ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la Convocatoria y se aprueban los Lineamientos para verificar el cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2026-2027.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG562/2026.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2026-2027
GLOSARIO
APP
Aplicación móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
CPV
Credencial Para Votar
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGDNNA
Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos en materia de
VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
PEF
Proceso Electoral Federal
RE
Reglamento de Elecciones
ANTECEDENTES
I.        Reforma para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
II.       Lineamientos en materia de VPMRG. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
III.      Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles". Con fecha siete de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG616/2022 por el que se aprueban las modificaciones al Reglamento de Elecciones para incorporar la obligatoriedad de la publicación de información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, así como los Lineamientos para el uso del Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles", para los procesos electorales federales y locales.
IV.      Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
V.       Determinación de los topes de gastos de campaña del PEF 2023-2024. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG554/2023, el Consejo General determinó los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024.
VI.      Facultad de atracción. En sesión celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, fue aprobada la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas por bloques para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2026-2027", identificada con la clave INE/CG478/2026, en la cual se determinó que la fecha de conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía es el doce de febrero de dos mil veintisiete.
VII.     Plan integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2026-2027. El treinta de julio de dos mil veintiséis, mediante Acuerdo INE/CG479/2026, se establecieron las fechas en las que deberán realizarse las actividades sustantivas del Proceso Electoral Federal 2026-2027.
VIII.    Sesión de la CPPP. En sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis la CPPP conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo para someterlo a consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Constitución, en relación con el artículo 30, párrafo 2, de la LGIPE, establece que el Instituto, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y que todas sus actividades se realizarán con perspectiva de género. Entre sus fines se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
2.     El artículo 360, párrafos 1 y 2 de la LGIPE establece que la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los Consejos y Juntas Ejecutivas Locales y Distritales que correspondan. El Consejo General emitirá las reglas de operación correspondientes, mediante el uso de eficiente de sus unidades administrativas del mismo, de acuerdo con sus atribuciones y lo dispuesto por la LGIPE y la normativa aplicable.
Candidaturas Independientes
3.     El artículo 35, fracción II, de la Constitución, establece que es un derecho de la ciudadanía:
"Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
4.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidatura Independiente la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
5.     El artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE establece que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos establecidos por la Ley.
6.     El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución, así como en dicha Ley.
7.     El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
Requisitos de elegibilidad
8.     De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381, párrafo 1, de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar a través de una candidatura independiente en las elecciones federales de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos de elegibilidad señalados por la Constitución, los establecidos en el artículo 10, de dicha Ley.
9.     El artículo 55 de la CPEUM, establece que, para ser diputada o diputado, se requiere:
I. "Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...)
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
10.   El artículo 10, párrafo 1, de la LGIPE, establece los requisitos para ser diputada o diputado federal, adicional a lo que establece el artículo 55 de la Constitución, los siguientes:
a) "Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."
11.   Por su parte el artículo 38, fracciones V, VI y VII, de la Constitución establece:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
12.   Asimismo, el artículo 135 Sexties, fracción III de la LGDNNA dispone:
"Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:
(...)
III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
(...)".
13.   Las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos anteriores se encontrarán impedidas para participar en el proceso inherente a las candidaturas independientes.
Proceso de selección de candidaturas independientes
14.   El proceso de selección de candidaturas independientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
15.   El artículo 367, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 287, párrafo 1 y 288, párrafo 1 del RE, instaura que el Consejo General de este Instituto emitirá y dará amplia difusión a la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, señalando lo siguiente:
a)   Los cargos de elección popular a los que pueden aspirar;
b)   Los requisitos que deben cumplir;
c)   La documentación que se debe acompañar;
d)   Los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente;
e)   Los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía;
f)    Las fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro;
g)   Las causas de cancelación de candidaturas;
h)   Las prerrogativas de las candidaturas independientes;
i)    Los formatos que serán utilizados;
j)    La obligación de las personas aspirantes y candidatas independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
Manifestación de intención de postularse a una candidatura independiente
16.   Las personas ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento de este Instituto por escrito en el formato que éste determine, de conformidad con el artículo 368, párrafo 1, de la LGIPE.
17.   Los formatos que serán utilizados para tales efectos se encuentran como anexo del RE, conforme a lo siguiente:
·    Modelo único de Estatutos para Asociaciones Civiles constituidas para la postulación de candidaturas independientes (anexo 11.1); y
·    Manifestación de Intención (anexo 11.2).
18.   Asimismo, el artículo 368, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, en relación con el artículo 288, párrafo 2, del RE, establece que, la manifestación de intención se realizará a partir del día siguiente al que se publique la Convocatoria y hasta un día antes del inicio del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, conforme a lo siguiente:
·    Las personas aspirantes al cargo de Diputaciones por el principio de mayoría relativa, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente.
19.   El párrafo 4, del artículo 368, de la LGIPE, establece que con la manifestación de intención la persona aspirante a una candidatura independiente deberá presentar la documentación siguiente:
a)   La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá estar constituida con por lo menos la persona aspirante a candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente, además de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.
b)   La documentación que acredite su alta ante el Sistema de Administración Tributaria.
c)   Los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
20.   Realizada la manifestación de intención y recibida la constancia respectiva, las personas ciudadanas adquirirán la calidad de aspirantes, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 368, de la LGIPE.
