RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/JAFG/JD02/BCS/91/2018, iniciado con motivo de la presentación de sendas denuncias en contra del Partido de la Revolución Democrática, por supuestas violaciones a la normativa electoral, consistentes en la probable violación a su derecho de libertad de afiliación y, en su caso, la utilización indebida de sus datos personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG52/2020.- Exp. UT/SCG/Q/JAFG/JD02/BCS/91/2018.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE:
UT/SCG/Q/JAFG/JD02/BCS/91/2018
DENUNCIANTE: JUAN ANTONIO FLORES GERALDO Y OTROS
DENUNCIADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/JAFG/JD02/BCS/91/2018, INICIADO CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE SENDAS DENUNCIAS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR SUPUESTAS VIOLACIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, CONSISTENTES EN LA PROBABLE VIOLACIÓN A SU DERECHO DE LIBERTAD DE AFILIACIÓN Y, EN SU CASO, LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE SUS DATOS PERSONALES
Ciudad de México, 21 de febrero de dos mil veinte.
| GLOSARIO |
| COFIPE | Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
| INE | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| PRD | Partido de la Revolución Democrática |
| Reglamento de Quejas | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
RESULTANDO
I. DENUNCIAS. En las fechas que a continuación se citan, se recibieron, en la UTCE, cuatro escritos de queja signados por igual número de personas quienes, en esencia, alegaron la posible violación a su derecho de libertad de afiliación, atribuida a PRD y, en su caso, el uso indebido de sus datos personales para tal fin:
| NO. | NOMBRE DEL QUEJOSO | FECHA DE PRESENTACIÓN |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo | 16/03/2018(1) |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez | 16/03/2018(2) |
| 3 | Danira Eneyda Barajas Bautista | 20/03/2018(3) |
| 4 | Erick Rodríguez Rincón | 26/03/2018(4) |
II.-REGISTRO, ADMISIÓN, Y RESERVA DE EMPLAZAMIENTO.(5) El seis de abril de dos mil dieciocho, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, el cual quedó registrado con la clave UT/SCG/Q/JAFG/JD02/BCS/91/2018.
En dicho acuerdo, se admitió a trámite el procedimiento ordinario sancionador respecto de Juan Antonio Flores Geraldo, Laura Ambrosio Vázquez, Danira Eneyda Barajas Bautista y Erick Rodríguez Rincón. Asimismo, se reservó el respectivo emplazamiento a las partes, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
Finalmente, se ordenó la notificación de dicho acuerdo de admisión al PRD, así como a los ciudadanos denunciantes.
III. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, la autoridad instructora ordenó los requerimientos que se describen a continuación:
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio | Fecha de Respuesta |
| 06/04/2018(6) | DEPPP | INE-UT/4158/2018(7) | 10/04/2018 Correo institucional (8) |
| PRD | INE-UT/4159/2018(9) | 10/04/2018 Oficio (10) |
| 16/04/2018(11) | PRD | INE-UT/4572/2018(12) | 19/04/2018 Oficio(13) |
IV. EMPLAZAMIENTO.(14) El nueve de mayo de dos mil dieciocho, se dictó acuerdo de emplazamiento al presente procedimiento, mismo que fue notificado conforme a lo siguiente. Cabe señalar, que para tal efecto se le corrió traslado con copia certificada de todas y cada una de las constancias que integraban el expediente de mérito.
El acuerdo de emplazamiento se diligenció en los siguientes términos:
| Sujeto - Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRD INE-UT/6759/2018(15) 10/08/2018 | Citatorio:(16) 10 de mayo de 2018. Cédula:(17) 11 de mayo de 2018. Plazo: 14 de mayo al 18 de mayo de 2018. | 18/mayo/2018(18) 22/mayo/2018(19) |
V. VISTA PARA ALEGATOS.(20) Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes, con las actuaciones que integran el presente asunto, a fin de que formularan los alegatos que a su derecho conviniera, mismo que fue notificado conforme a lo siguiente:
Denunciado
| Sujeto - Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| PRD INE-UT/8344/2018(21) 30/05/2018 | Cédula: 01 de junio de 2018. Plazo: 04 al 08 de junio de 2018. | 04/junio/2018(22) |
Denunciantes
| No | Quejosos - Oficio | Notificación - Plazo | Respuesta |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo INE/BCS/JLE/VS/1422/2018(23) | Cédula: 01 de junio de 2018. Plazo: 04 al 08 de junio de 2018. | 05/06/2018(24) |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez INE-16JDE/VE/VS/703/2018(25) | Cédula: 04 de junio de 2018. Plazo: 06 al 11 de junio de 2018. | Sin respuesta |
| 3 | Danira Eneyda Barajas Bautista INE/MICH/JDE05/VS/325/2018(26) | Cédula: 01 de junio de 2018. Plazo: 04 al 08 de junio de 2018. | 05/06/2018(27) |
| 4 | Erick Rodríguez Rincón INE-UT/8345/2018(28) | Cédula: 31 de mayo de 2018. Plazo: 01 al 07 de junio de 2018. | Sin respuesta |
Es importante precisar que el PRD proporcionó diversa documentación con el objeto de acreditar la debida afiliación de las personas denunciantes, tales como formatos de afiliación, razón por la cual la autoridad instructora determinó en el acuerdo de alegatos correr traslado con dichas constancias a cada uno de ellos.
VI. ESCISIÓN DE LA QUEJA PRESENTADA POR DANIRA ENEYDA BARAJAS BAUTISTA. Mediante proveído de diecisiete de julio de dos mil dieciocho(29), esta autoridad, en el ámbito de sus atribuciones, ordenó la escisión del procedimiento, respecto del escrito presentado por la ciudadana Danira Eneyda Barajas Bautista, al controvertir de manera frontal y directa la copia certificada del formato de afiliación aportado por el PRD.
En este tenor, tomando en cuenta la manifestación realizada por dicha ciudadana, en el sentido de desconocer la firma que obra en dicho documento, la autoridad instructora estimó necesario llevar a cabo la escisión respecto de este caso, a efecto de que fuera conocido en el diverso procedimiento administrativo sancionador UT/SCG/Q/JGRS/CG/130/2018; toda vez que, en el señalado procedimiento se sustanció respecto de ciudadanos que desconocían la firma que aparecía en la cédula de afiliación que acreditaba la misma, relacionado con la presunta indebida afiliación y uso de datos personales indebidamente de diversos partidos políticos.
VII. DILIGENCIAS ADICIONALES. A fin de que esta autoridad se allegara de mayores elementos para la resolución del presente asunto, se ordenaron los siguientes requerimientos:
| Fecha de acuerdo | Sujeto requerido | Oficio | Respuesta |
| 13/09/2018(30) | PRD | INE-UT/13107/2018(31) | 19/09/2018 Oficio(32) |
| 17/12/2018(33) | PRD | INE-UT/14245/2018(34) | 15/01/2019 Oficios (35) |
| 25/01/2019(36) | DEPPP | INE-UT/0449/2019(37) | 30/01/2019 Correo electrónico(38) |
| PRD | INE-UT/0439/2019(39) | 29/01/2019 Oficio(40) |
VIII. ACUERDO INE/CG33/2019.(41) El veintitrés de enero del año en curso, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el acuerdo por el cual se aprueba la implementación, de manera excepcional, de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, en el que se acordó la suspensión de la resolución de diversos procedimientos sancionadores ordinarios, relacionados con presuntas indebidas afiliaciones de ciudadanos de todos los partidos políticos. En este sentido, en el Punto de Acuerdo TERCERO del citado Acuerdo, se determinó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Asimismo, se precisó que los procedimientos sancionadores ordinarios cuya suspensión de resolución pudiera generar la caducidad de la potestad sancionadora por parte de esta autoridad, en términos de la jurisprudencia 9/2018, emitida por el Tribunal Electoral, o sobre los cuales recayera una orden expresa de resolución por parte del mencionado órgano jurisdiccional a través de la Sala Superior o sus Salas Regionales, continuarían con la instrucción ordinaria, a fin de acatar las respectivas sentencias, situación que se actualiza en el procedimiento que nos ocupa acontece.
IX. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS. Posterior a la etapa de alegatos, y en cumplimiento al Acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad instructora estimó pertinente realizar las siguientes diligencias complementarias:
a) Solicitud de baja de las personas denunciantes como militantes del PRD. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil diecinueve(42), se ordenó al PRD que en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, así como a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG33/2019, de manera inmediata, procediera a eliminar de su padrón de militantes, en el caso de que aún se encontraran inscritos en el mismo, a las personas denunciantes en el presente procedimiento, tanto del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse.
En respuesta a ello, a través de los oficios CEMM-194/2019(43) y CEMM-235/2019(44) el partido denunciado informó el cumplimiento dado a lo ordenado en el proveído precisado en el inciso anterior, así mismo remitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1168/2019, signado por el Director Ejecutivo de la DEPPP, por el cual informa que la quejosa y los quejosos, ya no se encontraban en el padrón de militantes del PRD.
b) Acuerdo por el que ordena cotejo de información, asimismo se ordena instrumentación de acta circunstanciada.(45) A fin de corroborar lo informado por el PRD y por la DEPPP, mediante proveído de diez de abril de dos mil diecinueve, se ordenó cotejar la información proporcionada, referente a la aplicación de la baja del padrón de militantes del partido político denunciado, relacionada con los ciudadanos que se tramitan en este procedimiento, misma que fue cotejada con los registros del procedimiento que nos ocupa; de igual forma se ordenó la certificación del portal de internet del PRD, con la finalidad de verificar si el registro de las y los ciudadanos quejosos como militantes de dicho instituto político, había sido eliminado y/o cancelado.
El resultado de la diligencia de verificación(46) arrojó que no estaba disponible el sitio web de dicho partido político.
c) Acta circunstanciada del portal de internet del PRD.(47) El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Titular de la UTCE, con la finalidad de contar con mayores elementos para la integración del procedimiento sancionador ordinario en que se actúa, así como de corroborar en el padrón de militantes del PRD las bajas de las personas quejosas que hizo del conocimiento de esta autoridad dicho instituto político mediante los oficios CEEM-194/2019 y CEEM-235/2019, ordenó la instrumentación de Acta circunstanciada, en la que se hiciera constar la cancelación de los registros. Del resultado de esta, se obtuvo que no se localizó registro en el padrón de militantes de dicho instituto político de ninguno de los quejosos en el presente asunto.
d) Vista a las partes denunciantes. Mediante auto de doce de junio de dos mil diecinueve, se ordenó dar vista a las y los ciudadanos, respecto de la documentación remitida por la DEPPP y el PRD, relacionada con la baja de su padrón de militantes, así como del acta circunstanciada realizada por la UTCE, a fin de corroborar la cancelación del registro como militantes de los ciudadanos denunciantes, diligenciándose como se muestra a continuación:
| No. | Quejosos- Oficio | Notificación-Plazo | Respuesta |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo INE/BCS/JLE/VS/0605/2019 | Cédula: 18 de junio de 2019 Plazo: 19 al 21 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez Sin oficio | Cédula por estrados: 17 de junio de 2019 Plazo: 18 al 20 de junio de 2019 | Sin respuesta |
| 3 | Erick Rodríguez Rincón INE-UT/5528/2019 | Citatorio: 17 de junio de 2019 Cédula: 18 de junio de 2019 Plazo: 19 al 21 de junio de 2019 | Sin respuesta |
X. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Toda vez que en el Acuerdo INE/CG33/2019, este Consejo General consideró que, al encontrarse en presencia de una situación extraordinaria, transitoria y especial, que implicaría una serie de cargas y deberes para los partidos políticos nacionales, tendentes a depurar sus listas de militantes y, a la par, detener e inhibir las afiliaciones indebidas o realizadas sin soporte o respaldo de la voluntad y del consentimiento atinente, era necesario suspender la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores.
Por tanto, mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve,(48) la autoridad instructora estimó razonable y apegado a Derecho suspender el procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, únicamente en lo concerniente a su resolución.
XI. REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El periodo de suspensión de la resolución del procedimiento ordinario sancionador que nos ocupa, acorde con lo estipulado en el numeral 14 del citado Acuerdo INE/CG33/2019, feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en ese sentido, se ordenó la reanudación y continuación de la secuela procesal del procedimiento sancionador ordinario citado al rubro, para efecto de emitir la resolución correspondiente.
XII. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Mediante acuerdo de once de febrero del año en curso, la Unidad Técnica ordenó practicar una inspección al portal de Internet del partido denunciado, con la finalidad de constatar si, como lo mandató este Consejo General mediante el acuerdo INE/CG33/2019, referido en apartados anteriores, con posterioridad al treinta y uno de enero de dos mil veinte, su padrón de militantes sólo cuenta con registros considerados "válidos".
XIII. ELABORACIÓN DE PROYECTO. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por practicar, se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para que fuera sometido a la consideración de la Comisión de Quejas.
XIV. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS. En la Segunda Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Comisión de Quejas aprobó el proyecto de mérito por unanimidad de votos de las Consejeras Electorales, presentes en la sesión, con el voto a favor de la Consejera Electoral Doctora Adriana Margarita Favela Herrera y la Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA
El Consejo General es competente para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la LGIPE.
