RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al Punto Resolutivo Tercero de la Resolución INE/CG176/2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG561/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN INE/CG176/2026
GLOSARIO
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| CPN | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
| CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicado el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020 del Consejo General |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| PAN | Partido Acción Nacional |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el 19 de noviembre de 2014 |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Derechos y obligaciones del PPN. El PAN, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
II. Modificaciones previas a los Documentos Básicos del PAN. En las siguientes sesiones del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, así como del INE, se aprobaron diversas modificaciones a los Documentos Básicos del PAN:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 13/01/1993 | PUNTO 3.1 * |
| 2 | 22/06/1999 | PUNTO 2 * |
| 3 | 12/12/2001 | PUNTO 3.2 * |
| 4 | 03/10/2002 | PUNTO 3 * |
| 5 | 18/06/2004 | CG99/2004 |
| 6 | 09/08/2007 | CG223/2007 |
| 7 | 11/06/2008 | CG289/2008 |
| 8 | 23/10/2013 | CG296/2013 |
| 9 | 16/03/2016 | INE/CG115/2016 |
| 10 | 08/09/2017 | INE/CG429/2017 |
| 11 | 28/04/2023 | INE/CG289/2023 |
| 12 | 26/03/2026 | INE/CG176/2026 |
| *Sin clave de Acuerdo, por lo que se cita el punto del orden del día de la sesión respectiva. |
III. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF, el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas, se destacan las realizadas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e), de la LGPP.
IV. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicado en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
V. Resolución INE/CG289/2023 sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PAN. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, fue aprobada por este Consejo General, la Resolución mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del PAN, publicada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés en la edición matutina del DOF.
VI. Modificación a los Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG591/2023, a través del cual se modifica el porcentaje de financiamiento y tiempos del estado en radio y televisión previstos en los Lineamientos.
VII. Sentencia del TEPJF en materia de paridad en la dirigencia del CEN del PAN. El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-989/2024, a través del cual resolvió vincular al PAN a efecto de que, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, modificara sus Documentos Básicos a fin de que estableciera un mecanismo efectivo que garantizara de manera eficaz el acceso de las mujeres al desempeño de la Presidencia del CEN.
VIII. Sesión de la Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobaron diversas modificaciones a sus Estatutos.
IX. Resolución INE/CG176/2026, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN. El veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, este Consejo General aprobó la Resolución mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN realizadas durante la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
No obstante, en el punto TERCERO de dicha Resolución se le requirió al PAN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del dos mil veintiséis, por conducto del órgano facultado para ello, atendiera lo señalado en los considerandos 45, 48, 53, 54 y 59, a efecto de que realizara las correcciones de estilo pertinentes al texto íntegro de sus Estatutos, y las adecuaciones para dar cumplimiento con lo estipulado en los artículos 25, numeral 1, incisos d) y l); 39, numeral 1, incisos a), d), h) y m); y, 46, numeral 2, de la LGPP; así como con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos, y lo comunicara a esta autoridad en los plazos reglamentarios establecidos para tal efecto.
Asimismo, en el punto resolutivo CUARTO de la referida Resolución, se le requirió al PPN para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles contado a partir de su aprobación, remitiera a esta autoridad electoral lo establecido en el artículo 7, numeral 1, de sus Estatutos.
X. Notificación al INE. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0090/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual remitió, entre otras cuestiones, documentación con la intención de dar cumplimiento a lo establecido en el punto CUARTO de la Resolución INE/CG176/2026.
XI. Requerimiento al PAN, respecto de su emblema. El siete de abril de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1178/2026, requirió al PAN, entre otras cuestiones, para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera documentación complementaria sobre diversas observaciones relativas al Emblema y distintivo electoral referidos en el artículo 7, numerales 1 y 2 de los Estatutos.
XII. Desahogo del requerimiento formulado, respecto del emblema. El diez de abril de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0100/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y remitió documentación para dar cumplimiento con lo estipulado en el punto CUARTO de la Resolución INE/CG176/2026.
XIII. Respuesta de la DEPPP al desahogo del PAN, respecto de su emblema. El trece de abril de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1300/2026, notificó al PAN que, toda vez que remitió su emblema en términos de lo dispuesto en sus Estatutos, se dio cuenta que se cumplió con lo ordenado en el punto CUARTO de la Resolución INE/CG176/2026.
Asimismo, se le solicitó que informara sobre la convocatoria y la fecha de celebración de la próxima sesión de la CPN, en la que se realizarían las modificaciones a sus Estatutos para dar cumplimiento con lo estipulado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
XIV. Notificación sobre la sesión de la CPN, a fin de aprobar adecuaciones a los Estatutos. El veintisiete de abril de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0109/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual notificó que la sesión de la CPN para aprobar adecuaciones a los Estatutos, en cumplimiento al punto CUARTO de la Resolución INE/CG176/2026, se celebraría el cinco de mayo de dos mil veintiséis.
Asimismo, remitió las Providencias emitidas por la persona titular de la Presidencia del CEN identificadas como SG/016/2026, a través del cual se modificó el artículo 7 de los Estatutos del PAN, relativo a su emblema.
XV. Respuesta de la DEPPP. El ocho de mayo de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1576/2026, notificó al PAN la toma de conocimiento de la fecha de celebración de la sesión de la CPN y, en consecuencia, le comunicó la fecha límite para la presentación de la documentación de la referida sesión, a efecto de realizar el análisis correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Registro.
XVI. Sesión de la CPN. El once de mayo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0121/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual remitió la totalidad de documentación soporte para acreditar la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el cinco de mayo de dos mil veintiséis, en la que, entre otras cuestiones, se ratificaron las Providencias SG/016/2026.
XVII. Recordatorio al PAN, respecto del punto resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026. El veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1758/2026, realizó un recordatorio al PAN, respecto de lo resuelto por este Consejo General en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, el cual señala como plazo límite para atender lo establecido en dicho acuerdo el treinta y uno de mayo de dos mil veintiséis.
XVIII. Notificación del PAN, sobre modificaciones estatutarias. El veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0128/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual remitió diversas manifestaciones y documentación por la que pretende dar cumplimiento al punto resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026. Entre la documentación remitida, destacan las Providencias emitidas por la persona titular de la Presidencia del CEN identificadas como SG/021/2026.
XIX. Primer requerimiento al PAN, sobre el procedimiento de modificaciones estatutarias. El doce de junio de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1904/2026, requirió al PAN para que, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, remitiera la documentación soporte correspondiente para acreditar la ratificación de las Providencias SG/021/2026 y/o manifestara lo conducente.
XX. Desahogo del primer requerimiento, sobre el procedimiento de modificaciones estatutarias. El diecinueve de junio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0133/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual remitió diversa documentación soporte para acreditar la celebración de la sesión extraordinaria de la CPN, llevada a cabo el dieciséis de junio de dos mil veintiséis, en la que se ratificaron las Providencias identificadas como SG/021/2026.
XXI. Segundo requerimiento al PAN, sobre el procedimiento de modificaciones estatutarias. El tres de julio de dos mil veintiséis, la DEPPP, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2112/2026, requirió al PAN para que, en un plazo máximo de dos días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, remitiera la versión definitiva de los Estatutos que fueron modificados, así como el cuadro comparativo correspondiente; lo anterior, toda vez que la versión aprobada durante el procedimiento de modificación estatutario contiene inexactitudes de redacción que, en algunos casos, podrían alterar el sentido de dicha normatividad.
XXII. Desahogo del segundo requerimiento, sobre el procedimiento de modificaciones estatutarias. El siete de julio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0140/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual se remitió la versión final de los Estatutos, el cuadro comparativo, así como un escrito con diversas manifestaciones y precisiones de forma respecto de las modificaciones realizadas.
XXIII. Requerimiento final al PAN, sobre la existencia de omisiones en las modificaciones estatutarias. El veintiuno de julio de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2275/2026, requirió al PAN a efecto de que, en un plazo máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, manifestara lo conducente respecto de la omisión de las autoridades partidistas que realizaron las adecuaciones estatutarias para emitir pronunciamiento o manifestación sobre lo estipulado por este Consejo General en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, relativos al régimen de sanciones, en el cual se les requirió realizar ajustes a porciones normativas de los artículos 44 y 130 de los Estatutos; así como de documentación que carece de firma y de la cual no se puede verificar su autoría.