21.   En relación con lo anterior, el artículo 289 del RE, establece el procedimiento que seguirán las distintas instancias del Instituto para verificar que la manifestación de intención cumple con los requisitos referidos, conforme a lo siguiente:
"1. Una vez recibida la documentación mencionada, la Secretaria o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, verificarán dentro de los tres días siguientes que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme a lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior, excepto cuando la manifestación se presente en el último día del plazo, en cuyo caso dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma.
2. En caso que de la revisión resulte que la o el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, la o el Secretario Ejecutivo, la o el vocal ejecutivo local o distrital, según el caso, realizará un requerimiento a la ciudadana o ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida.
3. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. La o el ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto.
4. De resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia de aspirante a la ciudadana o el ciudadano interesado. En caso contrario, la autoridad electoral lo notificará a la o el interesado mediante oficio debidamente fundado y motivado.
5. Las constancias de aspirante deberán emitirse el mismo día para todas y todos los ciudadanos interesados que hayan cumplido con los requisitos y entregarse en el domicilio señalado por éstos para oír y recibir notificaciones. La lista de las personas a quienes se les otorgó constancia de aspirante, se publicará el mismo día en la página electrónica del Instituto.
6. Las y los Vocales Ejecutivos locales o distritales deberán remitir a la DEPPP vía correo electrónico, las constancias mencionadas en el numeral anterior, así como la manifestación de intención la o el ciudadano, con sus respectivos anexos, a más tardar al día siguiente de su emisión, a fin que la DEPPP proceda a capturar los datos de la persona aspirante en el Sistema de captación de datos para procesos de participación ciudadana y actores políticos. Asimismo, deberán remitir, vía correo electrónico a la UTF, los documentos referidos en los subincisos I, II y III del inciso b) del artículo anterior.
7. La UTF verificará que el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil, proporcionado por la o el ciudadano interesado, se encuentre dado de alta en el Servicio de Administración Tributaria. De no ser así, la UTF requerirá personalmente a la persona aspirante en el domicilio proporcionado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas. Si vencido el plazo no se recibe respuesta o la misma no es suficiente para tener por válido el Registro Federal de Contribuyentes, la UTF lo hará del conocimiento de la DEPPP mediante oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, a efecto que revoque la constancia de aspirante.
8. La revocación de la constancia le será notificada a la o el ciudadano interesado, mediante escrito signado por el Secretario Ejecutivo, o el titular de la junta local o distrital respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la DEPPP reciba el oficio de la UTF."
Del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía
22.   El artículo 369, párrafo 1, de la LGIPE, señala que a partir del día siguiente de la fecha en que las personas ciudadanas obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
23.   De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2, de la LGIPE, las personas aspirantes a las candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
·    Las personas aspirantes a candidatura independiente para el cargo de Diputaciones federales contarán con sesenta días.
24.   Asimismo, el artículo 369, párrafo 3, de la LGIPE dispone que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el mismo artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se ciñan a lo establecido en dicha Ley, precisando que cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
Del tope de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía
25.   El artículo 370, párrafo 1, de la LGIPE establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo de la ciudadanía para satisfacer el requisito establecido en dicha Ley.
26.   El artículo 374, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, dispone que los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine este Consejo General por tipo de elección, mismo que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
27.   Para dar cumplimiento al artículo 374 párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para contender como candidata o candidato independiente al cargo de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2026-2027 es el siguiente:
a)   Diputación federal
Tope máximo de gastos de campaña,
Diputaciones
PEF 2023-2024
Porcentaje que
corresponde
Tope máximo de gastos para los actos
tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía
PEF 2026-2027
A
B
C
(A x B) /100
$2,203,262
10%
$220,326.20
 
28.   El artículo 375 de la LGIPE, establece que las personas aspirantes que rebasen el tope de gastos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía perderán el derecho a su registro como candidata o candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Del procedimiento para la obtención del apoyo de la ciudadanía
29.   El artículo 371, párrafo 3, de la LGIPE, señala:
"3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas."
       Conforme a esta disposición, la base para establecer el número mínimo de apoyos de la ciudadanía requerido para el mencionado cargo de elección federal será con el corte de la lista nominal al treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis. Para tales efectos, el pasado uno de septiembre de dos mil veintiséis, la DEPPP solicitó a la DERFE:
a)   El número de personas ciudadanas equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a cada distrito electoral federal, con corte al 31 de agosto de 2026;
b)   El número de personas ciudadanas equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a cada sección electoral con corte al 31 de agosto de 2026; y
c)   El número de secciones electorales que conforman cada distrito electoral federal, así como el número equivalente a la mitad de dichas secciones.
       En respuesta a dicha solicitud, mediante correo electrónico de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiséis, la DERFE remitió a la DEPPP la información requerida, mediante la cual se elaboró el documento denominado "Cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa" mismo que, como anexo TRES, forma parte integral del presente Acuerdo.