En el caso, la conducta objeto del presente procedimiento sancionador es la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), t) y u); 44, párrafo 2; 342, párrafo 1, incisos a) y n), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t) y u) de la LGPP, con motivo de la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales, por parte de PRD, en perjuicio de los ciudadanos que han sido señalados a lo largo de la presente determinación.
Ahora bien, conforme al artículo 23 del COFIPE, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el citado Código, correspondiendo al Instituto Federal Electoral -hoy INE- vigilar que las actividades de éstos se desarrollen con apego a la ley.
Del mismo modo, de conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); y 354, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en dicho Código, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del dispositivo legal en cita, las cuales son sancionables por el Consejo General.
Dichos artículos se reproducen en los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443 párrafo 1, incisos a) y n); y 456, párrafo 1, incisos a), de la LGIPE y 25 de la LGPP, respectivamente.
En consecuencia, siendo atribución del Consejo General conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, resulta competente para conocer y resolver respecto de las presuntas infracciones denunciadas en el presente procedimiento sancionador ordinario, atribuidas a PRD, derivado, esencialmente, de la violación al derecho de libertad de afiliación y utilización indebida de datos personales.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-RAP-107/2017,(49) en el sentido de que esta autoridad electoral nacional es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores relacionados con la presunta violación al derecho de libertad de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, esencialmente, por las razones siguientes:
· Porque la tutela de la ley le corresponde de manera directa a las autoridades, no a los partidos.
· Porque, por mandato legal, el INE es una autoridad que tiene potestad para imponer sanciones en materia electoral federal por violación a la ley.
· Porque la existencia de un régimen sancionatorio intrapartidista, no excluye la responsabilidad de los partidos políticos por violación a la ley, ni la competencia del INE para atender tal cuestión.
· Porque la Sala Superior ya ha reconocido que el INE es el órgano competente para atender denuncias por afiliación indebida de ciudadanos.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), 459, 464, 467, 468 y 469, de la LGIPE -los cuales contienen reglas que ya se encontraban previstas en el COFIPE, en los artículos 342, párrafo 1, incisos a); 356, 361, 364, 365 y 366-, relacionados con lo dispuesto en los numerales 35, fracción III y 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución, es decir con base en el derecho humano a la libre asociación, en su vertiente de afiliación política.
SEGUNDO. NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE AL CASO
En el presente asunto se debe subrayar que las presuntas faltas, en el caso de Juan Antonio Flores Geraldo, Laura Ambrosio Vázquez y Erick Rodríguez Rincón, se cometieron durante la vigencia del COFIPE, puesto que el registro o afiliación de tales ciudadanos a PRD se realizó antes del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, fecha en la cual se encontraba vigente dicho código.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el punto Cuarto de los Lineamientos para la Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro, aprobados por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG617/2012, de treinta de agosto de dos mil doce, los partidos políticos nacionales debían capturar en el Sistema de Cómputo desarrollado por la Unidad Técnica de Servicios de Informática, los datos de todos sus afiliados en el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, siendo que precisamente en el registro realizado en ese periodo se advierten las más recientes fechas de alta de los quejosos en PRD.
Por tanto, si al momento de la comisión de las presuntas faltas se encontraba vigente el COFIPE,(50) respecto de los ciudadanos Juan Antonio Flores Geraldo, Laura Ambrosio Vázquez y Erick Rodríguez Rincón, es claro que este ordenamiento legal debe aplicarse para las cuestiones sustantivas del presente procedimiento, al margen que las faltas pudieran haber sido advertidas por los quejosos y cuestionadas mediante las quejas que dieron origen al presente asunto, una vez que dicha norma fue abrogada por la LGIPE, así como que este último ordenamiento sea fundamento para cuestiones procesales o adjetivas.
TERCERO. EFECTOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG33/2019
Para los efectos de la resolución del asunto que nos ocupa, y con el propósito de conocer las razones que subyacen a la problemática de las indebidas afiliaciones cometidas por los partidos políticos en perjuicio del derecho político electoral de libre afiliación, es necesario mencionar que el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG33/2019, por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos nacionales.
Las razones que motivaron la suscripción del mencionado acuerdo, fueron las siguientes:
1) La imposición de sanciones económicas que se venían aplicando a los partidos políticos por la transgresión al derecho de libre afiliación política fue insuficiente para inhibir esta conducta.
2) Los partidos políticos reconocieron la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
3) La revisión que el INE hizo a los padrones de las y los militantes de los partidos políticos nacionales en dos mil catorce y dos mil diecisiete, se circunscribió a verificar su número mínimo de afiliadas y afiliados para la conservación de su registro y a vigilar que no existiese doble afiliación, a partidos políticos con registro o en formación.
4) Dicha verificación no tuvo como propósito revisar que los partidos políticos efectivamente contasen con el documento comprobatorio de la afiliación de las y los ciudadanos en términos de lo previsto en su normativa interna.
Así, esta autoridad electoral nacional, con la finalidad de dar una solución integral al problema generalizado respecto de la correcta afiliación y desafiliación, y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, así como fortalecer el sistema de partidos, estimó necesario implementar, de manera excepcional, un procedimiento para garantizar que, en un breve período, sólo se encuentren inscritas las personas que de manera libre y voluntaria hayan solicitado su afiliación, y respecto de las cuales se cuente con alguno de los documentos que avalen su decisión.
El proceso de actualización se concibió obligatorio y permanente, lo cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
Para alcanzar el objetivo propuesto en dicho acuerdo, se estableció una suspensión temporal en la resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores, con las excepciones siguientes:
· Aquellos supuestos en los que se actualizara la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral; o bien,
· Porque se encontraran en la hipótesis de cumplimiento a una ejecutoria dictada por alguna de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, previó una serie de actividades y obligaciones para los partidos políticos, que debían ser ejecutadas en el plazo comprendido entre el uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y cuyo incumplimiento tendría como efecto anular la suspensión de la resolución de los procedimientos e imponer las sanciones atinentes.
En este sentido, debe destacarse que durante la vigencia del referido acuerdo, se procedió a eliminar de los padrones de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en los procedimientos, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como de sus portales de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, logrando eliminar el registro de más de 9 millones de personas.
Cabe señalar, que los padrones de afiliados/as son bases de datos variables debido a los movimientos de altas y bajas que llevan a cabo todos los días los partidos políticos nacionales; además de ello, el proceso de verificación permanente de que son objeto los padrones, implica que los nuevos registros se compulsen contra el padrón electoral y entre los padrones de los partidos políticos con registro vigente y en proceso de constitución, para determinar si serán registros válidos, sujetos de aclaración o definitivamente descartados.
En ese sentido, de conformidad con los elementos con que cuenta este Consejo General al momento de resolver el presente asunto, es válido concluir que la revisión y seguimiento en el desahogo de las etapas supervisadas de manera particular y puntual por esta autoridad, así como la actitud activa de los partidos políticos en el desarrollo de sus actividades y obligaciones, permitió alcanzar el propósito perseguido con el acuerdo INE/CG33/2019, esto es, atender la problemática de raíz hasta entonces advertida y depurar los padrones de afiliados de los partidos políticos, garantizando con ello el ejercicio del derecho de libertad de afiliación en beneficio de la ciudadanía.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
1. FIJACIÓN DE LA LITIS
En el presente asunto se debe determinar si PRD afilió indebidamente o no a los ciudadanos que alegan no haber dado su consentimiento para estar en sus filas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), e), t) y u); 44, párrafo 2; 342, párrafo 1, incisos a) y n), del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t) y u) de la LGPP.
2. MARCO NORMATIVO
A) Constitución, tratados internacionales y ley
A efecto de determinar lo conducente respecto a la conducta en estudio, es necesario tener presente la legislación que regula los procedimientos de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, específicamente por lo que respecta al denunciado, así como las normas relativas al uso y la protección de los datos personales de los particulares.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6
...
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
...
Artículo 16.
...
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
...
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
Artículo 41.
...
I.
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El derecho de asociación en materia político-electoral, que la Sala Superior ha considerado se trata de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución, propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
En efecto, la libertad de asociación, que subyace en ese derecho, constituye una condición fundamental de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no solo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas.
De esta forma, todo ciudadano mexicano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es potestad de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a ellos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución.
El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
En este tenor, el derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos; y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación -en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional- se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios.
Cabe señalar, además, que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también las de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el Proceso Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 24/2002 emitida por el Tribunal Electoral, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.(51)
Conviene tener presente que la afiliación libre e individual a los partidos políticos fue elevada a rango constitucional mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando se estableció que los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e idearios que postulan; y que únicamente los ciudadanos pueden afiliarse a los institutos políticos, libre e individualmente.
Esta reforma, conforme al contenido de la exposición de motivos correspondiente,(52) tuvo como propósito proteger el derecho constitucional de los mexicanos a la libre afiliación a partidos y asociaciones políticas, garantizando que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, complementando el artículo 35, fracción III constitucional, que ya preveía, desde mil novecientos noventa -reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril del citado año-, como un derecho público subjetivo de los ciudadanos, asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; disposición que ha permanecido incólume desde entonces en el texto de la Ley Fundamental.
El derecho de libre asociación -para conformar una asociación- y afiliación -para integrarse a una asociación ya conformada-, como derechos políticos electorales, se encuentran consagrados a nivel internacional en diversos instrumentos suscritos por nuestro país, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Organización de las Naciones Unidas, a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, reconoció en su artículo 20, que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
En el mismo sentido, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismo que estableció en su artículo 22, que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
En congruencia con lo anterior, la Organización de Estados Americanos suscribió en San José de Costa Rica -de ahí que se conozca también con el nombre de Pacto de San José-, en noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que establece en su artículo 16, en lo que al tema interesa, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
Esto es, la tradición jurídica internacional reconoce el derecho fundamental de asociarse libremente y a no ser obligado a formar parte de una colectividad, hace más de siete décadas; y el de formar grupos organizados y permanentes -asociarse- para tomar parte en los asuntos políticos de su nación, hace más de cinco.
No obstante que el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos se incorporó al texto fundamental en la década de los noventa del siglo pasado, la legislación secundaria, como sucede con la regulación internacional, tiene una larga tradición en la protección de la voluntad libre de los ciudadanos para ser parte de un partido político.
En efecto, la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada el cinco de enero de mil novecientos setenta y tres, estableció en su artículo 23, fracción II, numeral 1, incisos a) y b), un mecanismo de certeza encaminado a dar cuenta de que los ciudadanos afiliados a una agrupación política, como precursor de un partido político, habían consentido ser incorporados al respectivo padrón de militantes, como se advierte enseguida:
"Artículo 23. Para que una agrupación pueda constituirse y solicitar posteriormente su registro como partido político nacional, en términos del artículo 24 de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I...
II. Haber celebrado cuando menos en cada una de las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un juez, notario público o funcionario que haga sus veces quien certificará:
1. Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados de la entidad respectiva, clasificadas por municipios o delegaciones, las que deberán contener:
a. En cada hoja un encabezado impreso cuyo texto exprese que las personas listadas han quedado plenamente enteradas de la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que suscriben el documento como manifestación formal de afiliación, y
b. El nombre y apellidos, domicilio, ocupación, número de credencial permanente de elector y firma de cada afiliado o huella digital en caso de no saber escribir."
En términos semejantes, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales promulgada el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, estableció en su artículo 27, fracción III, inciso a), que, entre otros requisitos a cubrir para que una organización pudiese constituirse como partido político, debía celebrar un determinado número de asambleas distritales o estatales, en las que un Juez Municipal, de Primera Instancia o de Distrito; notario público o funcionario acreditado por la entonces Comisión Federal Electoral, certificara que los afiliados que asistieron, aprobaron los documentos básicos respectivos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
Esta línea fue continuada por el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, mismo que también contemplaba en su artículo 34, fracción II, que era un requisito para constituirse como partido político nacional, haber celebrado el número de asambleas en cada una de las entidades federativas o distritos electorales previsto en dicha norma, en las cuales un notario o servidor público autorizado, certificara que los afiliados, además de haber aprobado la declaración de principios, programa de acción y los estatutos, suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.
En esta línea de tiempo, es pertinente destacar el COFIPE de mil novecientos noventa.
Dicha norma, para el caso que nos ocupa, guarda una importancia singular, puesto que, en ella, por primera vez, se previó, de manera expresa, lo siguiente:
· Que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir Partidos Políticos Nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente, en su artículo 5, párrafo 1;
· Que los estatutos de los institutos políticos establecerán, entre otras cuestiones, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, en su artículo 27, párrafo 1, inciso b);
· Que era obligación de los Partidos Políticos Nacionales, cumplir sus normas de afiliación, ello en el artículo 38, párrafo 1, inciso e); y
· Que los partidos y agrupaciones políticas, podían ser sancionados con amonestación pública, multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo, reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondiera, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión de su registro como partido o agrupación política, e incluso con la cancelación de su registro, entre otros supuestos, cuando incumplieran con las obligaciones señaladas en el artículo 38 antes mencionado.
