SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 3/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ:
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORADORA: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 5 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan. | 5 |
| III. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial es oportuno. | 5-6 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legitimada. | 6-7 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | Se desestima pues sí desarrollan argumentos relacionados con diversas violaciones a derechos humanos, cuestiones que en todo caso, deben ser analizadas en el fondo de este asunto. | 7-8 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | TEMA I. Cobros por la expedición de copias simples de leyes y publicaciones del Estado, sólo aquellas que el archivo del Periódico Oficial del Estado reporte como agotadas. Las cuotas previstas en la norma impugnada resultan inválidas de conformidad con los precedentes en los que se han analizado normas de idéntico contenido. | 9-13 |
| TEMA 2. Derechos por los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado. El proyecto determina que las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues al tratarse de derechos por grabación de una audiencia, el pago correspondiente implica para la autoridad la obligación de que la tarifa establecida deba ser, entre otras cosas, acorde al costo de los servicios prestados. | 13-15 |
| VII. | EFECTOS. | Se declara la invalidez de las normas impugnadas. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Puebla. | 15-16 |
| VIII | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinticuatro. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 16 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 3/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ:
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
COLABORADORA: DIANA LUCÍA REYES LEÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 8 de diciembre de 2025, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 3/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El 09 de enero de 2025 la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada el 11 de diciembre de 2024.(1)
2. Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos.
ÚNICO. Los artículos 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples y copia de audiencia en diferentes medios y accesos digitales, los cuales no atienden al costo que verdaderamente le represento al Estado la prestación de esos servicios, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, además de que las tarifas por la expedición de copia de audiencia dentro de los procedimientos jurisdiccionales constituyen un obstáculo al derecho de acceso a la justicia gratuita, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución General.
Esto es, se considera que las cuotas previstas en las normas impugnadas son irrazonables y desproporcionales; toda vez que no guardan relación directa con los gastos que representó al Estado la prestación de expedición de copias simples y copias de audiencias grabadas en formato DVD, por cada disco que se emplee; así como lo referente a las grabaciones de copia de audiencia en dispositivos USB proporcionado por la persona solicitante o el acceso virtual mediante cuenta de correo electrónico, pues esto no implica el uso de insumos, menos aun si las y los interesados proporcionan el medio de almacenamiento.
Señala que no se advierte que exista razonabilidad alguna entre los materiales utilizados para la prestación de esos servicios, tales como hojas, tinta, discos de dichos formatos, por lo que los montos establecidos resultan desproporcionados, pues no responden efectivamente al gasto que efectúa la autoridad para brindar esos servicios.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de 13 de enero de 2025, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 3/2025 y designando como instructor del procedimiento al Ministro en retiro Javier Laynez Potisek.(2)
4. Mediante acuerdo de 23 de enero de 2025, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y solicitó el informe respectivo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Puebla; asimismo, entre otros aspectos le dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)
5. Informe del Poder Legislativo Estatal. El Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, rindió informe en el que expresó medularmente lo siguiente:
Refiere que para determinar si los costos previstos en las normas impugnadas son constitucionales o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señalando que es constitucional para las Legislaturas de los Estados cobrar cantidades razonables que implican el gasto que deben erogar para contar con los insumos necesarios que le permitan prestar ese servicio y que no implique una carga excesiva a la ciudadanía, pues aunque en el procedimiento legislativo no se pueda encontrar una explicación objetiva de por que el legislador local considero pertinente fijar esa tarifa y no otra, atendiendo de los costos de los materiales, sin que eso viole el principio de derecho al acceso a la información pública, pues no se grava la búsqueda realizada por la autoridad municipal, sino que es para cubrir los costos de los materiales utilizados.
6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa exponiendo esencialmente lo siguiente:
Refiere que los derechos por servicios, al encontrarse organizados en función del interés general, y solo secundariamente al de los particulares, es que para su determinación debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el estado tenga su ejecución, por lo que contrario a lo manifestado por la Comisión promovente, el precio no debe de corresponder exactamente o guardar relación directa al valor del servicio prestado, puesto que el Estado no es una Empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido.
Señala que las normas impugnadas no trasgreden el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que prevén cuotas que atienden a paramentos razonables relacionados con el costo e implicaciones que sufraga el Estado en la prestación de los servicios por parte de la Secretaría de Gobernación, a través del periódico Oficial del Estado, así como el Poder Judicial del Estado de Puebla.
7. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.
8. Alegatos. El Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, formularon alegatos en la presente acción de inconstitucionalidad.
9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo concedido a las partes para que formularan alegatos, por acuerdo de 10 de abril de 2025 se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra Instructora para la elaboración del proyecto de resolución.(4)
10. Returno. Debido a que en sesión celebrada el 01 de septiembre de 2025 tomaron protesta las Ministras y los Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo acordado por el Pleno de este Tribunal en la sesión privada respectiva, mediante acuerdo de 04 de septiembre de 2025, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto al Ministro Irving Espinosa Betanzo para que actuara como ponente del mismo.
