparista en la ejecutoria que se cumplimenta Adrián Roberto Dávila Solís, quien lo adquirió por compra de Rafael N. Betarie, según inscripción número 846, a folio 130, libro 1292, del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres; al momento de la inspección ocular, se observó monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; existiendo pastos de la variedad navajita, navaja, zacatón; que de acuerdo a la vegetación existente, se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada, de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 17, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Banco Nacional de México, S.A., quien lo adquirió por adjudicación en rebeldía de Fernando Urías Escobar y Blanca Vega de Urías, según inscripción número 446, a folios 118 y 119, libro 863, sección primera, de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres; en este lote se encuentra asentada la zona urbana del poblado solicitante, en una superficie aproximada de 15-00-00 (quince hectáreas), donde existen treinta y cinco casas habitación de adobe; el resto de la superficie se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; los suelos están empastados con navajita, navaja y zacatón; que de acuerdo a la vegetación existente, se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 23, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Eduardo Izaguirre Fierro, quien adquirió por vía de prescripción adquisitiva en contra de Raymundo Amezcua, según inscripción número 640, a folio 93, libro 1600, de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; al momento de la inspección ocular, se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado, rastros o indicios de que haya pastado ganado, por lo que se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 35, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Armando Ortiz Trejo, quien adquirió por compraventa a Francisca Loreto Viuda de Gavilondo, según inscripción número 788, a folio 128, Libro 1106, sección primera, de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y nueve; al momento de la inspección ocular se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado, rastros o indicios de que haya pastado ganado, por lo que se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para tal efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 42, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de Carlos Jurado Pinocelli, quien adquirió por compraventa de Ramiro Vega Valdés, según inscripción número 874, a folio 172, Libro 916, sección primera, del dos de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; al momento de la inspección ocular se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado, rastros o indicios de que haya pastado ganado, por lo que se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 43, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Donato Esteban Ramos Borunda, quien lo adquirió por compra a Salomón Acosta Bailón, según inscripción número 904, a folio 161, Libro 939, sección primera, de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cinco; al momento de la inspección ocular, se detectaron 137-68-27 (ciento treinta y siete hectáreas, sesenta y ocho áreas, veintisiete centiáreas) sembradas de algodón, para lo cual cuenta con dos pozos equipados y electrificados; extensión que está debidamente delimitada con cercos de alambre de púas de cuatro hilos, el resto de la superficie es decir, 12-31-73 (doce hectáreas, treinta y un áreas, setenta y tres centiáreas), están ocupadas por los campesinos solicitantes, desde hace más de siete años, en razón de haber sido inexplotados, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 44, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Ricardo Ahumada Guzmán, quien lo adquirió por compra a Sofia Cristina Yáñez Frías, según inscripción número 903, a folio 132, Libro 1493, de once de julio de mil novecientos ochenta y seis. Al momento de la inspección ocular, se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado o indicios de que haya pastado ganado, por lo que se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos, sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 45, Sur, propiedad de Ramón Humberto y Oscar Arturo Delgado Quiñones, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), adquirido en compra al Banco Provincial del Norte, representado por el señor Francisco Gómez Cárdenas, según escritura registrada bajo el número 147, folios 26 y 27 del Libro 952 de la Sección Primera, de fecha 4 de noviembre de 1975; esta superficie es de agostadero susceptible de cultivo, con pastos de la variedad de navajita y zacatón, vegetación espontánea a monte bajo de mezquite, gatuño y gobernadora, con dimensiones de 2 a 3 metros, y diámetro de 20 o 30 Cm. No se encontró ganado ni rastros de que se haya explotado este lote por lo menos desde hace siete años consecutivos a la fecha, sin causa justificada por parte del propietario. Tampoco cuenta con cerco que delimite su superficie.
Lote 47, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de José Tezana Martínez, quien lo adquirió de Rogelio Marco Antonio Ramírez Sáenz, según inscripción número 651, a folio 1112, Libro 1273, Sección Primera, del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al momento de la inspección ocular, se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado o indicios de que haya pastado ganado, por lo que, se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Lote 48, Sur, con superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), propiedad de José María Hernández Sánchez, quien lo adquirió por compraventa de Rogelio y María Ramírez Sáenz, según inscripción número 1090, a folio 170, Libro 1280, Sección Primera, del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, al momento de la inspección ocular, se observó con monte bajo de las variedades de mezquite, gatuño y gobernadora; con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros; no se encontró ganado, rastros o indicios de que haya pastado ganado, por lo que, se estima que los terrenos han estado abandonados por más de siete años consecutivos sin causa justificada. Para el efecto de acreditar dicha inexplotación, el comisionado levantó acta circunstanciada de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
X.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobó dictamen positivo. La Delegación Agraria en la Entidad Federativa, mediante oficio número 1897 de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, designó al ingeniero Refugio Barraza Herrera, a efecto de notificar a los propietarios de las fincas propuestas en afectación; quien rindió su informe el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, indicando haber notificado al Banco Nacional de México, S.A., a través del Departamento Jurídico, en su calidad de propietarios del "Lote 17, Sur", a Ramón Humberto y Oscar Arturo Delgado Quiñones, propietarios del "Lote 45, Sur"; así como a Donato Esteban Ramos Borunda, José Tepezana Martínez y José María Hernández Sánchez, propietarios de los "Lotes 43, 47 y 48, Sur", respectivamente, éstos tres últimos, a través de su apoderado legal, Licenciado Arturo Razo Ortega.
Por lo que se refiere a Adrián Roberto Dávila Solís, Eduardo Izaguirre Fierro, Armando Ortiz Trejo, Carlos Jurado Ponocelli, y Ricardo Ahumada Guzmán, propietarios de los "Lotes 3, 23, 35, 42 y 44, Sur, respectivamente, fueron notificados por edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación, los días veintinueve de abril, seis y trece Decreto Expropiatorio mayo de mil novecientos noventa y seis; y el "Sol de México", el veintisiete Decreto Expropiatorio febrero, cinco y doce de marzo del mismo año.
XI.- Mediante escrito presentado en la Coordinación Agraria de la Secretaria de la Reforma Agraria, en el Estado de Chihuahua, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, comparecieron al procedimiento Ramón Alberto y Oscar Arturo, ambos de apellidos Delgado Quiñonez, ofreciendo y formulando alegatos, los que básicamente hicieron consistir en que existió causa de fuerza mayor respecto de la inexplotación del predio Lote No. 45 del fraccionamiento Álamos de Peña, del Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, en virtud de la escasa precipitación pluvial, y porque construyeron un pozo y no contaba con electrificación.
XII.- El expediente se turnó debidamente integrado para su resolución definitiva a este Tribunal Superior Agrario, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis; radicándose el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el expediente número 596/96. Notificando a los interesados en términos de ley, y a la Procuraduría Agraria.
XIII.- Por sentencia de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:
"...PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "LAS PLAYAS Y NUEVA PROVIDENCIA", ubicado en el Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con una superficie de 1,112-31-73 (UN MIL CIENTO DOCE HECTÁREAS, TREINTA Y UN ÁREAS, SETENTA Y TRES CENTIÁREAS), de agostadero susceptible de cultivo; que se tomarán del Fraccionamiento "Álamos de la Peña", ubicado en el Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, precisamente de la siguiente forma; "Lote; Sur, con superficie de 150-00-00 (CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS), propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, "Lote 117, Sur", con superficie de 100-00-00 (CIEN HECTÁREAS), propiedad del Banco Nacional de México; "Lote 23, Sur, con superficie de 100-00-00 (CIEN HECTÁREAS) de Eduardo Izaguirre Fierro; "Lote 35, Sur", con superficie de 100-00-00 (CIEN HECTÁREAS), de Armando Ortiz Trejo; "Lote 42, Sur", con superficie de 150-00-00 (CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS), de Carlos Jurado Ponocelli; "Lote 43, Sur", con superficie de 12-31-73 (DOCE HECTÁREAS, TREINTA Y UN ÁREAS, SETENTA Y TRES CENTIÁREAS), de Donato Esteban Ramos Borunda; "Lote 44, Sur, con superficie de 150-00-00 (CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS); de Ricardo Ahumada Guzmán, "Lote 45, Sur", con superficie de 150-00-00 (CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS) de Ramón Humberto y Oscar Arturo, de apellidos Delgado quiñones; "lote 47, Sur", con superficie de 100-00-00 (CIEN HECTÁREAS) de José Tezana Martínez; y "Lote 48, Sur,", con superficie de 100-00-00 (CIEN HECTÁREAS), propiedad de José María Hernández Sánchez, al haberse probado de una manera indubitable que dichos predios permanecieron sin explotación por parte de sus propietarios, por más de dos años consecutivos, sin que se mediara causa de fuerza mayor que lo justificara; afectación que se fundamenta en el artículo 251, de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario sensu..."