Por otro lado, conviene dejar establecido que este mismo Código, en su artículo 38, párrafo 1, inciso c), establecía, como lo hace ahora la LGIPE, que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro.
B) Lineamientos para la verificación de afiliados
En congruencia con lo anterior, para llevar a cabo la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, la autoridad electoral nacional, el trece de septiembre de dos mil doce, emitió el Acuerdo del Consejo General del IFE por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior en el expediente SUP-RAP-570/2011, se aprueban los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro (CG617/2012).
De ahí que la DERFE y la DEPPP, en el año de dos mil catorce, iniciaron un procedimiento de verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, con la finalidad de comprobar si los mismos contaban con el mínimo de adeptos en las entidades federativas o distritos electorales requeridos para su constitución y registro.
Así, de las disposiciones contenidas en los lineamientos mencionados, se obtienen las siguientes conclusiones respecto al procedimiento para la verificación del padrón de los Partidos Políticos Nacionales:
· La DEPPP (en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la DERFE), desarrollará un sistema de cómputo, en el cual los Partidos Políticos Nacionales deben realizar la captura de los datos mínimos y actuales de todos sus afiliados.
· La DEPPP, informará mediante oficio a la DERFE que el padrón de afiliados del partido político que corresponda, se encuentra en condiciones de ser verificado.
· La DERFE, procederá a realizar la verificación conforme a sus lineamientos, obteniendo un Total preliminar de afiliados, el cual deberá entregar a la DEPPP.
· Recibidos los resultados de la verificación por parte de la DEPPP, deberá remitir a los partidos políticos, las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que se encuentren duplicados en dos o más partidos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
· Recibida la respuesta de los partidos políticos, la DEPPP (en coordinación con la DERFE), analizará cuáles registros pueden sumarse al Total preliminar de afiliados, para obtener el número Total de afiliados del partido; asimismo, deberán señalar que en aquellos casos en los que se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, para que puedan ser sumados al Total de afiliados del partido, éste deberá presentar escrito con firma autógrafa del ciudadano, en el que manifieste su deseo de continuar afiliado al partido político que corresponda y renuncia a cualquier otro.
· En caso de que más de un partido político presentara el documento a que se refiere el párrafo que antecede, la DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, solicitará por oficio al ciudadano en cuestión, que decida cuál es el partido al que desea continuar afiliado, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se eliminará del padrón de afiliados de los partidos en los que se encontró registrado.
En torno a ello, es preciso no perder de vista que el propósito central de los lineamientos analizados consistió en regular el procedimiento para determinar si los partidos políticos con registro nacional cuentan o no con el mínimo de afiliados exigido por la ley para la conservación de su registro, pero en modo alguno constituyen la fuente de la obligación de los partidos políticos para cumplir la normatividad general y la interna de cada uno de ellos, ni mucho menos para respetar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos, pues, como se señaló, tal derecho emana de la Constitución, de los instrumentos internacionales y de la ley.
Esto es, los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, únicamente constituye el instrumento normativo al que se deberán apegar tanto los partidos políticos como las diversas instancias del INE involucradas en la verificación del requisito legal para la conservación del registro de los partidos políticos nacionales, que describe las etapas a que se sujetará el procedimiento de verificación y las áreas de responsabilidad de cada uno de los sujetos que intervienen, pero en modo alguno significa que la obligación de los partidos políticos de respetar el derecho de libre afiliación a sus filas encuentre sustento en dicho instrumento, ni mucho menos que dicha obligación haya nacido a la par de los lineamientos mencionados.
Al respecto, si bien tal ordenamiento contiene distintas previsiones en lo referente a la afiliación de los ciudadanos, la responsabilidad de respetar de manera irrestricta la libertad de los ciudadanos de afiliarse, permanecer afiliado, desafiliarse de un partido político, o bien, no pertenecer a ninguno, proviene directamente de la Constitución, instrumentos internacionales y del COFIPE, cuyas disposiciones son previas a la emisión de dichos lineamientos y de un rango superior, por lo que resultaría impreciso afirmar que previo a la emisión de la norma reglamentaria, los partidos políticos no tenían la carga de obtener y conservar la documentación idónea para poner en evidencia que la afiliación de un determinado ciudadano estuvo precedida de su libre voluntad, como se desarrollará más adelante.
Así, la operación del procedimiento de verificación puede poner al descubierto la afiliación a uno o varios partidos políticos de un ciudadano determinado, quien, de estimarlo pertinente, podrá cuestionar la o las afiliaciones que considere fueron ilegítimas, correspondiendo al partido en cuestión demostrar que, previo a la incorporación del individuo a sus filas, acató las disposiciones de la Constitución y la Ley, mediante los documentos donde conste la libre voluntad del ciudadano de ser afiliado al partido político que lo reportó como militante para demostrar que cuenta con los necesarios para conservar su registro.
De lo anterior, es posible advertir que la línea evolutiva que ha seguido el derecho de libre afiliación para tomar parte en los asuntos políticos del país, ha seguido una tendencia encaminada a garantizar, cada vez de mejor manera, que los ciudadanos gocen de libertad absoluta para decidir su ideario político y, en congruencia con él, determinar si desean o no afiliarse a un partido político y a cual, así como abandonarlo o permanecer al margen de todos, pues la regulación respectiva ha transitado desde la publicación de listas de afiliados, a fin de asegurar que los ciudadanos conozcan su situación respecto de un instituto político en particular, hasta la obligación de éstos de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de una persona al padrón de militantes de un instituto político fue solicitada por el ciudadano, como expresión de su deseo libre de participar activamente, por ese canal, en la vida pública de la nación.
C) Normativa interna del PRD
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 14. Para ser considerada una persona afiliada al Partido deberán cubrirse los siguientes requisitos:
a) Ser mexicana o mexicano;
b) Contar con credencial para votar vigente, emitida por el Registro Federal de Electores del órgano electoral constitucional
c) Solicitar de manera personal, individual, libre, pacífica y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo.
Para tal efecto, cualquier persona que pretenda afiliarse al Partido lo podrá realizar mediante los siguientes procedimientos:
1. Solicitando de manera personal su afiliación en los módulos que para tal efecto instale el órgano de Afiliación debiendo proporcionar los datos que para esto le sean solicitados; o
2. Solicitando mediante internet en el sistema institucional del órgano de Afiliación, debiendo proporcionar los datos que le sean solicitados y ratificar presencialmente su voluntad.
De no concluir el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se deberá de iniciar nuevamente la solicitud con el registro.
REGLAMENTO DE AFILIACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 19. Toda persona que desee afiliarse al Partido deberá:
a) Solicitar de manera personal en los módulos que para tal efecto instale el Órgano de Afiliación en coadyuvancia con las Direcciones Estatales y Municipales.
b) Solicitarlo mediante internet en el Sistema Institucional del Órgano de Afiliación.
En el caso de afiliación por internet la persona interesada deberá ingresar a la página del Órgano de Afiliación para seguir los pasos indicados y proporcionar la información señalada en el artículo 21 del presente reglamento.
Artículo 20. Al concluir el procedimiento de registro de la persona interesada, el sistema generará una cédula electrónica con los datos y biométricos que ésta proporcionó, dicha cédula será considerada como la documental que acredita su calidad de persona afiliada al Partido.
D) Normativa emitida por este Consejo General
Ahora bien, resulta importante precisar la determinación que respecto de las afiliaciones y los padrones de militantes de los partidos políticos asumió el órgano máximo de dirección del INE, al emitir el acuerdo registrado con la clave INE/CG33/2019, por el cual se aprobó "la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los Partidos Políticos Nacionales" ello derivado de la vinculación que tiene con la materia de la probable infracción que se analiza en el procedimiento al rubro indicado.
Acuerdo INE/CG33/2019
...
CONSIDERANDO
...
10. Justificación del Acuerdo.
...
Con la información anterior, tenemos que derivado de la publicación de los padrones de afiliadas y afiliados a los partidos políticos, desde 2014 a la fecha, el INE ha recibido diversas quejas presentadas por la ciudadanía por indebida afiliación en todos y cada uno de los PPN(53), toda vez que las personas ciudadanas pueden revisar si están o no afiliadas a algún partido político y puede darse el caso de ciudadanas y ciudadanos que, por algún interés particular, se vean afectados al encontrarse registrados como militantes de estos, tal es el caso de las personas interesadas para ser contratadas como Capacitadores Asistentes Electorales o cuando se convoca para ser designados como Consejeras y Consejeros de los Consejos Locales y Distritales del INE, o para integrar los OPLE.
Así, se puede evidenciar que, en distintos periodos, todos y cada uno de los partidos políticos que han tenido registro a nivel nacional, han sido sancionados por indebidas afiliaciones.
Ello evidencia que los padrones de militantes de los PPN no están lo suficientemente actualizados ni sistematizados con la documentación que acredite la afiliación. Lo cual genera que resulten fundados los casos de indebidas afiliaciones, debido a que los partidos políticos no acreditan en forma fehaciente que las y los ciudadanos efectivamente se afiliaron a determinado partido, o bien, porque los partidos políticos no tramitan las renuncias que presentan sus afiliadas y afiliados y, por tanto, no los excluyen del padrón de militantes.
Ahora bien, esta autoridad considera que la imposición de sanciones económicas ha sido insuficiente para inhibir la indebida afiliación de personas a los PPN, ya que ésta continúa presentándose. Incluso, los propios PPN reconocen que es necesario iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación ya que la falta de documentos se debe a diversas circunstancias; es decir, el hecho de que el INE sancione a los PPN no ha servido para solucionar el problema de fondo, que consiste en la falta de rigor en los procedimientos de afiliación y administración de los padrones de militantes de todos los PPN, en tanto que la mayoría de ellos no cuentan con las respectivas cédulas de afiliación.
...
Así las cosas, con la finalidad de atender el problema de fondo y al mismo tiempo garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio de su derecho a la libre afiliación, aunado a que en el mes de enero de dos mil diecinueve inició el procedimiento para la constitución de nuevos PPN (lo que implica que la o el ciudadano que aparece registrado como militante de algún PPN, no puede apoyar la constitución de algún nuevo partido) y en aras de proteger el derecho de libre afiliación de la ciudadanía en general, la que milita y la que no y fortalecer el sistema de partidos, se estima necesario aprobar la implementación de manera excepcional de un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los PPN que garantice que, en un breve período, solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de los cuales se cuente con alguno de los documentos referidos en el considerando 12, numeral 3. En el entendido de que el proceso de actualización debe ser obligatorio y permanente conforme a los Lineamientos referidos en los Antecedentes I y II.
Con ello, no sólo se protegen y garantizan los derechos político electorales de las personas, sino se fortalece el sistema de partidos, el cual es indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país.
...
ACUERDO
PRIMERO. Se ordena el inicio del procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de las personas afiliadas a los PPN, el cual tendrá vigencia del uno de febrero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte, y se aprueba el Formato para solicitar la baja del padrón de militantes del PPN que corresponda, mismo que forma parte integral del presente Acuerdo como Anexo Único.
SEGUNDO. Las Direcciones Ejecutivas del Registro Federal de Electores y de Prerrogativas y Partidos Políticos llevarán a cabo los trabajos necesarios y pertinentes que permitan implementar el servicio a la ciudadanía de solicitar su baja del padrón de afiliadas y afiliados a un PPN, en cualquier oficina de este Instituto.
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
CUARTO. Los PPN deberán cancelar el registro de las y los ciudadanos que hubieren presentado la solicitud de baja del padrón, con independencia de que cuenten o no con el documento que acredite la afiliación, para garantizar el cumplimiento de la última voluntad manifestada.
QUINTO. Los PPN cancelarán los registros de aquellas personas respecto de las cuales no cuenten con la cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de ratificación de voluntad de la ciudadanía. La baja no podrá darse en contra de la voluntad de la o el afiliado.
[Énfasis añadido]
De lo transcrito se obtiene medularmente lo siguiente:
· El derecho de afiliación en materia política-electoral consiste, fundamentalmente, en la prerrogativa de la ciudadanía mexicana para decidir libre e individualmente si desean formar parte de los partidos y agrupaciones políticas.
· Afiliado o Militante es el ciudadano que libre, voluntaria e individualmente, acude a un partido político para solicitar su incorporación al padrón de militantes respectivo, a través de los documentos aprobados por los órganos partidistas correspondientes.
· Al PRD podrán afiliarse los ciudadanos que, libre e individualmente, expresen su voluntad de integrarse al partido.
· El ingreso al PRD es un acto, personal, libre, voluntario e individual, el cual puede solicitarse de manera personal o por internet.
· En el supuesto de que se opte por la solicitud de afiliación vía internet, es requisito que se ratifique mediante firma autógrafa su deseo de afiliarse, para tal efecto, el ciudadano que solicitó su afiliación bajo esta modalidad, recibirá vía correo electrónico un archivo PDF el cual deberá imprimir, firmar y colocar la huella digital, aceptando que se afilia al PRD de forma voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· Los partidos políticos, como sujetos obligados por la ley, deberán contemplar en sus Estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de estos.
· Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General, emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En dicho Acuerdo se ordenó a los Partidos Políticos Nacionales que dieran de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes, los datos de aquellas personas que antes de la aprobación de ese Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado, como es el caso que nos ocupa.
D) Protección de datos personales
De los artículos 6º, Apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el derecho de toda persona, a que en nuestro país se proteja su información privada y sus datos personales, y de igual manera, a manifestar su oposición a la utilización no autorizada de su información personal.
Lo anterior, se robustece con el criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-141/2018, en el que determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
"...los datos personales de los militantes de los partidos políticos se consideran públicos si son precedidos de la voluntad del ciudadano para afiliarse; por tanto, si es deseo de un ciudadano pertenecer a un partido político, no puede alegar que existe uso indebido de sus datos personales porque se consideran públicos.
En cambio, si no existe una libre y voluntaria afiliación del ciudadano de pertenecer al partido político, el uso de datos personales al integrar el padrón de militantes es indebido, porque la información ahí contenida deja de ser pública respecto de quienes no tenían ese deseo de afiliarse al partido y, se insiste, aparecer en un padrón al cual no deseaban pertenecer"
3. CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBRE AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO
De conformidad con lo expuesto en el punto inmediato anterior, es válido concluir que cuando un ciudadano pretenda, libre y voluntariamente, ser registrado como militante de PRD, por regla general debe acudir a las instancias partidistas competentes, suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación, a fin de ser registrado en el padrón respectivo.
En consecuencia, por regla general, los partidos políticos (en el caso PRD), tienen la carga de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la cual conste que el ciudadano en cuestión acudió a solicitar su afiliación y que la misma fue libre y voluntaria, puesto que -se insiste- le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Esta conclusión es armónica con la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para su constitución y registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso c), del COFIPE, precepto que, derivado de la reforma constitucional en materia política electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se reproduce en el diverso 25, párrafo 1, inciso c), de la LGPP.
En suma, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que sirven de vehículo para el acceso de la ciudadanía al poder y espacio para el ejercicio del derecho humano de afiliación en materia política-electoral, están compelidos a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental, para lo cual deben verificar y revisar, en todo momento, que la afiliación se realiza de manera libre, voluntaria y personal y, consecuentemente, conservar y resguardar los elementos o documentación en donde conste esa situación, a fin de estar en condiciones de probar ese hecho y de cumplir con sus obligaciones legales en materia de constitución y registro partidario.
Por tanto, es dable sostener que, en principio, corresponde al partido político demostrar que sus militantes y afiliados manifestaron su consentimiento, libre y voluntario para formar parte de su padrón, a través de los documentos y constancias respectivas que son los medios de prueba idóneos para ese fin, y que además los titulares de los datos personales le proporcionaron los mismos para esa finalidad, incluso tratándose de aquellas afiliaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de cualquier instrumento administrativo, emitido con el objeto de verificar la obligación de mantener el mínimo de militantes requerido por las leyes para conservar su registro, porque, se insiste:
· El derecho humano de libre afiliación política está previsto y reconocido en la Constitución, tratados internacionales y leyes secundarias, desde décadas atrás y tienen un rango superior a cualquier instrumento administrativo.
· Los partidos políticos sirven de espacio para el ejercicio de este derecho fundamental y, consecuentemente, a éstos corresponde demostrar que las personas que lo integran fue producto de una decisión individual, libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La emisión y operación de lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales tiene como objeto principal revisar el mantenimiento de un número mínimo de afiliados que exige la ley, pero no es un instrumento del que nazca la obligación de los partidos políticos de garantizar la libre afiliación, ni mucho menos para marcar el tiempo a partir del cual los institutos políticos deben conservar los elementos para demostrar lo anterior.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-107/2017,(54) donde estableció que la presunción de inocencia es un principio que debe observarse en los procedimientos sancionadores, conforme a su Tesis de Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES,(55) el cual tiene distintas vertientes, entre las que destacan, por su trascendencia para el caso que nos ocupa, como regla probatoria(56) y como estándar probatorio.(57)
En el primer aspecto -regla probatoria- implica destacadamente quién debe aportar los medios de prueba en un procedimiento de carácter sancionador, esto es, envuelve las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.
En el segundo matiz -estándar probatorio- es un criterio para concluir cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que debe reunir la prueba de cargo para considerarse suficiente para condenar.
Al respecto, la sentencia en análisis refiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(58) ha estimado que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por el presunto responsable, así como las pruebas de descargo y los indicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Mutatis mutandis, en la materia sancionadora electoral, la Sala Superior consideró en la sentencia referida, que, para superar la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, es necesario efectuar un análisis de las probanzas integradas en el expediente a fin de corroborar que:
· La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
· Se refuten las demás hipótesis admisibles de inocencia del acusado.
Así, cuando la acusación del quejoso versa sobre la afiliación indebida a un partido político, por no haber mediado el consentimiento del ciudadano, la acusación implica dos elementos:
· Que existió una afiliación al partido.
· Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que "el que afirma está obligado a probar" misma que, aun cuando no aparece expresa en la ley sustantiva electoral, se obtiene de la aplicación supletoria del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en el diverso 441 de la LGIPE, lo que implica, que el denunciante tiene en principio la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra que una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político determinado.
Así, cuando en las quejas que dieron lugar al procedimiento ordinario sancionador una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, sostiene también que no existe la constancia de afiliación atinente, de manera que la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, sino conducen a que quien afirme que la incorporación al padrón de militantes estuvo precedida de la manifestación de voluntad del ciudadano, demuestre su dicho.
Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de la carga de presentar los medios de convicción idóneos para evidenciar la verdad de sus afirmaciones y, consecuentemente, desvirtuar la hipótesis de culpabilidad, sino que lo constriñe a demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
De esta forma, la Sala Superior sostuvo que si el partido denunciado alega que la afiliación se llevó a cabo previo consentimiento del denunciante, será ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no tiene el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, pues, por una parte, las cargas probatorias son independientes de otros deberes legales que no guardan relación con el juicio o procedimiento respectivo; y por otra, la ausencia de un deber legal de archivar o resguardar las constancias de afiliación de militantes, no implica que de manera insuperable el partido se encuentre imposibilitado para presentar pruebas que respalden su afirmación.
En efecto, aunque el partido no tuviera el mencionado deber, sí podía contar con la prueba de la afiliación de una persona, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, además de que resulta viable probar la afiliación conforme al marco convencional, constitucional y legal concerniente a la libertad de afiliación a través de otros medios de prueba que justifiquen la participación voluntaria de una persona en la vida interna del partido con carácter de militante, como por ejemplo, documentales sobre el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas o el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.
En suma, que el partido no tuviera el cuidado de conservar una constancia que documentara la libertad con que se condujo un ciudadano previo a su afiliación que dice se llevó a cabo, o que deliberadamente la haya desechado, no lo libera de la carga de probar su dicho, teniendo en cuenta la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.
Lo anterior incide directamente en el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque obliga a la autoridad del conocimiento a justificar que los datos derivados del material probatorio que obra en el expediente son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente, refutando la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
Esto es, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora. En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
4. HECHOS ACREDITADOS Y PRECISIONES
Como se ha mencionado, las denuncias presentadas por los quejosos, versan sobre la supuesta violación a su derecho fundamental de libertad de afiliación política, al haber sido incorporados al padrón del PRD, sin su consentimiento, así como la utilización de sus datos personales por dicho partido político para sustentar tal afiliación.
Ahora bien, en torno a la demostración de los hechos constitutivos de las infracciones objeto de las denuncias, en los siguientes cuadros se resumirá, por cada uno de los ciudadanos denunciantes, la información derivada de la investigación preliminar implementada, así como las conclusiones que, en cada caso, fueron advertidas, de conformidad con lo siguiente:
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo | 16 de marzo de 2018 (59) | Afiliación 12/10/2010 Cancelación 10/04/2018 | A través del oficio CEMM-337/2018 (60) el Representante del PRD ante el Consejo General, remitió copia certificada de cédula de inscripción de Juan Antonio Flores Geraldo, de 31 de mayo de 2012.(61) |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse: 1. No existe controversia en el sentido de que el denunciante fue militante del PRD. 2. El PRD aportó copia certificada de la cédula de afiliación que corresponde a un refrendo, sin aportar la cédula primigenia. 3. La cédula de afiliación aportada por el denunciado no contiene firma autógrafa del ciudadano. 4. Si bien existe una inconsistencia en la fecha en que la DEPPP tiene de registro de Juan Antonio Flores Geraldo como afiliado al PRD y la que el partido político señala, lo cierto es que, en el caso, se considera que debe prevalecer la fecha proporcionada por la autoridad electoral al ser quien cuenta con atribuciones e información sobre los registros de ciudadanos a los padrones de los institutos políticos. 5. El quejoso al dar contestación a la vista de alegatos, controvirtió el contenido de la documental aportada por el PRD, al referir lo siguiente: Manifiesto bajo protesta de decir verdad, mi total desconocimiento a la Cédula de Inscripción emitida por el Partido de la Revolución Democrática con clave de afiliado 08RC5WSVXNLU2, cuya huella dactilar ahí plasmada no corresponde a un servidor; además, el documento carece de la firma autógrafa del supuesto afiliado... Por los motivos anteriormente expuestos, solicito que dicho documento se considere inválido, toda vez que se emitió sin consentimiento del suscrito... (sic). Si bien el denunciado exhibió la copia certificada de la constancia de afiliación, según su dicho, esta corresponde al refrendo que el ciudadano llevó a cabo, sin embargo, no aporta la cédula de afiliación primigenia. En consecuencia, la conclusión debe ser que se trata de una afiliación indebida, toda vez que el denunciado no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez | 16 de marzo de 2018 (62) | Afiliación 14/08/2010 Cancelación 15/03/2018 | A través del oficio CEMM-024/2019(63) el Representante del PRD ante el Consejo General, remitió copia certificada de cédula de inscripción de Laura Ambrosio Vázquez, de 21 de noviembre de 2012.(64) Sin embargo, la fecha contenida en la referida documental, no corresponde a la fecha proporcionada en su momento por la DEPPP, como fecha de afiliación primigenia de dicha ciudadana. Precisando al respecto, que la fecha reportada por la DEPPP es de la primera afiliación que la ciudadana llevó a cabo respecto de dicho instituto político y la fecha contenida en la cédula y reportada por el PRD, es la de un supuesto refrendo llevado a cabo por la citada ciudadana, sin que de ninguna de sus partes, se haga referencia en la citada documental de que se trata efectivamente de un refrendo, más que la propia manifestación al respecto de dicho partido político. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse: 1. No existe controversia en el sentido de que la denunciante fue militante del PRD. 2. El PRD aportó copia certificada de la cédula de afiliación que corresponde a un refrendo, sin aportar la cédula primigenia. 3. Si bien existe una inconsistencia en la fecha en que la DEPPP tiene de registro de Laura Ambrosio Vázquez como afiliada al PRD y la que el partido político señala, lo cierto es que, en el caso, se considera que debe prevalecer la fecha proporcionada por la autoridad electoral al ser quien cuenta con atribuciones e información sobre los registros de ciudadanos a los padrones de los institutos políticos. 4. No pasa desapercibido por esta autoridad, que el denunciado, aportó copia simple de un recibo de aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales en efectivo, el cual corresponde a una cuota ordinaria, presuntamente aportada por la quejosa Laura Ambrosio Vázquez, con lo cual pretende demostrar que dicha ciudadana fue afiliada al partido político denunciado voluntariamente, sin embargo, del análisis de la misma se observa que ésta carece de firma del aportante y número de afiliado. Si bien el denunciado exhibió la copia certificada de la constancia de afiliación, según su dicho, esta corresponde al refrendo que la ciudadana llevó a cabo, sin embargo, no aporta la cédula de afiliación primigenia. En consecuencia, la conclusión debe ser que se trata de una afiliación indebida, toda vez que el denunciado no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria. |
| No | Ciudadano | Escrito de queja | Información proporcionada por la DEPPP | Manifestaciones del Partido Político |
| 3 | Erick Rodríguez Rincón | 26 de marzo de 2018 (65) | Afiliación 03/06/2010 Cancelación 10/04/2018 | A través del oficio CEMM-337/2018(66) el Representante del PRD ante el Consejo General, remitió copia certificada de cédula de inscripción de Laura Ambrosio Vázquez, de 21 de noviembre de 2012.(67) Sin embargo, la fecha contenida en la referida documental, no corresponde a la fecha proporcionada en su momento por la DEPPP, como fecha de afiliación primigenia de dicho ciudadano. Precisando al respecto, que la fecha reportada por la DEPPP es de la primera afiliación que el ciudadano llevó a cabo respecto de dicho instituto político y la fecha contenida en la cédula y reportada por el PRD, es la de un supuesto refrendo llevado a cabo por el citado ciudadano, sin que de ninguna de sus partes, se haga referencia en las citadas documentales de que se trata efectivamente de un refrendo, más que la propia manifestación al respecto de dicho partido político. |
| Conclusiones A partir del criterio de regla probatoria establecida previamente, es de concluirse: 1.- No existe controversia en el sentido de que el denunciante fue militante del PRD. 2.- El PRD aportó copia certificada de la cédula de afiliación que corresponde a un refrendo, sin aportar la cédula primigenia. 3.- Si bien existe una inconsistencia en la fecha en que la DEPPP tiene de registro de Erick Rodríguez Rincón como afiliado al PRD y la que el partido político señala, lo cierto es que, en el caso, se considera que debe prevalecer la fecha proporcionada por la autoridad electoral al ser quien cuenta con atribuciones e información sobre los registros de ciudadanos a los padrones de los institutos políticos. Si bien el denunciado exhibió la copia certificada de la constancia de afiliación, según su dicho, esta corresponde al refrendo que el ciudadano llevó a cabo, sin embargo, no aporta la cédula de afiliación primigenia. En consecuencia, la conclusión debe ser que se trata de una afiliación indebida, toda vez que el denunciado no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria. |
Las constancias aportadas por la DEPPP, al ser documentos generados en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2 del Reglamento citado tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Por otra parte, las documentales allegadas al expediente por el partido político denunciado, constituyen documentales privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento Quejas y, por tanto, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno; sin embargo, podrán generar plena convicción en esta autoridad, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio; ello, al tenor de los artículos 462, párrafo 3 de la LGIPE, y 27, párrafo 3, del Reglamento en mención.
