RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador que resuelve sobre la pérdida de registro como agrupaciones políticas nacionales "Concordancia hacia una Democracia Social", "Decisión con Valor", "Ricardo Flores Magón", "Rumbo a la Democracia" y "Unidad Nacional Progresista", en términos de lo previsto en el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG24/2022.- Exp. UT/SCG/Q/CG/191/2019.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
VISTA: AUTORIDAD ELECTORAL
DENUNCIADAS: LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES:
"CONCORDANCIA HACIA UNA DEMOCRACIA SOCIAL"
"DECISIÓN CON VALOR"
"RICARDO FLORES MAGÓN"
"RUMBO A LA DEMOCRACIA" Y
"UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA".
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE RESUELVE SOBRE LA PÉRDIDA DE REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES "CONCORDANCIA HACIA UNA DEMOCRACIA SOCIAL", "DECISIÓN CON VALOR", "RICARDO FLORES MAGÓN", "RUMBO A LA DEMOCRACIA" Y "UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA", EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 9, INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
Ciudad de México, 26 de enero de dos mil veintidós.
GLOSARIO
Agrupaciones Políticas
Agrupaciones Políticas Nacionales "Concordancia hacia una Democracia Social", "Decisión con Valor", "Ricardo Flores Magón", "Rumbo a la Democracia" y "Unidad Nacional Progresista"
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
Dictamen Consolidado
Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondientes al ejercicio 2018
INE o Instituto
Instituto Nacional Electoral
Junta General Ejecutiva
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Resolución INE/CG474/2019
Resolución INE/CG474/2019 aprobada el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Secretaría Ejecutiva
Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación
 
ANTECEDENTES
I. RESOLUCIÓN INE/CG474/2019. Al emitir la resolución de referencia, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado el Consejo General determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
RESOLUCIÓN:
(...)
NOVENO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.9 de la presente Resolución, respecto a la conclusión 22-C1 de la Agrupación Política Nacional Concordancia hacia una Democracia Social se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
DÉCIMO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.10 de la presente Resolución, respecto a la conclusión 29-C1 de la Agrupación Política Nacional Decisión con valor se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
VIGÉSIMO PRIMERO. Por las conductas descritas en el Considerando 19.21 de la presente Resolución, por las razones y fundamentos ahí expuestos se sanciona a la Agrupación Política Nacional Ricardo Flores Magón, con una Amonestación Pública.
Asimismo, respecto a la conclusión 78_C2 se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.22 de la presente Resolución, por las razones y fundamentos ahí expuestos se sanciona a la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia con una Amonestación Pública.
Asimismo, respecto a la conclusión 79_C2 se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
VIGÉSIMO CUARTO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.24, respecto a la conclusión 82_C1 de la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
II. VISTA.(1) Mediante oficio número INE/SCG/1412/2019 recibido en la UTCE el seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo de este Instituto, remitió, a su vez, el diverso INE/UTF/DG/11881/2019, suscrito por el Encargado del Despacho de la UTF, ello en cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos Noveno, Décimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto, de la Resolución INE/CG474/2019, dando vista respecto a las posibles violaciones a la normatividad electoral por parte de las Agrupaciones Políticas.
III. REGISTRO, RESERVA DE ADMISIÓN Y DE EMPLAZAMIENTO.(2) El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Titular de la UTCE registró la vista con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/191/2019, reservándose acordar lo conducente respecto a la admisión o desechamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar.
Con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, el Titular de la UTCE emitió diversos acuerdos en los cuales ordenó la práctica de diligencias de investigación, mismas que se detallan a continuación:
ACUERDO DE DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
SUJETO REQUERIDO/OFICIO
REQUERIMIENTO
FECHA DE RESPUESTA
UTF
INE-UT/11209/2019(3)
Copia certificada del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General en lo atinente a las Agrupaciones Políticas
Informe si la Resolución INE/CG474/2019 fue notificada a las Agrupaciones Políticas y de ser el caso, remita copia certificada de las constancias correspondientes.
Catorce de enero de dos mil veinte(4)
DEPPP
INE-UT/11210/2019(5)
Informe si las Agrupaciones Políticas al día de la fecha, conservaban su registro y en su caso proporcionara el nombre del Presidente y/o Representante Legal de las Agrupaciones Políticas así como el domicilio que obre en el respectivo expediente para oír y recibir notificaciones.
Ocho de enero de dos mil veinte(6)
Dirección de Instrucción Recursal de la
Dirección Jurídica del INE
INE-UT/11211/2019(7)
Informe si la Resolución INE/CG474/2019 fue materia de impugnación por parte de las Agrupaciones Políticas
Veinte de diciembre de dos mil diecinueve y
diez de enero de dos mil veinte.(8)
 
ACUERDO DE TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE
SUJETO REQUERIDO/OFICIO
REQUERIMIENTO
FECHA DE RESPUESTA
Directora de Instrucción Recursal de la
Dirección Jurídica del INE
INE-UT/00083/2020(9)
Informe si ha fenecido el término para impugnar la Resolución INE/CG474/2019, por parte de las Agrupaciones Políticas
Veintitrés de enero de dos mil veinte(10)
UTF
INE-UT/00082/2020(11)
De nueva cuenta se le solicitó copia certificada del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General, en lo atinente a las Agrupaciones Políticas.
Manifieste si la Resolución INE/CG474/2019 fue notificada a las Agrupaciones Políticas y de ser el caso remitiera copia certificada de las constancias de notificación correspondientes
Diecisiete de enero de dos mil veinte(12)
 
IV. SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE34/2020, por el que SE DETERMINAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE ACTUACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, en cuyo punto Octavo se determinó lo siguiente:
A partir de esta fecha y hasta el 19 de abril, no correrán plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos de este Instituto, con excepción de aquellos vinculados directamente con los procesos electorales en curso o de urgente resolución.
[Énfasis añadido]
Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG82/2020, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA COMO MEDIDA EXTRAORDINARIA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS INHERENTES A LAS ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS, COVID-19, en el que, entre otras medidas, se estableció la siguiente:
Primero. Se aprueba como medida extraordinaria la suspensión de los plazos y términos relativos a las actividades inherentes a la función electoral enunciadas en el anexo único de este Acuerdo, hasta que se contenga la pandemia de coronavirus, Covid-19, para lo cual este Consejo General dictará las determinaciones conducentes a fin de reanudar las actividades y retomar los trabajos inherentes al ejercicio de sus atribuciones. [1]
Finalmente, a fin de dar continuidad a las anteriores determinaciones, el dieciséis de abril de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE45/2020, de rubro ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO INE/JGE34/2020, POR EL QUE SE DETERMINARON MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE ACTUACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19, A EFECTO DE AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS, mediante el cual, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con el avance de los efectos negativos de la pandemia en nuestro país, se aprobó la ampliación de la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del INE, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que dicho órgano colegiado acordara su reanudación.
V. REACTIVACIÓN DE PLAZOS. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA REANUDACIÓN DE PLAZOS EN LA INVESTIGACIÓN, INSTRUCCIÓN, RESOLUCIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Y DE FISCALIZACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE DISTANCIA O SEMIPRESENCIAL, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA COVID-19.
En el que se determinó, en lo conducente, lo siguiente:
Primero. Se reanudan los plazos y términos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización, bajo modalidad a distancia o semipresencial, y conforme a los términos de este Acuerdo.
En virtud de lo anterior, en los términos referidos en el citado proveído, el dos de septiembre de dos mil veinte(13) se dictó el Acuerdo de reactivación de plazos en el presente Procedimiento Sancionador Ordinario.
Asimismo, una vez reactivados los plazos procesales, se dictó en el expediente en que se actúa el acuerdo siguiente:
ACUERDO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE(14)
SUJETO REQUERIDO/OFICIO
REQUERIMIENTO
FECHA DE RESPUESTA
UTF
INE-UT/02877/2020(15)
Manifieste si la resolución INE/CG474/2019, fue notificada personalmente y de conformidad con la ley aplicable a las Agrupaciones Políticas y de ser el caso remitiera copia certificada de las constancias de notificación correspondientes.
Nueve de octubre de dos mil veinte(16)
 
VI. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO.(17) Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se ordenó admitir por la vía ordinaria el presente procedimiento sancionador; asimismo, se ordenó el emplazamiento a las Agrupaciones Políticas, por la posible transgresión al artículo 444, párrafos 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 22 párrafo 9, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, de conformidad con el Dictamen Consolidado, aprobado por el Consejo General mediante la Resolución INE/CG474/2019, derivado de la probable omisión de acreditar actividad alguna durante el ejercicio dos mil dieciocho, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
Las diligencias de notificación del proveído de mérito se efectuaron de la siguiente manera:
 
EMPLAZAMIENTO
 
AGRUPACIÓN
EMPLAZADA
OFICIO
CITATORIO
FECHA
NOTIFICACIÓN
CONTESTACIÓN
EMPLAZAMIENTO
1
Concordancia hacia
una Democracia
Social
INE-
UT/04259/2020(18)
01/diciembre/2020(19)
02/diciembre/2020(20)
Omisa
2
Decisión con Valor
INE-JAL-JLE-VS-
0337-2020(21)
01/diciembre/2020(22)
02/diciembre/2020(23)
09/diciembre/2020(24)
3
Ricardo Flores
Magón
INE-
UT/04260/2020(25)
07/diciembre/2020(26)
08/diciembre/2020(27)
15/diciembre/2020(28)
4
Rumbo a la
Democracia
INE-
UT/04261/2020(29)
30/noviembre/2020(30)
01/diciembre/2020(31)
Omisa
5
Unidad Nacional
Progresista
INE-
UT/04262/2020(32)
09/diciembre/2020(33)
10/diciembre/2020(34)
16/diciembre/2020(35)
 
VII. VISTA PARA ALEGATOS.(36) Mediante proveído de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se tuvo dando contestación en tiempo y forma al emplazamiento formulado dentro del presente procedimiento y ofreciendo las pruebas que estimaron pertinentes, a las agrupaciones políticas Decisión con Valor, Ricardo Flores Magón y Unidad Nacional Progresista; asimismo, se tuvo por omisas de respuesta a dicho emplazamiento a Concordancia hacia una Democracia Social y Rumbo a la Democracia, toda vez que el plazo de cinco días que les fue concedido, transcurrió sin que se hubiera recibido respuesta alguna por parte de los representantes de estas dos últimas agrupaciones.
Consecuentemente, en el mismo proveído, se ordenó dar vista a las cinco agrupaciones políticas denunciadas, a efecto de que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas de que en caso de no hacerlo se tendría por precluido su derecho para tal efecto.
El proveído de mérito se diligenció en la siguiente forma:
 
ALEGATOS
 
AGRUPACIÓN
EMPLAZADA
OFICIO
CITATORIO
FECHA
NOTIFICACIÓN
CONTESTACIÓN
ALEGATOS
1
Concordancia hacia
una Democracia
Social
INE-
UT/00608/2021(37)
09/febrero/2021(38)
10/febrero/2021(39)
Omisa
2
Decisión con Valor
INE-JAL-JLE-VS-0056-
2021(40)
02/febrero/2021(41)
03/febrero/2021(42)
09/febrero/2021(43)
3
Ricardo Flores
Magón
INE-
UT/00609/2021(44)
02/febrero/2021(45)
03/febrero/2021(46)
Omisa
4
Rumbo a la
Democracia
INE-
UT/00610/2021(47)
02/febrero/2021(48)
03/febrero/2021(49)
Omisa
5
Unidad Nacional
Progresista
INE-
UT/00611/2021(50)
--------------------
04/febrero/2021
Estrados(51)
Omisa
 
