ACUERDO de la Comisión Nacional de Energía por el que se emiten las Disposiciones Administrativas de Carácter General por las que se establecen los criterios para la determinación de las vigencias de los títulos de permisos previstos en el artículo 11 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Energía.

JUAN CARLOS SOLÍS ÁVILA, Director General de la Comisión Nacional de Energía, con fundamento en los artículos 28, noveno párrafo y 90, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción I, 17, 26, fracción IX y 33, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, primer párrafo, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y Noveno transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos; 1, 2, primer párrafo, 3, 5, 6, fracción I, 7, fracciones I, II, III, y V, 9, fracciones II, III, IV y VI, 12, 16, fracciones VI, VII, X, XIX, XXI, XXIII y XXV y 17, fracciones I, II, III, IV, y XIV de la Ley de la Comisión Nacional de Energía; 2 y Décimo Quinto Transitorio del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos; 2, apartado F, fracción III, 71, 77 y 78 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 1, 2, 7, 9, 10, 12, fracciones I, II, IX y XI y 19 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía y 7, fracción II, del Acuerdo CT/1.SE/2-2025, Aprobación de las Reglas de Operación del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, así como al Acuerdo número CT/18.SO/40-2026 emitido por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
Que el artículo 28, noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, cuenta con atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos.
Que el 18 de marzo de 2025, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones y se expiden, entre otras leyes, la Ley de la Comisión Nacional de Energía, a partir de la cual se extingue la Comisión Reguladora de Energía y se crea la Comisión Nacional de Energía en cumplimiento al decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica del 20 de diciembre de 2024.
Que la Comisión Nacional de Energía es un órgano de carácter técnico, sectorizado a la Secretaría de Energía, que cuenta con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión, y tiene por objeto regular, supervisar e imponer sanciones en las actividades en materia energética, con el fin de promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético en el ámbito de sus competencias, y en concordancia con los artículos 33, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía y 2, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Energía.
Que los artículos Octavo y Décimo Transitorios de la Ley de la Comisión Nacional de Energía establecieron, entre otros, que se debían realizar las acciones necesarias para transferir de manera ágil y eficiente toda la información, expedientes, sistemas y cualquier otra documentación que correspondiera a la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo la relacionada a los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, a la Comisión Nacional de Energía para continuar con la atención de los asuntos correspondientes.
Que el mismo 18 de marzo de 2025, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Sector Hidrocarburos con el objeto de reglamentar los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de hidrocarburos, en cuyo artículo Segundo Transitorio establece que se abroga la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, así como que todas las referencias a la abrogada Ley de Hidrocarburos que se encuentren en otras leyes se entienden referenciadas a la Ley del Sector Hidrocarburos.
Que el artículo Noveno Transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos estableció que las autorizaciones, aprobaciones o permisos que se hayan recibido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se tramitan conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su presentación.
Que la Comisión Nacional de Energía durante el plazo previsto en el artículo Octavo Transitorio de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, recibió de la extinta Comisión Reguladora de Energía diversos asuntos relacionados con permisos y solicitudes de permisos otorgados e ingresados de conformidad con la abrogada Ley de Hidrocarburos, así como juicios promovidos en contra de resoluciones emitidas por el extinto órgano regulador coordinado en materia energética.
Que el 5 de junio de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se reanudan los plazos y términos para la recepción y tramitación de los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y transferidas, y establece la estrategia para su atención, mediante el cual se dispuso que para que la Comisión Nacional de Energía pueda dar atención a los asuntos pendientes de resolver presentados ante la extinta Comisión Reguladora de Energía con anterioridad al 18 de marzo de 2025, las personas interesadas debían ratificar su interés en continuar con el trámite correspondiente ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo establecido por dicho acuerdo.
Que dentro de los juicios que se encontraban en trámite, y en los que la extinta Comisión Reguladora de Energía fue señalada como autoridad responsable, se identificaron diversas controversias promovidas en contra de las resoluciones administrativas, por las que se otorgaron permisos en materia de hidrocarburos con una vigencia de 2 años o menos para realizar actividades como la comercialización de petrolíferos.
Que una vez que se emitieron las sentencias en los juicios referidos en el párrafo inmediato anterior y que estas quedaron firmes, en cumplimiento a dichas sentencias, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, así como los Juzgados de Distrito de la referida subespecialidad, ordenaron a la Comisión Nacional de Energía en su carácter de autoridad competente, emitir las Disposiciones Administrativas de Carácter General previstas en el primer párrafo del artículo 11 del abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, a efecto de poder determinar la vigencia de los permisos solicitados al amparo de la Ley de Hidrocarburos.
Que el artículo 11, primer párrafo del abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos disponía que los permisos a que se refiere dicho Reglamento podían tener una vigencia de hasta treinta años, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expidiera la extinta Comisión Reguladora de Energía, según correspondiera.
Que la vigencia razonable de un título de permiso guarda relación directa con el nivel de inversión, el tipo de infraestructura asociada y el periodo de retorno de la inversión que exige el desarrollo de la actividad regulada, de manera que las actividades que requieren la construcción, instalación u operación de infraestructura fija de largo plazo ameritan vigencias más extensas que permitan la amortización razonable de dicha inversión, mientras que las actividades que no requieren inversión en infraestructura ni en activos fijos, al no existir un periodo de amortización que proteger, ameritan vigencias acotadas.
Que, para otorgar certeza jurídica a las personas solicitantes que se encuentren en condiciones comparables para la determinación de la vigencia de los permisos, la Comisión Nacional de Energía debe establecer vigencias máximas diferenciadas por actividad, en lugar de un mismo límite temporal indistinto para la totalidad de las actividades reguladas, dando así cumplimiento cabal a las sentencias que dan origen a las presentes Disposiciones.
Que en la Décimo Octava Sesión Ordinaria celebrada el 29 de septiembre de 2026, el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía aprobó el Acuerdo CT/18.SO/40-2026 mediante el cual se autoriza la emisión del presente instrumento.
Que en congruencia con lo antes expuesto, considerando que existen trámites que se encuentran pendientes de resolver y que fueron presentados ante la extinta Comisión Reguladora de Energía bajo las condiciones establecidas en la abrogada Ley de Hidrocarburos, y que se debe cumplir con diversas sentencias ejecutorias que ordenan a la Comisión Nacional de Energía emitir las Disposiciones Administrativas de Carácter General a las que se refiere el artículo 11 del abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en el ejercicio de las facultades que el marco jurídico atribuye a la Comisión Nacional de Energía, se expide el siguiente:
ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL POR LAS QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA
LA DETERMINACIÓN DE LAS VIGENCIAS DE LOS TÍTULOS DE PERMISOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO TERCERO
DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
Artículo Único. La Comisión Nacional de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General por las que se establecen los criterios para la determinación de las vigencias de los títulos de permisos previstos en el artículo 11 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL POR LAS QUE SE ESTABLECEN LOS
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS VIGENCIAS DE LOS TÍTULOS DE PERMISOS
PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL
TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
De las Disposiciones generales
Artículo 1. Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los criterios técnicos, económicos y regulatorios, para la determinación de las vigencias de los títulos de permisos para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Licuefacción, Descompresión, Regasificación, Comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como la gestión de Sistemas Integrados derivados de los mismos, en términos de los artículos 48, fracción II de la abrogada Ley de Hidrocarburos y, 5 y 11 del abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, cuya resolución corresponde a la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con el artículo Noveno Transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos y lo previsto en las presentes Disposiciones.
Las presentes Disposiciones no regulan la procedencia, requisitos o trámites relacionados con las prórrogas de los títulos de permisos señalados.
Artículo 2. Las presentes Disposiciones son aplicables a las solicitudes de permisos que se señalan en el artículo anterior ingresadas durante la vigencia de la abrogada Ley de Hidrocarburos y del abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Hidrocarburos, para efectos de determinar las vigencias de los títulos de permisos correspondientes.
Las presentes Disposiciones no resultan aplicables a las solicitudes de permisos presentadas al amparo de la Ley del Sector Hidrocarburos.
CAPÍTULO II
De los criterios para la determinación de las vigencias de los permisos
Artículo 3. Para la determinación de las vigencias de los permisos indicados en el artículo 1 de las presentes Disposiciones y solicitados durante la vigencia de la abrogada Ley de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía debe considerar los criterios técnicos, económicos y regulatorios siguientes:
I.     Nivel de inversión y la vida útil del proyecto;
II.     Tipo y grado de complejidad de la infraestructura asociada;
III.    Comportamiento del cumplimiento regulatorio de la persona solicitante y, en su caso, del grupo de interés económico al que pertenece, cuando corresponda;
IV.   Mercado y región específica en la que se ubique la actividad regulada;
V.    Periodo estimado de retorno de la inversión, y
VI.   Riesgo asociado a la actividad permisionada.
La Comisión Nacional de Energía debe exponer, en cada resolución administrativa que determine el otorgamiento o la negativa a una solicitud para el otorgamiento de un título de permiso, las características del proyecto, los elementos que se valoraron conforme a los criterios mencionados en las fracciones anteriores, así como las razones que motiven y justifiquen la vigencia que se otorga al título de permiso correspondiente.
CAPÍTULO III
De las vigencias máximas de los títulos de permisos
Artículo 4. Las vigencias máximas de los permisos en materia de Gas Natural que puede otorgar la Comisión Nacional de Energía, considerando lo previsto en el artículo 3 de las presentes Disposiciones, son las siguientes:
I.     Licuefacción: hasta veinte años;
II.     Regasificación: hasta veinte años;
III.    Compresión: hasta veinte años;
IV.   Descompresión: hasta veinte años;
V.    Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;
VI.   Transporte por medios distintos a Ductos: hasta veinte años;
VII.   Almacenamiento: hasta treinta años;
VIII.  Distribución por medio de Ductos: hasta treinta años;
IX.   Distribución por medios distintos a Ductos: hasta veinte años;
X.    Expendio al Público: hasta veinte años, y
XI.   Comercialización: hasta dos años.
Artículo 5. Las vigencias máximas de los permisos en materia de Petrolíferos y los que resulten aplicables en materia de Petroquímicos que puede otorgar la Comisión Nacional de Energía, considerando lo previsto en el artículo 3 de las presentes Disposiciones, son las siguientes:
I.     Almacenamiento: hasta treinta años;
II.     Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;
III.    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta quince años;
IV.   Distribución por medios distintos a Ductos: hasta treinta años;
V.    Distribución de combustibles para aeronaves: hasta treinta años;
VI.   Expendio al Público: hasta veinte años;
VII.   Expendio para Autoconsumo: hasta quince años, y
VIII.  Comercialización: hasta dos años.
Artículo 6. Las vigencias máximas de los permisos en materia de Gas Licuado de Petróleo que puede otorgar la Comisión Nacional de Energía, considerando lo previsto en el artículo 3 de las presentes Disposiciones, son las siguientes:
I.     Almacenamiento: hasta treinta años;
II.     Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;
III.    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta quince años;
IV.   Distribución por medio de Ductos: hasta treinta años;
V.    Distribución por medios distintos a Ductos: hasta quince años;
VI.   Distribución mediante planta: hasta veinte años;
VII.   Expendio al Público: hasta veinte años;
VIII.  Expendio para Autoconsumo: hasta quince años;
IX.   Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Bodega de Expendio: hasta quince años, y
X.    Comercialización: hasta dos años.
Artículo 7. El inicio de la vigencia del permiso se debe computar a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución mediante la cual se otorgó el título de permiso, y permanece vigente hasta por el plazo que se determine, lo cual debe señalarse de manera expresa y visible en el título de permiso que para tal efecto se expida.
Asimismo, las personas permisionarias deben cumplir con las obligaciones correspondientes a la actividad regulada que estas desarrollen, y en caso de incumplimiento a dichas obligaciones, deben ser sancionadas de conformidad con la Ley del Sector Hidrocarburos, su Reglamento y demás Normatividad aplicable.
Transitorios
PRIMERO. Las presentes Disposiciones entran en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones administrativas de carácter general que se opongan a lo previsto en las presentes Disposiciones, exclusivamente en lo relativo a los criterios técnicos, económicos y regulatorios, para la determinación de la vigencia de los permisos a que se refiere el abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.
TERCERO. Los títulos de permisos que se hubieran otorgado al amparo y bajo la vigencia de la abrogada Ley de Hidrocarburos y el abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos por la Secretaría de Energía o la extinta Comisión Reguladora de Energía, para llevar a cabo las actividades de la industria de hidrocarburos previo a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones mantienen su vigencia en los términos otorgados.
CUARTO. Las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Hidrocarburos y su Reglamento, y que deriven como parte del cumplimiento a lo ordenado en ejecutorias de órganos jurisdiccionales competentes, se deben resolver conforme a la legislación aplicable al momento en que fue presentada la solicitud correspondiente.
QUINTO. Los títulos de permisos que, en su caso, se otorguen por la Comisión Nacional de Energía con motivo de solicitudes presentadas ante la extinta Comisión Reguladora de Energía al amparo de la abrogada Ley de Hidrocarburos y el abrogado Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, quedan sujetos, a partir de su otorgamiento, a las disposiciones aplicables en materia de supervisión y verificación previstas en la Ley del Sector Hidrocarburos y el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.
SEXTO. Los títulos de permisos vigentes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones se rigen por las condiciones establecidas en el propio título de permiso que corresponda, y en lo no previsto, por la normatividad aplicable al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2026.- El Director General, Juan Carlos Solís Ávila.- Rúbrica.