SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 115/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Lenia Batres Guadarrama, Sara Irene Herrerías Guerra y del señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, y Particular de la señora Ministra María Estela Ríos González.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2024.
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.
DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA.
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS.
ÍNDICE TEMÁTICO
Actos u omisiones combatidas: El Municipio de San Pedro Garza García promovió controversia constitucional señalando una omisión legislativa relativa del Congreso estatal, respecto de la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. Específicamente, argumenta que el contenido de esa norma no se armoniza o adecua a la Ley de Responsabilidades Administrativas local, ni a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que la competencia para resolver el recurso de apelación procedente contra las resoluciones de la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa se asigna a esa misma sala especializada. A consideración del Municipio, ello afecta las competencias que en materia de responsabilidades administrativas le otorga la Constitución Federal.
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 10 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS | Se impugna una supuesta omisión legislativa de carácter relativa en la competencia de ejercicio obligatorio del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, respecto de la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. | 10 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna pues se combate una omisión legislativa que se actualiza de momento a momento. | 11 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por parte legitimada. | 13 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León tiene legitimación pasiva, pues se trata del órgano al que se acusa de ser omiso. | 14 |
| VI | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se declaran infundados los argumentos referentes a que no existe la omisión combatida y a que no se afecta ninguna facultad del actor, pues la determinación de si se configura o no la omisión legislativa planteada y sus consecuencias para el Municipio actor, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto. | 15 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | | 17 |
| VII.1. Metodología para el análisis de omisiones legislativas | Se sostiene que, para declarar una omisión legislativa relativa inconstitucional, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos: - Que exista un mandato constitucional respecto de algún tema en específico que confiera al legislador local una obligación de legislar; y - Que el legislador local no haya dado cumplimiento a ese mandato o, que al hacerlo, ello sea deficiente. | 20 |
| VII.2. Reforma constitucional y legal en materia combate a la corrupción y responsabilidades administrativas de los servidores públicos. | Del artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas se desprende lo siguiente: El Congreso demandado del Estado de Nuevo León tenía un plazo hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete para, en el ámbito de su respectiva competencia, obligatoriamente expedir la ley y realizar las adecuaciones normativas, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de conformidad con la Ley General. | 23 |
| VII.3. Caso concreto | Si bien el Congreso cumplió con su obligación de expedir su propia ley local de responsabilidades administrativas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el siete de junio de dos mil diecinueve, fue omiso en realizar las adecuaciones necesarias respecto al tema de esta controversia, esto es, el recurso de apelación. Lo anterior, porque el Congreso demandado asignó la competencia para resolver el recurso de apelación procedente contra resoluciones de la sala especializada en responsabilidades administrativas a esa propia sala especializada. Esa disposición se aparta y contraría el sistema previsto en la Ley General y en la Ley local de responsabilidades administrativas, en las cuales se encomienda la facultad de resolver el recurso de apelación a tribunales superiores jerárquicamente del que emitió la resolución. Con ello, el Congreso demandado incumplió el mandato constitucional de adaptar las disposiciones de la Ley marco a su ámbito de ejecución local, ajustando el contenido a las autoridades y sistemas locales. Por lo expuesto, se estiman fundados los planteamientos hechos valer por el Municipio actor y, en consecuencia, se declara la omisión legislativa inconstitucional del Estado de Nuevo León, por no haber adecuado la Ley de Justicia Administrativa local a la Ley General de esa materia, en cumplimiento al decreto de reforma constitucional en materia de responsabilidades administrativas. | 34 |
| VIII. | EFECTOS | | 41 |
| Declaratoria de la omisión legislativa inconstitucional | Se declara la omisión legislativa inconstitucional del Estado de Nuevo León, por las razones señaladas en el apartado anterior. | 42 |
| Lineamientos de esta sentencia y plazo para legislar | El Congreso demandado deberá legislar lo necesario para subsanar la omisión legislativa relativa detectada, a más tardar en el periodo ordinario de sesiones que inicie con posterioridad a la notificación de esta sentencia. | 42 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara fundada la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, atinente a no adecuar el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios del Estado de Nuevo León a lo establecido en el artículo transitorio cuarto del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el mismo medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Nuevo León para que, a más tardar en el período ordinario de sesiones que inicie con posterioridad a la notificación de esta sentencia, legisle en los términos precisados en esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 43 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2024.
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA.
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
COLABORADOR: JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS.
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de enero de dos mil veintiséis emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, en contra del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, en la que combate una supuesta omisión legislativa relacionada con el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León ("ley de justicia administrativa"), reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. En los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional, el municipio actor señala lo siguiente:
2. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional sobre los sistemas nacionales y estatales anticorrupción, en la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas ("ley general").
3. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la ley general. En su artículo 215 se previó que las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia administrativa (federal y estatales en materia de responsabilidades) pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación.
4. Adicionalmente, en los artículos transitorios del decreto antes referido se otorgó el plazo de un año a las entidades federativas para que armonizaran sus legislaciones locales a la ley general.
5. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho fue reformada la ley de justicia administrativa para incluir un título sexto denominado "De la Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa" ("sala especializada"), en el cual se establecen sus facultades. El artículo 196, fracción XV, establece que dicha sala tendrá la facultad de conocer y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones que imponga la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas, en los términos de la ley general de responsabilidades administrativas.
6. El siete de junio de dos mil diecinueve se publicó el decreto por el que se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la que se dispuso, en el artículo 215, que las resoluciones emitidas por la sala especializada podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
7. Por otro lado, el municipio actor señala que, en la práctica, han sido trece los recursos de apelación que han sido resueltos por la propia sala especializada del tribunal de justicia administrativa local.
8. Presentación de la demanda. Miguel Bernardo Treviño de Hoyos y Martha María Reynoso Elizondo, en cuanto presidente municipal y síndica segunda del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en representación de este último, promovieron controversia constitucional mediante escrito recibido el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro en el buzón judicial de este Alto Tribunal, en la que se señaló como acto controvertido el que más adelante se precisará.
9. Conceptos de invalidez. El municipio actor formula los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:
10. Primero. La omisión de armonizar el recurso de apelación en el marco del procedimiento de responsabilidad administrativa en la entidad vulnera las facultades constitucionales del municipio actor de investigar y sancionar las faltas administrativas, al generar inseguridad jurídica.
11. Los poderes demandados han sido omisos en cumplir adecuadamente con el mandato constitucional de armonizar el marco jurídico local que le imponen los artículos cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado, el veintisiete de mayo de dos mil quince, y el segundo transitorio del decreto mediante el cual se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
12. Después de hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS", el municipio actor sostiene que en este caso se incurre en una omisión relativa en competencias de ejercicio obligatorio, ya que en las normas antes referidas se confirió la obligación de armonizar el marco jurídico estatal a las disposiciones constitucionales y de la ley general. Sin embargo, al haberse regulado el recurso de apelación en la forma que se hizo, se genera inseguridad jurídica por lo ambiguo, confuso y contradictorio.
13. La regulación que se hizo del recurso de apelación es ambigua, ya que se puede interpretar en el sentido de que quien debe resolver el recurso de apelación en materia de responsabilidades administrativas es la sala especializada, pero también puede entenderse en el sentido de que le corresponde resolverlo a la sala superior, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa.
14. También es confusa la regulación, porque quienes se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación no saben si la autoridad competente para resolverlo es la sala especializada o la sala superior. De igual forma, es contradictoria, porque la manera en que se regula la competencia para conocer del recurso de apelación en la Ley de Responsabilidades Administrativas local y en la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa, dan respuestas opuestas a una misma cuestión jurídica y representa una antinomia insalvable.
