ACUERDO por el que se modifica la delimitación y determinación del recinto portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa.

EL C. ALMIRANTE RAYMUNDO PEDRO MORALES ÁNGELES, SECRETARIO DE MARINA y ALICIA ISABEL ADRIANA BÁRCENA IBARRA, SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, con fundamento en los artículos 27, párrafos quinto y sexto, 28, párrafo décimo segundo, y 42, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2o, fracción I, 26, fracciones IV y VIII, 30, fracciones IV, incisos a. y b., V, inciso a), XII Bis, XIV Bis, XIV Ter y XXVII y 32 Bis, fracciones VIII y XLV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, fracciones I, II y III, 3o, 7o, 8o, 14, fracciones I y II, 16, fracciones I, V y XIV, 20, 36 y 38 de la Ley de Puertos; 1, 3, fracciones I y II, 4, 6, fracciones I, II, IV y IX, 7, fracciones III, IV, V, VI y VII, 9, 13, 15, 59, fracción III, 61, 119, fracción IV, tercer párrafo y 120 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1, 2, fracción I, 3, inciso a), 4 y 7 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o, 3o incisos a), b), c), d), e) y f), 4o, 6o, fracción I y 7o de la Ley Federal del Mar; 1, 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Puertos; 1o, 2o, fracción II, 5o y 61 del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; 1, 2, 4, 6 y 7, fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, y 6, fracciones XXIV y XL del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 27, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas;
Que el párrafo sexto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
Que el artículo 28, párrafo décimo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
Que el artículo 42, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata que el territorio nacional comprende las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
Que corresponde a la Secretaría de Marina, con fundamento en el artículo 30, fracciones IV, incisos a. y b. y V, inciso a), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ejercer la soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio; la vigilancia, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias. Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo; así como ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia, en cuanto al cumplimiento del orden jurídico nacional en las materias de su competencia;
Que corresponde a la Secretaría de Marina, regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país, de conformidad con el artículo 30, fracción V Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Que con fundamento en el artículo 30, fracción XII Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Marina, adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;
Que corresponde a la Secretaría de Marina, coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, de conformidad con el artículo 30, fracción XIV Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Que corresponde a la Secretaría de Marina administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios, de conformidad con el artículo 30, fracción XIV Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con excepción de los concesionados bajo el régimen de Administración Portuaria Integral, en términos de los artículos 20 y 38 de la Ley de Puertos;
Que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 Bis, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el 5o del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, llevar a cabo el despacho de los asuntos que expresamente le atribuyan las demás leyes y reglamentos específicos, contando con la facultad de ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, por lo que corresponde a la Secretaría poseer, administrar, controlar y vigilar las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, o cualquier otro que se forme con aguas marítimas;
Que mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos setenta y tres, se determina el Recinto Portuario de Mazatlán, Sinaloa, en el área destinada al tráfico de altura y cabotaje, así como sus ampliaciones posteriores que se efectúen; de las obras e instalaciones del Gobierno Federal, ubicadas en el Recinto Portuario;
Que mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, por el que se determinaron los Puertos que tienen el carácter de habilitados, se estipulo, con el carácter de habilitado para el tráfico de altura, mixto, de cabotaje y pesca el Puerto de "Mazatlán, Sinaloa";
Que mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se amplió el Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, Sinaloa, con una superficie de 230,743.5816 m2, quedando incorporadas las instalaciones y obras construidas por el Gobierno Federal en las áreas del dominio público de la Federación;
Que mediante instrumento público del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Ejecutivo Federal, por conducto de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó a favor de la entonces Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V., Título de Concesión para la administración integral del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Estado de Sinaloa, para usar, aprovechar y explotar los bienes de dominio público de la Federación que integran el recinto portuario y sus obras e instalaciones, así como para la construcción de obras, terminales, marinas e instalaciones portuarias y la prestación de servicios portuarios, instrumento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro;
Que mediante Acuerdo Secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se amplió el recinto portuario del Puerto de Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, con una superficie de 4,960,010.00 m2, con la finalidad de satisfacer sus servicios y de aquellos otros conexos con las actividades portuarias, para lo cual se tomaron en cuenta las condiciones previsibles por los incrementos de tránsitos marítimo y demás factores de las zonas de influencia del Puerto mencionado;
Que el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la "Aclaración al Título de Concesión de la Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V., publicado el 14 de noviembre de 1994";
Que mediante el "Addendum a la Concesión otorgada en favor de Administración Portuaria Integral de Mazatlán, S.A. de C.V., para la administración integral del puerto de Mazatlán, Sinaloa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual, se adicionó al referido título de concesión, la condición Trigésimo Segunda Bis, denominada Garantía de cumplimiento;
Que el siete de diciembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos; mediante el cual se transfirieron atribuciones de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Secretaría de Marina, en materia marítima y portuaria, entre otras;
Que mediante Acuerdo Secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se modifica la delimitación y determinación del recinto portuario del Puerto de Mazatlán, Estado de Sinaloa. En el ejercicio de dicho acuerdo, el tres de octubre de dos mil veintitrés, la Secretaría de Marina, emitió el Segundo Addendum al Título de Concesión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2023, mediante el cual, se incorporó una superficie de 10,413,980.6891 m2, comprendiendo 1,403,845.7493 m2 de área de tierra y 9,010,134.9398 m2 de área de agua, reforzando de esta forma la administración integral del puerto;
Que mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Marina autorizó la cesión de derechos y obligaciones derivados del Título de Concesión 1.07.06, otorgado originalmente el tres de abril de dos mil seis a Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de institución fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, a favor de la Administración del Sistema Portuario Nacional Mazatlán, S.A. de C.V.;
Que el Título 1.07.06, le fue otorgado a la Administración del Sistema Portuario Nacional Mazatlán, S.A. de C.V., para usar y aprovechar bienes de dominio público de la Federación, consistente en zona marítima de 1,453.91 m2, para la construcción y operación de instalaciones portuarias de uso particular, específicamente una marina turística, comprendiendo un muelle flotante, muelle espigón, rampa de botado y travel lift, ubicada en el Puerto de Mazatlán, Sinaloa;
Que mediante Contrato número CD-SEMAR-12/2024 de fecha dieciocho de julio del veinticuatro, se formalizó la donación a Título que efectuó el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) a favor del Gobierno Federal y con destino a la Secretaría de Marina, respecto de una superficie de 17,562.568 m², ubicada dentro de Lote 23, sin Manzana, del Blvd. Marina Mazatlán 2201, Colonia Desarrollo Marina Mazatlán, Sinaloa, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el Folio Real número 144333/1 del diez de septiembre de dos mil trece y en el Registro Público de la Propiedad Local bajo el Folio Real número 89772/2 del diez de junio del veinticinco;
Asimismo, mediante Acta de entrega-recepción de fecha ocho de julio de dos mil veintiséis, la superficie antes señalada, ubicada dentro del Lote 23, sin manzana, del Boulevard Marina Mazatlán número 2201, Colonia Desarrollo Marina Mazatlán, fue entregada en administración a la Dirección General de Puertos, para sus fines y atribuciones, por la Dirección Ejecutiva de Abastecimiento de la Secretaría de Marina;
Que existe una diferencia en la superficie total de los terrenos ganados al mar, toda vez que la superficie señalada en el acta de entrega-recepción suma 17,562.568 m², correspondiente al Lote 23, mientras que la superficie total de terrenos ganados al mar actualmente considerada en el recinto portuario es de 18,125.7024 m², mismo que deriva de la suma de los dos polígonos de tierra: polígono 1 de 4,875.3189 m2 y polígono 2 de 13,250.3835 m2 conforme a la tabla "Resumen de áreas", lo que representa una diferencia de 563.1344 m²;
Que la diferencia de 563.1344 m² entre ambas superficies deriva de la actualización de la medición de los polígonos, toda vez que las superficies señaladas en el acta de entrega-recepción tienen como antecedente un levantamiento topográfico realizado en 1994, mientras que las superficies consignadas en la tabla "Resumen de áreas" corresponden a un levantamiento actual mediante ortofotogrametría. Este último considera imágenes aéreas o satelitales ortorrectificadas, complementadas con sistemas GNSS de alta precisión (RTK/PPK), por lo que las diferencias observadas se relacionan con la metodología y tecnología empleadas para la determinación de las superficies, así como con las condiciones físicas actuales del terreno;
Que se requiere modificar la Delimitación y Determinación del Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa, con el objeto de satisfacer las necesidades de la operación portuaria y el transporte marítimo de altura y cabotaje, toda vez que es de interés público generar una buena comunicación por y para el transporte marítimo; aunado a la gran demanda que se tiene en dicha área;