XXIV. Desahogo del requerimiento final formulado, sobre la existencia de omisiones en las modificaciones estatutarias. El veintitrés de julio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE el oficio RPAN-0144/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual presentó documentación para subsanar las observaciones que le fueron formuladas.
XXV. Remisión de los Estatutos modificados del PAN a la UTIGyND. El veintinueve de julio de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2352/2026, solicitó a la UTIGyND que emitiera una opinión técnica sobre las adecuaciones realizadas a los Estatutos del PAN, en cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
XXVI. Opinión técnica de la UTIGyND. El veintiuno de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la UTIGyND notificó a la DEPPP el oficio INE/UTIGyND/0103/2026, a través del cual remite la opinión técnica respecto de las modificaciones a los Estatutos del PAN, únicamente por lo que corresponde a las adecuaciones realizadas en materia de VPMRG.
XXVII. Integración del expediente. Una vez recibida la opinión técnica de la UTIGyND, la DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por el PAN, tendente a acreditar el cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
XXVIII. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria, de carácter privado, efectuada el dieciocho de septiembre de dos mil veintiséis, la CPPP conoció el presente anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, en cumplimiento al punto resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo interno del PAN
Instrumentos Convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y, que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular, y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetas y sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 25, numeral 1, incisos s) a x), 39, numeral 1, incisos f) y g), 43, numeral 3, y, 73, numeral 1, de la LGPP, establecen que los PPN deberán, entre otras cuestiones:
· Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido político, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG;
· Establecer que en la integración de sus órganos internos se deberá garantizar el principio de paridad de género;
· Garantizar, en igualdad de condiciones, la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
· Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
· Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
· Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
· Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
· Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada, sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y,
· Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación, así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos
7. Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por este Consejo General, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos a los parámetros legales en ellos establecidos, conforme a lo siguiente:
"...
Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes...".
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborará el anteproyecto de Resolución que será sometido a consideración de la CPPP y, posteriormente, a la aprobación de este Consejo General.
II. Competencia del Consejo General del INE
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35 de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39, de la Ley en cita.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9. De conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarlo al INE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el partido político.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el cinco de mayo de dos mil veintiséis, el PAN celebró, en primer término, la sesión ordinaria de la CPN en la cual, entre otros asuntos, se aprobaron las Providencias identificadas con el número SG/016/2026, referentes a modificaciones del artículo 7 de sus Estatutos, relativo a su emblema.
En consecuencia, se advierte que el término establecido en los artículos de los ordenamientos mencionados transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil veintiséis, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Reglamento de Registro.
En ese sentido, el PAN presentó el oficio mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus Estatutos el once de mayo de dos mil veintiséis; por tanto, dicho PPN se ajustó a la disposición reglamentaria señalada, tal como se muestra a continuación:
| MAYO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 5 Sesión | 6 (día 1) | 7 (día 2) | 8 (día 3) | 9 (Inhábil) | 10 (Inhábil) |
| 11 (día 4) NOT** | 12 (día 5) | 13 (día 6) | 14 (día 7) | 15 (día 8) | 16 (Inhábil) | 17 (Inhábil) |
| 18 (día 9) | 19 (día 10) | | | | | |
* Sesión ordinaria de la CPN.
**Notificación al INE de la celebración de la sesión ordinaria de la CPN.
En segundo término, tal como se mencionó en el antecedente XXI de la Resolución de mérito, el dieciséis de junio de dos mil veintiséis, la CPN celebró sesión extraordinaria en la cual, entre otros asuntos, se ratificaron las Providencias identificadas con el número SG/021/2026, relativas a las modificaciones de los Estatutos del PAN, en cumplimiento al resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, por lo que se refiere al cambio de redacción, selección de candidaturas, sanciones y de órganos estatutarios encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres.
Por lo que, en el plazo reglamentario para la presentación de la documentación soporte respectiva transcurrió del diecisiete al treinta de junio de dos mil veintiséis, descontando los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Reglamento de Registro.
En ese sentido, el PAN presentó el oficio mediante el cual informó al INE sobre las modificaciones a sus Estatutos el diecinueve de junio de dos mil veintiséis; por tanto, dicho PPN dio cumplimiento a la disposición reglamentaria señalada, tal como se muestra a continuación:
| JUNIO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 16 Sesión | 17 (día 1) | 18 (día 2) | 19 (día 3) NOT** | 20 (Inhábil) | 21 (Inhábil) |
| 22 (día 4) | 23 (día 5) | 24 (día 6) | 25 (día 7) | 26 (día 8) | 27 (Inhábil) | 28 (Inhábil) |
| 29 (día 9) | 30 (día 10) | | | | | |
* Sesión extraordinaria de la CPN.
**Notificación al INE de la celebración de la sesión extraordinaria de la CPN.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10. El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a aprobación de este Consejo General.
En ese sentido, la DEPPP tuvo la posibilidad de integrar el expediente correspondiente una vez que la UTIGyND remitió su opinión técnica, respecto del texto de las modificaciones a sus Estatutos, lo cual aconteció el veintiuno de agosto de dos mil veintiséis.
Sentado lo anterior, el término para emitir la presente Resolución se contó a partir del veintidós de agosto de dos mil veintiséis, para concluir el veinte de septiembre del mismo año; en consecuencia, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| AGOSTO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | 22 (día 1) | 23 (día 2) |
| 24 (día 3) | 25 (día 4) | 26 (día 5) | 27 (día 6) | 28 (día 7) | 29 (día 8) | 30 (día 9) |
| 31 (día 10) | | | | | | |
| SEPTIEMBRE 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 1 (día 11) | 2 (día 12) | 3 (día 13) | 4 (día 14) | 5 (día 15) | 6 (día 16) |
| 7 (día 17) | 8 (día 18) | 9 (día 19) | 10 (día 20) | 11 (día 21) | 12 (día 22) | 13 (día 23) |
| 14 (día 24) | 15 (día 25) | 16 (día 26) | 17 (día 27) | 18 (día 28) | 19 (día 29) | 20 (día 30) |
Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente sería el veinte de septiembre del año en curso. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el dieciocho de septiembre del presente año, el proyecto es del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General previo al término de los treinta días para su discusión y, en su caso, aprobación en la siguiente sesión a celebrarse el mismo mes.
V. Normatividad partidista aplicable
Estatutos del PAN
11. Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por la representación del PAN ante este Consejo General, esta autoridad electoral debe analizar que el procedimiento de modificación de los Estatutos del PAN se haya llevado a cabo en términos de lo establecido en los artículos 37, numeral 1, 38, fracción XVI, 39 y 58, numeral 1, inciso k), de los Estatutos del referido PPN.
Reglamento de la CPN
12. Asimismo, se deberá considerar lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN.
VI. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentados
13. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por el PAN, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas en la sesión ordinaria de la CPN del cinco de mayo, así como la sesión extraordinaria de la CPN celebrada el dieciséis de junio, ambas del dos mil veintiséis, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Ahora bien, sentado lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de organización de los PPN, éstos tienen que cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que, no pueden conducirse al margen de ello, y su actuar debe ser democrático tanto al interior, como al exterior.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución; y 29, numeral 1 y 30, numeral 2, 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éstas.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida que, al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 34, numeral 2, incisos a) y c), de la LGPP, es un derecho de dichos entes el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de las personas integrantes de sus órganos internos, la emisión de los reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior, conlleva a señalar que el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, y cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza, esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien, relacionar diversos artículos de éste.
De ahí que, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Al respecto, los artículos 29, 39, 40 y 41 en relación con el numeral 43 y 46, numeral 3 de la citada LGPP, establece los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los PPN, entre los cuales se encuentran la estructura orgánica bajo la cual se organizarán.
