RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido Político Nacional denominado SOMOS, en cumplimiento del punto segundo de la Resolución INE/CG347/2026; así como de la imposibilidad de pronunciarse respecto de las modificaciones realizadas a sus estatutos en ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG663/2026.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO SOMOS, EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN INE/CG347/2026; ASÍ COMO DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A SUS ESTATUTOS EN EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicado el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, en el período 2025-2026 |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo INE/CG517/2020 del Consejo General; los cuales se modificaron mediante el Acuerdo INE/CG591/2023, aprobado por el Consejo General el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Derechos y obligaciones del PPN. SOMOS se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones previstas en la Constitución, LGIPE, LGPP y demás normativa aplicable.
II. Modificaciones previas a los Estatutos de SOMOS. En las siguientes sesiones del Consejo General del INE, se aprobaron diversas modificaciones a los Estatutos de SOMOS:
| # | Fecha | Resolución |
| 1 | 31/08/2026 | INE/CG497/2026 |
| 2 | 03/09/2026 | INE/CG550/2026 |
III. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
IV. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas, se destacan las realizadas en los artículos 23, numeral 1, inciso e), 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w), 37, numeral 1, incisos f) y g), 38, numeral 1, incisos d) y e), 39, numeral 1, incisos f) y g), y 73, numeral 1, incisos d) y e), de la LGPP.
V. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo INE/CG517/2020, publicado en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
VI. Aprobación del Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir las sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas.
VII. Sentencia del TEPJF por la que se modifica el Acuerdo INE/CG583/2022. En sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-220/2022 y acumulados, mediante los cuales modificó los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022, a efecto de establecer que los PPN tenían un plazo de hasta noventa días antes de que iniciara el próximo proceso electoral federal para modificar sus Documentos Básicos, respecto al tema de paridad sustantiva.
VIII. Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG832/2022, por el que se acata lo ordenado por el TEPJF en la sentencia referida en el antecedente anterior, y se modifican los puntos de Acuerdo del similar INE/CG583/2022, requiriendo a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, y por conducto de su órgano competente, realizaran las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el mencionado Acuerdo.
IX. Modificación a los Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG591/2023, a través del cual se modifica el porcentaje de financiamiento y tiempos del Estado en radio y televisión previstos en los Lineamientos en materia de VPMRG.
X. Resolución INE/CG347/2026, sobre la solicitud de registro como PPN. El veinticinco de junio de dos mil veintiséis, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG347/2026 mediante la cual determinó la procedencia de la solicitud de registro como PPN presentada por la organización de la ciudadanía denominada "Personas Sumando en 2025, A.C.", bajo la denominación provisional de "Somos México", y en cuyo punto resolutivo SEGUNDO ordenó al PPN que realizara adecuaciones a sus Documentos Básicos, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
XI. Recepción de medios de impugnación. El tres de julio de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común del Instituto escrito signado por la persona titular de la Secretaría General del Consejo Nacional del PPN "Somos México", así como por el representante propietario ante el Consejo General, mediante el cual interponen Recurso de Apelación contra la Resolución INE/CG347/2026, mismo que quedó integrado como el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
En la misma fecha, la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos notificó a la DEPPP la presentación virtual del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, presentado por una persona militante del citado PPN, en contra de la Resolución referida, identificado como SUP-JDC-363/2026.
XII. Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado. El veintiséis de agosto de dos mil veintiséis, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, en la cual, por una parte, desechó el juicio ciudadano porque la parte actora carecía de interés jurídico para controvertir la resolución y, por otra, confirmó, por razones distintas en la materia de impugnación, la Resolución INE/CG347/2026, por la que se ordena al PPN denominado provisionalmente "Somos México" modificar su denominación, emblema y colores, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
XIII. Notificación al INE de modificaciones a los Documentos Básicos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional del PPN denominado provisionalmente "Somos México" presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto un escrito mediante el cual comunica la modificación de los Documentos Básicos, en atención a lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, así como en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, respecto a la denominación, el emblema y los colores que lo caracterizan.
Asimismo, comunica modificaciones a diversos artículos de sus Estatutos, en ejercicio de su libertad de autoorganización, las cuales fueron aprobadas por el Consejo Nacional de SOMOS, en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada los días siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis.
XIV. Documentación de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS. El veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP el oficio OF/REP/SMX/EAIL/023/2026, mediante el cual el representante propietario de SOMOS remite la documentación soporte correspondiente a la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobaron modificaciones a diversos artículos de los Estatutos, en ejercicio de su libertad de autoorganización.
XV. Resolución INE/CG497/2026. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, este Consejo General aprobó en su sesión extraordinaria urgente la Resolución mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, por lo que respecta al cambio de denominación del PPN "Somos México" a "SOMOS", dispuesta en el artículo 1 de sus Estatutos, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
En el punto resolutivo CUARTO se requirió al PPN SOMOS para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, contado a partir de la aprobación de dicha Resolución, en ejercicio de su libertad de autoorganización y autodeterminación, presentara la modificación al artículo 1 de sus Estatutos, por lo que respecta a su emblema, a efecto de atender a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
XVI. Notificación al INE de modificación al emblema y colores. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional del PPN SOMOS presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto un escrito mediante el cual comunica las modificaciones a sus Estatutos, respecto de su emblema y colores, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, así como a lo estipulado en la Resolución INE/CG497/2026.
XVII. Alcance al escrito de notificación al INE. El uno de septiembre de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional del PPN SOMOS presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto un escrito en alcance al presentado el treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis, mediante el cual anexa un medio magnético (USB) que contiene el nuevo emblema de SOMOS en formato PDF.
XVIII. Resolución INE/CG550/2026. El tres de septiembre de dos mil veintiséis, este Consejo General aprobó en su sesión extraordinaria la Resolución mediante la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de la modificación del emblema y los colores de SOMOS, prevista en el artículo 1, fracción III, de sus Estatutos, únicamente por lo que hace a su aplicación principal, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, así como en cumplimiento del punto CUARTO de la Resolución INE/CG497/2026.
Asimismo, en el punto resolutivo SEGUNDO de dicha Resolución se declaró que no era procedente la porción normativa establecida en el artículo 1, fracción III, de los Estatutos de SOMOS, respecto de la aplicación complementaria de su emblema, al no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso a), de la LGPP.
XIX. Requerimiento a SOMOS, sobre el procedimiento de modificaciones estatutarias. El siete de septiembre de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2615/2026, requirió a SOMOS para que, en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente al de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y/o remitiera documentación soporte que considerara oportuna, a efecto de aclarar el procedimiento estatutario respecto de las modificaciones realizadas a sus Estatutos en ejercicio de su libertad de autoorganización.
XX. Desahogo del requerimiento formulado. El catorce de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP un escrito signado por el representante propietario de SOMOS ante el Consejo General, mediante el cual realizó diversas manifestaciones y aclaraciones relativas a las modificaciones realizadas a sus Estatutos en ejercicio de su libertad de autoorganización.
XXI. Alcance al desahogo del requerimiento formulado. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto el oficio OF/REP/S/MABM/050/2026, signado por el representante suplente de SOMOS ante el Consejo General, mediante el cual remitió una versión física de los Estatutos modificados de su partido político.
XXII. Remisión de la Declaración de Principios y los Estatutos modificados de SOMOS a la UTIGyND. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2732/2026, solicitó a la UTIGyND que emitiera una opinión técnica sobre las adecuaciones realizadas a la Declaración de Principios y los Estatutos de SOMOS, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026.
XXIII. Opinión técnica de la UTIGyND. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, la persona titular de la UTIGyND notificó a la DEPPP el oficio INE/UTIGyND/1109/2026, a través del cual remite la opinión técnica respecto de las modificaciones a la Declaración de Principios y los Estatutos de SOMOS, en atención a lo señalado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, específicamente a lo estipulado en el considerando 74, así como respecto de lo señalado en el considerando 76 de dicha Resolución.
XXIV. Vista y requerimiento a SOMOS, respecto de la opinión técnica de la UTIGyND. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2789/2026, dio vista a la representación de SOMOS ante el Consejo General de la opinión técnica emitida por la UTIGyND sobre las adecuaciones realizadas a la Declaración de Principios y los Estatutos, y se le requirió que, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su notificación, manifestara lo conducente y, en su caso, remitiera documentación para subsanar las observaciones que le fueron formuladas por dicha área técnica.
XXV. Primer desahogo de SOMOS, sobre la opinión técnica de la UTIGyND. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto el oficio OF/REP/S/MABM/81/2026, signado por el representante suplente de SOMOS ante el Consejo General, mediante el cual remite un cuadro comparativo de las adecuaciones realizadas a sus Estatutos, en atención a lo formulado por la UTIGyND, y adjunta la versión actualizada de sus Estatutos.
XXVI. Segundo desahogo de SOMOS, sobre la opinión técnica de la UTIGyND. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto un escrito signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante el cual informa las adecuaciones realizadas a los Estatutos de su partido político, a fin de atender las observaciones formuladas por la UTIGyND.
