SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2025, así como los Votos Concurrente y Particular del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
MINISTRO PONENTE:GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ALVAREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Pág. |
| I. TRÁMITE | Se narran los antecedes y el trámite de la demanda | 1 |
| II. COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para conocer de esta acción de inconstitucionalidad. | 4 |
| III. OPORTUNIDAD | La promovente presentó su demanda de manera oportuna. | 4 |
| IV. LEGITIMACIÓN | La promovente tiene legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad. | 5 |
| V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS | Se tienen por impugnadas distintas leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2025. | 6 |
| VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | Se desestima que deba sobreseerse el medio de control en contra del Poder Ejecutivo del Estado, porque precisamente con la promulgación y publicación participó del procedimiento legislativo, por lo que debe responder de sus actos frente a la Constitución Federal. De oficio se determina que los artículos impugnados de las leyes de ingresos de los municipios de Ayala y Coatetelco deben sobreseerse, porque esas leyes fueron abrogadas mediante publicación en el medio oficial local el 2 y 9 de abril de 2025, respectivamente. Finalmente, de oficio se sobresee el artículo 13 de la Ley de Ingresos de Atlatlahucan, porque, conforme al criterio híbrido de este Pleno, fue objeto de un nuevo acto legislativo mediante la reforma publicada el 2 de abril de 2025 en el medio oficial de la entidad federativa. | 9 |
| VII. ESTUDIO DE FONDO |
| TEMA I. COBRO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO | Es inválido el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, porque establece una tarifa que no es proporcional al costo que le genera al Estado el servicio, porque introduce elementos como los metros luz y el frente de los predios. Además, establece un estímulo fiscal que finalmente impone tarifas diferenciadas para los contribuyentes, contraviniendo el principio tributario de equidad. | 18 |
| TEMA II. COBROS POR LA BÚSQUEDA Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS EN COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS (AJENOS AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA) | Son inválidas las normas que establecen cobros desproporcionados por copias certificadas, copias simples o búsqueda de información, porque no tienen una relación razonable con el costo de los materiales físicos y humanos que implica dar esos servicios. | 42 |
| TEMA III. COBROS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. | Son inválidas las normas impugnadas, porque la legislatura local no motivó el costo de los materiales necesarios para reproducir la información pública, en contravención del principio de gratuidad que rige a la materia de derecho de acceso a la información pública. | 57 |
| TEMA IV. MULTAS POR DORMIR EN LA CALLE | Son inválidas las normas que sancionan a las personas por dormir en la vía pública. A pesar de parecer neutrales, son normas que discriminan de manera indirecta en contra de las personas que no tienen un hogar. | 62 |
| TEMA V. FALTAS ADMINISTRATIVAS | V.1. Son inválidas las normas que sancionan alterar el orden y seguridad pública o provocar escándalo en la vía pública, porque determinar esas sanciones es ampliamente subjetivo. La sanción por alterar la vialidad y el tránsito es inconstitucional porque es sobreinclusiva y puede castigar manifestaciones legítimas en ejercicio de la libertad de expresión. V.2. Son inválidas las normas que sancionan por insultar o faltar al respeto a la autoridad o personas; dan un amplio margen para que la autoridad determine en qué momento eso sucede. V.3. Es inválida la norma que sanciona jugar en lugares que pongan en peligro a las personas o la vialidad. Da un amplio margen para que la autoridad califique cuándo hay un peligro para las personas o la vialidad. | 65 |
| VIII. EFECTOS | Se declara la invalidez de las normas precisadas en el apartado VII. Surtirán efectos con la notificación de los resolutivos al Congreso local. Se exhorta al Congreso local para que determine en posteriores medidas legislativas a las analizadas en los temas II y III de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. Se ordena notificar a los municipios por ser las autoridades que aplican las normas. | 74 |
| IX. DECISIÓN | Es fundado el medio de control (resolutivo primero). Se declara la invalidez de las normas del apartado VII de la sentencia (segundo). Se ordena la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el medio oficial local y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tercero). | 75 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
MINISTRO PONENTE: GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 23/2025, promovida por la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, en adelante) en contra de diversas leyes de ingresos de los Municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco y Puente de Ixtla del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2025, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", extraordinaria, 6ª época, 6382.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil veinticinco, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como presidenta de la CNDH, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad.
2. Autoridad emisora y promulgadora. La titular de la CNDH señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Congreso y al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, respectivamente.
3. Norma general cuya invalidez se demanda. La titular de la CNDH demandó la invalidez de diversas normas de leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2025.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La titular de la CNDH señaló como vulnerados los derechos a la legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales), taxatividad en materia de derecho administrativo sancionador (artículo 16 constitucional), acceso a la información pública y su gratuidad (artículo 6 constitucional), igualdad y prohibición de discriminación (artículo 1 constitucional) y proporcionalidad y equidad en las contribuciones (artículo 31, fracción IV constitucional).
5. Conceptos de invalidez. En su demanda, la titular de la CNDH apuntó cinco conceptos de invalidez. Para evitar reiteraciones innecesarias y consolidar la información en un solo apartado, se dará cuenta de esos conceptos en el estudio de fondo.
6. Registro y turno. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, la entonces ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 23/2025, y lo turnó al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, ahora en retiro, para que fungiera como instructor del procedimiento.
7. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, el entonces ministro instructor, Juan Luis González Alcántara Carrancá, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus informes y a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
8. Informe del Congreso del Estado de Morelos(1). Jazmín Juana Solano López, quien se ostentó como presidenta de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió el informe en representación de dicha autoridad. Señaló que el Congreso emite las leyes de ingresos municipales, pero estas son propuestas por los municipios del estado, por lo que hay una potestad tributaria compartida entre ambos niveles de gobierno. Por otra parte, conforme al artículo 31, fracción IV constitucional, los ciudadanos deben contribuir para los gastos del Estado que se destina a fomentar el empleo, financiar la obra pública, la protección civil y el pago de la deuda pública en los municipios. Finalmente, hace un recuento constitucional y jurisprudencial que esta Corte ha hecho de los principios de proporcionalidad y equidad en el caso de los derechos por servicios.
9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos(2). Dolores Álvarez Díaz, quien se ostentó como consejera jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, rindió el informe en representación de dicho poder. Señaló de manera general que el Congreso local tiene atribuciones para emitir las leyes de ingresos municipales, mientras que los municipios tienen autonomía hacendaria y libre disposición de los recursos para proponer este tipo de leyes.
10. Alegatos. No se presentaron.
11. Opinión de la Fiscalía General de la República. No formuló opinión.
12. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No realizó manifestaciones.
13. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veinticinco, el entonces ministro instructor declaró cerrada la instrucción al corroborar que había transcurrido el plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan sus alegatos.
14. Returno. De conformidad con el artículo sexto transitorio del acuerdo general número 1/2025 (12ª), de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno determinó que al ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía le corresponderían los asuntos turnados a la ponencia del ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
II. COMPETENCIA
15. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(3), 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación(4) y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 (12ª) del Tribunal Pleno, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, porque, en este caso, la CNDH impugna leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos que, desde su perspectiva, vulneran derechos humanos consagrados en la Constitución.
III. OPORTUNIDAD
16. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya publicado la norma general en el correspondiente medio oficial(5). En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el medio oficial del Estado de Morelos, por lo que el plazo legal de treinta días naturales para su impugnación transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil veinticinco. Por lo tanto, si la demanda se recibió en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día del plazo, debe concluirse que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la CNDH para impugnar leyes de las entidades federativas que vulneren derechos humanos. En este caso, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por la titular de ese órgano en contra de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos por vulnerar derechos fundamentales. Conforme a los artículos 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6), la persona presidenta tiene la representación legal de dicho órgano y la facultad para promover el presente medio de control constitucional. Además, en el expediente consta la copia certificada del acuerdo mediante el cual el Senado de la República designó a María del Rosario Piedra Ibarra como presidenta de la CNDH. Por lo tanto, la promovente sí tiene legitimación en esta acción de inconstitucionalidad.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
18. De conformidad con los artículos 41, fracción I(7), en relación con el 73(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo siguiente, "Ley Reglamentaria de la materia"), las sentencias deben señalar de manera breve y precisa las normas sujetas a control de constitucionalidad.
19. En el caso, la promovente impugna las siguientes normas, en la inteligencia de que no se transcribe su contenido, lo cual se hará en cada uno de los temas, sino simplemente se identifican:
a) Cobros indebidos por el servicio de alumbrado público:
1. Artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
2. Artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
3. Artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
b) Cobros excesivos y desproporcionados por reproducción de información no relacionados con acceso a la información:
1. Artículos 15, numerales 4.3.06.001.001, 4.3.06.008.004.001, 4.3.06.008.004.002, 4.3.06.008.005, y 4.3.06.009.001; y 17, numeral 4.3.08.001.007, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
2. Artículos 10, numerales, 4.3.2.1, sub números 4.3.2.1.1, y 4.3.2.1.2, 4.3.2.2, sub números 4.3.2.2.1, y 4.3.2.2.2, sub índices 4.3.2.2.2.1, 4.3.2.2.2.2, 4.3.2.2.2.3, y 4.3.2.2.2.4, 4.3.2.10, sub números 4.3.2.10.3, 4.3.2.10.4, 4.3.2.10.5, y 4.3.2.11, sub número 4.3.2.11.5; 11, numerales 4.3.3.1, sub número 4.3.3.1.1, 4.3.3.3, sub números 4.3.3.3.4, y 4.3.3.3.5; y 21, numeral 4.3.14.9 , sub número 4.3.14.9.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
3. Artículos 17, numerales 4.1.4.3.4.1, sub números 4.1.4.3.4.1.1, y 4.1.4.3.4.1.2, 4.1.4.3.4.2, sub número 4.1.4.3.4.2.1, 4.1.4.3.4.3, sub números 4.1.4.3.4.3.1, 4.1.4.3.4.3.2, 4.1.4.3.4.3.3, y 4.1.4.3.4.3.4, y 4.1.4.3.4.8, sub números 4.1.4.3.4.8.1, 4.1.4.3.4.8.3, y 4.1.4.3.4.8.4; y 20, numerales 4.1.4.3.6.3, 4.1.4.3.6.4, sub números 4.1.4.3.6.4.1, y 4.1.4.3.6.4.2, 4.1.4.3.6.5, y 4.1.4.3.6.13, sub número 4.1.4.3.6.13.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
4. Artículos 20, incisos 4.1.4.3.04.03.01 a), numerales 4.1.4.3.04.03.01.01 1 y 4.1.4.3.04.03.01.02 2, 4.1.4.3.04.03.02 b), numerales 4.1.4.3.04.03.02.01 1, 4.1.4.3.04.03.02.02 2, 4.1.4.3.04.03.02.03 3, 4.1.4.3.04.03.02.04 4, 4.1.4.3.04.03.02.05 5, 4.1.4.3.04.03.02.06 6, y 4.1.4.3.04.06 g), numerales 4.1.4.3.04.06.01 1, 4.1.4.3.04.06.03 3, 4.1.4.3.04.06.04 4; 21, incisos 4.1.4.3.08.04 d), numerales 4.1.4.3.08.04.04 4, 4.1.4.3.08.04.04.01 4.1, 4.1.4.3.08.04.04.02 4.2, 4.1.4.3.08.04.05 5, y 4.1.4.3.08.18 q), numerales 4.1.4.3.08.18.1 1, 4.1.4.3.08.18.2 2, 4.1.4.3.08.18.3 3, y 4.1.4.3.08.18.4 5; 32, incisos cc), numerales 4.1.4.3.05.30.01 1, y 4.1.4.3.05.30.02 2, y f); y 34, numeral 13.2, inciso 4.1.4.3.07.02 a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
5. Artículos 10, fracciones I, inciso A), en la porción normativa Copia certificada de documentos', y VIII, incisos A) y B); 12, fracción XXII, incisos A) y B); y 15, fracción VI, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
6. Artículo 15, numeral 1, inciso a), letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
7. Artículos 17, fracción I, inciso A); 22, fracciones XV y XVI, incisos A) y B); 26, fracciones VI, incisos B) y D), numerales 1 y 2, VII, y XIV, inciso A); y 32, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
8. Artículos 30, fracción III, incisos A) y B); y 31, fracciones V, incisos A), B), C) y D), VIII, inciso A), y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
9. Artículos 27, 4.1.4.3.7.9, numerales 4.1.4.3.7.9.1 y 4.1.4.3.7.9.2; 33, numeral 4.1.4.3.14.1; y 34, 4.1.4.3.15.4, numerales 4.1.4.3.15.4.1, 4.1.4.3.15.4.2, 4.1.4.3.15.4.3, y 4.1.4.3.15.4.4, 4.1.4.3.15.7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
c) Cobros excesivos e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 11, fracción II, numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
2. Artículo 21, fracción II, inciso A), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
3. Artículo 33, numeral 4.1.4.3.14.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
d) Multas discriminatorias:
1. Artículo 25, inciso C), en la porción normativa o se duerma en la misma', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
2. Artículo 48, fracción I, en la porción normativa o se duerma en la misma', de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
e) Establecimiento de faltas imprecisas:
1. Artículos 59, incisos 4.1.6.2.2.16 o), 4.1.6.2.2.16.01 numeral 1, en la porción normativa verbal y'; y 63, incisos b), 4.1.6.2.4.02.08 numeral 8, 4.1.6.2.4.02.09 numeral 9, 4.1.6.2.4.03 c), 4.1.6.2.4.03.01 numeral 1, en la porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
2. Artículo 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
3. Artículo 25, incisos A), B), en las porciones normativas Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral:', y verbal o', e I), en la porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
4. Artículo 50, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
5. Artículo 48, fracción VIII (4.1.6.2.3.8.), incisos 4.1.6.2.3.8.1. A) y 4.1.6.2.3.8.2. B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
Todas publicadas el 31 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial Tierra y Libertad' del Gobierno del Estado
Libre y Soberano de Morelos."
20. Se debe aclarar que en el inciso "e) Establecimiento de faltas imprecisas", numeral 4, la CNDH señala como impugnada la fracción II, artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco para el 2025. Sin embargo, como más adelante precisa en su demanda, en realidad se refiere a la fracción III de ese mismo artículo. En consecuencia, es esta fracción III, del artículo 50 de la Ley de Ingresos municipal de Ocuituco para el 2025 la que se tiene por impugnada en esta acción de inconstitucionalidad.
21. Finalmente, se debe resaltar que la accionante impugna el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla para el 2025 tanto en el apartado identificado con el inciso "b) Cobros excesivos y desproporcionados por reproducción de información no relacionados con acceso a la información", como en el "c) Cobros excesivos e injustificados por acceso a la información". En el fondo de este asunto este Pleno determinará el parámetro de regularidad bajo el cual esa norma será analizada.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
22. Es criterio de este Tribunal Pleno(9) que las causas de improcedencia que conllevan al sobreseimiento en esta acción de inconstitucionalidad, contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, son de orden público, por lo que pueden hacerse valer por las partes y este Pleno debe analizarlas de oficio.
23. VI.1. Sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad respecto del Poder Ejecutivo del Estado. En su informe, esta autoridad señala que se debe sobreseer este medio de control constitucional en su contra, porque su participación en el proceso legislativo se limitó a promulgar y publicar conforme a derecho las leyes de ingresos municipales impugnadas.
24. Este planteamiento es infundado, porque el Poder Ejecutivo del Estado forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(10).
