DECRETO por el que se establecen las condiciones aplicables al tránsito internacional de mercancías que se efectúe desde las aduanas ubicadas en los Puertos de Coatzacoalcos, Veracruz y de Salina Cruz, Oaxaca.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 25, 90, 92 y 131 de la propia Constitución; 30, 31, 34 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 90, apartado D, fracción II, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Aduanera; 49, fracción VII, incisos b) y e), de la Ley Federal de Derechos; 58, 59 y 60 de la Ley de Puertos, y 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo";
Que los artículos 90, apartado D, fracción II, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Aduanera regulan y consideran el régimen de tránsito internacional de mercancías, cuando "La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero"; asimismo, establecen los supuestos, requisitos, plazos y responsabilidades aplicables a dicho régimen para trasladar dichas mercancías, provenientes y con destino al extranjero;
Que el artículo 49, fracción VII, incisos b) y e) de la Ley Federal de Derechos, establece la cuota específica que se pagará por el derecho de trámite aduanero para las operaciones de tránsito internacional y las rectificaciones de los pedimentos que amparen dichas operaciones;
Que, de conformidad con los artículos 58, fracción V, 59 y 60 de la Ley de Puertos el comité de operación de la administración portuaria integral emitirá recomendaciones relacionadas con, entre otros aspectos, los precios y tarifas, y que todos los actos se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos, por lo que "Los administradores portuarios (...) podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos";
Que por su parte, el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario señala que "Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad, seguridad y permanencia", las cuales "...registrarán previamente ante la [Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado], para su puesta en vigor, las tarifas máximas aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, Servicios Auxiliares y a la prestación de los servicios diversos, atendiendo a las características específicas de cada servicio, debiendo publicarlas en medios electrónicos...";
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado el 15 de abril de 2025, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en su apartado Eje General 3: Economía moral y trabajo prevé el Objetivo 3.7: Mejorar la movilidad de personas y mercancías en todo el territorio nacional y transfronterizo, incrementando la competitividad del país mediante la consolidación de una red intermodal de infraestructura para un transporte eficiente, sostenible y seguro;
Que, mediante decreto publicado en el DOF el 14 de junio de 2019, se creó el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no sectorizado, denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec;
Que se modificó el decreto de creación Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, mediante publicaciones en el DOF de 14 de marzo de 2023, 28 de mayo de 2025 y 23 de abril de 2026, con el fin de agruparlo al sector coordinado por la Secretaría de Marina, y de impulsar el adecuado funcionamiento y desarrollo de la plataforma logística multimodal del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, respectivamente;
Que el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec es una plataforma multimodal que está integrada por servicios portuarios interconectados por el Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec y el sistema carretero nacional, que al conectar la operación de trenes, puertos, carreteras y zonas industriales, facilita el comercio y la inversión, siendo una alternativa moderna y eficiente para el comercio regional y mundial lo que constituye una herramienta concreta para generar empleo, desarrollo y bienestar en el sureste de México, y
Que, con el fin de establecer mejores condiciones bajo el régimen de tránsito internacional, a las mercancías que sean trasladadas de los Puertos de Coatzacoalcos, Veracruz y Salina Cruz, Oaxaca y viceversa, por medio del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, se estima oportuno eximir la presentación de la garantía en la cuenta aduanera, siempre y cuando su salida por la aduana del puerto de destino sea en las mismas condiciones en que ingrese al territorio nacional y se trate de un tránsito continuo; por lo que, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto tiene como objeto establecer las condiciones aplicables al tránsito internacional de mercancías que se efectúe desde las aduanas ubicadas en los Puertos de Coatzacoalcos, Veracruz y Salina Cruz, Oaxaca y viceversa, que sean trasladadas exclusivamente a través del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, para cruzar los océanos Atlántico y Pacífico.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las mercancías que sean trasladadas a través del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, bajo el régimen de tránsito internacional, a que se refiere el artículo anterior, no estarán obligados a otorgar la garantía en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción II, de la Ley Aduanera, siempre y cuando el tránsito internacional se efectúe conforme a lo establecido por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y su salida por la aduana del puerto de destino sea en las mismas condiciones en que hubieren ingresado al territorio nacional; por lo que, durante su traslado, no podrán almacenarse con fines comerciales, comercializarse, distribuirse, transformarse, manufacturarse, desconsolidarse, fraccionarse, cambiar de destino ni someterse a cualquier otra operación que implique su incorporación al mercado nacional, y se trate de un tránsito continuo.
ARTÍCULO TERCERO. Los usuarios que opten por el tránsito internacional de mercancías a que se refiere este decreto cubrirán las tarifas, cuotas, contraprestaciones y demás cargos aplicables por el uso de la infraestructura, instalaciones y servicios del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Marina, en su calidad de coordinadora de sector del organismo público descentralizado, denominado Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec y en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Aduanas de México y demás autoridades competentes, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, garantizarán la trazabilidad, supervisión y continuidad del tránsito internacional de mercancías con los mecanismos operativos, tecnológicos y de control necesarios ya previstos entre las aduanas ubicadas en los Puertos de Coatzacoalcos, Veracruz y Salina Cruz, Oaxaca y viceversa.
ARTÍCULO QUINTO. El incumplimiento de las condicionantes previstas en el presente decreto o en la normativa aplicable, dará lugar al pago definitivo de impuestos al que se encuentran sujetas las mercancías, así como la imposición de las sanciones previstas en la legislación fiscal y aduanera correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan sin efectos las disposiciones administrativas que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 09 de octubre de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Marina, Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.