5. CASO CONCRETO
Previo al análisis detallado de las infracciones aducidas por el quejoso, es preciso subrayar que de lo previsto en el artículo 355, párrafo 5 del COFIPE, cuyo contenido se replica en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho en específico; esto es, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.
De tal forma que, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte, el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, la autoridad debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión, y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho "el que afirma está obligado a probar", recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 441 de la LGIPE.
En tanto que al que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
Así, esta autoridad electoral considera, en consonancia con lo resuelto por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-107/2017, analizado previamente, que la carga de la prueba corresponde al partido político que afirma que contaba con el consentimiento de los quejosos para afiliarlos a su partido político, y no a los ciudadanos, quienes negaron haber solicitado su inclusión en el padrón de militantes del PRD.
Así, como vimos, en el apartado ACREDITACIÓN DE HECHOS, está demostrado a partir de la información proporcionada por la DEPPP que las personas denunciantes, se encontraron como afiliadas del PRD, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Debiendo precisar que la carga de la prueba corresponde al PRD, en tanto que el dicho de la y los denunciantes consiste en afirmar que no dieron su consentimiento para ser afiliados, es decir, se trata de un hecho negativo, que en principio no es objeto de prueba. En tanto que los partidos políticos, cuya defensa consiste básicamente en afirmar que sí cumplieron las normas que tutelan el derecho fundamental de afiliación, tienen el deber de probar mediante los medios idóneos esa situación.
Ahora bien, tal y como quedó de manifiesto en el apartado del MARCO NORMATIVO de la presente Resolución, así como en el correspondiente a CARGA Y ESTÁNDAR PROBATORIO SOBRE INDEBIDA AFILIACIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO, la libertad de afiliación en materia político-electoral, es un derecho reconocido y así garantizado para toda la ciudadanía de nuestro país, al menos desde hace varias décadas, tanto a nivel constitucional como legal, el cual es concebido como la potestad que se tiene de afiliarse a un partido político, permanecer afiliado a éste, desafiliarse e, incluso, no pertenecer a ninguno. Asimismo, es incuestionable que el derecho a la protección de datos personales e información relacionada con la vida privada de las personas, es igualmente un derecho con una trayectoria de protección por demás lejana.
En este sentido, es pertinente reiterar que la garantía y protección a los citados derechos, evidentemente no deriva de disposiciones reglamentarias al interior de los institutos políticos, que prevean como obligación del partido político la conservación de los expedientes de afiliación de cada miembro, ni tampoco a partir de la emisión de los Lineamientos para la verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su Registro, emitidos por el propio INE en la Resolución CG617/2012, sino que, como se vio, el derecho tutelado deviene de disposiciones de rango supremo, el cual debe ser tutelado en todo momento, y no a partir de normas internas o reglamentarias que así lo establezcan.
En este orden de ideas, se debe concluir que si la libre afiliación a los partidos políticos, en todas sus vertientes, es un derecho de las y los ciudadanos previsto como garantía constitucional en nuestro País desde hace décadas, también lo es la obligación de los partidos políticos de preservar, y en su caso, de demostrar, en todo momento, que cualquier acto que engendre la voluntad de una persona para formar parte en las filas de un instituto político, o bien, ya no pertenecer a estos, deben estar amparados en el o los documentos que demuestren indefectiblemente el acto previo del consentimiento -para los casos en que se aduce no mediar consentimiento previo para ser afiliados- siendo ineficaz cualquier alegato en el sentido de que no se tiene o tenía el deber de presentar las pruebas que justifiquen su dicho, sobre la base de que no tenía obligación legal de archivar o conservar las documentales correspondientes, o demostrar que dieron cauce legal a las solicitudes de desafiliación de manera pronta y oportuna y, que derivado de ello, ya no se encuentran en sus registros de militantes -para el caso de la omisión o negativa de atender solicitudes de desafiliación-.
En suma, toda vez que las y los denunciantes manifiestan no haber otorgado su consentimiento para ser agremiados al partido; que está comprobada la afiliación de todos, y que el PRD, no cumplió su carga para demostrar que la afiliación sí se solicitó voluntariamente, tal y como se expondrá más adelante, esta autoridad electoral considera que existe una vulneración al derecho de afiliación de las y los quejosos y que, intrínsecamente, para la configuración de esa falta, se utilizaron sin autorización sus datos personales, lo cual, debe ser considerado por esta autoridad para la imposición de la sanción que, en cada caso, amerite.
Precisado lo anterior, el estudio de fondo del presente asunto se realizará de la siguiente manera:
Un primer apartado por lo que hace al caso en que el denunciado presentó una cédula de afiliación que carece de firma autógrafa, mientras que el segundo apartado abordará lo relativo a los dos ciudadanos cuyas cédulas de afiliación contienen fechas discrepantes respecto de lo informado por la DEPPP, en ambos casos se considera que existe una vulneración al derecho de afiliación de la y los quejosos y que, intrínsecamente, para la configuración de esa falta, se utilizaron sin autorización sus datos personales lo cual, debe ser considerado para la imposición de la sanción que, en cada caso, amerite.
Apartado A. Caso en que la cédula de afiliación no cuenta con firma autógrafa.
Con la finalidad de acreditar que medió la voluntad de Juan Antonio Flores Geraldo para quererse afiliar a las filas de militantes del PRD, dicho denunciado adjuntó copia certificada de la presunta cédula de afiliación, de la cual se desprende el nombre del quejoso, su clave de elector, la fecha de expedición de dicho documento, datos personales y lo que parece ser una huella dactilar del afiliado; lo anterior, a fin de acreditar ante esta autoridad que el registro de esta persona aconteció de forma libre, individual, voluntaria, personal y pacífica y que además para llevar a cabo ese trámite se cumplió con los requisitos establecidos para tal efecto en su normatividad interna, sin embargo, dicho comprobante carece de la firma autógrafa del referido ciudadano.
En concepto de esta autoridad electoral, tal prueba es insuficiente para sustentar la debida afiliación del ciudadano denunciante, toda vez que el comprobante presentado por el denunciado carece de la firma respectiva, u otro elemento del que se desprenda de forma inequívoca la manifestación de la voluntad del quejoso, pues el hecho de que carezca de ese requisito impide demostrar la libre afiliación del ciudadano referido.
En efecto, se considera que, en el caso, el medio de prueba esencial para acreditar la debida afiliación de ese ciudadano es la cédula o, en su caso, cualquier otra documentación establecida en la normatividad del PRD en materia de afiliación, en la que constara el deseo del ciudadano a afiliarse a ese partido político, al estar impresa de su puño y letra, el nombre, firma, domicilio y datos de identificación, circunstancia que no aconteció, tal y como se estableció en párrafos precedentes.
No obstante, esta autoridad considera que tal prueba es insuficiente para sustentar la debida afiliación, puesto que, se reitera, la cédula de afiliación carece de la firma respectiva, en tanto elemento necesario para dotar de eficacia a la misma, pues el hecho de que se carezca de ese requisito, impide demostrar la libre afiliación del ciudadano, porque la rúbrica o firma autógrafa del solicitante, es el elemento que, por antonomasia, respalda la presencia manifiesta de la voluntad del afiliado y, por ello, ese dato constituye un elemento esencial.
En efecto, los elementos probatorios antes descritos, constituyen documentales privadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, fracción ll del Reglamento Quejas, que constituyen el elemento idóneo, para acreditar la afiliación de Juan Antonio Flores Geraldo a dicho instituto político.
No obstante, como se adelantó, en contra del contenido de tal documental, si bien es cierto en la misma se puede apreciar una huella dactilar, lo cierto es que carece de firma autógrafa.
En esta tesitura, cabe precisar que la carga de acreditar fehacientemente que la parte denunciante sí dio su consentimiento para ser afiliado como militante del instituto político, corresponde al PRD, en tanto que, conformidad con los artículos 14(68) de los Estatutos, y 11(69) del Reglamento de Afiliación de dicho instituto político, que establecen los Lineamientos a seguir para el caso de las afiliaciones, entre los que se encuentra que se acredite fehacientemente la voluntad de afiliación, mediante la estampa de la firma autógrafa, la presentación de un escrito de motivos, así como en caso de solicitudes vía internet, la ratificación de la voluntad correspondiente.
En esta tesitura, del análisis a la cédula remitida por el partido político responsable, se advierte que si bien, consta el nombre, domicilio, clave de elector, la clave de afiliado, así como la supuesta huella dactilar de la persona que supuestamente dio su consentimiento para ser agremiado al denunciado, la misma carece de la firma autógrafa de éste, lo que desvirtúa el valor de la documental privada referida.
Ahora, si bien la huella dactilar puede constituir un elemento de voluntad válido, éste resulta secundario a la firma autógrafa y resulta suficiente únicamente en casos especiales, tales como que la persona no sepa leer y escribir o que por alguna otra razón válida se vea impedida para firmar autógrafamente, lo que en forma alguna se acredita en el caso concreto, en tanto que de la copia de la credencial para votar que obra agregada en copia simple al expediente y el propio escrito de denuncia, se advierte que el ciudadano quejoso cuenta con una firma autógrafa reconocida y usada en documentos oficiales y privados.
De ahí que, no exista razón para considerar que basta con su huella dactilar para considerar que expresó su libre consentimiento.
Por otra parte, del análisis del documento remitido por el PRD, se advierte que no se acreditó de forma fehaciente la voluntad de afiliación del quejoso, en tanto que no sustenta la existencia de documentos que ratifiquen o verifiquen que sí fue voluntad de éste de ser afiliado.
En este contexto, derivado de la ausencia de los elementos que debe revestir el procedimiento de afiliación de los militantes del PRD, que permitan tener certeza de que en el caso la parte actora otorgó su consentimiento para ser inscrito en el padrón de militantes de dicho instituto político, se tiene por probada la vulneración al derecho de libre afiliación de la parte actora, en tanto que, se concluye, fue afiliado al padrón de militantes del PRD sin que hubiera otorgado su consentimiento.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 25/2009 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.(70)
Apartado B. Casos en que las cédulas de afiliación cuentan con firma autógrafa pero la fecha de afiliación contenida en ellas no corresponde a la informada por la DEPPP.
Ahora bien, como ha quedado precisado el PRD reconoció la afiliación de la y el denunciantes, situación que fue corroborada por la DEPPP, quien, además, proporcionó la fecha en que estos fueron afiliados al partido.
Con la finalidad de acreditar que medió la voluntad de las personas quejosas para quererse afiliar a las filas de militantes del PRD, al dar contestación a los requerimientos formulados el seis, dieciséis de abril, trece de septiembre y diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante los oficios CEMM-337/2018, CEMM-400/2018 y CEMM-024/2019, respectivamente, exhibió copias certificadas de las dos cédulas de inscripción electrónica, de los que a su decir, se referían a formatos de un supuesto refrendo, por parte de Laura Ambrosio Vázquez y Erick Rodríguez Rincón, sin embargo, la fecha contenida en las cédulas exhibidas, no corresponde a la fecha proporcionada en su momento por la DEPPP y por el propio PRD, como fecha de afiliación de los citados ciudadanos.
Lo anterior se precisa en el siguiente cuadro:
| No. | Persona denunciante | Fecha de afiliación Proporcionada por la DEPPP | Fecha de afiliación Proporcionada por el PRD | Fecha contenida en la cédula original y/o copia certificada |
| 1 | Laura Ambrosio Vázquez | 14/08/2010 | 21/11/2012 | 21/11/2012 |
| 2 | Erick Rodríguez Rincón | 03/06/2010 | 21/11/2012 | 21/11/2012 |
Aunado a lo anterior el PRD manifestó a través del oficio CEMM-058/2019(71) que tal discordancia se debía a que las fechas reportadas por la DEPPP se referían a la primera afiliación llevada a cabo por los citados ciudadanos y que la fecha contenida en la cédula y reportada por el propio PRD, es la de un supuesto refrendo con posterioridad a la fecha de afiliación primigenia, ya que algunos de los ciudadanos se afiliaban más de una vez, debido a que el proceso de afiliación siempre se encuentra abierto, de ahí que los ciudadanos puedan afiliarse en cualquier momento; cabe precisar, que de ninguna de sus partes, las citadas documentales hacen referencia a que se trate de un trámite de refrendo, más que la propia afirmación del PRD.