25. VI.2. Cesación de efectos por abrogación de las leyes de ingresos de los Municipios de Ayala y Coatetelco para el 2025. Este Tribunal Pleno determina de oficio que en relación con los artículos 20, 21, 23, 32, 34, 59 y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala y 10, 11, 12, 15 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, en sus porciones normativas impugnadas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia(11), porque las leyes donde se establecían los artículos impugnados han sido abrogadas.
26. El dos de abril de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", 6ª época, 6413, una nueva Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025.
27. El nueve de abril siguiente se publicó en el mismo medio oficial estatal, 6ª época, 6414, una nueva Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
28. En los respectivos artículos transitorios segundo y tercero, las leyes de ingresos municipales de Ayala(12) y Coatetelco(13) establecieron de manera coincidente que la ley entraría en vigor un día después de su publicación y con ello quedaría abrogada la respectiva Ley de Ingresos municipal publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
29. Por lo tanto, con la publicación de las nuevas leyes de ingresos municipales de Ayala y Coatetelco, Morelos, las leyes que contenían los artículos impugnados han sido abrogadas y dejaron de producir sus efectos a partir del tres de abril de dos mil veinticinco, para el caso de Ayala, y del diez de abril del mismo año, para el caso de Coatetelco.
30. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de los artículos 20, 21, 23, 32, 34, 59 y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala y 10, 11, 12, 15 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el medio oficial local, las cuales deben ser sobreseídas en esta acción de inconstitucionalidad.
31. VI.3. Cesación de efectos por un nuevo acto legislativo. Este Tribunal Pleno determina de oficio que conforme a los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan para el ejercicio fiscal de 2025, porque han cesado sus efectos debido a que existió un nuevo acto legislativo que la modificó.
32. En la acción de inconstitucionalidad 186/2023, resuelta el once de septiembre de dos mil veinticinco, la actual integración de este Tribunal Pleno adoptó un "criterio híbrido" para determinar cuándo se está en presencia de un nuevo acto legislativo que haga procedente o no este medio de control constitucional. Según el engrose aprobado, ese criterio se puede explicar en dos momentos. Primero, cuando se analiza la oportunidad de la demanda para combatir las normas sujetas a control de constitucionalidad, lo que se debe verificar es simplemente que se hayan agotado las distintas etapas del procedimiento legislativo, sin que sea necesario analizar el cambio material o sustantivo; y segundo, cuando se analiza la cesación de efectos de las normas sometidas a control, esto es, cuando ya se admitió la demanda y posteriormente el legislador realiza alguna reforma, modificación o publicación de esas normas generales combatidas, aquí, no basta con verificar las distintas etapas del procedimiento legislativo, sino además se debe examinar el cambio o modificación sustantiva. Esquemáticamente ese nuevo criterio denominado híbrido quedó aprobado de la siguiente manera:
| Primer momento. OPORTUNIDAD |
| Para analizar la oportunidad para combatir las normas generales | 1.- Solamente se analiza que se hayan llevado a cabo las distintas etapas del procedimiento legislativo |
| Segundo momento. CESACIÓN DE EFECTOS |
| Para determinar si han cesado los efectos de las normas sujetas a control de constitucionalidad | 1.- Se analiza que se hayan llevado a cabo las distintas etapas del procedimiento legislativo |
| 2.- También se debe verificar que haya habido un cambio material o sustantivo |
33. En el presente caso, la CNDH impugnó el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan para el 2025, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el medio oficial local. Sin embargo, el dos de abril de dos mil veinticinco se publicó una reforma a esa misma disposición en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", 6ª época, 6413.
34. Con la reforma de dos de abril de dos mil veinticinco se alteró significativamente el contenido del artículo 13, como se ve a continuación:
| Norma impugnada Publicada el 31 de diciembre de 2024 | Norma reformada Publicada el 2 de abril de 2025 |
| Artículo 13. [...] Definición del DAP: Se entiende por "DAP" los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos. Objeto: Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio de Atlatlahucan Morelos en las vías públicas, edificios públicos, áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: A.- Consumibles: para su funcionamiento de las luminarias el municipio comprara la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se paga la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos o servicios directos, de no pagar el municipio en tiempo y forma según las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico, y si sucede esto las calles se vuelven obscuras e inseguras. B.- Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadore propiedad del municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds etc. ), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas. C.- Personal administrativo: se utiliza el pago al personal para llevar a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal que son los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, de forma diaria en los 365 del año. Los tres conceptos sumados A, B y C, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal. Sujetos: Son los propietarios, tenedores, poseedores de inmuebles o beneficiarios directos o indirectos de los anteriores que no tengan el carácter de propietario, derivado de la prestación del servicio municipal del alumbrado público en dichos inmuebles. Base gravable: Son los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal. | Artículo 13.- El derecho del servicio de alumbrado público (DAP), se causará y liquidará de conformidad con lo siguiente: 13.1.- DAP: 13.1.-Se define como una serie de derechos complejos vinculados a los servicios públicos municipales. Estos derechos son abonados con la finalidad de recuperar los costos que el municipio incurre al conceder el uso para la prestación del servicio de alumbrado público. 13.2.- Objeto: 13.2.1.- El mencionado servicio comprende la provisión de iluminación artificial en vías públicas, tanto primarias como secundarias, así como en edificios públicos municipales y áreas de espacios públicos, bulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas, iluminaciones artísticas, festivas o de temporada, y, en general, en cualquier otro lugar de uso común. La cantidad de sup. /metro, que el ayuntamiento debe iluminar por las diferentes unidades de media de cada usuario del servicio de alumbrado público, es variable. La finalidad primordial es asegurar la iluminación durante las doce horas continuas, los 365 días del año, con el propósito de promover el bienestar social, garantizar la seguridad pública y facilitar un tránsito seguro de personas y vehículo, pero siempre en el marco de la norma oficial mexicana NOM 013 ENER 2013 y NOM 031 ENER 2019 en cuanto a niveles de iluminación según el tipo de vialidades y/o espacios públicos, localizadas dentro del territorio municipal. 13.2.2.- En el objeto también incluye la recuperación por el ayuntamiento los siguientes costos: 13.2.2.1.- Costo por el pago mensual a la empresa suministradora de energía, por el suministro eléctrico que se consume en el municipio a través de las luminarias, edificios históricos, decoración de plazas, iluminación ornamental de parques, señalizaciones viales luminosas, semaforización, entre otros. 13.2.2.2.- Costos del mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver / balastro, carcasa / gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reposición de componentes eléctricos en múltiples ocasiones, pagos al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento tanto preventivo como correctivo y a cada 5 años por depreciación, la necesaria sustitución de luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil. 13.2.2.3.-Costos de la administración del control interno por l prestación del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continúa, durante las 24 horas diarias los 365 días del año. 13.3.-Sujeto: 13.3.1.-Son sujetos pasivos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el municipio de Atlatlahucan, Morelos. Los usuarios contribuyentes, en calidad de tenedores y poseedores de inmuebles, inquilinos o usuarios de propiedades, comerciantes y negocios, y/o cualquier otro contribuyente determinado por la ley. Este enfoque reconoce y ampara el acceso de los contribuyentes a un servicio esencial, como lo es el alumbrado público, sin discriminación basada en su estatus de registro. Asimismo, subraya la importancia de garantizar la equidad y el ejercicio pleno de derechos constitucionales, asegurando que todos los ciudadanos, sin distinción, puedan beneficiarse del servicio dentro del ámbito municipal. 13.4.-Base gravable: 13.4.1.- Es base de este derecho el gasto total anual que le genere al ayuntamiento del municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización, es de $48,688,500.00 (cuarenta y ocho millones, seiscientos ochenta y ocho mil, quinientos pesos m.n.) |
| Tarifa=monto de la contribución: El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en comisión federal de electricidad, de acuerdo a acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las 3 fórmulas: A.-Primera si el sujeto tiene iluminación pública en su frente. B.- Segunda si no tiene iluminación pública en su frente. C.- Tercera si está en tipo condominio. [...] Época de pago: El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable. De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería del ayuntamiento por convenio. De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2025. De igual forma, el municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal. [...] | [...] 13.5.- Tarifa, DAP. (única) 13.5.1.- Tarifa=dap=(1)sup./metro*(costo1+costo 2)+costo3 Conversión= dap1*(.0290+.0275)+.0307 = 0.0872 UMAS Siempre se debe aplicar la misma fórmula en todos los casos, para ver su mc. 13.6.- monto de la contribución = mc: Monto de contribución = número (x) de sup./metro *(costo 1+ costo 2) + costo 13.6.1.- para la recuperación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público se establece un monto de contribución máximo de 1300 sup./metro que equivalen a uma de aplicación general para todos los usuarios y para transparencia y legalidad jurídica se adjunta tabla f donde están plasmados diferente sup./metro y que aplicando la fórmula de la tarifa dap, se hace el cálculo de su mc. Mc (maximo) = 1300*(.0290 +.0275)+.0307 = 73.5631 umas. Dada la naturaleza jurídica del dap como un derecho complejo se determina que el costo de sup./metro, es el mismo para todos los usuarios contribuyentes del servicio, más el monto de contribución máximo a pagar será de 1300 sup. / metro. [...] 13.7.- Época de pago El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: 13.7.1.- de manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía, y de acuerdo con la tabla f. 13.7.2.- de manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería del ayuntamiento por convenio entre las dos partes, pero de acuerdo con tabla f. [...] |
35. Como se advierte, con la reforma de dos de abril de dos mil veinticinco se modificó prácticamente toda la redacción del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el 2025. En concreto, los cambios legislativos consistieron en añadir nuevos supuestos en prácticamente todos los elementos que conforman el derecho por alumbrado público en el municipio, como se ve a continuación:
· En el objeto del tributo se agregó que la finalidad principal del derecho de alumbrado es proveer iluminación artificial al municipio en el marco de las normas oficiales mexicanas relacionadas con la iluminación en los espacios públicos.
· En la definición de sujetos de la norma se añadió que la norma reconoce y ampara el acceso de los contribuyentes al servicio esencial del alumbrado público, sin discriminación basada en su estatus de registro.
· En la definición de base gravable, el artículo 13 impugnado, antes de su reforma de dos de abril, mencionaba que la base la constituían "los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado..."; sin embargo, ahora precisa de manera más exhaustiva que la base es el gasto total anual que le generó al ayuntamiento en el ejercicio fiscal anterior la prestación del servicio en el territorio municipal, traído a valor presente con un factor de actualización concreto.
· En la tarifa, la norma señalaba que el monto se obtenía de dividir la base gravable entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y de la aplicación de una fórmula en función de si el sujeto pasivo tenía o no iluminación pública en su frente y si estaba en un "tipo condominio". Ahora, con la reforma de dos de abril de dos mil veinticinco, en la norma se señala una fórmula matemática que se debe aplicar en todos los casos para conocer el monto de la contribución, así como distintos estímulos fiscales para disminuir esos montos.
· En la época de pago la norma vigente a partir de abril de 2025 ya no contempla que el pago puede hacerse mensualmente a través del sistema operador de agua potable ni anualmente cuando se trate de predios sin contrato de energía eléctrica, como sí lo establecía la norma en su redacción impugnada por la CNDH.
36. Por lo tanto, se concluye que la reforma al artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, publicada el dos de abril de dos mil veinticinco en el medio oficial del Estado es un nuevo acto legislativo, lo que conlleva a su improcedencia en esta acción de inconstitucionalidad por haber cesado en sus efectos.
37. El criterio formal queda satisfecho con la publicación de la reforma en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", 6ª época, 6413, el dos de abril de dos mil veinticinco.
38. El criterio sustantivo se cumple porque la intención de la legislatura local fue modificar prácticamente todos los elementos de la contribución como parte del sistema. Por ejemplo, se modificó el cálculo de la tarifa, que ahora se determina con una fórmula matemática, y la base gravable, que ahora precisa de manera detallada el cálculo del costo del servicio de alumbrado público. No es, por tanto, una reforma menor ni de pura técnica legislativa.
39. En consecuencia, al actualizarse la cesación de efectos de esa norma por cambio en su sentido normativo, lo procedente es sobreseer en esta acción de inconstitucionalidad el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el 2025, publicada el 31 de diciembre de 2024 en el medio oficial local.
VII. ESTUDIO DE FONDO
40. El presente análisis se hará conforme a la siguiente metodología:
| Tema I. Cobro por la prestación del servicio de alumbrado público |
| Tema II. Cobros por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas (ajenos al derecho de acceso a la información pública) |
| Tema III. Cobros relacionados con el derecho de acceso a la información pública |
| Tema IV. Multas por dormir en la calle |
| Tema V. Faltas administrativas |
Tema I. Cobro por la prestación del servicio de alumbrado público
41. En su primer concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec para el ejercicio fiscal 2025 establece un derecho por el servicio de alumbrado público que toma en cuenta la ubicación del predio y la distancia que tiene con la fuente de alumbrado público para el cálculo de la tarifa.
42. Para la promovente esto implica que la legislatura local tomó en consideración elementos ajenos al costo real del servicio prestado para fijar la cuota respectiva y la contribución impone montos diferenciados entre los sujetos obligados, con lo que se vulneran los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
43. El planteamiento de invalidez es fundado.
44. Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de normas similares a la aquí sujeta a control de constitucionalidad en las acciones de inconstitucionalidad 63/2023 y su acumulada 64/2023(14), entre otras, por lo que, en este asunto se seguirán las mismas consideraciones en lo sucesivo.
45. Del artículo 115, fracciones III, inciso b, y IV, inciso c), de la Constitución Federal se advierte que los municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público y derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios a su cargo a través de la figura denominada "derechos".
46. Conforme al principio de reserva de ley, dichos derechos sólo pueden regularse a través de leyes, por lo que corresponde a las legislaturas de los estados fijar las contribuciones que perciban los municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).
47. Ahora bien, a efecto de determinar la naturaleza de la contribución que prevén los artículos combatidos, esto es, si se trata o no de un derecho, se estima oportuno realizar las siguientes precisiones.
48. El precepto 31, fracción IV, de la Constitución regula los principios que deben regir a las contribuciones que son: reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad.
49. Esos principios, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo pueden crearse mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica y e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.
50. De acuerdo con estas características, puede deducirse que la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (federación, estados o municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
51. Las contribuciones se conforman de distintas especies, las cuales comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que permiten determinar su naturaleza y constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
52. Los elementos esenciales de la contribución reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.
53. Aun cuando tales componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de forma distinta según el tipo de contribución que se estudie, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
54. Derivado de lo anterior, a diferencia de los impuestos, que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.
55. En otras palabras, en el caso de los derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.
56. Derivado de los razonamientos expuestos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues de lo contrario no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, por ende, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.
57. Así, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.
58. Ahora bien, la exigencia de correlación entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
59. Por otra parte, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
60. En este orden de ideas, la relevancia de los elementos de la contribución, en particular, la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto, pues de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
61. Precisado lo anterior, se estima necesario citar las disposiciones legales impugnadas:
Por El Servicio De Alumbrado Público
Artículo 11. El Derecho de Alumbrado Público (DAP), se causará y liquidará de conformidad con lo siguiente:
Definición del DAP:
Se entiende por Derecho de Alumbrado Público ("DAP") los derechos complejos por servicios públicos municipales que se pagan con el carácter de recuperación de los costos que le representa al municipio el otorgamiento del uso de alumbrado público, en mayor o menor intensidad y cantidad de metros luz, a los usuarios contribuyentes del servicio, con la finalidad de proporcionar iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante las doce horas continuas de la noche de los 365 días del año, para brindar bienestar social y que así prevalezca la seguridad pública y el tránsito seguro de las personas y vehículos.