15. Segundo. La omisión de armonización legislativa que se cuestiona en este asunto afecta el derecho del municipio actor de acceder a un recurso judicial efectivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa, ya que el recurso de apelación se encomienda a dos autoridades distintas.
16. En este caso no se cumple con la idoneidad de la instancia, porque la regulación del recurso de apelación no garantiza el derecho de las partes en los procedimientos que se llevan ante la sala especializada de acceder a una doble instancia. En la normatividad actual existen dos órganos competentes para resolver el recurso de apelación, sin embargo, en un caso no se garantiza el derecho a la doble instancia debido a que la resolución del recurso se confiere al mismo órgano que emitió la sentencia impugnada.
17. De esta manera, el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa local desnaturaliza el recurso de apelación diseñado en el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas local y viola el principio de jerarquía normativa, ya que la Ley General de Responsabilidades Administrativas es superior a las leyes locales.
18. La Ley General de Responsabilidades Administrativas impone una reserva material a las entidades federativas en el sentido de que deben instrumentar en su legislación un auténtico recurso de apelación, es decir, que sea resuelto por una instancia distinta y superior a aquella que emitió la resolución impugnada. El diseño del recurso de apelación no puede ser considerado un recurso judicial efectivo, en virtud de que no es idóneo para garantizar un análisis imparcial de la resolución impugnada ni su adecuada ejecución.
19. Tercero. La omisión de armonización en que incurren los poderes demandados afecta el derecho de acceso a la justicia del actor, ya que cuenta con legitimación para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que dicte el tribunal local.
20. La forma irregular en la que se estableció el recurso de apelación vulnera la etapa previa al juicio, pues genera inseguridad sobre la instancia procesal adecuada ante la cual interponer el recurso de apelación dado que, como se ha precisado, la normatividad establece dos órganos diferentes para resolver ese medio de impugnación y ello puede inducir al error al municipio en cuanto a la instancia ante la cual recurrir. Esto puede generar un grave perjuicio a la facultad constitucional del municipio de investigar y sancionar las faltas administrativas, al poder repercutir en la preclusión de plazos procesales para hacer valer el medio de defensa ante la instancia correcta.
21. Al establecerse que el mismo órgano conozca de la resolución que se recurra no se brindan las garantías de imparcialidad y objetividad en la revisión de dicha resolución, por tanto, se afecta el derecho de acceso a la justicia en la etapa durante el juicio y el debido proceso. También se afecta el acceso a la justicia en la etapa posterior al juicio, pues el recurso de apelación puede ser resuelto en el sentido de que la instancia intentada no es la adecuada.
22. Las anteriores afectaciones interfieren y dificultan el ejercicio de las facultades constitucionales del municipio actor para investigar y sancionar las faltas administrativas en el ámbito de su competencia.
23. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 115/2024 y lo turnó al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento, al existir conexidad con la controversia constitucional 114/2024(1).
24. Desechamiento. En auto de quince de abril siguiente, el Ministro instructor desechó por extemporánea la demanda, al considerar que el municipio actor no combate una omisión legislativa relativa, sino el contenido normativo del artículo 196, fracción XV, de la Ley del Tribunal de Justicia local. Adicionalmente, consideró que el actor carece de interés legítimo por no existir un principio de agravio relacionado con su ámbito competencial.
25. Revocación del desechamiento y admisión. La entonces Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió el recurso de reclamación 62/2024-CA en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro, en el sentido de revocar el auto de desechamiento.
26. Admisión. Por acuerdo de trece de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, reconoció como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo, pero no así al Poder Ejecutivo de esa entidad, en virtud de que la materia de impugnación es una omisión legislativa y, por tanto, no se le atribuye algún vicio a ese poder.
27. Contestación de demanda. El Poder Legislativo contestó su demanda mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinticinco en esta Suprema Corte de Justicia, en la que manifestó lo siguiente:
28. El Congreso niega que exista la omisión, porque considera que cumplió con su obligación legislativa mediante la expedición de los decretos 347 y 144, publicados el diecinueve de enero de dos mil dieciocho y el siete de junio de dos mil diecinueve.
29. Sostiene que los planteamientos del municipio actor son incorrectos por la excepción de supletoriedad que prevé el artículo 118 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en el sentido de que "En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, y en lo que no se oponga a esta última, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León."
30. Por tal motivo, debe prevalecer el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades local, no obstante, ese estudio no corresponde a una controversia constitucional, sino que el municipio debió hacerlo valer en el procedimiento o juicio natural.
31. Causas de improcedencia. La autoridad demandada estima que se actualiza la causa de improcedencia establecida en las fracciones VIII y IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("ley reglamentaria"), ya que no existe la omisión combatida porque el Congreso demandado expidió los decretos 347 y 144, por los que se reformó y expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas local.
32. Además, reitera el Congreso que la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa no aplica supletoriamente a la Ley de Responsabilidades Administrativas, lo cual debió ser combatido en un proceso jurisdiccional y no en controversia constitucional. Así, la supuesta omisión controvertida no le depara al actor un perjuicio y no se le invade ninguna competencia constitucional otorgada al municipio actor.
33. De lo manifestado por el municipio actor se advierte que sí ha tenido acceso al recurso de apelación, lo que evidencia que no se trata de una invasión de esferas competenciales, ni de falta de armonización legislativa. La vía correcta para reclamar lo expuesto por el municipio era a través de una cuestión de competencia inhibitoria o declinatoria una vez admitido el recurso de apelación, y no a través de esta controversia.
34. Agrega la autoridad demandada que no se afecta la competencia del municipio para investigar y sancionar las faltas administrativas no graves, ya que el recurso de apelación procede contra resoluciones de la sala especializada, es decir, en relación con faltas administrativas graves, respecto de las cuales no es competente el municipio actor.
35. Además, señala la autoridad demandada que tampoco se afecta el derecho del actor de acceder a un recurso judicial efectivo, porque no se plantea una invasión de facultades de los órganos internos de control del municipio, sino que éste hace valer la controversia para buscar un beneficio procesal que debe hacer valer en otra vía.
36. Por las razones antes sintetizadas, la autoridad demandada señala que de no declararse improcedente la controversia constitucional, se atentaría contra los sistemas nacional y estatal anticorrupción.
37. Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.
38. Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia(2), en la que el Ministro instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, las partes no formularon alegatos, el uno de abril siguiente se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
39. Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente, Hugo Aguilar Ortiz, ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
40. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un conflicto entre el municipio actor y el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS
41. A continuación, deben precisarse los actos u omisiones que se tendrán como combatidos en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I(3), de la Ley Reglamentaria y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA"(4).
42. De la lectura integral de la demanda, así como de la totalidad de la información del expediente de la controversia, se advierte que el municipio actor controvierte la omisión legislativa de carácter relativa en la competencia de ejercicio obligatorio en que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, respecto de la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
43. Lo anterior, al no armonizarse adecuadamente ese precepto legal a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia de anticorrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince; así como a lo dispuesto en el decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
III. OPORTUNIDAD
44. A continuación, una vez fijada la materia de este juicio, es necesario analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
45. Como quedó precisado en el considerando previo, el municipio actor combate una omisión legislativa de carácter relativa en competencia de ejercicio obligatorio del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.
46. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido(5) que el artículo 21(6) de la Ley Reglamentaria de la materia no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.
