SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 119/2022, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ÍNDICE TEMÁTICO
 
 
APARTADO
DECISIÓN
PÁGS.
 
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Se narran los antecedentes y el trámite del presente asunto.
2-11
I.
COMPETENCIA
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
11-12
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS
RECLAMADAS
Se tienen por efectivamente impugnados diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
12-20
III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna.
20-21
IV.
LEGITIMACIÓN
La demanda fue presentada por el treinta y tres por ciento de las diputaciones del Congreso de Chihuahua, por lo que se acredita la legitimación activa.
21-23
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Causa de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua estableció una causal que no se actualiza. El Poder Legislativo del Estado de Chihuahua no planteó causal alguna y al no advertirse alguna de oficio, se procede a examinar los conceptos de invalidez.
Causa de improcedencia advertida de oficio.
Se sobresee en relación con los artículos 95, primer párrafo; 96; 97; 110, fracción VI y 146 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, toda vez que aun cuando fueron señalados como normas impugnadas en el apartado correspondiente de la demanda, lo cierto es que no tienen un referente impugnativo en los conceptos de invalidez.
23-24
VI.
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
VI.1 Omisión de realizar ejercicios de Parlamento Abierto. Estudio de la vulneración a los principios de transparencia, máxima publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas al omitirse un ejercicio de parlamento abierto. Esta Suprema Corte ha determinado que dicho mecanismo, no constituye un requisito constitucional obligatorio para la validez del procedimiento legislativo, pues su realización es potestativa y no forma parte de las etapas esenciales del proceso normativo.
25-32
VI.2 Justificación para discutir el dictamen de reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua en un periodo extraordinario de sesiones. El argumento de falta de motivación para incorporar el dictamen en el orden del día de un período extraordinario es infundado, pues la documentación parlamentaria acredita que el dictamen relativo a las reformas a la Ley de Transporte fue expresamente señalado como uno de los temas a discutirse en el tercer período extraordinario de sesiones, por lo que su inclusión cumplió con los requisitos formales necesarios y no constituye un vicio legislativo.
32-34
VII.
ANÁLISIS DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS EN LO PARTICULAR
VII.1. Otorgamiento de concesión de servicio de taxi por fallecimiento durante el servicio. Artículo 92 bis, último párrafo en su porción normativa "existan indicios de que". El último párrafo del artículo 92 bis en su porción normativa "existan indicios de que"-que excluye esa posibilidad cuando existan simples indicios de que la muerte ocurrió bajo consumo de alcohol, estupefacientes o violación a normas viales- es inconstitucional, pues, aun bajo un escrutinio de mera razonabilidad, dicha exclusión carece de relación racional con los fines constitucionalmente válidos del servicio público de transporte, como son la continuidad, eficacia y regularidad, además de que desatiende la naturaleza de la concesión como mera expectativa de derecho, afecta injustificadamente a familiares que cumplen con los requisitos técnicos y formales, y frustra tanto la protección al núcleo familiar como la continuidad del servicio.
34-49
VII.2. Otorgamiento, cesión y sucesión de las concesiones y permisos. Artículos 75, primer párrafo, 76, último párrafo, 83, 88, segundo párrafo, 91 bis, 92, fracción II, y 120, primer párrafo. Los preceptos impugnados de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua son válidos porque conforman un sistema normativo claro y coherente que regula la continuidad, eficiencia y seguridad del servicio público, sin otorgar facultades arbitrarias ni vulnerar la seguridad jurídica. La ley fija requisitos, procedimientos, controles de legalidad, publicidad y prohibiciones de cesiones irregulares, lo que acota la discrecionalidad. La posibilidad de ceder la concesión a familiares en primer grado no implica desigualdad ni invasión a la materia sucesoria, pues las concesiones son derechos administrativos no hereditarios y dicha continuidad se justifica en la protección familiar y en principios de solidaridad, siempre condicionada al cumplimiento de requisitos técnicos.
49-58
VII.3 Antigüedad de los vehículos. Artículo 150, último párrafo. La medida legislativa persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la eficacia de la prestación del servicio concesionado y la protección del conductor y sus usuarios. Además, guarda razón instrumental con el fin al excluir a aquellos que, por el transcurso del tiempo, les sobrevino desgaste físico o mecánico. Sin embargo, no cumple con la grada de necesidad, dado que la ley ya prevé diversos mecanismos para la verificación del rendimiento óptimo y seguro del vehículo.
Para remediar el vicio de inconstitucionalidad advertido, debe invalidarse únicamente las porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años", en la inteligencia que la norma resultante corresponde a una excepción a la antigüedad genérica y únicamente aplicable a los centros de población de menos de ciento cincuenta mil habitantes.
58-66
VIII.
EFECTOS
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua.
Deberá notificarse el fallo a las partes involucradas.
66-67
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 95, párrafo primero, 96, 97, 110, fracción VI, y 146 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 bis; 92, fracción II; 120, primer párrafo y 150, último párrafo, con excepción de sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años" de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en los apartados VII.2 y VII.3 de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 92 bis, último párrafo, en su porción normativa "existan indicios de que", y del artículo 150, último párrafo, únicamente en sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años" de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en los apartados VII.1 y VII.3 de esta decisión.
SEXTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
67-69
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2022
PROMOVENTE: DIVERSAS DIPUTACIONES DE LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE: MINISTRO ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIOS: ABRAHAM MONTES MAGAÑA Y PAÚL FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA TORRE
COLABORADORA: BERENICE MONTSERRAT LERMA SALGADO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil veintiséis, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 119/2022 promovida por diversas diputaciones de la sexagésima séptima legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.      Reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua. El dieciséis de julio de dos mil veintidós, se publicó el Decreto Número LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
2.      Promoción de la acción de inconstitucionalidad. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, diversas diputadas y diputados de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso local presentaron una acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; 92 bis; 95, primer párrafo; 96; 97; 110, fracción VI; 120, primer párrafo; 146; y, 150, fracción III, emitidos y promulgados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
3.      Preceptos constitucionales violados. Las diversas diputaciones señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos, 1°, 4°, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.      Conceptos de invalidez. Asimismo, en sus cuatro conceptos de invalidez planteó que las disposiciones anteriores vulneran el derecho al parlamento abierto, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y movilidad, así como al principio de legalidad, en los siguientes términos:
Violaciones al procedimiento legislativo
·  Primero. Las normas emanan de un proceso legislativo que violentó los principios de transparencia, máxima publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas, contenidos en el artículo 6, aparatado A, de la Constitución Política del país. Así como el artículo 40 Bis de la Constitución Política de Chihuahua, que reconoce al parlamento abierto como la forma ordinaria de dotar a la ciudadanía de dichos principios rectores.
·  El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos se encuentra reconocida en el artículo 25, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 23.1. inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Asimismo, la Carta Democrática Interamericana establece que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho, una responsabilidad y una condición para el ejercicio de la democracia.
·  El proceso legislativo incumplió al principio rector del Poder Legislativo del Estado, consistente en el deber de actuar como Parlamento Abierto. El tema del transporte público no es un tema menor, por lo que es clara la importancia de la participación ciudadana en su discusión. La mayoría parlamentaria actuó en contra de la opinión ciudadana, en clara contravención a lo dispuesto por el Pacto de San José, la Constitución Política del país y la jurisprudencia de la Suprema Corte.
·  Se debe determinar si, en el caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país y, por ende, se provoca la invalidez de la norma emitida.
·  Asimismo, no existe motivación que justifique la incorporación del dictamen en el orden del día como un asunto especial o urgente a ser tratado durante el Tercer Periodo Extraordinario de sesiones.
Inconstitucionalidad de las normas
·  Segundo. Se combate lo dispuesto en el artículo 92 bis, último párrafo, de la Ley de Transporte, por considerar que vulnera los derechos a la igualdad, no discriminación y libertad de trabajo, al excluir de manera injustificada a los ascendientes o descendientes del titular fallecido para continuar con la concesión del servicio de transporte público.
·  La disposición impide ejercer este derecho de concesión con base únicamente en indicios de que el conductor murió bajo los efectos del alcohol, drogas o por incumplir normas viales, sin requerir prueba científica o resolución firme que acredite tales circunstancias.
·  De esta forma, la autoridad administrativa puede, de manera discrecional, restringir el derecho al trabajo y al debido proceso de las personas que legítimamente deberían suceder en la concesión, generando un trato desigual y discriminatorio sustentado solo en presunciones carentes de sustento objetivo o jurisdiccional.
·  Además, dicha diferenciación entre las personas que puede ser acreedoras a una concesión derivado de un simple indicio, violenta le principio al debido proceso, pues en ningún momento existe una prueba firme o un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional.
·  Tercero. Los artículos 75, primer párrafo; 76 último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II, de la Ley de Transporte son contrarios al principio de seguridad jurídica, ya que, al otorgar facultades discrecionales a las autoridades para el otorgamiento de las concesiones, atenta contra dicho principio al determinar quién podría acceder a estas atribuciones que otorga el Estado.
·  El principio de seguridad jurídica se expresa a través de una serie de exigencias, entre ellas, la existencia de un sistema jurídico estable para conocer la regulación de las conductas y las consecuencias de las mismas. Esto se vulnera con la entrega de concesiones a personas ascendientes y descendientes pues no existe un proceso abierto y transparente. Además, se violenta la materia de sucesiones, pues el Ejecutivo local es una autoridad administrativa, no jurisdiccional, por lo que no puede determinar cuestiones sobre el derecho de sucesión.
·  La igualdad sustantiva se vincula con que el sistema de que a todos se les proporcione los mismos bienes básicos y oportunidades de desarrollo conforme a la ley, es decir, que no haya diferencias arbitrarias en el acceso a esos bienes y oportunidades.
·  El principio de seguridad jurídica no es absoluto, por lo que es válido que se establezcan facultades discrecionales para las autoridades, siempre y cuando tengan el propósito de lograr determinada finalidad, sin que ello suponga en forma alguna una autorización legislativa para la actuación arbitraria.
·  Lo anterior, puede acontecer cuando la autoridad realiza actos distintos o no idóneos para alcanzar el fin previsto, es decir, cuando no existe una congruencia entre los medios elegidos para alcanzar tales fines, lo que es un exceso o incluso un desvío de poder.
·  Cuarto. El artículo 150, último párrafo, de la ley impugnada es inconstitucional al violar el derecho al trabajo, toda vez que al establecer un límite de diez o quince años para que los automóviles puedan operar como transporte público es contrario a la libertad laboral.
·  Además, se vulnera el derecho a la igualdad, el cual implica que todos aquellos individuos ubicados en escenarios de hecho similares reciban siempre el mismo trato. De igual forma, se viola el derecho humano a la movilidad, el cual está relacionado con necesidades básicas de las personas y, por ende, con los derechos humanos, como el de la salud, trabajo, educación, medio ambiente sano, uso del espacio público y vivienda, teniendo una repercusión principalmente en las zonas rurales.
·  El precepto es inconstitucional porque se debe analizar y privilegiar el derecho a trabajar en estos servicios de transporte, siempre y cuando cuenten con las condiciones de seguridad suficiente para que los usuarios no corran ningún riesgo.
·  El artículo 5 constitucional establece la libertad laboral, la cual, en un sentido amplio debe incluir las herramientas para poder ejercer el oficio, arte o profesión que la persona desee, por lo que, es inconstitucional que las herramientas de trabajo de las personas conductoras de transporte público colectivo deban tener menos de 15 años. Lo anterior, constituye una limitante para el trabajo, ya que la adquisición de una unidad es sumamente costosa, lo que provoca que el Estado estaría condicionando el derecho fundamental a una condición económica, que muchas veces no se puede llevar a cabo.
·  Si bien es cierto que en una ponderación, el derecho al bien de la colectividad que usa este medio de transporte es mayúsculo, también lo es que con el adecuado mantenimiento es posible que estos vehículos puedan ser seguros, mientras se adquieren nuevas unidades.
·  De igual manera se violentó el derecho del parlamento abierto de las personas adultas mayores, mujeres, personas con discapacidad y todas aquellas que utilizan el transporte público. Esto resulta relevante en relación con familias en situación de pobreza, pues esta condición puede generar restricciones o exclusiones que limitan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.
·  Se deberá analizar el derecho al trabajo que está limitado por una cuestión de antigüedad en los vehículos, que puede ser subsanada mediante revisiones periódicas de la autoridad responsable. De la misma forma se vulnera el principio de autonomía personal, consistente en la libertad de elegir y materializar planes de vida sin interferencia injustificada de terceros, incluido el Estado.
5.      Radicación y turno. El cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente en retiro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ordenó formar el expediente físico y electrónico, registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el número 119/2022 y turnarla al Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que instruyera el procedimiento correspondiente.
6.      Admisión y trámite. El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7.      Informes. El diecisiete y veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua rindieron sus informes.
8.      Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, señaló lo siguiente:
Violaciones al procedimiento legislativo
·  Los principios de parlamento abierto y de deliberación plural e incluyente quedan satisfechos en las normas impugnadas, pues se garantiza el control democrático por parte de la ciudadanía. El Congreso cuenta con páginas digitales donde todo público puede consultar los pasos legislativos para llegar a las normas.
·  El proceso legislativo fue válido según los estándares normativos conforme a la ley orgánica correspondiente. Todos los integrantes de la Comisión, a excepción de uno, expresaron el sentido de su voto en sesión pública.
·  El Congreso cumplió con la exigencia de Parlamento abierto, al grado de realizar reunión de acercamiento con especialistas de la materia. Se respetó la decisión de la mayoría y se escuchó a las minorías en el Congreso y la rendición de cuentas por este último, al respetarse las fases del proceso legislativo.