En efecto, se considera que, en el caso, el medio de prueba esencial para acreditar la debida afiliación de la y el ciudadano es el formato de afiliación o, en su caso, cualquier otra documentación establecida en la normatividad del PRD en materia de afiliación, en la que constara el deseo de los ciudadanos a afiliarse a ese partido político, al estar impresa de su puño y letra su firma, el nombre, domicilio y datos de identificación o cualquier otro que acredite que los ciudadanos desplegaban actos propios de un militante, como lo sería el pago de cuotas o la participación en asambleas, por citar algunos.
Sin embargo, una vez que esta autoridad examinó el cúmulo probatorio que obra en autos, identificó diversas inconsistencias en cuanto a la cronología de los hechos, pues en todos los casos que se analizan en el presente aparatado se advierte lo siguiente:
1. La fecha de registro que obra en los archivos de la DEPPP, difiere de la que consta en las cédulas de afiliación aportadas por el PRD.
2. La fecha que consta en las cédulas de afiliación aportadas por el PRD es posterior a la fecha de registro con que cuenta la DEPPP.
Lo anterior refleja una irregularidad evidente del actuar del PRD, dado que, la legalidad de las afiliaciones que pretende acreditar con las cédulas de inscripción corresponden a una fecha posterior a las mismas.
Al respecto, conviene precisar que el lineamiento Cuarto de los LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE AFILIADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA LA CONSERVACIÓN DE SU REGISTRO, establece lo siguiente:
Cuarto. Entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, los Partidos Políticos Nacionales deberán capturar en dicho sistema los datos actuales de todos sus afiliados, consistentes en apellido paterno, materno y nombre (s); domicilio completo (calle, número exterior e interior, colonia, barrio, pueblo y/o localidad, delegación o municipio y entidad); clave de elector; género y fecha de ingreso al Partido Político. [Énfasis añadido]
Respecto a éste último requisito, los Partidos Políticos Nacionales estarán obligados a proporcionar la fecha de ingreso de los afiliados que se registren a partir de la vigencia de los presentes Lineamientos. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que al inicio de la vigencia de los presentes Lineamientos cuenten con este dato, deban incluirlo.
Con ello, se advierte que las fechas de afiliación que obran en el Sistema para la Verificación del Padrón de Afiliados del INE, son capturadas directamente por los partidos políticos, dato que a partir del catorce de septiembre de dos mil doce(72) fue obligatorio requisitar.
En consecuencia, se concluye que las cédulas de afiliación exhibidas por el PRD para acreditar la legalidad de la afiliación de la y el referido ciudadano, no es el documento fuente del cual emana el registro de la y el quejosos como militantes del PRD.
Lo anterior, toda vez que, en términos del artículo 11 del Reglamento de Afiliación del PRD, el proceso de afiliación a ese instituto político comienza con el llenado de la solicitud o cédula de afiliación, para que una vez que se cumpla con la totalidad de los requisitos se expida la credencial de afiliada o afiliado y, en un paso posterior, se proceda a actualizar el padrón de afiliados y el Sistema de la DEPPP con la nueva afiliación.
En ese sentido, no es dable que las cédulas de afiliación contengan una fecha posterior a la que se encuentra capturada en el referido Sistema y aún menos verosímil que casi todas las quejosas y quejosos, a que se refiere el presente análisis, se hayan afiliado al PRD en la misma fecha, esto es, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, como consta en las documentales aportadas por el partido político denunciado.
Al efecto, es de referir que no pasa inadvertido que, a requerimiento expreso, el PRD refirió que la falta de coincidencia entre las fechas proporcionadas por la DEPPP y las plasmadas en las cédulas de afiliación aportadas obedece a que se trata de "refrendos"; no obstante, del análisis a dichos documentos no se advierte leyenda o señalamiento expreso que indique o denote un refrendo o renovación de afiliación de militancia.
Luego entonces se tiene que el PRD, se abstuvo de exhibir las constancias de afiliación correspondientes, que acreditaran la debida afiliación reportada por la DEPPP de este Instituto, ya que, las cedulas de afiliación exhibidas por el partido político denunciado, tanto en original como en copia certificada de afiliaciones electrónicas, respecto de los ciudadanos a que se refiere el presente apartado, corresponden a su decir a un supuesto refrendo, lo que es sustentado sólo por su dicho, más sin embargo, se abstuvo de exhibir las constancias que acreditaran la afiliación primigenia reportada por la DEPPP y por el propio PRD.
Lo anterior, no obstante que el citado partido político denunciado tenía y tiene la obligación de verificar, revisar y constatar fehacientemente que las personas, cuyo caso aquí se analiza, otorgaron de forma personal, libre y voluntaria, su intención de afiliarse a sus filas, a través de los respectivos documentos y formatos en los que se constara y probara ese hecho.
En consecuencia, también tiene el deber de conservar y resguardar con el debido cuidado y, para el caso, exhibir, la documentación soporte en la que conste la afiliación libre y voluntaria de sus militantes, puesto que, se insiste, le corresponde la verificación de dichos requisitos y, por tanto, el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios.
Por lo que, es válido concluir que el PRD no demostró que la afiliación de las partes quejosas ya precisadas se realizó a través del procedimiento que prevé su normativa interna, ni mediante algún otro procedimiento distinto en el que se hiciera constar que las partes denunciantes hayan dado su consentimiento libre para ser afiliadas.
Lo anterior, en virtud de que su normativa interna, específicamente el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece lo siguiente:
· El artículo 14, refiere que para ser militante del partido el ciudadano debe solicitar de manera personal, individual, libre, pacífica y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido.
· Asimismo, numeral 11, establece que las solicitudes de afiliación serán elaboradas y expedidas por la Comisión de Afiliación y deberán contener diversos datos personales.
Con base en lo anterior, es claro que el PRD establece ciertos requisitos específicos de afiliación para acreditar la manifestación libre, voluntaria y previa de la persona, de entre las que destacan, la solicitud de afiliación, ya sea personal o por internet, la cual debe ser entregada personalmente, a fin de dotar de certeza respecto de la voluntad libre y sin presión de quienes deseen ser inscritos; requisitos mismos que, en el caso que se analiza no fueron cumplidos por el denunciado, tal y como lo establece su propia legislación interna.
QUINTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de las faltas denunciadas, así como la responsabilidad del PRD, en el caso detallado en el considerando que antecede, procede ahora determinar la sanción correspondiente.
En relación con ello, el Tribunal Electoral ha sostenido que para individualizar la sanción a imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjo la infracción electoral.
1. Calificación de la falta
A) Tipo de infracción
| Partido | Tipo de infracción | Descripción de la conducta | Disposiciones jurídicas infringidas |
| PRD | La infracción se cometió por una acción del partido político denunciado, que transgrede disposiciones de la Constitución, del COFIPE, la LGIPE y la LGPP, en el momento de su comisión. | La conducta fue la afiliación indebida y el uso no autorizado de los datos personales de 3 ciudadanos por parte del PRD. | Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; y 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a) y e) del COFIPE; 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e), t) y u) de la LGPP. |
B) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Por bienes. jurídicos se deben entender aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas que pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.
En el caso, las disposiciones legales vulneradas tienden a preservar el derecho de los ciudadanos de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político, dejar de formar parte de él o no pertenecer a ninguno, el cual se erige como un derecho fundamental que tienen los individuos para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En el caso concreto, se acreditó que PRD incluyó indebidamente en su padrón de afiliados, a Laura Ambrosio Vázquez, Juan Antonio Flores Geraldo y Erick Rodríguez Rincón, sin demostrar que para incorporarlos medió la voluntad de estos de inscribirse y permanecer como militantes de dicho instituto político, violentando con ello lo establecido en los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; y 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a) y e) del COFIPE; 443, párrafo 1, incisos a) y n); de la LGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e) y u) de la LGPP.
A partir de esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, radica en garantizar el derecho de los ciudadanos mexicanos de optar libremente en ser o no militante de algún partido político, lo cual implica la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza al respecto.
Por otra parte, como se analizó, para la indebida afiliación se usaron los datos personales de los promoventes sin que éstos hubiesen otorgado su consentimiento para ello, lo cual, constituye un elemento accesorio e indisoluble de la infracción consistente en la afiliación indebida.
En efecto, si bien es cierto, a partir de las constancias que obran en autos no está demostrado que los datos personales hubieran sido utilizados con un propósito diverso a la afiliación indebida en sí misma, o bien su difusión frente a terceros, lo es también que dicha información fue necesaria para materializar la incorporación de los datos de los quejosos al padrón de militantes de PRD.
De ahí que esta situación debe considerarse al momento de fijar la sanción correspondiente a PRD.
C) Singularidad o pluralidad de la falta acreditada
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el PRD transgredió lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales y aún las de la normativa interna del instituto partido político, y que, tal infracción se cometió en detrimento de los derechos de tres personas, esta situación no conlleva estar en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que, en el caso, únicamente se acreditó la infracción al derecho político electoral de libertad de afiliación al instituto político denunciado, quien incluyó en su padrón de militantes al las hoy partes actoras, sin demostrar el consentimiento previo para ello.
D) Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso bajo estudio, las irregularidades atribuibles al PRD consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución; así como 5, párrafo 1 y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en el diverso dispositivo 443, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e), q), t) y u) de la LGPP, al incluir en su padrón de afiliados a tres personas, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad de éste de pertenecer a las filas del instituto político en el cual se encontró incluido.
b) Tiempo. En el caso concreto, como se razonó en el considerando que antecede, por cuanto hace a las afiliaciones sin el consentimiento previo de los ciudadanos, acontecieron en diversos momentos, mismos que se resumen en la tabla siguiente:
| No. | Persona denunciante | Información DEPPP |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo | 12/10/2010 |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez | 14/08/2010 |
| 3 | Erick Rodríguez Rincón | 03/06/2010 |
c) Lugar. Con base a la información proporcionada por la DEPPP, se deduce que las faltas atribuidas a los partidos políticos se cometieron de la siguiente manera:
| No. | Persona denunciante | Entidad federativa |
| 1 | Juan Antonio Flores Geraldo | Baja California Sur |
| 2 | Laura Ambrosio Vázquez | México |
| 3 | Erick Rodríguez Rincón | Ciudad de México |
E. Intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa)
Se considera que en el caso existe una conducta dolosa por parte del PRD, en violación a lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III y 41, fracción I de la Constitución Federal; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a) y e) del COFIPE.
La falta se califica como dolosa, por lo siguiente:
· El PRD es un Partido Político Nacional y, por tanto, tiene el estatus constitucional de entidad de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
· Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9°, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· El PRD está sujeto al cumplimiento de las normas que integran el orden jurídico nacional e internacional y está obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos del ciudadano, de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, replicado en el diverso 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP.
· El de libre afiliación a un partido político es un derecho fundamental cuyo ejercicio requiere de la manifestación personal y directa de voluntad de cada ciudadano, en términos del precitado artículo 41 constitucional.
· Los partidos políticos son un espacio para el ejercicio de derechos fundamentales en materia política-electoral, partiendo de los fines que constitucionalmente tienen asignados, especialmente como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática y canal para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que a su interior el ejercicio de tales derechos no solo no se limita, sino por el contrario, se ensancha y amplía.
· Todo partido político, tiene la obligación de respetar la libre afiliación o desafiliación y, consecuentemente, de cuidar y vigilar que sus militantes sean personas que fehacientemente otorgaron su libre voluntad para ese efecto.
· El ejercicio del derecho humano a la libre afiliación a cualquier partido político, conlleva un deber positivo a cargo de los institutos políticos, consistente no sólo en verificar que se cumplen los requisitos para la libre afiliación a su padrón, sino en conservar, resguardar y proteger la documentación o pruebas en donde conste la libre afiliación de sus militantes, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1 y 38, párrafo 1, incisos a) y e), del COFIPE.
· El derecho de participación democrática de la ciudadanía, a través de la libre afiliación a un partido político, supone que éste sea el receptáculo natural para la verificación de los requisitos y para la guarda y custodia de la documentación o pruebas en las que conste el libre y genuino ejercicio de ese derecho humano, de lo que se sigue que, en principio, ante una controversia sobre afiliación, corresponde a los partidos políticos involucrados, demostrar que la afiliación atinente fue libre y voluntaria.
· La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
· Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y a su cancelación, así como a manifestar su oposición (para el caso de solicitudes de desafiliación), en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.
· La afiliación indebida o sin consentimiento a un partido político, es una violación de orden constitucional y legal que requiere o implica para su configuración, por regla general, la utilización indebida de datos personales de la persona o ciudadano afiliado sin su consentimiento.
