SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026, 100/2026 y 101/2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2026 Y SUS ACUMULADAS 95/2026, 100/2026 Y 101/2026
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO POLÍTICO SOMOS MÉXICO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
SECRETARIA: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ
SECRETARIO AUXILIAR: GUSTAVO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
 
APARTADO
CRITERIO Y DECISIÓN
PÁGS.
I.
ANTECEDENTES
Secuela procesal de la presentación de las acciones de inconstitucionalidad y sustanciación de su instrucción.
2-14
II.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
14-15
III.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se tienen por impugnados:
·  El Decreto 66-1146.
·  Los artículos 26, fracciones IV y VII; 38, fracción X y artículo único transitorio del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas reformado y adicionado mediante el Decreto 66-1146.
15-17
IV.
NATURALEZA DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Las normas impugnadas son de naturaleza electoral.
18-30
V.
OPORTUNIDAD
Las demandas son oportunas.
30-31
VI.
LEGITIMACIÓN
Se reconoce la legitimación de los promoventes en las acciones de inconstitucionalidad 93/2026, 95/2026 y 100/2026.
Por el contrario, se sobresee la diversa 101/2026 por falta de legitimación de quien promovió la demanda en representación del partido político demandante.
31-33
VII.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación de los partidos promoventes para impugnar una norma de naturaleza electoral y la ausencia de conceptos de invalidez son infundadas.
33-36
VIII.
ESTUDIO DE FONDO
Es fundado el concepto de invalidez relativo a que el Decreto 66-1146 se promulgó y publicó dentro del periodo de restricción de 90 días del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
Se decreta la invalidez total del Decreto Impugnado, haciendo innecesario el estudio de los restantes agravios de fondo.
37-43
IX.
EFECTOS
Se declara la invalidez de la totalidad del Decreto 66-1146 con efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local.
Sin que proceda la reviviscencia del marco normativo anterior, dado que su regularidad constitucional permanece indefinida al estar impugnada en la acción de inconstitucionalidad 55/2026 y acumuladas.
43-46
X.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026 y 100/2026.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 101/2026.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. 66-1146, mediante el cual se reforman los artículos 26, fracciones IV, V y VI, y 38, fracción X, y se adiciona una fracción VII al artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de julio de dos mil veintiséis, en los términos de los efectos precisados en el apartado correspondiente.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2026 Y SUS ACUMULADAS 95/2026, 100/2026 Y 101/2026
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO POLÍTICO SOMOS MÉXICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO IRVING ESPINOSA BETANZO
COTEJÓ
SECRETARIA: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ
SECRETARIO AUXILIAR: GUSTAVO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 10 de septiembre de 2026, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026, 100/2026 y 101/2026 promovidas por los partidos políticos nacionales Partido del Trabajo, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y SOMOS(1), respectivamente, contra el Decreto No. 66-1146 publicado el 1 de julio de 2026 en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
GLOSARIO
 
Código Municipal
Código Municipal para el Estado de Tamaulipas
Congreso Local
Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas
Constitución Federal
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención o Convención Americana
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Corte Interamericana
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Decreto 66-1146 o Decreto Impugnado
Decreto 66-1146 mediante el cual se reforman los artículos 26 fracciones IV, V y VI y 38, fracción X; y se adiciona una fracción VII al artículo 26, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas. Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 1 de julio de 2026
IETAM
Instituto Electoral de Tamaulipas
INE
Instituto Nacional Electoral
Ley Reglamentaria
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
PAN
Partido Acción Nacional
PT
Partido del Trabajo
PRI
Partido Revolucionario Institucional
Suprema Corte
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
I. ANTECEDENTES
1.      Publicación de las normas impugnadas: El 1 de julio de 2026 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto Impugnado, en él se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Municipal.
2.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad 93/2026. Las personas integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del PT impugnaron el Decreto 66-1146 mediante demanda presentada el 20 de julio de 2026, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte. En dicho escrito formularon los siguientes conceptos de invalidez:
·  En el concepto de invalidez primero se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 26, fracción IV, y 38, fracción X, del Código Municipal, al considerar que vulneran los derechos político-electorales de las personas a ser votadas y a permanecer en los cargos de elección popular. Aduciendo que dichas disposiciones prevén restricciones derivadas de la existencia de un proceso penal y de la imposición de prisión preventiva, sin que medie una sentencia firme que suspenda los derechos de la ciudadanía, lo cual se estima contrario a los principios de presunción de inocencia, igualdad, no discriminación, legalidad y seguridad jurídica.
·  En el mismo contexto, se plantea que las restricciones a los derechos políticos únicamente pueden derivar de una condena penal firme dictada por autoridad jurisdiccional competente, acorde con el artículo 23.2 de la Convención.
·  Asimismo, se solicita que se lleve a cabo una nueva reflexión respecto de los criterios desarrollados en la jurisprudencia P./J. 33/2011(2) de esta Suprema Corte, así como en la jurisprudencia 39/2013(3) de la Sala Superior del Tribunal Electoral, al considerar que se tratan de tesis emitidas con anterioridad al desarrollo del parámetro constitucional y convencional vigente en materia de derechos humanos.
·  También se invocan las consideraciones sostenidas por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, en torno al principio de presunción de inocencia y a la improcedencia de imponer consecuencias desfavorables asociadas a la sola existencia de un procedimiento penal.
·  Señalando que la suspensión prevista en el artículo 38, fracción X del Código Municipal también impacta en la esfera jurídica de la ciudadanía que emitió su voto, al afectar el ejercicio del cargo por parte de representantes electos popularmente.
·  Finalmente, se plantea que las disposiciones reformadas y adicionadas del Código Municipal son incompatibles con el principio de progresividad, cuestionándose la suficiente fundamentación y motivación del Decreto en su totalidad, así como la falta de una justificación reforzada respecto de las restricciones establecidas en él, aunado a la falta de competencia de las autoridades emisoras para adoptar medidas contrarias a los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.
·  En el concepto de invalidez segundo se demanda la invalidez del artículo único transitorio del Decreto No. 66-1146, al considerar que la reforma fue emitida y puesta en vigor dentro del periodo de restricción previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; sosteniéndose que las modificaciones impugnadas inciden en materia electoral y fueron publicadas dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral local 2026-2027 en Tamaulipas, lo cual trasgrede los principios de supremacía constitucional, certeza y legalidad electorales.
·  Asimismo, se plantea que el Decreto ahora impugnado constituye una modificación de disposiciones previamente impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad 55/2026 y sus acumuladas, por lo cual se plantea que las normas reclamadas no resulten aplicables al proceso electoral inmediato o, en su caso, que se declare su invalidez.
3.      Admisión y trámite. El 21 de julio de 2026 las personas Ministras integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte(4) admitieron a trámite la demanda, ordenaron dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus informes respectivos, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, solicitaron al Presidente de la Sala Superior que expresara su opinión, al IETAM que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral local y al INE que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del PT, así como precisara quiénes eran las personas integrantes de su dirigencia al momento de presentación de la demanda.
4.      Desahogo de requerimiento al INE. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte el 24 de julio de 2026, la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE desahogó el requerimiento que le fue formulado.
5.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad 95/2026. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, presentó demanda el 29 de julio de 2026 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y formuló los conceptos de invalidez siguientes:
·  En el concepto de invalidez primero sostiene que el Decreto 66-1146 fue expedido dentro del periodo de restricción previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. Al respecto, señala que las disposiciones impugnadas constituyen modificaciones fundamentales en materia electoral, al incidir en los requisitos de elegibilidad para acceder a cargos de elección popular, por lo que su aprobación y publicación dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral local vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda.
·  En el concepto de invalidez segundo se demanda la invalidez de los artículos 26, fracciones IV, V, VI y VII, y 38, fracción X, del Código Municipal al considerarse esencialmente que, las restricciones derivadas de la existencia de un proceso penal y de la imposición de prisión preventiva vulneran los derechos político-electorales de la ciudadanía al operar sin sentencia condenatoria firme, en contravención de la presunción de inocencia, de los estándares convencionales sobre derechos políticos y de los criterios desarrollados por esta Suprema Corte y por la Corte Interamericana.
·  Asimismo, se plantea se realice una nueva reflexión respecto de la aplicación de la jurisprudencia P./J. 33/2011 emitida por la Suprema Corte y de la jurisprudencia 39/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, invocándose las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como planteando la afectación al derecho al voto activo, la vulneración al principio de progresividad, la falta de motivación reforzada y de un examen de proporcionalidad de las medidas adoptadas, así como el no ejercicio del veto por parte del titular del Poder Ejecutivo local.