Inconstitucionalidad de las normas
·  No se viola el derecho de seguridad jurídica, pues los requisitos para obtener una concesión están estipulados en la propia Ley de Transporte, donde se establecen las condiciones jurídicas necesarias que puedan afectar el otorgamiento de la concesión. No se genera una distinción injustificada entre los posibles beneficiarios de los conductores fallecidos, pues en ningún caso se genera un derecho adquirido.
·  La prohibición de otorgamiento de la concesión funciona como una medida disuasoria para los conductores de transporte, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas viales. Las normas impugnadas protegen no sólo al individuo conductor del transporte, sino también a los usuarios y a la sociedad misma.
·  La exigencia de indicios como el estándar mínimo probatorio para determinar si el conductor se encontraba bajo el influjo de alguna sustancia o incumpliendo normas viales al momento de fallecer dependerá del caso en concreto, según se acredite en la negativa de la autoridad que se notifique a la parte interesada.
·  Es falso que se atribuya a la autoridad una facultad discrecional para asignar concesiones de transporte a los beneficiarios de anteriores concesionarios, ya que en realidad la autoridad podrá otorgar dichas concesiones siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los requisitos de la misma Ley de Transporte.
·  La ciudadanía no se encuentra en una situación de incertidumbre jurídica ni mucho menos en estado de indefensión; ya que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley, y sobre sus consecuencias.
·  La regulación de las concesiones no transgrede la libertad de trabajo, sino que solo precisa los términos y concesiones del servicio público de transporte. Si algún particular desea ofrecer el servicio público de transporte, es a quien compete el proporcionar una unidad en condiciones aptas. Además, no se puede dejar al arbitrio de quien preste el servicio que pueda utilizar cualquier unidad, sino que se deben cumplir con las condiciones necesarias.
9.      Por su parte, el Congreso del Estado de Chihuahua señaló lo siguiente:
Violaciones al procedimiento legislativo
·  Existe un marco normativo acorde con el principio de parlamento abierto. Para fomentar la participación ciudadana, se han implementado herramientas como el portal de transparencia, el buzón legislativo ciudadano, el portal de proceso legislativo y la Gaceta Parlamentaria, entre otras. Estas herramientas digitales fortalecen el modelo de parlamento, al establecer un vínculo directo entre el Poder Legislativo y la ciudadanía.
·  La norma impugnada fue elaborada conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de Chihuahua, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Congreso del Estado.
·  El procedimiento legislativo se desarrolló conforme a derecho, desde la presentación de la iniciativa por parte del Poder Ejecutivo, su turno a la comisión correspondiente y la posterior votación en el Pleno del Congreso local.
·  Dicha norma tiene carácter general, por lo que no era necesario realizar consulta previa a personas indígenas o con discapacidad.
·  Las concesiones otorgadas antes de la reforma continúan vigentes por el plazo previsto, siempre que se cumplan los requisitos legales y condiciones de funcionamiento, por lo que no se vulnera el derecho a la libertad de trabajo. En ningún momento se restringen los derechos de los titulares de concesiones, quienes pueden continuar desempeñando su labor dentro del marco de legalidad.
·  Se cumple con los estándares establecidos por la Suprema Corte para garantizar el principio de deliberación democrática en los asuntos parlamentarios. Igualmente, se observan los principios de fundamentación y motivación, ya que el órgano legislativo cuenta con facultades constitucionales para expedir leyes que regulen relaciones sociales que requieren un marco jurídico.
Inconstitucionalidad de las normas
·  La ley controvertida no restringe la libertad de trabajo, sino que establece lineamientos necesarios para el adecuado funcionar del sistema de transporte público. Estas regulaciones son necesarias, dado que el Estado debe garantizar medios de transporte seguros, eficientes, de calidad y con criterios ambientales.
·  En consecuencia, la norma expedida por el Congreso local vela por el interés social y resulta proporcional, pues busca proteger los derechos humanos a la salud, seguridad, movilidad, medio ambiente digno e inclusión de la comunidad.
10.    Alegatos. El doce de diciembre de dos mil veintidós, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el escrito de alegatos suscrito por Everardo Rojas Soriano en su calidad de Titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, en representación del Poder Legislativo local. Las demás partes no formularon alegatos.
11.    Cierre de instrucción. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil veintidós se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
12.    Radicación en la extinta Primera Sala. El Ministro instructor emitió un dictamen en el que consideró que en el asunto era innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, por lo que solicitó su envió a la extinta Primera Sala, lo cual se ordenó mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil veinticuatro de la Presidencia de esta Suprema Corte. Posteriormente, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la Presidencia de la extinta Primera Sala tuvo por recibidas las constancias, se avocó al conocimiento asunto y devolvió los autos al Ministro instructor.
13.    Devolución al Pleno. El dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro instructor emitió un nuevo dictamen en el que solicitó devolver el asunto al Tribunal Pleno para su resolución. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo del referido año, la Presidencia de la extinta Primera Sala ordenó enviar dicho asunto al Pleno, en el cual se radicó mediante acuerdo de siete de abril del mismo año.
14.    Returno. El primero de septiembre de dos mil veinticinco tomaron protesta las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el presente asunto al Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.
I. COMPETENCIA
15.    La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política del país(1), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(2).
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
16.    Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria(3) de la materia, se procede a precisar los actos y normas que son objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.
17.    En su escrito inicial, las diversas diputaciones del Congreso del Estado de Chihuahua señalaron como normas impugnadas en el capítulo correspondiente de la demanda a los "artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; 92 bis; 95, primer párrafo; 96; 97; 110, fracción VI; 120, primer párrafo; 146; y 150, fracción III" de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
18.    Además, plantearon conceptos de invalidez vinculados con vicios del procedimiento legislativo del que derivó la emisión del Decreto LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., publicado el dieciséis de julio de dos mil veintidós en el periódico oficial del Estado de Chihuahua.
19.    Toda vez que para la precisión de las normas impugnadas es necesario atender a la integralidad de la demanda, es decir, no sólo al apartado formal de señalamiento de preceptos combatidos, esta Suprema Corte considera que deben tenerse con tal carácter, los siguientes:
·  Por vicios en el proceso legislativo que le dio origen, el Decreto LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., publicado el dieciséis de julio de dos mil veintidós en el periódico oficial del Estado de Chihuahua;
·  En lo particular, los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; 92 bis, último párrafo en la porción normativa "existan indicios de que"; 95, primer párrafo; 96; 97; 110, fracción VI,120, primer párrafo; 146; y 150, último párrafo de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
20.    De tal manera que se tienen por impugnadas a las normas generales cuyo contenido es el siguiente:
 
Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 75. El otorgamiento de concesiones se podrá realizar mediante un concurso entre las personas físicas o morales interesadas, o bien, mediante adjudicación directa de la Subsecretaría, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 de esta Ley, y en los términos de las condiciones que establezca el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
La convocatoria para el concurso se publicará en el Periódico Oficial y en las redes digitales del Gobierno del Estado, con por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso.
Las Concesiones y Permisos se otorgarán en favor de personas físicas y morales que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento, y en el caso de concesiones, en las bases del concurso correspondiente. El servicio de transporte de taxi solo se otorgará a personas físicas.
Para el otorgamiento de Concesiones, además del cumplimiento de los requisitos establecidos para los concesionarios, como a los vehículos con que se prestará el servicio, se tomarán en cuenta los siguientes factores:
I. Características y modo de propulsión de vehículos para la prestación del servicio.
II. La calidad y condiciones de seguridad, modelos, accesibilidad universal e innovación de los vehículos con que se prestará el servicio.
III. La tecnología con la que cuenten sus vehículos: emisiones, aditamentos tecnológicos, mecánicos y telecomunicaciones.
IV. Infraestructura y equipamiento físico para el mantenimiento y resguardo de unidades propuesto.
V. Metas de atracción de pasajeros comprometidas.
VI. La posible entrada de nuevos competidores al mercado.
VII. El historial de cumplimiento o incumplimiento de requisitos de operación de transporte en otras concesiones que tenga o en las que participe el concursante, así como el historial de las multas y sanciones de transporte, vialidad y tránsito a sus conductores y vehículos en las concesiones o permisos que tengan.
Artículo 76. La convocatoria deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Datos del servicio a prestarse.
II. Demás pormenores de la concesión.
III. Fecha de iniciación de servicios.
IV. Plazo de presentación de las propuestas.
V. Los demás requisitos que prevea esta ley o las disposiciones que de ella emanen.
Serán nulas de pleno derecho las Concesiones otorgadas fuera del procedimiento correspondiente y sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, con las excepciones previstas en esta.
Artículo 83. En caso del fallecimiento o declaración de ausencia de una persona física, titular de una concesión o permiso, la Concesión o permiso en cuestión podrá ser otorgada mediante el proceso a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de las Concesiones o Permiso en cuestión, la Subsecretaría expedirá los Permisos Temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el proceso correspondiente.
Artículo 88. El fallo del concurso para la asignación de Concesiones deberá incluir la lista con el orden de prelación que se obtuvo de los solicitantes, conforme a la evaluación que se hizo de los mismos.
Emitido el fallo de la Concesión, se publicarán los puntos resolutivos del mismo en el Periódico Oficial del Estado, y la persona física o moral a quien se otorgue tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en la presente Ley, de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Póliza de seguro con la cobertura exigida en el Reglamento.
II. Propiedad o legal posesión por arrendamiento puro o financiero de los vehículos que serán afectos de manera exclusiva para la prestación del servicio.
III. Las placas de circulación para la clase de vehículo que será afecto a la prestación del servicio.
IV. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento.
En los casos en que el o los ganadores del concurso de alguna Concesión no cumplan con los requisitos dentro del plazo establecido, la o las concesiones serán otorgadas a los interesados que sigan en el orden de la lista de prelación del fallo correspondiente.
Artículo 91 Bis. La Concesión o el Permiso podrán cederse con autorización de la Subsecretaría, para lo cual los interesados deberán concurrir personalmente ante la Subsecretaría a ratificar la solicitud correspondiente y acreditar los requisitos previstos en el artículo 81 de esta Ley.
La cesión podrá efectuarse a las siguientes personas:
I. Cónyuge.
II. Descendientes en primer grado.
III. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente.
IV. Ascendentes en primer grado.
Además de las personas enumeradas con anterioridad, las concesiones y permisos serán transmisibles a través de la Subsecretaría, que podrá autorizar la cesión siempre y cuando el titular la haya explotado adecuadamente durante un año y el adquirente garantice igual o mejor prestación del servicio que el titular anterior.
Una vez presentada la solicitud con todos los documentos necesarios, la Subsecretaría se abocará al estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, en los términos previstos por el Reglamento.
La Subsecretaría analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo, dentro de un plazo de treinta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando esta sea necesaria para acreditar los requisitos de forma y trámite.
En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta Ley.
Serán improcedentes las cesiones efectuadas ante fedatario público o cualquier instancia diversa a la autoridad de transporte.
Artículo 92. El Permiso Temporal es el acto administrativo que concede la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades aplicables, por un tiempo determinado y que se otorgará en los casos de excepción siguientes:
I. En caso de la prestación eventual de un servicio especial, hasta por una ocasión en el periodo de un año, por el plazo que justifique la causa generadora sin que ella pueda exceder de quince días.
II. En caso de sustitución temporal de vehículos, hasta por un plazo de noventa días en un periodo de un año, contados a partir de la solicitud del primer Permiso; excepto en el caso de transporte público colectivo, en cuyo caso solo podrá sustituirse por unidades registradas.
III. En casos de extrema urgencia y hasta por un plazo máximo de siete días, renovable por una sola ocasión en el periodo de un año.
IV. Con el objeto de comprobar la necesidad de aumentar el servicio o cambiar algún itinerario, en cualquier clase de servicio, hasta por un máximo de cuarenta y cinco días naturales.
V. El transporte de objetos o maquinaria de gran peso o volumen.
VI. Intervención por parte de la Secretaría.
VII. En el desarrollo de un procedimiento administrativo con motivo de modificación de concesiones o permisos, presentado ante la Subsecretaría.
La expedición de permisos temporales fuera de los casos de excepción establecidos en este precepto será causa de destitución del funcionario o empleado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penas por la comisión de delitos a que haya lugar, especialmente de tipo penal de abuso de autoridad.
Lo mismo se observará cuando alguna autoridad, sin tener facultades para ello, expida concesiones o permisos, o cuando estando facultada los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta ley.
Artículo 92 bis. En caso de fallecimiento de conductores del servicio de taxi, cuya muerte ocurra como consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio, podrá ser otorgada una concesión para el servicio de transporte en la modalidad de taxi, de conformidad con lo siguiente:
I. El conductor fallecido deberá estar inscrito en el Registro de forma previa al percance.
II. El percance deberá haber ocurrido durante la prestación del servicio en un vehículo sujeto a una concesión de transporte vigente en la modalidad de taxi.
III. La persona beneficiaria del conductor fallecido deberá presentar la solicitud correspondiente, ante la autoridad en materia de transporte, dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento del conductor.
En caso de que la persona beneficiaria carezca de la resolución judicial que acredite el concubinato, podrá presentar el documento en que conste que ha dado inicio al procedimiento para obtenerla, con lo cual la autoridad de transporte dará trámite a la solicitud y resolverá una vez presentada la declaratoria judicial señalada.
A la solicitud se acompañarán todos los elementos de prueba que acrediten que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi, el vínculo con el conductor fallecido, en su caso, y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
De igual forma, la autoridad podrá requerir la colaboración de otras personas o instituciones para allegarse de elementos que permitan determinar que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi.
IV. Una vez acreditado lo dispuesto en la fracción anterior, el beneficiario del conductor fallecido deberá cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión previstos en el artículo 81 de esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud ante la autoridad en materia de transporte, quien resolverá lo conducente de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 82 de esta Ley.