Tomando en cuenta las consideraciones jurídicas precisadas, en el presente caso la conducta se considera dolosa, porque:
1. Uno de los quejosos, Juan Antonio Flores Geraldo, alude, que no solicitó voluntariamente, en momento alguno, su registro o incorporación como militante al PRD; sin que dicha afirmación fuera desvirtuada, pues el comprobante presentado por el denunciado, además, carece de la firma respectiva, elemento del cual no se desprende de forma inequívoca la manifestación de la voluntad del quejoso, toda vez que el ciudadano cuenta con firma autógrafa, lo cual se observa en su credencial de elector, y en el escrito de queja motivo del presente procedimiento.
2. Quedó acreditado que las personas quejosas aparecieron en el padrón de militantes del PRD, conforme a lo informado por el propio denunciado o por la DEPPP, quien además precisó que dicha información deriva del padrón de militantes capturado por ese instituto político, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, a efecto de demostrar que contaba con el número mínimo de afiliados para la conservación de su registro.
3. El partido político denunciado no demostró que la afiliación de las personas quejosas se hubiera realizado a través de los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni mucho menos que ello se sustentara en la expresión libre y voluntaria de la y los denunciantes.
4. El partido denunciado no demostró ni probó que la afiliación de la y los quejosos fuera consecuencia de algún error insuperable, o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun indiciaria, para estimar que la afiliación de la quejosa fue debida y apegada a Derecho, no obstante que, en principio, le corresponde la carga de hacerlo.
F. Condiciones externas (contexto fáctico)
Resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el PRD se cometió al afiliar indebidamente a Laura Ambrosio Vázquez, Juan Antonio Flores Geraldo y Erick Rodríguez Rincón, sin demostrar al acto volitivo de estos de ingresar en su padrón de militantes, así como de haber proporcionado sus datos personales para ese fin.
Así, se estima que la finalidad de los preceptos transgredidos, consiste en garantizar el derecho de libre afiliación y la protección de los datos personales de los ciudadanos mexicanos y que la conducta se acredita ante la ausencia de los documentos atinentes que permitan demostrar el acto de voluntad de militar en ese partido.
2. Individualización de la sanción.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
A) Reincidencia
Por cuanto hace a este tema, de conformidad con el artículo 355, párrafo 6 del COFIPE, cuyo contenido reproduce el diverso 458, párrafo 6 de la LGIPE, se considerará reincidente a quien, habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mencionado ordenamiento legal, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Lo anterior se desprende del criterio sostenido por el Tribunal Electoral, a través de la Tesis de Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.(73)
De lo expuesto, se advierte que un infractor es reincidente siempre que habiendo sido declarado responsable de una infracción por resolución ejecutoria, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que fue sancionado con anterioridad.
En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de la misma falta.
En este sentido, por cuanto hace al partido político denunciado PRD, esta autoridad tiene presente la existencia de diversas resoluciones emitidas por el Consejo General, sobre conductas idénticas a la que nos ocupa, destacándose para los efectos del presente apartado, la identificada con la clave INE/CG30/2018, misma que fue impugnada y, en su oportunidad confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-18/2018, en la que se determinó fundado el procedimiento por conductas como la que nos ocupa.
Con base en ello, y tomando en consideración que las afiliaciones indebidas por las que se demostró la infracción en el presente procedimiento, fueron realizadas con anterioridad al dictado de la referida resolución, se estima que en el caso no existe reincidencia.
B) Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción, esta autoridad electoral debe determinar, en principio, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
Luego entonces, debe mencionarse que el criterio que esta autoridad ha considerado para la imposición de la calificación de la infracción, en el presente asunto, tomará en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción que produjo la infracción electoral, tales como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el dolo o culpa; la reiteración de infracciones; las condiciones externas y los medios de ejecución.
En este sentido, para la graduación de la falta, se deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
· Quedó acreditada la infracción al derecho de libre afiliación de la y los ciudadanos al partido político, pues se comprobó que PRD los afilió sin demostrar contar con la documentación soporte correspondiente, que medió la voluntad de estos de pertenecer a dicho instituto político.
· El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es garantizar el derecho de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos, de optar por ser o no militante de algún partido político, y la obligación de éstos de velar por el debido respeto de la prerrogativa señalada, a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer agremiados a los distintos partidos políticos.
· Para materializar la indebida afiliación de la y los denunciados, se utilizaron indebidamente sus datos personales, pues los mismos eran necesarios para formar el padrón de afiliados de PRD.
· No existió un beneficio por parte del partido denunciado, o lucro ilegalmente logrado, ni tampoco existió un monto económico involucrado en la irregularidad.
· No existió una vulneración reiterada de la normativa electoral.
· No implicó una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, toda vez que se configuró una sola conducta infractora.
· No se afectó en forma sustancial la preparación o desarrollo de algún proceso electoral.
· No existe reincidencia por parte del PRD.
Por lo anterior, y en atención a los elementos objetivos precisados con antelación, se considera procedente calificar la falta en que incurrió PRD como de gravedad ordinaria, toda vez que como se explicó en el apartado de intencionalidad, el partido denunciado dolosamente infringió el derecho de libre afiliación de la y los hoy quejosos, lo que constituye una violación al derecho fundamental de la ciudadana reconocido en la Constitución.
C) Sanción a imponer
La mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción y, hecho lo anterior, ponderando las circunstancias particulares del caso, determinar si es conducente transitar a una sanción de mayor entidad, con el objeto de disuadir tanto al responsable como a los demás sujetos de derecho, de realizar conductas similares, que pudieran afectar el valor protegido por la norma transgredida.
Así, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, cuyo contenido es congruente con el diverso 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, prevé el catálogo de sanciones a imponer a los partidos políticos, mismas que pueden consistir en amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México (ahora calculado en UMAS); reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral y, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución y la LGIPE, la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, es preciso no perder de vista que el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE establece que, para la individualización de las sanciones, esta autoridad electoral nacional deberá tomar en cuenta, entre otras cuestiones, la gravedad de la conducta; la necesidad de suprimir prácticas que afecten el bien jurídico tutelado por la norma transgredida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución de la falta; la reincidencia en que, en su caso, haya incurrido el infractor; y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio involucrado en la conducta, en caso que esta sea de contenido patrimonial.
Así, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de este precepto, a la luz también de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, el cual previene que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, con el criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, conduce a estimar que si bien este Consejo General no puede soslayar el análisis de los elementos precisados en el párrafo que antecede, éstos no son los únicos parámetros que pueden formar su convicción en torno al quántum de la sanción que corresponda a una infracción e infractor en particular.
En efecto, reconociendo el derecho fundamental de acceso a una justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Ley Suprema, este Consejo General, como órgano encargado de imponer sanciones (equivalentes a la pena a que se refiere el artículo 22 constitucional, entendida como expresión del ius puniendi que asiste al estado) está compelido a ponderar, casuísticamente, todas las circunstancias relevantes que converjan en un caso determinado, partiendo del mínimo establecido en el artículo 458 de la LGIPE, que como antes quedó dicho, constituye la base insoslayable para individualizar una sanción.
Esto es, el INE, en estricto acatamiento del principio de legalidad, está obligado al análisis de cada uno de los elementos expresamente ordenados en la LGIPE, en todos los casos que sean sometidos a su conocimiento; sin embargo, la disposición señalada no puede ser interpretada de modo restrictivo, para concluir que dicho catálogo constituye un límite al discernimiento de la autoridad al momento de decidir la sanción que se debe imponer en un caso particular, pues ello conduciría a soslayar el vocablo "entre otras", inserta en artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, y la tesis antes señalada y consecuentemente, a no administrar una justicia completa, contrariamente a lo previsto por la Norma Fundamental.
Lo anterior es relevante porque si bien es cierto la finalidad inmediata de la sanción es la de reprochar su conducta ilegal a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo, lo es también que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para que, en un escenario ideal, el estado no necesite ejercer de nueva cuenta el derecho a sancionar que le asiste, pues el bien jurídico tutelado por cada precepto que lo integra, permanecería intocado.
En ese tenor, este Consejo General ha estimado en diversas ocasiones que por la infracción al derecho de libertad de afiliación como el que ha quedado demostrado a cargo de PRD, justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, el cual se encuentra replicado en el diverso 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una MULTA unitaria por cuanto hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acreditada.
Sin embargo, es preciso no perder de vista que, como se refirió en el Considerando denominado "Efectos del Acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019" tanto esta máxima autoridad electoral administrativa como los propios partidos políticos, entre ellos el PRD, advirtieron que a la violación del derecho de libertad de afiliación que dio lugar a los precedentes a que se refiere el párrafo anterior, subyace un problema de mayor extensión, reconociendo la necesidad de iniciar un procedimiento de regularización de sus padrones de afiliación, ya que éstos se conformaban sin el respaldo de la información comprobatoria de la voluntad ciudadana.
Ante tales circunstancias, y de conformidad con las previsiones establecidas en el citado Acuerdo, se implementó un procedimiento extraordinario de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar, en un breve período, que solamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación, y respecto de quienes, además, los institutos políticos cuenten con el soporte documental atinente a la militancia.
Lo anterior, obedece justamente a la vigencia del orden jurídico, incluso más allá de la imposición de sanciones que reprochen a los partidos políticos la violación al derecho fundamental ciudadano a decidir si desean o no militar en una fuerza política, además de fortalecer al sistema de partidos, el cual se erige indispensable y necesario para el sano desarrollo del régimen democrático de nuestro país, permitiendo que los institutos políticos cuenten con un padrón de militantes depurado, confiable y debidamente soportado, en cumplimiento al principio de certeza electoral.
Por estas razones, en dicha determinación, específicamente en el Punto de Acuerdo TERCERO, se ordenó lo siguiente:
TERCERO. Los PPN darán de baja definitiva de manera inmediata de su padrón de militantes los nombres de aquellas personas que, antes de la aprobación de este Acuerdo, hayan presentado quejas por indebida afiliación o por renuncias que no hubieran tramitado. En el caso de las quejas por los supuestos antes referidos que se lleguen a presentar con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo, los PPN tendrán un plazo de 10 días contado a partir del día siguiente de aquel en el que la UTCE les haga de su conocimiento que se interpuso ésta, para dar de baja de forma definitiva a la persona que presente la queja.
[Énfasis añadido]
Además, es de suma importancia destacar que el citado Acuerdo, implicó para todos los partidos políticos nacionales, aparte de la baja de los ciudadanos hoy quejosos de sus padrones de afiliados, una serie de cargas y obligaciones de carácter general, tendentes a depurar sus listados de militantes y, a la par, inhibir los registros de afiliaciones que no encuentren respaldo documental sobre la plena voluntad y consentimiento de cada ciudadano.
En sintonía con lo expuesto, en ese acuerdo se estableció que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos, podría tomarse en cuenta como atenuante al momento de individualizar la sanción correspondiente, de resultar acreditada la infracción en los respectivos procedimientos sancionadores y de acuerdo con la valoración y circunstancias particulares de cada expediente.
En este contexto, obra en autos del expediente que se resuelve, copia de los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/1896/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/3624/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5556/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/5978/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/7579/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/8741/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9199/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/9576/2019, INE/DEPPP/DE/DPPF/11046/2019 e INE/DEPPP/DE/DPPF/12823/2019, de diecisiete de abril, siete de junio, diecinueve de julio, doce de agosto, seis y veintisiete de septiembre, nueve y catorce de octubre, once de noviembre y once de diciembre, todos de dos mil diecinueve, e INE/DEPPP/DE/DPPF/701/2020, del veintidós de enero de dos mil veinte, respectivamente, signados por el Director Ejecutivo de la DEPPP, mediante los cuales informó a la autoridad instructora que los siete partidos políticos, -entre ellos el PRD- mediante diversos oficios, presentaron los informes respectivos sobre el avance en el agotamiento de las etapas previstas en el acuerdo INE/CG33/2019.
En este tenor, a partir de la información recabada por esta autoridad relacionada con la baja de los ciudadanos quejosos de sus padrones de militantes, y de las acciones emprendidas en acatamiento al mencionado acuerdo en términos de lo informado por la DEPPP, se puede concluir que el hoy denunciado atendió el problema de fondo que subyacía al tema de afiliaciones indebidas, al depurar su padrón de militantes, garantizando con ello el derecho ciudadano de libertad de afiliación política; lo anterior, en congruencia con la razones esenciales previstas en la Tesis de Jurisprudencia VI/2019, emitida por el Tribunal Electoral de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
En efecto, en cumplimiento al citado Acuerdo, la UTCE, mediante proveído de primero de marzo de dos mil diecinueve, instruyó al PRD para que procediera a eliminar de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas denunciantes en este procedimiento administrativo sancionador; lo anterior, para el supuesto de que aún se encontraran inscritos en el mismo, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos de la DEPPP, así como de su portal de internet y/o cualquier otra base pública en que pudieran encontrarse, debiendo aportar los medios de prueba que acreditaran sus afirmaciones.
Al respecto, debe mencionarse que la instrucción dada al citado instituto político fue verificada por la DEPPP, por lo que hace al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, y por la UTCE, respecto del portal de internet del partido político referido.