·  En el concepto de invalidez tercero se demanda la invalidez del artículo único transitorio del Decreto 66-1146 al estimar que fue emitido dentro del periodo prohibido por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Aunado a que, sostiene que dicho Decreto constituye una modificación del diverso Decreto 66-1036, previamente impugnado ante esta Suprema Corte, por lo que solicita que las reformas reclamadas no resulten aplicables al proceso electoral inmediato o, en su caso, se declare su invalidez.
·  Añadiéndose en este contexto que, en caso de estimarse que la reforma no contraviene la prohibición temporal prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal, subsistiría la necesidad de examinar su validez material y determinar si puede producir efectos en el proceso electoral ordinario 2026-2027 de Tamaulipas.
·  En el concepto de invalidez cuarto aduce que las disposiciones impugnadas del Código Municipal vulneran el derecho a ser votado y a permanecer en el cargo, al hacer depender tales restricciones de la vinculación a proceso, de la prisión preventiva o de otras determinaciones distintas a una sentencia condenatoria firme. Haciendo el planteamiento de que tales medidas amplían los supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución Federal y resultan incompatibles con los estándares convencionales desarrollados por la Corte Interamericana.
·  Añadiendo por último que el legislador local también omitió prever mecanismos de revisión jurisdiccional previos a la producción de los efectos restrictivos impugnados sobre los derechos político-electorales, en tanto que las normas impugnadas no podrían superar un examen de proporcionalidad.
·  En el concepto de invalidez quinto se reitera que las normas impugnadas deben examinarse a la luz de los principios de interpretación sistemática, interpretación conforme y principio pro persona previstos en el artículo 1° de la Constitución Federal, con apoyo en los criterios desarrollados por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, en virtud de que las disposiciones reclamadas producen restricciones indebidas al ejercicio de los derechos político-electorales y permiten la suspensión del ejercicio de cargos públicos sin sentencia condenatoria firme.
·  En el concepto de invalidez sexto se alega que el artículo 38, fracción X, del Código Municipal también vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la porción normativa relativa a que la suspensión subsistirá entre tanto se resuelve su situación jurídica carece de precisión suficiente para determinar la duración y alcances de la medida, lo que genera incertidumbre respecto de su aplicación.
·  En el concepto de invalidez séptimo se manifiesta que las disposiciones impugnadas afectan tanto los derechos de las personas sujetas a las restricciones previstas como los derechos de la ciudadanía que emitió su voto en favor de aquéllas. Aunado a ello, aduce que tales medidas permiten excluir candidaturas o suspender a personas servidoras públicas electas con base en actos procesales penales, sin intervención previa de una autoridad electoral o jurisdiccional que valore las circunstancias del caso, lo cual trastoca la garantía de audiencia y el derecho a una tutela judicial efectiva.
·  En el concepto de invalidez octavo se plantea que las disposiciones reclamadas contravienen el artículo 23 de la Convención, al establecer restricciones a los derechos políticos que no derivan de una condena penal firme dictada por autoridad jurisdiccional competente. Sobre el tema, añade que el Congreso local incumplió su deber de control de convencionalidad al emitir las normas impugnadas sin atender a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana, acorde con el principio pro persona.
·  Finalmente, en el concepto de invalidez noveno se señala que el Congreso local omitió implementar mecanismos de parlamento abierto durante el procedimiento legislativo que dio origen al Decreto Impugnado, al no generar espacios de participación ciudadana en la discusión de la reforma. Por lo cual se solicita que todos los argumentos de inconstitucionalidad planteados se extiendan a las disposiciones relacionadas con las normas impugnadas, así como que se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria.
6.      Opinión de la Sala Superior. Por oficios recibidos el 29 de julio de 2026 la Sala Superior formuló la opinión requerida en la acción de inconstitucionalidad 93/2026. En ella se manifestó lo siguiente:
·  Consideró que no procedía emitir opinión especializada respecto de los planteamientos dirigidos contra el artículo 38, fracción X, del Código Municipal, al estimar que dicha disposición no forma parte del sistema normativo electoral, sino del régimen de responsabilidades político-administrativas de las personas servidoras públicas. Para sustentar esa conclusión invocó la jurisprudencia 27/2012.(5)
·  De igual forma, señaló que los cuestionamientos relacionados con presuntos vicios del procedimiento legislativo y con la vulneración a la veda electoral derivada del artículo transitorio único del Decreto 66-1146 constituyen aspectos cuyo examen corresponde al control de regularidad constitucional reservado a la Suprema Corte.
·  En cuanto al artículo 26, fracción IV, del Código Municipal, sostuvo que se trata de un requisito de elegibilidad vinculado con la materia electoral y que su contenido resulta compatible con el orden constitucional, en tanto exige concurrentemente la existencia de auto de vinculación a proceso por delito doloso y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.
·  Asimismo, consideró que dicha previsión guarda congruencia con el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal y con los criterios contenidos en la jurisprudencia P./J. 33/2011 del Pleno de la Suprema Corte y en la jurisprudencia 39/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral en cuestión.
·  Sobre esa base, concluyó que la suspensión de los derechos político-electorales únicamente encuentra justificación constitucional cuando existe una privación efectiva de la libertad que impida materialmente el ejercicio del cargo de elección popular, supuesto que estimó actualizado cuando se ha impuesto la prisión preventiva.
7.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad 100/2026. Jorge Romero Herrera, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, presentó demanda el 30 de julio de 2026 en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y formuló los conceptos de invalidez siguientes:
·  En el concepto de invalidez primero se plantea esencialmente que los artículos 26, fracción IV, y 38, fracción X, del Código Municipal restringen indebidamente el derecho a ser votado y a ejercer cargos de elección popular, al hacer depender tales consecuencias de la existencia de un proceso penal y de la imposición de prisión preventiva, sin que medie una determinación jurisdiccional expresa de suspensión de derechos político-electorales. Añadiendo que dicha medida contraviene el principio de presunción de inocencia y los criterios desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al artículo 38 de la Constitución Federal.
·  En el concepto de invalidez segundo se combate el artículo 26, fracción VII, del Código Municipal, al considerar que establece una restricción indefinida para acceder a cargos de elección popular por razón de antecedentes penales, sin prever un límite temporal ni distinguir entre la naturaleza o gravedad de los delitos. Asimismo, se aduce que dicha medida resulta contraria al principio de reinserción social y desproporcionada en relación con la finalidad perseguida.
·  En el concepto de invalidez tercero se demanda la invalidez de la totalidad del Decreto 66-1146 por vicios en el procedimiento legislativo, al señalar por una parte, que existe una discrepancia entre el texto sometido a votación por el Congreso local y el posteriormente promulgado y publicado; aunado a ello, también se plantea que la dispensa de trámite bajo la modalidad de urgente y obvia resolución careció de la motivación exigida para su procedencia conforme a la normativa interna del órgano legislativo.
·  Por último, en el concepto de invalidez cuarto, se sostiene que el Decreto 66-1146 fue expedido y publicado dentro del periodo de restricción o veda previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pese a contener modificaciones fundamentales en materia electoral, con afectación al principio de certeza que rige los procesos electorales, mismo que en el caso concreto del Estado de Tamaulipas iniciará en septiembre de 2026.
8.      Presentación de la acción de inconstitucionalidad 101/2026. Guadalupe Acosta Naranjo, ostentándose como Presidente del Comité Nacional de SOMOS, presentó demanda el 30 de julio de 2026 en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y formuló los conceptos de invalidez siguientes:
·  En el concepto de invalidez primero se plantea esencialmente que el Decreto 66-1146 es inválido por transgresiones al procedimiento legislativo, al plantearse que existe una discrepancia entre el texto sometido a discusión y votación por el Congreso local y el finalmente promulgado y publicado.
·  Asimismo, se pone en cuestionamiento la dispensa de los trámites ordinarios de estudio y dictaminación en comisiones bajo la modalidad de urgente y obvia resolución, al estimar que no se justificó debidamente su procedencia en términos de la normativa interna.
·  En el concepto de invalidez segundo aduce que el Decreto 66-1146 fue emitido dentro del periodo de restricción previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, lo cual resulta violatorio al introducir modificaciones fundamentales en materia electoral, con afectación al principio de certeza que rige los procesos electorales.
·  En el concepto de invalidez tercero se controvierte la constitucionalidad de los artículos 26, fracciones IV y VII, y 38, fracción X, del Código Municipal, al estimarse que vulneran los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, sufragio pasivo, reinserción social y seguridad jurídica.