V. En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta Ley.
VI. La concesión objeto del presente artículo podrá ser otorgada:
a) A la persona beneficiaria que este haya designado por virtud de lista previamente inscrita ante la Subsecretaría, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable;
b) De no existir lista inscrita, a una persona en el siguiente orden preferente:
i. Cónyuge supérstite;
ii. Descendientes en primer grado;
iii. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente; o
iv. Ascendentes en primer grado.
c) Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita o del inciso b) estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
No procederá el otorgamiento de la concesión a que se refiere el presente artículo, cuando existan indicios de que el fallecimiento del conductor hubiere acontecido con motivo de la conducción del vehículo en estado de ebriedad, bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento de normas viales.
Artículo 95. Las Concesiones y Permisos podrán renovarse hasta por el mismo periodo que fueron otorgados; siempre y cuando estén al corriente con las obligaciones impuestas por esta Ley, y no hayan violado reiteradamente los preceptos de la misma.
La renovación se realizará en los términos que se establezcan en el Reglamento y en cumplimiento de los mismos requisitos que se señalen para su otorgamiento. Una vez agotado el periodo de renovación se procederá, en su caso, a un nuevo concurso en el cual podrá participar quien haya sido titular de la concesión extinta.
Artículo 96. La solicitud de renovación de Concesiones y Permisos deberá presentarse a la Subsecretaría, por escrito, de forma previa a su vencimiento; de no presentarse tal solicitud, la concesión o el permiso se extinguirá.
Artículo 97. La solicitud de renovación será objeto de evaluación de procedencia, conforme a los esquemas establecidos en el Reglamento de la presente Ley, en función del desempeño en la prestación del servicio y el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso se renovará la Concesión o Permiso a los que, habiendo sido titulares de alguno, se les hubiere extinguido por cualquiera de las causas señaladas en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 110. Son causas de cancelación las siguientes:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro de los treinta días naturales siguientes al otorgamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado y autorizado por la Subsecretaría.
II. Por intervención, cuando las causas de utilidad pública que le dieron origen no se subsanen, una vez transcurridos ciento veinte días naturales, conforme a la resolución que dicte la autoridad.
III. Suspender o abandonar el servicio sin autorización.
IV. No cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 98 de esta Ley.
V. No contar con las capacidades necesarias para prestar el servicio o prestarlo con vehículos no autorizados.
VI. Ceder o de cualquier manera transferir la Concesión o Permiso, o alguno de los derechos inherentes a los mismos, sin llevar a cabo los procedimientos establecidos en la presente Ley y en su reglamento ante la autoridad de transporte. O bien, enajenar la Concesión o Permiso, o alguno de los derechos inherentes a los mismos.
VII. No acatar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de transporte y sus modificaciones, según establezca la Subsecretaría.
VIII. Violación reiterada de la tarifa autorizada.
IX. La falta de póliza de seguro vehicular necesaria vigente.
X. No cubrir las indemnizaciones por daños o lesiones que se originen con motivo de la prestación del servicio.
XI. Incurrir en la violación a sus obligaciones aplicables, en cinco ocasiones en un periodo de un año.
XII. Prestar un servicio distinto al establecido para la Concesión o Permiso o en una Ruta o área de cobertura distinta.
XIII. Omitir el pago de derechos, productos o aprovechamientos relacionados con la Concesión o Permiso.
XIV. No realizar la verificación y revalidación anual a que se refiere la presente Ley.
XV. Participar, el Conductor, en dos o más accidentes viales de gravedad en un lapso de un año, a juicio de la Subsecretaría y se acredite su responsabilidad.
XVI. Tener los Conductores o los vehículos afectos a la prestación del servicio de la Concesión o Permiso, más de cinco infracciones graves de vialidad o tránsito en el mismo año, en los términos establecidos en el Reglamento.
XVII. Incumplir de manera reiterada con los estándares de calidad técnica, operativa, administrativa y de servicio exigidos por la Subsecretaría.
XVIII. Ser titular por sí o por interpósita persona, de más Concesiones o Permisos de los que se encuentren permitidos para cualquiera de las modalidades de servicio.
XIX. Incurrir en la comisión de ataques a las vías de comunicación, utilizando el medio de transporte.
XX. En el caso de personas jurídicas, no cumplir con los lineamientos de sus estatutos, previstos en el presente ordenamiento y las disposiciones que de ella emanen.
XXI. En el caso de personas morales, exceder de los porcentajes máximos de vehículos para la Concesión o Permiso correspondiente.
Artículo 120. Los derechos y obligaciones inherentes a una Concesión o Permiso, cuyo titular sea una persona física, podrán ser sujetos de transmisión por sucesión. La Concesión o el Permiso podrán transmitirse a la persona beneficiaria que designe el concesionario o permisionario en la lista previamente inscrita ante el Registro Estatal de Transporte, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable.
Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, o cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de la sucesión en cuestión, la Subsecretaría expedirá los permisos temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el proceso referido.
Artículo 146. Los concesionarios y permisionarios podrán instalar publicidad en las unidades del servicio de transporte. Queda prohibida la colocación de anuncios cuyo contenido haga referencia a ideas, imágenes, contextos o figuras que inciten la violencia, al consumo de drogas, que sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, promuevan la discriminación de cualquier tipo.
Artículo 150. Los vehículos que sean utilizados para el Transporte de pasajeros deberán sujetarse a una antigüedad que no exceda de:
I. Masivo, no superior a quince años.
II. Colectivo, en sus clasificaciones de urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, mixto y foráneo, no superior a diez años.
III. Vehículos no motorizados; la determinada por la Subsecretaría.
IV. El transporte de características especiales; la determinada por la Dirección con base en el Estudio Técnico y/o especificaciones con garantía del fabricante.
V. Taxi, no superior a siete años.
En centros de población menores a ciento cincuenta mil habitantes, la Subsecretaría podrá autorizar la utilización de vehículos para la modalidad de taxi de una antigüedad de hasta diez años, y para las demás modalidades de transporte de pasajeros y mixto de hasta quince años atendiendo a las revisiones físico-mecánicas, excepto por los que sean parte de una zona conurbada o metropolitana.
 
III. OPORTUNIDAD
21.    De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que una norma general se publique en el medio oficial correspondiente.
22.    En el caso los preceptos impugnados se publicaron el dieciséis de julio de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno del Estado de Chihuahua. Por lo tanto, el plazo corrió del diecisiete de julio al quince de agosto de dos mil veintidós. Como la acción fue presentada en la oficina de correos de la localidad el quince de agosto de dos mil veintidós y recibida el veintitrés de agosto siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que fue presentada de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
23.    El artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política del país(5) faculta al equivalente del treinta y tres por ciento de cada legislatura local para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas expedidas por el Congreso al que pertenecen.
24.    En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad fue presentada por (1) Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, (2) Adriana Terrazas Porras, (3) Benjamín Carrera Chávez, (4) Rosana Díaz Reyes, (5) Leticia Ortega Máynez, (6) Óscar Daniel Avitia Arellanes, (7) Gustavo de la Rosa Hickerson, (8) Magdalena Rentería Pérez, (9) María Antonieta Pérez Reyes, (10) David Óscar Castrejón Rivas e (11) Ilse América García, quienes comparecieron como Diputadas y Diputados de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso de Chihuahua, carácter que acreditaron con la publicación del cuatro de septiembre de dos mil veintiuno del Periódico Oficial de Chihuahua, a través del cual se conforma la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso local.
25.    En ese sentido, el artículo 40, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua(6) establece que el Congreso local se integra por treinta y tres diputaciones. En el presente asunto, el escrito inicial fue firmado por once personas diputadas, número equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento del órgano.
26.    Por lo tanto, se cumple con lo previsto en el artículo 62, primer párrafo de la Ley Reglamentaria en la materia(7), en cuanto a que la demanda en la que se ejerza la acción debe estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los Congresos locales. Además, se pretende controvertir la constitucionalidad de una normatividad expedida por el propio órgano.
27.    Por las razones expuestas, las personas promoventes cuentan con legitimación procesal necesaria.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Causa de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
28.    El Poder Ejecutivo de Chihuahua sostuvo que los actos impugnados no le son atribuibles, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por el Congreso, sin dirigir alguno de sus argumentos a la promulgación o publicación del Decreto impugnado. Por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia, con relación al artículo 19, fracción VIII, del mismo ordenamiento(8), ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación de los decretos.
29.    Dicha causal no se actualiza toda vez que la autoridad mencionada forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(9).
Causa de improcedencia advertida de oficio.
30.    Este Tribunal Pleno advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia, con relación al 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que los artículos 95, primer párrafo; 96; 97; 110, fracción VI y 146 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, aun cuando fueron señalados como normas impugnadas en el apartado correspondiente de la demanda, lo cierto es que no tienen un referente impugnativo en los conceptos de invalidez.
31.    Es decir, si bien en el capítulo de señalamiento de normas impugnadas se mencionaron a esas normas en la solicitud de invalidez de la minoría parlamentaria, lo cierto es que no se formularon argumentos tendentes a evidenciar los motivos por los cuales estiman que son inconstitucionales; de ahí que, al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, se impone sobreseer en la acción de inconstitucionalidad por lo que hace a los artículos indicados en el párrafo anterior.
VI. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
32.    Analizados los presupuestos procesales, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, en la inteligencia que, por razón de orden lógico, se analizarán en primer lugar los planteamientos dirigidos a evidenciar violaciones en el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas.
VI.1. Omisión de realizar ejercicios de Parlamento Abierto
33.    En su primer concepto de violación, los accionantes alegaron que con la reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciséis de julio de dos mil veintidós se violan los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas contenidos en el artículo 6 apartado A de la Constitución Federal.
34.    Explican que esa violación también se concreta en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 Bis de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 15 BIS de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho estado, esencialmente, porque para la reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua no se acudió al ejercicio participativo del parlamento abierto.
35.    Argumentan que no se proporcionaron espacios para que la ciudadanía y las personas destinatarias de la normatividad impugnada participaran de forma activa, lo que vulnera los principios de transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.
36.    Situación que se encuentra regulada internacionalmente ya que el derecho de participar en la dirección de los asuntos políticos se encuentra reconocido en los artículos 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(10) y 23.1 inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11).
37.    Para mayor claridad, los preceptos que se aducen violados serán transcritos a continuación:
Constitución de Chihuahua.
Art. 40 Bis.- El Poder Legislativo del Estado actuará como Parlamento Abierto y se regirá por los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua
Art 15 BIS.- El Congreso del Estado promoverá la implementación de un Parlamento Abierto orientado en los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
38.    De lo anterior se advierte que, tanto en la Constitución como en las normas legales de Chihuahua, se decidió adoptar el modelo de "Parlamento Abierto" como rector de las actividades del Congreso del Estado, el cual, a su vez, habrá de regirse por los principios de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información.
39.    Desde la doctrina, dicho modelo ha sido entendido como una respuesta estatal a la intersección de dos realidades: la crisis de la representación política y el desarrollo tecnológico(12). Derivado de la anterior situación, el Parlamento Abierto surge como una interacción pública que incorpora, apertura, transparenta, informa con ética, memoria, oportunidad, exhaustividad y datos abiertos, la representación y los modelos derivados de las facultades de los legisladores y cuerpos legislativos(13).
40.    En la exposición de motivos que dio origen a la incorporación de la referida figura a la Constitución chihuahuense, se entendió su finalidad como la de acercar las funciones legislativas a la ciudadanía, de abrir a los Congresos al escrutinio, a la deliberación y a la participación ciudadana sustantiva. Por otra parte, en el dictamen formulado por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública con motivo de dicha incorporación fueron rescatadas diversas definiciones del concepto en cuestión. De estas, se destacan elementos tales como la transparencia y la rendición de cuentas, el rol que las tecnologías de la información y comunicación juegan al momento de redefinir el vínculo del legislador con la ciudadanía, así como la participación de ésta en las decisiones de los asuntos públicos. Así, un Parlamento Abierto será aquel que sea observado y controlado por la ciudadanía.
41.    En el entendido de lo anterior, la figura del Parlamento Abierto implica una serie de deberes de la autoridad legislativa para con la ciudadanía no sólo en el sentido de usar las tecnologías de la información en aras de abrirse al escrutinio, sino de reconocerle un rol activo en la toma de decisiones. Como ha sido desarrollado por este Tribunal Pleno, esta participación en la toma de decisiones no se limita a un ejercicio determinado, sino que puede ocurrir de diversas maneras: en el proceso de diseño de normas, en el acceso a conocer las iniciativas ciudadanas, en la transparencia en los procesos de deliberación pública, en la difusión de proyectos de ley para recabar comentarios, en la recepción de comentarios u observaciones, entre otros.
42.    Ahora bien, pese a que la parte actora alega que el procedimiento legislativo fue violatorio de los principios de transparencia, máxima publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas, sus argumentos están encaminados a cuestionar una violación a la integridad de las obligaciones que, en su óptica, comprende ser un Parlamento Abierto.
43.    Pese a que, en efecto, no existe prueba sobre la realización de algún mecanismo previo de apertura parlamentaria, tal ausencia no es razón para predicar la invalidez del procedimiento legislativo en su conjunto, puesto que éste debe ser estudiado en su integridad para determinar si la existencia de ciertas irregularidades puntuales tiene algún impacto en la calidad democrática de la decisión final; siendo que no toda violación o deficiencia en su desarrollo goza de ese potencial invalidante.
44.    Para justificar lo anterior, debe enfatizarse que el ejercicio de parlamento abierto que las accionantes sugieren que debió hacerse, puede materializarse entre otras formas, en las que señala el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua(14). Dicho precepto establece que las Comisiones de dictamen legislativo podrán convocar, para el análisis y el estudio de los asuntos turnados, mesas técnicas en las cuales participen personas especialistas en la materia a tratar. Esto es, se trata de un ejercicio de parlamento abierto que implica una facultad de ejercicio potestativo y no obligatorio.
45.    Esta visión potestativa del ejercicio de parlamento abierto ha sido sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha ficho que, aunque los ejercicios de parlamento abierto son herramientas valiosas para la democracia, no constituyen un requisito constitucional obligatorio para la validez de las leyes, es decir, la ausencia de estos ejercicios no invalida el proceso legislativo.