I. COMPETENCIA.
11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) de 03 de septiembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de ese mismo mes y año en cita, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal de 2025.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
12. Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que impugna el artículo 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025 publicada mediante Decreto el 11 de diciembre de 2024.
III. OPORTUNIDAD.
13. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(5) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
14. En el caso, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025 fue publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 11 de diciembre de 2024, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del 12 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025.
15. Por lo que dado que la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos fue presentada a través del Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 09 de enero de 2025(6), resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.
IV. LEGITIMACIÓN.
16. El artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) dispone en lo que interesa, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.
17. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada, por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.
18. Conviene precisar que, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los derechos de seguridad jurídica, legalidad en su vertiente de taxatividad, proporcionalidad y equidad tributaria, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que dicho organismo se encuentra legitimado para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(9)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
19. El Poder Legislativo del Estado de Puebla al rendir su informe sostiene que se actualiza la improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, en relación con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no se planteó violación alguna a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General o en algún tratado internacional, que se traduce en una ausencia de conceptos tendentes a evidenciar concretamente si las disposiciones impugnadas son inconstitucionales.
20. Dicho planteamiento debe desestimarse, pues de la revisión integral de la demanda se advierte que la accionante sí desarrolla argumentos relacionados con diversas violaciones a derechos humanos, como lo es el principio de proporcionalidad tributaria sustentado en el artículo 31, fracción IV, y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones que, en todo caso, deben ser analizadas en el fondo de este asunto(10).
21. Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes, ni ser advertido por este Tribunal Pleno alguna que deba ser analizada de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
22. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
23. Los argumentos planteados por la Comisión abordan problemáticas distintas por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: 1. Cobros por la expedición de copias de leyes y publicaciones del Estado, solo aquellas que el archivo del Periódico Oficial del Estado reporte como agotadas; 2. Cobro por los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado que incluyen: I) grabación de audiencia en formato DVD; II) grabación de audiencia en dispositivo USB, proporcionado por el solicitante; y, III) acceso virtual a audiencia, mediante cuenta de correo electrónico.
Tema I. Cobros por la expedición de copias simples de leyes y publicaciones del Estado, sólo aquellas que el archivo del Periódico Oficial del Estado reporte como agotadas.
24. La Comisión accionante alega que la norma impugnada transgrede el principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que la tarifa por la expedición de copias simples no atiende al costo real que representa al ente público su prestación.
25. Este Tribunal Pleno, para analizar dichos argumentos estima oportuno analizar el contenido de la norma impugnada, misma que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 28.- los derechos por los servicios prestados por la Secretaría de Gobernación, a través del Periódico Oficial del Estado, se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes.
(...)
IV. Por la expedición de copias de leyes y publicaciones del Estado, solo aquellas que el archivo del Periódico Oficial del Estado reporte como agotadas:
a) por copia simple por hoja..............................$11.00
26. Como se advierte de la transcripción, se establece la cuota de $11.00 pesos por copia simple por hoja respecto de leyes y publicaciones del Estado.
27. Este Tribunal Pleno ha determinado que en el caso de las normas que establecen costos por servicios que no se relacionan con el derecho a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyos alcances y aplicación ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cuestiones, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
28. Sentado lo anterior, conviene señalar que los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(11); 105/2020(12); 33/2021(13); 75/2021(14); 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(15), y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(16); 19/2023; 54/2023; 55/2023(17); 18/2023 y su acumulada 25/2023; 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(18); y 50/2023(19), 106/2023(20), de manera reciente la acción de inconstitucionalidad 5/2025(21), 7/2025(22), 26/2025(23) y 24/2025(24).
29. En aquellos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
30. Lo anterior, porque, como se ha señalado, la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
31. Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(25) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA"(26).
32. Al respecto, es importante tener en cuenta lo fallado por este Tribunal Pleno recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2024, en la que se analizaron Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2024, que establecían cuotas por la expedición de copias simples en cantidad de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.), declarando la invalidez de las mismas al considerar que las cuotas previstas no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.(27)
33. A consideración de este Tribunal Pleno, la cuota de $11.00 pesos prevista en la norma impugnada resulta inconstitucional, como lo alega la accionante, toda vez que no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.
34. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 28, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2025.
TEMA 2. Derechos por los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado.
35. En el artículo 97, fracción X de la Ley de Ingresos para el estado de Puebla, para el ejercicio 2025 establece el cobro por expedición de copia de audiencia dentro de los procedimientos jurisdiccionales, conforme a los siguientes montos:
· Grabación de la audiencia en formato DVD, por cada disco $65.00 pesos.