47. Lo anterior es congruente con el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en las controversias constitucionales 56/2020, 59/2020, 61/2020, 68/2020, 70/2020, 77/2020, 78/2020, 79/2020, 115/2020, 116/2020, 138/2020 y 149/2020, en las que diversos municipios combatieron la omisión del Congreso Federal para emitir la Ley General de Aguas. En esos precedentes se dijo que el plazo para impugnar omisiones legislativas por vía de controversia constitucional se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan y, por consiguiente, pueden controvertirse mientras las omisiones subsistan, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión que la redacción vigente de la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia disponga que, tratándose de omisiones, el plazo de interposición de la demanda será de treinta días, ya que dicha fracción sólo se refiere a las omisiones que derivan directamente de un acto positivo.
48. Por ello, en tales ejecutorias se precisó que, dado que ninguno de los supuestos de inicio de plazo previstos en esa fracción es apto para calificar actos omisivos que no deriven directamente de uno positivo, pues las omisiones como tal no surten efectos conforme a una ley, no se ejecutan, ni tampoco se hacen saber a los afectados, entonces no puede considerarse que ese precepto sea aplicable a la omisión legislativa(7).
49. Por tanto, debe estimarse que la presentación de la demanda es oportuna, en virtud de que se trata de actos de carácter omisivo (sin que de autos se desprenda lo contrario) respecto de los cuales, conforme al criterio de este Alto Tribunal, el plazo para inconformarse es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
50. La demanda fue presentada por parte legítima.
51. Conforme a los artículos 10, fracción I(8), y 11, párrafo primero(9), de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
52. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del municipio actor, Miguel Bernardo Treviño de Hoyos y Martha María Reynoso Elizondo, en su carácter de Presidente y Síndica Segunda del municipio actor, respectivamente, lo que acreditan con copias certificadas de las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Municipal de San Pedro Garza García Nuevo León, de las que se advierte que dichas personas ostentan ese cargo.
53. De acuerdo con el artículo 37, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León,(10) la representación del ayuntamiento se ejerce de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o Síndico Segundo según corresponda; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.
54. Así también, la del propio municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
55. El órgano demandado tiene legitimación pasiva.
56. A continuación, se analizará la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.
57. Conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, ya transcritos, de la Ley Reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, los poderes o los órganos que hubieran emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto combatido, los que deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén facultadas para representarlos.
58. En el presente caso, es autoridad demandada el Poder Legislativo del Estado Nuevo León, y compareció a juicio por conducto de Lorena de la Garza Venecia, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima séptima Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, lo que acredita con copia certificada del Acuerdo Legislativo No. 1, expedida por el Oficial Mayor del Congreso demandado.
59. De conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León(11) y 24, fracción XV, del Reglamento para su Gobierno Interior,(12) es una de las atribuciones de la Presidenta de la Mesa Directiva representar legalmente al Congreso. De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo de la entidad federativa, así como de quien comparece en su representación.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
60. La procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada.
61. VI.1. No se actualiza la omisión combatida. En su contestación el Poder legislativo demandado señala que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracciones VIII y IX de la Ley Reglamentaria, en virtud de que considera que no existe la omisión combatida porque cumplió con su deber de legislar.
62. Además, el Congreso señala que la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa, respecto del cual se acusa una falta de armonización, no aplica supletoriamente a la Ley de Responsabilidades Administrativas y, por tanto, no le depara al actor un perjuicio y no se le invade ninguna competencia constitucional.
63. Al especto, procede desestimar la causa de improcedencia dado que corresponde al estudio de fondo determinar si la omisión combatida afecta la esfera de atribuciones del municipio promovente. Resulta aplicable la jurisprudencia 92/99, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(13)
64. En efecto, será hasta el estudio de fondo de la resolución en el que se determinará si en su planteamiento que hace el municipio actor se actualizan los supuestos necesarios fijados en la jurisprudencia de este Alto Tribunal para considerar si se trata de una omisión legislativa de carácter relativa en la competencia de ejercicio obligatorio del Congreso demandado. De tal manera, no es en este apartado en el que debe determinarse si existe o no la omisión legislativa en los términos planteados por el actor.
65. Aunado a lo anterior, cabe precisar que conforme al artículo 109, fracción III, párrafo V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios contarán con órganos internos de control con facultades para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de los tribunales de justicia administrativa locales; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante las fiscalías.
66. A diferencia de lo alegado por el Congreso de Nuevo León, de la demanda del municipio actor se observa, esencialmente, que considera que la omisión legislativa combatida afecta el ejercicio de las atribuciones constitucionales antes precisadas. Además, del propio artículo 109 constitucional se desprende que los órganos internos de control municipales son dependientes y subordinados jerárquicamente de ese orden de gobierno.
67. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio, procede analizar el fondo del asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
68. De la lectura integral de la demanda se desprende que los conceptos de invalidez del accionante giran en torno a lo que considera la actualización de una omisión legislativa de carácter relativo en la competencia de ejercicio obligatorio en que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, respecto de la fracción XV(14) del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de esa entidad, reformada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
69. En esa disposición legal se prevé que la sala especializada en materia de responsabilidad administrativa tendrá la facultad de conocer y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones que imponga esa sala en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En un sentido diferente, la Ley de Responsabilidades Administrativas local establece en el artículo 215(15) que la competencia para conocer y resolver dicho recurso de apelación le corresponde a la sala superior del tribunal de justicia administrativa local.
70. La entidad accionante estima que el artículo combatido no se armoniza o adecua al contenido y a lo estrictamente preceptuado en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia anticorrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince; ni al artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.
71. La omisión para acatar el deber impuesto a la entidad federativa respecto a la armonización en comento, argumenta el actor, vulnera sus facultades constitucionales de investigar y sancionar las faltas administrativas en las que, eventualmente, pudieran incurrir los servidores públicos adscritos a la administración municipal, porque: 1) genera inseguridad jurídica respecto de la instancia competente para resolver el recurso de apelación; 2) se afecta el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo y el derecho humano de acceso a la justicia, a título específico, acceso a la justicia del municipio actor en los procedimientos de responsabilidad administrativa.
72. Ello, afirma el demandante, pues las afectaciones en comento se han actualizado, en su perjuicio, a través de las resoluciones que en materia de responsabilidad administrativa ha emitido, al resolver recursos de apelación, la sala especializada del Tribunal de Justicia Administrativa local, ya que ésta se ha declarado incompetente y ha ordenado remitir los autos a la sala superior del mismo tribunal, la cual también se ha declarado incompetente, circunstancia que atenta contra los intereses municipales.
73. Hechas las anteriores precisiones, para abordar los planteamientos del municipio actor el estudio de fondo del asunto se divide en tres apartados: en el primero (VII.1.) se presenta un apartado metodológico en el que se plantea la forma de análisis de las omisiones legislativas; en el segundo (VII.2.) se destacan algunos de los aspectos relevantes para resolver este asunto, relacionados con la reforma constitucional en materia anticorrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis; finalmente, en el tercer apartado (VII.3.) se realiza el estudio del caso concreto para determinar lo fundado o infundado de los conceptos de invalidez hechos valer por el municipio actor.
VII.1. Metodología para el análisis de omisiones legislativas(16)
74. La doctrina especializada ha definido a la omisión legislativa inconstitucional, como aquella que se desarrolla por el incumplimiento de los mandatos constitucionales permanentes y concretos(17).
75. De esta manera, se puede actualizar una omisión legislativa: a) cuando se identifique una exigencia constitucional de acción que el legislador incumpla; b) cuando la Constitución consagra una norma que no es suficientemente densa como para ser exigible por sí misma y el legislador no le da efectividad; c) cuando el legislador incumple un mandato expreso de crear una ley particular; y, finalmente, d) cuando existiendo una norma de desarrollo, ésta presenta carencias de tal magnitud que la conviertan en inútil respecto del mandato constitucional(18).