XXVII. Tercer desahogo de SOMOS, sobre la opinión técnica de la UTIGyND. El treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto un escrito signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante el cual informa de adecuaciones adicionales realizadas a los Estatutos de su partido político, a efecto de subsanar las observaciones señaladas por la UTIGyND, y remite la versión definitiva de sus Estatutos.
XXVIII. Segunda remisión de los Estatutos modificados de SOMOS a la UTIGyND. El uno de octubre de dos mil veintiséis, la DEPPP, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2979/2026, solicitó a la UTIGyND que emitiera una segunda opinión técnica sobre las adecuaciones realizadas por SOMOS a los artículos 85, fracciones XIV y XV; 110; 124, párrafo cuarto; y 126 de sus Estatutos.
XXIX. Solicitud de SOMOS, respecto de la emisión de la Resolución de mérito. El cinco de octubre de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto el oficio OF/REP/S/MABM/097/2026, signado por el representante suplente de SOMOS ante el Consejo General, mediante el cual solicita que se dé celeridad para que sus Documentos Básicos sean turnados a la CPPP y a este Consejo General, para sus efectos conducentes.
XXX. Segunda opinión técnica de la UTIGyND. El seis de octubre de dos mil veintiséis, la persona titular de la UTIGyND notificó a la DEPPP el oficio INE/UTIGyND/1170/2026, a través del cual remite la segunda opinión técnica respecto de las modificaciones a los Estatutos de SOMOS.
XXXI. Integración del expediente. Una vez recibida la segunda opinión técnica de la UTIGyND, la DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por SOMOS.
XXXII. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veintitrés de octubre de dos mil veintiséis, la CPPP conoció el presente anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de SOMOS, en cumplimiento del punto resolutivo SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, así como sobre la imposibilidad de pronunciarse respecto de las modificaciones presentadas a los Estatutos en ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Marco Convencional, Constitucional, Legal y Normativo
Instrumentos Convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas y políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, los de reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte de garantizar que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1, dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y, entre los derechos humanos que salvaguarda, se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y, acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme a los correlativos 16, apartado 1, y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitución
2. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, dispone que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizan con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que los PPN cumplan con las obligaciones a que están sujetos y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita, en su momento, este Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
El artículo 442 de la LGIPE determina que los PPN, las agrupaciones políticas nacionales, las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes a cargos de elección popular, y la ciudadanía en general, entre otros, son sujetas y sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. Los casos de VPMRG atentan contra lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales y la Ley General mencionada.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 25, numeral 1, incisos s) a x), 39, numeral 1, incisos f) y g), 43, numeral 3, y 73, numeral 1, de la LGPP, establecen que los PPN deberán, entre otras cuestiones:
· Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido político, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG;
· Establecer que en la integración de sus órganos internos se deberá garantizar el principio de paridad de género;
· Garantizar, en igualdad de condiciones, la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
· Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
· Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
· Sancionar, por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente, todo acto relacionado con la VPMRG;
· Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
· Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y,
· Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres a la creación y para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si la modificación a los Documentos Básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos en materia de VPMRG
7. Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto de los Lineamientos en materia de VPMRG, aprobados por este Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus Documentos Básicos a los parámetros legales en ellos establecidos, conforme a lo siguiente:
"...
Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes...".
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos en materia de VPMRG, corresponde a la DEPPP analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus Documentos Básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborar el anteproyecto de Resolución que será sometido a consideración de la CPPP y, posteriormente, a la aprobación de este Consejo General.
II. Competencia del Consejo General del INE
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, a través de la Resolución que emita al respecto y dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), 34 y 36, de la LGPP.
Así, en el artículo 36, numeral 1, de la LGPP, se establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de los PPN, este Consejo General atenderá el derecho de éstos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 1 y 3, y 10, numeral 2, inciso a), relacionados con el artículo 35 de la LGPP, los PPN están obligados a disponer de Documentos Básicos, los cuales deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley en cita.
III. Resoluciones previas sobre modificaciones estatutarias de SOMOS
9. Como se señaló en el antecedente XIII de la Resolución de mérito, el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, el PPN presentó en la Oficialía de Partes Común de este Instituto un escrito mediante el cual informa, entre otras cuestiones, las modificaciones a los Documentos Básicos realizadas en atención a lo dispuesto en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, así como en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
Al respecto, este Consejo General aprobó las Resoluciones INE/CG497/2026 e INE/CG550/2026, en sus sesiones del treinta y uno de agosto y tres de septiembre de dos mil veintiséis, respectivamente, únicamente respecto del cambio de denominación, emblema y colores del PPN.
No obstante, en ambas Resoluciones se determinó que el análisis del resto de modificaciones a los Documentos Básicos de SOMOS se ajustaría a lo dispuesto por los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro, los cuales prevén el procedimiento que debe seguir este órgano máximo de dirección, a través de la DEPPP, para determinar, en su caso, si las modificaciones se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP, así como en los Lineamientos en materia de VPMRG.
En ese sentido, cabe señalar que la presente Resolución tiene por objeto pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos sobre las cuales este Consejo General no se pronunció en las Resoluciones INE/CG497/2026 e INE/CG550/2026.
IV. Comunicación de las modificaciones al INE
10. De conformidad con los artículos 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, y 8, numeral 1, del Reglamento de Registro, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de los PPN, éstos deberán comunicarla al INE dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el partido político.
En primer término, y tal como se señaló en el antecedente XIII de la presente Resolución, el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS notificó las adecuaciones realizadas a los Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026 y en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF en el SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado.
De igual manera, el treinta y uno de agosto, el uno, el catorce, el diecisiete, el veintiocho, el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se presentaron diversos escritos y oficios por los que la representación partidista y la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS notificaron diversas manifestaciones y adecuaciones realizadas a los Estatutos de dicho PPN.
En segundo término, no pasa inadvertido para este Consejo General que, mediante el escrito de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS también comunicó modificaciones a diversos artículos de los Estatutos, en ejercicio de su libertad de autoorganización, las cuales fueron aprobadas en la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de dicho PPN, celebrada los días siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis.
No obstante, la documentación soporte correspondiente a la celebración de la citada sesión del Consejo Nacional de SOMOS se presentó en la DEPPP el veintiocho de agosto de dos mil veintiséis; por tanto, el cómputo del plazo es el que se detalla a continuación:
| AGOSTO 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 7 Sesión* | 8 Sesión* | 9 (Inhábil) |
| 10 (día 1) | 11 (día 2) | 12 (día 3) | 13 (día 4) | 14 (día 5) | 15 (Inhábil) | 16 (Inhábil) |
| 17 (día 6) | 18 (día 7) | 19 (día 8) | 20 (día 9) | 21 (día 10) | 22 (Inhábil) | 23 (Inhábil) |
| 24 (día 11) | 25 (día 12) | 26 (día 13) | 27 (día 14)** | 28 (día 15)*** | |
* Celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional
**Notificación al INE de la celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional
***Remisión de la documentación soporte de la celebración de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional
En consecuencia, se advierte que el plazo establecido en la normatividad señalada transcurrió del diez al veintiuno de agosto de dos mil veintiséis; no obstante, SOMOS presentó hasta el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis el escrito mediante el cual informó sobre las modificaciones a sus Estatutos, realizadas en ejercicio de su libertad de autoorganización, y el veintiocho de agosto de dos mil veintiséis remitió la documentación soporte relativa a la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, es decir, cuatro y cinco días hábiles después de que venció el plazo reglamentario, respectivamente.
Por lo anterior, este Consejo General determina que, al comunicar las modificaciones a sus Estatutos realizadas en ejercicio de su libertad de autoorganización, SOMOS no observó la disposición reglamentaria señalada.
V. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponda
11. El artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Registro, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de los PPN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Registro señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de los PPN, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a aprobación de este Consejo General.
En ese sentido, la DEPPP tuvo la posibilidad de integrar el expediente correspondiente una vez que la UTIGyND remitió su segunda opinión técnica, respecto del texto de las modificaciones a los Estatutos de SOMOS, lo cual aconteció el seis de octubre de dos mil veintiséis.
Sentado lo anterior, el término para emitir la presente Resolución se computa a partir del siete de octubre de dos mil veintiséis, para concluir el cinco de noviembre del mismo año; en consecuencia, el plazo se contabiliza de la siguiente forma:
| OCTUBRE 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 7 (día 1) | 8 (día 2) | 9 (día 3) | 10 (día 4) | 11 (día 5) |
| 12 (día 6) | 13 (día 7) | 14 (día 8) | 15 (día 9) | 16 (día 10) | 17 (día 11) | 18 (día 12) |
| 19 (día 13) | 20 (día 14) | 21 (día 15) | 22 (día 16) | 23 (día 17) | 24 (día 18) | 25 (día 19) |
| 26 (día 20) | 27 (día 21) | 28 (día 22) | 29 (día 23) | 30 (día 24) | 31 (día 25) | |
| NOVIEMBRE 2026 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | 1 (día 26) |
| 2 (día 27) | 3 (día 28) | 4 (día 29) | 5 (día 30) | |
Por tanto, el plazo máximo para que este Consejo General determine lo conducente es el cinco de noviembre del año en curso, por lo que el presente proyecto es del conocimiento de las personas integrantes del Consejo General antes de la conclusión del término de los treinta días naturales para su discusión y, en su caso, aprobación.
VI. Normatividad partidista aplicable
Estatutos de SOMOS
12. Para la declaración de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones presentadas por el PPN, esta autoridad electoral debe analizar que el procedimiento de modificación a los Documentos Básicos de SOMOS se haya llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, y IX transitorio de sus Estatutos.
VII. Análisis de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentados
13. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o), de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por SOMOS, a efecto de verificar el apego de la instalación, desarrollo y determinaciones adoptadas por la Asamblea Nacional o, en su caso, por parte de la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada partido político.
Ahora bien, sentado lo anterior, no debe pasar desapercibido que, dentro de la libertad de organización de los PPN, éstos tienen que cumplir los principios, las reglas y los valores constitucionales, por lo que no pueden conducirse al margen de ello, y su actuar debe ser democrático tanto al interior como al exterior.
En primer término, se debe precisar que el INE, de conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución; y 29, numeral 1; 30, numeral 2; y 44, numeral 1, inciso j), de la LGIPE, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, es autoridad en materia electoral, con independencia en sus decisiones y funcionamiento, y su Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éstas.
Asimismo, en el marco constitucional aplicable, el referido artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, numeral 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras federales y locales.
La prescripción señalada garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio supone el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos del Estado, en la medida en que, al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de las personas ciudadanas afiliadas, miembros o militantes.
Es sabido que, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el diverso 34, numeral 2, incisos a) y c), de la LGPP, es un derecho de dichos entes el gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, estableciendo como asuntos internos la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la elección de las personas integrantes de sus órganos internos, la emisión de los reglamentos internos, entre otros asuntos.
Lo anterior, conlleva a señalar que el artículo 34, numeral 2, inciso a), de la LGPP, salvaguarda el principio de certeza, cuya naturaleza alude a la necesidad de que todas las acciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los actores políticos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
De ahí que, para otorgar certeza, esta autoridad se encuentra obligada a realizar la interpretación de las disposiciones legales y estatutarias, así como atender ya sea a la literalidad de la norma, a su finalidad, o bien, relacionar diversos preceptos entre sí.
Por ello, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en su sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes. Además, precisa que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal.
Al respecto, los artículos 29, 39, 40 y 41, en relación con los numerales 43 y 46, numeral 3, de la citada LGPP, establecen los contenidos mínimos que deben observar los Estatutos de los PPN, entre los cuales se encuentra la estructura orgánica bajo la cual se organizarán.
En ese orden de ideas, el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la LGPP señala que es obligación de los PPN el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus personas militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PPN y los derechos de la ciudadanía; asimismo, el citado precepto normativo, en sus incisos f) y l), establece que es obligación de los PPN mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y comunicar al INE cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo correspondiente por el PPN, la cual debe efectuarse mediante la DEPPP que, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, del Reglamento de Registro, tiene la atribución de verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analizar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Además, la DEPPP tiene la atribución de llevar el libro de registro de las personas integrantes de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de los PPN, en términos del artículo 55, numeral 1, inciso i), de la LGIPE, por lo cual le corresponde verificar que las personas ciudadanas signantes de la documentación pertinente estén debidamente acreditadas, con la finalidad de otorgar certeza y legalidad a los actos celebrados y acuerdos emitidos.
En esta tesitura, el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, establece que para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en dicha Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, lo cual evidencia la obligación que tiene el partido político de realizar las conductas tendentes a dar cumplimiento a sus reglas organizacionales y estatutarias para el buen funcionamiento del mismo.
Por lo expuesto, esta autoridad se encuentra obligada a revisar la regularidad estatutaria y procedencia constitucional y legal para llevar a cabo el procedimiento de modificación, derogación y/o adición de los Documentos Básicos, que permitan determinar que los procesos de consenso fueron realizados en apego a su norma estatutaria.
Método de estudio
14. Por cuestión de método, el análisis de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas se realizará en dos apartados. En el apartado A se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las adecuaciones y, en el apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones se apegue a los principios democráticos establecidos en la Constitución, la LGPP, los Lineamientos en materia de VPMRG, los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, y las demás disposiciones en materia electoral que correspondan.
A. Verificación del cumplimiento del procedimiento estatutario establecido para la adecuación de los Documentos Básicos
A.1 Documentación presentada
15. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en su normativa interna, el referido instituto político presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a) Documentación original:
- Escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante el cual comunica las adecuaciones realizadas a los Documentos Básicos, mismo que incluye el cuadro comparativo de las modificaciones.
- Convocatoria a la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS, a celebrarse el siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis, así como su cédula de publicación correspondiente.
- Acta de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS, celebrada el siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis.
- Lista de asistencia de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS, celebrada el siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis.
- Acuerdo del Consejo Nacional de SOMOS, por el cual se cambia la denominación de la Secretaría para la Equidad, de los Comités Nacional, Estatales y Municipales, por la de Secretaría para la Igualdad; aprobado en la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS, celebrada el siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis.
- Escrito del catorce de septiembre de dos mil veintiséis, signado por el representante propietario de SOMOS ante el Consejo General, mediante el cual remite diversas manifestaciones respecto de las modificaciones a sus Estatutos en ejercicio de su libertad de autoorganización.
- Escrito del veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante el cual comunica las adecuaciones realizadas a los Estatutos, mismo que incluye el cuadro comparativo de las modificaciones, en atención a las observaciones formuladas por la UTIGyND.
- Escrito del treinta de septiembre de dos mil veintiséis, signado por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante el cual comunica adecuaciones adicionales realizadas a los Estatutos, mismo que incluye el cuadro comparativo de las modificaciones, en atención a las observaciones formuladas por la UTIGyND.
b) Otros
- Versión impresa de la Declaración de Principios y Programa de Acción, presentada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.
- Versiones impresas de los Estatutos modificados, con fechas de actualización al veintisiete de agosto y treinta de septiembre de dos mil veintiséis, respectivamente.
- Tres medios magnéticos (dos USB y un CD) que contienen los textos de la Declaración de Principios y los Estatutos modificados, en formato Word, de conformidad con las fechas descritas.
A.2 Procedimiento Estatutario
16. El artículo 16, fracción I, de los Estatutos vigentes de SOMOS establece que son funciones, facultades y obligaciones de la Asamblea Nacional el expedir y reformar los Documentos Básicos del PPN. No obstante, el artículo IX transitorio estatutario establece lo siguiente:
"... Artículo IX.-
Para efectos de resolver y desahogar las eventuales observaciones y posibles adecuaciones que se deriven de la revisión a los Documentos Básicos que, en su oportunidad realice el Instituto Nacional Electoral, se faculta a la persona que ocupe la Secretaría General del Comité Nacional para encargarse de dichas adecuaciones y dar la respuesta que corresponda a las mismas, dentro de los plazos que les sean concedidos para su atención..."
(Énfasis añadido)
A.3 Órgano competente para la adecuación de los Documentos Básicos
17. Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, fracción I, de los Estatutos de SOMOS es competencia ordinaria de la Asamblea Nacional el expedir y reformar los Documentos Básicos, también lo es que, en términos del artículo IX transitorio estatutario, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional es competente, de manera excepcional, para realizar adecuaciones a los Documentos Básicos, derivadas de las observaciones que realice este Instituto.
En ese contexto, en primer término, toda vez que el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026 requirió al PPN para que realizara las adecuaciones a sus Documentos Básicos a fin de cumplir cabalmente con lo estipulado en el apartado de "Observaciones adicionales respecto del análisis a los Documentos Básicos", se actualiza lo dispuesto en el artículo IX transitorio estatutario.
18. Ahora bien, en segundo término, no escapa a este Consejo General que en la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de SOMOS, celebrada los días siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis, se aprobó el Acuerdo por el cual se cambia la denominación de la Secretaría para la Equidad de los Comités Nacional, Estatales y Municipales, por la de Secretaría para la Igualdad, en los términos siguientes:
"... En mérito de lo anterior, es procedente que este Consejo Nacional apruebe, bajo el régimen fundacional aprobado en la Asamblea nacional Constitutiva celebrada el pasado 21 de febrero del año en curso, que las Secretarias del Comité Nacional y de los Comités Estatales y Municipales hasta ahora llamadas ´Secretarías de la Equidad´ se denominen ´Secretaría de la Igualdad´, quedando sustituidas en todos los Documentos Básicos, reglamentos, acuerdos y comunicaciones nacionales e institucionales las referencias a la anterior denominación ´Secretaría de la Equidad´.
Si bien es cierto que, acorde a lo estableció en el articulo 16, fracción I, de los Estatutos, corresponde a la Asamblea Nacional Constitutiva el reformar los Documentos Básicos de Somos México, también lo es que, este Consejo Nacional, con apoyo y fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, fracción II y 19 de la norma estatutaria antes invocada, es la instancia que dirige al partido, con base en las líneas políticas y acuerdos tomados por la Asamblea Nacional y durante el tiempo en que ésta se encuentra en receso, en el ejercicio de la facultad de autoorganización y autodeterminación partidaria que constituye un elemento esencial del sistema democrático, que permite a los partidos políticos definir libremente su estructura interna, normas de funcionamiento, estrategias y procesos de toma de decisiones, sin injerencias indebidas del Estado, considera pertinente y procedente el cambio del nombre de Secretaría de la Equidad, de los Comités Nacional, Estatales y Municipales de Somos México, por el nombre de ´Secretaría de la Igualdad´, modificación que, atendiendo a las reglas esenciales del proceso interno del partido, debe ser puesta a consideración de la Asamblea Nacional en su próxima asamblea, con la finalidad de que sea analizada y en su caso ratificada...".
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se desprende el reconocimiento explícito del PPN, respecto de la función, facultad y obligación exclusiva de la Asamblea Nacional de expedir y reformar los Documentos Básicos del PPN, de conformidad con el artículo 16, fracción I, de los Estatutos vigentes y, por ende, el reconocimiento implícito de que el Consejo Nacional no cuenta con atribuciones para aprobar modificaciones a los Documentos Básicos.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que el cambio de la denominación de las Secretarías de los Comités Nacional, Estatales y Municipales de SOMOS no fue planteado, sugerido o señalado por este Consejo General en la Resolución INE/CG347/2026, por lo que, la decisión de modificación a diversos artículos de los Estatutos fue adoptada por el propio PPN, en ejercicio de su libertad de autoorganización; por tanto, no se actualiza lo previsto en el artículo IX transitorio estatutario.
Adicionalmente, se advierte que, en los textos definitivos de los Estatutos remitidos por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, mediante su escrito de treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se incluyen las siguientes modificaciones estatutarias:
a) Facultades de la Presidencia del Consejo Nacional
Se elimina del artículo 20, fracción III, la disposición que establece que la Presidencia del Consejo Nacional propondrá a una persona encargada en casos de ausencia de una persona integrante del Comité Nacional; lo anterior, a efecto de que sea el Consejo Nacional quien la designe de manera directa.
b) Del quórum de la Comisión de Justicia Interna
Se modifica el artículo 50, fracción X, a fin de establecer que, en vez de contar con la presencia de la mayoría de las personas integrantes de la Comisión para que sesione válidamente, únicamente será necesaria la presencia de dos personas integrantes.
c) Integración del Consejo Estatal
Se elimina del artículo 57, fracción I, la disposición que determina que el Consejo Estatal se podrá conformar por la Presidencia y las Secretarías Generales de los Consejos Municipales de los tres municipios con mayor Lista Nominal de Electores y hasta un máximo de veinte municipios.
d) De la integración de la Comisión Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
En el artículo 180, párrafo segundo, se amplía la integración de dicha Comisión a fin de pasar de tres a cinco personas comisionadas.
e) Cambio de denominación de Reglamento
En los artículos 181, fracción IX, y 182, se modifica la denominación del Reglamento Interno de Transparencia y Protección de Datos Personales, por el de Reglamento Interno de Protección de Datos Personales.
f) Eliminación de un Gabinete de Trabajo
En el artículo III transitorio de los Estatutos modificados, se elimina la instrucción de la Asamblea Nacional para que el Consejo Nacional constituya el Gabinete de Trabajo de Desarrollo Rural.
g) De la representación provisional en las entidades federativas
Mediante escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional notificó que se realizó la adición del artículo 33 Bis a los Estatutos de SOMOS, a fin de crear la figura de persona delegada estatal provisional, la cual sería designada por el Comité Nacional cuando por causas extraordinarias, materiales o jurídicas no haya sido posible integrar o se produzca la falta total del Comité Estatal en alguna entidad federativa.
No obstante, como se refirió en el antecedente XX de la presente Resolución, el catorce de septiembre de dos mil veintiséis, se recibió un escrito signado por la representación de SOMOS ante este Consejo General, mediante el cual manifestó lo siguiente:
"... Respecto de la incorporación del artículo 33 Bis, SOMOS estima pertinente dejar sin efectos el planteamiento formulado y solicitar que dicho aspecto no sea objeto de análisis ni pronunciamiento por parte de esa autoridad electoral nacional.
Lo anterior, en atención a que, bajo una interpretación estricta, esta temática pudiera exceder el ámbito específico de las observaciones formuladas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a los Documentos Básicos del partido. En consecuencia, y en pleno respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación reconocidos en el artículo 41, Base I, de la Constitución, SOMOS considera adecuado que esta cuestión sea atendida y, en su caso, procesada conforme a su normativa interna y a los procedimientos partidistas que resulten aplicables.
Por tanto, se solicita tener por retirado este planteamiento y, consecuentemente, por innecesario cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la incorporación del artículo 33 Bis...".
(Énfasis añadido)
A pesar de lo anterior, no pasa inadvertido que, en los textos definitivos de los Estatutos remitidos el treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se incluye nuevamente la adición del artículo 33 Bis, sin mediar manifestación o explicación alguna por parte de la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS.
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que las modificaciones referidas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) no fueron ordenadas por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, se determina que éstas corresponden a adecuaciones realizadas por el PPN en ejercicio de su libertad de autoorganización; en ese sentido, como se expuso, el órgano partidista facultado para realizar dichas reformas es la Asamblea Nacional y no la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS.
En consecuencia, del análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de dichas modificaciones, este Consejo General determina que SOMOS no observó las normas estatutarias aplicables; por tanto, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para pronunciarse respecto de lo listado en el presente considerando.
Conclusión del Apartado A
19. En virtud de lo expuesto, se advierte que, por lo que corresponde a las modificaciones para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, SOMOS dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, en específico a lo previsto en el artículo IX transitorio de los Estatutos, toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron realizadas por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional.
En consecuencia, este Consejo General determina que es procedente el análisis del contenido de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos de SOMOS, que tienen como finalidad cumplir con las observaciones formuladas en la Resolución INE/CG347/2026.
20. Por otra parte, a partir de lo expuesto en los considerandos 10, 17 y 18 de la Resolución de mérito, se advierte que SOMOS no dio cumplimiento a los plazos reglamentarios para la comunicación de modificaciones a sus Estatutos ni a las disposiciones estatutarias aplicables al procedimiento de modificación, particularmente a lo previsto en el artículo 16, fracción I, de los Estatutos, ya que las adecuaciones a los Estatutos, que corresponden al ejercicio de su libertad de autoorganización, debieron aprobarse por la Asamblea Nacional y no por el Consejo Nacional o por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional, como fue notificado por el PPN en el escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis y cuya documentación soporte fue remitida el veintiocho de agosto de dos mil veintiséis.
De esta manera, tomando en cuenta que no se observó el procedimiento estatutario respecto de las modificaciones de los Estatutos de SOMOS realizadas en ejercicio de su libertad de autoorganización, lo procedente es concluir lo siguiente:
1. Este Consejo General se encuentra impedido para pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias aprobadas por el Consejo Nacional de SOMOS en su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis, así como las listadas en el considerando 18 de la presente Resolución,
2. Por lo anterior se mantienen en sus términos las porciones normativas y/o artículos correspondientes a lo señalado en los incisos a), b), c), d), e) y f), así como la denominación en las Secretarías para la Equidad señaladas en el considerando 18 y que fueron aprobados mediante Resolución INE/CG347/2026.
Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Reglamento de Registro, este Consejo General determina que en la presente Resolución se pronunciará sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de SOMOS para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026; y se declara imposibilitado de pronunciarse sobre las modificaciones estatutarias, en ejercicio de su libertad de autoorganización, en virtud de que el PPN incumplió tanto el procedimiento estatutario respectivo para su modificación como los plazos reglamentarios para su notificación.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución, en la LGPP y los Lineamientos en materia de VPMRG, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026
21. Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005(1), de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los PPN, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes, y que a la letra señala lo siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma Ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los partidos políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
22. Como se señaló en los antecedentes XIII, XXVI y XXVII de la presente Resolución, el veintisiete de agosto, el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se recibieron en la Oficialía de Partes Común tres escritos, a través de los cuales la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS notificó las adecuaciones realizadas a los Documentos Básicos; asimismo, adjuntos a los escritos del veintisiete de agosto y treinta de septiembre, remitió las versiones definitivas de los Documentos Básicos, en formato físico y electrónico, que son base de análisis de la presente Resolución. Dichos textos se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Parámetro de control de regularidad constitucional de partidos políticos
23. Previo al análisis del contenido de las modificaciones presentadas por SOMOS, resulta necesario referir el parámetro de control de regularidad constitucional.
En el artículo 41, Base I, de la Constitución, se encuentra de forma integral el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación de los PPN, al señalar que éstos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal; las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Asimismo, señala que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Al respecto, el Pleno de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, en su sesión de once de febrero de dos mil diez, señaló que el precepto constitucional referido es revelador de que, en el sistema jurídico mexicano, los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna.
