SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2026.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaria General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
Cotejó:
SECRETARIO: DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El treinta de diciembre de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto número 420 por el que se reformó el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
En ese artículo se estableció que el servicio que presta el Registro Civil de esa entidad federativa consistente en "registro de nacimientos" generará el cobro de derechos por $150.00 (ciento cincuenta pesos) y, acorde con el diverso primero transitorio del citado decreto, entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil veintiséis.
Contra tal norma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promueve acción de inconstitucionalidad en la que sostiene que el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona el artículo 4 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce.
La cuestión jurídica que se debe dilucidar es definir si el citado artículo de la ley hacendaria local contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución, así como el segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | ANTECEDENTES DEL ASUNTO | Se narran los antecedentes que dieron origen a este asunto. | 2-3 |
| II. | COMPETENCIA | Este Pleno es competente para conocer del asunto. | 3-4 |
| III. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se precisa el contenido del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza. | 4 |
| IV. | OPORTUNIDAD | La demanda se promovió de forma oportuna. | 5 |
| V. | LEGITIMACIÓN | La demanda se suscribió por parte legitimada. | 5-6 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | No se proponen por las partes y no se advierte alguna de oficio por este alto tribunal. | 6 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | El artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza que prevé que el servicio que presta el Registro Civil de esa entidad federativa consistente en "registro de nacimientos" generará el cobro de derechos por $150.00, es contrario a los diversos 4 de la Constitución, así como el segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce. | 6-18 |
| VIII. | EFECTOS | Su invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso local. | 18-20 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es PROCEDENTE y FUNDADA la acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la INVALIDEZ del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 420, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa; y, por extensión, de los artículos 45 y 47 del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales. TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso local. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 20 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2026
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA
Cotejó.
SECRETARIO: DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintiséis, emite la siguiente
SENTENCIA:
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 27/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, contra el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto número 420, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
En el fallo se analiza si el citado artículo de la ley hacendaria local contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución, así como el segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce.
I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
1. Emisión de la norma general impugnada. El treinta de diciembre de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto 420 mediante el cual se reformó el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Promoción de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad.
3. Registro de la acción de inconstitucionalidad y turno a ministra instructora. Por auto de treinta de enero de dos mil veintiséis, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número 27/2026 y lo turnó a la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra como instructora del asunto.
4. Admisión. Por auto de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, la ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, para efecto de que rindieran los informes respectivos, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que formulasen lo que a su representación corresponda.
5. Informes del Titular del Ejecutivo y del Congreso, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza. Por auto de veinticuatro de marzo del año en cita, se tuvieron por recibidos los informes de las autoridades, por ofrecidas las pruebas que acompañaron y, con su contenido, se corrió traslado tanto a la promovente como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y, finalmente, se les dio vista a las partes para formular alegatos.
6. Cierre de instrucción. En proveído de seis de mayo del año en curso y sin que las partes rindieran alegatos a pesar de estar debidamente notificadas, se decretó el cierre de instrucción para efecto de que la ministra ponente formule el proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
7. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución(1); 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Ley Reglamentaria")(2); 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3); así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General número 2/2025 del Pleno de este alto tribunal de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales(4), toda vez que la promovente plantea la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por una legislatura local y la Constitución.
III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
8. La norma reclamada es el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza que prevé lo siguiente:
Artículo 67. Los servicios que se presten en relación con el Registro Civil, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Registro de nacimientos, $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.);
...
IV. OPORTUNIDAD
9. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(5) prevé que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma impugnada.
10. El decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el martes treinta de diciembre de dos mil veinticinco, de manera que el plazo para su impugnación corrió del miércoles treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco al jueves veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
11. La demanda de acción de inconstitucionalidad se recibió el jueves veintinueve de enero de dos mil veintiséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, al trigésimo día natural, por lo que resulta evidente que la promoción fue oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
12. Conforme al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra facultada para promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de las entidades federativas.
13. En el caso, la demanda fue suscrita por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que se le reconoce en términos de la copia certificada del Acuerdo de designación expedido por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil veinticuatro que adjuntó a su escrito de demanda. Además, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(6) es un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, que la persona que suscribe la demanda tiene el carácter de presidenta del citado órgano constitucional autónomo.
14. En consecuencia, la parte promovente cuenta con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
15. Las partes no propusieron causas de improcedencia y sobreseimiento, sin que este órgano judicial advierta oficiosamente la existencia de alguna diversa; por ende, queda pendiente el examen del fondo de la controversia que se efectuará en el siguiente apartado.