XIV.- Inconformes con la anterior resolución, Oscar Arturo y Ramón Humberto, ambos de apellidos Delgado Quiñones, demandaron el amparo y la protección de la justicia federal, el que fue registrado con el número D.A.1227/99, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que dictó sentencia el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:
"...ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a OSCAR ARTURO Y RAMÓN HUMBERTO DELGADO QUIÑONES, en contra del acto del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio agrario número 596/96..."
XV.- En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo que dejó parcialmente insubsistente la sentencia definitiva dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete; procediendo a dictar nuevamente sentencia, en cumplimiento de la ejecutoria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (D.A. 1227/99), el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resolvió nuevamente lo siguiente:
"...PRIMERO.- Es afectable la superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) de agostadero susceptible de cultivo, del predio denominado "Lote 45, del fraccionamiento Álamos de Peña, del Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, por observarse inexplotado por más de dos años consecutivos sin que exista causa de fuerza mayor que la justifique, en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, consecuentemente, se dota al poblado denominado "Las Playas y Nueva Providencia", con dicha superficie..."
SEGUNDO.- Queda subsistente la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de lo que no fue materia de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario, e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y procédase a realizar la inscripción respectiva en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos conforme a las normas aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia.
CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Chihuahua y a la Procuraduría Agraria, con copia certificada de esta sentencia al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; ejecútese y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido..."
XVI.- Inconforme con todo lo actuado en el procedimiento del expediente 596/96 y con la resoluciones señaladas en el párrafo anterior, en las que se afectaron tierras de la propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, resuelto por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, el día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, concediendo la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que este Tribunal Superior: "...Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 596/96, a partir de la diligencia de emplazamiento de cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, practicada a Adrián Roberto Dávila Solís y determine lo que en derecho proceda..."; amparo que sostuvo las siguientes consideraciones:
"...SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados y suficientes para conceder la protección federal.
En el caso concreto, el impetrante del amparo comparece a la presente instancia constitucional en su calidad de tercero extraño por equiparación al juicio agrario 596/96, del índice del Tribunal Superior Agrario en la ciudad de México, promovido por un grupo de campesinos del poblado denominado "Las Playas y Nueva Providencia", ubicado en el municipio de Ahumada, Chihuahua, y en ese sentido, reclama el emplazamiento y todo lo actuado dentro del expediente, incluyendo la sentencia dictada en el mismo, argumentando que nunca fue legalmente llamado al procedimiento natural.
Como ya se adelantó, son fundados los conceptos de violación que se hacen valer aunque para considerarlo así sea necesario suplirlos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 79, de la Ley de Amparo.
Esto es así, porque en el Caso a estudio la parte quejosa acude a la tutela constitucional en su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, ya que aduce que fue emplazado de manera ilegal, lo que indudablemente amerita que se supla la deficiencia de la queja a su favor, al haberse cometido en su contra una violación manifiesta de la ley, que lo dejó sin defensa.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.149/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 22, Novena Época, cuyo rubro y contenido literal se transcriben a continuación:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DE ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL...". (Se transcribe)
Ahora, tomando en consideración que el impetrante del amparo señala también como acto reclamado todo lo actuado en el juicio agrario 596/96, por razón de técnica jurídica y atendiendo al principio de mayor beneficio que rige en el juicio de garantías, este juzgador federal considera procedente analizar en primer término la legalidad del emplazamiento impugnado, ya que de observarse alguna irregularidad en dicha actuación que haya dejado inaudito al inconforme, deberá concederse la protección federal solicitada para el efecto de que se invaliden todas aquellas actuaciones que se practicaron con posterioridad al punto en que se cometió la violación.
Del análisis de las constancias que con justificación remitió la autoridad responsable, se advierte que el demandado Adrián Roberto Dávila Solís no fue llamado al juicio agrario 596/96, con las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le impidió enterarse de la existencia del juicio natural y por ende alegar y ofrecer pruebas en su defensa.
Lo anterior es así ya que en atención a la manifestación bajo protesta de decir verdad, que desconoció la tramitación del juicio instaurado en su contra, al no haber sido emplazado en forma legal, le ocasionó un desconocimiento total; de ahí que, la situación del impetrante se equipara a la de un tercero extraño, y por consiguiente puede reclamar tal violación en amparo indirecto conforme lo dispone el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P. XXVI/97, visible a página 122, tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de Federación y su Gaceta, novena época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN...". (Se transcribe)
Asimismo, se invoca la jurisprudencia P./J.40/2001, Materia Común, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil uno, que deriva de la Contradicción de tesis 23/2000-PL, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito y Primero del Décimo Circuito, visible en la página 81, del tomo XIII, abril de 2001, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:
"...EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O LEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO...". (Se transcribe)
Así también, es pertinente señalar que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho de presentar las pruebas que acrediten aquéllas; enfrentarse a la recepción o contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte.
Por tanto, se estima que el emplazamiento es de orden público y de manera oficiosa se debe poner en claro si se efectuó o no, y en caso afirmativo, si se observaron las leyes de la materia.
"Artículo 14...". (Se transcribe)
La norma constitucional transcrita consagra los derechos fundamentales de seguridad jurídica y audiencia reconocidos por el Poder Constituyente a favor de los gobernados, que consiste en que previo a la emisión de un acto de privación, las autoridades deben escucharlos en un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Cabe señalar que según criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales a que alude el dispositivo Constitucional invocado, consisten en que sea notificado el inicio del procedimiento y de sus consecuencias, en la oportunidad de que se ofrezcan y desahoguen las pruebas en que se finque la defensa, en la oportunidad de alegar y en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Dicho criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO...". (Se transcribe)
Sin embargo, tales formalidades no pueden satisfacer plenamente, si la primera de ellas (emplazamiento) no se lleva a cabo conforme a las reglas establecidas en la ley secundaria que rige al acto reclamado, ya que la notificación del inicio del procedimiento constituye la formalidad esencial más importante, al brindar al gobernado la oportunidad de enterarse de la existencia del juicio iniciado en su contra, de oponer las excepciones y defensas que tuviere en contra de la acción ejercitada por su contraparte, alegar y ofrecer las pruebas que considere pertinente en defensa de sus intereses.
En la especie, se tiene que el emplazamiento se realizó en contravención a los numerales 170, 171 y 172 de la Ley Agraria, que prevén:
"Artículo 170...". (Se transcribe)
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un p lazo de quince días más.
Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
"Artículo 171...". (Se transcribe)
"Artículo 172...". (Se transcribe)
Por otra parte, la Ley Agraria establece en su artículo 2°, lo siguiente: (Se transcribe)
Ahora bien, en atención a lo anterior el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, señala en lo que al caso interesa lo siguiente:
"Artículo 310...". (Se transcribe)
"Artículo 311...". (Se transcribe)
"Artículo 312...". (Se transcribe
"Artículo 313...". (Se transcribe)
"Artículo 315...". (Se transcribe)
De tales numerales, se desprende que en el emplazamiento deberá efectuarse en el domicilio, finca, oficina, principal asiento de negocios o lugar que labore, así como parcela u otro lugar que frecuente y que además, el Actuario o Secretario deberá cerciorarse de que el demandado se encuentra en dicho lugar; para la práctica de esa diligencia, en caso de que en el domicilio señalado para tal efecto no se encontrara presente la persona a la que deba hacerse la notificación correspondiente, dicho emplazamiento debe llevarse a cabo por medio de un instructivo, el cual se dejará con la persona de mayor confianza y en el que se haga constar el número de expediente, el nombre y apellidos de quien promueva, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o en su caso el del tribunal que mande practicar dicha notificación, copia íntegra de la determinación que se pretenda notificar, la fecha y hora en que se entrega el instructivo y el nombre y apellidos de la persona quien se entrega, pero todo ellos después de que el notificador se cerciore que dicha persona vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos.