Que el titular de la Secretaría de Marina presentó la propuesta correspondiente a la titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y acompañó el plano RP.MMAZA.SIN-2026 1 de 1 denominado "Delimitación y Determinación del Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa", de junio de veintiséis, que establecen las superficies a que se refiere este instrumento, por lo que hemos tenido a bien expedir el siguiente;
ACUERDO
PRIMERO. "Modificación a la Delimitación y Determinación del Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa", conforme al plano oficial que se cita en el último Considerando del presente Acuerdo, para quedar constituido con una poligonal envolvente de 26,872.2073 m2, conformada por un polígono de agua de 8,746.5049 m2 y dos polígonos de tierra: polígono 1 de 4,875.3189 m2 y polígono 2 de 13,250.3835 m2, desglosados de la siguiente manera:
RESUMEN DE ÁREAS
Superficie Zona Federal Marítima (agua)
8,746.5049 m2
Superficie Zona Marítimo Terrestre
4,875.3189 m2
Superficie Zona Terrenos Ganados al Mar
13,250.3835 m2
Superficie total del Recinto Portuario
26,872.2073 m2
 

Los cuales se encuentran desglosados en los cuadros de construcción de la siguiente manera:
 
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN: SUPERFICIE DE ZONA FEDERAL MARÍTIMA (AGUA)
LADO
RUMBO
DISTANCIA
V
COORDENADAS
EST
PV
Y
X
 
 
 
 
ZFM01
2,574,033.7741
351,013.5278
ZFM01
ZFM02
S 50°00'28.37" E
12.3102
ZFM02
2,574,025.8625
351,022.9591
ZFM02
ZFM03
N 40°46'55.58" E
5.6430
ZFM03
2,574,030.1354
351,026.6450
ZFM03
ZFM04
S 48°47'54.91" E
46.7565
ZFM04
2,573,999.3366
351,061.8245
ZFM04
ZFM05
S 48°47'54.91" E
46.7565
ZFM05
2,573,968.5377
351,097.0041
ZFM05
ZFM06
S 39°50'39.20" E
44.0699
ZFM06
2,573,934.7013
351,125.2398
ZFM06
ZFM07
S 39°50'39.20" E
44.0699
ZFM07
2,573,900.8649
351,153.4754
ZFM07
ZFM08
S 35°37'51.18" E
41.2048
ZFM08
2,573,867.3742
351,177.4797
ZFM08
PM07
N 54°22'08.82" E
10.8755
PM07
2,573,873.7098
351,186.3192
PM07
PM08
N 04°34'53.14" W
3.8852
PM08
2,573,877.5826
351,186.0088
PM08
PM09
N 10°19'17.72" W
2.5981
PM09
2,573,880.1387
351,185.5433
PM09
PM10
S 70°36'56.68" W
1.6258
PM10
2,573,879.5991
351,184.0097
PM10
PM11
N 35°54'45.38" W
30.0921
PM11
2,573,903.9711
351,166.3591
PM11
PM12
N 18°10'11.48" E
1.5240
PM12
2,573,905.4191
351,166.8343
PM12
PM13
N 55°28'54.24" W
4.3386
PM13
2,573,907.8776
351,163.2596
PM13
PM14
N 37°58'20.69" W
7.7466
PM14
2,573,913.9843
351,158.4932
PM14
PM15
N 33°18'52.51" W
3.4355
PM15
2,573,916.8552
351,156.6064
PM15
PM16
N 44°04'34.78" W
6.7181
PM16
2,573,921.6816
351,151.9331
PM16
PM17
N 39°31'08.21" W
7.0907
PM17
2,573,927.1515
351,147.4211
PM17
PM18
N 32°05'46.04" W
10.1599
PM18
2,573,935.7586
351,142.0227
PM18
PM19
N 40°00'13.34" W
11.3261
PM19
2,573,944.4344
351,134.7419
PM19
PM20
N 36°49'46.38" W
10.9066
PM20
2,573,953.1643
351,128.2040
PM20
PM21
N 29°37'06.74" W
6.9450
PM21
2,573,959.2018
351,124.7717
PM21
PM22
N 23°01'22.04" W
5.8508
PM22
2,573,964.5866
351,122.4834
PM22
PM23
N 14°22'42.71" W
3.5962
PM23
2,573,968.0701
351,121.5904
PM23
PM24
N 00°00'00" E
4.6035
PM24
2,573,972.6736
351,121.5904
PM24
PM25
N 03°34'16.62" E
8.4697
PM25
2,573,981.1269
351,122.1180
PM25
PM26
N 18°10'43.46" E
5.5118
PM26
2,573,986.3636
351,123.8376
PM26
PM27
N 34°12'13.38" E
2.8416
PM27
2,573,988.7137
351,125.4349
PM27
PM28
N 48°45'59.30" E
8.5149
PM28
2,573,994.3261
351,131.8384
PM28
PM29
S 51°10'13.72" E
9.2970
PM29
2,573,988.4968
351,139.0809
PM29
PM30
N 42°14'46.72" E
9.7656
PM30
2,573,995.7259
351,145.6465
PM30
PM31
N 48°39'31.59" W
9.3941
PM31
2,574,001.9311
351,138.5935
PM31
PM32
N 40°47'54.54" E