En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la LGPP señala que es obligación de los PPN el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PPN y los derechos de la ciudadanía; asimismo, el citado precepto normativo, en sus incisos f) y l), establece que es obligación de los PPN mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el PPN, la cual debe efectuarse mediante la DEPPP, que de conformidad con el artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, tiene la atribución de verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Además, la DEPPP tiene la atribución de llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los PPN, en términos del artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, por lo cual, le corresponde verificar que las personas ciudadanas signantes de las convocatorias de los órganos directivos pertinentes estén debidamente acreditadas, así como lo correspondiente a las listas de asistencia de las sesiones de los órganos de dirección inscritos, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad a los actos celebrados y acuerdos emitidos.
En esta tesitura, el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria y procedencia constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los Documentos Básicos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
14. Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones a los Estatutos del PAN se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a dicho documento básico, en cumplimiento al punto resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026; mientras que, en el apartado B, se analizará que el contenido de dichas modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP, los Lineamientos y las demás disposiciones en materia electoral que correspondan.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos, en cumplimiento al punto resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026
A.1 Documentación presentada por el PAN
15. Para acreditar que las modificaciones a los Estatutos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna del PAN, el referido PPN presentó diversa documentación, misma que se clasifica, en primer término, por el oficio mediante el cual fue remitida y, en segundo término, si corresponden a originales, copias certificadas u otros, tal como se detalla a continuación:
§ Oficio RPAN-0100/2026
a) Otros:
· Medio magnético (USB) que contiene el símbolo de identidad y el emblema del PAN, en formatos JPG, propuestos en la redacción del artículo 7, numerales 1 y 2, de los Estatutos del PAN.
§ Oficio RPAN-0109/2026
a) Copias certificadas:
· Providencias emitidas por la persona titular de la Presidencia del CEN, identificadas como SG/016/2026, de trece de abril de dos mil veintiséis, con relación al cumplimiento de requerimiento del INE, relativo al emblema del PAN.
· Cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del CEN, de las Providencias identificadas como SG/016/2026, de trece de abril de dos mil veintiséis.
§ Oficio RPAN-0121/2026
a) Copias certificadas:
· Convocatoria, lista de asistencia y extracto del acta de la sesión ordinaria de la CPN, celebrada el cinco de mayo de dos mil veintiséis.
· Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la CPN, por los que se informa de la convocatoria para la sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil veintiséis.
· Acuerdo CPN/SG/002/2026, emitido por la CPN, con relación a la ratificación de providencias emitidas por la Presidencia del CEN, de siete de mayo de dos mil veintiséis.
· Cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del CEN, del Acuerdo CPN/SG/002/2026, de siete de mayo de dos mil veintiséis.
§ Oficio RPAN-0128/2026
a) Original:
· Escrito de respuesta, signado por la Mtra. Joanna Alejandra Felipe Torres, en su calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, mediante el cual remite la respuesta y atención normativa a lo ordenado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
b) Copias certificadas:
· Providencias emitidas por la persona titular de la Presidencia del CEN, identificadas como SG/021/2026, de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, con relación al cumplimiento de requerimiento del INE, respecto del punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
· Cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del CEN, de las Providencias identificadas como SG/021/2026, de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
c) Otros:
· Versión impresa de los Estatutos modificados del PAN.
· Medio magnético (USB) que contiene la versión digital de los Estatutos modificados del PAN y el cuadro comparativo respectivo, en formato Word.
§ Oficio RPAN-0133/2026
a) Copias certificadas:
· Convocatoria, listas de asistencia (presencial y de la plataforma Zoom) y extracto del acta de la sesión extraordinaria de la CPN, celebrada el dieciséis de junio de dos mil veintiséis.
· Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a las personas integrantes de la CPN, por los que se informa de la convocatoria para la sesión extraordinaria del dieciséis de junio de dos mil veintiséis.
· Capturas de pantalla del desarrollo de la sesión extraordinaria de la CPN, del dieciséis de junio de dos mil veintiséis.
· Acuerdo CPN/SG/003/2026, emitido por la CPN, con relación a la ratificación de providencias emitidas por la Presidencia del CEN, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
· Cédula de publicación en los estrados físicos y electrónicos del CEN, del Acuerdo CPN/SG/003/2026, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
§ Oficio RPAN-0140/2026
a) Otros:
· Versión impresa de los Estatutos modificados del PAN, el cuadro comparativo respectivo y del documento denominado "Razonamiento de cambios".
· Medio magnético (USB) que contiene la versión digital de los Estatutos modificados del PAN, el cuadro comparativo respectivo y del documento denominado "Razonamiento de cambios", en formato Word.
§ Oficio RPAN-0144/2026
a) Original:
· Escrito de respuesta, signado por la Mtra. Joanna Alejandra Felipe Torres, en su calidad de Secretaria Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, del veintitrés de julio de dos mil veintiséis, mediante el cual remite diversas manifestaciones de atención normativa a lo ordenado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
A.2 Procedimiento Estatutario
16. Para el caso concreto, cabe destacar lo estipulado en los artículos 37, numeral 1, 38, fracción XVI, 39 y 58, numeral 1, inciso k), de los Estatutos del PAN, así como 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN, en los que se establece lo siguiente:
· De la CPN
I. La CPN está integrada por:
"1. (...)
a) El o la Presidenta del Partido;
b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
c) Los o las Expresidentas del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;
e) El o la Tesorera Nacional;
f) La o el Coordinador de Diputados Locales;
g) El o la Coordinadora Nacional de Ayuntamientos;
h) La o el Coordinador Nacional de Sindicaturas y Regidurías;
i) La titular de la Secretaría Nacional de las Mujeres;
j) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
k) Un o una Presidenta de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y
l) Sesenta y cuatro militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años...".
II. La CPN se reunirá cuando menos una vez al mes y será convocada por la persona titular de la Presidencia, o a solicitud de dos terceras partes de sus integrantes o de las dos terceras partes del Consejo Nacional.
III. Para que se instale y funcione válidamente la CPN se requerirá la presencia de la mayoría de sus personas integrantes, y sus decisiones serán adoptadas por la mayoría de los votos presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
IV. En caso de sesiones extraordinarias de la CPN únicamente se tratarán los asuntos para los que fue convocada.
V. Las votaciones que tengan lugar en sesiones de la CPN se adoptarán por lo general de manera económica, o por cédula cuando así lo establezca el Reglamento de la CPN, lo solicite la persona titular de la Presidencia o la tercera parte de las y los presentes en la sesión.
· De la persona titular de la Presidencia del CEN
VI. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, la persona titular de la Presidencia del CEN, bajo su más estricta responsabilidad, podrá tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por el PAN se obtiene lo siguiente:
A.2.1 Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos
17. En primer término, cabe destacar que la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, aprobó los artículos transitorios 5° y 6°, en el que se faculta a la CPN, para que, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos, pueda realizar adecuaciones, modificaciones y adiciones a los Estatutos que mandate este Instituto, en los términos siguientes:
"...Artículo 5º La Comisión Permanente Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma Estatutos, realizará las adecuaciones de corrección y estilo que resulten necesarias para mejorar la redacción y facilitar la interpretación del presente ordenamiento. Asimismo, llevará a cabo la sincronización de la numeración consecutiva de los artículos, el establecimiento de las nuevas referencias que deriven de dicha sincronización, la incorporación del lenguaje incluyente en la totalidad del texto estatutario, y la homologación de las denominaciones de los nuevos órganos que sustituyan a aquellos que desempeñaban funciones equivalentes.
De igual forma, sin que modifique el contenido de las disposiciones aprobadas, estará facultada para realizar los ajustes necesarios en los artículos que hagan referencia a otros preceptos cuyo contenido, numeración o denominación hubiere sido ajustado, a fin de mantener la coherencia y congruencia normativa del Estatuto.
Artículo 6º La Comisión Permanente Nacional, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos, realizará las modificaciones y adiciones a los presentes Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que mandate el Instituto Nacional Electoral, así como, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que los mismos cumplan con las disposiciones sobre la materia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes relativas a la materia electoral...".