Asimismo, la obligación de cerciorarse de que el lugar en que se constituye el actuario para practicar la diligencia de emplazamiento sea el que corresponde al domicilio del demandado, constituye un imperativo legal. Sin embargo, la posibilidad que tiene el fedatario de utilizar elementos de convicción para cumplir ese fin, implica que está en posibilidad de dar fe de los signos exteriores y demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda la diligencia, los que constituyen actos potestativos para el actuario.
Ello, Porque el legislador al establecer, el cercioramiento del domicilio como requisito para la práctica del emplazamiento pretendió proveer de opciones al funcionario judicial encargado de la práctica de la diligencia, instituyéndolas de manera enunciativa y no limitativa, de tal manera enunciativa y no limitativa, de tal manera que, para dar posibilidad de cercioramiento de que el lugar en que se constituya a practicar el emplazamiento, tenga la opción de hacerlo por los medios que estime pertinentes.
En el caso, de las constancias certificadas del expediente génesis del juicio de amparo, se aprecia que el citatorio previo e instructivo de emplazamiento a la acción de dotación de tierras del poblado "Las Playas y Nueva Providencia", realizados a la parte quejosa, respectivamente, son del tenor siguiente:
"TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO CINCO; PROCESO AGRARIO DOTACIÓN; POBLADO LAS PLAYAS, MUNICIPIO DE AHUMADA; NÚMERO DE EXPEDIENTE 596/96; ESTADO DE CHIHUAHUA".
"CITATORIO; C. ADRIÁN ROBERTO DÁVILA SOLÍS; EDUARDO IZAGUIRRE FIERRO; PRESENTE..."
Para la práctica de una diligencia Judicial de carácter personal, sírvase esperar al suscrito Actuario Adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, en el domicilio en que se le deja este citatorio a las VEINTE horas del día CINCO de ABRIL del año en curso.
Queda usted apercibido que en caso de no esperar la diligencia se practicará el día y hora señalado con la persona que se encuentre, en forma prevista por el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley Agraria.
"El presente citatorio se dejó en poder de JOSÉ TEPEZANO MARTÍNEZ quien dijo ser ___________ del interesado y se identifica ante el suscrito con LICENCIA DE CONDUCIR 204078, firmando para constancia y efectos legales a que haya lugar.
CD. JUÁREZ Municipio de JUÁREZ Estado de Chihuahua, a los CUATRO días del mes de ABRIL de 1997.
QUIEN RECIBE; ACTUARIO; LIC. MANUEL LOYA VALVERDE"
"TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO; ASUNTO DOTACIÓN, POBLADO LAS PLAYAS; MUNICIPIO AHUMADA; ESTADO DE CHIHUAHUA; NÚMERO DE EXPEDIENTE EN EL T.S.A. 596/96; DESPACHO DEL T.S.A. 638/96; REGISTRO EN EL TUA5.D5/DTS 6/2/97.
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO DE RADICACIÓN.
EN EL POBLADO DENOMINADO CD. JUÁREZ MUNICIPIO DE JUÁREZ ESTADO DE CHIHUAHUA, SIENDO LAS VEINTE HORAS DEL DÍA CINCO DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EL SUSCRITO LIC. MANUEL LOYA VALVERDE, ACTUARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL QUINTO DISTRITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ACUERDO DEL SEIS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE MI ADSCRIPCIÓN RECIBIÓ DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EL DESPACHO 638/96 RELATIVO AL PROCESO AGRARIO CUYOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE INDICAN AL RUBRO, ME ENCUENTRO CONSTITUIDO EN EL POBLADO DE REFERENCIA, EN EL DOMICILIO QUE SE UBICA EN LA CALLE RIO COLUMBIA # 3798, FRACC. CÓRDOBA AMÉRICAS DE ESTE POBLADO, Y HABIÉNDOME CERCIORADO PLENAMENTE DE QUE EL MISMO CORRESPONDE A ADRIÁN ROBERTO DÁVILA SOLÍS Y EDUARDO IZAGUIRRE FIERRO PERSONA A QUIEN BUSCO Y QUE EN ESTE MOMENTO NO LA ENCUENTRO PRESENTE, POR LO QUE PROCEDIÓ A NOTIFICARLE POR INSTRUCTIVO EN TODOS SUS TÉRMINOS EL AUTO DE RADICACIÓN DICTADO EN LOS AUTOS DEL PROCESO AGRARIO YA DESCRITO, EN SU CARÁCTER DE CON RELACIÓN AL PREDIO LOTE 3 SUR, ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO ACTUARIO HAGO CONSTAR QUE LA PRESENTE DILIGENCIA SE ENTENDIÓ CON JOSÉ TEPEZANO MARTÍNEZ QUIEN DIJO SER_________________DEL INTERESADO, IDENTIFICÁNDOSE CON LICENCIA DE CONDUCIR 204078 DELEGACIÓN CD. JUÁREZ CHIH. DOCUMENTO ORIGINAL QUE TENGO A LA VISTA Y EL CUAL DEVUELVO A SU TITULAR, Y A QUIEN LE HAGO ENTREGA DE UNA COPIA DEBIDAMENTE COTEJADA DEL PROVEÍDO QUE SE NOTIFICÓ LEVANTANDO LA PRESENTE ACTA PARA CONSTANCIA Y EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, LA CUAL ES FIRMADA POR QUIENES EN ELLA INTERVIENEN Y ASÍ QUISIERON HACERLO. DOY FE.
QUIEN RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN; EL ACTUARIO DEL T.U.A.5; LIC. MANUEL LOYA VALVERDE." (SIC)
"INSTRUCTIVO; CC. ADRIÁN ROBERTO DÁVILA SOLÍS ; EDUARDO IZAGUIRRE FIERRO; PRESENTE.
EL DÍA DE HOY A LAS VEINTE HORAS, FUE(RON) USTED (ES) NOTIFICADO (S) A TRAVÉS DEL PRESENTE INSTRUCTIVO, DEL EL AUTO DE RADICACIÓN DICTADO EN LOS AUTOS DEL PROCESO AGRARIO, EN CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO QUE SE LE (S) HIZO EN EL CITATORIO QUE LE (S) FUE DEJADO EL DÍA DE AYER, Y EN RAZÓN A QUE USTED (ES) NO ESPERARON AL SUSCRITO, A FIN DE ENTENDER CON USTED (ES) LA DILIGENCIA DE MANERA PERSONAL. ASÍ MISMO HAGO CONSTAR QUE EL ACUERDO QUE LE (S) FUE NOTIFICADO ES DEL SEIS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, DEL CUAL SE LE (S) DEJÓ COPIA DEBIDAMENTE COTEJADA Y AMORTIZADA. DOY FE.
EN EL POBLADO DENOMINADO CD. JUÁREZ MUNICIPIO DE JUÁREZ ESTADO DE CHIHUAHUA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
QUIEN RECIBIÓ EN LA NOTIFICACIÓN EL ACTUARIO DEL T.U.A. 5 E INSTRUCTIVO.
LIC. MANUEL LOYA VALVERDE.
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN SE EFECTUÓ CON EL SR. JOSÉ TEPEZANO MARTÍNEZ EN RAZÓN DE QUE LOS INTERESADOS NO TIENEN DOMICILIO EN EL PAÍS, PERO DICE QUE ÉL LOS VE CON FRECUENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS CON RAZÓN DE SUS TRABAJOS. DOY FE.
Ahora bien, de la anterior transcripción se aprecia que el actuario responsable el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, emitió un citatorio dirigido al aquí quejoso, habiéndolo dejado en poder de quien dijo ser José Tapezano Martínez, sin haber asentado en qué domicilio se constituyó y si se trataba de su finca, oficina o principal asiento de negocios y mucho menos asentó haberse cerciorado de que el buscado se encontraba en dicho lugar.