Esa protección encuentra base en los principios de autoconformación y autoorganización, los cuales garantizan que los PPN cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente a su régimen interior. Esto es, que tienen la posibilidad de adoptar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.
Asimismo, los principios referidos en el párrafo que antecede dimanan de la voluntad de la ciudadanía que conforma los cuadros de los partidos políticos, quienes, en ejercicio de una decisión política, definen las bases, ideología, líneas doctrinarias y de acción de los institutos políticos, aspectos medulares que, prima facie y por virtud de la fuerza irradiadora del artículo 41 de la Constitución, no pueden ser alterados, influidos o anulados por agentes externos a los propios PPN.
Estos principios tienden a salvaguardar que los PPN puedan, con libertad de decisión y acción, pero respetando el marco constitucional y legal que rige el ordenamiento jurídico, determinar aspectos esenciales de su vida interna.
Así, la SCJN dejó de manifiesto que la propia Constitución establece que la garantía constitucional de la cual gozan los PPN con base en los principios de autoconformación y autodeterminación es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirla o desconocerla (indisponibilidad). Empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Constitución establece en su artículo 41 que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los PPN, señalando como condición para ello que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.
Sirve de apoyo lo señalado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-110/2020, que a la letra dice:
"... No obstante, el ejercicio de esta dimensión de la libertad de autoorganización no es ilimitado, pues deben observarse ciertos parámetros derivados -por ejemplo- de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la militancia, que se sustentan en la dimensión individual de la libertad de asociación y en los derechos de participación política (artículos 9.o y 35 de la Constitución general y 40 de la Ley de Partidos); algunos elementos mínimos para asegurar un régimen democrático al interior de los partidos (artículos 40 y 41, Base I, de la Constitución general; 25, párrafo 1, inciso a), 37, párrafo 1, inciso d), 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos)(2); así como la observancia del mandato de paridad de género(3) y, de forma reciente, la exigencia de garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido y de establecer mecanismos internos para la prevención, atención y sanción de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Entonces, al desplegar esta atribución, la autoridad administrativa electoral debe reconocer el amplio margen con que cuentan los partidos políticos para definir su organización interna y los programas, principios e ideas que postulan, limitándose a verificar que la normativa en cuestión satisfaga los parámetros mínimos para el respeto y garantía de los demás derechos y principios constitucionales involucrados. Se debe privilegiar, en la medida de las posibilidades, una armonización entre la libertad de autoorganización y el resto de los valores relevantes, por lo que una decisión en cuanto a la inconstitucionalidad o ilegalidad de una modificación normativa debe justificarse de modo suficiente, evidenciando el incumplimiento de un mandato constitucional o legal; o bien, que la regulación se traduce en una incidencia irrazonable, innecesaria o desproporcionada en otro derecho o principio fundamental(4) ...".
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional lleva a concluir lo siguiente:
o Los PPN son entidades de interés público.
o El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización.
o Estos principios dan esencia al carácter de entidades de interés público a los PPN, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
o Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los PPN, consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no ilimitación, supeditado únicamente a la conformidad con el principio constitucional democrático y los demás aplicables a la materia electoral y al bloque de derechos humanos.
o El marco constitucional de los PPN permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Constitución.
Disposiciones de los Documentos Básicos de SOMOS modificados
24. Los textos definitivos de los Documentos Básicos de SOMOS contemplan modificaciones de manera íntegra en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, ya que implican el cambio de la denominación del PPN de "Somos México" a "SOMOS", aprobada en la Resolución INE/CG497/2026. Por ello, en atención al principio de máxima publicidad, dichas modificaciones se encuentran visibles en los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
No obstante, las adecuaciones realizadas por el PPN a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026 son las siguientes:
Declaración de Principios: Numeral 8, párrafo tercero.
Estatutos: Artículos 20, fracción IV; 33, fracción II; 61, fracción II; 69, fracción II; 85, fracciones XIV y XV; 110, párrafos segundo y tercero; 124, párrafo cuarto; 126; y 190, primer párrafo.
Tales modificaciones también se encuentran visibles en los ANEXOS referidos.
Del análisis de los Documentos Básicos
25. Antes de entrar al análisis correspondiente, resulta pertinente señalar que, toda vez que las modificaciones realizadas por SOMOS a los Documentos Básicos tienen como finalidad dar cumplimiento al punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General determina que dichas adecuaciones se abordarán de manera temática, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de la mencionada Resolución.
Adicionalmente, cabe señalar que la UTIGyND, mediante sus oficios INE/UTIGyND/1109/2026 e INE/UTIGyND/1170/2026, del veinticuatro de septiembre y seis de octubre de dos mil veintiséis, respectivamente, emitió su opinión técnica respecto de las adecuaciones realizadas por SOMOS, en atención a lo señalado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, específicamente a lo estipulado en el considerando 74, así como a lo relativo al considerando 76 de dicha Resolución.
Derivado de lo anterior, se determina que, en el análisis de las modificaciones realizadas por SOMOS a sus Documentos Básicos también se conjuntarán las manifestaciones de la UTIGyND, en los casos en los que resulten procedentes; por tanto, éstas se abordarán a partir de la clasificación siguiente:
I. Cambios de redacción y estilo en los Documentos Básicos
II. Declaración de Principios
a) Mecanismos de reparación en materia de VPMRG
III. Estatutos
a) Radio y televisión, y financiamiento público
b) Quórum de Comités Nacional, Estatales y Municipales
c) Designación extraordinaria de candidaturas
d) Aprobación de Reglamentos
e) Duplicidades en materia de transparencia y protección de datos personales
f) Paridad sustantiva en la postulación de candidaturas
Dicha clasificación se encuentra visible en los ANEXOS CUATRO, SEIS, SIETE y OCHO de la presente Resolución; precisando que los últimos dos anexos fueron elaborados y presentados por la UTIGyND a la DEPPP, mediante los oficios INE/UTIGyND/1109/2026 e INE/UTIGyND/1170/2026, de veinticuatro de septiembre y seis de octubre de dos mil veintiséis, respectivamente.
I. Cambios de redacción y estilo en los Documentos Básicos
26. En el considerando 82 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General advirtió la existencia de diversas inexactitudes de redacción y estilo, por lo que esta autoridad electoral sugirió realizar una revisión y, en su caso, corrección ortotipográfica a la totalidad de los textos íntegros de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.
En ese sentido, del análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos que nos ocupan, se advierte que SOMOS realizó cambios de redacción de numerales, incisos y/o fracciones, o incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de dicha normatividad o, en su caso, disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, dichas modificaciones no son objeto de valoración por parte de esta autoridad administrativa electoral, toda vez que no son sustanciales, no afectan el sentido del texto vigente, no causan menoscabo alguno al contenido, ni contravienen el marco constitucional y legal aplicable a los PPN.
No obstante, no pasa inadvertido que, derivado del cambio de redacción y estilo en los Estatutos de SOMOS, en algunas disposiciones se redujo el uso de lenguaje libre de discriminación y sexismo, sobre el cual ya se pronunció este Consejo General en el considerando 75 de la Resolución INE/CG347/2026; cuestión que queda plenamente identificada en los ANEXOS señalados.
En ese contexto, este Consejo General considera que, por una parte, el PPN cumple respecto de los cambios de redacción y estilo; por otra, respecto del uso del lenguaje incluyente se encuentra en cumplimiento parcial. La presente clasificación se encuentra visible dentro del contenido de los ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la Resolución de mérito.
Por lo tanto, este Consejo General estima pertinente requerir al PPN que, en la próxima Asamblea Nacional que se celebre, se realice una revisión ortotipográfica del texto íntegro de sus Documentos Básicos, a fin de garantizar y ampliar el lenguaje incluyente, libre de discriminación y sexismo.
II. Declaración de Principios
a) Mecanismos de reparación en materia de VPMRG
27. En la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General determinó que, respecto de las disposiciones mínimas que debían contener los Documentos Básicos de las organizaciones que pretendían obtener su registro como PPN, de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos en materia de VPMRG y para garantizar la paridad sustantiva, la Declaración de Principios del PPN que nos ocupa se encontraba en el supuesto siguiente:
"...En primer término, se procede a realizar el análisis de conformidad con el numeral 165, fracción I, del Instructivo, en materia de VPMRG, en los términos siguientes:
· El inciso a) señala lo siguiente:
"a) Mecanismos de sanción y reparación aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde con lo previsto en las leyes aplicables;"
En el numeral 8, párrafo tercero, la organización al señalar que va a combatir, prevenir, sancionar, reparar y erradicar todas las formas de VPMRG, en los términos de la LGIPE, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y del TEPJF, y demás ordenamientos aplicables, refiere que establecerá en sus Estatutos los mecanismos aplicables únicamente para sancionar a quien cometa ese tipo de violencia, sin hacer referencia a los de reparación. Por lo anterior, la organización cumple parcialmente...".
