CIRCULAR 12/2026 dirigida a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, instituciones de seguros, instituciones de fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, instituciones de seguros, instituciones de fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus operaciones de préstamo de valores.
Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- ''2026, Año de Margarita Maza Parada''.
CIRCULAR 12/2026
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES.
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar el marco regulatorio aplicable a las operaciones de préstamo de valores que lleven a cabo las entidades financieras en el mercado financiero local, para que estas cumplan con las mejores prácticas y estándares a nivel internacional.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 26, y 36 de la Ley del Banco de México; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito; 176, párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores; 15, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión; 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 132 y 157 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, y 25 Bis, fracción VII, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Información del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar los numerales 1, párrafo primero, y las definiciones de "Bolsa de Valores", "Certificados", "Inversionistas Institucionales", "Títulos", "Títulos Estructurados" y "Valores Extranjeros", 2.1, 2.2, párrafo primero, 2.5, 3, 3.1, 4.2, 5, 5.1, 8.1, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, incisos i), ii), iii) y iv), y párrafo decimoprimero, 8.2, párrafos primero, segundo y tercero, 9.1, 10.1, 10.8 y 11.1; adicionar las definiciones de "Código LEI" e "Instituciones Calificadoras de Valores" al numeral 1, los numerales 2.6, 2.7, 2.8, 3.5, 5.3, el párrafo decimotercero al numeral 8.1, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos del citado numeral, y los numerales 13, 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4; así como derogar la definición de "Autoridades" contenida en el numeral 1, y los numerales 11.2, 12 y 12.1, de las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, instituciones de seguros, instituciones de fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus operaciones de préstamo de valores", según hayan sido reformadas, para quedar en los términos siguientes:
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA,
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS Y LA FINANCIERA NACIONAL
DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
PRÉSTAMO DE VALORES
"1. DEFINICIONES
Para efectos de las presentes Reglas, los términos empleados en estas, en singular o plural, tendrán los significados indicados a continuación, sin perjuicio del tratamiento distinto que se dé a términos similares en otra normativa:
...
Autoridades: Se deroga.
Bolsa de Valores: a la sociedad anónima concesionada para organizarse y operar con tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores, así como a las bolsas de valores ubicadas en los Países de Referencia que se encuentren autorizadas y reguladas conforme a la legislación aplicable en la jurisdicción correspondiente.
...
Certificados: a los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios e indizados, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 63 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores. Para fines de estas Reglas, los certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios deberán, al momento de la celebración de la operación de Préstamo de Valores de que se trate, contar con, al menos, un año calendario de cotización en alguna Bolsa de Valores constituida conforme a la Ley del Mercado de Valores y, en lo individual, con una capitalización de mercado de, al menos, cinco mil millones de pesos.
Código LEI: al código a que se refieren las "Reglas aplicables al Código Identificador de personas morales y fideicomisos (Código LEI)" del Banco de México, emitidas mediante la Circular 14/2015, según hayan sido reformadas.
...
Instituciones Calificadoras de Valores: a las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar con tal carácter, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores, así como sus sociedades controladoras y filiales en el extranjero, que otorguen calificaciones crediticias a los títulos objeto de Préstamo de Valores conforme a las presentes Reglas.
...
Inversionistas Institucionales: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
...
Títulos: a cualquier valor de deuda con mercado secundario que: a) esté inscrito en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia; b) no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas; c) según corresponda a su plazo, tenga asignada, al inicio de la operación, al menos, por dos Instituciones Calificadoras de Valores, una calificación que corresponda a alguna de las comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niii del Anexo 3, así como Nimx a Niiimx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, según haya sido reformada, y d) no corresponda a (i) una obligación subordinada; (ii) otro título de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, o (iii) cualquier Título Estructurado.
Tratándose de los Títulos a que se refiere el párrafo anterior, en el evento en que no cuenten con una calificación crediticia en escala local podrá considerarse en su lugar la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular. En su defecto, podrá considerarse la calificación crediticia en escala local correspondiente al emisor del Título o, en ausencia de esta, en escala global. Lo anterior, sujeto a que dicha calificación corresponda a alguno de los niveles señalados en el párrafo anterior y haya sido emitida por, al menos, dos Instituciones Calificadoras de Valores.
En caso que el título y su emisor no cuenten con calificación crediticia conforme a lo establecido en la presente definición, no se considerará como Título para efectos de las presentes Reglas. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá, de manera excepcional, autorizar que ciertos valores no calificados sean considerados como Títulos, previa solicitud de la Entidad de que se trate.