Luego el actuario adscrito a la autoridad responsable, el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, se constituyó en el domicilio sito en Río Columbia número 3798, fraccionamiento Córdova Américas, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde levantó una constancia de notificación de auto de radicación, misma que procedió a notificar por instructivo a la persona que lo atendió siendo José Tepezano Martínez, toda vez que la persona buscada aquí quejoso, no atendió el citatorio dejado un día antes; sin embargo es de advertirse que dicho funcionario no se cercioró que el demandado se encontrara en el lugar en el que actuaba pues nada señaló al respecto de ese cercioramiento, por otra partes, tampoco señalo si en el domicilio en el que se constituyó pertenecía a la finca, oficina o principal asiento de negocios o el lugar en el que laboraba la persona buscada, a lo que aúna que dicho actuario dejó aquella notificación por instructivo en poder de un tercero (José Tepezano Martínez) de quien ni siquiera señaló la relación que tenía con el buscado; finalmente el funcionario actuante asentó en el instructivo de notificación que la persona con quien atendió la diligencia, le informó que el buscado no tenía domicilio en el país y que lo veía en los Estados Unidos por razón del trabajo que desempeñaban.
Estos requisitos se refrieren al principio de circunstanciación que toda notificación debe cumplir, el cual consiste en que el notificador debe asentar el mayor número de detalles posible, que le sirvan de medios de cercioramiento, que permitan tener la certeza de que el emplazamiento se practicó en el lugar correcto y con la persona buscada, para que tenga la oportunidad de enterarse de la existencia del juicio seguido en su contra.
Si el actuario no puede cerciorarse de que es el domicilio correcto o que éste corresponde al demandado o que se trate del demandado, deberá abstenerse de practicar la notificación, dando cuenta al tribunal para que dispongan lo conducente.
En contraste con lo anterior, en la especie se tiene que la diligencia de emplazamiento que se somete al examen de esta potestad federal, no cumple en su totalidad con las formalidades apuntadas, pues si bien acudió al domicilio señalado como el de la demandada, fue omiso en asentar las circunstancias de cercioramiento que debía llevar a cabo para así poder emplazarlo a juicio agrario.
Así, tal diligencia se estima que no cumple con las formalidades esenciales, violándose el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 Constitucional en perjuicio del aquí quejoso.
Máxime que en la sentencia que culminó el juicio agrario, el Tribunal responsable resolvió procedente la dotación de tierras del poblado denominado "Las Playas y Nueva Providencia", ubicadas en Ahumada, Chihuahua, entre otras la del aquí quejoso, señalada como lote 3, sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), lo que denota la indefensión en que se encuentra el aquí quejoso ante las irregularidades destacadas.
Consecuentemente, ante las deficiencias advertidas, es evidente que se traduce en una violación manifiesta a la ley que produjo indefensión al quejoso, y por tanto el quejoso no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia del juicio que involucra el bien inmueble que en esta vía defiende, lo que indudablemente lo colocó en estado de indefensión, pues si bien es cierto que las actuaciones del actuario responsable, por sí mismas generan la presunción de legalidad y de que lo que se asienta es cierto, ello no exime a dicho funcionario de cumplir con el principio de circunstanciación, a fin de generar certidumbre en cuanto a que la notificación ordenada cumplió su finalidad, es decir, que su destinatario realmente tuvo la oportunidad de conocerla.
Es aplicable a la anterior consideración la tesis IV.3o.A.68 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la página 2195 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Agosto de 2006, que a la letra dice:
"EMPLAZAMIENTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL FEDATARIO JUDICIAL QUE LO REALIZA NO CIRCUNSTANCIE DEBIDAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CERCIORÓ DE QUE LA DILIGENCIA LA LLEVÓ A CABO CON EL DEMANDADO Y ÉSTE NIEGA HABER INTERVENIDO, SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO...". (Se transcribe)
No pierde de vista quien esto resuelve que la responsable en su informe refiere que el propio quejoso señaló haber tenido conocimiento del juicio agrario 596/96, antes de que se dictara la sentencia definitiva ya que en sus conceptos de violación dijo que se le estuvo notificando de dicho proceso por edictos; sin embargo al acceder a las publicaciones del Diario Oficial de la Federación en las fechas veintinueve de abril, seis y trece de mayo de mil novecientos noventa y seis y trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte la publicación de los edictos referente al aquí quejoso, pero respecto del proveído emitido por la Comisión Agraria Mixta quien instauró el expediente de dotación de tierras del poblado "Las Playas y Nueva Providencia" del Municipio de Ahumada, Chihuahua, toda vez que se localizaron predios sin explotación de ninguna especie por más de dos años consecutivos habiéndosele dado un plazo de cuarenta y cinco días para que presentara pruebas y alegatos que a su derecho conviniera; de lo que se sigue que aquella publicación de edictos no correspondió al juicio 596/96, que dio inicio a la dotación de tierras en donde se afectaron finalmente las tierras de su propiedad.
Luego, ante lo fundado de los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, resulta procedente conceder a Adrián Roberto Dávila Solís la protección de la Justicia federal que solicita, para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Superior Agrario de la Ciudad de México:
Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 596/96, a partir de la diligencia de emplazamiento de cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, practicada a Adrián Roberto Dávila Salís y determine lo que en derecho proceda.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia VII.2o.C. J/21 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 1305, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO...". (Se transcribe).
Causando estado la determinación, mediante acuerdo dictado por la autoridad de amparo de fecha tres de abril de dos mil dieciocho.
XVII.- Derivado de lo anterior, el Juzgado de Distrito remitió el expediente mediante oficio 9108/2018 al Tribunal Superior Agrario, recibiéndose el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, turnándose a la Magistratura Ponente el día treinta del mismo mes y año. En cumplimiento a lo ordenado por la autoridad de amparo, por acuerdo plenario de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 596/96, a partir de la diligencia de emplazamiento a Adrián Roberto Dávila Solís, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, únicamente por lo que respecta al predio denominado "Lote 3, Sur", con superficie de 150-00-00 hectáreas del fraccionamiento Ex-Hacienda "Álamos de Peña, Municipio de Ahumada, Chihuahua, de su propiedad, que se contempló como afectable para dotar de terrenos al núcleo "Las Playas y Nueva Providencia" Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua; así como las sentencias de fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el acta de ejecución iniciada el seis y concluida el siete de junio de dos mil, y la resolución que la aprobó de fecha treinta de mayo de dos mil uno; las inscripciones ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Chihuahua y en el Registro Agrario Nacional.
De igual forma, se turnó el expediente a la Magistratura ponente, para su substanciación y proyecto de sentencia correspondiente.
XVIII.- EL ocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó auto por la Magistratura instructora, acordándose lo siguiente:
"ÚNICO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de mérito, con copia certificada del presente proveído, GÍRESE DESPACHO al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, Estado de Chihuahua, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional y dando cumplimiento a la ejecutoria de mérito, NOTIFIQUE a ADRIÁN ROBERTO DÁVILA SOLÍS, quejoso en la ejecutoria que se cumplimenta, en el domicilio que se desprende de los autos del expediente administrativo 2311, del que deriva el juicio agrario 596/96 del índice de este Tribunal, ubicado en Rio Columbia número 3798, fraccionamiento Córdova Américas, en Ciudad Juárez, Chihuahua, y en caso de no encontrarse en dicho domicilio, deberá proceder a notificarlo en los siguientes domicilios alternos que señaló el quejoso al tramitar el juicio de amparo del que deriva la ejecutoria que se cumplimenta: Mar Tirreno 5310, Fraccionamiento FOVISSSTE en Ciudad Juárez, Chihuahua y Avenida Primero de Mayo número 2204, Colonia Santa Rita, Ciudad Juárez, Chihuahua; debiendo hacer de su conocimiento, que el predio de su propiedad para efectos agrarios, denominado "Lote 3 Sur" con una superficie de 150-00-00 (Ciento cincuenta hectáreas), ubicado en el Fraccionamiento "Álamos de la Peña", del Municipio de Ahumada, en el Estado de Chihuahua, de los trabajos técnico e informativos efectuados el seis de julio de mil novecientos ochenta y tres y cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, con motivo de la solicitud de dotación de tierras, se encuentra entre los inmuebles de posible afectación, por lo que con base en ello y en respeto a su derecho fundamental de audiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se le concede un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la notificación correspondiente, para que comparezca al juicio agrario 596/96 del índice de este Ad Quem, a efecto de que ofrezca las pruebas de su intención y alegue lo que a su derecho convenga, para lo cual, se le pone a la vista el expediente del referido juicio agrario y del expediente administrativo relacionado 2311, en la sede de este Tribunal Superior Agrario, en la Ciudad de México, a efecto de que se imponga de los referidos autos.