Igualmente, en el mismo proveído, se ordenó requerir a las Agrupaciones Políticas para que al momento de dar respuesta a la vista de alegatos, proporcionaran copia de los correspondientes acuses de los respectivos informes anuales sobre el origen y destino de los recursos que reciben por cualquier modalidad, al que se refiere el numeral 22, párrafo 7 de la LGPP, correspondiente al ejercicio dos mil veinte o, en su caso, cualquier información de la que se pueda desprender la capacidad económica de la agrupación, el cual solo fue desahogado por la Agrupación Política Decisión con Valor.
Por último, en este mismo acuerdo se requirió a la UTF informar si las Agrupaciones Políticas han reportado algún ingreso y/o egreso como parte de sus actividades para la consecución de ese fin, (en el presente año o bien en el anterior) debiendo proporcionar, en su caso, copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en su respuesta. Dicho requerimiento fue atendido el ocho de abril de dos mi veintiuno.
VIII. CONTESTACIÓN A VISTA DE ALEGATOS Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno(52), se tuvo a la Agrupación Política Nacional Decisión con Valor, a través de su Presidente Nacional, desahogando en tiempo y forma la visita de alegatos que le fue formulada mediante proveído de veintiséis de enero del mismo año.
Asimismo, en dicho acuerdo se tuvo por precluido el derecho de las Agrupaciones Políticas Nacionales Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista para que dieran contestación a la vista de alegatos ordenada, toda vez que el plazo de cinco días que para tal efecto les fue concedido, transcurrió sin que se hubiera recibido respuesta alguna por parte de los representantes de dichas agrupaciones.
Igualmente, con objeto de llevar a cabo la debida integración del expediente materia del presente Procedimiento Sancionador Ordinario, y toda vez que del análisis a los escritos de contestación al emplazamiento y de alegatos formulados en su debida oportunidad por las Agrupaciones Políticas Nacionales respectivamente indicadas, fueron advertidas diversas manifestaciones tendentes a controvertir las razones por las cuales se les emplazó al presente procedimiento se requirió a la UTF lo siguiente:
 
ACUERDO DE VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO
Oficio INE-UT/03304/2021
REQUERIMIENTO
RESPUESTA
Del análisis de los escritos de contestación al emplazamiento formulados por las agrupaciones políticas nacionales "Unidad Nacional Progresista", "Decisión con Valor" y Ricardo Flores Magón y a la vista de alegatos presentada por la agrupación "Decisión con Valor", se advierte que estas realizan diversas manifestaciones tendientes a controvertir las razones por las cuales se les emplazo al presente procedimiento, derivado de la vista formulada en la resolución INE/CG474/2019...
Manifieste lo conducente, respecto a cada una de las alegaciones formuladas por las personas referidas, por tanto, córrasele traslado con copia simple de las manifestaciones realizadas aludidas, en los que dichas agrupaciones políticas controvierten el incumplimiento y/o irregularidad de mérito.
Asimismo, toda vez que mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, notificado a través de correo electrónico institucional el día 28 siguiente y reenviado el día diecisiete de marzo inmediato posterior, la UTCE requirió información sin que se hubiere recibido respuesta, se estimó necesario requerir de nueva cuenta a la UTF a efecto de que informara sobre si las Agrupaciones Políticas de Mérito han reportado algún ingreso y/o egreso como parte de sus actividades para la consecución de ese fin, (en el presente año o bien en el anterior) debiendo proporcionar, en su caso, copias de las constancias que estimara pertinentes para dar soporte a lo afirmado en su respuesta.
Por otra parte, de la revisión al Dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión al Informe Anual de Ingresos y Gastos de la Agrupación Política Nacional, correspondiente al ejercicio 2018, respecto de la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia, se aprecia lo siguiente:
[...]
79_C2
El sujeto obligado omitió acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2018.
Se propone dar vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto para que determine lo que a su derecho proceda de acuerdo con el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
[...]
Ahora, de la revisión a la Resolución INE/CG474/2019, en el apartado 19. 22 RUMBO A LA DEMOCRACIA, en el inciso d) se aprecia lo siguiente:
d) 1 Vista a Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: conclusión 79_C2.
[...]
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión 79_C2.
Informe Anual
1. El sujeto obligado omitió presentar el Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente al ejercicio 2018.
[...]
De lo anterior, se aprecia una discrepancia entre el Dictamen Consolidado y la Resolución de mérito, por lo tanto, se solicita aclare dicha contradicción, para los efectos del presente procedimiento.
Mediante correo electrónico de siete de mayo de dos mil veintiuno, la UTF remitió el oficio INE/UTF/DA/16333/2021 en el que informó lo siguiente:
RICARDO FLORES MAGÓN:
Del análisis realizado a las argumentaciones presentadas por esta APN, se hace de su conocimiento que el sujeto obligado exhibió un escrito de 2 hojas denominado "Informe de actividades del año 2018 Agrupación Política Nacional Ricardo Flores Magón", mediante el cual solo hizo referencia al hecho de que realizó el cambio de dirigencia nacional, haciendo mención que "el espacio donde se llevó a cabo fue en un lugar público y no tuvo ningún gasto".
Cabe señalar que a juicio de este autoridad, así como de su máximo órgano de dirección, el cual aprobó el Dictamen y resolución origen de la vista, si bien el sujeto obligado manifestó en su escrito lo anteriormente señalado, dicha actividad se considera como parte de las actividades referentes a la vida interna de la organización, dado su carácter de renovación de cuadros directivos y no propiamente una actividad política tendente a coadyuvar con el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se presentó evidencia documental que acredite la realización de actividad política alguna.
Adicionalmente, dicha agrupación política omitió dar respuesta al oficio de Errores y Omisiones notificado, por lo cual no se contó con ningún otro elemento que le permitiera a esta autoridad electoral fiscalizadora arribar a una conclusión distinta.
Por otro lado, en su escrito remitido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral recibido por dicha Unidad el 16 de diciembre del 2020, con motivo de las diligencias desarrolladas dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario que se atiende, el sujeto obligado hace referencia a diversos hechos que se enuncian a continuación:
Toma de protesta del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2018-2022 acompañando como evidencia copia del documento que acredita la dirigencia nacional actualizada que se llevó acabo el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Asamblea para actualizar y modificar los Estatutos, programas de acción y declaración de principios para poder realizar actividades acordes a las nuevas reglas de la vida democrática, misma que se llevó acabo el día diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Liquidación del Comité Directivo Nacional saliente, aclarando que ésta se notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el día diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, misma que fue aprobada en sesión de consejo el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Es importante señalar que de los hechos anteriormente señalados, el segundo y tercero corresponden a actividades que no fueron informadas a esta autoridad fiscalizadora sino a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas a Partidos Políticos, por estar dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, por su naturaleza, se puede observar que también corresponden a actividades referentes a la vida interna de la Agrupación Política Nacional y no propiamente una actividad política tendente a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
En conclusión, esta Unidad Técnica considera que los alegatos formulados por la APN deben desestimarse en razón de ser novedosos pues, como fue expuesto, parte de ellos no fueron informados a este órgano fiscalizador y, por ende, no fueron valorados a efectos de arribar a la conclusión de la falta de realización de las actividades políticas que deben acreditar mínimamente en cada ejercicio.
No debe pasar por alto que el análisis de los hechos novedosos que expone vía alegatos, tampoco apunta hacia la realización de actividades políticas tendentes al desarrollo de la vida democrática y cultura política.
DECISIÓN CON VALOR
En el Dictamen derivado de la revisión del Informe Anual 2018 de la APN aludida, se estableció en la observación 3 lo siguiente:
"De la verificación a la documentación presentada por su agrupación, se observó mediante escrito INE/UTF/DA/4128/19 de fecha 14 de mayo de 2019, recibido por esta unidad el 17 de Mayo de 2019, su agrupación política manifestó haber realizado el diplomado denominado "Violencia política contra las mujeres por razón de género" como parte de las actividades específicas ejercidas durante el ejercicio 2018; sin embargo, aun y cuando manifiesta que proporciono la invitación y diploma de la actividad, estos no se encontraron en la documentación recibida por esta UTF, así como la lista de participantes"
Como se puede advertir, en el marco de revisión de informes de ingresos y gastos, se hizo del conocimiento a la APN Decisión con Valor, la irregularidad detectada consistente en que si bien el sujeto obligado aduce haber realizado una actividad política, lo cierto es que no exhibió la documentación comprobatoria que soportara su aseveración.
Dicha inconsistencia fue hecha de su conocimiento mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/9207/19, notificado el 23 de agosto de 2019, sin que se hubiese recibido respuesta a la garantía de audiencia otorgada.
Por tanto, al no exhibir la documentación requerida, la observación se tuvo por no atendida.
Ahora bien, de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado en el marco de sustanciación del procedimiento ordinario sancionador originado por la falta materia de la vista, se desprende que ésta presenta soportes documentales que sustentan la afirmación que en su momento esgrimió ante esta Unidad Técnica. Sin embargo, las mismas deben desestimarse por ser novedosas, toda vez que no fueron presentadas en el marco de revisión de informes de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2018.
UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA
En el Dictamen derivado de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2018 se estableció la observación 1 siguiente:
"se observó que presentó evidencias fotográficas correspondientes a la realización de actividades; sin embargo, de la verificación a dichas evidencias, se constató que las actividades que reporta no fueron realizadas por su agrupación. Es decir, las actividades que presenta fueron organizadas por el Instituto Nacional Electoral, en la sala de prensa de la Jornada Electoral del pasado Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, a las cuales asistió como invitado"
Posteriormente se detalla que, mediante escrito de respuesta S/N de fecha 29 de agosto de 2019, el sujeto obligado manifestó que "Sí realizó actividades durante el año 2018", señalando "como son la realización de varias conferencias de prensa en la sala de Prensa del INE, asistencia a la macro sala de medios de comunicación el día de la Jornada Electoral, y otros eventos de naturaleza política que no tuvieron costo alguno para mi representada", aclarando lo siguiente, "Si bien la Jornada Electoral fue organizada por el INE, las conferencias de prensa no, sino que nos prestaron la Sala de Prensa, pero nosotros convocamos, dimos el contenido del mensaje, por lo que es una actividad nuestra, como ha ocurrido en años anteriores. Además, hay otras actividades como consta en el citado informe".
Del análisis a la respuesta del sujeto obligado se determinó que resultaba ineficaz e insatisfactoria, pues las actividades políticas que aduce no fueron realizadas por el mismo, ya que se trata de conferencias de prensa realizadas en la Sala de Prensa del Instituto Nacional Electoral.
Es importante señalar que al escrito de respuesta presentado por el sujeto obligado se anexaron 3 fotografías, una en donde aparece la sala de prensa habilitada por el INE el día de la Jornada Electoral; una segunda fotografía donde aparece un grupo de personas sentadas detrás de una mesa, teniendo de fondo una pared con los logos del Instituto Nacional Electoral y una tercera fotografía donde aparece otro grupo de personas igualmente sentadas detrás de una mesa con micrófonos al centro y teniendo como fondo una pared con una manta con la imagen de una persona no identificada y al lado derecho de la imagen los textos "CONAP" y "Agrupaciones Políticas Nacionales"
Ahora bien, de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, en el marco del presente proceso ordinario sancionador, se advierte la referencia a 3 actividades, a saber:
1. Asistencia a la Macro Sala de Medios de Comunicación durante la Jornada Electoral Federal del año 2018, Esta es la actividad que se dice organizada por el INE:
2. Conferencia de Prensa dictada por los Presidentes de varias Agrupaciones Políticas Nacionales en las que dimos a conocer nuestra postura política en relación a los acontecimientos electorales de dicho año 2018. Esta conferencia fue realizada en la Sala de Prensa del INE, quien nos facilitó de forma gratuita su uso, pero la conferencia de prensa fue convocada y organizada por nosotros, no por el Instituto Nacional Electoral como equivocadamente concluyó la Unidad Técnica de Fiscalización.
3. Conferencia de Prensa con el Presidente de una Agrupación Política Nacional, quien fue candidato al Senado de la República en el año 2018. Dicho evento se realizó en un salón de eventos, donde el Instituto Nacional Electoral no tuvo participación alguna, como indebidamente sostuvo la Unidad Técnica de Fiscalización, y constituye una actividad, aunque no representó un gasto, la difusión del posicionamiento político de mi representada es por sí mismo una actividad.
Con respecto a la primera y segunda actividad, se trata de lo señalado en el análisis elaborado en el Dictamen presentado ante el Consejo General en el que se hace mención que "se trata de conferencias de prensa realizadas en la Sala de Prensa del Instituto Nacional Electoral."
Respecto a la tercera presunta actividad realizada, y que es señalada en el escrito presentado en el marco del procedimiento sancionador en que se actúa, cabe referir que no se identifican circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presunto evento, sino que solo se limita a indicar que fue en un salón de eventos del que no tuvieron ningún gasto. Es importante señalar que en caso de dicha aseveración fuese cierta, se habría incurrido en la omisión de reportar el ingreso en especie por concepto del comodato de uso del salón de eventos para la realización de dicho evento.
Considerando lo anteriormente señalado, no existe certeza de la realización de eventos por parte de este sujeto obligado que pudiesen encuadrarse en el cumplimiento de la obligación de la realización de actividades políticas tendentes a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
En lo referente al punto QUINTO. SOLICITUD A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, se hace del conocimiento que mediante oficio INE/UTF/DA/13957/2021, el día 9 de abril del presente fue remitida vía el Sistema de Archivos Institucionales (SAI) la contestación a dicho requerimiento, adjuntándote los informes anuales del ejercicio 2019 presentados por dichas Agrupaciones, habiéndose generado el acuse de dicho sistema con número 286517; información que es nuevamente anexada al presente oficio junto con el oficio anteriormente referido, así como su acuse de envío correspondiente por el (SAI).
Por último, respecto al punto en el cual se señala la existencia de una divergencia entre lo señalado en el Dictamen Consolidado y la Resolución emitida, respecto a la Conclusión 79 C2; es importante señalar que si bien el Dictamen concuerda con lo señalado en la Resolución correspondiente, dado que en el cuerpo del Dictamen la falta corresponde a la omisión de acreditar actividades en el ejercicio analizado y por ello se concluyó dar la vista al Secretario Ejecutivo, al trasladar el texto de la conclusión a la Resolución se modificó el sentido de la Conclusión original pasando ésta a una omisión de presentación del Informe, lo cual es incorrecto, puesto que el Informe sí fue presentado tal y como se puede observar en el desarrollo de la Conclusión 79 Cl, por lo que se aclara que lo que no acreditó el sujeto obligado fue la realización de actividades, por lo cual si bien existe una diferencia en los textos de la resolución, es importante hacer mención que la sanción fue aprobada por el Consejo General y en ese tenor es que se da pie al proceso que se está atendiendo.
 