46.    Si bien es una práctica que promueve transparencia y participación ciudadana, no sustituye la representación democrática del órgano legislativo ni forma parte de las etapas formales esenciales -iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación- que determinan la validez de una norma; por ello, una impugnación basada únicamente en su omisión carece de sustento jurídico.
47.    Sirve como referencia la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas(15), falladas en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, de las que pueden extraerse las ideas siguientes:
·  El parlamento abierto, aunque es un mecanismo valioso de deliberación democrática que permite la participación ciudadana y de expertos en la elaboración de normas, no constituye un requisito constitucional obligatorio para la validez del procedimiento legislativo, pues no existe un fundamento normativo que obligue al Congreso de la Unión o a los congresos locales a realizar estos ejercicios antes de aprobar reformas legales, incluso si se trata de temas de alto impacto social.
·  La falta de parlamento abierto no implica violación al derecho de acceso a la información, pues, generalmente, las jurisdicciones locales prevén mecanismos para garantizar la transparencia de la deliberación: como el Canal del Congreso, el Diario de Debates y las versiones estenográficas.
48.    Lo anterior refuerza la conclusión que se anticipó en párrafos atrás en el sentido de que el legislador de Chihuahua no se encontraba obligado a llevar ejercicios de consulta o de recepción de opiniones a título de parlamento abierto previo a la aprobación de la reforma a las diversas porciones normativas de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua pues si bien el tema involucra a todos los ciudadanos, esta situación no implica necesariamente que el Congreso local se encontrara obligado a convocar a los concesionarios o la ciudadanía a través de este mecanismo para reformar la legislación respectiva.
49.    Es de resaltarse que el Congreso del Estado tiene a disposición de la población diversas herramientas como el sitio web de dicha asamblea legislativa, o sistemas de solicitudes de información en formato de datos abiertos, así como el apartado denominado "El Congreso Cerca de Ti" un apartado en donde se tiene acceso a la integración, estructura, documentación legislativa, entre otros. En cuanto al proceso legislativo, dicha entidad cuenta con un "Buzón Legislativo Ciudadano"(16) un mecanismo de consulta permanente, implementado a través de las tecnologías de la información y comunicación por medio del cual se reciben las opiniones de la ciudadanía en torno a las iniciativas de las leyes presentadas, además de que en el "Portal Legislativo" se le pueden dar seguimiento a todas las iniciativas presentadas.
50.    Por estas razones, es infundado el argumento sobre la invalidez del procedimiento legislativo por falta de realización del ejercicio de parlamento abierto.
VI.2. Justificación para discutir el dictamen de reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua en un
periodo extraordinario de sesiones
51.    En otra parte del primer concepto de invalidez, los accionantes alegan que no existió motivación para justificar la incorporación del dictamen en el orden del día como un asunto especial o urgente a ser tratado en un período extraordinario de sesiones.
52.    Para dar solución a este argumento, es necesario informar que, en términos de los artículos 51 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, los periodos extraordinarios de sesiones pueden llevarse a cabo siempre que convoque a ellos la Diputación Permanente, ya sea por sí, a petición fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.
53.    Además, que en los períodos extraordinarios de sesiones solo podrán abordarse los asuntos que hubieran dado lugar a la convocatoria correspondiente(17).
54.    La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Chihuahua, en relación con los períodos extraordinarios, únicamente consigna el deber de que de su convocatoria se notifique a las personas que integran el Congreso(18).
55.    De lo anterior se sigue que la incorporación de un dictamen en una sesión correspondiente a un período extraordinario no está condicionada a que se justifique bajo algún criterio de urgencia o especialidad, por lo que la falta de motivación sobre tal aspecto no representa un vicio del procedimiento legislativo.
56.    Por otra parte, de la consulta a los documentos parlamentarios se advierte que, mediante Decreto LXVII/ARPEX/0271/2022 III P.E., la Diputación Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura aprobó la convocatoria al tercer período extraordinario que iniciaría en doce de julio de dos mil veintidós(19).
57.    Además, se determinó que, entre otros asuntos que se tratarían, sería la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Obras, Servicios Públicos, Desarrollo y Movilidad Urbana(20), correspondiente a las reformas a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
58.    De ahí que si dicho dictamen estaba previsto como parte de los asuntos que habrían de abordarse en el período extraordinario de sesiones, quedó cumplida la condición para que pudiera ser discutido, sin que fuera necesaria una justificación especial para incorporarlo en los trabajos parlamentarios correspondientes al tercer período extraordinario de sesiones de la Sexagésima Séptima Legislatura del Estado de Chihuahua.
59.    Al resultar infundados los argumentos previamente analizados, se impone reconocer la validez del procedimiento legislativo del que derivaron las normas impugnadas.
60.    En virtud de lo anterior, en el apartado subsecuente se analizarán en particular las normas impugnadas.
VII. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS EN LO PARTICULAR
61.    A continuación, se estudiarán las normas de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua que fueron impugnadas en lo particular.
VII.1. Otorgamiento de concesión de servicio de taxi por fallecimiento durante el servicio. Artículo 92 bis,
último párrafo en su porción normativa "existan indicios de que"
62.    El artículo impugnado establece lo siguiente:
Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 92 bis. - En caso de fallecimiento de conductores del servicio de taxi, cuya muerte ocurra como consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio, podrá ser otorgada una concesión para el servicio de transporte en la modalidad de taxi, de conformidad con lo siguiente:
I. El conductor fallecido deberá estar inscrito en el Registro de forma previa al percance.
II. El percance deberá haber ocurrido durante la prestación del servicio en un vehículo sujeto a una concesión de transporte vigente en la modalidad de taxi.
III. La persona beneficiaria del conductor fallecido deberá presentar la solicitud correspondiente, ante la autoridad en materia de transporte, dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento del conductor.
En caso de que la persona beneficiaria carezca de la resolución judicial que acredite el concubinato, podrá presentar el documento en que conste que ha dado inicio al procedimiento para obtenerla, con lo cual la autoridad de transporte dará trámite a la solicitud y resolverá una vez presentada la declaratoria judicial señalada.
A la solicitud se acompañarán todos los elementos de prueba que acrediten que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi, el vínculo con el conductor fallecido, en su caso, y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
De igual forma, la autoridad podrá requerir la colaboración de otras personas o instituciones para allegarse de elementos que permitan determinar que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi.
IV. Una vez acreditado lo dispuesto en la fracción anterior, el beneficiario del conductor fallecido deberá cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión previstos en el artículo 81 de esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud ante la autoridad en materia de transporte, quien resolverá lo conducente de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 82 de esta Ley.
V. En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta Ley.
VI. La concesión objeto del presente artículo podrá ser otorgada:
a) A la persona beneficiaria que este haya designado por virtud de lista previamente inscrita ante la Subsecretaría, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable;
b) De no existir lista inscrita, a una persona en el siguiente orden preferente:
i. Cónyuge supérstite;
ii. Descendientes en primer grado;
iii. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente; o
iv. Ascendentes en primer grado.
c) Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita o del inciso b) estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
No procederá el otorgamiento de la concesión a que se refiere el presente artículo, cuando existan indicios de que el fallecimiento del conductor hubiere acontecido con motivo de la conducción del vehículo en estado de ebriedad, bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento de normas viales.
 
63.    Este artículo establece que podrá otorgarse una concesión en favor de ciertas personas físicas, cuando el titular de una concesión para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de taxi fallezca como consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio.
64.    Este artículo desarrolla el procedimiento al que deberá sujetarse la persona física(21) que aspira a obtener la concesión (en el supuesto específico que regula el artículo) y las condiciones generales que debe satisfacer para ello, las cuales, en principio, son las que rigen de forma estandarizada para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de pasajeros en la modalidad de taxi. Esto último se afirma en la medida de que la norma impugnada remite a los artículos 81 y 88 del propio ordenamiento(22), que son los que establecen las condiciones generales de acceso a concesiones y permisos.
65.    Además, se advierte que los destinatarios de esta norma, es decir, las personas que pueden aspirar legalmente a la concesión por el fallecimiento del titular como consecuencia directa de un percance durante la prestación del servicio, son los siguientes:
A)   La persona que hubiera sido designada como beneficiaria ante la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua(23) y que esté registrada con tal carácter en el Registro Estatal de Transporte(24), con la limitación de que sólo podrán ser designadas con tal carácter las personas que, conforme a la legislación civil, estén sujetas a la sucesión legítima(25); o,
B)   En ausencia del registro sobre personas beneficiarias, se otorgará, en orden preferente a la cónyuge supérstite, descendientes en primer grado, concubina o concubinario y ascendientes en primer grado.
66.    Es pertinente destacar que si bien la propia Ley de Transporte del Estado de Chihuahua -tal y como se analizará en otro apartado de esta sentencia- prevé un procedimiento genérico para la transmisión mortis causa de las concesiones y permisos reguladas por la propia Ley(26), el supuesto que regula el artículo 92 bis es un régimen especial y diferenciado, pues rige únicamente para las concesiones de transporte en la modalidad de taxi y condicionado a que el fallecimiento sea consecuencia directa de la prestación del servicio relativo(27).
67.    Además, el universo de personas físicas que pueden tener preferencia en el otorgamiento de la concesión en el supuesto del artículo impugnado, no se agota en las que fueron designadas como beneficiarias por el concesionario fallecido; en cambio, ante la ausencia de beneficiarios registrados, se enuncian otras personas que podrán aspirar a la concesión, supuesto que para la transmisión genérica de concesiones y permisos mortis causa no está previsto, ya que la falta de beneficiarios registrados extingue la concesión o el permiso(28).
68.    Ahora, también es necesario destacar que este esquema diseñado por el legislador sugiere en realidad un mero orden de preferencia para el otorgamiento de la concesión para el servicio de taxi, pues regula quiénes deberán ser preferidos para ese fin ante la muerte del titular de la concesión durante la prestación del servicio, pero en todo momento subsisten las condiciones de acceso a la concesión previstas en los artículos 81 y 88 de la propia Ley.
69.    Precisado lo anterior, es necesario definir que los argumentos de los accionantes se orientan únicamente a cuestionar el estándar indiciario que dispuso el propio legislador para excluir la operatividad de este esquema de otorgamiento de concesiones, en los casos que señala el último párrafo del artículo 92 bis.
70.    Suplido en la deficiencia de los conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno considera que el último párrafo del artículo 92 bis de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua en su porción normativa "existan indicios de que" es inconstitucional, al contener una medida que, bajo un escrutinio de razonabilidad, no resulta idónea frente a los fines de orden público e interés social que persigue el servicio público de transporte de pasajeros.
71.    Para justificar esta consideración, es pertinente partir de lo dispuesto en el artículo 28, décimo segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 28. [...]
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
72.    Conforme a esta norma constitucional, el Estado cuenta con la facultad de otorgar concesiones a los particulares, las cuales podrán versar sobre dos materias: 1) prestación de servicios públicos; y, 2) explotación, uso y/o aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.
73.    También se advierte que su otorgamiento está condicionado a la satisfacción y/o respeto del interés general, deben observarse las disposiciones legales que persigan asegurar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, o bien, la utilización social de los bienes del dominio de la Federación, y se deben evitar los fenómenos de concentración que vayan contra el interés público.
74.    La doctrina ha sido prolija en establecer que la concesión es una institución del derecho administrativo que surge como consecuencia de que el Estado, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en forma temporal, no pueda o no esté interesado en cumplir en forma directa determinadas tareas públicas, con lo que se abre la posibilidad de encomendar a los particulares su realización, uso, explotación y/o aprovechamiento, y éstos acuden al llamado, por lo general, en atención a un interés económico(29).
75.    Para el otorgamiento de una concesión, es necesario que la autoridad revise si el interesado cuenta o no con los atributos idóneos para realizar las tareas públicas concesionadas, lo cual se encuentra justificado si se tiene presente que el Estado es el titular originario de los bienes y servicios públicos en cuestión y, por ende, le corresponde garantizar que su uso, aprovechamiento, explotación y realización sean acordes al interés general.
76.    Así, en términos generales, la concesión entonces es una institución jurídica que posibilita al particular desempeñar actividades que son propias del Estado por cuanto persiguen la satisfacción de necesidades o intereses generales a cambio de dar cumplimiento a un interés económico propio.
77.    El otorgamiento de una concesión puede derivar tanto de una convocatoria pública, como de una solicitud formulada por un particular, quien, al recibirla, adquiere una serie de derechos y obligaciones que giran en torno a las modalidades y términos en que quede vinculado a operarla. En este diseño, el legislador cuenta con un amplio margen de diseño, siempre que respete los fines de interés público del régimen del servicio o bien concesionados.
78.    Por otro lado, es relevante destacar el Tribunal Pleno ha establecido que los procedimientos administrativos que tienen por objeto el otorgamiento de una concesión, autorización o permiso, no tienen como finalidad la de privar al gobernado de alguno de sus derechos, sino por el contrario, tales procedimientos tienen como propósito incorporar un nuevo derecho al patrimonio de quien solicita la concesión(30).
79.    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la resolución de la autoridad sobre el otorgamiento o negativa de una concesión no significa la privación o afectación a algún derecho del solicitante, ya que ese tipo de procedimientos únicamente tienen como propósito verificar si procede o no incorporar un nuevo derecho en su patrimonio. Es decir, al postular o presentar su interés en recibir el otorgamiento de una concesión, únicamente tienen una expectativa de derecho precaria.
80.    También ha establecido que el Estado, en su calidad de concesionante y los particulares como concesionarios, deben sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados, a través de las cuales se proporciona el marco de los derechos, obligaciones, límites y alcances de las partes en la concesión, elementos que deben estar orientados a dotar de certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acotar las atribuciones de las autoridades correspondientes para impedir actuaciones arbitrarias(31).