El actuario, en caso de no encontrar en ninguno de los inmuebles referidos al C. Adrián Roberto Dávila Solís, deberá cerciorarse a cabalidad, de que el lugar en que se constituya para practicar la notificación, sea el que corresponde a los domicilios señalados para tales efectos, debiendo levantar la razón pormenorizada, dando fe de los signos exteriores, es decir, si se trata de una casa habitación, finca, oficina o principal asiento de negocios o el lugar en el que labora la persona buscada y demás manifestaciones que llegara a hacer la persona con quien entienda la diligencia, en estricta observancia del principio de circunstanciación que toda notificación debe cumplir, el cual consiste en que el notificador debe asentar el mayor número de detalles posible, que le sirvan de medios de cercioramiento, que permitan tener la certeza, sin lugar a dudas, de que el emplazamiento que se practicó, se llevó a cabo de manera correcta y legal...".
XIX.- Con copia certificada de dicho proveído, se hizo del conocimiento del Juzgado Sexto en el Estado de Chihuahua, el que mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo 939/2016-VI-A.
XX.- En cumplimiento a lo ordenado por la Magistratura instructora, se notificó a Adrián Roberto Dávila Solís, mediante instructivo que se le dejó previamente en el domicilio que se identificó como el de su residencia, siendo atendida la diligencia por su cuñado quien responde al nombre de José Miguel Sañudo Magallanes, identificándose con la credencial de elector número 1664056968301, por lo que se le tuvo por formalmente notificado del acuerdo de mérito, el día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, remitiendo las constancias de la notificación al Tribunal Superior Agrario, según las constancias que obran glosadas a fojas 369 y 370 de autos.
XXI.- Ante tal circunstancia, la Magistratura instructora determinó que no se había emplazado en la forma ordenada por la autoridad de amparo a Adrián Roberto Dávila Solís, por lo que mediante auto de nueve de agosto de dos mil dieciocho, conminó al actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, para que siguiera estrictamente las disposiciones legales contempladas en la ley para el legal emplazamiento del mencionado, siguiendo igualmente los lineamientos ordenados por el auto de ocho de junio de dos mil dieciocho.
XXII.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho Adrián Roberto Dávila Solís señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el número 8 de la calle José de Amparán, interior 5 de la Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, autorizando para que se impusiera de los autos al C. Ramiro Ramírez Gardea, designando como a su asesor jurídico al Licenciado Cesar Alejando Manjarrez Loya, haciéndose conocedor de la existencia del juicio agrario de dotación de tierras, así como del término de cuarenta y cinco días para ofrecer pruebas, haciendo alegaciones y señalando la recaudación de pruebas relacionadas con la identidad y residencia de los solicitantes de la acción de dotación de tierras.
XXIII.- Con dicho escrito, se tuvo a Adrián Roberto Dávila Solís imponiéndose en el juicio, dejando a su disposición la consulta del expediente y otorgándole el plazo para que exhibiera las pruebas de su intensión, mediante acuerdos dictados el veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
XXIV.- Por escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, Adrián Roberto Dávila Solís, solicitó se llevara a cabo una inspección judicial, sobre el predio que se le pretende afectar para la dotación de ejido, solicitud a la que le recayó acuerdo favorable de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se giró despacho al Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, para que señalara fecha para el desahogo de tal diligencia, el que por acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, señaló las diez horas del día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho; sin embargo, no fue posible diligenciarla en la fecha mencionada, por lo que la misma se fijó para las diez horas, del día siete de noviembre de dos mil dieciocho, la que se desahogó con la presencia del apoderado legal de Adrián Roberto Dávila Solís, acta de inspección que fue recibida en el Tribunal Superior Agrario, mediante oficio 1652/2018 de trece de noviembre de dos mil dieciocho, remitido por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, al cual le recayó acuerdo el veinte de noviembre del mismo año.
Por diversos autos de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, y tres de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a la solicitud de Adrián Roberto Dávila Solís para que se giraran oficios a diferentes dependencias del Estado de Chihuahua para que se verificara la residencia de los solicitantes de la acción de dotación, se giró nuevo despacho al Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, para que en auxilio a las funciones del Tribunal Superior Agrario, procediera a requerir dicha información, misma que fue remitida a este Tribunal Superior Agrario, acordándose el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de cuya documentación se obtuvo que: en el Registro Federal de Elector, se encontró el domicilio en el Estado de Chihuahua, de los ciudadanos 1.- Merardo Varela Márquez, 2.- José Luis Varela Muñoz, 3.- Roberto Piña Ramírez, 4.- Florencio Lomas Morales, 5.- Manuel Limones Medrano, 6.- Rafael Limones Medrano, 7.- Ignacio Olivas Martínez, 8.- Reynaldo Varela Muñoz, 9.- Rolando Moreno Huerta, 10.- Pedro Jiménez Flores y 11.- Gerardo Jiménez Alonso; informando igualmente que, de los restantes 24 solicitantes de la acción de dotación, no se encontró registro de su domicilio.
El Registro Público de la Propiedad y del Notariado en el Estado de Chihuahua, informó que encontró propiedades registradas a nombre de: 12.- Federico García García, Manuel Limones Medrano (número 5 de la lista anterior), 13.- Rolando Moreno Herrera, y Pedro Jiménez Flores (número 10 de la lista anterior).
En tanto que, el La Administración General de Servicios al Contribuyente, informó que no podía proporcionar los datos solicitados, a menos que se tratara para resolver asuntos del fuero común, o de autoridad Federal en materia Penal.
Por último, la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, manifestó que en sus registro no existían inscripciones de los ciudadanos requeridos.
Documentación con la cual se dio vista a Adrián Roberto Dávila Solís para que manifestara lo que a su derecho conviniera, mediante proveído de diecinueve de marzo y tres de mayo de dos mil diecinueve, sin que el mencionado haya hecho manifestación alguna al respecto.
XXV.- En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, al no existir medio de prueba por diligenciar se cerró la instrucción y se ordenó el turno del expediente a la Secretaría de Estudio y Cuenta para que elaborara el proyecto de sentencia que en derecho procediera, la que se somete a la aprobación del pleno; y
CONSIDERANDO
1.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1, 9 fracción VIII y Cuarto Transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
2.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto número 939/16-VI-A, pronunciada por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal a Adrián Roberto Dávila Solís, contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dotó al poblado denominado "Las Playas y Nueva Providencia", con una superficie de 1,112-31-73 (Un mil ciento doce hectáreas, treinta y un áreas, setenta y tres centiáreas), dentro de las que se encuentra el Lote 3, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) propiedad del quejoso, de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo, siendo el efecto de la concesión de la protección constitucional, que el Tribunal Superior Agrario:
"Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio agrario 596/96, a partir de la diligencia de emplazamiento de cinco de abril de mil novecientos noventa y siete, practicada a Adrián Roberto Dávila Solís y determine lo que en derecho proceda.