En ese contexto, toda vez que las modificaciones que se analizan en esta Resolución fueron realizadas por el PAN en cumplimiento a lo estipulado en el punto TERCERO del diverso INE/CG176/2026, aprobado por este Consejo General, el procedimiento estatutario a verificar por esta autoridad corresponde al descrito en el considerando 16.
En atención a lo anterior, como se refirió en el apartado de antecedentes de la Resolución de mérito, en primer término, el veintisiete de abril de dos mil veintiséis, el PAN presentó el oficio RPAN-0109/2026, mediante el cual remitió las Providencias identificadas como SG/016/2026, por las que modifica la redacción del artículo 7 de los Estatutos del PAN.
Al respecto, cabe señalar que las Providencias tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN tienen su asidero jurídico en lo dispuesto por el artículo 58, numeral 1, inciso k), de los Estatutos del PAN, el cual a la letra señala:
"... Artículo 58
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
(...)
k) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda;...".
(Énfasis añadido)
En ese sentido, las citadas Providencias identificadas como SG/016/2026, en su considerando QUINTO establece lo siguiente:
"... QUINTO. (...)
En el caso concreto, se está en presencia de un asunto de urgente resolución a efecto de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo mandatado por el Instituto Nacional Electoral, y esperar a la próxima sesión de la Comisión Permanente Nacional pondría en riesgo el cumplimiento del requerimiento y por ello la validez de la Reforma de Estatutos.
En mérito de lo expuesto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emite las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Con fundamento en el artículo 6º transitorio, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y en estricto cumplimiento a lo mandatado por el Instituto Nacional Electoral, se establece como redacción del artículo 7 de los Estatutos Generales del Partido, la establecida en el considerando ´CUARTO´..."
(Énfasis añadido)
Ahora bien, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58, numeral 1, inciso k), de los Estatutos, el PAN remitió documentación para acreditar la celebración de la sesión ordinaria de la CPN, del cinco de mayo de dos mil veintiséis, en la que, entre otras cuestiones, ratificó las Providencias emitidas por el Presidente del CEN identificada como SG/016/2026.
En ese sentido, de la valoración a la documentación presentada, se constataron los elementos siguientes:
· El treinta de abril de dos mil veintiséis, a las diecinueve horas con quince minutos, se notificó a las personas integrantes de la CPN, la convocatoria a la sesión ordinaria presencial del cinco de mayo de dos mil veintiséis, a las catorce horas; es decir, con noventa horas y cuarenta y cinco minutos con anticipación a la celebración de ésta.
· La convocatoria a la referida sesión incluye el orden del día, el cual lista en el numeral 9 el punto denominado "Ratificación de Providencias"; no obstante, en el extracto del acta de la sesión se señala que se aprobó su modificación, por unanimidad de las personas presentes, a efecto de quedar listada en el punto 7 de dicha sesión.
· En el extracto de acta de la sesión ordinaria de la CPN se establece que se contó con una asistencia de cuarenta y siete personas integrantes del órgano directivo nacional, lo que constituye el 53.4%, por lo que se contó con el quórum legal para sesionar.
· Asimismo, conforme a dicho extracto de acta, las Providencias identificadas como SG/016/2026 fueron ratificadas por unanimidad de votos de las personas presentes de la sesión ordinaria de la CPN.
· La CPN emitió el Acuerdo identificado como CPN/SG/002/2026, con relación a la ratificación de las Providencias tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN, en el período del treinta de enero al cuatro de mayo de dos mil veintiséis; dicho Acuerdo fue publicado el siete de mayo de dos mil veintiséis en los estrados físicos y electrónicos del CEN.
En atención a lo descrito, este Consejo General concluye que las modificaciones realizadas a los Estatutos del PAN, a través de las Providencias tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN y ratificadas por la CPN, en su sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil veintiséis, a fin de dar cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, cumplen con el procedimiento estatutario correspondiente.
En segundo término, el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, el PAN presentó el oficio RPAN-0128/2026, mediante el cual remitió las Providencias identificadas como SG/021/2026, por las que realiza modificaciones a sus Estatutos, relativas al cambio de redacción, selección de candidaturas, sanciones y de órganos estatutarios encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, a fin de dar cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026.
En ese sentido, las citadas Providencias identificadas como SG/021/2026, en su considerando CUARTO incluyen un cuadro comparativo respecto de las modificaciones en materia de cambio de redacción, selección de candidaturas, sanciones y órganos estatutarios. Asimismo, en su considerando QUINTO señala lo siguiente:
"... QUINTO. (...)
En el caso concreto, se está en presencia de un asunto de urgente resolución a efecto de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo mandatado por el Instituto Nacional Electoral, y esperar a la próxima sesión de la Comisión Permanente Nacional pondría en riesgo el cumplimiento del requerimiento y por ello la validez de la Reforma de Estatutos.
En mérito de lo expuesto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emite las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Con fundamento en el artículo 6º transitorio, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y en estricto cumplimiento a lo mandatado por el Instituto Nacional Electoral, se establece como redacción del artículo 7 de los Estatutos Generales del Partido, la establecida en el considerando ´CUARTO´..."
(Énfasis añadido)
Ahora bien, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58, numeral 1, inciso k), de los Estatutos, el PAN remitió documentación para acreditar la celebración de la sesión ordinaria de la CPN, del cinco de mayo de dos mil veintiséis, en la que, entre otras cuestiones, ratificó las Providencias emitidas por el Presidente del CEN identificada como SG/016/2026.
En ese sentido, de la valoración a la documentación presentada, se constataron los elementos siguientes:
· El quince de junio de dos mil veintiséis, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, se notificó a las personas integrantes de la CPN, la convocatoria a la sesión extraordinaria virtual del dieciséis de junio de dos mil veintiséis, a las diecisiete horas; es decir, con veinticuatro horas y veinticinco minutos con antelación a la celebración de ésta.
· La convocatoria a la referida sesión incluye el orden del día, el cual lista en el numeral 5 el punto denominado "Ratificación de Providencias".
· En el extracto de acta de la sesión ordinaria de la CPN se establece que se contó con la mayoría de las personas integrantes, cuestión que se confirma con la lista de asistencia emitida por la plataforma digital Zoom, por lo que se contó con el quórum legal para sesionar.
· Asimismo, conforme a dicho extracto de acta, las Providencias identificadas como SG/021/2026 fueron ratificadas por mayoría de votos de las personas presentes de la sesión extraordinaria de la CPN.
· La CPN emitió el Acuerdo identificado como CPN/SG/003/2026, con relación a la ratificación de las Providencias tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN, el veintisiete de mayo de dos mil veintiséis; dicho Acuerdo fue publicado el dieciocho de junio de dos mil veintiséis en los estrados físicos y electrónicos del CEN.
Derivado de lo anterior, este Consejo General concluye que las modificaciones realizadas a los Estatutos del PAN, a través de las Providencias tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN y ratificadas por la CPN, en su sesión extraordinaria del dieciséis de junio de dos mil veintiséis, a fin de dar cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, cumplen con el procedimiento estatutario correspondiente.
Conclusión del Apartado A
18. En virtud de lo expuesto, se advierte que el PAN dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 58, numeral 1, inciso k), 37, numeral 1, 38, fracción XVI y 39 de los Estatutos del PAN, así como 2, 5, 6 y 9 del Reglamento de la CPN, en atención a lo estipulado en los artículos transitorios 5° y 6° estatutarios, aprobados en la XX Asamblea Nacional Extraordinaria.
Lo anterior, toda vez que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones para dar cumplimiento al resolutivo TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, la persona titular de la Presidencia del CEN tomó las Providencias SG/016/2026 y SG/021/2026, al tratarse de un caso urgente que pondría en riesgo el cumplimiento del requerimiento de este Consejo General y por ello la validez de la reforma de los Estatutos, las cuales fueron ratificadas por la CPN, en sus sesiones del cinco de mayo y dieciséis de junio de dos mil veintiséis, respectivamente; elementos que dan certeza jurídica a los actos celebrados, máxime que dicha instancia fue facultada por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN para realizar las adecuaciones que mandatara esta autoridad electoral administrativa.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución, en la LGPP y los Lineamientos, en cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026
19. Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005(1), vigente y obligatoria, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los PPN, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, y que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
[Énfasis añadido]
Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma Ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Estatutos
20. Como se señaló en el antecedente XXIV de la presente Resolución, el siete de julio de dos mil veintiséis, se recibió el oficio RPAN-0140/2026, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General, mediante el cual remite la versión final de los Estatutos, el cuadro comparativo, así como un escrito con diversas manifestaciones y precisiones de forma, que son base de análisis de esta Resolución. Dicho texto estatutario se encuentra como ANEXO UNO de la presente Resolución.