30.   El artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar a su solicitud de registro la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la CPV vigente de cada una de las personas ciudadanas que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copias de las CPV vigentes de quienes respalden la candidatura.
A.    Del uso de la APP
31.   El artículo 290, párrafo 1, del RE, establece que el procedimiento técnico-jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, según el tipo de elección y con el propósito de brindar certeza en el proceso de verificación, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de herramientas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto.
32.   Para el PEF 2017-2018, el Instituto desarrolló una APP para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a una candidatura independiente, misma que fue aprobada mediante Acuerdo INE/CG387/2017, del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, misma que permitió a las personas aspirantes a candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, recabar la información de las personas que respaldaron su candidatura, sin la utilización de papel para la elaboración de cédulas de respaldo así como y evitando el fotocopiado de las CPV.
       La APP facilitó el procesamiento de la información de cada apoyo, es decir, permitió conocer a la brevedad la situación registral en la Lista Nominal de Electores de dichas personas, así como la generación de reportes para verificar el número de apoyos de la ciudadanía recibidos por las personas aspirantes. Asimismo, la implementación de la APP otorgó certeza a la autoridad sobre la autenticidad del apoyo presentado por cada aspirante, evitó el error humano en la captura de información, garantizó la protección de datos personales y redujo los tiempos para la verificación del porcentaje de apoyo obtenido.
33.   Cabe precisar que la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, recaída al Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC- 841/2017 y acumulados, en la que se confirmó el contenido del Acuerdo INE/CG387/2017, determinó lo siguiente:
"Ahora, esta Sala Superior estima que la Aplicación Móvil no es un requisito adicional a los que debe cumplir un aspirante a candidato independiente para ser registrado, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se trata de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, y los datos que se recaben a través de él, únicamente sustituye el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, esto es, ya no será necesario que los aspirantes presenten tales documentos físicamente.
No pasa desapercibido que los numerales 4 y 39 de los Lineamientos señalan que los archivos que se generen a partir de la aplicación móvil sustituirán a las cédulas de respaldo ciudadano. Sin embargo, tales disposiciones deben interpretarse en el sentido de que los referidos archivos digítales sustituyen los documentos físicos en los que anteriormente se recababan las cédulas de apoyo ciudadano.
En efecto, si bien los artículos 371, 383, inciso c), fracción VI, de la LEGIPE, se refieren a la cédula de respaldo ciudadano, no señalan que necesariamente deba constar en un documento físico. En este sentido, la generación y resguardo de los referidos apoyos de manera electrónica no es incompatible con el propio concepto de cédula de respaldo ciudadano.
Por lo tanto, se estima que resulta válido que haciendo uso de los avances tecnológicos disponibles se implementen mecanismos como el que nos ocupa para dotar de mayor agilidad y certeza la obtención, resguardo y verificación de los apoyos que se emiten en favor de quien aspira a una candidatura independiente. De ese modo, la sustitución del método de obtención de la cédula no implica añadir un requisito y tampoco eliminarla, ya que toda la información requerida para ella es la misma que se requiere para la cédula, sólo que ahora será recabada, mediante una aplicación móvil.
Así, una vez cumplido el procedimiento marcado en los Lineamientos, a partir de recabar el apoyo mediante dicha aplicación, se contará con la información requerida por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, es claro que los Lineamientos impugnados, no introducen un nuevo requisito, sino que proporcionan elementos tecnológicos para lograr el cumplimiento de uno de los ya establecidos en la ley, como es, obtener el apoyo ciudadano requerido en la Legislación Electoral federal."
34.   Es por lo anterior que para el PEF 2020-2021 y PEF 2023-2024 se aprobó nuevamente el uso de la APP, la cual ha sido utilizada para diversos procesos de participación ciudadana, para el registro de partidos políticos nacionales, partidos políticos locales agrupaciones políticas nacionales, entre otros procedimientos, por lo que dada su probada eficiencia, para este PEF 2026-2027, este Consejo General considera necesario ratificar su uso para recabar los datos de la ciudadanía que desee apoyar a la persona aspirante.
35.   La APP es compatible con teléfonos inteligentes de gama media y alta, así como con tabletas que funcionan con los sistemas operativos iOS 15.6 y Android 9.0 en adelante. Dichos dispositivos móviles (celulares y tabletas) no serán proporcionados a las personas aspirantes por el INE, puesto que el número de equipos a utilizar dependerá de la cantidad de personas auxiliares que colaboren en la captura de datos.
36.   El INE ha implementado una nueva modalidad (autoservicio) para el uso de la APP, la cual permite que la ciudadanía otorgue su apoyo a una persona aspirante sin la intervención de una persona auxiliar, desde el sitio en que se encuentre sin necesidad de dirigirse a algún otro lugar, por lo que, derivado de las ventajas que ofrece dicho servicio, el mismo se seguirá utilizando.
37.   La información captada por la APP de cada apoyo de la ciudadanía, esto es, las imágenes del anverso y reverso del original de la CPV emitida por este Instituto en favor de la persona que brinda su apoyo, la fotografía viva (presencial) y la firma autógrafa, son los elementos mínimos que se requieren para cumplir con lo dispuesto por el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la LGIPE, (nombre completo, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres -OCR- de la CPV vigente) y para constatar la autenticidad del apoyo de la ciudadanía.