· Grabación de audiencia en dispositivo USB, proporcionado por el solicitante $46.00 pesos.
· Acceso virtual a audiencia, mediante correo electrónico $110.00 pesos.
36. Para analizar la validez de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
37. Lo anterior, tomando en cuenta que se requiere una motivación ordinaria por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de grabación o reproducción de la audiencia, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de proporcionalidad tributaria.
38. Ahora bien, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de la norma impugnada, se advierte que en la ley impugnada el Congreso estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin explicar si se iban a destinar los materiales necesarios para la grabación de la audiencia, lo cual transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
39. Así, resulta evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada por la accionante en este apartado.
40. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución prevé que son obligaciones de los mexicanos contribuir al gasto público; pero también constituye un derecho fundamental que el cobro por los servicios que presta el Estado se haga de manera proporcional y equitativa, con base en el principio de proporcionalidad tributaria que establece que el cobro de los derechos a que se refiere la norma impugnada guarde correspondencia con el costo efectivo de los servicios que los originan. Así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."
41. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2025, al ser contrario a los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales.
42. En efecto, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues al tratarse de derechos por grabación de una audiencia, el pago correspondiente implica para la autoridad la obligación de que la tarifa establecida deba ser, entre otras cosas, acorde al costo de los servicios prestados.
43. Conforme a los precedentes que esta Suprema Corte ha emitido se desprende que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, en la grabación, o el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
44. Estos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, el dispositivo USB o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo.(28)
45. Tampoco puede justificarse el cobro por acceder virtualmente a una audiencia, puesto que no se advierten materiales utilizados por el Poder judicial del Estado para prestar el servicio, generándose una carga desproporcional para el gobernado.
46. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025.
VII. EFECTOS.
47. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
48. Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación.
49. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
50. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
VIII. DECISIÓN
Al haber sido fundados los conceptos de invalidez formuladas por la Comisión accionante, se declara la invalidez de las disposiciones analizadas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción IV, inciso a), y 97, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Cobros por la expedición de copias simples de leyes y publicaciones del Estado, sólo aquellas que el archivo del Periódico Oficial del Estado reporte como agotadas", consistente en declarar la invalidez del artículo 28, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Derechos por los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 97, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2025. La señora Ministra Herrerías Guerra votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Derechos por los servicios prestados por el Poder Judicial del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 97, fracción X, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al referido órgano legislativo para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de doce fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 3/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del ocho de diciembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 3/2025.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6 Expediente Electrónico de la Acción de Inconstitucionalidad 3/2025.
7 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
8 Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
9 Dicho criterio ha sido por el Tribunal Pleno, al resolver recientemente las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, 64/2024, entre otras.
10 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
11 Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020.
12 Fallada en sesión de 8 de diciembre de 2020.
13 Resuelta en sesión correspondiente al 7 de octubre de 2021.
14 Fallada en sesión de 18 de noviembre de 2021.
15 Resueltas en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2022.
16 Falladas en sesión de 18 de octubre de 2022.
17 Resueltas en sesión de 24 de agosto de 2023.
18 Falladas en sesión de 29 de agosto de 2023.
19 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023.
20 Fallada en sesión de 5 de diciembre de 2023.
21 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
22 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
23 Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 2025.
24 Resuelta en sesión de 29 de septiembre de 2025.
25 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196934; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 2/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 41; Tipo: Jurisprudencia.
26 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 196933; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P./J. 3/98; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998, página 54; Tipo: Jurisprudencia.
27 Resuelta en sesión de 26 de agosto de 2024, con votación a favor de nueve votos de las Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Piña Hernández (Presidenta), y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán (Ponente), en contra de los emitidos por la Ministra Batres Guadarrama y el Ministro Laynez Potisek, en la que medularmente se señaló:
Así, las cuotas que se establezcan respecto a las copias simples deben guardar relación razonable con el costo de los materiales para la prestación de este servicio, es decir, se debe tener en cuenta el costo en el mercado de las hojas y la tinta, lo cual no acontece en la especie.
En el caso, en las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula; Tanetze de Zaragoza, Distrito de Villa Alta; Silacayoápam, Distrito de Silacayoápam; y Magdalena Yodocono de Porfirio Diaz, Distrito de Nochixtlán se establece que por la expedición de copias simples de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales se cobrará $5.00 (cinco pesos moneda nacional).
En este sentido, y por mayoría de razón, la expedición de copias simples requiere de menores recursos que, por ejemplo, la expedición de copias certificadas, pues esta no genera costos adicionales para el Estado. Por lo tanto, las cuotas establecidas en dichas leyes resultan desproporcionales pues no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.
28 Si bien la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no prevé esta última regla, así se consideró en el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la citada Ley. Así lo hace también el artículo 50 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados.