DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, 25 y 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I, y 12 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales...";
Que el artículo 131, segundo párrafo, de la CPEUM confiere al Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión, y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país;
Que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, faculta al Ejecutivo Federal para crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF, el 7 de junio de 2022, establece en su artículo 1o. que "...las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", las cuales han sido modificadas mediante diversos decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 18 de noviembre de 2022; 6 y 16 de enero, 18 de mayo, 23 de junio y 15 de agosto de 2023; 22 de abril, 8 de mayo y 19 de diciembre de 2024; 21 de julio, 10 de noviembre y 29 de diciembre de 2025; así como 26 de marzo y 23 de abril de 2026;
Que, el 13 de enero de 2025, se presentó la estrategia nacional denominada "Plan México", el cual establece, entre otras metas: fortalecer la industria nacional para el mercado local/regional; ampliar la sustitución de importaciones con cadenas de valor; generar empleos; fortalecer el desarrollo científico, tecnológico y la innovación, así como posicionar a México entre las diez economías más grandes a nivel mundial, a fin de alcanzar el bienestar para todas las mexicanas y todos los mexicanos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el DOF el 15 de abril de 2025, establece en su Eje General 3: "Economía moral y trabajo", Objetivo 3.9: "Impulsar el crecimiento y desarrollo económico equilibrado entre todas las regiones del país con respeto a su diversidad para crear prosperidad compartida", sus estrategias 3.9.1 y 3.9.2 establecen: "Promover una política de fomento, industrial y comercial, de competitividad y productividad, para detonar un desarrollo económico justo y equitativo"; así como, "Impulsar la atracción de inversiones y aprovechar la relocalización de empresas que fomenten la transferencia tecnológica, el desarrollo local de la innovación y la protección de los derechos de propiedad industrial", respectivamente;
Que el "Programa Sectorial de Economía 2025-2030", publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2025, establece en su objetivo "6.1 Relevancia del Objetivo 1: Diversificar la relocalización de empresas en sectores estratégicos", al cual se puede contribuir mediante el otorgamiento de incentivos arancelarios temporales para la importación de material para el ensamble de vehículos en condiciones competitivas, con el objetivo de atraer nuevas líneas de producción que den lugar a procesos productivos más complejos e impulsen desarrollo de proveeduría en México;
Que el gobierno de México ha planteado la conveniencia de localizar en nuestro país líneas de producción de vehículos ligeros que actualmente se importan, para contribuir a la meta establecida en la estrategia nacional denominada "Plan México" de fortalecer y ampliar la fabricación nacional para el mercado interno de vehículos, robusteciendo innovación, investigación y desarrollo, así como eficiencia energética;
Que las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos establecidas en México complementan su oferta para el mercado interno con vehículos importados con el beneficio del arancel cupo establecido en el "Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003 y modificado mediante diversos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 30 de noviembre de 2009, el 2 de febrero de 2017, el 24 de diciembre de 2020 y el 18 de noviembre de 2022;
Que la coyuntura internacional caracterizada por restricciones al comercio exterior exige el replanteamiento de modelos de producción que permitan a la industria automotriz establecida en México mantener su competitividad a nivel global;
Que el establecimiento de infraestructura productiva para la manufactura de vehículos completos requiere periodos largos de planeación y acondicionamiento por la complejidad de los procesos productivos y la necesidad de desarrollar proveedores de las partes y componentes requeridos;
Que es posible aprovechar las instalaciones productivas para la fabricación de vehículos para atraer nuevas líneas de producción que, en un inicio no correspondan a procesos completos de manufactura, sino que se basen en modelos más simples de ensamble;
Que la fracción arancelaria 9803.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), relativa a "Partes y componentes para el ensamble de automóviles cuando se trate de empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos conforme a la Ley Aduanera, siempre que se ajusten a los lineamientos que establezca la Secretaría de Economía", se encuentra actualmente sujeta a un arancel ad valorem a la importación de 10%, situación que puede constituir un obstáculo para la atracción de nuevas líneas de producción y ensamble de vehículos ligeros al territorio nacional;
Que en el contexto actual de reconfiguración de las cadenas globales de suministro y de los procesos de relocalización productiva, resulta necesario fortalecer las condiciones de competitividad de México como destino de inversión para la industria automotriz, particularmente para aquellos proyectos que contemplan el establecimiento gradual de operaciones productivas mediante esquemas de ensamble de vehículos tipo Semi Knocked Down (SKD) o Completely Knocked Down (CKD), los cuales constituyen una etapa inicial en el establecimiento de procesos de manufactura de mayor complejidad y con creciente integración de proveeduría nacional;
Que la exención temporal del arancel aplicable a la importación de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9803.00.01 de la TIGIE permitirá reducir los costos de establecimiento y operación de nuevos proyectos automotrices, incentivando la instalación de líneas de producción en México, la generación de empleos especializados, la transferencia de tecnología y el fortalecimiento de las cadenas productivas nacionales, en congruencia con los objetivos previstos en el "Plan México" orientados a incrementar el contenido nacional, sustituir importaciones, fortalecer la industria nacional y posicionar al país como uno de los principales centros manufactureros del mundo;
Que la exención arancelaria para las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9803.00.01 de la TIGIE se encuentra acotada a empresas de la industria automotriz terminal que cuentan con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos y que cumplen con los lineamientos que al efecto emite la Secretaría de Economía, por lo que constituye una medida focalizada que favorece inversiones productivas de largo plazo y contribuye al desarrollo de capacidades industriales nacionales;
Que, en consecuencia, resulta necesario exentar temporalmente del arancel aplicable a la importación de las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9803.00.01 de la TIGIE, a fin de promover la instalación y expansión de proyectos automotrices en territorio nacional, fortalecer la integración regional de las cadenas de valor, incrementar la competitividad de la industria automotriz mexicana y contribuir al crecimiento económico y la generación de empleo en beneficio del país, y
Que, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley de Comercio Exterior; he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Único. Se modifica temporalmente el arancel a la importación de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022 y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
CUOTA (ARANCEL)
IMPUESTO DE
IMP.
IMPUESTO DE
EXP.
9803.00.01
Partes y componentes para el ensamble de automóviles cuando se trate de empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos conforme a la Ley Aduanera, siempre que se ajusten a los lineamientos que establezca la Secretaría de Economía.
Kg
Ex.
Ex.
 
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de su entrada en vigor.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 09 de octubre de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.