Objeto:
Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Mazatepec, Morelos, en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal, durante las noches de los 365 días del año.
Sujeto:
Son los usuarios contribuyentes que, con el carácter de propietarios, tenedores, poseedores de inmuebles o beneficiarios directos o indirectos de los anteriores que no tengan el carácter de propietario, reciben la prestación del servicio municipal del alumbrado público en dichos inmuebles, estén o no registrados en la empresa suministradora de energía eléctrica, dentro del territorio municipal.
Base gravable:
Son los costos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal como se describen en la TABLA A.
Definiciones: Para los efectos de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos para el ejercicio fiscal 2025 se entienden por:
I.-UMA: Es la Unidad de Medida y Actualización que sirve de referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como de las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
II.- CML. PÚBLICOS: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
III.- CML. COMÚN: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del municipio que no se encuentren contemplados en CML. PÚBLICOS, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
IV.- CU: Es el costo unitario por los costos generales del servicio de alumbrado público, que se obtiene de la suma de los costos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con Empresa Suministradora de Energía.
V.- FRENTE: Es la cantidad de metros luz de cara a la vía pública que el predio del usuario contribuyente tenga, siendo aplicable el que se especifica en esta ley.
Solo y exclusivo para condominios su frente es considerado la unidad resultante de la división del total del frente iluminado entre el total de condóminos.
VI.- MDSIAP=SIAP: Es la fórmula para el cálculo de la tarifa ÚNICA general y que, aplicada la unidad de medida de un metro de frente iluminado o metro luz multiplicada por el frente asignado, se tiene como resultado el monto de contribución de 780 metros luz de manera general para todos los usuarios contribuyentes. Dada la diversidad de dimensiones de frente iluminado de beneficio existente en el Municipio, el Ayuntamiento otorgará estímulos fiscales que beneficien a los usuarios contribuyentes en la manera que se determina en el BLOQUE GENERAL UNIVERSAL y que reducirán la cantidad de metros luz a pagar considerando su frente y los montos de las 3 variables CML.PUBLICOS, CML.COMUN y CU, que determina el monto a contribuir por el derecho de alumbrado público, aplicable en todo el territorio municipal.
VII.-METRO LUZ: Es la unidad de medida que representa el costo que incluye todos los costos que representa el brindar el servicio de alumbrado público en el área comprendida desde la mitad de la vialidad, boulevard, calle, pasillo, privada, callejón o andador de que se trate, en forma paralela hasta el límite exterior del inmueble que se beneficia del alumbrado público en una distancia de un metro.
Relación de gastos para la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2025 y su cálculo de 3 variables (VER TABLA "C") que integran la fórmula de aplicación MDSIAP y que a continuación se describen:
El ayuntamiento manifestará todos los costos por la prestación del servicio de alumbrado público (TABLA A) y la distribución de estos (TABLA B) para determinar conforme a la formula correspondiente de este artículo los valores vigentes para el Ejercicio Fiscal 2025 de las 3 variables que integran la formula (CML PUBLICOS, CML COMUN, Y C.U) y su valor en UMAS (TABLA "C").
El destino de los recursos obtenidos se destinará para el pago de la prestación del servicio público del alumbrado público, con sus insumos y accesorios para la satisfacción de las atribuciones y obligaciones constitucionales de carácter público del Municipio relacionadas con las necesidades colectivas o sociales de este servicio público.
Para este ejercicio fiscal 2025 asciende a la cantidad de $3,243,990.00 (tres millones, doscientos cuarenta y tres mil, novecientos noventa pesos 00/100 m.n.), como se desglosa en la TABLA "A".
Se considera un total de 4,724 (cuatro mil, setecientos veinticuatro) usuarios contribuyentes.
TABLAS DE CÁLCULO, A, B, y C:
TABLA A:
| TABLA A: DATOS ESTADISTICOS NECESARIOS, PARA LA DETERMINACION DE LOS COSTOS AL MES Y QUE MULTIPLICADOS POR DOCE MESES TENEMOS EL PRESUPUESTO ANUAL POR LA PRESTACION DEL SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO, DEL MUNICIPIO DE MAZATEPEC MORELOS EJERCICIO FISCAL 2025 |
| MUNICIPIO DE MAZATEPEC MORELOS (RESUMEN DE GASTOS PARA EL CALCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2025 | DATOS DEL MUNICIPIO, AL MES | TOTAL DE LUMINARIAS | INVERSIÓN EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS | OBSERVACIONES | PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUBRADO PÚBLICO, MUNICIPAL |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 6 | 7 |
| CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE | | 1,339.00 | | | |
| A).-GASTOS POR EL PAGO DE LA FACTURACION DE LA ENERGÍA, AL MES POR EL 100% DE ILUMINACION PUBLICA | $ 257,500.00 | | | | $ 3,090,000.00 |
| B).-GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES= POR 0.011 | $ 2,832.50 | | | | $ 33,990.00 |
| B-1).-PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PUBLICAS | 35% | | | | |
| B-1-1).-TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS PUBLICAS | 468.65 | | | | |
| B-2).-PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 65% | | | | |
| B-2-2).-TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS COMUNES | 870.35 | | | | |
| C).-TOTAL DE SUJETOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE | 4,724 | | | | |
| D).-FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PUBLICAS AL MES | $ 90,125.00 | | | | |
| E).-FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES AL MES | $ 167,375.00 | | | | |
| F).-TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PUBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACION | $ 10,000.00 | | | | $ 120,000.00 |
| G).-TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LINEAS ELECTRICAS Y MATERIALES RECICLADOS | $ - | | | | |
| H).-TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METALICOS DAÑADOS Y/O POR EL TIEMPO AL MES. | $ - | | | | |
| I).-TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO. | $ - | | | | |
| J).-RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO ) TOTAL SUMA DE G) + H) + I) = J | $ - | | | | $ - |
| K).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA, EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PUBLICAS) INCLUYE LEDS | $ 4,100.00 | 468.65 | $ 1,921,465.00 | | |
| L).-PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA S DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES), INCLUYE LEDS | $ 3,600.00 | 870.35 | $ 3,133,260.00 | | |
| M).-MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE LUMINARIAS= RESULTADO "A" | | | $ 5,054,725.00 | UTILIZAR LA DEPRECIACIÓN MENSUAL, TOMANDO COMO BASE EL TOTAL DE INVERSION DE LUMINARIAS | |
| N).-TOTAL DEL PRESUPUESTO ANUAL DE EGRESOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO | | | | | $ 3,243,990.00 |
| | | | | AL MES | $ 270,332.50 |
| | | | | TOTAL AL AÑO | $ 3,243,990.00 |
TABLA B:
Determinación aritmética de las 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, a saber, CML PÚBLICOS, CML COMUN y CU
| TABLA B.-DETERMINACION DE LAS VARIABLES QUE INTEGRAN LA FORMULA CML. PUBLICOS, CML.COMUN, Y CU, CON REFERENCIA A LA TABLA A. |
| A | B | C | D | F |
| INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE LOS COSTOS DEL MUNICIPIO | CML. PÚBLICOS | CML. COMUNES | CU | OBSERVACIÓN |
| (1).-GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO Y/O CONCESIONADO) ES IGUAL: RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES / TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL | $- | $- | | GASTOS POR UNA LUMINARIA |
| (2).- GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA: ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACION (K Y/O L) / 60 MESES/ TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN. (REPOSICION DE LUMINARIAS DE LAS QUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES (5 AÑOS)) | $68.33 | $60.00 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA |
| (3).- GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA AL MES ES IGUAL: TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA / EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE. | $192.31 | $192.31 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA |
| (4).-GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGIA, DE UNA LUMINARIA AL MES: ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA RENGLON (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACION MENSUAL DE LA ENERGIA DEL AÑO 2022 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PUBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL. | $2.12 | $2.12 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA |
| (5).- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO, AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE (C) | | | $2.12 | GASTO POR SUJETO PASIVO |
| (6).-TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2) + (3) + (4) = X | $262.76 | $254.42 | | TOTAL DE GASTOS POR UNA LUMINARIA |
| (7).-TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y | | | $2.12 | TOTAL DE GASTOS POR CADA SUJETO PASIVO REGISTRADO EN CFE |
| (8).-GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMINARIAS / UNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL / ENTRE DOS FRENTES | $5.26 | $5.09 | | |
TABLA C:
En la tabla "C" se hace la conversión de pesos a UMA de las tres variables, CML PÚBLICOS, CML COMÚN, C.U. y que son estos valores resultantes que deben insertarse en la fórmula MDSIAP y que aplicando según el beneficio que tiene cada sujeto pasivo de los diferentes frentes iluminados de los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles se obtiene el monto de contribución, sin importar el uso y/o destino del bien inmueble, se expresado en un solo bloque general universal, según su beneficio por estímulo fiscal dado en METROS LUZ y monto de contribución dado en UMA.
| TABLA C: CONVERSION A UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACION DE: CML. PUBLICOS, CML.COMUN, CU. |
| | CML. PÚBLICOS | 0.0507 | | | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP |
| | CML. COMÚN | | 0.0491 | | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP |
| | CU | | | 0.0204 | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP |
Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas, el Municipio tiene a bien determinar cómo aplicables para el ejercicio fiscal 2025 los valores siguientes:
VALORES DE LAS VARIABLES DADOS EN UMAS
CML. PÚBLICOS (0.0507 UMA)
CML. COMÚN (0.0491 UMA)
C.U. (0.0204 UMA)
Tarifa:
Se obtiene por la división de la base gravable $3,243,990.00 (tres millones, doscientos cuarenta y tres mil, novecientos noventa pesos 00/100 m.n.) de manera equitativa entre el número de sujetos pasivos, a saber 4,724 usuarios contribuyentes, para quienes se aplican los mismos costos de la tabla "A" y con las operaciones matemáticas de la tabla "B" y por último los valores de las tres variables se tienen en la tabla "C" dados en UMAS de (CML PUBLICOS, CML COMUN, Y CU) y que por ende les otorga el mismo valor a todos los usuarios contribuyentes para el metro luz, sin distinción de ubicación, uso y/o destino y/o riqueza, del bien inmueble como sigue:
MDSIAP=FRENTE*(CML PUBLICOS + CML COMUN) + CU.
Monto de la contribución:
Para la recuperación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público se establece un monto de contribución máximo de 780 metros luz que equivalen a 77.1918 UMA de aplicación general para todos los usuarios contribuyentes quienes recibirán un estímulo fiscal establecido en el bloque general universal para determinar las categorías MDSIAP 1 al MDSIAP 54.
Dada la naturaleza jurídica del DAP como un derecho complejo se determina que el costo del Metro Luz es el mismo para todos los usuarios contribuyentes del servicio, más el monto de contribución máximo a pagar será de 780 metros luz menos el estímulo fiscal correspondiente, y, dada la mayor complejidad que representa para el Estado su otorgamiento en mayor o menor proporción o intensidad, sin distinción alguna en razón de la ubicación del territorio municipal se mantiene la exclusiva relación con su frente iluminado, sin importar el uso y/o destino del bien inmueble y el costo que para el Ayuntamiento representa el otorgamiento del servicio en la fracción que le corresponde a cada usuario contribuyente, es decir, que el monto de contribución del derecho de alumbrado público será directamente proporcional al frente iluminado (COLUMNA "1-C" DEL BLOQUE GENERAL UNIVERSAL), y se calculará con la fórmula general MDSIAP, siendo esta la mecánica de cálculo.
Columna 1-A: Beneficiarios del estímulo fiscal en función de la cantidad de metros luz de frente iluminado.
Columna 1-B: Rango inicial de metros luz para la determinación del estímulo fiscal.
Columna 1-C: Cantidad de metros luz de estímulo fiscal cobrados de acuerdo con su monto histórico de DAP aportado en los dos últimos ejercicios fiscales.
Columna 1-D: Tarifa fija de metros luz sujeta a estímulo fiscal.
Columna 1-E: Monto de contribución general para todos los usuarios contribuyentes.
Columna 1-F: Estímulo fiscal en porcentaje de acuerdo con su DAP histórico de los últimos dos ejercicios fiscales.
Columna 1-G: Valor de la variable CML PUBLICOS.
Columna 1-H: Valor de la variable CML COMUN.
Columna 1-I: Valor de la variable C.U.
Columna 1-J: Monto de aportación de DAP dado en UMAS para el bloque general universal una vez aplicado el estímulo fiscal. Los montos de contribución tendrán aplicación mensual, aplicando la formula MDSIAP=FRENTE ("1-C") * (LA SUMA DE (CML PUBLICOS ("1-G") + CML COMUN ("1-H")) + CU (1-I") , el resultado se denomina el monto de contribución en UMAS Columna "1-J", dado en 54 niveles, dando al contribuyente legalidad y seguridad jurídica.
Columna 1-K: Monto de recaudación mensual $270,332.50 (doscientos setenta mil, trescientos treinta y dos pesos 50/100 m.n.) del municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2025
Columna1-L: Monto de recaudación anual por el derecho de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2025 es por un monto de $3,243,990.00 (tres millones, doscientos cuarenta y tres mil, novecientos noventa pesos 00/100 m.n.)
En el bloque general universal, se aplican los mismos valores de las variables CML PUBLICOS, CML COMUN, CU. dados en UMA, sin importar la ubicación, uso, riqueza y/o destino del bien inmueble que tenga el propietario y/o poseedor.