Sobre el particular, mediante el escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió la adecuación de dicho numeral para quedar en los términos siguientes:
"...Nuestro partido establecerá en sus Estatutos los mecanismos aplicables para sancionar a las personas afiliadas que ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, así como los mecanismos de reparación correspondientes, de conformidad con la legislación aplicable, y los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva a través de criterios de competitividad, que en todo momento favorezcan la participación y liderazgo de las mujeres...".
(Énfasis añadido)
En ese contexto, este Consejo General coincide con la opinión técnica de la UTIGyND relativa al cumplimiento de lo referido en el considerando 74, respecto de la Declaración de Principios en materia de VPMRG, por lo que se determina que SOMOS cumple con lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026.
III. Estatutos
a) Radio y televisión, y financiamiento público
28. En el considerando 74 de la Resolución INE/CG347/2026, respecto del análisis en materia de programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, este Consejo General estableció lo siguiente:
"... En atención a los incisos e) y f), se establece lo siguiente:
"e) Garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión;
f) Garantizar a las mujeres titulares de candidaturas dentro de las campañas políticas para el poder Legislativo (federal o local) y ayuntamiento o alcaldías el 50% del tiempo de radio y TV destinado por cada partido o coalición;"
En el artículo 110, párrafo primero de los Estatutos, la organización señala que, con el objetivo de garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión las candidatas tendrán dentro de las campañas políticas para el poder Legislativo (federal o local) y ayuntamiento o alcaldías, el 50% del tiempo de radio y televisión destinado por cada partido o coalición.
No obstante, no pasa inadvertido para este Consejo General que, en el artículo 110, párrafo segundo de la norma estatutaria, la organización establece lo siguiente:
"Artículo 110.-
(...)
Asimismo se garantiza a las mujeres titulares de candidaturas, dentro de las campañas políticas para el poder Legislativo, ya sea federal o local; ayuntamientos o alcaldías el tiempo de radio y TV no menor al 40% del tiempo destinado por cada partido o coalición al total de las candidaturas en dicho cargo...".
(Énfasis añadido)
Al respecto, si bien la organización cumple con lo referido en el presente inciso, de conformidad con lo estipulado en el párrafo primero del artículo 110, lo cierto es que toda vez que dicha disposición se contrapone con la descrita en el párrafo segundo del mismo artículo, esta autoridad electoral determina que se trata de un cumplimiento parcial.
Lo anterior, toda vez que esa contradicción normativa interna podría generar incertidumbre en las personas afiliadas sobre el porcentaje que será aplicable. En ese sentido, se exhorta a la organización a realizar los ajustes pertinentes en la redacción del artículo 110, párrafos primero y segundo, a efecto de dar cabal cumplimiento con lo estipulado en el presente inciso...".
Derivado de lo anterior, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió la adecuación de dicho artículo, mediante su escrito del treinta de septiembre de dos mil veintiséis, en los términos siguientes:
"...Artículo 110.-
Con el objetivo de garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión las mujeres candidatas postuladas por SOMOS, tendrán dentro de las campañas políticas para el poder Legislativo (federal o local) y ayuntamiento o alcaldías, el 50% del tiempo de radio y televisión destinado por cada partido o coalición.
Asimismo, se garantiza a las mujeres titulares de candidaturas, dentro de las campañas políticas para el poder Legislativo, ya sea federal o local; ayuntamientos o alcaldías el tiempo de radio y TV no menor al 50% del tiempo destinado por cada partido o coalición al total de las candidaturas en dicho cargo...".
(Énfasis añadido)
Ahora bien, en el considerando 76 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General señaló que la UTIGyND realizó un análisis pormenorizado y exhaustivo en materia de VPMRG y paridad sustantiva, que abordaba cuestiones más allá de los elementos mínimos descritos en el Instructivo; por tanto, dicha verificación se incluía como ANEXO SIETE de esa Resolución, para el conocimiento y los efectos conducentes del PPN.
En ese sentido, mediante el oficio INE/UTIGyND/1109/2026, la UTIGyND señaló que SOMOS aún no había realizado las adecuaciones correspondientes a sus Estatutos, entre otras cuestiones, respecto de lo siguiente:
"...
a) Garantizar a las mujeres el 50% del financiamiento público para las actividades de campaña (Artículos 85, fracciones XIV y XV; y, 110 de los Estatutos)..."
En atención a lo anterior, mediante los escritos del veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió las adecuaciones realizadas a los artículos 85, fracciones XIV y XV, y 110, párrafo tercero, de sus Estatutos, para quedar como sigue:
"...Artículo 85.-
Las acciones y medidas implementadas para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género y garantizar la integración paritaria de los liderazgos políticos de las mujeres, deberán ser coordinadas entre los órganos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de SOMOS que, de manera enunciativa, pero no limitativa son las siguientes:
(...)
XIV. Garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de afiliadas, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos del 50 por ciento del financiamiento público con el que cuente para las actividades de campaña. Mismo porcentaje se aplicaría para el acceso a los tiempos en radio y televisión en periodo electoral.
Tratándose de las elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas no podrá ser menor al 50% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas equiparables.
XV. Garantizar a las mujeres postuladas por SOMOS o coalición de la que forme parte, en las campañas políticas, igualdad de oportunidades en el acceso a prerrogativas, incluyendo el financiamiento público para la obtención del voto y el acceso a los tiempos en radio y televisión. De este modo, en los promocionales pautados de candidaturas al Poder Legislativo, ya sea federal o local, el tiempo de radio y televisión para la obtención del voto de las candidatas no podrá ser menor al 50 por ciento del tiempo destinado por el partido o coalición en la que participe, al total de candidaturas para dicho cargo. El mismo criterio se deberá observar en los promocionales correspondientes a candidaturas a ayuntamientos o alcaldías.
...
Artículo 110.-
(...)
Se les otorgará de igual manera, no menos del 50% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña...".
(Énfasis añadido)
De lo anterior, se advierte que SOMOS realizó las adecuaciones necesarias a los artículos 85 y 110 de sus Estatutos, a fin de dotar de objetividad y certeza al supuesto descrito de garantizar paritariamente la programación y distribución de tiempos del Estado en radio y televisión, así como lo relativo al financiamiento público; por tanto, cumple con lo ordenado en el considerando 74 de la Resolución INE/CG347/2026, y atiende lo observado en la consideración 76 de la citada Resolución.
b) Quórum de Comités Nacional, Estatales y Municipales
29. En el considerando 77 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General estableció diversas observaciones adicionales respecto del análisis a los Documentos Básicos del PPN, cuya primera sugerencia versa sobre lo siguiente:
"...Si bien en la consideración 73, mediante la cual este Consejo General se pronunció sobre lo dispuesto en el numeral 164, fracción V, inciso n), del Instructivo, determinando que la organización cumple con lo relativo al quórum necesario para que sesionen válidamente sus órganos estatutarios, lo cierto es que no pasa inadvertido que, de conformidad con los artículos 33, fracción II, 61, fracción II y 69, fracción II de los Estatutos, se establece que, para el caso de las sesiones de los Comités Nacional, Estatales y Municipales será necesaria la presencia de la totalidad de sus integrantes o, en su caso, de los representantes que se designen.
Al respecto, esta autoridad considera que, si bien la organización cumple cabalmente con establecer el quórum para que sesionen dichos órganos estatutarios, lo cierto es que requerir que participe la totalidad de sus integrantes, así sea a través de representantes, podría resultar excesivamente rígido para sesionar válidamente, generando una probable imposibilidad material de operatividad y funcionamiento de dichos órganos partidistas.
Por tal motivo, este Consejo General sugiere a la organización que, bajo los principios de autoorganización y autodeterminación que los rige, realicen ajustes a los artículos 33, fracción II, 61, fracción II y 69, fracción II, a efecto de establecer un quórum razonable que permita el adecuado funcionamiento de sus Comités Nacional, Estatales y Municipales...".
Sobre el particular, el PPN realizó las adecuaciones necesarias a los artículos 33, fracción II, 61, fracción II y 69, fracción II, de sus Estatutos, a efecto de establecer que para que sesionen válidamente los Comités Nacional, Estatales y Municipales será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En consecuencia, este Consejo General determina que SOMOS cumple con lo señalado en el considerando 77 de la Resolución INE/CG347/2026.
c) Designación extraordinaria de candidaturas
30. En el considerando 78 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General consideró que debían realizarse ajustes para evitar la subjetividad y posible discrecionalidad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, de los Estatutos de la entonces organización, relativo a la designación extraordinaria de candidaturas, por lo que le sugirió homologar dichos supuestos, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 77, párrafo primero, bajo las consideraciones siguientes:
"...El artículo 20, fracción IV, de los Estatutos, señala como atribución extraordinaria y especial del Consejo Nacional el designar por mayoría de votos de sus integrantes, de manera definitiva, a las personas candidatas que habrán de competir para cargos de elección popular. Lo anterior, únicamente en los casos siguientes:
´... solamente se ejercerá en aquellos casos en los que, por cuestiones urgentes, de fuerza mayor o derivado de sentencias firmes de las autoridades electorales competentes no sea posible agotar los mecanismos ordinarios previstos en la normativa partidista y siempre que ello sea necesario e imperativo para la operación del partido político o la competencia electoral...´
(Énfasis añadido)
Al respecto, se advierte que tal criterio incluye ponderaciones subjetivas, además de una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que en su interpretación podría actualizarse alguna forma de discriminación hacia la militancia. Asimismo, cabe señalar que una disposición similar se contempla para los casos por ausencias en la integración de los órganos directivos.