29.2716
PM32
2,574,024.0901
351,157.7196
PM32
ZFM09
N 48°59'36.31" W
28.8218
ZFM09
2,574,043.0014
351,135.9697
ZFM09
ZFM10
S 40°56'32.42" W
29.0860
ZFM10
2,574,021.0307
351,116.9096
ZFM10
ZFM11
N 48°53'02.05" W
43.0871
ZFM11
2,574,049.3642
351,084.4487
ZFM11
ZFM12
N 48°53'02.05" W
43.0871
ZFM12
2,574,077.6977
351,051.9878
ZFM12
ZFM13
S 41°12'20.68" W
52.4793
ZFM13
2,574,038.2150
351,017.4163
ZFM13
ZFM01
S 41°12'20.68" W
5.9027
ZFM01
2,574,033.7741
351,013.5278
SUPERFICIE = 8,746.5049 m2
 
 
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN: SUPERFICIE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE
LADO
RUMBO
DISTANCIA
V
COORDENADAS
EST
PV
Y
X
 
 
 
 
PM01
2,573,845.5041
351,206.6172
PM01
PM02
N 43°47'11.36" W
1.4041
PM02
2,573,846.5177
351,205.6456
PM02
PM03
N 39°31'08.12" W
5.0488
PM03
2,573,850.4124
351,202.4329
PM03
PM04
N 30°12'04.47" W
6.5386
PM04
2,573,856.0635
351,199.1438
PM04
PM05
N 38°59'31.65" W
7.1725
PM05
2,573,861.6382
351,194.6307
PM05
PM06
N 33°16'30.56" W
10.5957
PM06
2,573,870.4967
351,188.8173
PM06
PM07
N 37°51'49.23" W
4.0699
PM07
2,573,873.7098
351,186.3192
PM07
PM08
N 04°34'53.14" W
3.8852
PM08
2,573,877.5826
351,186.0089
PM08
PM09
N 10°19'17.72" W
2.5981
PM09
2,573,880.1387
351,185.5433
PM09
PM10
S 70°36'56.68" W
1.6258
PM10
2,573,879.5991
351,184.0097
PM10
PM11
N 35°54'45.38" W
30.0921
PM11
2,573,903.9711
351,166.3591
PM11
PM12
N 18°10'11.48" E
1.5240
PM12
2,573,905.4191
351,166.8343
PM12
PM13
N 55°28'54.24" W
4.3386
PM13
2,573,907.8776
351,163.2596
PM13
PM14
N 37°58'20.69" W
7.7466
PM14
2,573,913.9843
351,158.4932
PM14
PM15
N 33°18'52.51" W
3.4355
PM15
2,573,916.8552
351,156.6064
PM15
PM16
N 44°04'34.78" W
6.7181
PM16
2,573,921.6816
351,151.9331
PM16
PM17
N 39°31'08.21" W
7.0907
PM17
2,573,927.1515
351,147.4211
PM17
PM18
N 32°05'46.04" W
10.1599
PM18
2,573,935.7586
351,142.0227
PM18
PM19
N 40°00'13.34" W
11.3261
PM19
2,573,944.4344
351,134.7419
PM19
PM20
N 36°49'46.38" W
10.9066
PM20
2,573,953.1643
351,128.2040
PM20
PM21
N 29°37'06.74" W
6.9450
PM21
2,573,959.2018
351,124.7717
PM21
PM22
N 23°01'22.04" W
5.8508
PM22
2,573,964.5866
351,122.4834
PM22
PM23
N 14°22'42.71" W
3.5962
PM23
2,573,968.0701
351,121.5904
PM23
PM24
N 00°00'00" E
4.6035
PM24
2,573,972.6736
351,121.5904
PM24
PM25
N 03°34'16.62" E
8.4697
PM25
2,573,981.1269
351,122.1180
PM25
PM26
N 18°10'43.46" E
5.5118
PM26
2,573,986.3636
351,123.8376
PM26
PM27
N 34°12'13.38" E
2.8416
PM27
2,573,988.7137
351,125.4349
PM27
PM28
N 48°45'59.30" E
8.5149
PM28
2,573,994.3261
351,131.8384
PM28
PM29
S 51°10'13.72" E
9.2970
PM29
2,573,988.4968
351,139.0809
PM29
PM30
N 42°14'46.72" E
9.7656
PM30
2,573,995.7259
351,145.6465
PM30
PM31
N 48°39'31.59" W
9.3941
PM31
2,574,001.9311
351,138.5935
PM31
PM32
N 40°47'54.54" E
29.2716
PM32
2,574,024.0901
351,157.7196
PM32
PM33
N 40°42'18.95" E
20.6884
PM33
2,574,039.7734
351,171.2119
PM33
ZF01
S 49°19'22.10" E
3.7697
ZF01
2,574,037.3164
351,174.0708
ZF01
ZF02
N 55°18'23.46" E
0.2604
ZF02
2,574,037.4646
351,174.2849
ZF02
ZF03
S 48°37'28.40" E
16.0799
ZF03
2,574,026.8359
351,186.3511
ZF03
ZF04
S 40°25'51.90" W
20.0027
ZF04
2,574,011.6101
351,173.3787
ZF04
ZF05
S 40°40'37.93" W
1.4798
ZF05
2,574,010.4879
351,172.4142
ZF05
ZF06
S 40°23'22.34" W
8.7655
ZF06
2,574,003.8116
351,166.7343
ZF06
ZF07
S 48°39'31.59" E
9.8269
ZF07
2,573,997.3205
351,174.1122
ZF07
ZF08
S 42°14'46.72" W
43.9140
ZF08
2,573,964.8126
351,144.5880
ZF08
ZF09
S 29°37'06.74" E
0.7688
ZF09
2,573,964.1443
351,144.9679
ZF09
ZF10
S 36°49'46.38" E
9.0923
ZF10
2,573,956.8666
351,150.4182
ZF10
ZF11
S 40°00'13.34" E
12.1543
ZF11
2,573,947.5564
351,158.2314
ZF11
ZF12
S 32°05'46.04" E
10.2449
ZF12
2,573,938.8774
351,163.6749
ZF12