       Adicionalmente, la obligatoriedad de la fotografía viva (presencial) de la persona, es un mecanismo para la protección de la identidad de la persona ciudadana, a efecto de que ninguna otra persona pueda presentar el original de su CPV sin su consentimiento o conocimiento; es decir, al contar con la fotografía viva de la persona, este Instituto tendrá certeza de que la persona que está presentando el original de su CPV a la persona auxiliar de la o el aspirante, efectivamente es la persona a quien esta autoridad le expidió esa credencial, que se encuentre presente en ese momento y que está manifestando su apoyo a la persona aspirante. Evitando que personas que tengan a la mano CPV de las que no son titulares puedan utilizarlas para generar un registro.
       Este hecho es por demás relevante, pues se tiene acreditado que, el haber sido opcional la toma de fotografía viva durante el proceso 2017-2018 facilitó que se intentara -infructuosamente- presentar apoyos no válidos. Por su parte, se hace del conocimiento de las personas aspirantes que, para realizar la captura de apoyo de la ciudadanía a través de la APP no se necesita contar con algún tipo de conocimiento especializado o técnico (no se necesita ser perito), ya que para ello basta con conocer las características esenciales de la CPV expedida por el Instituto; además, es evidente que las personas que participen como auxiliares, al contar con su propia CPV, conocen sus características básicas, por lo que están en aptitud de constatar, de ser el caso, si el documento que sirva de base para recabar el apoyo de la ciudadanía coincide o no con el original de la CPV expedida por este Instituto.
38.   Ahora bien, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) 2025, se estima que el país cuenta con 103.2 millones de personas usuarias con teléfonos celulares, lo que representa el 84.6% de la población de 6 años o más. Además, se estimó que 97.3% de los usuarios de internet se conectó a la red mediante un teléfono inteligente (smartphone). El 30.9 % de los hogares en México disponía de dispositivos inteligentes conectados a internet o una red local.(1)
       Ante el incremento en el uso de dispositivos móviles, esta autoridad concluye que la utilización de la APP no implica una carga extraordinaria para las personas aspirantes a una candidatura independiente, por el contrario, facilita recabar el apoyo de la ciudadanía, garantiza la certeza de la información presentada al Instituto y disminuye el costo que implicaría la utilización de papel para reproducir las cédulas de respaldo y las fotocopias de las CPV.
B.    Del régimen de excepción
39.   Considerando que existen algunas comunidades en donde podría presentarse impedimento material o tecnológico para recabar el apoyo de la ciudadanía a través de la APP, este Consejo General estima necesario contemplar mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de voto en su doble vertiente, mediante la aplicación de un régimen de excepción.
40.   En ese sentido, es necesario considerar mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. Así, el índice de marginación elaborado por el Consejo Nacional de Población (CONAPO) con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mide la carencia de oportunidades sociales y la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, así como las privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar. Para ello, el CONAPO valora las dimensiones de educación, vivienda, distribución de población e ingreso por trabajo y clasifica a los municipios en cinco estratos con base en el grado de marginación. La utilización de este índice brindará elementos objetivos para conocer aquellos municipios que, dado su grado muy alto de marginación, podrán optar por la utilización complementaria del registro de apoyo en papel mediante el formato que, como Anexo CUATRO, forma parte integral del presente Acuerdo.
41.   Con el fin de que las personas aspirantes a candidaturas independientes tengan certeza respecto de los municipios en los que es posible recabar el apoyo de la ciudadanía de manera opcional a través del uso de la cédula de apoyo que contenga el respaldo a la persona aspirante a la candidatura independiente y suscrito por la ciudadanía, se anexa el listado de los 204 municipios con muy alto grado de marginación, obtenidos a partir de la información difundida por el CONAPO (2020), identificado como Anexo CINCO.
       Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo podrán recolectar en papel el apoyo de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Padrón Electoral.
       En razón de lo anterior, la aplicación de este régimen resulta razonable, proporcional y objetiva, pues se encuentra orientada a garantizar plenamente la igualdad en la contienda para quienes busquen acceder a cargos de elección popular de forma independiente y a maximizar el derecho de participación de toda la ciudadanía.
De la verificación del apoyo de la ciudadanía
42.   En la experiencia de los PEF 2017-2018, 2020-2021, 2023-2024, así como en los procesos de registro de Partidos Políticos Locales 2022-2023, Agrupaciones Políticas Nacionales 2022-2023, 2025-2026 y Partidos Políticos Nacionales 2025-2026, en los cuales se utilizó la APP para recabar el apoyo de la ciudadanía y/o afiliaciones, respectivamente; esta autoridad electoral identificó una serie de irregularidades en algunos apoyos cuyos datos habían sido encontrados en la lista nominal de manera preliminar. Entre éstas se destacan las fotocopias de la CPV, el documento inválido y la simulación de ésta. En el primer caso, se encontró que personas aspirantes y sus auxiliares captaron apoyos utilizando imágenes de fotocopias de CPV, por lo que no hubo certeza sobre la voluntad de otorgar los apoyos. En el caso del documento inválido, al igual que en el caso anterior, se intentó acreditar la existencia de un apoyo de la ciudadanía sin estar en presencia de una CPV vigente. Para ello, se capturó la imagen de un documento distinto a la CPV y se ingresaron datos personales válidos de manera manual. En el caso de la simulación, se utilizó una plantilla o formato parecido a una CPV, colocando de manera manual los datos solicitados por la APP para acreditar el apoyo de la ciudadanía. Asimismo, se identificaron registros generados con inteligencia artificial, tanto en la generación de la foto viva como en la simulación de CPV.