El monto de recaudación por el derecho de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2025 será de $3,243,990.00 (tres millones, doscientos cuarenta y tres mil, novecientos noventa pesos 00/100 m.n.) cuyos datos están en el bloque general universal, con esto se cumple con el balance presupuestario de recursos sostenibles.
| BLOQUE GENERAL UNIVERSAL: APLICACIÓN MENSUAL DE LOS MONTOS DE CONTRIBUCION PARA CADA DIFERENTE FRENTE ILUMINADO SIN IMPORTAR EL USO Y/O DESTINO DEL BIEN INMUEBLE, EJERCICIO FISCAL 2025 |
| EL FRENTE ILUMINADO, HASTA (COLUMNA C) SE APLICA EN TODOS LOS CASOS Y EL MAXIMO FRENTE ILUMINADO EN ESTE MUNICIPIO ES CONSIDERADO DE 780 METROS LUZ, Y UN TOTAL MAXIMO ES DE (77.7918 UMAS), COLUMNA E | SE UTILIZAN LOS DATOS DE LA TABLA "C" DONDE TIENE LOS VALORES DE LAS 3 VARIABLES CML PUBLICOS, CML COMUN, Y CU, Y QUE SE INSERTAN EN LA FORMULA MDSIAP, Y LO UNICO QUE VARIA ES EL DIFERENTE FRENTE DE CADA PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE UN BIEN INMUEBLE, DATOS EN UMAS POR EL PERIODO DE UN MES, COLUMNA I | EL MONTO DE RECAUDACION AL MES Y AL AÑO ES IGUAL A LOS COSTO QUE TIENE EL MUNICIPIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEZGLOSADOS EN LA TABLA "A" VER COLUMNA K |
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
| NIVE DE CATEGORIA | DESDE | HASTA: FRENTE ILUMINADO PARA MDSIAP | METROS LUZ MAXIMOS DE UN SUJETO PASIVO | MONTO DE CONTRIBUCION MAXIMO / POR PROPIETARIO Y/O POSEEDOR DE UN BEIN INMUEBLE | ESTIMULO FISCAL EN PORCENTAJE DE ACUERDO CON SU DAP HISTORICO DE LOS 2 ULTIMOS EJERCICIOS FISCALES | CML PUBLICOS | CML COMUN | C.U | MONTO DE CONTRIBUCION EN EL PERIODO DE UN MES, DATOS EN UMAS. | MONTO DE RECAUDACION AL MES | MONTO DE RECAUDACION AL AÑO |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 1 | 0 | 0.2192 | 780 | 77.7918 | 99.95% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.0423 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 2 | 0.2193 | 0.5235 | 780 | 77.7918 | 99.91% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.0726 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 3 | 0.5236 | 0.9053 | 780 | 77.7918 | 99.86% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.1107 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 4 | 0.9054 | 1.3325 | 780 | 77.7918 | 99.80% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.1533 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 5 | 1.3326 | 1.7089 | 780 | 77.7918 | 99.75% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.1908 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 6 | 1.7090 | 1.9446 | 780 | 77.7918 | 99.72% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.2143 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 7 | 1.9447 | 2.6501 | 780 | 77.7918 | 99.63% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.2846 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 8 | 2.6502 | 3.0539 | 780 | 77.7918 | 99.58% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.3249 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 9 | 3.0540 | 3.3075 | 780 | 77.7918 | 99.55% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.3502 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 10 | 3.3076 | 4.2907 | 780 | 77.7918 | 99.42% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.4482 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 11 | 4.2908 | 5.1210 | 780 | 77.7918 | 99.32% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.5310 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 12 | 5.1211 | 5.4807 | 780 | 77.7918 | 99.27% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.5669 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 13 | 5.4808 | 6.1782 | 780 | 77.7918 | 99.18% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.6364 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 14 | 6.1783 | 6.7396 | 780 | 77.7918 | 99.11% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.6924 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 15 | 6.7397 | 7.3763 | 780 | 77.7918 | 99.03% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.7559 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 16 | 7.3764 | 8.2373 | 780 | 77.7918 | 98.92% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 0.8417 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 17 | 8.2374 | 10.5014 | 780 | 77.7918 | 98.63% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 1.0675 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 18 | 10.5015 | 10.9712 | 780 | 77.7918 | 98.57% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 1.1143 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 19 | 10.9713 | 17.1252 | 780 | 77.7918 | 97.78% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 1.7279 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 20 | 17.1253 | 17.5080 | 780 | 77.7918 | 97.73% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 1.7661 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 21 | 17.5081 | 18.4901 | 780 | 77.7918 | 97.60% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 1.8640 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 22 | 18.4902 | 20.2547 | 780 | 77.7918 | 97.38% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 2.0399 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 23 | 20.2548 | 23.0023 | 780 | 77.7918 | 97.03% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 2.3139 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 24 | 23.0024 | 26.0424 | 780 | 77.7918 | 96.64% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 2.6170 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 25 | 26.0425 | 26.4989 | 780 | 77.7918 | 96.58% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 2.6625 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 26 | 26.4990 | 26.8471 | 780 | 77.7918 | 96.53% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 2.6972 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 27 | 26.8472 | 31.0592 | 780 | 77.7918 | 95.99% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 3.1172 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 28 | 31.0593 | 31.2159 | 780 | 77.7918 | 95.97% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 3.1328 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 29 | 31.2160 | 35.4540 | 780 | 77.7918 | 95.43% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 3.5554 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 30 | 35.4541 | 41.8634 | 780 | 77.7918 | 94.61% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 4.1945 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 31 | 41.8635 | 51.0196 | 780 | 77.7918 | 93.43% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 5.1074 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 32 | 51.0197 | 67.5008 | 780 | 77.7918 | 91.32% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 6.7507 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 33 | 67.5009 | 77.7918 | 780 | 77.7918 | 90.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 7.7768 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 34 | 77.7919 | 92.6649 | 780 | 77.7918 | 88.10% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 9.2597 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 35 | 92.6650 | 100.0000 | 780 | 77.7918 | 87.16% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 9.9911 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 36 | 100.0001 | 113.0166 | 780 | 77.7918 | 85.49% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 11.2889 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 37 | 113.0167 | 169.4021 | 780 | 77.7918 | 78.26% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 16.9110 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 38 | 169.4022 | 200.0000 | 780 | 77.7918 | 74.34% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 19.9618 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 39 | 200.0001 | 258.9656 | 780 | 77.7918 | 66.78% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 25.8411 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 40 | 258.9657 | 380.0080 | 780 | 77.7918 | 51.27% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 37.9098 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 41 | 380.0081 | 494.9388 | 780 | 77.7918 | 36.54% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 49.3692 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 42 | 494.9389 | 512.6007 | 780 | 77.7918 | 34.27% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 51.1302 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 43 | 512.6008 | 570.3780 | 780 | 77.7918 | 26.87% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 56.8910 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 44 | 570.3781 | 648.4646 | 780 | 77.7918 | 16.86% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 64.6768 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 45 | 648.4647 | 696.0000 | 780 | 77.7918 | 10.77% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 69.4164 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 46 | 696.0001 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 47 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 48 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 49 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 50 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 51 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 52 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 53 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| NIVEL DE CATEGORIA, MDSIAP 54 | 780.0000 | 780.0000 | 780 | 77.7918 | 0.00% | 0.0507 | 0.0491 | 0.0204 | 77.7918 | | |
| | | $ 270,332.50 | $ 3,243,990.00 |
En el bloque general universal, fue aplicada la fórmula (MDSIAP) para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de usuario contribuyente, aplicando en todos los supuestos las variables CML PUBLICOS, CML COMUN Y CU que se localizan en la tabla C, con datos en UMA.
Época de pago:
El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:
De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía.
De manera mensual, cuando se realice a través del Sistema Operador del Agua Potable.
De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio entre las dos partes.
De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con un contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica.
Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2025.
De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.
La Tesorería Municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal.
ESTIMULO FISCAL.
DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Con el propósito de apoyar a la economía doméstica y al correcto desarrollo económico del comercio y la industria local, se otorgan los siguientes porcentajes de descuento para homologar el monto de pago del derecho de alumbrado público del ejercicio fiscal 2025 al monto de pago mensual histórico de los últimos dos ejercicios fiscales.
Recurso de revisión
Será procedente el recurso de revisión en los siguientes casos:
I.- Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real;
El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la revisión y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Ser dirigido al C. Presidente Municipal Constitucional.
II.- Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico;
III.- Los hechos que puedan ser probados por los medios autorizados por la ley;
IV.- Los agravios que le cause;
V.- Las pretensiones de su promoción;
VI.- Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas;
VII.- Además se deberá anexar la evidencia y probanza visual del frente iluminado y sus dimensiones (fotografías);
VIII.- Fecha, nombre y firma autógrafa, y
En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos.
Tratándose de predios rústicos o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, deberán presentar la licencia de construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión. En caso de ser arrendatario del inmueble, bastará el contrato de arrendamiento correspondiente.
Se deberá adjuntar al recurso de revisión:
I.- Una copia de los documentos que acrediten la posesión del inmueble;
II.- El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;
No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios; y
III.- La documentación original de pago del DAP y dos copias simples.
En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:
I.- La solicite expresamente el promovente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa;
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.
Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente y sus originales para cotejo, y
III.- El recurso no ostente la firma o huella del promovente.
Se desechará por improcedente el recurso:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consentidos expresamente; y
IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.
Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior;
IV.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
V.- No se probare la existencia del acto respectivo.
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.
La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de revisión, deberá resolver de forma escrita y notificar de manera personal al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto administrativo;
III.- Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya;
IV.- Dejar sin efecto el acto recurrido; y
V.- Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
En caso de no ser notificada la resolución del recurso, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida.
De la ejecución
El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Morelos De Los Servicios De Panteones Municipales
62. Del texto del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, sujeto a control de constitucionalidad, se advierte que los elementos esenciales del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público son los siguientes:
Hecho imponible. Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Mazatepec, Morelos, en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal, durante las noches de los 365 días del año.
Base gravable. Son los costos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal como se describen en la TABLA A.
Sujetos. Son los usuarios contribuyentes que, con el carácter de propietarios, tenedores, poseedores de inmuebles o beneficiarios directos o indirectos de los anteriores que no tengan el carácter de propietario, reciben la prestación del servicio municipal del alumbrado público en dichos inmuebles, estén o no registrados en la empresa suministradora de energía eléctrica, dentro del territorio municipal.
Tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable $3,243,990.00 (tres millones, doscientos cuarenta y tres mil, novecientos noventa pesos 00/100 m.n.) de manera equitativa entre el número de sujetos pasivos, a saber 4,724 usuarios contribuyentes, para quienes se aplican los mismos costos de la tabla "A" y con las operaciones matemáticas de la tabla "B" y por último los valores de las tres variables se tienen en la tabla "C" dados en UMAS de (CML PUBLICOS, CML COMUN, Y CU) y que por ende les otorga el mismo valor a todos los usuarios contribuyentes para el metro luz, sin distinción de ubicación, uso y/o destino y/o riqueza, del bien inmueble como sigue: MDSIAP=FRENTE*(CML PUBLICOS + CML COMUN) + CU.
Esos conceptos se definen de la siguiente manera:
V.- FRENTE: Es la cantidad de metros luz de cara a la vía pública que el predio del usuario contribuyente tenga, siendo aplicable el que se especifica en esta ley.
CML. PÚBLICOS: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, bulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
CML. COMÚN: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del municipio que no se encuentren contemplados en CML. PÚBLICOS, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
CU: Es el costo unitario por los costos generales del servicio de alumbrado público, que se obtiene de la suma de los costos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con Empresa Suministradora de Energía.
Monto de la contribución: Para la recuperación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público se establece un monto de contribución máximo de 780 metros luz que equivalen a 77.1918 UMA de aplicación general para todos los usuarios contribuyentes quienes recibirán un estímulo fiscal establecido en el bloque general universal para determinar las categorías MDSIAP 1 al MDSIAP 54.
Dada la naturaleza jurídica del DAP como un derecho complejo se determina que el costo del Metro Luz es el mismo para todos los usuarios contribuyentes del servicio, más el monto de contribución máximo a pagar será de 780 metros luz menos el estímulo fiscal correspondiente, y, dada la mayor complejidad que representa para el Estado su otorgamiento en mayor o menor proporción o intensidad, sin distinción alguna en razón de la ubicación del territorio municipal se mantiene la exclusiva relación con su frente iluminado, sin importar el uso y/o destino del bien inmueble y el costo que para el Ayuntamiento representa el otorgamiento del servicio en la fracción que le corresponde a cada usuario contribuyente, es decir, que el monto de contribución del derecho de alumbrado público será directamente proporcional al frente iluminado (COLUMNA "1-C" DEL BLOQUE GENERAL UNIVERSAL), y se calculará con la fórmula general MDSIAP, siendo esta la mecánica de cálculo.
Época de pago. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. Mensual cuando se realice a través del Sistema Operador del Agua Potable. Mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio entre las dos partes. Anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con un contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica.
63. Asimismo, la norma impugnada establece lo siguiente:
Tabla A con los datos estadísticos necesarios para la determinación de los costos al mes y que multiplicados por doce meses da el presupuesto anual por la prestación del servicio de alumbrado público para el 2025.
Tabla B con la determinación aritmética de las tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, a saber, CML PÚBLICOS, CML COMÚN Y CU.
Tabla C con la conversión de pesos a unidades de medida y actualización de CML PÚBLICOS, CML COMÚN Y CU.
Una tabla denominada bloque general universal con la aplicación mensual de los montos de contribución para cada frente iluminado sin importar el uso y destino del bien inmueble para el 2025.
Estímulo fiscal. Con el propósito de apoyar a la economía doméstica y al correcto desarrollo económico del comercio y la industria local, se otorgan porcentajes de descuento para homologar el monto de pago del derecho de alumbrado público del ejercicio fiscal 2025 al monto de pago mensual histórico de los últimos dos ejercicios fiscales.
Recurso de revisión. Será procedente el recurso de revisión cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.
64. Así, en principio, la norma impugnada toma en cuenta el gasto que realiza el municipio para prestar el servicio de alumbrado público, el cual se calcula a través de los factores CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU.
65. No obstante, para el cálculo de la tasa también toma en cuenta un elemento ajeno a dicho gasto, como es el beneficio que recibe en metros luz cada predio, denominado "frente" e incluido en la fórmula final para calcular la contribución (MDSIAP=FRENTE*(CML PUBLICOS + CML COMUN) + CU.).
66. Si bien la legislatura local estableció en principio como base del derecho el costo total del servicio, lo cierto es que incluir también el beneficio en metros luz que reciba cada predio (denominado "frente") para el cálculo del gasto es algo que vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
67. En efecto, al preverse el cobro por ese derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio en relación a la cantidad de metros luz que perciba cada predio, se soslaya que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes del municipio, por lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el referente utilizado no es armónico respecto del derecho y el costo real del servicio proporcionado por el municipio.
68. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta un referente que no atiende al costo que representa el servicio, sino que se grava de manera infrainclusiva únicamente a los que tienen predios por la cantidad de metros luz que reciben lo cual genera una distorsión entre el hecho imponible y la tarifa, lo que resulta arbitrario atendiendo a la naturaleza de los derechos y, además, afecta a los contribuyentes.
69. Así, es cierto que del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios, pero también se benefician los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados.
70. Respecto de los metros luz se establece un referente que no atiende a un servicio que beneficie de manera individualizada, concreta y determinada a los sujetos pasivos, que justifique el pago del tributo, ya que el alumbrado público beneficia a toda la población.
71. El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal 2025 contiene el mismo vicio de invalidez que fue identificado en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 63/2023. Para el cálculo del costo del servicio, la norma toma en cuenta un factor ajeno al que denomina frente, entendido como el beneficio en metro luz que recibe el predio de las personas contribuyentes. Por lo tanto, no hay una proporcionalidad entre el costo que le implica prestar el servicio al Estado -porque de inicio ese gasto se calculó de manera indebida- y la tarifa establecida por el servicio.
72. Ahora bien, a diferencia del precedente invocado, la norma establece expresamente una tarifa máxima de 77.1918 UMA, equivalente a 780 metros luz, la cual es de aplicación para todos los usuarios contribuyentes. Con ello, en apariencia, la norma es acorde con el principio tributario de equidad, porque establece un mismo monto para todos los contribuyentes. No obstante, en realidad, esa es una tarifa que fue fijada por la legislatura a partir de un elemento, el frente, que es ajeno al costo que le implica al Estado prestar el servicio de alumbrado. La tarifa, pues, está viciada desde un inicio por la forma en que fue calculada, por más que sea única o de aplicación general para las personas contribuyentes del municipio.
73. Además, la norma sí establece en última instancia montos diferenciados por el mismo servicio de alumbrado público, con lo que vulnera el principio de equidad aplicable a los tributos. La norma establece un estímulo fiscal -el cual consiste en el monto de pago de los dos últimos meses de ejercicio fiscal de las personas contribuyentes-, que debe restarse a la tarifa máxima de 77.1918 UMA, para que cada persona sepa finalmente el monto que debe pagar por la contribución. Este monto puede corresponder a alguna de las 54 categorías (MDSIAP 1 al MDSIAP 54) de la tabla denominada bloque general universal, la cual, en su columna J, establece textualmente el "monto de contribución en el periodo de un mes. Datos en UMAS." (mayúsculas en el original: columna J, fila uno). Por lo tanto, la norma sí termina estableciendo montos diferenciados por el mismo servicio de alumbrado público, por lo que vulnera el principio tributario de equidad reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
74. Retomando lo sostenido en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 63/2023, puede decirse entonces que el hecho de que la legislatura local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el supuesto beneficio atendiendo a los metros luz, implica un referente carente de razonabilidad, que se vincula más bien con elementos ajenos al costo que le representa al Estado respecto de un servicio del que se beneficia toda la comunidad.
75. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación, con base por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y, además, sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.
76. Así, resulta claro que la prestación del servicio de alumbrado público no es susceptible de individualización en atención a un supuesto beneficio de metros luz, pues se trata de un parámetro desvinculado con el costo que le representa al Estado prestar dicho servicio del que se beneficia toda la comunidad, por lo que, al gravarse los derechos de tal manera, se denota su irracionalidad y violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
77. Con base en las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec para el Ejercicio Fiscal 2025 porque es contrario al artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
Tema II. Cobros por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas (ajenos al
derecho de acceso a la información pública)
78. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH combate diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos para el 2025 porque establecen cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas, por lo que estima que son inválidos por vulnerar los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
79. El concepto de invalidez es fundado.
80. Esta temática ha sido analizada en múltiples precedentes de este Tribunal Pleno, como en la acción de inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, donde se invalidaron normas con el mismo vicio de inconstitucionalidad aquí sometido a control, por lo que se replican las consideraciones y metodología de esa sentencia(15).
81. Los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020(16), 75/2021(17), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(18), 19/2023(19), 54/2023(20), 55/2023(21) y 50/2023(22).
82. En estos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.
83. La naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé un derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio(23).
84. Al respecto, en las acciones referidas, se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo que se agota en el mismo acto en que se efectúa.
85. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
86. En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
87. También se destacó que, a diferencia de lo que sucede en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos(24).
88. Las normas sujetas a control de constitucionalidad establecen literalmente lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31
de diciembre de 2025.
Artículo 15. De los derechos por concepto de servicios catastrales se causarán y liquidarán de la siguiente manera:
· 4.3.06.001 Avalúos catastrales.
o 4.3.06.001.001 Copia certificada ordinaria: 3 UMA
· 4.3.06.008.004 Copia certificada de un plano catastral:
o 4.3.06.008.004.001 En una hoja tamaño oficio: 2 UMA
o 4.3.06.008.004.002 Doble carta y doble oficio: 5 UMA
o 4.3.06.008.005 Copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente: 2 UMA
· 4.3.06.009 Certificados de documentos distintos a los antes señalados y valor fiscal de predios
o 4.3.06.009.001 Copia certificada: 7 UMA
Artículo 17. La expedición de certificados y certificaciones generará el cobro de derechos de conformidad con las siguientes:
· 4.3.08.001 Por legalización de firmas, certificaciones, certificados y copias certificadas.
o 4.3.08.001.007 Copia certificada de documentos en tamaño que no excedan de 35 cm. de ancho por plana, por hoja. 2 UMA
Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2025.
Artículo 10. Los derechos de los servicios de legalización y certificación se causarán y liquidarán conforme a las tarifas siguientes:
4.3.2.1 DEL ARCHIVO MUNICIPAL
4.3.2.1.1 Búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las dependencias o entidades municipales cada 100 hojas: 3 UMA
4.3.2.1.2 Certificación de documento resguardado en el archivo municipal, por legajo 10 UMA
4.3.2.2 CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
4.3.2.2.1 Búsqueda física de documentación expedida por el ayuntamiento en dependencias y entidades municipales 3 UMA
4.3.2.2.2 CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL AYUNTAMIENTO
4.3.2.2.2.1 Legajo de hasta 29 fojas: 5 UMA
4.3.2.2.2.2 Legajo de hasta 59 fojas: 6 UMA
4.3.2.2.2.3 Legajo de hasta 99 fojas 13 UMA
4.3.2.2.2.4 Legajo de 100 fojas en adelante: 15 UMA
4.3.2.10 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO RELACIONADO CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
4.3.2.10.3 Búsqueda de documento 3 UMA
4.3.2.10.4 Copia simple 2 UMA
4.3.2.10.5 Copia simple que exceda del tamaño de 35.00 centímetros de ancho por plana a uno o dos espacios: 3 UMA
4.3.2.11 POR SERVICIOS DIVERSOS
4.3.2.11.5 Copia certificada que exceda del tamaño indicado 5 UMA.
Artículo 11. Los derechos por concepto de servicios catastrales se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes:
4.3.3.1 AVALÚOS CATASTRALES
4.3.3.1.1 Copia certificada de plano en hoja tamaño oficio 15 UMA
4.3.3.3 OTROS SERVICIOS
4.3.3.3.4 Copia certificada de documentos diversos y planos existentes por expediente de hasta 50 hojas: 8 UMA
4.3.3.3.5 Copia simple de documentos diversos, recibos y planos, por expediente de hasta 30 hojas: 4 UMA
Artículo 21- por los derechos de aprobación, autorización y supervisión de fusión, división, fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos y sus modificaciones, se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes:
4.3.14.9 EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA
4.3.14.9.1 Por documento: 5 UMA
Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2025.
Artículo 17. Los derechos de los servicios de legalización y certificación se causarán y liquidarán conforme a las tarifas siguientes:
4.1.4.3.4.1 Del Archivo Municipal:
4.1.4.3.4.1.1 Búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, generado por las: 2 UMA
4.1.4.3.4.1.2 Certificación de documento resguardado en el archivo municipal, por legajo: 3 UMA
4.1.4.3.4.2 Certificación de documentos:
4.1.4.3.4.2.1 Búsqueda física de documentación expedida por el Ayuntamiento en dependencias y entidades municipales. 2 UMA
4.1.4.3.4.3 Certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento:
4.1.4.3.4.3.1 Legajo de hasta 29 fojas. 4 UMA
4.1.4.3.4.3.2 Legajo de hasta 59 fojas. 6 UMA
4.1.4.3.4.3.3 Legajo de hasta 99 fojas. 8 UMA
4.1.4.3.4.3.4 Legajo de 100 fojas en adelante. 10 UMA
4.1.4.3.4.8 Copia certificada de documento relacionado con licencia de construcción:
4.1.4.3.4.8.1 Copia certificada de documento en tamaño que no exceda de 35 centímetros de ancho por plana a uno o dos espacios. 2 UMA
4.1.4.3.4.8.3 Búsqueda de documento. 2 UMA
4.1.4.3.4.8.4 Copia simple. 3 UMA
Articulo 20.- Los derechos por concepto de servicios catastrales, se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes:
4.1.4.3.6.3 Otros servicios:
4.1.4.3.6.4 Copia certificada de un plano catastral:
4.1.4.3.6.4.1 En hoja tamaño oficio o carta: 2.40 UMA
4.1.4.3.6.4.2 Doble carta y doble oficio. 3.99 UMA
4.1.4.3.6.5 Copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente. 0.80 UMA
4.1.4.3.6.13 Certificado de documentos distintos a los antes señalados, y valor fiscal de predios:
4.1.4.3.6.13.1 Copia certificada. 8 UMA.
Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2025.
Artículo 15. Los derechos por concepto de servicios catastrales se causarán y liquidarán conforme a las cuotas siguientes:
1.- Avalúos catastrales
a) Copia certificada de plano en hoja tamaño oficio
A. En hoja tamaño oficio 3 UMA
Ley de Ingresos del Municipio Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2025.
Artículo 17.- Los derechos que deriven de estos conceptos realizados por funcionarios y empleados del gobierno municipal, se causarán de acuerdo a lo siguiente:
I. De la Secretaría Municipal:
A) Copia certificada de documentos y constancias del archivo municipal. 2 UMA
Artículo 22.- Quienes desarrollen por cuenta propia o de terceros, construcciones nuevas, reconstrucciones, ampliaciones o cualquiera obra de interés particular, dentro del territorio municipal, estarán obligados al pago de los derechos previstos en este artículo, los cuales se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente:
XV. Por búsqueda de expediente (por cada uno). 4 UMA
XVI. Copia de documentos oficiales por hoja.
A) Copia simple. 3 UMA
B) Copia certificada. 5 UMA
Artículo 26.- Los derechos por concepto de servicios catastrales se causarán y liquidarán de la siguiente manera:
VI. Otros servicios:
B) Derecho de información copias e inspecciones. 1 UMA
D) Copia certificada de un plano catastral:
1. En hoja tamaño oficio. 2.5 UMA
2. Doble carta y doble oficio. 6 UMA
VII. Copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente. 1.25 UMA
XIV. Certificado de documentos distintos a los antes señalados, y valor fiscal de predios:
A) Copia certificada de expedientes o archivos. 4 UMA
Artículo 32.- El juez de paz estará facultado para llevar a cabo la celebración de comparecencias de los actos de conformidad sin contravención a lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
Por la expedición de actas de carácter municipal, constancias, certificaciones y ratificaciones de firmas de contratos privados de compraventa, copias certificadas de documentos de carácter administrativo expedidos por el juzgado de paz, declaraciones unilaterales de la voluntad, convenios diversos a los que tengan tramitación especial y otros documentos que se realizan en el honorable Juzgado de Paz Municipal, generará el cobro de derechos de conformidad con el siguiente tabulador:
III.-Copias certificadas de actas, constancias, convenios y cualquier otro documento de carácter administrativo expedidos por el Juzgado de Paz por cada juego de copias certificadas. 6.25 UMA
IV.-Búsqueda de archivo con independencia de la certificación. 3 UMA.
Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31
de diciembre de 2025.
Artículo 30.- La expedición de certificados y certificaciones generará el cobro de derechos de conformidad con las siguientes:
III.-Copia certificada de documentos en tamaño que no excedan de 35 cm. de ancho por plana:
A).- A dos espacios 1.5 U.M.A.
B).- A un espacio. 1.5 U.M.A.
Artículo 31.- Por la expedición de actas administrativas, constancias varias, certificaciones y legalización de firmas, comparecencias voluntarias, copias certificadas, declaraciones unilaterales y otros oficios, que se realizan en el Juzgado de Paz Municipal de Ocuituco, Morelos, generará el cobro de derechos de conformidad con los siguientes:
V.- Copias certificadas (certificación):
A).- De 1 A 25 copias certificadas. 2 U.M.A.
B).- De 26 A 50 copias certificadas. 3 U.M.A.
C).- De 51 A 100 copias certificadas. 4 U.M.A.
D).- De 100 copias certificadas en adelante. 8 U.M.A.
VIII- Copias certificadas de actas, constancias, convenios, etc.(certificación):
A) Por cada una copia certificada. 3 U.M.A.
XI-Búsqueda de documentos. 8 U.M.A.
Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2025.
Artículo 27.- La expedición de certificados y certificaciones generará el cobro de derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
4.1.4.3.7.9 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS EN TAMAÑO QUE NO EXCEDAN DE 35 CM. DE ANCHO POR PLANA
4.1.4.3.7.9.1 A DOS ESPACIOS: 1.5 UMA
4.1.4.3.7.9.2 A UN ESPACIO: 1 UMA
Artículo 33.- Los productos provenientes por los servicios prestados en el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se causarán y liquidarán conforme a:
4.1.4.3.14.1 Por la reproducción de copias simples, por cada una: 0.0882 UMA
Artículo 34.- Por la expedición de actas administrativas, constancias varias, certificaciones y legalización de firmas, comparecencias voluntarias, copias certificadas, declaraciones unilaterales y otros oficios, que se realizan en el Juzgado de Paz Municipal de Puente de Ixtla, Morelos, generará el cobro de derechos de conformidad con los siguientes:
4.1.4.3.15.4 COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTES RADICADOS EN EL JUZGADO DE PAZ,
4.1.4.3.15.4.1 De hasta 25 hojas: 3.03 U.M.A.
4.1.4.3.15.4.2 De hasta 50 hojas: 3.53 U.M.A.
4.1.4.3.15.4.3 De hasta 100 hojas: 4.04 U.M.A.
4.1.4.3.15.4.4 De 100 hojas en adelante: 6.05 U.M.A
4.1.4.3.15.7 Copias certificadas de actas, constancias, convenios, etc.(certificación) por cada copia certificada: 6.05 U.M.A.
89. En las normas impugnadas recién transcritas se establecieron tarifas en UMA, la cual equivale en 2025 a $113.14 (ciento trece pesos con 14/100 en M.N.) según información del INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía)(25). A partir de ello, puede concluirse lo siguiente:
90. No es razonable que por la expedición de copias certificadas se cobre entre 0.08 UMA ($9.05 pesos, nueve pesos con 05/100 en MN) a 15 UMA ($1,697.10 pesos, mil seiscientos noventa y siete pesos con 10/100 en MN) en las leyes de ingresos de los siguientes municipios del Estado de Morelos:
· Amacuzac, que en su artículo 15, numerales 4.3.06.001.001 cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por copia certificada ordinaria; 4.3.06.008.004.001 cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por copia certificada de un plano catastral en una hoja tamaño oficio; 4.3.06.008.004.002 cobra 5 UMA ($565.70 pesos, quinientos sesenta y cinco pesos con 70/100 en MN) por copia certificada de un plano catastral en doble carta y doble oficio; 4.3.06.008.005 cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente; 4.3.06.009.001 cobra 7 UMA ($792.98 pesos, setecientos noventa y dos pesos con 98/100 en MN) por copia certificada de documentos distintos a los antes señalados y por valor fiscal de predios; mientras que en su artículo 17, numeral 4.3.08.001.007 cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por copia certificada de documentos en tamaño que no excedan de 35 cm de ancho por plana, por hoja.
· Atlatlahucan, que en el artículo 10, numerales 4.3.2.1.2 cobra 10 UMA ($1,131.40 pesos, mil ciento treinta y un pesos con 40/100 en MN) por certificación de documento resguardado en el archivo municipal, por legajo; 4.3.2.2.2.1 cobra 5 UMA ($565.70 pesos, quinientos sesenta y cinco pesos con 70/100 en MN) por legajo de hasta 29 fojas por la certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento; 4.3.2.2.2.2 cobra 6 UMA ($678.84 pesos, seiscientos setenta y ocho pesos con 84/100 en MN) por legajo de hasta 59 fojas por el mismo concepto; 4.3.2.2.2.3 cobra 13 UMA ($1,470.82 pesos, mil cuatrocientos setenta pesos con 82/100 en MN) por legajo de hasta 99 fojas por el mismo concepto; 4.3.2.2.2.4 cobra 15 UMA ($1,697.10 pesos, mil seiscientos noventa y siete pesos con 10/100 en MN) por legajo de 100 fojas en adelante por el mismo concepto; 4.3.2.11.5 cobra 5 UMA ($565.70 pesos, quinientos sesenta y cinco pesos con 70/100 en MN) por copia certificada que exceda del tamaño indicado; en el artículo 11, numerales 4.3.3.1.1 cobra 15 UMA ($1,697.10 pesos, mil seiscientos noventa y siete pesos con 10/100 en MN) por copia certificada de plano en hoja tamaño oficio; 4.3.3.3.4 cobra 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) por copia certificada de documentos diversos y planos existentes por expediente de hasta 50 hojas; y en el artículo 21, numeral 4.3.14.9.1 cobra 5 UMA ($565.70 pesos, quinientos sesenta y cinco pesos con 70/100 en MN) por la expedición de copia certificada de documento.