ZF13
S 39°31'08.21" E
4.9976
ZF13
2,573,935.0222
351,166.8550
ZF13
ZF14
S 44°04'34.78" E
7.8061
ZF14
2,573,929.4142
351,172.2851
ZF14
ZF15
S 33°18'52.51" E
4.5059
ZF15
2,573,925.6488
351,174.7599
ZF15
ZF16
S 37°58'20.69" E
3.8532
ZF16
2,573,922.6112
351,177.1307
ZF16
ZF17
S 55°28'54.24" E
16.2346
ZF17
2,573,913.4116
351,190.5071
ZF17
ZF18
S 18°10'11.48" W
6.2913
ZF18
2,573,907.4340
351,188.5453
ZF18
ZF19
S 35°54'45.38" E
4.9565
ZF19
2,573,903.4197
351,191.4525
ZF19
ZF20
S 36°20'28.55" E
7.7895
ZF20
2,573,897.1452
351,196.0685
ZF20
ZF21
S 31°09'48.47" E
18.5448
ZF21
2,573,881.2765
351,205.6651
ZF21
ZF22
S 33°16'30.56" E
9.3657
ZF22
2,573,873.4463
351,210.8037
ZF22
ZF23
S 38°59'31.65" E
1.4285
ZF23
2,573,872.3360
351,211.7025
ZF23
ZF24
S 32°42'19.98" E
20.0002
ZF24
2,573,855.5067
351,222.5091
ZF24
ZF25
S 57°02'59.15" W
13.7112
ZF25
2,573,848.0490
351,211.0034
ZF25
PM01
S 59°52'37.09" W
5.0710
PM01
2,573,845.5041
351,206.6172
SUPERFICIE = 4,875.3189 m2
 
CUADRO DE CONSTRUCCIÓN SUPERFICIE TERRENOS GANADOS AL MAR
LADO
RUMBO
DISTANCIA
V
COORDENADAS
EST
PV
Y
X
 
 
 
 
ZF03
2,574,026.8359
351,186.3511
ZF03
ZF04
S 40°25'51.90" W
20.0027
ZF04
2,574,011.6101
351,173.3787
ZF04
ZF05
S 40°40'37.93" W
1.4798
ZF05
2,574,010.4879
351,172.4142
ZF05
ZF06
S 40°23'22.34" W
8.7655
ZF06
2,574,003.8116
351,166.7343
ZF06
ZF07
S 48°39'31.59" E
9.8269
ZF07
2,573,997.3205
351,174.1122
ZF07
ZF08
S 42°14'46.72" W
43.9140
ZF08
2,573,964.8126
351,144.5880
ZF08
ZF09
S 29°37'06.74" E
0.7688
ZF09
2,573,964.1443
351,144.9679
ZF09
ZF10
S 36°49'46.38" E
9.0923
ZF10
2,573,956.8666
351,150.4182
ZF10
ZF11
S 40°00'13.34" E
12.1543
ZF11
2,573,947.5564
351,158.2314
ZF11
ZF12
S 32°05'46.04" E
10.2449
ZF12
2,573,938.8774
351,163.6749
ZF12
ZF13
S 39°31'08.21" E
4.9976
ZF13
2,573,935.0222
351,166.8550
ZF13
ZF14
S 44°04'34.78" E
7.8061
ZF14
2,573,929.4142
351,172.2851
ZF14
ZF15
S 33°18'52.51" E
4.5059
ZF15
2,573,925.6488
351,174.7599
ZF15
ZF16
S 37°58'20.69" E
3.8532
ZF16
2,573,922.6112
351,177.1307
ZF16
ZF17
S 55°28'54.24" E
16.2346
ZF17
2,573,913.4116
351,190.5071
ZF17
ZF18
S 18°10'11.48" W
6.2913
ZF18
2,573,907.4340
351,188.5453
ZF18
ZF19
S 35°54'45.38" E
4.9565
ZF19
2,573,903.4197
351,191.4525
ZF19
ZF20
S 36°20'28.55" E
7.7895
ZF20
2,573,897.1452
351,196.0685
ZF20
ZF21
S 31°09'48.47" E
18.5448
ZF21
2,573,881.2765
351,205.6651
ZF21
ZF22
S 33°16'30.56" E
9.3657
ZF22
2,573,873.4463
351,210.8037
ZF22
ZF23
S 38°59'31.65" E
1.4285
ZF23
2,573,872.3360
351,211.7025
ZF23
ZF24
S 32°42'19.98" E
20.0002
ZF24
2,573,855.5067
351,222.5091
ZF24
01
N 57°02'59.15" E
36.3816
01
2,573,875.2950
351,253.0384
01
02
N 56°09'28.05" E
72.3105
02
2,573,915.5653
351,313.0976
02
03
N 48°40'41.56" W
15.6783
03
2,573,925.9174
351,301.3230
03
04
N 48°44'02.70" W
35.3554
04
2,573,949.2362
351,274.7479
04
05
N 48°35'38.49" W
23.1828
05
2,573,964.5691
351,257.3599
05
06
N 48°47'14.16" W
33.5170
06
2,573,986.6520
351,232.1461
06
07
N 48°59'17.75" W
18.3171
07
2,573,998.6720
351,218.3244
07
ZF03
N 48°37'28.40" W
42.6087
ZF03
2,574,026.8359
351,186.3511
SUPERFICIE = 13,250.3835 m2
 
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 30, fracciones V y XIV Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se declaran afectas al Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa y bajo la administración de la Secretaría de Marina, las zonas federales que comprenden las áreas de agua, terrenos ganados al mar, obras e instalaciones adquiridas o construidas por el Gobierno Federal y, en general, los bienes del dominio público ubicados en el Recinto Portuario a que se refiere este Acuerdo, mismos que se destinarán al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios. En caso de que a dichas áreas se les dé un destino distinto, quedarán excluidas, por ese solo hecho, del Recinto Portuario y pasarán a la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, 2o, fracción II y 5o del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar.