Con base en ello, esta autoridad destaca las conclusiones siguientes:
· Ante la problemática advertida por esta autoridad electoral nacional, respecto de la falta de actualización y depuración de la documentación soporte que avalen las afiliaciones ciudadanas a los partidos políticos, este Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG33/2019, por el cual instauró, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparezcan en éstos las y los ciudadanos que en realidad hayan solicitado su afiliación.
· En relación con lo anterior, el PRD atendió el problema subyacente a las indebidas afiliaciones denunciadas, eliminando de su padrón de militantes el registro de todas y cada una de las personas quejosas en el presente asunto, tanto en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, como de su portal de internet, así como de aquellas cargas a que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo anterior, esta autoridad considera que hasta la fecha, con la información de que dispone este Consejo General, el instituto político denunciado realizó las acciones idóneas, necesarias y suficientes, tendentes a restituir el derecho de libre afiliación de los sujetos quejosos, es decir, llevó a cabo todo un proceso que tuvo como resultado que la situación jurídica de las y los denunciantes volvieran al estado en que se encontraban, antes de que fueran afiliados al partido, en términos del Acuerdo INE/CG33/2019, denotando una actitud proactiva en pos de regularizar y corregir, de forma general, la situación registral que persiste entre sus afiliados.
Por ello, esta autoridad considera que previo a determinar la sanción que corresponde al PRD por la comisión de la infracción que ha sido materia de estudio en la presente Resolución, es por demás trascendente valorar también las acciones realizadas por el responsable con posterioridad a la comisión de la infracción, con el objeto de acatar cabalmente el mandato constitucional de administrar justicia de manera completa, inserto en el artículo 17 de la Constitución.
En efecto, como antes quedó dicho, al aplicar una norma jurídica abstracta a un caso concreto, el juzgador está obligado a considerar todas las circunstancias que concurren en el particular, inclusive la conducta observada por el responsable con posterioridad a la comisión del ilícito, respecto a lo cual, resulta orientadora la jurisprudencia que se cita enseguida:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CORRESPONDE AL ARBITRIO JUDICIAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE INSTANCIA Y, POR ENDE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(74) Acorde con el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial es la encargada de imponer las penas, al ser la que valora las pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal del acusado, quien mediante el ejercicio de la inmediación debe analizar los elementos descritos en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que se refieren a las condiciones de realización del delito, las calidades de los sujetos activo y pasivo, la forma de intervención del sentenciado, la situación socioeconómica y cultural de éste, su comportamiento posterior al evento delictivo, así como las circunstancias en que se encontraba en su realización; todas esas condiciones deben percibirse por el juzgador de instancia, al ser quien tiene contacto directo con el desarrollo del proceso penal y no por el tribunal constitucional, el cual tiene como función salvaguardar derechos humanos y no verificar cuestiones de legalidad, en virtud de que su marco normativo para el ejercicio de sus facultades lo constituyen la Carta Magna, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito no debe sustituirse en la autoridad responsable, toda vez que no podría aplicar directamente los preceptos de la codificación penal indicada al no ser una tercera instancia, máxime que el tema del grado de culpabilidad del sentenciado y el quántum de las penas no implica que la responsable se hubiese apartado de la razón y la sana lógica, no es una infracción a la interpretación de la ley, no es una omisión de valoración de la prueba y no consiste en la apreciación errónea de los hechos.
Del modo anterior, este Consejo General considera que la actitud adoptada por el PRD, si bien no puede excluirlo de la responsabilidad en que incurrió, puesto que la infracción quedaría impune, ciertamente debe ser ponderada para fines de la individualización de la sanción que le corresponda, haciendo gravitar el criterio que se había venido sosteniendo, hacia el extremo inferior del rango de las sanciones previstas por la LGIPE, toda vez que dicha actitud redunda en la vigencia del orden jurídico, en la protección al derecho de libre afiliación de los ciudadanos tutelada, incluso, por parte de las propias entidades de interés público, como lo es el sujeto denunciado y la prevalencia del Estado de Derecho.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo informado por la DEPPP, se advirtió que durante la vigencia del acuerdo general INE/CG33/2019, el PRD informó sobre los avances en la realización de las tareas encomendadas mediante el citado acuerdo, lo que revela la actitud del partido de atender la problemática fundamental, con la finalidad de depurar su padrón de agremiados y salvaguardar el derecho de libertad de afiliación en materia política.
Ahora bien, como se precisó, esta autoridad con posterioridad a la vigencia del acuerdo aludido, verificó a través de actas circunstanciadas que no existiera en el portal de internet del PRD información relacionada con personas en la lista de reserva, lo cual fue corroborado mediante acta de once de febrero de este año.
De manera adicional, destaca el correo electrónico de doce de febrero de dos mil veinte, a través del cual la DEPPP informó, entre otras circunstancias, que el partido político denunciado en su oportunidad y por lo que hace a las afiliaciones denunciadas, canceló los registros correspondientes de conformidad con lo ordenado por este Consejo General con lo que se evidencia el actuar de cumplimiento por parte del partido político denunciado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 21 Constitucional, que prevé que la imposición de las penas, su modificación y su duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial, a juicio de este órgano electoral se justifica la reducción de la sanción previamente descrita, por una de entidad menor, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGIPE, consistente en una amonestación pública, pues tal medida, permitiría cumplir con la finalidad del acuerdo multicitado, además que con ella se incentiva a los partidos políticos a colaborar con esta autoridad en la supervisión, actualización y consolidación de un registro de su militancia partidaria, certero y confiable.
Con base en lo expuesto en el presente apartado, y en razón de que la sanción que se impone consiste en una amonestación pública, resulta innecesario el análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.
D) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado de la infracción
Se estima que la infracción cometida por parte del PRD, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico ocasionado con motivo de la infracción.
SEXTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal,(75) se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se tiene por acreditada la infracción objeto del procedimiento sancionador ordinario, incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática al infringir las disposiciones electorales de libre afiliación de Laura Ambrosio Vázquez, Juan Antonio Flores Geraldo y Erick Rodríguez Rincón, en términos de lo establecido en el numeral 5, del Considerando CUARTO de esta Resolución.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al Partido de la Revolución Democrática, en los términos del Considerando QUINTO de la presente Resolución.
TERCERO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese personalmente a los ciudadanos Laura Ambrosio Vázquez, Juan Antonio Flores Geraldo y Erick Rodríguez Rincón, así como al Partido de la Revolución Democrática en términos del artículo 68 numeral 1, incisos d), q) y w), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 21 de febrero de 2020, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Giro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sanción, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Giro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Maestro Marco Antonio Baños Martínez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
1 Visible a fojas 03 a 04 del expediente.
2 Visible a fojas 09 del expediente.
3 Visible a foja 21 del expediente.
4 Visible a foja 17 del expediente
5 Visible a fojas 24 a 32 del expediente.
6 Visibles a fojas 24 a 32 del expediente.
7 Visible a foja 41 del expediente.
8 Visibles a fojas 62 a 63 del expediente.
9 Visible a foja 38 del expediente.
10 Visibles a fojas 51 a 61 del expediente.
11 Visibles a fojas 78 a 81 del expediente.
12 Visible a foja 82 del expediente.
13 Visibles a fojas 93 a 101 del expediente.
14 Visibles a fojas 111 a 117 del expediente.
15 Visible a foja 123 del expediente.
16 Visible a fojas 124 a 130 del expediente.
17 Visible a fojas 131 a 132 del expediente.
18 Visible a fojas 137 a 149 del expediente.
19 Visible a fojas 150 a 154 del expediente.
20 Visible a fojas 155 a 160 del expediente.
21 Visible a foja 177 del expediente.
22 Visible a fojas 190 a 199 del expediente.
23 Visible a foja 202 del expediente.
24 Visible a foja 209 del expediente.
25 Visible a foja 213 del expediente.
26 Visible a foja 222 del expediente.
27 Visible a foja 226 del expediente.
28 Visible a foja 165 del expediente.
29 Visible a fojas 229 a 234 del expediente.
30 Visible a fojas 251 a 254 del expediente
31 Visible a foja 256 del expediente.
32 Visible a fojas 260 a 264 del expediente.
33 Visible a fojas 266 a 269 del expediente.
34 Visible a foja 270 del expediente.
35 Visibles a fojas 274 a 297 del expediente.
36 Visible a fojas 298 a 303 del expediente.
37 Visible a foja 305 del expediente.
38 Visible a fojas 778 a 780 del expediente.
39 Visible a foja 306 del expediente.
40 Visible a fojas 309 a 777 del expediente.
41 Consultable en la liga de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/101664/Punto%2014%20Acuerdo%20INE-CG33- 2019%20CG%20EXT%2023-01-2019.pdf
42 Visible a fojas 783 a 787 del expediente.
43 Visible a fojas 794 a 804 del expediente.
44 Visible a fojas 815 a 823 del expediente.
45 Visible a fojas 824 a 827 del expediente.
46 Visible a fojas 828 a 831 del expediente.
47 Visible a fojas 837 a 839 del expediente.
48 Visible a fojas 1034 a 1039 del expediente
49 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
50 El COFIPE estuvo vigente hasta el veintitrés de mayo de dos mil catorce
51 Consultable en la página: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2002&tpoBusqueda=S&sWord=24/2002
52 Consultable en la página: https://www.sitios.scjn.gob.mx/constitucion1917-2017/sites/default/ files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf
53 Partidos Políticos Nacionales.
54 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0107-2017.pdf
55 . Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
56 Tesis de Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
57 Véase la Tesis de jurisprudencia de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091. Véase la nota 35.
58 Véanse las tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.
59 Visible a fojas 3 a 4 del expediente.
60 Visible a fojas 51 a 57 del expediente.
61 Visible a foja 58 del expediente.
62 Visible a fojas 7 a 8 del expediente.
63 Visible a fojas 274 a 287 del expediente.
64 Visible a foja 59 del expediente.
65 Visible a fojas 9 a 14 del expediente.
66 Visible a fojas 51 a 57 del expediente.
67 Visible a foja 59 del expediente.
68 Artículo 14. Para ser considerada una persona afiliada al Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos: a) Ser mexicana o mexicano; b) Contar con al menos 15 años de edad; c) Solicitar de manera personal, individual, libre, pacífica y sin presión de ningún tipo su inscripción al Padrón de Personas Afiliadas al Partido, conforme al Reglamento respectivo. Para tal efecto cualquier persona que pretenda afiliarse al Partido lo podrá realizar mediante los siguientes procedimientos: 1. Solicitando de manera personal su afiliación en los módulos que para tal efecto instale la Comisión de Afiliación debiendo proporcionar los datos que para tal efecto le sean solicitados; o 2. Solicitándolo mediante internet en el sistema instaurado por la Comisión de Afiliación para tal efecto, debiendo proporcionar los datos que le sean solicitados. Una vez realizado dicho registro el interesado será notificado de acuerdo a lo que disponga en el Reglamento de Afiliación, para que acuda a ratificar mediante su firma autógrafa su deseo a afiliarse.
69 Artículo 11º.- Las solicitudes de afiliación serán elaboradas y expedidas por la Comisión de Afiliación y deberán contener los siguientes datos: a) Nombre completo; b) Domicilio, estado, municipio o delegación; c) Clave de elector, folio de la credencial del IFE y sección electoral; d) Matrícula Consular e) Fecha de nacimiento; f) Sexo; g) Número telefónico; h) Ocupación; i) Escolaridad; j) Fecha de Solicitud; k) Firma del Solicitante; l) Lo establecido en el artículo 3° numeral 1 inciso e, y numeral 3 del Estatuto y; m) Declaración Bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados son ciertos. En el caso de los menores de 18 y al menos 15 años, se consignarán los mismos datos con excepción de la clave de elector y el folio. Para cumplir con lo establecido en el artículo 7º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Registro Federal de Electores o en su caso fotocopia del comprobante de estar en trámite la credencial para votar y copia de una credencial oficial con fotografía. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa copia certificada del acta de nacimiento y/o copia de una credencial oficial con fotografía, así como una copia de la credencial para votar con fotografía
vigente de un familiar que viva en el mismo domicilio. En el caso de los menores de 18 y de al menos 15 años que vivan en el extranjero, además de anexar copia certificada del acta de nacimiento y/o copia de una credencial oficial con fotografía, deberá presentar una fotocopia de su comprobante de domicilio en el extranjero. Para dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento la solicitud deberá llevar anexa fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Registro Federal de Electores y/o copia de la matricula consular y fotocopia de su comprobante de domicilio en el extranjero.
70 Consultables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
71 Visible a fojas 309 a 377 del expediente.
72 Fecha en que entraron en vigor los referidos Lineamientos.
73 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral, o bien en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=41/2010&tpoBusqueda=S&sWord=41/2010
74 Consultable en la página https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2014661&Clase=DetalleTesisBL
75 Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III. 40. (III Región) 6 K (10ª), Página: 1481, Rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, Materia: Constitucional, Tesis: II.8º. (I Región) 1 K (10ª.), Página: 2864, Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.