76. Ahora bien, es oportuno señalar que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 14/2005,(19) se pronunció en relación con las omisiones legislativas. Explicó que existen dos tipos de facultades o competencias de los órganos legislativos: las de ejercicio potestativo y las de ejercicio obligatorio.
77. En cuanto a las primeras, indicó que eran aquéllas en las que los órganos legislativos pueden decidir si las ejercen o no y en qué momento lo harán, pues no implica una obligación, sino que es simplemente la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales. Por lo que hace a las últimas, de ejercicio obligatorio, precisó que son aquéllas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas por parte de los órganos legislativos a los que se les ha otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones, de ahí que en caso de que no se realicen, el incumplimiento trae aparejada una sanción.
78. Además, indicó que esa obligación (mandato) de ejercicio de la facultad para la expedición de leyes, puede encontrarse de manera expresa o implícita en las normas constitucionales e, incluso, en su derecho transitorio, dado que este último cumple con la función de establecer las obligaciones, parámetros y tiempos para la adecuación de los cambios normativos establecidos por el órgano de reforma constitucional.
79. Así, sostuvo que respecto a la clasificación apuntada, es necesario considerar las posibilidades de su no ejercicio, lo cual se traduce en omisiones de dos tipos: las omisiones absolutas, en las que simplemente el órgano legislativo no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo; y las omisiones relativas, en que el órgano legislativo ejerció su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
80. También, determinó que al combinar los dos tipos de competencias -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, con los dos tipos de omisiones -absolutas y relativas- que pueden presentarse en el desarrollo de las facultades otorgadas a los órganos legislativos, se tiene la clasificación siguiente:
· Omisiones legislativas absolutas en competencia de ejercicio obligatorio: es aquélla que se actualiza cuando el órgano legislativo tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.
· Omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio: se presenta cuando el órgano legislativo emite cierta ley, respecto de la cual tiene la obligación o un mandato de expedirla, pero lo hace de manera incompleta o deficiente.
· Omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo: son aquéllas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.
· Omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo: se presentan cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo hace de manera incompleta o deficiente.
81. Del precedente aludido, derivó el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2006, intitulada:
"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente". (20)
VII.2. Reforma constitucional y legal en materia combate a la corrupción y responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
82. Establecido lo anterior procede analizar si el Congreso del Estado de Nuevo León tenía la obligación de legislar en el sentido que refiere el municipio actor y, de resultar afirmativo, si lo hizo de manera incompleta o deficiente.
83. De entrada, cabe precisar que en la contestación de demanda no se niega o desconoce que hubiera una obligación de realizar las adecuaciones normativas correspondientes en cumplimiento a la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince. La postura del Congreso demandado solo consiste en que sí cumplió adecuadamente con esa obligación.
84. Como ya se precisó, las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio se presentan cuando el órgano legislativo emite cierta ley, respecto de la cual tiene la obligación o un mandato de expedirla, pero lo hace de manera incompleta o deficiente. De tal suerte que a fin de analizar el planteamiento del accionante, es necesario determinar si el Congreso tenía o no el deber específico de legislar y, en su caso, en qué consistía.
85. Así, se debe partir de que, como lo expone el demandante, los municipios cuentan con órganos internos de control que tienen las facultades determinadas en la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, así como para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de los tribunales de justicia administrativa de la entidad federativa que corresponda.
86. Lo anterior, en tanto que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, entre ellos los artículos 109 y 73, fracción XXIX-V, que dispone:
"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(...)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(...)
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
(...)
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. (...)
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (...)"
87. Para el tema que aquí interesa, de los preceptos de cuenta, deriva que los entes públicos federales, estatales y municipales contarán con órganos que tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; así como que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
88. Con ello se pone de manifiesto que, en materia de responsabilidades administrativas, la Constitución concibe la actuación de los tres niveles de gobierno, respetando sus respectivas competencias; circunstancia que resulta acorde con lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, respecto del cual este Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 14/2001(21), explicó los rasgos característicos del régimen constitucional en materia municipal y subrayó la necesidad de hablar, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, de la existencia de un orden jurídico municipal, independiente de los órdenes jurídicos estatal y federal, no incluido en el primero, como ocurría en la regulación original de la Constitución de mil novecientos diecisiete. Aspecto que se precisó en el siguiente criterio:
"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.(22)
89. Bajo esa premisa, el municipio actor argumenta que su competencia constitucional en materia de responsabilidades administrativas se afecta en atención a que el Congreso demandado incurrió en una omisión legislativa relativa en ejercicio de competencia obligatoria, al no haber adecuado, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, el contenido de la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, toda vez que dispuso que el recurso de apelación que se interponga contra resoluciones que dicte la sala especializada del tribunal de justicia administrativa local, sea resuelto por la propia sala especializada.
90. Así, en el decreto de reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Constituyente Permanente estableció, el siguiente régimen transitorio.
"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
[...]
Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto."
91. La fracción XXIX-V a que se refiere el artículo segundo transitorio antes transcrito señala que el Congreso tiene la facultad "Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."
92. En relación con el régimen transitorio transcrito, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver distintos precedentes(23), explicó que en el mismo se establece una mecánica transicional para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia que parte de la base de que para la coordinación del sistema anticorrupción, como para la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las Leyes Generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.
93. De esa manera, la emisión de las leyes generales referidas se configura como la base para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias por parte del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, así como para conformar los sistemas anticorrupción de las entidades federativas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esas leyes generales.
94. Resaltó que llamaba la atención que la entrada en vigor de los artículos contenidos en el decreto de reforma constitucional es en momentos distintos, si bien el artículo transitorio Primero indica que el decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación, esto es el veintiocho de mayo de dos mil quince, en ese momento solo entra en vigor de manera inmediata la modificación, reforma y adición de los artículos 22, fracción II; 28, fracción XII; 41, fracción V, apartado A, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quince, VII y IX; 76, fracción II; 104, fracción III; 116,fracción II, párrafos sexto y octavo; 122, apartado c), base primera, fracción V, inciso c), párrafo segundo, e), m) y n), así como el artículo 73 en sus fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V.
95. Esos artículos se refieren a la fiscalización de recursos públicos y algunas disposiciones en materia eminentemente penal, así como la competencia legislativa en el artículo 73 para la emisión de las Leyes Generales en materias de responsabilidad de servidores públicos y sistema nacional anticorrupción.
96. El mismo legislador constitucional, mediante el artículo transitorio Quinto condicionó la entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen en el decreto a los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V, y 122 base quinta, a la emisión y entrada en vigor de las Leyes Generales mencionadas y que esencialmente se refieren a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, sistema nacional anticorrupción y tribunales de justicia administrativa.
97. Señaló que lo expuesto le otorga a la mecánica transicional la peculiar característica de que los artículos que constituyen la base sustantiva constitucional de las leyes generales no entran en vigor sino hasta la misma fecha en que lo hagan éstas, esto es, entran en vigor de modo simultáneo.
98. Esta mecánica transicional pretende asegurar que tanto en el ámbito federal como local, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, se ajusten y adecuen no solamente a los artículos constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al contenido de las leyes generales, como se desprende del contenido literal del artículo transitorio Séptimo de la reforma.
99. De ese modo, explicó que la mecánica transicional no presenta solamente elementos temporales de ultractividad de la legislación vigente al momento de la entrada en vigor del decreto, sino que se opta por una mecánica basada en las leyes generales que se mandatan para la configuración e implementación del sistema constitucional en la materia, lo que quiere decir que al hacer depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional a la entrada en vigor de las leyes generales, el ajuste y adecuación de las normas tanto federales como locales correspondientes debe hacerse una vez que este sistema constitucional efectivamente haya entrado en vigor y esto sólo sucede hasta que entran en vigor las Leyes Generales a que se refiere el artículo transitorio Segundo y, como consecuencia, los artículos constitucionales a que se refiere el artículo transitorio Quinto.