3.- La capacidad agraria del núcleo de población solicitante quedó debidamente probada conforme a lo establecido por los artículos 195, 196, fracción ll, interpretado a contrario sensu, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de la revisión practicada a la diligencia censal, se comprobó la existencia de treinta y cinco campesinos capacitados, siendo los siguientes: 1.- MERARDO VARELA MÁRQUEZ, 2.- TOMÁS HERNÁNDEZ SARIÑANA, 3.- JOSÉ LUIS VARELA MUÑOZ, 4.- JESÚS BENCOMO CASTILLO, 5.- JUSTO ALMANZA AVIÑA, 6.- ROBERTO PIÑA RAMÍREZ, 7.- FEDERICO GARCÍA GARCÍA, 8.- AORIA ALMANZA AVIÑA, 9.- ROSARIO MEZA AVIÑA, 10.- HÉCTOR GARCÍA VALVIDEZ, 11.- DAVID DELGARA VARELA, 12.- FLORENCIO LOMAS MORALES, 13.- RAMONA SEAÑEZ GARCÍA, 14.- SANTOS RAYOS LUNA, 15.- MELQUIADES RAMÍREZ ALVIDREZ, 16.- ANTONIO LIMONES MEDRANO, 17.- LORENZO COLOMBO GALLEGOS, 18.- JOSÉ A. COLOMBO MARTÍNEZ, 19.- HERMENEGILDO COLOMBO MARTÍNEZ, 20.- MANUEL LIMONES MEDRANO, 21.- RAFAEL LIMONES MEDRANO, 22.- ARMANDO RIVERA SEAÑEZ, 23.- IGNACIO OLIVAS MARTÍNEZ, 24.- MANUEL JIMÉNEZ FLORES, 25.- JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, 26.- LEOPOLDO FLORES MÉNDEZ, 27.- JUAN MANUEL RODARTE, 28.- REYNALDO VARELA MUÑOZ, 29.- ROLANDO MORENO HERRERA, 30.- LORENZO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, 31.- JUAN MEJÍA RAYGOSA, 32.- PEDRO JIMÉNEZ FLORES, 33.- GERARDO JIMÉNEZ ALONSO, 34.- JAVIER PIÑA LÓPEZ y 35.- GERÓNIMO COLOMBO GALLEGO.
4.- De las constancias que obran en autos, se desprende que en su oportunidad, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento agrario de acuerdo con lo establecido por los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 298, 299, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme lo dispone el artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria.
5.- Como ya se mencionó en el considerando segundo de la presente sentencia, se dicta en cumplimiento a la ejecutoria D.A.I. 939/16-VI-A, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, el que concedió el amparo y la protección de la justicia federal, a Adrián Roberto Dávila Solís, para que se le diera la oportunidad de ser oído y presentara las pruebas y alegaciones de su interés, por la afectación del lote de su propiedad, que se declaró como afectable para la acción de dotación, ante la inexplotación agrícola por más de dos años; en ese sentido, es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, el que establece:
"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."
Siendo congruentes con el principio de relatividad a que se refiere el ordenamiento legal mencionado, únicamente se analizará lo relativo al predio propiedad del impetrante del amparo de referencia, es decir, el "Lote 3, Sur", con superficie de 150-00-00 hectáreas del fraccionamiento Ex-hacienda "Álamos de Peña, Municipio de Ahumada, Chihuahua; de las constancias que obran en autos tenemos que, de los informes de los trabajos técnicos e informativos rendidos por el Ingeniero Carlos Villalobos Oliva, de seis de julio de mil novecientos ochenta y tres y el del Ingeniero Rafael Corral Rodríguez, de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, los que al ser valoradas de conformidad con lo previsto por el artículo 186 y 189 de la Ley Agraria, hacen prueba plena por ser expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con lo que se llega al conocimiento respecto del primero de los mencionados que:
Lote 3, Sur, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, según inscripción número 1478, a folio 36, libro 952 sección primera, del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco; al momento de la inspección ocular se observó en completo abandono, quedada la altura de los arbustos, se deduce que los terrenos tienen más de dos años de abandono.
Y del segundo de los comisionados, se conoce lo siguiente:
Lote 3, sur, propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas), adquirido en compra al Banco Provincial del Norte, representado por el señor Francisco Gómez Cárdenas según escritura registrada bajo el número 147, folios 26 y 27 del Libro 952 de la Sección Primera, de fecha 4 de noviembre de 1975. Esta superficie es de agostadero susceptible de cultivo, con pastos de la variedad de navajita y zacatón, vegetación espontánea a monte bajo de mezquite, gatuño y gobernadora, con dimensiones de 2 a 3 metros, y diámetro de 20 a 30 Cms. No se encontró ganado ni rastros o indicios de que se haya explotado este lote por lo menos de hace siete años consecutivos a la fecha, sin causa justificada por parte de propietario. Tampoco cuenta con cerco que delimite su superficie.
Como puede apreciarse, en ambos casos, dicha finca se observó inexplotada por más de dos años consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor que la justifique, es decir, que desde el año de mil novecientos ochenta y uno, dichos terrenos estuvieron inexplotados por sus propietarios, toda vez que, tal y como se señala en párrafos precedentes, los terrenos están clasificados como de agostadero susceptible de cultivo, y se observó con pastos de variedad navajita y zacatón y vegetación espontanea o monte bajo tal como mezquite, gatuño y gobernadora con alturas de tres metros y diámetros de diez a veinte centímetros, además, de que no cuenta con cercos que delimiten dicho terreno, tampoco se encontró ganado ni rastros o indicios que permitieran conocer que haya sido explotado, configurándose lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.
6.- Ahora bien, por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas y a los alegatos formulados por Adrián Roberto Dávila Solís, mediante diversos escritos, las mismas se procede a valorarlas:
Así tenemos que, con la documental pública consistente en el oficio 04.09.02/117 de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por el que hace constar el Jefe del Centro de Desarrollo Rural Número 2, que Adrián Roberto Dávila Solís, dio inicio a la perforación de un pozo en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, con la misma, valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin embargo, no desvirtúan ni justifican la inexplotación observada en el año de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y ocho, por los comisionados Carlos Villalobos Oliva y Rafael Corral Rodríguez, a quienes se ha hecho referencia en párrafos precedentes y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos sus informes. Ahora bien, con esa misma constancia, pretende demostrar que el predio de su propiedad se encuentra desmontado en una superficie aproximada de 20-00-00 (veinte hectáreas), en ese sentido cabe aclarar que el Jefe del Centro de Desarrollo Rural antes aludido, no es un servidor público en el ejercicio de sus funciones, para determinar tal circunstancia, en términos de los dispuesto en el artículo 129, interpretado a contrario sensu, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que para el caso, la autoridad que fungía como debiera fungir en este tipo de asuntos son los servidores públicos comisionados para tal efecto, por la Secretaría de la Reforma Agraria.
Con la documental privada, consistente en la constancia de la Empresa Perforadora propiedad de José Alonso Ortega Marrufo, de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que refiere que fueron contratados sus servicios para iniciar una perforación de un pozo profundo de 100 metros por 14" (catorce pulgadas) de diámetro, en el año de mil novecientos ochenta y seis, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin embargo, no desvirtúa ni justifica la inexplotación observada por los comisionados tantas veces aludidos.
Con la documental pública, consistente en la escritura pública número 5076 de cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, otorgada ante la fe del Notario Público número 12, con la misma valorada en término de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita su interés jurídico y que en el año de mil novecientos setenta y cinco, adquirió el "Lote 3", tantas veces aludido, sin embargo, no desvirtúa ni justifica la inexplotación observada en su predio, en los años que van de mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y ocho.
Con la documental pública, consistente en la copia del recibo de la oficina general de finanzas del Estado de Chihuahua, y certificados de cobro número 1479 expedido a nombre del Banco Provincial del Norte, S.A., por la cantidad de $70.00 (setenta pesos) por los meses de septiembre a octubre de mil novecientos ochenta y siete, con la misma, valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acreditan tal hecho, mismo con el que no desvirtúan ni justifican de ninguna manera la inexplotación observada en el predio a que se ha hecho tantas veces alusión.
Con la documental privada, consistente en el recibo de la empresa Talleres Romero, de fecha 27 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por la que se realizaron trabajos de aforo de un pozo en el Lote 3, por $ 300,000.00, con la misma, valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin embargo, no desvirtúa ni justifica la inexplotación observada en los años mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y ocho.