VII. ESTUDIO DE FONDO
16. Para definir la solución que se deba dar al asunto, se tiene presente que el diecisiete de junio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) concretamente, se adicionó un párrafo octavo a ese artículo (actualmente es párrafo décimo debido a la adición de los párrafos quinto y sexto por virtud de las reformas constitucionales de diecisiete de enero de dos mil veinticinco y dos de diciembre de dos mil veinticuatro, respectivamente).
17. En ese artículo constitucional se estableció que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento, y que el Estado garantizará el cumplimiento de esos derechos. También se estableció que la autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
18. Mientras que en el segundo transitorio de ese decreto(8) se previó que, a partir de su entrada en vigor, lo que ocurrió el dieciocho de junio de dos mil catorce, las legislaturas de los Estados dispondrían de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
19. Si la reforma al artículo 4 de la Constitución entró en vigor el dieciocho de junio de dos mil catorce, eso significa que, cuando menos, para el inicio del ejercicio fiscal de dos mil quince (uno de enero), los congresos de los Estados debían proscribir en sus leyes de ingresos o códigos financieros cobrar derechos por el registro de nacimientos y por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
20. Esto es, a partir del uno de enero de dos mil quince, por disposición constitucional, ninguna legislación hacendaria local puede establecer el cobro de derechos por registro de nacimientos o por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
21. Sin embargo, a pesar del mandato constitucional relativo a que en las legislaciones hacendarias de las entidades federativas se estableciera la exención de cobro de derechos por registro de nacimiento y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, con posterioridad a ese plazo de seis meses establecido en el segundo transitorio del decreto en comento, diversos congresos locales legislaron sobre el tema, es decir, previeron el cobro de derechos tanto por registro de nacimientos como por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, lo que supone, en principio, un desacato a la Constitución.
22. Eso propició que tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovieran sendas acciones de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en que cuestionaron la regularidad constitucional de los ordenamientos jurídicos locales en que se previó el cobro de derechos tanto por registro de nacimientos como por la expedición de la primera copia certificada.
23. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016(9), 6/2016(10), 7/2016(11), 10/2016(12), 36/2016(13), 6/2017(14), 10/2017(15), 11/2017(16), 4/2017(17), 9/2017(18), 4/2018(19), 7/2018(20), 26/2018(21), 34/2019(22), 27/2021 y su acumulada 30/2021(23), 7/2022(24), 11/2022(25), 104/2023 y su acumulada 105/2023(26), así como 45/2024 y su acumulada 51/2024(27), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de diversos ordenamientos jurídicos en que se estableció el cobro de derechos por registro de nacimientos.
24. En esos precedentes, el alto tribunal estableció que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad garantizando que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, esto es, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho, ya que los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.
25. Se explicó que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el Dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos"(28), es decir, el texto del artículo 4 constitucional encuentra su justificación, precisamente, en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando no son registradas.
26. Se decidió, además, que la adición del entonces octavo párrafo al artículo 4 de la Constitución, así como del mandato contenido en el segundo transitorio del decreto resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata y la expedición de la primera acta de forma gratuita con la correlativa obligación de las legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.
27. Que si bien los tratados internacionales en la materia(29) no reconocían el aspecto de gratuidad -al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento-, la Constitución otorga una protección más amplia, garantizando el registro y expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.
28. Además, el texto constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.
29. El Pleno, en sus diversos precedentes y en su anterior integración, determinó que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil ni la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, por lo que estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona.
30. Concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan su cobro.
31. Incluso, recientemente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 16/2026, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiséis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió que cualquier ordenamiento local que establezca en sus haciendas el cobro de derechos por registro de nacimientos es inconstitucional.
32. En el asunto que se resuelve, la norma impugnada es el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza que prevé que el servicio que presta el Registro Civil de esa entidad federativa por concepto de "registro de nacimientos" genera un cobro de derechos por $150.00 (ciento cincuenta pesos).
33. En el único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, en esencia, que ese artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza contraviene los artículos 1 y 4 de la Constitución, en relación con el segundo transitorio del decreto de reforma divulgado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, que proscriben el cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, de manera que el cobro del derecho previsto en la legislación hacendaria local carece de justificación alguna y se manifiesta como un obstáculo para materializar el derecho a la identidad.