Por otra parte, de las argumentaciones expuestas por el Presidente de la Agrupación Política Decisión con Valor, se advirtió que fueron referidas como pruebas para demostrar la realización de actividades durante el periodo del cual se le imputa su omisión, diversas copias simples de las cuales solicitó las certificaciones correspondientes, a fin de justificar y acreditar su afirmación en el sentido de que asistió, concluyó y aprobó el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", por lo que, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se requirió a la UTIGyND y a la UTF lo siguiente:
ACUERDO DE VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO(53)
SUJETO REQUERIDO/OFICIO
REQUERIMIENTO
RESPUESTA
UTIGyND
INE-UT/08651/2021(54)
Proporcione copia certificada de la documentación que obre en sus archivos, con la lista de personas integrantes de la Agrupación Política Nacional de "Decisión con Valor" que hayan sido seleccionados para participar en dicho diplomado, así como los diplomas y/o constancia de acreditación de quienes, en su caso, hubieran concluido satisfactoriamente con el mismo, o de no haberlo hecho, indicar la razones del mismo.
Correo electrónico institucional de dos de septiembre de dos mil veintiuno(55), por el que se remitieron, entre otras, copias certificadas de los siguientes documentos:
      Oficio INE/PCTFIGyND/ CEDPRC/136/2018, por el que se envía a Oswaldo Luna Alatorre, Presidente de la agrupación política Decisión con Valor, la convocatoria e invitación para participar en el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero"
·  Oficio FCPYS7DECYV/423/2018, por el que se hace entrega a la UTIGyND de los diplomas de los participantes que acreditaron el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", y en el que se observa el correspondiente a Oswaldo Luna Alatorre, Presidente de la agrupación política Decisión con Valor.
·  Oficio INE/STCTFIGyND/ 053/2018, por el que se envía a la Consejera Daniela Paola Ravel Cuevas el informe final del "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", así como temario y el diploma expedido por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, a nombre de Oswaldo Luna Alatorre, Presidente de la agrupación política Decisión con Valor.
UTF
INE-UT/08652/2021(56)
Proporcione copia certificada de la documentación que obra en sus archivos, relacionada con el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones y los anexos que refiere haber entregado. Remita el nombre del Presidente y/o representante legal de la Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista"; así como el domicilio actual, que obre en el expediente para oír recibir notificaciones.
Oficio INE/UTF/DA/43332/2021(57)
No se cuenta con registro de recepción del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones de la Agrupación Política Nacional "Decisión con Valor".
Respecto a la petición de informar el nombre del Presidente y/o Representante Legal de la Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista", así como su domicilio actual, se informa lo siguiente:
Domicilio; ave. Insurgentes Sur # 1647 1er. Piso, Colonia San José Insurgentes, Alcaldía Benito Juárez, C.P. 3900, Ciudad de México.
Presidente: C. Mao Américo Sáenz Culebro
 