100. Al respecto el precedente que ahora se retoma, el Tribunal Pleno indicó que resultaba ilustrativo el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados, en el apartado relativo al Sistema Nacional Anticorrupción. Del cual destacó los párrafos siguientes:
"Es así como se propone la modificación de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Sistema Nacional Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
(...)
El diseño legislativo hará del sistema una instancia incluyente en todos los órdenes de gobierno al establecer como requisito indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana. Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora conviene en establecer el nombre de Sistema Nacional Anticorrupción, esto por considerar que el combate a la corrupción es fundamental para alcanzar estándares de integridad pública.
(...)
Esto es, el sistema nacional de fiscalización, en términos del proyecto, se inscribe como un subsistema consolidado y autónomo pero funcionando como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, de forma tal que las acciones emprendidas por el Estado para prevenir y sancionar la corrupción, no se llevarán a cabo de forma aislada o fragmentada, sino como un sistema integral articulado para prevenir y sancionar las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción, sea que éstas deriven del ejercicio indebido de los recursos públicos o bien, del incumplimiento de responsabilidades públicas que no se vinculan necesariamente con la hacienda pública. (...)
Así, por primera vez en México, contaremos con un sistema integral y transversal, alejado de intereses personales, pues sus finalidades son muy claras: generar mejores estándares en el servicio público y combatir de manera definitiva los actos de corrupción.
(...)
De igual forma, la idoneidad de la medida también se justifica por su alcance nacional: las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción, aspecto derivado de las iniciativas dictaminadas. Es así que estos sistemas locales servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública.
(...)
Como ya ha sido expuesto, el Sistema pretende homologar acciones entre los diferentes órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción. No obstante, este objetivo no podrá alcanzarse sin mecanismos de coordinación efectivos. Con la finalidad de dotar al Sistema del marco jurídico necesario para su adecuado funcionamiento, se considera indispensable complementar el marco constitucional con la facultad del Congreso de la Unión, en su carácter de autoridad del orden constitucional, de emitir una ley general que establezca las bases de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno competentes en las materias objeto del presente dictamen."
101. Las consideraciones apuntadas permiten comprender que la reforma al artículo 109 constitucional, en el cual se estableció la competencia de los municipios para prevenir, corregir o sancionar, en algunos casos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas a través de sus autoridades; en principio, se configuraría e implementaría en la ley general que el Congreso de la Unión expediría, en cumplimiento a la fracción XXIX-V del artículo 73 constitucional, para distribuir competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas y que ambas disposiciones, las constitucionales y las contenidas en esa ley general, conformarían la base sustantiva del sistema en materia de responsabilidades administrativas, las cuales entraría en vigor de forma simultánea.
102. De manera que, la obligación del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados de expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a que se refiere el artículo transitorio Cuarto de la reforma constitucional en comento y del que el municipio promovente hace derivar la omisión legislativa que alega, tiene como sustento la base sustantiva referida.
103. Por lo tanto, para determinar el alcance de la obligación de legislar aludida, por parte del Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, resulta indispensable clarificar dicha base sustantiva, pues sólo de esa manera se podrá advertir si existe o no una real necesidad de expedir o adecuar cierta normatividad.
104. Así, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la Unión, en observancia a lo dispuesto en el numeral transitorio Segundo de la reforma por la que, entre otras cosas, se adicionó la fracción XXIX-V al artículo 73 constitucional a fin de concederle la facultad de expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
105. Del régimen transitorio de dicho decreto, destaca que se estableció que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrara en vigor al año siguiente de esa fecha, y que dentro de ese año el Congreso de la Unión y la Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, así como que con la entrada en vigor de la ley general referida quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.
106. Lo anterior, en términos de los artículos transitorios primero, segundo y tercero, que establecen:
"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
[...]
107. En relación con las disposiciones transitorias indicadas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 169/2017(24), sostuvo que debían entenderse de forma sistemática con el diverso régimen transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, por lo que no se contraponían, sino que se complementaban.
108. De manera que el artículo transitorio Segundo del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al disponer que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de ese decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes; no se contrapone con el diverso artículo transitorio Segundo de la reforma constitucional aludida, en cuanto especifica que las entidades federativas deberán expedir y realizar las adecuaciones correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes de generales correspondientes, pues esos ciento ochenta días posteriores no se prohíben a partir de lo dispuesto en la legislación general.
109. En estas condiciones es claro que, por mandato constitucional establecido en el artículo cuarto transitorio, las legislaturas estatales estaban obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a expedir las leyes y a realizar las adecuaciones correspondientes una vez que entrara en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esta Ley, como ya se dijo, se publicó el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y entró en vigor al día siguiente, en cuyo artículo Segundo transitorio fijó un plazo de un año para que los Congresos legislaran en el sentido antes precisado.
110. De lo antes expuesto podemos desprender que, refiriéndonos a este caso concreto, el Congreso demandado del Estado de Nuevo León tenía un plazo hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete para, en el ámbito de su respectiva competencia, además de expedir la ley correspondiente, realizar las adecuaciones normativas, relacionadas con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
VII.3. Caso concreto
111. En el apartado anterior ha quedado establecido que, por disposición del artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo segundo transitorio decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el mismo medio de difusión oficial el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Congreso demandado tenía un plazo de un año para expedir la ley y realizar las adecuaciones normativas acordes al decreto por el que se expidió la ley general.
112. Corresponde ahora determinar si el Congreso de Nuevo León emitió la legislación respectiva, respecto de la cual tenía la obligación de hacerlo y, en caso de que ello sea afirmativo, analizar si lo hizo adecuadamente.
113. La primera parte del anterior planteamiento se actualiza en este caso, porque en cumplimiento del artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Congreso demandado expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil diecinueve.
114. Ahora bien, para efectos de la resolución de este asunto, a continuación se inserta un cuadro comparativo que muestra la competencia para conocer del recurso de apelación en materia de responsabilidades administrativas, tanto a nivel federal como en el Estado de Nuevo León.
| ÁMBITO FEDERAL | ESTADO DE NUEVO LEÓN |
| Ley General de Responsabilidades Administrativas | Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa | Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León | Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León. |
| "Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los Tribunales, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que determinen las leyes orgánicas de los Tribunales." [...] | "De las atribuciones de la Sección Tercera de la Sala Superior Artículo 20. Son facultades de la Tercera Sección las siguientes: [...] II. Resolver el recurso de apelación que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas;" [...] | "Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado." | "Artículo 196.- La Sala Especializada en materia de Responsabilidad Administrativa, además de lo señalado en la fracción VI de esta Ley, tendrá las siguientes facultades: XV. Conocer y resolver el recurso de Apelación contra las resoluciones que imponga la Sala Especializada en materia de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y" |
115. De las anteriores transcripciones se advierte que el Congreso del Estado de Nuevo León, en cumplimiento del artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General, que fijó la obligación de las entidades federativas de "expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto", estableció, como parte del sistema de medios de impugnación dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, el recurso de apelación, procedente contra las resoluciones de la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa local.