Las construcciones e instalaciones que ejecuten los particulares, adheridas permanentemente a los bienes del dominio público de la Federación, estarán afectas al Recinto Portuario y pasarán al dominio de la Nación, al término de la vigencia de los títulos de concesión respectivos con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley de Puertos y 61 del Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar.
TERCERO. La "Modificación a la Delimitación y Determinación del Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa" se sujetará al presente Acuerdo, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás normativa ambiental aplicable relacionada con la protección al ambiente y los recursos naturales, así como a las disposiciones de la Ley de Puertos, entre las cuales están las siguientes:
I.     Que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, el Ejecutivo Federal a través del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, determina el Recinto Portuario de Mazatlán, Sinaloa, en el área destinada al tráfico de altura y cabotaje, así como sus ampliaciones posteriores que se efectúen; de las obras e instalaciones del Gobierno Federal, ubicadas en el Recinto Portuario, , así como el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Ejecutivo Federal mediante Decreto, amplió el Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, Sin., con una superficie de 230,743.5816 m2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno;
II.     Los bienes de dominio público que comprende el presente acuerdo serán susceptibles de uso, aprovechamiento, explotación o prestación de servicios portuarios, mediante concesiones, permisos y en su momento, Contratos de Cesión Parcial de Derechos y Obligaciones o de Prestación de Servicios, que el Administrador Portuario Concesionario celebre con terceros;
III.    Los usos, destinos y modos de operación que se determinen para sus diferentes zonas, se sujetarán al Programa Maestro de Desarrollo Portuario respectivo, así como sus Reglas de Operación, y;
IV.   Su uso, aprovechamiento y explotación, se sujetará a lo previsto por las disposiciones de la Ley de Puertos, respecto a:
1.     El régimen de administración y operación del Recinto Portuario;
2.     La construcción de obras e instalaciones portuarias, y
3.     El pago de los aprovechamientos, derechos o contraprestaciones contractuales.
CUARTO. El presente Acuerdo de "Modificación a la Delimitación y Determinación del Recinto Portuario del Puerto de Mazatlán, ubicado en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa", deja a salvo los derechos de terceros, por lo que no se verán afectados, como consecuencia de los procesos de delimitación y determinación a que se refiere el presente.
QUINTO. Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones en el Recinto Portuario materia de este Acuerdo, inclusive en las áreas concesionadas, en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables, por lo que se deberá vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas a favor de terceros con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán surtiendo sus efectos en los términos y condiciones celebrados hasta la conclusión de su vigencia.
Dado en la Ciudad de México, a 07 de octubre de 2026.- El Secretario de Marina, Almirante Raymundo Pedro Morales Ángeles.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.