34. Aduce que la decisión del congreso local de establecer un cobro por "registro de nacimientos" contraviene el derecho humano a la identidad en perjuicio, principalmente, del interés superior de las niñas, niños y personas adolescentes.
35. Asiste razón a la promovente, ya que el artículo cuestionado es inconstitucional porque contraviene el derecho a la identidad al prever el cobro de derechos por registro de nacimiento.
36. La conclusión anterior se robustece, incluso, con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza(30) que también manda la gratuidad del registro de nacimiento sin distinciones, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento".
37. La violación al derecho a la identidad por el cobro del registro de nacimiento puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales(31).
38. Como se ha explicado, en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el respeto del derecho a la identidad condiciona el ejercicio de otros derechos como el de la nacionalidad y la ciudadanía. En los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad tiene una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo personal(32) o como ha precisado el Comité de los Derechos del Niño(33), el registro del nacimiento repercute en el goce de sus derechos a la atención, educación y bienestar social básicos. De esta manera, mediante la declaratoria de invalidez del precepto impugnado, se garantiza el ejercicio de otros derechos civiles, políticos y sociales que están condicionados por el respeto del derecho a la identidad.
39. Sin que pase inadvertido para este tribunal constitucional que, al rendir sus informes, la persona titular del Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza expuso que para el año dos mil veintiséis se emitió el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales, y que en su artículo 47 dispone que se otorgará un estímulo fiscal por el 100% (cien por ciento) de los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, tratándose del registro de nacimientos de niñas y niños nacidos y radicados en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como su primera copia certificada(34); mientras que el Congreso local adujo que el artículo 41 de la Ley del Registro Civil para esa entidad federativa dispone, en su tercer párrafo, que la primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá en forma ágil y de manera gratuita.
40. La existencia de esos dos ordenamientos jurídicos no subsana el vicio de inconstitucionalidad del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza por la simple razón de que ese precepto sigue estableciendo de manera expresa y categórica que se cobra un derecho por concepto de "registro de nacimientos" y, como se ha explicado, a partir del uno de enero de dos mil quince, ningún Estado podría establecer en sus haciendas o códigos financieros el cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
41. Además, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales es de vigencia anual, tal como se establece en su artículo 1,(35) por lo que queda a discreción del titular del Ejecutivo local definir si en cada ejercicio fiscal otorga o no el citado estímulo; por ende, para este ejercicio fiscal se otorga el citado estímulo.
42. Se tiene presente además que el párrafo primero condiciona el citado estímulo fiscal a un grupo específico, ya que lo circunscribe únicamente a la niñez exceptuando, sin justificación alguna, a los demás grupos y se debe recordar que el derecho a ser registrado y a que se expida gratuitamente la primera acta de nacimiento son derechos que pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona.
43. Mientras que el segundo párrafo del artículo 47 de ese decreto también condiciona que, para tener derecho a ese estímulo, se deberá sujetar a los lineamientos que deriven del Convenio Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno de niñas y de niños en México, siendo que en el texto del artículo 4 de la Constitución no impone condicionante alguna.
44. Aun cuando al rendir su informe, el Gobernador solamente hizo referencia al artículo 47 del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales, este alto tribunal advierte también la existencia del diverso 45 que dispone que se otorga un estímulo fiscal por el 100% de los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, por el registro de nacimiento a personas mayores de dieciocho años que no se encuentren registradas.(36)
45. Con ese precepto tampoco se salva el vicio de inconstitucionalidad del que adolece la norma.
46. Es así porque, por disposición constitucional, debe respetarse el derecho a la identidad, de manera que, si en el artículo 4 de la Constitución en relación con el segundo transitorio del Decreto por el que se adiciona el numeral en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce se establece la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, carece de sentido reconocerlo como estímulo fiscal, ya que presupone que el derecho se causa por disposición del legislador local y, posteriormente se exenta.
47. A su vez del contenido del artículo 41 de la Ley del Registro Civil para esa entidad federativa(37) se desprende únicamente que el registro de nacimientos deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días y que la primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá en forma ágil y de manera gratuita.
48. En lo que corresponde a los registros de nacimiento, la norma no prevé expresamente que no se cobrará derecho alguno, sino que únicamente dispone que los registros deberán efectuarse dentro del plazo de sesenta días; por ende, tal norma tampoco puede subsanar el vicio de inconstitucionalidad del que adolece la disposición jurídica examinada.