116. En el ámbito federal destaca que, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Congreso de la Unión delegó que fuera en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se determinara ante que instancia debía resolverse el recurso de apelación que se interpusiera contra las resoluciones de la sala especializada, lo cual se hizo en el sentido de que fuera la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
117. Resulta importante hacer las anteriores precisiones para poner de manifiesto que, en la ley marco que el Congreso demandado debía tomar como referencia para expedir la ley local de la materia y hacer todas las adecuaciones normativas necesarias para armonizar su legislación, se advierte con claridad que, dada la naturaleza del recurso de apelación, se dispuso que fuera un órgano superior jerárquicamente al que emitió la resolución el competente para confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada.
118. En diversos precedentes el Tribunal Pleno ha reiterado consistentemente que, en materia de responsabilidades administrativas, las leyes de las entidades federativas simplemente adaptan las disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión a través de la ley general, a su ámbito de ejecución local, adaptando el contenido a las autoridades y sistemas locales, es decir, le da efectividad a la normatividad de mérito.(25)
119. Cuestión con la cual, en el tema de análisis en esta resolución, cumplió el Congreso de Nuevo León ya que, al expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de ese Estado, estableció que el recurso de apelación que interpusieran los responsables o los terceros contra las resoluciones de la sala especializada sería del conocimiento de la sala superior del tribunal de justicia administrativa local. Es decir, tal previsión resulta coherente y compatible con lo dispuesto en la ley marco, pues el legislador local homologó a su estructura estatal el conocimiento del recurso de apelación.
120. Sin embargo, tal cumplimiento no se actualiza por lo que ve a la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, pues de manera muy distinta a lo establecido en la ley general y en la ley local en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, el Congreso local determinó que no sea una segunda instancia o un tribunal de alzada el que resuelva el recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones de la sala especializada, sino que sea esta misma sala la que analice la legalidad de sus resoluciones.
121. Por ello, lo procedente es declarar fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el demandante ya que, conforme al mandato establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, y el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Congreso demandado tenía la obligación de adecuar las directrices de esa legislación a su normatividad y a su estructura orgánica local, lo cual implicaba, entre otras cuestiones, abstenerse de desnaturalizar la esencia básica de los medios de impugnación.
122. No pasa desapercibido que se pudiera estar en presencia de una antinomia entre lo dispuesto en el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa local y lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas local, que es posible resolver a través de algún criterio interpretativo. O que, como lo sostiene el Congreso demandado, esa discrepancia de contenido pudiera ser resuelto con el criterio de supletoriedad prevista en el artículo 118 de la Ley de Responsabilidades Administrativas local.
123. Sin embargo, las anteriores circunstancias se originan en la omisión de la legislatura demandada para cumplir con su obligación constitucional de armonizar o adecuar la fracción XV referida al artículo 215 de la ley general y de la propia ley local de responsabilidades administrativas, en el sentido de establecer que la competencia para resolver el recurso de apelación le corresponde a un órgano superior jerárquicamente del que la dictó, y así pueda analizar con plena objetividad e imparcialidad la legalidad de la resolución que se combata; cuenta habida que atendiendo a la naturaleza de la institución jurídica de apelación, su resolución debe encomendarse a una entidad jerárquicamente superior que, con plenitud de jurisdicción, analice el actuar de la entidad subordinada o inferior.
124. De ahí que el recurso de apelación no puede delegarse a la misma autoridad que emitió la resolución recurrida, es decir, someterse a un control horizontal o lineal pues, de ser así, el medio de impugnación atendería a cuestiones idénticas a las determinaciones de mero trámite lo cual, se reitera, desvirtuaría la naturaleza jurídica del medio impugnativo de que se trata.
125. Por lo que, en aras privilegiar la certeza jurídica y evitar que pueda verse obstaculizada la operatividad y buen funcionamiento del sistema local anticorrupción y el régimen de responsabilidades administrativas por imprecisiones legales, este Tribunal Pleno determina que lo procedente es obligar al Congreso demandado a que derogue la fracción normativa cuestionada y así exista puntual claridad para los operadores jurídicos y las partes en los procedimientos relacionados con faltas administrativas de los servidores públicos (en cuanto a la impugnación de la resolución respectiva a través de un recurso judicial efectivo).
126. Cabe precisar que de las constancias anexadas a la demanda de controversia constitucional, la falta de adecuación o armonización detectada ha tenido como consecuencia que la sala especializada del tribunal de justicia administrativa haya emitido pronunciamientos en los que se declaró incompetente para conocer los recursos de apelación interpuestos por el municipio actor. A su vez, la sala superior también se ha declarado incompetente, por lo que ha remitido los expedientes a la sala especializada para que sea ésta la que asuma la competencia.
127. Esta circunstancia evidencia que la omisión detectada impide que el municipio actor, a través del ente municipal que realiza las funciones de órgano interno de control, pueda acudir a una segunda instancia en la que se analice, a través del recurso de apelación, la legalidad de aquellas resoluciones emitidas por la sala especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa local, contra las que proceda el recurso de apelación.
128. Todo lo anterior con la potencialidad de vulnerar las facultades constitucionales que el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los municipios para que procuren, a través del recurso de apelación, que se apliquen sanciones administrativas a los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
129. En conclusión, conforme a las consideraciones antes desarrolladas es posible sostener que el Congreso demandado incurrió en una omisión legislativa relativa en ejercicio de una competencia obligatoria, toda vez que el Constituyente Permanente dispuso en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional publicada el veintisiete de mayo de dos mil quince, que las Legislaturas de los Estados debían, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, después de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esta Ley se publicó el dieciocho de julio de dos mil dieciséis y reiteró, en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se emitió, que los congresos locales debían realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en ese decreto.
130. Si bien el Congreso cumplió con su obligación de expedir su propia ley local de responsabilidades administrativas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el siete de junio de dos mil diecinueve, fue omiso en realizar las adecuaciones necesarias respecto al tema de esta controversia, esto es, el recurso de apelación, en la Ley de Justicia Administrativa local, concretamente, en la fracción XV del artículo 196.
131. Al expedir la ley local de responsabilidades administrativas, el Poder Legislativo demandado hizo la adaptación correspondiente en el artículo 215, al señalar que el recurso de apelación interpuesto contra resoluciones de la sala especializada será resuelto por la sala superior del tribunal de justicia administrativa local. Sin embargo, en la fracción XV ya precisada se apartó de esa disposición, al establecer que la propia sala especializada será la competente para resolverlo.
132. En ese sentido, el Congreso del Estado de Nuevo León no armonizó adecuadamente la normatividad de la entidad, específicamente la Ley de Justicia Administrativa local al mandato constitucional establecido en el decreto publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince y en el decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, incurriendo con ello en una omisión legislativa relativa en ejercicio de una competencia obligatoria, ya que al pretender que el recurso de apelación sea resuelto por el propio órgano jurisdiccional que haya emitido la resolución que se recurra, incumple con su obligación de adecuar los procedimientos fijados en la ley marco a los sistemas y autoridades internas de la entidad federativa.
VIII. EFECTOS
133. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
134. Declaratoria de la omisión legislativa inconstitucional. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara inconstitucional la omisión legislativa en que incurrió el Congreso del Estado de Nuevo León, por no haber adecuado la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de esa entidad, a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el mismo medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
135. De acuerdo con dichos artículos transitorios las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, debían, además de expedir las leyes, realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
136. Lineamientos de esta sentencia y plazo para legislar. En el caso quedó acreditada la actualización de una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, por tanto, es necesario establecer la obligación del Congreso local de legislar para subsanar la omisión detectada, porque será con la reforma a la legislación como se subsanará la afectación o la violación a la Constitución Federal.
137. Por tanto, el Congreso del Estado de Nuevo León deberá legislar lo necesario para subsanar la omisión legislativa, a más tardar, en el próximo periodo ordinario de sesiones que inicie con posterioridad a la notificación de esta sentencia.