81.    Pues bien, de lo hasta aquí dicho conviene resaltar que tanto el artículo 28 constitucional como las aportaciones jurisprudenciales y doctrinarias reseñadas coinciden en atribuir a las concesiones administrativas el deber de satisfacer el interés social, es decir, ponen de manifiesto que el otorgamiento de una concesión significará ineludiblemente el deber de prestar un servicio público, o bien, usar, aprovechar y/o explotar un bien del dominio de la Federación, no en beneficio prioritario del particular al que se haya entregado la concesión, sino esencialmente en aras de preservar y favorecer el interés general, la utilización social y el interés público.
82.    También debe resaltarse que los particulares no gozan de un derecho preexistente respecto de las concesiones administrativas, esto es, en su esfera jurídica no obra alguna prerrogativa para su otorgamiento ni en relación con los servicios públicos o bienes eventualmente sujetos a alguna, partiendo de que, como se dijo, el Estado es el titular originario de tales actividades y bienes, y es sólo por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia que eventualmente puede decidir facultar a los particulares para su uso, aprovechamiento, explotación o realización, conservando, en todo caso, sus facultades para decretar la revocación de la concesión o el rescate de los bienes y servicios.
83.    Pese a ello, la doctrina ha reconocido que, tratándose de concesiones para la prestación de servicios públicos, una vez que el Estado confía a un agente (normalmente privado) que la lleve a cabo de manera autónoma bajo su inmediata dirección y responsabilidad, debe reconocerse no sólo que éste asume los riesgos y beneficios de la explotación, sino que es legítimo que aspire a que se mantenga un equilibrio económico derivado de la actividad regular que conlleva la propia concesión(32).
84.    Finalmente, debe destacarse que esta Suprema Corte ha reconocido que existen principios generales del servicio público y, en tal medida, son extensivos necesariamente a las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio que se llegue a concesionar; uno de ellos es el de continuidad, que exige, justamente, que se preste el servicio de manera ininterrumpida y que su otorgamiento no se condicione o suspenda, siempre que ello sea necesario para el fin de interés público al que está orientado(33).
85.    Es decir, la continuidad en el funcionamiento del servicio es una de las razones fundamentales que justifican que el Estado asuma el deber de prestarlo, por sí o mediante concesión, garantizando con ello -entre otros valores- que una actividad que cubre importantes necesidades colectivas se encuentre disponible para las personas de forma ininterrumpida, sin que su efectiva realización dependa de una decisión ajena al interés público al que está orientada(34). Desde luego, en el cumplimiento de este propósito, debe otorgarse amplio margen de configuración al legislador, por ser a quien se atribuyó el diseño de las concesiones administrativas en términos del artículo 28, párrafo décimo segundo, constitucional.
86.    Esto último, incluso, está positivizado en la normatividad en materia de transporte del Estado de Chihuahua. Entre otras medidas que dan cuenta de ello, es la habilitación a la autoridad administrativa para que otorgue permisos temporales para la prestación de servicios de transporte de manera provisional ante ciertos eventos, lo cual avala la postura en el sentido de que ese servicio tiene una vocación de continuidad, orientado justamente a la satisfacción del interés público(35).
87.    Inclusive, de la revisión a los documentos parlamentarios que dieron origen a las reformas a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, se advierte que el propósito de modificar diversos aspectos sobre las concesiones, su otorgamiento, transmisión, cesión y eventual sucesión, tuvo el objetivo de garantizar la continuidad del servicio de transporte público, dada su relevancia para el interés público(36).
88.    Ahora, considerando, por una parte, que el otorgamiento de la concesión a las personas que enuncia el artículo 92 bis de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua es una mera expectativa de derecho y, por tanto, no incide directamente en un derecho humano en sentido estricto, aunado a que la medida legislativa impugnada se orienta a concretar una política en materia del servicio de transporte público concesionado, esta Suprema Corte considera pertinente controlar su constitucionalidad bajo un escrutinio de mera razonabilidad(37).
89.    En otras ocasiones, esta Suprema Corte ha empleado esa intensidad de control de normas generales en tanto se refieren a la concreción de fines públicos u objetivos colectivos, como podrían ser en materia económica o fiscal(38).
90.    Es decir, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.
91.    De esta manera, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en el campo como el de eficiencia de los servicios públicos, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada(39).
92.    Pues bien, esta Corte advierte que la medida legislativa está orientada a la continuidad, eficacia y regularidad del servicio público concesionado de transporte público, lo cual es compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el párrafo décimo segundo del artículo 28 habilita ampliamente al legislador para establecer las condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de servicios.
93.    Sin embargo, ni siquiera ante la deferencia que conforme a este grado de control debe tenerse hacia el legislador se advierte la relación racional de instrumentalidad entre la posibilidad de otorgar una concesión a ciertos familiares de un concesionario que falleció con motivo de la prestación del servicio, como una manifestación de la continuidad y eficacia del propio servicio, y el hecho de que existan indicios de que el concesionario hubiera muerto en determinadas condiciones negligentes, como razón para excluir esa posibilidad a la luz del mismo propósito compatible con la Constitución.
94.    Es decir, no se advierte cuál es la interacción de medio-fin entre el objetivo de esta medida legislativa con el estándar indiciario sobre esos factores como causa de fallecimiento, puesto que si, por sí mismos, los motivos de exclusión son carentes de idoneidad, la exigencia de un grado mínimo de comprobación, también.
95.    A lo anterior debe añadirse que si basta un indicio sobre el consumo de alcohol, estupefacientes o incumplimiento de la normatividad vial para excluir de este esquema de otorgamiento de concesiones a familiares de una persona que falleció en la prestación del servicio, el efecto de la medida legislativa desvanece la relevancia de los elementos que sí garantizan la eficiencia, calidad y regularidad en el servicio, a saber, las condiciones de aptitud técnica para la prestación del servicio de taxi y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 81 y 88 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, a cuyo cumplimiento están obligados las personas destinarias del artículo 92 bis.
96.    Es pertinente agregar que, aunado al objetivo de garantizar la continuidad en el servicio público concesionado, al menos en términos de la exposición de motivos y el diseño propio de la medida desarrollada por el legislador en el artículo 92 bis, es posible advertir que formalmente se pretendió tutelar a la familia del concesionario fallecido, lo cual también es un propósito admisible constitucionalmente.
97.    Pero bajo ese enfoque y la intensidad de control que se ha empleado para controlar la medida legislativa, tampoco se advierte la instrumentalidad mínima entre la protección a la familia y la supuesta garantía de eficacia y regularidad del servicio público que el último párrafo del artículo 92 bis parece perseguir.
98.    Por el contrario, la protección al núcleo familiar se difumina por causas que no son reprochables a los parientes que sobreviven al concesionario fallecido, excluyéndolos, por una parte, de la posibilidad de obtener lícitamente la concesión de servicio de transporte como fuente de sostén familiar y, a la vez, comprometiendo la continuidad del servicio al excluir el otorgamiento de dicha concesión a personas que si bien acuden en condición de prelación sobre otras, están afectas a cumplir las condiciones técnicas y de aptitud, así como los requisitos formales para acceder a la concesión.
99.    En estas condiciones, esta Corte concluye que el último párrafo del artículo 92 bis de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua en su porción normativa "existan indicios de que" es inconstitucional, al ser una medida inidónea en relación con el fin previsto en el artículo 28, décimo segundo párrafo constitucional, quedando de la siguiente manera:
Artículo 92 bis. En caso de fallecimiento de conductores del servicio de taxi, cuya muerte ocurra como consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio, podrá ser otorgada una concesión para el servicio de transporte en la modalidad de taxi, de conformidad con lo siguiente:
(...)
No procederá el otorgamiento de la concesión a que se refiere el presente artículo, cuando existan indicios de que el fallecimiento del conductor hubiere acontecido con motivo de la conducción del vehículo en estado de ebriedad, bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento de normas viales.
VII.2. Otorgamiento, cesión y sucesión de las concesiones y permisos. Artículos 75, primer párrafo, 76 último
párrafo, 83, 88, segundo párrafo, 91 Bis, 92, fracción II, y 120, primer párrafo
100.  Los artículos que se analizarán en este apartado establecen lo siguiente:
 
Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 75. El otorgamiento de concesiones se podrá realizar mediante un concurso entre las personas físicas o morales interesadas, o bien, mediante adjudicación directa de la Subsecretaría, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 de esta Ley, y en los términos de las condiciones que establezca el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
La convocatoria para el concurso se publicará en el Periódico Oficial y en las redes digitales del Gobierno del Estado, con por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso.
Las Concesiones y Permisos se otorgarán en favor de personas físicas y morales que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento, y en el caso de concesiones, en las bases del concurso correspondiente. El servicio de transporte de taxi solo se otorgará a personas físicas.
Para el otorgamiento de Concesiones, además del cumplimiento de los requisitos establecidos para los concesionarios, como a los vehículos con que se prestará el servicio, se tomarán en cuenta los siguientes factores:
I. Características y modo de propulsión de vehículos para la prestación del servicio.
II. La calidad y condiciones de seguridad, modelos, accesibilidad universal e innovación de los vehículos con que se prestará el servicio.
III. La tecnología con la que cuenten sus vehículos: emisiones, aditamentos tecnológicos, mecánicos y telecomunicaciones.
IV. Infraestructura y equipamiento físico para el mantenimiento y resguardo de unidades propuesto.
V. Metas de atracción de pasajeros comprometidas.
VI. La posible entrada de nuevos competidores al mercado.
VII. El historial de cumplimiento o incumplimiento de requisitos de operación de transporte en otras concesiones que tenga o en las que participe el concursante, así como el historial de las multas y sanciones de transporte, vialidad y tránsito a sus conductores y vehículos en las concesiones o permisos que tengan.
Artículo 76. La convocatoria deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Datos del servicio a prestarse.
II. Demás pormenores de la concesión.
III. Fecha de iniciación de servicios.
IV. Plazo de presentación de las propuestas.
V. Los demás requisitos que prevea esta ley o las disposiciones que de ella emanen.
Serán nulas de pleno derecho las Concesiones otorgadas fuera del procedimiento correspondiente y sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, con las excepciones previstas en esta.
Artículo 83. En caso del fallecimiento o declaración de ausencia de una persona física, titular de una concesión o permiso, la Concesión o permiso en cuestión podrá ser otorgada mediante el proceso a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de las Concesiones o Permiso en cuestión, la Subsecretaría expedirá los Permisos Temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el proceso correspondiente.
Artículo 88. El fallo del concurso para la asignación de Concesiones deberá incluir la lista con el orden de prelación que se obtuvo de los solicitantes, conforme a la evaluación que se hizo de los mismos.
Emitido el fallo de la Concesión, se publicarán los puntos resolutivos del mismo en el Periódico Oficial del Estado, y la persona física o moral a quien se otorgue tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en la presente Ley, de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Póliza de seguro con la cobertura exigida en el Reglamento.
II. Propiedad o legal posesión por arrendamiento puro o financiero de los vehículos que serán afectos de manera exclusiva para la prestación del servicio.
III. Las placas de circulación para la clase de vehículo que será afecto a la prestación del servicio.
IV. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento.
En los casos en que el o los ganadores del concurso de alguna Concesión no cumplan con los requisitos dentro del plazo establecido, la o las concesiones serán otorgadas a los interesados que sigan en el orden de la lista de prelación del fallo correspondiente.
Artículo 91 Bis. La Concesión o el Permiso podrán cederse con autorización de la Subsecretaría, para lo cual los interesados deberán concurrir personalmente ante la Subsecretaría a ratificar la solicitud correspondiente y acreditar los requisitos previstos en el artículo 81 de esta Ley.
La cesión podrá efectuarse a las siguientes personas:
I. Cónyuge.
II. Descendientes en primer grado.
III. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente.
IV. Ascendentes en primer grado.
Además de las personas enumeradas con anterioridad, las concesiones y permisos serán transmisibles a través de la Subsecretaría, que podrá autorizar la cesión siempre y cuando el titular la haya explotado adecuadamente durante un año y el adquirente garantice igual o mejor prestación del servicio que el titular anterior.
Una vez presentada la solicitud con todos los documentos necesarios, la Subsecretaría se abocará al estudio de la misma, tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, en los términos previstos por el Reglamento.
La Subsecretaría analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo, dentro de un plazo de treinta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando esta sea necesaria para acreditar los requisitos de forma y trámite.
En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta Ley.
Serán improcedentes las cesiones efectuadas ante fedatario público o cualquier instancia diversa a la autoridad de transporte.
Artículo 92 El Permiso Temporal es el acto administrativo que concede la prestación del servicio público de transporte, en las modalidades aplicables, por un tiempo determinado y que se otorgará en los casos de excepción siguientes:
I. En caso de la prestación eventual de un servicio especial, hasta por una ocasión en el periodo de un año, por el plazo que justifique la causa generadora sin que ella pueda exceder de quince días.
II. En caso de sustitución temporal de vehículos, hasta por un plazo de noventa días en un periodo de un año, contados a partir de la solicitud del primer Permiso; excepto en el caso de transporte público colectivo, en cuyo caso solo podrá sustituirse por unidades registradas.
III. En casos de extrema urgencia y hasta por un plazo máximo de siete días, renovable por una sola ocasión en el periodo de un año.
IV. Con el objeto de comprobar la necesidad de aumentar el servicio o cambiar algún itinerario, en cualquier clase de servicio, hasta por un máximo de cuarenta y cinco días naturales.
V. El transporte de objetos o maquinaria de gran peso o volumen.
VI. Intervención por parte de la Secretaría.
VII. En el desarrollo de un procedimiento administrativo con motivo de modificación de concesiones o permisos, presentado ante la Subsecretaría.
La expedición de permisos temporales fuera de los casos de excepción establecidos en este precepto será causa de destitución del funcionario o empleado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penas por la comisión de delitos a que haya lugar, especialmente de tipo penal de abuso de autoridad.
Lo mismo se observará cuando alguna autoridad, sin tener facultades para ello, expida concesiones o permisos, o cuando estando facultada los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta ley.
Artículo 120. Los derechos y obligaciones inherentes a una Concesión o Permiso, cuyo titular sea una persona física, podrán ser sujetos de transmisión por sucesión. La Concesión o el Permiso podrán transmitirse a la persona beneficiaria que designe el concesionario o permisionario en la lista previamente inscrita ante el Registro Estatal de Transporte, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable.
Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, o cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
Para la continuidad en la prestación del servicio objeto de la sucesión en cuestión, la Subsecretaría expedirá los permisos temporales necesarios para desempeñar el servicio durante el proceso referido.
 
101.  Los accionantes alegaron que los preceptos impugnados, vulneran el principio de seguridad jurídica al otorgar facultades discrecionales excesivas para conceder permisos; permitiendo incluso su entrega a ascendientes y descendientes sin un proceso transparente, lo que además invade indebidamente la materia de sucesiones reservada a autoridades jurisdiccionales. Argumentaron que ello también afecta la igualdad sustantiva, pues genera diferencias arbitrarias en el acceso a oportunidades legalmente garantizadas. No obstante, reconocieron que la seguridad jurídica no es absoluta y pueden existir facultades discrecionales válidas siempre y cuando persigan fines legítimos y no se habilite la arbitrariedad, toda vez que cuando los medios no son idóneos o se emplean para fines distintos a los legales se incurre en exceso o desvío de poder.
102.  Se declaran infundados los argumentos hechos valer por los accionantes, pues las facultades discrecionales que confieren a la autoridad administrativa se encuentran justificadas en la necesidad de garantizar la continuidad, eficiencia y seguridad del servicio público de transporte.
103.  Dichas normas son constitucionalmente válidas a la luz de la libertad de trabajo, la seguridad vial, la protección de usuarios y terceros, así como del principio de seguridad jurídica. La regulación impugnada forma parte de un sistema destinado a ordenar la prestación de un servicio público esencial, cuyo funcionamiento incide directamente en la integridad física de las personas, en la movilidad segura y en la continuidad de actividades económicas y sociales.
104.  De un análisis integral de las disposiciones contenidas en los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, se advierte que las normas cuestionadas resultan compatibles con los parámetros constitucionales y convencionales aplicables. Ello es así porque la regulación forma parte de un sistema normativo orientado a ordenar la prestación de un servicio público esencial, cuya operación impacta directamente en la integridad física de las personas, en la movilidad segura y en la continuidad de actividades sociales y económicas. En consecuencia, el legislador local se encuentra constitucionalmente facultado para diseñar restricciones, requisitos y procedimientos específicos que garanticen que el transporte público se preste bajo condiciones técnicas y administrativas adecuadas para salvaguardar el interés social.
105.  En el caso, no se advierte que el diseño de esos mecanismos para otorgar, ceder, modificar y transmitir concesiones resulte irracional frente a las exigencias que derivan del artículo 28 constitucional en materia de concesiones para la prestación de servicios públicos.
106.  En este sentido, la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5 constitucional no es absoluta, pues admite regulaciones cuando la actividad sujeta a control compromete la seguridad de la población o los derechos de terceros. Bajo esta óptica, los requisitos y procedimientos previstos por la legislación impugnada no constituyen prohibiciones al ejercicio profesional, sino mecanismos razonables, proporcionales y necesarios para regular un servicio público cuya operación implica riesgos inherentes que justifican controles reforzados en aras de proteger bienes jurídicos de especial relevancia constitucional.
107.  Incluso, debe recordarse que en el apartado anterior se definió que el legislador, en materia de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios, en términos del artículo 28, décimo segundo párrafo, constitucional, cuenta con amplia libertad configurativa para determinar los mecanismos, procedimientos y condiciones para concesionar ese tipo de servicios, siempre que se garantice su eficacia.
108.  Asimismo, la regulación responde a la obligación estatal de garantizar la seguridad vial y la calidad en la prestación del servicio de transporte, derivadas de los artículos 1 y 4 de la Constitución, toda vez que los artículos 83, 91 Bis y 92 regulan supuestos que permiten mantener la operación del servicio ante contingencias como el fallecimiento del titular, la necesidad de permisos temporales o la sustitución de vehículos. Siendo medidas que lejos de constituir facultades arbitrarias son instrumentos funcionales para evitar interrupciones y preservar la protección de usuarios, operadores y terceros.
109.  En cuanto al principio de seguridad jurídica, este Tribunal estima que el régimen legal impugnado no genera incertidumbre ni otorga facultades discrecionales ilimitadas a la autoridad administrativa. En el caso concreto, la ley contiene parámetros claros: requisitos previos para participar en los procedimientos, modalidades de concurso o adjudicación basada en el artículo 81(40), publicidad obligatoria de los fallos concesionarios, plazos definidos para resolver, nulidad de actos otorgados irregularmente y prohibición expresa de realizar cesiones por vía distinta a la autoridad competente.
110.  Por lo que respecta al derecho a la igualdad sustantiva, las disposiciones que permiten la cesión de concesiones a familiares en primer grado tampoco generan un trato diferenciado injustificado.
111.  En el caso, la situación de quienes solicitan la continuación de una concesión preexistente difiere de quienes participan en un procedimiento para obtener una concesión nueva, toda vez que en este supuesto se trata de los familiares a quienes se les puede ceder.
112.  La cesión a familiares cumple con dicho estándar en tanto persigue la continuidad inmediata del servicio y se encuentra sujeta a requisitos estrictos, como la acreditación de aptitudes técnicas prevista en el artículo 81 fracción VI de la norma impugnada, la comparecencia personal y la garantía de igual o mejor prestación del servicio. Además, no genera un privilegio indebido ni excluye la participación de terceros en procedimientos de concurso.
113.  Tampoco se acredita invasión a la materia sucesoria reservada a la jurisdicción civil ya que las concesiones no forman parte del acervo hereditario, pues constituyen derechos administrativos condicionados cuya titularidad depende de la supervisión estatal.
114.  En consecuencia, su transmisión no se rige por las reglas del derecho sucesorio, sino por la normativa administrativa aplicable. La regulación prevista en el artículo 91 Bis establece las condiciones para que la autoridad evalúe si una persona puede continuar la operación del servicio concesionado, cuya naturaleza exige continuidad estricta, por lo que no invade competencias de los tribunales civiles ni produce efectos propios del derecho sucesorio pues si bien establece a quienes podrá cederse, esto no es definitivo, toda vez que se debe llevar a cabo un procedimiento y cumplir con los requisitos del artículo 81 del mismo ordenamiento.
115.  Finalmente, no pasa desapercibido el derecho a la protección familiar que ha sido analizado por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 91/2018(41) y en el amparo en revisión 3320/2025(42), si bien dichos asuntos se relacionan con la seguridad social, en el presente caso el criterio que se sostuvo en ellos es aplicable, toda vez que dichas normas, al contemplar el ceder la concesión a alguno de los integrantes de la familia, buscan garantizar la continuidad de la supervivencia de los familiares, beneficiarios o personas dependientes ante la muerte del sostén económico del hogar, pero sin dejar de observar las exigencias de idoneidad técnica prevista en el artículo 81.
116.  Entonces, dicha cesión puede entenderse como una manifestación estatal de salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia y de quienes que pudieran depender económicamente del proveedor principal, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, pero siempre en el marco del cumplimiento de las condiciones técnicas y de aptitud para la eficaz prestación del servicio público.
117.  Esto encuentra justificación constitucional en los principios de solidaridad, asistencia y ayuda mutua que responden no solo a los vínculos sanguíneos y afectivos, sino también a la garantía de sobrevivencia y subsistencia que son protegidas, lo cual no es contrario al interés social, pues como ya se mencionó anteriormente esta no es una cesión directa, toda vez que quien aspire a ella, está sujeto a un procedimiento y a una serie de requisitos.
118.  Debe enfatizarse que estas consideraciones se formulan en razón de la particular situación que tienen las concesiones para la prestación de servicios públicos en materia de transporte de pasajeros, por lo que de ninguna manera deben entenderse realizadas como una aproximación general al diseño admisible de cualquier servicio público sujeto a concesión, mucho menos a aquellas que corresponden a la explotación o uso de bienes públicos.
119.  En virtud de lo anterior, este Tribunal determina la validez de los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; y 120, primer párrafo, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua pues superan el examen de constitucionalidad y deben considerarse válidos desde la perspectiva de la libertad de trabajo, la igualdad sustantiva, la seguridad jurídica, la seguridad vial, la protección de usuarios y terceros y la protección familiar.
VII.3 Antigüedad de los vehículos. Artículo 150, último párrafo
120.  El artículo que se analizará en este apartado establece lo siguiente:
Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 150. Los vehículos que sean utilizados para el Transporte de pasajeros deberán sujetarse a una antigüedad que no exceda de:
I. Masivo, no superior a quince años.
II. Colectivo, en sus clasificaciones de urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, mixto y foráneo, no superior a diez años.
III. Vehículos no motorizados; la determinada por la Subsecretaría.
IV. El transporte de características especiales; la determinada por la Dirección con base en el Estudio Técnico y/o especificaciones con garantía del fabricante.
V. Taxi, no superior a siete años.
En centros de población menores a ciento cincuenta mil habitantes, la Subsecretaría podrá autorizar la utilización de vehículos para la modalidad de taxi de una antigüedad de hasta diez años, y para las demás modalidades de transporte de pasajeros y mixto de hasta quince años atendiendo a las revisiones físico-mecánicas, excepto por los que sean parte de una zona conurbada o metropolitana.
 
121.  En el presente caso, los accionantes sostienen que el artículo 150, último párrafo de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua resulta inconstitucional porque, al imponer un límite de diez o quince años a la antigüedad de los vehículos destinados al transporte público, restringen injustificadamente el derecho al trabajo y la libertad laboral reconocida en el artículo 5 constitucional, pues condiciona el ejercicio de esta actividad a la capacidad económica de adquirir unidades nuevas, lo que afecta de manera desproporcionada a personas en situación de vulnerabilidad y a zonas rurales.
122.  Además, genera un trato desigual entre quienes se encuentran en condiciones similares, afecta el derecho humano a la movilidad y desconoce el principio de autonomía personal, dado que existen medios menos restrictivos -como revisiones técnicas periódicas- para garantizar la seguridad de los usuarios.
123.  Para dar solución a la problemática que se plantea a la Corte, es pertinente partir de que, conforme al parámetro que se desarrolló en el apartado VII.1 sobre el sentido, objetivo y propósito de las concesiones para la prestación de servicios públicos en términos del artículo 28, décimo segundo párrafo de la Constitución General de la República, el legislador cuenta con amplia libertad configurativa al respecto, con la única limitación de que el diseño que adopte para el otorgamiento y funcionamiento de las concesiones garantice su eficacia.
124.  Ahora, para dimensionar adecuadamente el sentido y alcance del último párrafo del artículo 150, es necesario contextualizarlo en la totalidad del propio precepto.
125.  Conforme a ese artículo, los vehículos que sean utilizados para el transporte de pasajeros deberán sujetarse a una antigüedad que no exceda de los siguientes límites:
·  Masivo(43), no superior a quince años (fracción I).
·  Colectivo, en sus vertientes de urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, foráneo y mixto(44) foráneo(45), no superior a diez años (fracción II).
·  Vehículo no motorizado(46), la que determine la autoridad administrativa (fracción III).
·  El transporte de características especiales(47), la que determine la autoridad administrativa con base en los estudios técnicos (fracción IV).
·  Taxi(48), no superior a siete años (fracción V).
126.  Por otra parte, el último párrafo del artículo 150, establece una regla especial sobre la antigüedad de vehículos utilizados para el transporte de pasajeros y mixto(49). Tratándose del servicio de taxi, podrá ser de hasta diez años y, en relación con el resto de servicios de transporte de pasajeros, hasta quince.
127.  La redacción del texto de ese párrafo permite advertir que las autorizaciones que puede otorgar la autoridad administrativa para ampliar el tiempo el uso de vehículos que alcanzaron la antigüedad límite únicamente aplica a concesiones o permisos que correspondan a la prestación del servicio de transporte en centros de población menores a ciento cincuenta mil habitantes y están condicionadas al acreditamiento de la revisión físico-mecánica.
128.  Adicionalmente, quedan exceptuados de esta regla especial los servicios de transporte de pasajeros que corresponda a una zona conurbada o metropolitana.
129.  Esta Corte considera que la medida legislativa sobre la antigüedad del vehículo persigue un fin constitucionalmente legítimo, pues se relaciona con la eficacia de la prestación del servicio concesionado y con la protección de la integridad del conductor y usuarios del servicio, en tanto que el transcurso del tiempo es revelador del degaste de un vehículo y, por ende, de su fiabilidad mecánica.
130.  Por tal razón, la medida legislativa, además, guarda relación instrumental con dicho fin, pues busca excluir del servicio público concesionado de transporte de pasajeros a aquellos que, por transcurso del tiempo, les sobrevino desgaste físico o mecánico.
131.  Sin embargo, en el caso se advierte que es una medida que no cumple con la grada de necesidad toda vez que la propia ley impugnada prevé diversos mecanismos dirigidos a la verificación del rendimiento funcional y seguro del vehículo.
132.  Con base en artículo 152 de la ley impugnada(50), se advierte que la revisión físico-mecánica anual debe efectuarse siguiendo los parámetros técnicos de las normas oficiales mexicanas que rigen para la protección al medio amiente y en particular para la prestación del servicio de transporte(51).
133.  Por lo anterior se destaca que dichos vehículos deben cumplir las revisiones antes mencionadas cuyo objeto es precisamente verificar que los vehículos cumplan las condiciones mínimas indispensables para garantizar la continuidad del servicio y la seguridad de usuarios y terceros. Incluso, la consecuencia de no acreditar esas revisiones produce su invalidez en términos del artículo 89 fracción II de la legislación impugnada(52).
134.  De tal manera que lo relevante para determinar la fiabilidad y seguridad de los vehículos derive de que superen la valoración técnica que realice la Secretaría durante la prueba físico-mecánica y no limitarse a la antigüedad del vehículo en cuestión, pues este último es objetivamente insuficiente para fijar el grado de riesgo que puede producir su uso.
135.  No pasa inadvertido que en la acción de inconstitucionalidad 63/2016(53) el Tribunal Pleno en su anterior integración consideró válida una restricción análoga sustentada en la antigüedad del vehículo usado para la prestación del servicio (no concesionado) de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas electrónicas.
136.  Sin embargo, de una revisión a la legislación que se analizó en ese caso (Ley de Transporte del Estado de Yucatán vigente en dos mil dieciséis) no se advierte la exigencia de la revisión técnica como condición de validez de las concesiones para transporte público, sino únicamente al cumplimiento de normatividad ambiental(54). Ello es indicativo de que en ese precedente, la antigüedad del vehículo era el único elemento que se podía evaluar para determinar la validez de esa medida legislativa. Por tal motivo se considera que el precedente no es compatible con las condiciones del presente caso.
137.  Por todo lo anterior, se declara la invalidez de la medida legislativa relativa a la antigüedad de los vehículos.
138.  Ahora, considerando que la parte actora no impugnó la regla general sobre la antigüedad de los vehículos usados para el servicio de transporte público de pasajeros (fracciones I a V del artículo 150) y, por ende, sigue rigiendo, el vicio de invalidez que se advirtió en el último párrafo del mismo artículo sólo podrá tener como efecto que, para el supuesto de centros de población menor a ciento cincuenta mil habitantes, la Secretaría podrá autorizar la prestación del servicio de taxi y demás modalidades de transporte de pasajeros, más allá de la antigüedad prevista en las fracciones I a V, en los casos que se acrediten las pruebas físico-mecánicas, sin que esta autorización pueda operar para vehículos que sean parte de una zona conurbada o metropolitana.
139.  Para ello, entonces, el remedio necesario para el vicio de inconstitucionalidad advertido no puede ser la invalidez total del último párrafo del artículo 150, pues ello conduciría a que no hubiera regla especial de antigüedad vehicular respecto de ese tipo centros de población y a que en todos los casos de concesiones de transporte de pasajeros, incluidas las que operan en esos lugares, estarían limitados a siete y diez años, siendo que la intención de legislador fue clara en admitir que, en determinados centros de población, operen más allá de los siete y diez años respectivamente, condicionado, desde luego, a que acrediten las pruebas físico-mecánicas.
140.  Por ello, únicamente se invalidan las porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años", en la inteligencia de que la norma resultante corresponde a una regla especial respecto de la antigüedad genérica y únicamente aplicable a los centros de población con menos de ciento cincuenta mil habitantes.
141.  Para claridad, se refleja esta invalidez en el contenido del último párrafo del artículo 150:
Artículo 150. Los vehículos que sean utilizados para el Transporte de pasajeros deberán sujetarse a una antigüedad que no exceda de:
I. Masivo, no superior a quince años.
II. Colectivo, en sus clasificaciones de urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, mixto y foráneo, no superior a diez años.
III. Vehículos no motorizados; la determinada por la Subsecretaría.
IV. El transporte de características especiales; la determinada por la Dirección con base en el Estudio Técnico y/o especificaciones con garantía del fabricante.
V. Taxi, no superior a siete años.
En centros de población menores a ciento cincuenta mil habitantes, la Subsecretaría podrá autorizar la utilización de vehículos para la modalidad de taxi de una antigüedad de hasta diez años, y para las demás modalidades de transporte de pasajeros y mixto de hasta quince años atendiendo a las revisiones físico-mecánicas, excepto por los que sean parte de una zona conurbada o metropolitana.
VIII. EFECTOS
142.  El artículo 73, en relación con los diversos 41, fracción IV, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia(55), señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
143.  Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.
144.  Notificaciones: Deberá notificarse el fallo a las partes, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las porciones normativas invalidadas.
IX. DECISIÓN
145.  En conclusión, se reconoce la validez de los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; 120, primer párrafo, y 150, último párrafo, con excepción de sus porciones normativas que se mencionan en el párrafo siguiente, todos de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
146.  En cambio, se declara la invalidez artículo 92 bis, último párrafo, en la porción normativa "existan indicios de que", así como del artículo 150, último párrafo en sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años", de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, reformada mediante el decreto indicado.
RESUELVE
147.  Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 95, párrafo primero, 96, 97, 110, fracción VI, y 146 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. LXVII/RFLEY/0286/2022 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 75, primer párrafo; 76, último párrafo; 83; 88, segundo párrafo; 91 Bis; 92, fracción II; 120, primer párrafo y 150, último párrafo, con excepción de sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años" de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en los apartados VII.2 y VII.3 de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 92 bis, último párrafo, en su porción normativa "existan indicios de que", y del artículo 150, último párrafo, únicamente en sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años," y "de hasta quince años" de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en los apartados VII.1 y VII.3 de esta decisión.
SEXTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa por la invalidez total del último párrafo del artículo 92 bis, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos del 112 al 118(56), Figueroa Mejía en contra del artículo 150, párrafo último, en sus porciones normativas "de una antigüedad de hasta diez años" y "de hasta quince años", Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Esquivel Mossa anunció voto concurrente.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Arístides Rodrigo Guerrero García.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de cuarenta fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 119/2022, promovida por las diversas Diputaciones de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 119/2022
En sesión de trece de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 119/2022, promovida por diversas diputaciones del Congreso del Estado de Chihuahua, en la que se solicitó la invalidez de diversos artículos de la Ley de Transporte de dicha entidad federativa, reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de julio de dos mil veintidós.
En este asunto se analizó la constitucionalidad del último párrafo del artículo 92 Bis de la Ley de Transporte citada, el cual establece que cuando existan "indicios" de que el fallecimiento del conductor de un vehículo concesionado para prestar el servicio de taxi, hubiere acontecido con motivo de la conducción en estado de ebriedad o bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento de normas viales, no procederá el otorgamiento de la concesión a las personas que hubiese designado.
El texto del precepto que fue analizado es el siguiente:
Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
"Artículo 92 Bis.- En caso de fallecimiento de conductores del servicio de taxi, cuya muerte ocurra como consecuencia directa de un percance acontecido durante la prestación del servicio, podrá ser otorgada una concesión para el servicio de transporte en la modalidad de taxi, de conformidad con lo siguiente:
I. El conductor fallecido deberá estar inscrito en el Registro de forma previa al percance.
II. El percance deberá haber ocurrido durante la prestación del servicio en un vehículo sujeto a una concesión de transporte vigente en la modalidad de taxi.
III. La persona beneficiaria del conductor fallecido deberá presentar la solicitud correspondiente, ante la autoridad en materia de transporte, dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento del conductor.
En caso de que la persona beneficiaria carezca de la resolución judicial que acredite el concubinato, podrá presentar el documento en que conste que ha dado inicio al procedimiento para obtenerla, con lo cual la autoridad de transporte dará trámite a la solicitud y resolverá una vez presentada la declaratoria judicial señalada.
A la solicitud se acompañarán todos los elementos de prueba que acrediten que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi, el vínculo con el conductor fallecido, en su caso, y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
De igual forma, la autoridad podrá requerir la colaboración de otras personas o instituciones para allegarse de elementos que permitan determinar que el fallecimiento ocurrió durante la prestación del servicio de taxi.
IV. Una vez acreditado lo dispuesto en la fracción anterior, el beneficiario del conductor fallecido deberá cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión previstos en el artículo 81 de esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud ante la autoridad en materia de transporte, quien resolverá lo conducente de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 82 de esta Ley.
V. En caso de acordar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos, se otorgará al solicitante un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en el artículo 88 de esta Ley.
VI. La concesión objeto del presente artículo podrá ser otorgada:
a) A la persona beneficiaria que este haya designado por virtud de lista previamente inscrita ante la Subsecretaría, la cual se deberá limitar a las personas sujetas a sucesión legítima en los términos de la legislación civil aplicable;
b) De no existir lista inscrita, a una persona en el siguiente orden preferente:
i. Cónyuge supérstite;
ii. Descendientes en primer grado;
iii. Concubina o concubinario; que se acreditará con la resolución judicial correspondiente; o
iv. Ascendentes en primer grado.
c) Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita o del inciso b) estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
No procederá el otorgamiento de la concesión a que se refiere el presente artículo, cuando existan indicios de que el fallecimiento del conductor hubiere acontecido con motivo de la conducción del vehículo en estado de ebriedad, bajo los influjos de otras sustancias estupefacientes o en incumplimiento de normas viales.
 
Criterio mayoritario.
La mayoría de las y los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal consideró que resulta inconstitucional el último párrafo del artículo 92 bis de la Ley que fue analizada en su porción normativa "existan indicios de que", al contener una medida que, bajo un escrutinio de razonabilidad, no resultaba idónea frente a los fines de orden público e interés social que persigue el servicio público de transporte de pasajeros.
Motivos de concurrencia.
Si bien comparto la declaración de invalidez del último párrafo del artículo 92 bis referido, considero que su inconstitucionalidad deriva de que prácticamente constituye una pena trascendental prohibida por el artículo 22, primer párrafo de la Constitución Federal, que prevé: "Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.".
Lo anterior es así, ya que las consecuencias de la conducta indebida de la persona conductora fallecida, ya sea por manejar en estado de ebriedad, drogada o hacerlo en forma negligente, se extienden a sus beneficiarios quienes ya no podrán ejercer los derechos derivados del título concesión, no obstante que ellos no fueron los que incurrieron en alguna infracción a las leyes penales o administrativas.
En efecto, el precepto impugnado trasciende la esfera jurídica de la persona conductora fallecida y proyecta efectos sancionatorios directos sobre terceros -sus beneficiarios- que no participaron, ni directa ni indirectamente, en la conducta reprochada por el legislador. Esta extensión automática de consecuencias desfavorables desconoce el carácter estrictamente personalísimo de la responsabilidad sancionadora, principio que rige tanto en materia penal como administrativa, y conforme al cual nadie puede ser privado de derechos o imponerle una consecuencia jurídica desfavorable por hechos ajenos -máxime que el conductor falleció por actos imputables a él-. La norma introduce un mecanismo de sanción indirecta que opera al margen de cualquier imputación individualizada, procedimiento previo o posibilidad de defensa para quienes resultan afectados.
Por estos motivos, es que me pronuncié por la invalidez de la totalidad del último párrafo del artículo 92 Bis referido, con la concurrencia que se expone este voto.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, formulado en relación con la sentencia del trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 119/2022, promovida por las diversas Diputaciones de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]
2     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
Acuerdo General 2/2025
SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; [...]
3     Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]
4     Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
5     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; [...]
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
6     Artículo 40. [...] El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. [...]
7     Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los y las integrantes de los correspondientes órganos legislativos. [...]
8     Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]
9     Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
10    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; [...]
11    Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; [...]
12    Cebrián Zazurca, E. (2017), Las Cortes de Aragón como Parlamento Abierto: los mecanismos de participación ciudadana en los procedimientos parlamentarios, Revista Estudios de Deusto (julio-diciembre 2017) vol. 65/2, Universidad de Deusto, disponible en http://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/1374/1673
13    Nava Polina, M. (2021), Reelegir sin información (parlamento abierto frente a la reelección local), en Puente Martínez, K. y García Méndez, E. (ed), Los Congresos Locales en México. Un estudio comparado sobre la representación política. Instituto Nacional Electoral, pp. 320-366.
14    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua
Artículo 105. Para el estudio y análisis de los asuntos turnados podrán realizarse mesas técnicas, reuniones informativas, reuniones de trabajo, solicitudes de opinión o foros, invitando a participar, de considerarse pertinente, a especialistas en el tema que se trate. También deberá convocarse a quien o quienes suscriban la iniciativa que vaya a ser motivo de escrutinio.
Las Comisiones de dictamen analizarán las opiniones que se hayan recibido, en los plazos y términos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, a través del Buzón Legislativo Ciudadano.
15    Acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023. Resuelta en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros en retiro Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Piña Hernández. En contra las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf.
16    Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua
Artículo 74 BIS. El Buzón Legislativo Ciudadano es un mecanismo de consulta permanente con el uso de las tecnologías de la información y comunicación, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, atendiendo a lo siguiente:
I. En el portal de internet del Congreso se dispondrá de un espacio digital donde se podrá opinar sobre cualquier iniciativa de Ley, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política del Estado.
II. No serán motivo de consulta por medio del Buzón Legislativo Ciudadano, las que ameriten su resolución temporal inmediata, por acuerdo de la o las Comisiones de dictamen.
III. Las opiniones se recibirán en cualquier momento, hasta antes de que la o las Comisiones dictaminen.
IV. Los dictámenes que emitan las Comisiones se referirán, en general, a las opiniones vertidas a través del Buzón Legislativo Ciudadano, mencionando por qué resultaron o no atendibles o, en su caso, mencionarán si no se recibieron.
V. Para emitir el dictamen no se considerará impedimento el que el período de disposición a consulta de la iniciativa de ley por medio del Buzón Legislativo Ciudadano haya sido breve, por lo que las Comisiones podrán dictaminar en cualquier momento según los acuerdos parlamentarios.
VI. En el diseño del sitio que ocupe el Buzón Legislativo Ciudadano en el portal del Congreso se utilizará el lenguaje incluyente, y será de fácil acceso y comprensión para la ciudadanía a efecto de mejorar su utilidad.