49. Por tanto, de conformidad con la línea de precedentes ya definida por este alto tribunal, cuyas consideraciones comparte esta nueva integración, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis, que se deberá hacer extensiva a los artículos 45 y 47 del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales.
50. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1169, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.
VIII. EFECTOS
51. De acuerdo con el artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria,(38) las sentencias deben contener los alcances y efectos, fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen, la fecha a partir de la cual producirá sus efectos y todos los elementos necesarios para su plena eficacia.
52. Se declara la invalidez del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal de dos mil veintiséis y, por extensión, de los artículos 45 y 47 del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales.
53. Su invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Congreso local.
IX. DECISIÓN
54. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es PROCEDENTE y FUNDADA la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la INVALIDEZ del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 420, publicado el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa; y, por extensión, de los artículos 45 y 47 del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en materia de contribuciones estatales.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso local.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Ponente, Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).- Secretario General de Acuerdos, Daniel Álvarez Toledo.- (Esta sentencia se suscribe con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación [FIREL]).
DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copias fotostática constante de catorce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 27/2026, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de junio de dos mil veintiséis. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiséis.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
2 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
(...)
4 Segundo. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:
(...)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas;
(...)
5 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
6 Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
7 Artículo 4. (...)
(...)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(...)
8 Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
9 Acción de inconstitucionalidad 3/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
10 Acción de inconstitucionalidad 6/2016, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
11 Acción de inconstitucionalidad 7/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
12 Acción de inconstitucionalidad 10/2016, resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
13 Acción de inconstitucionalidad 36/2016, resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
14 Acción de inconstitucionalidad 6/2017, resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
15 Acción de inconstitucionalidad 10/2017, resuelta en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I.
16 Acción de inconstitucionalidad 11/2017, resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
17 Acción de inconstitucionalidad 4/2017, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
18 Acción de inconstitucionalidad 9/2017, resuelta en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
19 Acción de inconstitucionalidad 4/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
20 Acción de inconstitucionalidad 7/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
21 Acción de inconstitucionalidad 26/2018, resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
22 Acción de inconstitucionalidad 34/2019, resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek.
23 Acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Margarita Ríos Farjat.
24 Acción de inconstitucionalidad 7/2022, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
25 Acción de inconstitucionalidad 11/2022, resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
26 Acción de inconstitucionalidad 104/2023 y su acumulada 105/2023, resuelta en sesión de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
27 Acción de inconstitucionalidad 45/2024 y su acumulada 51/2024, resuelta en sesión de doce de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.
28 Del Dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente:
Además, el informe intitulado Derecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 2009 elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas.
29 En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
30 Constitución Política del Estado de Coahuila.
Artículo 7. (...)
(...)
(ADICIONADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(...)
31 Resoluciones AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07), 2362 (XXXVIII-O/08), 2602 (XL-O/10).
32 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Fondo, reparaciones y costas, párr. 113.
33 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40º período de sesiones (2006), U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1 (2006), párr. 25.
34 Artículo 47. Se otorga un estímulo fiscal por el 100% (cien por ciento) de los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, tratándose del registro de nacimientos de niñas y niños nacidos y radicados en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como su primera copia certificada.
Para tener derecho a este estímulo, deberán sujetarse a los lineamientos que deriven del Convenio Campaña Nacional para el Registro Universal y Oportuno de niñas y de niños en México.
35 Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto otorgar estímulos fiscales sobre el Impuesto Sobre Nóminas, Impuesto Sobre Enajenación de Vehículos de Motor, derechos de Registro Público, Derechos de Registro Civil, otros derechos que prestan las unidades administrativas de la Secretaría de Gobierno, derechos de Control Vehicular, y derechos por Servicios Prestados por el Instituto Estatal del Deporte en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que se señalan en el presente Decreto y que se causen por el ejercicio fiscal de 2026.
36 Artículo 45. Se otorga un estímulo fiscal por el 100% (cien por ciento) de los derechos por los servicios que presta el Registro Civil, por el registro de nacimiento a personas mayores de 18 años que no se encuentren registradas.
37 Artículo 41. El registro de nacimiento deberá efectuarse dentro de los sesenta días de ocurrido.
Quienes sean Oficiales deberán registrar toda solicitud de nacimiento que se le presente, previo cumplimiento de los requisitos.
La primera copia certificada del acta de nacimiento se expedirá en forma ágil y de manera gratuita.
38 Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos seis votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo 44. Dictada la sentencia, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.