·  En particular, por cuanto hace a los artículos 26, fracción IV, y 38, fracción X, se plantea que la restricción para acceder o permanecer en el cargo derivada de la existencia de un proceso penal y de la imposición de prisión preventiva constituye una afectación indebida a los derechos político-electorales, toda vez que opera sin que medie una determinación jurisdiccional expresa de suspensión de derechos y produce efectos equivalentes a una consecuencia anticipada a la emisión de una sentencia condenatoria. Controvirtiéndose asimismo la equiparación entre el auto de formal prisión y la vinculación a proceso para sustentar dichas restricciones.
·  Por otra parte, respecto del artículo 26, fracción VII, se plantea el establecimiento de una restricción indefinida para acceder a cargos de elección popular por razón de antecedentes penales, sin prever límites temporales ni distinguir entre la naturaleza de los delitos, lo cual también resulta contrario a los principios de reinserción social y proporcionalidad.
·  Finalmente, sostiene que el Decreto Impugnado permite que la integración de los ayuntamientos sea afectada por determinaciones adoptadas durante la sustanciación de procesos penales, en detrimento de la autonomía municipal y del principio de división de poderes previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal.
9.      Admisión y acumulación. Mediante proveído de 31 de julio de 2026 la Comisión de Receso de esta Suprema Corte admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 95/2026, 100/2026 y 101/2026; ordenando dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus informes respectivos, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que formularan el pedimento correspondiente, solicitando nuevamente al Presidente de la Sala Superior que expresara por escrito su opinión y al INE que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del PRI, PAN y SOMOS, así como que precisara quiénes eran las personas integrantes de su dirigencia al momento de la presentación de la demanda.
10.    Desahogo de requerimiento al Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio recibido el 6 de agosto de 2026, el Director de Instrucción Recursal en suplencia por ausencia de la Directora Jurídica del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento que le fue formulado.
11.    Turno para instrucción. Mediante acuerdo de presidencia de 7 de agosto de 2026 se turnaron las acciones de inconstitucionalidad 93/2026 y acumuladas 95/2026, 100/2026 y 101/2026 al Ministro Irving Espinosa Betanzo para que instruyera el procedimiento correspondiente.
12.    Opinión de la Sala Superior en las acciones acumuladas. Por oficios recibidos el 11 de agosto de 2026 la Sala Superior formuló la opinión requerida respecto de las acciones de inconstitucionalidad 95/2026, 100/2026 y 101/2026. En su opinión expuso los razonamientos siguientes:
·  Consideró que no procedía emitir opinión especializada respecto de los conceptos de invalidez relacionados con la presunta vulneración al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal por la entrada en vigor del Decreto 66-1146 dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral local, al tratarse de una cuestión de regularidad constitucional cuya resolución corresponde a la Suprema Corte.
·  La misma determinación adoptó respecto de los planteamientos vinculados con la falta de mecanismos de parlamento abierto y con las supuestas irregularidades del procedimiento legislativo.
·  Asimismo, estimó que la hipótesis prevista en el artículo 38, fracción X, del Código Municipal, relativa a la suspensión o separación del cargo de integrantes de los ayuntamientos, no constituye una cuestión propia de la materia electoral, por lo que tampoco era susceptible de opinión especializada.
·  Por el contrario, consideró procedente emitir opinión respecto de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 26, fracciones IV y VII, del citado ordenamiento.
·  En cuanto a la fracción IV, relativa a las personas sujetas a proceso penal por delito doloso respecto de las cuales se hubiera dictado auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva, sostuvo que la restricción resulta compatible con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 33/2011 del Pleno de la Suprema Corte, en atención a que la suspensión de los derechos político-electorales se vincula con la privación material de la libertad y la consecuente imposibilidad de desempeñar funciones de representación popular.
·  Respecto de la fracción VII, señaló que la restricción relacionada con antecedentes de condena penal admite una interpretación conforme con el artículo 38, fracción III, de la Constitución Federal, de manera que la suspensión de derechos político-electorales únicamente opera durante el tiempo en que subsista la pena privativa de libertad.
13.    Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Mediante oficio y anexos presentados el 18 de agosto de 2026, el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas rindió informe en representación del Poder Ejecutivo local. En él manifestó lo siguiente:
·  Sostiene que los partidos promoventes parten de una premisa incorrecta al examinar aisladamente las disposiciones impugnadas y atribuirles una naturaleza sancionadora; refiriendo que las reformas impugnadas integran un sistema de requisitos de elegibilidad, permanencia e idoneidad para el acceso y ejercicio de cargos municipales, orientado a preservar la legalidad, probidad, imparcialidad, funcionalidad y confianza pública en la integración y funcionamiento de los ayuntamientos.
·  Para el artículo 26, fracción IV del Código Municipal, sostiene que la restricción aplicable a quienes se encuentren sujetos a proceso penal por delito doloso, respecto del cual exista auto de vinculación a proceso y se haya impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, no constituye una sanción anticipada ni desconoce el principio de presunción de inocencia, pues se vincula con una situación procesal objetiva determinada judicialmente y no con una declaración de culpabilidad.
·  En el mismo sentido, argumenta que la separación del ejercicio del cargo prevista en el artículo 38, fracción X del Código Municipal, responde a una finalidad preventiva y temporal, encaminada a garantizar el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento mientras se define la situación jurídica de la persona involucrada.
·  Por lo que hace al artículo 26, fracción V del Código Municipal, refiere que los requisitos consistentes en tener un modo honesto de vivir, saber leer y escribir, así como no ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 106 del Código Penal local, constituyen condiciones objetivas de probidad e idoneidad para el desempeño de funciones públicas.
·  Asimismo, considera que la exigencia de saber leer y escribir guarda relación con las atribuciones administrativas, deliberativas y de representación inherentes a los cargos municipales.
·  Sobre el artículo 26, fracción VI del Código Municipal, aduce que la obligación de separarse oportunamente del cargo cuando se ejerza el mando de la fuerza pública constituye una medida encaminada a salvaguardar la equidad en la contienda electoral, la imparcialidad de las personas servidoras públicas y la neutralidad institucional de los cuerpos de seguridad, evitando que el ejercicio de funciones de autoridad pueda incidir en los procesos electorales.
·  Finalmente, respecto del artículo 26, fracción VII, del Código Municipal, señala que la restricción prevista para las personas condenadas por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada se sustenta en una situación jurídica definida por una resolución firme. A partir de ello, distingue entre la responsabilidad penal y la aptitud para acceder a un cargo público, y afirma que el derecho a ser votado admite el establecimiento de requisitos de elegibilidad razonables vinculados con la idoneidad para el ejercicio de funciones públicas, particularmente en el ámbito municipal.
14.    Informe del IETAM. Mediante oficio presentado el 18 de agosto de 2026, el Consejero Presidente del Consejo General del IETAM informó que el proceso electoral ordinario 2026-2027 en Tamaulipas iniciará el domingo 13 de septiembre de 2026.
15.    Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas: Mediante oficio y anexos presentados el 21 de agosto de 2026, la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso Local rindió informe en representación del Poder Legislativo local. En él manifestó lo siguiente:
·  Como causa de improcedencia única se planteó la falta de legitimación de los partidos políticos promoventes para impugnar el artículo 38, fracción X del Código Municipal, al estimar que dicha disposición regula un supuesto de suspensión o remoción de integrantes de los ayuntamientos y no corresponde a la materia electoral. Asimismo, señaló que las fracciones V y VI del artículo 26 del propio ordenamiento no fueron objeto de impugnación específica.
·  En cuanto a los planteamientos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo, refirió que la discrepancia advertida entre la iniciativa y el texto aprobado por el Congreso local obedeció a un error mecanográfico que no afectó la voluntad legislativa, dado que el alcance de la reforma se desprendía de la exposición de motivos y de los trabajos parlamentarios.
·  También indicó que la dispensa de turno a comisiones fue aprobada conforme a la normativa interna del órgano legislativo, aunado a que la ausencia de mecanismos de parlamento abierto no constituye un requisito de validez del procedimiento legislativo.
·  Respecto de la supuesta vulneración del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, señaló que la reforma no introdujo modificaciones fundamentales en materia electoral, dado que la causa de inelegibilidad relacionada con la existencia de un proceso penal por delito doloso ya se encontraba prevista en la legislación de Tamaulipas; limitándose las modificaciones impugnadas a precisar las condiciones para su actualización, aunado a que la reforma respondió a la necesidad de adecuar el ordenamiento local a los criterios establecidos en materia de presunción de inocencia por la Suprema Corte.