...
Títulos Estructurados: a los títulos, distintos a los Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, incluidos los títulos bancarios estructurados previstos en el Título Segundo, Capítulo I, Secciones I, Apartado G, y III, Apartado E, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero" emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, según hayan sido reformadas.
...
Valores Extranjeros: a los títulos de deuda con mercado secundario, excepto obligaciones subordinadas, otros títulos subordinados y Títulos Estructurados, que sean emitidos, aceptados, avalados o garantizados por organismos financieros internacionales, bancos centrales y gobiernos de los Países de Referencia distintos a México y Entidades Financieras del Exterior, así como los títulos de deuda listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones. Además, dichos títulos deberán estar inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las autoridades competentes de los Países de Referencia en que hayan sido emitidos. Asimismo, según corresponda su plazo, deberán tener asignada, al inicio de la operación, al menos por dos Instituciones Calificadoras de Valores, una calificación que correspondan a alguna de las comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niii del Anexo 3, así como Nimx a Niiimx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, según haya sido reformada.
Tratándose de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, en el evento en que no cuenten con una calificación crediticia en escala local, podrá considerarse en su lugar la calificación equivalente del título en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en la referida Circular. En su defecto, podrá considerarse la calificación crediticia en escala local correspondiente al emisor del título o, en ausencia de esta, en escala global. Lo anterior, sujeto a que dicha calificación corresponda a alguno de los niveles señalados en el párrafo anterior y haya sido emitida por, al menos, dos Instituciones Calificadoras de Valores.
En caso que el título y su emisor no cuenten con calificación crediticia conforme a lo establecido en la presente definición, no se considerará como Valor Extranjero para efectos de las presentes Reglas. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá, de manera excepcional, autorizar que ciertos títulos no calificados sean considerados como Valores Extranjeros, previa solicitud de la Entidad de que se trate.
..."
"2.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamos de Valores por cuenta propia con cualquier persona.
Las Instituciones de Crédito que celebren Préstamo de Valores con Acciones y con Valores podrán celebrar dicho préstamo sin la intermediación de Casas de Bolsa.
El Préstamo de Valores con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores se sujetará, en materia de intermediación, a las disposiciones que resulten aplicables."
"2.2 Los Fondos de Inversión podrán celebrar Préstamo de Valores, en su carácter de prestatarios o prestamistas, únicamente con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior.
..."
"2.5 Las Entidades podrán contratar a Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa o Entidades Financieras del Exterior que estén establecidas en alguno de los Países de Referencia, como agente de préstamo de valores (Securities Lending Agent), con objeto de que les provean, entre otros, servicios relacionados con la negociación, celebración y administración de las operaciones de Préstamo de Valores, a nombre y por cuenta de la Entidad que contrate dichos servicios y sujetándose a los lineamientos pactados por las contrapartes de dichas operaciones. Estos servicios podrán consistir en:
i) Celebrar los Préstamos de Valores, así como llevar a cabo la gestión de contrapartes, negociación de tasas, plazos y tipos de garantía, entre otras condiciones de las operaciones, así como la gestión de riesgo de crédito, a través del análisis y monitoreo de dicho riesgo, para cubrir la exposición de una de las partes del Préstamo de Valores respecto a la otra, entre otros.
ii) Emitir instrucciones, elaborar y comunicar reportes, entre otros, respecto de la administración y estado de las Acciones y Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como de otros aspectos relacionados con la administración del ciclo de la operación de Préstamo de Valores.
iii) Instruir, coordinar y constatar que se lleve a cabo la transferencia y la custodia de las Acciones y Valores objeto de las operaciones de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes.
iv) Instruir y constatar que se lleve a cabo la determinación del valor de mercado de las Acciones y Valores objeto del Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, en términos de lo establecido en el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
v) Instruir y constatar que se lleve a cabo la determinación del importe de las garantías que las contrapartes deberán constituir para cubrir la exposición de una de las partes del Préstamo de Valores respecto a la otra, de acuerdo con lo establecido en el contrato marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
vi) Instruir, coordinar y constatar que se lleve a cabo la sustitución de las Acciones y Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como la devolución de los excedentes de las citadas garantías, conforme a lo acordado entre las partes, de conformidad con el numeral 3.5 de las presentes Reglas.
vii) Actuar en representación de las Entidades en la inversión del efectivo constituido como garantía, sujetándose a los lineamientos establecidos por las contrapartes en el contrato marco en el que se instrumente la operación de Préstamo de Valores.
viii) Instruir, coordinar y constatar que se lleve a cabo, la liquidación de los Préstamos de Valores en los términos establecidos en las presentes Reglas y conforme a lo pactado entre las partes de la operación de Préstamo de Valores respectiva.
ix) Instruir, coordinar y constatar que se lleve a cabo la ejecución de procesos para la gestión de incumplimientos de las partes del Préstamo de Valores.
Las actividades señaladas serán realizadas por el agente de préstamo de valores por cuenta de la Entidad que lo contrate, conforme a los términos y condiciones del contrato que celebren para tal efecto, y sujetándose en cada operación al contrato de Préstamo de Valores de que se trate.
En los contratos que celebren las Entidades con aquellas personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el presente numeral, dichas Entidades deberán abstenerse de incorporar cláusulas por virtud de las cuales se permita a dichos proveedores de servicios otorgar crédito o financiamiento a las partes del Préstamo de Valores.
"2.6 Las Entidades podrán contratar a Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Depositarios de Valores o Entidades Financieras del Exterior que estén establecidas en alguno de los Países de Referencia, como agente tripartita (Tri-party Agent), con la finalidad de que les provean, entre otros, servicios relacionados con la custodia y administración de las Acciones y Valores objeto de las operaciones de Préstamo de Valores y de administración de las garantías que deban constituirse en términos del numeral 8.1 de las presentes Reglas. Estos servicios podrán consistir en:
i) Procesar los Préstamos de Valores posteriormente a que estos sean celebrados por las Entidades en términos del contrato marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
ii) Confirmar las instrucciones que reciba de las contrapartes con respecto a los Préstamos de Valores en que intervenga.
iii) Custodiar en cuentas segregadas de los activos del propio agente tripartita, las Acciones y Valores objeto de las operaciones de Préstamo de Valores y, en su caso, las garantías correspondientes.
iv) Transferir las Acciones y Valores objeto de operaciones de Préstamo de Valores y, en su caso, las garantías correspondientes, entre las cuentas del prestamista y prestatario, de acuerdo con las instrucciones otorgadas por estos.
v) Determinar el valor de mercado de las Acciones y Valores objeto del Préstamo de Valores y, en su caso, las garantías correspondientes, en términos de lo establecido en el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
vi) Determinar el importe de las garantías que las Entidades deberán constituir para cubrir la exposición de una de las partes del Préstamo de Valores respecto a la otra, de acuerdo con lo establecido en el contrato marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
vii) Llevar a cabo la sustitución de las Acciones y Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como la devolución de los excedentes de las citadas garantías, conforme a lo acordado entre las partes de conformidad con el numeral 3.5 de las presentes Reglas.
viii) Llevar a cabo la compensación bilateral de las obligaciones asumidas por el prestamista y el prestatario en los Préstamo de Valores en los que intervenga.
ix) Realizar la liquidación de los Préstamos de Valores en los términos establecidos en las presentes Reglas.
x) Contar con procesos para la gestión de los incumplimientos de las partes del Préstamo de Valores.
En los contratos que celebren las Entidades con aquellas personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el presente numeral, dichas Entidades deberán abstenerse de incorporar cláusulas por virtud de las cuales se permita a dichos proveedores de servicios participar en la negociación de los contratos a través de los cuales se instrumenten los Préstamos de Valores, garantizar las obligaciones de las partes en caso de algún incumplimiento en los Préstamos de Valores que hayan celebrado, u otorgar crédito o financiamiento a las partes del Préstamo de Valores."
"2.7 Cada Entidad podrá llevar a cabo la contratación de los servicios a que se refieren los numerales 2.5 y 2.6 de manera conjunta o por separado. Dicha contratación no otorgará el carácter de contraparte en la operación de Préstamo de Valores a los agentes previstos en los citados numerales. La contratación señalada podrá realizarse con una o más Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, o Entidades Financieras del Exterior para ambos servicios, o con Depositarios de Valores, únicamente, en el caso de los servicios referidos en el numeral 2.6.
Cada Entidad podrá contratar la obtención de créditos o financiamientos para asegurar la liquidación de sus operaciones de Préstamo de Valores, sujeto a que dichos créditos o financiamientos se formalicen en instrumentos independientes a los de la contratación de los servicios previstos los numerales 2.5 y 2.6."
"2.8 Las Entidades obligadas a cumplir con las "Reglas aplicables al código identificador de personas morales y fideicomisos (Código LEI)", contenidas en la Circular 14/2015, según hayan sido reformadas, deberán contar con los Códigos LEI emitidos a su nombre, los cuales deberán estar vigentes durante todo el plazo de vigencia de las operaciones de Préstamo de Valores respectivas.
Adicionalmente, las Entidades, previamente a la celebración de un Préstamo de Valores con cualquiera de las contrapartes que se indican a continuación, deberán recabar de estas su correspondiente Código LEI vigente al momento de dicha celebración y deberán verificar que dicho identificador conserve tal carácter durante todo el plazo de vigencia de la operación de Préstamo de Valores:
i) Otras Entidades obligadas a cumplir con las "Reglas aplicables al código identificador de personas morales y fideicomisos (Código LEI)", contenidas en la Circular 14/2015, según hayan sido reformadas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, uniones de crédito, organismos de fomento y Entidades Financieras del Exterior.
ii) Fideicomisos, así como personas morales distintas de las señaladas en el inciso i) anterior, en caso de que el importe nocional de dicho Préstamo de Valores, sumado a aquellos otros de los demás Préstamos de Valores vigentes al momento de la celebración referida que, en su caso, esa misma contraparte haya celebrado, como prestamista o como prestatario, con el fideicomiso o persona moral de que se trate, supere un monto equivalente en moneda nacional a 3 millones de UDIS, calculado con base en el valor de la UDI del día que corresponda."
"3. ACCIONES Y VALORES OBJETO DEL PRÉSTAMO DE VALORES"
"3.1 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND podrán celebrar Préstamo de Valores sobre Acciones y Valores. Asimismo, las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y la FND, únicamente podrán celebrar Préstamos de Valores en los que pacten expresamente que las Acciones y Valores cuya propiedad se obligue el prestatario a transferir al prestamista, en el plazo convenido y conforme a las condiciones pactadas, correspondan a aquellos a los que se haya asignado la misma "clave de cotización" o "clave de emisión" según corresponda, en la bolsa o mercado de valores respectivo. En aquellos casos en los que se lleve a cabo la sustitución de Valores o Acciones en términos del numeral 3.5 de las presentes Reglas, la "clave de cotización" o "clave de emisión" deberá corresponder a las Acciones y Valores entregados en la sustitución."
"3.5 Las Entidades podrán pactar, en los contratos marco a los que se refiere el numeral 8.1, la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de las Acciones y Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como la devolución de los excedentes de las citadas garantías durante la vigencia de la operación. Para tal efecto, los referidos contratos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
i) La forma y los plazos en los que el prestamista podrá solicitar al prestatario la sustitución de las Acciones y Valores, y, en su caso, la forma y plazos en los que el prestatario podrá solicitar la sustitución de las garantías correspondientes, incluyendo forma y los plazos en la que la contraparte correspondiente expresará su consentimiento.
ii) La forma en la que el prestatario entregará las Acciones y Valores sustituidos y en la que el prestamista entregará las Acciones y Valores sustitutos. Estas entregas deberán ser simultáneas; es decir, bajo un esquema de entrega contra entrega. Asimismo, deberá indicarse la forma en que el prestatario entregará las garantías sustituidas, así como la forma en la que el prestamista realizará la devolución de los excedentes de las citadas garantías.
iii) Las características de las Acciones y Valores que podrán ser objeto de sustitución. Para estos títulos deberán seguirse los lineamientos señalados en el numeral 8.1, así como todos los demás términos de la operación de Préstamo de Valores."
"4.2 El plazo del Préstamo de Valores que celebren las Entidades sobre Valores, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el Día Hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores objeto del Préstamo de Valores de que se trate. Sin embargo, en el contrato en el que se instrumente el Préstamo de Valores, podrá pactarse la entrega de Valores con plazos menores al vencimiento del Préstamo de Valores, siempre que en dicho contrato se establezca que, de conformidad con el numeral 3.5, los Valores objeto de la operación de que se trate serán sustituidos a más tardar un Día Hábil Bancario antes de la fecha de vencimiento de dichos Valores."
"5. LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES"
"5.1 Las Entidades podrán liquidar sus operaciones de Préstamo de Valores a través de un Depositario de Valores, una Contraparte Central de Valores o de una de las entidades referidas en el numeral 2.6, párrafo primero, de las presentes Reglas.
Para efectos de lo previsto en el párrafo inmediato anterior, las Entidades deberán enviar la información necesaria de los Préstamos de Valores concertados, el mismo día de su celebración, al Depositario de Valores, a la Contraparte Central de Valores o a las entidades referidas en el numeral 2.6, que hayan contratado para liquidar sus operaciones.
La transferencia de las Acciones y los Valores objeto del Préstamo de Valores por parte del prestamista al prestatario deberá efectuarse contra la entrega de la garantía en la fecha valor pactada, la cual deberá corresponder, a más tardar, al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha en que el Préstamo de Valores fue concertado.
Al vencimiento del Préstamo de Valores, la transferencia de las Acciones y los Valores deberá efectuarse el mismo día del vencimiento, contra la devolución de la garantía y la entrega del premio pactado."
"5.3 Las Entidades podrán pactar los procedimientos para el caso de incumplimiento a lo señalado en el numeral 5.1, párrafos tercero y cuarto, de las presentes disposiciones, sujeto a que tales procedimientos se ajusten a lo dispuesto en el contrato marco a que se refiere el párrafo primero del numeral 8.1 y no contravengan las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes en términos de la normativa aplicable."
"8.1 El Préstamo de Valores que las Entidades celebren con otras Entidades o con Inversionistas Institucionales, deberá realizarse al amparo del contrato marco que, para tales operaciones, aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A.C., la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C., y la Asociación Mexicana de Administradoras de Fondos para el Retiro, A.C.
El citado contrato marco deberá contener, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables, los lineamientos y directrices que se establecen en los modelos de contratos aprobados para este tipo de operaciones por la asociación constituida en los Estados Unidos de América, denominada "Securities Industry and Financial Markets Association" (SIFMA) o la "International Securities Lending Association" (ISLA). De igual forma deberá incluir el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en Bolsa de Valores de las Acciones o Valores objeto del Préstamo de Valores u otorgados en garantía.
Asimismo, las Entidades deberán pactar en los Préstamos de Valores que celebren con las personas señaladas en el primer párrafo de este numeral, la obligación del prestatario de constituir una garantía que cubra, en todo momento, el valor de mercado de los Valores o Acciones dados en Préstamo de Valores, así como el premio devengado a la fecha de cálculo. Las Acciones o Valores que se otorguen en garantía incorporarán el factor de ajuste determinado conforme al procedimiento y lineamientos descritos en este numeral. La garantía inicial deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto del Préstamo de Valores.
La garantía, determinada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior que, en su caso deba aportar el prestatario, podrá constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago o prenda sobre el depósito bancario de dinero o cualquier otra garantía sobre efectivo constituida conforme a las disposiciones aplicables. Las Entidades podrán acordar con sus contrapartes la sustitución de las garantías, en cuyo caso deberán cumplir, en todo momento, con los lineamientos previstos en el presente numeral.
Las Entidades, para la determinación de los factores de ajuste en el valor de las Acciones o Valores otorgados en garantía, deberán considerar aquellos que resulten de la aplicación de la metodología que, para tales efectos, acuerden la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C., cumpliendo con los lineamientos mínimos descritos en los incisos i) a iv) del presente numeral. La referida metodología y los factores de ajuste actualizados deberán ser aprobados por el Banco de México anualmente. Para tales efectos, las asociaciones mencionadas deberán enviar a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México, para su aprobación, la documentación señalada, con al menos treinta Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan comenzar a utilizar la señalada tabla de factores de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin que medie requerimiento alguno del Banco de México, la tabla de factores de ajuste se entenderá autorizada.
...
Las Entidades, para la determinación del factor de ajuste mencionado, por cada Acción o Valor que se otorgue en garantía, deberán observar las fluctuaciones en el precio de tales Acciones o Valores, y deberán considerar, al menos, los elementos siguientes:
i) Un periodo histórico de cinco años. El periodo mencionado en este inciso, se debe componer de: (a) un periodo fijo que considere los eventos ocurridos durante el periodo de 12 meses comprendido entre agosto de 2008 y julio 2009, así como el periodo de 12 meses comprendido entre enero y diciembre de 2013, y (b) un periodo móvil que considere los acontecimientos de los últimos tres años calendario previos a la determinación del factor de ajuste;
ii) Emplear una medida de pérdida esperada condicionada a que la misma sea mayor o igual al percentil noventa y siete punto cinco de la cola de la distribución correspondiente a las pérdidas por fluctuaciones de valor también conocida como valor en riesgo condicional;
iii) Considerar el riesgo de crédito de las Acciones o Valores respectivos tomando en cuenta las pérdidas potenciales que estos podrían generar por degradación crediticia, y
iv) Incorporar, en su caso, un cargo adicional al factor de ajuste que considere el caso en el cual exista una correlación positiva significativa entre el riesgo de crédito de los títulos objeto del Préstamo de Valores y el riesgo de crédito del prestatario.