IX ELABORACIÓN DEL PROYECTO. Finalmente, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, se ordenó elaborar el correspondiente Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.
X. SESIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. En virtud de que ha sido desahogado en los términos antes referidos, el procedimiento administrativo sancionador para hacer efectiva la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 95, párrafo 2 de la LGPP, se formuló el proyecto de Dictamen respectivo, el cual fue aprobado por la Junta General Ejecutiva en la Sesión Ordinaria de veinte de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de los miembros presentes, con la clave alfanúmerica INE/JGE23/2022, por lo que:
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA.
La Junta General Ejecutiva es el órgano al que le corresponde proponer al Consejo General, sobre la pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE en relación con el artículo 95, párrafo 2, de la LGPP. Asimismo en términos de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, incisos j), m) y aa) de la LGIPE, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal que tengan como consecuencia la pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento del caso.
En términos de lo resuelto por este Consejo General mediante Resolución INE/CG474/2019, la materia del presente procedimiento sancionador consiste en determinar si, en el caso, se actualizó o no la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 444, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, en relación con lo previsto en el diverso 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, es decir, la omisión de los entes morales que a continuación se enuncian, de acreditar actividad alguna durante un año calendario, derivado de las presuntas conductas efectuadas por las Agrupaciones Políticas, lo que a la postre, deben derivar en la pérdida de su registro como agrupaciones políticas nacionales:
a)    "Decisión con Valor", la misma manifestó haber realizado actividades durante el ejercicio 2018; sin embargo, la invitación y diploma de la única actividad a que refiere, así como la lista de participantes, no se encontraron en la documentación recibida por la Unidad Técnica de Fiscalización;
b)    "Ricardo Flores Magón", por omitir acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2018, asimismo, no se localizó evidencia documental que acreditara la realización de actividades que coadyuven al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política;
c)     "Unidad Nacional Progresista", se observó que presentó evidencias fotográficas correspondientes a la realización de actividades; sin embargo, de la verificación a dichas evidencias, se constató que las actividades que reportó no fueron realizadas por su agrupación. Es decir, las actividades que presentó fueron organizadas por el Instituto Nacional Electoral.
d)    "Concordancia hacia una Democracia Social", por no acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2018, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política
e)    "Rumbo a la Democracia", por omitir realizar o acreditar alguna actividad durante el ejercicio 2018, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el Dictamen Consolidado.
2. Excepciones y defensas
A continuación, se mencionan las manifestaciones vertidas por las agrupaciones Decisión con Valor, Ricardo Flores Magón y Unidad Nacional Progresista, al dar contestación al emplazamiento y a la vista de alegatos que les fueron formuladas.
a) "Decisión con Valor", a través de su apoderado legal, al dar respuesta al emplazamiento y al rendir alegatos, señaló medularmente:
·  Que con fecha 2 de enero de 2018 recibió, por parte de la Comisión Temporal para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política en el Marco del Proceso Electoral 2017 2018, invitación para participar en el "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género".
·  Que el 5 de enero siguiente, recibió la convocatoria relacionada con el diplomado mencionado, por lo que, el día siguiente, el Presidente de la agrupación política en cuestión se registró electrónicamente para participar en dicho diplomado.
·  Que el 16 de febrero de 2018, la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, dio la bienvenida al presidente de la agrupación política que nos ocupa, para cursar el diplomado referido mediante la modalidad a distancia.
·  Que mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2018, la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, comunicó la acreditación del "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", y que, sin recordar la fecha precisa, en el año 2019 la UTIGyND hizo entrega al presidente de la agrupación política mencionada del certificado de aprobación del diplomado citado.
·  Que en el Informe Anual del ejercicio 2018, la Agrupación Política Nacional Decisión con Valor, manifestó como actividad la participación del Presidente de dicha agrupación en el diplomado denominado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género, mismo que tuvo una duración total de 120 horas, durante el periodo comprendido entre el día 12 de febrero y el 13 de julio de 2018, y mediante la modalidad a distancia.
·  Que recibió el oficio INE/UTF/DA-9207/19 de errores y omisiones al Informe Anual correspondiente al ejercicio 2018 de la agrupación política Decisión con Valor, por lo que a través de escrito de 4 de septiembre de 2019 se proporcionó nuevamente lo relacionado con la actividad realizada sobre la acreditación del "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", siendo que la información correspondiente fue enviada por paquetería DHL a la UTF entre el 4 y el 9 de septiembre de 2019, pero que, no se cuenta con la correspondiente constancia de envío, no obstante, que trató de localizarla ante la empresa de paquetería citada, pero dado el transcurso del tiempo no fue posible localizar el número de rastreo correspondiente.
·  Que por lo anterior, con base en el artículo 19 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, solicita se requiera a la UTF a fin de que proporcione copias de los registros de la correspondencia recibida entre el 4 y 9 de septiembre de 2019, en donde se debe localizar el escrito de cumplimiento de errores y omisiones al informe anual correspondiente al ejercicio 2018.
Ofrece como pruebas las siguientes:
1.     Copia simple del oficio INE/PCTFIGYND/CEDPRC/136/2018, mediante el cual se invita al "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", solicitando se emita copia certificada del documento en mención.
2.     Copia simple del documento electrónico de 5 de enero de 2018, por medio del cual se hace del conocimiento a la agrupación política Decisión con Valor la convocatoria al "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género".
3.     Copia simple de la convocatoria para cursar el diplomado mencionado, expedida por el INE y la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, solicitando se emita copia certificada del documento en mención.
4.     Copia simple del documento electrónico de 06 de enero de , mediante el cual el Presidente de la agrupación política Decisión con Valor, envía los requisitos a fin de ser seleccionado para cursar el diplomado correspondiente.
5.     Copia simple del documento electrónico de 16 de febrero de 2018, mediante el cual la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM da la bienvenida al Presidente de la agrupación política citada para cursar el diplomado correspondiente.
6.     Copia simple del documento electrónico de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, comunica al Presidente de la agrupación en cuestión la aprobación del "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", indicando que el correspondiente diploma se encuentra en la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del INE.
7.     Copia simple del Certificado del "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", expedido a favor del Maestro Osvaldo Luna Latorre, Presidente de la agrupación política Decisión con Valor, por el Instituto Nacional Electoral y la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM.
8.     Copia simple del escrito de 14 de mayo de 2019, mediante el cual se presentó el Informe Anual del ejercicio 2018, y en el que se informa a la UTF que la actividad realizada fue a invitación expresa del INE, anexando la invitación y copia del diploma correspondiente, solicitando se emita copia certificada del documento en mención y del acta de entrega recepción de dicho informe.
9.     Copia simple del escrito de 4 de septiembre de 2019 de la agrupación política Decisión con Valor, el cual fue enviado a las oficinas que ocupa la Unidad Técnica de Fiscalización por medio de paquetería DHL, en respuesta a lo requerido mediante el oficio INE/UTF/DA-9207/19 de errores y omisiones al Informe Anual correspondiente al ejercicio 2018, relativo a la actividad realizada sobre la acreditación del "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", solicitando se gire atento oficio a la citada unidad a fin de que acompañe copia certificada del registro que debe tenerse en los libros de la recepción del correo de correspondencia entre el cuatro y 9 de septiembre de 2019, y que contiene la recepción del documento en mención y se expida copia certificada del mismo.
10.   Presuncional en su doble aspecto, legal y humano.
11.   Instrumental de actuaciones, en todo lo que beneficie a sus intereses
Asimismo, opuso como excepción la de improcedencia de la acción y de la vía, argumentando que las manifestaciones por las que se le llamó al presente procedimiento, resultan infundadas e insuficientes, pues no se incurrió en ninguno de los supuestos de procedencia que enuncia el artículo 444, párrafos 1 inciso a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso artículo 22, párrafo 9, inciso c), d) y g) de la ley General de partidos políticos.
b) "Ricardo Flores Magón", a través de su apoderado legal, al dar respuesta al emplazamiento indicó fundamentalmente:
Que sí se realizaron actividades en el año de 2018, tales como:
·  Toma de protesta del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2018-2022 acompañando como evidencia copia del documento que acredita la dirigencia nacional actualizada que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2018.
·  Asamblea para actualizar y modificar los Estatutos, programas de acción y declaración de principios para poder realizar actividades acordes a las nuevas reglas de la vida democrática, misma que se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2018.
·  Liquidación del Comité Directivo Nacional saliente, aclarando que ésta se notificó a la DEPPP el día 19 de octubre de 2018, misma que fue aprobada en sesión de consejo el 18 de diciembre de 2018.
Ofrece como pruebas las siguientes:
1.     Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6758/208 de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual la DEPPP comunica a la Agrupación Política en cuestión que resultó procedente la renovación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
2.     Acta de Certificación expedida el once de enero de dos mil diecinueve por la Directora del Secretariado Ejecutivo del INE, en la que se hace constar la lista de los ciudadanos que integran el Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Ricardo Flores Magón.
c) "Unidad Nacional Progresista, a través de su apoderado legal, al dar respuesta al emplazamiento argumentó esencialmente:
·  Que la UTF fue omisa en valorar completa y correctamente las evidencias que se presentaron de las actividades realizadas por dicha agrupación en el ejercicio 2018.
·  Que ante la observación de que no se realizó actividades durante el año 2018, oportunamente respondió que, contrariamente a lo afirmado, sí se realizaron actividades durante dicho año, mismas que se reportaron en el oficio de presentación del informe anual enviado al INE el 20 de mayo del presente año (sic), como fue la realización de varias conferencias de prensa en la sala de prensa del INE, asistencia a la Macro Sala de Medios de Comunicación el día de la Jornada Electoral, y otros eventos de naturaleza política que no tuvieron un costo alguno para esa agrupación, y de las que se entregaron en el mismo informe fotografías probatorias tal y como se ha hecho en anteriores informes anuales presentados.
·  Que, si bien la Jornada Electoral fue organizada por el INE, las conferencias de prensa no lo fueron, sino que le fue prestada a esa agrupación política la sala de prensa, pero que fue ella quien convocó y dio el contenido del mensaje, por lo que considera que es una actividad de la misma, como ha ocurrido en años anteriores.
·  Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que las actividades realizadas por una agrupación política, pueden ser cualesquiera tendentes a cumplir sus fines o dentro de sus atribuciones o prerrogativas, por lo que no sólo son actividades dentro de los tres rubros tradicionales de "actividades específicas".
·  Que las actividades realizadas durante el año 2018, no generaron ingreso o egreso alguno, por lo que no existe información contable de que informar y no se actualiza la hipótesis de pérdida de registro a que se refiere la LGIPE, la LGPP y demás normatividad vigente.
·  Que no obstante lo anterior, la UTF resolvió que se constató que las actividades que se reportaron no fueron realizadas por la agrupación política en mención, sino que fueron organizadas por el propio INE, pero que, sin embargo, de las evidencias fotográficas que se presentaron tanto en la presentación del informe, como en la respuesta de observaciones, se aprecian tres actividades distintas que son:
-     Asistencia a la Macro Sala de Medios de Comunicación durante la Jornada Electoral Federal del año 2018, actividad que es la que se dice fue organizada por el INE.
-     Conferencia de prensa dictada por los Presidentes de varias Agrupaciones Políticas Nacionales, en las que dieron a conocer su postura política en relación a los acontecimientos electorales de dicho año 2018. Esta conferencia fue realizada en la sala de prensa del INE, quien la facilitó de forma gratuita para su uso, pero la conferencia de prensa fue convocada y organizada por la agrupación política Unidad Nacional Progresista y no por el INE, como, según argumenta, equivocadamente concluyó la UTF.
-     Conferencia de prensa con el Presidente de una Agrupación Política Nacional quien fue candidato al Senado de la República en el año 2018. Dicho evento se realizó en un salón de eventos donde el INE no tuvo participación alguna, como indebidamente sostuvo la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cual se constituye como una actividad que, aunque no le representó un gasto, la difusión del posicionamiento político de la agrupación política es por sí mismo una actividad.
Finalmente, ofreció como prueba en el presente Procedimiento Sancionador Ordinario los autos que ya obran en el expediente de la UTF, incluyendo las fotografías de evidencia de actividades donde aparece el Presidente de la agrupación política, así como de todo lo actuado que beneficie a sus intereses.
3. Fijación de la litis.
La cuestión o controversia a dilucidar, consiste en determinar si las Agrupaciones Políticas infringieron la normatividad electoral, en específico el artículo 22, párrafo 9, inciso d), de la LGPP, por la probable omisión de acreditar actividad alguna durante el ejercicio dos mil dieciocho, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
4. Normatividad aplicable. Previo a analizar el fondo del asunto, conviene tener presente el marco normativo en el cual se establecen las obligaciones a cargo de las agrupaciones políticas nacionales, así como las causas por las cuales, dichos entes pueden perder su registro.
En principio, debe tenerse presente que en el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP se establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales son aquellas formas de asociación ciudadana previstas legalmente, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por otra parte, en el artículo 192 de la LGIPE, párrafo 5, se señala que las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las Agrupaciones Políticas Nacionales; además, el artículo 21, párrafo 4, de la LGPP señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo que establezca la normatividad correspondiente; y el artículo 3, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales son sujetos obligados a cumplir las disposiciones en la materia.
Ahora bien, el artículo 44, incisos j), m) y aa) de la LGIPE señalan que el Consejo General tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales se desarrollen con apego a las leyes aplicables, así como resolver sobre la pérdida de registro de éstos en los casos previstos en la propia ley; además es atribución conocer de las infracciones de los sujetos obligados y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. En este mismo sentido, el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, señala que la vigilancia respecto de su aplicación, corresponde al Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización con el apoyo de la UTF.
De igual manera, el artículo 48, incisos d) y j) de la LGIPE definen como atribuciones de la Junta General, entre otras, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos y a las agrupaciones políticas, y presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Dictamen de pérdida de registro de la Agrupación Política que se encuentre en los supuestos previstos por la Ley.
Por otra parte, el numeral 442, párrafo 1, inciso b), de este mismo ordenamiento legal, señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales y, en relación a ello, el diverso 444, párrafo 1, incisos a) y b) señala como infracciones de las agrupaciones políticas, el incumplimiento de las obligaciones que les establece la LGPP, y de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley.
En sintonía con todo lo anterior, el artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, señala que constituyen infracciones de las Agrupaciones Políticas Nacionales el incumplimiento de las obligaciones que les señala la LGPP, así como de cualquiera de las previsiones contenidas en la LGIPE, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables.
Ahora bien, en los párrafos 7 y 8 del artículo 22 de la LGPP, así como en los artículos 236 y 264 del Reglamento de Fiscalización, se establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual de los ingresos y egresos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio, en el que se indique el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Además, el artículo 265 del Reglamento de Fiscalización señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales, deberán remitir a la UTF, de manera adjunta al informe, los contratos por créditos o préstamos obtenidos, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras, así como los estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos y los gastos efectuados por intereses y comisiones; la integración de los pasivos que existan en la contabilidad, en hoja de cálculo, de forma impresa y en medio magnético; la relación de saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor de un año.
De igual manera, los sujetos obligados deben incluir en el informe toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes; el balance general, el estado de actividades y el estado de flujos de efectivo o estado de cambios en la situación financiera al treinta y uno de diciembre del año al que corresponda, que incluyan la totalidad de las operaciones efectuadas a nivel nacional y, en el caso de las cuentas bancarias: los contratos de apertura; los estados de cuenta de todas las cuentas; las conciliaciones bancarias correspondientes; la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado y en su caso, evidencia de las cancelaciones realizadas.
Asimismo, para el caso en el que las Agrupaciones Políticas Nacionales no hubieran recibido ingresos ni efectuado gastos por cualquier concepto durante un ejercicio, el artículo 266 señala que para efectos de la obligación de presentar el informe anual, podrán presentar dentro del plazo legal, el informe anual de acuerdo al formato que señala el Reglamento de Fiscalización para estos efectos, así como un escrito libre en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, que la Agrupación no tuvo ingreso y gasto alguno que tenga que ser reportado.
Se señala también, que de darse el supuesto en que las Agrupaciones Políticas Nacionales no hayan recibido ingresos ni hayan efectuado erogaciones por cualquier concepto y presenten su informe anual en "cero", invariablemente deberá señalar las actividades que hayan realizado en el periodo sujeto a revisión, debiendo justificar con la documentación comprobatoria respectiva, las razones por las cuales no existió ingreso o gasto que deba reportarse en el periodo y finalmente, deberá señalar los datos de identificación completos de la persona o personas que sufragaron los gastos de manutención del inmueble que ocupa como sede, en los términos antes señalados.
Por otra parte, el artículo 456 de la LGIPE señala que las infracciones respecto de las Agrupaciones Políticas Nacionales, serán sancionadas con la suspensión o cancelación de su registro.
En este mismo sentido, el numeral 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP, prevé que una Agrupación Política Nacional perderá su registro, por no acreditar actividad alguna durante un año calendario y, al respecto, el numeral 95 del citado ordenamiento, establece que no podrá resolverse sobre la pérdida de registro por dicha causal sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o partido político interesado.
5. Acreditación de los hechos
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de la vista, se verificará, en principio, la existencia de los mismos, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir de las constancias probatorias que obran en el expediente.
a)    El seis de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General, por votación unánime de los Consejeros Electorales, la Resolución INE/CG474/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las agrupaciones políticas, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
b)    El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, la Directora de Instrucción Recursal, informó que, de una búsqueda realizada en el Sistema Integral de Medios de Impugnación, la Resolución INE/CG474/2019 no había sido recurrida. Sin embargo, también indicó que carecía de las constancias de notificación atinentes, por lo que desconocía si el plazo para impugnación se encontraba transcurriendo o ya había fenecido, por lo que una vez que contará con las mismas, informaría con certeza el estado procesal de la citada Resolución.
c)     El ocho de enero de dos mil veinte, el Director Ejecutivo de la DEPPP, informó que las Agrupaciones Políticas conservaban su registro; además, proporcionó los domicilios de las mismas.
d)    El nueve de enero de dos mil veinte, la Directora de Instrucción Recursal, en alcance a su diverso mencionado en el inciso b) que antecede, reiteró que se instruyó a las Juntas Locales Ejecutivas respectivas, a fin de que se notificara a las agrupaciones políticas la Resolución INE/CG474/2019, por lo que una vez que contara con la información relativa, se actualizaría el estado procesal que guarda la citada resolución.
e)    El catorce de enero de dos mil veinte, el Encargado de Despacho de la UTF, remitió disco compacto que contiene la información consistente en el Dictamen Consolidado respecto de las Agrupaciones Políticas.
       Asimismo, informó que, por lo que respecta a la Resolución INE/CG474/2019, de las Agrupaciones Políticas Nacionales mencionadas, se encontraban en proceso de notificación, por lo que una vez recibidos los acuses correspondientes, se remitirían a la brevedad posible.
f)     El diecisiete de enero de dos mil veinte, el Encargado de Despacho de la UTF reiteró que, a través del diverso INE/UTF/DA/260/2020, remitió en medio óptico certificado la información relativa a Dictamen Consolidado.
g)    El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Directora de Instrucción Recursal finalmente informó que, en los registros que obran en la Dirección a su cargo, no se advierte la presentación de algún medio de impugnación por promovido por parte de las Agrupaciones Políticas en contra de la Resolución INE/CG474/2019.
h)    Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinte, se ordenó la reactivación de los plazos procesales que fueron suspendidos en virtud de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, por lo que, en términos del citado Acuerdo, se procedió a continuar con el presente Procedimiento Sancionador Ordinario.
i)     El nueve de octubre de dos mil veinte, el Encargado de Despacho de la UTF informó que la Resolución INE/CG474/2019, fue notificada acorde a lo siguiente:
No
Agrupación Política Nacional
Número de Oficio
Fecha de Notificación
1
Concordancia hacia una Democracia Social
INE/JLE-CM/00079/2020
16 de enero de 2020
2
Decisión con Valor
INE/JAL-JLEVE/-1326-2019
10 de enero de 2020
3
Ricardo Flores Magón
INE/JLE-CM/000127/2020
15 de enero de 2020
4
Rumbo a la Democracia
INE/JLE-CM/000128/2020
16 de enero de 2020
5
Unidad Nacional Progresista
INE/JLE-CM/000130/2020
15 de enero de 2020
 