·  Por otra parte, defendió la validez del artículo 26, fracción IV del Código Municipal, al considerar que la restricción aplicable a las personas sujetas a proceso penal por delito doloso respecto de las cuales se hubiera impuesto prisión preventiva sí resulta congruente con los criterios de la Suprema Corte, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en virtud de que se vincula con la privación efectiva de la libertad y la imposibilidad material para desempeñar el cargo.
·  Finalmente, manifestó que el artículo 26, fracción VII del Código Municipal debe interpretarse conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 140/2020, en el sentido de que la restricción de inelegibilidad opera únicamente mientras subsistan los efectos de la sanción privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme.
16.    Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento.
17.    Cierre de instrucción. Cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
18.    El Tribunal Pleno de la Suprema Corte es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(6), 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7) y en la fracción II del Punto "SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN" del Acuerdo General 2/2025 (12a.)(8) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 3 de septiembre de 2025.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
19.    En términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria, se procede a fijar las normas objeto de la presente acción.
20.    Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierte que las promoventes sostienen, por una parte, la invalidez general del Decreto Impugnado por violación a la veda legislativa en materia electoral y, por otra, la invalidez de algunas de las normas reformadas y adicionadas al Código Municipal para el Estado de Tamaulipas mediante el Decreto 66-1146, cuyo contenido se cita a continuación para pronta referencia:
NORMA IMPUGNADA
TEXTO
ACCIÓN Y PROMOVENTES
Artículo 26, fracción IV
(reformado)
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(...)
IV.- No estar sujeto a proceso penal por la comisión de un delito doloso en el que se haya dictado auto de vinculación a proceso, y la autoridad judicial haya impuesto prisión preventiva en su contra.
AI 93/2026 (PT)
AI 95/2026 (PRI)
AI 100/2026 (PAN)
AI 101/2026 (SOMOS)
Artículo 26, fracción VII
(adicionado)
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(...)
VII.- No haber sido condenado a sanción privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, mediante sentencia que haya causado ejecutoria.
AI 95/2026 (PRI)
AI 100/2026 (PAN)
AI 101/2026 (SOMOS)
Artículo 38, fracción X
(reformado)
Son causas para la suspensión o revocación del cargo de un miembro del Ayuntamiento:
(...)
X.- Estar sujeto a proceso penal por la comisión de un delito doloso en el que se haya dictado auto de vinculación a proceso, y la autoridad judicial haya impuesto prisión preventiva en su contra.
AI 93/2026 (PT)
AI 95/2026 (PRI)
AI 100/2026 (PAN)
AI 101/2026 (SOMOS)
Transitorio único
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
AI 95/2026 (PRI)
AI 101/2026 (SOMOS)
 
21.    De ahí que, para efectos de la presente acción se tienen como normas efectivamente impugnadas:
En lo general. El Decreto 66-1146, dada la alegada vulneración a la veda legislativa en materia electoral.
En lo particular. Los artículos 26, fracciones IV y VII; 38, fracción X del Código Municipal modificado y el artículo único transitorio del Decreto 66-1146, ante la alegada vulneración, entre otros, de los derechos político-electorales de las personas vinculadas a proceso penal en el estado de Tamaulipas, así como a los derechos de igualdad y presunción de inocencia.
22.    No obsta a la anterior consideración que el PRI hubiera solicitado que se declarara también la invalidez del artículo 26, fracciones V y VI del Código Municipal. Lo anterior, ya que del análisis integral de su demanda no se advierten conceptos de invalidez en su contra(9), de ahí que no deba tenérseles como normas impugnadas.
IV. NATURALEZA DE LAS NORMAS RECLAMADAS
23.    Previo al análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, se estima necesario realizar un análisis de la naturaleza de las normas, ante la trascendencia que ello tiene para el examen de la controversia que se somete a nuestra consideración.
24.    Esto determinará la actualización de algunas reglas especiales para el análisis de la oportunidad de las demandas y la legitimación de los partidos promoventes, además de sustentar la premisa de incumplimiento de la veda legislativa en materia electoral, sobre la que se construye el argumento de la invalidez general del Decreto Impugnado.
25.    En principio, como esta Suprema Corte lo consideró al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022(10), tratándose de acciones de inconstitucionalidad rige una definición amplia sobre lo que debe entenderse por una norma general de naturaleza electoral.
26.    Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Constitución General, la única vía para plantear en abstracto la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de manera que debe favorecerse la procedencia de este mecanismo de control constitucional, dado que ningún otro órgano jurisdiccional tiene competencia para ejercer control abstracto de normas generales que en la materia ejerce este Alto Tribunal.
Marco de precedentes
27.    Señalado lo anterior, para determinar los contornos de los criterios utilizados por esta Suprema Corte para definir cuándo estamos frente a normas de carácter electoral, conviene atender a algunos precedentes relevantes(11).
28.    Acción de inconstitucionalidad 1/1995. En dicha acción el Pleno determinó que la materia electoral es aquella que establece el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo.(12) Asimismo, señaló que, ante la ausencia de una definición constitucional sobre el alcance de la materia electoral, resultaba necesario desentrañar su contenido a partir de una interpretación armónica y sistemática del texto que estuviera vigente en el momento de resolver un caso (13).
29.    Acción de inconstitucionalidad 10/1998. Al emitir su resolución la Suprema Corte abandonó la versión acotada de "materia electoral" y empezó a construir un concepto más amplio. Determinó que las normas generales electorales no solo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones(14).
30.    Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. En ella, la Suprema Corte determinó que dentro de las normas que se consideran de naturaleza electoral están aquellas que reglamentan la autonomía e independencia en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral(15).
31.    Acción de inconstitucionalidad 24/2002. Entonces la Suprema Corte determinó que las normas de naturaleza orgánica que regulan la situación transitoria de un órgano de la administración municipal, previo a la toma de posesión de las personas electas, no son de naturaleza electoral, aun cuando las próximas personas munícipes sean electas por medio de comicios (16).
32.    Acción de inconstitucionalidad 3/2005. En tal asunto, la Suprema Corte consideró que, para tener la calidad de norma general en materia electoral, es necesario que se regulen aspectos relativos a los procesos electorales previstos por la Constitución Federal (17).
33.    Acción de inconstitucionalidad 98/2008. Al resolverla se afirmó que la Suprema Corte ha construido, paulatinamente, lo que es el "carácter electoral" de las leyes y ha identificado los elementos esenciales que lo componen, considerando siempre como eje fundamental el proceso electoral, distinguiendo las cuestiones relacionadas directamente de aquellas indirectas, aunque ambas resulten impugnables.(18)
34.    Al respecto, se dijo que las cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales son:
a.   Las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y
b.   Los principios para la elección de determinados servidores públicos.
35.    Por su parte, las cuestiones relacionadas indirectamente con los procesos electorales son:
a.   La distritación o redistritación,
b.   La creación de órganos administrativos para fines electorales, la organización de las elecciones,
c.   El financiamiento público,
d.   La comunicación social de los partidos, los límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones,
e.   Los delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones.
36.    Acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009. Al resolverlas la Suprema Corte afirmó que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad ha ido evolucionando, y que el estado de la discusión entonces era que cada caso concreto debía analizarse en particular, sin que el predicado "electoral" pudiera ser considerado como un absoluto, ya que de otro modo algunos asuntos de importancia indiscutible quedarían fuera del control constitucional, como consecuencia de un excesivo rigorismo en cuanto a las calificaciones normativas.(19) De esta forma, se abandonó el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 24/2002 y se determinó que las normas competenciales u orgánicas sí pueden considerarse de naturaleza electoral.
37.    Acción de inconstitucionalidad 8/2011. En ella la Suprema Corte determinó que también se debía de entender de naturaleza electoral, aquellos asuntos que regularan aspectos vinculados con los derechos políticos-electorales.(20)
38.    Acciones de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019,(21) así como la 138/2023.(22) En estas acciones la Suprema Corte consideró que existían normas con un contenido bidimensional o incluso con una naturaleza multifronte, en el sentido de que las disposiciones impugnadas podían, por un lado, contener normas eminentemente electorales y de participación política, pero, por otro lado, contener normas de otro tipo, por ejemplo derechos humanos genéricos, derechos culturales o de protección a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Además, se determinó que las normas impugnadas, aun cuando no fueran todas de naturaleza electoral, al formar parte de un sistema normativo indisoluble e interconectado, no es posible segmentarlas, ni distinguir porciones normativas a efecto de analizarlas en forma individual, más aún cuando se sostiene la inconstitucionalidad de todo el Decreto Impugnado por vicios en el procedimiento.
39.    Acción de inconstitucionalidad 62/2022. En esta acción la Suprema Corte estimó que la disposición de una norma que previera una regla de improcedencia sobre los medios de impugnación en la materia electoral sí representaba una norma en materia electoral para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. Lo anterior, al prever una regla sobre la procedencia para acceder al sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en los artículos 41 y 99 constitucionales, sistema que da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantiza la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
40.    Acción de inconstitucionalidad 13/2025. La Suprema Corte consideró que, para analizar la naturaleza electoral de la norma impugnada, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su "ubicación" o pertenencia a una ley o código propiamente electoral, sino que dicha categorización dependerá, en parte, de su contenido material, por lo que lo relevante a verificar es su relación, directa o indirecta, con los procesos electorales o con la regulación de aspectos vinculados con derechos políticos-electorales. Conforme a ello reconoció el carácter electoral de las disposiciones que establecían el régimen normativo y principios que regirían el proceso para la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado de Veracruz; ello porque además las disposiciones en cuestión otorgaban nuevos derechos político-electorales a la ciudadanía en relación con su participación en dicha elección.
41.    De conformidad con lo anterior, podemos desprender que la calificación de la naturaleza de una norma electoral no atiende a un criterio nominal ni a la ubicación de la norma en una ley o código electoral sustantivo, sino a su contenido material; teniendo en consideración las siguientes precisiones:
a.   Una disposición puede tener contenido bidimensional o naturaleza multifronte: normas eminentemente electorales y de participación política junto con normas de otro tipo -derechos humanos genéricos, derechos culturales, protección de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas-.
b.   Cuando las normas impugnadas forman parte de un sistema normativo indisoluble e interconectado, no es posible segmentarlas ni distinguir porciones normativas para analizarlas individualmente; con mayor razón cuando se alega la inconstitucionalidad de todo el Decreto por vicios en el procedimiento.
42.    Como podemos desprender de los criterios anteriores, el eje fundamental de la calificación es la vinculación de las normas con el proceso electoral -que deberá ser de los previstos en la Constitución Federal-, respecto del cual se distinguen cuestiones relacionadas directa e indirectamente, ambas impugnables.
Vinculación directa
·  Reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, entendidos como aquellos mediante los cuales se logra la selección o nombramiento, mediante voto ciudadano y dentro de un proceso democrático, de titulares de órganos de poder representativos del pueblo (AI 1/1995; AI 98/2008).
·  Principios para la elección de determinados servidores públicos (AI 98/2008), incluidos los que rigen la elección de integrantes de un Poder Judicial local (AI 13/2025).
·  Normas que regulan aspectos vinculados con derechos político-electorales (AI 8/2011), incluidas las que otorgan nuevos derechos político-electorales a la ciudadanía en relación con su participación en una elección (AI 13/2025).
Vinculación indirecta
·  Distritación o redistritación.
·  Creación de órganos administrativos para fines electorales y organización de las elecciones.
·  Financiamiento público.
·  Comunicación social de los partidos, límites de erogaciones y montos máximos de aportaciones.
·  Delitos y faltas administrativas de carácter electoral y sus sanciones.
·  Normas que reglamentan la autonomía e independencia en el funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales que resuelven controversias en materia electoral.
·  Normas que prevén reglas de procedencia o improcedencia respecto del sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en los artículos 41 y 99 constitucionales, por dar definitividad a las etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizar los derechos de votar, ser votado y de asociación.
Caso concreto
43.    Precisado el marco de precedentes que antecede, este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones reformadas y adicionadas mediante el Decreto 66-1146 son normas de naturaleza electoral.
44.    Para arribar a esa conclusión debe atenderse al contenido material de cada una de las porciones impugnadas. De la lectura de estas disposiciones impugnadas puede advertirse que las fracciones IV y VII del artículo 26 del Código Municipal establecen requisitos que la ciudadanía debe satisfacer para integrar un Ayuntamiento en Tamaulipas, esto es, las condiciones de elegibilidad para acceder a un cargo de elección popular; y, por su parte, el artículo 38, fracción X, del mismo ordenamiento prevé una causa de suspensión o revocación del cargo respecto de quien ya ha sido electo o electa e integra el órgano municipal.
45.    Los supuestos de las fracciones IV y VII del artículo 26 del Código Municipal se ubican con claridad en el supuesto de vinculación directa con el proceso electoral. Los requisitos de elegibilidad forman parte del régimen normativo conforme al cual se logra la selección, mediante el voto de la ciudadanía, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo.
46.    En efecto, tales requisitos delimitan el universo de personas que pueden ser postuladas y registradas como candidatas, condicionan la integración de las planillas por parte de los partidos políticos y las candidaturas independientes, vinculan a la autoridad administrativa electoral en la calificación del registro y, en última instancia, pueden incidir en la declaración de validez de la elección. Se trata, además, de normas que regulan aspectos vinculados con los derechos político-electorales, supuesto reconocido por esta Suprema Corte como uno de los que determinan la naturaleza electoral de las normas.
47.    Que dichos requisitos se encuentren contenidos en el Código Municipal y no en la legislación electoral de la entidad no altera la conclusión anterior, pues como se precisó en los precedentes referidos en el apartado anterior, la calificación de la naturaleza de una norma no atiende a un criterio nominal ni a la ubicación de la norma en una ley o código electoral sustantivo, sino a su contenido material.
48.    Por otra parte, la calificación del artículo 38, fracción X, del Código Municipal exige un desarrollo adicional, en tanto que no regula el acceso al cargo sino la permanencia en él, por lo que una primera intuición podría indicarnos que se trata de una norma de organización de la administración municipal ajena a la materia electoral; sin embargo, este Tribunal Pleno no considera correcta esa aproximación, por las razones que a continuación se explican.
49.    En primer lugar, porque el criterio conforme al cual las normas orgánicas quedan excluidas de la materia electoral fue abandonado al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, en las que se determinó que las normas competenciales u orgánicas sí pueden considerarse de naturaleza electoral, precisamente para evitar que un excesivo rigorismo en las calificaciones normativas sustraiga del control constitucional asuntos de importancia indiscutible.
50.    En segundo lugar, y de manera determinante, porque el derecho a ser votado no se agota con la postulación, el registro de la candidatura, la campaña y la jornada electoral, ni se extingue con la declaración de validez de la elección y la toma de protesta. Dicho derecho comprende también la vertiente de acceder efectivamente al cargo, ejercerlo y permanecer en él durante el periodo para el que se fue electo, en las condiciones y con las prerrogativas que la ley establece.
51.    Así se desprende del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como del artículo 23, numeral 1, incisos b) y c), de la Convención Americana, que reconocen el derecho de las personas ciudadanas a ser electas y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
52.    Sobre esa base, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada, esta Suprema Corte desarrolló la doctrina del ius in officium respecto del ejercicio de los cargos parlamentarios, reconociendo que las condiciones normativas que rigen el desempeño del cargo de representación popular integran el contenido del derecho político-electoral que le dio origen.
53.    Las razones que sostienen esa doctrina son extensibles al ejercicio de los cargos municipales. La distinción entre unos y otros no resulta relevante frente a la premisa que sustenta a ambos, relativa a que se trata de cargos cuya titularidad deriva del voto de la ciudadanía y que, por tanto, toda afectación a su ejercicio incide en el derecho político-electoral del que emanan. Ello es particularmente claro tratándose de las personas integrantes de los Ayuntamientos, pues conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine. El origen del mandato es, en ambos supuestos, idéntico y es una expresión de la voluntad popular consignada mediante el ejercicio del voto.
54.    A lo anterior debe añadirse una consideración que refuerza la naturaleza electoral de la norma. La protección que dispensa el orden constitucional no se agota en la esfera individual de la persona que ha resultado electa. Junto a esa dimensión subjetiva existe una dimensión objetiva, consistente en la tutela de la voluntad popular expresada en las urnas y del derecho de la ciudadanía a elegir a quienes habrán de ocupar los cargos públicos. Quien emite su voto no solo ejerce un derecho propio, sino que participa por ese conducto en los asuntos públicos de su comunidad, en términos de los artículos 35, fracción III, de la Constitución Federal y 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana.
55.    Esa dimensión constituye el eje de la democratización de la vida pública y es la expresión por excelencia del principio contenido en el artículo 39 de la Constitución Federal, conforme al cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio. De ahí que las normas que regulan la separación, suspensión o revocación de un cargo de elección popular no incidan únicamente sobre la persona que lo ostenta, sino que proyectan sus efectos sobre la eficacia misma del sufragio emitido por el electorado que la designó, cuya decisión quedaría desplazada por una determinación adoptada al margen del proceso electivo.
56.    En esa medida, una disposición que prevé la suspensión o revocación del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento como consecuencia de determinaciones adoptadas durante la sustanciación de un proceso penal, sin que medie una resolución jurisdiccional que expresamente suspenda sus derechos político-electorales, no puede reputarse como una simple regla de organización administrativa municipal. Se trata de una norma que incide directamente en el contenido del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo y, correlativamente, en la eficacia del voto ciudadano que le dio origen.
57.    Debe precisarse que la calificación que aquí se realiza atiende exclusivamente a la naturaleza de las normas para efectos de la procedencia de este medio de control y de la aplicación de las reglas especiales que le son inherentes, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la regularidad constitucional de su contenido, cuestión que corresponde al estudio de fondo.
58.    Finalmente, aun cuando se estimara que alguna de las porciones impugnadas contiene elementos ajenos a la materia electoral, ello no conduciría a un resultado distinto. Como esta Suprema Corte lo ha sostenido en diversos precedentes, las disposiciones pueden tener un contenido bidimensional o una naturaleza multifronte y, cuando forman parte de un sistema normativo indisoluble e interconectado, no es posible segmentarlas ni distinguir porciones normativas para analizarlas de manera individual.
59.    En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que el Decreto 66-1146 y las disposiciones que por su conducto se reformaron y adicionaron constituyen normas generales de naturaleza electoral.
60.    Esta conclusión deberá regir:
a.   El cómputo del plazo para la promoción de las demandas, en el que todos los días se consideran hábiles;
b.   La legitimación de los partidos políticos nacionales promoventes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal; y
c.   La premisa sobre la que se construye el concepto de invalidez relativo al incumplimiento de la veda legislativa en materia electoral.
V. OPORTUNIDAD
61.    Conforme al artículo 60, párrafo primero(23) de la Ley Reglamentaria, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de 30 días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, considerando para el cómputo todos los días como hábiles, cuando se trate de materia electoral.
62.    En el caso concreto del Decreto No. 66-1146 que contiene las reformas y adiciones impugnadas de diversas disposiciones del Código Municipal, fue publicado el 1 de julio de 2026 en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, por lo que el plazo para impugnar transcurrió de 2 de julio al 31 de julio de 2026.
63.    Por lo tanto, si las demandas de la acción de inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026, 100/2026 y 101/2026 fueron presentadas los días 20, 29 y 30 de julio de 2026 por los partidos políticos nacionales PT, PRI, PAN y SOMOS, respectivamente, entonces debe concluirse que sí se presentaron oportunamente.
VI. LEGITIMACIÓN
64.    La acción de inconstitucionalidad 93/2026 fue promovida por Alberto Anaya Gutiérrez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Mary Carmen Bernal Martínez, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Ángel Benjamín Robles Montoya, Reginaldo Sandoval Flores, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Sonia Catalina Álvarez, Ma. Mercedes Maciel Ortiz (sic) y Pedro Vázquez González, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, quienes cuentan con facultades para representar legalmente al partido.
65.    La acción de inconstitucionalidad 95/2026 fue promovida por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, en su calidad de titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, quien cuenta con la facultad para representar legalmente al partido.
66.    La acción de inconstitucionalidad 100/2026 fue promovida por Jorge Romero Herrera, en su calidad de titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, quien cuenta con la facultad para representar legalmente al partido.
67.    Precisándose que todos los institutos políticos accionantes referidos están legitimados en términos de los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(24) y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria(25), al tratarse de partidos políticos nacionales con registro vigente ante el INE que impugnan normas de naturaleza electoral en términos de lo razonado en el apartado IV de la presente sentencia.
68.    Ahora, con relación a la acción de inconstitucionalidad 101/2026 se observa que fue promovida por Guadalupe Acosta Naranjo, firmando la demanda en su calidad de titular de la presidencia del Comité Nacional de SOMOS, pero sin satisfacer los requisitos previstos en los preceptos constitucional y legal invocados previamente.
69.    Se señala lo anterior porque, aun cuando se trata de un partido político nacional que sí tiene acreditado su registro ante las autoridades electorales correspondientes -según consta en las certificaciones expedidas por el Secretariado Ejecutivo del INE, a través de su Dirección Jurídica- no promovió la presente demanda por conducto de quien cuenta con facultades para ello conforme a sus Estatutos.
70.    En efecto, el INE en cumplimiento del requerimiento formulado durante la instrucción remitió, entre otros documentos, certificación de los Estatutos del partido SOMOS vigentes al momento de la presentación de la demanda, cuyo artículo 22, fracción I,(26) dispone que la persona que tiene la representación legal del instituto es la Secretaría General del partido.
71.    Ahora, si la demanda de la acción de inconstitucionalidad 101/2026 se suscribió a nombre del partido político pero por una persona distinta a la titular de la Secretaría General, es evidente que aquella no cuenta con las facultades para representarlo legalmente en términos de los Estatutos que lo rigen.
72.    En consecuencia, lo procedente es sobreseer la acción de inconstitucionalidad 101/2026 con fundamento en el artículo 11, párrafo primero, relacionado con el artículo 62, último párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
VII.1. Falta de legitimación de los partidos promoventes
73.    El Congreso Local en su informe hace valer la falta de legitimación de los partidos políticos promoventes para impugnar el artículo 38, fracción X del Código Municipal, al estimar que dicha disposición regula un supuesto de suspensión o remoción de integrantes de los ayuntamientos y no corresponde a la materia electoral.
74.    Tomando en consideración el desarrollo realizado en el apartado IV de la presente sentencia, es infundada la causa de improcedencia alegada, pues el artículo 38, fracción X del Código Municipal sí es una norma de naturaleza electoral.
75.     Lo anterior, ya que como se señaló en el apartado de referencia, el derecho a ser votado o votada no se agota con la postulación, el registro de la candidatura, la campaña y la jornada electoral, ni se extingue con la declaración de validez de la elección y la toma de protesta; sino que comprende también la vertiente de acceder efectivamente al cargo, ejercerlo y permanecer en él durante el periodo para el que se fue electo, en las condiciones y con las prerrogativas que la ley establece.
76.    En esa medida, una disposición que prevé la suspensión o revocación del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento como consecuencia de determinaciones adoptadas durante la sustanciación de un proceso penal, sin que medie una resolución jurisdiccional que expresamente suspenda sus derechos político-electorales, no puede reputarse como una simple regla de organización administrativa municipal. Se trata de una norma que incide directamente en el contenido del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo y, correlativamente, en la eficacia del voto ciudadano que le dio origen.
77.    Aunado a la razón anterior, como esta Suprema Corte lo sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada, deben desestimarse las argumentaciones hechas valer como causales de improcedencia si ellas involucran cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.
78.    Al respecto, en su escrito de demanda, entre otros planteamientos, los partidos accionantes argumentan que las normas impugnadas violan los derechos de votar y de ser votado o votada, así como el derecho a la presunción de inocencia y de acceso y ejercicio al cargo público en condiciones de igualdad, pues incorporan un requisito de elegibilidad para postularse a un cargo municipal, además de incorporar una causa para la suspensión o revocación del cargo de un o una integrante de los ayuntamientos en Tamaulipas.
79.    Así, la pretensión básica de los partidos accionantes consiste en sostener que las personas que pretendan ser electas para integrar los ayuntamientos en Tamaulipas o las que ya ocupen dicho cargo, deben contar con el derecho político-electoral de ser votados en elecciones democráticas en condiciones de igualdad y atendiendo a la presunción de su inocencia si fuesen vinculadas a un proceso penal, derecho que, como se dijo anteriormente, no se limita a tomar posesión del cargo sino que, además, cuenta con una vertiente de acceso y desempeño, es decir, a ejercer su función como munícipes sin interrupciones ni barreras ilegítimas que hagan nugatorio ese derecho.
80.    En tal sentido, negar la naturaleza electoral de la norma en este punto obligaría a adentrarse en cuestiones propias del fondo, en la medida en que implicaría descartar, al menos tácitamente, los méritos de los argumentos hechos valer en torno a la violación de los derechos político-electorales que estima vulnerados con la emisión del decreto controvertido.
81.    Finalmente, como lo sostuvo esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, se estima que la anterior postura es la más acorde con el principio pro actione, criterio que opera para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad.
82.    En efecto, los órganos jurisdiccionales deben tener claras las facultades y las atribuciones que delimitan su ámbito o esfera competencial en función de los medios de impugnación cuyo conocimiento les ha sido constitucional y legalmente conferido; sin embargo, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción.
83.    De manera que la adición impugnada sí es susceptible de ser sometida a examen de constitucionalidad por un partido político, pues la norma reviste una naturaleza electoral.