138. Ciertamente, para que el Congreso del Estado pueda cumplir su obligación de adecuar la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León a la Constitución General y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene que llevar a cabo una actividad legislativa que, en el caso particular, implica derogar la fracción XV, del artículo 196, ya referida, a efecto de eliminar la facultad de la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas de conocer y resolver el recurso de apelación contra sus propias resoluciones; así como incluir la previsión de la instancia jerárquica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León que debe resolver el citado recurso de apelación.
IX. DECISIÓN
139. Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara fundada la omisión legislativa atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, atinente a no adecuar el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios del Estado de Nuevo León a lo establecido en el artículo transitorio cuarto del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el mismo medio de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Nuevo León para que, a más tardar en el período ordinario de sesiones que inicie con posterioridad a la notificación de esta sentencia, legisle en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz. La señora Ministra Ríos González votó en contra y anunció voto particular. Las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz anunciaron sendos votos concurrentes.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, junto con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintisiete fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de enero de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Controversia Constitucional 115/2024
La controversia constitucional fue turnada a la ponencia de la Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía. El Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional contra el artículo 196, fracción XV, Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, que regula el recurso de apelación. El municipio actor consideró que el Congreso de la entidad incurrió en una omisión legislativa de armonizar adecuadamente dicho recurso en el procedimiento de responsabilidad administrativa ya que conforme a la Ley administrativa local la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa es quien emite la sentencia de origen y resuelve el recurso de apelación, lo que vulnera las facultades constitucionales del municipio para investigar y sancionar faltas administrativas, generando inseguridad jurídica.
La sentencia declaró existente y fundada la omisión legislativa atribuida el Congreso del Estado de Nuevo León, al no adecuarse el contenido de la fracción XV, del artículo 196, impugnado, a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas publicado en el DOF, el 27 de mayo de 2015, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en consecuencia, se vinculó al Poder demandado para que llevara a cabo actividad legislativa para eliminar la facultad de la sala especializada en materia de responsabilidades administrativas de conocer y resolver el recurso de apelación contra sus propias resoluciones.
1. Razones de la mayoría
En sesión celebrada el cinco de enero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González apartándose de los párrafos 87 y 88, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf separándose del párrafo 87, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz apartándose de los párrafos 57 y 58, respecto de declarar la invalidez del artículo 34, fracción I, numerales 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Ríos González anunció voto concurrente.
2. Razones de la emisión del voto
Comparto la conclusión del proyecto respecto de declarar la omisión legislativa en que incurrió el Congreso de Nuevo León y, en consecuencia, vincularlo para que derogue la fracción XV del artículo 196 de la Ley local de Responsabilidades Administrativas, que regula el recurso de apelación procedente en contra de las resoluciones de la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, al no adecuarse a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas publicado en el DOF, el 27 de mayo de 2015, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El artículo cuarto transitorio(26) de la Reforma Constitucional en Materia de Combate a la Corrupción, promulgada el 27 de mayo de 2015, impone a los congresos locales la obligación de adecuar su legislación con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Dicha Ley General prevé los recursos de revocación, reclamación, apelación y revisión, y define expresamente el órgano federal que debe resolverlos cuando se trata de procedimientos de responsabilidad administrativa federales, pero deja libertad configurativa a los congresos locales para regular lo correspondiente a su ámbito de competencia.
En ese sentido, es correcto determinar que el congreso local no adecuó la regulación del recurso de apelación al sistema y autoridades de la entidad federativa, ya que mantuvo la facultad de tramitar y resolver dicho recurso ante la misma Sala Especializada en Materia de Responsabilidad Administrativa, lo que desnaturaliza este medio de impugnación y vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo.
No obstante a lo anterior, considero que este recurso conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas únicamente puede ser interpuesto por los responsables o por los terceros, por lo que un Municipio de una entidad federativa puede promover la apelación en su carácter de tercero (cuando denuncie los hechos constitutivos de un acto de corrupción).
Por otra parte, en el apartado relativo a los efectos, se ordena al Congreso Local derogar la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, durante el próximo periodo ordinario de sesiones. No obstante, la omisión legislativa relativa impugnada quedaría subsanada desde este momento con la declaratoria de invalidez que emita esta SCJN respecto de dicha fracción XV aludida.
Como se expone en la sentencia, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León establece en su artículo 215 que las resoluciones emitidas por la Sala Especializada pueden ser impugnadas por los responsables o por terceros mediante el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En consecuencia, no existiría incertidumbre alguna respecto de la autoridad competente para conocer y resolver dicho medio de impugnación.
Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, en relación con la sentencia del cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2024
En sesión de cinco de enero de dos mil veintiséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional al rubro citada, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, en contra del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, mediante la cual se impugnó una presunta omisión legislativa relacionada con el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León(27), reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Dicha disposición prevé que la Sala Especializada en materia de Responsabilidad Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado tiene la facultad de conocer y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones que imponga esa misma sala. En contraste, el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León(28) establece que la competencia para conocer y resolver dicho recurso corresponde a la Sala Superior del propio Tribunal de Justicia Administrativa.
Por tales motivos, el municipio actor sostuvo que el precepto impugnado no se encuentra armonizado ni es acorde con lo estrictamente previsto en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia anticorrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince(29), ni con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en ese mismo órgano de difusión oficial el dieciocho de julio de dos mil dieciséis(30).
A partir de la doctrina que el Tribunal Pleno ha desarrollado en torno a las omisiones legislativas(31), la mayoría de las Ministras y Ministros determinaron que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio. Lo anterior, al estimar que, si bien emitió la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, lo hizo de manera incompleta o deficiente. En consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad de la omisión atribuida al Congreso del Estado, consistente en no adecuar el artículo 196, fracción XV, del citado ordenamiento a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en ese mismo órgano de difusión el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Si bien comparto la conclusión a la que arribó la sentencia, me aparto respetuosamente de las consideraciones en las que se sostiene que el caso se ubica ante una omisión relativa de ejercicio obligatorio.
A mi juicio, este Tribunal Pleno debió analizar el asunto como una omisión absoluta, pues sólo bajo esa premisa resultan aplicables los criterios utilizados para examinar la oportunidad de la demanda.
Es cierto que esta Suprema Corte ha sostenido que, tratándose de omisiones, la oportunidad para impugnarlas mediante controversia constitucional se actualiza de manera continua mientras aquéllas subsistan(32). No obstante, también ha precisado que dicho criterio no es aplicable cuando lo que se controvierte son las consecuencias directas de un acto positivo(33).
En consecuencia, no basta con que el municipio actor alegue el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas para que se configure una omisión impugnable en cualquier momento. Para ello, es indispensable que la omisión reclamada genere un vacío normativo, supuesto que -desde mi perspectiva- se actualiza en el presente caso, ya que la omisión advertida impide que el municipio actor, a través del ente municipal que realiza las funciones de órgano interno de control, pueda acudir a una segunda instancia en la que se examine, mediante el recurso de apelación, la legalidad de las resoluciones emitidas por la Sala especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa local, contra las que proceda el recurso de apelación.
Todo lo anterior con la potencialidad de vulnerar las facultades constitucionales que el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los municipios para procurar, a través del recurso de apelación, la imposición de sanciones administrativas a las personas servidoras públicas que, con sus actos u omisiones, afecten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Por las razones anteriormente expuestas, me permito formular el presente voto concurrente.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2024
En sesión de 5 de enero de 2026, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de siete votos, la controversia constitucional citada al rubro. En la ejecutoria aprobada se determinó declarar inconstitucional la omisión legislativa relativa en la que incurrió el Congreso del Estado de Nuevo León, por no haber adecuado la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de esa entidad a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto constitucional de reformas en materia de combate a la corrupción de 2015 y el artículo segundo transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En los efectos de la sentencia, los lineamientos impusieron la obligación del Congreso de Nuevo León de legislar para subsanar la omisión decretada por medio de derogar la fracción XV, del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León. Lo anterior, ya que se generó una antinomia entre el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León y el artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas local, ya que remitían el recurso de apelación a distintas instancias.