No obstante, en el artículo 77, párrafo primero, para el caso de órganos directivos, sí estipulan de manera expresa que las situaciones de fuerza mayor se entenderán como renuncia, ausencia, incapacidad física o defunción...".
Derivado de dicha observación, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió la modificación al artículo 20, fracción IV, de sus Estatutos, para quedar en los términos siguientes:
"...Artículo 20.-
Las funciones, facultades y obligaciones del Consejo Nacional las (sic) siguientes:
(...)
IV. Designar, por mayoría de votos de sus integrantes, de manera provisional a las personas dirigentes del político (sic) y, de manera definitiva, a las personas candidatas que habrán de competir para cargos de elección popular. Esta atribución será extraordinaria y especial y solamente podrá ejercerse cuando se presenten situaciones de fuerza mayor, tales como renuncia, ausencia, incapacidad física, defunción u otras circunstancias extraordinarias, objetivas y debidamente acreditadas de naturaleza similar o análoga, o cuando ello derive de sentencia firme emitida por autoridad judicial o electoral competente, siempre que tales circunstancias no permitan implementar o agotar oportunamente los mecanismos ordinarios previstos en los presentes Estatutos y demás normativa interna, y la designación resulte indispensable para garantizar la operación del partido político o su participación en la competencia electoral...".
(Énfasis añadido)
Sobre el particular, este Consejo General determina que SOMOS, al estipular de manera expresa supuestos concretos y criterios objetivos de acreditación que justifican la designación extraordinaria de candidaturas, cumple con la observación formulada, al evitar el uso de ponderaciones subjetivas, expresiones ambiguas y/o de difícil apreciación.
d) Aprobación de Reglamentos
31. En el considerando 79 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General exhortó a la entonces organización a que realizara los ajustes correspondientes respecto al órgano de dirección encargado de la aprobación de los Reglamentos de Afiliación, y de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, derivado de lo que se transcribe a continuación:
"...De conformidad con el artículo 20, fracción XII, de los Estatutos, se establece que el Consejo Nacional es el órgano de dirección responsable de aprobar, expedir y reformar los reglamentos y demás normatividad interna necesaria, a fin de alcanzar los objetivos del partido y los establecidos en los documentos básicos.
Ahora bien, los artículos 34, fracción IV, y 40, fracción III, establecen que la Secretaría de Organización y Desarrollo Institucional y la Secretaría de Equidad serán los responsables de elaborar el proyecto los Reglamentos de Afiliación y de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, respectivamente, a efecto de ponerlos a consideración del Comité Nacional.
No obstante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 de los Estatutos, en el que se enlistan las facultades del Comité Nacional, se advierte que dicho órgano no tiene facultad alguna para conocer, integrar o aprobar los reglamentos. Máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, se señala expresamente que el Consejo Nacional emitirá el Reglamento de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género...".
En atención a lo anterior, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió, mediante el escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, modificaciones a los artículos 34, fracción IV, y 40, fracción III, de sus Estatutos, para quedar como sigue:
"...Artículo 34.-
De la Secretaría de Organización y Desarrollo Institucional
(...)
Sus funciones, facultades y obligaciones son las siguientes:
(...)
IV. Elaborar el proyecto de Reglamento de Afiliación y someterlo, por conducto de la Secretaría General, a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Nacional. (...)
...
Artículo 40.-
De la Secretaría para la Equidad
(...)
Sus funciones, facultades y obligaciones son las siguientes:
III. Elaborar el proyecto de Reglamento de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, conforme a la legislación aplicable, y someterlo, por conducto de la Secretaría General, a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Nacional...".
(Énfasis añadido)
No obstante, de conformidad con los textos definitivos de los Estatutos remitidos de manera adjunta al escrito del treinta de septiembre de dos mil veintiséis, que son materia de análisis de la presente Resolución, se observa que dichas modificaciones no se incorporaron al cuerpo normativo, tal como se muestra a continuación:
| ESTATUTOS VIGENTES | ESCRITO DE NOTIFICACIÓN DE ADECUACIONES | ESTATUTOS EN ANÁLISIS |
| Artículo 34.- De la Secretaría de Organización y Desarrollo Institucional (...) IV. Elaborar el proyecto de Reglamento de Afiliación para ponerlo a consideración del Comité Nacional. (...) | Artículo 34.- De la Secretaría de Organización y Desarrollo Institucional (...) IV. Elaborar el proyecto de Reglamento de Afiliación y someterlo, por conducto de la Secretaría General, a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Nacional. | Artículo 34.- De la Secretaría de Organización y Desarrollo Institucional (...) IV. Elaborar el proyecto de Reglamento de Afiliación para ponerlo a consideración del Comité Nacional. (...) |
| Artículo 40.- De la Secretaría para la Equidad (...) III. Proponer al Comité Nacional el Reglamento de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, que considerará lo establecido en la Legislación de la materia. | Artículo 40.- De la Secretaría para la Equidad (...) III. Elaborar el proyecto de Reglamento de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, conforme a la legislación aplicable, y someterlo, por conducto de la Secretaría General, a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Nacional. | Artículo 40.- De la Secretaría para la Equidad (...) III. Proponer al Comité Nacional el Reglamento de Previsión, Identificación y Sanción de la Violencia Política contra las Mujeres Afiliadas en Razón de Género, que considerará lo establecido en la Legislación de la materia. |
En consecuencia, si bien SOMOS notificó a esta autoridad electoral, mediante escrito signado por la persona facultada para realizar modificaciones, las adecuaciones para atender lo referido en la consideración 79 de la Resolución INE/CG347/2026, lo cierto es que en los textos definitivos de los Estatutos no se ven reflejadas las modificaciones a los artículos 34 y 40; por tanto, este Consejo General determina que el PPN no cumple con lo ordenado por este órgano colegiado.
e) Duplicidades en materia de transparencia y protección de datos personales
32. En el considerando 80 de la Resolución INE/CG347/2026, este Consejo General advirtió la duplicidad de disposiciones relativas a la emisión del Reglamento de Transparencia y Protección de Datos Personales, a partir de las consideraciones siguientes:
"...No pasa desapercibido para este Consejo General que, los artículos 182 y 190 de los Estatutos, contienen el mismo texto relativo a la emisión del Reglamento Interno de Transparencia y Protección de Datos Personales por parte del Consejo Nacional, los cuales se transcriben a continuación para pronta referencia:
´...Artículo 182.-
El Consejo Nacional emitirá el Reglamento Interno de Transparencia y Protección de Datos Personales, en el que se garantizarán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas afiliadas.´
´...Artículo 190.-
El Consejo Nacional emitirá el Reglamento Interno de Transparencia y Protección de Datos Personales, en el que se garantizarán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas afiliadas:
I. Personas ciudadanas activas, que no ocupen cargos de dirección partidista, ni sean candidatas a cargos de elección popular.
II. Cuenten con prestigio social o profesional, apego a valores democráticos y trayectoria libre de sanciones administrativas o penales.
III. Sean representativas de sectores sociales, tales como academia, sociedad civil organizada, comunidades profesionales y técnicas, juventudes, mujeres con agenda de igualdad, sectores productivos y empresariales, comunidad cultural y científica, comunidad rural y urbana.
IV. Con capacidad técnica y/o experiencia en temas estratégicos para la vida pública y el desarrollo democrático del país, priorizando aquéllas que cuenten con conocimientos en políticas públicas, derechos humanos, economía y desarrollo social, transparencia, combate a la corrupción y rendición de cuentas, participación ciudadana, gobernanza democrática...´
Asimismo, no escapa para esta autoridad electoral que, el artículo 182 pertenece al Capítulo XV, denominado "De las obligaciones del partido en materia de Transparencia"; mientras que el artículo 190 forma parte del Capítulo XVI, relativo al Consejo Consultivo Ciudadano e, incluso, el contenido de las fracciones I a IV versan respecto a los posibles requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para integrar dicho órgano.
Por lo anterior, si bien estas duplicidades no contravienen lo establecido en la Constitución, la LGPP o el Instructivo, lo cierto es que generan inconsistencias interpretativas respecto al Consejo Consultivo Ciudadano, con una probable afectación a los derechos de las personas afiliadas que estén interesadas en formar parte de él.
En ese sentido, se exhorta a la organización a eliminar la duplicidad establecida en los artículos 182 y 190 de los Estatutos, así como ajustar la redacción del artículo 190, a efecto de dotar de certeza respecto a lo correspondiente del Consejo Consultivo Ciudadano...".