...
Los Préstamos de Valores que celebren las Entidades con contrapartes distintas a las señaladas en el primer y noveno párrafos de este numeral, deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellas, en los cuales deberá preverse la obligación del prestatario de garantizar el Préstamo de Valores, así como el procedimiento a seguir en caso de que se suspenda la cotización en Bolsa de Valores de las Acciones o Valores otorgados en préstamo o en garantía. La mencionada garantía deberá ser constituida en la misma fecha valor que la transferencia de las Acciones o los Valores objeto de la operación. Las citadas garantías podrán constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago, o la constitución de un depósito bancario de dinero o cualquier otra garantía sobre efectivo constituida conforme a las disposiciones aplicables.
...
En caso que la garantía se constituya con efectivo, las partes podrán acordar que este pueda ser invertido por el prestamista, sin perjuicio de la obligación que tiene este último, conforme al marco jurídico aplicable, de restituir al prestatario dicha garantía, cuando sea el caso. Los términos y condiciones aplicables a dicha inversión, incluyendo los rendimientos, comisiones de reembolso, costos y riesgos que deriven de la inversión, así como el acuerdo relativo a la transmisión de la propiedad del efectivo, deberán estar contemplados en los lineamientos establecidos en el contrato marco en el que se instrumente la operación de Préstamo de Valores, conforme al presente numeral.
..."
"8.2 Tratándose del Préstamo de Valores entre Entidades, con Entidades Financieras del Exterior o con Inversionistas Institucionales, este deberá confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. En el evento de que los Préstamos de Valores entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación. En caso de que la operación se liquide a través de una Contraparte Central de Valores, se considerará como confirmación aquella que la Contraparte Central de Valores emita como resultado de la novación de la operación. Cuando la operación se confirme mediante los servicios prestados por las entidades referidas en el numeral 2.6, párrafo primero, la confirmación será aquella que dichas entidades generen como constancia documental para tales efectos.
Tratándose del Préstamo de Valores que se realice con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, este deberá confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización de la operación correspondiente, constancia que deberán conservar a disposición del cliente o enviársela en caso de que este lo solicite.
En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá indicarse el prestamista, el prestatario, el premio, las fechas de concertación y de inicio de la operación, el Código LEI del prestamista y del prestatario, en su caso, y el plazo del Préstamo de Valores, así como las características específicas de las Acciones o de los Valores materia del mismo como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo, y avalista, aceptante o garante según corresponda.
..."
"9.1 Las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán celebrar Préstamo de Valores por cuenta de terceros con cualquier persona. Las Instituciones de Crédito podrán celebrar estas operaciones sin la intermediación de Casas de Bolsa."
"10.1 Las Entidades no podrán actuar como prestamistas o prestatarias por cuenta propia de las Acciones o Valores que las mismas Entidades o las personas relacionadas respecto de tales Entidades emitan, acepten, avalen o garanticen. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por personas relacionadas, aquellas que se consideren como tales, de conformidad con la legislación y disposiciones de carácter general aplicables a la Entidad de que se trate o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito."
"10.8 Las Entidades deberán abstenerse de realizar Préstamos de Valores en condiciones y términos contrarios a sus políticas internas o que no guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración."
"11.1 Las Entidades deberán proporcionar al Banco de México, la información sobre los Préstamos de Valores que celebren, en la forma y plazos que este les requiera. Al proporcionar la información mencionada, las Entidades deberán indicar su Código LEI, así como el de sus contrapartes, que aquellas hayan recabado en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2.8 de las presentes Reglas. Asimismo, dichas Entidades deberán informar al Banco de México de cualquier modificación realizada a su Código LEI, así como al de sus contrapartes que sea de su conocimiento, a más tardar, dentro de los diez Días Hábiles Bancarios posteriores a aquel en que se haya hecho efectiva la modificación a su respectivo Código LEI o hayan conocido la modificación al Código LEI de la contraparte de que se trate."