Si bien voté a favor del proyecto, estimo necesario formular el presente voto concurrente, en virtud de que considero que los efectos debieron determinarse de otra forma. Coincido plenamente con la existencia de la omisión legislativa y con la necesidad de eliminar la fracción XV del artículo 196. Sin embargo, considero que el medio adecuado para subsanar la omisión hubiera sido que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarara directamente la invalidez de dicha fracción, en lugar de ordenar al Congreso local que la derogue.
La controversia constitucional es un medio de control constitucional que permite a la Suprema Corte declarar la invalidez de disposiciones generales, conforme al artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando este Tribunal Pleno determina que una norma es inconstitucional, el efecto propio de esa determinación es la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico. Como se constató en el expediente, la Sala Especializada se declara incompetente para conocer de los recursos de apelación y remite los asuntos a la Sala Superior, la cual también se declara incompetente y los devuelve. Mientras la fracción XV permanezca vigente, este conflicto persiste. Declarar su invalidez restaura de inmediato el orden constitucional.
Por las razones expuestas, considero que ordenar la derogación por parte del Congreso local -cuando la propia Suprema Corte podía expulsar la norma del ordenamiento- resultaba innecesario y dilata la solución del conflicto competencial que afecta al municipio actor. No obstante, dado que la mayoría del Pleno determinó establecer como efecto la orden de derogación legislativa, voté a favor de la sentencia por estar de acuerdo con el sentido general de la resolución: la declaración de inconstitucionalidad de la omisión legislativa y la necesidad de eliminar del ordenamiento jurídico la disposición que genera la antinomia. Mi desacuerdo se limita exclusivamente a los efectos mediante los cuales debe producirse esta eliminación.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Irving Espinosa Betanzo, en relación con la sentencia del cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ EN RELACIÓN CON LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2024. MINISTRO PONENTE: GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA.
En sesión de cinco de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 115/2024, por mayoría de siete votos, determinó declarar procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, al considerar que el Congreso de dicha entidad federativa incurrió en omisión legislativa al no adecuar el contenido de la fracción XV del artículo 196 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de esa entidad, a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Consideraciones del voto particular
No comparto la decisión de la mayoría, toda vez que es inexistente la omisión legislativa planteada por el municipio actor y, además, éste carece de interés legítimo para impugnar su inconstitucionalidad mediante una controversia constitucional.
El acto efectivamente combatido lo constituye una norma general (artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios del Estado de Nuevo León), la cual regula la competencia para conocer y resolver un recurso de apelación, cuya regularidad constitucional es cuestionada por resultar incongruente con otro ordenamiento local (artículo 215 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León); sin embargo, el contenido de la norma cuestionada no fue impugnado oportunamente cuando el Congreso local adicionó dicha disposición a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios del Estado de Nuevo León (reforma publicada en el Periódico Oficial el 19 de enero de 2018), por lo cual no existe omisión legislativa.
En cuanto a la legitimación activa, se le reconoció al municipio actor, pero se omitió analizar si el acto le irroga algún principio de agravio a su esfera competencial, lo cual no se acredita en forma alguna.
De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo para la promoción de controversias constitucionales por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, es necesario que, con la emisión del acto o norma general impugnados, exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar de la invasión competencial o, en su caso, de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor.
Sin embargo, en la especie el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, no señala ni acredita la existencia de un principio de agravio que le irrogue la supuesta omisión legislativa de la que se duele, por lo cual no acredita contar con legitimación para promover la presente controversia constitucional.
Atentamente
Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Estela Ríos González.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra María Estela Ríos González, en relación con la sentencia del cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 115/2024, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Se dijo que toda vez que se combaten distintos actos concretos de contenido similar pues se combate la omisión legislativa relativa del Congreso y del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a fin de armonizar el artículo 196, fracción XV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, con la reforma constitucional en materia anticorrupción, publicada el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
2 La audiencia se celebró el 26 de marzo de 2025.
3 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).
4 El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. (Registro digital 166985. Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXX, julio de 2009, página 1536).
5 De rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. (Registro digital 183581. Pleno; Novena Época; Tesis P./J. 43/2003; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296).
6 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.
7 Consideraciones retomadas al resolverse la controversia constitucional 44/2024 en sesión pública de 5 de diciembre de 2024.
8 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).
9 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que los rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
10 Artículo 34.- Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:
I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o Síndico Segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento;
11 Artículo 60.- Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:
I.- Del Presidente: [...]
c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado;
12 Artículo 24.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al Presidente del Congreso le corresponde: [...]
XV.- Tener la representación legal del Congreso:
13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710.
14 Artículo 196.- La Sala Especializada en materia de Responsabilidad Administrativa, además de lo señalado en la fracción VI de esta Ley, tendrá las siguientes facultades:
[...]
XV. Conocer y resolver el recurso de Apelación contra las resoluciones que imponga la Sala Especializada en materia de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
15 Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
16 En este tema se retoman las consideraciones hechas por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 111/2020, fallada el 9 de mayo de 2024 por unanimidad de votos.
17 GOMES CANOTILHO, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, 7ª edición, 2003, Coimbra, Almedina, pp. 1033 a 1037.
18 Ídem.
19 Resuelta en sesión de 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.
20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527.
21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 2070.
22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 2070
23 Ver las acciones de inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada (Resuelta en sesión de 17 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de votos), 56/2016 (Resuelta en sesión de 5 de septiembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro en retiro Javier Laynez Potisek, en la parte conducente, por unanimidad de diez votos. Ausente el Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena), 58/2016 (Resuelta en sesión de 5 de septiembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz, en la parte conducente, por unanimidad de diez votos), así como las controversias constitucionales 12/2016 (Resuelta en sesión de 29 de mayo de 2017, en lo conducente, por unanimidad de diez votos. Ausente la Ministra en retiro Margarita Beatriz Luna Ramos), 76/2015 (Resuelta en sesión de 29 de mayo de 2017, en lo conducente, por unanimidad de diez votos), 182/2019 (Resuelta en sesión de 28 de mayo de 2020, bajo la ponencia del Ministro en retiro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de votos) y 185/2019 (Resuelta en sesión de 28 de mayo de 2020, bajo la ponencia del Ministro en retiro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de votos).
24 Resuelta en sesión de 1 de septiembre de 2020, bajo la ponencia del Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la parte conducente, por unanimidad de diez votos.
25 Véanse las acciones de inconstitucionalidad 115/2017, así como la 38/2016 y acumulada 39/2016.
26 Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto.
27 Artículo 196.- La Sala Especializada en materia de Responsabilidad Administrativa, además de lo señalado en la fracción VI de esta Ley, tendrá las siguientes facultades: [...]
XV. Conocer y resolver el recurso de Apelación contra las resoluciones que imponga la Sala Especializada en materia de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y [...]
28 Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
29 Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto.
30 Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
31 Contenida, esencialmente, en el criterio de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. [Registro digital: 175872. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1527. Tipo: Jurisprudencia.]
32 Véase el criterio de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. [Registro digital: 183581. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 43/2003. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1296. Tipo: Jurisprudencia.]
33 Véase el criterio de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. [Registro digital: 163194. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 2716. Tipo: Jurisprudencia.]