       Estas prácticas van en contra de lo establecido en la normativa correspondiente, ya que se omite la captura de la imagen de una CPV original que debe ser exhibida por la persona ciudadana dispuesta a otorgar su apoyo para que la APP haga el proceso de reconocimiento óptico de caracteres. Además, genera incertidumbre sobre la forma en que se obtienen los datos de las personas que supuestamente brindaron su respaldo a un o una aspirante, pues sin tener el soporte documental de los mismos, en algunos casos, fueron identificados en el sistema como preliminarmente válidos.
       Por ello, para el PEF 2026-2027, el Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento utilizado para el PEF 2023-2024, es decir, verificará la autenticidad del documento base del apoyo de la ciudadanía que las personas aspirantes obtengan a través de la APP; que en todo caso debe ser el original de la CPV vigente que emite este Instituto a la ciudadanía.
       La exigencia del original de la CPV expedida por el INE para sustentar el apoyo de la ciudadanía para una candidatura independiente deriva de la validación por parte de la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-98/2018 en la sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, descartando la posibilidad de utilizar la fotocopia de una credencial para votar para recabar el apoyo a favor de una o un aspirante a una candidatura independiente.
       En esa sentencia, la Sala Superior reiteró que, en los Lineamientos que rigen el empleo de la aplicación diseñada por el INE, la autoridad electoral exigió entre los requisitos de operación de la APP, la necesidad de incluir la imagen del anverso y reverso del original de la credencial, como elemento que permite corroborar la autenticidad de dicho apoyo, ya que constituye uno de los signos identificadores de la presencia física de la ciudadana o ciudadano ante la persona auxiliar, y de su consentimiento implícito para otorgar el respaldo a una candidatura independiente.
       La Sala Superior consideró que la presentación de fotografías de fotocopias de CPV desvirtúa la finalidad de la aplicación y genera incertidumbre respecto a la obtención del apoyo de la ciudadanía, puntualizó que, de aceptar las capturas de fotocopias de las CPV, no se tendría certeza de que las personas aspirantes y auxiliares se hayan apersonado frente a la o el ciudadano para solicitar su apoyo, o podría llegar a estarse frente a un posible uso ilícito de información comercial o no comercial de la ciudadanía sin su consentimiento, entre otras malas prácticas o conductas, cuya opacidad haría ineficaz el sistema de verificación del INE.
       En razón de lo anterior, esta autoridad continuará implementando una Mesa de Control, misma que será operada por personal de la DERFE, a efecto de realizar la revisión de todos y cada uno de los apoyos de la ciudadanía que sean enviados por las personas aspirantes, sus auxiliares y la ciudadanía al Instituto, cuyo resultado se reflejará en el portal web en un plazo máximo de diez días después de haberse recibido en la Mesa de Control.
43.   El artículo 385, párrafo 1, de la LGIPE, señala que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esa Ley, la DERFE procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que corresponda según la elección de que se trate, constatando que las y los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
44.   El artículo 385, párrafo 2, de la misma Ley, dispone que las firmas de la ciudadanía que apoyan a la persona aspirante a candidatura independiente no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:
·    Nombres con datos falsos o erróneos;
·    No se acompañen las copias de la CPV vigente;
·    Las personas ciudadanas no tengan su domicilio en la demarcación territorial para la que se está postulando la o el aspirante;
·    Las personas ciudadanas hayan sido dadas de baja de la lista nominal;
·    En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un (a) mismo (a) aspirante, sólo se computará una, y
·    En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un (a) aspirante para el mismo cargo de elección popular, sólo se computará la primera manifestación presentada.
       No obstante, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en dicho artículo, se desprende que no podrán contabilizarse las firmas de la ciudadanía que no sea localizada en la lista nominal.
45.   El corte de la lista nominal que se utilice para efectos de verificar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía establecido por la LGIPE deberá ser el más cercano a la fecha en que la información sea cargada en el Portal web de la APP, a fin de garantizar que los datos de las personas que manifiesten su apoyo a alguna candidatura independiente sean verificados con la lista nominal en la que se vean reflejados los movimientos realizados por ellos durante los plazos establecidos en la Ley.
De la Garantía de audiencia
46.   Las personas aspirantes a candidaturas independientes contarán en todo momento con acceso a un Portal web en el que podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su garantía de audiencia.