· Axochiapan, que en el artículo 17, numerales 4.1.4.3.4.1.2 cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por la certificación de documento resguardado en el archivo municipal, por legajo; 4.1.4.3.4.3.1 cobra 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) por certificación de documentos expedidos por el Ayuntamiento, legajo de hasta 29 fojas; 4.1.4.3.4.3.2 cobra 6 UMA ($678.84 pesos, seiscientos setenta y ocho pesos con 84/100 en MN) por el mismo concepto, legajo de hasta 59 fojas; 4.1.4.3.4.3.3 cobra 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) por el mismo concepto, legajo de hasta 99 fojas; 4.1.4.3.4.3.4 cobra 10 UMA ($1,131.40 pesos, mil ciento treinta y un pesos con 40/100 en MN) por el mismo concepto, legajo de 100 fojas en adelante; 4.1.4.3.4.8.1 cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por la copia certificada de documento en tamaño que no exceda de 35 cm de ancho por plana a uno o dos espacios; y en el artículo 20, numerales 4.1.4.3.6.4.1 cobra 2.40 UMA ($271.54 pesos, doscientos setenta y un pesos con 54/100 en MN) por copia certificada de un plano catastral en hoja tamaño oficio o carta; 4.1.4.3.6.4.2 cobra 3.99 UMA ($451.44 pesos, cuatrocientos cincuenta y un pesos con 44/100 en MN) por lo mismo pero en doble carta y doble oficio; 4.1.4.3.6.5 cobra 0.80 UMA ($90.51 pesos, noventa pesos con 51/100 en MN) por copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente; y 4.1.4.3.6.13.1 cobra 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) por copia certificada.
· Mazatepec, que en el artículo 15, numeral 1, inciso a), letra A establece un cobro de 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por copia certificada de plano de avalúo catastral en hoja tamaño oficio.
· Miacatlán, que en el artículo 17, fracción I, inciso A) cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por copia certificada de documentos y constancias del archivo municipal; en el artículo 22, fracción XVI, inciso B) cobra 5 UMA ($565.70 pesos, quinientos sesenta y cinco pesos con 70/100 en MN) por copia certificada de documentos oficiales, por hoja; en el artículo 26, fracción VI, inciso D), numerales 1 y 2, cobra respectivamente 2.5 UMA ($282.85 pesos, doscientos ochenta y dos pesos con 85/100 en MN) y 6 UMA ($678.84 pesos, seiscientos setenta y ocho pesos con 84/100 en MN) por copia certificada de un plano catastral en hoja tamaño oficio o bien en doble carta y doble oficio; en la fracción VII del mismo artículo 26, cobra 1.25 UMA ($141.43 pesos, ciento cuarenta y un pesos con 43/100 en MN) por copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el expediente; en la fracción XIV, inciso A), cobra 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) por copia certificada de expedientes o archivos distintos a los antes señalados y valor fiscal de predios; y en el artículo 32, fracción III, cobra 6.25 UMA ($707.13 pesos, setecientos siete pesos con 13/100 en MN) por copias certificadas de actas, constancias, convenios y cualquier otro documento de carácter administrativo expedidos por el Juzgado de Paz, por cada juego de copias certificadas.
· Ocuituco, que en el artículo 30, fracción III, incisos A) y B) cobra 1.5 UMA ($169.71 pesos, ciento sesenta y nueve pesos con 71/100 en MN) por copia certificada de documentos en tamaño que excedan de 35 cm de ancho por plano, ya sea a dos o un espacio; en el artículo 31, fracción V, incisos A), B), C) y D) cobra respectivamente 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN), 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN), 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) y 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) por copias certificadas relacionadas con los servicios ofrecidos en el Juzgado de Paz Municipal, en función de si se trata de 1 a 25 copias, 26 a 50, 51 a 100 o de 100 en adelante; y en la fracción VIII, inciso A), del mismo artículo 31 cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por cada copia certificada de actas, constancias, convenios, etc.
· Puente de Ixtla, que en el artículo 27, numerales 4.1.4.3.7.9.1 y 4.1.4.3.7.9.2 cobra respectivamente 1.5 UMA ($169.71 pesos, ciento sesenta y nueve pesos con 71/100 en MN) o 1 UMA ($113.14 pesos, ciento trece pesos con 14/100 en MN) por copia certificada de documentos en tamaño que no excedan de 35 cm de ancho por plana, ya sea a dos o un espacio; y en el artículo 34, numerales 4.1.4.3.15.4.1, 4.1.4.3.15.4.2, 4.1.4.3.15.4.3, 4.1.4.3.15.4.4 cobran respectivamente 3.03 UMA ($342.80 pesos, trescientos cuarenta y dos pesos con 80/100 en MN), 3.53 UMA ($399.39 pesos, trescientos noventa y nueve pesos con 39/100 en MN), 4.04 UMA ($456.70 pesos, cuatrocientos cincuenta y seis pesos con 70/100 en MN), y 6.05 UMA ($684.14 pesos, seiscientos ochenta y cuatro pesos con 14/100 en MN) por copias certificadas de expedientes radicados en el Juzgado de Paz, en función de si son hasta 25, 50, 100 hojas o de 100 en adelante; y en el numeral 4.1.4.3.15.7 del mismo artículo 34 cobra 6.05 UMA ($684.14 pesos, seiscientos ochenta y cuatro pesos con 14/100 en MN) por cada copia certificada de actas, constancias, convenios, etc.
91. Las cuotas previstas en los artículos indicados son desproporcionadas, porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento(26).
92. Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
93. Con base en las mismas consideraciones, se concluye que no hay una relación razonable con el costo del servicio prestado por lo que se refiere al cobro de copias simples, los cuales van de entre 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) a 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) en las siguientes leyes de ingresos municipales del estado de Morelos:
· Atlatlahucan, que en el artículo 10, numerales 4.3.2.10.4 y 4.3.2.10.5, cobran 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) y 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN), respectivamente, por copia simple y copia simple que exceda del tamaño de 35 cm de ancho por plana a uno o dos espacios en relación con documentos de licencia de construcción; y en el artículo 11, numeral 4.3.3.3.5 cobra 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) por copia simple de documentos diversos, recibos y planos, por expediente de hasta 30 hojas.
· Axochiapan, que en el artículo 17, numeral 4.1.4.3.4.8.4 cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por copia simple de documento relacionado con licencia de construcción.
· Miacatlán, que en el artículo 22, fracción XVI, inciso A) cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por copia simple de documentos oficiales por hoja.
94. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH impugna el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla por establecer un cobro relacionado con la expedición de copias simples que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, así como en su tercer concepto de invalidez por establecer un cobro relacionado con el derecho de acceso a la información pública que vulnera el artículo 6 constitucional. De la lectura de esa norma(27), queda claro que se refiere a este último derecho, por lo que la disposición será analizada hasta el siguiente tema de esta sentencia.
95. Por último, por la búsqueda de información se cobra entre 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) a 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) en las leyes de ingresos de los siguientes municipios:
· Atlatlahucan, que en el artículo 10, numerales 4.3.2.1.1, 4.3.2.2.1 y 4.3.2.10.3 cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal por cada 100 hojas, búsqueda física de documentación expedida por el Ayuntamiento en dependencias y entidades municipales, y búsqueda de documento relacionado con licencia de construcción, respectivamente.
· Axochiapan, que en el artículo 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1, 4.1.4.3.4.2.1 y 4.1.4.3.4.8.3 cobra 2 UMA ($226.28 pesos, doscientos veintiséis pesos con 28/100 en MN) por búsqueda de documento resguardado en el archivo municipal, búsqueda física de documentación expedida por el Ayuntamiento en dependencias y entidades municipales, y por búsqueda de documento, respectivamente.
· Miacatlán, que en el artículo 22, fracción XV cobra 4 UMA ($452.56 pesos, cuatrocientos cincuenta y dos pesos con 56/100 en MN) por búsqueda de expediente relacionado con construcciones; y en el artículo 32, fracción IV cobra 3 UMA ($339.42 pesos, trescientos treinta y nueve pesos con 42/100 en MN) por búsqueda de archivo.
· Ocuituco, que en el artículo 31, fracción XI, cobra 8 UMA ($905.12 pesos, novecientos cinco pesos con 12/100 en MN) por búsqueda de documentos.
96. De acuerdo con precedentes, este servicio público requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda o digitalización sin generar costos adicionales para el Estado. Por lo que, por mayoría de razón, se llega a la conclusión de que las tarifas impugnadas resultan abiertamente desproporcionadas.
97. Asimismo, se advierte también que el artículo 26, fracción VI, inciso B) de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el 2025 vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no deja claro a qué se refiere con "Derecho de información copias e inspecciones", lo que puede dar lugar a arbitrariedades en el cobro respectivo, ya que se deja a la discrecionalidad de la autoridad su determinación en detrimento de los gobernados.
98. En consecuencia, al ser fundado el segundo concepto de invalidez de la CNDH, se declara la invalidez de los artículos 15, numerales 4.3.06.001.001; 4.3.06.008.004.001; 4.3.06.008.004.002; 4.3.06.008.005; 4.3.06.009.001, y 17, numeral 4.3.08.001.007 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, Morelos, para el 2025; 10, numerales 4.3.2.1.1; 4.3.2.1.2; 4.3.2.2.1; 4.3.2.2.2.1; 4.3.2.2.2.2; 4.3.2.2.2.3; 4.3.2.2.2.4; 4.3.2.10.3; 4.3.2.10.4; 4.3.2.10.5; 4.3.2.11.5; 11, numerales 4.3.3.1.1; 4.3.3.3.4; 4.3.3.3.5 y 21, numeral 4.3.14.9.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, para el 2025; 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1; 4.1.4.3.4.1.2; 4.1.4.3.4.2.1; 4.1.4.3.4.3.1; 4.1.4.3.4.3.2; 4.1.4.3.4.3.3; 4.1.4.3.4.3.4; 4.1.4.3.4.8.1; 4.1.4.3.4.8.3; 4.1.4.3.4.8.4 y 20, numerales 4.1.4.3.6.4.1; 4.1.4.3.6.4.2; 4.1.4.3.6.5; y 4.1.4.3.6.13.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, Morelos, para el 2025; 15, numeral 1, inciso a), letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025; 17, fracción I, inciso A); 22, fracciones XV y XVI, incisos A) y B); 26, fracciones VI, incisos B) y D), numerales 1 y 2, VII y XIV, inciso A); y 32, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el 2025; 30, fracción III, incisos A) y B); 31, fracciones V, incisos A), B), C) y D), VIII, inciso A) y XI de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el 2025; y 27, numerales 4.1.4.3.7.9.1 y 4.1.4.3.7.9.2; y 34, numerales 4.1.4.3.15.4.1; 4.1.4.3.15.4.2; 4.1.4.3.15.4.3; 4.1.4.3.15.4.4 y 4.1.4.3.15.7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el 2025.
Tema III. Cobros relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
99. En su tercer concepto de invalidez, la CNDH impugna diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos porque establecen cobros injustificados que no atienden al costo real de los materiales empleados para la reproducción en copias simples y en diversos medios electrónicos de información relacionada con el derecho de acceso a la información pública, en contravención a lo previsto en el artículo 6, apartado A, fracción III de la Constitución Federal.
100. El planteamiento de invalidez es fundado.
101. Esta temática ha sido analizada en múltiples precedentes de este Tribunal Pleno, como en la acción de inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, donde se invalidaron normas con el mismo vicio de constitucionalidad aquí impugnado, por lo que se replican las consideraciones y metodología de esa sentencia(28).
102. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017(29), 13/2018 y su acumulada 25/2018(30), 15/2019(31), 105/2020(32), 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(33) y en la 50/2023(34) analizó el contenido del artículo 6, fracción III, de la Constitución Federal(35), y determinó que el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.
103. Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son aquéllos necesarios para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.
104. La interpretación hecha por este Pleno en los precedentes mencionados sigue siendo plenamente aplicable en lo subsecuente, porque con la reforma de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el artículo 6 constitucional se mantuvo sin modificaciones en las porciones normativas interpretadas.
105. El referido principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 15 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación(36), en el que se estableció, de manera idéntica a la abrogada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de cuatro de mayo de dos mil quince, que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento.
106. En el mismo sentido, en el artículo 143 de la ley vigente se dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples(37).
107. Es decir, tanto la Constitución Federal como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sus textos vigentes, son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.
108. Conforme a lo anterior, se ha establecido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, habrán de ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquéllas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
109. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de la misma.
110. Aunado a lo anterior, se ha establecido que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente, porque, conforme al texto constitucional y legal aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
111. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe entregársele sin costo.
112. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ésta.
113. Las normas sujetas a control de constitucionalidad establecen lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025
Artículo 21.- Los servicios que presta la Unidad de Transparencia, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos serán gratuitos, no obstante, se causarán derechos por su reproducción y entrega siempre que requieran de mecanismos especiales para su reproducción que sean proporcionados por el Ayuntamiento, estos derechos se liquidarán conforme a lo siguiente:
Derechos en materia de información pública
II. Por la reproducción de información en otros medios:
A) En medios informáticos por unidad:
[...]
2. Disco compacto (CD). 0.3 UMA
3. Disco versátil digital (DVD). 0.5 UMA
[...]
Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025
Artículo 33.- Los productos provenientes por los servicios prestados en el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se causarán y liquidarán conforme a:
4.1.4.3.14.1. Por la reproducción de copias simples, por cada una: 0.0882 U.M.A.
[...]
114. Las normas sujetas a control establecen sus tarifas en UMA; teniendo en cuenta que en 2025 equivale a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 moneda nacional) de acuerdo con la información proporcionada por el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía)(38), se desprende que:
· Por la reproducción de información en medios informáticos se cobra $34.00 (treinta y cuatro pesos 00/100 en MN) por los CD y 56.50 (cincuenta y seis pesos con 50/100 en MN) por los DVD, en el artículo 21, fracción II, inciso A), numerales 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025.
· Por la expedición de copias simples se cobra $10.00 (diez pesos 00/100 MN) en el artículo 33, numeral 4.1.4.3.14.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025.
115. De la revisión integral de las disposiciones sujetas a control de constitucionalidad, iniciativas y dictámenes legislativos, se advierte que el Congreso local no justificó el cobro por la reproducción de información protegida por el artículo 6º constitucional a partir del costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo que transgrede el principio de gratuidad en el acceso a la información pública.
116. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso legislativo el legislador no debe exponer necesariamente todas las razones con base en las que actúa, en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.
117. Aunado a que, respecto del numeral sujeto a control de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, del Estado de Morelos, es inconstitucional, porque no prevé que la información deba ser entregada sin costo si ésta no excede de veinte hojas simples, como lo dispone la citada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 143, párrafo último.
118. En consecuencia, al resultar fundado el tercer concepto de invalidez de la CNDH, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 21, fracción II, inciso A), numerales 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán para el Ejercicio Fiscal 2025 y 33, numeral 4.1.4.3.14.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el Ejercicio Fiscal 2025
Tema IV. Multas por dormir en la calle
119. En su cuarto concepto de invalidez, la CNDH señala que los artículos 25, inciso c), en la porción normativa "o se duerma en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025, y 48, fracción I, en la porción normativa "o se duerma en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el 2025, vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación, porque imponen una multa discriminatoria a las personas que por sus condiciones particulares pernocten en las vías públicas de esos municipios.