Parámetro de control de regularidad constitucional de partidos políticos
21. Previo al análisis del contenido de las modificaciones de fondo a los Estatutos del PAN, resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
En el artículo 41, Base I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los PPN, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, en su sesión de once de febrero de dos mil diez, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los PPN cuentan con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de adoptar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforman los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, señalando como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
Sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-110/2020, que a la letra dice:
"... No obstante, el ejercicio de esta dimensión de la libertad de autoorganización no es ilimitado, pues deben observarse ciertos parámetros derivados -por ejemplo- de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la militancia, que se sustentan en la dimensión individual de la libertad de asociación y en los derechos de participación política (artículos 9.o y 35 de la Constitución general y 40 de la Ley de Partidos); algunos elementos mínimos para asegurar un régimen democrático al interior de los partidos (artículos 40 y 41, Base I, de la Constitución general; 25, párrafo 1, inciso a), 37, párrafo 1, inciso d), 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos)(2); así como la observancia del mandato de paridad de género(3) y, de forma reciente, la exigencia de garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido y de establecer mecanismos internos para la prevención, atención y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Entonces, al desplegar esta atribución, la autoridad administrativa electoral debe reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna y los programas, principios e ideas que postulan, limitándose a verificar que la normativa en cuestión satisfaga los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados. Se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una armonización entre la libertad de autoorganización y el resto de los valores relevantes, por lo que una decisión en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de una modificación normativa debe justificarse de modo suficiente, evidenciando el incumplimiento de un mandato constitucional o legal; o bien, que la regulación se traduce en una incidencia irrazonable, innecesaria o desproporcionada en otro derecho o principio fundamental(4) ...".
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional nos lleva a concluir lo siguiente:
o Los PPN son entidades de interés público.
o El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
o Estos principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
o Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no ilimitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral y al bloque de derechos humanos.
o El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Disposiciones de los Estatutos del PAN modificados
22. Las disposiciones de los textos definitivos de modificaciones a los Estatutos del PAN corresponden a los artículos 1, 2, 5, 7, 9 a 18, 20, 23, 24, 26 a 31, 35, 36 Bis, 37 a 41, 43, 46 a 49, 51 a 90, 91 Bis a 98, 100, 101, 103, 104, 108, 109, 111 a 128, 130, 131 y 133, así como los artículos transitorios 4°, 6°, 10°, 12° y 14°.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Estatutos
23. Antes de entrar al estudio del análisis correspondiente, resulta pertinente señalar que, toda vez que las modificaciones realizadas por el PAN a sus Estatutos tienen como finalidad dar cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, este Consejo General determina que dichas adecuaciones se abordarán de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la referida Resolución, conjuntando las manifestaciones de la UTIGyND en los casos en los que resulten procedentes, las cuales se clasifican conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción
II. Distintivo electoral
III. Selección de candidaturas
IV. Sanciones
V. Órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres
Dicha clasificación se encuentra visible en los ANEXOS DOS y TRES de la presente Resolución; precisando que el último anexo fue elaborado y presentado por la UTIGyND a la DEPPP, mediante el oficio INE/UTIGyND/991/2026, de veintiuno de agosto de dos mil veintiséis.
I. Cambios de redacción
24. En la consideración 45 de la Resolución INE/CG176/2026, este Consejo General señaló que las adecuaciones realizadas por el PAN durante la XX Asamblea Nacional Extraordinaria presentaron ciertas inexactitudes respecto de la redacción de los artículos reformados, por lo que, se le ordenó que, en el momento en que la autoridad partidista lo considerara oportuno, el órgano competente debía realizar la corrección ortotipográfica del texto íntegro de sus Estatutos.
En ese sentido, del análisis a las propuestas de modificaciones a los Estatutos que nos ocupan, se advierte que el PPN realizó cambios consistentes en ajustes de redacción, respecto al uso de numerales, incisos y/o fracciones, denominaciones o incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de dicha normatividad o, en su caso, disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido de los Estatutos, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los PPN. No obstante, dado que dichas adecuaciones se realizaron de manera integral al texto normativo, su clasificación detallada puede consultarse en el ANEXO DOS de la Resolución de mérito.
Bajo ese contexto, este Consejo General considera que el PAN cumple con lo ordenado por esta autoridad electoral, respecto de los cambios de redacción a sus Estatutos.
II. Distintivo electoral
25. En el considerando 48 de la Resolución INE/CG176/2026, relativo a la identidad gráfica del PAN, este Consejo General determinó lo que se transcribe a continuación:
"... si bien lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1, de los Estatutos del PAN, en el que se establecen las características que tiene su emblema, se ajusta al marco de constitucionalidad y legalidad que le es exigible a los Estatutos que rigen la vida interna de los PPN, lo cierto es que las modificaciones al numeral 2 de dicho artículo, en el que se contempla adicionar un distintivo electoral sin que se estipulen las especificaciones técnicas para su uso, podría generar incertidumbre respecto de la identidad gráfica del partido político y, en consecuencia, incidir en el principio de certeza que debe imperar en materia electoral.
Por tal motivo, en atención a los principios de certeza y equidad en materia electoral, y en términos de la LGPP, es exigible al PAN, en primer término, que remita a esta autoridad electoral el emblema referido en el artículo 7, numeral 1, de sus Estatutos, para los efectos jurídicos electorales conducentes; y, en segundo término, defina de manera puntual los usos y funcionalidades que tendrá el distintivo electoral que adiciona, el cual en ningún momento podrá sustituir al emblema que deberá ser empleado en la documentación electoral...".
Derivado de lo anterior, la persona titular de la Presidencia del CEN tomó las Providencias identificadas como SG/016/2026, mismas que fueron ratificadas por la CPN en su sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil veintiséis, mediante las cuales, en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General, modificaron la redacción integral del artículo 7 estatutario, para quedar en los términos siguientes:
"...
Artículo 7
1. El símbolo de identidad de Partido Acción Nacional se erige como un elemento distintivo histórico de carácter institucional que, además de identificar al partido, encarna su legado, los principios doctrinarios y el sentido de pertenencia que han sido asumidos y preservados por su militancia de manera continua. Dicho símbolo consiste en un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCIÓN en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho.
Podrá utilizarse en actos, documentos de carácter histórico, publicaciones, en sesiones solemnes, en materiales de carácter conmemorativo, institucional o protocolario, así como en aquellas actividades que tengan como objeto la preservación y difusión de la identidad y memoria del Partido.
2. El emblema electoral de Acción Nacional está conformado por dos semicírculos con segmentos helicoidales de color azul, sobre fondo blanco y con una inclinación de 10°, al centro en letras mayúsculas PAN en el mismo color azul.
El emblema electoral se utilizará para identificar y distinguir a Acción Nacional de otros partidos políticos, y deberá emplearse de manera preferente y permanente en:
I. La documentación oficial del Partido;
II. La documentación, materiales y propaganda electorales, en los términos de la legislación electoral;
III. Las actividades de formación política, capacitación y organización interna; y
IV. Todas aquellas actividades, actos y fines jurídico-electorales e institucionales que requiera la normatividad electoral y partidista vigente.
El uso del emblema electoral deberá observar los criterios de uniformidad, integridad y congruencia con su diseño original e institucional...".