VII. Las opiniones vertidas por la ciudadanía respecto de las iniciativas podrán ser consultadas por terceros. En todo tiempo se cuidará la protección de los datos personales tanto de quien propone como de quien consulte.
En los términos anteriores, el Congreso del Estado contará con un Buzón Físico en sus instalaciones con el fin de que la ciudadanía que así lo prefiera pueda emitir sus opiniones respecto de las iniciativas referidas.
17    Art. 51.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados. (...)
18    Artículo 29. El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que fuere convocado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.
La Convocatoria correspondiente será expedida por la Diputación Permanente, contendrá la totalidad de los asuntos que se desahogarán en el período respectivo, y deberá notificarse a cada uno de los integrantes de la Legislatura.
19    https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/14775.pdf
20    https://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1715&tipo=documento&id=&idtipodocumento=1
21    Conforme al tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, únicamente pueden ser concesionarios del servicio de transporte en la modalidad de taxi, personas físicas.
22    Artículo 81. El interesado en obtener Concesión o Permiso, deberá presentar la solicitud ante la Subsecretaría y cumplir los siguientes requisitos:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Presentar acta de nacimiento que acredite la mayoría de edad.
b) Señalar ocupación y estado civil.
c) Presentar, en su caso, acta de matrimonio
[...]
III. Señalar domicilio en el Estado para recibir notificaciones.
IV. Constancia de situación fiscal.
V. Especificar la clase de servicio que desea prestar y el área de cobertura donde pretenda hacerlo. En las modalidades aplicables, además se deberá especificar la Ruta que se pretenda operar, en su caso indicando los puntos o poblados que la conformen.
VI. Acreditar la capacidad técnica, económica y aptitud para prestar el servicio.
VII. En su caso, tarifa propuesta para una operación eficiente y útil.
VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento y en las bases de licitación.
Artículo 88. El fallo del concurso para la asignación de Concesiones deberá incluir la lista con el orden de prelación que se obtuvo de los solicitantes, conforme a la evaluación que se hizo de los mismos. Emitido el fallo de la Concesión, se publicarán los puntos resolutivos del mismo en el Periódico Oficial del Estado, y la persona física o moral a quien se otorgue tendrá un plazo máximo de treinta días naturales para acreditar los requisitos previstos en la presente Ley, de manera enunciativa mas no limitativa:
I. Póliza de seguro con la cobertura exigida en el Reglamento.
II. Propiedad o legal posesión por arrendamiento puro o financiero de los vehículos que serán afectos de manera exclusiva para la prestación del servicio.
III. Las placas de circulación para la clase de vehículo que será afecto a la prestación del servicio.
IV. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento. En los casos en que el o los ganadores del concurso de alguna Concesión no cumplan con los requisitos dentro del plazo establecido, la o las concesiones serán otorgadas a los interesados que sigan en el orden de la lista de prelación del fallo correspondiente.
23    Artículo 10. Para los efectos de este ordenamiento, los siguientes términos utilizados en singular o en plural, en masculino o en femenino, tendrán el significado que se atribuye en este artículo: [...]
XII. Subsecretaría.- La Subsecretaría de Transporte de la Secretaría; unidad orgánica de la Secretaría con atribuciones en materia de transporte, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de la Secretaría.
24    Artículo 17 El Registro está a cargo de la Subsecretaría y tiene por objeto el desempeño de la función registral en todos los aspectos en materia de transporte, de acuerdo con esta ley y demás disposiciones aplicables. [...]
XIII. De la información relevante al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las infracciones de tránsito por los concesionarios, permisionarios, conductores, operadores y rutas autorizados conforme a esta Ley.
25    Conforme al Código Civil del Estado de Chihuahua, la calidad mencionada está prevista en el artículo 1494, que señala.
Artículo 1494 Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:
26    Artículos 120 al 126 de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
27    Esta distinción fue claramente advertida desde la iniciativa que originó la reforma a la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, en la que se dijo que: En efecto, este gobierno conoce los riesgos que conlleva el tránsito terrestre, así como las posibilidades que se tienen de surgir un accidente vial y los diversos daños, incluso fatales, que de ellos pueden derivar, estimando que estos riesgos se elevan si esta actividad se realiza diariamente durante una jornada o un horario determinado como parte de una actividad laboral. Si bien es cierto que estos sucesos son inevitables, es posible que desde la normatividad se brinde seguridad jurídica y económica a quienes prestan el servicio de taxi como parte de sus labores ordinarias, al otorgar preferencia a su familia en el otorgamiento de una concesión para el caso en que un conductor del servicio de taxi fallezca con motivo de la prestación del servicio; para concretar lo señalado se propone la adición de un artículo 92 bis.
28    Artículo 120. Los derechos y obligaciones inherentes a una Concesión o permiso, cuyo titular sea una persona física, podrán ser sujetos de transmisión por sucesión. La Concesión o el Permiso podrán transmitirse a la persona beneficiaria que designe el concesionario o permisionario en la lista previamente inscrita ante el Registro Estatal de Transporte [...]
Se extinguirá la concesión en caso de no haber lista inscrita, o cuando todos los beneficiarios de la lista inscrita estuvieren imposibilitados para recibir la concesión respectiva.
29    Garrido Falla Fernando, Tratado de Derecho Administrativo. Vol. 1. Parte General. Inst. de Ests. Pols. Madrid. 1958. Página 406.
30    Amparo en revisión 1867/1994, fallado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
31    Amparo en revisión 159/2003, resuelto el treinta de marzo de dos mil cuatro.
32    Santamaría Pastor Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General II, (3ª. Ed.), Iustel, 2015, p. 352.
33    Cfr. Amparo en revisión 185/2008, fallado el cuatro de junio de dos mil ocho por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte.
34    Santamaría Pastor, Op. Cit. 358.
35    Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Artículo 10. Para los efectos de este ordenamiento, los siguientes términos utilizados en singular o en plural, en masculino o en femenino, tendrán el significado que se atribuye en este artículo: [...]
XXXVI. Permiso Temporal.- Acto administrativo por virtud del cual la Subsecretaría confiere una autorización provisional para prestar un servicio de transporte conforme a las excepciones previstas en la Ley.
Artículo 13. La Subsecretaría tendrá las siguientes facultades: [...]
XXXII. Autorizar y emitir permisos temporales en los términos de la presente ley y su Reglamento.
Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua.
Artículo 478. La [Subsecretaria] podrá otorgar autorización provisional para prestar el servicio de transporte, en los siguientes casos:
I. En el desahogo de un procedimiento de transmisión de derechos por sucesión de una concesión del servicio de Taxi. Su vigencia será hasta en tanto se emita resolución por la autoridad jurisdiccional correspondiente;
II. Durante el desarrollo de un procedimiento de otorgamiento de concesión o permiso.
III. Durante el desarrollo de un procedimiento de renovación de vigencia de concesión o permiso. Las autorizaciones provisionales para el caso de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo tendrán una vigencia de hasta treinta días, pudiendo renovarse en tres ocasiones hasta por un plazo igual. Las autorizaciones provisionales serán a costa del interesado. En el caso de no concretar el procedimiento previsto en alguna de las fracciones anteriores por causas imputables al solicitante, la Dirección no está obligada a expedir autorización provisional alguna.
El hecho de que se emita una autorización provisional, no asegura que el procedimiento en curso concluya con una respuesta positiva de la Secretaría.
36    En el dictamen de la iniciativa de Ley se señaló lo siguiente: Quienes integramos estas Comisiones unidas somos sostenemos que efectivamente es indispensable partir del reconocimiento de que el servicio público de transporte es esencial para el interés general, y es obligación del Estado regular dicho servicio a fin de asegurar su continuidad, orden y correcta operación, asimismo reconocemos que retos existentes en materia de transporte público, pues la mejora del servicio es una exigencia diaria de la ciudadanía..
https://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1715&tipo=documento&id=&idtipodocumento=5
37    Conforme a este enfoque, si bien es necesario acudir a las gradas del test de proporcionalidad, la exigencia de satisfacción de cada una será mínima, sin que sea indispensable lograr criterios de optimización absoluta entre el fin pretendido con la medida legislativa y la afectación a particulares.
38    Cfr. Amparo en revisión 380/2019, fallado por la extinta Primera Sala el veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
39    Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 84/2006 de la Primera Sala, de rubro: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Registro digital: 173957.
40    Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 81.- El interesado en obtener Concesión o Permiso, deberá presentar la solicitud ante la Subsecretaría y cumplir los siguientes requisitos:
I. Tratándose de personas físicas:
a. Presentar acta de nacimiento que acredite la mayoría de edad.
b. Señalar ocupación y estado civil.
c. Presentar, en su caso, acta de matrimonio.
II. Tratándose de personas morales:
a. Presentar original o copia certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales vigentes, que deberán cumplir con los lineamientos aplicables.
b. Presentar original o copia certificada de la última acta extraordinaria u ordinaria.
c. Acreditar la capacidad legal de quien la representa.
III. Señalar domicilio en el Estado para recibir notificaciones.
IV. Constancia de situación fiscal.
V. Especificar la clase de servicio que desea prestar y el área de cobertura donde pretenda hacerlo. En las modalidades aplicables, además se deberá especificar la Ruta que se pretenda operar, en su caso indicando los puntos o poblados que la conformen.
VI. Acreditar la capacidad técnica, económica y aptitud para prestar el servicio.
VII. En su caso, tarifa propuesta para una operación eficiente y útil.
VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento y en las bases de licitación.
41    Acción de inconstitucionalidad 91/2018. Resuelta en sesión de 25/mayo/2020, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros en retiro Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán, Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Esquivel Mossa, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en su porción normativa en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, párrs. 45 y 46.
42    Amparo directo en revisión 3320/2025. Resuelta en sesión de 11/noviembre/2025, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Azael Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
43    Artículo 45. El transporte público de pasajeros masivo es aquel destinado al traslado de grandes cantidades de personas en zonas urbanas o interurbanas sobre vías exclusivas. Se prestará en medios de transporte cerrados de gran capacidad bajo las normas técnicas y características correspondientes [...]
44    Artículo 69. El transporte mixto es aquel en el cual se transportan pasajeros y objetos en el mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y seguridad de los pasajeros, de su equipaje y de la carga transportada.
Este servicio se llevará a cabo mediante concesión y estará sujeto a itinerario y horario determinado, así como a un precio máximo que se determinará conforme a las tarifas autorizadas para el transporte de pasajeros y bienes.
El servicio mixto podrá ser conurbado o suburbano, sujeto a la satisfacción de los requisitos necesarios.
45    Artículo 46. El Transporte Público de pasajeros colectivo se divide en:
I. Urbano: Aquel que se presta dentro de las zonas urbanas de uno o más territorios municipales.
II. Conurbado o metropolitano: Aquel que se presta al interior de una zona metropolitana o conurbada.
III. Suburbano: Aquel que se presta entre las comunidades rurales o suburbios y un centro urbano, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal.
IV. Foráneo: Aquel que se presta entre puntos ubicados en los caminos y carreteras que atraviesan dos o más municipios del mismo Estado.
46    Artículo 10 [...]
LV. Vehículo no motorizado. Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento, cuya velocidad de desplazamiento máxima no supere los 30 kilómetros por hora, y sus características físicas y de seguridad no contravengan lo dispuesto por las disposiciones en la materia.
47    Artículo 48. El transporte de pasajeros de características especiales tales como teleféricos, vehículos de uso recreativo y demás semejantes, estará sujeto a tarifa y condiciones de operación que se autoricen bajo concesión.
48    Artículo 49. El transporte en Taxi es el que se presta en automóviles cerrados, atendiendo a la base asignada, con uso de un taxímetro para el cómputo del tiempo y distancia recorrida, conforme al cual se defina el costo del servicio, de conformidad con la correspondiente tarifa autorizada.
49    Se debe aclarar que todos los supuestos enunciados en las fracciones que integran el artículo 150 corresponden a servicio de pasajeros en términos del artículo 43 de la propia Ley, que dispone:
Artículo 43. El servicio de transporte comprende las siguientes modalidades:
I. Transporte de Pasajeros, que se clasifica en:
a) Masivo.
b) Colectivo, el cual a su vez se clasifica en:
1. Transporte Urbano.
2. Conurbado o Metropolitano.
3. Suburbano.
4. Foráneo.
c) No motorizado.
d) Micro-vehículos.
e) De características Especiales.
50    Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 152.- La revisión físico-mecánica será realizada por la autoridad de transporte, por sí o por medio de instituciones educativas, de investigación en el ramo o de los talleres certificados, a efecto de determinar el cumplimiento de las condiciones específicas previstas por la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas, incluidas las de medio ambiente, de los vehículos prestadores del servicio de transporte. La revisión físico-mecánica se realizará al menos una vez por año.
51    NOM-068-SCT-2-2014. En cuyas reglas se prevén mecanismos de verificación no solo mecánicas del vehículo, sino de seguridad.
52    Ley de Transporte del Estado de Chihuahua
Artículo 89. Una vez otorgada la Concesión o Permiso, su validez y vigencia estará sujeta a la verificación y revalidación anual, la cual incluye de manera enunciativa mas no limitativa: [...]
53    Acción de Inconstitucionalidad 63/2016. Resuelta en sesión de 25/mayo/2017 por unanimidad de votos de las señas Ministras y los señores Ministros en retiro Gutiérrez Ortiz Mena, Medina Mora I., Franco González Salas, Piña Hernández, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pérez Dayán, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo. Ausentes los señores Ministros Ramón Cossío Díaz y Beatriz Luna Ramos.
54    La única referencia a una revisión a los vehículos aparece en el artículo 89 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán (analizada por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 63/2016), que señala:
Artículo 89. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Secretaría de Seguridad Pública, realizará el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la protección del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban al efecto.
55    Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
. [...]
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
56    La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció en la sesión de trece de enero de dos mil veintiséis que se separaba de los párrafos 111 a 117 del proyecto. En este engrose dichas manifestaciones se mantienen, pero en los párrafos citados.