47.   La garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que esta autoridad haya identificado como no válidos conforme a los Lineamientos para la verificación del apoyo de la ciudadanía, identificados como Anexo DOS del presente Acuerdo. Lo anterior, toda vez que resultaría infructuoso realizar la revisión de los registros determinados como preliminarmente válidos puesto que la modificación de su estatus no causaría beneficio alguno a persona aspirante a una candidatura independiente.
       De igual manera, resultaría ineficaz llevar a cabo la revisión de los registros de aquellas personas aspirantes que debido al número de apoyo captado hasta ese momento no se encontrarían en aptitud de alcanzar el mínimo requerido por la LGIPE, razón por la cual este Instituto considera necesario establecer un número mínimo de apoyo como requisito para solicitar el ejercicio de su garantía, por lo que para que la garantía de audiencia pueda solicitarse la persona aspirante deberá alcanzar al menos la mitad del apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
Del registro de candidaturas independientes
48.   De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 382, párrafo 1, y 237, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección en que únicamente se renueve la Cámara de Diputados se llevará a cabo entre el 22 y 29 de marzo ante los Consejos Distritales del Instituto. No obstante, el párrafo 2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se constriña a lo establecido en el artículo 251 de dicha Ley.
49.   El artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 1, inciso a), fracción V in fine, y 382, párrafo 1, de la LGIPE, establecen que es atribución supletoria del Consejo General de este Instituto, registrar las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
50.   El artículo 363, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el artículo 286 del RE, establece que las personas candidatas independientes para el cargo de diputación deberán registrar la fórmula correspondiente de persona propietaria y suplente; así también se indica que cada fórmula deberá estar integrada por personas del mismo género, o bien, de diverso género, siempre y cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
51.   Conforme al artículo 383, párrafo 1, de la LGIPE, las personas ciudadanas que aspiren a participar como candidatas o candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán:
a)   Presentar su solicitud por escrito;
b)   La solicitud de registro deberá contener:
I.     Apellido paterno, apellido materno y nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar de la persona solicitante;
II.     Lugar y fecha de nacimiento de la persona solicitante;
III.    Domicilio de la persona solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
IV.   Ocupación de la persona solicitante;
V.    Clave de la CPV de la persona solicitante;
VI.   Cargo para el que pretenda postular la persona solicitante;
VII.   Designación de la persona que fungirá como representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y
VIII.  Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes.
c)   La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.     Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato o Candidata Independiente;
II.     Copia del acta de nacimiento;
III.    Copia del anverso y reverso de la CPV vigente;
IV.   La Plataforma Electoral que contenga las principales propuestas que la o el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
V.    Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de dicha Ley;
VI.   Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo de la ciudadanía;
VII.   La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la CPV con fotografía vigente de cada uno (a) de los (las) ciudadanos (as) que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley.
VIII.  Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad de:
1.   No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía;
2.   No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la Ley, y
3.   No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidata o Candidato Independiente.
IX.   Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto.
52.   Los formatos para tales efectos se encuentran como anexos del RE, conforme a lo siguiente:
a)   Manifestación de voluntad de ser registrado (a) como candidato o candidata independiente (anexo 11.3);
b)   Escrito bajo protesta de decir verdad de no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo de la ciudadanía; no ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal; dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la LGIPE, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidata o candidato independiente (Anexo 11.4);
c)   Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto (Anexo 11.5).
d)   Solicitud de registro de candidatura independiente (Anexo 11.6).
53.   El artículo 383, párrafo 2, de la LGIPE, establece que recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por la persona presidenta o secretaria del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados por la Ley, con excepción de lo relativo al apoyo de la ciudadanía.
54.   El artículo 384 de la LGIPE, establece que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a la persona solicitante o a su representante para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237, párrafo 1, inciso a), de dicha Ley, agregando que si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realice en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
55.   El artículo 386 de la LGIPE, establece que si la solicitud de registro de la candidatura independiente no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
56.   El artículo 387, párrafo 1, de la LGIPE, indica que a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral; tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro en los estados, los municipios o la Ciudad de México; y que, en este último supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal.
57.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 390, párrafo 1, de la LGIPE, las personas candidatas independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidas en ninguna de las etapas del PEF.
58.   El artículo 391, párrafo 1 de la LGIPE establece que, para el caso de diputaciones, será cancelada la fórmula completa cuando falte la persona propietaria, la ausencia de la suplencia no invalidará la fórmula.
59.   Asimismo, de acuerdo con el artículo 378 de la LGIPE, las personas aspirantes que no entreguen el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, les será negado el registro como candidatura independiente.
       Las personas aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta ley.
60.   Ahora bien, si durante la revisión de dichos informes se identificaran gastos por contratación de tiempos en radio y televisión, se acredite un rebase de topes o se configuren actos anticipados de campaña, se sancionará con la negativa o en su caso, la cancelación del registro de la candidatura independiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 375 de la LGIPE.
De las prerrogativas, derechos y obligaciones
61.   El artículo 358, párrafo 1 de la LGIPE establece que este Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas a las candidaturas independientes, en el ámbito federal.
62.   De conformidad con el artículo 393, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE son prerrogativas de las personas candidatas independientes registradas, entre otras:
·      Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
·      Obtener financiamiento público y privado.