j)     El nueve de diciembre de dos mil veinte, la agrupación política "Decisión con Valor", a través de su representante, respondió al emplazamiento ordenado por la UTCE mediante Acuerdo de veinticinco de noviembre de la misma anualidad, argumentando medularmente que sí se efectuaron actividades durante el ejercicio 2018 tendentes al fortalecimiento de la democracia, señalando como actividad realizada la asistencia y aprobación por parte de su Presidente en el "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", mismo que fue convocado por el propio INE, a través de la Comisión Temporal para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la Participación Política en el marco del Proceso Electoral 2017-2018, en donde dicho Instituto financió el 100% del costo de la participación y, en coordinación con la Universidad Nacional Autónoma de México, se seleccionó a los participantes, razón por la que debe desecharse las queja instrumentada en contra de la citada agrupación política.
       Igualmente, mediante escrito de nueve de febrero del dos mil veinte, la referida agrupación manifestó, en vía de alegatos, que dicha asociación ciudadana coadyuvó al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, de tal suerte que durante el ejercicio de 2018, por invitación del propio INE participó, curso y acreditó satisfactoriamente el "Diplomado Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género", presentando en tiempo y forma a la Unidad Técnica de Fiscalización el informe anual 2018, en el que se incluyó la realización de la mencionada actividad.
       Asimismo, en su referido escrito de alegatos, solicitó que con la finalidad de aportar elementos técnicos basados en evidencia digital y con el propósito de constatar la veracidad y fiabilidad de las pruebas documentales ofrecidas, se requiriera su ratificación y certificación por parte de la UTIGyND y por la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM; del mismo modo, solicitó que de resultar necesario, se realizara la prueba pericial en informática correspondiente al Análisis de Forencia Digital en el equipo de cómputo correspondiente única y exclusivamente a la cuenta personal del Presidente de la agrupación política citada, poniéndola a disposición el día y ahora que se señalara para tal efecto, e indicando como sustento legal de su petición la tesis de jurisprudencia 12/2001 del título "Exhaustividad en las Resoluciones".
k)     El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la agrupación política "Unidad Nacional Progresista", contestó el emplazamiento ordenado por la UTCE, manifestando sustancialmente que la UTF fue omisa en valorar completa y correctamente las evidencias que se presentaron de las actividades realizadas por dicha agrupación en el ejercicio 2018, ya que sí se efectuaron actividades durante el período señalado, tales como la realización de varias conferencias de prensa en la sala de prensa del INE, la asistencia a la Macro Sala de medios de comunicación el día de la Jornada Electoral, y otros eventos de naturaleza política que no tuvieron costo alguno, y de las que se entregaron fotografías probatorias en el correspondiente informe.
l)     Igualmente, el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la agrupación política "Ricardo Flores Magón", dio respuesta al emplazamiento ordenado por la UTCE, indicando que sí se realizaron diversas actividades en el año de 2018, tales como la toma de protesta del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2018-2022, acompañando copia del documento que acredita la dirigencia nacional actualizada, que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2018; la asamblea para actualizar y modificar los Estatutos, programas de acción y declaración de principios para poder realizar actividades acordes a las nuevas reglas de la vida democrática, misma que se realizó el día 19 de octubre de 2018, así como la liquidación del Comité Directivo Nacional saliente, aclarando que ésta se notificó a la DEPPP también el día 19 de octubre de 2018, misma que fue aprobada en sesión de consejo el 18 de diciembre de 2018.
Es pertinente enfatizar que, las agrupaciones políticas Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, no respondieron al emplazamiento que en su debida oportunidad les fue formulado por la UTCE, no obstante que las mismas fueron debidamente notificadas para tal fin, tal y como se desprende de las concernientes constancias que obran en el expediente en que se actúa.
6. Análisis del caso concreto
En el caso se tiene constancia que, derivado del Dictamen Consolidado, se desprende lo siguiente:
(...)
2.1   Actividades previas al inicio de la revisión de los informes anuales.
Como parte de las actividades previas al inicio del proceso de revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del ejercicio 2018 presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales, y en cumplimiento del artículo 236, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización efectuó el cálculo del plazo para la presentación de dichos informes. Dicho cómputo se formuló con apego a lo dispuesto por los artículos 22, numerales 7 y 8 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 236, numeral 1, inciso a); y 264 del Reglamento de la materia.
La Unidad Técnica de Fiscalización notificó a todas las agrupaciones políticas nacionales, acerca del cómputo del plazo, a través de los oficios de recordatorio; así como de la documentación que debían presentar con su Informe Anual. A continuación, se indican los números de oficio junto con su Agrupación Política Nacional:
No
Agrupación Política Nacional
Número de oficio
1.
Concordancia hacia una Democracia Social
INE/UTF/DA/4096/19
2.
Decisión con Valor
INE/UTF/DA/4128/19
3.
Ricardo Flores Magón
INE/UTF/DA/4220/19
4.
Rumbo a la Democracia
INE/UTF/DA/4221/19
5.
Unidad Nacional Progresista
INE/UTF/DA/4224/19
 
De la recepción de los Informes Anuales, de las agrupaciones políticas nacionales, se identificó lo siguiente:
...
Agrupaciones que presentaron informe anual 2018, según reporte de actividades:
II. Reportaron haber realizado actividades
Con reporte de actividades
74
Sin reporte de actividades
5
 
Asimismo, en el Dictamen Consolidado se indican las Agrupaciones Políticas Nacionales obligadas a presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización, sus informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 2018, especificando la entrega en las fechas respectivas. Por lo que respecta a las agrupaciones políticas materia del presente procedimiento, se determinó lo siguiente:
No.
AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
FECHA DE RECEPCIÓN
DEL INFORME ANUAL
EN TIEMPO
EXTEMPORÁNEA
OMISA
VISTA A LA SCG
1.
Concordancia hacia una Democracia Social
20/05/2019

 
 

2.
Decisión con Valor
17/05/2019

 
 

3.
Ricardo Flores Magón
13/05/2019

 
 

4.
Rumbo a la Democracia
04/09/2019
 

 

5.
Unidad Nacional Progresista
20/05/2019

 
 

 
Ahora bien, de la lectura de los dictámenes individuales correspondientes a las Agrupaciones Políticas y que forman parte integrante del Dictamen Consolidado, se desprende de sus conclusiones y faltas concretas, que los referidos sujetos obligados omitieron presentar evidencias suficientes que demuestren que llevaron a cabo actividad alguna durante el ejercicio 2018, razón por la que, precisamente, se ordenó dar vista al Secretariado Ejecutivo de este Instituto.
       2.2 Procedimiento de revisión de los Informes Anuales
       El procedimiento de revisión y Dictamen de los Informes Anuales se realizó en tres etapas:
1.     En la primera etapa, se realizó una revisión de gabinete en la que se detectaron los errores y omisiones de carácter técnico que presentaron los Informes Anuales, a fin de solicitar a las agrupaciones políticas las aclaraciones correspondientes.
2.     En la segunda etapa, se procedió a la verificación de la documentación soporte al 100% para comprobar la veracidad de lo reportado por las agrupaciones políticas nacionales.
3.     En la tercera y última etapa, se procedió a la elaboración del presente Dictamen Consolidado para su presentación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos por la normatividad aplicable.
       El procedimiento señalado se ajustó a las Normas Internacionales de Auditoría, así como al procedimiento establecido en el marco constitucional, general y reglamentario vigente.
       Para llevar a cabo la revisión del Informe Anual, las agrupaciones políticas remitieron la documentación comprobatoria a las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización, tal y como lo establece el artículo 296, numeral 3, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
       Asimismo, con apego al citado Reglamento, los documentos comprobatorios de los gastos erogados fueron devueltos a cada una de ellas al terminar la revisión. La revisión estuvo a cargo del personal técnico de la Unidad Técnica de Fiscalización.
       La Unidad determinó realizar las siguientes pruebas de auditoría a todas las agrupaciones políticas nacionales:
       (...)
       Oficio de Errores y Omisiones
       OBJETIVO: De la revisión efectuada al Informe anual, se determinaron aquellas observaciones, en las cuales las agrupaciones políticas incumplieron con los requerimientos establecidos en el Reglamento de la materia y por lo cual se debe informar para dar su debido derecho de audiencia.
REFERENCIA
SUSTENTO LEGAL
DESCRIPCIÓN
Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones
Artículo 291, numeral 1 del
Reglamento
Si una vez concluida la revisión inicial de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas se le notificará al partido político para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
 