Con la documental privada, consistente en el original de un documento de especificación de los resultados en la aforación de un pozo en el lote número 3, de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, con lo que no desvirtúa ni justifica la inexplotación tantas veces mencionada.
Con la documental privada, consistente en la constancia de los talleres Romero Hermanos, de fecha 24 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, relativa a los procedimientos de aforo en el Lote 3, y que se efectuaron el 23 de septiembre del mismo año, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin que con ello desvirtúe ni justifique la inexplotación observa en su predio.
Con la documental privada, consistente en el presupuesto de bomba y recibo de una bomba completa y sus accesorios de talleres Romero Hermanos, por $4,580,000.00, valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 en el Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho con lo que no desvirtúa ni justifica la inexplotación de inmueble.
Con las documentales privadas, consistentes en las notas de venta y en las constancias relativas a las compras efectuadas y por efectuar de Bloquera Rulis de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por la cantidad de $288,500.00, por adquisición de 500 blocks y 10 sacos de cemento, valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin embargo no desvirtúa ni justifica la inexplotación observada en el predio de referencia durante los años mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y ocho.
Con la documental pública, consistente en los comprobantes de pago del impuesto predial de la cuenta 644, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acreditan que han pagado sus impuestos prediales, con lo que no desvirtúan ni justifican la inexplotación observada en el predio de referencia.
Con la documental pública, consistente en el certificado de ingresos otorgada por la Tesorería del Municipio de Ahumada, de 19 de febrero de mil novecientos noventa y dos, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho, sin que con ello justifique ni desvirtúe la inexplotación tantas veces aludida.
Con la documental pública, consistente en la certificación de la Presidencia Municipal de Ahumada, Chihuahua, en la que refiere que se localizó la copia de la escritura 5076, que ampara un lote de 150 hectáreas, que es propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, y que cuenta con el número 644, para el pago de impuesto predial, con la misma valorada en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, acredita tal hecho con lo que no desvirtúa ni justifica la inexplotación aludida.
Además de lo anterior, se debe decir que, la presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto número 939/2016-VI-A de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, que ordenó reponer el procedimiento, a partir de su emplazamiento al juicio, al haber asegurado que no se le había notificado en debida forma, no obstante que las pruebas que hasta aquí han quedado relacionadas, fueron presentadas por el propio Adrián Roberto Dávila Solís.
Sin embargo, una vez que se repuso el procedimiento en los términos que han quedado relacionados en el cuerpo de resultandos de esta sentencia, el mencionado vuelve a ofrecer los mismos medios de convicción, aunado a la fé de hechos que se levantó con fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis el Notario Público Número 21 de la Ciudad de Chihuahua, cuyas constancias son consultables a fojas 483 a 497 de los autos, que al ser valorada de conformidad con lo previsto por el artículo 197 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, hace prueba plena en contra de los intereses del oferente, por virtud de que una vez más, se logra comprobar con el acta levantada, que el predio de su interés continúa sin ser explotado para fines agrícolas por el interesado, dado que el fedatario público certifica que, el propietario no ha explotado el inmueble dado que incluso, encontró destruidas las cercas de alambre que lo delimitan en los términos que a continuación se señalan:
"...se trata de un polígono regular, que es cruzado por la carretera Ahumada a Flores Magón , que es un terreno destinado a la agricultura , según vestigios que se observan sobre el mismo , que a simple vista linda por el lado Noroeste con un predio denominado Santa María según se observa de un letrero o anuncio que se ubica en el límite de referencia, delimitado por este lado con una cerca de alambre de púas y alambre y postes de concreto pintados de color blanco, que en los demás linderos no se observan anuncios o cercas , ya que por los otros tres lados del inmueble únicamente se encuentran algunos espacios identificados, con postes de madera y alambre de púas, pero en la mayor parte de los linderos únicamente se observan, algunos postes y alambre de púas tirados sobre el suelo y cubiertos por maleza propia del inmueble, como lo es varios tipos de zacate, el arbusto conocido como gobernadora o guamis, algunos mezquites y ramas de girasol seco, el inmueble tiene el aspecto de no haber sido explotado o cultivado en algún tiempo, su conformación orográfica es regular , sin bajíos ni montículos, y sobre el mismo se observa en la parte suroeste el ademe de un pozo viejo que tiene como características de identificación el número C-223(C doscientos treinta y tres), al igual que unos postes de concreto y de madera, con cables de alta tensión y en parte noroeste del inmueble y aproximadamente a 50 M.; (cincuenta metros)de la carretera se observa otro pozo equipado con motor eléctrico de 150 (ciento cincuenta) caballos, con una pequeña construcción al parecer destinada a casa habitación, con una subestación con transformador y un pequeño cuarto con tableros de control, en donde se lee el número B238 (b, doscientos treinta y ocho)se hace la observación que el pozo se encuentra inhabilitado, ya que los alambres y los cables de corriente de alta tensión, se observan cortados,..."
Acta de fe de hechos que, al ser valorada de conformidad con lo previsto por el artículo 197 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, hace prueba plena en contra de los intereses del Adrián Roberto Dávila Solís, por virtud de que para los efectos de la procedencia de la presente acción, se debe insistir que aún cuan ha acreditado ser el propietario del inmueble, con base en las escrituras públicas que de nueva cuenta exhibió al procedimiento, se debe insistir que no desvirtúa el hecho demostrado del completo abandono en el cual ha tenido durante más de dos años el inmueble del interés, y no solo eso, sino que además el fedatario público anexó a su acta las placas fotográficas que son consultables de fojas 485 a 497, con las que se puede constatar el abandono en el que se encuentra el predio, la existencia de la maleza propia de la región y el deterioro de las construcciones descritas por el Notario Público y aunque tampoco pasa desapercibido para este Ad quem, que sus medios de convicción los exhibió para demostrar que los solicitantes de la dotación de tierra, no se encuentra en posesión ni en explotación de este terreno, es pertinente decir que no corresponde a los solicitantes de la dotación, acreditar la explotación de la tierra, sino que el terrenos ha estado abandonado por su propietario por más de dos años, y por ende, es susceptible de ser afectado para que proceda su solicitud, lo que en la especie queda demostrado con este medio de convicción.
Además de lo anterior, Adrián Roberto Dávila Solís solicitó al Tribunal Superior Agrario, se desahogara la prueba de inspección judicial, que corrió a cargo del actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, la que se diligenció el siete de noviembre de dos mil dieciocho, en los términos que se transcriben a continuación:
"Se hace constar que a esta diligencia de inspección comparecen: El Sr. Adrián Robet (sic) Dávila Solís, quien se identifica con credencial de elector número 1666105792440, Así mismo (sic) se hace la asistencia de Ramiro Ramírez Gardea quien se identifica con credencial de elector número 06380952433477, quien refiere ser Apoderado Legal del Sr. Adrián Robet (sic) Dávila Solís, hecho lo anterior y en presencia de los comparecientes y después de hacer un caminamiento sobre la superficie motivo de la litis o controversias el actuante da fe de lo siguiente: el suscrito hace constar que el terreno lo parte en dos superficie (sic) la carretera que ba (sic) de Ricardo Flores Magón a Villa Ahumada, El (sic) predio se encuentra en abandono, ya que solo una mínima parte del terreno se encuentra, unos postes de palo de madera sostenidos sobre tres hilos de alambre de púa y lo demás se encuentra sin cerco y en algunas partes el alambre se encuentra en el suelo, manifestándome la parte actora que los postes y el alambre donde se encontraba cercada la mayor parte del terreno se lo robaron, Así mismo (sic) se hace constar que en el terreno motivo de la litis no se encuentra persona alguna en posesión, manifestándome don Adrián Robet (sic) Dávila Solís, que él es el que se encuentra en posesión y le ha dado mejora al predio como barbecho para sembrar chile, Así mismo (sic) el suscrito hace constar que dentro del predio se encuentra un poso (sic) totalmente destruido abandonado sin utilización, Así mismo (sic) se aprecian dos postes de energía eléctrica que serbían (sic) en su tiempo para sacar el agua del pozo que en un momento se requería, así mismo el suscrito hace constar que el terreno de un aproximado de 150 hectáreas solo se encuentran arbustos, huizaches y guamís, gatuños de varias especies, también apreciamos unas tres hectáreas barbechadas, dentro de las más de 100 hectáreas motivo de la litis, respecto a construcciones, no hay construcciones de ninguna índole, ni casa habitación, tampoco siembra ni árboles, se encuentra totalmente abandonado el predio, hecho, Así mismo (sic) el suscrito hace constar que en la parte norte del predio se encuentra un segundo pozo clandestino que se encuentra en total abandono desmantelado, en donde se encuentra dicho pozo se encuentran dos cuatros de material de block, uno de los cuartos mide un aproximado de 2 mts x 3 mts cuadrados y el otro cuatro mide un aproximado 4 mts x 6 mts cuadrados los dos se encuentran abandonados, refiriéndome la parte promovente don Adrián Robet (sic) Dávila Solís, que uno de los cuartos servía para guardar el disel (sic) y refacciones y el otro es donde se encontraban los controles para prender el pozo o echarlo andar.