63.   El mismo artículo, establece que son derechos de las personas candidatas independientes registradas:
·      Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registradas;
·      Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de la LGIPE;
·      Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
·      Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos por la Ley;
·      Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados, y
·      Las demás que les otorgue dicha Ley y los demás ordenamientos aplicables.
64.   El artículo 372, de la LGIPE, establece que las personas aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio, quedando prohibido, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, señalando que la violación a tales disposiciones se sancionará con la negativa de registro de la candidatura independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
65.   Los artículos 380 y 394, de la LGIPE, establecen las obligaciones de las personas aspirantes y candidatas independientes registradas, entre ellas, abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas.
66.   El artículo 407 de la LGIPE, señala que las personas Candidatas Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña y que para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
67.   El artículo 408 de la LGIPE, establece que el monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todas las personas Candidatas Independientes. Asimismo, en el supuesto de que una sola persona obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos.
68.   El artículo 438 de la LGIPE señala que al Instituto corresponde la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas de las Candidaturas Independientes.
69.   El artículo 7, párrafo 1, inciso b) de la LGPP estipula que es atribución del Instituto el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidaturas a cargos de elección popular federal.
70.   Los artículos 412 de la LGIPE, en relación con el 15, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que el conjunto de candidaturas independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos y que solo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.
71.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 416 de la LGIPE, para la transmisión de mensajes de las candidaturas independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en dicha Ley, en el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral y demás ordenamientos aplicables, así como a los acuerdos del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.
72.   El artículo 15, numerales 5 y 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece el modelo de distribución de promocionales para candidaturas independientes y determina que, en periodo de campaña para la elección de Diputaciones al Congreso de la Unión, la totalidad del tiempo que corresponda a las candidaturas independientes les será distribuido de manera igualitaria en cada una de las entidades federativas en que contiendan. En el supuesto de que únicamente exista una candidatura independiente, esta no podrá recibir más del 50 por ciento de la totalidad del tiempo correspondiente. La porción del tiempo restante será utilizada por los partidos políticos mediante una distribución igualitaria.
73.   Las personas candidatas independientes que obtengan el registro para contender a Diputación Federal para el Proceso Electoral Federal 2026-2027 recibirán por oficio el usuario y contraseña de acceso al Sistema de Recepción de Materiales (RM) para el ingreso de sus materiales y la DEPPP se encargará de elaborar las estrategias de transmisión en los espacios correspondientes de conformidad con las pautas aprobadas y los materiales que resulten óptimos.
74.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 420, en relación con el artículo 421, de la LGIPE, las candidaturas independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, señalando que cada una de las personas candidatas independientes será considerada como un partido de nuevo registro para la distribución del cuatro por ciento de la franquicia postal que se distribuirá en forma igualitaria; solo tendrán acceso a las franquicias postales durante la campaña electoral y en el ámbito territorial del cargo por el que están compitiendo, los nombres y firmas de los representantes autorizados para realizar las gestiones para el uso de las franquicias, se registrarán ante la DEPPP a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente.
75.   Por su parte, el artículo 422 de la LGIPE, señala que las candidaturas independientes no tendrán derecho al uso de franquicias telegráficas.
76.   De conformidad con lo señalado por el artículo 424 de la LGIPE, la propaganda electoral de las candidaturas independientes deberá tener el emblema y color o colores que las caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otras candidaturas independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".
De la violencia política contra las mujeres
77.   Mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los Lineamientos en materia de VPMRG, en cuyo artículo 32, se estableció que las y los sujetos obligados por los mismos deberán solicitar a las personas aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo alguno de los siguientes supuestos:
I.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III.    No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
       Los Lineamientos establecieron dicha obligación para los partidos Políticos Nacionales y locales; no obstante, mediante Acuerdo INE/CG688/2020 se aprobó la modificación a la cláusula novena de la convocatoria emitida mediante Acuerdo INE/CG551/2020, para que las candidaturas independientes que participaran en el PEF 2020-2021 adjuntaran a la solicitud de registro carta firmada, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, en la cual se establezcan claramente los supuestos señalados, dicho criterio también se replicó en las candidaturas independientes en el PEF 2023-2024.
       En relación con lo anterior, con motivo de la reforma constitucional publicada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, los supuestos originalmente comprendidos en la medida denominada "3 de 3 contra la violencia" fueron elevados a rango constitucional y ampliados, conformando la medida que el Instituto ha denominado "8 de 8 contra la violencia".
       Por ello, para el PEF 2026-2027, esta autoridad electoral considera imperante que a las solicitudes de registro que presenten las personas aspirantes a una candidatura independiente se agregue el texto señalado en los numerales I, II y III de la presente consideración aunado a lo establecido en el artículo 38 constitucional, fracciones V, VI y VII.
       Por lo que, si una persona postulada para una candidatura independiente no agrega el referido texto a la solicitud, se le requerirá para que lo exhiba en un plazo de cuarenta y ocho horas, apercibida que, de no hacerlo, se negará el registro de la candidatura correspondiente, sin que ello afecte a la fórmula completa tratándose de la persona suplente, pero si quien omite la presentación de dicho formato es la persona propietaria, se negará el registro a la fórmula completa.