       2.2.2 Ingresos
       Los objetivos de los procedimientos de auditoria relativos a ingresos son los siguientes:
o    Comprobar la autenticidad de los ingresos acorde con lo dispuesto por la normatividad vigente.
o    Que todos los ingresos estén debidamente registrados en la contabilidad, comprobando que estos correspondan a transacciones y eventos efectivamente realizados.
       (...)
       2.2.3 Egresos
       Los objetivos de los procedimientos de auditoria relativos a egresos son los siguientes:
o    Comprobar que los gastos representan transacciones efectivamente realizadas y que correspondan a los fines propios de las Agrupaciones.
o    Verificar que los gastos se realizan acorde con lo dispuesto por la normatividad vigente.
       (...)
       2.2.4 Cuentas de Balance
       Los objetivos de los procedimientos de auditoria relativos a cuentas de balance son los siguientes:
       Cuentas por cobrar
o    Comprobar la autenticidad de las cuentas por cobrar.
o    Verificar que todas las cuentas por cobrar estén registradas en la contabilidad y que corresponden a transacciones y eventos efectivamente realizados.
       Cuentas por pagar:
o    Comprobar que todos los pasivos son reales y son obligaciones presentes.
o    Verificar que se incluyan todos los pasivos por adeudos a proveedores, anticipos, etc.
o    Verificar si los pasivos se encuentran garantizados con gravámenes.
       2.2.5 Preparación y elaboración del Dictamen Consolidado
       Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró los informes de auditoría relativos a la revisión de los informes anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, numeral 8 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 236, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización. Con base en tales informes, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a la elaboración del presente Dictamen Consolidado.
Conforme a lo establecido en el Dictamen Consolidado, la revisión de los Informes Anuales se llevó a cabo por la UTF, siendo aplicables las disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
Por otra parte, es atribución de la Comisión de Fiscalización modificar, aprobar o rechazar proyectos de Dictamen Consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
Ahora, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales que presentaron las Agrupaciones Políticas Nacionales, se hizo del conocimiento del Consejo General de este Instituto, a efecto de que impusiera las sanciones precedentes, resultando aplicables las disposiciones de la LGIPE.
En el Dictamen Consolidado, quedó establecido que las Agrupaciones Políticas materia de este procedimiento ordinario sancionador, no acreditaron actividad alguna durante el ejercicio dos mil dieciocho, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, infringiendo con ello la normatividad electoral aplicable.
Como se puede apreciar de la revisión del Dictamen Consolidado, el procedimiento de revisión y Dictamen de los Informes Anuales se realizó en tres etapas, ajustándose a las Normas Internacionales de Auditoria, así como al procedimiento establecido en el marco constitucional, general y reglamentario vigente.
Posteriormente, de la revisión efectuada a los Informes Anuales, se determinaron aquellas observaciones, en las cuales las agrupaciones políticas incumplieron con los requerimientos establecidos en el Reglamento de la materia y por lo cual se les debe informar para el debido ejercicio de su derecho de audiencia.
Con base en lo anterior, y visto el Dictamen Consolidado, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales, se aprobó la Resolución INE/CG474/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado.
Así, al considerar que las agrupaciones políticas Concordancia hacia una Democracia Social, Decisión con Valor, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, no acreditaron la realización de actividad alguna durante el ejercicio de dos mil dieciocho, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, se decidió dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si dichas agrupación se ubican en el supuesto previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
Por tanto, en cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos Noveno, Décimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto, relacionados con los Considerandos 19.9, 19.10, 19.21, 19.22 y 19.24 de la Resolución INE/CG474/2019, como se ha dicho, se dio vista a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General, respecto de las posibles violaciones a la normatividad electoral, por parte de las Agrupaciones Políticas.
Específicamente, en los Puntos Resolutivos mencionados, se particulariza la conducta, la conclusión y, en su caso, la sanción respecto de cada una de las antedichas agrupaciones políticas, como enseguida se expone:
(...)
NOVENO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.9 de la presente Resolución, respecto a la conclusión 22-C1 de la Agrupación Política Nacional Concordancia hacia una Democracia Social, se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
DÉCIMO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.10 de la presente Resolución, respecto a la conclusión 29-C1 de la Agrupación Política Nacional Decisión con valor, se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
VIGÉSIMO PRIMERO. Por las conductas descritas en el Considerando 19.21 de la presente Resolución, por las razones y fundamentos ahí expuestos se sanciona a la Agrupación Política Nacional Ricardo Flores Magón, con una Amonestación Pública.
Asimismo, respecto a la conclusión 78_C2 se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.22 de la presente Resolución, por las razones y fundamentos ahí expuestos se sanciona a la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia con una Amonestación Pública.
Asimismo, respecto a la conclusión 79_C2 se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
VIGÉSIMO CUARTO. Por la conducta descrita en el Considerando 19.24, respecto a la conclusión 82_C1 de la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista se considera ha lugar dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.
(...)
En consecuencia, se ordenó notificar personalmente dicha Resolución a las Agrupaciones Políticas Nacionales involucradas, llevándose a cabo la correspondiente diligenciación mediante los oficios y en las fechas señaladas en la tabla que aparece inserta en el Considerando Segundo, punto 5, inciso i) de la presente Resolución, haciendo notar que, de conformidad con la información rendida en su oportunidad por la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica de este Instituto, dicho fallo no fue recurrido por las respectivas agrupaciones políticas, por lo que quedó entonces establecido, de manera definitiva y firme, que estas no demostraron haber llevado a cabo actividad alguna durante el ejercicio dos mil dieciocho, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, ubicándose así en la hipótesis normativa prevista en el artículo 22, numeral 9, inciso c) de la LGPP, que señala que las agrupaciones políticas que no ejecuten actividades como las señaladas durante el período correspondiente, perderán su registro.
No obstante, es importante mencionar que, derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo en el presente procedimiento, así como de las pruebas documentales recabadas y que obran debidamente glosadas en los autos del expediente en que se actúa, las cuales fueron certificadas y remitidas por la Unidad Técnica de Igualdad de Genero y no Discriminación de este Instituto, fue posible confirmar que, efectivamente, la Agrupación Política Nacional denominada "Decisión con Valor" sí llevó a cabo actividades tendientes a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, durante el periodo del cual se le imputa su omisión, toda vez que logró demostrar y se constató su participación, asistencia y aprobación en el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", ofrecido por el propio INE, a través de la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM.
Lo anterior genera razonable certeza en esta autoridad electoral, respecto de que la agrupación política referida sí realizó el tipo de actividades mencionadas y a las que se encuentra obligada conforme a lo dispuesto por la LGPP.
Precisado lo anterior, el estudio de fondo del presente asunto se realizará en dos apartados, uno por cuanto hace a la agrupación política que se considera no se acredita infracción a la normatividad electoral, y otro respecto de aquellas que se califican como infractoras a dicha normatividad, en virtud de que no realizaron actividades tendientes a fortalecer la vida democrática y la cultura política del país durante el ejercicio correspondiente al año dos mil dieciocho.
APARTADO A. Agrupación Política Nacional que, a juicio de esta autoridad, no fue omisa en la realización de actividades tendentes al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, en el ejercicio 2018.
"Decisión con Valor"
En ese sentido, por lo que hace a la Agrupación Política Nacional "Decisión con Valor", es posible afirmar que, tal y como la misma lo manifestó, por conducto de su representante, en sus respectivos escritos de contestación al emplazamiento y de desahogo de vista de alegatos, dicha agrupación no incumplió con la normatividad electoral aplicable en el caso.
Se arriba a la anterior consideración en atención al cúmulo de pruebas documentales proporcionadas en copia simple por la propia agrupación denunciada y que, no obstante, su citada calidad, para esta autoridad electoral contienen valor indiciario suficiente para demostrar que sí realizo actividades dirigidas al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país.
Tal determinación quedó debidamente confirmada con la respuesta de la UTIGyND, proporcionada mediante correo electrónico institucional de dos de septiembre de dos mil veintiuno, por el que remitió, entre otras, copia certificada de la siguiente documentación:
·  Oficio INE/PCTFIGyND/CEDPRC/136/2018, signado por la Presidenta de la Comisión Temporal para el fortalecimiento de la Igualdad de Género y no Discriminación en la participación política en el marco del Proceso Electoral 2017-2018, mediante el cual se hizo la invitación a Oswaldo Luna Alatorre, en su calidad de Presidente de la agrupación política mencionada, para participar en el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", el cual se inserta enseguida para una mayor ilustración:

·  Oficio por el que se hace entrega a la Unidad Técnica mencionada de los diplomas de los participantes que acreditaron el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", y en el que se observa el correspondiente a la persona arriba mencionada.
·  Informe final del "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", así como temario y diploma expedido por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, a nombre de Oswaldo Luna Alatorre, el cual para una mayor ilustración se inserta a continuación:
 

Los medios de prueba referidos, tiene el carácter de documentales públicas, al estar certificados por una autoridad competente y no haber sido cuestionados respecto a su autenticidad y precisión, conforme a los previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la LGIPE y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas.
Una vez precisadas las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, es oportuno destacar que la totalidad de elementos probatorios aportados, así como los integrados por la autoridad instructora, serán analizados y valorados de manera conjunta, con fundamento en la Jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL".
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 55, fracción II de la Ley Procesal, y de acuerdo al artículo 61 párrafo 2, las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por servidores públicos dentro del ámbito de su competencia, y por no haber prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; por tanto, se tiene por acreditado lo asentado en ellas.
Es así que, las documentales aportadas en copia simple por la agrupación política Nacional "Decisión con Valor", adminiculadas con aquellas proporcionadas en copia certificada por la Unida Técnica referida, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, crean convicción y certeza plena en esta autoridad electoral de que, ciertamente, durante el ejercicio correspondiente al año dos mil dieciocho, la Agrupación Política Nacional aludida realizó actividades, por conducto de su Presidente, orientadas a contribuir al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión publica mejor informada, tal y como lo previene el articulo 20, numeral 1 de la LGPP, toda vez que quedó acreditado que su principal representante, asistió y cursó satisfactoriamente el "Diplomado sobre Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero", invitado por el propio INE e impartido por la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, el cual estuvo dirigido, entre otros sujetos, precisamente a las agrupaciones políticas nacionales, entre ellas, aquella que en este apartado nos ocupa, puesto que con dicho curso, tomado precisamente por su presidente, efectivamente se realizaron actividades orientadas al fortalecimiento y desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión publica mejor informada, la cual, no puede ser tomada en consideración a título personal, sino también a la Agrupación Política Nacional en su conjunto.
Aunado a lo anterior, en el Oficio INE/UTIGyND/307/2021, al dar respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad, la Titular de la Unidad Técnica de Género y No Discriminación confirmó que la invitación fue hecha a la Agrupación Decisión con Valor a través de su presidente.
En razón de lo expuesto en el presente apartado, resulta inconcuso que la Agrupación Política Nacional "Decisión con Valor", no incumplió con la normatividad electoral materia de la vista, luego entonces, no es sujeta de sanción alguna en el caso en particular.
APARTADO B. Agrupaciones Políticas Nacionales que, a juicio de esta autoridad, fueron omisas en la realización de actividades tendentes al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
"Ricardo Flores Magón":
Por principio de cuentas, es necesario dejar en claro que, del análisis realizado a las argumentaciones presentadas por esta agrupación política, así como al material probatorio y demás constancias que obran en el expediente, se desprende que en su defensa, dicha agrupación refirió como supuesta actividad realizada durante el ejercicio 2018, el cambio de su dirigencia nacional; sin embargo, a juicio de este autoridad, dicha actividad no puede ser considerada bajo ninguna circunstancia, como una actividad cuyo propósito toral o fundamental sea el contribuir al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión publica mejor informada.
Lo anterior es así, puesto que el reportar como parte de sus actividades, la renovación de sus dirigencias internas, denota, a lo más, precisamente acciones propias que se dan dentro de asociaciones o agrupaciones integradas por una colectividad determinada, tendente a conseguir el manejo y conducción de una persona moral, dada su naturaleza etérea e intangible, sin que de ello se pueda inferir que esas actividades dieron como resultado, hacia la ciudadanía, acciones políticas tendentes a coadyuvar con el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Es decir, la actividad reportada que aquí se estudia, no trascienden ni impactan en la obligación establecida en el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP, puesto que en modo alguno demuestran que ellas permearan o sirvieran a los fines previstos en la citada obligación que se les impone en dicha norma.
Por otra parte, no pasa inadvertido para quien resuelve que, si bien es cierto, la citada agrupación, en su contestación al emplazamiento, mencionó la realización de diversas actividades y ofreció como pruebas de ello, el oficio mediante el cual la DEPPP le comunicó que resultó procedente la renovación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Nacional, así como el acta de certificación en la que se hace constar los ciudadanos que integran su referido Comité, también es verdad que tales probanzas tampoco son idóneas ni resultan suficientes para acreditar la ejecución de actividad política orientada a contribuir con el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, puestoque con ellas, a lo más, se demuestra que la designación de esas dirigencias fueron hechas del conocimiento de la autoridad electoral, como es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, pero no, como ya se dijo, que estas constancias avalen o justifiquen otro tipo de obligaciones, como las previstas en el señalado artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP.
Además, es prudente añadir que dicha agrupación política omitió dar respuesta al oficio de Errores y Omisiones que le fue notificado en su debida oportunidad, por parte de la UTF, por lo cual no se contó con ningún otro elemento que en su momento permitiera a dicha Unidad Técnica, ni al propio Consejo General de este Instituto, arribar a una conclusión distinta a la mencionada.
Vale la pena mencionar que, de conformidad con la respuesta rendida por la UTF en atención al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante Acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, las actividades que dice la citada agrupación haber realizado, no fueron informadas a la mencionada unidad fiscalizadora, sino a la DEPPP, por estar dentro del ámbito de su competencia, aclarando que por su propia naturaleza, tales actividades también corresponden a actividades referentes a la vida interna de la Agrupación Política Nacional y no propiamente a una actividad política tendente a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por lo anterior, esta autoridad concluye que la Agrupación Política Nacional denominada Ricardo Flores Magón, incumplió con lo dispuesto por el artículo 22, numeral 9, inciso c) de la LGPP.
"Unidad Nacional Progresista":
Los argumentos vertidos por esta agrupación política en la contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, se hicieron consistir medularmente en que la UTF fue omisa en valorar completa y correctamente las evidencias que dice presentó relativas a las actividades supuestamente realizadas por dicha agrupación en el ejercicio 2018, ya que las mismas, según su dicho, fueron reportadas en el oficio de presentación del informe anual enviado, en su oportunidad, a la autoridad fiscalizadora, consistentes en la realización de varias conferencias de prensa, llevadas a cabo en la sala de prensa del INE, así como la asistencia a la Macro Sala de Medios de Comunicación el día de la Jornada Electoral, y otros eventos de naturaleza política que no tuvieron costo, y de las que se entregaron en el mismo informe fotografías probatorias tal y como se ha hecho en anteriores informes anuales presentados y que, si bien la Jornada Electoral fue organizada por el INE, las conferencias de prensa no lo fueron, sino que la sala de prensa le fue prestada a la agrupación política, pero que fue ella quien convocó y dio el contenido del mensaje, por lo que considera que es una actividad de la misma, como ha ocurrido en años anteriores.
También arguyó que el TEPJF determinó que las actividades realizadas por una agrupación política, pueden ser cualesquiera tendentes a cumplir sus fines o dentro de sus atribuciones o prerrogativas, por lo que no sólo son actividades dentro de los tres rubros tradicionales de "actividades específicas".
Añadió que de las evidencias fotográficas que presentó, tanto en la presentación del informe, como en la respuesta de observaciones, se aprecian tres actividades distintas que son: Asistencia a la Macro Sala de Medios de Comunicación durante la Jornada Electoral Federal del año 2018; Conferencia de prensa dictada por los Presidentes de varias Agrupaciones Políticas Nacionales, en las que dieron a conocer su postura política en relación a los acontecimientos electorales del año 2018; Conferencia de prensa con el Presidente de una Agrupación Política Nacional quien fue candidato al Senado de la República en el año 2018, siendo que dicho evento se constituye como una actividad que sirvió para difundir el posicionamiento político de la citada agrupación política.
Finalmente, ofreció como prueba en el presente procedimiento sancionador ordinario la instrumental de actuaciones, consistente en los autos que obran en el presente expediente, incluyendo las fotografías que presentó en su informe anual y en su respuesta de observaciones, con las que supuestamente evidencia sus actividades realizadas, y donde aparece el Presidente de la agrupación política en cuestión.
Es importante señalar que, si bien es cierto que la agrupación que nos ocupa en su oportunidad presentó a la UTF 3 fotografías con objeto de acreditar la realización de actividades durante el ejercicio correspondiente al año 2018, no es menos cierto que en tales imágenes no se identifican circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar cuando, cómo y donde se llevó a cabo la presunta actividad, ya que únicamente se expresó que fue "en un salón de eventos del que no tuvieron ningún gasto", y se reiteró que ellos fueron los convocantes de la actividad sin aportar mayores elementos de prueba.
Las referidas impresiones fotográficas se insertan a continuación:



En efecto, durante la sustanciación del procedimiento que nos ocupa, la Agrupación Política Unidad Nacional Progresista manifestó haber cumplido con sus obligaciones al haber llevado a cabo varias conferencias de prensa, las cuales fueron realizadas en la sala de prensa del INE, así como haber asistido a la Macro Sala de Medios de Comunicación el día de la Jornada Electoral.
Para acreditar estas afirmaciones, presentó tres muestras fotográficas en las que, según su dicho, se observa el desarrollo de dichas actividades. En ese sentido, debe decirse que las probanzas de referencia, tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con el artículo 461, numeral 3, inciso b), de la LGIPE.
Ahora bien, como ya se ha mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 3, de la LGIPE, y en el diverso 27, párrafo 3 del Reglamento de Quejas, los cuales establecen que las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
Es el caso que, a consideración de esta autoridad electoral nacional, la sola impresión del material fotográfico resulta insuficiente para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales, pues, a partir de ellas, no es posible conocer con certeza las circunstancias que permitan conocer el tiempo, modo y lugar en las que habrían ocurrido los hechos que se pretenden demostrar, es decir, no generan convicción respecto a que ellos hubieran organizado el evento, pues se trató más bien de la Macro Sala de Prensa instalada por este Instituto.
En este sentido, según se observó por parte de la UTF, que si bien las evidencias fotográficas dan muestra de la realización de actividades, ello no prueba que éstas fueran realizadas por dicha agrupación, ya que fueron organizadas por el INE en la sala de prensa como parte de las actividades de la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, a las cuales dicha agrupación solo asistió como invitada.
De igual manera, con la sola impresión de las fotografías no hay certeza de que las personas que aparecen en ellas hayan participado se identifiquen como miembros de la agrupación, ni tampoco hay certeza de la temática o contenido que se habría abordado en la supuesta conferencia de prensa.
Ahora bien, tampoco es posible concatenar o adminicular las impresiones fotográficas con algún otro elemento de prueba para atribuirles una mayor eficacia o claridad y poder llegar a conocer la verdad de los hechos y tener plena certeza de la realización del evento.
Lo anterior, debe tenerse en cuenta ya que tanto en el procedimiento en materia de fiscalización, como en el ordinario sancionador que hoy se resuelve, se dio a la Agrupación Política la oportunidad procesal de aportar distintos elementos probatorios a su alcance para demostrar los extremos de su dicho, así como cualquier otro elemento de prueba con el cual se pudiese demostrar que realizaron ésta o alguna actividad durante ese año, con los cuales, esta autoridad pudiese tener o construir, con base en la concatenación de todo ese material, una convicción sobre la veracidad de que la organización y realización del evento recayó en dicha Agrupación Política, como parte de sus obligaciones de realizar actividades en un año calendario, y con ello determinar que no se situó en el supuesto de pérdida de registro.
En ese orden de ideas, si bien la Agrupación Política señaló que sí se habían realizado actividades durante el ejercicio dos mil dieciocho, como las descritas en su escrito, lo cierto es que no aportó pruebas suficientes con las que se acreditara haberlo llevado a cabo, es decir, no existe elemento alguno del cual se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría desarrollado la conferencia de prensa, además que no se advierte algún otro dato o elemento de convicción que permita tener por cierta la celebración de dichas actividades.
Por lo anterior, resulta ineficaz su argumento en el sentido de que sí efectuó actividades durante el año 2018, tales como la realización de varias conferencias de prensa en la sala de prensa del INE, asistencia a la macro sala de medios de comunicación el día de la Jornada Electoral, y otros eventos de naturaleza política que no tuvieron costo alguno para la agrupación, ya que las actividades políticas que aduce no fueron realizadas por ella, pues se trató de conferencias de prensa realizadas en la Sala de Prensa de este Instituto.
En consecuencia, toda vez que la Agrupación Política Unidad Nacional Progresista tenía la obligación de acreditar la realización de actividades durante el ejercicio dos mil dieciocho, lo cual no ocurrió, queda evidenciado que transgredió la normatividad electoral y en tal virtud, resulta procedente declarar actualizada la hipótesis de pérdida de registro como Agrupación Política Nacional, prevista en el artículo 22, párrafo 1, inciso d) de la LGPP.
De lo expuesto, es factible afirmar que no existe convicción ni evidencia clara que conduzca a determinar que la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista, hubiere cumplido durante el ejercicio del año 2018, con su obligación legal establecida en el artículo 22, numeral 9, inciso c) de la LGPP, consistente precisamente en realizar eventos que coadyuvaran a la realización de actividades políticas orientadas al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Finalmente, es posible concluir que al haber incumplido las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas Ricardo Flores Magón y Unidad Nacional Progresista, con lo dispuesto en el precepto legal mencionado, debe declararse como fundado el presente procedimiento incoado en su contra y, por ello, aplicarles la sanción que conforme a derecho proceda.
"Concordancia hacia una Democracia Social" y "Rumbo a la Democracia".
Como se desprende de las constancias que obran debidamente agregadas en autos, las dos Agrupaciones Políticas Nacionales mencionadas, fueron debidamente emplazadas al presente Procedimiento Sancionador Ordinario y fueron debidamente notificadas respecto de la vista de alegatos que oportunamente se les dio con el objeto de que argumentaran lo que en su defensa y a su derecho conviniera; no obstante, las mismas no dieron respuesta a dichos mandatos, por lo que se tuvo por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegaciones en el presente procedimiento.
Por lo anterior, para resolver el asunto que nos ocupa, se hará el estudio correspondiente con base en las constancias que obran en autos.
En primer lugar, respecto a la Agrupación Política Nacional "Concordancia hacia una Democracia Social" el Consejo General determinó con base en el Dictamen Consolidado que no había sido acreditada actividad alguna en año calendario toda vez que en el informe anual presentado en ceros, sin señalar cuales fueron las actividades realizadas durante el periodo sujeto a revisión, debiendo justificar con la documentación comprobatoria respectiva, entre ellas, muestras fotográficas, escritos libres de que fue a título gratuito, listas de asistencias y/o convocatorias y asimismo, justificar con la documentación comprobatoria respectiva, las razones por las cuales no existió ingreso o gasto que deba reportarse en el periodo objeto de la revisión, por dichas actividades.
En ese sentido y con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/8931/19, la autoridad fiscalizadora le solicitó presentar los motivos por los cuales, omitió acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2018 y que en caso, de haber realizado un evento u actividad, adjuntara la documentación con la que se acredite la realización de las mismas; sin embargo, el sujeto obligado no presentó escrito de respuesta o aclaración alguna, en relación al requerimiento realizado.
Ahora bien, según se desprende de autos, aún cuando la Agrupación Política fue omisa en dar respuesta a lo solicitado, la UTF realizó una segunda verificación de la documentación que se había presentado y de su valoración se observó que manifestó haber realizado como actividad para el ejercicio 2018, unas pláticas para acudir a las urnas en el Proceso Electoral, divulgación sobre delitos electorales y procedimientos de denuncias; sin embargo, omitió presentar la invitación, la lista de participantes y demás elementos para acreditar la realización de dicha actividad por lo que la observación se calificó como no atendida.
Finalmente, por cuanto hace a la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia, según consta en el expediente, de la revisión efectuada al Dictamen Consolidado se desprende que entre otras irregularidades, omitió acreditar actividad alguna durante el ejercicio 2018, por lo que igualmente se le solicitó, mediante oficio INE/UTF/DA/9294/19, presentar la documentación comprobatoria, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Al respecto, si bien la Agrupación Política presentó escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, con relación a esta observación, el sujeto obligado no realizó aclaración alguna, por lo que fue considerada como no atendida y en tal virtud, el Consejo General determinó dar vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto, sobre la cual se emite la presente Resolución.
En consecuencia, esta autoridad, considera que se debe determinar como fundado el presente procedimiento en contra de las Agrupaciones Políticas Nacionales Concordancia hacia una Democracia Social y Rumbo a la Democracia. toda vez que son organizaciones sujetas de responsabilidad en términos del artículo 456, numeral 1, inciso b), de la LGIPE y, en consecuencia, al no haber demostrado fehacientemente la ejecución de alguna actividad durante un año calendario, se sitúan en la hipótesis normativa prevista por el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, siendo, por tanto, procedente aplicarles la sanción que legalmente proceda.
TERCERO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada la actualización de la infracción administrativa por parte de las Agrupaciones Políticas Nacionales Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, tomando en consideración para ello, en primer lugar, los criterios establecidos en el artículo 444, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE y, en segundo, el catálogo de sanciones que se pueden imponer a las agrupaciones políticas infractoras, con arreglo a lo dispuesto en el diverso 456, párrafo 1, inciso b), del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para individualizar la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
·  Tipo de infracción, conductas y disposiciones jurídica infringidas
·  Bien jurídico tutelado (transcendencia de las normas transgredidas)
·  Singularidad y pluralidad de la falta
·  Circunstancias de tiempo, modo y lugar
·  Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
·  Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
·  Condiciones externas y los medios de ejecución
·  Tipo de infracción
TIPO DE INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA
DISPOSICIONES JURÍDICAS
INFRINGIDAS
Las faltas acreditadas son por no justificar actividad alguna, que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
No acreditar de manera fehaciente con pruebas idóneas, la realización de alguna actividad que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
Artículo 444, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, en relación con lo previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
 