Sobre el particular, se advierte que, con la modificación al artículo 7 de sus Estatutos, el PAN propone mantener dos elementos como parte de su identidad gráfica, los cuales tendrán usos y funcionalidades claras y definidas que se diferencian entre sí. Es decir, por un lado contará con un símbolo de identidad como distintivo histórico de carácter institucional y, por otra parte, el emblema que empleará el PPN para diferenciarse de otros institutos políticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
En ese sentido, este Consejo General considera que, si bien de conformidad con la normatividad electoral vigente, no existe disposición alguna que regule los símbolos de identidad históricos de los PPN, lo cierto es que el PAN, en su libertad de autoorganización y autodeterminación, determinó que el integrar ese distintivo tiene como finalidad identificar al PPN, encarnar su legado, los principios doctrinarios y el sentido de pertenencia de su militancia; por tanto, su uso no podría generar incertidumbre respecto de la identidad gráfica del propio partido político y, en consecuencia, incidir en el principio de certeza que debe imperar en materia electoral.
Lo anterior, máxime que la aplicación del símbolo de identidad está restringido a actividades institucionales del instituto político, mientras que el emblema se empleará en la documentación oficial partidista, el material electoral y en todas aquellas actividades, actos y fines jurídico-electorales e institucionales que señale la normatividad electoral.
Aunado a lo anterior, este Consejo General estima oportuno dejar de manifiesto que, de una comparación visual entre el símbolo de identidad y el emblema del PAN descritos en el artículo 7 de los Estatutos, la composición de sus elementos gráficos y cromáticos corresponden a una estructura visual distinta, específica, objetiva y verificable, en la que se advierte que no existe similitud y semejanza que puede generar confusión alguna, tal como se observa a continuación
| SÍMBOLO DE IDENTIDAD | EMBLEMA |
| | |
Por lo expuesto, este Consejo General determina que el PAN cumple con lo ordenado en el considerando 48 de la Resolución INE/CG176/2026, respecto de otorgar certidumbre a los elementos que componen su identidad gráfica, al establecer de manera puntual en el artículo 7 de sus Estatutos, los usos y funcionalidades de su símbolo de identidad y de su emblema electoral.
III. Selección de candidaturas
26. En la Resolución INE/CG176/2026, en el considerando 53, se analizaron las modificaciones a los artículos estatutarios en materia de mecanismos internos de selección de candidaturas, de las cuales este Consejo General observó lo correspondiente al artículo 94, numeral 5, de los Estatutos que a la letra señala:
"... Artículo 94.
(...)
5. En ningún caso podrán participar en el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular las personas que tengan o hayan tenido, durante los tres años anteriores al día de la elección, vínculo de matrimonio, concubinato o unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o afinidad, en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, con quien ejerza la titularidad del cargo para el que se postula.
Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que acrediten una trayectoria reconocida en el ámbito político, social o en el servicio o función pública, siempre que dicha trayectoria se distinga por su independencia, probidad y mérito profesional, así como, a aquellas que hubiesen ganado antes una elección constitucional en la entidad federativa...".
Al respecto, este Consejo General determinó que el PPN debía hacer los ajustes correspondientes a dicha porción normativa, a fin de evitar la subjetividad y posible discrecionalidad en su aplicación, ya que en su interpretación podría actualizarse alguna forma de discriminación hacia la militancia.
Bajo ese contexto, mediante las Providencias SG/021/2026 tomadas por la persona titular de la Presidencia del CEN, las cuales fueron ratificadas por la CPN el dieciséis de junio de dos mil veintiséis, se determinó adicionar un párrafo tercero al artículo 94, numeral 5, de los Estatutos del PAN, en los términos siguientes:
"... Artículo 94.
(...)
5. (...)
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Comité Ejecutivo Nacional realizará una valoración integral de la trayectoria de la persona interesada, considerando sus antecedentes políticos y éticos, así como su conducta y participación en la observancia y aplicación de los principios, fines y objetivos del partido, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de los Estatutos del Partido Acción Nacional..."
De lo anterior, se advierte que, en la adición propuesta por el PAN, por un lado, se establece de manera puntual que el CEN será el responsable de realizar la valoración de la persona ciudadana interesada en participar en el proceso de selección de candidaturas cuando se actualice el supuesto descrito y, por otra parte, los parámetros que deberá considerar dicho órgano partidista, de conformidad con su propia normatividad partidista.
En ese sentido, este Consejo General concluye que el PPN realizó las adecuaciones necesarias al artículo 94, numeral 5, de los Estatutos del PAN, a fin de dotar de objetividad y certeza al supuesto descrito del proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular; por tanto, cumple con lo ordenado en el considerando 53 de la Resolución INE/CG176/2026.
IV. Sanciones
27. En el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, se realizó el análisis de diversos artículos modificados de los Estatutos del PAN, de los cuales este Consejo General resaltó tres de ellos, en términos de los siguientes razonamientos:
"... la primera de ellas, respecto a las acciones que se constituirán como actos de indisciplina, ya que en su artículo 130, numeral 1, inciso f), contemplan los actos u omisiones que denoten deslealtad al partido; cuestión que corresponde a una interpretación subjetiva que introduce un espectro de vaguedad, la cual podría incidir de forma negativa en el ejercicio de los derechos de la militancia.
Respecto a la segunda modificación, señalan que las sanciones correspondientes a la privación del cargo o comisión partidista, la cancelación de la precandidatura o candidatura y la inhabilitación para ser dirigente o persona candidata, deberán ser ratificadas por la CPN; cuestión que es contraria a lo establecido en los artículos 89, numeral 1, y 90, numerales 4 y 5, de sus Estatutos, que señalan que la Comisión de Justicia es el órgano competente de resolver en definitiva y única instancia respecto a los procesos internos de selección de candidaturas y renovaciones de órganos directivos, cuyas resoluciones serán definitivas y firmes, por lo que no deberían estar sujetas a ratificación.
Y la tercera, en el artículo 44, determinan que la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista no sólo conocerá, sino que también resolverá los procedimientos de sanción instaurados contra la militancia, cuestión que se contrapone con lo referido en el párrafo que antecede...".
(Énfasis añadido)
Sobre el particular, se advierte que en las citadas Providencias SG/021/2026, el PAN únicamente realizó modificaciones al artículo 131, numeral 1, último párrafo, de sus Estatutos, a efecto de dar atención a la segunda observación realizada por el Consejo General, en materia de ratificación de sanciones por parte de la CPN.
Al respecto, toda vez que se elimina del artículo 131 la disposición que textualmente establece que "Las sanciones previstas en los incisos b), c) y e) deberán ser ratificadas por la Comisión Permanente Nacional", este Consejo General determina que el PPN cumple con lo ordenado en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, únicamente por lo que hace al segundo requerimiento realizado por este órgano colegiado.
28. Ahora bien, respecto del primer requerimiento planteado por este Consejo General en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, referente al artículo 130, numeral 1, inciso f), de los Estatutos, sobre los actos u omisiones que denoten deslealtad al partido, no pasa desapercibido que, mediante el oficio RPAN-0128/2026 se anexó un escrito signado por la persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, por lo que manifiesta lo siguiente:
"... Respecto a la primera observación, se precisa que la incorporación de la conducta a los Estatutos Generales del Partido fue aprobada por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 08 y 09 de diciembre de 2001.
Posteriormente, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la Resolución CG114/2001, discutió y aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
En tal sentido, no obstante que existieron modificaciones a los Estatutos del Partido, la conducta de deslealtad al Partido ha prevalecido desde el año 2001, (...)
En ese sentido, se advierte que la referencia a la "deslealtad al partido" no constituye una incorporación novedosa ni un supuesto sancionador de reciente creación, sino una figura que ha estado presente de manera constante en las diversas reformas estatutarias del Partido desde el año 2001, habiendo sido objeto de revisión y validación por la autoridad electoral competente en cada una de estas.
Así, como se desprende el cuadro comparativo, dicha conducta ha conservado esencialmente el mismo contenido normativo desde su inclusión inicial, limitándose los cambios posteriores a ajustes de técnica legislativa, sistematización y armonización del texto estatutario, sin que ello implique una ampliación de su alcance ni una modificación sustantiva de su significado.