120. Más aún, las normas contienen una categoría sospechosa prohibida por el artículo 1, párrafo quinto, constitucional, porque discriminan de manera indirecta a las personas por su origen y condición social.
121. Las normas sujetas a control de constitucionalidad son del tenor siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025
Artículo 25.- Las multas de orden administrativo, que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades.
Multas por faltas al bando de policía y buen gobierno
[...]
C) Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública o se duerma en la misma: De 1 a 10 UMA
[...]
Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el 2025
Artículo 48.- Las multas de orden administrativo, que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades.
Multas de orden administrativo
I. Quienes se encuentren bajo la influencia de algún estupefaciente, droga o enervante en la vía pública o se duerma en la misma. 2 a 25 UMA.
[...]
122. Es fundado el concepto de invalidez.
123. Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas similares al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(39), consideraciones que han sido retomadas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(40), 11/2022,(41) y 104/2023 y su acumulada 105/2023(42).
124. En esos precedentes se reconoció que dormir constituye una necesidad fisiológica, por lo que las normas generan un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.
125. Se determinó que el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, incluyendo el dormir y descansar.
126. Se precisó también que las normas ahí impugnadas se encontraban redactadas en términos neutrales, por lo que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
127. Se indicó que la ahora extinta Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes, sino también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto(43).
128. De esta forma, en el caso, las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcionada a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.
129. En esos términos, al tener en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 25, inciso C), en la porción normativa "o se duerma en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025, y 48, fracción I, en la porción normativa "o se duerma en la misma", de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el 2025.
Tema V. Faltas administrativas
130. En su quinto concepto de invalidez, la CNDH impugna diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Morelos porque establecen infracciones con conductas demasiado amplias y ambiguas, lo que da pauta a que la autoridad administrativa determine arbitrariamente cuándo se actualiza el supuesto y, por ende, la imposición de una sanción, en contravención del principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal.
131. A continuación, se hará el análisis por separado de las infracciones por (V.1.) realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público, (V.2.) faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona y (V.3.) participar en juegos en lugares que representen peligro a la vialidad y personas que transiten.
Subtema V.1. Infracciones por realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público
132. En este apartado, la CNDH somete a control de constitucionalidad los artículos 25, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 50, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, y 48, numeral 4.1.6.2.3.8.2. B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el 2025.
133. Esas normas establecen textualmente lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025
Artículo 25. Las multas de orden administrativo, que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades.
Multas por faltas al bando de policía y buen gobierno
A) Faltas relativas al orden y seguridad pública. De 1 a 10 UMA
[...]
Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el 2025
Artículo 50. Las sanciones por faltas al bando de policía y gobierno en materia de seguridad o competencia del juzgado cívico, se impondrán de la siguiente manera:
[...]
I.- Alterar la vialidad y el tránsito vehicular y peatonal 3 a 20 U.M.A.
[...]
Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el 2025
Artículo 48. Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del municipio por sanciones y faltas administrativas cometidas en contravención a lo dispuesto en el bando de policía y gobierno del municipio se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
[...]
4.1.6.2.3.8.2. B) A las personas que se encuentren ebrios y provoquen escándalo en la vía pública. 3 a 10 U.M.A.
[...]
134. La CNDH señala que las normas transcritas establecen conductas infractoras muy amplias y ambiguas que permiten la discrecionalidad de la autoridad, por lo que son contrarias al derecho de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 constitucional.
135. En lo específico, señala que el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec otorga un amplio margen de aplicación para la multa, porque no se conocen los supuestos que efectivamente constituyen una "falta relativa al orden y seguridad pública".
136. El concepto de invalidez es fundado.
137. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2024 y su acumulada 69/2024(44), y de manera similar en las acciones de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024(45), este Tribunal Pleno consideró que las normas que sancionan generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública son inconstitucionales.
138. El Pleno estimó que esas normas producen inseguridad jurídica en torno a lo que debe considerarse "escándalos" o "molesto", porque eso corresponde al aspecto subjetivo de cada persona, atendiendo a su propia estimación, lo que genera un amplio margen de apreciación al operador jurídico para la actualización del supuesto normativo.
139. Por las mismas razones, en suplencia de la queja(46), debe invalidarse el artículo 25, inciso B), en la porción normativa "Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como [...]"(47), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025. Esta norma fue combatida por la CNDH para su análisis en el apartado siguiente de esta sentencia, pero contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad aquí señalado. Determinar lo que implica alterar el orden público y que eso afecte las buenas costumbres o la moral es amplio y genérico y da un amplio margen para que la autoridad imponga la sanción a discreción.
140. Cabe señalar, también, que la sanción de "faltas relativas al orden y seguridad pública", prevista en el inciso A) del artículo 25 combatido, es tan vaga e imprecisa que en ella se podría incluir a discreción cualquiera infracción o falta conforme lo determine la autoridad y el operador jurídico.
141. Sobre la multa dirigida "a las personas que se encuentren ebrios y provoquen escándalo en la vía pública" recae un vicio de invalidez adicional, porque da un amplio margen de apreciación para que la autoridad municipal pueda determinar discrecionalmente qué implica que una persona se encuentre ebria(48).
142. Como ha señalado este Pleno en sus precedentes, esas normas generan incertidumbre para las personas, porque la calificación que haga la autoridad de qué es encontrarse ebrio no responde a criterios objetivos, sino a la propia estimación de la autoridad, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica.
143. Finalmente, la sanción por "alterar la vialidad y el tránsito vehicular y peatonal", prevista en el artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco es distinta al resto de las disposiciones que se ha desarrollado en este apartado. En principio, podría parecer que su finalidad es legítima, pues de una primera lectura parece que su objeto es sancionar a las personas que, sin facultades para ello, cierren o redirijan vialidades o alteren el tránsito habitual para finalidades ilegítimas, como podría serlo por intereses personales, económicos o, incluso, la comisión de ilícitos. No obstante, la redacción de la norma es tan amplia que resulta sobreinclusiva, pues dentro del supuesto también entra la realización de manifestaciones en ejercicio de la libertad de expresión que pueden tener afectaciones justificadas sobre vialidades y el tránsito habitual de las personas. Esto implica un menoscabo injustificado a este derecho fundamental y al derecho a la protesta. Por lo tanto, dado el carácter sobreinclusivo de la norma, debe concluirse con su invalidez.
144. Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 25, incisos A) y B), en la porción normativa "Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como" de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025; 50, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco; y 48, numeral 4.1.6.2.3.8.2. B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el 2025
Subtema V.2. Infracciones por faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona
145. Como parte de su quinto concepto de invalidez, la CNDH señala que los artículos 25, inciso B), en la porción normativa "verbal o" y I), en la porción normativa "o verbalmente" de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, y 50, fracción III de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco establecen infracciones por faltas de respeto, agresiones o maltratos verbales a cualquier autoridad o persona que dan un margen muy amplio de apreciación para que la autoridad determine si la conducta debe ser sancionada o no.
146. Añade que la conducta sancionada puede actualizarse de muchas maneras, como mediante expresiones, actitudes o gestos que pueden tener diversos significados dependiendo de la connotación otorgada por la persona receptora y emisora.
147. Afirma que las expresiones hechas a los servidores públicos tienen un "plus de protección constitucional de la libertad de expresión", como lo ha señalado esta Corte, porque la actividad de estas personas exige un escrutinio más intenso y deben mostrar una mayor tolerancia.
148. Las normas que la CNDH somete a control de constitucionalidad en este apartado establecen lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el 2025
Artículo 25. Las multas de orden administrativo, que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades.
Multas por faltas al bando de policía y buen gobierno
[...]
B) Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como orinar en vía pública, agredir verbal o físicamente a una persona. De 1 a 10 UMA
[...]
I) Agredir física o verbalmente a un miembro de la coordinación de seguridad pública. De 1 a 10 UMA
Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el 2025
Artículo 50. Las sanciones por faltas al bando de policía y gobierno en materia de seguridad o competencia del juzgado cívico, se impondrán de la siguiente manera:
[...]
III.- Faltar el debido respeto a la autoridad 3 A 25 U.M.A.
[...]
[Se subrayan las porciones impugnadas, mientras que en el artículo 25, inciso B), se tacha la
parte que se invalidó en el TEMA V.1., previo]
149. Como se observa, las normas establecen infracciones por agredir verbalmente a una persona y miembro de la coordinación de seguridad pública o si se falta el debido respeto a la autoridad.
150. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a la aquí analizada, como recientemente lo hizo en la acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024(49), en la que determinó lo siguiente:
"... De la lectura de las normas impugnadas se advierte que sancionan con multa a quienes: se expresen con palabras obscenas o hagan señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos; realicen actos que cause ofensas; falten al respeto o realicen actos que causen ofensa a una o más personas; y agredan verbalmente o cometan faltas a un oficial.
Retomando las razones sustentadas en los precedentes referidos, es que se concluye que las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional, qué tipo de actos causan ofensa, así como qué faltas de respeto, palabras obscenas, señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos, así como agresiones verbales, insultos o faltas, encuadran en alguno de los supuestos para que el presunto infractor sea acreedor a una sanción.
Lo anterior, genera incertidumbre para los gobernados, pues la calificación que haga la autoridad no responderá a criterios objetivos, sino que se circunscribe a un ámbito estrictamente personal, que hace que el grado de afectación sea relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación.
Por último, cabe mencionar que, tal como lo refiere la Comisión accionante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, tratándose de servidores públicos, se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que, derivado del tipo de actividad que desempeñan, se les exige un escrutinio público intenso de sus actividades y, de ahí, que estas personas deban demostrar un mayor grado de tolerancia.
151. De acuerdo con los precedentes, se concluye que las disposiciones sujetas a control de constitucionalidad resultan inconstitucionales, en tanto que se trata de normas cuya redacción evidencia un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional el tipo de actitudes o lenguaje que causan ofensa, faltas de respeto, agresiones verbales, insultos o injurias para que el presunto infractor sea acreedor de una sanción.
152. Esta redacción provoca que las personas se encuentren en una situación de incertidumbre, ya que la calificación que haga la autoridad se sujetará a criterios meramente subjetivos que responden a cuestiones estrictamente personales.
153. En este sentido y en congruencia con el criterio del Tribunal Pleno en diversos precedentes, se declara la invalidez de los artículos 25, inciso B), en la porción normativa "verbal o" y I), en la porción normativa "o verbalmente" de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, y 50, fracción III de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, Morelos, para el 2025.
Subtema V.3. Infracción por participar en juegos en lugares que representen peligro a la vialidad y personas que transiten
154. Como parte de su quinto concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 48, fracción VIII, inciso A) de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, establece que se impondrá una multa "A quien realice juegos en lugares que representen peligro para la vialidad y la integridad corporal de los habitantes".
155. Considera que esa redacción vulnera los derechos de seguridad jurídica y legalidad, porque dan un amplio margen de apreciación a la autoridad para aplicar la sanción. La norma no da certeza del tipo de juegos que representan un peligro y no precisa los lugares a que se refiere.
156. Finalmente, la porción normativa "peligro" es muy ambigua y sobreinclusiva, porque lo que para unas personas puede ser peligroso para otras no, de tal modo que la conducta sancionada genera incertidumbre jurídica en los destinatarios.
157. La norma sujeta a control de constitucionalidad establece lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el 2025
Artículo 48. Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del municipio por sanciones y faltas administrativas cometidas en contravención a lo dispuesto en el bando de policía y gobierno del municipio se cobrará de acuerdo con lo siguiente:
[...]
4.1.6.2.3.8. VIII. Por faltas administrativas.
4.1.6.2.3.8.1. A) A quien realice juegos en lugares que representen peligro para la vialidad y la integridad corporal de los habitantes. 2 a 5 U.M.A.
[...]
158. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar, como lo hizo de manera reciente en la acción de inconstitucionalidad 98/2024 y su acumulada 101/2024, donde invalidó una norma que sancionaba jugar en lugares públicos poniendo en "peligro" a los transeúntes o causando molestias a las familias, peatones y conductores. Por lo tanto, en este asunto se seguirán las mismas consideraciones(50).
159. En el precedente, se dijo que este tipo de normas resultan inconstitucionales porque su redacción es ambigua y delegan un amplio margen de discrecionalidad tanto en las autoridades municipales como en los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias.
160. Asimismo, para la individualización de la sanción, es necesario determinar si existió alguna molestia hacia una persona o a sus bienes, lo que conlleva una apreciación subjetiva para determinar qué tipo de molestia requiere ser sancionada y en qué grado, pues la sanción pecuniaria debe fijarse entre los límites establecidos en los propios preceptos.
161. Esto, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que exponga la persona que se dice molestada no responderá a criterios objetivos, sino a un ámbito estrictamente personal.
162. Esta apreciación altamente subjetiva no sólo sería de la autoridad, sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, porque el grado de afectación es relativo a cada persona, de manera que, si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta, para otra no representaría afectación alguna.
163. En esa línea de pensamiento, en el caso, las normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, como bien indica la accionante, no existe certeza del tipo de juego que se ve limitado y si abarca toda actividad que implique esparcimiento.
164. Al invalidar las normas en el precedente citado, el Pleno aceptó que las disposiciones que sancionen el hecho de jugar y que ello genere "molestias" o "peligro" a las personas o a la vialidad son inválidas por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
165. En consecuencia, procede declarar la invalidez del artículo 48, numeral 4.1.6.2.3.8.1 A) de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos.
VIII. EFECTOS
166. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de las normas precisadas en el apartado VII de esta sentencia.
167. Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
168. Dado que las declaratorias de invalidez recaen en normas de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fueron analizadas en los temas II y III de esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.
169. Finalmente, esta sentencia debe notificarse a todos los municipios involucrados, porque sus autoridades son las encargadas de aplicar las leyes de ingresos cuyas disposiciones son inválidas.