Por lo anterior, se da por concluida la precente (sic) diligencia de inspección ocular, señalada, instrumentándose la presente acta en el momento mismo de la diligencia y en presencia de los comparecientes, con la formalidad prevista por los artículos 161, 162, 163 y 164, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles dando cuenta a la superioridad para los efectos legales a que haya lugar cerrándose a las once horas con veinte minutos de la fecha en que se actúa, firmando todos los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo. Doy Fe." (fojas 561-563)
Inspección judicial, que ser valoradas de conformidad a lo previsto por el artículo 197 y 212 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, de nueva cuenta queda de manifiesto, el abandono en que lo ha tenido Adrián Roberto Dávila Solís por más de dos años, por lo que bajo ninguna circunstancia puede alegar a su favor encontrarse impedido físicamente para proceder a explotar el terreno, como lo pretendió demostrar con las constancias médicas que a su vez son consultables de fojas 498 y 499 de autos, dado que los impedimentos físicos que dice tener, no lo limitan para que a través de terceros pueda explotar su terreno, siendo el caso que, conforme a los trabajos técnicos e inspecciones que se han realizado sobre el predio desde los años ochenta a la fecha, ha quedado sustentado documentalmente que Adrián Roberto Dávila Solís, no ha explotado el terreno de su interés por más de treinta años, motivo por el cual ante lo ocioso del mismo, es que se señaló por el grupo actor de la acción de dotación como terreno afectable.
Por último, del informe que solicitó Adrián Roberto Dávila Solís que se pidiera de las instituciones públicas Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaria de Hacienda y el Registro Público de la Propiedad y del Notariado de la Ciudad de Chihuahua, cuyas constancias son consultables de fojas 589 a la 680 y de la 687 a la 704, al ser valoradas de conformidad con lo previsto por el artículo 197 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, hacen prueba plena para señalar que se localizó el domicilio en el Estado de Chihuahua de 13 de los solicitantes, y que solo de cuatro de ellos se encontraron bienes inmuebles a su nombre en los términos que quedaron reseñados en el cuerpo de resultados de esta resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias se remite a su lectura, sin que esta circunstancia incida en la determinación de este procedimiento, porque para la determinación de la procedencia del juicio, el elenco de los solicitantes quedó plenamente demostrado con los trabajos censales que ya fueron aprobados, en tanto que la reposición del procedimiento se hizo para el solo efecto de que Adrián Roberto Dávila Solís acreditara ante este Tribunal Superior Agrario si ha venido explotando o no, el "Lote 3, Sur", con superficie de 150-00-00 hectáreas del fraccionamiento Ex-Hacienda "Álamos de Peña, Municipio de Ahumada, Chihuahua, habiendo quedado contundentemente demostrado que hace más de treinta años que no lo ha explotado, según los medios documentales que ofreció al procedimiento en la reposición del presente juicio de dotación de tierras.
Consecuentemente, del análisis y valoración de las pruebas y los alegatos mencionados, se concluye que Adrián Roberto Dávila Solís, de ninguna manera justifica la inexplotación por más de treinta años, del "Lote 3, Sur", con superficie de 150-00-00 hectáreas del fraccionamiento Ex-Hacienda "Álamos de Peña, Municipio de Ahumada, Chihuahua, dado que la misma fue inspeccionada por los comisionados el Ingeniero Carlos Villalobos Oliva y Rafael Corral Rodríguez, quienes rindieron sus informes el seis de julio de mil novecientos ochenta y tres y el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente; el Notario Público Número 5 en el Estado de Chihuahua el seis de febrero de dos mil dieciséis y el Actuario del Tribunal Unitario Agrario Distrito 5 el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que sus alegatos, adminiculados con las pruebas ofrecidas, con los que pretendió acreditar la causa de fuerza mayor que le impidió explotar el terreno por más de treinta años, resultan a todas luces ineficaces, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.
Cabe aclarar, que el alegato formulado por el impetrante del amparo, en el sentido de que existió causa de fuerza mayor que le impidió explotar la tierra, en virtud de que no contaba con agua para regarla, y que por tal motivo hizo un pozo en el terreno, así como el hecho de que padece de una enfermedad que lo limita en su sistema motor, no son motivos suficientes para que la tierra deje de cumplir con el fin social a que está destinada, que es la producción, ya sea agrícola o ganadera, y en el presente caso dada la calidad de la tierra que es de agostadero susceptible de cultivo, debió dedicarse a la explotación ganadera, de ahí que no se sustenta la justificación que alude, por lo que dichos argumentos son ineficaces para justificar el evidente abandono en el que tiene la superficie en cuestión.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Agrario, concluye que la acción de dotación ejercitada es procedente, por lo que se determina dotar al poblado "Las Playas y Nueva Providencia", Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, con una superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) de agostadero susceptible de cultivo, del predio "Lote 3" del fraccionamiento Álamos de Peña del Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, por ser afectable, al haberse constatado que ha permanecido inexplotado por más de treinta años, sin que exista causa de fuerza mayor que la justifique, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu, para beneficiar a los 35 campesinos capacitados que se relacionan en el considerando tercero de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria y los preceptos 1o., 7o y Cuarto Transitorio, fracción ll, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Juzgado Sexto de Distrito, en el Estado de Chihuahua, en el juicio de amparo indirecto 939/16-VI-A, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete; se
RESUELVE:
PRIMERO.- Es de dotarse y se dota al poblado "Las Playas y Nueva Providencia", del Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua con la superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas) de agostadero susceptible de cultivo, del predio "Lote 3", del fraccionamiento Álamos de Peña, del Municipio de Ahumada, Estado de Chihuahua, propiedad de Adrián Roberto Dávila Solís, por haberse demostrado que ha permanecido inexplotado por más de treinta años consecutivos, sin que exista causa de fuerza mayor que lo justifique, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.
SEGUNDO.- Queda subsistente la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto de lo que no fue materia de la concesión del amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.
TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y procédase a realizar la inscripción respectiva en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos conforme a las normas aplicables, de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a los interesados y a Adrián Roberto Dávila Solís; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Chihuahua y a la Procuraduría Agraria; con copia certificada de esta sentencia, al Juzgado Sexto de Distrito, en el Estado de Chihuahua, en cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria de amparo número 939/2016-VI-A de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete; ejecútese; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández, así como la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Magistrado Numerario en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Enrique Iglesias Ramos, quien autoriza y da fe.
Magistrado Presidente, Lic. Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara, Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Enrique Iglesias Ramos.- Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, QUE SUSCRIBE:
CERTIFICA
QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON FIEL REPRODUCCIÓN DE LAS QUE OBRAN EN EL JUICIO AGRARIO 596/96, RELATIVO A LA ACCIÓN DE DOTACIÓN DE TIERRAS, DEL POBLADO "LAS PLAYAS Y NUEVA PROVIDENCIA", MUNICIPIO AHUMADA, ESTADO CHIHUAHUA, Y SE EXPIDE EN 18 FOJAS. DOY FE.
Ciudad de México, a 04 de septiembre de 2026.- El Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Olallo Lima.- Rúbrica.