VII.2. Ausencia de conceptos de invalidez
84.    Asimismo, el Congreso Local al rendir su informe señaló que las fracciones V y VI del artículo 26 del Código Municipal no fueron objeto de impugnación específica, por lo que la acción en su contra es improcedente.
85.    Este Alto Tribunal considera que la causa de improcedencia planteada es infundada, pues, como se puede advertir del apartado III de la presente resolución las fracciones V y VI del artículo 26 del Código Municipal no se tuvieron como normas impugnadas; de ahí que la acción no resulte procedente respecto de aquellas.
86.    Sentado lo anterior y toda vez que las partes no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia ni este Pleno, de oficio, advierte la actualización de alguna, es procedente continuar con el análisis de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Violación a la veda legislativa prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal
87.    Los conceptos de invalidez formulados por el PT, el PRI, el PAN y SOMOS, en los que se aduce que el Decreto 66-1146 fue expedido dentro del periodo de veda legislativa previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, son fundados.
88.    El estudio de esta cuestión es preferente, pues como esta Suprema Corte determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y sus acumuladas, cuando en una misma acción coexisten planteamientos que, de resultar fundados, producirían la invalidación total de la norma general impugnada, junto con otros dirigidos a disposiciones específicas, deben analizarse en primer término aquéllos.
Marco constitucional
89.    El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
90.    Este Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que dicho precepto establece una obligación y una prohibición en torno a las leyes electorales. La obligación se relaciona con un límite temporal, en tanto que dichas normas deben ser promulgadas y publicadas en un plazo específico, esto es, 90 días antes del proceso en el que vayan a aplicarse; mientras que la prohibición se plantea en la lógica de que esas leyes no pueden ser objeto de modificaciones fundamentales durante el tiempo señalado.
91.    La finalidad de esa previsión es que las normas electorales puedan impugnarse y que esta Suprema Corte esté en aptitud de resolver oportunamente las contiendas respectivas, esto es, antes del inicio del proceso electoral correspondiente, de manera que se garantice el principio de certeza que rige en la materia.
92.    Dicho principio de certeza en el caso se expresa en que, al iniciar el proceso electoral, los actores políticos contendientes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a la ciudadanía acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente los sujetos legitimados tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas.
93.    Conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, para considerar que una ley electoral vulnera la prohibición constitucional de legislar durante el periodo de veda deben conjugarse simultáneamente tres elementos:
i.    Que la norma electoral se haya promulgado y publicado después de los 90 días anteriores al inicio de un proceso electoral.
ii.   Que la norma resulte aplicable en el proceso electoral cuyo inicio está próximo.
iii.   Que se trate de una modificación legal fundamental, esto es, que produzca en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso.
94.    Respecto de este último elemento, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas la Suprema Corte precisó que sería fundamental aquella modificación que tenga por objeto, efecto o consecuencia producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, no hacer o dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. En contrapartida, las modificaciones no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta esos elementos rectores de forma que repercuta en las reglas a observar durante el proceso; de manera que, si tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter señalado.
Caso concreto
i.     Publicación dentro del periodo de restricción
95.    Para verificarlo debe atenderse a la fecha en que inicia el proceso electoral en el que las reformas habrán de aplicarse.
96.    En el caso, mediante oficio presentado el 18 de agosto de 2026, el Presidente del Consejo General del IETAM informó que el proceso electoral ordinario 2026-2027 en el Estado de Tamaulipas iniciará el domingo 13 de septiembre de 2026.
97.    Sobre esa base, los 90 días previos al inicio del proceso electoral corrieron del 16 de junio al 13 de septiembre de 2026, de donde se sigue que el último día con que contaba el Congreso Local para promulgar y publicar modificaciones legales fundamentales en materia electoral aplicables a dicho proceso fue el 15 de junio de 2026.
98.    El Decreto 66-1146 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 1 de julio de 2026, esto es, 16 días después de fenecido el plazo constitucional y cuando ya transcurría el periodo de restricción. En otros términos, entre la publicación del Decreto Impugnado -1 de julio de 2026- y el inicio del proceso electoral -13 de septiembre de 2026- mediaron 74 días, plazo menor al de 90 días que exige el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
99.    Así, en consideración de esta Suprema Corte se actualiza, por tanto, el primer elemento.
ii.     Aplicabilidad en el proceso electoral próximo a iniciar
100.  Este Tribunal Pleno ha sostenido que la existencia de disposiciones transitorias que excluyan claramente de un determinado proceso electivo la aplicabilidad de las modificaciones a la legislación es, en principio, suficiente para considerar que las reformas no tienen efectos en él y, por ende, que su publicación dentro del periodo de restricción no vulnera la prohibición constitucional, como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas, y se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas.
101.  Tal salvaguarda no se actualiza en el caso. El artículo único transitorio del Decreto 66-1146 dispone que éste entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin establecer salvedad alguna respecto de su aplicación al proceso electoral ordinario 2026-2027. Por el contrario, la fórmula empleada por el Congreso Local determina que las modificaciones cobren vigencia de manera inmediata y, por tanto, con anterioridad al inicio del proceso comicial, de modo que resultan aplicables a éste.
102.  Así, en consideración de esta Suprema Corte se actualiza así el segundo elemento.
iii.    Carácter fundamental de las modificaciones
103.  El Decreto 66-1146 reformó los requisitos de elegibilidad para integrar un Ayuntamiento, al condicionar el previsto en la fracción IV del artículo 26 del Código Municipal a que en el proceso penal seguido por delito doloso se haya dictado auto de vinculación a proceso y la autoridad judicial haya impuesto prisión preventiva; y adicionó una fracción VII a ese mismo precepto, que incorpora un requisito de elegibilidad inexistente hasta entonces, consistente en no haber sido condenado con sanción privativa de la libertad por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada; además de reformar la fracción X del artículo 38 para establecer, en los mismos términos, una causa de suspensión o revocación del cargo.
104.  Tales modificaciones alteran el marco jurídico aplicable al proceso electoral. Los requisitos de elegibilidad constituyen un elemento rector de todo proceso comicial, en tanto delimitan quiénes pueden ser postulados y registrados como candidatos, vinculan a los partidos políticos en la integración de sus planillas y a la autoridad administrativa electoral en la calificación de los registros. Su reforma modifica, en consecuencia, derechos y obligaciones de los actores políticos, incluidas las autoridades electorales, en el sentido exigido por la jurisprudencia P./J. 87/2007. A ello se añade que la adición de la fracción VII del artículo 26 introduce una restricción que no existía en el ordenamiento, con lo que se amplía el catálogo de supuestos que impiden acceder al cargo.
105.  No es obstáculo a lo anterior lo manifestado por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas en su informe, en el sentido de que la reforma no introdujo modificaciones fundamentales porque la causa de inelegibilidad vinculada con la existencia de un proceso penal por delito doloso ya se encontraba prevista en la legislación local, limitándose el Decreto a precisar las condiciones para su actualización y a adecuar el ordenamiento a los criterios de esta Suprema Corte en materia de presunción de inocencia.
106.  Este argumento es infundado, ya que la excepción reconocida por este Tribunal Pleno opera únicamente cuando las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos desde su aspecto formal, sin repercutir en las reglas a observar durante el proceso electoral.
107.  En el caso, el Decreto Impugnado no se limitó a una labor de precisión formal, sino que incorporó nuevos elementos normativos -como el auto de vinculación a proceso y la imposición de prisión preventiva como condiciones concurrentes- y adicionó un requisito de elegibilidad autónomo, derivado de una condena ejecutoriada. Unos y otro modifican el universo de personas que pueden ser postuladas y registradas, así como el de quienes pueden permanecer en el cargo, lo que trasciende con claridad el plano formal.
108.  Tampoco resulta atendible la invocación de la finalidad de armonización con los criterios de esta Suprema Corte. Con independencia del mérito sustantivo de dicho propósito -que no se prejuzga-, ya que la prohibición del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal opera con independencia de la intención de la legislación, pues tutela un valor distinto, consistente en la certeza sobre el marco de normas con el que habrá de iniciarse el proceso electoral y la posibilidad de que este Alto Tribunal resuelva sobre su regularidad antes de ese momento.
109.  En consecuencia, al concurrir los tres elementos, esta Suprema Corte concluye que se actualiza la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por lo que es procedente declarar la invalidez total del Decreto 66-1146.
110.  En atención a lo anterior, resulta innecesario emprender el estudio de los restantes conceptos de invalidez formulados por los partidos promoventes, en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".