"11.2 Se deroga."
"12. Se deroga"
"12.1 Se deroga."
"13. MODALIDADES ESPECIALES DE PRÉSTAMOS DE VALORES"
"13.1 Los Préstamos de Valores cuyas modalidades se enuncian en el presente apartado deberán sujetarse a las disposiciones previstas en los numerales anteriores en lo que no se oponga a los aspectos particulares que se establecen a continuación."
"13.2 Las Entidades podrán celebrar Préstamos de Valores conocidos como abiertos (open loans) sin establecer un plazo de vencimiento determinado, pudiendo estos Préstamos de Valores ser vencidos por cualquiera de las partes en cualquier Día Hábil Bancario, previo aviso que se entregue a la otra parte con la anticipación y en los términos pactados en el contrato respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Préstamos de Valores abiertos deberán liquidarse mediante la entrega de las Acciones o los Valores objeto del Préstamo de Valores, así como la devolución de las garantías otorgadas y el pago del premio pactado, a más tardar, a los trescientos sesenta y cinco días siguientes al de la fecha en que fue pactado el Préstamo de Valores. En la celebración de estas operaciones, las partes deberán sujetarse a la metodología y lineamientos establecidos en el numeral 8.1 y podrán establecer la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de las Acciones o los Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores, y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como la devolución de los excedentes de las citadas garantías, en términos del numeral 3.5.
Tratándose de los Préstamos de Valores a que se refiere el presente numeral, la transferencia de las Acciones o los Valores objeto de Préstamo de Valores podrá efectuarse únicamente al inicio y al vencimiento del Préstamo de Valores, sin perjuicio de la posibilidad de realizar su sustitución en términos de las presentes Reglas."
"13.3 Las Entidades podrán celebrar Préstamos de Valores conocidos como siempre vigentes (evergreen loans), cuyo plazo podrán pactar libremente y en los que se establezca que dichas operaciones se prorrogarán de manera automática, de forma tal que siempre mantengan el mismo plazo pactado al inicio de la operación, pudiendo cualquiera de las partes dar aviso a la otra parte con la anticipación y en los términos establecidos en el contrato respectivo, de su intención de vencer anticipadamente o de no continuar prorrogando el referido Préstamo de Valores.
De igual forma, en la celebración de estas operaciones, las partes deberán sujetarse a la metodología y lineamientos establecidos en el numeral 8.1 y podrán establecer la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de las Acciones o los Valores objeto de la operación de Préstamo de Valores y, en su caso, de las garantías correspondientes, así como la devolución de los excedentes de las citadas garantías, en términos del numeral 3.5.
Tratándose de los Préstamos de Valores a que se refiere el presente numeral, la transferencia de las Acciones y los Valores objeto de Préstamo de Valores, podrá efectuarse únicamente al inicio y al vencimiento del Préstamo de Valores, sin que las partes estén obligadas a llevar a cabo dicha transferencia con motivo de las prórrogas de la operación de que se trate."
"13.4 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y los Fondos de Inversión podrán celebrar Préstamos de Valores conocidos como de inicio diferido (forward starting loans), en los que la transferencia de las Acciones o Valores se efectúe en una fecha posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente a aquel en que el Préstamo de Valores de que se trate fue pactado. Para tal efecto, las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa deberán obtener previamente la autorización del Banco de México, en términos del numeral 3.4 de las Reglas para la realización de operaciones derivadas, emitidas por este Instituto Central mediante la Circular 4/2012, según hayan sido reformadas.
Tratándose de Siefores, estas deberán contar con la autorización del Banco de México a que se refiere el inciso l) de la definición de Subyacentes de las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la realización de operaciones derivadas, emitidas por este Instituto Central mediante la Circular 6/2013, según hayan sido reformadas. Asimismo, deberán obtener la no objeción por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con las disposiciones aplicables."
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en la transitoria siguiente.
SEGUNDA.- Las Entidades deberán cumplir, a más tardar, el 8 de julio de 2027, con las obligaciones previstas en los numerales 2.8, 8.2, párrafo tercero, y 11.1, relacionadas con el uso del Código LEI en las operaciones de Préstamo de Valores.
Ciudad de México, a 5 de octubre de 2026.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Othón Martino Moreno González.- Rúbrica.- Director General Jurídico, Erik Mauricio Sánchez Medina.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Director de Información del Sistema Financiero, Juan Fernando Avila Embriz.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.