A partir de lo anterior, se desprende que el PPN eliminó la disposición replicada en el artículo 190, a fin de que éste verse únicamente sobre los perfiles y características de las personas integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano, mientras que el artículo 182 se mantiene en sus términos, evitando así la duplicidad referida. Por lo anterior, se determina que SOMOS cumple con la observación referida en la consideración 80 de la Resolución INE/CG347/2026.
f) Paridad sustantiva en la postulación de candidaturas
33. En el oficio INE/UTIGyND/1109/2026, la UTIGyND señaló que SOMOS aún no había realizado la totalidad de adecuaciones correspondientes a sus Estatutos, de conformidad con lo establecido en el considerando 76 de la Resolución INE/CG347/2026, mediante el cual este Consejo General refirió que la UTIGyND había realizado un análisis pormenorizado y exhaustivo en materia de VPMRG y paridad sustantiva, que abordaba cuestiones más allá de los elementos mínimos descritos en el Instructivo, entre ellas, la siguiente:
"...
b) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados, respecto de la publicidad de las etapas para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas (Artículos 124, párrafo cuarto; y, 126 de los Estatutos)...".
En atención a lo anterior, mediante los escritos del veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintiséis, la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS remitió las adecuaciones realizadas a los artículos 124, párrafo cuarto, y 126 de sus Estatutos, en los términos siguientes:
"...Artículo 124.-
(...)
La etapa de resultados da inicio con la entrega de los paquetes electorales, con el expediente de cada mesa o centro de votación, a la sede indicada de la Comisión Electoral y, la realización del cómputo correspondiente. Concluye con la publicación de los resultados obtenidos en la página de internet del partido.
...
Artículo 126.-
Una vez aprobada la convocatoria, por parte del Consejo Nacional, Estatal, Municipal o de Alcaldía respectivo, será publicada en la página de internet del partido.
En todo caso, los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se publique o notifique un acto o resolución en la página de internet del partido.
Por su parte, la Comisión Electoral publicará en la página de internet del partido los actos y resoluciones, bajo el principio de máxima publicidad.
De igual manera, se asegurará la debida notificación en la página de internet del partido a las personas aspirantes a candidaturas...".
En ese sentido, este Consejo General coincide con la segunda opinión técnica emitida por la UTIGyND, en la que se determina que SOMOS realizó las adecuaciones necesarias para atender lo referido en el considerando 76 de la Resolución INE/CG347/2026; por tanto, cumple con las disposiciones normativas vigentes en materia de paridad sustantiva.
Conclusión del Apartado B
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal
34. Con base en el análisis de los documentos presentados, y en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 26, 27, 28, 29, 30, 32 y 33 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de SOMOS realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, por lo que respecta a lo establecido en los considerandos 74, 76, 77, 78, 80 y 82, en relación con el numeral 165, fracción I, inciso a) y fracción III, inciso f), del Instructivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 39, numeral 1, incisos d), e), g) y h), de la LGPP; así como con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo de los Lineamientos en materia de VPMRG y los Acuerdos INE/CG583/2022 e INE/CG832/2022, en materia de paridad sustantiva.
No obstante, tal como se estipuló en los considerandos 26 y 31 de la presente Resolución, toda vez que SOMOS presenta un cumplimiento parcial respecto de lo ordenado en el considerando 75 de la Resolución INE/CG347/2026, así como un incumplimiento a lo previsto en el considerando 79 de la misma Resolución, se le requiere para que, por conducto de su Asamblea Nacional, realice los ajustes pertinentes a sus Estatutos, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, se estima pertinente dar vista a la Secretaría Ejecutiva para que determine lo que en derecho corresponda, con fundamento en el artículo 443, numeral 1, inciso b), de la LGIPE.
Consideraciones adicionales
De la ratificación de las modificaciones realizadas por el órgano facultado
35. Como se hizo referencia en las Resoluciones INE/CG347/2026 e INE/CG497/2026, esta autoridad electoral administrativa se ha pronunciado reiteradamente respecto a que, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación que asisten a los partidos políticos, el órgano partidista competente para realizar modificaciones a los Documentos Básicos puede otorgar facultades a otro órgano o persona titular de dirección partidista para realizar correcciones de estilo, así como para atender o subsanar las observaciones que le realice la autoridad electoral, a fin de dar cumplimiento a la normatividad electoral vigente. Lo anterior, siempre y cuando dichas adecuaciones sean ratificadas por el órgano superior de dirección del partido político que delegó tal facultad.
Por tanto, las modificaciones a los Documentos Básicos que se declaren procedentes en la presente Resolución, deberán ser sometidas a la ratificación de la Asamblea Nacional de SOMOS, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria que celebre.
Lo anterior deberá comunicarse al INE por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS, dentro del plazo reglamentario aplicable. En caso de que las modificaciones no sean ratificadas, la DEPPP deberá informar a este Consejo General para que determine lo conducente.
36. En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión extraordinaria privada efectuada el veintitrés de octubre de dos mil veintiséis, aprobó el anteproyecto de Resolución en cuestión y, con fundamento en el artículo 42, numeral 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de Derechos Humanos |
| Artículos 2, 7, 19, 20 y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2, y 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1, 16, Apartado 1, y 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 4; y 41, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción de Inconstitucionalidad 85/2009. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018; Tesis VIII/2005; así como las sentencias SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-110/2020 y SUP-RAP-182/2026 y su Acumulado. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, inciso j); 55, numeral 1, incisos i), m) y o), 442 y 443, numeral 1, inciso b), y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, numerales 1 y 3; 10, numeral 2, inciso a); 23, numeral 1, inciso c); 25, numeral 1, incisos a), f), l) y s) a x); 29; 34, numerales 1 y 2, incisos a) y c); 35; 36; 37; 38; 39, numeral 1, incisos d), e), g) y h); 40; 41; 43, numeral 3; 46 a 48, y 73, numeral 1, y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20 Bis y 48 Bis. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículo 12 y Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/ 2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 5 al 18, y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de SOMOS, realizadas por la persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional del PPN, notificadas mediante sus escritos del veintisiete de agosto, veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintiséis, con excepción de las señaladas en los puntos TERCERO y CUARTO.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG347/2026, por lo que se refiere a los considerandos 74, 77, 78, 80 y 82 de dicha Resolución, así como por lo que respecta a lo dispuesto en el considerando 76, en términos de lo previsto en los considerandos 28 y 33 de la presente Resolución.
TERCERO. Se requiere a SOMOS para que, en la próxima sesión de su Asamblea Nacional, realice los ajustes pertinentes a sus Documentos Básicos a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos 75 y 79 de la Resolución INE/CG347/2026, en atención a lo señalado en los considerandos 26 y 31 de la presente Resolución.
CUARTO. Se declara la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas a los Estatutos de SOMOS, en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada los días siete y ocho de agosto de dos mil veintiséis, así como las listadas en el considerando 18 de la presente Resolución, en virtud del incumplimiento del procedimiento estatutario respectivo y de los plazos reglamentarios para su notificación.
QUINTO. La validez definitiva de las modificaciones a los Documentos Básicos de SOMOS, cuya procedencia constitucional y legal se declara mediante la presente Resolución, quedará condicionada a su ratificación por la Asamblea Nacional del PPN en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que celebre.
La persona titular de la Secretaría General del Comité Nacional de SOMOS deberá comunicar dicha ratificación al INE y remitir las constancias correspondientes dentro del plazo reglamentario aplicable. En caso de que las modificaciones no sean ratificadas, la DEPPP deberá informar a este Consejo General para que determine lo conducente.
SEXTO. Notifíquese la presente Resolución al PPN denominado SOMOS.
SÉPTIMO. Dese vista de la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva, para su conocimiento y efectos legales conducentes, respecto de lo señalado en el considerando 34 de la presente Resolución.
OCTAVO. Publíquese la presente Resolución en el DOF.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de octubre de 2026, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro Arturo Manuel Chávez López, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Frida Denisse Gómez Puga, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta Provisional, Maestra Blanca Yassahara Cruz García.
La Consejera Presidenta Provisional del Consejo General, Mtra. Blanca Yassahara Cruz García.- Rúbrica.- El Encargado del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Dr. Roberto Carlos Félix López.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-29-de-octubre-de-2026/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2026/INE/CGord202610_29_rp_12.zip
Contenido de la carpeta Punto 12 Anexos.zip:
01_ANEXO_UNO_Declaración de Principios
02_Anexo_DOS_Programa de acción
03_Anexo_TRES_Estatutos
04_Anexo_CUATRO_ComparativoDP
05_Anexo_CINCO_ComparativoPA
06_Anexo_SEIS_ComparativoEstatutos
07_Anexo_SIETE_UTIGyND
08_Anexo_OCHO_UTIGyND
______________________________
1 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, pp. 41, 42 y 43.
2 De conformidad con la Jurisprudencia 3/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122.
3 Véase la Jurisprudencia 20/2018, de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.
4 Sirve como referente el razonamiento contenido en la Tesis VIII/2005, de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.