IX. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 20, 21, 23, 32, 34, 59 y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala y 10, 11, 12, 15 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 15, numerales 4.3.06.001.001, 4.3.06.008.004.001, 4.3.06.008.004.002, 4.3.06.008.005 y 4.3.06.009.001, y 17, numeral 4.3.08.001.007, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, 10, numerales 4.3.2.1.1, 4.3.2.1.2, 4.3.2.2.1, 4.3.2.2.2.1, 4.3.2.2.2.2, 4.3.2.2.2.3, 4.3.2.2.2.4, 4.3.2.10.3, 4.3.2.10.4, 4.3.2.10.5 y 4.3.2.11.5, 11, numerales 4.3.3.1.1, 4.3.3.3.4 y 4.3.3.3.5 y 21, numeral 4.3.14.9.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1, 4.1.4.3.4.1.2, 4.1.4.3.4.2.1, 4.1.4.3.4.3.1, 4.1.4.3.4.3.2, 4.1.4.3.4.3.3, 4.1.4.3.4.3.4, 4.1.4.3.4.8.1, 4.1.4.3.4.8.3 y 4.1.4.3.4.8.4, y 20, numerales 4.1.4.3.6.4.1, 4.1.4.3.6.4.2, 4.1.4.3.6.5 y 4.1.4.3.6.13.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, 11, 15, numeral 1, inciso a), letra A, y 25, incisos A), B), en sus porciones normativas Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como' y verbal o', C), en su porción normativa o se duerma en la misma', e I), en su porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 17, fracción I, inciso A), 21, fracción II, inciso a), numerales 2 y 3, 22, fracciones XV y XVI, incisos A) y B), 26, fracciones VI, incisos B) y D), numerales 1 y 2, VII y XIV, inciso A), 32, fracciones III y IV, y 48, fracción I, en su porción normativa o se duerma en la misma', de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, 30, fracción III, incisos A) y B), 31, fracciones V, incisos A), B), C) y D), VIII, inciso A), y XI, y 50, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco y 27, numerales 4.1.4.3.7.9.1 y 4.1.4.3.7.9.2, 33, numeral 4.1.4.3.14.1, 34, numerales 4.1.4.3.15.4.1, 4.1.4.3.15.4.2, 4.1.4.3.15.4.3, 4.1.4.3.15.4.4 y 4.1.4.3.15.7, y 48, numerales 4.1.6.2.3.8.1 A) y 4.1.6.2.3.8.2. B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Cobro por la prestación del servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobros por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas (ajenos al derecho de acceso a la información pública)", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, numerales 4.3.06.001.001, 4.3.06.008.004.001, 4.3.06.008.004.002, 4.3.06.008.005 y 4.3.06.009.001, y 17, numeral 4.3.08.001.007, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amacuzac, 10, numerales 4.3.2.1.1, 4.3.2.1.2, 4.3.2.2.1, 4.3.2.2.2.1, 4.3.2.2.2.2, 4.3.2.2.2.3, 4.3.2.2.2.4, 4.3.2.10.3, 4.3.2.10.4, 4.3.2.10.5 y 4.3.2.11.5, 11, numerales 4.3.3.1.1, 4.3.3.3.4 y 4.3.3.3.5, y 21, numeral 4.3.14.9.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1, 4.1.4.3.4.1.2, 4.1.4.3.4.2.1, 4.1.4.3.4.3.1, 4.1.4.3.4.3.2, 4.1.4.3.4.3.3, 4.1.4.3.4.3.4, 4.1.4.3.4.8.1, 4.1.4.3.4.8.3 y 4.1.4.3.4.8.4, y 20, numerales 4.1.4.3.6.4.1, 4.1.4.3.6.4.2, 4.1.4.3.6.5 y 4.1.4.3.6.13.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, 15, numeral 1, inciso a), letra A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 17, fracción I, inciso A), 22, fracciones XV y XVI, incisos A) y B), 26, fracciones VI, inciso y D), numerales 1 y 2, VII y XIV, inciso A), y 32, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, 30, fracción III, incisos A) y B), 31, fracciones V, incisos A), B), C) y D), VIII, inciso A), y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco y 27, numerales 4.1.4.3.7.9.1 y 4.1.4.3.7.9.2, y 34, numerales 4.1.4.3.15.4.1, 4.1.4.3.15.4.2, 4.1.4.3.15.4.3, 4.1.4.3.15.4.4 y 4.1.4.3.15.7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobros por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y certificadas (ajenos al derecho de acceso a la información pública)", consistente en declarar la invalidez del artículo 26, fracciones VI, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo por diversas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 21, fracción II, inciso a), numerales 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo por diversas consideraciones, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 33, numeral 4.1.4.3.14.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Multas por dormir en la calle", consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, inciso C), en su porción normativa o se duerma en la misma', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec y 48, fracción I, en su porción normativa o se duerma en la misma', de la Ley de Ingresos del Municipio de Miacatlán, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Faltas administrativas", en sus subtemas 1, intitulado "Infracciones por realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público", y 2, intitulado "Infracciones por faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 25, incisos A) y B), en sus porciones normativa Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como' y verbal o', e I), en su porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía con consideraciones adicionales, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por razones diferentes, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Faltas administrativas", en sus subtemas 1, intitulado "Infracciones por realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público", 2, intitulado "Infracciones por faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona", y 3, intitulado "Infracción por participar en juegos en lugares que representen peligro a la vialidad y personas que transiten", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 50, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco y 48, numerales 4.1.6.2.3.8.1 A) y 4.1.6.2.3.8.2. B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. El señor Ministro Presidente anunció voto concurrente.
En relación con los puntos resolutivos cuarto y quinto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y 3) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas. La señora Ministra Herrerías Guerra votó parcialmente a favor en el sentido de sus votos. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía separándose del método objetivo y razonable, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Poder Legislativo del Estado de Morelos para que, en medidas legislativas posteriores similares a las analizadas, en uso de su libertad configurativa y con base en las consideraciones expuestas determine de manera fundada y motivada las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable. La señora Ministra Herrerías Guerra votó parcialmente a favor en el sentido de sus votos. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Batres Guadarrama votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, junto con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de cuarenta y cuatro fojas útiles, en las que se cuentan esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 23/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2025, FALLADA EN SESIÓN DE TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. Sentido de la decisión.
La mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos de los municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco y Puente de Ixtla, del Estado de Morelos, correspondientes al ejercicio fiscal 2025, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", extraordinaria, sexta época, número 6382.
Como lo manifesté en la sesión, si bien coincido con la declaratoria de invalidez del precepto impugnado, llego a esa conclusión por razones distintas.
II. Motivos del voto.
Respecto al TEMA V. "Faltas administrativas", subtema 1, intitulado "Infracciones por realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público", 2, titulado "Infracciones por faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona", y 3, titulado "Infracción por participar en juegos en lugares que representen peligro a la vialidad y personas que transiten"; durante la discusión del asunto voté a favor de la suplencia de la queja, así como de declarar la invalidez de los artículos 50, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, y 48, numerales 4.1.6.2.3.8.1, inciso A), y 4.1.6.2.3.8.2, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
No obstante, considero que en las disposiciones citadas sí es posible identificar elementos objetivos para la aplicación de la sanción, atendiendo al ámbito espacial de validez en el que habrán de aplicarse.
En el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, los conceptos relativos a "alterar la vialidad y el tránsito vehicular y peatonal" pueden determinarse válidamente en atención a una población de 19,219 habitantes, conforme a la información del ITER INEGI 2020.
Así, el artículo 99 del Bando de Ocuituco contempla como "faltas o infracciones al orden público, a las buenas costumbres y a la moral", las siguientes:
"Artículo 99
[...]
IX.- Invadir las vías y sitios públicos con objetos que impidan el libre paso de los transeúntes y vehículos;
XIV.- Utilizar la vía pública sin previo permiso del Ayuntamiento para la realización de fiestas o eventos de todo tipo, con cobro o sin este, bloqueando la circulación vehicular y peatonal;"
Del precepto citado se advierte un grado de indeterminación normativa que vulnera el principio de seguridad jurídica y no brinda certeza suficiente a los gobernados, razón por la cual estimo acertada la declaración de invalidez de las disposiciones impugnadas.
Por lo que respecta a la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, los conceptos relativos a "las personas que se encuentren ebrias y provoquen escándalo en la vía pública" deben analizarse y determinarse en atención a una población de 40,018 habitantes, conforme a la información correspondiente al ITER INEGI 2020.
Asimismo, el artículo 195 de su Bando de Gobierno contempla como infracción o falta:
"Artículo 195
[...]
II. Alterar la tranquilidad y el orden público en cualquier lugar y circunstancia dentro de la jurisdicción de este Municipio. [...]
XV. Ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública, plazas, parques o jardines o bienes de dominio público. [...]
XVII. Escandalizar en la vía pública, en los centros de reunión, en sus domicilios particulares, en lugares destinados para la realización de fiestas y eventos, afectando derechos de terceros."
El precepto citado regula los conceptos mencionados, que resultan indeterminados, al igual que en la Ley de Ingresos, lo que genera la misma incertidumbre jurídica y, por ende, la invalidez de la norma.
En consecuencia, comparto la declaratoria de invalidez, aunque por las razones que ahora se expresan.
Ministro Presidente, Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, formulado en relación con la sentencia del tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE HUGO AGUILAR ORTIZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2025, FALLADA EN SESIÓN DE TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. Sentido de la decisión.
El Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos de los municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco y Puente de Ixtla, del Estado de Morelos, correspondientes al ejercicio fiscal 2025, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", extraordinaria, sexta época, número 6382.
Si bien, en términos generales, compartí el sentido de la decisión adoptada, considero necesario formular algunas precisiones respecto de ciertos aspectos de la sentencia finalmente aprobada. Por ser necesario para comprender las razones que me llevan a disentir de la mayoría, estimo necesario expresar lo siguiente:
II. Motivos del voto.
Respecto al tema V. "Faltas administrativas", en sus subtemas 1, intitulado "Infracciones por realizar escándalo en la vía pública y alterar el orden público", y 2, intitulado "Infracciones por faltar al respeto y agredir verbalmente a cualquier autoridad o persona", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 25, incisos A) y B), en sus porciones normativa Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como' y verbal o', e I), en su porción normativa o verbalmente', de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
Durante la discusión del asunto voté en contra de declarar la invalidez del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, al estimar que los conceptos de "faltas relativas al orden y la seguridad pública" y "alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral, tales como" son susceptibles de determinación en el contexto de una población de 9,653 habitantes, conforme a la información correspondiente al año 2020.
En efecto, el artículo 137 del Bando de Gobierno del referido municipio establece un catálogo de conductas que delimitan el concepto de "infracciones al orden público, las buenas costumbres y la moral".
En consecuencia, considero que existen elementos objetivos previstos en un cuerpo normativo que precisan supuestos específicos que permiten definir los conceptos mencionados, lo cual brinda a los gobernados la certeza necesaria respecto de las conductas que pueden actualizar dichas faltas administrativas.
Por estas razones antes expuestas, me pronuncio a favor de la validez del precepto impugnado.
Ministro Presidente, Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular del señor Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, formulado en relación con la sentencia del tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Recibido el 3 de abril de 2025 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero depositado en la oficina de Correos de México desde el 26 de marzo de 2025, dentro del plazo legal conforme al artículo 8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Recibido el 26 de marzo de 2025 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3 Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
4 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...].
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. [...]
II. [...]
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...].
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. [...].
6 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
[...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y,
[...].
7 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...].
8 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
9 Aplica por analogía la tesis P./J. 31/96 de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996, página 392, registro digital 200108.
10 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
[...].
11 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].
12 SEGUNDO. La presente Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2025, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Una vez entrada en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 6382, Tercera Sección, edición extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2024.
13 SEGUNDO. La presente Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano oficial del Estado de Morelos.
TERCERO. Entrada en vigor la presente Ley queda abrogada la Ley de Ingresos del Municipio de Coatetelco, Morelos, para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 6382, Tercera Sección, edición extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 2024.
14 Resuelta el 19 de octubre de 2023 por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del ministro en retiro Javier Laynez Potisek. Idénticas consideraciones fueron sustentadas con anterioridad por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 168/2022, 32/2023 y 46/2023, en las que declaró la invalidez respecto de normas generales similares a la disposición aquí impugnada.
15 Resuelta el 28 de noviembre de 2024, bajo la ponencia de la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Farjat, por mayoría de nueve votos, en el tema que en este asunto se retoma.
16 Resuelta en sesión de 29 de octubre de 2020, bajo la ponencia del ministro en retiro José Fernando Franco González Salas, por unanimidad de votos, en el tema que en este asunto se retoma.
17 Resuelta en sesión de 18 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Farjat, por unanimidad de nueve votos, en el tema que en este asunto se retoma.
18 Resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de votos.
19 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, bajo la ponencia del ministro en retiro Luis María Aguilar Morales, por unanimidad de once votos, en el tema que en este asunto se retoma.
20 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, bajo la ponencia del entonces ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de once votos en el tema que en este asunto se retoma.
21 Resuelta en sesión de 24 de agosto de 2023, bajo la ponencia del ministro en retiro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de once votos, en el tema que en este asunto se retoma.
22 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023, bajo la ponencia de la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Farjat, por unanimidad de ocho votos, en el tema que en este asunto se retoma.
23 Tesis P./J. 2/98, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS, Pleno, Noven época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934. Tesis P./J. 3/98 de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA, Pleno, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
24 Tesis 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006), Primera Sala, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, Segunda Sala, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
25 Disponible en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
26 Tesis 2a. XXXIII/2010 de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Segunda Sala, Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, junio 2010, página 274 y registro digital 164477.
27 Artículo 33. Los productos provenientes por los servicios prestados en el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se causarán y liquidarán conforme a:
4.1.4.3.14.1. Por la reproducción de copias simples, por cada una: 0.0882 U.M.A.
28 Resuelta el 28 de noviembre de 2024, bajo la ponencia de la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Farjat.
29 Resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2017, bajo la ponencia del ministro en retiro José Fernando Franco González Salas, por unanimidad de nueve votos.
30 Resuelta en sesión de 6 de diciembre de 2018 bajo la ponencia del entonces ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de diez votos.
31 Resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2019, bajo la ponencia del ministro en retiro Javier Laynez Potisek, por unanimidad de diez votos.
32 Resuelta en sesión de 8 de diciembre de 2020, bajo la ponencia del ministro en retiro Luis María Aguilar Morales, por unanimidad de once votos.
33 Resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de votos.
34 Resuelta en sesión de 21 de septiembre de 2023, bajo la ponencia de la ministra en retiro Ana Margarita Ríos Farjat, por unanimidad de ocho votos, en el tema que en este asunto se retoma.
35 Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
[...]
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
36 Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con discapacidad, será con algún costo.
37 Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
38 Disponible en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
39 Resueltas en sesión de 24 de octubre de 2019, bajo la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de nueve votos, respecto del considerando, décimo, denominado Las normas impugnadas establecen la regulación indeterminada de distintas conductas sancionables en el ámbito administrativo, en violación al principio de taxatividad, en su parte 5, denominada Por dormir en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
40 Resuelta en sesión de 25 de octubre de 2022, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de once votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobro por pernoctar en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
41 Resuelta en sesión de 18 de octubre de 2022, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de nueve votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado Cobro por pernoctar en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de las normas analizadas en las porciones respectivas.
42 Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2023, bajo la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de diez votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado Multas por mendigar habitualmente y dormir en lugares públicos.
43 Tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), de rubro: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN, Primera Sala, Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, página 225, registro digital 2015597.
44 Resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2024, bajo la ponencia de la ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de once votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado Conductas sancionables en el ámbito administrativo, cuya regulación presuntamente es indeterminada, en su subtema 5.1, intitulado Proferir insultos o agresiones verbales a la autoridad o a cualquier miembro de la sociedad, así como generar molestias, escándalos, peleas, gritos o perturbar la tranquilidad en la vía pública.
45 Resuelta en sesión de 28 de noviembre de 2024, bajo la ponencia del ministro en retiro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de once votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobro de multas por infracciones administrativas, en su subtema II.3, intitulado Multas por alteración del orden público.
46 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
47 Artículo 25. Las multas de orden administrativo, que en uso de sus facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que impongan otras autoridades.
Multas por faltas al bando de policía y buen gobierno
[...]
B) Alterar el orden público y atentar contra las buenas costumbres y la moral: Tales como orinar en vía pública, agredir verbal o físicamente a una persona. De 1 a 10 UMA
48 Acción de inconstitucionalidad 109/2024 y su acumulada 111/2024.
49 Resuelta el 28 de noviembre de 2024, bajo la ponencia del ministro en retiro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de once votos en el apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado Cobro de multas por infracciones administrativas, en su subtema II.1, intitulado Insultar o agredir verbalmente a las autoridades o cuerpos policiacos municipales en uso de sus funciones.
50 Resuelta en sesión de 5 de diciembre de 2024, bajo la ponencia del ministro en retiro Javier Laynez Potisek, por unanimidad de diez votos en el apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado Establecimiento de infracciones que causan inseguridad jurídica, inciso b), intitulado Juegos en lugares públicos.