Boletas electorales
78.   Según lo dispuesto por el artículo 432, párrafo 1 de la LGIPE, las candidaturas independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para las candidaturas de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen.
79.   El artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1, de la LGIPE, establece que no habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución de una o más candidaturas, si éstas ya estuvieran impresas.
Sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles"
80.   Las candidaturas independientes deberán atender en sus términos lo señalado en el Acuerdo INE/CG616/2022, y cumplir con lo previsto en los Lineamientos para el uso del sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", respecto de la información que deberán capturar en el Sistema descrito.
Confidencialidad de datos personales
81.   Las personas responsables en el tratamiento de datos personales para la obtención del apoyo de la ciudadanía serán las personas aspirantes a cada una de las candidaturas independientes, así como sus auxiliares, por lo que estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, en ese sentido, todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular. Para garantizar esto último, conforme a los artículos 15, 16 y 17, de la citada Ley, al momento de obtener su constancia como aspirante se genera un aviso de privacidad integral para cada una de las candidaturas independientes, el cual deberá estar publicado en el portal de Internet del INE y, en su caso, en el portal de las asociaciones civiles por ellos constituidas.
       De igual forma, conforme a los artículos 9; 17, fracción segunda de la Ley arriba referida; 28 del Reglamento de la misma Ley, y Trigésimo cuarto de los Lineamientos de Aviso de Privacidad, en la App de captación de apoyo de la ciudadanía, de manera previa al tratamiento de datos personales deberá mostrarse a los particulares un aviso de privacidad simplificado y, una vez obtenido su consentimiento, podrá iniciarse la captación de los mismos.
       De manera general, las personas aspirantes, así como las auxiliares que para el efecto autoricen, en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en el artículo 6 de la citada Ley.
82.   Los datos personales de las personas aspirantes, de las candidaturas independientes y, una vez recibidos por esta autoridad, los datos de la ciudadanía que los respalden, se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 15 y 16 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que son información confidencial que no puede otorgarse a una persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. En tal virtud, las personas servidoras públicas de este Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, las personas servidoras públicas de este Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.
83.   Debido a las consideraciones anteriores, la CPPP, conoció y aprobó en sesión pública de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, en relación con los artículos 290, párrafos 1 y 2, así como DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO del RE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse a una candidatura independiente a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en los términos previstos en el Anexo UNO del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueban los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de candidaturas independientes para Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2026-2027" en los términos previstos en el Anexo DOS.
TERCERO. Se aprueba el documento denominado "Cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa" mismo que, como Anexo TRES, forma parte integral del presente Acuerdo.
CUARTO. Se aprueba el listado de los doscientos cuatro (204) municipios considerados por el Consejo Nacional de Población con muy alto grado de marginación, en los cuales las personas aspirantes a candidaturas independientes podrán recabar el apoyo de la ciudadanía, de manera opcional, a través del régimen de excepción y conforme al formato de cédula de respaldo impresa, mismos que acompañan al presente Acuerdo como Anexo CUATRO y Anexo CINCO respectivamente.
QUINTO. Se aprueba el Formato Único de Registro de Auxiliares (FURA) que será utilizado por las personas aspirantes para acreditar ante el Instituto a las personas que les auxiliarán en la captación del apoyo de la ciudadanía, conforme al modelo que se acompaña como Anexo SEIS del presente Acuerdo.
SEXTO. Se determina que el monto del tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para contender como Candidata o Candidato Independiente a Diputación Federal en el Proceso Electoral Federal 2026-2027, asciende a la cantidad de $220,326.20 (doscientos veinte mil trescientos veintiséis pesos 20/100 M. N.)
SÉPTIMO. Todas las personas podrán obtener el tutorial sobre el uso de la APP en sus dos modalidades para otorgar su apoyo a alguna persona aspirante a candidatura independiente, en la siguiente dirección electrónica, en el apartado titulado "Sobre la APP": https://ine.mx/candidaturas-independientes-2027/
OCTAVO. Las personas candidatas independientes deberán cargar la información en el Sistema denominado "Candidatas y Candidatos, Conóceles", conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG616/2022.
NOVENO. Comuníquese vía electrónica el presente Acuerdo a las Juntas Distritales del INE, para su cumplimiento en el ámbito de su competencia.
DÉCIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
DÉCIMO PRIMERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF, así como los aspectos más relevantes de la convocatoria en la página electrónica del Instituto, en dos periódicos de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa a más tardar el treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 24 de septiembre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobaron en lo particular los Considerandos 40 y 41 y el Punto de Acuerdo Cuarto, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Maestra Blanca Yassahara Cruz García, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza y Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-24-de-septiembre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202609_24_ap_09.zip
Contenido de la carpeta Punto 9 Anexos.zip:
Anexo 1. Convocatoria.docx
Anexo 2. Lineamientos.docx
Anexo 3. Cantidades equivalentes al % de apoyo de la ciudadanía.xlxs
Anexo 4. Municipios alta marginación.xlxs
Anexo 5. Cédula de respaldo.docx
Anexo 6. FURA.xlxs
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1     https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2026/endutih/ENDUTIH_25.pdf