En particular, la reforma más reciente tuvo como único propósito ordenar y concentrar las hipótesis de sanción en un solo precepto, manteniendo intacto el supuesto relativo a los actos de deslealtad, previamente declarado constitucional y legal por esa autoridad electoral.
Por tanto, no se introduce un elemento de indeterminación adicional ni se genera una afectación a los derechos de la militancia, sino que se conserva el mismo criterio normativo que ha regido históricamente la vida interna del Partido, bajo parámetros ya validados en materia de constitucionalidad y legalidad.
Con base en lo anterior, es se (sic) propone mantener la redacción aprobada por la XX Asamblea Nacional Extraordinaria...".
(Énfasis añadido)
Por lo que corresponde al tercer requerimiento planteado por el Consejo General en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, relativo a las contraposiciones entre lo dispuesto por el artículo 44 y los artículos 89, numeral 1, y 90, numerales 4 y 5, de los Estatutos, respecto de las atribuciones de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista y la Comisión de Justicia, en materia de procedimientos de sanción instaurados contra la militancia, en el citado escrito signado por la persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, manifiesta lo siguiente:
"...Se precisa que no existe contradicción alguna entre las facultades sancionadoras y jurisdiccionales de la Comisión de Justicia y la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista.
Lo anterior en virtud de que la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, es el órgano competente para conocer y resolver los procedimientos sancionadores instaurados en contra de las personas militantes cuando su conducta contravenga la normatividad interna, así como los principios de doctrina, el Código de ética, las Plataformas, el Programa de Acción Política y el Modelo de Buen Gobierno del propio Partido político.
Por otra parte, la Comisión de Justicia ejerce atribuciones de naturaleza jurisdiccional, al conocer de los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de selección de candidaturas, las controversias derivadas de la integración y funcionamiento de los órganos de dirección partidista, los actos u omisiones atribuidos a dichos órganos y a sus dirigentes, así como los asuntos vinculados con violencia política contra las mujeres en razón de género. En ese sentido, la Comisión de Justicia se erige como el órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver, en definitiva, todas las controversias internas que no impliquen la imposición de sanciones disciplinarias a la militancia.
Este diseño institucional encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 121, numeral 1, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como en el criterio adoptado por el Instituto Nacional Electoral al validar la reforma estatutaria llevada a cabo en el año dos mil dieciséis, mediante el acuerdo INE/CG115/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de ese año: ...".
Respecto de las manifestaciones descritas, en primer término, este Consejo General estima pertinente reconocer lo señalado por la persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial Redactora de Reforma de Estatutos del PAN, en el sentido de que la conducta de "deslealtad al partido" ha estado presente en los Estatutos, en su contenido sustantivo, desde las modificaciones aprobadas por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria en el año 2001, las cuales fueron objeto de la Resolución CG114/2001.
En segundo término, este Consejo General tampoco desconoce que, mediante la Resolución INE/CG115/2016, se validó el diseño institucional que distingue las atribuciones sancionadoras de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista de las atribuciones jurisdiccionales de la Comisión de Justicia.
No obstante, debe resaltarse que dichas circunstancias no eximen a las porciones normativas en comento del escrutinio de constitucionalidad y legalidad que este Consejo General debe realizar en los procesos de reforma estatutaria en cada ocasión que sea reformado; es decir, el análisis de una porción normativa no se agota ni queda superada por el hecho de que, en procesos de reforma anteriores, se haya validado una redacción distinta o equivalente.
Tal cuestión es reconocida por la propia persona titular de la Secretaría Técnica de la Comisión, para el primer requerimiento, al confirmar que la última reforma estatutaria tuvo como propósito "ordenar y concentrar las hipótesis de sanción en un solo precepto", lo que constituye una modificación del contexto sistemático en el que se inserta la conducta de deslealtad al partido.
Por tanto, el hecho de que el contenido sustantivo de la conducta no haya sido reformado, no impide que su nueva ubicación dentro de la normativa sea analizado por este Consejo General a fin de verificar que dicha concentración no genere un margen de indeterminación adicional en perjuicio de la militancia.
Ahora bien, por lo que hace al tercer requerimiento, este Consejo General no se aparta del criterio sostenido en la Resolución INE/CG115/2016, conforme al cual las atribuciones sancionadoras y jurisdiccionales al interior de los partidos políticos deben estar claramente diferenciadas para salvaguardar el debido proceso de la militancia.
Por el contrario, es precisamente la aplicación de ese mismo criterio orientador la que conduce a advertir que, en la configuración textual actualmente vigente del artículo 44 de los Estatutos del PAN, existe una contradicción en las atribuciones conferidas a ambos órganos que no fue materia de análisis en el proceso de validación de 2016, por referirse a una redacción distinta de la que hoy se somete a consideración, tal como se observa a continuación:
| ESTATUTOS 2016 | ESTATUTOS EN ANÁLISIS |
| Artículo 44 La Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista tendrá como función conocer los procedimientos de sanción instaurados contra los militantes y los asuntos relacionados con actos de corrupción que involucren tanto a servidores públicos, como a funcionarios públicos con militancia partidista, así como funcionarios partidistas y/o militantes a quienes, en su caso, impondrá la suspensión de derechos, la inhabilitación o la expulsión del Partido, en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos respectivos. En su función se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, legalidad y resolverá en los plazos previstos en reglamentos. | Artículo 44 La Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista conocerá y resolverá los procedimientos de sanción instaurados contra las y los militantes en los supuestos y para los efectos previstos en los artículos 128, 129, 130 y 131 de estos Estatutos. En su función se regirá por los principios de independencia, imparcialidad y legalidad debiendo resolver en los plazos previstos en estos Estatutos y en los reglamentos. |
Al respecto, cabe precisar que los artículos 128, 129, 130 y 131, referidos en la actual redacción del artículo 44 de los Estatutos, versan sobre disposiciones generales de las personas funcionarias públicas postuladas por el PAN, las obligaciones que desempeñen y parte del régimen de sanciones aplicables.
En razón de lo anterior, es que en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, este Consejo General determinó que el PPN debía ajustar dichas porciones normativas, a efecto de cumplir con los elementos mínimos que deben contener sus Estatutos, así como evitar la posible contradicción en las atribuciones que éstos les confieren a sus órganos intrapartidarios.
Por lo antes expuesto, se concluye que el PAN no cumple con lo ordenado en el primer y tercer requerimiento realizado por este órgano colegiado en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026. En consecuencia, este Consejo General determina que el PPN se encuentra en cumplimiento parcial y, por lo tanto, se estima pertinente dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que determine lo que en derecho corresponda, con fundamento al artículo 443, numeral 1, inciso b) de la LGIPE.
V. Órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres
29. El considerando 59 de la Resolución INE/CG176/2026, abordó el análisis de las modificaciones realizadas a los artículos 51, numeral 4, inciso e), y 91 Bis, de los Estatutos, relativos a las facultades de la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y de la Defensoría Nacional de la Militancia.
Al respecto, se concluyó que, con dichas modificaciones, se podría generar una afectación a la militancia partidista por la falta de certidumbre jurídica en la atención de las víctimas de VPMRG, toda vez que se eliminó la disposición expresa de que éstas deberán ser canalizadas para su atención física y psicológica, así como por la duplicidad de atribuciones de distintos órganos partidistas encargados de proporcionarles asesoría, orientación y acompañamiento.
Bajo ese contexto, mediante las Providencias SG/021/2026, se realizaron adecuaciones a los artículos 51, numeral 4, inciso e), y 91 Bis, numeral 3, inciso c), de los Estatutos del PAN, a fin de quedar en los términos siguientes:
"... Artículo 51
(...)
4. La Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, tendrá las siguientes facultades: (...)
e) Canalizar a la víctima de violencia contra las mujeres a las autoridades federales y locales competentes para su atención física y psicológica; (...)
...
Artículo 91 Bis
(...)
3. La Defensoría Jurídica, tendrá las atribuciones siguientes: (...);
c) En caso de actos posiblemente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, canalizar y apoyar a las mujeres militantes ante la instancia intrapartidista correspondiente;..."
