DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 114 Bis, 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley Federal del Derecho de Autor, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
ARTÍCULO ÚNICO. - Se ADICIONA un Capítulo V denominado "De las medidas tecnológicas de protección, la información sobre la gestión de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet", al Título IV, que comprende los artículos 37 Bis, 37 Ter, 37 Quáter, 37 Quinquies, 37 Sexies, 37 Septies, 37 Octies, y 37 Nonies al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN, LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE
DERECHOS Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET
Artículo 37 Bis.- La protección referida en el artículo 114 Bis de la Ley, respecto a las medidas tecnológicas de protección efectiva y a la información sobre la gestión de derechos, será independiente de la otorgada a los derechos de autor y derechos conexos.
No constituirán elusiones a las medidas tecnológicas de protección o a la información sobre la gestión de derechos, aquellos casos en los que el contenido o material relacionado con estas, no sea objeto de protección conforme a la Ley.
Artículo 37 Ter.- Para efectos de los artículos 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley, se entenderá por "material" o "materiales", "contenido" o "contenidos":
I. Las obras señaladas en el artículo 13 de la Ley;
II. Las interpretaciones o ejecuciones;
III. Las ediciones;
IV. Los fonogramas o videogramas;
V. Las emisiones;
VI. La imagen, incluida la voz, de las personas artistas intérpretes o ejecutantes a que se refiere el artículo 87 de la Ley, y
VII. Los otros derechos de propiedad intelectual tutelados por la Ley.
Artículo 37 Quáter.- El aviso a que se refiere el artículo 114 Octies, fracción III, de la Ley, deberá contener, además, la información siguiente:
I. La ubicación electrónica que identifique el sitio en el que se encuentra el contenido o material que se reclama por no tener autorización o afectar cualquiera de los derechos tutelados por la Ley, el cual deberá encontrarse a disposición en el sitio de internet o como parte del servicio ofrecido por el Proveedor de Servicios en Línea;
II. Una breve descripción de los hechos que se estiman violan o afectan los derechos tutelados en la Ley;
III. Nombre completo de la persona que presenta el aviso, manifestando si lo hace como titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley o en representación de una persona tercera, en cuyo caso, se deberá indicar el nombre completo de la persona representante, así como el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral que representa;
IV. Información que permita al Proveedor de Servicios en Línea ponerse en contacto con la persona que presenta el aviso, como un número de teléfono o dirección de correo electrónico y una dirección de correo electrónico alterna, en caso de contar con ella;
V. Domicilio de la persona que presenta el aviso;
VI. Declaración bajo protesta de decir verdad que la información del aviso es verídica, que tiene conocimiento de buena fe que el uso del contenido o material objeto del aviso no está autorizado y que la persona que presenta el aviso es la legítima titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley o que es representante autorizada por la persona titular, y
VII. Manifestación expresa de que se conoce la sanción aplicable conforme al artículo 232 Quinquies de la Ley en caso de presentar un aviso con información falsa.
Artículo 37 Quinquies.- Los Proveedores de Servicios en Línea no podrán condicionar la adopción de lo dispuesto en el Artículo 114 Octies, fracción II de la Ley, a la presentación de certificados de registro, títulos o cualquiera otra documentación a cargo de la persona titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley o de la persona que presente el aviso. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso del contra-aviso.
Artículo 37 Sexies.- Los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los artículos 114 Septies, fracción II, y 114 Octies, fracción II de la Ley, pondrán a disposición de las personas usuarias, de forma clara y accesible, el formulario que podrá ser presentado por la persona titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley, o por la persona autorizada, el cual contendrá, además de los requisitos señalados en el artículo 37 Quáter de este Reglamento, información suficiente para recibir avisos de las personas titulares de dichos derechos, incluyendo una dirección de correo electrónico alterna, en caso de contar con ella.
Artículo 37 Septies.- El contra-aviso a que se refiere el artículo 114 Octies, fracción III de la Ley, deberá incluir, además de lo dispuesto en dicha fracción, la información siguiente:
I. Nombre completo de la persona que presenta el contra-aviso, manifestando si lo hace como titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley o en representación de una persona tercera, en cuyo caso, se deberá indicar el nombre completo de la persona representante, así como el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral que representa;
II. Información que permita al Proveedor de Servicios en Línea ponerse en contacto con la persona que presenta el contra-aviso, como un número de teléfono o dirección de correo electrónico y una dirección de correo electrónico alterna, en caso de contar con ella;
III. Domicilio de la persona que presenta el contra-aviso;
IV. Convenio, contrato, licencia de uso o cualquier otro documento por el cual se transmitan derechos patrimoniales que establezca la Ley, para demostrar la titularidad o la autorización con la que cuenta o, en su caso, declarar bajo protesta de decir verdad que el uso del contenido o material se encuentra justificado conforme a las limitaciones o excepciones a los derechos protegidos por la Ley, o que está en el dominio público, y
V.- Manifestación expresa de que se conoce la sanción aplicable conforme al artículo 232 Quinquies de la Ley en caso de presentar un contra-aviso con información falsa.
En ningún caso, el Proveedor de Servicios en Línea quedará obligado a validar la autenticidad o idoneidad de la documentación exhibida por la persona que hubiere presentado el contra-aviso.
La remoción o restauración del contenido o material por parte del Proveedor de Servicios en Línea no constituye una validación de la documentación exhibida por cualquiera de las partes.
Artículo 37 Octies.- El Proveedor de Servicios en Línea que reciba un contra-aviso notificará inmediatamente a la persona que haya presentado el aviso original y proporcionará una copia de dicho contra-aviso.
Artículo 37 Nonies.- El Proveedor de Servicios en Línea que reciba un contra-aviso, y una vez satisfechos todos los requisitos previstos en el presente Reglamento, habilitará el contenido o material objeto del contra-aviso dentro de un periodo de diez a quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido el contra-aviso correspondiente.
El Proveedor de Servicios en Línea deberá abstenerse de habilitar el contenido o material objeto del contra-aviso o, en caso de que haya sido habilitado, deberá remover, retirar, eliminar o inhabilitar de nuevo el contenido objeto del contra-aviso, si la persona que realizó el aviso original presenta documentación con la que acredite que inició un procedimiento judicial o administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alternativo de solución de controversias en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la fecha en el que el Proveedor de Servicios en Línea haya informado sobre el contra-aviso a la persona quien presentó el aviso original.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los avisos y contra-avisos presentados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del presente Decreto deberán efectuarse con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable de gasto de operación y de servicios personales, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal ni en subsecuentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 28 de agosto de 2026.- La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Cultura, Claudia Stella Curiel de Icaza.- Rúbrica.