·  Bienes jurídicos tutelados (trascendencia de las normas transgredidas)
El artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, establece como causales de pérdida de registro de una Agrupación Política Nacional, el no acreditar la realización de alguna actividad durante un año calendario.
En el presente caso, dicho bien jurídico se afectó en virtud de que las agrupaciones políticas Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, omitieron dar cumplimiento a su deber de realizar alguna actividad durante el ejercicio del año dos mi dieciocho, a pesar de encontrarse obligadas conforme a lo dispuesto por la LGPP.
En este sentido, cabe precisar que las agrupaciones políticas con registro y como entidades de interés público, deberán presentar al Instituto un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, además de que tienen también como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada.
Por lo tanto, la conducta desplegada por las agrupaciones políticas de mérito, consistentes en no llevar a cabo actividad alguna durante la anualidad citada, transgrede, y actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP.
En este tenor, resulta pertinente referir las normas que dan sustento a la existencia de las agrupaciones políticas nacionales, las cuales están contenidas en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 20, numeral 1 de la LGPP, mismo que sustancialmente dispone que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.
De la normatividad citada que se ha hecho referencia, se obtiene que las Agrupaciones Políticas Nacionales tienen como sustento el derecho genérico a la libertad de asociación de las personas, así como el específico de libertad de asociación en materia política previsto exclusivamente para los ciudadanos de la república, no obstante, el derecho de libre asociación en materia política se encuentra ceñido a una serie de normas, que atienden a ciertas finalidades de interés público, tales como cooperación en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades e intereses, en estricto apego a la legalidad y procurando ante todo la consecución de los fines señalados, ya que en el cumplimiento de los mismos radica la razón de ser de esas entidades, obligaciones que en el presente asunto no aconteció al quedar acreditada la conducta desplegada por las agrupaciones políticas de mérito, consistente en no llevar a cabo actividad alguna del tipo mencionado, durante el ejercicio dos mil dieciocho.
·  La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso, se acreditó la comisión de una infracción, consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP, en virtud de que las Agrupaciones Políticas Nacionales Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, no demostraron fehacientemente haber realizado actividad alguna que contribuyera al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, durante un año calendario (dos mil dieciocho).
·  Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora, para llevar a cabo la individualización de las sanciones, las conductas deben valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
·  Modo. En el caso bajo estudio, el incumplimiento por parte de las denunciadas infractoras, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, se da por la no acreditación de actividad alguna que contribuya al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, lo cual se materializó a través de la Resolución INE/CG474/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado, por lo que se estimó que con dicha conducta, las agrupaciones políticas infractoras citadas violentaron lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la LGPP.
·  Tiempo. De constancias de autos, se desprende que las Agrupaciones Políticas Nacionales, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, no acreditaron de manera idónea haber realizado alguna de las actividades establecidas por la normatividad electoral federal para las Agrupaciones Políticas Nacionales, durante el ejercicio correspondiente al año dos mil dieciocho.
·  Lugar. Ciudad de México, donde se ubican las sedes nacionales de las Agrupaciones Políticas, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista.
·  Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
Se considera que sí existió, por parte de Agrupaciones Políticas Nacionales, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, la intención de infringir lo previsto en el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, ya que, a sabiendas de sus obligaciones, no acreditaron la realización de actividad alguna durante un año calendario.
Se afirma lo anterior, ya que las agrupaciones infractoras implicadas se encontraban en posibilidad de llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con dicha obligación; no obstante ello, en autos no obra constancia alguna de la que se desprenda que efectivamente hubiesen realizado actividad alguna, y de las que dicen supuestamente realizaron, las mismas no fueron propias de las que deberían de haberse ejecutado.
En este sentido y como se ha venido señalado con antelación, las agrupaciones Políticas Nacionales, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, no acreditaron la ejecución de actividades durante el año dos mil dieciocho, tendentes a dar cumplimiento a las obligaciones previstas por la normatividad electoral, máxime que estas últimas agrupaciones cuenta con sedes nacionales, sin que de las constancias que integran el presente procedimiento se advierta que alguna de éstas (sede nacional o estatales) hayan llevado a cabo actividad alguna en el año en cita.
En efecto, dado que las agrupaciones políticas infractoras arriba señaladas no efectuaron alguna actividad durante el año dos mil dieciocho, a pesar de encontrarse obligadas a hacerlo de conformidad con lo establecido en la LGPP, se infiere que existe intencionalidad en la comisión de la infracción materia de Resolución, lo cual redunda en la gravedad de la falta y, consecuentemente, de la sanción atinente.
·  Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que las conductas infractoras, no se cometieron de manera reiterada y sistemática por parte de las denunciadas, toda vez que en el presente asunto se considera se realizaron en un solo momento.
·  Condiciones externas
Cabe señalar que la conducta infractora desplegada por las agrupaciones políticas ya indicadas, se originó de la revisión de los informes anuales que presentan las Agrupaciones Políticas Nacionales, de la cual se desprendió que no acreditaron haber realizado alguna de las actividades que establece la LGPP, durante el año dos mil dieciocho.
En este sentido, conviene señalar que la conducta desplegada resulta grave, toda vez que, como se ha señalado, las Agrupaciones Políticas Nacionales, como entidades de interés público, deberán presentar al Instituto un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, además de que tienen también como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como promover la participación del pueblo con una opinión pública mejor informada.
En tal virtud, al no cumplir las Agrupaciones Políticas referidas con las obligaciones que le impone la normatividad electoral, ni con los fines para los que fueron constituidas, dicho incumplimiento adquiere mayor relevancia en el presente asunto.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
   Calificación de la gravedad de la infracción
   Sanción a imponer
   Reincidencia
   Condiciones socioeconómicas del infractor
   Impacto en actividades del infractor
Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, las conductas desplegadas por las denunciadas, Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, deben calificarse con una gravedad especial, ya que las mismas infringen los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la normativa electoral.
Esto, porque el incumplimiento de las hipótesis normativas que establecen las obligaciones respecto de rendir al INE un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que se reciban por cualquier modalidad, así como la relativa a efectuar actividades anuales que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, quebrantan los objetivos para los cuales le fue otorgado a las agrupaciones políticas su registro: incentivar la discusión de ideas, difundir ideologías y contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada; debiendo recordar que el legislador previó a estas organizaciones como entidades de interés público que complementarían el sistema de partidos políticos en México.
En este punto es importante destacar que, si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
·  Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer, debe recordarse que la LGIPE confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que, a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a las agrupaciones políticas infractoras, se encuentran especificadas en el artículo 456, numeral 1, inciso b), de la LGIPE.
En el caso que nos ocupa, los sujetos imputables de las conductas reprochables tienen la condición de Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo cual son sujetas de responsabilidad en los términos de la norma jurídica en cita y, en consecuencia, al haber omitido realizar alguna actividad durante un año calendario, se sitúan en la hipótesis normativa prevista por el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP.
En efecto, por lo que concierne a las conductas desplegadas por las agrupaciones políticas Concordancia hacia una Democracia Social, Ricardo Flores Magón, Rumbo a la Democracia y Unidad Nacional Progresista, se estima que la hipótesis prevista por el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la LGPP, al haberse actualizado como quedó demostrado por las consideraciones señaladas, se infiere que se trata de una falta intencional, calificada de gravedad especial.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE, dentro del catálogo de sanciones aplicables a las agrupaciones políticas, se encuentran las siguientes:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(...)
b) Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
En este sentido, se estima pertinente para la imposición de la sanción que en derecho corresponda a las respectivas agrupaciones políticas, también tener en consideración lo previsto en los artículos 22, párrafo 9, inciso d) y 95, párrafos 1 y 2 de la LGPP; 44, numeral 1, inciso m) de la LGIPE, mismos que establecen lo siguiente:
Artículo 22
(...)
9. La Agrupación Política Nacional perderá su registro por las siguientes causas:
(...)
d) No acreditar actividad alguna durante el año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;
(...)
Artículo 95
(...)
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la Resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e), del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
(...)
Artículo 44
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
m) Resolver, en los términos de este Ley, el otorgamiento del registro a los Partidos Políticos Nacionales y a las agrupaciones políticas nacionales, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la cual ha sido considerada de gravedad especial, la intencionalidad en que incurrieron las agrupaciones políticas identificadas como infractoras, así como las circunstancias particulares que se dieron en los casos concretos, como se ha explicitado previamente, se considera que la sanción a imponer a las Agrupaciones Políticas Nacionales "Concordancia hacia una Democracia Social", "Rumbo a la Democracia", "Ricardo Flores Magón" y "Unidad Nacional Progresista" es la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 456, párrafo 1, inciso b), fracción III de la LGIPE, y su correlativo 444, párrafo 1, inciso a), así como el 22, párrafo 9, inciso d), de la LGPP.
Se considera lo anterior, toda vez que la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones I y II del inciso b, numeral 1 del artículo 456, de la LGIPE, serían de carácter insuficiente e irrisorias, en virtud de que los fines de creación de las Agrupaciones Políticas Nacionales no se cumplirían, por lo cual no tendrían razón de existencia dichas agrupaciones. Al respecto, cabe citar que el efecto buscado con la imposición de dicha sanción es la de disuadir la comisión de este tipo de infracciones por parte de las diversas Agrupaciones Políticas Nacionales de nuestro país.
Adicionalmente, en el caso a estudio las agrupaciones políticas arriba citadas incurrieron en causales directas para decretar la pérdida de su registro, las cuales fueron previstas por el legislador federal con el propósito de evitar que esta clase de organizaciones incumplan con los objetivos para los cuales se previó su existencia jurídica: contribuir al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, a fin de crear una opinión pública mejor informada.
Por tanto, con relación a la sanción impuesta a las agrupaciones políticas infractoras, se considera que la misma resulta proporcional con la falta acreditada, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que convergen en el presente caso (y a los cuales ya se hizo alusión en cada uno de los apartados precedentes), a efecto de dar cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, relativos a que toda resolución debe estar debidamente fundada y motivada.
Al respecto, se considera aplicable la Jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro es "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN."
Por las razones expuestas a lo largo de este Considerando y con fundamento en lo establecido en el artículo 22, párrafo 9, inciso d), de la LGPP, se impone a las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas Concordancia hacia una Democracia Social, Rumbo a la Democracia, Ricardo Flores Magón y Unidad Nacional Progresista, una sanción administrativa consistente en la pérdida de su registro.
·  Reincidencia
En el presente asunto, no puede considerarse actualizada la reincidencia por cuanto hace a la denunciadas infractoras de la normatividad electoral, pues en los archivos de este Instituto, no obra alguna resolución en la que se les haya sancionado por la falta como la que ha quedado debidamente acreditada.
·  Condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades
En el caso que nos ocupa, resulta irrelevante dicha circunstancia en virtud de que la sanción que debe aplicarse a las infractoras es la pérdida de registro como Agrupaciones Políticas Nacionales.
En conclusión, como resultado de la adminiculación de los elementos aludidos y atendiendo al carácter del incumplimiento en el que han incurrido las Agrupaciones Políticas que nos ocupan, se estima procedente declarar la pérdida del registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales Concordancia hacia una Democracia Social, Rumbo a la Democracia, Ricardo Flores Magón y Unidad Nacional Progresista.
Por lo expuesto y fundado se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se tiene por no acreditada la infracción a la normativa electoral, consistente en la omisión de la Agrupación Política Nacional denominada "Decisión con Valor", de realizar actividades tendientes a fortalecer la vida democrática y la cultura política del país durante el ejercicio correspondiente al año 2018, igualmente en términos de los expuesto en el Considerando SEGUNDO de esta Resolución.
SEGUNDO. Se tiene por acreditada la omisión objeto del presente procedimiento administrativo sancionador ordinario, incoado en contra de las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas "Concordancia hacia una Democracia Social", "Ricardo Flores Magón" "Rumbo a la Democracia" y "Unidad Nacional Progresista", por lo que hace a la infracción prevista en el artículo 22, párrafo 9, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, igualmente en términos de los expuesto en el Considerando SEGUNDO de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone como sanción la pérdida del registro de "Concordancia hacia una Democracia Social", "Ricardo Flores Magón" "Rumbo a la Democracia" y "Unidad Nacional Progresista", como Agrupaciones Políticas Nacionales, en los términos del Considerando SEGUNDO del presente fallo.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual, según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
QUINTO. Publíquese, una vez que cause estado la presente Resolución, en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
SEXTO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.
SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 26 de enero de 2022, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Dr. Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Lic. Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
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54    Visible en la página 318 del expediente
55    Visible en las páginas 320 a 356 del expediente
56    Visible en la página 319 del expediente
57    Visible en las páginas 357 a 359 del expediente