Respecto a dichas modificaciones, en primer término, se menciona la opinión técnica de la UTIGyND, remitida mediante el oficio INE/UTIGyND/991/2026, la cual señala lo siguiente:
"... hago referencia a su oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2352/2026, de fecha 29 de julio del presente año, mediante el cual solicita a esta Unidad Técnica que emita opinión técnica respecto de las adecuaciones realizadas por el Partido Acción Nacional (PAN) a sus Estatutos, en atención a lo señalado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026 -específicamente a lo estipulado en el considerando 59-, así como a lo dispuesto en el artículo transitorio 14 de dichos Estatutos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Al respecto, le informamos que, derivado de la revisión y análisis realizados por la Unidad Técnica a los documentos remitidos, y en atención a los Lineamientos sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, se determinó que el PAN cumple con los criterios establecidos en la materia.
En ese sentido, se anexa al presente el cuadro de cumplimiento que contiene los rubros analizados..".
(Énfasis añadido)
Sobre el particular, el Consejo General coincidió con la opinión técnica de la UTIGyND, toda vez que el PPN realizó las adecuaciones necesarias a los artículos 51, numeral 4, inciso e) y 91 Bis, numeral 3, inciso c), de los Estatutos a efecto de establecer expresamente la canalización de las víctimas de VPMRG a las autoridades competentes para su atención física y psicológica, así como evitar la duplicidad de atribuciones de órganos partidistas en la materia.
En consecuencia, este Consejo General determina que el PAN cumple con lo ordenado en el considerando 59 de la Resolución INE/CG176/2026.
De la paridad de género en la integración de las Presidencias de los órganos de dirección, así como de lo ordenado en el expediente SUP-JDC-989/2024
30. Mediante las citadas Providencias SG/021/2026, el PAN determinó incluir un artículo 14° transitorio estatutario, a efecto de homologar el supuesto previsto en el artículo 53, numeral 3, fracción II, de los Estatutos, con lo resuelto en la Resolución INE/CG176/2026, respecto de la convocatoria para la Presidencia del CEN, de conformidad con lo siguiente:
"... Artículo 14
En el supuesto de que, en el proceso de elección inmediato posterior a la aprobación de la presente reforma de Estatutos, se actualice lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, fracción II, de estos Estatutos, relativo a la posible reelección de la persona titular que actualmente ostenta la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso electivo subsecuente, correspondiente al año 2030, deberá reservarse exclusivamente para mujeres, sin excepción alguna..."
Como se mencionó en el considerando que antecede, la UTIGyND también se pronunció respecto a dicha modificación estatutaria, en los siguientes términos:
"... hago referencia a su oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2352/2026, de fecha 29 de julio del presente año, mediante el cual solicita a esta Unidad Técnica que emita opinión técnica respecto de las adecuaciones realizadas por el Partido Acción Nacional (PAN) a sus Estatutos, en atención a lo señalado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026 -específicamente a lo estipulado en el considerando 59-, así como a lo dispuesto en el artículo transitorio 14 de dichos Estatutos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Al respecto, le informamos que, derivado de la revisión y análisis realizados por la Unidad Técnica a los documentos remitidos, y en atención a los Lineamientos sobre violencia política contra las mujeres en razón de género, se determinó que el PAN cumple con los criterios establecidos en la materia....".
(Énfasis añadido)
En consecuencia, este Consejo General determina que el PPN realizó las precisiones necesarias en el artículo 14 transitorio, a efecto de atender íntegramente lo señalado por este órgano colegiado en la Resolución INE/CG176/2026; por tanto, cumple con la determinación de esta autoridad electoral.
Conclusión del Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Estatutos
31. Con base en el análisis de los documentos presentados, y en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 24, 25, 26, 29 y 30 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos del PAN realizados en cumplimiento al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, por lo que respecta a lo establecido en los considerandos 45, 48, 53 y 59, de conformidad con lo estipulado en los artículos 25, numeral 1, incisos d) y l); 39, numeral 1, incisos a), d), h) y m); y, 46, numeral 2, de la LGPP; así como con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos.
No obstante, tal como se estipuló en el considerando 28 de la presente Resolución, toda vez que el PAN se encuentra en un cumplimiento parcial respecto de lo ordenado en el considerando 54 de la Resolución INE/CG176/2026, se le requiere para que, por conducto del órgano competente, realice los ajustes pertinentes a los artículos 44 y 130, numeral 1, inciso f), de sus Estatutos, a efecto de dar cabal cumplimiento.
Consideraciones generales
De la ratificación de las modificaciones realizadas por el órgano facultado
32. Como se hizo referencia en el considerando 37 de la Resolución INE/CG176/2026, esta autoridad electoral administrativa se ha pronunciado reiteradamente respecto a que, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación que les asiste a los partidos políticos; el órgano partidista competente para realizar modificaciones a los Documentos Básicos puede otorgar facultades a otro órgano de dirección partidista para realizar correcciones de estilo, así como para atender o subsanar las observaciones que le realice la autoridad electoral, a fin de dar cumplimiento con la normatividad electoral vigente. Lo anterior, siempre y cuando éstas sean ratificadas por el órgano máximo del partido político que delegó tal facultad.
Por tanto, las adecuaciones, modificaciones y adiciones a los Estatutos abordados en la presente Resolución, deberán ser sometidas a la ratificación de la Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en su próxima sesión que celebre.
33. En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria, de carácter privado, efectuada el dieciocho de septiembre de dos mil veintiséis, aprobó el anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20, y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2, y, 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1, 16, Apartado 1, y 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º, 4º y 41, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción de Inconstitucionalidad 85/2009. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tesis VIII/2005; Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018; así como las sentencias SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-110/2020 y SUP-JDC-989/2024 |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 12, numeral 2, 29, numeral 1, 30, numeral 2, 31, numeral 1, 42, numeral 8, 44, numeral 1, inciso j), 55, numeral 1, incisos i), m) y o), 266, numerales 2, 5 y 6, 267, 442, 443, numeral 1, inciso a), y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 1 y 3, 10, numeral 2, inciso a), 23, numeral 1, incisos c) y e), 25, numeral 1, incisos a), d), f), l), s), t), v), w) y x), 29, 34, numerales 1 y 2, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46 al 48, 73, numeral 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20 Bis y 48 Bis. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/ 2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículo 12 y demás correlativos aplicables |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PAN, aprobadas mediante las Providencias SG/016/2026 y SG/021/2026, y ratificadas por la CPN en su sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil veintiséis y dieciséis de junio de dos mil veintiséis, respectivamente.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, únicamente por lo que se refiere a los considerandos 45, 48, 53 y 59 de dicha Resolución. Respecto a lo ordenado en el considerando 54, se determina su cumplimiento, en términos de lo razonado en el considerando 27 de la presente Resolución.
TERCERO. Se requiere al PAN para que, por conducto del órgano competente, realice los ajustes pertinentes a los artículos 44 y 130, numeral 1, inciso f), de sus Estatutos, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 54, en atención al punto TERCERO de la Resolución INE/CG176/2026, en términos de lo razonado en el considerando 28 de la presente Resolución.
CUARTO. La validez definitiva de las modificaciones a los Estatutos del PAN, cuya procedencia constitucional y legal se declare mediante la presente Resolución, quedará condicionada a su ratificación por la Asamblea Nacional Extraordinaria del PPN en la siguiente que celebre.
El PPN deberá comunicar dicha ratificación al INE y remitir las constancias correspondientes dentro del plazo reglamentario aplicable. En caso de que las modificaciones no sean ratificadas, la DEPPP deberá informar a este Consejo General para que determine lo conducente.
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución al CEN del PAN.
SEXTO. Dese vista de la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva, para su conocimiento y efectos legales conducentes, respecto a lo señalado en el considerando 28 de la presente Resolución.
SÉPTIMO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 24 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-24-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202609_24_rp_06.pdf
_____________________________________
1 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, pp. 41, 42 y 43.
2 De conformidad con la Jurisprudencia 3/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
3 Véase la Jurisprudencia 20/2018, de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
4 Sirve como referente el razonamiento contenido en la Tesis VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.