IX. EFECTOS
111.  El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
112.  Declaratoria de invalidez. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria, al haberse determinado la violación a la veda legislativa en materia electoral, se declara la invalidez del Decreto 66-1146, publicado el 1 de julio de 2026 en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron los artículos 26, fracciones IV, V y VI, y 38, fracción X, y se adicionó una fracción VII al artículo 26, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
113.  La invalidez se decreta respecto de la totalidad del Decreto Impugnado, en tanto que el vicio advertido no se predica del contenido de alguna de sus porciones normativas en lo individual, sino del acto legislativo en su conjunto, por haberse emitido dentro del periodo de restricción constitucional.
114.  Improcedencia de la reviviscencia. Esta Suprema Corte ha reconocido que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias incluyen la posibilidad de restablecer la vigencia de las normas que regían con anterioridad a las declaradas inválidas, especialmente en materia electoral, conforme a la jurisprudencia P./J. 86/2007 de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Sin embargo, dicha figura no opera de manera automática ni como consecuencia necesaria de toda declaratoria de invalidez.
115.  En efecto, la reviviscencia constituye una medida excepcional cuya procedencia se justifica cuando, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia, se produce un vacío normativo que impide el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, de modo que su finalidad es salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, permitiendo que quienes participan en el proceso conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal aplicable.
116.  En el caso, este Tribunal Pleno considera que no procede determinar la reviviscencia del texto de los artículos 26, fracciones IV, V y VI, y 38, fracción X, del Código Municipal vigente con anterioridad al Decreto 66-1146.
117.  Ello obedece a que dicho texto fue impugnado mediante la acción de inconstitucionalidad 55/2026 y sus acumuladas 57/2026, 58/2026, 59/2026 y 60/2026, sin que su validez hubiera sido materia de examen por esta Suprema Corte, pues al resolverse dicho asunto se determinó la cesación de efectos de las normas impugnadas, precisamente en virtud de su reforma mediante el Decreto que ahora se invalida.
118.  De ese modo, la regularidad constitucional del régimen anterior permanece indefinida. Restablecer su vigencia significaría incorporar al proceso electoral ordinario 2026-2027 un conjunto de disposiciones cuya conformidad con la Constitución Federal fue oportunamente cuestionada por sujetos legitimados y quedó sustraída del escrutinio de este Alto Tribunal por una causa ajena a su mérito.
119.  Así, en consideración de esta Suprema Corte tal resultado sería contrario a la finalidad misma que la reviviscencia persigue, pues lejos de dotar de certeza a quienes participan en el proceso comicial, les impondría un marco normativo cuya validez continúa sujeta a cuestionamiento y respecto del cual esta Suprema Corte no se ha pronunciado.
120.  A lo anterior debe añadirse que la invalidez decretada no genera un vacío normativo que impida el inicio o el desarrollo del proceso electoral ordinario 2026-2027 en el Estado de Tamaulipas. Los requisitos para acceder a los cargos de elección popular y los supuestos de suspensión de los derechos político-electorales encuentran su base en los artículos 35, 38 y 115 de la Constitución Federal, así como en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y en la legislación electoral local, ordenamientos que no fueron materia del Decreto Impugnado y que permanecen intocados. En consecuencia, subsiste un marco normativo suficiente para el desarrollo del proceso comicial, sin que sea necesario acudir a la medida excepcional señalada.
121.  Fecha en que surtirá efectos la declaratoria de invalidez. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
X. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026 y 100/2026.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 101/2026.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. 66-1146, mediante el cual se reforman los artículos 26, fracciones IV, V y VI, y 38, fracción X, y se adiciona una fracción VII al artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de julio de dos mil veintiséis, en los términos de los efectos precisados en el apartado correspondiente.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa, apartándose de los párrafos 25, 38, 39 y 41; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf, separándose de algunas consideraciones, particularmente de los párrafos del 52 al 57 y por una argumentación adicional; Figueroa Mejía; Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz; respecto de declarar la invalidez del artículo 26, fracciones IV, V, VI y VII, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, reformadas y adicionada mediante el Decreto No. 66-1146.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Batres Guadarrama; Ortiz Ahlf, separándose de algunas consideraciones, particularmente los párrafos del 52 al 57 y por una argumentación adicional; y Presidente Aguilar Ortiz, con precisiones; respecto de declarar la invalidez del artículo 38, fracción X, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, reformada mediante el Decreto No. 66-1146. Las personas Ministras Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Guerrero García votaron en contra. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las personas Ministras Herrerías Guerra; Espinosa Betanzo; Ríos González; Esquivel Mossa; Batres Guadarrama, con precisiones en cuanto a la invalidez del decreto reclamado únicamente para efectos del proceso electoral ordinario 2026-2027; Ortiz Ahlf, separándose de consideraciones; Figueroa Mejía, separándose de los párrafos 117, 118 y 119 (antes 113, 114 y 115) y Guerrero García; respecto de los efectos. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz votó en contra.(27)
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministro Irving Espinosa Betanzo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 93/2026 y sus acumuladas 95/2026, 100/2026 y 101/2026, promovidas por el Partido del Trabajo, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Político Somos México, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de septiembre de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
 
1     El 26 de agosto de 2026 la Sala Superior resolvió el expediente SUP-RAP-182/2026 y su acumulado y que ordenó al partido Somos México que modificara su denominación a otra propia y suficientemente caracterizadora que a la vez contribuyera a proteger la equidad, certeza y autenticidad de la contienda electoral.
El 31 de agosto de 2026 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG497/2026 a través del cual declaró la procedencia de la modificación del partido Somos México a SOMOS.
En función de lo anterior, a lo largo de esta resolución se hará referencia al partido político mediante su denominación vigente, esto es, SOMOS.
2     Vid. Jurisprudencia P./J. 33/2011, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, p. 6, Registro digital: 161099.
3     Vid. Jurisprudencia 39/2013, Sala Superior, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Quinta Época, año 6, núm. 13, 2013, pp. 76-78.
4     La Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía integraron la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al primer periodo de sesiones del año 2026.
5     Vid. Jurisprudencia 27/2012, Sala Superior, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Quinta Época, año 5, número 11, 2012, pp. 28 y 29.
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
(...)
7     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...).
8     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
(...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(...)
9     Véase la página 18 de la demanda de referencia, de la que se lee:
Motivo por el cual, se debe declarar la invalidez de las normas contenidas en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 26 y X del artículo 38 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
10    Resuelta por unanimidad de 9 votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistieron a la sesión de 22 de agosto de 2022, la primera previo aviso a la Presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo período de sesiones de 2015.
11    Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 13/2025 y 164/2024 y sus acumuladas el Pleno de esta Suprema Corte hizo una recapitulación de los precedentes relevantes en los que se ha determinado lo que se entiende por leyes electorales. Dicha sistematización se retoma en el presente apartado.
12    Criterio contenido en la abandonada tesis aislada P. CXXVI/95, registro digital: 200177.
13    Criterio contenido en la abandonada tesis aislada P. CXXVII/95, registro digital: 200178.
14    De la acción de inconstitucionalidad 10/1998 derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Registro digital: 194155.
15    Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2002, registro digital: 187880.
16    Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2005, registro digital: 178091.
17    Criterio contenido en la tesis aislada P. XVI/2005, registro digital: 178415.
18    Resuelta en sesión de 22 de septiembre de 2008.
19    Resuelta en sesión de 15 de febrero de 2010. Véanse las páginas 40 a 43 de la sentencia.
20    Resuelta en sesión de 14 de junio de 2011. Véanse las páginas 74 y 75 de la sentencia.
21    Resuelta en sesión de 12 de marzo de 2020. Véanse los párrafos 46 y 47 de la sentencia.
22    Resuelta en sesión de 7 de diciembre de 2023. Véanse los párrafos 48 a 67 de la sentencia.
23    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
24    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
(...)
25    Artículo 62. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
26    Artículo 22.
De la Secretaría General del Consejo y del Comité nacionales
Las funciones, facultades y obligaciones de la Secretaría General son las siguientes:
I. Representar legalmente al partido, en los términos de los presentes Estatutos y demás reglamentación interna. Para el correcto ejercicio de esta atribución, contará con una Dirección Jurídica.
(...)
27    Las referencias a párrafos de los proyectos, a la separación de consideraciones, a la expresión de razones adicionales, y los votos anunciados o reservados, manifestados por integrantes del Tribunal Pleno, se hacen conforme a las propuestas originales listadas para la sesión pública respectiva; por tanto, pueden válidamente variar o no subsistir en la versión oficial del engrose, de conformidad con los ajustes o correcciones que se acuerden. De igual modo, las personas integrantes del Tribunal Pleno conservan, en todo momento, su derecho de formular los votos que estimen pertinentes, aun cuando no se hubieren anunciado o reservado en la sesión pública.